Regulaciones constitucionales y legales sobre la violencia contra los niños y adolescentes
Por: Dr, Manuel Posso Zumárraga
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DERECHOS CIVILES
Art. 23 numeral segundo
«El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños, adolescentes,,,,,,»
Art.23, numeral 4 y 17. Se prohÃbe la esclavitud, la servidumbre y el tráfico de seres humanos, en todas sus formas. Y ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso.»
DE LOS GRUPOS VULNERABLES
Art. 47. En el ámbito público y privado, recibirán atención prioritaria, preferente y especializada los niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas de alta complejidad. Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y vÃctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos»
ART. 48. Será obligación del Estado, la sociedad y la familia promover con máxima prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio de pleno derecho de sus derechos
Art. 49. Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además de los especÃficos de su edad.
EL Estado les asegurará y garantizará el derecho a la vida, desde su concepción, a la integridad fÃsica y psÃquica, a su identidad, nombre y ciudadanÃa, a la salud integral y nutrición, a la educación y cultura, al deporte y recreación, a la seguridad social, a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria, a la participación social, al respeto a su libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les afecten.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad con la ley.
Art. 50. El Estado adoptará las medidas que aseguren a los niños y adolescentes las siguientes garantÃas:
1. Atención prioritaria para los menores de 6 años que garantice nutrición, salud educación y cuidado diario.
2- Protección especial en el trabajo y contra la explotación económica en condiciones laborales peligrosas que perjudiquen su educación y sean nocivas para su salud o su desarrollo personal
3- Atención preferente para su plena integración social, a, los que tengan discapacidad.
4- Protección contra el tráfico de menores, pornografÃa, prostitución, explotación sexual, uso de estupefacientes, substancias psicotrópicas y consumo de bebidas alcohólicas.
5/ Prevención y atención contra el maltrato, negligencia, discriminación y violencia
6-Atención prioritaria en casos de desastres y conflictos armados, y,
7.Protección frente a la influencia de programas y mensajes nocivos que se difundan a través de cualquier medio, y que promuevan la violencia, la discriminación racial o de género, o la adopción de falsos valores.
Art. 51. Los menores de 18 años, estarán sujetos a la legislación de menores y a una administración de justicia especializada en la Función Judicial. Los niños y adolescentes tendrán derecho a que se respeten sus garantÃas constitucionales.
Art. 52. El Estado garantizará un sistema nacional descentralizado de protección integral para la niñez y adolescencia, encargado de asegurar el ejercicio y garantÃa de sus derechos. Su órgano rector de carácter nacional se integrará paritariamente entre el Estado y la sociedad civil y será competente para la definición de polÃticas. Formarán parte de este sistema las entidades públicas y privadas.
Los gobiernos seccionales formularán polÃticas locales y destinarán recursos preferentes para servicios y programas orientados a niños y adolescentes.
Art. 53.El Estado garantizará la prevención de discapacidades y la atención y rehabilitación integral de las personas con discapacidad, en especial en casos de indigencia. Conjuntamente con la sociedad y la familia, asumirá la responsabilidad de su integración social y equiparación de oportunidades.
El Estado establecerá medidas que garanticen a las personas con discapacidad, la utilización de bienes y servicios, especialmente en las áreas de salud, educación capacitación, inserción laboral y recreación, y medidas que eliminen las barreras de comunicación, asà como las urbanÃsticas, arquitectónicas y de accesibilidad al transporte, que dificulten su movilización. Los Municipios tendrán la obligación de adoptar estas medidas en el ámbito de sus atribuciones y circunscripciones.
Las personas con discapacidad tendrán tratamiento preferencial en la obtención de créditos, exenciones y rebajas tributarias de conformidad con la ley.
Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad, a la comunicación por medio de formas alternativas, como la lengua de señas ecuatoriana para sordos, oralismo, el sistema Braille y otras.
CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
LEY 2002-100 DE R.O 737 DE 3 DE ENERO DEL 2003-03-23
LIBRO PRIMERO
SUJETOS DE DERECHOS
Las normas del presente Código son aplicables a todo ser humano ( niños, niñas y adolescentes) desde su concepción hasta que cumplan 18 años de edad. Por excepción, protege a personas con mayor edad, en los casos expresamente contemplados en este Código. Art. 2
TITULO I
DEFINICIONES
Definición de niño, niña y adolescente.- Niño o niña es la persona que no ha cumplido 12 años de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos entre 12 y 18 años de edad. Art. 4
TITULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Igualdad y no discriminación.- Todos los niños y niñas adolescentes son iguales ante la ley y no serán discriminados por causas de nacimiento, nacionalidad edad, sexo, etnia, color, origen social, religión, filiación, opinión polÃtica, situación económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o diversidad cultural o cualquier otra condición propia de sus progenitores, representantes o familiares. Art. 6
TITULO III
DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES
Titularidad de derechos.- Los niños y niñas y adolescentes son sujetos de derechos y garantÃas que contemplan las leyes y además de aquellos especÃficos, de su edad como los siguientes:
Derecho a la vida. Art. 20
Derecho a conocer a los progenitores y mantener relaciones con ellos Art. 21
Derecho a tener una familia y a la convivencia familiar. Art. 22
Derecho a la protección prenatal. Art. 23
Derecho a la lactancia materna. Art. 24
Derecho a la atención en el embarazo y al parto. Art. 25
Derecho a una vida digna Art. 26
Derecho a la seguridad social Art. 31
Derecho a un medioambiente sano Art. 32
Derecho a la identidad Art. 33
Derecho a la identidad cultural. Art. 34
Derecho a la identificación. Art. 35.
Derecho a la educación. Art. 37
Derecho a la educación de discapacitados. Art. 42
Derecho a la vida cultural Art. 43
Derecho a la información Art. 45
Derecho a la recreación y al descanso Art. 48
Derecho a la integridad personal Art. 50
Derecho a la libertad personal, dignidad, reputación, honor e imagen. Art. 51
Derecho a la privacidad y a la inviolabilidad del hogar y a las formas de comunicación Art. 53
Derecho a la reserva de la información sobre antecedentes penales
Derecho de los incapacitados a necesidades especiales Art. 55
Derecho de refugiados. Art. 58
Derecho a la libertad de expresión. Art. 59.
Derecho a ser consultados. Art. 60.
Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión Art. 61
Derecho a la libertad de opinión Art. 62.
Derecho de libre asociación Art. 63
Derecho a protección contra otras formas de abuso Art. 78
TITULO IV
PROTECCIÓN CONTRA EL MALTRATO
Concepto de maltrato . Toda conducta de acción u omisión, que provoque o pueda provocar daño a la integridad o salud fÃsica, psicológica o sexual. Art. 67
Concepto de abuso sexual . Sin perjuicio de lo que dispone el Código penal sobre la materia, para los efectos del presente Código, constituye abuso sexual todo contacto fÃsico, sugerencia de naturaleza sexual, aun con aparente consentimiento. Art. 68
Concepto de explotación sexual . La prostitución y la pornografÃa infantil. .Art. 69
Concepto de Tráfico de niños . La sustracción, traslado o retención de niños, niñas o adolescentes, su sustracción, traslado o retención, dentro o fuera del paÃs por cualquier medio, con el propósito de utilizarlos en la prostitución, explotación sexual o laboral, pornografÃa, narcotráfico, tráfico de órganos servidumbre, adopciones ilegales u otras actividades ilÃcitas Art. 70
Concepto de perdida de niños, niñas y adolescentes. Su ausencia voluntaria o involuntaria del hogar, establecimiento educativo u otro lugar en el que se supone debe permanecer, sin el consentimiento de sus progenitores o responsables de su cuidado. Art. 71.
