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Miércoles, 15 de marzo de 2006
Última modificación: Miércoles, 17 de julio de 2013 | 11:00
MARZO DE 2006 | \n
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\n \n\n \n\n Dr. Alfredo Castillo\n Bujase Considerando: \n\nQue, el objetivo principal de\n la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, es el de\n proteger la integridad física, psíquica y la libertad\n sexual de la mujer y los miembros de la familia; \n\nQue, para la aplicación\n de la ley antes citada, se crearon las comisarías de la\n mujer y la familia y se expidió su estructura orgánica\n y funcional, mediante Acuerdo Ministerial No. 235 de 9 de junio\n de 1997, publicado en el Registro Oficial No. 92 de 23 de los\n mismos mes y año; Que, la Dirección Nacional\n de Comisarías de la Mujer y la Familia cambió su\n denominación a Dirección Nacional de Género,\n con las mismas atribuciones y funciones que tenía, según\n el Acuerdo Ministerial N° 0244-A de 23 de julio del 2002,\n publicado en el Registro Oficial No. 645 de 21 de agosto del\n 2002; y amplió su accionar a la formulación, implementación\n y control de políticas de género; \n\nQue, es necesario estandarizar\n la actuación de las comisarías de la mujer y la\n familia, intendencias, subintendencias, comisarías nacionales;\n y, tenencias políticas de los cantones en donde no existan\n comisarías de la mujer y la familia, en la atención\n de casos de violencia intra familiar, a fin de evitar interpretaciones\n particulares de la ley y dar uniformidad a los procesos, conforme\n a la Constitución y más instrumentos internacionales;\n y, \n\nQue, de acuerdo a la facultad\n consignada en el numeral 6to. del artículo 179 de la Constitución\n Política, los ministros de Estado tienen facultad para\n expedir las normas que requiera la gestión ministerial, \n\nAcuerda: \n\nArtículo único.-\n Expídase el Manual de procedimiento para la atención\n de casos de violencia intra familiar en las comisarías\n de la mujer y la familia; intendencias, subintendencias, comisarías\n nacionales y tenencias políticas en las localidades donde\n no existan comisarías de la mujer y la familia, cuyos\n titulares y colaboradores/as actuarán de acuerdo con los\n procedimientos que a continuación se detallan: \n\nCAPITULO I \n\nGENERALIDADES \n\n1.1 LEY ORGANICA. \n\nLa Ley Contra la Violencia a\n la Mujer y la Familia, prevalecerá sobre otras normas\n ordinarias u orgánicas (generales o especiales) que se\n le opongan, al tenor de su artículo 5. \n\nConcordancia: Art. 142 Nos. 3\n y 143 inciso 2do. Constitución Política. \n\nLas normas relativas a la prevención\n y sanción de la violencia intra familiar, contenidas en\n instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador tienen\n fuerza de ley, conforme al artículo 163 de la Constitución\n de la República, en concordancia con el artículo\n 6 de la Ley 103. En lo que no estuviere previsto en esa ley se\n aplicarán las disposiciones contenidas en los siguientes\n cuerpos legales: \n\n1. El Código Civil. \n\n2. El Código Penal. \n\n3. El Código de la Niñez\n y Adolescencia. \n\n4. El Código de Procedimiento\n Civil. \n\n5. El Código de Procedimiento\n Penal. \n\n6. La Ley Orgánica de\n la Función Judicial. \n\nLos derechos que se encuentran\n garantizados por la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia,\n son los que se recogen en los artículos 4 y 6 de la Convención\n Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia\n contra la mujer, Convención Belem do Pará, que\n entre otros, son: \n\n1. A la vida. \n\n2. A la integridad física,\n psíquica y moral. \n\n3. A la libertad y a la seguridad\n personal. \n\n4. A no ser objeto de torturas. \n\n5. A la dignidad inherente a\n la persona. \n\n6. A la protección de\n su familia. \n\n7. A la igualdad de protección\n ante la ley y de la ley. \n\n8. A un recurso sencillo y rápido\n ante los tribunales competentes, que ampare contra actos que\n violen los derechos. \n\n9. A la libertad de asociación. \n\n10. A la libertad de profesar\n la religión y las creencias propias dentro de la ley. \n\n11. A estar libre de toda forma\n de discriminación. \n\n12. A ser valorada y educada\n libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas\n sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o\n subordinación. \n\nConcordancia: Art. 23 N°\n 1, 2, 3, 5, 8, 11, 15, 19, 20, 21, 25, 27 Constitución\n Política del Ecuador. Art. 5 Declaración Universal\n de Derechos Humanos. \n\nEstos derechos son irrenunciables,\n por tanto, los casos de violencia intra familiar que se lleguen\n a conocer no son susceptibles de transacción, conciliación\n ni renuncia, de acuerdo al inciso tercero del artículo\n 63 del Código de Procedimiento Penal y al artículo\n 5 de la Ley 103. \n\nConcordancia: Art. 11 y 13 Reglamento\n a la Ley 103. \n\nLa Ley Contra la Violencia a\n la Mujer y la Familia, no reconoce fuero en los casos de violencia\n física, psicológica y sexual, según lo establece\n su artículo 25. \n\nConcordancia: Art. 12 Reglamento\n a la Ley 103. \n\n1.2. PRINCIPIOS. \n\nPara los casos de violencia intra\n familiar, a más de los principios generales establecidos\n en los artículos 192 y siguientes de la Constitución\n Política del Ecuador, rigen los principios de gratuidad,\n inmediación obligatoria, celeridad y reserva, como lo\n determina el artículo 7 de la Ley Contra la Violencia\n a la Mujer y la Familia. \n\nEl antecedente de este conjunto\n de principios es la Convención de Belém do Pará,\n que en su artículo 7, señala entre otras obligaciones\n de los estados, las siguientes: \n\n" Art. 7: \n\nb) Actuar con la debida diligencia\n para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la\n mujer; \n\nf) Establecer procedimientos\n legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida\n a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección,\n un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;\n y, \n\ng) Fijar los mecanismos judiciales\n y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto\n de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación\n del daño u otros medios de compensación justos\n y eficaces". \n\n1.3. COMPETENCIA, JURISDICCION\n Y FUERO. \n\nDe acuerdo con los artículos\n 8 y 11 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia,\n los/las jueces/zas de familia y los/las comisarios/as de la mujer\n y la familia, tendrán competencia para conocer los casos\n de violencia física, psicológica o sexual que no\n constituyan delitos. \n\nConcordancia: Art. 393 Código\n de Procedimiento Penal. \n\nEn las localidades en que no\n se hayan establecido las autoridades arriba mencionadas, deberán\n actuar en su reemplazo los/las intendentes de policía,\n los/las subintendentes de policía, los/las comisarios/as\n nacionales o los/las tenientes políticos, según\n su jurisdicción. \n\nNingún caso de violencia\n intra familiar puede ser conocido por otra autoridad que no sea\n de las establecidas anteriormente, sin importar el cargo o función\n que tengan las partes. (Art. 25 Ley 103). \n\nConcordancias: Art. 12 Reglamento\n a la Ley 103. Art. 2 literal c) Convención sobre la Eliminación\n de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.\n Art. 8 y 10 Declaración Universal de Derechos Humanos. \n\nCAPITULO II \n\nPROCEDIMIENTO PARA CONTRAVENCIONES\n EN VIOLENCIA INTRA FAMILIAR \n\nLas contravenciones son infracciones\n de menor gravedad que los delitos y se encuentran tipificadas\n en el Libro Tercero del Código Penal. Se clasifican en\n contravenciones de primera, segunda, tercera y cuarta clase.\n (Art. 603 y siguientes Código Penal). \n\nLa autoridad puede llegar a conocer\n casos de violencia intra familiar mediante denuncia, acusación\n particular, o parte policial. \n\nLos casos de violencia intra\n familiar que constituyan contravenciones de 3ª ó\n 4ª clase, deberán seguir el procedimiento contravencional\n consignado en los artículos 390 y siguientes del Código\n de Procedimiento Penal; estas contravenciones son: \n\n1. Injurias no calumniosas leves.\n (Art. 606 Nos. 1, 8, 14 y 15 del Código Penal). \n\n2. Heridas o golpes que causen\n enfermedad o incapacidad para el trabajo personal que no pase\n de tres días. (Art. 607 Nos. 3, 8 y 9 del Código\n Penal). \n\n3. Ultrajes de obra con bofetadas,\n puntapiés, empellones, fuetazos, piedras, palos, o de\n cualquier otro modo, pero sin que éstos ocasionen enfermedad\n o lesión, ni imposibiliten para el trabajo, sin perjuicio\n de la acción de injuria, en los casos en que hubiere lugar. 2.1. LA DENUNCIA. \n\nLa denuncia es un modo de ejercer\n la acción penal por la que se pone en conocimiento de\n la autoridad el cometimiento de una contravención y puede\n ser ejercida por la/el ofendida/o, o por cualquier persona que\n haya llegado a conocer el hecho. \n\nLa denuncia podrá ser\n verbal o escrita. \n\nSi fuere verbal, se reducirá\n a escrito en acta especial, al pie de la cual firmará\n la/el denunciante, quien de no saber o no poder hacerlo, estampará\n su huella digital y firmará un/a testigo/a, según\n los artículos 47 y 49 del Código de Procedimiento\n Penal. (Anexo 4). La denuncia deberá contener\n los datos establecidos en el Art. 50 del Código de Procedimiento\n Penal, sin embargo, la falta de cualquiera de ellos no obstará\n la iniciación del proceso. \n\nConcordancia: Art. 192 Constitución\n Política. \n\nPara los casos de violencia intra\n familiar los requisitos que deberá contener la denuncia\n son los siguientes: \n\n1. Nombres y apellidos completos\n de la víctima, edad, nacionalidad, cédula de ciudadanía,\n estado civil, domicilio. (generales de ley). \n\n2. Los generales de ley de el/la\n denunciado/a. \n\n3. La relación circunstanciada\n de los hechos, con indicación precisa del lugar, día\n y hora de la agresión. \n\n4. La dirección del domicilio\n de el/la denunciante y de el/la denunciado/a. \n\n5. La designación de las\n personas que presenciaron la agresión, en caso de haberlas\n o de conocerlas. \n\nSea verbal o escrita la denuncia\n no