MES DE SEPTIEMBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 26 de Septiembre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 420
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

nn

EXTRACTOS:
n
n 23-736.-n Proyecto de Ley de creación de la Zona Económican Especial de Producción y Comercio
n
n 23-737.n Proyecto de Ley de transferencia de los bienes y de la administraciónn del servicio de agua potable de los sistemas Poza Honda y Lan Estancilla, manejados por el C.R.M., a la Empresa Municipal den Agua Potable y Alcantarillado de Portoviejo E.M.A.P.A.P. y lan Empresa de Agua Potable y Alcantarillado E.M.A.P.A Regional «Lan Estancilla»
n
n 23-738.-n Proyecto de Ley Interpretativa a las reformas a la Ley de Reordenamienton en Materia Económica en el Área Tributaria Financieran
n
n 23-739. n Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Régimenn Municipal
n

nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:
n

n 224.n Desígnase al señor Econ. Mauricio Pareja Canelos,n Subsecretario General de Economía, como delegado del señorn Ministro en las siguientes instituciones: Directorio del Bancon Nacional de Fomento (BNF)
n n
n 225.n Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI)
n
n 226.n Directorio del Banco Ecuatoriano de la Vivienda (BEV)
n
n 227.n Directorio del Banco Central del Ecuador
n
n MINISTERIOn DE OBRAS PUBLICAS:
n

n 030.- Desígnasen al señor abogado Pedro José Valverde Rubira, comon delegado principal ante la Comisión de la Cuenca del Ríon Guayas «CEDEGE»
n
n RESOLUCIONES:
n DIRECCION GENERAL DE LA MAIRINA MERCANTE Y DEL LITORAL:
n

n 131/01.-n Refórmase el Reglamento de Carrera Profesional de losn Empleados de las Superintendencias de los Terminales Petroleros n
n n
n 132/01.n Dispónese la clasificación de los buques ecuatorianosn de tráfico de cabotaje nacional
n

nn

FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

nn

PRIMERAn SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por lasn siguientes personas:
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n 279-2001.-n Dr. José María Gordillo Salazar y otros en contran de Pedro Tatayo Guacollante
n
n 280-2001.n Jorge Pedro Guaján Maldonado en contra de Delia Marían Guaján Tambaco y otros
n
n 285-2001.-n Carlos Gálvez Cortez en contra de Patricia Bastidas den Arteaga
n
n 286-2001.n Reri Ernesto Yumiseva Yumiseva y otra en contra den Greta Consuelo Uriarte Castro
n
n 291-2001.-n Doctor Tito Yépez Jiménez en contra de Margaritan Erazo de Herdoíza y otro
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA
n PROCESO:
n

n 65-AN-2000.-n Acción de Nulidad interpuesta por la Sociedad BOPPn DEL ECUADOR CIA. LTDA., contra la Resolución No. 410,n expedida por la Secretaria General de la Comunidad Andina, publicadan en la Gaceta Oficial No. 582 del 14 de julio del añon 2000 n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «DE CREACIÓN DEn ZONA ECONÓMICA ESPECIAL DE
n PRODUCCIÓN Y COMERCIO»..

nn

CÓDIGO: 23-736.

nn

AUSPICIO: EJECUTIVO.

nn

INGRESO: 12-09-2001.

nn

COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO, AGRARIO. INDUSTRIALn Y COMERCIAL.

nn

FECHA DE ENVIÓ
n A COMISIÓN: 12-09-2001

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Es imperativo establecer regímenes especiales paran las provincias fronterizas, y al amparo del artículo 243n de la Constitución Política, promover un desarrollon socialmente equitativo, regionalmente equilibrado, ambientalmenten sustentable y democráticamente participativo, especialmenten en las provincias limítrofes.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es preciso impulsar la aplicación de regímenesn especiales orientados al desarrollo económico, social,n cultural, científico y tecnológico con la aplicaciónn de tratamientos especiales en materia tributaria y arancelaria,n para fomentar las actividades productivas nacionales.

nn

CRITERIOS:

nn

El denominado «Plan Colombia» aplicado en el vecinon país del norte, ha afectado a la región fronterizan generando problemas en la industria y en el comercio, con altosn niveles de desempleo, marcado desequilibrio macroeconómicon y un deficiente crecimiento productivo, que agravan la situaciónn de esa región de la Patria.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «DE TRANSFERENCIA DE LOSn BIENES Y DE LA ADMINISTRA-ClON DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE DEn LOS SISTEMAS
n POZA HONDA Y LA ESTAN-CILLA, MANEJADOS POR EL
n C.R.M., A LA EMPRESA MUNI-CIPAL DE AGUA POTABLE Y
n ALCANTARILLADO DE PORTO-VIEJO E.M.A.P.A.P. Y LA EM-PRESA DE AGUAn POTABLE Y ALCANTARILLADO E.M.A.P.A.
n REGIONAL «LA ESTANCILLA».

nn

CÓDIGO: 23-737.

nn

AUSPICIO: H. MARCELO FARFÁN Y H.WILFRIDO LUCERO.

nn

INGRESO: 12-09-2001.

nn

COMISIÓN: DE DESCENTRALIZACIÓN, DESCONCENTRACIÓNn Y RÉGIMEN SECCIONAL.

