Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 23 de abril de 2019 (R. O.473, 23–abril -2019)

Año II – Nº 473

Quito, martes 23 de abril de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Y GANADERÍA:

049…….. Deróguese el Título XXVIII del Reglamento de Plaguicidas y Productos Afines de Uso Agrícola del Texto Unificado de Legislación Secundaria, publicado en el Registro Oficial Edición Especial 1 de 20 de marzo de 2003 y sus reformas

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA:

VICEMINISTERIO DE GOBERNANZA Y

VIGILANCIA DE LA SALUD:

Concédese la personería jurídica y apruébense los estatutos de las siguientes organizaciones sociales:

0335-2019 Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo Chimborazo con domicilio en la ciudad de Riobamba, provincia de Chimborazo

0336-2019 Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo Loja con domicilio en la ciudad y provincia de Loja

0337-2019 Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo Imbabura con domicilio en la ciudad de Ibarra, provincia de Imbabura

0338-2019 Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo El Oro con domicilio en la ciudad de Máchala, provincia de El Oro

0339-2019 Subróguense las funciones del Despacho Ministerial a favor del doctor Carlos Eduardo Duran Salinas, Viceministro de Gobernanza y Vigilancia de la Salud

ACUERDO INTERMINISTERIAL:

MINISTERIOS DE SALUD PÚBLICA

Y DEL TRABAJO:

003…….. Expídese la Norma técnica para la adecuación y uso de las salas de apoyo a la lactancia materna en el sector privado

Págs.

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA:

SUBSECRETARÍA DE CALIDAD:

MPCEIP-SC-2019-0056-R Apruébese y oficialícese con el carácter de voluntaria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 10008:2019 (Gestión de la calidad – Satisfacción del cliente – Directrices para las transacciones de comercio electrónico del negocio al consumidor (ISO 10008:2013, IDT))

MPCEIP-SC-2019-0057-R Apruébese y oficia­lícese con el carácter de voluntaria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 13485:2019 (Dispositivos médicos- Sistemas de gestión de la calidad – Requisitos para fines reglamentarios (ISO 13485:2016, IDT))

MPCEIP-SC-2019-0058-R Apruébese y oficialícese con el carácter de voluntaria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN- ISO/IEC 27035-1:2016 (Tecnologías de la información – Técnicas de seguridad- gestión de incidentes de seguridad de la información – Parte 1: principios de gestión de incidentes (ISO/IEC 27035- 1:2016, IDT))

MPCEIP-SC-2019-0059-R Apruébese y oficialícese con el carácter de voluntaria la primera revisión de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2602 (Mezclas para caldos, consomés, sopas y cremas. Requisitos)

CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR:

RPC-SO-08-No.111-2019 Expídese el Reglamento de Régimen Académico

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

– Cantón El Pangui: Que regula la administración, control y recaudación del impuesto de alcabala

FE DE ERRATAS:

– Rectificamos el error deslizado en el sumario en la resolución del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, publicada en el Registro Oficial No. 468 de 15 de abril de 2019

No. 049

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Considerando:

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, contempla: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación:

Que, el artículo 261 numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que es competencia exclusiva del Estado central: «Las que le corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales”;

Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, indica: «Créase la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, desconcentrada, con sede en la ciudad de Quito y competencia nacional, adscrita a la Autoridad Agraria Nacional. A esta Agencia le corresponde la regulación y control de la sanidad y bienestar animal, sanidad vegetal y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria, con la finalidad de mantener y mejorar el estatus fito y zoosanitario de la producción agropecuaria»;

Que, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, establece entre las competencias y atribuciones de la Agencia de Regulación y Control : «n) Regular, controlar y supervisar el uso, producción, comercialización)’ tránsito de plantas, productos vegetales, animales, mercancías pecuarias, artículos reglamentados e insumos agroquímicos, fertilizantes y productos veterinarios», (…) «r) Regular y controlar el sistema fito y zoosanitario y el registro de personas naturales, jurídicas, agentes económicos, productores de plantas, productos vegetales, animales, mercancías pecuarias, artículos reglamentados y de insumos agropecuarios, operadores orgánicos confines comerciales y de centros de faenamiento; y la información adicional que se establezcan el reglamento a La Ley”;

Registro Oficial N° 473 Martes 23 de abril de 2019 – 3

Que, el numeral 1 del artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, determina: «Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en: 1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes «;

Que, el numeral 1 del artículo 73 del Código Orgánico Administrativo, prescribe: «La delegación se extingue por: 1. Revocación, 2. El cumplimiento del plazo o de la condición»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo 3609 publicado en el Registro Oficial Edición Especial 1 de 20 de marzo de 2003, se expidió el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 437 publicado en el Registro Oficial 120 de 05 de julio de 2007, establece: «Por cuanto a la fecha existen los llamados Textos Unificados de Legislación Secundaria, se faculta a los ministros de Estado para, en los términos del artículo 20 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, puedan reformar dichos textos, en lo referente a la organización de cada uno de sus ministerios, sin que sea necesaria la emisión de decreto ejecutivo alguno para su reforma’;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 487 de 21 de agosto de 2018. expedido por el Presidente Constitucional de la República, licenciado Lenín Moreno Garcés, se nombró a Xavier Lazo Guerrero como Ministro de Agricultura y Ganadería;

Que, mediante Informe Técnico – Jurídico de 18 de febrero de 2019, suscrito entre otros, por la Coordinadora General de Registros de Insumos Agropecuarios ( s) y el Director General de Asesoría Jurídica, de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, luego de una amplia exposición. recomienda: »(…) con la finalidad de no crear confusión de requisitos para los insumos agropecuarios en general y específicamente en el registro de productos considerados como alternativas biológicas, la regularización délos productos que se encuentran en investigación , así como su respectivo control; se recomienda la derogación del TITULO XXVIII del Reglamento de Plaguicidas y Productos Afines de Uso Agrícola del Decreto 3606- Texto Unificado de Legislación Secundaría del Ministerio de Agricultura y Ganadería ( MAG), de conformidad a lo establecido en el artículo 13, literal n), y disposición derogatoria séptima de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria:»; y.

Que, mediante memorando No. AGR-AGROCALIDAD/ DE-2019-000069-M de 08 de marzo de 2019, el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, solicitó «Autorizar la Derogatoria del TITULO XXVIII del Reglamento de Plaguicidas y Productos Afines de uso Agrícola y del Registro Unificado de Plaguicidas y Productos Veterinarios del Decreto 3609 del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para lo cual adjunto el Informe Técnico — legal y el proyecto de Acuerdo Ministerial».

En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias antes singularizadas y con sustento en las consideraciones expuestas,

Acuerda:

Artículo 1.- Deróguese el Título XXVIII DEL REGLAMENTO DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES DE USO AGRÍCOLA del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado en el Registro Oficial Edición Especial 1 de 20 de marzo de 2003 y sus reformas.

Artículo 2.- De la ejecución del presente instrumento, encárguese a la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En el plazo de tres meses contados a partir de la publicación en el Registro Oficial del presente Acuerdo Ministerial, la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, elaborará los instructivos o manuales para la regulación y control de agentes de control biológico, extractos vegetales, preparados minerales, semioquímicos y productos afines de uso agrícola, que serán expedidos a través de Resoluciones Técnicas.

Segunda.- El Título XXVIII DEL REGLAMENTO DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES DE USO AGRÍCOLA, contenida en el Libro II del Texto Unificado de Legislación Secundaria del MAG, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3609 de 14 de enero de 2003, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 1, de 20 de marzo de 2003 se mantendrá vigente hasta que la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario elabore la normativa, instructivos o manuales que sean necesarios para la regulación y control de plaguicidas y afines de uso agrícola.

Tercera.- Los registros de los productos que contengan agentes de control biológico, extractos vegetales, preparados minerales, semioquímicos y productos afines de uso agrícola que obtuvieron registro bajo la normativa contenida en el Título XXVIII DEL REGLAMENTO DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES DE USO AGRÍCOLA, del Libro II del Texto Unificado de Legislación Secundaria del MAG, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3609 de 14 de enero de 2003, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 1, de 20 de marzo de 2003, hasta antes de la publicación en el Registro Oficial del presente Acuerdo, mantendrán su registro bajo está norma, pero entrarán en un proceso de reevaluación y cumplimiento de requisitos establecidos por la Agencia a partir de los subsiguientes dos años de vigencia del presente Acuerdo Ministerial.

Cuarta.- Los registros de los productos que contengan agentes de control biológico, extractos vegetales, preparados minerales, semioquímicos y productos afines de uso agrícola que iniciaron el registro bajo la normativa contenida en el Título XXVIII DEL REGLAMENTO DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES DE USO AGRÍCOLA, del Libro II del Texto Unificado de Legislación Secundaria

4 – Martes 23 de abril de 2019 Registro Oficial N° 473

del MAG, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3609 de 14 de enero de 2003, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 1, de 20 de marzo de 2003, podrán terminar su registro y allanarse a los tiempos establecidos en la disposición anterior o sujetarse a las regulación que la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario expida para el efecto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de marzo de 2019.

f.) Xavier Lazo Guerrero, Ministro de Agricultura y Ganadería.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.-

Es fiel copia del original.- f.) Ilegible, Dirección de Gestión Documental y Archivo.- 08 de abril de 2019.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

No. 0335-2019

EL VICEMINISTRO DE GOBERNANZA

Y VIGILANCIA DE LA SALUD,

SUBROGANTE

Considerando:

Que, el Estado reconoce y garantiza a las personas, el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse de forma libre y voluntaria, así como las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos, conforme lo prescrito en los artículos 66 y 96 de la Constitución de la República del Ecuador;

Que, los estatutos de las corporaciones y fundaciones deben ser sometidos a la aprobación del Presidente de la República, conforme lo prescrito en el artículo 565 de la Codificación del Código Civil;

Que, el Presidente de la República, con Decreto Ejecutivo No. 339, publicado en el Registro Oficial No. 77 de 30 de noviembre de 1998, delegó a cada Ministro de Estado la facultad para que de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes y les otorgue personalidad jurídica:

Que, con Decreto Ejecutivo No. 193 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017 se expidió el Reglamento para el otorgamiento de personalidad jurídica a las organizaciones sociales, cuyo artículo 4 establece los tipos de organizaciones que se puede constituir: a saber fundaciones, corporaciones, u otras formas de organización social nacionales o extranjeras;

Que, el artículo 9 del Reglamento referido señala que son Corporaciones las entidades de naturaleza asociativa, conformadas por un número mínimo de cinco miembros, expresada mediante acto constitutivo, colectivo y voluntario, que tiene como finalidad la promoción y búsqueda de bien común de sus miembros, el bien público en general o de una colectividad en particular; pudiendo ser de primer, segundo o tercer grado; además, en el artículo 12 del mismo Reglamento se establecen los requisitos y procedimiento para la concesión de la personalidad jurídica y aprobación del estatuto de la organización;

Que, conforme consta en el Acta Constitutiva de 23 de diciembre de 2018, los miembros de la Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo Chimborazo en constitución, se reunieron con la finalidad de constituir la referida organización, así como para la aprobación del estatuto, cuyo ámbito de acción es «…fomentar el desarrollo de la especialidad médica en anestesiología en base a investigaciones científicas y relaciones con otras organizaciones que persigan similares finalidades… «;

Que, el presidente provisional de la Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo Chimborazo en constitución, mediante comunicación de 4 de febrero de 2019, solicitó la aprobación del estatuto y la concesión de personalidad jurídica de la referida organización, para lo cual remitió el Acta Constitutiva conjuntamente con el proyecto de estatuto y el documento que acredita el patrimonio de la organización;

Que, mediante oficio No. 315-FME-JE-JG-19 de 15 de marzo de 2019. el Presidente de la Federación Médica Ecuatoriana manifestó que no existe inconveniente en continuar con el procedimiento de aprobación del proyecto de estatuto, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley de la Federación Médica Ecuatoriana para el Ejercicio, perfeccionamiento y Defensa Profesional que dispone que las sociedades de especialidad se regirán por estatutos aprobados por el Ministerio de Salud Pública, que deberán contar con un informe favorable de la Federación Médica Ecuatoriana;

Que, de la revisión y análisis del estatuto realizado por la Dirección Nacional de Consultoría Legal, que consta del «Informe de cumplimiento de requisitos de las organizaciones sociales y ciudadanas» No. DNCL-GC-8-2019 de 20 de mazo de 2019, se desprende que la Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo Chimborazo en conformación, cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica de las Organizaciones Sociales; y.

En ejercicio de la atribución que le confiere el Acuerdo Ministerial No. 00005257 de 25 mayo de 2015, reformado con Acuerdo Ministerial No. 00005274 de 15 de julio de 2015.

Registro Oficial N° 473 Martes 23 de abril de 2019 – 5

Acuerda:

Art. 1.- Conceder personalidad jurídica y aprobar el estatuto de la Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo Chimborazo con domicilio en la ciudad de Riobamba, provincia de Chimborazo.

Art. 2.- La Sociedad Ecuatoriana de de Anestesiología Capítulo Chimborazo deberá cumplir con todas las obligaciones previstas en el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 193 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017.

Disposición Final Única.- El presente Acuerdo Ministerial, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano a, 29 de marzo de 2019.

f.) Dr. José Leonardo Rúales Estupiña, Viceministro de Gobernanza y Vigilancia de la Salud, Subrogante.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la Dirección Nacional de Secretaría General al que me remito en caso necesario. Lo certifico en Quito a, 05 de abril de 2019.- f.) Ilegible, Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

No. 0336-2019

EL VICEMINISTRO DE GOBERNANZA

Y VIGILANCIA DE LA SALUD,

SUBROGANTE

Considerando:

Que, el Estado reconoce y garantiza a las personas, el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse de forma libre y voluntaria, así como las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos, conforme lo prescrito en los artículos 66 y 96 de la Constitución de la República del Ecuador;

Que, los estatutos de las corporaciones y fundaciones deben ser sometidos a la aprobación del Presidente de la República, conforme lo prescrito en el artículo 565 de la Codificación del Código Civil;

Que, el Presidente de la República, con Decreto Ejecutivo No. 339, publicado en el Registro Oficial No. 77 de 30 de noviembre de 1998, delegó a cada Ministro de Estado la facultad para que de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes y les otorgue personalidad jurídica;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 193 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017 se expidió el Reglamento para el otorgamiento de personalidad jurídica a las organizaciones sociales, cuyo artículo 4 establece los tipos de organizaciones que se puede constituir; a saber fundaciones, corporaciones, u otras formas de organización social nacionales o extranjeras;

Que, el artículo 9 del Reglamento referido señala que son Corporaciones las entidades de naturaleza asociativa, conformadas por un número mínimo de cinco miembros, expresada mediante acto constitutivo, colectivo y voluntario, que tiene como finalidad la promoción y búsqueda de bien común de sus miembros, el bien público en general o de una colectividad en particular; pudiendo ser de primer, segundo o tercer grado; además, en el artículo 12 del mismo Reglamento se establecen los requisitos y procedimiento para la concesión de la personalidad jurídica y aprobación del estatuto de la organización;

Que, conforme consta en el Acta Constitutiva de 4 de enero de 2019, los miembros de la Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo Loja en constitución, se reunieron con la finalidad de constituir la referida organización, así como para la aprobación del estatuto, cuyo ámbito de acción es «…fomentar el desarrollo de la especialidad médica en anestesiología en base a investigaciones científicas y relaciones con otras organizaciones que persigan similares finalidades… «;

Que, el presidente provisional de la Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo Loja en constitución, mediante comunicación de 4 de febrero de 2019, solicitó la aprobación del estatuto y la concesión de personalidad jurídica de la referida organización, para lo cual remitió el Acta Constitutiva conjuntamente con el proyecto de estatuto y el documento que acredita el patrimonio de la organización;

Que, mediante oficio No. 315-FME-JE-JG-19 de 15 de marzo de 2019, el Presidente de la Federación Médica Ecuatoriana manifestó que no existe inconveniente en continuar con el procedimiento de aprobación del proyecto de estatuto, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley de la Federación Médica Ecuatoriana para el Ejercicio, Perfeccionamiento y Defensa Profesional que dispone que las sociedades de especialidad se regirán por estatutos aprobados por el Ministerio de Salud Pública, que deberán contar con un informe favorable de la Federación Médica Ecuatoriana;

Que, de la revisión y análisis del estatuto realizado por la Dirección Nacional de Consultoría Legal, que consta del «informe de cumplimiento de requisitos de las organizaciones sociales y ciudadanas» No. DNCL-GC-6-2019 de 20 de mazo de 2019, se desprende que la

6 – Martes 23 de abril de 2019 Registro Oficial N° 473

Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo Loja en conformación, cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica de las Organizaciones Sociales; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el Acuerdo Ministerial No. 00005257 de 25 mayo de 2015, reformado con Acuerdo Ministerial No. 00005274 de 15 de julio de 2015

Acuerda:

Art. 1.- Conceder personalidad jurídica y aprobar el estatuto de la Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo Loja con domicilio en la ciudad de Loja, provincia de Loja.

Art. 2.- La Sociedad Ecuatoriana de de Anestesiología Capítulo Loja deberá cumplir con todas las obligaciones previstas en el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 193 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017.

Disposición Final Única.- El presente Acuerdo Ministerial, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano a, 29 de marzo de 2019.

f) Dr. José Leonardo Rúales Estupiña, Viceministro de Gobernanza y Vigilancia de la Salud. Subrogante.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la Dirección Nacional de Secretaría General al que me remito en caso necesario. Lo certifico en Quito a, 05 de abril de 2019.- f.) Ilegible, Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

No. 0337-2019

EL VICEMINISTRO DE GOBERNANZA

Y VIGILANCIA DE LA SALUD,

SUBROGANTE

Considerando:

Que, el Estado reconoce y garantiza a las personas, el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse de forma libre y voluntaria, así como las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos

los niveles de gobierno así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos, conforme lo prescrito en los artículos 66 y 96 de la Constitución de la República del Ecuador;

Que, los estatutos de las corporaciones y fundaciones deben ser sometidos a la aprobación del Presidente de la República, conforme lo prescrito en el artículo 565 de la Codificación del Código Civil;

Que, el Presidente de la República, con Decreto Ejecutivo No. 339, publicado en el Registro Oficial No. 77 de 30 de noviembre de 1998, delegó a cada Ministro de Estado la facultad para que de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes y les otorgue personalidad jurídica;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 193 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017 se expidió el Reglamento para el otorgamiento de personalidad jurídica a las organizaciones sociales, cuyo artículo 4 establece los tipos de organizaciones que se puede constituir: a saber fundaciones, corporaciones, u otras formas de organización social nacionales o extranjeras:

Que, el artículo 9 del Reglamento referido señala que son Corporaciones las entidades de naturaleza asociativa, conformadas por un número mínimo de cinco miembros, expresada mediante acto constitutivo, colectivo y voluntario, que tiene como finalidad la promoción y búsqueda de bien común de sus miembros, el bien público en general o de una colectividad en particular; pudiendo ser de primer, segundo o tercer grado; además, en el artículo 12 del mismo Reglamento se establecen los requisitos y procedimiento para la concesión de la personalidad jurídica y aprobación del estatuto de la organización:

Que, conforme consta en el Acta Constitutiva de 27 de diciembre de 2018, los miembros de la Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo lmbabura en constitución, se reunieron con la finalidad de constituir la referida organización, así como para la aprobación del estatuto, cuyo ámbito de acción es «…fomentar el desarrollo de la especialidad médica en anestesiología en base a investigaciones científicas y relaciones con otras organizaciones que persigan similares finalidades… «;

Que, el presidente provisional de la Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo Imbabura en constitución, mediante comunicación de 4 de febrero de 2019, solicitó la aprobación del estatuto y la concesión de personalidad jurídica de la referida organización, para lo cual remitió el Acta Constitutiva conjuntamente con el proyecto de estatuto y el documento que acredita el patrimonio de la organización;

Que, mediante oficio No. 315-FME-JE-JG-19 de 15 de marzo de 2019, el Presidente de la Federación Médica Ecuatoriana manifestó que no existe inconveniente en continuar con el procedimiento de aprobación del proyecto de estatuto, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley de la Federación Médica Ecuatoriana para el Ejercicio, Perfeccionamiento y Defensa Profesional

Registro Oficial N° 473 Martes 23 de abril de 2019 – 7

que dispone que las sociedades de especialidad se regirán por estatutos aprobados por el Ministerio de Salud Pública, que deberán contar con un informe favorable de la Federación Médica Ecuatoriana;

Que, de la revisión y análisis del estatuto realizado por la Dirección Nacional de Consultoría Legal, que consta del «Informe de cumplimiento de requisitos de las organizaciones sociales y ciudadanas» No. DNCL-GC-7-2019 de 20 de mazo de 2019, se desprende que la Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo Imbabura en conformación, cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica de las Organizaciones Sociales; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el Acuerdo Ministerial No. 00005257 de 25 mayo de 2015, reformado con Acuerdo Ministerial No. 00005274 de 15 de julio de 2015.

Acuerda:

Art. 1.- Conceder personalidad jurídica y aprobar el estatuto de la Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo Imbabura con domicilio en la ciudad de Ibarra, provincia de Imbabura.

Art. 2.- La Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo Imbabura deberá cumplir con todas las obligaciones previstas en el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 193 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017.

Disposición Final Única.- El presente Acuerdo Ministerial, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano a, 29 de marzo de 2019.

f.) Dr. José Leonardo Rúales Estupiña, Viceministro de Gobernanza y Vigilancia de la Salud, Subrogante.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la Dirección Nacional de Secretaría General al que me remito en caso necesario. Lo certifico en Quito a, 05 de abril de 2019.- f.) Ilegible, Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

No. 0338-2019

EL VICEMINISTRO DE GOBERNANZA

Y VIGILANCIA DE LA SALUD,

SUBROGANTE

Considerando:

Que, el Estado reconoce y garantiza a las personas, el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse de forma

libre y voluntaria, así como las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos, conforme lo prescrito en los artículos 66 y 96 de la Constitución de la República del Ecuador;

Que, los estatutos de las corporaciones y fundaciones deben ser sometidos a la aprobación del Presidente de la República, conforme lo prescrito en el artículo 565 de la Codificación del Código Civil;

Que, el Presidente de la República, con Decreto Ejecutivo No. 339, publicado en el Registro Oficial No. 77 de 30 de noviembre de 1998, delegó a cada Ministro de Estado la facultad para que de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes y les otorgue personalidad jurídica;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 193 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017 se expidió el Reglamento para el otorgamiento de personalidad jurídica a las organizaciones sociales, cuyo artículo 4 establece los tipos de organizaciones que se puede constituir: a saber fundaciones, corporaciones, u otras formas de organización social nacionales o extranjeras;

Que, el artículo 9 del Reglamento referido señala que son Corporaciones las entidades de naturaleza asociativa, conformadas por un número mínimo de cinco miembros, expresada mediante acto constitutivo, colectivo y voluntario, que tiene como finalidad la promoción y búsqueda de bien común de sus miembros, el bien público en general o de una colectividad en particular; pudiendo ser de primer, segundo o tercer grado; además, en el artículo 12 del mismo Reglamento se establecen los requisitos y procedimiento para la concesión de la personalidad jurídica y aprobación del estatuto de la organización;

Que, conforme consta en el Acta Constitutiva de 4 de diciembre de 2018, los miembros de la Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo El Oro en constitución, se reunieron con la finalidad de constituir la referida organización, así como para la aprobación del estatuto, cuyo ámbito de acción es «…fomentar el desarrollo de la especialidad médica en anestesiología en base a investigaciones científicas y relaciones con otras organizaciones que persigan similares finalidades… «;

Que, el presidente provisional de la Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo El Oro en constitución, mediante comunicación de 4 de febrero de 2019, solicitó la aprobación del estatuto y la concesión de personalidad jurídica de la referida organización, para lo cual remitió el Acta Constitutiva conjuntamente con el proyecto de estatuto y el documento que acredita el patrimonio de la organización;

Que, mediante oficio No. 315-FME-JE-JG-19 de 15 de marzo de 2019, el Presidente de la Federación Médica Ecuatoriana manifestó que no existe inconveniente en

8 – Martes 23 de abril de 2019 Registro Oficial N° 473

continuar con el procedimiento de aprobación del proyecto de estatuto, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley de la Federación Médica Ecuatoriana para el Ejercicio, Perfeccionamiento y Defensa Profesional que dispone que las sociedades de especialidad se regirán por estatutos aprobados por el Ministerio de Salud Pública, que deberán contar con un informe favorable de la Federación Médica Ecuatoriana;

Que, de la revisión y análisis del estatuto realizado por la Dirección Nacional de Consultoría Legal, que consta del «Informe de cumplimiento de requisitos de las organizaciones sociales y ciudadanas» No. DNCL-GC-9-2019 de 20 de marzo de 2019, se desprende que la Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo El Oro en conformación, cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica de las Organizaciones Sociales; y.

