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Viernes, 08 de diciembre de 2006
Última modificación: Miércoles, 17 de julio de 2013 | 11:00
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\n \n\n \n\n \n\n EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS \n\nEn uso de las atribuciones que\n le confiere la ley, \n\nAcuerda: \n\nARTICULO UNICO.- Delegar al ingeniero\n Ricardo Alberto Rivas Lazo, Subsecretario General de Economía\n de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión\n de Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevará\n a cabo el jueves 23 de noviembre del 2006. \n\nComuníquese.- Quito, Distrito\n Metropolitano, a 21 de noviembre del 2006. \n\nf.) Ing. José Jouvín\n V., Ministro de Economía y Finanzas. \n\nEs copia.- Certifico. \n\nf.) Pilar Dávila Silva,\n Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas. \n\n22 de noviembre del 2006. \n\n\n\n \n\n EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS \n\nEn ejercicio de las atribuciones\n que le confiere la ley, \n\nAcuerda: \n\nARTICULO UNICO.- Delegar a la\n economista Olga Núñez Sánchez y a la doctora\n Rosa Mercedes Pérez, funcionarias de esta Cartera de Estado,\n para que me representen en la sesión de la Comisión\n Jurídica de la H. Junta de Defensa Nacional, a realizarse\n el día jueves 23 de noviembre del 2006. \n\nComuníquese. \n\nQuito, Distrito Metropolitano,\n a 21 de noviembre del 2006. \n\nf.) Ing. José Jouvín\n V., Ministro de Economía y Finanzas. \n\nEs copia.- Certifico. \n\nf.) Pilar Dávila Silva,\n Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas. \n\n22 de noviembre del 2006. \n\n\n\n \n\n EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS \n\nEn uso de las atribuciones que\n le confiere la ley, \n\nAcuerda: \n\nARTICULO UNICO.- Delegar al ingeniero\n Gene Alcívar Guzmán, Subsecretario General de Finanzas\n de esta Cartera de Estado, para que me represente ante el Directorio\n del Fondo de Solidaridad. \n\nComuníquese. \n\nQuito, Distrito Metropolitano,\n a 21 de noviembre del 2006. \n\nf.) Ing. José Jouvín\n V., Ministro de Economía y Finanzas. \n\nEs copia.- Certifico. \n\nf.) Pilar Dávila Silva,\n Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas. \n\n22 de noviembre del 2006. \n\n\n\n \n\n EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS \n\nEn uso de las atribuciones que\n le confiere la ley, \n\nAcuerda: \n\nARTICULO 1.- A partir de la presente\n fecha se da por concluida la delegación conferida mediante\n Acuerdo Ministerial N° 055-2006, expedido el 2 de febrero\n del 2006, con el cual se designó al Dr. Juan Bayas Verduga,\n funcionario de la Subsecretaría de Política Económica\n de esta Secretaría de Estado, para que me represente ante\n el Directorio del Fondo de Desarrollo de los Pueblos Indígenas\n del Ecuador, FODEPI. \n\nARTICULO 2.- Delegar a la Ing.\n Rocío Jiménez, funcionaria de la Subsecretaría\n de Política Económica de esta Secretaría\n de Estado, para que me represente ante el Directorio del Fondo\n de Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Ecuador, FODEPI. \n\nComuníquese. \n\nQuito, Distrito Metropolitano,\n a 22 de noviembre del 2006. \n\nf.) Ing. José Jouvín\n V., Ministro de Economía y Finanzas. \n\nEs copia.- Certifico. \n\nf.) Pilar Dávila Silva,\n Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas. \n\n22 de noviembre del 2006. \n\n\n\n \n\n María Alejandra Muñoz\n Seminario Considerando: \n\nQue, el señor José\n Guanina Toapanta, en representación de la Asociación\n de Artistas Profesionales Cristianos Evangélicos del Ecuador,\n con domicilio en la parroquia San Roque, cantón Quito,\n provincia de Pichincha, solicita a este Ministerio la aprobación\n del estatuto y se otorgue personería jurídica a\n la organización que representa, para lo cual acompaña\n los documentos que establece el Decreto Supremo 212 de 21 de\n julio de 1937, publicado en el R. O. No. 547 de 23 de los mismos\n mes y año, así como el Reglamento de Cultos Religiosos,\n publicado en el Registro Oficial No. 365 de 20 de enero del 2000; \n\nQue, con oficio No. 2006-0488-AJU-PTP\n de 7 de noviembre del 2006, la Dirección de Asesoría\n Jurídica, emite informe favorable al pedido hecho por\n miembros de la Asociación de Artistas Profesionales Cristianos\n Evangélicos del Ecuador; \n\nQue, el artículo 23, numeral\n 11 de la Constitución Política de la República,\n reconoce y garantiza la libertad de religión expresada\n en forma individual o colectiva en público o privado;\n y, \n\nEn ejercicio de la delegación\n otorgada por el señor Ministro de Gobierno, constante\n en el Acuerdo Ministerial No. 0237 de 16 de octubre del 2006\n y conforme dispone la Ley de Cultos y su reglamento de aplicación, \n\nAcuerda: \n\nARTICULO PRIMERO.