MES DE OCTUBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 12 de Octubre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 431
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n FUNCIONn EJECUTIVA
n ACUERDOS:
n MINISTERIO DE GOBIERNO:
n

n 0315 Delégasen al General de Distrito Dr. Miguel Angel Piedra Moya, Subsecretarion de Policía, para que integre el Consejo Directivo de lan Policía Judicial. nn

0316 Delégase al General den Distrito Dr. Miguel Angel Piedra Moya, Subsecretario de Policía,n para que integre el Consejo Directivo del Consejo Nacional den Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasn CONSEP.

nn

0339 Deléganse atribucionesn al Director de Asesoría Jurídica

nn

0340 Desígnase como delegadon del senor Ministro al señor Ing. José Hidalgo Andrade,n Asesor de Política Interna, para que presida el Directorion del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.
n
n MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:
n

n -Tratadon de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), elaborado en Washington eln 19de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificadon el 3 de febrero de 1984.

nn

-Traducciónn oficial realizada n por el traductor del Ministerio de Relaciones Exteriores deln Ecuador, de la notificación de depósito del Instrumenton de Adhesión 146 de 7 de febrero del 2001, expedida porn la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
n
n RESOLUCIONES:
n COMISION INTERVENTORA DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDADn SOCIAL:
n

n C.I.120 Dispónese quen a partir del 1 de enero del 2001, en los regímenes obligatoriosn del Seguro General y del Seguro del Trabajador Doméstico,n las pensiones de invalidez, vejez, especial reducida, viudedad,n orfan- dad y en el Seguro de Riesgos del Trabajo, seránn incrementadas en el veinticinco por ciento (25%) sobren la cuantía de la pensión básica unificadan vigente al 31 de diciembre del 2000.
n
n
FUNCIONn JUDICIAL
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n

n – Dispónese que para el juzgamienton de los delitos tributarios y aduaneros, a partir del 13 den julio del 2001 sean aplicables las normas del Código den Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial 360n de 13 de enero del 2000
n
n
PRIMERAn SALA DE LO PENAL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 179-01 Segundo Rafael Sisaleman Naranjo en contra de Segundo Chasi Zaruma y otro.

nn

181-01 Ruth Angelita Pérezn en contra de Elida Cecilia Barreno Guevara .

nn

191-01 Fabián Hernándezn y otra en contra de William Antolin Mina Barahona.

nn

192-01 Rocio Elizabeth Pillajo Riveran en contra de Luis Antonio Uzhca Juncal.

nn

194-01 Luis Fernando Maldonado enn contra de Dalva Inés Velasco Mera.

nn

195-01 Angel Lugo Chacha Guanga enn contra de Manuel Guanga Vallejo y otros.
n
n
ORDENANZAn MUNICIPAL:
n

n Cantón Guachapala:n Que crea el organismo denominado Acción Social Municipal. n

n nn

No.n 0315

nn

Marcelo Merlon Jaramillo
n MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con el Art.n 13 del Reglamento de la Policía Judicial, publicado enn el Registro Oficial No. 368 de 13 de julio del 2001, el Ministron de Gobierno o su delegado íntegra el Consejo Directivon de la Policía Judicial; y,

nn

Que en ejercicio de la facultadn que le confiere el Art. 56 del Estatuto Jurídico Administrativon de. la Función Ejecutiva, concordante con el Art. 7, letran O del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio den Gobierno,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Delegar al General den Distrito Dr. Miguel Ángel Piedra Moya. Subsecretario den Policía, para que integre el Consejo Directivo de la Policían Judicial.

nn

Art. 2.- El presente acuerdon regirá a partir de su expedición, sin perjuicion de la publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese.- Dado enn el Distrito Metropolitano de Quito, a los 10 días deln mes de septiembre del 2001.

nn

f) Marcelo Merlo Jaramillo. Ministron de Gobierno y Policía. Ministerio de Gobierno y Policía.

nn

Certifico que el presente documenton es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio,n al cual me remito en caso necesario.

nn

Quito, 27 de septiembre del 2001.

nn

f.) Director Administrativo.

nn nn

No.n 0316

nn

Marcelo Merlon Jaramillo
n MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con lo establecidon en el Art. 12 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,n el Ministro de Gobierno o su delegado integra el Consejo Directivon del CONSEP;

nn

Que el Art. 7 del Reglamenton para la Aplicación de la Ley sobre Sustancias Estupefacientesn y Psicotrópicas faculta al Ministro de Gobierno delegarn al Subsecretario de Policía para integrar el Consejo Directivon del CONSEP; y,

nn

Que en virtud de las atribucionesn conferidas por el Art. 56 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo, de la Función Ejecutiva, concordante conn el Art. 7, letra f) del Reglamento Orgánico Funcionaln del Ministerio de Gobierno,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Delegar al General den Distrito Dr. Miguel Ángel Piedra Moya, Subsecretario den Policía, para que integre el Consejo Directivo del Consejon Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasn CONSEP.

