Lunes, 05 de Marzo de 2007 – R.O. No. 33 SEGUNDO SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETO:

148 Expídese la Codificación del Estatuto de Elección, Instalación y Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente…………………………………………………………1

ACUERDOS:

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0449 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación Emerge Technology Foundation, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha…………………………………………………………………………………….6

0450 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación Rikchari, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha………………7

0452 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación Organización de Programas para América Latina en Capacitación Cooperativa “OPALCC”, con domicilio en la ciudad Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha………..9

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

0463-2006-RA Confirmar la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo presentada por la señora Blanca Ibelia Mora…………………………………………..11

1385-2006-RA Confirmar la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el licenciado Jhon Alex Plaza Gorozabel, Presidente de la Asociación de Judiciales de Manabí……………………………………16

n n

No. 148
n

n Rafael Correa Delgado
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
n
n Considerando:
n
n Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 8 de 25 de enero del 2007, se convocó al pueblo ecuatoriano para que se pronuncie sobre la instalación de una Asamblea Constituyente de plenos poderes, de conformidad con el Estatuto Electoral que se adjuntó;
n
n Que mediante Decreto Ejecutivo No. 54, publicado en el Registro Oficial No. 12 de 31 de enero del 2007, se expidieron las reformas al Estatuto de Elección, Instalación y Funcionamiento de la Asamblea Constituyente anexo al referido Decreto Ejecutivo No. 2;
n
n Que mediante oficio No. 42-PGCN de febrero 13 del 2007, el Congreso Nacional remitió la Resolución No. R-28-038, aprobada por el Congreso Nacional el 13 de febrero del 2007, en la cual calificó de urgente la convocatoria a la referida consulta popular, para que el pueblo se pronuncie sobre la instalación de una Asamblea Constituyente de plenos poderes para transformar el marco institucional del Estado y elaborar una nueva Constitución;
n
n Que la referida resolución ha sido remitida al señor Presidente de la República, para los fines constitucionales pertinentes;
n
n Que mediante Resolución PLE-TSE-13-13-2-2007 de febrero 13 del 2007, el Tribunal Supremo Electoral fijó para el 15 de abril del 2007 la fecha para la convocatoria de la referida Consulta Popular; y,
n
n Que es conveniente recoger las diferentes opiniones de diversos sectores políticos y sociales a fin de mejorar el funcionamiento e instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, con el objeto de que el pueblo ecuatoriano tenga un texto único del Estatuto de la referida Asamblea.
n
n En ejercicio de sus facultades constitucionales,
n
n Decreta:
n
n Expedir la siguiente Codificación del Estatuto de Elección, Instalación y Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente.
n
n ESTATUTO DE ELECCION, INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
n
n CAPITULO PRIMERO
n
n DE LA NATURALEZA, FINALIDAD, DURACION Y DISOLUCION DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
n
n ARTICULO 1.- DE NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. La Asamblea Constituyente es convocada por el pueblo ecuatoriano y está dotada de plenos poderes para transformar el marco institucional del Estado, y para elaborar una nueva Constitución. La Asamblea Constituyente respetará, profundizando en su contenido social y progresivo, los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas. El texto de la Nueva Constitución será aprobado mediante Referéndum Aprobatorio.
n
n La transformación del marco institucional del Estado y la nueva Constitución, solo entrarán en vigencia con la aprobación en referéndum, de la nueva Constitución.
n
n ARTICULO 2.- DE LA DURACION Y DISOLUCION DE LA ASAMBLEA. La Asamblea Constituyente tendrá una duración de ciento ochenta días (180), contados a partir del día de su instalación, salvo que ella misma establezca una prórroga que no podrá exceder de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento de plazo inicial.
n
n CAPITULO SEGUNDO
n
n DE LA INTEGRACION DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
n
n ARTICULO 3.- DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA. La Asamblea Constituyente estará integrada por ciento treinta (130) asambleístas, con sus respectivas o respectivos suplentes, distribuidos de acuerdo con el siguiente mecanismo:
n
n 1. Cien (100) asambleístas serán elegidos por circunscripción electoral provincial de conformidad con la actual composición de la legislatura.
n
n 2. Veinticuatro (24) por circunscripción nacional.
n
n 3. Seis (6) por las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos domiciliados en el exterior, de acuerdo a las siguientes zonas geográficas: dos (2) representantes por Europa, dos (2) representantes por Estados Unidos y Canadá, y dos (2) representantes por los países de América Latina.
n
n El padrón electoral se actualizará hasta un día antes de la convocatoria. De la misma manera se procederá para el empadronamiento de los ecuatorianos/as residentes en el exterior.
n
