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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Jueves 04 de Octubre de 2012 – R. O. No. 344

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial

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n Resoluciones

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n Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Civil, Mercantil y Fanilia:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 524-2009 María Ruales Bueno y otros en contra del Municipio de Quito

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n 526-2009 José Simón Castillo y otros en contra de Juan Manuel Hidalgo Arellano

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n 539-2009 Dr. Víctor Molina Encalada y otro en contra del Procurador Síndico Municipal de Azogues

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n 544-2009 La Unión Cía. Nacional de Seguros en contra de Transmabo S. A.

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n 545-2009 América Flores Torres en contra de Ángel Riquelme Segura Lara y otra

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n 546-2009 Celso Amable Tirado Rodas en contra de Gabriel Ricardo Caamaño Gangotena

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n 547-2009 María Teresa Llivirumbay Ortiz y otros en contra de María Rosario Ortiz Palaquibay y otros

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n 549-2009 Luis Roberto Quezada Patiño en contra de Gerardo Villavicencio Patiño y otra

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n 550-2009 Jimmy Bolívar Arana Bustamante en contra de Delfos Alcívar Veintimilla Berrones y otras

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n 551-2009 Luis Rodrigo Zúñiga Yunda en contra de Patty Dillón Romero y otro

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n 552-2009 Municipio de Guayaquil en contra de Jorge Salinas Acosta

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n 553-2009 Alcalde de Guayaquil y otro en contra de Juan Moreno Domínguez

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n Judicial

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n Resoluciones

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n 554-2009Próspero Eloy Fajardo en contra de Edilma Angélica García Llanos y otros.

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n 555-2009 Carlos Rodrigo Calderón Núñez en contra de la Cooperativa de Vivienda ?Martha Bucaram de Roldós?.

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n 556-2009 La Orden de Predicadores en el Ecuador en contra de Margarita Mancheno de Robles.

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n CONTENIDO

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n Nº 524-2009

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n Juicio Nº: 211-07 EX 3ª.Sala.

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n Actores: María Ruales Bueno y otros.

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n Demandado: Municipio de Quito.

