Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
Viernes 20 de marzo de 2020 (R. O458, 20–de marzo -2020) EDICIƓN ESPECIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL DEL ECUADOR
SENTENCIAS DE LAS CAUSAS
No. 022-2018-TCE, 033-2018-TCE, 035-2018-TCE, 039-2018-TCE

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CAUSA No. 022-2018-TCE
TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL. – Quito, Distrito Metropolitano. 12 de junio de 2018.-Las 14:00.-
VISTOS. – AgrĆ©guese al proceso:
a) El escrito en veinte y dos (22) fojas, suscrito por la seƱora Luz Maclovia Haro Guanga y el doctor Lenin Uquillas, y en calidad de anexos doscientos ochenta y nueve (289) fojas, presentado en Secretaria General el 23 de mayo de 2018, a las 16h21 y en este despacho el 24 de mayo de 2018. a las 08h20. (Fs. 85 – 395)
b) El escrito en dos (2) ejemplares con seis (6) fojas cada uno. suscrito por el abogado Fausto Javier HolguĆ­n Ochoa, Doctora Nora GuzmĆ”n GalĆ”rraga, Doctor Gandy CĆ”rdenas GarcĆ­a, Abogado Danilo Zurita RĆŗales, y; Abogado Diego Barrera Andaluz, y diecisĆ©is (16) fojas en calidad de anexos, presentado en Secretaria General el 28 de mayo de 2018. a las 15h55 y en este despacho el 28 de mayo de 2018, a las 17h00. (Fs. 397 – 424)

c) El escrito en dos (2) ejemplares con seis (6) fojas cada uno. suscrito por la Licenciada NubĆ­a MĆ”gdala VillacĆ­s CarreƱo, Doctora Nora GuzmĆ”n GalĆ”rraga, Doctor Gandy CĆ”rdenas GarcĆ­a, Abogado Danilo Zurita RĆŗales, y; Abogado Diego Barrera Andaluz, y diecisĆ©is (16) fojas en calidad de anexos, presentado en Secretaria General el 28 de mayo de 2018, a las 16h00 y en este despacho el 28 de mayo de 2018, a las 17h06. (426 – 453)
d) El escrito en dos (2) ejemplares con seis (6) fojas cada uno, suscrito por la Magíster Ana Marcela Paredes. Doctora Nora GuzmÔn GalÔrraga, Doctor Gandy CÔrdenas García, Abogado Danilo Zurita Rúales, y; Abogado Diego Barrera Andaluz, y dieciséis (16) fojas en calidad de anexos, presentado en Secretaria General el 28 de mayo de 2018, a las 16h02 y en este despacho el 28 de mayo de 2018, alas 17h08. (Fs. 455-482)

e) El escrito en dos (2) ejemplares con seis (6) fojas cada uno, suscrito por el economista Carlos Mauricio Tayupanta, Doctora Nora GuzmĆ”n GalĆ”rraga, Doctor Gandy CĆ”rdenas GarcĆ­a, Abogado Danilo Zurita RĆŗales, y; Abogado Diego Barrera Andaluz, y diecisiete (17) fojas en calidad de anexos, presentado en Secretaria General el 28 de mayo de 2018, a las 16h05 y en este despacho el 28 de mayo de 2018. a las 17hl0. (Fs. 484 – 512)
f) El escrito en dos (2) ejemplares con seis (6) fojas cada uno, suscrito por el ingeniero Paúl Alfonso Salazar, Doctora Nora GuzmÔn GalÔrraga. Doctor Gandy CÔrdenas García, Abogado Danilo Zurita Rúales, y; Abogado Diego Barrera Andaluz, y dieciséis (16) fojas en calidad de anexos, presentado en Secretaria General el 28 de mayo de 2018, a las 16h07 y en este despacho el 28 de mayo de 2018, alas 17h12. (Fs. 514-541)

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1.- ANTECEDENTES:
1.1) El 24 de abril de 2018, a las 12h40 se recibe en la Secretarƭa General del Tribunal Contencioso Electoral, un escrito en tres (3) fojas suscrito por el Dr. JosƩ Bolƭvar Castillo Vivanco y en calidad de anexos dos (2) fojas. (Fs. 3 a 5)
1.2) Luego del sorteo realizado, conforme se desprende de la razón sentada por la abogada Ivonne Coloma Peralta, Secretaria General de este Tribunal, se asignó a la causa el número 022-2018-TCE radicÔndose la competencia, en la persona del doctor Vicente CÔrdenas Cedillo, Juez principal del Tribunal Contencioso Electoral. (Fs. 6)
1.3) El expediente llegó al despacho del Juez de instancia el 24 de abril de 2018, a las 14h52. (Fs. 7)
1.4) Con fecha 25 de abril de 2018, mediante Memorando Nro. TCE-VCC-2018-0079-M, se presentó la excusa al Pleno del Tribunal Contencioso Electoral para conocer la causa 022-2018-TCE.
1.5) El 04 de mayo de 2018, a las 16h29 se recibe en este despacho un (1) escrito en dos (2) ejemplares y en calidad de anexos una (1) foja, suscrito por el doctor Medardo Oleas RodrĆ­guez (Fs. 8-10)
1.6) El 09 de mayo de 2018, a las 14h11, se recibe en este despacho la resolución PLE-TCE-577-08-05-2018 de 08 de mayo de 2018, que niega la excusa. (Fs. 12-14)
1.7) Mediante auto de 10 de mayo de 2018, a las 15h00 se dispuso:
Ā«… SEGUNDA. – Conforme a lo dispuesto en el artĆ­culo 270 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆ­ticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la Democracia y en concordancia con los numerales 3, 5, 6 e inciso final del artĆ­culo 13 y el artĆ­culo 68 del Reglamento de TrĆ”mites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral, en el plazo de un (1) dĆ­a, contado a partir de la notificación del presente auto, el recurrente, aclare y complete la queja. …Ā» (Fs. 15)
1.8) Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2018, suscrito por el doctor Medardo Oleas Rodrƭguez, el recurrente, doctor JosƩ Bolƭvar Castillo Vivanco, asegura dar cumplimiento al auto de 10 de mayo de 2018. (Fs. 21- 35)
1.9) Mediante auto de 15 de mayo de 2018, a las 16h00 se admitió a trÔmite la causa y se dispuso:
Ā«… PRIMERA. – CĆ­tese a las seƱoras: Nubia Villacis, Ana Marcela Paredes, y Luz Maclovia Haro y a los seƱores: Paul Solazar, Mauricio Tayupanta, Presidenta, Vicepresidenta y Consejeros del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, asĆ­ como al seƱor Fausto Holguin Ochoa, Secretario General

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del Consejo Nacional Electoral, en sus oficinas en el inmueble ubicado en la avenida Av. 6 de Diciembre N’33-122 y Bosmediano de esta ciudad de Quito. …Ā» (Fs. 37)
Con estos antecedentes se precede con el siguiente anƔlisis:
2.- ANƁLISIS SOBRE LA FORMA
2.1.- COMPETENCIA
El artículo 221 de la Constitución de la República, así como el artículo 70 numeral 7 y el artículo 270 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia (en adelante, Código de la Democracia), otorgan al Tribunal Contencioso Electoral la atribución de conocer y resolver las quejas que se presenten en contra de las consejeras y consejeros, y demÔs funcionarios y miembros del Consejo Nacional Electoral y de las Juntas Provinciales Electorales.
Los incisos tercero y cuarto del artículo 72 del Código de la Democracia, dispone que para la resolución de la Acción de Queja existirÔ dos instancias, debiendo ser la primera tramitada por un Juez o Jueza, luego del correspondiente sorteo, disposición concordante con el artículo 67 del Reglamento de TrÔmite Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral.
Consecuentemente este Juez es competente para conocer y resolver la presente causa, en primera instancia.
2.2.- LEGITIMACIƓN ACTIVA
El artículo 66 numeral 23 de la Constitución de la República señala:
«Se reconoce y garantizarÔ a las personas:
23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrÔ dirigir peticiones a nombre del pueblo.»
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artĆ­culo 244 del Código de la Democracia pueden proponer acciones y recursos contencioso – electorales:
Ā«…las personas en goce de los derechos polĆ­ticos y de participación, con capacidad de elegir, y las personas jurĆ­dicas, podrĆ”n proponer los recursos previstos en esta Ley exclusivamente cuando sus derechos subjetivos hayan sido vulnerados.Ā» (Lo subrayado no pertenece al texto original).

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De la queja propuesta se encuentra que el quejoso, asegura que sus derechos de participación han sido vulnerados por la falta de notificación de la Resolución No. PLE-CNE-3-17-4-2018 del Consejo Nacional Electoral el 17 de abril del 2018.
Este Tribunal ha establecido como precedente jurisprudencial y asƭ consta por ejemplo en la causa 148-165-2013-TCE (acumulada), que seƱala:
Ā«(…) no restringe su Ā«derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas… Ā«reconocido en el artĆ­culo 66, nĆŗmero 23 de la Constitución de la RepĆŗblica, tanto mĆ”s que la normativa de desarrollo solo exige la calidad de electora o elector, la misma que el accionante cumpleĀ»;
Por consiguiente, siendo que el proceso de revocatoria de mandato es en contra del seƱor Bolƭvar Castillo Vivanco con Ʃl se debe contar en todo el proceso una de las formas es precisamente haciƩndole conocer de las decisiones administrativas que adopte el Consejo Nacional Electoral en torno a este asunto.
Lo que equivale asegurar que el seƱor Bolƭvar Castillo Vivanco es sujeto legitimado.
De lo manifestado se colige que, el accionante, cuenta con la legitimación activa suficiente para interponer la presente acción de queja.
3.- OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIƓN DE LA QUEJA
En el anÔlisis de la queja y la proposición de las motivaciones que conducen a la toma de la decisión, al amparo de lo previsto en el literal 1), del numeral 7, del artículo 76 de la Constitución de la República, hay que señalar que a esta causa se le ha dado el trÔmite establecido en el inciso final del artículo 268 del Código de la Democracia que dispone:
«Los recursos y acciones que se presenten ante el Tribunal Contencioso Electoral fuera del período de elecciones, tendrÔn un plazo mÔximo de treinta días para su-resolución.»,
También es menester indicar que, si bien esta causa ingresó el 24 de abril de 2018, fue admitida a trÔmite el 15 de mayo de 2018 y desde esa fecha cuenta el término para resolver.
Así mismo es necesario considerar que se suspendió los tiempos de la causa, por la tramitación de la excusa propuesta por el Doctor Vicente CÔrdenas Cedillo, Juez Principal del Tribunal Contencioso Electoral.
El inciso tercero del artículo 270 del Código de la Democracia, concordante con lo expuesto en el artículo 66 del Reglamento de TrÔmites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral dispone:

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«Los sujetos políticos y quienes tengan legitimación activa de conformidad con esta Ley, podrÔn interponer la acción de queja dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha en que tuvieron conocimiento de la comisión de la infracción o del incumplimiento materia del recurso. El escrito de interposición de la acción de queja se acompañarÔ de las pruebas con que cuente el actor, y deberÔ incluir la enunciación de aquellas que se proponga rendir. » (Lo subrayado no corresponde al texto original)
El accionante asegura presentar una Acción de Queja en contra de las señoras: Nubia Villacis, Ana Marcela Paredes, y Luz Maclovia Haro y de los señores: Paul Salazar, Mauricio Tayupanta, Presidenta. Vicepresidenta y Consejeros del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, así como del señor Fausto Holguín Ochoa, Secretario General del Consejo Nacional Electoral, señalando que no fue debidamente notificado con la Resolución PLE-CNE-3-17-4-2018 del Consejo Nacional Electoral.
Es obligación del juzgador cerciorarse, antes de analizar el fondo de la acción de queja si la misma fue presentada oportunamente, toda vez que el inciso segundo del artículo 18 del Reglamento de TrÔmites Contencioso Electorales dispone:
Ā«… El Tribunal Contencioso Electoral, de acuerdo al tipo de recurso o acción presentada, admitirĆ” a trĆ”mite mediante providencia, de la cual no cabrĆ” recurso alguno.
Si la acción o recurso hubiere sido interpuesto fuera de los plazos previstos en la lev para su presentación, el órgano jurisdiccional competente lo resolverĆ” en sentencia. …Ā» (Lo subrayado no pertenece al texto original)
Esta causa fue admitida a trÔmite para observar el debido proceso y dar a las partes el derecho a la defensa que les asiste y que garantiza la Constitución de la República del Ecuador.
En este orden de ideas, el legitimado activo actor asegura que propone la acción de queja en contra de las señoras: Nubia Villacis, Ana Marcela Paredes, y Luz Maclovia Haro y de los señores: Paul Salazar, Mauricio Tayupanta, Presidenta, Vicepresidenta y Consejeros del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, así como del señor Fausto Holguín Ochoa, Secretario General del Consejo Nacional Electoral porque:
Ā«… Por declaraciones pĆŗblicas realizadas en la ciudad de Loja, por la Vocal del Consejo Nacional Electoral seƱora Luz Haro, viene a mi conocimiento, de que el pleno del Consejo Nacional Electoral, aprobó el calendario electoral para el proceso de revocatoria de mandato de mi persona como Alcalde de la Ciudad de Loja, proceso que seria convocado el dĆ­a jueves 26 de abril de 2018, resoluciones que nunca me fueron notificadas, y que segĆŗn declaraciones de esta misma vocal, el CNE habrĆ­a enviado por medio del sistema Quipux, la notificación con esta resolución. …Ā»

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Indica que:
Ā«… EstĆ” acción de queja la presentamos al amparo de lo que dispone el Art. 270 de la Ley OrgĆ”nica Electoral, numerales 1,2, y 3, por no haber contestado nuestro pedido de impugnación, cuya copia adjuntamos, y por cuanto nos enteramos por las declaraciones publicas efectuadas en la ciudad de Loja, por la seƱora Luz Haro, de las resoluciones que han sido tomadas por el Consejo Nacional Electoral, y que nunca fueron notificadas al perjudicado de las mismas JOSƉ BOLƍVAR CASTILLO, ya que la ley indica que toda notificación debe ser realizada en los casilleros electorales fijadas por los sujetos polĆ­ticos, o en domicilio de los perjudicados por una resolución, mĆ”xime que como consta de nuestros oficios, estuvimos pendientes de este tramite, al no haber sido notificados, por lo tanto no hemos podido ejercer nuestro derecho de apelación. …Ā» (Fs. 3-5)
Expresa asĆ­ mismo:
Ā«… Dejamos constancia de que al no contar con el texto de la resolución emitida por el CNE supuestamente el 17 de abril de 2017, no tenemos posibilidad de ejercer nuestro derecho de apelación, frente a la resolución tomada por el CNE, por haber llegado a nuestro conocimiento los hechos denunciados en este recurso, por declaraciones realizadas a los medios de comunicación en la ciudad de Loja por la seƱora Luz Haro, por lo que no sabemos que vocales participaron en la sesión en las que se tomaron estas resoluciones, pero como la ley nos concede cinco dĆ­as para presentar la acción de queja, la presentamos dentro de los plazos establecidos por la ley. …Ā»
Por su parte en el escrito presentado el 11 de mayo de 2018, manifestó:
Ā«… No se me notifico con la resolución PLE-CNE-3-17-4-2018, dada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los diecisiete dĆ­as del mes de abril del aƱo dos mil dieciocho, a pesar de que en la misma, en el Articulo 2, se dispone al SeƱor Secretario General notifique al seƱor Segundo Cesar Armijos Armijos, proponente de la Revocatoria del Mandato, y al doctor JosĆ© BolĆ­var Castillo Vivanco, Alcalde del Cantón Loja, Provincia de Loja, dĆ”ndoles a conocer, que una vez que se ha procedido a verificar el cumplimiento del requisito de legitimidad ciudadana, , se cumple con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. En la Disposición final de esta misma resolución, se ordena que el seƱor Secretario General notificara la presente resolución, entre otras personas al seƱor Segundo Cesar Armijos Armijos, proponente de la Revocatoria del Mandato, y al doctor JosĆ© BolĆ­var Castillo Vivanco, Alcalde del Cantón Loja, Provincia de Loja, para trĆ”mites de ley. …Ā» (Lo subrayado no pertenece al texto original)

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SeƱala:
Ā«… En forma inmediata, esto es el ruarles 24 de abril de 2018, al enterarnos de que no se nos habĆ­a notificado con la resolución PLE-CNE-3-] 7-4-2018, en la que se resuelve acoger el informe del C00rdinador TĆ©cnico de Participación PolĆ­tica, y la notificación al proponente y afectado de la revocatoria del mandato, dĆ”ndonos a conocer que se ha procedido a verificar el cumplimiento del requisito de legitimidad ciudadana, y la disposición a los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, para que preparen el Plan Operativo, Cronograma Electoral, Presupuesto y Disposiciones Generales y Convocatoria para el Proceso Revocatorio de Mandato del doctor JosĆ© BolĆ­var Castillo Vivanco, Alcalde de hoja. Provincia de Laja, presentamos la ACCIƓN DE QUEJA, por cuanto no se acepto nuestro impugnación, y no se notifico con la resolución detallada, para que podamos apelar de la misma ante el Tribunal Contencioso Electoral, por cuanto quedamos en total indefensión, ante un hecho grave que viola la Constitución y la Ley Electoral, y perjudica a un Alcalde, a mĆ”s de alterar la paz ciudadana en hoja…Ā» (Lo subrayado no pertenece al texto original)
Una vez que fueron citados los quejados, estos contestaron la acción de queja y propusieron sus alegatos del siguiente modo:
La señora, Luz Maclovia Haro Guanga, en lo principal, niega los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de queja y expresa que:
Ā«… Mi rechazo y negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de queja se fundamenta en que mis actuaciones como Consejera Nacional Electoral y como parte del Pleno del CNE dentro del proceso de Revocatoria de Mandato del Alcalde del Cantón hoja, han sido plenamente motivadas y fundamentadas en las normas constitucionales y legales que regulan el ejercicio de la revocatoria de mandato como un derecho constitucional y como un instrumento de la democracia directa contemplada en los artĆ­culos 61 numeral 6 y 105 de la Constitución de la RepĆŗblica, como tambiĆ©n cumpliendo con lo prescrito para esta institución jurĆ­dica por la Ley OrgĆ”nica de Participación Ciudadana, la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆ­ticas de la RepĆŗblica del Ecuador – Código de la Democracia, la Codificación del Reglamento para el ejercicio de la democracia directa a travĆ©s de la iniciativa popular normativa, consultas populares, referĆ©ndum y revocatoria de mandato y el Reglamento de Verificación de Firmas. …Ā»
En lo fundamental expresa:
Ā«… Ante la aseveración hecha en la queja, es necesario seƱalar que la Resolución PLE-CNE-3-17-4-2018 de 17 de abril de 2018. fue debida y oportunamente notificada ese mismo dĆ­a por la Secretaria General del CNE tanto al proponente de la revocatoria de mandato como a la autoridad cuestionada mediante oficios No. CNE-SG-2018-000164-Of y Nro. CNE-SG-2018-000163 de 17 de abril de

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2018, a los correos electrónicos se [email protected] y [email protected], respectivamente….Ā» (Lo subrayado no pertenece al texto original)
Establece:
Ā«… En el caso especĆ­fico del Dr. JosĆ© BolĆ­var Castillo, la SecretarĆ­a General del CNE desde su correo electrónico [email protected], lo notifico mediante el oficio No. CNE-SG-2018-000164-Of del 17 de abril de 2018, en el cual se remite a su correo electrónico [email protected] los archivos digitales del informe Nro. 051-DNOP-CNE-2018 de 12 de abril de 2018, del C00rdinador Nacional TĆ©cnico de Participación PolĆ­tica (E) y el Director Nacional de Organizaciones PolĆ­ticas, y la resolución PLE-CNE-3-17-4-2018 de la sesión ordinaria de martes 17 de abril de 2018. … Ā«
Por su parte, los accionados, señoras: Nubia Villacis, Ana Marcela Paredes, y los señores: Paul Salazar, Mauricio Tayupanta, Fausto Holguín Ochoa, al momento de contestar la acción de queja, en lo principal todos, niegan los fundamentos de hecho y de derecho de la queja y expresan en cada uno de los escritos que:
Ā«… SeƱor Juez, la resolución No. PLE-CNE-3-17-4-2018, de 17 de abril de 2018, a la que hace referencia el accionante, se refiere al acto administrativo mediante el cual el Pleno del Consejo Nacional Electoral, resolvió acoger el informe No. 051-DNOP-CNE-2018 de 12 de abril de 2018, emitido por el C00rdinador Nacional TĆ©cnico de Participación PolĆ­tica (E ) y del Director Nacional de Organizaciones PolĆ­ticas, y por consiguiente se dispuso dĆ© a conocer al seƱor Segundo CĆ©sar Armijos Armijos, proponente de la revocatoria del mandato, y al doctor JosĆ© BolĆ­var Castillo Vivanco, Alcalde del Cantón hoja, de la provincia de hoja, el cumplimiento del requisito de legitimidad ciudadana por parte del proponente para Ć©ste mecanismo de democracia directa – revocatoria del mandato-. …Ā»
Indican que:
Ā«… Si bien es cierto seƱor Juez, que el artĆ­culo segundo de la referida resolución dispone la notificación de la misma, al doctor JosĆ© BolĆ­var Castillo Vivanco, Alcalde del Cantón Loja, de la provincia de Loja; no es cierto y resulta tendencioso seƱor Juez, es que no se le haya notificado con dicho acto administrativo, pues, de la copia certificada de la razón de notificación sentada por el abogado Fausto Javier HolguĆ­n Ochoa, Secretario General del Consejo Nacional Electoral se desprende que la Resolución No. PLE-CNE-3-17-4-2018. de 17 de abril de 2018, fue notificada en legal y debida forma al seƱor doctor JosĆ© BolĆ­var Castillo Vivanco, Alcalde del cantón Loja, de la provincia de Loja, mediante Oficio No. CNE-SG-2018-00.0164-OF, de 17 de abril de 2018, al correo electrónico: [email protected],…Ā» (Lo subrayado no pertenece al texto original)

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SeƱalan que:
Ā«… Cabe recalcar que mediante oficio No. ML-AL-436-2018-OF, de 26 de abril de 2018, el doctor BolĆ­var Castillo Vivanco, Alcalde de Loja, hace referencia que la notificación de la resolución No. PLE-CNE-2-24-4-2018, del 24 de abril de 2018, fue recibida Ā«(…) vĆ­a correo electrónico institucional ([email protected])Ā»; es decir, el mismo correo electrónico al que fue notificada la resolución No. PLE-CNE-3-17-4-2018, de 17 de abril de 2018 (que a criterio del Accionan/e supuestamente no fue notificada), es decir se re con firma de esta forma que ese es el correo electrónico establecido por el accionante para notificaciones, por parte del Consejo Nacional Electoral, por tanto se detona que esa dirección de correo electrónico es vĆ”lida, se encuentra activa y es la mismo que fue seƱalado por el accionante para la recepción de notificaciones; por lo que, el doctor BolĆ­var Castillo Vivanco, Alcalde de Loja. no puede alegar falta de notificación en el correo electrónico: [email protected], … Ā» (Lo subrayado no pertenece al texto original)
Expresan asĆ­ mismo:
Ā«… Como se indicó en lĆ­neas anteriores, la resolución PLE-CNE-3-17-4-2018, adoptada por el Pleno del Consejo Nacional Electoral de 17 de abril de 2018, fue notificada al accionante el mismo 17 de abril de 2018; es decir, conforme a lo que establece el artĆ­culo 270 inciso tercero la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆ­ticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la Democracia, tenĆ­a el plazo de cinco (5) dĆ­as para interponer dicha acción; sin embargo, conforme consta de la razón sentada por la abogada Ivonne Coloma Peralta, en su calidad de Secretaria General del Tribunal Contencioso Electoral, la acción de queja fue presentada el 24 de abril de 2018, es decir, dos dĆ­as despuĆ©s de vencido dicho plazo, por lo que la acción deviene en extemporĆ”nea. …Ā»
La acción de queja fue presentada, en este Tribunal Contencioso Electoral, el día 24 de abril de 2018; a las 12h40, conforme la razón sentada por la Abogada Ivonne Coloma Peralta, Ex Secretaria General del Tribunal Contencioso Electoral (fs. 6)
A fojas 410, 439, 468, 497 y 527 constan las copias certificadas de las razones de notificación de la Resolución No. PLE-CNE-3-17-4-2018, de 17 de abril de 2018, sentadas por el Abogado Fausto Holguín Ochoa, Secretario General del Consejo Nacional Electoral, las mismas que gozan, conforme la legislación y la jurisprudencia, de legitimidad y ejecutoriedad pues hasta este momento ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional ha declarado algo en contrario por lo que su contenido hace fe.
De estas certificaciones se constata que la Resolución No. PLE-CNE-3-17-4-2018, de 17 de abril de 2018, motivo de acción de queja ha sido notificada al doctor Bolívar Castillo Vivanco el mismo día, 17 de abril de 2018, lo cual contradice al legitimario activo quién no ha podido justificar la falta de notificación de la Resolución motivo de esta acción de queja.

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A partir de esta fecha esto es el 17 de abril de 2018, se debe contar los cinco días señalados en el artículo 270 del Código de la Democracia, así como el artículo 66 del Reglamento de TrÔmites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral, tiempo que tuvo el accionante (legitimado activo) para presentar la queja.
Si el acto administrativo fue notificado el martes 17 de abril de 2018, los cinco días, por así disponer la norma (inciso cuarto del artículo 270 del Código de la Democracia) comprenden a 18, 19, 20, 21, y; 22 incluido el sÔbado y el domingo en razón de que la norma expresa en forma clara y categórica el plazo y no término.
La queja fue interpuesta el 24 de abril de 2018, esto es dos días después de que venció el plazo, por consiguiente ésta fue propuesta de manera EXTEMPORÁNEA.
Adicionalmente a lo manifestado, por el bien de la administración de Justicia Electoral, corresponde señalar que si bien constata la extemporaneidad1 de la presentación de la queja, también el acto administrativo (PLE-CNE-3-17-4-2018) ha sido debida y legalmente notificado al ahora quejoso.
Con los antecedentes seƱalados y sin que sea necesario otro anĆ”lisis, este juzgador al amparo de lo previsto en el inciso segundo del artĆ­culo 18 del Reglamento de TrĆ”mites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve:
PRIMERA: Rechazar la acción de queja propuesta por el doctor José Bolívar Castillo Vivanco, Alcalde de Loja en contra de las señoras: Nubia Villacis, Ana Marcela Paredes, y Luz Maclovia Haro y de los señores: Paul Salazar, Mauricio Tayupanta, Presidenta, Vicepresidenta y Consejeros del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, así como del señor Fausto Holguín Ochoa, Secretario General del Consejo Nacional Electoral, por haber sido presentada de manera EXTEMPORÁNEA.
1 Sobre la extemporaneidad al resolver la causa No. 154-2017-TCE, el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral, ya señaló en forma clara y precisa por qué se produce este efecto dado que el plazo o término se cuenta a partir de la emisión del acto y porque a partir de ese momento se notifica a través del correo electrónico, que es el medio a través del cual el administrado conoce las decisiones de la administración.
TambiĆ©n al resolver la causa No. 004-2018-TCE, el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral sostuvo: Ā«… 5.3. De las piezas procesales constantes en foja 29 a 30 vuelta, se constata que la Resolución PLE-CNE-2-30-11-2017, fue notificada el dĆ­a 30 de noviembre de 2017, aplicando los principios de transparencias y publicidad en la adopción de sus decisiones, notificación efectuada en la misma fecha que fue adoptada la resolución por parte del Pleno del Consejo Nacional Electoral; mientras que la Impugnación fue presentada el dĆ­a 7 de diciembre de 2017, esto es que, debe contarse el primer dĆ­a para determinar el plazo de interposición de la impugnación desde el dĆ­a 1 de diciembre, el lunes 4 de diciembre el segundo dĆ­a y el tercer dĆ­a el martes 5 de diciembre de 2017, fecha en la cual prescribe el tiempo para la interposición de la impugnación en sede administrativa. …Ā»
Respecto a la extemporaneidad en la causa No. 003-2018-TCE el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral manifestó: Ā«… 4.3 Sobre este asunto particular, hay que seƱalar expresamente que el artĆ­culo 30 del Código de la Democracia dispone: Ā«Las resoluciones del Consejo Nacional Electoral se ejecutarĆ”n una vez aprobadas y constarĆ”n en el acta respectiva, salvo el caso que hayan sido impugnadas. (…)Ā» (La negrita y el subrayado no pertenecen al texto original) De la norma transcrita se puede observar que los actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral, surten efectos jurĆ­dicos desde su aprobación.
En el presente caso, la resolución PLE-CNE-1-30-11-2017, se encuentra vigente desde el 30 de noviembre de 2017, fecha de su aprobación, la que ademĆ”s fue debidamente publicitada a travĆ©s de la cartelera….Ā»

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SEGUNDA: Ejecutoriada la sentencia, archĆ­vese la causa. TERCERA: NotifĆ­quese con el contenido de la presente sentencia:
a) Al recurrente y al doctor Medardo Oleas RodrĆ­guez, en la dirección electrónica: oleas-abogados’Āæ?’hotmail.com y en la Casilla Contenciosa Electoral No. 070.
b) A la seƱora Luz Maclovia Haro. Consejera del Consejo Nacional Electoral y su abogado defensor doctor Lenin Uquillas, en las direcciones electrónicas: [email protected]. [email protected], [email protected], [email protected], en la casilla Contenciosa Electoral No. 003, y: en su despacho en las oficinas donde funciona el Consejo Nacional Electoral.
c) A las seƱoras: Nubia Villacis, Ana Marcela Paredes, y a los seƱores: Paul Salazar, Mauricio Tayupanta, Presidenta, Vicepresidenta y Consejeros del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, asĆ­ como al seƱor Fausto HolguĆ­n Ochoa, Secretario General del Consejo Nacional Electoral, en las direcciones electrónicas: [email protected], [email protected]. [email protected], y [email protected], en la casilla Contenciosa Electoral No. 003, y; en sus respectivos despachos en las oficinas donde funciona el Consejo Nacional Electoral.
CUARTA: ActĆŗe la Ab. Jenny Loyo Pacheco, Secretaria Relatora de este despacho.
QUINTA: Publƭquese en la cartelera del Tribunal Contencioso Electoral y en la pƔgina web institucional www.tce.gob.ec.

Registro Oficial – Edición Especial N° 458 Viernes 20 de marzo de 2020 – 13
Causa No. 033-2018-TCE
TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL SENTENCIA
CAUSA No. 033-2018-TCE.
Quito, Distrito Metropolitano, 04 de julio de 2018. Las 19h00.
VISTOS.-
I. ANTECEDENTES
a. El 23 de mayo de 2018, a las 16h06, ingresa por Secretaría General de este Tribunal, un escrito en nueve (9) fojas y en calidad de anexos dos (2) fojas, suscrito por la señora Gabriela Alejandra Rivadeneira Burbano, quien comparece por sus propios derechos y con el abogado Luis Fernando Molina Onofa, como patrocinador, a través del cual presenta Acción de Queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, (fs. 1 a 11)
b. Secretaría General de este Tribunal, asignó a la causa el número 033-2018-TCE y en virtud del sorteo electrónico realizado, se radicó la competencia en la doctora Patricia Guaicha Rivera, Jueza del Tribunal Contencioso Electoral, según la razón que obra a fojas doce (12) del proceso. El expediente fue recibido en este despacho el 24 de mayo de 2018, a las 12h02, en doce (12) fojas.
c. Mediante auto de 29 de mayo de 2018, las 17h00 esta Juzgadora, previo a proveer lo que en derecho corresponda, en lo principal, dispuso: Ā«…PRIMERO.- En el plazo de un (1) dĆ­a contado a partir de la notificación de este auto, la seƱora Gabriela Alejandra Rivadeneira Burbano remita copia del certificado de votación actualizado, en cumplimiento de lo seƱalado en el inciso final del artĆ­culo 9, del Reglamento de TrĆ”mites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral, cuya parte pertinente prescribe: Ā«La representación a la que hace referencia el presente artĆ­culo deberĆ” ser acreditada: (…) en el caso de los ciudadanos y afiliados, a travĆ©s del certificado de votación o carnet de afiliación respectivamente…Ā». SEGUNDO. – En el mismo plazo, esto es de un (1) dĆ­a, la compareciente aclare y complete la acción de queja presentada, de acuerdo con lo seƱalado en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artĆ­culo 13 del mencionado Reglamento de TrĆ”mites, (fs. 23 y vuelta)
d. El abogado Luis Fernando Molina O., en representación de la señora Gabriela Alejandra Rivadeneira Burbano, mediante escrito recibido en este despacho el 31 de mayo de 2018 a las 17h11, da cumplimiento a lo ordenado por esta Juzgadora en auto de 29 de mayo de 2018, a las 17h00. (fs. 29 a 35)

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e. Con auto de 07 de junio de 2018, a las 091100/ la Dra. Patricia Guaicha Rivera Jueza del Tribunal Contencioso Electoral, admitió a trÔmite la presente causa, (fs. 37 a 38)
f. Razones de citación en las que constan las citaciones efectuadas a: 1) La señora Nubia Magdala Villacís Carreño, Presidenta del Consejo Nacional Electoral los días jueves 07, viernes 08 y lunes 11 de junio de 2018, a las 16h04,13h04 y 17h38, respectivamente (fs. 39, 106, 110); 2) La señora Ana Marcela Paredes Encalada, Vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral los días jueves 07, viernes 08 y lunes 11 de junio de 2018, a las 16hl8, 13h01 y 17h40, en su orden, (fs. 50,103 y 113); 3) La señora Luz Haro Guanga, Consejera del Consejo Nacional Electoral los días jueves 07, viernes 08 y lunes 11 de junio de 2018, a las 16h22, 12h57 y 17h40 (fs. 53, 100 y 116), respectivamente; 4) Al señor Mauricio Tayupanta Noroña, Consejero del Consejo Nacional Electoral los días jueves 07, viernes 08 y lunes 11 de junio de 2018, a las 16h30,12h54 y 17h41, en su orden (fs. 56,97 y 119); 5) Al señor Marco Vinicio Jararnillo, C00rdinador Nacional Técnico de Participación Política del Consejo Nacional Electoral los días jueves 07, viernes 08 y lunes 11 de junio de 2018 a las 16h31, 12h48 y 17h43 (fs. 59, 91 y 125), respectivamente; y, 6) Al señor Fidel Ycaza Vinueza, Director de Organizaciones Políticas del Consejo Nacional Electoral los días jueves 07, viernes 08 y lunes 11 de junio de 2018, a las 16h38,12h51 y 17h42, en su orden (fs. 62,94 y 122).
g. Oficio No. TCE-SG-OM-2018-0139-O de 7 de junio de 2018, suscrito por la abogada Andrea Navarrete Solano de la Sala, a esa fecha Prosecretaria General del Tribunal Contencioso Electoral, dirigido a la señora Gabriela Rivadeneira Burbano, por medio del cual le comunica la asignación de la casilla contencioso electoral No. 074 para las notificaciones respectivas, (fs. 67).
h. Oficio No. CNE-SG-2018-000272, de 08 de junio de 2018, suscrito por el abogado Fausto HolguĆ­n Ochoa, Secretario General del Consejo Nacional Electoral, recibido en este despacho el mismo dĆ­a, mes y aƱo, a las 11h54, a travĆ©s del cual Ā«… remite el expediente de copias certificadas de los documentos que se solicitan, en veinte y un (21) fojas.Ā», dando atención a lo ordenado en la disposición Tercera del auto de 07 de junio de 2018, a las 09h00. (fs. 90).
i. Escrito en ocho (8) fojas y en calidad de anexos setenta y tres (73) fojas, suscrito por la magƭster Ana Marcela Paredes Encalada, Consejera del Consejo Nacional Electoral, presentado en la Secretarƭa General el 15 de junio de 2018, a las 19h54, recibido en este despacho el 18 del mismo mes y aƱo, a las 08h55 (fs. 202 a 209 vta.);
i. Escrito en ocho (8) fojas y en calidad de anexos setenta y un (71) fojas, suscrito por la licenciada Luz Maclovia Haro Guanga, Consejera del Consejo Nacional Electoral,

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ingresado en la Secretarƭa General el 15 de junio de 2018, a las 19h53, recibido en el despacho de la suscrita Jueza el 18 del mismo mes y aƱo a las 08h56. (fs. 281 a 288);
k. Escrito en ocho (8) fojas y en calidad de anexos setenta y un (71) fojas, suscrito por doctor Fidel Ycaza Vinueza, Director de Organizaciones Polƭticas del Consejo Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral, recibido en la Secretarƭa General el 15 de junio de 2018, a las 19h52 y en este despacho el 18 del mismo mes y aƱo, a las 08h57. (fs. 360 a 367 vta.);
1. Escrito en ocho (8) fojas y en calidad de anexos setenta y un (71) fojas, suscrito por señor Marco Vinicio Jaramillo, C00rdinador Nacional Técnico de Participación Política (E) del Consejo Nacional Electoral, presentado en la Secretaría General el 15 de junio de 2018, a las 19h49, recibido en este despacho el 18 del mismo mes y año, a las 08h58. (fs. 439 a 446 vta.);
m. Escrito en ocho (8) fojas y en calidad de anexos setenta y tres (73) fojas, suscrito por economista Carlos Mauricio Tayupanta NoroƱa, Consejero del Consejo Nacional Electoral, recibido en la Secretarƭa General el 15 de junio de 2018, a las 19h43 y en este despacho el 18 del mismo mes y aƱo, a las 08h58. (fs. 520 a 527 vta.);
n. Escrito en ocho (8) fojas y en calidad de anexos setenta y un (71) fojas, suscrito por la licenciada Nubia MƔgdala Marƭa Villacƭs CarreƱo, Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ingresado en la Secretarƭa General el 15 de junio de 2018, a las 19h46, recibido en este despacho el 18 del mismo mes y aƱo, a las 08h59. (fs. 599 a 606 vta.).
Con los antecedentes descritos y por corresponder al estado de la causa, se procede a analizar y resolver:
II. ANƁLISIS DE FORMA 2.1. JURISDICCIƓN Y COMPETENCIA
La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 221, numeral 1 confiere al Tribunal Contencioso Electoral la función de:
Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados, y los asuntos litigiosos de las organizaciones polĆ­ticas
La Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia (en adelante Código de la Democracia), en los artículos 70 numeral 7; 72, incisos tercero y cuarto; 268 numeral 2 y 270, establecen:

