Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Jueves 03 de octubre de 2019 (R. O53, 3–octubre -2019) Suplemento
Año I – Nº 53
Quito, jueves 3 de octubre de 2019
SUMARIO:
Págs. FUNCIÓN EJECUTIVA DECRETO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:
884 Declárese el estado de excepción en todo el territorio nacional
No. 884
Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que el artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;
Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República es deber primordial del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;
Que el artículo 5 de la Constitución de la República reconoce al Ecuador como un territorio de paz;
Que el artículo 10 de la Constitución determina que las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales;
Que de conformidad con el artículo 66 de la Constitución, se reconoce y garantizará a las personas el derecho a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, así como el derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato;
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Que al artículo 83 de la Constitución de la República establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, el colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad, así como el practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios;
Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 85 de la Constitución de la República, las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad;
Que el artículo 314 de la Constitución determina que el Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;
Que los artículos 164 y 165 de la Constitución de la República establecen que es potestad del Presidente de la República decretar el estado de excepción en caso de grave conmoción interna o calamidad pública, observando los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad, y razonabilidad. Durante el estado de excepción se podrán suspender o limitar los derechos a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información;
Que el inciso segundo de artículo 166 de la Carta Fundamental establece que el decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días y que si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse;
Que el artículo 28 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado define a los estados de excepción como la respuesta a graves amenazas de origen natural o antrópico que afectan la seguridad y del Estado y corresponden a un régimen de legalidad en el cual no podrán cometerse arbitrariedades en el contexto de la declaración; estos se dictan por Decreto en caso de estricta necesidad cuando el orden institucional no es capaz de responder a las amenazas de seguridad de las personas y del Estado, deberán expresar la causa, motivación, ámbito territorial, duración y medidas, y deberán contener en forma clara y precisa las funciones y actividades que realizarán las instituciones públicas y privadas involucradas;
Que el último inciso del artículo 30 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado determina que la duración del estado de excepción debe ser limitada a las exigencias de la situación que se quiera afrontar, se evitará su prolongación indebida y tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta (60) días, pudiendo renovarse hasta por treinta (30) días adicionales como máximo;
Que el artículo 32 de la Ley ibídem establece que el Estado de Excepción se declarará en los casos detallados
en la Constitución que corresponden a: agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural;
Que el artículo 36 de la referida Ley determina la facultad del Presidente de la República para que, decretado el Estado de Excepción, pueda ordenar la Movilización Nacional, ya sea total o parcial, misma que comprende el paso de las actividades ordinarias del Estado a las de crisis, conflicto o cualquier otra emergencia nacional, por factores humanos o naturales, e implicará la orden forzosa de prestar servicios individuales o colectivos, sean a nacionales y extranjeros, o personas naturales o jurídicas;
Que el artículo 37 del mencionado cuerpo legal determina que para el cumplimiento de la movilización en el Estado de Excepción, el Presidente de la República, podrá disponer mediante decreto la requisición de bienes y de prestación de servicios, en estricto cumplimiento de la Ley de Seguridad Pública y del Estado, su Reglamento y el Reglamento de Requisición de Bienes;
Que mediante Oficio No. MDG-2019-2547-OF, el Ministerio de Gobierno, ante el inminente riesgo a la seguridad de los ciudadanos, pone en conocimiento de la Presidencia de la República el oficio No. 2019-3679-CG-QX-PN suscrito por el Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador, sobre los hechos suscitados en sitios o lugares tomados o inhabilitados por manifestaciones relacionadas ante el anuncio de las medidas económicas adoptadas por el Gobierno Nacional el 1 de octubre de 2019, frente a lo cual diversas organizaciones sociales han expresado su descontento y han realizado llamamientos a sus bases para ejecutar acciones de protesta;
