Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 11 de junio de 2019 (R. O.506, 11–junio -2019) Suplemento

Año III – Nº 506

Quito, martes 11 de junio de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

751…….. Refórmese el Decreto Ejecutivo No. 2187, de 03 de enero de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 1 de 16 de enero de 2007

754…….. Dispónese que el estado de excepción dispuesto por grave conmoción interna, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 741 del 16 de mayo del 2019, y sus medidas, se aplicará en todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional

No. 751

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución. Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible;

Que el artículo 10 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución;

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Que el penúltimo inciso del artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza que los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley;

Que el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos;

Que el artículo 275 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del Sumak Kawsay;

Que el inciso tercero del artículo 313 de la Constitución de la República, señala como sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua y los demás que determine la ley;

Que el Convenio No. 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo fue ratificado por el Ecuador el 15 de mayo de 1998;

Que el Estado Ecuatoriano es signatario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio sobre Prevención y Sanción del Genocidio, la Declaración Universal sobre Diversidad Cultural de la UNESCO, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Convención de París sobre la Protección del Patrimonio Intangible y el Convenio de Diversidad Biológica y garantiza el cumplimiento de mecanismos como la consulta previa y otros para la protección de los derechos humanos y de los derechos de la naturaleza;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 552, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 121 de 2 de febrero de 1999, se declaró como zona intangible de conservación vedada a perpetuidad a todo tipo de actividad extractiva, las tierras de habitación y desarrollo de los grupos Huaorani conocidos como Tagaeri, Taromenane y otros eventuales que permanecen sin contacto;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2187 de 03 de enero del 2007, publicado en el Registro Oficial No. 1 de 16 de enero de 2007, se delimitó la zona intangible establecida mediante Decreto Ejecutivo No. 552, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 121 de 2 de febrero de

1999, misma que alcanza 758.051 hectáreas (setecientas cincuenta y ocho mil cincuenta y un hectáreas), que se ubican en las parroquias de Cononaco y Nuevo Rocafuerte, cantón Aguarico, provincia de Orellana; en la parroquia de Curaray, cantón Pastaza, provincia de Pastaza;

Que la Asamblea Nacional resolvió declarar de interés nacional la explotación de los bloques 31 y 43, en una extensión no mayor al uno por mil (1/1000) de la superficie actual del Parque Nacional Yasuní, emitida el 3 de octubre del 2013 y publicada en el Registro Oficial No. 106 de 22 octubre de 2013;

Que mediante de Decreto Ejecutivo No. 230 de 29 de noviembre de 2017, el Presidente de la República, Lenín Moreno Garcés convocó a la ciudadanía a la consulta popular en el marco del diálogo nacional;

Que el 4 de febrero de 2018 se efectuó la Consulta Popular, teniendo como resultado una votación mayoritaria a favor de la pregunta 7 referente a ¿Está usted de acuerdo en incrementar la zona intangible en al menos 50.000 hectáreas y reducir el área de explotación petrolera autorizada por la Asamblea Nacional en el Parque Nacional Yasuní de 1.030 hectáreas a 300 hectáreas?, ante lo cual el Estado Ecuatoriano como garante de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, acató esta decisión desarrollando todas las actividades para el irrestricto respeto a la decisión del pueblo ecuatoriano;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 314 de 16 de febrero de 2018, se nombró a la comisión encargada de incrementar en al menos 50.000 hectáreas la zona intangible de conservación vedada a perpetuidad a todo tipo de actividad extractiva, las tierras de habitación y desarrollo de los grupos Huaorani conocidos como Tagareri, Taromenane y otros eventuales que permanecen sin contacto, quienes elaborarán un informe vinculante donde verificarán la reducción del área de explotación petrolera en el Parque Nacional Yasuní de 1.030 a 300 hectáreas, el mismo que será comunicado por la Secretaría General Jurídica de la Presidencia a la Asamblea Nacional dando cumplimiento a la voluntad del pueblo ecuatoriano, manifestada el 4 de febrero de 2018;

Que mediante informe técnico respecto de la reducción del área autorizada por la declaratoria de interés nacional de la explotación de los bloques 31 y 43, en una extensión no mayor al uno por mil (1/1000) de la superficie actual del parque nacional Yasuní, a un área de 300 hectáreas realizado por el Ministerio del Ambiente en junio de 2018, se determinó que al momento existe una intervención de 47,2 hectáreas dentro del Parque Nacional Yasuní;

Que mediante Informe Técnico de fecha 12 de diciembre de 2018 de la Mesa Geográfica de la Comisión conformada en el marco del cumplimiento del Decreto Ejecutivo No.314 de febrero de 2018, se realizó un relato descriptivo del polígono final de la Zona Intangible Tagaeri Taromenane;

Que mediante Oficio Nro. MAE-MAE-2019-0358-O de 24 de abril de 2019 el Ministro del Ambiente en calidad

