Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
MiĆ©rcoles 20 de febrero de 2019 (R. O.432, 20 āfebrero -2019) Suplemento
LEY ORGĆNICA
REFORMATORIA A LA
LEY ORGĆNICA DE
COMUNICACIĆN
2 – MiĆ©rcoles 20 de febrero de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 432
ASAMBLEA NACIONALREPĆBLICA DEL ECUADOROficio No. SAN-2019-2274
Quito, 19 de febrero de 2019
Ingeniero
Hugo del Pozo Barrezueta
Director del Registro Oficial
En su despacho. –
De mis consideraciones:
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y la Ley OrgĆ”nica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGĆNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGĆNICA DE COMUNICACIĆN.
En sesión de 14 de febrero de 2019, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el seƱor licenciado LenĆn Moreno GarcĆ©s, Presidente Constitucional de la RepĆŗblica.
Por lo expuesto, y tal como dispone el artĆculo 138 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y el artĆculo 64 de la Ley OrgĆ”nica de la Función Legislativa, acompaƱo el texto de la LEY ORGĆNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGĆNICA DE COMUNICACIĆN, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.
Atentamente,
f.) DRA. MARĆA BELĆN ROCHA DĆAZ
Secretaria General
ASAMBLEA NACIONAL
REPĆBLICA DEL ECUADOR
CERTIFICACIĆN
En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los dĆas 25 y 27 de septiembre de 2018, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el Ā«PROYECTO DE LEY ORGĆNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGĆNICA DE COMUNICACIĆNĀ»; en segundo debate el 18 de diciembre de 2018; posteriormente, fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la RepĆŗblica, el 17 de enero de 2019 y recibido en esta Legislatura el 18 del mismo mes y aƱo. Finalmente, y de conformidad con lo seƱalado en el artĆculo 138 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y el artĆculo 64 de la Ley OrgĆ”nica de la Función Legislativa, fue aprobada la LEY ORGĆNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGĆNICA DE COMUNICACIĆN, por la Asamblea Nacional el 14 de febrero de 2019.
Quito, 19 de febrero de 2019.
f.) DRA. MARĆA BELĆN ROCHA DĆAZ
Secretaria General
REPĆBLICA DEL ECUADOR
Asamblea Nacional
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que, la Constitución de la RepĆŗblica determina en su artĆculo 1 como uno de sus principios fundamentales que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia;
Que, en el artĆculo 11 numeral 9 de la Constitución de la RepĆŗblica seƱala que el mĆ”s alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;
Que, en el artĆculo 16 numeral 2 de la Constitución de la RepĆŗblica se establece el derecho de todas las personas, en forma individual o colectiva, a tener acceso universal a las tecnologĆas de información y comunicación;
Que, en el artĆculo 17 el numeral 2 de la Constitución de la RepĆŗblica dispone que el Estado fomentarĆ” la pluralidad y la diversidad en la comunicación, para lo cual, facilitarĆ” el fortalecimiento de medios de comunicación pĆŗblicos, privados y comunitarios;
Que, en el artĆculo 70 de la Constitución de la RepĆŗblica establece que el Estado formularĆ” y ejecutarĆ” polĆticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a travĆ©s del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporarĆ” el enfoque de gĆ©nero en planes y programas, y brindarĆ” asistencia tĆ©cnica para su obligatoria aplicación en el sector pĆŗblico;
Que, el artĆculo 384 de la Constitución de la RepĆŗblica, establece que el sistema de comunicación social debe asegurar el ejercicio de los derechos a la comunicación, la información y la libertad de expresión y fortalecer la participación ciudadana;
Que, en el Estado constitucional de derechos y justicia, plurinacional e intercultural en consonancia con los principios y normas de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, se reconocen los derechos a la comunicación, que incluyen entre otros, la libertad de pensamiento y expresión;
Que, la libertad de expresión es un derecho reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59(1) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĆticos, asĆ como en otros instrumentos internacionales;
Que, el artĆculo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión;
Que, el Ecuador es signatario de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión y de la Declaración
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de Chapultepec, y por ende adherente de los principios ahĆ contenidos;
Que, el Ecuador es miembro pleno de la Organización de Estados Americanos y por ende del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual comprende a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sus relatarĆas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
Que, el artĆculo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión;
Que, la Ley OrgĆ”nica de Comunicación fue expedida y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 22 de 25 de junio de 2013, como consecuencia de la consulta popular realizada el 07 de mayo de 2011, en la cual el pueblo ecuatoriano decidió que la Asamblea Nacional expida una Ley de Comunicación que cree un Ā«Consejo de Regulación que regule la difusión de contenidos en la televisión, radio y publicaciones de prensa escrita que contengan mensajes de violencia, explĆcitamente sexuales o discriminatorios; y que establezca criterios de responsabilidad ulterior de los comunicadores o los medios emisoresĀ»; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY ORGĆNICA REFORMATORIA DE LA LEY
ORGĆNICA DE COMUNICACIĆN
TĆTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Y DEFINICIONES
ArtĆculo 1.- SustitĆŗyase el artĆculo 1 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación por el siguiente:
«Esta ley tiene por objeto desarrollar, proteger, promover, garantizar, regular y fomentar, el ejercicio de los derechos a la comunicación establecidos en los instrumentos de derechos humanos y en la Constitución de la República del Ecuador.
AdemĆ”s, el objeto de esta Ley comprenderĆ” la protección del derecho a ejercer la libertad de expresión, y a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda Ćndole a travĆ©s de medios de comunicación.Ā»
ArtĆculo 2.- En el artĆculo 2 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, agrĆ©gase el siguiente inciso:
Ā«Los derechos y garantĆas establecidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, la Constitución o la presente Ley serĆ”n de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor pĆŗblico, administrativo o judicial de oficio o a petición de parte.Ā»
ArtĆculo 3.- En el Art. 4 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmese conforme lo siguiente
1. Sustituyese «ley», por «Ley».
ArtĆculo 4.- Sustituyese el artĆculo 6 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 6.- Alcance territorial de los medios de comunicación social. Los medios de comunicación
social adquieren carĆ”cter nacional cuando su cobertura, publicación o circulación, segĆŗn corresponda, llegue a mĆ”s del 30% o mĆ”s de la población del paĆs, de acuerdo al Ćŗltimo censo nacional.
Para contabilizar y verificar la adecuación al parĆ”metro antes establecido, se considerarĆ” de forma conjunta a todas las compaƱĆas que operen un mismo medio audiovisual o impreso nacional, ya sea de forma directa a tĆtulo de ediciones regionales o con cualquier otro mecanismo.
Los medios de comunicación social adquieren carĆ”cter regional cuando su cobertura, publicación o circulación segĆŗn corresponda, llegue a mĆ”s del 5% y hasta el 30% de la población del paĆs de acuerdo al Ćŗltimo censo nacional.
Los medios de comunicación de carĆ”cter local adquieren su carĆ”cter cuando su cobertura, publicación o circulación, segĆŗn corresponda llegue hasta el 5% de la población del paĆs, de acuerdo al Ćŗltimo censo nacional.