n Para ser candidatos a la Asamblea Constituyente, las funcionarias y funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los de período fijo, las servidoras y servidores públicos, así como las magistradas y magistrados y juezas y jueces de la Función Judicial, se someterán a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución y el artículo 26, literales b y c, del Reglamento General de la Ley Orgánica de Elecciones.
n
n ARTICULO 4.- DE LA FORMA DE ELECCION. Todos los ecuatorianos votarán en la circunscripción nacional. Los ecuatorianos domiciliados en territorio nacional votarán además en su circunscripción provincial. Los ecuatorianos domiciliados en Europa, Estados Unidos y América Latina, además de votar por la circunscripción nacional, votarán por los candidatos de su preferencia en su respectiva circunscripción exterior.
n
n Cada electora o elector dispondrá de tantos votos como asambleístas se vayan a elegir en cada una de las circunscripciones. Los ciudadanos y ciudadanas podrán seleccionar las candidatas y candidatos de su preferencia de una lista o entre listas, tanto a nivel nacional como provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política de la República.
n
n ARTICULO 5.- DE LA ADJUDICACION DE LOS ESCAÑOS. La adjudicación de los escaños para la Asamblea Constituyente se hará de la siguiente manera:
n
n 1. Los escaños de las circunscripciones nacionales y provinciales se adjudicarán utilizando el método proporcional; esto es, asignando los escaños conforme al porcentaje de votos que obtenga cada lista con respecto del total de votos válidos y, dentro de la misma lista, asignando los respectivos escaños a los candidatos con mayor votación.
n
n 2. Los escaños de las circunscripciones de los ecuatorianos domiciliados en el exterior se adjudicarán a los candidatos que obtengan la más alta votación.
n
n ARTICULO 6.- DE LAS CALIDADES PARA SER ASAMBLEISTA. Podrán ser asambleístas las ecuatorianas y los ecuatorianos por nacimiento que estén en goce de los derechos políticos y que sean mayores de 20 años. Las candidatas y los candidatos provinciales deberán además acreditar, ante el Tribunal Provincial correspondiente, haber nacido en la provincia o haber residido ininterrumpidamente en ella, en los tres años anteriores a la fecha de la elección. Los candidatos y candidatas en las circunscripciones para ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior deberán estar inscritos en el padrón electoral del consulado que corresponda, y acreditar oficialmente que reside en dicha ciudad, país y continente por lo menos 2 años anteriores a la fecha de la elección.
n
n ARTICULO 7.- DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Las candidatas y los candidatos a la Asamblea Constituyente están sujetos a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y en las leyes.
n
n CAPITULO TERCERO
n
n DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
n
n ARTICULO 8.- DE LA COMISION DE INSTALACION. La instalación de la Asamblea Constituyente será dirigida temporalmente por una Comisión conformada por los tres asambleístas con la más alta votación en la circunscripción nacional, quienes desempeñarán la presidencia, vicepresidencia y secretaría, respectivamente, cuya función específica será organizar, durante la primera sesión, la elección de la Comisión Directiva de la Asamblea Constituyente, luego de lo cual cesará en sus funciones.
n
n ARTICULO 9.- DE LA COMISION DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. Una vez instalada, la Asamblea Constituyente designará a los miembros de la Comisión Directiva, que estará conformada por un presidente, dos vicepresidencias y dos vocalías; y una secretaría de fuera de su seno. Presidente y secretario serán nombrados, en votación individual, por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Para la elección de vicepresidentes de la Asamblea, se designará como primer vicepresidente a quien obtuviere la mayor votación en la respectiva elección individual y segundo vicepresidente a quien quede en segundo lugar.
n
n En la elección de las dos vocalías se aplicará el mismo mecanismo que para la elección de los vicepresidentes.
n
n En el plazo de 7 días, la Asamblea Constituyente debatirá y aprobará por mayoría absoluta de los presentes su Reglamento de Funcionamiento Interno, a partir de la propuesta que presente la Comisión Directiva.
n
n ARTICULO 10.- DE LA TOMA DE LAS DECISIONES EN LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. Para discutir y aprobar cualquier iniciativa el quórum será la mitad más uno de las y los miembros de la Asamblea Constituyente.
n
n La Asamblea Constituyente tomará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros.
n
n ARTICULO 11.- DE LA PERDIDA DE LA CALIDAD DE ASAMBLEISTA. El asambleísta elegido que incurra en cualquiera de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley, será reemplazado por el respectivo suplente.
n
n CAPITULO CUARTO
n
n DEL CALENDARIO ELECTORAL
n
n ARTICULO 12.- DE LA CONVOCATORIA. Dentro de los ocho días siguientes a la proclamación de los resultados de la Consulta Popular, el Tribunal Supremo Electoral convocará a elecciones para la conformación de la Asamblea Constituyente. La convocatoria se publicará en el Registro Oficial y en los diarios de mayor circulación del país y mediante cadena nacional de radio y televisión.
n
n ARTICULO 13.- DE LA INSCRIPCION DE LAS CANDIDATURAS. A partir del día siguiente a la publicación oficial de la convocatoria a la Asamblea Constituyente y durante el plazo de 45 días, los movimientos ciudadanos, los movimientos y partidos políticos podrán inscribir sus listas de candidatos. Las listas electorales deberán estar conformadas por un número de candidatos igual al número de escaños a elegir en la respectiva circunscripción.
