AdministraciĆ³n del SeƱor Lcdo. Lenin Moreno GarcĆ©s

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 (R. O.506, 11ā€“junio -2019)Suplemento

AƱo III ā€“ NĀŗ 507

Quito, miƩrcoles 12 de junio de 2019

SUMARIO:

PƔgs.

FUNCIƓN EJECUTIVA

DECRETO:

PRESIDENCIA DE LA REPƚBLICA:

752 ExpĆ­dese el Reglamento al CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente

NĀ° 752

Lenƭn Moreno GarcƩs

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPƚBLICA

Considerando:

Que, el artĆ­culo 14 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, reconoce Ā«el derecho de la poblaciĆ³n a vivir en un ambiente sano y ecolĆ³gicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, Sumak Kawsay. Se declara de interĆ©s pĆŗblico la preservaciĆ³n del ambiente, la conservaciĆ³n de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genĆ©tico del paĆ­s, la prevenciĆ³n del daƱo ambiental y la recuperaciĆ³n de los espacios naturales degradados Ā«;

Que, el numeral 7 del artĆ­culo 57 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, recoge el derecho Ā«a la consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospecciĆ³n, explotaciĆ³n y comercializaciĆ³n de recursos no renovables que se encuentran en tierras de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indĆ­genas y que puedan afectarles ambiental o culturalmente Ā«;

Que, el artĆ­culo 73 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, obliga al Estado a aplicar Ā«medidas de precauciĆ³n y restricciĆ³n para las actividades que puedan conducir a la extinciĆ³n de especies, la destrucciĆ³n de ecosistemas o la alteraciĆ³n permanente de ciclos naturales…Ā»;

Que, el artĆ­culo 74 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, determina que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, tienen el derecho a Ā«beneficiarse del ambiente y de las riquezas

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naturales que les permitan el buen vivir. Los servicios ambientales no serĆ”n susceptibles de apropiaciĆ³n; su producciĆ³n, prestaciĆ³n, uso y aprovechamiento serĆ”n regulados por el Estado Ā«;

Que, es atribuciĆ³n del Presidente de la RepĆŗblica expedir reglamentos necesarios para la aplicaciĆ³n de las leyes, conforme lo dispuesto en el artĆ­culo 147, numeral 13 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica;

Que, el artĆ­culo 313 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, determina: Ā«el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratĆ©gicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precauciĆ³n, prevenciĆ³n y eficienciaĀ». Los sectores estratĆ©gicos, por lo tanto, son Ć”reas de decisiĆ³n y control exclusivo del Estado, siendo la biodiversidad uno de ellos;

Que, el artĆ­culo 397 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, establece: Ā«en caso de daƱos ambientales el Estado actuarĆ” de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauraciĆ³n de los ecosistemas. AdemĆ”s de la sanciĆ³n correspondiente, el Estado repetirĆ” contra el operador de la actividad que produjera el daƱo las obligaciones que conlleve la reparaciĆ³n integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad tambiĆ©n recaerĆ” sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental…Ā»;

Que, el artĆ­culo 1 del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, establece que sus disposiciones Ā«regularĆ”n los derechos, deberes y garantĆ­as ambientales contenidos en la ConstituciĆ³n, asĆ­ como los instrumentos que fortalecen su ejercicio, los que deberĆ”n asegurar la sostenibilidad, conservaciĆ³n, protecciĆ³n y restauraciĆ³n del ambiente, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes sobre la materia que garanticen los mismos fines Ā«;

Que, mediante Oficio Nro. MAE-MAE-2019-0407-O de fecha 16 de mayo de 2019 el Ministro del Ambiente remite a la SecretarĆ­a General JurĆ­dica de la Presidencia la propuesta de Reglamento al CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa que regula la materia; y,

Que, mediante Oficio Nro. MEF-MINFIN-2019-0170-O de fecha 17 de mayo de 2019 el Ministro de Finanzas emite dictamen favorable a la propuesta de Reglamento al CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente en cumplimiento al numeral 15 del artĆ­culo 74 del CĆ³digo OrgĆ”nico de PlanificaciĆ³n y Finanzas PĆŗblicas.

En funciĆ³n de las facultades conferidas por los numerales 5 y 13 del artĆ­culo 147 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, corresponde al presidente de la RepĆŗblica expedir el siguiente,

REGLAMENTO AL CƓDIGO ORGƁNICO DEL AMBIENTE

LIBRO PRELIMINAR

TƍTULO I

OBJETO Y ƁMBITO

Art. 1.- Objeto y Ć”mbito.- El presente Reglamento desarrolla y estructura la normativa necesaria para dotar de aplicabilidad a lo dispuesto en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

Constituye normativa de obligatorio cumplimiento para todas las entidades, organismos y dependencias que comprenden el sector pĆŗblico central y autĆ³nomo descentralizado, personas naturales y jurĆ­dicas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, que se encuentren permanente o temporalmente en el territorio nacional.

TƍTULO II

PLANIFICACIƓN DEL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Art. 2. Sistema Nacional Descentralizado de PlanificaciĆ³n Participativa.- Los criterios ambientales territoriales y los respectivos lineamientos tĆ©cnicos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional serĆ”n incorporados en los instrumentos de planificaciĆ³n en el marco del Sistema Nacional Descentralizado de PlanificaciĆ³n Participativa.

Los instrumentos de planificaciĆ³n y ordenamiento territorial a nivel nacional y sectorial, asĆ­ como los planes de desarrollo y ordenamiento territorial, planes de uso y gestiĆ³n del suelo, y planes complementarios de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados, deberĆ”n integrar dichos criterios y lineamientos en el marco de sus competencias y dentro de sus respectivas jurisdicciones, segĆŗn corresponda.

Art. 3. Objetivo.- Los criterios ambientales para el ordenamiento territorial y lineamientos tĆ©cnicos tienen como objetivo la regulaciĆ³n de las actividades antrĆ³picas considerando las necesidades poblacionales en funciĆ³n de los recursos naturales y los lĆ­mites biofĆ­sicos de los ecosistemas, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de la naturaleza.

Art. 4. Criterios ambientales territoriales.- Para la planificaciĆ³n del desarrollo y el ordenamiento territorial, todos los niveles de gobierno deberĆ”n tomar en cuenta los siguientes criterios ambientales generales:

  1. Considerar al ambiente y sus dinƔmicas como elementos estratƩgicos y de soporte para el bienestar humano y el desarrollo de la sociedad;
  2. Considerar la funciĆ³n ambiental y social de la propiedad;
  3. Armonizar la conservaciĆ³n, protecciĆ³n y restauraciĆ³n del patrimonio natural con su uso y aprovechamiento sostenible;

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  1. antener un enfoque integral que permita la consideraciĆ³n de las mĆŗltiples interacciones entre los sistemas territoriales desde una visiĆ³n espacial, funcional y multidimensional;
  2. Articular y coordinar la planificaciĆ³n y gestiĆ³n del territorio entre los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados circunvecinos;
  3. Considerar los elementos del patrimonio natural en la planificaciĆ³n y gestiĆ³n de los asentamientos humanos, con especial atenciĆ³n en la presiĆ³n que ejercen las Ć”reas de expansiĆ³n urbana;
  4. Orientar las intervenciones en el territorio y el aprovechamiento sostenible de los recursos a travĆ©s de normas de uso, ocupaciĆ³n y gestiĆ³n del suelo que definan espacios con diferentes funciones de conservaciĆ³n, restauraciĆ³n y uso sostenible;

h) Incorporar medidas de mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico en los modelos de gestiĆ³n del territorio;

i) Considerar la gestiĆ³n integral de riesgos en el territorio, con especial atenciĆ³n a aquellos derivados de los efectos del cambio climĆ”tico;

j) Incorporar las funciones y servicios ambientales que presta el patrimonio natural, valorƔndose sus aportes a la economƭa local;

k) Garantizar la provisiĆ³n de bienes y servicios ambientales generados por los ecosistemas dentro de cada jurisdicciĆ³n, considerando la planificaciĆ³n territorial nacional, sectorial y descentralizada; y,

l) Incorporar el enfoque ecosistĆ©mico y de paisajes, por sobre los lĆ­mites jurisdiccionales, en la planificaciĆ³n y gestiĆ³n del territorio, dentro del cual, se promoverĆ”n alianzas interinstitucionales que aseguren la conservaciĆ³n, protecciĆ³n, restauraciĆ³n, uso y aprovechamiento sostenible del patrimonio natural.

Art. 5. Lineamientos tƩcnicos para el ordenamiento territorial.- Son lineamientos tƩcnicos ambientales para el ordenamiento territorial los siguientes:

  1. Identificar las condiciones actuales de los elementos del patrimonio natural en tĆ©rminos de cobertura vegetal, vida silvestre, cuencas hidrogrĆ”ficas, ecosistemas con especial atenciĆ³n en ecosistemas frĆ”giles, y Ć”reas bajo mecanismos de conservaciĆ³n y uso sostenible, tanto en el Ć”mbito urbano como el rural;
  2. Evaluar los patrones de uso, calidad, cantidad y el estado de conservaciĆ³n de los bienes y servicios ambientales;
  3. Identificar Ć”reas crĆ­ticas para implementar acciones y medidas para la conservaciĆ³n, protecciĆ³n,

restauraciĆ³n, manejo y uso sostenible de los recursos naturales, gestiĆ³n integral de riesgos, prevenciĆ³n y mitigaciĆ³n de impactos ambientales, tanto en suelo rural como urbano;

  1. Identificar y definir Ć”reas para la conservaciĆ³n, manejo sostenible y restauraciĆ³n;
  2. Identificar dinĆ”micas de urbanizaciĆ³n y ocupaciĆ³n que generen presiĆ³n sobre Ć”reas de conservaciĆ³n y protecciĆ³n de los recursos naturales, productivos y paisajĆ­sticos, asĆ­ como de las Ć”reas expuestas a amenazas y riesgos, para establecer estrategias que permitan regular los procesos expansivos;
  3. Establecer claramente la estructura urbano-rural del territorio, tomando en consideraciĆ³n las Ć”reas de conservaciĆ³n y protecciĆ³n de los recursos naturales, productivos y paisajĆ­sticos; de los conjuntos histĆ³ricos y culturales; y de las Ć”reas expuestas a amenazas y riesgos, en concordancia con la normativa aplicable;
  4. Incorporar las categorĆ­as de ordenamiento territorial establecidas en el artĆ­culo 105 del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, en los instrumentos de planificaciĆ³n y ordenamiento territorial, a nivel nacional, sectorial y descentralizado;

h) Considerar en los instrumentos de planificaciĆ³n y ordenamiento territorial, los proyectos de gran magnitud declarados de interĆ©s nacional, proyectos de prioridad nacional o emblemĆ”ticos, proyectos correspondientes a sectores estratĆ©gicos, y proyectos o actividades ubicados dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, zonas intangibles o el Patrimonio Forestal Nacional;

i) Contribuir a la generaciĆ³n y gestiĆ³n de la geoinformaciĆ³n ambiental, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Ambiental Nacional y demĆ”s entidades competentes;

j) Proponer y acordar polĆ­ticas y medidas para el manejo y organizaciĆ³n del territorio, en funciĆ³n de procesos de participaciĆ³n y concertaciĆ³n con actores y gestores clave para la gestiĆ³n ambiental y del cambio climĆ”tico;

k) Adoptar medidas para prevenir, evitar, reparar y controlar la contaminaciĆ³n y daƱos ambientales, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Ambiental Nacional; y,

l) Definir los planes, programas y proyectos para implementar medidas de conservaciĆ³n, restauraciĆ³n, uso y aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, asĆ­ como medidas de mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico, con indicadores de seguimiento y evaluaciĆ³n, en concordancia con la normativa aplicable.

Art. 6. CoordinaciĆ³n interinstitucional.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinarĆ” con la Autoridad Nacnal

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de PlanificaciĆ³n y Desarrollo y el Consejo TĆ©cnico de Uso y GestiĆ³n del Suelo, la inclusiĆ³n de los criterios y lineamientos ambientales territoriales en los instrumentos de planificaciĆ³n y ordenamiento territorial.

LIBRO PRIMERO

RƉGIMEN INSTITUCIONAL

TƍTULO I

SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTIƓN AMBIENTAL

CAPƍTULO I

INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL

Art. 7. Biodiversidad como recurso estratĆ©gico.- La Autoridad Ambiental Nacional ejercerĆ” la rectorĆ­a y gestiĆ³n del sector estratĆ©gico de la biodiversidad, desarrollando el modelo de gestiĆ³n intersectorial conforme las competencias, facultades y atribuciones establecidas en la normativa vigente.

CAPƍTULO II

COMITƉS NACIONALES AMBIENTALES

Art. 8. ComitĆ©s Nacionales Ambientales.- Los comitĆ©s nacionales ambientales son parte del Sistema Nacional Descentralizado de GestiĆ³n Ambiental. Se constituyen como cuerpos colegiados, encargados de la coordinaciĆ³n de las polĆ­ticas nacionales intersectoriales en materia ambiental.

Los comitƩs nacionales ambientales serƔn presididos por la Autoridad Ambiental Nacional, quien ejercerƔ voto dirimente en las decisiones que se adopten en sus plenos.

Art. 9. CoordinaciĆ³n.- Corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, mediante la dependencia administrativa que designe para el efecto, la coordinaciĆ³n y convocatoria de los comitĆ©s nacionales ambientales.

Art. 10. Reglamento Interno.- Cada comitƩ nacional ambiental, a travƩs del acto administrativo correspondiente, emitirƔ su respectivo reglamento interno de funcionamiento, que definirƔ los mecanismos y procedimientos internos requeridos para convocar, dirigir y tomar decisiones, asƭ como los procedimientos requeridos para crear subcomitƩs sobre temas especƭficos.

Su aprobaciĆ³n se darĆ” dentro del pleno de los comitĆ©s con el voto favorable de la mitad mĆ”s uno de sus miembros.

Art. 11. Delegados.- Los funcionarios asignados a los comitĆ©s nacionales ambientales deberĆ”n tener una presencia permanente dentro de los mismos y servirĆ”n de punto focal dentro de sus respectivas instituciones para las temĆ”ticas a las que fueron asignados. Todo delegado a los comitĆ©s deberĆ” tener poder de decisiĆ³n.

Mediante el acto administrativo que determine su reglamento interno, los comitƩs podrƔn incluir nuevos miembros.

SegĆŗn las necesidades del caso, los comitĆ©s convocarĆ”n a delegados especializados de otras entidades pĆŗblicas, Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados o representantes de la sociedad civil, sector privado y academia, que tendrĆ”n voz, pero no voto.

Art. 12. Operatividad.- Los comitĆ©s nacionales ambientales producirĆ”n los informes y dictĆ”menes necesarios para coordinar la polĆ­tica pĆŗblica intersectorial en el marco de sus atribuciones, en observancia de las polĆ­ticas pĆŗblicas formuladas por la Autoridad Ambiental Nacional, segĆŗn el Ć”mbito de su competencia.

Los comitĆ©s coordinarĆ”n la integraciĆ³n de las disposiciones ambientales de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado en la normativa nacional.

SECCIƓN Ia

COMITƉ NACIONAL DE PATRIMONIO NATURAL

Art. 13. ComitƩ Nacional de Patrimonio Natural.

CrƩase el ComitƩ Nacional de Patrimonio Natural, instancia conformada por delegados especializados permanentes de las siguientes instituciones:

  1. La Autoridad Ambiental Nacional, quien lo presidirĆ” y tendrĆ” voto dirimente;
  2. La Autoridad ƚnica del Agua;
  3. La Autoridad Agraria Nacional;
  4. La Autoridad Nacional de Acuacultura y Pesca;
  5. La Autoridad Nacional de la InvestigaciĆ³n, Ciencia, TecnologĆ­a e InnovaciĆ³n;
  6. La Autoridad Nacional de Industrias y Productividad;
  7. La Autoridad Nacional de Defensa;

h) La Autoridad Nacional de Seguridad Interna;

i) La Autoridad Nacional de Electricidad y EnergĆ­a Renovable;

j) La Autoridad Nacional de MinerĆ­a;

k) La Autoridad Nacional de Hidrocarburos; y,

l) La Autoridad Nacional de Telecomunicaciones.

Art. 14. Atribuciones.- SerƔn atribuciones especƭficas del ComitƩ Nacional de Patrimonio Natural:

a) Promover la formulaciĆ³n de la polĆ­tica pĆŗblica intersectorial para la conservaciĆ³n, restauraciĆ³n

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y uso sostenible del Patrimonio Natural y el Patrimonio Forestal Nacional;

  1. Coordinar la formulaciĆ³n intersectorial, seguimiento y evaluaciĆ³n de la Estrategia Nacional de Biodiversidad, Estrategia Nacional de Incendios Forestales y sus planes de acciĆ³n, conforme el Plan Nacional de Desarrollo;
  2. Coordinar lo relativo al cumplimiento interinstitucional de la normativa nacional e internacional aplicable a la conservaciĆ³n in situ y ex situ;
  3. Dar seguimiento a la aplicaciĆ³n intersectorial de la PolĆ­ticas Nacionales OceĆ”nicas y Costeras, el Plan de Ordenamiento del Espacio Marino Costero, la Agenda Intersectorial del Mar, y Plan de Manejo Costero Integrado, en materia ambiental;
  4. Establecer acuerdos interinstitucionales que garanticen el bienestar animal, asĆ­ como la prevenciĆ³n, control y gestiĆ³n del riesgo biolĆ³gico ocasionado por enfermedades zoonĆ³ticas, incendios, plagas, enfermedades forestales, especies exĆ³ticas y otros factores de origen natural o antrĆ³pico que represente un riesgo para la salud humana o la biodiversidad, en coordinaciĆ³n con las Autoridades Competentes;
  5. Coordinar temas especĆ­ficos relacionados con el acceso a recursos genĆ©ticos y el acceso a recursos biolĆ³gicos con fines comerciales, cuando impliquen la formulaciĆ³n de informes o reportes nacionales ante organismos internacionales, la generaciĆ³n de bases de datos e informaciĆ³n institucional compartida, la evaluaciĆ³n del estado de conservaciĆ³n de la biodiversidad, y la generaciĆ³n de insumos para polĆ­ticas ambientales nacionales de conservaciĆ³n y uso sostenible de la biodiversidad;
  6. Coordinar el establecimiento de polĆ­ticas y normas intersectoriales que promuevan el uso sostenible de los recursos biolĆ³gicos y que aporten al desarrollo del biocomercio, la bioeconomĆ­a, la conservaciĆ³n de servicios ambientales, la producciĆ³n y consumo sostenible, la responsabilidad extendida del productor, el aprovechamiento de residuos para la industria, los incentivos ambientales, entre otros;

h) Las demĆ”s que, mediante resoluciĆ³n, el ComitĆ© decida conocer y abordar.

SECCIƓN 2a

COMITƉ NACIONAL DE BIOSEGURIDAD

Art. 15. ComitĆ© Nacional de Bioseguridad.- CrĆ©ase el ComitĆ© Nacional de Bioseguridad, instancia tĆ©cnica de coordinaciĆ³n conformada por delegados especializados permanentes de las siguientes instituciones:

  1. La Autoridad Ambiental Nacional, quien lo presidirĆ” y tendrĆ” voto dirimente;
  2. La Autoridad Nacional de Salud;
  3. La Autoridad Agraria Nacional;
  4. La Autoridad Nacional de Acuacultura y Pesca; y,
  5. La Autoridad Nacional en materia de educaciĆ³n superior, ciencia, tecnologĆ­a e innovaciĆ³n.

Art. 16. Atribuciones.- El ComitƩ Nacional de Bioseguridad tendrƔ las siguientes atribuciones:

  1. Coordinar los mecanismos para la formulaciĆ³n de la PolĆ­tica y Estrategia Nacional Intersectorial de Bioseguridad;
  2. Coordinar de manera intersectorial los planes, programas o proyectos y demĆ”s actividades necesarias para la adecuada gestiĆ³n en el Ć”mbito de la bioseguridad;
  3. Emitir criterios intersectoriales de polĆ­tica pĆŗblica para la emisiĆ³n de normativa sectorial en materia de bioseguridad;
  4. Coordinary ejecutar el seguimiento de laaplicaciĆ³n de polĆ­ticas pĆŗblicas con las entidades que ejercen competencias en el Ć”mbito de la bioseguridad;
  5. Elaborar y recomendar la agenda de necesidades de cooperaciĆ³n internacional en temas de bioseguridad, a fin de requerir el apoyo tĆ©cnico o financiero ante instancias bilaterales o multilaterales;
  6. Generar lineamientos para la capacitaciĆ³n y fortalecimiento tĆ©cnico relacionado con organismos vivos modificados resultantes de la biotecnologĆ­a moderna con las demĆ”s instituciones competentes;
  7. Coordinar lo relativo a los mecanismos de participaciĆ³n ciudadana que se emplearĆ”n para realizar consultas al pĆŗblico para la adopciĆ³n de decisiones sobre organismos vivos modificados;

h) Coordinar lo relativo a la definiciĆ³n de los tĆ©rminos tĆ©cnicos para aplicar las disposiciones constitucionales y legales en materia de bioseguridad;

i) Coordinar lo relativo a la emisiĆ³n de los criterios e informes tĆ©cnicos, e informes de anĆ”lisis de riesgo necesarios para aplicar las disposiciones constitucionales y legales en materia de bioseguridad; y,

j) Coordinar lo relativo a la definiciĆ³n de los criterios para considerar los posibles impactos ambientales, agrĆ­colas, socioeconĆ³micos, a la salud pĆŗblica, y a

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los conocimientos, innovaciones y prƔcticas de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que podrƭan ocasionarse a causa del uso y desarrollo de productos de la biotecnologƭa moderna.

SECCIƓN 3a

COMITƉ NACIONAL DE CALIDAD AMBIENTAL

Art. 17. ComitĆ© Nacional de Calidad Ambiental.- CrĆ©ase el ComitĆ© Nacional de Calidad Ambiental, instancia tĆ©cnica de coordinaciĆ³n conformada por delegados especializados permanentes de las siguientes instituciones:

  1. La Autoridad Ambiental Nacional, quien lo presidirĆ” y tendrĆ” voto dirimente;
  2. La Autoridad ƚnica del Agua;
  3. La Autoridad Nacional de Electricidad y EnergĆ­a Renovable;
  4. La Autoridad Nacional de MinerĆ­a;
  5. La Autoridad Nacional de Hidrocarburos;
  6. La Autoridad Nacional de Salud;
  7. La Autoridad Agraria Nacional; y

h) La Autoridad Nacional de Telecomunicaciones.

Art. 18. CoordinaciĆ³n del manejo ambiental.-El ComitĆ© Nacional de Calidad Ambiental definirĆ” mecanismos de cooperaciĆ³n interinstitucional para consolidar el Sistema ƚnico de Manejo Ambiental.

Se articularĆ”n las facultades y atribuciones de cada organismo sectorial, sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados.

Art. 19. Atribuciones.- SerƔn atribuciones del ComitƩ Nacional de Calidad Ambiental:

  1. Coordinar la aplicaciĆ³n intersectorial de la polĆ­tica ambiental nacional referente a la prevenciĆ³n y control de la contaminaciĆ³n ambiental, y la reparaciĆ³n integral de los daƱos y pasivos ambientales;
  2. Coordinar el cumplimiento de las obligaciones ambientales asumidas por el Estado mediante instrumentos internacionales ratificados sobre prevenciĆ³n y control de la contaminaciĆ³n ambiental;
  3. Coordinar los lineamientos de polĆ­tica pĆŗblica ambiental de los sectores estratĆ©gicos establecidos en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica; y

d) Coordinar los instrumentos intersectoriales necesarios para complementar las funciones sectoriales de control, regulaciĆ³n y seguimiento de la calidad ambiental.

CAPƍTULO III

INSTRUMENTOS DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTIƓN AMBIENTAL

SECCIƓN Ia

EDUCACIƓN AMBIENTAL

Art. 20. EducaciĆ³n ambiental.- La educaciĆ³n ambiental se incorporarĆ” como un eje transversal de las estrategias, planes, programas y proyectos de los diferentes niveles y modalidades de educaciĆ³n formal y no formal.

Art. 21. PolĆ­ticas ambientales nacionales de educaciĆ³n ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional desarrollarĆ” y emitirĆ” la polĆ­tica nacional de educaciĆ³n ambiental, la cual serĆ” difundida y ejecutada de manera transversal en todos los Ć”mbitos del sistema de Educativo Nacional, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Nacional de EducaciĆ³n y las unidades desconcentradas.

La Autoridad Ambiental Nacional mantendrĆ” una coordinaciĆ³n interinstitucional con los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados que corresponda, para el ejercicio e implementaciĆ³n de polĆ­ticas, estrategias, planes, programas, proyectos y campaƱas de educaciĆ³n ambiental que involucre la gestiĆ³n ambiental descentralizada.

Art. 22. Estrategia Nacional de EducaciĆ³n Ambiental.– La Estrategia Nacional de EducaciĆ³n Ambiental es el instrumento que orientarĆ” la articulaciĆ³n, planificaciĆ³n y desarrollo de las acciones del sector pĆŗblico, privado, organizaciones de la sociedad civil y ciudadanĆ­a en general, para fomentar la educaciĆ³n ambiental en el paĆ­s, y constituye un instrumento del Sistema Nacional Descentralizado de GestiĆ³n Ambiental.

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes vinculadas a la implementaciĆ³n de la Estrategia Nacional de EducaciĆ³n, la evaluarĆ”n cada cinco (5) aƱos y reformularĆ”n cada diez (10) aƱos.

Art. 23. Enfoques temĆ”ticos de la educaciĆ³n ambiental.

Los enfoques temĆ”ticos sobre los cuales se desarrollarĆ”n las polĆ­ticas, estrategias, planes, programas y proyectos de educaciĆ³n ambiental, se relacionarĆ”n al menos con: los sectores estratĆ©gicos de biodiversidad y recursos genĆ©ticos, calidad ambiental, patrimonio natural, conservaciĆ³n, la gestiĆ³n y conservaciĆ³n del recurso hĆ­drico y gestiĆ³n de recursos marino costeros y cambio climĆ”tico; sin perjuicio de que puedan establecerse otros.

Art. 24. Programas de educaciĆ³n ambiental en el Sistema Nacional Descentralizado de GestiĆ³n Ambiental.- Las entidades sectoriales y los gobiernos autĆ³nomos descentralizados elaborarĆ”n, implementarĆ”n y evaluarĆ”n programas de educaciĆ³n ambiental en el

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Ć”mbito no formal, en el marco de sus competencias exclusivas y concurrentes, articulados con las polĆ­ticas y estrategias ambientales nacionales emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional y la Estrategia Nacional de EducaciĆ³n Ambiental.

Art. 25. Programas de capacitaciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional identificarĆ” y gestionarĆ” los mecanismos tĆ©cnicos y financieros para desarrollar programas de capacitaciĆ³n para la gestiĆ³n ambiental en los Ć”mbitos definidos en este Reglamento y en la Estrategia Nacional de EducaciĆ³n Ambiental; cuya planificaciĆ³n e implementaciĆ³n se realizarĆ” sobre la base de diagnĆ³sticos, situaciones, indicadores y resultados de impacto.

Art. 26. Planes de educaciĆ³n ambiental para Ć”reas protegidas.- En las Ć”reas del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, se elaborarĆ”n planes de educaciĆ³n ambiental basado en el Programa de Manejo de ComunicaciĆ³n, EducaciĆ³n y ParticipaciĆ³n Ambiental (CEPA) u otros que establezca la Autoridad Ambiental Nacional para los planes de manejo, a fin de afianzar las acciones educativo ambientales para la gestiĆ³n de las Ć”reas naturales protegidas, de conformidad con los lineamientos establecidos por dicha autoridad.

Se desarrollarĆ”n programas, proyectos o campaƱas de educaciĆ³n ambiental que, entre otros, promuevan la conservaciĆ³n de la vida silvestre, y se orienten a prevenir el trĆ”fico y comercio ilegal de madera, flora y fauna silvestre.

Art. 27. EvaluaciĆ³n y seguimiento.- La Autoridad Ambiental Nacional evaluarĆ” la implementaciĆ³n de la Estrategia Nacional de EducaciĆ³n Ambiental, para lo cual solicitarĆ” la informaciĆ³n correspondientes a los actores vinculados a la temĆ”tica de educaciĆ³n ambiental.

SECCIƓN 2a

INVESTIGACIƓN AMBIENTAL

Art. 28. Fines de la investigaciĆ³n ambiental.- La investigaciĆ³n ambiental, como instrumento del Sistema Nacional Descentralizado de GestiĆ³n Ambiental, tendrĆ” los siguientes fines:

  1. Desarrollar y adquirir nuevos conocimientos e informaciĆ³n ambiental;
  2. Contar con datos cientƭficos y tƩcnicos sobre el medio ambiente, con el objeto de construir polƭticas y estrategias ambientales nacionales; y,
  3. Contar con una base de informaciĆ³n cientĆ­fica y tĆ©cnica que fundamente la toma de decisiones sobre la gestiĆ³n ambiental, orientadas a prevenir y solucionar problemas ambientales, promover el desarrollo sostenible, garantizar la tutela de los derechos de naturaleza y de las personas.

Art. 29. Lineamientos EstratĆ©gicos Nacionales de InvestigaciĆ³n Ambiental.- La Autoridad Ambiental

Nacional elaborarĆ”, en coordinaciĆ³n con el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, TecnologĆ­a, InnovaciĆ³n y Saberes Ancestrales, y expedirĆ” los Lineamientos EstratĆ©gicos Nacionales de InvestigaciĆ³n Ambiental, mismos que deberĆ”n ser concordantes con el Plan Nacional de la EconomĆ­a Social de los Conocimientos, Creatividad, InnovaciĆ³n y Saberes Ancestrales y los lineamientos tĆ©cnicos establecidos por el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, TecnologĆ­a y Saberes Ancestrales, mismos que deberĆ”n actualizarse periĆ³dicamente.

Se considerarƔn, al menos, los siguientes lineamientos generales:

  1. Fortalecer la coordinaciĆ³n de las instituciones que realizan investigaciĆ³n ambiental y fomentar el desarrollo del conocimiento relacionado a la temĆ”tica ambiental del Ecuador;
  2. Fomentar la participaciĆ³n ciudadana en los procesos de la investigaciĆ³n ambiental;
  3. Fortalecer y expandir los mecanismos de informaciĆ³n, comunicaciĆ³n y difusiĆ³n de la investigaciĆ³n ambiental, propiciando que mĆ”s actores sociales conozcan las necesidades, resultados y aplicaciones del conocimiento cientĆ­fico y tĆ©cnico generado; y,
  4. Promover la investigaciĆ³n ambiental basada en prioridades nacionales, regionales y locales, apoyĆ”ndose en el involucramiento de los diversos actores y en el establecimiento de programas de formaciĆ³n de investigadores ambientales.

Art. 30. CoordinaciĆ³n interinstitucional.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinarĆ” con el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, TecnologĆ­a, InnovaciĆ³n y Saberes Ancestrales, y otros actores cuando corresponda, al menos los siguientes aspectos:

  1. ImplementaciĆ³n de los Lineamientos EstratĆ©gicos Nacionales de InvestigaciĆ³n Ambiental;
  2. PriorizaciĆ³n de lĆ­neas de investigaciĆ³n ambiental para el desarrollo de proyectos de investigaciĆ³n ambiental;
  3. Mecanismos de intercambio, transferencia y uso de informaciĆ³n sobre investigaciones ambientales en el marco del Sistema Nacional Descentralizado de GestiĆ³n Ambiental;
  4. El reconocimiento e incorporaciĆ³n de saberes ancestrales de dominio pĆŗblico en los procesos de generaciĆ³n de nuevos conocimientos ambientales;

y,

e) La coordinaciĆ³n para la gestiĆ³n de investigaciĆ³n ambiental a travĆ©s de los institutos pĆŗblicos de investigaciĆ³n.

Para el ejercicio e implementaciĆ³n descentralizada de los Lineamientos EstratĆ©gicos Nacionales de InvestigaciĆ³n

8 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

Ambiental y los respectivos proyectos de investigaciĆ³n ambiental, la Autoridad Ambiental Nacional mantendrĆ” una coordinaciĆ³n interinstitucional con los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados o con las instancias asociativas de Ć©stos a nivel nacional, a travĆ©s de acuerdos, convenios u otros instrumentos de carĆ”cter legal y vinculante.

Art. 31. Proyectos de investigaciĆ³n ambiental.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados elaborarĆ”n, implementarĆ”n y evaluarĆ”n proyectos de investigaciĆ³n ambiental, en el marco de sus facultades establecidas en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, en articulaciĆ³n con las polĆ­ticas y estrategias ambientales nacionales emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional, los Lineamientos EstratĆ©gicos Nacionales de InvestigaciĆ³n Ambiental y el Plan Nacional de la EconomĆ­a Social de los Conocimientos, Creatividad, InnovaciĆ³n y Saberes Ancestrales.

En dichos proyectos se deberĆ”n incluir los mecanismos para la transferencia de informaciĆ³n a la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 32. Requerimientos.- Independientemente de los requisitos que establezca el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, TecnologĆ­a, InnovaciĆ³n y Saberes Ancestrales, cuando los proyectos de investigaciĆ³n ambiental sean ejecutados por personas naturales o jurĆ­dicas extranjeras, se requerirĆ”, ademĆ”s, el auspicio de una instituciĆ³n cientĆ­fica o el respaldo de un organismo nacional de investigaciĆ³n autorizado, asĆ­ como la participaciĆ³n de personal nacional con fines de capacitaciĆ³n y formaciĆ³n cientĆ­fica.

Art. 33. Financiamiento de proyectos de investigaciĆ³n ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” financiar proyectos de investigaciĆ³n ambiental enmarcados en el Plan Nacional de Inversiones Ambientales administrado por el Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental, sin perjuicio del financiamiento que pueda recibirse de otras fuentes.

El procedimiento de priorizaciĆ³n, convocatoria, recepciĆ³n, calificaciĆ³n, evaluaciĆ³n, selecciĆ³n y aprobaciĆ³n de proyectos de investigaciĆ³n ambiental a ser financiados mediante el Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental deberĆ” ser regulado por la Autoridad Ambiental Nacional mediante la respectiva norma tĆ©cnica.

Art. 34. ImportaciĆ³n y exportaciĆ³n con fines cientĆ­ficos.-

La Autoridad Ambiental Nacional, por medio del Instituto Nacional de InvestigaciĆ³n sobre la Biodiversidad, podrĆ” importar y exportar semillas forestales de especies nativas y material vegetal con fines de investigaciĆ³n cientĆ­fica, intercambio o donaciĆ³n conforme los procedimientos establecidos previstos en el CĆ³digo OrgĆ”nico de EconomĆ­a Social de Conocimientos, Creatividad e InnovaciĆ³n, y las normas de bioseguridad aplicables.

SECCIƓN 3a

PARTICIPACIƓN CIUDADANA

Art. 35. ParticipaciĆ³n ciudadana.- La participaciĆ³n ciudadana es el derecho a participar de manera organizada para el intercambio pĆŗblico y razonado de argumentos como base en la toma de decisiones, planificaciĆ³n y gestiĆ³n de los asuntos pĆŗblicos, con igualdad de oportunidades; y, en materia ambiental, se ejerce a travĆ©s de los mecanismos contemplados en la ConstituciĆ³n y la ley, tales como:

  1. Consejo Ciudadano Sectorial; y,
  2. Consejos Consultivos locales.

Art. 36. Consejo Ciudadano Sectorial.- Instancia sectorial de diĆ”logo, deliberaciĆ³n y seguimiento de las polĆ­ticas pĆŗblicas de carĆ”cter nacional y sectorial, que incluirĆ”n aspectos relacionados al Sistema Descentralizado de GestiĆ³n Ambiental.

El Consejo Ciudadano Sectorial deberĆ” articular su gestiĆ³n con el Consejo de ParticipaciĆ³n Ciudadana y Control Social.

Art. 37. Atribuciones.- Son atribuciones del Consejo Ciudadano Sectorial aquellas establecidas en la Ley OrgĆ”nica de ParticipaciĆ³n Ciudadana.

Art. 38. Responsabilidades de la Autoridad Ambiental Nacional.- Para el funcionamiento del Consejo Ciudadano Sectorial, la Autoridad Ambiental Nacional deberĆ”:

  1. Convocar las reuniones que soliciten sus miembros;
  2. Guardar, custodiar y preservar la memoria histĆ³rica del Consejo Ciudadano Sectorial, a fin de contar con un respaldo fĆ­sico o digital de lo actuado; y,
  3. Dar seguimiento a los acuerdos y compromisos generados en el marco de sus competencias.

Art. 39. Recursos Operativos.- Los miembros del Consejo Ciudadano Sectorial no tendrĆ”n derecho a pago de dietas, ni reconocimiento econĆ³mico personal de ninguna naturaleza.

No se asignarĆ”n recursos pĆŗblicos para su funcionamiento, sin perjuicio de que se destine fondos para su funcionamiento a travĆ©s del Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental.

Art. 40. Consejos Consultivos Locales.- Los Consejos Consultivos Locales son la instancia de soporte para la formulaciĆ³n, observaciĆ³n, seguimiento, veedurĆ­a y evaluaciĆ³n de las polĆ­ticas pĆŗblicas en materia ambiental de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados.

Los Consejos Consultivos Locales deberĆ”n articular su gestiĆ³n con el Consejo Ciudadano Sectorial y el Consejo de ParticipaciĆ³n Ciudadana y Control Social.

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Art. 41 ConformaciĆ³n.- Los Consejos Consultivos Locales se integrarĆ”n por representantes de la sociedad civil, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos que pertenezcan a la circunscripciĆ³n territorial que corresponda, de conformidad con la ley.

SECCIƓN 4a

MANEJO DE LA INFORMACIƓN AMBIENTAL

Art. 42. InformaciĆ³n Ambiental.- La informaciĆ³n ambiental servirĆ” para la toma de decisiones, polĆ­ticas y estrategias y otras acciones necesarias para la ejecuciĆ³n de los objetivos de la polĆ­tica ambiental nacional y su interacciĆ³n con las polĆ­ticas econĆ³micas y sociales y se gestionarĆ” conforme a lo establecido en la Ley OrgĆ”nica de Transparencia y Acceso a la InformaciĆ³n PĆŗblica.

Art. 43. RecopilaciĆ³n de informaciĆ³n ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional deberĆ” coordinar con las instituciones de educaciĆ³n superior, instituciones de investigaciĆ³n, entidades del Sistema Nacional Descentralizado de GestiĆ³n Ambiental y del Estado en general, asĆ­ como las personas naturales o jurĆ­dicas, lo relativo a la contribuciĆ³n de informaciĆ³n ambiental, y datos cientĆ­ficos en materia ambiental, con el objeto de recopilar y compilar dichos datos en el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental a fin de fundamentar la toma de decisiones administrativas y el desarrollo de polĆ­ticas ambientales.

El manejo de la informaciĆ³n que provenga de las investigaciones realizadas sobre los recursos genĆ©ticos, se regirĆ” por su normativa especĆ­fica y deberĆ” coordinarse con el Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n sobre Biodiversidad.

Art. 44. CoordinaciĆ³n en el Sistema Nacional Descentralizado de GestiĆ³n Ambiental.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados, y todas las entidades sectoriales parte del Sistema Nacional Descentralizado de GestiĆ³n Ambiental, remitirĆ”n a la Autoridad Ambiental Nacional sobre la situaciĆ³n ambiental de sus jurisdicciones y sectores, respectivamente, para que se incorpore de forma sistematizada y homologada en el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental.

La informaciĆ³n resultante de las actividades cientĆ­ficas, tĆ©cnicas y de monitoreo de la calidad ambiental de los recursos naturales que los gobiernos autĆ³nomos descentralizados y otras entidades pĆŗblicas realicen en ejercicio de sus competencias, debe ser incorporada en el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental, con la finalidad de facilitar el acceso a la informaciĆ³n ambiental, en el marco de la normativa de acceso a la informaciĆ³n pĆŗblica, para lo que se emitirĆ” la norma tĆ©cnica correspondiente.

Art. 45. HomologaciĆ³n y validaciĆ³n.- La homologaciĆ³n y validaciĆ³n de la informaciĆ³n ambiental objeto de incorporaciĆ³n en el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental estarĆ” a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional.

Los procesos de gestiĆ³n de la informaciĆ³n ambiental serĆ”n regulados por la Autoridad Ambiental Nacional, con base en sus competencias, y segĆŗn la normativa secundaria que dicte para el efecto.

Art. 46. Criterios de calidad de la informaciĆ³n ambiental.- Toda informaciĆ³n ambiental que sea entregada a la Autoridad Ambiental Nacional deberĆ” cumplir con los siguientes criterios:

  1. Veracidad: que la informaciĆ³n sea autĆ©ntica y comprobable;
  2. Consistencia: que la informaciĆ³n estĆ© completa y que se haya generado a travĆ©s de metodologĆ­as estandarizadas y confiables;
  3. Oportunidad: que la informaciĆ³n sea entregada dentro de los plazos establecidos y con la periodicidad determinada; y,
  4. Actualidad: que la informaciĆ³n sea la mĆ”s reciente que estĆ© disponible.

La Autoridad Ambiental Nacional, en el marco de derecho de libre acceso a la informaciĆ³n pĆŗblica, establecerĆ” los lineamientos para la gestiĆ³n de la informaciĆ³n ambiental

Art. 47. Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental.- El Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental deberĆ” mantenerse actualizado e incorporar y articular los registros e informaciĆ³n establecidos en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, ademĆ”s de la que sea definida por la Autoridad Ambiental Nacional.

El conjunto de datos pertenecientes a la Base Nacional de Datos sobre Biodiversidad deberĆ” estar administrado, sistematizado y gestionado por el Instituto PĆŗblico de InvestigaciĆ³n sobre Biodiversidad bajo las directrices de la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 48. AdministraciĆ³n del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional desarrollarĆ” y administrarĆ” un sistema informĆ”tico y demĆ”s herramientas tecnolĆ³gicas que se requieran para la sistematizaciĆ³n, acceso y difusiĆ³n de la informaciĆ³n ambiental, a fin de cumplir con los fines de la gestiĆ³n integral de la informaciĆ³n ambiental previstos en esta SecciĆ³n.

La sistematizaciĆ³n, articulaciĆ³n, incorporaciĆ³n y manejo de la informaciĆ³n en el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental se realizarĆ” observando la legislaciĆ³n de transparencia y acceso a la informaciĆ³n pĆŗblica y la normativa sobre derechos de autor y propiedad intelectual.

SECCIƓN 5a

FONDOS PARA LA GESTIƓN AMBIENTAL

Art. 49. Alcance.- Se entenderĆ” como fondo para la gestiĆ³n ambiental a cualquier fondo, independientemente de su figura jurĆ­dica, que se haya constituido o se constituya para el financiamiento de alguno de los siguientes fines:

a) InvestigaciĆ³n, innovaciĆ³n, protecciĆ³n, conservaciĆ³n y manejo sostenible de la biodiversidad y sus componentes;

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  1. ReparaciĆ³n integral de daƱos ambientales;
  2. MitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico;
  3. DiseƱo, promociĆ³n e implementaciĆ³n de incentivos ambientales;
  4. Control y prevenciĆ³n de la contaminaciĆ³n ambiental;
  5. Manejo integral del fuego;

g) GestiĆ³n integral de residuos y desechos;

h) AdopciĆ³n de tecnologĆ­as limpias; y,

i) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 50. Lineamientos y directrices para el funcionamiento de los fondos para la gestiĆ³n ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional definirĆ” a travĆ©s de norma tĆ©cnica los lineamientos y directrices para el funcionamiento de los fondos para la gestiĆ³n ambiental, pĆŗblicos, privados o mixtos.

La Autoridad Ambiental Nacional informarĆ” anualmente a la Autoridad Nacional de Finanzas PĆŗblicas sobre el desempeƱo de dichos fondos. En cualquier momento, la Autoridad Ambiental Nacional, podrĆ” realizar las evaluaciones tĆ©cnicas, financieras u otras que requiera para verificar que los recursos han sido utilizados en cumplimiento de los objetivos propios de cada fondo.

Art. 51. Registro Nacional de Fondos para la GestiĆ³n Ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional, crearĆ” y administrarĆ” el Registro de los fondos pĆŗblicos, privados o mixtos, independientemente de su fuente de financiamiento, cuyo objeto sea la contribuciĆ³n a la gestiĆ³n ambiental.

La Autoridad Ambiental Nacional, establecerƔ mediante norma tƩcnica, los criterios y requisitos para dicho registro.

Art. 52. ConstituciĆ³n del Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional constituirĆ” el Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental como un fideicomiso mercantil que serĆ” administrado por una de las instituciones financieras pĆŗblicas con capacidad de brindar servicios fiduciarios.

Art. 53. UtilizaciĆ³n de dividendos.- ƚnicamente se utilizarĆ”n los dividendos financieros que genere el Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental para el financiamiento de planes, programas o proyectos definidos en el Plan Nacional de Inversiones Ambientales o los convenios que se suscriban a peticiĆ³n de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados.

Se priorizarĆ” la conservaciĆ³n patrimonial del Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental, por lo que los planes, programas o proyectos que Ć©ste financie, Ćŗnicamente

utilizarĆ”n los excedentes que se generen anualmente de sus depĆ³sitos o los rendimientos que provengan de los instrumentos financieros que tenga a su nombre.

Art. 54. Financiamiento del Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental.- Corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional definir los porcentajes de los rubros destinados al Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” la norma tĆ©cnica que defina los porcentajes de los rubros recaudados que se destinarĆ”n al Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental.

Art. 55. ProgramaciĆ³n Financiera.- La Autoridad Ambiental Nacional, al momento de definir los porcentajes de los rubros recaudados que se destinarĆ”n al Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental, deberĆ” presentar la programaciĆ³n financiera que detalle los ingresos que se harĆ”n al fondo por el depĆ³sito de dichos rubros.

Art. 56. Impedimento de modificaciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional Ćŗnicamente podrĆ” modificar los porcentajes depositados al Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental cuando se apruebe el nuevo Plan Nacional de Desarrollo. Se modificarĆ”n los rubros Ćŗnicamente para financiar programas, planes o proyectos de inversiĆ³n de largo plazo destinados a la gestiĆ³n ambiental, mismos que deberĆ”n ser aprobados por la Autoridad Nacional de PlanificaciĆ³n.

La modificaciĆ³n de los porcentajes depositados al Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental deberĆ” contar con el respectivo informe tĆ©cnico que la justifique.

Art. 57. Limitantes a la liquidaciĆ³n.- El Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental solo podrĆ” liquidarse cuando la Autoridad Ambiental Nacional cuente con los informes favorables de la Autoridad Nacional de PlanificaciĆ³n y la Autoridad Nacional de Finanzas.

Los recursos que provengan de la liquidaciĆ³n del Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental se destinarĆ”n exclusivamente a planes, programas o proyectos de gestiĆ³n ambiental orientados a la investigaciĆ³n, protecciĆ³n y conservaciĆ³n de la biodiversidad y sus componentes. En ningĆŗn caso podrĆ”n destinarse a fines diferentes a los Ć”mbitos de competencia de la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 58. Fuentes de Financiamiento.- SerĆ”n fuentes de financiamiento del Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental, ademĆ”s de las establecidas en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y que no contravengan al CĆ³digo OrgĆ”nico de PlanificaciĆ³n y Finanzas PĆŗblicas, y las siguientes.

a) Los reconocimientos o pagos por resultados que el Ecuador reciba por parte de gobiernos u organismos internacionales como producto de la reducciĆ³n de emisiones de diĆ³xido de carbono u otros gases de efecto invernadero, de cnformidad

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 11

a la voluntad de las partes que se expresen en los acuerdos internacionales y otros instrumentos que se suscriban para el efecto;

  1. Las compensaciones que las personas jurĆ­dicas del sector privado nacional o internacional acuerden entregar al Ecuador como parte de mecanismos voluntarios de mejoramiento de la gestiĆ³n ambiental que la Autoridad Ambiental Nacional implemente en el paĆ­s, de conformidad a los acuerdos internacionales y otros instrumentos que se suscriban para el efecto;
  2. Los recursos provenientes de las utilidades financieras producto de las inversiones que realice el Fondo;
  3. Los bienes muebles e inmuebles que el Fondo adquiera a tĆ­tulo gratuito u oneroso;
  4. Los valores percibidos provenientes de ventas de bienes y servicios que el Fondo preste; y,
  5. Todos aquellos recursos propios, generados en el ejercicio de su actividad.

Art. 59. Recursos de autogestiĆ³n.- Los ingresos recaudados por la Autoridad Ambiental Nacional en la prestaciĆ³n de servicios o gestiĆ³n de bienes pĆŗblicos, son recursos de autogestiĆ³n por lo que no forman parte de los rubros que se destinan al Fondo Nacional de GestiĆ³n Ambiental.

Art. 60. Complementariedad a los recursos de autogestiĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” financiar sus proyectos de inversiĆ³n con recursos provenientes del Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental. Para ello, programarĆ” desembolsos que cubran dichos gastos.

En ningĆŗn caso se podrĆ” destinar la totalidad de los fondos operativos del Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental para cubrir proyectos de inversiĆ³n de un solo nivel de gobierno.

Se prohĆ­be cubrir dĆ©ficits o gasto corriente de la Autoridad Ambiental Nacional o los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados con recursos provenientes del Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental.

Art. 61. Convenios con Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados.- La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” suscribir convenios con los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados, a fin de diseƱar y ejecutar programas de gestiĆ³n ambiental que generen recursos para el Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental.

Dichos convenios no podrƔn financiar el gasto corriente de dichos organismos.

Art. 62. Rubros de convenios.- Los rubros que se cobren como resultado de los convenios entre la Autoridad

Ambiental Nacional y los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados no serĆ”n considerados ingresos de autogestiĆ³n de estos Ćŗltimos, por lo que no formarĆ”n parte del presupuesto del rĆ©gimen seccional autĆ³nomo.

LIBRO SEGUNDO

PATRIMONIO NATURAL

TƍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

CAPƍTULO I

REGULARIZACIƓN Y LEGALIZACIƓN DE TIERRAS

Art. 63. RegularizaciĆ³n de tierras.-A efectos de aplicar lo dispuesto en el presente capĆ­tulo, la regularizaciĆ³n de tierras tiene por objeto el registro de propietarios de tierras que se encuentran dentro de Ć”reas delimitadas pertenecientes al Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional.

Art. 64. Sujetos de regularizaciĆ³n de tierras.- La regularizaciĆ³n de tierras, tanto en el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas como en Patrimonio Forestal Nacional, se realizarĆ” a aquellos propietarios que han estado con anterioridad a la declaratoria del Ć”rea protegida o de las tierras forestales declaradas como Patrimonio Forestal Nacional.

Para el efecto, la Autoridad Ambiental Nacional incluirĆ” en el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental el tĆ­tulo que confiere el dominio de dicha tierra legalmente inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Art. 65. LegalizaciĆ³n de tierras.- La legalizaciĆ³n de tierras tiene por objeto la adjudicaciĆ³n de tierras en dominio pĆŗblico de Ć”reas pertenecientes al Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional.

Art. 66. Sujetos de legalizaciĆ³n de tierras.- Son sujetos de adjudicaciĆ³n de tierras bajo el siguiente orden de prelaciĆ³n, los siguientes:

l) Las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades que demuestren una posesiĆ³n ininterrumpida, actual y pacĆ­fica sobre las tierras y territorios ancestrales; y que en ellos se desarrollen actividades de conservaciĆ³n, recolecciĆ³n, caza y pesca por subsistencia, y prĆ”cticas culturales, medicinales y religiosas propias de la identidad cultural de un pueblo o nacionalidad constituidos en un territorio determinado de propiedad comunitaria. Por excepciĆ³n se reconocerĆ” el derecho de propiedad en caso de que la posesiĆ³n no sea actual, cuando se compruebe conforme a derecho que ha existido desalojo violento

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o desplazamiento forzoso de alguna comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad de los territorios de posesiĆ³n ancestral;

2) Las personas naturales o jurĆ­dicas con derechos preexistentes a la declaratoria de Ć”reas protegidas y del Patrimonio Forestal Nacional que demuestren la ocupaciĆ³n material de buena fe, sin violencia ni clandestinidad por un periodo ininterrumpido no menor a cinco (5) aƱos antes de la declaratoria de dicha Ć”rea, siempre y cuando el predio objeto de adjudicaciĆ³n no constituya tierra ni territorio ancestral.

Art. 67. Exclusiones.- No pueden ser sujetos de legalizaciĆ³n de tierras estatales del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional:

  1. Las personas naturales o jurĆ­dicas extranjeras;
  2. Quienes por resoluciĆ³n administrativa en firme o sentencia judicial ejecutoriada han sido declarados responsables de infracciĆ³n o delito de invasiĆ³n o trĆ”fico de tierras;
  3. Quienes han sido beneficiarios de una adjudicaciĆ³n anterior de tierras en el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas o Patrimonio Forestal Nacional. Se exceptĆŗa de esta disposiciĆ³n aquellas adjudicaciones que se realicen de manera coordinada con la Autoridad Agraria Nacional;
  4. Quienes no ejerzan la posesiĆ³n de los predios solicitados para adjudicaciĆ³n;
  5. Quienes hayan perdido la propiedad de tierras adjudicadas, por haberse revertido su adjudicaciĆ³n o la han transferido en venta; y,
  6. Los funcionarios pĆŗblicos que de cualquier forma intervengan en los procesos de adjudicaciĆ³n, sus cĆ³nyuges o convivientes y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, y cualquier sociedad civil o mercantil de la que sean partĆ­cipes de forma directa o a travĆ©s de sus familiares.

Art. 68. Obligaciones de los adjudicatarios y reversiĆ³n de la adjudicaciĆ³n.- Las personas naturales o jurĆ­dicas, y las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades adjudicatarias de tierras estatales que se encuentran dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional, quedan sujetas a las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir con la funciĆ³n social y ambiental de la propiedad;
  2. Conservar y manejar la tierra adjudicada de acuerdo con la zonificaciĆ³n y el plan de manejo aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional;
  1. Mantener la integridad del predio en los tĆ©rminos del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y este Reglamento;
  2. Mantener la propiedad de la tierra adjudicada por el periodo de al menos cinco (5) aƱos. Por excepciĆ³n se pueden transferir los derechos de propiedad de la tierra adjudicada a favor de la Autoridad Ambiental Nacional, mediante los mecanismos establecidos en la ley para el efecto. Para el caso de personas jurĆ­dicas, se requiere ademĆ”s la resoluciĆ³n de la asamblea general de miembros con el voto favorable de la mayorĆ­a simple de socios;
  3. Mantener la demarcaciĆ³n de linderos de la propiedad adjudicada, asĆ­ como la constituciĆ³n y observancia de servidumbres;
  4. Pagar el valor de la adjudicaciĆ³n en los tĆ©rminos que establezca la resoluciĆ³n o acuerdo ministerial de adjudicaciĆ³n; y,
  5. Las demĆ”s previstas en la resoluciĆ³n o acuerdo ministerial de adjudicaciĆ³n.

Cuando se trata de personas naturales o jurĆ­dicas, el incumplimiento de estas condiciones constituye causal de reversiĆ³n de la adjudicaciĆ³n.

En cumplimiento de las garantĆ­as constitucionales existentes, se exceptĆŗa de la reversiĆ³n de adjudicaciĆ³n a las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades beneficiarios de legalizaciĆ³n de territorio ancestral, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a las que diere lugar.

Art. 69. Limitaciones de uso y goce de las tierras adjudicadas.- A fin de asegurar el cumplimiento de los fines de conservaciĆ³n que mantienen el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y el Patrimonio Forestal Nacional, la Autoridad Ambiental Nacional determinarĆ” las limitaciones de uso y goce con las que se entregue la tierra adjudicada.

Las tierras legalizadas dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y Bosques y VegetaciĆ³n Protectores se mantendrĆ”n integradas a dichas Ć”reas, con sujeciĆ³n a la declaratoria del Ć”rea, la resoluciĆ³n de adjudicaciĆ³n, el plan de manejo, zonificaciĆ³n y demĆ”s lineamientos de conservaciĆ³n que dicte la Autoridad Ambiental Nacional. La adjudicaciĆ³n no implica disminuciĆ³n de la superficie del Ć”rea protegida.

Cuando se trata de personas naturales o jurĆ­dicas, el incumplimiento de estas condiciones constituye causal de reversiĆ³n de la adjudicaciĆ³n.

En cumplimiento de las garantĆ­as constitucionales existentes, se exceptĆŗa de la reversiĆ³n de adjudicaciĆ³n a las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 13

beneficiarios de legalizaciĆ³n de territorio ancestral, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a las que diere lugar.

Art. 70. Reglas generales aplicables a territorios en posesiĆ³n ancestral.- Las tierras y territorios ancestrales dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional, en concordancia con lo establecido en la Ley OrgĆ”nica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, se sujetarĆ”n a las siguientes reglas:

  1. Los derechos de uso y usufructo se reconocerĆ”n a los miembros de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, de conformidad con la ConstituciĆ³n, la ley y sus normas consuetudinarias;
  2. Se reconocerĆ”n las modalidades de transmisiĆ³n hereditaria de los derechos de uso y usufructo sobre las tierras comunales o territorios ancestrales;
  3. Las prĆ”cticas de derecho propio o consuetudinario de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades con relaciĆ³n al acceso, uso y usufructo de la tierra constituirĆ”n normas de administraciĆ³n interna para el ejercicio de los derechos colectivos, las mismas que serĆ”n incorporadas a los planes de manejo de las Ć”reas protegidas y bosques y vegetaciĆ³n protectores;
  4. En los casos en que exista reconocimiento de derechos colectivos sobre tierras comunitarias o territorios ancestrales, la Autoridad Ambiental Nacional o la organizaciĆ³n que representa a los titulares de derechos colectivos requerirĆ”n la inscripciĆ³n de la adjudicaciĆ³n en el Registro de la Propiedad del cantĆ³n o cantones correspondientes;

y,

e) Para la construcciĆ³n de infraestructura prevista en las polĆ­ticas pĆŗblicas de vivienda rural, servicios de salud y educaciĆ³n, proyectos de infraestructura, y servicios pĆŗblicos en beneficio de la colectividad; las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades deberĆ”n ceder al Estado el derecho de uso y usufructo de superficies determinadas de tierra en las que se construirĆ” la infraestructura correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, estas tierras se mantendrĆ”n en propiedad comunitaria. El inicio de los proyectos, obras o actividades estarĆ” sujeto al respectivo proceso de regularizaciĆ³n ambiental y de consulta previa, de ser aplicable.

Art. 71. Valor de las tierras a ser adjudicadas.- En todos los casos de adjudicaciĆ³n de tierras por parte del Estado dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional a personas naturales o jurĆ­dicas, el valor serĆ” fijado por la Autoridad Ambiental Nacional de conformidad con el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y este Reglamento, el mismo que serĆ” cancelado por los beneficiarios.

Para la fijaciĆ³n del valor a pagar por la tierra estatal adjudicada, la Autoridad Ambiental Nacional tomarĆ” en consideraciĆ³n, al menos, los siguientes parĆ”metros:

  1. UbicaciĆ³n geogrĆ”fica del predio;
  2. Servicios ambientales;
  3. Superficie del predio;
  4. Infraestructura;
  5. SituaciĆ³n socio econĆ³mica de Ć©l o los adjudicatarios; y,
  6. Los demƔs que se establezcan en la Ley, el reglamento y la norma tƩcnica expedida para el efecto.

En cumplimiento de las disposiciones constitucionales aplicables, se exceptĆŗa del pago del valor de las tierras legalizadas a las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades.

Art. 72. Perfeccionamiento.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el Ć”mbito de sus competencias, realizarĆ” la adjudicaciĆ³n mediante acto administrativo y coordinarĆ” su perfeccionamiento con los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos.

La Autoridad Ambiental Nacional remitirĆ” el acto administrativo de adjudicaciĆ³n a los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos de los cantones o distritos donde se encuentre el predio, para su catastro y registro, con cargo al adjudicatario.

El registro del acto administrativo de adjudicaciĆ³n de predios adjudicados a comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades por parte de la Autoridad Ambiental Nacional se realizarĆ” a tĆ­tulo gratuito.

Art. 73. Transferencia de tierras adjudicadas.- El plan de manejo con el que se entrega la tierra en adjudicaciĆ³n serĆ” de cumplimiento obligatorio por el adjudicatario de la tierra y en caso de transferencia, por sus nuevos dueƱos, so pena de reversiĆ³n del predio a favor del Estado, a excepciĆ³n de los territorios ancestrales de las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades; sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a las que hubiere lugar.

Art. 74. EnajenaciĆ³n, fraccionamiento o sucesiĆ³n.- Se reconoce el derecho de enajenaciĆ³n, fraccionamiento o sucesiĆ³n a los adjudicatarios de predios dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional. Las condiciones de adjudicaciĆ³n respecto del uso y goce del predio, asĆ­ como el plan de manejo se mantendrĆ”n para los nuevos propietarios.

Art. 75. Control de los predios adjudicados.- La Autoridad Ambiental Nacional ejercerĆ” el control y monitoreo continuo del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los adjudicatarios.

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Art. 76. ExpropiaciĆ³n y la ocupaciĆ³n.- La expropiaciĆ³n de tierras prevista en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente se realizarĆ” conforme a las normas y al procedimiento previsto por la Ley OrgĆ”nica del Sistema Nacional de ContrataciĆ³n PĆŗblica y su reglamento.

Para la expropiaciĆ³n de tierras, se tomarĆ”n en cuenta uno o varios de los siguientes lineamientos de priorizaciĆ³n:

  1. Que contengan ecosistemas frƔgiles, amenazados o poco representados en el Ɣrea protegida que conforma el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas;
  2. Que generen servicios ambientales;
  3. Que se encuentren en zonas de riesgos;
  4. Que existan poblaciones de especies endƩmicas o amenazadas;
  5. Que se encuentren en Ɣreas vinculadas a proyectos estratƩgicos del Estado; o,
  6. Que se encuentren en la zona de protecciĆ³n o recuperaciĆ³n del Ć”rea protegida.

Art. 77. ProhibiciĆ³n.- La ocupaciĆ³n ilegal o invasiĆ³n de las Ć”reas del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional estĆ” prohibida. En caso de incurrir en esta prohibiciĆ³n se aplicarĆ”n las sanciones administrativas, civiles y penales a las que hubiera lugar. La Autoridad Ambiental Nacional denunciarĆ” la ocupaciĆ³n ilegal o invasiĆ³n de estas Ć”reas a la autoridad competente.

Art. 78. Comodato.- La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” entregar en comodato tierras de dominio pĆŗblico que se encuentren dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y Bosques y VegetaciĆ³n Protectores, bajo las condiciones establecidas por la misma, observando lo determinado en la normativa aplicable.

El comodatario deberĆ” mantener el uso y ocupaciĆ³n de la tierra en concordancia con la zonificaciĆ³n y plan de manejo del Ć”rea protegida o del bosque y vegetaciĆ³n protector. Este mecanismo no constituye adjudicaciĆ³n de la tierra ni transferencia de dominio; y, no admite enajenar, fraccionar ni transmitir por sucesiĆ³n estos derechos sobre estas tierras.

Art. 79. InadmisiĆ³n o suspensiĆ³n del trĆ”mite.- En ningĆŗn caso la Autoridad Ambiental Nacional admitirĆ” o continuarĆ” con el trĆ”mite de adjudicaciĆ³n de tierras cuando exista identidad en las personas, cosas y acciones, materia de la peticiĆ³n o recurso, en litigios que estĆ”n siendo tratados en el Ć”mbito de la jurisdicciĆ³n ordinaria o contencioso administrativa o han sido resueltas judicialmente mediante sentencia ejecutoriada.

Art. 80. Proceso de oposiciĆ³n.- EntiĆ©ndase por proceso de oposiciĆ³n a la peticiĆ³n realizada por los interesados o personas que se creyeren afectadas dentro de cualquier proceso de adjudicaciĆ³n, con la finalidad de determinar la titularidad de la propiedad a adjudicarse.

La oposiciĆ³n a la adjudicaciĆ³n solo se admitirĆ” a trĆ”mite si se funda en el derecho de propiedad amparado por tĆ­tulos de dominio.

Los requisitos para el proceso de oposiciĆ³n serĆ”n determinados por la Autoridad Ambiental Nacional en la respectiva norma secundaria.

Art. 81. ResoluciĆ³n de conflictos.- Los conflictos relativos a los derechos de posesiĆ³n, uso y usufructo de titulares de territorios y tierras comunitarias ancestrales, dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas o Patrimonio Forestal Nacional, serĆ”n resueltos de acuerdo con sus prĆ”cticas y costumbres, respetando su derecho propio o consuetudinario y con la aplicaciĆ³n de normas y procedimientos propios de conformidad con la ConstituciĆ³n y la Ley.

Los conflictos de personas naturales o jurĆ­dicas relativos a la adjudicaciĆ³n de tierras dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas o Patrimonio Forestal Nacional, serĆ”n resueltos en la vĆ­a judicial conforme la normativa aplicable.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier controversia podrĆ” ser sometida a procedimientos alternativos de resoluciĆ³n de conflictos.

TƍTULO I

VIDA SILVESTRE

CAPƍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 82. Vida silvestre.- A efectos de la aplicaciĆ³n del presente Reglamento, se entenderĆ” por vida silvestre a todas las especies animales, vegetales y otros organismos no domesticados por el ser humano, que se han originado y viven libremente en su ambiente natural, sujetos a los procesos de evoluciĆ³n natural y que tienen importancia ecolĆ³gica, social, cultural o econĆ³mica; tambiĆ©n comprenderĆ” a la fauna silvestre urbana.

Son componentes de la vida silvestre, sus partes, elementos constitutivos, productos o sus derivados.

Art. 83. PolĆ­ticas nacionales para la gestiĆ³n de la vida silvestre.- Las polĆ­ticas nacionales para la gestiĆ³n de la vida silvestre tienen por objeto contar con directrices a escala nacional y local que permitan, de forma articulada y coordinada, la conservaciĆ³n, gestiĆ³n, manejo sostenible y control de la vida silvestre en los diferentes niveles de gobierno, de conformidad con sus competencias.

Se establecen las siguientes polĆ­ticas:

  1. Promover la conservaciĆ³n, manejo y protecciĆ³n in situ y ex situ de la vida silvestre a nivel nacional, regional y local;
  2. Promover el desarrollo de la investigaciĆ³n para la conservaciĆ³n y uso sostenible de la vida silvestre;

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  1. Fomentar el manejo y uso sostenible de la vida silvestre, mediante mecanismos tƩcnicos y legales, con respeto a los derechos de la naturaleza;
  2. Fortalecer las actividades y mecanismos de coordinaciĆ³n nacional y local para la prevenciĆ³n, control y vigilancia del uso sostenible y actos ilĆ­citos contra la vida silvestre;
  3. Articular la gestiĆ³n integral de la vida silvestre en los diferentes niveles de gobierno, tomando en cuenta las facultades interinstitucionales, sectoriales, desconcentradas y descentralizadas;
  4. Fortalecer la conservaciĆ³n de la biodiversidad a travĆ©s de mecanismos que mejoren el bienestar de la fauna silvestre garantizando la salud humana, animal y ecosistĆ©mica en articulaciĆ³n con los diferentes niveles de gobierno, considerando las competencias y atribuciones interinstitucionales, sectoriales, desconcentradas y descentralizadas; y,
  5. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional determinarĆ” los objetivos y estrategias para cumplir e implementar dichas polĆ­ticas.

Art. 84. Recurso estratƩgico.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el Ɣmbito de sus competencias, se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar la vida silvestre; ejercerƔ sus atribuciones sobre la vida silvestre como recurso estratƩgico del Estado.

Art. 85. RegulaciĆ³n y control.- Las actividades que comprendan la tenencia, custodia, extracciĆ³n, colecciĆ³n, recolecciĆ³n, movilizaciĆ³n, intercambio, comercializaciĆ³n, donaciĆ³n, importaciĆ³n, exportaciĆ³n, traslocaciĆ³n, liberaciĆ³n, reintroducciĆ³n, repatriaciĆ³n, repoblaciĆ³n y otras relacionadas a la gestiĆ³n de la vida silvestre, requieren autorizaciĆ³n de la Autoridad Ambiental Nacional, en el marco de sus competencias.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” los criterios, requisitos y el procedimiento para la emisiĆ³n de actas, certificaciones, licencias, guĆ­as y otras autorizaciones aplicables.

En casos de especies listadas en tratados internacionales, la Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” los permisos o certificados previstos por los mismos. Los permisos o certificados CITES no serĆ”n reemplazados ni sustituidos por otras autorizaciones administrativas, aunque hayan sido expedidas por otras autoridades de control, vigilancia o de cooperaciĆ³n.

La Autoridad Ambiental Nacional evaluarĆ”, regularĆ” y controlarĆ” las actividades de uso y aprovechamiento de la vida silvestre, con el fin de proteger y conservar la biodiversidad y propender a la sostenibilidad.

Art. 86. Fortalecimiento de capacidades y asistencia tĆ©cnica.- La Autoridad Ambiental Nacional crearĆ” planes, programas o proyectos de comunicaciĆ³n, inducciĆ³n, fortalecimiento de capacidades y asesoramiento especializado para la conservaciĆ³n, el uso y aprovechamiento sostenible de la vida silvestre, en coordinaciĆ³n con las entidades competentes; para ello contarĆ” con la participaciĆ³n de personas naturales y jurĆ­dicas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

CAPƍTULO II

PROTECCIƓN Y CONSERVACIƓN

Art. 87. Deber estatal de protecciĆ³n.- Todas las especies de vida silvestre estĆ”n protegidas por el Estado. Las especies nativas, endĆ©micas, amenazadas o migratorias tendrĆ”n un grado mayor de protecciĆ³n.

La Autoridad Ambiental Nacional identificarĆ” las especies o grupos de especies de vida silvestre sujetos a evaluaciĆ³n y determinaciĆ³n del grado de amenaza; asĆ­ como establecerĆ” los lineamientos y las medidas aplicables para su protecciĆ³n.

Art. 88. CategorizaciĆ³n.- La categorizaciĆ³n de las especies de vida silvestre se realizarĆ” a travĆ©s de:

  1. Listas de especies de tratados internacionales ratificados por el Ecuador;
  2. Listas de especies expedidas por la Autoridad Ambiental Nacional;
  3. Listas Rojas de Especies Amenazadas del Ecuador y sus actualizaciones;
  4. Libros Rojos de Especies Amenazadas del Ecuador y sus actualizaciones;
  5. Lista Roja de la UniĆ³n Internacional para la ConservaciĆ³n de la Naturaleza; y,
  6. Otras reconocidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

En caso de duda sobre la categorĆ­a de amenaza de una especie, prevalecerĆ” la categorĆ­a que le asegure el mayor grado de protecciĆ³n.

Las listas de especies amenazadas que se encuentren dentro del territorio nacional y la zona econĆ³mica exclusiva del Ecuador, deberĆ”n actualizarse y ser accesibles a la ciudadanĆ­a, a travĆ©s del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental.

Art. 89. CoordinaciĆ³n y cooperaciĆ³n.- A fin de fortalecer la gestiĆ³n para la conservaciĆ³n de la vida silvestre, la Autoridad Ambiental Nacional coordinarĆ” con las entidades competentes del sector pĆŗblico y

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promoverĆ” la cooperaciĆ³n con el sector privado, la academia, organizaciones de la sociedad civil, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indĆ­genas.

Art. 90. Mecanismos de conservaciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional desarrollarĆ” los mecanismos por los cuales la conservaciĆ³n ex situ aporte a la conservaciĆ³n in situ de la biodiversidad, priorizando la recuperaciĆ³n y rehabilitaciĆ³n de especies amenazadas y su reintroducciĆ³n en hĆ”bitats naturales.

La Autoridad Ambiental Nacional identificarĆ” los sitios crĆ­ticos o estratĆ©gicos de importancia biolĆ³gica para la conservaciĆ³n de especies de vida silvestre, con base en criterios tĆ©cnicos y cientĆ­ficos, y emitirĆ” los lineamientos para su gestiĆ³n.

Art. 91. Amenazas a la vida silvestre por actividades antrĆ³picas.- La Autoridad Ambiental Nacional determinarĆ”, mediante estudios tĆ©cnicos o cientĆ­ficos, las actividades antrĆ³picas consideradas como amenazas a la vida silvestre, en un listado publicado y actualizado periĆ³dicamente, vinculado al catĆ”logo de actividades, que incluya medidas precautorias, preventivas y de mitigaciĆ³n de riesgos e impactos.

Cuando en la evaluaciĆ³n de impacto ambiental de proyectos, obras o actividades de impacto medio o alto que deban regularizarse mediante la obtenciĆ³n de una licencia ambiental, se incorporarĆ”n medidas de protecciĆ³n, recuperaciĆ³n, rescate, traslocaciĆ³n, reintroducciĆ³n, liberaciĆ³n, monitoreo y evaluaciĆ³n de vida silvestre en los planes de manejo ambiental, a costa del operador.

Art. 92. RecolecciĆ³n de vida silvestre en proyectos, obras y actividades.- Toda persona natural o jurĆ­dica que realice un proyecto, obra o actividad sujeta a regularizaciĆ³n ambiental, y cuyas actividades requieran la recolecciĆ³n o movilizaciĆ³n de vida silvestre, deberĆ” previamente solicitar autorizaciĆ³n a la Autoridad Ambiental Nacional, segĆŗn el procedimiento y lineamientos que se expidan para el efecto.

Art. 93. InteracciĆ³n gente-fauna silvestre- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes, establecerĆ”n normas para reducir el conflicto entre las personas y la fauna silvestre.

La Autoridad Ambiental Nacional desarrollarĆ” procesos preventivos y de concientizaciĆ³n sobre buenas prĆ”cticas ambientales asociadas a las interacciones entre las personas y los animales silvestres, en zonas urbanas y rurales; para ello contarĆ” con la participaciĆ³n de la sociedad civil, asĆ­ como de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indĆ­genas.

Art. 94. Movimiento de especies de vida silvestre.- Para la liberaciĆ³n, traslocaciĆ³n, reintroducciĆ³n, repoblaciĆ³n y repatriaciĆ³n de especies de vida silvestre, se deberĆ” contar con la autorizaciĆ³n de la Autoridad Ambiental Nacional, previo un anĆ”lisis de factibilidad y cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos por la misma

en la normativa que se expida para el efecto, asĆ­ como en la normativa naciona e internacional aplicable, en coordinaciĆ³n con las demĆ”s autoridades competentes.

En todos los casos se observarƔn lineamientos de sanidad fito y zoosanitaria; en casos de fauna silvestre, se observarƔn los criterios de bienestar animal establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 95. Instrumentos y medidas de protecciĆ³n. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes, identificarĆ” las especies o grupos de especies de vida silvestre y sus ecosistemas, sobre los cuales se establecerĆ”n instrumentos o medidas preventivas o precautorias para su protecciĆ³n, conservaciĆ³n y uso sostenible, incluyendo:

  1. Vedas;
  2. Planes de acciĆ³n;
  3. Herramientas de monitoreo;
  4. Medidas de bioseguridad para actividades que puedan causar impactos adversos en la vida silvestre;
  5. Mecanismos de conservaciĆ³n; y,
  6. Otras que la Autoridad Ambiental Nacional determine.

Las vedas y otros instrumentos o medidas dispuestas por otras autoridades, relacionadas con la vida silvestre, serƔn coordinado con la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional ejercerĆ” las atribucioĀ­nes de control de estas actividades, de conformidad con la ley.

CAPƍTULO III

MONITOREO Y CONTROL

Art. 96. Monitoreo.- La Autoridad Ambiental Nacional, con el Instituto Nacional de InvestigaciĆ³n sobre la Biodiversidad, instaurarĆ” un sistema de monitoreo para detectar, medir, evaluar y analizar, mediante mĆ©todos estandarizados, los cambios que ocurren en las especies de vida silvestre y sus hĆ”bitats en el tiempo y el espacio, de manera natural o causada por efectos de intervenciones humanas voluntarias o involuntarias.

La Autoridad Ambiental Nacional y el Instituto Nacional de InvestigaciĆ³n sobre la Biodiversidad, identificarĆ”n las especies de vida silvestre sujetas a monitoreo, de acuerdo a la prioridades establecidas por la misma; asĆ­ como los lineamientos, criterios y condiciones para el monitoreo de especimenes de vida silvestre in situ y ex situ, sin atentar contra su integridad ni bienestar.

A partir de la informaciĆ³n provista por el sistema de monitoreo, se desarrollarĆ”n las acciones para la

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conservaciĆ³n de la vida silvestre en el marco del Sistema Nacional Descentralizado de GestiĆ³n Ambiental.

Art. 97. Herramientas para el monitoreo.- Las herramientas para el monitoreo de la vida silvestre son:

  1. Mareaje con dispositivos electrĆ³nicos, satelitales, de telemetrĆ­a y otros mĆ©todos autorizados;
  2. Registro con cƔmaras trampa;
  3. Registro de huellas y rastros;
  4. Registro de avistamientos;
  5. Censos poblacionales;
  6. Conteos;
  7. Encuestas;

h) Parcelas permanentes; y,

i) Otras que considere la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 98. Especies exĆ³ticas o invasoras, plagas o enfermedades.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes, determinarĆ” la existencia de especies exĆ³ticas o invasoras, plagas o enfermedades que afecten a la vida silvestre, estableciendo su distribuciĆ³n y prevalencia en todo el territorio nacional para expedir medidas preventivas y sanitarias complementarias a las emitidas por otras autoridades competentes.

La Autoridad Ambiental Nacional coordinarĆ” las acciones para la gestiĆ³n, control y vigilancia de especies exĆ³ticas, plagas y enfermedades que afecten la vida silvestre con las instituciones competentes en la materia.

Art. 99. Sanidad y bienestar.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” lineamientos precautorios, preventivos y de remediaciĆ³n en cuanto a sanidad y bienestar animal para salvaguardar la integridad de la fauna silvestre, en coordinaciĆ³n con el sector pĆŗblico y privado.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” un sistema de vigilancia del estado de la fauna silvestre para protegerla de enfermedades y evitar la transmisiĆ³n de zoonosis; y coordinarĆ” con el sector pĆŗblico y privado para la realizaciĆ³n de estudios que determinen la existencia de plagas o enfermedades que afecten a la fauna silvestre.

Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados y la sociedad civil reportarĆ”n la presencia de animales silvestres con sospecha de enfermedad a travĆ©s de los medios o instrumentos que la Autoridad Ambiental Nacional desarrolle para el efecto.

Art. 100. Medidas provisionales de emergencia.- En aquellos casos en los que, por motivos naturales o antrĆ³picos, se afecte o ponga en riesgo el bienestar y

la salud de una o varias especies de vida silvestre o los ecosistemas, la Autoridad Ambiental Nacional, previa justificaciĆ³n tĆ©cnica y en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes, podrĆ” adoptar medidas provisionales de emergencia con la finalidad de atender, mitigar, recuperar y mejorar las condiciones de la vida silvestre.

CAPƍTULO IV

USO Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE

Art. 101. Uso con fines de investigaciĆ³n.- El uso de especimenes de vida silvestre con fines de investigaciĆ³n se sujetarĆ” a lo dispuesto en el CĆ³digo OrgĆ”nico de la EconomĆ­a Social de los Conocimientos, Creatividad e InnovaciĆ³n y el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” los criterios tĆ©cnicos, incluyendo aquellos de sanidad y bienestar de la vida silvestre, asĆ­ como protocolos y mecanismos de rastreo y monitoreo de la biodiversidad que deberĆ”n ser observados obligatoriamente por el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, TecnologĆ­a, InnovaciĆ³n y Saberes Ancestrales, tanto para la emisiĆ³n de normativa secundaria como de autorizaciones administrativas, en materia de investigaciĆ³n para conservaciĆ³n que comprenda actividades de extracciĆ³n, colecciĆ³n, recolecciĆ³n, importaciĆ³n, movilizaciĆ³n, transportaciĆ³n, exportaciĆ³n y disposiciĆ³n temporal o final de especimenes de vida silvestre.

La Autoridad Nacional de Agricultura emitirĆ” los lineamientos y criterios tĆ©cnicos en materia de uso con fines de investigaciĆ³n para plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producciĆ³n.

Art. 102. Uso tradicional.- A efectos de aplicaciĆ³n del presente Reglamento, el uso tradicional de la vida silvestre se refiere a las prĆ”cticas culturales, ancestrales, festivas, rituales o medicinales de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indĆ­genas, que comprendan actividades de uso de la vida silvestre o sus elementos constitutivos sin fines comerciales. Dichas actividades de uso tradicional de vida silvestre serĆ”n reguladas y evaluadas periĆ³dicamente por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes en materia de propiedad intelectual y saberes ancestrales, de acuerdo a la normativa especĆ­fica para cada especie, de acuerdo a la clasificaciĆ³n de ecosistemas.

El conocimiento tradicional respecto al uso sostenible de la vida silvestre serĆ” integrado en la toma de decisiones para la adopciĆ³n de polĆ­tica pĆŗblica que garantice su conservaciĆ³n y fomente los conocimientos y prĆ”cticas culturales, ancestrales y medicinales.

Art. 103. Uso por subsistencia.- El uso por subsistencia de la vida silvestre comprende a las prƔcticas de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades con fines de subsistencia.

Art. 104. Aprovechamiento sostenible.- El aprovechamiento sostenible de la vida silvestre, tanto

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in situ como ex situ, se refiere al manejo con fines comerciales y se autorizarĆ” con base en el conocimiento tĆ©cnico-cientĆ­fico y en aplicaciĆ³n de los principios de prevenciĆ³n, precauciĆ³n, in dubio pro natura y de equidad intra e intergeneracional, observando la naturaleza y condiciĆ³n silvestre de cada especie.

Quien solicite el aprovechamiento sostenible de la vida silvestre con fines comerciales, deberĆ”n observar los lineamientos, requisitos y formatos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional, previo a la autorizaciĆ³n. Si, durante el aprovechamiento sostenible se requiere acceder al recurso genĆ©tico o al conocimiento tradicional asociado, se solicitarĆ” las respectivas autorizaciones ante las autoridades competentes.

La Autoridad Ambiental Nacional publicarĆ” y actualizarĆ” periĆ³dicamente las listas de especies de vida silvestre susceptibles de aprovechamiento sostenible, con base en criterios tĆ©cnico-cientĆ­ficos sobre el estado de conservaciĆ³n de las especies.

La Autoridad Ambiental Nacional fomentarĆ” la investigaciĆ³n aplicada a la conservaciĆ³n y manejo de las especies de vida silvestre sujetas a un aprovechamiento sostenible,

Art. 105. Prohibiciones relativas al aprovechamiento sostenible.- Respecto del aprovechamiento sostenible de vida silvestre, sus partes, elementos constitutivos, productos y derivados, se prohĆ­be:

  1. El comercio de fauna silvestre para su uso como mascota o animales de compaƱƭa, sin la debida autorizaciĆ³n por parte de la Autoridad Ambiental Nacional;
  2. El comercio de especies de fauna silvestre nativa, endƩmica, amenazada o migratoria que sea extraƭda directamente de su hƔbitat natural;
  3. El comercio de especies de flora silvestre endƩmica o amenazada, que sea extraƭda directamente de su hƔbitat natural; y,
  4. Otras que la Autoridad Ambiental Nacional establezca.

CAPƍTULO V

APLICACIƓN DE LA CONVENCIƓN

SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE

ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA

SILVESTRES – CITES

SECCIƓN Ia

OBJETO Y FINES

Art. 106. Objeto.- El presente tĆ­tulo tiene por objeto reglamentar las normas sobre el comercio internacional de especimenes de especies silvestres incluidas en

los ApĆ©ndices de la ConvenciĆ³n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES.

Art. 107. Fines.- El presente tĆ­tulo persigue los siguientes fines:

  1. Establecer el rƩgimen de atribuciones y responsabilidades de la Autoridad Administrativa y de las Autoridades Cientƭficas CITES del Ecuador; y,
  2. Promover la coordinaciĆ³n y cooperaciĆ³n interinstitucional e intersectorial entre las autoridades nacionales competentes vinculadas al comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.

SECCIƓN 3a

AUTORIDADES

Art. 108. Autoridad Administrativa.- La Autoridad Ambiental Nacional o quien hiciera sus veces, en su condiciĆ³n de Autoridad Administrativa de la ConvenciĆ³n CITES en el Ecuador, en el Ć”mbito de sus competencias, es responsable de la regulaciĆ³n, vigilancia y control del comercio internacional, recolecciĆ³n, transporte, tenencia, manejo, e intercambio no comercial, debidamente autorizados, de especimenes de especies incluidas en los ApĆ©ndices I, II y III CITES; para lo que coordinarĆ” con las Autoridades CientĆ­ficas y las Autoridades Nacionales Judiciales, de Control y Vigilancia, asĆ­ como de CooperaciĆ³n.

Art. 109. Funciones de la Autoridad Administrativa.– La Autoridad Administrativa tendrĆ” las siguientes funciones:

  1. Conceder, revocar o anular permisos o certificados de conformidad con las disposiciones de la ConvenciĆ³n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES, y demĆ”s normativa aplicable;
  2. Regular y controlar el cumplimiento de los requisitos sanitarios, comerciales, tributarios, postales o de otra Ć­ndole, establecidos en la legislaciĆ³n nacional, previo a la concesiĆ³n de permisos o certificados CITES;
  3. Cancelar y conservar los permisos de exportaciĆ³n y los certificados de reexportaciĆ³n emitidos por las Autoridades de Estados extranjeros que no correspondan a los permisos de importaciĆ³n;
  4. Crear y actualizar anualmente los registros del comercio internacional de especimenes de especies listadas en los ApĆ©ndices I, II y III CITES. Dichos registros deberĆ”n incluir la lista de los medios de conservacĆ³n ex situ registrados

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ante la SecretarĆ­a de la ConvenciĆ³n; y, la lista de permisos o certificados concedidos, revocados o anulados;

  1. Preparar y remitir los informes requeridos por la SecretarĆ­a de la ConvenciĆ³n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES;
  2. Conformar ComitĆ©s Nacionales de Especialistas en Grupos TaxonĆ³micos incluidos en los ApĆ©ndices I, II y III CITES;
  3. Designar los puertos de salida, a los que estarƔn restringidas todas las exportaciones o reexportaciones de especimenes de especies incluidos en los ApƩndices I, II y III CITES; y, los puertos de entrada a los que estarƔn restringidas todas las importaciones, embarques en trƔnsito o transbordos e introducciones procedentes del mar;

h) Establecer mecanismos de supervisiĆ³n y seguimiento de los sistemas de comercio de las especies incluidas en los ApĆ©ndices I, II y III CITES;

i) Coordinar las actividades realizadas por las Autoridades CientĆ­ficas CITES y las Autoridades Nacionales Judiciales, de Control y Vigilancia, y de CooperaciĆ³n;

j) Suscribir instrumentos de cooperaciĆ³n interinstitucional para la aplicaciĆ³n de la ConvenciĆ³n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

– CITES;

k) Coordinar con las Autoridades Administrativas de otros PaĆ­ses, asĆ­ como con organismos competentes, sobre temas relacionados a la ConvenciĆ³n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

– CITES;

l) Consultar a la SecretarĆ­a cuando existan dudas respecto del alcance de las disposiciones de la ConvenciĆ³n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES o de los dictĆ”menes de las Autoridades CientĆ­ficas CITES;

m) Difundir los listados de las especies incluidas en los ApƩndices I, II y III CITES, los que deberƔn mantenerse actualizados;

n) Conocer y resolver las infracciones a las normas de la ConvenciĆ³n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

– CITES;

o) Asesorar y capacitar a las y los servidores pĆŗblicos competentes en la aplicaciĆ³n de la ConvenciĆ³n

sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES;

p)
Intervenir como denunciante o acusador particular en acciones judiciales relativas a la protecciĆ³n de especies listadas en los ApĆ©ndices I, II y III CITES;

q) Expedir, mediante Acuerdo Ministerial, normas de aplicaciĆ³n del presente Reglamento;

r) Compilar y analizar la informaciĆ³n sobre la situaciĆ³n biolĆ³gica de las especies afectadas por el comercio, y elaborar propuestas para enmendar los ApĆ©ndices I, II y III CITES, en coordinaciĆ³n con las Autoridades CientĆ­ficas;

s) Realizar inspecciones en cualquier momento y solicitar documentos e informaciĆ³n necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstas en este Reglamento;

t) Las demĆ”s que seƱalen la ConvenciĆ³n y la normativa aplicable.

