AdministraciĆ³n del SeƱor Lcdo. Lenin Moreno GarcĆ©s
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
Jueves, 18 de julio de 2018 (R. O. 56, 18-julio -2018) EdiciĆ³n Especial
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
SENTENCIA NĀŗ 003-18-PJO-CC
EMĆTESE SENTENCIA EN LA
ACCIĆN DE PROTECCIĆN
PRESENTADA POR EL SEĆOR
MARCEL RENE RAMĆREZ RHOR
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ImagenRegistro Oficial ā EdiciĆ³n Constitucional NĀŗ 56 MiĆ©rcoles 18 de julio de 2018 ā 3
Quito D. M. , 27 de junio de 2018
SENTENCIA N. Ā° 003-18-PJO-CC
CASO N. Ā°0775-11-JP
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
1. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
- La Sala de SelecciĆ³n de la Corte Constitucional, para el perĆodo de transiciĆ³n, integrada por los jueces Alfonso Luz YĆŗnes, Manuel Viteri Olvera y Patricio PazmiƱo FreirĆ© con fecha 22 de junio de 2011, mediante auto y de conformidad con los parĆ”metros de selecciĆ³n previstos en el artĆculo 25 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, procediĆ³ a seleccionar el Caso N. Ā° 0775-11-JP (constante en sentencia expedida por el Tribunal Sexto de GarantĆas Penales de Pichincha) y fijĆ³ los parĆ”metros de relevancia constitucional que justificaron la selecciĆ³n de la presente causa.
- El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artĆculos 432 y 434 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.
- El 27 de febrero de 2013 en virtud del sorteo realizado en la Sala de RevisiĆ³n NĀ°. 2 le correspondiĆ³ la sustanciaciĆ³n del caso signado con el NĀ°. 0775-11-JP al juez constitucional Patricio PazmiƱo FreirĆ©. El 17 de octubre de 2013, el juez sustanciador avocĆ³ conocimiento de la causa.
- El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional las juezas constitucionales Pamela MartĆnez Loayza, Roxana Silva ChicaĆza y el juez constitucional Francisco ButiƱƔ MartĆnez, de conformidad con lo dispuesto en los artĆculos 432 y 434 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador.
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- Mediante la resoluciĆ³n N. Ā° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designĆ³ a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio PazmiƱo FreirĆ©, pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional.
- Mediante oficio N. Ā° 086-2018-VPC-CC, la presidenta de la Segunda Sala de RevisiĆ³n, Pamela MartĆnez, convoca a la sesiĆ³n de Sala de RevisiĆ³n, comunicado mediante oficio N. Ā° 1385-CCE-SG-2018, de 21 de marzo de 2018, asignado el caso N Ā° 0775-11-JP.
Antecedentes del caso
- El 15 de marzo del 2011, el seƱor Marcel Rene RamĆrez Rhor, en su calidad de presidente de la FundaciĆ³n Ciudadana PapĆ” por Siempre presenta acciĆ³n de protecciĆ³n en contra de la campaƱa para prevenir el embarazo adolescente elaborada por el Ministerio de Salud PĆŗblica del Ecuador, representado entonces por el doctor David Chiriboga Alnutt.
- SegĆŗn consta en la demanda, la acciĆ³n de protecciĆ³n presentada por el seƱor Marcel Rene RamĆrez Rhor tiene como punto de partida una campaƱa de prevenciĆ³n del embarazo adolescente llevada a cabo por el Ministerio de Salud PĆŗblica, que incluĆa la entrega de preservativos a las y los adolescentes en general y de manera especial, a los comprendidos en el grupo etario de los 12 a 14 aƱos.
- El demandante fundamenta su acciĆ³n de protecciĆ³n en la vulneraciĆ³n de los artĆculos 83 numeral 16, 69 numeral 1 y 85 numeral 2 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, por considerar que el Ministerio de Salud ha omitido tener en cuenta el punto de vista de los padres antes de iniciar tal campaƱa; y por lo tanto, estĆ” menoscabando su deber constitucional de educar a sus hijos e hijas.
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10. El conocimiento de la acciĆ³n de protecciĆ³n correspondiĆ³ al Tribual Sexto de GarantĆas Penales de Pichincha, que en sentencia delude abril del 2011, resuelve rechazar la acciĆ³n de protecciĆ³n propuesta, por considerar, entre otras razones, las siguientes:
- Que el Plan Nacional de PrevenciĆ³n del Embarazo en Adolescentes no puede ser considerado ilegal o atentatorio de derechos constitucionales ya que con Ć©l, se pretende cumplir en forma efectiva con el Art. 32 de la ConstituciĆ³n, que consagra el derecho a la salud.
- Que la acciĆ³n de protecciĆ³n exige la protecciĆ³n frente a una lesiĆ³n concreta, especĆfica y fĆ”cilmente identificable, lo que en la especie no ocurre, pues no se ha determinado el daƱo real que puede causar la implementaciĆ³n del Plan Nacional de PrevenciĆ³n de Embarazo en Adolescentes en el Ecuador. Las afirmaciones del accionante se basan en supuestos no determinados que permiten concluir que no existe violaciĆ³n real de derechos y garantĆas constitucionales ya que lo que se pretende es entregar informaciĆ³n adecuada a la juventud en forma planificada, con el apoyo de los propios padres de familia a fin de garantizar a los mismos el derecho a una salud sexual digna y no promover, como afirma el accionante, que los adolescentes mantengan relaciones sexuales en forma abierta, sino todo lo contrario se busca proteger la salud de manera integral.
- Que lo que se pretende con esta acciĆ³n, es impedir que la informaciĆ³n debidamente obtenida respecto a los fundamentos para implementar el Plan sea difundida a los menores de edad bajo la pretensiĆ³n de que son Ćŗnicamente los padres quienes deben educar sexualmente a los hijos cuando en realidad esto es un deber y obligaciĆ³n del Estado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
11. De conformidad con el artĆculo 436 numeral 6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica; en concordancia con el artĆculo 199 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆas Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional a travĆ©s de la Sala de RevisiĆ³n, emite sentencias que contengan jurisprudencia vinculante o precedente con carĆ”cter erga
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omnes, en los casos que llegan a su conocimiento a travĆ©s del proceso de selecciĆ³n.
12. Para efectos de la revisiĆ³n de sentencias de protecciĆ³n, cumplimiento, hĆ”beas corpus, hĆ”beas data, acceso a la informaciĆ³n pĆŗblica y resoluciones de medidas cautelares, la Corte Constitucional tendrĆ” Salas de RevisiĆ³n de procesos, compuestas, cada una, por tres juezas o jueces designados para cada caso por el Pleno, de manera rotativa y al azar. Cada una de estas Salas, estarĆ” presidida por una de las tres juezas o jueces de la respectiva Sala.
Fuentes que informan esta sentencia
13. La Corte Constitucional, luego de un anƔlisis de las fuentes que informan esta sentencia, determina la inexistencia de precedente jurisprudencial vinculante relacionado con el caso objeto de anƔlisis.
14. La Corte Constitucional, a partir del caso que procede a revisar y mediante su jurisprudencia, tiene la obligaciĆ³n constitucional de desarrollar los contenidos de los derechos y sus garantĆas reconocidos en la ConstituciĆ³n (Art. 11 numeral 8), dando respuestas concretas a los problemas surgidos a partir del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las y los adolescentes.
DeterminaciĆ³n de los problemas jurĆdicos
15. En atenciĆ³n a lo manifestado, el Pleno de la Corte Constitucional procederĆ” a sistematizar sus argumentaciones a partir del planteamiento de los siguientes problemas jurĆdicos:
1. – ĀæCuĆ”les son los alcances y lĆmites de la posibilidad de intervenciĆ³n de los padres, madres o la persona a cuyo cuidado se encuentran los y las adolescentes, en relaciĆ³n a sus derechos sexuales y reproductivos?
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2. – ĀæEn quĆ© momento cesa la autoridad tuitiva de los padres y puede intervenir un Ā«salvador externoĀ» corno el Estado?
ResoluciĆ³n de los problemas jurĆdicos
1. – ĀæCuĆ”les son los alcances y lĆmites de la posibilidad de intervenciĆ³n de los padres, madres o la persona a cuyo cuidado se encuentran los y las adolescentes, en relaciĆ³n a sus derechos sexuales y reproductivos?
16. Uno de los aspectos esenciales que se deben dilucidar con el fin de determinar cuĆ”l es el alcance y los lĆmites de las posibilidades de decisiĆ³n de los padres en relaciĆ³n con los derechos sexuales y reproductivos de los adolescentes, es la determinaciĆ³n del contenido del tĆ©rmino adolescente. Ahora bien, este aspecto solo puede ser concebido en base a conceptos tĆ©cnicos, por lo que, esta Corte considera fundamental acudir a estas fuentes con el fin de esclarecer a quĆ© alude la categorĆa adolescente.
ĀæQuĆ© se entiende por adolescencia?