Que del informe presentado, se desprende que entre los incidentes reportados a partir de esa fecha, se incluyen, entre otros: manifestaciones, plantones, concentraciones, cierre de vías, suspensión de servicios, en las provincias de Esmeraldas, Imbabura, Cotopaxi, Chimborazo, Tungurahua, Manabí, Santo Domingo de los Tsáchilas, Bolívar, Azuay, Cañar, Morona Santiago, El Oro, Loja, Guayas y Pichincha; tales hechos denotan graves alteraciones del orden público, grave conmoción interna, y eventos violentos y agresivos; y, no se descarta la radicalización de esas medidas en todas las provincias del país, pues las diferentes agrupaciones que la lideran, continúan haciendo llamados para la organización de jornadas de protesta continuas e indefinidas;
Que el referido informe señala, además que: «(…) los esfuerzos operativos que se han desarrollado desde el 1 de octubre del 2019 para cumplir con lo dispuesto en la Carta Magna, son insuficientes para evitar graves alteraciones del orden público, grave conmoción interna, y eventos violentos y agresivos protagonizados por varios actores políticos y sociales. Durante las primeras treinta y seis horas después del anuncio de las medidas económicas, los actos delictivos y vandálicos a nivel nacional requieren una declaratoria de Estado de Excepción a fin de garantizar la integridad física de las personas, libre movilidad de las mismas y la protección de áreas e infraestructuras críticas del estado: carreteras, hospitales, oleoductos,
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centrales eléctricas y demás sectores estratégicos. La coordinación interinstitucional entre la Policía Nacional y Fuerzas Armadas, así como con otras instituciones encargadas del control, fortalecerán las capacidades de respuesta del estado ante estos eventos que conforme se citó en las normas constitucionales, garantizarán el derecho al trabajo, a la movilidad, a la integridad física; y evitando la paralización del transporte, servicios de salud, educación, justicia, así como la provisión de servicios básicos de energía eléctrica, agua potable y telecomunicaciones. «;
Que conforme se desprende del referido documento, «No se descarta que se realicen tomas de instalaciones de instituciones del Estado, tomas de estaciones de combustible, tomas de proyectos estratégicos (pozos petroleros, hidroeléctricas, proyectos mineros, etc.) daños a bienes públicos y privados; además de enfrentamientos con fuerza pública (…) «;
Que en el mencionado informe, de manera concluyente se recomienda que: «La gestión de control del orden público y los hechos violentos protagonizados y observados hasta el momento, requieren de facultades extraordinarias para el control efectivo de los mismos y el restablecimiento de la paz social. «;
Que mediante oficio No. MDN-MDN-2019-1474-OF, el Ministro de Defensa Nacional pone en conocimiento de la Presidencia de la República el oficio No. CCFFAA-JCC-G-2-P-2019-8796, documento que adjunta información reservada protegida por el artículo 19 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado y el artículo 28 del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado, que a su vez corresponden a documentos de circulación restringida al amparo de los artículos: 107 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 180 y 472 del Código Orgánico Integral Penal, suscrito por el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, del cual se desprende que ante el anuncio de las medidas económicas adoptadas por el Gobierno Nacional, varias agrupaciones sociales a nivel nacional dejaron expresa constancia de su inconformidad y llamaron a la movilización, resistencia y paralización de actividades hasta alcanzar la huelga nacional, previéndose acciones en la semana del 06 al 12 de octubre del 2019;
Que en la referida información se mencionan situaciones de alteración al orden público suscitadas durante los días 02 y 03 de octubre de 2019 en las provincias de: Azuay, Bolívar, Cañar, Chimborazo, Cotopaxi, El Oro, Esmeraldas, Francisco de Orellana, Galápagos Guayas, Imbabura, Loja, Los Ríos, Manabí, Morona Santiago, Pichincha, Santa Elena, Santo Domingo de los Tsáchilas, Sucumbíos, Tungurahua, y Zamora Chinchipe;
Que la antedicha misiva enfatiza que los acontecimientos ocurridos desembocan en situaciones de grave conmoción interna, que alteran el ejercicio de los derechos, libertades y garantías constitucionales, que deben ser enfrentados en línea estratégica de reacción, realizando operaciones de
respuesta a crisis de manera coordinada, que permitan el control del orden público y así, enfrentar la amenaza de grave conflictividad social;
Que de la situación descrita anteriormente, se desprende que es necesario encaminar el accionar estatal de manera permanente, organizada y enmarcada en el ordenamiento jurídico ordinario del Estado ecuatoriano, para garantizar la seguridad y la integridad de los habitantes en todo el territorio nacional; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 164, 165 y 166 de la Constitución de la República y artículos 29, 36 y subsiguientes de la Ley de Seguridad Pública y del Estado,
Decreta:
Artículo 1.- DECLÁRESE el estado de excepción en todo el territorio nacional, en razón de las circunstancias de grave conmoción interna, pues las paralizaciones en diferentes lugares del país, han alterado el orden público, impidiendo la normal circulación vehicular, provocando situaciones de manifiesta violencia que ponen en riesgo la seguridad y la integridad de las personas; así como también, la alerta de una posible radicalización de la medida en todo el territorio nacional, ya que las diferentes agrupaciones continúan convocándose para jornadas de protesta continua e indefinida. Tal situación, requiere de intervención emergente a fin de precautelar la seguridad y los derechos de todas las personas.
