REGLAMENTO GENERAL A LA
LEY ORGANICA DE COMUNICACION

Decreto
Ejecutivo 214
Registro Oficial Suplemento 170 de 27-ene-2014
Estado: Vigente

No. 214

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el artículo 384 de la Constitución de la República, establece que el
sistema de comunicación social debe asegurar el ejercicio de los derechos a la
comunicación, la información y la libertad de expresión y fortalecer la
participación ciudadana;

Que es necesario crear los mecanismos legislativos idóneos para el pleno y
eficaz ejercicio del derecho a la comunicación de todas las personas, en forma
individual o colectiva;

Que es indispensable adecuar un régimen de legislación especializado que
procure el ejercicio de los derechos de una comunicación libre, intercultural,
incluyente, diversa, participativa, en todos los ámbitos de la interacción
social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios
símbolos;

Que en concordancia con las normas programáticas sobre el sistema de
comunicación social, contenidas en la Constitución de la República, y en
estricto cumplimiento de la decisión del soberano expresada en la consulta
popular del 7 de mayo de 2011, sobre la regulación de los medios de
comunicación social, en el Tercer Registro Oficial Suplemento No. 22 de 25 de
junio de 2013 , se publica la Ley Orgánica de Comunicación;

Que es menester expedir una reglamentación que defina los criterios para la
aplicación de derechos, competencias, obligaciones y deberes de las
autoridades, instituciones y demás actores regulados por la antedicha Ley; y,

En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 13 del artículo 147 de
la Constitución de la República.

EXPIDE EL REGLAMENTO GENERAL A LEY ORGANICA DE COMUNICACION

CAPITULO I
Objetivo y definiciones

Art. 1.- Objeto y ámbito.- Este
reglamento norma la aplicación de los derechos y obligaciones establecidos en
la Ley Orgánica de Comunicación, así como el ejercicio de las atribuciones y el
cumplimiento de las responsabilidades de las autoridades e instituciones que
realizan rectoría, regulación, gestión y control administrativos en el marco de
dicha ley.

Art. 2.- Contenidos en internet.-
Están excluidos del ámbito de regulación y control administrativos los
contenidos que formulen los ciudadanos y las personas jurídicas en sus blogs,
redes sociales y páginas web personales, corporativas o institucionales.

Art. 3.- Medios en internet.- Son
también medios de comunicación aquellos que operen sobre la plataforma de
internet, cuya personería jurídica haya sido obtenida en Ecuador y que
distribuyan contenidos informativos y de opinión, los cuales tienen los mismos
derechos y obligaciones que la Ley Orgánica de Comunicación establece para los
medios de comunicación social definidos en el Art. 5 de dicha Ley.

Art. 4.- Actividad comunicacional.-
Para efectos regulatorios, se entenderá por actividad comunicacional
exclusivamente a aquellas actividades que realizan los medios de comunicación
social definidos como tales en el artículo 5 de la Ley Orgánica de
Comunicación.

Art. 5.- Actividades conexas.- En uso
de sus respectivas plataformas tecnológicas, las empresas de comunicación de
carácter nacional podrán desarrollar actividades conexas a la actividad
comunicacional, con sujeción a las siguientes normas:

1. Las empresas de medios audiovisuales podrán realizar actividades de
producción, posproducción, edición, distribución y exhibición de productos
audiovisuales.
2. Las empresas de medios impresos podrán realizar actividades de edición,
impresión y distribución de publicaciones u otros productos impresos.
3. Las empresas que hayan obtenido una autorización para prestar servicios de
audio y video por suscripción, cuya red de transmisión e infraestructura
permita la convergencia tecnológica para ofertar otros servicios de
telecomunicaciones, podrán solicitar y obtener de la autoridad de
telecomunicaciones otros títulos habilitantes para la prestación de servicios
de telecomunicaciones.

Los servicios de audio y video por suscripción que cuenten con la autorización
para la operación de un canal local para generación de contenidos, serán
considerados como medios de comunicación social.

Art. 6.- Medios de comunicación de
carácter nacional pertenecientes a extranjeros.- En virtud del orden jerárquico
de aplicación de las normas establecido en el Art. 425 de la Constitución de la
República, no se aplica la prohibición de ser propietarios de medios de
comunicación social de carácter nacional a compañías y ciudadanos extranjeros,
prevista en el Art. 6 de la Ley Orgánica de Comunicación, a personas naturales
y jurídicas nacionales de los países que hayan suscrito acuerdos o convenios de
cooperación comercial o de complementación económica que hayan sido ratificados
por el Estado ecuatoriano, que sirvan como marco para la creación de proyectos
e iniciativas para el desarrollo de la productividad y competitividad de las
Partes.

Art. 7.- Información de relevancia o
interés público.- Es información de relevancia pública la que puede afectar
positiva o negativamente los derechos de los ciudadanos, el orden constituido o
las relaciones internacionales, que se difunde a través de los medios de
comunicación social.

Las opiniones sobre asuntos de relevancia o interés público no están sujetas a
las condiciones establecidas en el Art. 22 de la Ley Orgánica de Comunicación.

La difusión de información de relevancia o interés público está sujeta a lo
establecido en el Art. 19 de la Ley Orgánica de Comunicación.

Art. 8.- Códigos deontológicos.- Los
medios de comunicación presentarán por primera vez sus códigos deontológicos a
la Superintendencia de la Información y Comunicación hasta el 31 de diciembre
del año en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Comunicación o hasta el 31
de diciembre del año de creación del medio de comunicación.

El manual de estilo o guía editorial forma parte del código deontológico. Los
medios de comunicación distribuirán sus códigos deontológicos a todos sus
trabajadores y colaboradores, y serán publicados en su página web si la
tuviere.

CAPITULO II
Aplicación de Derechos

Art. 9.- Formas de ejercer los
derechos de rectificación y de réplica.- El derecho de rectificación y el
derecho de réplica que las y los ciudadanos realicen en los medios de
comunicación audiovisuales puede efectuarse de las siguientes maneras:

1.- De forma personal.
2.- Mediante una grabación de audio o vídeo.
3.- Mediante carta.

El medio de comunicación difundirá o publicará la rectificación o la réplica en
el mismo espacio o programa en que se difundieron los contenidos que motivaron
el reclamo.