nn

Art. 2.- El presente acuerdon regirá a partir de su expedición, sin perjuicion de la publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese: Dado en eln Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 10 de septiembren del 2001.

nn

f.) Marcelo Merlo Jaramillo,n Ministro de Gobierno y Policía. Ministerio de Gobiernon y Policía.

nn

Certifico que el presente documenton es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio,n al cual me remito en caso necesario.

nn

Quito, 27 de septiembre del.2001.

nn

f.) Director Administrativo.

nn nn

No.n 0339

nn

Marcelo Merlon Jaramillo
n MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA

nn

Considerando:

nn

Que, es necesario racionalizarn la gestión administrativa del Ministerio de Gobierno yn Policía,

nn

Que, es indispensable dar mayorn agilidad al despacho de las labores inherentes a esta Carteran de Estado; y,

nn

En uso de las facultades quen le confiere el numeral 6 del Art. 179 de la Constituciónn Política del Estado, y Art. 56 del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Delegar al Directorn de Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobiernon y Policía, la siguiente facultad:

nn

Para que, a nombre y en representaciónn del Ministerio de Gobierno y Policía, intervenga personalmenten o con el patrocinio de un profesional del derecho, bajo su responsabilidad,n en todas las causas judiciales o administrativas que sea parten esta Secretaría de Estado, ya sea como actor, demandadon o tercerista. Por lo tanto, podrá suscribir, presentarn y contestar demandas en juicios penales, civiles, administrativos,n laborales, de tránsito, inquilinato, etc. en todas susn instancias, quedando facultado para iniciar juicios, continuarlos,n impulsarlos, presentar o impugnar pruebas, interponer recursos,n sin limitación alguna, hasta su conclusión.

nn

Art. 2.- El presente acuerdon entrará en licencia a partir de su expedición,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Distrito Metropolitanon de Quito, a 20 de septiembre del 2001.

nn

f.) Marcelo Merlo Jaramillo,n Ministro de Gobierno y Policía. Ministerio de Gobiernon y Policía.

nn

Certifico que el presente documenton es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio,n al cual me remito en caso necesario.

nn

Quito, 27 de septiembre del 2001.

nn

f.) Director Administrativo.

nn nn

No.n 0340

nn

Marcelo Merlon Jaramillo
n MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA

nn

Considerando:

nn

En virtud de la facultad previstan en el Art. 21 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestresn y Art. 56 del Estatuto Jurídico de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Designar como delegadon del Ministro de Gobierno y Policía al señor Ing.n José Hidalgo Andrade, Asesor de Política Internan del Ministerio de Gobierno, para que presida el Directorio deln Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

nn

Art. 2.- El ingeniero Josén Hidalgo Andrade, en su calidad de Presidente del Consejo Nacionaln de Tránsito, coordinará sus actividades con eln Subsecretario de Gobierno.

nn

Art. 3.- Este acuerdo entrarán en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese.- Dado enn el Distrito Metropolitano de Quito, a 25 de septiembre del 2001.

nn

f) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministron de Gobierno y Policía.

nn

Ministerio de Gobierno y Policía.

nn

Certifico que el presente documenton es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio,n al cual me remito en caso necesario.

nn

Quito, 27 de septiembre del 2001.

nn

f) Director Administrativo.

nn nn

TRATADOn DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT)

nn

Elaborado enn Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembren de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y,

nn

REGLAMENTO DELn PCT
n (TEXTO EN VIGOR EL 1 DI ENERO DE 1993)

nn

TEXTO OFICIALn ESPAÑOL

nn

ORGANIZACIÓNn MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL GINEBRA 1993

nn nn

Nota del editor: la presenten publicación contiene el texto consolidado del Tratadon de Cooperación en materia de Patentes (PCT) y del Reglamenton del PCT, en vigor el 1 de enero de 1993. La supresiónn de una disposición del texto anteriormente vigente sólon se menciona en los casos en que sea necesario para la continuidadn dc la numeración.

nn

Tratado de Cooperaciónn en materia de Patentes Elaborado en Washington el 19 de junion de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado eln 3 e febrero de 1984

nn

ÍNDICE*

nn

Preámbulo

nn

Disposiciones preliminares

nn

Artículo 1: Constituciónn de una unión.
n Artículo 2: Definiciones.