Los medios de comunicación social de carĆ”cter nacional no podrĆ”n pertenecer en mĆ”s del 49%) de su paquete accionario, de forma directa o indirecta, a organizaciones o compaƱĆas extranjeras domiciliadas fuera del Estado Ecuatoriano, ni a ciudadanos extranjeros, salvo aquellos ciudadanos extranjeros que residan de manera regular en el territorio nacional.Ā»
ArtĆculo 5.- En el artĆculo 8 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase lo siguiente:
1. Sustituyese «fundamentales consignados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.», por «contenidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y en la Constitución de la República del Ecuador.»
ArtĆculo 6.- Derógase el artĆculo 9 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación.
TITULO II
Principios y Derechos
CAPITULO I
Principios
ArtĆculo 7.- Deróguese el artĆculo 10 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación.
ArtĆculo 8.- En el artĆculo 11 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmese lo siguiente:
- Agréguese un tercer inciso con el siguiente texto: «El Estado respetarÔ y estimularÔ el uso y desarrollo de Idiomas Ancestrales en los medios de comunicación. «
- Agréguese un cuarto inciso con el siguiente texto: «Estas medidas serÔn aplicables únicamente para equiparar condiciones y no podrÔn generar ventajas. «
ArtĆculo 9.- En el artĆculo 12 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase lo siguiente:
1. Sustituyese «democratización de la propiedad y acceso a los medios de comunicación, a crear medios de comunicación, a generar espacios de participación, al acceso a las frecuencias del espectro radioeléctrico asignadas para los srvicios
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de radio y televisión abierta y por suscripción, las tecnologĆas y flujos de información.Ā», por Ā«comunicación democrĆ”tica, mediante el ejercicio de los derechos de comunicación y libertad de expresión, el acceso equitativo a la propiedad de los medios de comunicación, creación de medios de comunicación, generación de espacios de participación y al acceso a las frecuencias del espectro radioelĆ©ctrico asignadas para los medios de radio y televisión abierta y por suscripción.Ā»
CAPITULO II
Derechos a la Comunicación
SECCIĆN I
Derechos de Libertad
ArtĆculo 10.- Sustituyese el Art. 17 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 17.- Derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, toda persona tiene el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artĆstica, o por cualquier otro procedimiento de su elección, e incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones.
No se puede restringir el derecho de expresión por vĆas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel, de periódicos, de frecuencias radioelĆ©ctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Los espectÔculos públicos pueden ser sometidos por la Ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo.
EstarĆ” prohibida toda propaganda en favor de la guerra y toda apologĆa del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas.Ā»
ArtĆculo 11.- Sustituyese el artĆculo 18 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 18.- Prohibición de censura previa. Se prohĆbe la censura previa por parte de una autoridad, funcionario pĆŗblico, que en ejercicio de sus funciones o en su calidad apruebe, desapruebe o vete los contenidos previos a su difusión a travĆ©s de cualquier medio de comunicación.Ā»
ArtĆculo 12.- En el artĆculo 19 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmese lo siguiente:
- Sustituyese la palabra «administrativas», por «legales»; y,
- Sustituyese Ā«contenidos que lesionen los derechos establecidos en la Constitución y en particular los derechos de la comunicación y la seguridad pĆŗblica del Estado, a travĆ©s de los medios de comunicación. Sin perjuicio de las acciones civiles, penales o de cualquier otra Ćndole a las que haya lugarĀ», por Ā«, a
través de los medios de comunicación, contenidos que lesionen los derechos establecidos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, en la Constitución y la Ley.»
ArtĆculo 13.- En el artĆculo 20 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase lo siguiente:
- SuprĆmese en el primer inciso Ā«en los Ć”mbitos administrativo, civil y penalĀ»;
- Sustituyese en el primer inciso «otra persona», por «una persona»;
- SuprĆmese el segundo inciso;
- SuprĆmese lo numerales 1), 2) y 3); y,
- SuprĆmese el inciso final.
ArtĆculo 14.- SustitĆŗyase el artĆculo 21 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 21.- Responsabilidad civil. SerĆ” civilmente responsable por las indemnizaciones y compensaciones a las que haya lugar por el incumplimiento de la obligación de realizar las rectificaciones o rĆ©plicas o por las afectaciones a los derechos humanos, reputación, honor y el buen nombre de los afectados, la persona natural o jurĆdica a quien se le puede imputar la afectación de estos derechos, previo al debido proceso.Ā»
ArtĆculo 15.- En el artĆculo 22 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase lo siguiente:
1. SustitĆŗyase el tĆtulo del artĆculo Ā«Derecho a recibir información de relevancia pĆŗblica verazĀ», por Ā«Derecho a recibir información de calidad.Ā»
ArtĆculo 16.- Sustituyese el artĆculo 23 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 23.- Derecho a la rectificación. Las personas tienen derecho a que los medios de comunicación rectifiquen la información que han difundido sobre ellas, o sobre asuntos a su cargo por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a travĆ©s de medios de comunicación legalmente reglamentados y que se dirijan al pĆŗblico en general.
Los medios de comunicación tienen la obligación jurĆdica de realizar o publicar segĆŗn el caso, de forma gratuita, con las mismas caracterĆsticas, dimensiones, pĆ”gina y sección en medios escritos o en el mismo programa, horario o espacio en medios audiovisuales, para las rectificaciones que haya lugar en el tĆ©rmino de 72 horas o en las próximas 3 programaciones, contadas a partir de presentado el reclamo por escrito de la persona afectada.
La persona afectada podrĆ” ejercer las acciones constitucionales que le asistan o acudir a la DefensorĆa del Pueblo para que inicie los procesos de protección de derechos, de conformidad con sus competencias.
En ningún caso la rectificación eximirÔ de las otras responsabilidades legales en que se haya incurrido.»
ArtĆculo 17.- Sustituyese el artĆculo 24 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
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Ā«ArtĆculo 24.- Derecho a la rĆ©plica o respuesta. Toda persona que haya sido directamente aludida a travĆ©s de un medio de comunicación, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación, tiene derecho a que ese medio publique o brinde acceso para que se realice su rĆ©plica o respuesta de forma gratuita, con las mismas caracterĆsticas, dimensiones, pĆ”gina o sección en medios escritos, o en el mismo programa, espacio y horario en medios audiovisuales, en el tĆ©rmino de 72 horas o en las próximas 3 programaciones, a partir de la solicitud escrita planteada por la persona afectada.
La persona afectada podrĆ” ejercer las acciones constitucionales que le asistan o acudir a la DefensorĆa del Pueblo para que inicie los procesos de protección de derechos, de conformidad con sus competencias.
En ningún caso la réplica o respuesta eximirÔ de las otras responsabilidades legales en que se incurra.»
ArtĆculo 18.- Sustituyese el inciso segundo del artĆculo 25 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«La persona afectada podrĆ” ejercer las acciones constitucionales que le asistan o acudir a la DefensorĆa del Pueblo para que inicie los procesos de protección de derechos, de conformidad con sus competencias.Ā»
ArtĆculo 19.- Derógase el artĆculo 26 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación.
ArtĆculo 20.- Derógase el artĆculo 27 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación.