En el caso de los medios de comunicación impresos, el contenido de la
rectificación así como los argumentos de réplica, se remitirán al medio por
escrito por parte de la persona afectada, quien se identificará para tales
efectos. Esta comunicación podrá ser enviada en soporte físico o mediante un
texto electrónico y el medio impreso deberá publicarla en el mismo espacio y
sección en que se difundieron los contenidos que motivaron la petición de la
rectificación o de la réplica.

En los casos del ejercicio del derecho de rectificación, el medio de
comunicación deberá expresamente incluir en el título la expresión
«rectificación» o «corrección.

Art. 10.- Protección de derechos de
propiedad intelectual de contenidos comunicacionales.- La propiedad intelectual
y los derechos patrimoniales de los contenidos comunicacionales audiovisuales e
impresos que se difunden a través de los medios de comunicación y los medios en
internet, le pertenecen a la persona natural o jurídica que tenga la
responsabilidad legal en la producción y comercialización de tales contenidos.

La propiedad intelectual, los derechos patrimoniales y la explotación comercial
de los contenidos comunicacionales audiovisuales e impresos se realizarán con las
mismas reglas que establece la Ley de Propiedad Intelectual para la creación
intelectual destinada a fines comerciales.

Art. 11.- Censura previa por
omisión.- La omisión deliberada y recurrente de información de interés público
se configura como censura previa cuando dicho ocultamiento se hace con el fin
de obtener de forma ilegítima un beneficio propio, favorecer a una tercera
persona y/o perjudicar a un tercero.

Art. 12.- Información sobre posibles
hechos delictivos.- El registro de un hecho posiblemente delictivo que se haga
por cualquier medio o tecnología, puede ser difundido a través de los medios de
comunicación siempre que tal información no se haya producido en la etapa de
indagación previa realizada por la Fiscalía.

En todos los casos en que se difunda información, audio o imágenes sobre un
hecho posiblemente delictivo se acatarán las restricciones que la Ley establece
en relación a respetar la dignidad de las personas involucradas y sus derechos
constitucionales así como la sujeción a la franja horaria de programación.
Además, el medio de comunicación remitirá esta información a la Fiscalía en un
plazo no mayor a 48 horas desde que se difundió el hecho posiblemente
delictivo, para los fines legales correspondientes.

Art. 13.- Protección a la identidad e
imagen.- No se puede publicar en los medios de comunicación los nombres,
fotografías o imágenes o cualquier elemento que permita establecer o insinuar
la identidad de niñas, niños y adolescentes que están involucrados de cualquier
forma en un hecho posiblemente delictivo o en la investigación y el
procesamiento judicial del mismo.

La misma prohibición opera para proteger la identidad e imagen de cualquier
persona que haya sido víctima de un delito de violencia sexual o violencia
intrafamiliar. Se exceptúan los testimonios de personas adultas que voluntaria
y explícitamente dan su autorización para que los medios de comunicación cubran
sus casos, siempre que esto tenga la finalidad de prevenir el cometimiento de
este tipo de infracciones.

Art. 14.- Contenidos
interculturales.- Para cumplir la obligación que tienen todos los medios de
comunicación de difundir contenidos que expresen y reflejen la cosmovisión,
cultura, tradiciones, conocimientos y saberes de los pueblos y nacionalidades
indígenas, afroecuatorianas y montubias, establecida en el Art. 36 de la Ley
Orgánica de Comunicación, se seguirán las siguientes reglas:

1.- En medios audiovisuales la difusión de contenidos interculturales se
realizará en horario para todo público, salvo el caso de que incluyan
contenidos violentos o explícitamente sexuales.
2.- En medios audiovisuales se destinará al menos 5% de la programación de la
franja horaria familiar que va de 6:00 a 24:00 horas para la difusión de
contenidos interculturales.
3.- El uso de idiomas de relación intercultural será parte de la producción
audiovisual de los contenidos interculturales, las expresiones en idiomas de
relación intercultural se traducirán de forma oral o mediante subtítulos al
idioma castellano.
4.- En medios impresos se destinará al menos el 5% del total de páginas de cada
publicación para la difusión de contenidos interculturales.
5.- En la producción de contenidos interculturales publicados en impresos, las
citas de las expresiones de los integrantes de los pueblos y nacionalidades
pronunciadas en idiomas de relacionamiento intercultural deberán realizarse en
tales idiomas y traducirse en el mismo texto al idioma castellano, sin
perjuicio de que el medio elija realizar una versión en el idioma de relación
intercultural y otra en idioma castellano. En tal caso, ambas versiones se
considerarán parte del 5% de la publicación que, como mínimo, debe ser
destinado a la difusión de contenidos interculturales.
6.- Los medios audiovisuales e impresos incluirán, en el informe de rendición
de cuentas que tienen que presentar al Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social, el porcentaje de su programación o espacio en impresos que ha
destinado efectivamente al cumplimiento de la obligación de difundir contenidos
interculturales.

Art. 15.- Acceso a personas con
discapacidad.- Los medios de comunicación presentarán hasta el 15 de enero de
cada año, ante la Superintendencia de la Información y Comunicación, un plan de
acción destinado a mejorar progresivamente las condiciones para el acceso y
ejercicio de los derechos a la comunicación de personas que tengan
discapacidades auditivas o visuales.

Para la realización de dicho plan, los medios de comunicación aplicarán
progresivamente los mecanismos para acceder a los beneficios de la
comunicación, sus medios y tecnologías, establecidos en la Convención de la ONU
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Los medios audiovisuales e impresos incluirán en el informe de rendición de
cuentas que tienen que presentar al Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social, el porcentaje, con los respectivos respaldos, de cumplimiento
del plan de acción destinado a mejorar progresivamente las condiciones para el
acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de personas que tengan
discapacidades auditivas o visuales.

Art. 16.- Incidencia ciudadana en los
medios de comunicación.- Para el ejercicio de la participación ciudadana que
tenga como finalidad vigilar el cumplimiento de los derechos de la comunicación
e incidir en el mejoramiento de la gestión de los medios de comunicación,
establecido en el Art. 38 de la Ley Orgánica de Comunicación, se aplicarán las
normas de la Ley de Participación Ciudadana, su Reglamento General y las demás
regulaciones que emita para tales efectos el Consejo de Participación Ciudadana
y Control Social.

Art. 17.- Difusión de contenidos en
medios audiovisuales.- La producción y difusión de contenidos que circulan a
través de los medios de comunicación audiovisuales, de señal abierta y por
suscripción, dirigidos a las audiencias de todo público y con vigilancia de un
adulto, en horario de 6:00 a 22:00 horas, deben realizarse respetando los
derechos constitucionales y la dignidad de las audiencias y de las personas
participantes o referidas en tales programas.