requiere patrocinio de abogado/a, conforme lo señala\n el artículo 7, inciso 2° de la Ley Contra la Violencia\n a la Mujer y la Familia. Tampoco el capítulo de contravenciones\n del Código de Procedimiento Penal establece este requisito,\n a menos que la autoridad lo considere necesario. \n\n2.1.2. RECONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA. \n\nUna vez recibida la denuncia,\n quien la formuló deberá reconocerla sin juramento,\n para lo que es necesario explicarle las responsabilidades penales\n y civiles originadas por denuncias maliciosas de los hechos expresados\n en la misma, de conformidad con el Art. 46 del Código\n de Procedimiento Penal. \n\nConcordancia: Art. 494 Código\n Penal, Art. 51, 402 inciso tercero y Art. 413 Código de\n Procedimiento Penal. \n\nEn el caso de denuncia verbal,\n el reconocimiento se lo realizará en el mismo acto de\n la denuncia. En caso de denuncia escrita, en cambio, el reconocimiento\n se lo realizará en acta aparte. \n\nSi la denuncia es presentada\n por una mujer o un hombre pertenecientes a una cultura ancestral,\n se procederá conforme a lo enunciado, pero en lo posible\n se le informará y se le atenderá en su lengua materna. \n\n2.2. LA ACUSACION PARTICULAR. \n\nLa acusación particular\n corresponde solo a la/el ofendida/o, o su representante o apoderado/a,\n quien se convierte en parte del proceso, por lo que adquiere\n el derecho a la indemnización que se pueda derivar de\n la contravención. \n\nConcordancia: Art. 402 inciso\n segundo Código de Procedimiento Penal. \n\nDebe ser escrita y contener los\n siguientes requisitos: \n\n1. El nombre, apellido, dirección\n domiciliaria y número de cédula de identidad de\n el/ la acusador/a. \n\n2. El nombre y apellido de el/la\n acusado/a, y si fuere posible su domicilio. \n\n3. La determinación de\n la infracción acusada. \n\n4. La relación de las\n circunstancias de la infracción, con determinación\n del lugar, el día, mes y año en que fue cometida. \n\n5. La justificación de\n la condición de ofendido/a y los elementos en los que\n éste/a funda la participación de el/la imputado/a\n en la infracción. \n\n6. La firma de el/la acusador/a\n o de su apoderado/a con poder especial. En este poder se hará\n constar expresamente el nombre y apellido de el acusado/a y la\n relación completa de la infracción que se quiere\n acusar. \n\nSi el/la acusador/a no supiere\n o no pudiere firmar, deberá concurrir personalmente ante\n la autoridad para reconocer su acusación. El Secretario\n o la Secretaria, dejará constancia de este acto procesal. \n\nDe no contener los requisitos\n señalados, la autoridad debe disponer que se complete\n la acusación particular en tres días. Si el/la\n acusador/a no la completa, se la tendrá por no presentada. \n\n2.3. CONTENIDO DE LA PRIMERA\n PROVIDENCIA. \n\nUna vez reconocida la denuncia\n o calificada la acusación particular, la autoridad, mediante\n providencia la aceptará al trámite, y ordenará\n las medidas de amparo que correspondan y luego la citación\n a el/la acusado/a para su juzgamiento, según lo previsto\n en el Art. 395 del Código de Procedimiento Penal, inciso\n primero. \n\nLa providencia deberá\n contener lo siguiente: \n\n1. La calificación de\n la acusación, aceptándola a trámite si fuere\n del caso. \n\n2. Orden para citación\n a el/la acusado/a. \n\n3. Disposición de las\n medidas de amparo que sean pertinentes, establecidas en el artículo\n 13 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia. \n\n4. Orden para el reconocimiento\n médico legal, de ser necesario. \n\nLa práctica del reconocimiento\n médico legal, se sujetará a los Arts. 95 y 96 del\n Código de Procedimiento Penal, en lo atinente a los peritos.\n (Anexo 5). \n\nEn el caso de que la incapacidad\n física para el trabajo, determinada por los peritos médicos\n legales, sea superior a tres días, la autoridad no podrá\n seguir en el conocimiento de la causa; y, previamente dictadas\n las medidas de amparo correspondientes, mediante providencia\n debe inhibirse de continuar conociendo la causa, y tendrá\n que remitirla a la Fiscalía por tratarse de un delito,\n conforme a los artículos 392 del Código de Procedimiento\n Penal y 12 de la Ley 103. \n\nPara los casos de violencia física\n y/o sexual en los que se hubiere practicado un reconocimiento\n médico legal y por el tiempo de incapacidad sean contravenciones,\n será necesario contar con el informe médico para\n proceder a la citación. \n\n2.4. PARTE POLICIAL \n\nCuando la autoridad recibe un\n parte policial en que se le informa sobre la detención\n de una persona que se presume ha cometido violencia intra familiar,\n se actuará del siguiente modo: \n\nCuando la detención se\n basa en la boleta de auxilio dictada por el/la titular de la\n Comisaría de la Mujer y la Familia, Intendencia, Subintendencia,\n Comisaría de Policía, Tenencia Política,\n o por infracción flagrante, se realizará la audiencia\n de juzgamiento, con la presencia de e/la denunciante y denunciado/a\n y de su abogado/a defensor/a, en caso de falta de éste/a,\n la autoridad debe designar un defensor/a de oficio para dar cumplimiento\n a las normas del debido proceso. De probar responsabilidad, se\n dictará la sentencia respectiva, imponiendo la sanción\n que de acuerdo a la ley corresponda. Si no se encontrare responsabilidad,\n o hubiere manifiestas contradicciones entre las partes, se abrirá\n la causa a prueba por el plazo de seis días. \n\nReferencia: Art. 398 inciso segundo\n y Art. 406 Código de Procedimiento Penal. \n\nConcordancia: Art. 25 Reglamento\n a la Ley 103, Art. 24 Nos. 5 y 10 Constitución Política.