Art. 110. Autoridades CientĆ­ficas.- La Autoridad Administrativa, mediante ResoluciĆ³n, designarĆ” a las Autoridades CientĆ­ficas CITES del Ecuador, quienes deberĆ”n cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Persona jurĆ­dica cientĆ­fica y/o acadĆ©mica legalmente constituida que cuente con un cuerpo investigativo de planta especializado en grupos taxonĆ³micos incluidos en los ApĆ©ndices I, II y III CITES; y,
  2. Persona jurĆ­dica cientĆ­fica y/o acadĆ©mica que mantenga una o mĆ”s colecciones cientĆ­ficas en medios de conservaciĆ³n ex situ autorizados.

Los gastos ocasionados por concepto de actividades de la Autoridad CientĆ­fica relacionadas a la aplicaciĆ³n del presente Reglamento, serĆ”n cubiertos por los solicitantes de permisos o certificados CITES.

Art. 111. Responsabilidades de las Autoridades Cientƭficas.- Las Autoridades Cientƭficas tendrƔn las siguientes responsabilidades:

  1. En el caso de la exportaciĆ³n de especimenes pertenecientes a una de las especies listadas en los ApĆ©ndices I o II CITES, a peticiĆ³n de la Autoridad Administrativa, emitir dictamen de extracciĆ³n no perjudicial;
  2. En el caso de la importaciĆ³n de un espĆ©cimen vivo perteneciente a una de las especies incluidas en los ApĆ©ndices I o II CITES, a peticiĆ³n de la Autoridad Administrativa, emitir dictamen acerca del impacto de la importaciĆ³n sobre la sobrevivencia de las especies involucradas y de la biodiversidad nativa; evaluar las condiciones de

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manejo y transporte de los especimenes; y, evaluar la condiciĆ³n de destinatario apropiado y aceptable, de conformidad con las Resoluciones de la CITES;

  1. Dar seguimiento, con fines de cooperaciĆ³n a las funciones de la Autoridad Administrativa, de los permisos y certificados concedidos para especimenes pertenecientes a las especies listadas en los ApĆ©ndices I, II y III CITES, asĆ­ como de las exportaciones de tales especimenes;
  2. Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopciĆ³n de medidas pertinentes para limitar la expediciĆ³n de permisos de exportaciĆ³n cuando la situaciĆ³n de la poblaciĆ³n de una especie asĆ­ lo requiera;
  3. Asesorar a la Autoridad Administrativa en la disposiciĆ³n o destino final de los especimenes CITES decomisados;
  4. Asesorar a la Autoridad Administrativa en cualquier materia relevante para la protecciĆ³n de las especies listadas en los ApĆ©ndices I, II y III CITES;
  5. Realizar las actividades, dentro de su Ć”mbito de acciĆ³n, previstas en las Resoluciones aplicables de la Conferencia de las Partes de la ConvenciĆ³n CITES;

h) Remitir un informe tĆ©cnico que contenga un anĆ”lisis detallado de las propuestas de enmienda a los ApĆ©ndices I, II y III CITES presentadas por otros Estados Partes de la ConvenciĆ³n, y formular recomendaciones acerca de la posiciĆ³n que la delegaciĆ³n nacional deba asumir en las Conferencias de las Partes de la ConvenciĆ³n CITES; y,

i) Presentar a la Autoridad Administrativa los informes anuales de su gestiĆ³n, que deberĆ”n incluir una lista actualizada del personal acreditado.

Art. 112. Causales para revocar la condiciĆ³n de Autoridad CientĆ­fica.- La Autoridad Administrativa, mediante ResoluciĆ³n motivada, revocarĆ” la designaciĆ³n de Autoridad CientĆ­fica CITES del Ecuador, cuando Ć©sta incumpla de forma reincidente las condiciones establecidas en la presente normativa, durante el tiempo transcurrido entre las reuniones de la Conferencia de las Partes de la ConvenciĆ³n.

Para determinar la reincidencia, los servidores pĆŗblicos designados emitirĆ”n un oficio motivado que detalle el incumplimiento de las responsabilidades de la Autoridad CientĆ­fica previstas en el presente Reglamento.

Art. 113. Autoridades Nacionales Judiciales, de Control y Vigilancia, y de CooperaciĆ³n: Sin perjuicio de lo previsto en la legislaciĆ³n nacional, las Autoridades

Nacionales Judiciales, de Control y Vigilancia, y de CooperaciĆ³n, en su Ć”mbito de competencias, se sujetarĆ”n a lo previsto en la normativa aplicable.

A falta de norma especĆ­fica en la legislaciĆ³n aduanera, postal, comercial, o de otro Ć”mbito, estas Autoridades Nacionales aplicarĆ”n lo previsto en la ConvenciĆ³n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora silvestres – CITES, y demĆ”s normativa aplicable.

Art. 114. Autoridades Nacionales Judiciales.- Para efectos del presente Reglamento, se entiende por Autoridades Nacionales Judiciales a jueces y tribunales competentes para el conocimiento, sustanciaciĆ³n y resoluciĆ³n, en diversas instancias de sede judicial, de asuntos civiles, penales o contencioso administrativos relativos al comercio internacional de especimenes de especies de flora y fauna silvestres listadas en los ApĆ©ndices I, II y III CITES.

Art. 115. Autoridades Nacionales de Control y Vigilancia.- Para efectos del presente Reglamento, se entiende por Autoridades Nacionales de Control y Vigilancia a aquellas competentes para la vigilancia y control, en su Ć”mbito de competencia, del comercio internacional, transporte, tenencia, manejo, e intercambio no comercial entre cientĆ­ficos e instituciones cientĆ­ficas, o medios de conservaciĆ³n ex situ, de especimenes de especies listadas en los ApĆ©ndices I, II y III CITES.

Las Autoridades Nacionales de Control y Vigilancia deberĆ”n coordinar acciones con la Interpol en aquellos casos en los que se requiera su intervenciĆ³n.

Art. 116. Autoridades Nacionales de CooperaciĆ³n.- Para efectos del presente Reglamento, se entiende por Autoridades Nacionales de CooperaciĆ³n a aquellas competentes para participar, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Administrativa, en la aplicaciĆ³n de las normas relativas al rĆ©gimen de comercio de la ConvenciĆ³n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES.

Art. 117. Decisiones de la Conferencia de las Partes-La Autoridad Administrativa, las Autoridades CientĆ­ficas, las Autoridades Nacionales Judiciales, y las Autoridades Nacionales de Control y Vigilancia, asĆ­ como las de CooperaciĆ³n adoptarĆ”n, con el carĆ”cter de vinculante y para fines de aplicaciĆ³n, las Resoluciones o Decisiones de la Conferencia de las Partes.

Art. 118. DesignaciĆ³n.- La Autoridad Administrativa, mediante ResoluciĆ³n, establecerĆ” ComitĆ©s Nacionales de Especialistas en Grupos TaxonĆ³micos incluidos en los ApĆ©ndices I, II y III CITES.

SECCIƓN 3a

PERMISOS O CERTIFICADOS CITES

Art. 119. Punto focal.- La Autoridad Administrativa designarĆ” mediante ResoluciĆ³n al punto focal de la

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 21

ConvenciĆ³n, mismo que tendrĆ” calidad de servidor pĆŗblico y serĆ” responsable de la concesiĆ³n de permisos o certificados CITES.

Art. 120. Condiciones para la comercializaciĆ³n de especimenes de especies reproducidas en cautiverio.– Los especimenes de las especies listadas en los ApĆ©ndices I o II CITES sĆ³lo podrĆ”n ser comercializados cuando su reproducciĆ³n estĆ© debidamente autorizada y registrada ante la Autoridad Administrativa CITES.

Art. 121. ProhibiciĆ³n sobre comercio internacional de especies CITES.- Se prohĆ­be el comercio internacional de especimenes de especies listadas en los ApĆ©ndices I, II y III CITES que estĆ©n listadas en la legislaciĆ³n nacional sobre vedas, aprovechamiento condicionado, o en otras listas de especies cuya comercializaciĆ³n estĆ© prohibida a nivel nacional.

CAPƍTULO VI

USO DE AVES RAPACES

Art. 122. Uso de aves rapaces.- Se permite en todo el territorio nacional el uso de aves rapaces para:

a) La generaciĆ³n de estrategias para la conservaciĆ³n de aves rapaces, como:

  1. EducaciĆ³n ambiental sobre las aves rapaces y su funciĆ³n en la naturaleza;
  2. PromociĆ³n de polĆ­ticas, normativa, programas y planes de protecciĆ³n de las aves rapaces;
  3. InvestigaciĆ³n relevante para la conservaciĆ³n de aves rapaces;
  4. CrĆ­a en cautiverio, reintroducciĆ³n y otras prĆ”cticas de gestiĆ³n de aves rapaces silvestres;

y,

5) Desarrollo de procedimientos veterinarios en beneficio de la salud y rehabilitaciĆ³n de las aves rapaces.

b) La cetrerĆ­a, como medio de dispersiĆ³n de aves y control de fauna en Ć”reas aeroportuarias, Ć”reas de producciĆ³n agrĆ­cola, pecuaria y piscĆ­cola, asĆ­ como en Ć”reas urbanas y rurales. La cetrerĆ­a utilizarĆ” tĆ©cnicas de adiestramiento de aves pertenecientes a los Ć³rdenes Falconiformes, Accipitriformes y Strigiformes con el fin de minimizar riesgos para la seguridad, salud y bienestar de la biodiversidad y del ser humano, asĆ­ como evitar accidentes aeronĆ”uticos por colisiĆ³n, o la afectaciĆ³n permanente a la fauna nativa por la presencia en sus hĆ”bitats de especies invasoras.

Art. 123. CetrerĆ­a.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” los lineamientos tĆ©cnicos correspondientes para la autorizaciĆ³n, regulaciĆ³n y control de la prĆ”ctica de cetrerĆ­a, que serĆ” realizada Ćŗnicamente como medio de dispersiĆ³n

de aves y control de fauna en Ć”reas aeroportuarias, Ć”reas de producciĆ³n agrĆ­cola, pecuaria y piscĆ­cola, asĆ­ como en Ć”reas urbanas y rurales, por cetreros profesionales capacitados y autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional.

Los medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ podrĆ”n realizar exhibiciones de la prĆ”ctica de cetrerĆ­a con fines de educaciĆ³n ambiental y capacitaciĆ³n, y ofrecer servicios de cetrerĆ­a como medio de autofinanciamiento, siempre y cuando no pongan en peligro a las aves rapaces y cuenten con la debida autorizaciĆ³n de la Autoridad Ambiental Nacional.

EstƔ prohibida la prƔctica de cetrerƭa con fines de entretenimiento y con fines de cacerƭa deportiva.

Art. 124. Registro de Aves Rapaces y de CetrerĆ­a – ANKA- CrĆ©ase el Registro de Aves Rapaces y de CetrerĆ­a – ANKA, como registro Ćŗnico de aves rapaces y de cetrerĆ­a, cetreros y medios de conservaciĆ³n ex situ autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional para actividades de cetrerĆ­a, vinculados al Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental, cuya administraciĆ³n estarĆ” a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional.

El registro serĆ” de acceso pĆŗblico, serĆ” permanentemente actualizado y contendrĆ” las siguientes secciones:

  1. Aves rapaces;
  2. Aves Cetreras; y,
  3. Medios de conservaciĆ³n ex situ autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional, mediante la norma tĆ©cnica respectiva, establecerĆ” las condiciones, requisitos e informaciĆ³n requerida para el registro.

TƍTULO II

CONSERVACIƓN IN SITU

Art. 125. Valores de conservaciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirĆ” lineamientos, criterios, requisitos y condiciones para la identificaciĆ³n de valores de conservaciĆ³n de la biodiversidad.

La Autoridad Ambiental Nacional definirĆ” mĆ©todos estandarizados para monitoreo de los valores de conservaciĆ³n, los cuales podrĆ”n ser aplicados en el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, las Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad, los bosques y vegetaciĆ³n protectores y ecosistemas frĆ”giles

Art. 126. Bioseguridad para la conservaciĆ³n in situ.- A efectos de aplicaciĆ³n del presente Reglamento, se entiende por bioseguridad para la conservaciĆ³n in situ a todas las medidas precautorias, preventivas y de remediaciĆ³n sanitarias y de bienestar desarrolladas para la protecciĆ³n in situ de los ecosistemas y de la vida silvestre en el territorio nacional.

22 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

CAPITULO I

SISTEMA NACIONAL DE ƁREAS PROTEGIDAS

SECCIƓN Ia

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 127. Propiedad privada o comunitaria.– El subsistema estatal y el subsistema autĆ³nomo descentralizado podrĆ”n conformarse por Ć”reas protegidas integradas por predios estatales, privados o comunitarios.

Los predios privados o comunitarios existentes en las Ɣreas protegidas se mantendrƔn integrados a ellas.

Art. 128. Evaluaciones tĆ©cnicas.- La evaluaciĆ³n del cumplimiento de los objetivos de conservaciĆ³n de las Ć”reas protegidas se realizarĆ” a travĆ©s de la aplicaciĆ³n de herramientas de gestiĆ³n y del monitoreo de los valores de conservaciĆ³n del Ć”rea protegida que la Autoridad Ambiental Nacional establezca; e incluirĆ”:

  1. EvaluaciĆ³n de la gestiĆ³n del Ć”rea protegida, a travĆ©s de la evaluaciĆ³n de efectividad de manejo;
  2. EvaluaciĆ³n del cumplimiento de los planes de manejo y la aplicaciĆ³n de los instrumentos de gestiĆ³n operativa;
  3. EvaluaciĆ³n de los valores de conservaciĆ³n de las Ć”reas protegidas; y,
  4. Otras que la Autoridad Ambiental Nacional establezca.

Art. 129. CategorizaciĆ³n y Cambio de CategorĆ­as.- Los lineamientos para definir las categorĆ­as de los sitios a declararse como Ć”reas protegidas se definirĆ”n en normativa secundaria y se considerarĆ”n entre otros criterios: la zonificaciĆ³n, prioridades de conservaciĆ³n, objetivos de manejo, etc.

Los cambios de categorƭa de las Ɣreas protegidas, se realizarƔn a partir de las evaluaciones tƩcnicas en las que se verificarƔ que las Ɣreas cumplan con los objetivos reconocidas para las mismas y los lineamientos para el efecto serƔn establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional, dentro del plazo previsto por la ley.

Art. 130. RedelimitaciĆ³n.- La redelimitaciĆ³n se realizarĆ” a partir de evaluaciones tĆ©cnicas realizadas por la Autoridad Ambiental Nacional, segĆŗn lo establecido en la ley. De conformidad con el principio de intangibilidad de las Ć”reas protegidas, la redelimitaciĆ³n Ćŗnicamente se emplearĆ” para ampliar la extensiĆ³n del Ć”rea protegida. Las zonas degradadas de las Ć”reas protegidas deberĆ”n ser recuperadas o manejadas bajo criterios de zonificaciĆ³n.

Los proyectos, obras o actividades que cuenten con una autorizaciĆ³n administrativa ambiental, previo a

la redelimitaciĆ³n del Ć”rea protegida, podrĆ”n continuar ejecutando sus actividades conforme lo establecido en dicha autorizaciĆ³n administrativa ambiental.

Art. 131. Procedimiento para declaratoria.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ”, en base a los criterios definidos en el artĆ­culo 40 del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, el procedimiento para declarar las Ć”reas protegidas que integran el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, conforme a los objetivos, requisitos y criterios establecidos en la ConstituciĆ³n, tratados internacionales y la ley. La declaratoria se fundamentarĆ” en un informe tĆ©cnico que contendrĆ” un diagnĆ³stico situacional y un anĆ”lisis de factibilidad de la declaratoria.

SECCIƓN 2a

HERRAMIENTAS PARA LA GESTIƓN DE LAS ƁREAS PROTEGIDAS

Art. 132. Herramientas para la gestiĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborarĆ”, actualizarĆ”, oficializarĆ” o determinarĆ” las siguientes herramientas para la gestiĆ³n de las Ć”reas protegidas:

  1. Plan EstratƩgico del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas;
  2. Planes de Manejo;
  3. Planes de GestiĆ³n Operativa Anual;
  4. Planes TĆ©cnicos de: manejo de visitantes; control y vigilancia; ordenamiento pesquero; comunicaciĆ³n, educaciĆ³n y participaciĆ³n; prevenciĆ³n, control y remediaciĆ³n de incendios forestales; y otros determinados segĆŗn la necesidad de cada Ć”rea protegida;
  5. Evaluaciones de Efectividad de Manejo;
  6. Estrategias de Sostenibilidad Financiera; y,
  7. Las demƔs herramientas que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Las Ć”reas protegidas de los subsistemas que conforman el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas desarrollarĆ”n los instrumentos de gestiĆ³n de las Ć”reas protegidas, en funciĆ³n de los lineamientos que la Autoridad Ambiental Nacional establezca, en concordancia con lo dispuesto en la normativa nacional vigente.

Art. 133. Plan EstratĆ©gico del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas.- Es el instrumento de planificaciĆ³n del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, el cual establecerĆ” las polĆ­ticas, estrategias y objetivos para la consolidaciĆ³n y fortalecimiento integral del Sistema, con el fin de lograr una gestiĆ³n efectiva de las Ć”reas protegidas que permita asegurar la continuidad de los procesos ecolĆ³gicos y mantener la diversidad biolĆ³gica, garantizando a la vez los bienes y servicios ambientales vitales para el bienestar humano, el desarrollo sostenible de la poblaciĆ³n que

egistro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 23

depende de manera directa de estas Ć”reas; y deberĆ” estar alineado a otros instrumentos nacionales de planificaciĆ³n y desarrollo.

El Plan EstratƩgico serƔ aprobado mediante Acuerdo Ministerial emitido por la Autoridad Ambiental Nacional.

Se podrĆ”n desarrollar estrategias complementarias de apoyo para la gestiĆ³n del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, segĆŗn las necesidades y prioridades determinadas por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 134. Planes de Manejo.- El Plan de Manejo es el instrumento de planificaciĆ³n principal mediante el cual se orienta el manejo de cada Ć”rea protegida y donde se definen las estrategias y los programas a desarrollarse en ella, a fin de alcanzar los objetivos y resultados planteados para su gestiĆ³n efectiva.

Los Planes de Manejo serĆ”n aprobados mediante Acuerdo Ministerial emitido por la Autoridad Ambiental Nacional, tendrĆ”n una vigencia de diez (10) aƱos y sĆ³lo se podrĆ”n actualizar antes de dicho plazo cuando razones de orden tĆ©cnico y legal lo justifiquen.

Los programas del Plan de Manejo serƔn los siguientes:

  1. Control y Vigilancia;
  2. Uso PĆŗblico y Turismo;
  3. Manejo de Biodiversidad;
  4. ComunicaciĆ³n, EducaciĆ³n y ParticipaciĆ³n Ambiental; y,
  5. AdministraciĆ³n y PlanificaciĆ³n.
  6. Otros que la Autoridad Ambiental Nacional defina

Art. 135. Planes de GestiĆ³n Operativa Anual (PGOA).-

Son el instrumento de implementaciĆ³n mediante el cual se organiza y monitorea la ejecuciĆ³n mensual y anual de acciones de manejo para cada Ć”rea protegida, guiando su implementaciĆ³n fĆ­sica y presupuestaria, con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales fue creada el Ć”rea protegida. Estos planes se realizarĆ”n en concordancia con las disposiciones sobre planificaciĆ³n establecidas en la normativa nacional vigente.

Art. 136. Planes TĆ©cnicos del Ć”rea protegida.- Son instrumentos de planificaciĆ³n especĆ­fica, que tienen el objetivo de viabilizar las actividades macro establecidas en los programas del Plan de Manejo de las Ć”reas. Se elaborarĆ”n de acuerdo a las particularidades de manejo y desarrollo de actividades especĆ­ficas de cada Ć”rea protegida y bajo los lineamientos que establezca la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 137. EvaluaciĆ³n de Efectividad de Manejo.- Es una herramienta que permite evaluar el manejo y la gestiĆ³n de las Ć”reas protegidas, orientando las acciones y decisiones en aquellos Ć”mbitos y programas que muestren debilidades

en esta evaluaciĆ³n. La EvaluaciĆ³n de Efectividad de Manejo medirĆ” bianualmente la efectividad del manejo para la conservaciĆ³n en las Ć”reas protegidas.

Art. 138. Estrategias de Sostenibilidad Financiera.

Son herramientas que fortalecen la planificaciĆ³n de las Ć”reas protegidas, buscando asegurar un financiamiento estable y de largo plazo para cubrir las necesidades de recursos, costos de administraciĆ³n y gestiĆ³n de estas Ć”reas de conservaciĆ³n, con la finalidad de alcanzar los objetivos de manejo sostenible planteados.

Art. 139. Mecanismos de fortalecimiento para la gestiĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” establecer mecanismos de fortalecimiento para la gestiĆ³n de las Ć”reas protegidas bajo consideraciones de manejo diferenciado, tales como redes, programas de integraciĆ³n u otros que se establezcan para el efecto.

Se fomentarĆ” la creaciĆ³n de alianzas pĆŗblico-privadas, pĆŗblico-comunitarias y pĆŗblico-asociativas para fortalecer la gestiĆ³n de las Ć”reas protegidas.

SECCIƓN 3a

CATEGORƍAS DE MANEJO Y ZONIFICACIƓN DE LAS ƁREAS PROTEGIDAS

Art. 140. CategorĆ­as de manejo.- Las Ć”reas protegidas se administrarĆ”n conforme a las categorĆ­as previstas en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

La Autoridad Ambiental Nacional determinarĆ” las categorĆ­as de manejo de los subsistemas autĆ³nomo descentralizado, comunitario y privado, de conformidad con el Plan EstratĆ©gico del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas.

Art. 141. Ɓreas de protecciĆ³n hĆ­drica.- La Autoridad ƚnica del Agua establecerĆ” y delimitarĆ” las Ć”reas de protecciĆ³n hĆ­drica. La Autoridad Ambiental Nacional las integrarĆ” al Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, mediante declaratoria; y determinarĆ” la categorĆ­a de manejo y el subsistema que les corresponda.

Art. 142. ZonificaciĆ³n.- Las zonas de manejo de las Ć”reas protegidas que integran el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas serĆ”n las siguientes:

  1. Zona de protecciĆ³n;
  2. Zona de recuperaciĆ³n;
  3. Zona de uso pĆŗblico, turismo y recreaciĆ³n;
  4. Zona de uso sostenible; y,
  5. Zona de manejo comunitario de las Ɣreas protegidas marino costeras.

Art. 143. Cambio de zonificaciĆ³n.- La zonificaciĆ³n de las Ć”reas protegidas no podrĆ” ser modificada, salvo

24 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

los siguientes casos y previo informe tĆ©cnico de la administraciĆ³n del Ć”rea protegida:

  1. Cuando una zona de recuperaciĆ³n ha adquirido condiciones naturales podrĆ” cambiarse a zona de protecciĆ³n;
  2. Cuando algĆŗn atractivo turĆ­stico o de recreaciĆ³n ha sido identificado y caracterizado y deba ser incluido en la zona de uso pĆŗblico, turismo y recreaciĆ³n; y,
  3. Cuando se requiera la ejecuciĆ³n de actividades declaradas de interĆ©s nacional previstas en el artĆ­culo 407 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y no puedan realizarse en otra zona.

Art. 144. MetodologĆ­a.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” la metodologĆ­a y criterios para desarrollar y actualizar la zonificaciĆ³n y subzonificaciĆ³n de las Ć”reas protegidas.

Art. 145. Manejo.- La Autoridad Ambiental Nacional determinarĆ” las actividades permitidas en cada una de las categorĆ­as de manejo y zonas; asĆ­ como criterios, herramientas y mecanismos para su manejo.

Art. 146. Actividades permitidas.- Las actividades permitidas en el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas serĆ”n aquellas relacionadas a la protecciĆ³n, conservaciĆ³n, investigaciĆ³n, uso y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, recuperaciĆ³n, restauraciĆ³n, manejo integral del fuego, educaciĆ³n, aspectos culturales, recreaciĆ³n, y turismo controlado, y las demĆ”s permitidas por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes. Estas actividades serĆ”n reguladas y autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional, con base en la categorĆ­a de manejo de las Ć”reas protegidas y el respectivo plan de manejo.

Art. 147. Uso y aprovechamiento de vida silvestre en Ć”reas protegidas.- El uso y aprovechamiento sostenible de los especimenes de vida silvestre y otras actividades que comprendan el acceso a recursos biolĆ³gicos y genĆ©ticos en las Ć”reas protegidas que integran el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, serĆ” autorizado por la Autoridad Ambiental Nacional, bajo sus lineamientos, requisitos y normas, de conformidad con la categorĆ­a de manejo y zonificaciĆ³n del Ć”rea protegida.

Art. 148. SujeciĆ³n a normativa.- Quien ingrese a las Ć”reas protegidas que integran el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, con cualquier finalidad, se sujetarĆ” a los lineamientos, requisitos y normas establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 149. Prohibiciones.- Se prohĆ­be el ingreso a las Ć”reas protegidas que integran el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas portando armas, implementos de cacerĆ­a, implementos de colecciĆ³n no autorizados, sustancias quĆ­micas prohibidas, explosivos o sustancias inflamables, residuos, desechos, bebidas alcohĆ³licas, sustancias psicotrĆ³picas, especies vegetales, material vegetativo,

o especies animales que atenten contra la integridad del Ɣrea, salvo animales de compaƱƭa en sitios especƭficos de las Ɣreas protegidas y bajo las normas de la Autoridad Ambiental Nacional.

SECCIƓN 4a

SUBSISTEMAS AUTƓNOMO

DESCENTRALIZADO, COMUNITARIO Y PRIVADO

Art. 150. Principios.- La declaratoria, administraciĆ³n y gestiĆ³n de las Ć”reas protegidas que integran el subsistema autĆ³nomo descentralizado, comunitario y privado del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, se sujetarĆ” a los siguientes principios:

  1. Corresponsabilidad;
  2. Concordancia;
  3. Transversalidad;
  4. InterƩs general;
  5. Desarrollo sostenible;
  6. FunciĆ³n social y ambiental de la propiedad;

g) In dubio pro natura; h) Transparencia;

i) Manejo adaptativo;

j) AdopciĆ³n de decisiones informadas; y,

k) Enfoque multidisciplinario.

Art. 151. Criterios, lineamientos y procedimientos de los subsistemas.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” los lineamientos, criterios, requisitos y procedimientos para la declaratoria, administraciĆ³n y gestiĆ³n de los subsistemas autĆ³nomo descentralizado, comunitario y privado.

SECCIƓN 5a

ADMINISTRACIƓN Y MANEJO DE LAS ƁREAS PROTEGIDAS

Art. 152. DelegaciĆ³n de Ć”reas del subsistema estatal.- La delegaciĆ³n de la administraciĆ³n de las Ć”reas protegidas del subsistema estatal se sujetarĆ” a las normas y al procedimiento previsto por el CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo; y a los siguientes lineamientos:

a) Es indelegable la administraciĆ³n de las siguientes Ć”reas:

  1. Ɓreas protegidas fronterizas;
  2. Ɓreas protegidas con superficie marina;

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 25

  1. Ɓreas consideradas como zonas estratƩgicas de seguridad nacional;
  2. Ɓreas protegidas que contengan valores paisajƭsticos o culturales estratƩgicos para el paƭs; y,
  3. Ɓreas protegidas que provean recursos estratĆ©gicos vinculados a provisiĆ³n de recursos naturales renovables y no renovables de interĆ©s nacional, o en las que se ejecuten proyectos estratĆ©gicos para el paĆ­s.

b) Sin perjuicio de lo previsto por el CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo, para la delegaciĆ³n de la administraciĆ³n a organismos o entidades de la administraciĆ³n pĆŗblica, se tomarĆ” en cuenta lo siguiente:

  1. Capacidad tĆ©cnica y financiera para asumir la gestiĆ³n del Ć”rea protegida;
  2. La totalidad de la superficie del Ć”rea protegida debe estar dentro de la jurisdicciĆ³n territorial de la provincia o cantĆ³n, segĆŗn corresponda; y,
  3. La protecciĆ³n de recurso s debe ser considerada de prioridad en el plan de desarrollo y ordenamiento territorial o en el plan de manejo.
  1. Sin perjuicio de lo previsto por el CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo, para la delegaciĆ³n de la administraciĆ³n a sujetos de derecho privado, se tomarĆ” en cuenta su capacidad tĆ©cnica y financiera, demostrada, para asumir la gestiĆ³n del Ć”rea protegida.
  2. La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” estableĀ­cer criterios adicionales para la delegaciĆ³n de la administraciĆ³n de las Ć”reas protegidas, en funciĆ³n de sus necesidades y prioridades de atenciĆ³n; y,
  3. La delegaciĆ³n de la administraciĆ³n de las Ć”reas protegidas del subsistema estatal serĆ” resuelta por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 153. DelegaciĆ³n de Ć”reas del subsistema autĆ³nomo descentralizado- La delegaciĆ³n de la administraciĆ³n de las Ć”reas protegidas del subsistema autĆ³nomo descentralizado serĆ” resuelta por los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados que las administren; y se sujetarĆ” a la normativa aplicable.

Art. 154. DelegaciĆ³n y convenio de cooperaciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” delegar la administraciĆ³n de la infraestructura y la prestaciĆ³n de bienes y servicios turĆ­sticos o de recreaciĆ³n en las Ć”reas protegidas del subsistema estatal de acuerdo a lo previsto en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y la ley.

La Autoridad Ambiental Nacional, conforme al proceso que establezca y previo informe tĆ©cnico, podrĆ” suscribir convenios de cooperaciĆ³n con comunas, comunidades,

pueblos o nacionalidades indĆ­genas para la administraciĆ³n de infraestructura, bienes y servicios turĆ­sticos o de recreaciĆ³n.

La Autoridad Ambiental Nacional determinarĆ” la viabilidad de suscribir un contrato de delegaciĆ³n o un convenio de cooperaciĆ³n de acuerdo a las condiciones y caracterĆ­sticas particulares de la infraestructura, bienes y servicios turĆ­sticos o de recreaciĆ³n.

La Autoridad Ambiental Nacional aplicarĆ” un sistema de monitoreo y evaluaciĆ³n de la prestaciĆ³n de bienes y servicios turĆ­sticos o de recreaciĆ³n relacionados con lo dispuesto en el respectivo contrato de delegaciĆ³n o convenio de cooperaciĆ³n.

Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados podrĆ”n concesionar y suscribir convenios de cooperaciĆ³n para la administraciĆ³n de infraestructura, bienes o servicios turĆ­sticos y de recreaciĆ³n en las Ć”reas protegidas del subsistema autĆ³nomo descentralizado.

Art. 155. Registro Nacional de Ɓreas Protegidas.- La Autoridad Ambiental Nacional registrarĆ” la informaciĆ³n sobre las Ć”reas protegidas que integran el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas en el Registro Nacional de Ɓreas Protegidas, que serĆ” parte del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental.

El Registro Nacional de Ɓreas Protegidas incluirƔ las siguientes secciones:

  1. Subsistema Estatal;
  2. Subsistema AutĆ³nomo Descentralizado;
  3. Subsistema Comunitario; y,
  4. Subsistema Privado.

AdemĆ”s de la informaciĆ³n prevista en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, se registrarĆ” la siguiente:

  1. CĆ³digo;
  2. Nombre del Ɣrea;
  3. CategorĆ­a de manejo;
  4. Superficie (ha);
  5. UbicaciĆ³n geogrĆ”fica (coordenadas) y administrativa (provincias, cantones y parroquias);
  6. Plan de manejo;
  7. Propietario y/o administrador;

h) Fecha de declaratoria, nĆŗmero de acuerdo ministerial y fecha de publicaciĆ³n en el Registro Oficial;

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i) Fecha de inscripciĆ³n, designaciĆ³n o reconocimiento internacional;

j) Delegaciones, concesiones o convenios de cooperaciĆ³n; y,

k) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

El Registro Nacional de Ɓreas Protegidas serƔ permanentemente actualizado.

SECCIƓN 6a

TURISMO Y RECREACIƓN EN LAS ƁREAS PROTEGIDAS

Art. 156. Turismo y recreaciĆ³n.- El turismo y recreaciĆ³n en las Ć”reas protegidas que integran el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas se realizarĆ” de conformidad con las herramientas de gestiĆ³n de las Ć”reas protegidas y en aplicaciĆ³n del Reglamento Especial de Turismo en Ɓreas Naturales Protegidas, Reglamento de Guianza TurĆ­stica y demĆ”s normativa aplicable.

El Plan de Manejo de Visitantes, el Sistema de InformaciĆ³n de Biodiversidad y otras herramientas, instrumentos o normas que la Autoridad Ambiental Nacional establezca, definirĆ”n la planificaciĆ³n, ordenamiento turĆ­stico y de recreaciĆ³n de cada Ć”rea protegida.

Art. 157. Actividades permitidas.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Nacional de Turismo, determinarĆ” las actividades permitidas de turismo y de recreaciĆ³n en las Ć”reas protegidas del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, a realizarse por personas individuales o grupos de turismo y recreaciĆ³n, con fines de lucro, incluyendo a operadoras de turismo, clubes, escuelas, campamentos, entre otros; asĆ­ como por aquellas personas individuales o grupos que realicen turismo y recreaciĆ³n sin fines de lucro.

Art. 158. AutorizaciĆ³n y control.- La Autoridad Ambiental Nacional autorizarĆ” y controlarĆ” las actividaĀ­des, modalidades y servicios turĆ­sticos y de recreaciĆ³n en el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas.

SECCIƓN 7a

OBRAS, PROYECTOS O ACTIVIDADES

DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE ƁREAS

PROTEGIDAS

Art. 159. Obras, proyectos o actividades.- La autorizaciĆ³n de obras, proyectos o actividades dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas se otorgarĆ” de manera excepcional; y estarĆ” condicionada por criterios y requisitos tĆ©cnicos adicionales y complementarios al esquema general de calidad ambiental.

La Autoridad Ambiental Nacional elaborarĆ” una lista de obras, proyectos o actividades especĆ­ficas para el Sistema

Nacional de Ɓreas Protegidas, que serƔ integrada al catƔlogo de actividades previsto en la ley.

Art. 160. Servicios pĆŗblicos- Las obras, proyectos o actividades que sean necesarias para la prestaciĆ³n de servicios pĆŗblicos, la gestiĆ³n inherente del Ć”rea protegida o la satisfacciĆ³n de necesidades bĆ”sicas de los titulares de derechos de propiedad dentro de Ć”reas protegidas, se podrĆ”n llevar a cabo siempre que no afecten la funcionalidad y la conservaciĆ³n de las Ć”reas protegidas, estĆ©n de acuerdo con su plan de manejo y zonificaciĆ³n, y cuenten con las autorizaciones correspondientes.

CAPƍTULO II

ƁREAS ESPECIALES PARA LA CONSERVACIƓN DE LA BIODIVERSIDAD

Art. 161. Control.- La Autoridad Ambiental Nacional realizarĆ” el control de la gestiĆ³n de las Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad, en corresponsabilidad con los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados.

Art. 162. Objetivos.- Las Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad cumplirĆ”n con los siguientes objetivos:

  1. Complementar los objetivos de conservaciĆ³n del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas para asegurar la integridad de los ecosistemas, la funcionalidad de los paisajes y provisiĆ³n de servicios ambientales;
  2. Incrementar y fomentar la participaciĆ³n de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados, propietarios privados y comunidades, en la conservaciĆ³n de sitios que tienen ecosistemas o especies que deben ser protegidos;
  3. Reducir la fragmentaciĆ³n del paisaje y los riesgos asociados al aislamiento de poblaciones y vida silvestre;
  4. Mantener flujos migratorios y dinĆ”micas poblacionales que contribuyan a mantener la salud de los ecosistemas, asĆ­ como la generaciĆ³n permanente de servicios ambientales; y,
  5. Fomentar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la recuperaciĆ³n de Ć”reas degradadas para el beneficio de la biodiversidad y las poblaciones locales.

Art. 163. Lineamientos.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” los criterios tĆ©cnicos para la incorporaciĆ³n de las Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad, de conformidad con los siguientes lineamientos:

a) La Autoridad Ambiental Nacional identificarĆ” las Ć”reas prioritarias, en funciĆ³n de estudios sobre vacĆ­os de conservaciĆ³n e importancia para la generaciĆ³n de servicios ambientales;

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 27

  1. Las Ć”reas, bienes o sitios reconocidos por instrumentos internacionales ratificados por el Estado serĆ”n incorporados como Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad a partir de su designaciĆ³n o declaraciĆ³n en el marco del instrumento internacional aplicable;
  2. Las zonas de amortiguamiento de las Ć”reas protegidas serĆ”n definidas por la Autoridad Ambiental Nacional y se establecerĆ”n en el plan de manejo o la zonificaciĆ³n del Ć”rea protegida; y,
  3. Los corredores de conectividad se podrĆ”n establecer entre Ć”reas de propiedad pĆŗblica, privada o comunitaria que forman parte del patrimonio natural terrestre, marino, marino-costero e hĆ­drico del paĆ­s.

Art. 164. Registro Nacional de Ɓreas Especiales para la ConservaciĆ³n de la Biodiversidad.- La Autoridad Ambiental Nacional registrarĆ” la informaciĆ³n sobre las Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad en el Registro Nacional de Ɓreas Especiales para la ConservaciĆ³n de la Biodiversidad, que serĆ” parte del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental.

La Autoridad Ambiental Nacional solicitarĆ” el registro de la incorporaciĆ³n de las Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad en el Sistema Nacional de Catastro y en los Sistemas de InformaciĆ³n Local de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados, incluyendo los relativos a la planificaciĆ³n, ordenamiento territorial, catastro y propiedad.

El Registro Nacional de Ɓreas Especiales para la ConservaciĆ³n de la Biodiversidad incluirĆ” las siguientes secciones:

  1. Ɓreas reconocidas por instrumentos internacionaĀ­les ratificados por el Estado;
  2. Zonas de amortiguamiento;
  3. Corredores de conectividad; y,
  4. Servidumbres ecolĆ³gicas.

El Registro Nacional de Ɓreas Especiales para la ConservaciĆ³n de la Biodiversidad serĆ” permanentemente actualizado. La Autoridad Ambiental Nacional informarĆ” a las entidades del sector pĆŗblico y a la ciudadanĆ­a en general sobre la incorporaciĆ³n de las Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad.

Art. 165. Obras, proyectos o actividades.-La Autoridad Ambiental Nacional determinarĆ” los criterios para la realizaciĆ³n de obras, proyectos o actividades en Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad, de conformidad con los siguientes lineamientos:

a) SujeciĆ³n a la categorizaciĆ³n de proyectos, obras o actividades;

  1. IncorporaciĆ³n de medidas de conservaciĆ³n de la biodiversidad en los planes de manejo ambiental, incluyendo medidas de protecciĆ³n y rescate de la vida silvestre;
  2. Seguimiento especializado y permanente; y,
  3. En caso de que un Ć”rea especial para la conservaciĆ³n de la biodiversidad concurra con un Ć”rea nacional del sistema nacional de Ć”reas protegidas, estas se sujetarĆ”n a los lineamientos establecidos para la regularizaciĆ³n ambiental de proyectos dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas.

Art. 166. Zonas de amortiguamiento.- De conformidad con la zonificaciĆ³n de las Ć”reas protegidas, las actividades en las zonas de amortiguamiento se desarrollarĆ”n conforme a la normativa expedida por la Autoridad Ambiental Nacional y se sujetarĆ”n a los lineamientos establecidos para minimizar o eliminar impactos o amenazas sobre las Ć”reas protegidas.

La Autoridad Ambiental Nacional coordinarĆ” con los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados la integraciĆ³n de las zonas de amortiguamiento en sus planes de desarrollo y ordenamiento territorial.

Art. 167. Corredores de conectividad.- La Autoridad Ambiental Nacional determinarĆ” los lineamientos y criterios tĆ©cnicos para el diseƱo, establecimiento y gestiĆ³n de los corredores de conectividad.

El diseƱo, establecimiento y gestiĆ³n de corredores se fundamentarĆ” en la conectividad biolĆ³gica; guardarĆ” equilibrio entre los objetivos de conservaciĆ³n de la biodiversidad y la visiĆ³n del desarrollo sostenible local y nacional; y se sujetarĆ” a los siguientes lineamientos estratĆ©gicos:

  1. El diseƱo espacial de los corredores deberĆ” garantizar la reducciĆ³n de la fragmentaciĆ³n de los ecosistemas, particularmente de aquellos considerados frĆ”giles, Ć”reas de endemismo, de recarga hĆ­drica y de alta variabilidad genĆ©tica, que son de importancia estratĆ©gica para el Estado;
  2. Las Ć”reas protegidas que forman parte del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, asĆ­ como los bosques y vegetaciĆ³n natural que se destinen a la conservaciĆ³n, constituyen nĆŗcleos de los corredores;

La Autoridad Ambiental Nacional priorizarĆ” las zonas para el establecimiento de corredores;

  1. El establecimiento y gestiĆ³n de los corredores se realizarĆ” desde el ejercicio de las funciones, atribuciones y competencias exclusivas y concurrentes asignadas por la ConstituciĆ³n y la ley a cada nivel de gobierno;
  2. La Autoridad Ambiental Nacional colaborarĆ” con los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados en la

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incorporaciĆ³n de los principios de conectividad con fines de conservaciĆ³n en los procesos de planificaciĆ³n del desarrollo y de ordenamiento de sus territorios;

  1. Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Provinciales incorporarĆ”n los corredores en su ordenamiento territorial y realizarĆ”n el diseƱo detallado de mecanismos que aporten a la conectividad con fines de conservaciĆ³n en la escala espacial que les corresponda;
  2. Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados cantonales y parroquiales incorporarĆ”n los corredores en su ordenamiento territorial e intervendrĆ”n de manera directa en su implementaciĆ³n y gestiĆ³n;
  3. Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados promoverĆ”n la conformaciĆ³n de mancomunidades o consorcios para el establecimiento y gestiĆ³n de corredores;

h) Los corredores pueden ser promovidos desde la iniciativa ciudadana, que deberĆ” articularse con los mecanismos institucionalizados de participaciĆ³n ciudadana y planificaciĆ³n participativa;

i) Los incentivos para la conservaciĆ³n y uso sostenible de la biodiversidad, asĆ­ como el proceso de conformaciĆ³n de los subsistemas del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas promoverĆ”n la conectividad estructural y funcional de los ecosistemas;

j) Los actores involucrados deberĆ”n monitorear el impacto de las actividades de conservaciĆ³n y desarrollo que se realizan dentro de corredores y su territorio adyacente;

k) Las decisiones que se adopten para mantener e incrementar la conectividad de los corredores, se basarĆ”n en informaciĆ³n actualizada, suficiente, oportuna, confiable y pertinente a los niveles de gestiĆ³n territorial involucrados; y,

l) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 168. Servidumbres ecolĆ³gicas.- Las servidumbres ecolĆ³gicas voluntarias, en las que no existiere predio dominante, serĆ”n autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional, previa solicitud del propietario del predio sirviente y se regirĆ”n bajo la norma tĆ©cnica correspondiente. Las servidumbres ecolĆ³gicas voluntarias en las que existiere predio dominante, se sujetarĆ”n a lo previsto por el CĆ³digo Civil y la norma tĆ©cnica que se expidiere para el efecto la Autoridad Ambiental Nacional.

Las servidumbres ecolĆ³gicas obligatorias se sujetarĆ”n a lo dispuesto en la normativa aplicable y la norma tĆ©cnica expedida por la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional expedirĆ” la normativa para la constituciĆ³n, efectos y extinciĆ³n de las servidumbres ecolĆ³gicas obligatorias, de conformidad con los lineamientos y criterios aplicables a las Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad.

Para la constituciĆ³n de servidumbres ecolĆ³gicas voluntarias, no serĆ” necesaria la existencia de un predio dominante y deberĆ”n cumplir con los fines previstos en el artĆ­culo 61 del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

En todos los casos, la constituciĆ³n y extinciĆ³n de las servidumbres ecolĆ³gicas serĆ” notificada a la Autoridad Ambiental Nacional y, en los casos que amerite, a la Autoridad Nacional de Agricultura, y serĆ” registrada en el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental, Registro de la Propiedad y otros sistemas de informaciĆ³n nacional y local aplicables.

TƍTULO III

CONSERVACIƓN EX SITU

CAPƍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 169. AdministraciĆ³n, regulaciĆ³n y control.- La Autoridad Ambiental Nacional administrarĆ”, regularĆ” y controlarĆ” los medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ de especies de vida silvestre. Para el efecto, establecerĆ” los requisitos, las actividades permitidas y el procedimiento para su funcionamiento.

Art. 170. Solicitud para el funcionamiento.- Para el funcionamiento de los medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ de vida silvestre, las personas naturales o jurĆ­dicas interesadas deberĆ”n presentar una solicitud dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional, en el formato establecido para el efecto, donde se incluya lo siguiente:

  1. Nombre, identificaciĆ³n y domicilio del solicitante; en el caso de personas jurĆ­dicas o representantes legales, se deberĆ” demostrar tal calidad;
  2. UbicaciĆ³n geogrĆ”fica del lugar donde operarĆ” el medio de conservaciĆ³n y manejo ex situ;
  3. TĆ­tulo de domino de la propiedad donde operarĆ” el medio de conservaciĆ³n y manejo ex situ o contrato de arrendamiento, segĆŗn corresponda;
  4. Plan de manejo y plan de cierre del medio de conservaciĆ³n y manejo ex situ, en los formatos y bajo los lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional; y,
  5. Otros requisitos que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 171. AutorizaciĆ³n y condiciones.- La Autoridad Ambiental Nacional autorizarĆ” el funcionamiento de los medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ, a travĆ©s de

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la emisiĆ³n de una patente anual, que serĆ” renovada al inicio de cada aƱo fiscal, previo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. Contar con personal especializado en el manejo de vida silvestre ex situ. Para el manejo de fauna, deberĆ” contar con un veterinario y un biĆ³logo; y para el manejo de flora, con un biĆ³logo o profesional de carreras afines. Los museos y herbarios deberĆ”n contar con profesionales taxidermistas, taxĆ³nomos u otros afines;
  2. Contar con un plan de manejo, que deberƔ actualizarse cada dos aƱos;
  3. Contar con programas de educaciĆ³n ambiental y conservaciĆ³n relacionados con la gestiĆ³n de la vida silvestre;
  4. Mantener un inventario actualizado de los especimenes que ingresan y egresan;
  5. Mantener un expediente de cada espƩcimen;
  6. Presentar un informe anual de cumplimiento del plan de manejo, con la documentaciĆ³n de respaldo correspondiente, en el formato y bajo los lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional; y,
  7. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

En el caso de proyectos, obras o actividades que dentro de su plan de manejo ambiental mantienen actividades de rescate o de tenencia ocasional, la Autoridad Ambiental Nacional definirĆ” los mecanismos bajo los cuales se regulara la tenencia ocasional de las especies, considerando los medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ.

Art. 172. Programas.- Los medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ se sujetarĆ”n a programas determinados por la Autoridad Ambiental Nacional, que deberĆ”n incluir objetivos, metas e indicadores de gestiĆ³n que aporten a la conservaciĆ³n in situ; y que serĆ”n establecidos de acuerdo a las caracterĆ­sticas de cada medio de conservaciĆ³n y manejo ex situ.

Art. 173. Bioseguridad para medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ.- A efectos de aplicaciĆ³n del presente Reglamento, se entiende por bioseguridad de los medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ a todas las medidas fito y zoosanitarias y medidas de bienestar animal para la protecciĆ³n de la vida silvestre, de acuerdo al plan de manejo de cada especie, bajo los formatos establecidos para el efecto.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” lineamientos de bioseguridad y bienestar animal para los medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ, en observancia a las normas internacionales aplicables y en coordinaciĆ³n con otras entidades competentes.

Art. 174. Bienestar animal.- Los medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ de especies de vida silvestre mantendrĆ”n a los animales bajo condiciones de bienestar animal, que serĆ”n establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional de conformidad con estĆ”ndares internacionales y que incluirĆ”n los cinco dominios del bienestar animal relativos a nutriciĆ³n, ambiente, salud, comportamiento y estado mental.

En los medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ no se realizarĆ”n actividades de entretenimiento que involucren a los animales.

Art. 175. Mareaje.- Lodos los especimenes de flora y fauna silvestre mantenidos en medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ deberĆ”n estar marcados. Los mĆ©todos autorizados para el mareaje serĆ”n los que establezca la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 176. Herramientas de control.- Los medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ se sujetarĆ”n a las siguientes herramientas de control establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional:

  1. Sistemas de trazabilidad y cadena de custodia de vida silvestre, a travƩs de normas tƩcnicas, protocolos, guƭas y procedimientos para el control de movilizaciones de especimenes, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable;
  2. CertificaciĆ³n de origen de especies de crĆ­a y reproducciĆ³n autorizadas de la vida silvestre, de conformidad con estĆ”ndares internacionales;
  3. Informe de cumplimiento del plan de manejo, con sus respectivos respaldos;
  4. Informe de inspecciĆ³n de la Autoridad Ambiental Nacional, con sus respectivos respaldos;
  5. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 177. Inspecciones.- La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” inspeccionar los medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ sin previo aviso, a fin de constatar el cumplimiento de los planes de manejo y las actividades autorizadas en la patente.

Los informes de inspecciĆ³n elaborados por la Autoridad Ambiental Nacional deberĆ”n formar parte del expediente de cada medio de conservaciĆ³n y manejo ex situ.

Art. 178. EvaluaciĆ³n de cumplimiento.- La Autoridad Ambiental Nacional evaluarĆ” periĆ³dicamente a los medios de conservaciĆ³n ex situ, bajo la metodologĆ­a establecida para el efecto.

Art. 179. Custodia temporal de la vida silvestre.- La Autoridad Ambiental Nacional entregarĆ” a los medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ, los especimenes de vida silvestre retenidos o decomisados, Ćŗnicamente en

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calidad de custodia temporal, considerando su capacidad de mantenimiento en condiciones adecuadas, para lo cual se establecerĆ”n los mecanismos de trazabilidad y gestiĆ³n.

La Autoridad Ambiental Nacional determinarĆ” el medio de conservaciĆ³n y manejo ex situ mĆ”s idĆ³neo para la custodia temporal de los especimenes de vida silvestre.

En todos los casos, se deberĆ” levantar acta para el registro de la custodia temporal de los especimenes de vida silvestre, en los formatos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 180. Fortalecimiento a la gestiĆ³n de los medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ.- La Autoridad Ambiental Nacional promoverĆ” la coordinaciĆ³n con el sector pĆŗblico y la cooperaciĆ³n con el sector privado, asĆ­ como el establecimiento de alianzas pĆŗblico-privadas, pĆŗblico-comunitarias y pĆŗblico-asociativas para fortalecer la gestiĆ³n de los medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ a fin de cumplir los objetivos de conservaciĆ³n. Para el efecto se aplicarĆ” lo previsto en el CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n, Comercio e Inversiones.

Art. 181. Exhibiciones itinerantes.- EstĆ” permitida la exhibiciĆ³n itinerante de especimenes de vida silvestre y elementos constitutivos Ćŗnicamente con fines de educaciĆ³n para la conservaciĆ³n de estas especies y sus hĆ”bitats, los que deberĆ”n provenir de medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional autorizarĆ” la exhibiciĆ³n itinerante de fauna silvestre viva, previa evaluaciĆ³n tĆ©cnica que considere criterios mĆ­nimos de comportamiento, grado de amenaza y condiciĆ³n biolĆ³gica, ecolĆ³gica y sanitaria; y que requieran mayor Ć©nfasis en la educaciĆ³n para su conservaciĆ³n.

EstĆ” prohibida la exhibiciĆ³n de fauna silvestre nativa o exĆ³tica para actividades pĆŗblicas o privadas de entretenimiento.

Art. 182. ImportaciĆ³n de especies exĆ³ticas.- La importaciĆ³n de especies exĆ³ticas por parte de los medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ se autorizarĆ” solo por excepciĆ³n, mediante un anĆ”lisis tĆ©cnico de la Autoridad Ambiental Nacional; y previa demostraciĆ³n del manejo adecuado de las especies silvestres nativas que custodien. La importaciĆ³n estarĆ” sujeta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y la norma tĆ©cnica que se expida para el efecto.

CAPƍTULO II

MEDIOS DE CONSERVACIƓN Y MANEJO EX SITU

Art. 183. ClasificaciĆ³n.- Se reconocen los siguientes medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ:

  1. Viveros con fines comerciales;
  2. Viveros sin fines comerciales;
  1. Jardines BotƔnicos;
  2. ZoolĆ³gicos;
  3. Acuarios;
  4. Centros de rescate y rehabilitaciĆ³n;
  5. Centros de crĆ­a y reproducciĆ³n sostenible con fines comerciales;

h) Centros de crĆ­a y reproducciĆ³n sostenible sin fines comerciales;

i) Centros de paso;

j) Santuarios ex situ; y,

k) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 184. Viveros con fines comerciales.- Los viveros con fines comerciales para especies nativas y exĆ³ticas, cuyo principal objetivo es la reproducciĆ³n y venta de plantas, son establecimientos que serĆ”n autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional, quien determinarĆ” las condiciones mĆ­nimas para plantar, germinar y madurar especies de flora silvestre.

Las actividades permitidas son: reproducciĆ³n, exhibiciĆ³n, compraventa, intercambio, exportaciĆ³n e importaciĆ³n de especimenes; recolecciĆ³n de parentales; educaciĆ³n e investigaciĆ³n para la conservaciĆ³n y prĆ”cticas pre-profesionales.

Los viveros con fines comerciales para especies forestales con fines productivos serƔn autorizados y regulados por la Autoridad Nacional de Agricultura.

Art. 185. Viveros sin fines comerciales.- Los viveros sin fines comerciales son establecimientos sin fines de lucro, autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional para el manejo de flora silvestre, que mantienen condiciones mĆ­nimas para plantar, germinar y madurar especies de flora silvestre; y cuyo principal objetivo es la reproducciĆ³n y conservaciĆ³n.

Las actividades permitidas son: reproducciĆ³n, exhibiciĆ³n e intercambio de especimenes; recolecciĆ³n de parentales; investigaciĆ³n para la conservaciĆ³n; asĆ­ como educaciĆ³n ambiental, capacitaciĆ³n y prĆ”cticas pre-profesionales.

Art. 186. Jardines BotĆ”nicos.- Los jardines botĆ”nicos son establecimientos autorizados para la exhibiciĆ³n de flora silvestre y exĆ³tica.

Las actividades permitidas son: investigaciĆ³n para conservaciĆ³n; educaciĆ³n ambiental, capacitaciĆ³n y prĆ”cticas pre-profesionales; recolecciĆ³n; exhibiciĆ³n; reproducciĆ³n con fines de conservaciĆ³n; donaciĆ³n, intercambio y compra de especimenes a otros medios de conservaciĆ³n ex situ.

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Se prohƭbe la venta de flora silvestre en los jardines botƔnicos.

Art. 187. ZoolĆ³gicos.-Los zoolĆ³gicos son establecimientos autorizados para la exhibiciĆ³n de fauna silvestre y su funciĆ³n principal serĆ” la educaciĆ³n.

Las actividades permitidas en los zoolĆ³gicos son: educaciĆ³n ambiental, capacitaciĆ³n, prĆ”cticas pre-profesionales; investigaciĆ³n para la conservaciĆ³n; rehabilitaciĆ³n, liberaciĆ³n; donaciĆ³n e intercambio de especimenes con otros medios de conservaciĆ³n ex situ; asĆ­ como la cetrerĆ­a, siempre que se cuente con la debida autorizaciĆ³n de la Autoridad Ambiental Nacional.

EstĆ” prohibida la venta y la reproducciĆ³n de fauna silvestre nativa y exĆ³tica en zoolĆ³gicos, a excepciĆ³n de especies amenazas y que se encuentren bajo planes o programas de conservaciĆ³n autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional.

Los zoolĆ³gicos deberĆ”n contar con un plan de anticoncepciĆ³n, bajo los lineamientos y procedimientos tĆ©cnicos internacionalmente aceptados.

Art. 188. Acuarios.- Los acuarios son establecimientos autorizados para la exhibiciĆ³n de fauna silvestre marina, marino costera y acuĆ”tica; su funciĆ³n principal serĆ” la educaciĆ³n a travĆ©s de la exhibiciĆ³n de los especimenes que custodien.

Las actividades permitidas en los acuarios son: investigaciĆ³n para la conservaciĆ³n; educaciĆ³n ambiental, capacitaciĆ³n y prĆ”cticas pre-profesionales; rehabilitaciĆ³n, liberaciĆ³n o intercambio de especimenes a otros medios de conservaciĆ³n ex situ; asĆ­ como la cetrerĆ­a, siempre que se cuente con la debida autorizaciĆ³n de la Autoridad Ambiental Nacional.

Queda prohibida la importaciĆ³n de mamĆ­feros marinos, asĆ­ como la reproducciĆ³n de fauna silvestre marina, marino costera y acuĆ”tica, nativa y exĆ³tica; y la exhibiciĆ³n de especimenes extraĆ­dos de su hĆ”bitat, a excepciĆ³n de aquellos cuya rehabilitaciĆ³n y liberaciĆ³n no sea posible, previa autorizaciĆ³n de la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 189. Centros de rescate y rehabilitaciĆ³n.- Los centros de rescate y rehabilitaciĆ³n son establecimientos sin fines de lucro autorizados para el manejo de especies silvestre y su funciĆ³n principal serĆ” el reforzamiento de poblaciones silvestres en su hĆ”bitat natural.

Las actividades permitidas en los centros de rescate y rehabilitaciĆ³n son: investigaciĆ³n para la conservaciĆ³n, rehabilitaciĆ³n, liberaciĆ³n, educaciĆ³n ambiental, capacitaciĆ³n, prĆ”cticas pre-profesionales; asĆ­ como la cetrerĆ­a, siempre que se cuente con la debida autorizaciĆ³n de la Autoridad Ambiental Nacional.

EstĆ” prohibida la exhibiciĆ³n al pĆŗblico y la reproducciĆ³n de los especimenes silvestres.

Art. 190. Centros de crĆ­a y reproducciĆ³n sostenible con fines comerciales.- Los centros de crĆ­a y reproducciĆ³n sostenible con fines comerciales son establecimientos autorizados para la crianza y reproducciĆ³n de fauna silvestre con fines comerciales.

Las actividades permitidas para estos centros son: crianza, cultivo, reproducciĆ³n, compraventa, donaciĆ³n, intercambio, importaciĆ³n y exportaciĆ³n de especimenes; recolecciĆ³n de parentales autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional; investigaciĆ³n y prĆ”cticas pre-profesionales; asĆ­ como la cetrerĆ­a, siempre que se cuente con la debida autorizaciĆ³n de la Autoridad Ambiental Nacional.

Se autorizarĆ” la recolecciĆ³n de fauna silvestre del medio natural para el establecimiento del plantel parental en centros de crĆ­a y reproducciĆ³n sostenible, con base en listas de especies de vida silvestre susceptibles de aprovechamiento sostenible, emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional; y Ćŗnicamente cuando se demuestre que no existen individuos en cautiverio de la especie de interĆ©s en otro medio de conservaciĆ³n ex situ autorizado.

Art. 191. Centros de crĆ­a y reproducciĆ³n sostenible sin fines comerciales.- Los centros de crĆ­a y reproducciĆ³n sostenible sin fines comerciales son establecimientos autorizados para la crianza y reproducciĆ³n de fauna silvestre amenazada o que requiera reforzamiento de poblaciones en su hĆ”bitat natural, sin fines comerciales.

Las actividades permitidas en estos centros son: recolecciĆ³n de parentales autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional; crianza, reproducciĆ³n, rehabilitaciĆ³n, reintroducciĆ³n, liberaciĆ³n, compra e importaciĆ³n de especimenes; investigaciĆ³n, educaciĆ³n ambiental, capacitaciĆ³n y prĆ”cticas pre-profesionales; asĆ­ como la cetrerĆ­a, siempre que se cuente con la debida autorizaciĆ³n de la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 192. Centros de paso.- Los centros de paso son establecimientos autorizados para la recepciĆ³n temporal de fauna silvestre para su atenciĆ³n, valoraciĆ³n y otros procedimientos biolĆ³gicos, ecolĆ³gicos y sanitarios.

SerƔn considerados centro de paso a las clƭnicas veterinarias autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional.

Las actividades permitidas son: educaciĆ³n ambiental, atenciĆ³n mĆ©dica veterinaria, valoraciĆ³n y tratamientos quirĆŗrgicos, evaluaciĆ³n de alternativas para su destino final, investigaciĆ³n para la conservaciĆ³n; asĆ­ como prĆ”cticas pre-profesionales.

Art. 193. Santuarios ex situ.- Los santuarios ex situ son sitios destinados a albergar especimenes de vida

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silvestre retenida o rescatada, con importancia endĆ©mica, en riesgo de extinciĆ³n u otras condiciones que determine la Autoridad Ambiental Nacional, en superficies con caracterĆ­sticas iguales o similares a su hĆ”bitat natural. En los santuarios ex situ se mantendrĆ”n especimenes que no pueden ser liberados, traslocados o destinados a otros medios de conservaciĆ³n ex situ, luego de las evaluaciones tĆ©cnicas correspondientes.

Las actividades permitidas en los santuarios ex situ son: investigaciĆ³n, exhibiciĆ³n, educaciĆ³n ambiental, capacitaciĆ³n y prĆ”cticas pre-profesionales.

Art. 194. Museos de historia natural.- Los museos de historia natural son centros de documentaciĆ³n y registro de la biodiversidad que promueven el desarrollo de la informaciĆ³n cientĆ­fica y pronĆ³stico ambiental.

Las colecciones de fauna deberĆ”n estar catalogadas, preservadas, mantenidas y organizadas taxonĆ³micamente, bajo estĆ”ndares de curadurĆ­a internacional para cada uno de los grupos taxonĆ³micos; deberĆ”n mantener un registro de las colecciones, asĆ­ como de los prĆ©stamos e intercambios, los cuales podrĆ”n ser consultados en cualquier momento por la Autoridad Ambiental Nacional. Los museos de historia natural, ademĆ”s de ser receptores de especimenes y ejecutar actividades de curadurĆ­a, podrĆ”n realizar actividades de investigaciĆ³n, exhibiciĆ³n, educaciĆ³n ambiental, capacitaciĆ³n y prĆ”cticas pre-profesionales.

Las actividades de investigaciĆ³n cientĆ­fica en los museos de historia natural deberĆ”n enmarcarse en lo previsto por el CĆ³digo OrgĆ”nico de la EconomĆ­a Social de los Conocimientos, Creatividad e InnovaciĆ³n y lo que defina el Sistema Nacional de Ciencia, TecnologĆ­a, InnovaciĆ³n y Saberes Ancestrales.

Art. 195. Herbarios.- Los herbarios son centros de documentaciĆ³n y registro de la biodiversidad que promueven el desarrollo de la informaciĆ³n cientĆ­fica y pronĆ³stico ambiental.

Las colecciones botĆ”nicas deberĆ”n estar catalogadas, preservadas, mantenidas y organizadas taxonĆ³micamente, bajo estĆ”ndares de curadurĆ­a internacional para cada uno de los grupos taxonĆ³micos; deberĆ”n mantener un registro de las colecciones, asĆ­ como de los prĆ©stamos e intercambios, los cuales podrĆ”n ser consultados en cualquier momento por la Autoridad Ambiental Nacional. Los herbarios ademĆ”s de ser receptores de especimenes y ejecutar actividades de curadurĆ­a, podrĆ”n realizar actividades de investigaciĆ³n, exhibiciĆ³n, educaciĆ³n ambiental, capacitaciĆ³n y prĆ”cticas pre-profesionales.

Las actividades de investigaciĆ³n cientĆ­fica en los herbarios deberĆ”n enmarcarse en lo previsto por el CĆ³digo OrgĆ”nico de la EconomĆ­a Social de los Conocimientos, Creatividad e InnovaciĆ³n y lo que defina el Sistema Nacional de Ciencia, TecnologĆ­a, InnovaciĆ³n y Saberes Ancestrales.

TƍTULO IV

INTRODUCCIƓN Y CONTROL DE LAS ESPECIES EXƓTICAS E INVASORAS, CACERƍA Y PESCA

CAPƍTULO I

ESPECIES INVASORAS

Art. 196. Especies invasoras.- Para efectos de aplicaciĆ³n del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y este Reglamento, se entenderĆ” a la especie invasora como la planta, animal o microorganismo que se establezca y propague causando una alteraciĆ³n o daƱo en la biodiversidad, la economĆ­a o la salud humana.

Art. 197. Control de las especies invasoras.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes, elaborarĆ” planes, programas y proyectos para el seguimiento y control de las especies invasoras.

Art. 198. Manejo de especies invasoras.- Para la aplicaciĆ³n del presente Reglamento se entenderĆ” al manejo de especies invasoras como el conjunto de actividades que permitan la gestiĆ³n de especies que generen impactos sobre el ambiente, la salud o la economĆ­a, por invasiones biolĆ³gicas.

Las estrategias contempladas para el manejo de estas especies son:

  1. MitigaciĆ³n;
  2. ContenciĆ³n;
  3. Control;
  4. ErradicaciĆ³n; y,
  5. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las instituciones relacionadas con el manejo de las especies invasoras, segĆŗn corresponda, y en base a un estudio tĆ©cnico – cientĆ­fico caso a caso, desarrollarĆ” e implementarĆ” las estrategias de manejo para las especies invasoras.

Art. 199. CacerĆ­a y pesca de control para poblaciones de especies invasoras.- Para la aplicaciĆ³n del presente Reglamento, se entiende por cacerĆ­a y pesca de control a las actividades enmarcadas en una estrategia de erradicaciĆ³n que permita el manejo de poblaciones de especies invasoras dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y otras Ć”reas bajo la jurisdicciĆ³n de la Autoridad Ambiental Nacional. Dichas estrategias deberĆ”n ser autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional.

Las especies invasoras susceptibles a cacerĆ­a y pesca de control en el marco de una estrategia d erradicaciĆ³n,

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deben ser categorizadas y publicadas por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional desarrollarĆ” los criterios y lineamientos tĆ©cnicos, caso a caso y paso a paso, para la erradicaciĆ³n de una especie invasora susceptible a caza y pesca de control como una estrategia de erradicaciĆ³n, los cuales deberĆ”n ser incluidos dentro de las herramientas de gestiĆ³n de cada Ć”rea protegida u otras Ć”reas de conservaciĆ³n.

CAPƍTULO II

ESPECIES EXƓTICAS

Art. 200. IntroducciĆ³n no intencional.- Las especies exĆ³ticas que hayan ingresado o se hayan dispersado de manera no intencional fuera de su sitio de distribuciĆ³n natural, por motivos naturales o actividades humanas, serĆ”n gestionadas por la Autoridad Ambiental Nacional a travĆ©s de protocolos de bioseguridad contenidos en planes, programas y proyectos, en coordinaciĆ³n con las demĆ”s autoridades competentes.

Art. 201. IntroducciĆ³n intencional.- La introducciĆ³n intencional de especies exĆ³ticas fuera de su sitio de distribuciĆ³n natural, se realizarĆ” conforme al principio de precauciĆ³n, considerando los siguientes aspectos:

  1. EvaluaciĆ³n de riesgo;
  2. Condiciones sanitarias o de bienestar animal para el manejo de la especie exĆ³tica;
  3. Plan de manejo de la especie exĆ³tica para la actividad propuesta; y,
  4. Otros que las autoridades competentes determinen.

Art. 202. Solicitud para la autorizaciĆ³n de introducciĆ³n intencional de especies exĆ³ticas.- Para la introducciĆ³n intencional de especies exĆ³ticas, se deberĆ” presentar una solicitud a la autoridad competente que contenga la informaciĆ³n necesaria para la toma de decisiĆ³n.

Art. 203. Competencia de la Autoridad Ambiental Nacional para la introducciĆ³n intencional de especies exĆ³ticas.- La Autoridad Ambiental Nacional caracterizarĆ” los posibles efectos adversos para el ambiente y la diversidad biolĆ³gica que podrĆ­a generar la introducciĆ³n intencional de especies exĆ³ticas o invasoras, para fines de su gestiĆ³n.

Art. 204. EvaluaciĆ³n de riesgo para especies exĆ³ticas.- La evaluaciĆ³n de riesgo constituye una herramienta para evaluar y determinar los posibles efectos adversos de las especies exĆ³ticas en la conservaciĆ³n y uso sostenible de la biodiversidad en el probable medio receptor; asĆ­ como para determinar el estatus invasivo de una especie que se encuentre en el territorio nacional y genere impactos a la biodiversidad.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” un informe tĆ©cnico de la evaluaciĆ³n de riesgo que realice, mismo que deberĆ” ser considerado por la autoridad competente que conozca de la solicitud para la introducciĆ³n intencional de especies exĆ³ticas.

Art. 205. InformaciĆ³n para la evaluaciĆ³n de riesgo.- Toda solicitud de introducciĆ³n intencional de una especie exĆ³tica deberĆ” considerar al menos la siguiente informaciĆ³n:

  1. Objetivos de la introducciĆ³n;
  2. Comportamiento en el sitio de origen;
  3. Potencial reproductivo;
  4. Enfermedades asociadas;
  5. Potencial de la especie como plaga;
  6. Potencial de hibridaciĆ³n con especies nativas;
  7. Potencial de dispersiĆ³n a partir del sitio de introducciĆ³n;
  8. MĆ©todos de control de la poblaciĆ³n para la especie;

y,

i) Antecedentes de introducciĆ³n de la especie en otro paĆ­s o regiĆ³n.

La Autoridad Ambiental Nacional determinarĆ” mediante norma tĆ©cnica los lineamientos, protocolos e informaciĆ³n especĆ­fica necesaria para evaluar las solicitudes de introducciĆ³n intencional de especies exĆ³ticas. La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” solicitar informaciĆ³n adicional de acuerdo al caso.

Art. 206. Plan de manejo de especies exĆ³ticas.- Adicionalmente a la informaciĆ³n requerida para la evaluaciĆ³n de riesgo, el solicitante deberĆ” presentar un plan de manejo para la especie exĆ³tica en la actividad propuesta. La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” los parĆ”metros necesarios para la elaboraciĆ³n del plan de manejo a travĆ©s de la norma tĆ©cnica correspondiente.

Art. 207. AutorizaciĆ³n de introducciĆ³n intencional de especies exĆ³ticas.- La autorizaciĆ³n para la introducciĆ³n intencional se efectuarĆ” mediante un acto administrativo emitido por la autoridad competente, basado en un informe tĆ©cnico que resulte de la evaluaciĆ³n de riesgo efectuada por la Autoridad Ambiental Nacional, de acuerdo al caso y conforme al uso que se pretenda dar a la especie exĆ³tica.

En los casos que se requiera la autorizaciĆ³n para la importaciĆ³n o ingreso de animales de compaƱƭa no convencionales, la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes, establecerĆ” los criterios tĆ©cnicos para el efecto.

Art. 208. RestricciĆ³n o prohibiciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las entidades

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competentes, podrĆ” establecer medidas de restricciĆ³n o prohibiciĆ³n para la introducciĆ³n de especies exĆ³ticas, a fin de prevenir alteraciones o daƱos a la biodiversidad, los ecosistemas, la salud humana, la sanidad animal y la actividad agrĆ­cola.

Art. 209. GestiĆ³n de las especies exĆ³ticas en el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas.- La gestiĆ³n de especies exĆ³ticas en el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas deberĆ” articularse mediante el desarrollo de herramientas de gestiĆ³n de cada Ć”rea protegida y segĆŗn lo establecido en el Plan de AcciĆ³n de Especies ExĆ³ticas descrito en el artĆ­culo 68 del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

CAPƍTULO III

CACERƍA

Art. 210. ProhibiciĆ³n.- Se prohĆ­be la cacerĆ­a no regulada de especimenes de fauna silvestre en todo el territorio nacional, incluyendo en propiedades privadas.

Art. 211. CacerĆ­a de subsistencia.- La cacerĆ­a de subsistencia es la extracciĆ³n de animales silvestres que realizan los miembros de comunidades pertenecientes a pueblos y nacionalidades indĆ­genas reconocidas por el Estado Ecuatoriano, con fines de autoconsumo y realizada dentro de los lĆ­mites de sus territorios.

Los especimenes cazados serĆ”n utilizados Ćŗnicamente para:

  1. Fines alimenticios de subsistencia; y,
  2. PrƔcticas culturales, medicinales, artesanales, festivas o rituales.

La utilizaciĆ³n de los especimenes de fauna silvestre o de sus productos, en propiedades privadas o fuera de los lĆ­mites de los territorios de los pueblos y nacionalidades indĆ­genas, no constituye cacerĆ­a de subsistencia.

Art. 212. Acuerdos de cacerĆ­a de subsistencia.- La Autoridad Ambiental Nacional, junto con las comunidades de los pueblos y nacionalidades indĆ­genas, podrĆ”n establecer acuerdos comunitarios de cacerĆ­a de subsistencia sostenible, fundamentados en un estudio tĆ©cnico inicial, en base al cual se deberĆ”n realizar ajustes periĆ³dicos de acuerdo al monitoreo. Los acuerdos serĆ”n intransferibles.

Los acuerdos comunitarios de cacerĆ­a de subsistencia se establecerĆ”n de manera participativa y consensuada, para lo cual la Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” los criterios tĆ©cnicos para la gestiĆ³n de cacerĆ­a de subsistencia.

CAPƍTULO IV

PESCA

Art. 213. Ɓmbito.- Las disposiciones de la presente secciĆ³n son aplicables a las actividades de pesca de vida

silvestre acuĆ­cola dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad.

Los tipos de pesca regulados son:

  1. Pesca con fines de subsistencia y prƔcticas culturales, medicinales y rituales; y,
  2. Pesca artesanal, entendida como aquella actividad que se realiza de manera directa y habitual, ya sea manual y con un arte de pesca selectiva, con o sin el empleo de una embarcaciĆ³n.

Art. 214. RegulaciĆ³n de actividades de pesca.- La Autoridad Ambiental Nacional, en ejercicio de sus facultades de regulaciĆ³n y control de la biodiversidad, formularĆ” polĆ­ticas pĆŗblicas, lineamientos y criterios tĆ©cnicos para la pesca sostenible de la vida silvestre acuĆ­cola dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad; considerando la conservaciĆ³n del hĆ”bitat, especies amenazadas y demĆ”s factores ambientales.

TƍTULO V

RECURSOS GENƉTICOS Y SUS DERIVADOS, BIOSEGURIDAD Y BIOCOMERCIO

CAPƍTULO I

RECURSOS GENƉTICOS

Art. 215. Autoridad Ambiental Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional, en materia de recursos genĆ©ticos regularĆ” y normarĆ” los procedimientos, plazos y requisitos para la conservaciĆ³n y uso sostenible de la biodiversidad y el patrimonio genĆ©tico del paĆ­s.

Art. 216. Lineamientos para la conservaciĆ³n y uso sostenible de los recursos genĆ©ticos.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el marco de sus competencias, emitirĆ” los lineamientos tĆ©cnicos para la conservaciĆ³n y uso sostenible de los recursos genĆ©ticos y biolĆ³gicos, mediante norma tĆ©cnica.

CAPƍTULO II

SECCIƓN Ia

COORDINACIƓN INTERINSTITUCIONAL

Art. 217. VinculaciĆ³n con el rĆ©gimen nacional de acceso a recursos genĆ©ticos y distribuciĆ³n de beneficios asociados a la biodiversidad.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el marco de sus competencias, y en coordinaciĆ³n con las demĆ”s autoridades competentes, forma parte del rĆ©gimen nacional de acceso a recursos genĆ©ticos y distribuciĆ³n de sus beneficios, y serĆ” responsable de formular las polĆ­ticas ambientales que orienten el acceso a los recursos genĆ©ticos del paĆ­s, asĆ­ como la distribuciĆ³n justa y equitativa de los beneficios derivados de la biodiversidad y sus recursos genĆ©ticos.

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Art. 218. Puntos de control.- La Autoridad Ambiental Nacional, en ejercicio de sus competencias, constituirĆ” punto de verificaciĆ³n, acorde lo dispuesto en el Protocolo de Nagoya, y llevarĆ” el registro de otras entidades que se determinen como puntos de control en el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental. Para dicho efecto, desarrollarĆ” en coordinaciĆ³n con dichas entidades, los lineamientos, criterios y formatos de verificaciĆ³n a ser implementados por las instituciones que actĆŗen como puntos de control.

Art. 219. EvaluaciĆ³n periĆ³dica de acceso a recursos genĆ©ticos.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ”, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Nacional de InvestigaciĆ³n, Ciencia y TecnologĆ­a y a travĆ©s de norma tĆ©cnica, los criterios de conservaciĆ³n a utilizarse para la evaluaciĆ³n prevista en el CĆ³digo OrgĆ”nico de la EconomĆ­a Social de los Conocimientos, Creatividad e InnovaciĆ³n.

SECCIƓN 2a

ACCESO A LOS RECURSOS GENƉTICOS

Art. 220. Criterios tĆ©cnicos y protocolos para la conservaciĆ³n de la biodiversidad.- La Autoridad Ambiental Nacional, emitirĆ” los criterios tĆ©cnicos y protocolos para la conservaciĆ³n y uso sostenible de la biodiversidad, a ser considerados previo al acceso a recursos genĆ©ticos mediante norma secundaria; dicho instrumento regularĆ” las condiciones, alcance y formatos a aplicarse, en concordancia con el CĆ³digo OrgĆ”nico de la EconomĆ­a Social de los Conocimientos, Creatividad e InnovaciĆ³n.

La autoridad competente para conceder el acceso al recurso genƩtico, solicitarƔ el pronunciamiento de la Autoridad Ambiental Nacional sobre la pertinencia del acceso solicitado. Dicho pronunciamiento deberƔ considerar al menos los siguientes lineamientos:

  1. El estado y formas de conservaciĆ³n in situ y ex situ de las especies, subespecies, morphos, variedades o razas respectivamente;
  2. NĆŗmero de especies (endĆ©micas, amenazadas o en peligro de extinciĆ³n) y patrones de distribuciĆ³n;
  3. Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o funciĆ³n de los ecosistemas;
  4. Diversidad genƩtica de las especies y Ɣreas geogrƔficas calificadas como estratƩgicas -vulnerables;
  5. ReducciĆ³n/erosiĆ³n irreversible de la diversidad genĆ©tica, causada por actividades de acceso;
  6. Acciones que alteren la capacidad de los ecosistemas para proporcionar bienes y servicios ambientales;
  7. AnĆ”lisis de riesgo ambiental para la liberaciĆ³n de organismos genĆ©ticamente modificados a medios naturales con fines de investigaciĆ³n o comercio; y,

h) En los casos de investigaciones a realizarse en Ć”reas del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, se evaluarĆ” la pertinencia de la investigaciĆ³n propuesta en funciĆ³n de la zonificaciĆ³n y actividades previstas en el plan de manejo del Ć”rea protegida.

Para la aplicaciĆ³n de lo establecido en el artĆ­culo 74 del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, la Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” su pronunciamiento por escrito, evaluando caso por caso, mediante informe tĆ©cnico de evaluaciĆ³n, que tendrĆ” carĆ”cter vinculante.

Art. 221. Acceso a recursos genĆ©ticos o biolĆ³gicos con fines de investigaciĆ³n dentro de Ć”reas protegidas.-

Cuando el acceso a recursos genĆ©ticos en general, o el acceso a recursos biolĆ³gicos con fines de investigaciĆ³n, implique actividades que deban realizarse dentro de zonas que forman parte del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, el responsable de Ć”rea informarĆ” al investigador o a la persona que actĆŗa en representaciĆ³n de quien solicitĆ³ el acceso, sobre los procedimientos a seguirse, de forma previa el ingreso al Ć”rea.

Art. 222. Fomento del DepĆ³sito voluntario de conocimientos tradicionales asociados a recursos genĆ©ticos identificados en Ć”reas protegidas.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con la autoridad competente, realizarĆ” una identificaciĆ³n de posibles conocimientos tradicionales asociados a recursos genĆ©ticos localizados dentro de Ć”reas protegidas, o cuyos legĆ­timos poseedores sean comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que habitan en ellas.

Con dicha informaciĆ³n, la Autoridad Nacional de Conocimientos Tradicionales informarĆ” y exhortarĆ” a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, a fin de que, en caso de considerarlo necesario y pertinente, puedan realizar el depĆ³sito voluntario de sus conocimientos tradicionales, acorde con lo dispuesto en el CĆ³digo OrgĆ”nico de la EconomĆ­a Social de los Conocimientos, Creatividad e InnovaciĆ³n.

Art. 223. IntegraciĆ³n de investigaciones en base de datos sobre biodiversidad.- Las investigaciones realizadas sobre los recursos genĆ©ticos, asĆ­ como sus resultados, serĆ”n compartidos entre las instituciones que forman parte del rĆ©gimen nacional de acceso a recursos genĆ©ticos a travĆ©s de las plataformas informĆ”ticas e institucionales correspondientes.

Art. 224. Datos tĆ©cnicos y cientĆ­ficos.- Para la formulaciĆ³n de polĆ­tica pĆŗblica y toma de decisiones, la Autoridad Ambiental Nacional recopilarĆ” y compilarĆ” datos tĆ©cnicos y cientĆ­ficos sobre la biodiversidad y su patrimonio genĆ©tico. Para el efecto, establecerĆ” lineamientos, estĆ”ndares y protocolos que permitan la interrelaciĆ³n e intercambio dinĆ”mico de datos biolĆ³gicos, entre los generadores de informaciĆ³n biolĆ³gica.

Art. 225. Acceso ilegal a recursos genƩticos- En los casos en que llegue a conocimiento de la Autorida

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Ambiental Nacional informaciĆ³n que haga presumir accesos ilegales a recursos genĆ©ticos, sus componentes derivados y sintetizados, se elaborarĆ” un informe tĆ©cnico que serĆ” notificado a las autoridades competentes a fin de que se inicien los procedimientos respectivos. Dicho informe se remitirĆ” de forma obligatoria a la FiscalĆ­a General del Estado.

Art. 226. Beneficios del aprovechamiento de la biodiversidad destinados a la conservaciĆ³n, restauraciĆ³n y reparaciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirĆ”, a travĆ©s de norma tĆ©cnica, los lineamientos y criterios para la distribuciĆ³n de los beneficios destinados a conservaciĆ³n, protecciĆ³n, restauraciĆ³n y reparaciĆ³n de la biodiversidad.

Art. 227. Limitaciones en el acceso a los recursos genĆ©ticos.- Cuando deba limitarse el acceso a los recursos genĆ©ticos, sus componentes, derivados y sintetizados, de manera total o parcial, conforme los casos previstos por el ArtĆ­culo 74 del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, dicha limitaciĆ³n constarĆ” en el informe tĆ©cnico de evaluaciĆ³n expedido por la Autoridad Ambiental Nacional, mismo que se sustentarĆ” en la documentaciĆ³n o informaciĆ³n entregada por la Autoridad que conceda el acceso al recurso genĆ©tico.

Art. 228. DistribuciĆ³n de beneficios.- Cuando se involucren comunidades locales como proveedores del componente intangible asociado al recurso genĆ©tico, se acordarĆ” la participaciĆ³n de estos sectores en los beneficios derivados del acceso al recurso genĆ©tico en sus respectivos territorios, de acuerdo a los lineamientos que se emitan en el RĆ©gimen respectivo.

CAPƍTULO II

BIOSEGURIDAD

Art. 229. Normas de bioseguridad para organismos genƩticamente modificados resultantes de la biotecnologƭa moderna.- Se entenderƔ por productos de la biotecnologƭa moderna a los organismos vivos genƩticamente modificados resultantes de la biotecnologƭa moderna.

Las instituciones competentes en materia de bioseguridad emitirĆ”n las normativas sectoriales pertinentes para prevenir o evitar los posibles riesgos que pudieran ocasionar los organismos vivos genĆ©ticamente modificados resultantes de la biotecnologĆ­a moderna al ambiente, a la diversidad biolĆ³gica o a la sanidad animal o vegetal; teniendo tambiĆ©n en cuenta los riesgos para la salud humana, a travĆ©s del establecimiento de parĆ”metros tĆ©cnicos, administrativos y demĆ”s consideraciones para una gestiĆ³n integral de los posibles riesgos.

Art. 230. Excepciones.- Quedan excluidos del Ć”mbito de aplicaciĆ³n de este capĆ­tulo:

a) Organismos provenientes del mejoramiento genƩtico de especies que no posean ADN recombinante o forƔneo en el genoma resultante;

  1. AnĆ”lisis de genoma humano, cultivo de cĆ©lulas troncales de seres humanos, la modificaciĆ³n de cĆ©lulas germinales humanas; pruebas de diagnĆ³stico de enfermedades humanas, animales y vegetales, la manipulaciĆ³n genĆ©tica de cĆ©lulas germinales humanas y la terapia genĆ©tica; asĆ­ como la bioseguridad de hospitales; y,
  2. Otros que la Autoridad Ambiental Nacional determine.

Art. 231. AnĆ”lisis de riesgo.- El anĆ”lisis de riesgo para organismos genĆ©ticamente modificados resultantes de la biotecnologĆ­a moderna serĆ” la principal herramienta para determinar la probabilidad de ocurrencia de un daƱo verosĆ­mil y sus consecuencias; y comprende la evaluaciĆ³n, la gestiĆ³n y la comunicaciĆ³n del riesgo.

Para realizar actividades con los organismo s genĆ©ticamente modificados resultantes de la biotecnologĆ­a moderna, los interesados deberĆ”n presentar la documentaciĆ³n que requiera la autoridad competente de acuerdo a la actividad, con la finalidad de efectuar un procedimiento transparente, cientĆ­ficamente competente, caso por caso y paso a paso.

Art. 232. EvaluaciĆ³n de riesgo.- En la fase de evaluaciĆ³n dentro del anĆ”lisis de riesgo, se determinarĆ”n y evaluarĆ”n los posibles efectos adversos de los organismos genĆ©ticamente modificados resultantes de la biotecnologĆ­a moderna, en la conservaciĆ³n y utilizaciĆ³n sostenible de la biodiversidad en el probable medio receptor, teniendo tambiĆ©n en cuenta los posibles riesgos para la salud humana.

La evaluaciĆ³n de riesgo se realizarĆ” por las distintas autoridades nacionales competentes, caso por caso y paso a paso, en el marco de sus competencias y atribuciones, misma que se sustentarĆ” en procedimientos cientĆ­ficos sĆ³lidos y basados en la informaciĆ³n proporcionada por el solicitante, considerando los principios reconocidos en los instrumentos nacionales e internacionales aplicables.

Art. 233. InformaciĆ³n adicional para la evaluaciĆ³n de riesgo.- En el caso de ser necesario, las autoridades nacionales competentes podrĆ”n solicitar al proponente informaciĆ³n adicional a la requerida inicialmente para la evaluaciĆ³n de riesgo y confrontarla con cualquier informaciĆ³n adicional de la que se disponga, a fin de realizar la evaluaciĆ³n de riesgo o emitir la autorizaciĆ³n final.

Art. 234. Competencia de la Autoridad Ambiental Nacional en la evaluaciĆ³n de riesgo.- La evaluaciĆ³n de riesgo realizada por la Autoridad Ambiental Nacional caracterizarĆ” los posibles efectos adversos para el ambiente y la biodiversidad, derivados de la exposiciĆ³n a estos organismos durante un perĆ­odo de tiempo concreto.

Art. 235. Criterios generales de la evaluaciĆ³n de riesgo.- Para efectuar la evaluaciĆ³n de riesgo se considerarĆ”n los siguientes criterios:

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 37

  1. La ejecuciĆ³n de la evaluaciĆ³n deberĆ” realizarse de forma transparente y cientĆ­ficamente competente;
  2. La falta de conocimientos cientĆ­ficos o de consenso cientĆ­fico no se interpretarĆ” necesariamente como indicador de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable;
  3. Los riesgos relacionados con los organismos genƩticamente modificados resultantes de la biotecnologƭa moderna deberƔn tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteados por los receptores no modificados o por los organismos parentales en el probable medio receptor; y,
  4. DeberĆ” realizarse caso por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de la informaciĆ³n requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado resultante de la biotecnologĆ­a moderna de que se trate, su uso previsto y el probable medio receptor.