Registro Oficial N° 506 – Suplemento Martes 11 de junio de 2019 – 3

de Presidente de la Comisión Interministerial conformada por el Presidente Constitucional de la República mediante Decreto Ejecutivo No.314 de 16 de febrero de 2018, remitió al Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables y Presidente del Gabinete Sectorial de Recursos Naturales, Hábitat e Infraestructura, el informe técnico que sustenta el cálculo de la superficie total de la zona intangible Tagaeri Taromenane (ZITT) con incremento de al menos 50.000 hectáreas y con la verificación de la reducción del área de explotación petrolera del PNY de 1.030 a 300 – hectáreas; y,

Que mediante Oficio Nro. MERNNR-MERNNR-2019-0382-OF de fecha 10 de mayo de 2019, el Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables en su calidad Presidente del Gabinete Sectorial de Recursos Naturales, Hábitat e Infraestructura, remitió a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia la validación del informe técnico enviado por la Comisión Interministerial conformada por el Presidente Constitucional de la República mediante Decreto Ejecutivo No.314 de 16 de febrero de 2018.

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los literales a), b), c), f), del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Art. 1.- Reformar el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 2187, de 03 de enero de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 1 de 16 de enero de 2007, con el siguiente contenido:

«Delimítese la Zona Intangible Tagaeri Taromenane que alcanza 818.501,42 hectáreas, que se ubican en las parroquias de Cononaco y Nuevo Rocafuerte, cantón Aguarico; Inés Arango, cantón Orellana, provincia de Orellana; y parroquia Curaray cantón Arajuno, provincia de Pastaza en los siguientes límites:

Inicia en el Punto No.1 de coordenadas UTM 9903818,59 Norte y 330872,19 Este, sigue en línea recta al Punto No. 2 de coordenadas 9903783,38 Norte y 330955,1 Este, continúa por el curso del río sin nombre en dirección Este hasta llegar al Punto No. 3 de coordenadas 9903844,16 Norte y 332189,01 Este. Desde este punto continúa en línea recta al Punto No. 4 de coordenadas 9903680,69 Norte y 332250 Este, luego se dirige al Punto No. 5 de coordenadas 9903601,29 Norte y 332264,28 Este, continúa al sur hacia el Punto No. 6 de coordenadas 9903324,8 Norte y 332514,39 Este, avanza en línea recta al Punto No. 7 de coordenadas 9903190,71 Norte y 332634,60 Este. Desde aquí continúa el trayecto del río sin nombre en dirección Este hasta llegar al Punto No. 8 de coordenadas 9899980,61 Norte y 339493,67 Este, dirigiéndose en línea recta al Punto No. 9 de coordenadas 9900032,1 Norte y 339624,99 Este donde inicia el rio Bameno, sigue por el curso del río hasta el Punto No. 10 de coordenadas 9897385,57 Norte y 349847,01 Este.

A partir del Punto No. 10 se dirige al sur por el río sin nombre hasta el Punto No. 11 de coordenadas 9895423,55

Norte y 350030,36 Este, continúa en línea recta al Punto No. 12 de coordenadas 9895141,46 Norte y 349934,04 Este y después se dirige en línea recta al Punto acotado No. 13 de coordenadas 9894829,21 Norte y 349886,23 Este, sigue al Punto No. 14 de coordenadas 9894650,63 Norte y 350011,58 Este, luego continúa al Punto No. 15 de coordenadas 98945 76,08 Norte y 350239,46 Este, después se dirige al Punto No. 16 de coordenadas 9894482,27 Norte y 350304,47 Este, prosigue al Punto No. 17 de coordenadas 9894214,95 Norte y 350253,03 Este, se dirige al Punto No. 18 de coordenadas 9894006,62 Norte y 350395,84 Este, pasa al Punto No. 19 de coordenadas 9893895,93 Norte y 350652,22 Este, sigue al Punto No. 20 de coordenadas UTM 9893680,33 Norte y 350997,50 Este, avanza en dirección sur al Punto No. 21 de coordenadas 9892982,04 Norte y 351033,39 Este, luego sigue al Punto No. 22 de coordenadas 9891794,35 Norte y 351332,46Este, avanza al Punto No. 23 de coordenadas 9891171,02 Norte y 351548,34 Este, sigue rumbo Sur Oeste al Punto No. 24 de coordenadas 9890823,21 Norte y 351419,53 Este, pasa en dirección Sur Este por el Punto No. 25 de coordenadas 9889943,70 Norte y 351847,86 Este, en la misma dirección llega al Punto No. 26 de coordenadas 9889642,76 Norte y 351979,88 Este hasta llegar al Punto No. 27 de coordenadas 9889541,37 Norte y 352039,43 Este, continúa con cambio de rumbo al Sur Oeste al Punto No. 28 de coordenadas 9889387,16 Norte y 351949,09 Este, prosigue en dirección Sur al Punto No. 29 de coordenadas 9888895,34 Norte y 351970,24 Este, cambia el rumbo en el sentido Sur Oeste al Punto No. 30 de coordenadas 9888504,76 Norte y 351706,69 Este, continúa en dirección Sur Este al Punto No. 31 de coordenadas 9888209,76 Norte y 352271,72 Este, se dirige al Este al Punto No. 32 de coordenadas 9888109,36 Norte y 352866,66 Este, y luego al Sur Este al Punto No. 33 de coordenadas 9887248,69 Norte y 353497,14 Este, continúa al Punto No. 34 de coordenadas 9886850,92 Norte y 354009,66 Este, sigue al Punto No. 35 de coordenadas 9886089,48 Norte y 354086,96 Este, se dirige luego al Punto No. 36 de coordenadas 9885041,06 Norte y 353523,12 Este, después pasa por el Punto No. 37 de coordenadas 9884219,16 Norte y 353454,02 Este, y así al Punto No. 38 de coordenadas 9883484,89 Norte y 353893,66 Este, pasa al Punto No. 39 de coordenadas