nn

FECHA DE ENVIÓ
n A COMISIÓN: 13-09-2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Es urgente atender la demanda de servicios básicosn de los habitantes de los cantones de la provincia de Manabín que, por muchos años se han mantenido al margen de unn servicio eficiente de agua potable y en consecuencia se han viston frenadas las oportunidades de desarrollo socioeconómicon regional.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es preciso que el C.R.M., la Empresa Municipal de Agua Potablen y Alcantarillado de Portoviejo, la Empresa Regional EMAPA «Lan Estancilla», ejerzan de manera efectiva y definitiva lan administración de los recursos en los fines para los quen fueron creados.

nn

CRITERIOS:

nn

Es necesario viabilizar los propósitos mencionadosn proveyendo un instrumento normativo que, recogiendo los criteriosn de la técnica, permita y obligue a actuar con racionalidadn y agilidad durante el proceso de transferencia en cada caso particular.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «INTERPRETATIVA A LAS REFORMASn A LA LEY DE REORDENAMIENTO EN MATERIA ECONÓMICA EN ELn ÁREA TRIBUTARIA FINANCIERA»

nn

CÓDIGO: 23-738.

nn

AUSPICIO: H. ALEJANDRO AGUAYO.

nn

INGRESO: 13-09-2001.

nn

COMISIÓN: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO.

nn

FECHA DE ENVIÓ
n A COMISIÓN: 14-09-2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Mediante la Ley de Reordenamiento en Materia Económican en el Área Tributaria -Financiera, se estableción la publicación obligatoria de la calificación den riesgo por las compañías calificadoras, con eln objeto de que el depositante conozca la calidad de instituciónn en la que depositará sus ahorros.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Cuando no se haya contratado compañías calificadorasn de riesgo, se dispondrá que la publicación deberán hacerla la Superintendencia de Bancos.

nn

CRITERIOS:

nn

La redacción del inciso octavo del artículon 38 de la mencionada ley, es oscura y ocasiona una falsa interpretaciónn particular al considerarse que la obligación de publicarn trimestralmente, únicamente es de las calificadoras den riesgo y no del Superintendente de Bancos. El Congreso Nacionaln tiene la atribución de interpretar con caráctern de obligatorio la ley.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY

nn

ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEYn ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL».

nn

CÓDIGO: 23-739.

nn

AUSPICIO: EJECUTIVO.

nn

INGRESO: 13-09-2001.

nn

COMISIÓN: DE DESCENTRALIZACIÓN, DESCONCENTRACIÓNn Y RÉGIMEN SECCIONAL.

nn

FECHA DE ENVIÓ
n A COMISIÓN: 14-09-2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Es conveniente actualizar, simplificar y racionalizar el Sisteman Tributario Municipal del Ecuador.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Se requiere reformar el Sistema Legal Tributario Municipaln para facilitar la incorporación de procesos ágilesn en beneficio de todos los contribuyentes.

nn

CRITERIOS:

nn

Es deber del Estado impulsar el desarrollo armónicon del país, mediante.la descentralización, la desconcentraciónn y el fortalecimiento de las entidades seccionales en funciónn de asegurar la generación de sus propios recursos financierosn y la participación en las rentas del Estado.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

N°n 224

nn

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le confieren la ley,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO ÚNICO.- Designar delegado, en representaciónn del Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Directorion del Banco Nacional de Fomento (BNF), al señor economistan Mauricio Pareja Canelos, Subsecretario General de Economían de esta Cartera de Estado.

nn

Comuníquese – Quito, 13 de septiembre del 2001.

nn

f) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.n Es copia, certifico.

nn

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

13 de septiembre del 2001.

nn nn

N°n 225

nn

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le confieren la ley,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO ÚNICO.- Designar delegado, en representaciónn del Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Consejon de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), al señorn economista Mauricio Pareja Canelos, Subsecretario General den Economía de esta Cartera de Estado.

nn

Comuníquese.- Quito, 13 de septiembre del 2001.

nn

f) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.n Es copia, certifico.

nn

f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerion de Economía y Finanzas.

nn

13 de septiembre del 2001.

nn nn

N0 226

nn

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le confieren la ley,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial N0 036-A,n expedido el 18 de enero del 2001.

nn

ARTICULO 2.- Designar delegado, en representación deln Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Directorion del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, (BEV), al señorn economista Mauricio Pareja Canelos, Subsecretario General den Economía de esta Cartera de Estado.

nn

Comuníquese.- Quito, 13 de septiembre del 2001.

nn

f) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.n Es copia, certifico.

nn

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

13 de septiembre del 2001.

nn nn

N0 227

nn

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

nn

En uso de las atribuciones que le confieren la ley,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial N0 042-An de 24 de enero del 2001.

nn

ARTICULO 2.- Designar delegado, en representación deln Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Directorion del Banco Central del Ecuador, al señor economista Mauricion Pareja Canelos, Subsecretario General de Economía de estan Cartera de Estado.

nn

Comuníquese.- Quito, 13 de septiembre del 2001.

nn

f) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.n Es copia, certifico.

nn

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

13 de septiembre del 2001.

nn nn

N°n 030

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Supremo 2672, publicado en el Registron Oficial N» 645 del 13 de diciembre de 1965, se crea la Comisiónn de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayasn «C.E.D.E.G.E.»; y,

nn

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO ÚNICO.- Designar al señor abogado Pedron José Valverde Rubira, en calidad de representante principaln del señor Ministro de Obras Públicas ante la Comisiónn de la Cuenca del Río Guayas «C.E.D.E.G.E.».