17. El tĆ©rmino adolescencia no admite una conceptualizaciĆ³n unĆvoca, al contrario, puede ser objeto de diversas interpretaciones, dependiendo de la concepciĆ³n desde la que se parta. De hecho, la palabra adolescente deriva del tĆ©rmino latino adolescere que significa crecer, hacerse mayor. Dada la amplitud del concepto, la adolescencia es una etapa difĆcil de limitar, complicada de ajustar a un Ćŗnico marco y duraciĆ³n precisa.
18. Una de las perspectivas desde la que suele conceptualizarse a la adolescencia es la cronolĆ³gica. AsĆ, la OrganizaciĆ³n Mundial de la Salud (OMS) considera a la adolescencia como una de las etapas de la vida y uno de los grupos poblacionales comprendido entre los 10 y 19 aƱos de edad, en los que se distingue entre adolescencia temprana, que se inicia a los 10 y culmina a los 14 aƱos de edad; y, la adolescencia tardĆa que va
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desde los 15 a los 19 aƱos de edad. 1 Adicionalmente, la OMS ha distinguido el tĆ©rmino Ā«juventudĀ» para diferenciar a las personas cuya edad oscila entre los 15 y 24 aƱos. Usualmente esta organizaciĆ³n internacional suele utilizar Ā«personas jĆ³venesĀ» para referirse a ambos grupos poblacionales (adolescentes y jĆ³venes). 2
- Desde una concepciĆ³n biolĆ³gica, la adolescencia es la etapa de la vida del ser humano que se inicia con la pubertad, la cual, se caracteriza por cambios fisiolĆ³gicos como el desarrollo de los caracteres sexuales secundarios y la adquisiciĆ³n de la capacidad reproductiva (definiciĆ³n biolĆ³gica). 3
- Si bien las definiciones descritas anteriormente, se fundamentan en concepciones cronolĆ³gicas y biolĆ³gicas del asunto, la adolescencia no es una categorĆa ajena a aspectos psicolĆ³gicos y socioculturales que influyen decisivamente en la construcciĆ³n de este concepto. AsĆ, la adolescencia se caracteriza por el surgimiento de aspectos
. . . como el desarrollo de la identidad, el sentido de autonomĆa, la capacidad para cuestionarse el sistema de referencia, la interacciĆ³n con la sociedad. Es un perĆodo clave en el desarrollo humano porque se estructuran y se reestructuran las relaciones con uno mismo y con el mundo. Por ello, la adolescencia puede entenderse como el resultado de una construcciĆ³n histĆ³rica y de un proceso social4.
21. De lo expuesto anteriormente, se deduce que el o la adolescente es la persona que se encuentra atravesando la etapa de transiciĆ³n de la infancia a la adultez, que incluye un proceso de maduraciĆ³n biolĆ³gica, psicolĆ³gica y social, y que se presenta entre los 10 y 19 aƱos de edad. Sin embargo, lo anterior no debe guiar hacia la homogenizaciĆ³n de los adolescentes; por el
1Red Intersectorial de Adolescencia y Sexualidad RĆAS, Municipio Metropolitano de Quito, Ministerio de Salud PĆŗblica y otros. GĆ©nero, adolescencia y derechos sexuales y reproductivos. Quito; Municipio Metropolitano de Quito, 2002, p. 11.
2OrganizaciĆ³n Mundial de la Salud. A picture of health?. Ginebra, 1995. En http://www. who. int/cs/. consultado el 09/Feb. /2012.
3IbĆdem.
4Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. ParticipaciĆ³n de niƱos, niƱas y adolescentes. Buenos Aires: UNICEF, la ed. , 2006, p. 9.
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contrario, la conceptualizaciĆ³n de la etapa de la adolescencia debe tener en cuenta la heterogeneidad de las personas que se encuentran atravesando esta fase pues cada ser humano la vive de manera distinta.
22. Bajo estas consideraciones, es imperativo que los ordenamientos jurĆdicos se ocupen de regular de manera especĆfica los derechos y obligaciones de este grupo poblacional, visibilizando a los adolescentes como sujetos de derechos tanto en el Ć”mbito nacional como internacional. De hecho, desde una perspectiva jurĆdica al o la adolescente se le debe considerar como Ā«. . . ciudadano con derechos y obligaciones, con potencialidades y limitaciones similares a las de los adultos pero especĆficas de acuerdo a su grupo etario; con capacidad de disentir, de tomar decisiones, de proponer, con autonomĆa y autodeterminaciĆ³n V
- A pesar de que la adolescencia es una etapa del ser humano que difiere notoriamente de la infancia, en el Ć”mbito jurĆdico internacional, la cuestiĆ³n ha sido abordada de una manera mĆ”s general, incluyendo a los adolescentes en la categorĆa jurĆdica de niƱos. AsĆ, la ConvenciĆ³n sobre los Derechos del NiƱo, en su artĆculo 1 ha optado por utilizar la palabra niƱo para referirse a Ā«. . . todo ser humano menor de dieciocho aƱos de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayorĆa de edadĀ». 6
- Es decir, los paĆses signatarios de la ConvenciĆ³n han ampliado la utilizaciĆ³n del tĆ©rmino niƱo o niƱa para designar al grupo poblacional cuya edad oscila entre los 0 y 18 aƱos de edad. Con la salvedad de que el Estado signatario, en virtud de su legislaciĆ³n interna, podrĆa establecer la mayorĆa de edad a una edad mĆ”s temprana, sin vulnerar con ello, el contenido de la ConvenciĆ³n.
5Red Intersectorial de Adolescencia y Sexualidad RĆAS, Municipio Metropolitano de Quito, Ministerio de Salud PĆŗblica y otros. GĆ©nero, adolescencia y derechos sexuales y reproductivos, op. cit. , p. 12.
6La ConvenciĆ³n sobre los Derechos del NiƱo fue ratificada por Decreto Ejecutivo N. Ā° 1330, publicado en Registro Oficial N. Ā° 400 de 21 de Marzo de 1990.
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25. Por lo tanto, en el Ć”mbito internacional, la protecciĆ³n que se otorga a los niƱos y niƱas como sujetos de derechos se extiende a todas aquellas personas que aĆŗn no han alcanzado la mayorĆa de edad de acuerdo a su legislaciĆ³n interna, o que todavĆa no han cumplido 18 aƱos de edad.
26. En el caso del Ecuador, la normativa constitucional y legal sĆ se ha ocupado de hacer una diferenciaciĆ³n entre la categorĆa niƱo o niƱa y adolescente, asĆ la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, en varios artĆculos se refiere a estos grupos poblacionales distinguiendo a la niƱez de la adolescencia, lo cual no implica, en absoluto, una afectaciĆ³n a su condiciĆ³n de sujetos de derechos ni a la protecciĆ³n constitucional brindada a los menores de edad, pues, las mismas prerrogativas de los niƱos y niƱas se aplican a los adolescentes, de hecho en los artĆculos 44, 45 y 46 se formulan una serie de principios y reglas aplicables a ambos grupos poblacionales.
27. Por su parte, el CĆ³digo de la NiƱez y la Adolescencia7 desarrollando el contenido de la Norma Suprema, regula de manera especĆfica a quienes se aplica la categorĆa de niƱo o niƱa y a quienes de adolescente, asĆ en el artĆculo 4 se establece:
Art. 4. – NiƱo o niƱa es la persona que no ha cumplido doce aƱos de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho aƱos de edad.
28. Con ello, la normativa legal ecuatoriana no deja duda respecto al contenido de los tĆ©rminos en anĆ”lisis. Sin embargo, la distinciĆ³n que hace la norma legal no debe interpretarse desde una perspectiva excluyente, pues dicha diferenciaciĆ³n no aparta a los adolescentes de la protecciĆ³n especial que les brindan la ConstituciĆ³n ecuatoriana y la ConvenciĆ³n sobre los Derechos del NiƱo, en armonĆa con otros instrumentos internacionales. Se trata mĆ”s bien, de distinciones ineludibles en la regulaciĆ³n legal sobre la protecciĆ³n de los menores de edad, que permiten sentar los lineamientos en el diseƱo y la ejecuciĆ³n de los planes y
7El CĆ³digo de la NiƱez y la Adolescencia entrĆ³ en vigencia a partir de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial NĀ° 737 del 3 de enero del 2003.
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programas gubernamentales sobre los niƱos en sentido estricto o restringido y sobre los adolescentes.
29. AsĆ pues, esta Corte considera que la diferenciaciĆ³n entre niƱos y niƱas, y adolescentes no tiene como fin brindar a estos Ćŗltimos distinta protecciĆ³n, sino, considerando e] mayor grado de desarrollo biolĆ³gico, psicolĆ³gico, social y cultural respecto de los adolescentes, otorgarles mayor participaciĆ³n en los organismos pĆŗblicos y privados que adopten decisiones que les conciernen, asĆ como evidenciar que el contenido de los derechos de los adolescentes en ciertos Ć”mbitos difiere del de los niƱos y niƱas.
La protecciĆ³n constitucional de los adolescentes conforme el artĆculo 45 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica
El primer inciso del artĆculo 45 de la ConstituciĆ³n seƱala:
Art. 45. – Las niƱas, niƱos y adolescentes gozarĆ”n de los derechos comunes del ser . humano, ademĆ”s de los especĆficos de su edad.