- Aprobar el\n estatuto y otorgar personería jurídica a la Asociación\n de Artistas Profesionales Cristianos Evangélicos del Ecuador,\n con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha. \n\nARTICULO SEGUNDO.- Disponer la\n publicación del estatuto en el Registro Oficial y la inscripción\n en el Registro Especial de Organizaciones Religiosas de la propiedad\n del domicilio de la organización religiosa, de conformidad\n con el Art. 3 del Decreto Supremo No. 212 R.O. No. 547 de 23\n de julio de 1937 (Ley de Cultos). \n\nARTICULO TERCERO.- Disponer que\n el representante de la Asociación de Artistas Profesionales\n Cristianos Evangélicos del Ecuador ponga en conocimiento\n del Registro de la Propiedad del Cantón Quito, la nómina\n de la directiva, a efectos de acreditar la representación\n legal a la que se refiere el Art. 5 de la Ley de Cultos. \n\nARTICULO CUARTO.- Disponer se\n incorpore al Registro General de Entidades Religiosas del Ministerio\n de Gobierno el estatuto y expediente de la Asociación\n de Artistas Profesionales Cristianos Evangélicos del Ecuador,\n de conformidad con el Art. 11 del Reglamento de Cultos Religiosos;\n así como también se registre la Directiva y los\n cambios de personeros que se produjeren a futuro, apertura de\n oficinas o misiones, cambio de domicilio, ingreso de nuevos miembros\n o la exclusión de los mismos, para fines de estadística\n y control. \n\nARTICULO QUINTO.- Registrar en\n calidad de miembros fundadores a las personas que suscriben el\n acta constitutiva de la organización, celebrada el 18\n de septiembre del 2006. \n\nARTICULO SEXTO.- Notificar a\n los interesados con una copia de este acuerdo, conforme a lo\n dispuesto en los artículos 126 y 127 del Estatuto del\n Régimen Jurídico Administrativo de la Función\n Ejecutiva. \n\nARTICULO SEPTIMO: El presente\n acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación\n en el Registro Oficial. \n\nComuníquese.- Dado en\n Quito, Distrito Metropolitano, a 16 de noviembre del 2006. \n\nf.) Ab. María Alejandra\n Muñoz Seminario, Subsecretaria General de Gobierno. \n\n\n\n MINISTERIO\n DE RELACIONES EXTERIORES \n\nUNION INTERNACIONAL\n PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES GINEBRA \n\nCONVENIO INTERNACIONAL\n PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES DE 2 DE DICIEMBRE\n DE 1961REVISADO EN GINEBRA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1972 Y EL 23\n DE OCTUBRE DE 1978 \n\nEXTRACTO DE LA PUBLICACION 295(S)\n ACTA DE 1978 DEL CONVENIO \n\nCONTENIDO \n\nPreámbulo \n\nArtículo 1 Objeto del\n convenio; constitución de una unión; sede de la\n unión. LAS PARTES CONTRATANTES \n\nConsiderando que el Convenio\n Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales,\n de 2 de diciembre de 1961, modificado por el acta adicional de\n 10 de noviembre de 1972, ha demostrado ser un valioso instrumento\n para la cooperación internacional en materia de protección\n del derecho de los obtentores. \n\nReafirmando los principios contenidos\n en el preámbulo del convenio, según los cuales: \n\na) Están convencidas de\n la importancia que reviste la protección de las obtenciones\n vegetales, tanto para el desarrollo de la agricultura en su territorio\n como para la salvaguardia de los intereses de los obtentores; \n\nb) Están conscientes de\n los problemas especiales que representa el reconocimiento y protección\n del derecho del obtentor y especialmente las limitaciones que\n pueden imponer al libre ejercicio de tal derecho las exigencias\n del interés público; y, \n\nc) Consideran que es altamente\n deseable que esos problemas, a los cuales numerosos estados conceden\n legítima importancia, sean resueltos por cada uno de ellos\n conforme a principios uniformes y claramente definidos. \n\nConsiderando que el concepto\n de la protección de los derechos de los obtentores ha\n adquirido gran importancia en muchos estados que aún no\n se han adherido al convenio. \n\nConsiderando que son necesarias\n ciertas modificaciones en el convenio para facilitar la adhesión\n de esos estados a la Unión. \n\nConsiderando que ciertas disposiciones\n sobre la administración de la Unión creada por\n el convenio deben modificarse a la luz de la experiencia. \n\nConsiderando que la mejor forma\n de lograr esos objetivos es revisar nuevamente el convenio. \n\nConvienen lo que sigue: \n\nArtículo 1 \n\nObjeto del convenio; constitución\n de una Unión; sede