TITULO V
DEL TRABAJO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Los niños, niñas, y adolescentes tienen derecho a que el Estado, la sociedad y la familia les protejan contra la explotación laboral y económica y cualquier forma de esclavitud, servidumbre, trabajo forzoso o nocivo para su salud, su desarrollo fÃsico, mental, espiritual, moral o social, o que pueda entorpecer el ejercicio de su derecho a la educación Art. 81.
Trabajos prohibidos.
1.En minas, basurales, camales, canteras e industrias extractivas de cualquier clase
2. En actividades que implican la manipulación de substancias explosivas, psicotrópicas, tóxicas, peligrosas o nocivas para la vida, su desarrollo fÃsico o mental y su salud.
3. En prostÃbulos o zonas de tolerancia, lugares de juegos de azar, expendio de bebidas alcohólicas y otros que puedan ser inconvenientes para el desarrollo moral o social del adolescente.
4- Las actividades que requieran empleo de maquinaria peligrosa o que lo exponen a ruido que excedan los lÃmites legales de tolerancia.
5-En una actividad que pueda agravar la discapacidad tratándose de adolescentes que la tengan.
6- En las demás actividades prohibidas en otros cuerpos legales, incluidos los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, y
7-Hogares cuyos miembros tengan antecedentes como autores de abuso o maltrato.
LIBRO SEGUNDO.
RELACIONES DE FAMILIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Familia biológica.- Se entiende por familia biológica la formada por el padre, la madre, sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Los niños y niñas biológicas adoptados se asimilarán a los hijos biológicos. Para todos los efectos el padre y la madre adoptivos son considerados como progenitores. Art. 98
Unidad de afiliación . Todos los hijos son iguales ante la ley, la familia y la sociedad. Se prohÃbe cualquier indicación que establezca diferencias de filiación y exigir declaraciones que indiquen su modalidad. Art. 99
Corresponsabilidad parental . El padre y la madre tienen iguales responsabilidades en la dirección y mantenimiento del hogar, en el cuidado, crianza, educación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijos e hijas comunes. Art. 100
TITULO II
DE LA PATRIA POTESTAD
Concepto y contenidos . La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones de los padres relativos a sus hijos e hijas no emancipados, referentes al cuidado, educación, desarrollo integral, defensa de derechos y garantÃas de los hijos de conformidad con la Constitución y la ley. Art. 105
Reglas para confiar el ejercicio de la patria potestad.
1. Se respetará lo que acuerden los progenitores.
2- A falta de acuerdo de los progenitores o si lo acordado por ellos es inconveniente para el interés superior del hijo o hija de familia, la patria potestad de los que no han cumplido 12 años se confiará a la madre, salvo que se pruebe que con ello se perjudica los derechos del hijo o la hija.
3. Tratándose de hijos o hijas que han cumplido 12 años, la patria potestad se confiará al progenitor que demuestre mayor estabilidad emocional o madurez psicológica.
4.Si ambos progenitores demuestran iguales condiciones se preferirá a la madre
5. En ningún caso se recomendará esta potestad al padre o madre que se encuentre en alguna de las causales de privación de la libertad.
6. En caso de falta de inhabilidad de ambos progenitores para el ejercicio de la patria potestad, el Juez nombrará un tutor de acuerdo a las reglas generales Art. 106
TITULO III
DE LA TENENCIA.
Procedencia. C uando el Juez estime más conveniente para el desarrollo integral del hijo o hija de familia, confiar el cuidado y crianza de uno de los progenitores, sin alterar el ejercicio conjunto de la patria potestad, encargará su tenencia siguiendo las reglas del articulo 106. Art. 118.
TITULO IV
DEL DERECHO A VISITAS EN CASOS DE PATRIA POTESTAD.
Obligatoriedad. En todos los casos en que el Juez confié la tenencia en el ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores, deberá regular el régimen de las visitas que el otro podrá hacer al hijo o hija
TITULO V
DEL DERECHO A ALIMENTOS
Titulares de este derecho.