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudadn de Quito, a 13 de septiembre del 2001.

nn

f.) lng. José Macchiavello Almeida, Ministro de Obrasn Públicas y Comunicaciones.

nn nn

No. 131/01

nn

DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINAn MERCANTE Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No. 474/96 del 31 de julion de 1996, esta Dirección General expidió el «Reglamenton de Carrera Profesional de los Empleados de las Superintendenciasn de los Terminales Petroleros», mediante las resolucionesn Nos. 660/99 y 030/00 del 6 de abril de 1999 y 22 de mayo deln 2000 respectivamente, se expidieron reformas al mencionado reglamento;

nn

Que es menester armonizar las disposiciones emitidas en eln mencionado reglamento, en lo referente a las dietas que percibenn los miembros de la Junta Directiva de las superintendencias den los terminales petroleros, por lo que es necesario modificarn el numeral 4.3 del mismo reglamento; y,

nn

En uso de la facultad contemplada en el Art. 5, literal b)n de la Ley General de Puertos,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Modificar el numeral 4.3 «Dietas», deln Reglamento de carrera profesional de los empleados de las superintendenciasn de los terminales petroleros, reformado mediante la Resoluciónn No. 030/00 del 22 de mayo del 2000, el mismo que dirá:

nn

«4.3 «Dietas»

nn

a) Es el valor que se paga a los Miembros de la Junta Directivan de la Superintendencias de los Terminales Petroleros, incluyendon a los señores Superintendentes y Asesor Jurídicon por su participación en las sesiones de dicho cuerpo colegiado;

nn

b) La participación en cada una de las sesiones den la Junta Directiva de la Superintendencia, dará derechon a percibir una dieta, la misma que será pagada de la siguienten manera:

nn

– Miembros de la Junta Directiva, incluido el Superin-tendente:n 64.7% de la Base de Cálculo vigente.

nn

– Asesor Jurídico: 55.6% de la Base de Cálculon vigente;

nn

c) El monto de las dietas, en ningún caso excederán del límite contemplado en las disposiciones pera percepciónn de dietas vigentes para el sector público, esto es, non más del 25% del sueldo básico mensual del funcionarion o empleado; y,

nn

d) Los miembros del comité de contrataciones, concurson privado de precios, de adquisiciones y de consultoría,n percibirán las dietas establecidas en los respectivosn reglamentos».

nn

Art. 2.- Las disposiciones constantes en la presente resoluciónn entrarán en vigencia a partir del 15 de septiembre deln 2001, para las superintendencias de los terminales petrolerosn de Balao, La Libertad y El Salitral.

nn

Art. 3.- Derógase la Resolución No. 030/00 deln 22 de mayo del 2000.

nn

Dada en Guayaquil, en esta Dirección General, a losn cinco días del mes de septiembre del año dos miln uno.

nn

f.) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director General.

nn nn

N0 132/01

nn

DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINAn MERCANTE Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que la Dirección General de la Marina Mercante y deln Litoral (DIGMER) como Autoridad Marítima ecuatoriana esn la responsable de velar por la seguridad de la vida humana enn el mar y la prevención de la contaminación de lasn aguas;

nn

Que el Ecuador es signatario del acuerda latinoamericano sobren control de buques por el Estado Rector del puerto, conocido comon el Acuerdo de Villa del Mar, mediante el cual los paísesn pertenecientes a la Red Operativa de Cooperación Regionaln de Autoridades Marítimas de Sudamérica, México,n Panamá y Cuba (ROCRAM) se comprometen al control de losn buques de bandera extranjera que ingresan a sus aguas con eln objetivo de impedir la operación de buques subestandarn que puedan atentar a la seguridad marítima y al medion marino;

nn

Que se hace necesario que la DIGMER tome medidas adicionalesn para asegurarse que los buques de bandera ecuatoriana que realizann el tráfico de cabotaje nacional (interno) cumplan tambiénn con todas las disposiciones contenidas en los convenios internacionalesn y acuerdos regionales para impedir la operación de buquesn subestandar o deficientes

nn

Que las sociedades clasificadoras de buques cumplen un doblen rol a través de la clasificación de los buquesn para efectos de los seguros y cuyas inspecciones y certificacionesn contribuyen a prevenir los accidentes en el mar;

nn

Que el último inciso del Art. 127 del Reglamento an la Actividad Marítima, también obliga a las empresasn navieras que sirven en el tráfico interno, a cumplir conn las disposiciones de ese artículo, entre las cuales sen exige, que las naves deberán contar con la clasificaciónn expedida por una sociedad clasificadora reconocida internacionalmente;

nn

Que para cumplir con todos estos propósitos, se hacen necesario emitir disposiciones adicionales encaminadas a impedirn la operación de buques subestandar o deficientes en aguasn ecuatorianas; y,

nn

En uso de sus facultades legales y reglamentarias,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Todos los buques de bandera nacional que operan enn el tráfico de cabotaje (nacional) deberán tambiénn obtener su Clasificación (Clase) otorgada por una de lasn sociedades clasificadoras de buques reconocidas internacionalmente.

nn

Art. 2.- Para efectos de la aplicación del artículon anterior, se considerará a los buques que a continuaciónn se detalla:

nn

BUQUES DE PASAJEROS.- Los que estén autorizados a transportarn de 12 pasajeros en adelante en cabinas como turistas, bajo lan modalidad de tour-crucero o tour-navegable.