\n La detención a la que\n se hace referencia, no podrá exceder de 24 horas, acorde\n al numeral 6 del artículo 24 de la Constitución\n Política y artículo 165 del Código de Procedimiento\n Penal. \n\nLas 24 horas de detención,\n se contarán solo desde el momento en que se le priva la\n libertad al denunciado. \n\n2.5. CITACION. \n\nLa citación se hará\n mediante boleta, en la que conste el día y hora en la\n que deberá comparecer el/la citado/a y el motivo de la\n citación. (Anexo 2). \n\nLa boleta será entregada\n por medio del Secretario/a de la judicatura o por algún\n agente de la autoridad (actuará la Oficina de Derechos\n de la Mujer -ODMU- en donde funcione), según establece\n el artículo 395, inciso 2º del Código de Procedimiento\n Penal. \n\nEn el caso de que el/la citado/a\n no fuere encontrado/a en el domicilio señalado, la boleta\n se entregará a cualquier persona que se encuentre en ese\n lugar. \n\nSi el/la citado/a no tuviere\n domicilio conocido se lo hará comparecer por medio de\n los agentes de la autoridad en el lugar donde se lo ubique, y\n se lo pondrá a órdenes de la autoridad que emitió\n la citación. \n\nLa citación es determinante\n para que el/la citado/a conozca de qué se lo acusa y pueda\n proceder a su defensa de conformidad con su derecho constitucional. \n\nEl/la denunciado/a o acusado/\n a no podrá participar en la audiencia, sin la presencia\n de un abogado defensor, debido a que se le imputa el cometimiento\n de una contravención sancionada por el Código Penal\n y tiene derecho constitucional a la defensa. \n\nSi el/la denunciado/a o acusado/a\n no designare un abogado/a defensor/a privado, la autoridad debe\n designar un defensor/a público/a de oficio, según\n el Art. 71 del Código de Procedimiento Penal. \n\nConcordancia: Art. 24 N°\n 5 y N° 10 Constitución Política. Art. 16 Reglamento\n a la Ley 103. \n\n2.6. ARRESTO DEL REBELDE. \n\nSi el/la citado/a no compareciere\n para la audiencia de conciliación y juzgamiento en el\n día y hora señalados y no justificare su inasistencia,\n de conformidad con el Art. 396 del Código Procesal Penal,\n la autoridad dispondrá el arresto del rebelde. (Anexo\n 1). \n\nEl arresto de el/la rebelde no\n faculta a la autoridad policial llevarlo a ningún centro\n de detención; será únicamente para obligar\n la comparecencia del acusado/a en su juzgamiento ante la autoridad\n correspondiente. \n\n2.7. AUDIENCIA. \n\nEn la audiencia, la autoridad\n pondrá en conocimiento de el/la denunciado/a o acusado/a,\n el contenido de la denuncia a fin de que haga uso de su derecho\n a la defensa, luego escuchará a la/el denunciante. \n\nTratándose de contravenciones\n de tercera y cuarta clase en las que no sea necesario abrir el\n plazo de prueba, la sentencia será dictada por la autoridad\n en el plazo de 24 horas. Art. 398 último inciso del Código\n de Procedimiento Penal. \n\nSi no se contare con suficientes\n elementos para determinar la responsabilidad sobre los hechos\n denunciados, la autoridad abrirá un plazo de prueba de\n 6 días, tiempo durante el cual las partes acusador/a y\n acusado/a podrán pedir que se practiquen distintas diligencias\n probatorias, luego de lo que se dictará sentencia. \n\nSi el/la denunciado/a se encontrare\n detenido/a, deberá disponerse su libertad, a menos que\n se cuente con pruebas fehacientes que determinen su responsabilidad\n como agresor/a; en cuyo caso se sancionará conforme a\n derecho. \n\n2.8. PRUEBA. \n\nLa prueba tiene como finalidad\n la de establecer, tanto la existencia de la infracción,\n como la responsabilidad de el/la imputado/a, al tenor del artículo\n 85 del Código de Procedimiento Penal. \n\nLa autoridad antes de dictar\n sentencia, podrá ordenar de oficio la práctica\n de las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento\n de los hechos denunciados, de acuerdo con el artículo\n 118 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo\n 26 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia. \n\nLa prueba solo tendrá\n valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al\n proceso de acuerdo a las disposiciones establecidas en el código.\n Según lo dispuesto en el Art. 83 del Código de\n Procedimiento Penal. \n\nLa autoridad apreciará\n la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, (Artículo\n 86 del Código de Procedimiento Penal). \n\nDurante el período de\n prueba, deberán presentarse todas las pruebas materiales,\n testimoniales y documentales que el caso requiera. \n\n2.8.1. LA PRUEBA MATERIAL.- La\n prueba material consiste en los resultados, vestigios o instrumentos\n de la infracción, esto es, los resultados que ha producido\n la acción u omisión, como las heridas o lesiones.\n Son pues, los hechos que pueden ser apreciados y observados,\n a través de reconocimiento médico legal o de inspección\n judicial (artículo 91 del Código de Procedimiento\n Penal). \n\nEn el caso de reconocimiento\n médico legal por lesiones, se estará a lo dispuesto\n en el Art. 105 del Código de Procedimiento Penal; es decir,\n que en el informe médico legal, el/la o los/las peritos/as\n deberán describir minuciosamente las lesiones, y dejarán\n constancia, de manera clara, del diagnóstico, del pronóstico\n y del instrumento que pudo haberlas producido. \n\nEn lo posible los peritos informarán\n sobre el estado de salud de el/la lesionado/a al momento en que\n las lesiones fueron producidas. De la misma manera, estarán\n obligados a establecer la época probable en que se produjeron\n las lesiones y sus causas. \n\n2.8.2. LA PRUEBA DOCUMENTAL.-\n Conforman la prueba documental los documentos públicos\n o privados que puedan tener para la autoridad alguna significación\n legal o procesal (Art. 145 del Código de Procedimiento\n Penal). \n\n2.8.3. LA PRUEBA TESTIMONIAL.-\n Consiste en las declaraciones hechas por personas de las que\n se presume, tienen conocimiento de los hechos denunciados (Art.\n 117 del Código de Procedimiento Penal) y se clasifica\n en: \n\n1. Testimonio propio: el que\n rinde bajo juramento un tercero que no es parte en el proceso\n ni tampoco es ofendido/a por la infracción. (Art. 123\n Código de Procedimiento Penal). \n\n2. Testimonio de el/la ofendido/a:\n el que realiza bajo juramento la/el denunciante, o acusador/a.\n Es obligatorio cuando se ha presentado acusación particular.\n (Art. 140 Código de Procedimiento Penal). \n\n3. Testimonio de el/la acusado/a\n o denunciado/a: el que lo realiza sin juramento el/la imputado/a.\n Sin embargo, se lo puede receptar con juramento si éste\n lo solicita. (Art. 143 Código de Procedimiento Penal). \n\nEl testimonio de el/la denunciado/a\n o acusado/a sirve como medio de defensa y de prueba a su favor,\n pero de justificarse la existencia de la infracción, la\n admisión de culpabilidad hecha en forma libre y voluntaria,\n concede al testimonio de el/la acusado/a el valor de prueba en\n su contra (Art. 143 del Código de Procedimiento Penal). \n\nLa autoridad debe señalar\n día y hora para receptar las declaraciones testimoniales,\n dentro del período de prueba. \n\n(Si se acepta y provee fuera\n del período de prueba cae en lo dispuesto en el Art. 24\n numeral 14 de la Constitución Política de la República\n del Ecuador). \n\n2.9. EXPEDIENTE. \n\nSe formará un expediente\n para cada caso contravencional, conforme lo señala el\n artículo 399 del Código de Procedimiento Penal,\n y no limitarse a llevar libros o actas de juzgamiento. Los procesos\n que se formen para el juzgamiento de las contravenciones se llevarán\n en papel simple y deberán ser conservados en el archivo\n de la judicatura, bajo la responsabilidad de el/la Secretario/a. \n\n2.10. RECHAZO DE INCIDENTES. \n\nLa autoridad rechazará\n de plano todo incidente que tienda a retardar la sustanciación\n del proceso, de acuerdo con el artículo 400 del Código\n de Procedimiento Penal. \n\n2.11. ACUERDO TRANSACCIONAL. \n\nSegún el último\n inciso del artículo 63 del Código de Procedimiento\n Penal, no se admitirá renuncia en los casos de violencia\n intra familiar. \n\nPor tanto, esta norma y el artículo\n 401 del mismo cuerpo de leyes se interpretará siguiendo\n la regla del artículo 12 del Código Civil, por\n la cual las disposiciones especiales que estén contenidas\n en una ley que también contenga disposiciones generales,\n prevalecerán las primeras cuando haya oposición\n con las segundas. \n\nRefuerza este criterio el hecho\n que la Constitución, que es norma suprema, en su artículo\n 47 expresa que en el ámbito público y privado recibirán\n atención prioritaria, preferente y especializada, entre\n otros, las víctimas de violencia doméstica. \n\nPor su parte la Ley Contra la\n Violencia a la Mujer y la Familia es orgánica (especial)\n y su artículo 5 establece que los derechos que consagra\n son irrenunciables. \n\nPara mayor abundamiento el artículo\n 11 del Código Civil prevé que podrán renunciarse\n los derechos conferidos por las leyes, siempre que no esté\n prohibida su renuncia, como sucede en la ley 103. \n\nEn consecuencia, los hechos de\n violencia intra familiar no son susceptibles de transacción\n ni conciliación. \n\nDenunciantes, acusadores/as y\n acusados/as pueden transar en lo que se refiera a la reparación\n del daño ocasionado a los bienes y/o sobre indemnizaciones,\n o asuntos colaterales que se derivan de la violencia, pero no\n sobre la violencia intra familiar que es una infracción. \n\nDe existir acuerdo transaccional\n en lo atinente a los aspectos anotados, se deberá