n
n Los partidos y movimientos políticos legalmente reconocidos y los movimientos ciudadanos deberán presentar al Tribunal Supremo Electoral, o al correspondiente Tribunal Provincial Electoral, un mínimo de firmas de respaldo equivalente al 1% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de su circunscripción.
n
n En caso de los ecuatorianos domiciliados en el exterior, deberán presentar en el Consulado de su respectiva circunscripción, el 1% de firmas de los ecuatorianos y ecuatorianas registrados en el padrón electoral de Europa, Estados Unidos y Canadá o América Latina, según corresponda.
n
n En la conformación de las listas deberá respetarse la cuota de género establecida en la Constitución y la ley.
n
n ARTICULO 14.- DE LA CALIFICACION DE LA VALIDEZ DE LAS CANDIDATURAS Y DE SU NOTIFICACION. Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización de la inscripción de candidaturas, los tribunales electorales competentes deberán calificar la validez de las mismas. Para la notificación de la resolución se aplicará lo establecido en la legislación electoral.
n
n ARTICULO 15.- DE LOS RECURSOS. Los movimientos ciudadanos y los movimientos y partidos políticos, por medio de sus representantes nacionales o provinciales, podrán impugnar las candidaturas de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos en la Ley Orgánica de Elecciones.
n
n ARTICULO 16.- DE LA PUBLICACION DE LA LISTA DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS. Resueltos los recursos e impugnaciones, las listas electorales definitivas se publicarán en el Registro Oficial y en los diarios de mayor circulación del país, de conformidad con lo establecido en la ley.
n
n ARTICULO 17.- DE LA CAMPAÑA ELECTORAL. La campaña electoral, que tendrá una duración de 45 días, comenzará el día siguiente de la publicación de la lista de candidatas y candidatos y terminará 72 horas antes del día de las elecciones.
n
n ARTICULO 18.- DE LA FINANCIACION DE LA CAMPAÑA. El Estado, a través del presupuesto del Tribunal Supremo Electoral, financiará la campaña publicitaria en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias de cada una de las listas electorales a la Asamblea Constituyente. Queda prohibida la financiación privada de cualquier forma de publicidad relacionada con el proceso constituyente en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias de cada una de las listas electorales. Igualmente están prohibidas las donaciones, dádivas o regalos de los movimientos ciudadanos o partidos y movimientos políticos a las ciudadanas y los ciudadanos ecuatorianos.
n
n El financiamiento del Estado se realizará en condiciones de estricta igualdad y equidad, en cuanto a espacio, horario y cobertura.
n
n ARTICULO 19.- DE LAS SANCIONES POR INCUM-PLIMIENTO DE LA REGULACION PUBLICITARIA. Cualquier candidatura que incumpla lo establecido en la disposición anterior, previo la apertura de un expediente por parte del Tribunal Electoral correspondiente, el cual garantizará el derecho a la defensa de los investigados, quedará excluida del proceso electoral y su candidatura será anulada, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que pudieran haber incurrido los responsables de los movimientos o partidos infractores.
n
n ARTICULO 20.- DE LAS ELECCIONES. Las elecciones para la Asamblea Constituyente se realizarán en un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la publicación de la convocatoria a dicha elección.
n
n ARTICULO 21.- DE LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES. La proclamación de los y las asambleístas, impugnaciones, publicación de los resultados electorales y entrega de credenciales se hará de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica de Elecciones.
n
n ARTICULO 22.- DE LA INSTALACION DE LA ASAMBLEA. La Asamblea Constituyente se instalará sin convocatoria previa diez (10) días después de ser proclamados los resultados definitivos de las elecciones de asambleístas.
n
n ARTICULO 23.- DEL REFERENDUM APROBA-TORIO. Una vez aprobado el texto de la nueva Constitución y dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el Tribunal Supremo Electoral convocará a un referéndum, para que el pueblo ecuatoriano apruebe o rechace el texto de la nueva Constitución por, al menos, la mitad más uno de los sufragantes.
n
n DISPOSICION TRANSITORIA
n
n DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA. DEL PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA CONSTITU-YENTE. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Finanzas y Crédito Público creará una partida presupuestaria para sufragar los gastos que demande el funcionamiento de la Asamblea Constituyente que tendrá autonomía administrativa y financiera.
n
n DISPOSICION FINAL
n
n UNICA. En todo aquello que no sea incompatible con el espíritu y la finalidad de este estatuto, y siempre que se requiera para darle eficacia al mismo, serán aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones y la vigente normativa electoral.
n
n HASTA AQUI EL ESTATUTO.
n
n El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a los veintisiete días del mes de febrero del 2007.
n
n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
n
n Es fiel copia del original.- Lo certifico.
n
n f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.
n
n
n
n No. 0449
n