En ejercicio de la atribución que le confiere el Acuerdo Ministerial No. 00005257 de 25 mayo de 2015, reformado con Acuerdo Ministerial No. 00005274 de 15 de julio de 2015

Acuerda:

Art. 1.- Conceder personalidad jurídica y aprobar el estatuto de la Sociedad Ecuatoriana de Anestesiología Capítulo El Oro con domicilio en la ciudad de Máchala, provincia de El Oro.

Art. 2.- La Sociedad Ecuatoriana de de Anestesiología Capítulo El Oro deberá cumplir con todas las obligaciones previstas en el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 193 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017.

Disposición Final Única.- El presente Acuerdo Ministerial, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito. Distrito Metropolitano a. 29 de marzo de 2019.

f.) Dr. José Leonardo Rúales Estupiña, Viceministro de Gobernanza y Vigilancia de la Salud. Subrogante.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la Dirección Nacional de Secretaría General al que me remito en caso necesario. Lo certifico en Quito a. 05 de abril de 2019.- f.) Ilegible, Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

No. 0339-2019 LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador manda: «Art. 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. (…). «;

Que, el Código Orgánico Administrativo publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 7 de julio de 2018, dispone: «Art. 82.- Subrogación. Las competencias de un órgano administrativo pueden ser ejercidas por el jerárquico inferior en caso de ausencia del jerárquico superior. La subrogación únicamente se aplicará en los casos previstos en la ley. «;

Que, el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva dispone: «Art. 17. DE LOS MINISTROS.- Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. «;

Que, el inciso primero del artículo 55 del mencionado Estatuto prescribe que, las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto:

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 16 de 16 de junio de 2017, el Presidente de la República del Ecuador nombró como Ministra de Salud Pública a la doctora María Verónica Espinosa Serrano:

Que, mediante solicitud de viaje al exterior No. 67010 de 27 de marzo de 2019, la doctora María Verónica Espinosa Serrano, Ministra de Salud Pública solicitó a la Secretaría General de la Presidencia que, a través del Sistema de Viajes al Exterior y en el Exterior se autorice su desplazamiento a la ciudad de México – México, desde el 7 hasta el 11 de abril de 2019. con la finalidad de participar en la presentación del informe de la Comisión de Alto Nivel «Salud Universal en el Siglo XXI: 40 Años de Alma-Ata”;

Que, con Acuerdo No. 92 de 29 de marzo de 2019, el Secretario General de la Presidencia de la República autorizó el viaje al exterior a la doctora María Verónica Espinosa Serrano, Ministra de Salud Pública, para que participe en la presentación del informe de la Comisión de Alto Nivel «Salud Universal en el Siglo XXI: 40 años de Alma-Ata’ a realizarse en la ciudad de México del 7 al 11 de abril de 2019:

Que, en virtud de la participación de la infrascrita Ministra de Salud Pública en la presentación del informe antes

Registro Oficial N° 473 Martes 23 de abril de 2019 – 9

referido, es necesario subrogar las funciones del Despacho Ministerial, razón por la cual, con memorando No. MSP-MSP-2019-0261-M de 2 de abril de 2019, la Coordinadora del Despacho Ministerial solicitó a la Coordinación General de Asesoría Jurídica, la elaboración del presente Acuerdo, informando que la persona que subrogará las funciones del Despacho Ministerial será el Viceministro de Gobernanza y Vigilancia de la Salud.

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 154, numeral 1 de la Constitución de la República y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Art. 1.- Disponer la subrogación de las funciones del Despacho Ministerial a favor del doctor Carlos Eduardo Duran Salinas, Viceministro de Gobernanza y Vigilancia de la Salud, desde el 7 hasta el 11 de abril de 2019.

Art. 2.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano a, 05 de abril de 2019.

f) Dra. Verónica Espinosa Serrano, Ministra de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la Dirección Nacional de Secretaría General al que me remito en caso necesario. Lo certifico en Quito a, 05 de abril de 2019.- f.) Ilegible, Secretaría General. Ministerio de Salud Pública.

ACUERDO INTERMINISTERIAL

Nro. 003

LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA

Y EL MINISTRO DEL TRABAJO (E)

Considerando:

Que, el numeral 4 del artículo 43 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: «El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a: (…). Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia. “;

Que, la Constitución de la República, en el artículo 69, respecto a proteger los derechos de las personas integrantes de la familia, ordena: «1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarán

obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo. (…). «;

Que, el numeral 5 del artículo 326 de la Constitución de la República del Ecuador determina: «Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar. «;

Que, el artículo 332 de la Constitución de la República del Ecuador establece: «El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, (…) derechos de maternidad, lactancia (…) «;

Que, el artículo 361 de la Constitución de la República del Ecuador señala: «El Estado ejercerá rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector. «;

Que, el numeral 2 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, señala: «La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales

(…)”;

Que, el numeral 9 del Convenio de Recomendación sobre la Protección de la Maternidad 2000, No. 191, emitido por la Organización Internacional del Trabajo -OIT, establece: «Cuando sea posible, deberían adoptarse disposiciones para establecer instalaciones que permitan la lactancia en condiciones de higiene adecuadas en el lugar de trabajo o cerca del mismo»;

Que, el artículo 10 del Convenio sobre la Protección de la Maternidad, 2000, (Nro. 183) de la Organización Internacional del Trabajo, señala: «7. La mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo»; y, «2. El período en que se autorizan las interrupciones para la lactancia o la reducción diaria del tiempo de trabajo, el número y la duración de esas interrupciones y las modalidades relativas a la reducción diaria del tiempo de trabajo serán fijadas por la legislación y la práctica nacionales. Estas interrupciones o la reducción diaria del tiempo de trabajo deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en consecuencia. “;

Que, el literal e) del numeral 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por las Naciones Unidas, establece: «Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y niños, conozcan los principios básicos de la salud y nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental (…) «;

Que, el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de Leche Materna, adoptado mediante Resolución WHA 34.22 por la 34 Asamblea Mundial de la

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Salud el 21 de mayo de 1981 tiene por objetivo: ^Contribuir a proporcionar a los lactantes una nutrición segura y eficiente, protegiendo y promoviendo la lactancia natural y asegurando el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna, cuando éstos sean necesarios, sobre la base de una información adecuada y mediante métodos apropiados de comercialización y distribución»;

Que, la Ley Orgánica de Salud en el artículo 4 determina: «La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que le corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud, así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias. «;

Que, el inciso primero del artículo 17 de la Ley Ibídem dispone: «La autoridad sanitaria nacional conjuntamente con los integrantes del Sistema Nacional de Salud, fomentarán y promoverán la lactancia materna durante los primeros seis meses de vida del niño o la niña, procurando su prolongación hasta los dos años de edad. «;

Que, el artículo 120 de la Ley Orgánica de Salud establece: «La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, vigilará y controlará las condiciones de trabajo, de manera que no resulten nocivas o insalubres durante los períodos de (…) y lactancia de las mujeres trabajadoras”;

Que, el artículo 1 de la Ley de Fomento, Apoyo y Protección a la Lactancia Materna determina: «La lactancia materna es un derecho natural del niño y constituye el medio más idóneo para asegurarle una adecuada nutrición y favorecer su normal crecimiento y desarrollo»‘,

Que, el artículo 24 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece: «Los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna para asegurarle el vínculo afectivo con su madre, adecuada nutrición, crecimiento y desarrollo.

Es obligación de los establecimientos de salud públicos y privados desarrollar programas de estimulación de la lactancia materna «;

Que la Política 1.3 del Plan Nacional de Desarrollo 2017 – 20121 prevé combatir la malnutrición y promover hábitos y prácticas de vida saludable, generando mecanismos de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, la ciudadanía, el sector privado y los actores de la economía popular y solidaria; en el marco de la seguridad y soberanía alimentaria, se ha planteado como meta: Aumentar del 46,4% al 64%, la prevalencia de lactancia materna exclusiva en los primeros seis meses de vida, a 2021;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 16, de 16 de junio de 2017, el Presidente de la República del Ecuador designó como Ministra de Salud Pública a la doctora María Verónica Espinosa Serrano;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 635 de 11 de enero de 2019 el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, Lcdo. Lenín Moreno Garcés designó como Ministro del Trabajo, Encargado al abogado Andrés Vicente Madero Poveda;

Que, el Ministerio de Salud Pública mediante Acuerdo Ministerial No. 00000183, de 11 de marzo de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 418 de 1 de abril de 2011, expidió entre otras la «Norma para la Implementación y Funcionamiento de Lactarios Institucionales en el Sector Público y Privado»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0266-2018, de 05 de septiembre de 2018, el Ministerio de Salud Pública dispuso a todas las instituciones y establecimientos de salud que forman parte del Sistema Nacional de Salud para que de forma obligatoria brinden las facilidades y establezcan las medidas para dar cumplimiento a los derechos que asisten a las servidoras y trabajadoras que se encuentren en período de lactancia;

Que, con el fin de asegurar el derecho de las madres a proporcionar alimento a sus hijos de hasta veinte y cuatro meses de edad a través de la leche materna, contribuir a la prevención de enfermedades infecciosas y enfermedades no transmisibles, así como, ayudar a la disminución de la morbilidad y mortalidad en los lactantes y niños pequeños y, fomentar y fortalecer el nexo entre madre e hijo generando un espacio de saludable y de confianza para la mujer trabajadora; el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio del Trabajo han contemplado la necesidad de generar un instrumento en el que se establezcan acciones conjuntas para la adecuación obligatoria de las salas de apoyo a la lactancia materna; y;

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 154, numeral 1 de la constitución de la república del ecuador y 17 del estatuto de régimen jurídico y administrativo de la función ejecutiva.

Acuerdan:

EXPEDIR LA NORMA TÉCNICA

PARA LA ADECUACIÓN Y USO DE LAS SALAS

DE APOYO A LA LACTANCIA MATERNA

EN EL SECTOR PRIVADO

Art. 1.- Del Objeto.- El presente Acuerdo Interministerial tiene por objeto regular la adecuación y uso de las salas de apoyo a la lactancia materna, por parte de las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho, entre otras; que ejerzan la calidad de empleadores y que tengan bajo su dependencia al menos a una persona en período de lactancia.

Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, el empleador deberá sujetarse a lo dispuesto en el Instructivo que se emita para tal efecto.

Art. 2.- Del Ámbito.- Las disposiciones de este Acuerdo Interministerial son de cumplimiento obligatorio para las y los empleadores del sector privado, ya sean personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho, entre otras.

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Art. 3.- De las características del ambiente de las salas de apoyo a la lactancia materna.- Las y los empleadores del sector privado adecuarán en sus instalaciones o lugar de trabajo, sitios que sean aptos, cómodos, higiénicos y accesibles para que las mujeres en período de lactancia puedan dar de lactar, extraer, almacenar y conservar la leche materna; asegurando su adecuada conservación durante la jornada laboral, considerando los criterios establecidos en el Instructivo que se emita para tal efecto.

Art. 4.- De la autorización de horarios en la jornada laboral.- Las y los empleadores autorizarán sesiones de extracción de leche materna o amamantamiento a todas las madres que se encuentren en período de lactancia, hasta doce (12) meses posteriores al parto.

La madre dentro de su jornada de 6 horas, tendrá derecho a recibir un permiso de hasta veinte (20) minutos por cada dos (2) horas dentro de la jornada laboral, exclusivamente para el amamantamiento o extracción, en el espacio o sala de apoyo a la lactancia materna, mismos que no podrán ser acumulables ni canjeables por salidas anticipadas.

Sin embargo, por acuerdo de las partes, el empleador podrá otorgar doce (12) meses adicionales al plazo señalado en el inciso primero del presente artículo, no obstante el empleador garantizará un permiso de veinte minutos (20) cada tres (3) horas, para la extracción de la leche materna.

En ningún caso el tiempo otorgado para la extracción de leche o amamantamiento materno será contabilizado como parte de la jornada reducida que establece la ley de la materia, no será cargada a vacaciones ni será motivo de descuento a la remuneración percibida por la madre lactante; tal como lo establece los artículos 8 y 9 del Acuerdo Ministerial 0266-2018 emitido por el Ministerio de Salud Pública.

Art. 5.- De las actividades de promoción de lactancia materna y alimentación saludable.- Las y los empleadores del sector privado tendrán la obligación de realizar, al menos una vez al año, actividades internas de promoción de la lactancia materna, alimentación complementaria y alimentación saludable, a través de reuniones, demostraciones, charlas, ferias, campañas, material edu-comunicacional, entre otros, en concordancia con el instructivo que se emita para el efecto.

Art. 6.- De las acciones de protección a la lactancia materna.- Las y los empleadores del sector privado deberán contribuir a que las y los lactantes reciban una nutrición segura y suficiente, protegiendo y promoviendo la lactancia materna.

Para efecto de lo señalado en el inciso anterior, las y los empleadores deberán evitar cualquier tipo de promoción, difusión o entrega de productos sucedáneos de leche materna, fórmulas lácteas, alimentos y bebidas, biberones, chupones o utensilios, destinados para la alimentación de lactantes y niños de hasta veinte y cuatro (24) meses de edad.

Art. 7.- De la responsabilidad de las y los empleadores del sector privado.- Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo Interministerial, las y los empleadores deberán llevar un registro del uso y del tiempo otorgado a cada madre que se encuentre en período de lactancia; así como también, deberán cumplir con los lincamientos generados en el presente instrumento y en la normativa aplicable.

Adicionalmente, la Unidad Administrativa de Talento Humano o quien hiciere sus veces, realizará el respectivo registro y control del buen uso de la sala de apoyo a la lactancia materna y verificará el efectivo cumplimiento del tiempo que se deberá otorgar a la madre que requiere realizar el proceso de extracción y conservación de leche materna y de amamantamiento a sus hijos de hasta veinticuatro (24) meses de edad, para éste cumplimiento, la Unidad de Talento Humano o quien hiciere sus veces debe apoyarse en el Médico Ocupacional de la empresa, como profesional de la salud.

Art. 8.- Del registro y control de la adecuación de las salas de apoyo a la lactancia materna.- La o el empleador del sector privado deberá registrar el cumplimiento de aplicación de la adecuación de las salas de apoyo a la lactancia materna, en el medio informático que para el efecto designe el Ministerio del Trabajo.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La adecuación, uso y registro de las salas de apoyo a la lactancia materna se realizará conforme al Instructivo que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud Pública.

SEGUNDA.- El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud Pública, en la esfera de sus competencias, establecerán las sanciones que correspondan por efecto del incumplimiento del presente Acuerdo Interministerial, de conformidad con el Instructivo que para el efecto emitan las dos Carteras de Estado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En un plazo máximo de noventa (90) días contado a partir de la publicación del presente Acuerdo Interministerial en el Registro Oficial, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud Pública emitirán el Instructivo para la adecuación, uso y registro de las salas de apoyo a la lactancia materna.

SEGUNDA.- Las y los empleadores del sector privado deberán adecuar las salas de apoyo a la lactancia materna en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contado a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo Interministerial.

TERCERA.- En un plazo máximo de noventa (90) días contado a partir de la publicación del presente Acuerdo Interministerial en el Registro Oficial, la Dirección de Seguridad, Salud en el Trabajo y Gestión Integral de Riesgos del Ministerio del Trabajo, deberá realizar las gestiones pertinentes para la implementación del Sistema

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Informático que servirá para el respectivo registro de las empresas que implementen las salas de apoyo a la lactancia materna en beneficio de las mujeres en período de lactancia.

DISPOSICIÓN FINAL

De la ejecución del presente Acuerdo Interministerial que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Salud Pública, quienes realizarán el control del cumplimento del presente Acuerdo en el ámbito de sus competencias; y, adicionalmente el Ministerio de Salud Pública realizará las actividades de promoción y protección de la lactancia materna a través del instructivo que se emita para el efecto.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito. Distrito Metropolitano a, 08 de abril de 2019.

f.) Dra. Verónica Espinosa Serrano, Ministra de Salud Pública.

f.) Abg. Andrés V. Madero Poveda, Ministro del Trabajo (E).

No. MPCEIP-SC-2019-0056-R

Quito, 03 de abril de 2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

SUBSECRETARÍA DE CALIDAD

Considerando:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador. «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características «;

Que, la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad establece: el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: «i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana»;

Que, el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del 9 de Junio de 2014 establece: «Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…) “;

Que, de conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, el tratamiento para las normas y documentos que no son de autoría del INEN están sujetos a un costo establecido por el Organismo de Normalización Internacional;

Que, la Organización Internacional de Normalización, ISO. en el año 2013, publicó la Norma Internacional ISO 10008:2013 QUALITY MANAGEMENT – CUSTOMER SATISFACTION – GUIDELINES FOR BUSINESS – TOCONSUMER ELECTRONIC COMMERCE TRANSACTIONS;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad competente en materia de Reglamentación, Normalización y Metrología, ha adoptado la Norma Internacional ISO 10008:2013 como la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 10008:2019 GESTIÓN DE LA CALIDAD – SATISFACCIÓN DEL CLIENTE -DIRECTRICES PARA LAS TRANSACCIONES DE COMERCIO ELECTRÓNICO DEL NEGOCIO AL CONSUMIDOR (ISO 10008:2013, IDT);

Que su elaboración ha seguido el trámite regular de conformidad al Instructivo Interno del INEN para la elaboración y aprobación de documentos normativos del INEN mediante el estudio y participación en Comités Nacionales Espejo establecido en la Resolución No. 2017-003 de fecha 25 de enero de 2017:

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad, de la Subsecretaría de Calidad: contenido en la Matriz de Revisión No. NOR-0054 de fecha 19 de marzo de 2019, se procedió a la aprobación técnica, y se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 10008:2019 GESTIÓN DE LA CALIDAD

– SATISFACCIÓN DEL CLIENTE – DIRECTRICES PARA LAS TRANSACCIONES DE COMERCIO ELECTRÓNICO DEL NEGOCIO AL CONSUMIDOR (ISO 10008:2013, IDT);

Que, de conformidad con el último inciso del Artículo 8 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la Calidad: de igual manera lo señala el literal f) del Artículo 17 de la Ley Ibídem en donde establece: «En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia (…)», en consecuencia es competente para aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 10008:2019 GESTIÓN DE LA CALIDAD – SATISFACCIÓN DEL CLIENTE – DIRECTRICES

Registro Oficial N° 473 Martes 23 de abril de 2019 – 13

PARA LAS TRANSACCIONES DE COMERCIO ELECTRÓNICO DEL NEGOCIO AL CONSUMIDOR (ISO 10008:2013, IDT), mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias y Productividad delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su reglamento general;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 559 del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta «‘Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca»; y en su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone «»Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones, e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca, serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca», y:

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley.

Resuelve:

ARTICULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 10008:2019 (Gestión de la calidad – Satisfacción del cliente – Directrices para las transacciones de comercio electrónico del negocio al consumidor (ISO 10008:2013, IDT)), que proporciona orientación para la planificación, diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento y mejora de un sistema eficiente y eficaz para las transacciones de comercio electrónico del negocio al consumidor dentro de una organización.

ARTÍCULO 2.- Esta norma técnica ecuatoriana NTE INEN-ISO 10008: 2019, entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Armin Pazmiño Silva, Subsecretario de Calidad.

CERTIFICA: Es fiel copia del original que reposa en Secretaría General- Fecha: 05 de abril de 2019.- Firma: Ilegible.

No. MPCEIP-SC-2019-0057-R

Quito, 03 de abril de 2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

SUBSECRETARÍA DE CALIDAD

Considerando:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador. «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características «;

Que, la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad establece: el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: «i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana»;

Que, el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del 9 de Junio de 2014 establece: «Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…) “;

Que, de conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, el tratamiento para las normas y documentos que no son de autoría del INEN están sujetos a un costo establecido por el Organismo de Normalización Internacional:

Que, la Organización Internacional de Normalización, ISO, en el año 2016, publicó la Norma Internacional ISO 13485:2016 MEDICAL DEVICES – QUALITY MANAGEMENT SYSTEMS – REQUIREMENTS FOR REGULATORY PURPOSES;

14 – Martes 23 de abril de 2019 Registro Oficial N° 473

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad competente en materia de Reglamentación, Normalización y Metrología, ha adoptado la Norma Internacional ISO 10008:2013 como la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 13485:2019 DISPOSITIVOS MÉDICOS – SISTEMAS DE GESTIÓN DE LA CALIDAD – REQUISITOS PARA FINES REGLAMENTARIOS (ISO 13485:2016, IDT);

Que su elaboración ha seguido el trámite regular de conformidad al Instructivo Interno del INEN para la elaboración y aprobación de documentos normativos del INEN mediante el estudio y participación en Comités Nacionales Espejo establecido en la Resolución No. 2017-003 de fecha 25 de enero de 2017;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad, de la Subsecretaría de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión No. ELE-0012 de fecha 13 de marzo de 2019, se procedió a la aprobación técnica, y se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 13485:2019 DISPOSITIVOS MÉDICOS – SISTEMAS DE GESTIÓN DE LA CALIDAD – REQUISITOS PARA FINES REGLAMENTARIOS (ISO 13485:2016, IDT);

Que, de conformidad con el último inciso del Artículo 8 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la Calidad; de igual manera lo señala el literal f) del Artículo 17 de la Ley Ibídem en donde establece: «En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia (…)», en consecuencia es competente para aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 13485;2019 DISPOSITIVOS MÉDICOS – SISTEMAS DE GESTIÓN DE LA CALIDAD – REQUISITOS PARA FINES REGLAMENTARIOS (ISO 13485:2016, IDT), mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias y Productividad delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su reglamento general:

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 559 del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes

instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca”; y en su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca «;

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones, e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca, serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca», y;

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley.

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 13485:2019 (Dispositivos médicos -Sistemas de gestión de la calidad – Requisitos para fines reglamentarios (ISO 13485:2016, IDT)), que especifica los requisitos para un sistema de gestión de la calidad donde la organización necesita demostrar su habilidad de proveer de dispositivos médicos y servicios relacionados que cumplan consistentemente con los requisitos de los clientes y los reglamentarios aplicables. Estas organizaciones pueden estar involucradas en una o varias etapas del ciclo de vida, incluido el diseño y el desarrollo, producción, almacenamiento y distribución, instalación o servicio de un dispositivo médico y diseño, y desarrollo o provisión de actividades asociadas (por ejemplo, soporte técnico).

ARTICULO 2.- Esta norma técnica ecuatoriana NTE INEN-ISO 13485: 2019, entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Armin Pazmiño Silva, Subsecretario de Calidad.

CERTIFICA: Es fiel copia del original que reposa en Secretaría General.- Fecha: 05 de abril de 2019.- Firma: Ilegible.

