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Jueves, 30 de agosto de 2018
Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Jueves 30 de agosto de 2018 (R. O.316, 30-agosto -2018) Segundo Suplemento
SUMARIO:
Págs.
FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDO:
MINISTERIO DE JUSTICIA,
DERECHOS HUMANOS Y CULTOS:
MJDHC-MJDHC-2018-0020-A Expídese el "Protocolo para la Gestión de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria en los Centros de Privación de Libertad
CIRCULAR:
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:
NAC-DGECCGC18-00000005 Se informa a la ciudadanía sobre la reforma del Art. 21 del Código Tributario, referente a tasas de interés
Nro. MJDHC-MJDHC-2018-0020-A
Sra. Dra. Rosana Alvarado Carrión
MINISTRA DE JUSTICIA, DERECHOS
HUMANOS Y CULTOS
Considerando:
Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado;
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Que el artículo 51 de la norma ibídem señala que las personas privadas de la libertad tienen derecho a no ser ometidas a islamiento como sanción disciplinaria; a la comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho; a declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de libertad; a contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad; a la atención de sus necesidades educativa, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas; a recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad; y a contar con medidas de protección para las niñas, niños adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia;
Que la misma Constitución de la República del Ecuador en el artículo 154 ordena: "A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. (...).";
Que el artículo 201 de Carta Magna determina que el sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos;
Que el artículo 202 ibídem señala que: "el sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo técnico encargado de evaluar la eficacia de sus políticas, administrar los centros de privación de libertad y fijar los estándares de cumplimiento de los fines del sistema. (...).";
Que el primer inciso del artículo 424 de la carta magna establece que la Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, por cuanto las normas y actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones legales;
Que de acuerdo al artículo 674 del Código Orgánico Integral Penal establece que "El sistema garantizará el cumplimiento de sus fines mediante un Organismo Técnico cuyas atribuciones son: 1. Evaluar la eficacia y eficiencia de las políticas del Sistema. 2. Administrar los centros de privación de libertad. 3. Fijar los estándares de cumplimiento de los fines del Sistema.";
Que el artículo 685 del Código Orgánico Integral Penal establece que la seguridad interna de los centros de privación de libertad es competencia del cuerpo de seguridad penitenciaria, mientras que la seguridad perimetral es competencia de la Policía Nacional;
Que el artículo 686 del referido Código Orgánico prescribe que las o los servidores encargados de la seguridad penitenciaria y custodia de las personas privadas de la
libertad dentro o fuera del centro, podrán recurrir a las técnicas de uso progresivo de la fuerza para sofocar amotinamientos o contener y evitar fugas;
Que la Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, aprobó el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público- COESCOP, el 13 de junio de 2017 y fue publicado en Registro Oficial, Suplemento N° 19, del 21 de junio de 2017;
Que el artículo 264 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público determina que el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es el órgano de ejecución operativa del ministerio rector en materia de justicia, derechos humanos y rehabilitación social, que se constituye como una entidad complementaria de seguridad;
Que el artículo 265 de la norma ibídem manifiesta que el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es el responsable de precautelar, mantener, controlar, restablecer el orden y brindar seguridad en el interior de los centros de privación de libertad; y, de la seguridad, custodia, vigilancia, traslado a las diligencias judiciales de las personas privadas de libertad y unidades de aseguramiento transitorio. Además de proteger el lugar, preservar los vestigios y elementos materiales de las infracciones cometidas al interior de los centros de privación de libertad, garantizando la cadena de custodia hasta su entrega a la autoridad competente. Además de asegurar la seguridad del personal técnico y administrativo que labora en los centros de privación de libertad, así como de las personas visitantes;
Que el Art. 36 numeral 1, literal C de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares establece que, los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales; Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello;
Que la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público establece que, en el lapso de ciento ochenta días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de este Código, los entes rectores nacionales y locales de las entidades de seguridad expedirán los reglamentos que regulen la estructuración o reestructuración, según corresponda, y una vez expedida esta normativa, de forma complementaria las autoridades aprobarán los cuerpos normativos correspondientes;
Que el Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y
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ultos y el Ministerio del Interior, suscrito el 12 de abril de 2018, tiene por objeto cooperar para la ejecución de acciones relacionadas con la seguridad y vigilancia en los Centros de Privación de Libertad y Centros de Adolescentes Infractores a nivel nacional; y con la generación de políticas e instrumentos para estandarizar y normar procesos relacionados con la seguridad y vigilancia de dichos centros;
En el marco del Convenio descrito en el párrafo anterior, el presente protocolo contó con la asistencia técnica del Ministerio del Interior/ Policía Nacional;
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales Acuerda
Expedir:
El siguiente: "PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE
SEGURIDAD Y VIGILANCIA PENITENCIARIA EN
LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD"
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO, PRINCIPIOS Y FUNCIONES
Artículo 1.- Objeto.- El presente protocolo tiene por objeto estandarizar los procedimientos de seguridad y vigilancia que se llevan a cabo en los centros de privación de libertad y los traslados de las personas privadas de libertad.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones contenidas en el presente protocolo son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Finalidad.- La finalidad del presente protocolo es garantizar la seguridad del sistema nacional de rehabilitación social, precautelando los derechos de las personas privadas de libertad, servidores públicos y demás usuarios.