Los programas, películas, documentales, series o novelas que puedan contener
ideas, imágenes, diálogos, reales o ficticios, contrarios al respeto y
ejercicio de los derechos solo podrán difundirse por los medios audiovisuales,
de señal abierta y por suscripción, para audiencias de adultos en la franja
horaria que va desde las 22:00 hasta 6:00 horas. En estos casos, los medios de
comunicación tienen el deber de anunciar al inicio del programa y al final de
la pauta publicitaria que el programa puede contener ideas, imágenes o diálogos
que son contrarios al respeto y ejercicio de los derechos fundamentales.

Art. 18.- Programación de contenidos
en servicios de audio y video por suscripción.- Los sistemas de audio y video,
deberán implementar mecanismos efectivos para que el usuario cuente con la
información suficiente referente al contenido de la programación a fin de
garantizar el ejercicio de sus derechos a la comunicación.

Art. 19.- Publicidad de actos
judiciales.- Se debe publicar a través de los medios de comunicación todos los
actos administrativos, procesales y pre procesales que mandan o autorizan las
leyes y solo en las condiciones que tales leyes establecen.

Se puede publicar a través de los medios de comunicación, de forma parcial o total,
las órdenes de aprehensión dictadas por juez competente en contra de personas
que se encuentren prófugas de la justicia y ofrecer recompensas por información
que permita dar con el paradero de éstas. En tales casos, está autorizada
además la publicación de la fotografía o retrato de las personas buscadas, sus
nombres y sus alias, pero se prohíbe el uso de alusiones o imágenes
estigmatizantes o discriminatorias sobre la supuesta peligrosidad de las
personas buscadas.

Está autorizada la publicación en los medios de comunicación de la imagen y
nombres de las personas que se encuentran desaparecidas o retenidas
ilegalmente, siempre que esto pueda contribuir a su liberación o dar con su
paradero.

CAPITULO III
Institucionalidad

Art. 20.- Conformación del Sistema.-
El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación
articulará el sistema de comunicación social. Su desarrollo se realizará de
forma progresiva mediante la integración de los actores institucionales y
públicos que por mandato constitucional lo conforman, así como la creación de
los espacios de integración para los actores privados y comunitarios que
libremente decidan formar parte de dicho sistema.

Art. 21.- Nombramiento y duración de
las y los miembros del Consejo.- Las y los representantes ante el Consejo de
Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación serán designados de
conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Comunicación, siendo
potestad de la autoridad delegataria nombrar, remover y reemplazar libremente a
sus representantes ante dicho Consejo.

Art. 22.- Suplentes.- Los cinco
representantes principales designados de conformidad al artículo 48 de la Ley
Orgánica de Comunicación tendrán su respectivo suplente designado por la misma
autoridad representada, quien debe cumplir los mismos requisitos de los
miembros principales y actuará en lugar del principal cuando éste no pueda
asistir a las sesiones del pleno del Consejo de Regulación y Desarrollo de la
Información y Comunicación.

Los miembros suplentes no tienen la condición de funcionarios del Consejo ni
otro tipo de vínculo laboral con el mismo.

La excusa del miembro principal del Consejo deberá ser comunicada al Presidente
del Consejo mediante oficio enviado por cualquier medio físico o electrónico,
al menos con 24 horas de anterioridad a la sesión. Conocida la excusa, el
Presidente dispondrá que por medio de Secretaría se convoque al respectivo
suplente solo para efectos de actuar en esa sesión.

Las consejeras y los consejeros suplentes, cuando actúen como principales,
estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones de los consejeros
principales y percibirán dietas por cada sesión en la que hayan actuado.

Las consejeras y consejeros principales percibirán una remuneración que será
fijada por el Ministerio de Relaciones Laborales.

En caso de que sea convocado el suplente del Presidente del Consejo, éste
ejercerá las atribuciones y responsabilidades del Presidente exclusivamente
para esa sesión.

Art. 23.- Régimen laboral de los
Consejeros.- Las y los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la
Información y Comunicación son funcionarios públicos pertenecientes a esta
entidad con los derechos y obligaciones que establece la LOSEP.

Art. 24.- Estructura institucional.-
La estructura institucional que se requiere para que el Consejo de Regulación y
Desarrollo de la Información y Comunicación ejerza sus competencias,
atribuciones y deberes será determinada en el respectivo Estatuto Orgánico
Funcional aprobado por la autoridad competente.

Art. 25.- Proceso de destitución.- El
Presidente del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y
Comunicación será el responsable de sustanciar el proceso de destitución de uno
de los miembros de dicho cuerpo colegiado. El proceso de destitución puede ser
solicitado por cualquiera de los miembros del Consejo.

En caso de ser el Presidente quien solicite la destitución de un miembro del
Consejo, se nombrará a otro miembro del mismo para que sustancie el proceso.

La petición de destitución deberá ser presentada a conocimiento del Pleno en
sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo, acompañando las pruebas y
argumentos que la justifiquen. El consejero que solicite la destitución tendrá
un espacio de hasta dos horas para presentar en esta sesión los fundamentos y
pruebas de su petición.

Sin perjuicio de estar presente en esta sesión, el miembro del Consejo cuya
destitución haya sido solicitada deberá recibir en un plazo no mayor a tres (3)
días copia certificada de la petición y de todos los documentos que la
respaldan.

El Presidente del Consejo o quien tenga a su cargo la sustanciación del
proceso, remitirá, en un plazo no mayor de ocho (8) días, copias del expediente
a todos los miembros del Consejo y convocará a sesión en un plazo no mayor a quince
(15) días, contados desde la fecha en que el pleno del Consejo conoció de la
petición, a fin de que el consejero cuya destitución se solicita exponga sus
argumentos y pruebas de descargo hasta por un lapso de 2 horas.

El Presidente convocará a una sesión más, cuyo único punto de orden del día
será votar sobre la solicitud de destitución, la cual solo se podrá aprobar con
la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

La resolución adoptada por el Consejo en relación a la solicitud de destitución
podrá impugnarse por el consejero solicitante o el afectado en la vía
contencioso administrativa, sin embargo tal resolución surtirá pleno efecto
hasta que no sea revocada por sentencia ejecutoriada dictada por juez
competente.