Registro Oficial N° 473 Martes 23 de abril de 2019 – 15

No. MPCEIP-SC-2019-0058-R

Quito, 03 de abril de 2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

SUBSECRETARÍA DE CALIDAD

Considerando:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características «;

Que, la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad establece: el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: «i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana «;

Que, el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del 9 de Junio de 2014 establece: «Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…) «;

Que, de conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011. el tratamiento para las normas y documentos que no son de autoría del INEN están sujetos a un costo establecido por el Organismo de Normalización Internacional:

Que, la Organización Internacional de Normalización. ISO, en el año 2016, publicó la Norma Internacional ISO/ IEC 27035-1: 2016 INFORMATION TECHNOLOGY – SECURITY TECHNIQUES – INFORMATION SECURITY INCIDENT MANAGEMENT – PART. 1: PRINCIPLES OF INCIDENT MANAGEMENT;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad competente en materia de Reglamentación, Normalización y Metrología, ha adoptado la Norma Internacional ISO/IEC 27035-1:2016 como la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN- ISO/IEC 27035-1:2016 TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN – TÉCNICAS DE SEGURIDAD – GESTIÓN DE INCIDENTES DE SEGURIDAD DE

LA INFORMACIÓN – PARTE 1: PRINCIPIOS DE GESTIÓN DE INCIDENTES (ISO/IEC 27035-1:2016, IDT);

Que su elaboración ha seguido el trámite regular de conformidad al Instructivo Interno del INEN para la elaboración y aprobación de documentos normativos del INEN mediante el estudio y participación en Comités Nacionales Espejo establecido en la Resolución No. 2017-003 de fecha 25 de enero de 2017;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad, de la Subsecretaría de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión No. THS-0073 de fecha 19 de marzo de 2019, se procedió a la aprobación técnica, y se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN- ISO/IEC 27035-1:2016 TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN – TÉCNICAS DE SEGURIDAD – GESTIÓN DE INCIDENTES DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN – PARTE 1: PRINCIPIOS DE GESTIÓN DE INCIDENTES (ISO/IEC 27035-1:2016, IDT);

Que, de conformidad con el último inciso del Artículo 8 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la Calidad; de igual manera lo señala el literal f) del Artículo 17 de la Ley Ibídem en donde establece: «En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia (…)», en consecuencia es competente para aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN- ISO/IEC 27035-1:2016 TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN – TÉCNICAS DE SEGURIDAD – GESTIÓN DE INCIDENTES DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN – PARTE 1: PRINCIPIOS DE GESTIÓN DE INCIDENTES (ISO/IEC 27035-1:2016, IDT), mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias y Productividad delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su reglamento general;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 559 del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes

16 – Martes 23 de abril de 2019 Registro Oficial N° 473

instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca”; y en su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»:

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones, e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca, serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca», y;

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley.

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN- ISO/IEC 27035-1:2016 (Tecnologías de la información – Técnicas de seguridad – gestión de incidentes de seguridad de la información – Parte 1: principios de gestión de incidentes (ISO/IEC 27035 – 1:2016, IDT)), que es la base de esta norma nacional multiparte, Se presentan conceptos básicos y fases de gestión de incidentes de seguridad de la información y combina estos conceptos con principios en un enfoque estructurado para detectar, informar, evaluar y responder a incidentes, y aplicar las lecciones aprendidas.

ARTÍCULO 2.- Esta norma técnica ecuatoriana NTE INEN-ISO/IEC 27035-1: 2016, entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Armin Pazmiño Silva, Subsecretario de Calidad.

CERTIFICA: Es fiel copia del original que reposa en Secretaría General.- Fecha: 05 de abril de 2019.- Firma: Ilegible.

No. MPCEIP-SC-2019-0059-R

Quito, 03 de abril de 2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

SUBSECRETARÍA DE CALIDAD

Considerando:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador. «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;

Que, la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad establece: el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: «i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana»;

Que, el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del 9 de Junio de 2014 establece: «Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…) “;

Que, de conformidad con el Artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, dispone que las normas técnicas ecuatorianas, códigos, guías de práctica, manuales y otros documentos técnicos de autoría del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepción, a fin de que se divulgue su contenido sin costo:

Que, mediante Resolución No. 11295 del 9 de septiembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 559 del 19 de octubre de 2011, se oficializó con carácter de Voluntaria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2602 SOPAS, CALDOS Y CREMAS. REQUISITOS;

Que, la Primera revisión de la indicada norma ha seguido el trámite regular de conformidad al Instructivo Interno del INEN para la elaboración y aprobación de documentos normativos del INEN, mediante el estudio y participación en Comités Nacionales Espejo establecido mediante Resolución No. 2017-003 de fecha 25 de enero de 2017:

Registro Oficial N° 473 Martes 23 de abril de 2019 – 17

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad de la Subsecretaría de Calidad contenido en la Matriz de Revisión No. AFP-0191 de fecha 02 de abril de 2019, se procedió a la aprobación y oficialización de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2602 MEZCLAS PARA CALDOS, CONSOMÉS, SOPAS Y CREMAS. REQUISITOS (Primera revisión);

Que, de conformidad con el último inciso del Articulo 8 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la Calidad; de igual manera lo señala el literal f) del Artículo 17 de la Ley Ibídem el cual establece: «En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia (…)», en consecuencia es competente para aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA, la Primera revisión de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2602 MEZCLAS PARA CALDOS, CONSOMÉS, SOPAS Y CREMAS. REQUISITOS, mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias y Productividad delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN, en el ámbito de su competencia, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su reglamento general:

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 559 del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca”; y en su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones, e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca, serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca», y

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley.

Resuelve:

ARTICULO L- Aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Primera revisión de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2602 (Mezclas para caldos, consomés, sopas y cremas. Requisitos), que establece los requisitos de las mezclas para preparar caldos, consomés, sopas y cremas. Se excluye los caldos, consomés, sopas y cremas enlatados, embotellados o congelados listos para el consumo.

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2602 MEZCLAS PARA CALDOS, CONSOMÉS, SOPAS Y CREMAS. REQUISITOS (Primera revisión), en la página web de esa institución, www.normalizacion.gob.ec.

ARTICULO 3.- Esta norma técnica ecuatoriana NTE INEN 2602 (Primera revisión), reemplaza a la NTE INEN 2602:2011 y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Armin Pazmiño Silva, Subsecretario de Calidad.

CERTIFICA: Es fiel copia del original que reposa en Secretaría General.- Fecha: 05 de abril de 2019.- Firma: Ilegible.

No. RPC-SO-08-No.l 11-2019 EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Considerando:

Que, el artículo 353 de la Constitución de la República del Ecuador, indica: «El sistema de educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva

Que, el artículo 166 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), prescribe: «El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público con personería jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene a su cargo la planificación, regulación y coordinación del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana

18 – Martes 23 de abril de 2019 Registro Oficial N° 473

Que, el artículo 169, literal g) de la LOES, determina que es atribución y deber del Consejo de Educación Superior (CES): «g) Expedir la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias y lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan de Desarrollo de la Educación Superior (…)”;

Que, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Educación Superior dispone que el Consejo de Educación Superior, en el plazo de ciento ochenta (180) días, adecue a lo dispuesto en la Ley, en primer término, el Reglamento de Régimen Académico, el Reglamento de Escalafón y el Reglamento de Institutos y Conservatorios Superiores;

Que, a través Resolución 006-001-2011, de 28 de septiembre de 2011, el Pleno del CES expidió el Reglamento Interno de este Organismo, reformado por última ocasión a través de Resolución RPC-SO-29-No.559-2017, de 16 de agosto de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del CES el 21 de agosto de 2017;

Que, el artículo 52 del Reglamento Interno del CES, señala: «Corresponde a los miembros del CES la iniciativa para proponer proyectos de los reglamentos Que, de acuerdo a la Ley debe aprobar el mismo, así como proyectos de reformas a los vigentes»;

Que, mediante Resolución RPC-SE-13-No.051-2013, de 21 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del CES el 28 de noviembre de 2013, el Pleno de este Consejo de Estado aprobó el Reglamento de Régimen Académico, reformado por última ocasión a través de Resolución RPC-SO-10-No. 165-2017, de 22 de marzo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial del CES el 31 de marzo de 2017;

Que, a través de Resolución RPC-SO-26-No.408-2018, de 18 de julio de 2018, el Pleno del CES resuelve encargar a la Comisión Ocasional de Educación del Consejo de Educación Superior (CES) la elaboración del proyecto de reformas al Reglamento de Régimen Académico;

Que, la Comisión Ocasional de Educación, en su Segunda Sesión Extraordinaria desarrollada el 28 de enero de 2019, luego de conocer y analizar el proyecto de reformas al Reglamento de Régimen Académico, mediante acuerdo ACU-COE-SE-002-006-2019, convino: «Aprobar el proyecto de reformas al Reglamento de Régimen Académico y remitirlo al Pleno del CES, para su conocimiento y resolución, en primer debate;»

Que, mediante memorando CES-COE-2019-0014-M, de 28 de enero de 2019, el Presidente de la Comisión Ocasional de Educación del CES, remitió para conocimiento y resolución del Pleno el proyecto de reformas al Reglamento de Régimen Académico;

Que, a través de Resolución PRES-CES-No.006-2019, de 28 de enero de 2019, la Presidenta del CES, resolvió: «Artículo 1.- Designar a la doctora Silvana Amparito Álvarez Benavides, Coordinadora de Normativa del CES, como Secretaria General Ad-hoc para que subrogue al Secretario General titular de este Organismo desde el 28 de

enero al 01 de febrero 2019 (…)»;

Que, mediante Resolución RPC-SO-04-No.059-2019, de 30 de enero de 2019, el Pleno de CES, resolvió: «Artículo 1.- Dar por conocido, en primer debate, el proyecto de reformas al Reglamento de Régimen Académico. Artículo 2.- Remitir a la Comisión Ocasional e Educación del Consejo de Educación Superior, a través de Secretaría General, las observaciones realizadas en primer debate por el Pleno de este Organismo, respecto a la propuesta de reforma referida en el artículo 1, a fin de que las analice y de ser procedente las incorpore al mismo y la presente para segundo debate»;

Que, a través de acuerdo ACU-COE-SO-04-No.013-2019, la Comisión Ocasional de Educación del CES, en su Cuarta Sesión desarrollada el 25 de febrero de 2019, convino: «Remitir al Pleno del Consejo de Educación Superior (…) el proyecto de Reglamento de Régimen Académico aprobado por la Comisión Ocasional de Educación en segundo debate»;

Que, mediante memorando CES-CN-DPN-2019-0004-M. de 25 de febrero de 2019, la Secretaria Ad-hoc de la Comisión Ocasional de Educación, remitió para conocimiento y aprobación del Pleno de este Organismo, el proyecto de Reglamento de Régimen Académico, así como el proyecto de resolución correspondiente;

Que, luego de conocer y analizar la propuesta realizada por la Comisión Ocasional de Educación, se estima pertinente acoger el contenido de la misma; y.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Educación Superior.

Resuelve:

Expedir el siguiente: REGLAMENTO DE RÉGIMEN ACADÉMICO

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO I

ÁMBITO, OBJETO, OBJETIVOS, FUNCIONES SUSTANTIVAS Y ENFOQUE DE DERECHOS

Artículo 1.- Ámbito.- El presente Reglamento aplica a todas las instituciones de educación superior públicas y particulares; universidades, escuelas politécnicas, institutos y conservatorios superiores.

Artículo 2.- Objeto.- El objeto del presente instrumento es regular y orientar las funciones sustantivas de las Instituciones de Educación Superior (IES); así como lo relativo a su gestión, en el marco de la normativa del Sistema de Educación Superior (SES).

Artículo 3.- Objetivos.- Los objetivos del presente Reglamento son:

Registro Oficial N° 473 Martes 23 de abril de 2019 – 19

  1. Garantizar una formación de calidad, excelencia y pertinencia, de acuerdo con las necesidades de la sociedad; asegurando el cumplimiento de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) y demás normativa aplicable;
  2. Articular y fortalecer la investigación; la formación académica y profesional; y la vinculación con la sociedad, en un marco de calidad, innovación y sostenibilidad que propenda al mejoramiento continuo:
  3. Promover la diversidad, integralidad, permeabilidad y flexibilidad de los planes curriculares, garantizando la libertad de pensamiento y la centralidad del estudiante en el proceso educativo;
  4. Favorecer la movilidad nacional e internacional de profesores, investigadores y estudiantes; así como la internacionalización de la formación; y.
  5. Contribuir a la construcción de una cultura ecológica de conciencia para la conservación, mejoramiento y protección del medio ambiente; y, el uso racional de los recursos naturales.

Artículo 4.- Funciones sustantivas.- Las funciones sustantivas que garantizan la consecución de los fines de la educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la LOES, son las siguientes:

a) Docencia.- La docencia es la construcción de conocimientos y desarrollo de capacidades y habilidades, resultante de la interacción entre profesores y estudiantes en experiencias de enseñanza-aprendizaje: en ambientes que promueven la relación de la teoría con la práctica y garanticen la libertad de pensamiento, la reflexión crítica y el compromiso ético.

El propósito de la docencia es el logro de los resultados de aprendizaje para la formación integral de ciudadanos profesionales comprometidos con el servicio, aporte y transformación de su entorno. Se enmarca en un modelo educativo-pedagógico y en la gestión curricular en permanente actualización; orientada por la pertinencia, el reconocimiento de la diversidad, la interculturalidad y el diálogo de saberes.

La docencia integra las disciplinas, conocimientos y marcos teóricos para el desarrollo de la investigación y la vinculación con la sociedad; se retroalimenta de estas para diseñar, actualizar y fortalecer el currículo.

b) Investigación.- La investigación es una labor creativa, sistemática y sistémica fundamentada en debates epistemológicos y necesidades del entorno, que potencia los conocimientos y saberes científicos, ancestrales e interculturales. Se planifica de acuerdo con el modelo educativo, políticas, normativas, líneas de investigación y recursos de las IES y se implementa mediante programas y/o proyectos desarrollados bajo principios éticos y prácticas colaborativas.

La ejecutan diversos actores como institutos, centros, unidades, grupos, centros de transferencia de tecnología, profesores investigadores y estudiantes a través de mecanismos democráticos, arbitrados y transparentes. Los resultados de la investigación son difundidos y divulgados para garantizar el uso social del conocimiento y su aprovechamiento en la generación de nuevos productos, procesos o servicios.

c) Vinculación.- La vinculación con la sociedad, como función sustantiva, genera capacidades e intercambio de conocimientos acorde a los dominios académicos de las TES para garantizar la construcción de respuestas efectivas a las necesidades y desafíos de su entorno. Contribuye con la pertinencia del quehacer educativo, mejorando la calidad de vida, el medio ambiente, el desarrollo productivo y la preservación, difusión y enriquecimiento de las culturas y saberes.

Se desarrolla mediante un conjunto de planes, programas, proyectos e iniciativas de interés público, planificadas, ejecutadas, monitoreadas y evaluadas de manera sistemática por las IES, tales como: servicio comunitario, prestación de servicios especializados, consultorías, educación continua, gestión de redes, cooperación y desarrollo, difusión y distribución del saber; que permitan la democratización del conocimiento y el desarrollo de la innovación social.

La vinculación con la sociedad se articula con la función sustantiva de docencia, para la formación integral de los estudiantes, que complementan la teoría con la práctica en los procesos de enseñanza-aprendizaje, promoviendo espacios de experiencia vivencial y reflexión crítica. Se articula con la investigación, al posibilitar la identificación de necesidades y la formulación de preguntas que alimenten las líneas, programas y proyectos de investigación; y, al propiciar el uso social del conocimiento científico y los saberes.

Artículo 5.- Enfoque de derechos en la educación superior.- Es el fundamento que guía las políticas, programas y planes de las IES, en vías de concretar acciones afirmativas específicas y preferenciales hacia los grupos de atención prioritaria de la sociedad, en cumplimiento de lo establecido por la normativa vigente y la búsqueda de la inclusión social. Las mismas que serán incorporadas al plan institucional de igualdad.

Toma como referentes los principios constitucionales y legales como universalidad, igualdad, no discriminación, entre otros, para el pleno ejercicio de los derechos.

El enfoque de derechos con equidad prioriza la atención a las personas y grupos vulnerables: mujeres, pueblos y nacionalidades, niñez y juventud, personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas diversas en razón de identidad por su sexo, género y orientación sexual, enfoque de poblaciones en riesgo de la salud, entre otros.

20 – Martes 23 de abril de 2019 Registro Oficial N° 473

CAPÍTULO II ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DE LAS IES

Artículo 6.- Estructura institucional de las IES.- Las IES

se organizarán conforme a la siguiente estructura:

  1. Sede matriz;
  2. Sedes;
  3. Extensiones;
  4. Campus; y,
  5. Centros de apoyo.

En el ejercicio de su autonomía responsable, las IES podrán crear las unidades académicas que consideren necesarias para su funcionamiento. Del mismo modo, podrán delegar a las sedes, extensiones y campus las funciones académicas y administrativo-financieras que consideren pertinentes.

a) Sede matriz.- Es la unidad académico-administrativa de mayor jerarquía, en la que desarrollan sus funciones los órganos de gobierno y cogobierno.

La sede matriz será la establecida en su estatuto.

  1. Sedes.- Son unidades académico-administrativas dependientes de la sede matriz y creadas mediante resolución del CES.
  2. Extensiones.- Son unidades académico-administrativas, dependientes de la sede matriz u otras sedes creadas mediante resolución del CES.

Las extensiones estarán localizadas al interior de las provincias en las que se encuentren establecidas la sede matriz o sedes; o, en aquellas provincias en las cuales no exista oferta académica pública o en las cuales conforme a las necesidades del país y de manera motivada, lo regule el Consejo de Educación Superior.

También se reconocen aquellas extensiones creadas o reconocidas mediante resolución del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas (CONUEP) o Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP) que superen la evaluación del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CACES).

  1. Campus.- Es el espacio físico de una institución de educación superior en el que se desarrolla su oferta académica y actividades de gestión. Una sede matriz, sede o extensión podrán tener varios campus dentro de la provincia en que se encuentren establecidas.
  2. Centro de apoyo.- Son unidades administrativas de soporte institucional para el desarrollo de procesos de aprendizaje en la modalidad a distancia.

Deberán contar con una adecuada infraestructura tecnológica, pedagógica, y personal académico.

La creación de los centros de apoyo de las IES para la implementación de la modalidad de estudio a distancia deberá ser aprobada por el CES.

TÍTULO II

CRÉDITOS, PERIODOS ACADÉMICOS Y NIVELES DE FORMACIÓN

CAPÍTULO I

CRÉDITOS Y PERIODOS ACADÉMICOS EN LOS NIVELES DE FORMACIÓN

Artículo 7.- Principios de la organización académico curricular mediante horas y/o créditos.- La organización académico curricular, mediante un sistema de horas y/o créditos, se basa en los siguientes principios:

  1. Es un sistema centrado en el estudiante: Mide la dedicación, en tiempo del estudiante, para el logro de competencias y objetivos de aprendizaje establecidos en su carrera o programa;
  2. Es transparente: Toda actividad realizada por el estudiante es reconocida en su equivalente de horas y/o créditos:
  3. Tiene equivalencia internacional: Permite establecer la equivalencia entre carreras o programas con estándares internacionales y, por tanto, facilita su transferencia; y.
  4. Es referencial: Mide de manera aproximada el volumen de trabajo académico de un estudiante en cualquier componente de formación y en distintas actividades de aprendizaje.

Artículo 8.- Sistema de horas y/o créditos académicos.-

El sistema de horas y/o créditos académicos es una modalidad de organización académico-curricular que determina el volumen de trabajo académico exigido al estudiante en cada uno de los niveles, carreras y programas de la educación superior en función del tiempo previsto, objetivos, perfiles de egreso, planes de estudio, períodos académicos, actividades de aprendizaje y modalidades de estudio.

Artículo 9.- Crédito académico.- Un crédito académico es la unidad cuantitativa y cualitativa de medida, para el tiempo y dedicación académica por parte del estudiante, que integra las siguientes actividades de aprendizaje: aprendizaje en contacto con el docente, aprendizaje autónomo y aprendizaje práctico/experimental. Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas de actividad del estudiante en las distintas actividades de aprendizaje previstas en el plan de estudios.

Las IES podrán organizar sus carreras y programas en horas, en créditos o en ambas unidades.

Registro Oficial N° 473 Martes 23 de abril de 2019 – 21

Artículo 10.- Períodos académicos.- Los períodos académicos en el SES serán ordinarios y extraordinarios.

Artículo 11.- Periodo académico ordinario (PAO).- Las

ÍES implementarán al menos dos (2) períodos académicos ordinarios al año, de dieciséis (16) semanas de duración cada uno, que incluyan la evaluación, excepto la correspondiente a recuperación. Un periodo académico ordinario equivale a setecientas veinte (720) horas; en consecuencia, los dos períodos académicos ordinarios previstos a lo largo del año equivalen a mil cuatrocientas cuarenta (1.440) horas. Esto determinará la duración de las carreras y programas, considerando que un estudiante tiempo completo dedicará un promedio de cuarenta y cinco (45) horas por semana a las diferentes actividades de aprendizaje, indistinto de la modalidad de estudios. En ningún caso el estudiante podrá tener más de veinte (20) horas semanales en actividades que se realizan en contacto con el docente.

Para efectos de regulación del sistema, el inicio de las actividades de cada período académico ordinario a nivel nacional se podrá realizar entre los meses de enero a mayo y de agosto a noviembre.

Las 720 horas por PAO resultan de multiplicar 16 semanas por una dedicación de 45 horas por semana de un estudiante a tiempo completo; 1440 corresponden por tanto a 2 PAOs. Considerando la equivalencia establecida en el artículo 9 (48 horas igual a 1 crédito), significa por tanto que un PAO equivale a 15 créditos y 2 PAOs a 30 créditos.

Artículo 12.- Período académico extraordinario.-

Las IES podrán implementar, adicionalmente, períodos académicos extraordinarios de mínimo cuatro (4) semanas hasta quince (15) semanas.

En este periodo extraordinario se podrá contratar al personal académico y administrativo que se requiera según la planificación de las IES.

No se incluirán períodos académicos extraordinarios como parte de la oferta académica propia de la carrera o programa aprobado, excepto en carreras o programas del campo de la salud, de ser necesario; no obstante, los estudiantes pueden registrarse en periodos extraordinarios para adelantar su titulación. Se exceptúan las prácticas pre-profesionales y de servicio comunitario, las mismas que sí podrán ser planificadas en períodos académicos extraordinarios.

Artículo 13.- Excepción en los periodos académicos.-

Las IES que se amparan en convenios internacionales, de conformidad con el artículo 133 de la LOES, y aquellas de formación policial y militar, carreras en otras modalidades distintas a la presencial, o en el campo de la salud, así como los programas de posgrado; por su naturaleza, podrán planificar sus períodos académicos ordinarios y extraordinarios de manera autónoma de acuerdo con sus necesidades y características. Estas carreras y programas no estarán exentos del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento y demás normativa vigente.

CAPÍTULO II

NIVELES DE FORMACIÓN

Artículo 14.- Niveles de formación.- El sistema de educación superior se organiza en dos (2) niveles de formación académica, conforme lo determinado en la LOES. Los niveles de formación son los siguientes:

  1. Tercer nivel: técnico-tecnológico y de grado;
  2. Cuarto nivel o de posgrado.

Corresponden a tercer nivel los tipos de formación: técnico-tecnológico superior, y grado; y, al cuarto nivel: tecnológico y académico.

Las particularidades del funcionamiento de las especializaciones en el campo de la salud constarán en la Normativa que para el efecto expida el CES.

Con base en el artículo 130 de la LOES, las IES otorgarán títulos según las denominaciones establecidas en el Reglamento que expida el CES. Las IES podrán presentar proyectos de carreras o programas con una titulación que no se encuentre incluida en el referido Reglamento. A petición debidamente fundamentada, el CES dispondrá la actualización del anexo del Reglamento mencionado, incluyendo la denominación propuesta.

CAPÍTULO III

TERCER NIVEL DE FORMACIÓN

Artículo 15.- Títulos del tercer nivel técnico – tecnológico superior y de grado.- En el tercer nivel de formación, las instituciones de educación superior, una vez que cumplan los requisitos que las normas determinen, podrán expedir los siguientes títulos:

a) Otorgados por los institutos superiores y conservatorios:

  1. Técnico Superior o su equivalente; y,
  2. Tecnólogo Superior o su equivalente.

Los conservatorios superiores adscritos a una universidad podrán otorgar títulos de tercer nivel de grado o su equivalente, únicamente en el campo de las artes o sus equivalentes.

b) Otorgados por los conservatorios superiores con la condición de universitarios:

  1. Técnico Superior o su equivalente;
  2. Tecnólogo Superior o su equivalente; y,
  3. Tecnólogo Superior Universitario o su equivalente.