9882661.88 Norte y 353776,9 Este, avanza al Punto No. 40 de coordenadas 9881901,36 Norte y 354126,11 Este, prosigue al Punto No. 41 de coordenadas 9880972,6 Norte y 354039,46 Este, continúa al Punto No. 42 de coordenadas 9880007,77 Norte y 354037,29 Este, luego toma rumbo Sureste en línea recta al Punto No. 43 de coordenadas 9879432,64 Norte y 354147,71 Este, que se encuentra en el Río Nashiño.

De aquí se sigue el curso del Río Nashiño en dirección al Este hasta llegar al Punto No. 44 de coordenadas 9872861,63 Norte y 408650, 87 Este, toma rumbo al Nor-Este hasta llegar al Punto No. 45 de coordenadas 9880523.89 Norte y 429292,3 Este, continúa por el curso de Río Yasuní hasta el Punto No. 46 de coordenadas 9881329,93 Norte y 446019,41 Este, sigue en línea recta en dirección Este hasta el Punto No. 47 de coordenadas 9881499,92 Norte y 452660,42 Este. Después del Punto No. 47 se sigue en dirección sur por el límite fronterizo

4 – Martes 11 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 506

hasta llegar al Río Curaray en el Punto No. 48 de coordenadas 9824279,44 Norte y 431339,46 Este, se continúa por el curso del mismo río hasta el Punto No. 49 de coordenadas 9840872,26 Norte y 301847,77 Este.

A partir del Punto No. 49 se dirige en dirección Norte hasta el Río Shuriano en el Punto No. 50 de coordenadas 9851928,44 Norte y 301811,07 Este, sigue el curso del mismo río hasta el Punto No. 51 de coordenadas 9852791,31 Norte y 301739,6 Este, luego sigue en dirección Nor-Este al Punto No. 52 de coordenadas 9855070,27 Norte y 306002,35 Este, continúa al Punto No. 53 de coordenadas 9860070,26 Norte y 308502,34 Este, avanza en línea recta hacia el Norte al Punto No. 54 de coordenadas 9879918,11 Norte y 308502,30 Este, prosigue al Punto No. 55 de coordenadas 9879994,96 Norte y 308335,88 Este, continúa en dirección Norte hacia el Punto No. 56 de coordenadas 9890661 Norte y 308222,7 Este, sigue al Punto No. 57 de coordenadas 9891545,29 Norte y 308740,49 Este, se dirige al Punto No. 58 de coordenadas 9892475,27 Norte y 309210,53 Este, continúa al Punto No. 59 de coordenadas 9892976,69 Norte y 309492,69 Este, luego sigue al Punto No. 60 de coordenadas 9893299,3 Norte y 309742 Este, prosigue al Punto No. 61 de coordenadas 9893648,3 Norte y 310094,7 Este, pasa por el Punto No. 62 de coordenadas 9893972,7 Norte y 310496,09 Este, llega al Punto No. 63 de coordenadas 9894951,7 Norte y 311670,79 Este, avanza al Punto No. 64 de coordenadas 9896061,6 Norte y 313290,49 Este, se dirige al Punto No. 65 de coordenadas 9896770,49 Norte y 314399,09 Este, luego pasa al Punto No. 66 de coordenadas 9897493,19 Norte y 315504,5 Este, prosigue al Punto No. 67 de coordenadas 9898111,09 Norte y 316433,5 Este, pasa por el Punto No. 68 de coordenadas 9898921,1 Norte y 317802,5 Este, llega al Punto No. 69 de coordenadas 9899265,99 Norte y 318472,14 Este, avanza al Punto No. 70 de coordenadas 9899477,40 Norte y 319062,8 Este, se llega al Punto No. 71 de coordenadas 9899560,89 Norte y 319297,5 Este, pasa al Punto No. 72 de coordenadas 9899738,69 Norte y 319871,4 Este, se dirige al Punto No. 73 de coordenadas 9899845,59 Norte y 320271,19 Este, continúa al Punto No. 74 de coordenadas 9900003,8 Norte y 321057,2 Este, prosigue al Punto No. 75 de coordenadas 9900080,19 Norte y 321747,3 Este, avanza al Punto No. 76 de coordenadas 9900189,69 Norte y 322202,79 Este, continúa al Punto No. 77 de coordenadas 9900262 Norte y 322570,8 Este, luego pasa al Punto No. 78 de coordenadas 9900318,1 Norte y 322844,09 Este, prosigue al Punto No. 79 de coordenadas 9900367,6 Norte y 322999,9 Este, se dirige al Punto No. 80 de coordenadas 9900425,79 Norte y 323343,3 Este, llega en línea recta hasta el Punto No. 81 de coordenadas 9900556,05 Norte y 323913,76 Este que se ubica sobre el río sin nombre, continúa por su curso en dirección Nor Este hasta llegar al Punto No. 82 de coordenadas UTM 9903853,05 Norte y 330731,87 Este, finalmente continúa en línea recta hasta el Punto No. 1.»