n Dr. Nicolás Naranjo Borja
n SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
n
n Considerando:
n
n Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
n
n Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 de 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
n
n Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
n
n Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 773-DTAL-PJ-VPN-2006 de 29 de agosto del 2006, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la Fundación Emerge Technology Foundation, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
n
n En ejercicio de las facultades legales,
n
n Acuerda:
n
n Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación Emerge Technology Foundation, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones:
n
n PRIMERA: En el Art. 24 literal d) después de “Ejecutivo” suprimir “quien podrá ser o no miembro de la fundación”.
n
n SEGUNDA: En el Art. 26 después de “formado por” suprimir “cinco miembros”.
n
n TERCERA: En el Art. 27 después de “período similar” suprimir “y ejercerán sus funciones hasta ser legalmente reelegidos o remplazados”.
n
n Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

n

Apellidos Nombres Cédula y/o Nacionalidad
n Pasap.

n

Ordóñez Chiriboga Daniela 1710223163 Ecuatoriana
n Ordóñez Crespo Diego Fernando 1703857092 Ecuatoriana
n Peralta Nogales Luis Alberto 0602886822 Ecuatoriana
n Peralta Nogales José Javier 0602910234 Ecuatoriana
n Peralta Nogales Diego Fernando 0603126731 Ecuatoriana
n
n Art. 3.- Disponer que la Fundación Emerge Technology Foundation, una vez adquirida la personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de Directiva.
n
n Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la Fundación Emerge Technology Foundation, y al Presidente como representante legal.
n
n Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la Fundación Emerge Technology Foundation, y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.
n
n Publíquese de conformidad con la ley.
n
n Dado en Quito, a 13 de septiembre del 2006.
n
n f.) Dr. Nicolás Naranjo Borja, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.
n
n Ministerio De Bienestar Social.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 25 de septiembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
n

n n

No. 0450
n

n Dr. Nicolás Naranjo Borja
n SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
n
n Considerando:
n
n Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
n
n Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
n
n Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1 literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
n
n Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 780-DTAL-PJ-GEC-2006 de agosto 29 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la Fundación Rikchari, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
n
n En ejercicio de las facultades legales,
n
n Acuerda:
n
n Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación Rikchari, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, con la siguiente modificación:
n
n PRIMERA.- En el Art. 1, cámbiese: “Título XXIX, del Libro Primero, del Código Civil”; Por: “Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005”.
n
n Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:

n
n Nombres y Apellidos

Cédula y/o Pasap.