30. La afirmaciĆ³n contenida en este artĆculo trae implĆcitas dos consecuencias de gran importancia. Por un lado, se reconoce a los adolescentes como sujetos de derechos y no Ćŗnicamente como sujetos pasivos de medidas de protecciĆ³n u objeto de derechos.
31. Tradicionalmente, el parĆ”metro normativo desde el que se abordaba la protecciĆ³n jurĆdica de las y los adolescentes partĆa de considerarlos un objeto de derechos de las personas encargadas de su cuidado, asĆ, habĆa una suerte de otorgamiento de prerrogativas a la o el adolescente que dependĆan directamente de lo que los adultos consideraban mejor para Ć©l o ella. En tal virtud, la regulaciĆ³n existente se limitaba al seƱalamiento de obligaciones del Estado, la sociedad y la familia para con el o la adolescente, poniendo Ć©nfasis en su vulnerabilidad y minorĆa de edad, pero sin reconocer su calidad de sujetos de derechos. Su existencia jurĆdica estaba, pues, limitada a ser el hijo o hija de, o estar a cargo de un
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adulto, invisibilizando su condiciĆ³n de persona con cierto grado de autonomĆa, capaz de emitir opiniones en los asuntos que le conciernen.
32. Actualmente, el y la adolescente, como sujeto de derechos, es titular de prerrogativas reconocidas en la ConstituciĆ³n y los instrumentos internacionales de derechos humanos, lo cual implica la consideraciĆ³n de que los derechos de las y los adolescentes no deben pasar por un proceso de concesiĆ³n por parte de los adultos, sino que estos les son atribuibles por el sĆ³lo hecho de ser seres humanos.
33. Por lo tanto, la vulnerabilidad del adolescente ya no puede ser excusa para limitar sus derechos y su capacidad para ejercerlos, colocĆ”ndolo en una Ā«. . . condiciĆ³n de inferior categorĆa Ā«s ala de los adultos.
34. El adolescente como sujeto de derechos adopta una posiciĆ³n mĆ”s activa en la sociedad garantizada por el ordenamiento jurĆdico, pues, las normas relativas a los adolescentes ya no se circunscriben a la enunciaciĆ³n de obligaciones del Estado, la sociedad y la familia respecto del adolescente, sino que contienen una serie de derechos que pueden ser ejercidos por los adolescentes en forma progresiva por su sola condiciĆ³n de seres humanos. Se abandona por lo tanto, la construcciĆ³n normativa desde la afirmaciĆ³n Ā«al niƱo, niƱa o adolescente se le darĆ”. . . Ā» (objeto de derechos) y se da paso a Ā«el niƱo, niƱa y adolescente tiene derecho a. . . Ā» (sujeto de derechos). 9
35. En este punto, la Corte considera importante aclarar que el reconocimiento de los adolescentes como sujetos de derechos no implica el abandono de su consideraciĆ³n como sujetos de protecciĆ³n especial y atenciĆ³n prioritaria, de conformidad con el artĆculo 37 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.
8SimĆ³n, Farith. Derechos de la NiƱez y adolescencia: De la ConvenciĆ³n sobre los Derechos del NiƱo a las Legislaciones Integrales. Quito: Editora JurĆdica Cevallos, Tomo I, 2008, p. 126.
9Verhellen, E. Los Derechos del NiƱo en Europa. En Revista Ā«Infancia y SociedadĀ». NĀ° 15,1992, pp. 187 y 188, citado por Farith SimĆ³n, ibĆdem, p. 127.
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- De hecho, la situaciĆ³n de vulnerabilidad en la que se encuentran los adolescentes, y que van superando conforme se desarrollan, constituye la razĆ³n por la cual, se les considera sujetos de atenciĆ³n prioritaria. En este sentido, la proclama constitucional de priorizaciĆ³n de su desarrollo integral contenida en el artĆculo 44, tiene una finalidad emancipadora del adolescente que promueve su autonomĆa y estĆ” orientada a la adopciĆ³n de medidas que aporten positivamente en la defensa de sus derechos y que garanticen su ejercicio libre, autĆ³nomo y progresivo, de acuerdo a la evoluciĆ³n de sus facultades y su grado de madurez.
- Una segunda consecuencia que se desprende de la afirmaciĆ³n consagrada en el artĆculo 47 de la ConstituciĆ³n, es el reconocimiento de la especificidad del contenido de los derechos de los adolescentes. Precisamente, al considerar a los adolescentes como sujetos de derechos tambiĆ©n se vuelve necesario reafirmar que el contenido de los derechos cuando son ejercidos por un adolescente no tiene el mismo alcance que si su titular fuera un adulto, pues estos gozan de completa autonomĆa e independencia respecto de los primeros y se presume que han alcanzado el grado mĆ”ximo de desarrollo fĆsico, psicolĆ³gico, cultural y social.
- En efecto, el hecho de que las y los adolescentes gocen de los derechos comunes a las personas adultas, no debe dar pie a su homogenizaciĆ³n, pues, aĆŗn persiste la necesidad de su protecciĆ³n especial La calidad de sujetos de derechos que la ConstituciĆ³n ecuatoriana otorga a los adolescentes va orientada a permitirles ejercer sus derechos de conformidad con la evoluciĆ³n de sus facultades y con la guĆa que las personas encargadas de su cuidado deben brindarles, siempre y cuando esa orientaciĆ³n no vulnere el contenido de sus derechos ni el principio de su interĆ©s superior consagrado en el artĆculo 44, inciso primero de la Norma Suprema. El contenido y el ejercicio de los derechos de los adolescentes estĆ”n, pues, Ćntimamente ligados al principio de autonomĆa.
El principio de autonomĆa y la posibilidad de decisiĆ³n de los padres u otras personas que tengan a su cargo el cuidado de los adolescentes
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- A lo largo de su vida, la persona pasa de un estado de dependencia total a uno de autonomĆa completa, que se alcanza al llegar a la edad adulta. La autonomĆa no se trata de una condiciĆ³n que se da repentinamente, sino obedece a un proceso paulatino en el que el individuo avanza lentamente en el descubrimiento de sĆ mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades. , identificĆ”ndose como un ser independiente, singular y diferente.
- Este desarrollo progresivo de la autonomĆa estĆ” Ćntimamente ligado con tres aspectos esenciales: la edad; el entorno social y familiar; y, el grado de madurez de la persona. Es por ello, que establecer el contenido de los derechos de los adolescentes no es tarea fĆ”cil ya que no existen parĆ”metros matemĆ”ticos para hacerlo, y no se pueden establecer reglas absolutas al respecto; de ahĆ, la importancia de un anĆ”lisis en cada caso concreto.
41. Dado que el desarrollo de la autonomĆa es paulatino, aquellas personas que aĆŗn no han culminado este proceso deben ser sujetos de protecciĆ³n especial, pues, se considera que su falta de madurez exige la adopciĆ³n de medidas especĆficas que procuren la culminaciĆ³n de ese proceso de manera adecuada, de ahĆ que, de conformidad con la ConstituciĆ³n, el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligaciĆ³n de promover de forma prioritaria su desarrollo integral y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos10.
42. Dentro de las obligaciones que la Norma Suprema ha impuesto para la protecciĆ³n de niƱos, niƱas y adolescentes, se encuentran las consagradas en los artĆculos 69. 1 y 83. 16, que establecen la obligaciĆ³n que tienen los padres y las madres respecto del cuidado, crianza, educaciĆ³n, alimentaciĆ³n, desarrollo integral y protecciĆ³n de los derechos de sus hijas e hijos.
10ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica/2008, Art. 44.
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43. Los adultos se convierten asĆ en los garantes del adecuado desarrollo de las y los adolescentes, y por lo mismo, estĆ”n legitimados para adoptar las decisiones pertinentes que posibiliten el ejercicio efectivo de sus derechos. Por tanto, son actores principales en la concreciĆ³n de las normas consagradas en la ConstituciĆ³n e instrumentos internacionales de derechos humanos.
44. Es evidente que, mientras la persona no ha alcanzado el grado de autonomĆa necesario para ser considerada un adulto, los progenitores o las personas a cuyo cargo se encuentra, tienen la obligaciĆ³n de tomar decisiones respecto de su vida, siempre fundamentados en el principio del interĆ©s superior del menor de edad, y en el marco de sus derechos.
45. Sin embargo, esa potestad que tienen los adultos en relaciĆ³n con los adolescentes no puede entenderse absoluta ni uniforme. El grado de intervenciĆ³n que tienen los adultos en las decisiones que afecten a las y los adolescentes a cuyo cuidado se encuentran, debe ser proporcional al nivel de autonomĆa que tiene la persona, ya que no se puede considerar igual el nivel de injerencia que puede ejercer un adulto en una decisiĆ³n respecto de su hijo de 8 aƱos, que de aquel, que ha cumplido 17 aƱos de edad.
