AdministraciĆ³n del SeƱor Lcdo. Lenin Moreno GarcĆ©s
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
MiĆ©rcoles, 25 de julio de 2018 (R. O.58, 25-julio -2018) EdiciĆ³n Constitucional
EDICIĆN CONSTITUCIONAL
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
PƔgs.
SENTENCIAS:
001-18-PJO-CC EmĆtese sentencia, dentro de la acciĆ³n de hĆ”beas corpus NĀ° 199-2014
002-18-PJO-CC EmĆtese sentencia, dentro de la acciĆ³n de hĆ”beas corpus NĀ° 00064-2015
2 ā MiĆ©rcoles 25 de julio de 2018 EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 58 ā Registro OficialCorte
Constitucional
DEL ECUADOR
Quito D.M., 20 de junio del 2018
SENTENCIA N.Ā° 001-18-PJO-CC
CASO N.Ā° 0421-14-JH
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
I. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
TrƔmite ante la Corte Constitucional
- Mediante oficio N.Āŗ 584-2014-SEFNAAI-CNJ de 24 de octubre de 2014, la doctora Patricia Velasco MesĆas, secretaria relatora de la Sala de la Familia, NiƱez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia remitiĆ³ a la Corte Constitucional copia certificada de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, las 16:55, por la Sala antes referida, dentro de la acciĆ³n de hĆ”beas corpus N.Āŗ 199-2014, presentada por la doctora Vilma Marcela Andrade GavilĆ”nez en calidad de abogada defensora los cĆ³nyuges Juan Manuel Anrango TocagĆ³n y Virginia Anrango VĆ”squez. El caso ingresĆ³ a la Corte Constitucional y se le asignĆ³ el N.Ā°0421-14-JH.
- La Primera Sala de SelecciĆ³n de la Corte Constitucional, integrada por los jueces constitucionales Patricio PazmiƱo FreirĆ©, Alfredo RuĆz GuzmĆ”n y Manuel Viteri Olvera, mediante auto de selecciĆ³n expedido el 24 de marzo de 2015, las 16:11, y conforme lo previsto en el artĆculo 25 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, procediĆ³ a seleccionar el presente caso.
- El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela MartĆnez Loayza, Roxana Silva ChicaĆza y Francisco ButiƱƔ MartĆnez, de conformidad con lo dispuesto en los artĆculos 432 y 434 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador.
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- Mediante la ResoluciĆ³n N.Ā° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el S de junio de 2016, se designĆ³ a la abogada Manen Segura Reascos como jueza constitucional.
- La Tercera Sala de RevisiĆ³n conformada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Roxana Silva ChicaĆza y Manuel Viteri Olvera en sesiĆ³n de 16 de febrero de 2016, efectuĆ³ el sorteo de causas, correspondiĆ©ndole a la Dra. Wendy Molina Andrade como jueza ponente, quien avocĆ³ conocimiento de la causa el 31 de mayo de 2018.
TrĆ”mite de la garantĆa jurisdiccional
- La Dra. Vilma Marcela Andrade GavilĆ”n en presentĆ³ acciĆ³n de hĆ”beas corpus a favor de los cĆ³nyuges Juan Manuel Anrango TocagĆ³n y Virginia Anrango VĆ”squez, alegando la vulneraciĆ³n del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa durante el proceso de detenciĆ³n y dentro del dictamen de prisiĆ³n preventiva ordenada por la Unidad Penal y de TrĆ”nsito de Santo Domingo de los TsĆ”chilas, por el presunto delito de trĆ”fico de explosivos.
- Los jueces que integran la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Santo Domingo de los TsĆ”chilas, mediante sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014 rechazaron la acciĆ³n de hĆ”beas corpus, propuesta por los ciudadanos y cĆ³nyuges Juan Manuel Anrango TocagĆ³n y Virginia Anrango VĆ”squez por improcedente al no evidenciarse la vulneraciĆ³n de ningĆŗn derecho o norma constitucional.
- Posteriormente, ante la interposiciĆ³n del recurso de apelaciĆ³n, la Sala de la Familia, NiƱez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, resolviĆ³, mediante sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, revocar la sentencia venida en grado y aceptar la acciĆ³n de hĆ”beas corpus por encontrarse vulnerado el derecho a la libertad, disponiendo la liberaciĆ³n inmediata de los detenidos y la adopciĆ³n de medidas alternativas a la prisiĆ³n preventiva. DecisiĆ³n que se sustenta principalmente en que; a) La normativa constitucional analizada, ha
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establecido como garantĆa bĆ”sica del debido proceso y del derecho a la defensa, que un ciudadano inmerso en cualquier procedimiento, sea comunicado en su propia lengua, cosa que no ha sucedido en el presente caso, por tanto, se comprueba la infracciĆ³n al derecho efectivo a la defensa y al debido proceso al momento de la privaciĆ³n de la libertad, sabiendo que el derecho a ser informado de manera clara y precisa sobre las imputaciones que se realizan en contra de una persona, desde el inicio de su investigaciĆ³n, como en las fases posteriores de un procedimiento en el que se establece responsabilidad penal, constituye un elemento fundante del derecho a una defensa efectiva y adecuada, b) El constituyente ha establecida como parte de los derechos de protecciĆ³n de toda persona, y especĆficamente del derecho a la defensa, la garantĆa de que nadie podrĆ” ser interrogado, ni siquiera con fines investigativos, por la FiscalĆa General del Estado, por una autoridad policial, e incluso cualquier otra, sin contar con la presencia de un abogado particular o publico, en este sentido, se denotan deficiencias en la actuaciĆ³n policial al momento de la restricciĆ³n de libertad de los cĆ³nyuges, por cuanto se ha realizado cuestionamientos a los procesados sin la presencia de un letrado, c) En el caso sub judice, el planteamiento de la funcionarĆa de FiscalĆa al momento de solicitar al juez de garantĆas penales, la medida personal de prisiĆ³n preventiva, no se ajusta al requisito legal de motivaciĆ³n, pues no se demuestra que las oirĆ”s medidas cautelares son ineficaces 0 insuficientes para las circunstancias de los hoy accionantes de la garantĆa constitucional, ya que, la agente Fiscal se limita a manifestar que en caso de no ordenarse la prisiĆ³n preventiva, los procesados se fugarĆ”n, aĆŗn de contarse con instrumentos que acrediten arraigo, sin entregar ningĆŗn argumento que de fuerza a la solicitud, menos que demuestre ei aserto por ella vertido, d) Para la procedencia de la restricciĆ³n de la libertad como medida cautelar, se deben contar con indicios claros y precisos acerca de la autorĆa o complicidad de la persona sobre la que va a pesar la medida restrictiva, por lo que, en el caso bajo anĆ”lisis, la funcionarĆa de la fiscalĆa encargada de determinar el grado de participaciĆ³n de las personas en cuyo favor se plantea esta garantĆa, seƱala en la diligencia de calificaciĆ³n de flagrancia que serĆ” durante la etapa de instrucciĆ³n donde se establecerĆ” el grado de participaciĆ³n de los procesados, resultando un elemento mĆ”s que.
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segĆŗn la Corte Nacional de Justicia, deslegitima la orden de privaciĆ³n de libertad que pesa sobre los accionantes.
H. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
9. De conformidad con lo dispuesto en el artĆculo 436, numeral 6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en concordancia con los artĆculos 2> numeral 3 y 25 numeral S de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, el pleno de la Corte Constitucional es competente para expedir sentencias que constituyen jurisprudencia vinculante o precedente con carĆ”cter erga omnes, en todos los procesos constitucionales que llegan a su conocimiento. Asimismo,, conforme a lo seƱalado en la sentencia N.Ā° 001-10-PJO-CC, la Corte estĆ” facultada para efectuar la revisiĆ³n del caso de aquellos supuestos en los que se constate en la sustanciaciĆ³n o decisiĆ³n de la causa una vulneraciĆ³n a derechos constitucionales 1.
10.Sobre esta base, queda claro que la Corte Constitucional es competente para seleccionar casos derivados de procesos constitucionales, a fin de expedir precedentes con carĆ”cter vinculante, independientemente de la forma en que dichos procesos hayan concluido -auto o sentencia-atendiendo las particularidades de cada causa; en la medida en que a tales casos, subyacen consideraciones de orden jurĆdico constitucional tocante con los derechos y principios constitucionales que merecen el respectivo anĆ”lisis y pronunciamiento por parte del mĆ”ximo organismo de administraciĆ³n de justicia constitucional.
1 Corte Constitucional, para el perĆodo de transiciĆ³n, sentencia N.Ā° 001-10-PJO-CC caso N.Ā° 0999-09-JP.
Fuentes en las que se funda la decisiĆ³n
11. Esta magistratura, para resolver, tendrĆ” como base el artĆculo 77 numerales 1, 4 y 7 literal a) de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, el cual consagra las diversas garantĆas que le asisten a lodo ciudadano en caso de la privaciĆ³n de libertad; el artĆculo 86 ibĆdem, que establece las disposiciones comunes a las garantĆas jurisdiccionales; y, el articulo 89 ibĆdem que recoge la acciĆ³n de hĆ”beas corpus, en concordancia con los criterios y reglas emitidas por este Organismo a travĆ©s de su jurisprudencia; en concreto, las sentencias Nros. 00140-PJO-CC, 01748-SEP-CC, 24747-SEP-CC, 17145-SEP-CC, 237-15-SEP-CC, 239-15-SEP-CC, 249-16-SEP-CC y 38946-SEP-CC.
12. Adicionalmente, la Corte para resolver, considerarĆ” la ConvenciĆ³n Americana sobre Derechos Humanos, la DeclaraciĆ³n Universal de los Derechos Humanos, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los Informes de la ComisiĆ³n Interamericana de Derechos Humanos.
13. AsĆ tambiĆ©n, es importante determinar que todas las decisiones emitidas por la Corte Constitucional contienen precedentes jurisprudenciales, que tienen el carĆ”cter de vinculantes; tanto asĆ, que no solo las decisiones que devienen de] proceso de selecciĆ³n y revisiĆ³n de sentencias y resoluciones constitucionales tienen dicho trato. En este sentido, es importante seƱalar que un precedente constitucional es fundamental para reafirmar el rol de los jueces y juezas constitucionales, y dar vida al texto constitucional a travĆ©s de las decisiones, con el fin de materializar una democracia constitucional.2 AdemĆ”s, este Organismo, en la sentencia N.Āŗ 0001-16-PJO-CC del caso N.Ā° 0530-10-JP, determinĆ³ lo siguiente:
… todos los criterios de decisiones jurisdiccionales, esto es sentencias de acciones extraordinarias de-protecciĆ³n, de incumplimiento, por incumplimiento, consultas de norma, control de constitucional)dad, de interpretaciĆ³n constitucional, dirimencia de competencias, y dictĆ”menes constitucionales emanados por este Ć³rgano de administraciĆ³n de justicia son de obligatorio
: Corte Constitucional, sentencia N,0 0001-12-PJO-CC, caso N.Ā° 0893-09-EP y acumuladas.
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cumplimiento, en virtud de que la Corte Constitucional al interpretar la ConstituciĆ³n al decidir cada caso crea normas jurisprudenciales que se ubican al mismo nivel que la ConstituciĆ³n.
DeterminaciĆ³n y desarrollo del problema jurĆdico a resolver
14.En atenciĆ³n a lo manifestado, el Pleno de la Corte Constitucional procederĆ” a sistematizar sus argumentaciones a partir del planteamiento del siguiente problema jurĆdico:
ĀæLos hechos que acontecieron durante la privaciĆ³n de la libertad de los ciudadanos Juan Manuel Anrango TocagĆ³n y Virginia Anrango VĆ”squez, la convirtieron en ilegal, arbitraria o ilegĆtima?
15.La Corte, a partir de la resoluciĆ³n del problema jurĆdico en cuestiĆ³n, procederĆ” analizar la naturaleza, alcance y objeto de la acciĆ³n de hĆ”beas corpus, en relaciĆ³n con las normas que regulan su sustanciaciĆ³n, especĆficamente aquellas concernientes a las garantĆas en caso de privaciĆ³n de la libertad previstas en el artĆculo 77 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. En funciĆ³n de este anĆ”lisis, esta Corte pretende determinar si los hechos que se suscitaron dentro de la detenciĆ³n y privaciĆ³n de la libertad de los cĆ³nyuges Juan Manuel Anrango TocagĆ³n y Virginia Anrango VĆ”squez, ocasionan que la misma sea declarada por la justicia constitucional como ilegal, arbitraria o ilegĆtima.
16. En este escenario, el artĆculo 89 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica dispone:
Art. 89.- La acciĆ³n de hĆ”beas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegĆtima, por orden de autoridad pĆŗblica o de cualquier persona, asĆ como proteger la vida y la integridad fĆsica de las personas privadas de libertad.
Inmediatamente de interpuesta la acciĆ³n, la jueza o juez convocarĆ” a una audiencia que deberĆ” realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberĆ” presentar la orden de detenciĆ³n con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez
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ordenarĆ” la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor pĆŗblico y de quien la haya dispuesto o provocado, segĆŗn el caso. De ser necesario, la audiencia se realizarĆ” en el lugar donde ocurra la privaciĆ³n de libertad,
La jueza o juez resolverĆ” dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalizaciĆ³n de la audiencia. En caso de privaciĆ³n ilegĆtima o arbitraria, se dispondrĆ” la libertad. La resoluciĆ³n que ordene la libertad se cumplirĆ” de forma inmediata.
En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrĆ” la libertad de la vĆctima, su atenciĆ³n integral y especializada, y la imposiciĆ³n de medidas alternativas a la privaciĆ³n de la libertad cuando fuera aplicable.
Cuando la orden de privaciĆ³n de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrĆ” ante la Corte Provincial de Justicia.