nn

Capítulo 1: Solicitudn internacional y búsqueda internacional

nn

Artículo 3: Solicitudn internacional.
n Articulo 4: Petitorio.
n Artículo 5: Descripción.
n Artículo 6: Reivindicaciones.
n Articulo 7: Dibujos.
n Articulo 8: Reivindicación de prioridad.
n Artículo 9: Solicitante.
n Articulo 10: Oficina receptora.
n Artículo 11: Fecha de presentación y efectos den la solicitud internacional.
n Articulo 12 Transmisión de la solicitud internacionaln a la Oficina Internacional y a la administración encargadan de la búsqueda internacional.
n Artículo 13: Posibilidad para las oficinas designadasn de recibir copia de la solicitud internacional.
n Artículo 14: Irregularidades en la solicitud internacional.
n Artículo 15: Búsqueda internacional.
n Articulo 16: Administración encargada de la búsquedan internacional.
n Artículo 17: Procedimiento en el seno de la administraciónn encargada de la búsqueda internacional.
n Artículo 18: Informe de búsqueda internacional.
n Artículo 19: Modificación de las reivindicacionesn en la Oficina Internacional.
n Articulo 20: Comunicación a las oficinas designadas.
n Articulo 21: Publicación internacional.
n Artículo 22: Copias, traducciones y tasas para las oficinasn designadas.
n Articulo 23: Suspensión del procedimiento nacional.
n Artículo 24: Posible pérdida de los efectos enn los estados designados.
n Artículo 25: Revisión por las oficinas designadas.
n Artículo 26: Oportunidad de corregir la solicitud en lasn oficinas designadas.
n Artículo 27: Requisitos nacionales.
n Artículo 28: Modificación de las reivindicaciones,n de la descripción y de los dibujos en las oficinas designadas.
n Artículo 29: Efectos de la publicación internacional.
n Articulo 30: Carácter confidencial de la solicitud internacional.

nn nn nn

* Este índice no aparecen en el texto firmado del Tratado y ha sido agregado solamenten para facilidad del lector.

nn nn

Capítulo II: Examen preliminarn internacional

nn

Artículo 31: Solicitudn de examen preliminar internacional.
n Artículo 32: Administración encargada del examenn preliminar internacional.
n Artículo 33: Examen preliminar internacional.
n Artículo 34: Procedimiento de la administraciónn encargada del examen preliminar internacional.
n Artículo 35: Informe de examen preliminar internacional.
n Articulo 36: . Transmisión, traducción y comunicaciónn del informe de examen preliminar internacional.
n Artículo 37: Retiro de la solicitud o de la elección.
n Artículo 38: Carácter confidencial del examen preliminarn internacional.
n Artículo 39: Copias, traducciones y tasas para las oficinasn elegidas.
n Artículo 40: Suspensión del examen nacional y den los demás procedimientos.
n Artículo 41: Modificación de las reivindicaciones,n de la descripción y de los dibujos en las oficinas elegidas.
n Artículo 42: Resultado del examen nacional en las oficinasn elegidas.

nn

Capitulo III: Disposiciones comunes

nn

Articulo 43: Búsquedan de ciertas clases de protección.
n Articulo 44: Búsqueda de dos clases de protección.
n Articulo 45: Tratado de patente regional.
n Articulo 46: Traducción incorrecta de la solicitud internacional.
n Artículo 47: Plazos.
n Artículo 48: Retrasos en el cumplimiento de ciertos plazos.
n Artículo 49: Derecho a actuar ante las administracionesn internacionales.

nn

Capítulo IV: Serviciosn técnicos

nn

Articulo 50: Servicios de informaciónn sobre patentes.
n Artículo 51: Asistencia técnica.
n Articulo 52: Relaciones con las demás disposiciones deln Tratado.

nn

Capitulo V: Disposiciones administrativas

nn

Artículo 53: Asamblea.
n Artículo 54: Comité Ejecutivo.
n Artículo 55: Oficina Internacional.
n Artículo 56: Comité de Cooperación Técnica.
n Articulo 57: Finanzas.
n Artículo 58: Reglamento.

nn

Capítulo VI: Diferencias

nn

Artículo 59: Diferencias.

nn

Capítulo VII: Revisiónn y modificación

nn

Artículo 60: Revisiónn del tratado.
n Articulo 61: Modificación de determinadas disposicionesn del Tratado.

nn

Capítulo VIII: Cláusulasn finales

nn

Articulo 62: Procedimiento paran ser parte en el Tratado. Artículo 63: Entrada en vigorn del Tratado.
n Articulo 64: Reservas.
n Artículo 65: Aplicación gradual.
n Articulo 66: Denuncia.
n Articulo 67: Firma e idiomas.
n Articulo 68: Funciones de depositario.
n Artículo 69: Notificaciones.

nn

Los estados contratantes.

nn

Deseosos de contribuir al desarrollon de la ciencia y la tecnología.

nn

Deseosos de perfeccionar la protecciónn legal de las invenciones.

nn

Deseosos de simplificar y hacern más económica la obtención de la protecciónn de las invenciones, cuando esta protección es deseadan en varios países.

nn

Deseosos de facilitar y acelerarn el acceso de todos a las informaciones técnicas contenidasn en los documentos que describen las nuevas invenciones.