nn

BUQUES TANQUES DE HIDROCARBUROS.- Los que tengan un Tonelajen de Registro Bruto (TRB) de 150 en adelante.

nn

BUQUES DE CARGA GENERAL Y PESQUEROS.- Los que tengan un Tonelajen de Registro Bruto (TRB) de 500 en adelante.

nn

Art. 3.- Se fijan los piazos que a continuación sen detalla para que los buques se encuentren clasificados por unan de las sociedades clasificadoras reconocidas internacionalmente:

nn

ÿ A partir de enero del año 2002 para los buquesn de pasajeros que transportan de 36 pasajeros en adelante comon turistas y para los buques tanques de hidrocarburos de un T.R.B.n de 1000 en adelante.

nn

ÿ A partir de enero del año 2003 para los buquesn de pasajeros que transportan de 16 pasajeros, en adelante comon turistas, para los buques tanques de hidrocarburos de un T.R.B.n de 150 en adelante y para los buques de carga general y pesquerosn de un T.R.B. de 500 en adelante.

nn

ÿ A partir de enero del año 2004 para los buquesn de pasajeros que transportan de 12 pasajeros en adelante comon turistas bajo la modalidad de tour-crucero o toar-navegable.

nn

Art. 4.- A partir del mes de enero del año 2002 lan Sociedad Clasificadora y el armador deberán informar directamenten a la DIGMER sobre el Estado de Clasificación (Status)n del buque. El incumplimiento de las disposiciones de esta resoluciónn será motivo para que la Autoridad Marítima no otorguen el permiso de tráfico al buque.

nn

Art. 5.- En las inspecciones anuales de seguridad se verificarán la vigencia de los certificados de clasificación otorgadosn por la Sociedad Clasificadora del buque.

nn

Art. 6.- Esta resolución entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral, a los cuatro días del mes de septiembren del año dos mil uno.

nn

f.) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director Generaln de la Marina Mercante.

nn nn

No. 279-2001

nn

Dentro del juicio ordinario No. 124-2001n que por reivindicación sigue el Dr. José Marían Gordillo Salazar, mandatario de Jorge Vidal Montenegro y Florn Elisa López en contra de Pedro Tatayo Guacollante, sen ha dictado lo que sigue:

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 24 de julio del 2001; las 10h30.

nn

VISTOS: Pedro Tatayo Guacollante interpone recurso de casaciónn de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Quito dentro del juicio ordinario que por reivindicaciónn sigue en su contra el Dr. José María Gordillo Salazar,n mandatario de Jorge Vidal Montenegro y Flor Elisa López.n Por el sorteo de ley ha correspondido su conocimiento a estan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justician y una vez cumplido el trámite establecido en la Ley den Casación, para resolver se considera: PRIMERO.- El recurrenten funda el recurso en las causales primera, segunda, tercera, cuartan y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación yn estima como infringidos los artículos 87, 117, 119, 122,n 246, 252, 277, 353, 355, 873 del Código de Procedimienton Civil; los artículos 157, 708, 717, 721, 734, 735,736,n 74.8, 758, 953, 972, 1727, 1738, 1781, 1784, 2051 del Códigon Civil. SEGUNDO.- Como el recurso se funda, entre otras causales,n en la segunda prevista en el artículo 3 de la Ley de.n Casación, esta alegación debe ser examinada enn primer lugar, puesto que si se demuestra que en la sentencian se ha producido una aplicación indebida, una falta den aplicación o una errónea interpretaciónn de normas procésales, que hayan viciado el proceso den nulidad insanable o provocado indefensión, y que uno den estos vicios hubiere influido en la decisión de la causa,n sin que la respectiva nulidad hubiere quedado convalidada legalmente,n al Tribunal de Casación, sin examinar las otras alegaciones,n le corresponde proceder según lo establecido en el segundon inciso del artículo 14 de la misma ley: «Cuando sen trate de casación por la causal segunda del artículon 3, la Corte Suprema anulará el fallo y remitirán dentro de un término de cinco días el proceso aln Juez u órgano judicial al cual tocaría conocerlon en caso de recusación de quién pronunción la providencia casada, a fin de que conozca la causa desde eln punto en que se produjo la nulidad sustanciándolo conn arreglo a derecho». TERCERO.-En el recurso de casaciónn interpuesto, el recurrente señala que «se violón el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil;n pues no se notificó a los herederos de mi cónyuge,n a pesar de que consta en autos el certificado de defunciónn del cual aparece que el fallecimiento de María Magdalenan Simbaña, tuvo lugar en esta ciudad de Quito, el 7 de diciembren de 1997, y también consta la petición pertinente,n solemnidad sustancial que exige el numeral 4 del artículon 355 en relación con el artículo 353 ibídemn que tarea como consecuencia la anulación del proceso».n La omisión que el recurrente señala se refieren a la «citación de la demanda al demandado o a quienn legalmente le represente» y esta violación no sen produjo en el proceso, pues consta de autos que oportunamenten se citó a quien en ese momento procesal era el demandado,n es decir a Pedro Tatayo por sus propios derechos y por los quen representaba de su cónyuge, ya que en aquella épocan la mujer casada era incapaz de presentarse a juicio sin autorizaciónn del marido. Ciertamente que a fojas 201 del cuaderno de segundon nivel aparece una partida de defunción, con la cual sen acredite el fallecimiento de la demandada, y el pedido expreson de que se cuente con ellos mediante notificación (fojasn 202), lo cual no se ha realizado; pero este petitorio ha sidon presentado una vez concluida la sustanciación del proceson y pedidos los autos para sentencia, por lo cual la falta de notificaciónn no influyó en la decisión de la causa. CUARTO.-n El artículo 87 del Código de Procedimiento Civiln dice: «Cuando falleciere alguno de los litigantes, se notificarán a sus herederos para que comparezcan al juicio. A quienes fuerenn conocidos se les notificará en persona o por una solan bolete y a quienes fueren desconocidos o no se pudiere determinarn su residencia, mediante una sola publicación en la forman y con los efectos señalados por el artículo 86.n La notificación se hará con la providencia en quen se dispone contar con los herederos en el juicio. La publicaciónn por la prensa contendrá únicamente un extracton de aquélla». Al no haberse notificado a los herederosn de María Magdalena Simbaña, se ha inaplicado eln artículo citado y se ha producido además el vicion contemplado en el numeral sexto del artículo 355 del Códigon de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la omisiónn de la «notificación a la partes del auto de prueban y la sentencia», por lo cual los herederos de la demandadan no han podido utilizar los mecanismos pertinentes para impugnarn la sentencia. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptandon el recurso de casación interpuesto, se declara la nulidadn de lo actuado a partir de la notificación con lan sentencia dictada por la Primera Sala de Conjueces de la Corten Superior de Justicia de Quito. Notifíquese, publíquesen y conforme el segundo inciso del artículo 14 de la Leyn de Casación, remítase el proceso al órganon judicial al cual tocaría conocerlo en caso de recusaciónn de quién pronunció la providencia casada, a finn de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad,n sustanciándolo con arreglo a derecho, para lo cual unan vez notificados los herederos de la demandada y transcurridon el término del emplazamiento, se notificará conn la sentencia a todas las partes procésales.