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n Juez Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 13 de octubre del 2009; a las 08h45.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el R. O. Nº 511 de 21 de enero del 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, la doctora Catalina Carpio Peñafiel, en calidad de Procuradora (e) y Representante Legal del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio ordinario que por reivindicación propuso MARIA MERCEDES, ELSA y ESTEBAN RUALES BUENO, JOAQUIN y BERNARDO RUALES PAREJA y JAIME FERNANDO MONCAYO BUENO contra el MUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.- A fojas 3 a 3vta del expediente de casación, consta la providencia por la cual se acepta a trámite el recurso interpuesto; luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver sobre aquel se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R .O. Nº 498 de 31 de diciembre del mismo año.- SEGUNDO: El objeto controvertido en casación, es determinado por el recurrente a través de su representante legal, quien ha concretado las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro del cuales este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales.- TERCERO: El recurrente, al amparo de las causales primera, segunda y quinta de la Ley de Casación, considera que se ha infringido los artículos 933 y 942 del Código Civil, 252 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 346 y 355 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver los cargos que se expongan y fundamenten adecuadamente en un recurso de casación, el Tribunal debe seguir un orden lógico jurídico, impuesto no por la voluntad de los juzgadores sino por las implicaciones jurídicas de los vicios que pudieran afectar la sentencia. Así, el primer cargo en analizarse, siempre será el relativo a la violación del texto constitucional, pues al ser la Constitución de la República del Ecuador, la norma suprema a la que deben ajustarse todas las actuaciones del Estados, sus instituciones y administrados, cualquier norma o acto del poder público que no guarde conformidad con las disposiciones constitucionales, carecerá de eficacia jurídica (artículo 424 de la actual Constitución), haciendo inoficioso el análisis de los restantes cargos que vendrían, de prosperar las alegaciones de violaciones constitucionales, a atacar a una resolución ineficaz. Los siguientes cargos que deben analizarse, son los concernientes a las causas de nulidad procesal, es decir, los establecidos al amparo de la causal segunda, pues de prosperar aquellos, la resolución que se hubiese dictado en un proceso con específicas, trascendentes y no convalidadas causas de nulidad, carecerá de efectos jurídicos al provenir de una apariencia de proceso que jurídicamente no es válido y por lo tanto tampoco puede sustentar la emisión de una resolución válida. Los cargos expuestos al amparo de la causal quinta, son los siguientes cargos que orden lógico deben ser analizados en el estudio y resolución de un recurso de casación, pues la verificación de los requisitos esenciales de la resolución como acto jurídico procesal escrito es trabajo esencial de los juzgadores, pues primero se debe establecer la validez legal del continente antes que del contenido. Luego, corresponde analizar los cargos expuestos al amparo de la causal cuarta, a fin de establecer que los puntos objeto del litigio han sido debidamente abordados por la resolución impugnada o si al contrario esta se encuentra viciada de incongruencia, cuestión procesal que debe preceder al análisis de las cuestiones materiales. Agotado el análisis de las cuestiones constitucionales y procesales, corresponde el estudio de las cuestiones materiales indirectas y directas, así corresponde la determinación de la existencia de cargos al amparo de la causal tercera, es decir de la violación de normas de derecho material en forma indirecta, es decir a través de la inobservancia de preceptos probatorios, que son normas procesales que han conducido a la inobservancia de normas de derecho; para finalmente, de no encontrar procedente ninguno de los cargos expuestos de ineficacia jurídica por violación constitucional, nulidad del proceso, nulidad o inexistencia de la resolución como acto jurídico procesal escrito, incongruencia o violación indirecta de la norma material por infracción de preceptos de valoración probatoria, corresponde el análisis de las violaciones directas de la norma jurídica, es decir, el análisis de los cargos expuestos al amparo de la causal primera.- En relación con los propuestos, en orden lógico corresponde analizar los cargos expuestos al amparo de la causal segunda, al amparo de aquella, el recurrente por intermedio de su representante legal, señala: ?4.1.- En el Art. 3, numeral 2 de la Ley de Casación.- Los Ministros en su resolución aplicaron indebidamente la norma de derecho en el momento de dictar la sentencia, ya que no tomaron en cuenta que el Art. 942 del Código Civil en su primera parte manifiesta: «La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que, por haberla enajenado, se haya hecho imposible o difícil su persecución; … «El concejo metropolitano de Quito hasta el momento de la adjudicación no conoció que el predio era ajeno.- Sin embargo, ustedes señores Ministros, en el CONSIDERANDO CUARTO de su Resolución afirman: .- Esta afirmación no corresponde a la realidad puesto que el Municipio consideró que el área de terreno adjudicada era de su propiedad y así consta en los informes que sirvieron de base para la adjudicación.- Con posterioridad el Concejo Metropolitano llegó a saber que el predio adjudicado no era de propiedad municipal, entonces trató de solucionar el problema a través de una permuta entregando en permuta a los actores un predio de mayor valor y en un lugar de más plusvalía, la cual inicialmente fue aceptada y más tarde rechazada, por esos años más tarde los herederos Bueno Ruales deciden seguir el juicio de reivindicación que nos ocupa en este momento.- Este especial modo de actuar deja en claro la buena fe de la administración municipal así como la mala fe de parte de los actores a quienes ahora se pretende premiar castigando la interés de la colectividad que protege la Corporación Edilicia.- La forma de interpretar el Art. 942 del Código Civil, por los señores Ministros es errónea porque la adjudicación se hizo bajo el convencimiento de que tal predio era municipal, esto constituye un error que debe ser corregido.- Por lo manifestado anteriormente, aseguro que existe una errónea interpretación del Art. 942 del Código Civil, por lo que la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Quito, de 16 de mayo de 2007 debe ser casada y reformada a fin de corregir el error cometido que origina el presente recurso.-? El artículo 942 citado, textualmente determina: ?Art. 942.- La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que, por haberla enajenado, se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.- El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.?.- La causal segunda del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, busca corregir los errores in procedendo o de procedimiento que afectan en forma trascendente y directa al proceso judicial y por ende y de manera indirecta a la resolución que lo pone fin, lo que puede acaecer por ?Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente?; es decir, la violación debe presentar en relación con normas procesales que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o afecte el interés público del proceso, que haya provocado indefensión o perjudique el ejercicio de las garantías de defensa y contradicción, y que cualquiera de las dos opciones antes señaladas, no constituyen simplemente la subsunción de elemento procesal en una norma jurídico procesal, sino que además que aquello sea determinante en la Resolución de la causa, por influir trascendentalmente en ella, lo que no es el caso del artículo 942 transcrito. ?La casación procede, de acuerdo a lo expuesto, por violación de las normas procesales que establecen formas, siempre que esas formas sean esenciales, por surgir de la Constitución, por haberlo determinado expresamente la ley o por resultar con ese carácter de la naturaleza y fines del proceso con relación a la sentencia.- Esa violación, el error in procedendo esencial, debe influir de manera directa en el acto procesal; no cualquier defecto tiene ese carácter sino aquellos capaces de evitar que se logre el fin perseguido, es decir, los susceptibles de invalidarlo. El acto viciado, a su vez, debe influir también de manera decisiva en la sentencia o se la sentencia misma, porque ésta constituye el único objeto posible del recurso. Como ya hemos antidicipado, si el acto viciado o el vicio de la sentencia no repercuten sobre el sentido de la decisión o sobre la validez y eficacia del fallo, ya por privarlo de sus presupuestos o por afectar a sus requisitos esenciales de forma y contenido, el recurso no procede.? (?El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino?; Fernando de la Rúa, Víctor de Zavalía Editor, s/ed, Buenos Aires, 1968, pág. 327).- De la fundamentación expuesta por el recurrente, y su confrontación con la norma jurídica estimada como infringida, no se aprecia la concreción de ningún vicio procesal o error in procedendo que afecte en forma trascendente el proceso y su decisión, las alegaciones efectuadas corresponden al derecho material, cuyo análisis no corresponde hacerlo al amparo de la causal segunda, pues para ello el mismo legislador ha previsto la causal primera de la ley de materia; no se hace alusión siquiera a alguno de los presupuestos del proceso o solemnidades esenciales que lo rigen, cuya inobservancia, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, permitirían si fuera trascendente para la decisión, casar el fallo y declarar la nulidad del proceso desde el momento en que operó el vicio insanable, específico, transcendente y no convalidable (artículo 16 inciso segundo de la Codificación de la Ley de Casación), y remitir dentro del término de cinco días el proceso al Juez u órgano judicial al cual tocaría conocerlo en caso de recusación de quién pronunció la providencia casada, a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho; efectos que tampoco se concretan en el recurso y fundamentación por el recurrente, quien al contrario solicita expresamente casar y reformar el fallo, lo que no guarda relación alguna con la causal segunda. En este punto cabe mencionar que los presupuestos procesales que permitirán declara la nulidad del proceso son los señalados, para todos los juicios e instancias, en el artículo 346 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, para los juicios ejecutivos en el 347 ibídem, y para los juicios de concursos de acreedores en el artículo 348 del mismo cuerpo legal, normas legales ni presupuestos procesales que en forma alguna han sido referidos por el recurrente, lo que determina que, conforme al principio dispositivo que rige el ámbito casacional, resulte improcedente el cargo analizado.- Por otro lado, se aprecia contradicción en la misma fundamentación expuesta por el recurrente, pues por un lado acusa la aplicación indebida del artículo 942 cuando sostiene: ?Los Ministros en su resolución aplicaron indebidamente la norma de derecho en el momento de dictar la sentencia, ya que no tomaron en cuenta que el Art. 942 del Código Civil en su primera parte manifiesta?; para en el mismo numeral que fundamenta el mismo cargo expuesto concluye que: ?Por lo manifestado anteriormente, aseguro que existe una errónea interpretación del Art. 942 del Código Civil?; lo que equivale a sostener que ha existido aplicación indebida y también errónea interpretación del artículo 942 del Código Civil, lo que lógicamente es imposible por atentar al principio de contradicción y la conceptualización jurídica misma de los vicios expuestos. Así, si se acusa que ha existido aplicación indebida de una norma legal, significa que entendidos y establecidos los hechos por el Tribunal de Instancia, éste no le ha asignado la consecuencia jurídica determinada por la norma legal que los subsume; mientras que si se alega que el vicio que afecta a la resolución es el de errónea interpretación, significa que entendidos y establecidos los hechos por el Tribunal de apelaciones, éste le ha asignado la consecuencia jurídica determinada por la norma legal que efectivamente los subsume, pero el sentido y alcance de aquella, han sido erróneamente entendidos y dispuestos por el juzgador; por ello es incompatible que se puede alegar aplicación indebida y errónea interpretación de una misma norma jurídica.- Así mismo, en el supuesto de que el cargo correspondiera a la causal primera, lo que no significa de modo alguno que este Tribunal está obligado a interpretar que intentó expresar el recurrente y descifrar lo que contiene el recurso interpuesto, supliendo la concreción de hechos y pretensiones, no así del derecho, tampoco sería procedente el cargo expuesto, pues no se ha determinado los hechos que deben ser subsumidos en la norma jurídica conducente, al contrario, el recurrente pretende un reexamen de aquellos y del proceso, lo que no guarda coherencia con la naturaleza jurídica del recurso de casación, así se aprecia cuando el recurrente sostiene: ?Esta afirmación no corresponde a la realidad puesto que el Municipio consideró que el área de terreno adjudicada era de su propiedad y así consta en los informes que sirvieron de base para la adjudicación?, tratando con ello de fundar su impugnación en hechos que obran del proceso, los cuales en casación, no pueden ser vueltos a apreciar.- Por lo expuesto, se rechaza los cargos relacionados con la infracción del artículo 942 de la Codificación del Código Civil.- CUARTO: El siguiente cargo en ser analizado correspondería a los señalados al amparo de la causal quinta; mas el recurrente no concreta norma de derecho ni fundamentación alguna, en relación con aquella causal, simplemente se ha limitado a mencionarla en el recurso, sin determinar por qué aquella pudo servir de fundamento para que se case la sentencia, ni cómo es que la ?Adopción de una decisión contradictoria e incompatible en la parte dispositiva de la sentencia recurrida? se ha presentado, por lo que no corresponde efectuar análisis alguno en relación con la causal quinta.- El siguiente cargo que sí fundamenta el recurrente dice: ?2.