MES DE NOVIEMBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 14 de Noviembre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 453
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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N0n 291

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EL MINISTRO DEn ECONOMÍA Y FINANZAS

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Fu uso de lasn atribuciones que le confiere la ley,

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Acuerda:

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Artículo 1.- Dejar sinn efecto el Acuerdo Ministerial N0 071-A, expedido el 4 de junion de 1999.

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Articulo 2.- Designar delegadon en representación del Ministerio de Economía yn Finanzas, ante el Directorio de la Comisión Nacional Automotriz,n al señor Marcos A. Castro Ampuero, quien deberán informar periódicamente sobre los temas tratados y resultadosn obtenidos en cada una de las reuniones.

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Comuníquese.- Quito, 1n de noviembre del 2001.

nn

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel,n Ministro de Economía y Finanzas

nn

Es copia – Certifico.

nn

f.) Julio César Moscoson S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

1 de noviembre del 2001.

nn nn

N0n 292

nn

EL MINISTRO DEn ECONOMÍA Y FINANZAS

nn

En uso de lasn atribuciones que le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

Articulo 1.- Dejar sin efecton el Acuerdo Ministerial N0 095, expedido el 5 de abril del 2001.

nn

Articulo 2.- Designar delegadon en representación del Ministerio de Economía yn Finanzas, ante el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA),n al señor lng. Pedro Bermeo Perasso.

nn

Comuníquese.- Quito, 1n de noviembre del 2001.

nn

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel,n Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es copia.- Certifico.

nn

f.) Julio César Moscoson S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas

nn

1 de noviembre del 2001.

nn nn

N°n 294

nn

EL MINISTRO DEn ECONOMÍA Y FINANZAS

nn

En uso de lasn atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control,

nn

Acuerda:

nn

Artículo Único.-n Delegar al señor Jorge Morán Centeno, Subsecretarion General de Finanzas, de esta Cartera de Estado, para que me representen en la sesión del Plenario de la H. Junta de Defensa Nacional,n a realizarse el día lunes 5 de noviembre del 2001.

nn

Comuníquese.- Quito, 5n de noviembre del 2001.

nn

f) Dr. Carlos Julio Emanuel,n Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es copia.- Certifico.

nn

f) Julio César Moscoson S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas

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5 de noviembre del 2001.

nn nn

N0n 169

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SUBSECRETARIAn DE RECURSOS PESQUEROS

nn

Considerando:

nn

Que, la Ley de Pesca y Desarrollon Pesquero en su articulo 1 determina que los recursos bioacuáticosn existentes en el mar territorial, en las aguas marítimasn interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturalesn y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamienton debe ser regulado y controlado por el Estado;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivon número 1336, publicado en el Registro Oficial númeron 325 de noviembre 29 de 1985, se reglamentó el establecimienton de épocas de vede en el país para la captura den las semillas, post-larvas, juveniles, adultos y especimenes enn estado sexualmente maduros, hembras ovadas, de las especies den camarón marino;

nn

Que, el Instituto Nacional den Pesca, basándose en la mejor evidencia científican disponible que determina una mayor presencia de reproductoresn y post-larvas entre los meses de noviembre y marzo de cada año,n ha manifestado que, para el manejo sustentable y responsablen del recurso camarón marino, es recomendable la declaratorian de un período de vede desde el mes de noviembre o diciembren del 2001 hasta el mes de enero o febrero del 2002;

nn

Que, la Subsecretarían de Recursos Pesqueros, la Dirección General de Pesca yn el Instituto Nacional de Pesca han llevado a cabo una serie den reuniones de trabajo intersectorial con los diferentes gremiosn involucrados sobre la implementación de la presente medidan de manejo pesquero, habiéndose logrado el consenso generaln de que es imperativo declarar una vede total para la protecciónn del recurso camarón marino, así como de aquellasn especies que forman parte de la pesca acompañante dentron de las fechas señaladas;

nn

Que, el Consejo Nacional de Desarrollón Pesquero en sesiones celebradas los días 27 de septiembren del 2001 y 17 de octubre del mismo año, resolvión acoger las recomendaciones del Instituto Nacional de Pesca emitiendon el dictamen favorable para que se establezca una vede total paran el camarón marino durante el período comprendidon entre el 15 de noviembre del 2001 y el 15 de enero del 2002;n y,

nn

En uso de las atribuciones quen le concede la ley,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Establecer en todo eln territorio nacional una veda para la captura transporte, procesamienton y comercialización del camarón marino en todasn sus fases: larvas, post-larvas, juveniles, adultos y reproductoresn desde las cero horas del 15 de noviembre del año 2001,n hasta las 12 horas del 15 de enero del año 2002.

nn

Art. 2.- La flota camaroneran industrial y artesanal deberá encontrarse en puerto aln momento del inicio de la veda, por lo tanto, queda prohibidan toda actividad que implique faenas de arrastre y captura de indasn las especies del camarón marino.