nn

Deseosos de estimular y acelerarn el progreso económico de los países en desarrollon adoptando medidas que sirvan para incrementar la eficacia den sus sistemas legales de protección de las invenciones,n tanto a nivel nacional como regional, permitiéndoles fáciln acceso a las informaciones relativas a la obtención den soluciones tecnológicas adaptadas a sus necesidades específicasn y facilitándoles el acceso al volumen siempre crecienten de tecnología moderna.

nn

Convencidos de que la cooperaciónn internacional facilitará en gran medida el logro de esosn objetivos.

nn

Han concertado el presente Tratado.

nn

DISPOSICIONES PRELIMINARES

nn

ARTICULO 1

nn

CONSTITUCIÓN DE UNA UNIÓN

nn nn

1. Los estados parte en el presenten Tratado (denominados en adelante «Estados contratantes»)n se constituyen en Unión para la cooperación enn la presentación, búsqueda y examen de las solicitudesn de protección de las invenciones, y para la prestaciónn de servicios técnicos especiales. Esta Unión sen denominará Unión Internacional de Cooperaciónn en Materia de Patentes.

nn

2. No se interpretarán ninguna disposición del presente Tratado en el sentidon de que Imita los derechos previstos por el Convenio de Parísn para la Protección de la Propiedad Industrial de nacionalesn o residentes de países parte en dicho Convenio.

nn

ARTICULO 2

nn

DEFINICIONES

nn

A los fines del presente Tratadon y de su reglamento y salvo indicación expresa en contrario:

nn

i) Se entenderá por «solicitud»n una solicitud para la protección de una invención;n toda referencia a una «solicitud» se entenderán como una referencia a las solicitudes de patentes de invención,n certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos den utilidad, patentes o certificados de adición, certificadosn de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;

nn

ii) Toda referencia a una «patente»n se entenderá como una referencia a las patentes de invención,n a los certificados de inventor, a los certificados de utilidad,n a los modelos de utilidad, a las patentes o certificados de adición,n a los certificados de inventor de adición y a los certificadosn de utilidad de adición;

nn

iii) Se entenderá porn «patente nacional» una patente concedida por unan administración nacional;

nn

iv) Se entenderá por «patenten regional» una patente concedida por una administraciónn nacional o intergubernamental facultada para conceder patentesn con efectos en más de un Estado

nn

v) Se entenderá por «solicitudn regional» una solicitud de patente regional;

nn

vi) Toda referencia a una «solicitudn nacional» se entenderá como una referencia a lasn solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales, distintasn de las solicitudes presentadas de conformidad con el presenten Tratado;

nn

vii) Se entenderá porn «solicitud internacional» una solicitud presentadan en virtud del presente Tratado;

nn

viii) Toda referencia a una «solicitud»n se entenderá como una referencia a las solicitudes internacionalesn y nacionales;

nn

ix) Toda referencia a una «patente»n se entenderá como una referencia a las patentes nacionalesn y regionales;

nn

x) Toda referencia a la «legislaciónn nacional» se entenderá como una referencia a lan legislación nacional de un Estado contratante o, cuandon se trate de una solicitud regional o de una patente regional,n al tratado que prevea la presentación de solicitudes regionalesn o la concesión de patentes regionales;

nn

xi) A los fines del cómputon de los plazos, se entenderá por «fecha de prioridad»:

nn

a) Cuando la solicitud internacionaln contenga una reivindicación de prioridad en virtud deln articulo 8, la fecha de presentación de la solicitud cuyan prioridad se reivindica;

nn

b) Cuando la solicitud internacionaln contenga varias reivindicaciones de prioridad en virtud del articulon 8, la fecha de presentación de la solicitud másn antigua cuya prioridad se reivindica; y,

nn

c) Cuando la solicitud internacionaln no contenga ninguna reivindicación de prioridad en virtudn del artículo 8, la fecha de presentación internacionaln de la solicitud;

nn

xii) Se entenderá porn «Oficina nacional» la autoridad gubernamental den un Estado contratante encargada de la concesión de patentes;n toda referencia a una «Oficina nacional» se entenderán también como una referencia a una autoridad intergubernamentaln encargada por varios Estados de conceder patentes regionales,n a condición de que uno de esos estados, por lo menos,n sea un Estado contratante y que esos estados hayan facultadon a dicha autoridad para asumir las obligaciones y ejercer losn poderes que el presente Tratado y su reglamento atribuyen a lasn oficinas nacionales;

nn

xiii) Se entenderá porn «Oficina designada» la oficina nacional del Estadon designado por el solicitante o la oficina que actúe porn ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capitulon I del presente Tratado;

nn

xiv) Se entenderá porn «Oficina elegida» la oficina nacional del Estadon elegido por el solicitante o la oficina que actúe porn ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulon II del presente Tratado;