- Art. 3 regla 2a, de la Ley de Casación, en esta sentencia hay falta de aplicación de la norma de derecho contenida en el Art. 252 literal d) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. El Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, durante todo el proceso ha demostrado que el predio adjudicado es de 464, 12 m2, dejando un espacio accesible que corresponde a los diez metros de protección de la quebrada tomando en cuenta el borde superior, conforme lo dispone el Art. 1.189 del Código Municipal que dice, . Lo dispuesto impide cualquier tipo de construcción y al estar ubicada justo a la quebrada llevó a la Municipalidad a cometer el error de considerar que tal franja era de su propiedad.- Además el área en cuestión constituye una faja y no un lote de terreno, es decir, no cumple con las condiciones establecidas en la reglamentación correspondiente a la zonificación para la determinación como lote, lo que restringe las posibilidades de venta a otras personas que no sea el colindante, razón esta para que la indicada faja se encuentre fuera del mercado inmobiliario y por ende de la comercialización, por ello el Municipio adjudicó forzosamente al tercero que en esta causa no ha sido citado ni llamado a juicio para que haga valer sus derechos.- Por todo lo señalado, el predio que esta Municipalidad reconoce se adjudicó creyendo que era de propiedad Municipal es de 464, 12m2 y el espacio inaccesible es lo que corresponde a los diez metros de protección de quebrada y al talud de quebrada que es de propiedad municipal, conforme lo dispone el literal d) del Art. 252 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- Si esta norma se hubiera aplicado, la sentencia hubiera obligado a restituir tan solo el valor recibido por el Municipio y nada más, por ello la sentencia recurrida debe ser casada, puesto que como se observa, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior al momento de resolver no aplicó el literal d) del artículo 252 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, anterior Art 262 de la Ley de Régimen Municipal.-? El cargo expuesto, pese a que el mismo recurrente lo ha delimitado a la causal segunda, no guarda relación con aquella ni con los presupuestos que permitirían aplicarla, los que han quedado consignados en el considerando anterior; el artículo 252 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal señala: ?Art. 252.- Son bienes de uso público aquellos cuyo uso por los particulares es directo y general, en forma gratuita. Sin embargo, podrán también ser materia de utilización individual mediante el pago de una regalía.- Los bienes de uso público por hallarse fuera del mercado, no figurarán contablemente en el activo del balance municipal; pero la municipalidad llevará un registro general de dichos bienes para fines de administración.- Constituyen bienes de uso público: a) Las calles, avenidas, puentes, pasajes y demás vías de comunicación que no pertenezcan a otra jurisdicción administrativa; b) Las plazas, parques, ejidos y demás espacios destinados a la recreación u ornato público; c) Las aceras, soportales o poyos que formen parte integrante de las calles y plazas y demás elementos y superficies accesorios de las vías de comunicación o espacios públicos a que se refieren los literales a) y b); d) Las quebradas con sus taludes y los ríos con sus lechos y plazas en la parte que pasa por las zonas urbanas o sus reservas; e) Las superficies obtenidas por rellenos de quebradas con sus taludes; f) La fuente de agua destinadas al ornato público; y, g) Los demás bienes que en razón de su uso o destino cumplen una función semejante a los citados en los literales precedentes, y los demás que ponga el Estado bajo el dominio municipal.- Aunque se encuentren en urbanizaciones particulares y no exista documento de transferencia de tales bienes al municipio, por parte de los propietarios, los bienes citados en este artículo, se considerarán de uso público.? Esta norma legal no es de naturaleza procesal, al contrario, es de carácter material y determina derechos objetivos en relación con los bienes de uso público, por lo que no cabe impugnar su infracción al amparo de la causal segunda. En todo caso, la norma legal contendía en el artículo 252 antes referido, en la letra d), determina que se consideran bienes de uso público, cuyo uso por los particulares es directo y general, en forma gratuita, las quebradas con sus taludes y los ríos con sus lechos y plazas en la parte que pasa por las zonas urbanas o sus reservas, lo que en el supuesto de se que se hubiera fundamentado al amparo de la causal primera, no sustenta el cargo de falta de aplicación, pues los hechos establecidos en la sentencia en nada se refieren a dichos presupuestos normativos. Así, en la parte expositiva, se hace un resumen de la demanda y su contestación, y señala la decisión tomada en primera instancia; en el considerando primero, se declara la validez del proceso; en el considerando segundo, se define a la reivindicación y se determina la legitimación en la causa de los accionantes; y, en los considerandos tercero y cuarto, se trata de la acción contemplada en el artículo 942 de la Codificación del Código Civil, como una especie de reivindicación y de los derechos subjetivos que de aquella surgen, no existiendo en parte alguna del fallo, referencia a los bienes de uso público de que trata la norma legal que indica no ha sido aplicada el recurrente, la que, como se anotó, de haberse invocado al amparo de la causal primera, dadas las connotaciones jurídicas de esta causal, debe subsumir hechos establecidos por el Tribunal de instancia en la misma resolución que se impugna, pues no es procedente en casación, una nueva revisión del proceso, de sus hechos o de sus elementos probatorios. Por lo expuesto, se rechaza el cargo de falta de aplicación de la norma de derecho contenida en el Art. 252 literal d) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- QUINTO: El último cargo en ser acusado y fundamentado por el recurrente, Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, dice: ?4.3.- Art. 3 regla 1ª, de la Ley de Casación, aplicación indebida del Art.933 del Código Civil.- El Art. 933 del Código Civil dispone: Los actores proponen acción de reivindicación en contra del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, sin que este haya estado o este en posesión del predio materia del litigio, ya que como demostramos durante el proceso el predio no es de propiedad municipal se encuentra registrado a nombre de la Compañía Anónima Constructora Mardosa C.A, como lo indica la copia fotostática del Certificado del Registro de la Propiedad (adjunto).- El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346 determina que son solemnidades sustanciales comunes a toda clase de juicios, entre otras el que se cite con la demanda al demandado y que se cuente con el legítimo contradictor. Señores Ministros, en este juicio, los actores han cometido una omisión insubsanable que vicia el procedimiento al no contar con el legítimo contradictor que en este caso es el poseedor del predio al momento de presentar la demanda, requisito principal para solicitar la reivindicación conforme lo estipula el Art. 939 del Código Civil.- Esta muy claro que no siendo el propietario del inmueble, el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito sino el que adquirió por aportación a quien se le adjudicó el terreno motivo del reclamo, debió demandarse a él para que haga valer sus derechos y se constituya en parte procesal en este juicio.