nn

No obstante, en aquellos casosn en que los propietarios de barcos arrastreros camaroneros quen deseen realizar con dichas embarcaciones faenas de pesca de especiesn distintas a la del camarón, durante el periodo de veda,n deberá solicitar un permiso especial a la Direcciónn General de Pesca, el que será otorgado previa asignaciónn de un observador proporcionado por un programa de observadoresn que cuente con el aval de la Subsecretaría de Recursosn Pesqueros.

nn

Art. 3.- Se prohíbe realizarn faenas de captura de camarón marino con todo tipo de artificiosn de pesca, inclusive trasmallos con ojos de malla inferior a 2n 3/4 pulgadas, en mar abierto, bahías, golfos, ensenadas,n esteros, mientras dure la vigencia del período de veda.

nn

Art. 4.- Prohíbese, duranten el período de veda de camarón marino la venta den paños de redes de enmalle o trasmallo de monofilamenton o multifilamento, cuyos ojos de malla tengan las dimensionesn mencionadas en el artículo precedente.

nn

Art. 5.- Las personas y empresasn pesqueras legalmente autorizadas, que exporten camarónn marino, deberán declarar a la Dirección Generaln de Pesca, hasta el 8 de noviembre del 2001, para la verificaciónn correspondiente y previo a autorizar su comercialización,n las cantidades de camarón marino que tengan en existencia.

nn

Art. 6.- Los laboratorios den producción de larvas de camarón debidamente autorizados,n deberán declarar hasta el 8 de noviembre del 2001, susn existencias de larvas de camarón sembradas y la cantidadn de reproductores para fines de control en el movimiento de susn productos durante el período de veda. La informaciónn detallada debe ser presentada en la Dirección Generaln de Pesca para su verificación.

nn

Así, mismo, queda prohibida,n durante el referido lapso, la comercialización de larvasn y camarones adultos vivos capturados en el mar, sea de origenn nacional o internacional.

nn

Se exceptúan de esta prohibición,n las importaciones de nauplios y/o reproductores de camarónn efectuados al amparo de lo establecido en los acuerdos ministerialesn números 252, 253 del 27 de noviembre del 2000; y, 84Bn del 28 de mayo del 2001 y sus posteriores prórrogas yn reformas.

nn

Art. 7.- Los laboratorios den producción de larvas de camarón y otras unidadesn de producción de camarón debidamente autorizados,n para comercializar sus productos, deberán acompañarn sus envíos con guías de remisión debidamenten llenadas de acuerdo a las normas expedidas por el Servicio den Rentas Internas (SRI).

nn

Para efectos de control, dichan información deberá ser acompañada, ademásn de una copia del registro emitido por la Dirección Generaln de Pesca en el presente año para las unidades de producción.

nn

Art. 8.- Ninguna autoridad nacional,n civil o representante de institución alguna podrán otorgar permisos relacionados con las actividades de captura,n transpone, procesamiento y. comercialización de camarónn marino, durante el período de veda de dicha especie, salvon los casos de excepción previstos en los incisos segundon y tercero del articulo 2 del presente acuerdo ministerial.

nn

Art. 9.- A las personas que seann halladas in fraganti capturando camarón marino, en cualquieran de sus fases biológicas, les serán retenidas lasn artes de pesca que utilicen para tal efecto, y decomisado eln producto de su captura, sin perjuicio de la aplicaciónn de las penas establecidas por la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

nn

Las artes de pesca permaneceránn retenidas a órdenes de la Dirección General den Pesca, mientras esté en vigencia la veda de camarónn marino y serán devueltas a sus propietarios previo eln pago de la multa correspondiente.

nn

Art. 10.- Las especies de camarónn que sean decomisadas, serán restituidas a su habitat naturaln si estuviesen en estado vivo; caso contrario serán donadasn a las instituciones de servicio social que sean designadas porn el Director General de Pesca.

nn

Art. 11.- En cualquiera de losn casos mencionados en los artículos 8 y 9 del presenten acuerdo ministerial, se redactarán las actas correspondientes,n en las que se dejará constancia de todo lo actuado.

nn

Art. 12.- Las infracciones an lo dispuesto en el presente acuerdo ministerial, seránn sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículosn 79 y 82 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

nn

Art. 13.- El Instituto Nacionaln de Pesca será el organismo encargado de establecer y ejecutarn un programa de monitoreo del recurso camarón marino antes,n durante y después del periodo de veda, con el objeto den evaluar la incidencia de esta política en el manejo deln recurso. A este respecto, hasta el 30 de marzo del 2002, el Instituton Nacional de Pesca deberá presentar a la Subsecretarian de Recursos Pesqueros, un informe final que contenga las conclusionesn que surgieren de las actividades que se realicen, el mismo quen será sometido a consideración del Consejo Nacionaln de Desarrollo Pesquero.

nn

Art. 14.- De la ejecuciónn del presente acuerdo ministerial, encárguese la Direcciónn General de Pesca, el Instituto Nacional de Pesca y la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral.

nn

No se aplicarán las normasn establecidas en el presente acuerdo ministerial para aquellasn embarcaciones que capturan la especie Panadalidae heterocarpusn affinis faxo, utilizando nasas como artes de pesca, y cuyos armadoresn hayan suscrito convenios de cooperación e investigaciónn científica con el Instituto Nacional de Pesca.

nn

Art. 15.- El presente acuerdon ministerial entrará en vigencia a partir de la presenten fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.