Art. 2.- Sustituir el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 2187, de 03 de enero de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 1 de 16 de enero de 2007, por el siguiente:

«Se establece una zona de amortiguamiento de diez kilómetros de ancho contiguo a toda la zona intangible redelimitada en el presente decreto.

La zona de amortiguamiento es un área adicional a la zona intangible que, mediante la regularización de las actividades que se desarrollen en la misma, contribuya a proteger a los grupos en aislamiento voluntario.

En esta zona de amortiguamiento se prohíbe la realización de actividades extractivas de productos forestales con propósitos comerciales; igualmente, se prohíbe el otorgamiento de todo tipo de concesiones mineras en esta zona.

Las comunidades ancestrales asentadas en la zona de amortiguamiento podrán realizar actividades tradicionales de caza, pesca y uso de la biodiversidad con fines de subsistencia; así como, actividades de turismo moderado y controlado, bajo un sistema de restricción y de bajo impacto.

Esta actividad podrá realizarse también a lo largo del río Curaray; así como, por el río Cononaco Grande hasta el asentamiento Huaorani, conocido como Sandoval.

En el segmento de la zona de amortiguamiento ubicada al interior del Parque Nacional Yasuní, las actividades se sujetarán al plan de manejo de dicho parque».

Art. 3.- Sustituir el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 2187, de 03 de enero de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 1 de 16 de enero de 2007, por el siguiente:

«Se prohíbe realizar en la zona de amortiguamiento nuevas obras de infraestructura tales como carreteras, centrales hidroeléctricas, centro de facilidades petroleras; y, otras obras que los estudios técnicos y de impacto ambiental juzguen incompatibles con el objeto de la zona intangible.

Se exceptúa de la prohibición expresada en el artículo 3, a las plataformas de perforación y producción de hidrocarburos».

Art. 4.- Sustituir el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 2187, de 03 de enero de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 1 de 16 de enero de 2007, por el siguiente:

«El Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Secretaría de Derechos Humanos y la Secretaría Nacional de Gestión de la Política, o las autoridades competentes, en el plazo de ciento ochenta días, definirán las políticas y procedimientos adecuados para evitar o minimizar la influencia que, las actividades de las operadoras petroleras legalmente autorizadas a operar en la zona de amortiguamiento, puedan ejercer sobre la vida de los pueblos ocultos que habitan en la zona intangible.

Las operaciones petroleras autorizadas deberán utilizar técnicas de bajo impacto para la exploración y explotación de hidrocarburos en la Zona de Amortiguamiento (técnicas de perforación direccionada o en racimo, tendido tubería subterránea); mismas que, tendrán que ser autorizadas por el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables».

Art. 5.- Sustituir el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 2187, de 03 de enero de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 1 de 16 de enero de 2007, por el siguiente:

Registro Oficial N° 506 – Suplemento Martes 11 de junio de 2019 – 5

«El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural conjuntamente con la Secretaría Nacional de Gestión de la Política, Secretaría de Derechos Humanos, el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables, o quienes hicieren sus veces, precautelarán que las actividades permitidas no afecten o incidan en las costumbres, lenguaje, manifestaciones culturales, artesanales, técnicas, artísticas, musicales, religiosas, rituales o comunitarios de los grupos ancestrales que en esta región habitan «.

Art. 6.- Incorpórese un artículo posterior al artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 2187, de 03 de enero de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 1 de 16 de enero de 2007, con el siguiente contenido:

‘Previo a la emisión de las autorizaciones administrativas ambientales que se requieran para la ejecución de actividades en la zona de amortiguamiento, se deberá contar con el pronunciamiento de la Autoridad encargada de la protección de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario «.