- Al no haberse contado con el legitimo contradictor y haber aceptado la demanda dejó de aplicarse lo dispuesto en el Art. 355 del Código de Procedimiento Civil por haberse faltado la solemnidad sustancial determinada en el literal d) del Art. 346 ibidem.- El espíritu de la Leyes que el Municipio defienda como parte procesal sus intereses en los aspectos que quedan puntualizados anteriormente, demostrando en todos sus actos la buena fe con la que ha actuado, ya que no puede ser de otra manera, porque es una Entidad Pública al servicio de la comunidad; en ese sentido el Concejo Metropolitano adjudicó la faja creyendo que era predio municipal, en razón de lo cual no es legal ni justo lo solicitado por los accionantes pretendiendo intereses, daños y perjuicios sin que la Ley lo disponga, y así ha sido aceptada la demanda lo que es equivocado y que debe ser corregido.- Por consiguiente al no haber citado a LA COMPAÑíA ANÓNIMA CONSTRUCTORA MARDOSA C.A., quien está en posesión del terreno motivo del juicio, no se contó con el legítimo contradictor y es obligación de los Magistrados declarar la Nulidad en la forma escrita en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha ocurrido, por lo que, por este motivo, también la sentencia recurrida debe ser casada.? Como se puede apreciar, de la fundamentación expuesta por el recurrente, por intermedio de su representante legal, éste confunde la legitimación en la causa, legitimo contradictor o legitimatio ad causam, con la legitimación en el proceso, legitimidad de personería o legitimatio ad procesum; la primera (legitimación en la causa) determinada por la relación jurídico material que se establece o se dice haber establecido entre los intervinientes en el hecho, acto o negocio jurídico y que se regula por las normas del derecho material, que señala los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en ella, cuya ausencia en el proceso, genera el rechazo de la demanda, sin referencia alguna a las pretensiones expuestas en ella, a través de una sentencia inhibitoria, es decir, a través de una resolución que solamente goza de cosa juzgada formal, mas no de cosa juzgada sustancial, pudiendo volver a discutirse las pretensiones no analizadas ni resueltas en un nuevo proceso, que cuente con todos los llamados a intervenir en él, obviamente observando los plazos de extinción del derecho o de la acción, según corresponda; y, la segunda (legitimidad de personería) determinada por la relación jurídico procesal que se establece únicamente entre los intervinientes en el proceso judicial, independientemente de la relación jurídico material lo que no obsta que confluya con aquella, y que se regula por las normas del derecho procesal, que señala los derechos y obligaciones de los sujetos procesales que intervienen en el proceso, procedimiento o juicio, según el caso, cuya ausencia y debida acreditación en el proceso, genera su nulidad, si se han cumplido con los principios cardinales que la rigen, a saber, especificidad, trascendencia, convalidad, protección y conservación. Al respecto, la jurisprudencia existente, ha señalado: ?La Sala considera indispensable, para el debido estudio de este cargo, consignar nuevamente lo que ha venido expresando reiteradamente en varias resoluciones, (véase, por ejemplo: No. 405-99 de 13 de julio de 1999, Registro Oficial No. 273 de 9 de septiembre de 1999; No. 516-99 de 15 de octubre de 1999, R.O. No. 335 de 9 de diciembre de 1999; No. 314 de 25 de julio del 2000, Registro Oficial No. 140 de 14 de agosto del 2000), en el sentido de que es necesario distinguir entre la falta de legitimación en la causa y la falta de legitimación procesal, diferencia tratada en los siguientes términos: ?? (RESOLUCIÓN Nº 210-2003 de 22 de julio del 2003, publicada en el R. O. 189 de 14 de octubre del 2003, juicio ordinario Nº 114-2003, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil).- En el caso bajo análisis, el recurrente sostiene que el no contarse en el juicio con quienes actualmente son poseedores del predio erróneamente enajenado por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, genera el vicio de ilegitimidad de personería, contemplado en el artículo 346 letra d), que conforme el artículo 355 ibídem, debía generar ?LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la demanda y con costas a cargo de los actores por no haber pedido que se cite con la demanda a los actuales poseedores del bien para que hagan valer sus derechos y a quien se les privó de su legítima defensa, lo que constituye una inobservancia al debido proceso garantizado constitucionalmente.?, proposiciones que constituyen contradictorias atenta las características esenciales de los conceptos jurídicos LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, y LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO, tal y como se acaba de analizar en líneas precedente; por este solo hecho, que constituye incompatibilidad de la pretensión casacional con los fundamentos expuestos, debe rechazarse el cargo; empero, es conveniente analizar que en la acción objeto del juicio cuya resolución ha sido impugnada en casación, el titular del derecho y por ende el legitimado activamente en la causa para reclamar sus pretensiones, es el titular del derecho de dominio del predio sobre el cual recae la reivindicación, condición que consta satisfecha conforme el considerando segundo de la sentencia impugnada; y, el llamado por la ley a contradecir dichas pretensiones y ejercer válidamente su derecho de contradicción es el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que, por haberla enajenado, se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio, es decir, el poseedor que dejó de serlo, no el actual poseedor ni quienes le suceden, sino el poseedor que siendo tal enajenó la cosa de cuya reivindicación se trata, presupuesto que también aparece satisfecho en la resolución por lo que no cabe tampoco hablar de falta de legitimación en la causa; y, que se confirma en atención a la naturaleza de las pretensiones de los accionantes, quienes no reclaman el predio, en cuyo supuesto sí correspondería contar con sus actuales poseedores, sino lo que el poseedor recibió por él, su valor y los perjuicios causados, ?porque no se concede para reivindicar la cosa sino únicamente para solicitar la restitución del precio recibido y la indemnización de los perjuicios, en su caso. De ahí que el interesado que la hace valer acepta o confirma la enajenación cuyo precio pide se le entregue y su voluntad implícita es desprenderse definitivamente del dominio que tenía y dejar, consecuentemente, en pleno vigor las nuevas inscripciones.? (TRATADO DE LOS DERECHOS REALES?, Artuto Alessandri y otros, Tomo II, Editorial Jurídica Chile, Sexta Edición, Santiago, 1997, pág. 287); todo lo cual nos lleva a la conclusión de que no proceden los cargos de aplicación indebida del Art. 933 de la Codificación del Código Civil y de falta de aplicación de los artículos 346 y 355 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio ordinario que por reivindicación propuso MARÍA MERCEDES, ELSA y ESTEBAN RUALES BUENO, JOAQUÍN y BERNARDO RUALES PAREJA y JAIME FERNANDO MONCAYO BUENO contra el MUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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n f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.