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Comuníquese y publíquese.-n 24 de octubre del 2001.

nn

f) Ab. Rafael E. Trujillo Bajarano.n Subsecretario de Recursos Pesqueros.

nn

El documento que antecede esn fiel copia del original que reposa en el archivo de la Subsecretarían de Recursos Pesqueros.- Lo certifico.- Guayaquil, 24 de octubren del 2001.

nn

f.) Ab. Milton Garcían Castro, Jefe Administrativo, (E).

nn nn

N0n 170

nn

EL SUBSECRETARIOn DE RECURSOS PESQUEROS

nn

Considerando:

nn

Que, los recursos bioacuáticosn existentes en el mar territorial en las aguas marítimasn interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturalesn y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamienton será regulado y controlado por el Estado de acuerdo conn sus intereses;

nn

Que, las actividades de la pescan en cualquiera de sus fases. pueden ser prohibidas, limitadasn o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministro deln Ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan, previon dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero

nn

Que, corresponde al Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, a travésn de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, al Consejon Nacional de Desarrollo Pesquero y más organismos y dependenciasn del sector público pesquero, planificar, organizar, dirigirn y controlar la actividad pesquera;

nn

Que, la explotación den los moluscos bivalvos concha prieta Anadara tuberculosa y Anadaran similis están soportando una sobre explotaciónn en su medio natural, inclusive sin haber alcanzado su normaln desarrollo y tamaño, con el consiguiente peligro que entrañan para la supervivencia de dicha especie;

nn

Que, de los estudios realizadosn por el Instituto Nacional de Pesca, se recomienda la necesidadn de regular la extracción de los moluscos bivalvos paran proteger el recurso concha prieta y permitir su recuperación;

nn

Que, el Consejo Nacional de Desarrollon Pesquero en sesión celebrada el 27 de septiembre del 2001n resolvió acoger las recomendaciones del Instituto Nacionaln de Pesca, referente a la prohibición de la captura y comercializaciónn de los moluscos bivalvos Anadara tuberculosa y Anadara.similisn y establecer una veda para su extracción, y se pronunción favorablemente; y,

nn

En uso de la facultad que len otorgan los artículos 20 y 28 de la Ley de Pesca y Desarrollon Pesquero,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Establecer en todo eln territorio nacional una vede para la captura, transporte, posesión,n procesamiento, y comercialización interna y externa den los moluscos bivalvos concha prieta en las especies Anadara tuberculosan y Anadara similis, durante el período comprendido desden las cero horas del 15 de febrero hasta las veinticuatro horasn del 31 de marzo de cada año.

nn

Art. 2.- Dentro del lapso den un año, contado a partir de la vigencia del presente acuerdon ministerial, se prohíbe la captura y comercializaciónn de concha prieta, de talla menor a 45 mm. (4,5 cm.) de longitudn total, a fin de permitir la sustentabilidad del recurso conchan y por ende de la actividad pesquera.

nn

Art. 3.- La comercializaciónn externa de este recurso estará sujeta a lo dispuesto enn el Acuerdo Ministerial N0 0001, publicado en Registro Oficialn N0 110 de enero 16 del año 1997. referente a la nóminan de productos de prohibida exportación y/o sujetos a autorizaciónn previa; así como a las disposiciones que posteriormenten e establezcan al respecto.

nn

Art. 4.- Quienes infrinjan lasn disposiciones del presente acuerdo ministerial, seránn sancionados de conformidad con lo establecido en los artículosn 79 y 82 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

nn

Art. 5.- Los organismos capturadosn en violación a lo dispuesto en los artículos precedentes,n si estuviesen en estado vivo, serán restituidos a su hábitatn natural o donados a una institución de asistencia social.n En cualquiera de los casos se levantarán las respectivasn actas, en las que se dejará constancia de todo lo actuado..

nn

Art. 6.- Encárguese aln Instituto Nacional de Pesca, el establecimiento y la ejecuciónn de un programa de monitoreo del recurso concha prieta para evaluarn la incidencia de estas medidas en el manejo del recurso, cuyosn resultadas deberán ser puestos a consideraciónn del Subsecretario de Recursos Pesqueros hasta el 30 de agoston de ada año, y, conocidos obligatoriamente por el Consejon Nacional de Desarrollo Pesquero.

nn

Art. 7.- De la ejecuciónn del presente acuerdo encárguese a la Direcciónn General de Pesca, el Instituto Nacional de Pesca y la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral.

nn

Art. 8.- El presente acuerdon ministerial, entrará en vigencia a partir de la presenten fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.-n Dado en Guayaquil, a 24 de octubre del 2001.

nn

f) Ab. Rafael E. Trujillo Bejarano,n Subsecretario de Recursos Pesqueros.