Artículo 4.- Principios.- Los procedimientos de seguridad y vigilancia se regirán por los principios de eficacia, eficiencia, transparencia, diligencia, imparcialidad, equidad de género, coordinación, complementariedad, responsabilidad, proporcionalidad, igualdad y no discriminación.
Artículo 5.- Cumplimiento de disposiciones.- La/el Director/a o Coordinador/a, es la máxima autoridad del centro de privación de libertad, quien emitirá disposiciones, observando lo dispuesto en la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos y demás normativa vigente y aplicable. Las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria cumplirán además las disposiciones emitidas por el superior jerárquico que corresponda. La inobservancia o incumplimiento de las
disposiciones será sancionada administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que hubiere lugar. La obediencia de las órdenes ilegítimas o contrarias a la Constitución y la ley, no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten o a quienes las impartan.
TÍTULO II
GRUPOS DE GUARDIA
CAPÍTULO I
CONFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS
GRUPOS DE GUARDIA
Artículo 6.- Parámetros de conformación y distribución.- Los grupos de guardia estarán conformados y distribuidos de acuerdo con las necesidades de los centros de privación de libertad y según el número de servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria designados equitativamente en los grupos de guardia.
Artículo 7.- Distribución del servicio de guardia nocturno.- La guardia nocturna se distribuirá en tres grupos, considerando que las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria actuarán como grupo de contingencia en caso de emergencias o alteración del orden interno.
Artículo 8.- Procedimiento para la distribución del grupo de guardia.- Para la distribución del grupo de guardia se observará lo siguiente:
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libertad, así como del servidor público encargado de la distribución de los grupos de guardia entrante y saliente;
Artículo 9.- Prohibición de encargar actividades a personas privadas de libertad.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se pondrá encargar las actividades relacionadas con la seguridad y vigilancia penitenciaria a personal no autorizado.
El incumplimiento de estas disposiciones se registrará en el libro de novedades y se pondrá en conocimiento inmediatamente al servidor público jerárquicamente superior, responsable de la seguridad del centro de privación de libertad del centro de privación de libertad para que se aplique la sanción disciplinaria correspondiente y se tomen los correctivos necesarios.
Artículo 10.- Incidentes en el conteo y verificación de personas privadas de libertad.- En el caso de presentarse incidentes durante el conteo y verificación de las personas privadas de libertad, las y los servidores públicos designados encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria de turno procederán de la siguiente manera:
3. Si se verifica la ausencia de una persona privada de libertad se informará inmediatamente al servidor público jerárquicamente superior, responsable de la seguridad del centro de privación de libertad, quien notificará a la máxima autoridad del centro de privación de libertad para que tome las acciones urgentes que sean necesarias.
En el caso de evasión de una persona privada de libertad, la o el servidor público encargado del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria elaborará el parte correspondiente informando detalladamente sobre el incidente y reportará inmediatamente al servidor público jerárquicamente superior, responsable de la seguridad del centro de privación de libertad o quien hiciere sus veces para el registro; y, a la máxima autoridad del centro de privación de libertad para que presente la respectiva denuncia ante la Fiscalía competente, adjuntando toda la documentación sobre el hecho, y de esta forma dar inicio a las acciones legales correspondientes.
CAPÍTULO II
ACTIVIDADES DIURNAS Y NOCTURNAS
Artículo 11.- Actividades diurnas del servicio de guardia.- Se considerará como actividades diurnas las realizadas durante las 07h00 hasta a las 19h00 del mismo día; y son las siguientes:
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Artículo 12.- Actividades nocturnas del servicio de guardia.- Se considerará como actividades nocturnas las realizadas durante las 19h00 hasta a las 07h00 del día siguiente; y son:
y,
6. Las rondas nocturnas se realizarán respetando el descanso de las personas privadas de libertad.
En caso de suscitarse emergencias médicas durante la guardia diurna o nocturna, las o los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria trasladarán a la persona privada de libertad al dispensario médico del centro, o requerirán la atención del servicio ECU 911.