Art. 7.- Deróguese los artículos 6, 7 y 8 del Decreto Ejecutivo No. 2187, de 03 de enero de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 1 de 16 de enero de 2007.

Art. 8.- Dispóngase al Ministerio del Ambiente verificar las áreas intervenidas en los bloques 31 y 43 por Petroamazonas EP a partir de la Declaratoria de Interés Nacional. La autoridad Ambiental tomando en cuenta las áreas ya intervenidas en el Parque Nacional Yasuní, emitirá licencias en un área máxima de intervención de 300 hectáreas.

Art. 9.- Incorpórese las siguientes disposiciones transitorias:

PRIMERA.- En el plazo improrrogable de ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia del presente decreto, el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, la Secretaría de Derechos Humanos, con el apoyo de la Secretaría Nacional de Gestión de la Política, realizarán la delimitación física, la que incluye la demarcación con hitos; así como la elaboración y difusión de la cartografía oficial.

SEGUNDA.- En el plazo de noventa días, los ministerios de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Secretaría de Derechos Humanos, del Ambiente, y de Turismo, expedirán las regulaciones para las actividades permitidas en la zona intangible y de amortiguamiento.

Las actividades de turismo moderado serán reglamentadas, en un plazo improrrogable de noventa días, por los ministerios del Ambiente y de Turismo, o quienes hiciere sus veces, previa coordinación, socialización y participación de los representantes de los pueblos Huaorani del Cononaco y las comunidades Quichua del bajo Curaray. Esta reglamentación establecerá normas obligatorias (incluyendo aspectos de bioseguridad) para operadores, guías y visitantes que garanticen la protección y respeto de los pueblos en aislamiento voluntario y

condición de contacto inicial. También se establecerá un límite de visitante en base a una evaluación de la capacidad de carga.

TERCERA.- En el plazo de treinta días, los ministerios de Energía y Recursos Naturales No Renovables y del Ambiente emitirán los instrumentos y definiciones necesarias para la implementación del presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Energía y Recursos Naturales No Renovables, de Ambiente, de Turismo, de Economía y Finanzas, al Secretario de Derechos Humanos y al Secretario Nacional de la Gestión de la Política; o quien hiciera sus veces.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 21 de mayo de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

f.) Marcelo Mata Guerrero, Ministro del Ambiente.

f.) Carlos Pérez García, Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

f.) Mario Brito Fuentes, Secretario de Derechos Humanos.

Quito, 27 de mayo del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR

No. 754

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que los artículos 164 y 165 de la Constitución de la República establecen que es potestad del Presidente de la República decretar el estado de excepción en caso de grave conmoción interna o calamidad pública, observando los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad, y razonabilidad. Durante el estado de excepción se podrán suspender o limitar los derechos a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información;

6 – Martes 11 de junio de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 506

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 560 de 14 de noviembre de 2018 el Gobierno Nacional como parte de la reestructuración institucional que ha venido desarrollado, creó el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes Infractores para satisfacer la necesidad de contar con una institucionalidad especializada y enfocada en la garantía de los derechos de las personas privadas de libertad; su órgano gobernante estará integrado conforme lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal y será presidido por un delegado del Presidente de la República;

Que con ocasión de la creación del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas de Libertad y a Adolescentes Infractores, en cumplimiento de la Disposición Segunda y Quinta del Decreto Ejecutivo Nro.650 de 14 de noviembre de 2018 se realizó un diagnóstico situacional interno del sistema de rehabilitación social, mismo que analizó las condiciones actuales de garantía y protección de los derechos del Buen Vivir desde la perspectiva de atención prioritaria y especializada para las personas privadas de libertad y generó conclusiones y necesidades emergentes de atención para salvaguardar los mismos;

Que del análisis del derecho al agua contenido en la Sección I, artículo 12 de la Constitución, las condiciones penitenciarias actuales detallan que, con ocasión del aumento del número de personas privadas de la libertad se ha producido un desgaste de los sistemas hídricos en los centros de rehabilitación social y existen dificultades de acceso al agua potable. Este derecho se encuentra insatisfecho afectando el desarrollo del plan de vida de las personas privadas de libertad, situación que se ha verificado de modo público y notorio, especialmente en el Centro de Rehabilitación Social Regional de la Latacunga, lo cual requiere una intervención inmediata;

Que del análisis del derecho a la alimentación contenido en la Sección I, artículo 13 de la Constitución, las condiciones penitenciarias actuales detallan que se han debilitado los mecanismos para acceso seguro y permanente a alimentos sanos que contribuyan al mantenimiento de las condiciones de salud estables en las personas privadas de libertad, por lo que es necesario fortalecer las estrategias que permitan satisfacer esta finalidad;