Los conservatorios superiores con la condición de universitarios otorgarán estos títulos únicamente en el campo de las artes o sus equivalentes.

22 – Martes 23 de abril de 2019 Registro Oficial N° 473

c) Otorgados por los institutos superiores con la condición de universitarios:

  1. Técnico Superior o su equivalente;
  2. Tecnólogo Superior o su equivalente; y,
  3. Tecnólogo Superior Universitario o su equivalente.

d) Otorgados por las universidades o escuelas politécnicas:

  1. Técnico Superior o su equivalente;
  2. Tecnólogo Superior o su equivalente:
  3. Tecnólogo Superior Universitario o su equivalente de conformidad al Reglamento General a la LOES;
  4. Licenciaturas, Ingenierías o los que correspondan a los estudios en el tercer nivel de grado.

Artículo 16.- Ingreso a tercer nivel.- Para el ingreso al tercer nivel, se requiere:

  1. Poseer título de bachiller o su equivalente, de conformidad con la Ley; y,
  2. En el caso de las IES públicas, haber cumplido los requisitos normados por el Sistema de Nivelación y

Admisión, el mismo que observará los principios de igualdad de oportunidades, de libertad de elección de carrera; y de méritos.

Las IES aceptarán los títulos de bachiller obtenidos en el extranjero, reconocidos o equiparados por el Ministerio de Educación, para tal efecto, las IES podrán implementar plazos especiales para la presentación de la documentación, que contemplen el tiempo que el Ministerio de Educación requiere para el reconocimiento o equiparación de estos estudios.

Conforme al artículo 82 de la LOES, para el ingreso de los estudiantes a la Universidad de las Artes, a los conservatorios superiores e institutos superiores de artes, se requiere además del título de bachiller, el título de bachiller en artes, perteneciente al Sistema Nacional de Educación. En el caso de que el aspirante no cumpla con este requisito, rendirá un examen de suficiencia para el ingreso, el cual será elaborado por la respectiva IES.

Artículo 17.- Estrategias de nivelación.- Las IES podrán diseñar propuestas y estrategias curriculares que posibiliten la nivelación de conocimientos mínimos, como un mecanismo para evitar la deserción estudiantil, garantizar la permanencia en la educación superior y la eficiencia terminal.

Artículo 18.- Duración de las carreras de tercer nivel.-

Las carreras serán planificadas en función de la siguiente organización:

Duración en PAO

(No incluye internado rotativo en áreas de salud)

Horas totales (No incluye internado rotativo en áreas de Salud)

Créditos totales (No incluye internado rotativo en áreas de Salud)

Número de cursos o asignaturas sugerido

Mín.

Máx.

Mín.

Máx.

Mín.

Máx.

Mín.

Máx.

Tercer Nivel

Técnico—

Tecnológico

Técnico Superior

2

4

1 440

2 880

30

60

8

24

Tecnológico Superior

4

5

2 880

3 600

60

75

18

30

Tecnológico Superior Universitario

6

7

4 320

5 040

90

105

30

42

Tercer nivel de Grado

Licenciatura en

Enfermería a

7

7

5040

5 040

105

105

30

42

Obstetricia y

Nutrición Humana b

7

8

5 040

5 760

105

120

36

48

Licenciatura y títulos profesionales

8

10

5 760

7 200

120

150

40

60

Odontología y Veterinaria

9

10

6 480

7 200

135

150

45

60

Medicina Humana c

10

10

7 200

7920*

150

165*

48

66

aLicenciatura en Enfermería

b Obstetricia y

Nutrición:

c Medicina

Humana

1 año adicional de internado rotativo de 52 semanas (60 horas por semana), es decir 3,120 horas que no tienen equivalencia en créditos (20% docentes. 80% asistenciales con tutoría).

1 año adicional de internado rotativo de 52 semanas (80 horas por semana), es decir 4,160 horas, que no tienen equivalencia en créditos (20% docentes, 80% asistenciales con tutoría).

1 año adicional de internado rotativo de 52 semanas (80 horas por semana), es decir 4,160 horas, que no tienen equivalencia en créditos (20% docentes, 80% asistenciales con tutoría).

Estas horas y/o créditos podrán ser alcanzados mediante la organización de períodos académicos extraordinarios, evitando que la carrera de medicina humana dure más de cinco (5) años, sin considerar las horas del internado rotativo. La diferencia con el rango mínimo de horas y/o créditos corresponden a un período académico ordinario adicional, es decir setecientas veinte (720)

Registro Oficial N° 473 Martes 23 de abril de 2019 – 23

horas o quince (15) créditos. De esta manera, la carrera de medicina humana podrá tener una duración mínima de once mil trescientas sesenta (11.360) horas y máxima de doce mil ochenta (12.080) horas, incluyendo el internado rotativo.

Si una carrera es ofrecida íntegramente bajo un diseño que implica una dedicación del estudiante menor a cuarenta y cinco (45) horas por semana, como lo indica el artículo 11 del presente Reglamento, y se declara como una oferta a tiempo parcial podrá extender la duración de la misma en número de períodos académicos ordinarios hasta que cumpla las horas y/o créditos establecidos para cada titulación, indistinto de la modalidad de estudios.

Artículo 19.- Itinerarios académicos.- Los itinerarios académicos son trayectorias de aprendizaje que profundizan en un ámbito específico de la formación profesional, fortaleciendo el perfil de egreso con relación al objeto de la carrera. En cada carrera se podrán planificar hasta tres (3) itinerarios para los campos de intervención de la profesión.

Artículo 20.- Proyectos académicos que no cuentan con itinerarios académicos.- Los proyectos académicos de especializaciones en el campo de la salud y los doctorados, no podrán contar con itinerarios académicos.

CAPÍTULO IV

CUARTO NIVEL DE FORMACIÓN

Artículo 21.- Títulos de cuarto nivel o de posgrado.-

En este nivel de formación las instituciones de educación superior podrán expedir los siguientes títulos:

a) Otorgados por los conservatorios superiores con condición de universitarios que se encuentren cualificados por el CACES:

  1. Especialista.
  2. Magíster.

Los conservatorios superiores con la condición de universitarios, podrán otorgar los títulos referidos, únicamente en el campo de las artes o sus equivalentes.

b) Otorgados por los institutos superiores con condición

de universitarios:

  1. Especialista Tecnológico.
  2. Magíster Tecnológico.

c) Otorgados por las universidades y escuelas politécnicas:

  1. Especialista Tecnológico.
  2. Especialista.
  3. Especialista (en el campo de la salud).
  4. Magíster Tecnológico.
  5. Magíster.
  6. Doctor (PhD o su equivalente).

Artículo 22.- Ingreso al cuarto nivel o posgrado.- Para el ingreso a un programa de cuarto nivel se requiere:

  1. Para el posgrado tecnológico: Poseer un título de tercer nivel o su equivalente debidamente registrado por el órgano rector de la política pública de educación superior y cumplir con el proceso de admisión establecido en el programa al que postula;
  2. Para el posgrado académico: Poseer título de tercer nivel de grado, debidamente registrado por el órgano rector de la política pública de educación superior y cumplir con el proceso de admisión establecido en el programa al que postula; y,
  3. Para el doctorado (PhD o su equivalente): Lo establecido en la normativa específica expedida por el CES.

En el caso de que el título de grado sea obtenido en el exterior, el estudiante para inscribirse en el programa deberá presentarlo a la IES debidamente apostillado o legalizado por vía consular. Será responsabilidad de la IES verificar que el título corresponde a tercer nivel o de grado.

Artículo 23.- Duración de los programas de posgrado.-Los programas serán planificados en función de la siguiente organización:

Duración en PAO

Horas totales

Créditos totales

Número de cursos o asignaturas sugerido

Mín.

Max.

Mín.

Max.

Mín.

Max.

Mín.

Max.

Especialización tecnológica

1

2

720

1440

15

30

5

10

Especialización

1

2

720

1 440

15

30

5

10

Maestría Tecnológica

2

3

1 440

2 160

30

45

10

18

Maestría Académica (MA) con Trayectoria Profesional (TP)

2

3

1 440

2 160

30

45

10

18

Maestría Académica (MA) con Trayectoria de Investigación (TI)

3

4

2 160

2 880

45

60

8

12

Doctorado la partir de MA con TI)**

6

8

4 320

5 760

90

120

Doctorado la partir de MA con TP)**

8

10

5 760

7 200

120

150

24 – Martes 23 de abril de 2019 Registro Oficial N° 473

La duración estándar de un doctorado será de 8 PAO. Dependiendo del perfil del aspirante, su titulación puede tomar desde 6 hasta 10 PAO. El número de cursos o asignaturas sugerido para estos programas se definirán en la normativa específica de doctorados.

Con excepción de la maestría académica con trayectoria de investigación y el doctorado, los demás programas de posgrado son considerados, para efectos de organización de este Reglamento, de trayectoria profesional.

Si un programa es ofrecido enteramente bajo un diseño que implica una dedicación semanal del estudiante menor a cuarenta y cinco (45) horas por semana o su equivalente, como lo indica el artículo 11 del presente Reglamento, o en el caso de programas con otros tipos de estructura, o que declaren que su oferta es a tiempo parcial, podrá extenderse su duración en número de períodos académicos ordinarios necesarios hasta cumplir la totalidad de horas y/o créditos establecidos para cada titulación, indistinto de la modalidad de estudios.

Artículo 24.- Acceso de estudiantes de grado y posgrado a cursos de educación continua.- Un estudiante de grado o posgrado podrá realizar simultáneamente cursos de educación continua para perfeccionar su formación profesional, según lo establecido en este Reglamento. Estos estudios no conducen a las titulaciones de grado o posgrado.

Artículo 25.- Estudios avanzados.- Un estudiante de grado, con base en su mérito académico, podrá solicitar cursar una o varias asignaturas, cursos o equivalentes del nivel de posgrado, conforme a la regulación de cada IES. Las horas y/o créditos cursados y aprobados por el estudiante podrán contabilizarse en el nivel de grado, para tal efecto, en el caso de las IES públicas, éstas podrán cobrar el valor o valores correspondientes, sin que aquello implique violación alguna de la gratuidad.

Si el estudiante luego decide cursar el programa de posgrado que incluye la o las asignaturas cursos o equivalentes, la IES podrá acreditar las horas y/o créditos aprobados. En caso que la asignatura curso o equivalente pertenezca a otro programa o IES, se seguirá el correspondiente proceso de homologación.

TÍTULO III

DOCENCIA

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN DEL APRENDIZAJE

Artículo 26.- Actividades de aprendizaje.- Las actividades de aprendizaje procuran el logro de los objetivos de la carrera o programa académico, desarrollan los contenidos de aprendizaje en relación con los objetivos, nivel de formación, perfil profesional y especificidad del campo del conocimiento.

La organización del aprendizaje, a través de las horas y/o créditos, se planificaran en los siguientes componentes:

  1. Aprendizaje en contacto con el docente:
  2. Aprendizaje autónomo; y,
  3. Aprendizaje práctico-experimental (que podrá ser o no en contacto con el docente).

Artículo 27.- Aprendizaje en contacto con el docente.-

El aprendizaje en contacto con el docente es el conjunto de actividades individuales o grupales desarrolladas con intervención directa del docente (de forma presencial o virtual, sincrónica o asincrónica) que comprende las clases, conferencias, seminarios, talleres, proyectos en aula (presencial o virtual), entre otras, que establezca la IES en correspondencia con su modelo educativo institucional.

El aprendizaje en contacto con el docente también podrá desarrollarse bajo la modalidad de tutoría que consiste en un mecanismo de personalización de la enseñanza-aprendizaje, ajustando el proceso a las características del estudiante y sus necesidades formativas/educativas; fortaleciendo el desarrollo de las competencias profesionales desde las condiciones institucionales y del estudiante; así como el acompañamiento para la superación de dificultades de seguimiento de la carrera o programa que, eventualmente, pueda encontrar. Cada IES definirá los mecanismos y condiciones de realización de la tutoría, para asegurar el cumplimiento de sus fines.

Artículo 28.- Aprendizaje autónomo.- El aprendizaje autónomo es el conjunto de actividades de aprendizaje individuales o grupales desarrolladas de forma independiente por el estudiante sin contacto con el personal académico o el personal de apoyo académico. Las actividades planificadas y/o guiadas por el docente se desarrolla en función de su capacidad de iniciativa y de planificación; de manejo crítico de fuentes y contenidos de información; planteamiento y resolución de problemas: la motivación y la curiosidad para conocer; la transferencia y contextualización de conocimientos; la reflexión crítica y autoevaluación del propio trabajo, entre las principales, para su desarrollo, deberán planificarse y evaluarse actividades específicas, tales como: la lectura crítica de textos; la investigación documental; la escritura académica y/o científica; la elaboración de informes, portafolios, proyectos, planes, presentaciones, entre otras; así como otras actividades que establezca la IES en correspondencia con su modelo educativo institucional.

Artículo 29.- Aprendizaje práctico-experimental.- El aprendizaje práctico-experimental es el conjunto de actividades (individuales o grupales) de aplicación de contenidos conceptuales, procedimentales, técnicos, entre otros, a la resolución de problemas prácticos, comprobación, experimentación, contrastación, replicación y demás que defina la IES; de casos, fenómenos, métodos y otros, que pueden requerir uso de infraestructura (física o virtual), equipos, instrumentos, y demás material, que serán facilitados por las IES.

Artículo 30.- Distribución de las actividades de aprendizaje por niveles de estudio.- La distribución del tipo de actividades por horas y/o créditos podrá ser diseñada considerando los siguientes rangos:

Registro Oficial N° 473 Martes 23 de abril de 2019 – 25

  1. Para el tercer nivel técnico-tecnológico y de grado, por cada hora de aprendizaje en contacto con el docente se planificarán de uno punto cinco (1.5) a dos (2) horas de otros componentes;
  2. En el caso de los posgrados, las IES determinarán la distribución de las horas de aprendizaje en función de las trayectorias de los programas.

Cada IES determinará en el marco de su autonomía responsable las horas de aprendizaje en contacto con el docente, las horas de aprendizaje autónomo y las horas de aprendizaje práctico-experimental, considerando la modalidad de estudios, el grado de complejidad de los objetivos de aprendizaje de las asignaturas o actividad académica y otros aspectos que considere relevantes.

CAPÍTULO II

UNIDADES DE ORGANIZACIÓN CURRICULAR

Artículo 31.- Unidades de organización curricular del tercer nivel.- Las unidades de organización curricular de las carreras de tercer nivel son el conjunto de asignaturas. cursos o sus equivalentes y actividades que conducen al

desarrollo de las competencias profesionales de la carrera a lo largo de la misma; y podrán ser estructuradas conforme al modelo educativo de cada IES.

Las unidades de organización curricular son:

  1. Unidad básica.- Introduce al estudiante en el aprendizaje de las ciencias y disciplinas que sustentan la carrera; sus metodologías e instrumentos; así como en la contextualización de los estudios profesionales;
  2. Unidad profesional.- Desarrolla competencias específicas de la profesión, diseñando, aplicando y evaluando teorías, metodologías e instrumentos para el desempeño profesional específico; y.
  3. Unidad de integración curricular.- Valida las competencias profesionales para el abordaje de situaciones, necesidades, problemas, dilemas o desafíos de la profesión y los contextos; desde un enfoque reflexivo, investigativo, experimental, innovador, entre otros, según el modelo educativo institucional.

El desarrollo de la unidad de integración curricular. se planificará conforme a la siguiente distribución:

Horas para desarrollo

de unidad de integración

curricular

Créditos para desarrollo

de unidad de integración

curricular

Mín.

Max.

Mín.

Max.

Tercer Nivel Técnico-Tecnológico

Técnico Superior

96

240

2

5

Tecnológico Superior

96

240

2

5

Tecnológico Superior Universitario

240

384

5

8

Tercer nivel de Grado

Licenciatura en Enfermería

240

384

5

8

Obstetricia y Nutrición Humana

240

384

5

8

Licenciatura y títulos profesionales

240

384

5

8

Odontología y Veterinaria

240

384

5

8

Medicina Humana

240

480

5

10

Artículo 32.- Diseño, acceso y aprobación de la unidad de integración curricular del tercer nivel.- Cada IES diseñará la unidad de integración curricular, estableciendo su estructura, contenidos y parámetros para el correspondiente desarrollo y evaluación, para acceder a la unidad de integración curricular, es necesario haber completado las horas y/o créditos mínimos establecidos por la IES, así como cualquier otro requisito establecido en su normativa interna.

Su aprobación se realizará a través de las siguientes opciones:

  1. Desarrollo de un trabajo de integración curricular; o.
  2. La aprobación de un examen de carácter complexivo, mediante el cual el estudiante deberá demostrar el manejo integral de los conocimientos adquiridos a lo largo de su formación.

Las IES podrán ofrecer una o ambas opciones de los literales anteriores para la aprobación de la unidad de integración curricular.

El desarrollo de esta unidad deberá asegurar la evaluación y calificación individual, con independencia de los mecanismos de trabajo implementados.

Una vez aprobada la unidad de integración curricular, su calificación deberá ser registrada de manera inmediata.

Se podrá emitir el título respectivo únicamente cuando el estudiante apruebe todos los requisitos académicos y administrativos establecidos en la resolución de aprobación de la carrera o programa, lo que constará en el acta consolidada de finalización de estudios, en conformidad con el artículo 101 de este Reglamento.

Artículo 33.- Reprobación de unidad de integración curricular.- Un estudiante podrá reprobar hasta dos (2) veces la unidad de integración curricular, y solicitar autorización para cursarla por tercera (3) ocasión mediante los mecanismos definidos por la IES.

En caso que la IES ofrezca las dos (2) opciones de aprobación de la unidad de integración curricular.

26 – Martes 23 de abril de 2019 Registro Oficial N° 473

establecidos en el artículo precedente, podrá cambiarse una única vez de opción mediante el proceso que establezca la IES.

Artículo 34.- Unidades de organización curricular del cuarto nivel.- Un programa de posgrado deberá contar con las siguientes unidades:

a) Unidad de formación disciplinar avanzada.- Desarrolla experticia conceptual, metodológica y/o tecnológica en las disciplinas del campo profesional y/o científico (según el nivel y tipo de programa), promueve la actualización permanente y/o el conocimiento de frontera, la interdisciplinariedad, el trabajo en equipos multi e interdisciplinarios nacionales e internacionales, así como la determinación de los avances de la profesión:

  1. Unidad de investigación.- Desarrolla competencias de investigación avanzada, en relación al campo de conocimiento y líneas investigación del programa incentivando el trabajo interdisciplinar y/o intercultural, así como su posible desarrollo en redes de investigación. Dependiendo de la trayectoria, profesional o de investigación, del programa de posgrado, la investigación será de carácter formativa o académico-científica: y,
  2. Unidad de titulación.- Valida las competencias profesionales, tecnológicas y/o investigativas para el abordaje de situaciones, necesidades, problemas. dilemas o desafíos de la profesión y los contextos desde un enfoque reflexivo, investigativo, experimental. innovador, entre otros.

Para el desarrollo de la unidad de titulación, se podrán planificar las siguientes horas y/o créditos:

Horas para desarrollo de trabajos de titulación

Créditos para desarrollo de trabajos de titulación

Mín.

Max.

Mín.

Max.

Especialización tecnológica

144

240

3

5

Especialización

144

240

3

5

Maestría Tecnológica

240

576

5

12

Maestría Académica (MA) con Trayectoria Profesional (TP)

240

576

5

12

Maestría Académica (MA) con Trayectoria de Investigación (TI)

720

960

15

20

La unidad de titulación de posgrado podrá además incluir seminarios, cursos o asignaturas orientados al desarrollo del trabajo de titulación.

Artículo 35.- Diseño, acceso y aprobación de unidad de titulación del cuarto nivel.- Cada IES diseñará su unidad de titulación de posgrado, estableciendo su estructura, contenidos y parámetros para su desarrollo y evaluación: y, distinguiendo la trayectoria de investigación y profesional, según lo indicado en el artículo 22 de este Reglamento, para acceder a la unidad de titulación es necesario haber completado las horas y/o créditos mínimos establecidos por la IES. La aprobación implica haber completado y aprobado una (1) de las siguientes opciones:

  1. Posgrados con trayectoria profesional: Proyecto de titulación con componentes de investigación aplicada y/o de desarrollo: estudios comparados complejos: artículos profesionales de alto nivel; diseño de modelos complejos: propuestas metodológicas y/o tecnológicas avanzadas; productos artísticos; dispositivos de alta tecnología; informes de investigación, entre otros: o. un examen de carácter complexivo mediante el cual el estudiante deberá demostrar el manejo integral de los conocimientos adquiridos a lo largo de su formación, si el programa lo contempla.
  2. Posgrados con trayectoria de investigación: Tesis con componente de investigación básica y/o aplicada, con características de originalidad, relevancia y de impacto científico; que responda a las convenciones científicas del campo respectivo, pudiendo usar métodos propios

de la disciplina o métodos multi e interdisciplinares. Las IES podrán establecer requisitos de artículos científicos enviados, aceptados y/o publicados para la titulación.

El tipo y la complejidad del trabajo de titulación deberá guardar relación con el carácter del programa y correspondencia con las convenciones académicas del campo del conocimiento respectivo.

Las IES podrán incluir la defensa oral o escrita de los trabajos de titulación.

El desarrollo de la unidad de titulación deberá asegurar la evaluación y calificación individual, con independencia de los mecanismos de trabajo implementados.

Una vez aprobada la unidad de titulación, su calificación deberá ser registrada de forma inmediata.

Las IES deberán garantizar a todos sus estudiantes la designación oportuna del director o tutor, de entre los miembros del personal académico de la propia IES o de una diferente, para el desarrollo y evaluación de la unidad de titulación.

La titulación de programas de Doctorado estará regulada en el Reglamento de Doctorados expedido por el CES.

La IES podrá emitir el título respectivo únicamente cuando el estudiante apruebe todos los requisitos académicos y administrativos establecidos por las IES, lo que constará en el acta consolidada de finalización de estudios, en conformidad con el artículo 101 de este Reglamento

egistro Oficial N° 473 Martes 23 de abril de 2019 – 27

Artículo 36.- Plazo adicional para trabajo de titulación en cuarto nivel.- Aquellos estudiantes que no hayan culminado y aprobado la opción de titulación en el plazo establecido por la IES lo podrán desarrollar en un plazo adicional que no excederá el equivalente a dos (2) períodos académicos ordinarios. El primer periodo adicional no requerirá de pago por concepto de matrícula o arancel, ni valor similar. Cada IES establecerá los derechos y aranceles que el estudiante deberá pagar por el segundo período académico. Cuando el estudiante haya cumplido y aprobado la totalidad del plan de estudios excepto la opción de titulación y una vez transcurridos los plazos antes descritos, deberá matricularse y tomar los cursos, asignaturas o equivalentes para la actualización de conocimientos.

TÍTULO IV

INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I

INVESTIGACIÓN INSTITUCIONAL Y ÉTICA

Artículo 37.- La investigación institucional.- Las IES, a partir de sus fortalezas o dominios académicos, así como desde la especificidad de sus carreras o programas. deberán contar con políticas, líneas, planes, programas y proyectos de investigación; los cuales deberán guardar correspondencia con los requerimientos, prioridades y necesidades del contexto nacional y local; sin perjuicio de seguir el principio de autodeterminación para la producción de pensamiento y conocimiento; propendiendo al diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica básica, tecnológica, humanista y global, desde la conformación de las redes institucionales, nacionales e internacionales.