elaborar\n un acta que será suscrita por la autoridad, las partes,\n y el/la Secretario/a. En lo que respecta a la violencia, se continuará\n el procedimiento ya señalado. \n\nConcordancia: Art. 11 Reglamento\n a la Ley 103. \n\n2.12. SENTENCIA. \n\nLa sentencia es un acto procesal\n fundamental y da conclusión a la causa y deberá\n condenar o absolver. \n\nEn las causas relativas a contravenciones\n la autoridad debe sentenciar, no resolver. \n\nExisten dos tipos de sentencias:\n la absolutoria y la condenatoria. \n\n2.12.1. LA SENTENCIA ABSOLUTORIA:\n Se dictará cuando la autoridad luego del análisis\n de las pruebas presentadas llega a la conclusión de que\n el/ la acusado/a, o denunciado/a no tiene culpabilidad. \n\nEn el caso de sentencia absolutoria\n la autoridad condenará en costas a la/el denunciante o\n acusador/a particular, si hubiese procedido temerariamente y\n revocará o reformará las medidas de amparo dictadas. \n\n2.12.2. LA SENTENCIA CONDENATORIA:\n Se dicta cuando se ha probado conforme a derecho la infracción\n y la responsabilidad de el/la agresor/a, con sujeción\n a los artículos 402 del Código de Procedimiento\n Penal, 606 y 607 del Código Penal. \n\nEn el caso de sentencia condenatoria,\n la autoridad ordenará el pago de costas y se mandará\n pagar los daños y perjuicios, si se hubiere presentado\n acusación particular y ratificará o reformará\n las medidas de amparo dictadas. \n\n2.13. ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA: \n\nLa sentencia, debe constar en\n acta aparte y ha de tener la siguiente estructura: \n\nUNA PARTE NARRATIVA O EXPOSITIVA,\n sobre los hechos por los que se inició el proceso. Debe\n ser una relación sucinta, clara, específica y completa\n y se ha de limitar a la reproducción de las constancias\n de autos. \n\nUNA PARTE CONSIDERATIVA O MOTIVADA,\n que se redactará a través de considerandos en los\n que se establecen los fundamentos, razonamientos y argumentos;\n relacionados entre sí, debiendo tomarse en cuenta las\n siguientes recomendaciones: \n\n1. Utilizar un lenguaje comprensivo\n para toda persona. \n\n2. El primer considerando utilizado\n es el que hace referencia a lo establecido en el Art. 330 del\n Código de Procedimiento Penal que trata sobre las causas\n de nulidad, por lo que se dirá lo siguiente: "En\n la sustanciación del proceso no hay causales de nulidad\n que declarar por lo que se considera válido el procedimiento;\n ...." \n\n3. Analizar las pruebas que justifiquen,\n conforme a derecho, la existencia de la infracción. \n\n4. Declarar la certeza de que\n el/la acusado/a es el/la responsable, al haberse comprobado su\n culpabilidad. \n\nLa motivación de la sentencia\n no se hará únicamente mencionando los conceptos\n jurídicos establecidos en normas nacionales e instrumentos\n internacionales, sino que es necesario que se analicen y se expongan\n de forma exhaustiva las argumentaciones jurídicas que\n llevaron a establecer la decisión judicial pertinente. \n\nUNA PARTE RESOLUTIVA, que es\n la última parte de la sentencia, en la que se establecerá\n la decisión judicial absolutoria o condenatoria y en la\n que deberá constar: \n\n1. La frase "ADMINISTRANDO\n JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY",\n (artículo 179 de la Ley Orgánica de la Función\n Judicial y el artículo 313 del Código de Procedimiento\n Penal). \n\n2. El nombre y apellidos, nacionalidad,\n edad, lugar de nacimiento, domicilio, estado civil, profesión\n u oficio, de el/la acusado/a. \n\n3. Las disposiciones de la normativa\n nacional e instrumentos internacionales, según el caso\n y que se los consideren aplicables. \n\n4. El plazo dentro del cual debe\n pagarse la multa si ésta se la hubiese fijado. \n\n5. La ratificación, reforma\n o revocatoria de las medidas de amparo, según el caso. \n\n6. La notificación a las\n partes y al Director del Centro de Rehabilitación en el\n que estuviere guardando prisión el/la acusado/a. \n\nEn la sentencia constará\n la firma de la autoridad para que exista y surta los efectos\n jurídicos. \n\nEn el caso de haberse propuesto\n acusación particular, se dispondrá el pago de costas. \n\n2.14. SANCIONES. \n\nDe conformidad con el artículo\n 606 del Código Penal, al tratarse de contravenciones de\n tercera clase, los/las infractores/as serán sancionados\n con: \n\n1. Multa de 7 a 14 dólares\n y con prisión de dos a cuatro días, o con una de\n estas penas solamente. \n\nDe acuerdo con el artículo\n 607 del Código Penal, al tratarse de contravenciones de\n cuarta clase, los/las infractores/as serán sancionados\n con: \n\n2. Multa de 14 a 28 dólares\n y prisión de cinco a siete días, o con una de estas\n penas solamente. \n\nReferencia: Ley Reformatoria\n al Código Penal, Registro Oficial N° 635 de 7 de agosto\n del 2002. \n\n2.15. DERECHO DE DAÑOS\n Y PERJUICIOS POR ACUSACION PARTICULAR. \n\nEl artículo 391 del Código\n de Procedimiento Penal, faculta a la autoridad que sentencia\n una contravención, conocer también de la acción\n de daños y perjuicios, la misma que