Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 05 de abril de 2019 (R. O.462, 05–abril -2019) Suplemento

Año II – Nº 462

Quito, viernes 5 de abril de 2019

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

RESOLUCIONES:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC19-00000014 Establécense las normas para la aplicación del Decreto Ejecutivo No. 675, publicado en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 443 de 11 de marzo de 2019

NAC-DGERCGC 19-00000015 Establécense las normas que regulan el procedimiento y requisitos para la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los exportadores de bienes

NAC-DGERCGC19-00000016 Establécense las normas que regulan el procedimiento y requisitos para la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) por coeficientes a los exportadores habituales de bienes

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

COMITÉ DE POLÍTICA TRIBUTARIA:

CPT-RES-2019-001 Establécense las condiciones y límites para la devolución del impuesto a la salida de divisas en favor de los exportadores habituales de bienes y determínese el listado de importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital aplicable a esta devolución

No. NAC-DGERCGC19-00000014

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de

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generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia ecaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 73 del Código Tributario, establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 2 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones establece que se considerará actividad productiva al proceso mediante el cual la actividad humana transforma insumo s en bienes y servicios lícitos, socialmente necesarios y ambientalmente sustentables, incluyendo actividades comerciales y otras que generen valor agregado;

Que los artículos 41 y 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de Aplicación, respectivamente, establecen las formas de determinar el anticipo del Impuesto a la Renta;

Que el artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que en casos debidamente justificados en que sectores, subsectores o segmentos de la economía, a nivel nacional o dentro de una determinada circunscripción territorial, hayan sufrido una disminución significativa de sus ingresos y utilidades, a petición fundamentada del Ministerio del ramo, con informe del Director General del Servicio de Rentas Internas y dictamen del ente rector de las finanzas públicas, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector, subsector o segmento;

Que el artículo en mención establece que la reducción, exoneración o devolución podrán ser autorizadas solo por un ejercicio fiscal a la vez, conforme lo establezca el correspondiente Decreto Ejecutivo;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 675, publicado en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 443 de 11 de marzo de 2019, el Presidente de la República dispuso exonerar del 100% del pago del anticipo del Impuesto a la Renta del período fiscal 2018 a los contribuyentes cuyo domicilio tributario esté en la provincia de Carchi, y, que desarrollen actividades económicas en cualquiera de los sectores productivos dentro de dicha jurisdicción territorial;

Que el artículo 2 ibídem establece que los contribuyentes beneficiados de acuerdo al referido decreto, que hubieren pagado el anticipo del Impuesto a la Renta correspondiente al período fiscal 2018, podrán solicitar la devolución del valor pagado de conformidad con la normativa tributaria vigente, conforme a los parámetros y condiciones que para el efecto expida el Servicio de Rentas Internas;

Que el literal b) del artículo 5 la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000448 publicada en el Segundo

Suplemento del Registro Oficial No. 873 de 31 de octubre de 2016 señala que es válida la presentación de declaraciones sustitutivas en cualquier tiempo cuando por disposición de Ley o Decreto Ejecutivo, se exonere o reduzca el valor del anticipo del Impuesto a la Renta o sus cuotas, previamente determinadas por el sujeto pasivo en los plazos previstos para el efecto;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, le corresponde a la Directora General expedir resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que el artículo 7 del Código Tributario establece que la Directora General del Servicio de Rentas Internas dictará las disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que es deber de la Administración Tributaria emitir las disposiciones normativas necesarias para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales, así como, para fortalecer el control respecto de su adecuado y oportuno cumplimiento; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

ESTABLECER NORMAS PARA LA APLICACIÓN

DEL DECRETO EJECUTIVO No. 675, PUBLICADO

EN EL PRIMER SUPLEMENTO DEL REGISTRO

OFICIAL No. 443 DE 11 DE MARZO DE 2019,

REFERENTE A LA EXONERACIÓN DEL 100%

DEL PAGO DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO A LA

RENTA EN LA PROVINCIA DE CARCHI

Artículo 1.- Objeto.- Establézcanse las normas para la aplicación del Decreto Ejecutivo No. 675, publicado en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 443 de 11 de marzo de 2019, mediante el cual el Presidente de la República decretó exonerar el 100% del pago del anticipo del Impuesto a la Renta del período fiscal 2018 a los contribuyentes cuyo domicilio tributario esté en la provincia de Carchi, y, que desarrollen actividades económicas en cualquiera de los sectores productivos dentro de dicha jurisdicción territorial, de conformidad con los lineamientos contenidos en el artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Artículo 2.- Determinación de los contribuyentes domiciliados en Carchi y que desarrollan actividades económicas en dicha jurisdicción.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto No. 675 se considera como domicilio tributario aquel inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) al 11 de marzo de 2019. Adicionalmente dicho establecimiento registrado en la provincia de Carchi deberá haber constado en estado «abierto» en la referida fecha.

Se entiende como sector productivo aquel en el que se producen bienes, se prestan servicios, se desarrollan actividades comerciales y otras que generen valor agregado.

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El desarrollo de la actividad económica en la provincia de Carchi, se verificará conforme al cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 3.- Presentación de declaraciones.- Los contribuyentes que se acojan al Decreto No. 675 y que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hubieren presentado la declaración de Impuesto a la Renta del 2017 deberán presentar dicha declaración y registrar el valor de la exoneración del 100% de acuerdo al artículo 1 de dicho Decreto, en la casilla de exoneraciones y rebajas del anticipo.

Dentro de la declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2018 los contribuyentes que se acojan al Decreto No. 675 deberán aplicar lo siguiente:

  1. Las sociedades y las personas naturales y sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, deberán señalar su condición de beneficiarios en la pregunta previa al registro de la información en la declaración. Además, deberán consignar en la casilla del anticipo determinado del ejercicio fiscal declarado el valor del anticipo del año 2018 efectivamente pagado en las cuotas correspondientes, y en la casilla del saldo del anticipo pendiente de pago deberán registrar valor 0.
  2. Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad deberán registrar en la casilla «anticipo pagado» el valor del anticipo del año 2018 efectivamente pagado en las cuotas correspondientes.

Los contribuyentes que hubiesen presentado su declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2018, previo a la vigencia de la presente Resolución y que no declararon conforme a lo establecido en los literales que anteceden, deberán presentar una declaración sustitutiva cumpliendo con las directrices señaladas.

Artículo 4.- Regularización de oficio en el sistema de Gestión de Cobro.- No obstante lo señalado en la presente resolución, la Administración Tributaria registrará de oficio la extinción de las obligaciones pendientes de pago por concepto de anticipo del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2018 de aquellos contribuyentes beneficiados por el Decreto 675 al haber cumplido con las condiciones previstas en el artículo 2 de la presente Resolución.

Artículo 5.- Solicitud de devolución o reclamo de los valores pagados por concepto de anticipo del Impuesto a la Renta del período fiscal 2018.- Los contribuyentes que se acojan al Decreto No. 675, que cumplan con las condiciones determinadas en el artículo 2 de la presente resolución y que hubieren pagado total o parcialmente el anticipo del Impuesto a la Renta correspondiente al período fiscal 2018, podrán solicitar la devolución o reclamo del valor no compensado con el impuesto a la renta causado del mismo ejercicio fiscal.

Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o reclamo del monto pendiente de compensación con base en los mecanismos establecidos por la Administración Tributaria para el efecto.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito D.M., a 21 de marzo de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 21 de marzo de 2019.