nn

El documento que antecede esn fiel copia del original que reposa en el archivo de la Subsecretarian de Recursos Pesqueros.- Lo certifico.

nn

Guayaquil, octubre 24 del 2001.

nn

f.) Ab. Milton Garcían Castro, Jefe Administrativo, (E).

nn nn

N0n 171

nn

EL SUBSECRETARIOn DE RECURSOS PESQUEROS

nn

Considerando:

nn

Que, los recursos bioacuáticosn existentes en el mar territorial, en las aguas marítimasn interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturalesn y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamienton será regulado y controlado por el Estado de acuerdo conn sus intereses;

nn

Que, de conformidad con la normativan jurídica establecida en el Art. 20 de la Ley de Pescan y Desarrollo Pesquero, dispone que las actividades de la pescan en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadasn o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministerio deln Ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan, previon dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero;

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerialn N0 373, publicado en el Registro Oficial N0 489 de julio 30 deln año 1986, se expidió el Reglamento de vede paran la captura, procesamiento y la comercialización internan y externa del recurso cangrejo de las especies Ucides Occidentalesn Ortmann (cangrejo rojo) y Cardisona Grassum Smith (cangrejo azul);

nn

Que, como efecto del gran consumon de estos crustáceos, están siendo objeto de unan sobre explotación a través de la extracciónn de sus medios naturales, ya que se los captura en épocasn de reproducción, cuando no han alcanzado su estado den madurez sexual;

nn

Que, a base del criterio de precaución,n la Subsecretaría de Recursos Pesqueros y el Instituton Nacional de Pesca han acogido el estudio técnico realizadon en el marco de cooperación entre el Distrito Forestaln del Guayas del Ministerio del Ambiente, la Comisión den Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas,n y la Fundación Natura capitulo Guayaquil referente a «Eln cangrejo rojo» en la reserva ecológica «Manglaresn Churute», por lo que han hecho extensivas las recomendacionesn contenidas en este estudio a la especie de cangrejo azul;

nn

Que, la comercializaciónn externa de este recurso está sujeta a lo dispuesto enn el Acuerdo Ministerial número 0001, publicado en el Registron Oficial número 110 de enero 16 del año 1997, referenten a la nómina de productos de prohibida exportaciónn y/o sujetos a autorización previa, así como a lasn disposiciones que en lo posterior se establezcan respecto a esten tema;

nn

Que, el Consejo Nacional de Desarrollon Pesquero en sesión celebrada en la ciudad de Guayaquiln el 27 de septiembre del 2001. emitió su dictamen favorablen para el establecimiento de una vede que salvaguarde la reproducciónn de estas especies; y,

nn

En uso de la facultad que otorgann los artículos 20 y 28 de la Ley de Pesca y Desarrollon Pesquero,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Establecer en todo eln territorio nacional una veda. para la captura, transporte, tenencia,n procesamiento y comercialización interna y externa deln recurso cangrejo de las especies Ucides Occidentales, Ortmannn (cangrejo rojo) y Cardisona Crassum Smith (cangrejo azul), duranten el período comprendido desde las 0 horas del 15 de eneron hasta las 24 horas del 28 de febrero de cada año, lapson durante el cual se considera el periodo del precortejo y la cópula,n actividades biológicas que se realizan exclusivamenten en el exterior de las madrigueras.

nn

Art. 2.- Se ratifican las disposicionesn contempladas en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdon Ministerial número 373, publicado en el Registro Oficialn número 489 de julio 30 de 1986, referentes al períodon de vede del recurso cangrejo desde el 15 de agosto hasta el 30n septiembre de cada año en todo el territorio continentaln ecuatoriano, por efectuarse durante dicho lapso la fase de mudan de estos organismos, periodo durante el cual no son aptos paran el consumo humano.

nn

Art. 3.- Las infracciones a lon dispuesto en el presente acuerdo ministerial, serán sancionadasn de conformidad con lo establecido en los artículos 79n y 82 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

nn

Art. 4.- Los organismos vivosn capturados en violación a lo dispuesto en los artículosn 1 y 2 del presente acuerdo ministerial, serán restituidosn a su hábitat natural o donados a una instituciónn de asistencia social designada por el Director General de Pesca.n En cualquiera de los casos se levantará un acta, que deberán contener el detalle de todo lo actuado.

nn nn

Art. 5.- Encárguese aln Instituto Nacional de Pesca, el establecimiento y la ejecuciónn de un programa de monitoreo del recurso cangrejo para evaluarn la incidencia de estas medidas en el manejo de dicha especie,n cuyos resultados serán puestos a consideraciónn del Subsecretario de Recursos Pesqueros y la Direcciónn General de Pesca hasta el 30 de septiembre de cada año;n y, conocidos obligatoriamente por el Consejo Nacional de Desarrollon Pesquero.

nn

Art. 6.- De la ejecuciónn del presente acuerdo ministerial encárguense la Direcciónn General de Pesca, el Instituto Nacional de Pesca y la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral.