Art. 236. Pasos a seguir en la evaluaciĆ³n de riesgo.- Las entidades sectoriales competentes seguirĆ”n los siguientes pasos:

  1. FormulaciĆ³n del problema;
  2. DefiniciĆ³n del problema;
  3. CaracterizaciĆ³n del riesgo;
  4. EstimaciĆ³n del riesgo; y,
  5. RecomendaciĆ³n tĆ©cnica para la toma de decisiĆ³n.

Art. 237. GestiĆ³n de riesgo.- En el marco del anĆ”lisis de riesgo, el solicitante propondrĆ” las medidas de gestiĆ³n necesarias para reducir al mĆ­nimo los posibles riesgos y mitigar o erradicar sus efectos, mismas que deberĆ”n ser aprobadas por la autoridad competente.

La evaluaciĆ³n de riesgos permitirĆ” obtener y evaluar los datos necesarios para lograr un uso y manipulaciĆ³n seguros de los organismos genĆ©ticamente modificados resultantes de la biotecnologĆ­a moderna.

Art. 238. ComunicaciĆ³n de riesgo.- La comunicaciĆ³n de riesgos se efectuarĆ” entre las instituciones nacionales competentes, el solicitante y los interesados, con el objeto de garantizar un proceso de intercambio de informaciĆ³n y opiniones con los diferentes sectores de la sociedad.

Art. 239. Medidas de prevenciĆ³n del riesgo.- Las autoridades nacionales competentes en bioseguridad, en funciĆ³n de las metas nacionales de protecciĆ³n que establezcan, podrĆ”n determinar medidas de prevenciĆ³n del riesgo basadas en los resultados de los anĆ”lisis tĆ©cnicos respectivos.

Art. 240. Zonas de restricciĆ³n.- Con base en las metas nacionales de protecciĆ³n y los resultados del proceso de anĆ”lisis del riesgo, las autoridades nacionales competentes, coordinarĆ”n el establecimiento de zonas restringidas para actividades con organismos genĆ©ticamente modificados resultantes de la biotecnologĆ­a moderna, considerando los posibles riesgos que podrĆ­a generar su uso en los centros de origen y diversidad genĆ©tica, el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, el Patrimonio Forestal Nacional, las Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad, los ecosistemas frĆ”giles y demĆ”s zonas definidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 241. Sistema Nacional de Bioseguridad SINABIO.- El Sistema Nacional de Bioseguridad es parte del Sistema Nacional Descentralizado de GestiĆ³n Ambiental, y comprende el conjunto de procesos, entidades, actores e instrumentos que permiten la orientaciĆ³n, interacciĆ³n, coordinaciĆ³n, cooperaciĆ³n, supervisiĆ³n y seguimiento de la polĆ­ticas, proyectos y programas en materia de bioseguridad; para lo que, entre otros, tratarĆ” los siguientes temas:

  1. Especies exĆ³ticas e invasoras;
  2. Organismos genĆ©ticamente modificados resulĀ­tantes de la biotecnologĆ­a moderna; y,
  3. Otros establecidos por las autoridades competentes.

El ComitĆ© Nacional de Bioseguridad actuarĆ” como instancia de coordinaciĆ³n interinstitucional del Sistema Nacional de Bioseguridad.

Art. 242. Prohibiciones.- La autoridad competente, segĆŗn los anĆ”lisis tĆ©cnico-cientĆ­ficos, establecerĆ” los casos en que deba prohibirse la introducciĆ³n al territorio nacional de organismos y material orgĆ”nico e inorgĆ”nico, asĆ­ como las prĆ”cticas y procedimientos que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genĆ©tico nacional.

CAPƍTULO III

FOMENTO AL BIOCOMERCIO

Art. 243. Fomento del Biocomercio.- Le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las entidades competentes en la materia, el fomento del biocomercio y demĆ”s actividades relacionadas con el uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes.

Para dicho fin, se crearƔn y ejecutarƔn planes, programas y proyectos que promuevan el uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes.

Art. 244. Plan Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborarĆ” el Plan Nacional de Fomento al Uso, Procesamiento y Aprovechamiento Sostenible de la Biodiversidad, en coordinaciĆ³n con las entidades competentes en la materia.

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Este Plan tendrĆ” como objetivos fundamentales potenciar el uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes en la matriz productiva del paĆ­s; aportar a la sostenibilidad y competitividad del sistema econĆ³mico previsto en la ConstituciĆ³n; articular todas las formas de organizaciĆ³n econĆ³mica sea pĆŗblica, privada, mixta, popular y solidaria; y procurar la transiciĆ³n hacia sistemas de producciĆ³n sostenibles que promuevan una economĆ­a competitiva, inclusiva y resiliente al cambio climĆ”tico.

Art. 245. Financiamiento.- La Autoridad Ambiental Nacional, a travĆ©s del Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental y de los diferentes fondos contemplados en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, y en el marco del Plan Nacional de Inversiones Ambientales, garantizarĆ” el financiamiento del fomento al uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes, sin perjuicio de las asignaciones presupuestarias destinadas para el efecto.

La Autoridad Ambiental Nacional fomentarĆ” la coordinaciĆ³n necesaria para que las instituciones del Sistema Financiero Nacional procuren el desarrollo y promociĆ³n de lĆ­neas de financiamiento que promuevan el fomento del uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes.

Art. 246. Registro de actividades.- CrĆ©ase el registro nacional de actividades relacionadas con el uso, manejo, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes, vinculado al Sistema de ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental, que serĆ” administrado y operado por la Autoridad Ambiental Nacional.

El registro serĆ” de acceso pĆŗblico y contendrĆ” informaciĆ³n relevante y oportuna que permita orientar la polĆ­tica de fomento del biocomercio; realizar el monitoreo, seguimiento y evaluaciĆ³n de la inversiĆ³n; mejorar los sistemas de monitoreo, trazabilidad y contabilidad ambiental; asĆ­ como perfeccionar los mecanismos de promociĆ³n e incentivo que fomenten el uso, manejo, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes.

Art. 247. Autorizaciones administrativas.- Para el desarrollo de actividades que fomenten el uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y sus componentes, se deberĆ” contar con los respectivos permisos y autorizaciones administrativas.

TƍTULO VI

SERVICIOS AMBIENTALES

CAPƍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 248. Servicios ambientales.- Los servicios ambientales producen beneficios directos o indirectos a la poblaciĆ³n, y son provistos por los ecosistemas naturales o intervenidos. Se consideran servicios ambientales

los resultados que se generan de la conservaciĆ³n, mantenimiento y regeneraciĆ³n de las funciones ecolĆ³gicas y ciclos vitales de la naturaleza.

Dichos resultados deberĆ”n ser producto de acciones u omisiones humanas. En ningĆŗn caso se podrĆ” crear tasas para la retribuciĆ³n por un servicio ambiental que ocurra sin acciĆ³n u omisiĆ³n humana.

Art. 249. Tipos y caracterĆ­sticas.- Los ecosistemas pueden proveer varios servicios ambientales y, sin perjuicio de otras definiciones y clasificaciones que la Autoridad Ambiental Nacional expida, se reconocen los siguientes tipos y caracterĆ­sticas de servicios ambientales:

  1. Servicios de aprovisionamiento: la provisiĆ³n de todo tipo de bienes tangibles, tanto de recursos naturales renovables como no renovables, de uso actual o futuro, tales como: agua, madera, alimentos, minerales, entre otros;
  2. Servicios de regulaciĆ³n: los servicios derivados del funcionamiento de los procesos de los ecosistemas, sin pasar por procesos de transformaciĆ³n antrĆ³pica, y resultan vitales para la supervivencia del ser humano, tales como los procesos para mantener la calidad del aire, del agua, la fertilidad de los suelos, el control de las inundaciones, de plagas, la polinizaciĆ³n de los cultivos, el mantenimiento de los ciclos biogeoquĆ­micos, captura y almacenamiento de diĆ³xido de carbono, la protecciĆ³n que ofrece el ozono frente a los rayos ultravioleta, entre otros;
  3. Servicios culturales: los beneficios no materiales que las personas obtienen de los ecosistemas a travĆ©s del enriquecimiento espiritual, el desarrollo cognitivo, la reflexiĆ³n, la recreaciĆ³n y las experiencias estĆ©ticas, entre otros; y,
  4. Servicios de soporte: los procesos ecosistĆ©micos bĆ”sicos que aseguran el funcionamiento adecuado y los flujos necesarios para la provisiĆ³n de todos los demĆ”s servicios ecosistĆ©micos, entre estos: fotosĆ­ntesis, ciclo de nutrientes, ciclo del agua, formaciĆ³n de suelos, entre otros.

Art. 250. Prestador y beneficiario.- Quienes, por acciĆ³n u omisiĆ³n, contribuyan a la generaciĆ³n o mantenimiento de servicios ambientales, podrĆ”n ser retribuidos a travĆ©s del Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental; para lo que deberĆ”n certificarse como prestador o beneficiario, segĆŗn las siguientes definiciones:

a) Prestador: persona natural o jurĆ­dica, pĆŗblica, privada, comunitaria o mixta, quien por su acciĆ³n u omisiĆ³n permite la conservaciĆ³n, manejo sostenible y restauraciĆ³n de los ecosistemas, a fin de contribuir con el mantenimiento de su funciĆ³n ecolĆ³gica, su resiliencia y, por ende, el flujo de los servicios ambientales; y,

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b) Beneficiario: persona natural o jurĆ­dica, pĆŗblica, privada, comunitaria o mixta que utiliza o se beneficia de los servicios ambientales definidos en este Reglamento, incluidos sujetos de derechos colectivos.

CAPƍTULO II

RETRIBUCIƓN A PRESTADORES

Art. 251. Condiciones para la retribuciĆ³n.- Los prestadores descritos en el artĆ­culo que precede, que por acciĆ³n u omisiĆ³n permiten la conservaciĆ³n, manejo sostenible y restauraciĆ³n de los ecosistemas, podrĆ”n ser retribuidos, para lo que previamente deberĆ”n acreditar la propiedad o calidad de administrador o concesionario del Ć”rea, predio o territorio, con la documentaciĆ³n legal correspondiente; y, cumplir con los requisitos que determine la Autoridad Ambiental Nacional mediante norma tĆ©cnica.

La retribuciĆ³n serĆ” efectivizada mediante el Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental, a travĆ©s de las instrucciones que para el efecto dicte la Autoridad Ambiental Nacional en ejercicio de sus competencias o conforme lo acordado en los convenios suscritos con los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados.

La retribuciĆ³n no cubrirĆ” los costos asociados a las actividades de conservaciĆ³n, manejo o restauraciĆ³n de ecosistemas. Los prestadores deberĆ”n costear los gastos en los que se incurran para la obtenciĆ³n de recursos del Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental.

CAPƍTULO III

FINANCIAMIENTO PARA LA RETRIBUCIƓN

Art. 252. Competencias.- El financiamiento de los mecanismos de retribuciĆ³n de las actividades de conservaciĆ³n, manejo sostenible, restauraciĆ³n de ecosistemas y su posterior flujo de servicios ambientales, serĆ” regulado por la Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados en el Ć”mbito de sus competencias; sin perjuicio de los convenios de coadministraciĆ³n que suscriban para la generaciĆ³n de subcuentas dentro del fideicomiso que administra el Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental.

Todos los niveles de gobierno deberĆ”n, segĆŗn sus competencias, definir los aportes pĆŗblicos y privados, asĆ­ como la obtenciĆ³n de recursos de donaciones, prĆ©stamos, aportes internacionales, impuestos o tasas y cualquier otra fuente que se identifique para estos fines.

Art. 253. RelaciĆ³n entre prestador y beneficiario.- La Autoridad Ambiental Nacional o los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados, mediante la firma de convenios, establecerĆ”n los mecanismos de contrataciĆ³n o acuerdo entre prestadores y beneficiarios.

Para ello, deberĆ”n determinar los actores pĆŗblicos o privados que resulten beneficiados de la generaciĆ³n de los

servicios ambientales que se deriven de los ecosistemas conservados, manejados o restaurados por los prestadores.

Entre los beneficios de los servicios ambientales que podrƔn ser identificados, se encuentran:

  1. Control de inundaciones;
  2. Control de deslizamientos o derrumbes;
  3. Control de erosiĆ³n;
  4. Fertilidad de suelos;
  5. PolinizaciĆ³n y control de plagas;
  6. GeneraciĆ³n o regulaciĆ³n de agua cruda;
  7. Belleza escƩnica o recreativa;
  8. CaptaciĆ³n y captura de diĆ³xido de carbono; y,

i) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional mediante norma tƩcnica.

Art. 254. Destino de los fondos.- Los ingresos que se generen por servicios ambientales se destinarĆ”n, en el caso de los generados por la Autoridad Ambiental Nacional, conforme las reglas de recursos de autogestiĆ³n del presente Reglamento, y en el caso de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados, a fondos que estos Gobiernos establezcan o al Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental si asĆ­ lo solicitasen, conforme lo dispuesto en el presente Reglamento.

Art. 255. CoordinaciĆ³n inter-jurisdiccional local.- En el caso que la relaciĆ³n entre prestador y beneficiario involucre a mĆ”s de una provincia, municipio o parroquia, los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados involucrados deberĆ”n coordinar entre ellos a fin de establecer los mecanismos que permitan lograr la correcta retribuciĆ³n a los prestadores.

CAPƍTULO IV

VALORACIƓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIƓN

Art. 256. CuantificaciĆ³n y valoraciĆ³n de los servicios ambientales.- La Autoridad Ambiental Nacional implementarĆ” un Sistema Nacional de Cuentas Ambientales que, junto al Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques, el Inventario Nacional Forestal, el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental y otros instrumentos, cuantificarĆ” los volĆŗmenes fĆ­sicos, asĆ­ como la pĆ©rdida o ganancia anual de servicios ambientales derivados de la variaciĆ³n o degradaciĆ³n de los ecosistemas naturales del paĆ­s.

Las metodologĆ­as de cuantificaciĆ³n y valoraciĆ³n econĆ³mica de servicios ambientales deberĆ”n ser elaboradas por la Autoridad Ambiental Nacional, bajo estĆ”ndares cientĆ­ficos, con protocolos verificables, replicables y disponibles a l ciudadanĆ­a en general.

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Su uso serĆ” de obligatorio cumplimiento para todos los niveles de gobierno a fin de homologar la cuantificaciĆ³n, reporte y evaluaciĆ³n a nivel nacional.

Art. 257. Seguimiento y evaluaciĆ³n de los servicios ambientales.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con los demĆ”s niveles de gobierno, evaluarĆ” los principales cambios que ha experimentado el paĆ­s en relaciĆ³n con las variaciones de servicios ambientales, exponiendo en el mismo, las principales causas por las que se han producido dichas variaciones.

La informaciĆ³n generada por el Sistema de Cuentas Ambientales serĆ” considerada en la preparaciĆ³n de los reportes nacionales e internacionales que el paĆ­s deba presentar ante los distintos instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.

TƍTULO VII

ECOSISTEMAS FRƁGILES

CAPƍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 258. ConservaciĆ³n, uso sostenible y restauraciĆ³n.-

La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” dictar medidas adicionales para la conservaciĆ³n, protecciĆ³n y uso sostenible de ecosistemas frĆ”giles sin afectar sus procesos y ciclos vitales evitando su fragmentaciĆ³n por actividades antrĆ³picas.

Las actividades de restauraciĆ³n ecolĆ³gica establecidas en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente darĆ”n prioridad a la recuperaciĆ³n y rehabilitaciĆ³n de ecosistemas frĆ”giles.

Art. 259. Inventario.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las entidades sectoriales competentes, elaborarĆ” el inventario de los ecosistemas frĆ”giles del Ecuador, de importancia para la conservaciĆ³n y manejo de la biodiversidad.

El Estado priorizarĆ”, incentivarĆ”, apoyarĆ” y facilitarĆ” la investigaciĆ³n realizada por la comunidad cientĆ­fica o acadĆ©mica que contribuya con el Estado en identificar, justificar y localizar espacialmente los ecosistemas frĆ”giles.

Art. 260. Ecosistemas dulceacuĆ­colas.- Los rĆ­os, lagos, lagunas, moretales, bosques inundables y otros ecosistemas afines, serĆ”n considerados como ecosistemas de importancia para la conservaciĆ³n y manejo de la biodiversidad dulceacuĆ­cola.

En los ecosistemas dulceacuĆ­colas queda prohibido:

a) Todo tipo de actividad pesquera que altere los ecosistemas dulceacuĆ­colas, especialmente la pesca de arrastre de cualquier tipo y trasmallo de fondo. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con la Autoridad CientĆ­fica Pesquera regularĆ” las pesquerĆ­as, artes y aparejos de pesca;

  1. El uso de biocidas o cualquier otro sistema o arte daƱino de pesca;
  2. Verter residuos sĆ³lidos y lĆ­quidos de forma directa o indirecta;
  3. La instalaciĆ³n de infraestructura, excepto aquella que sirva para mitigar el impacto del anclaje y que cuente con la evaluaciĆ³n ambiental respectiva aprobada por la Autoridad Ambiental Nacional;
  4. Las actividades turĆ­sticas, de recreaciĆ³n y de formaciĆ³n no autorizadas por las autoridades competentes; y,

Ć­) Otras que sean identificadas y justificadas por la Autoridad Ambiental Nacional, basadas en el estudio respectivo.

CAPƍTULO II

PƁRAMOS

Art. 261. Principios.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirĆ” una norma tĆ©cnica que defina los mecanismos para la gestiĆ³n de pĆ”ramos, basada en los siguientes principios:

  1. Los pĆ”ramos deben ser entendidos como sistemas que integran componentes biolĆ³gicos, geogrĆ”ficos, geolĆ³gicos e hidrogrĆ”ficos, asĆ­ como aspectos socioculturales, y deben ser incluidos en los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial respectivos.
  2. Las actividades en los pĆ”ramos deben desarrollarse en forma sostenible y ser compatibles con los objetivos de provisiĆ³n de servicios ambientales esenciales que garanticen el mantenimiento de las poblaciones locales y la conservaciĆ³n de la biodiversidad.
  3. La Autoridad Ambiental Nacional promoverĆ” el desarrollo de acciones orientadas a estimular la investigaciĆ³n cientĆ­fica, la asistencia tĆ©cnica, la transferencia e intercambio tecnolĆ³gico, asĆ­ como el fortalecimiento, la conservaciĆ³n y la protecciĆ³n de los conocimientos ancestrales y tradicionales, como elementos fundamentales para gestiĆ³n y conservaciĆ³n de los ecosistemas de pĆ”ramos.
  4. Se garantizarĆ” el derecho de las comunidades que habitan los pĆ”ramos a realizar las actividades sociales, econĆ³micas, ambientales y culturales, orientadas al desarrollo propio, siempre que estas contengan criterios de sostenibilidad ambiental y social.
  5. Los ecosistemas de pĆ”ramo cumplen una funciĆ³n fundamental para el desarrollo del paĆ­s y el bienestar de la poblaciĆ³n por las fuentes hĆ­dricas contenidas en ellos y la cantidad de carbono que albergan, por lo cual en aquellas Ć”reas alterads

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por actividades humanas o naturales y que se determinen como prioritarias para la conservaciĆ³n, la Autoridad Ambiental Nacional deberĆ” fomentar la restauraciĆ³n ecolĆ³gica.

f) Los planes, programas, proyectos y acciones, que se pretendan establecer por parte de las autoridades competentes en los pĆ”ramos, deberĆ”n estar en correspondencia con los planes de manejo de los mismos y definir actividades que garanticen la regeneraciĆ³n de estos ecosistemas.

CAPƍTULO III

MORE TALES

Art. 262. Importancia ambiental.- Los moretales son ecosistemas frĆ”giles que se desarrollan en Ć”reas inundables, considerados fundamentales para el crecimiento de fauna y flora endĆ©mica, y que constituyen fuente de nutriciĆ³n primaria para los habitantes de las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos de la regiĆ³n.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” los lineamientos y criterios tĆ©cnicos para la conservaciĆ³n, protecciĆ³n y regeneraciĆ³n de los moretales, considerando su importancia ambiental como humedales.

CAPƍTULO IV

MANGLARES

Art. 263. Ordenamiento del manglar.- La Autoridad Ambiental Nacional delimitarĆ” las zonas de ecosistemas de manglar y elaborarĆ” un plan de ordenamiento que incluya la zonificaciĆ³n y la determinaciĆ³n de:

  1. Las Ɣreas susceptibles de uso sostenible del ecosistema de manglar por parte de usuarios tradicionales: las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, mediante acuerdos de uso sostenible y custodia, otorgados por la Autoridad Ambiental Nacional; y,
  2. Las Ć”reas disponibles para ser otorgadas bajo concesiĆ³n pesquera en ecosistema de manglar, por parte de la Autoridad Nacional de Pesca.

Art. 264. Competencia de la Autoridad Ambiental Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional es competente para otorgar y regular los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar, cuyas especificaciones tĆ©cnicas se establecerĆ”n en la respectiva norma secundaria, la que incluirĆ” las regulaciones para el manejo, uso y conservaciĆ³n del ecosistema de manglar.

Art. 265. Principios aplicables.- Los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar constituyen un mecanismo para la conservaciĆ³n, otorgados por la Autoridad Ambiental Nacional. Estos acuerdos se pueden otorgar y conceder a los usuarios del manglar que realizan actividades tradicionales permitidas dentro del manglar, que gocen de personerĆ­a jurĆ­dica y estĆ©n

organizados en comunas, asociaciones, cooperativas u otra modalidad de organizaciĆ³n de usuarios tradicionales legalmente reconocidas.

Dichos acuerdos tendrĆ”n una duraciĆ³n de diez (10) aƱos, pudiendo renovarse a solicitud expresa y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y la norma secundaria.

El otorgamiento de los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar se basarĆ” en los siguientes principios:

  1. Garantizar la conservaciĆ³n del ecosistema manglar;
  2. Mantener la cobertura de la vegetaciĆ³n del ecosistema de manglar;
  3. Otorgar seguridad jurĆ­dica respecto de los derechos de uso de usuarios tradicionales;
  4. Uso de recursos extractivos de manera sostenible, evitando la sobreexplotaciĆ³n y garantizando la capacidad de resiliencia del ecosistema de manglar;
  5. Manejo participativo e inclusivo de las Ɣreas en custodia, identificando a todos los usuarios y promoviendo un ordenamiento y control participativo; y,
  6. Asegurar el mantenimiento de servicios ambientales del ecosistema de manglar.

Art. 266. Actividades permitidas.- Las actividades no destructivas permitidas en el ecosistema de manglar para uso sostenible y custodia del manglar son las siguientes:

  1. Aprovechamiento sostenible de especies tradicionales con interƩs comercial;
  2. RestauraciĆ³n del manglar;
  3. Turismo y actividades de recreaciĆ³n no destructivas del manglar;
  4. ConservaciĆ³n y protecciĆ³n; y,
  5. EducaciĆ³n e investigaciĆ³n cientĆ­fica.

Se pueden llevar a cabo actividades productivas u obras de infraestructura pĆŗblica de carĆ”cter permanente en el ecosistema manglar, siempre y cuando estas obras, actividades o proyectos no interrumpan los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos del ecosistema manglar, con los respaldos tĆ©cnicos de sustento y con la autorizaciĆ³n expresa de la Autoridad Ambiental.rt. 267. Requisitos.- Los requisitos para solicitar los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manar son:

42 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

  1. Solicitud escrita dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional;
  2. Copia certificada del instrumento legal por el cual se otorgĆ³ personerĆ­a jurĆ­dica a la organizaciĆ³n solicitante;
  3. Copia certificada del nombramiento de la directiva de la organizaciĆ³n solicitante;
  4. Plan de manejo del Ɣrea solicitada;
  5. Reglamento interno para el uso del Ć”rea, el cual deberĆ” contener las reglas que se seguirĆ”n y las medidas sancionatorias que la organizaciĆ³n aplicarĆ” a los infractores en caso de incumplimiento;
  6. Listado de beneficiarios, con nĆŗmero de cĆ©dula y firmas de cada uno de los beneficiarios, declarando su pleno conocimiento y conformidad con el reglamento interno;
  7. En el caso que las Ć”reas solicitadas estĆ©n dentro de Ć”reas protegidas del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, se deberĆ” contar un informe de viabilidad de la administraciĆ³n del Ć”rea; y,

h) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 268. ExpediciĆ³n de acuerdos.- La Autoridad Ambiental Nacional, una vez recibida la solicitud y documentaciĆ³n, procederĆ” a realizar la evaluaciĆ³n tĆ©cnica respectiva y, por medio de acto administrativo, concederĆ” o negarĆ” la misma.

El anƔlisis tƩcnico deberƔ contener, principalmente:

  1. Cumplimiento de los requisitos determinados en el presente Reglamento y norma secundaria;
  2. AnƔlisis tƩcnico del plan de manejo;
  3. AnĆ”lisis de la capacidad de manejo del Ć”rea solicitada por la organizaciĆ³n; y,
  4. VerificaciĆ³n de beneficiarios que correspondan a usuarios tradicionales que trabajan dentro del manglar motivo de la solicitud.

Art. 269. Causales para terminaciĆ³n del acuerdo.- Se producirĆ” la terminaciĆ³n del acuerdo de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar en los siguientes casos:

  1. Por vencimiento del plazo de vigencia del acuerdo;
  2. Por mutuo acuerdo entre las partes, y;
  3. Por revocatoria.

Art. 270. Causales para la revocatoria.- Sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a las que hubiere

lugar, la Autoridad Ambiental Nacional revocarĆ” los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar en los siguientes casos:

  1. DisoluciĆ³n o desapariciĆ³n de la persona jurĆ­dica o agrupaciĆ³n beneficiarĆ­a del acuerdo;
  2. Incumplimiento del plan de manejo aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional;
  3. ComprobaciĆ³n de cobros indebidos por el ingreso al Ć”rea bajo acuerdo a personas no autorizadas;
  4. AmpliaciĆ³n no autorizada del Ć”rea en custodia;
  5. InvasiĆ³n de los beneficiarios a otras Ć”reas bajo acuerdos;
  6. Tala de manglar sancionada por las autoridades competentes, donde se demuestre vinculaciĆ³n o complicidad de la organizaciĆ³n beneficiarĆ­a del acuerdo;
  7. ContaminaciĆ³n del Ć”rea en custodia, donde se demuestre vinculaciĆ³n o complicidad de la organizaciĆ³n beneficiarĆ­a del acuerdo; y,

h) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 271. NotificaciĆ³n de revocatoria.-Antes de proceder con la revocatoria del acuerdo de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar, la Autoridad Ambiental Nacional notificarĆ” motivadamente la decisiĆ³n de dar por terminado unilateralmente el acuerdo. Para este efecto, se seguirĆ” el siguiente procedimiento:

  1. La Autoridad Ambiental Nacional notificarĆ” a la organizaciĆ³n, con la anticipaciĆ³n de quince (15) dĆ­as tĆ©rmino, sobre su decisiĆ³n de revocar el acuerdo. Junto con la notificaciĆ³n se remitirĆ” el informe tĆ©cnico respecto al incumplimiento de las obligaciones y causales encontradas para resolverlo.
  2. Se darƔ el tƩrmino de diez (10) dƭas para que el concesionario presente los descargos que considere pertinentes.
  3. En caso de presentarse descargos por el concesionario, la Autoridad Ambiental Nacional los analizarĆ”, decidirĆ” respecto de la revocatoria del acuerdo en el tĆ©rmino de quince (15) dĆ­as, y procederĆ” a la notificaciĆ³n legal pertinente.

Art. 272. Lineamientos para determinar la disponibilidad de Ć”reas.- La disponibilidad de las Ć”reas dentro del ecosistema de manglar que puedan ser otorgadas bajo concesiĆ³n pesquera, serĆ” determinada por la Autoridad Ambiental Nacional. Dichas zonas no podrĆ”n ubicarse dentro de la cobertura vegetal del ecosistema del manglar, ni entrar en conflictos con las Ć”reas destinadas

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 43

para los acuerdos de uso sostenible y custodia del ecosistema de manglar, ni del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas.

Las concesiones pesqueras en ecosistema de manglar no podrƔn destruir la cobertura vegetal. Previo al inicio de las actividades pesqueras, se deberƔ de obtener todas las autorizaciones administrativas correspondientes.

Art. 273. Requisitos para las concesiones pesqueras.- Los requisitos para solicitar las concesiones pesqueras en ecosistema de manglar son:

  1. Solicitud escrita dirigida a la Autoridad Nacional Pesquera;
  2. Copia certificada del instrumento legal por el cual se otorgĆ³ personerĆ­a jurĆ­dica a la organizaciĆ³n solicitante;
  3. Copia certificada del nombramiento de la directiva de la organizaciĆ³n solicitante;
  4. Plan de manejo del Ć”rea solicitada, que incluya al menos: Programa de Aprovechamiento de los Recursos Pesqueros, Programa de Monitoreo y EvaluaciĆ³n de los Recursos Pesqueros, y Programa de Buenas PrĆ”cticas Ambientales;
  5. Reglamento interno para el uso del Ć”rea, el cual deberĆ” contener las reglas que se seguirĆ”n y las medidas sancionatorias que la organizaciĆ³n aplicarĆ” a los infractores en caso de incumplimiento;
  6. Listado de beneficiarios, con nĆŗmero de cĆ©dula y firmas de cada uno de los beneficiarios, declarando su pleno conocimiento y conformidad con el reglamento interno; y,
  7. Otros que determine la Autoridad Nacional Pesquera.

Art. 274. Informe ambiental previo.- Previo al otorgamiento de concesiones pesqueras por parte de la Autoridad Nacional de Pesca, la Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” un informe tĆ©cnico que determine la viabilidad ambiental de la concesiĆ³n. Dicho informe serĆ” de cumplimiento obligatorio, atendiendo a los criterios de manejo integral del ecosistema y bajo los siguientes lineamientos:

  1. Garantizar la conservaciĆ³n del ecosistema manglar;
  2. Uso de recursos extractivos de manera sostenible, evitando la sobreexplotaciĆ³n y el exceso de capacidad de pesca;
  3. SocializaciĆ³n a todos los actores o usuarios del Ć”rea;
  4. Asegurar el mantenimiento de servicios ambientales del ecosistema de manglar; y,

e) Asegurar el cumplimiento de la normativa vigente.

La Autoridad Ambiental Nacional desarrollarƔ mediante norma secundaria el alcance, contenido y formato del informe tƩcnico de viabilidad ambiental para concesiones pesqueras en ecosistema de manglar.

Art. 275. ProhibiciĆ³n.- Se prohĆ­be la expediciĆ³n de autorizaciones administrativas que permitan la instalaciĆ³n o funcionamiento de nueva infraestructura para actividad acuĆ­cola en zonas de playas, bahĆ­as, salitrales, ecosistemas frĆ”giles y dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, Patrimonio Forestal Nacional y Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad.

Art. 276. Actividades acuĆ­colas en tierras altas.- Solamente procederĆ” nueva infraestructura o funcionamiento de actividad acuĆ­cola en tierras altas, en predios que se encuentren fuera del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, de Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad, de bosques y vegetaciĆ³n protectores, y de ecosistemas frĆ”giles.

Previo a que la Autoridad Nacional de Acuacultura otorgue la autorizaciĆ³n respectiva, deberĆ” solicitar a la Autoridad Ambiental Nacional un informe tĆ©cnico donde se certifique que en el Ć”rea de implantaciĆ³n del proyecto no existe riesgo de afectaciĆ³n a ecosistemas frĆ”giles. La emisiĆ³n de dicho certificado se harĆ” previa inspecciĆ³n del Ć”rea del proyecto, conforme la norma tĆ©cnica correspondiente. Si de la informaciĆ³n contenida en el informe tĆ©cnico, se determina que la instalaciĆ³n de esta infraestructura afectarĆ­a o pondrĆ­a en riesgo a ecosistemas frĆ”giles, la Autoridad Nacional de Acuacultura negarĆ” la solicitud.

Art. 277. Revocatoria y reversiĆ³n de autorizaciones administrativas.- En los casos que propietarios de piscinas camaroneras hayan sido sancionados por afectar al ecosistema de manglar o algĆŗn otro ecosistema frĆ”gil, no permitir la instalaciĆ³n de servidumbre de trĆ”nsito para los usuarios del ecosistema de manglar, obstruir o desviar canales naturales e impedir el flujo de marea hacia los manglares, la sanciĆ³n administrativa en firme serĆ” causal para la revocatoria de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental que habilita la actividad camaronera otorgada por la Autoridad Ambiental Competente.

La Autoridad Ambiental Competente informarĆ” a las otras autoridades que hayan emitido autorizaciones administrativas para el funcionamiento de la actividad acuĆ­cola, respecto de la revocatoria de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental, a fin de que tomen las acciones correspondientes en el marco de sus competencias.

Art. 278. AutorizaciĆ³n de uso del ecosistema manglar.- La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” otorgar autorizaciones para infraestructura de interĆ©s pĆŗblico o productivo en el ecosistema de manglar, mediante resoluciĆ³n motivada, previo informe tĆ©cnico.

Dicha autorizaciĆ³n serĆ” concedida de forma excepcional, y segĆŗn el caso, podrĆ” incluir la tala o poda de manglar,

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asĆ­ como actividades productivas que requieran mantenimiento permanente por navegaciĆ³n, por prevenciĆ³n de riesgo, apertura de servidumbres de trĆ”nsito, muelles u obras portuarias.

Dicha resoluciĆ³n podrĆ” emitirse una vez que el proponente haya obtenido la autorizaciĆ³n administrativa ambiental correspondiente, y deberĆ” contener:

  1. La determinaciĆ³n del Ć”rea de restauraciĆ³n y compensaciĆ³n de cobertura de manglar, en funciĆ³n del tipo de proyecto, en una proporciĆ³n de manglar de 6 a 1 por cada hectĆ”rea desbrozada en la totalidad del proyecto, en las Ć”reas de priorizaciĆ³n en restauraciĆ³n deƱnidas por la Autoridad Ambiental Nacional, quien aprobarĆ” las Ć”reas donde se realizarĆ” la compensaciĆ³n de cobertura de manglar; y,
  2. Comprobante de pago por compensaciĆ³n monetaria, equivalente a la totalidad de los costos de restauraciĆ³n del Ć”rea afectada. Los fondos recaudados por concepto de compensaciĆ³n, serĆ”n destinados a actividades de restauraciĆ³n, a travĆ©s de Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” las guĆ­as de valoraciĆ³n de los ecosistemas que se aplicarĆ”n para valorar la pĆ©rdida de servicios ambientales.

Los requisitos para la autorizaciĆ³n de uso de ecosistema de manglar para infraestructura de interĆ©s pĆŗblico y para infraestructura productiva se definirĆ”n por la Autoridad Ambiental Nacional a travĆ©s de la norma emitida para el efecto.

Art. 279. AutorizaciĆ³n de la poda selectiva.- La Autoridad Ambiental Nacional autorizarĆ” la poda selectiva a los usuarios para precautelar y habilitar sitios de navegaciĆ³n en centros poblados cercanos al ecosistema de manglar, previo informe tĆ©cnico favorable.

El solicitante deberĆ” presentar una solicitud dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional, donde constarĆ”:

  1. El detalle y justificativo de la necesidad de la poda selectiva, la frecuencia, los mƩtodos a implementar y el Ɣrea o longitud de la poda; y,
  2. La propuesta de medidas de reparaciĆ³n integral por la acciĆ³n de poda, en caso de que sea necesaria.

La Autoridad Ambiental Nacional desarrollarĆ” mediante norma secundaria, el alcance, contenido y formato de la autorizaciĆ³n.

TƍTULO VIII

RƉGIMEN FORESTAL

CAPƍTULO I

COORDINACIƓN INTERINSTITUCIONAL

Art. 280. GestiĆ³n del Patrimonio Nacional Forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el Ć”mbito de

sus competencias, coordinarĆ” y articularĆ” con la Autoridad Nacional de Agricultura y demĆ”s instituciones competentes, la gestiĆ³n y efectivo ejercicio de la rectorĆ­a, planificaciĆ³n, regulaciĆ³n, control y gestiĆ³n del Patrimonio Forestal Nacional.

Art. 281. Atribuciones de la Autoridad Nacional de Agricultura.- La Autoridad Nacional de Agricultura emitirĆ” los criterios tĆ©cnicos para la regulaciĆ³n, planificaciĆ³n, promociĆ³n, fomento y gestiĆ³n de plantaciones forestales con fines comerciales y sistemas agroforestales de producciĆ³n, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 282. Asistencia tĆ©cnica.- La Autoridad Nacional de Agricultura, en el Ć”mbito de sus competencias, formularĆ” planes de asistencia tĆ©cnica, capacitaciĆ³n, desarrollo de capacidades, extensionismo rural, transferencia de conocimientos y fortalecimiento organizativo en el Ć”mbito de informaciĆ³n sobre:

  1. Plantaciones forestales comerciales;
  2. Sistemas agroforestales;
  3. Fuentes semilleras para plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables; y,
  4. InformaciĆ³n cartogrĆ”fica de plantaciones forestales comerciales maderables, no maderables y sistemas agroforestales en articulaciĆ³n con la unidad competente.

Art. 283. Control y trazabilidad.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el Ć”mbito de sus competencias, coordinarĆ” y articularĆ” con la Autoridad Nacional de Agricultura la implementaciĆ³n y funcionamiento de mecanismos de trazabilidad y control forestal de competencia de la Autoridad Ambiental Nacional.

CAPƍTULO II

SecciĆ³n Ia

BOSQUES Y VEGETACIƓN PROTECTORES

Art. 284. Alcance.- Los bosques y vegetaciĆ³n protectores constituyen una categorĆ­a de manejo y conservaciĆ³n del Patrimonio Forestal Nacional, compatibilizando acciones para el manejo sostenible y la conservaciĆ³n de los bosques.

Art. 285. Funciones de los bosques y vegetaciĆ³n protectores.- Son funciones de los Bosques y VegetaciĆ³n Protectores:

  1. Conservar ,los ecosistemas y su biodiversidad;
  2. Preservar las cuencas hidrogrĆ”ficas, especialmente en las zonas , de alta pluviosidad y de Ć”reas contiguas a las fuentes, nacientes o depĆ³sitos de agua;;

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  1. Proteger cejas de montaƱa, Ć”reas de topografĆ­a accidentada para evitar la erosiĆ³n del suelo por efectos de la escorrentĆ­a.
  2. Constituir Ć”reas de interĆ©s para la investigaciĆ³n cientĆ­fica, ambiental y forestal.;
  3. Contribuir a la conservaciĆ³n de ecosistemas frĆ”giles y actuar como zonas de amortiguamiento y corredores de conectividad entre el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, reduciendo la presiĆ³n de actividades antrĆ³picas.
  4. Resguardar la Seguridad Nacional del Estado, constituyendo zonas estratƩgicas para la defensa nacional;
  5. Constituir de protecciĆ³n de los recursos naturales y de obras de infraestructura de interĆ©s pĆŗblico;

h) Constituir zonas de recuperaciĆ³n de espacios naturales degradados;

Art. 286. Declaratoria.- Sin perjuicio de las resoluciones administrativas emitidas con anterioridad a la vigencia del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, la Autoridad Ambiental Nacional declararĆ” mediante acto administrativo, las Ć”reas de bosques y vegetaciĆ³n protectores y dictarĆ” las normas para su ordenamiento y manejo, en coordinaciĆ³n con la Autoridad ƚnica del Agua.

La declaratoria podrĆ” comprender tierras pertenecientes al dominio estatal y propiedades de dominio privado, comunitario y mixto, en cuyo caso, la declaratoria se podrĆ” realizar de oficio o a peticiĆ³n de parte. Cuando la declaratoria sea de oficio, se deberĆ” contar obligatoriamente con los criterios de los titulares de dominio, segĆŗn el tipo de propiedad de la tierra, de forma previa e informada, conforme los mecanismos de participaciĆ³n establecidos en el presente Reglamento.

Para la reversiĆ³n de la declaratoria de los bosques y vegetaciĆ³n protectores declarados a peticiĆ³n de parte, la Autoridad Ambiental Nacional realizara un informe de factibilidad donde se determinarĆ” la procedencia o no de la reversiĆ³n.

Art. 287. Planes de Manejo.- Los Planes de Manejo de Bosques y VegetaciĆ³n Protectores constituyen una herramienta de gestiĆ³n para la administraciĆ³n de los mismos, que serĆ”n elaborados de acuerdo a la guĆ­a metodolĆ³gica emitida por la Autoridad Ambiental Nacional, misma que serĆ” de cumplimiento obligatorio.

Art. 288. VerificaciĆ³n in situ.- La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” realizar inspecciones in situ en los Bosques y VegetaciĆ³n Protectores, con el fin de verificar el cumplimiento del plan de manejo. En caso de evidenciar, mediante informe tĆ©cnico, que el bosque ha perdido las funciones y objetivos para los cuales fue creado, se podrĆ” proceder a la redelimitaciĆ³n o pĆ©rdida de categorĆ­a.

Art. 289. Actividades permitidas- Las actividades que se realicen en bosques y vegetaciĆ³n protectores deben ser acordes al ordenamiento territorial, uso del suelo y zonificaciĆ³n, observando las disposiciones establecidas en la declaratoria del bosque protector y su plan de manejo integral, asĆ­ como la normativa ambiental aplicable.

En los bosques y vegetaciĆ³n protectores de dominio privado que cuenten con cobertura vegetal natural, estĆ” permitido el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables exclusivamente bajo mecanismos de manejo forestal sostenible. En los bosques y vegetaciĆ³n protectores de dominio pĆŗblico, donde existan propietarios privados, se permite realizar actividades de manejo forestal sostenible.

Se permitirĆ” la implementaciĆ³n de actividades productivas sostenibles, asĆ­ como la ejecuciĆ³n de proyectos, obras o actividades pĆŗblicas o privadas que requieran una autorizaciĆ³n administrativa ambiental, incluyendo las obras pĆŗblicas prioritarias y proyectos de sectores estratĆ©gicos, siempre que no comprometan las funciones de los Bosques y VegetaciĆ³n Protectores.

En los bosques y vegetaciĆ³n protectores no se permitirĆ” el establecimiento de plantaciones de producciĆ³n que conlleven conversiĆ³n legal o cambio de uso en Ć”reas de bosques y vegetaciĆ³n natural.

La Autoridad Ambiental Nacional determinarĆ” mediante norma tĆ©cnica, las prĆ”cticas o medidas que favorezcan la restauraciĆ³n ecolĆ³gica de los Bosques y VegetaciĆ³n Protectores, priorizando la regeneraciĆ³n natural o actividades de reforestaciĆ³n, asĆ­ como las actividades que no afecten la funcionalidad y estructura de los bosques o vegetaciĆ³n herbĆ”cea o arbustiva.

SECCIƓN 2a

PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES

Art. 290. Inventario nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” los lineamientos tĆ©cnicos para la elaboraciĆ³n del inventario de productos forestales no maderables, destinado a la regulaciĆ³n de actividades de aprovechamiento y uso sostenible.

Art. 291. Aprovechamiento de productos forestales no maderables.- El manejo y aprovechamiento de productos forestales no maderables con fines comerciales, serĆ” autorizado por la Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Agricultura.

El aprovechamiento de productos forestales no maderables con fines de subsistencia no requiere de autorizaciĆ³n administrativa, siempre y cuando se justifique el uso del recurso y no se comercialice o movilice fuera del predio de aprovechamiento.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerƔ mediante norma tƩcnica, las condiciones bajo las cuales se permitirƔ

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el aprovechamiento, reposiciĆ³n, conservaciĆ³n y manejo de estos productos, garantizando el uso racional de los recursos naturales conexos.

La Autoridad Nacional de Agricultura, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Ambiental Nacional, establecerĆ” en normativa tĆ©cnica, los tipos de productos y los lineamientos bajo las cuales se realizarĆ” el inventario, manejo y aprovechamiento de productos forestales no maderables, provenientes de plantaciones forestales con fines comerciales y sistemas agroforestales de producciĆ³n.

Art. 292. Productos forestales no maderables provenientes de plantaciones forestales.- La Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con la Autoridad Nacional de Agricultura, definirĆ”n los productos forestales no maderables susceptibles de aprovechamiento en plantaciones forestales.

La Autoridad Nacional de Agricultura autorizarĆ” el aprovechamiento de productos forestales no maderables en plantaciones, siempre y cuando dicho aprovechamiento no conlleve cambio de uso de suelo o conversiĆ³n de Ć”reas de bosque.

Art. 293. Tasa de regulaciĆ³n forestal.-El aprovechamiento de productos forestales no maderables a escala comercial estarĆ” sujeto al pago de la tasa de regulaciĆ³n forestal, y a su devoluciĆ³n o exoneraciĆ³n, segĆŗn corresponda.

Los productos forestales no maderables que mantengan vigente la certificaciĆ³n forestal voluntaria, estarĆ”n exentos del pago de la tasa de regulaciĆ³n forestal, previa verificaciĆ³n de la vigencia de la certificaciĆ³n.

CAPƍTULO III

CONSERVACIƓN Y MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE

Art. 294. Enfoques y principios.- El manejo forestal sostenible se orientarĆ” conforme lo establecido en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente. Para su implementaciĆ³n, deberĆ”n considerarse los siguientes principios:

  1. Son elementos del manejo forestal sostenible las actividades que permitan conservar la estructura y composiciĆ³n del bosque, asĆ­ como su diversidad biolĆ³gica, salud y vitalidad, las funciones productivas, de protecciĆ³n y socioeconĆ³micas de los bosques, ademĆ”s de la estructura jurĆ­dica, polĆ­tica e institucional del Estado;
  2. El manejo forestal sostenible se articularĆ” con la planificaciĆ³n territorial local y nacional, bajo un enfoque de paisajes y ecosistĆ©mico; y,
  3. En el manejo forestal sostenible se incluirĆ”n acciones e instrumentos para la protecciĆ³n contra incendios forestales, asĆ­ como el fomento del enfoque del manejo integral del fuego en el Patrimonio Forestal Nacional.

Art. 295. Manejo forestal asociativo.- Para la aprobaciĆ³n de actividades de manejo forestal sostenible, se darĆ” prioridad a aquellas propuestas con enfoque de manejo asociativo de predios individuales o comunitarios. Este tipo de manejo forestal se aplicarĆ” cuando existan la asociaciĆ³n entre dos o mĆ”s propietarios de predios adyacentes que tengan interĆ©s en realizar actividades de manejo forestal sostenible.

Art. 296. Lineamientos y criterios.- La conservaciĆ³n y el manejo forestal sostenible serĆ”n realizados con base en los lineamientos tĆ©cnicos, programas y planes de manejo debidamente aprobados por la Autoridad Ambiental Nacional, asĆ­ como con las autorizaciones administrativas, segĆŗn corresponda.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” las herramientas y mecanismos tĆ©cnicos que regulen la conservaciĆ³n y el manejo forestal sostenible.

Art. 297. Ɓreas para implementaciĆ³n del manejo forestal sostenible.- Los planes de manejo integral para el manejo forestal sostenible deberĆ”n comprender toda el Ć”rea del predio o de los predios para los cuales dichos planes se elaboraron, salvo el caso de Ć”reas de propiedad comunitaria.

El plan de manejo forestal sostenible podrƔ comprender la totalidad o parte del Ɣrea considerada en el plan de manejo integral.

CAPƍTULO IV

INSTRUMENTOS DE GESTIƓN FORESTAL SOSTENIBLE

Art. 298. Instrumentos de gestiĆ³n.- Son instrumentos de gestiĆ³n forestal sostenible:

  1. El Sistema de AdministraciĆ³n Forestal;
  2. El Registro Forestal;
  3. Los planes de manejo integral, planes de manejo forestal y planes de corta;
  4. Los tĆ­tulos habilitantes, como licencias de aprovechamiento, guĆ­as de movilizaciĆ³n, registros de producciĆ³n, acuerdos, convenios y contratos;
  5. Los sistemas de control, monitoreo y evaluaciĆ³n;
  6. El sistema de trazabilidad y procedencia legal de la madera;
  7. La investigaciĆ³n cientĆ­fica e innovaciĆ³n tecnolĆ³gica;

h) Los incentivos forestales;

i) La certificaciĆ³n forestal;

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 47

j) Los lineamientos y criterios tƩcnicos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional para el ordenamiento forestal;

k) El plan operativo para la prevenciĆ³n, control y remediaciĆ³n de incendios forestales;

l) Los insumos cartogrƔficos para el monitoreo de cambio de la cobertura forestal;

m) Los sistema de producciĆ³n forestal con fines comerciales, establecidos por la Autoridad Nacional de Agricultura; y,

n) Los demĆ”s que la Autoridad Ambiental Nacional desarrolle para la gestiĆ³n sostenible de los bosques.

SECCIƓN Ia

SISTEMA DE ADMINISTRACIƓN FORESTAL

Art. 299. VinculaciĆ³n y alcance.- El Sistema de AdministraciĆ³n Forestal constituye una herramienta de gestiĆ³n de la informaciĆ³n y procesos, que forma parte del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental, a travĆ©s del cual interactĆŗan el usuario con la administraciĆ³n, para la conservaciĆ³n y manejo sostenible del Patrimonio Forestal Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” los lineamientos y disposiciones que regulen su funcionamiento.

Art. 300. Autorizaciones administrativas.- Son tĆ­tulos habilitantes para la conservaciĆ³n y manejo sostenible del Patrimonio Forestal Nacional, las autorizaciones administrativas emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional en el Ć”mbito de sus competencias, mismas que serĆ”n otorgadas a travĆ©s del Sistema de AdministraciĆ³n Forestal.

SECCIƓN 2a

REGISTRO FORESTAL

Art. 301. ArticulaciĆ³n de sistemas de informaciĆ³n.- La informaciĆ³n generada por las entidades estatales con competencia en materia forestal, deberĆ” ser integrada en el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental. Para ello, la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con la entidad nacional de normalizaciĆ³n, emitirĆ” la norma tĆ©cnica de estandarizaciĆ³n para la generaciĆ³n y el manejo de informaciĆ³n forestal.

Art. 302. IntegraciĆ³n en el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional mantendrĆ” el Registro Forestal, integrado como parte del Sistema de AdministraciĆ³n Forestal, dentro del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental.

El Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental contendrĆ” la informaciĆ³n generada por el Sistema de ProducciĆ³n Forestal, gestionado por la Autoridad Nacional de

Agricultura. Los mecanismos para integraciĆ³n de plataformas y homologaciĆ³n de informaciĆ³n serĆ”n definidos mediante protocolos desarrollados en conjunto.

Art. 303. Deber de registro.- El Registro Forestal tiene por objeto la inscripciĆ³n de los sujetos o personas, bienes, instrumentos de gestiĆ³n y actos jurĆ­dicos sobre materia forestal previstos en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y el presente Reglamento.

Dicho registro tiene por finalidad la publicidad de la informaciĆ³n inscrita, a efectos de su oponibilidad y disponibilidad frente a terceros.

En los casos de actos administrativos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional, el registro procederĆ” de oficio.

Art. 304. Registro de personas naturales o jurĆ­dicas.-

DeberĆ”n inscribirse en el Registro Forestal, todas las personas naturales o jurĆ­dicas que realicen actividades vinculadas con la conservaciĆ³n y aprovechamiento sostenible de productos forestales maderables y no maderables, acopio, transportaciĆ³n, comercializaciĆ³n, transformaciĆ³n, industrializaciĆ³n, asistencia tĆ©cnica, restauraciĆ³n ecolĆ³gica y otras relacionadas.

Los requisitos y documentaciĆ³n a presentarse para el registro, serĆ”n especificados en la norma tĆ©cnica correspondiente.

Art. 305. Registro de profesionales forestales.- DeberƔn inscribirse en el Registro Forestal, los profesionales forestales que deseen prestar servicios de asesorƭa tƩcnica para actividades de manejo forestal sostenible.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerƔ mediante norma tƩcnica el mecanismo de registro de los profesionales forestales, asƭ como los requisitos y condiciones mƭnimas para el registro.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando un profesional forestal ejerza un cargo pĆŗblico, no podrĆ” prestar sus servicios de forma particular en actividades vinculadas con las competencias de la Autoridad Ambiental Nacional y de la Autoridad Nacional de Agricultura, y que puedan generar conflicto de intereses.

La Autoridad Nacional de Agricultura establecerƔ mediante norma tƩcnica los requisitos y condiciones mƭnimas para el registro de profesionales que presten sus servicios en asesorƭa tƩcnica a plantaciones y sistemas agroforestales con fines comerciales.

Art. 306. Registro de predios.- Se deberĆ”n inscribir en el Registro Forestal, aquellos predios que comprendan bosques naturales, plantaciones forestales, sistemas agroforestales, los bosques y vegetaciĆ³n protectores de dominio privado y comunitario, y aquellos predios en general en los cuales se implementen planes para la conservaciĆ³n del bosque, planes de maneo integral, o

48 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

planes de manejo forestal sostenible. Los requisitos para la inscripciĆ³n serĆ”n especificados en la norma tĆ©cnica correspondiente.

Art. 307. Registro de actos y contratos.- Todo convenio, acuerdo o contrato suscrito para la realizaciĆ³n de cualquier actividad vinculada con el Patrimonio Forestal Nacional, deberĆ” ser inscrito en el Registro Forestal. Entre dichos contratos se incluirĆ”n los relacionados con el aprovechamiento y manejo forestal sostenible de productos forestales maderables y no maderables.

Los requisitos para la inscripciĆ³n serĆ”n especificados en la norma tĆ©cnica correspondiente.

Art. 308. Registro de planes, programas y proyectos.- Todo plan, programa o proyecto relacionado con la conservaciĆ³n y manejo forestal sostenible del Patrimonio Forestal Nacional, deberĆ” ser inscrito en el Registro Forestal.

Los requisitos para la inscripciĆ³n serĆ”n especificados en la norma tĆ©cnica correspondiente.

Art. 309. GarantĆ­a de tutela.- La Autoridad Ambiental Nacional atenderĆ” de manera prioritaria y preferencial todas las denuncias relacionadas con invasiĆ³n de predios sujetos al RĆ©gimen Forestal, debidamente inscritos en el Registro Forestal.

El propietario o posesionarlo de predios que fueren invadidos, con el documento que acredite la inscripciĆ³n en el Registro Forestal, tomarĆ” contacto con el representante de la Autoridad Ambiental Nacional en la jurisdicciĆ³n del predio objeto de invasiĆ³n, quien coordinarĆ” el apoyo intersectorial para garantizar la integridad del predio.

SECCIƓN 3a

PLANES PARA LA CONSERVACIƓN DEL BOSQUE NATURAL Y PLANES DE MANEJO INTEGRAL

Art. 310. Planes.- Los planes para la conservaciĆ³n del bosque natural y los planes de manejo integral para el manejo forestal sostenible constituyen herramientas de ordenaciĆ³n forestal.

La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” autorizar la conservaciĆ³n y manejo integral de los bosques naturales con base en los planes de ordenaciĆ³n forestal descritos en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y en este Reglamento.

Art. 311. Ɓrboles fuera del bosque.- Constituyen Ć”rboles fuera del bosque natural aquellos individuos que quedaron en pie como resultado de actividades de manejo forestal sostenible, tala ilegal, conversiĆ³n de uso de suelo o desastres naturales; asĆ­ como aquellos provenientes de la regeneraciĆ³n natural y especies pioneras en bosques naturales primarios o secundarios. No se considerarĆ”n como Ć”rboles fuera del bosque los Ć”rboles plantados para el establecimiento de un sistema agroforestal con fines de producciĆ³n.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirƔ mediante norma tƩcnica los lineamientos para el manejo y aprovechamiento de Ɣrboles fuera del bosque, donde hayan existido bosques naturales primarios o secundarios.

Art. 312. ElaboraciĆ³n de planes.- Los planes para la conservaciĆ³n de bosque natural y planes de manejo integral para el manejo forestal sostenible podrĆ”n ser elaborados y suscritos por un profesional forestal inscritos en el Registro Forestal a pedido de los titulares de la tierra individual o colectiva.

La Autoridad Ambiental Nacional definirĆ” mediante norma tĆ©cnica el alcance, requisitos, procedimiento de revisiĆ³n, aprobaciĆ³n y seguimiento de dichos planes.

Sin perjuicio de lo anterior, toda solicitud de aprobaciĆ³n de plan deberĆ” acompaƱarse de los convenios o acuerdos para la conservaciĆ³n, aprovechamiento sostenible y restauraciĆ³n de los bosques naturales de dominio estatal.

Art. 313. Registro.- La Autoridad Ambiental Nacional aprobarĆ” los planes para la conservaciĆ³n del bosque natural y de manejo integral para el manejo forestal sostenible, y dispondrĆ” su inscripciĆ³n en el Registro Forestal y en el Registro de la Propiedad del respectivo cantĆ³n.

La Autoridad Ambiental Nacional, a travĆ©s del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental, pondrĆ” en conocimiento de las entidades sectoriales nacionales y de los gobiernos autĆ³nomos descentralizados la informaciĆ³n sobre estos planes, a fin que se articulen coherentemente con los programas de incentivos de las otras entidades, y se haga efectiva la garantĆ­a de tutela del Registro Forestal acorde lo dispuesto en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

Art. 314. DocumentaciĆ³n.- Para la aprobaciĆ³n de estos planes se requerirĆ” del levantamiento planimĆ©trico del predio, y en caso de propiedad privada, asociativa o comunitaria, el interesado deberĆ” presentar los tĆ­tulos de dominio respectivos.

SECCIƓN 4a

PLANES DE MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE

Art. 315. Ɓmbito de aplicaciĆ³n.- La conservaciĆ³n, restauraciĆ³n y aprovechamiento de los bosques naturales se realizarĆ” mediante planes de manejo forestal sostenible.

Art. 316. Regulaciones aplicables.- La Autoridad Ambiental Nacional mediante norma tĆ©cnica establecerĆ” los requisitos y procedimientos para la elaboraciĆ³n, aprobaciĆ³n, ejecuciĆ³n, seguimiento y control de los planes de manejo forestal sostenible.

Art. 317. Profesional responsable- El plan de manejo forestal sostenible deberƔ ser elaborado y suscrito por un profesional en Ciencias Forestales de conformidad con los requisitos y en los casos establecidos en la respectiva norma tƩcnic.

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Art. 318. Limitaciones.- Los profesionales forestales que presten sus servicios para la elaboraciĆ³n de planes de manejo forestal sostenible, podrĆ”n realizarlo, de forma simultĆ”nea, en un mĆ”ximo de dos provincias. Una vez concluida la ejecuciĆ³n de los planes de manejo en una provincia, el profesional podrĆ” actualizar su registro forestal, y realizar el cambio de sus actividades hacia otra provincia.

Art. 319. Obligaciones posteriores del profesional responsable.- Se consideran obligaciones del profesional responsable de la elaboraciĆ³n del plan de manejo forestal sostenible:

  1. El correcto levantamiento de la informaciĆ³n tĆ©cnica de campo;
  2. Ejercer sus servicios profesionales con Ć©tica, responsabilidad, honestidad, imparcialidad y respeto de las normas legales vigentes;
  3. Salvaguardar el desempeƱo de sus actividades denunciando las irregularidades que confluyan en el desempeƱo de su labor;
  4. Entregar informaciĆ³n requerida por la Autoridad Ambiental Nacional;
  5. La correcta socializaciĆ³n de la planificaciĆ³n y ejecuciĆ³n de actividades de manejo forestal sostenible de los bosques hacia los propietarios y otros actores vinculados al aprovechamiento a travĆ©s de manejo forestal sostenible, y las actividades que impliquen el po st aprovechamiento:

y,

f) Los demƔs que establezca la normativa tƩcnica aplicable.

Art. 320. TĆ­tulos habilitantes.- La sola aprobaciĆ³n del plan de manejo forestal sostenible no confiere la autorizaciĆ³n de aprovechar los recursos forestales. Para ello, el interesado deberĆ” obtener los tĆ­tulos habilitantes segĆŗn corresponda.

SECCIƓN 5a

TƍTULOS HABILITANTES

Art. 321. ClasificaciĆ³n.- Son tĆ­tulos habilitantes para el manejo forestal sostenible:

  1. Las autorizaciones administrativas para el aprovechamiento sostenible y movilizaciĆ³n de los componentes aprovechables de los bosques naturales;
  2. Los convenios o acuerdos para la conservaciĆ³n, aprovechamiento sostenible y restauraciĆ³n de los bosques naturales de dominio estatal; y,
  3. Los demƔs tƭtulos que la Autoridad Ambiental Nacional designe como tales, mediante norma tƩcnica.

Art. 322. Autorizaciones para aprovechamiento sostenible.- Son autorizaciones administrativas para el aprovechamiento sostenible y movilizaciĆ³n de los componentes del bosque, y serĆ”n reguladas mediante norma tĆ©cnica expedida por la Autoridad Ambiental Nacional, las siguientes:

  1. Las licencias de aprovechamiento forestal;
  2. Las guĆ­as de movilizaciĆ³n; y,
  3. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional, conforme a sus competencias.

Art. 323. Autorizaciones en plantaciones forestales comerciales.- Son autorizaciones administrativas para el aprovechamiento y movilizaciĆ³n de los componentes de las plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producciĆ³n, y serĆ”n reguladas mediante norma tĆ©cnica expedida por la Autoridad Nacional de Agricultura, las siguientes:

  1. Las licencias de aprovechamiento forestal;
  2. Las guĆ­as de movilizaciĆ³n; y,
  3. Otras que determine la Autoridad Nacional de Agricultura, conforme a sus competencias.

Art. 324. Licencia de aprovechamiento- El aprovechamiento de bosques naturales localizados en predios estatales, de dominio privado o comunitario, o de productos forestales no maderables, se realizarƔ mediante licencias de aprovechamiento, otorgadas por la Autoridad Ambiental Nacional, conforme lo establecido en la norma tƩcnica respectiva.

El volumen de productos forestales maderables y no maderables cuyo aprovechamiento se autorice mediante licencia, no podrĆ” ser mayor al volumen estimado en los planes de manejo.

El aprovechamiento de plantaciones forestales con fines comerciales y sistemas agroforestales de producciĆ³n, o de productos forestales no maderables provenientes de estos, se realizarĆ” mediante licencias de aprovechamiento, otorgadas por la Autoridad Nacional de Agricultura, en el Ć”mbito de sus competencias y conforme lo establecido en la norma tĆ©cnica respectiva.

Art. 325. Condiciones previas.- Previo al otorgamiento de la licencia de aprovechamiento forestal correspondiente, el interesado deberĆ” presentar el pago de la tasa de regulaciĆ³n forestal.

El cĆ”lculo del valor a pagar por la tasa u otras determinadas por la Autoridad Ambiental Nacional se realizarĆ”n en funciĆ³n de las variables y metodologĆ­a expedida mediante norma tĆ©cnica.

Art. 326. GuĆ­as de movilizaciĆ³n.- La movilizaciĆ³n de los productos forestales dentro del territorio nacional

50 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

requerirĆ” de una o varias guĆ­as de movilizaciĆ³n emitidas al amparo de la licencia de aprovechamiento forestal correspondiente.

Art. 327. MovilizaciĆ³n de productos semielaborados.- Para la movilizaciĆ³n de productos forestales semielaborados se requerirĆ” de una factura o una guĆ­a de remisiĆ³n legalmente autorizada.

Art. 328. Convenios, acuerdos de conservaciĆ³n o contratos.- Los lineamientos aplicables para la suscripciĆ³n de convenios, acuerdos o contratos de conservaciĆ³n, restauraciĆ³n o aprovechamiento sostenible de los bosques naturales serĆ”n determinados por la Autoridad Ambiental Nacional, mediante norma tĆ©cnica.

Una vez suscritos los convenios, acuerdos o contratos, deberƔn ser inscritos en el Registro Forestal.

Los convenios, acuerdos o contratos podrƔn suscribirse entre el Estado, personas naturales, personas jurƭdicas, o comunidades, y tendrƔn por objeto:

  1. Regular el acceso y uso de tierras estatales, privadas, asociativas o comunitarias bajo modalidades de conservaciĆ³n o manejo forestal sostenible;
  2. Establecer condiciones mĆ­nimas para la realizaciĆ³n de actividades de conservaciĆ³n y manejo forestal sostenible; y,
  3. Establecer derechos y obligaciones mutuas de las partes, relacionadas con la conservaciĆ³n y manejo forestal sostenible.

Art. 329. Clausula dirimente.- Las partes que suscriban los convenios, acuerdos o contratos de conservaciĆ³n, aprovechamiento sostenible y restauraciĆ³n de los bosques naturales, podrĆ”n pactar la inclusiĆ³n de la clĆ”usula dirimente, en cuyo caso, se deberĆ” notificar a la Autoridad Ambiental Nacional de dicho particular, adjuntando una copia certificada del convenio o acuerdo suscrito.

Art. 330. Permisos de conversiĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” los criterios tĆ©cnicos y lineamientos para el otorgamiento de los permisos de conversiĆ³n del uso del suelo del Patrimonio Forestal Nacional.

Dicho permiso serĆ” entregado de forma excepcional y bajo condiciones especĆ­ficas establecidas en un plan de manejo aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 331. Autorizaciones administrativas en Ć”reas colindantes de zonas intangibles.- Las autorizaciones administrativas para el manejo forestal sostenible y movilizaciĆ³n de productos forestales provenientes de los bosques naturales en Ć”reas colindantes de las zonas intangibles delimitadas, que no constituyan zonas de amortiguamiento, estarĆ”n sujetos a criterios especĆ­ficos para la implementaciĆ³n de planes de manejo y aprovechamiento forestal.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” mediante norma tĆ©cnica los criterios especĆ­ficos para la implementaciĆ³n de planes de manejo y aprovechamiento forestal en Ć”reas colindantes para su posterior aprobaciĆ³n en coordinaciĆ³n con la autoridad nacional competente en materia de justicia, derechos humanos y cultos.

CAPƍTULO V

RESTAURACIƓN ECOLƓGICA

Art. 332. Lineamientos para la restauraciĆ³n ecolĆ³gica.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborarĆ” lineamientos para la restauraciĆ³n ecolĆ³gica de suelos o ecosistemas, y la atenciĆ³n prioritaria a los suelos degradados o en proceso de desertificaciĆ³n.

Art. 333. Lineamientos para la restauraciĆ³n forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional dictarĆ” mediante norma secundaria los lineamientos tĆ©cnicos, financieros y jurĆ­dicos para la implementaciĆ³n de los procesos de restauraciĆ³n forestal, bajo un enfoque de mitigaciĆ³n del cambio climĆ”tico y conforme lo establecido en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

Dichos lineamientos incluirĆ”n criterios para la definiciĆ³n de zonas prioritarias de intervenciĆ³n, identificaciĆ³n de sumideros de carbono, disminuciĆ³n de tasas de deforestaciĆ³n y mecanismos de alianzas interinstitucionales para el fomento del carbono neutro.

Art. 334. Plan Nacional de RestauraciĆ³n EcolĆ³gica.- La Autoridad Ambiental Nacional formularĆ” e implementarĆ” el Plan Nacional de RestauraciĆ³n EcolĆ³gica, instrumento que tendrĆ” por objetivos los siguientes:

  1. Restaurar ecosistemas degradados por pƩrdida de cobertura vegetal;
  2. Priorizar las Ć”reas para la implementaciĆ³n de planes, programas y proyectos de restauraciĆ³n;
  3. Fomentar un trabajo articulado con la academia para levantar atributos de mediciĆ³n en lĆ­neas base y niveles de referencia en temas de restauraciĆ³n;
  4. Fomentar la implementaciĆ³n de fuentes semilleras y viveros en coordinaciĆ³n con los distintos actores;

y,

e) Fomentar la participaciĆ³n del sector privado en actividades de restauraciĆ³n en las diferentes circunscripciones territoriales a nivel nacional, bajo lineamientos especĆ­ficos incluidos en la norma tĆ©cnica a fin de recuperar el estado natural de los ecosistemas.

Para la aplicaciĆ³n de lo establecido en el literal b) de este artĆ­culo, se priorizarĆ”n las siguientes Ć”reas:

l) Ɓreas con cobertura vegetal que hayan sufrido incendios forestales;

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  1. Zonas en proceso de desertificaciĆ³n;
  2. Zonas de recarga hĆ­drica;
  3. Zonas erosionables por fuertes pendientes;
  4. Zonas de importancia para la conectividad ecolĆ³gica;
  5. Ɓreas degradadas cercanas a bosque;
  6. Ɓreas protegidas, Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad, y bosques y vegetaciĆ³n protectores degradados;
  7. Ecosistemas frƔgiles degradados;
  8. Ɓreas de bosque nativo degradadas; y,
  9. Ɓreas con alta vulnerabilidad a eventos estocƔsticos.

Art. 335. TĆ­tulos habilitantes.- Los acuerdos o convenios para la restauraciĆ³n son documentos suscritos por las partes intervinientes, que constituyen tĆ­tulos habilitantes para la implementaciĆ³n de actividades en Ć”reas bajo procesos de restauraciĆ³n, conforme lo dispuesto en la norma tĆ©cnica correspondiente.

Art. 336. GestiĆ³n de la restauraciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional promoverĆ” la restauraciĆ³n de zonas y ecosistemas degradados y, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Nacional de GestiĆ³n de Riesgos, establecerĆ” lineamientos para la restauraciĆ³n de zonas determinadas como vulnerables y de riesgo con base en una priorizaciĆ³n tĆ©cnica.

Los planes, programas y proyectos con fines de restauraciĆ³n formulados por los diferentes niveles de gobierno y sectores del Estado, asĆ­ como de entidades privadas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanĆ­a en general, deberĆ”n tener un enfoque de mitigaciĆ³n del cambio climĆ”tico.

Art. 337. ArticulaciĆ³n de instrumentos.- Las personas naturales y jurĆ­dicas podrĆ”n presentar planes, programas y proyectos a la Autoridad Ambiental Nacional, para implementar actividades en Ć”reas bajo procesos de restauraciĆ³n ecolĆ³gica.

Los planes, programas y proyectos deberĆ”n articularse con la planificaciĆ³n territorial y en particular con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de la jurisdicciĆ³n en la cual serĆ”n implementados, e incluirĆ”n los lineamientos establecidos en la norma tĆ©cnica correspondiente.

Art. 338. Obligatoriedad.- Las Ć”reas en proceso de restauraciĆ³n deberĆ”n obligatoriamente inscribirse en el Registro Forestal. De igual forma, serĆ” obligatorio el registro de las personas naturales y jurĆ­dicas que realicen actividades de restauraciĆ³n, de los planes, programas

o proyectos que se implementen en dichas Ć”reas y de los predios en los cuales se llevan adelante procesos de restauraciĆ³n.

Art. 339. GarantĆ­a.- La inafectabilidad de las Ć”reas en proceso en restauraciĆ³n, solo serĆ” vĆ”lida una vez inscrita el Ć”rea en el Registro Forestal, o en su defecto el tĆ­tulo habilitante correspondiente.

Art. 340. Monitoreo, reporte y verificaciĆ³n de procesos de restauraciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional definirĆ” los criterios tĆ©cnicos homologados que sirvan para monitorear, reportar y verificar los procesos de restauraciĆ³n ecolĆ³gica, mismos que se sujetarĆ”n a parĆ”metros tĆ©cnicos internacionales.

CAPƍTULO VI

MONITOREO Y EVALUACIƓN DEL PATRIMONIO FORESTAL NACIONAL

Art. 341. Ɓmbito.- La Autoridad Ambiental Nacional realizarĆ” el monitoreo y la evaluaciĆ³n del Patrimonio Forestal Nacional y emitirĆ” los lineamientos y mecanismos tĆ©cnicos internos para su regulaciĆ³n y funcionamiento.

Para el caso de las plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producciĆ³n, la Autoridad Nacional de Agricultura en coordinaciĆ³n con la Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” los lineamientos para su evaluaciĆ³n y monitoreo de acuerdo a sus competencias y normativa aplicable.

Art. 342. Objetivos del monitoreo y evaluaciĆ³n del Patrimonio Forestal Nacional.- El objetivo del monitoreo y la evaluaciĆ³n del Patrimonio Forestal Nacional es generar, recopilar, medir, analizar y reportar en intervalos periĆ³dicos de tiempo la informaciĆ³n proveniente de: sistema nacional de monitoreo de bosques, inventario nacional forestal y otra informaciĆ³n que pueda ser derivada de otras fuentes de informaciĆ³n oficial.

La informaciĆ³n servirĆ” para la toma de decisiones, desarrollo de polĆ­ticas, estrategias y otras acciones necesarias para la gestiĆ³n sostenible de los bosques de manera multisectorial y en los distintos niveles de gobierno; asĆ­ como para cumplir con los requerimientos de mediciĆ³n, reporte y verificaciĆ³n relacionados con la gestiĆ³n del Patrimonio Forestal Nacional y asociados a indicadores e instrumentos nacionales e internacionales ratificados por el Estado.

Art. 343. Principios.- El monitoreo y evaluaciĆ³n del Patrimonio Forestal Nacional se regirĆ” por los siguientes principios:

  1. El monitoreo y la evaluaciĆ³n es potestad de la Autoridad Ambiental Nacional y se alinearĆ” a los instrumentos de planificaciĆ³n nacional.
  2. El monitoreo y evaluaciĆ³n deberĆ” ser realizado por la Autoridad Ambiental Nacional de conformidad con los estĆ”ndares mĆ­nimos nacionales e

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internacionales que permitan producir resultados de calidad en respuesta a las necesidades de informaciĆ³n requeridas a nivel nacional;

  1. El monitoreo y la evaluaciĆ³n se lo realiza en intervalos de tiempo, con visiĆ³n a largo plazo que satisfaga las necesidades de informaciĆ³n para la gestiĆ³n sostenible del Patrimonio Forestal Nacional.
  2. La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” protocolos y estĆ”ndares mĆ­nimos, para que la informaciĆ³n generada por actores pĆŗblicos y privados en el Ć”mbito del monitoreo y evaluaciĆ³n del Patrimonio Forestal Nacional pueda ser integrada en los repositorios, bases de datos y sistemas de gestiĆ³n forestal que maneja la Autoridad Ambiental Nacional y articulados al Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental.
  3. Los resultados del monitoreo y evaluaciĆ³n del Patrimonio Forestal Nacional deberĆ”n ser socializados a nivel nacional, promoviendo su uso para la planificaciĆ³n y el ordenamiento territorial en los distintos niveles de gobierno.
  4. El monitoreo y evaluaciĆ³n del Patrimonio Forestal Nacional buscarĆ” mediante mecanismos participativos la mejora continua en aquellos procesos que lo ameriten de conformidad con los lineamientos internos establecidos para el efecto;
  5. El monitoreo y evaluaciĆ³n tendrĆ” un enfoque multipropĆ³sito que implica la integraciĆ³n de mĆŗltiples temĆ”ticas entre ellas el anĆ”lisis de la deforestaciĆ³n y degradaciĆ³n de los bosques, carbono, productos forestales maderables y no maderables, tomando en cuenta las salvaguardas para obtener y generar informaciĆ³n;

h) La provisiĆ³n de informaciĆ³n para el monitoreo y evaluaciĆ³n propenderĆ” el uso de insumo s e instrumentos accesibles que garanticen la calidad y transparencia de los datos generados asĆ­ como su sostenibilidad en el tiempo;

i) Para la efectiva realizaciĆ³n del monitoreo y evaluaciĆ³n del Patrimonio Forestal Nacional, la Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” acuerdos intersectoriales con el propĆ³sito de evitar duplicidad de esfuerzos en la generaciĆ³n de informaciĆ³n; y,

j) Otros principios que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 344. Monitoreo del Patrimonio Forestal Nacional-La Autoridad Ambiental Nacional serĆ” la encargada de planificar y ejecutar el monitoreo del Patrimonio Forestal Nacional a travĆ©s del Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques, el cual deberĆ” generar, recopilar, analizar y reportar informaciĆ³n biofĆ­sica georeferenciada relacionada con los bosques, otros ecosistemas naturales

y su biodiversidad asociada, considerando ademĆ”s otras clases de uso del suelo, a intervalos regulares, permitiendo el monitoreo de los cambios en el transcurso del tiempo, en articulaciĆ³n con otras entidades competentes.

La informaciĆ³n generada por el Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques serĆ” interoperable con otros sistemas de la Autoridad Ambiental Nacional y serĆ” difundida a travĆ©s del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental.

Art. 345. Componentes del Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques.- El Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques deberĆ” considerar para su implementaciĆ³n y operaciĆ³n los siguientes componentes:

  1. Componente BiofĆ­sico: Este componente se encarga de detectar patrones de cambio en el Patrimonio Forestal Nacional mediante una colecciĆ³n continua de datos en campo, como el inventario nacional forestal, con base a muestras que incluye el levantamiento de informaciĆ³n de flora y fauna, en coordinaciĆ³n con el Sistema Nacional de Monitoreo de la Biodiversidad;
  2. Componente GeogrĆ”fico Espacial: Este componente estĆ” orientado al monitoreo permanente del cambio del Patrimonio Forestal Nacional mediante el anĆ”lisis espectral de los sensores remotos y la gestiĆ³n de datos espaciales;

y,

c) Componente de AnĆ”lisis de InformaciĆ³n y Reporte: Este componente se encarga de la gestiĆ³n, anĆ”lisis estadĆ­stico y reportes de la informaciĆ³n generada por los otros componentes para proporcionar informaciĆ³n actualizada y precisa.

Art. 346. EvaluaciĆ³n del Patrimonio Forestal Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional realizarĆ” la evaluaciĆ³n del Patrimonio Forestal Nacional, en base el anĆ”lisis sobre la situaciĆ³n y las tendencias del Patrimonio Forestal Nacional, frente a los diversos usos y aprovechamientos de los recursos, otras presiones antrĆ³picas y la implementaciĆ³n de polĆ­ticas pĆŗblicas; mediante la integraciĆ³n de los datos y reportes generados por el Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques con otras fuentes de informaciĆ³n.

Se propenderĆ” la integraciĆ³n de informaciĆ³n que contenga las caracterĆ­sticas socioeconĆ³micas de la poblaciĆ³n relacionada de manera directa e indirecta a los bienes y servicios provistos en el Patrimonio Forestal Nacional.

Dicha evaluaciĆ³n proporcionarĆ” informaciĆ³n esencial para comprender la situaciĆ³n de los recursos del Patrimonio Forestal Nacional, su condiciĆ³n, gestiĆ³n y uso, asĆ­ como apoyar en la formulaciĆ³n y seguimiento de polĆ­ticas, planes, estrategias y toma de decisiones sectoriales.

Art. 347. Inventario Nacional Forestal- EntiƩndase al Inventario Nacional Forestal como un proceso

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metodolĆ³gico que genera informaciĆ³n de forma periĆ³dica a travĆ©s de observaciones y mediciones en campo, complementadas con procesos de anĆ”lisis geogrĆ”fico sobre las existencias, caracterĆ­sticas y el estado de los recursos forestales del paĆ­s, como base para orientar el ordenamiento de las tierras forestales en la toma de decisiones para su manejo y administraciĆ³n, asĆ­ como el desarrollo de polĆ­ticas pĆŗblicas.

Art. 348. Objetivos del Inventario Nacional Forestal. – Constituyen objetivos especĆ­ficos del Inventario Nacional Forestal los siguientes:

  1. DiseƱar procesos para la recolecciĆ³n, anĆ”lisis, sistematizaciĆ³n y almacenamiento de informaciĆ³n forestal y su actualizaciĆ³n periĆ³dica.
  2. Determinar y proveer informaciĆ³n periĆ³dica con un enfoque multipropĆ³sito sobre: la extensiĆ³n de los recursos forestales, diversidad biolĆ³gica de los bosques, contenidos y variaciĆ³n de biomasa, salud y vitalidad de los bosques, funciones productivas, de protecciĆ³n, sociales y econĆ³micas de los bosques;
  3. Generar informaciĆ³n necesaria para la consolidaciĆ³n y operaciĆ³n del Sistema Nacional de Monitoreo de Bosques; y,
  4. Generar indicadores y mĆ©tricas para la gestiĆ³n forestal sostenible y reporte por tipo de bosque, que cumplan con los requerimientos nacionales e internacionales.

La informaciĆ³n generada por el Inventario Nacional Forestal serĆ” difundida al pĆŗblico en general a travĆ©s de los sistemas de gestiĆ³n forestal que maneja la Autoridad Ambiental Nacional y difundidos por el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental.

Art. 349. Inventario de plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producciĆ³n.-

El Inventario nacional de plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producciĆ³n, lo realizarĆ” la Autoridad Nacional de Agricultura, con base a los lineamientos descritos en la norma tĆ©cnica emitida para el efecto; y en coordinaciĆ³n con la Autoridad Ambiental Nacional.

CAPƍTULO VII

CONTROL FORESTAL

Art. 350. Herramientas de control.- La Autoridad Ambiental Nacional realizarƔ el control de las actividades antes, durante y despuƩs de los programas, planes y proyectos a implementarse o implementados en el Patrimonio Forestal Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” solicitar, en cualquier momento, el apoyo, cooperaciĆ³n y auxilio de la PolicĆ­a Nacional y las Fuerzas Armadas, para la ejecuciĆ³n de las labores de control estratĆ©gico.

Art. 351. Acciones conjuntas con la Fuerza PĆŗblica.- La

PolicĆ­a Nacional, en conjunto con la Autoridad Ambiental Nacional, prestarĆ” apoyo para realizar acciones de control forestal vinculadas con la degradaciĆ³n, deforestaciĆ³n, la extracciĆ³n ilegal, la tenencia, la movilizaciĆ³n y comercializaciĆ³n de productos forestales.

Las Fuerzas Armadas, en conjunto con la Autoridad Ambiental Nacional, prestarƔn apoyo para realizar acciones de control forestal especialmente en zonas de alta conflictividad.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” estrategias de control integral de las actividades ilegales dentro del Patrimonio Forestal Nacional, a implementarse en coordinaciĆ³n con la PolicĆ­a Nacional y las Fuerzas Armadas.

Art. 352. GestiĆ³n de la informaciĆ³n- La Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad Nacional de Agricultura, la Fuerza PĆŗblica y otras entidades pertinentes, coordinarĆ”n la interconexiĆ³n de plataformas, herramientas tecnolĆ³gicas e informĆ”ticas para el anĆ”lisis y gestiĆ³n de la informaciĆ³n del Patrimonio Forestal Nacional, que permita fortalecer las estrategias de control forestal.

Art. 353. Medidas Cautelares.- Para la inmediata suspensiĆ³n de acciones que puedan causar la degradaciĆ³n y deforestaciĆ³n del Patrimonio Forestal Nacional se tomarĆ”n las medidas provisionales preventivas contempladas en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

Art. 354. CoordinaciĆ³n interinstitucional.- La Autoridad Ambiental Nacional promoverĆ” el anĆ”lisis constante e integral de las actividades ilegales sobre el Patrimonio Forestal Nacional, y la colaboraciĆ³n de los distintos sectores, como una estrategia para mejorar la gestiĆ³n administrativa y la supervisiĆ³n forestal, incorporando a profesionales forestales, PolicĆ­a Nacional, Fuerzas Armadas, otras entidades del Estado y a la sociedad civil organizada, para el control forestal y de vida silvestre.

Para efectos de la aplicaciĆ³n de los artĆ­culos 97, 98, 123 y 124 del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, la Autoridad Nacional de Agricultura emitirĆ” los criterios tĆ©cnicos para la regulaciĆ³n, planificaciĆ³n, promociĆ³n, fomento y gestiĆ³n de plantaciones forestales con fines comerciales y sistemas agroforestales de producciĆ³n, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Ambiental Nacional

Art. 355. Estrategias de control.- El sistema de control forestal tendrĆ” entre otras, las siguientes estrategias:

  1. ImplementaciĆ³n de un sistema de alertas tempranas basado en Sistemas de InformaciĆ³n GeogrĆ”fica;
  2. Seguimiento a la cadena productiva de la madera a travĆ©s del Sistema de AdministraciĆ³n Forestal;
  3. CoordinaciĆ³n intersectorial para aplicar herramientas de inteligencia y seguridad nacional;
  4. Vigilancia comunitaria;

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  1. ElaboraciĆ³n de una cartografĆ­a de perfiles de riesgos para determinar la priorizaciĆ³n de control a nivel territorial; y,
  2. Sistema de trazabilidad para el seguimiento a la cadena de custodia forestal.

Art. 356. Funcionamiento del Sistema de Control Forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirĆ” la norma tĆ©cnica para el funcionamiento del Sistema de Control Forestal y vigilarĆ” y ejercerĆ” el control en la planificaciĆ³n, aprovechamiento, movilizaciĆ³n y comercializaciĆ³n de productos forestales, conforme las atribuciones establecidas para cumplir y hacer cumplir el RĆ©gimen Forestal vigente.

Art. 357. Control en Plantaciones Forestales y Sistemas Agroforestales de ProducciĆ³n- En los casos que la Autoridad Nacional de Agricultura tenga conocimiento de hechos que pudieran configurar infracciones administrativas establecidas en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, o delitos ambientales, notificarĆ” a la Autoridad Ambiental Nacional para la verificaciĆ³n in situ de la existencia de la infracciĆ³n o delito, previo al inicio de las acciones legales correspondientes.

La Autoridad Ambiental Nacional ejercerĆ” las actividades de control forestal en plantaciones forestales y sistemas agroforestales de producciĆ³n desde el aprovechamiento, movilizaciĆ³n y comercializaciĆ³n en industrias forestales.

Art. 358. Auditorƭas forestales.- La Autoridad Ambiental Nacional realizarƔ una o varias auditorƭas de los planes de manejo forestal sostenible aprobados conforme lo establecido en la norma tƩcnica respectiva. Para ello, el funcionario auditor podrƔ ingresar al predio donde se ejecuta el plan, las veces que considere conveniente.

Las auditorƭas deberƔn ser notificadas al propietario del predio, ejecutor y profesional forestal responsable. Para el desarrollo de estas auditorƭas se deberƔ contar con la presencia obligatoria e indelegable del profesional forestal responsable del plan de manejo forestal sostenible.

Si de las labores de auditorĆ­a de los planes de manejo forestal sostenible antes de su aprobaciĆ³n, se identifica alguna situaciĆ³n que por sus efectos puede poner en peligro la estructura y composiciĆ³n del bosque, se harĆ” una notificaciĆ³n formal por escrito al interesado y al profesional responsable de su ejecuciĆ³n, a fin de que se tomen las medidas correctivas necesarias. Si el interesado no cumple las medidas correctivas, la autorizaciĆ³n administrativa o tĆ­tulo habilitante serĆ” revocado.

Si de las labores de auditorĆ­a de los planes de manejo forestal sostenible durante la etapa de ejecuciĆ³n y post aprovechamiento, se identifica algĆŗn incumplimiento a la normativa tĆ©cnica establecida para el efecto, la Autoridad Ambiental Nacional de oficio inicia el proceso administrativo correspondiente.

No podrĆ” ser auditor forestal de un plan de manejo forestal sostenible, el profesional que hubiere participado en la elaboraciĆ³n o ejecuciĆ³n del mismo.

Art. 359. AuditorĆ­as a industrias forestales.- La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” realizar de oficio auditorĆ­as a las industrias forestales con el objetivo de verificar el origen y procedencia legal de los productos forestales.

Art. 360. Vigilancia comunitaria.- Las comunidades locales podrĆ”n designar, de entre sus miembros, a vigilantes comunitarios o inspectores honorĆ­ficos, que tengan por mandato el ejercicio del acceso a la tutela jurĆ­dica cuando tengan conocimiento de acciones que puedan causar degradaciĆ³n o deforestaciĆ³n del Patrimonio Natural. Dicha designaciĆ³n serĆ” puesta en conocimiento de la Autoridad Ambiental Nacional. De ser el caso, se promoverĆ” la formulaciĆ³n de protocolos bioculturales, para la interacciĆ³n entre la comunidad, los vigilantes y la Autoridad Ambiental Nacional.

CAPƍTULO VIII

TRAZABILIDAD FORESTAL Y PROCEDENCIA LEGAL DE LA MADERA

SECCIƓN Ia

TRAZABILDDAD FORESTAL

Art. 361. Sistema Nacional de Trazabilidad Forestal. – La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” mecanismos de trazabilidad de productos forestales maderables y no maderables como una herramienta de fortalecimiento a las actividades de control forestal en la planificaciĆ³n, aprovechamiento, movilizaciĆ³n y comercializaciĆ³n a travĆ©s del Sistema Nacional de Trazabilidad Forestal con el objetivo de asegurar el origen legal y la trayectoria de los productos forestales.

Las regulaciones para la operatividad del sistema serƔn determinadas mediante norma tƩcnica.

SECCIƓN 2a

CERTIFICADO DE PROCEDENCIA LEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES

Art. 362. Procedencia legal de los productos forestales.