Artículo 2.- DISPONER LA MOVILIZACIÓN en todo el territorio nacional de tal manera que todas las entidades de la Administración Pública Central e Institucional, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional coordinen esfuerzos en el marco de sus competencias con la finalidad de ejecutar las acciones necesarias para mantener el orden y prevenir acontecimientos de violencia. De la movilización de las Fuerzas Armadas reafírmese que su participación en el restablecimiento del orden público es complementaria a las acciones de la Policía Nacional en cumplimiento del marco legislativo vigente en materia de Seguridad Pública y del Estado. De la movilización de la Policía Nacional, reafírmese que la misma tendrá por objeto reforzar el control interno para garantizar la integridad y la convivencia pacífica de los ciudadanos a nivel nacional y la intervención emergente ante incidentes flagrantes que vulneren derechos de las personas.
Artículo 3.- SUSPENDER en todo el territorio nacional el ejercicio del derecho a la libertad de asociación y reunión, en estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado, observándose los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad y el estricto apego al respeto de las demás garantías constitucionales. La suspensión del derecho a la libertad de asociación y reunión de las personas a nivel nacional consiste en limitar la conformación de aglomeraciones en espacios públicos durante las veinticuatro (24) horas del día con el objeto de impedir que se atente contra los derechos del resto de ciudadanos.
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Artículo 4.- LIMITAR el derecho a la libertad de tránsito en todo el territorio nacional en los casos en que se atente contra los derechos y garantías del resto de ciudadanos con el objeto de impedir que se efectúen actos contrarios al derecho de terceros, o se generen actos vandálicos que atenten contra la vida o propiedad de las personas y preservar así el orden público. Se excepciona el transporte público administrado por las entidades estatales, así como el transporte de las entidades del sector salud, riesgos, emergencias y similares, seguridad y transporte policial y militar.
Artículo 5.- DISPONER las requisiciones a las que haya lugar para mantener los servicios que garanticen los derechos de las personas y el orden y la seguridad interna. Las requisiciones se harán en casos de extrema necesidad y en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable para esta situación, observando de manera imperiosa los criterios de responsabilidad de la requisición, formalidades y documentación requerida y demás consideraciones sobre la materia contenidas en los reglamentos respectivos. Toda requisición sea de bienes o servicios, se ejecutará de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado y el Reglamento de Requisición de Bienes.
Artículo 6.- ESTABLECER como zona de seguridad todo el territorio nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165, numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador.
Artículo 7.- El Ministerio de Economía y Finanzas situará los recursos suficientes para atender la situación
de excepción, pudiendo disponer de los fondos públicos necesarios para el efecto, excepto los correspondientes a salud y educación.
Artículo 8.- El estado de excepción regirá durante sesenta días a partir de la suscripción de este decreto ejecutivo.
Artículo 9.- Notifíquese de esta declaratoria de estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales correspondientes.
Artículo 10.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Gobierno, Defensa Nacional y Economía y Finanzas.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito a 03 de octubre de 2019.
f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.
Quito, 3 de octubre del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento firmado electrónicamente
Dra. Johana Pesantez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR