MES DE SEPTIEMBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 10 de Septiembre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 408
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n

n DECRETOS:
n
n
n 1820 Autorízase al Ministron de Economía y Finanzas, suscriba un contrato de mutuon y fideicomiso con el Banco del Estado, destinado a financiarn la contraparte del Estado Ecuatoriano dentro del créditon que otorgará el Gobierno de Brasil, para la ejecuciónn de obras complementarias de infraestructura en las poblacionesn de la Península de Santa Elena
n
n 1821 Créase el Consejo Nacionaln de Capacitación y Formación Profesional, (CNCF)
n
n 1822n Expídesen el Reglamento sobre el control de abusos de posiciones monopólicasn en las actividades del sector eléctrico

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n
n RESOLUCIONES:
n
n
n 006-2001-III-SALA Deséchasen por improcedente, la demanda de inconstitucionalidad presentadan por el ex-Policía Nacional Patricio Rolando Jiménezn Delgado
n
n 011-2001-III-SALA-HD Confírmasen la resolución pronunciada por el Juez Segundon de Trabajo del Guayas, con asiento en Guayaquil, que declaran por improcedente, sin lugar el recurso de hábeasn data propuesto por Carlos Luis Aguirre García
n
n 015-2001-III-SALAn Confírmasen la resolución dictada por el Alcalde Metropolitano den Quito; en consecuencia, niégase el hábeas corpusn propuesto por Hugo Alfredo Rodríguez Mosquera
n
n 275-2001-III-SALA-RA Confírmasen la resolución pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civiln de El Oro, con la que niega el amparo constitucional interpueston por, Modesto Rosario Macas en contra del Director Regional den Minería
n
n 276-2001-III-SALA-RAn Revócasen la resolución del Juez de instancia, en consecuencia concédesen el amparo solicitado por la señora Iliana Fabiola Quimín Tomalá
n
n 277-2001-III-SALA-RAn Revócasen la resolución del Juez de instancia, en consecuencia concédesen el amparo solicitado por el señor Galo Kléver Mejillónn de la Rosa
n
n 278-2001-III-SALA-RA Revócasen la resolución del Juez de instancia; y, enn consecuencia, niégase el amparo solicitado por el señorn Tito Livio Mendoza
n
n 279-2001-III-SALA-RA Confírmasen la resolución emitida por la Primera Sala del Tribunaln de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, quen niega el amparo, propuesto por el arquitecto Emilio Teránn Orbea
n
n 281-2001-III-SALA-RAn Confírmasen la resolución del Juez Segundo de lo Civil de Pichinchan y niégase el amparo solicitado por el señor Fabiánn Escuntar Villacís
n
n 282-2001-III-SALA-RA Confírmanse n las resoluciones expedidas por el Juez de instancia y concédense n los amparos solicitados por la señora Susanan del Pilar Estrella Castillo
n
n 283-2001-III-SALA-RA Confírmasen la resolución adoptada por el Juez Trigésimo den lo Civil de Pichincha y niégase el amparo solicitado porn el Ec. Peter Jaime Cedeño Siguencia, por improcedenten
n
n 284-2001-III-SALA-RA Revócasen la resolución pronunciada por el Juez Quinto de lo Civiln de Pichincha y acéptase la acción de amparo constitucionaln propuesta por la doctora Laura Susana Haro Jácome
n
n 285-2001-III-SALA-RA Confírmasen la resolución pronunciada por el señor Juez Séptimon de lo Civil de Imbabura que rechaza el recurso de amparo constitucionaln solicitado por el señor Jaime Marcelo Posso Andrade, porn improcedente
n
n 286-2001-III-SALA-RA No admitir eln amparo solicitado por el doctor Ethelberg Macías Brionesn Ponce, por improcedente
n
n 287-2001-III-SALA-RAn Confírmase n la resolución del Juez de instancia y niégase eln amparo solicitado por la señora María Dolores Coyagon Llivisaca
n
n 288-2001-III-SALA-RAn Confírmasen la resolución del Juez de instancia y concédesen el amparo solicitado por el señor Jackson

nn

ORDENANZAn METROPOLITANA:
n
n 056 Cantón Quito: Que reforman el Código Municipal, en el Libro Segundo de la Reglamentaciónn Metropolitana, Título I, Capitulo IV, Sección IX,n artículo II.78 y el cuadro No. 2 compatibilidadn de usos de suelo por impacto de las actividades urbanas n
n
n AVISOn JUDICIAL:
n

n -n Juicio de expropiación: seguidon por el Municipio de Guayaquil en contra de Carmen Cecilia Noroñan Mena (3era. publicación) Fabricio Hinojosa Guerrero. n

n

n

nn

N°n 1820

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Directorio del Banco del Estado, mediante Resoluciónn 2001-DIR-068 de 5 de julio del 2001, aprobó la concesiónn de un préstamo a favor del Estado Ecuatoriano, hasta porn siete millones cincuenta y ocho mil ochocientos veintitrésn Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7058.823),n destinado a financiar la contraparte del Estado Ecuatoriano dentron del crédito que otorgará el Gobierno de Brasil,n para la ejecución de obras complementarias de infraestructuran en las poblaciones de la península de Santa Elena;

nn

Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficion No. 477-DPGE-01 de 18 de julio del 2001, dirigida por el Delegadon Distrital del Guayas, Los Ríos, El Oro y Galápagosn al Gerente de la sucursal Guayaquil del Banco del Estado, y conn oficio No. 18856 de 1 de agosto del 2001, dirigido por el Procuradorn General del Estado al Gerente General del precitado banco, emitión dictamen favorable al proyecto de Contrato de Mutuo puesto an su consideración, a suscribirse entre el Estado Ecuatorianon como Prestatario, el Banco del Estado como Prestamista y el Bancon Central del Ecuador como Agente Fiduciario;

nn

Que el Gerente General del Banco del Estado, mediante oficion No. 2001-655-AJU-8481 de 14 de agosto del 2001, dirigido al Subsecretarion de Crédito Público del Ministerio de Economían y Finanzas, manifestó que la cuantía del créditon a otorgarse no sobrepasa el monto previsto para los desembolsosn imputables para los contratos de crédito previsto en eln presupuesto del Banco del Estado para el año 2001, razónn por la cual, dicha operación de crédito no requieren del dictamen del Directorio del Banco Central del Ecuador;

nn

Que el Subsecretario de Crédito Público, enn cumplimiento de lo prescrito por el artículo 12 del Reglamenton para los Contratos de Deuda Pública Interna, contenidon en el Decreto Ejecutivo No. 500, publicado en el Registro Oficialn No 131 de 25 de febrero de 1985, emitió el memorando No.n SCP–2001-0341 de 15 de agosto del 2001, pronunciándosen a favor de la contratación del crédito mencionado;

nn

Que el Ministro de Economía y Finanzas, ha expedidon la Resolución No. SCP-081 de 17 de agosto del 2001; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículosn 47 y 127 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control y 171, numeral 18 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Autorízase al Ministro de Economían y Finanzas, para que personalmente o mediante delegación,n a nombre y en representación del Estado Ecuatoriano, quen intervendrá como Prestatario, suscriba un Contrato den Mutuo y Fideicomiso con el Banco del Estado, en calidad de Prestamistan y con el Banco Central del Ecuador como Agente Fiduciario, hastan por la cantidad de siete millones cincuenta y ocho mil ochocientosn veintitrés dólares de los Estados Unidos de Américan (US$ 7’058.823), destinado a financiar la contraparte del Estadon Ecuatoriano dentro del crédito que otorgará eln Gobierno de Brasil, para la ejecución de obras complementariasn de infraestructura en las poblaciones de la penínsulan de Santa Elena.

nn

Art. 2.- Los términos y condiciones financieras deln contrato de crédito que se autoriza celebrar por el artículon precedente, son las siguientes:

nn

PRESTAMISTA: Banco del Estado.

nn

PRESTATARIO: Estado Ecuatoriano.

nn

BENEFICIARIO: Comisión de Estudios para el Desarrollon de la Cuenca del Río
n Guayas (CEDEGE).

nn

MONTO: Hasta por US$ 7’058.823.

nn

OBJETO: Financiar la contraparte del Estado Ecuatoriano dentron del crédito que otorgará el Gobierno de Brasil,n para la ejecución de obras complementarias de infraestructuran en las poblaciones de la península de Santa Elena.

nn

SECTORES: Saneamiento ambiental, riego y protecciónn del medio ambiente.

nn

FONDO: Ordinario.

nn

INTERES: 13.5% reajustable semestral-mente a partir de lan fecha de entrega del primer desembolso.

nn

INTERES POR 1. 1 veces la tasa de interés
n MORA: vigente en el Banco del Estado, durante la semana en quen se haga exigible el pago del dividendo.

nn

COMISION DE 1 por ciento anual sobre los
n COMPROMISO: saldos no desembolsados, de acuerdo con la resoluciónn del Directorio del Banco del Estado No. 93-BdE-26 de 18 de marzon de 1993.

nn

PLAZO: Ocho años, con un periodo de gracia de un añon al capital, contados a partir de la fecha de entrega del primern desembolso.

nn

PERIODO DE El primer desembolso se
n UTILIZACION: realizará dentro de los dos primeros mesesn a partir de la fecha de suscripción del Contrato de Préstamon y Fideicomiso y, el último, a los once meses contadosn a partir de la fecha de entrega del primer desembolso.

nn

FRECUENCIA DE LA
n AMORTIZACION: Trimestral (cada 90 días).

nn

FORMA DE PAGO: Retención automática de la Cuentan Corriente Unica del Tesoro Nacional, según Reso-luciónn de Directorio No. 97-DIR-029 de 28 de mayo de 1997.

nn

Art. 3.- El servicio de la deuda correspondiente a interesesn y capital del préstamo que se aprueba celebrar por eln Art. 1 de esta resolución, lo realizará el Estadon Ecuatoriano con cargo a las partidas presupuestarias del Gobiernon Central, Capitulo, Deuda Pública, Nos. 09 13 560202 123n 0 y 09 13 960202 123 0 del Presupuesto General del Estado paran el presente año; y en los años subsiguientes conn aplicación al Presu-puesto del Gobierno Central, Capitulon Deuda Pública Interna.

nn

Para el servicio de la deuda el Ministerio de Economían y Finanzas suscribirá el respectivo contrato de fideicomison con el Banco Central del Ecuador, comprometiendo los recursosn que fueren necesarios de la Cuenta Corriente Unica del Tesoron Nacional.

nn

Art. 4.- Son de responsabilidad exclusiva de CEDEGE y de losn funcionarios de esa entidad, en sus respectivas áreasn de intervención, los procedimientos y trámitesn que se lleven a cabo para la adjudicación y la celebraciónn del contrato de ejecución de obras complementarias den infraestructura en las poblaciones de la península den Santa Elena, se enmarquen y sujeten a las leyes, reglamentosn y más normas que regulan la contratación públican en el Ecuador.

nn

Art. 5.- De la ejecución del presente decreto que entraran en vigencia a partir de la fecha de su publicación enn el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Dado, en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito a 30 den agosto del 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 1821