17. En igual senado, el artĆculo 43 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece;
La acciĆ³n de hĆ”beas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad fĆsica y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pĆŗblica o por cualquier persona, tales como:
- A no ser privada de la libertad en forma ilegal, arbitraria O ilegĆtima, protecciĆ³n que incluye la garantĆa de que la detenciĆ³n se haga siempre por mandato escrito y motivado de juez competente, a excepciĆ³n de los casos de flagrancia;
- A no ser exiliada forzosamente, desterrada o expatriada del territorio nacional;
- A no ser desaparecida forzosamente;
- Ano ser torturada, tratada en forma cruel, inhumana o degradante;
- A que, en caso de ser una persona extranjera, incluso antes de haber solicitado refugio o asilo polĆtico, no ser expulsada y devuelta al paĆs donde teme persecuciĆ³n o donde peligre su vida, su libertad, su integridad y su seguridad;
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- A no ser detenida por deudas, excepto en el caso de pensiones alimenticias;
- A la inmediata excarcelaciĆ³n de la persona procesada o condenada, cuya libertad haya sido ordenada por una jueza o juez;
- A la inmediata excarcelaciĆ³n de la persona procesada cuando haya caducado la prisiĆ³n preventiva por haber transcurrido seis meses en los delitos sancionados con prisiĆ³n y de un aƱo en los delitos sancionados con reclusiĆ³n;
- A no ser incomunicada, o sometida a tratamientos vejatorios de su dignidad humana;
10. A ser puesta a disposiciĆ³n del juez o tribunal competente inmediatamente y no mĆ”s tarde de las veinticuatro horas siguientes a su detenciĆ³n,
18. En concordancia con aquello, el artĆculo 45 ibĆdem determina:
Reglas de aplicaciĆ³n.- Las juezas o jueces observarĆ”n las siguientes reglas:
En caso de verificarse cualquier forma de tortura se dispondrĆ” la libertad de la vĆctima, su atenciĆ³n integral y especializada, y la imposiciĆ³n de medidas alternativas a la privaciĆ³n de la libertad.
En caso de privaciĆ³n ilegĆtima o arbitraria, la jueza o juez declararĆ” la violaciĆ³n del derecho, dispondrĆ” la inmediata libertad y la reparaciĆ³n integral. La privaciĆ³n arbitraria o ilegitima se presumirĆ” en los siguientes casos: (…)
La orden judicial que dispone la libertad serĆ” obedecida inmediatamente por los encargados del lugar de la privaciĆ³n de libertad, sin que sea admisible ningĆŗn tipo de observaciĆ³n o excusa.
En cualquier parte del proceso, la jueza o juez puede adoptar todas las medidas que considere necesarias para garantizar la libertad y la integridad de la persona privada de libertad, incluso podrĆ” disponer la intervenciĆ³n de la PolicĆa Nacional.
19. En este contexto, esta Corte Constitucional, a] desarrollar la garantĆa de hĆ”beas corpus, mediante sentencia N.Ā° 171-15-SEP-CC emitida dentro del caso N.Ā° 0560-12-EP, seƱalĆ³: Ā«…se convierte en una garantĆa y un derecho de las personas que se han visto detenidas o privadas de la
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libertad, a travĆ©s de la cual, las autoridades competentes deben resolver la situaciĆ³n jurĆdica de ellas a efectos de determinar si la detenciĆ³n se realizĆ³ sobre la base de los preceptos legales y constitucionales pertinentes…Ā»
20. De igual forma, la Corte Ćnter/americana de Derechos Humanos, mediante sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, dictada el 7 de septiembre de 2004, en el caso Tibi vs Ecuador, expresĆ³;
US. Este Tribuna) estima necesario realizar algunas precisiones sobre este punto. En primer lugar los tĆ©rminos de la garantĆa establecida en el artĆculo 1.5 de la ConvenciĆ³n son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediaciĆ³n procesal. Esto es esencial para la protecciĆ³n del derecho a la libertad personal y para otorgar protecciĆ³n a otros derechos, como la vida y la integridad personal.
21. AsĆ tambiĆ©n, la ComisiĆ³n Interamericana de Derechos Humanos, en su informe anual, correspondiente al aƱo de 1998, estableciĆ³ que:
El recurso de habeas corpus es la garantĆa tradicional que; en calidad de acciĆ³n, tutela la libertad fĆsica o corporal o de locomociĆ³n a travĆ©s de un procedimiento judicial sumario, que se tramita en forma de juicio. Generalmente, el babeas corpus extiende su tutela a favor de personas que ya estĆ”n privadas de libertad en condiciones ilegales o arbitrarias, justamente para hacer cesar las restricciones que han agravado su privaciĆ³n de libertad. La efectividad de la tutela que se busca ejercer con este recurso depende, en gran medida, de que su trĆ”mite sea sumario, a efecto de que, por su celeridad, se transforme en una vĆa idĆ³nea y apta para llegar a una decisiĆ³n efectiva del asunto en el menor tiempo posible.
22. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, esta Coite evidencia de forma clara, que la acciĆ³n de hĆ”beas corpus protege aspectos relacionados con la privaciĆ³n ilegal o ilegĆtima de la libertad de una persona, sino tambiĆ©n aspectos relacionados con los derechos a la vida y la integridad fĆsica de las personas; evidenciĆ”ndose de esta manera la existencia de tres derechos que protege la garantĆa en cuestiĆ³n, que son la libertad, la vida y la integridad fĆsica.
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23. Dicho en otras palabras, el hĆ”beas corpus estĆ” destinado a recuperar la libertad de una persona, cuando esta ha sido privada de la misma, de forma ilegal, ilegitima o arbitraria. Con relaciĆ³n a la privaciĆ³n de la libertad ilegal, esta puede ser definida como aquella ordenada o ejecutada en contravenciĆ³n a los mandatos expresos de las normas que componen el ordenamiento jurĆdico. La privaciĆ³n de la libertad arbitraria en cambio, es aquella ordenada o mantenida sin otro fundamento que la propia voluntad o capricho de quien la ordena o ejecuta. Y por Ćŗltimo, la privaciĆ³n de la libertad ilegĆtima, es aquella ordenada o ejecutada por quien no tiene potestad o competencia para ello.3 De manera que, el juez constitucional que conoce la garantĆa de hĆ”beas corpus, para resolver, se encuentra en la obligaciĆ³n de verificar que la privaciĆ³n de la libertad que se acusa, se haya realizado bajo los parĆ”metros constitucionales y legales, pues, solo en la medida que se verifique este supuesto, y se dicte una resoluciĆ³n de fondo al respecto, se habrĆ” tutelado los derechos a la libertad, integridad personal y a la vida. Para lo cual, resulta indispensable, en los casos que corresponda, la inmediaciĆ³n entre la autoridad encargada de juzgar y la persona que se encuentra privada de la libertad.
24. Ahora bien, en base a las consideraciones expuestas y tomando en consideraciĆ³n los elementos fĆ”cticos del caso materia de anĆ”lisis, le corresponde a esta Corte efectuar la descripciĆ³n respecto al derecho a la libertad protegido por la garantĆa jurisdiccional del hĆ”beas corpus, dado que es este derecho en particular el que se vio amenazado ante la privaciĆ³n de la libertad de los cĆ³nyuges Juan Manuel Anrango TocagĆ³n y Virginia Anrango VĆ”squez.
25. El primer derecho que protege la garantĆa jurisdiccional de hĆ”beas corpus a favor de las personas, es la libertad. Al respecto, es menester expresar que el referido derecho se encuentra reconocido en el artĆculo 66 numeral 29 literales a) y c) de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en los siguientes tĆ©rminos: Ā«El reconocimiento de que todas las personas nacen libresĀ»; y, Ā«Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas, costas,
3 Corte Constitucional del Ecuador, caso N.Ā° 0012-12-EP, sentencia N.Ā° 247-17-SEP-CC
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multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias 11. En funciĆ³n de aquello, el artĆculo 77 ibĆdem, en general establece garantĆas bĆ”sicas, en los procesos penales en los que se hubiere privado de la libertad a una persona;
Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarĆ”n las siguientes garantĆas bĆ”sicas:
- La privaciĆ³n de la libertad no serĆ” la regla general y se aplicarĆ” para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la vĆctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederĆ” por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptĆŗan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrĆ” mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por mĆ”s de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarĆ”n de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley;
- Ninguna persona podrĆ” ser admitida en un centro de privaciĆ³n de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerĆ”n en centros de privaciĆ³n provisional de libertad legalmente establecidos.
- Toda persona, en el momento de la detenciĆ³n, tendrĆ” derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detenciĆ³n, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenĆ³, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio.
- En el momento de la detenciĆ³n, la agente o el agente informarĆ” a la persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o defensor pĆŗblico en caso de que no pudiera designarlo por sĆ mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.
- Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detenciĆ³n informarĆ” inmediatamente al representante consular de su paĆs.
- Nadie podrĆ” ser incomunicado.
- El derecho de toda persona a la defensa incluye:
- Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acciĆ³n o procedimiento.
- Acogerse al silencio.
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c) Nadie podrĆ” ser forzado a declarar en contra de sĆ mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
- Nadie podrĆ” ser llamado a declarar en juicio penal contra su cĆ³nyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de gĆ©nero, SerĆ”n admisibles las declaraciones voluntarias de las vĆctimas de un delito o de los parientes de Ć©stas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas podrĆ”n plantear y proseguir la acciĆ³n penal correspondiente.
- Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisiĆ³n preventiva no podrĆ” exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisiĆ³n, ni de un aƱo en los casos de delitos sancionados con reclusiĆ³n, Si se exceden estos planos, la orden de prisiĆ³n preventiva quedarĆ” sin efecto,
La orden de prisiĆ³n preventiva se mantendrĆ” vigente y se suspenderĆ” ipso jure el decurso del plazo de la prisiĆ³n preventiva si por cualquier medio, la persona procesada ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad. Si la dilaciĆ³n ocurriera durante el proceso o produjera la caducidad, sea esta por acciones u omisiones de juezas, jueces, fiscales, defensor pĆŗblico, peritos o servidores de Ć³rganos auxiliares, se considerarĆ” que estos han incurrido en falta gravĆsima y deberĆ”n ser sancionados de conformidad con la ley.
- Sin excepciĆ³n alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria. la persona detenida recobrarĆ” inmediatamente su libertad, aĆŗn cuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso.
- La jueza o juez aplicarĆ” las medidas cautelares alternativas a la privaciĆ³n de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarĆ”n de acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.
- Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privaciĆ³n de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerĆ”n en centros de rehabilitaciĆ³n social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirĆ” la pena fuera de los centros de rehabilitaciĆ³n social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.
- Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirĆ” un sistema de medidas socioeducativas proporcionales a la infracciĆ³n atribuida. El Estado determinarĆ” mediante ley sanciones privativas y no privativas de libertad. La privaciĆ³n de la libertad serĆ” establecida como Ćŗltimo recurso, por el periodo mĆnimo necesario, y se llevarĆ” a cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas,
- Al resolver la impugnaciĆ³n de una sanciĆ³n, no se podrĆ” empeorar la situaciĆ³n de la persona que recurre.
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Quien haya detenido a una persona con violaciĆ³n de estas normas serĆ” sancionado. La ley establecerĆ” sanciones penales y administrativas por la detenciĆ³n arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicaciĆ³n o interpretaciĆ³n abusiva de contravenciones u otras normas, o por motivos discriminatorios.
Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la PolicĆa Nacional, se aplicarĆ” lo dispuesto en la ley.
26. En el mismo sentido, la ConvenciĆ³n Americana de Derechos Humanos establece:
ArtĆculo 7. Derecho a la Libertad Personal
- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
- Nadie puede ser privado de su libertad fĆsica, salvo por las causas y la las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones PolĆticas de los Estados Parles o por las leyes dictadas conforme a ellas.
- Nadie puede ser sometido a detenciĆ³n o encarcelamiento arbitrarios.
- Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detenciĆ³n y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
- Toda persona detenida 0 retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrĆ” derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continĆŗe el proceso- Su libertad podrĆ” estar condicionada a garantĆas que aseguren su comparecencia en el juicio.
- Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que Ć©ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenciĆ³n y ordene su libertad si el arresto o la detenciĆ³n fueran ilegales. En los Estados Panes cuyas leyes prevĆ©n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que Ć©ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrĆ”n interponerse por sĆ o por otra persona.
- Nadie serĆ” detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
27. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bayarri vs. Argentina, mediante sentencia de 30 de octubre de 2008, seƱalĆ³:
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54. El artĆculo 7.2 de la ConvenciĆ³n Americana establece que Ā«nadie puede ser privado de su libertad fĆsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones PolĆticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellasĀ». Este Tribunal ha seƱalado que al remitir a la ConstituciĆ³n y leyes establecidas Ā«conforme a ellasĀ», el estudio de la observancia del artĆculo 12, de la ConvenciĆ³n implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho ordenamiento. Si la normativa interna no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privaciĆ³n serĆ” ilegal y contraria a la ConvenciĆ³n Americana…
28. En base a lo expuesto, estĆ” claro que el primer derecho protegido por el hĆ”beas corpus, se relaciona primordialmente con un control judicial de la privaciĆ³n de la libertad. Por lo que a travĆ©s de esta garantĆa jurisdiccional, la persona privada de la libertad cuestiona la constitucionalidad o legalidad de tal privaciĆ³n, materializada a travĆ©s de sus distintas formas como son: detenciĆ³n, arresto, prisiĆ³n. Al respecto, esta Corte dentro de la sentencia N.Ā° 247-17-SEP-CC, dictada en el caso N.Ā° 0012-12-EP, manifestĆ³ en forma enfĆ”tica que el control que, ejerce el hĆ”beas corpus sobre la privaciĆ³n de la libertad no se refiere Ćŗnicamente a la detenciĆ³n o aprehensiĆ³n, sino que comprender Ā«todos los hechos y condiciones en las que esta se encuentra desde que existe una orden encaminada a impedir que transite libremente -y por tanto, pase a estar bajo la responsabilidad de quien ejecute esta orden-, hasta el momento en que efectivamente se levanta dicho impedimentoĀ».