Lo certifico.

f.) Mónica Ayala V., Secretaria General (S), Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC19-00000015

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que el primer inciso del artículo 57 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que las personas naturales y sociedades exportadoras que hayan pagado y retenido el IVA en la adquisición de bienes que exporten, tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos documentos de exportación;

Que el artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece las normas que regulan la figura de devolución del IVA pagado por actividades de exportación;

Que el artículo 172 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, así como el segundo artículo innumerado agregado a continuación

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de dicho artículo establecen bajo qué condiciones el Servicio de Rentas Internas podrá establecer un esquema de devolución del IVA por coeficientes para exportadores de bienes, en el que se considerarán factores técnicos que podrán emitirse sectorialmente, conforme lo dispuesto en el artículo 172 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Que el numeral 1 del artículo 180 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece las normas que regulan la devolución del IVA pagado en la compra local o importación de activos fijos, para el caso de exportadores;

Que el primer inciso del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que la declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga;

Que el cuarto inciso del artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los mil dólares de los Estados Unidos de América sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta y el crédito tributario para el Impuesto al Valor Agregado sea aplicable, se requiere la utilización de cualquiera de los medios de pago antes referidos, con cuya constancia y el comprobante de venta correspondiente a la adquisición se justificará la deducción o el crédito tributario;

Que mediante la Resolución No. NACGERCGC18-00000012, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 176 de 6 de febrero de 2018, se establecieron las normas que regulan el procedimiento para la devolución del Impuesto al Valor Agregado a los exportadores de bienes, incluyendo la devolución automática, la compensación con retenciones del IVA efectuadas y la devolución excepcional;

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC18-00000423, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 374 de 23 de noviembre de 2018, se expiden las normas para la simplificación del trámite de devolución del crédito tributario del Impuesto al Valor Agregado respecto al requisito de bancarización.

Que la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 392 de 20 de diciembre de 2018 señala que la devolución por coeficientes del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para exportadores podrá ser aplicada una vez que el Servicio de Rentas Internas defina el procedimiento operativo requerido para el efecto, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la publicación de dicho reglamento. El referido proceso se mantendrá vigente, hasta que se ponga en funcionamiento la herramienta informática que automatice su operatividad, misma que deberá encontrarse en funcionamiento en el plazo máximo de 90 días contados a partir de la publicación de dicho Reglamento;

Que es primordial optimizar y simplificar las normas que regulan el procedimiento de devolución del IVA a los exportadores de bienes, con la finalidad de facilitar a los contribuyentes un servicio público moderno, ágil y eficiente por parte de la Administración Tributaria, mediante la utilización de medios electrónicos que permitan la devolución automática de valores;

Que el artículo 73 del Código Tributario, establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la misma Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, en concordancia con el artículo 7 del Código Tributario, la Directora o el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria, expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

ESTABLECER LAS NORMAS QUE REGULAN

EL PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA

LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO (IVA) A LOS EXPORTADORES DE

BIENES

Artículo 1.- Objeto.- Establézcanse las normas que regulan el procedimiento y requisitos para la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los exportadores de bienes, de conformidad con lo señalado en el presente acto normativo.

Artículo 2.- Periodicidad.- Las solicitudes de devolución del IVA se presentarán por períodos mensuales, excepto cuando los bienes objeto de la exportación, sean de producción o elaboración cíclica, en cuyo caso las solicitudes de devolución de IVA, por dichos períodos, se presentarán una vez efectuada la exportación.

Para efectos de la presente resolución, entiéndase como producción o elaboración por períodos cíclicos a aquellos procesos de producción o elaboración que genere el bien exportable cada determinado período de tiempo, siempre que sea mayor a un mes.

Artículo 3.- Mecanismos de devolución del IVA.- Los mecanismos de devolución del IVA pagado y retenido por los exportadores de bienes son:

  1. Devolución provisional automática.
  2. Devolución provisional mediante compensación automática con retenciones del IVA efectuadas.

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  1. Devolución por coeficientes técnicos.
  2. Devolución excepcional.

Los exportadores de bienes ingresarán su solicitud por medio del portal web institucional (www.sri.gob.ec), a excepción de los sujetos pasivos que utilicen el mecanismo de devolución excepcional, en cuyo caso deberán ingresar su solicitud por ventanilla.

Artículo 4.- Devolución provisional automática.- Los exportadores de bienes podrán utilizar el mecanismo de devolución provisional automática, salvo en los casos excepcionales establecidos en el presente acto normativo.

A efectos de proceder con el mecanismo de devolución provisional automática, el exportador de bienes deberá considerar el procedimiento previsto en la guía disponible para el efecto, en el portal web institucional (www.sri.gob.ec).

En caso que el procedimiento de devolución provisional automática fuere exitoso, el sistema de devoluciones del IVA por internet generará una liquidación previa al final del mismo, la cual podrá ser aceptada o rechazada por el exportador de bienes.

El rechazo de la liquidación previa dará fin al proceso, sin perjuicio de que el exportador de bienes pueda presentar una nueva solicitud a través del mecanismo de devolución provisional automática.

En caso que la liquidación previa sea aceptada, el sujeto pasivo dispondrá de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de aceptación de la referida liquidación, para presentar, en cualquiera de las ventanillas de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, los requisitos detallados en el artículo 11 de la presente Resolución, como un anexo al trámite generado. En caso que el sujeto pasivo no presente los requisitos dentro del plazo establecido, la solicitud de devolución será finalizada automáticamente dejando a salvo el derecho del exportador de solicitar nuevamente el reintegro del IVA a través del sistema de devoluciones de IVA por internet, de ser el caso. Una vez presentado el anexo al trámite, la Administración Tributaria notificará al sujeto pasivo una liquidación que contendrá el valor del IVA a ser devuelto provisionalmente y acreditará los valores correspondientes. El monto del IVA devuelto se imputará a los resultados que se obtengan en la respectiva resolución que atiende la solicitud para la devolución del IVA a exportadores, en la cual se establecerá el valor total a devolver.

Artículo 5.- Devolución provisional mediante compensación automática con retenciones del IVA efectuadas.- El mecanismo de devolución provisional mediante compensación automática con retenciones del IVA efectuadas permitirá, por medio de la declaración del IVA, compensar los valores del crédito tributario por el cual el exportador de bienes tiene derecho a la devolución del IVA con los valores de las retenciones que haya efectuado por el desarrollo de su actividad económica. Este mecanismo es opcional. A través de este mecanismo

el valor a pagar por concepto de retenciones del IVA efectuadas se disminuirá o será inexistente. En caso de que el valor a devolver fuere superior a las retenciones efectuadas, la diferencia será reintegrada al exportador de bienes.

La solicitud de devolución por el módulo de compensación automática con retenciones del IVA efectuadas corresponderá exclusivamente al periodo fiscal mensual por el cual el exportador de bienes debe realizar la declaración del IVA, conforme los plazos establecidos en la normativa tributaria vigente. Este mecanismo sólo podrá ser utilizado respecto a los valores registrados en la declaración del IVA original del contribuyente.

A efectos de proceder con la compensación automática, el exportador de bienes deberá considerar el procedimiento previsto en la guía disponible para el efecto, publicada en el portal web institucional (www.sri.gob.ec).

En caso de que el procedimiento de compensación automática fuere exitoso y el exportador de bienes aceptara la declaración de IVA generada luego de la compensación automática con retenciones de IVA efectuadas, éste dispondrá de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de aceptación de la referida declaración, para presentar, en cualquiera de las ventanillas de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, los requisitos detallados en el artículo 11 de la presente Resolución, como un anexo al trámite generado. En caso de que el sujeto pasivo no presente los requisitos dentro del plazo establecido, teniendo pendiente una acreditación a su favor, la misma será suspendida, sin perjuicio de los procedimientos de verificación que la Administración Tributaria inicie para establecer la existencia de los montos reintegrados indebidamente o en exceso por compensación, ante lo cual se iniciarán las acciones de cobro pertinentes.