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Art. 70.- (…) 7. Conocer y resolver las quejas que se presentaren contra las consejeras y consejeros, y demĆ”s funcionarios miembros del Consejo Nacional Electoral y de las juntas provinciales electorales.
Art. 72.- (…) Para la resolución de la acción de queja; para el juzgamiento y sanción de las infracciones electorales, asĆ­ como para resolver los temas internos de las organizaciones polĆ­ticas sometidos a su competencia, existirĆ”n dos instancias en el Tribunal Contencioso Electoral.
En caso de dos instancias, la primera serĆ” tramitada por una jueza o un juez por sorteo para cada proceso, la segunda y definitiva que corresponde al Pleno del Tribunal.
Art. 268.- Ante el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral se podrƔn interponer los siguientes recursos:
(…) 2. Acción de Queja…
Art. 270.- La acción de queja que se interpone ante el Tribunal Contencioso Electoral para la resolución del juez o jueza competente, en los siguientes casos:
1. Por ^cumplimiento de la ley, los reglamentos y las resoluciones por parte de las o los vocales de los organismos electorales desconcentrados o de las consejeras o consejeros del Consejo Nacional Electoral, o los servidores públicos de la administración electoral.
2. Por la falta de respuesta a una petición realizada a las o los vocales o consejeros o los servidores públicos de la administración electoral.
3. Por las infracciones a las leyes, los reglamentos o las resoluciones por parte de las y los vocales y consejeros o consejeras o los servidores pĆŗblicos de la administración electoral (…)
El artículo 67 del Reglamento de TrÔmites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral, en relación a la Acción de Queja señala:
Esta acción se resolverÔ en dos instancias, excepto cuando la acción verse sobre una actuación O decisión de una jueza o juez del Tribunal Contencioso Electoral, en cuyo caso la resolverÔ el Pleno en única instancia, sin que lo conforme la Jueza o Juez accionado, convocando para el efecto a la jueza o juez suplente, sin perjuicio de que pueda nombrarse las conjuezas o conjueces que sean necesarios, según se amerite. (Lo resaltado es propio)
De la revisión del expediente, se colige que la acción de Queja planteada, fue propuesta en contra de la señora Nubia MÔgdala Villacís Carreño, Presidenta del CNE; señora Ana Marcela Paredes Encalada, Vicepresidenta del CNE; señor Mauricio Tuyapanta Noróña,

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Consejero del CNE; seƱora Luz Haro Guanga, Consejera del CNE; seƱor Fidel Ycaza Vinueza, Director de Organizaciones PolĆ­ticas; y, seƱor Marco Vinicio Jaramillo, C00rdinador Nacional TĆ©cnico de Participación PolĆ­tica, de conformidad con el artĆ­culo 270 del Código de la Democracia, por Ā«(.,.) la negativa del Pleno del Consejo Nacional Electoral de entregar la clave de acceso al sistema informĆ”tico para iniciar el proceso de recolección de firmas de adherentes, mediante Resolución No. PLE-CNE-7-18-5-2018 del Pleno del Consejo Nacional Electoral, y que tenĆ­a como fundamento el Informe No. 062-DNOP-CNE-2018, de 12 de mayo de 2018…Ā»
Por lo expuesto, al amparo de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, la suscrita Jueza es competente para conocer y resolver la presente causa.
2.2. LEGITIMACIƓN ACTIVA
La Constitución de la República del Ecuador prescribe en su artículo 66 numeral 23, que dentro de los derechos de libertad se reconoce y garantiza a las personas:
(,,.) el derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrÔ dirigir peticiones a nombre del pueblo.
En referencia a la acción ciudadana la Norma Suprema en el artículo 99 señala:
La acción ciudadana se ejercerÔ en forma individual o en representación de la colectividad, cuando se produzca la violación de un derecho o la amenaza de su afectación; serÔ presentada ante autoridad competente de acuerdo con la ley. El ejercicio de esta acción no impedirÔ las demÔs acciones garantizadas en la Constitución y la ley.
Por su parte, el Código de la Democracia, en el artículo 280 concede:
(…) acción ciudadana a los electores y electoras para denunciar el cometimiento de las infracciones a las que se refieren los artĆ­culos de esta ley.
El inciso segundo del artículo 244 del mismo Código, indica:
Las personas en goce de los derechos políticos y de participación, con capacidad de elegir, y las personas jurídicas, podrÔn proponer los recursos previstos en esta Ley exclusivamente cuando sus derechos subjetivos hayan sido vulnerados.
De conformidad con el precedente jurisprudencial establecido por el Tribunal Contencioso Electoral dentro de la causa No. 148-2013-TCE (Acumulada 165-2013-TCE), la normativa

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constitucional y legal solo exige la calidad de elector o electora, para proponer las acciones a las que se crea asistido.
La señora Gabriela Alejandra Rivadeneira Burbano, al contar con la calidad de ciudadana y electora, presentó la Acción de Queja por sus propios derechos; por lo tanto, la Accionante cuenta con legitimación activa en la presente causa.
2.3. OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIƓN DEL RECURSO
El inciso cuarto del artículo 270 del Código de la Democracia prescribe:
Los sujetos políticos y quienes tengan legitimación activa de conformidad con esta Ley, podrÔn interponer la acción de queja dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha en que tuvieron conocimiento de la comisión de la infracción o del ^cumplimiento del recurso. El escrito de interposición de la acción de queja se acompañarÔ de las pruebas con que cuente el actor, y deberÔ incluir la enunciación de aquellas que se proponga rendir.
Concordante con la norma legal citada, el artƭculo 66 del Reglamento de TrƔmites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral, prescribe:
La acción de queja podrÔ ser presentada en los casos establecidos en el artículo 270 del Código de la Democracia, dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la causal que originó la acción. (El énfasis fuera del texto original)
La Resolución PLE-CNE-7-18-5-2018, adoptada por el Pleno del Consejo Nacional Electoral en sesión ordinaria del 18 de mayo de 2018 fue notificada a la seƱora Gabriela Alejandra Rivadeneira Burbano, mediante oficio No. CNE-SG-2018-000219-Oƍ de 18 de mayo de 2018 a travĆ©s de los correos electrónicos [email protected] y [email protected] el 18 de mayo de 2018, a las 17h31, segĆŗn se desprende de la razón sentada por el abogado Fausto HolguĆ­n Ochoa, Secretario General del Consejo Nacional Electoral, {fs. 89)).
La Acción de Queja fue presentada por la señora Gabriela Alejandra Rivadeneira Burbano ante el Tribunal Contencioso Electoral el 23 de mayo de 2018, a las 16h06, conforme consta de la razón sentada por la abogada Andrea Navarrete Solano de la Sala, a esa fecha Prosecretaria General (E) de este Tribunal, (fs. 12).
En este contexto, la Acción de Queja planteada ha sido interpuesta dentro de los cinco días previstos por la Ley siendo oportuna su presentación; razón por la cual, una vez constatado que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de forma, se procede a efectuar el anÔlisis del fondo.

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2.4. ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE
1. En el escrito inicial presentado ante el Tribunal Contencioso Electoral, la señora Gabriela Alejandra Rivadeneira Burbano, en lo pertinente, indicó:
(…) 3. Especificación del acto, resolución o hecho sobre el cual interpone el recurso o acción. Cuando sea del caso, se debe seƱalar el órgano, autoridad, funcionarĆ­a o funcionario que la emitió.
La acción se presenta por la negativa del Pleno del Consejo Nacional Electoral de entregar la clave de acceso al sistema informÔtico para iniciar el proceso de recolección de firmas de adherentes, mediante Resolución No. PLE-CNE-7-18-5-2018 del Pleno del Consejo Nacional Electoral, y que tenía como fundamento el Informe No. 062-DNOP-CNE-2018, de 12 de mayo de 2018, suscrito por Fidel Ycaza, Director de Organizaciones Políticas y Marco Jaramillo, C00rdinador Nacional Técnico de Participación Política
4. Expresar de manera clara los hechos con que basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos legales vulnerados.
La Resolución No. PLE-CNE-7-18-5-2018 del Pleno del Consejo Nacional Electoral, y el Informe No. 062-DNOP-CNE-2018, de 12 de mayo de 2018, impiden que la organización política que estoy tratando de constituir pueda iniciar con la recolección de firmas.
Las razones para impedir el inicio de la recolección de firmas son el ^cumplimiento de cuatro observaciones que habían sido establecidas mediante Resolución No. PLE-CNE-3-5-4-2018, de 5 de abril de 2018, al que se adjunta el Informe Técnico No. 046-DNOP-CNE-2018 y cuyas observaciones fueron subsanadas mediante escrito de 10 de abril de 2018, presentada por Gabriela Rivadeneira.
Las observaciones que se incumplen según la Resolución No. PLE-CNE-7-18-5-2018 del Pleno del Consejo Nacional Electoral, y el Informe No. 062-DNOP-CNE-2018, de 12 de mayo de 2018, son:
– No corregir de principios ideológicos.
– No poner las funciones del presidente nacional.
– No determinar el mecanismo de selección de las candidaturas y órganos directivos.
– Falta rendición de cuentas.
– Prohibir que el secretario ejecutivo juzgue las sanciones en primera instancia.

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Estas observaciones carecen de sustento jurídico y tanto en las resoluciones PLE-CNE-3-5-4-2018 y PLE-CNE-7-18-5-2018; como en los informes técnicos 046-DNOP-CNE-2018 y 062-DNOP-CNE-2018, no existe la motivación necesaria.
Respecto a no corregir los principios ideológicos en el escrito presentado por mi hago una relación histórica de la obra de Eloy Alfaro y su contribución ideológica para los movimientos de izquierda/ por lo cual no resulta incompatible el pensamiento de este personaje con los principios ideológicos contenidos en el Estatuto de la Revolución Alf arista.
En ese sentido en el informe tĆ©cnico 046-DNOP-CNE-2018 se citan dos pasajes de los discursos de Eloy Alfaro para sostener que su pensamiento no estĆ” alineado a la ideologĆ­a de izquierda. Sin embargo, dichas citas son descontextualizadas y desconocen estudios de importantes historiadores ecuatorianos. La situación anterior implica que la decisión del Pleno del CNE y del Informe TĆ©cnico incumplen con los parĆ”metros elaborados por la Corte Constitucional respecto a los requisitos para que un acto administrativo se considere motivado (…).
(…) Respecto a la no inclusión en el Estatuto de las funciones del Presidente Nacional se debe tener presente que tanto en la Resolución PLE-CNE-3-5-4-2018 como en el Informe TĆ©cnico 046-DNOP-CNE-2018, que fueron el antecedente de la Resolución No. PLE-CNE-7-18-5-2018, no se menciona la falta de este requisito. Independientemente de lo anterior, en varios artĆ­culos del Estatuto se indican funciones del Presidente Nacional, como son los artĆ­culos 23, literal k y el artĆ­culo 24, literal c.
En lo relativo a la no determinar (sic) el mecanismo de selección de las candidaturas y órganos directivos, el CNE incurre en un grave error al desconocer que el artĆ­culo 80 del Estatuto se indica que es la Dirección Nacional la que determina el mecanismo de elección de candidaturas (…).
Por lo anterior, la decisión del CNE carece de motivación, pues no analizó todo el artículo, en el cual de manera expresa se establece como se determinarÔ el mecanismo de democracia interna de la organización política.
Respecto a la falta de mecanismos de rendición de cuentas el CNE incurre en un error pues desconoce la existencia de los artículos 1; 8; numeral 9; 9; literal c; y, 40 del Estatuto de la Revolución Alfarista.
Respecto a prohibir que el secretario ejecutivo juzgue las sanciones en primera instancia, la Resolución No. PLE-CNE-7-18-5-2018 y el informe técnico 062-DNOP-CNE-2018 no resulta lógico pues no indican en qué manera afecta que en primera instancia le corresponda sancionar al Secretario Ejecutivo. Es mÔs

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de acuerdo con el art. 76, numeral 7, literal m de la Constitución reconoce la doble instancia y por tanto al ser el comitĆ© de Ć©tica y Disciplina la Ćŗltima instancia al interior de la organización polĆ­tica, segĆŗn el artĆ­culo 381 del Código de la Democracia. Es decir, para garantizar el principio constitucional de la doble instancia y en ejercicio pleno de la autonomĆ­a de la organización polĆ­tica se estableció en el Estatuto una doble instancia para el juzgamiento de infracciones de los adherentes permanentes (…).
La Accionante hace alusión a criterios emitidos por la CIDH, relativos a la participación polĆ­tica y cita los artĆ­culos 61 numeral 8, 76 numeral 7, literales 1) y m) y 108 de la Constitución; artĆ­culos 2, numeral 6,25 numeral 11 y 306 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆ­ticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la Democracia, para concluir con la siguiente PETICIƓN:
(…) Por los hechos antes descrito solicito se sancione a los seƱores y seƱoras Nubia MĆ”gdala VillacĆ­s CarreƱo, Presidenta del CNE, Ana Marcela Paredes Encalada, Vicepresidenta del CNE, Mauricio Tayupanta NoroƱa, Consejero del CNE, Luz Haro Guanga, Consejera del CNE, Fidel Ycaza Vinueza, Director de Organizaciones PolĆ­ticas y Marco Vinicio Jaramillo, C00rdinador Nacional TĆ©cnico de Participación PolĆ­tica; con la suspensión de sus derechos polĆ­ticos y la destitución del cargo, conforme lo dispuesto en el artĆ­culo 281 del Código de la Democracia, en vista que el accionar de estos funcionarios estĆ” afectando de manera grave un derecho reconocido en la Constitución y el accionar de dichos funcionarios claramente incurre en la causal primera del artĆ­culo 270 del Código de la Democracia (…).
Adjunta como pruebas:
– La Resolución No. PLE-CNE-7-18-5-2018 del Pleno del Consejo Nacional Electoral.
– Informe No. 062-DNOP-CNE-2018 de 12 de mayo de 2018 suscrito por el seƱor Fidel Ycaza, Director de Organizaciones PolĆ­ticas y seƱor Marco Jaramillo, C00rdinador Nacional TĆ©cnico de Participación PolĆ­tica;
– Resolución PLE-CNE-3-5-4-2018 de 5 de abril de 2018 al que se adjunta el informe tĆ©cnico 046-DNOP-CNE-2018 suscrito por el seƱor Fidel Icaza y seƱor Marco Jaramillo.
2. El escrito en el que la Accionante aclara y completa la presente acción, expresa:
(…) 2. Especificación del acto, resolución o hecho sobre el cual interpone el recurso o acción. Cuando sea del caso, se debe seƱalar el órgano, autoridad, funcionarla o funcionario que la emitió.

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El hecho sobre el cual se presenta esta acción de queja es en contra de la negativa del Consejo Nacional Electoral de entregar las claves del sistema para iniciar el proceso de recolección de firmas de adherentes para conformar el Movimiento PolĆ­tico Revolución Alfarista (…)
Los órganos y autoridades del Consejo Nacional Electoral que incurren en la acción motivo de la queja son el Pleno del Consejo Nacional Electoral que aprobó la Resolución No. PLE-CNE-7-18-5-2018 y que fuera aprobado por los consejeros del CNE: Nubia Magdala Villacís Carreño, Presidenta del CNE, Ana Marcela Paredes Encalada, Vicepresidenta del CNE, Mauricio Tayupanta Noroña, Consejero del CNE, Luz Haro Guanga, Consejera del CNE.
AdemÔs incurren en la negativa de la entrega de claves los servidores electorales Fidel Ycaza Vinueza, Director de Organizaciones Políticas del CNE y Marco Vinicio Jaramillo, C00rdinador Nacional Técnico de Participación Política del CNE, por cuanto la resolución del CNE se adopta fundamentado en el Informe No. 062-DNOP-CNE-2018, de 12 de mayo de 2018, suscrito por los servidores mencionados.
3. Expresar de manera clara los hechos con que basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos legales vulnerados.
El Pleno del Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución No. PLE-CNE-7-18-5-2018, impide que la organización política que estoy tratando de constituir pueda iniciar con la recolección de firmas de adherentes, requisito indispensable para poder dar vida a una organización política.
Las razones para impedir el inicio de la recolección de firmas, según el contenido de la Resolución No. PLE-CNE-7-18-5-2018 y el Informe No. 062-DNOP-CNE-2018, de 12 de mayo de 2018, se basan en argumentos que carecen de sustento jurídico, resultan arbitrarios y, por tanto, carecen de motivación, por las siguientes razones:
Respecto a no corregir los principios ideológicos, por una supuesta contradicción con la ideología política de Eloy Alfaro. Debo manifestar que frente a dichas ^compatibilidades presenté un escrito ante el CNE el 28 de abril de 2018, en el cual fundamenté las razones por las que los principios ideológicos contenidos en el Estatuto del Movimiento Político Revolución Alfarista no son contradictorios, conforme lo alegó el CNE. Sin embargo, de los anteriores en la Resolución No. PLE-CNE-7-18-5-2018 ni en el Informe No. 062-DNOP-CNE-2018, de 12 de mayo de 2018, se hace mención alguna a los argumentos expuestos en dicho documento y sin mayor anÔlisis se dice en el informe 062-DNOP-CNE-2018, que es acogido por el Pleno del CNE que:

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«La peticionaria de clave de la organización política en mención, no presenta los Principios Filosóficos, Políticos e Ideológicos, que subsanen la observación realizada por el Pleno del Consejo Nacional Electoral».
Esta situación constituye una clara vulneración del artĆ­culo 76, numeral 7, literal 1 de la Constitución (…)
Respecto a la no inclusión en el Estatuto de las funciones del Presidente Nacional se debe tener presente que tanto en la Resolución No. PLE-CNE-3-5-4-2018 como en el informe técnico 046-DNOP-CNE-2018, que fueron el antecedente de la Resolución No. PLE-CNE-7-18-5-2018, no se menciona la falta de este requisito. Independientemente de lo anterior, en varios artículos del Estatuto se identifican funciones del Presidente Nacional, como son los artículos 23, literal k y el artículo 24, literal c.
La negativa de inscribir el movimiento por no especificar las funciones del Presidente Ejecutivo del Movimiento, cuando existen dos artículos que de manera expresa establecen sus atribuciones vulnera la motivación que debe tener todo acto administrativo. AdemÔs, esta situación demuestra que el accionar del Pleno del CNE y de sus directores es arbitrario vulnerando el derecho político consagrado en el artículo 61, numeral 8 de la Constitución
En lo relativo a la no determinar el mecanismo de selección de las candidaturas y órganos directivos, el CNE incurre en un grave error al desconocer que en artículo 80 del Estatuto se indica que es la Dirección Nacional la que determina el mecanismo de elección de candidaturas:
Ā«La Dirección Nacional aprobarĆ” los mecanismos de democracia interna propuestos por la Comisión Nacional Electoral del Movimiento (…)Ā».
Por lo anterior, la decisión del CNE, carece de motivación, pues no analizó todo el artículo, en el cual de manera expresa se establece como se determinarÔ el mecanismo de democracia interna de la organización política. Esta situación demuestra que el accionar del CNE carece de motivación al no haber analizado de manera adecuado el Estatuto del Movimiento Revolución Alfarista y por tanto la falta de imparcialidad al negar las claves para el proceso de recolección de firmas lo cual vulnera el artículo 76, numeral 7, literal 1 y el artículo 61, numeral 8 de la Constitución.
Respecto a la falta de mecanismos de rendición de cuentas el CNE incurre en un error pues desconoce la existencia de los artĆ­culos 1; 8; numeral 9; 9, literal c; y, 40 del Estatuto de la Revolución Alfarista, en los cuales expresamente se reconocen mecanismos de rendición de cuentas {…).