La investigación institucional se desarrollará con la participación de docentes y estudiantes de forma responsable según lo establecido en la normativa que rige el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales. En el marco de la investigación, la vinculación con la sociedad, la innovación y la transferencia de conocimientos, las IES podrán aportar a la mejora y actualización de los planes de desarrollo local, regional y nacional. Además, la investigación institucional deberá desarrollarse en el marco de la ética, el respeto y conservación de la naturaleza y el ambiente; así, como procurar el rescate, aprovechamiento y potenciación de los conocimientos tradicionales.

Artículo 38.- Niveles de investigación institucional.- Las IES desarrollarán su función sustantiva de investigación desde diferentes niveles:

  1. Investigación formativa; e
  2. Investigación de carácter académico-científico.

Artículo 39.- Investigación formativa.- La investigación formativa es un componente fundamental del proceso de formación académica y se desarrolla en la interacción docente-estudiante, a lo largo del desarrollo del currículo

de una carrera o programa; como eje transversal de la transmisión y producción del conocimiento en contextos de aprendizaje; posibilitando el desarrollo de competencias investigativas por parte de los estudiantes, así como la innovación de la práctica pedagógica de los docentes.

Es un proceso de uso y generación de conocimiento caracterizado por la aplicación de métodos convencionales de investigación, la innovación, el análisis y la validación entre pares; produciendo generalmente conocimiento de pertinencia y validez local, nacional, y/o internacional, orientado al saber hacer profesional; e incorporando componentes técnico-tecnológicos en sus productos.

Las IES deberán planificar, acompañar y evaluar acciones que aseguren la formación del estudiante en y para la investigación; la investigación como estrategia general de aprendizaje; y, la investigación-acción del currículo, en sus diferentes componentes, por parte del personal académico. Las IES determinarán el objeto, alcance, rigor, impacto, metodologías y condiciones de desarrollo de la investigación formativa en sus carreras y/o programas.

Artículo 40.- Investigación formativa en el tercer nivel.-

La investigación formativa en el tercer nivel propende al desarrollo de conocimientos y destrezas investigativas orientadas a la innovación científica, tecnológica social, humanística y artística.

En lo referente a la formación técnica – tecnológica y de grado, se desarrollará mediante el dominio de técnicas investigativas de carácter exploratorio en relación a la creación, adaptación e innovación tecnológica. En tanto que las carreras artísticas deberán incorporar la investigación sobre tecnologías, modelos y actividades de producción artística.

Con relación a los otros campos profesionales, la investigación para el aprendizaje se desarrollará en el campo formativo de la epistemología y la metodología de investigación de una profesión, mediante el desarrollo de actividades o proyectos de investigación de carácter exploratorio y/o descriptivo.

Artículo 41.- Investigación en especializaciones del campo específico de la salud.- La investigación en especializaciones del campo específico de la salud deberá incorporar la fundamentación epistemológica de la especialización del campo específico de la salud correspondiente, y profundizar en el conocimiento de métodos y técnicas para realizar diagnósticos clínicos, epidemiológicos y/o de salud pública, garantizando los principios y normativas que expida la autoridad sanitaria competente en lo relativo a la bioética.

Artículo 42.- Investigación formativa en el cuarto nivel.-

La investigación formativa en el cuarto nivel se desarrollará en el marco de la investigación avanzada y tendrá carácter analítico, explicativo o correlacional.

En lo referente a las especializaciones, estos programas deberán incorporar el manejo de los métodos y técnicas de investigación para el desarrollo de proyectos de investigación de nivel analítico.

28 – Martes 23 de abril de 2019 Registro Oficial N° 473

Las maestrías tecnológicas deberán profundizar el conocimiento de la epistemología del campo profesional y desarrollar proyectos de investigación e innovación de carácter analítico, que pueden utilizar métodos de la disciplina o métodos interdisciplinarios.

Las maestrías académicas con trayectoria profesional deberán profundizar el conocimiento de la epistemología de la ciencia y desarrollar proyectos de investigación de carácter explicativo o comprensivo con un claro aporte al área del conocimiento; podrán ser abordados desde métodos multi e interdisciplinarios.

Artículo 43.- Investigación académica y científica.- La investigación académica y científica es la labor creativa, sistemática, rigurosa, sistémica, epistemológica y metodológicamente fundamentada que produce conocimiento susceptible de universalidad, originalmente nuevo y orientado al crecimiento del cuerpo teórico de uno o varios campos científicos.

Se desarrolla mediante programas y proyectos de investigación, enmarcados en los objetivos, políticas institucionales, líneas de investigación y recursos disponibles de las IES. Las líneas, programas y proyectos responden a los desafíos y problemas sociales, naturales, tecnológicos, entre otros, priorizados por la institución. Los proyectos podrán desarrollarse institucionalmente o a través de redes nacionales y/o internacionales.

Las IES establecerán los mecanismos y normativa pertinente para que tanto profesores, investigadores como estudiantes desarrollen investigación académica y científica relevante y sus resultados sean difundidos y/o transferidos, buscando el impacto social del conocimiento, así como su aprovechamiento en la generación de nuevos productos, procesos o servicios.

La investigación académica y científica genera resultados que pueden ser utilizados en propuestas de vinculación con la sociedad que beneficien la calidad de vida y el desarrollo social. A su vez, la vinculación con la sociedad identifica necesidades y genera preguntas relevantes para la investigación.

La investigación que se desarrolla en el ámbito de las maestrías académicas con trayectoria de investigación y de los doctorados se fundamenta en la investigación académica y científica.

Artículo 44.- Promoción de la investigación.- Las IES definirán estrategias para el reconocimiento de los logros y méritos que alcancen sus docentes y estudiantes vinculados a proyectos de investigación y promoverán el registro y/o acreditación de sus investigadores en el Sistema Nacional de Registro, Acreditación y Categorización de Investigadores Nacionales y Extranjeros de la entidad rectora de la ciencia, tecnología e innovación.

Artículo 45.- Proyectos de desarrollo, innovación y adaptación técnica o tecnológica.- Las IES cuyas fortalezas o dominios académicos se encuentren relacionados directamente con los ámbitos productivos.

sociales, culturales y ambientales podrán formular e implementar proyectos institucionales de investigación aplicada para el desarrollo de modelos prototípicos y de adaptación de técnicas, tecnologías y metodologías. Las IES podrán articular estos proyectos de investigación con las necesidades de cada territorio, país o región.

Las IES propenderán a implementar espacios de innovación y centros de transferencia.

Artículo 46.- Proyectos de producción artística.- Las IES con fortalezas o dominios académicos en campos humanísticos y artísticos, desarrollarán preferentemente líneas, programas y proyectos de investigación articulados a las formas y tradiciones de expresión simbólica y a los imaginarios de los actores sociales del entorno.

Estos proyectos, preferentemente, deberán ser generados en el marco de redes académicas y sociales nacionales e internacionales.

Artículo 47.- Investigación y contexto.- En todos los niveles formativos, según sea pertinente, la investigación en la educación superior deberá ser diseñada y ejecutada considerando el contexto social y cultural de la realidad que se investiga y en la cual sus resultados tengan aplicación.

Artículo 48.- Ética y deshonestidad académica.- Las IES expedirán políticas de ética y de deshonestidad académica, sin perjuicio de las normas establecidas para el efecto.

Se entiende por fraude o deshonestidad académica toda acción que, inobservando el principio de transparencia académica, viola los derechos de autor o incumple las normas éticas establecidas por la IES o por el profesor, para los procesos de evaluación y/o de presentación de resultados de aprendizaje, investigación o sistematización. Configuran conductas de fraude o deshonestidad académica, entre otras, las siguientes:

  1. Apropiación de ideas o de información de pares dentro de procesos de evaluación.
  2. Uso de soportes de información para el desarrollo de procesos de evaluación que no han sido autorizados por el profesor.
  3. Reproducción en lo substancial, a través de la copia literal, la paráfrasis o síntesis de creaciones intelectuales o artísticas, sin observar los derechos de autor.
  4. Acuerdo para la suplantación de identidad o la realización de actividades en procesos de evaluación, incluyendo el trabajo de titulación.
  5. Acceso no autorizado a reactivos y/o respuestas para evaluaciones.

Artículo 49.- Desarrollo de funciones sustantivas mediante redes.- Las IES podrán suscribir convenios de cooperación académica para el desarrollo de proyectos de docencia, investigación, innovación o vinculación a nivel local, regional, nacional e internacional.

Registro Oficial N° 473 Martes 23 de abril de 2019 – 29

TÍTULO V

VINCULACIÓN CON LA SOCIEDAD,

PRÁCTICAS PREPROFESIONALES

Y REDES ACADÉMICAS

CAPÍTULO I

VINCULACIÓN CON LA SOCIEDAD

Artículo 50.- Vinculación con la sociedad.- La vinculación con la sociedad hace referencia a la planificación, ejecución y difusión de actividades que garantizan la participación efectiva en la sociedad y responsabilidad social de las instituciones del Sistema de Educación Superior con el fin de contribuir a la solución de las necesidades y problemáticas del entorno desde el ámbito académico e investigativo.

La vinculación con la sociedad deberá articularse al resto de funciones sustantivas, oferta académica, dominios académicos, investigación, formación y extensión de las IES en cumplimiento del principio de pertinencia. En el marco del desarrollo de investigación científica de las IES, se considerará como vinculación con la sociedad a las actividades de divulgación científica, aportes a la mejora y actualización de los planes de desarrollo local, regional y nacional, y la transferencia de conocimiento y tecnología.

La divulgación científica consiste en transmitir resultados, avances, ideas, hipótesis, teorías, conceptos, y en general cualquier actividad científica o tecnológica a la sociedad; utilizando los canales, recursos y lenguajes adecuados para que ésta los pueda comprender y asimilar la sociedad.

Artículo 51.- Pertinencia de la vinculación con la sociedad.- La vinculación con la sociedad promueve la transformación social, difusión y devolución de conocimientos académicos, científicos y artísticos, desde un enfoque de derechos, equidad y responsabilidad social.

Las IES, a través de su planificación estratégica-operativa y oferta académica, evidenciarán la articulación de las actividades de vinculación con la sociedad con las potencialidades y necesidades del contexto local, regional, nacional e internacional, los desafíos de las nuevas tendencias de la ciencia, la tecnología, la innovación, la profesión, el desarrollo sustentable, el arte y la cultura.

Artículo 52.- Planificación de la vinculación con la sociedad.- La planificación de la función de vinculación con la sociedad, podrá estar determinada en las siguientes líneas operativas:

  1. Educación continua;
  2. Prácticas preprofesionales;
  3. Proyectos y servicios especializados:
  4. Investigación;
  5. Divulgación y resultados de aplicación de conocimientos científicos;
  1. Ejecución de proyectos de innovación; y,
  2. Ejecución de proyectos de servicios comunitarios o sociales.

Las IES podrán crear instancias institucionales específicas, incorporar personal académico y establecer alianzas estratégicas de cooperación interinstitucional para gestionar la vinculación con la sociedad.

Artículo 53.- Prácticas preprofesionales y pasantías en las carreras de tercer nivel.- Las prácticas preprofesionales y pasantías en las carreras de tercer nivel son actividades de aprendizaje orientadas a la aplicación de conocimientos y/o al desarrollo de competencias profesionales. Estas prácticas se realizarán en entornos organizacionales, institucionales, empresariales, comunitarios u otros relacionados al ámbito profesional de la carrera, públicos o privados, nacionales o internacionales.

Las prácticas preprofesionales se subdividen en dos (2) componentes:

  1. Prácticas laborales, de naturaleza profesional en contextos reales de aplicación; y,
  2. Prácticas de servicio comunitario, cuya naturaleza es la atención a personas, grupos o contextos de vulnerabilidad.

Las prácticas preprofesionales podrán realizarse a lo largo de toda la formación de la carrera, de forma continua o no; mediante planes, programas y/o proyectos cuyo alcance será definido por la IES. Las prácticas deberán ser coherentes con los resultados de aprendizaje y el perfil de egreso de las carreras y programas; y, podrán ser registradas y evaluadas según los mecanismos y requerimientos que establezca cada IES.

Las pasantías pueden realizarse tanto en el sector público como privado, con algún tipo de compensación. Las pasantías se regularán por la normativa aplicable e incluirán la afiliación del estudiante al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; sin modificar el carácter y los efectos académicos de las mismas.

Las prácticas preprofesionales no generan ningún vínculo u obligación laboral. La experiencia laboral podrá ser reconocida como práctica preprofesional, incluidas las horas de servicios a la comunidad, siempre y cuando las actividades realizadas resulten pertinentes al perfil de egreso, lo cual debe ser validado por evidencias definidas por las IES.

Artículo 54.- Características y componentes de las prácticas preprofesionales y pasantías en las carreras de tercer nivel.- Cada carrera asignará un rango de horas y/o créditos destinados a las prácticas preprofesionales o pasantías dentro de la malla, de conformidad al siguiente detalle:

30 – Martes 23 de abril de 2019 Registro Oficial N° 473

Horas para

componente de

prácticas laborales

Créditos para

componente

de prácticas

laborales

Horas para componente de prácticas de servicio comunitario

Créditos para componente de prácticas de servicio comunitario

Mín.

Max.

Mín.

Max.

Mín.

Max.

Mín.

Max.

Tercer Nivel

Técnico –

Tecnológico

Técnico Superior

192

384

4

8

96

144

2

3

Tecnológico Superior

240

480

5

10

96

144

2

3

Tecnológico Superior Universitario

240

480

5

10

96

144

2

3

Tercer nivel de Grado

Licenciatura en Enfermería

Obstetricia y Nutrición Humana

Licenciatura y títulos profesionales

240

480

5

10

96

144

2

3

Odontología y Veterinaria

240

480

5

10

96

144

2

3

Medicina Humana

horas y/o créditos de cada componente de las prácticas preprofesionales y pasantías son objeto de homologación o convalidación siempre que se hayan completado en su totalidad, según lo establecido en la normativa interna de cada IES, hasta máximo cinco (5) años posteriores a la realización de las mismas, siempre que correspondan a los objetivos de aprendizaje de la práctica pre-profesional de destino.

En las carreras que tengan internado rotativo, estas se considerarán como prácticas preprofesionales.

Las horas y/o créditos de las prácticas de las carreras de Derecho realizadas en el Consejo de la Judicatura, serán consideradas como preprofesionales o pasantías conforme a la normativa que emita el Consejo de la Judicatura.

Artículo 55.- Realización de las prácticas preprofesionales o pasantías.- Los planes, programas y/o proyectos para las prácticas preprofesionales y pasantías de cada carrera podrán ser desarrollados contando con la participación de los diferentes sectores de la sociedad, según los mecanismos establecidos por cada IES.

Las prácticas pre-profesionales o pasantías pueden realizarse dentro o fuera de la IES siempre que sean de carácter formativo y supongan la aplicación o integración de conocimientos o competencias profesionales desarrollados a lo largo del proceso de enseñanza-aprendizaje. La institución receptora emitirá un informe periódico o final sobre la ejecución de las prácticas. Cuando las prácticas sean estrictamente académicas, estas requerirán de un tutor, para lo cual la IES mantendrá un convenio con la entidad receptora. En el caso de que el proceso de prácticas en la institución receptora no se ajuste a lo establecido en el plan de trabajo, la IES deberá establecer los correctivos correspondientes.

Los planes, programas y/o proyectos de prácticas preprofesionales (incluyendo las de servicio comunitario) podrán ser coordinadas, monitoreadas o evaluadas por personal académico o personal de apoyo académico, de acuerdo con la planificación de la IES.

Artículo 56.- Acreditación de ayudantías de docencia e investigación como prácticas preprofesionales.- Los estudiantes podrán realizar sus prácticas preprofesionales mediante ayudantías de cátedra o de investigación cuando, en correspondencia con sus requerimientos institucionales, las IES los seleccionen por su desempeño académico. Las ayudantías de docencia o de investigación podrán ser remuneradas o no, según la normativa interna institucional, y serán planificadas y evaluadas de acuerdo con el modelo educativo de la IES y sus requerimientos académicos para ser acreditadas como prácticas preprofesionales.

Artículo 57.- Convalidación de actividades extracurriculares como prácticas preprofesionales.- Las prácticas preprofesionales serán susceptibles de convalidación con actividades extracurriculares que contribuyan a la aplicación de conocimientos y al desarrollo de competencias profesionales. Las IES definirán de forma motivada, aquellas actividades extracurriculares que son convalidables según los mecanismos y la normativa interna.

Artículo 58.- Prácticas preprofesionales de cuarto nivel.- Los programas de cuarto nivel, dependiendo de su carácter y requerimientos formativos, podrán incorporar horas y/o créditos de prácticas profesionales previos a la obtención de la respectiva titulación. Las IES podrán establecer planes, programas y/o proyectos de prácticas profesionales que articulen el tercer y cuarto nivel de formación, para las especializaciones en el campo de la salud, estas prácticas son obligatorias y se realizarán de acuerdo con las particularidades de cada programa, aplicando la normativa vigente para tal efecto.

CAPÍTULO II

FORMACIÓN CONTINUA

Artículo 59.- Educación continua.- La educación continua hace referencia a procesos de capacitación, actualización y certificación de competencias laborales específicas. Se ejecuta en forma de cursos, seminarios, talleres u otras actividades académicas.

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La educación continua es avanzada cuando está dirigida a profesionales y desarrollada por expertos de un campo del conocimiento específico.

Esta formación podrá ser organizada a través del sistema de horas y/o créditos.

La formación de educación continua no conduce a una titulación de educación superior y solo puede ser homologada mediante el mecanismo de validación de conocimientos.

Artículo 60.- Tipos de certificados de la educación continua.- Las IES podrán conferir dos (2) tipos de certificados de educación continua:

  1. Certificado de aprobación: Acreditan las competencias o los conocimientos adquiridos de quienes hayan cumplido con los requisitos académicos y de evaluación del curso o programa. Los cursos de educación continua en el campo de la salud solo podrán ser ofrecidos por IES que cuenten con carreras o programas aprobados y vigentes en este campo, en concordancia con lo estipulado por el organismo público competente de cualificación profesional.
  2. Certificado de participación: Se extiende a quienes hayan cumplido los requisitos mínimos de asistencia.

CAPÍTULO III

REDES ACADÉMICAS

Artículo 61.- Redes académicas.- Los profesores e investigadores de una o varias unidades académicas pertenecientes a la misma o diversas IES, podrán integrar redes para promover el debate intelectual, el diseño de proyectos de investigación, de vinculación con la sociedad, procesos de autoformación, entre otros.

Artículo 62.- Redes entre los distintos niveles de formación de la educación superior.- Las universidades y escuelas politécnicas podrán suscribir convenios de cooperación académica con los institutos técnicos superiores, tecnológicos superiores y sus equivalentes, para ejecutar proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y programas de vinculación con la sociedad, siempre que la institución responsable sea la del nivel de formación superior y estén orientados a favorecer la calidad de la educación superior.

Artículo 63.- Redes académicas nacionales.- Las IES y

sus unidades académicas podrán conformar redes locales, regionales o nacionales para la formación técnica superior o tecnológica superior y equivalentes, de grado y/o posgrado, la investigación y la vinculación con la sociedad.

Estas redes deberán incluir, al menos, dos (2) IES y podrán presentar al CES propuestas para la aprobación de carreras y programas. En estos casos, la titulación podrá ser otorgada por una o varias IES, dependiendo del lugar o lugares geográficos en que funcione la carrera o programa académico.

Artículo 64.- Redes académicas internacionales.- Las IES y sus unidades académicas propenderán a conformar redes internacionales para la ejecución de carreras y programas, la investigación, la educación continua, la innovación tecnológica, el diseño e implementación de programas de desarrollo y la movilidad académica de estudiantes y del personal académico.

Estas redes podrán implementar carreras y programas, para lo cual se requerirá la aprobación y supervisión del respectivo convenio y proyecto académico por parte del CES. Cuando el programa formativo sea ofertado bajo responsabilidad conjunta con la institución extranjera, el título será otorgado en conjunto.

Artículo 65.- Redes de conocimiento y redes de innovación.- Para fomentar el trabajo a través de redes de innovación, las IES podrán colaborar entre sí, en la ejecución de actividades que permitan suscitar procesos de innovación social, transferencia de tecnología o sus equivalentes, motivando el trabajo multi e interdisciplinario y la vinculación con la sociedad, priorizando la cobertura geográfica de su zona de influencia, para la ejecución de proyectos específicos, las IES podrán suscribir los correspondientes instrumentos legales en donde se establecerán las responsabilidades técnicas, financieras y administrativas de las partes.

Artículo 66.- Programas y proyectos para la innovación social.- De conformidad con las necesidades y planificación nacional, las IES podrán crear y gestionar programas o proyectos de fomento de la innovación social.

Artículo 67.- Redes en el entorno de producción o de servicios.- Las IES podrán conformar redes con cámaras, asociaciones o gremios empresariales, con personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, para garantizar la existencia y disponibilidad de escenarios de aprendizaje reales y los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la implementación de la modalidad de formación dual, independientemente del lugar o lugares geográficos en los que funciona la carrera o programa.

TÍTULO VI

MODALIDADES DE ESTUDIO Y APRENDIZAJE DE SEGUNDA LENGUA

CAPÍTULO I

MODALIDADES DE ESTUDIO O APRENDIZAJE

Artículo 68.- Definición.- Las modalidades de estudio o aprendizaje son modos de gestión de los aprendizajes que determinan ambientes educativos diferenciados, incluyendo el uso de las tecnologías de la comunicación y de la información.

Artículo 69.- Ambientes y medios de estudio o aprendizaje.- La planificación curricular de la carrera o programa determinará las condiciones de implementación de los ambientes de aprendizaje, presenciales, virtuales o

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mixtos; las formas de interacción profesor-estudiante; el uso de convergencia de medios educativos y de tecnologías de la información y de la comunicación; y otros elementos relevantes, según su modalidad.

Para el aseguramiento de la calidad de carreras y programas ofertados en diversas modalidades, las IES deberán contar con equipo técnico idóneo, recursos de aprendizaje y plataformas tecnológicas que garanticen su ejecución, conforme a lo aprobado por el CES.

Artículo 70.- Modalidades de estudio o aprendizaje.-

Las IES podrán impartir sus carreras y programas en las siguientes modalidades de estudios o aprendizaje:

  1. Presencial;
  2. Semipresencial;
  3. En línea;
  4. A distancia; y,
  5. Dual.

CAPÍTULO II

MODALIDADES PRESENCIAL,

SEMIPRESENCIAL, EN LÍNEA Y A DISTANCIA

DE CARRERAS O PROGRAMAS

Artículo 71.- Modalidad presencial.- La modalidad presencial es aquella en la que el componente de aprendizaje en contacto con el profesor y de aprendizaje práctico-experimental de las horas y/o créditos asignados para la carrera o programa se desarrollan en interacción directa y personal estudiante-profesor y en tiempo real en al menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las horas y/o créditos de la carrera o programa.

Artículo 72.- Modalidad semipresencial.- La modalidad semipresencial es aquella en la que el aprendizaje se produce a través de la combinación de actividades en interacción directa con el profesor o tutor en un rango entre el cuarenta por ciento (40%) y el sesenta por ciento (60%) de las horas y/o créditos, y el porcentaje restante en actividades virtuales, en tiempo real o diferido, con apoyo de tecnologías de la información y de la comunicación.

Artículo 73.- Modalidad en línea.- La modalidad en línea es aquella en la que los componentes de aprendizaje en contacto con el profesor; práctico-experimental; y, aprendizaje autónomo de la totalidad de los créditos, están mediados en su totalidad por el uso de tecnologías interactivas multimedia y entornos virtuales de aprendizaje que organizan la interacción de los actores del proceso educativo, de forma sincrónica o asincrónica, a través de plataformas digitales.

Artículo 74.- Modalidad a distancia.- La modalidad a distancia es aquella en la que los componente de: aprendizaje en contacto con el profesor; el práctico-experimental; y, el de aprendizaje autónomo en la totalidad

de sus créditos, están mediados por la articulación de múltiples recursos didácticos, físicos y digitales; además, del uso de tecnologías y entornos virtuales de aprendizaje en plataformas digitales, cuando sea necesario.