1.Niños y niñas y adolescentes no emancipados
2-Los adultos hasta la edad de 21 años, si no se encuentran cursando estudios superiores a que impidan o dificulten el dedicarse a alguna actividad productiva y carezcan de recursos propios suficientes y
3. Las personas de cualquier edad que no estén en condiciones fÃsicas o mentales de procurarse los medios para subsistir por sà mismos. Art. 128
Obligados a la prestación de alimentos.
1.Padre y la madre, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad.
2. Los hermanos que hayan cumplido 18 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales 2 y 3 del articulo anterior
3 Los abuelos
4 Los tÃos.
TITULO VI
DEL DERECHO DE LA MUJER EMBARAZADA A ALIMENTOS
La mujer embarazada tiene derecho desde el momento de la concepción, a alimentos para la atención de sus necesidades de alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención del parto, puerperio, y durante el perÃodo de lactancia por un tiempo de 12 meses contados desde el nacimiento del hijo o hija, si la criatura muere en el vientre materno, o el niño o niña fallece luego del parto, la protección a la madre subsistirá hasta por un perÃodo no mayor a 12 meses contados desde que se produjo la muerte fetal o del niño o niña Art. 148
TITULO VII
DE LA ADOPACION
Finalidad de la adopción. La adopción tiene por objeto garantizar una familia idónea, permanente y definitiva al niño, niña o adolescente que se encuentren en aptitud social y legal para ser adoptado. Art. 15
Principios de la Adopción.
1. Se recurrirá a la adopción cuando se hubiere agotado las medidas de apoyo a la familia y de reinserción familiar.
2. Se priorizar la adopción nacional sobre la internacional
3. Se priorizará la adopción por parte de parejas heterosexuales constituidas legalmente, sobre la adopción por parte de personas solas.
4. Se preferirá como adoptante a los miembros de la familia de origen del niño, niña o adolescente, hasta el cuarto grado de consanguinidad
5. El niño, niña o adolescente que estén en condiciones de hacerlo deben ser escuchadas en el proceso de adopción
6. Las personas adoptadas tienen el derecho a conocer su condición de tal.
7. Los candidatos a adoptantes deberán ser personas idóneas
8. Los niños, niñas, adolescentes, pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indÃgenas afro – ecuatorianas, se preferirá a adoptantes de su propia cultura. Art. 153
LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Concepto. Se considera, adopción internacional, aquella en la que los candidatos a adoptarse, cualquiera sea su nacionalidad, tienen su domicilio habitual en otro Estado con el que el Ecuador haya suscrito un convenio de adopción, asà como aquella en la que el o los candidatos a adoptantes son extranjeros, domiciliados en el Ecuador por un tiempo inferior a tres años.