La persona privada de libertad podrá salir del centro previa autorización del Director del Centro, de acuerdo al procedimiento del protocolo de servicios de salud.
CAPÍTULO III
PUESTOS DE GUARDIA FIJOS Y DE RECORRIDO
Artículo 13.- Puestos de guardia fijos.- Las y los servidores públicos asignados a los puestos de guardia fijos ejercen el control y vigilancia de puntos estratégicos del centro de privación de libertad, de acuerdo con la infraestructura propia de cada centro tales como: garitas, terrazas, filtros de seguridad, puertas de acceso principal, intermedio y de pabellones; así como las áreas donde se
ejecutan los ejes de tratamiento, áreas administrativas, oficinas y todos aquellos puntos que el o la servidor público encargado de la distribución de los grupos de guardia determine como consigna especial.
Artículo 14.- Puestos de guardia de recorrido.- Las y
los servidores públicos asignados realizarán el recorrido de las áreas de patios y terrazas para garantizar el normal desarrollo de actividades cotidianas y la aplicación de procedimientos de seguridad preventiva y disuasiva.
Durante las guardias de recorrido se prestará especial interés en las áreas consideradas como vulnerables respecto a la seguridad de la infraestructura física de cada centro.
CAPÍTULO IV
ZONAS DE SEGURIDAD DE LOS CENTROS DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Artículo 15.- Tipos de zonas de seguridad.- En los centros de privación de libertad se establecerán tres zonas de seguridad, divididas de la siguiente forma:
1. Zona de alta seguridad: Son las áreas que pueden circular únicamente personal autorizado y tiene el carácter de restringida:
1. Zona de mediana seguridad: Son áreas de circulación controlada, cuyo ingreso es autorizado por las áreas técnicas correspondientes y se encuentren en los listados.
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1. Zona de mínima seguridad: Son espacios de libre circulación de las personas privadas de libertad.
CAPÍTULO V
DE LA ARMERÍA
Artículo 16.- Definición.- Se define como armería el área reservada para las armas e implementos de seguridad ubicada en los centros de privación de libertad, la cual se encontrará en la zona de alta seguridad y estará a cargo del personal de seguridad especializado.
Artículo 17.- Seguridad en la armería.- La o el servidor público asignado a la armería será responsable de:
TÍTULO III
INGRESO Y SALIDA DE VISITAS, SERVIDORES
Y VEHÍCULOS A LOS CENTROS DE PRIVACIÓN
DE LIBERTAD
CAPÍTULO I PARÁMETROS GENERALES
Artículo 18.- Obligatoriedad de procedimientos, requisitos y prohibiciones.- Toda persona que ingrese a los centros de privación de libertad se sujetará de manera obligatoria a los procedimientos, requisitos y prohibiciones establecidos en el presente protocolo para garantizar su seguridad personal y la del centro.
Artículo 19.- Derecho a la igualdad y no discriminación.- Durante el ingreso y la permanencia en los centros de privación de libertad, nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; y, ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicios de los derechos que le correspondan a la persona sujeta a los mismos.
CAPÍTULO II
ARTÍCULOS, OBJETOS O SUSTANCIAS
ILÍCITAS Y PROHIBIDAS, Y ARTÍCULOS Y
OBJETOS AUTORIZADOS
Artículo 20.- Artículos, objetos, sustancias ilegales y prohibidas.- En los centros de privación de libertad está estrictamente prohibido el ingreso y permanencia de los artículos, objetos y sustancias consideradas como ilegales y prohibidas por el Código Orgánico Integral Penal y el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.
Artículo 21.- Procedimiento.- Las personas que ingresen artículos, objetos o sustancias ilegales o prohibidas, o que éstas se encuentren en posesión de las mismas, serán puestas a órdenes de la autoridad competente.
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Artículos 22.- Artículos y objetos autorizados.- Se podrán ingresar a los centros de privación de libertad los alimentos, bienes de uso y consumo; y, prendas de vestir, previa autorización del Director/a del centro, quien sustentará su decisión con base a la normativa que se defina para el efecto. Se respetará el uso de prendas de vestir y accesorios propios de pueblos y nacionalidades.