nn

Art. 7.- El presente acuerdon ministerial, entrará en vigencia a partir de la presenten fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en Guayaquil, a 24 de octubren del 2001.

nn

f) Ab. Rafael E. Trujillo Bejarano,n Subsecretario de Recursos Pesqueros.

nn

El documento que antecede esn fiel copia del original que reposa en el archivo de la Subsecretarian de Recursos Pesqueros.

nn

Lo certifico.

nn

‘Guayaquil, octubre 24 del 2001.

nn

f) Ab. Milton García Castro,n Jefe Administrativo, (E).

nn nn

N0n 14-2001-R1

nn nn

EL DIRECTORIOn DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA

nn

Considerando:

nn

Que de acuerdo al Art. 104 den la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficialn No. 359 del 13 de julio de 1998, le están atribuidas an la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE) las competenciasn técnico -administrativas, necesarias para llevar adelanten la planificación y ejecución de la polítican aduanera del país y para ejercer, en forma reglada, lasn facultades tributarias de determinación; resoluciónn y sanción en materia aduanera, de conformidad con la misman ley y sus reglamentos;

nn

Que el Reglamento General a lan Ley Orgánica de Aduanas, publicado en el Registro Oficialn No. 158 de 7 de septiembre del 2000 en su disposiciónn transitoria segunda faculta al Directorio de la CAE expedir losn reglamentos específicos para los procedimientos que lon requieran;

nn

Que para la verificaciónn previa al embarque en el exterior de las mercancías, eln Estado Ecuatoriano ha celebrado contratos con empresas especializadasn en esta clase de actividad, cuya vigencia fenece el 31 de octubren del 2001;

nn

Que el inciso segundo del Art.n 4 de la Ley Orgánica de Aduanas expresa que los serviciosn aduaneros comprenden el almacenamiento, verificación,n valoración, aforo, liquidación, recaudaciónn tributaria, etc.;

nn

Que el inciso tercero del mismon Art. 4 manifiesta que tales servicios podrán ser prestadosn por el sector privado a través de cualquiera de las modalidadesn establecidas en la Ley de Modernización del Estado;

nn

Que la letra c) del Art. 43 den la Ley de Modernización del Estado prescribe que los procesosn de privatización y delegación que ella prevén se llevarán a cabo, entre otras modalidades, por concesiónn de uso, de servicio público o de obra pública,n licencia, permiso u otras figuras jurídicas reconocidasn por el derecho administrativo;

nn

Que el inciso segundo del Art.n 129 del Reglamento a la Ley de Modernización del Estadon señala que la delegación de los servicios públicosn -como lo son los servicios aduaneros-puede darse mediante licencia,n permiso, autorización, etc., lo que implica necesariamenten que las autoridades delegantes ejerzan control sobre la manera,n condiciones, términos y modalidades en que dichos serviciosn o actividades se lleven a cabo, o que exista definido un emiten regulador y sus competencias, cual es el caso de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana; y,

nn

Que el No. 2 del Art. 1(19 den la Ley Orgánica ‘de Aduanas señala como atribuciónn del Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatorianan la ejecución y coordinación de la polítican aduanera,

nn

Resuelve:

nn

Dictar las siguientes normasn que regularán la verificación en origen de mercancíasn de importación.

nn

1. OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACIÓNn DE MERCANCÍAS EN ORIGEN

nn

Durante el período inicialn de dos años de vigencia de la autorización, todasn las mercancías a ser importadas al país estánn obligatoriamente sujetas a verificación de preembarque.n Se exceptúan aquellas exentas del pago de tributos aln comercio exterior prescritas en la Ley Orgánica de Aduanasn y las que’ constan en los literales mencionados a continuación.n Con posterioridad inicial de dos años al períodon de vigencia de la autorización, la CAE podrá definirn y aplicar, en cualquier tiempo, un esquema combinado de valorn y de partida arancelaria sujetos a inspección:

nn

a) Mercancías de valorn FOB inferior a USD 4.000 (cuatro mil dólares de los Estadosn Unidos de América);

nn

b) Armas y material bélicon destinados a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;

nn

c) Periódicos, libros,n revistas y demás materiales impresos con tarifa cero enn el arancel de importación;

nn

d) Sellos (estampillas) de correos,n timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengann o vayan a tener curso legal en el país de destino; papeln timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de accionesn u obligaciones y títulos similares, de la partida 4907n del Arancel de Importaciones;

nn

e) Aquellas importadas al amparon de la Ley de Inmunidades, Privilegios, Franquicias Diplomáticas,n Consulares y de Organismos Internacionales;

nn

f) Combustibles y gas, equipos,n maquinarias, insumos, repuestos y otros materiales que necesiten PETROECUAD0R y sus empresas filiales, para las actividades den explotación, producción, industrialización,n comercialización y transporte de hidrocarburos;

nn

g) Aquellas importadas por eln sector público, siempre que estén financiadas conn crédito externo otorgado’ por gobiernos extranjeros un organismos internacionales de crédito;

nn

h) Los envíos aéreosn con el carácter de urgentes consistentes en animales vivos,n productos perecibles, piezas de recambio o repuestos de maquinarian o aparatos para la industria y el transporte; órganos,n sangre y plasma sanguíneo de origen humano; materias destinadasn a la investigación médica de origen humano y vacunas;

nn

i) Envíos de socorro porn catástrofes naturales o siniestros análogos, an favor de entidades del sector público o de organizacionesn privadas de beneficencia o de socorro, exentos del pago de impuestosn aduaneros, según la Ley Orgánica de Aduanas; y,

nn

j) Féretros o ánforasn que contengan cadáveres o restos humanos, exentos deln pago de impuestos aduaneros según la Ley Orgánican de Aduanas.