Una vez presentados los documentos antes señalados, se generará una liquidación que contendrá el valor del IVA compensado y devuelto provisionalmente, conforme a la declaración del IVA. El monto del IVA compensado y devuelto, según corresponda, se imputará a los resultados que se obtengan en la respectiva resolución que atiende la solicitud para la compensación automática con retenciones del IVA efectuadas; si el valor del IVA reconocido mediante dicho acto administrativo es superior al valor compensado y devuelto provisionalmente, la diferencia resultante será acreditada mediante nota de crédito desmaterializada a favor del exportador de bienes. En caso de que el valor reconocido mediante resolución fuere inferior a los valores compensados, y de ser el caso devuelto de manera provisional, se iniciarán las acciones de cobro pertinentes.

Artículo 6.- Devolución por coeficientes técnicos.- El mecanismo de devolución por coeficientes técnicos podrá ser aplicado por los exportadores de bienes que cumplan lo dispuesto en el literal b del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, titulado «Exportador habitual», salvo en los casos excepcionales descritos en el artículo 7 del presente acto normativo.

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Una vez presentada la declaración del IVA y cumplidos los requisitos previos señalados en la presente resolución, a fin de proceder con la devolución por coeficientes técnicos, el exportador de bienes deberá considerar el procedimiento previsto en la guía disponible para el efecto, publicada en el portal web institucional (www.sri.gob.ec).

En el caso que el procedimiento de devolución por coeficientes técnicos fuere exitoso, el sistema de devoluciones del IVA por internet generará el valor del IVA calculado con base en la aplicación de los factores técnicos y la información disponible en las bases de datos de la Administración Tributaria, la cual podrá ser aceptada o rechazada por el exportador de bienes.

El rechazo dará fin al proceso, sin perjuicio de que el exportador de bienes pueda presentar una nueva solicitud a través de los mecanismos de devolución definidos en la presente resolución.

Cuando el valor del IVA calculado sea aceptado, se notificará la resolución en atención a la solicitud ingresada, que contendrá el valor del IVA reconocido con base en la aplicación de los factores técnicos, de ser el caso este valor se constituirá en un valor definitivo que será acreditado mediante nota de crédito desmaterializada a favor del exportador de bienes.

Si la devolución realizada con base en los coeficientes no se ajusta al crédito tributario del IVA disponible para la devolución como exportador, el beneficiario podrá realizar una petición de devolución por la diferencia pendiente mediante el mecanismo excepcional.

Artículo 7.- Devolución excepcional.- Este mecanismo se llevará a cabo a través de cualquiera de las ventanillas de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional y será de carácter obligatorio para los exportadores de bienes en los siguientes casos:

  1. Cuando los bienes objeto de exportación sean de producción o elaboración por períodos cíclicos;
  2. Cuando concluyan el régimen aduanero de admisión temporal para perfeccionamiento activo en la modalidad de programa de maquila;
  3. Cuando presenten una nueva solicitud de devolución del IVA respecto a períodos previamente solicitados, en los casos en los que se contemplen nuevas adquisiciones no consideradas en la petición inicial;
  4. Cuando sean sociedades que soliciten devolución del IVA por los valores a los que tienen derecho como exportadores de bienes, a consecuencia de procesos de liquidación, absorción o fusión societaria o sean los herederos o legatarios, por los derechos del causante. Los exportadores que requieran utilizar el mecanismo excepcional deberán presentar, en cualquiera de las ventanillas de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, los requisitos detallados en el artículo 11 de la presente Resolución.
  5. Cuando la devolución realizada con base en los coeficientes no se ajuste al crédito tributario del

IVA disponible para la devolución como exportador y el beneficiario requiera realizar una petición de devolución por la diferencia pendiente.

Artículo 8.- Requisitos previos a la presentación de una solicitud de devolución de IVA.- Previo a la presentación de una solicitud de devolución del IVA, el sujeto pasivo exportador de bienes, deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Requisitos generales:

1.1 Encontrarse inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con estado activo, así como en los registros pertinentes que el Servicio de Rentas Internas cree para el efecto en relación a dicha actividad económica;

  1. Cumplir todas las formalidades aduaneras relacionadas al perfeccionamiento de la exportación definitiva a ser declarada;
  2. Encontrarse registrado en el catastro del sistema de devoluciones de IVA por internet, para los sujetos pasivos que hagan uso de los mecanismos a), b) y c) detallados en el artículo 3 de la presente resolución;
  3. No haber prescrito el derecho a la devolución del IVA por el período solicitado; y,

1.5 Haber efectuado los procesos de prevalidación, conforme lo señalado en el artículo 10 de la presente Resolución.

2. Requisitos para la devolución provisional automática:

Además, de los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, quienes se acojan al mecanismo de devolución provisional automática deberán cumplir lo siguiente:

2.1. Haber declarado el IVA correspondiente a los períodos por los que solicita la devolución;

2.2 Haber presentado el anexo transaccional simplificado, en los casos que aplique, correspondiente al período sobre el cual solicitará la devolución del IVA;

  1. Suscribir por internet y por una sola vez, el «Acuerdo sobre liquidación provisional de compensación con retenciones del IVA efectuadas y/o de devolución automática, previo a la resolución de la solicitud de devolución del IVA a exportadores de bienes»; y,
  2. No haber presentado una solicitud de devolución del IVA por el mismo período, haciendo uso de otro de los mecanismos de devolución detallados en la presente resolución.

3. Requisitos para la devolución provisional mediante compensación con retenciones del IVA efectuadas:

Además, de los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, quienes se acojan al mecanismo de devolución

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provisional mediante compensación con retenciones del IVA efectuadas deberán cumplir lo siguiente:

  1. Haber presentado el anexo transaccional simplificado, en los casos que aplique, correspondiente al período sobre el cual solicitará la devolución del IVA;
  2. Suscribir por internet y por una sola vez el «Acuerdo sobre liquidación provisional de compensación con retenciones del IVA efectuadas y/o de devolución automática, previo a la resolución de devolución del IVA a exportadores de bienes»;
  3. Cargar la declaración del IVA y la respectiva solicitud de reintegro por medio del sistema de devoluciones de IVA por internet, en el módulo de compensación automática, por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha máxima de vencimiento para la presentación de la declaración del IVA. En caso de que no se cumpla con dicho plazo, el exportador de bienes podrá presentar su declaración a través de servicios en línea y solicitar la devolución del IVA por medio del mecanismo de devolución provisional automática o devolución excepcional, según corresponda; y,

3.4. No haber presentado una solicitud de devolución del IVA por el mismo período, haciendo uso de otro de los mecanismos de devolución detallados en la presente resolución.

4. Requisitos para la devolución por coeficientes técnicos:

Además, de los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, quienes se acojan al mecanismo de devolución por coeficientes técnicos deberán cumplir lo siguiente:

4.1. Haber declarado el IVA correspondiente a los períodos por los que solicita la devolución;

4.2. No haber presentado una solicitud de devolución del IVA por el mismo período, haciendo uso de otro de los mecanismos de devolución detallados en la presente resolución: y,

4.3. Previo al ingreso de la primera solicitud de devolución por coeficientes técnicos, deberá contar con al menos una resolución de la Administración Tributaria en la que se atienda una solicitud de devolución por cualquiera de los otros mecanismos previstos en el artículo 3 de la presente Resolución.

5. Requisitos para la devolución excepcional:

Además, de los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, quienes se acojan al mecanismo de devolución excepcional deberán cumplir lo siguiente:

  1. Haber declarado el IVA correspondiente a los períodos por los que solicita su devolución; y,
  2. Haber presentado el anexo transaccional simplificado, en los casos que aplique, correspondiente al períodosobre el cual solicitará la devolución del IVA. Cuando el beneficiario requiera ingresar una solicitud de devolución por la diferencia pendiente luego de aplicar el mecanismo de devolución por coeficientes técnicos, deberá también cumplir con este requisito.