será sustanciada\n en juicio verbal sumario, y en cuaderno separado. De esta sentencia\n no habrá recurso alguno. \n\nEn el caso de sentencia condenatoria,\n se dispondrá el pago de costas y se mandará a pagar\n daños y perjuicios, previo el juicio verbal sumario, respectivo. \n\nEn el caso de sentencia absolutoria\n se condenará en costas a el/la denunciante o acusador/a\n particular que hubiese procedido temerariamente. \n\nReferencia: Art. 402 Código\n de Procedimiento Penal. \n\n2.16 INADMISIBILIDAD DE RECURSOS. \n\nSegún el artículo\n 403 del Código de Procedimiento Penal, de las sentencias\n dictadas por contravenciones, no habrá recurso alguno,\n pero se deja a salvo la acción de indemnización\n por daños y perjuicios contra la autoridad que la dictó\n en perjuicio de alguna de las partes. \n\n2.17. ACCION DE RECLAMO. \n\nLa indemnización señalada\n en el párrafo anterior solo podrá ser ejercida\n si se presenta la acción de daños y perjuicios\n en contra del Juez de Contravenciones, en el plazo de quince\n días contados desde la fecha de la última notificación\n de la sentencia, por parte de quien se considere agraviado/ a. \n\nEsta acción para reclamar\n daños y perjuicios deberá ser presentada por quien\n se considere agraviado/a ante el Juez de lo Penal de la jurisdicción\n que corresponda y de conformidad con el artículo 405 del\n Código de Procedimiento Penal. \n\nCAPITULO III \n\nPROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA CASOS\n DE VIOLENCIA INTRA FAMILIAR QUE NO SE ENCUENTREN CONTEMPLADOS\n EN LOS TIPOS DE CONTRAVENCIONES \n\nEn todos los casos que no estén\n contemplados en los tipos de contravenciones determinados en\n el Código Penal, se procederá conforme el procedimiento\n establecido en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia\n (artículo 18 y siguientes) y que a continuación\n se detalla: \n\n3.1. SOLICITUD O DEMANDA. \n\nLa solicitud de amparo o demanda\n se presentará por escrito, según lo establece el\n artículo 18 de la Ley 103. En caso de ser verbal, la solicitud\n o demanda debe ser reducida a escrito en acta especial, al pie\n de la cual firmará la/el solicitante; si no supiere o\n no pudiere firmar, estampará su huella digital y firmará\n por ella/él un testigo/a. (Anexo 3). \n\nLa solicitud o demanda verbal\n o escrita, deberá reunir los requisitos establecidos en\n el artículo 27 del Reglamento a la Ley 103. \n\nSea verbal o escrita, la solicitud\n o demanda no requiere patrocinio de Abogado/a, a menos que la\n autoridad lo considere necesario, al tenor del artículo\n 7, inciso 2º de la Ley 103. \n\nConcordancia: Art. 24 N°\n 10 Constitución Política y Art. 16 Reglamento a\n la Ley 103. \n\n3.2. PROVIDENCIA INICIAL. \n\nUna vez presentada la solicitud\n o demanda, la autoridad verificará que ésta cumpla\n con los requisitos del Art. 27 del Reglamento a la Ley 103 y\n a través de providencia, por tratarse de trámite\n especial, dictará las medidas de amparo que considere\n oportunas y mandará citar a el/la demandado/a, señalando\n día y hora en que se ha de efectuar la audiencia, de acuerdo\n con el artículo 19 de la Ley 103. \n\n3.3. CITACION \n\nA el/la demandado/a se le citará\n en el lugar que señale la/el demandante, por medio de\n una boleta, firmada por la autoridad y en la que conste el día\n y la hora en que debe comparecer. (Anexo 2). \n\nLa citación la realizará\n el/la Secretario/a Judicial, o cualquier otro/a funcionario/a\n o agente policial que la autoridad designe, quien debe adjuntar\n a la boleta de citación, la copia de la solicitud o demanda\n con la respectiva providencia. \n\nConcordancia: Art. 28 Reglamento\n a la Ley 103. \n\nSi el/la demandado/a no fuere\n encontrado/a, no pudiere o no quisiere firmar, la boleta será\n dejada en la correspondiente habitación a cualquier individuo\n de su familia; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijará\n en las puertas de la referida habitación. De todo lo actuado\n se sentará razón. \n\nQuien reciba la boleta suscribirá\n la diligencia, y si ésta, por cualquier motivo, no lo\n hiciere, el/la funcionario/a respectivo, sentará la razón\n del caso y la suscribirá, como lo determina el artículo\n 77 del Código de Procedimiento Civil. \n\n3.4. CONVOCATORIA A AUDIENCIA\n DE CONCILIACION. \n\nLa convocatoria a audiencia de\n conciliación y juzgamiento tendrá lugar dentro\n de un término no menor de dos días ni mayor de\n ocho, contados a partir de la presentación de la solicitud\n o demanda, conforme al artículo 20 de la Ley 103. \n\nEsta audiencia no podrá\n diferirse sino a solicitud expresa y conjunta de ambas partes;\n no procederán peticiones unilaterales. \n\nDe no presentarse el/la citado/a,\n se realizará la audiencia en rebeldía; y, se abrirá\n la causa a prueba por el término de seis días. \n\nSi quien no asiste injustificadamente\n a la audiencia es la/el solicitante, la audiencia también\n será realizada en rebeldía; y, se abrirá\n la causa a prueba por el término de seis días. \n\nSi hubiere solicitud expresa\n y conjunta