Esta modalidad se basa en el acompañamiento del profesor y/o tutor, mediante procesos de tutoría sincrónica y asincrónica; virtual y presencial; y, el respaldo administrativo-organizativo de centros de apoyo de las propias IES u otras, cuando existan convenios de titulación conjunta, debidamente aprobados por el CES.

CAPÍTULO III

CONDICIONES PARA LA MODALIDAD SEMIPRESENCIAL, A DISTANCIA Y EN LÍNEA

Artículo 75.- Modalidad semipresencial, a distancia y en línea.- Para el aseguramiento de la calidad de carreras y programas ofertados en estas modalidades, las IES deberán contar con equipo técnico-académico, recursos de aprendizaje y plataformas tecnológicas que garanticen su ejecución conforme a lo aprobado por el CES.

Artículo 76.- Equipo técnico académico.- Para su ejecución, las carreras a distancia, en línea y semipresencial o de convergencia de medios, deberán contar con el siguiente equipo técnico académico:

  1. Profesor autor.- Es el responsable de la asignatura, curso o equivalente a cargo de establecer estrategias de aprendizaje, seguimiento y de evaluación a fines a la modalidad.
  2. Profesor tutor.- Realiza actividades de apoyo a la docencia que guían, orientan, acompañan y motivan de manera continua el autoaprendizaje, a través del contacto directo con el estudiante y entre el profesor autor y las IES.

El profesor autor y tutor deberán tener formación específica en educación en línea y a distancia, con un mínimo de 120 horas de capacitación. Este requisito no es aplicable para la educación semipresencial.

  1. Coordinador del centro de apoyo.- En la educación a distancia, es el responsable del soporte y apoyo de los procesos administrativos y soporte tecnológico, así como del gestionar el proceso de aprendizaje in situ, coordinación de las prácticas preprofesionales, vinculación con la sociedad y otras que requiere la carrera o programa. Este requisito solo aplica para la modalidad a distancia.
  2. Expertos en informática.- Son los responsables de brindar apoyo y soporte técnico a los usuarios de las plataformas y de los recursos de aprendizaje, así como de la conectividad y acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

En la educación en línea y a distancia, el proceso de aprendizaje descansa en los equipos técnico- académicos.

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Artículo 77.- Recursos de aprendizaje y plataformas tecnológicas.- Para su ejecución, las carreras a distancia, en línea y semipresencial o de convergencia de medios, deberán contar con lo siguiente:

  1. Centro de apoyo.- El centro de apoyo deberá contar con una adecuada infraestructura física, tecnológica y pedagógica, que facilite el acceso de los estudiantes a bibliotecas físicas y virtuales. De igual manera, deberá asegurar condiciones para que la planta académica gestione los distintos componentes del aprendizaje, cuando fuere el caso. Este requerimiento solo aplica para modalidad a distancia.
  2. Bibliotecas virtuales.- Acceso abierto al menos a una biblioteca virtual y un repositorio digital de apoyo para sus estudiantes. La biblioteca incluirá recursos básicos para las actividades obligatorias de la oferta académica y recursos complementarios que permitan la profundización, ampliación o especialización de los conocimientos.
  3. Nivelación de la educación en línea y a distancia.- Las IES deben contar con mecanismos que fomenten el autoaprendizaje y comprensión lectora, competencias informacionales, manejo del modelo educativo a distancia y competencias informáticas básicas.
  4. Unidad de gestión tecnológica.- Unidad encargada de gestionar la infraestructura tecnológica y la seguridad de sus recursos informáticos.
  5. Infraestructura tecnológica.- Infraestructura de hardware y conectividad, ininterrumpida durante el período académico propio de la IES o garantizado por medio de convenios de uso o contratos específicos. La infraestructura garantizará el funcionamiento de la Plataforma Informática, protección de la información de los usuarios y contará con mecanismos de control para combatir el fraude y la deshonestidad académica

La infraestructura garantizará el funcionamiento de la plataforma informática, protección de la información de los usuarios y contará con mecanismos de control para combatir el fraude y la deshonestidad académica, para lo cual las IES incorporarán en su plataforma informática controles para garantizar la originalidad de los trabajos de los estudiantes.

Artículo 78.- Condiciones y restricciones en la oferta académica de carreras y programas.- Las IES podrán ofertar carreras y programas en modalidad de estudios semipresencial, en línea y a distancia cuando cuenten con la capacidad instalada a nivel de infraestructura y planta docente.

El CES determinará y revisará periódicamente la lista de las carreras y programas que no podrán ser impartidos en las modalidades de estudios semipresencial, en línea y a distancia.

CAPÍTULO IV

MODALIDAD DUAL

Artículo 79.- Modalidad dual.- La modalidad dual es aquella en la que el proceso formativo se realiza de forma sistemática y secuencial/continua en dos entornos de aprendizaje: el académico y el laboral. La formación de carácter teórico se realiza en la institución educativa (mínimo 30%-máximo 50%), en tanto que la formación práctica se realiza en un entorno laboral específico, que puede ser creado por la IES o provisto por una entidad receptora formadora (mínimo 50%-máximo 70%), de manera complementaria y correspondiente.

En caso de que la IES no cuente con laboratorios y entornos de aprendizaje específicos para la implementación de la carrera, podrá realizar convenios con empresas formadoras que proveerán los mismos en sus entornos laborales (empresa).

Todo lo referente a la modalidad dual se encontrará contenido en la normativa correspondiente.

CAPÍTULO V

APRENDIZAJE DE SEGUNDA LENGUA

Artículo 80.- Aprendizaje de una segunda lengua.- El aprendizaje de una segunda lengua será requisito para graduación en las carreras de tercer nivel, de acuerdo con los siguientes niveles de suficiencia tomando como referencia el Marco Común Europeo para lenguas:

  1. Para el tercer nivel técnico se requerirá al menos el nivel Al y para el tecnológico se requerirá al menos el nivel A2.
  2. Para el tercer nivel de grado se requerirá al menos el nivel Bl.

En los programas de posgrado, las IES definirán en función del desarrollo del área del conocimiento, el nivel de dominio de la segunda lengua, si esta es requerida.

Cada IES decidirá la integración o no del aprendizaje de una segunda lengua en el currículo de la carrera o programa.

La presente disposición no se aplicará para las carreras de idiomas.

Artículo 81.- Aprendizaje de una segunda lengua ancestral en carreras de educación intercultural bilingüe.- Como requisito de titulación en el campo de la educación intercultural bilingüe, las IES deberán incorporar la enseñanza-aprendizaje de una de las lenguas ancestrales, que deberá estar incluida en los respectivos proyectos de carrera o programa. El nivel de conocimiento que se requiera y su certificación serán determinados por cada IES.

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TITULO VII

EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES

CAPÍTULO I

SISTEMA DE EVALUACIÓN ESTUDIANTIL

Artículo 82.- Sistema interno de evaluación estudiantil.

Las IES deberán implementar un sistema interno de evaluación de los aprendizajes, que garantice transparencia. justicia y equidad, en el sistema y en la concesión de incentivos a los estudiantes por el mérito académico.

Este sistema permitirá la valoración integral de competencias de los estudiantes, así como los resultados de aprendizaje, propendiendo a su evaluación progresiva y permanente, formativa y sumativa; mediante la implementación de metodologías, herramientas, recursos, instrumentos y ambientes pertinentes, diversificados e innovadores en coherencia con los campos disciplinares implicados.

El sistema interno de evaluación de los aprendizajes que sea implementado por la IES debe permitir: retroalimentar los aprendizajes y evaluar la planificación académica: los resultados de aprendizaje de los estudiantes: reformular los objetivos, estrategias y ambientes de evaluación con orientación al fortalecimiento de las competencias y trayectorias personales; educativas y profesionales de los estudiantes y profesores.

Las evaluaciones de carácter sumativo deberán aplicarse a todos los estudiantes al menos una (1) vez durante cada periodo académico ordinario. En todos los casos, la fase de evaluación podrá ser planificada, conforme la regulación interna de las IES.

Artículo 83.- Componentes de la evaluación de los aprendizajes.- La evaluación de los aprendizajes, centrada en el mejoramiento del proceso educativo, deberá considerar los siguientes componentes:

  1. Aprendizaje en contacto con el docente: contenidos y procedimientos planificados y transmitidos por el profesor en su interacción directa con los estudiantes. en sus diferentes modalidades:
  2. Aprendizaje autónomo: contenidos y procedimientos planificados para el desarrollo independiente por parte del estudiante, guiados por el profesor y evaluados en función de las competencias y resultados esperados:

y,

c) Aprendizaje práctico-experimental: deberá ser evaluado en los ambientes/contextos de aplicación y experimentación coherentes con los contenidos y procedimientos planificados.

Además de la evaluación sumativa, se planificará la evaluación formativa durante todo el período académico, con criterios de rigor, pertinencia, secuencialidad, coherencia, flexibilidad e innovación.

La evaluación formativa será de carácter individual y grupal. La evaluación sumativa será individual.

Las asignaturas, cursos o equivalentes, fomentarán el desarrollo del portafolio por parte de los estudiantes con fines formativos, evaluativos y de validación de competencias profesionales.

Artículo 84.- Aspectos formales del sistema de evaluación.- Dentro de sus sistemas de evaluación internos. las IES deberán definir los siguientes elementos:

  1. Criterios de evaluación.- Previo a la evaluación de asignaturas, cursos o sus equivalentes, las IES deberán determinar y difundir a estudiantes y profesores sus objetivos, contenidos, criterios de calificación, medios, ambientes e instrumentos a ser utilizados;
  2. Conocimiento de los resultados de la evaluación.-Los estudiantes tienen derecho a ser informados oportunamente de los resultados de la evaluación. cuando se registre o consigne las calificaciones de la misma, a través del sistema que la IES determine para el efecto:
  3. Escala de valoración.- Las IES establecerán en su normativa interna, los métodos de cálculo, escalas y valores mínimos de aprobación de las asignaturas, cursos o equivalentes, pudiendo establecerse diferente escala entre los programas y carreras de tercer y cuarto nivel, respectivamente:

ESCALA

CUANTITATIVA O

CUALITATIVA

EQUIVALENCIA I SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

A definir por la IES

Excelente

A definir por la IES

Muy Bueno

A definir por la IES

Bueno

A definir por la IES

Aprobado

A definir por la IES

Reprobado

  1. Equivalencias.- Cada IES deberá establecer escalas institucionales de valoración de los aprendizajes. Independientemente de la escala interna y de las formas de valoración utilizadas, a efectos de favorecer la movilidad nacional estudiantil;
  2. Transparencia.- Las IES deberán publicar en su portal web la equivalencia de su escala de valoración con la escala del Sistema de Educación Superior;
  3. Registro de calificaciones.- Cada IES establecerá los procedimientos internos para registrar las calificaciones de los estudiantes, las que deberán ser consignadas por el docente responsable de las asignaturas, cursos o equivalentes; mediante un sistema o plataforma que garantice la accesibilidad, transparencia y consistencia;
  4. Recuperación.- Cada IES podrá considerar evaluaciones de recuperación, para la aprobación

Registro Oficial N° 473 Martes 23 de abril de 2019 – 35

de las asignaturas, cursos o sus equivalentes, de conformidad con los requisitos académicos que establezca. La evaluación de recuperación se podrá rendir por una sola vez durante cada periodo académico, cuando el estudiante no haya alcanzado la nota mínima aprobatoria de la asignatura, curso o su equivalente;

h) Recalificación de las evaluaciones.- Las IES establecerán procedimientos para que los estudiantes soliciten la recalificación de las evaluaciones de sus aprendizajes; con excepción de las evaluaciones orales, en cuyo caso se deberán establecer mecanismos que garanticen procesos justos y transparentes.

El plazo para requerir y atender las peticiones de recalificación deberá ser determinado por la IES. La petición deberá ser fundamentada dejando constancia de haber procurado previamente la revisión de la calificación conjuntamente con el profesor; y,

i) Valoración de las actividades de evaluación.- El valor asignado a cada una de las actividades de evaluación será establecido por la IES. Ningún componente de evaluación podrá ser mayor al treinta y cinco por ciento (35%) del valor del cómputo final de la asignatura. curso o equivalente.

En el caso de los programas de posgrado, estos porcentajes no superarán el cincuenta por ciento (50%).

Artículo 85.- Evaluación de los aprendizajes de estudiantes con discapacidad y/o necesidades educativas especiales.- Las IES deberán desarrollar políticas, programas y planes de acción afirmativa e inclusión educativa; en los cuales habrán de contemplarse metodologías, ambientes de enseñanza-aprendizaje; métodos e instrumentos de evaluación que propicien el acceso universal.

En el caso de que sea necesario realizar adaptaciones curriculares no significativas para atender requerimientos de estudiantes con necesidades educativas especiales, asociadas o no a la discapacidad, los mecanismos de adaptación de los procesos de enseñanza-aprendizaje y de evaluación, deberán ser:

  1. Programados antes de iniciar el periodo académico correspondiente:
  2. Comunicados oportunamente a los estudiantes; y,
  3. Objeto de seguimiento pedagógico de los estudiantes en cuanto a sus avances durante el proceso formativo.

Artículo 86.- Estímulos al mérito académico.- Las IES podrán contemplar, conforme a la normativa aplicable, en el sistema interno de evaluación de los aprendizajes, estímulos que reconozcan el mérito académico de los estudiantes, estableciendo entre otros, mecanismos como: becas, pasantías, ayudantías, estancias nacionales o internacionales, para propiciar desempeños académicos de excelencia.

TÍTULO VIII

RÉGIMEN ESTUDIANTIL

CAPÍTULO I

MATRÍCULA

Artículo 87.- Matrícula.- La matrícula es el acto de carácter académico-administrativo, mediante el cual una persona adquiere la condición de estudiante, a través del registro de las asignaturas, cursos o sus equivalentes, en un período académico determinado y conforme a los procedimientos internos de una IES. La condición de estudiante se mantendrá hasta el inicio del nuevo periodo académico ordinario o hasta su titulación.

Artículo 88.- Tipos de matrícula.- Se establecen los siguientes tipos de matricula:

  1. Matrícula ordinaria.- Es aquella que se realiza en el plazo establecido por la IES para el proceso de matriculación, que en ningún caso podrá ser posterior al inicio de las actividades académicas;
  2. Matrícula extraordinaria.- Es aquella que se realiza en el plazo máximo de 15 días posteriores a la culminación del período de matrícula ordinaria; y.
  3. Matrícula especial.- Es aquella que, en casos individuales excepcionales, otorga la institución mediante los mecanismos definidos internamente en sus reglamentos, para quien, por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente documentadas, no se haya matriculado de manera ordinaria o extraordinaria. Esta matrícula se podrá realizar hasta dentro de los quince (15) días posteriores a la culminación del período de matrícula extraordinaria y se concederá únicamente para cursar períodos académicos ordinarios.

Para los programas de posgrado, las universidades y escuelas politécnicas establecerán únicamente períodos de matrícula ordinaria y extraordinaria, podrán establecer matrícula especial, de acuerdo a las características y requisitos del programa.

Artículo 89.- Anulación de matrícula.- Una IES podrá. de oficio o a petición de parte, declarar nula una matricula cuando esta haya sido realizada violando la ley y la normativa aplicable.

Artículo 90.- Retiro de una asignatura, curso o su equivalente.- Un estudiante que curse una carrera podrá retirarse voluntariamente de una o varias asignaturas, cursos o sus equivalentes en un período académico ordinario, en el plazo definido por la IES, contado a partir de la fecha de inicio de las actividades académicas. En caso de retiro, no se contabilizará para la aplicación de la regla de segunda o tercera matrícula.

En el cuarto nivel o de posgrado, el retiro voluntario podrá realizarse siempre y cuando no se haya cumplido

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más del treinta por ciento (30%) de las horas del componente de aprendizaje en contacto con el docente de la asignatura, curso o su equivalente.

Los casos de retiro por situaciones fortuitas o de fuerza mayor debidamente documentadas que impidan la culminación del período académico, serán conocidos y aprobados por la instancia correspondiente en cada IES en el momento que se presenten.

En caso de retiro voluntario y retiro por caso fortuito o fuerza mayor, la matrícula correspondiente a esta asignatura, curso o su equivalente, quedará sin efecto y no se contabilizará para la aplicación de lo establecido en el artículo 84 de la LOES referente a las terceras matrículas y el artículo 90 del presente instrumento.

Artículo 91.- Tercera matrícula.- Cuando un estudiante repruebe por tercera vez una asignatura, curso o su equivalente, no podrá continuar, ni empezar la misma carrera en la misma IES. De ser el caso, podrá solicitar el ingreso en la misma carrera en otra IES, que de ser pública, no aplicará el derecho de gratuidad.

En el caso que el estudiante desee continuar en la misma IES o en otra IES, podrá homologar las asignaturas, cursos o sus equivalentes en otra carrera que no considere la o las asignaturas, cursos o sus equivalentes que fueron objeto de la tercera matrícula.

Esta disposición aplica para el aprendizaje de una segunda lengua, siempre que forme parte del plan de estudios de la carrera o programa como componente de las unidades básica y/o profesional.

Artículo 92.- Devolución de aranceles.- Para las IES particulares y cofinanciadas, en caso de retiros debidamente justificados de todo un período académico, el máximo órgano de gobierno de la IES determinará la normativa interna en la cual se establecerá la instancia que autorizará/ gestionará la devolución, el procedimiento y el valor proporcional de los aranceles a devolver a los estudiantes.

Para las IES públicas, esta devolución aplicará a partir de la segunda matrícula, en el caso de tercer nivel.

En el cuarto nivel cada IES determinará la normativa y procedimientos correspondientes.

Artículo 93.- Estudiantes regulares.- Son los estudiantes que cursan sus estudios con fines de titulación y están matriculados al menos en el sesenta por ciento (60%) de todas las materias u horas y/o créditos que permite su malla curricular en cada período. Cada IES definirá y publicará para conocimiento de sus estudiantes, el mecanismo de cálculo.

También se considerarán estudiantes regulares aquellos que se encuentren cursando el período académico que incluye la unidad de integración curricular, siempre y cuando los créditos asignados a esta actividad sean al menos

equivalentes al sesenta por ciento (60%) de asignaturas, cursos o su equivalente que permite su malla curricular en cada período.

Quienes no persigan fines de titulación se considerarán estudiantes libres en procesos de actualización, intercambio nacional o internacional, u otra experiencia posible de formación.

Artículo 94.- Seguro obligatorio para el estudiante.- La IES está en la obligación de asegurar a sus estudiantes, con una póliza básica que cubra accidentes que se produzcan durante las actividades de aprendizaje y otras relacionadas, dentro y fuera de las instalaciones de las IES.

Artículo 95.- Reingreso.- Cada IES es responsable de definir las fechas, plazos y condiciones en los que se llevarán a cabo los procesos de reingreso, que no podrán exceder los diez (10) años a partir del último periodo académico en el que se produjo la interrupción de estudios. Si un estudiante reingresa a una carrera o programa que no se encuentre vigente y que su estado corresponda a “no vigente habilitado para registro de títulos”, la IES podrá implementar un plan de reingreso que garantice al estudiante la culminación de los estudios, alcanzando los objetivos del aprendizaje y cumpliendo con el perfil de egreso.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo precedente, un estudiante podrá retomar sus estudios en la misma carrera o programa o en otra carrera o programa, mediante el mecanismo de homologación por validación de conocimientos de asignaturas, cursos o sus equivalentes, en una carrera o programa vigente, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

Si al momento del reingreso, la carrera o programa no estuviere vigente y su estado corresponda a “no vigente habilitado para registro de títulos», la IES podrá implementar un plan que garantice al estudiante la culminación de los estudios. Se exceptúan de esta disposición, a aquellas carreras o programas cerrados por el CES o el CACES, en virtud del incumplimiento de la normativa vigente.

CAPÍTULO II

CAMBIOS DE CARRERA Y DE IES

Artículo 96.- Cambio de carrera y cambio de institución de educación superior.- Los cambios de carrera están sujetos a los procesos de admisión establecidos por cada institución de educación superior, observando la normativa vigente del Sistema de Educación Superior.

El cambio de carrera podrá realizarse en la misma o diferente institución de educación superior, según las siguientes reglas:

a) Cambio de carrera dentro de una misma IES pública: procede cuando se ha cursado al menos un periodo académico ordinario y aprobado más del cincuenta por ciento (50%) de las asignaturas, cursos o sus

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equivalentes del plan de estudios de las cuales al menos una pueda ser homologada en la carrera receptora, en el mismo tipo de formación de tercer nivel, para efectos de gratuidad se podrá realizar el cambio por una sola vez.

Si el estudiante se retira antes de aprobar el primer periodo académico establecido en la carrera tendrá que iniciar el proceso de admisión establecido en el sistema de educación superior.

En todos estos casos la IES deberá observar que el aspirante cumpla con el puntaje promedio de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su movilidad.

  1. Cambio de IES pública: Un estudiante podrá cambiarse entre IES públicas, sea a la misma carrera o a una distinta, en el mismo tipo de formación de tercer nivel, una vez que haya cursado al menos dos (2) periodos académicos y haya aprobado asignaturas, cursos o sus equivalentes, de las cuales al menos dos (2) puedan ser homologadas, para efectos de gratuidad se podrá realizar el cambio por una sola vez.
  2. Cambio de IES particular a IES pública: Un estudiante podrá cambiarse de una IES particular a una IES pública, siempre que el estudiante haya cursado al menos dos (2) periodos académicos; sea sometido al proceso de asignación de cupos; y, obtenga el puntaje de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su movilidad.

En todos estos casos la institución de educación superior deberá observar que el aspirante cumpla con el puntaje promedio de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su movilidad.

d) Cambio de IES particulares: Cuando un estudiante se cambia de cualquier IES a una IES particular; deberá someterse a los procesos de admisión establecidos por la IES receptora.

El cambio de IES particulares procederá en el mismo tipo de formación del tercer nivel, a través de los procesos de homologación previstos en este Reglamento.

Para los cambios de carrera, las IES deberán considerar la disponibilidad de cupos, el derecho a la movilidad estudiantil y las disposiciones del Reglamento para garantizar la gratuidad en las IES públicas.

Artículo 97.- Excepción al cambio de carrera.- No se considerará cambio de carrera cuando sea dentro de un tronco común, en los casos en que una IES ha planificado de esa manera la estructura curricular. El tronco común será de máximo cuatro períodos académicos ordinarios y deberá existir correspondencia entre los campos amplios del conocimiento conforme el Anexo del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las IES del Ecuador.

TÍTULO IX

MOVILIDAD

CAPÍTULO I

RECONOCIMIENTO U HOMOLOGACIÓN

Artículo 98.- Reconocimiento.- Las IES podrán diseñar e implementar mecanismos de reconocimiento de horas y/o créditos entre carreras o programas, para facilitar la movilidad interna, cambios de carrera, estudios avanzados de estudiantes de grado, y transiciones en procesos de rediseño curricular. En este último caso, las IES podrán acreditar los avances de un estudiante en la nueva carrera o programa rediseñado, buscando que el tiempo de titulación del estudiante no se incremente. A su vez buscarán evitar que existan dos o más mallas vigentes de la misma carrera o programa.

Artículo 99.- Homologación.- La homologación consiste en la transferencia de horas académicas o créditos, de asignaturas aprobadas; conocimientos validados mediante examen; o, reconocimiento de trayectorias profesionales; con fines de movilidad entre IES nacionales e internacionales o para reingreso. Esta transferencia puede realizarse en carreras o programas del mismo nivel o de un nivel formativo a otro.

La homologación podrá aplicarse del nivel de Bachillerato hacia la educación superior solo en casos de estudios avanzados como, por ejemplo. Bachillerato Internacional (BI); Bachillerato Técnico Productivo (BTP); cursos de Advanced Placement (AP) u otros con reconocimiento internacional, bajo los mecanismos que cada IES determine. En las IES públicas se deberán cumplir previamente los requisitos normados en el Sistema de Nivelación y Admisión.

La IES receptora será responsable de verificar que los estudios homologados garanticen la consecución del perfil de egreso, así como los requisitos de titulación contenidos en la resolución de aprobación de la carrera o programa.

La IES determinará la equivalencia de las horas y/o créditos, en cualquier nivel de estudios superiores, pudiendo validarse u homologarse hasta la totalidad de la carrera.

Los procesos de homologación no requieren una calificación, solo definirán si se valida o no el conocimiento o trayectoria. Cada IES, en uso de su autonomía responsable, regulará sus procesos de homologación.

En el caso de los institutos superiores públicos el organismo rector de la política pública de educación superior emitirá la normativa pertinente.

La homologación se realizará mediante los siguientes mecanismos:

a) Análisis comparativo de contenidos.- Consiste en la transferencia de horas y/o créditos mediante la

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comparación de contenidos del micro currículo; siempre que el contenido, profundidad y carga horaria del curso, asignatura o su equivalente, sean al menos equivalentes al ochenta por ciento (80%) de aquel de la entidad receptora.

Esta forma de homologación, sólo podrá realizarse hasta cinco (5) años después de la aprobación de la asignatura, curso o su equivalente.

b) Validación de conocimientos.- Consiste en la validación de los conocimientos de las asignaturas, cursos o equivalentes del bachillerato, una carrera o programa, a través de una evaluación teórico-práctica establecida por la IES.

Este procedimiento será obligatorio para la validación de conocimientos del tercer nivel o para quienes hayan cursado o culminado sus estudios en un periodo mayor a cinco (5) años.

Las IES podrán validar los conocimientos del Bachillerato en Artes, únicamente en el campo de las artes.

c) Validación de trayectorias profesionales.- Consiste en el reconocimiento de una destacada trayectoria profesional o de la experiencia laboral; o. artística o cultural, por parte de una IES acreditada. Este reconocimiento puede equivaler a la aprobación de determinados cursos, asignaturas o sus equivalentes, o de la totalidad de la carrera o programa, correspondientes a:

  1. Una carrera del tercer nivel: técnico- tecnológico superior, tecnológico universitario o sus equivalentes;
  2. Carreras de tercer nivel de grado, con excepción de las carreras de interés público que comprometan la vida del ser humano; y,
  3. Posgrados tecnológicos y posgrados académicos con trayectoria profesional.

Para esta validación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. Afinidad de la formación (según campo de conocimiento):
  2. Experiencia profesional de al menos diez (10) años para el grado; siete (7) años para el nivel tecnológico superior universitario; y, de cinco (5) años para el nivel técnico y tecnológico superior. Experiencia profesional de al menos el mismo número de años que se requieren para cursar la carrera a la que se aplica el reconocimiento:
  3. Formación previa, considerando:

3.1 Actividades formativas en el campo del conocimiento correspondiente a su trayectoria:

y-

3.2 En el caso de contar con estudios previos, presentar documento de certificación que incluya el porcentaje de horas y/o créditos cubierto en alguna institución de educación superior pública o particular.

  1. Producciones propias, tales como: publicaciones, presentaciones, aportes específicos al campo del conocimiento correspondiente;
  2. Investigación (generación de conocimiento y aportes significativos al desarrollo del campo del conocimiento correspondiente);y,
  3. Formación continua y/o académica en el campo del conocimiento correspondiente a su trayectoria.

En estos casos, se consignará el comentario «Aprobado» en el registro del portafolio del estudiante, así como en el registro de las prácticas preprofesionales y trabajo de titulación.

Las IES pueden hacer uso de otros procesos de verificación, si lo consideran conveniente, así como aplicar de manera simultánea los procedimientos citados en los numerales anteriores.

Los mecanismos de homologación por validación de conocimientos y de trayectorias profesionales para especializaciones médicas y doctorados, serán definidos en la normativa específica expedida por el CES.

Artículo 100.- Permeabilidad en el tercer nivel.- Consiste en el reconocimiento de las horas y/o créditos definidos en el plan de estudios de una determinada carrera, para pasar de un tipo de formación a otro, a través de los mecanismos que establezca la IES de la carrera de destino.

La permeabilidad tiene como finalidad la continuidad en otro tipo de formación dentro del tercer nivel, diferente al que se ha culminado, para lo cual se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

  1. Haber culminado las horas y/o créditos definidos en el plan de estudios, en el caso del nivel técnico-tecnológico, o licenciaturas o sus equivalentes en el caso del nivel de grado.
  2. Haber aprobado las horas y/o créditos del plan de estudios en el mismo campo de conocimiento en una carrera.
  3. Las IES podrán otorgar al menos un periodo académico de profundización de conocimientos respecto al nivel de formación que se quiere alcanzar.

Las IES establecerán los mecanismos, requisitos y procedimientos exigidos que deberá cumplir el estudiante, correspondientes al nivel de formación que se quiere alcanzar, siendo uno de ellos la homologación.

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TÍTULO X

TÍTULOS OTORGADOS

POR LAS INSTITUCIONES

DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I

OTORGAMIENTO, EMISIÓN Y REGISTRO DE TÍTULOS

Artículo 101.- Otorgamiento y emisión de títulos de tercer y cuarto nivel.- Una vez que el estudiante haya aprobado la totalidad de horas y/o créditos del plan de estudios de la carrera o programa y cumplido todos los requisitos académicos y administrativos establecidos por la IES para la graduación, la institución de educación superior emitirá el acta consolidada de finalización de estudios y el título correspondiente. El acta consolidada deberá contener: los datos de identificación del estudiante, el registro de calificaciones, así como la identificación del tipo y número de horas de servicio a la comunidad mediante prácticas preprofesionales o pasantías. Desde la fecha de emisión del acta respectiva, la IES tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días para registrar el título en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIESE), previo a su entrega al graduado.

Artículo 102.- Modificación del registro de títulos de tercer y cuarto nivel.- En caso de que se requiera realizar modificaciones al registro de un título, la IES será responsable de realizarlo en forma motivada, de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa que para el efecto emita la Institución que administra el SNIESE.

Artículo 103.- Obtención irregular de títulos.- Cuando una IES identifique que un título ha sido expedido y/o registrado de manera irregular en el UNIESE, motivadamente solicitará al órgano rector de la política pública de educación superior la eliminación del registro. lo que procederá de forma automática, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

Artículo 104.- Otorgamiento de títulos honoríficos.

Las universidades y escuelas politécnicas, en ejercicio de su autonomía responsable, podrán otorgar títulos honoríficos a personas que hayan realizado aportes relevantes al desarrollo de la cultura, la ciencia, la tecnología y el desarrollo de los pueblos.

Las universidades y escuelas politécnicas, podrán otorgar el título de Doctor Honoris Causa a personas del ámbito nacional e internacional destacadas por su trayectoria personal y/o académica relativa a la universidad o escuela politécnica que lo otorga o a la sociedad en su conjunto. El referido título, no equivale grado académico de Doctor, phD o su equivalente.

TÍTULO XI

REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO I

CAMPO DE LAS ARTES

Artículo 105.- Campo de las Artes.- Pertenecen al campo específico de las artes las manifestaciones relacionadas con la experimentación e interpretación de la dinámica humana. Involucran el desarrollo de capacidades creativas, técnicas, de educación y formación artística, investigativas, interpretativas, teóricas y de gestión y producción cultural.

Artículo 106.- Campos detallados de las Artes.- El campo detallado de las Artes incluye lo siguiente:

  1. Artes escénicas.- Son manifestaciones direccionadas a la experimentación formal y composición escénica a través de los diferentes sistemas expresivos: corporal, verbal, sonoro, espacial y objetual, fundamentando la creación de lenguajes verbales y no verbales, así como de roles colectivos de creación artística de la escena.
  2. Artes visuales.- Son manifestaciones que abarcan diversos lenguajes de la creación plástica, visual e interdisciplinaria así como las definiciones, tradiciones y rupturas en torno a la representación, empleando técnicas, materiales y tecnologías, procesos, aplicaciones e interpretaciones artísticas.
  3. Artes audiovisuales.- Son manifestaciones que comprenden la articulación entre imagen y sonido, a partir de diversas técnicas de registro y reproducción. El trabajo audiovisual emplea conocimientos y destrezas en las áreas de preproducción, producción y postproducción, basada en fundamentos estéticos, conceptuales, críticos, analíticos, técnicos y compositivos.
  4. Diseño.- Son manifestaciones que abarcan las áreas del desarrollo proyectual enfocado a la comunicación visual, desarrollo de productos, diseño de indumentaria, diseño del espacio interior y diseño arquitectónico. Manejan las herramientas para reflexionar desde las concepciones metodológicas y técnicas para el planteamiento de soluciones adecuadas al contexto y sus usuarios finales, demostrando teorización, innovación, producción y postproducción.
  5. Artes Musicales y sonoras.- Son manifestaciones que involucran los diversos medios musicales, acústicos y sonoros, tienen por objeto desarrollar el área de educación musical, interpretación instrumental, canto, composición, tecnología musical, luthería, musicología y experimentación acústica y sonora, relacionada con otros medios y artes, entre otras.
  6. Artes literarias.- Son manifestaciones que usan la palabra como instrumento de significación artística.

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Requieren por tanto del conocimiento y manejo inventivo de diversos recursos de expresión escrita y oral. Articula conocimientos relacionados con las diversas tradiciones literarias, así como la interrelación disciplinaria con otros campos y saberes artísticos.

Artículo 107.- Duración de las carreras y programas en artes.- El número de horas de las asignaturas, cursos o equivalentes de una carrera o programa en artes podrá extenderse hasta por un máximo del cinco por ciento (5%) de las horas establecidas en este Reglamento para cada nivel de formación superior.

Artículo 108.- Unidad de integración curricular o unidad de titulación en artes.- Se podrá considerar como trabajo de integración curricular en artes, a nivel de grado y como proyecto de titulación en posgrado, una presentación o producción artística abierta al público que permita evidenciar las capacidades específicas del perfil de egreso de la carrera o programa, que podrá ser evaluada por un tribunal compuesto por profesores de la IES o de otras IES.

El trabajo de titulación deberá contener la reflexión teórica de la presentación o producción artística. La presentación del trabajo de titulación deberá ser registrada en un soporte audiovisual, fotográfico u otros medios digitales.

En caso de que el estudiante no apruebe el trabajo de integración curricular en grado o el proyecto de titulación de posgrado, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, tendrá derecho a exhibir, por una sola vez, la misma presentación o producción artística con las correcciones, procedimiento y plazos establecidos por la IES. En caso de una segunda reprobación, la última opción es rendir un examen complexivo.

Artículo 109.- Investigación en artes.- Cada carrera o programa académico debe contemplar un componente que habilite el aprendizaje e investigación sobre las artes, en las artes y a través de las artes.

La investigación sobre las artes implica la reflexión alrededor del hecho artístico, parte de diversos abordajes, puntos de vista y andamiajes teóricos como la filosofía, la estética, la sociología del arte, la antropología, la psicología del arte, la semiótica, la historia del arte, la musicología. entre otros, a fin de lograr su análisis en el contexto histórico y una correcta interpretación.

La investigación en las artes acude a modos diferentes de investigar, indagar y generar conocimiento, a través de un método propio de búsqueda, trabajo y experimentación, para arribar a resultados inéditos que apuntan a la creación artística.

La investigación a través de las artes recurre a las metodologías y procesos artísticos para concretar objetivos transdisciplinarios, articulándose en ellas saberes prácticos y teórico-reflexivos: Las tres vías de acceso al conocimiento tienen legitimidad y se potencian.

Las investigaciones en, sobre y a través de las artes pueden tener carácter de:

  1. Investigación teórica y analítica;
  2. Investigación artística;
  3. Producción artística;
  4. El entrecruzamiento e integración de ambas perspectivas; y,
  5. Investigación en, sobre y a través del arte en colaboración con la comunidad.

Las investigaciones responderán al perfil profesional y académico de los estudiantes por niveles de formación superior y en correspondencia a la especificidad de las carreras o programas, y contribuirán a la formación artística para cubrir las necesidades de desarrollo local, nacional e internacional sobre la innovación y diversificación profesional, las perspectivas críticas sobre el estado del mundo circundante, la vinculación con la estructura productiva actual y potencial del país y de América Latina, así como la capacidad de experimentar, imaginar e idear nuevos conceptos de vida y nuevas formas de comunidad.

Artículo 110.- Procesos de creación y producción artística.- Para los efectos de este Reglamento, se consideran procesos de creación artística y producción cultural y creativa de obras, bienes y servicios artísticos y culturales, los siguientes: investigación, creación, producción, circulación, clasificación, distribución, promoción, acceso u otros a partir de su generación, o reconocimiento por parte del CES en coordinación con el organismo rector de cultura, sin que exista necesariamente causalidad o interdependencia entre ellos.

Artículo 111.- Prácticas preprofesionales en artes.- Las prácticas preprofesionales en el campo artístico deben ser un instrumento para vincular al estudiante con la realidad de su entorno y para que el estudiante aporte a la sociedad sus conocimientos y despliegue sus capacidades creativas en las áreas de estudio, podrán desarrollarse como ayudantías, dentro de programas, proyectos o actividades que las IES establezcan como prioritarios, ya sean de investigación en y sobre arte, creación o desarrollo social y cultural de impacto, así como de procesos de colaboración con comunidades.

Artículo 112.- Colectivos académicos en artes.- Los colectivos académicos para el caso de las artes podrán adquirir formas organizativas de docentes, profesionales, figuras de filarmónica, sinfónica, grupo de cámara, ensambles, colectivos de artistas, laboratorios de experimentación, grupos colectivos o compañías de teatro y danza, colectivos de diseñadores, colectivos audiovisuales, estudios experimentales de diseño, colectivos de investigación interdisciplinaria y otros colectivos afines.

CAPÍTULO II

CAMPO DE LA SALUD

Artículo 113.- Campo de la salud.- El campo de la salud será regulado por la norma específica que para el efecto expida el ES.

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Artículo 114.- Formación de especializaciones del campo de la salud.- Las particularidades del funcionamiento de las especializaciones del campo de la salud constarán en la Normativa para la Formación de Especializaciones en el campo del conocimiento específico de la Salud, que para el efecto expida el CES.

Artículo 115.- Oferta de carreras de tercer nivel en el campo de la salud.- Únicamente los institutos superiores técnicos y tecnológicos debidamente acreditados por el CACES, así como las unidades académicas de las universidades y escuelas politécnicas acreditadas, podrán ofertar carreras de tercer nivel en el campo de la salud.

Artículo 116.- Especialización en el campo del conocimiento específico de la salud.- La especialización en el campo del conocimiento específico de la salud proporciona formación al más alto nivel de destreza cognitiva, científica y profesional, de acuerdo con los diferentes ámbitos específicos de diagnóstico, prevención, tratamiento, rehabilitación y recuperación individual o colectiva, definidos en el campo del conocimiento específico de la salud.

Artículo 117.- Matrícula por internado rotativo.- En el caso de las carreras del campo específico de la salud que requieran internado rotativo, la matrícula correspondiente a esta etapa de formación, será anual.

CAPÍTULO III

FORMACIÓN MILITAR Y POLICIAL

Artículo 118.- Carreras de formación militar y policial.

Las carreras de formación militar y policial que pertenecen al campo de servicios de seguridad; por su formación especial, además de las normas generales contenidas en el presente Reglamento, se deberá considerar las particularidades necesarias para su proceso formativo. El CES podrá emitir la normativa necesaria para el efecto. Lo demás, en el marco de la autonomía responsable, será normado por la propia IES.

TÍTULO XII

APROBACIÓN DE CARRERAS

Y PROGRAMAS, AJUSTE CURRICULAR

Y CAMBIO DE PLANTA ACADÉMICA

CAPÍTULO I

APROBACIÓN DE CARRERAS Y PROGRAMAS

Artículo 119.- Presentación y aprobación de proyectos.-

Los proyectos de carreras y programas serán aprobados por el CES a través los mecanismos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento. El proceso de aprobación de proyectos por parte del CES está conformado por las siguientes etapas:

a) Presentación del proyecto con resolución del Órgano Colegiado Superior de la IES;

  1. Informe de Aceptación a trámite:
  2. Informe Final; y.
  3. Resolución del Pleno del CES.

Las IES acreditadas podrán presentar al CES, con la debida justificación, propuestas curriculares experimentales e innovadoras de carreras o programas que no se ajusten a los períodos académicos, requerimientos y parámetros contemplados en este Reglamento, para considerar una propuesta curricular como experimental o innovadora, deberá tener al menos las siguientes características:

  1. Responder a formas innovadoras de organización curricular;
  2. Proponer metodologías de aprendizaje innovadoras;
  3. Contar con personal académico de alta cualificación.

Las particularidades de la presentación de proyectos del área de salud y doctorados serán definidos en la normativa específica expedida por el CES.

Artículo 120.- Presentación de proyectos de programas o carreras en red.- Para la aprobación de carreras y programas en red, las IES deben acompañar al proyecto. el convenio específico en el que conste, entre otras, las cláusulas mínimas que consideren los siguientes aspectos: las IES participantes nacionales y/o extranjeras que presentarán y ejecutarán la carrera o programa; los aspectos de acuerdos generales en el orden académico, administrativo, financiero, y las formas de titulación.

En cuanto a titulación, dentro del convenio, las IES deberán determinar si la titulación a entregar a los estudiantes será de manera individual o conjunta.

Artículo 121.- Presentación del proyecto a través de la plataforma del CES.- Los proyectos serán presentados a través de la plataforma del CES y contendrán la información y documentación establecida en la Guía metodológica para la presentación de carreras y programas que expida el CES, de forma diferenciada por cada modalidad de aprendizaje y considerando si los proyectos son presentados por una IES de manera individual o a través de una red académica.

Artículo 122.- Número de estudiantes por paralelo y/o número de paralelos.- Las IES, considerando sus recursos académicos, de equipamiento, de infraestructura, así como su modelo educativo, determinarán en el proyecto de carrera o programa el número de estudiantes por cohorte, para la aprobación del CES.

Al establecer el tope por cohorte cada IES definirá el número de paralelos y estudiantes por paralelo.

Artículo 123.- Informes para el proceso de presentación de carreras y programas.- Previo al conocimiento de proyectos carreras y programas en el Pleno del CES, el expediente contará con los siguientes informes:

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  1. Informe de aceptación a trámite: La unidad correspondiente verificará el cumplimiento de requisitos, información y documentación requerida por el CES.
  2. Informe final: La unidad correspondiente elaborará un informe final que pondrá en conocimiento de la Comisión correspondiente.

Los informes podrán recomendar la aprobación o no aprobación de los proyectos. La unidad responsable de cada instancia podrá solicitar las ampliaciones y aclaraciones que considere necesarias.

Cuando lo considere oportuno, la Comisión correspondiente podrá solicitar la presentación de un Informe de pertinencia del órgano rector de la política pública de educación superior.

Artículo 124.- Términos para la emisión de informes.- Los informes requeridos en este Reglamento, deberán elaborarse en el término de cuarenta y cinco (45) días.

Excepcionalmente, podrán prorrogarse por quince (15) días término adicionales. Este plazo no podrá exceder los sesenta (60) días conforme a lo establecido en el artículo 169 literal f) de la LOES, transcurrido este plazo se aplicará lo dispuesto en el referido artículo.

El informe de aceptación a trámite de la Coordinación de Planificación Académica deberá ser remitido a la Comisión respectiva del CES, en el término de diez (10) días improrrogables.

El informe final de la unidad correspondiente (que incluye el peritaje académico), deberá ser remitido a la Comisión respectiva, en el término de dieciocho (18) días improrrogables, contados a partir del requerimiento de la Comisión respectiva.

Cada Comisión deberá remitir el respectivo acuerdo al Pleno del CES en el término de ocho (8) días improrrogables.

El Pleno del CES deberá expedir la respectiva resolución en el término de nueve (9) días improrrogables.

Cuando se requiera ampliaciones o aclaraciones: o se solicite el informe de pertinencia del órgano rector de la política pública de educación superior, se concederá el término de diez (10) días para remitirlas, con la posibilidad de una prórroga de hasta diez (10) días término, por una sola ocasión, previa justificación de quien lo requiera; para lo cual se contará con la autorización de la respectiva Comisión.

Las Comisiones deberán emitir, de manera inmediata, los respectivos acuerdos de requerimientos de informes al órgano rector de la política pública de educación superior y a la unidad correspondiente.

Artículo 125.- Consecuencias del incumplimiento de los términos establecidos.- La no presentación de informes, ampliaciones, aclaraciones o subsanaciones ocasionará lo siguiente:

  1. Si la IES no presenta las ampliaciones o aclaraciones en el tiempo establecido en este Reglamento, el proyecto será archivado previa autorización de la Comisión y será notificado a través de la plataforma.
  2. Si en el caso de haberlo solicitado, el órgano rector de la política pública de educación superior no remite su informe de pertinencia en el término establecido, la Comisión respectiva entenderá como pertinente el proyecto presentado.
  3. Si la unidad o Comisión correspondiente no emite su informe o acuerdo respectivo en los términos establecidos en este Reglamento, se entenderá que se recomienda la aprobación del proyecto.
  4. Si el Pleno del CES, no expide la Resolución respectiva en los términos establecidos en este Reglamento se considerará aprobada la carrera o programa. El Pleno deberá emitir la Resolución de aprobación a petición de la IES por intermedio de la Presidencia del CES.

Artículo 126.- Procesos simplificados de aprobación de carreras y programas.- Accederán a procesos simplificados de aprobación de carreras y programas las IES que determine el CACES, en función de las evaluaciones correspondientes, así como del proceso de mejora y aseguramiento de la calidad; o aquellas IES acreditadas internacionalmente que cuenten con un informe favorable del CES. El proceso será el siguiente:

  1. Presentación del proyecto con informe académico:
  2. Informe de aceptación a trámite y aprobación del proyecto; y.
  3. Resolución del Pleno del CES.

El Consejo de Educación Superior creará un régimen abreviado para la creación de carreras y programas de educación superior, pública y privada en las Islas Galápagos y en las zonas fronterizas, en el plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de este Reglamento.

Artículo 127.- Resolución del Pleno del CES.-La Comisión correspondiente conocerá el informe final de la unidad respectiva y, de considerarlo pertinente, lo remitirá para conocimiento del Pleno del CES. De aprobarse la carrera o programa, una vez notificada la IES con la resolución del CES e ingresada la información en el SNIESE, la IES podrá ofertar y ejecutar la carrera o programa.

Artículo 128.- Registro de carreras y programas aprobados.- La resolución de aprobación de una carrera o programa será notificada al órgano rector de la política pública de educación superior, al CACES y a la IES respectiva.

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El órgano rector de la política pública de educación superior registrará la carrera o el programa en el SNIESE para que conste dentro de la oferta académica vigente de la Institución de Educación Superior solicitante.

Una vez notificada la IES e ingresada la información en el SNIESE, ésta podrá ofertar y ejecutar la carrera o programa, en las condiciones y plazos que establezca la resolución de aprobación.

Artículo 129.- Retiro del proyecto.- La máxima autoridad de la IES o su delegado debidamente autorizado podrá desistir del trámite descrito en cualquier etapa del proceso, hasta antes de la expedición de la Resolución del Pleno del CES.

Artículo 130.- Vigencia del proyecto.- Los programas aprobados tendrán una vigencia de seis (6) años; las carreras de grado de diez (10) años; y, las carreras técnicas y tecnológicas de cinco (5) años contados desde su aprobación. Siempre que no supongan ajustes sustantivos, las IES podrán realizar actualizaciones a las carreras o programas, las cuales deberán ser informadas al CES.

Una carrera o programa perderá su vigencia mediante resolución del CES por incumplimiento de las condiciones en las que fue aprobada o en función del informe de evaluación y acreditación efectuado por el CACES. La resolución que el CES expida será notificada a la IES y el órgano rector de la política pública de educación superior.

La IES podrá solicitar al CES de manera fundamentada: la suspensión temporal; el cierre de la oferta de la carrera o programa; o, el cambio de estado de «vigente» a «no vigente» o a «no vigente habilitada para el registro de títulos», según corresponda. En estos casos conforme a lo establecido en la LOES, la IES deberá presentar un Plan de Contingencia que deberá ser conocido y aprobado por el CES.