Este proceso de destitución no obsta la aplicación de los procedimientos
establecidos por la ley para el procesamiento y sanción de las infracciones
cometidas por las y los miembros del Consejo en su condición de funcionarios y
autoridades públicas.

En caso de que se solicite la destitución del Presidente del Consejo, los demás
miembros nombrarán al Consejero que actuará como presidente ad-hoc para
sustanciar el correspondiente proceso de destitución.

Si la decisión del Consejo fuese destituir a uno de sus miembros, esto será
notificado al delegatario en un plazo no mayor de 48 horas a fin de que en un
plazo no mayor a diez (10) días designe a un o una representante al Consejo.

Art. 26.- Conformación del Consejo
Consultivo.- Todos los miembros del Consejo Consultivo del Consejo de Regulación
y Desarrollo de la Información y Comunicación serán electos a través de
colegios electorales que, para tales efectos, organizará el Consejo Nacional
Electoral.

Podrán participar en la elección de sus representantes las y los realizadores
audiovisuales que se hayan acreditado o registrado en el Ministerio de Cultura;
las y los comunicadores sociales que tengan título profesional; las
organizaciones ciudadanas relacionadas a la promoción de la cultura que se
hayan acreditado o registrado en el Ministerio de Cultura; las y los
catedráticos universitarios de planta de las facultades de Comunicación Social
pertenecientes a universidades públicas y privadas; y, los estudiantes
matriculados de las facultades y escuelas de Comunicación Social de universidades
públicas y privadas.

Art. 27.- Periodo de funciones.- Las
y los miembros del Consejo Consultivo del Consejo de Regulación y Desarrollo de
la Información y Comunicación durarán en sus funciones dos (2) años y podrán
reelegirse solo por una ocasión.

Art. 28.- Presidente del Consejo
Consultivo.- Las y los miembros del Consejo Consultivo elegirán a su presidente
o presidenta con mayoría absoluta de sus miembros y la misma regla de mayoría
se empleará para tomar todas sus decisiones.

El presidente del Consejo Consultivo ejercerá la representación nominativa del
mismo y suscribirá todos los documentos que se dirijan desde el Consejo
Consultivo al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y
Comunicación, en cumplimiento de sus competencias como órgano de asesoría y
consulta.

Art. 29.- Función del Consejo
Consultivo.- El Consejo Consultivo tiene la función de asesorar en los procesos
de formulación de políticas públicas en materia de comunicación e información
al Pleno del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información Comunicación
y al Presidente del mismo, cuando cualquiera de los dos así lo requiera.

Los miembros del Consejo Consultivo no son funcionarios públicos ni tienen
relación laboral con el Consejo Regulación y Desarrollo de la Información y la
Comunicación, ni recibirán ninguna remuneración por sus actuaciones.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación le
proporcionará al Consejo Consultivo las facilidades y espacio para realizar sus
reuniones de trabajo y cumplir con las actividades de asesoría y consulta que
le encomiende.

CAPITULOS IV
Defensor de las Audiencias, consejos ciudadanos
y registro de medios

Art. 30.- Defensor o Defensora de las
Audiencias.- De conformidad con el Art. 73 de la Ley Orgánica de Comunicación
los medios de comunicación de alcance nacional contarán obligatoriamente con un
defensor o defensora de sus audiencias y lectores.

La remuneración del defensor o defensora de las audiencias y lectores de cada
medio de comunicación de alcance nacional será pagada por cada medio de
comunicación a través de la Superintendencia de la Información y Comunicación.

Art. 31.- Designación del Defensor o
Defensora de la Audiencias y Lectores.- Las y los defensores de las audiencias
y lectores serán designados mediante un concurso público de selección
organizado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y durarán
en su cargo por un período de dos (2) años, pudiendo participar en un nuevo
proceso para ser elegidos por un período adicional.

Los concursos para designar defensores de las audiencias se llevarán a cabo
durante los últimos tres (3) meses de cada año y la persona designada ocupará
su cargo el mes de enero del año siguiente a la realización del concurso.

Art. 32.- Datos sobre los y las
defensoras de las audiencias y lectores.- Los datos generales de los y las
defensoras de las audiencias y lectores estarán a disposición del público en la
página web de cada medio de comunicación social de alcance nacional, en la
página web de la Superintendencia de la Información y Comunicación y en la
página web del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Art. 33.- Atribuciones y
responsabilidades del Defensor o Defensora de las Audiencias y Lectores.- Los y
las defensoras de las audiencias y lectores tienen las siguientes atribuciones
y responsabilidades:

1.- Atender los reclamos de los ciudadanos y procesarlos diligentemente.
2.- Realizar actos de mediación entre los ciudadanos y los medios de
comunicación por los reclamos, propuestas y observaciones formuladas en
relación al ejercicio de los derechos y obligaciones que establece la Ley
Orgánica de Comunicación, de modo que los conflictos generados puedan ser
procesados directamente entre los actores involucrados sin la necesidad de la
intervención de autoridades públicas ni la imposición de sanciones
administrativas o de cualquier otra índole.
3.- Comunicar a los ciudadanos la respuesta que dará el medio de comunicación a
sus reclamos y vigilar que ésta sea publicada por el medio de comunicación en
el mismo programa o espacio en que se difundió el contenido que motivó el
reclamo.
4.- Formular observaciones y recomendaciones a los directivos del medio de
comunicación para mejorar su desempeño en relación al cumplimiento de las responsabilidades
y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación, especialmente
en relación al contenido del Art. 71.

Art. 34.- Presentación de reclamo.-
Las y los ciudadanos que deseen presentar un reclamo a cualquier medio de
comunicación de alcance nacional lo dirigirán al defensor de las audiencias y
lectores, por escrito o través de la página web del medio, en la cual se
desarrollará una aplicación para tales efectos que será gestionada por el o la
defensora de las audiencias y lectores.

Para los efectos legales que correspondan el o la defensora de las audiencias y
lectores tiene la obligación de extender una fe de presentación de los reclamos
que le entreguen por escrito. El mismo valor probatorio tendrá el sello postal
colocado por una empresa de correo pública o privada en el reclamo dirigido al
medio de comunicación; una impresión del formulario de reclamos debidamente
rellenado a través de la página web del medio comunicación; o, la impresión de
un correo electrónico dirigido a el o la defensora de las audiencias y
lectores, con copia a la Superintendencia de la Información y Comunicación.

Los ciudadanos pueden remitir copia o notificación verbal del reclamo a la
Superintendencia de la Información y Comunicación.