ArtĆculo 21.- En el artĆculo 28 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase lo siguiente:
- Sustituyese en el inciso segundo Ā«3 dĆasĀ», por Ā«5 dĆasĀ»;
- Agréguese en el inciso segundo después de «escrito», «y cumplan las condiciones del inciso anterior»; y,
- SustitĆŗyase el inciso tercero por el siguiente: Ā«La persona afectada podrĆ” ejercer las acciones constitucionales que le asistan o acudir a la DefensorĆa del Pueblo para que inicie los procesos de protección de derechos, de conformidad con sus competencias.Ā»
ArtĆculo 22.- Derógase el artĆculo 29 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación
ArtĆculo 23.- SustitĆŗyase el artĆculo 30 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 30.- Información de circulación restringida. -No podrĆ” circular libremente a travĆ©s de los medios de comunicación información que estĆ© protegida expresamente en la ley.Ā»
ArtĆculo 24.- Sustituyese el artĆculo 32 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 32.- Protección integral de las niƱas, niƱos y adolescentes. Las niƱas, niƱos y adolescentes tienen derecho a la expresión de sus ideas, pensamientos, sentimientos y acciones desde sus propias formas y espacios en su lengua natal, sin discriminación, ni estigmatización alguna.
Los contenidos que difundan los medios de comunicación social y las demĆ”s entidades pĆŗblicas y privadas, privilegiarĆ”n la protección integral de las niƱas, niƱos y adolescentes, especialmente contra la revictimización en casos de violencia sexual, fĆsica, psicológica, intrafamiliar, accidentes y otros.
La revictimización, asà como la difusión de contenidos que vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se tratarÔn de acuerdo con lo establecido en las leyes referentes a la materia.»
ArtĆculo 25.- En el artĆculo 36 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmese lo siguiente:
- SuprĆmese en el segundo inciso Ā«Todos Ā«;
- Sustituyese el segundo inciso «El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación «, por
«El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación «;
3. Sustituyese en el segundo inciso «programación diaria » por «contenido comunicacional, bajo los parÔmetros que establezca el Reglamento «.
- Sustituyese el tercer inciso por «La investigación y producción de contenidos para la difusión que se refiere el inciso anterior serÔ prioritariamente realizada por los titulares de derechos colectivos. «; y,
- AgrĆ©gase un inciso final Ā«La persona afectada podrĆ” ejercer las acciones constitucionales que se le asistan o acudir a la DefensorĆa del Pueblo para que inicie los procesos de derechos en conformidad con sus competencias.Ā»
ArtĆculo 26.- Sustituyese el 37 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 37.- Derecho al acceso de las personas con discapacidad. Se garantiza el derecho al acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de las personas con discapacidad. Para ello, los medios de comunicación social, las instituciones pĆŗblicas y privadas que conforman el sistema de comunicación social desarrollarĆ”n progresivamente, entre otros, los siguientes mecanismos:
- Uso de subtĆtulos;
- Incorporación de un recuadro adecuado para la interpretación de lengua de señas ecuatoriana;
- Sistema braille; y,
- Otros sistemas desarrollados o a desarrollarse.
El Estado formularĆ” polĆticas pĆŗblicas que permitan la investigación para mejorar el acceso preferencial de las personas con discapacidad a las tecnologĆas de información y comunicación.
Estos mecanismos serĆ”n incorporados prioritariamente en los contenidos de programas educativos, noticias, campaƱas electorales e información emergente sobre riesgos, desastres y anuncios de estados de excepción. Los portales web de los medios de comunicación del paĆs, incorporarĆ”n normas tĆ©cnicas de accesibilidad al contenido web.Ā»
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ArtĆculo 27.- Sustituyese el artĆculo 38 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 38.- Participación ciudadana. La ciudadanĆa tiene el derecho a organizarse libremente a travĆ©s de veedurĆas, asambleas ciudadanas, observatorios u otras formas organizativas, a fin de vigilar el pleno cumplimiento de los derechos a la comunicación por parte de cualquier medio de comunicación y la protección del derecho a ejercer la libertad de expresión. Estos resultados serĆ”n considerados por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.Ā»
SECCIĆN III
DERECHOS DE LOS COMUNICADORES
ArtĆculo 28.- En el artĆculo 42 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase lo siguiente:
1. SuprĆmese en el primer inciso Ā«TodasĀ»; SustitĆŗyase Ā«y esta Ley a travĆ©s de cualquier medio de comunicación socialĀ», por Ā«los instrumentos internacionales de derechos humanos y esta Ley.Ā»;
y,
2. Sustituyese en el inciso tercero Ā«las nacionalidades y pueblos indĆgenas, no estĆ”n sujetasĀ», por Ā«los pueblos y nacionalidades y en medios comunitarios, no estarĆ”nĀ».
ArtĆculo 29.- A continuación del artĆculo 42 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, agrĆ©gase el siguiente ArtĆculo 42.1:
Ā«ArtĆculo 42.1.- Protección a los trabajadores de la comunicación. El Estado y los medios de comunicación, protegerĆ”n a los trabajadores de la comunicación, que por sus actividades profesionales su vida estĆ© en riesgo, para lo cual el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, elaborarĆ” y coordinarĆ” con las instituciones respectivas, polĆticas pĆŗblicas, protocolos, proyectos, planes y programas.
Se entenderĆ” por actividades de riesgo, entre otras:
- Producción, trÔfico, transporte, almacenamiento o comercialización de estupefacientes;
- Contrabando de mercaderĆas;
- Trata de personas; y,
- Corrupción.
El Estado dispondrÔ los recursos económicos, materiales y humanos para este fin.»
ArtĆculo 30.- En el artĆculo 44 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase lo siguiente:
- Sustitúyense los numerales «1, 2 ,3 ,4 ,5 y 6» por los literales «a), b), c), d), e), f)»;
- Sustituyese el literal a) por el siguiente «a) A la protección pública en su actividad como comunicadores o en caso de amenazas derivadas de su actividad;»;
- Sustituyese en el literal b) la palabra «A», por «Al pago de»; y,
4. Agrégase un inciso final con el siguiente texto: «Se deja a salvo las actividades que se desarrollen en los medios comunitarios en donde únicamente exista la participación voluntaria de la comunidad.»
TĆTULO III
Sistema de Comunicación Social
ArtĆculo 31.- A continuación del TĆTULO III de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, agrĆ©gase el siguiente artĆculo 44.1:
Ā«ArtĆculo 44.1.- Sistema de comunicación social. Es el conjunto articulado de personas naturales o jurĆdicas que voluntaria y sistemĆ”ticamente intercambian información, a travĆ©s de los medios impresos o servicios de radio, televisión, audio y vĆdeo por suscripción, aptos para trasmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imĆ”genes destinados a la población.Ā»
CAPĆTULO I
Alcance
ArtĆculo 32.- SustitĆŗyase el artĆculo 45 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 45.- Conformación.- El Sistema de Comunicación Social se conformarĆ” por instituciones de carĆ”cter pĆŗblico, las polĆticas y la normativa, asĆ como con los actores privados, pĆŗblicos y, comunitarios y ciudadanos que se integren voluntariamente a Ć©l, de acuerdo a esta Ley y su Reglamento General.
El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, serÔ el ente encargado del Sistema de Comunicación Social.»