nn

xv) Se entenderá por «Oficinan receptora» la oficina nacional o la organizaciónn intergubernamental donde se haya presentado la solicitud internacional;

nn

xvi) Se entenderá porn «Unión» la Unión Internacional de Cooperaciónn en Materia de Patentes;

nn

xvii) Se entenderá porn «Asamblea» la Asamblea de la Unión

nn

xviii) Se entenderá porn «Organización» la Organización Mundialn de la Propiedad Intelectual;

nn

xix) Se entenderá porn «Oficina Internacional» la Oficina Internacionaln de la Organización y, mientras existan, las oficinas internacionalesn reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectualn (BIRPI), y,

nn

xx) Se entenderá por «Directorn General» el Director General de la Organización,n y mientras subsista el BIRPI, el director de dichas oficinas.

nn

CAPITULO I

nn

SOLICITUD INTERNACIONAL Y BÚSQUEDAn INTERNACIONAL

nn

ARTICULO 3

nn

SOLICITUD INTERNACIONAL

nn

1. Se podrán presentarn solicitudes para la protección de las invenciones en cualquiern Estado contratante como solicitudes internacionales en virtudn del presente Tratado.

nn

2. De conformidad con el presenten Tratado y su reglamento, una solicitud internacional deberán contener un petitorio, una descripción, una o varias reivindicaciones,n uno o varios dibujos (Cuando éstos sean necesarios) yn un resumen.

nn

3. El resumen servirán exclusivamente para información técnica y no serán tenido en cuenta a ningún otro fin, especialmente no servirán para apreciar el alcance de la protección solicitada.

nn

4. La solicitud internacional:

nn

i) Deberá redactarse enn uno de los idiomas prescritos;

nn

ii) Deberá cumplir losn requisitos materiales establecidos;

nn

iii) Deberá cumplir lan exigencia prescrita de unidad de la invención;

nn

iv) Devengará las tasasn estipuladas.

nn

ARTICULO 4

nn

PETITORIO

nn

1. El petitorio deberán contener:

nn

i) Una petición en eln sentido de que la solicitud internacional sea tramitada de acuerdon con el presente Tratado;

nn

ii) La designación deln Estado o Estados contratantes en los que se desea protecciónn de la invención sobre la base de la solicitud internacionaln («Estados designados»); si el solicitante puede yn desea obtener en cualquiera de los Estados designados una patenten regional en lugar de una patente nacional, deberá indicarlon en el petitorio; si, en virtud de un tratado relativo a una patenten regional, el solicitante no puede limitar su solicitud a algunon de los Estados parte en dicho tratado, la designaciónn de uno de esos Estados y la indicación del deseo de obtenern una patente regional se considerarán equivalentes a lan designación de todos esos Estados; si, en virtud de lan legislación nacional del Estado designado, la designaciónn de ese Estado surte el efecto de una solicitud regional, se considerarán esa designación como una indicación del deseo den obtener tina patente regional;

nn

iii) El nombre y los demásn datos prescritos relativos al solicitante y al mandatario (Enn su caso);

nn

iv) El titulo de la invención;

nn

v) El nombre del inventor y demásn datos prescritos que le afecten, siempre que la legislaciónn de uno de los Estados designados, por lo menos, exija que sen proporcionen esas indicaciones en el momento de la presentaciónn de una solicitud nacional. En los demás casos, dichasn indicaciones podrán figurar en el petitorio o en otrasn comunicaciones dirigidas a cada oficina designada cuya legislaciónn nacional las exija y permita que se proporcionen despuésn de la presentación de la solicitud nacional.

nn

2. Toda designación estarán sometida al pago de las tasas prescritas, dentro del plazo establecido.

nn

3. Si el solicitante no piden alguno de los tipos de protección previstos en el artículon 43, la designación significará que la protecciónn solicitada consiste en la concesión de una patente porn o para el Estado designado. A los efectos del presente párrafo,n no se aplicará el artículo 2.ii).

nn

4. La omisión en el petitorion de la indicación del nombre y demás datos relativosn al inventor no tendrá consecuencia alguna en los Estadosn designados cuya legislación nacional exija esas indicacionesn pero permita que se proporcionen con posterioridad a la presentaciónn de la solicitud nacional. La omisión de esas indicacionesn en una comunicación separada no tendrá consecuencian alguna en los Estados designados cuya legislación nacionaln no exija el suministro de dichas indicaciones.

nn

ARTICULO 5

nn

DESCRIPCIÓN

nn

La descripción deberán divulgar la invención de una manera suficientemente claran y completa para que pueda ser realizada por una persona del oficio.

nn

ARTICULO 6

nn

REIVINDICACIONES

nn

La reivindicación o reivindicacionesn deberán definir el objeto de la protección solicitada.n Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas y fundarsen enteramente en la descripción.