de ambas partes para diferir la audiencia, se atenderá\n favorablemente, fijándose nuevos día y hora. \n\n3.5 AUDIENCIA DE CONCILIACION\n Y JUZGAMIENTO. \n\nPara realizarse la audiencia\n de conciliación y juzgamiento, la autoridad tomará\n en cuenta los siguientes aspectos: \n\na) La audiencia de conciliación\n no debe ser entendida como de reconciliación. Esta audiencia\n es para buscar acuerdos legales entre las partes, pero sin afectar\n los derechos de ninguna de ellas; \n\nb) Intervendrán directa\n y personalmente las partes involucradas en el conflicto, sin\n perjuicio de la presencia de los/as abogados/as; y, \n\nc) Los acuerdos a los que las\n partes pueden llegar, serán respecto a alimentos, tenencia\n de menores, visita a los/as hijos/as, situación de los\n bienes, reparación de daños materiales, utilización\n de herramientas de trabajo que sean de uso común, indemnización\n a la víctima. \n\nDe llegar a aprobar el acuerdo\n entre las partes sobre los aspectos anotados, en la misma diligencia,\n la autoridad dictará la resolución respectiva,\n que no formará parte del acta de la audiencia. \n\nDe encontrar la autoridad pruebas\n suficientes que determinen responsabilidad, también se\n dictará la resolución respectiva, con la imposición\n de las sanciones que ameriten, según el caso. \n\nLa resolución se dictará\n sin perjuicio de mantener las medidas de amparo y/o rehabilitadoras\n que fueren necesarias. Concordancia: Artículos\n 29, 30 y 31 Reglamento a la Ley 103. \n\n3.6. PRUEBA. \n\nDurante este período,\n la autoridad practicará las pruebas que le sean solicitadas\n por las partes y las que ella misma considere convenientes, de\n acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento\n Civil. \n\nConcordancia: Art. 32 Reglamento\n a la Ley 103. Para la práctica de todas\n las pruebas, las partes tienen que ser debidamente notificadas,\n a través de los domicilios legales que hayan fijado para\n el efecto. \n\nAl momento de valorar las pruebas\n es importante considerar lo siguiente: \n\na) Que las pruebas estén\n debidamente actuadas, y se hayan pedido, ordenado y practicado\n en el tiempo previsto para ello; \n\nb) Que las pruebas tienen que\n referirse al tema o temas que motivaron la solicitud o demanda; \n\nc) Que se observen las contradicciones\n que se encuentren entre las pruebas presentadas por cada una\n de las partes; y, \n\nd) El riesgo que se evidencie\n de la práctica de las pruebas. \n\n3.7. RESOLUCION \n\nLa autoridad dictará la\n resolución, sin prórroga alguna, una vez evacuadas\n todas las pruebas. En la resolución se declarará\n la responsabilidad o no responsabilidad de el/la demandado/a\n y además se ratificarán, reformarán o revocarán\n las medidas de amparo. \n\n3.8. ESTRUCTURA DE LA RESOLUCION \n\nLa resolución debe constar\n en acta aparte y ha de tener la siguiente estructura: \n\nUNA PARTE NARRATIVA O EXPOSITIVA,\n es decir un relato de todo lo actuado y que motivó el\n inicio del proceso. \n\nUNA PARTE CONSIDERATIVA O MOTIVADA,\n en la que se realizará un minucioso análisis de\n las pruebas evacuadas y que han sido consideradas por la autoridad\n para resolver y los fundamentos legales y de derecho que motivan\n adoptar la decisión. \n\nUNA PARTE RESOLUTIVA, en la que\n se establecerá la decisión judicial con el señalamiento\n expreso de la sanción que se le impone al demandado o\n demandada, de ser del caso y la ratificación, reforma\n o revocatoria de las medidas de amparo. \n\nLa resolución deberá\n estar firmada por la autoridad y certificada por el/la Secretario/a. \n\n3.9 SANCIONES. \n\nLa Ley Contra la Violencia a\n la Mujer y la Familia, en su artículo 22, determina que\n si la autoridad prueba que existe responsabilidad, se sancionará\n con: \n\na) El pago de indemnización\n de daños y perjuicios de uno a quince salarios mínimos\n vitales, de acuerdo con la gravedad de los resultados, lo que\n será causal de divorcio. \n\nConcordancia: Art. 33 Reglamento\n a la Ley 103; \n\nb) La reposición de los\n bienes perdidos o destruidos en numerario o en especie, si la\n violencia los ha ocasionado. Esta resolución tendrá\n el valor de título ejecutivo, y para que sea exigible\n en juicio ejecutivo, debe ser clara y determinada, expresando\n el valor exacto de la reposición; además, indicará\n la fecha en que se la emite y de la notificación, para\n que se pueda llegar a establecer si se ha vencido el plazo, conforme\n lo dispone el artículo 415 del Código de Procedimiento\n Civil; y, \n\nc) En el caso de que la persona\n sancionada careciera de recursos económicos, cualquiera\n de las sanciones anteriores, se sustituirán con trabajos\n en redes de apoyo comunitario, por el tiempo mínimo de\n uno a dos meses, dentro de un horario que no altere sus labores\n remuneradas. 3.10 FIN DEL PROCESO. \n\nCon la resolución se da\n fin al procedimiento y no se admitirá recurso conforme\n lo establece el Art. 21 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer\n
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