29. Como consecuencia de esta definiciĆ³n amplia del concepto, se puede afirmar que una medida de privaciĆ³n de la libertad que iniciĆ³ siendo constitucional mente aceptable, puede devenir en ilegal, arbitraria o ilegĆtima, o ser ejercida en condiciones que amenacen o vulneren los derechos a la vida o integridad de la persona, por hechos supervinientes. Por lo tanto, el juez constitucional que conoce la garantĆa de hĆ”beas corpus, para resolver, se encuentra en la obligaciĆ³n de verificar que el acto que dio inicio a la privaciĆ³n de la libertad que se acusa, haya sido ordenado y ejecutado bajo los parĆ”metros constitucionales y legales; asĆ como, que ninguno de los hechos y condiciones acaecidos mientras el derecho en cuestiĆ³n se vea afectado por la medida, constituyan motivo
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para considerar que el derecho se ve amenazado o vulnerado; y, en funciĆ³n de aquello, tanto la ConstituciĆ³n como la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional establecen medidas inmediatas respecto de la vulneraciĆ³n a este derecho; asĆ conforme se seƱalĆ³ ut supra en el artĆculo 89 de la ConstituciĆ³n, $e establece que: Ā«En caso de privaciĆ³n ilegĆtima o arbitraria, se dispondrĆ” la libertad. La resoluciĆ³n que ordene la libertad se cumplirĆ” de forma inmediata.Ā»
30. Por otro lado, cabe observar que el derecho a la libertad constituye una condiciĆ³n y caracterĆstica atribuible a todo ser humano, por el hecho de ser tal; esencia misma de la persona, que le permite elegir, dirigir y realizar su proyecto de vida, tanto en su esfera Ćntima como en un contexto social, sin mĆ”s limitaciones que las establecidas en la constituciĆ³n, la ley y los derechos de los demĆ”s. La libertad entonces, hace posible la autodeterminaciĆ³n personal, asĆ como la materializaciĆ³n de la voluntad en el sentido de cuĆ”ndo y a donde ir o permanecer, por ende, tiene un contenido personal, fĆsico y de trĆ”nsito; siendo que, el Estado tiene que brindar la protecciĆ³n necesaria para su ejercicio.
31. Ahora bien, asĆ como el Estado es el responsable de respetar y garantizar el ejercicio pleno del derecho a la libertad a travĆ©s de sus instituciones, y por ende, sancionar a travĆ©s de sus Ć³rganos jurisdiccionales toda restricciĆ³n o vulneraciĆ³n del mismo; no es menos cierto que, esta obligaciĆ³n es de doble vĆa, pues, al no ser la libertad un derecho de ejercicio absoluto, es susceptible de limitaciones. AsĆ, los organismos pĆŗblicos, en el ejercicio de sus competencias relacionadas con la labor de precautelar el orden pĆŗblico y mantener la armonĆa social y en el ejercicio de su poder punitivo, estĆ”n facultados para establecer las limitaciones que sean estrictamente necesarias para conseguir sus fines. No obstante, deberĆ”n observar, al adoptar tales restricciones, los parĆ”metros dados por el propio ordenamiento jurĆdico, el bloque de constitucionalidad y los sistemas universal y regional de protecciĆ³n de los derechos humanos.
32. En funciĆ³n de lo antes expuesto, queda clara entonces la trascendencia que adquiere el derecho constitucional a la libertad, al ser un derecho humano,
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inherente a cada persona por su condiciĆ³n; el mismo que permite a su titular realizar su proyecto de vida en funciĆ³n de su convicciĆ³n y autodeterminaciĆ³n, y a su vez, permite la materializaciĆ³n de otros derechos constitucionales como por ejemplo el derecho a la vida y el ejercicio de todas las libertades como la libertad de asociaciĆ³n, de trabajo, entre otras.
33. Una vez que esta Corte ha abordĆ³ la garantĆa de hĆ”beas corpus, corresponde retomar el anĆ”lisis del caso concreto a fin de establecer, si las tres circunstancias que acontecieron durante la detenciĆ³n de los cĆ³nyuges fueron o no razones suficientes para establecer que la privaciĆ³n de libertad era ilegal, arbitrario o ilegĆtima, conforme lo determinĆ³ la Sala de la Familia, NiƱez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia por medio de su sentencia dictada el 17 de octubre de 2014. Para lo cual, analizaremos a detalle cada una de las tres garantĆas que fueron argumentadas por los jueces constitucionales, las cuales se encuentran reconocidas en el artĆculo 77 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.
Derecho a ser informado en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados:
34. SegĆŗn se desprende de los antecedentes fĆ”cticos del caso, las personas que fueron detenidas ante el presunto cometimiento del delito son de origen otavaleƱo, cuyo idioma materno es el quichua. Tomando en cuenta ese factor, durante el proceso de hĆ”beas corpus, los jueces de apelaciĆ³n, basĆ”ndose en las declaraciones de los detenidos durante la audiencia, llegaron a la conclusiĆ³n de que la pareja no hablaba el idioma espaƱol sino Ćŗnicamente el quichua, circunstancia transcendental que no fue considerada por las autoridades policiales al momento en que aprehendieron a los sospechosos, lo cual dio como resultado, segĆŗn lo sustentĆ³ la Sala de apelaciĆ³n, la vulneraciĆ³n de la garantĆa a ser informado Ā«de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contraĀ», contemplada en el artĆculo 77 numeral 7 literal a de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, el
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cual fue citado con antelaciĆ³n. GarantĆa que guarda relaciĆ³n con aquella prevista en el artĆculo 76 numeral 7 literal f de la Cana Suprema, que reconoce el derecho a; Ā«ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intĆ©rprete, si no se comprende q no se habla el idioma en el que se sustenta el procedimientoĀ».
35.Ahora bien, lomando en consideraciĆ³n los antecedentes del caso, esta Corte destaca la importancia que dentro de la ConstituciĆ³n se contemple como una garantĆa fundamental de la defensa en los casos de la privaciĆ³n de la libertad, el derecho a que la persona sea informada en forma clara y en su propio idioma, ya que precisamente de dicha informaciĆ³n la persona toma conciencia respecto de las razones por las cuales se le estĆ” privando de su libertad, al igual que el proceso legal al que serĆ” sometido, segĆŗn las circunstancias del caso, y finalmente, los derechos constitucionales que le asisten durante el desarrollo de dicho proceso. De ahĆ que esta necesidad de que el ciudadano reciba dicha informaciĆ³n en su propio idioma y no en uno desconocido radica en la conservaciĆ³n y promociĆ³n de la diversidad cultural como parle esencia] de un Estado plurinacional e intercultural reconocido en el artĆculo 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica; con lo cual, estĆ” claro que esta garantĆa procesal estĆ” vinculada con el derecho a la identidad cultural que poseen las personas como elemento de adhesiĆ³n dentro de un grupo social, en donde se desarrolla un sentido de pertenencia hacia el grupo con el cual se identifica en funciĆ³n de los rasgos culturales comunes, entre ellos el idioma.
36.En consecuencia, esta garantĆa constituye un pilar fundamental para el ejercicio del derecho la defensa del procesado, toda vez que el desconocimiento o la dificultad de comprensiĆ³n del idioma utilizado por la autoridad, sea este de la fuerza pĆŗblica o una autoridad judicial, constituye, sin reparo alguno, un obstĆ”culo para el ejercicio del derecho de defensa e incluso una eventual situaciĆ³n de desigualdad en el desarrollo de un proceso. De lo referido se infiere que el derecho del imputado de a ser informado en su propio idioma o a ser asistido gratuitamente por un traductor o intĆ©rprete, si no comprende o no habla el idioma que utiliza la autoridad se constituye en un elemento esencial del derecho al debido.
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proceso, ya que de ello depende que la persona comprenda plenamente todo cuanto acontece en las diferentes actuaciones procesales,
Derecho a ser asistido por un abogado o defensor pĆŗblico desde el momento en que se le privĆ³ de su libertad:
37. SegĆŗn se desprende de la sentencia de apelaciĆ³n dictada dentro de la garantĆa de babeas Corpus, de las declaraciones que fueron tomadas a los agentes policiales que intervinieron en la aprehensiĆ³n de los dos ciudadanos, se evidenciĆ³ el interrogatorio del que fueron objeto los procesados a fin de tener mayor informaciĆ³n respecto al lugar de entrega de la mercaderĆa, asĆ como la identidad de la persona que les pagarĆa por el trabajo que debĆa realizar: interrogatorio que tuvo lugar en el instante de la aprehensiĆ³n sin que se haya contado con la presencia de un abogado defensor. Circunstancia que, a decir de la Sala de apelaciĆ³n dentro de la garantĆa jurisdiccional;, afectĆ³ sustancialmente el derecho a la defensa de los dos implicados, en cuanto a la garantĆa de contar con un abogado defensor en el momento de su detenciĆ³n,
38. En tal sentido, esta garantĆa sustanciada dentro del debido proceso y del derecho a la defensa, estĆ” reconocida en nuestra ConstituciĆ³n tanto en el artĆculo 76 como una garantĆa del debido proceso, asĆ como en el artĆculo 77 como una garantĆa a ser aplicada en la privaciĆ³n de la libertad:
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ” el derecho al debido proceso que IncluirĆ” las siguientes garantĆas bĆ”sicas:
7. El derecho de las personas a la defensa incluirĆ” las siguientes garantĆas: g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elecciĆ³n o por defensora o defensor pĆŗblico; no podrĆ” restringirse el acceso ni la comunicaciĆ³n libre y privada con su defensora o defensor.
Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarĆ”n las siguientes, garantĆas bĆ”sicas:
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4. En el momento de la detenciĆ³n, la agente o el agente informara a la persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada n abogado, o de una defensora o defensor pĆŗblico en caso de que no pudiera designarlo por sĆ mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.
39. SegĆŗn se desprende de las normas citadas, el derecho a la asistencia de un abogado, representa sin duda un elemento fundamental dentro del ejercicio del derecho de defensa de quien resulta inculpado penalmente, constituyĆ©ndose en un elemento expositor del acceso a la justicia en sentido amplio, en tanto la intervenciĆ³n activa de un defensor posibilita que todos los derechos y garantĆas reconocidos en la ConstituciĆ³n, en tratados internacionales y en la ley, sean resguardados y ejercitados en forma efectiva. En consecuencia, si una persona es interrogada por la fuerza pĆŗblica en el momento mismo de su detenciĆ³n, y en consecuencia no tiene la oportunidad de rendir su declaraciĆ³n en presencia de su abogado, resulta evidente que no se le garantizĆ³ el derecho de contar con abogado defensor.
40. Respecto a este tema, el jurista Sergio GarcĆa RamĆrez, refiriĆ©ndose a la funciĆ³n misma de defensa, asĆ como al ejercicio de esta a travĆ©s de distintos medios, destaca la figura y actuaciĆ³n del abogado defensor, quien contribuye a integrar lo que Ć©l denomina la Ā«personalidad procesal del justiciableĀ». Con lo cual, resalta el jurista, el derecho de defensa no se agota con la sola presencia de un abogado en las actuaciones policiales o judiciales, sino que se requiere que sea eficaz, es decir, que desarrolle- sus funciones no solo de manera formal, sino que Lleve efectivamente la defensa encargada; ello solo serĆ” posible si la persona detenida cuenta con el tiempo y lugar adecuado para entrevistarse con su defendido, sin ningĆŗn tipo de censura y en forma plenamente confidencial.4
41. Al respecto, dentro del caso Tibi vs Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos conoce un caso claro de cĆ³mo un acto de nombramiento meramente formal o simbĆ³lico de un abogado defensor no
4 GarcĆa RamĆrez, Sergio. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2006, p. 1138. En www.juridicas.unam.mx.
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da sustento a que la garantĆa en anĆ”lisis se cumpla efectivamente. AsĆ, en el pĆ”rrafo 194 de la sentencia se indica que se tuvo por demostrado que: Ā«…en el auto cabeza del proceso que declarĆ³ abierta la etapa de sumario, dictado el 4 de octubre de 1995, el juez designĆ³ un abogado de oficio para el seƱor Daniel Tibi y los otros sindicados. Ese abogado no visitĆ³ a la presunta vĆctima ni intervino en su defensa. Si bien el seƱor Tibi logrĆ³ comunicarse posteriormente con un abogado particular, no pudo contratar sus servicios por falta de recursos econĆ³micos. Esta situaciĆ³n hizo que durante el primer mes de detenciĆ³n no contara con asistencia de un abogado (supra pĆ”rr. 90,19), lo que le impidiĆ³ disponer de una defensa adecuada.Ā»5 En funciĆ³n a lo citado, la Corte manifestĆ³ que el derecho a la defensa se verĆa igual que quebrantado si el abogado, no tiene voluntad de ejercer una defensa en beneficio de su cliente o si el abogado tiene obstĆ”culos para acceder a su defendido, asĆ como a preparar dentro de un tiempo razonable una estrategia legal de defensa.
La privaciĆ³n de la libertad como medida cautelar de Ćŗltima ratio:
42. Finalmente, la Sala de la Familia, NiƱez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, resolviĆ³, dentro del recurso de apelaciĆ³n, aceptar el hĆ”beas corpus y con ello cambiar la privaciĆ³n de libertad por otra medida alternativa prevista en la ley de la materia, argumentando que el pedido por el cual el fiscal solicitĆ³ al juez que se dicte la prisiĆ³n preventiva de los aprehendidos mientras dure las investigaciones, no se encontraba motivada, circunstancia que, a decir de los jueces constitucionales, rompĆa el principio de excepcional dad en la privaciĆ³n de libertad como una medida cautelar, vulnerĆ”ndose con ello el artĆculo 77 numerales 1 y 11 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, que seƱalan:
Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarĆ”n las siguientes garantĆas bĆ”sicas:
5 Corte IDH. Caso Tibi vs Ecuador, Sentencia de 07 de septiembre de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
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1. La privaciĆ³n de la libertad no serĆ” la regla general y se aplicara para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la vĆctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederĆ” por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptĆŗan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrĆ” mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por mĆ”s de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarĆ”n de conformidad can los casos. plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.