Los reclamos realizados a medios que no tengan alcance nacional se dirigirán en
los mismos términos y condiciones que señala este artículo al director del
medio de comunicación.

En el informe que deben presentar al Consejo de Participación y Control Social,
los medios de comunicación incluirán los datos acerca de cuántos reclamos
fueron presentados anualmente, cuántos fueron atendidos favorablemente y
cuántos desfavorablemente.

Art. 35.- Consejos ciudadanos.- Los
consejos ciudadanos son órganos de asesoría y consulta de los medios públicos,
cuya conformación y funcionamiento se realizará siguiendo las reglas
establecidas por la Ley Orgánica de Participación Ciudadana para las veedurías
ciudadanas y los consejos consultivos.

Los consejos ciudadanos de los medios públicos tienen como principales
objetivos vigilar que los contenidos difundidos a través de dichos medios
respeten y promuevan el ejercicio de los derechos de la comunicación y
contribuir a un mejoramiento permanente de la oferta comunicacional que estos
medios ponen a disposición de sus audiencias y lectores.

Los concursos para designar a los miembros de los consejos ciudadanos se
llevarán a cabo durante los últimos tres (3) meses de cada año y las personas
designadas ocuparán su cargo el mes de enero del año siguiente a la realización
del concurso.

Art. 36.- Copias de programas e
impresos.- Los medios de comunicación impresos guardarán copias digitales de
sus ediciones físicas y respaldos de sus ediciones digitales al menos por
ciento ochenta (180) días contados desde su publicación, de igual forma que lo
hacen los medios audiovisuales de acuerdo al Art. 91 de la Ley Orgánica de
Comunicación.

Bastará una solicitud realizada por correo electrónico con copia a la
Superintendencia de la Información y Comunicación o mediante una nota física
dirigida a el o la defensora de las audiencias en el caso de medios nacionales,
o a el o la directora del medio que no tenga alcance nacional, para solicitar y
obtener copias digitales de programas de radio, televisión y de las ediciones
físicas o digitales de los medios impresos, sin perjuicio de que el medio pueda
entregar una copia física del impreso, lo cual se hará en un plazo no mayor a
72 horas contadas a partir de presentada la solicitud.

Para los efectos de aplicar la sanción administrativa establecida en el Art. 28
de la Ley Orgánica de Comunicación, el o la defensora de las audiencias al
igual que el o la directora del medio tienen la obligación de extender una fe
de presentación de las solicitudes que le presenten por escrito. El mismo valor
probatorio tendrá el sello postal colocado por una empresa de correo pública o
privada en la solicitud dirigida al medio de comunicación, así como una
impresión de un correo electrónico que contenga la solicitud de copia dirigida
al defensor de las audiencias así como al director del medio de comunicación.

Art. 37.- Registro Público de
Medios.- El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación
llevará un registro público de los medios de comunicación, para lo cual
implementará una aplicación en línea que deberá ser actualizada de manera
obligatoria por cada medio, una vez al año hasta el 31 de marzo. En dicho
registro se recogerán, al menos, los siguientes datos:

1. Razón social de la empresa de comunicación.
2. Nombre comercial del medio de comunicación o marcas de sus productos
comunicacionales.
3. Nombre del representante legal y datos de contacto del medio de
comunicación.
4. Dirección, teléfono y correo electrónico de contacto del medio de
comunicación.
5. Número de RUC y, en caso de tenerlo, número de RUP.
6. Frecuencia (s) del espectro radioeléctrico en caso de ser concesionario de
una o más de ellas para la operación del medio.
7. Fecha de otorgamiento y vencimiento de la concesión.
8. Número y ubicación de repetidoras.
9. Cobertura geográfica del medio, de acuerdo a lo establecido en el Art. 6 de
la Ley Orgánica de Comunicación.
10. Identificar si el medio es de carácter nacional.
11. Nómina de los accionistas con número de cédula.

La información del registro puede ser cruzada con las bases de datos de las
instituciones públicas.

El registro no será exigido como requisito previo de habilitación en la
actividad.

CAPITULO V
Publicidad

Art. 38.- Definición de publicidad.-
Es publicidad cualquier forma remunerada o pagada de difusión de ideas,
mercaderías, productos o servicios por parte de cualquier persona natural o
jurídica con fines comerciales.

La publicidad que tenga fines comerciales no puede hacerse a título gratuito.

Toda forma de publicidad, incluidos los publirreportajes, debe ser identificada
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación.

Art. 39.- Publirreportaje.- Para
efectos de este reglamento se entiende por publirreportaje toda promoción de
cualquier actividad empresarial o marca a cambio de cualquier forma de pago o
remuneración, o cuando la realización y difusión del publirreportaje es parte o
condición de un acuerdo comercial de pautaje de publicidad.

La identificación de publirreportajes en programas de radiodifusión se
realizará con una mención expresa al inicio, otra a la mitad y una más al final
de publirreportaje.

Art. 40.- Publicidad no comercial.-
Es publicidad no comercial cualquier forma de difusión de ideas, productos,
bienes o servicios que tengan finalidad social, y sea ordenada por una
autoridad pública, organismos no gubernamentales debidamente constituidos u
organismos internacionales públicos.

Art. 41.- Publicidad política.- Es
publicidad política cualquier forma de difusión de ideas y candidaturas con
fines ideológicos y electorales ordenada por los sujetos políticos.

La difusión de la publicidad política se sujetará a Ley Orgánica Electoral y de
Organizaciones Políticas de la República del Ecuador así como a los
reglamentos, resoluciones y directrices que para tales efectos establezca el
Consejo Nacional Electoral.

Art. 42.- Propaganda.- Es propaganda
la difusión de todo tipo de mensaje para inducir, a través del sentimiento o la
razón, actitudes y acciones con la intención de convencer al público para que
adopte la actitud que representa un determinado producto, persona o idea.

Los medios de comunicación tienen la obligación de identificar los contenidos
comunicacionales de propaganda, para tal efecto se usarán las letras Pr.

Art. 43.- Programas de televenta.-
Son programas de televenta aquellos que transmiten los medios audiovisuales
para realizar la adquisición directa de bienes o servicios ofertados en el
territorio nacional. Estos programas serán identificados con la letra
«T».

Los programas que promuevan u oferten la comercialización de bienes o servicios
asociados a la práctica de un culto o actividad religiosa por un precio, así
como la incitación o llamado a realizar donaciones a comunidades y sectas
religiosas serán considerados e identificados como programas de televenta.