En caso de no estar domiciliado en su paÃs de origen, el solicitante deberá acreditar una residencia mÃnima de tres años en otro paÃs con el que el Ecuador haya suscrito un convenio de adopción. Art. 180
LBRO TERCERO
DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE PROTECCION INTEGRAL
Es un conjunto articulado y coordinado de organismos, entidades y servicios, públicos y privados que definen, ejecutan y evalúan polÃticas, planes, programas y acciones con el propósito de garantizar la protección integral Art.. 190
Organismos del sistema
1/ Organismos de definición, planificación, control y evaluación de polÃticas
a) El Consejo Nacional de la niñez y Adolescencia
b) Los Consejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia
2.Organismos de protección, defensa y exigibilidad de Derechos
a) Las Juntas cantonales de Protección de Derechos
b) La Administración de Justicia Especializada de la Niñez y la Adolescencia y,
c) Otros organismos
3- Organismos de ejecución de polÃticas, planes, programas y proyectos
a) Las entidades públicas de atención y
c) Las entidades privadas de atención
TITULO VI
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Concepto. Las medidas de protección son acciones que adopta la autoridad competente, mediante resolución judicial o administrativa, en favor del niño, niña o adolescente, cuando se ha producido o existe el riesgo eminente de que se produzca una violación de sus derechos por acción u omisión del Estado, de la sociedad, de sus progenitores o responsables de su cuidado. Art. 215
Enumeración de las medidas de protección
1 Las acciones de carácter educativo, terapéutico, psicológico o material de apoyo al núcleo familiar
2. La orden de cuidado en su hogar
3-La reinserción familiar
4-La orden de reinserción a los programas de protección del sistema que dispone este Código
5 El alejamiento temporal de la persona que ha amenazado o violado un derecho o garantÃa, del lugar en que convive el niño, niña o adolescente
6.La custodia de emergencia
Son medidas judiciales, el acogimiento familiar, el acogimiento institucional y la adopción. Art. 217
TITULO VIII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
Procedencia y órgano competente El procedimiento reglado en este Titulo se aplica para la sustanciación de los siguientes asuntos:
a) Cuando se ha producido una amenaza o violación de los derechos individuales o colectivos
b) En conocimiento y sanción de las infracciones sancionadas con amonestación, y
c) El conocimiento y sanción de las irregularidades cometidas por las instituciones de atención. Art. 235
TITULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
Autoridad competente . Las infracciones de este titulo tienen asignada una sanción de multa, constituyen sanciones administrativas y serán juzgadas y sancionadas por la Junta de Protección de Derechos del cantón en el que se cometió la infracción
Los miembros del Consejo de la Niñez y la Adolescencia y las Juntas de Protección de Derechos, serán juzgados y sancionados por los jueces de la Niñez y Adolescencia de la respectiva jurisdicción.
Para las sanciones privativas de la libertad, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal Art. 245
TITULO X
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA
Especialidad. Establece la Administración de Justicia Especializada de la Niñez y de la Adolescencia, integrada a la Función Judicial, para el conocimiento y resolución de los asuntos relacionados con la protección de los derechos y garantÃas de niños, niñas y adolescentes reglados en este Código Art. 255
GarantÃas del debido proceso . En todo procedimiento judicial que se sustancie con arreglo al presente Código, las personas tendrán asegurada la inviolabilidad de la defensa, la contradicción, la impugnación, la inmediación, el derecho a ser oÃdo y las demás garantÃas del debido proceso. Art. 257
TITULO XI
LA MEDIACIÓN
Casos en que procede. La Mediación procederá en todas las materias transigibles, siempre que no vulneren los derechos irrenunciables de la niñez y de la adolescencia. Art. 294
TITULO XII
RECURSOS ECONOMICOS DEL SISTEMA
Del financiamiento del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.
El presupuesto del Consejo Nacional del Niño y Adolescencia será financiado con recursos del Presupuesto Nacional del Estado, con otras fuentes públicas y privadas, y los que se generen por autogestión Art., 298
Del financiamiento de los Consejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia.Es obligación de cada Municipio proveer los recursos financieros necesarios para el funcionamiento eficiente del Consejo Cantonal de la niñez y la Adolescencia y de la Junta Cantonal de Protección de la Niñez y la Adolescencia, de su jurisdicción. Art. 299
Del Fondo Nacional para la Protección de la Niñez y la Adolescencia. Se crea el Fondo Nacional para la Protección de la Niñez y Adolescencia (FONAN) y su finalidad es financiar:
1/ Programas y proyectos de atención a la niñez y adolescencia, y,
2/ Estudios e investigaciones sobre la niñez y la adolescencia. Art. 300
LIBRO CUARTO
RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE INFRACTOR.