de la Unión \n\n1) El presente convenio tiene\n como objeto reconocer y garantizar un derecho al obtentor de\n una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado en\n adelante por la expresión «el obtentor») en\n las condiciones que se definen a continuación. \n\n2) Los Estados Parte del presente\n convenio (denominados en adelante «Estados de la Unión»)\n se constituyen en una Unión para la Protección\n de las Obtenciones Vegetales. \n\n3) La sede de la Unión\n y de sus órganos permanentes se establece en Ginebra. \n\nArtículo 2 \n\nFormas de protección \n\n1) Cada Estado de la Unión\n puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el presente\n convenio mediante la concesión de un título de\n protección particular o de una patente. No obstante, todo\n Estado de la Unión, cuya legislación nacional admita\n la protección en ambas formas, deberá aplicar solamente\n una de ellas a un mismo género o una misma especie botánica. \n\n2) Cada Estado de la Unión\n podrá limitar la aplicación del presente convenio,\n dentro de un género o de una especie, a las variedades\n que tengan un sistema particular de reproducción o de\n multiplicación o cierta utilización final. \n\nArtículo 3 \n\nTrato nacional; reciprocidad \n\n1) Las personas naturales y jurídicas\n con domicilio o residencia en uno de los Estados de la Unión\n gozarán en los otros Estados de la Unión, en lo\n que al reconocimiento y a la protección del derecho de\n obtentor se refiere, del trato que las leyes respectivas de dichos\n estados conceden o concedan a sus nacionales, sin perjuicio de\n los derechos especialmente previstos por el presente convenio\n y a condición de cumplir las condiciones y formalidades\n impuestas a los nacionales. \n\n2) Los nacionales de los Estados\n de la Unión que no tengan domicilio o residencia en uno\n de dichos Estados, gozarán igualmente de los mismos derechos,\n a condición de satisfacer las obligaciones que puedan\n serles impuestas con vistas a permitir el examen de las variedades\n que hayan obtenido, así como el control de su multiplicación. \n\n3) Sin perjuicio de lo dispuesto\n en los párrafos 1) y 2), todo Estado de la Unión\n que aplique el presente convenio a un género o una especie\n determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio\n de la protección a los nacionales del Estado de la Unión\n que aplique el convenio a ese género o especie y a las\n personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia\n en uno de dichos estados. \n\nArtículo 4 \n\nGéneros y especies botánicos\n que deben o pueden protegerse \n\n1) El presente convenio es aplicable\n a todos los géneros y especies botánicos. \n\n2) Los Estados de la Unión\n se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para aplicar\n progresivamente las disposiciones del presente convenio al mayor\n número posible de géneros y especies botánicos. \n\n3) a) A la entrada en vigor del\n presente convenio en su territorio, cada Estado de la Unión\n aplicará las disposiciones del convenio a cinco géneros\n o especies, como mínimo; \n\nb) Cada Estado de la Unión\n deberá aplicar a continuación dichas disposiciones\n a otros géneros o especies, en los siguientes plazos a\n partir de la entrada en vigor del presente convenio en su territorio: \n\ni) En un plazo de tres años,\n a diez géneros o especies en total por lo menos. \n\nii) En un plazo de seis años,\n a dieciocho géneros o especies en total por lo menos. \n\niii) En un plazo de ocho años,\n a veinticuatro géneros o especies en total por lo menos;\n y, \n\nc) Cuando un Estado de la Unión\n limite la aplicación del presente convenio dentro de un\n género o una especie, de conformidad con lo dispuesto\n en el artículo 2.2), ese género o especie, no obstante,\n se considerará como un género o una especie a los\n efectos de los párrafos a) y b). \n\n4) Previa petición de\n un Estado que tenga intención de ratificar, aceptar, o\n aprobar el presente convenio o adherirse al mismo, con el fin\n de tener en cuenta las condiciones económicas o ecológicas\n especiales de ese Estado, el Consejo podrá decidir, en\n favor de dicho Estado, reducir los números mínimos\n previstos en el párrafo 3), prolongar los plazos previstos\n en dicho párrafo, o ambos. \n\n5) Previa petición de\n un Estado de la Unión, con el fin de tener en cuenta las\n dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplir\n las obligaciones previstas en el párrafo 3)b), el Consejo\n podrá decidir, en favor de dicho Estado, prolongar los\n plazos previstos en el párrafo 3)b). \n\nArtículo 5 \n\nDerechos protegidos; ámbito\n