Se emitirĆ” un certificado de procedencia legal de productos forestales maderables y no maderables provenientes de bosques naturales por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Nacional de Agricultura emitirĆ” el certificado de procedencia legal de productos forestales maderables y no maderables provenientes de plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producciĆ³n.

La Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Agricultura en el marco de sus competencias crearƔn

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un mecanismo de coordinaciĆ³n para la certificaciĆ³n que avale el cumplimiento legal del aprovechamiento en plantaciones forestales. Las condiciones, requisitos y procedimientos aplicables se desarrollarĆ”n mediante norma tĆ©cnica.

Art. 363. DevoluciĆ³n de la tasa de regulaciĆ³n forestal.

El interesado en obtener la devoluciĆ³n de la tasa de regulaciĆ³n forestal deberĆ” presentar su solicitud a la Autoridad Ambiental Nacional, junto con el certificado de procedencia legal vigente.

Art. 364. Compras pĆŗblicas responsables- Todos los pliegos de contrataciĆ³n de obras pĆŗblicas o de bienes y servicios, asĆ­ como Ć³rdenes de compra u otros instrumentos que determinen la necesidad de compra de madera o productos forestales, deberĆ”n incluir como un requerimiento la presentaciĆ³n de certificado de procedencia legal acompaƱado de los tĆ­tulos habilitantes para el aprovechamiento y movilizaciĆ³n; o el documento que avale la certificaciĆ³n forestal voluntaria.

Los criterios de calificaciĆ³n de las ofertas deberĆ”n incluir variables que no necesariamente prefieran el menor precio, y que promuevan la adquisiciĆ³n de productos forestales provenientes de manejo forestal sostenible.

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con la entidad rectora de compras pĆŗblicas, elaborarĆ” los lineamientos de polĆ­tica ambiental para las entidades pĆŗblicas a fin que incorporen en los procesos de contrataciĆ³n pĆŗblica mecanismos, instrumentos y procedimientos que garanticen la procedencia legal de la madera.

Art. 365. Certificado de procedencia legal para la exportaciĆ³n de productos forestales.- La obtenciĆ³n del certificado de procedencia legal serĆ” obligatoria en los casos que los productos forestales maderables o no maderables sean exportados. La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” el certificado de procedencia legal, documento sin el cual los productos forestales no podrĆ”n ser exportados.

Para la aplicaciĆ³n de este artĆ­culo se tomarĆ” en consideraciĆ³n la prohibiciĆ³n de exportaciĆ³n de madera rolliza o en troza proveniente de bosques naturales.

Para el caso de productos maderables y no maderables provenientes de plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales de producciĆ³n, la Autoridad Nacional de Agricultura emitirĆ” bajo norma tĆ©cnica los requisitos previstos para las exportaciones.

La Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Agricultura coordinarƔn con la entidad rectora de aduanas para el cumplimiento de lo establecido en el presente artƭculo.

CAPƍTULO IX

INVESTIGACIƓN CIENTƍFICA, INNOVACIƓN Y DESARROLLO TECNOLƓGICO

Art. 366. Prioridades.-La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” establecer prioridades de investigaciĆ³n cientĆ­fica, innovaciĆ³n y desarrollo tecnolĆ³gico y extensiĆ³n en materia forestal, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Nacional de InvestigaciĆ³n, Ciencia, TecnologĆ­a e InnovaciĆ³n CientĆ­fica.

Las prioridades serĆ”n determinadas en funciĆ³n de las necesidades de informaciĆ³n acerca del Patrimonio Forestal Nacional, para la toma de decisiones sobre su manejo y conservaciĆ³n.

Art. 367. Investigaciones en Ć”reas de competencia de la Autoridad Ambiental Nacional.- Toda investigaciĆ³n o estudio que implique colecciĆ³n de especimenes o elementos de la flora y la fauna silvestres, obtenciĆ³n de datos e informaciĆ³n de campo dentro del Patrimonio Forestal Nacional, Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas o Ɓreas de ConservaciĆ³n, y las que se ejecuten utilizando recursos biolĆ³gicos, requerirĆ”n autorizaciĆ³n administrativa de la autoridad competente, conforme lo establecido en el CĆ³digo OrgĆ”nico de la EconomĆ­a Social, Conocimientos, Creatividad e InnovaciĆ³n y en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

Art. 368. CrĆ©ditos orientados al sector forestal.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” lineamientos de polĆ­tica ambiental para promover que las entidades pertenecientes al sistema financiero pĆŗblico, privado y cooperativo del Ecuador brinden las facilidades para la generaciĆ³n de crĆ©ditos orientados al sector forestal.

CAPƍTULO X

INCENDIOS FORESTALES Y MANEJO INTEGRAL DEL FUEGO

SECCIƓN Ia

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 369. InterĆ©s pĆŗblico.- Las acciones que se emprendan para el adecuado manejo integral del fuego e incendios forestales, con el fin de proteger y conservar el patrimonio natural y la biodiversidad son de interĆ©s pĆŗblico. Las medidas que se desarrollen y adopten para dicho fin, serĆ”n vinculantes en todos los niveles de gobierno, el sector privado y la poblaciĆ³n en general.

Art. 370. Responsabilidad ciudadana.- El manejo integral del fuego implica un trabajo coordinado con los propietarios pĆŗblicos y privados de los predios aledaƱos o que formen parte de las Ć”reas del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad, y del Patrimonio Forestal Nacional, asĆ­ como con la ciudadanĆ­a en general, quienes deberĆ”n incorporar acciones directas en materia de prevenciĆ³n

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de incendios forestales cuando de alguna forma sus actividades pongan en peligro los bienes y servicios ambientales de las Ɣreas naturales seƱaladas.

SECCIƓN 2a

RƉGIMEN INSTITUCIONAL

Art. 371. Atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional.- Corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las entidades competentes, coordinar, dirigir e implementar las labores de manejo integral del fuego dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad y del Patrimonio Forestal Nacional con el objeto de prevenir y controlar los incendios forestales. Para ello, deberĆ” coordinar con las entidades competentes, la elaboraciĆ³n e implementaciĆ³n de los siguientes instrumentos:

  1. PolĆ­tica Nacional de Manejo Integral del Fuego;
  2. Programa Nacional de Manejo Integral del Fuego;
  3. Estrategia Nacional de Manejo Integral del Fuego, y su Plan de AcciĆ³n; y,
  4. Plan Nacional de Contingencia contra Incendios Forestales.

Art. 372. GestiĆ³n de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Provinciales.- Corresponde a los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Provinciales:

  1. Elaborar e implementar planes operativos para la prevenciĆ³n, control y remediaciĆ³n de incendios forestales, en Ć”reas destinadas a objetivos de conservaciĆ³n, conforme los protocolos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional, de manera articulada con otras instancias pĆŗblicas o privadas vinculadas;
  2. Integrar de manera obligatoria en sus Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, y otros instrumentos de planificaciĆ³n, lineamientos ambientales referentes al manejo integral del fuego; y,
  3. Generar estrategias coordinadas para el desarrollo de programas y proyectos sobre manejo integral del fuego para prevenir incendios forestales y riesgos que afecten a la vegetaciĆ³n natural o plantada, en Ć”reas naturales o rurales, y la reducciĆ³n del riesgo de incendios de interfaz forestal-urbano.

Art. 373. GestiĆ³n de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales.-

Corresponde a los Gobiernos AutĆ³nomos Metropolitanos y Municipales, en el marco de sus competencias:

a) Prevenir, controlar y extinguir incendios forestales que afectan a la vegetaciĆ³n natural o plantada,

en Ć”reas naturales o rurales en su jurisdicciĆ³n geogrĆ”fica, a travĆ©s de sus Cuerpos de Bomberos; para lo que deberĆ”n fortalecer de manera integral su accionar en la materia;

  1. Coordinar acciones de cooperaciĆ³n mutua a travĆ©s de sus Cuerpos de Bomberos, para el desarrollo de operaciones de control y extinciĆ³n de incendios forestales, cuando los recursos requeridos son insuficientes para determinado fin, o el incendio forestal es de proporciones y supera su jurisdicciĆ³n geogrĆ”fica;
  2. Elaborar planes, programas y proyectos para la restauraciĆ³n forestal de Ć”reas afectadas por incendios forestales;
  3. Atender, prever y determinar directrices tĆ©cnicas para reducir el riesgo de incendios de interfaz forestal-urbano de manera articulada con los lineamientos de planificaciĆ³n urbana y semiurbana, en coordinaciĆ³n con sus Cuerpos de Bomberos, la Autoridad Nacional de GestiĆ³n de Riesgos y otras entidades competentes; y,
  4. Elaborar planes de prevenciĆ³n y respuesta a incendios forestales, con el objeto de minimizar los riesgos para el patrimonio natural, asĆ­ como para la vida humana y los predios pĆŗblicos o privados.

Art. 374. CoordinaciĆ³n con la Autoridad Nacional de Agricultura.- En materia de prevenciĆ³n y control de incendios en plantaciones forestales y sistemas agroforestales de producciĆ³n y con fines comerciales, la Autoridad Nacional de Agricultura emitirĆ” la norma tĆ©cnica en coordinaciĆ³n con la Autoridad Nacional Ambiental.

Art. 375. GestiĆ³n de riesgos.- En el marco del Sistema Nacional Descentralizado de GestiĆ³n de Riesgos, la Autoridad Nacional de GestiĆ³n de Riesgos y la Autoridad Ambiental Nacional deberĆ”n articular acciones conjuntas a fin de fortalecer la implementaciĆ³n de polĆ­ticas, planes, programas y proyectos de prevenciĆ³n, mitigaciĆ³n y recuperaciĆ³n ante los efectos negativos de los incendios forestales de origen natural o antrĆ³pico.

SECCIƓN 3a

INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIƓN Y GESTIƓN

Art. 376. PolĆ­tica Nacional de Manejo Integral del Fuego.- La Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con las entidades competentes, establecerĆ” una PolĆ­tica Nacional de Manejo Integral del Fuego, con el objetivo de promover la articulaciĆ³n interinstitucional para la sustituciĆ³n gradual del uso del fuego en el medio rural, la promociĆ³n de alternativas al uso del fuego, el uso adecuado de quemas prescritas y quemas controladas, el uso de tecnologĆ­as adecuadas, y la prevenciĆ³n y control de los incendios forestales, con el fin de reducir su incidencia

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y daƱo en los ecosistema naturales, asĆ­ como propiciar su restauraciĆ³n y el rescate del papel ecolĆ³gico y cultural del fuego, impulsando una visiĆ³n comĆŗn de protecciĆ³n y conservaciĆ³n del patrimonio natural.

Art. 377. Estrategia Nacional de Manejo Integral del Fuego y su Plan Nacional de AcciĆ³n- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las entidades competentes, elaborarĆ”n e implementarĆ”n la Estrategia Nacional de Manejo Integral del Fuego y su Plan Nacional de AcciĆ³n, como instrumentos oficiales para la planificaciĆ³n, control, seguimiento y evaluaciĆ³n en esta materia.

En estos instrumentos se establecerĆ”n las directrices y lineamientos para el manejo integral del fuego, que incluya acciones de protecciĆ³n y conservaciĆ³n del patrimonio natural, asĆ­ como medidas de mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico, en coordinaciĆ³n con las entidades sectoriales y los distintos niveles de gobierno.

La Estrategia Nacional de Manejo Integral del Fuego y su Plan Nacional de AcciĆ³n deberĆ”n ser revisados y de ser el caso actualizados cada dos (2) aƱos en funciĆ³n de los avances alcanzados en su implementaciĆ³n. La Autoridad Ambiental Nacional, de manera coordinada con las entidades competentes vinculadas con la implementaciĆ³n de la Estrategia, la evaluarĆ”n y reformularĆ”n cada diez (10) aƱos.

Art. 378. Programa Nacional de Manejo Integral del Fuego.- La Autoridad Ambiental Nacional crearĆ” el Programa Nacional de Manejo Integral del Fuego como la instancia interna de coordinaciĆ³n y asesoramiento tĆ©cnico a la Autoridad Ambiental Nacional en acciones de manejo integral del fuego que se realicen a nivel nacional.

Art. 379. Plan nacional de contingencia contra incendios forestales.- EntiƩndase como plan nacional de contingencia contra incendios forestales, al conjunto de protocolos y procedimientos que orientan las actividades institucionales ante situaciones de emergencia relacionados con los incendios forestales.

La Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con el Sistema de Seguridad PĆŗblica y del Estado, y demĆ”s entidades competentes, deberĆ”n desarrollar, implementar y actualizar de manera anual el mencionado plan.

Art. 380. Plan operativo.- EntiĆ©ndase como plan operativo de prevenciĆ³n, control y remediaciĆ³n de incendios forestales para Ć”reas destinadas a objetivos de conservaciĆ³n, como Ć”reas protegidas, Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad, bosques y vegetaciĆ³n protectores, Ć”reas de importancia hĆ­drica, entre otros, al conjunto de procedimientos tĆ©cnicos y estrategias aplicables que minimicen el riesgo y los impactos ocasionados por los incendios forestales.

Dicho plan deberĆ” desarrollarse y actualizarse cada dos aƱos y estarĆ” bajo la responsabilidad de la entidad encargada de la administraciĆ³n del Ć”rea para la cual fue diseƱado.

Art. 381. Alcance de la normativa secundaria.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ”, en coordinaciĆ³n con el Sistema de Seguridad PĆŗblica y del Estado y demĆ”s entidades competentes, la normativa secundaria sobre el Manejo Integral del Fuego, misma que deberĆ” considerar los siguientes aspectos:

  1. Competencias y coordinaciĆ³n interinstitucional para el manejo integral del fuego;
  2. Permisos de quema para fines agrĆ­colas y uso regulado del fuego en Ć”reas destinadas a objetivos de conservaciĆ³n, privadas o pĆŗblicas;
  3. PrevenciĆ³n para el manejo integral del fuego;
  4. Obligaciones de los propietarios privados o comunitarios de inmuebles, respecto de la prevenciĆ³n y control de incendios forestales;
  5. Aviso, apoyo y atenciĆ³n de incendios forestales;
  6. Bomberos y brigadistas forestales de primera respuesta;
  7. Aspectos tĆ©cnicos para la investigaciĆ³n y determinaciĆ³n de infracciones asociadas a incendios forestales;

h) Lineamientos para elaborar los planes operativos de prevenciĆ³n, control y remediaciĆ³n de incendios forestales para Ć”reas destinadas a objetivos de conservaciĆ³n;

i) Lineamientos de mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico;

j) Lineamientos de gestiĆ³n de riesgos; y,

k) Otros que considere pertinente la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 382. EstadĆ­sticas e instrumentos tecnolĆ³gicos.- La Autoridad Ambiental Nacional, a travĆ©s del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental, deberĆ” desarrollar la Plataforma Nacional de EstadĆ­sticas del Fuego con el objeto de generar las estadĆ­sticas y prever instrumentos tecnolĆ³gicos para el monitoreo de alertas tempranas.

Art. 383. CampaƱas educativas y comunicacionales.- La Autoridad Ambiental Nacional deberĆ” implementar de modo permanente, a nivel nacional y local, campaƱas de educaciĆ³n y comunicaciĆ³n para la prevenciĆ³n y control de incendios forestales, de manera articulada con actores sectoriales y de los distintos niveles de gobierno.

Art. 384. Uso del fuego.- La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” autorizar el uso del fuego, de forma excepcional, en las siguientes situaciones:

a) En terrenos pĆŗblicos o privados cuyas peculiaridades justifiquen el empleo del fuego controlado en prĆ”cticas agropecuarias,

58 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

agroforestales o forestales, mediante previa aprobaciĆ³n de la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Nacional de Agricultura, y en observancia de los criterios tĆ©cnicos que la misma establezca para el efecto;

  1. En el uso de quemas prescritas destinadas al manejo de ecosistemas y reducciĆ³n de combustibles para la prevenciĆ³n y control de incendios forestales, dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, bosques y vegetaciĆ³n protectores y ecosistemas frĆ”giles, y en general en Ć”reas de conservaciĆ³n debidamente reconocidas. La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” los criterios tĆ©cnicos a ser considerados para otorgar la autorizaciĆ³n administrativa, tomando en consideraciĆ³n la zonificaciĆ³n del Ć”rea;
  2. En actividades de investigaciĆ³n cientĆ­fica vinculada con proyectos debidamente aprobados por la Autoridad Nacional de InvestigaciĆ³n;
  3. En actividades relacionadas con formaciĆ³n y entrenamiento de bomberos y brigadistas forestales en materia de quemas controladas, quemas prescritas y control de incendios forestales, previa aprobaciĆ³n de la Autoridad Ambiental Nacional; y,
  4. En operaciones relacionadas con el control y extinciĆ³n de incendios forestales.

Para todos los casos enunciados la Autoridad Ambiental Nacional elaborarƔ, de forma anual, calendarios de quemas que seƱalen los dƭas y horario en que se pueda realizar acciones de quema controlada o prescrita.

La realizaciĆ³n de quemas sin contar con autorizaciĆ³n administrativa, que ocasionen incendio forestal, conlleva la responsabilidad administrativa, civil y penal respecto de los daƱos que eventualmente pueda causar dichas actividades.

Art. 385. Predios con incentivos.- Los beneficiarios de incentivos ambientales para la conservaciĆ³n, uso y manejo sostenible de la biodiversidad, o restauraciĆ³n de ecosistemas, deberĆ”n incluir en sus instrumentos de planificaciĆ³n, las acciones de prevenciĆ³n y extinciĆ³n de incendios forestales a aplicar en el Ć”rea sujeta al incentivo, de conformidad a los lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

TƍTULO IX

MANEJO RESPONSABLE DE LA FAUNA Y ARBOLADO URBANO

CAPƍTULO I

MANEJO RESPONSABLE DE LA FAUNA URBANA

SECCIƓN Ia

GESTIƓN DE LA FAUNA URBANA

Art. 386. Objeto.- El presente capĆ­tulo tiene por objeto dictar las normas reglamentarias para el manejo

responsable de la fauna urbana, con la finalidad de garantizar el bienestar de los animales destinados a compaƱƭa, trabajo u oficio, consumo, entretenimiento y experimentaciĆ³n.

Para la aplicaciĆ³n del presente reglamento, los animales destinados a compaƱƭa son aquellos animales domĆ©sticos que tienen como finalidad brindar compaƱƭa a su tenedor o dueƱo y que no tienen fines comerciales o de consumo, incluyendo los que se encuentren en estado de abandono, los ferales y los que representan un riesgo para la salud pĆŗblica o biodiversidad.

Art. 387. Establecimientos para animales- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberĆ”n establecer un registro de los establecimientos con animales destinados a compaƱƭa, trabajo u oficio, consumo, entretenimiento y experimentaciĆ³n.

Se consideran establecimientos para animales los siguientes:

  1. Hospitales, clĆ­nicas y consultorios veterinarios;
  2. Centros de estƩtica animal;
  3. Centros de crianza, reproducciĆ³n o comercializaciĆ³n de animales domĆ©sticos;
  4. Centros de adiestramiento;
  5. Hoteles y centros de alojamiento;
  6. Albergues y otros establecimientos de rescate de animales de compaƱƭa,;
  7. Establecimientos donde se desarrollen espectĆ”culos pĆŗblicos con animales;

h) Centros de investigaciĆ³n, experimentaciĆ³n y laboratorios; y,

i) Otros que determinen los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos.

Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos establecerĆ”n, en el Ć”mbito de sus competencias, los requisitos que cumplirĆ”n los establecimientos para animales con la finalidad de garantizar el bienestar animal, conforme lo dispuesto en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

Art. 388. Obligaciones de establecimientos para animales destinados a compaƱƭa.- Los establecimientos dedicados a la crianza, reproducciĆ³n o venta de animales destinados a compaƱƭa, ademĆ”s de observar las disposiciones contempladas en el CĆ³digo OrgĆ”nico del ambiente, estĆ”ndares internacionales de bienestar animal y este Reglamento, deberĆ”n llevar un registro de las especies, nĆŗmero de animales y demĆ”s informaciĆ³n que determine el Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal o Metropolitano del cantĆ³n de su jurisdicciĆ³n.

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Art. 389. ComercializaciĆ³n de animales destinados a compaƱƭa.- Los comercializadores de animales destinados a compaƱƭa deberĆ”n implementar un registro de trazabilidad de los animales comercializados; incluirĆ”n informaciĆ³n sobre la tenencia responsable del animal, previo a su venta; y, sin perjuicio de las demĆ”s normas aplicables, observarĆ”n las siguientes disposiciones:

  1. Limitar el uso de vitrinas y exhibidores, segĆŗn las normas dictadas por los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos;
  2. No comercializar animales por medios de comunicaciĆ³n electrĆ³nica, incluidos pĆ”ginas web, redes sociales o cualquier otro medio digital, sin la respectiva autorizaciĆ³n administrativa;
  3. Promover la adopciĆ³n de animales destinados a compaƱƭa; y,
  4. Las demĆ”s regulaciones que los Gobiernos AutĆ³nomos Municipales o Metropolitanos dicten para el efecto.

Art. 390. Prohibiciones para la comercializaciĆ³n de animales.- Los comercializadores de animales destinados a compaƱƭa, trabajo u oficio, entretenimiento, consumo o experimentaciĆ³n no podrĆ”n comercializar animales a personas naturales o jurĆ­dicas que la autoridad competente haya sancionado previamente con la prohibiciĆ³n de adquirir animales, de conformidad con lo establecido en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

Art. 391. Control.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos realizarĆ”n controles periĆ³dicos de los establecimientos para animales para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de bienestar animal contenidas en el presente Reglamento y la ley.

Art. 392. Transporte de animales.- El transporte de animales destinados a compaƱƭa, trabajo u oficio, consumo, entretenimiento y experimentaciĆ³n, deberĆ” ser regulado por los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, en el Ć”mbito de sus competencias, en coordinaciĆ³n con la autoridad nacional competente, garantizando estĆ”ndares internacionales de bienestar animal.

Art. 393. EstadĆ­sticas poblacionales.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberĆ”n elaborar las estadĆ­sticas poblacionales o data censal de los animales de compaƱƭa que habitan en su respectiva jurisdicciĆ³n cantonal.

Los informes estadĆ­sticos se utilizarĆ”n de sustento para la elaboraciĆ³n de la polĆ­tica pĆŗblica de manejo responsable de fauna urbana a nivel cantonal.

Art. 394. Registros de animales destinados a compaƱƭa.- Los propietarios o tenedores de animales

destinados a compaƱƭa deberĆ”n registrarlos ante los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos de su lugar de domicilio, de acuerdo a los plazos y condiciones que los mismos determinen para el efecto.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente podrĆ”n ser considerados animales abandonados y serĆ”n sujetos a los mecanismos de control establecidos por los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos.

Art. 395. IdentificaciĆ³n de animales- Para el registro de animales destinados a compaƱƭa se requerirĆ” el uso de microchips u otros mecanismos de identificaciĆ³n autorizados por los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos dentro de su jurisdicciĆ³n.

Art. 396. Registro de infractores- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberĆ”n garantizar que los registros de personas sancionadas por maltrato animal sean actualizados y de acceso permanente para las entidades con potestad sancionadora a nivel nacional y para los comercializadores de animales.

Art. 397. Uniformidad de informaciĆ³n.- Los registros a los que se refiere la presente secciĆ³n contarĆ”n con formatos unificados, actualizados periĆ³dicamente, de acceso pĆŗblico y se integrarĆ”n al Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental.

La Autoridad Ambiental Nacional definirĆ” las especificaciones tĆ©cnicas de cada uno de los registros y determinarĆ” la periodicidad de su actualizaciĆ³n.

SECCIƓN 2a

FAUNA SILVESTRE URBANA

Art. 398. Registros de fauna silvestre urbana.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Ambiental Nacional, promoverĆ”n la creaciĆ³n de registros de especies de fauna silvestre urbana de su jurisdicciĆ³n cantonal para fines de conservaciĆ³n.

Los registros que se elaboren se integrarĆ”n al Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental.

Art. 399. ConservaciĆ³n.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos promoverĆ”n polĆ­ticas, planes, programas y proyectos de conservaciĆ³n de hĆ”bitats y ecosistemas de fauna silvestre urbana dentro de su jurisdicciĆ³n cantonal.

Se promoverĆ”n mecanismos para evitar la fragmentaciĆ³n de hĆ”bitats y demĆ”s afectaciones a la biodiversidad que resulten de procesos de expansiĆ³n urbana.

Art. 400. Calidad ambiental.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos

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establecerĆ”n mecanismos de reparaciĆ³n, recuperaciĆ³n de especies, restauraciĆ³n de hĆ”bitats y otros que se consideren pertinentes, cuando un proyecto, obra o actividad conlleve una potencial afectaciĆ³n a la fauna silvestre urbana dentro de su respectiva jurisdicciĆ³n.

Art. 401. NotificaciĆ³n de infracciones.- Los

Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos coordinarĆ”n con las autoridades competentes para prevenir, identificar y notificar infracciones contra la fauna silvestre urbana que se susciten dentro de su jurisdicciĆ³n cantonal.

SECCIƓN 3a

NORMAS ESPECIALES DE FAUNA URBANA

Art. 402. Control de poblaciones- Las polĆ­ticas, planes, programas y proyectos que se implementen para controlar poblaciones de animales de compaƱƭa deberĆ”n justificarse con informes tĆ©cnicos emitidos por los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos que motiven la necesidad de su implementaciĆ³n.

Cuando se determine, mediante informe tĆ©cnico motivado, que existe sobrepoblaciĆ³n de animales destinados a compaƱƭa, que ponga en riesgo la salud pĆŗblica o la biodiversidad, los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos podrĆ”n disponer a los centros de crianza, reproducciĆ³n o comercializaciĆ³n de animales, periodos de cese temporal o definitivo de la reproducciĆ³n y venta de dichas especies.

Se priorizarĆ” la implementaciĆ³n de mecanismos de control de poblaciones de fauna urbana en zonas adyacentes a los medios de conservaciĆ³n in situ detallados en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

Art. 403. Eutanasia.- La eutanasia es el Ćŗnico mĆ©todo permitido para provocar la muerte de animales destinados a compaƱƭa y deberĆ” ser practicada por un profesional facultado para el efecto, cuando el animal:

  1. No pueda ser tratado por tener una enfermedad terminal o incurable, diagnosticada por un mƩdico veterinario;
  2. Se encuentre en sufrimiento crĆ³nico permanente o incurable, fĆ­sico o etolĆ³gico;
  3. Sea portador de una enfermedad zoonĆ³tica que constituya un riesgo para la salud pĆŗblica; o,
  4. Represente un riesgo para la conservaciĆ³n de la biodiversidad.

Art. 404. EducaciĆ³n ambiental y capacitaciĆ³n tĆ©cnica.– Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos y demĆ”s autoridades competentes promoverĆ”n la educaciĆ³n ambiental y capacitaciĆ³n tĆ©cnica a miembros de la sociedad civil sobre aspectos relativos al manejo responsable de la fauna urbana.

Art. 405. Sacrificio de animales destinados al consumo humano.- El sacrificio de animales destinados al consumo humano, se realizarƔ de conformidad con estƔndares internacionales de bienestar animal y normativa expedida por la autoridad nacional competente. Se lo efectuarƔ mediante procesos, prƔcticas, protocolos y estƔndares que eviten el sufrimiento prolongado e innecesario.

CAPƍTULO II

MANEJO RESPONSABLE DEL ARBOLADO URBANO

Art. 406. Lineamientos para manejo responsable de arbolado urbano.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborarĆ” los lineamientos generales para el manejo, restauraciĆ³n, uso y conservaciĆ³n de arbolado urbano, mediante norma tĆ©cnica.

Art. 407. ParticipaciĆ³n.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberĆ”n establecer, mediante ordenanza, los requisitos y procedimientos a utilizarse, segĆŗn el tipo de impacto, para los procesos de consulta que deberĆ”n realizar relativos a toda prĆ”ctica silvicultural que pueda disminuir el nĆŗmero de Ć”rboles.

Art. 408. Infraestructura verde.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos promoverĆ”n incentivos destinados a incrementar las Ć”reas verdes y vegetaciĆ³n, asĆ­ como redes o corredores de conectividad entre Ć”reas de conservaciĆ³n dentro de su jurisdicciĆ³n cantonal.

Art. 409. Uso comercial.- No serƔn susceptibles de compra venta o cualquier otro uso con fines comerciales, los productos forestales maderables y no maderables que formen parte del arbolado urbano cantonal.

Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos podrĆ”n determinar mediante ordenanza, limitaciones y prohibiciones al aprovechamiento con fines comerciales de Ć”rboles en zonas urbanas, siempre y cuando se encuentren ubicados en Ć”reas determinadas de riesgo o protecciĆ³n ecolĆ³gica.

Art. 410. GestiĆ³n del arbolado urbano.- La tala, poda y mantenimiento del arbolado urbano en el espacio pĆŗblico deberĆ” ser realizada Ćŗnicamente por las personas autorizadas por los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos.

Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos establecerĆ”n los lineamientos tĆ©cnicos para el manejo responsable del arbolado urbano en predios privados, segĆŗn el tipo de impacto o afectaciĆ³n.

Cuando el manejo de arbolado urbano en predios privados sea para fines comerciales, el propietario solicitarĆ” a las autoridades competentes en materia forestal, las autorizaciones administrativas para el aprovechamiento.

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Art. 411. ProtecciĆ³n del arbolado urbano.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberĆ”n implementar programas de conservaciĆ³n de arbolado urbano, priorizando Ć”rboles patrimoniales o de interĆ©s local, especies nativas, especies en peligro y aquellos que constituyan hĆ”bitat de fauna silvestre.

Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos emitirĆ”n lineamientos tĆ©cnicos para la protecciĆ³n integral del arbolado urbano, que incluye la estructura visible y raĆ­ces, en la ejecuciĆ³n de actividades de mantenimiento de Ć”reas verdes y obra civil.

Art. 412. PlanificaciĆ³n territorial.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos dentro de su planificaciĆ³n territorial promoverĆ”n la incorporaciĆ³n de criterios para el incremento y mantenimiento del arbolado urbano.

Art. 413. Planes de gestiĆ³n.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos promoverĆ”n el financiamiento de planes, programas y proyectos de arborizaciĆ³n y mantenimiento del arbolado urbano, incluyendo los Ć”rboles patrimoniales o de interĆ©s local, especies nativas, especies en peligro y aquellos que constituyan hĆ”bitat de fauna silvestre.

LIBRO TERCERO

CALIDAD AMBIENTAL

TƍTULO I

ACREDITACIƓN AL SISTEMA ƚNICO DE MANEJO AMBIENTAL

Art. 414. AcreditaciĆ³n al Sistema ƚnico de Manejo Ambiental (SUMA).- Para que un Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado, pueda acreditarse ante el Sistema ƚnico de Manejo Ambiental (SUMA), deberĆ” presentar una solicitud dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional, suscrita por su mĆ”xima autoridad, a la cual se acompaƱarĆ” la documentaciĆ³n que justifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, asĆ­ como lo previsto en el presente reglamento.

Art. 415. Requisitos de acreditaciĆ³n.- El Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado que requiera acreditarse ante el Sistema ƚnico de Manejo Ambiental, deberĆ” demostrar, al menos, lo siguiente:

  1. Recursos econĆ³micos: IncluirĆ” partidas presupuestarias necesarias para la creaciĆ³n y mantenimiento de la unidad de gestiĆ³n, protecciĆ³n o manejo ambiental.
  2. Recursos institucionales:

l) Ordenanza de creaciĆ³n de la unidad de gestiĆ³n, protecciĆ³n o manejo ambiental;

  1. Ordenanza de creaciĆ³n de la ComisarĆ­a Ambiental o de la Unidad JurĆ­dica a cargo de los procedimientos administrativos sancionatorios por infracciones ambientales, conforme la estructura del Gobierno AutĆ³nomo; y,
  2. Los demƔs que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

c) Recursos tƩcnicos:

  1. Listado de proyectos, obras o actividades productivas, clasificadas por sector, que se desarrollan dentro de su jurisdicciĆ³n.
  2. Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial vigente; y,
  3. Convenios vigentes con laboratorios acreditados ante la entidad nacional de acreditaciĆ³n.
  1. Recursos informĆ”ticos y tecnolĆ³gicos: Disponer de los recursos informĆ”ticos y tecnolĆ³gicos en funciĆ³n de los recursos humanos del Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado para cumplir con las tareas inherentes a los procesos de regularizaciĆ³n, control y seguimiento de la contaminaciĆ³n y ejercicio de la potestad sancionadora; asĆ­ como la capacidad tĆ©cnica para administrar dichos recursos.
  2. Recursos humanos propios: Contar con un equipo multidisciplinario para la ejecuciĆ³n de los procesos de regularizaciĆ³n, control y seguimiento ambiental, y el ejercicio de la potestad sancionadora. Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados deben contar con, al menos, un profesional en cada una de las siguientes disciplinas: ingenierĆ­a ambiental, sociologĆ­a, abogacĆ­a, biologĆ­a, geografĆ­a y quĆ­mica.

La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” requerir otros especialistas que permitan realizar un eficiente ejercicio de la acreditaciĆ³n, segĆŗn las actividades productivas de cada jurisdicciĆ³n, dentro del Ć”mbito de sus competencias.

f) Aspectos jurĆ­dicos: Presentar un borrador del proyecto de ordenanza relacionada con la regularizaciĆ³n, control y seguimiento ambiental, ejercicio de la potestad sancionadora y reparaciĆ³n integral, en el Ć”mbito de sus competencias, misma que guardarĆ” concordancia con la normativa ambiental vigente.

Art. 416. ResoluciĆ³n de acreditaciĆ³n.- Una vez que el Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado remita los requisitos establecidos en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y en el presente reglamento, la Autoridad Ambiental Nacional resolverĆ” en un tĆ©rmino de treinta (30) dĆ­as, sobre la procedencia de la acreditaciĆ³n.

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La Autoridad Ambiental Nacional, en caso de incumplimiento a los requisitos, notificarĆ” al Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado las observaciones y recomendaciones de subsanaciĆ³n, mismas que deberĆ”n ser absueltas en un tĆ©rmino mĆ”ximo de treinta (30) dĆ­as, pudiendo presentarse observaciones hasta dos veces consecutivas sobre los mismos incumplimientos. En caso de que las observaciones no sean subsanadas, se procederĆ” al archivo de la solicitud, debiendo iniciar un nuevo proceso de acreditaciĆ³n.

Art. 417. Seguimiento de la acreditaciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional, realizarĆ” el seguimiento a la acreditaciĆ³n otorgada a los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados, mediante los siguientes mecanismos:

  1. Informes de gestiĆ³n anual: El Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado acreditado, presentarĆ”, dentro de los primeros quince (15) dĆ­as de enero de cada aƱo, el informe de gestiĆ³n del aƱo transcurrido a la Autoridad Ambiental Nacional, en el formato establecido para el efecto;
  2. EvaluaciĆ³n de gestiĆ³n: La Autoridad Ambiental Nacional evaluarĆ” la gestiĆ³n de las Autoridades Ambientales acreditadas cuando lo considere pertinente, con base en la normativa tĆ©cnica respectiva; y,
  3. Plan de regularizaciĆ³n y control ambiental anual: El Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado acreditado, presentarĆ”, dentro de los primeros quince (15) dĆ­as de enero de cada aƱo, el plan de regularizaciĆ³n y control ambiental de su circunscripciĆ³n territorial del aƱo en curso.

La Autoridad Ambiental Nacional, emitirĆ” el pronunciamiento que avale el cumplimiento de los mecanismos exigidos durante los procesos de seguimiento a la acreditaciĆ³n.

Art. 418. Requerimiento de informaciĆ³n.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados acreditados deberĆ”n remitir la informaciĆ³n que sea requerida por la Autoridad Ambiental Nacional, respecto del ejercicio de la acreditaciĆ³n ante el Sistema ƚnico de Manejo Ambiental, en el tĆ©rmino de quince (15) dĆ­as a travĆ©s de medios electrĆ³nicos o fĆ­sicos. En caso de incumplimiento, se procederĆ” a registrar una no conformidad mayor, misma que le serĆ” notificada al Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado para su absoluciĆ³n inmediata.

Art. 419. SuspensiĆ³n de la acreditaciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional, suspenderĆ” la acreditaciĆ³n de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Acreditados, en los siguientes casos:

  1. Incumplimiento de los requerimientos mĆ­nimos para la acreditaciĆ³n;
  2. DeterminaciĆ³n de no conformidades mayores de manera reiterada y por un mismo incumplimiento;
  1. Incumplimiento de la ejecuciĆ³n del plan de acciĆ³n que haya dispuesto cumplir a los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados; y,
  2. Los que determine la Autoridad Ambiental Nacional mediante la correspondiente normativa tƩcnica

El procedimiento para la suspensiĆ³n de la acreditaciĆ³n, asĆ­ como la determinaciĆ³n de las no conformidades y observaciones, se establecerĆ”n en la norma que para el efecto emita la Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con el ente rector en materia de competencias.

TƍTULO II

PREVENCIƓN DE LA CONTAMINACIƓN AMBIENTAL

CAPƍTULO I

REGULARIZACIƓN AMBIENTAL

Art. 420. RegularizaciĆ³n ambiental.- La regularizaciĆ³n ambiental es el proceso que tiene como objeto la autorizaciĆ³n ambiental para la ejecuciĆ³n de proyectos, obras o actividades que puedan generar impacto o riesgo ambiental y de las actividades complementarias que se deriven de Ć©stas.

Art. 421. Componentes y partes constitutivas de los proyectos, obras o actividades.-Los componentes y partes constitutivas de los proyectos, obras o actividades sujetas regularizaciĆ³n, incluyen el emplazamiento, instalaciĆ³n, mejoras, divisiones, acumulaciones, construcciĆ³n, montaje, operaciĆ³n, modificaciones, ampliaciones, mantenimiento, desmantelamiento, terminaciĆ³n, cierre y abandono, de todas las acciones, afectaciones, ocupaciones, usos del espacio, servicios, infraestructura y otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 422. CatĆ”logo y categorizaciĆ³n de actividades. – El catĆ”logo de actividades contiene la lista de proyectos, obras o actividades sujetos a regularizaciĆ³n ambiental.

El proponente, para regularizar su proyecto, obra o actividad, deberĆ” utilizar el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental, donde ingresarĆ” la informaciĆ³n referente a las caracterĆ­sticas particulares de su actividad.

Una vez suministrada la informaciĆ³n requerida por el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental, se establecerĆ” lo siguiente:

  1. Autoridad Ambiental Competente para regularizaciĆ³n;
  2. Tipo de impacto, segĆŗn las caracterĆ­sticas del proyecto, obra o actividad; y,
  3. Tipo de autorizaciĆ³n administrativa ambiental requerida.

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Art. 423. Certificado de intersecciĆ³n.- El certificado de intersecciĆ³n es un documento electrĆ³nico generado por el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental, a partir del sistema de coordenadas establecido por la Autoridad Ambiental Nacional, mismo que indicarĆ” si el proyecto, obra o actividad propuesto por el operador, interseca o no, con el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, Patrimonio Forestal Nacional y zonas intangibles.

En el certificado de intersecciĆ³n se establecerĆ”n las coordenadas del Ć”rea geogrĆ”fica del proyecto.

Art. 424. Informe de viabilidad ambiental.- Se requerirĆ” el informe de viabilidad ambiental de la Autoridad Ambiental Nacional cuando los proyectos, obras o actividades intersequen con el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, Patrimonio Forestal Nacional y zonas intangibles, mismo que contendrĆ” los parĆ”metros mĆ­nimos que deberĆ”n cumplirse para el otorgamiento de la autorizaciĆ³n ambiental.

En los casos en que los proyectos, obras o actividades intersequen con zonas intangibles, se deberƔ contar con el pronunciamiento del organismo gubernamental competente, cuyo pronunciamiento deberƔ ser remitido en el tƩrmino de treinta (30) dƭas.

Una vez que el operador ha ingresado la informaciĆ³n para el proceso de regularizaciĆ³n ambiental a travĆ©s del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental, y en el caso de que el proyecto, obra o actividad intersequen con el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, la unidad de la administraciĆ³n del Ć”rea protegida emitirĆ”, en el tĆ©rmino de (10) dĆ­as, el informe viabilidad ambiental que determine la factibilidad de la realizaciĆ³n de la obra, proyecto o actividad.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirƔ la norma tƩcnica en la que se definirƔn los criterios y lineamientos para emitir el pronunciamiento de viabilidad ambiental de un proyecto, obra u actividad dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, Patrimonio Forestal Nacional y zonas intangibles.

Art. 425. ActualizaciĆ³n del certificado de intersecciĆ³n.-

En caso de que la Autoridad Ambiental Competente disponga la actualizaciĆ³n del certificado de intersecciĆ³n, mediante informe debidamente motivado, el proponente deberĆ” realizarla dentro del mismo proceso de regularizaciĆ³n ambiental, a travĆ©s del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental.

Art. 426. Tipos de autorizaciones administrativas ambientales.- En virtud de la categorizaciĆ³n del impacto o riesgo ambiental, se determinarĆ”, a travĆ©s del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental, las autorizaciones administrativas ambientales correspondientes para cada proyecto, obra o actividad, las cuales se clasifican de la siguiente manera:

a) Bajo impacto, mediante un registro ambiental; y,

b) Mediano y alto impacto, mediante una licencia ambiental;

CAPƍTULO II

CERTIFICADO AMBIENTAL

Art. 427. Certificado ambiental.- En los casos de proyectos, obras o actividades con impacto ambiental no significativo, mismos que no conllevan la obligaciĆ³n de regularizarse, la Autoridad Ambiental Competente emitirĆ” un certificado ambiental. Los operadores de las actividades con impacto ambiental no significativo, observarĆ”n, las guĆ­as de buenas prĆ”cticas ambientales que la Autoridad Ambiental Nacional emita segĆŗn el sector o la actividad; en lo que fuere aplicable.

CAPƍTULO III

REGISTRO AMBIENTAL

Art. 428. Registro ambiental.- La Autoridad Ambiental Competente, a travĆ©s del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental, otorgarĆ” la autorizaciĆ³n administrativa ambiental para obras, proyectos o actividades con bajo impacto ambiental, denominada Registro Ambiental.

Para la obtenciĆ³n del registro ambiental no es obligatoria la contrataciĆ³n de un consultor ambiental individual o empresa consultora calificada.

Art. 429. Requisitos para obtenciĆ³n de registro ambiental.- Los requisitos mĆ­nimos para la obtenciĆ³n del registro ambiental son los siguientes:

  1. Registro en el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental del proyecto, obra o actividad a regularizarse;
  2. Certificado de intersecciĆ³n; InformaciĆ³n del proyecto conforme el formulario emitido por la Autoridad Ambiental Nacional;
  3. Pagos por servicios administrativos;
  4. Informe de proceso de participaciĆ³n, en caso de ser aplicable, de acuerdo a la norma sectorial.
  5. Otros que la Autoridad Ambiental Nacional determine en la normativa expedida para el efecto.

Una vez presentados los requisitos establecidos en el presente artĆ­culo, el Registro Ambiental serĆ” emitido y publicado por la Autoridad Ambiental Competente a travĆ©s del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental.

Los operadores de proyectos, obras o actividades, deberƔn cumplir con las obligaciones que se deriven del registro ambiental, ademƔs de lo dispuesto en la normativa aplicable.

Art. 430. ActualizaciĆ³n del registro ambiental.- Los operadores cuyos proyectos, obras o actividades, se

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encuentren regularizados mediante registro ambiental y requieran la ejecuciĆ³n de actividades complementarias, solicitarĆ”n a la Autoridad Ambiental Competente, mediante el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental, la actualizaciĆ³n del registro ambiental para lo cual deberĆ”n adjuntar la correspondiente ficha de registro y su plan de manejo ambiental.

La actualizaciĆ³n del registro procederĆ” siempre que la inclusiĆ³n de las actividades complementarias no conlleve la necesidad de obtener una licencia ambiental.

La Autoridad Ambiental Competente emitirĆ” el correspondiente pronunciamiento debidamente motivado, respecto de la viabilidad de la actualizaciĆ³n solicitada.

ƚnicamente en los casos de modificaciĆ³n del contenido de la ResoluciĆ³n mediante la cual se concediĆ³ el Registro Ambiental, se procederĆ” con la reforma de la referida resoluciĆ³n a travĆ©s del mismo instrumento jurĆ­dico, caso contrario la actualizaciĆ³n se aprobarĆ” mediante un oficio.

CAPƍTULO IV

LICENCIA AMBIENTAL

Art. 431. Licencia ambiental.- La Autoridad Ambiental Competente, a travĆ©s del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental, otorgarĆ” la autorizaciĆ³n administrativa ambiental para obras, proyectos o actividades de mediano o alto impacto ambiental, denominada licencia ambiental.

Art. 432. Requisitos de la licencia ambiental.- Para la emisiĆ³n de la licencia ambiental, se requerirĆ”, al menos, la presentaciĆ³n de los siguientes documentos:

  1. Certificado de intersecciĆ³n;
  2. Estudio de impacto ambiental;
  3. Informe de sistematizaciĆ³n del Proceso de ParticipaciĆ³n Ciudadana;
  4. Pago por servicios administrativos; y,
  5. PĆ³liza o garantĆ­a por responsabilidades ambientales.

Art. 433. Estudio de impacto ambiental.- El estudio de impacto ambiental serĆ” elaborado en idioma espaƱol y deberĆ” especificar todas las caracterĆ­sticas del proyecto que representen interacciones con el medio circundante. Se presentarĆ” tambiĆ©n la caracterizaciĆ³n de las condiciones ambientales previa la ejecuciĆ³n del proyecto, obra o actividad, el anĆ”lisis de riesgos y la descripciĆ³n de las medidas especĆ­ficas para prevenir, mitigar y controlar las alteraciones ambientales resultantes de su implementaciĆ³n.

Los estudios de impacto ambiental deberƔn ser elaborados por consultores ambientales calificados y/o acreditados,

con base en los formatos y requisitos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional en la norma tƩcnica expedida para el efecto.

Art. 434. Contenido de los estudios de impacto ambiental.- Los estudios de impacto ambiental deberƔn contener, al menos, los siguientes elementos:

  1. Alcance, ciclo de vida y descripciĆ³n detallada del proyecto, incluyendo las actividades y tecnologĆ­a a implementarse con la identificaciĆ³n de las Ć”reas geogrĆ”ficas a ser intervenidas;
  2. AnƔlisis de alternativas de las actividades del proyecto;
  3. Demanda de recursos naturales por parte del proyecto y de ser aplicable, las respectivas autorizaciones administrativas para la utilizaciĆ³n de dichos recursos;
  4. DiagnĆ³stico ambiental de lĆ­nea base, que contendrĆ” el detalle de los componentes fĆ­sicos, biĆ³ticos y los anĆ”lisis socioeconĆ³micos y culturales;
  5. Inventario forestal, de ser aplicable;
  6. IdentificaciĆ³n y determinaciĆ³n de Ć”reas de influencia y Ć”reas sensibles;
  7. AnƔlisis de riesgos, incluyendo aquellos riesgos del ambiente al proyecto y del proyecto al ambiente;

h) EvaluaciĆ³n de impactos socioambientales;

i) Plan de manejo ambiental y sus respectivos sub-planes; y,

j) Los demƔs que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

El estudio de impacto ambiental deberĆ” incorporar las opiniones y observaciones que sean tĆ©cnica y econĆ³micamente viables, generadas en el proceso de participaciĆ³n ciudadana.

De igual forma se anexarĆ” al estudio de impacto ambiental la documentaciĆ³n que respalde lo detallado en el mismo.

Art. 435. Plan de manejo ambiental.- El plan de manejo ambiental es el documento que contiene las acciones o medidas que se requieren ejecutar para prevenir, evitar, mitigar, controlar, corregir, compensar, restaurar y reparar los posibles impactos ambientales negativos, segĆŗn corresponda, al proyecto, obra o actividad.

El plan de manejo ambiental segĆŗn la naturaleza del proyecto, obra o actividad contendrĆ”, los siguientes sub-planes, considerando los aspectos ambientales, impactos y riesgos identificados:

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  1. Plan de prevenciĆ³n y mitigaciĆ³n de impactos;
  2. Plan de contingencias;
  3. Plan de capacitaciĆ³n;
  4. Plan de manejo de desechos;
  5. Plan de relaciones comunitarias;
  6. Plan de rehabilitaciĆ³n de Ć”reas afectadas;

g) Plan de rescate de vida silvestre, de ser aplicable; h) Plan de cierre y abandono; y,

i) Plan de monitoreo y seguimiento.

Los formatos, contenidos y requisitos del estudio de impacto ambiental y plan de manejo ambiental, se detallarƔn en la norma tƩcnica emitida para el efecto.

Art. 436. Etapas del licenciamiento ambiental.- El proceso de licenciamiento ambiental contendrĆ” las siguientes etapas:

  1. Pronunciamiento tƩcnico del estudio de impacto ambiental;
  2. Pronunciamiento del proceso de mecanismos de participaciĆ³n ciudadana;
  3. PresentaciĆ³n de pĆ³liza y pago de tasas administrativas; y,
  4. ResoluciĆ³n administrativa.

Art. 437. Pronunciamiento tƩcnico del estudio de impacto ambiental.- La Autoridad Ambiental Competente analizarƔ y evaluarƔ el estudio de impacto ambiental presentado, verificando su cumplimiento con los requisitos establecidos en este reglamento y la norma tƩcnica aplicable.

La Autoridad Ambiental Competente podrĆ” realizar inspecciones in situ al lugar del proyecto, obra o actividad con la finalidad de comprobar la veracidad de la informaciĆ³n proporcionada.

La Autoridad Ambiental Competente notificarĆ” al proponente las observaciones realizadas al estudio de impacto ambiental directamente relacionadas al proyecto, obra o actividad.

En caso de existir observaciones, el proponente podrĆ” solicitar, por una sola vez, una reuniĆ³n aclaratoria con la Autoridad Ambiental Competente. Durante la reuniĆ³n aclaratoria se establecerĆ”n las observaciones, recomendaciones o sugerencias de la Autoridad Ambiental Competente al proponente respecto del Estudio de Impacto Ambiental, mismas que deberĆ”n constar en un acta firmada por los asistentes.

Art. 438. TĆ©rmino de pronunciamiento tĆ©cnico.- El tĆ©rmino mĆ”ximo para emitir el pronunciamiento tĆ©cnico del estudio de impacto ambiental, incluyendo la reuniĆ³n aclaratoria y las subsanaciĆ³n de las observaciones por parte del proponente, de ser el caso, serĆ” de setenta y cinco (75) dĆ­as contados desde la fecha de inicio del trĆ”mite de regularizaciĆ³n, siempre que el proponente haya cumplido todos los requisitos exigidos por la ley y normativa tĆ©cnica emitida por la Autoridad Ambiental Nacional.

En caso de que el pronunciamiento fuere favorable, mediante el mismo acto se ordenarĆ” el inicio del proceso de participaciĆ³n ciudadana.

La Autoridad Ambiental Competente dispondrĆ” de un tĆ©rmino de treinta (30) dĆ­as para la revisiĆ³n inicial del estudio y notificaciĆ³n de todas las observaciones al proponente y posteriormente dispondrĆ” del tĆ©rmino de diez (10) dĆ­as para la revisiĆ³n de la subsanaciĆ³n de las observaciones presentadas por el proponente.

Art. 439. SubsanaciĆ³n de observaciones.-El proponente subsanarĆ” las observaciones realizadas por la Autoridad Ambiental Competente en el tĆ©rmino mĆ”ximo de quince (15) dĆ­as.

Este tĆ©rmino podrĆ” ser prorrogado por la Autoridad Ambiental Competente, por una Ćŗnica vez, por un tĆ©rmino mĆ”ximo de treinta (30) dĆ­as adicionales, previa solicitud debidamente justificada por parte del interesado. En estos casos se suspende el cĆ³mputo de tĆ©rminos para el pronunciamiento tĆ©cnico del estudio de impacto ambiental.

Si las observaciones realizadas al proponente no son subsanadas en el segundo ciclo de revisiĆ³n en el tĆ©rmino mĆ”ximo de diez (10) dĆ­as, el proponente deberĆ” realizar un nuevo pago de tasas administrativas por revisiĆ³n del estudio de impacto ambiental. Si en el tercer ciclo de revisiĆ³n no se subsanan las observaciones realizadas en el tĆ©rmino mĆ”ximo de diez (10) dĆ­as, la Autoridad Competente archivarĆ” el proceso.

Art. 440. Pronunciamiento del proceso de participaciĆ³n ciudadana.- Durante el proceso de participaciĆ³n ciudadana la Autoridad Ambiental competente planificarĆ” y ejecutarĆ” los mecanismos de participaciĆ³n social a travĆ©s de facilitadores ambientales, considerando los lineamientos establecidos en la norma tĆ©cnica emitida por la Autoridad Ambiental.

El proponente incluirĆ” las opiniones y observaciones legales, tĆ©cnicas y econĆ³micamente viables de la poblaciĆ³n, resultantes del proceso de participaciĆ³n ciudadana en el estudio de impacto ambiental.

Art. 441. TĆ©rmino para pronunciamiento del proceso de participaciĆ³n ciudadana.- El tĆ©rmino mĆ”ximo para realizar los procesos de participaciĆ³n ciudadana contemplados en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y el presente reglamento serĆ” de setenta (70) dĆ­as contados desde la fecha de designaciĆ³n del facilitador ambiental hasta la aprobaciĆ³n final del estudio de impacto ambiental por parte de la Autoridad Ambiental Competente.

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Este proceso contempla la verificaciĆ³n de la inclusiĆ³n de las opiniones y observaciones legales, tĆ©cnicas y econĆ³micamente viables en el Estudio de Impacto Ambiental por parte del proponente del proyecto.

En un tĆ©rmino mĆ”ximo de diez (10) dĆ­as, el proponente incluirĆ” las opiniones y observaciones legales, tĆ©cnicas y econĆ³micamente viables de la poblaciĆ³n, resultantes del proceso de participaciĆ³n ciudadana en el estudio de impacto ambiental. La Autoridad Ambiental Competente deberĆ”, en el tĆ©rmino mĆ”ximo de diez (10) dĆ­as, emitir el pronunciamiento y el proponente contarĆ” con un tĆ©rmino mĆ”ximo de diez (10) dĆ­as adicionales para subsanar las observaciones respectivas.

En el tĆ©rmino de diez (10) dĆ­as la Autoridad Ambiental Competente emitirĆ” el pronunciamiento del estudio de impacto ambiental y ordenarĆ” la presentaciĆ³n de la pĆ³liza de responsabilidad ambiental y el pago de las tasas administrativas correspondientes.

Art. 442. TĆ©rmino para resoluciĆ³n administrativa.- Una vez que el proponente presente la pĆ³liza de responsabilidad ambiental y realice el pago de las tasas administrativas, la Autoridad Ambiental Competente deberĆ” emitir la resoluciĆ³n administrativa que otorgue la licencia ambiental en el tĆ©rmino mĆ”ximo de quince (15) dĆ­as.

Art. 443. ResoluciĆ³n administrativa.- La Autoridad Ambiental Competente notificarĆ” al operador del proyecto, obra o actividad la resoluciĆ³n de la licencia ambiental, en la que se detallarĆ” las condiciones y obligaciones a las que se someterĆ” el proyecto, obra o actividad.

Dicha resoluciĆ³n deberĆ” contener, al menos:

  1. Las consideraciones legales y tĆ©cnicas que sirvieron de base para el pronunciamiento y aprobaciĆ³n del estudio de impacto ambiental;
  2. Las consideraciones legales y tĆ©cnicas sobre el proceso de participaciĆ³n ciudadana, conforme la normativa ambiental aplicable;
  3. La aprobaciĆ³n del estudio de impacto ambiental y el otorgamiento de la licencia ambiental;
  4. Las obligaciones que se deberƔn cumplir durante todas las fases del ciclo de vida del proyecto, obra o actividad; y,
  5. Otras que la Autoridad Ambiental Competente considere pertinente, en funciĆ³n de un anĆ”lisis tĆ©cnico y jurĆ­dico basado en el impacto del proyecto, obra o actividad.

Art. 444. Observaciones sustanciales.- Cuando en la revisiĆ³n de los estudios de impacto ambiental o estudios complementarios, la Autoridad Ambiental Competente determine que las observaciones realizadas conlleven modificaciones sustanciales en el alcance y planteamiento inicial del proyecto, obra o actividad, Ć©sta dispondrĆ”,

mediante informe tĆ©cnico, el archivo del proceso y ordenarĆ” al proponente el inicio de un nuevo proceso de regularizaciĆ³n.

La Autoridad Ambiental Nacional definirƔ, mediante normativa tƩcnica, los tipos de observaciones sustanciales.

CAPƍTULO V

MODIFICACIƓN Y AMPLIACIƓN DE UN PROYECTO, OBRA O ACTIVIDAD

Art. 445. ModificaciĆ³n del proyecto, obra o actividad.

En los casos en los que se requiera modificar o ampliar el alcance del proyecto, obra o actividad, siempre que no conlleve la necesidad de cumplir con un nuevo proceso de regularizaciĆ³n ambiental segĆŗn los criterios del artĆ­culo 176 del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, se aplicarĆ”n los siguientes mecanismos:

  1. Estudios complementarios; y,
  2. ActualizaciĆ³n del Plan de Manejo Ambiental.

Art. 446. Estudios complementarios.- Los operadores que requieran realizar actividades de mediano o alto impacto adicionales a las previamente autorizadas por la Autoridad Ambiental Competente, siempre que no impliquen un cambio del objeto principal de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental otorgada, deberĆ”n presentar un estudio complementario.

El estudio complementario deberĆ” contener Ćŗnicamente informaciĆ³n correspondiente a las actividades adicionales solicitadas y se considerarĆ”n los requerimientos especĆ­ficos de la normativa sectorial aplicable.

La informaciĆ³n generada, asĆ­ como las medidas de prevenciĆ³n, mitigaciĆ³n y control derivadas de las actividades adicionales, sus impactos y riesgos, se integrarĆ”n al estudio de impacto ambiental, plan de manejo y todos los elementos que se hayan aprobado en la licencia ambiental otorgada.

El pronunciamiento de los estudios complementarios se realizarĆ” en un tĆ©rmino de treinta (30) dĆ­as. SĆ³lo se ejecutarĆ” el proceso de participaciĆ³n ciudadana si se amplĆ­a el Ć”rea de influencia social determinada en la evaluaciĆ³n del instrumento tĆ©cnico que motivĆ³ la expediciĆ³n de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental.

Los componentes, requerimientos y procedimientos de aprobaciĆ³n de los estudios complementarios se definirĆ”n en la norma tĆ©cnica definida por la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto.

Art. 447. Modificaciones de bajo impacto.- Los operadores que cuenten con una autorizaciĆ³n administrativa ambiental de mediano o alto impacto, y que requieran ejecutar actividades adicionales de bajo impacto en el Ć”rea de implantaciĆ³n del proyecto, notificarĆ”n a la Autoridad Ambiental Competente previo a la ejecuciĆ³n de

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la actividad. Las modificaciones realizadas se describirĆ”n en los Informes de GestiĆ³n Ambiental y en las AuditorĆ­as Ambientales.

En los casos de actividades que involucren Ć”reas adicionales a la de implantaciĆ³n del proyecto, dentro del Ć”rea regularizada, el operador deberĆ” presentar a la Autoridad Competente la descripciĆ³n de las actividades adicionales, sus posibles impactos, asĆ­ como las medidas de prevenciĆ³n y mitigaciĆ³n que se aplicarĆ”n.

La informaciĆ³n generada, asĆ­ como las medidas de prevenciĆ³n, mitigaciĆ³n y control derivadas de las actividades adicionales, sus impactos y riesgos, se integrarĆ”n al estudio de impacto ambiental, plan de manejo y todos los elementos que se hayan aprobado en la licencia ambiental otorgada.

Los componentes, requerimientos y procedimientos a los que se refiere el presente artƭculo se definirƔn en la norma tƩcnica emitida por la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto.

Art. 448. Fraccionamiento de un Ć”rea.- El operador de un proyecto, obra o actividad, que cuente con la autorizaciĆ³n administrativa ambiental y decida fraccionar su Ć”rea de intervenciĆ³n, deberĆ” actualizar el plan de manejo ambiental y su pĆ³liza de responsabilidad ambiental, a fin de que sean acordes a lo modificado por dicho fraccionamiento.

El operador que se encuentre realizando dicho procedimiento podrĆ” continuar ejecutando sus actividades, bajo las mismas condiciones que regĆ­an la autorizaciĆ³n administrativa original, hasta que se modifique o reforme la referida autorizaciĆ³n administrativa ambiental, siempre y cuando sea el mismo operador.

Los operadores a los que se les atribuya el Ć”rea de intervenciĆ³n que se fracciona del Ć”rea principal deberĆ”n iniciar un nuevo proceso de regularizaciĆ³n ambiental acorde a las actividades que se ejecuten.

CAPƍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 449. ProhibiciĆ³n de obtenciĆ³n de permisos de menor categorĆ­a.- Los operadores de obras, proyectos o actividades, no podrĆ”n fraccionar, subdividir, segmentar, parcelar, seccionar o separar las actividades a su cargo, con la finalidad de obtener permisos ambientales de inferior categorĆ­a a las requeridas por el tipo de impacto ambiental.

De verificarse que el operador ha incurrido en la prohibiciĆ³n antes descrita se iniciarĆ”n las acciones administrativas correspondientes.

Excluyase de este artĆ­culo a las actividades de bajo impacto que no forman parte de la actividad principal del proyecto, obra o actividades de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental otorgada.

Art. 450. Prevalencia de autorizaciones. En caso de existir diferentes actividades asociadas al mismo proyecto, obra o actividad, el operador deberĆ” obtener el permiso ambiental referente a la actividad que genere mayor impacto ambiental, debiendo extinguirse cualquier otro permiso que existiese una vez emitida la nueva autorizaciĆ³n administrativa ambiental.

Art. 451. Duplicidad de permisos.- NingĆŗn operador podrĆ” ostentar mĆ”s de un permiso ambiental sobre la misma fase o etapa de una obra, proyecto o actividad.

Art. 452. UnificaciĆ³n de autorizaciones administrativas ambientales.- La Autoridad Ambiental Competente podrĆ” emitir, de oficio o a peticiĆ³n de parte, mediante el correspondiente acto administrativo, la unificaciĆ³n de autorizaciones administrativas ambientales de proyectos, obras o actividades, cuando el operador y el objeto de los proyectos a integrarse sean los mismos y que las Ć”reas regularizadas sean colindantes.

Para la unificaciĆ³n de las autorizaciones administrativas ambientales el operador deberĆ” presentar la actualizaciĆ³n de: certificado de intersecciĆ³n, plan de manejo ambiental y pĆ³liza de responsabilidad ambiental. Una vez presentados estos requisitos, la Autoridad Ambiental Competente emitirĆ” un informe tĆ©cnico motivado de factibilidad.

Las obligaciones pendientes de las autorizaciones administrativas ambientales previas a la unificaciĆ³n, serĆ”n incluidas en la nueva autorizaciĆ³n administrativa ambiental.

Art. 453. ExtinciĆ³n de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental. La extinciĆ³n de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental procederĆ” de oficio o a peticiĆ³n del operador, mediante resoluciĆ³n debidamente motivada, una vez cumplidas las obligaciones que se hayan derivado hasta la fecha de inicio del procedimiento por parte de la autoridad o hasta la fecha de presentaciĆ³n de la solicitud por parte del operador, respectivamente.

De ser el caso, previo a la extinciĆ³n de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental, el operador debe presentar y cumplir en su totalidad el plan de cierre y abandono correspondiente.

El acto administrativo extinguirĆ” las obligaciones derivadas de las autorizaciones administrativas ambientales concedidas sobre el proyecto, obra o actividad en cuestiĆ³n, sin perjuicio de las obligaciones de reparaciĆ³n integral que puedan subsistir.

Art. 454. Cambio de operador del proyecto, obra o actividad durante el proceso de regularizaciĆ³n ambiental.- Durante el trĆ”mite para el otorgamiento de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental, mediante peticiĆ³n escrita del operador y adjuntando la justificaciĆ³n tĆ©cnica y legal correspondiente, se podrĆ” realizar el cambio de operador; lo cual no afectarĆ” la tramitaciĆ³n del proceso de regularizaciĆ³n ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente.

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El cambio de operador no altera los plazos administrativos del proceso de regularizaciĆ³n ambiental.

Art. 455. Cambio de titular de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental.- Para que proceda el cambio de titular de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental, el nuevo titular deberĆ” presentar una solicitud por escrito a la Autoridad Ambiental Competente, a la que deberĆ” adjuntarse los documentos de respaldo pertinentes que prueben la procedencia del cambio de titular, asĆ­ como el cumplimiento de las obligaciones aplicables de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental.

Una vez presentada la solicitud con los requisitos correspondientes, la Autoridad Ambiental Competente, en un tĆ©rmino de quince (15) dĆ­as podrĆ” realizar una inspecciĆ³n in situ, a fin de verificar el estado del Ć”rea en la que se encuentra el proyecto, obra o actividad. En este tĆ©rmino, la Autoridad Ambiental Competente solicitarĆ”, de considerarlo pertinente, el pronunciamiento de otras autoridades de la administraciĆ³n pĆŗblica. Para el efecto, las autoridades competentes tendrĆ”n un tĆ©rmino de (30) dĆ­as para remitir a la Autoridad Ambiental Competente su pronunciamiento.

Una vez cumplido dicho procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente, en un tĆ©rmino de veinte (20) dĆ­as, emitirĆ” la resoluciĆ³n que motive el cambio de titular de la autorizaciĆ³n administrativa y determinarĆ” el plazo para que el nuevo titular cumpla con las obligaciones pendientes derivadas de la autorizaciĆ³n administrativa original, de ser el caso, asĆ­ como la presentaciĆ³n de la pĆ³liza por responsabilidad ambiental.

El cambio de titular no implica la extinciĆ³n de responsabilidades administrativas, civiles o penales del cedente y cesionario.

Art. 456. Cambio de categorĆ­a de obra, proyecto o actividad.- Las obras, proyectos y actividades que cuenten con una autorizaciĆ³n administrativa ambiental y posteriormente se les asigne una categorĆ­a ambiental inferior, podrĆ”n acogerse a la nueva categorizaciĆ³n de actividades.

Los operadores deberĆ”n presentar una solicitud a la Autoridad Ambiental Competente donde se indiquen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su solicitud y los documentos que demuestren el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su autorizaciĆ³n administrativa ambiental.

La Autoridad Ambiental Competente emitirĆ” el pronunciamiento que apruebe o rechace la solicitud del operador en el tĆ©rmino de veinte (20) dĆ­as. De existir aprobaciĆ³n por parte de la Autoridad Ambiental Competente, se dispondrĆ” al operador obtener la nueva autorizaciĆ³n administrativa ambiental, en la cual se harĆ” la extinciĆ³n de la anterior.

Art. 457.- DiagnĆ³stico Ambiental.- Los operadores que se encuentren ejecutando obras, proyectos o actividades

sin autorizaciĆ³n administrativa, deberĆ”n presentar a la Autoridad Ambiental Competente un diagnĆ³stico ambiental y, de ser necesario, su respectivo plan de acciĆ³n para subsanar las incumplimientos normativos identificados, conforme a la norma tĆ©cnica expedida para el efecto por la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Competente proveerĆ” un plazo al operador para que inicie el proceso de regularizaciĆ³n contemplado en el presente reglamento. El cumplimiento de dicho plazo deberĆ” ser verificado por la Autoridad Ambiental Competente.

Art. 458. Inventario Forestal.- El inventario forestal constituye una herramienta que permite caracterizar y cuantificar los bienes y servicios ambientales del patrimonio natural existente en un Ć”rea determinada que podrĆ­a verse afectada por las actividades, obras o proyectos sujetos a regularizaciĆ³n ambiental. Los lineamientos y metodologĆ­as para la elaboraciĆ³n del inventario forestal serĆ”n expedidos mediante norma tĆ©cnica.

Art. 459. Tasa por remociĆ³n de cobertura vegetal.- Las actividades que impliquen la remociĆ³n o aprovechamiento de la cobertura vegetal nativa arbĆ³rea y no arbĆ³rea, estĆ”n sujetas al pago de una tasa.

La cuantificaciĆ³n de dicha tasa serĆ” realizada con base en la valoraciĆ³n de bienes y servicios ambientales del patrimonio natural, establecida en el inventario forestal.

La Autoridad Ambiental Competente procederĆ” al cobro de la tasa una vez aprobado el inventario forestal.

Art. 460. Productos forestales maderables.- Los productos forestales maderables obtenidos por la remociĆ³n de cobertura vegetal nativa arbĆ³rea, en la ejecuciĆ³n de proyectos, obras o actividades, en ningĆŗn caso serĆ” susceptible de comercio, sin perjuicio de su donaciĆ³n o utilizaciĆ³n para las obras del mismo proyecto, lo cual estarĆ” sujeto a verificaciĆ³n de la Autoridad Ambiental competente.

La donaciĆ³n de productos obtenidos como consecuencia de la remociĆ³n de cobertura vegetal nativa arbĆ³rea, sĆ³lo podrĆ” realizarse a instituciones del sector privado sin fines de lucro, instituciones pĆŗblicas o comunidades que destinen los mismos para el desarrollo y mejoramiento de su calidad de vida, siempre y cuando esto no involucre fines comerciales.

Art. 461. Normas de calidad ambiental.- La definiciĆ³n de criterios y normas tĆ©cnicas que garanticen la calidad ambiental y de los componentes biĆ³ticos y abiĆ³ticos, asĆ­ como los lĆ­mites permisibles, se realizarĆ” con el sustento tĆ©cnico y cientĆ­fico del caso en virtud de la realidad geogrĆ”fica del territorio, condiciones especiales u otras necesidades de cada jurisdicciĆ³n y considerando los criterios emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto.

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TITULO III

CONSULTA PREVIA

Art. 462. Consulta previa a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indĆ­genas.- La consulta previa, libre e informada sobre planes y programas de prospecciĆ³n, explotaciĆ³n y comercializaciĆ³n de recursos no renovables que se encuentren en tierras o territorios de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indĆ­genas, afro ecuatorianas o montubias que puedan afectarles ambiental o culturalmente, contemplada en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, deberĆ” ser realizada por los respectivos ministerios sectoriales, en observancia de la normativa que emitan para el efecto.

TƍTULO IV

PROCESO DE PARTICIPACIƓN CIUDADANA PARA LA REGULARIZACIƓN AMBIENTAL

CAPƍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Art. 463. Objeto de la participaciĆ³n ciudadana en la regularizaciĆ³n ambiental.- La participaciĆ³n ciudadana en la regularizaciĆ³n ambiental tiene por objeto dar a conocer los posibles impactos socioambientales de un proyecto, obra o actividad asĆ­ como recoger las opiniones y observaciones de la poblaciĆ³n que habita en el Ć”rea de influencia directa social correspondiente.

Art. 464. Alcance de la participaciĆ³n ciudadana.- El proceso de participaciĆ³n ciudadana se realizarĆ” de manera obligatoria para la regularizaciĆ³n ambiental de todos los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto ambiental.Art. 465. Momento de la participaciĆ³n ciudadana.– Los procesos de participaciĆ³n ciudadana se realizarĆ”n de manera previa al otorgamiento de las autorizaciones administrativas ambientales correspondientes.

Art. 466. Financiamiento.- Los costos para cubrir los procesos de participaciĆ³n ciudadana serĆ”n asumidos por el operador.

Art. 467. PoblaciĆ³n del Ć”rea de influencia directa social.- PoblaciĆ³n que podrĆ­a ser afectada de manera directa sobre la posible realizaciĆ³n de proyectos, obras o actividades, asĆ­ como de los posibles impactos socioambientales esperados.

Art. 468. Ɓrea de influencia.- El Ɣrea de influencia serƔ directa e indirecta:

a) Ɓrea de influencia directa social: Es aquella que se encuentre ubicada en el espacio que resulte de las interacciones directas, de uno o varios elementos del proyecto, obra o actividad, con uno o varios elementos del contexto social y ambiental donde se desarrollarƔ.

La relaciĆ³n directa entre el proyecto, obra o actividad y el entorno social se produce en unidades individuales, tales como fincas, viviendas, predios o territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesiĆ³n ancestral; y organizaciones sociales de primer y segundo orden, tales como comunas, recintos, barrios asociaciones de organizaciones y comunidades.

En el caso de que la ubicaciĆ³n definitiva de los elementos y/o actividades del proyecto estuviera sujeta a factores externos a los considerados en el estudio u otros aspectos tĆ©cnicos y/o ambientales posteriores, se deberĆ” presentar las justificaciones del caso debidamente sustentadas para evaluaciĆ³n y validaciĆ³n de la Autoridad Ambiental Competente; para lo cual la determinaciĆ³n del Ć”rea de influencia directa se harĆ” a las comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos titulares de derechos, de conformidad con lo establecido en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador.

b) Ɓrea de influencia social indirecta: Espacio socio-institucional que resulta de la relaciĆ³n del proyecto con las unidades polĆ­tico-territoriales donde se desarrolla el proyecto, obra o actividad: parroquia, cantĆ³n y/o provincia.

El motivo de la relaciĆ³n es el papel del proyecto, obra o actividad en el ordenamiento del territorio local. Si bien se fundamenta en la ubicaciĆ³n polĆ­tico-administrativa del proyecto, obra o actividad, pueden existir otras unidades territoriales que resultan relevantes para la gestiĆ³n socioambiental del proyecto como las circunscripciones territoriales indĆ­genas, Ć”reas protegidas, mancomunidades.

Art. 469. Mecanismos de participaciĆ³n ciudadana en la regularizaciĆ³n ambiental.- Sin perjuicio de otros mecanismo s establecidos en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y en la ley, se establecen como mecanismos de participaciĆ³n ciudadana en la regularizaciĆ³n ambiental, los siguientes:

  1. Asamblea de presentaciĆ³n pĆŗblica: Acto que convoca a la poblaciĆ³n que habita en el Ć”rea de influencia directa social del proyecto, obra o actividad, en el que se presenta de manera didĆ”ctica y adaptada a las condiciones socio-culturales locales, el Estudio Ambiental del proyecto, obra o actividad por parte del operador. En la asamblea se genera un espacio de diĆ”logo donde se responden inquietudes sobre el proyecto, obra o actividad y se receptan observaciones y opiniones de los participantes en el Ć”mbito socioambiental. En esta asamblea deberĆ” estar presente el operador, el facilitador designado y el/los responsables del levantamiento del Estudio Ambiental;
  2. Talleres de socializaciĆ³n ambiental: Se podrĆ”n realizar talleres que permitn al operador conocer70 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

las percepciones de la poblaciĆ³n que habita en el Ć”rea de influencia directa social del proyecto, obra o actividad para insertar medidas mitigadoras y/o compensatorias en su Plan de Manejo Ambiental, de acuerdo a la realidad del entorno donde se propone el desarrollo del proyecto, obra o actividad;

  1. Reparto de documentaciĆ³n informativa sobre el proyecto;
  2. PĆ”gina web: Mecanismo a travĆ©s del cual todo interesado pueda acceder a la informaciĆ³n del proyecto, obra o actividad, en lĆ­nea a travĆ©s del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental, asĆ­ como otros medios en lĆ­nea que establecerĆ” oportunamente la Autoridad Ambiental Competente;
  3. Centro de InformaciĆ³n PĆŗblica: En el Centro de InformaciĆ³n PĆŗblica se pondrĆ” a disposiciĆ³n de la poblaciĆ³n que habita en el Ć”rea de influencia directa social del proyecto, obra o actividad, el Estudio Ambiental, asĆ­ como documentaciĆ³n que contenga la descripciĆ³n del proyecto, obra o actividad y el Plan de Manejo correspondiente; mismo que estarĆ” ubicado en un lugar de fĆ”cil acceso, y podrĆ” ser fijo o itinerante, y donde deberĆ” estar presente un representante del operador y el/ los responsables del levantamiento del Estudio Ambiental. La informaciĆ³n deberĆ” ser presentada de una forma didĆ”ctica y clara, y como mĆ­nimo, contener la descripciĆ³n del proyecto, mapas de ubicaciĆ³n de las actividades e infraestructura del proyecto, comunidades y predios; y,
  4. Los demƔs mecanismos que se establezcan en la norma tƩcnica emitida por la Autoridad Ambiental Nacional.

Sin perjuicio de las disposiciones previstas en este reglamento, la Autoridad Ambiental Competente, dentro del Ć”mbito de sus competencias, pueden incorporar particularidades a los mecanismos de participaciĆ³n ciudadana para la gestiĆ³n ambiental, con el objeto de permitir su aplicabilidad, lo cual deberĆ” ser debidamente justificado.

Art. 470. Medios de convocatoria.- Sin perjuicio de otros mecanismos establecidos en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y en la Ley, se establecen como medios de convocatoria para la participaciĆ³n ciudadana en la regularizaciĆ³n ambiental, los siguientes:

  1. PublicaciĆ³n en un medio de difusiĆ³n masiva con cobertura en las Ć”reas de influencia del proyecto, obra o actividad, tales como prensa, radio, o televisiĆ³n, entre otros;
  2. Redes sociales de alto impacto de acuerdo al tipo de poblaciĆ³n y segmentado segĆŗn el pĆŗblico objetivo;

c) Carteles informativos ubicados en el lugar de implantaciĆ³n del proyecto, obra o actividad en las carteleras de los gobiernos seccionales, en los lugares de mayor afluencia pĆŗblica del Ć”rea de influencia directa social, entre otros, segĆŗn lo establecido en virtud de la visita previa del facilitador ambiental;

d) Comunicaciones escritas: Para la emisiĆ³n de dichas comunicaciones, entre otros, se tomarĆ” en cuenta a:

  1. Las personas que habiten en el Ɣrea de influencia directa social, donde se llevarƔ a cabo el proyecto, obra o actividad que implique impacto ambiental.
  2. Los miembros de organizaciones comunitarias, indƭgenas, afroecuatorianas, montubias, de gƩnero, otras legalmente existentes o de hecho y debidamente representadas; y,
  3. Autoridades del gobierno central y de los gobiernos seccionales relacionados con el proyecto, obra o actividad.

La comunicaciĆ³n incluirĆ” un extracto del proyecto, obra o actividad y la direcciĆ³n de la pĆ”gina web donde se encontrarĆ” publicado el Estudio Ambiental y su resumen ejecutivo, en un formato didĆ”ctico y accesible.

Art. 471. Uso de lenguas propias.- En caso de proyectos, obras o actividades que se desarrollen en zonas donde exista presencia de comunidades de pueblos y nacionalidades indĆ­genas, las convocatorias al Proceso de ParticipaciĆ³n Ciudadana deberĆ”n hacerse en castellano y en las lenguas propias del Ć”rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad.

El Centro de InformaciĆ³n PĆŗblica deberĆ” contar con al menos un extracto del proyecto, obra o actividad traducido a la lengua de las nacionalidades locales. AdemĆ”s, el operador del proyecto deberĆ” asegurar la presencia de un traductor lingĆ¼Ć­stico para la presentaciĆ³n del Estudio Ambiental y el diĆ”logo social que se genera durante el desarrollo de la Asamblea de PresentaciĆ³n PĆŗblica o su equivalente.

Art. 472. RecepciĆ³n de opiniones y observaciones.- Las opiniones y observaciones al Estudio de Impacto Ambiental proporcionadas por la poblaciĆ³n del Ć”rea de influencia directa social, podrĆ”n recopilarse a travĆ©s de los siguientes medios:

  1. Actas de asambleas pĆŗblicas;
  2. Registro de opiniones y observaciones;
  3. RecepciĆ³n de criterios por correo tradicional;
  4. RecepciĆ³n de criterios por correo electrĆ³nico; y,
  5. Los demƔs medios que se consideren convenientes, dependiendo de la zona y las caracterƭsticas socio culturales de la comunidad.

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De considerarlo necesario la Autoridad Ambiental Competente, podrĆ” disponer la utilizaciĆ³n de otros medios que permitan recopilar las opiniones u observaciones al estudio de impacto ambiental.

En el evento de que la poblaciĆ³n del Ć”rea de influencia directa social no ejerzan su derecho a participar habiendo sido debidamente convocados o se opongan a su realizaciĆ³n, Ć©ste hecho no constituirĆ” causal de nulidad del proceso de participaciĆ³n ciudadana y no suspenderĆ” la continuaciĆ³n del mismo.

Art. 473. Entrega de informaciĆ³n por parte del operador.- El operador es responsable de la entrega de la documentaciĆ³n que respalde el cumplimiento de sus actividades y responsabilidades en cada una de las fases del proceso de participaciĆ³n ciudadana, dentro del tĆ©rmino de dos (2) dĆ­as una vez finalizada cada una de las actividades que sean de su responsabilidad.

CAPƍTULO II

PROCESOS DE PARTICIPACIƓN CIUDADANA PARA REGULARIZACIƓN AMBIENTAL

Art. 474. Facilitadores ambientales.- Para la organizaciĆ³n, conducciĆ³n, registro, sistematizaciĆ³n, manejo de informaciĆ³n, anĆ”lisis e interpretaciĆ³n del proceso de participaciĆ³n ciudadana, la Autoridad Ambiental Nacional, establecerĆ” una base de datos de facilitadores ambientales.

El facilitador ambiental mantendrĆ” independencia e imparcialidad con el consultor y operador del proyecto durante el proceso de participaciĆ³n ciudadana. Para que un facilitador ambiental pueda ser designado para un proceso de participaciĆ³n ciudadana no tendrĆ” que haber sido parte del equipo multidisciplinario que elaborĆ³ el estudio de impacto ambiental y el Plan de Manejo Ambiental motivo del proceso de participaciĆ³n ciudadana.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” la normativa para la calificaciĆ³n, designaciĆ³n y evaluaciĆ³n de los facilitadores ambientales.

Art. 475. Inicio de proceso de participaciĆ³n ciudadana.– El proceso de participaciĆ³n ciudadana iniciarĆ” una vez emitido el pronunciamiento tĆ©cnico favorable de los estudios ambientales e incluirĆ” las siguientes etapas:

  1. PlanificaciĆ³n del proceso de participaciĆ³n ciudadana;
  2. Convocatoria;
  3. EjecuciĆ³n de mecanismo de participaciĆ³n ciudadana;
  4. ElaboraciĆ³n de Informe de sistematizaciĆ³n; y,

e) RevisiĆ³n e inclusiĆ³n de criterios de la poblaciĆ³n.

Art. 476. PlanificaciĆ³n del proceso de participaciĆ³n ciudadana.- El facilitador ambiental designado realizarĆ” de manera obligatoria una visita previa al Ć”rea de influencia del proyecto, obra o actividad con la finalidad de identificar los medios de convocatoria correspondientes y establecer los mecanismos de participaciĆ³n ciudadana mĆ”s adecuados, en funciĆ³n de las caracterĆ­sticas del proyecto, anĆ”lisis del estudio de impacto ambiental y de las caracterĆ­sticas sociales locales.

En esta fase el facilitador ambiental designado realizarĆ” una planificaciĆ³n para el proceso de participaciĆ³n ciudadana, la cual incluirĆ”, al menos, el pĆŗblico objetivo, estrategia de comunicaciĆ³n del proyecto, baterĆ­a de herramientas para consulta de opiniĆ³n, cronograma, recursos y presupuesto. Los lineamientos para la fase de planificaciĆ³n del proceso de participaciĆ³n ciudadana se definirĆ”n en la norma tĆ©cnica expedida por la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto.

Los recursos necesarios para la aplicaciĆ³n del proceso de participaciĆ³n ciudadana serĆ”n provistos por el proponente del proyecto.

Art. 477. Informe de planificaciĆ³n del proceso de participaciĆ³n ciudadana.- Finalizada la visita previa, el facilitador ambiental designado presentarĆ” un informe de planificaciĆ³n del proceso de participaciĆ³n ciudadana y consulta con los debidos medios de verificaciĆ³n, mismo que serĆ” revisado por la Autoridad Ambiental Competente.

La Autoridad Ambiental Competente notificarĆ” al proponente el informe de planificaciĆ³n del proceso de participaciĆ³n en un tĆ©rmino de quince (15) dĆ­as desde la designaciĆ³n del facilitador.

El informe de planificaciĆ³n deberĆ” estar incluido en el informe final del proceso de participaciĆ³n ciudadana.

Art. 478. Convocatoria.- La convocatoria al proceso de participaciĆ³n ciudadana se realizarĆ” a travĆ©s de los mecanismos establecidos en el presente reglamento y, complementariamente, los que se determinen en la norma tĆ©cnica expedida para el efecto.

En las convocatorias se incluirĆ”, al menos, la siguiente informaciĆ³n:

  1. Fechas y lugares donde se ejecutarĆ”n los mecanismos de participaciĆ³n ciudadana;
  2. Medios donde se encuentre la versiĆ³n digital del Estudio de Impacto Ambiental, y los mecanismos para recibir las opiniones y observaciones al documento;
  3. Cronograma del proceso de participaciĆ³n ciudadana en el que se especificarĆ”n los mecanismos seleccionados, asĆ­ como su lugar y fecha de aplicaciĆ³n; y,

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d) Fecha lĆ­mite de recepciĆ³n de opiniones y observaciones.

Art. 479. EjecuciĆ³n de mecanismos de participaciĆ³n ciudadana.- Se ejecutarĆ”n los mecanismos de participaciĆ³n ciudadana definidos en el informe de planificaciĆ³n del proceso elaborado por el facilitador ambiental y aprobado por la Autoridad Ambiental Competente.

En esta fase ademĆ”s de informar a la poblaciĆ³n sobre las caracterĆ­sticas del proyecto, obra o actividad y sobre los resultados del estudio de impacto ambiental, tambiĆ©n se aplicarĆ” una baterĆ­a de herramientas tĆ©cnicas para evaluar la opiniĆ³n de la poblaciĆ³n respecto a este estudio.

El facilitador debe mantener los registros que evidencien la ejecuciĆ³n del mecanismo de participaciĆ³n ciudadana, mismos que deberĆ”n incluir, al menos: participantes, opiniones y criterios emitidos por la ciudadanĆ­a y registros primarios de aplicaciĆ³n de herramientas de consulta.

Art. 480. Informe de sistematizaciĆ³n.- El facilitador ambiental elaborarĆ” el informe de sistematizaciĆ³n del proceso de participaciĆ³n ciudadana con los respectivos medios de verificaciĆ³n. El informe incluirĆ” el anĆ”lisis de la informaciĆ³n obtenida de los mecanismos de participaciĆ³n ciudadana.

Desde la notificaciĆ³n al proponente del informe de planificaciĆ³n del proceso de planificaciĆ³n del proceso de participaciĆ³n por parte de la Autoridad Ambiental Competente, hasta la emisiĆ³n del informe de sistematizaciĆ³n del proceso de participaciĆ³n ciudadana transcurrirĆ” un tĆ©rmino mĆ”ximo de veinticinco (25) dĆ­as.

La Autoridad Ambiental Competente notificarĆ” el informe de sistematizaciĆ³n del proceso de participaciĆ³n ciudadana al proponente en el tĆ©rmino de diez (10) dĆ­as.

Art. 481. IncorporaciĆ³n de opiniones y observaciones.-

El proponente deberĆ” incluir en el estudio de impacto ambiental las opiniones y observaciones generadas por la poblaciĆ³n que habita en el Ć”rea de influencia directa social del proyecto, obra o actividad, siempre y cuando sean tĆ©cnica y econĆ³micamente viables, en el tĆ©rmino de cinco (5) dĆ­as contados luego de la notificaciĆ³n del Informe de SistematizaciĆ³n del Proceso de participaciĆ³n ciudadana emitido por la Autoridad Ambiental Competente.

La Autoridad Ambiental Competente verificarĆ” que las opiniones y observaciones generadas por la poblaciĆ³n que habita en el Ć”rea de influencia directa social del proyecto, obra o actividad que sean tĆ©cnica y econĆ³micamente viables sean incluidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en un tĆ©rmino de cinco (5) dĆ­as.

En caso de existir observaciones, Ʃstas deberƔn ser subsanadas por parte del proponente en un tƩrmino no mayor a cinco (5) dƭas y la Autoridad Ambiental Competente se pronunciarƔ sobre las mismas en un tƩrmino mƔximo de cinco (5) dƭas.

Las observaciones y opiniones incorporadas en los estudios de impactos de ambiental serĆ”n informadas a la comunidad mediante los mecanismos de informaciĆ³n establecidos en la planificaciĆ³n del proceso de participaciĆ³n ciudadana y consulta ambiental.