(…)
11. La jueza o juez aplicarĆ” las medidas cautelares alternativas a la privaciĆ³n de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarĆ”n de acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley,
43. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĆticos, en el artĆculo 9 numeral 3, con relaciĆ³n a la excepcionalidad de la prisiĆ³n preventiva seƱala: Ā«La prisiĆ³n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrĆ” estar subordinada a garantĆas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales, y, en su caso, para la ejecuciĆ³n del fallo,Ā»
44. Cabe manifestar que este principio referente a la privaciĆ³n de la libertad como ultima ratio, el cual es asimismo una garantĆa del debido proceso, segĆŗn se desprende de las normas constitucionales citadas, ha sido desarrollado por la doctrina y jurisprudencia tanto en el sistema interamericano como en el sistema universal de derechos humanos en torno al tema de la detenciĆ³n preventiva como medida cautelar dentro del proceso penal, que tiene como propĆ³sito asegurar el correcto desarrollo de las investigaciones, asĆ como la comparecencia del procesado al juicio. No obstante, partiendo del hecho que 3a privaciĆ³n de libertad, representa en sĆ una medida extrema a travĆ©s de la cual se desconocen momentĆ”neamente los derechos esenciales del ser humano, aquello ha generado la idea que el uso de la detenciĆ³n preventiva debe ser la excepciĆ³n y no la regla general como muchas veces sucede, por lo que solo podrĆ” imponerse cuando estĆ©n
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dados los supuestos jurĆdicos y fĆ”cticos y sea necesaria para llevar a buen tĆ©rmino el proceso penal, circunstancia que naturalmente deberĆ” ser analizada y sustentada por quien ordena dicha privaciĆ³n. De igual forma, como consecuencia del principio de presunciĆ³n de inocencia, se exige un lĆmite temporal razonable de la medida.
45. Precisamente, a raĆz de que este principio ha alcanzado una jerarquĆa constitucional, tal como se desprende del artĆculo 77 numerales 1 y 11 de la Norma Suprema, surgiĆ³ la necesidad de modificar las normas legales concernientes a la materia y establecer dentro de ellas, medidas alternativas a la privaciĆ³n de la libertad, teniendo como resultado medidas cautelares de carĆ”cter personal, que en nĆŗmero de trece, constan detalladas en la norma adjetiva penal, destacando que la detenciĆ³n y la prisiĆ³n preventiva, se encuentran como medidas de Ćŗltima ratio, De ahĆ que, en la norma constitucional transcrita, se evidencia de manera clara y precisa el fin del proceso penal; luego determina la autoridad que corresponde aplicar esta medida, y es la jueza o el juez de garantĆas penales, quienes estĆ”n obligados a aplicar los fines del proceso y sobre todo la proporcionalidad entre el hecho cometido, la pena y la situaciĆ³n del procesado.
46. Conviene considerar el pronunciamiento que, sobre la excepcionalidad de la prisiĆ³n preventiva, desarrollo el jurista Mariano R. La Rosa, quien considera que la coerciĆ³n personal serĆ” procedente cuando en tanto medida cautelar, existan suficientes pruebas de culpabilidad que muestren como probable la imposiciĆ³n de una condena cuyo justo dictado se quiere tutelar, ella sea imprescindible (mĆ”xima necesidad) y por tanto no sustituible por ninguna otra de similar eficacia, pero menos severa, para neutralizar el peligro grave por lo serio y por lo probable de que el imputado abuse de su libertad 6.
47. En definitiva y luego de los argumentos antes esgrimidos, esta Corte concluye que las circunstancias en las que se produjo la aprehensiĆ³n de los
6 Mariano R. La Rusa, ExenciĆ³n de PrisiĆ³n y ExcarcelaciĆ³n, 2010, pĆ”g. 310.
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cĆ³nyuges Juan Manuel Anrango TocagĆ³n y Virginia Anrango VĆ”squez, generaron la vulneraciĆ³n de garantĆas bĆ”sicas con relaciĆ³n a la privaciĆ³n de la libertad, consagradas en el artĆculo 77 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. Esto en relaciĆ³n a que, segĆŗn se desprende de los antecedentes del caso, a pesar de que los aprehendidos dieron seƱales que no hablaban espaƱol, los agentes policiales y fiscalĆa no cumplieron con su obligaciĆ³n de informar a los implicados en un lenguaje propio y claro, mĆ”s aun, considerando que se trata de un idioma oficial en Ecuador. De igual manera, se ha advertido que las autoridades encargadas de la aprehensiĆ³n, inobservaron el derecho que les asistĆa a los implicados a ser interrogados con la compaƱĆa de un abogado defensor, circunstancia que en el presente caso no aconteciĆ³, segĆŗn se desprende del expediente. Finalmente, dentro del proceso judicial, se resolviĆ³ ordenar la detenciĆ³n preventiva sobre los indagados, sin que para ello haya existido un argumento claro y motivado sobre la aplicaciĆ³n de dicha medida cautelar de excepciĆ³n, pues conforme se ha seƱalado dentro del presente fallo, estĆ” claro que la privaciĆ³n de la libertad procede en casos especĆficos y en forma excepcional, por lo que dentro del presente caso aquello no fue determinado.
48. En razĆ³n a dichas consideraciones, como puede evidenciarse en los antecedentes de la presente sentencia, el Tribunal de ApelaciĆ³n declarĆ³ con lugar la acciĆ³n de hĆ”beas corpus. Con lo cual, tal resoluciĆ³n, a la luz de las consideraciones jurĆdicas expuestas, guarda armonĆa con los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad.
III. DECISIĆN
49.En mĆ©rito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:
SENTENCIA
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JURISPRUDENCIA VINCULANTE
50. El derecho a la defensa puede ser ejercido y debe ser garantizado desde el momento en que se ordena investigar a una persona o desde el momento en que esta es aprehendida ante el presunto cometimiento de un delito, por lo que el investigado, debe en primer orden ser informado sobre los motivos de su detenciĆ³n, sobre los derechos que le asiste como detenido y el proceso al que serĆ” sometido en su lenguaje propio y claro. En igual sentido, debe tener acceso a la defensa tĆ©cnica desde ese mismo momento, razĆ³n por la cual impedir a un ciudadano a contar con la asistencia de su abogado defensor implica limitar severamente el derecho a la defensa, lo que a su vez ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo.
51. En un Estado constitucional de derechos y de justicia, el respeto por los derechos humanos constituye un pilar fundamental, por lo tanto, es obligaciĆ³n del Estado abstenerse de intervenir arbitraria e innecesariamente en los derechos y libertades de los ciudadanos, asĆ como garantizar su plena efectividad. En tal sentido, si tenemos presente la gran importancia que tiene el derecho a la libertad personal dentro de los derechos civiles y polĆticos y su reconocimiento en los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos, es necesario reconocer que cualquier restricciĆ³n o privaciĆ³n a la libertad deberĆ” fundarse en motivos previamente establecidos en la ley y solo procederĆ” cuando sea absolutamente necesaria. Esta orientaciĆ³n humanista y garantista de los derechos humanos de las personas penadas, configura un importante elemento de distinciĆ³n entre un Estado autoritario y un Estado democrĆ”tico, pues mientras el primero usa su poder punitivo como primera medida para reprimir conductas delictuosas, el segundo se asegura de que el ius puniendi y las penas privativas de la libertad se utilicen solo como Ćŗltimo recurso, despuĆ©s de que quede plenamente establecido que el uso de otros mecanismos resultan insuficientes para sancionar las conductas delictivas mĆ”s graves que afecten bienes jurĆdicos de la mĆ”s alta importancia.
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52. Las reglas expedidas en la presente sentencia deberƔn ser aplicadas con efectos generales o erga omnes en casos similares o anƔlogos,
REVISIĆN DEL CASO
53. La Corte Constitucional no ha decidido el caso concreto, en virtud ele que ya ha sido resuelto por la Sala de la Familia, NiƱez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia.
54. La presente sentencia serĆ” publicada en el Registro Oficial, en la gaceta constitucional y en el portal electrĆ³nico de la Corte Constitucional.
55. NotifĆquese, publique se y cĆŗmplase.
RazĆ³n: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con cinco votos de las seƱoras juezas y seƱores jueces: Francisco ButiƱƔ MartĆnez, Pamela MartĆnez Loayza, Wendy Molina Andrade, Ruth Seni Pinoargote, y Alfredo Ruiz GuzmĆ”n. sin contar con la presencia de los jueces Tatiana OrdeƱana Sierra, Manen Segura Reascos, Roxana Silva ChicaĆza y Manuel Viteri Olvera, en sesiĆ³n del 20 dĆ© junio del 2018. Lo certifico.
RAZĆN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el seƱor Alfredo RuĆz GuzmĆ”n, presidente de la Corte Constitucional, el dĆa martes 17 de julio del dos mil dieciocho.- Lo certifico.
Corte
Constitucional
del ecuador
Quito D.M., 20 de junio de 2018
SENTENCIA N.Ā° 002-18-PJO-CC
CASO N.Āŗ 0260-15-JH
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
I. ANTECEDENTES
TrƔmite ante la Corte Constitucional
1. La Sala de SelecciĆ³n de la Corte Constitucional del Ecuador, conformada por la jueza y jueces constitucionales Roxana Silva Chicaiza, Patricio PazmiƱo FreirĆ© y Alfredo Ruiz GuzmĆ”n, designados por sorteo realizado en sesiĆ³n ordinaria del Pleno de la Corte Constitucional de 11 de noviembre de 2015; mediante auto de selecciĆ³n de fecha 29 de marzo de 2016. de conformidad con los parĆ”metros de selecciĆ³n previstos en el Art. 25 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, seleccionĆ³ el caso N.Ā° 0260-15-JH referente a la sentencia de 28 de mayo de 2015 remitida por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acciĆ³n de habeas corpus N.Ā° 00064-2015, mediante la cual se resolviĆ³ negar la acciĆ³n propuesta y fijĆ³ los parĆ”metros de relevancia constitucional que justificaron la selecciĆ³n de la presente causa.
2. De conformidad al sorteo efectuado en sesiĆ³n de la Tercera Sala de RevisiĆ³n, conformada por el juez; doctor Manuel Viteri Olvera y las juezas constitucionales doctora Roxana Silva Chicaiza y doctora Wendy Molina Andrade, en sesiĆ³n del 12 de abril de 2016, efectuĆ³ el sorteo de causas, correspondiendo a la doctora Wendy Molina Andrade corno jueza ponente, quien avocĆ³ conocimiento de la causa mediante providencia de 31 de mayo de 2018.
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TrĆ”mite de la garantĆa jurisdiccional
- El ab. .Antonio Patricio Cobos Cobos, en representaciĆ³n de Domingo Alberto Zambrano MuƱiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro presentĆ³ acciĆ³n de hĆ”beas corpus con fecha 26 de mayo de 2015, alegando que los mismos han sido condenados en sentencia de 06 de marzo de 2012 a cumplir una pena privativa de libertad de 12 y 8 aƱos respectivamente, por lo que se encuentran privados de libertad cumpliendo su pena. No obstante, la normativa penal por la cual fueron sentenciados ha sido derogada y el delito por el que fueron condenados actualmente recogido por el CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal dispone una pena menor a la que se les impuso en el rango de 1 a 3 aƱos, de esta en aplicaciĆ³n del principio de favorabilidad se entenderĆa que han cumplido con su pena.
- Los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a quienes correspondiĆ³ el conocimiento de la acciĆ³n de hĆ”beas corpus, mediante providencia dictada el 26 de mayo de 2015, convocaron a audiencia para el dĆa 27 de mayo de 2015 a fin de que concurran ante la Sala, los detenidos Domingo Alberto Zambrano MuƱiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro,
- Con fecha 27 de mayo de 2015, se realiza la audiencia pĆŗblica de hĆ”beas corpus, en la cual se encuentran presentes los procesados Domingo Alberto Zambrano MuƱiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro, su abogado defensor y el juez Edgar Oswaldo Ojeda JimĆ©nez, juez de ejecuciĆ³n de la pena.
- En sentencia dictada el 28 de mayo de 2015, por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, se niega el recurso de babeas corpus, en razĆ³n de que se encuentra pendiente el proceso de rebaja de pena presentado ante el juez penal.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. De conformidad con lo dispuesto en el artĆculo 436, numeral 6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en concordancia con los artĆculos 2, numeral 3 y 25 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, el pleno de la Corte Constitucional es competente para expedir sentencias que constituyen jurisprudencia vinculante o precedente con carĆ”cter erga omnes, en todos los procesos constitucionales que llegan a su conocimiento a travĆ©s del proceso de selecciĆ³n.
AsĆ mismo, conforme a lo seƱalado en la sentencia N.Ā° 001-10-PJO-CC, la Corte estĆ” facultada para efectuar la revisiĆ³n del caso de aquellos supuestos en los que se constate en la sustanciaciĆ³n o decisiĆ³n de la causa una vulneraciĆ³n a derechos constitucionales1.
8. Sobre esta base, queda claro que la Corte Constitucional es competente para seleccionar casos derivados de procesos constitucionales, a fin de expedir precedentes con carĆ”cter vinculante, independientemente de la forma en que dichos procesos hayan concluido -auto o sentencia- atendiendo las particularidades de cada causa; en la medida en que a tales casos, subyacen consideraciones de orden jurĆdico constitucional tocante con los derechos y principios constitucionales que merecen el respectivo anĆ”lisis y pronunciamiento por parte del mĆ”ximo organismo de administraciĆ³n de justicia constitucional.
Fuentes en las que se funda la decisiĆ³n
9. Esta Magistratura, para resolver, tendrĆ” como base los siguientes artĆculos de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica: 66 numerales 1, 3, 5 y 14, los cuales consagran los derechos a la inviolabilidad de la vida, a la integridad personal,
1 Corte Constitucional del Ecuador, para el perĆodo de transiciĆ³n, sentencia N.Ā° 001-10-PJO-CC caso N.Ā° 0999-09-JP.
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al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de trĆ”nsito; 86, que establece las disposiciones comunes a las garantĆas jurisdiccionales; y, 89 que recoge la acciĆ³n de hĆ”beas Corpus; en concordancia con los criterios y reglas emitidas por este organismo a travĆ©s de su jurisprudencia; en concreto, las sentencias N.Ā° 001-10-PJO-CC, N.Ā° 017-18-SEP-CC, N.Ā° 247-17-SEP-CC, N.Ā° 171-15-SEP-CC, 237-15-SEP-CC, 239-15-SEP-CC, 249-16-SEP-CC; y, 389-16-SEP-CC.