nn

Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

nn

Certifico.- Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

nn

ACLARACIÓN

nn

Dentro del juicio ordinario No. 124-2001 que por reivindicaciónn sigue el Dr. José María Gordillo Salazar, mandatarion sustituto de Jorge Vidal Montenegro y Flor Elisa Lópezn en contra de Pedro Tatayo, se ha dictado lo que sigue:

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 30 de agosto del 2001; a las 10h00.

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VISTOS: Pedro Tatayo Guacollante solicite aclaraciónn y ampliación de la sentencia expedida por esta Sala dentron del juicio que sigue en su contra el doctor José Marian Gordillo Salazar. Una vez que se ha satisfecho el traslado, paran resolver se considera: PRIMERO: El artículo 273 del Códigon de Procedimiento Civil dice: «Sentencia es la decisiónn del Juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio»,n mientras que el artículo 274 del mismo código señala:n «Auto es la decisión del Juez sobre algúnn incidente del juicio». Es decir que la providencia que deben expedirse para resolver él o los asuntos de fondo quen se discuten en un juicio es siempre una sentencia.- SEGUNDO:n Esta Sala en las resoluciones No. 233-96, publicada en el Registron Oficial No. 130 de 15 de marzo del 2000, y No. 150-97 de 30 den mayo del 2000; entre otras, ha sostenido que: «Al ser lan casación un recurso supremo y extraordinario que se interponen respecto de una sentencia ejecutoriada, que origina un nuevon debate entre la resolución impugnada y la ley, constituyen una nueva acción cuyo objeto es obtener la anulaciónn de la sentencia emitida por el Tribunal de instancia, por considerarn que en ella se han infringido determinadas normas legales».n El recurso de casación no pretende entonces continuarn un juicio, pues éste se halla concluido al haberse dictadon una sentencia que se encuentra ejecutoriada, sino que inician en realidad un proceso distinto en el que la fundamentaciónn y las causales invocadas constituyen las pretensiones que debenn ser resueltas como cuestiones de fondo, y que, en consecuencia,n exigen siempre la expedición de una sentencia.- TERCERO:n En cuanto a la petición de que se decida sobre las costas,n esta Sala hace la siguiente consideración: si bien eln demandado puso en conocimiento del Tribunal de instancia el fallecimienton de otro de los demandados, omitió señalar quienesn son sus herederos, los que sin duda alguna deben ser conocidosn por él noticiaste ya que la fallecida era su cónyuge,n y el lugar en el que debía notificárseles, incumpliendon de esta manera sus deberes de lealtad procesal. Por esta razón,n sobre él debería recaer la condena de las cosasn procésales de la nulidad declarada. Sin embargo, comon ha señalado esta Sala en resoluciones de casación,n como la No. 550-96, publicada en el Registro Oficial No. 30 den 20 de septiembre de 1996 y en la No. 600-96, publicada en eln Registro Oficial No. 31 de 23 de septiembre de 1996, en esten caso debe aplicarse el principio que prohíbe la «reformation in peius», principio generalmente admitido por la doctrina.n En efecto, al haber sido el demandado quien interpuso el recurson de casación que fue admitido a trámite, esta Salan considera que no se puede empeorar su situación con respecton a la decisión precedente imponiéndole la condenan en costas. Por todo lo expuesto, se rechaza la solicitud de aclaraciónn y ampliación por improcedentes. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

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Certifico.- Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretarían Relatora.

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RAZÓN: Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito,n 30 de agosto del 2001.

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f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.