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que en forma tripartita, el Gobierno Nacional trabajadoresn y empleadores, luego de un detenido análisis de los procesosn de la capacitación y la formación profesional laboraln existente en el país, llegaron a convenir que es indispensablen establecer un Sistema Nacional de Capacitación y Formaciónn Profesional, que alcance óptimos niveles de organización,n calidad y eficiencia;

nn

Que el Sistema Nacional de Capacitación y Formaciónn Profesional debe responder a las condiciones económicas,n científico-tecnológicas de la producciónn y de la productividad y al mejoramiento de la calidad de vidan de los trabajadores;

nn

Que la Ley para la Promoción de la Inversiónn y la Participación Ciudadana, publicada en el Suplementon del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000, en sun artículo 165, dispone que la contribución al Servicion Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP), deberán ser pagada mensualmente por todos los empleadores del sectorn privado, a orden del Consejo Nacional de Capacitaciónn y Formación Profesional y que estos recursos deberánn destinarse exclusivamente para actividades de capacitaciónn y formación profesional;

nn

Que resulta impostergable e imprescindible para el país,n la creación del Consejo Nacional de Capacitaciónn y Formación Profesional, el cual tendrá como unan de sus principales funciones, acreditar, orientar, nominar yn colaborar con los centros de capacitación y formaciónn profesional, los que constituirán el Sistema Nacionaln de Capacitación y Formación Profesional; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República, 17 de la Ley de Modernización y, 12n y 13 de su reglamento general,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Créase, con sede en la ciudad de Quito, eln Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional,n (CNCF), como órgano regulador, coordinador impulsar yn facilitador de las actividades de capacitación y formaciónn profesional del país el mismo que será una entidadn de derecho público, con autonomía administrativan y financiera, con patrimonio y fondos propios distintos de losn del fisco.

nn

Art. 2.- El CNCF, en atención a la demanda del sectorn productivo del país y en concordancia con los objetivosn nacionales, deberá formular políticas, normas yn procedimientos; definir estrategias y ejecutar acciones que regulen,n faciliten, impulsen y fortalezcan la capacitación y lan formación profesional en el Ecuador.

nn

Art. 3.- Para efectos de la aplicación de este decreton se define como «capacitación y formación profesional»n la adquisición y/o el mejoramiento de los conocimientos,n habilidades y destrezas de los trabajadores que dependan de unn empleador que aporta regularmente al Consejo Nacional de Capacitaciónn y Formación Profesional (CNCF).

nn

Art. 4.- El Consejo Nacional de Capacitación y Formaciónn Profesional, (CNCF) está integrado por:

nn

a) El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, quien lo presidirá;n éste podrá delegar ocasionalmente dicha presidencian a uno de los subsecretarios del Ministerio de Trabajo y Recursosn Humanos;

nn

b) Cuatro delegados principales con sus respectivos suplentesn por el sector empleador. Dos delegados principales y dos suplentesn serán elegidos por los empleadores de la sierra; los otrosn dos representantes principales y sus suplentes por los empleadoresn de la costa. La elección de estos representantes se realizarán por un Colegio Electoral conformado por las federaciones nacionalesn de las cámaras de la producción del paísn existentes al momento de la elección; y,

nn

c) Cuatro delegados principales, con sus respectivos suplentes,n por el sector laboral, designados por un colegio electoral conformadon por las distintas centrales sindicales nacionales de trabajadores,n legalmente reconocidas. La representación del sector laboraln deberá sujetarse a las mismas reglas de participaciónn regional que los representantes del sector empleador.

nn

Los delegados por los sectores empresarial y laboral mencionadosn en este artículo durarán dos años en susn funciones, pudiendo ser reelegidos.

nn

Art. 5.- El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos en su calidadn de Presidente del Consejo, en el mes de enero de cada dos años,n convocará tanto a las federaciones nacionales de las cámarasn de la producción como a las centrales-sindicales nacionalesn legalmente reconocidas, existentes en su respectivo momento,n para que por intermedio de un gran elector designado por cadan una de aquellas, se proceda a la elección de los respectivosn delegados principales y sus suplentes ante el Consejo.

nn

En la convocatoria se señalará fecha, lugarn y hora en la que se procederá a la elección den los delegados. Los grandes electores por las respectivas partes,n acreditarán su condición de tales mediante documenton emitido por el representante legal de la correspondiente federaciónn de cámaras de la producción o de la central sindicaln nacional, según el caso, en el que deberá constarn la facultad a él concedida, para que sin limitaciónn alguna pueda, de común acuerdo, elegir a los correspondientesn delegados ante el Consejo.

nn

Los delegados, una vez elegidos en la forma y modo establecidon en las disposiciones procedentes, asumirán sus funcionesn desde la fecha misma de su elección y desempeñaránn sus cargos hasta cuando sean legalmente reemplazados. Los delegadosn suplentes actuarán en caso de ausencia temporal de sun respectivo principal, si la ausencia de éste fuera definitiva,n el temporal actuará hasta que sea designado el respectivon principal según el procedimiento establecido para la elecciónn de los delegados.

nn

El proceso electivo de los correspondientes delegados porn las partes se hará ante el Subsecretario del Ministerion del Trabajo y Recurso Humanos que determine el Ministro de estan Cartera de Estado en la respectiva convocatoria. Hecho lo cual,n el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, en su calidad de Presidenten del Consejo, en un plazo improrrogable de 48 horas, emitirá,n las credenciales correspondientes, mediante las cuales los elegidosn acreditarán su condición de delegados ante dichon cuerpo colegiado.