Que en atención al Memorando Nro. SNAI-CGPGE-2019-0023-M de fecha 15 de marzo de 2019, se desarrolló el informe para determinación de situación actual de distribución de personas privadas de libertad cuyas conclusiones generales son: 1) La capacidad instalada actual del sistema de rehabilitación social ecuatoriana es de 27.742 personas privadas; 2) La ocupación de los centros que integran el sistema penitenciario a la fecha del informe era de 39.946 personas privadas de libertad, número que sigue en constante aumento; y, 3) El porcentaje de hacinamiento del sistema mencionado a nivel nacional es del 40,37%. Respecto de las conclusiones específicas del antedicho informe se desprende: 1) Diez de los centros de rehabilitación social a nivel nacional registran más del 100% de hacinamiento; 2) Nueve centros de rehabilitación social a nivel nacional registran más del 50%) de hacinamiento; y, 3) Nueve centros de rehabilitación social a nivel nacional registran más del 25 % de hacinamiento. Esta realidad ha tenido un impacto público y notorio en la convivencia de las cerca de 40.000 mil personas privadas de libertad, quienes requieren de una atención

prioritaria respecto de la infraestructura penitenciaria en la cual habitan a fin de que el cumplimiento de su pena, el desarrollo de su plan de vida y la ejecución de procesos de rehabilitación social se produzcan en apego al irrestricto respeto a los derechos humanos, en los términos de la Regla 13 de las Normas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, que señala: «Los locales de alojamiento de los reclusos, y especialmente los dormitorios, deberán cumplir todas las normas de higiene, particularmente en lo que respecta a las condiciones climáticas y, en concreto, al volumen de aire, la superficie mínima, la iluminación, la calefacción y la ventilación»; dicha atención prioritaria requiere la movilización excepcional de las entidades y servicios de la Administración Pública para poder lograr un mejoramiento inmediato de las condiciones actuales descritas;

Que los acontecimientos de violencia al interior de los centros del sistema de rehabilitación social de los últimos seis meses han producido una comunicación poco precisa y atentatoria a los derechos de las personas privadas de libertad, exponiendo su identidad de manera pública y mediante la difusión no autorizada de imágenes captadas desde teléfonos celulares o dispositivos similares ingresados incumpliendo las normas vigentes que prohíben tales conductas. Por otra parte, en base a supuestos se ha generado conmoción social en función de la falta de certeza proveniente de comunicados no oficiales, lo cual a su vez ha producido un incremento de la tensión dentro de los establecimientos penitenciarios dificultando tareas de seguridad para el restablecimiento del orden;

Que respecto de las necesidades educativas, laborales, productivas, culturales y recreativas, en razón del debilitamiento en los medios y mecanismos de protección y garantía de los derechos al agua, alimentación, ambiente sano y habitabilidad analizados en los considerandos anteriores, tales necesidades no han podidos ser satisfechas pues las condiciones de seguridad actuales del sistema penitenciario han obligado a que se destine la mayoría de recursos disponibles para crear un contingente de esta problemática; para el abordaje de estas necesidades y su satisfacción inmediata en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución aprobada en la segunda sesión plenaria de la Organización de Estados Americanos celebrada el 4 de junio de 2014, referente a los derechos de las personas privadas de la libertad, en cuya letra a del artículo 3 establece la necesidad de «garantizar a las personas privadas de libertad condiciones adecuadas de albergue, higiene, alimentación, vestido, atención médica y psicológica y de acceso e interacción con familiares en los centros de privación de la libertad»; es imperiosa la prioridad de movilizar a las entidades y servicios de la Fuerza Pública de manera intensiva y emergente hacia el sistema de rehabilitación social a nivel nacional;

Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República, de conformidad con el informe con fecha de corte 16 de mayo de 2019 del Sistema de Gestión Penitenciaria, en lo que va del año las unidades especializadas en seguridad penitenciaria de la Policía Nacional y del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Privadas de Libertad y a Adolescentes Infractores han desarrollado 297 operativos en los centros de rehabilitación social, habiéndose presentado los siguientes incidentes lesivos a la seguridad de las personas privadas de libertad: 1) Detección e incautación

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de 1.037 teléfonos celulares; 2) Detección e incautación de 2.968 accesorios para teléfonos celulares; 3) Detección e incautación de 14 armas de fuego; y, 4) Detección e incautación de 4.262 armas cortopunzantes;

Que de informes protegidos por el artículo 19 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado y el artículo 28 del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado, que a su vez corresponden a documentos de circulación restringida al amparo de los artículos: 107 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 180 y 472 del Código Orgánico Integral Penal, se desprende que, debido a actos de corrupción al exterior y en los primeros puntos de control de algunos centros de rehabilitación social, se ha verificado una inobservancia intencional de los protocolos de inspección para el ingresos a los centros, lo cual ha vulnerado la seguridad de los establecimientos, aumentando el riesgo de afectación a los derechos de las personas privadas de libertad y su entorno, debido a la presencia de objetos prohibidos dentro del sistema penitenciario;