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No. 280-2001

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Dentro del juicio ordinario por nulidadn de escritura No. 148- 2001, que sigue Pedro Guaján Maldonadon en contra de Delia Maria, María Salvadora y Josén Pedro Guaján Tambaco, se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, julio 26 del 2001; las 10h00.

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VISTOS: Delia María Guaján, en su calidad den procuradora común de los demandados, deduce recurso den casación contra la sentencia dictada por la Segunda Salan de la Corte Superior de Ibarra, en el juicio ordinario de nulidadn de escritura pública seguido por Jorge Pedro Guajánn Maldonado en contra de Delia María, María Salvadoran y José Pedro Guaján Tambaco. Aduce que en la sentencian se han transgredido los artículos 26 y 29 de la Ley Notarialn y los artículos 117, 119, 168 y siguientes del Códigon de Procedimiento Civil.-Fundamente el recurso en la causal terceran del artículo 3 de la Ley de Casación.- Por concedidon el recurso sube a la Corte Suprema de Justicia y se radica lan competencia, por el sorteo de ley, en esta Primera Sala de lon Civil y Mercantil, la que en providencia de 27 de jumo del 2001,n acepte a trámite el recurso. Concluida la sustanciación,n atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.-n Cuando la demanda contiene una pretensión de naturalezan indivisible, esto es, que no puede escindirse en partes o fraccionesn de manera que surte efecto para unas personas y para otras no,n como sucede en la pretensión de que se declare la nulidadn de una escritura pública que contiene un acto o contrato,n se debe contar en el proceso con todos a quienes la sentencian de fondo o mérito surte efectos en su contra; porque den no ser así no se integra el debido contradictorio, lon que origina la consecuencia que el sentenciador se vea imposibilitadon de dictar sentencia de fondo o mérito, o sea, tenga quen abstenerse de decidir sobre la pretensión deducida enn la demanda y se vea abocado a dictar sentencia inhibitoria, desden luego la sentencia inhibitoria haría tránsito solon de cosa juzgada formal, de tal suerte que el interesado, subsanadon el error, puede volver a proponer demanda sobre la misma cuestión.n SEGUNDO.- En vista de que sigue siendo frecuente que los litigantesn confundan legitimo contradictor con ilegitimidad de personería,n vale la pena aclarar una vez más que la una y la otran son fenómenos jurídicos distintos. Legitimo contradictor,n llamado por la doctrina legitimatio ad causam es, respecto deln actor, la persona que de conformidad con la ley sustancial están legitimada para que por sentencia de fondo o mérito sen resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídican sustancial pretendida en la demanda, y, respecto del demandado,n es la persona que conforme a la ley sustancial está legitimadan para discutir u oponerse a dicha pretensión del actor.n No existe debida legitimación en el juicio en dos casos:n 1) Cuando el actor o el demandado son personas distintas a quienn le corresponde formular sus pretensiones o contradecirlas; y,n 2) Cuando aquellos debieron ser parte en una litis pero en concurrencian con otras personas que no han comparecido al proceso (litis consorcion necesario).- La legitimación de la causa es una condiciónn para el éxito de la pretensión y su omisiónn no es causa para la nulidad procesal. En cambio, la legitimidadn de personería, llamada por la doctrina legitimatio adn processum, es una solemnidad sustancial común a todosn los juicios e instancias prevista en el numeral 3ero. del artículon 355 del Código de Procedimiento Civil. Su omisiónn acarrea la nulidad del proceso conforme dispone el artículon 58 del código citado. Hay ilegitimidad de personerían cuando comparecen a juicio en los siguientes supuestos: 1) Porn si solo quien no es capaz de hacerlo (la capacidad de una personan consiste en poder obligarse por sí misma, y sin el ministerion o autorización de otra, Art. 1488 inciso final del Códigon Civil); 2) El que afirma ser representante legal y no lo es (sonn representantes legales de una persona, el padre, o la madre bajon cuya potestad vive, su tutor o curador, y lo son de las personasn jurídicas, las designadas en el Art. 598 del Códigon Civil); 3) El que afirma ser procurador y no tiene poder (sonn procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder paran comparecer en juicio. Art. 40 del Código de Procedimienton Civil); 4) El procurador cuyo poder es insuficiente; y, 5) Eln que gestiona a nombre de otro sin poder pero con oferta de ratificaciónn (Gestor de negocios) y no se ratifica su gestión. TERCERO.-n El cumplimiento de los requisitos formales en el otorgamienton de una escritura pública es de obligación exclusivan del Notario que interviene en su autorización y redacción;n la omisión de esas formalidades le acarrea al Notario,n por tanto, responsabilidades civiles, así como tambiénn disciplinarias que pueden ser hasta de destitución. Esn indudable, entonces, que en el proceso en el que se debate lan nulidad de una escritura pública ha de contarse ineludiblen y necesariamente con el Notario ante el cual se otorgó;n puesto que de otra manera, no se le daría la oportunidadn de defenderse en forma oportuna y efectiva, con la plenitud den derechos que corresponden a las partes y fundamentalmente non se observaría la garantía del debido proceso preceptuadan por el artículo 24, numeral 10 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador, de que nadien podrá ser privado del derecho de defensa en ningúnn estado o grado del procedimiento. En esta virtud, de no contarsen con el Notario no habría la debida formación deln necesario contradictor y la legitimación en la causa serían incompleta, lo que impedirla al sentenciador dictar sentencian de fondo o mérito. En el caso sub lite, José Pedron Guaján Maldonado en su libelo de demanda (fojas 4 deln cuaderno de primer nivel) formula la pretensión de quen se declare la nulidad de la escritura pública otorgadan el 31 de octubre de 1989, ante el Notario de Cotacachi Nelsonn Bolívar Serpa Tamayo, que contiene el contrato de compraventan por el cual José Pedro Guaján Maldonado vende an José Pedro, Delia Maria y María Salvadora Guajánn Tumbaco, el lote de terreno denominado Guanga-loma, ubicado enn la parroquia Sagrario, cantón Cotacachi. La nulidad pretendidan la sustente en que en dicha escritura se ha omitido la formalidadn prevista en el artículo 29, numeral 11 de la Ley Notarial,n en correspondencia con el artículo 48 de la misma ley,n es decir, por la omisión del requisito formal de no habern suscrito la escritura un testigo a ruego de los otorgantes quen no sabían firmar. Por lo explicado en los considerándosn precedentes, en este proceso debía contarse con el Notarion de Cotacachi Nelson Bolívar Serpa Tamayo, quien autorizón y redactó dicha escritura pública. Al no habersen contado con él, como sucede en la litis materia de esten recurso, existe una indebida integración del contradictorion y la Segunda Sala de la Corte Superior de Ibarra estaba impedidan de dictar sentencia de fondo y declarar la nulidad de la escrituran pública pretendida, como lo ha hecho. Lo procedente eran que rechace la demanda por no haberse contado con el mencionadon Notario, es decir dictar sentencia inhibitoria. Por las consideracionesn expuestas, la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n casa la sentencia recurrida y, en su reemplazo, rechaza la demandan por no haber la debida formación del necesario contradictorn y, por tanto, una legitimación en la causa incompleta.n Sin costas. En mérito de lo dispuesto por el artículon 17 de la Ley de Casación, devuélvase el monto den la caución depositada a la recurrente. Notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