ArtĆculo 33.- Sustituyese el artĆculo 46 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 46.- Objetivos. El Sistema Nacional de Comunicación tiene los siguientes objetivos:
- Coordinar las capacidades de los representantes públicos, privados y comunitarios que conforman el sistema para promover el pleno ejercicio de los derechos de la comunicación, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución y la Ley;
- Desarrollar e implementar mecanismos de planificación pĆŗblica participativa y descentralizada para la definición, control social y adecuación de todas las polĆticas pĆŗblicas de comunicación;
- Formular recomendaciones para la optimización de la inversión pública y el cumplimiento de los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo relacionados con los derechos a la comunicación; y,
- Producir permanentemente información sobre los avances y dificultades en la aplicabilidad de los derechos de la comunicación, desempeƱo de los medios de comunicación, y el aprovechamiento de las tecnologĆas de la comunicación e información, teniendo como parĆ”metros de referencia principalmente los contenidos en instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución y la presente Ley.Ā»
Registro Oficial N° 432 – Suplemento MiĆ©rcoles 20 de febrero de 2019 – 7
ArtĆculo 34.- Sustituyese en el CapĆtulo II Ā«De la institucionalidad para la Regulación y el ControlĀ», por Ā«De la Institucionalidad para la RegulaciónĀ».
ArtĆculo 35.- Sustituyese el artĆculo 47 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 47.- Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación. El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, es un cuerpo colegiado con personerĆa jurĆdica, autonomĆa funcional, administrativa y financiera. Sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio.
El Presidente del Pleno del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, serÔ la mÔxima autoridad institucional, ejercerÔ la representación legal, judicial y extrajudicial de la entidad.»
ArtĆculo 36.- SustitĆŗyase el artĆculo 48 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 48.- Integración.- El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación estarĆ” integrado de la siguiente manera:
- Un delegado permanente de la Función Ejecutiva, quien lo presidirÔ.
- Un delegado permanente de los Consejos Nacionales de Igualdad.
- Un delegado permanente del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
- Un delegado permanente de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
- Un delegado permanente del Consejo de Educación Superior.
El presidente del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación serÔ considerado como funcionario institucional, el resto de delegados permanentes serÔn funcionarios de las instituciones delegantes.
El vicepresidente del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación serÔ elegido por el pleno del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, de entre los servidores públicos institucionales y su función se limita a subrogar al presidente en caso de ausencia temporal.
El secretario general del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación serÔ designado por el presidente del Consejo y sus funciones estarÔn determinadas en el Estatuto OrgÔnico de Gestión Organizacional por Procesos institucional.
Las funciones del Pleno del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación estarÔn determinadas en el Estatuto OrgÔnico de Gestión Organizacional por Procesos institucional.»
ArtĆculo 37.- A continuación del artĆculo 48 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, agrĆ©gase el siguiente artĆculo:
Ā«ArtĆculo 48.1.- Designación de los miembros del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la
Información y Comunicación.- Los miembros del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación serÔn designados conforme la normativa de cada una de las instancias a la cual representan.»
ArtĆculo 38.- Sustituyese el artĆculo 49 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 49.- Atribuciones. El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación tendrĆ” las siguientes atribuciones:
a) Regular la difusión de contenidos en la televisión, radio y publicaciones de prensa escrita que contengan mensajes de violencia, explĆcitamente sexuales o discriminatorios, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución y la ley;
- Definir los tipos de contenido adecuados para cada franja horaria;
- Desarrollar y promocionar mecanismos que permitan la variedad de programación, con orientación a programas educacionales o culturales;
- Desarrollar y promocionar mecanismos para difundir las formas de comunicación propias de los distintos grupos sociales, culturales, pueblos y nacionalidades y titulares de derechos colectivos;
- Desarrollar procesos de monitoreo y seguimiento de la calidad de contenidos de los medios de comunicación;
- Expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y su funcionamiento;
- Coordinar investigaciones y estudios tĆ©cnicos sobre la comunicación de manera preferente y articulada con instituciones de educación superior del paĆs;
- Formular observaciones y recomendaciones a los informes que le presente trimestralmente la autoridad de telecomunicaciones respecto de la distribución de frecuencias;
- Elaborar informes tĆ©cnicos respecto de anĆ”lisis de posible contenido discriminatorio, violento o sexualmente explĆcito, los que deberĆ”n ser remitidos a la DefensorĆa del Pueblo para que de oficio inicie las acciones correspondientes;
- Brindar asistencia técnica a los medios de comunicación, autoridades, funcionarios públicos y organizaciones de la sociedad civil;
- Fomentar y promocionar mecanismos para que los medios de comunicación, como parte de su responsabilidad social, adopten procedimientos de autorregulación;
- Crear las instancias administrativas y operativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones;
- Desarrollar y promover mecanismos de capacitación permanente para los trabajadores de la comunicación en convenio con instituciones de educación superior nacionales. De ser necesario estas podrÔn asociarse con instituciones de educación superior extranjeras;
- Promover iniciativas y espacios de diÔlogo ciudadanos que coadyuven al ejercicio del derecho a la comunicación;
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o) Requerir a los ciudadanos, instituciones y actores relacionados a la comunicación, información que fuere necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones; y,
p) Las demÔs que contemple la Ley.»
ArtĆculo 39.- En el artĆculo 50 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase conforme lo siguiente:
- Sustituyese en el primer inciso «Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación», por «Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación»;
- Sustituyese la numeración «1, 2, 3, 4», por los literales «a), b), c), d) «;
- Sustituyese en el literal c) la frase Ā«dos aƱos anteriores Ā«, por Ā«un aƱo anteriorĀ»; y suprĆmese al final del literal la letra Ā«y, Ā«;
- Agrégase el literal e) «No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República, ministros, ministras y secretarios o secretarias de Estado «;
y,
5. Agrégase el literal f) «No estar incurso en las prohibiciones establecidas en la Constitución y la Ley OrgÔnica de Servicio Público. «
ArtĆculo 40.- En el artĆculo 52 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmese conforme lo siguiente:
- Sustituyese los numerales: «1, 2, 3, 4 y 5», por los literales «a), b), c), d), e)»; y,
- Sustituyese en el literal d) «tres sesiones», por «3 sesiones».
ArtĆculo 41.- Sustituyese el Art. 54 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 54.- Consejo Consultivo.- El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación tendrĆ” un Consejo Consultivo como mecanismo de consulta y asesorĆa de carĆ”cter no vinculante, en los procesos de formulación de polĆticas en materia de información y comunicación.
EstarĆ” conformado por:
- Un delegado de las organizaciones de los pueblos y nacionalidades indĆgenas;
- Un delegado de las organizaciones de los pueblos afroecuatorianos;
- Un delegado de las organizaciones de los pueblos montubios;
- Un delegado de los gremios de trabajadores de la comunicación;
- Un delegado de los medios de comunicación públicos;
f) Un delegado de los medios de comunicación comunitarios;
g) Un delegado de los medios de comunicación privados;
y.
h) Un delegado de organizaciones ciudadanas relacionadas con la promoción de la cultura.
Estos delegados no tendrÔn relación de dependencia con el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación. Su funcionamiento se establecerÔ en el Reglamento General.»