10. Adicionalmente, la Corte para resolver, considerarĆ” la ConvenciĆ³n Americana sobre Derechos Humanos, la DeclaraciĆ³n Universal de los Derechos Humanos, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, informes de la ComisiĆ³n Interamericana de Derechos Humanos y jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia.
11. En este contexto, es importante determinar que todas las decisiones emitidas por la Corte Constitucional contienen precedentes jurisprudenciales, los cuales tienen el carĆ”cter de vinculantes; tanto asĆ, que no sĆ³lo las decisiones que devienen del proceso de selecciĆ³n y revisiĆ³n tienen dicho trato, En este sentido, es importante seƱalar que un precedente constitucional es fundamental para reafirmar el rol de los jueces y juezas constitucionales y dar vida al texto Constitucional a travĆ©s de las decisiones, con el fin de materializar una democracia constitucional.2 AdemĆ”s, este Organismo en la sentencia N.Ā° 001- 16-PJO-CC del caso N.Ā° 0530-10-JP, determinĆ³ lo siguiente:
De lo cual se colige entonces que todas los criterios de decisiones jurisdiccionales, esto es sentencias de acciones extraordinarias de protecciĆ³n, de incumplimiento, por incumplimiento, consultas de norma, control de constitucionalidad, de interpretaciĆ³n constitucional, dirimencia de competencias, y dictĆ”menes constitucionales emanados por este Ć³rgano de administraciĆ³n de justicia son de obligatorio cumplimiento, en virtud de que la Corte Constitucional al interpretar la ConstituciĆ³n al decidir cada caso crea normas jurisprudenciales que se ubican al mismo nivel que la ConstituciĆ³n.
2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.Ā° 001-12-PJO-CC, caso N Ā° 0893-09-EP y acumulados.
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DeterminaciĆ³n y desarrollo de los problemas jurĆdicos a resolver
ĀæQuĆ© autoridad judicial es la competente para conocer la garantĆa de hĆ”beas corpus respecto a hechos sucedidos durante la ejecuciĆ³n de una pena privativa de la libertad?
12. De este modo, la Corte a partir de la resoluciĆ³n del problema jurĆdico en cuestiĆ³n, procederĆ” a analizar la naturaleza, alcance y objeto de la acciĆ³n de hĆ”beas corpus, en relaciĆ³n con las normas que regulan su sustanciaciĆ³n. En este escenario, la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en el artĆculo 89 consagra la acciĆ³n de hĆ”beas corpus en los siguientes tĆ©rminos:
La acciĆ³n de hĆ”beas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegĆtima, por orden de autoridad pĆŗblica o de cualquier persona, asĆ como proteger la vida y la integridad fĆsica de las personas privadas de libertad.
Inmediatamente de interpuesta la acciĆ³n, la jueza o juez convocarĆ” a una audiencia que deberĆ” realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberĆ” presentar la orden de detenciĆ³n con tus formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenarĆ” la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor pĆŗblico y de quien la haya dispuesto o provocado, segĆŗn el caso. De ser necesario, la audiencia se realizarĆ” en el lugar donde ocurra la privaciĆ³n de libertad.
La jueza o juez resolverĆ” dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalizaciĆ³n de la audiencia. En caso de privaciĆ³n ilegĆtima o arbitraria, se dispondrĆ” la libertad. La resoluciĆ³n que ordene la libertad se cumplirĆ” de forma inmediata. En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrĆ” la libertad de la vĆctima, su atenciĆ³n integral y especializada, y la imposiciĆ³n de medidas alternativas a la privaciĆ³n de la libertad cuando fuera aplicable. Cuando la orden de privaciĆ³n de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrĆ” ante la Corte Provincial de Justicia.
13. Queda claro entonces, que el derecho primigenio que tutela la acciĆ³n de hĆ”beas corpus, es el derecho a la libertad; y mĆ”s concretamente, la libertad de trĆ”nsito. Al respecto, nuestra ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, al desarrollar los derechos de libertad, reconoce entre otros, el derecho a la inviolabilidad de la vida, la integridad personal, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho
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a asociarse, la libertad de trĆ”nsito3. Ahora, cabe seƱalar que el derecho a la libertad, a mĆ”s del reconocimiento constitucional, es tambiĆ©n objeto de protecciĆ³n a travĆ©s de instrumentos internacionales. AsĆ, la ConvenciĆ³n Americana sobre Derechos Humanos, consagra el derecho a la libertad personal en el artĆculo 7 que expresamente seƱala;
1. Toda persona tiene derecho a [a libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad fĆsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones PolĆticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas… 3. Nadie puede ser sometido a detenciĆ³n o encarcelamiento arbitrarios. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que Ć©ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenciĆ³n y ordene su libertad si el arresto o la detenciĆ³n fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevĆ©n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que Ć©ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrĆ”n interponerse por si o por otra persona…
3 ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, Art. 66 Ā«‘Se reconoce y garantizarĆ” a las personas: 1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrĆ” pena de muerte (…) 3. El derecho a la integridad personal, que incluye:
- La integridad fĆsica, psĆquica, moral y sexual
- Una vida libre de violencia en el Ć”mbito pĆŗblico y privado, El Estado adoptarĆ” las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niƱas, niƱos y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situaciĆ³n de desventaja o vulnerabilidad; idĆ©nticas medidas se tomarĆ”n contra la violencia, la esclavitud y la explotaciĆ³n sexual.
- La prohibiciĆ³n de la tortura, la desapariciĆ³n forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.
d) La prohibiciĆ³n del uso de material genĆ©tico y la experimentaciĆ³n cientĆfica que atenten contra los derechos humanos (…)
5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin mƔs limitaciones que los derechos de los demƔs
(…)
13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma Ubre y voluntaria.
14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, asĆ como a entrar y salir libremente del paĆs, cuyo ejercicio se regularĆ” de acuerdo con la ley. La prohibiciĆ³n de salir del paĆs sĆ³lo podrĆ” ser ordenada por juez competente.
Las personas extranjeras no podrĆ”n ser devueltas o expulsadas a un paĆs donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus familiares peligren por causa de su Ć©tnia, religiĆ³n, nacionalidad, ideologĆa, pertenencia a determinado grupo social, o por sus opiniones polĆticas. Se prohĆbe la expulsiĆ³n de colectivos de extranjeros. Los procesos migratorios deberĆ”n ser singularizados,
- Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias.
- Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley…Ā».
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- Por su parte, la DeclaraciĆ³n Universal de los Derechos Humanos en el artĆculo 3, seƱala que: Ā«Todo individuo tiene derecho a la vida, a La libertad y a la seguridad de su personaĀ».
- AsĆ las cosas, lo primero que cabe advertir es la mĆŗltiple dimensiĆ³n o las diversas vertientes que adquiere, el derecho a libertad. Sin embargo, en un contexto general y amplio, podemos indicar que el derecho a la libertad constituye una condiciĆ³n y caracterĆstica atribuible a todo ser humano, por el hecho de ser tal; esencia misma de la persona, que le permite elegir, dirigir y realizar su proyecto de vida, tanto en su esfera Ćntima como en un contexto social, sin mĆ”s limitaciones que las establecidas en la ConstituciĆ³n, la ley y los derechos de los demĆ”s. La libertad entonces, hace posible la autodeterminaciĆ³n personal, asĆ como la materializaciĆ³n de la voluntad en el sentido de cuĆ”ndo y a dĆ³nde ir o permanecer, por ende, tiene un contenido personal, fĆsico y de trĆ”nsito; siendo que, el Estado tiene que brindar [a protecciĆ³n necesaria para su ejercicio.
- Por su parte, la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el artĆculo 43 establece que:
La acciĆ³n de babeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad fĆsica y oĆros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pĆŗblica o por cualquier persona, tales como:
- A no ser privada de la libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegitima, protecciĆ³n que incluye la garantĆa de que la detenciĆ³n se haga siempre por mandato escrito y motivado de juez competente, a excepciĆ³n de los casos de flagrancia;
- A no ser exiliada forzosamente, desterrada o expatriada del territorio nacional:
- A no ser desaparecida forzosamente;
- A no ser torturada, tratada en forma cruel, inhumana o degradante;
- A que, en caso de ser una persona extranjera, incluso antes de haber -solicitado refugio o asilo polĆtico, no ser expulsada y devuelta al paĆs donde teme persecuciĆ³n o donde peligre su vida, su libertad, su integridad y su seguridad;
- A no ser detenida por deudas, excepto en el caso de pensiones alimenticias;
- A la inmediata excarcelaciĆ³n de la persona procesada o condenada, cuya libertad haya sido ordenada por una jueza o juez;
S. A la inmediata excarcelaciĆ³n de la persona procesada cuando haya caducado la prisiĆ³n preventiva por haber transcurrido seis meses en los delitos sancionados con prisiĆ³n de un aƱo en los delitos sancionados con reclusiĆ³n;
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9. A no ser incomunicada, o sometida a tratamientos vejatorios de su dignidad humana;
10. A ser puesta a disposiciĆ³n del juez o tribunal competente inmediatamente y no mĆ”s tarde de las veinticuatro horas siguientes a su detenciĆ³n.
17. En estas condiciones, queda claro que el hĆ”beas corpus, que etimolĆ³gicamente significa Ā«cuerpo presenteĀ» o Ā«persona presenteĀ»4Ā«, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, representa un control judicial de las detenciones5; constituyĆ©ndose en la garantĆa idĆ³nea para precautelar la libertad, la vida y la integridad de una persona. A travĆ©s de esta acciĆ³n, la persona privada de la libertad, precisamente, cuestiona la legalidad o constitucionalidad de tal privaciĆ³n, materializada a travĆ©s de sus distintas formas, a saber: detenciĆ³n, arresto, prisiĆ³n, desapariciĆ³n forzada, u otras equivalentes.
18. AsĆ mismo, esta Corte Constitucional ha determinado parĆ”metros en torno a la garantĆa de hĆ”beas corpus en algunas sentencias, de este modo, tenemos que mediante la sentencia N.Ā° 17145-SEP-CC emitida dentro del caso N.Ā° 0560-12-EP, ha seƱalado que:
… se convierte en una garantĆa y un derecho de las personas que se han visto detenidas a privadas de la libertad, a travĆ©s de la cual, las autoridades competentes deben resolver la situaciĆ³n jurĆdica de ellas a efectos de determinar si la detenciĆ³n se realizĆ³ sobre la base dĆ©los preceptos legales y constitucionales pertinentes…
19. En este sentido, la acciĆ³n de hĆ”beas corpus es un control judicial de la privaciĆ³n de la libertad, constituyĆ©ndose en la garantĆa idĆ³nea para precautelar la libertad, la vida y la integridad de una persona. A travĆ©s de esta acciĆ³n, la persona privada de la libertad precisamente, cuestiona la constitucionalidad, legalidad de tal privaciĆ³n, materializada a travĆ©s de sus distintas formas, a saber: detenciĆ³n, arresto, prisiĆ³n, desapariciĆ³n forzada, etc., asĆ como, el tratamiento recibido durante la privaciĆ³n dĆ©la libertad.
4 Diccionario jurĆdico lexiccon, consultado en http://lexiccon.org/es/habeas-corpus.
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia dictada el 24 de junio de 2005, caso Acosta CalderĆ³n vs. Ecuador.
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- De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos- Humanos, mediante sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, en el caso Tibi vs Ecuador, seƱalĆ³ que: Ā«los procedimientos de hĆ”beas corpas y de amparo son aquellas garantĆas judiciales indispensables para la protecciĆ³n de varios derechos cuya suspensiĆ³n estĆ” vedada por el artĆculo 27.2 [de la ConvenciĆ³n] y sirven, ademĆ”s, para preservar la legalidad, en una sociedad democrĆ”ticaĀ».
- En sĆntesis, en un proceso de hĆ”beas corpus se debe evitar la conclusiĆ³n anormal del proceso; es decir, la adopciĆ³n de resoluciones que omitan pronunciarse respecto al fondo del asunto controvertido -si la persona ha sido privada ilegal, arbitraria o ilegĆtimamente de la libertad-, en tanto esto, implicarĆa no tutelar los derechos a la libertad, a la vida y la integridad personal. Ello redundarĆa en restar eficiencia y eficacia a la garantĆa constitucional del hĆ”beas corpus. Es pertinente recordar que la garantĆa en cuestiĆ³n cuenta con las caracterĆsticas de ser sumaria y efectiva. En funciĆ³n de ellas, el proceso de hĆ”beas corpus, debe sustanciarse en plazos bastantes cortos y concluir con una decisiĆ³n de fondo, que resuelva sobre la privaciĆ³n de la libertad demandada.
- Ahora bien, la acciĆ³n de hĆ”beas Corpus puede ser interpuesta en varios momentos y escenarios como es-desde la detenciĆ³n de una persona, durante el proceso penal o una vez que se encuentra cumpliendo su condena. AsĆ mismo, se puede solicitar cuando se desconoce el paradero de una persona.
- De este modo, la Corte Constitucional en la sentencia N.Ā° 017-18-SEP-CC determinĆ³ lo siguiente:
De aquello, conforme se detallĆ³ a lo largo de la presente sentencia, se establece que el hĆ”beas corpus protege tres derechos -libertad, vida e integridad fĆsica-; en dicho sentido de la normativa establecida se dilucida que ante la alegaciĆ³n respecto a la vulneraciĆ³n de estos tres derechos, cuando la orden de privaciĆ³n de la libertad haya sido emitida en desarrollo de un proceso penal, serĆ”n competentes en primer lugar, las Cortes Provinciales, y la apelaciĆ³n conocerĆ” cualquiera de las Salas de la Corte Nacional de Justicia.
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24. Siendo asĆ, es preciso considerar que la acciĆ³n de hĆ”beas Corpus -en el contexto especĆfico de Ć³rdenes de privaciĆ³n de libertad ordenada por autoridades jurisdiccionales en procesos penales-, constituye una forma de control de la actividad de juezas y jueces. De ahĆ, la denominaciĆ³n de Ā«hĆ”beas corpus judicialĀ», utilizada en el borrador de primer debate del artĆculo en cuestiĆ³n en la Asamblea Constituyente. En tal sentido, el artĆculo 89 inciso final de la referida ConstituciĆ³n, determina: Ā«Cuando la orden de privaciĆ³n de libertad haya sido dispuesta en un proceso penal si recurso se interpondrĆ” ante la Corte ProvincialĀ». Con este seguro, consistente en la jerarquĆa superior de la Judicatura que conoce este tipo de hĆ”beas corpus, el constituyente pretendiĆ³ que la Judicatura que haya ordenado la privaciĆ³n de la libertad estĆ© subordinada jerĆ”rquicamente al juez o jueza constitucional que conozca la constitucionalidad y legalidad de dicha orden,
- Por otro lado, se evidencia que ante la presentaciĆ³n del hĆ”beas corpus, cuando la orden de privaciĆ³n de libertad no hubiere sido dictada en un proceso penal, o a su vez, cuando el mismo hubiese terminado; se entenderĆ” que es competente para el conocimiento del referido hĆ”beas corpus, Ā«cualquier jueza o juez del lugar donde se presuma estĆ” privada de libertad la persona. Cuando se desconozca el lugar de privaciĆ³n de libertad, se podrĆ” presentar la acciĆ³n ante la jueza o juez del domicilio del accionanteĀ»6.
- Por lo cual, se colige que el competente para el conocimiento del hĆ”beas corpus cuando se ha terminado el proceso penal sin resoluciĆ³n de un recurso pendiente y la persona privada de la libertad se encuentre en el cumplimiento de la pena establecida es cualquier jueza o juez del lugar donde se presuma o se encuentre privada de libertad la persona; o a su vez, cuando se desconozca el lugar de privaciĆ³n de libertad, se podrĆ” presentar ante cualquier jueza o juez del domicilio del accionante.
- En dicho sentido, con la finalidad de esclarecer cualquier posible confusiĆ³n respecto a la competencia en el conocimiento de la garantĆa jurisdiccional del hĆ”beas corpus, considerando que su Ć”mbito protege principalmente tres
6 Corte Constitucional del Ecuador sentencia N.Ā° 017-18-SEP-CC, caso N.Ā° 513-16-EP
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derechos constitucionales, libertad, vida e integridad fĆsica, la Corte Constitucional del Ecuador conforme con los artĆculos 429 y 436 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, al ser el mĆ”ximo Ćrgano de control, interpretaciĆ³n constitucional y de administraciĆ³n de justicia en esta materia, dispuso en la sentencia N.Ā° 017-18-SEP-CC, la siguiente interpretaciĆ³n conforme y condicionada de la normativa contenida en el artĆculo 44 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional:
La garantĆa jurisdiccional de babeas corpus protege tres derechos que pueden ser alegados de forma individual o conjunta por la o los accionantes, -libertad, vida e integridad fĆsica-; en dicho sentido, cuando se alegue la vulneraciĆ³n de cualquiera de estos tres derechos, cuando no existe orden de privaciĆ³n de la libertad emitida dentro de un proceso penal, o a su vez, cuando el mismo hubiese concluido sin resoluciĆ³n de un recurso pendiente; es decir, se encuentre en ejecuciĆ³n la sentencia que ordene el cumplimiento de una pena privativa de la libertad, se enmendarĆ” que es competente para el conocimiento del referido hĆ”beas corpus, de conformidad cotĆ el artĆculo 44 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional: Ā«cualquier jueza o juez del lugar donde se presuma estĆ” privada de libertad la persona. Cuando se desconozca el lugar de privaciĆ³n de libertad, se podrĆ” presentar la acciĆ³n ante la jueza o juez del domicilio del accionanteĀ».
28. En funciĆ³n de lo antes expuesto, queda clara entonces la trascendencia que adquiere el derecho constitucional a la libertad, al ser un derecho humano, inherente a cada persona por su condiciĆ³n; el mismo que permite a su titular realizar su proyecto de vida en funciĆ³n de su convicciĆ³n y autodeterminaciĆ³n, y a su vez, permite la materializaciĆ³n de otros derechos constitucionales -derecho a la vida, por ejemplo- y el ejercicio de todas las libertades -libertad de asociaciĆ³n, trabajo, entre otras-.
29. La ComisiĆ³n Interamericana de Derechos Humanos, en su informe anual, correspondiente al aƱo de 1998, estableciĆ³ que:
El recurso de habeas corpus es la garantĆa tradicional que. en calidad de acciĆ³n, tutela la libertad fĆsica o corporal o de locomociĆ³n a travĆ©s de un procedimiento judicial sumario, que se tramita en forma de juicio. Generalmente, el habeas corpus extiende su tutela a favor de personas que ya estĆ”n privadas de libertad en condiciones ilegales o arbitrarias, justamente para hacer cesar las restricciones que han agravado su privaciĆ³n de libertad. La efectividad de la tutela que se busca ejercer con este recurso
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depende, en gran medida, de que su trĆ”mite sea sumario, a efecto de que, por su celeridad, se transforme en una vĆa idĆ³nea y apta para llegar a una decisiĆ³n efectiva del asunto en el menor tiempo posible.
- Una vez que esta Corte abordĆ³ la garantĆa de hĆ”beas corpus, y queda claro la competencia de las autoridades judiciales de acuerdo al momento o circunstancias en el cual se interponga la acciĆ³n de hĆ”beas corpus, corresponde examinar en el caso concreto la competencia de la autoridad judicial que resolviĆ³ la acciĆ³n de hĆ”beas corpus presentada por los seƱores Domingo Alberto Zambrano MuƱiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro.
- Para lo cual, es necesario realizar un recuento de los hechos y la situaciĆ³n actual de los accionantes, en el caso sub judice se desprende que los seƱores Domingo Alberto Zambrano MuƱiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro mediante sentencia de 19 de septiembre de 2012 dictada por el Primer Tribunal de GarantĆas Penales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, fueron declarados como autores del delito de tenencia de sustancias estupefacientes tipificado en el artĆculo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y PsicotrĆ³picas (vigente al momento de los hechos), imponiĆ©ndoseles la pena de 12 aƱos de reclusiĆ³n mayor extraordinaria y multa de 60 salarios mĆnimos vitales generales al primero y al segundo una pena atenuada de S aƱos de reclusiĆ³n mayor extraordinaria con una multa similar al primero. Esta decisiĆ³n fue ratificada por la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y TrĆ”nsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas en sentencia de 21 de marzo de 2013.
- De este modo, los seƱores Domingo Alberto Zambrano MuƱiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro se encontraban cumpliendo su pena en el centro de privaciĆ³n de libertad, cuando entrĆ³ en vigencia el CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal, el cual derogĆ³ a la Ley de Sustancias Estupefacientes y PsicotrĆ³picas; no obstante, mantuvo la tipificaciĆ³n de la tenencia de drogas como delito, siendo modificada la pena, de forma menos rigurosa.
- Ante lo mencionado, el defensor pĆŗblico Dr. Juan Carlos Espinoza MĆ©ndez, en representaciĆ³n de los seƱores Domingo Alberto Zambrano MuƱiz y Marino
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Alberto Zambrano Barreiro presenta una acciĆ³n de habeas Corpus al considerar que, por el principio de favorabilidad, se ha emitido una normativa legal con una pena mĆ”s benigna que beneficia a sus defendidos, alegando que se encontrarĆan privados de libertad de forma ilegal, ilegĆtima y arbitraria.
34. Dicha acciĆ³n de habeas corpus fue conocida y resuelta por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas en sentencia de 28 de mayo de 2012. Ahora bien, muy aparte de la decisiĆ³n tomada por la Sala, segĆŗn lo analizado anteriormente, esta Corte ha determinado que una vez culminado el proceso penal y la sentencia se encuentra ejecutada, corresponde la competencia para conocer una acciĆ³n de hĆ”beas Corpus a cualquier juez constitucional del lugar donde se encuentren privados de libertad.
- En este sentido, en el caso en concreto, la Corte Constitucional identifica que la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas no era la competente para conocer y resolver la acciĆ³n de hĆ”beas corpus propuesta a favor de los seƱores Domingo Alberto Zambrano MuƱiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro, de este modo, se dejarĆa sin efecto la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por la Sala mencionada.
- TĆ©ngase en cuenta la siguiente interpretaciĆ³n conforme y condicionada de la normativa contenida en el artĆculo 44 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional;
La garantĆa jurisdiccional de hĆ”beas corpus protege tres derechos que pueden ser alegados de forma individual o conjunta por la o los accionantes, -libertad, vida e integridad fĆsica-; en dicho sentido cuando se alegue la vulneraciĆ³n de cualquiera de estos tres derechos, cuando no existe orden de privaciĆ³n de la libertad emitida dentro de un proceso penal, o a su vez, cuando el mismo hubiese concluido sin resoluciĆ³n de un recurso pendiente; es decir,, se encuentre en ejecuciĆ³n la sentencia que ordene el cumplimiento de una pena privativa de la libertad, se entenderĆ” que es competente para el conocimiento del referido hĆ”beas corpus, cualquier jueza o juez del lugar donde se presuma estĆ” privada de libertad la persona. Cuando se desconozca el lugar de privaciĆ³n de libertad, se podrĆ” presentar la acciĆ³n ante la jueza o juez del domicilio del accionante.
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ĀæLa privaciĆ³n de libertad de Domingo Alberto Zambrano MuƱiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro es ilegal, arbitraria o ilegĆtima de acuerdo al artĆculo 89 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica?
- La acciĆ³n de hĆ”beas corpus fue presentada por el Ab. Antonio Patricio Cobos Cobos, defensor pĆŗblico a favor de los seƱores Domingo Alberto Zambrano MuƱiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro, quienes se encuentran privados de libertad cumpliendo una sentencia condenatoria. No obstante, desde que fueron sentenciados a la fecha de presentada la acciĆ³n, la norma punitiva ha modificado la pena de manera que ha disminuido la misma.
- De este modo, el argumento principal de su solicitud es la obligaciĆ³n de observar la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y aplicar del principio de favorabilidad, siendo que sus defendidos se encontrarĆan privados, de su libertad de forma ilegal, arbitraria e ilegĆtima, vulnerĆ”ndose asĆ sus derechos constitucionales.
- Ante lo argumentado, corresponde a esta Corte determinar si el hecho de que una norma penal posterior a una condena establece una pena menos rigurosa debe ser aplicada a quienes se encuentran cumpliendo una condena, y de este modo, su pena deberĆa ser ajustada a la normativa que les beneficia,
- De este modo, es necesario, en primer lugar, analizar lo correspondiente al principio de favorabilidad alegado dentro del hĆ”beas corpus el mismo que la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en el artĆculo 76 numeral 5 lo establece de la siguiente manera:
En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurarĆ” el derecho al debido proceso que incluirĆ” las siguientes garantĆas bĆ”sicas: 5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicarĆ” la menos rigurosa, aun cuando su promulgaciĆ³n sea posterior a la infracciĆ³n. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicarĆ” en el sentido mĆ”s favorable a la persona infractora.
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41. En concordancia con la Norma Suprema, el CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal reconoce este principio en su artĆculo 5 numeral 2:
Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurĆdicas, se regirĆ” por los siguientes principios:
2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicarĆ” la menos rigurosa aun cuando su promulgaciĆ³n sea posterior a la infracciĆ³n.
42. Respecto al principio de favorabilidad antes citado, la Corte Constitucional ha seƱalado en su jurisprudencia, contenida en la sentencia N.Ā° 265-15-SEP- CC, dentro del caso N.Ā° 1204-12-EP, lo siguiente;
AdemĆ”s, en el Ć”mbito pena), la duda debe resultar siempre a favor del reo, principio de favorabilidad que, entre otros, supone que hay dos normas aplicables pura una misma situaciĆ³n o caso, y que existen dos interpretaciones posibles para una misma norma, ante lo cual se aplicarĆ” aquella norma o interpretaciĆ³n que mĆ”s favorezca el ejercicio de los derechos: Ā«(…) Ante estas dos interpretaciones de una misma norma procesal, debe preferirse la que mĆ”s favorezca la vigencia de los derechos; en este caso, debe optarse por la segunda opciĆ³n porque beneficiarĆa a la persona que estĆ” exigiendo un derecho y que busca la tutela efectiva de parte del estadoĀ»7.
43. De esta manera, en el Ecuador, la normativa constitucional y penal establece la posibilidad de que una ley posterior se aplique con efecto retroactivo en todo lo que sea mĆ”s favorable al procesado, es decir, el reo puede ser beneficiado por una ley posterior a su sentencia si la misma contiene una pena menos rigurosa a la que le fue aplicada al momento, de los hechos. De ser el caso de extinguirse el delito o la pena para la acciĆ³n que generĆ³ su condena, esta persona debe recuperar su Libertad inmediatamente al entender que la necesidad de tipificar la conducta penal ya no es necesaria. Ello responde ademĆ”s, a una exigencia de coherencia en la aplicaciĆ³n del Ordenamiento jurĆdico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida, no tiene sentido que los
7 Ćvila SantamarĆa, Ramiro (2012). Los derechos y sus garantĆas: ensayos crĆticos, Corte Constitucional para el PerĆodo de TransiciĆ³n, Quito, Ecuador-
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ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de unas leyes que han dejado de considerarse adecuadas8.
44. De esta manera, los principios constitucionales en los procesos penales deben interpretarse de forma sistƩmica, ante lo cual, la Corte Constitucional ha seƱalado que:
… sobre los mecanismos de impugnaciĆ³n procesal en materia penal, toda la normativa penal debe ser interpretada sistemĆ”ticamente en observancia de mĆ”ximas jurĆdicas penales como el principio de favorabilidad, indubio pro reo y prohibiciĆ³n de interpretaciĆ³n extensiva o analĆ³gica (…) En otras palabras, y sin pretender realizar una interpretaciĆ³n de normativa infraconstitucional, las normas que rigen el derecho penal deben obedecer principios constitucionales rectores como el de favorabilidad, indubio pro reo, y prohibiciĆ³n de interpretaciĆ³n extensiva5,
- Lo cual ratifica el reconocimiento de que ante un conflicto de normas en materia penal, siempre se aplicarĆ” la mĆ”s favorable al reo, aun cuando esta es posterior a la conducta que originĆ³ la sanciĆ³n.
- TambiĆ©n se puede observar que la Corte Constitucional colombiana ha desarrollado este principio en su jurisprudencia, de este modo, tenemos que en un caso anĆ”logo en el que se solicita la aplicaciĆ³n del principio de favorabilidad por la promulgaciĆ³n de una ley posterior a la condena, ha seƱalado:
El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. En tal sentido, no cabe hacer distinciĆ³n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que autorice un trato diferente para las normas procesales10
El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmĆ”tico de la ConstituciĆ³n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no
8 Derecho Penal, Francisco MuƱoz Conde, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 141
9 Corte Constitucional del Ecuador sentencia N.Ā° G20-1Ć-SEP-CC, casos N.Ā° 0610-11-EP y 0611-11-EP acumulado.
10 Ver entre otras las Sentencias C-252/2001 M.P. Carlos Gavina DĆaz, C-200/02 M.P. Ćlvaro Tafur Galvis, C-922/01 y T-272/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. El inciso 2Ā° del artĆculo 6Ā° de la Ley, 906 de 2004, recoge esta concepciĆ³n.
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obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio’ general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es exclĆŗyeme sino complementario de la favorabilidad. En tal sentido, reafirmĆ³ la aplicaciĆ³n de la Ley 906 de 2004, por vĆa de favorabilidad, a hechos acaecidos antes de su vigencia11.
El principio de favorabilidad se aplica tanto & los procesados como a los condenados. Al respecto se expresĆ³ en la Sentencia T-091 de 2006, que el inciso 3o del articulo 29 de la ConstituciĆ³n Ā«prevĆ© un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el Ć”mbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepciĆ³n constitucional.Ā»
AsĆ, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 906 de 2004, debe aplicarse a hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, si ello redunda en beneficio del procesado.
- De este modo, es claro que el principio de favorabilidad implica que aĆŗn para hechos sucedidos con anterioridad a la promulgaciĆ³n de una norma se puede aplicar la pena por ser esta mĆ”s favorable a la existente al momento de los hechos que originaron el proceso penal. Siendo asĆ, el principio de favorabilidad es visto como una excepciĆ³n a la irretroactividad de la ley penal como parte del principio de legalidad que comprende la imposibilidad de condenar a una persona por hechos no descritos en la LegislaciĆ³n vigente, lo cual, debe entenderse referida a todas aquellas que resulten perjudiciales, por fundamentar no sĆ³lo la existencia de la condena sino tambiĆ©n, su concreta gravedad, Ā«En este sentido, resulta indudable que las leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito, no pueden ser aplicadas de modo retroactivo Ā«n.
- Siendo asĆ, una norma posterior que restringa derechos no podrĆ” ser aplicada por considerarse inconstitucional, pero sĆ las normas que establezcan circunstancias eximentes, atenuantes o que disminuyan la gravedad de las penas, y por supuesto, las que despenalicen conductas pueden ser aplicadas a hechos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia. Esto se da aun
11 Sentencias C-1092 de 2003 y C-252 de 2005, las cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad del artĆculo 5Āŗ transitorio del A.L. No. 03 de 2002, y en el inciso 3Ā° del artĆculo 6o de la Ley 906/04. Criterios ratificados en la sentencia T-091 de 2006.
12 Derecho Penal, Francisco MuƱoz Conde, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 141
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cuando existe ya una sentencia condenatoria en firme .y se estĆ” ya cumpliendo la condena, como es el caso que se examina.
- Una vez analizado el principio constitucional de favorabilidad y evidenciado que es posible la aplicaciĆ³n de una pena menos rigurosa, promulgada en una ley posterior a la condena penalĀ» es necesario determinar si los seƱores Domingo Alberto Zambrano MuƱiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro se encuentran privados de su libertad bajo estos supuestos.
- De este modo, en el presente caso independientemente de las razones por las que iniciĆ³ la privaciĆ³n de la libertad -cumplimiento de una pena por la comisiĆ³n de una infracciĆ³n tipificada en la ley penal-, efectivamente existiĆ³ un hecho superviniente que modificĆ³ las condiciones de los seƱores Domingo Alberto Zambrano MuƱiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro, este hecho fue la derogatoria de una norma y la promulgaciĆ³n de otra, De este modo, cabe analizar, si los hechos seƱalados son suficientes para encasillar a la privaciĆ³n de la libertad actual dentro de los supuestos de la norma constitucional, esto es de ilegal, arbitraria o ilegĆtima.
- Respecto a la privaciĆ³n de libertad, esta Corte Constitucional ha seƱalado que es un concepto amplio que no se agota en la orden de aprehensiĆ³n de una persona, de este modo, ha seƱalado en su jurisprudencia:
(…) la privaciĆ³n de la libertad comprende todos los hechos y condiciones en las que esta se encuentra desde que existe una orden encaminada a impedir que transite libremente -y por tanto, pase a estar bajo la responsabilidad de quien ejecute esta orden-, hasta el momento en que efectivamente se levanta dicho impedimento. Como consecuencia de esta definiciĆ³n amplia del concepto, se puede afirmar que una medida de privaciĆ³n de la libertad que iniciĆ³ siendo constitucionalmente aceptable, puede devenir en ilegal, arbitrarĆa o ilegĆtima, o ser ejercida en condiciones que amenacen o violen los derechos a la vida o integridad de la persona, por hechos supervinientes13.
52. Del mismo modo, ha desarrollado lo que debe entenderse por ilegal, arbitraria o ilegĆtima, para comprender mejor, se cita lo siguiente:
11 Corte Constitucional del Ecuador sentencia N.Ā° 247-17-SEP-CC, caso N.Ā° 0012-12-EP
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Con relaciĆ³n a la privaciĆ³n de la libertad ilegal, esta puede ser definida como aquella ordenada o ejecutada en contravenciĆ³n a los mandatos expresos de las normas que componen el ordenamiento jurĆdico. La privaciĆ³n de la libertad arbitraria en cambio, es aquella ordenada o mantenida sin otro fundamento que la propia voluntad o capricho de quien la ordena o ejecuta. La privaciĆ³n de la libertad ilegĆtima por Ćŗltimo, es aquella ordenada o ejecutada por quien no tiene potestad o competencia para ello14.
- En el caso concreto, tenemos que los seƱores Domingo Alberto Zambruno MuƱiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro, se encuentran detenidos desde el 06 de marzo de 2012 por el delito de tenencia y posesiĆ³n ilegal de sustancias estupefacientes, por la cantidad de 120 gramos de base de cocaĆna y 100 gramos de marihuana cada uno, tipificado en el artĆculo 6215 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y PsicotrĆ³picas, con una pena de 12 a 16 aƱos de reclusiĆ³n mayor extraordinaria y multa de ocho a mil salarios mĆnimos vitales generales. De este modo, en sentencia condenatoria de 19 de septiembre de 2012, se impuso a Domingo Alberto Zambrano MuƱiz la pena de 12 aƱos de reclusiĆ³n mayor extraordinaria y a Marino Alberto Zambrano Barreiro la pena atenuada de S aƱos de reclusiĆ³n mayor extraordinaria, con la multa antes seƱalada en ambos casos. Sentencia que fue ratificada en apelaciĆ³n en sentencia de 21 de marzo de 2013 por la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y TrĆ”nsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas,
- Ahora bien, la Ley de Sustancias Estupefacientes y PsicotrĆ³picas fue derogada el 10 de febrero de 2014, por la promulgaciĆ³n del CĆ³digo OrgĆ”nico Integral Penal, de este modo, la tipificaciĆ³n de la tenencia de sustancias sujetas a fiscalizaciĆ³n se estableciĆ³ en el artĆculo 220 determinando la pena segĆŗn los siguientes niveles;
14 Corte Constitucional del Ecuador sentencia N.Ā° 247-17-SEP-CC, caso N.Ā° 0012-12-EP
15 Ley de Sustancias Estupefacientes y PsicotrĆ³picas Art. 62.- Sanciones para la tenencia y posesiĆ³n ilĆcitas.- Quienes sin autorizaciĆ³n legal o despacho de receta mĆ©dica previa, posean o tengan, con su consentimiento expreso o tĆ”cito, deducible de una o mĆ”s circunstancias: sustancias estupefacientes o psicotrĆ³picas, en sus personas, ropas, valijas, muebles, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio del que sean propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquier tĆtulo, o que estĆ© bajo su dependencia o control, serĆ”n sancionados con la pena de doce a diez y seis aƱos de reclusiĆ³n mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios mĆnimos vitales generales.
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TrĆ”fico ilĆcito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalizaciĆ³n.- La persona que directa o indirectamente sin autorizaciĆ³n y requisitos previstos en la normativa correspondiente:
1. Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envĆe, transporte comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectĆŗe trĆ”fico ilĆcito de sustancias estupefacientes y psicotrĆ³picas o preparados que las contengan, en las cantidades seƱaladas en las escalas previstas en la normativa correspondiente, serĆ” sancionada con pena privativa de libertad de la siguiente manera:
- MĆnima escala de uno a tres aƱos.
- Mediana escala de tres a cinco aƱos.
- Alta escala de cinco a siete aƱos.
- Gran escala de diez a trece aƱos.
55. De este modo, la DisposiciĆ³n Transitoria DĆ©cima Sexta del COIP, dispuso que el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y PsicotrĆ³picas CONSEP, emita la tabla de cantidades de sustancias catalogadas sujetas a fiscalizaciĆ³n en las- escalas mĆnima, mediana, alta y gran escala para efecto de lo establecido en el artĆculo antes citado. Siendo asĆ, el 14 de julio de 2014 se promulga en el Registro Oficial N.Ā° 288 la siguiente Tabla de Sustancias Estupefacientes:
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Escala (gramos) Peso neto
HeroĆna
Pasta base de cocaĆna
Clorhidrato de cocaĆna
Marihuana
MĆnim 0
MƔxim 0
MĆnim
0
MƔxim
0
MĆnim
0
MƔxim O
MĆnim
0
MƔxim
0
MĆnima escala
>0
1
>0
50
>0
50
>0
300
Mediana escala
>1
5
>50
500
>50
2.000
>300
2.000
Alta escala
>5
20
>500
2.000
12.000
5.000
>2.000
10.000
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Alta escala
>205
>2.000
>5.000
>40.000
- De los hechos antes relatados, se verifica que se- encontrĆ³ a los seƱores Domingo Alberto Zambrano MuƱiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro, en posesiĆ³n de 120 gramos de base de cocaĆna y 100 gramos de marihuana, con lo cual corresponde ubicarlos en la mĆnima escala por marihuana y mediana escala por cocaĆna. Siendo que los juzgadores determinaron que por los hechos y las pruebas presentadas a Marino Alberto Zambrano Barreiro le correspondĆa la mĆnima de la pena y a Domingo Alberto Zambrano MuƱiz se le determinĆ³ atenuantes, estos mismos criterios deben ser utilizados en la presente acciĆ³n de hĆ”beas corpus. De este modo, considerando que los accionantes se encuentran privados de su libertad desde el 06 de marzo de 2012, el tiempo de su condena habrĆa sido superada, de este modo, se encontrarĆan privados de su libertad de manera arbitraria correspondiendo que recuperen su libertad inmediatamente.
- Es importante indicar que la presente acciĆ³n de hĆ”beas Corpus no estaba dirigida en contra de un acto jurisdiccional que contenga una medida privativa de libertad -orden de prisiĆ³n- sino en contra de una omisiĆ³n, concretamente, el hecho de no haberla puesto en libertad a los accionantes, pese a haber cumplido su pena respecto a la promulgaciĆ³n de la nueva normativa penal. Esta Corte Constitucional advierte que evidentemente, a la fecha de presentada la acciĆ³n de hĆ”beas corpus, esto es, el 26 de mayo de 2015, Marino Alberto Zambrano Barreiro, se encontraba privado de libertad de forma arbitraria, puesto que, ya habĆa cumplido lo que le correspondĆa segĆŗn la nueva normativa considerando que la misma era atenuada.
- Con las consideraciones expuestas esta Corte Constitucional evidencia en el proceso, que las autoridades judiciales accionadas se negaron a aplicar el principio constitucional de favorabilidad en el caso en estudio, y se limitaron a aplicar las normas procesales supletorias civiles para negar la acciĆ³n, por lo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo. Esta
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Corte ya ha seƱalado que aĆŗn en los casos en los que se pueda solicitar en la justicia ordinaria una revisiĆ³n o sustituciĆ³n de la pena, per se no impide que pueda ser presentado una acciĆ³n constitucional de hĆ”beas corpas
59. En concreto, por ejemplo, el que una mujer embarazada pueda solicitar la sustituciĆ³n de la medida de prisiĆ³n ordenada en Su contra por medio de un procedimiento ordinario, como es la solicitud ante el juez competente para tramitar el procedimiento o ejecutar la pena, no excluye per se la posibilidad de lograr dicha sustituciĆ³n a travĆ©s de la acciĆ³n de hĆ”beas corpus si, como en el presente caso, se verifica que este procede, de acuerdo con su objeto establecido en la ConstituciĆ³n.