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Respecto a prohibir que el secretario ejecutivo juzgue las sanciones en primera instancia; la Resolución No. PLE-CNE-7-18-5-2018 y el informe tĆ©cnico 062-DNOP-CNE-2018 no resulta lógico pues no indican en quĆ© manera afecta que en primera instancia le corresponde sancionar al Secretario Ejecutivo. Es mĆ”s, de acuerdo con el artĆ­culo 76, numeral 7, literal m de la Constitución se reconoce la doble instancia y por tanto al ser el ComitĆ© de Ɖtica y Disciplina la Ćŗltima instancia al interior de la organización polĆ­tica, segĆŗn el artĆ­culo 381 del Código de la Democracia. Es decir, para garantizar el principio constitucional de la doble instancia y en ejercicio pleno de la autonomĆ­a de la organización polĆ­tica se estableció en el Estatuto una doble instancia para el juzgamiento de infracciones de los adherentes permanentes (…).
La Accionante indica que se vulnera ademÔs el artículo 76, numeral 7, literal m; 108 de la Constitución; artículos 381 inciso 1 y 306 del Código de la Democracia y finaliza su exposición indicando los criterios vertidos por la CIDH respecto de la participación política.
Con relación a las pruebas, la Accionante solicita que se disponga al Consejo Nacional Electoral remita copias certificadas de los siguientes documentos:
– Resolución No. PLE-CNE-7-18-5-2018 del Pleno del Consejo Nacional Electoral.
– Informe No. 062-DNOP-CNE-2018, de 12 de mayo de 2’18, suscrito por Fidel Ycaza, Director de Organizaciones PolĆ­ticas y Marco Jaramillo, C00rdinador Nacional TĆ©cnico de Participación PolĆ­tica.
– Resolución No. PLE-CNE-3-5-4-2018 del Pleno del Consejo Nacional Electoral.
– Informe TĆ©cnico No. 046-DNOP-CNE-2018, suscrito por Fidel Ycaza, Director de Organizaciones PolĆ­ticas y Marco Jaramillo, C00rdinador Nacional TĆ©cnico de Participación PolĆ­tica.
2.5. CONTESTACIƓN DE LOS ACCIONADOS A LA ACCIƓN DE QUEJA
Los Accionados, señoras Nubia Villacís Carreño, Ana Marcela Paredes Encalada, Luz Haro Guanga, Presidenta, Vicepresidenta y Consejera del Consejo Nacional, respectivamente; y, señores Mauricio Tayupanta Noroña, Consejero, Fidel Ycaza, Director de Organizaciones Políticas y Marco Jaramillo, C00rdinador Nacional Técnico de Participación Política, de manera individual presentaron ante el Tribunal Contencioso Electoral, el 15 de junio de 2018, la contestación a la Acción de Queja, las cuales son similares en su contenido y en las que expresaron:
1. La negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de queja propuesta en su contra; Ā«…negativa que se tomarĆ” en cuenta al momento de resolver la -presente causa, con

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especial atención a las garantías prescritas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador.»
2. En el punto 2 Ā«ANƁLISIS DE LA ACCIƓN DE QUEJAĀ», los Accionados hacen alusión a la motivación de la resolución No. PLE-CNE-7-18-5-2018, de 18 de mayo de 2018, adoptada por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, asĆ­ como del informe No. 062-DNOP-CNE-2018, de 12 de mayo de 2018, suscrito por el Dr. Fidel Ycaza Vinueza, Director Nacional de Organizaciones PolĆ­ticas y el seƱor Marco Vinicio Jaramillo, C00rdinador Nacional TĆ©cnico de Participación PolĆ­tica (E), manifestando, en lo principal:
(…) se puede evidenciar claramente que la accionante tanto en su escrito inicial como en el escrito de aclaración de la acción queja, versa sobre un tema puntual que es la supuesta falta de sustento jurĆ­dico y de motivación de la resolución Nro. PLE-CNE-7-18-5-2018, adoptada por el Pleno del Consejo Nacional Electoral el 18 de mayo de 2018, y del informe Nro. 062-DNOP-CNE-2018, de 12 de mayo de 2018, suscrito por el doctor Fidel Ycaza Vinueza, Director Nacional de Organizaciones PolĆ­ticas y el seƱor Marco Vinicio Jaramillo, C00rdinador Nacional TĆ©cnico de Participación PolĆ­tica (E).
Al respecto, la Resolución Nro. PLE-CNE-7-18-5-2018 de 18 de mayo de 2018, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, en lo principal dispuso lo siguiente:
Ā«Articulo I.- Acoger el informe No. 062-DNOP-CNE-2018 de 22 de mayo de 2018, del C00rdinador Nacional TĆ©cnico de Participación PolĆ­tica, adjunto al Memorando Nro. CNE-CNTPP-2018-0522-M.- ArtĆ­culo 2.- Disponer al seƱor Secretario General, notifique con el informe No. 062-DNOP-CNE-2018 de 22 de mayo de 2018, a la seƱora Gabriela Rivadeneira Burbano, Representante del solicitante del reconocimiento del Movimiento Revolución Alfarista, ‘Hacia un nuevo polo ciudadano’, con Ć”mbito de acción nacional, a fin de que subsane las observaciones seƱaladas en el referido informe, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso, del numeral 3 del artĆ­culo 12 de la Codificación del Reglamento para la Inscripción de Partidos, Movimientos PolĆ­ticos y Registro de DirectivasĀ».
Como antecedente es necesario indicar que mediante Resolución Nro. PLE-CNE-3-5-4-2018 de 5 de abril de 2018, acto administrativo al que hace referencia la accionante en su escrito inicial, y mediante el cual, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, garantizando el principio de pro participación, recomendó a la señora Gabriela Alejandra Rivadeneira Burbano, Representante del solicitante del reconocimiento del Movimiento Revolución Alfarista, «Hacia un nuevo polo ciudadano» que subsane las observaciones señaladas en el informe Nro. 046-DNOP-CNE-2018, de 2 de abril de 2018, y que sirvió de base para emitir la referida resolución, a efectos de continuar con el trÔmite para la obtención de clave del sistema informÔtico que permite descargar los formularios para la recolección de firmas de respaldo.

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Según lo manifestado en el Informe Nro. CNE-DNOP-2018-2754-M, de 13 de junio de 2018, suscrito por el doctor Fidel Ycaza Vinueza, Director Nacional de Organizaciones Políticas, la accionante, presenta nuevamente la documentación en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nro. PLE-CNE-3-5-4-2018, de 5 de abril de 2018; no obstante de la revisión efectuada a la misma, se evidencia que persisten errores en algunas disposiciones del mÔxima instrumento normativo, que constituyen vulneraciones a la Constitución de la República del Ecuador y a la ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia; los mismos que podían ser subsanados mediante la corrección de dichos documentos:
• Incorporan nuevos artĆ­culos en los cuales se inobservan garantĆ­as constitucionales relativas al debido proceso y en particular a ser juzgadas por una jueza o juez independiente, imparcial y competente.
• La accionante no presenta la declaración de Principios Filosóficos, PolĆ­ticos e Ideológicos, que fueron observados mediante Resolución No. PLE-CNE-3-5-4-2018, por confundir las denominaciones respecto a si se trataba de un partido o de un movimiento polĆ­tico, definición prevista en el Código de la Democracia, lo cual, es mencionado detalladamente en el Informe Nro. 062-DNOP-CNE-2018, de 12 de mayo de 2018, que sirvió de base para adoptar la resolución Nro. PLE-CNE-7-18-5-2018.
(…) se puede evidenciar que el Consejo Nacional Electoral, no ha emitido acto administrativo alguno, por el cual haya resuelto negar la petición de registro de la organización polĆ­tica en formación y consecuentemente impedir la entrega de la clave del sistema informĆ”tico que les permita realizar la impresión del formato de formulario para recolectar las firmas de respaldo. Al contrario de lo manifestado por la accionante, lo que el Pleno de este Ɠrgano Electoral de manera fundamentada y motivada, y basado en los informes tĆ©cnicos presentados por el Ć”rea respectiva sobre el cumplimiento de requisitos para el registro de la organización polĆ­tica en formación, mediante resoluciones -PLE-CNE-3-5-4-2018 y PLE-CNE-7-18-5-2018, ha solicitado a la proponente del reconocimiento del Movimiento Revolución Alfarista, ‘Hacia un nuevo polo ciudadano’, es que subsane las observaciones emitidas en dichos actos, para que una vez que Ć©stas sean acogidas, se ponga nuevamente en conocimiento del Pleno del Consejo Nacional Electoral; en tal virtud, no se estĆ” negando la petición de registro de la organización polĆ­tica en proceso de inscripción como alega la accionante, lo que se ha solicitado es que se dĆ© estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la normativa legal vigente (…)

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De esta manera, y al no existir conflicto en la aplicación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, se confirma la correcta aplicación de la normativa y de las observaciones realizadas dentro del trÔmite de inscripción de la referida organización política en formación, por lo tanto, los actos emitidos por el Consejo Nacional Electoral son legítimos y debidamente fundamentados, por lo que no existe carencia de sustento jurídico y de motivación como argumenta la recurrente.
Los Accionados, realizan un anÔlisis a la declaración de los principios filosóficos, políticos e ideológicos (punto 2.1.1); régimen orgÔnico como mÔximo instrumento normativo; la figura del Presidente Nacional; modalidad de elección, rendición de cuentas; doble instancia, contenidos en los numerales 2,1.2; 2.1.3; 2.1.4; 2.1.5 y 2.1.6, respectivamente.
3. En el punto 3 «CONSIDERACIONES FINALES», manifiestan:
El artículo 313 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, es claro al señalar que el Consejo Nacional Electoral recibe, tramita y resuelve la admisión o rechazo de las solicitudes de inscripción en el Registro Nacional Permanente de organizaciones políticas que presentan las ciudadanas y los ciudadanos, solicitud que «es admitida cuando cumple todos los requisitos previstos en esta Ley.
De esta manera los ciudadanos que deseen conformar partidos o movimientos polĆ­ticos deben cumplir con la normativa legal y reglamentaria dictada para el efecto, y es el Consejo Nacional Electoral, a quien le corresponde verificar y revisar de manera Ć­ntegra los documentos presentados para su conformación, y de esta manera determinar el cumplimiento de requisitos, observando plenamente que esta facultad no limita o restringe el ejercicio de sus derechos de participación (,,.) por lo que, dentro del actual marco constitucional y legal, resulta inconcebible que una organización polĆ­tica que pretende ser reconocida como persona jurĆ­dica para poder participar en los proceso electorales, aduzca que por parte de este Ɠrgano Electoral se quiere impedir o negar los derechos de participación por no cumplir con los requisitos obligatorios y que deben presentar al momento de su trĆ”mite de inscripción, toda vez que el artĆ­culo 313 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆ­ticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la Democracia, es claro en seƱalar que la solicitud de inscripción que presenten los proponentes autorizados legalmente, serĆ” admitida a trĆ”mite cuando cumpla con todos los requisitos establecidos.
Al haberse evidenciado el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, la proponente del reconocimiento de la organización

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polĆ­tica debió subsanar dichos ^cumplimientos en la documentación presentada y no atribuir al Consejo Nacional Electoral la falta de sustento jurĆ­dico y motivación respecto de las resoluciones emitidas; por el contrario este órgano Electoral observa y acata las normas constitucionales, legales y reglamentarias establecidas para el efecto, tomando como sustento y punto de partida lo observado en los informes tĆ©cnicos emitidos por el Ć”rea respectiva respecto el cumplimiento de requisitos, lo que ha generado como consecuencia jurĆ­dica que la referida organización polĆ­tica en proceso de inscripción no reĆŗna todos los requisitos previstos en la Ley, motivo por el cual el Consejo Nacional Electoral resolvió que la solicitante para que pueda continuar con el proceso de inscripción, subsane dichos ^cumplimientos (…).
Presentan como prueba de descargo, copias certificadas de los siguientes documentos:
– Informe Nro. 046-DNOP-CNE-2018 de 2 de abril de 2018.
– Resolución Nro. PLE-CNE-3-5-4-2018 adoptada por el Pleno del Consejo Nacional Electoral.
– Informe Nro. 062-DNOP-CNE-2018, de 12 de mayo de 2018.
– Resolución Nro. PLE-CNE-7-18-5-2018, adoptada por el Pleno del Consejo Nacional Electoral.
– Propuesta de Principios Filosóficos, PolĆ­ticos e Ideológicos y de la propuesta de RĆ©gimen OrgĆ”nicos presentados por la accionante el 6 de marzo de 2018.
– Escrito presentado por la Accionante el 10 de abril de 2018.
– Propuesta de RĆ©gimen OrgĆ”nico presentado por la Accionante el 12 de abril de 2018.
Como PETICIƓN CONCRETA, los Accionados solicitan que en sentencia se rechace la acción de queja presentada por la seƱora Gabriela Alejandra Rivadeneira Burbano y se ordene el archivo por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
3. ARGUMENTACIƓN JURƍDICA
Corresponde a esta Juzgadora analizar los argumentos esgrimidos por la señora Gabriela Alejandra Rivadeneira Burbano, sabiendo que la acción de queja, «es un mecanismo por el cual, el órgano jurisdiccional electoral, asegura el cabal cumplimiento de la normativa electoral vigente por parte de los funcionarios electorales, de modo que el cumplimiento de sus obligaciones sea sancionado»1
En tal virtud es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1 Sentencia Causa No. 160-2017-TCE

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1. Sobre el cumplimiento de requisitos para la conformación de una organización política (Partido Político o Movimiento Político)
La Constitución de la República del Ecuador, establece:
Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos: (…)
8. Conformar partidos y movimientos polĆ­ticos (…)Ā».
Art. 108.- Los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad política del pueblo y sustentarÔn concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias.
Su organización, estructura y funcionamiento serÔn democrÔticos y garantizarÔn la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas. SeleccionarÔn a sus directivas y candidaturas mediante procesos electorales internos o elecciones primarias. Concordancias:
Art. 109.- Los partidos políticos serÔn de carÔcter nacional, se regirÔn por sus principios y estatutos, propondrÔn un programa de gobierno y mantendrÔn el registro de sus afiliados. Los movimientos políticos podrÔn corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripción del exterior. La ley establecerÔ los requisitos y condiciones de organización, permanencia y accionar democrÔtico de los movimientos políticos, así como los incentivos para que conformen alianzas.
Los partidos políticos deberÔn presentar su declaración de principios ideológicos, programa de gobierno que establezca las acciones bÔsicas que se proponen realizar, estatuto, símbolos, siglas, emblemas, distintivos, nómina de la directiva. Los partidos deberÔn contar con una organización nacional, que comprenderÔ al menos al cincuenta por ciento de las provincias del país, dos de las cuales deberÔn corresponder a las tres de mayor población. El registro de afiliados no podrÔ ser menor al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.
Los movimientos políticos deberÔn presentar una declaración de principios, programa de gobierno, símbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de adherentes o simpatizantes, en número no inferior al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral».
Art. 219.- El Consejo Nacional Electoral tendrĆ”, ademĆ”s de las funciones que determine la ley, las siguientes: (…)

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8. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus directivas, y verificar los procesos de inscripción.
9. Vigilar que las organizaciones polĆ­ticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus estatutos (…).
El Código de la Democracia en el Título Quinto referente a las Organizaciones Políticas; Capítulo Segundo «Constitución y Reconocimiento de las Organizaciones Políticas», en el artículo 313, señala:
Art. 313.- El Consejo Nacional Electoral, recibe, tramita y resuelve la admisión o rechazo de las solicitudes de inscripción en el Registro Nacional Permanente de organizaciones políticas», las solicitudes serÔn admitidas siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley.
La solicitud es admitida cuando cumple todos los requisitos previstos en esta Ley. La inscripción le otorga personería jurídica a la organización política y genera el reconocimiento de las prerrogativas y obligaciones que la legislación establece.
El artĆ­culo 315, ibĆ­dem, prescribe:
Art. 315.- Los promotores de una organización política deberÔn acompañar a su solicitud de inscripción en el Registro de organizaciones políticas los siguientes documentos:
1. Acta de fundación, en la que conste la voluntad de los fundadores y las fundadoras de constituir la organización política.
2. Declaración de principios filosóficos, políticos e ideológicos, a la que todos los miembros de la organización política adhieren.
3. Programa de gobierno de la organización política que establezca las acciones bÔsicas que proponen realizar en la jurisdicción en la que puedan presentar candidaturas en elecciones.
4. Los símbolos, siglas, emblemas, y cualquier signo distintivo a ser usado por la organización política.
5. Los órganos directivos y la nómina de sus integrantes.
6. El mÔximo instrumento normativo que regule el régimen interno de la organización política.
7. El registro de afiliados o adherentes permanentes.
Las organizaciones políticas deberÔn cumplir ademÔs con los requisitos adicionales señalados en esta ley».

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La Codificación del Reglamento para la Inscripción de Partidos, Movimientos Políticos y Registro de Directivas, en el artículo 12 establece:
Art. 12.- Inscripción.- Las ciudadanas y los ciudadanos que se organicen para formar un partido o movimiento político a nivel nacional, regional y de la circunscripción especial del exterior, acudirÔn a la Secretaría del Consejo Nacional Electoral; los movimientos políticos del exterior también podrÔn hacerlo en los Consulados; quienes quieran organizarse en movimientos políticos, provinciales, distritales, cantonales y parroquiales acudirÔn a las Delegaciones Provinciales o Distrital, según corresponda, y todos requerirÔn su inscripción bajo el siguiente procedimiento:
1. Los peticionarios presentarÔn al Consejo Nacional Electoral, a las Delegaciones Provinciales, Distritales o a los Consulados, según corresponda, los siguientes documentos:
– Declaración de principios ideológicos, estatuto y/o rĆ©gimen orgĆ”nico, segĆŗn sea el caso;
– Nombre de la organización polĆ­tica que se quiere inscribir;
– Ɓmbito de acción;
– Nombres y apellidos del representante;
– NĆŗmero de cĆ©dula:
– Correo electrónico del representante legal de las organizaciones polĆ­ticas;
– Dirección, nĆŗmeros telefónicos de la sede o del representante.

2. La Secretaría General del Consejo Nacional Electoral o las Secretarías de las correspondientes Delegaciones, recibirÔn los documentos señalados en el numeral anterior y revisarÔn que los mismos estén completos para su aprobación a trÔmite lo cual serÔ notificado al peticionario. De no estar completos los documentos, las propias secretarías notificarÔn con la necesidad de completar los documentos antes señalados. De no completar la información la organización política no podrÔ comenzar con la recolección de firmas de afiliación o de adhesión.
3. Una vez cumplido lo determinado en los numerales anteriores, el Pleno del Consejo Nacional Electoral o el Director de la Delegación correspondiente, previo informe de la Dirección Nacional de Organizaciones Políticas o el responsable de organizaciones políticas de la Delegación, según corresponda, analizarÔn la documentación presentada.
En el caso de que la documentación presentada no guarde conformidad con la normativa vigente, el Pleno del Consejo Nacional Electoral o el Director, dispondrÔ que por Secretaría se notifique a la organización política para que realice las modificaciones del caso. (Lo subrayado no corresponde al texto original)

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En el caso que la documentación presentada guarde conformidad con la normativa vigente o una vez hechas las modificaciones solicitadas por el Pleno del Consejo Nacional Electoral o el Director en su caso, dispondrÔn a la Secretarías correspondientes, que se ingrese los datos de la organización política a inscribirse, en el Sistema InformÔtico, el cual generarÔ la clave de acceso al programa informÔtico que serÔ enviada al correo electrónico del solicitante o entregada físicamente a petición de este.
Esta revisión constituirÔ únicamente un habilitante para la entrega de la clave; sin perjuicio de que el Consejo Nacional Electoral se pronuncie, sobre la conformidad de la documentación antes mencionada, con la normativa vigente, en la siguiente fase
De lo expuesto, se colige que el derecho que tienen los ciudadanos a organizarse en partidos o movimientos políticos estÔ supeditado al cumplimiento de requisitos y condiciones que se encuentran establecidos en las normas constitucionales, legales y reglamentarias, constituyéndose en una condición sine qua non, la observancia de estos requisitos por parte de quienes deseen obtener el reconocimiento de una organización política ante el órgano administrativo electoral.
2. Sobre el cumplimiento de requisitos por parte de la Accionante para la conformación de la Organización Política «Movimiento Revolución Alfarista -Hacia un nuevo Polo Ciudadano-» y entrega de la clave del sistema informÔtico para descargar los formularios para la recolección de firmas de respaldo
De las piezas procesales constantes en el expediente se aprecia lo siguiente:
El 6 de marzo de 2018, la seƱora Gabriela Rivadeneira Burbano y el seƱor Ricardo PatiƱo Aroca, solicitaron al Consejo Nacional Electoral se les otorgue la clave correspondiente para iniciar el proceso de conformación del Movimiento PolĆ­tico de alcance nacional, denominado Ā«MOVIMIENTO REVOLUCIƓN ALFARISTA -Hacia un nuevo Polo Ciudadano-Ā«, adjuntando para el efecto la siguiente documentación:
1) Los datos generales de los representantes encargados de iniciar la inscripción;
2) Los datos generales de la Organización Política,
3) Manifiesto ideológico que contiene los principios de la organización política.
4) Régimen OrgÔnico del Movimiento Revolución Alfarista «Hacia un nuevo Polo Ciudadano».
5) Nombre, sigla, emblemas y símbolos del Movimiento Revolución Alfarista «Hacia un nuevo Polo Ciudadano», en físico y en CD.
A fojas 70 a 73 vuelta, consta copia certificada del Informe No. 046-DNOP-CNE-2018, de 2 de abril de 2018, suscrito por el doctor Fidel Ycaza Vinueza, Director Nacional de

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Organizaciones Políticas y señor Marco Vinicio Jaramillo, C00rdinador Nacional Técnico de Participación Política (E), quienes en atención a la solicitud presentada por la ahora Accionante, y con base en el artículo 12 de la Codificación al Reglamento para la Inscripción de Partidos, Movimientos Políticos y Registro de Directivas, efectúan un anÔlisis, en especial, respecto de los principios filosóficos, políticos e ideológicos del movimiento y del régimen orgÔnico de la organización política a conformarse.
En las conclusiones, los funcionarios electorales manifestaron:
Los Principios Filosóficos, PolĆ­ticos e Ideológicos, presentados por los solicitantes de clave del Movimiento Revolución Alfarista, ‘Hacia un nuevo polo ciudadano’ deberĆ”n observar lo establecido en el artĆ­culo 311 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆ­ticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la Democracia.
El Régimen OrgÔnico de la organización política solicitante de clave, no cumple lo establecido en los artículos 306,323 numerales 3 y 5, y artículos 348 y 349 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, en concordancia con el artículo 7, numeral 6 literales c), e) y g), de la Codificación al Reglamento para la Inscripción de Partidos, Movimientos Políticos y Registro de Directivas.
De conformidad con los antecedentes seƱalados, nos permitimos sugerir a usted seƱora Presidenta y por su intermedio al Pleno del Consejo Nacional Electoral, se niegue la entrega de clave de acceso al sistema informĆ”tico para los peticionarios de clave de la organización polĆ­tica en formación, denominada Movimiento Alfarista ‘Hacia un nuevo polo ciudadano’, con Ć”mbito de acción nacional, en razón de que la referida organización no ha cumplido en su integridad lo que dispone la normativa electoral vigente.
Con base en este informe técnico, el Pleno del Consejo Nacional Electoral el 18 de mayo de 2018 con los votos a favor de la licenciada Nubia Magdala Villacís Carreño, Presidenta; economista Mauricio Tayupanta Noroña, Consejero; licenciada Luz Haro Guanga, Consejero, resolvió aprobar la resolución PLE-CNE-3-5-4-2018 (fs. 74 a 76 vuelta), en la cual resolvieron:
Artículo 1.- Acoger el informe No. 046-DNOP-CNE-2018 de 2 de abril de 2018, del C00rdinador Nacional Técnico de Participación Política (E) y del Director Nacional de Organizaciones Políticas, adjunto al memorando Nro. CNE-CNTPP-2018-0338-M de 2 de abril de 2018.
Artƭculo 2.- Disponer al seƱor Secretario General, notifique con el informe No. 046-DNOP-CNE-2018 de 2 de abril de 2018, a la seƱora Gabriela Rivadeneira

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Burbano y al señor Ricardo Patiño Aroca, Representantes del solicitante de reconocimiento del Movimiento Revolución Alf arista, «Hacia un nuevo polo ciudadano», con Ômbito de acción nacional, a fin de que subsanen las observaciones señaladas en el referido informe, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso, del numeral 3 del artículo 12 de la Codificación del Reglamento para la Inscripción de Partidos, Movimientos Políticos y Registro de Directivas.
Esta resolución fue notificada a la hoy Accionante, mediante Oficio No. CNE-SG-2018-000149-Of de 5 de abril de 2018 suscrito por el abogado Fausto Holguín Ochoa, Secretario General del Consejo Nacional Electoral el 6 de abril de 2018, en los correos electrónicos señalados para el efecto, (fs. 77 a 79)
Posteriormente, el 10 de abril de 2018 (fs. 170 a 184), la seƱora Gabriela Rivadeneira Burbano se dirige a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, licenciada Nubia Villacƭs, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por ese organismo electoral, en cuyo documento va desarrollando las observaciones realizadas en el informe tƩcnico, respecto de los siguientes puntos:
1) Datos generales: definición de la persona que representarÔ a la organización política: Gabriela Rivadeneira Burbano como representante del Movimiento Revolución Alfarista «Hacia un nuevo Polo Ciudadano».
2) Principios filosóficos, políticos e ideológicos: la ahora Accionante efectúa un extenso anÔlisis sobre el pensamiento y la acción de Eloy Alfaro, recurriendo a la doctrina y los criterios vertidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), relativos al ejercicio de los derechos políticos y oportunidades; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los derechos políticos y de participación; y, Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados a la obligatoriedad que tienen los Estados de garantizar el goce de los derechos políticos.
3) Régimen OrgÔnico del Movimiento Revolución Alfarista «Hacia un nuevo Polo Ciudadano»:
i) Siglas, emblemas y sĆ­mbolos: la Accionante hace alusión a lo dispuesto en el artĆ­culo 323 del Código de la Democracia y en el artĆ­culo 16 del Reglamento para la Inscripción de Partidos, Movimientos PolĆ­ticos y Registro de Directivas para luego manifestar que las disposiciones legales nada dicen de la Ā«…necesidad de describir los mismos como manifiesta el Informe TĆ©cnico de la Dirección de Organizaciones PolĆ­ticas del Consejo Nacional Electoral, por lo que la observación realizada carece de sustento jurĆ­dico; sin embargo, para dar cumplimiento integral tanto a lo dispuesto en la ley y en el reglamento

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como al criterio del Informe TĆ©cnico, se modifica el artĆ­culo 3 del RĆ©gimen OrgĆ”nico del movimiento REVOLUCIƓN ALFARISTA Ā«Hacia un nuevo Polo CiudadanoĀ»;
ii) Deberes y derechos de la organización política solicitante: La Accionante indica que la observación contenida en el informe es oscura y ambigua ya que no determina si existe o no incumplimiento; sin embargo acogiendo el criterio constante en el informe, se procede agregar, luego del artículo 6, dos artículos referentes a los derechos y obligaciones de la organización política.
iii) Corrección de la denominación de los órganos: Frente Nacional Electoral, Frente Nacional de Disciplina, Frente Nacional de Fiscalización y Tesorero Nacional: La Accionante procedió a sustituir los artĆ­culos 15 y 16 del RĆ©gimen OrgĆ”nico de la organización polĆ­tica solicitante de clave, reemplazando las frases: Ā«Frente Nacional de Ɖtica y DisciplinaĀ» por Ā«Consejo de Ɖtica y Disciplina; Ā«Frente Nacional ElectoralĀ» por Ā» Comisión Nacional ElectoralĀ»; Ā«TesorerĆ­aĀ» por Ā«Dirección Administrativa FinancieraĀ» y eliminando el Ā«Frente de FiscalizaciónĀ» para incorporarlo a las atribuciones administrativas financieras.
iv) No determinación de la duración de los cargos de los órganos directivos de conformidad con el artículo 349 del Código de la Democracia: La representante de la organización política en cumplimiento a lo dispuesto incorporó al Régimen OrgÔnico la Disposición General Séptima en la cual se establece que los cargos en los órganos de dirección del Movimiento Revolución Alfarista ejercerÔn sus funciones por dos años.
v) Comisión Nacional Permanente de Organizaciones Sociales, señalada en el artículo 28 del Régimen OrgÔnico; La Accionante procede a eliminar del Régimen OrgÔnico esta Comisión.
vi) Modificación de la figura C00rdinador/a Administrativo/a Financiero/a por Responsable Económico: Se sustituye el artículo 39 del Régimen OrgÔnico por Responsable Económico.
vii) Cambio del término «Defensor de los y las Adherentes por «Defensor de los y las Adherentes Permanentes: La representante de la organización política procede a sustituir el capítulo pertinente.
viii) Determinar la modalidad para la elección de los órganos directivos y de las candidaturas de elección popular, de conformidad con el artículo 348 del Código de la

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Democracia: Dando cumplimiento a lo dispuesto se procede a sustituir el capĆ­tulo pertinente por el CapĆ­tulo XXII, titulado del procedimiento para la toma de decisiones.
ix) Respecto a la sugerencia de revisar la disposición general séptima con lo dispuesto en el artículo 7 literal c del régimen orgÔnico, respecto a la obligación de rendir cuentas: la accionante expresa que se elimina la disposición general séptima.
x) El informe tĆ©cnico solicita se aclare quĆ© tipo de infracción es la que estĆ” en curso, en la disposición general novena, asĆ­ como el procedimiento a seguir ante la Comisión Nacional de Ɖtica y Disciplina: se explica que se elimina la disposición general novena para unificar las causales de faltas graves y leves establecidas en la normativa interna.
xi) El informe expresa que el movimiento político solicitante de clave parafrasea el régimen orgÔnico, obligaciones y prerrogativas, así como también instancias internas establecidas en el Movimiento Alianza País Patria Altiva i Soberana, situación que atenta al principio de autonomía que gozan los partidos y movimientos políticos reconocidos por el Consejo Nacional Electoral: En este punto la accionante expresa que son interpretaciones subjetivas y discrecionales por parte del CNE, porque lo que diferencia a cada organización es el hecho de que los ciudadanos se adhieren a determinada organización política por sus principios filosóficos e ideológicos y no a su estructura.
Agrega ademÔs que se realizaron otros cambios para mejorar el régimen orgÔnico y en consecuencia la numeración en el articulado, solicitando al Consejo Nacional Electoral proceda al otorgamiento de clave al Movimiento en formación., adjuntando el régimen orgÔnico de la organización política.
Presentada esta documentación, el 12 de mayo de 2018, los servidores electorales doctor Fidel Ycaza Vinueza, Director Nacional de Organizaciones Políticas y señor Marco Vinicio Jaramillo, C00rdinador Nacional Técnico de Participación Política (E) emiten el Informe No. 062-DNOP-CNE-2018, en cuyo punto 3, proceden a efectuar el anÔlisis del Régimen OrgÔnico presentado por la señora Gabriela Rivadeneira Burbano relacionado con las observaciones efectuadas mediante Resolución PLE-CNE-3-5-4-2018, en cuya parte final manifiestan:
(…) En base a lo expuesto, y una vez revisado el RĆ©gimen OrgĆ”nico presentado, se constata que las observaciones realizadas por el Consejo Nacional Electoral, no han sido subsanadas en su integridad.
4. CONCLUSIONES
La solicitante de clave del Movimiento Revolución Alfarista, ‘Hacia un nuevo polo ciudadano’, no presentó los Principios Filosóficos, PolĆ­ticos e Ideológicos;

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ante lo cual no se puede determinar si el Movimiento Político en trÔmite subsana la observación establecida en la Resolución No. PLE-CNE-3-5-4-2018.
El Régimen OrgÔnico presentado por el Movimiento Revolución Alfarista, «Hacia un nuevo Polo Ciudadano», no incorpora en su integridad las observaciones señaladas por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. PLE-CNE-3-5-4-2018 de 5 de abril de 2018; según consta en el anÔlisis del presente informe.
De conformidad con los antecedentes seƱalados, nos permitimos sugerir (…) se niegue la entrega de clave de acceso al sistema informĆ”tico para los peticionarios de clave de la organización polĆ­tica en formación, denominada Movimiento Revolución Alfarista ‘Hacia un nuevo polo ciudadano’, con Ć”mbito de acción nacional, en razón de que la referida organización no ha cumplido en su integridad lo que dispone la normativa electoral vigente.
El Pleno del Consejo Nacional Electoral, el 18 de mayo de 2018 adoptan la resolución PLE-CNE-7-18-5-2018, en la que, resuelve:
Artículo 1.- Acoger el informe No. 062-DNOP-CNE-2018 de 12 de mayo de 2018, del C00rdinador Nacional Técnico de Participación Política (E) y del Director Nacional de Organizaciones Políticas, adjunto al memorando Nro. CNE-CNTPP-2018-0522-M.
ArtĆ­culo 2.- Disponer al seƱor Secretario General, notifique con el informe No. 062-DNOP-CNE-2018 de 12 de mayo de 2018, a la seƱora Gabriela Rivadeneira Burbano, Representante del solicitante del reconocimiento del Movimiento Revolución Alfarista, ‘Hacia un nuevo polo ciudadano’, con Ć”mbito de acción nacional, a fin de que subsane las observaciones seƱaladas en el referido informe, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso, del numeral 3 del artĆ­culo 12 de la Codificación del Reglamento para la Inscripción de Partidos, Movimientos PolĆ­ticos y Registro de Directivas.
Por lo expuesto, tomando en cuenta los informes presentados por los servidores del Consejo Nacional Electoral, asĆ­ como las resoluciones emitidas por el Pleno del CNE, mencionados en los pĆ”rrafos anteriores, corresponde determinar a esta juzgadora si existe Ā«…negativa del Pleno del Consejo Nacional Electoral de entregar la clave de acceso al sistema informĆ”tico para iniciar el proceso de recolección de firmas de adherentes, mediante Resolución No. PLE-CNE-7-18-5-2018…Ā» a la peticionaria de la organización polĆ­tica en formación, denominada MOVIMIENTO REVOLUCIƓN ALFARISTA Ā«Hacia un nuevo Polo ciudadanoĀ» y si dicha Resolución violenta los derechos constitucionales de la peticionaria.

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Conforme se desprende del escrito inicial presentado por la señora Gabriela Rivadeneira, la acción de queja se sustenta en el incumplimiento de la Constitución y la Ley; es decir, en el numeral 1 del artículo 270 del Código de la Democracia, supuestamente por la negativa del Pleno del Consejo Nacional Electoral de entregar la clave de acceso al sistema informÔtico para iniciar el proceso de recolección de firmas de adherentes para la conformación de la indicada Organización Política.
La habilitación que realiza el Consejo Nacional Electoral para la entrega de claves de acceso al sistema informÔtico, para la recolección de firmas de adhesión, se encuentra prevista en el artículo 12 numeral 3 incisos tercero, cuarto y quinto de la Codificación del Reglamento para la Inscripción de Partidos, Movimientos Políticos y Registro de Directivas que prescribe:
3.(…)
En el caso de que la documentación presentada no guarde conformidad con la normativa vigente, el Pleno del Consejo Nacional Electoral o el Director, dispondrÔ que por Secretaría se notifique a la organización política para que realice las modificaciones del caso.
En el caso que la documentación presentada guarde conformidad con la normativa vigente o una vez hechas las modificaciones solicitadas por el Pleno del Consejo Nacional Electoral o el Director en su caso, dispondrÔn a la Secretarías correspondientes, que se ingrese los datos de la organización política a inscribirse, en el Sistema InformÔtico, el cual generarÔ la clave de acceso al programa informÔtico que serÔ enviada al correo electrónico del solicitante o entregada físicamente a petición de este.
Esta revisión constituirÔ únicamente un habilitante para la entrega de la clave; sin perjuicio de que el Consejo Nacional Electoral se pronuncie, sobre la conformidad de la documentación antes mencionada, con la normativa vigente, en la siguiente fase.
De las pruebas aportadas por los Accionados dentro del presente caso, se puede apreciar que el Consejo Nacional Electoral en un primer momento, mediante resolución PLE-CNE-3-5-4-2018 de fecha 5 de abril de 2018 solicitó a la señora Gabriela Rivadeneira Burbano y al señor Ricardo Patiño Aroca, subsanen las observaciones señaladas en el informe No. 046-DNOP-CNE-2018 de fecha 02 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso, del numeral 3 del artículo 12 de la Codificación del Reglamento para la Inscripción de Partidos, Movimientos Políticos y Registro de Directiva.
En un segundo momento, el Consejo Nacional Electoral mediante resolución PLE-CNE-7-18-5-2018 de 18 de mayo de 2018 solicitó a la señora Gabriela Rivadeneira Burbano

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subsane las observaciones señaladas en el informe No. 062-DNOP-CNE-2018 de fecha 12 de mayo de 2018, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso, del numeral 3 del artículo 12 de la Codificación del Reglamento para la Inscripción de Partidos, Movimientos Políticos y Registro de Directiva, por cuanto la ahora Accionante no dio cumplimiento a las observaciones indicadas en el primer informe, esto es en el No. 046-DNOP-CNE-2018 de 2 de abril de 2018.
En este sentido, y como ya se manifestó en líneas anteriores, la Constitución de la República del Ecuador concede a los ecuatorianos el derecho a formar organizaciones políticas dentro del marco de las normas legales y reglamentarias, conforme al extenso anÔlisis que se ha realizado, esto es, sin descuidar ni la autoridad pública, ni el peticionario el cumplimiento del ordenamiento jurídico en atención al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 82 de la Constitución.
En tal virtud, es claro que en ninguna de las Resoluciones adoptadas por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, esto es la Resolución No. PLE-CNE-3-5-4-2018 de 5 de abril de 2018, ni en la resolución No. PLE-CNE-7-18-5-2018, de 18 de mayo de 2018, esta Ćŗltima en la que se sustenta la presente Acción de Queja, se NIEGUE la entrega de clave de acceso al sistema informĆ”tico para iniciar el proceso de recolección de firmas de adherentes, para los peticionarios de la organización polĆ­tica en formación, denominada MOVIMIENTO REVOLUCIƓN ALFARISTA Ā«Hacia un nuevo Polo CiudadanoĀ»; por el contrario, lo que resuelve el Pleno del Consejo Nacional Electoral el 18 de mayo de 2018, es que la representante de la organización polĆ­tica en formación SUBSANE las observaciones seƱaladas en el informe No. 062-DNOP-CNE-2018 de fecha 12 de mayo de 2018, por lo que no se puede hablar de vulneración de los derechos de participación de la Accionante, por cuanto no existe incumplimiento de la Ley, reglamentos o resoluciones por parte de los Accionados, no configurĆ”ndose el numeral 1 del artĆ­culo 270 del Código de la Democracia.
Consecuentemente, no siendo necesario realizar otras consideraciones en derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA resuelve:
1. NEGAR por improcedente la Acción de Queja propuesta por la señora Gabriela Rivadeneira Burbano, contra de la señora Nubia MÔgdala Villacís Carreño, Presidenta del CNE; señora Ana Marcela Paredes Encalada, Vicepresidenta del CNE; señor Mauricio Tuyapanta Noroña, Consejero del CNE; señora Luz Haro Guanga, Consejera del CNE; señor Fidel Ycaza Vinueza, Director de