46. En este caso, es razonable suponer que goza de menor autonomĆa un niƱo de 8 aƱos que un adolescente de 17, y por ende, el grado de protecciĆ³n en ambos casos es distinto. El nivel de autonomĆa que tiene un adolescente de 17 aƱos exige una injerencia mĆnima de los adultos en las decisiones que le conciernen. Por tanto, toda decisiĆ³n adoptada en su nombre, por los padres, madres o las personas a cuyo cuidado se encuentra, que no considere el grado de autonomĆa del adolescente, y opte por obviar su punto de vista en asuntos que le conciernen, aĆŗn cuando estĆ” en plena capacidad de decidir por sĆ mismo, estarĆa afectando gravemente su autonomĆa, y por ende, la decisiĆ³n adoptada por los adultos se considerarĆa una intervenciĆ³n ilegĆtima en el ejercicio de sus derechos.
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47. La decisiĆ³n del adulto deja entonces de tener sentido para proteger el interĆ©s superior del adolescente y se convierte en una imposiciĆ³n coactiva al individuo que vulnera sus derechos constitucionales y su calidad de sujeto de derechos, lo cual, contradice el principio de autonomĆa y afecta gravemente su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad entendida como la potestad de la persona de autodeterminarse, autoposeerse y autogobernarse, es decir, sentirse como dueƱa de sĆ misma, de sus actos y de su entorno, derechos esenciales de nuestro ordenamiento jurĆdico.
48. En efecto, no es aceptable cualquier intervenciĆ³n en los derechos de los adolescentes por parte de sus padres, madres o las personas a cuyo cuidado se encuentran. De hecho, la propia ConstituciĆ³n ha establecido la finalidad que dicha interferencia debe perseguir: el desarrollo integral de los adolescentes, el cual, de conformidad con el segundo inciso del artĆculo 44 ibĆdem, debe entenderse como el Ā«. . . proceso de crecimiento, maduraciĆ³n y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirĆ” la satisfacciĆ³n de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de polĆticas intersectoriales nacionales y localesĀ». Aclarando, sin embargo, que dicha finalidad no debe acompaƱar Ćŗnicamente toda conducta de los padres, madres o cualquier persona encargada del cuidado de los adolescentes, sino que dicho principio debe fundamentar toda medida estatal, familiar o social relativa a la protecciĆ³n de los adolescentes, caso contrario pierde legitimidad y se convierte en una medida arbitraria y por ende inconstitucional.
49. Una vez que se ha delimitado constitucionalmente la finalidad que deben observar las medidas de intervenciĆ³n en los derechos de los adolescentes por parte de la familia, el Estado y la sociedad, esta Corte, considera oportuno referirse al contenido de los derechos que han motivado la acciĆ³n de protecciĆ³n que dio origen a esta sentencia. Por lo que, a continuaciĆ³n, se pasa a analizar el alcance de los derechos sexuales y reproductivos de los adolescentes.
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Los derechos sexuales y reproductivos de los y las adolescentes
50. El contenido de los derechos sexuales y reproductivos tiene relaciĆ³n directa con aspectos esenciales de los seres humanos: sus libertades, sus formas de comunicaciĆ³n y afectos. AsĆ, el efectivo goce de estos derechos implica el ejercicio del principio de autonomĆa del cuerpo,11 es decir de la potestad de las personas de sentar sus propias normas sobre su cuerpo, de ejercer una completa soberanĆa sobre el mismo, libre de principios normalizadores fundamentados en meras consideraciones mĆ©dicas, histĆ³rico-polĆticas, legales o de otra Ćndole distinta de la autonomĆa de la persona.
51. El principio de autonomĆa del cuerpo es condiciĆ³n bĆ”sica para el ejercicio de los derechos de libertad e igualdad, ya que al reconocer a todas las personas la potestad de decidir sobre su cuerpo, se estĆ” reafirmando su condiciĆ³n de seres libres, autĆ³nomos y diversos que tienen derecho a vivir su sexualidad en igualdad de condiciones.
52. El tema de la sexualidad en la adolescencia y los derechos que se derivan de su ejercicio (derechos sexuales y reproductivos) ha sido abordado en diversos instrumentos internacionales a partir de los cuales se han sentado los lineamientos que deben observar los gobiernos con el fin de atender adecuadamente las necesidades de las y los adolescentes en el Ɣmbito sexual y reproductivo.
53. AsĆ, la ConvenciĆ³n Internacional de los Derechos del NiƱo, en el marco del reconocimiento del derecho a la salud integral, en el artĆculo 24 literal f) seƱala la necesidad de Ā«. . . desarrollar la atenciĆ³n sanitaria preventiva, la orientaciĆ³n a los padres y la educaciĆ³n y servicios en materia de planificaciĆ³n de la familiaĀ».
11 Cordero, MarĆa Isabel. Si al derecho a la vida. Si a los derechos sexuales y reproductivos. En Revista Ā«Entre VocesĀ» del Grupo Democracia y Desarrollo Local NĀ° 13, ediciĆ³n septiembre y octubre, Quito, 2007, p. 38
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54. De igual forma, la ConvenciĆ³n sobre la EliminaciĆ³n de Todas las Formas de DiscriminaciĆ³n contra la Mujer12, al referirse a los derechos reproductivos en el artĆculo 16 literal e) establece como fundamental el Ā«. . . acceso la informaciĆ³n, la educaciĆ³n y los medios que les permitan ejercer estos derechosā¦Ā».
55. De manera concordante, la Plataforma de AcciĆ³n de la IV Conferencia Internacional de PoblaciĆ³n y Desarrollo realizada en El Cairo en 1994, al analizar los derechos sexuales y reproductivos de las y los adolescentes determina:
. . . se exhorta a los gobiernos a que, en colaboraciĆ³n con las organizaciones no gubernamentales, atiendan las necesidades especiales de los adolescentes y establezcan programas apropiados para responder a ellas. Estos programas deben incluir mecanismos de apoyo para la enseƱanza y orientaciĆ³n de los adolescentes en las esferas de las relaciones y la igualdad entre los sexos, la violencia contra los adolescentes, la conducta sexual responsable, la planificaciĆ³n responsable de la familia, la vida familiar, la salud reproductiva, las enfermedades de transmisiĆ³n sexual, la infecciĆ³n por el VIH y la prevenciĆ³n del sida. DeberĆan establecerse programas para la prevenciĆ³n y tratamiento de los casos de abuso sexual e incesto, asĆ como otros servicios de salud reproductiva. 13
- Precisamente, en el marco de la adecuada protecciĆ³n a los derechos sexuales y reproductivos de las y los adolescentes, los Estados tienen la obligaciĆ³n de adoptar medidas normativas, informativas, de salud, educaciĆ³n, entre otras, que les permita adoptar decisiones informadas, responsables y libres respecto a su sexualidad.
- En tal virtud, la ConstituciĆ³n ecuatoriana al referirse a los derechos de libertad reconocidos en el artĆculo 66, ha consagrado por una parte, los derechos sexuales y por otra, los derechos reproductivos de las personas,
12 La ConvenciĆ³n sobre la EliminaciĆ³n de Todas las Formas de DiscriminaciĆ³n contra la Mujer fue ratificada por Decreto Ejecutivo 2256, publicado en Registro Oficial 506 de 31 de enero del 2002.
13 Punto 7. 47 de la Plataforma de AcciĆ³n de la IV Conferencia Internacional sobre PoblaciĆ³n y Desarrollo llevada a cabo en El Cairo en septiembre de 1994.
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los mismos que engloban a los y las adolescentes por su consideradas sujetos de derechos de conformidad con el artĆculo 45 analizado ut supra.
- De esta forma, la Norma Suprema, rompiendo la perspectiva reproductivista con la que se solĆa abordar el asunto de la sexualidad admitiendo su ejercicio Ćŗnicamente para efectos de la reproducciĆ³n, especialmente en el caso de la mujer, garantiza el ejercicio de una sexualidad libre, informada y responsable.
- Aunque las disposiciones constitucionales han superado la identificaciĆ³n que existĆa entre derechos sexuales y reproductivos, es importante resaltar que, desde la perspectiva constitucional ecuatoriana, ambos parten de supuestos similares: la toma de decisiones libres, informadas y responsables.
- AsĆ el artĆculo 66 numeral 9 de la Norma Fundamental consagra los derechos sexuales de la siguiente forma:
66. Se reconoce y garantiza a las personas;
9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientaciĆ³n sexual. El Estado promoverĆ” el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras.
61. De manera concordante, el numeral 10 de la norma ibĆdem afirma:
10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuƔndo y cuƔntas hijas e hijos tener.
62. Los artĆculos transcritos anteriormente, parten de una condiciĆ³n fundamental del ser humano; su libertad, la misma que puede ser considerada como un atributo especĆfico de la persona que se relaciona directamente con su capacidad de obrar y conducirse de forma independiente y de no ser conminada a hacer aquello que no desea. La libertad se considera como Ā«. . . la posibilidad de la persona de determinar libremente su conducta, y de actuar, tambiĆ©n libremente, de conformidad
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con dicha determinaciĆ³n sin que esa actuaciĆ³n, siempre que sea lĆcita, sufra interferencias o impedimentos por parte de terceros y, especialmente, por parte de los poderes pĆŗblicosĀ»14.
63. Bajo esta perspectiva, los derechos sexuales y reproductivos de las personas tienen como presupuesto bĆ”sico la libertad de decidir, lo cual implica el derecho de toda persona a ejercer autonomĆa sobre su cuerpo, a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, y resolver sobre ellas, sin ser coaccionada ni sometida a discriminaciĆ³n o violencia de ninguna clase.