ReparaciĆ³n Integral
60. Finalmente, cabe considerar que la garantĆa de hĆ”beas corpus, por aplicaciĆ³n de las normas generales recogidas en el artĆculo 86 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, tiene una naturaleza tanto tutelar como restaurativa; por tanto, su interposiciĆ³n y resoluciĆ³n -en el caso de ser procedente- no se agota con la sola disposiciĆ³n de poner en libertad al beneficiario de la garantĆa; sino que, ante la evidencia o presunciĆ³n de que la privaciĆ³n de la libertad contravino el ordenamiento constitucional y legal, el juzgador deberĆ”, atendiendo los elementos de hecho y de derecho puestos a su conocimiento, ordenar las medidas de reparaciĆ³n integral que segĆŗn la naturaleza del caso correspondan. MĆ”s aĆŗn si se considera que la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional16, establece que las garantĆas
18 Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, Ā«Art. 6.- Las garantĆas jurisdiccionales tienen como finalidad la protecciĆ³n eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaraciĆ³n de la violaciĆ³n de uno o varios derechos, asĆ como la reparaciĆ³n integral de los daƱos causados por su violaciĆ³n…Ā» Ā«Art. 17.- Contenido de la sentencia.- La sentencia deberĆ” contener al menos; (…) 4. ResoluciĆ³n; La declaraciĆ³n de violaciĆ³n de derechos, con determinaciĆ³n de las normas constitucionales violadas y del daƱo, y la reparaciĆ³n integral que proceda y el inicio del juicio para determinar la reparaciĆ³n econĆ³mica, cuando hubiere lugar…Ā»
Ā«Art. 18.- ReparaciĆ³n integral.- En caso de declararse la vulneraciĆ³n de derechos se ordenarĆ” la reparaciĆ³n integral por el daƱo material e inmaterial. La reparaciĆ³n integral procurarĆ” que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera mĆ”s adecuada posible y que se restablezca a la situaciĆ³n anterior a la violaciĆ³n. La reparaciĆ³n podrĆ” incluir, entre otras formas, la restituciĆ³n del derecho, la compensaciĆ³n econĆ³mica o patrimonial, la rehabilitaciĆ³n, la satisfacciĆ³n, las garantĆas de que el hecho no se repita, la obligaciĆ³n de remitir a la autoridad competente para investigar y
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jurisdiccionales persiguen como finalidad la declaraciĆ³n de vulneraciĆ³n de derechos constitucionales; por tanto, las sentencias dictadas dentro de estas garantĆas deben contener la declaraciĆ³n de violaciĆ³n de derechos, la determinaciĆ³n del daƱo y la reparaciĆ³n integral que proceda.
61. En el presente caso, esta Corte ha encontrado mĆ©ritos para declarar vulnerados los derechos constitucionales a la inviolabilidad de la vida, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de trĆ”nsito por parte de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Ante tal evento, corresponde aceptar la acciĆ³n de hĆ”beas corpus; ordenar la inmediata libertad de los accionantes; conminar al director del Centro de PrivaciĆ³n de Libertad de Personas Adultas en Conflicto con la Ley Zonal S Guayas que informe de forma sustentada y aporte toda la informaciĆ³n sobre la actual situaciĆ³n de los procesados y su libertad, dentro del tĆ©rmino de 24 horas de haber sido notificado con la presente sentencia.
62. Ahora bien, analizada la actuaciĆ³n de los jueces que fallaron en contra del principio de favorabilidad en el hĆ”beas corpus, se estima pertinente, como medida de satisfacciĆ³n, que ofrezcan disculpas pĆŗblicas a los afectados, para lo cual, en atenciĆ³n del principio de coordinaciĆ³n de la administraciĆ³n pĆŗblica determinado en el artĆculo 226 de la ConstituciĆ³n, se requiere para el cumplimiento, la asistencia del Consejo de la Judicatura. Las disculpas pĆŗblicas deberĆ”n ser publicadas en un lugar visible y de fĆ”cil acceso de las pĆ”ginas principales de los portales web institucionales del Consejo de la Judicatura y de la Corte Nacional de Justicia, por el tĆ©rmino de tres meses.
sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas pĆŗblicas, la prestaciĆ³n de servicios pĆŗblicos, la atenciĆ³n de salud.
La reparaciĆ³n por el daƱo material comprenderĆ” la compensaciĆ³n por la pĆ©rdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carĆ”cter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. La reparaciĆ³n por el daƱo inmaterial comprenderĆ” la compensaciĆ³n, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causadas a la persona afectada directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, asĆ como las alteraciones, da carĆ”cter no pecuniario, en las condiciones de existencia del afectado o su familia. La reparaciĆ³n se realizarĆ” en funciĆ³n del tipo de violaciĆ³n, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos y la afectaciĆ³n al proyecto de vida…Ā»
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- El presidente de la Corte Nacional de Justicia, los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y el presidente del Consejo de la Judicatura o su delegado, deberĆ”n informar a esta Corte de manera documentada, dentro del tĆ©rmino mĆ”ximo de veinte dĆas, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida y cinco dĆas despuĆ©s de concluido el tĆ©rmino de tres meses, sobre su finalizaciĆ³n.
- Adicionalmente, esta Corte estima necesario establecer una medida de garantĆa de no repeticiĆ³n, con el objeto de evitar que las vulneraciones se repitan en casos posteriores en los que existan hechos similares. Por lo tanto, se dispone al Consejo de la Judicatura, a travĆ©s de su representante legal, que efectĆŗe una amplia difusiĆ³n del contenido de la presente sentencia entre las juezas y jueces que tienen competencia para conocer garantĆas jurisdiccionales de los derechos constitucionales y mĆ”s concretamente, la acciĆ³n de hĆ”beas corpus, ademĆ”s de los jueces competentes en materia penal. La difusiĆ³n debe darse por medio de atento oficio a las judicaturas* con el contenido de la presente sentencia; asĆ como, la publicaciĆ³n de la sentencia en su portal web institucional, por medio de un hipervĆnculo ubicado en un lugar visible y de fĆ”cil acceso de su pĆ”gina principal. Dicha publicaciĆ³n deberĆ” permanecer por el plazo de seis meses. El presidente del Consejo de la Judicatura o su delegado deberĆ” informar a esta Corte de manera documentada, dentro del tĆ©rmino mĆ”ximo de veinte dĆas, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida y cinco dĆas despuĆ©s de transcurrido el plazo de seis meses, respecto de su finalizaciĆ³n.
- AsĆ mismo, debido a la posible existencia de responsabilidades derivadas de las vulneraciones seƱaladas en la presente sentencia, es necesario establecer una medida de investigaciĆ³n, determinaciĆ³n de responsabilidades y sanciĆ³n, AsĆ, se dispone al Consejo de la Judicatura, a travĆ©s de su representante legal, que ordene al Ć³rgano correspondiente la investigaciĆ³n y establecimiento de responsabilidades segĆŗn corresponda conforme a la ley, por las vulneraciones a los derechos de la inviolabilidad de la vida, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de trĆ”nsito, al inobservarse el principio constitucional de favorabilidad. En caso de verificarse la existencia de infracciones que merezcan ser sancionadas, se deberĆ” proceder con dichas
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sanciones. El presidente del Consejo de la Judicatura o su delegado Ā«deberĆ” informar a esta Corte de manera documentada, dentro de] plazo mĆ”ximo de veinte dĆas, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida, e informarĆ” mensualmente sobre los avances en su ejecuciĆ³n hasta su finalizaciĆ³n.
66. Por Ćŗltimo, la emisiĆ³n de la presente sentencia y su publicaciĆ³n en el Registro Oficial constituyen en sĆ mismas, medidas de satisfacciĆ³n. Ello pues, constituyen una muestra del reconocimiento de la existencia de las vulneraciones por parte de las Judicaturas encargadas de proteger los derechos de quienes acuden para recibir su tutela, por medio de decisiones fundamentadas en la ConstituciĆ³n, los instrumentos internacionales de los derechos humanos y la ley. Ambas medidas son ejecutadas por la propia Corte Constitucional y tienen efecto desde que la sentencia quede en firme y sea publicada en el Registro Oficial.
III. DECISIĆN
67. En mĆ©rito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente;
SENTENCIA
Jurisprudencia vinculante
1. Respecto a la autoridad que debe conocer el hĆ”beas corpus, tĆ©ngase en cuenta la siguiente interpretaciĆ³n conforme y condicionada de la normativa contenida en el artĆculo 44 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional:
La garantĆa jurisdiccional de hĆ”beas corpus protege tres derechos que pueden ser alegados de forma individual o conjunta por la o los accionantes, -libertad, vida e integridad fĆsica-; en dicho sentido cuando se alegue la vulneraciĆ³n de cualquiera de estos tres derechos, cuando no existe orden de privaciĆ³n de la libertad emitida dentro de un proceso penal, o a su vez, cuando el mismo hubiese concluido sin resoluciĆ³n de un recurso pendiente; es decir, sĆ© encuentre en ejecuciĆ³n la sentencia que ordene el
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cumplimiento de una pena privativa de la libertad, se entenderĆ” que es competente para el conocimiento del referido hĆ”beas corpus, cualquier jueza o juez del lugar donde se presuma estĆ” privada de libertad la persona. Cuando se desconozca el lugar de privaciĆ³n de libertad, se podrĆ” presentar la acciĆ³n ante la jueza o juez del domicilio del accionante,
Atendiendo la naturaleza, alcance y objeto de la acciĆ³n de hĆ”beas corpus, y al principio de favorabilidad constitucionalmente reconocido, se establece lo siguiente:
En ningĆŗn caso podrĆ” ser aplicable una norma posterior que restringa derechos por considerarse inconstitucional, pero sĆ las normas que establezcan, circunstancias eximentes, atenuantes o que disminuyan la gravedad de las penas, y por supuesto las que despenalicen conductas, pueden ser aplicadas a hechos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia.
- La presente sentencia serĆ” publicada en el Registro Oficial.
- En la fase de cumplimiento de las medidas dispuestas, el juzgador, conforme a lo dispuesto en el artĆculo 21 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, estĆ” facultado para, en funciĆ³n de las circunstancias particulares de cada caso y con base en la informaciĆ³n a su disposiciĆ³n, modificar las medidas dispuestas.
- Las reglas expedidas en la presente sentencia deberƔn ser aplicadas con efectos generales o erga omnes en casos similares o anƔlogos.
RevisiĆ³n del caso
1. En razĆ³n de los hechos expuestos en la presente sentencia, esta Corte Constitucional resuelve:
1.1 Dejar sin efecto la sentencia de 28 de mayo de 2015 dictada por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.
2. De esta manera, corresponde aceptar la demanda de hƔbeas corpus propuesta.
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- Declarar vulnerados los derechos constitucionales de inviolabilidad de la vida, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de trƔnsito.
- Disponer la orden de libertad de Domingo Alberto Zambrano MuƱiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro.
- Disponer al director del Centro de PrivaciĆ³n de Libertad de Personas Adultas en Conflicto con la Ley Zonal 8 Guayas, informe a esta Corte en el tĆ©rmino de 24 horas de notificada la presente sentencia, el cumplimiento de la orden de libertad dispuesta; o en su defecto, que demuestre de forma documentada que el derecho a la libertad de trĆ”nsito de los accionantes ya no se encuentra limitado.
Como medidas de reparaciĆ³n
- Que el director del Centro de PrivaciĆ³n de Libertad de Personas Adultas en Conflicto con la Ley Zonal 8 Guayas informe a esta Corte de forma sustentada y aporte toda la informaciĆ³n sobre la actual situaciĆ³n de los procesados y su libertad, dentro del tĆ©rmino le 24 horas de haber sido notificado con la presente sentencia,
- Disponer que la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas ofrezca disculpas pĆŗblicas a los seƱores Domingo Alberto Zambrano MuƱiz y Marino Alberto Zambrano Barreiro, las mismas que deberĆ”n ser publicadas en un tugar visible y de fĆ”cil acceso de las pĆ”ginas principales de los portales web institucionales del Consejo de la Judicatura y de la Corte Nacional de Justicia, por el tĆ©rmino de tres meses. El presidente de la Corte Nacional de Justicia, los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y el presidente del Consejo de la Judicatura o su delegado, deberĆ”n informar a esta Corte de manera documentada, dentro del tĆ©rmino mĆ”ximo de veinte dĆas, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida y cinco dĆas despuĆ©s de concluido el tĆ©rmino de tres meses, sobre su finalizaciĆ³n.
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8. Como garantĆa de no repeticiĆ³n, con el objeto de evitar que las vulneraciones se repitan en casos posteriores en los que existan hechos similares, se dispone al Consejo de la Judicatura, a travĆ©s de su representante legal, que efectĆŗe una amplĆa difusiĆ³n del contenido de la presente sentencia entre las juezas y jueces que, tienen competencia para conocer garantĆas jurisdiccionales de los derechos constitucionales y mĆ”s concretamente, la acciĆ³n de hĆ”beas corpus, ademĆ”s de los jueces competentes en materia penal. La difusiĆ³n debe darse por medio de atento oficio a las judicaturas, con el contenido de la presente sentencia; asĆ como, la publicaciĆ³n de la sentencia en su portal web institucional, por medio de un hipervĆnculo ubicado en un lugar visible y de fĆ”cil acceso de su pĆ”gina principal. Dicha publicaciĆ³n deberĆ” permanecer por el plazo de seis meses, El presidente del Consejo de la Judicatura o su delegado deberĆ” informar a esta Corte de manera documentada, dentro del tĆ©rmino mĆ”ximo de veinte dĆas, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida y cinco dĆas despuĆ©s de transcurrido el plazo de seis meses, respecto de su finalizaciĆ³n.
9, Como medida de investigaciĆ³n, se dispone al Consejo de la Judicatura, a travĆ©s de su representante legal, que ordene al Ć³rgano correspondiente la investigaciĆ³n y establecimiento de responsabilidades segĆŗn corresponda conforme a la ley, por las vulneraciones a los derechos de inviolabilidad de la vida, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de trĆ”nsito, al inobservarse el principio constitucional de favorabĆlidad. En caso de verificarse la existencia de infracciones que merezcan ser sancionadas, se deberĆ” proceder con dichas sanciones. El presidente del Consejo de la Judicatura o su delegado deberĆ” informar a esta Corte de manera documentada, dentro del plazo mĆ”ximo de veinte dĆas, el inicio de la ejecuciĆ³n de la medida, e informarĆ” mensualmente sobre los avances en su ejecuciĆ³n hasta su finalizaciĆ³n.
10. Los efectos de la sentencia expedida en la revisiĆ³n del presente caso seleccionado, tienen el carĆ”cter inter partes.
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11. NotifĆquese, publĆquese y cĆŗmplase,
RazĆ³n: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con cinco votos de las seƱoras juezas y seƱores jueces: Francisco ButiƱƔ MartĆnez, Pamela MartĆnez Loayza, Wendy Molina Andrade, Ruth Ā«Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz GuzmĆ”n, sin contar con la presencia de los jueces Tatiana OrdeƱana Sierra, Marien Segura Reascos, Roxana Silva ChicaĆza y Manuel Viteri Olvera, en sesiĆ³n del 20 de junio del 2018. Lo certifico.