El ingreso de equipos o dispositivos con capacidad para transmitir datos de cualquier generación, cámaras fotográficas, filmadoras y/o cualquier dispositivo con capacidad de reproducir, registrar o transmitir imágenes estáticas y en movimiento y/o sonidos, deberá ser autorizado por el Viceministro/a de Rehabilitación Social, o su delegado, de la cartera de estado a cargo de los temas de justicia y derechos humanos, de acuerdo a la norma técnica elaborada para el efecto.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD PARA
EL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS A LOS
CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAPÍTULO I DEL FILTRO 1
Artículo 23.- Definición.- Se define como "FILTRO 1" al filtro inicial de control, registro y verificación de personas y vehículos, tanto a la entrada como a la salida de los centros de privación de libertad.
Artículo 24.- Procedimiento de control.- Para el ingreso a los centros de privación de libertad por el "FILTRO 1", las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria asignados a este filtro procederán de la siguiente manera:
6. Si existieren incidentes se reportarán inmediatamente al superior jerárquico y a la máxima autoridad del centro.
Artículo 25.- Requisitos de ingreso de niñas, niños y adolescentes.- En caso de ingreso de niñas, niños y adolescentes a los centros de privación de libertad se solicitará como requisito obligatorio la partida de nacimiento o cédula de ciudadanía acompañada de las siguientes autorizaciones, según corresponda:
1. Los niños, niñas y adolescentes podrán ingresar a los centro de privación de libertad acompañados con uno de sus progenitores o representante legal o persona autorizada por el Director del centro que corresponda;
y,
2. En caso de que los niños, niñas y adolescentes se encuentren bajo la tutela de una fundación o institución, dicha entidad solicitará la autorización de ingreso a la Dirección de Inserción Social y Familiar o instancia similar, de acuerdo con lo establecido en la norma técnica de visitas.
Artículo 26.- Sala de espera.- La sala de espera es el espacio en el cual permanecen las personas antes de ingresar a los controles de seguridad de los centros de privación de libertad, cuyo flujo de circulación será controlado y regulado por las y los servidores públicos designados para el efecto.
En la sala antes señalada, se colocará una cartelera informativa referente a los artículos, objetos o sustancias ilícitas y prohibidas; y, se informará a las personas sobre el procedimiento para el ingreso al centro de privación de libertad.
CAPÍTULO II DEL FILTRO 2
Artículo 27.- Definición.- Se define como "FILTRO 2" el procedimiento de seguridad en el cual se verifica que la persona está debidamente autorizada para su ingreso y puede continuar con la revisión en los siguientes controles de seguridad.
Artículo 28.- Procedimiento de control.- Para el ingreso a los centros de privación de libertad, las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia asignados al "FILTRO 2" procederán de la siguiente manera:
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3. Si existieren incidentes se reportarán inmediatamente al servidor público encargado de la distribución de los turnos de guardia, quien deberá informar su superior jerárquico y a la máxima autoridad
Artículo 29.- Acceso a los controles de seguridad.- Las
y los servidores públicos designados para el control de seguridad observarán el siguiente procedimiento:
Artículo 30.- De la revisión corporal.- La revisión corporal se realizará por las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria asignados del mismo sexo de la persona registrada.
A las personas con identidades de género diversas se les consultará su auto identificación respecto al género, con la finalidad de que se realice la revisión corporal por personal de seguridad del género con el cual se identifica.
Artículo 31.- Procedimiento de la revisión corporal. - Las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria asignados a este registro observarán el siguiente procedimiento:
1. En cada revisión corporal el personal designado se colocarán guantes quirúrgicos y mascarillas desechables, para el efecto, se contará con dichos insumos de forma permanente;
Artículo. 32.- Del ingreso de niñas y niños.- En el caso de ingreso de niñas y niños, la o el servidor público encargado del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria, deberá proceder de la siguiente manera:
Artículo 33.- Del acceso de mujeres embarazadas, personas con discapacidad o enfermedades catastróficas o terminales.- Las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria observarán el siguiente procedimiento:
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Artículo 34.- Del ingreso de representantes consulares, diplomáticos, operadores de justicia, derechos humanos o delegados del Organismo Técnico.- Las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria deberán proceder de la siguiente manera:
CAPÍTULO III DEL FILTRO 3
Artículo 35.- Procedimiento de control.- Luego de cruzar los dos filtros anteriores, en el tercer filtro para el ingreso a niveles de seguridad, la o el servidor público encargado del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria, asignado a este filtro procederá de la siguiente manera:
Artículo 36.- Acceso a los controles de seguridad. - Las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria observarán el siguiente procedimiento:
Artículo 37.- Del registro corporal.- La revisión corporal se realizará por servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria del mismo sexo de la persona registrada.