Los programas de televenta no son imputables al porcentaje de producción
nacional ni producción nacional independiente que deben incluir en su
programación los medios de comunicación audiovisuales de alcance nacional y tampoco
entrarán al cómputo del tiempo de publicidad que está permitido realizar por
cada hora de programación en los medios audiovisuales.

Los productores de los programas de televenta tienen las mismas
responsabilidades y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de
Comunicación y este reglamento para las agencias de publicidad, otros actores
de la publicidad y los medios de comunicación, en relación a la producción y
difusión de la publicidad que realicen acerca de los productos que ofertan
durante sus programas.

Art. 44.- Anunciante.- Anunciante es
la empresa, entidad o individuo en cuyo interés o beneficio se realiza la
publicidad.

Art. 45.- Agencia de publicidad.- Las
agencias de publicidad son sociedades legalmente constituidas en el Ecuador,
con personería jurídica, que en el ejercicio de su actividad profesional ofrece
a sus clientes, entre otros, los siguientes servicios:

1. Estrategias creativas y desarrollo de la creatividad.
2. Elaboración de artes para publicación en medios masivos o impresión.
3. Producción audiovisual electrónica y de empresas.
4. Colocación de pautaje en medios de comunicación.
5. Asesoría de imagen, mercado y mercadeo.
6. Planificación de proyectos publicitarios.
7. Desarrollo y mantenimiento de campañas publicitarias en forma integral o
parcial.
8. Planificación e implementación de estrategias publicitarias.

Art. 46.- Productores de publicidad.-
Son productores de publicidad todas las personas naturales o jurídicas que se
dedican profesionalmente y de manera organizada a la preproducción, producción,
rodaje y postproducción de la publicidad.

Art. 47.- Otros actores de la
publicidad.- Toda persona natural o jurídica que participe en cualquier forma
en la producción de ideas sobre anuncios o servicios sociales, institucionales
o comerciales se considerará un actor de la actividad publicitaria, con los
derechos y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica de Comunicación y este
reglamento.

Art. 48.- Canales alternativos para
la difusión de publicidad.- Son medios o canales alternativos aquellos que no
correspondan a la definición de medios de comunicación social establecida en el
Art. 5 de la Ley Orgánica de Comunicación y son utilizados para difundir
publicidad de bienes, productos o servicios ofertados dentro del territorio
nacional.

Tales medios o canales alternativos tienen los mismos derechos y obligaciones
que los medios de comunicación social en relación a la difusión de publicidad.

Art. 49.- Mercadeo directo.- El
mercadeo directo que se realiza a través de los canales alternativos para la
difusión de publicidad está sujeto a las normas para la producción y difusión
de publicidad establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación y este
reglamento.

Las actividades de mercadeo directo deberán realizarse respetando las
siguientes reglas:

1.- Acreditar la posesión legal y uso autorizado de las bases de datos de los
clientes a los que se dirige la publicidad. La posesión y uso ilegal de bases
dará derecho a su legítimo titular a iniciar las acciones legales y administrativas
a las que haya lugar, sin perjuicio de que la Superintendencia de la
Información y Comunicación suspenda la difusión de publicidad por este canal de
conformidad con lo establecido en el párrafo final del Art. 94 de la Ley
Orgánica de Comunicación.
2.- Las personas que constan en las bases de datos de los canales alternativos
que difunden o realizan publicidad deben otorgar expresamente su consentimiento
para tal efecto. La falta de consentimiento habilitará a la Superintendencia de
la Información y Comunicación para suspender la difusión de publicidad por este
canal, de conformidad con lo establecido en el párrafo final del Art. 94 de la
Ley Orgánica de Comunicación.
3.- Las personas que se hallen en la base de datos de los canales alternativos
que difunden o realizan publicidad deben tener a su disposición una forma
expedita de eliminar su nombre de las mismas y/o no volver a recibir publicidad
por esta vía. La falta de este mecanismo habilitará a la Superintendencia de la
Información y Comunicación para suspender la difusión de publicidad por este
canal de conformidad con lo establecido en el párrafo final del Art. 94 de la
Ley Orgánica de Comunicación.

Art. 50.- Publicidad engañosa.- A
efectos de la aplicación de la Ley Orgánica de Comunicación se entenderá por
publicidad engañosa aquella que se define en los artículos 2 y 7 de la Ley
Orgánica de Defensa del Consumidor.

Para proteger los derechos de las y los ciudadanos, la publicidad que sea
considerada por la Superintendencia de la Información y Comunicación como
potencialmente engañosa podrá ser suspendida temporalmente, hasta que se
realice el debido proceso que establezca la suspensión definitiva o la
continuidad de su difusión.

No se considera engañosa la publicidad que usa recursos creativos para
enfatizar o promover las características del producto, siempre que esto no
induzca a error sobre la composición, cantidad, certificación, precio, origen,
beneficios, consecuencias, contraindicaciones y usos del producto o servicio.

Art. 51.- Responsabilidades del
anunciante.- Los anunciantes son responsables de que las características de los
bienes y servicios que son publicitados sean los que efectivamente tienen sus
productos, en especial los relativos a composición, certificación, cantidad,
precio, origen, beneficios, consecuencias, contraindicaciones y usos del
producto o servicio que se va a publicitar.

Para tales efectos el anunciante emitirá una certificación de las
características del bien o servicio que desea publicitar, la cual debe ser
dirigida a los creativos y productores de la pieza publicitaria.

El anunciante debe aprobar, previo a su difusión, los contenidos publicitarios
que le presenten los creativos o productores cuidando que no vulneren los
derechos o incumplan las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de
Comunicación.

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado por la Superintendencia
de la Información y Comunicación con las mismas medidas administrativas que
establece en el último inciso del Art. 29 la Ley Orgánica de Comunicación.

Art. 52.- Responsabilidades de las
Agencias de Publicidad.- Las agencias de publicidad tienen la obligación de
desarrollar las piezas publicitarias de acuerdo a las características del bien
o producto que certificó el anunciante, así como abstenerse de incluir mensajes
sexistas, discriminatorios, racistas o que violen los derechos fundamentales de
las personas en las piezas publicitarias de su creación.

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado por la Superintendencia
de la Información y Comunicación con las mismas medidas administrativas que
establece en el último inciso del Art. 29 la Ley Orgánica de Comunicación.