TITULO I
Imputabilidad de los adolescentes. Los adolescentes son penalmente imputables y, por tanto, no serán juzgados por los jueces penales ordinarios, ni se les aplicarán las sanciones previstas en leyes penales. Art. 305
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL INFRACTOR EN EL JUZGAMIENTO
Presunción de inocencia Art. 311
Derecho a ser informado Art. 312
Derecho a la defensa Art. 313
Derecho a ser oÃdo e interrogar Art. 314
Celeridad procesal Art. 315
Derecho a ser instruido sobre las actuaciones Art. 316
GarantÃa de reserva privada e intimidad del infractor Art. 317
GarantÃa del debido proceso e impugnación Art. 318
GarantÃa de proporcionalidad Art. 319
Cosa Juzgada Art. 320
Excepcionalidad de la privación de la libertad Art.. 321
Separación de adultos Art. 322
TITULO III
MEDIDAS CAUTELARES
Objeto. Las medidas cautelares tienen por objeto asegurar la inmediación del adolescente inculpado con el proceso y su eventual responsabilidad civil o la de su representante Art. 323
Medidas cautelares de orden personal . El juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares de orden personal.
1. Permanencia del adolescente en el propio domicilio con la vigilancia que el Juez disponga.
2. Obligación de someterse al cuidado de la persona o entidad de atención
3. Obligación de presentarse ente el Juez con la periodicidad que este ordene.
4. La prohibición de ausentarse del paÃs o de la localidad que señale el Juez
5. La prohibición de concurrir a los lugares que determine el Juez
6. La prohibición de comunicarse con determinadas personas que le Juez señale. Art. 324
TITULO IV
DEL JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES
Clases de acción. La acción para el juzgamiento del adolescente infractor es de dos clases
Pública de instancia oficial y
Pública de instancia particular de acuerdo al Código de Procedimiento Penal. Art. 334
Los Procuradores de Adolescentes Infractores dependientes del Ministerio Público
Existirán Procuradores de Adolescentes Infractores para la instrucción de los procesos en que aparezca comprometida la responsabilidad de un adolescente. Art. 336
Defensor Público. Existirán defensores públicos especializados en la Niñez y Adolescencia, quienes ejercerán la defensa legal del adolescente en todas las etapas del proceso. Art. 339
Los Defensores públicos especializados dependerán de la DefensorÃa Pública Nacional Art. 339
Etapas del Juzgamiento .
1. La Instrucción Fiscal
2. La Audiencia Preliminar
3. La Audiencia de Juzgamiento, y,
4. La etapa de impugnación. Art. 340
TITULO V
LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS
Finalidad y descripción. Son acciones dispuestas por la autoridad judicial cuando ha sido declarada la responsabilidad de adolescente infractor, como las siguientes.
1. Amonestación
2. Amonestación e imposición de reglas de conducta
3. Orientación y apoyo familiar
4. Reparación del daño causado
5. Servicios a la comunidad
6. Libertad asistida
7. Internamiento domiciliario
8. Internamiento de fin de semana
9. Internamiento con régimen de sem.- libertad
10. Internamiento Institucional Art. 369
TITULO VI
Derogatorias.
1 Código de Menores: Ley 170 PCL.RO-S 995 de 7 de agosto de 1.992 y demás regulaciones reglamentarias derivadas del referido Código. ,y
2.El Reglamento General del Código de Menores DE 2766 R.O 711 de 7 de junio de 1.995
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Quienes ocupen los cargos de Ministros Jueces de la Corte Nacional de Menores y de las Cortes Distritales de Menores, pasarán a formar parte de la función Judicial
Segunda. Quienes se encuentren ejerciendo los cargos de Presidentes de los Tribunales de Menores pasarán a ocupar los cargos de Jueces de la Niñez y Adolescencia
Séptima. El Consejo Nacional de la Judicatura tomará todas las medidas necesarias para la plena aplicación de las disposiciones de este Código
VIGENCIA. EL Presente Código entrará en vigencia, 180 dÃas después de su aplicación en el Registro Oficial, es decir a partir del 3 de julio del 2003.