A las personas con identidades de género diversas se les consultará su auto identificación respecto al género, con la finalidad de que se realice la revisión corporal por personal de seguridad del género con la cual se identifica.
Artículo 38.- Procedimiento del registro corporal. - Las y los servidor público encargado del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria asignados a este registro observarán el siguiente procedimiento:
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5. En caso de identificarse artículos y objetos no autorizados no se permitirá el ingreso de la persona que los posea y se la conducirá fuera del centro de privación de libertad.
CAPÍTULO IV
DE LA SALIDA LOS CENTROS
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Artículo 39.- Salida de visitas y servidores públicos.-
Las visitas y servidores públicos saldrán del centro por los torniquetes o sitio asignados los cuales estarán controlados por las y los servidores encargados para el efecto, quienes realizarán una revisión previa y verificación del documento de identificación entregado al ingreso, corroborando que la persona que está saliendo es la misma que consta en el documento.
CAPÍTULO V
REGISTRO Y CONTROL VEHICULAR
Artículo 40.- Filtro de control vehicular.- Para el filtro de control vehicular la autoridad competente designará a los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria que se encargarán del registro y revisión de vehículos que ingresan y salen de los centros de privación de libertad.
Artículo 41.- Procedimiento para el control vehicular. - Las y los servidores públicos designados para el control vehicular aplicarán el siguiente procedimiento:
CAPÍTULO VI
CONTROL DE VEHÍCULOS DE CARGA
Artículo 42.- Filtro de control vehicular.- Las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria, asignados se encargarán del registro y revisión de vehículos de carga que ingresan y salen de los centros de privación de libertad.
Artículo 43.- Procedimiento para control de vehículos de carga.- Las y los servidores públicos designados procederán de la siguiente manera:
1. Indicar al conductor/a que al ingresar coloque el vehículo sobre la fosa de registro interior y apague el motor;
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TÍTULO IV
INGRESO DE PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD A LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD
CAPÍTULO I
INGRESO, CONTROLES DE SEGURIDAD Y
UBICACIÓN
Artículo 44.- Ingreso.- Para ingresar a una persona privada de libertad a un centro de privación de libertad, se solicitará la siguiente documentación:
Artículo 45.- Registro.- Se define como registro el documento donde se relacionan ciertos acontecimientos
o cosas; especialmente aquellos que deben constar permanentemente de forma oficial.
El ingreso de la persona privada de libertad se registrará en el libro correspondiente.
Artículo 46.- Controles de seguridad.- Luego del registro de la persona privada de la libertad en los libros correspondientes, las y los servidores públicos designados procederán de la siguiente manera:
Artículo 47.- Procedimiento de la revisión corporal. -
Las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria asignados a la revisión corporal observarán el siguiente procedimiento:
1. Se colocarán guantes quirúrgicos y mascarillas desechables, para el efecto, se contará con dichos insumos de forma permanente, los guantes deberán ser descartados en cada control;
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Artículo 48.- De la custodia temporal.- Terminado el procedimiento de revisión en los controles de seguridad, las y los servidor público encargado del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria mantendrán a la persona privada de libertad en una celda transitoria, hasta realizar el proceso de identificación, registro dactiloscópico y clasificación, y aquellas otras diligencias que sean necesarias para continuar con el proceso de ingreso de la persona privada de libertad.
Artículo 49.- De la ubicación temporal de la persona privada de libertad.- Luego de concluido el proceso de identificación y registro dactiloscópico, la o el servidor público encargado del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria conducirá a la persona privada de libertad a una celda transitoria, donde permanecerá mientras el equipo técnico realiza su clasificación inicial y determina su ubicación.
Durante la permanencia de la persona privada de la libertad en la celda transitoria, se cumplirán los procedimientos de seguridad preventivos con el fin de evitar situaciones nocivas que atenten contra su integridad personal o contra la seguridad del centro.
Artículo 50.- De la ubicación inicial.- Las y los
servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria realizarán la ubicación inicial de la persona privada de libertad, únicamente con el acta emitida por el equipo técnico del centro.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
SEGURIDAD EN EL INTERIOR DE LOS
CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Artículo 51.- Seguridad en garitas y torres.- Las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria asignados a garitas y torres procederán de la siguiente manera:
Artículo 52.- Seguridad en terrazas.- Las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria asignados a terrazas procederán de la siguiente manera:
Artículo 53.- Procedimiento para el ingreso y salida de personas privadas de libertad de las áreas autorizadas.-
Las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria asignados a puertas y acceso de pabellones cumplirán con el siguiente procedimiento:
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pondrá a disposición de la autoridad competente para el establecimiento de la sanción legal o disciplinaria que corresponda.