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n ACLARACIÓN

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 8 de diciembre del 2009; a las 09h10.

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n VISTOS: Agréguese a los autos el escrito del doctor Mario Prado Mora, procurador judicial de la parte actora, por virtud del cual contesta el traslado efectuado en esta causa. Se declara legitimada la intervención de la abogada de la corporación municipal, doctora Rosario Moreno. En lo principal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, para el caso peticionado, la ampliación tendrá lugar, ?cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas?; y, la solicitud de la entidad municipal no precisa, qué aspectos de la sentencia pronunciada por esta Sala son los que, a su juicio, requieren ampliación, limitándose a señalar, generalizadamente, que en ella ?no se han resuelto todos los puntos materia del recurso?, por una parte; y de otra, que el fallo expedido es lo suficientemente explícito como para pretender aún más ampliación. Por lo expuesto, se rechaza la solicitud de la relación. Notifíquese.-

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n f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.

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n CERTIFICO:

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las diez copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 211-07 ex 3ª. Sala GNC, Resolución Nº 524-09, que por reivindicación sigue MARIA RUALES BUENO Y OTROS contra EL MUNICIPIO DE QUITO.- Quito, 22 de enero del 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n Nº 526-2009

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n Juicio Nº. 323-2009 SR.

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n Actores: José Simón Castillo Garcés y otros.

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n Demandado: Juan Manuel Hidalgo Arellano.

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n Juez Ponente: Dr. Carlos Ramírez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 15 de octubre del 2009; a las 11h45.