de la protección \n\n1) El derecho concedido al obtentor\n tendrá como efecto someter a su autorización previa. \n\n- La producción con fines\n comerciales. \n\n- La puesta a la venta. \n\n- La comercialización. El material de multiplicación\n vegetativa abarca las plantas enteras. El derecho del obtentor\n se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichas\n plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos\n de la multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmente\n como material de multiplicación con vistas a la producción\n de plantas ornamentales o de flores cortadas. \n\n2) El obtentor podrá subordinar\n su autorización a condiciones definidas por él\n mismo. \n\n3) No será necesaria la\n autorización del obtentor para emplear la variedad como\n origen inicial de variación con vistas a la creación\n de otras variedades, ni para la comercialización de éstas.\n En cambio, se requerirá dicha autorización cuando\n se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción\n comercial de otra variedad. \n\n4) Cada Estado de la Unión,\n bien sea en su propia legislación o en acuerdos especiales\n tales como los que se mencionan en el artículo 29, podrá\n conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies\n botánicos, un derecho más amplio que el que se\n define en el párrafo 1) del presente artículo,\n el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto\n comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal\n derecho tendrá la facultad de limitar su beneficio a los\n nacionales de los Estados de la Unión que concedan un\n derecho idéntico, así como a las personas naturales\n o jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos\n estados. \n\nArtículo 6 \n\nCondiciones requeridas para beneficiarse\n de la protección \n\n1) El obtentor gozará\n de la protección prevista por el presente convenio cuando\n se cumplan las siguientes condiciones: \n\na) Sea cual sea el origen, artificial\n o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a\n la variedad, ésta debe poder distinguirse claramente por\n uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad,\n cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que\n se solicite la protección. Esta notoriedad podrá\n establecerse por diversas referencias, tales como cultivo o comercialización\n ya en curso, inscripción efectuada o en trámite\n en un Registro Oficial de variedades, presencia en una colección\n de referencia o descripción precisa en una publicación.\n Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad\n deberán poder ser reconocidos y descritos con precisión; \n\nb) En la fecha de presentación\n de la solicitud de protección en un Estado de la Unión,\n la variedad \n\ni) No deberá haber sido\n ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del\n obtentor, en el territorio de dicho Estado o, si la legislación\n de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más\n de un año; y, \n\nii) No deberá haber sido\n ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier\n otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un período\n anterior superior a seis años en el caso de las vides,\n árboles forestales, árboles frutales y árboles\n ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos,\n o por un período anterior superior a cuatro años\n en el caso de otras plantas. \n\nTodo ensayo de la variedad que\n no contenga oferta de venta o de comercialización no se\n opone al derecho a la protección. El hecho de que la variedad\n se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta\n o a la comercialización tampoco se opone al derecho del\n obtentor a la protección; \n\nc) La variedad deberá\n ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las\n particularidades que presente su reproducción sexuada\n o su multiplicación vegetativa; \n\nd) La variedad deberá\n ser estable en sus caracteres esenciales, es decir, deberá\n permanecer conforme a su definición después de\n reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor\n haya definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones,\n al final de cada ciclo; y, \n\ne) La variedad deberá\n recibir una denominación conforme a lo dispuesto en el\n artículo 13. \n\n2) La concesión de protección\n solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas,\n siempre que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas\n por la legislación nacional del Estado de la Unión\n en el que se presente la solicitud de protección, incluido\n el pago de las tasas. \n\nArtículo 7 \n\nExamen oficial de variedades;\n protección