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Organizaciones Políticas; y, señor Marco Vinicio Jararnillo, C00rdinador Nacional Técnico de Participación Política.
2. ARCHrVAR la presente causa, una vez ejecutoriada esta sentencia.
3. NOTIFICAR la presente sentencia:

a) A la seƱora Gabriela Alejandra Rivadeneira Burbano en las direcciones de correo electrónico [email protected] seƱalada para el efecto y en la casilla contencioso electoral No. 74.
b) A la seƱora Nubia MĆ”gdala VillacĆ­s CarreƱo, Presidenta del CNE; seƱora Ana Marcela Paredes Encalada, Vicepresidenta del CNE; seƱor Mauricio Tuyapanta NoroƱa, Consejero del CNE; seƱora Luz Haro Guanga, Consejera del CNE; seƱor Fidel Ycaza Vinueza, Director Nacional de Organizaciones PolĆ­ticas; y, seƱor Marco Vinicio Jaramillo, C00rdinador Nacional TĆ©cnico de Participación PolĆ­tica en los correos electrónicos [email protected]; [email protected]; diegobarrera@cne. gob. ec, y [email protected], y en la casilla contencioso electoral No. 03.
4. Siga actuando el abogado Nelson Muy Ɓlvarez, Secretario Relator de este despacho.
5. PublĆ­quese en la cartelera virtual-pĆ”gina web del Tribunal Contencioso Electoral. CÚMPLASE Y NOTIFƍQUESE.-

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CAUSA No.035-2018-TCE
TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL
SENTENCIA
Jueza de Instancia: Mgtr. Mónica Silvana Rodríguez Ayala.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL,- Quito, D.M., 05 de julio de 2018.-Las 10h00.- VISTOS: Agréguese al proceso, el Oficio Nro. TCE-SG-OM-2018-0149-O, suscrito por la Prosecretaria General (e) de este Tribunal, mediante el cual remite compulsa del Oficio Nro. TCE-SG-OM-2018-0116-O, en una (1) foja, obtenido de la causa No. 010-2018-TCE, en vista que el expediente original fue remitido a la Corte Constitucional por haberse interpuesto acción extraordinaria de protección por parte del doctor Mauricio Esteban Rodas Espinel.
1. ANTECEDENTES
a) El 29 de mayo de 2018, a las 16h59, el señor Jorge Eduardo Picuasi Villacrés, mediante escrito presentado en la Secretaría General del Tribunal Contencioso Electoral, comparece por sus propios derechos, para proponer Acción de Queja en contra de los señores Consejeros del Consejo Nacional Electoral: Nubia Villacís Carreño, Ana Marcela Paredes Encalada, Paúl Salazar Vargas, Mauricio Tayupanta Noroña y Luz Haro Guanga, por cuanto manifiesta que, hasta la presenta fecha el Consejo Nacional Electoral no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada dentro de la causa N. 010-2018-TCE, en la que se dispuso que el Consejo Nacional Electoral en el plazo de quince días les entregara los formularios para recoger las firmas requeridas para el proceso de revocatoria de mandato del Alcalde de Quito Mauricio Rodas Espinel.1
b) La Prosecretaria General (E) del Tribunal Contencioso Electoral, Ab. Andrea Navarrete Solano de la Sala, certifica mediante la razón correspondiente que del sorteo de la causa No. 035-2018-TCE, le correspondió conocer en calidad de Jueza de Primera Instancia, a la magíster Mónica Rodríguez Ayala, Jueza Presidenta (S) del Tribunal Contencioso Electoral.2
c) La Acción de Queja fue admitida a trÔmite mediante Auto de fecha 31 de mayo de 2018, a las 08h15.3
1 Fojas 2 y 3 de la causa 035-2018-TCE.
2 Foja 4 de la causa 035-2018-TCE.
3 Foja 5 y vuelta de la causa 035-2018-TCE.

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d) Los señores Consejeros del Consejo Nacional Electoral: Nubia Villacís Carreño, Ana Marcela Paredes Encalada, Paúl Salazar Vargas, Mauricio Tayupanta Noroña y Luz Haro Guanga, fueron citados por tres ocasiones respectivamente, de conformidad con la ley, según constan de las certificaciones sentadas por los abogados Jaime Andrés Andrade y Karen Mejía Alcívar, Ayudantes Judiciales y Citadores-Notificadores y la Ab. Delia Peñarreta Morales, Citadora-Notificadora para esta causa, servidores del Tribunal Contencioso Electoral, en fojas 6, 8,10,12,14,16,18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32 y 34 del Proceso.
e) Oficio No, TCE-SG-OM-2018-0133-O de 31 de mayo de 2018, suscrito por la Prosecretaria General de este Tribunal mediante el que se asigna casilla contencioso electoral No.060, al abogado Jorge Eduardo Picuasi VillacrƩs.4
f) Oficio No. TCE-SG-OM-2018-0138-O de 07 de junio de 2018, suscrito por la Ab. Andrea Navarrete Solano de la Sala, Prosecretaria General encargada de este Tribunal, mediante el que remite copias certificadas, compulsas y copias simples de la causa signada con el No. 010-2018-TCE, constantes en veintiún (21) cuerpos, dos mil noventa y un (2091) fojas, en cumplimiento del Auto de admisión de 31 de mayo de 2018, a las 08hl5, en atención a lo solicitado por el señor Jorge Eduardo Picuasi Villacrés en su escrito de Queja.5
g) Escrito original en dos ejemplares de cinco (5) fojas cada uno, y anexos en ciento veintidós (122) fojas, presentado por la magister Ana Marcela Paredes Encalada, Consejera Vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral, ingresado en este Tribunal el 08 de junio de 2018, a las 20h23.6
h) Escrito original en dos ejemplares de cinco (5) fojas cada uno, y anexos en ciento veintidós (122) fojas, presentado por el ingeniero Paúl Alfonso Salazar Vargas, Consejero del Consejo Nacional Electoral, ingresado en este Tribunal el 08 de junio de 2018, a las 20h247
i) Escrito original en dos ejemplares de cinco (5) fojas cada uno, y anexos en ciento veintidós (122) fojas, presentado por la licenciada Nubia MÔgdala María Villacís Carreño, MSC, Presidenta y Representante Legal del Consejo
i Foja 44 de la causa 035-2018-TCE.
s Foja 2137 de la causa 035-2018-TCE.
6 Foja 2260 a 2264 de la causa 035-2018-TCE.
i Fojas 2392 a 2396 de la causa 035-2018-TCE.

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Nacional Electoral, ingresado en este Tribunal el 08 de junio de 2018, a las 20h30.8
j) Escrito original en dos ejemplares de cinco (5) fojas cada uno, y anexos en ciento veintidós (122) fojas, presentado por el economista Carlos Mauricio Tayupanta Noroña, Consejero del Consejo Nacional Electoral, ingresado en este Tribunal el 08 de junio de 2018, a las 20h35.9
k) Escrito original en cuatro (4) fojas y anexos en doscientos cuarenta y ocho (248) fojas, presentado por la seƱora Luz Maclovia Haro Guanga, Consejera del Consejo Nacional Electoral, ingresado en este Tribunal el 08 de junio de 2018, a las 19h40.10
l) Mediante Auto de fecha 18 de junio de 2018, las 15h00, la Autoridad Jurisdiccional dispuso, que se agregue al Proceso las certificaciones de las citaciones a los accionados, notificaciones, oficios de la Prosecretaria General (e) de este Tribunal mediante los cuales, asigna casilla contencioso electoral al accionante; y, remite copias certificadas, compulsas y copias simples de la causa signada con el No. 010-2018-TCE, constantes en veintiún (21) cuerpos en dos mil noventa y un (2091) fojas; disponiendo ademÔs que se tome en cuenta las pruebas enunciadas y se reproduzca como prueba de su parte respectivamente, los documentos adjuntos en anexos al escrito presentados individualmente por los accionados. AdemÔs, que por intermedio de Secretaría General de este Tribunal se adjunte a la presente causa, copia certificada del documento solicitado por la accionada señora Luz Haro Guanga.11
1.1 Argumentos propuestos en la Acción de Queja
El señor Jorge Eduardo Picuasi Villacrés, presenta Acción de Queja en contra de los señores Consejeros del Consejo Nacional Electoral: Nubia Villacís Carreño, Ana Marcela Paredes Encalada, Paúl Salazar Vargas, Mauricio Tayupanta Noroña y Luz Haro Guanga, y sustenta en los siguientes argumentos:
a) Que, «El Tribunal Contencioso Electoral en sentencia dictada dentro de la causa No. 010-2018-TCE dispuso que el Consejo Nacional Electoral en el plazo de quince días nos entregara los formularios para recoger las firmas que se requieren para la revocatoria del Alcalde de Quito Mauricio Rodas Espinel Esta
8 Fojas 2524 a 2528 de la causa 035-2018-TCE. 9 Fojas 2656 a 2660 de la causa 035-2018-TCE. 10 Fojas 2918 a 2921 de la causa 035-2018-TCE. 11 Fojas 2922-2923 de la causa 035-2018-TCE.

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Sentencia fue objeto de aclaración y ampliación por parte del Tribunal el lunes 7 de mayo de 2018″.
b) Que, «Hasta la presente fecha el Consejo Nacional Electoral no ha dado cumplimiento a la Sentencia, habiendo transcurrido el plazo que el Tribunal Contencioso Electoral le otorgó para el efecto, lo que aparte de constituir un ilícito como lo es el incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente que es sancionado con una pena que va de uno a tres años de prisión, también es objeto de responsabilidad administrativa. Si el Tribunal Contencioso Electoral no puede hacer cumplir sus sentencias debe desaparecer, porque lo ha sobrepasado el amarre, la componenda y el amiguismo por sobre los derechos de participación ciudadana».
c) Que, «Solicito que por intermedio de Secretaría General del Tribunal Contencioso Electoral se disponga se adjunte al presente proceso, copias certificadas del Proceso OW-2018-TCE. Se dispondrÔ se certifique que la sentencia dictada en este caso, se encuentra ejecutoriada, o sea en firme».
Petición concreta
El Accionante solicita: Ā«…amparado en el artĆ­culo 268 y 270 del Código de la Democracia, solicito que en sentencia se imponga la destitución de los seƱores consejeros del Consejo Nacional Electoral: Nubia VillacĆ­s CarreƱa, Ana Marcela Paredes Encalada, PaĆŗl Solazar Vargas, Mauricio Tayupanta NoroƱa y Luz Haro GuangaĀ».
1.2 Argumentos de los Accionados
Los señores Accionados, Magíster Ana Marcela Paredes Encalada, Consejera Vicepresidenta; Ingeniero Paúl Alfonso Salazar Vargas, Consejero; Licenciada Nubia MÔgdala María Villacís Carreño, MSc, Presidenta y Representante Legal; Economista Carlos Mauricio Tayupanta Noroña, Consejero, del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, contestan la Acción propuesta en los siguientes términos e indican principalmente:
a) Que, niegan los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de queja propuesta en su contra y que sé tome en cuenta la negativa al momento de resolver esta causa en atención a las garantías prescritas en los numerales 1, 2, 6 y 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador;
b) Que, la sentencia dictada el 23 de abril de 2018, a las 11h00, en su parte pertinente indicaba: Ā«…1. Aceptar el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el seƱor jorge Eduardo Picuasi VillacrĆ©s y seƱora Grace

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Elizabeth Carrera Barrionuevo, en contra de la Resolución PLE-CNE-3-15-2-2018 de 15 de febrero de 2018, emitida por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, 2. Revocar la Resolución PLE-CNE-3-15-2-2018 de 15 de febrero de 2018, a travĆ©s la cual el Consejo Nacional Electoral, inadmitió la solicitud de entrega del formato de formulario para recolección de firmas para la revocatoria de mandato del seƱor Mauricio Rodas Espinel, Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito. 3. Disponer al Consejo Nacional Electoral, que en el plazo mĆ”ximo de quince (15) dĆ­as, una vez ejecutoriada la presente sentencia, entregue el formato de formulario para la recolección de firmas al seƱor Jorge Eduardo Picuasi VillacrĆ©s y la seƱora Grace Elizabeth Carrera Barrionuevo, para la revocatoria del mandato del seƱor Mauricio Esteban Rodas Espinel, Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, por incumplimiento defunciones y obligaciones establecidas en la Constitución de la Republica del Ecuador y en la Ley OrgĆ”nica de Participación Ciudadana, conforme el anĆ”lisis realizado en la presente sentencia (…)Ā».
c) Que, «.. .es necesario centrarnos en el numeral 3 de la mentada sentencia donde se indica que el Consejo Nacional Electoral debía entregar el formato de formulario para la recolección de firmas al señor Jorge Eduardo Picuasi Villacrés y a la señora Grace Elizabeth Carrera Barrionuevo, para la revocatoria del mandato del señor Mauricio Esteban Rodas Espinel, Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, en el plazo mÔximo de quince (15) días, tina vez ejecutoriada la sentencia.»
d) Que, Ā«…una sentencia produce sus efectos jurĆ­dicos una vez ejecutoriada; y de conformidad con el inciso final del artĆ­culo 221 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador; queda claro que los fallos y resoluciones del Tribunal Contencioso Electoral, constituyen jurisprudencia electoral y serĆ”n de Ćŗltima instancia e inmediato (sic) Ā«,y que, Ā» …el artĆ­culo 48 del Reglamento de TrĆ”mites Contencioso Electorales, seƱala que los procesos electorales terminan cuando la sentencia estĆ” debidamente ejecutoriadaĀ».
e) Que, con lo seƱalado en el artĆ­culo 45 del Reglamento de TrĆ”mites Contencioso Electorales Ā«…y con lo seƱalado por el propio accionante quien en su escrito seƱala textualmente que la sentencia materia de anĆ”lisis Ā«fue objeto de aclaración y ampliación por parte del Tribunal el lunes 7 de mayo de 2018Ā»; no cabe afirmar que existe un incumplimiento por parte de los miembros del Pleno del Consejo Nacional Electoral, puesto que la sentencia fue emitida el 23 de abril de 2018, a las 11h00, y no surte efectos jurĆ­dicos debido a que el 26 de abril de 2018, a las 14h54, el seƱor Mauricio Esteban Rodas Espinel, Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, presenta un recurso de aclaración y ampliación; que fue resuelto el 7 de mayo de 2018 por parte del Tribunal Contencioso Electoral y notificado a las partes el mismo dĆ­a. Posteriormente el 10 de mayo de 2018, el seƱor Mauricio Esteban Rodas Espinel, presenta un

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escrito de APELACIƓN en contra de la sentencia emitida dentro de la causa; pretensión que fue negada con providencia de 14 de mayo de 2018″.
f) Que, Ā«…la Prosecretaria General encargada del Tribunal Contencioso Electoral, a travĆ©s de oficio No. TCE-SG-OM-2018-0116-O de 15 de mayo de 2018, notifica al Consejo Nacional Electoral que en Ā«…En cumplimiento del artĆ­culo 264 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆ­ticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la Democracia y una vez atendido el recurso de aclaración y ampliación interpuesto; la sentencia, votos concurrentes y voto salvado de fecha 23 de abril de 201 (sic), las llh00, dictados dentro de la causa No. 010-2018-TCE, se encuentran debidamente ejecutoriados y me permito remitir copia certificada de los mismos…Ā».
g) Que, Ā«…la sentencia dictada dentro de la causa Nro. 010-2018-TCE, surte efectos legales a partir del 15 de mayo de 2018, razón por la cual, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución PLE-CNE-3-22-5-2018 de 22 de mayo de 2018, en su artĆ­culo 1, dispuso lo siguiente: Ā«…ArtĆ­culo 1.- Dar por conocida la Sentencia del Tribunal Contencioso Electoral, dentro de la Causa No. 010-2018-TCE de 23 de abril de 2018; y, el oficio Nro. TCE-SG-OM-2018-0116-O de 15 de mayo de 2018, de la Prosecretaria General del Tribunal Contencioso Electoral (E), a travĆ©s del que da a conocer que la causa No. 010-2018-TCE se encuentra debidamente ejecutoriada…Ā».
h) Que, «el señor Mauricio Esteban Rodas Espinel, Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, presenta el 24 de mayo de 2018 a las 14h58, en la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral un escrito de impugnación en contra de la Resolución PLE-CNE-3-22-5-2018 de 22 de mayo de 2018; que fue negada mediante Resolución PLE-CNE-9-29-5-2018, adoptada por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, el 29 de mayo de 2018».
i) Que, Ā«…a travĆ©s de la SecretarĆ­a General del Consejo Nacional Electoral, y dando cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno mediante Resolución PLE-CNE-3-22-5-2018 de 22 de mayo de 2018, se procede a la entrega del formato de formulario para la recolección de firmas de respaldo para la revocatoria del mandato del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, conforme consta del acta suscrita el 30 de mayo de 2018, por el seƱor Jorge Eduardo Picuasi VillacrĆ©s y el abogado Fausto HolguĆ­n Ochoa, Secretario General de Ć©ste Ɠrgano ElectoralĀ».
j) Que, Ā«…se colige que el Consejo Nacional Electoral ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Electoral el 23 de abril de 2018, a las 11h00, dentro de la causa nĆŗmero 010-2018-TCE; por lo que la acción de queja planteada en contra de los miembros del Pleno de este Ɠrgano Electoral, no tiene asidero constitucional, legal ni reglamentario, puesto que se demuestra que la entrega del formato del formulario de recolección de

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firmas para la revocatoria del seƱor Mauricio Rodas Espinel, Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, se realizó dentro del plazo dispuesto por el mĆ”ximo Ɠrgano jurisdiccional Electoral, esto es, el 30 de mayo de 2018″.
k) Que, Ā«…las resoluciones adoptadas por el Pleno del Consejo Nacional Electoral fueron y han sido debidamente motivadas y fundamentadas, por lo tanto, tienen como punto de partida lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Electoral, especĆ­ficamente en la sentencia emitida dentro de la Causa No. 010-2018-TCE, en la que se dispuso a Ć©ste Ɠrgano Electoral la entrega de formulario para la recolección de firmas de respaldo para el proceso de revocatoria de mandato del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, doctor Mauricio Rodas Espinel, ya que se ha mantenido el criterio de que las sentencias emitidas por el Tribunal Contencioso Electoral son de carĆ”cter obligatorio e inmediato cumplimiento; ademĆ”s, son de Ćŗltima instancia, y constituyen jurisprudencia, conforme lo dispone el artĆ­culo 266 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆ­ticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la Democracia.Ā». Por lo que, Ā«Queda demostrado que el Consejo Nacional Electoral, ha cumplido con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Electoral, dentro de los plazos legales establecidos; asĆ­ como tambiĆ©n ha observado la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigenteĀ».
l) Que, Ā«…tomando las propias declaraciones del accionante, la sentencia materia de esta ilegal y arbitraria acción de Queja, gira en torno a la sentencia dictada dentro de la Causa Nro. 010-2018-TCE de 23 de abril de 2018. Desde esa fecha hasta el 29 de mayo de 2018 en que se plantea la Acción de Queja, conforme consta de la razón sentada por la abogada Andrea Solano, Prosecretaria General del Tribunal Contencioso Electoral (E), han transcurrido exactamente 36 dĆ­as, con lo cual se incumple el plazo de 5 dĆ­as que estipula el artĆ­culo 270 inciso tercero de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆ­ticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la DemocraciaĀ».
m) Que, Ā«…de la declaración del accionante contenida en la siguiente frase: Ā«(…) Esta Sentencia fue objeto de aclaración y ampliación por parte del Tribunal el lunes 7 de mayo de 2018,- Hasta la presente fecha el Consejo Nacional Electoral no ha dado cumplimiento a la Sentencia, habiendo transcurrido el plazo que el Tribunal Contencioso Electoral le otorgó para el efecto (…)Ā»; es indispensable entender que desde el 7 de mayo de 2018 hasta la fecha en la que se presenta la misma 29 de mayo de 2018, han transcurrido 22 dĆ­as plazo.Ā». Y que, Ā«Conforme se desprende de lo seƱalado y en el hipotĆ©tico supuesto no consentido de que fueran reales los hechos argüidos por el accionante, lo cual ha sido desvirtuado; la infundada acción deviene en extemporĆ”neaĀ».
n) Que, Ā«…dentro de la presente acción de queja se deberĆ” respetar las normas del debido proceso, observando que exista la certeza jurĆ­dica de que los hechos realmente acontecieron como indica el accionante; en razón de ello, quien asume

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la carga de la prueba; es el señor Jorge Eduardo Picuasi Villacrés; quien debió demostrar sus aseveraciones».
Petición Concreta
Solicitan que en sentencia se rechace la acción de queja presentada por el señor Jorge Eduardo Picuasi Villacrés y se ordene el archivo por carecer de fundamentos de hecho y de derecho; y que, ademÔs se llame la atención al accionante por cuanto manifiestan que sus pretensiones entorpecen la administración electoral, toda vez que el accionante recibió mediante acta entrega recepción los formularios de recolección de firmas para la revocatoria de mandato del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, doctor Mauricio Rodas Espinel, dentro del plazo establecido en la sentencia del Tribunal Contencioso Electoral.
La señora Accionada Luz Maclovia Haro Guanga, Consejera del Consejo Nacional Electoral, contesta la Acción propuesta en los siguientes términos e indica principalmente:
a) Que, Ā«niego los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de queja en mi contra interpuesta por el Ab. Jorge Eduardo Picuasi VillacrĆ©s, el 29 de mayo de 2018 y admitida a trĆ”mite mediante Auto de 31 de mayo de 2018, por mis actuaciones como autoridad electoral y miembro del Pleno del Consejo Nacional Electoral (CNE), realizadas conjuntamente con los demĆ”s Consejeras y Consejeros electorales, respecto a la entrega de formularios para recolección de respaldo para la Revocatoria del Mandato del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Electoral dentro de la causa No. 010-2018-TCE.Ā».Y que, Ā«(…) se fundamenta en que mis actuaciones como Consejera Nacional Electoral, (…) han sido realizadas en cumplimiento de las normas constitucionales y legales en materia electoral como tambiĆ©n en cumplimiento de lo dispuesto por Ć©l órgano electoral jurisdiccional en sentencia emitida dentro de la causa Nro. 010-2018-TCEĀ».
b) Que, «El accionante señala en su escrito que el hecho que originan (sic) su queja es que hasta la fecha de la presentación de la misma (29 de mayo de 2018) el Consejo Nacional Electoral no ha dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Contencioso Electoral dentro de la causa Nro. 010-2018-TCE dictada el 23 de abril de 2018, en la cual el órgano electoral jurisdiccional estableció un plazo de 15 días para la entrega al proponente de la Revocatoria del mandato del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, del formato de formularios para la recolección de firmas de respaldo».
c) Que, Ā«…el artĆ­culo 264 del Código de la Democracia determina que una vez ejecutoriada la sentencia, el Tribunal Contencioso Electoral la notificarĆ” al organismo electoral correspondiente, y a los demĆ”s organismos o autoridades competentes para su estricto e inmediato cumplimiento. De igual manera, el artĆ­culo 45 del Reglamento de TrĆ”mites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral…Ā».

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d) Que, Ā«…las sentencias del órgano electoral jurisdiccional causan ejecutorĆ­a cuando no estĆ” pendiente recurso alguno o que haya transcurrido el tiempo legal para interponerlo, poniendo fin al proceso en sus instancias ordinarias, o hace imposible su continuación, finalizando el pleito, extinguiendo la jurisdicción del juez y configurĆ”ndose la cosa juzgada respecto a los derechos sustanciales discutidos en la litis…Ā».
e) Que, Ā«…la Sentencia del Tribunal Contencioso Electoral dentro de la causa Nro. 010-2018-TCE dictada el 23 de abril de 2018, (..), fue objeto de un recurso de aclaración y ampliación presentado por el Dr. Mauricio Rodas Espinel, el dĆ­a 26 de abril del presente aƱo por lo cual la mencionada sentencia no habĆ­a causado ejecutoria hasta la resolución de dicho recurso(…) atendido por el Tribunal Contencioso Electoral el dĆ­a 07 de mayo de 2018 y notificado a las parte {sic) el mismo dĆ­aĀ».
f) Que, «posteriormente, el 10 de mayo de 2018, señor Mauricio Esteban Rodas Espinel, Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, presentó un escrito de apelación de la sentencia emitida en la presente causa el 23 de abril de 2018, interponiéndose posteriormente un recurso de apelación, el mismo que no fue aceptado a trÔmite por el Tribunal Contencioso Electoral el día 14 de mayo de 2018».
g) Que, Ā«…una vez resuelto por parte del Tribunal Contencioso Electoral todos los recursos e incidente propuestos en tomo a la sentencia dentro de la causa Nro. 010-2018- TCE dictada el 23 de abril de 2018 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artĆ­culo 264 del Código de la Democracia y de los artĆ­culos 45 y 46 del reglamento de TrĆ”mites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral, la Abogada Andrea LucĆ­a Navarrete Solano de la Sala, en su condición de Prosecretaria General Encargada del tribunal Contencioso Electoral, mediante oficio No. TCE-SG-OM-2018-0116-O de fecha 15 de mayo de 2018, notificó al Consejo Nacional Electoral la sentencia, votos concurrentes y voto salvado, de 23 de abril de 2018, dictados dentro de la causa 010-2018-TCE, comunicando que la misma se encontraba debidamente ejecutoriada. Es necesario notar que este aspecto no fue considerado por el accionante para el cĆ”lculo del plazo de 15 dĆ­as establecido en la sentencia mencionadaĀ».
h) Que, Ā«… el plazo de 15 dĆ­as establecido en la sentencia, (…), comenzó a decurrir desde que se notificó por parte del Tribunal Contencioso Electoral que dicha sentencia estaba debidamente ejecutoriada…Ā».
i) Que, Ā«…, el Pleno Consejo Nacional Electoral una vez que fue notificado que la sentencia de la causa 010-2018-TCE se encontraba debidamente ejecutoriada y dentro del plazo de 15 dĆ­as para la entrega del formulario para la recolección de firmas de respaldo de la revocatoria de mandato mencionada, en su sesión del dĆ­a 22 de mayo de 2018 conoció dicha sentencia y dispuso su inmediato cumplimiento mediante su resolución No. PLE-CNE-3-22-5-2018 del 22 de mayo de 2018, (…).Ā»
j) Que, «en cumplimiento de la resolución No. PLE-CNE-3-22-5-2018 del 22 de mayo de 2018, las Ôreas técnicas del Consejo Nacional Electoral: la C00rdinación Nacional Técnica de Participación Política y Dirección Nacional de registro Electoral, diseñaron el formato de

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formulario para la recolección de firmas de respaldo, para la revocatoria del mandato del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, y establecieron que el número de respaldo requeridos es de 199.553 firmas».
k) Que, Ā«…conforme al principio de juridicidad reconocido en el artĆ­culo 226 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, ha adoptado la resolución. PLE-CNE-3-22-5-2018 de 22 de mayo de 2018, apegado al ordenamiento jurĆ­dico vigente, de manera motivada, fundamentada dentro de los tiempos establecidos en la sentencia de la causa Nro. 010-2018-TCE y apegada exclusivamente a las competencias y facultades que constitucional y legalmente le son atribuidasĀ».
Petición concreta
Se solicita, fundamentada en las normas jurƭdicas invocadas, inadmitir la queja interpuesta en su contra por el ciudadano seƱor Jorge Eduardo Picuasi VillacrƩs y se ordene el archivo de conformidad con la ley.
1.3 PrƔctica de la Prueba solicitada por las partes
Las pruebas enunciadas y solicitadas por las partes han sido dispuestas por esta Autoridad mediante Auto de 31 de mayo de 2018, a las 08hl512; y, mediante Auto de 18 de junio de 2018, las 15h00.13
2. CONSIDERACIONES PREVIAS
2.1. Competencia
El Tribunal Contencioso Electoral es competente para conocer y resolver las acciones de queja en virtud de lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 70, numerales 1 y 7, el artículo 72, inciso tercero y cuarto, 268 y 270 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia.
2.2. Legitimación activa
El peticionario se encuentra legitimado para presentar esta acción de queja, en virtud de lo dispuesto por el artículo 244 del Código de la Democracia, que indica:
Se consideran sujetos polƭticos y pueden proponer los recursos contemplados en los artƭculos precedentes, los partidos polƭticos, movimientos polƭticos, alianzas y candidatos. Los partidos polƭticos y alianzas polƭticas a travƩs de sus representantes nacionales o
12 Foja 5 de la causa 035-2018-TCE.
13 Foja 2922-2923 de la causa 035-2018-TCE.

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provinciales; en el caso de los movimientos políticos a través de sus apoderados o representantes legales provinciales, cantonales o parroquiales, según el espacio geogrÔfico en el que participen; los candidatos a través de los representantes de las organizaciones políticas que presentan sus candidaturas.
Las personas en goce de los derechos polĆ­ticos y de participación con capacidad de elegir; y las personas jurĆ­dicas; podrĆ”n proponer los recursos previstos en esta Ley exclusivamente cuando sus derechos subjetivos hayan sido vulnerados (…).
2.3. Oportunidad
El artĆ­culo 270 del Código de la Democracia dispone: Ā«los sujetos polĆ­ticos y quienes tengan legitimación activa de conformidad con esta Ley, podrĆ”n interponer la acción de queja dentro del plazo de cinco dĆ­as contados desde la fecha en que tuvieron conocimiento de la comisión de la infracción o del incumplimiento materia del recursoĀ»‘.
En el escrito que contiene la acción de queja, el actor manifiesta:
El Tribuna] Contencioso Electoral en sentencia dictada dentro de la causa No. 010-2018-TCE dispuso que el Consejo Nacional Electoral en el plazo de quince días nos entregara los formularios para recoger las firmas que se requieren para la revocatoria del Alcalde de Quito Mauricio Rodas Espinel, Esta Sentencia fue objeto de aclaración y ampliación por parte del Tribunal el lunes 7 de mayo de 2018.
Hasta la presente fecha el Consejo Nacional Electoral no ha dado cumplimiento a la Sentencia, habiendo transcurrido el plazo que el Tribunal Contencioso Electoral le otorgó para el efecto, lo que aparte de constituir un ilícito como lo es el incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente que es sancionado con una pena que va de uno a tres años de prisión, también es objeto de responsabilidad administrativa. Si el Tribunal Contencioso Electoral no puede hacer cumplir sus sentencias debe desaparecer, porque lo ha sobrepasado el amarre, la componenda y el amiguismo por sobre los derechos de participación ciudadana.
Sobre lo indicado por el accionante conviene realizar la siguiente disquisición: el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral (TCE), mediante sentencia de mayoría dictada dentro de la causa 10-2018-TCE, de 23 de abril de 2018, a las llh00, dispuso:
…3. Disponer al Consejo Nacional Electoral, que en el plazo mĆ”ximo de quince (15) dĆ­as, una vez ejecutoriada la presente sentencia, entregue el formato de formulario para la recolección de firmas al seƱor Jorge Eduardo Picuasi VillacrĆ©s y la seƱora Grace Elizabeth Carrera Barrionuevo, para la revocatoria del mandato del seƱor Mauricio Esteban Rodas Espinel, Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, por incumplimiento de funciones y obligaciones establecidas en la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y en la Ley

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OrgĆ”nica de Participación Ciudadana, conforme el anĆ”lisis realizado en la presente sentencia (…).
En relación con la ejecución de la sentencia referida vale aclarar varios puntos. De conformidad con el artículo 221 de la Constitución, en concordancia con los artículos 70 y 266 del Código de la Democracia, los fallos, resoluciones y sentencias que dicte el Pleno del TCE son de última instancia e inmediato cumplimiento. En el caso de las sentencias emitidas por el TCE, ambos artículos hacen referencia a las sentencias ejecutoriadas14, es decir aquellas que pueden llevarse a ejecución, han quedado firmes, no son susceptibles de ningún recurso y, por ello, han adquirido efectos de cosa juzgada.15
Sobre la ejecutoriedad de las sentencias dictadas por el TCE, debe indicarse que, de acuerdo con el artículo 263 del Código de la Democracia, «transcurrido el plazo de tres días posterior a la notificación, la sentencia causarÔ ejecutoria y deberÔ cumplirse inmediatamente». Para la ejecución de las sentencias, ademÔs, deberÔ observarse las formalidades establecidas en el artículo 264 del Código de la Democracia y los artículos 45 y 46 del Reglamento de TrÔmites Contencioso Electorales.
Por otra parte, el artículo 274 del Código de la Democracia, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de TrÔmites Contencioso Electorales, otorga a las partes procesales la posibilidad de solicitar la aclaración o ampliación de las resoluciones, autos o sentencias que generen dudas o no resuelvan los puntos sometidos al juzgamiento. La aclaración o ampliación puede interponerse dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia.
En este caso concreto, solo después que el TCE atendió la aclaración o ampliación y una vez cumplidas con las formalidades señaladas por los artículos 263 y 264 del Código de la Democracia, en concordancia con los artículos 45, 46 y 47 del
14 Debe tenerse en cuenta que la ejecutoriedad y la firmeza (o calidad de definitiva) de una sentencia judicial implican nociones distintas. La ejecutoriedad de una sentencia significa que pueda llevarse a ejecución. La firmeza, en cambio, se vincula con el hecho de que ponga fin a un proceso y no pueda volver a discutirse sobre el asunto. Ver mÔs en: Guerrero del Pozo, J. (2014). La necesidad de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la legislación como presupuesto material para obtener una sentencia favorable en la acción extraordinaria de protección. Tesis de maestría. Quito: Universidad Andina Simón Bolívar Sede Ecuador.
15 De acuerdo con la norma referencial contenida en el artículo 101 del Código OrgÔnico General de Procesos, «la sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables can respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrÔ seguirse nuevo proceso cuando en los dos procesos hay tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes; como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, o se funde en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrÔ en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también la motivación de la misma». Las sentencias con efectos de cosa juzgada son aquellas cuya autoridad y eficacia no es cuestionable a través de ningún medio de impugnación. Ver mÔs en: Quintero, B., & Prieto, E. (1995). Teoría general del proceso. BogotÔ: Temis.

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Reglamento de TrƔmites Contencioso Electorales, las sentencia dictada por el Pleno del TCE podrƔn considerarse como ejecutoriada.
Como se observó anteriormente, dentro de la causa 010-2018-TCE, el TCE emitió la sentencia de mayoría el 23 de abril de 2018.16 El 26 de abril de 2018, a las 14h54, el doctor Mauricio Esteban Rodas Espinel, Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, en su calidad de tercer interesado, presenta escrito que contiene el recurso horizontal de aclaración y ampliación.17 El TCE resolvió la ampliación y aclaración propuesta por el doctor Mauricio Rodas el 7 de mayo de 2018.18
El 15 de mayo de 2018, la Ab. Andrea Navarrete Solano de la Sala, entonces Prosecretaria General (e) del TCE, sentó razón de la ejecutoria de la sentencia de mayoría, los votos concurrentes y el voto salvado dictados el 23 de abril de 2018, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 263 del Código de la Democracia y el artículo 45 del Reglamento de TrÔmites Contencioso Electorales.
Posteriormente, cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 264 del Código de la Democracia, en concordancia con el artículo 46 del Reglamento ibídem, con oficio No. TCE-SG-OM-2018-0116-O, de 15 de mayo de 2018, suscrito por la Ab. Andrea Navarrete Solano de la Sala ex Prosecretaria General (e) del TCE, se notificó al Consejo Nacional Electoral (CNE) la ejecutoría de la sentencia, los votos concurrentes y del voto salvado dictados el 23 de abril de 2018 por el TCE. En este sentido, el plazo para la ejecución de la sentencia de 23 de mayo de 2018 se computa a partir de la notificación al CNE, es decir, desde el 15 de mayo de 2018.
Ahora bien, la contabilización del plazo de 15 días señalado por la sentencia de 23 de abril de 2018, cuya razón de ejecutoría se sentó el 15 de mayo de 2018, debe realizarse en función de lo establecido por los artículos 4 y 5 del Reglamento de TrÔmites Contencioso Electorales. Dado que la causa 010-2018-TCE no corresponde a un caso derivado de periodo electoral, para computar el plazo se cuentan únicamente los días laborales. En efecto, el CNE debió haber entregado el formato de formularios para la recolección de firmas al señor Jorge Eduardo Picuasi Villacrés y la señora Grace Elizabeth Carrera Barrionuevo hasta el 7 de junio de 2018.
De acuerdo con el «Acta de entrega recepción del formato de formularios de recolección de firmas para la revocatoria del mandato del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito», suscrita por el Sr. Jorge Eduardo Picuasi Villacrés y el Ab. Fausto Holguín, Secretario General del CNE, el CNE entregó el formato de
16 Fojas 948 a 982 vuelta de la causa 035-2018-TCE.
17 Fojas 1907 a 1910 de la causa 035-2018-TCE.
18 Fojas 1917 a 1927 de la causa 035-2018-TCE.

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formularios a los solicitantes el 30 de junio de 2018.19 En tal virtud, la presente acción de queja, propuesta el 29 de mayo de 2018, deviene en inoportuna.
Consecuentemente, no siendo necesario realizar otras consideraciones en derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, se resuelve:
PRIMERO.- Rechazar por inoportuna la Acción de Queja interpuesta por el señor Jorge Eduardo Picuasi Villacrés en contra de los señores Consejeros del Consejo Nacional Electoral: Nubia Villacís Carreño, Ana Marcela Paredes Encalada, Paúl Salazar Vargas, Mauricio Tayupanta Noroña y Luz Haro Guanga; y ratificar la inocencia de los miembros del Consejo Nacional Electoral señalados.
SEGUNDO.- Notificar con el contenido de la presente Sentencia: a) Al seƱor Jorge Eduardo Picuasi VillacrĆ©s, en las direcciones electrónicas: [email protected], [email protected] ; y, en la casilla contencioso electoral N. 060. b) A la magĆ­ster Ana Marcela Paredes Encalada, ingeniero PaĆŗl Alfonso Salazar Vargas, licenciada Nubia MĆ”gdala MarĆ­a VillacĆ­s CarreƱo, MSc.; y, economista Carlos Mauricio Tayupanta NoroƱa, miembros del Pleno del Consejo Nacional Electoral, en las direcciones electrónicas [email protected], [email protected], [email protected] y [email protected] de sus abogados patrocinadores y en el casillero contencioso electoral N. 03, respectivamente. c) A la seƱora Luz Maclovia Haro Guanga, Consejera del Consejo Nacional Electoral, en su despacho ubicado en la Avenida 6 de Diciembre N33-122 y Bosmediano de esta ciudad de Quito y a sus direcciones electrónicas [email protected] y [email protected], ademĆ”s a las direcciones electrónicas [email protected] y [email protected] de su abogado defensor.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente Sentencia se dispone su archivo.
CUARTO.-Notifíquese con esta sentencia al Consejo Nacional Electoral, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia.
QUINTO.- Siga actuando el Dr. Manuel López Ortiz, Secretario Relator de este despacho.
19 Foja 2135 y vuelta de la causa 035-2018-TCE.

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56 – Viernes 20 de marzo de 2020 Edición Especial N° 458 – Registro Oficial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL.- Quito, D.M., 06 de julio de 2018.- Las 16h45.- VISTOS: Por cuanto en la Sentencia dictada por esta Autoridad el 05 de julio de 2018, a las lOh00, dentro de la presente causa, por un Lapsus Calami, se ha hecho constar en la parte considerativa de dicha Sentencia Ā«(..), el CNE entregó el formato de formularios a los solicitantes el 30 de junio de 2018.(…) Ā«, siendo lo correcto, Ā«(…), el CNE entregó el formato de formularios a los solicitantes el 30 de mayo de 2018.(…)Ā». Por lo que de esta manera se subsana el error de buena fe que se deslizó en la referida Sentencia.- NotifĆ­quese el presente Auto: PRIMERO .- a) Al seƱor Jorge Eduardo Picuasi VillacrĆ©s, en las direcciones electrónicas: [email protected], [email protected] ; y, en la casilla contencioso electoral N. 060. b) A la magĆ­ster Ana Marcela Paredes Encalada, ingeniero PaĆŗl Alfonso Salazar Vargas, licenciada Nubia MĆ”gdala MarĆ­a VillacĆ­s CarreƱo, MSc; y, economista Carlos Mauricio Tayupanta NoroƱa, miembros del Pleno del Consejo Nacional Electoral, en las direcciones electrónicas [email protected], [email protected], [email protected] y [email protected] de sus abogados patrocinadores y en el casillero contencioso electoral N. 03, respectivamente, c) A la seƱora Luz Maclovia Haro Guanga, Consejera del Consejo Nacional Electoral, en su despacho ubicado en la Avenida 6 de Diciembre N33-122 y Bosmediano de esta ciudad de Quito y a sus direcciones electrónicas [email protected] y [email protected], ademĆ”s a las direcciones electrónicas [email protected] y [email protected] de su abogado defensor.
SEGUNDO.-Notifíquese con este Auto al Consejo Nacional Electoral, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia.
TERCERO.- Siga actuando el Dr. Manuel López Ortiz, Secretario Relator de este despacho.
CUARTO.- PublĆ­quese este Auto en la cartelera virtual-pĆ”gina web del Tribunal Contencioso Electoral.- CÚMPLASE Y NOTIFƍQUESE.-

Registro Oficial – Edición Especial N° 458 Viernes 20 de marzo de 2020 – 57

58 – Viernes 20 de marzo de 2020 Edición Especial N° 458 – Registro Oficial
CAUSA No. 039-2018-TCE
TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL. – Quito, D.M., 10 de julio de 2018, las 12h40.- VISTOS:
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- El dĆ­a, miĆ©rcoles, 20 de junio de 2018, a las 19h58, en la SecretarĆ­a General del Tribunal Contencioso Electoral, se recibió un escrito en seis (6) fojas suscrito por el Ingeniero Jorge Humberto DomĆ­nguez López, Alcalde GADM Quevedo; y, el doctor VĆ­ctor Hugo Ajila Mora, y en calidad de anexos tres (3) fojas, referido al RECURSO ORDINARIO DE APELACIƓN, en contra de la Resolución No. PLE-CNE-2-12-6-2018, de 12 de junio de 2018, emitida por el Consejo Nacional Electoral. (Fs. 1-9)
1.2.- Conforme la razón sentada por la Dra. Blanca CÔceres Cabezas, el sorteo de la causa se ha llevado a efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de TrÔmites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral, el día jueves 21 de junio de 2018, asignÔndole el No. 039-2018-TCE, correspondiendo conocer la misma, en calidad de Juez sustanciador, al Doctor Vicente CÔrdenas Cedillo. (Fs. 10)
1.3.- Mediante auto de 22 de junio de 2018, a las 15h30 se dispuso:
Ā«… PRIMERA.- En el plazo de dos (2) dĆ­as, contados a partir de la notificación del presente auto, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 50 del Reglamento de TrĆ”mites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral disponga remitir, al Tribunal Contencioso Electoral, el expediente integro, completo y debidamente foliado, en original o copias certificadas, relacionado con la Resolución No. PLE-CNE-2-12-6-2018, de 12 de junio de 2018, emitida por el Consejo Nacional Electoral. … Ā» (Fs. 11)
1.4.- Con Oficio No. CNE-SG-2018-00315 en una (1) foja, el abogado Fausto Holguín Ochoa, Secretario General del Consejo Nacional Electoral, remite en calidad de anexos seiscientas ocho (608) fojas relacionadas con la Resolución No. PLE-CNE-2-12-6-2018, con lo que se cumple la disposición «PRIMERA» del auto de 22 de junio de 2018, a las 15h30. (Fs. 21-629)
1.5.- Auto de 28 de junio de 2018, mediante el cual se ADMITE a trƔmite la causa.
Con estos antecedentes se precede con el siguiente anƔlisis:
2.- ANƁLISIS SOBRE LA FORMA
2.1.-COMPETENCIA
El artículo 221 de la Constitución de la República, así como el artículo 70 numeral 2 y el artículo 269 numeral 12 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia (en adelante, Código de la Democracia), otorgan al Tribunal Contencioso Electoral la atribución de conocer y resolver el Recurso Ordinario de Apelación que se presenten en contra de los actos o resoluciones que emane el Consejo Nacional Electoral.

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El inciso segundo del artículo 72 del Código de la Democracia, dispone que los procedimientos contenciosos electorales en que se recurra de una resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral, tengan una sola instancia ante el Pleno del Tribunal.
Consecuentemente el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral es competente para conocer y resolver la presente causa.
2.2.- LEGITIMACIƓN ACTIVA
El artículo 66 numeral 23 de la Constitución de la República señala:
«Se reconoce y garantizarÔ a las personas:
23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrÔ dirigir peticiones a nombre del pueblo.» (Lo subrayado no pertenece al texto original).
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 244 del Código de la Democracia pueden proponer acciones y recursos contencioso electorales:
Ā«…las personas en goce de los derechos polĆ­ticos y de participación, con capacidad de elegir, y las personas jurĆ­dicas, podrĆ”n proponer los recursos previstos en esta Ley exclusivamente cuando sus derechos subjetivos hayan sido vulnerados. Ā» (Lo subrayado no pertenece al texto original).
Del Recurso Ordinario de Apelación en contra de la Resolución No. PLE-CNE-2-12-6-2018, de 12 de junio de 2018, emitida por el Consejo Nacional Electoral, se desprende que la misma tiene que ver con la aceptación de la solicitud de revocatoria de mandato propuesta por el señor Carlos Humberto Romero Mera en contra del Ingeniero Jorge Humberto Domínguez López, Alcalde del GAD de Quevedo, de la Provincia de Los Ríos.
Por consiguiente el señor Jorge Humberto Domínguez López, cuenta con la legitimación activa para proponer el Recurso Ordinario de Apelación.
3.- OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIƓN DEL RECURSO
Este recurso se tramitó conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 268 del Código de la Democracia en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de TrÔmites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral.
El inciso tercero del artículo 269 del Código de la Democracia, concordante con lo expuesto en el artículo 50 del Reglamento de TrÔmites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral dispone:
«Art. 269.- El Recurso Ordinario de Apelación se podrÔ plantear en los siguientes casos:
(…) Las organizaciones polĆ­ticas por intermedio de su representante legal, nacional o provincial y los candidatos, podrĆ”n interponer ante el Tribunal Contencioso Electoral, el recurso de apelación en el plazo de tres dĆ­as desde la notificación. …Ā» (Lo subrayado no pertenece al texto original).

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Ā«Art. 50.- El recurso ordinario de apelación podrĆ” ser presentado por quienes cuenten con legitimación en los casos establecidos en el articulo 269 del Código de la Democracia, y dentro del plazo de tres dĆ­as contados desde la notificación de la resolución que se recurra. … Ā«(Lo subrayado no pertenece al texto original).
Revisado que ha sido el proceso se encuentra que la Resolución No. PLE-CNE-2-12-6-2018, de 12 de junio de 2018, del Pleno del Consejo Nacional Electoral, ha sido emitida en la misma fecha.
A fojas seiscientos veinte y ocho (628) del proceso se encuentra la razón de notificación de la antedicha resolución, que se encuentra suscrita por el abogado Fausto HolguĆ­n Ochoa, Secretario General del Consejo Nacional Electoral de la que se desprende que el 14 de junio del 2018, a las 11h04 el ingeniero Jorge Humberto DomĆ­nguez López, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Quevedo, ha sido debidamente notificado en el correo electrónico: ulloa [email protected]. en la casilla judicial No. 1107 del Palacio de Justicia de Quito y en la casilla judicial No. 173 del Palacio de Justicia de Babahoyo.
A fojas 4 a 9 del proceso consta que el ingeniero Jorge Humberto Domínguez López, presenta el Recurso Ordinario de Apelación, el mismo que es recibido en la Secretaria General del Tribunal Contencioso Electoral el día 20 de junio 2018, a las 19h58, conforme consta a fojas 10, la razón sentada por la doctora Blanca CÔceres Cabezas, Prosecretaria General (E) del Tribunal Contencioso Electoral.
Es necesario en este momento procesal establecer si, el Recurso Ordinario de Apelación, ha sido presentado dentro del plazo de tres (3) días que habla el inciso tercero del artículo 269 del Código de la Democracia.
Para este fin es menester también indicar que de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 268 del Código de la Democracia las acciones y recursos que se presentan fuera del periodo de elecciones pueden ser resueltos dentro del plazo de 30 días.
Así mismo corresponde establecer que esta causa no corresponde a las declaradas por el Consejo Nacional Electoral dentro del periodo electoral, por lo que para la aplicación del conteo de los días para la formulación del recurso se cuentan solo los días hÔbiles conforme así se dispone en el artículo 4 del Reglamento de TrÔmites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral.
De este modo y en este orden de ideas se encuentra que el dƭa jueves 14 de junio de 2018, el recurrente, fue notificado y para Ʃl los tres dƭas corresponden a: Viernes 15 de junio, Lunes 18 de junio y concluye, el mismo, el dƭa martes 19 del mismo mes y aƱo.
Como se manifestó, el escrito que contiene la interposición del Recurso de Apelación se presentó el día miércoles 20 de junio de 2018, a las 19h58, esto es luego de transcurrido el tiempo previsto en la Ley para la formulación del mismo.
Por consiguiente, sin que sea necesario mĆ”s anĆ”lisis en Derecho, al amparo de lo previsto en el literal 1), del numeral 7, del artĆ­culo 76 de la Constitución de la RepĆŗblica y en aplicación del inciso segundo del artĆ­culo 18 del Reglamento de TrĆ”mites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral, el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve:

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PRIMERA: Rechazar el Recurso Ordinario de Apelación propuesto por el señor Jorge Humberto Domínguez López, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Quevedo en contra de la Resolución PLE-CNE-2-12-6-2018, de 12 de junio de 2018 del Pleno del Consejo Nacional Electoral, por haber sido presentado de manera EXTEMPORÁNEA.
SEGUNDA: Ejecutoriada la sentencia, archĆ­vese la causa.
TERCERA: NotifĆ­quese con el contenido de la presente sentencia:
a) Al recurrente, en las direcciones electrónicas: [email protected] y ihdominguez [email protected]
b) A la Presidenta del Consejo Nacional Electoral en su oficina, ubicada en el inmueble No. N33-122 de la avenida 6 de Diciembre y JosƩ Bosmediano de la ciudad de Quito y en la Casilla Contenciosa Electoral Nro. 003.
QUINTA.- Actúe la Dra. Blanca CÔceres Cabezas, Prosecretaria General de este Tribunal.
SEXTA.- Publƭquese en la cartelera del Tribunal Contencioso Electoral y en la pƔgina web institucional www.tce.gob.ec.

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL
ACLARACIƓN Y AMPLIACIƓN
Quito, Distrito Metropolitano, 17 de julio de 2018, a las 15h00. VISTOS. –
1. ANTECEDENTES
1.- El día 10 de julio de 2018, a las 12h40 el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral, dictó sentencia en la causa identificada con el Nro. 039-2018-TCE. (Fs. 640-641)
2.- La sentencia indicada fue notificada al seƱor ingeniero Jorge Humberto DomĆ­nguez López en las direcciones electrónicas: [email protected] y [email protected], el dĆ­a 10 de julio de 2018, a las 15h42, conforme se desprende de la razón sentada por la doctora Blanca CĆ”ceres Cabezas, Prosecretaria General (E) del Tribunal Contencioso Electoral. (Fs. 654)
3.- El señor ingeniero Jorge Humberto Domínguez López, el día 12 de julio de 2018. a las 21 h02 presentó, en la Secretaría General del Tribunal Contencioso Electoral, el escrito en dos (2) fojas, que contiene el pedido de aclaración y ampliación, de la sentencia antes indicada.
Para atender el pedido formulado, es menester realizar el anƔlisis de las formalidades puesto que, de faltar alguna, el pedido no podrƭa ser atendido.
2. ANƁLISIS DE FORMALIDADES
2.1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIƓN ACTIVA
De la revisión del expediente, se constata que en la causa signada con el número 039-2018-TCE, fue propuesta por el señor ingeniero Jorge Humberto Domínguez López.
El señor ingeniero Jorge Humberto Domínguez López fue parte procesal, por consiguiente cuenta con la legitimación activa para solicitar la aclaración y ampliación de la sentencia dictada en la presente causa.
2.2. OPORTUNIDAD
El artículo 274 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia (en adelante Código de la Democracia), dispone que:
«En iodos los casos se podrÔ solicitar aclaración o ampliación cuando sus resoluciones, autos o sentencias generen dudas o no hubieren resuelto alguno de los puntos sometidos a su juzgamiento. El Juez o Jueza o el Tribunal Contencioso Electoral tienen dos días de plazo para pronunciarse.»
El artƭculo 44 del Reglamento de TrƔmites Contenciosos Electorales del Tribunal Contencioso; Electoral dispone:

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Ā» …La ampliación o aclaración se la puede solicitar en el plazo de tres dĆ­as, contados desde la notificación del auto o sentencia.Ā»
La sentencia, motivo de la aclaración, fue dictada el 10 de julio de 2018, a las I2h40 y notificada a los correos electrónicos [email protected] y [email protected] el mismo dĆ­a, como consta la razón sentada a fojas 654 del expediente.
El recurso horizontal de aclaración fue presentado ante este Tribunal, por el ingeniero Jorge Humberto Domínguez López, el 12 de julio de 2018 a las 21h02; por lo tanto, fue presentado oportunamente, (fs.656)
Es necesario destacar, que la presente causa no corresponde a las relacionadas con el proceso electoral que se encuentra así declarado, por consiguiente, para el conteo de los plazos y los términos corren solo los días hÔbiles en la forma como disponen el artículo 268 del Código de la Democracia y el artículo 4 del Reglamento de TrÔmites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral.
3. ARGUMENTOS DE LA ACLARACIƓN Y AMPLIACIƓN
El señor ingeniero Jorge Humberto Domínguez López, en su escrito de aclaración y ampliación manifiesta su parecer y se queja porque el Tribunal Contencioso Electoral no ha efectuado el anÔlisis del fundamento presentado al momento de impugnar la resolución emitida por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, institución en la cual presumiblemente se le habría dejado en indefensión, porque el CNE ha notificado la resolución solo al recurrente y a uno de los abogados.
Luego de tales expresiones como consta de autos a fojas 656 vita., pide:
» Por los argumentos expuestos, y con fundamento en el Art. 274 del Código de la Democracia en concordancia con el Art. 44 del Reglamento de TrÔmites Contencioso Electorales, respetuosamente solicito que el Tribunal Contencioso Electoral, aclare y amplié la sentencia emitida dentro de la presente causa en 10 de julio de 2018, en el sentido de pronunciarse sobre la falta de notificación por parte del Consejo Nacional Electoral, al Dr. Víctor Hugo Agila, de la Resolución PLE-CNE-2-12-6-2018, emitida por el Pleno del Consejo Nacional Electoral el 12 de junio de 2018, lo cual influye en la oportunidad de la oportunidad del recurso.
Atendida la aclaración y ampliación solicitada se dispondrÔ que el CNE notifique la resolución antes citada al lng. Jorge Humberto Domínguez López a través de su defensor autorizado Dr. Víctor Hugo Agila. «(Lo subrayado no pertenece al texto original)
4. ANƁLISIS DE FONDO
1.- El inciso primero del artículo 274 del Código de la Democracia dispone que:
«En todos los casos se podrÔ solicitar aclaración o ampliación cuando sus resoluciones, autos o sentencias generen dudas o no hubieren resuelto alguno de los puntos sometidos a su juzgamiento.»

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2.- Conforme la legislación ordinaria así como la doctrina y la jurisprudencia contencioso electoral, la ampliación corresponde, en el caso de que la sentencia, motivo del recurso, no hubiere resuelto todos los puntos controvertidos mientras que. la aclaración, cuando la sentencia fuere obscura o no pudiere entenderse o comprenderse.
3.- De conformidad con las normas procesales que conforman el Ɣmbito electoral, al igual que ocurre en la justicia ordinaria, el juzgador estƔ obligado, cuando conoce una causa, a dictar providencias, autos y sentencias, cada una de los cuales se debe usar en los momentos que corresponde, puesto que, cada uno de ellos, producen efectos diferentes.
4.- El inciso segundo del artƭculo 18 del Reglamento de TrƔmites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral dispone en forma clara:
Ā«…si la acción o recurso hubiese sido interpuesto fuera cĆ­e los plazos previstos en la ley para su presentación, el órgano jurisdiccional competente lo resolverĆ” en sentencia. Ā«
La ley, la doctrina y la jurisprudencia electoral sostienen que cuando el recurso ordinario de apelación es presentado de manera extemporÔnea no corresponde analizar el fondo del asunto ni las argumentaciones.
Es por lo que, cuando ha dictado sentencias1 en las que se ha rechazado el recurso ordinario de apelación por haberse presentado fuera del tiempo permitido en la norma, no se ha efectuado el anÔlisis de fondo porque el ejercicio del derecho a recurrir ya ha precluido.
5.- Conforme ya se ha asegurado, en Derecho, no se puede a pretexto de aclaración y ampliación, cambiar la decisión adoptada por el juzgador, en la sentencia cuya aclaración y ampliación se solicita. Como ya se indicó anteriormente, la ampliación solo procede si no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. En el presente caso el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral no puede analizar ninguno de los puntos que sirvieron de base para la formulación del recurso ordinario de apelación, en razón de que, el recurso por haber sido propuesto de manera extemporÔnea el derecho a recurrir precluyó. En efecto, a fojas 628 del proceso se constata que la razón de notificación de la resolución motivo de la impugnación la misma que fue dada a conocer al recurrente y su patrocinador, doctor HernÔn Ulloa Parada el 14 de junio de 2018, y es a partir de esa fecha, como ya se indicó en la sentencia cuya aclaración y ampliación se solicita, que comienza a decurrir el tiempo para la presentación del recurso.
En cuanto a la aclaración, corresponde señalar que una sentencia puede ser aclarada solo cuando su texto es ambiguo y por lo mismo incomprensible o inentendible. La sentencia dictada el 10 de julio de 2018, es por demÔs clara, precisa y comprensible por lo tanto no requiere ser aclarada.
Analizada la sentencia, se encuentra que al haber sido propuesto el recurso ordinario de apelación de manera extemporÔnea solo procede que así se lo declare sin entrar a analizar el fondo del asunto como pretende el recurrente a pretexto de aclaración y ampliación, tanto mÔs que la sentencia dictada es clara, completa, entendible, sin que el Pleno encuentre vulneración de derechos o garantía alguna, en el proceso administrativo, garantizÔndole al recurrente todas las posibilidades de interponer los recursos que prevé la ley.
Ver causas No. 074-2017-TCE; No. 075-2017-TCE; No. 076-2017-TCE.

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5. DECISIƓN
Con los antecedentes expuestos, y siendo el estado de la causa el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral RESUELVE:
PRIMERA. – Dar por atendido el pedido de aclaración y ampliación presentado el seƱor ingeniero Jorge Humberto DomĆ­nguez López.
SEGUNDA. – NotifĆ­quese el contenido del presente auto a:
2.1. Al recurrente, en las direcciones electrónicas: [email protected] y [email protected]
2.2. Al Consejo Nacional Electoral en la forma prevista en el Art. 247 del Código de la Democracia y en la casilla contencioso electoral No. 003.
TERCERA.- Siga actuando la Dra. Blanca CƔceres Cabezas, Prosecretaria General de este Tribunal.
CUARTA. – PublĆ­quese en la cartelera del Tribunal Contencioso Electoral y en la pĆ”gina web institucional www.tce.gob.ec.
QUINTA.- NOTIFƍQUESE Y CƚMPLASE

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