- Las decisiones que las personas adopten sobre su cuerpo ademƔs de ser libres deben cumplir con ciertos requisitos adicionales de acuerdo con la Norma Constitucional.
- La informaciĆ³n, la responsabilidad y la voluntariedad se convierten en supuestos fundamentales que deben acompaƱar a las decisiones libres que ejerza la persona. AsĆ, no basta con que la persona sea libre de decidir, sino que se requiere que esa decisiĆ³n estĆ© fundamentada en cierta informaciĆ³n, que sea adoptada con responsabilidad, asĆ como que sea voluntaria.
- Cuando la Norma Constitucional hace menciĆ³n a la toma de decisiones informadas se estĆ” refiriendo al acceso a conocimientos cientĆficos, datos estadĆsticos, investigaciones mĆ©dicas, jurĆdicas, sociolĆ³gicas, psicolĆ³gicas, culturales, histĆ³ricas, entre otras, que sustancien posiciones de diversa Ćndole respecto a un tema en particular. La informaciĆ³n a la que tengan acceso las personas para la toma de decisiones debe ser veraz, oportuna, necesaria y suficiente, de manera que, la persona pueda formarse su propio criterio sobre un asunto en particular.
14 LĆ³pez Guerra, Luis; EspĆn, Eduardo y otros. Derecho constitucional Vol I, El ordenamiento constitucional Derechos y deberes de los ciudadanos. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2002, p. 257.
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67. En cuanto a la responsabilidad, implica la potestad defina persona de asumir los aciertos, asĆ como las equivocaciones que se deriven de una decisiĆ³n adoptada. La toma de una decisiĆ³n de forma responsable requiere un proceso de concientizaciĆ³n de las consecuencias positivas y negativas que devienen de la conducta adoptada y la capacidad de afrontar las mismas sin vulnerar los propios derechos ni los de terceros.
68. Por su parte, la voluntariedad a la que se refiere el artĆculo 66 numeral 9 se relaciona con la facultad de una persona para ordenar su propia conducta. Cuando una persona toma decisiones voluntariamente estĆ” dirigiendo su actuar conforme su potestad volitiva, de acuerdo a sus deseos y anhelos. La voluntad es un rasgo de los seres humanos que determina sus acciones, dirigiĆ©ndolas intencionalmente hacia la consecuciĆ³n del fin propuesto, libre de violencia o coacciĆ³n o presiĆ³n de ninguna clase, incluidas las sociales y culturales. Un acto se considera voluntario cuando se ejerce sin ningĆŗn tipo de coacciĆ³n, pero, ademĆ”s cuando la persona puede comprender claramente las consecuencias de esa conducta. Una decisiĆ³n voluntaria debe fundamentarse en la omisiĆ³n de cualquier clase de discriminaciĆ³n, coacciĆ³n o violencia en las decisiones que se adopten respecto a la sexualidad, capacidad reproductiva y a la vida y orientaciĆ³n sexual.
69. Una vez que se ha abordado el contenido de las decisiones libres, informadas, responsables y voluntarias, esta Corte considera oportuno sentar una dicotomĆa entre el contenido de los derechos sexuales, por un lado, y de los derechos reproductivos por otro, de manera que se comprenda a cabalidad a quĆ© alude cada una de estas categorĆas.
Los derechos sexuales
70. El informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en septiembre de 1995, al referirse a los derechos sexuales, seƱala que estos incluyen:
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. . . derecho a tener control y decidir libremente sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, sin verse sujetas a coerciĆ³n, discriminaciĆ³n ni violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto a las relaciones sexuales y la reproducciĆ³n, incluido el pleno respeto a la integridad de la persona, exigen el respeto mutuo, el consentimiento y la voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual. 15
- Por su parte y conforme a lo manifestado anteriormente, la Norma Fundamental, desde una perspectiva mĆ”s general, afirma que los derechos sexuales implican la adopciĆ³n de decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientaciĆ³n sexual
- El abordaje de los derechos sexuales que hace la ConstituciĆ³n permite a esta Corte confirmar la conexiĆ³n que existe entre el acceso a la informaciĆ³n y la consecuente toma de una decisiĆ³n libre y voluntaria, la misma que permitirĆ” a su vez, enfrentar las consecuencias positivas o negativas que devengan de esas decisiones. Por lo tanto, existe una interdependencia entre la informaciĆ³n, libertad, voluntariedad y responsabilidad en el ejercicio de la sexualidad.
- AsĆ pues, el derecho de las personas de acceder a informaciĆ³n en torno a su sexualidad les debe permitir conocer cada aspecto que interviene en su sexualidad, de manera tal, que puedan apreciar las consecuencias de las decisiones adoptadas y conocer exactamente los efectos para su salud, entendida como el completo bienestar fĆsico, psicolĆ³gico y social y no Ćŗnicamente la ausencia de enfermedades16. El derecho de las personas a tomar decisiones informadas respecto a su sexualidad se concretiza en el acceso de toda persona, desde la infancia, a una educaciĆ³n integral para la vida afectiva y sexual de manera que posibilite el bienestar y desarrollo de la persona y el ejercicio de la sexualidad en forma plena, libre, voluntaria e informada.
15 PƔrrafo 96 del Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en septiembre de 1995.
16 Ley OrgƔnica de Salud/2006, Art. 3.
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74. Por su parte, las decisiones responsables en cuanto a la sexualidad devienen en la asunciĆ³n de los impactos positivos o negativos que apareja la conducta sexual que una persona estĆ” ejerciendo. Pero ademĆ”s en la plena conciencia y conocimiento de que las consecuencias que se derivan de la conducta sexual son las mismas para todas las personas que participen de la relaciĆ³n sexual, sin discriminaciĆ³n de ninguna clase. Por lo tanto, una decisiĆ³n responsable en torno al tema de la sexualidad debe fundamentarse en la igualdad y respeto mutuo al afrontar las consecuencias devenidas de la prĆ”ctica de las relaciones sexuales tanto para hombres como para mujeres y en la capacidad de la persona de comprender y asumir el resultado de su conducta sexual.
75. SĆ³lo el cumplimiento de todos estos supuestos en las decisiones que las personas adopten respecto a su sexualidad, su vida y su orientaciĆ³n sexual podrĆ”n garantizar el efectivo goce de los derechos sexuales, los mismos que, entre otros aspectos, implican: la posibilidad de decidir sobre el cuerpo (autonomĆa del cuerpo); vivir de manera sana y placentera la sexualidad (dar, sentir y recibir placer); decidir libremente la opciĆ³n sexual sin miedos, estigmas ni discriminaciĆ³n; ejercer la sexualidad de manera independiente a la capacidad reproductiva; el acceso a una educaciĆ³n afectiva y sexual integral; el acceso a informaciĆ³n respecto de mĆ©todos seguros, eficaces y asequibles que eviten el contagio de enfermedades de transmisiĆ³n sexual; la igualdad en la asunciĆ³n de las consecuencias de la conducta sexual, la capacidad para asumirlas17.
Los derechos reproductivos
76. La categorĆa Ā«derechos reproductivosĀ» fue introducida por primera vez en la Conferencia Mundial Sobre la PoblaciĆ³n y el Desarrollo, celebrada en El Cairo, en 1994, y se la utilizĆ³ para definir al conjunto de derechos humanos que tienen que ver con la salud reproductiva y mĆ”s ampliamente con todos los derechos humanos que inciden sobre la reproducciĆ³n
17 MarĆa Isabel Cordero, Ā«Si al derecho a la vida. Si a los derechos sexuales y reproductivosĀ», op. cit., p. 39. VĆ©ase tambiĆ©n Derechos Sexuales y Reproductivos en Foro Red de Salud y Derechos Sexuales y Reproductivos, Segunda EdiciĆ³n, Santiago de Chile, 2006, pp. 16 y 17.
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humana asĆ como aquellos que afectan el binomio poblaciĆ³n desarrollo sostenible 18.
77. Por su parte, la Plataforma de AcciĆ³n de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995, ha conceptualizado a la salud reproductiva como:
ā¦ un estado general de bienestar fĆsico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraƱa la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuĆ”ndo y con quĆ© frecuencia19.
78. Los derechos reproductivos aluden, entonces, al ejercicio de la potestad del ser humano para decidir las condiciones bajo las cuales, va a ejercer su capacidad reproductiva y la manera de hacerlo en caso de que optara por esa posibilidad.
79. En el Ć”mbito nacional, conforme lo seƱalado ut supra la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en su artĆculo 66. 10 consagra los derechos reproductivos como el derecho de toda persona a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuĆ”ndo y cuĆ”ntas hijas e hijos tener.
80. El alcance de esta disposiciĆ³n constitucional ha sido desarrollado de manera detallada en la Ley OrgĆ”nica de Salud, la misma que, a partir del artĆculo 20 se ocupa de regular lo relativo a la salud sexual y reproductiva, garantizando los siguientes derechos:
1, El acceso de hombres y mujeres, incluidos adolescentes, a acciones y servicios de salud que aseguren la equidad de gĆ©nero, con enfoque pluricultural, y que contribuyan a erradicar conductas de riesgo, violencia, estigmatizaciĆ³n y explotaciĆ³n de la sexualidad.
18 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Agencia Sueca de CooperaciĆ³n Internacional para el Desarrollo y Fondo de PoblaciĆ³n de las Naciones Unidas. Los derechos reproductivos son derechos humanos. San JosĆ©: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2007, p. 25.
19 Plataforma de AcciĆ³n de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 1995, pĆ”rrafo 94.
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- El acceso a los servicios pĆŗblicos de salud sin cosiĆ³ para madres y e infantes.
- El derecho de hombres y mujeres para decidir de manera libre, voluntaria, responsable; autĆ³noma, sin coerciĆ³n, violencia ni discriminaciĆ³n sobre el nĆŗmero de hijos que puedan procrear, mantener y educar, en igualdad de condiciones, sin necesidad de consentimiento de terceras personas; asĆ como a acceder a la informaciĆ³n necesaria para ello.
- El acceso a la atenciĆ³n en salud integral, sexual y reproductiva, dirigida a mujeres y hombres, con Ć©nfasis en los adolescentes, sin costo para los usuarios en las instituciones pĆŗblicas.
- La implementaciĆ³n obligatoria de programas educativos en los establecimientos de educaciĆ³n a nivel nacional, para la difusiĆ³n y orientaciĆ³n en materia de salud sexual y reproductiva, a fin de prevenir el embarazo en adolescentes, VIH-SIDA y otras afecciones de transmisiĆ³n sexual.
- El fomento de la paternidad y maternidad responsable y la erradicaciĆ³n de la explotaciĆ³n sexual.
- La planificaciĆ³n familiar, con responsabilidad mutua y en igualdad de condiciones.
81. AdemĆ”s de los derechos descritos anteriormente, en virtud de los parĆ”metros internacionales de protecciĆ³n,20 esta Corte, considera que el derecho de hombres y mujeres a la toma de decisiones libres, responsables e informadas respecto a su vida y salud reproductiva implica, ademĆ”s de los consagrados en la Ley OrgĆ”nica de Salud, y en ejercicio de la autodeterminaciĆ³n del cuerpo, el derecho a:
- El acceso a informaciĆ³n respecto de mĆ©todos seguros, eficaces, asequibles y aceptables de regulaciĆ³n de fecundidad,
- El acceso a informaciĆ³n respecto de sus derechos y obligaciones como padres y madres.
20 Tanto la Plataforma de AcciĆ³n de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995 como el Informe de la Conferencia Mundial SĆ³brela PoblaciĆ³n y el Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994 establecen importantes parĆ”metros de protecciĆ³n de estos derechos exhortando a los Estados a adoptar medidas urgentes que permitan suprimir toda forma de vulneraciĆ³n de estos derechos. Para mayor informaciĆ³n vĆ©ase tambiĆ©n, Derechos Sexuales y Reproductivos en Foro Red de Salud y Derechos Sexuales y Reproductivos, op. cit, pp. 16 y 17.
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3. Recuperar la fertilidad cuando Ć©sta ha sido daƱada por falta de informaciĆ³n y tratamientos inadecuados. 21
82. Por lo tanto, para comprender a cabalidad a quĆ© se refieren los derechos reproductivos no basta con remitirse a la Ley OrgĆ”nica de Salud, sino serĆ” necesario estar a lo dispuesto en esta sentencia, asĆ como, en instrumentos internacionales de derechos humanos, lo cual no excluye cualquier otro derecho que, sin haber sido expresamente determinado en el contenido de esta sentencia, derive del ejercicio de la libertad reproductiva de los seres humanos.
Derechos sexuales y reproductivos de las y los adolescentes
83. Uno de los aspectos que marca el inicio de la adolescencia es el desarrollo de caracteres sexuales secundarios que habilitan fisonĆ³micamente al cuerpo, tanto masculino como femenino, para mantener relaciones sexuales asĆ como para procrear.
84. El desarrollo fĆsico y psicolĆ³gico que se alcanza a partir de la pubertad (12 aƱos) provoca que las y los adolescentes se conviertan en actores sexuales. En efecto, Ā«. . . los cambios fisiolĆ³gicos que se presentan en el advenimiento de la adolescencia van acompaƱados por impulsos aumentados en diferentes aspectos, especialmente la conducta sexualĀ»21.
85. Por ello, no debe sorprender que el espectro de protecciĆ³n de los derechos sexuales y reproductivos incluya a las y los adolescentes, pues ademĆ”s de ostentar la categorĆa de sujetos de derechos, estĆ”n en plena capacidad anatĆ³mica y fisiolĆ³gica de ejercer su sexualidad.
21 Plataforma de AcciĆ³n de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 1995, pĆ”rrafo 94. VĆ©ase tambiĆ©n, Derechos Sexuales y Reproductivos en Foro Red de Salud y Derechos Sexuales y Reproductivos, op. cit, pp. 16 y 17; y, Red Intersectorial de Adolescencia y Sexualidad RĆAS, Municipio Metropolitano de Quito, Ministerio de Salud PĆŗblica y otros, GĆ©nero, adolescencia y derechos sexuales y reproductivos, op. cit., p. 65.
22 Red Intersectorial de Adolescencia y Sexualidad RĆAS, Municipio Metropolitano de Quito, Ministerio de Salud PĆŗblica y otros. GĆ©nero, adolescencia y derechos sexuales y reproductivos, op. cit., p. 61.
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86. Precisamente, los derechos sexuales y reproductivos tienen por objeto dotar a los seres humanos de herramientas informativas que les permitan decidir libre, voluntaria y responsablemente acerca del manejo de su capacidad reproductiva y de su sexualidad en general.
87. En efecto, esta Corte considera que el derecho a disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, y de decidir libre, responsable e informadamente procrear o no, cuĆ”ndo y con quĆ© frecuencia, es un derecho que corresponde ejercer directamente a las y los adolescentes, como sujetos plenos de derechos y en virtud del principio de autonomĆa.
88. Es por ello que, dada la trascendencia de estos derechos, se debe poner especial Ć©nfasis en dotar a los y las adolescentes, como sujetos especiales de protecciĆ³n, de instrumentos normativos, cientĆficos, educativos, de salud, informativos, que tengan por objeto la construcciĆ³n de un criterio libre y responsable sobre cĆ³mo ejercer su sexualidad y controlar su capacidad reproductiva. PermitiĆ©ndoles vivir una adolescencia plena y feliz y garantizando su salud sexual y reproductiva.
89. En tal virtud, esta Corte considera que en un Estado constitucional de derechos y justicia, todas aquellas medidas adoptadas por el Estado, la sociedad o la familia en relaciĆ³n con los derechos sexuales de las y los adolescentes deben permitir una expresiĆ³n normal de ese impulso sexual, dejando de lado las prohibiciones, represiones y sanciones que regĆan anteriormente este Ć”mbito y por el contrario, en ejercicio del rol de garantes que ostentan, deben asegurar que las decisiones adoptadas por las y los adolescentes en el Ć”mbito de su salud sexual sean efectivamente libres, responsables, informadas y voluntarias, con todo lo que ello implica.
90. Esta Corte reafirma que el derecho que tienen los y las adolescentes, de decidir autĆ³nomamente sobre su salud sexual, de expresar su opiniĆ³n y su consentimiento de manera directa, sin la injerencia ilegĆtima del Estado, la sociedad o la familia. Reconociendo ademĆ”s que esa libertad en el
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ejercicio de sus derechos sexuales estĆ” Ćntimamente relacionada a su grado de autonomĆa, a partir del cual, conforme lo analizado ut supra, se legitima una mayor o menor intervenciĆ³n en sus derechos. Por lo tanto, la intervenciĆ³n del Estado, la sociedad y la familia en el contenido de estos derechos se legitima Ćŗnicamente si observa su interĆ©s superior y respeta su libertad, dignidad y opiniĆ³n.
- AsĆ, dicha intervenciĆ³n en los derechos sexuales y reproductivos de los y las adolescentes debe tender a la construcciĆ³n de un grado de autonomĆa tal que les permita la elaboraciĆ³n de un plan de vida acorde a sus necesidades, anhelos y aspiraciones, libre de tabĆŗes, sanciones y represiones.
- Las afirmaciones descritas anteriormente, permiten a esta Corte concluir con el seƱalamiento de la siguiente regla jurisprudencial que tiene efectos erga omnes:
La intervenciĆ³n de los padres, madres o la persona a cuyo cuidado se encuentran, sobre los derechos sexuales y reproductivos de las y los adolescentes, debe encaminarse a dotarles de la guĆa y las herramientas necesarias y suficientes que les permitan adoptar decisiones libres, informadas y responsables. Por lo tanto, corresponde Ćŗnicamente a la o el adolescente decidir sobre su vida y salud sexual y reproductiva, fundamentando sus decisiones en las herramientas otorgadas por el Estado, la sociedad y la familia, para la adopciĆ³n de decisiones libres, informadas y responsables.
2. – ĀæEn quĆ© momento cesa la autoridad tuitiva de los padres y puede intervenir un Ā«salvador externoĀ» como el Estado?