CAPƍTULO III

MECANISMOS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA CALIDAD AMBIENTAL

Art. 482. Sistema de control ambiental permanente.

EstĆ” constituido por herramientas de gestiĆ³n que permiten realizar el seguimiento y control sistemĆ”tico y permanente, continuo o periĆ³dico del cumplimiento de los requisitos legales y normativos, asĆ­ como de las autorizaciones ambientales.

Este sistema incluye auditorĆ­as, inspecciones, veedurĆ­a ciudadana, monitoreos de la calidad de los recursos naturales y monitoreos a la gestiĆ³n de cumplimiento de los planes de manejo ambiental y obligaciones derivadas de la autorizaciĆ³n ambiental y otros que defina la Autoridad Ambiental Competente.

La informaciĆ³n debe estar disponible para la Autoridad Ambiental Competente como para los procesos de veedurĆ­a ciudadana, en el marco de la Ley OrgĆ”nica de Transparencia y Acceso a la InformaciĆ³n PĆŗblica.

Art. 483. Monitoreos.- Los monitoreos serƔn gestionados por los operadores de proyectos, obras o actividades mediante reportes que permitan evaluar los aspectos ambientales, el cumplimiento de la normativa ambiental y del plan de manejo ambiental y de las obligaciones derivadas de las autorizaciones administrativas otorgadas.

La Autoridad Ambiental Competente, en cualquier momento, podrĆ” disponer a los sujetos de control la realizaciĆ³n de actividades de monitoreo de calidad ambiental. Los costos de dichos monitoreos serĆ”n cubiertos por el operador.

Art. 484. Monitoreos de aspectos ambientales.- El operador llevarĆ” reportes que contengan las observaciones visuales, los registros de recolecciĆ³n, los anĆ”lisis y la evaluaciĆ³n de los resultados de los Muestreos para mediciĆ³n de parĆ”metros de la calidad y/o de alteraciones en los medios fĆ­sico, biĆ³tico, socio-cultural, asĆ­ como las acciones correctivas implementadas en el caso de identificarse incumplimientos de la normativa ambiental

Las fuentes, sumideros, recursos y parĆ”metros a ser monitoreados, asĆ­ como la frecuencia del monitoreo y la periodicidad de los reportes constarĆ”n en el respectivo plan de monitoreo del plan de manejo ambiental y serĆ”n determinados segĆŗn la actividad, la magnitud de los impactos ambientales y caracterĆ­sticas socio-ambientales del entorno.

Los operadores deberƔn reportar los resultados de los monitoreos como mƭnimo, de forma anual a la Autoridad

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Ambiental Competente, sin perjuicio de lo establecido en la respectiva norma sectorial.

Los monitoreos de los recursos naturales se realizarĆ”n mediante anĆ”lisis de indicadores cualitativos y cuantitativos, segĆŗn sea aplicable, sobre los puntos de monitoreo aprobados por la Autoridad Ambiental Competente en el Ć”rea de influencia de la actividad controlada y deberĆ”n ser contrastados con los datos de la lĆ­nea base y, de ser el caso, con Muestreos previos.

Art. 485. RevisiĆ³n de informes de monitoreo.- Una vez presentado el monitoreo por parte del operador la Autoridad Ambiental Competente contarĆ” con un tĆ©rmino mĆ”ximo de treinta (30) dĆ­as para aprobarlo u observarlo.

El operador dispondrƔ de un tƩrmino de veinte (20) dƭas improrrogables para absolver las observaciones realizadas por la Autoridad Ambiental Competente.

La Autoridad Ambiental Competente dispondrƔ de un tƩrmino mƔximo de treinta (30) dƭas para pronunciarse sobre las respuestas presentadas por el operador.

En caso de que las observaciones no sean absueltas por el operador, la Autoridad Ambiental Competente aplicarĆ” nuevamente el cobro de tasas administrativas por revisiĆ³n de informes de monitoreo.

Art. 486. Muestreos.- Es la actividad de toma de muestras con fines de evaluaciĆ³n y anĆ”lisis de la calidad ambiental en proyectos, obras o actividades. Los Muestreos serĆ”n gestionados por los operadores para cumplir el plan de monitoreo del plan de manejo ambiental y para determinar la calidad ambiental de una descarga, emisiĆ³n, vertido o recurso. Los Muestreos deben realizarse considerando normas tĆ©cnicas vigentes y supletoriamente utilizando normas o estĆ”ndares aceptados internacionalmente.

Para la toma de muestras de las descargas, emisiones y vertidos, el operador deberĆ” disponer de sitios adecuados para muestreo y aforo de los mismos y proporcionarĆ” todas las facilidades e informaciĆ³n requeridas.

Art. 487. Inspecciones.- Las inspecciones de proyectos, obras o actividades para ejecutar el control y seguimiento ambiental deberƔn ser realizadas por funcionarios de la Autoridad Ambiental Competente.

Durante las inspecciones se podrĆ” tomar muestras de las emisiones, descargas y vertidos, inspeccionar el Ć”rea de intervenciĆ³n y solicitar las autorizaciones administrativas ambientales correspondientes, asĆ­ como cualquier otra informaciĆ³n que se considere necesaria en funciĆ³n del marco legal aplicable, el plan de manejo ambiental o las condicionantes de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental otorgada.

Finalizada la inspecciĆ³n se suscribirĆ” el acta correspondiente, en la que se harĆ” constar los hallazgos de la inspecciĆ³n.

Los hallazgos de las inspecciones constarĆ”n en el correspondiente informe tĆ©cnico, que serĆ” notificado al operador, en el tĆ©rmino mĆ”ximo de quince (15) dĆ­as posteriores a la inspecciĆ³n. El operador deberĆ” presentar el plan de acciĆ³n para la implementaciĆ³n de las medidas correctivas, en los casos que corresponda.

Art. 488. Informes ambientales de cumplimiento.– Los informes ambientales de cumplimiento deberĆ”n ser presentados por los operadores de proyectos, obras o actividades regularizados mediante registro ambiental, con el fin de evaluar la observancia y cumplimiento de la normativa ambiental vigente, plan de manejo ambiental y obligaciones derivadas de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental, de acuerdo a los lineamientos que para el efecto emita la Autoridad Ambiental Nacional.

Los informes ambientales de cumplimiento podrĆ”n incluir la actualizaciĆ³n del plan de manejo ambiental, de asĆ­ requerirlo.

Los operadores deberĆ”n cancelar los valores por servicios administrativos y adjuntar las respectivas facturas de pago de tasas administrativas al momento de la presentaciĆ³n del informe ambiental de cumplimiento.

Art. 489. Periodicidad de informes ambientales de cumplimiento.- Los proyectos, obras o actividades regularizadas mediante registro ambiental deberĆ”n presentar a la Autoridad Ambiental Competente un informe ambiental de cumplimiento una vez transcurrido un (l) aƱo desde el otorgamiento de dicha autorizaciĆ³n administrativa y posteriormente cada dos (2) aƱos.

Los operadores deberƔn presentar el informe ambiental de cumplimiento en el plazo mƔximo de un (l) mes, una vez cumplido el periodo evaluado.

Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Ambiental Competente podrĆ” disponer al operador la presentaciĆ³n de un informe ambiental de cumplimiento cuando se determine dicha necesidad mediante un informe tĆ©cnico debidamente motivado.

Art. 490. RevisiĆ³n de informes ambientales de cumplimiento.- Una vez analizada la documentaciĆ³n e informaciĆ³n remitida por el operador, la Autoridad Ambiental Competente deberĆ” aprobar, observar o rechazar el informe ambiental de cumplimiento en un plazo mĆ”ximo de tres (3) meses.

En caso de que existan observaciones al informe ambiental de cumplimiento, Ć©stas deberĆ”n ser notificadas al operador, quien deberĆ” absolverlas en el tĆ©rmino mĆ”ximo de quince (15) dĆ­as contados a partir de la fecha de notificaciĆ³n, los cuales podrĆ”n ser prorrogables por el tĆ©rmino de diez (10) dĆ­as mĆ”s por causas justificables y por una Ćŗnica vez. La Autoridad Ambiental Competente dispondrĆ” de un tĆ©rmino de diez (10) dĆ­as adicionales para pronunciarse sobre la respuesta presentada por el operador.

74 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

En caso de que las observaciones no sean absueltas por el operador, de forma reiterativa, por segunda ocasiĆ³n y en adelante, la Autoridad Ambiental Competente aplicarĆ” nuevamente el cobro de tasas administrativas por pronunciamiento de informes ambientales de cumplimiento.

Art. 491. Informes de gestiĆ³n ambiental.- Los operadores de proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto presentarĆ”n informes de gestiĆ³n ambiental anuales, mismos que serĆ”n revisados aleatoriamente por la Autoridad Ambiental Competente.

Los informes de gestiĆ³n ambiental contendrĆ”n la informaciĆ³n que respalde el cumplimiento del plan de manejo ambiental y plan de monitoreo.

Los requisitos y formatos de los informes de gestiĆ³n ambiental serĆ”n establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 492. AuditorĆ­a ambiental.-Es un proceso sistemĆ”tico, independiente y documentado para obtener evidencia y evaluar objetivamente el grado de cumplimiento de los requisitos legales ambientales, planes de manejo y requisitos que sustentan la autorizaciĆ³n administrativa de un proyecto, obra o actividad, u otro instrumento legal o contractual que se determine como criterio de referencia. Las auditorĆ­as, segĆŗn el alcance de las mismas, considerarĆ”n tambiĆ©n procedimientos tĆ©cnicos para determinar los riesgos, impactos y/o daƱos que puedan haberse generado al ambiente en el perĆ­odo auditado.

Las auditorƭas ambientales serƔn elaboradas por un consultor calificado y en base a los respectivos tƩrminos de referencia correspondientes al tipo de auditorƭa.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” la norma tĆ©cnica en la que se definirĆ”n los criterios y lineamientos para la elaboraciĆ³n de las auditorĆ­as ambientales.

Las demƔs auditorƭas aplicables a obras, proyectos o actividades de sectores estratƩgicos se definirƔn a travƩs de la normativa sectorial correspondiente.

Art. 493. AuditorĆ­a ambiental de cumplimiento.

El operador presentarĆ” una auditorĆ­a ambiental de cumplimiento con la finalidad de evaluar la incidencia de los impactos ambientales de sus proyectos, obras o actividades y verificar el cumplimiento del plan de manejo ambiental, plan de monitoreo, obligaciones derivadas de las autorizaciones administrativas ambientales, normativa ambiental vigente y planes de acciĆ³n, de ser el caso.

La auditorĆ­a ambiental de cumplimiento se realizarĆ” una vez transcurrido un aƱo (l) desde el otorgamiento de la licencia ambiental y posteriormente cada tres (3) aƱos, sin perjuicio de que segĆŗn el desempeƱo ambiental del operador la Autoridad Ambiental Competente pueda reducir el tiempo entre auditorĆ­as.

Los operadores deberƔn cancelar los valores por servicios administrativos y presentar las respectivas facturas junto a la auditorƭa ambiental de cumplimiento.

Art. 494. AuditorĆ­as de conjunciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Competente de oficio o a peticiĆ³n de parte podrĆ” autorizar la unificaciĆ³n de los periodos consecutivos de las auditorĆ­as que devengan del seguimiento a una misma licencia ambiental, sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas o penales a las que hubiere lugar. Esto puede realizarse de manera excepcional, con el debido informe tĆ©cnico y jurĆ­dico de respaldo.

Art. 495. RevisiĆ³n de las auditorĆ­as ambientales.- Una vez analizada la documentaciĆ³n e informaciĆ³n remitida por el operador, la Autoridad Ambiental Competente, deberĆ” aprobar, observar o rechazar la auditorĆ­a ambiental en un plazo mĆ”ximo de tres (3) meses.

El operador dispondrĆ” de un tĆ©rmino de treinta (30) dĆ­as, a partir de la fecha de notificaciĆ³n, los cuales podrĆ”n ser prorrogados por un tĆ©rmino de quince (15) dĆ­as por causas justificables y por una Ćŗnica vez para absolver las observaciones realizadas por la Autoridad Ambiental Competente.

La Autoridad Ambiental Competente dispondrƔ de un tƩrmino mƔximo de treinta (30) dƭas para pronunciarse sobre las respuestas presentadas por el operador.

En caso de que las observaciones, debidamente motivadas de forma tƩcnica y legal, no sean absueltas por el operador, de forma reiterativa, la Autoridad Ambiental Competente aplicarƔ nuevamente el cobro de tasas administrativas por pronunciamiento de auditorƭas ambientales.

Art. 496. Resultado de la aplicaciĆ³n de los mecanismos de control y seguimiento ambiental.- La Autoridad Ambiental Competente a travĆ©s de los mecanismos de control y seguimiento ambiental y de existir razones tĆ©cnicas suficientes, podrĆ” requerir al operador en cualquier momento, que efectĆŗe modificaciones y actualizaciones al plan de manejo ambiental.

Art. 497. Vigilancia ciudadana o comunitaria.- La vigilancia ciudadana o comunitaria tiene como objetivo la participaciĆ³n de personas naturales o jurĆ­dicas, comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades, organismos pĆŗblicos o privados, en las actividades de control y seguimiento de la calidad ambiental de obras, proyectos o actividades que puedan generar impacto ambiental.

Para participar en actividades de vigilancia ciudadana o comunitaria, los interesados deberĆ”n solicitar la autorizaciĆ³n previa de la Autoridad Ambiental Competente del lugar donde se realice la actividad en cuestiĆ³n, debiendo cumplir con los lineamientos que para el efecto dicte la Autoridad Ambiental Nacional.

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CAPITULO IV

HALLAZGOS

Art. 498. Hallazgos.- Los hallazgos pueden ser Conformidades, No Conformidades y Observaciones, mismas que son determinadas por los mecanismos de control y seguimiento establecidos en el CĆ³digo OrgĆ”nico Ambiental, este Reglamento y demĆ”s normativa ambiental.

Las no conformidades y observaciones determinadas deberĆ”n ser subsanadas por el operador, mediante el respectivo plan de acciĆ³n; sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiere lugar.

Art. 499. Conformidades.-Se establecerƔn conformidades cuando la Autoridad Ambiental Competente determine, mediante los mecanismos de control y seguimiento, que las actividades del operador cumplan con lo establecido en el plan de manejo ambiental, las obligaciones derivadas de las autorizaciones administrativas y la normativa ambiental vigente.

Art. 500. No conformidades menores.- Se consideran no conformidades menores las siguientes:

  1. Incumplimiento a los lƭmites permisibles o a los criterios de calidad por parƔmetro y fuente muestreada;
  2. Retraso o no presentaciĆ³n de los documentos administrativos de control y seguimiento ambiental en los tĆ©rminos establecidos;
  3. Incumplimiento de las obligaciones tƩcnicas descritas en los estudios ambientales, plan de manejo ambiental u otras requeridas por la Autoridad Ambiental Competente;
  4. Incumplimiento de las medidas de producciĆ³n mĆ”s limpia expedidas por la Autoridad Ambiental Nacional;
  5. Incumplimiento de las medidas para el manejo adecuado de productos o elementos considerados peligrosos, conforme la norma tƩcnica correspondiente;
  6. Uso, comercializaciĆ³n, tenencia o importaciĆ³n de productos prohibidos o restringidos de acuerdo a la norma tĆ©cnica correspondiente;
  7. GestiĆ³n de residuos, desechos o sustancias quĆ­micas, en cualquiera de sus fases, sin la autorizaciĆ³n correspondiente o sin cumplir las condiciones administrativas y tĆ©cnicas establecidas en la normativa ambiental aplicable;

h) Incumplimiento parcial de las medidas de remediaciĆ³n, restauraciĆ³n o reparaciĆ³n aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente;

i) Incumplimiento parcial de la ejecuciĆ³n del plan emergente o plan de acciĆ³n aprobado;

j) Incumplimiento de obligaciones establecidas en las autorizaciones administrativas y normativa ambiental, que permiten el seguimiento, monitoreo y control, requeridas por la Autoridad Ambiental Competente;

k) Incumplimiento de las observaciones y solicitudes de informaciĆ³n realizadas por la Autoridad Ambiental Competente en los tĆ©rminos seƱalados en el presente Reglamento; y,

l) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 501. No conformidades mayores.- Se consideran no conformidades mayores, cuando se determine:

  1. ReiteraciĆ³n de una no conformidad menor que se haya determinado por los mecanismos de control y seguimiento establecidos en este Reglamento;
  2. Incumplimiento consecutivo y reiterativo a los lƭmites permisibles por parƔmetro y fuente muestreada;
  3. AlteraciĆ³n de las condiciones ambientales naturales que requieren remediaciĆ³n a largo plazo, producidas por incumplimientos tĆ©cnicos establecidos en la normativa ambiental aplicable;
  4. Incumplimiento total de las medidas de reparaciĆ³n, remediaciĆ³n y restauraciĆ³n aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente;
  5. Incumplimiento total de la ejecuciĆ³n del plan emergente o plan de acciĆ³n aprobado;
  6. Abandono de infraestructura, equipamiento o cierre de actividades sin contar con la aprobaciĆ³n de la Autoridad Ambiental Competente;
  7. Incumplimiento en la ejecuciĆ³n de las actividades contenidas en los planes de contingencia;

h) RealizaciĆ³n de actividades no contempladas o distintas a las autorizadas por la Autoridad Ambiental Competente;

i) Movimiento transfronterizo de residuos y desechos sin autorizaciĆ³n administrativa;

j) DisposiciĆ³n final o temporal de escombros, residuos o desechos en lugares no autorizados;

k) DeterminaciĆ³n de responsabilidad por daƱo ambiental mediante resoluciĆ³n en firme; y,

l) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

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Art. 502. Hallazgos no contemplados.- Aquellos hallazgos que no se enmarquen dentro de lo descrito en los artĆ­culos precedentes, serĆ” calificado como una no conformidad mayor o como una no conformidad menor por la Autoridad Ambiental Competente, con base en los siguientes criterios:

  1. Magnitud del evento;
  2. AlteraciĆ³n de la flora y fauna o recursos naturales;
  3. Tipo de ecosistema alterado;
  4. Tiempo y costos requeridos para la remediaciĆ³n;
  5. Negligencia frente a un incidente o emergencia ambiental; y,
  6. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 503. Observaciones.- La Autoridad Ambiental Competente podrĆ” emitir observaciones respecto de una incorrecta aplicaciĆ³n de procedimientos que puedan afectar la gestiĆ³n ambiental.

Art. 504. ReiteraciĆ³n.- Se considerarĆ” como reiteraciĆ³n cuando se cometa una misma No Conformidad, por mĆ”s de una ocasiĆ³n, durante un perĆ­odo evaluado.

Art. 505. Plan de acciĆ³n.- Cuando se detecten, a travĆ©s de los mecanismos de control y seguimiento, incumplimientos al plan de manejo ambiental o a la normativa ambiental aplicable, el operador deberĆ” presentar un plan de acciĆ³n, en el tĆ©rmino mĆ”ximo de quince (15) dĆ­as, contados a partir de la fecha de notificaciĆ³n, por parte de la Autoridad Ambiental Competente, que permita corregir los incumplimientos identificados.

El plan de acciĆ³n deberĆ” ser aprobado por la Autoridad Ambiental Competente, misma que realizarĆ” el control y seguimiento, de acuerdo al cronograma respectivo y los demĆ”s mecanismos de control establecidos en la ley y este Reglamento.

La Autoridad Ambiental Competente tendrĆ” un tĆ©rmino mĆ”ximo de (30) dĆ­as para aprobar, observar o rechazar el plan de acciĆ³n presentado.

Art. 506. Contenido de los planes de acciĆ³n.- Los planes de acciĆ³n deben contener, al menos:

  1. Hallazgos;
  2. Medidas correctivas;
  3. Cronograma que indique las fechas de inicio y finalizaciĆ³n de las medidas correctivas a implementarse, incluyendo responsables y costos;
  4. Indicadores y medios de verificaciĆ³n; y,
  5. Instrumentos de avance o cumplimiento del plan.

Art. 507. Plan emergente.- Es un conjunto de acciones programadas para mitigar y reducir los impactos ambientales producidos por una emergencia no contemplada en el plan de manejo ambiental aprobado, o para actividades no regularizadas, el cual deberƔ ser presentado por el operador dentro del tƩrmino de dos (2) dƭas de producido el evento.

La Autoridad Ambiental Competente aprobarƔ, observarƔ o rechazarƔ el plan emergente en un tƩrmino mƔximo de diez (10) dƭas.

Sin perjuicio de lo previsto en el pĆ”rrafo anterior, y de ser necesario, el operador deberĆ” adoptar las medidas de contingencia, mitigaciĆ³n y correcciĆ³n de manera inmediata de producida la emergencia.

Art. 508. Plan de cierre y abandono.- Los proyectos, obras o actividades regularizadas que requieran el cierre y abandono, deberĆ”n presentar la correspondiente actualizaciĆ³n del plan de cierre y abandono aprobado en su plan de manejo ambiental, de ser el caso. El operador no podrĆ” iniciar la ejecuciĆ³n del plan de cierre y abandono sin contar con la aprobaciĆ³n del mismo por parte de la Autoridad Ambiental Competente.

El plan de cierre y abandono deberĆ” incluir, como mĆ­nimo:

  1. La identificaciĆ³n de los impactos ambientales que se generen durante el desarrollo de esta fase;
  2. Las medidas de manejo del Ɣrea;
  3. Las medidas de restauraciĆ³n de las Ć”reas abandonadas,
  4. Los planos y mapas de localizaciĆ³n de la infraestructura objeto de cierre y abandono; y,
  5. Las obligaciones derivadas de los actos administrativos y la presentaciĆ³n de los documentos que demuestren el cumplimiento de las mismas, de ser el caso.

La Autoridad Ambiental Competente deberĆ” aprobar, observar o rechazar la solicitud en el tĆ©rmino mĆ”ximo de cuarenta y cinco (45) dĆ­as, previo a la realizaciĆ³n de una inspecciĆ³n in situ, para determinar el estado del proyecto y elaborar las observaciones pertinentes.

Una vez verificada la ejecuciĆ³n del plan de cierre y abandono, la Autoridad Ambiental Competente deberĆ” emitir un informe tĆ©cnico, mismo que motivarĆ” la extinciĆ³n de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental del operador.

Los proyectos, obras o actividades no regularizados deberĆ”n presentar el correspondiente plan de cierre y abandono para aprobaciĆ³n de la Autoridad Ambiental Competente, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar.

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CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 509. SuspensiĆ³n de la presentaciĆ³n de las obligaciones derivadas de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental.- El operador podrĆ” solicitarla suspensiĆ³n de la presentaciĆ³n de las obligaciones derivadas de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental que se le haya otorgado, cuando:

  1. Una vez otorgada la autorizaciĆ³n administrativa ambiental los operadores no inicien sus actividades; y,
  2. Cuando exista paralizaciĆ³n de la totalidad del proyecto, obra o actividad en su fase de construcciĆ³n u operaciĆ³n, siempre que se encuentre en cumplimiento de la normativa vigente y de las obligaciones derivadas de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental.

Una vez presentada la solicitud, la Autoridad Ambiental Competente emitirĆ” el pronunciamiento respectivo, en un tĆ©rmino mĆ”ximo de treinta (30) dĆ­as, previo a lo cual se podrĆ” realizar una inspecciĆ³n in situ a fin de verificar el estado de la actividad.

Art. 510. AutorizaciĆ³n de suspensiĆ³n de la presentaciĆ³n de las obligaciones.- La Autoridad Ambiental Competente, autorizarĆ” la suspensiĆ³n de la presentaciĆ³n de las obligaciones derivadas del permiso Ambiental, mediante acto administrativo motivado, que determinarĆ” el tiempo mĆ”ximo que dure la suspensiĆ³n de las obligaciones, mismo que no podrĆ” exceder del plazo de dos (2) aƱos.

En caso de que las condiciones de la suspensiĆ³n se mantengan, el operador, en el tĆ©rmino de treinta (30) dĆ­as, previo al vencimiento de la suspensiĆ³n, podrĆ” solicitar la renovaciĆ³n de la misma, por un periodo similar, lo cual deberĆ” ser aprobado por la Autoridad Ambiental Competente, previo la inspecciĆ³n correspondiente.

Los operadores que soliciten la suspensiĆ³n de las obligaciones deberĆ”n mantener vigente la pĆ³liza de responsabilidad ambiental durante el tiempo que dure la suspensiĆ³n, asĆ­ como cumplir la normativa ambiental vigente y el plan de manejo ambiental en lo que fuere aplicable y a acatar las disposiciones sobre protecciĆ³n ambiental emanadas por parte de la Autoridad Ambiental Competente, como resultado del control y seguimiento ambiental.

Art. 511. Reinicio de actividades.- El operador deberĆ” notificar a la Autoridad Ambiental Competente, con un tĆ©rmino mĆ”ximo de quince (15) dĆ­as de anticipaciĆ³n, sobre el reinicio o continuaciĆ³n de su actividad.

Art. 512. Actividades con impacto ambiental acumulativo.- La Autoridad Ambiental Competente, en coordinaciĆ³n con las instituciones sectoriales, identificarĆ”n y evaluarĆ”n los impactos ambientales generados por proyectos, obras o actividades que puedan

tener efectos acumulativos, para lo cual deberĆ”n elaborar estudios o monitoreos de calidad ambiental de los recursos en cuestiĆ³n.

Estos estudios deberĆ”n proveer la informaciĆ³n necesaria para adoptar polĆ­ticas, normativa y decisiones en la materia de evaluaciĆ³n, de conformidad con los lineamientos de la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 513. RevisiĆ³n de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental.- Cuando la Autoridad Ambiental Competente determine que un proyecto, obra o actividad que requiera licencia ambiental, haya regularizado el proyecto principal, accesorio o complementario, a travĆ©s de una autorizaciĆ³n administrativa ambiental de menor categorĆ­a, procederĆ” a la revocatoria inmediata de esta autorizaciĆ³n, ordenarĆ” al operador la inmediata regularizaciĆ³n correspondiente de su actividad y dispondrĆ” el inicio del procedimiento sancionador correspondiente.

Art. 514. Registro de informaciĆ³n.- Los operadores de obras, proyectos o actividades, mientras dure la actividad autorizada, deberĆ”n llevar registros de los resultados de los monitoreos y Muestreos. Estos registros deberĆ”n actualizarse de forma permanente, debiĆ©ndose crear bases de datos que sirvan para el control y seguimiento por un plazo mĆ­nimo de diez (10) aƱos.

Adicionalmente, se deberĆ” brindar todas las facilidades correspondientes para que el control y seguimiento se lo ejecute de forma digitalizada.

Art. 515. Procedimientos.- En el caso de obras, proyectos o actividades regulados por cuerpos normativos sectoriales, el operador presentarĆ” los mecanismos de control y seguimiento segĆŗn los procedimientos, protocolos, requisitos y periodicidad dispuestos en dichas normas, siempre y cuando Ć©stos sean mĆ”s rigurosos que las establecidos en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, el presente Reglamento y la normativa tĆ©cnica emitida por la Autoridad Ambiental Competente.

Art. 516. Respuesta a las notificaciones de la Autoridad Ambiental.- Los requerimientos realizados a los operadores por la Autoridad Ambiental Competente, como consecuencia de las acciones de control y seguimiento, deberĆ”n ser atendidos en el tĆ©rmino mĆ”ximo de veinte (20) dĆ­as contados a partir de la notificaciĆ³n.

La presente disposiciĆ³n no serĆ” aplicable en el caso de que existan tĆ©rminos y plazos especĆ­ficos previstos para que el operador atienda lo requerido por la Autoridad Ambiental Competente.

Los operadores que por motivos de caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificados requieran tiempo adicional para la presentaciĆ³n de los informes, no podrĆ”n exceder los quince (15) dĆ­as tĆ©rmino para su entrega.

Art. 517. Entrega de informaciĆ³n.- Para fines de presentaciĆ³n de los mecanismos de control y seguimiento,

78 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

el operador deberĆ” presentar toda la informaciĆ³n en formato digital, el cual deberĆ” estar acompaƱado con el correspondiente oficio de entrega que contendrĆ” las firmas de responsabilidad respectivas.

Art. 518. Ejercicio de la competencia de control forestal.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Provinciales acreditados ante el Sistema ƚnico de Manejo Ambiental, realizarĆ”n el control de proyectos, obras o actividades que impliquen la remociĆ³n o aprovechamiento de la cobertura vegetal nativa arbĆ³rea y no arbĆ³rea. Dicho control serĆ” realizado con posterioridad a la emisiĆ³n de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental en su jurisdicciĆ³n.

TƍTULO V

CONSULTORES

Art. 519. AcreditaciĆ³n de Consultores- La autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con la Autoridad Competente, en caso de ser pertinente, establecerĆ” a travĆ©s de la norma tĆ©cnica emitida para el efecto, los procesos, requisitos y criterios para acreditar y/o calificar a las personas naturales o jurĆ­dicas, nacionales o extranjeras facultadas para elaborar estudios ambientales, auditorĆ­as ambientales y programas de reparaciĆ³n integral.TƍTULO VI

GESTIƓN INTEGRAL DE SUSTANCIAS QUƍMICAS

CAPƍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 520. Ɓmbito.-En el presente capĆ­tulo se establecen las disposiciones para garantizar un manejo ambientalmente racional de las sustancias quĆ­micas puras, en forma de mezclas o contenidas en productos o materiales durante sus diversas fases de gestiĆ³n.

EstĆ”n sujetas al cumplimiento y aplicaciĆ³n de las disposiciones del presente capĆ­tulo todas las personas naturales o jurĆ­dicas que participen en cualquiera de las fases de gestiĆ³n de sustancias quĆ­micas.

Considerando el enfoque de transectorialidad, la Autoridad Ambiental Nacional definirĆ” las polĆ­ticas nacionales y la normativa de gestiĆ³n ambiental de sustancias quĆ­micas conforme al CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y demĆ”s normativa aplicable. En caso de inexistencia de normas nacionales, podrĆ”n adoptarse normas internacionales o aquellas emitidas por organismos de control extranjeros, mismas que serĆ”n validadas por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 521. Atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional.- Sin perjuicio de aquellas establecidas en la ConstituciĆ³n y la ley, las atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional, respecto a la gestiĆ³n integral de sustancias quĆ­micas, son las siguientes:

  1. Expedir las polĆ­ticas, instructivos, normas tĆ©cnicas y demĆ”s instrumentos normativos necesarios para el manejo ambientalmente racional de las sustancias quĆ­micas durante sus fases de gestiĆ³n;
  2. Elaborar e implementar planes, programas, proyectos y estrategias para el manejo ambientalmente racional y la gestiĆ³n integral de sustancias quĆ­micas;
  3. Gestionar y mantener actualizada la informaciĆ³n sobre sustancias quĆ­micas contenidas en el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental; asĆ­ como generar informaciĆ³n estadĆ­stica de la gestiĆ³n integral de sustancias quĆ­micas;
  4. Elaborar, administrar, actualizar y publicar los listados de sustancias quĆ­micas y el inventario nacional de sustancias quĆ­micas que se importan, producen o fabrican y comercializan en el territorio nacional; asĆ­ como priorizar e incorporar de manera gradual las sustancias quĆ­micas obligatorias para el Registro de Sustancias QuĆ­micas;
  5. Otorgar el Registro de Sustancias QuĆ­micas y su control y seguimiento a nivel nacional;
  6. Realizar el seguimiento, control y vigilancia de la gestiĆ³n integral de sustancias quĆ­micas;
  7. Controlar los movimientos transfronterizos de sustancias quƭmicas y combatir el trƔfico ilƭcito de las mismas, coordinando acciones, planes y programas con las entidades competentes;

h) Identificar los peligros y evaluar los riesgos para el ambiente asociados a las sustancias quĆ­micas;

i) Coordinar un sistema de seguimiento sobre el manejo ambientalmente racional de sustancias quĆ­micas con las autoridades competentes en la materia;

j) Cooperar con la Autoridad Sanitaria Nacional a fin de establecer un sistema integrado de vigilancia de salud pĆŗblica vinculado al monitoreo ambiental, que recoja y evalĆŗe datos sobre exposiciones a sustancias quĆ­micas procedentes de mĆŗltiples fuentes;

k) Coordinar con las autoridades competentes en la materia, la implementaciĆ³n de estrategias nacionales para reducir los peligros y riesgos generados por sustancias quĆ­micas durante su ciclo de vida, asĆ­ como estrategias nacionales que permitan afrontar emergencias relacionadas con sustancias quĆ­micas, incluida la reparaciĆ³n integral de daƱos ambientales;

l) Coordinar con los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados y las entidades competentes,

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 79

las actividades de control para el manejo ambientalmente racional y la gestiĆ³n integral de las sustancias quĆ­micas, en relaciĆ³n a las competencias otorgadas por las respectivas leyes;

m) Controlar y vigilar la gestiĆ³n que los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados ejecutan sobre la gestiĆ³n integral de sustancias quĆ­micas, a travĆ©s de los instrumentos establecidos para el efecto;

n) Restringir o prohibir la introducciĆ³n, desarrollo, producciĆ³n, transferencia, tenencia, posesiĆ³n, uso, transporte, almacenamiento o exportaciĆ³n de dichas sustancias;

o) Coordinar con las entidades competentes la sustituciĆ³n de sustancias quĆ­micas que presenten efectos adversos para el ambiente por alternativas seguras y eficaces;

p)
Brindar asistencia tĆ©cnica a las autoridades estatales con facultades de control y a otros actores involucrados para el cumplimiento de las normas que rigen el manejo ambientalmente racional y la gestiĆ³n integral de sustancias quĆ­micas;

q) Organizar programas nacionales de capacitaciĆ³n tĆ©cnica, educaciĆ³n y difusiĆ³n sobre el manejo de los riesgos asociados a las fases de gestiĆ³n de sustancias quĆ­micas y las medidas de respuesta frente a las afectaciones que pueden causar, en materia ambiental;

r) Promover la investigaciĆ³n cientĆ­fica en los centros especializados, institutos e instituciones de educaciĆ³n superior del paĆ­s sobre la gestiĆ³n integral de sustancias quĆ­micas; y,

s) Fomentar el intercambio de conocimientos y la aplicaciĆ³n de mecanismos internacionales para resolver potenciales problemas ambientales relacionados a sustancias quĆ­micas.

Art. 522. Listados nacionales e inventario de sustancias quĆ­micas.- La Autoridad Ambiental Nacional realizarĆ” el inventario nacional de sustancias quĆ­micas en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes.

A partir de la informaciĆ³n del inventario, se publicarĆ” y actualizarĆ” los listados de las sustancias quĆ­micas importadas, fabricadas o producidas y comercializadas en el territorio nacional.

Art. 523. Control y seguimiento.- La Autoridad Ambiental Nacional realizarĆ” el control y seguimiento ambiental de sustancias quĆ­micas, priorizando las sustancias prohibidas y severamente restringidas.

Art. 524. Transferencia.- La entrega y recepciĆ³n de sustancias quĆ­micas, realizada entre cada una de las fases de su gestiĆ³n, queda condicionada al otorgamiento de las

autorizaciones administrativas ambientales, su vigencia y su alcance, conforme a la norma tƩcnica que la Autoridad Ambiental Nacional emita para el efecto.

Art. 525. Prohibiciones.- Sin perjuicio de las prohibiciones estipuladas en la normativa aplicable, se prohĆ­be:

  1. Gestionar sustancias quĆ­micas, en cualquiera de las fases de gestiĆ³n, sin la autorizaciĆ³n administrativa ambiental correspondiente;
  2. Disponer inadecuadamente sustancias quĆ­micas en Ć”reas naturales que conforman el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, en el dominio hĆ­drico pĆŗblico, aguas marinas, playas, en las vĆ­as pĆŗblicas, a cielo abierto, patios, predios, solares o quebradas;
  3. Envasar y etiquetar sustancias quƭmicas sin las condiciones adecuadas conforme a la norma tƩcnica aplicable;
  4. Mezclar sustancias quĆ­micas con residuos o desechos;
  5. Realizar el abastecimiento, almacenamiento, transporte, uso y exportaciĆ³n de sustancias quĆ­micas, sin contemplar las caracterĆ­sticas de compatibilidad quĆ­mica; y,
  6. Introducir al territorio nacional sustancias quĆ­micas consideradas prohibidas en el paĆ­s.

Art. 526. Restricciones o prohibiciones de las sustancias quĆ­micas.- En caso de que exista certidumbre tĆ©cnica y/o cientĆ­fica de que una sustancia quĆ­mica, presente efectos adversos para el ambiente, la Autoridad Ambiental Nacional restringirĆ” o prohibirĆ” la introducciĆ³n, desarrollo, producciĆ³n, transferencia, tenencia, posesiĆ³n, uso, transporte, almacenamiento o exportaciĆ³n de dichas sustancias, para lo cual establecerĆ” los mecanismos correspondientes en coordinaciĆ³n con las entidades con competencia en la materia.

CAPƍTULO II

REGISTRO DE SUSTANCIAS QUƍMICAS

Art. 527. Registro de Sustancias QuĆ­micas.- El Registro de Sustancias QuĆ­micas es la autorizaciĆ³n administrativa ambiental que habilita al operador a ejecutar las fases de gestiĆ³n de las sustancias quĆ­micas y permite a la Autoridad Ambiental Nacional regular y controlar la trazabilidad de las mismas; dicho Registro se obtendrĆ” a travĆ©s del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental.

Las fases de gestiĆ³n de las sustancias quĆ­micas son: abastecimiento, que comprende la importaciĆ³n, fabricaciĆ³n o producciĆ³n y formulaciĆ³n; almacenamiento; transporte; uso; y, exportaciĆ³n.

Las personas naturales o jurĆ­dicas que participen en cualquiera de las fases de gestiĆ³n de sustancia quĆ­micas,

80 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

deberƔn obtener el Registro de Sustancias Quƭmicas de aquellas sustancias determinadas por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.

Los operadores que obtengan otras autorizaciones administrativas equivalentes al Registro de Sustancias Quƭmicas, emitidas por autoridades competentes, no requerirƔn obtener este Registro ante la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 528. Reporte de sustancias quĆ­micas no enlistadas.-

Las sustancias quƭmicas que no se encuentren en los listados nacionales de sustancias quƭmicas y que por sus caracterƭsticas representen un riesgo a la salud o ambiente serƔn reportadas a la Autoridad Ambiental Nacional bajo los procedimientos que la misma establezca.

Art. 529. Requisitos para el Registro.- Para la obtenciĆ³n del Registro de Sustancias QuĆ­micas se deberĆ” presentar una solicitud ante la Autoridad Ambiental Nacional, en el formato y de acuerdo a los procedimientos establecidos para la emisiĆ³n del registro. La solicitud deberĆ” contener lo siguiente:

  1. Datos generales del solicitante;
  2. InformaciĆ³n de la sustancia quĆ­mica;
  3. Fase(s) de gestiĆ³n en las que interviene el solicitante;
  4. AutorizaciĆ³n Administrativa Ambiental; y,
  5. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes en materia de salud, riesgo laboral e industrias, evaluarĆ”n la informaciĆ³n presentada por los solicitantes respecto de la identificaciĆ³n de los peligros y evaluaciĆ³n de riesgos de cada sustancia quĆ­mica, a fin de verificar el riesgo para la salud humana o el ambiente.

Art. 530. Obligaciones.- Una vez obtenido el registro de sustancias quĆ­micas, el operador deberĆ” cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Declarar mensualmente los movimientos de sustancias quĆ­micas conforme el formato, mecanismos, herramientas, procedimientos y las directrices que la Autoridad Ambiental Nacional determine;
  2. Presentar el programa de gestiĆ³n integral de desechos de sustancias quĆ­micas, en el marco de la responsabilidad extendida del productor, segĆŗn sea aplicable, bajo procedimientos y directrices que la Autoridad Ambiental Nacional establezca;
  3. Respetar el cupo asignado y tipo de uso aprobados en cada fase de gestiĆ³n del registro;
  1. Aplicar las medidas de prevenciĆ³n de riesgos por manifestaciĆ³n de peligros establecidas en las fichas de datos de seguridad quĆ­mica de cada sustancia, mezcla o producto;
  2. Realizar la transferencia de sustancias quĆ­micas con personas que posean el registro de sustancias quĆ­micas;
  3. Mantener vigente la autorizaciĆ³n administrativa ambiental; y,
  4. Cumplir con las obligaciones establecidas en el Registro de Sustancias QuĆ­micas.

La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” establecer exoneraciones a las obligaciones del registro.

Art. 531. Ficha de datos de seguridad.- Los operadores deberĆ”n considerar las medidas establecidas en las fichas de datos de seguridad. Estas fichas deberĆ”n estar descritas en idioma espaƱol y deben estar disponibles para todas las fases de gestiĆ³n de sustancias quĆ­micas. El contenido de las fichas de seguridad cumplirĆ” con los lineamientos de la norma tĆ©cnica emitida por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 532. ActualizaciĆ³n.- La actualizaciĆ³n del registro de sustancias quĆ­micas deberĆ” realizarse en las siguientes circunstancias:

  1. Cambios de informaciĆ³n general del solicitante o del personal responsable;
  2. AgregaciĆ³n o eliminaciĆ³n de una fase de gestiĆ³n de sustancias quĆ­micas;
  3. AmpliaciĆ³n de cupo asignado para la o las fase(s) de gestiĆ³n aprobada(s);
  4. AdiciĆ³n o eliminaciĆ³n de sustancias quĆ­micas; y,
  5. AdiciĆ³n, modificaciĆ³n o eliminaciĆ³n de uso de sustancias quĆ­micas.

Art. 533. SuspensiĆ³n del Registro.- La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” suspender el Registro de Sustancias QuĆ­micas.

Para el levantamiento de la suspensiĆ³n, el operador deberĆ” remitir a la Autoridad Ambiental Nacional un informe de las actividades ejecutadas con las evidencias que demuestren que se han subsanado los incumplimientos, sin perjuicio de los demĆ”s requerimientos establecidos en la normativa aplicable. Las afirmaciones de hecho realizadas en el informe serĆ”n materia de inspecciĆ³n, anĆ”lisis y aprobaciĆ³n, de ser el caso, para levantar la suspensiĆ³n.

Art. 534. Revocatoria del Registro.- La Autoridad Ambiental Nacional podrƔ revocar el Registro de Sustancias Quƭmicas, en caso de que se haya suspendido por mƔs de dos ocasiones el Registro de Sustancias Quƭmicas.

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 81

La revocatoria del Registro de Sustancias QuĆ­micas motivarĆ” la suspensiĆ³n de las actividades del proyecto, obra o actividad regulada, de asĆ­ determinarse en la resoluciĆ³n administrativa correspondiente.

Art. 535. ExtinciĆ³n del Registro.- La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” extinguir el Registro de Sustancias QuĆ­micas de oficio o a peticiĆ³n del operador, previo informe debidamente motivado.

La extinciĆ³n procederĆ” en caso de cierre definitivo de la actividad o traslado del establecimiento conforme a la norma tĆ©cnica correspondiente. El operador previo a la extinciĆ³n del registro deberĆ”, de manera segura, transferir o eliminar el stock de la o las sustancia(s) remanentes que disponĆ­a antes del cierre definitivo.

CAPƍTULO III

FASES DE GESTIƓN

SECCIƓN Ia

ABASTECIMIENTO

Art. 536. Abastecimiento.- La fase de abastecimiento comprende la importaciĆ³n, fabricaciĆ³n o producciĆ³n y formulaciĆ³n de sustancias quĆ­micas. La transferencia es inherente a la fase de abastecimiento.

La importaciĆ³n se considerarĆ” a la introducciĆ³n fĆ­sica en el territorio nacional de una sustancia pura o en mezcla, o de sustancias contenidas en productos o materiales. Se considerarĆ” fabricaciĆ³n o producciĆ³n de sustancias quĆ­micas, al conjunto de actividades y operaciones destinadas o aplicadas a un proceso de producciĆ³n, para generar sustancias quĆ­micas puras o en mezclas, y productos o materiales con contenido aƱadido de las mismas, que se inserten en cualquier otra actividad comercial o productiva. Como parte de la producciĆ³n de las sustancias quĆ­micas, se considerarĆ” a la actividad de envasado o fraccionamiento de las mismas.

Se considera formulaciĆ³n al proceso de combinaciĆ³n de varias sustancias o mezclas, para hacer que un producto sea Ćŗtil y eficaz para la finalidad de uso que se pretenda.

La transferencia es la entrega y recepciĆ³n de la sustancia quĆ­mica para el suministro de un producto o puesta a disposiciĆ³n de un tercero, ya sea mediante pago o de forma gratuita. La comercializaciĆ³n y distribuciĆ³n se considerarĆ”n dentro de esta definiciĆ³n.

Art. 537- Etiquetado.- El importador o fabricante de una sustancia quĆ­mica, en cualquier presentaciĆ³n, es responsable de la identificaciĆ³n y etiquetado en idioma espaƱol, para comunicar la peligrosidad de la misma, asĆ­ como de la entrega de la Ficha de Datos de Seguridad, conforme a la normativa tĆ©cnica emitida por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 538. ExenciĆ³n de sustancias quĆ­micas prohibidas.-

La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” los

requisitos y mecanismos para autorizar la importaciĆ³n o introducciĆ³n de materiales de referencia, estĆ”ndares analĆ­ticos, productos para calibraciĆ³n de instrumentos y materiales de pruebas interlaboratorios que contengan sustancias quĆ­micas cuyo uso haya sido prohibido, para su uso en laboratorios con fines de acreditaciĆ³n, investigaciĆ³n, control de calidad o de prestaciĆ³n de servicios.

Para la importaciĆ³n o uso de las sustancias quĆ­micas establecidas en instrumentos internacionales ratificados por el Estado se deberĆ”n acoger los procedimientos y exenciones establecidos en los mismos.

Art. 539. Consentimiento de importaciĆ³n.- Con base en el cumplimiento de instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la Autoridad Ambiental Nacional aplicarĆ” el Procedimiento de Consentimiento respectivo de las sustancias y productos quĆ­micos reguladas bajo comercio internacional; a fin de garantizar el intercambio de informaciĆ³n entre las Partes sobre la importaciĆ³n de sustancias y productos quĆ­micos contemplados en instrumentos internacionales.

Art. 540. RegulaciĆ³n de producciĆ³n nacional y neutralidad comercial en importaciones.- A fin de aplicar una neutralidad comercial en materia de comercio internacional, relacionado a sustancias quĆ­micas, la Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” las disposiciones necesarias, a fin de aplicar las mismas condiciones comerciales a los procesos de importaciĆ³n y a la producciĆ³n y comercializaciĆ³n nacional, sin perjuicio de las disposiciones emitidas por las autoridades competentes en materia de comercio.

Art. 541. Control y vigilancia- La importaciĆ³n, producciĆ³n, formulaciĆ³n y transferencia de una sustancia quĆ­mica no podrĆ” realizarse sin haber obtenido previamente el Registro de Sustancias QuĆ­micas.

Art. 542. Uso de Plaguicidas.- Para el registro y control de plaguicidas de uso agrĆ­cola, se deberĆ” aplicar la normativa vigente. Los permisos especiales para investigaciĆ³n y experimentaciĆ³n de plaguicidas serĆ”n otorgados por la Autoridad Nacional Competente en plaguicidas.

En caso de determinar un alto riesgo ambiental de un plaguicida de uso agrƭcola la Autoridad Ambiental Nacional podrƔ revocar el pronunciamiento favorable otorgado al mismo, con base en razones ambientales fundamentadas tƩcnica y cientƭficamente.

El pronunciamiento favorable otorgado por la Autoridad Ambiental Nacional al plaguicida de uso agrĆ­cola podrĆ” ser revocado en caso de incumplimiento en la presentaciĆ³n de los reportes semestrales con sus respectivos medios de verificaciĆ³n o por incumplimiento en las obligaciones del plan de manejo ambiental aprobado para el plaguicida.

Art. 543. Obligaciones.- Los abastecedores tienen las siguientes obligaciones:

82 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

  1. Manejar adecuadamente las sustancias puras o en mezcla, o de sustancias contenidas en productos o materiales;
  2. Identificar los peligros y los riesgos de las sustancias puras o en mezcla, o de sustancias contenidas en productos o materiales; asĆ­ como, implementar medidas de prevenciĆ³n para controlar los potenciales riesgos para la salud y el ambiente;
  3. Etiquetar en idioma espaƱol las sustancias puras o en mezcla, o de sustancias contenidas en productos o materiales para comunicar la peligrosidad de la misma, asĆ­ como, distribuir la Ficha de Datos de Seguridad con la informaciĆ³n del importador, conforme los lineamientos establecidos en el Sistema Globalmente Armonizado o normativa nacional e internacional aplicable.
  4. Almacenar y realizar el manejo interno en condiciones tƩcnicas de seguridad, evitando su contacto con los recursos agua y suelo, y verificando la compatibilidad;
  5. Realizar la transferencia entre las fases de gestiĆ³n para su adecuado manejo Ćŗnicamente a personas naturales o jurĆ­dicas que cuenten con la autorizaciĆ³n administrativa correspondiente emitida por la Autoridad Ambiental Nacional;
  6. Notificar a la Autoridad Ambiental Nacional en el tĆ©rmino de mĆ”ximo un (l) dĆ­a desde el suceso, en caso de producirse accidentes durante la gestiĆ³n de sustancias puras o en mezcla, o de sustancias contenidas en productos o materiales;
  7. Ser responsable en caso de incidentes que produzcan contaminaciĆ³n o daƱos ambientales durante la gestiĆ³n de sustancias puras o en mezcla, o de sustancias contenidas en productos o materiales en sus instalaciones; y, responderĆ” solidariamente con las personas naturales o jurĆ­dicas contratadas por ellos para efectuar la gestiĆ³n de las mismas, en caso de incidentes que involucren manejo inadecuado, contaminaciĆ³n o daƱo ambiental. La responsabilidad es solidaria e irrenunciable; y,

h) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la normativa secundaria correspondiente.

SECCIƓN 2a

ALMACENAMIENTO

Art. 544. Almacenamiento.- La fase de almacenamiento, o actividad de guardar temporalmente sustancias quĆ­micas puras o mezclas, o contenidos en productos o materiales, comprende el acondicionamiento de lugares especĆ­ficos, que incluye las actividades de fraccionamiento, transferencia, envasado y etiquetado.

Art. 545. EvaluaciĆ³n de riesgo quĆ­mico en almacenamiento.- El operador de todas las Ć”reas de almacenamiento deberĆ” observar la compatibilidad fisicoquĆ­mica entre las sustancias quĆ­micas almacenadas, reduciendo y en los casos que sea posible eliminando el riesgo e impacto al ambiente debido a la liberaciĆ³n o exposiciĆ³n no controlada de las sustancias. Se deberĆ” considerar la informaciĆ³n contenida en las fichas de datos de seguridad de cada sustancia quĆ­mica.

Art. 546. Obligaciones.- Las obligaciones de los operadores en la fase de almacenamiento son:

  1. Obtener la autorizaciĆ³n administrativa ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente correspondiente;
  2. Mantener actualizada la bitƔcora donde se detalle el inventario de las sustancias quƭmicas almacenadas o en stock;
  3. Presentar la declaraciĆ³n mensual de gestiĆ³n ante la Autoridad Ambiental Nacional;
  4. Revisar la etiqueta de la sustancia quĆ­mica y su ficha de datos de seguridad antes de almacenarla, con el fin de identificar las propiedades fĆ­sico- quĆ­mico de las sustancias puras, mezclas o de sustancias contenidas en productos o materiales, que se van a ser almacenadas; asĆ­ como, implementar medidas de prevenciĆ³n para controlar los potenciales riesgos para la salud y el ambiente;
  5. Nombrar y capacitar al responsable tƩcnico para el almacenamiento de las sustancias quƭmicas;

ƭ) Identificar acciones correctivas que se deberƔn implementar donde los controles estƩn faltando o fallando;

g) Garantizar que se tomen las medidas tendientes a prevenir cualquier afectaciĆ³n a la salud y al ambiente;

h) Notificar a la Autoridad Ambiental Nacional en el tĆ©rmino mĆ”ximo un (l) dĆ­a desde el suceso, en caso de producirse accidentes o derrames durante el almacenamiento de sustancias quĆ­micas; asĆ­ como, notificar las acciones de control de accidente o emergencia tomadas en relaciĆ³n a productos quĆ­micos, incluida la previsiĆ³n de reparaciĆ³n integral de daƱos ambientales de ser aplicable;

i) Contar con los materiales y equipamiento para atenciĆ³n de contingencias, a fin de evitar y controlar inicialmente una eventual liberaciĆ³n de sustancias quĆ­micas peligrosas que afecte a la calidad de los recursos naturales;

j) Ser responsable en caso de incidentes que produzcan contaminaciĆ³n o daƱos ambientales

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 83

durante su gestiĆ³n.-El operador que ha contratado el servicio de almacenamiento serĆ” responsable solidario; y,

k) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria correspondiente.

Art. 547. Condiciones.- Las condiciones y requisitos aplicables a la fase de almacenamiento serƔn dispuestas en la norma tƩcnica expedida para el efecto por la Autoridad Ambiental Nacional.

SECCIƓN 3a

TRANSPORTE

Art. 548. Transporte.- El transporte es la fase que incluye el movimiento o traslado, dentro del territorio nacional, de sustancias puras, mezclas o sustancias contenidas en productos o materiales, para transporte propio o prestaciĆ³n de servicios, a travĆ©s de cualquier medio de transporte autorizado, conforme a las normas tĆ©cnicas INEN y demĆ”s normativa secundaria emitida para el efecto por la Autoridad Ambiental Nacional, en la cual se definirĆ” los requisitos para esta fase de gestiĆ³n.

Los operadores en la fase de gestiĆ³n de transporte, diferente del transporte interno dentro de una facilidad o instalaciĆ³n, deberĆ”n obtener la autorizaciĆ³n administrativa ambiental Ćŗnicamente ante la Autoridad Ambiental Nacional, asĆ­ como el Registro de Sustancias QuĆ­micas aplicable a su fase de gestiĆ³n.

Art. 549. Transporte interno.- El transporte interno para movilizar sustancias quĆ­micas dentro de una misma facilidad o instalaciĆ³n de una obra, proyecto o actividad sujeta a regularizaciĆ³n ambiental no se considera como fase de transporte dentro de las fases de gestiĆ³n de sustancias quĆ­micas, sin embargo, deberĆ” incluir dicha actividad dentro de su plan de manejo ambiental y cumplir con los requisitos establecidos en la normativa tĆ©cnica.

En el caso de que el operador no haya contemplado el transporte interno en la evaluaciĆ³n ambiental que fue base de su autorizaciĆ³n administrativa ambiental, debe incluirlo en la actualizaciĆ³n del plan de manejo ambiental como parte de las auditorĆ­as de cumplimiento ambiental en el plazo mĆ”ximo de un (l) aƱo despuĆ©s de publicado este reglamento.

Art. 550. Tipos de transporte.- Los tipos de transporte son terrestre, marƭtimo, fluvial y los demƔs que serƔn regulados conforme la norma tƩcnica correspondiente, considerando las caracterƭsticas propias del territorio nacional continental y el RƩgimen Especial de GalƔpagos.

Art. 551. VehĆ­culos.- Los vehĆ­culos empleados para transporte terrestre de sustancias quĆ­micas serĆ”n exclusivos para este fin y deberĆ”n contar con la identificaciĆ³n y seƱalizaciĆ³n de seguridad correspondientes de conformidad con lo establecido en la norma tĆ©cnica.

Los vehĆ­culos deberĆ”n ser diseƱados, construidos y operados de modo que cumplan con su funciĆ³n con plena seguridad, tales vehĆ­culos deben ser adecuados para el tipo, caracterĆ­sticas de peligrosidad y estado fĆ­sico de la sustancia quĆ­mica a transportar, cuyas caracterĆ­sticas fĆ­sicas y tĆ©cnicas garanticen las condiciones de seguridad.

Para otro tipo de transporte, los vehƭculos se atendrƔn a las condiciones establecidas por la norma tƩcnica correspondiente. En caso de ser necesario se complementarƔ con las normas internacionales aplicables que la Autoridad Ambiental Nacional considere necesarias.

Art. 552. Obligaciones.- Las obligaciones de los transportistas para el transporte de sustancias quĆ­micas son:

  1. Obtener la autorizaciĆ³n administrativa ambiental ante la Autoridad Ambiental Nacional, en la cual se especificarĆ” el tipo de sustancia quĆ­mica que podrĆ” transportar y el tipo de vehĆ­culo;
  2. Realizar declaraciones anuales de los movimientos efectuados, de acuerdo a los procedimientos establecidos para el efecto, sin perjuicio de que la autoridad ambiental solicite informes especĆ­ficos cuando lo requiera;
  3. Mantener actualizada la bitƔcora de las horas de viaje del conductor;
  4. Asegurar que todo el personal involucrado en la conducciĆ³n de los vehĆ­culos de transporte terrestre se encuentre debidamente capacitado, entrenado para el manejo y traslado, asĆ­ como para enfrentar posibles situaciones de emergencia.
  5. Proporcionar los manuales de procedimientos seguros de carga y descarga, asĆ­ como los establecidos en el plan de contingencia del plan de manejo ambiental aprobado a todo el personal involucrado en la conducciĆ³n de los vehĆ­culos;
  6. Proporcionar los materiales y equipamiento para atenciĆ³n de contingencias, a fin de evitar y controlar inicialmente una eventual liberaciĆ³n de sustancias quĆ­micas peligrosas conforme a la norma tĆ©cnica correspondiente;
  7. Equipar al vehĆ­culo con los equipos y materiales de contingencia necesarios y adecuados segĆŗn el tipo de sustancia quĆ­mica;

h) Entregar las sustancias quĆ­micas Ćŗnicamente a los operadores que cuentan con las autorizaciones emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional para las diferentes fases de gestiĆ³n;

i) Durante el tiempo que se realice la fase de transporte se deberĆ” garantizar que se tomen las medidas tendientes a prevenir cualquier afectaciĆ³n a la salud y al ambiente, teniendo en cuenta su responsabilidad por todos los efectos ocasionados;

84 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

j) Prestar el servicio Ćŗnicamente a los operadores que cuentan con las autorizaciones emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional para las diferentes fases de gestiĆ³n autorizados;

k) Los operadores notificarĆ”n a la Autoridad Ambiental Nacional en el tĆ©rmino mĆ”ximo un (l) dĆ­a desde el suceso, en caso de producirse accidentes o derrames durante el transporte de sustancias quĆ­micas; asĆ­ como, notificar las acciones de control de accidente o emergencia tomadas en relaciĆ³n a productos quĆ­micos, incluida la previsiĆ³n de reparaciĆ³n integral de daƱos ambientales, de ser aplicable;

l) Contar con seƱalizaciĆ³n apropiada con letreros alusivos a la peligrosidad de todas las sustancias quĆ­micas transportadas, en lugares y formas visibles conforme lo establece la normativa aplicable;

m) Mantener en custodia las guĆ­as de remisiĆ³n de las sustancias quĆ­micas transportadas, como medio de verificaciĆ³n de los mecanismos de control;

n) Ser responsable en caso de incidentes que produzcan contaminaciĆ³n o daƱos ambientales durante su gestiĆ³n. El operador que ha contratado el servicio de transporte serĆ” responsable solidario;

o) Contar con los certificados de condiciones de seguridad de los vehĆ­culos emitidos por entidades acreditadas por el Servicio de AcreditaciĆ³n Ecuatoriano o el que lo reemplace, y en el caso de autotanques adicionalmente el certificado de calibraciĆ³n; y,

p)
Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria correspondiente.

Los conductores de los vehĆ­culos para el transporte de sustancias quĆ­micas, deberĆ”n portar los certificados, permisos respectivos y la guĆ­a de remisiĆ³n; y deberĆ”n conocer y aplicar los manuales de procedimiento establecidos en el plan de contingencia del plan de manejo ambiental aprobado.

Art. 553. Prohibiciones.- El transportista de sustancias quĆ­micas tiene prohibido realizar las siguientes actividades:

  1. Transportar sustancias quĆ­micas con productos de consumo humano y animal, asĆ­ como con cualquier otro tipo de producto que no respete el criterio de compatibilidad;
  2. Receptar, transportar o entregar sustancias quĆ­micas cuyo embalaje, etiquetado o envase sea deficiente o inadecuado;
  3. Aceptar sustancias quĆ­micas cuyo destino final no estĆ© asegurado en una fase de gestiĆ³n que

cuente con las autorizaciones administrativas correspondientes;

  1. Prestar servicio a los operadores que no cuenten con el Registro de Sustancias QuĆ­micas o la autorizaciĆ³n administrativa correspondiente;
  2. Transportar productos para uso humano o animal, en contenedores de carga destinados a transporte de sustancias quĆ­micas; y,
  3. Transportar sustancias quĆ­micas fuera del perĆ­metro o jurisdicciĆ³n permitida en la licencia ambiental de transporte.

SECCIƓN 4a

USO

Art. 554. Uso.- Esta fase comprende el uso de sustancias quĆ­micas, puras o mezclas o sustancias contenidas en productos o materiales, en actividades industriales, profesionales, comerciales, de investigaciĆ³n, entre otras.

Los operadores de esta fase de gestiĆ³n de sustancias quĆ­micas deberĆ”n realizar la declaraciĆ³n mensual de las sustancias quĆ­micas utilizadas conforme el formato, mecanismos, herramientas, procedimientos y los directrices que la Autoridad Ambiental Nacional establezca bajo normativa secundaria.

El uso domƩstico se excluye del presente capƭtulo. La Autoridad Ambiental Nacional establecerƔ las polƭticas y normativa exclusiva para el manejo ambientalmente racional de las sustancias quƭmicas para dicho uso.

Art. 555. Obligaciones de los usuarios.- Las personas naturales o jurƭdicas que usen o consuman sustancias quƭmicas deberƔn cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Obtener la autorizaciĆ³n administrativa ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente para la actividad regularizada en la que se utilice la sustancia quĆ­mica;
  2. Asegurar que todo el personal involucrado en el uso de sustancias quĆ­micas se encuentre debidamente capacitado sobre los peligros y riesgos de las sustancias puras, mezclas o sustancias quĆ­micas contenidas en productos o materiales conforme a lo detallado en la etiqueta y su ficha de datos de seguridad, asĆ­ como, entrenado para enfrentar posibles situaciones de emergencia, conforme los lineamientos establecidos en normativa nacional e internacional aplicable;
  3. Nombrar el responsable tĆ©cnico para el manejo de las sustancias por cada proceso productivo o actividad de uso, segĆŗn corresponda;
  4. Cumplir con lo determinado en la secciĆ³n de almacenamiento establecido en el presente instrumento;

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 85

  1. Mantener actualizado un listado de todas las sustancias quƭmicas utilizadas por cada proceso donde estƩ involucrado el uso o consumo de las mismas;
  2. Implementar medidas de prevenciĆ³n de emisiones o liberaciones de sustancias quĆ­micas al ambiente;
  3. Contar con los materiales y equipamiento para atenciĆ³n de contingencias, a fin de evitar y controlar inicialmente una eventual liberaciĆ³n de sustancias quĆ­micas peligrosas que afecte a la calidad de los recursos naturales;

h) Implementar actividades de mejora continua que permitan un manejo racional de sustancias quĆ­micas;

i) Durante el tiempo que se realice la fase de uso o consumo se deberĆ” garantizar que se tomen las medidas tendientes a prevenir cualquier afectaciĆ³n a la salud y al ambiente;

j) Notificar a la Autoridad Ambiental Nacional en el tƩrmino de mƔximo un (l) dƭa desde el suceso, en caso de producirse accidentes o derrames durante el uso de sustancias quƭmicas;

k) Identificar sustancias quƭmicas alternativas mƔs seguras para el ambiente con respecto a las utilizadas en sus procesos; y,

l) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 556. Condiciones de manejo para el uso seguro de sustancias quƭmicas.- Las condiciones de manejo ambientalmente seguro serƔn emitidas en la norma tƩcnica expedida para el efecto por la Autoridad Ambiental Nacional.

SECCIƓN 5a

EXPORTACIƓN

Art. 557. ExportaciĆ³n.- La fase de exportaciĆ³n comprende todo movimiento transfronterizo fuera del territorio nacional de sustancias quĆ­micas sean puras o mezclas, o contenidas en productos o materiales.

Art. 558. Consentimiento de exportaciĆ³n.- En base al cumplimiento de instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la Autoridad Ambiental Nacional aplicarĆ” el procedimiento de consentimiento respectivo de las sustancias quĆ­micas sean puras o mezclas, o contenidas en productos o materiales reguladas bajo comercio internacional.

Art. 559. Condiciones de exportaciĆ³n.- Para la exportaciĆ³n de sustancias quĆ­micas sean puras o mezclas, o contenidas en productos o materiales, deberĆ”n cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Las medidas de almacenamiento y transporte aplicadas durante el proceso de exportaciĆ³n deberĆ”n garantizar un manejo seguro de las sustancias quĆ­micas sean puras, en forma de mezclas o contenidas en productos o materiales, asĆ­ como la prevenciĆ³n de derrames y la oportuna implementaciĆ³n y ejecuciĆ³n del plan de atenciĆ³n de emergencias y contingencias, durante la operaciĆ³n de exportaciĆ³n, en toda la ruta de origen hasta su destino final en otro paĆ­s;
  2. Garantizar que durante la exportaciĆ³n se cuente con los materiales y equipamiento para atenciĆ³n de contingencias, a fin de evitar y controlar inicialmente una eventual liberaciĆ³n de sustancias quĆ­micas peligrosas que afecte a la calidad de los recursos naturales;
  3. El envasado, la identificaciĆ³n y la transportaciĆ³n, se deberĆ”n realizar de conformidad con lo establecido en normas nacionales e internacionales; y conforme la aprobaciĆ³n y condiciones del paĆ­s importador y de los paĆ­ses de trĆ”nsito;
  4. Garantizar que se tomen las medidas tendientes a prevenir cualquier afectaciĆ³n a la salud y al ambiente; y,
  5. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

TƍTULO VII

GESTIƓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS

CAPƍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 560. Ɓmbito.- Se hallan sujetos al cumplimiento y aplicaciĆ³n de las disposiciones del presente TĆ­tulo, todas las personas naturales o jurĆ­dicas, pĆŗblicas, privadas o mixtas, nacionales y extranjeras, que participen en la generaciĆ³n y gestiĆ³n integral de residuos o desechos, sus fases y actividades afines.

Art. 561. Principios.- El ejercicio de la gestiĆ³n integral de residuos y desechos, ademĆ”s aquellos establecidos en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, se regirĆ” por los siguientes principios:

  1. CorrecciĆ³n en la fuente: Adoptar todas las medidas pertinentes para evitar, minimizar, mitigar y corregir los impactos ambientales desde el origen del proceso productivo, asĆ­ como para prevenir los impactos en la salud pĆŗblica.
  2. MinimizaciĆ³n en la fuente: La generaciĆ³n de residuos y/o desechos debe ser prevenida prioritariamente en la fuente y en cualquier actividad. Se adoptarĆ”n las medidas e

86 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

implementarƔn las restricciones necesarias para minimizar la cantidad de residuos y desechos que se generan en el paƭs.

  1. Responsabilidad comĆŗn pero diferenciada: Cada actor de la cadena de producciĆ³n y comercializaciĆ³n de un bien, tendrĆ” responsabilidad en la gestiĆ³n de residuos y desechos de acuerdo a su alcance.
  2. De la cuna a la cuna: Procurar la calidad, ecodiseƱo y fabricaciĆ³n de productos con caracterĆ­sticas que favorezcan el aprovechamiento y minimizaciĆ³n de la generaciĆ³n de residuos y desechos, contribuyendo al desarrollo de una economĆ­a circular.
  3. Consumo de bienes y servicios con responsabilidad ambiental y social: Implementar patrones de consumo y producciĆ³n sostenible para proteger al ambiente, mejorar la calidad de vida, lograr el desarrollo sostenible y el buen vivir.

Art. 562. PolĆ­ticas generales de la gestiĆ³n integral de los residuos y desechos.- AdemĆ”s de aquellas contempladas en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, son polĆ­ticas generales para la gestiĆ³n integral de residuos y desechos, las siguientes:

  1. Fomento al desarrollo de iniciativas nacionales, regionales y locales, pĆŗblicas, privadas y mixtas, para la gestiĆ³n de residuos y desechos;
  2. Fortalecimiento y fomento a la asociatividad, los circuitos alternativos de comercializaciĆ³n de los residuos, las cadenas productivas, negocios inclusivos y el comercio justo, priorizando la promociĆ³n de la economĆ­a popular y solidaria; y,
  3. PromociĆ³n de la incorporaciĆ³n transversal del reciclaje inclusivo en los distintos niveles de gobierno.

Art. 563. Movimientos transfronterizos.- Se entiende como todo movimiento de importaciĆ³n, exportaciĆ³n o trĆ”nsito de residuos o desechos procedentes de una zona sometida a la jurisdicciĆ³n nacional de un Estado y destinados a una zona sometida a la jurisdicciĆ³n nacional de otro Estado, o a travĆ©s de esta zona, o a una zona no sometida a la jurisdicciĆ³n nacional de ningĆŗn Estado, o a travĆ©s de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.

Art. 564. GestiĆ³n de desechos sanitarios.- Se entiende por desechos sanitarios a aquellos desechos infecciosos que contienen patĆ³genos y representan riesgo para la salud humana y el ambiente; es decir, que tienen caracterĆ­sticas de peligrosidad biolĆ³gico-infecciosa.

Sin perjuicio de las obligaciones de los generadores de este tipo de desechos, los Gobiernos AutĆ³nomos

Descentralizados Municipales o Metropolitanos serĆ”n responsables de la recolecciĆ³n, transporte, almacenamiento, eliminaciĆ³n y disposiciĆ³n final de los desechos sanitarios generados dentro de su jurisdicciĆ³n. Este servicio pĆŗblico, lo podrĆ”n realizar a travĆ©s de las modalidades de gestiĆ³n que prevĆ© el marco legal vigente, es decir, de forma directa, por contrato, gestiĆ³n compartida por delegaciĆ³n a otro nivel de gobierno o cogestiĆ³n con la comunidad y empresas de economĆ­a mixta.

Art. 565. Plan de gestiĆ³n integral municipal de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos y desechos sanitarios.-

Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos deberĆ”n elaborar y presentar el Plan de GestiĆ³n Integral Municipal de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos y desechos sanitarios, mismo que debe ser remitido a la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobaciĆ³n, control y seguimiento. Su formulaciĆ³n contendrĆ” la siguiente informaciĆ³n mĆ­nima:

  1. DiagnĆ³stico y presentaciĆ³n de resultados de gestiĆ³n de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos y desechos sanitarios;
  2. DescripciĆ³n de alternativas para la recolecciĆ³n, transporte, tratamiento y disposiciĆ³n final de desechos sanitarios. Considerando el tipo de desecho sanitario, se puede considerar alternativas como la eliminaciĆ³n por reducciĆ³n de carga microbiana, celdas diferenciadas, entre otros, los mismos que pueden ubicarse en la misma jurisdicciĆ³n o realizarse a travĆ©s de mancomunidades, gestores ambientales, u otros, en el marco del artĆ­culo 275 del CĆ³digo OrgĆ”nico de OrganizaciĆ³n Territorial, AutonomĆ­a y DescentralizaciĆ³n;
  3. DescripciĆ³n de componentes y actividades de cada una de las fases de la gestiĆ³n integral de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos y desechos sanitarios, que debe incluir, entre otros, actividades de divulgaciĆ³n, concientizaciĆ³n, aprovechamiento, inclusiĆ³n social y capacitaciĆ³n, entre otros;
  4. DeterminaciĆ³n de objetivos, metas, cronograma de actividades, presupuestos y responsables institucionales para el desarrollo del Plan;
  5. Programa de seguimiento y control; y,
  6. Medios de verificaciĆ³n.

Art. 566. AutorizaciĆ³n para proyectos de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos y sanitarios.- Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos deberĆ”n obtener la viabilidad tĆ©cnica de la Autoridad Ambiental Nacional y la autorizaciĆ³n administrativa ambiental de los proyectos de residuos y

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 87

desechos sĆ³lidos no peligrosos y desechos sanitarios, segĆŗn corresponda, conforme lo establecido en este Reglamento y la normativa ambiental aplicable.

Art. 567. Cambios en plan de gestiĆ³n integral. – Cualquier cambio o modificaciĆ³n en el Plan de GestiĆ³n Integral Municipal de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos y desechos sanitarios aprobado, deberĆ” ser notificado y justificado a la Autoridad Ambiental Nacional previo a ser realizado.

Art. 568. Informe anual de cumplimiento.- Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos deberĆ”n presentar un informe anual de cumplimiento al Plan de GestiĆ³n Integral Municipal de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos y desechos sanitarios aprobado, conforme las disposiciones de la norma tĆ©cnica respectiva.

Sin perjuicio de lo estipulado, los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos deberĆ”n cumplir ademĆ”s con lo establecido en las normas secundarias para residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos y desechos peligrosos que expida la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 569. Vigencia y renovaciĆ³n del Plan de GestiĆ³n Integral Municipal de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos y desechos sanitarios.- El Plan de GestiĆ³n Integral Municipal de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos y desechos sanitarios tendrĆ” un plazo de vigencia de dos (2) aƱos a partir de su aprobaciĆ³n, el cual deberĆ” ser renovado.

La renovaciĆ³n del Plan deberĆ” ser presentada ante la Autoridad Ambiental Nacional durante el Ćŗltimo trimestre de su vigencia.

Art. 570. DeclaraciĆ³n anual.- Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos deberĆ”n remitir una declaraciĆ³n anual sobre la generaciĆ³n y gestiĆ³n de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos, segĆŗn el formato establecido por la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobaciĆ³n.

La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” solicitar informaciĆ³n adicional de la generaciĆ³n y gestiĆ³n de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos para el control y seguimiento respectivo.

Art. 571. Registro de informaciĆ³n.- Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos deberĆ”n reportar a la Autoridad Ambiental Nacional el registro de informaciĆ³n sobre la prestaciĆ³n del servicio de la gestiĆ³n integral de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos del cantĆ³n, a travĆ©s de los instrumentos que se establezcan para el efecto, hasta los primeros sesenta (60) dĆ­as de cada aƱo.

CAPƍTULO II

RƉGIMEN INSTITUCIONAL

Art. 572. Actores.- Las entidades pĆŗblicas que participan en la gestiĆ³n integral de residuos y desechos son las siguientes:

  1. La Autoridad Ambiental Nacional;
  2. La Autoridad Sanitaria Nacional;
  3. La Autoridad Nacional de Electricidad y EnergĆ­a Renovable; y,
  4. Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos.

Art. 573. Atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional.- Sin perjuicio de aquellas establecidas en la ConstituciĆ³n y la ley, las atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional, respecto a la gestiĆ³n integral de residuos y desechos, son las siguientes:

  1. Expedir polĆ­ticas, instructivos, normas tĆ©cnicas y demĆ”s instrumentos normativos necesarios para la gestiĆ³n integral de residuos y desechos, en concordancia con la normativa aplicable y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado;
  2. Elaborar la polĆ­tica pĆŗblica nacional para el reciclaje inclusivo;
  3. Elaborar e implementar planes, programas, proyectos y estrategias para la gestiĆ³n integral de residuos y desechos;
  4. Gestionar y mantener actualizada la informaciĆ³n sobre residuos y desechos contenida en el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental;
  5. Elaborar y actualizar los listados nacionales de residuos y desechos peligrosos y especiales, y residuos no peligrosos;
  6. Elaborar, administrar e incorporar en el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental el inventario nacional de residuos y desechos peligrosos y especiales, con base en los listados nacionales que se elaboren y actualicen para el efecto, asĆ­ como en la informaciĆ³n del sistema de gestiĆ³n integral;
  7. Emitir la viabilidad tĆ©cnica a Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos sobre los estudios que contengan el diagnĆ³stico, factibilidad y diseƱos definitivos de proyectos de cierre tĆ©cnico de botaderos, y proyectos para la gestiĆ³n integral de residuos sĆ³lidos no peligrosos en cualquiera de sus fases;

h) Receptar y emitir pronunciamiento sobre: las Declaraciones Anuales de la generaciĆ³n y gestiĆ³n

88 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos, y los registros de informaciĆ³n de gestiĆ³n integral, presentados por los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos; los Informes Anuales de gestiĆ³n presentados por gestores y productores, en el marco de la responsabilidad extendida del productor; los Informes Anuales de cumplimiento de los Programas de Aprovechamiento; y la declaraciĆ³n de gestiĆ³n de residuos y desechos peligrosos y especiales;

i) Receptar, emitir pronunciamiento, controlar y hacer seguimiento de: los Planes de GestiĆ³n Integral Municipal de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos; los Programas de GestiĆ³n Integral de residuos y desechos originados a partir de uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor; los Programas de Aprovechamiento de residuos sĆ³lidos no peligrosos; los Planes de MinimizaciĆ³n de residuos y desechos peligrosos y especiales;

j) Otorgar el Registro de Generador de residuos y desechos peligrosos y especiales, y el Registro de Generador de residuos y desechos originados a partir de uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor;

k) Realizar el seguimiento y control de la normativa tĆ©cnica en materia de gestiĆ³n integral de residuos y desechos, sin perjuicio de las acciones que les corresponda a la Autoridad Sanitaria Nacional y a los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, en el Ć”mbito de sus competencias;

l) Controlar los movimientos transfronterizos de residuos y desechos peligrosos y especiales, en concordancia con lo dispuesto en el Convenio de Basilea y demƔs normativa aplicable, coordinando acciones, planes y programas con las entidades competentes;

m) Coordinar con la Autoridad Sanitaria Nacional la implementaciĆ³n de mecanismos que permitan conocer los efectos del manejo de residuos y desechos peligrosos y especiales en la salud humana;

n) Brindar asistencia tĆ©cnica a las autoridades estatales con facultades de control, asĆ­ como a otros actores involucrados, para el cumplimiento de las normas que rigen la gestiĆ³n de residuos y desechos;

o) Brindar acompaƱamiento tĆ©cnico a los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos respecto de sus modelos de gestiĆ³n integral de residuos y desechos, con el fin de incrementar sus capacidades y minimizar el impacto en el ambiente;

p) Promover la investigaciĆ³n cientĆ­fica en los centros especializados, institutos e instituciones de educaciĆ³n superior del paĆ­s sobre el manejo de residuos y desechos;

q) Aplicar un sistema de control y seguimiento de las normas, parĆ”metros y rĆ©gimen de autorizaciones administrativas sobre las fases de gestiĆ³n de residuos y desechos peligrosos y especiales;

r) Sancionar el incumplimiento a las disposiciones establecidas en la normativa ambiental con respecto a la gestiĆ³n de residuos y desechos peligrosos, no peligrosos y especiales.

Art. 574. GestiĆ³n de desechos de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos para la gestiĆ³n integral de los residuos y desechos, considerarĆ”n lo siguiente:

  1. Emitir normativa local para la gestiĆ³n integral de residuos y desechos, en concordancia con la polĆ­tica y normativa ambiental nacional vigente;
  2. Elaborar e implementar planes, programas y proyectos para la gestiĆ³n integral de los residuos y desechos, en concordancia con la polĆ­tica y normativa ambiental vigente;
  3. Elaborar e implementar un Plan de GestiĆ³n Integral Municipal de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos y sanitarios, en concordancia con la normativa ambiental vigente;
  4. Elaborar y remitir a la Autoridad Ambiental Nacional la DeclaraciĆ³n Anual de generaciĆ³n y gestiĆ³n de residuos y desechos no peligrosos municipales y sanitarios;
  5. Realizar la gestiĆ³n integral de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos, en Ć”reas urbanas y rurales dentro de su jurisdicciĆ³n;
  6. Prestar el servicio de recolecciĆ³n, transporte, tratamiento y disposiciĆ³n final de los desechos sanitarios, siguiendo los procedimientos tĆ©cnicos establecidos en la normativa secundaria correspondiente;
  7. Llevar un registro de informaciĆ³n de la prestaciĆ³n del servicio de la gestiĆ³n integral de residuos y desechos sĆ³lidos del cantĆ³n y reportarlo anualmente a la Autoridad Ambiental Nacional, a travĆ©s de los instrumentos que Ć©sta determine;

h) Crear y mantener actualizado un registro de personas naturales y jurĆ­dicas dedicadas a la gestiĆ³n de residuos y desechos dentro de su jurisdicciĆ³n;

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 89

i) Promover y coordinar con las instituciones gubernamentales, no gubernamentales y empresas privadas, la implementaciĆ³n de programas educativos en el Ć”rea de su competencia, para fomentar la cultura de minimizaciĆ³n en la generaciĆ³n y gestiĆ³n integral de residuos y desechos;

j) Impulsar la instalaciĆ³n y operaciĆ³n de centros de recuperaciĆ³n y tratamiento de residuos sĆ³lidos aprovechables con la finalidad de fomentar el aprovechamiento;

k) Coordinar con la Autoridad Ambiental Nacional para establecer estrategias que permitan la efectiva recolecciĆ³n y gestiĆ³n de los residuos o desechos peligrosos o especiales generados a nivel domiciliario;

l) Determinar en sus Planes de Ordenamiento Territorial los sitios previstos para disposiciĆ³n final de desechos no peligrosos, y sanitarios, asĆ­ como los sitios para acopio y transferencia de ser el caso.

CAPƍTULO III

GESTIƓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SƓLIDOS NO PELIGROSOS

SECCIƓN Ia

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 575. Movimiento transfronterizo de residuos sĆ³lidos no peligrosos.- Para la importaciĆ³n, exportaciĆ³n o trĆ”nsito de residuos sĆ³lidos no peligrosos se deberĆ” solicitar a la Autoridad Ambiental Nacional el permiso respectivo, conforme a la norma secundaria que se expida para el efecto.

Art. 576. TrĆ”fico ilĆ­cito de residuos sĆ³lidos no peligrosos.- Se considera ilĆ­cito cualquier movimiento transfronterizo de residuos sĆ³lidos no peligrosos cuando no exista autorizaciĆ³n emitida por la Autoridad Ambiental Nacional o cuando se realice mediante falsas declaraciones, fraude o informaciĆ³n errĆ³nea.

SECCIƓN 2a

SERVICIO PƚBLICO DE GESTIƓN INTEGRAL

DE RESIDUOS Y DESECHOS SƓLIDOS NO

PELIGROSOS

Art. 577. GestiĆ³n integral de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos. La gestiĆ³n integral de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos constituye el conjunto integral de acciones y disposiciones regulatorias, operativas, econĆ³micas, financieras, administrativas, educativas, de planificaciĆ³n, monitoreo y evaluaciĆ³n para el manejo de los residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos desde el punto de vista tĆ©cnico, ambiental y socioeconĆ³mico.

Art. 578. Plan Nacional de GestiĆ³n Integral de Residuos y Desechos SĆ³lidos No Peligrosos. La Autoridad Ambiental Nacional elaborarĆ” el Plan Nacional de GestiĆ³n Integral de Residuos y Desechos SĆ³lidos No Peligrosos, con la participaciĆ³n de los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos, las entidades competentes, sector privado, sociedad civil y academia. El Plan Nacional serĆ” el instrumento de polĆ­tica pĆŗblica a travĆ©s del cual se generarĆ”n las polĆ­ticas, estrategias, planes, programas y proyectos para la gestiĆ³n integral de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos.

A travĆ©s del Plan, la Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” objetivos y metas orientados a la aplicaciĆ³n y cumplimiento del principio de jerarquizaciĆ³n de la gestiĆ³n integral de residuos y desechos conforme el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

Art. 579. PrestaciĆ³n de servicio pĆŗblico.- El servicio pĆŗblico para la gestiĆ³n integral de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos deberĆ” ser prestado por los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos bajo el modelo de gestiĆ³n adoptado de conformidad con la Ley y la norma secundaria que emita la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto.

Art. 580. Viabilidad tĆ©cnica.- Para los proyectos de cierre tĆ©cnico de botaderos y proyectos para la gestiĆ³n integral de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos o cualquiera de sus fases, los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos deberĆ”n presentar a la Autoridad Ambiental Nacional, los estudios de diagnĆ³stico, factibilidad y diseƱos definitivos. Una vez presentados los estudios, la Autoridad Ambiental Nacional determinarĆ” su viabilidad tĆ©cnica, mediante informe motivado y segĆŗn la normativa y lineamientos que se expida para el efecto.

Independientemente del modelo de gestiĆ³n adoptado, para estos proyectos los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos deberĆ”n obtener la viabilidad tĆ©cnica como requisito previo a la obtenciĆ³n de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental.

Art. 581. Etapas de cierre tĆ©cnico de botadero.- Las etapas a cumplirse en la elaboraciĆ³n de los estudios de diagnĆ³stico, factibilidad y diseƱo definitivo de un proyecto para el cierre tĆ©cnico de botadero son:

a) DiagnĆ³stico y Factibilidad: Los estudios de diagnĆ³stico y factibilidad deben comprender como mĆ­nimo lo siguiente:

  1. InformaciĆ³n general de la zona del proyecto de cierre;
  2. DiagnĆ³stico tĆ©cnico, social y ambiental del botadero de desechos sĆ³lidos no peligrosos;
  3. RecolecciĆ³n, anĆ”lisis y procesamiento de la informaciĆ³n secundaria existente;
  4. Planteamiento de alternativas;

90 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial Ā° 507

  1. AnƔlisis de alternativas;
  2. SocializaciĆ³n de las alternativas analizadas;
  3. SelecciĆ³n por parte del gobierno autĆ³nomo descentralizado municipal o metropolitano de la alternativa Ć³ptima, considerando factores tĆ©cnicos ambientales, sociales y econĆ³micos;

y,

8) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

b) DiseƱo definitivo: Los estudios de diseƱo definitivo deben comprender como mƭnimo lo siguiente:

  1. DiseƱo del cierre tƩcnico;
  2. Manejo y control de la escorrentĆ­a superficial;
  3. Manejo y control de la erosiĆ³n y sedimentaciĆ³n;
  4. Manejo de lixiviados;
  5. Manejo de biogƔs;
  6. Estabilidad geotƩcnica del cierre tƩcnico y taludes;
  7. DiseƱo de la capa de cobertura final;
  8. Obras complementarias;
  9. Especificaciones tƩcnicas;
  10. Manual de operaciĆ³n y mantenimiento del proyecto;
  11. Plan de manejo ambiental preliminar;
  12. Presupuesto, considerando los costos generados para la implementaciĆ³n de actividades del plan de manejo ambiental preliminar en base a precios unitarios;
  13. Cronograma valorado; y,
  14. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 582. Etapas de proyecto de gestiĆ³n integral de residuos y desechos.- Las etapas a cumplirse en la elaboraciĆ³n de los estudios de diagnĆ³stico, factibilidad y diseƱo definitivo de un proyecto de gestiĆ³n integral de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos son:

a) DiagnĆ³stico y Factibilidad.- Los estudios preliminares para la gestiĆ³n integral de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos en todas sus fases, necesarios para seleccionar la alternativa viable desde el punto de vista tĆ©cnico, econĆ³mico, ambiental y social, deberĆ”n contener como mĆ­nimo la siguiente informaciĆ³n:

  1. InformaciĆ³n general del Ć”rea del proyecto;
  2. DiagnĆ³stico tĆ©cnico, ambiental, social y econĆ³mico de la situaciĆ³n actual en referencia a todas las fases de la gestiĆ³n integral de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos;
  3. Estudio de cantidad y calidad de residuos;
  4. AnĆ”lisis socioeconĆ³mico del proyecto;
  5. Bases de diseƱo: anƔlisis de demanda y oferta;
  6. Estudios de campo preliminares en topografĆ­a, geologĆ­a, geotecnia, hidrologĆ­a, meteorologĆ­a y otros de acuerdo al requerimiento especĆ­fico;
  7. Estudio de alternativas para cada fase;
  8. SocializaciĆ³n de las alternativas analizadas;
  9. SelecciĆ³n de alternativa Ć³ptima por parte del gobierno autĆ³nomo descentralizado municipal o metropolitano, considerando factores tĆ©cnicos ambientales, sociales y econĆ³micos;

y,

10) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

2) DiseƱo Definitivo: El proyecto definitivo debe incluir todos los detalles de ingenierĆ­a de las diferentes fases de la gestiĆ³n integral de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos a implementarse, y comprender como mĆ­nimo lo siguiente:

  1. Estudios de campo definitivos en topografĆ­a, geologĆ­a, geotecnia, hidrologĆ­a, meteorologĆ­a y otros de acuerdo al requerimiento especĆ­fico;
  2. DiseƱo definitivo de la alternativa viable, en todas las fases de la gestiĆ³n integral de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos, tomando en cuenta opciones de reciclaje, tratamiento y aprovechamiento de los residuos;
  3. Modelo de gestiĆ³n;
  4. EvaluaciĆ³n econĆ³mico – financiera, que incluya costos operativos, mantenimiento, tarifas, indicadores, entre otros;
  5. Memorias de cƔlculo;
  6. Planos de construcciĆ³n detallados;

g) Manual de operaciĆ³n y mantenimiento;

h) Especificaciones tƩcnicas;

i) Plan de manejo ambiental preliminar;

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 91

j) Presupuesto de las obras y anĆ”lisis de cada una de las fases del sistema, considerando los costos generados para la implementaciĆ³n de actividades del plan de manejo ambiental preliminar en base a precios unitarios;

k) Cronograma valorado; y,

l) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

SECCIƓN 3a

GENERACIƓN Y FASES DE LA GESTIƓN

INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS

SƓLIDOS NO PELIGROSOS

Art. 583. GeneraciĆ³n.- La generaciĆ³n es el acto por el cual se genera una cantidad de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos, originados por una determinada fuente en un tiempo definido, generalmente medida en unidades de masa.

Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados adoptarĆ”n medidas para minimizar la generaciĆ³n de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos dentro de su jurisdicciĆ³n.

La Autoridad Ambiental Nacional, los gobiernos autĆ³nomos descentralizados y demĆ”s instituciones, crearĆ”n y aplicarĆ”n medidas y mecanismos legales, administrativos, tĆ©cnicos, econĆ³micos, de planificaciĆ³n que propendan a minimizar la generaciĆ³n de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos.

Art. 584. Obligaciones de los generadores- AdemĆ”s de las obligaciones establecidas en la Ley y normativa aplicable, todo generador de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos deberĆ”:

  1. Ser responsable de su manejo hasta el momento en que son entregados al servicio de recolecciĆ³n o depositados en sitios autorizados que determine el prestador del servicio, en las condiciones tĆ©cnicas establecidas en la normativa aplicable; y,
  2. Tomar medidas con el fin de minimizar su generaciĆ³n en la fuente, conforme lo establecido en las normas secundarias emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 585. ImplementaciĆ³n de las fases.- Los lineamientos y criterios tĆ©cnicos para la implementaciĆ³n de las fases de la gestiĆ³n integral de los residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos serĆ”n establecidos por la Autoridad Ambiental.

La normativa local que expidan los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos para la gestiĆ³n integral de los residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos deberĆ” estar en los lineamientos y criterios tĆ©cnicos definidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos podrĆ”n suscribir convenios entre sĆ­ para realizar la gestiĆ³n integral de sus residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos en cualquiera de sus fases, o adoptar un modelo de gestiĆ³n mancomunado conforme lo dispuesto en la Ley, a fin de minimizar los impactos ambientales y promover economĆ­as de escala.

Art. 586. Fases de la gestiĆ³n integral.- Las fases de la gestiĆ³n integral de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos son el conjunto de actividades tĆ©cnicas y operativas de la gestiĆ³n integral de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos que incluye:

  1. SeparaciĆ³n en la fuente;
  2. Almacenamiento temporal;
  3. Barrido y limpieza;
  4. RecolecciĆ³n;
  5. Transporte;
  6. Acopio y/o transferencia;

g) Aprovechamiento;

h) Tratamiento; y,

i) DisposiciĆ³n final.

Las fases de gestiĆ³n integral de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos deberĆ”n implementarse con base en el modelo de gestiĆ³n adoptado por los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos, el cual debe ser aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 587. SeparaciĆ³n en la fuente.- La separaciĆ³n en la fuente es la actividad de seleccionar y almacenar temporalmente en su lugar de generaciĆ³n los diferentes residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos, para facilitar su posterior almacenamiento temporal y aprovechamiento.

Los residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos deberĆ”n ser separados en recipientes por los generadores y clasificados en orgĆ”nicos, reciclables y peligrosos; para el efecto, los municipios deberĆ”n expedir las ordenanzas municipales correspondientes.

EstĆ” prohibido depositar sustancias lĆ­quidas, pastosas o viscosas, excretas, desechos peligrosos o especiales, en los recipientes destinados para la separaciĆ³n en la fuente de los residuos sĆ³lidos no peligrosos.

Las instituciones pĆŗblicas adoptarĆ”n las medidas y acciones necesarias para la separaciĆ³n en la fuente de residuos y desechos en sus instalaciones.

Art. 588. Almacenamiento temporal.- Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos

92 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

deberĆ”n garantizar que los residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos sean almacenados temporalmente en recipientes, identificados y clasificados en orgĆ”nicos, reciclables y desechos.

Los recipientes con residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos no deberĆ”n permanecer en vĆ­as y sitios pĆŗblicos en dĆ­as y horarios diferentes a los establecidos por el prestador del servicio de recolecciĆ³n.

Art. 589. Barrido y limpieza.- Consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejar las Ć”reas y las vĆ­as pĆŗblicas libres de todo residuo sĆ³lido esparcido o acumulado, de manera que queden libres de papeles, hojas, arenilla y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de equipos mecĆ”nicos.

Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos, deberĆ”n garantizar la prestaciĆ³n del servicio de barrido y limpieza de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos en Ć”reas y vĆ­as pĆŗblicas, considerando la alternativa Ć³ptima de acuerdo a las caracterĆ­sticas del cantĆ³n, incluyendo, pero no limitado a coberturas, rutas, frecuencias, horarios y tecnologĆ­a.

Art. 590. RecolecciĆ³n.- La recolecciĆ³n es la acciĆ³n de retirar, recoger y colocar los residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos en el equipo destinado a transportarlos hasta las estaciones de transferencia o sitios de aprovechamiento previo a la disposiciĆ³n final.

Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales, deberĆ”n garantizar la prestaciĆ³n del servicio de recolecciĆ³n de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos, distinguiendo entre orgĆ”nicos, reciclables y desechos, considerando un anĆ”lisis de caracterizaciĆ³n, cantidad, cobertura, rutas, frecuencias, horarios y tecnologĆ­a de acuerdo a las caracterĆ­sticas del cantĆ³n.

Art. 591. Transporte.- El transporte es el movimiento de residuos y desechos a travƩs de cualquier medio de transporte conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable.

Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales deberĆ”n realizar el traslado de los residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos desde el lugar de su almacenamiento temporal hasta un centro de acopio de residuos sĆ³lidos no peligrosos, estaciĆ³n de transferencia o sitio de disposiciĆ³n final.

Para el transporte de residuos y desechos vĆ­a marĆ­tima o fluvial los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales deberĆ”n implementar los mecanismos mĆ”s idĆ³neos y apropiados al medio, y podrĆ”n adoptar modelos mancomunados o los demĆ”s que estableciera la Ley.

Art. 592. Acopio y transferencia.- Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos, podrĆ”n instalar centros de acopio o estaciones de transferencia de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos, de acuerdo a las necesidades del cantĆ³n.

La estaciĆ³n de transferencia es el lugar fĆ­sico que cumple condiciones tĆ©cnicas, dotado de la infraestructura y equipos, en el cual se descargan y almacenan temporalmente los residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos para posteriormente ser transportados a otro lugar para su valorizaciĆ³n o disposiciĆ³n final, con o sin agrupamiento previo.

EstĆ” prohibido acopiar o acumular residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos en sitios que no sean destinados tĆ©cnicamente para tal actividad y que no sean aprobados por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 593. Aprovechamiento.- El aprovechamiento es el conjunto de acciones y procesos mediante los cuales, a travĆ©s de un manejo integral de los residuos sĆ³lidos, los materiales recuperados se incorporan al ciclo econĆ³mico y productivo por medio de la reutilizaciĆ³n, reciclaje, generaciĆ³n de energĆ­a o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, sociales, ambientales y econĆ³micos.

Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos, dentro de su Plan de GestiĆ³n Integral Municipal de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos, deberĆ”n diseƱar, implementar, promover y mantener actualizado un componente de aprovechamiento en sus respectivas jurisdicciones, priorizando a recicladores de base y organizaciones de la economĆ­a popular y solidaria.

Los residuos orgĆ”nicos que se generen en los cantones, incluyendo aquellos que resulten de la limpieza y poda de vegetaciĆ³n de los espacios pĆŗblicos, deberĆ”n ser aprovechados con la alternativa mĆ”s adecuada a su realidad y se incluirĆ”n en los Planes de GestiĆ³n Integral Municipal de residuos y desechos sĆ³lidos que establezca cada gobierno autĆ³nomo descentralizado municipal. Dicho componente del Plan de GestiĆ³n Integral Municipal de residuos y desechos sĆ³lidos no peligrosos deberĆ” promover y facilitar las actividades de aprovechamiento, para lo que debe basarse en las prĆ”cticas y necesidades de cada cantĆ³n, priorizando el reciclaje inclusivo.

Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales y metropolitanos, de forma debidamente justificada y motivada podrĆ”n solicitar a la Autoridad Ambiental Nacional autorizaciĆ³n para el aprovechamiento con fines de generaciĆ³n de energĆ­a, lo cual serĆ” analizado y aprobado de forma excepcional, bajo los criterios establecidos en la normativa secundaria correspondiente.

Art. 594. Metas.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” las metas de recuperaciĆ³n de residuos reciclables y aprovechamiento de residuos orgĆ”nicos.

Art. 595. Tratamiento.- El tratamiento es el conjunto de procesos, operaciones o tĆ©cnicas empleadas para modificar las caracterĆ­sticas de los residuos sĆ³lidos mediante transformaciones fĆ­sicas, quĆ­micas o biolĆ³gicas, con el fin de eliminar su peligrosidad para su disposiciĆ³n final o recuperar material mediante el aprovechamiento.

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 93

Toda tecnologĆ­a o procedimiento de tratamiento de desechos no peligrosos, antes de su disposiciĆ³n final, que requieran utilizar los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, serĆ” analizado y aprobado de forma excepcional por la Autoridad Ambiental Nacional bajo los criterios establecidos en la norma secundaria correspondiente.

Art. 596. DisposiciĆ³n final.- Es la Ćŗltima de las fases de la gestiĆ³n integral de los desechos, en la cual son dispuestos de forma sanitaria mediante procesos de aislamiento y confinaciĆ³n definitiva, en espacios que cumplan con los requerimientos tĆ©cnicos establecidos en las normas secundarias correspondientes, para evitar la contaminaciĆ³n, daƱos o riesgos a la salud humana y al ambiente.

Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberĆ”n disponer los desechos sĆ³lidos no peligrosos de manera obligatoria en rellenos sanitarios u otra alternativa que cumpla con los requerimientos tĆ©cnicos y operativos aprobados para el efecto. La disposiciĆ³n final de desechos sĆ³lidos no peligrosos se enfocarĆ” Ćŗnicamente en aquellos residuos que no pudieron ser reutilizados, aprovechados o reciclados durante las etapas previas de la gestiĆ³n integral de residuos o desechos.

Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberĆ”n cerrar los botaderos existentes en el cantĆ³n, mediante proyectos de cierre tĆ©cnico autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional.

Se prohĆ­be la disposiciĆ³n final de desechos sĆ³lidos no peligrosos sin la autorizaciĆ³n administrativa ambiental correspondiente.

Asimismo, se prohĆ­be la disposiciĆ³n final en Ć”reas naturales que conforman el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, en el dominio hĆ­drico pĆŗblico, aguas marinas, playas, en las vĆ­as pĆŗblicas, a cielo abierto, patios, predios, solares, quebradas o en cualquier otro lugar diferente al destinado para el efecto, de acuerdo a la norma secundaria que emita la Autoridad Ambiental Nacional.

SECCIƓN 4a

APROVECHAMIENTO DE LOS RESIDUOS SƓLIDOS NO PELIGROSOS PARA LA INDUSTRIA

Art. 597. Objeto.- El aprovechamiento de residuos sĆ³lidos no peligrosos en la industria tiene por objeto disminuir la cantidad de residuos sĆ³lidos que llegan a los sitios de disposiciĆ³n final y fomentar el uso de materia prima proveniente del reciclaje y su inserciĆ³n en nuevos ciclos productivos.

Art. 598. Actores.- Se consideran actores en el aprovechamiento de residuos sĆ³lidos no peligrosos para la industria, los siguientes:

a) Generadores industriales: Personas naturales y jurƭdicas y demƔs formas asociativas que

desarrollen una actividad productiva que genere residuos sĆ³lidos no peligrosos, en cualquier parte del territorio nacional; y,

b) Gestores: Personas naturales o jurĆ­dicas, pĆŗblicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras que brinden servicios relacionados a la gestiĆ³n de residuos.

Art. 599. Aprovechamiento.- La Autoridad Ambiental Nacional definirĆ” en la norma secundaria correspondiente los parĆ”metros mediante los cuales se determinarĆ” si los generadores industriales estĆ”n obligados o no al cumplimiento del aprovechamiento de residuos sĆ³lidos no peligrosos para la industria.

En caso de determinarse la obligatoriedad, los generadores industriales deberĆ”n establecer e impulsar mecanismos de aprovechamiento de los residuos sĆ³lidos no peligrosos generados en su actividad productiva, en el cual constaran los sistemas o procesos mediante los cuales los residuos recuperados, dadas sus caracterĆ­sticas, serĆ”n reincorporados en el ciclo econĆ³mico y productivo, por medio del reciclaje, reutilizaciĆ³n, compostaje, incineraciĆ³n con fines de generaciĆ³n de energĆ­a u otras alternativas que conlleve beneficios sanitarios, ambientales y econĆ³micos.

Los sistemas o procesos de aprovechamiento deberƔn considerar los siguientes criterios:

  1. Realizarse en condiciones ambientales, de seguridad industrial y de salud, de tal manera que se minimicen los riesgos;
  2. DeberĆ”n ser controlados por parte del prestador del servicio pĆŗblico y de las autoridades nacionales, en sus respectivos Ć”mbitos de competencia;
  3. Sean tƩcnica, financiera, social y ambientalmente sostenibles;
  4. La recuperaciĆ³n y aprovechamiento de los residuos sĆ³lidos no peligrosos deberĆ” efectuase segĆŗn lo establecido en la normativa aplicable; y,
  5. Promover la competitividad mediante mejores prĆ”cticas, nuevas alternativas de negocios y generaciĆ³n de empleos.

Los mecanismos de aprovechamiento formarĆ”n parte del plan de manejo ambiental y los generadores industriales obligados deberĆ”n reportar las actividades ejecutadas como parte de los informes ambientales de cumplimiento, informes de gestiĆ³n ambiental o auditorias de cumplimiento, segĆŗn el caso.

Art. 600. Obligaciones de los generadores industriales.-

Los generadores industriales deberƔn cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Disponer de instalaciones adecuadas y tƩcnicamente construidas para el almacenamiento

94 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

de residuos sĆ³lidos no peligrosos, con fĆ”cil accesibilidad para realizar el traslado de los mismos;

  1. Llevar un registro mensual del tipo, cantidad o peso y caracterĆ­sticas de los residuos sĆ³lidos no peligrosos generados; y,
  2. Entregar los residuos sĆ³lidos no peligrosos ya clasificados a recicladores de base o gestores de residuos o desechos, autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridad Ambiental Competente.

Aquellos generadores industriales que no estĆ”n obligados al aprovechamiento de residuos sĆ³lidos no peligrosos para la industria, deberĆ”n desarrollar e implementar en su plan de manejo ambiental un proceso para el aprovechamiento de residuos sĆ³lidos no peligrosos.

La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” solicitar informaciĆ³n a los generadores industriales, en cualquier momento, y verificarĆ” la informaciĆ³n remitida a travĆ©s de inspecciones.

Art. 601. Obligaciones de los gestores de residuos sĆ³lidos no peligrosos.- Los gestores de residuos sĆ³lidos no peligrosos deberĆ”n cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Obtener su permiso ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental Competente; y,
  2. Llevar un registro mensual del tipo, cantidad o peso y caracterĆ­sticas de los residuos sĆ³lidos no peligrosos gestionados y reportar anualmente a la Autoridad Ambiental Nacional de acuerdo a los mecanismos establecidos en la norma secundaria correspondiente.

La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” solicitar informaciĆ³n a los gestores de residuos sĆ³lidos no peligrosos, sobre la gestiĆ³n realizada en cualquier momento, y verificarĆ” la informaciĆ³n remitida a travĆ©s de inspecciones.

Art. 602. Aprovechamiento para producciĆ³n de energĆ­a.- Los generadores industriales, de forma debidamente justificada, podrĆ”n establecer en su Programa de Aprovechamiento el uso de materia prima para la generaciĆ³n de energĆ­a, lo cual serĆ” analizado y aprobado de forma excepcional, bajo los criterios establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria correspondiente.

SECCIƓN 5a

RECICLAJE INCLUSIVO

Art. 603. Objeto.- El objeto del reciclaje inclusivo es incorporar a los recicladores de base en la gestiĆ³n integral

de los residuos sĆ³lidos no peligrosos. Para el efecto, los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales promoverĆ”n la formalizaciĆ³n, asociaciĆ³n, fortalecimiento y capacitaciĆ³n de los recicladores de base, de forma individual o colectiva, ya sea que se encuentren agrupados o no bajo formas asociativas reconocidas por la Ley, incluyendo a las organizaciones de la economĆ­a popular y solidaria.

Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales garantizarĆ”n la integraciĆ³n de los recicladores de base que operen en su jurisdicciĆ³n, en funciĆ³n de la generaciĆ³n, priorizando su participaciĆ³n en la gestiĆ³n integral de residuos sĆ³lidos no peligrosos como una estrategia para el desarrollo sostenible.

Art. 604. Reconocimiento del reciclaje inclusivo.- La Autoridad Ambiental Nacional y los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales reconocerĆ”n la actividad de los recicladores de base de forma individual o colectiva.

Los recicladores de base de manera individual o colectiva participarĆ”n de la cadena de valor que es coyuntural a las fases de la gestiĆ³n integral de residuos sĆ³lidos no peligrosos, y ejercerĆ”n su actividad dentro del marco establecido en este Reglamento, el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y demĆ”s normas secundarias que se establezcan para el efecto.

Art. 605. Reciclador de base.- El reciclador de base es el trabajador autĆ³nomo que realiza actividades de recuperaciĆ³n de residuos en cualquiera de las fases de la gestiĆ³n integral de residuos, de conformidad con la normativa ambiental aplicable.

Art. 606. Reconocimiento de los recicladores de base.- El reconocimiento de los recicladores de base se perfecciona al dignificar su trabajo, identificarlos y facilitar su acceso a los residuos sĆ³lidos en cualquiera de las fases de la gestiĆ³n integral de los residuos sĆ³lidos no peligrosos, asĆ­ como dotando de infraestructura en los casos que aplique.

Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales reconocerĆ”n el trabajo de los recicladores de base en la cadena de valor de los residuos, que es coyuntural a las fases de la gestiĆ³n integral de residuos sĆ³lidos no peligrosos.

El reconocimiento de los recicladores de base incluirĆ” estĆ­mulos e incentivos.

Art. 607. PromociĆ³n de la formalizaciĆ³n de los recicladores de base.- La promociĆ³n de la formalizaciĆ³n de las actividades de los recicladores de base se realizarĆ” creando y empleando mecanismos legales, administrativos, de planificaciĆ³n, financieros, econĆ³micos y tĆ©cnicos que favorezcan y permitan dar legalidad a su trabajo, en el marco del modelo de gestiĆ³n para la prestaciĆ³n del servicio de gestiĆ³n integral de residuos sĆ³lidas.

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 95

Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales deberĆ”n promover y apoyar la formalizaciĆ³n de las actividades de los recicladores de base especialmente en organizaciones de la economĆ­a popular y solidaria, y otras establecidas en la Ley, con el apoyo de las entidades competentes.

Art. 608. Actores del reciclaje inclusivo.- Los actores del reciclaje inclusivo son aquellas personas naturales o jurĆ­dicas, pĆŗblicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, vinculadas a la gestiĆ³n integral de residuos sĆ³lidos no peligrosos y a las actividades del reciclaje, entre ellos:

  1. Autoridad Ambiental Nacional;
  2. Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos;
  3. Instituciones del sector pĆŗblico;
  4. Recicladores de base de forma individual o colectiva en agrupaciones bajo la normativa pertinente u organizaciones de la economĆ­a popular y solidaria; y,
  5. Empresas privadas.

Art. 609. RegulaciĆ³n local.- Las actividades de los recicladores de base deberĆ”n ser reguladas por los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales a travĆ©s de ordenanzas y demĆ”s instrumentos orientados a incorporar a los recicladores de base de forma individual o colectiva a la gestiĆ³n integral de residuos sĆ³lidos no peligrosos, con enfoque de inclusiĆ³n social y gĆ©nero.

Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales deberĆ”n mantener registros de los recicladores de base, individuales o colectivos, que operen en su jurisdicciĆ³n, a efectos de otorgar los documentos habilitantes de operaciĆ³n, los cuales les permitirĆ”n acceder a los beneficios que se establezcan en su favor.

Art. 610. Proyectos o programas de reciclaje inclusivo.- Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales deberĆ”n elaborar e implementar proyectos o programas de reciclaje inclusivo, que formarĆ”n parte de los instrumentos de planificaciĆ³n del cantĆ³n; para lo cual podrĆ”n apoyarse en las guĆ­as, manuales, instructivos y normas tĆ©cnicas emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 611. Fortalecimiento del reciclaje inclusivo.- Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales fomentarĆ”n una cultura de trabajo digno en las distintas fases de la gestiĆ³n integral de los residuos sĆ³lidos no peligrosos y en la cadena de valor de los mismos, y fortalecerĆ”n las capacidades tĆ©cnicas y de emprendimiento de los recicladores de base, promoviendo negocios e iniciativas inclusivas.

CAPƍTULO III

GESTIƓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS PELIGROSOS Y/O ESPECIALES

SECCIƓN Ia

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 612. Ɓmbito.- El presente capĆ­tulo regula todas las fases de la gestiĆ³n integral de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, asĆ­ como los mecanismos de prevenciĆ³n y control de la contaminaciĆ³n en el territorio nacional.

EstĆ”n sujetos al cumplimiento y aplicaciĆ³n de las disposiciones del presente capĆ­tulo, todos los operadores que participen en cualquiera de las fases y actividades de gestiĆ³n de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales.

La Autoridad Ambiental Nacional definirĆ” las polĆ­ticas nacionales y la normativa de gestiĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales. En caso de no existir normas nacionales, podrĆ”n adoptarse normas internacionales o aquellas emitidas por organismos de control extranjeros, las cuales deben ser validadas por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 613. Prohibiciones.- En la gestiĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales se prohĆ­be:

  1. Disponer residuos o desechos peligrosos y/o especiales sin la autorizaciĆ³n administrativa ambiental correspondiente;
  2. Disponer residuos o desechos peligrosos y/o especiales en Ć”reas naturales que conforman el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad, Patrimonio Forestal Nacional, ecosistemas frĆ”giles, en el dominio hĆ­drico pĆŗblico, aguas marinas, playas, en las vĆ­as pĆŗblicas, patios, predios, solares, quebradas o en cualquier lugar no autorizado;
  3. Quemar a cielo abierto residuos o desechos peligrosos y/o especiales;
  4. Realizar mezclas entre residuos o desechos peligrosos y/o especiales, y de la misma manera la mezcla de estos con otros materiales cuando su destino no es la eliminaciĆ³n o disposiciĆ³n final. En el caso de generarse una mezcla de desechos especiales con otros materiales, la mezcla completa deberĆ” ser manejada como desecho especial o segĆŗn prime la caracterĆ­stica de peligrosidad del material. En el caso de generarse una mezcla de desechos peligrosos con otros materiales, la mezcla completa deberĆ” ser manejada como desecho peligroso;

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  1. Utilizar residuos o desechos peligrosos y/o especiales como insumo para la elaboraciĆ³n de productos de consumo humano o animal; y,
  2. Realizar movimientos transfronterizos de residuos o desechos peligrosos y/o especiales sin la autorizaciĆ³n de la Autoridad Ambiental Nacional y demĆ”s autoridades competentes.

El incumplimiento de estas prohibiciones estarĆ” sujeto a los procesos administrativos y sanciones respectivas, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que haya lugar.

Art. 614. TransiciĆ³n.- ƚnicamente cuando se haya demostrado la existencia de tecnologĆ­a o procedimiento a nivel nacional o internacional para el aprovechamiento de un desecho peligroso o especial, este serĆ” considerado como residuo. En este caso, la Autoridad Ambiental Nacional lo incluirĆ” dentro de los listados nacionales como residuo peligroso o especial, segĆŗn corresponda.

Art. 615. Fases del sistema de gestiĆ³n integral de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales.- El sistema de gestiĆ³n integral de residuos o desechos peligrosos y/o especiales estĆ” integrado por las siguientes fases:

  1. GeneraciĆ³n;
  2. Almacenamiento;
  3. Transporte;
  4. EliminaciĆ³n; y,
  5. DisposiciĆ³n final.

Art. 616. AutorizaciĆ³n administrativa ambiental en las fases de gestiĆ³n.- Para ejecutar la actividad que corresponda a cualquiera de las fases de gestiĆ³n de almacenamiento, transporte, eliminaciĆ³n o disposiciĆ³n final, se deberĆ” obtener previamente la autorizaciĆ³n administrativa ambiental ante la Autoridad Ambiental Nacional, segĆŗn corresponda, considerando sus particularidades especĆ­ficas y requisitos tĆ©cnicos, conforme a lo establecido en la norma tĆ©cnica emitida para el efecto.

Art. 617. DeclaraciĆ³n de gestiĆ³n.- Es el reporte de la gestiĆ³n realizada sobre los residuos o desechos peligrosos y/o especiales por parte de los operadores en las diferentes fases del sistema de gestiĆ³n.

Los operadores de las fases de gestiĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, deberĆ”n presentar la declaraciĆ³n de gestiĆ³n de lo realizado durante el aƱo calendario ante la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobaciĆ³n, conforme a las especificaciones particulares de cada fase.

Art. 618. Transferencia.- La entrega y recepciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, realizada

entre cada una de las fases del sistema de gestiĆ³n integral, queda condicionada al otorgamiento de las autorizaciones administrativas, su vigencia y su alcance segĆŗn corresponda.

Art. 619. Manifiesto Ćŗnico.- Es el acta de entrega y recepciĆ³n que crea la cadena de custodia para la transferencia de residuos o desechos peligrosos y/o especiales entre las fases de gestiĆ³n.

Los operadores de las fases de gestiĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, deberĆ”n intervenir en la formalizaciĆ³n del manifiesto Ćŗnico y custodiarlo.

Art. 620. Certificado o acta de eliminaciĆ³n o disposiciĆ³n final.- Los operadores de las fases de eliminaciĆ³n o disposiciĆ³n final de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, tienen la obligaciĆ³n de emitir el certificado o acta de eliminaciĆ³n o disposiciĆ³n final de los mismos.

Art. 621. Listados Nacionales e inventario- La

Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” y actualizarĆ” los listados nacionales de residuos o desechos peligrosos y/o especiales.

En el caso de que exista incertidumbre de que un residuo o desecho sea o no considerado como peligroso, la caracterizaciĆ³n o determinaciĆ³n del mismo deberĆ” realizarse conforme las disposiciones o normas tĆ©cnicas emitidas para el efecto por parte de la Autoridad Ambiental Nacional, o en su defecto por normas tĆ©cnicas aceptadas a nivel internacional.

La Autoridad Ambiental Nacional realizarĆ” el inventario nacional de residuos o desechos peligrosos y/o especiales con base en la informaciĆ³n del sistema de gestiĆ³n integral de los mismos, de manera gradual y en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes.

Art. 622. Operadores.- Los operadores en cualquiera de las fases de gestiĆ³n de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales, son los generadores y los gestores o prestadores de servicio para el manejo de los mencionados residuos o desechos.

SECCIƓN 2a

GENERACIƓN

Art. 623. Generadores de residuos o desechos peligrosos y/o especiales.- Se considera como generador a toda persona natural o jurĆ­dica, pĆŗblica o privada, nacional o extranjera que genere residuos o desechos peligrosos y/o especiales derivados de sus actividades productivas, de servicios, o de consumo domiciliario. Si el generador es desconocido, serĆ” aquella persona natural o jurĆ­dica que Ć©ste en posesiĆ³n de esos desechos o residuos, o los controle en el marco de sus competencias.

El generador serĆ” el titular y responsable del manejo de los residuos o desechos peligrosos y/o especiaes hasta su

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disposiciĆ³n final, excepto los generadores por consumo domiciliario, que se regularĆ”n conforme a la polĆ­tica y norma secundaria que la Autoridad Ambiental Nacional emita para el efecto.

Los operadores serƔn responsables de los residuos o desechos generados por las actividades complementarias, equipos, maquinarias o servicios contratados o alquilados para realizar su actividad principal, en las mismas instalaciones de dicha actividad, conforme las disposiciones del presente capƭtulo.

Art. 624. GestiĆ³n propia.- De manera general, la eliminaciĆ³n o y/o disposiciĆ³n final de residuos o desechos peligrosos y/o especiales generados en el marco de una obra, proyecto o actividad sujeta a regularizaciĆ³n ambiental, que vaya a realizarse dentro de la misma facilidad o instalaciĆ³n de dicho proyecto, obra o actividad, debe cumplir con lo siguiente:

  1. La evaluaciĆ³n de impacto y riesgo ambiental para la eliminaciĆ³n y/o disposiciĆ³n final, dentro de las instalaciones del proyecto, obra o actividad generadora, debe realizarse como parte de la regularizaciĆ³n para la obtenciĆ³n de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental de dicho proyecto, obra o actividad, conforme a la normativa tĆ©cnica aplicable, y contemplar las medidas pertinentes en el plan de manejo ambiental correspondiente;
  2. El operador que elimina o dispone finalmente sus propios residuos o desechos peligrosos o especiales, en las mismas instalaciones del proyecto, obra o actividad generadora de los mismos, es el responsable de los impactos y daƱos ambientales que se deriven de esta gestiĆ³n;
  3. Las operaciones de eliminaciĆ³n y/o disposiciĆ³n final lo puede realizar el operador sea con infraestructura propia o a travĆ©s de la contrataciĆ³n de terceros que pueden o no contar con una autorizaciĆ³n administrativa ambiental especĆ­fica al respecto para actuar in-situ.
  4. Realizar los estudios complementarios especificados en este reglamento en los casos que se requiera incluir la gestiĆ³n de desechos como una actividad adicional de una autorizaciĆ³n ambiental existente, sĆ³lo cuando esta autorizaciĆ³n sea para impactos medios y altos. En este caso, para la gestiĆ³n de desechos de los gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Acreditados se debe considerar como parte de la documentaciĆ³n, el pronunciamiento de aprobaciĆ³n de los requisitos tĆ©cnicos para la eliminaciĆ³n y/o disposiciĆ³n final de los residuos y/o desechos peligrosos o especiales, otorgado por la Autoridad Ambiental Nacional; y,
  5. Obtener las autorizaciones administrativas para las fases de gestiĆ³n de desechos no contempladas en el alcance de la regularizaciĆ³n ambiental del operador.

Art. 625. ObtenciĆ³n del Registro de Generador.- Los proyectos, obras o actividades nuevas y en funcionamiento, que se encuentren en proceso de regularizaciĆ³n ambiental para la obtenciĆ³n de una licencia ambiental; y que generen o proyecten generar residuos o desechos peligrosos y/o especiales deberĆ”n obtener el registro de generador de residuos o desechos peligrosos y/o especiales de forma paralela con la licencia ambiental.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” excepciones en los casos en los que exista la motivaciĆ³n tĆ©cnica y jurĆ­dica necesaria.

Art. 626. Obligaciones.- Los generadores tienen las siguientes obligaciones:

  1. Manejar adecuadamente residuos o desechos peligrosos y/o especiales originados a partir de sus actividades, sea por gestiĆ³n propia o a travĆ©s de gestores autorizados, tomando en cuenta el principio de jerarquizaciĆ³n;
  2. Identificar y caracterizar, de acuerdo a la norma tƩcnica correspondiente, los residuos o desechos peligrosos y/o especiales generados;
  3. Obtener el Registro de generador de residuos o desechos peligrosos y/o especiales ante la Autoridad Ambiental Nacional, y proceder a su actualizaciĆ³n en caso de modificaciones en la informaciĆ³n, conforme a la norma tĆ©cnica emitida para el efecto. El Registro serĆ” emitido por proyecto, obra o actividad sujeta a regularizaciĆ³n ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” analizar la factibilidad de emitir un solo Registro de Generador para varias actividades sujetas a regularizaciĆ³n ambiental correspondientes a un mismo operador y de la misma Ć­ndole, considerando aspectos cĆ³mo: cantidades mĆ­nimas de generaciĆ³n, igual tipo de residuo o desechos peligrosos y/o especiales generados, jurisdicciĆ³n (ubicaciĆ³n geogrĆ”fica) para fines de control y seguimiento;
  4. El operador de un proyecto, obra o actividad, que cuente con la autorizaciĆ³n administrativa ambiental respectiva, serĆ” responsable de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales generados en sus instalaciones, incluso si Ć©stos son generados por otros operadores que legalmente desarrollen actividades en sus instalaciones;
  5. Presentar en la declaraciĆ³n anual de gestiĆ³n de residuos y desechos peligrosos y/o especiales, segĆŗn corresponda, las medidas o estrategias con el fin de prevenir, reducir o minimizar la generaciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales conforme la normativa que se emita para el efecto;
  6. Almacenar y realizar el manejo interno de desechos y residuos peligrosos y/o especiales dentro de sus

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instalaciones en condiciones tƩcnicas de seguridad, evitando su contacto con los recursos agua y suelo, y verificando la compatibilidad;

g) Mantener actualizada la bitƔcora de desechos y residuos peligrosos y/o especiales;

h) Realizar la entrega de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales para su adecuado manejo Ćŗnicamente a personas naturales o jurĆ­dicas que cuenten con la autorizaciĆ³n administrativa correspondiente emitida por la Autoridad Ambiental Nacional;

i) Completar, formalizar y custodiar el manifiesto Ćŗnico; y,

j) Custodiar las actas de eliminaciĆ³n o disposiciĆ³n final.

SECCIƓN 3a

ALMACENAMIENTO

Art. 627. Almacenamiento.- El almacenamiento es la fase a travĆ©s de la cual se acopia temporalmente residuos o desechos peligrosos y/o especiales, en sitios y bajo condiciones que permitan su adecuado acondicionamiento, el cual incluye, aunque no se limita, a operaciones como la identificaciĆ³n, separaciĆ³n o clasificaciĆ³n, envasado, embalado y etiquetado de los mismos, conforme a la norma secundaria emitida para el efecto por la Autoridad Ambiental Nacional o el INEN, y/o normativa internacionalmente aplicable.

Los operadores podrĆ”n almacenar los residuos o desechos peligrosos y/o especiales por un plazo mĆ”ximo de un (l) aƱo conforme a la norma tĆ©cnica correspondiente, y en casos justificados, mediante informe tĆ©cnico, se podrĆ” solicitar una extensiĆ³n de dicho plazo a la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 628. Condiciones.- SegĆŗn corresponda, los lugares para almacenamiento deberĆ”n cumplir con las siguientes condiciones mĆ­nimas:

  1. Almacenar y manipular los residuos o desechos peligrosos y/o especiales, asegurando que no exista dispersiĆ³n de contaminantes al entorno ni riesgo de afectaciĆ³n a la salud y el ambiente, verificando los aspectos tĆ©cnicos de compatibilidad;
  2. No almacenar residuos o desechos peligrosos y/o especiales en el mismo sitio, con sustancias quĆ­micas u otros materiales;
  3. El acceso a estos locales debe ser restringido, y el personal que ingrese estarĆ” provisto de todos los implementos determinados en las normas de seguridad industrial;
  4. Contar con seƱalizaciĆ³n apropiada en lugares y formas visibles;
  1. Contar con el material y equipamiento para atender contingencias;
  2. Contar con sistemas de extinciĆ³n contra incendios;
  3. Contar con bases o pisos impermeabilizados o similares, segĆŗn el caso; y,

h) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria.

Art. 629. Obligaciones.- Las obligaciones de los operadores en la fase de gestiĆ³n de almacenamiento son:

  1. Obtener la autorizaciĆ³n administrativa ambiental ante la Autoridad Ambiental Nacional, en la cual se especificarĆ” el tipo de residuo o desecho que podrĆ” almacenar;
  2. Mantener actualizada la bitƔcora;
  3. Presentar la declaraciĆ³n de gestiĆ³n ante la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobaciĆ³n. La declaraciĆ³n anual de los desechos y residuos gestionados debe presentarse dentro de los diez (10) primeros dĆ­as del mes de enero del aƱo siguiente. La informaciĆ³n consignada en este documento estarĆ” sujeta a comprobaciĆ³n; en casos especĆ­ficos, la Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” definir una periodicidad distinta para la presentaciĆ³n de la declaraciĆ³n a travĆ©s de la norma tĆ©cnica respectiva;
  4. Ejecutar el acondicionamiento de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, tomando en cuenta los criterios adecuados para la separaciĆ³n o clasificaciĆ³n, identificaciĆ³n, compatibilidad, envasados, etiquetados y otras operaciones de acondicionamiento;
  5. Entregar los residuos o desechos peligrosos y/o especiales a los gestores que cuentan con la autorizaciĆ³n administrativa ambiental correspondiente para su transporte, eliminaciĆ³n o disposiciĆ³n final, a otros gestores de almacenamiento, o a los generadores titulares de los mismos, segĆŗn corresponda;
  6. Prestar el servicio Ćŗnicamente a los generadores registrados y gestores autorizados. Para la recepciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales provenientes del consumo domiciliario o de generadores que han sido eximidos de obtener el Registro de generador, los gestores o prestadores de servicio de almacenamiento se atendrĆ”n a lo dispuesto en la norma secundaria que la Autoridad Ambiental Nacional emita para el efecto;
  7. Ser responsable en caso de incidentes que produzcan contaminaciĆ³n o daƱos ambientales durante su gestiĆ³n. El operador que ha contratado el servicio de almacenamiento serĆ” responsable solidario;

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 99

h) Cumplir con las normativas ambientales y de uso y ocupaciĆ³n de suelo emitida a nivel descentralizado;

y,

i) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria correspondiente.

SECCIƓN 4a

TRANSPORTE

Art. 630. Transporte.- El transporte es la fase que incluye el movimiento o traslado dentro del territorio nacional de residuos o desechos peligrosos y/o especiales a travƩs de cualquier medio de transporte autorizado, conforme a las normas tƩcnicas INEN y normativa secundaria emitida para el efecto por la Autoridad Ambiental Nacional, en la cual se definirƔ los requisitos tƩcnicos y administrativos ambientales para esta actividad.

Los gestores o prestadores de servicio de transporte de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales, asĆ­ como de materiales peligrosos, los recolectarĆ”n de tal forma que no afecte a la salud de los trabajadores ni al ambiente, y deberĆ”n obtener la autorizaciĆ³n administrativa ambiental segĆŗn corresponda ante la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 631. Transporte interno.- El transporte interno para movilizar residuos o desechos peligrosos y/o especiales dentro de una misma facilidad o instalaciĆ³n, en el marco de una obra, proyecto o actividad sujeta a regularizaciĆ³n ambiental, no se considera como fase de transporte dentro de las fases de gestiĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, sin embargo, debe cumplir con lo siguiente:

  1. La evaluaciĆ³n de impacto y riesgo ambiental del transporte interno deben realizarse como parte de la regularizaciĆ³n para la obtenciĆ³n de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental del proyecto, obra o actividad, conforme a la normativa tĆ©cnica aplicable, y contemplar las medidas pertinentes en el plan de manejo ambiental correspondiente;
  2. El operador del proyecto, obra o actividad es el responsable de los impactos y daƱos ambientales que se deriven del transporte interno;
  3. El transporte interno lo puede realizar el operador sea con infraestructura propia o a travĆ©s de la contrataciĆ³n de terceros que pueden o no contar con una autorizaciĆ³n administrativa ambiental especĆ­fica de transporte de materiales peligrosos; y,
  4. En el caso de que el operador no haya contemplado el transporte interno en la evaluaciĆ³n ambiental que fue base de su autorizaciĆ³n administrativa ambiental, tendrĆ” el plazo de un aƱo, a partir de la publicaciĆ³n del presente Reglamento, para incluir dicha evaluaciĆ³n a travĆ©s de la aprobaciĆ³n de la actualizaciĆ³n del plan de manejo ambiental o estudio complementario, conforme las disposiciones del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, este Reglamento y la normativa ambiental correspondiente, hasta entonces el operador es

responsable de que el transporte interno sea llevado a cabo de manera segura cumpliendo los parƔmetros y disposiciones tƩcnicas aplicables establecidas en la normativa tƩcnica.

Art. 632. Tipos de transporte.- Los tipos de transporte son terrestre, marƭtimo, fluvial y los demƔs que serƔn regulados conforme la norma tƩcnica correspondiente, considerando las caracterƭsticas propias del territorio nacional continental y el RƩgimen Especial de GalƔpagos.

Art. 633. CoordinaciĆ³n interinstitucional.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinarĆ” acciones con las autoridades locales y nacionales competentes en materia de trĆ”nsito y transporte, para realizar las distintas actividades de seguimiento y control establecidas en este Reglamento.

Art. 634. VehĆ­culos.- Los vehĆ­culos empleados para transporte terrestre de residuos o desechos peligrosos y/o especiales serĆ”n exclusivos para este fin y deberĆ”n contar con la identificaciĆ³n y seƱalizaciĆ³n de seguridad correspondientes de conformidad con lo establecido en la norma tĆ©cnica.

Los vehĆ­culos deberĆ”n ser diseƱados, construidos y operados de modo que cumplan con su funciĆ³n con plena seguridad, debiendo ser adecuados para el tipo, caracterĆ­sticas de peligrosidad y estado fĆ­sico de la sustancia quĆ­mica a transportar, cuyas caracterĆ­sticas fĆ­sicas y tĆ©cnicas garanticen las condiciones de seguridad.

Para otro tipo de transporte, los vehƭculos se atendrƔn a las condiciones establecidas por la norma tƩcnica correspondiente. En caso de ser necesario, dicha normativa se complementarƔ con las normas internacionales aplicables que la Autoridad Ambiental Nacional considere necesarias.

Art. 635. Obligaciones.- Las obligaciones de los transportistas para el transporte de residuos o desechos peligrosos y/o especiales son:

  1. Obtener la autorizaciĆ³n administrativa ambiental ante la Autoridad Ambiental Nacional, en la cual se especificarĆ” el tipo de residuo o desecho que podrĆ” transportar y el tipo de vehĆ­culo;
  2. Mantener actualizada la bitƔcora;
  3. Presentar la declaraciĆ³n de gestiĆ³n ante la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobaciĆ³n. La declaraciĆ³n anual de los desechos y residuos gestionados debe presentarse dentro de los diez (10) primeros dĆ­as del mes de enero del aƱo siguiente. La informaciĆ³n consignada en este documento estarĆ” sujeta a comprobaciĆ³n; en casos especĆ­ficos, la Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” definir una periodicidad distinta para la presentaciĆ³n de la declaraciĆ³n;
  4. Asegurar que todo el personal involucrado en la conducciĆ³n de los vehĆ­culos de transporte

100 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

terrestre se encuentre debidamente capacitado, entrenado para el manejo y traslado, asĆ­ como para enfrentar posibles situaciones de emergencia. Adicionalmente, el personal involucrado en la conducciĆ³n de los vehĆ­culos terrestres deberĆ” aprobar el curso bĆ”sico obligatorio avalado por la Autoridad Ambiental Nacional. Para otros tipos de vehĆ­culos no terrestres, el transportista se asegurarĆ” que el personal involucrado en la conducciĆ³n de los mismos se encuentre debidamente capacitado, entrenado para el manejo y traslado, asĆ­ como para enfrentar posibles situaciones de emergencia, con la aprobaciĆ³n de los cursos avalados por las autoridades competentes en la materia;

  1. Proporcionar los manuales de procedimiento establecidos en el plan de contingencia del plan de manejo ambiental aprobado a todo el personal involucrado en la conducciĆ³n de los vehĆ­culos;
  2. Proporcionar los materiales y equipamiento para atenciĆ³n de contingencias, a fin de evitar y controlar inicialmente una eventual liberaciĆ³n de sustancias quĆ­micas peligrosas, conforme a la norma tĆ©cnica correspondiente;
  3. Equipar al vehĆ­culo con los equipos y materiales de contingencia necesarios y adecuados segĆŗn el tipo de residuo o desecho;

h) Entregar los residuos o desechos peligrosos y/o especiales a los gestores que cuentan con la autorizaciĆ³n administrativa ambiental correspondiente para su almacenamiento, eliminaciĆ³n o disposiciĆ³n final, a otros gestores de transporte, o a los generadores titulares de los mismos, segĆŗn corresponda;

i) Prestar el servicio Ćŗnicamente a los generadores registrados y gestores autorizados. Para la recepciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales provenientes del consumo domiciliario, o de generadores que han sido eximidos de obtener el Registro de generador, los transportistas se atendrĆ”n a lo dispuesto en la norma secundaria que la Autoridad Ambiental Nacional emita para el efecto;

j) Ser responsable en caso de incidentes que produzcan contaminaciĆ³n o daƱos ambientales durante su gestiĆ³n. El operador que ha contratado el servicio de transporte serĆ” responsable solidario;

y,

k) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria correspondiente.

Los conductores de los vehƭculos para el transporte de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, deberƔn portar, conocer y aplicar los manuales de procedimiento establecidos en el plan de contingencia del plan de manejo ambiental aprobado, asƭ como los certificados y permisos que le correspondan.

Art. 636. Prohibiciones.- El transportista de residuos o desechos peligrosos y/o especiales tiene prohibido realizar las siguientes actividades:

  1. Transportar residuos o desechos peligrosos y/o especiales con productos de consumo humano y animal, asĆ­ como con cualquier otro tipo de producto que no respete el criterio de compatibilidad;
  2. Receptar, transportar o entregar residuos o desechos cuyo embalaje o envase sea deficiente o inadecuado;
  3. Aceptar desechos o residuos cuyo destino final no estĆ© asegurado en una instalaciĆ³n de almacenamiento, eliminaciĆ³n o disposiciĆ³n final regulada por la Autoridad Ambiental Nacional;
  4. Transportar residuos o desechos peligrosos y/o especiales que no estĆ©n contemplados en su autorizaciĆ³n administrativa ambiental; y,
  5. Transportar residuos o desechos peligrosos y/o especiales en vehĆ­culos que no estĆ©n contemplados en su autorizaciĆ³n administrativa ambiental.

SECCIƓN 5a

ELIMINACIƓN

Art. 637. EliminaciĆ³n de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales.- La eliminaciĆ³n es la fase de la gestiĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales que abarca el o los tratamientos fĆ­sicos, quĆ­micos o biolĆ³gicos que dan como resultado la reducciĆ³n o modificaciĆ³n del contenido de sustancias quĆ­micas o biolĆ³gicas de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales con el fin de eliminar su peligrosidad, conduciendo o no a su aprovechamiento, sea a travĆ©s de la recuperaciĆ³n de materiales o energĆ­a, reciclaje, regeneraciĆ³n, reutilizaciĆ³n de los mismos, entre otros.

Los residuos o desechos peligrosos y/o especiales deben ser eliminados de manera ambientalmente adecuada conforme lo establezca la norma secundaria correspondiente, tomando en cuenta el principio de jerarquizaciĆ³n.

Art. 638. Obligaciones.- Las obligaciones de los operadores en la fase de eliminaciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales son:

  1. Obtener la autorizaciĆ³n administrativa ambiental ante la Autoridad Ambiental Nacional, en la cual se especificarĆ” el tipo de residuo o desecho que podrĆ” eliminar y el tipo de sistema de eliminaciĆ³n;
  2. Mantener la bitĆ”cora actualizada, la cual consiste en un registro del movimiento de los residuos o desechos ingresados, en el que debe constar al menos: l) identificaciĆ³n del generador, 2) identificaciĆ³n del residuo o desecho peligroso o especial; 3) cantidad de residuo o desecho; 4)

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 101

fechas de ingreso y eliminaciĆ³n; 5) caracterĆ­sticas de peligrosidad del desecho, 6) ubicaciĆ³n del sitio de almacenamiento; 7) identificaciĆ³n del sistema de eliminaciĆ³n aplicado; 8) cantidades y disposiciĆ³n de residuos o desechos procedentes de la eliminaciĆ³n y su transferencia a otra instalaciĆ³n de eliminaciĆ³n de ser el caso;

  1. Presentar la declaraciĆ³n anual a la Autoridad Ambiental Nacional sobre las cantidades de residuos o desechos que han sido objeto de los sistemas de eliminaciĆ³n conforme el alcance de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental, asĆ­ como de los residuos o desechos producidos como consecuencia de la operaciĆ³n de eliminaciĆ³n y su gestiĆ³n. La declaraciĆ³n anual de los desechos y residuos gestionados debe presentarse dentro de los diez (10) primeros dĆ­as del mes de enero del aƱo siguiente. La informaciĆ³n consignada en este documento estarĆ” sujeta a comprobaciĆ³n; en casos especĆ­ficos, la Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” definir una periodicidad distinta para la presentaciĆ³n de la declaraciĆ³n; la Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” los procedimientos para realizar la declaraciĆ³n anual de gestiĆ³n;
  2. Recibir los residuos o desechos luego de asegurar que los mismos pueden ser manejados en la instalaciĆ³n, de acuerdo al alcance definido en la autorizaciĆ³n administrativa ambiental otorgada;
  3. Recibir residuos o desechos peligrosos y/o especiales de transportistas que cuenten con el manifiesto Ćŗnico correspondiente asĆ­ como con la AutorizaciĆ³n Administrativa Ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental Nacional;
  4. Receptar los residuos o desechos clasificados, envasados, embalados y etiquetados bajo las normas tĆ©cnicas aplicables que sobre el tema emita la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridad Nacional de NormalizaciĆ³n, en caso de ser necesario se complementarĆ” con normativa internacionalmente aceptada;
  5. Prestar el servicio Ćŗnicamente a los generadores registrados y gestores autorizados. Para la recepciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales provenientes del consumo domiciliario o de generadores que han sido eximidos de obtener el Registro de generador, los gestores o prestadores de servicio de almacenamiento se atendrĆ”n a lo dispuesto en la norma secundaria que la Autoridad Ambiental Nacional emita para el efecto;

h) En el caso de que en la instalaciĆ³n receptora rechace un cargamento de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, sea porque el transportista no porte el manifiesto Ćŗnico, porque la informaciĆ³n contenida en dicho documento no corresponda con los residuos o desechos transportados, o cualquier otra causa, se debe dar aviso inmediato a la Autoridad Ambiental Nacional a fin de

iniciar las acciones legales a las que haya lugar. La Autoridad Ambiental Nacional verificarĆ” que los residuos o desechos peligrosos y/o especiales sean devueltos con custodia y de manera segura al generador titular de los mismos o a quien haya contratado los servicios de transporte y a costa del generador, transportista o a quien haya contratado los servicios de transporte; quien a su vez deberĆ” justificar ante la Autoridad Ambiental Nacional el destino que se les darĆ” a los mismos. El mecanismo de notificaciĆ³n y verificaciĆ³n para dar cumplimiento a esta disposiciĆ³n serĆ” definido por la Autoridad Ambiental Nacional;

i) El reĆŗso de residuos peligrosos y/o especiales como insumo en cualquier actividad, debe ser informado previamente a la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobaciĆ³n, conforme las disposiciones del presente Reglamento y la normativa ambiental aplicable;

j) Ser responsable en caso de incidentes que produzcan contaminaciĆ³n o daƱos ambientales durante su gestiĆ³n. El operador que ha contratado el servicio de eliminaciĆ³n serĆ” responsable solidario;

k) Cumplir con todas las condiciones tĆ©cnicas en las instalaciones de eliminaciĆ³n, las cuales dispondrĆ”n de todas las facilidades e infraestructura necesarias para garantizar un manejo ambientalmente racional de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales; y,

l) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria correspondiente.

Art. 639. Condiciones.- El operador en la fase de eliminaciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales debe cumplir las siguientes condiciones mĆ­nimas:

  1. Cualquier tecnologĆ­a o procedimiento de eliminaciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales deben ser autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional;
  2. Toda instalaciĆ³n de eliminaciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales deberĆ” contar con la respectiva AutorizaciĆ³n Administrativa Ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental Nacional. En la AutorizaciĆ³n Administrativa Ambiental se especificarĆ” el tipo de residuo o desecho que podrĆ” eliminar y el tipo de sistema de eliminaciĆ³n que serĆ” implementado;
  3. Los efluentes, lĆ­quidos, lodos, sĆ³lidos y gases que resulten de la operaciĆ³n de sistemas de eliminaciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, tambiĆ©n serĆ”n considerados como peligrosos salvo que en las caracterizaciones respectivas, demuestren lo contrario. Los efluentes lĆ­quidos provenientes del tratamiento de

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residuos o desechos lĆ­quidos, sĆ³lidos y gaseosos peligrosos y/o especiales, deben cumplir ademĆ”s de lo establecido en el presente Reglamento, con otras disposiciones que sobre este tema expida la Autoridad Ambiental Nacional;

d) Las instalaciones de eliminaciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, deben cumplir los siguientes lineamientos bĆ”sicos de ubicaciĆ³n:

  1. No debe ubicarse en zonas donde existan fallas geolĆ³gicas activas o que estĆ©n expuestas a deslizamientos o derrumbes de terrenos o estĆ©n afectadas por actividad volcĆ”nica;
  2. No debe ser construida en zonas con riesgo de inundaciĆ³n;
  3. No debe estar ubicado dentro del suelo urbano, a menos que la zonificaciĆ³n u otro instrumento de ordenamiento territorial lo permita;
  4. No deben estar ubicados en sitios que puedan afectar aguas superficiales y/o subterrĆ”neas, esta condiciĆ³n serĆ” determinada en base al anĆ”lisis de riesgo desarrollado como parte del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente; y,
  5. No deben ubicarse en suelos saturados, tales como riberas hĆŗmedas o el borde costero, a menos que el proyecto contemple un adecuado sistema de impermeabilizaciĆ³n y una modificaciĆ³n permanente del flujo subterrĆ”neo que asegure que su nivel se mantendrĆ” bajo 3 metros del sistema de impermeabilizaciĆ³n.
  1. Las instalaciones de eliminaciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales deberĆ”n contar con una franja de amortiguamiento alrededor de la instalaciĆ³n, cuyo lĆ­mite se establecerĆ” en base a un anĆ”lisis de riesgo en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental y conforme la metodologĆ­a de estimaciĆ³n que la Autoridad Ambiental Nacional defina en normativa tĆ©cnica; y,
  2. Las instalaciones de eliminaciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales deben tener acceso restringido. Solo podrĆ”n ingresar personas debidamente autorizadas por el responsable de la instalaciĆ³n.

SECCIƓN 6a

DISPOSICIƓN FINAL DE DESECHOS

Art. 640. DisposiciĆ³n final.- La disposiciĆ³n final es la Ćŗltima fase del sistema de gestiĆ³n de desechos peligrosos y/o especiales a travĆ©s de la cual se confinan de manera permanente en lugares especialmente seleccionados, diseƱados y operados para evitar contaminaciĆ³n, daƱos o riesgos a la salud humana o al ambiente; siendo la

Ćŗltima opciĆ³n cuando ya no existen tratamientos, con o sin aprovechamiento, en la fase de eliminaciĆ³n que sean aplicables, de acuerdo al principio de jerarquizaciĆ³n.

Los desechos peligrosos y/o especiales deben ser dispuestos finalmente de manera ambientalmente adecuada conforme lo establezca la norma secundaria correspondiente.

Art. 641. Obligaciones.- Las obligaciones de los operadores en la fase de disposiciĆ³n final de desechos peligrosos y/o especiales son:

  1. Obtener la autorizaciĆ³n administrativa ambiental ante la Autoridad Ambiental Nacional, previo a la construcciĆ³n del sitio de disposiciĆ³n final, en la cual se especificarĆ” el tipo de desecho peligroso y/o especial que podrĆ” disponer y el tipo de sistema de disposiciĆ³n final;
  2. Mantener la bitĆ”cora actualizada, en la que debe constar al menos: la identificaciĆ³n de los desechos peligrosos o especiales a los que se haya dado disposiciĆ³n final, las caracterĆ­sticas de peligrosidad del desecho, la ubicaciĆ³n del sitio de disposiciĆ³n final, tipo de disposiciĆ³n final aplicada, cantidades y disposiciĆ³n de desechos procedentes del tratamiento y su transferencia a otra instalaciĆ³n de eliminaciĆ³n o disposiciĆ³n final de ser el caso;
  3. Presentar la declaraciĆ³n anual de gestiĆ³n a la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobaciĆ³n, donde se establecerĆ” las cantidades de desechos que han sido objeto de disposiciĆ³n final, conforme el alcance de su AutorizaciĆ³n Ambiental, asĆ­ como de los desechos producidos por efectos de su gestiĆ³n. La declaraciĆ³n anual de los desechos gestionados debe presentarse dentro de los diez (10) primeros dĆ­as del mes de enero del aƱo siguiente. La informaciĆ³n consignada en este documento estarĆ” sujeta a comprobaciĆ³n; en casos especĆ­ficos, la Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” definir una periodicidad distinta para la presentaciĆ³n de la declaraciĆ³n;
  4. Recibir los desechos peligrosos y/o especiales luego de asegurarse que los mismos pueden ser manejados en la instalaciĆ³n, de acuerdo al alcance definido en la autorizaciĆ³n administrativa ambiental otorgada;
  5. Recibir desechos peligrosos y/o especiales de transportistas que cuenten con el manifiesto Ćŗnico correspondiente asĆ­ como con la AutorizaciĆ³n Administrativa Ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental Nacional;
  6. Prestar el servicio Ćŗnicamente a los generadores registrados y gestores autorizados. Para la recepciĆ³n de desechos peligrosos y/o especiales provenientes del consumo domiciliario o de generadores que han sido eximidos de obtener el Registro de generador, los gestores o prestadores

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de servicio de disposiciĆ³n final se atendrĆ”n a lo dispuesto en la norma secundaria que la Autoridad Ambiental Nacional emita para el efecto;

g) Receptar los desechos clasificados, envasados, embalados y etiquetados bajo las normas tĆ©cnicas aplicables que sobre el tema emita la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridad Nacional de NormalizaciĆ³n, en caso de ser necesario se complementarĆ” con normativa internacionalmente aceptada;

h) En el caso de que en la instalaciĆ³n receptora rechace un cargamento de desechos peligrosos y/o especiales, sea porque el transportista no porte el manifiesto Ćŗnico, porque la informaciĆ³n contenida en dicho documento no corresponda con los desechos peligrosos y/o especiales transportados, o cualquier otra causa, se debe dar aviso inmediato a la Autoridad Ambiental Nacional a fin de iniciar las acciones legales a las que haya lugar. La Autoridad Ambiental Nacional verificarĆ” que los desechos peligrosos y/o especiales sean devueltos con custodia y de manera segura al generador titular de los mismos o a quien haya contratado los servicios de transporte y a costa del generador; quien a su vez deberĆ” justificar ante la Autoridad Ambiental Nacional el destino que se les darĆ” a los mismos. El mecanismo de notificaciĆ³n y verificaciĆ³n para dar cumplimiento a esta disposiciĆ³n serĆ” definido por la Autoridad Ambiental Nacional;

i) Los estudios ambientales de los sitios destinados exclusivamente a la disposiciĆ³n final de desechos peligrosos, deben contar con un programa de monitoreo y vigilancia durante la operaciĆ³n;

j) Cerrar los sitios de disposiciĆ³n final previo aviso a la Autoridad Ambiental Nacional y segĆŗn el plan de cierre y abandono debidamente aprobado;

k) Contar con un programa de monitoreo y vigilancia post-cierre aprobado por el perƭodo establecido en la norma tƩcnica correspondiente, durante el cual su uso serƔ restringido. Estos sitios deben estar adecuadamente seƱalizados;

l) Ser responsable en caso de incidentes que produzcan contaminaciĆ³n o daƱos ambientales durante su gestiĆ³n. El operador de la fase de gestiĆ³n que ha contratado el servicio de disposiciĆ³n final serĆ” responsable solidario;

m) Cumplir con todas las condiciones tĆ©cnicas en las instalaciones de disposiciĆ³n final, las cuales dispondrĆ”n de todas las facilidades e infraestructura necesarias para garantizar un manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y/o especiales. Todo sitio destinado a la construcciĆ³n de un relleno o celda de seguridad debe cumplir los requisitos establecidos en las

normas que la Autoridad Ambiental Nacional establezca para el efecto, mediante Acuerdo Ministerial;

n) Para efectos la disposiciĆ³n final de desechos peligrosos y/o especiales, de la cual resulten efluentes lĆ­quidos, lodos, sĆ³lidos y gases, serĆ”n considerados como peligrosos, salvo que las caracterizaciones respectivas demuestren lo contrario. Los efluentes lĆ­quidos provenientes del tratamiento de desechos lĆ­quidos, sĆ³lidos y gaseosos peligrosos y/o especiales, deben cumplir ademĆ”s de lo establecido en el presente Libro, con las disposiciones que sobre este tema expida la Autoridad Ambiental Competente; y,

o) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria correspondiente.

Art. 642. Condiciones.- El operador en la fase de disposiciĆ³n final de desechos peligrosos y/o especiales debe cumplir las siguientes condiciones:

  1. Todo procedimiento, tecnologĆ­a y sitio de disposiciĆ³n final de desechos peligrosos y/o especiales deberĆ” ser aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional, como parte de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental correspondiente de la actividad de disposiciĆ³n final;
  2. Las instalaciones de disposiciĆ³n final no deben estar ubicadas en sitios que puedan afectar aguas superficiales o subterrĆ”neas, ni en zonas que existan fallas geolĆ³gicas activas, zonas de riesgo o zonas geogrĆ”ficas anti tĆ©cnicas para el desarrollo de su actividad;
  3. Las instalaciones de disposiciĆ³n final no deben estar ubicadas dentro del suelo urbano, a menos que la zonificaciĆ³n u otro instrumento de ordenamiento territorial lo permita;
  4. Deben tener acceso restringido; solo podrĆ”n ingresar personas debidamente autorizadas por el responsable de la instalaciĆ³n; y,
  5. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma secundaria.

SECCIƓN 7a

MOVIMIENTOS TRASFRONTERIZOS

Art. 643. Movimientos transfronterizos.- Cualquier movimiento transfronterizo de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales serƔ regulado conforme la norma tƩcnica que se emita para el efecto, considerando especƭficamente las excepciones de los casos determinados en la ley y el presente Reglamento, de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

104 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

Los movimientos transfronterizos de residuos o desechos peligrosos estarƔn sujetos, ademƔs, a lo dispuesto por el Convenio de Basilea.

Art. 644. IntroducciĆ³n o importaciĆ³n de desechos peligrosos y/o especiales.- Se encuentra prohibida la introducciĆ³n o importaciĆ³n de desechos peligrosos y/o especiales en todo el territorio ecuatoriano, a excepciĆ³n del trĆ”nsito autorizado.

Art. 645. IntroducciĆ³n o importaciĆ³n de residuos peligrosos y/o especiales.- Se encuentra prohibida la introducciĆ³n o importaciĆ³n de residuos peligrosos en todo el territorio ecuatoriano, a excepciĆ³n de los residuos peligrosos catalogados como especiales, bajo las condiciones establecidas en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente; asĆ­ como a excepciĆ³n del trĆ”nsito autorizado.

En el caso de residuos peligrosos catalogados como especiales se deberĆ” cumplir los requisitos del mecanismo de notificaciĆ³n y consentimiento previo conforme al Convenio de Basilea.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” la norma secundaria para la regulaciĆ³n y control de la introducciĆ³n o importaciĆ³n de residuos especiales.

Art. 646. ExportaciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales.- Para la exportaciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales se deberĆ” obtener el permiso de exportaciĆ³n emitido por la Autoridad Ambiental Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos, segĆŗn aplique:

  1. Que el exportador cuente con la autorizaciĆ³n administrativa ambiental correspondiente de su actividad, otorgada por la Autoridad Ambiental Competente;
  2. Que el exportador cuente con el registro de generador de residuos o desechos peligrosos y/o especiales;
  3. Que el exportador cuente con el seguro, fianza o garantĆ­a correspondiente que cubra daƱos y perjuicios que pudiera ocasionar al ambiente o las personas, asĆ­ como la re-importaciĆ³n o alternativas gestiĆ³n ambientalmente racional de los residuos o desechos en los casos en los que no pueda completarse el movimiento transfronterizo por cualquier razĆ³n;
  4. Que el envasado, la identificaciĆ³n y la transportaciĆ³n se realicen de conformidad con lo establecido en normas nacionales e internacionales;
  5. Que las autoridades competentes del paĆ­s importador y de los paĆ­ses de trĆ”nsito, hayan aprobado la importaciĆ³n o indiquen su no objeciĆ³n a la misma; y,
  6. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

En el caso de los residuos o desechos peligrosos con contenido radioactivo, se deberĆ” cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad reguladora en materia de radiaciones y la normativa aplicable.

En el caso de residuos o desechos peligrosos, se deberĆ” cumplir los requisitos del mecanismo de notificaciĆ³n y consentimiento previo conforme al Convenio de Basilea.

En el caso de que el Estado de importaciĆ³n rechace el embarque de manera excepcional, el exportador debe correr con los costos que representen el almacenamiento, reembarque y eliminaciĆ³n o disposiciĆ³n final inmediata de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales, de acuerdo a la normativa aplicable.

Art. 647. Prohibiciones para la exportaciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional no autorizarĆ” la exportaciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Si los residuos o desechos pueden tener eliminaciĆ³n o disposiciĆ³n final tĆ©cnicamente adecuada en el paĆ­s, y autorizada por la Autoridad Ambiental Nacional;
  2. ExportaciĆ³n hacia los Estados que dentro de su legislaciĆ³n tengan prohibiciĆ³n de la importaciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales;
  3. ExportaciĆ³n hacia los Estados que no puedan demostrar que realizarĆ”n un adecuado manejo de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales;
  4. En el caso de residuos o desechos peligrosos, exportaciĆ³n hacia los Estados que no sean parte del Convenio de Basilea, a menos que exista un convenio bilateral o multilateral con dichos Estados; y,
  5. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 648. TrĆ”nsito.- Para el trĆ”nsito de residuos o desechos peligrosos, incluso de los residuos o desechos peligrosos catalogados como especiales, se deberĆ” cumplir los requisitos del mecanismo de notificaciĆ³n y consentimiento previo conforme al Convenio de Basilea.

El trƔnsito de residuos o desechos no peligrosos catalogados como especiales se realizarƔ conforme lo establecido en la norma secundaria emitida para el efecto por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 649. TrĆ”fico ilĆ­cito.- En caso de verificar que se ha realizado un movimiento transfronterizo considerado como ilĆ­cito conforme a lo dispuesto en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y la normativa aplicable, la Autoridad Ambiental Nacional iniciarĆ” las acciones administrativas y legales a las que hubiere lugar.

La persona que importe, exporte o transite ilĆ­citamente, deberĆ” correr con los costos que represente el

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 105

almacenamiento, reembarque y eliminaciĆ³n o disposiciĆ³n final inmediata de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales, considerando las particularidades del Convenio de Basilea, segĆŗn aplique.

TƍTULO VIII

RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR

Art. 650. Alcance de la responsabilidad extendida del productor.- Los productores, individual o colectivamente serƔn responsables de los productos que la Autoridad Ambiental Nacional asƭ determinare, durante todo el ciclo de vida de los mismos conforme a la Ley.

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las entidades competentes, establecerĆ” los lineamientos que permitan determinar los modelos adecuados de gestiĆ³n de los productos sujetos a responsabilidad extendida del productor incluyendo las acciones post-consumo basadas en el principio de jerarquizaciĆ³n cuando se han convertido en residuos o desechos.

Art. 651. Productos sujetos a responsabilidad extendida del productor.- La Autoridad Ambiental Nacional definirƔ los productos sujetos a responsabilidad extendida del productor, a travƩs de las normas tƩcnicas correspondientes.

Art. 652. Actores.- Son actores en la implementaciĆ³n de la responsabilidad extendida del productor, segĆŗn el modelo de gestiĆ³n, los siguientes:

  1. Productores o importadores;
  2. Comercializadores o distribuidores;
  3. Usuarios o consumidores finales;
  4. Gestores ambientales; y,
  5. Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos.

Art. 653. Productores o importadores.- Es el primer actor que importa al territorio nacional o el primero que coloca en el mercado productos sujetos a responsabilidad extendida del productor, a partir de lo cual se desarrolla la cadena de comercializaciĆ³n en el paĆ­s.

Art. 654. Obligaciones del productor o importador. – Los productores o importadores deberĆ”n cumplir, segĆŗn corresponda, con las siguientes obligaciones:

a) Obtener el Registro de Generador de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, en el marco de la responsabilidad extendida segĆŗn corresponda, ante la Autoridad Ambiental Nacional, de acuerdo a la normativa ambiental vigente; independientemente de otros registros de generador que deban obtener en virtud de otras obligaciones enmarcadas en la regularizaciĆ³n ambiental;

  1. Elaborar y presentar un Programa de GestiĆ³n Integral (PGI) de residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor, ante la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobaciĆ³n;
  2. Implementar el Programa de GestiĆ³n Integral aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional;
  3. Reportar ante la Autoridad Ambiental Nacional la gestiĆ³n realizada de los residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor, asĆ­ como el cumplimiento de las acciones establecidas en el Programa de GestiĆ³n Integral aprobado, en los plazos que se establezcan en las normas tĆ©cnicas correspondientes, desde su generaciĆ³n hasta su eliminaciĆ³n o disposiciĆ³n final;
  4. Gestionar los residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor con gestores ambientales autorizados, o por el mismo productor a travĆ©s de sus propios medios, siempre y cuando Ć©ste cuente con las autorizaciones administrativas ambientales correspondientes, desde su generaciĆ³n hasta eliminaciĆ³n o disposiciĆ³n final;

i) Ejecutar las fases de gestiĆ³n de los residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor, procurando la participaciĆ³n de recicladores de base de forma individual o colectiva, ya sea que se encuentren agrupados o no bajo formas asociativas reconocidas por la Ley, incluyendo a las organizaciones de la economĆ­a popular y solidaria, siempre y cuando estos cumplan con la normativa ambiental vigente.

g) Cumplir las metas establecidas en las normas tƩcnicas emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional; y,

h) Otras que establezcan las autoridades competentes.

Art. 655. Comercializadores o distribuidores.- Persona natural o jurĆ­dica, pĆŗblica o privada, nacional o extranjera encargada de la comercializaciĆ³n, distribuciĆ³n o venta de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor en el mercado nacional. En este marco, el comercializador o distribuidor es corresponsable del cumplimiento de los respectivos Programas de GestiĆ³n Integral aprobados e implementados por los productores.

Art. 656. Obligaciones de comercializadores o distribuidores.- Los comercializadores o distribuidores, segĆŗn corresponda, deberĆ”n cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Participar activamente conforme lo especifique el Programa de GestiĆ³n Integral aprobado por la

106 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507Autoridad Ambiental Nacional, en el caso de que haya sido seleccionado por un productor como parte de la logĆ­stica inversa dentro de su cadena de comercializaciĆ³n para el cumplimiento del Programa de GestiĆ³n Integral. La logĆ­stica inversa es el conjunto de actividades relacionadas con la recuperaciĆ³n y gestiĆ³n de los residuos o desechos sujetos a responsabilidad extendida del productor, desde el consumidor o usuario final hasta el productor con el fin de aprovecharlo o darle una correcta disposiciĆ³n final;

  1. Contar con los permisos ambientales requeridos, en caso de que realice cualquier fase de la gestiĆ³n de residuos o desechos, conforme la normativa ambiental vigente;
  2. Realizar un manejo ambientalmente adecuado de los residuos, desechos y productos mientras se encuentran en su posesiĆ³n; y,
  3. Otras que establezcan las autoridades competentes.

Art. 657. Usuarios o consumidores finales.- Se considera usuario o consumidor final a toda persona natural o jurĆ­dica, pĆŗblica, privada o mixta, nacional o extranjera que consuma o utilice productos sujetos a responsabilidad extendida del productor.

Art. 658. Obligaciones de usuarios o consumidores finales.- Los usuarios o consumidores finales, ademĆ”s de las obligaciones establecidas en las normas tĆ©cnicas respectivas, estĆ”n obligados a realizar un manejo ambientalmente adecuado de los residuos o desechos mientras se encuentran en su posesiĆ³n y realizar la entrega de los mismos a los productores o gestores ambientales, segĆŗn el caso, con base en los mecanismos establecidos en los Programas de GestiĆ³n Integral aprobados y las disposiciones que la Autoridad Ambiental Nacional emita para el efecto.

Art. 659. Gestores ambientales.-Los gestores ambientales son las personas naturales o jurĆ­dicas, pĆŗblicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras que prestan los servicios de recolecciĆ³n y transporte, almacenamiento, eliminaciĆ³n con o sin aprovechamiento, o disposiciĆ³n final de los residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor.

Art. 660. Obligaciones de gestores ambientales.- Los gestores ambientales deberƔn cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Contar con las autorizaciones administrativas ambientales de su actividad, mismos que deberƔn incluir lo relativo al manejo de residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor, sin perjuicio de otros conforme a la normativa ambiental vigente;

  1. Reportar a la Autoridad Ambiental Nacional, la gestiĆ³n efectuada a los residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor, conforme se establezca en la normativa tĆ©cnica correspondiente; y,
  2. Otras que establezcan las autoridades competentes.

Art. 661. Facilidades institucionales.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, en el marco de sus competencias, podrĆ”n brindar facilidades a los productores para la implementaciĆ³n de iniciativas dentro de la responsabilidad extendida del productor.

Art. 662. Sistemas de gestiĆ³n.- Los productores podrĆ”n establecer sistemas individuales o colectivos de gestiĆ³n con el objetivo de ejecutar el Programa de GestiĆ³n Integral aprobado.

Art. 663. GestiĆ³n integral de residuos o desechos.- La gestiĆ³n integral residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor constituye el conjunto de acciones y disposiciones regulatorias, tĆ©cnicas, econĆ³micas, financieras, administrativas, educativas, de planificaciĆ³n, monitoreo y evaluaciĆ³n, que tienen la finalidad de proporcionar a los residuos o desechos, el destino mĆ”s adecuado desde el punto de vista tĆ©cnico, ambiental y socio-econĆ³mico, de acuerdo con sus caracterĆ­sticas, volumen, procedencia, posibilidades de aprovechamiento, entre otros.

Art. 664. Fases de la gestiĆ³n integral de residuos o desechos.- En el marco de la aplicaciĆ³n de la responsabilidad extendida del productor, sin perjuicio del modelo de gestiĆ³n que el productor establezca, son fases de la gestiĆ³n integral de residuos o desechos originados a partir del uso o consumo de productos sujetos a responsabilidad extendida del productor, las siguientes: generaciĆ³n, recolecciĆ³n primaria, almacenamiento, transporte, eliminaciĆ³n con o sin aprovechamiento, y disposiciĆ³n final.

Art. 665. Aprovechamiento en la responsabilidad extendida del productor.- Los productores y/o importadores sujetos a responsabilidad extendida del productor, que dentro de sus procesos productivos incluyan materia prima reciclada de origen nacional, podrĆ”n considerarla para el cumplimiento de la meta de gestiĆ³n correspondiente y deberĆ” ser reportado en los Programas de GestiĆ³n Integral y las declaraciones de gestiĆ³n.

Art. 666. Metas anuales de gestiĆ³n.- En el marco de la responsabilidad extendida del productor, las metas anuales de gestiĆ³n serĆ”n establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional en las normas tĆ©cnicas que se emitan para el efectoRegistro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 107

TITULO IX

PRODUCCIƓN Y CONSUMO SOSTENIBLE

Art. 667. Objetivos estratĆ©gicos.- La Autoridad Ambiental Nacional, dentro de la PolĆ­tica Ambiental Nacional y el Plan Nacional de Inversiones Ambientales, definirĆ” los lineamientos programĆ”ticos de producciĆ³n y consumo sostenible, con base en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, las disposiciones aplicables de los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador en la materia y la gestiĆ³n estratĆ©gica de la biodiversidad en referencia al cambio climĆ”tico y la calidad ambiental.

Se promoverĆ” la adopciĆ³n de prĆ”cticas de producciĆ³n y consumo sostenibles que contribuyan a mejorar el desempeƱo ambiental, mejorar la competitividad y reducir los riesgos para la salud humana y ambiente.

Art. 668. Estrategia Nacional de ProducciĆ³n y Consumo Sostenible.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborarĆ” la Estrategia Nacional de ProducciĆ³n y Consumo Sostenible que incluirĆ” los lineamientos para incentivar hĆ”bitos de producciĆ³n y consumo sostenible, entre los que se contemplarĆ”n los siguientes criterios:

  1. Optimizar el uso de recursos naturales y un crecimiento econĆ³mico sostenible;
  2. Impulsar el adecuado desempeƱo ambiental como mecanismo para la mejora de la competitividad y eficiencia de los sectores productivos, con base en criterios de producciĆ³n y consumo sostenible;
  3. Fomentar la eficiencia energƩtica y el uso de energƭas renovables, de acuerdo a la polƭtica nacional en materia energƩtica;
  4. Prevenir y minimizar la generaciĆ³n de emisiones y residuos contaminantes al ambiente, considerando el ciclo de vida del producto, asĆ­ como promover la sustituciĆ³n de materiales por otros menos contaminantes;
  5. Fomentar procesos de mejoramiento continuo que disminuyan emisiones y residuos contaminantes, asĆ­ como la implementaciĆ³n, aplicaciĆ³n y transferencia de metodologĆ­as y tecnologĆ­as preventivas y de producciĆ³n mĆ”s limpia;
  6. Impulsar el desarrollo de productos y servicios que generen el menor impacto ambiental, y contribuyan a la equidad social y el desarrollo econĆ³mico;
  7. Facilitar el acceso a la informaciĆ³n referente a bienes y servicios que cumplan con los criterios sociales, ambientales y econĆ³micos que defina la Autoridad Ambiental Nacional con respecto a producciĆ³n limpia y consumo sostenible;

h) Minimizar la generaciĆ³n de desechos y promover el aprovechamiento de residuos en concordancia con

la PolĆ­tica Ambiental Nacional, el Plan Nacional de Inversiones Ambientales y demĆ”s polĆ­ticas pĆŗblicas aplicables, en relaciĆ³n a bioeconomĆ­a, economĆ­a circular, ciclo de vida del producto, ecologĆ­a industrial y procesos de cuna a cuna;

i) Priorizar el fomento de aquellas industrias cuya materia prima constituya un subproducto o material que, de no ser aprovechado para este fin, serĆ­a dispuesto como residuo; y,

j) Priorizar el fomento de actividades, obras o proyectos que respalden la seguridad y soberanĆ­a alimentaria en el marco de una gestiĆ³n ambiental eficaz.

k) Otros que la Autoridad Ambiental Nacional dicte para el efecto.

Art. 669. Lineamientos estratƩgicos.- Para alcanzar los objetivos del presente tƭtulo, se considerarƔn al menos los siguientes lineamientos:

  1. ConstrucciĆ³n de instrumentos que permitan la articulaciĆ³n y complementariedad entre las polĆ­ticas productivas y ambientales;
  2. Impulso de la cooperaciĆ³n pĆŗblico-privada en la implementaciĆ³n de procesos de producciĆ³n y consumo sostenible;
  3. IncorporaciĆ³n de prĆ”cticas de producciĆ³n y consumo sostenible en los sectores pĆŗblico y privado;
  4. Fomento de la innovaciĆ³n en el diseƱo y desarrollo de productos y servicios que generen el menor impacto ambiental, mejoren la equidad social y promuevan el desarrollo econĆ³mico;
  5. Contribuir al fortalecimiento de la educaciĆ³n formal y no formal sobre patrones de producciĆ³n y consumo sostenible, en coordinaciĆ³n con las entidades competentes;
  6. FacilitaciĆ³n del acceso a la informaciĆ³n sobre producciĆ³n y consumo sostenible para la sociedad;

y,

g) PromociĆ³n de una actitud preventiva, social y ambientalmente responsable del sector productivo.

LIBRO CUARTO

CAMBIO CLIMƁTICO

TƍTULO I

GESTIƓN DEL CAMBIO CLIMƁTICO

CAPƍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 670. GestiĆ³n del cambio climĆ”tico.- Para efectos de la aplicaciĆ³n de este Reglamento, la gstiĆ³n del cambio

108 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

climƔtico se basa en el conjunto de polƭticas, estrategias, planes, programas, proyectos, medidas y acciones orientadas a abordar el cambio climƔtico, considerando los siguientes aspectos:

  1. AdaptaciĆ³n;
  2. MitigaciĆ³n;
  3. Fortalecimiento de capacidades;
  4. Desarrollo, innovaciĆ³n, desagregaciĆ³n y transferencia de tecnologĆ­a;
  5. Financiamiento climƔtico; y
  6. GestiĆ³n del conocimiento tradicional, colectivo y saberes ancestrales.

Art. 671. Principios.- Sin perjuicio de aquellos contemplados en el artĆ­culo 9 del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y la normativa aplicable, la polĆ­tica nacional de cambio climĆ”tico deberĆ” considerar los siguientes principios:

  1. AutogestiĆ³n: Las personas naturales o jurĆ­dicas pĆŗblicas o privadas, desarrollarĆ”n acciones propias para contribuir a la gestiĆ³n del cambio climĆ”tico alineados al cumplimiento de la polĆ­tica nacional y compromisos ratificados por el Estado.
  2. Corresponsabilidad: Todas las personas naturales o jurĆ­dicas, pĆŗbicas, privadas tienen la responsabilidad de participar en la gestiĆ³n del cambio climĆ”tico segĆŗn lo establecido por la ConstituciĆ³n, CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y el presente reglamento.
  3. Beneficio-efectividad: Se priorizarĆ” la implementaciĆ³n de acciones para la gestiĆ³n del cambio climĆ”tico que obtengan mayores co-beneficios sociales, ambientales, econĆ³micos y de cambio climĆ”tico generado.

CAPƍTULO II

ADAPTACIƓN AL CAMBIO CLIMƁTICO

Art. 672. PolĆ­tica Nacional de AdaptaciĆ³n al Cambio ClimĆ”tico.- La polĆ­tica nacional de adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico tiene por objetivo reducir la vulnerabilidad y riesgo climĆ”tico de los sistemas sociales, econĆ³micos y ambientales ante los efectos del cambio climĆ”tico, a travĆ©s de mecanismos de adaptaciĆ³n, priorizando los sectores mĆ”s vulnerables.

Art. 673. Sectores priorizados para la adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico.- Las entidades competentes de los sectores priorizados para la adaptaciĆ³n en la Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico, y los diferentes niveles de gobierno, en el Ć”mbito de sus competencias, promoverĆ”n el diseƱo y la elaboraciĆ³n de polĆ­ticas, planes, programas,

proyectos y medidas de adaptaciĆ³n, en los sectores establecidos por la Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico.

Art. 674. Medidas de AdaptaciĆ³n.- Se considerarĆ”n medidas de adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico aquellas que reduzcan la vulnerabilidad y riesgo climĆ”tico. Las medidas de adaptaciĆ³n deberĆ”n generarse tomando como base un anĆ”lisis de riesgo climĆ”tico actual y futuro, y para su desarrollo se deberĆ”n tomar en cuenta los criterios establecidos en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, asĆ­ como otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

CAPƍTULO III

MITIGACIƓN DEL CAMBIO CLIMƁTICO

Art. 675. Objetivo de la PolĆ­tica Nacional de MitigaciĆ³n del Cambio ClimĆ”tico.- La polĆ­tica nacional de mitigaciĆ³n del cambio climĆ”tico tiene por objetivo contribuir a la reducciĆ³n de las emisiones de gases de efecto invernadero y aumentar los sumideros de carbono, a travĆ©s de la gestiĆ³n de mecanismos de mitigaciĆ³n, priorizando los sectores con mayores emisiones y sin perjudicar la competitividad y desarrollo de los mismos.

Art. 676. Sectores priorizados para la mitigaciĆ³n del cambio climĆ”tico.- Las entidades competentes de los sectores priorizados para la mitigaciĆ³n en la Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico, y los diferentes niveles de gobierno, en el Ć”mbito de sus competencias, promoverĆ”n el diseƱo y la elaboraciĆ³n de polĆ­ticas, planes, programas, proyectos y medidas de mitigaciĆ³n, en los sectores establecidos por la Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico.

Art. 677. Medidas de MitigaciĆ³n.- Se considerarĆ”n medidas de mitigaciĆ³n aquellas que reducen las emisiones de gases de efecto invernadero o promueven el incremento de los sumideros de carbono. Las medidas de mitigaciĆ³n deberĆ”n establecer los escenarios de lĆ­nea base y los escenarios de mitigaciĆ³n que demuestren la efectiva reducciĆ³n de emisiones de gases de efecto invernadero, y para su desarrollo se deberĆ”n tomar en cuenta los criterios establecidos en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, asĆ­ como otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

CAPƍTULO IV

INSTRUMENTOS PARA LA GESTIƓN DEL CAMBIO CLIMƁTICO

Art. 678. Instrumentos para la gestiĆ³n del cambio climĆ”tico.- Son instrumentos para la gestiĆ³n del cambio climĆ”tico, los siguientes:

  1. Estrategia Nacional de Cambio ClimƔtico;
  2. Plan Nacional de AdaptaciĆ³n;
  3. Plan Nacional de MitigaciĆ³n;Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 109
  1. Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional; y,
  2. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

En estos instrumentos se deberĆ” incorporar de manera transversal los componentes de transferencia de tecnologĆ­a, financiamiento climĆ”tico y, fortalecimiento de capacidades y condiciones necesarias para la gestiĆ³n del cambio climĆ”tico y se alinearĆ”n con la ConstituciĆ³n, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y el Plan Nacional de Desarrollo.

Art. 679. FormulaciĆ³n, aprobaciĆ³n e implementaciĆ³n.- Los instrumentos para la gestiĆ³n del cambio climĆ”tico serĆ”n formulados por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las entidades competentes de los sectores priorizados y los diferentes niveles de gobierno; contando con la participaciĆ³n de la academia, sociedad civil, sector privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanĆ­a en general; y serĆ”n aprobados por el ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico, bajo los mecanismos que se definan para el efecto.

Dichos instrumentos serĆ”n implementados de manera obligatoria por la Autoridad Ambiental Nacional y las entidades competentes de los sectores priorizados. Las demĆ”s entidades sectoriales y los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados, en el marco de sus competencias, contribuirĆ”n a su implementaciĆ³n.

SECCIƓN Ia

ESTRATEGIA NACIONAL DE CAMBIO CLIMƁTICO

Art. 680. Objeto.- La Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico es el instrumento de planificaciĆ³n rector de la polĆ­tica en materia de cambio climĆ”tico que se implementa en armonĆ­a con la ConstituciĆ³n, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y el Plan Nacional de Desarrollo. A travĆ©s de la gestiĆ³n integral, intersectorial y local del cambio climĆ”tico, la Estrategia contribuye a hacer efectivos los derechos de la naturaleza y los derechos ambientales de las personas.

La Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico definirĆ” los sectores priorizados en mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico, lĆ­neas estratĆ©gicas de acciĆ³n, objetivos y resultados esperados; a la vez que promoverĆ” la sinergia entre las medidas y acciones de mitigaciĆ³n, adaptaciĆ³n y desarrollo sostenible para los sectores priorizados en mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico.

Art. 681. FormulaciĆ³n, aprobaciĆ³n e implementaciĆ³n.- La Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico serĆ” formulada por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las entidades competentes de los sectores priorizados y los diferentes niveles de gobierno; contando con la participaciĆ³n de la academia, sociedad civil, sector privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanĆ­a en general; y

serƔ aprobada por el ComitƩ Interinstitucional de Cambio ClimƔtico, bajo los mecanismos que se definan para el efecto.

Art. 682. Seguimiento, evaluaciĆ³n y actualizaciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional realizarĆ” el seguimiento de la Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico, en coordinaciĆ³n con las entidades competentes, y emitirĆ” informes anuales respecto del avance en su implementaciĆ³n para conocimiento del ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico.