provisional \n\n1) Se concederá la protección\n después de un examen de la variedad en función\n de los criterios definidos en el artículo 6. Ese examen\n deberá ser apropiado a cada género o especie botánico. \n\n2) A la vista de dicho examen,\n los servicios competentes de cada Estado de la Unión podrán\n exigir del obtentor todos los documentos, informaciones, plantones\n o semillas necesarias. \n\n3) Cualquier Estado de la Unión\n podrá adoptar medidas destinadas a defender al obtentor\n contra maniobras abusivas de terceros, que pudieran producirse\n durante el periodo comprendido entre la presentación de\n la solicitud de protección y la decisión correspondiente. \n\nArtículo 8 \n\nDuración de la protección \n\nEl derecho otorgado al obtentor\n tiene una duración limitada. Esta no podrá ser\n inferior a quince años a partir de la fecha de concesión\n del título de protección. Para las vides, los árboles\n forestales, los árboles frutales y los árboles\n ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos,\n la duración de protección no podrá ser inferior\n a dieciocho años a partir de dicha fecha. \n\nArtículo 9 \n\nLimitación del ejercicio\n de los derechos protegidos \n\n1) El libre ejercicio del derecho\n exclusivo concedido al obtentor sólo podrá limitarse\n por razones de interés público. \n\n2) Cuando esa limitación\n tenga lugar para asegurar la difusión de la variedad,\n el Estado de la Unión interesado deberá adoptar\n todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una\n remuneración equitativa. \n\nArtículo 10 \n\nNulidad y caducidad de los derechos\n protegidos \n\n1) Será declarado nulo\n el derecho del obtentor, de conformidad con las disposiciones\n de la legislación nacional de cada Estado de la Unión,\n si se comprueba que las condiciones fijadas en el artículo\n 6.1) a) y b) no fueron efectivamente cumplidas en el momento\n de la concesión del título de protección. \n\n2) Será privado de su\n derecho el obtentor que no está en condiciones de presentar\n a la autoridad competente el material de reproducción\n o de multiplicación que permita obtener la variedad con\n sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en\n el que se concedió la protección. \n\n3) Podrá ser privado de\n su derecho el obtentor: \n\na) Que no presente a la autoridad\n competente, en un plazo determinado y tras haber sido requerido\n para ello, el material de reproducción o de multiplicación,\n los documentos e informaciones estimados necesarios para el control\n de la variedad, o que no permita la inspección de las\n medidas adoptadas para la conservación de la variedad;\n y, \n\nb) Que no haya abonado en los\n plazos determinados las tasas devengadas, en su caso, para el\n mantenimiento en vigor de sus derechos. \n\n4) No podrá anularse el\n derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto de su derecho\n por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo. \n\nArtículo 11 \n\nLibre elección del Estado\n de la Unión en el que se presente la primera solicitud;\n solicitudes en otros Estados de la Unión; independencia\n de la protección en diferentes Estados de la Unión \n\n1) El obtentor tendrá\n la facultad de elegir el Estado de la Unión en el que\n desea presentar su primera solicitud de protección. \n\n2) El obtentor podrá solicitar\n la protección de su derecho en otros Estados de la Unión,\n sin esperar a que se le haya concedido un título de protección\n por el Estado de la Unión en el que se presentó\n la primera solicitud. \n\n3) La protección solicitada\n en diferentes Estados de la Unión por personas naturales\n o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente convenio,\n será independiente de la protección obtenida para\n la misma variedad en los demás estados, aunque no pertenezcan\n a la unión. Derecho de prioridad \n\n1) El obtentor que haya presentado\n regularmente una solicitud de protección en uno de los\n Estados de la Unión, gozará de un derecho de prioridad\n durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación\n en los demás Estados de la Unión. Este plazo se\n calculará a partir de la fecha de presentación\n de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho\n plazo el día de la presentación. \n\n2) Para beneficiarse de lo dispuesto\n en el párrafo 1), la nueva presentación deberá\n comprender una petición de protección, la reivindicación\n de la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de tres\n meses, una copia de los documentos que constituyan esa solicitud,\n certificada por la administración que la haya recibido. \n\n3) El