93. La ConstituciĆ³n ecuatoriana considera a la familia como el nĆŗcleo fundamental de la sociedad. 23 La DeclaraciĆ³n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĆticos y la ConvenciĆ³n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, reconocen a la familia como Ā«el elemento natural y fundamental de la sociedadĀ», que tiene derecho a la protecciĆ³n de la sociedad y del Estado.
23 ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica /2008, Art. 67.
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94. Tradicionalmente, se consideraba a la familia como el grupo humano compuesto por una pareja de distinto sexo unida por matrimonio y los hijos o hijas concebidos por la pareja. Sin embargo, la normativa constitucional reconoce que el concepto es mƔs amplio.
95. El artĆculo 61 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica reconoce a la familia en sus diversos tipos y manifiesta que esta se constituye por vĆnculos jurĆdicos o de hecho. De manera concordante, el artĆculo 68 asimila a las familias constituidas por uniones de hecho con las fundadas en matrimonio.
- La amplitud con la que la Carta Fundamental ecuatoriana regula a la familia, obedece a la necesidad de contar con un ordenamiento jurĆdico constitucional que se ajuste al dinamismo con el que evoluciona el contexto sociocultural.
- A pesar de aquello, la Norma Suprema marca algunas pautas para identificar a ciertos grupos humanos como familia. AsĆ, cuando el artĆculo 67 determina que la familia se constituye por vĆnculos jurĆdicos o de hecho, se estĆ” reconociendo que la esencia de la familia radica en asuntos diversos del compromiso contractual, como vĆnculos afectivos, econĆ³micos, la vida en comĆŗn, una relaciĆ³n regular e intensa, extendiendo la protecciĆ³n a la familia, no Ćŗnicamente para aquellos casos en los que priman vĆnculos biolĆ³gicos o contractuales, sino para todas aquellas Ā«. . . relaciones en las que, de hecho, se generen lazos de mutua dependencia equivalentes a los parentalesĀ»24.
98. Por lo tanto, esta Corte considera que la ConstituciĆ³n del Ecuador reconoce como familia a todo grupo humano que tenga vida en comĆŗn en
24 Santolaya Machetti, Pablo. Derecho a la vida privada y familiar: un contenido notablemente ampliado del Derecho a la intimidad. En GarcĆa Roca Javier y Santolaya Pablo (coords.), Ā«La Europa de los Derechos. El Convenio Europeo de Derechos HumanosĀ». Madrid: Centra de Estudios PolĆticos y Constitucionales. 2005, p. 494.
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la que se formen vĆnculos afectivos y materiales de dependencia mutua sea cual sea su grado de formalidad y el sexo de sus miembros25,
99. AdemĆ”s de establecer la conformaciĆ³n del cĆrculo familiar por vĆnculos jurĆdicos o de hecho, la Carta Fundamental consagra otro aspecto esencial de la familia: la igualdad de derechos y oportunidades de sus miembros.26 Las decisiones adoptadas en el seno de la familia deben tener en cuenta la diversidad de sus miembros y procurar el efectivo cumplimiento de los derechos de cada uno de ellos.
- En el caso de familias conformadas por adultos y niƱos, niƱas o adolescentes, esa igualdad de derechos y oportunidades de sus miembros debe interpretarse a partir de su igualdad material, conforme la cual, no todos los miembros de una familia tienen los mismos derechos y obligaciones, sino que estos dependen del rol que cada persona desempeƱa en la familia, lo cual no puede, bajo ningĆŗn concepto, traducirse en una degradaciĆ³n de la condiciĆ³n de sujeto de derechos de un miembro de la familia. AsĆ mismo, esa igualdad a la que alude la ConstituciĆ³n, no debe ser entendida como la ausencia de la autoridad tuitiva de los adultos, pues, de conformidad con lo analizado ut supra, la condiciĆ³n de vulnerabilidad de niƱos, niƱas y adolescentes exige su protecciĆ³n especial, la misma que corresponde garantizar al Estado, la sociedad y la familia27.
- En el seno familiar, la protecciĆ³n especial de niƱos, niƱas y adolescentes, es confiada a los adultos miembros de ese nĆŗcleo fundamental, los mismos que, dotados de una potestad tuitiva tienen la obligaciĆ³n de guarda, amparo y defensa de los niƱos, niƱas y adolescentes en todos los Ć”mbitos. El ejercicio de este deber implica la adopciĆ³n de decisiones respecto del cuidado, crianza, educaciĆ³n, alimentaciĆ³n, desarrollo integral y protecciĆ³n de los derechos 28 de las personas menores de edad que conforman la familia, dado su grado de autonomĆa y vulnerabilidad.
25 IbĆdem.
26 ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica/2008, Art. 67. 27 ConstituciĆ³n de la Republica/2008, Art. 69. 28 IbĆdem.
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102. Este tipo de decisiones usualmente se abordan en el seno de la familia, en el que no deben tener injerencia terceros ajenos a ese vĆnculo. Es en ese marco de respeto a los asuntos privados familiares, que la Norma Suprema ha optado por consagrar el derecho a la intimidad familiar.
103. El derecho a la intimidad familiar estĆ” garantizado en el artĆculo 66. 20 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en los siguientes tĆ©rminos:
Art. 66. – Se reconoce y garantizarĆ” a las personas: 20. El derecho a la intimidad personal y familiar.
104. El derecho a la intimidad tiene como fundamento la protecciĆ³n de las personas contra toda injerencia ilegal o arbitraria en su vida privada o su vida familiar,29 garantiza a las personas y su familia un lugar inquebrantable en el que pueden proyectar tranquilamente su personalidad, libre de intromisiones de terceros.
105. El derecho a la intimidad familiar tiene como eje de protecciĆ³n el Ć”mbito personalĆsimo de cada familia, es decir, aquellas conductas, informaciĆ³n y situaciones que estĆ”n apartadas de la intromisiĆ³n o el conocimiento de extraƱos. La sustracciĆ³n de lo absolutamente privado de las personas y familias es un derecho fundamental del ser humano que garantiza la reserva de esa informaciĆ³n por pertenecer a un Ć”mbito no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que las personas voluntariamente la divulguen a terceros.
. . . la intimidad familiar se presenta como un derecho que tiene por objeto garantizar al individuo un Ɣmbito reservado de su vida coincidente con aquel en el cual se desarrollan las relaciones de esta naturaleza. No se garantiza una intimidad determinada, sino el
29 ArtĆculo 12 de la DeclaraciĆ³n Universal de Derechos Humanos; artĆculo V de la DeclaraciĆ³n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ; artĆculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĆticos y artĆculo 16 de la ConvenciĆ³n sobre del Derechos del NiƱo,
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derecho a poseerla, con independencia del contenido de lo que se quiere mantener al abrigo del conocimiento pĆŗblico . . . 30
- A pesar de la consagraciĆ³n constitucional y la importancia fundamental que tiene el derecho a la intimidad familiar, su protecciĆ³n dentro del ordenamiento jurĆdico no tiene un carĆ”cter absoluto e ilimitado. Todos los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y en los tratados internacionales de derechos humanos necesariamente deben armonizarse entre sĆ y con los demĆ”s bienes y valores protegidos por la Carta Fundamental, caso contrario, la convivencia social serĆa imposible.
- Precisamente, los requerimientos de un Estado Constitucional de derechos y justicia, exige la existencia de supuestos bajo los cuales, la intervenciĆ³n en el derecho a la intimidad familiar sea legĆtima. En virtud de garantĆas tales como el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 66. 20 C. R.) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 66. 5), la intimidad familiar sĆ³lo puede ser limitada en los casos en los que haya razones suficientes que lo justifiquen, ya que de por medio se encuentran amenazados derechos constitucionales de quienes la componen.
- AsĆ, existen situaciones en las que el interĆ©s superior de las niƱas, niƱos y adolescentes y la prevalencia de sus derechos sobre los demĆ”s, legitima una intervenciĆ³n en el derecho a la intimidad familiar.
- Si bien la familia es un espacio privado, ello no significa que sea impenetrable para el Estado. Aunque la ConstituciĆ³n confiĆ³ a los padres y madres la educaciĆ³n y crianza de sus hijos e hijas (artĆculo 69. 1 y 83. 16) y les otorgĆ³ un amplio margen de decisiĆ³n al respecto, ello no quiere decir que el Estado deba apartarse de aquellos asuntos que involucran a los miembros de una familia, mĆ”s aĆŗn si la Norma Suprema ha consagrado su corresponsabilidad en la promociĆ³n de su desarrollo integral y la garantĆa del ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.R.).
30 FarnĆ³s AmorĆ³s, EsĆher. Una intromisiĆ³n consentida en la intimidad familiar. En Revista para el anĆ”lisis del Derecho InDret, Barcelona, 2006, p. 4.