La evaluaciĆ³n de la Estrategia estarĆ” a cargo del ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico, y se realizarĆ” cada cuatro aƱos, sin perjuicio de las recomendaciones que pueda emitir a partir del conocimiento de los informes. La evaluaciĆ³n permitirĆ” contar con elementos para la reformulaciĆ³n y actualizaciĆ³n anticipada de la Estrategia, de ser el caso.

La Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico se actualizarĆ” cada doce aƱos. Al final de cada periodo de vigencia, la Secretaria TĆ©cnica del ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico realizarĆ” una evaluaciĆ³n final sobre el cumplimiento de los objetivos y resultados planteados, la cual se considerarĆ” para la actualizaciĆ³n de la Estrategia.

Art. 683. ReformulaciĆ³n y actualizaciĆ³n anticipada. – La Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico podrĆ” ser reformulada o actualizada antes de la terminaciĆ³n de su periodo de vigencia, cuando:

  1. Se adopten nuevos compromisos en la materia, derivados de instrumentos internacionales ratificados por el Estado; o,
  2. Se establezcan nuevas metas y objetivos en la planificaciĆ³n nacional de desarrollo que no hayan sido considerados en la Estrategia.

Si el ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico lo solicita, mediante una resoluciĆ³n de su pleno, como resultado de la consideraciĆ³n de la evaluaciĆ³n de la Estrategia.

El ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico aprobarĆ” la actualizaciĆ³n anticipada de la Estrategia previo informe tĆ©cnico de la SecretarĆ­a TĆ©cnica de dicho mecanismo.

SECCIƓN 2a

PLAN NACIONAL DE ADAPTACIƓN AL CAMBIO CLIMƁTICO

Art. 684. Plan Nacional de AdaptaciĆ³n al Cambio ClimĆ”tico.- El Plan Nacional de AdaptaciĆ³n tiene por objeto identificar y disminuir la vulnerabilidad y el riesgo climĆ”tico actual y futuro de los sectores priorizados en la Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico, a travĆ©s de la integraciĆ³n de la adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico en la planificaciĆ³n del desarrollo nacional, sectorial y local.

110 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

El Plan establecerĆ” las medidas y acciones de adaptaciĆ³n y los mecanismos e instrumentos de gestiĆ³n y coordinaciĆ³n que contribuyan a enfrentar los impactos sociales, econĆ³micos y ambientales del cambio climĆ”tico.

Art. 685. FormulaciĆ³n, aprobaciĆ³n e implementaciĆ³n.- El Plan Nacional de AdaptaciĆ³n al Cambio ClimĆ”tico serĆ” formulado por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las entidades competentes de los sectores priorizados y los diferentes niveles de gobierno; contando con la participaciĆ³n de la academia, sociedad civil, sector privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanĆ­a en general; serĆ” aprobada por el ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico, bajo los mecanismos que se definan para el efecto e implementada por las Autoridades Nacionales encargadas de los sectores priorizados.

Art. 686. Seguimiento, evaluaciĆ³n y actualizaciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional realizarĆ” el seguimiento del Plan Nacional de AdaptaciĆ³n y emitirĆ” informes anuales respecto del avance en su implementaciĆ³n, los cuales contribuirĆ”n al reporte de cumplimiento de la Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico.

El Plan Nacional de AdaptaciĆ³n se evaluarĆ” y actualizarĆ” cada cuatro aƱos. Al final de cada periodo de vigencia, el ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico realizarĆ” una evaluaciĆ³n final del Plan sobre el cumplimiento de las metas y resultados planteados, la cual se considerarĆ” para su actualizaciĆ³n.

Art. 687. ReformulaciĆ³n y actualizaciĆ³n anticipada. -El Plan Nacional de AdaptaciĆ³n podrĆ” ser reformulado o actualizado antes de la terminaciĆ³n de su periodo de vigencia, cuando:

  1. Se adopten nuevos compromisos en la materia, derivados de instrumentos internacionales ratificados por el Estado; o,
  2. Se establezcan nuevas metas y objetivos en la Estrategia Nacional de Cambio ClimƔtico.

El ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico aprobarĆ” la actualizaciĆ³n anticipada del Plan Nacional de AdaptaciĆ³n, previo informe tĆ©cnico de la SecretarĆ­a TĆ©cnica de dicho mecanismo.

SECCIƓN 3a

PLAN NACIONAL DE MITIGACIƓN DEL CAMBIO CLIMƁTICO

Art. 688. Plan Nacional de MitigaciĆ³n del Cambio ClimĆ”tico.- El Plan Nacional de MitigaciĆ³n tiene por objeto reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, y conservar y aumentar los sumideros de carbono, conforme a las capacidades y circunstancias nacionales, sin perjudicar la competitividad y desarrollo de los distintos sectores.

El Plan establecerĆ” las medidas y acciones de mitigaciĆ³n del cambio climĆ”tico, asĆ­ como los mecanismos e instrumentos de implementaciĆ³n y coordinaciĆ³n para el cumplimiento de las mismas.

Art. 689. FormulaciĆ³n, aprobaciĆ³n e implementaciĆ³n. – El Plan Nacional de MitigaciĆ³n del Cambio ClimĆ”tico serĆ” formulado por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las entidades competentes de los sectores priorizados y los diferentes niveles de gobierno; contando con la participaciĆ³n de la academia, sociedad civil, sector privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanĆ­a en general; y serĆ” aprobado por el ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico, bajo los mecanismos que se definan para el efecto

Art. 690. Seguimiento, evaluaciĆ³n y actualizaciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional realizarĆ” el seguimiento y evaluaciĆ³n del Plan Nacional de MitigaciĆ³n y emitirĆ” informes anuales respecto del avance en su implementaciĆ³n, los cuales contribuirĆ”n al reporte de cumplimiento de la Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico.

El Plan Nacional de MitigaciĆ³n se evaluarĆ” y actualizarĆ” cada cuatro aƱos. Al final de cada periodo de vigencia, el ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico realizarĆ” una evaluaciĆ³n final del Plan sobre el cumplimiento de las metas y resultados planteados, la cual se considerarĆ” para su actualizaciĆ³n.

Art. 691. ReformulaciĆ³n y actualizaciĆ³n anticipada. – El Plan Nacional de MitigaciĆ³n podrĆ” ser reformulado o actualizado antes de la terminaciĆ³n de su periodo de vigencia, cuando:

  1. Se adopten nuevos compromisos en la materia, derivados de instrumentos internacionales ratificados por el Estado; o,
  2. Se establezcan nuevas metas y objetivos en la Estrategia Nacional de Cambio ClimƔtico.

El ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico aprobarĆ” la actualizaciĆ³n anticipada del Plan Nacional de MitigaciĆ³n, previo informe tĆ©cnico de la SecretarĆ­a TĆ©cnica de dicho mecanismo.

SECCIƓN 4a

CONTRIBUCIƓN DETERMINADA A NIVEL NACIONAL

Art. 692. ContribuciĆ³n Determinada a Nivel Nacional.

La ContribuciĆ³n Determinada a Nivel Nacional incluye los esfuerzos y necesidades nacionales para la implementaciĆ³n del propĆ³sito del Acuerdo de ParĆ­s en el Ecuador; serĆ” aprobada por el ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico.

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 111

El Estado ecuatoriano, a travĆ©s de la autoridad competente, deberĆ” comunicar y reportar sobre el avance de la ContribuciĆ³n Determinada a Nivel Nacional vigente a la SecretarĆ­a de la ConvenciĆ³n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio ClimĆ”tico, en lĆ­nea con las guĆ­as determinadas para este fin.

Las entidades sectoriales, Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados, sector privado y otros actores que establezcan esfuerzos que aporten al cumplimiento de la ContribuciĆ³n Determinada a Nivel Nacional vigente deberĆ”n reportar a la Autoridad Ambiental Nacional, sobre el estado y avance de los mismos.

La Autoridad Ambiental Nacional definirĆ” el proceso de formulaciĆ³n, actualizaciĆ³n, seguimiento y evaluaciĆ³n de la ContribuciĆ³n Determinada a Nivel Nacional.

Art. 693. FormulaciĆ³n, aprobaciĆ³n e implementaciĆ³n.- La ContribuciĆ³n Determinada a Nivel Nacional serĆ” formulada por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las entidades competentes de los sectores priorizados y los diferentes niveles de gobierno; contando con la participaciĆ³n de la academia, sociedad civil, sector privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y la ciudadanĆ­a en general; y serĆ” aprobado por el ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico, bajo los mecanismos que se definan para el efecto.

Art. 694. Seguimiento, evaluaciĆ³n y actualizaciĆ³n.– La Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con las Autoridades Nacionales competentes, realizarĆ” el seguimiento y evaluaciĆ³n de la ContribuciĆ³n Determinada a Nivel Nacional vigente y emitirĆ” informes anuales respecto del avance en su implementaciĆ³n y cumplimiento, los cuales contribuirĆ”n al reporte que serĆ” entregado a la ConvenciĆ³n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio ClimĆ”tico, bajo los formatos establecidos para el efecto.

La ContribuciĆ³n Determinada a Nivel Nacional se actualizarĆ” cada cinco aƱos. Al final de cada periodo de vigencia, el ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico realizarĆ” una evaluaciĆ³n final de la misma sobre el cumplimiento de las metas y resultados planteados, la cual se considerarĆ” para su actualizaciĆ³n.

La actualizaciĆ³n de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional deberĆ” representar una progresiĆ³n con respecto a la vigente, conforme a lo establecido por el Acuerdo de ParĆ­s.

Art. 695. ReformulaciĆ³n y actualizaciĆ³n anticipada. – La ContribuciĆ³n Determinada a Nivel Nacional podrĆ” ser actualizada y reformulada en cualquier momento antes de la terminaciĆ³n de su periodo de vigencia siempre que represente una progresiĆ³n con respecto a la vigente, conforme a lo establecido por el Acuerdo de ParĆ­s.

CAPƍTULO V

GESTIƓN DEL CAMBIO CLIMƁTICO A NIVEL SECTORIAL Y LOCAL

SECCIƓN Ia

GESTIƓN DEL CAMBIO CLIMƁTICO A NIVEL SECTORIAL

Art. 696. GestiĆ³n del cambio climĆ”tico a nivel sectorial. – Conforme a lo establecido por la Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico, los planes, programas, proyectos y estrategias correspondientes a los sectores priorizados, deberĆ”n incorporar de forma obligatoria criterios de mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n conforme los lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con la entidad rectora de la planificaciĆ³n nacional.

Art. 697. Seguimiento y evaluaciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinarĆ” con la entidad rectora de la planificaciĆ³n nacional para identificar el mecanismo adecuado para el seguimiento y evaluaciĆ³n de la incorporaciĆ³n de los criterios de mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico en los instrumentos de planificaciĆ³n sectorial, asĆ­ como su efectiva implementaciĆ³n.

SECCIƓN 2a

GESTIƓN DEL CAMBIO CLIMƁTICO A NIVEL LOCAL

Art. 698. GestiĆ³n del cambio climĆ”tico a nivel local.- Las polĆ­ticas e instrumentos de planificaciĆ³n y ordenamiento territorial de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados incorporarĆ”n, de forma articulada y coordinada con los demĆ”s niveles de gobierno, criterios de cambio climĆ”tico conforme a las polĆ­ticas y normas emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 699. InformaciĆ³n mĆ­nima.- Las polĆ­ticas e instrumentos de planificaciĆ³n y ordenamiento territorial de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados considerarĆ”n, conforme a sus competencias, al menos los siguientes elementos:

  1. InformaciĆ³n climĆ”tica, meteorolĆ³gica e hidrolĆ³gica validada por el ente rector de meteorologĆ­a e hidrologĆ­a;
  2. Ɓreas expuestas a amenazas climƔticas actuales y futuras;
  3. Actividades en el territorio que alteren el sistema climƔtico local;
  4. Actividades generadoras de gases de efecto invernadero de acuerdo a la informaciĆ³n contenida en el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero;

112 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

  1. InformaciĆ³n sobre la gestiĆ³n de riesgos y desastres o emergencias ocasionadas por los efectos del cambio climĆ”tico; y,
  2. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma tƩcnica.

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con la entidad rectora de la planificaciĆ³n nacional, emitirĆ” lineamientos para incorporar los criterios de cambio climĆ”tico en la planificaciĆ³n territorial y brindarĆ” herramientas, informaciĆ³n y asistencia tĆ©cnica para la incorporaciĆ³n de estos criterios.

Art. 700. Seguimiento y evaluaciĆ³n.- La entidad rectora de la planificaciĆ³n nacional remitirĆ” a la Autoridad Ambiental Nacional los informes de cumplimiento de metas de los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y demĆ”s instrumentos de planificaciĆ³n local, a fin de que se pueda evaluar el avance en la implementaciĆ³n de las medidas de mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n.

La autoridad de control en materia de ordenamiento territorial, uso y gestiĆ³n del suelo vigilarĆ” y controlarĆ” el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas relativas a los procesos e instrumentos de ordenamiento territorial en todos los niveles de gobierno y la implementaciĆ³n de los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial; e informarĆ” a la Autoridad Ambiental Nacional sobre cualquier incumplimiento a fin de conocer sobre la efectiva inserciĆ³n de los criterios de cambio climĆ”tico, sin perjuicio de las sanciones correspondientes establecidas en la Ley OrgĆ”nica de Ordenamiento Territorial, Uso y GestiĆ³n del Suelo.

CAPƍTULO VI

FINANCIAMIENTO CLIMƁTICO

Art. 701. Financiamiento climĆ”tico.- EntiĆ©ndase por financiamiento climĆ”tico al conjunto de recursos financieros y asistencia tĆ©cnica de cualquier fuente destinados a la gestiĆ³n del cambio climĆ”tico.

Art. 702. Necesidades y prioridades de financiamiento climĆ”tico.- Las necesidades de financiamiento climĆ”tico serĆ”n identificadas en los instrumentos de gestiĆ³n para el cambio climĆ”tico.

Estas necesidades serĆ”n consideradas por el ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico en la identificaciĆ³n de prioridades de financiamiento climĆ”tico.

Art. 703. GestiĆ³n de financiamiento climĆ”tico.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinarĆ” en el marco del ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico y el grupo de trabajo creado para este efecto integrado por las entidades rectoras de las relaciones exteriores, finanzas pĆŗblicas y planificaciĆ³n nacional para:

a) Establecer el mecanismo para identificar y canalizar el financiamiento climƔtico proveniente de fuentes nacionales e internacionales;

  1. Revisar y seleccionar las propuestas desarrolladas relativas a cambio climĆ”tico que busquen captaciĆ³n de fondos climĆ”ticos internacionales y/o nacionales y garantizar que estas se ajusten a las prioridades nacionales y cumplimiento de compromisos internacionales;
  2. Promover mecanismos de financiamiento que permitan la captaciĆ³n de recursos de asistencia y cooperaciĆ³n internacional para temas de cambio climĆ”tico; y,
  3. Coordinar la elaboraciĆ³n del reporte de financiamiento climĆ”tico recibido a fin de cumplir con los compromisos derivados de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

Los recursos financieros provenientes del financiamiento climĆ”tico que conforme a los convenios acordados con los financistas, donantes y/o cooperantes, u otros, ingresen directamente a las instituciones pĆŗblicas deben ser administradas a travĆ©s del Presupuesto General del Estado de conformidad con el CĆ³digo OrgĆ”nico de PlanificaciĆ³n y Finanzas PĆŗblicas y su Reglamento.

Art. 704. Criterios para la canalizaciĆ³n de financiamiento climĆ”tico.- Se canalizara el financiamiento climĆ”tico conforme a los siguientes criterios:

  1. Que estĆ© alineado a la planificaciĆ³n nacional de desarrollo y los instrumentos para la gestiĆ³n del cambio climĆ”tico;
  2. Que contribuya a la generaciĆ³n de informaciĆ³n climĆ”tica y asociada a cambio climĆ”tico;
  3. Que las medidas y acciones propuestas demuestren sostenibilidad ambiental, econĆ³mica y social; y,
  4. Que las medidas y acciones propuestas no pongan en riesgo el desarrollo econĆ³mico del paĆ­s.
  5. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional en la norma tƩcnica.

Art. 705. Reporte sobre financiamiento climĆ”tico requerido.- La Autoridad Ambiental Nacional consolidarĆ” la informaciĆ³n relacionada al financiamiento climĆ”tico requerido, tomando en cuenta la informaciĆ³n presentada en los instrumentos de gestiĆ³n del cambio climĆ”tico, y la reportarĆ” conforme los mecanismos, procedimientos y guĆ­as que establezca la ConvenciĆ³n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio ClimĆ”tico.

Art. 706. Reporte sobre financiamiento climĆ”tico recibido.- Las instituciones pĆŗblicas, privadas y mixtas deberĆ”n remitir anualmente informaciĆ³n sobre el financiamiento climĆ”tico recibido de cooperaciĆ³n internacional a la Autoridad Ambiental Nacional y registrar la informaciĆ³n requerida en el sistema de informaciĆ³n que se destine para el efecto, a fin de garantizar transparencia en el uso de los recursos y generar el reporte que serĆ” remitido a la SecretarĆ­a de la ConvenciĆ³n Marco de las

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 113

Naciones Unidas sobre Cambio ClimĆ”tico, a travĆ©s de los canales diplomĆ”ticos respectivos. El contenido de dicha informaciĆ³n serĆ” definido por el ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico.

Art. 707. Seguimiento del financiamiento climĆ”tico.-La Autoridad Ambiental Nacional realizarĆ” el seguimiento del financiamiento climĆ”tico a travĆ©s del sistema de informaciĆ³n que se destine para el efecto y emitirĆ” informes anuales respecto a la implementaciĆ³n del financiamiento recibido y necesitado por el paĆ­s. Estos informes contribuirĆ”n al reporte que serĆ” entregado a la ConvenciĆ³n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio ClimĆ”tico, bajo los formatos establecidos para el efecto.

CAPƍTULO VII

TRANSFERENCIA DE TECNOLOGƍA Y GESTIƓN DEL CONOCIMIENTO

SECCIƓN Ia

TRANSFERENCIA DE TECNOLOGƍA

Art. 708. EvaluaciĆ³n de necesidades tecnolĆ³gicas en materia de cambio climĆ”tico.- El desarrollo, innovaciĆ³n, desagregaciĆ³n, difusiĆ³n y transferencia de tecnologĆ­a que contribuya a la mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico responderĆ” a la evaluaciĆ³n de las necesidades identificadas en los instrumentos para la gestiĆ³n de cambio climĆ”tico a nivel nacional, local y sectorial, realizada por las entidades competentes.

Art. 709. Criterios para la evaluaciĆ³n de necesidades tecnolĆ³gicas.- La identificaciĆ³n y evaluaciĆ³n de las necesidades tecnolĆ³gicas en materia de cambio climĆ”tico se realizarĆ” considerando los siguientes parĆ”metros:

  1. Que contribuyan a la implementaciĆ³n de los instrumentos para la gestiĆ³n del cambio climĆ”tico;
  2. Que contribuyan a la generaciĆ³n de beneficios sociales, econĆ³micos y ambientales adicionales a la reducciĆ³n de emisiones de gases de efecto invernadero;
  3. Que contribuyan a la innovaciĆ³n y desagregaciĆ³n de la tecnologĆ­a;
  4. Que las medidas y acciones propuestas no pongan en riesgo el desarrollo econĆ³mico del paĆ­s; y
  5. Otros que la Autoridad Ambiental Nacional considere relevantes.

Art. 710. CoordinaciĆ³n interinstitucional.-La Autoridad Ambiental Nacional coordinarĆ” con la entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, TecnologĆ­a, InnovaciĆ³n y Saberes Ancestrales, el desarrollo, innovaciĆ³n, desagregaciĆ³n, difusiĆ³n y transferencia de tecnologĆ­a que cubra las necesidades tecnolĆ³gicas para la gestiĆ³n del cambio climĆ”tico.

Art. 711. Mecanismo para la transferencia de tecnologĆ­a.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinarĆ” con la entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, TecnologĆ­a, InnovaciĆ³n y Saberes Ancestrales, la identificaciĆ³n de los espacios y mecanismos idĆ³neos, considerando las particularidades de cada territorio, para el desarrollo, innovaciĆ³n, desagregaciĆ³n, difusiĆ³n y transferencia de tecnologĆ­a que contribuya a la mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico.

SECCIƓN 2a

GESTIƓN DEL CONOCIMIENTO TRADICIONAL, COLECTIVO Y SABERES ANCESTRALES

Art. 712. Necesidades de investigaciĆ³n.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinarĆ” con la entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, TecnologĆ­a, InnovaciĆ³n y Saberes Ancestrales para determinar las necesidades de investigaciĆ³n para la mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico, tomando en consideraciĆ³n, especialmente, el enfoque plurinacional, inclusivo e intercultural que permita potenciar los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales con que puedan cubrir esas necesidades.

La Autoridad Ambiental Nacional coordinarĆ” con la entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, TecnologĆ­a, InnovaciĆ³n y Saberes Ancestrales con la academia, la sociedad civil, las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, el desarrollo de estrategias de fortalecimiento y rescate de conocimientos tradicionales, colectivos y saberes ancestrales que incluyan el intercambio de experiencias en territorio y los diversos contextos socioculturales.

Art. 713. Base de datos.- La entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, TecnologĆ­a, InnovaciĆ³n y Saberes Ancestrales establecerĆ” los lineamientos para la protecciĆ³n de los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales que contribuyan a la adaptaciĆ³n y mitigaciĆ³n del cambio climĆ”tico, segĆŗn establece el CĆ³digo OrgĆ”nico de la EconomĆ­a Social de los Conocimientos, Creatividad de InnovaciĆ³n.

CAPƍTULO VIII

GESTIƓN DE LA INFORMACIƓN

SECCIƓN Ia

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 714. Fines de la informaciĆ³n sobre cambio climĆ”tico.- La informaciĆ³n que administre la Autoridad Ambiental Nacional en materia de cambio climĆ”tico permitirĆ”:

  1. Formular polƭticas, estrategias, planes, programas y proyectos para enfrentar el cambio climƔtico;
  2. Evaluar el cumplimiento de los instrumentos para la gestiĆ³n del cambio climĆ”tico;

114 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

  1. Identificar potenciales medidas y acciones de mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n que puedan ser implementadas;
  2. Identificar y monitorear el impacto ambiental, econĆ³mico y social, resultado de la implementaciĆ³n de polĆ­ticas, medidas y acciones de cambio climĆ”tico;
  3. Realizar el inventario nacional de las emisiones antropogƩnicas de gases de efecto invernadero por fuentes y sumideros;
  4. Dar seguimiento al estado de avance en la aplicaciĆ³n y cumplimiento de los compromisos derivados de instrumentos internacionales ratificados por el Estado en materia de cambio climĆ”tico;
  5. Identificar y evaluar las necesidades financieras, de asistencia tƩcnica, de transferencia de tecnologƭa y de fortalecimiento de capacidades y condiciones en materia de cambio climƔtico, de fuentes nacionales e internacionales;

h) Contribuir a la priorizaciĆ³n de financiamiento climĆ”tico;

i) Aportar a la investigaciĆ³n de cambio climĆ”tico y ambiente en coordinaciĆ³n con la academia y las entidades competentes; y,

j) Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

SECCIƓN 2a

REGISTRO NACIONAL DE CAMBIO CLIMƁTICO

Art. 715. Registro Nacional de Cambio ClimĆ”tico.- El Registro Nacional de Cambio ClimĆ”tico funciona como una plataforma virtual en el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental y lo administra la Autoridad Ambiental Nacional, quien definirĆ” los criterios y procedimientos para su funcionamiento.

Art. 716. Contenido.- En el marco de la gestiĆ³n del cambio climĆ”tico, el Registro estĆ” conformado por las siguientes herramientas:

  1. Sistema de MediciĆ³n, Reporte y VerificaciĆ³n Nacional (MRV);
  2. Repositorio de informaciĆ³n de cambio climĆ”tico y otra asociada al cambio climĆ”tico; y,
  3. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 717. Sistema de MediciĆ³n, Reporte y VerificaciĆ³n Nacional.- EntiĆ©ndase como Sistema de MediciĆ³n, Reporte y VerificaciĆ³n Nacional a la herramienta del Registro Nacional de Cambio ClimĆ”tico que tiene como

finalidad medir, monitorear, reportar y verificar el impacto de las medidas de mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n implementadas y evaluar su contribuciĆ³n a los objetivos nacionales e internacionales de cambio climĆ”tico, la cual deberĆ” reflejar:

  1. Los resultados de emisiones de Gases de Efecto Invernadero, de manera consistente y transparente, para evitar la doble contabilidad;
  2. Los resultados relacionados a la reducciĆ³n de vulnerabilidad y la gestiĆ³n del riesgo climĆ”tico ante los efectos del cambio climĆ”tico; y,
  3. Los flujos de recursos financieros recibidos, ejecutados y requeridos para la gestiĆ³n del cambio climĆ”tico.
  4. Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 718. Repositorio de InformaciĆ³n de Cambio ClimĆ”tico.- El Repositorio de InformaciĆ³n de Cambio ClimĆ”tico es la herramienta del Registro Nacional de Cambio ClimĆ”tico mediante la cual se organiza, almacena, preserva y gestiona el intercambio, desarrollo y archivo de la informaciĆ³n climĆ”tica y asociada al cambio climĆ”tico.

La Autoridad Ambiental Nacional coordinarĆ” con los institutos nacionales de monitoreo e investigaciĆ³n competentes y todas las entidades pĆŗblicas, privadas, la sociedad civil, el sector privado, academia y centros de investigaciĆ³n, el intercambio y desarrollo de la informaciĆ³n climĆ”tica y otra asociada al cambio climĆ”tico.

Art. 719. InformaciĆ³n climĆ”tica y otra asociada al cambio climĆ”tico.- En el Repositorio de InformaciĆ³n de Cambio ClimĆ”tico existirĆ”, al menos, la siguiente informaciĆ³n climĆ”tica y otra asociada al cambio climĆ”tico:

  1. Planes, programas, proyectos y estrategias de los diferentes niveles de gobierno y sectores del Estado que incorporen criterios de mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico, y su evaluaciĆ³n;
  2. Evaluaciones de necesidades de financiamiento climĆ”tico desarrolladas por parte del sector privado; comunidades, pueblos y nacionalidades; academia e institutos de investigaciĆ³n;
  3. Fuentes de financiamiento climƔtico existentes a nivel nacional e internacional con requerimientos institucionales para acceder a estos recursos;
  4. CooperaciĆ³n internacional de financiamiento y asistencia tĆ©cnica recibida;
  5. Potenciales medidas y acciones de adaptaciĆ³n y mitigaciĆ³n al cambio climĆ”tico;
  6. Inventarios de Emisiones de Gases de Efecto de Invernadero;

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 115

g) Esquemas de compensaciĆ³n homologados y reconocidos por la Autoridad Ambiental Nacional;

h) Proyecciones de clima futuro;

i) InformaciĆ³n sobre variabilidad climĆ”tica;

j) InformaciĆ³n sobre incentivos para las instituciones que realicen actividades o acciones que contribuyan a la mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico;

k) Escenarios de lĆ­nea base;

l) Estrategias de mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico del sector privado; comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; la academia y sociedad civil;

m) Comunicaciones Nacionales sobre cambio climƔtico y otros reportes internacionales; y,

n) Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 720. CoordinaciĆ³n y articulaciĆ³n para el intercambio de informaciĆ³n.-Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados, las entidades sectoriales, los institutos nacionales de monitoreo e investigaciĆ³n, la sociedad civil, la academia y las entidades del sector privada remitirĆ”n la informaciĆ³n asociada al cambio climĆ”tico requerida por la Autoridad Ambiental Nacional conforme los arreglos institucionales establecidos para el efecto, mismos que determinarĆ”n la periodicidad y formato de entrega de la informaciĆ³n.

El Repositorio de InformaciĆ³n de Cambio ClimĆ”tico contenido en el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental se interconectarĆ” con otros sistemas de informaciĆ³n existentes, con el fin promover y facilitar el intercambio de informaciĆ³n asociada al cambio climĆ”tico.

Para la interoperabilidad e intercambio de informaciĆ³n se deberĆ” considerar lo establecido por el Ć³rgano rector del desarrollo de las tecnologĆ­as de la informaciĆ³n y comunicaciĆ³n.

TƍTULO II

ADAPTACIƓN Y MITIGACIƓN DEL CAMBIO CLIMƁTICO

CAPƍTULO I

ANƁLISIS DE RIESGO CLIMƁTICO

Art. 721. AnĆ”lisis de riesgo climĆ”tico.- El anĆ”lisis de riesgo climĆ”tico actual y futuro es un estudio que permite identificar los potenciales impactos del cambio climĆ”tico en los sistemas sociales, econĆ³micos y ambientales; y que deberĆ” tener en cuenta la amenaza, la exposiciĆ³n y la vulnerabilidad del sistema en estudio. La vulnerabilidad deberĆ” contemplar como variables la sensibilidad y la capacidad adaptativa.

El riesgo climĆ”tico actual partirĆ” de la informaciĆ³n climĆ”tica histĆ³rica, validada por la autoridad rectora de la informaciĆ³n meteorolĆ³gica e hidrolĆ³gica, de acuerdo a los lineamientos de la OrganizaciĆ³n Mundial de MeteorologĆ­a. El riesgo climĆ”tico futuro partirĆ” de proyecciones climĆ”ticas, que se generarĆ”n con base en los escenarios de cambio climĆ”tico, asĆ­ como la informaciĆ³n y modelos disponibles validados por la Autoridad Ambiental Nacional.

En el caso de estudios en la zona marino costera, se incluirĆ” la informaciĆ³n disponible de variables oceĆ”nicas histĆ³ricas y sus proyecciones futuras.

Art. 722. MetodologĆ­a de anĆ”lisis.- Las variables y metodologĆ­as de cĆ”lculo se realizarĆ”n y actualizarĆ”n de acuerdo al marco teĆ³rico y lineamientos metodolĆ³gicos establecidos por la ConvenciĆ³n Marco de Naciones Unidas sobre Cambio ClimĆ”tico y el Panel Intergubernamental de Cambio ClimĆ”tico.

CAPƍTULO II

INVENTARIO NACIONAL DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

Art. 723. Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero.- El Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero contiene la estimaciĆ³n de las emisiones antropogĆ©nicas por fuentes y absorciones por sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La informaciĆ³n derivada del inventario permite identificar las principales fuentes emisoras de gases de efecto invernadero por sector del paĆ­s, sirve para el desarrollo de polĆ­ticas para reducciĆ³n y control de emisiones a travĆ©s de los instrumentos de gestiĆ³n del cambio climĆ”tico y las medidas y acciones de mitigaciĆ³n.

Art. 724. ElaboraciĆ³n del Inventario.- La Autoridad Ambiental Nacional elaborarĆ” el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero de los sectores establecidos en la normativa tĆ©cnica que la Autoridad Ambiental Nacional expida para el efecto y considerando los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

El Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero deberĆ” ser elaborado de acuerdo con los lineamientos y metodologĆ­as establecidos por la ConvenciĆ³n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio ClimĆ”tico, la Conferencia de las Partes y el Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio ClimĆ”tico.

Art. 725. Sistema Nacional de Inventarios de Gases de Efecto Invernadero.- CrĆ©ase el Sistema Nacional de Inventarios de Gases de Efecto Invernadero, vinculado a la plataforma virtual establecida para el Registro Nacional de Cambio ClimĆ”tico, que tendrĆ” por objeto la gestiĆ³n y el intercambio de informaciĆ³n requerida en la elaboraciĆ³n del Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero.

116 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

Las entidades competentes encargadas de los sectores priorizados por la Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico, las instituciones pĆŗblicas y los diferentes niveles de gobierno, deberĆ”n entregar de forma obligatoria a la Autoridad Ambiental Nacional, los datos, documentos y registros relativos a informaciĆ³n relacionada con las categorĆ­as de fuentes emisoras y de absorciones por sumideros para la elaboraciĆ³n del Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero.

La Autoridad Ambiental Nacional promoverĆ” acuerdos con las entidades del sector privado para la entrega de informaciĆ³n para la elaboraciĆ³n del inventario.

La Autoridad Ambiental Nacional definirĆ” los mecanismos tĆ©cnicos y legales para el suministro de la informaciĆ³n, el cual serĆ” acordado por las partes involucradas en este proceso.

Art. 726. Periodicidad del Inventario.- La Autoridad Ambiental Nacional deberƔ realizar el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero, al menos cada dos aƱos.

Art. 727. Indicadores de calidad.- El Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero deberĆ” cumplir con los siguientes indicadores de calidad:

  1. Transparencia: Las hipĆ³tesis y metodologĆ­as utilizadas en un inventario deberĆ”n explicarse con claridad para facilitar la generaciĆ³n y evaluaciĆ³n del inventario por los usuarios de la informaciĆ³n suministrada;
  2. Exhaustividad: Se reportarƔn las estimaciones para todas las categorƭas pertinentes de fuentes, sumideros y gases.
  3. Coherencia: Las tendencias anuales de los inventarios, en la medida de lo posible, deben calcularse por el mismo mĆ©todo y las mismas fuentes de datos en todos los aƱos, y, deben tener por objeto reflejar las fluctuaciones anuales reales de emisiones o absorciones, sin estar sujetas a los cambios resultantes de las diferencias metodolĆ³gicas;
  4. Comparabilidad: Se reportarĆ” el inventario nacional de gases de efecto invernadero de forma tal que permita su comparaciĆ³n con los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero correspondientes a otros paĆ­ses; y,
  5. Exactitud: El inventario nacional de gases de efecto invernadero no contendrĆ” estimaciones excesivas, ni insuficientes del valor real, realizando todos los esfuerzos necesarios para eliminar el sesgo de las estimaciones.

CAPƍTULO III

ESQUEMAS DE COMPENSACIƓN DE EMISIONES

Art. 728. Esquemas de compensaciĆ³n.- A efectos de aplicaciĆ³n del presente CapĆ­tulo, se entiende por esquemas de compensaciĆ³n de emisiones de gases de efecto invernadero al conjunto de estrategias, medidas y acciones voluntarias de mitigaciĆ³n que permiten la captura, reducciĆ³n o fijaciĆ³n de los gases de efecto invernadero que no han podido ser reducidos por esfuerzos propios de entidades pĆŗblicas o privadas.

Estos esquemas contemplan actividades de conservaciĆ³n, reforestaciĆ³n, restauraciĆ³n de ecosistemas, eficiencia energĆ©tica y otros que sean definidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 729. HomologaciĆ³n, reconocimiento y validaciĆ³n. – Lo s esquemas de compensaciĆ³n desarrollados por entidades pĆŗblicas y privadas deberĆ”n ser homologados, reconocidos y validados por la Autoridad Ambiental Nacional, quien establecerĆ” los mecanismos correspondientes para tal efecto. Estos esquemas deberĆ”n alinearse a la polĆ­tica establecida por la Autoridad Ambiental Nacional, la normativa aplicable y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

Art. 730. Reglas para aplicar esquemas de compensaciĆ³n.- La reducciĆ³n de emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de los servicios ambientales, no podrĆ”n ser enajenadas o comercializadas acorde a lo establecido por la ConstituciĆ³n y el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

Los esquemas de compensaciĆ³n basados en actividades de conservaciĆ³n, manejo y restauraciĆ³n de ecosistemas se sujetarĆ”n a lo establecido por el artĆ­culo 85 del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, el presente Reglamento y la normativa secundaria aplicable.

Las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero no derivadas de servicios ambientales o resultantes del uso de tecnologƭas ambientalmente limpias podrƔn ser enajenadas, comercializadas o compensadas, bajo las regulaciones expedidas por la Autoridad Ambiental Nacional.

Las unidades de carbono equivalente enajenadas, comercializadas o compensadas deberƔn ser inscritas en el Registro Nacional de Cambio ClimƔtico de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

LIBRO QUINTO

ZONA MARINO COSTERA

TƍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 731. Ɓmbito.- Las disposiciones del presente Libro hacen referencia al espacio continetal y marƭtimo, las

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 117

islas adyacentes, el mar territorial, el ArchipiƩlago de GalƔpagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marƭtimo. El Estado ecuatoriano ejercerƔ derechos sobre los espacios marƭtimos y la AntƔrtida.

El ArchipiƩlago de GalƔpagos se rige por la normativa vigente del rƩgimen especial.

En la AntĆ”rtida se aplicarĆ”n las normas y procedimientos enmarcados en el Protocolo del Tratado Antartico sobre ProtecciĆ³n del Medio Ambiente y demĆ”s tratados, acuerdos o instrumentos internacionales suscritos por el Estado.

Los espacios marĆ­timos estĆ”n definidos segĆŗn lo establecido en la ConvenciĆ³n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y comprenden aguas interiores, mar territorial, Zona Contigua y Zona EconĆ³mica Exclusiva.

Art. 732. Zona costera, marina y marino – costera.-

La zona costera es aquella cuyos ecosistemas estĆ”n directamente influenciados por las condiciones oceanogrĆ”ficas-atmosfĆ©ricas aledaƱas. La zona costera estĆ” definida por sus cuencas hidrogrĆ”ficas, en su nivel 5, segĆŗn la demarcaciĆ³n vigente adoptada por la Autoridad ƚnica del Agua.

La zona marino – costera para efectos de la aplicaciĆ³n espacial, comprende el territorio en el que existan ecosistemas marinos y costeros y abarca tres (3) millas nĆ”uticas marinas y un kilĆ³metro tierra adentro a partir de la lĆ­nea de la mĆ”s alta marea, sin perjuicio de la determinaciĆ³n de una superficie superior que se pueda realizar a travĆ©s de la clasificaciĆ³n de ecosistemas e instrumentos de planificaciĆ³n territorial.

Son parte integrante de la zona marino – costera todas las tierras y aguas adyacentes a la costa que ejercen una influencia en los usos del mar y su ecologĆ­a, o cuyos usos y ecologĆ­a son afectados por el mar, en especial manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, salitrales, playas, islas, afloramientos, dunas, acantilados, terrazas marinas, costas rocosas, ensenadas, bahĆ­as, golfos, penĆ­nsulas, cabos y puntas. AdemĆ”s la cordillera submarina, fosa oceĆ”nica, y espacios epipelĆ”gico (-200), batipelĆ”gico (- 1.000 a -3.000m), abisal (-3.000 a -6.000 m), nadal (mĆ”s de -6.000m), entre otras.

TƍTULO II

PLANIFICACIƓN MARINO COSTERA

CAPƍTULO I

INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIƓN PARA LA

Art. 733. Instrumentos de planificaciĆ³n nacional del espacio marino costero.- SerĆ”n instrumentos de

planificaciĆ³n del espacio marino costero, aquellos instrumentos del Sistema Nacional Descentralizado de PlanificaciĆ³n Participativa contemplados en la normativa correspondiente, cuyo alcance incida en el espacio marino costero, principalmente:

  1. Polƭticas Nacionales OceƔnicas y Costeras;
  2. PolĆ­ticas Ambientales Nacionales;
  3. Plan de Ordenamiento del Espacio Marino Costero que incluirĆ” de manera obligatoria una planificaciĆ³n espacial marina, asĆ­ como lineamientos para la planificaciĆ³n de los espacios marĆ­timos de jurisdicciĆ³n nacional;
  4. Agenda Intersectorial del Mar;
  5. Plan de Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial del RƩgimen Especial de GalƔpagos;
  6. Plan de Manejo Costero Integrado;
  7. Planes de Manejo de la playa de mar y de la franja adyacente en los gobiernos autĆ³nomos descentralizados costeros;

h) Instrumentos de planificaciĆ³n sectoriales de seguridad, movilidad y transporte marĆ­timo, saneamiento, turismo y recreaciĆ³n, recursos hĆ­dricos, cambio climĆ”tico, energĆ­a, recursos vivos y no vivos, acuacultura, conservaciĆ³n, investigaciĆ³n, entre otros vinculados a la gestiĆ³n marino costera; y,

i) Otros instrumentos territoriales especĆ­ficos para la gestiĆ³n marino costera.

Dichos instrumentos tendrĆ”n un carĆ”cter vinculante para la planificaciĆ³n sectorial y local con jurisdicciĆ³n en Ć”reas marino costeras; y deberĆ”n estar articulados con el Plan Nacional de Desarrollo y la Estrategia Territorial Nacional, su visiĆ³n de largo plazo, y en el caso de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados costeros, tambiĆ©n con sus Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y planes de Uso y GestiĆ³n de Suelo, para el nivel cantonal, asĆ­ como con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

Art. 734. Polƭticas nacionales oceƔnicas y costeras.- Son polƭticas nacionales oceƔnicas y costeras:

  1. Conservar el patrimonio natural y cultural, los ecosistemas y la diversidad biolĆ³gica de la zona marina y costera, respetando los derechos de la naturaleza en el Ecuador continental, el archipiĆ©lago de GalĆ”pagos, el mar territorial, la zona contigua, la zona econĆ³mica exclusiva y la AntĆ”rtida.
  2. Prevenir, controlar y mitigar la contaminaciĆ³n de los espacios marĆ­timos nacionales y zonas costera.

118 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

  1. Desarrollar y fomentar la formaciĆ³n, la investigaciĆ³n cientĆ­fica y la innovaciĆ³n tecnolĆ³gica para una sociedad del conocimiento justa y solidaria, en los Ć”mbitos oceĆ”nicos y marino-costeros.
  2. Fomentar las actividades productivas y de prospecciĆ³n para el uso eficiente, inclusivo y sostenible de los recursos de la zona costera, oceĆ”nica, alta mar y fondos marinos.
  3. Fomentar un sistema integral logĆ­stico, de comercializaciĆ³n y transporte marĆ­timo, que se ajuste a la planificaciĆ³n nacional y a las demandas internacionales, y que contribuya a una competitividad sistĆ©mica.
  4. Promover la inserciĆ³n estratĆ©gica del Ecuador en el OcĆ©ano PacĆ­fico y en la AntĆ”rtida.
  5. Garantizar la soberanƭa, los derechos soberanos y la seguridad nacional en el mar, en el marco de la CONVEMAR y otros acuerdos internacionales suscritos en el Ɣmbito oceƔnico y marino-costero.

h) Reducir la vulnerabilidad y mejorar la adaptaciĆ³n de poblaciones y ecosistemas ante el cambio climĆ”tico y eventos naturales que afecten a la zona oceĆ”nica y marino-costera.

i) Establecer el ordenamiento territorial oceƔnico y marino costero para articular las diversas intervenciones humanas de manera coherente, complementaria y sostenible.

Art. 735. Concordancia y articulaciĆ³n de la planificaciĆ³n en los niveles territoriales.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados deberĆ”n articular sus Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial con los instrumentos de planificaciĆ³n de los demĆ”s niveles de gobierno previstos en este capĆ­tulo, tomando en cuenta las categorĆ­as para el ordenamiento territorial establecidas en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y los planes de manejo costero integrado y de manejo de la playa de mar y la franja adyacente.

Art. 736. CoordinaciĆ³n interinstitucional.- En el marco del Sistema Nacional Descentralizado de GestiĆ³n Ambiental, la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Nacional de PlanificaciĆ³n, establecerĆ” los lineamientos ambientales de integraciĆ³n de espacios marino – costeros en la planificaciĆ³n de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados de forma participativa, y los mecanismos de coordinaciĆ³n con los actores pertinentes para el ejercicio de las respectivas competencias.

La coordinaciĆ³n para la adopciĆ³n de polĆ­ticas en el medio marino se realizarĆ” en el marco del ComitĆ© Interinstitucional del Mar. La coordinaciĆ³n operativa para fines de control, vigilancia, investigaciĆ³n, educaciĆ³n y otros aspectos especĆ­ficos de gestiĆ³n para la conservaciĆ³n

de los ecosistemas y recursos marinos y costeros se realizarĆ” mediante acuerdos entre las instituciones competentes.

El ComitĆ© de ProtecciĆ³n del Medio Marino y Marino Costero del Ecuador actuarĆ” con otras instancias equivalentes de coordinaciĆ³n interinstitucional que se establezcan en el futuro, en funciĆ³n de ejes temĆ”ticos o modelos de gestiĆ³n apropiados a las realidades locales. El establecimiento de ComitĆ©s o cualquier otro mecanismo de coordinaciĆ³n interinstitucional contarĆ”n con objetivos especĆ­ficos definidos segĆŗn eje temĆ”tico y su implementaciĆ³n y evaluaciĆ³n se realizarĆ” en funciĆ³n de un Plan de AcciĆ³n quinquenal con el respectivo financiamiento a cargo de cada instituciĆ³n interviniente y el cronograma de ejecuciĆ³n respectivo.

Art. 737. Instrumentos de gestiĆ³n ambiental marino costera.- Son instrumentos para la gestiĆ³n ambiental marino costera, entre otros:

  1. Agenda Intersectorial del Mar;
  2. Planes de Manejo Costero Integrado;
  3. Planes de Manejo de la playa de mar y de la franja adyacente;
  4. Ordenanzas locales de Manejo Costero Integrado;
  5. Planes de Manejo de sitios de importancia para la conservaciĆ³n de la biodiversidad tales como Ramsar, Reservas de Biosfera y demĆ”s reconocidos por convenios internacionales, asĆ­ como estrategias de conservaciĆ³n y uso sostenible de ecosistemas frĆ”giles marinos y costeros de importancia nacional y local que ameriten ser conservados;
  6. Planes de Manejo para los Acuerdos de Uso Sostenible y Custodia de ecosistemas marinos y costeros frƔgiles, tales como manglar, salitrales, comunidades coralinas, fondos rocosos y arenosos, playas, bajos de pesca, entre otros;
  7. Planes y estrategias de conservaciĆ³n y uso sostenible de otros ecosistemas frĆ”giles marino costeros;

h) Planes y estrategias de conservaciĆ³n de hĆ”bitats de especies amenazadas;

i) Planes de restauraciĆ³n de ecosistemas;

j) Planes de ordenamiento y control de pesquerĆ­as en la zona marina y marino costera, con Ć©nfasis en el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad y Reservas Pesqueras.

k) Programas y proyectos sostenibles de acuacultura y pesca;

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 119

l) Programa AntƔrtico Ecuatoriano;

m) Instrumentos para la regularizaciĆ³n ambiental de obras, proyectos o actividades;

n) Redes de conservaciĆ³n; y,

o) Otros que la Autoridad Ambiental Nacional, las autoridades sectoriales y los gobiernos autĆ³nomos descentralizados determinen, en el ejercicio de sus competencias.

Los instrumentos de la gestiĆ³n ambiental marino costera se desarrollarĆ”n y aplicarĆ”n adoptando las medidas administrativas tendientes a la conservaciĆ³n de los recursos marino costeros y a travĆ©s del seguimiento y cumplimiento de compromisos adoptados por el paĆ­s mediante instrumentos internacionales ratificados por el Estado, entre otras medidas.

Art. 738. Lineamientos ambientales.- La Autoridad Ambiental Nacional articularĆ” con el presente Reglamento los lineamientos para los instrumentos de gestiĆ³n ambiental marina costera existentes o emitirĆ” los que sean necesarios.

CAPƍTULO II

ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MANEJO COSTERO INTEGRADO

SECCIƓN Ia

PLAYA Y FRANJA ADYACENTE DE TITULARIDAD DEL ESTADO Y PARTICULARES

Art. 739. Playa de mar.- EntiƩndase a la playa de mar como el Ɣrea de la costa donde se acumula sedimento no consolidado, misma que estƔ constituida por la zona intermareal que estƔ alternativamente cubierta y descubierta por el flujo y reflujo o pleamar y bajamar, de las aguas del mar, desde el nivel medio de los bajamares de sicigia, hasta el nivel medio de las pleamares de sicigia, computados en un ciclo nodal de 18.61 aƱos.

Art. 740. Franja adyacente.- La franja costera de cada cantĆ³n con frente costero serĆ” delimitada en los respectivos Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, considerando criterios fĆ­sicos, ecolĆ³gicos, sociales y econĆ³micos que serĆ”n emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional mediante normativa especĆ­fica. En todos los casos, la franja adyacente no podrĆ” ser inferior a un (l) kilĆ³metro de ancho a partir de la lĆ­nea de la mĆ”s alta marea, incluyendo una zona de protecciĆ³n de cien (100) metros posteriores al sistema dunar y las Ć”reas de servidumbre determinadas en este Reglamento.

La franja adyacente a la playa de mar de titularidad del Estado serĆ” determinada en base del catastro municipal actualizado con fecha mĆ”xima de un aƱo previo a la entrada en vigencia del presente Reglamento y constarĆ” de forma obligatoria en los Planes de Manejo Costero Integrado de cada cantĆ³n.

SECCIƓN 2a MANEJO COSTERO INTEGRADO

Art. 741. Alcance del Manejo Costero Integrado.-El Manejo Costero Integrado es un proceso adaptativo de gestiĆ³n participativa de recursos naturales costeros y marinos destinado a conservar la biodiversidad marina y costera que incluye ecosistemas, especies y genes, mediante su uso sostenible y para mejorar la calidad de vida de los pobladores.

El proceso de construcciĆ³n del Manejo Costero Integrado y sus lineamientos serĆ” liderado por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con las instituciones competentes y con amplia participaciĆ³n de todos los sectores involucrados. La implementaciĆ³n del Manejo Costero Integrado serĆ” de responsabilidad de los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales, en el Ć”mbito de su jurisdicciĆ³n y competencias. El instrumento de implementaciĆ³n del manejo costero integrado serĆ” la ordenanza para el Manejo Costero Integrado.

Art. 742. Ɓmbito de acciĆ³n del Manejo Costero Integrado.- El Ć”mbito de acciĆ³n del Manejo Costero Integrado serĆ” la zona marino – costera, esto es, tres (3) millas nĆ”uticas marinas y un (l) kilĆ³metro tierra adentro a partir de la lĆ­nea de la mĆ”s alta marea.

Art. 743. Criterios para la implementaciĆ³n del Manejo Costero Integrado.-Las metas locales de Manejo Costero Integrado estarĆ”n articuladas con el mandato constitucional y objetivos nacionales que coadyuven a garantizar la protecciĆ³n de los derechos de la naturaleza y el mejoramiento de la calidad de vida de los pobladores costeros.

El proceso de construcciĆ³n e implementaciĆ³n del Manejo Costero Integrado serĆ” liderado por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con las instituciones competentes y con amplia participaciĆ³n de todos los sectores involucrados.

El Manejo Costero Integrado se basarĆ” en el principio precautelatorio, y los siguientes criterios:

  1. Enfoque ecosistƩmico;
  2. Responsabilidad intergeneracional;
  3. CooperaciĆ³n interinstitucional; y,
  4. ParticipaciĆ³n ciudadana.

Art. 744. Lineamientos para manejo costero integrado.- El manejo costero integrado se desarrollarĆ” bajo los siguientes lineamientos:

a) Desarrollo Sostenible: El Manejo Costero Integrado estarĆ” articulado con los objetivos globales de desarrollo sostenible definidos por la OrganizaciĆ³n de las Naciones Unidas;

120 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

  1. Manejo Integral: El agua del mar y de los rĆ­os que drenan las cuencas costeras son la fuerza integradora de los sistemas de recursos costeros, por lo que sus usos deben ser ordenados con una perspectiva integral de manejo, considerando las singularidades oceanogrĆ”ficas, climĆ”ticas y ecolĆ³gicas que las agrupan, asĆ­ como las dinĆ”micas econĆ³micas y socioculturales que las diferencian;
  2. Uso mĆŗltiple: Los espacios marinos – costeros comĆŗnmente estĆ”n sujetos a usos mĆŗltiples, por lo que los modelos de gestiĆ³n que se desarrollen deben diseƱarse en funciĆ³n de las situaciones socioeconĆ³micas locales, asegurando que en los nĆŗcleos de conservaciĆ³n se fomenten los usos no extractivos que beneficien a las comunidades, locales tomando en consideraciĆ³n los instrumentos nacionales de planificaciĆ³n y ordenamiento del espacio marino costero;
  3. PlanificaciĆ³n y manejo participativo: La planificaciĆ³n y el manejo debe involucrar a todos los niveles de gobierno segĆŗn su Ć”mbito de competencia, atribuciones, funciones y responsabilidades establecidas en la administraciĆ³n pĆŗblica; asegurarĆ” una amplia participaciĆ³n de los usuarios de los recursos y de la sociedad civil segĆŗn el Ć”rea de experiencia profesional o saberes comunitarios con los que pueda aportar en la planificaciĆ³n, el manejo y la veedurĆ­a ciudadana en la implementaciĆ³n y retroalimentaciĆ³n de planes, programas y proyectos;
  4. IdentificaciĆ³n y protecciĆ³n de nĆŗcleos de conservaciĆ³n de la biodiversidad costera: En el espacio costero, los gobiernos autĆ³nomos descentralizados localizarĆ”n los ecosistemas naturales remanentes y hĆ”bitats crĆ­ticos de descanso, refugio, reproducciĆ³n, alimentaciĆ³n o reclutamiento de especies de importancia para la conservaciĆ³n o el uso humano, las cuales serĆ”n considerados con una categorĆ­a de uso del suelo de protecciĆ³n en la zonificaciĆ³n y los correspondientes Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, en concordancia con lo establecido en la Ley de Ordenamiento Territorial, GestiĆ³n y Uso del Suelo;
  5. Los manglares y remanentes naturales de bosque seco, que al momento de la expediciĆ³n de este Reglamento no se encuentren protegidos en el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, se podrĆ”n acoger a cualquiera de los mecanismos establecidos en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y los incentivos que para el efecto se establezcan; para lo cual deberĆ”n contar con sus respectivos Planes de AcciĆ³n, que pueden ser elaborados por instancias pĆŗblicas o privadas segĆŗn se trate de bienes estatales o dominio privado conforme corresponda;
  6. IdentificaciĆ³n y protecciĆ³n de NĆŗcleos de conservaciĆ³n de biodiversidad marina.- En el

Ć”rea estuarina y marina, serĆ”n considerados como nĆŗcleos de conservaciĆ³n de biodiversidad marina los espacios intermareales y submareales adyacentes a la cobertura de ecosistemas frĆ”giles y amenazados como los manglares hasta una (l) milla nĆ”utica de distancia del filo costero; la columna de agua, el fondo y subsuelo marino hasta una (l) milla nĆ”utica alrededor de comunidades coralinas; Ć”reas marinas de congregaciĆ³n, apareamiento, refugio o descanso de tortugas marinas y mamĆ­feros marinos, asĆ­ como sus rutas migratorias; espacios intermareales, lagunas costeras y otros humedales donde se concentran aves marinas y costeras con fines de descanso, alimentaciĆ³n o reproducciĆ³n;

h) La Autoridad Ambiental Nacional identificarĆ” nĆŗcleos de conservaciĆ³n de la biodiversidad marina y costera en ecosistemas bĆ©nticos intermareales y submareales como bajos rocosos, cordilleras submarinas y otros ecosistemas marinos; y,

i) Sostenibilidad de manejo de recursos vivos: La conservaciĆ³n de la biodiversidad marina y costera para el uso sostenible y bienestar de las comunidades costeras a perpetuidad serĆ” el principio orientador de la planificaciĆ³n y manejo de los recursos marinos y costeros. Para ello, los planes de Manejo Costero Integrado definirĆ”n metas locales y concretas de sostenibilidad de los recursos costeros, que serĆ”n establecidas mediante procesos participativos con los usuarios de los recursos.

Art. 745. Instrumento y herramientas de gestiĆ³n.- El instrumento de gestiĆ³n del Manejo Costero Integrado serĆ” el Plan de Manejo Costero Integrado, que deberĆ” aprobarse mediante Ordenanza; instrumento obligatorio para los cantones con frente costero y que serĆ” complementario al Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.

Art. 746. Plan de Manejo Costero Integrado.- El Plan de Manejo Costero Integrado de los gobiernos autĆ³nomos descentralizados con frente costero contendrĆ”, al menos, los siguientes elementos:

  1. DiagnĆ³stico de la franja costera municipal,
  2. IdentificaciĆ³n de los aspectos claves de manejo costero integrado mediante procesos participativos;
  3. Medidas de control de la contaminaciĆ³n ambiental costera, concordancia con lo establecido en el CĆ³digo OrgĆ”nico Ambiental, sus reglamentos y el Sistema ƚnico de Manejo Ambiental;
  4. DefiniciĆ³n de las polĆ­ticas, programas, planes y acciones especĆ­ficas del Plan de Manejo Costero Integrado;
  5. ZonificaciĆ³n del Ć”rea de estudio y ordenamiento costero y marĆ­timo;

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 121

  1. Planes de Manejo de las playas de mar y franja adyacente;
  2. GestiĆ³n de otros ecosistemas y recursos vivos, incluyendo la protecciĆ³n y recuperaciĆ³n de los ecosistemas litorales;

h) IdentificaciĆ³n de sinergias institucionales para la implementaciĆ³n del Plan de Manejo Costero Integrado;

i) El presupuesto asignado para la implementaciĆ³n, incluyendo obras de protecciĆ³n costera; y,

j) Los mecanismos de rendiciĆ³n de cuentas y veedurĆ­a ciudadana para el seguimiento de la implementaciĆ³n y evaluaciĆ³n correspondientes.

Art. 747. Planes de Manejo de la playa de mar y de la franja adyacente.- Los planes de manejo de zona de playa de mar, y de la franja adyacente de titularidad del Estado, se desarrollarĆ”n de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley OrgĆ”nica de Ordenamiento Territorial, Uso y GestiĆ³n del Suelo y su normativa secundaria. Dichos planes serĆ”n complementarios al Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial de los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados del borde costero, y deberĆ”n observar los criterios tĆ©cnicos y lineamientos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 748. Alcance de los Planes de Manejo de la playa de mar y de la franja adyacente.- Los Planes de Manejo de la playa de mar y de la franja adyacente deben contener, al menos, lo siguiente:

  1. CaracterĆ­sticas fĆ­sicas de la playas, tales como olas, vientos, corrientes o transporte de sedimentos;
  2. UbicaciĆ³n de Ć”reas de sensibilidad ecolĆ³gica, tales como Ć”reas de anidaciĆ³n o de apareamiento de especies en el espacio acuĆ”tico adyacente;
  3. CaracterĆ­sticas de la infraestructura y facilidades existentes pĆŗblicas, privadas y comunitarias, incluyendo una evaluaciĆ³n del cumplimiento de la normativa ambiental;
  4. EvaluaciĆ³n del perfil del visitante y las capacidades de la oferta turĆ­stica y recreacional;
  5. ZonificaciĆ³n de usos de playa, considerando aspectos biofĆ­sicos, sociales y de gestiĆ³n, tales como infraestructura y facilidades, actividades permitidas, interacciĆ³n social, grado de naturalidad, presencia de gestiĆ³n e identificaciĆ³n de riesgos;
  6. GestiĆ³n de residuos y desechos;
  7. GestiĆ³n de riesgos y plan de contingencias; y,

h) Estrategia para el manejo de la playa y los visitantes, considerando los lineamientos de la gestiĆ³n integrada de las zonas costeras y con base en el diagnĆ³stico del Plan de Manejo Costero Integrado.

Art. 749. Desarrollo urbano e inmobiliario.- El desarrollo urbano e inmobiliario que se dƩ en zonas costeras incorporarƔ el anƔlisis de riesgos y se efectuarƔ de acuerdo con la normativa nacional de ordenamiento territorial y la normativa local de uso del suelo.

TƍTULO III

REGULACIƓN AMBIENTAL Y REGULARIZACIƓN

Art. 750. RegulaciĆ³n de actividades en zona marino costera.- Las actividades en zonas costeras que por sus efectos ambientales deben ser reguladas, conforme lo establecido en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, se sujetarĆ”n a los procesos de regularizaciĆ³n previstos en el presente Reglamento. La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” las normas tĆ©cnicas especĆ­ficas para la realizaciĆ³n de actividades que puedan generar impacto ambiental en los espacios acuĆ”ticos, sin perjuicio de las normas generales de la materia.

Art. 751. Uso turĆ­stico y recreacional en jurisdicciĆ³n municipal.- El uso turĆ­stico y recreacional de la zona costera en Ć”reas de jurisdicciĆ³n municipal se definirĆ” en los Planes de Uso y GestiĆ³n del Suelo, asĆ­ como en los Planes de Manejo de Playa y de la Franja Adyacente que cada Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado con frente costero debe elaborar en coordinaciĆ³n con las Autoridades Nacionales de Ambiente, de Turismo y de Espacios AcuĆ”ticos, y en concordancia con los instrumentos nacionales de planificaciĆ³n establecidos en el presente Reglamento y demĆ”s legislaciĆ³n pertinente.

Las herramientas de planificaciĆ³n y ordenamiento de las actividades de turismo y recreaciĆ³n constarĆ”n en los Planes de Manejo de Playa y de Franja Adyacente, asĆ­ como en los Planes de Manejo de Visitantes en el caso de Ć”reas naturales protegidas, y se basarĆ”n en estudios tĆ©cnicos que propongan tanto una zonificaciĆ³n para la determinaciĆ³n de diferentes oportunidades de turismo y recreacionales como la capacidad de los servicios de soporte, condiciones de salubridad, seguridad, fragilidad ambiental, y demĆ”s aspectos necesarios para los visitantes.

El rango de oportunidades para visitantes, asĆ­ como el lĆ­mite de carga aceptable, deberĆ”n ser ajustados en periodos establecidos, de acuerdo a indicadores identificados en virtud de aspectos biofĆ­sicos, sociales y de gestiĆ³n del atractivo y sitios de visita.

Para el ordenamiento de actividades que implican navegaciĆ³n turĆ­stica, recreacional y permanencia dentro del agua y fuera de Ć”reas marinas costeras protegidas y de Ć”reas especiales para la conservaciĆ³n de la biodiversidad,

122 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

la Autoridad MarĆ­tima Nacional establecerĆ” las normas y condiciones de seguridad, en coordinaciĆ³n con las autoridades competentes.

Art. 752. Uso turĆ­stico y recreacional en espacios acuĆ”ticos.-La regulaciĆ³n de las actividades de uso turĆ­stico y recreacional en espacios acuĆ”ticos, fuera del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y otras Ć”reas de conservaciĆ³n, deberĆ” ser formulada por la Autoridad de Turismo en coordinaciĆ³n con la Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad de Espacios AcuĆ”ticos, y en concordancia con los instrumentos nacionales de planificaciĆ³n establecidos en el presente Reglamento y demĆ”s legislaciĆ³n pertinente.

Art. 753. Lineamientos para la regulaciĆ³n de actividades en zona costera.- Para la regulaciĆ³n de actividades pĆŗblicas y privadas en la zona costera, se deberĆ”n observar al menos los siguientes lineamientos:

  1. Concordancia con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial a nivel nacional y local;
  2. Concordancia con las estrategias de conservaciĆ³n nacional y local;
  3. CoordinaciĆ³n con las autoridades competentes;
  4. VinculaciĆ³n con la normativa para regularizaciĆ³n ambiental de actividades prevista en el ordenamiento jurĆ­dico ambiental; y,
  5. Obligatoriedad de obtener las autorizaciones administrativas correspondientes, segĆŗn la actividad.

Art. 754. ConstrucciĆ³n de obras de interĆ©s pĆŗblico.– Las obras pĆŗblicas que por razones de defensa, seguridad u otras construya el Estado en zonas de playa, sea Ć©sta de arena, limo o roca, deberĆ”n ser debidamente motivadas y declaradas de interĆ©s pĆŗblico por la autoridad competente, y podrĆ”n ser construidas por el sector privado de conformidad con las modalidades establecidas por la Ley, previa obtenciĆ³n de los permisos ambientales correspondientes, en el marco del Sistema ƚnico de Manejo Ambiental y contando con los criterios tĆ©cnicos del Instituto OceanogrĆ”fico de la Armada y la DirecciĆ³n Nacional de Espacios AcuĆ”ticos.

Art. 755. HĆ”bitats crĆ­ticos para la conservaciĆ³n en municipios costeros.- La Autoridad Ambiental Nacional y los municipios con frente costero identificarĆ”n y, delimitarĆ”n los hĆ”bitats crĆ­ticos que ameriten ser conservados, acorde a las polĆ­ticas e instrumentos mencionados en el presente Reglamento. Una vez identificados y delimitados, los hĆ”bitats crĆ­ticos serĆ”n integrados dentro de la planificaciĆ³n territorial nacional, provincial y cantonal, en concordancia con lo dispuesto en la Ley OrgĆ”nica de Ordenamiento Territorial y la Ley OrgĆ”nica de GestiĆ³n del Territorio, Uso y OcupaciĆ³n del Suelo.

Art. 756. Reconocimiento de derechos reales.- Previo al reconocimiento de derechos reales en la zona costera que no constituya playa ni franja adyacente de titularidad del Estado, por parte de los gobiernos autĆ³nomos descentralizados, la Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” el informe ambiental respectivo. En caso de ser necesario, la Autoridad Ambiental Nacional dispondrĆ” al requirente de la titularidad de derechos iniciar el proceso de regularizaciĆ³n conforme lo establecido en el Sistema ƚnico de Manejo Ambiental y en la planificaciĆ³n territorial.

Art. 757. Prohibiciones en zona de playa y franja adyacente de titularidad del Estado.-La Autoridad Ambiental Nacional deberĆ” desarrollar la norma tĆ©cnica necesaria para regular las actividades prohibidas en las zonas de playa y franjas adyacentes de titularidad del Estado establecidas en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

La norma tƩcnica deberƔ contener al menos los siguientes elementos:

  1. Lineamientos tĆ©cnicos que permitan identificar o determinar la afectaciĆ³n o incidencia negativa, en los ecosistemas de la zona marino costera, de construcciones de instalaciones o infraestructuras en la zona de playa y franja adyacente de titularidad del Estado;
  2. LĆ­mites permisibles de ruido e iluminaciĆ³n emitidos por fuentes fijas o mĆ³viles;
  3. Lineamientos para la gestiĆ³n integral de desechos especiales y peligrosos de manera preventiva para que no afecte la zona de playa y franja adyacente de titularidad del Estado, ni Ć”reas potenciales de inundaciĆ³n e intrusiĆ³n salida por el incremento del nivel del mar; y,
  4. Para la aplicaciĆ³n de las excepciones contenidas en los numerales 1, 2, 5, del artĆ­culo 269, el promotor de las actividades, obras o proyectos, deberĆ” obtener las autorizaciones administrativas ambientales correspondientes.

Art. 758. Control municipal.-Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales en cuya jurisdicciĆ³n se encuentren zonas de playa y franja adyacente de titularidad del Estado controlarĆ”n, en el marco de sus competencias, que no se incurra en las prohibiciones previstas en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales podrĆ”n establecer otras prohibiciones y regulaciones con fines de preservaciĆ³n del patrimonio natural y cultural, siempre y cuando no se contrapongan o reduzcan el Ć”mbito de acciĆ³n de la norma nacional.

Los eventos turĆ­sticos o artĆ­sticos que se realicen en dicha zona y franja deberĆ”n contar con los respectivos permisos y autorizaciones emitidas por las autoridades competentes, conforme la legislaciĆ³n vigente.

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 123

Art. 759. Descargas.- Se prohƭbe la descarga de desechos a las playas, la franja adyacente de titularidad del Estado y el mar. No se podrƔn descargar aguas residuales operacionales que no cumplan lo establecido en las normas nacionales que regulan los lƭmites permisibles de descarga, y los convenios internacionales.

Las aguas de lastre deberĆ”n ser descargadas tomĆ”ndose como referencia lo establecido en el Convenio sobre la GestiĆ³n de Aguas de Lastre y Sedimentos.

Art. 760. ProhibiciĆ³n de extracciĆ³n.- La extracciĆ³n de arena, conchilla y en general de recursos no renovables estĆ” prohibida. En los casos que de forma excepcional se autorice dicha extracciĆ³n, se deberĆ” observar de forma obligatoria las prohibiciones expresas contenidas relacionadas con la protecciĆ³n del hĆ”bitat de especies amenazadas, como tortugas marinas, o prohibiciĆ³n de uso de arena de mar para edificaciones, entre otras.

Art. 761. DestrucciĆ³n o modificaciĆ³n de defensas naturales de playa.- Las defensas naturales de la playa serĆ”n identificadas en los planes de manejo tanto de Ć”reas protegidas como en los Planes de Manejo Costero Integral que elaboren los municipios costeros. Para la destrucciĆ³n, modificaciĆ³n o explotaciĆ³n de dichas defensas naturales de la playa, cuando estas constituyan un peligro a la navegaciĆ³n, se requerirĆ” de un informe tĆ©cnico a cargo del Instituto OceanogrĆ”fico de la Armada y de la autorizaciĆ³n administrativa correspondiente.

Art. 762. DeterminaciĆ³n de intensidad de trĆ”fico.- La construcciĆ³n o modificaciĆ³n de vĆ­as de transporte en la zona de playa y franja adyacente de titularidad del Estado deberĆ”n observar estrictamente la intensidad de trĆ”fico determinada por la autoridad competente y contar con los permisos municipales correspondientes, caso contrario la autoridad competente podrĆ” suspender la construcciĆ³n o modificaciĆ³n de las vĆ­as hasta que se subsane el incumplimiento.

El proceso de construcciĆ³n o modificaciĆ³n de vĆ­as de transporte serĆ” objeto del respectivo proceso de evaluaciĆ³n de impacto ambiental y licenciamiento, conforme lo establecido en el Sistema ƚnico de Manejo Ambiental, y en concordancia con los lineamientos que la Autoridad Ambiental Nacional emita, en particular relacionados a zonas que contengan ecosistemas marinos costeros frĆ”giles.

Art. 763. Restricciones de acceso y uso al dominio pĆŗblico.- Las autoridades competentes podrĆ”n restringir el acceso al dominio pĆŗblico y uso de la zona costera en casos de desastres naturales, identificaciĆ³n de zonas propensas a inundaciones e intrusiĆ³n salina por el incremento del nivel del mar, conflicto armado, epidemias declaradas por autoridad competente, razones de conservaciĆ³n de especies determinadas por la Autoridad Ambiental Nacional o declaratoria de emergencia nacional declarada por el Presidente de la RepĆŗblica.

Una vez que las autoridades competentes en los respectivos sectores hayan identificado las Ć”reas de restricciones de acceso y de uso de dominio pĆŗblico, deberĆ” notificar a los gobiernos autĆ³nomos descentralizados e instituciones competentes respectivas para que ejerzan los controles de acuerdo a sus competencias.

La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” los lineamientos ambientales a ser aplicados para lar estricciĆ³n de actividades en la zona costera. En caso de darse, la restricciĆ³n de actividades por razones de conservaciĆ³n tomarĆ” en cuenta la identificaciĆ³n de los sitios de reproducciĆ³n, anidaciĆ³n, alimentaciĆ³n o descanso de especies u otras condiciones establecidas por la autoridad ambiental nacional.

Art. 764. Servidumbres de trĆ”nsito y construcciĆ³n de obra pĆŗblica.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados deberĆ”n establecer dentro de su jurisdicciĆ³n, la servidumbre de trĆ”nsito para:

  1. Asegurar el uso pĆŗblico de los predios que tengan titularidad de dominio; y,
  2. Asegurar el uso pĆŗblico de la playa y el acceso a la franja adyacente de titularidad del Estado.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerƔ la servidumbre de trƔnsito en las Ɣreas que no son de competencia municipal, es decir las zonas de playas de bahƭa, o ecosistemas marinos costeros frƔgiles donde se otorgan las concesiones para actividades productivas o las de uso sostenible.

Estas servidumbres podrĆ”n crearse para un uso pĆŗblico o para un servicio pĆŗblico, su administraciĆ³n, manejo y control estarĆ” a cargo de la autoridad que autorice la servidumbre.

Para el establecimiento o ampliaciĆ³n de las servidumbres, los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales realizarĆ”n las evaluaciones o estudios ambientales necesarios que sustenten la constituciĆ³n o ampliaciĆ³n de la servidumbre.

Art. 765. Ɓreas de servidumbres.- Se establecen las siguientes Ć”reas de servidumbre para la protecciĆ³n del dominio pĆŗblico:

  1. Servidumbre de trĆ”nsito y construcciĆ³n de obra pĆŗblica: Es una franja de terreno de 10 metros en el Ć”rea de amortiguamiento costero, medidos tierra adentro a partir de la lĆ­nea de pleamar mĆ”xima. Se puede ampliar a veinte (20) metros en lugares de trĆ”nsito difĆ­cil y peligroso. Esta zona debe quedar permanentemente libre al acceso y trĆ”nsito peatonal o vehĆ­culos de vigilancia o salvamento;
  2. Servidumbre de protecciĆ³n: Tiene una anchura de cien (100) metros ampliable a doscientos (200) metros, que se extiende a lo largo de toda la costa y se mide tierra adentro a partir de la lĆ­nea de pleamar mĆ”xima;

124 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

c) Servidumbre de acceso al mar: Aseguran el acceso y uso pĆŗblico de la playa. Todos los accesos deberĆ”n estar seƱalizados y abiertos al uso pĆŗblico;

y,

d) Ɓrea de influencia: El Ć”rea de influencia de la playa y en general de la lĆ­nea costera en Ć”reas no urbanizadas, sujeta a regulaciones para protecciĆ³n del dominio pĆŗblico, se extiende hasta un (l) kilĆ³metro tierra adentro.

TƍTULO IV

RIESGOS ORIGINADOS POR EVENTOS NATURALES

Art. 766. CategorizaciĆ³n de riesgos originados por eventos naturales en la zona costera.- La Autoridad Nacional de Riesgos elaborarĆ” la categorizaciĆ³n de riesgos originados por eventos naturales y antrĆ³picos en la zona costera. Esta categorizaciĆ³n incluirĆ” la restricciĆ³n de actividades en funciĆ³n de las categorĆ­as creadas.

La Autoridad Nacional de Riesgos solicitarĆ” a la Autoridad Ambiental Nacional el criterio tĆ©cnico, en el Ć”mbito de su competencia, sobre prevenciĆ³n de riesgos originados por eventos naturales, y sobre la categorizaciĆ³n de las diversas partes de la zona costera. Dicho criterio tĆ©cnico considerarĆ” factores como tipo de ecosistema, resiliencia y representatividad de las especies.

La Autoridad Nacional de Riesgos elaborarĆ” los protocolos de acciĆ³n frente a los riesgos naturales y antrĆ³picos que enfrenta la zona costera, como sismos, deslizamientos de tierra, inundaciones, intrusiĆ³n salina y tsunamis.

Los gobiernos autĆ³nomos descentralizados participarĆ”n en la formulaciĆ³n y aplicaciĆ³n de los protocolos de acciĆ³n.

Art. 767. Titulares de derechos en zonas de riesgo.- Cuando la Autoridad Nacional de GestiĆ³n de Riesgos identifique titulares de derechos reales dentro de zonas de riesgo crĆ­tico, acorde su categorizaciĆ³n de riesgos, desarrollarĆ” coordinadamente con los gobiernos autĆ³nomos descentralizados municipales, un plan de reubicaciĆ³n o de actuaciĆ³n para protecciĆ³n o recuperaciĆ³n de dicha zona.

TƍTULO V

RECURSOS MARINO COSTEROS

Art. 768. Alcance de la normativa ambiental. Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables al componente ambiental, tanto a los recursos vivos como no vivos que se encuentran en las aguas suprayacentes al lecho marino, el lecho y el subsuelo, asĆ­ como la exploraciĆ³n y explotaciĆ³n econĆ³mica como la energĆ­a procedente del ocĆ©ano derivada del agua, la corriente, los vientos u otros. Incluye a las actividades que se realizan en el medio marino o con infraestructura operativa instalada en tierra con potencialidad de afectar a los recursos marinos y costeros.

Art. 769. Ecosistemas de importancia.- En el espacio marino serĆ”n considerados como ecosistemas de importancia para la conservaciĆ³n y manejo de la biodiversidad marina y valor para el uso humano los siguientes:

  1. Los arrecifes y comunidades coralinas, arrecifes rocosos o bancos arenosos y cordilleras submarinas, cuyo valor ecolĆ³gico y para el uso humano hayan sido documentados por la comunidad cientĆ­fica y acadĆ©mica; y,
  2. Los sitios con una alta riqueza de especies o que alberguen hĆ”bitats crĆ­ticos para la reproducciĆ³n, reclutamiento, alimentaciĆ³n, descanso o rutas migratorias de especies amenazadas o de valor para el uso humano cuyas poblaciones hayan sido disminuidas o se encuentren bajo algĆŗn tipo de presiĆ³n como sobrepesca, contaminaciĆ³n, especies introducidas, calentamiento global.

En el espacio costero serĆ”n considerados como ecosistemas de importancia para la conservaciĆ³n y manejo de la biodiversidad, el manglar y demĆ”s humedales costeros, asĆ­ como los remanentes naturales de bosque seco que se encuentren en las cuencas hidrogrĆ”ficas con frente costero.

El Estado priorizarĆ”, incentivarĆ”, apoyarĆ” y facilitarĆ” la investigaciĆ³n realizada por la comunidad cientĆ­fica o acadĆ©mica que contribuya con el Estado en identificar, justificar y localizar espacialmente los ecosistemas de importancia para la conservaciĆ³n y manejo de la biodiversidad marina.

Art. 770. Inventario de ecosistemas marino costeros.- La Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con las entidades sectoriales competentes serĆ” responsable de realizar el inventario de los ecosistemas de importancia para la conservaciĆ³n y manejo de la biodiversidad marina y costera.

Art. 771. RegulaciĆ³n y responsabilidad de actividades pesqueras.- En concordancia con lo establecido en Ley de Pesca y su Reglamento, la regulaciĆ³n de las actividades pesqueras con el propĆ³sito de normar los aspectos relacionados con el ordenamiento y control de la pesca y extracciĆ³n de las especies acuĆ”ticas comerciales dentro de las Ć”reas de su competencia, corresponde a la Autoridad Nacional de Pesca.

En lo relacionado a aspectos ambientales, en los procesos de toma de decisiones, formulaciĆ³n de regulaciones y polĆ­ticas pĆŗblicas, la Autoridad Nacional de Pesca deberĆ” regirse a los lineamientos ambientales establecidos para la conservaciĆ³n del hĆ”bitat y especies amenazadas segĆŗn consta en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente; y solicitarĆ” a la Autoridad Ambiental Nacional el criterio tĆ©cnico respecto de temas que guarden relaciĆ³n con la conservaciĆ³n del hĆ”bitat, especies amenazadas y demĆ”s factores ambientales relacionados al aprovechamiento de los recursos pesqueros.

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 125

Art. 772. Lineamientos para el aprovechamiento de recursos marinos.- El aprovechamiento sostenible de los recursos marinos vivos en los espacios marĆ­timos de jurisdicciĆ³n nacional se realizarĆ” en funciĆ³n de los siguientes lineamientos ambientales:

  1. EvaluaciĆ³n cientĆ­fica del recurso: La explotaciĆ³n de cualquier recurso marino vivo que no haya sido objeto de explotaciĆ³n comercial previa, requiere de una evaluaciĆ³n cientĆ­fica previa realizada, y avalada, por la autoridad competente. Dicha evaluaciĆ³n considerarĆ” que las capturas se deben realizar en niveles sostenibles, tomando en cuenta los factores ambientales y econĆ³micos de la actividad, asĆ­ como las realidades socioeconĆ³micas de las comunidades pesqueras;
  2. Especies de importancia para la conservaciĆ³n: se prohĆ­be el aprovechamiento de las especies de importancia para la conservaciĆ³n y que se encuentren en categorĆ­a de amenaza, listadas a nivel nacional, asĆ­ como en instrumentos o tratados internacionales;
  3. Riesgo de afectaciĆ³n: Si la Autoridad Ambiental tuviese indicios de que el aprovechamiento de una especie de interĆ©s comercial pueda conllevar riesgo de afectaciĆ³n a sus hĆ”bitats o especies asociadas o dependientes de ellas, la misma podrĆ” tomar medidas de manejo para la protecciĆ³n del ecosistema donde determinada especie habite;
  4. DeterminaciĆ³n de lĆ­mites de captura permisible: La Autoridad Nacional de Pesca, en coordinaciĆ³n con la Autoridad CientĆ­fica de Pesca, determinarĆ”n los lĆ­mites de captura permisible para cada uno de los recursos vivos sujetos a explotaciĆ³n; y, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Ambiental, definirĆ” las medidas para su conservaciĆ³n en el respectivo plan de ordenamiento o instrumento equivalente que serĆ” actualizado en funciĆ³n de lo establecido en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y el presente Reglamento;
  5. ElaboraciĆ³n de listado de especies amenazadas: La Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con la Autoridad CientĆ­fica de Pesca, elaborarĆ” el listado de especies marinas amenazadas con distribuciĆ³n en el espacio marĆ­timo de jurisdicciĆ³n nacional y en donde el Estado tenga intereses nacionales, tomando en cuenta los criterios de la UniĆ³n Mundial para la ConservaciĆ³n de la Naturaleza (UICN), y lo mantendrĆ” actualizado en su portal web en forma permanente;
  6. InvestigaciĆ³n y monitoreo de recursos marinos: Las entidades pĆŗblicas y las instituciones acadĆ©micas que realicen investigaciĆ³n o monitoreo, con fondos pĆŗblicos, de especies marinas amenazadas, deberĆ”n publicar los datos obtenidos en sus portales web en un plazo mĆ”ximo de tres (3) meses a partir de la obtenciĆ³n de sus resultados. La investigaciĆ³n cientĆ­fica de recursos vivos marinos y en particular

de especies asociadas amenazadas, que se realicen con fondos privados, serĆ” incentivada por el Estado y regulada conforme lo establecido en el presente Reglamento;

g) Cumplimiento de planes de manejo de Ć”reas protegidas marinas: Dentro de las Ć”reas que conforman el Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos serĆ” regulado por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Nacional de Pesca y la Autoridad MarĆ­tima, y de conformidad con los respectivos planes de manejo, planes especiales y la zonificaciĆ³n correspondientes; y,

h) Zonas de Reserva Pesquera o de uso mĆŗltiple para la conservaciĆ³n de la biodiversidad: En las Zonas de Reserva Pesquera o Ć”reas de uso mĆŗltiple establecidas con la finalidad de proteger y manejar Ć”reas de valor para el uso humano, el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos serĆ” regulado por la Autoridad Nacional de Acuacultura y Pesca, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Ambiental Nacional segĆŗn lo establecido en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente. Dicha normativa incluirĆ” disposiciones sobre: zonificaciĆ³n, vedas, medidas administrativas intersectoriales, artes de pesca prohibidos y permitidos, la elaboraciĆ³n y aplicaciĆ³n de planes de acciĆ³n sobre especies y demĆ”s disposiciones pertinentes.

Art. 773. GestiĆ³n marina costera para el desarrollo sostenible. Los mecanismos de gestiĆ³n marina y costera, incluye entre otras, las Redes de Ɓreas Marino Costeros Protegidas cuyos lineamientos se definirĆ”n en la norma expedida por la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto.

Las Ɣreas protegidas marino costeras se gestionarƔn considerando la las polƭticas definidas de manera integral para el Sistema Nacional de Ɣreas Protegidas.

Art. 774. Gobernanza marina.- La gestiĆ³n marina y costera para el desarrollo sostenible se orientarĆ” por los principios de gobernanza marina, que serĆ” entendida como un enfoque integral de administraciĆ³n interinstitucional e intersectorial articulada con las metas nacionales establecidas para el cumplimiento de los objetivos nacionales de desarrollo sostenible en relaciĆ³n a todo lo concerniente a la conservaciĆ³n de la biodiversidad marina y uso sostenible de los recursos vivos y no vivos.

Art. 775. InvestigaciĆ³n marina.-La Autoridad Nacional de InvestigaciĆ³n, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad Nacional de Pesca, la Autoridad MarĆ­tima, la Autoridad de Defensa Nacional, los institutos pĆŗblicos de investigaciĆ³n, la Academia, la industria, organizaciones no gubernamentales y la

126 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

comunidad cientĆ­fica, formularĆ” el Plan Nacional de Investigaciones Marinas, en concordancia con las polĆ­ticas nacionales, lineamientos y estrategias nacionales para la investigaciĆ³n ambiental.

El Plan establecerĆ” los lineamientos para la investigaciĆ³n, que incluirĆ”n, pero no se limitarĆ”n a: oceanografĆ­a, biodiversidad marina, adaptaciĆ³n y cambio climĆ”tico, acidificaciĆ³n de ocĆ©anos, contaminaciĆ³n, recursos marinos vivos y no vivos, acuicultura y temas sociales, econĆ³micos y de infraestructura que impacten los mares y franja costera.

El Plan contemplarĆ” una estrategia de financiamiento y sostenibilidad financiera, que incluya fondos pĆŗblicos, privados, nacionales, extranjeros y propondrĆ” metodologĆ­as que permitan la estandarizaciĆ³n de evaluaciones de los proyectos.

Art. 776. Ecosistema de arrecifes y comunidades coralinas.- Todas las especies de corales duros y blandos y organismos asociados estĆ”n protegidas por el Estado, por lo que estĆ” prohibida su extracciĆ³n, procesamiento y comercializaciĆ³n. Se exceptĆŗa la recolecciĆ³n de muestras de especimenes o individuos para fines de investigaciĆ³n, debidamente autorizada por las autoridades competentes.

La investigaciĆ³n de arrecifes y comunidades coralinas serĆ” promovida por el Estado y se efectuarĆ” de acuerdo a los protocolos de investigaciĆ³n emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Nacional de InvestigaciĆ³n.

Las comunidades coralinas, por su fragilidad ecolĆ³gica y servicios ambientales que ofrece, serĆ”n consideradas como zonas intangibles, independientemente que se encuentren dentro o fuera del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas. Su localizaciĆ³n constarĆ” en la cartografĆ­a oficial del Estado y los organismos sectoriales competentes adoptarĆ”n las medidas pertinentes para su protecciĆ³n.

Art. 777. Prohibiciones.- En las Ɣreas de comunidades coralinas y bajos rocosos queda prohibido:

  1. Todo tipo de actividad pesquera que altere las comunidades coralinas y bajos rocosos, especialmente la pesca de arrastre de cualquier tipo y trasmallo de fondo. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con la Autoridad CientĆ­fica Pesquera, establecerĆ” las pesquerĆ­as cuyas artes y aparejos de pesca se puedan utilizar en las comunidades coralinas y bajos rocosos, siguiendo los principios de no alterar la integridad del ecosistema;
  2. El uso de biocidas o cualquier otro sistema o arte daƱino de pesca;
  3. Verter residuos, desechos o sustancias quĆ­micas de forma directa o indirecta;
  4. La instalaciĆ³n de infraestructura, excepto aquella que sirva para mitigar el impacto del anclaje y

que cuente con la evaluaciĆ³n ambiental respectiva aprobada por la Autoridad Ambiental Nacional;

  1. Las actividades turĆ­sticas, de recreaciĆ³n y de formaciĆ³n no autorizadas por las autoridades competentes; y,
  2. Otras que sean identificadas y justificadas por la Autoridad Ambiental Nacional, basadas en el estudio respectivo.

Art. 778. RegulaciĆ³n de actividades turĆ­sticas en zonas coralinas.- Las actividades turĆ­sticas en zonas coralinas dentro de Ć”reas protegidas serĆ”n autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con la autoridad nacional de turismo.

Las actividades turĆ­sticas en zonas coralinas fuera de Ć”reas protegidas serĆ”n autorizadas por la autoridad nacional de turismo, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Ambiental Nacional.

Para la autorizaciĆ³n de dichas actividades, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. Los sitios de visita de Ɣreas con comunidades coralinas deben contar con un Plan de Manejo aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional y un manual de Buenas PrƔcticas Ambientales de obligatorio cumplimiento;
  2. Se debe cumplir con todas las normas de seguridad marĆ­tima exigidas por la autoridad competente para este tipo de actividad y el respectivo plan de contingencia a fin de salvaguardar la vida humana;

y,

c) Los guĆ­as turĆ­sticos tendrĆ”n la obligaciĆ³n de explicar y recomendar a los turistas, antes de la inmersiĆ³n, cĆ³mo deben comportarse en las Ć”reas coralinas y hacer pruebas de flotabilidad neutra, con el fin de evitar que los visitantes pongan en riesgo las estructuras coralinas.

La Autoridad Ambiental Nacional expedirĆ” las normas complementarias que considere necesarias para la protecciĆ³n de las comunidades coralinas.

LIBRO SEXTO

INCENTIVOS AMBIENTALES

TƍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPƍTULO I

PLANIFICACIƓN

Art. 779. Plan Nacional de Inversiones Ambientales.-

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con el

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 127

ente rector de la planificaciĆ³n nacional y el ente rector de finanzas, diseƱarĆ” y aprobarĆ” el Plan Nacional de Inversiones Ambientales. El Plan Nacional de Inversiones Ambientales serĆ” el instrumento que defina cĆ³mo se realizarĆ”n las inversiones ambientales financiadas con recursos provenientes del Fondo Nacional de GestiĆ³n Ambiental.