ArtĆculo 42.- Derógase el Art. 55 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación.
ArtĆculo 43.- Derógase el Art. 56 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación.
ArtĆculo 44.- Derógase el Art. 57 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación.
ArtĆculo 45.- Derógase el Art. 58 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación.
ArtĆculo 46.- Derógase el Art. 59 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación.
TĆTULO IV
Regulación de Contenidos
ArtĆculo 47.- En el artĆculo 60 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase lo siguiente:
- Sustitúyense los numerales «1,2,3,4,5, 6», por los literales «a), b), c), d), e), f)»;
- Sustituyese en el segundo inciso Ā«parĆ”metros jurĆdicos y tĆ©cnicos.Ā», por Ā«parĆ”metros jurĆdicos y tĆ©cnicos determinados por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.Ā»;
- Agrégase en el tercer inciso después de la palabra «comunicación», el siguiente texto «de radiodifusión sonora y televisión,»;
- SuprĆmese en el tercer inciso la frase Ā«que transmitenĀ»;
- Sustitúyase en el tercer inciso «pueda decidir informadamente sobre la programación de su preferencia.», por «pueda decidir sobre el contenido de su preferencia.»; y,
- SuprĆmese el Ćŗltimo inciso.
ArtĆculo 48.- Sustituyese el artĆculo 61 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 61.- Contenido discriminatorio. Para los efecĀtos de esta Ley, se entenderĆ” por contenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio de comunicación social que haga distinción, restricción, exclusión o preferencia basada en razones de nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de gĆ©nero, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideologĆa, filiación polĆtica, pasado judicial, condición socioĀeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad o diferencia fĆsica y otras que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, incite a la propagación de estereotipos que promuevan cualquier tipo de violencia de gĆ©nero o limite la libertad de expresión de los grupos minoritarios.Ā»
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ArtĆculo 49.- En el artĆculo 62 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase conforme lo siguiente:
- Agrégase al final del primer inciso «ratificados por el Ecuador»; y,
- AgrĆ©gase un inciso final Ā«La persona afectada podrĆ” ejercer las acciones constitucionales que le asista o acudir a la DefensorĆa del Pueblo para que inicie los procesos de protección de derechos, de conformidad a sus competencias.Ā»
ArtĆculo 50.- En el artĆculo 63 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase lo siguiente:
- Sustituyese el primer inciso por: «Para los efectos de esta Ley, para que un contenido sea calificado de discriminatorio se verificarÔ al menos, la concurrencia de los siguientes elementos, sin perjuicio de aquellos criterios desarrollados en instrumentos internacionales de derechos humanos:»; y,
- Sustituyese los numerales: «1, 2, 3», por los literales «a), b), c)».
ArtĆculo 51.- Derógase el Art. 64 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación.
ArtĆculo 52.- En el artĆculo 65 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase lo siguiente:
- Sustitúyense los numerales «1, 2, 3», por los literales «a), b), c)»; y,
- Sustituyese en el último inciso «el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación», por «el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación,».
ArtĆculo 53.- En el artĆculo 66 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase lo siguiente:
- Sustituyese el inciso primero por el siguiente Ā«ArtĆculo 66.- Contenido violento. El contenido que refleje el uso intencional de la fuerza fĆsica o psicológica, de obra o de palabra, contra uno mismo, contra cualquier otra persona, grupo o comunidad, a algĆŗn animal y la naturaleza.Ā»
- SuprĆmese en el segundo inciso Ā«Estos contenidosĀ»; SustitĆŗyase Ā«leyĀ», por Ā«LeyĀ»; y,
- SuprĆmese el Ćŗltimo inciso.
ArtĆculo 54.- En el artĆculo 67 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase lo siguiente:
- Agréguese en el primer inciso después de «racial o religioso» lo siguiente: «y de cualquier otra naturaleza.»
- Sustituyese el segundo inciso por el siguiente Ā«La persona afectada podrĆ” ejercer las acciones constitucionales que le asista o acudir a la DefensorĆa del Pueblo para que inicie los procesos de derechos en conformidad a sus competencias.Ā»;
y,
3. SuprĆmese el Ćŗltimo inciso.
ArtĆculo 55.- En el artĆculo 68 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase lo siguiente:
1. Sustituyese el tercer inciso por el siguiente Ā«La persona afectada podrĆ” ejercer las acciones constitucionales que le asista o acudir a la DefensorĆa del Pueblo para que inicie los procesos de derechos en conformidad a sus competencias.Ā»
ArtĆculo 56.- A continuación del artĆculo 68 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, agrĆ©gase el artĆculo 68.1:
Ā«ArtĆculo 68.1.- Informe TĆ©cnico de Contenido. Para la determinación de posible contenido discriminatorio, violento o sexualmente explĆcito, las personas, u organizaciones de la sociedad civil podrĆ”n solicitar al Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación la emisión del Informe TĆ©cnico de Contenido.
El Informe Técnico emitido por Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, no tendrÔ el carÔcter de vinculante; sin embargo, de ser solicitado por una autoridad pública, deberÔ ser valorado al momento de emitir una decisión para cada caso concreto.
El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación de oficio, podrĆ” analizar contenidos comunicacionales; y de ser el caso, ponerlos en conocimiento de la DefensorĆa del Pueblo para su trĆ”mite correspondiente.
El Reglamento de esta Ley, desarrollarÔ el trÔmite de atención de las solicitudes de Informe Técnico de Contenido.
Este Informe no constituye un requisito para el planteamiento de las acciones legales correspondientes.Ā»
ArtĆculo 57.- Sustituyese el artĆculo 69 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 69.- Suspensión de publicidad engaƱosa.
La suspensión de la difusión de publicidad engañosa se implementarÔ de conformidad con lo dispuesto en la Ley OrgÔnica de Defensa del Consumidor y la Ley OrgÔnica de Regulación de Control del Poder de Mercado.»
TĆTULO V
Medios de Comunicación Social
ArtĆculo 58.- Sustituyese el artĆculo 71 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 71.- Responsabilidades comunes. La información y la comunicación son derechos que deberĆ”n ser ejercidos con responsabilidad, respetando lo establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución y la Ley.
Todos los medios de comunicación tienen las siguientes responsabilidades comunes en el desarrollo de su gestión:
- Respetar los derechos humanos y promover su plena aplicabilidad;
- Desarrollar el sentido crĆtico de los ciudadanos y promover su participación en los asuntos de interĆ©s general;
- Acatar y promover la obediencia a la Constitución, a las leyes y a las decisiones legĆtimas de las autoridades pĆŗblica;
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- Contribuir al mantenimiento de la paz y seguridad; asà como promover la cultura de prevención del riesgo de desastres y servir de canal para la difusión de información oficial relacionada con las causas y efectos que puedan producir los eventos peligrosos que afecten a las personas, familias, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades;
- Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad;
- Servir de canal para denunciar el abuso o uso ilegĆtimo que los funcionarios pĆŗblicos o personas particulares hagan de los poderes pĆŗblicos y privados;
- Impedir la difusión de publicidad engañosa, discriminatoria, sexista, racista o que atente contra los derechos humanos de las personas;
- Respetar las franjas horarias establecidas y las regulaciones relacionadas a las mismas;
- Promover el diƔlogo intercultural y las nociones de unidad y de igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales;
- Promover la integración polĆtica, económica y cultural de los ciudadanos, pueblos y colectivos humanos;
- Propender a la educomunicación; y,
- Respetar la propiedad intelectual, especialmente los derechos morales y patrimoniales de autor y derechos conexos, previstos en la normativa nacional e internacional.Ā»
ArtĆculo 59.- Derógase el artĆculo 73 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación.