nn

ARTICULO 7

nn

DIBUJOS

nn

1. Sin perjuicio de lo dispueston en el párrafo 2.ii), se exigirán dibujos cuandon sean necesarios para comprender la invención.

nn

2. Si la invención esn de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por dibujos, aun cuandon éstos no sean necesarios para su comprensión:

nn

i) El solicitante podrán incluir tales dibujos al efectuar la presentación de lan solicitud internacional;

nn

ii) Cualquier oficina designadan podrá exigir que el solicitante le presente tales dibujosn en el plazo prescrito.

nn

ARTICULO 8

nn

REIVINDICACIÓN DE PRIORIDAD

nn

1. La solicitud internacionaln podrá contener una declaración, de acuerdo conn las prescripciones del reglamento, que reivindique la prioridadn de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o paran cualquier país parte en el Convenio de Paris para la Protecciónn de la Propiedad Industrial.

nn

2. a) Sin perjuicio de lo dispueston en el apartado b), los requisitos y los efectos de una reivindicaciónn de prioridad presentada de acuerdo con lo establecido en el párrafon 1 serán los que prevé el artículo 4 deln Acta de Estocolmo del Convenio de Paris para la Protecciónn de la Propiedad Industrial.

nn

b) La solicitud internacionaln que reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anterioresn presentadas en o para un Estado contratante podrá designarn a ese Estado. Si la solicitud internacional reivindica la prioridadn de una o varias solicitudes nacionales presentadas en o paran un Estado designado, o la prioridad de una solicitud internacionaln que hubiese designado a un solo Estado, los requisitos y losn efectos producidos por la reivindicación de prioridadn en ese Estado se regirán por su legislación nacional.

nn

ARTICULO 9

nn

SOLICITANTE

nn

1. La solicitud internacionaln podrá ser presentada por cualquier residente o nacionaln de un Estado contratante.
n 2. La asamblea podrá decidir que se faculte para presentarn solicitudes internacionales a los residentes o nacionales den cualquier país parte en el Convenio de Paris para la Protecciónn de la Propiedad Industrial que no sea parte en el presente Tratado.

nn

3. El reglamento definirán los conceptos de residencia y nacionalidad, así como lan aplicación de esos conceptos cuando existan varios solicitantesn o cuando éstos no sean los mismos para todos los Estadosn designados.

nn

ARTICULO 10

nn

OFICINA RECEPTORA

nn

La solicitud internacional sen presentará a la oficina receptora prescrita, la cual lan controlará y tramitará de conformidad con lo previston en el presente Tratado y su reglamento.

nn

ARTICULO 11

nn

FECHA DE PRESENTACIÓNn Y EFECTOS DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL

nn

1. La oficina receptora otorgarán como fecha de presentación internacional la fecha de recepciónn de la solicitud internacional, siempre que compruebe en el momenton de la recepción que:

nn

i) El solicitante no están manifiestamente desprovisto, por motivos de residencia o nacionalidad,n del derecho a presentar una solicitud internacional en la oficinan receptora;

nn

ii) La solicitud internacionaln está redactada en el idioma prescrito;

nn

iii) La solicitud internacionaln contiene por lo menos los elementos siguientes:

nn

a) Una indicación segúnn la cual ha sido presentada a título de solicitud internacional;

nn

b) La designación de unn Estado contratante por lo menos;

nn

c) El nombre del solicitante,n indicado en la forma prescrita;

nn

d) Una parte que, a primera vista,n parezca constituir una descripción; y,

nn

e) Una parte que, a primera vista,n parezca constituir una o varias reivindicaciones.

nn

2. a) Si, en el momento de sun recepción, la oficina receptora comprueba que la solicitudn internacional no cumple los requisitos enumerados en el párrafon 1, invitará al solicitante a efectuar la correcciónn necesaria, de conformidad con lo previsto en el reglamento.

nn

b) Si el solicitante da cumplimienton a esta invitación en la forma establecida en el reglamento,n la oficina receptora otorgará como fecha de presentaciónn internacional la de recepción de la correcciónn exigida.

nn

3. Sin perjuicio de lo dispueston en el articulo 64.4, cualquier solicitud internacional que cumplan las condiciones señaladas en los puntos i) a iii) deln párrafo 1 y a la cual le haya sido otorgada una fechan de presentación internacional, tendrá los efectosn de una presentación nacional regular en cada Estado designadon desde dicha fecha; esta fecha se considerará como la den presentación efectiva en cada Estado designado.

nn

4. Toda solicitud internacionaln que cumpla los requisitos enumerados en los puntos i) a iii)n del párrafo 1), tendrá igual valor que una presentaciónn nacional regular en el sentido del Convenio de París paran la Protección de la Propiedad Industrial.