Las inversiones ambientales deberĆ”n aplicarse sobre proyectos de inversiĆ³n de mediano y largo plazo. En ningĆŗn caso se considerarĆ” como inversiĆ³n ambiental el pago de los gastos corrientes incurridos por las instituciones, dependencias u organismos que conforman los diferentes niveles de gobierno.

El Plan Nacional de Inversiones Ambientales contemplarƔ ejes estratƩgicos, objetivos y metas nacionales ambientales, debiendo guardar concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y la Polƭtica Ambiental Nacional.

Asimismo, contendrĆ” las lĆ­neas estratĆ©gicas y prioridades de inversiĆ³n a ser observadas para la operaciĆ³n de los diferentes fondos ambientales establecidos en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

Art. 780. CatĆ”logo Nacional de Inversiones Privadas Ambientales.- El Plan Nacional de Inversiones Ambientales incorporarĆ” el CatĆ”logo Nacional de Inversiones Privadas Ambientales, mismo que se construirĆ” en coordinaciĆ³n con aquellas empresas que cuenten con las certificaciones que emite la Autoridad Ambiental Nacional y demĆ”s autoridades competentes. Dicho catĆ”logo contendrĆ” los proyectos que se promuevan desde el sector privado que cumplan los criterios definidos por la Autoridad Ambiental Nacional, a fin de ofrecer opciones de inversiĆ³n ambiental diferenciada.

La Autoridad Ambiental Nacional deberƔ homologar los requisitos y criterios de dichas iniciativas privadas al estado de la tƩcnica o los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, a fin de que sus logros y avances puedan reportarse a nivel paƭs.

Art. 781. PriorizaciĆ³n.- La PolĆ­tica Ambiental Nacional y el Plan Nacional de Inversiones Ambientales priorizarĆ”n:

  1. La adecuaciĆ³n de las polĆ­ticas, programas y proyectos nacionales a los Objetivos de Desarrollo Sostenible y a aquellos instrumentos y estrategias internacionales que formen parte del desarrollo progresivo del derecho internacional referente a la conservaciĆ³n de la biodiversidad, protecciĆ³n de la calidad ambiental, mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico, prevenciĆ³n de deforestaciĆ³n y degradaciĆ³n de suelos, desarrollo urbano sostenible y los demĆ”s Ć”mbitos que considere el Estado en materia ambiental.
  2. La homologaciĆ³n de la normativa nacional a criterios internacionales que fomenten el acceso a mercados internacionales.
  1. La homologaciĆ³n de estĆ”ndares e indicadores de reporte, almacenamiento, registro, uso y difusiĆ³n de la informaciĆ³n ambiental que se registra a nivel nacional; y,
  2. El financiamiento de aquellos proyectos de inversiĆ³n que desarrollen las capacidades tĆ©cnicas, institucionales o tecnolĆ³gicas necesarias para cumplir con dicho fin; sin perjuicio de que la Autoridad Ambiental Nacional, en el Ć”mbito de sus competencias, priorice programas nacionales que por su impacto, innovaciĆ³n o resultados hayan generado una innovaciĆ³n en el estado de la tĆ©cnica.

Art. 782. Lineamientos institucionales del Plan Nacional de Inversiones Ambientales.- SerƔn lineamientos institucionales del Plan Nacional de Inversiones Ambientales los siguientes:

  1. Articular las polĆ­ticas pĆŗblicas a fin de cumplir los objetivos de los ejes estratĆ©gicos;
  2. Fortalecer las capacidades de gobernanza nacionales referentes al uso y conservaciĆ³n de recursos naturales y la biodiversidad;
  3. Establecer requerimientos tĆ©cnicos y asegurar los recursos necesarios para garantizar la consecuciĆ³n de los objetivos de los ejes estratĆ©gicos;
  4. Permitir a las iniciativas nacionales pĆŗblicas y privadas acceder a mercados internacionales, asĆ­ como acoplarse a los diferentes instrumentos y estrategias internacionales; y,
  5. Promover la articulaciĆ³n de estrategias coordinadas entre entidades pĆŗblicas y privadas para el logro de metas y objetivos comunes.

TƍTULO II

TIPOS, FORMAS Y CONTROL DE INCENTIVOS AMBIENTALES

CAPƍTULO I

REGULACIƓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO

Art. 783. RegulaciĆ³n de incentivos ambientales.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el Ć”mbito de sus facultades y atribuciones, emitirĆ” los lineamientos y regulaciones necesarias para la promociĆ³n, desarrollo, implementaciĆ³n, coordinaciĆ³n, reconocimiento, otorgamiento, seguimiento, control y suspensiĆ³n de los incentivos ambientales, a travĆ©s de la correspondiente normativa secundaria.

Art. 744. Pronunciamiento previo al establecimiento de los incentivos ambientales. Se priorizaĆ” el otorgamiento128 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

de incentivos ambientales en virtud del Plan Nacional de Inversiones Ambientales. En caso de que una entidad del sector pĆŗblico desee otorgar incentivos ambientales, deberĆ” primero obtener un pronunciamiento favorable por parte de la Autoridad Ambiental Nacional, quien deberĆ” autorizar la aplicaciĆ³n de dichos incentivos por parte de la entidad solicitante. Dicho pronunciamiento versarĆ” sobre el cumplimiento de los requisitos y lineamientos tĆ©cnicos establecidos para el efecto por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional definirĆ” los criterios tĆ©cnicos requeridos para otorgar dichos incentivos, sin perjuicio de los estudios de factibilidad financiera que desarrolle el fideicomisario encargado del Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental para el efecto. Se priorizarĆ” la sostenibilidad financiera del Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental al momento de otorgar dichos incentivos.

Art. 785. PrimacĆ­a nacional.-Los incentivos ambientales nacionales primarĆ”n sobre los incentivos otorgados por los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados, excepto, en los temas en los que tengan competencia exclusiva, o cuando el Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado cuente con la acreditaciĆ³n que le permita actuar como Autoridad Ambiental Competente.

Art. 786. Seguimiento y control de los incentivos.- Las instituciones del Estado que hayan sido autorizadas para otorgar incentivos ambientales remitirĆ”n a la Autoridad Ambiental Nacional la informaciĆ³n correspondiente a dichos incentivos, a fin de verificar el cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron otorgados. La Autoridad Ambiental Nacional, definirĆ” los mecanismos de reporte de dicha informaciĆ³n de acuerdo a las necesidades tĆ©cnicas de informaciĆ³n requeridas por el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental.

La informaciĆ³n reportada incluirĆ”, por lo menos:

  1. Tipo de incentivo;
  2. Beneficiario;
  3. Plazos;
  4. UbicaciĆ³n geogrĆ”fica donde se aplican los incentivos; y,

Art. 787. ProhibiciĆ³n de incentivos a actividades no sostenibles.- La Autoridad Ambiental Nacional no podrĆ” establecer ni otorgar incentivos para actividades que propicien la extracciĆ³n no sostenible de productos forestales, maderables o no maderables, cambio de uso del suelo, degradaciĆ³n, deforestaciĆ³n y demĆ”s prĆ”cticas que atenten contra los derechos de la naturaleza o de la poblaciĆ³n a vivir en un ambiente sano y ecolĆ³gicamente equilibrado.

CAPƍTULO II

TIPOS DE INCENTIVOS

SECCIƓN Ia

INCENTIVOS ECONƓMICOS

Art. 788. Incentivos econĆ³micos.- La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” disponer al Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental el destino de fondos, en calidad de incentivos econĆ³micos, que sirvan para:

  1. Desarrollar infraestructura ambientalmente responsable en los sectores primario exportadores;
  2. Promover el acceso a certificaciones nacionales e internacionales, por parte de las Ɣreas productivas, mercantiles o comerciales que cumplan con estƔndares e indicadores ambientales sostenibles;
  3. Adquirir tecnologĆ­as que innoven el estado de la tĆ©cnica en lo referente a producciĆ³n mĆ”s limpia o sostenible;
  4. Retribuir a los propietarios privados y comunitarios por actividades de conservaciĆ³n, manejo y restauraciĆ³n del patrimonio natural, para la generaciĆ³n los servicios ambientales;
  5. Capacitar a los actores de la economĆ­a popular y solidaria para que provean bienes o servicios ambientalmente responsables; y,
  6. Desarrollar alianzas pĆŗblico-privadas, pĆŗblico-comunitarias y pĆŗblico-asociativas, conducentes para consolidar sectores mercantiles o comerciales que provean bienes y servicios ambientalmente responsables, segĆŗn lo establecido por la Autoridad Ambiental Nacional en el respectivo instrumento jurĆ­dico.

La Autoridad Ambiental Nacional, de acuerdo a la naturaleza del incentivo, coordinarĆ” con el ente rector de las Finanzas PĆŗblicas la entrega de los incentivos econĆ³micos.

Art. 789. CrƩditos Verdes.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerƔ los criterios y lineamientos ambientales para el otorgamiento de crƩditos verdes, orientados a adecuar las actividades, procesos o industrias enmarcadas en los ejes estratƩgicos del Plan Nacional de Inversiones Ambientales, a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo y la Polƭtica Ambiental Nacional.

Estos crĆ©ditos serĆ”n otorgados por las entidades crediticias del Sistema Financiero Nacional y podrĆ”n financiarse con recursos del Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental.

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 129

La Autoridad Ambiental Nacional desarrollarĆ”, dentro de la PolĆ­tica Nacional Ambiental y el Plan Nacional de Inversiones Ambientales, polĆ­ticas, programas y proyectos que permitan desarrollar los criterios tĆ©cnicos para guiar el otorgamiento de crĆ©ditos verdes; asĆ­ como el conjunto de acciones requeridas para identificar, categorizar, evaluar, controlar y supervisar los riesgos ambientales y sociales que se desprenden de las actividades financiadas por las entidades financieras pĆŗblicas y privadas en los diversos Ć”mbitos productivos y sociales.

Los criterios y lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional deberĆ”n implementarse conjuntamente con la autoridad competente de control de las actividades financieras que ejercen las entidades pĆŗblicas y privadas del Sistema Financiero Nacional, a fin de que las entidades financieras homologuen sus requerimientos para crĆ©ditos verdes a las disposiciones definidas para el efecto.

SECCIƓN 2a

INCENTIVOS NO ECONƓMICOS

Art. 790. Incentivos no econĆ³micos.- Todo incentivo ambiental no econĆ³mico conllevarĆ” la simplificaciĆ³n de procesos administrativos a favor del beneficiario. Cada incentivo, segĆŗn sus caracterĆ­sticas operativas, deberĆ” facilitar los procesos que debe cumplir el beneficiario ante la Autoridad Ambiental Nacional. Dichos procesos deberĆ”n priorizar:

  1. Asistencia tƩcnica, fortalecimiento de capacidades y transferencia de tecnologƭa;
  2. Incentivos honorĆ­ficos y reconocimientos;
  3. Certificaciones para abrir nuevos mercados internacionales;
  4. Certificaciones para cumplir con los acuerdos suscritos por el Ecuador en el Ɣmbito comercial;
  5. DiferenciaciĆ³n de certificaciones o reconocimientos para las industrias artesanales, pequeƱas, medianas y grandes;
  6. UnificaciĆ³n de procesos ante la Autoridad Ambiental Nacional;
  7. RevisiĆ³n probabilĆ­stica y esporĆ”dica de quienes han obtenido incentivos no econĆ³micos, a fin de reducir su carga administrativa y procedimental;

h) HomologaciĆ³n de requisitos solicitados al estado de la tĆ©cnica, estĆ”ndares e indicadores derivados de instrumentos y estrategias internacionales; y,

i) ExoneraciĆ³n temporal de trĆ”mites y procedimientos ante la Autoridad Ambiental Nacional, a favor del beneficiario certificado.

Art. 791. Incentivos HonorĆ­ficos.- La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ”, mediante el instrumento jurĆ­dico que determine para el efecto, otorgar a personas jurĆ­dicas o naturales y colectivos, reconocimientos de carĆ”cter honorĆ­fico, mismos que no conllevarĆ”n pagos monetarios de ningĆŗn tipo. Los incentivos honorĆ­ficos se entregarĆ”n a quienes, por sus acciones, trayectorias profesionales o apoyo a la sostenibilidad, restauraciĆ³n o conservaciĆ³n de la biodiversidad han logrado consolidar o promover polĆ­ticas, programas o proyectos que se desprenden del CĆ³digo OrgĆ”nico de Ambiente, el presente Reglamento, la PolĆ­tica Ambiental Nacional, el Plan Nacional de Inversiones Ambientales y demĆ”s normativa ambiental aplicable.

Art. 792. CertificaciĆ³n ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional definirĆ”, regularĆ” y supervisarĆ” los requisitos necesarios para que el sector pĆŗblico o privado otorgue certificaciones o reconocimientos que reflejen el cumplimiento de la normativa ambiental, buenas prĆ”cticas ambientales, prĆ”cticas de conservaciĆ³n y uso sostenible de la biodiversidad y las demĆ”s que se determinen dentro de la PolĆ­tica Nacional Ambiental.

Las certificaciones ambientales, sean Ć©stas pĆŗblicas o privadas, deberĆ”n ajustarse a estĆ”ndares tĆ©cnicos e indicadores internacionales que se desprendan del estado de la tĆ©cnica a nivel mundial, instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador o que formen parte del desarrollo progresivo del derecho internacional referente a la protecciĆ³n y conservaciĆ³n ambiental.

Art. 793. Certificadores Privados.- Las personas naturales o jurĆ­dicas podrĆ”n registrarse como certificadores autorizados ante la Autoridad Ambiental Nacional una vez cumplido el proceso que para el efecto dicte la Autoridad Nacional de AcreditaciĆ³n.

Los certificadores autorizados Ćŗnicamente podrĆ”n aplicar, supervisar y reportar el cumplimiento de los criterios tĆ©cnicos que emite la Autoridad Ambiental Nacional para la obtenciĆ³n de certificaciones ambientales. En ningĆŗn momento podrĆ”n los certificadores autorizados modificar los requerimientos tĆ©cnicos, jurĆ­dicos o procedimentales exigidos para el otorgamiento de certificaciones.

Art. 794. Registro de certificadores ambientales.- Todo aquel que desee operar como certificador ambiental deberĆ” registrarse ante la Autoridad Ambiental Nacional, a travĆ©s de del portal electrĆ³nico que se defina para el efecto. La Autoridad Ambiental Nacional desarrollarĆ” el Registro ƚnico de Certificadores Ambientales, mismo que estarĆ” reflejado dentro del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental y serĆ” de acceso pĆŗblico.

El Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental no otorgarĆ” incentivos ambientales a aquellos operadores que cuenten con certificaciones ambientales cuyos certificadores no estĆ©n registrados ante la utoridad Ambiental Nacionl.

130 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

SECCIƓN 3a

INCENTIVOS PARA LA CONSERVACIƓN,

USO SOSTENIBLE, PROCESAMIENTO,

APROVECHAMIENTO Y RESTAURACIƓN DE LA

BIODIVERSIDAD

Art. 795. GeneraciĆ³n de servicios ambientales.- La Autoridad Ambiental Nacional, conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Inversiones Ambientales y la PolĆ­tica Ambiental Nacional, ordenarĆ” al fideicomiso que administra el Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental, la implementaciĆ³n de mecanismos que viabilicen la retribuciĆ³n por actividades que permiten la conservaciĆ³n, manejo sostenible y restauraciĆ³n de los ecosistemas para la provisiĆ³n de servicios ambientales.

Dicha retribuciĆ³n podrĆ” entregarse a personas naturales o jurĆ­dicas, a tĆ­tulo individual o colectivo, por los servicios ambientales que se han generado por su acciĆ³n u omisiĆ³n, conforme lo establecido en el presente Reglamento.

Art. 796. Incentivo econĆ³mico para la conservaciĆ³n.– El Plan Nacional de Inversiones Ambientales delinearĆ”, definirĆ” e incluirĆ” la estrategia financiera e institucional requerida para entregar incentivos a los propietarios de predios cubiertos con bosques nativos, pĆ”ramos, manglares y otras formaciones vegetales nativas del paĆ­s, para su conservaciĆ³n y protecciĆ³n, de acuerdo a los criterios tĆ©cnicos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

Para el otorgamiento del incentivo, se priorizarĆ” la conectividad con otros sistemas de protecciĆ³n de Ć”reas protegidas y formaciones vegetales.

Art. 797. Incentivos para el uso, procesamiento y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad.- La Autoridad Ambiental Nacional diseƱarĆ” e implementarĆ” incentivos econĆ³micos y no econĆ³micos que contribuyan a una aplicaciĆ³n efectiva del Plan Nacional de Fomento al Uso, Procesamiento y Aprovechamiento Sostenible de la Biodiversidad, en el marco del Plan Nacional de Inversiones Ambientales, y que concuerden con los criterios tĆ©cnicos y compromisos asumidos por el Ecuador a travĆ©s de instrumentos internacionales.

Estos incentivos se enfocarĆ”n en promover la inversiĆ³n y la articulaciĆ³n de sectores que produzcan bienes y servicios derivados de los recursos biolĆ³gicos definidos en la polĆ­tica ambiental nacional.

Los incentivos contemplados en el presente artĆ­culo podrĆ”n aplicarse de forma conjunta con los incentivos para la conservaciĆ³n de bosques naturales, pĆ”ramos, manglares y otras formaciones vegetales nativas.

Art. 798. Incentivos para la restauraciĆ³n.- El Plan Nacional de Inversiones Ambientales, conforme lo

establecido en el Plan Nacional de RestauraciĆ³n EcolĆ³gica, delinearĆ”, definirĆ” e incluirĆ” la estrategia financiera e institucional requerida para generar incentivos especializados para las Ć”reas geogrĆ”ficas sometidas o que requieran de procesos de restauraciĆ³n de los ecosistemas forestales, ecosistemas frĆ”giles, manglares, pĆ”ramos y otras vegetaciones nativas que se encuentren en proceso de degradaciĆ³n, deforestaciĆ³n o desertificaciĆ³n, de acuerdo a los criterios tĆ©cnicos establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

La implementaciĆ³n de dichos incentivos deberĆ” cumplir con todas las fases de mediano y largo plazo que se requieran para los procesos de restauraciĆ³n, de acuerdo a los criterios tĆ©cnicos homologados que sirvan para monitorear, reportar y verificar los procesos de restauraciĆ³n ecolĆ³gica. La Autoridad Ambiental Nacional implementarĆ” mecanismos de seguimiento y control de las Ć”reas bajo procesos de restauraciĆ³n, en el marco de su planificaciĆ³n sectorial, con la finalidad de asegurar que los incentivos otorgados para dichas actividades cumplan los objetivos de restauraciĆ³n propuestos.

Las Ć”reas en procesos de restauraciĆ³n ecolĆ³gica podrĆ”n ser trasladadas a programas de incentivos por conservaciĆ³n, previo informe tĆ©cnico y jurĆ­dico favorable emitido por la Autoridad Ambiental Nacional.

SECCIƓN 4a

INCENTIVOS FORESTALES

Art. 799. Fomento del manejo forestal sostenible.- La Autoridad Ambiental Nacional diseƱarƔ e implementarƔ incentivos monetarios y no monetarios para promover el manejo forestal sostenible, en el marco del Plan Nacional de Inversiones Ambientales, y que concuerden con los criterios tƩcnicos y compromisos asumidos por el Ecuador a travƩs de instrumentos internacionales.

Art. 800. CertificaciĆ³n forestal voluntaria.- La Autoridad Ambiental Nacional, emitirĆ” la norma para el registro y promociĆ³n de la certificaciĆ³n forestal voluntaria, bajo cualquier sistema reconocido nacional e internacionalmente que garantice la transparencia, independencia y la aplicaciĆ³n de altos estĆ”ndares de manejo forestal sostenible y cadena de custodia.

Art. 801. CertificaciĆ³n Ambiental Punto Verde a ProducciĆ³n Forestal Sostenible.- La Autoridad Ambiental Nacional, emitirĆ” los criterios para la CertificaciĆ³n Ambiental Punto Verde a ProducciĆ³n Forestal Sostenible, garanticen la legalidad, transparencia, independencia y la aplicaciĆ³n de altos estĆ”ndares de manejo forestal sostenible y comercio justo, con base en sistemas de certificaciĆ³n voluntaria reconocidos internacionalmente.

Art. 802. ExoneraciĆ³n del pago de la tasa de regulaciĆ³n forestal.- Para la exoneraciĆ³n del pago de la tasa de regulaciĆ³n forestal el beneficiario de la licencia de

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 131

aprovechamiento forestal deberĆ” presentar una solicitud ante la Autoridad Ambiental Nacional, adjuntando el documento que avale la certificaciĆ³n correspondiente.

Art. 803. Asistencia tĆ©cnica.- La Autoridad Ambiental Nacional promoverĆ” planes, programas o proyectos especiales en el territorio para brindar la asistencia tĆ©cnica requerida para la elaboraciĆ³n de planes de manejo y zonificaciĆ³n de aquellas comunidades y pequeƱos y medianos productores forestales, en los tĆ©rminos establecidos en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, la PolĆ­tica Ambiental Nacional y el Plan Nacional de Inversiones Ambientales.

SECCIƓN 5a

INCENTIVOS PARA BIOINDUSTRIAS

Art. 804. Incentivos para el desarrollo de bioindustrias.-

Se consideran como bioindustrias a aquellos centros transformadores de residuos en productos terminados que no generan residuos ni impacto negativo al ambiente, ni consumen energĆ­a de origen fĆ³sil, al producir la energĆ­a que requieren para su funcionamiento.

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con la Autoridad ƚnica del Agua y los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados, diseƱarĆ” incentivos que contribuyan a que las plantas de tratamiento de aguas servidas o rellenos sanitarios se conviertan o se construyan bajo el concepto contenido en el presente artĆ­culo, en biofactorias.

SECCIƓN 6a

INCENTIVOS PARA LA GESTIƓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS

Art. 805. Incentivos para la gestiĆ³n de residuos y desechos.- Con el fin de promover la participaciĆ³n ciudadana en la gestiĆ³n de residuos y desechos los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos podrĆ”n implementar en su jurisdicciĆ³n los respectivos incentivos econĆ³micos o no econĆ³micos, para la separaciĆ³n en la fuente, recolecciĆ³n diferenciada de los residuos sĆ³lidos, reciclaje inclusivo y aprovechamiento de residuos, en el marco del conforme lo establecido en este Reglamento.

La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” otorgar incentivos para la gestiĆ³n de residuos y desechos, en el marco de los ejes estratĆ©gicos del Plan Nacional de Inversiones Ambientales.

Se priorizarĆ” el acceso a estos incentivos a las organizaciones de la economĆ­a popular y solidaria.

SECCIƓN 7a

INCENTIVO A GOBIERNOS AUTƓNOMOS DESCENTRALIZADOS

Art. 806. Mejora de indicadores ambientales.- Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados podrĆ”n acceder

a financiamiento del Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental, por la mejora de los indicadores ambientales en sus respectivas jurisdicciones, en el marco del Plan Nacional de Inversiones Ambientales, conforme los siguientes criterios generales:

  1. Incremento, conservaciĆ³n y restauraciĆ³n de zonas verdes urbanas y vegetaciĆ³n nativa;
  2. Incremento de superficie bajo conservaciĆ³n y restauraciĆ³n de ecosistemas;
  3. GeneraciĆ³n de redes o corredores de conectividad dentro de sus respectivas jurisdicciones;
  4. MejorĆ­a de la calidad del aire, agua y suelo;
  5. RecolecciĆ³n diferenciada de los residuos, reciclaje inclusivo, aprovechamiento o caracterizaciĆ³n de los mismos;
  6. GestiĆ³n integral de desechos bajo parĆ”metros de sostenibilidad;
  7. Desarrollo de infraestructura sostenible; y,

h) Los demƔs que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerƔ los criterios tƩcnicos para el acceso a dichos incentivos.

En el marco de los incentivos para la gestiĆ³n integral de los residuos y desechos, los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos que deseen acceder a financiamiento del Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental, deberĆ”n ejecutar campaƱas educomunicacionales dentro de sus jurisdicciones, mismas que estarĆ”n dirigidas a la ciudadanĆ­a, a fin de educar e informar sobre el valor de la separaciĆ³n en la fuente y la funciĆ³n social que cumplen los recicladores de base.

LIBRO SƉPTIMO

DE LA REPARACIƓN INTEGRAL DE DAƑOS AMBIENTALES Y RƉGIMEN SANCIONADOR

TITULO I

DE LA REPARACIƓN INTEGRAL DE DAƑOS AMBIENTALES

CAPƍTULO I

DAƑO AMBIENTAL

Art. 807.- DaƱo ambiental.- El daƱo ambiental es toda alteraciĆ³n significativa que, por acciĆ³n u omisiĆ³n, produzca efectos adversos al ambiente y sus componentes, afecte las especies, asĆ­ como la conservaciĆ³n y equilibrio de los ecosistems.

132 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

El pasivo ambiental es el daƱo que no ha sido reparado o restaurado, o aquel que ha sido intervenido previamente pero de forma inadecuada o incompleta y que continĆŗa presente en el ambiente, constituyendo un riesgo para cualquiera de sus componentes.

Para la determinaciĆ³n del daƱo se considerarĆ”n como criterios de significancia la magnitud, extensiĆ³n y dificultad de reversibilidad de los impactos ambientales. AdemĆ”s de los criterios normativos, para la determinaciĆ³n de daƱo ambiental se considerarĆ” la afectaciĆ³n al estado de conservaciĆ³n y funcionamiento de los ecosistemas y su integridad fĆ­sica, capacidad de renovaciĆ³n de los recursos, alteraciĆ³n de los ciclos naturales, la riqueza, sensibilidad y amenaza de las especies, la provisiĆ³n de servicios ambientales; o, los riesgos para la salud humana asociados al recurso afectado.

Art. 808.- DeterminaciĆ³n de daƱo ambiental.- El daƱo ambiental y/o el pasivo ambiental se determinarĆ” en sede administrativa por la Autoridad Ambiental Competente de acuerdo al proceso de determinaciĆ³n de daƱo establecido en el presente reglamento; y, en sede judicial por el juez competente.

CAPƍTULO II

DEL PROCESO DE DETERMINACIƓN DE DAƑO

Art. 809.- Inicio del proceso de determinaciĆ³n de daƱo ambiental.- El proceso de determinaciĆ³n de daƱo ambiental en sede administrativa inicia con una identificaciĆ³n de un presunto daƱo ambiental, mismo que puede provenir de un evento reportado por el regulado, por una denuncia ciudadana o de oficio mediante los mecanismos de control y seguimiento establecidos en la ley.

La Autoridad Ambiental Competente inspeccionarĆ” el Ć”rea afectada y determinarĆ” mediante informe tĆ©cnico la necesidad de realizar una caracterizaciĆ³n preliminar o investigaciĆ³n detallada, segĆŗn el caso, para determinar la existencia del daƱo ambiental o pasivo ambiental.

En caso de que el evento no afecte componentes socio-ambientales, se archivarĆ” el proceso de determinaciĆ³n de daƱo ambiental.

Art. 810.- CaracterizaciĆ³n preliminar- Se realizarĆ” la caracterizaciĆ³n preliminar del Ć”rea afectada, a un nivel general, considerando informaciĆ³n secundaria existente de la zona y un levantamiento de muestras de campo y monitoreos que permitan identificar las afectaciones en los componentes fĆ­sico, biĆ³tico y social, conforme a la norma tĆ©cnica expedida para el efecto.

Si mediante esta caracterizaciĆ³n preliminar se identifican incumplimientos a la normativa ambiental vigente o al plan de manejo ambiental sin que se configure un daƱo ambiental, el operador deberĆ” presentar a la Autoridad Ambiental Competente el plan de acciĆ³n correctivo, el cual deberĆ” incluir el plan de remediaciĆ³n y restauraciĆ³n ambiental.

La caracterizaciĆ³n preliminar deberĆ” ser elaborada por un consultor ambiental acreditado, segĆŗn la norma tĆ©cnica expedida para el efecto. Este proceso se realizarĆ” en presencia del delegado de la Autoridad Ambiental Competente. En caso de que en esta etapa existan indicios de daƱo ambiental, la Autoridad Ambiental Competente ordenarĆ” al operador la elaboraciĆ³n de una investigaciĆ³n detallada con la finalidad de complementar las evidencias para la determinaciĆ³n de daƱo ambiental.

Art. 811.- InvestigaciĆ³n detallada.- En caso de requerirse una caracterizaciĆ³n detallada, esta contemplarĆ” la realizaciĆ³n de estudios, investigaciones y levantamiento de informaciĆ³n primaria de mayor profundidad que permitan dimensionar la magnitud, extensiĆ³n, reversibilidad de los impactos ambientales negativos y determinaciĆ³n de la existencia de daƱo ambiental, considerando los lineamientos de la norma tĆ©cnica expedida para el efecto.

Art. 812.- Inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.-A partir de estos resultados, la Autoridad Ambiental Competente podrĆ” iniciar el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio con la finalidad de determinar mediante resoluciĆ³n administrativa motivada:

  1. La existencia de daƱo ambiental; y,
  2. La existencia de una infracciĆ³n administrativa ambiental.

En caso de que mediante resoluciĆ³n administrativa se determine la existencia de daƱo ambiental, la Autoridad Ambiental Competente ordenarĆ” al operador la presentaciĆ³n del Plan de ReparaciĆ³n Integral, sin perjuicio de otras medidas de contingencia, mitigaciĆ³n, remediaciĆ³n, restauraciĆ³n y/o reparaciĆ³n que hubieren sido ordenadas anteriormente y el pago de la multa correspondiente.

CAPƍTULO III

DE LA REPARACIƓN INTEGRAL

Art. 813.- Plan de ReparaciĆ³n Integral.- Es el conjunto de procesos, acciones y medidas que, ejecutados completamente, tienen el objetivo de revertir daƱos y pasivos ambientales, asĆ­ como pĆ©rdidas de biodiversidad y servicios ecosistĆ©micos, mediante el restablecimiento de la calidad, dinĆ”mica, equilibrio ecolĆ³gico, ciclos vitales, estructura, funcionamiento y procesos evolutivos de los ecosistemas afectados.

Los procesos, medidas y acciones del Plan de ReparaciĆ³n Integral deben estar destinados a facilitar la restituciĆ³n de los derechos de las personas y comunidades afectadas, a compensar sus pĆ©rdidas, y a garantizar la no repeticiĆ³n del daƱo. Los criterios y lineamientos para la elaboraciĆ³n del Plan de ReparaciĆ³n Integral, asĆ­ como el procedimiento para su presentaciĆ³n se establecerĆ”n en la norma tĆ©cnica correspondiente.

El Plan de ReparaciĆ³n Integral deberĆ” ser elaborado por un consultor ambiental acreditado conforme a la norma

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 133

tƩcnica expedida por la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto.

Art. 814.- Contenido del Plan de ReparaciĆ³n Integral. – El Plan de ReparaciĆ³n Integral deberĆ” identificar el daƱo o el pasivo ambiental y deberĆ” contener como mĆ­nimo los siguientes elementos:

  1. DiagnĆ³stico y caracterizaciĆ³n del daƱo, incluyendo la determinaciĆ³n exacta de la superficie del Ć”rea afectada;
  2. DescripciĆ³n de las tecnologĆ­as de remediaciĆ³n y/o restauraciĆ³n a aplicarse, incluyendo los diseƱos correspondientes;
  3. La identificaciĆ³n de los impactos negativos al componente social conjuntamente con las medidas de compensaciĆ³n colectiva e indemnizaciĆ³n individual, conforme sea el caso.
  4. Cronograma y costos de los trabajos de remediaciĆ³n y/o restauraciĆ³n, asĆ­ como de la compensaciĆ³n colectiva e indemnizaciĆ³n individual, conforme sea el caso;
  5. Cronograma de monitoreos y otros elementos de seguimiento que determine la Autoridad Ambiental Nacional; y,
  6. ValoraciĆ³n del daƱo ambiental, mismo que debe realizarse conforme a la metodologĆ­a definida por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 815.- RevisiĆ³n del Plan de ReparaciĆ³n Integral. – La Autoridad Ambiental Competente deberĆ” aprobar u observar el Plan de ReparaciĆ³n Integral presentado por el operador.

Durante el proceso de revisiĆ³n del Plan de ReparaciĆ³n Integral el operador continuarĆ” ejecutando las medidas contingentes y emergentes aplicables.

Art. 816.- Control y seguimiento.- Para verificar el cumplimiento del Plan de ReparaciĆ³n Integral la Autoridad Ambiental competente deberĆ” implementar los mecanismos de control y seguimiento contemplados en el presente reglamento.

Art. 817.- AprobaciĆ³n del Cumplimiento del Plan de ReparaciĆ³n Integral.- Una vez que se verifique el cumplimiento de las medidas del Plan de ReparaciĆ³n Integral, la Autoridad Ambiental Competente emitirĆ” el acto administrativo aprobatorio, el cual puede ser realizado por partes y de forma secuencial, segĆŗn el tipo y complejidad de las actividades a realizar.

Art. 818.- Incumplimiento del Plan de ReparaciĆ³n Integral.- En caso de incumplimiento total o parcial del Plan de ReparaciĆ³n Integral, la Autoridad Ambiental

Competente requerirĆ” al operador su cumplimiento inmediato y obligatorio, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

CAPƍTULO IV

COMPENSACIƓN COLECTIVA E INDEMNIZACIƓN A PERSONAS

Art. 819.- CompensaciĆ³n e IndemnizaciĆ³n.- La compensaciĆ³n colectiva opera frente a una afectaciĆ³n sufrida por una comunidad o colectivo humano, y la indemnizaciĆ³n opera a nivel individual, a las personas afectadas en su salud, bienestar, o patrimonio, y es de carĆ”cter pecuniario. La compensaciĆ³n colectiva, podrĆ” realizarse tambiĆ©n a travĆ©s de proyectos o actividades dirigidos a la restauraciĆ³n del servicio ecosistĆ©mico afectado, del cual gozaba la comunidad o colectivo humano cuando esto sea acordado.

La aplicaciĆ³n de los criterios tĆ©cnicos que definen el dimensionamiento y valoraciĆ³n del daƱo permitirĆ” determinar si se requiere aplicar acciones de compensaciĆ³n o indemnizaciĆ³n, adicionales a la ejecuciĆ³n de los procesos de remediaciĆ³n o restauraciĆ³n.

Art. 820.- DeterminaciĆ³n de compensaciĆ³n e indemnizaciĆ³n.- La compensaciĆ³n a comunidades, colectivos y grupos sociales, asĆ­ como la indemnizaciĆ³n a personas que no hayan sido acordados dentro del Plan de ReparaciĆ³n Integral, podrĆ”n ser demandados por vĆ­a judicial.

Art. 821.- CĆ”lculo.- El cĆ”lculo del costo de la compensaciĆ³n o de los montos de la indemnizaciĆ³n deberĆ” realizarse bajo los criterios metodolĆ³gicos desarrollados por la Autoridad Ambiental Nacional.

CAPITULO IV

DE LA COMPENSACIƓN A LA BIODIVERSIDAD

Art. 822. Medidas de compensaciĆ³n a la biodiversidad como medidas de reparaciĆ³n integral de daƱos ambientales.- Las medidas de compensaciĆ³n a la biodiversidad aplican cuando el daƱo ambiental sea irreversible, o cuando se hayan agotado todas las medidas de remediaciĆ³n y restauraciĆ³n pertinentes, y subsista aun un impacto significativo.

Las medidas de compensaciĆ³n a la biodiversidad pueden darse a travĆ©s de una intervenciĆ³n para reparar y restaurar Ć”reas degradadas de relevancia ecolĆ³gica distintas a la daƱada, o, dirigirse a aquellas que implican una intervenciĆ³n para conservar y proteger Ć”reas que estĆ”n amenazadas o en riesgo.

La restauraciĆ³n por compensaciĆ³n tendrĆ” que contar con el pronunciamiento expreso de la Autoridad

134 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507

Ambiental Competente. Los lineamientos, requisitos y procedimientos de la restauraciĆ³n por compensaciĆ³n serĆ”n establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

TƍTULO II

POTESTAD SANCIONADORA

CAPƍTULO I

MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES

Art. 823. Medidas provisionales.- Con el fin de cesar la amenaza o el daƱo ambiental, evitar la destrucciĆ³n del patrimonio forestal o la alteraciĆ³n de sus ciclos vitales y proteger los derechos de la naturaleza, toda persona natural o jurĆ­dica, comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad, de manera individual o colectiva, puede solicitar a la Autoridad Ambiental Competente el dictamen de las medidas provisionales preventivas contempladas en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y las medidas provisionales de protecciĆ³n del CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo; sin perjuicio de que la Autoridad Ambiental Competente dicte de oficio la medida provisional que corresponda.

La Autoridad Ambiental Competente debe analizar, sin dilaciones y de manera inmediata, los pedidos de medidas provisionales, y ordenarlas o negarlas mediante acto administrativo motivado sin que medie procedimiento administrativo previo.

Ante la solicitud de la Autoridad Ambiental Competente, la PolicĆ­a Nacional y las Fuerzas Armadas deben prestar su apoyo, cooperaciĆ³n y auxilio en la ejecuciĆ³n de medidas.

Art. 824. Formato de las medidas provisionales preventivas.- La Autoridad Ambiental Competente emitirĆ” los formatos de aquellos sellos, adhesivos, y demĆ”s instrumentos que sean necesarios para viabilizar la ejecuciĆ³n de estas medidas por parte de la Autoridad Ambiental Competente.

Art. 825. Medidas provisionales preventivas.- El acto a travĆ©s del cual se dictan las medidas provisionales contendrĆ” como mĆ­nimo el alcance claro y preciso de la medida, la descripciĆ³n del objeto sobre el cual recae la medida, y los elementos para motivarla previstos en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

CAPƍTULO II

REGISTRO PƚBLICO DE SANCIONES

Art. 826. Registro PĆŗblico de Sanciones.- El Registro PĆŗblico de Sanciones es parte del Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental y lo administra la Autoridad Ambiental Nacional.

El Registro es pĆŗblico, de soporte electrĆ³nico, de libre y fĆ”cil acceso a todas las personas, y debe contar con una funciĆ³n de bĆŗsqueda. En este registro se publicarĆ”n aquellas sanciones que se encuentren en firme.

Art. 827. Contenido del Registro PĆŗblico de Sanciones.-

El Registro PĆŗblico de Sanciones contendrĆ” como mĆ­nimo la siguiente informaciĆ³n:

  1. Nombre de las personas naturales o razĆ³n social de las personas jurĆ­dicas, responsables de la infracciĆ³n;
  2. Tipo de infracciĆ³n;
  3. La sanciĆ³n impuesta, incluyendo el monto de la multa y las medidas de reparaciĆ³n integral de los daƱos ambientales impuesta por la Autoridad Ambiental Competente, de ser el caso;
  4. InformaciĆ³n del expediente, incluyendo el nĆŗmero o identificaciĆ³n de la resoluciĆ³n sancionadora y su estado;
  5. Imagen digital de la resoluciĆ³n; y,
  6. Otra informaciĆ³n que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 828. Ingreso de informaciĆ³n y actualizaciĆ³n del Registro.- Es responsabilidad de las Autoridades Ambientales Competentes que ejercen potestad sancionadora, ingresar la informaciĆ³n en el Registro PĆŗblico de Sanciones y actualizarla a medida que Ć©sta se genere.

La informaciĆ³n del Registro PĆŗblico de Sanciones sĆ³lo podrĆ” ser publicada cuando el acto administrativo que resuelve el procedimiento sancionador ha causado estado en la vĆ­a administrativa, y no se haya resuelto favorablemente sobre la suspensiĆ³n de la ejecuciĆ³n del acto.

De existir una decisiĆ³n judicial que deje sin efecto el acto administrativo la Autoridad Ambiental Competente deberĆ” eliminar el registro correspondiente.

Art. 829. Registro PĆŗblico de Sanciones y circunstancias atenuantes y agravantes.- La autoridad administrativa sancionadora verificarĆ” los casos de reincidencia en el Registro PĆŗblico de Sanciones para la aplicaciĆ³n de las circunstancias atenuantes o agravantes.

TƍTULO III

DISPOSICIONES AMBIENTALES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Art. 830. Finalidad del procedimiento sancionador.- El procedimiento administrativo sancionador tiene por finalidad:

a) Determinar y sancionar el cometimiento de infracciones ambientales, y;

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de jnio de 2019 – 135

b) Determinar la inexistencia o existencia de daƱo ambiental y, en este caso, ordenar la ejecuciĆ³n de las medidas de reparaciĆ³n integral necesarias.

Art. 831. Informe tĆ©cnico.- Cuando del ejercicio de la facultad de control o seguimiento de la Autoridad Ambiental Competente se evidencie el posible cometimiento de una infracciĆ³n, se remitirĆ” un informe tĆ©cnico con el detalle de los resultados de las labores de seguimiento y control al Ć³rgano o servidor pĆŗblico instructor para el inicio del procedimiento sancionatorio respectivo. En los casos de flagrancia este informe podrĆ” ser elaborado despuĆ©s del auto de inicio de procedimiento.

El informe tĆ©cnico tendrĆ” valor probatorio pero en ningĆŗn caso serĆ” vinculante para el Ć³rgano o servidor pĆŗblico instructor. Dicho informe deberĆ” ser puesto en conocimiento del presunto infractor para garantizar su derecho a la defensa.

Art. 832. Contenido del informe tƩcnico.- El informe tƩcnico al que hace referencia el artƭculo precedente debe estar debidamente suscrito por el funcionario que lo emite, y debe contener al menos:

  1. Nombres completos del inculpado, en caso de conocerlos, asĆ­ como su nĆŗmero de cĆ©dula de ciudadanĆ­a, RUC o pasaporte, y en general toda la informaciĆ³n que pueda ayudar en su identificaciĆ³n;
  2. DescripciĆ³n detallada de los hechos relevantes verificados, incluyendo los daƱos potenciales o reales identificados;
  3. De ser el caso, las actas de retenciĆ³n, actas para el registro de custodia temporal, informes de monitoreo o inspecciĆ³n, auditorĆ­as ambientales, Muestreos, planes de manejo, planes de acciĆ³n, planes de reparaciĆ³n integral, planes de cierre y abandono, autorizaciones administrativas, requerimientos de la autoridad, entre otros; y,
  4. Elementos adicionales o anexos que sean Ćŗtiles en la sustanciaciĆ³n del procedimiento, incluyendo elementos para la identificaciĆ³n de la persona o personas presuntamente responsables de la infracciĆ³n, tales como fotografĆ­as y mapas.

Art. 833. Cadena de Custodia.- Todos los elementos que puedan tener valor probatorio deben ser manejados dentro de una estricta cadena de custodia, acreditando y preservando su identidad y estado original; deben quedar registradas formalmente las condiciones del elemento, las personas que intervienen en su retenciĆ³n, su recolecciĆ³n, envĆ­o, manejo, anĆ”lisis y conservaciĆ³n.

Son responsables de la aplicaciĆ³n de la cadena de custodia tanto los funcionarios de la Autoridad Ambiental Competente, como los funcionarios de otras instituciones en el Ć”mbito de sus competencias.

Art. 834. ReintroducciĆ³n de especies de vida silvestre. – En cualquier etapa del procedimiento sancionador en

donde se haya ordenado la retenciĆ³n de especimenes de vida silvestre, se ordenarĆ” su reintroducciĆ³n cuando se determine tĆ©cnicamente que resulta procedente y adecuado. En este caso se levantarĆ”n actas con los respaldos necesarios que dejen constancia del estado y caracterĆ­sticas del espĆ©cimen retenido, asĆ­ como de cualquier otro elemento que sea relevante para la sustanciaciĆ³n del procedimiento sancionador o el inicio de otras acciones legales.

Si la retenciĆ³n es ordenada como parte de una acciĆ³n civil o penal, la Autoridad Ambiental Nacional solicitarĆ” al fiscal o juez el levantamiento de la medida para proceder a la reintroducciĆ³n del espĆ©cimen, acompaƱando los respaldos tĆ©cnicos correspondientes y ofreciendo su colaboraciĆ³n para el levantamiento de las actas mencionadas en el inciso precedente.

Art. 855. Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario.- El reconocimiento de la responsabilidad en el cometimiento de una infracciĆ³n y en la ocurrencia de daƱos ambientales por parte del infractor, pone fin al procedimiento sancionador y da lugar a la imposiciĆ³n de las sanciones aplicables con la reducciĆ³n correspondiente establecida en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, siempre y cuando el pago se realice dentro del plazo establecido, sin perjuicio de la obligaciĆ³n de ordenar las medidas de reparaciĆ³n integral necesarias y otros elementos que debe contener la resoluciĆ³n que pone fin al procedimiento sancionador, conforme lo previsto en este Reglamento.

Art. 836. NotificaciĆ³n a FiscalĆ­a General del Estado.- Los Ć³rganos o servidores pĆŗblicos instructor y sancionador tienen la obligaciĆ³n de remitir a FiscalĆ­a General del Estado copia del expediente sancionador, junto con la denuncia correspondiente, en cualquier momento en el que presuman que los hechos puestos a su conocimiento puedan ser constitutivos de delito o contravenciĆ³n penal. Esto no suspenderĆ” ni influirĆ” de manera alguna en el procedimiento administrativo sancionador, el que deberĆ” continuar con normalidad.

Sin perjuicio de lo estipulado en el pĆ”rrafo que antecede, todo funcionario de la Autoridad Ambiental Competente que conozca del posible cometimiento de un delito o contravenciĆ³n penal tiene la obligaciĆ³n de informar inmediatamente a la FiscalĆ­a General del Estado.

Art. 837. Inexistencia de daƱo ambiental.- La inexistencia de daƱo ambiental debe ser probada por el inculpado en la fase de instrucciĆ³n del procedimiento sancionador.

Art. 838. Destino de las multas y otros ingresos.- En el Ć”mbito del ejercicio de la potestad sancionadora, se destinarĆ”n al Fondo Nacional para la GestiĆ³n Ambiental:

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  1. Los valores recaudados por la Autoridad Ambiental Nacional por concepto de multas;
  2. La restituciĆ³n de los valores erogados por el Estado central en la ejecuciĆ³n de medidas de reparaciĆ³n integral en el marco de su actuaciĆ³n subsidiaria; y,
  3. Las compensaciones a favor de la naturaleza que se hayan ordenado como medida de reparaciĆ³n integral, conforme a lo definido en la normativa tĆ©cnica expedida para el efecto.

Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados, en el marco de sus competencias, dispondrĆ”n el destino de los valores que recauden, de conformidad con la ley.

TƍTULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPƍTULO I

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

Art. 839. PrĆ”cticas de subsistencia, culturales y ancestrales.- La regularizaciĆ³n del uso y aprovechamiento de vida silvestre y de productos forestales para prĆ”cticas de subsistencia y prĆ”cticas culturales, ancestrales, medicinales, artesanales, festivas y rituales, prevista en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, para eximir de responsabilidad a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, deben observar los siguientes lineamientos:

  1. Enfoque de sostenibilidad: la cantidad de especimenes, elementos constitutivos, productos maderables y no maderables, utilizados para prĆ”cticas de subsistencia culturales y ancestrales, no debe sobrepasar los lĆ­mites sostenibles, permitiendo su regeneraciĆ³n natural;
  2. Responsabilidad intergeneracional: el uso y aprovechamiento de especimenes, elementos constitutivos, productos maderables y no maderables utilizados para prƔcticas de subsistencia culturales y ancestrales, no debe poner en riesgo su acceso y disponibilidad para las futuras generaciones; y,
  3. VinculaciĆ³n con el territorio: el uso y aprovechamiento de especimenes, elementos constitutivos, productos maderables y no maderables, utilizados para prĆ”cticas de subsistencia culturales y ancestrales puede realizarse por comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indĆ­genas reconocidos por el Estado ecuatoriano, exclusivamente en sus territorios.

Para determinar que el uso tradicional y aprovechamiento de las especies de vida silvestre o productos forestales

no es constitutivo de infracciĆ³n, se contarĆ” siempre con un informe de la unidad o autoridad competente, como elemento de juicio.

CAPƍTULO II

APLICACIƓN DE LAS SANCIONES

Art. 840. CƔlculo de la multa para infracciones ambientales.- La autoridad administrativa sancionadora observarƔ la siguiente secuencia al momento de calcular las multas correspondientes a las infracciones ambientales:

  1. RevisarĆ” la informaciĆ³n sobre los ingresos brutos anuales del infractor proporcionada por el SRI, para determinar su capacidad econĆ³mica y a cuĆ”l de los grupos establecidos en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente pertenece;
  2. DeterminarĆ” la base de la multa segĆŗn el tipo de infracciĆ³n; y,
  3. A la base de la multa se le aumentarĆ” o disminuirĆ” un 50%, en caso de que se verifique la existencia de agravantes o atenuantes, respectivamente. El resultado de esta Ćŗltima operaciĆ³n constituirĆ” el valor final de la multa.

Art. 841. InformaciĆ³n tributaria para el cĆ”lculo de la base de la capacidad econĆ³mica.- En el auto de inicio se dispondrĆ” la verificaciĆ³n de la declaraciĆ³n del impuesto a la renta del ejercicio fiscal anterior al del cometimiento de la presunta infracciĆ³n del inculpado. Si se verifica la inexistencia de dicha declaraciĆ³n, se notificarĆ” inmediatamente al Servicio de Rentas Internas para que realice las acciones pertinentes para la actualizaciĆ³n por parte del administrado. De no existir declaraciĆ³n alguna registrada se solicitarĆ” al Servicio de Rentas Internas que informe si el inculpado tiene la obligaciĆ³n legal de presentar el impuesto a la renta.

Si al momento de dictar el acto administrativo que resuelve el procedimiento sancionador, el inculpado que tiene la obligaciĆ³n de declarar el impuesto a la renta aĆŗn no ha realizado la declaraciĆ³n del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal anterior al del cometimiento de la infracciĆ³n, la multa se calcularĆ” sobre la base de la Ćŗltima declaraciĆ³n registrada. Si teniendo la obligaciĆ³n de declarar no se ha registrado declaraciĆ³n alguna, serĆ”n parte del grupo A, sin perjuicio de la notificaciĆ³n que se realice al Servicio de Rentas Internas para que inicie las acciones administrativas, o penales que corresponda.

Art. 842. Excepciones en la construcciĆ³n de infraestructura en Ć”reas protegidas.- Para la determinaciĆ³n de las excepciones previstas en el numeral 6 del artĆ­culo 318 del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, el informe respectivo de la unidad tĆ©cnica competente debe seƱalar de manera obligatoria la existencia o inexistencia de afectaciĆ³n directa o indireca a la funcionalidad

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 137

y conservaciĆ³n del Ć”rea protegida, y determinar si la infraestructura en cuestiĆ³n guarda coherencia con el plan de manejo y zonificaciĆ³n del Ć”rea protegida.

Art. 843. Vigencia de la suspensiĆ³n temporal.- Cuando la autoridad administrativa sancionadora ordene la sanciĆ³n de suspensiĆ³n temporal de actividades, dicha suspensiĆ³n estarĆ” vigente hasta que las circunstancias que la motivaron hayan cesado, para lo cual la resoluciĆ³n que pone fin al procedimiento sancionador deberĆ” establecer la condiciĆ³n y el plazo que deben cumplirse en cada caso, y determinar si se requiere el pronunciamiento favorable de la instancia administrativa correspondiente para la validaciĆ³n.

Art. 844. Clausura definitiva de establecimientos, edificaciones o servicios.- El incumplimiento de las medidas de reparaciĆ³n ordenadas por la Autoridad Ambiental Competente con la finalidad de cesar un daƱo ambiental dentro del tĆ©rmino o plazo por ella establecido, acarrearĆ” la clausura definitiva de aquellos establecimientos, edificaciones o servicios que hayan ocasionado dicho daƱo.

Art. 845. Oportunidad para informar sobre daƱo ambiental.- Para ser considerada como atenuante, la informaciĆ³n que el inculpado entregue a la Autoridad Ambiental Competente sobre daƱos ambientales que genere una actividad, deberĆ” darse dentro del tĆ©rmino de un (l) dĆ­a contado desde la verificaciĆ³n del daƱo ambiental real o potencial.

CAPƍTULO III

DECOMISO Y RETENCIƓN

Art. 846. Custodia de los bienes retenidos o inmovilizados.- En los casos en que la Autoridad Ambiental Nacional, ordene la retenciĆ³n o inmovilizaciĆ³n de especimenes de vida silvestre o sus partes, elementos constitutivos o cualquier material biolĆ³gico, productos y derivados, equipos, medios de transporte y herramientas, designarĆ” un responsable de su custodia.

Los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados ordenarĆ”n la retenciĆ³n o inmovilizaciĆ³n en el marco de sus competencias.

Luego de la retenciĆ³n o inmovilizaciĆ³n deberĆ” levantarse un acta, cuyo contenido serĆ” establecido por la Autoridad Ambiental Competente

Art. 847. Custodia de la vida silvestre.- La Autoridad Ambiental Nacional entregarĆ” a los medios de conservaciĆ³n ex situ, los especimenes de vida silvestre retenidos o decomisados Ćŗnicamente en calidad de custodia temporal, conforme las disposiciones previstas en el CapĆ­tulo I del TĆ­tulo III del Libro Segundo de este Reglamento.

Art. 848. AvalĆŗo y remate de los bienes decomisados.- Para el remate de las herramientas, equipos, medios de

transporte y demĆ”s bienes decomisados utilizados en el cometimiento de la infracciĆ³n, se estarĆ” a las disposiciones aplicables del CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo, entendiĆ©ndose por deudor, ejecutado o persona ejecutada, al infractor sancionado.

Los productos maderables y no maderables decomisados no serƔn susceptibles de remate.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” los criterios y procedimientos para viabilizar la donaciĆ³n de los productos maderables y no maderables decomisados a grupos de la economĆ­a popular y solidaria o entidades con fines sociales. Los criterios y procedimientos contemplarĆ”n una fase de calificaciĆ³n previa de los grupos y entidades interesadas, con la finalidad de agilitar la donaciĆ³n.

Art. 849. RestituciĆ³n de bienes retenidos.- Los bienes que hayan sido retenidos serĆ”n restituidos al inculpado en los siguientes casos:

  1. Cuando en el procedimiento administrativo se haya verificado que el inculpado no es responsable de la infracciĆ³n administrativa o daƱo ambiental, o;
  2. Cuando, habiĆ©ndose determinado la responsabilidad del inculpado, el decomiso de los bienes haya sido innecesario o desproporcionado, en aplicaciĆ³n del principio de proporcionalidad.

Art. 850. Destino de las especimenes de vida silvestres decomisadas.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerĆ” los criterios y normas tĆ©cnicas para la liberaciĆ³n, traslocaciĆ³n o repatriaciĆ³n de especimenes de vida silvestre a su hĆ”bitat natural, asĆ­ como normas tĆ©cnicas sobre la destrucciĆ³n o eutanasia de Ć©stas en caso de que la liberaciĆ³n o traslocaciĆ³n no sea tĆ©cnicamente posible o recomendable.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El presente Reglamento aplicarƔ de manera subsidiaria y supletoria en la Provincia de GalƔpagos en todo lo que no se contraponga con la normativa de igual o menor jerarquƭa del RƩgimen Especial de GalƔpagos.

SEGUNDA- La Autoridad Ambiental Nacional regularƔ, autorizarƔ y controlarƔ las actividades de pesca y acuacultura dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y sitios Ramsar, para lo cual expedirƔ lineamientos, criterios y requisitos mediante normativa secundaria.

TERCERA- La Autoridad Ambiental Nacional podrĆ” adjudicar tierras del Patrimonio Forestal Nacional que hayan sido delimitadas e integradas a su dominio pĆŗblico, asĆ­ como aquellas tierras pertenecientes al Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas. Las demĆ”s tierras que forman parte del Patrimonio Forestal Nacional seguirĆ”n siendo regularizadas por la Autoridad Agraria Nacional en el Ć”mbito de su competencia. La adjudicaciĆ³n se realizarĆ” conforme a la norma secundaria.

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CUARTA.- Para la adjudicaciĆ³n de tierras rurales donde existan bosques naturales, ecosistemas frĆ”giles o sean de aptitud forestal, que no se encuentren dentro del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas, Bosques y VegetaciĆ³n Protectores o Patrimonio Forestal del Estado, delimitadas por la Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad Agraria Nacional observarĆ” e implementarĆ” las disposiciones y lineamientos de manejo, uso y conservaciĆ³n de dichas Ć”reas, emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

QUINTA.- Las Ć”reas delimitadas como Patrimonio Forestal del Estado forman parte del Patrimonio Forestal Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” los lineamientos para la gestiĆ³n de estas Ć”reas.

SEXTA.- Las Ć”reas delimitadas del Patrimonio Forestal del Estado declaradas antes de la vigencia del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y del presente Reglamento, mantendrĆ”n su funciĆ³n y podrĆ” realizarse la adjudicaciĆ³n de tierras dentro de dichas Ć”reas por parte de la Autoridad Ambiental Nacional, en observancia a lo establecido en el artĆ­culo 4 de la Ley orgĆ”nica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales.

La ejecuciĆ³n de proyectos, obras o actividades dentro de Ć”reas delimitadas previamente como Patrimonio Forestal del Estado obtendrĆ”n la viabilidad ambiental correspondiente por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.

Se evaluarĆ” el estado de conservaciĆ³n de la biodiversidad, cobertura, uso de suelo y amenazas de estas Ć”reas, a fin de definir estrategias de conservaciĆ³n, manejo y uso sostenible, restauraciĆ³n o modificaciĆ³n de sus lĆ­mites, de conformidad con lo establecido en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

SƉPTIMA.- Se entenderĆ” por bosques primarios a todas las Ć”reas que conforman el Patrimonio Forestal Nacional, incluyendo aquellas que bajo mecanismos de restauraciĆ³n ecolĆ³gica ingresen al patrimonio. El certificado de inscripciĆ³n del predio en el Registro Forestal constituye documento habilitante para presentar la solicitud de exoneraciĆ³n de tributos ante la autoridad competente.

OCTAVA.- La identificaciĆ³n y determinaciĆ³n de los productos forestales no maderables que serĆ”n susceptibles de aprovechamiento en plantaciones forestales, procederĆ” de forma coordinada entre la Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Agraria Nacional, previa evaluaciĆ³n tĆ©cnica por parte de cada entidad.

NOVENA.- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Agraria Nacional, emitirĆ”n lineamientos y acciones conjuntas para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artĆ­culo 122 del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

DƉCIMA.- El aprovechamiento de plantaciones forestales con fines comerciales dentro de bosques y vegetaciĆ³n protectores se aprobarĆ” sobre la base de lo establecido en el Plan de Manejo Integral del Bosque o del predio. La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” la viabilidad

ambiental previa a la obtenciĆ³n de las autorizaciones administrativas ambientales correspondientes para asegurar la no conversiĆ³n de Ć”reas de bosque o vegetaciĆ³n natural para el establecimiento de plantaciones con fines comerciales.

DECIMOPRIMERA.- La implementaciĆ³n, desarrollo, coordinaciĆ³n, funcionamiento, interconexiĆ³n o renovaciĆ³n de bases de datos ambientales pĆŗblicas se coordinarĆ” con la SecretarĆ­a Nacional de PlanificaciĆ³n y Desarrollo, a fin de que la informaciĆ³n ambiental que se transmita, genere, almacene, divulga o retenga, sirva para la definiciĆ³n de polĆ­ticas pĆŗblicas a nivel nacional.

DECIMOSEGUNDA.- En caso de que las entidades que conforman los diferentes ComitƩs Nacionales contemplados en el presente Reglamento se fusionen, dichas entidades tendrƔn un solo representante, y consecuentemente un solo voto, en los respectivos ComitƩs.

En caso de que dichas entidades se escindan en dos o mĆ”s carteras de Estado, participarĆ”n como miembro con derecho a voto la entidad que conserve las competencias en virtud de la conformaciĆ³n de los ComitĆ©s respectivos.

En caso de que dichas entidades se supriman serƔn reemplazadas como miembro con voto en los ComitƩs respectivos por aquellas entidades que las sustituyan, siempre y cuando ejerzan rectorƭa sobre los sectores representados en cada ComitƩ.

DECIMOTERCERA.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirƔ normas tƩcnicas necesarias para el ejercicio de sus competencias. En caso de no existir normas para un tema especƭfico a nivel nacional, podrƔn adoptarse normas o estƔndares internacionales validados por la Autoridad Ambiental Nacional.

DECIMOCUARTA.- Hasta la emisiĆ³n de la nueva normativa tĆ©cnica que contendrĆ” los requisitos y procedimientos para acreditaciĆ³n de consultores, se aplicarĆ” la normativa ambiental vigente para calificaciĆ³n de consultores.

DECIMOQUINTA.- Los procesos, trĆ”mites y requerimientos contemplados en el presente reglamento que no se encuentren habilitados en el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental podrĆ”n presentarse en formato fĆ­sico.

DECIMOSEXTA.- Los procedimientos administrativos y demĆ”s trĆ”mites de regularizaciĆ³n ambiental que a la vigencia de este reglamento se encuentren en proceso, deberĆ”n continuar de conformidad con las leyes y normas aplicables vigentes a la fecha de inicio del trĆ”mite.

DECIMOSƉPTIMA.- Aquellos comitĆ©s de coordinaciĆ³n interinstitucional que se encuentren operando al momento de la expediciĆ³n del presente Reglamento, seguirĆ”n ejerciendo las facultades y atribuciones otorgadas por

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sus respectivas normativas de creaciĆ³n, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que ejercerĆ”n los comitĆ©s creados a partir de la publicaciĆ³n del presente Reglamento.

DECIMOCTAVA.- La Autoridad Ambiental Nacional adecuarĆ” el Sistema ƚnico de InformaciĆ³n Ambiental a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente, el presente Reglamento y demĆ”s normativa aplicable, en coordinaciĆ³n con la instancia de la Autoridad Nacional de PlanificaciĆ³n que gestione el Sistema Nacional de InformaciĆ³n y su articulaciĆ³n con los sistemas locales de informaciĆ³n.

DECIMONOVENA.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” los criterios y lineamientos tĆ©cnico ambientales en materia de planificaciĆ³n y ordenamiento territorial contemplados en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y en el presente Reglamento, y los remitirĆ” a la Autoridad Nacional de PlanificaciĆ³n a fin de que Ć©sta los incorpore en los instrumentos y normativa respectivos.

VIGƉSIMA.- La Autoridad Nacional de Agricultura, en coordinaciĆ³n con la Autoridad Ambiental Nacional, expedirĆ”n la normativa secundaria que regule:

  1. El ejercicio de las atribuciones establecidas en los artĆ­culos 97 y 98 del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente en materia de plantaciones forestales y sistemas agroforestales de producciĆ³n y con fines comerciales;
  2. Los mecanismos de coordinaciĆ³n interinstitucional para el saneamiento de tierras que se encuentren dentro de Ć”reas del Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas y Patrimonio Forestal Nacional;
  3. La regularizaciĆ³n y legalizaciĆ³n de tierras sobre predios que se encuentran en el Patrimonio de Tierras Rurales Estatales, Sistema Nacional de Ɓreas Protegidas o Patrimonio Forestal Nacional simultĆ”neamente; y,
  4. La metodologĆ­a para el levantamiento del inventario de plantaciones forestales con fines comerciales dentro de bosques y vegetaciĆ³n Protectores, como una herramienta para ordenamiento y eficiencia en los procesos de licenciamiento forestal.

VIGESIMOPRIMERA- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinaciĆ³n con las autoridades nacionales de agricultura e industrias, emitirĆ” la norma secundaria para la formulaciĆ³n, evaluaciĆ³n y aprobaciĆ³n de planes, programas o proyectos que optimicen el procesamiento de la madera o los productos forestales, priorizando la minimizaciĆ³n de desperdicios y la producciĆ³n de valor agregado de calidad.

VIGE SIMƓSE GUND A- La Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con la Autoridad Agraria Nacional y demĆ”s entidades competentes, emitirĆ”n la norma secundaria para la definiciĆ³n de medidas fito sanitarias, actividades de prevenciĆ³n, detecciĆ³n, monitoreo, control y erradicaciĆ³n de plagas y enfermedades forestales.

VIGESIMOTERCERA- La Autoridad Ambiental Nacional y demĆ”s autoridades competentes emitirĆ”n la norma secundaria que permita el funcionamiento de la gestiĆ³n de la bioseguridad del Ecuador.

VIGESIMOCUARTA.- Los proponentes y operadores de obras, proyectos o actividades continuarĆ”n presentando la pĆ³liza o garantĆ­a de fiel cumplimiento del plan de manejo ambiental hasta la expediciĆ³n del instrumento normativo que regule la pĆ³liza o garantĆ­a por responsabilidades ambientales, de conformidad con lo establecido por el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

VIGESIMOQUINTA- La Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Acuacultura y Pesca emitirĆ”n la normativa secundaria que defina el uso humano y aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, zonificaciĆ³n, medidas administrativas intersectoriales, artes de pesca y planes acciĆ³n sobre especies.

VIGESIMOSEXTA- La Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Relaciones Exteriores definirĆ”n la estrategia internacional de negociaciĆ³n ambiental y procedimientos para su elaboraciĆ³n, sin perjuicio que las instituciones determinen objetivos estratĆ©gicos de negociaciĆ³n con la comunidad internacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA- La Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” la normativa secundaria y demĆ”s instrumentos de polĆ­tica pĆŗblica y planificaciĆ³n necesarios para la aplicaciĆ³n del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y el presente Reglamento, segĆŗn la priorizaciĆ³n que realice para el efecto.

Hasta que se emita dicha normativa, para todos los procesos, autorizaciones administrativas y demĆ”s trĆ”mites a cargo de las Autoridades Ambientales Competentes, aplicarĆ” la normativa ambiental vigente en todo lo que no se contraponga al CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente.

SEGUNDA- A partir de la publicaciĆ³n de la normativa secundaria y demĆ”s instrumentos de polĆ­tica pĆŗblica y planificaciĆ³n necesarios para la aplicaciĆ³n del CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y el presente Reglamento, los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados acreditados ante el Sistema ƚnico de Manejo Ambiental, deberĆ”n adecuar su normativa a fin de cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento.

TERCERA- En el plazo mƔximo de seis meses contados desde la vigencia de la presente norma la Autoridad Ambiental Nacional emitirƔ el Acuerdo Ministerial que establezca el Reglamento Ambiental de Operaciones Hidrocarburƭferas en el Ecuador.

CUARTA.- En el plazo mĆ”ximo de seis meses la Autoridad Ambiental Nacional emitirĆ” la normativa que regule los mecanismos de participaciĆ³n ciudadana y calificaciĆ³n de facilitadores establecidos en el presente reglamento.

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QUINTA.- En el plazo mĆ”ximo de un aƱo entrarĆ” en vigencia el proceso de regularizaciĆ³n ambiental establecido en el presente reglamento.

SEXTA.- La Autoridad Ambiental Nacional en coordinaciĆ³n con la Autoridad Nacional de PlanificaciĆ³n y Desarrollo y el Consejo TĆ©cnico de Uso y GestiĆ³n del Suelo, emitirĆ” en el plazo mĆ”ximo de un aƱo, los criterios y lineamientos ambientales para su inclusiĆ³n en los instrumentos de planificaciĆ³n y ordenamiento territorial.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- AgrĆ©guese al final del segundo pĆ”rrafo del artĆ­culo 16 del Decreto Ejecutivo 757, de 17 de mayo de 2011, mismo que recoge el Reglamento a la estructura e institucionalidad de desarrollo productivo, de la inversiĆ³n y de los mecanismos e instrumentos de fomento productivo, establecidos en el CĆ³digo OrgĆ”nico de la ProducciĆ³n, Comercio e Inversiones, la frase siguiente:

Ā«y para el caso de los incentivos ambientales, el cumplimiento de las normas tĆ©cnicas que para el efecto dicta la Autoridad Ambiental Nacional. Ā«

SEGUNDA.- SustitĆŗyanse o agrĆ©guense, los siguientes artĆ­culos del Decreto Ejecutivo 1815, de 17 de julio de 2009, mismo que regula la PolĆ­tica de Estado a la AdaptaciĆ³n y MitigaciĆ³n al Cambio ClimĆ”tico y sus respectivas reformas:

  1. AgrĆ©guese el artĆ­culo 1-A: Ā«Objetivos del ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico.- El ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico tiene por objetivo gestionar, coordinar y planificar la inclusiĆ³n de polĆ­ticas pĆŗblicas intersectoriales de cambio climĆ”tico, como ejes transversales de polĆ­tica pĆŗblica en todos los niveles de gobierno y dentro del sector privado. De igual manera, asegurarĆ” la implementaciĆ³n de polĆ­tica pĆŗblica que le permita atender las problemĆ”ticas del cambio climĆ”tico dentro del Ć”mbito de las instituciones que lo componen, miembros Ad-hoc del ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico y aquellos grupos de trabajo que para el efecto se creen. Ā«;
  2. RefĆ³rmese el artĆ­culo 2-A, por: Ā«CrĆ©ase el ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico, que estarĆ” conformado por los siguientes miembros:

a. La Autoridad Ambiental Nacional, quien lo presidirĆ” y tendrĆ” voto dirimente;

b. La Autoridad Nacional de las relaciones exteriores;

c. La Autoridad Agraria Nacional;

d. La Autoridad Nacional de Electricidad y EnergĆ­a Renovable;

e. La Autoridad Nacional de Industrias y Productividad;

f. La Autoridad Nacional de EconomĆ­a y Finanzas;

g. Autoridad ƚnica del Agua;

h. La Autoridad Nacional de GestiĆ³n de Riesgos;

i. La Autoridad Nacional de Hidrocarburos;

j. La Autoridad Nacional de Transporte y Obras PĆŗblicas;

k. La Autoridad Nacional de la PlanificaciĆ³n Nacional; y,

l. La Autoridad Nacional de la InvestigaciĆ³n, Ciencia, TecnologĆ­a e InnovaciĆ³n.

La unidad que designe la Autoridad Ambiental Nacional, dentro de su estatuto orgĆ”nico funcional, fungirĆ” de secretarĆ­a del ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”ticoĀ»;

c) SustitĆŗyase el artĆ­culo 2-B, por: Atribuciones.- Ā«El ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico tendrĆ” las siguientes atribuciones:

a. Aprobar la Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico, Plan Nacional de AdaptaciĆ³n y Plan Nacional de MitigaciĆ³n y ContribuciĆ³n Determinada a Nivel Nacional;

b. Revisar los informes anuales respecto del avance de implementaciĆ³n de la Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico, Plan Nacional de AdaptaciĆ³n y Plan Nacional de MitigaciĆ³n;

c. Realizar las evaluaciones de los instrumentos de gestiĆ³n nacional del cambio climĆ”tico;

d. Coordinar la ejecuciĆ³n integral de las polĆ­ticas nacionales pertinentes al cambio climĆ”tico, la Estrategia Nacional de Cambio ClimĆ”tico, Plan Nacional de AdaptaciĆ³n, Plan Nacional de MitigaciĆ³n y los compromisos asumidos respecto a la aplicaciĆ³n y participaciĆ³n en la ConvenciĆ³n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio ClimĆ”tico y sus instrumentos;

e. Promover y solicitar investigaciones, estudios e insumos tĆ©cnicos y legales para el desarrollo y ajuste de la polĆ­tica y la aplicaciĆ³n de los mecanismos de mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico;

f. Solicitar la elaboraciĆ³n y validaciĆ³n de parĆ”metros para promover la mitigaciĆ³n y adaptaciĆ³n al cambio climĆ”tico y la desagregaciĆ³n tecnolĆ³gica, en los proyectos y programas de inversiĆ³n que realicen entidades, empresas u organismos del sector

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pĆŗblico, de conformidad con las competencias de cada entidad involucrada en el ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico;

g. Solicitar la participaciĆ³n, asesorĆ­a y la conformaciĆ³n de grupos de trabajo con instituciones y organismos que requiera para el cumplimiento de sus funciones;

h. Impulsar las actividades de formaciĆ³n, capacitaciĆ³n, asistencia tĆ©cnica, especializaciĆ³n, y difusiĆ³n en temas de variabilidad climĆ”tica y cambio climĆ”tico, con la participaciĆ³n pĆŗblica, privada, comunitaria y de la sociedad civil, a nivel nacional e internacional;

i. Impulsar la consecuciĆ³n de recursos adicionales y complementarios de asistencia y cooperaciĆ³n internacional para temas de cambio climĆ”tico;

j. Establecer el mecanismo para identificar y canalizar el financiamiento climƔtico proveniente de fuentes nacionales e internacionales;

k. Definir las posiciones y las delegaciones oficiales para las negociaciones internacionales sobre cambio climƔtico;

l. Coordinar la elaboraciĆ³n y aprobar los informes nacionales y demĆ”s instrumentos tĆ©cnicos relacionados al cambio climĆ”tico, respecto a los cuales el paĆ­s deba pronunciarse ante la SecretarĆ­a de la ConvenciĆ³n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio ClimĆ”tico;

m. Expedir las normas necesarias para su funcionamiento y para regular el ejercicio de sus funciones y atribuciones;

n. Revisar y seleccionar las propuestas desarrolladas en el marco de cambio climĆ”tico que se ajusten a las prioridades nacionales y compromisos internacionales que busquen apalancamiento de fondos climĆ”ticos internacionales y nacionales. Ā«

d) AgrĆ©guese el artĆ­culo 2-C: Ā«Observadores.- Los siguientes miembros formarĆ”n parte del ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico, con voz, pero sin voto:

a. Un representante de la AsociaciĆ³n de Municipalidades Ecuatorianas, o su delegado/a;

b. Un representante del Consorcio de Gobiernos Provinciales del Ecuador, o su delegado/a; y,

c. Un representante del Consorcio Nacional de Gobiernos Parroquiales Rurales del Ecuador, o su delegado/a. Ā«;

e) AgrĆ©guese el artĆ­culo 2-D: Ā«Financiamiento climĆ”tico.- La dependencia administrativa correspondiente del ministerio encargado del ambiente convocarĆ” a los miembros con poder de decisiĆ³n de las instituciones encargadas de las relaciones exteriores, economĆ­a y finanzas y, de la planificaciĆ³n nacional para:

a. Establecer el mecanismo para identificar y canalizar el financiamiento climƔtico proveniente de fuentes nacionales e internacionales;

b. Revisar y seleccionar las propuestas desarrolladas relativas a cambio climĆ”tico que se ajusten a las prioridades nacionales y compromisos internacionales que busquen captaciĆ³n de fondos climĆ”ticos internacionales y nacionales;

c. Impulsar los mecanismos de financiamiento que permitan la captaciĆ³n de recursos adicionales y complementarios de asistencia y cooperaciĆ³n internacional para temas de cambio climĆ”tico; y,

d. Coordinar la elaboraciĆ³n del reporte de financiamiento climĆ”tico recibido a fin de cumplir con los compromisos internacionales derivados de los Tratados, Convenios y Acuerdos ratificados por el paĆ­s. Ā«;

  1. AgrĆ©guese el artĆ­culo 2-E: Ā«De los grupos de trabajo.- Los Grupos de Trabajo son Ć³rganos de discusiĆ³n tĆ©cnica del ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico. Su principal funciĆ³n es generar los insumos tĆ©cnicos necesarios para orientar la gestiĆ³n y la implementaciĆ³n de polĆ­ticas de competencia del CICC, asĆ­ como los productos establecidos en la hoja de ruta. Ā«;
  2. AgrĆ©guese el artĆ­culo 2-F: Ā«CreaciĆ³n de Grupos de Trabajo.- Los Grupos de Trabajo serĆ”n aprobados por el Pleno del ComitĆ© Interinstitucional de Cambio ClimĆ”tico, conforme las necesidades identificadas para el cumplimiento de los objetivos de la polĆ­tica pĆŗblica de Cambio ClimĆ”tico.

Cada Grupo de Trabajo detallarĆ” los objetivos, integrantes, actividades propuestas y la respectiva planificaciĆ³n estratĆ©gica requerida para cumplirĆ”n con las actividades propuestas. Ā«

TERCERA.- SustitĆŗyase el primer inciso del artĆ­culo 40 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones HidrocarburĆ­feras en el Ecuador, expedido en el Registro Oficial 265 del 13 de febrero de 2001, mediante Decreto Ejecutivo 1215 y sus respectivas reformas, por:

Ā«Previa a la realizaciĆ³n de AuditorĆ­as Ambientales y ExĆ”menes Especiales, los sujetos de control deberĆ”n

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presentar a la SubsecretarĆ­a de ProtecciĆ³n Ambiental, o quien hiciera sus veces, los TĆ©rminos de Referencia especĆ­ficos, basados en la GuĆ­a MetodolĆ³gica del artĆ­culo 41 de este Reglamento, para su respectivo anĆ”lisis y aprobaciĆ³n, en un tĆ©rmino perentorio de tres meses previo a cumplirse el perĆ­odo auditado, para la revisiĆ³n y aprobaciĆ³n correspondiente. Ā«.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- DerĆ³guese toda norma de igual o menor jerarquĆ­a que contravenga lo dispuesto en el CĆ³digo OrgĆ”nico del Ambiente y en el presente Reglamento.

SEGUNDA.- DerĆ³guese el Decreto Ejecutivo 1040, publicado en el Registro Oficial No. 332 de 08 mayo de 2008.

TERCERA.- DerĆ³guese los artĆ­culos 34 y 37 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones HidrocarburĆ­feras en el Ecuador, expedido en el Registro Oficial 265 del 13 de febrero de 2001, mediante Decreto Ejecutivo 1215 y sus respectivas reformas.

CUARTA- DerĆ³guese el Reglamento Ambiental de Actividades ElĆ©ctricas, promulgado mediante Decreto Ejecutivo 1761, publicado en el Registro Oficial 396 de 23 de agosto de 2001.

QUINTA- Una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la vigencia de la presente norma DerĆ³guese el Reglamento Ambiental para las Operaciones HidrocarburĆ­feras en el Ecuador, expedido en el Registro Oficial 265 del 13 de febrero de 2001, mediante Decreto Ejecutivo 1215 y sus respectivas reformas.

DISPOSICIƓN FINAL

DISPOSICIƓN FINAL ƚNICA.- El presente Reglamento entrarĆ” en vigencia a partir de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.

GLOSARIO DE TƉRMINOS

Ɓrea geogrĆ”fica.- Es el Ć”rea o espacio fĆ­sico en la cual se presentan los posibles impactos ambientales, como producto de la interacciĆ³n del proyecto, obra o actividad con el ambiente.

Ɓrea de implantaciĆ³n del proyecto.- Es el Ć”rea o espacio fĆ­sico en la cual se construirĆ” el proyecto, obra o actividad.

BitĆ”cora.- Es el registro de los movimientos de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales en las fases de gestiĆ³n que correspondan, donde se harĆ” constar la fecha de los movimientos que incluya entradas y salidas, nombre del desecho, su origen, cantidad transferida, almacenada, destino, responsables y firmas de responsabilidad, y demĆ”s especificaciones para cada fase conforme se lo determine a travĆ©s de la norma secundaria correspondiente.

CertificaciĆ³n.- VerificaciĆ³n de la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso o servicio con los requisitos definidos en normas o especificaciones tĆ©cnicas que emite la Autoridad Ambiental Nacional para el otorgamiento de incentivos.

Consulta de opiniĆ³n.- EvaluaciĆ³n de la percepciĆ³n de la poblaciĆ³n respecto de los impactos ambientales del proyecto.

Estudio ambiental.- El estudio ambiental es el instrumento para la toma de decisiones sobre los impactos ambientales de los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental.

Gestor o prestador de servicios para el manejo de residuos o desechos peligrosos y/o especiales.- Toda persona natural o jurĆ­dica, pĆŗblica, privada o mixta, nacional o extranjera, que en el territorio nacional, realiza actividades de almacenamiento, transporte, eliminaciĆ³n o disposiciĆ³n final de residuos o desechos peligrosos y/o especiales para terceros, y que cuenta con la autorizaciĆ³n administrativa que le habilite para el efecto.

HĆ”bitat.- Espacios o Ć”reas ecolĆ³gicamente homogĆ©neas que se caracterizan por un sustrato material que constituye el soporte fĆ­sico para que habite un conjunto de poblaciones de diferentes especimenes y especies en mutua dependencia o interacciĆ³n. Las mismas viven en una determinada zona natural con caracterĆ­sticas especĆ­ficas a las cuales se han adaptado.

Incendio forestal.- EntiĆ©ndase como incendio forestal al fuego que se extiende sin control sobre todo tipo de vegetaciĆ³n natural o plantada, en Ć”reas naturales o rurales, producido por la acciĆ³n del ser humano o causado por la naturaleza; ocasionando serios daƱos ambientales, climĆ”ticos, econĆ³micos y sociales, en detrimento del patrimonio natural.

No se consideran incendios forestales las quemas controladas para la eliminaciĆ³n de residuos agrĆ­colas y quemas prescritas.

Incendio de interfaz forestal – urbano- Constituyen incendios de interfaz forestal – urbano aquellos incendios forestales originados en Ć”reas naturales o rurales, que avanzan sin control hacia casas, poblados, fincas, construcciones y otras dependencias. Estos incendios tienen una afectaciĆ³n directa o indirecta, dando lugar a grandes pĆ©rdidas econĆ³micas, con graves repercusiones sociales; implican altos costos de extinciĆ³n, la pĆ©rdida de los recursos naturales adyacentes, afectaciones a la salud humana y un nivel de inseguridad en la poblaciĆ³n.

LiberaciĆ³n.- La liberaciĆ³n es la acciĆ³n de dejar en libertad de movimiento o dispersiĆ³n a un individuo o grupo de individuos de una o mĆ”s especies silvestres en el hĆ”bitat natural de la especie. La liberaciĆ³n podrĆ” ser gradual o inmediata.

Manejo integral del fuego.- El manejo integral de fuego es el conjunto de decisiones tĆ©cnicas y acciones estratĆ©gicas disponibles a favor de la protecciĆ³n, conservaciĆ³n y uso sostenible del patrimonio natural para prevenir y mitigar los efectos nocivos de los incendios forestales, integrando a la ciencia y a la dimensiĆ³n sociocultural con las tĆ©cnicas y tecnologĆ­as de manejo del fuego en mĆŗltiples niveles. Supone un enfoque amplio y preventivo para hacer frente a asuntos relacionados con el fuego que ponen en riesgo el patrimonio natural, tomando en cuenta las interacciones biolĆ³gicas, ambientales, culturales, sociales, econĆ³micas y polĆ­ticas.

Registro Oficial NĀ° 507 – Suplemento MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 – 143

Medidas de contingencia.-Acciones tendientes a evitar la propagaciĆ³n del daƱo ambiental caracterizado o potencial, limitando o conteniendo la afectaciĆ³n a la menor Ć”rea posible.

Medidas de mitigaciĆ³n.- Acciones tendientes a aminorar, debilitar o atenuar el daƱo ambiental caracterizado o potencial, controlando, conteniendo o eliminando los factores que lo originan.

Medidas de correcciĆ³n.- Acciones tendientes a que la causa o causas del daƱo ambiental caracterizado o potencial desaparezcan o se eliminen por completo garantizando que las pĆ©rdidas sobre el ambiente y sus componentes no se expanda ni se repita.

Medidas de remediaciĆ³n.- Acciones tendientes principalmente a la eliminaciĆ³n del agente contaminante o daƱoso.

Medidas de restauraciĆ³n.- Acciones tendientes a restablecer, recuperar y regenerar los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos de la naturaleza asegurando su funcionamiento. Se aplican a escala de ecosistema y comprenden acciones tales como la reconformaciĆ³n de la topografĆ­a local, restablecimiento de la conectividad local, revegetaciĆ³n, reforestaciĆ³n, y recuperaciĆ³n de las condiciones naturales de los cuerpos de agua.

Medidas de compensaciĆ³n.- Medidas y acciones que buscan generar beneficios ambientales proporcionales a las pĆ©rdidas causadas en la naturaleza por el daƱo ambiental.

Medidas de compensaciĆ³n socio-ambiental.- Acciones, programas, o planes ejecutados por los operadores o responsables del daƱo ambiental en coordinaciĆ³n con los Ć³rganos gubernamentales y tras la aprobaciĆ³n de la Autoridad Ambiental Competente a favor de los usuarios de los servicios ambientales perdidos o alterados.

Las medidas pueden ser temporales o permanentes y deben mantenerse como mĆ­nimo hasta que el servicio sea restablecido. La definiciĆ³n de las medidas a aplicarse contarĆ” con la participaciĆ³n de los usuarios de los servicios ambientales perdidos o alterados para lo cual se podrĆ”n suscribir acuerdos de negociaciĆ³n.

Medidas de indemnizaciĆ³n socio-ambiental. – Resarcimiento pecuniario, equivalente a las pĆ©rdidas ocasionadas por daƱos ambientales irreversibles provocados a la propiedad privada e individual.

Medidas de seguimiento.- Acciones tendientes a la recolecciĆ³n y anĆ”lisis continuo de informaciĆ³n Ćŗtil para la toma de decisiones durante la implementaciĆ³n de las medidas de reparaciĆ³n integral de los daƱos ambientales basado en una comparaciĆ³n entre los resultados esperados y el estado de avance de los mismos.

Medidas de evaluaciĆ³n.- Acciones de la Autoridad Ambiental Competente para determinar si las medidas de reparaciĆ³n integral de daƱos ambientales han logrado sus objetivos.

Registro de generador de residuos o desechos peligrosos y/o especiales: Es la autorizaciĆ³n administrativa que regula

la fase de generaciĆ³n de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, a la vez que permite la transferencia de los mismos desde el generador hacia los gestores ambientales. Este Registro, es diferente de la autorizaciĆ³n administrativa ambiental que el generador debe obtener como operador del proyecto, obra o actividad que genera los mencionados residuos o desechos.

ReintroducciĆ³n.- La reintroducciĆ³n es la inserciĆ³n de individuos de especies silvestres dentro de un Ć”rea donde su poblaciĆ³n haya desaparecido, con el fin de alcanzar en el medio natural una poblaciĆ³n viable. Los individuos se pueden obtener de medios de conservaciĆ³n y manejo ex situ o desde otras Ć”reas donde la especie sobrevive.

RepatriaciĆ³n.- La repatriaciĆ³n es el retorno o devoluciĆ³n de individuos hacia su paĆ­s de origen, luego de haber sido extraĆ­dos del mismo, con el fin de ser liberados in situ o para su conservaciĆ³n ex situ en el paĆ­s de origen.

RepoblaciĆ³n.- La repoblaciĆ³n es el aporte adicional de individuos de determinada especie silvestre nativa cuya poblaciĆ³n se vea amenazada, reducida o en disminuciĆ³n, con el fin de mejorar su situaciĆ³n poblacional.

Residuos o desechos especiales.- Son residuos o desechos sĆ³lidos, pastosos, lĆ­quidos o gaseosos peligrosos o no peligrosos, generados a partir de una actividad productiva, de servicio o debido al consumo domiciliario, que requieren de un rĆ©gimen especial de gestiĆ³n conforme los criterios establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional a travĆ©s de norma tĆ©cnica.

Residuos o desechos peligrosos.- Son residuos o desechos sĆ³lidos, pastosos, lĆ­quidos o gaseosos generados a partir de una actividad productiva, de servicio o debido al consumo domiciliario con caracterĆ­sticas de peligrosidad, tales como corrosivas, reactivas, tĆ³xicas, inflamables, biolĆ³gico-infecciosas o radioactivas, que representen un riesgo para la salud humana y el ambiente de acuerdo a la normativa aplicable.

TraslocaciĆ³n.- La traslocaciĆ³n es el trasladado fĆ­sico de individuos de especies silvestres nativas desde su hĆ”bitat natural hacia otro diferente que sea apropiado, donde la especie sea nativa; para la traslocaciĆ³n no se requerirĆ” la rehabilitaciĆ³n del individuo, pero sĆ­ serĆ” necesario realizarle una revisiĆ³n de su estado de salud.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de mayo de 2019.

f.) LenĆ­n Moreno GarcĆ©s, Presidente Constitucional de la RepĆŗblica.

f.) Marcelo Mata Guerrero, Ministro del Ambiente.

Quito, 27 de mayo del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrĆ³nicamente

Dra. Johana Pesantez BenĆ­tez

SECRETARIA GENERAL JURƍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPƚBLICA DEL

ECUADOR

144 – MiĆ©rcoles 12 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 507