Nacionalidad

Borja Novoa Daniel Alejandro

172019985-8

Ecuatoriana

Rodríguez Cabrera Luis Aníbal

090689796-2

Ecuatoriana

Nombres y Apellidos

Cédula y/o Pasap.

Nacionalidad

Novoa Velarde Rosa Elena

170987426-5

Ecuatoriana

Novoa Velarde Ana Esmeralda

170837786-4

Ecuatoriana

Novoa Velarde Paco Hernán

170377960-1

Ecuatoriana

Novoa Cevallos Fernando Javier

171424123-7

Ecuatoriana

n

n Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.
n
n Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación y al Director Ejecutivo, como su representante legal.
n
n Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación y de ésta con otras organizaciones o terceros, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.
n
n Publíquese de conformidad con la ley.
n
n Dado en Quito, a 13 de septiembre del 2006.
n
n f.) Dr. Nicolás Naranjo Borja, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.
n
n MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 27 de septiembre del 2006.
n
n
n
n No. 0452
n

n Dr. Nicolás Naranjo Borja
n SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
n
n Considerando:
n
n Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
n
n Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
n
n Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
n
n Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 860-DTAL-PJ-SR-06 de 7 de septiembre del 2006, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la Fundación Organización de Programas para América Latina en Capacitación Cooperativa “OPALCC”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
n
n En ejercicio de las facultades legales,
n
n Acuerda:
n
n Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación Organización de Programas para América Latina en Capacitación Cooperativa “OPALCC”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
n
n Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

n

Apellidos nombres Cédula y/o Nacionalidad
n Pasap.

n

Alberca Paredes Ivonne Alejandra 1709532343 Ecuatoriana
n Castillo Mena Oswaldo Mauricio 1709136251 Ecuatoriana
n Moscoso Montaño Edgar Javier 1708969470 Ecuatoriana
n Núñez Hidalgo Luis Napoleón 0201039286 Ecuatoriana
n Zalamea León Luis Eduardo 1703883130 Ecuatoriana
n
n Art. 3.- Disponer que la fundación, una vez adquirida personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de Directiva.
n
n Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación, y al Director Ejecutivo como su representante legal.
n
n Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de ésta con otros se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial No.145 de septiembre 4 de 1997.
n
n Publíquese de conformidad con la ley.
n
n Dado en Quito, a 13 de septiembre del 2006.
n
n f.) Dr. Nicolás Naranjo Borja, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.
n
n MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 25 de septiembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
n
n