nn

Art. 6.- Serán atribuciones del Consejo-

nn

a) Formular las políticas y objetivos de la capacitaciónn y , formación profesional en el país;

nn

b) Expedir los reglamentos para la aplicación del presenten decreto y para el funcionamiento del Consejo y sus órganos;

nn

c) Aprobar las normas, los requisitos y niveles de calidadn para la acreditación y registro de los centros de capacitaciónn y formación profesional, por parte de la Secretaria Técnican que llevará un registro nacional público;

nn

d) Determinar las políticas y procedimientos de administraciónn de los, recursos económicos y financieros en acatamienton de lo dispuesto en el Art. 165 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y la Participación Ciudadana;

nn

e) Gestionar y administrar los recursos técnicos, económicosn y financieros necesarios para el cumplimiento de los objetivosn previstos en el presente decreto;

nn

f) Resolver sobre el modo de empleo de los recursos que constituyenn el Fondo Nacional de Capacitación y Formación Profesional,n no pudiendo con tales fondos, financiar directamente el presupueston de ninguna institución de capacitación o formación.n Dichos fondos deberán destinarse exclusivamente para actividadesn de capacitación y formación profesional, en concordancian con lo establecido en el Art. 165 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y la Participación Ciudadana;

nn

g) Gestionar, tramitar, aceptar y administrar los conveniosn de cooperación internacional o nacional de interésn general, relacionados con la formación y la capacitaciónn profesional laboral, sin perjuicio de aquellos convenios gestionadosn directamente por los centros y otros entes públicos on privados;

nn

h) Designar al Director Ejecutivo y, bajo sugerencia de éste,n al Secretario Técnico y al Director del Fondo;

nn

i) Aprobar a fines de cada año el plan anual y el presupueston del Consejo en base a la propuesta que le presente el Directorn Ejecutivo;

nn

j) Conocer y resolver los informes que anualmente debe presentarn tanto el Director Ejecutivo como el Director del Fondo Nacionaln de Capacitación y Formación Profesional; y,

nn

k) Las demás establecidas en este decreto y los reglamentosn respectivos.

nn

Art. 7.- El quórum de las sesiones estará constituidon con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros, y susn decisiones se tomarán con igual número de miembros.

nn

Art. 8.- El Consejo sesionará ordinariamente una vezn al mes y extraordinariamente cuando fuere necesario, previa convocatorian del Presidente, por iniciativa propia o a petición escritan de por lo menos cuatro de sus miembros. El Consejo alternarán sus sesiones entre las principales ciudades de la sierra y lan costa.

nn

Art. 9.- El Secretario del Consejo será el Directorn Ejecutivo quien tendrá únicamente derecho a voz.

nn

Art. 10.- Serán órganos del CNCFI:

nn

a) La Dirección Ejecutiva;

nn

b) La Secretaria Técnica; y,

nn

c) El Fondo Nacional de Capacitación.

nn

DE LA DIRECCION EJECUTIVA

nn

Art. 11.- El Director Ejecutivo ejercerá la representaciónn legal de CNCF, ejecutará las decisiones del Consejo yn será el responsable de su área administrativa yn operativa.

nn

Art. 12.. El Director Ejecutivo será designado conn el voto de al menos cinco de los miembros del Consejo y durarán cuatro años, pudiendo ser reelegido.

nn

Art. 13.- Son requisitos para ser designado Director Ejecutivon los siguientes:

nn

a) Ser ecuatoriano y estar en uso de los derechos de ciudadanía,

nn

b) Tener un título profesional de nivel superior, preferentementen en una carrera técnico o empresarial; y,

nn

c) Acreditar experiencia suficiente en actividades conexasn a capacitación y formación profesional.

nn

Art. 14.- Son atribuciones y deberes del Director Ejecutivon a más de las determinadas por el Directorio del CNCF,n las siguientes:

nn

a) Nombrar, contratar y remover al personal técnicon y administrativo del Consejo;

nn

b) Someter a consideración del Consejo, hasta el 30n de octubre de cada año, el presupuesto anual y los planesn y programas que le sean requeridos por los reglamentos respectivos,

nn

c) Sugerir al Consejo las designaciones del Secretario Técnicon y del Director del Fondo;

nn

d) Gestionar recursos financieros nacionales e internacionalesn que permitan el funcionamiento del mismo, el fortalecimienton de los centros y la ampliación del financiamiento paran los programas de capacitación y formación profesional;

nn

e) Suscribir contratos y convenios y, en general, comprometern a la institución y sus recursos, dentro de los límitesn que le permitan los reglamentos;

nn

f) Presentar a consideración del Consejo, antes deln mes de marzo de cada año, el informe anual de labores,n el balance y el estado de resultados económicos y financierosn del ejercicio anterior; y,

nn

g) Las demás atribuciones que le asigne la ley y losn reglamentos.

nn

DE LA SECRETARIA TECNICA

nn

Art. 15.- La Secretaria Técnica será dirigidan por el Secretario Técnico, quien reportará al Directorn Ejecutivo. Estará compuesta por un grupo de técnicosn cuyo número y características serán definidosn por el Consejo.

nn

Son atribuciones de la Secretaria Técnica, las siguientes:

nn

a) Identificar oportunamente la oferta y la demanda de formaciónn y capacitación profesional laboral del aparato productivon ecuatoriano;

nn

b) Impulsar y facilitar la creación, por parte de losn sectores empleador y trabajador, de centros y procesos de capacitaciónn y formación laboral que sean demandados por el aparaton productivo nacional;

nn

c) Proponer al Consejo, para su conocimiento y resolución,n las normas sobre niveles de calidad y requisitos mínimosn que deben ser cumplidos por los centros en el proceso de acreditación;

nn

d) Ejecutar las inspecciones y demás procedimientosn exigidos para la acreditación y registro de los centros,n así como para verificar que los centros acreditados mantengann los niveles de calidad establecidos por el Consejo. Segúnn el caso, la Secretaría Técnica podrá negarn o cancelar la acreditación de los centros;

nn

e) Mantener un registro actualizado de los centros acreditados,n este registro deberá ser actualizado permanentemente conn inclusión de los programas y cursos que ofrezca cada centro.n El registro estará a disposición de todas las personasn que se interesen;

nn

f) Informar al Consejo en forma trimestral sobre el registron y la acreditación de los centros; y,

nn

g) Las demás constantes en los reglamentos y las quen determine el Consejo.

nn

DEL FONDO NACIONAL DE CAPACITACION Y FORMACION

nn

Art. 16.- El Fondo Nacional de Capacitación y Formaciónn Profesional es el órgano financiero del CNCF, serán administrado’ por el Director, quien reportará al Directorn Ejecutivo. El fondo estará integrado además porn un grupo de funcionarios especializados en gestión y administraciónn de recursos financieros, cuyo número y característicasn deberán ser determinados por el Consejo.

nn

El Fondo tendrá las siguientes funciones:

nn

a) Administrar los recursos asignados al fondo y los que len sean encomendados por leyes y decretos ejecutivos, acuerdos yn convenios;

nn

b) Controlar y llevar un registro detallado del cumplimienton de las contribuciones obligatorias del sector empleador y velarn por el oportuno pago y recaudación de las mismas;

nn

c) Financiar las actividades de formación y capacitaciónn en función de la demanda nacional, en los términosn que sean definidos por el Consejo. En consecuencia, el Fondon Nacional de Capacitación y Formación Profesional,n conforme lo establece el artículo 165 de la Ley para lan Promoción de la Inversión y la Participaciónn Ciudadana, no podrá asignar recursos directos a ningúnn centro de capacitación del país; y,

nn

d) Las demás que le asignen los reglamentos o el Consejo.

nn

Art. 17.- El Fondo Nacional de Capacitación estarán financiado por:

nn

a) Recursos provenientes de la contribución de todosn los empleadores privados del país;

nn

b) Recursos provenientes de la cooperación internacional;

nn

c) Legados y donaciones o cualquier otra contribuciónn que pudieran hacerse al Consejo; y,

nn

d) Recursos propios.

nn

DE LA CONTRIBUCION DE LOS EMPLEADORES

nn

Art. 18.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 165n de la Ley para la Promoción de la Inversión y lan Participación Ciudadana, todos los empleadores del sectorn privado deberán pagar mensualmente, a favor del Consejon Nacional de Capacitación y Formación Profesionaln Laboral (CNCF), conjuntamente con los aportes al Instituto Ecuatorianon de Seguridad Social (IESS), una contribución equivalenten al 0.5% del monto de los sueldos y salarios pagados a sus empleadosn y obreros. Esta contribución será depositada directamenten en las cuentas que para el efecto abra el Consejo Nacional den Capacitación y Formación Profesional (CNCF), enn las entidades del sistema bancario nacional. Los bancos, al recibirn los pagos por aportes al IESS exigirán el correspondienten pago al Consejo Nacional de Capacitación de Formaciónn Profesional (CNCF).

nn

En los casos en los que los empleadores realicen sus pagosn regulares o por convenios de purga de mora en las ventanillasn del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, deberánn presentar como requisito previo el certificado del pago correspondienten al Consejo Nacional’ de Capacitación y Formaciónn Profesional (CNCF), con sus respectivos intereses.

nn

Art. 19.- Los fondos provenientes de la contribuciónn de los empleadores de cada provincia se distribuirán den la siguiente manera:

nn

El 80% se asignará automáticamente al fondon provincial respectivo, el 20% restante ingresará a unn fondo solidario que se repartirá en proporciónn inversamente proporcional al monto de contribución den cada provincia. Si al final de cada ejercicio económicon hubieren saldos no utilizados por alguna provincia, estos saldosn ingresarán al Fondo Solidario del ejercicio siguiente.

nn

Cualquier modificación a los porcentajes de distribuciónn o al procedimiento de cálculo, solo podrá hacersen mediante decreto ejecutivo previo un estudio técnico presentadon por el Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo.

nn

Art. 20.- Del total mensual que recaude el CNCF, solamenten se podrá destinar hasta el 5% para gastos administrativos,n operativos, personal y cualquier otro rubro, gastos que deberánn ser demostrados en el correspondiente presupuesto aprobado porn el Consejo. El remanente se destinará única y exclusivamenten para el financiamiento del pago de recursos de capacitaciónn y/o formación proporcionados por centros o institucionesn sin fines de lucro debidamente acreditados por el CNCF.

nn

DISPOSICION TRANSITORIA

nn

Primera.- En el menor tiempo posible, el Consejo prepararán y entregará al Presidente de la República el Proyecton de Ley para la Creación del Sistema Nacional de Capacitaciónn y Formación Profesional, el que será redactadon en base a este decreto en un proceso de diálogo tripartito.n Hasta la promulgación de la mencionada ley, el CNCF funcionarán conforme a las normas del presente decreto.

nn

Segunda.- En forma inmediata a la vigencia de este decreto,n el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos convocará an los respectivos colegios electorales que designarán an los representantes de los sectores empleador y laboral previstosn en este decreto. Estos miembros permanecerán en funcionesn hasta el 31 de diciembre del 2002.

nn

Tercera.- Hasta la emisión de los pertinentes reglamentosn el Director Ejecutivo actuará dentro de los limites determinadosn por este decreto y las direcciones del Consejo.

nn

Cuarta. – En sus primeras sesiones el Consejo aprobarán el presupuesto de instalación y puesta en marcha del Consejo,n con recursos tomados de los fondos de la contribuciónn de los empleadores recaudados entre el 18 de agosto del 2000,n y la fecha de vigencia del presente decreto.

nn

De la ejecución del presente decreto que entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial, encárguese el Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de agosto deln 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de.. la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 1822

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que los numerales 1 y 3 del artículo 244 de la Constituciónn Política, prescriben que el Estado garantizarán el desarrollo de las actividades económicas, medianten un orden jurídico e instituciones que las promuevan, fomentenn y generen confianza; y, que promoverá el desarrollo den actividades y mercados bajo el principio de la libre competencia,n sancionando prácticas monopólicas y otras que lan impidan o la distorsionen;

nn

Que el artículo 27 de la Ley de Régimen deln Sector Eléctrico establece en su primer inciso: «Eln sector privado podrá participar en el capital social den empresas de generación, transmisión y distribuciónn de energía eléctrica»;

nn

Que el artículo 38 de la Ley de Régimen deln Sector Eléctrico, en su último inciso, disponen se expida un reglamento especial para determinar la calidad den empresas relacionadas para los efectos establecidos en dichon artículo;

nn

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículon 7 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Leyn de Régimen del Sector Eléctrico, corresponde aln Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC,. dictar las reglasn especiales que impidan las prácticas que atenten contran la libre competencia y las que signifiquen concentraciónn de mercado en desmedro de los intereses de los consumidores yn de la colectividad; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 171, numeral 5, de la Constitución Política vigente,

nn

Decreta:

nn

El siguiente REGLAMENTO SOBRE EL CONTROL DE ABUSOS DE POSICIONESn MONOPOLICAS EN LAS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELECTRICO.

nn

CAPITULO I

nn

GENERALIDADES

nn

Artículo 1. Objeto.

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El objeto del presente reglamento es establecer las ¡morunasn para evitar abuso de posiciones monopólicas que: a) Vayann en desmedro de la competencia en la actividad de generación;n b) Afecten el libre acceso a la transmisión y distribución;n o, c) Afecten los intereses de los consumidores y la colectividadn por efecto de la concentración de la distribución.

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Artículo 2. Ámbito.

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Las normas del presente reglamento se aplicarán a todasn las empresas o sociedades públicas o privadas, nacionalesn o extranjeras, que estén autorizadas para generar, o prestarn el servicio público de transmisión o distribuciónn y comercialización de electricidad.

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Artículo 3. Definiciones.

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Para efectos del presente reglamento se establecen las siguientesn definiciones:

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Acuerdos Restrictivos de la Competencia: Acuerdo expliciton o implícito entre generadores de energía o, entren distribuidores o, entre un distribuidor y un generador o, entren el transmisor y un generador de energía, que tenga comon efecto la limitación de la competencia o afecten la transparencian en las transacciones.

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Colusión: De conformidad con la primera parte del segundon inciso del artículo 38 de la Ley de Régimen deln Sector Eléctrico, se incurre en conducta colusiva cuandon dos o más generadores se ponen de acuerdo, en forma fraudulenta,n con el objeto de engañar o perjudicar a un tercero.

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Concentración de la Distribución: Conveniosn o acuerdos entre dos o más empresas distribuidoras dirigidosn a desarrollar un poder monopólico, al margen del régimenn de exclusividad regulada permitido por la ley.

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Discriminación: Es el tratamiento desigual a diferentesn consumidores que están en iguales condiciones, respecton de la prestación de un mismo servicio. Tal tratamienton está referido a las categorías tarifaríasn residencial, general y alumbrado público, para los nivelesn de alta tensión, media tensión y baja tensiónn o aquellas otras categorías o subdivisiones de clientesn creadas por el CONELEC. También se considerarán discriminación al tratamiento diferente a grandes consumidoresn en lo referente al libre acceso y a las condiciones de calidadn del servicio en la transmisión y distribución.

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Empresa o Sociedad Distribuidora: Persona jurídica,n pública o privada, nacional o extranjera, constituidan o establecida en el país y autorizada mediante contraton de concesión para la prestación del servicio públicon de distribución y comercialización de energían eléctrica, de conformidad con la Ley de Régimenn del Sector Eléctrico.

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Empresa o Sociedad Generadora: Persona jurídica, públican o privada, nacional o extranjera, constituida o establecida enn el país y autorizada mediante contrato de permiso o concesiónn para la producción de energía eléctrican de conformidad con la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.

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Empresa o Sociedad Transmisora: Persona jurídica, púbIican o privada, nacional o extranjera, constituida o establecida enn el país y autorizada mediante concesión para eln transporte de energía eléctrica, en forma exclusivan dentro del país, de conformidad con la Ley de Régimenn del Sector Eléctrico.

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Empresas Relacionadas: Se entiende por empresas relacionadas,n a efectos de lo señalado en los artículos 11, 12n y 13 de este reglamento, aquellas que dependan societariamenten de una misma matriz, aunque no tengan la calidad jurídican de subsidiaria o sucursal, o que pertenezcan mayoritariamenten al mismo propietario, socio, o accionista; cuando sin llegarn a ser accionista mayoritario, controle la administraciónn en una, varias o todo el grupo de empresas.

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Electrificación Rural Descentralizada: Sistema aisladon de abastecimiento de las demandas de energía eléctrican de usuarios finales del sector rural, que se encuentran alejadosn de la red y por ello, debe ser alimentado con fuentes no convencionalesn tales como fotoceldas solares, micro centrales hidroeléctricas,n generadores eólicos, baterías y otros elementosn de producción y almacenamiento de electricidad.