nn

II OBJETO

nn

Es objeto del presente instrumenton regular la calificación y participación de lasn empresas verificadoras en la prestación del servicio den verificación en origen.

nn

III. PLAZO DE LA AUTORIZACIÓNn Y RESPONSABLES DEL SERVICIO

nn

Las empresas verificadoras, personasn jurídicas, que hayan declarado legalmente como objeton social la actividad de verificación de mercancíasn de importación, cumplido con los requisitos de calificaciónn establecidos en esta resolución, y por tanto autorizadasn por la CAE para operar en el país, serán las responsablesn de la prestación del servicio de verificación enn origen. Esta autorización es intransferible y tendrán una vigencia inicial no menor de dos años.

nn

IV. REQUISITOS PARA LA CALIFICACIÓNn Y AUTORIZACIÓN DEL SERVICIO

nn

Serán calificadas paran realizar el servicio de verificación, las personas jurídicasn que cumplan los siguientes requisitos:

nn

1. Acreditar su personerían jurídica de acuerdo con la ley ecuatoriana.

nn

2. Ser miembro de la Internationaln Federation of lnspection Agencies (IFIA) y pertenecer al Comitén de Inspección de Preembarque de dicho organismo.

nn

3. Acreditar, legalmente o medianten dictamen de compañía auditora de reconocido prestigion internacional, un patrimonio consolidado empresarial no inferiorn a diez millones de dólares de los Estados Unidos de Américan (USD 10’000.000,00) al cierre del último ejercicio fiscal.

nn

4. Presentar el certificado den calidad ISO 9000 o actualizaciones posteriores o acreditar habern iniciado el proceso de certificación pertinente.

nn

5. Presentar una promesa irrevocablen emitida por un banco de primer orden autorizado a operar en eln Ecuador, de otorgar a la fecha de autorización una garantían bancaria de fiel cumplimiento de las obligaciones de la verificadoran en la prestación del servicio por el valor de un millónn de dólares de los Estados Unidos de América (USDn 1’000.000).

nn

6. Acreditar documentalmenten una experiencia de por lo menos diez años en operacionesn de verificación de preembarque de mercancías, incluyendon la verificación de precios, partida arancelaria, descripción,n cantidad, calidad, naturaleza, procedencia y origen de las mismas.

nn

7. Disponer a la fecha de lan calificación de una estructura de oficinas operativasn propias en el exterior, o a través de corresponsalían para la prestación del servicio de verificación,n que deberá acreditarse mediante documentos certificadosn y protocolizados. Estas oficinas deberán cubrir por lon menos el 90% de los países de los cuales el Ecuador realicen importaciones. En el caso de las oficinas corresponsales éstasn no podrán representar más del 25% de las oficinasn propias.

nn

8. Disponer de oficinas al menosn en las ciudades de Quito, Guayaquil, Cuenca, Manta, Esmeraldas;n y en los demás distritos contar con facilidades que permitann la adecuada prestación de sus servicios.

nn

9. Describir el equipo y losn programas informáticos disponibles para una ágiln y eficiente prestación de los servicios de verificaciónn y su auditoria.

nn

10). Consignar la informaciónn sobre la disponibilidad de laboratorios de análisis paran satisfacer las exigencias de la verificación de las mercancías.

nn

11. Mantener en el paísn a disposición de la CAE y de los usuarios, el servicion especializado de al menos tres expertos residentes en las áreasn de: valoración, nomenclatura arancelaria y procesos aduaneros.

nn

12. Demostrar documentalmenten que dispone para su operación en el país, de profesionalesn con especialidad en comercio exterior y del personal suficienten para prestar un efectivo servicio.

nn

13. Suscribir compromiso de sujeciónn a procedimiento arbitral previo a la presentación de lan declaración de importación, cuando versen sobren clasificación arancelaria, valoración aduaneran y origen de las mercancías, en casos de controversia conn el importador.

nn

14. Estar al día en susn obligaciones tributarias con el Estado Ecuatoriano.

nn

15. Suscribir ante Notario Públicon declaración de sometimiento a las normas contenidas enn la presente resolución.

nn

Los documentos que acreditenn los requisitos anteriores serán presentados en la gerencian general de la CAE, en idioma castellano autenticados legalmente.n La información que presenten las empresas verificadorasn deberá ser respaldada por declaración juramentada.n La falsedad documental será causa para la exclusión.