Artículo 9.- Registro en el catastro del sistema de devoluciones de IVA por internet.- El exportador de bienes que desee acogerse a los mecanismos de devolución provisional o devolución provisional mediante compensación con retenciones del IVA efectuadas, deberá encontrarse previamente registrado con estado activo en el catastro del sistema de devoluciones de IVA por internet, para lo cual deberá presentar en cualquier ventanilla de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, el formulario de inscripción y el «Acuerdo sobre liquidación provisional de compensación con retenciones del IVA efectuadas y/o de devolución automática, previo a la resolución de la solicitud de devolución del IVA a exportadores de bienes». Los formatos de los documentos antes mencionados se encuentran publicados en el portal web institucional (www.sri.gob.ec).

Los exportadores que pueden acogerse al mecanismo de devolución por coeficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución, serán registrados automáticamente con estado activo en el catastro respectivo del sistema de devoluciones de IVA por internet con lo que se habilitará el acceso al mecanismo de devolución por coeficientes. En caso de que el contribuyente no se encuentre registrado, deberá presentar en cualquier ventanilla de las oficinas de esta Administración Tributaria a nivel nacional, el formulario de inscripción de acuerdo al formato publicado en el portal web institucional (www.sri.gob.ec).

Artículo 10.- Prevalidación.- El exportador de bienes deberá ejecutar el proceso de prevalidación antes de presentar la solicitud de devolución del IVA, excepto cuando utilice el mecanismo de devolución por coeficientes, para lo cual utilizará el aplicativo informático de prevalidación disponible en el portal web institucional (www.sri.gob.ec) o lo realizará directamente en las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional.

Cuando la devolución realizada con base en los coeficientes no se ajuste al crédito tributario del IVA disponible para la devolución como exportador, y el beneficiario requiera realizar una solicitud de devolución por la diferencia pendiente deberá ejecutar el proceso de prevalidación conforme lo mencionado en el párrafo anterior.

La Administración Tributaria verificará la validez de los comprobantes de venta presentados a través del anexo transaccional simplificado u otros medios que el Servicio de Rentas Internas ponga a disposición, la información contenida en las respectivas declaraciones del IVA realizadas por el exportador de bienes y otros datos que la Administración Tributaria mantenga en sus bases informáticas, relacionados con el derecho a la devolución.

Artículo 11.- Requisitos para solicitar la devolución.– Los exportadores de bienes deberán presentar en cualquiera

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de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, la respectiva solicitud de devolución, excepto cuando se trate del uso del mecanismo de devolución por coeficientes técnicos, junto con los requisitos que se detallan a continuación:

  1. Para los mecanismos de devolución provisional automática y devolución provisional mediante compensación con retenciones del IVA efectuadas: talón resumen de la liquidación del IVA que contiene el detalle de los valores solicitados, el valor validado por el sistema y el número de trámite asignado.
  2. Para el mecanismo de devolución excepcional: solicitud de devolución del IVA, en el formato publicado en el portal web institucional (www.sri.gob.ec).
  3. En el caso de adquisiciones locales de activos fijos: los comprobantes de venta de dichas adquisiciones, presentados en medio magnético. Respecto a los comprobantes electrónicos constarán únicamente en el listado referido en la letra e) del presente artículo.
  4. Comprobantes de venta rechazados por el sistema de prevalidación, los cuales el sujeto pasivo considere que son válidos, presentados en medio de almacenamiento informático. En caso de ser comprobantes electrónicos deberán constar únicamente en el listado referido en la letra e) del presente artículo.
  5. Listado de los comprobantes de venta y/o de las declaraciones aduaneras de importación, presentados en medio magnético, que soportan los costos de producción y gastos de comercialización que sustentan crédito tributario por el IVA pagado y retenido, con el detalle de la autorización o clave de acceso de los comprobantes de retención correspondientes a los documentos señalados en los literales c) y d) del presente artículo. Cuando el contribuyente mantuviere sistemas contables que permitan diferenciar inequívocamente el crédito tributario, de acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el artículo 16 de la presente Resolución deberá incluir en este listado los comprobantes de venta y/o de las declaraciones aduaneras de importación que soportan los costos de producción y gastos de comercialización utilizados para la fabricación o comercialización de los bienes objetos de exportación, con el detalle antes mencionado. Este listado se presentará en los formatos que se publicarán para el efecto en el portal web institucional, según corresponda y presentados en hoja de cálculo de Microsoft Office Excel u OpenOffice.org calc.
  6. Listado de los comprobantes de venta, incluidas las declaraciones aduaneras de exportación, presentados en medio magnético, que soportan las exportaciones de bienes. Este listado se presentará en los formatos que se publicarán para el efecto en el portal web institucional, según corresponda y presentados en hoja de cálculo de Microsoft Office Excel u OpenOffice.org Calc.

g) Mayor contable en medio magnético de la cuenta contable de crédito tributario generado por las adquisiciones realizadas exclusivamente para la exportación de bienes, así como también los mayores contables de las cuentas en que se registren las ventas. Este documento se presentará en el caso de que el sujeto pasivo mantuviere sistemas contables que permitan diferenciar inequívocamente el crédito tributario, de acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el artículo 16 de la presente Resolución.

h) Si la solicitud para la devolución de IVA a exportadores es presentada por un tercero, se deberá realizar esta autorización conforme lo dispuesto en la normativa vigente.

La Administración Tributaria, de considerarlo pertinente, podrá solicitar los comprobantes de venta y demás documentos que estime necesarios en la atención a la respectiva solicitud y podrá definir algún mecanismo adicional para la presentación de los formatos detallados en los literales e) y f) del presente artículo.

Artículo 12.- Requisitos para solicitar la devolución de la diferencia del IVA por aplicación de coeficientes técnicos.- Cuando la devolución realizada con base en los coeficientes no se ajuste al crédito tributario del IVA disponible para la devolución como exportador y el beneficiario requiera realizar una solicitud de devolución por la diferencia pendiente, deberá presentar en las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, la solicitud de devolución del IVA, en el formato publicado en el portal web institucional (www.sri.gob.ec) y los requisitos detallados en el artículo 11 de la presente Resolución.

Artículo 13.- Ajuste por IVA devuelto e IVA rechazado imputable al crédito tributario en el mes.- Los valores reconocidos y/o rechazados por la Administración Tributaria por concepto de la compensación automática con retenciones del IVA efectuadas o de la devolución provisional automática del IVA a exportadores deberán ser considerados a efectos de ajustar su crédito tributario acumulado por adquisiciones en el casillero «Ajuste por IVA devuelto e IVA rechazado imputable al crédito tributario en el mes» del formulario de IVA en la declaración del período en el que se le notifique con la respectiva resolución.

El beneficiario de la devolución del IVA por coeficientes técnicos deberá registrar el valor del IVA reconocido mediante la resolución en la que se atienda su solicitud, en la declaración de IVA del período en el que se notifique dicha resolución, a efectos de ajustar su crédito tributario acumulado por adquisiciones en el casillero «Ajuste por IVA devuelto e IVA rechazado imputable al crédito tributario en el mes» del formulario de IVA correspondiente.

Artículo 14.- Porcentaje provisional de devolución.– Para los casos señalados en los artículos 4 y 5 de este acto normativo, la Administración Tributaria reintegrará y/o compensará en forma provisional al exportador de bienes, según el caso, un porcentaje de lo solicitado y validado por

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medio del sistema de devoluciones del IVA por internet, por cada solicitud, conforme al procedimiento establecido en esta Resolución.

El porcentaje provisional de devolución que se realice por la utilización del mecanismo de devolución provisional automática y compensación automática con retenciones del IVA partirá desde el 50% hasta el 100% del monto solicitado por el exportador de bienes y validado por el sistema de devoluciones del IVA por internet, para lo cual el Servicio de Rentas Internas analizará los indicadores de riesgo detectados dentro de sus procesos de control.