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Integración Horizontal: Es la que existe entre dosn o más empresas o sociedades distribuidoras o entre dosn o más empresas generadoras, cuando pertenecen a empresasn que dependan societariamente de una misma matriz, aunque no tengann la calidad jurídica de subsidiaria o sucursal; o, empresasn que pertenezcan mayoritariamente al mismo propietario, socion o accionista; o, cuando sin llegar a ser accionista mayoritario,n controle la administración en una, varias o todo el grupon de empresas.

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Integración Vertical: Es la que existe entre una empresan distribuidora y la empresa transmisora o una o más empresasn generadoras cuando pertenecen a empresas que dependan societariamenten de una misma matriz, aunque no tengan la calidad jurídican de subsidiaria o sucursal; o, entre empresas que pertenezcann mayoritariamente al mismo propietario, socio o accionista; o,n cuando sin llegar a ser accionista mayoritario, controle la administraciónn en una, varias o todo el grupo de empresas.

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Posición de Exclusividad Regulada: Es la que tienen una empresa transmisora o distribuidora dentro de su árean geográfica de concesión, por ser la únican oferente del servicio público de transmisión on de distribución y comercialización de energían eléctrica, respectivamente.

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Prácticas Predatorias: Son estrategias o acciones den una empresa o un grupo de empresas de generación, transmisiónn o distribución tendientes a excluir del mercado o afectarn adversamente a otros agentes del mercado o a consumidores finales.

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Todos aquellos términos que no se encuentran definidosn en forma expresa en este reglamento, tendrán el mismon significado que los establecidos en los demás reglamentosn y regulaciones vigentes.

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CAPITULO II

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SEGMENTACION DE LAS ACTIVIDADES DE GENERACION, DISTRISUCIONn Y TRANSMISION

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Artículo 4. Actividades de Generación.

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Las empresas generadoras no podrán distribuir ni transmitirn energía eléctrica, salvo las excepciones establecidasn en el artículo 35 de la Ley de Régimen del Sectorn Eléctrico, ni directamente ni a través de personasn naturales, jurídicas o de hecho, creadas por ellas paran el efecto.

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Artículo 5. Actividades de Distribución.

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Las empresas distribuidoras no podrán generar ni transmitirn energía eléctrica, salvo las excepciones establecidasn en los artículos 35 y 60 de la Ley de Régimen deln Sector Eléctrico, ni directamente ni a través den personas naturales, jurídicas o de hecho, creadas porn ellas para el efecto. Para los efectos de esta prohibición,n no se considerará a generación con micro centralesn hidroeléctricas o sistemas renovables no convencionalesn de pequeña capacidad, no conectados al Sistema Nacionaln Interconectado.

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Artículo 6. Actividades de Transmisión.

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En la empresa de transmisión no se admitirán que un socio o grupos de socios que tengan el control sean an su vez socios mayoritarios o encargados de la operaciónn de las empresas de distribución o generación.

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Artículo 7. Separación Jurídica y Económica.

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Los generadores, distribuidores y el transmisor estaránn constituidos como personas jurídicas distintas, de acuerdon con la legislación societaria o Ley de Compañíasn del Ecuador, mantendrán su propia contabilidad y permitiránn el acceso a la misma al Consejo Nacional de Electricidad.

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La separación económica, entre generadores yn distribuidores, entre los cuales existe integración vertical,n se da cuando las transacciones de compraventa de energían realizadas mediante contratos a término, son inferioresn al 25% de la demanda de energía anual de la distribuidora.n De superarse este limite, el CONELEC, impondrá la separaciónn correspondiente para el próximo año calendario.

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CAPITULO III

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DEL CONTROL DEL TAMAÑO DE LAS EMPRESAS

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Artículo 8. De la Escisión y Fusión den las Empresas de Distribución.

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Para la escisión o fusión de las empresas distribuidorasn se requerirá la autorización del CONELEC, la quen será emitida con base en los estudios técnicos,n económicos financieros y ambientales.

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En caso de escisión no podrá crearse una empresan cuya facturación sea menor de seiscientos (600) GWh anualesn de energía a sus usuarios finales. En el caso de fusiónn no se podrá conformar empresas cuya facturaciónn supere el cuarenta y nueve por ciento (49%) del total de la energían facturada en el mercado nacional consolidada por el CONELEC,n durante el último año calendario.

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La autorización o negativa por parte del CONELEC serán expedida en el término de treinta (30) días contadosn a partir de la recepción de la solicitud acompañadan de los respectivos estudios completos; El CONELEC, mediante regulaciónn establecerá el contenido y alcance de los estudios quen serán solicitados con esta finalidad.

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Artículo 9. Tamaño de las Empresas de Generaciónn y Distribución.

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Ninguna empresa de generación o grupo de empresas den generación integradas horizontalmente, podrá controlarn más del 25% de la potencia eléctrica instaladan a escala nacional, salvo la excepción prevista en la disposiciónn transitoria primera. literal D), numeral 2), de la Ley de Régimenn de Sector Eléctrico. El CONELEC publicará anualmenten el valor de la potencia instalada incluyendo las plantas destinadasn al servicio público, las plantas en los sistemas aisladosn y las plantas destinadas a la autogeneración.

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Ninguna empresa de distribución o grupo de empresasn de distribución integradas horizontalmente podránn controlar simultáneamente los mercados de Quito y Guayaquil.

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Artículo 10. Información del Capital Accionario.