nn

ARTICULO 12

nn

TRANSMISIÓN DE LA SOLICITUDn INTERNACIONAL A LA OFICINA INTERNACIONAL Y LA ADMINISTRACIÓNn ENCARGADA DE LA BÚSQUEDA INTERNACIONAL

nn

1. Un ejemplar de la solicitudn internacional será conservado por la oficina receptoran («Copia para la Oficina receptora»), otro ejemplarn («ejemplar original») será transmitido a lan Oficina Internacional y otro ejemplar («Copia para la búsqueda»)n será transmitido a la administración competenten encargada de la búsqueda internacional prevista en éln articulo 16, de conformidad con lo previsto en el reglamento.

nn

2. El ejemplar original serán considerado el ejemplar auténtico de la solicitud internacional.

nn

3. Se considerará retiradan la solicitud internacional si la Oficina Internacional no reciben el ejemplar original en el plazo prescrito.

nn

ARTICULO 13

nn

POSIBILIDAD PARA LAS OFICINASn DESIGNADAS DE RECIBIR COPIA DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL

nn

1. Cualquier oficina designadan podrá pedir a la Oficina Internacional una copia de lan solicitud internacional antes de la comunicación previstan en el artículo 20; la Oficina Internacional remitirán esa copia a la oficina designada lo antes posible, tras la expiraciónn del plazo de un año desde la fecha de prioridad.

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2. a) El solicitante podrán remitir en todo momento a cualquier oficina designada una copian de su solicitud internacional.

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b) El solicitante podrán pedir en todo momento a la Oficina Internacional que remita an cualquier oficina designada una copia de su solicitud internacional;n la Oficina Internacional remitirá dicha copia lo antesn posible a la oficina designada.

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c) Cualquier oficina nacionaln podrá notificar a la Oficina Internacional que no desean recibir las copias previstas en el apartado b); en tal caso,n dicho apartado no será de aplicación con respecton a esa oficina.

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ARTICULO 14

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IRREGULARIDADES EN LA SOLICITUDn INTERNACIONAL

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1) a) La oficina receptora comprobarán si la solicitud interna-cional contiene alguna de las irregularidadesn siguientes:

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i) No está firmada enn la forma prevista en el reglamento;

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ii) No contiene las indicacionesn prescritas relativas al solicitante;

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iii) No contiene un título;

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iv) No contiene un resumen;

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v) No cumple los requisitos materialesn prescritos, en la medida prevista en el reglamento.

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b) Si la oficina receptora comprueban la existencia de alguna de esas irregularidades invitarán al solicitante a corregir la solicitud internacional en el plazon prescrito; en su defecto, se considerará retirada la solicitudn y la oficina receptora así lo declarará.

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2) Si en la solicitud internacionaln se mencionan dibujos, y éstos no están incluidosn en la solicitud, la oficina receptora lo comunicará aln solicitante quien podrá remitir esos dibujos en el plazon prescrito; en este caso, la fecha de presentación internacionaln será la de recepción de dichos dibujos por la oficinan receptora. En caso contrario, se considerará inexistenten cualquier referencia a tales dibujos.

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3) a) Si la oficina receptoran comprueba que las tasas prescritas en el artículo 3.4).iv)n no han sido pagadas en el plazo estipulado o que la tasa prescritan por el articulo 4.2) no ha sido pagada respecto a cualquieran de los Estados designados, se considerará retirada lan solicitud internacional, y la oficina receptora así lon declarará.

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b) Si la oficina receptora comprueban que la tasa prescrita por él articulo 4.2) ha sido pagadan en el plazo estipulado respecto a uno o varios Estados designadosn (pero no para todos), se considerará retirada la designaciónn de los Estados para los cuales no ha sido pagada la tasa en eln plazo estipulado, y la oficina receptora así lo declarará.

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4) Si después de habern sido otorgada a la solicitud internacional una fecha de presentaciónn internacional, la oficina receptora comprueba, dentro del plazon prescrito, que no se ha cumplido en esa fecha alguno de los requisitosn enumerados en los puntos i) a iii) del artículo 11.1),n se considerará retirada la solicitud, y la oficina receptoran así lo declarará.

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ARTICULO 15

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BÚSQUEDA INTERNACIONAL

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1. Cada solicitud internacionaln será objeto de una búsqueda internacional.

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2. La búsqueda internacionaln tendrá por finalidad descubrir el estado de la técnican pertinente.

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3. La búsqueda internacionaln será efectuada sobre la base de las reivindicaciones,n teniendo en cuenta la descripción y los dibujos (En sun caso).

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4. La administración encargadan de la búsqueda internacional prevista en el artículon 16 se esforzará por descubrir el estado de la técnican pertinente en la medida en que se lo permitan sus posibilidadesn y, en todo caso, deberá consultar la documentaciónn especificada por el reglamento.