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n VISTOS (323-2009-SR): Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº.511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada Juan Manuel Hidalgo Arellano, en su calidad de Gerente y Representante legal de la Compañía HIPAS CIA. LTDA. interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito que confirma el fallo del juez de primer nivel que declara con lugar la demanda en el juicio de amparo posesorio que siguen en su contra José Simón Castillo Garcés y otros. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 26 de mayo del 2009, las 08h55, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite.- SEGUNDA: La Sala considera conveniente dejar constancia de la fundamentación para aceptar la procedencia de los recursos de casación en los juicios posesorios, en los siguientes términos: En la ex Corte Suprema de Justicia existió divergencia en cuanto a la procedencia del recurso de casación en los juicios posesorios, pues, por una parte, la ex Tercera Sala de lo Civil y Mercantil consideró que esta clase de procesos no son finales ni definitivos; en cambio, la Primera y Segunda Salas estimaron que son declarativos de derechos y en consecuencia admiten el recurso de casación. El argumento de la ex Tercera Sala fue: ?En cuanto a que los juicios posesorios no son procesos de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones: ?Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso sí vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide de manera alguna en que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesionario, ha sido injusta e ilegal?. ?El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio. Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad?. ?El mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a ponerle la excepción de litis pendencia.? (Víctor Manuel Peñaherrera, La posesión, Pág. 169 y sgtes). En criterio de Couture, ?el proceso posesorio, es normalmente abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponde al proceso en que se debate la propiedad? (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Pág. 86). Ugo Rocco sostiene: ?Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio? pueden ser objeto de revocación, y por tanto de suspensión que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación. (Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo V, Pág. 322) . Francesco Carnelutti enseña: ?El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto éste como aquel no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivito tradicionalmente llamado petitorio) (Instituciones del Proceso Civil, Pág. 89). Enrique Véscovi, al tratar de las providencias excluidas de la casación a texto expreso?, entre otros casos trata de ?cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior?, entre los que menciona: ?tiene juicio ordinario posterior, el ejecutivo la entrega de la cosa, los posesorios?? (La Casación Civil, Pág. 51). Los tratadistas que preceden coinciden con el concepto de Joaquín Escriche: ?Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi-posesión de una cosa o derecho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasiposesión de una cosa corporal o incorporal.? (Diccionario Jurídico). En contraposición a este criterio, tanto la Primera como la Segunda Sala han sostenido: ?Esta Sala no comparte dicho criterio y por el contrario considera que los juicios que se tramitan por amparo posesorio son susceptibles de casación, pues el objeto de ellos, es determinar la existencia de un hecho, cual es la posesión y declarar los efectos jurídicos que se derivan de dicha situación fáctica y que se traducen en la tutela posesionaria que el Juez otorga. La declaración judicial sobre esta situación de la cual derivan verdaderos derechos y que se pronuncia en los procesos posesorios cuando es estimatoria de la pretensión, coincide con la naturaleza declarativa de las decisiones judiciales dictadas dentro de los procesos de conocimiento. Arturo Valencia Zea, en su obra ?La Posesión?, tercera edición, Editorial Temis, Bogotá, 1983, p. 185, considera a la posesión como relación jurídica regulada por la ley cuyos derechos en casos de controversia son declarados por el juez; y manifiesta: ?la relación jurídica surge únicamente cuando determinadas normas jurídicas imponen a los demás la obligación o deber de respetar el poder de hecho (o relación material con las cosas) de que son titulares los poseedores? y, ?Nadie discute hoy que la posesión es una auténtica relación jurídica en cuanto se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico? toda posesión se encuentra protegida con la acción directa y las acciones posesorias; lo cual indica que los demás se encuentran obligados a respetar las relaciones materiales que alguien establece con una cosa? la relación entre el propietario y la cosa o entre el poseedor y la cosa, es apenas el supuesto de una relación jurídica; esta se constituye por una serie de normas que protegen al propietario o al poseedor en el goce y el poder de hecho, imponiendo a los demás el deber de respetar la propiedad o posesión?. Por lo tanto los juicios posesorios son procesos de conocimiento y como tales son susceptibles de recurso de casación.?. La Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, concuerda con el segundo de estos criterios, pues partiendo de que la posesión es un hecho, independientemente de si el poseedor es dueño o no de la cosa, se generan derechos para el poseedor, como la presunción del dominio; la potestad de hacer suyos los frutos de la cosa en posesión, si es poseedor de buena fe; la posibilidad de adquirir el pleno dominio de la cosa a través de la prescripción; y, ejercer las acciones que la ley le concede para defender o recuperar la posesión. Esta característica hace que los juicios de amparo o recuperación de la posesión tengan la calidad de juicios de conocimiento, pues la disputa judicial versará sobre la consagración no solo del hecho de poseer sino de los derechos que aquella otorga, siendo en tal aspecto la resolución judicial final y definitiva. El Dr. Eduardo Carrión Eguiguren, en su Obra ?Curso de Derecho Civil, De Los Bienes, nos dice: ?La posesión es un hecho.- En el sistema del Código, inspirado en la doctrina de Savigny y de Pothier, de tradición romana, la posesión es un hecho. Así la considera el art. 734 al decir que la posesión es la tenencia de una cosa. El concepto legal significa que la posesión es una relación de hecho, un contacto de la persona con la cosa al que se le agrega el elemento intencional o animus para integrar la relación posesoria. La posesión es un hecho generador de derechos, El hecho posesorio produce, para el poseedor, consecuencias jurídicas llamadas ?jura possessionis?, o sea, derechos derivados de la posesión.? (Obra citada, Tercera Edición, Ediciones de la Universidad Católica, Quito, 1979, págs. 211 y 212). Como queda señalado, nuestro Código Civil sigue la teoría de Savigny cuando en el Art. 715 define a la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, así como la presunción de que el poseedor es dueño de la cosa, mientras otra persona no demuestre lo contrario. Existen en esta definición legal los dos elementos básicos para la posesión, por una parte está el elemento material (corpus), la aprensión real de la persona sobre la cosa, y, el elemento sicológico (animus) que es la voluntad de poseer con ánimo de señor y dueño. Siendo la posesión fuente de derechos, el poseedor ha merecido la protección jurídica del Estado, pues el legislador ha considerado necesario otorgarle medios legales para amparar su posesión. Esta protección, si bien tiene sus inicios en los interdictos romanos (retinendoe possessionis y recuperandoe possessionis), cuando el pretor otorgaba ?temporalmente? la posesión a uno de los litigantes dentro un juicio por la propiedad, de ahí que se los entienda como una medida meramente cautelar; en los procesos modernos constituyen acciones y juicios autónomos e independientes de los juicios sobre la propiedad. A decir del autor alemán Rudolf Von Ihering, en la Obra ?Estudios sobre la posesión?: ?Encontramos, en primer lugar, el hecho interesante de que la posesión, desde sus primeras manifestaciones en la historia del derecho romano, se presenta en la más estrecha conexión con la propiedad y el debate sobre la misma? he ahí, pues, el sentido originario de la colación de os vindicioe, y no la atribución de la posesión neta en el sentido de la teoría moderna; sólo de este modo se puede comprender bien el debate sobre aquéllos. El procedimiento reivindicatorio no se mueve fuera del círculo de la