n


n Nro. 0463-2006-RA
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n “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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n En el caso signado con el Nro. 0463-2006-RA
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n ANTECEDENTES: La señora Blanca Ibelia Mora Barros, comparece ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 3 y deduce acción de amparo constitucional en contra del señor Director Ejecutivo del ORI, en la cual impugna el acto administrativo contenido en el oficio No. 026-DE-RH-ORI de enero 20 del 2006. Manifiesta en lo principal lo siguiente:
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n Que fue contratada el 14 de abril de 1999, por el Director Ejecutivo del ORI, prestando sus servicios profesionales por cerca de siete años.
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n Que el personal que laboró en la Institución y los que continúan haciéndolo, han sido contratados bajo la modalidad de contratos de personal ocasionales o especiales, los que se amparan en la Ley de Servicios Personales por Contrato, hoy derogada por el Tribunal Constitucional.
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n Que en forma arbitraria y sin seguir el debido proceso, fue despedida de la Institución, en la que se desempeñaba como Promotora Social-Profesional 3, lo que le fue puesto en conocimiento mediante oficio No. 026-DR-RH-ORI de 20 de enero del 2006. Cita el fallo dictado por el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, que fue confirmado por el Tribunal Constitucional, en el caso planteado por funcionarios del ORI; y, el recurso de amparo constitucional deducido por Aida Paulina Sichi Pabaña en el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 y que fue aceptado.
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n Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No. 23056 de 6 de marzo del 2002, manifiesta al Ministro de Bienestar Social, que “En lo que respecta a que la Cartera de Estado a su cargo vincule al personal bajo la modalidad de servicios personales por contrato debo manifestar a Ud. lo siguiente: de conformidad con lo dispuesto los Arts. 1 y 2 de la Ley de Servicios Personales de Contrato, estos contratos deben ser ocasionales o especiales y solo pueden celebrarse con personal técnico o de plazo de 90 días. Para un plazo mayor es necesario de una resolución dictada por el máximo personero del organismo que requiera de los servicios,- el Ministro de Bienestar Social a desvirtuado la naturaleza de este vínculo contractual al mantener relación laboral por algún tiempo.- He de precisar que no se han celebrado en realidad contratos ocasionales o especiales, sino que apelando indebidamente a esta figura, el ORI a contratado personal para trabajar de modo habitual; es decir, no solo 90 días, sino más, por el que este personal se asimila a la de los servicios amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público debiendo operar entonces la igualdad de derechos previstos en el Art. 23 numeral 3 de la Carta Política de la República.”.
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n Que la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo ha tenido similar criterio al resolver concediendo el amparo solicitado por Angel Basantes y otros empleados del ORI, el que fue confirmado por el Tribunal Constitucional en Resolución No. 375 del 2003.
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n Que se han violentado los artículos 23 numerales 3, 8, 20 y 27; 24 numerales 10, 13 y 17, 35; y, 124 de la Constitución Política del Estado.
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n Que fundamentada en los artículos 95 de la Carta Suprema, en concordancia con lo que disponen los artículos 2, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el oficio No. 026-DE-RH-ORI de enero 20 del 2006; se ordene su inmediata restitución al cargo que venía desempeñando; y, se disponga el pago de las remuneraciones completas que correspondan por el tiempo que duró la cesación de sus funciones, con todos los beneficios de ley.
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n En la audiencia pública, el abogado defensor de la accionante, ofreciendo poder o ratificación, se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
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n La abogada defensora del Director Ejecutivo del Programa Operación Rescate Infantil, ORI, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que el acto administrativo impugnado, está debidamente regulado en los artículos 97 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público 89 y 90 del Reglamento General. Que el acto administrativo no tiene la condición de ser definitivo, ni permanente; por lo que, la impugnación de la ilegalidad del mismo, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que la demanda es improcedente, en razón a que se trata de un contrato en el que intervienen dos voluntades, como lo señala el artículo 50 numeral 6 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional. Que el ORI, no es una Dirección Operacional, que conforma directamente el organigrama estructural del Ministerio de Bienestar Social, por lo que su vigencia o permanencia depende de la política gubernamental, ceñida al proceso agresivo de austeridad del gasto público y a la reducción del aparato burocrático del Estado. Que en el último trimestre del año 2004, se avanzó en la calificación y ubicación de todo el personal del ORI en la escala de 14 grados y fueron homologados sus sueldos al resto de funcionarios públicos, elevándose los ingresos mensuales y recibiendo una reliquidación de haberes desde el mes de enero del 2004. Que la actora trabajó en el ORI, en calidad de profesional 3 (Promotora Social) de la Coordinación Azuay, bajo la modalidad de Contrato de Servicios Ocasionales, previsto en la LOSCCA y su Reglamento y en especial a lo dispuesto en el artículo 20 inciso tercero del Reglamento de la LOSCCA. Que en las cláusulas primera y tercera del contrato de servicios ocasionales, se señala los dictámenes favorables no solo de UARHS, sino también de la SENRES, cumpliéndose para la contratación con el requisito señalado en la disposición legal invocada, dándose por terminado el contrato suscrito en sujeción a lo dispuesto en el artículo 22 literal a) del Reglamento de la LOSCCA. Que estas disposiciones legales establecen que al haberse dado por terminado el contrato, no constituye despido alguno. Que la institución contrató y dio por terminado el contrato con sujeción a la Ley, se pagó una remuneración justa y respetando los plazos pactados por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 numerales 17 y 18 de la Constitución Política del Estado. Que no se ha violado ningún derecho constitucional, en razón a que sus actuaciones han sido apegadas a la Constitución, la ley de la materia y al propio contrato. Que el pedido de la actora de que se le otorgue nombramiento dentro del Programa ORI, es inaplicable, debido a que ni la Constitución, ni ley alguna, le da la potestad o facultad para conceder lo solicitado. Que el criterio emitido por el Procurador General del Estado, al que alude la actora, en este caso no procede, debido a que la LOSCCA es una Ley Orgánica de jerarquía, como lo señala el artículo 272 de la Carta Suprema. Por lo expuesto solicitó se rechace el amparo propuesto.
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n El abogado defensor del Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Cuenca, ofreciendo poder o ratificación, expresó que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 95 de la Constitución, 46 y siguientes de la Ley Orgánica del Control Constitucional. Que el Tribunal no podría solicitar que la autoridad requerida, mediante una acción de personal emita un nombramiento, cuando no existe base legal para hacerlo. Por lo señalado solicitó se declare sin lugar la acción propuesta.
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n El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, resolvió aceptar el recurso interpuesto y declarar ilegítimo el acto de cesación de la peticionaria, señora Blanca Ibelia Mora Barros, de su puesto de trabajo y suspender sus efectos.
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n CONSIDERANDO:
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n PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.
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n SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.
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n TERCERO.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.
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n CUARTO.- En el presente expediente, de fojas 1 a 13 vta, se encuentran los respectivos contratos de servicios personales y contratos de servicios ocasionales de la accionante. El primer contrato de servicios personales es del 15 de abril hasta el 31 de diciembre de 1999; el segundo contrato de servicios personales es del 1 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2000; el tercer contrato de servicios personales, es del 1 de enero del 2001 hasta el 31 de diciembre del 2001; el cuarto contrato de servicios personales es del 1 de enero del 2002 hasta el 31 de diciembre del 2002; el quinto contrato de servios personales es del 1 de abril del 2003 hasta el 29 de junio del 2003; el sexto contrato de servicios personales es del 30 de junio del 2003 hasta el 31 de diciembre del 2003. Como se puede observar desde el mes de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2003, se dieron un total de seis contratos, entre el Ministerio de Bienestar Social, por medio de su Programa Operación Rescate Infantil, “ORI”, y la accionante señora BLANCA IBELIA MORA BARROS, bajo la figura de Contratos de Servicios Personales, contenida en la Ley de Servicios Personales por Contrato, publicada en el Registro Oficial No. 364 el 7 de agosto de 1973, que en su Art. 2, determina que: “los contratos por servicios ocasionales, sólo podrán celebrarse con personal técnico, especializado o práctico por el plazo de noventa días improrrogables, por una sola vez por cada ejercicio económico…”. Dicha disposición no fue acatada por la autoridad, porque en el año 2003, se dieron dos contratos en un mismo año económico, en segundo lugar la disposición del articulo 2 de la ley en mención, determina un plazo máximo de 90 días, o sea tres meses, para dichos contratos, sin embargo, bajo la figura de estos contratos, laboró la accionante desde el año 1999 (nueve meses) hasta el año 2003. La Ley de Servicios Personales por Contrato, en su Art. 3, literal d), determina lo siguiente: “d) El plazo no podrá exceder de noventa días calendario, con indicación de que será irrenovable dentro del ejercicio económico…”. Sólo por excepción, dicho contrato podrá ser superior al plazo de noventa días, como lo determina el Art. 4 Ibidem, que dice: “Para la celebración de contratos por tiempos superiores a noventa días, será necesario el respectivo Acuerdo Ministerial o Resolución dictada por el máximo personero del Organismo que requiera de los servicios, emitidos en base del dictamen favorable del Ministerio de Finanzas cuando la remuneración total prevista en contrato exceda la cantidad de los cincuenta mil sucres 00/100”, en el proceso, no se encuentra Acuerdo Ministerial alguno, al igual que a fojas 12 y vta., el primer contrato celebrado entre las partes, es por una remuneración mensual de 540.000 sucres, o sea que se necesitaba del informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
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n QUINTO.- La Ley de Servicios Personales por Contrato, fue derogada por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial No. 184, el 6 de octubre del 2003, determina en su Art. 20, lo siguiente: “ La prestación de servicios ocasionales por contrato se regirá por las normas de esta Ley y su Reglamento…”, en concordancia, con el Art. 65, ibidem, que dice: “La suscripción de contratos de servicios ocasionales serán autorizadas por la autoridad nominadora para satisfacer necesidades institucionales, siempre que existan los recursos económicos para este fin. La Secretaria Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público calificará los contratos ocasionales de las entidades de la Función Ejecutiva…”. Esta norma, derogó a la Ley de Servicios Profesionales por contrato. El séptimo contrato fue del 1 de enero del 2004 al 31 de diciembre del 2004, es en base a la figura jurídica de servicios ocasionales, en la cláusula Tercera, respecto de las obligaciones, son las mismas en todos los contratos, entre las cuales están: – Investigar mediante trabajo de campo las necesidades sociales de la Comunidad; – Realizar la implementación de los centros comunitarios de desarrollo infantil, para cumplir con los objetivos del programa; – Participar en la ejecución de los proyectos para el desarrollo del programa integral; – Tomar las medidas antropométricas a los niños, para realizar el seguimiento continuo y elaborar la curva de crecimiento; entre otras obligaciones. Argumentos, que demuestran que la figura jurídica de la ocasionalidad ha sido interpretada de forma extensiva, particular que no es permitido en el derecho público, por lo que esencialmente se ha desnaturalizado el fin de dicho contrato. El Jurista Guillermo Cabanellas, en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, define el término ocasional, de la siguiente forma: “…Producido por ocasión. Sin habitualidad. Por accidente…”.
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n SEXTO.- En el presente caso, una de las partes de la relación laboral, es una institución del Estado, el Programa de Operación de Rescate Infantil del Ministerio de Bienestar Social, debiendo las autoridades cumplir con el mandato estipulado en el Art. 119, de la Constitución Política del Estado, que dice: “Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la Ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común…”, es de suma importancia tener en cuenta esta obligación constitucional. A fojas 14, el Director Ejecutivo del ORI, por medio del oficio No. 026-DE-RH-ORI, de 20 de enero del 2006, le comunica a la accionante señora BLANCA IBELIA MORA BARROS, en lo pertinente lo siguiente: “procedo a comunicarle que no se va a suscribir un nuevo contrato de servicios ocasionales para el ejercicio fiscal 2006, en tal virtud se le solicita proceder a entregar todos los bienes y documentos…”, lo que da entender, que para el año 2005, seguía bajo relación de dependencia para con el ORI. Dicho argumento concuerda, con el Oficio No. 661-DE-RH-ORI, de 20 de diciembre del 2005, que emite el Director Ejecutivo del ORI, a la accionante, que dice: “Del sumario administrativo que se practicó en su contra y que se halla contenido en el Memorando No. 1045-ORI-DA-2005 de 14 de diciembre del año en curso….por lo expuesto en calidad de Director Ejecutivo, procedo a imponerle la sanción de suspensión temporal sin goce de remuneración, en el ejercicio de sus funciones, por un periodo de 30 días, de renovarse el Contrato de Servicios Ocasionales para el ejercicio fiscal 2006, a partir del 21 de diciembre del presente año…”. El contenido de este oficio, determina en primer lugar que a la accionante, se le aplicó disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, lo que implica que de igual forma tenia determinados derechos. Que al ser más de seis años de relación laboral continúa, ha adquirido el derecho a la estabilidad, por lo que su cesación definitiva, se convierte en un despido, y no en una simple conclusión contractual.
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n SEPTIMO.- El Tribunal Distrital de lo Contencioso y Administrativo de Cuenca, en su resolución determinó lo siguiente: “…SEPTIMA.- (…), el Tribunal aplica, el precepto contenido en el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, que establece que en materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia; que ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución y la ley para el ejercicio de sus derechos…El cargo que la recurrente ocupaba Profesional 3 ORI-Azuay, (Promotor Social), no se encuentra comprendido en la disposición del Art. 93 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; funcionarios a los que incluso para ser removidos se requiere de un procedimiento establecido por la ley (…), Resuelve: Aceptar el recurso interpuesto y declarar ilegítimo el acto de cesación de la peticionaria Sra. Blanca Ibelia Mora Barros, de su puesto de trabajo y suspender sus efectos…”.
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n OCTAVO.- El Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto del uso indebido de los Contratos de Servicios Personales o los de Servicios Ocasionales, en la Causa No. 0512-2005-RA, Primera Sala, en lo pertinente dice: “…En un caso similar al que se analiza, el señor Procurador General del Estado, mediante oficio de marzo 6 del 2002, instruye… En lo que respecta a que la cartera de Estado a su cargo vincule al personal bajo la modalidad de Servicios Personales por Contrato (…) el Ministerio de Bienestar Social, ha desvirtuado la naturaleza de este vínculo contractual al mantener relación laboral por algún tiempo. He de precisar que no se han celebrado en realidad contrato ocasionales o especiales, sino que apelando indebidamente a ese figura, el ORI ha contratado personal para trabajar de modo habitual es decir, no solo por noventa días, sino más, por lo que la situación de ese personal se asimila a la de los servidores públicos amparados por la Ley de Servicio Civil y Car