Para el caso del mecanismo de compensación automática con retenciones del IVA efectuadas, el porcentaje provisional de devolución partirá desde el 50% hasta el 100%) del monto solicitado por el exportador de bienes y validado por el sistema de devoluciones del IVA por internet.

El Servicio de Rentas Internas, de oficio o a petición de parte, podrá incrementar el porcentaje provisional de devolución con base en el riesgo de cada exportador de bienes.

Artículo 15.- Aplicación del porcentaje de coeficientes técnicos de devolución.- Para los casos señalados en el artículo 6 de este acto normativo, la Administración Tributaria efectuará los cálculos de devolución del IVA con base en la aplicación de los coeficientes técnicos que el Servicio de Rentas Internas establezca conforme la metodología que se defina mediante resolución.

Artículo 16.- Sistema contable diferenciado.- Si el sujeto pasivo mantuviere sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con tarifa diferente de cero por ciento del IVA, empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios gravados con tarifa diferente de cero por ciento del IVA; de las compras de bienes y de servicios gravados con tarifa diferente de cero por ciento del IVA empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios con tarifa cero por ciento del IVA, y de las compras de bienes y de servicios gravados con tarifa diferente de cero por ciento del IVA pero empleados en la producción o comercialización de bienes destinados a la exportación, el factor de proporcionalidad será del cien por ciento (100%) para lo cual el sujeto pasivo deberá informar al Servicio de Rentas Internas la aplicación de dicho factor, por medio del formato que se encuentre en el portal web institucional (www.sri.gob.ec), adjuntando lo siguiente:

  1. El período desde el cual mantiene contabilidad diferenciada;
  2. Las cuentas contables de las que solicita la devolución del IVA;

El Servicio de Rentas Internas podrá solicitar otra información necesaria para verificar que el sistema contable del sujeto pasivo permite diferenciar las

adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con tarifa diferente de cero por ciento del IVA destinadas exclusivamente a la exportación de bienes.

El sujeto pasivo deberá presentar, adjunto al formato indicado en este artículo, el plan de cuentas que corresponda al sistema contable informado, en el que se constate la aplicación de un sistema contable diferenciado.

Para la aplicación del factor de proporcionalidad del 100%) previsto en este artículo, el exportador de bienes deberá comunicar a la Administración Tributaria de forma anual, durante el mes de enero, que continúa manteniendo el sistema contable diferenciado a través de la presentación del mismo formato antes señalado, en cualquier oficina del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional. De igual forma y sin perjuicio de lo anterior, la información sobre el sistema contable diferenciado deberá ser actualizada siempre que el sujeto pasivo realice alguna modificación.

Artículo 17.- Factor de proporcionalidad.- El factor de proporcionalidad para el cálculo de la devolución o compensación del IVA como exportadores de bienes, será el resultado de dividir las exportaciones de bienes sustentadas en el análisis de la solicitud de devolución (numerador), para la sumatoria de los siguientes rubros (denominador):

  1. Ventas con tarifa 0% del IVA que dan derecho a crédito tributario.
  2. Ventas con tarifa 0% del IVA que no dan derecho a crédito tributario.
  3. Ventas con tarifa diferente de cero por ciento del IVA.
  4. Exportaciones de servicios.
  5. El valor de exportaciones de bienes sustentadas en el análisis de la solicitud de devolución.

Para el cálculo del factor de proporcionalidad, del presente artículo se considerará lo consignado en la declaración mensual del IVA, excepto a lo detallado en el literal e).

El factor de proporcionalidad por la adquisición de activos fijos se calculará de conformidad con el numeral 1 del artículo 180 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Artículo 18.- Forma de pago.- El valor a ser devuelto por concepto del IVA pagado por los exportadores de bienes, regulado en esta Resolución, será reintegrado por medio de la emisión de una nota de crédito desmaterializada.

Artículo 19.- Control posterior.- La Administración Tributaria podrá realizar un proceso de control posterior y comprobación del sustento del monto del IVA devuelto y/o compensado, a fin de asegurar que la devolución del Impuesto al Valor Agregado se realizó conforme lo dispuesto en la normativa tributaria vigente.

En el caso que la Administración Tributaria detectare que la devolución fue efectuada por montos superiores

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a los que correspondan de conformidad con la ley, su reglamento y la presente Resolución, podrá cobrar estos valores, incluyendo multas e intereses o compensarlos con futuras devoluciones a favor del beneficiario del derecho.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- De manera general, los documentos requeridos en la presente Resolución deberán presentarse adjuntos a la solicitud de devolución, en medio digital; por excepción deberán entregarse en documentos físicos, únicamente cuando la Administración Tributaria así lo requiera.

SEGUNDA.- Lo previsto en el artículo referente a la contabilidad diferenciada, aplica para las solicitudes de devolución del IVA correspondientes a períodos fiscales a partir de enero de 2016.

TERCERA.- La Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, podrá realizar inspecciones documentales y solicitar los documentos mencionados a cualquier exportador de bienes de considerarlo necesario para fines de verificación y control.

CUARTA.- El mecanismo de devolución del IVA por coeficientes técnicos establecido en la presente resolución aplicará a partir del período fiscal declarado enero de 2019, conforme los coeficientes técnicos que la Administración Tributaria determine para el efecto.

QUINTA.- Una vez que el sujeto pasivo haya aceptado el valor de devolución del IVA calculado mediante la aplicación del mecanismo de devolución por coeficientes técnicos, las siguientes solicitudes de devolución de períodos comprendidos en el mismo ejercicio fiscal únicamente deberán efectuarse a través de dicho mecanismo de devolución, hasta el final del ejercicio fiscal de los períodos por los que solicita la devolución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, hasta que el Servicio de Rentas Internas implemente la herramienta tecnológica a la que se refiere la Disposición Final de esta Resolución, el factor de proporcionalidad para el cálculo de la devolución o compensación del IVA como exportadores de bienes, será el resultado de dividir las exportaciones de bienes sustentadas en el análisis de la solicitud de devolución (numerador), para la sumatoria de los siguientes rubros (denominador): a) Ventas con tarifa 0% del IVA que dan derecho a crédito tributario; b) Ventas con tarifa 0% del IVA que no dan derecho a crédito tributario; c) Ventas con tarifa diferente de cero por ciento del IVA; d) El valor de exportaciones de bienes sustentadas en el análisis de la solicitud de devolución.

La información de las letras a), b) y c) de la presente disposición debe ser la misma que conste en la declaración del IVA efectuada en el formulario de IVA. El factor de proporcionalidad por la adquisición de activos fijos se calculará de conformidad con el numeral 1 del artículo 180 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución No. NACGERCGC18-00000012, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 176 de 06 de febrero de 2018.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. Las disposiciones referentes al mecanismo de devolución por coeficientes y el artículo 17 de esta Resolución serán aplicables desde que el Servicio de Rentas Internas implemente la herramienta tecnológica necesaria de conformidad con el plazo establecido en la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito D.M., a, 21 de marzo de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 21 de marzo de 2019.