Que ante el escenario de riesgo por actos de corrupción y otros factores de riesgo detectados se requiere de acciones urgentes y coordinadas entre las entidades de seguridad del Estado al amparo del artículo 226 de la Constitución a fin de que: 1) Las Fuerzas Armadas, de manera complementaria y en el marco de sus competencias, apoyen en la seguridad integral de los espacios territoriales donde se encuentran ubicados los centros del privación de libertad del Estado ecuatoriano, específicamente en el control de armas en el primer filtro del ingreso a los centros de privación de libertad, en el perímetro externo en coordinación con la Policía Nacional, en las vías de acceso y en las zonas de influencia; 2) La Policía Nacional intensifique sus acciones de control para garantizar la seguridad perimetral de los centros de privación de libertad y la intervención emergente ante incidentes flagrantes que vulneren derechos; y, 3) El cuerpo de seguridad penitenciaria se fortalezca mediante capacitación y equipamiento para el mantenimiento de la seguridad interna de los centros de rehabilitación social;

Que respecto de la seguridad interna de los centros de rehabilitación social, en atención al Memorando Nro. SNAI-CGPGE-2019-0023-M de fecha 15 de marzo de 2019, se desarrolló el informe de análisis de equipamiento, cámaras de video-vigilancia y seguridad y parque automotor de los centros de rehabilitación social, mismo que produjo las siguientes conclusiones: 1) Las cámaras interiores de cinco centros de rehabilitación social a nivel nacional se encuentran en mantenimiento lo cual impide su uso; 2) Veintitrés centros de rehabilitación social a nivel nacional carecen de los dispositivos de grabación de video en formato digital de las imágenes que registran las cámaras de seguridad internas y externas; 3) Se verificó la necesidad de fortalecer los equipamientos de detección de metales, escáners de rayos x para revisión de paquetes, escáners de rayos x para revisión vehicular, escáners corporales y detectores portátiles de metal, toda vez que el aumento en la población penitenciaria guarda una relación directamente proporcional con el aumento de visitas a los centros de privación de libertad a nivel nacional;, 4) El sistema de rehabilitación social posee 105 vehículos distribuidos a nivel nacional; y, 5) El 80% de los vehículos que integran el parque automotor del sistema de rehabilitación social requieren de reparación mecánicas, principalmente en el motor;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro.741 de fecha 16 de mayo de 2019, asumiendo con responsabilidad la posición de garante que el Estado ecuatoriano tiene respecto a los derechos de las personas privadas de libertad y en uso de las atribuciones constitucionales conferidas al Presidente de la República, se decretó el estado de excepción en el sistema de rehabilitación social a nivel nacional para atender las necesidades antes descritas, a fin de precautelar la vida y la integridad física, entre otros derechos de este grupo de atención prioritaria, dentro del marco de lo que le corresponde a la administración pública en cuanto a la ejecución de las medidas y protocolos pertinentes;

Que las condiciones detalladas en los considerandos anteriores expresan una realidad fáctica que ha causado preocupación suficiente sobre los derechos de las personas privadas de la libertad y ha alarmado a la sociedad ecuatoriana en su conjunto, lo que deviene en un escenario de grave conmoción interna; y,

Que es necesario contextualizar lo dispuesto mediante Decreto Ejecutivo Nro. 741 del 16 de mayo del 2019, a efectos de que las distintas entidades, organismos y sociedad civil tengan certeza sobre su alcance y forma de ejecución.

En ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 6 y 8 del artículo 165 de la Constitución de la República, y 29, 30, 32 y 35 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado,

Decreta:

Artículo 1.- El estado de excepción dispuesto por grave conmoción interna, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 741 del 16 de mayo del 2019, y sus medidas, se aplicará en todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional, sin exclusión alguna en razón a su tipología.

Artículo 2.- El Director del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y Adolescentes Infractores coordinará con todas las instituciones de la Administración Pública relacionadas con la protección y el ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad, como los Ministerios de Educación, Deporte, Salud, Trabajo, Interior, Defensa, entre otros, la movilización del personal y los recursos necesarios hacia los centros de rehabilitación social, para garantizar las actividades de rehabilitación social que hagan efectivo el ejercicio de los derechos de este grupo de atención prioritaria, para lo cual, de ser necesario, deberán realizarse los gabinetes sectoriales que correspondan.

Artículo 3.- La movilización de las Fuerzas Armadas contenida en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nro.741 de fecha 16 de mayo de 2019, se realizará con el objeto de ejercer tareas complementarias en el marco de sus competencias, para exclusiva y específicamente realizar el control de armas en el primer filtro del ingreso a los centros de privación de libertad, en el perímetro externo en coordinación con la Policía Nacional, en las vías de acceso y en las zonas de influencia.