Artículo 54.- Traslado interno de las personas privadas de libertad.- Las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria encargados de los traslados internos de las personas privadas de libertad cumplirán con el siguiente procedimiento:
Artículo 55.- Reubicación por cambio de nivel.- Para la reubicación de la persona privada de libertad por cambio de nivel, la/el servidor público encargado del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria actuará de conformidad con los siguientes parámetros:
Artículo 56.- Guardia en patio y en recorridos.- Las
y los s servidores públicos encargados del control de
la seguridad y vigilancia penitenciaria asignados a los puestos de patio y recorrido, cumplirán con los siguientes procedimientos:
Artículo 57.- Registro de espacios.- Consiste en la inspección exhaustiva de cualquier espacio físico del centro de privación de libertad, como medida de seguridad preventiva o cuando se presuma la existencia de objetos, sustancias, artículos ilícitos, prohibidos, y artículos y objetos no autorizados.
Los registros se realizarán con base en lo establecido en los planes de seguridad preventiva o disuasiva, elaborados por el superior o la servidor público jerárquicamente superior responsable de la seguridad del centro, quien considerará el tipo de registro y servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria asignados, además coordinará la intervención de la fuerza pública y la Fiscalía.
Artículo 58.- Procedimiento de registro de espacios.-
Las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria procederán de la siguiente manera para el registro de espacios:
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CAPÍTULO II
TRASLADOS EXTERNOS DE PERSONAS
PRIVADAS DE LIBERTAD
Artículo 59.- Justificación para traslados externos.-
Las personas privadas de libertad serán trasladadas al exterior del centro, previa autorización de la autoridad competente, por las siguientes razones:
Artículo 60.- Responsabilidad del traslado externo.-
Serán responsables del traslado externo de las personas privadas de libertad, las y los servidores públicos encargados.
Para los traslados externos, las autoridades podrán coordinar con la Policía Nacional y las unidades a cargo se podrán conectar con las cámaras del ECU 911.
Artículo 61.- Procedimiento de ingreso y salida de traslados externos.- Las y los servidores públicos designados para el traslado externo de una persona privada de libertad cumplirán con los siguientes procedimientos:
Artículo 62.- Traslados vía aérea.- Para el traslado por vía aérea se tomarán en cuenta las siguientes consideraciones:
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Artículo 63.- Procedimientos durante el traslado aéreo en vuelo comercial.- La o el servidor público responsable del operativo de traslado aéreo considerará los siguientes aspectos:
CAPÍTULO III
RELEVOS EN CASAS DE SALUD
Artículo 64.-Procedimiento de custodia en casas de salud. Para la custodia de las personas privadas de libertad se observará los siguientes parámetros:
TÍTULO VI
CRISIS EN LOS CENTROS DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD Y USO PROGRESIVO DE LA FUERZA
CAPÍTULO I
SITUACIONES DE CRISIS
Artículo 65.- Definición.- La crisis es la alteración del orden interno del centro de privación de libertad, ocasionada por acciones humanas o por fenómenos de la naturaleza, pudiendo verse afectada la integridad de las personas que se encuentran en el interior del centro y que puede ocasionar daños materiales en las instalaciones.
Artículo 66.- Mando técnico de varias fuerzas de socorro.- En caso de eventos adversos en el que concurran varias fuerzas de socorro, el mando técnico lo asumirá el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, Provincial o Cantonal, según sea el caso; mientras que, las operaciones de seguridad estarán a cargo de la Policía Nacional en coordinación con las máximas autoridades del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
Artículo 67.- Parámetros de manejo de crisis.- La máxima autoridad del centro de privación de libertad, en
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coordinación con las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria, considerarán los siguientes parámetros durante una crisis:
Artículo 68.- Tipos de crisis en los centros de privación de libertad.- Las situaciones de crisis que pueden presentarse en los centros de privación de libertad son:
Artículo 69.- Protesta pacífica.- Episodio generado por dos o más personas sin actos violentos como medio de exigencia del cumplimiento de derechos o demandas.
Artículo 70.- Procedimiento en protestas pacíficas.- En los casos de protestas pacíficas, las y los servidores públicos que conozcan del hecho cumplirán con lo siguiente:
se encuentran participando de la protesta pacífica para conocer sus demandas y /o requerimientos, con la finalidad de establecer una solución a corto plazo.
Artículo 71.- Motín.- Se define como motín a la revuelta o agitación con la que un grupo de personas privadas de la libertad quiere mostrar su oposición contra una autoridad, utilizando para ello la protesta, la desobediencia o la violencia, alterando el orden interno caracterizado por la destrucción de la infraestructura y objetos del centro.
Artículo 72.- Procedimiento en caso de motín.- En caso de motín, la máxima autoridad del centro de privación de libertad, en coordinación con las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria actuarán de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Artículo 73.- Procedimiento después de un motín. - Luego de un motín las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria procederán de la siguiente manera:
1. Ingresar al área que se encontraba amotinada e identificar posibles heridos a fin de que se proceda con su traslado inmediato al área de salud;
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Artículo 74.- Riña.- La riña constituye un enfrentamiento entre dos o más personas privadas de la libertad en la cual se agreden físicamente mediante el uso o no de armas de cualquier tipo.
Artículo 75.- Procedimiento en caso de riña.- La máxima autoridad del centro de privación de libertad, en coordinación con las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria procederán de la siguiente manera:
Artículo 76.- Procedimiento después de la riña.- Las
y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria procederán de la siguiente manera luego de una riña:
Artículo 77.- Toma de Rehenes.- Acción de retener a una o más personas en contra de su voluntad por alguien que exige el cumplimiento de determinadas condiciones.
Artículo 78.- Procedimiento en caso de toma de rehenes.- En caso de toma de rehenes las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria procederán de la siguiente manera:
Artículo 79.- Procedimiento después de la liberación de rehenes.- Luego de la liberación de rehenes, las y los servidores públicos asignados procederán de la siguiente manera:
Artículo 80.- Eventos adversos.- Se considera como eventos adversos, aquellas situaciones de origen natural o antrópicos, tales como: incendios, terremotos, inundaciones, entre otros de la misma clase y tipo; los mismos que rebasan la capacidad operativa de seguridad penitenciaria y requiere la asistencia de todos los organismos competentes en la gestión de riesgos.
Artículo 81.- Procedimiento en caso de eventos adversos.- En caso de eventos adversos, la máxima autoridad del centro de privación de libertad, o quien cumpla sus funciones, procederá de la siguiente manera:
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Artículo 82.- Procedimiento después de los eventos adversos.- Después de los eventos adversos, el personal realizará el siguiente procedimiento:
CAPÍTULO II
USO PROGRESIVO DE LA FUERZA
Artículo 83.- Fines del uso progresivo de la fuerza.-
Las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria podrán hacer uso de la fuerza durante el tiempo y en la medida adecuada, para garantizar la seguridad, orden interno y la protección de los derechos humanos e integridad de las personas privadas de libertad, del personal penitenciario y de las visitas.
Artículo 84.- Capacitación del uso de la fuerza.- El ente rector de Justicia, Derechos Humanos y Rehabilitación Social coordinará con instituciones nacionales e internacionales, públicas y privadas, la capacitación de las y los servidores públicos encargados del control de la
seguridad y vigilancia penitenciaria sobre el uso adecuado de la fuerza, equipos de autoprotección y utilización de armas no letales de acuerdo con el perfil de riesgo.
Artículo 85.- Principios.- El uso progresivo de la fuerza se regirá por los siguientes principios:
Artículo 86.- Incumplimiento de orden de uso de la fuerza contraria a la ley.- Ningún/a servidor público encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria podrá ser objeto de sanción por negarse a ejecutar una orden ilegitima de uso de la fuerza, si esta fuere inconstitucional, ilegal o que pudiera constituir un delito; dicha orden, a más de no ser cumplida, será informada al superior jerárquico inmediato de quien la emitió, para la respectiva investigación y sanción.
Artículo 87.- Niveles de uso de la fuerza; Las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria emplearán los siguientes niveles para el uso progresivo de la fuerza:
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4. Técnica defensiva.- Si la persona privada de libertad mantiene una actitud violenta se utilizarán armas no letales con el fin de neutralizar la violencia.
Artículo 88.- Niveles de resistencia de la persona privada de libertad.- El nivel de fuerza que empleará el o la servidor público encargado del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria dependerá del nivel de resistencia de la persona privada de libertad, el cual puede incrementarse gradualmente, ir del primero al último nivel o viceversa. Los niveles de resistencia de la persona privada de libertad son:
y,
6. Agresión letal. Acciones que ponen en peligro inminente la vida de otras personas o que generan el riesgo de producir lesiones graves.