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Las empresas verificadoras quen no estuvieren ejerciendo en el Ecuador las actividades de verificaciónn de mercancías en origen, podrán obtener una autorizaciónn provisional por el plazo perentorio de sesenta días calendarion y condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidosn en los numerales 8, 9, 11 y 12 de la presente Secciónn IV, plazo dentro del cual la verificadora deberá instalarn la infraestructura necesaria en el país y cumplir la totalidadn de los requisitos. Podrá iniciar sus operaciones solamenten cuando haya recibido la autorización definitiva.

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V. INICIACIÓN DEL SERVICIO

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Las empresas verificadoras autorizadasn por la CAE para operar en el país, deberán estarn aptas para la prestación de sus servicios, a partir den la fecha de autorización. El incumplimiento de esta prescripciónn dará lugar al retiro definitivo de la autorizaciónn y a la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento.

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VI. NATURALEZA DEL SERVICIO

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El servicio por parte de lasn empresas autorizadas consiste en verificar calidad, cantidad,n peso, precio y determinar la clasificación arancelaria,n naturaleza, origen y procedencia de las mercancías; colocarn el precintado y consignar la fecha de verificación, conn sujeción a las siguientes definiciones:

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1) Verificación de calidad.

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Se refiere a la declarada enn la solicitud de inspección. Será expresada paran establecer la correcta clasificación arancelaria y lan racionabilidad de los precios.

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Las empresas verificaránn en todos los casos la fecha de vencimiento de los productos pereciblesn y no otorgarán certificación cuando, en realizandon su verificación física, estimen que pudiere producirsen su vencimiento durante el lapso de su transportación aln Ecuador y su distribución en el país, segúnn dictamen de las autoridades competentes y normas internacionales.

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2) Verificación de cantidad.

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Se refiere a la declarada enn la solicitud de inspección. Será expresada en númeron de unidades, peso o volumen y determinada por conteo visual on por análisis. Podrá efectuarse este últimon por muestreo, peso, densidad, volumen, o cualquier otra forman correspondiente a la naturaleza de la mercancía.

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3) Verificación de peso.

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Se refiere al declarado en lan solicitud de inspección. Será exigido en las cargasn a granel o en aquellas cuya medida de peso sea determinante paran la fijación del valor de las mercancías. Para esten efecto, se considerará el peso neto y el peso bruto den las mismas, siempre y cuando la negociación se haya realizadon en unidades de peso.

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4) Verificación de preciosn CIF.

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Se refiere a los declarados enn la solicitud de inspección conforme a los criterios den valoración de las mercancías contenidos en el artículon VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercion de 1994 y la Organización Mundial del Comercio (OMC).

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La fecha de referencia para lan verificación de precios será la que consigne eln contrato o factura comercial que se entregue a la empresa.

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5) Verificación de lan partida arancelaria y descripción.

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Se refiere a la declarada enn la solicitud de inspección de conformidad con la nomenclaturan arancelaría vigente en el Ecuador al momento de la emisiónn del certificado de inspección.

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6) Determinación de lan naturaleza.

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Se refiere a la declarada enn la solicitud de inspección con relación a la esencian y propiedad característica de cada mercancía, den acuerdo con los criterios establecidos en las notas explicativasn del arancel aduanero, del sistema armonizado ALADI y NANDINA.

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7) Determinación del paísn de origen.

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Se refiere a la declaraciónn hecha en la solicitud de inspección respecto del lugarn donde se han producido o fabricado las mercancías, den acuerdo con los criterios establecidos para fines de aplicaciónn del arancel aduanero y restricciones cuantitativas.

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Para efecto de certificar eln origen de las mercancías inspeccionadas se aplicaránn los principios y reglas de origen establecidos por los conveniosn y acuerdos internacionales que fueren aplicables.

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8) Determinación de lan procedencia.

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Se refiere a la declarada enn la solicitud de inspección, es decir, el país on lugar de embarque de las mercancías.

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9) Precintado.

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Se refiere al conjunto de seguridadesn que demuestran que la empresa ha realizado la inspecciónn física de las mercancías cuyo detalle consta enn el certificado de inspección y corresponde a las condicionesn en que éstas se encontraban en el momento y lugar de lan inspección.

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Las empresas verificadoras deberánn proceder al precintado de todos los contenedores (FCL) en eln lugar de la verificación de la mercancía. En eln caso de la carga general o consolidada, deberán colocarn una marca (sello, adhesiva, etc.) visible y con códigon de barras, que facilite la identificación e individualizaciónn en cada bulto o caja que se exporte hacia el Ecuador.

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10) Fecha de verificación.

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Se refiere a la consignada enn el certificado de inspección como fecha de realizaciónn de la inspección física.

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VII OBLIGACIONES DE LAS VERIFICADORAS

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Las empresas verificadoras estaránn obligadas a:

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1. Regirse por las normas contenidasn en el «Acuerdo sobre Verificación Previa a la Expedición»n dictado por la OMC y la normativa aduanera ecuatoriana.