Lo certifico.

f.) Mónica Ayala V, Secretaria General (S) del Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC19-00000016

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el tercer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador dispone la devolución de los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas a exportadores habituales de bienes en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, con la finalidad de que sean incorporados en procesos

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productivos de bienes que se exporten conforme las condiciones y límites establecidos por parte del Comité de Política Tributaria;

Que el mismo artículo señala que el beneficio aplicará siempre que el exportador demuestre el ingreso neto de divisas al país de conformidad con los lineamientos y condiciones del Reglamento, además dispone que este beneficio no se incorpora a la actividad petrolera ni a otra actividad relacionada con recursos naturales no renovables;

Que la Resolución No. CPT-RES-2019-001, emitida por el Comité de Política Tributaria establece la aplicación de límites y condiciones a efectos de la devolución del ISD a exportadores habituales de bienes y el listado de importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital aplicable a esta devolución;

Que la disposición general primera de la Resolución No. CPT-RES-2019-001 dispone que la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas para exportadores habituales de bienes aplicará respecto de las importaciones liquidadas a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera; de conformidad con los términos previstos en la normativa tributaria para su aplicación y en atención al listado al que se refiere el apartado b) del artículo 2 de esta resolución;

Que la disposición general segunda de la Resolución No. CPT-RES-2019-001 establece que el requisito de demostrar el ingreso neto de divisas, incluido mediante la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, será exigible para las exportaciones, a partir de la vigencia de la referida ley;

Que el cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas establece que la devolución de ISD a exportadores habituales de bienes podrá ser mensual respecto a los pagos realizados por concepto de Impuesto a la Salida de Divisas en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten, en la parte que no sea utilizada como crédito tributario, costo, gasto; y, que no haya sido recuperada o compensada de cualquier manera;

Que los exportadores habituales de bienes podrán acogerse a un esquema de devolución por coeficientes, en el que se considerarán factores técnicos de aplicación de devolución conforme a las condiciones y los límites señalados por el Comité de Política Tributaria, y a la declaración tributaria realizada por el solicitante;

Que la disposición transitoria sexta del Reglamento para la aplicación de la Ley para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal dispone la creación de una herramienta informática que automatice la operatividad de las solicitudes de devolución del ISD por coeficientes a exportadores habituales de bienes con el objeto de mejorar la gestión de la Administración Tributaria en los procedimientos relacionados con la tramitación de

dichas solicitudes de devolución, así como establecer procedimientos administrativos dinámicos, eficaces y oportunos;

Que el quinto inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas señala que en caso de que el exportador considere que la reposición realizada con base a los coeficientes no se ajusta al valor que le correspondería podrá realizar una solicitud de devolución;

Que el sexto inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas indica que el Servicio de Rentas Internas podrá verificar la congruencia de los valores devueltos, a través de un proceso de control posterior a la devolución; y, que en caso de que la administración tributaria detectare que la devolución fue efectuada por montos superiores a los que correspondan de conformidad con la Ley, el Reglamento y las condiciones y límites establecidos por el Comité de Política Tributaria, podrá cobrar estos valores, incluyendo intereses o compensarlos con futuras devoluciones a favor del beneficiario del derecho;

Que el primer inciso del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que la declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga;

Que el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece la definición de exportador habitual para efectos tributarios, en el que se deberá considerar criterios de número de exportaciones en los respectivos ejercicios fiscales, así como del porcentaje del total de ventas;

Que el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, titulado «exportador habitual» establece como exportador habitual, al contribuyente que, en el ejercicio fiscal anterior, haya cumplido con las siguientes condiciones: a) El monto de sus exportaciones netas anuales sean iguales o superiores al 25% del total del monto de sus ventas netas anuales; y, b) Haya realizado por lo menos seis (6) exportaciones y en seis (6) diferentes períodos mensuales. En el caso de exportaciones de producción cíclica, se considerará por lo menos tres (3) exportaciones, en tres (3) diferentes períodos mensuales;

Que es primordial optimizar y simplificar las normas que regulan el procedimiento de devolución del ISD a los exportadores habituales de bienes, con la finalidad de facilitar a los contribuyentes un servicio público moderno, ágil y eficiente por parte de la Administración Tributaria, mediante la utilización de medios electrónicos que permitan la devolución del ISD;

Que el artículo 73 del Código Tributario, establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

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Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, en concordancia con el artículo 7 del Código Tributario, la Directora o el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria, expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales.

Resuelve:

ESTABLECER LAS NORMAS QUE REGULAN

EL PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA

DE DIVISAS (ISD) POR COEFICIENTES A LOS

EXPORTADORES HABITUALES DE BIENES

Artículo 1.- Objeto.- Establézcanse las normas que regulan el procedimiento y requisitos para la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) por coeficientes a los exportadores habituales de bienes, de conformidad con lo señalado en el presente acto normativo.

Artículo 2.- Alcance.- La devolución del ISD a exportadores habituales de bienes corresponderá a la parte que no sea utilizada como crédito tributario, costo, gasto; y, que no haya sido recuperada o compensada de cualquier manera.

Artículo 3.- Periodicidad.- Las solicitudes de devolución del ISD se presentarán por períodos mensuales, una vez

efectuada la exportación de bienes en la que se hayan incorporado las importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital que consten en el listado definido por el Comité de Política Tributaria y por las cuales se haya pagado el Impuesto a la Salida de Divisas.

El período desde el cual se procederá con la devolución corresponderá a enero del 2018.

Las solicitudes de devolución del ISD de exportadores habituales de bienes prescribirán en el plazo de 5 años, contados desde la fecha de la presentación de la declaración original del IVA por medio de la cual se registraron valores pagados del ISD.

Artículo 4.- Listado, límites y condiciones.- El listado, los límites y condiciones sobre los cuales se sustentará la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas a los exportadores habituales de bienes serán los definidos por el Comité de Política Tributaria.

Artículo 5.- Ingreso neto de divisas (IND).- El beneficio de devolución del ISD será aplicado en la proporción del ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador que demuestre el exportador, respecto del total de la exportación neta realizada, dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la exportación definitiva.

Para efectos de esta devolución, el ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior a una cuenta de una institución financiera local del solicitante de la devolución. El valor de la exportación neta corresponde al valor facturado menos devoluciones y retenciones de impuestos que le hayan efectuado en el exterior por dicha exportación. Por lo que la fórmula de la proporción estará dada por:

Dónde:

Exportación neta = Exportación – devoluciones – retenciones de impuestos

En caso de que aún no se haya efectuado el ingreso neto de divisas de exportaciones o haya sido de forma parcial, considerando que la devolución del ISD por coeficientes será aplicada de forma mensual, el cálculo de la proporción de ingreso neto de divisas a ser registrado en la declaración mensual del IVA corresponderá a una estimación de lo que efectivamente se espera retornar en el plazo señalado, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda ejecutar acciones de control posterior a la devolución y a esta proporción.

Artículo 6.- Mecanismo de Devolución automática por coeficientes- Los exportadores habituales de bienes deberán utilizar el mecanismo de devolución automática por coeficientes, en el que se considerarán factores técnicos de aplicación de devolución, conforme a las condiciones y los límites señalados en la normativa aplicable y a la declaración tributaria realizada por el solicitante.

Los exportadores habituales de bienes ingresarán su solicitud por medio del portal web institucional (www.srienlinea.sri.gob.ec).

A efectos de proceder con el mecanismo de devolución automática por coeficientes, el exportador habitual de bienes deberá considerar el procedimiento previsto en la guía disponible para el efecto en el portal web institucional (www.sri.gob.ec).

Registro Oficial N° 462 – Suplemento Viernes 5 de abril de 2019 – 13

El sistema generará un proceso de validación previa, si la misma fuera exitosa, el sistema de devolución del ISD por coeficientes generará un valor a devolver conforme los factores técnicos de aplicación de devolución establecidos por el Comité de Política Tributaria y la declaración tributaria realizada por el solicitante, dicho valor podrá ser aceptado o rechazado por el exportador habitual de bienes.

El rechazo del valor establecido en la devolución automática por coeficientes dará fin al proceso, sin perjuicio de que el exportador habitual de bienes pueda presentar una nueva solicitud a través del mecanismo de devolución por internet.

Dado el caso de que la devolución automática por coeficientes sea aceptada, el beneficiario obtendrá la devolución del ISD pagado.