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Esta copia es igual a su original.- Certifico.- Quito, 26n de julio del 2001.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cimeros, Secretaria Relatora.

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No. 285-2001

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En el juicio verbal sumario (recurson de casación) No 68-2001 que, por cobro de dinero, siguen el Contralmirante Carlos Gálvez Cortez en contra de Patrician Bastidas de Arteaga, por sus propios derechos y como representanten legal de la Agencia de Viajes ETNOTOUR Cia. Ltda., se ha dictadon lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 31 de julio del 2001; las 10h05.

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VISTOS: Patricia Bastidas, por sus propios derechos y comon Gerente y representante legal de la Agencia de Viajes Etnotourn Cía. Ltda., interpone recurso de casación de lan sentencia dictada por la Tercera Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Quito, que reforma la del inferior y condena an la compañía demandada al pago de la cantidad den 11.200 dólares de los Estados Unidos de Américan y los intereses legales vigentes para dólares a partirn de la fecha de citación con la demanda, dentro del juicion verbal sumario que, por cobro de dinero, propuso el Contralmiranten Carlos Gálvez Cortez en contra de la recurrente, por susn propios derechos, y como representante legal de la Agencia den Viajes Etnotour CIA. Ltda. Dicho recurso es concedido, por lon que el proceso sube a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.n Habiéndose radicado la competencia por el sorteo de leyn en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, mediante auto den 13 de mano del 2001 lo admitió a trámite y, concluidan la etapa de sustanciación de este proceso de casación,n para resolver se considera: PRIMERO: Este Tribunal de Casación,n reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, consideran que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuarn está dado por el propio recurrente en la determinaciónn concreta, completa y exacta de una o más de las causalesn sustentadas por el artículo 3 de la Ley de Casación.n En tal virtud, la Sala se limite a analizar la acusaciónn de que en la sentencia dictada por el Tribunal de últiman instancia se han infringido las normas contenidas en los artículosn 23 (numerales 26 y 27) y 24 (numeral 17) de la Constituciónn Política de la República, artículos 30,n 1590, 1594 y 1595 del Código Civil; artículos 96,n 119, 123, 198 numeral cuarto, 203, 280, 278, 355, 358 y 359 incison tercero del Código de Procedimiento Civil; artículosn 763, 766,789 y 808 del Código de Comercio, asín como las causales en las que se ha fundamentado el recurso presentado,n es decir, la primera, segunda, tercera y quinte del artículon 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: En caso de que se acusen al fallo casado de hallarse incurso entre otras en la causaln segunda del artículo 3 de la ley de la materia, este cargon se ha de examinar en primer lugar, a fin de establecer si proceden o no; si se la rechaza, es pertinente entrar al estudio de lasn causales restantes; pero si prospera, le está vedado aln juzgador de casación el seguir adelante con su análisisn y entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, sino que,n declarando la nulidad procesal a partir del instante en que eln vicio se produjo, ha de reenviar el proceso en cumplimiento den lo que dispone el artículo 15 de la Ley de Casación.n En su impugnación, el recurrente acusa al fallo de últiman instancia de no haber analizado «la ilegitimidad de personerían de la parte demandada, cuando la actora demanda en el libelon inicial tanto a la compareciente como representante legal den la agencia de viajes Etnotour, cuanto por mis propios derechos,n siendo la legitimidad de personería una solemnidad sustancialn común a todos los juicios e instancias. El legítimon contradictor en la presente causa, frente a la paste actora,n es la persona jurídica denominada Etnotuor Cía.n Ltda. y la compareciente, por mis propios derechos, nada tienen que ver en la relación jurídica comercial existenten entre el propietario del yate Amigo y la agencia de viajes, porn lo tanto, fue aventurado e ilegal el presentar la demanda enn mi contra, lo que conlleva a la existencia de ilegitimidad den personen, pues es obvio que las acciones no pueden presentarsen indiscriminadamente contra cualquier persona que no tenga ningunan vinculación en el asunto litigioso, como en efecto han ocurrido. De tal manera que al incurrirse en ilegitimidad den personería, el proceso carece de validez, por lo que eln fallo ha dejado de aplicar el Art. 355 del Código de Procedimienton Civil ecuatoriano, en concordancia con el Art. 358, y tercern inciso del Art. 359 del mismo cuerpo legal.». Al respecto,n se anota: En la sentencia de última instancia, se leen en la parte resolutiva: «.. . se reforma la