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5. a) El titular de una solicitudn nacional presentada en la oficina nacional de un Estado contratanten o en la oficina que actúe por tal Estado, podrán pedir que se efectúe respecto a esa solicitud una búsquedan semejante a una búsqueda internacional («búsquedan de tipo internacional»), si la legislación nacionaln de ese Estado lo permite, y en las condiciones previstas porn dicha legislación.

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b) Si la legislación nacionaln del Estado contratante lo permite, la oficina nacional de dichon Estado o la oficina que actúe por tal Estado podrán someter toda solicitud internacional que se le presente a unan búsqueda de tipo internacional.

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c) La búsqueda de tipon internacional será efectuada por la administraciónn encargada de la búsqueda internacional prevista en eln artículo 16, que seria competente para proceder a la búsquedan internacional si la solicitud nacional fuese una solicitud internacionaln presentada en la oficina prevista en los apartados a) y b). Sin la solicitud nacional estuviera redactada en un idioma en eln que la administración encargada de la búsquedan internacional considera que no está en capacidad de actuar,n la búsqueda de tipo internacional se efectuarán sobre la base de una traducción preparada por el solicitanten en uno de los idiomas prescritos para las solicitudes internacionalesn que dicha administración se haya comprometido a aceptarn para las solicitudes internacionales. La solicitud nacional yn la traducción, cuando se exija, deberán presentarsen en la forma establecida para las solicitudes internacionales.

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ARTICULO 16

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ADMINISTRACIÓN ENCARGADAn DE LA BÚSQUEDA INTERNACIONAL

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1) La búsqueda internacionaln será efectuada por una administración encargadan de la búsqueda internacional, que podrá ser unan oficina nacional o una organización intergubernamental,n como el Instituto Internacional de Patentes, cuyas obligacionesn incluyan el establecimiento de informes de búsqueda documentaln sobre el estado de la técnica respecto a invenciones objeton de solicitudes de patente.

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2) Si, hasta que se establezcan una administración única encargada de la búsquedan internacional, existiesen varias administraciones encargadasn de la búsqueda internacional, cada oficina receptora deberán especificar la administración o administraciones competentesn para proceder a la búsqueda de las solicitudes internacionalesn presentadas en dicha oficina, conforme a las disposiciones deln acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3).b).

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3) a) Las administraciones encargadasn de la búsqueda internacional serán designadas porn la asamblea. Podrá designarse administración encargadan de la búsqueda internacional a toda oficina nacional yn organización intergubernamental que satisfagan las exigenciasn previstas en el apartado c).

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b) La designación estarán condicionada al consentimiento de la oficina nacional u organizaciónn intergubernamental de que se trate y a la conclusión den un acuerdo, que deberá ser aprobado por la asamblea, entren dicha oficina u organización y la Oficina Internacional.n El acuerdo deberá especificar los derechos y obligacionesn de las partes y, en particular, el compromiso formal de dichan oficina u organización de aplicar y observar todas lasn reglas comunes de la búsqueda internacional.

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c) El reglamento prescribirán las exigencias mínimas, particularmente en lo que se refieren al personal y la documentación, que deberá satisfacern cada oficina u organización para poder ser designada yn las que deberá continuar satisfaciendo para permanecern designada.

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d) La designación se harán por un periodo determinado que podrá ser prorrogado.

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e) Antes de adoptar una decisiónn sobre la designación de una oficina nacional o de unan organización intergubernamental o la prórroga den su designación, o antes de que expire tal designación,n la asamblea oirá a la oficina u organización den que se trate y pedirá la opinión del Comitén de Cooperación Técnica previsto en él articulon 56, una vez que haya sido creado dicho comité.

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ARTICULO 17

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PROCEDIMIENTO EN EL SENO DE LAn ADMINISTRACIÓN ENCARGADA DE LA BÚSQUEDA INTERNACIONAL

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1) El procedimiento en el senon de la administración encargada de la búsqueda internacionaln será el determinado por el presente Tratado, el reglamenton y el acuerdo que la Oficina Internacional concluya con dichan administración, conforme a lo establecido en el Tratadon y el reglamento.

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2) a) Sí la administraciónn encargada de la. búsqueda internacional estima:

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i) Que la solicitud internacionaln se refiere a una materia en relación con la cual no están obligada a proceder a la búsqueda según el reglamento,n y decide en este caso no proceder a la búsqueda; o,

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ii) Que la descripción,n las reivindicaciones o los dibujos no cumplen las condicionesn prescritas de tal modo que no puede efectuarse una búsquedan provechosa, dicha administración así lo declararán y notificará al solicitante y a la Oficina Internacionaln que no se establecerá el informe de búsqueda internacional.

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b) Si alguna de las situacionesn mencionadas en el apartado a) sólo existiese en relaciónn con ciertas reivindicaciones, el informe de búsqueda internacionaln así lo indicará para estas reivindicaciones, estableciéndosen para las demás en la forma prevista en él articulon 18.

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3) a) Si la administraciónn encargada de la búsqueda internacional esti