propiedad; pero la pauta que el pretor aplica al principio difiere de la que empleará más tarde: se resuelve en una prueba prima facie, suficiente para el fin de la disposición provisional y muy distinta de la prueba completa que será necesaria para la decisión definitiva. El derecho antiguo nos muestra, de esta suerte, la posesión como posición de la propiedad, conforme a nuestra teoría. Pasemos ahora al derecho nuevo. Aquí la relación de sucesión histórica en que se encuentran los ind. retinendoe possessionis con los vindicioe es tan evidente, que no podía dejar de ser advertida por todos. Según el testimonio de nuestras fuentes, los interdictos fueron introducidos con el mismo fin que los vindicioe en el antiguo procedimiento, esto es, para regular la relación posesoria durante el proceso sobre la propiedad. Prodújose así no solo un cambio de forma, sino una trasformación esencial y triple de la cosa, Primero, la cuestión de la posesión, que era objeto del poder discrecional del pretor, llega a ser materia de una decisión en justicia regulada, la posesión no es ya concedida, sino instruida o, en otros términos, se convierte la posesión en una relación independiente, separada de la propiedad. En segundo lugar, esta transformación se halla en conexión estrecha con la influencia que ejercía la posesión en el nuevo procedimiento reivindicatorio, y que podía ejercer en virtud de su nueva organización, librando al poseedor del peso de la prueba? La tercera modificación, no menos esencial, consistía en la separación del posesorio y del petitorio. Mientras que los vindicioe no podían presentarse sino con ocasión del proceso reivindicatorio, con los interdictos ocurría otra cosa distinta. De igual manera que en la Edad Media, el summariissimmum, que era en su origen una disposición incidental del ordinarium, se emancipa de éste elevándose al rango de remedio legal independiente, por medio de esos interdictos, la cuestión posesoria se desligaba del proceso de propiedad.? (Obra citada, Grandes Clásicos del Derecho, Vol. 7, México, 2001, págs. 74, 75 y 76). Los juicios posesorios tienen como finalidad la protección no solo de la relación de hecho que la posesión establece entre la persona y la cosa, sino los derechos que a favor del posesionario se derivan de esta relación; entonces, desde este punto de vista no son procesos ni preventivos ni cautelares, sino verdaderos procesos declarativos de un derecho y por tanto juicios de conocimiento. Así por el objetivo que persigue se distinguen las siguientes clases de procesos: ?a) Cualquiera advierte, dice Carnelutti, la razón de ser de tres tipos fundamentales de procesos: una cosa es que el acreedor a quien se niega su crédito pida al juez la declaración de su existencia; otra que el acreedor reconocido a quien no se paga pida la satisfacción de su crédito, y otra que cualquiera que tema que su deudor sustraiga sus bienes pida su secuestro para garantizar su crédito. En el primer caso hay una pretensión jurídica contestada; en el segundo hay una pretensión jurídica reconocida, pero no satisfecha; en el tercero, la duración del proceso puede poner en peligro la satisfacción de la pretensión jurídica. A estas situaciones corresponde tres procesos distintos: de conocimiento, ejecución y conservación. b) El proceso de conocimiento puede a su vez tener distinto objeto, según que la acción deducida sea de condena, de mera declaración o busque un efecto constitutivo.? (Hugo Alcina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Parte General, Tomo I, Ediar Editores, Buenos Aires, 1963, pág. 465). En nuestro sistema procesal, los juicios de conservación y recuperación de la posesión y los de obra nueva o de obra ruinosa, se deben tramitar en la vía verbal sumaria, con las modificaciones contenidas en el Parágrafo 2º de la Sección 11ª del Título II del Código de Procedimiento Civil; entonces se trata de juicios de conocimiento, pues aunque existan normas especiales para agilitar su trámite, aquello no los transforma en procesos cautelares y precautelatorios, como erróneamente se sostiene, por cuanto no pierden su esencia de ser declarativos de un derecho. La posibilidad que contempla el Art. 691 del Código de Procedimiento Civil de modificar la sentencia en los juicios posesorios, cuando existan reclamaciones de terceros, no cambia la naturaleza de que las sentencias en estos procesos sean finales y definitivas, por cuanto el mismo artículo determina la obligación de que la sentencia en el juicio posesorio se ejecute, se cumpla, no obstante la reclamación de un tercero, que debe versar igualmente sobre la posesión; pues si el tercero reclama la propiedad, aquella deberá discutirse ya en el proceso reivindicatorio. El hecho que se pueda discutir el derecho de dominio en otro proceso, no significa que las resoluciones en esta clase de juicios posesorios, no sean finales y definitivas, aquello porque la posesión otorga al poseedor derechos, aún frente al titular del dominio del bien, pues la continuidad de la posesión, en ciertos términos, conlleva la posibilidad de adquirir su propiedad; por este motivo, es incluso procedente que se demande el amparo posesorio contra el dueño, si éste está utilizando medios coercitivos o violentos para perturbar o despojar al poseedor. Por ello, la ex Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: ?Esta Sala, en la sentencia citada por la recurrente en su escrito de fundamentación, ha señalado en forma expresa las razones que sustentan al amparo posesorio: ?1o. Para el mantenimiento del orden público, para evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano e impere la ley del más fuerte por sus condiciones económicas o de agresividad; 2º. Para impedir que la persona que se crea propietaria recupere la propiedad por la fuerza o acudiendo a las vías procesales irregulares; 3º. Para obligar a que las cosas se repongan al estado en que estaban, antes de iniciar cualquier análisis sobre los derechos de propiedad alegados? (Resolución No. 44-99, Registro Oficial 143, 8 de marzo de 1999). Razones que en definitiva implican que, en estos procesos, al juez no le toca analizar y menos decidir la situación de fondo, es decir la propiedad del inmueble objeto del amparo, sino solamente garantizar la posesión del inmueble frente a actos que pretendan arrebatarla o que lo hayan conseguido. Se trata de preservar la situación de hecho, para luego, si es el caso, discutir la situación de derecho, el dominio del bien. Por eso, como en la misma sentencia se señala, esta acción puede dirigirse inclusive contra el propietario que pretenda recuperar la propiedad mediante actos de fuerza. Este, si el bien raíz del cual es dueño se halla en posesión de otro, deberá acudir a otra acción judicial: la acción de dominio o reivindicatoria para lograr tal recuperación?. (Res. Nº 395-2001, R. O. 524 de 28-02-2002). A lo que se debe añadir que no siempre la contienda en un juicio posesorio será entre el poseedor y el dueño, sino frente a un tercero que perturbe o despoje la posesión. Además, las sentencias emitidas en esta clase de juicios no solamente son declarativas sino de condena, pues el Juez, de aceptarse la demanda, impone al demandado la obligación de cesar y abstenerse de ejercer los actos perturbatorios, o en otros casos, le conmina al demandado a reintegrar la posesión del bien del cual ha sido injustamente desalojado. Finalmente, los juicios posesorios son finales y definitivos porque gozan de la característica de cosa juzgada material, pues impide que el mismo asunto y entre las misma partes, pueda ser nuevamente objeto de pleito judicial, confiriendo estabilidad y certeza a las resoluciones judiciales. ?Se trata de una institución de derecho público y de orden público, como lo son los de la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de las cuales es su resultado. La voluntad de las partes y del juez no influye para nada en la formación de la cosa juzgada ni en sus efectos. Es la voluntad del Estado, mediante la regulación legal, la que crea e impone la cosa juzgada como una calidad de ciertas sentencias, generalmente las proferidas en los juicios contenciosos pero con las excepciones que la misma ley establece. Así, pues, definimos la cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y algunas otras providencias que sustituyen aquella, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto.? (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Editorial ABC, Bogotá, 1985, pág. 495). Así la decisión del Juez en el proceso posesorio será final y definitiva, con todos los efectos de la cosa juzgada, porque el mismo hecho de la posesión perturbada o despojada, no podrá se