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Las empresas distribuidoras, generadoras y transmisora informaránn al CONELEC, dentro de los tres primeros meses de cada año,n la conformación de su capital accionario.

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CAPITULO IV

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DE LAS COMPAÑIAS QUE COMPREN ACCIONES EN LAS EMPRESASn CONSTITUIDAS CON ACTIVOS DEL ESTADO

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Artículo’ 11. Compañías constituidasn con Activos del Estado.

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Son compañías constituidas con activos del Estadon aquellas de generación y transmisión, conformadasn de acuerdo a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico,n con la incorporación de los equipos, instalaciones y demásn activos que hayan sido de propiedad del INECEL.

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Artículo 12. Empresas Generadoras.

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Las empresas de generación constituidas con activosn del Estado, podrán estar bajo el control societario den empresas relacionadas siempre que no superen los porcentajesn establecidos en el artículo 31 o la excepción den la disposición transitoria primera, literal D), numeraln 2, de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.

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Artículo 13. Empresas Distribuidoras.

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Las compañías que adquieran la mayorían de acciones en las sociedades anónimas de distribuciónn o que hayan obtenido una concesión para la distribución,n no podrán comprar la mayoría de acciones en lasn compañías de generación constituidas conn activos del Estado, a no ser que mantengan la separaciónn económica establecida en el segundo inciso del artículon 7 de este reglamento.

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CAPITULO V

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DE LA COMPRAVENTA DE ENERGIA

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Artículo 14. Compraventa de Energía.

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Los grandes consumidores, tienen libertad de comprar la energían que demanden a cualquier generador, sin estar sujetos a los procedimientosn establecidos en el presente reglamento. Las compras de electricidadn destinadas a cubrir la demanda del mercado regulado de las empresasn distribuidoras, deben realizarse siguiendo procedimientos quen aseguren la libre competencia de oferentes.

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Artículo 15. Concurso.

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Con el propósito de hacer efectiva la competencia,n las empresas distribuidoras convocarán a concursos públicosn para la compraventa de energía para dar oportunidad, enn igualdad de condiciones, a los generadores que tengan concesión,n permiso o licencia otorgado de acuerdo a la Ley de Régimenn del Sector Eléctrico, para que presenten ofertas, lasn cuales deberán ser evaluadas con base en el precio enn un mismo punto de entrega, a efectos de comparación.

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Las empresas distribuidoras determinarán las cantidadesn de energía y las condiciones de los concursos observándosen los limites que garantizan la separación económica,n establecidos en el artículo 7 del presente reglamento,n sin que existan cláusulas discriminatorias de ningunan clase.

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Los contratos resultantes de estos concursos se registraránn en el CENACE, según lo dispuesto en el artículon 31 del Reglamento de Funcionamiento del Mercado Eléctricon Mayorista.

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Artículo 16. Requisitos del Concurso.

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Los concursos públicos de compraventa de electricidad,n destinada a cubrir el mercado regulado deberán:

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a) Convocarse mediante publicaciones en periódicosn de circulación nacional;

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b) Permitir la oferta de suministros parciales por distintosn proveedores por cualquier cantidad de electricidad;

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c) Señalar todas las condiciones que deberánn cumplir las ofertas;

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d) Otorgar un plazo no inferior a dos meses para la preparaciónn de las propuestas, contado a partir de la fecha en que se inicien la venta de las bases, fecha que deberá quedar señaladan expresamente en la convocatoria; y,

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e) Establecer en las bases de los concursos cláusulasn de penalización, garantías, parámetros den calidad y disponibilidad así como procedimientos de impugnaciónn y reclamación.

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No podrán servir como base para la adjudicaciónn de ofertas, criterios diferentes del precio tales como; ubicaciónn clase o tipo de planta, antigüedad o número de unidadesn de generación, y condición de planta existenten o en desarrollo.

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Artículo 17. Igualdad de Precios.

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Cuando los precios de oferta de varias propuestas sean iguales,n la empresa distribuidora deberá comprar la energían a tales oferentes en proporción a la cantidad ofertadan por cada uno siempre que los precios se mantengan, independientementen de que las cantidades sean proporcionalmente menores.

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Artículo 18. Nuevos Concursos.

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Si después de haber conocido los precios ofrecidosn en el concurso público convocado, por cualquier circunstancian la empresa distribuidora se abstiene de contratar, sólon podrá comprar energía por fuera del mercado ocasional,n mediante nuevos concursos públicos. Los oferentes quen hayan participado en anteriores convocatorias podrán participarn en las siguientes que se hicieren.

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CAPITULO VI

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DEL CONTROL DEL ABUSO DE POSICIONES MONOPOLICAS

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Artículo 19. Control a la Restricción de lan Competencia.

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A los concesionarios y a los titulares de permisos y licenciasn les está prohibido celebrar cualquier tipo de asociación,n contrato, convenio o acuerdo con otros concesionarios u otrosn participantes en la venta de energía eléctrican en el mercado eléctrico mayorista, que pueda tener comon efecto, ya sea directa o indirectamente, la creación den restricciones en la competencia, ya sea la colusión enn el establecimiento de precios o la ejecución de políticasn comunes u otros actos que pudieren afectar a otros concesionarios,n grandes consumidores, consumidores finales y titulares de unn permiso o licencia.

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Artículo 20. Control de Prácticas Predatorias.

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Será responsabilidad del Director Ejecutivo del CONELEC,n la prevención, el control e imponer las sanciones, enn primera instancia, de las conductas anticompetitivas, monopólicasn o discriminatorias entre los participantes del sector eléctrico,n de conformidad con las leyes, reglamentos y más normasn aplicables.

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