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- Precisamente, esa autoridad tuitiva con la que cuentan los padres, madres y en general cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de un niƱo, niƱa o adolescente, no es absoluta, ni ilimitada. La potestad de guarda, amparo y defensa encuentra sus lĆmites en el principio de interĆ©s superior de los niƱos, niƱas y adolescentes, en el principio de prevalencia de sus derechos sobre los de los demĆ”s 31 y en su derecho a ser consultados en los asuntos que les afecten 32. Por lo tanto, aunque los adultos estĆ”n legitimados a decidir sobre su cuidado, crianza, educaciĆ³n, entre otros, ello no implica que los niƱos, niƱas o adolescentes estĆ©n conminados al cumplimiento de sus opiniones. Caso contrario, dicha obligaciĆ³n se convertirĆa en un derecho de los adultos de imponer sus decisiones frente a sus hijos, hijas o los niƱos, niƱas o adolescentes bajo su cuidado, convirtiĆ©ndose en la herramienta perfecta para perpetuar relaciones de poder lo que deslegitimarĆa absolutamente la consideraciĆ³n de las niƱas, niƱos y adolescentes como sujetos de derechos, para retomar el viejo paradigma de ser objeto de derechos.
- Justamente, con el fin de dotar de una efectiva protecciĆ³n a las y los adolescentes, la Norma Suprema ha incluido en su texto, la obligaciĆ³n del Estado de adoptar medidas especiales de su protecciĆ³n, potestad que debe ser ejercida aĆŗn cuando ello involucre una intromisiĆ³n en la obligaciĆ³n de los adultos de crianza y educaciĆ³n de sus hijos y la consiguiente limitaciĆ³n en el derecho a la intimidad familiar.
- De esa manera, el Estado se erigirĆa en un Ā«salvador externoĀ» al vĆnculo familiar que estĆ” legitimado a intervenir en pro de la efectiva vigencia de los derechos de las niƱas, niƱos y adolescentes.
- En el caso sub jĆŗdice, el accionante afirma que las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud para prevenir el embarazo adolescente estarĆan vulnerando su derecho a educar a sus hijos e hijas como mejor le parezca (art. 69 numeral 1 y art. 83 numeral 16 C. R.).
31 IbĆdem.
32 ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica/2008, Art. 45.
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- Al respecto, conforme lo manifestado ut supra, esta Corte considera que las disposiciones constitucionales que se sostiene que han sido vulneradas, no constituyen de ninguna manera, derechos de los padres y madres de familia. Por el contrario, las normas constitucionales invocadas consagran obligaciones para estos que tienen por objeto proteger los derechos de las y los hijos en su calidad de sujetos especiales de protecciĆ³n, pues debido a su condiciĆ³n de vulnerabilidad es fundamental garantizar su educaciĆ³n y crianza.
- En efecto, a partir de lo manifestado, esta Corte concluye que la campaƱa en cuestiĆ³n, tenĆa como objetivo dotar a las y los adolescentes de herramientas necesarias y suficientes que les permitieran ejercer de forma efectiva su derecho a adoptar decisiones libres, voluntarias y responsables acerca de su salud sexual y reproductiva garantizados en el artĆculo 66 numerales 9 y 10 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.
- Por lo tanto, la intervenciĆ³n de ese Ā«salvador externoĀ» es absolutamente justificada, mĆ”s aĆŗn cuando la normativa constitucional como internacional impone como obligaciĆ³n del Estado la adopciĆ³n de medidas tendientes a garantizar sin discriminaciĆ³n alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la ConstituciĆ³n y en los instrumentos internacionales, en particular la educaciĆ³n, la salud, la alimentaciĆ³n, la seguridad social y el agua para sus habitantes33.
- El ejercicio efectivo de los derechos sexuales y reproductivos exige la adopciĆ³n de medidas no Ćŗnicamente desde el seno familiar, sino tambiĆ©n desde la perspectiva social y estatal, pues la salud sexual y reproductiva es una cuestiĆ³n de salud pĆŗblica y educaciĆ³n, confiada no sĆ³lo a la familia, sino impuesta al Estado como garante del derecho a la salud (art. 32 C. R. ), a la educaciĆ³n (Art. 26 C. R.) y corresponsable del ejercicio pleno de los derechos de las y los adolescentes.
33 ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica/2008, Art. 3 numeral 1.
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- El Estado se erige pues como un Ā«salvador externoĀ» que estĆ” obligado a cumplir con su deber de otorgar a las y los adolescentes la informaciĆ³n adecuada y necesaria para que ellos, en ejercicio del principio de autonomĆa de su cuerpo, puedan finalmente decidir sobre su salud sexual y reproductiva.
- Esa intervenciĆ³n estatal no puede de ninguna manera entenderse como una injerencia indebida en la obligaciĆ³n de los adultos miembros de la familia de informar a sus hijos e hijas adolescentes sobre la salud sexual y reproductiva. De hecho, dada la condiciĆ³n de las y los adolescentes de actores sexuales, es fundamental que estos estĆ©n en la capacidad de asumir sus decisiones, para lo cual, tanto la familia, como la sociedad y el Estado deben otorgarles toda la informaciĆ³n requerida, pero ademĆ”s, adoptar medidas efectivas que permitan el ejercicio pleno de esos derechos, en concordancia con el derecho a la salud (art. 32 C. R.) y a la educaciĆ³n (art. 26 C. R.) garantizados en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.
- La Corte Constitucional, conforme a estas consideraciones emite con carƔcter erga omnes, la siguiente regla jurisprudencial:
La autoridad tuitiva de los padres, madres o de cualquier persona encargada del cuidado de niƱas, niƱos y adolescentes, cesa el momento en el que el ejercicio de la obligaciĆ³n de cuidado, crianza, educaciĆ³n, alimentaciĆ³n, desarrollo integral y protecciĆ³n de los derechos de las niƱas, niƱos y adolescentes, vulnera su derecho a la informaciĆ³n, a la educaciĆ³n y a la salud sexual y reproductiva, transgrediendo los principios constitucionales de su interĆ©s superior, su derecho a ser consultados en los asuntos que les afecten, y su calidad de sujetos de derechos, activando la intervenciĆ³n del Estado como un Ā«salvador externoĀ» que imponga medidas que operen a favor del efectivo ejercicio de los derechos de niƱos, niƱas y adolescentes.
III. DECISIĆN
121. En mĆ©rito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el numeral 6 del artĆculo 436 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, expide la siguiente:
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IV. SENTENCIA JURISPRUDENCIA VINCULANTE
Reglas
1. – ĀæCuĆ”les son los alcances y lĆmites de la posibilidad de intervenciĆ³n de los padres, madres o la persona a cuyo cuidado se encuentran los y las adolescentes, en relaciĆ³n a sus derechos sexuales y reproductivos?
122. La intervenciĆ³n de los padres, madres o la persona a cuyo cuidado se encuentran, sobre los derechos sexuales y reproductivos de las y los adolescentes, debe encaminarse a dotarles de la guĆa y las herramientas necesarias y suficientes que les permitan adoptar decisiones libres, informadas y responsables. Por lo tanto, corresponde Ćŗnicamente a la o el adolescente decidir sobre su vida y salud sexual y reproductiva, fundamentando sus decisiones en las herramientas otorgadas por la familia y el Estado, para la adopciĆ³n de decisiones libres, informadas y responsables.
2. – ĀæEn quĆ© momento cesa la autoridad tuitiva de los padres y puede intervenir un Ā«salvador externoĀ» como el Estado?
123. La autoridad tuitiva de los padres, madres o de cualquier persona encargada del cuidado de niƱas, niƱos y adolescentes, cesa el momento en el que el ejercicio de la obligaciĆ³n de cuidado, crianza, educaciĆ³n, alimentaciĆ³n, desarrollo integral y protecciĆ³n de los derechos de las niƱas, niƱos y adolescentes, vulnera su derecho a la informaciĆ³n, a la educaciĆ³n y a la salud sexual y reproductiva, transgrediendo los principios constitucionales de su interĆ©s superior, su derecho a ser consultados en los asuntos que les afecten, y su calidad de sujetos de derechos, activando la intervenciĆ³n del Estado como un – Ā«salvador externoĀ» que imponga medidas que operen a favor del efectivo ejercicio de los derechos de niƱos, niƱas y adolescentes.
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Efectos
124. La Corte considera que los pasajes de esta sentencia se deben aplicar con efecto inter pares a todos los casos en los que se encuentren en conflicto los derechos sexuales y reproductivos de los adolescentes con la obligaciĆ³n parental de educar a los hijos e hijas.
DecisiĆ³n
- La Corte Constitucional no ha decidido el caso concreto, en virtud de que ya ha sido resuelto por el Tribunal Sexto de GarantĆas Penales de Pichincha.
- La presente sentencia serĆ” publicada en el Registro Oficial y en el portal electrĆ³nico de la Corte Constitucional.
- NotifĆquese, publĆquese y cĆŗmplase.
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RazĆ³n: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con cinco votos de las seƱoras juezas y seƱores
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jueces: Wendy Molina Andrade, Tatiana OrdeƱana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote y Pamela MartĆnez Loayza, sin contar con la presencia de los jueces Francisco ButiƱƔ MartĆnez, Roxana Silva ChicaĆza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz GuzmĆ”n, en sesiĆ³n del 27 de junio del 2018. Lo certifico.
-
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CASO Nro. 0775-11-JP
RAZĆN. – Siento por tal, que la seƱora Pamela MartĆnez Loayza suscribiĆ³ la presente Sentencia el dĆa viernes 13 de julio del 2018, en calidad de presidenta (e) de la Corte Constitucional, al momento de expedirse la misma. – Lo certifico.