ArtĆculo 60.- En el artĆculo 74 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase conforme lo siguiente:
- Sustitúyase en el primer inciso «los medios de comunicación audiovisuales», por «Los medios de comunicación, radio y televisión»;
- Sustituyese los numerales «1,2,3», por los literales «a),b),c)»;
- Sustituyese el literal a) por el siguiente: «Transmitir en cadena nacional o local, en todos o en varios medios de comunicación social, los mensajes de interés general que disponga el Presidente de la República o la entidad de la Función Ejecutiva que reciba esta competencia, siempre y cuando se haya notificado al medio con al menos 24 horas de anticipación. Los titulares de las demÔs funciones del Estado coordinarÔn con esta entidad de la Función Ejecutiva para hacer uso de este espacio destinado a realizar las cadenas establecidas en este numeral.
Estos espacios se utilizarÔn de forma coordinada única y exclusivamente para informar de las materias de su competencia cuando sea necesario para el interés general, de acuerdo con los parÔmetros establecidos en el reglamento general de esta Ley. Los servidores públicos señalados en el pÔrrafo anterior serÔn responsables por el uso inadecuado de esta potestad;»;
- SuprĆmese al final del literal b) Ā«y,Ā»;
- Sustituyese al final del literal c) Ā«.Ā», por Ā«; y,Ā»; y,
- AgrĆ©gase un literal d) Ā«Transmitir la vocerĆa oficial designada, con el fin de mantener informada a la población sobre el desarrollo de los eventos peligrosos conocidos como desastres y catĆ”strofes de niveles 4, 5 y con alerta roja, declarados por el ente rector del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión de Riesgos, mediante el enlace de los medios de comunicación pĆŗblicos, privados y comunitarios; sin que medie necesariamente la declaratoria del estado de excepción.Ā»
- AgrĆ©guese un inciso final con el siguiente texto: Ā«Se entenderĆ” como interĆ©s general aquel conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los ciudadanos y ciudadanas del paĆs.Ā»
ArtĆculo 61.- En el artĆculo 75 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase lo siguiente:
1. Sustituyese «para tal fin, en los casos», por «para tal fin o en los casos».
SECCIĆN I
Medios de Comunicación Públicos
ArtĆculo 62.- A continuación del artĆculo 78 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, agrĆ©gase el artĆculo 78.1:
Ā«ArtĆculo 78.1.- Objetivos de los medios pĆŗblicos de comunicación social. Los medios pĆŗblicos de comunicación social tendrĆ”n los siguientes objetivos:
- Facilitar y promover el ejercicio de la libre expresión del pensamiento, asĆ como el derecho a la comunicación democrĆ”tica de todos los miembros de la ciudadanĆa;
- Crear oportunidades para que la ciudadanĆa genere sus propios espacios de diĆ”logo entre ciudadanos y el Estado, en referencia a sus agendas prioritarias de interĆ©s comĆŗn;
- Generar espacios de comunicación pública para el fortalecimiento de las relaciones interculturales a fin de fortalecerse en su diversidad y heterogeneidad;
- Ofrecer contenidos educativos, culturales, deportivos y de recreación que contribuyan e incentiven hÔbitos de vida saludables.»
ArtĆculo 63.- Derógase el artĆculo 80 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación.
ArtĆculo 64.- Sustituyese el artĆculo 81 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 81.- Financiamiento. Los medios pĆŗblicos de comunicación social se financiarĆ”n de la siguiente forma:
- Con recursos de la institución respectiva;
- Con ingresos provenientes de la venta de publicidad;
- Con ingresos provenientes de la comercialización de sus productos comunicacionales; y,
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d) Con los fondos provenientes de donaciones, patrocinios y cooperación nacional e internacional.»
ArtĆculo 65.- Derógase el artĆculo 83 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación.
SECCIĆN II
Medios de Comunicación Privados
ArtĆculo 66.- Sustituyese el artĆculo 84 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 84.- Definición.- Los medios de comunicación privados son personas naturales o jurĆdicas de derecho privado con finalidad de lucro, cuyo objeto es la prestación de servicios comerciales de divulgación o intercambio de contenidos, de su propia creación o provistas por terceros, a travĆ©s de diversas plataformas tecnológicas de comunicaciónĀ»
ArtĆculo 67.- A continuación del artĆculo 84 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, agrĆ©gase el siguiente artĆculo:
Ā«ArtĆculo 84.1.- Comercialización de productos y servicios comunicacionales. El Estado garantizarĆ” que los medios de comunicación privados, ejerzan sus derechos a explotar comercialmente la provisión y venta de sus productos y servicios comunicacionales relativos a la difusión e intercambio de información, aplicando estĆ”ndares de eficiencia productiva y competitividad.Ā»
SECCIĆN III
Medios de Comunicación Comunitarios
ArtĆculo 68.- Sustituyese el artĆculo 85 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 85.- Definición. – Los medios de comunicación comunitarios son aquellos cuya propiedad, administración y dirección corresponden a los movimientos y organizaciones sociales, colectivos, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, universidades y escuelas politĆ©cnicas, mediante los cuales ejercen el derecho a la comunicación democrĆ”tica.
Los medios de comunicación comunitarios no tienen fines de lucro y su rentabilidad es social.
Cuentan con un proyecto comunicacional que promueve la amplia participación y fortalecimiento de la comunidad a la que sirven y de la que son parte.
Estos medios se definen por su programación pluralista, inclusiva, intercultural, académica, educativa y formativa, con enfoque de género, defensora de los Derechos Humanos y de la Naturaleza, orientada hacia la transformación social, el sistema de vida comunitario y el Buen Vivir.
Su gestión técnica, administrativa y financiera serÔ de carÔcter comunitario.»
ArtĆculo 69.- Sustituyese el artĆculo 86 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 86.- Acción afirmativa. El Estado implementarĆ” las polĆticas pĆŗblicas que sean necesarias para la creación y el fortalecimiento del ecosistema de medios comunitarios, dirigidos y administrados por organizaciones sociales, comunas, pueblos, nacionalidades,
indĆgenas, afroecuatorianos, montubios y migrantes, que históricamente han sido discriminados por su etnia, clase, gĆ©nero, edad o situación de movilidad humana y que hayan carecido de acceso a los medios de comunicación o lo tengan de manera limitada, tales como:
- Fondo Permanente de Fomento para la instalación, equipamiento, capacitación, investigación y producción de contenidos con enfoque intercultural y de género. Las fuentes de financiamiento de este fondo serÔn determinadas en el Reglamento a esta Ley y no constituyen preasignación presupuestaria.