obtentor dispondrá\n de un plazo de cuatro años, tras la expiración\n del plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Unión\n en el que haya presentado una petición de protección\n en las condiciones previstas en el párrafo 2), los documentos\n complementarios y el material requerido por las leyes y reglamentos\n de dicho Estado. No obstante, este Estado podrá exigir\n en un plazo apropiado el suministro de documentos complementarios\n y de material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica ha\n sido rechazada o retirada. \n\n4) No se oponen a la presentación\n efectuada en las condiciones antes mencionadas los hechos acaecidos\n en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como otra presentación,\n la publicación del objeto de la solicitud o su explotación.\n Esos hechos no podrán ser origen de ningún derecho\n en beneficio de terceros ni de ninguna posesión personal. \n\nArtículo 13 \n\nDenominación de la variedad \n\n1) La variedad será designada\n por una denominación destinada a ser su designación\n genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará\n que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún\n derecho relativo a la designación registrada como denominación\n de la variedad obstaculice la libre utilización de la\n denominación en relación con la variedad, incluso\n después de la expiración de la protección. \n\n\n\n 2) La denominación deberá\n permitir la identificación de la variedad. No podrá\n componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica\n establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible\n de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las\n características, el valor o la identidad de la variedad\n o sobre la identidad del obtentor. En particular, deberá\n ser diferente de cualquier denominación que designe, en\n cualquiera de los Estados de la Unión, una variedad preexistente\n de la misma especie botánica o de una especie semejante. \n\n3) La denominación de\n la variedad se depositará por el obtentor en el servicio\n previsto en el artículo 30.1) b). Si se comprueba que\n esa denominación no responde a las exigencias del párrafo\n 2), dicho servicio denegará el registro y exigirá\n que el obtentor proponga otra denominación, en un plazo\n determinado. La denominación se registrará al mismo\n tiempo que se conceda el título de protección,\n de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. \n\n4) No se atentará contra\n los derechos anteriores de terceros. Si, en virtud de un derecho\n anterior, la utilización de la denominación de\n una variedad está prohibida a una persona que, de conformidad\n con lo dispuesto en el párrafo 7), está obligada\n a utilizarla, el servicio previsto en el artículo 30.1)\n b) exigirá que el obtentor proponga otra denominación\n para la variedad. \n\n5) Una variedad sólo podrá\n depositarse en los Estados de la Unión bajo la misma denominación.\n El servicio previsto en el artículo 30.1) b) estará\n obligado a registrar la denominación así depositada,\n a menos que compruebe la inconveniencia de esa denominación\n en su Estado. En ese caso, podrá exigir que el obtentor\n proponga otra denominación. \n\n6) El servicio previsto en el\n artículo 30.1) b) deberá asegurar la comunicación\n a los demás servicios de las informaciones relativas a\n las denominaciones de variedades, en especial del depósito,\n registro y anulación de denominaciones. Todo servicio\n previsto en el artículo 30.1) b) podrá transmitir\n sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación\n al servicio que la haya comunicado. \n\n7) El que, en uno de los Estados\n de la Unión, proceda a la puesta en venta o a la comercialización\n del material de reproducción o de multiplicación\n vegetativo de una variedad protegida en ese Estado, estará\n obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso\n después de la expiración de la protección\n de esa variedad, siempre que, de conformidad con lo dispuesto\n en el párrafo 4), no se opongan a esa utilización\n derechos anteriores. \n\n8) Cuando una variedad se ofrezca\n a la venta o se comercialice, estará permitido asociar\n una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial\n o una indicación similar a la denominación registrada\n de la variedad. Si tal indicación se asociase de esta\n forma, la denominación deberá, no obstante, ser\n fácilmente reconocible. \n\nArtículo 14 \n\nProtección independiente\n de las medidas reguladoras de la producción, la certificación\n y la comercialización \n\n1) El derecho reconocido al obtentor\n en virtud de las