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2. No discriminar a los importadoresn en la prestación de sus servicios. Las empresas de verificaciónn deberán prestar el servicio para el que han sido autorizadasn y no podrán hacer discrimen por monto de la importación,n naturaleza de la mercancía involucrada y país den procedencia de la misma.

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3. Mantener absoluta confidencialidadn y reserva en la información recibida para el proceso den verificación,

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4. Proporcionar la informaciónn solicitada por la CAE en la forma y plazo en que fuere requerida.n ‘ –

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5. Emitir los avisos y los certificadosn de inspección en el plazo y de acuerdo con las demásn normas contenidas en esta resolución.

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6. Abstenerse de intervenir enn casos de conflicto de intereses.

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7. Suministrar a los usuariosn en forma oportuna la información que sea necesaria paran el proceso de importación y brindar facilidades para agilitarn la verificación previa.

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8: Concluir los procesos de verificaciónn iniciados y abstenerse de aceptar nuevas solicitudes de inspección,n en caso de retiro temporal o definitivo de la autorización,n o conclusión de actividades por cualquier causa.

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9. Precautelar el cumplimienton de las normas de propiedad intelectual, acorde a la legislaciónn vigente en el Ecuador, con relación a la falsificaciónn de marcas.

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10. Verificar la legalidad yn veracidad de los documentos que recibe del exportador con losn que sustentará la certificación.

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11. Mantener, por un lapso den cinco años, un archivo de los certificados de inspecciónn emitidos.

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12. Mantener vigente la garantían hasta treinta días después de vencido el plazon de la autorización o de la fecha del retiro definitivon de la autorización o de la conclusión de sus actividades.

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13. Responder solidariamenten con el importador, por el pago de los tributos no efectuados,n cuando esto se produzca por la falta de veracidad en los datosn sobre el valor y el origen consignados en el certificado de inspección.

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VIII. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

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Los procedimientos a aplicarsen en el proceso de inspección de importaciones se regirán por reglas internacionalmente aceptadas en concordancia con lan normativa aduanera ecuatoriana, en base a los términosn siguientes:

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1. Selección de la empresan verificadora.

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El sistema de asignaciónn de inspecciones será aleatorio y secuencial, de acuerdon al procedimiento que determine el Directorio de la CAE. Hastan tanto será opción privativa de los usuarios deln servicio escoger a cualquiera de las empresas verificadoras autorizadas.n Una vez elegida una empresa verificadora, el proceso de verificaciónn debe ser culminado por la misma empresa.

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2. Inicio del proceso de inspección.

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El proceso se inicia con la presentaciónn de la solicitud de inspección por parte del importadorn a una empresa verificadora autorizada, proporcionando toda lan información relativa a la importación a realizar.

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La solicitud de inspecciónn deberá contener como mínimo los datos del certificadon de inspección.

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3. Notificación al exportadorn o proveedor.

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El importador, bajo su responsabilidad,n deberá poner en conocimiento del exportador o proveedorn el nombre de la empresa verificadora contratada, requiriéndolen que proporcione a ésta toda la documentación necesarian y que permita el acceso a la mercancía para realizar lan verificación física.

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4. Verificación físican de la mercancía.

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Todas las actividades de verificación,n incluida la de emisión del certificado de inspecciónn o del aviso de no conformidad, se realizarán en el paísn desde el cual se exporten o embarquen las mercancías.

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La inspección físican en el país de origen o procedencia deberá ser realizadan en un plazo máximo de cinco días calendario, contadosn a partir de la fecha de recepción del requerimiento den inspección del exportador para la inspección física.

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5. Emisión de constancian de inspección.

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La empresa verificadora podrán emitir una constancia de inspección, a solicitud del proveedorn o exportador.

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6. Emisión del certificadon de inspección.

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La empresa verificadora emitirán el certificado de inspección y, sin perjuicio de su documentaciónn o impresión, lo transmitirá por vía electrónican a la CAE el mismo día de su emisión, en formaton definido por ésta.

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El certificado de inspecciónn deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

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– Número del certificado.

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– Número de orden.

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– Datos del importador: dirección,n número de teléfono, fax, dirección electrónica,n RUC o cédula de identidad.

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– Datos del exportador: dirección,n número de teléfono, fax y dirección electrónica.

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– País de procedencian de la mercancía.

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– Términos de entrega.

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– Tipo de carga.

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– Peso o volumen de la mercancía.

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– Fecha de caducidad de la mercancía,n cuándo sea aplicable.

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– Moneda.

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– Tipo de cambio.

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– Total factura.

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– Total FOB certificado.

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– Marcas y embalajes.

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– Número del contenedor.

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– Números de precintosn o sellos de la verificadora.

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– Capacidad del contenedor.

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– Número de factura comercial.

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– Fecha de emisión den la factura comercial.

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– Número de ítem.

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– Partida arancelaria por ítem.

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– Cantidad de bultos.

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– Cantidad de ítem.

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– Unidades físicas porn partida.

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– Precio unitario por ítemn de la factura.

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– Precio FOB unitario certificado.

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– Total factura por partida.

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