resoluciónn venida en grado y se dispone que Etnotour, por medio de su representanten legal, pague a Carlos Gálvez Cortez la suma de once miln doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérican ($11 .200,oo), saldo del contrato que tuvo vigencia entre él,n 25 de diciembre de 1994 y el 6 de enero de 1995, con el interésn legal vigente para dólares desde la fecha de citaciónn con la demanda. Por las razones expuestas se desestima el pagon de sesenta dólares, saldo de un segundo contrato y sen desecha la demanda respecto de Patricia Bastidas, por sus propiosn derechos» (fojas 101 vta.). De la simple lectura de estan parte del fallo impugnado, se observa que la acusaciónn de la recurrente carece de sentido, ya que el Tribunal ad quemn precisamente revoca la parte de la sentencia de primera instancian (fojas 92 vta.) en la que se mandaba a pagar la cantidad demandadan tanto a la sociedad demandada (Etnotour Cía. Ltda.) comon a Patricia Bastidas, por sus propios derechos, condenándosen en segunda instancia únicamente a la sociedad demandada,n Etnotour Cía. Ltda., para que cancele por medio de sun representante legal (sea quien sea la persona que ostente estan función societaria a la época de ejecuciónn de la sentencia), la cantidad de dinero reclamada, es decir,n se condena a la persona jurídica al pago de las obligacionesn contraídas para que las cancele a través de sun medio legitimo de expresión, o sea el órgano den actuación frente a terceros cual es el representante legal.n Además, se anote que la recurrente ha incurrido en lan tan generalizada confusión entre lo que constituye lan falta de legitimatio ad processum o capacidad de las partes paran actuar por sus propios derechos o en representación den otra persona, con lo que constituye la falte de legitimatio adn causam, que consiste en que «. . el actor debe ser la personan que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido,n y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponersen a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que eln Juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no lan relación jurídica sustancial objeto de la demanda,n sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial…»,n como lo ha declarado este Tribunal en múltiples resolucionesn (No. 405-99 de 13 de julio de 1999, Registro Oficial No. 273n de 9 de septiembre de 1999; No. 516-99 de 15 de octubre de 1999,n R.O. No. 335 de 9 de diciembre de 1999; No. 314 de 25 de julion del 2000, Registro Oficial No. 140 de 14 de agosto del 2000).n Cuando hay falte de legitimatio ad causam no existe razónn para declarar la nulidad procesal, ya que el proceso serán perfectamente válido, sino que ha de dictarse una sentencian desestimatoria por no existir la relación sustancial entren actor y demandado. No procede, por lo tanto, el cargo de la recurrenten de que el fallo se halla incurso en la causal segunda del artículon 3 de la Ley de Casación.- TERCERO: La recurrente sostienen que en el fallo de primera instancia se ha producido la transgresiónn de los artículos 96 y 280 del Código de Procedimienton Civil, ya que se notificó dicho fallo a los cuatro díasn de haber sido dictado, cuando el artículo 96 del códigon citado prescribe que las providencias deber notificarse a másn tardar dentro de veinticuatro horas de dictadas; y porque lan sentencia del inferior no expresa con claridad los fundamentosn o motivos en que se basa, ni se hace en ella un debido análisisn de la prueba que consta en el proceso, en contravenciónn de lo que dispone el artículo 280 ibídem. Al respecto,n la Sala observa: esta acusación no procede, toda vez quen son cargos formulados en contra de la sentencia de primera instancian y la Ley de Casación, en el inciso primero de su artículon 2 reformado, claramente determina que el recurso extraordinarion procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesosn de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por losn tribunales distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo;n en el presente caso, la sentencia de segunda instancia ni siquieran hace suya la motivación del inferior, ni confirma en todasn sus partes la sentencia de primera instancia, por lo que estosn cargos devienen en improcedentes; adicionalmente, se hace notarn a la recurrente que el artículo 96 del Código den Procedimiento Civil ha sancionado con multa su transgresión,n por lo que no procede declaratoria alguna de nulidad por ésten motivo; y respecto del artículo 280 del mismo cuerpo legal,n la misma parte debe recordar que la transgresión de estan norma procedimental tampoco ocasiona la nulidad procesal, sinon que la resolución de primer nivel defectuosamente estructuradan deberá ser sustituida por el Tribunal de alzada medianten resolución que cumpla con el precepto constitucional den debida fundamentación (artículo 24 N° 13),n y en caso de que el fallo de última instancia adolezcan de este vicio podrá ser acusado en casación conn fundamento en lo que disp