Art. 53.- Responsabilidades de otros
actores de la publicidad.- Los productores de publicidad y cualquier otro actor
de la publicidad que sea el autor de una pieza publicitaria o tenga los
derechos de propiedad intelectual o de comercialización de la misma, tienen la
obligación de desarrollar su trabajo creativo y de producción de acuerdo a las
características del bien o producto que certificó el anunciante, así como
abstenerse de incluir mensajes sexistas, discriminatorios, racistas o que
violen los derechos fundamentales de las personas en las piezas publicitarias
de su creación.

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado por la Superintendencia
de la Información y Comunicación con las mismas medidas administrativas que
establece en el último inciso del Art. 29 la Ley Orgánica de Comunicación.

Art. 54.- Protección de la creación
publicitaria.- La propiedad intelectual y los derechos patrimoniales de las
creaciones publicitarias le pertenecen a la persona natural o jurídica que
tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad legal en la
producción de una pieza publicitaria.

La propiedad intelectual, los derechos patrimoniales y la explotación comercial
de una pieza publicitaria se realizarán con las mismas reglas que establece la
Ley de Propiedad Intelectual para la creación intelectual destinada a fines
comerciales.

A fin de garantizar la equidad y la competencia leal en el mercado
publicitario, las prácticas monopólicas y oligopólicas que tiendan a
distorsionar y a controlar el poder del mercado publicitario serán denunciadas
y sancionadas de conformidad con la Ley Orgánica de Regulación y Control del
Poder de Mercado y su reglamento general.

Art. 55.- Prohibición de importación
de impresos.- Los impresos, cuadernos, agendas y catálogos publicitarios deben
ser producidos e impresos por empresas nacionales en las condiciones
establecidas en el Art. 98 de la Ley Orgánica de Comunicación. Este material
publicitario está sometido a la prohibición de importación establecida en dicho
artículo para toda pieza audiovisual con fines publicitarios.

Art. 56.- Fotos publicitarias.- Las
fotos que sean utilizadas para la realización de piezas publicitarias móviles o
estáticas de bienes y servicios que sean ofertados dentro del territorio
ecuatoriano serán realizadas por autores nacionales o extranjeros que residan
regularmente en el Ecuador.

Se exceptúan de la regla anterior:

1. Las fotos o imágenes destinadas a elaborar anuncios móviles o estáticos de
películas o producciones audiovisuales extranjeras; eventos artísticos,
culturales o deportivos que se realizan en el extranjero; destinos turísticos
en el extranjero; y, personajes animados o de ficción cuya imagen esté
protegida por derechos de propiedad intelectual.
2. El uso de imágenes producidas en el extranjero hasta en un 20% de la
composición fotográfica destinada a usos publicitarios para visibilizar a las
personas o personajes que son la imagen internacional del producto.

La propiedad intelectual, los derechos patrimoniales y la explotación comercial
de las fotografías empleadas en anuncios publicitarios se realizarán con las
mismas reglas que establece la Ley de Propiedad Intelectual para la creación
intelectual destinada a fines comerciales.

Art. 57.- Envoltorios o empaques de
productos importados.- Los envoltorios, cajas o empaques de productos
importados pueden o no ser elaborados con fotos o imágenes producidas o
realizadas por autores ecuatorianos.

Los programas de televenta podrán mostrar las imágenes de tales empaques, cajas
o envoltorios, pero toda la demás publicidad sobre estos productos está sujeta
a lo establecido en la Ley Orgánica de Comunicación y en este reglamento.

Art. 58.- Escenas audiovisuales en
publicidad nacional.- Los anuncios publicitarios que se difunden a través de la
televisión en territorio ecuatoriano podrán incorporar, hasta en un 20% de su
duración, secuencias o imágenes producidas en el extranjero exclusivamente para
los casos que se publiciten: películas extranjeras; eventos artísticos,
culturales o deportivos que se realizan en el extranjero; destinos turísticos
en el extranjero; personajes animados o de ficción cuya imagen esté protegida
por derechos de propiedad intelectual; personas o personajes que son la imagen
internacional de un producto; y, secuencias de lugares u objetos que no estén
dentro del territorio nacional, las cuales reducen a segundos escenas que, en
tiempo real, pueden tomar días, semanas o meses de filmación.

La regla establecida en el inciso precedente no se aplicará a los avances o
tráilers de obras audiovisuales extranjeras.

Se entenderá por avance o tráiler a toda pieza de video que presenta, con fines
publicitarios, una sinopsis de una película, serie de televisión, videojuego u
otra obra audiovisual, que aún no se ha estrenado, utilizando para dicho fin
imágenes o tomas seleccionadas de la obra audiovisual correspondiente.

Art. 59.- Prohibición de publicidad.-
La prohibición de realizar publicidad o propaganda establecida en el Art. 94 de
la Ley Orgánica de Comunicación se extiende, de manera general, a todo tipo de
publicidad impresa o audiovisual, a aquella que es fija o móvil, que se difunda
por los medios de comunicación social definidos en el Art. 5 de la Ley y,
particularmente, a la que se difunde por los medios o canales alternativos.

Las restricciones señaladas en el presente artículo se sujetarán a las
siguientes reglas:

1. Se prohíbe la difusión de publicidad y propaganda, inclusive, a través de
medios o canales alternativos, de todo tipo de material con contenido sexual en
que tengan cualquier grado de participación niñas, niños o adolescentes, y de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya producción, distribución y
comercialización está prohibida por la ley.
2. La publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y cigarrillos estará
permitida únicamente al interior de los lugares donde se comercializa el
producto y de acceso exclusivo para mayores de edad. Los establecimientos
afectados por esta disposición son exclusivamente responsables por el
conocimiento y por la estricta observancia de la normativa vigente aplicable y
la que se expida para tal propósito.
3. La publicidad de bebidas moderación podrá realizarse, únicamente, a través
de canales alternativos.
4. Se exceptúan del régimen general señalado en el primer inciso, la publicidad
de bebidas alcohólicas y de moderación que se difunde en canales de televisión
extranjeros, a través de sistemas de audio y video por suscripción.

Art. 60.- Etiqueta o anuncio de
advertencia.- El Ministerio de Salud podrá disponer la colocación de una
etiqueta o anuncio de advertencia en los productos y en la publicidad de éstos
cuyo consumo regular o recurrente podrían causar afectaciones a la salud, y sin
cuya inclusión su publicidad será prohibida.

La regulación acerca de los anuncios o etiquetas de advertencia será
establecida por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y
Comunicación.