- A los medios de comunicación comunitarios se les reconocerÔ un puntaje equivalente al 25 por ciento de la puntuación en cada etapa del concurso. Los criterios para la determinación de las bases para el concurso de frecuencias para los medios comunitarios, se diseñarÔn considerando la realidad del sector.
- Tarifas preferenciales para pago de servicios bƔsicos de agua, luz, telƩfono.
- CrƩdito preferente.
- Exenciones de impuestos para la importación de equipos para el funcionamiento de medios impresos, de estaciones de radio y televisiones comunitarias.
- Rebajas en las tarifas de concesión y operación de la frecuencia.
- Garantizar la inclusión de categorĆas de impulso a la producción audiovisual y radiofónica comunitaria, y a la producción audiovisual y radiofónica intercultural en los fondos concursables que tengan relación a la cultura, educación y comunicación, ejecutadas por las distintas entidades pĆŗblicas nacionales y locales, de acuerdo a su especificidad.
- A travĆ©s de los mecanismos de contratación preferente a favor de la economĆa solidaria, previstos en la Ley OrgĆ”nica del Sistema Nacional de Contratación PĆŗblica, las entidades estatales en sus diversos niveles contratarĆ”n a los medios comunitarios para brindar servicios de producción, publicidad, diseƱo, capacitación y otros.
9. Entre otras acciones para fortalecer su creación y sostenibilidad.
El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación elaborarĆ” un informe anual acerca de las acciones afirmativas y las medidas de polĆtica pĆŗblica adoptadas por el Estado, destinadas a la conformación o consolidación de los medios comunitarios; informe que serĆ” obligatoriamente publicado en su pĆ”gina web.Ā»
SECCIĆN IV
TRANSPARENCIA DE LOS MEDIOS DE
COMUNICACIĆN SOCIAL
ArtĆculo 70.- En el artĆculo 90 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase lo siguiente:
- SuprĆmase el inciso segundo;
- SuprĆmase el inciso tercero; y,
- SuprĆmase el inciso cuarto.
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ArtĆculo 71.- Sustituyese el ArtĆculo 91 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 91.- Archivo de soportes. – La programación y la publicidad, de los medios de comunicación de radiodifusión sonora y de televisión deberĆ” grabarse y se conservarĆ” hasta por ciento ochenta dĆas a partir de la fecha de su emisión.Ā»
ArtĆculo 72.- A continuación del artĆculo 91 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, agrĆ©ganse los siguientes artĆculos:
Ā«ArtĆculo 91.1.- Definición de la autorregulación comunicacional. La autorregulación comunicacional, es un equilibrio entre responsabilidad y libertad informativa, que se materializa a travĆ©s de la construcción de códigos de regulación voluntaria de la operación total o parcial de los medios, a travĆ©s de la libre iniciativa basados en la defensa de la libertad de expresión y el derecho a la comunicación.Ā»
Ā«ArtĆculo 91.2.- Principios de la autorregulación. La autorregulación se guiarĆ” por los siguientes principios:
- Compromiso con la veracidad de la información;
- Apego a la transparencia;
- Ejercicio de libertad de expresión y pensamiento;
y,
d) Respeto a los derechos fundamentales.
Estos principios se aplicarÔn de conformidad con la Constitución de la República y la Ley.»
Ā«ArtĆculo 91.3.- Fundamentos de la autorregulación. Los fundamentos de la autorregulación son los siguientes:
- Defiende el derecho universal a la comunicación, en beneficio de todos los ciudadanos;
- Promueve y protege la libertad editorial;
- Promueve la calidad de la información;
- Establece un vĆnculo entre profesionales y ciudadanĆa sobre bases de confianza;
- Propicia el involucramiento de la ciudadanĆa como parte fundamental de la autorregulación;
- Fomenta la responsabilidad social de los medios; y,
- Respeta los derechos humanos de los trabajadores de la comunicación.»
Ā«ArtĆculo 91.4.- Mecanismos de la autorregulación. Esta Ley reconoce como mecanismos de autorregulación de los medios de comunicación social:
- Los instrumentos por ser elaborados, aprobados y aplicados al interior de los medios o de sus organizaciones como: código deontológico, código de ética, código de autorregulación, código de editores, estatutos de redacción, manuales de estilo, entre otros;
- Los órganos, instancias o instrumentos de aplicación y seguimiento de las autorregulaciones, como: consejo de prensa, defensorĆas de audiencias,
consejos editoriales, auditorĆas de autorregulación, asociación de autocontrol, voluntario de medios, entre otros; y,
c) Los mecanismos para facilitar el acceso de los ciudadanos a la información y tambiĆ©n, para optimizar las relaciones entre Estado, medios, ciudadanĆa, como: consejos de audiencias, consultas pĆŗblicas, mecanismos de transparencia, observatorios o veedurĆas ciudadanos, entre otros.Ā»
ArtĆculo 73.- A continuación del artĆculo 91.4, agrĆ©gase un nuevo Ā«TĆTULO VIĀ» denominado Ā«Publicidad, Producción Nacional y EspectĆ”culos PĆŗblicosĀ».
ArtĆculo 74.- A continuación del Ā«TĆTULO VIĀ», sustituyese la Ā«SECCIĆN VĀ» denominada Ā«PublicidadĀ», por Ā«SECCIĆN IĀ» denominada Ā«Propaganda y PublicidadĀ»
ArtĆculo 75.- A continuación del Ā«TĆTULO VIĀ», Ā«SECCIĆN IĀ», agrĆ©ganse los siguientes artĆculos:
Ā«ArtĆculo 91.5.- Propaganda. Es un modelo de difusión social unilateral que utiliza diversos medios e instrumentos masivos, colectivos, intergrupales e institucionales de transferencia de información, para divulgar mensajes estructurados por entidades interesadas, con la intención de persuadir a sus audiencias meta a conocer, pensar, sentir o actuar, siguiendo determinadas lĆneas ideológicas.Ā»
Ā«ArtĆculo 91.6.- Publicidad. Toda forma de comunicación realizada en el marco de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, sus derechos y obligaciones.Ā»
Ā«ArtĆculo 91.7.- Principios para la publicidad y propaganda. Los medios pĆŗblicos, privados y comunitarios, observarĆ”n los siguientes principios para la publicidad y la propaganda:
- Legalidad;
- Veracidad;
- Lealtad;
- Sensibilidad social; y,
- Transparencia.Ā»
ArtĆculo 76.- En el artĆculo 92 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase conforme lo siguiente:
- Sustituyese en el primer inciso «ley», por «Ley»; y,
- Sustituyese en el segundo inciso Ā«normas previstas en la Ley de Propiedad Intelectual.Ā», por Ā«normas previstas en el Código OrgĆ”nico de la EconomĆa Social de los Conocimientos.Ā»
ArtĆculo 77.- En el artĆculo 94 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase lo siguiente:
- Sustituyese en el primer inciso: «tratados internacionales», por «instrumentos internacionales»;
- Sustituyese en el inciso tercero: «el Ministerio de Salud Pública», por «el ente Rector de Salud Pública.»;
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- Sustituyese en el inciso cuarto: «Autoridad Sanitaria Nacional», por «autoridad sanitaria nacional»;
- Sustituyese en el inciso quinto: «Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación a través del respectivo reglamento.», por «Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.»; y,
- Sustituyese el último inciso por el siguiente: «La inobservancia de estas disposiciones acarrearÔ sanciones de acuerdo a la normativa correspondiente.»