Artículo 131.- Ampliación de vigencia en las carreras y programas.- El CES podrá autorizar la ampliación de la vigencia de una carrera o programa, en los siguientes casos;

  1. Por solicitud debidamente fundamentada de la IES; o.
  2. Cuando una carrera o programa haya sido acreditado por el CACES; su ampliación será por el tiempo que dure la acreditación.

En estos casos no se requiera realizar un nuevo proceso de presentación de la carrera o programa para la aprobación.

En aquellos casos en que la IES oferte o ejecute carreras o programas en distintos términos a los establecidos en el proyecto aprobado, salvo lo establecido en el artículo 137 de este Reglamento, se dispondrá el inicio del procedimiento administrativo que corresponda.

Artículo 132.- Verificación del cumplimiento de la resolución de aprobación de la carrera o programa.- El CES, a través de la unidad correspondiente, comprobará que la IES oferte y ejecute la carrera o programa, conforme al proyecto aprobado mediante resolución del Pleno del CES.

Esta verificación no es equivalente ni sustituye al proceso de evaluación y acreditación de las carreras o programas realizado por el CACES.

En aquellos casos en que la IES oferte o ejecute carreras o programas en distintos términos a los establecidos en el proyecto aprobado, salvo que se trate de un ajuste curricular, se dispondrá el inicio del procedimiento administrativo que corresponda.

Artículo 133.- Cambio de estado de las carreras y programas.- En la resolución de cierre de carreras o programas y en la resolución de aprobación de rediseño curricular de carreras vigentes, el CES dispondrá el cambio de estado de las mismas a «no vigente» o «no vigente habilitada para registro de títulos», según fuere el caso.

Artículo 134.- Oferta y ejecución de carreras y programas de educación superior no autorizados.- Las IES no podrán ofertar ni ejecutar carreras o programas sin la aprobación o autorización previa del proyecto de carrera o programa por parte del CES.

El órgano rector de la política pública de educación superior será el organismo encargado de verificar que la oferta académica que imparten las IES cuente con las autorizaciones respectivas y que sea impartida por instituciones legalmente reconocidas.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el órgano rector de la política pública de educación superior emitirá el informe correspondiente y notificará al CACES y al CES para que se inicien las acciones legales correspondientes.

Artículo 135.- Oferta y ejecución de carreras y programas de educación superior de IES extranjeras.-

Las IES extranjeras no podrán ofertar ni desarrollar cursos, carreras o programas de forma autónoma en el país; únicamente podrán hacerlo en convenio con una IES nacional y previa autorización del Consejo de Educación Superior.

El incumplimiento de estas disposiciones será objeto del procedimiento respectivo por parte del CES, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

Artículo 136.- Títulos obtenidos en carreras y programas académicos que no cuenten con la aprobación del CES.- Los títulos nacionales que no se ajusten a lo dispuesto en la normativa, obtenidos en carreras o programas que no cuenten con la aprobación del CES para su oferta o ejecución, no serán reconocidos como válidos, ni registrados en el SNIESE.

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CAPÍTULO II

AJUSTE CURRICULAR Y CAMBIO DE PLANTA ACADÉMICA

Artículo 137.- Ajuste curricular.- El ajuste curricular es la modificación del currículo de una carrera o programa, que puede ser sustantivo o no sustantivo.

Un ajuste curricular es sustantivo cuando modifica el objeto de estudio, objetivos de aprendizaje, perfil de egreso, tiempo de duración, modalidad de estudios, denominación de la carrera o programa; o, denominación de la titulación. En tanto que la modificación del resto de elementos del currículo es de carácter no sustantivo.

Las IES podrán realizar ajustes curriculares no sustantivos según sus procedimientos internos establecidos, los cuales deberán ser notificados al CES.

Cuando las IES requieran realizar ajustes curriculares sustantivos deberá contar con la autorización del CES.

En caso de que las IES requieran ejecutar una carrera o programa en un lugar distinto al establecido en la Resolución de aprobación deberá contar con la autorización del CES.

Artículo 138.- Cambio de planta académica.- Las IES, en las carreras y programas vigentes aprobados por el CES, podrán hacer cambios en su planta docente siempre y cuando cumpla con el perfil adecuado.

DISPOSICIONES GENERALES

DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA.- Las IES, en uso de su autonomía responsable podrán regularizar sus programas de posgrado; en caso de no hacerlo, los estudiantes de dichos programas podrán solicitar al CES su respectiva regularización a través de la Comisión correspondiente.

DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA.- Los institutos y conservatorios podrán crear sedes, extensiones, o centros de apoyo, previo informe de la SENESCYT y aprobación del CES, únicamente en la provincia donde funciona su sede matriz.

DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA.- Para las Instituciones de Educación Superior Interculturales, el CES expedirá la normativa que oriente el carácter comunitario que deben incluir en sus modelos de gestión y las especificidades en su planificación, ejecución y evaluación de las tres funciones sustantivas de la educación superior.

DISPOSICIÓN GENERAL CUARTA.- Las IES incentivarán políticas institucionales para promover el acceso abierto a la producción científica y académica, preservando los derechos de autor; las mismas deberán constar en los planes institucionales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Las carreras y programas aprobados hasta la entrada en vigencia del presente Reglamento o que están en proceso de

aprobación, en caso de ser aprobadas, podrán mantener su vigencia por el plazo establecido en la respectiva resolución de aprobación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, si las IES rediseñan sus carreras o programas antes de la culminación de su vigencia, para adecuarse a este instrumento reglamentario, haciendo ajustes que impliquen cambios sustantivos, será necesaria una nueva aprobación por parte del CES. En caso de aprobación, a partir de ese momento se iniciará un nuevo período de vigencia de la carrera o programa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, y por una única vez, si las IES rediseñan sus carreras o programas vigentes, no vigentes y no vigentes habilitados para el registro de títulos sin que los ajustes impliquen cambios sustantivos, excepto a lo referente al criterio de duración, no será necesaria la aprobación por parte del CES. No obstante, las IES actualizarán los proyectos de carreras o programas y los remitirán al CES para su registro. A partir de este proceso, se iniciará un nuevo período de vigencia de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

En este caso, implementarán un proceso de transición para incorporar a sus estudiantes actuales a las mallas curriculares actualizadas conforme este Reglamento, siempre y cuando no se afecten los derechos de los estudiantes.

Este proceso garantizará lo siguiente:

  1. Los derechos de los estudiantes ano extender la duración de sus estudios ni incurrir en costos adicionales;
  2. Abarcará todas las mallas curriculares anteriores de las carreras y programas redisefíados;
  3. Proceder de forma planificada, transparente y sistemática, cuidando el rigor académico y la preservación de la calidad; y,
  4. Posibilitar la transición del anterior al nuevo Reglamento de Régimen Académico para que las IES, en el marco de su autonomía responsable, apliquen mecanismos o procedimientos transparentes y flexibles de convalidación y análisis de contenidos que reconozcan las horas y/o créditos cursados por lo estudiantes en las mallas curriculares anteriores.

La presente disposición será aplicada por las IES dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, los proyectos nuevos de carreras y programas que las IES presenten al CES para su aprobación, deberán ajustarse a lo dispuesto en este instrumento normativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- Los proyectos de carreras y programas que hayan ingresado en la plataforma del CES para su aprobación antes de

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la entrada en vigencia del presente Reglamento podrán ser devueltos a petición de las IES, para su actualización en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, caso contrario se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente al momento de su ingreso en la plataforma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.- Hasta que el CACES cualifique a las universidades y escuelas politécnicas con calidad superior, sólo aquellas ubicadas en la categoría «A» y «B» en las evaluaciones realizadas por el ex Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en los años 2013 y 2015, podrán acogerse a los procesos simplificados de aprobación de carreras y programas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.- Hasta que el CACES acredite a las carreras o programas, las universidades y escuelas politécnicas ubicadas en la categoría ‘WA’* y «B» en las evaluaciones realizadas por el ex Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en los años 2013 y 2015; y, las universidades y escuelas politécnicas creadas a partir de la expedición de la LOES, podrán solicitar al CES la ampliación de la vigencia de sus carreras y programas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.- El Consejo de Educación Superior expedirá la normativa específica para regular el régimen académico de las instituciones de educación superior interculturales en el término de 180 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.- Se deroga el Reglamento de Régimen Académico, aprobado mediante Resolución RPC-SE-13-No.051-2013 y sus posteriores reformas; así como todas las normas de igual o inferior jerarquía contrarias al contenido del presente instrumento normativo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.- Este Reglamento deroga expresamente los siguientes cuerpos normativos: Reglamento de Presentación y Aprobación de Carreras y Programas de las Instituciones de Educación Superior; Reglamento para las Carreras y Programas en Modalidad en Línea y a Distancia; Reglamento del Sistema de Evaluación Estudiantil; y. Normativa de Formación Superior en Artes.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Consejo de Educación Superior.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito. D.M., a los veinte y siete (27) días del mes de febrero de 2019, en la Octava Sesión Ordinaria del Pleno del CES del año en curso.

f.) Dra. Catalina Vélez Verdugo, Presidenta Consejo de Educación Superior.

f.) Abg. Andrés Jaramillo Paredes, Secretario General, Consejo de Educación Superior.

RAZÓN: Siento como tal que el Reglamento que antecede, fue publicado en la Gaceta Oficial del Consejo de Educación Superior (CES), el 21 de marzo de 2019.

Quito, 21 de marzo de 2019.

f.) Abg. Andrés Jaramillo Paredes, Secretario General. Consejo de Educación Superior.

RAZÓN: Siento por tal que los cincuenta y cuatro (54) folios que anteceden corresponden a fiel copia del original.

Los folios descrito se encuentran en el Archivo de Gestión la Secretaría General del Consejo de Educación Superior (CES), Quito a, 29 de marzo de 2019.- LO CERTIFICO.

f.) Aracely Estefanía Suárez Estrella, Prosecretaria, Consejo de Educación Superior.

EL GOBIERNO AUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO MUNICIPAL

DE EL PANGUI

Considerando:

Que, el Art. 238 de la Constitución de la República del Ecuador determina que «Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera»; concomitantemente, el Art. 5 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización define a la autonomía política como “la capacidad de cada gobierno autónomo descentralizado para impulsar procesos y formas de desarrollo acordes a la historia, cultura y características propias de la circunscripción territorial. Se expresa en el pleno ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas sobre las competencias de su responsabilidad; las facultades que de manera concurrente se vayan asumiendo; la capacidad de emitir políticas públicas territoriales; la elección directa que los ciudadanos hacen de sus autoridades mediante sufragio universal, directo y secreto; y, el ejercicio de la participación ciudadana»;

Que, el Art. 240 de la Norma Suprema establece que “Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales….», en concordancia con la disposición mencionada, el Art. 7 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, reconoce esta facultad normativa para los citados niveles de gobierno:

Que, el Art. 6 literal k) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización prohíbe a las autoridades extrañas a la municipalidad «emitir dictámenes o informes respecto de las normativas

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de los respectivos órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados, especialmente respecto de ordenanzas tributarias…»;

Que, la Disposición Transitoria Vigésimo Segunda del Código Orgánico de Organización Territorial. Autonomía y Descentralización determina que “en el período actual de funciones, todos los órganos normativos de los gobiernos autónomos descentralizados deberán actualizar y codificar las normas vigentes en cada circunscripción territorial y crearán gacetas normativas oficiales, con fines de información, registro y codificación»;

Que, los Art. 527 al 537 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización regulan el impuesto de alcabala;

En uso de las facultades conferidas en los Artículos 7 y 57 literales a) y b) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

Expide:

LA SIGUIENTE ORDENANZA QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA EN EL CANTÓN EL PANGUI

Art. 1.- Objeto.- Son objeto de este impuesto, los siguientes actos o contratos jurídicos de traspaso de dominio de bienes inmuebles:

  1. Los títulos traslaticios de dominio onerosos de bienes raíces;
  2. La adquisición del dominio de bienes inmuebles a través de prescripción adquisitiva de dominio y de legados a quienes no fueren legitimarlos:
  3. La constitución o traspaso, usufructo, uso y habitación. relativos a dichos bienes;
  4. Las donaciones que se hicieren a favor de quienes no fueren legitimarios; y,
  5. Las transferencias gratuitas y onerosas que haga el fiduciario a favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil.

Art. 2.- Sujeto activo.- Corresponde al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Pangui, administrar, controlar y recaudar el impuesto que grava los actos y contratos jurídicos que afectan a los inmuebles ubicados dentro del cantón.

Cuando un inmueble estuviere ubicado en la jurisdicción del GAD Municipal de El Pangui, y de otro u otros cantones, se cobrará el impuesto en proporción al valor del avalúo de la propiedad que corresponda a la parte del inmueble ubicada en el cantón.

En el caso anterior, o cuando la escritura que cause el impuesto se otorgue en otro cantón distinto al de la ubicación del inmueble, el pago podrá hacerse en la tesorería del cantón en el que se otorgue la escritura; en este caso el Tesorero Municipal remitirá el impuesto total o su parte proporcional, según el caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, al Tesorero Municipal a la que le corresponda

percibir el impuesto. En caso de no hacerlo incurrirán en una multa del tres por ciento (3%) mensual del impuesto que deba percibir, multa que será impuesta por el Contralor General del Estado a petición documentada del Alcalde del GAD Municipal afectado.

Esta norma regirá también para el caso en que en una sola escritura se celebren contratos relativos a inmuebles ubicados en diversos cantones.

Art. 3.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos de la obligación tributaria, los constantes que reciban beneficio en el respectivo contrato, así como los favorecidos en los actos que se realicen en su exclusivo beneficio.

Salvo estipulación específica, se presumirá que el beneficio es mutuo y proporcional a la respectiva cuantía. Cuando una entidad esté exonerada del pago del impuesto haya otorgado o sea parte del contrato, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción al beneficio que corresponda a la parte o partes que no gozan de esa exención.

Se prohíbe a las instituciones beneficiarías con la exoneración del pago del impuesto, subrogarse en las obligaciones que para el sujeto pasivo de la obligación de establecen en los artículos anteriores.

Art. 4.- Obligaciones del contribuyente.- Previa a la determinación tributaria de este impuesto, los sujetos pasivos deberán acreditar copias de los documentos que le permitirá a la Dirección Financiera verificar la autenticidad de la información de la transferencia de dominio a cualquier título.

Art. 5.- Adjudicaciones.- Las adjudicaciones que se hicieren como consecuencia de particiones entre herederos o legatarios, socios, y en general, entre copropietarios se considerarán sujetas a este impuesto en la parte en que las adjudicaciones excedan de la cuota a la que cada condómino o socio tiene derecho.

Art. 6.- Reforma, nulidad, resolución o rescisión de los actos o contratos.- No habrá lugar a la devolución del impuesto que se haya pagado en los casos de reforma, nulidad, resolución o rescisión de los actos o contratos, salvo lo previsto en el siguiente inciso; pero la revalidación de los actos o contratos no dará lugar a nuevo impuesto.

Exceptúese de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos en que la nulidad fuera declarada por causas que no fueron previstas por las partes; y, en el caso de nulidad del auto de adjudicación de los inmuebles que haya servido de base para el cobro del tributo.

La reforma de los actos o contratos causará el impuesto de alcabala sólo cuando hubiese aumento de la cuantía más alta y el impuesto se causará únicamente sobre la diferencia.

Si para celebrar la escritura pública del acto o contrato que cause este impuesto se lo hubiere pagado, pero el acto o contrato no se hubiere realizado, se tomará como pago indebido previa certificación del Notario respectivo, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

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Art. 7.- Reformas de actos y contratos.- La reforma de actos y contratos causará impuesto de alcabala solo cuando existe aumento en la cuantía o avaluó comercial.

Art. 8.- Base imponible.- La base imponible para la determinación del tributo constituirá el valor contractual del inmueble el mismo que no deberá ser inferior al que conste en el catastro municipal conforme lo establecido en el Art. 532 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD).

La base imponible en los casos de traspaso de los derechos de usufructo vitalicio y por tiempo cierto, será el 60 % del valor del inmueble o inmuebles sobre los cuales se constituyan tales derechos. En caso de constitución y traspaso de nuda propiedad la base imponible será el 40% del valor del inmueble, de acuerdo a lo que establece el Art. 532 numeral h) del COOTAD, y la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 9.- Rebajas y deducciones.- Para la aplicación de las rebajas establecidas en el Art. 533 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), se considerará la fecha en la que la escritura haya sido registrada en el Registro de la propiedad del cantón El Pangui.

Art. 10.- Exoneraciones.- Las exoneraciones de este impuesto, se estará a lo establecido en el Art. 534 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD).

Cuando una entidad que esté exonerada del pago del impuesto que haya otorgado o sea parte del contrato, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción al beneficio que corresponda a la parte o partes que no gozan de esas exenciones.

De conformidad con el inciso segundo del Art. 536 del COOTAD, están exentos del pago de todo impuesto, tasa o contribución provincial o municipal, inclusive el impuesto de plusvalía, las transferencias de dominio de bienes inmuebles que se efectúen con el objeto de constituir un fideicomiso mercantil.

Art. 11.- Tarifa.- Sobre la base imponible se aplicará el uno por ciento (1%), de conformidad a lo establecido en el Art. 535 del COOTAD.

Art. 12.- Impuestos adicionales.- En el caso que exista convenio con el Consejo Provincial conforme lo dispone el Art. 6 literal i) del COOTAD, el impuesto del 0,001 por ciento adicional a las alcabalas contenido en el Art. 180 del Código Orgánico de Organización Territorial. Autonomía y Descentralización, se cobrará conjuntamente con el impuesto a las alcabalas, debiéndose transferir a su beneficiario, en los plazos señalados en el correspondiente convenio.

El monto del impuesto adicional no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa básica que establece el Art. 11 de esta ordenanza, ni la suma de los adicionales excederá del cien por ciento (100%) de esa tarifa básica. En caso de que excediere, se cobrará únicamente un valor equivalente a ese cien por ciento (100%), que se distribuirá entre los partícipes.

Art. 13.- Obligaciones de Notarios y Registradores.- Los

Notarios no podrán extender las antedichas escrituras, ni

los Registradores de la Propiedad inscribirlas, sin que se les presenten los comprobantes de pago del tributo y sus adicionales, así como los certificados en los que conste que los contratantes no adeudan por ningún concepto al GAD Municipal, debiéndose incorporar estos comprobantes y certificados a la escritura. En los legados, el Registrador de la Propiedad previa inscripción deberá solicitar el pago de la alcabala.

En el caso de las prescripciones adquisitivas de dominio, el Juez, previo a ordenar la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad, deberá disponer al contribuyente el pago del impuesto de alcabala.

Los Notarios y los Registradores de la Propiedad que contravinieren a estas normas, serán responsables solidariamente del pago del impuesto con los deudores directos de la obligación tributaria, y serán sancionados con una multa igual al ciento por ciento del monto del tributo que se hubiere dejado de cobrar. Aun cuando se efectúe la cabal recaudación del impuesto, serán sancionados con una multa que fluctuará entre el 25% y el 125% de la remuneración mensual mínima unificada del trabajador privado en general, según su gravedad.

Los Notarios y Registradores de la Propiedad que contravinieren a estas normas, serán responsables solidariamente del pago del impuesto con los deudores directos de la obligación tributaria, e incurrirán además, en una multa igual al cien por ciento (100%) del monto del tributo que se hubiere dejado de cobrar; y, aun cuando se efectúe la cabal recaudación del impuesto, se les aplicará una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual básica mínima unificada del trabajador en general, que la impondrá el Alcalde.

Art. 14.- Proceso de cobro.- Las partes intervinientes, presentarán los siguientes documentos, previo a la obtención de la escritura pública:

1.- Copia de la escritura del terreno a vender, debidamente registrada, (PROPIETARIO).

2.- Copias de las cédulas y certificados de votación de los compradores y vendedores, (RECAUDACIÓN).

3.- Certificado de NO adeudar al municipio de los compradores y vendedores. (RECAUDACIÓN).

4.- Croquis del predio a vender; si es rural, predio principal y desmembración, con coordenadas UTM 84; y, si es urbano, actualización con los datos del comprador. Los croquis deben contener: Domicilio, correo electrónico, teléfono celular o fijo. Deberán ser revisados y legalizados en la Dirección de Planificación. (MUNICIPIO).

5.- Ficha de información urbana o rural, de acuerdo sea el caso, (RECAUDACIÓN).

6.- Formulario de traspaso de dominio, llenado con datos y firmado por comprador y vendedor, (RECAUDACIÓN).

7.- Un certificado actualizado del bien inmueble otorgado por el Registrador de la Propiedad, del cantón El Pangui.

8.- Con estos antecedentes, el funcionario de Catastro elaborará un Memorando para el respectivo pago, por

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avalúo; y, entregará al usuario para que proceda a elaborar la minuta, con la cual y todos los documentos anteriormente mencionados, regresará a la Unidad de Rentas Municipales, para el correspondiente pago de Alcabala y Plusvalía, entre otros; y.

9.- Finalmente, adjuntando los documentos habilitantes, realizará los trámites en la Notaría Pública, la cual elaborará la respectiva Escritura Pública y entregará al usuario para su respectiva inscripción en el Registro de la Propiedad y Mercantil del cantón El Pangui.

Art. 15.- Reclamos y recursos.- Los sujetos pasivos que se creyeren afectados, tienen derecho a presentar reclamos y recursos ante el Director Financiero Municipal, quien los resolverá de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Art. 16.- Procedimiento.- En todos los procedimientos y aspectos no previstos en esta Ordenanza se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Código Orgánico Tributario. Código General de Procesos y demás cuerpos legales, que sean aplicables.

Art. 17.- Derogatoria.- Quedan derogadas todas las ordenanzas y demás disposiciones expedidas sobre este impuesto, dictadas con anterioridad.

Art. 18.- Vigencia.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Es dado y firmado en la Sala de Sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Pangui. a los treinta días del mes de enero del dos mil diecinueve.

f.) Ing. Jairo Herrera G., Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Pangui.

f.) Abg. Leonardo Maldonado. Secretario Municipal ECGDO.

RAZÓN.- CERTIFICO: Que la presente ordenanza, ha sido discutida y aprobada en las sesiones extraordinaria y ordinaria, del veintitrés y treinta de enero del dos mil diecinueve, respectivamente.

f.) Abg. Leonardo Maldonado G., Secretario del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Pangui ECGDO.

El Pangui, 31 de enero de 2019, a las 16h00.- De conformidad a lo previsto en el inciso tercero del Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, remito original y tres copias de la presente ordenanza al señor Alcalde, para su sanción y promulgación.

f.) Abg. Leonardo Maldonado G., Secretario del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Pangui ECGDO.

El Pangui. 01 de febrero de 2019. a las 15h00.- De conformidad a lo previsto en el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial. Autonomía y Descentralización, habiéndose observado el trámite legal pertinente. Sanciono la presente Ordenanza, para que entre en vigencia, su promulgación se hará de acuerdo a lo previsto en el Art. 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

f) Ing. Jairo Herrera G., Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Pangui.

Sancionó y firmó la presente Ordenanza, conforme al decreto que antecede, el Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Pangui, Ing. Jairo Bladimir Herrera González, al primer día del mes de febrero del dos mil diecinueve, a las quince horas.

f.) Abg. Leonardo Maldonado G., Secretario del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Pangui, ECGDO.

FE DE ERRATAS:

Rectificamos el error deslizado en el sumario en la resolución del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, publicada en el Registro Oficial No. 468 de 15 de abril de 2019.

Donde dice:

Págs.

INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN EDUCATIVA:

002-INEVAL-2019 Expídese el instructivo para la aplicación de instrumentos de evaluación adaptados y la atención a las personas con discapacidad o con condición discapacitante

Debe dice:

Págs.

INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACIÓN EDUCATIVA:

002-INEVAL-2019 Expídese el instructivo para la aplicación de instrumentos de evaluación adaptados y la atención a las personas con discapacidad o con condición discapacitante

LA DIRECCIÓN