Art. 61.- Responsabilidad solidaria.-
Los actores de la publicidad son solidariamente responsables por las sanciones
pecuniarias que se impongan por la difusión de publicidad que esté prohibida
por la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento.

Art. 62.- Notificación de publicidad
de productos para la alimentación o salud.- Los anunciantes o las agencias que
los representen para pautar publicidad en los medios de comunicación, deberán
notificar al Ministerio de Salud Pública sobre la publicidad o propaganda de
productos destinados a la alimentación o salud que vayan a pautar en los medios
de comunicación de carácter nacional. La notificación hará las veces de
autorización.

El Ministerio de Salud Pública enviará a la Superintendencia de Información y
Comunicación, en archivo digital, la imagen de la notificación para la
publicidad de productos destinados a la alimentación y la salud. Estás imágenes
se archivarán en la página web de la Superintendencia y serán accesibles a
cualquier persona.

Los medios de comunicación y los canales alternativos para la difusión de
publicidad requerirán, de la persona que ordene la pauta de productos
destinados a la alimentación y la salud, la presentación de la fe de recepción
de la notificación otorgada por el Ministerio de Salud Pública y conservarán en
sus archivos copia certificada de este documento.

Art. 63.- Participación de niños,
niñas y adolescentes en publicidad.- La participación de personas menores de
dieciséis (16) años en la producción de piezas publicitarias solo podrá
realizarse con la autorización expresa de quien ejerce la patria potestad del
niño, niña o adolescente.

En general la publicidad en que participen o sea dirigida a niños, niñas o
adolescentes se seguirán las siguientes reglas:

1. Los anuncios no podrán, directa o indirectamente, estimular expectativas
irreales respecto de las cualidades o desempeño del producto.
2. En los anuncios no podrán utilizarse presiones para que los padres adquieran
el producto para el niño, niña o adolescentes, ni hacer referencia a los
sentimientos de afecto de los mayores hacia ellos y ellas por la adquisición o
no del producto.
3. No podrá emitirse publicidad con escenas en la que se atente contra la
integridad moral, psíquica o física de los niños, niñas y adolescentes, ni que
inciten a la violencia o hagan apología de hechos delictuosos o
contravencionales.
4. En la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes no podrá
escenificarse la realización de actos sexuales, ni habrán alusiones o
connotaciones al sexo o a la sexualidad.
5. La publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes no debe
desacreditar la autoridad de los padres y educadores.
6. Los anuncios de productos no constitutivos de la alimentación básica tales
como aperitivos, dulces, golosinas, goma de mascar y bebidas con componentes
artificiales no deberán aludir a que suplen la alimentación básica.
7. La publicidad no podrá insinuar o desarrollar sentimientos de inferioridad
al niño, niña o adolescentes que no consuma el producto anunciado.
8. La publicidad destinada a niños, niñas y adolescentes, en general, deberá
fomentar la alimentación saludable y desalentar a la no saludable.

Se exceptúan de estas reglas la publicidad no comercial cuyo objetivo sea
prevenir o luchar contra la realización de actos o conductas que puedan violar
los derechos fundamentales.

Art. 64.- Criterios para la
calificación de publicidad en programas infantiles.- El Consejo de Regulación y
Desarrollo de la Comunicación calificará la publicidad que se difunda en
programas infantiles con los siguientes criterios:

1. No podrá incluir contenidos discriminatorios, violentos, sexuales, sexistas
ni racistas.
2. Deberá respetar los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos
en la Constitución de la República, la Convención Internacional Sobre Derechos
del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia.
3. Deberá respetar las reglas para la difusión de publicidad en cuya producción
participen o esté dirigida a niños, niñas y adolescentes.
4. No puede presentar diálogos o imágenes de niños, niñas o adolescentes,
reales o ficticias, en los que persuadan para la compra de productos o
servicios a sus padres, tutores u otros.
5. No deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni
sobre las condiciones de seguridad que se deben observar para su uso.

Art. 65.- Pautaje de publicidad en
medios audiovisuales por suscripción.- Los espacios para publicidad que sean
gestionados y comercializados por los operadores de los servicios de audio y
video por suscripción solo podrán difundir publicidad que respete las reglas
establecidas para tales efectos en la Ley Orgánica de Comunicación y este
reglamento, el incumplimiento de esta disposición será sancionado con las
mismas medidas administrativas que estos cuerpos legales establecen para la
publicidad que se difunde en medios audiovisuales de señal abierta, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales a las que haya lugar.

Los anunciantes ecuatorianos o las agencias que los representen para pautar
publicidad de bienes y servicios que se ofertan en el Ecuador en los canales
que forman parte de la rejilla de los servicios de audio y video por
suscripción, tienen las mismas obligaciones que la Ley Orgánica de Comunicación
y este reglamento establecen para la producción y difusión de publicidad que se
transmite en medios audiovisuales de señal abierta.

Art. 66.- Prohibición de insertar
publicidad.- Los operadores de servicios de audio y video por suscripción
tienen prohibido insertar publicidad en los canales locales incluidos en su
rejilla de programación sin que medie un acuerdo comercial entre los operadores
y los medios de comunicación de señal abierta. La infracción de esta
disposición habilitará a la Superintendencia de la Información y Comunicación
para suspender la difusión de tal publicidad, de conformidad con lo establecido
en el párrafo final del Art. 94 de la Ley Orgánica de Comunicación, sin
perjuicio de las acciones civiles a las que haya lugar.

Art. 67.- Medición de sintonía.- Las
empresas privadas que se dediquen a medir la sintonía de los canales de
televisión desarrollarán su actividad observando las siguientes reglas:

1. Deberán realizar la medición siguiendo la metodología que para el efecto
determine mediante reglamento el Consejo de Regulación y Desarrollo de la
Información y Comunicación.
2. La metodología de medición, su aplicación y los resultados producidos podrán
ser auditados en cualquier momento por la Superintendencia de la Información y
Comunicación previa la correspondiente notificación a la empresa.
3. Si la auditoría demuestra que existieron fallas en la metodología, su
aplicación o la tabulación de los resultados de la monitorización, que
evidencien errores que sobrepasen los márgenes técnicamente admisibles, la
Superintendencia de la Información y Comunicación aplicará la sanción
administrativa que se establece en el último párrafo del Art. 29 de la Ley
Orgánica de Comunicación para las conductas que restrinjan ilegalmente la
libertad de información, sin perjuic