Artículo 7.- Requisitos previos a la presentación de una solicitud de devolución de ISD.- Previo a la presentación de una solicitud de devolución del ISD, el sujeto pasivo exportador habitual de bienes, deberá cumplir lo siguiente:

  1. Encontrarse inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con estado activo;
  2. Ser exportador habitual de bienes conforme lo establece la normativa tributaria;
  3. No haber prescrito el derecho a la devolución del ISD por el período solicitado;
  4. Cumplir todas las formalidades aduaneras relacionadas al perfeccionamiento de las exportaciones e importaciones definitivas a ser declaradas;
  5. Importar las subpartidas de materias primas, insumo s y bienes de capital que consten en el listado definido por el Comité de Política Tributaria así como pagar el ISD correspondiente a estas importaciones;
  6. Cumplir el requisito de ingreso neto de las divisas por concepto de exportaciones; y,
  7. Haber realizado la declaración mensual del IVA correspondiente al período por el que se solicitará la devolución del ISD en la que se registrarán:
  • Los valores de exportaciones de bienes.
  • Los valores de importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital que consten en el listado definido por el Comité de Política Tributaria y que se encuentren vinculados a la exportación, así como los valores pagados del ISD relacionados a las importaciones indicadas.
  • La proporción del ingreso neto de divisas de exportaciones de bienes.

Artículo 8.- Habilitación de la devolución automática por coeficientes.- El beneficio de devolución del ISD corresponde únicamente a aquellos sujetos pasivos que

sean exportadores habituales de bienes conforme lo establece la normativa tributaria pertinente por lo que el sistema identificará este tipo de beneficiarios habilitando el aplicativo para su uso.

En caso de que el beneficiario no pueda acceder al sistema y el mismo considere que cumple la calidad de exportador habitual de bienes, podrá ingresar una solicitud para lo cual deberá presentar en cualquier ventanilla de atención al ciudadano del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, el formulario de registro de exportador habitual.

Los formatos de los documentos antes mencionados se encuentran publicados en el portal web institucional (www.sri.gob.ec).

Artículo 9.- Sistema contable diferenciado.- Si el sujeto pasivo mantuviere sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital por los que se haya pagado el Impuesto a la Salida de Divisas, que consten en el listado definido para el efecto por el Comité de Política Tributaria y hayan sido empleadas exclusivamente en la exportación de bienes, el factor de proporcionalidad que relaciona el total de exportaciones netas de bienes respecto al total de ventas netas será del cien por ciento (100%) para lo cual el sujeto pasivo deberá solicitar al Servicio de Rentas Internas la aplicación de dicho factor, por medio del formato que se encuentre en el portal web institucional (www.sri.gob.ec). adjuntando lo siguiente:

  1. El período desde el cual mantiene contabilidad diferenciada;
  2. Las cuentas contables donde se registra el ISD;
  3. El plan de cuentas que corresponda al sistema contable informado, en el que se constate la aplicación de un sistema contable diferenciado;

El Servicio de Rentas Internas podrá solicitar otra información que le permita verificar que el sistema contable pueda diferenciar el ISD pagado en las importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital que consten en el listado emitido por el Comité de Política Tributaria que sean destinadas exclusivamente a la exportación de bienes.

Para mantener la aplicación del factor de proporcionalidad del 100% previsto en este artículo, el exportador habitual de bienes deberá comunicar a la Administración Tributaria de forma anual, durante el mes de enero, que continúa manteniendo el sistema contable diferenciado a través de la presentación del formato antes señalado, en cualquier oficina del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional.

De igual forma y sin perjuicio de lo anterior, la información sobre el sistema contable diferenciado deberá ser actualizada siempre que el sujeto pasivo realice alguna modificación.

Artículo 10.- Exclusión de la actividad petrolera y similar.- La actividad petrolera así como cualquier otra

14 – Viernes 5 de abril de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 462

actividad relacionada con recursos naturales no renovables no se encuentran comprendidas en el beneficio de devolución de ISD al que se refiere la presente Resolución.

Artículo 11.- Valores reconocidos por devolución automática del ISD por coeficientes.- Los valores reconocidos por la Administración Tributaria por concepto de la devolución automática del ISD por coeficientes no podrán ser utilizados como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta o su anticipo, ni podrán ser considerados como gastos deducibles en la declaración de Impuesto a la Renta; tampoco será admisible una nueva solicitud de devolución por los mismos conceptos. En consecuencia, el solicitante deberá proceder a reversar de sus registros contables dichos valores recuperados una vez se notifique la resolución que reconozca los valores devueltos.

Artículo 12.- Solicitudes de alcance a la devolución automática del ISD por coeficientes.- En caso de que la devolución realizada con base en coeficientes no se ajuste al valor que le correspondería, el exportador podrá realizar una solicitud de devolución de alcance que podrá ser ingresada por ventanilla en el Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, para lo cual la Administración Tributaria definirá el proceso mediante resolución de carácter general.

Artículo 13.- Forma de pago.- El valor a ser devuelto por concepto del ISD pagado por los exportadores habituales de bienes, regulado en esta Resolución, será reintegrado por medio de la emisión de una nota de crédito desmaterializada.

Artículo 14.- Control posterior.- La Administración Tributaria podrá realizar un proceso de control posterior y comprobación del sustento del monto del ISD devuelto, a fin de asegurar que la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas se realizó conforme lo dispuesto en la normativa tributaria vigente.

En caso de que la Administración Tributaria detectare que la devolución fue efectuada por montos superiores a los que correspondan de conformidad con la Ley, el Reglamento, las condiciones y límites establecidos por el Comité de Política Tributaria y esta resolución, podrá cobrar estos valores, incluyendo intereses o compensarlos con futuras devoluciones a favor del beneficiario del derecho.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA – Lo previsto en el artículo 5 del presente acto normativo, aplica para las solicitudes de devolución del ISD correspondientes a períodos fiscales a partir de septiembre de 2018. En consecuencia, en las solicitudes de devolución correspondientes al período de enero a agosto de 2018 el porcentaje de ingreso neto de divisas a registrar en la declaración mensual del IVA corresponderá al 100%.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y será aplicable una vez que el Servicio de Rentas Internas implemente la herramienta tecnológica necesaria de conformidad con el plazo establecido en la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito D.M., a, 21 de marzo de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 21 de marzo de 2019.

Lo certifico.

f.) Mónica Ayala V., Secretaria General (S) del Servicio de Rentas Internas.

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

No. CPT-RES-2019-001

EL COMITÉ DE POLÍTICA TRIBUTARIA

Considerando:

Que el artículo 226 de Constitución de la República del Ecuador establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la de la Constitución de la República del Ecuador determina que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que el artículo 3 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas establece que el Comité de Política Tributaria está integrado por: el Ministro a cargo de las finanzas públicas, o su delegado, quien lo presidirá; la máxima autoridad de la entidad a cargo de la planificación nacional o su delegado, el ministro delegado del Presidente de la República que represente al sector de la producción o su delegado. Además, tendrán voz pero no voto el director del Servicio Nacional de Aduanas o su delegado y el director del Servicio de Rentas Internas o su delegado, quien estará a cargo de la Secretaría del Comité;

Que el artículo 4 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas dispone que el Comité de Política Tributaria, es la máxima instancia interinstitucional, encargada de definir los lineamientos de política tributaria, en armonía con las normas constitucionales, legales y políticas de gobierno;

Que, el artículo 2, numeral 2, de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 150 de 29 de diciembre de 2017, incluyó el tercer artículo innumerado a continuación del artículo 162 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, según el cual los exportadores habituales, en la parte que

Registro Oficial N° 462 – Suplemento Viernes 5 de abril de 2019 – 15

no sea utilizada como crédito tributario, tienen derecho a la devolución de los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten;

Que la Disposición Transitoria Primera del Reglamento a Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera señala que la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas para exportadores habituales, aplicará respecto de las importaciones liquidadas a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera;

Que de acuerdo a la referida Disposición Transitoria, el beneficio de devolución del ISD en favor de los exportadores habituales de bienes rige conforme lo establecido en el Reglamento para la aplicación del referido impuesto, las resoluciones de carácter general que emita el Servicio de Rentas Internas y el listado que para el efecto emita el Comité de Política Tributaria.

Que el artículo 36, numeral 4, de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 309 de 21 de agosto de 2018, sustituyó el tercer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 162 por el siguiente «Art. (…).-Devolución de ISD en la actividad de exportación.- Los exportadores habituales así como los exportadores de servicios establecidos por el Comité de Política Tributaria, conforme las condiciones y límites que este establezca, tienen derecho a la devolución de los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten o que sean necesarios para la prestación del servicio que se exporte, según corresponda (…)»‘,

Que el artículo en mención condicionó el beneficio de devolución de ISD en la actividad de exportación a que el exportador demuestre el ingreso neto de divisas al país;

Que el artículo 12, numeral 4, del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, agregó un artículo innumerado a continuación del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, según el cual los exportadores habituales de bienes, así como los exportadores de servicios establecidos por el Comité de Política Tributaria, tendrán derecho a la devolución del impuesto a la salida de divisas según las condiciones y límites establecidos por dicho Comité, en la parte que no sea utilizada como crédito tributario, costo, gasto; y, que no haya sido recuperada o compensada de cualquier manera;

Que el artículo en mención dispone que los exportadores habituales de bienes podrán acogerse a un esquema de devolución por coeficientes, en el que se considerarán

factores técnicos de aplicación de devolución, conforme a las condiciones y los límites señalados por el Comité de Política Tributaria, y la declaración tributaria realizada por el solicitante;

Que de acuerdo con la normativa que antecede, le corresponde al Comité de Política Tributaria, en el marco de sus competencias, establecer los límites y condiciones que regulan la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas en favor de los exportadores habituales de bienes, así como determinar el listado de importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital aplicable a esta devolución;

Que el artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Comité de Política Tributaria señala que el Comité Técnico Interinstitucional deberá realizar el análisis pertinente de los temas técnicos atribuibles a la toma de decisiones propias del Comité de Política Tributaria; y, que el documento resultante de este análisis servirá de insumo para las sesiones del Comité de Política Tributaria;

Que el 26 de febrero de 2019, el Comité Técnico Interinstitucional del Comité de Política Tributaria suscribió el informe No. CPT-CTI-2019-001-I; referente a la devolución del ISD a exportadores habituales de bienes;

Que mediante oficio No. MEF-VGF-2019-0217-0 de 20 de marzo de 2019, el Ministerio de Economía y Finanzas emitió su dictamen favorable para la suscripción del proyecto de Resolución para emitir las normas que regulan la devolución del impuesto a la salida de dividas a los exportadores habituales de bienes;

Que el Comité de Política Tributaria, en sesión de 21 de marzo de 2019, acogió en su totalidad el informe No. CPT-CTI-2019-001-I, emitido por el Comité Técnico Interinstitucional respecto a la devolución del ISD a exportadores habituales de bienes;

En ejercicio de sus competencias legalmente establecidas,

Resuelve:

ESTABLECER LAS CONDICIONES Y LÍMITES

PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO

A LA SALIDA DE DIVISAS EN FAVOR DE

LOS EXPORTADORES HABITUALES DE

BIENES Y DETERMINAR EL LISTADO DE

IMPORTACIONES DE MATERIAS PRIMAS,

INSUMOS Y BIENES DE CAPITAL APLICABLE A

ESTA DEVOLUCIÓN

Artículo 1.- Objeto.- Establecer las condiciones y límites para que opere la devolución a los exportadores habituales de bienes del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, así como el listado de importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital aplicable a esta devolución.

Artículo 2.- Condiciones para la devolución.- Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en la normativa tributaria aplicable, tendrán derecho a la devolución del ISD pagado en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, los sujetos pasivos que cumplan las siguientes condiciones:

16 – Viernes 5 de abril de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 462

  1. Ser exportador habitual de bienes de conformidad con lo dispuesto en la normativa tributaria;
  2. Importar las subpartidas de materias primas, insumos y bienes de capital que consten en el listado de la Resolución No. CPT-03-2012 y sus respectivas reformas, aplicable al período en el cual se realiza la importación; y,
  3. Presentar la declaración tributaria en los términos que el Servicio de Rentas Internas determine para el efecto,

Artículo 3.- Monto del ISD máximo a devolver.- El monto máximo de devolución se sujetará al siguiente factor de proporcionalidad, a fin de determinar el ISD pagado en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital que efectivamente sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten y que consten en el correspondiente listado:

Donde:

Exportaciones de bienes (Valor Neto) = Exportaciones de bienes (Valor Bruto) – Notas de Crédito

Total Ventas y Otras operaciones (Valor Neto)= Total Ventas y Otras operaciones (Valor Bruto) – Notas de Crédito

El coeficiente que se obtenga de la aplicación de este factor se multiplicará por el ISD pagado, de tal forma que el valor de ISD sujeto a devolución no podrá superar el monto que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

ISDmáx = fx x ISDpagado

En donde.-

ISDpagado: corresponde al total del ISD pagado en las importaciones que consten en el correspondiente listado.

En caso que el exportador habitual de bienes, beneficiario de la devolución, pueda demostrar contablemente que las materias primas, insumos y bienes de capital, que consten en el listado correspondiente, por cuya importación pagó el ISD, han sido incorporados íntegramente en procesos productivos de bienes que se exporten, el factor de proporcionalidad será del 100%.

Artículo 4.- Exclusión de la actividad petrolera y similar.- La actividad petrolera, así como cualquier otra actividad relacionada con recursos naturales no renovables, no se encuentra comprendida en el beneficio de devolución del ISD al que se refiere la presente Resolución.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- VIGENCIA DEL BENEFICIO DE DEVOLUCIÓN DEL ISD A EXPORTADORES HABITUALES DE BIENES.- La devolución del Impuesto a la Salida de Divisas para exportadores habituales de bienes aplicará respecto de las importaciones liquidadas a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera; de conformidad con los términos previstos en la normativa tributaria para su aplicación y en atención al listado al que se refiere el apartado b) del artículo 2 de la presente Resolución.

SEGUNDA.- SOBRE EL REQUISITO DEL INGRESO NETO DE DIVISAS.- El requisito de demostrar el ingreso neto de divisas, incluido mediante la Ley Orgánica

para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, será exigible para las exportaciones, a partir de la vigencia de la referida ley.

TERCERA.- PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN POR COEFICIENTES.- La devolución del ISD a exportadores habituales de bienes se acogerá al procedimiento de devolución por coeficientes que para el efecto establezca el Servicio de Rentas Internas conforme los plazos establecidos en la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal. Esta devolución podrá ser mensual respecto a los pagos realizados por concepto de ISD que se ajusten a lo previsto en la presente Resolución.

CUARTA.- EJECUCIÓN A CARGO DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- De la ejecución de la presente Resolución, encárguese el Servicio de Rentas Internas.

QUINTA.- SEGUIMIENTO DEL INCENTIVO DE DEVOLUCIÓN DE ISD.- El Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, dentro del ámbito de sus competencias, realizará el seguimiento correspondiente a fin de evaluar el incentivo tributario al cual se refiere la presente Resolución y mantendrá informado al Comité de Política Tributaria sobre los resultados de su aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

f.) Mgs. Fabián Carrillo Jaramillo, Presidente Delegado del Comité de Política Tributaria, Viceministro de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Fabián Carrillo Jaramillo, Viceministro de Finanzas, en su calidad de Presidente Delegado del Comité de Política Tributaria, en la ciudad de Quito, D. M., a 21 de marzo de 2019.

Lo certifico.

f.) Ing. José Almeida Hernández, Secretario, Delegado del Comité de Política Tributaria, Subdirector General de Cumplimiento Tributario del Servicio de Rentas Internas.