disposiciones del presente convenio es independiente\n de las medidas adoptadas en cada Estado de la Unión para\n reglamentar la producción, certificación y comercialización\n de las semillas y plantones. \n\n2) No obstante, estas medidas\n deberán evitar, en todo lo posible, obstaculizar la aplicación\n de las disposiciones del presente convenio. \n\nArtículo 15 \n\nOrganos de la Unión \n\nLos órganos permanentes\n de la Unión son: \n\na) El Consejo; y, \n\nb) La Secretaría General,\n denominada Oficina de la Unión Internacional para la Protección\n de las Obtenciones Vegetales. \n\nArtículo 16 \n\nComposición del Consejo;\n número de votos \n\n1) El Consejo estará compuesto\n por representantes de los Estados de la Unión. Cada Estado\n de la Unión nombrará un representante en el Consejo\n y un suplente. \n\n2) Los representantes o suplentes\n podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros. \n\n3) Cada Estado de la Unión\n dispondrá de un voto en el Consejo. \n\nArtículo 17 \n\nAdmisión de observadores\n en las reuniones del Consejo \n\n1) Los estados no miembros de\n la unión, signatarios de la presente acta serán\n invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores. \n\n2) También podrá\n invitarse a otros observadores o expertos a dichas reuniones. \n\nArtículo 18 \n\nPresidente y Vicepresidentes\n del Consejo \n\n1) El Consejo elegirá\n entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero.\n Podrá elegir otros vicepresidentes. El Vicepresidente\n primero sustituirá de derecho al Presidente en caso de\n ausencia. \n\n2) El mandato del Presidente\n será de tres años. \n\nArtículo 19 \n\nSesiones del Consejo \n\n1) El Consejo se reunirá\n por convocatoria de su Presidente. \n\n2) Celebrará una sesión\n ordinaria una vez al año. Además, el Presidente\n podrá reunir al Consejo por propia iniciativa; deberá\n reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio,\n por lo menos, de los Estados de la Unión. \n\nArtículo 20 \n\nReglamento del Consejo; El Consejo establecerá\n su reglamento y el Reglamento Administrativo y Financiero de\n la Unión. \n\nArtículo 21 \n\nAtribuciones del Consejo \n\nLas atribuciones del Consejo\n serán las siguientes: \n\na) Estudiar las medidas adecuadas\n para asegurar la salvaguardia de la unión y favorecer\n su desarrollo; \n\nb) Nombrar al Secretario General\n y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto;\n fijar las condiciones de su nombramiento; \n\nc) Examinar el informe anual\n de actividades de la unión y elaborar el programa de sus\n trabajos futuros; \n\nd) Dar al Secretario General,\n cuyas atribuciones se fijan en el artículo 23, todas las\n directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones\n de la unión; \n\ne) Examinar y aprobar el presupuesto\n de la unión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo\n 26, fijar la contribución de cada Estado de la Unión; \n\nf) Examinar y aprobar las cuentas\n presentadas por el Secretario General; \n\ng) Fijar, de conformidad con\n lo dispuesto en el artículo 27, la fecha y lugar de las\n conferencias previstas en dicho artículo y adoptar las\n medidas necesarias para su preparación; y, \n\nh) De manera general, adoptar\n todas las decisiones necesarias para el buen funcionamiento de\n la unión. \n\nArtículo 22 \n\nMayorías requeridas para\n las decisiones del Consejo \n\nToda decisión del Consejo\n se adoptará por mayoría simple de los miembros\n presentes y votantes; no obstante, toda decisión del Consejo\n en virtud de los artículos 4.4), 20, 21) e), 26.5) b),\n 27.1), 28.3) ó 32.3) se adoptará por mayoría\n de tres cuartos de los miembros presentes y votantes. La abstención\n no se considerará como voto. \n\nArtículo 23 \n\nAtribuciones de la Oficina de\n la Unión; responsabilidades del Secretario General; nombramiento\n de funcionarios \n\n1) La Oficina de la Unión\n ejecutará todas las atribuciones que le sean conferidas\n por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General. \n\n2) El Secretario General será\n responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución\n de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto\n a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución.\n Anualmente rendirá cuentas al Consejo sobre su gestión\n y le presentará un informe sobre las actividades y la\n situación financiera de la Unión. \n\n3) Sin perjuicio de lo dispuesto\n en el artículo 2l.b), las condiciones de nombramiento\n y de empleo de los miembros del personal necesario para el buen\n funcionam
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