Artículo 4.- La movilización de la Policía Nacional contenida en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nro.741 de fecha 16 de mayo de 2019, tendrá por objeto reforzar el control interior y perimetral, para garantizar la vida y la convivencia pacífica de las personas privadas de libertad

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y la intervención emergente ante incidentes flagrantes que vulneren derechos, misma que deberá guardar estricta proporcionalidad a las necesidades de tal protección de tales derechos.

Artículo 5.- El Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y Adolescentes Infractores establecerá los mecanismos inmediatos y urgentes para que el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria se fortalezca mediante capacitación y equipamiento para el mantenimiento de la seguridad interna de los centros de rehabilitación social;

Artículo 6.- La suspensión del ejercicio del derecho a la inviolabilidad de correspondencia de las personas privadas de libertad en los centros del sistema de rehabilitación social a nivel nacional, contenida en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nro.741 de fecha 16 de mayo de 2019, se circunscribirá a la limitación, bajo parámetros de proporcionalidad y necesidad, del acceso a misivas, cartas y comunicados de cualquier tipo y por cualquier medio, que no hayan sido revisados con anterioridad por parte de la Policía Nacional en los filtros de ingreso que le correspondan y por parte del cuerpo de seguridad penitenciaria en articulación con la unidad de penitenciaria de prevención correspondiente, al interior de los centros de privación de libertad. Igual restricción se aplicará al envío de cualquier comunicado, video o similares, desde el interior de los centros de rehabilitación social por parte de las personas privadas de libertad a su entorno externo.

Artículo 7.- La suspensión del derecho a la libertad de información de las personas privadas de libertad en los centros del sistema de rehabilitación social a nivel nacional contenida en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nro.741 de fecha 16 de mayo de 2019, consiste en restringir el acceso a fuentes de información no oficiales y en disponer que la información sea generada únicamente por las entidades encargadas de la ejecución del Decreto Ejecutivo 741 de fecha 16 de mayo de 2019.

Queda limitada la producción, envío o difusión de información no oficial y no autorizada expresamente por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Atención a Personas Privadas de la Libertad y Adolescentes infractores.

La limitación de este derecho deberá efectuarse bajo parámetros de proporcionalidad y necesidad.

Artículo 8.- La suspensión del derecho a la libertad de asociación y reunión de las personas privadas de libertad en los centros del sistema de rehabilitación social a nivel nacional y de quienes circulen por sus zonas aledañas, contenida en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nro.741 de fecha 16 de mayo de 2019, consiste en limitar la conformación de aglomeraciones y de espacios de reunión durante las veinte y cuatro (24) horas del día, en toda la circunscripción comprendida por la infraestructura de los centros de privación de libertad y sus zonas de influencia. Exceptúese de esta limitación aquellas actividades de rehabilitación social que formen parte del Plan de Vida de las personas privadas de libertad.

La limitación deberá efectuarse bajo parámetros de proporcionalidad y necesidad.

Artículo 9.- Las requisiciones dispuestas en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro.741 de fecha 16 de mayo de

2019, tanto al interior como al exterior de los centros de rehabilitación social en todo el territorio nacional, operará en cumplimiento del artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado.

En tal sentido, esta medida se adoptará única y exclusivamente para la satisfacción inmediata de los derechos de las personas privadas de libertad y en estricto apego a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y siempre que no exista otro mecanismo menos gravoso para satisfacer el ejercicio de los derechos.

Artículo 10.- Se establece la obligatoriedad de las entidades encargadas de la ejecución del estado de excepción de reportar al Directorio del Organismo Técnico cada 15 días su cumplimiento y avance.

Artículo 11.- Disponer a las autoridades correspondientes de la Función Ejecutiva, la coordinación y articulación inmediata con las funciones Legislativa y Judicial en el marco del respeto a la independencia de cada una de ellas, a efectos de dar atención a las causas del hacinamiento y de emprender las medidas que coadyuven a la solución integral de esta problemática.

Artículo 12.- Para la notificación a las personas privadas de libertad y a sus familiares a nivel nacional de la limitación del ejercicio de los derechos a la inviolabilidad de correspondencia, libertad de información y libertad de asociación y reunión contenida en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nro.741 de fecha 16 de mayo de 2019, dispónganse los mecanismos que fueran necesarios para mantener una constante comunicación durante la temporalidad establecida en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nro.741 de fecha 16 de mayo de 2019.

Artículo 13.- Hágase conocer por medio de la Secretaria General Jurídica de la Presidencia de la República, el contenido del presente Decreto Ejecutivo a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales, notificados oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo Nro. 741 del 2019.

DISPOSICIÓN FINAL.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los ministros: del Interior, Defensa Nacional, Economía y Finanzas y Director del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes Infractores.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de mayo de 2019.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 27 de mayo del 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR