Autor: Ab. Ernesto Flores Sampedro

El nuevo derecho romperá el hechizo dos veces milenario del derecho civil, y en lugar de proteger un acuerdo de voluntades, que nunca tuvo realidad, porque fue siempre la voluntad del empresario la que se impuso, protegerá al trabajo.

(De la Cueva, 1977, p. 183)

Introducción

El trabajo es una categoría social que ha creado y crea el mundo fáctico, es un hecho innegable; y, es indiscutible que los nuevos postulados circundantes han “succionado” a los trabajadores a las nuevas tendencias mundiales laborales. Además, consideremos el surgimiento de las nuevas directrices en las relaciones obrero-patronales, encaminadas hacia la flexibilización del trabajo. Este contexto también involucra el problema socioeconómico del desempleo y subempleo a nivel mundial. La denominada cuarta ola de la división del trabajo, teoría nacida del libro de Toffler, recrea una realidad sujeta a cambios globales, a trabajadores sin rostros, convertidos solo en cifras; una constante dependencia del trabajo a la tierra, a la industria, a la fábrica, o a la tecnología; lo que determina que el destino de la humanidad está sujeto a las decisiones de los dueños de los “medios de producción”.

Ecuador, es un país satélite que ha desarrollado sus propios procesos laborales, sujetos a los cambios políticos, económicos, sociales e ideológicos, que han ocupado un sitio en el imaginario social. A nivel internacional, las ponencias de organismos externos y extranjeros se encuentran alejados de la realidad del trabajador, solo se plantean buenas intenciones y “recomendaciones”, no obstante, apartados de la formación laboral como tal. Es indudable que la década de los ochentas y la crisis de las ideologías determinó una transformación drástica en los paradigmas, en especial las comparaciones sociales e interpretación de la realidad de la humanidad, no solo de los trabajadores.

La Teoría de la Relación Laboral es a la vez el engranaje de una herramienta jurídica encaminada a la protección de la parte vulnerable, pero la base del reconocimiento del trabajador y su trabajo efectivo, que de manera fáctica está compuesto de dos elementos y una característica principal. En la legislación del Código del Trabajo ecuatoriano esta teoría nace para proteger al obrero, sin trabajadores no existiría el Derecho Laboral; porque es indudable la superioridad del empleador, tanto económica como jurídica. Merece mencionar que los postulados de Mario de la Cueva en el capítulo XVII de su libro El Derecho Mexicano del Trabajo, explora la normativa constitucional y legal de los obreros frente a su patrono.

Relación Laboral – Vínculo Jurídico

Es un vínculo jurídico, porque si bien depende del acuerdo de las partes, desde su inicio está regulado por la norma laboral, inclusive sin existir un contrato en forma física, están regulaciones vigentes desde que se configura la existencia de la dependencia de tracto sucesivo; por lo tanto, una persona se subordina a otra permite que se establezca una relación de trabajo. Con la verificación de los elementos enunciados esta nueva relación obrero-patronal está sujeta, fatalmente, a la normatividad del Código del Trabajo, su primer artículo inicia con la siguiente disposición:

Art. 1.- Ámbito de este Código. – Los preceptos de este Código regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas modalidades y condiciones de trabajo.”

Al establecer que este “Código regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores” instaura la obligación, que en cada caso de la relación de trabajo está regularizada por este código sin dilación, sin discrimen, sin objeción, queda justificado aquello que se indicó, es un vínculo jurídico porque esta relación no está supeditada a la mera voluntad de las partes, sino a normas prescritas en el derecho positivo del trabajo. Mario de la Cueva asegura que es posible que no exista una libre voluntad entre las partes, porque es siempre la voluntad del contratante la que impuso las condiciones del trabajo. La nueva corriente constitucionalista nos indica que los derechos de los trabajadores están garantizados por la Constitución, otorga al trabajo el más alto nivel en su apreciación jurídica. Así lo determina a partir del Art. 325 en delante de la norma fundamental.

El Art. 12 del Código el Trabajo[1] superando, por un leve instante la doctrina de Mario de la Cueva prevé que puede existir una relación laboral en la que ambas partes no estén conscientes de la misma, lo que no implica que no exista voluntad, sino que esta se recubre de una apariencia distinta de la laboral, sin dejar de serlo, en la que ambas partes pueden pensar que están bajo la tutela de otra ley diferente de la laboral. No siendo esto correcto, porque considera toda relación tácita como relación de trabajo. Con este presupuesto se rebasó la rigurosidad contractual civil, que está estacionado en el contrato-documento.

Empero, el Art. 40 del citado cuerpo legal, establece una protección especial que determina un filtro que asegura el derecho de protección, porque determina que solo el trabajador puede reclamar aquello que debiendo estar escrito no lo estuviere, mientras que el empleador solo puede hacer cumplir lo escrito. En su segunda parte en cambio, creando una norma de carácter preferente faculta solo al trabajador a pronunciarse por una eventual nulidad de una parte del contrato de trabajo, sin que concluya por la destrucción completa de la relación de trabajo, atacando solo aquello que está en contra del espíritu de la norma laboral, validando esta.

Mario de la Cueva es preciso al indicar que “sin importar” lo que de origen a la relación laboral esta merece la protección de la legislación vigente.

Elementos que estructuran la relación de trabajo

Dependencia Económica y Jurídica

La dependencia o subordinación es una unidad jurídica, por lo tanto, sus partes son inseparables, es decir, ante la existencia de la subordinación económica, necesariamente está presente la jurídica, aunque no se aporte prueba de esta. Es necesario explicar cada parte para poder comprender esta institución jurídica-laboral.

Dependencia Económica

Para varios tratadistas, como Américo Plá Rodríguez, y la nueva sociología del trabajo, descomponen a la dependencia económica en los Factores de Producción, el capital e inclusive el puesto de trabajo, porque es evidente que estos pertenecen al empleador. Implica el reconocimiento que la dependencia económica, son los factores económicos que rodean al trabajo como tal, y no está sujeta solo al hecho de la remuneración, advirtiendo que este último en varios casos es cambiado de nombre para evadir el derecho del trabajo, pero por principio tiene el mismo efecto sobre la voluntad del empleado.

Dependencia Jurídica.

La siguiente limitante de la voluntad es la dependencia jurídica, de manera general son las condiciones que el empleador plantea para el desempeño del desarrollo de la labor que requiere en su empresa o negocio. Es importante puntualizar que dichos lineamientos, efectivamente están también dispuestos en la norma positiva, por lo que no es discrecional en su totalidad por parte del empleador.

Ejemplo:

  1. En el supuesto de los abogados, cuando es un potencial cliente quien recurre al consejo de un lego, principia con la concertación de una cita, que se llevará en un despacho, a una hora del día, un valor determinado. El supuesto aparece en el caso que ninguno de estos suceda, es decir el cliente no asista a su cita o el abogado no esté presente en su despacho para asesor. En ambos supuestos el uno del otro no depende mutuamente, no están obligados a cumplir, o su cumplimiento está dentro del ámbito de lo meramente moral. Llevándose a cabo, no genera vínculo laboral, ambas partes estuvieron de acuerdo con los elementos de su convenio. Puede ser desecho de manera voluntaria o de hecho. Sin que genera ningún efecto jurídico.
  2. Al contrario, si es un empresario, quien le ofrece una vacante a este mismo abogado para que desempeñe el cargo de asesor de su representada, para lo cual se le indica, una remuneración mensual, bajo un horario concreto, en un sitio de trabajo, la voluntad del profesional de derecho, al aceptar, queda subordinando a la voluntad de la empresa contratante, entonces existe una evidente relación de trabajo. En este caso se puede apreciar la subordinación económica y jurídica, tanto por una remuneración y un sitio de trabajo definidos, impuestos por la parte empleadora.
  3. Sobre los ejemplos propuestos, puntualizo que existe una amplia gama de “zonas grises” en las que las relaciones civiles se confunden con aquellas que son laborales. No es parte del trabajo analizar dichas zonas que requieren del avance de la teoría de la relación laboral.

Tracto Sucesivo

Esta característica de la relación del trabajo permite diferenciar entre relaciones precarias de trabajo y las relaciones civiles. Con la vigencia de la llamada ley de Justicia Laboral, a partir del año 2016 fue proscrito el contrato a plazo fijo y se estableció como forma general de contratación el contrato a plazo indefinido. Los denominados, por la doctrina general de la contratación laboral, como contratos de menos de un año están a partir del Art. 14 del Código del Trabajo. Lo que se busca es diferenciar y determinar cuando uno de estos contratos se convierte de tiempo indefinido.

El tracto sucesivo caracteriza a la relación laboral al dotarle de permanencia en el tiempo, lo que implica, que no es una simple sucesión de eventos. La relación laboral ha sido diseñada para que, en sí, no se agote, sea por el transcurso, la ejecución de ciertos actos o por la conclusión de la obra. La cual se verifica mediante la continuidad del trabajo.

Ejemplo:

  1. El contrato de obra cierta, en materia laboral, se caracteriza por pactar la totalidad de la obra y la totalidad del precio, sin importar el tiempo que se invierta en realizar este. Al contratar, por obra cierta para pintar un local. Sería una obra cierta. No genera relación laboral al concluir dicha obra. Pero al contratar para que pinte más locales, ocasionando que esta labor se prolongue en el tiempo y no se extinga, adquiere la calidad de relación laboral, de esta manera ha superado al contrato de obra cierta, creando una sola relación laboral.
  2. Otro ejemplo es el contrato de temporada, que goza de estabilidad siempre que, de acuerdo con la tesis del tracto sucesivo, se mantenga en el tiempo, a través de la ciclicidad. En la ciudad de Quito es muy usual, en época de navidad, especialmente, requerir más trabajadores. Suponiendo, que un empleador, contrató a una persona por el mes de diciembre del 2016 y luego en el mismo mes, en el 2017, significará que esta empresa tiene ya la obligación de volver a llamar para el período de diciembre del 2018, porque apareció la calidad de contrato de temporada y nace la estabilidad, esto por el paso del tiempo, es decir tracto sucesivo.

Contrato General Individual de Trabajo

Asimismo, la teoría de la Relación Laboral organiza a las normas jurídico-laboral para protección del trabajador, creando una ficción jurídica que se denomina Contrato General Individual del Trabajo, en el que todo trabajador tiene garantizado dos derechos básicos, un trabajo de ocho horas diarias dentro de cinco días, por un pago equivalente a un Salario Básico Unificado. Es decir que, sin contrato escrito, los trabajadores tienen asegurado todos los derechos que el Código del Trabajo concede a este. Lo que deviene que los contratos individuales de trabajo están supeditados a la Relación Laboral, no al contrario.

Trabajo efectivo

La Teoría de la Relación Laboral nos lleva a un último y único destino que es el proteger a la labor efectiva que ejecuta el trabajador, porque, una vez ejecutada no puede ser devuelta, y su única compensación es la retribución económica pactada como remuneración, además de una cierta garantía de estabilidad. Para que exista una válida relación laboral, es preponderante la realización del hecho simple, físico y tangible del trabajo, de la realización de la actividad productiva; que implica, aunque se haya firmado un contrato de trabajo, si este jamás se efectivizó, es decir, el trabajador nunca prestó su labor, no se puede obligar al cumplimiento de este, porque el trabajador no prestó sus servicios, no realizó el trabajo, que es el motor del derecho laboral.

Terminación de la Relación Laboral

La terminación legal del contrato del trabajo está estipulada en el Art. 169 del Código de la materia, las cuales son taxativas; pero, que para nuestro supuesto son solo referenciales, porque la relación laboral se extingue de forma directa, sin olvidar que no debe infringir la norma laboral. Que de manera general son por causas referentes a la voluntad de las partes, de eventos externos y por la terminación o desaparición de la obra o empresa.

Autor: Ab.Ernesto Alonso Flores Sampedro

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Bibliografía

Buen L, & Néstor de. (2003). Derecho del trabajo. Tomo segundo, Tomo segundo,. México: Editorial Porrúa.

De la Cueva, M. (1977). EL NUEVO DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO (Cuarta). México: Porrúa S.A.

Guerrón Ayala, S. (2003). Flexibilidad laboral en el Ecuador. Universidad andina Simón Bolívar, Ecuador : Abya Yala : Corporación editora nacional, Quito.

Morales Hervias, R. (s. f.). El hecho y acto jurídico. Recuperado 25 de julio de 2018, de https://www.google.com.ec/search?ei=MnFVW9fEKKaO5wLDuLjYCg&q=El+hecho+y+acto+jur%C3%ADdico&oq=El+hecho+y+acto+jur%C3%ADdico&gs_l=psy-ab.3..0i22i30k1l2.190578417.190586073.0.190587614.46.25.12.0.0.0.509.4572.0j1j11j3j0j1.16.0….0…1c.1.64.psy-ab..20.26.3990…0j0i67k1j0i131i67k1j0i131k1j0i13k1j0i8i13i30k1.0.HcfKnmJfxoA

Plá Rodríguez, A. (1998). Los principios del derecho del trabajo. Buenos Aires, Argentina: Depalma.

Trueba-Urvina, A. (1977). NUEVO DERECHO DEL TRABAJO (4.a ed.). México: Porrúa S.A.


[1] Art. 12.- Contratos expreso y tácito. – El contrato es expreso cuando el empleador y el trabajador acuerden las condiciones, sea de palabra o reduciéndolas a escrito. A falta de estipulación expresa, se considera tácito toda relación de trabajo entre empleador y trabajador.