Artículo 89.- Prohibición del uso de la fuerza.- Las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria, en cumplimiento de sus funciones, no podrán hacer uso de la fuerza por motivos de venganza, retaliación, intimidación o para obtener beneficios personales o de terceros. De presentarse alguna de estas situaciones se informará inmediatamente a las autoridades competentes para su respectiva investigación y sanción.
Además no podrán portar armas letales en el interior de los centros de privación de libertad, exceptuando las situaciones graves de crisis en el centro.
Artículo 90.- Uso de la fuerza en situaciones de crisis.- En caso de que se produzcan acciones violentas o situaciones de crisis en los centros de privación de libertad, las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria procederán de la siguiente manera:
Artículo 91.- Uso de la fuerza para neutralizar personas con armas.- En caso de que la persona privada de libertad ponga resistencia utilizando armas, la o el servidores público encargado del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria procederá de la siguiente manera:
Artículo 92.- Informe de uso de la fuerza.- En los casos en que las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria hayan hecho uso de la fuerza, tendrán la obligación de informar por escrito y de manera pormenorizada sobre el incidente al Inspector de Seguridad Penitenciaria o a la autoridad que corresponda, quien remitirá una copia del informe a la unidad de salud ocupacional quienes establecerán si es necesario brindar apoyo psicológico u otros.
Artículo 93.- Prohibición de tortura y de tratos y/o penas crueles, inhumanas o degradantes.- Las y los servidores públicos encargados del control de la seguridad y vigilancia penitenciaria, tienen prohibido infligir, instigar o tolerar actos de tortura y tratos y/o penas crueles, inhumanas o degradantes a las personas privadas de libertad.
En caso de que ocurran se pondrá en conocimiento de la autoridad para que ponga el caso en conocimiento de las autoridades judiciales correspondientes.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: La aplicación y cumplimiento del presente protocolo se realizará bajo la responsabilidad del Director/a de Seguridad Penitenciaria y la supervisión del/ la Subsecretario/a de Rehabilitación Social, Reinserción y Medidas Cautelares.
SEGUNDA: El incumplimiento de las normas contenidas en este instrumento será motivo de acciones administrativas, independientemente de las acciones civiles y/o penales según el caso.
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TERCERA: Encárguese al/la Director/a de Seguridad Penitenciaria, la socialización e implementación de los procesos de inducción necesarios para garantizar el correcto cumplimiento de las normas contenidas en este instrumento, los cuales deberán realizarse desde la fecha de expedición del mismo y de manera periódica en los niveles desconcentrados de esta Cartera de Estado, incluyendo los centros de privación de libertad de todo el país.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA: Deróguese el Acuerdo Ministerial MJDHC-MJDHC-2018-0019-A de 06 de Agosto de 2018; así como los Acuerdos Ministeriales, Interministeriales y Convenios que se opongan al presente instrumento.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente protocolo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.- Dado en Quito, D.M., Dado en Quito, D.M., a los 09 día(s) del mes de Agosto de dos mil dieciocho.
Documento firmado electrónicamente
Sra. Dra. Rosana Alvarado Carrión, Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
RAZÓN: De conformidad a las atribuciones y responsabilidades conferidas en el Estatuto Orgánico por Procesos, del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, certifico que a foja(s) 1-34; es (son), FIEL COPIA DEL ORIGINAL (Acuerdo No. MJDHC-MJDHC-2018-0020-A, de 09 de agosto de 2018), que reposa en el Sistema de Gestión Documental QUIPUX de esta Cartera de Estado.
Quito, 20 de agosto de 2018.
f.) Ab. Priscila Barrera, Directora Nacional de Secretaría General, Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
No. NAC-DGECCGC18-00000005 SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
A la ciudadanía
El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.
El artículo 73 del Código Tributario, establece que la actuación de la Administración Tributaria, se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.
El artículo 58 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, sustituye el artículo 21 del Código Tributario por el siguiente:
"Art. 21.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo.
En el caso de obligaciones tributarias establecidas luego del ejercicio de las respectivas facultades de la Administración Tributaria, el interés anual será equivalente a 1.3 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción.
Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. "
Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.
Con fundamento en la normativa expuesta, el Servicio de Rentas Internas recuerda a la ciudadanía que el interés equivalente a 1.3 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, es aplicable para las obligaciones tributarias establecidas en sentencias judiciales y/o actos administrativos, emitidos luego del ejercicio de las facultades determinadora y/o resolutiva de la Administración Tributaria.
Dado en Quito D. M., a 24 de agosto de 2018.
Comuníquese y publíquese.
Dictó y firmó la Circular que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 24 de agosto de 2018.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
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