ArtĆculo 78.- Sustituyese el artĆculo 95 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 95.- Inversión pĆŗblica en publicidad y propaganda. Las entidades del sector pĆŗblico que contraten servicios de publicidad y propaganda, en los medios de comunicación social se guiarĆ”n en función de criterios de igualdad de oportunidades con atención al objeto de la comunicación, al pĆŗblico objetivo, a la jurisdicción territorial de la entidad y a los niveles de audiencia y sintonĆa. Los medios locales y regionales participarĆ”n con al menos el 10%, mientras que los medios comunitarios participarĆ”n con al menos el 20% en la participación de la contratación de la publicidad y propaganda de la actividad de difusión publicitaria de cada institución pĆŗblica de conformidad con la estrategia comunicacional institucional.
Las entidades del sector público elaborarÔn anualmente un informe de distribución sobre presupuesto aprobado de publicidad, la distribución del gasto, los procesos contractuales y los contratos en cada medio de comunicación y agencia de publicidad. Este informe se publicarÔ en la pÔgina web de cada institución.
El incumplimiento del deber de publicar el informe detallado en el pĆ”rrafo anterior serĆ” causal de destitución del titular de la institución. Su cumplimiento serĆ” verificado por la ContralorĆa General del Estado.
Los medios de comunicación social públicos, privados y comunitarios deberÔn publicar anualmente el tarifario de publicidad en su pÔgina web.»
ArtĆculo 79.- Sustituyese el artĆculo 96 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 96.- Inversión en publicidad privada.- Los anunciantes privados para publicidad de productos, servicios o bienes que se oferten a nivel nacional en los medios de comunicación social, procurarĆ”n una distribución equitativa en la pauta publicitaria en los medios de comunicación de cobertura regional o local, que no podrĆ” ser menor al 10%Ā».
ArtĆculo 80.- Sustituyese la Ā«SECCIĆN VIĀ» denommada Ā«PRODUCCIĆN NACIONALĀ», por Ā«SECCIĆN IIĀ» denominada Ā«Producción NacionalĀ»
ArtĆculo 81.- En el artĆculo 97 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmese conforme lo siguiente:
1. SuprĆmese el Ćŗltimo inciso.
ArtĆculo 82.- Sustituyese el artĆculo 98 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 98. Producción de publicidad nacional.- La publicidad que se difunda en territorio ecuatoriano a travĆ©s
de los medios de comunicación deberĆ” ser producida en territorio ecuatoriano por personas naturales ecuatorianas o extranjeras residentes en el Ecuador, o producida en el exterior por personas ecuatorianas residentes en el exterior o personas jurĆdicas extranjeras cuya titularidad de la mayorĆa del paquete accionario corresponda a personas ecuatorianas y cuya nómina para su realización y producción la constituyan al menos un 80%> de personas de nacionalidad ecuatoriana.
En este porcentaje de nómina se incluirÔn las contrataciones de servicios profesionales.
Se prohĆbe la importación de piezas publicitarias producidas fuera del paĆs por empresas extranjeras, con la salvedad de lo establecido en el primer inciso respecto a personas jurĆdicas extranjeras con mayorĆa de paquete accionario propiedad de personas ecuatorianas.
Para efectos de esta ley, se entiende por producción de publicidad a los comerciales de televisión y cine, cuƱas para radio, fotografĆas para publicidad estĆ”tica, o cualquier otra pieza audiovisual utilizada para fines publicitarios.
Se exceptĆŗa de lo establecido en este artĆculo a la publicidad de campaƱas internacionales destinadas a promover el respeto y ejercicio de los derechos humanos, la paz, la solidaridad y el desarrollo humano.Ā»
ArtĆculo 83.- Sustituyese el artĆculo 100 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 100.- Producción nacional. – Una obra audiovisual se considerarĆ” nacional cuando al menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana o extranjeros legalmente residentes en el paĆs hayan participado en su elaboración, se aplica el mismo porcentaje cuando la obra haya sido elaborado fuera del paĆs, por ecuatorianos residentes en el extranjero.Ā»
ArtĆculo 84.- Sustituyese el artĆculo 103 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 103.- Difusión de los contenidos musicales y periodĆsticos.- En los casos de las estaciones de radiodifusión sonora, el espacio destinado a la emisión de mĆŗsica producida, compuesta o ejecutada en el Ecuador, o en el extranjero por intĆ©rpretes, compositores o artistas ecuatorianos que residan en el extranjero; asĆ como a la emisión de contenido periodĆstico de producciones de origen nacional, deberĆ” representar al menos el 50%> de los contenidos emitidos en todos sus horarios, con el pago de los derechos de autor conforme se establece en la ley, en el caso de la mĆŗsica nacional.
EstÔn exentas de la obligación referida al 50%> de los contenidos musicales, las estaciones de carÔcter temÔtico o especializado.»
ArtĆculo 85.-A continuación del artĆculo 103, sustituyese la Ā«SECCIĆN VIIĀ» denominada Ā«EspectĆ”culos PĆŗblicosĀ», por Ā«SECCIĆN IIIĀ» denominada Ā«EspectĆ”culos PĆŗblicosĀ»
ArtĆculo 86.- A continuación del artĆculo 104, sustituyese el Ā«TĆTULO VIĀ» denominado Ā«Del Espectro RadioelĆ©ctricoĀ», por Ā«TĆTULO VIIĀ» denominado Ā«Del Espectro RadioelĆ©ctricoĀ».
Ā«ArtĆculo 87.- Sustituyese el artĆculo 106 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
ArtĆculo 106.- Reserva del espectro radioelĆ©ctrico.- La autoridad de telecomunicaciones planificarĆ” el uso del
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espectro radioeléctrico para difusión de señal abierta para medios públicos, privados y comunitarios. Se reservarÔ hasta el 34% del espectro radioeléctrico al sector comunitario en función de la demanda y de la disponibilidad, porcentaje mÔximo que deberÔ alcanzarse progresivamente. El 66% del espectro restante serÔ asignado para el sector público y privado en función de la demanda, no debiendo exceder la asignación de frecuencias al sector público un porcentaje del 10% del espectro»
ArtĆculo 88.- Sustituyese el artĆculo 107 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
ArtĆculo 107.- Reconocimiento por inversión y experiencia acumuladas.- Las personas jurĆdicas o naturales concesionarias de las frecuencias de radio y televisión abierta, podrĆ”n participar en los procesos pĆŗblicos competitivos para obtener o renovar su propia frecuencia u otra diferente respetando la distribución que haga la autoridad de telecomunicaciones para medios comunitarios. A estas personas se les reconocerĆ” un puntaje adicional equivalente hasta el 30% de la puntuación total establecida en el correspondiente proceso como reconocimiento a la experiencia acumulada en la gestión de un medio de comunicación, determinado en la reglamentación correspondienteĀ».
ArtĆculo 89.- Sustituyese el artĆculo 108 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 108.- Modalidades para la adjudicación de frecuencias.- La adjudicación de concesiones o autorizaciones de frecuencias del espectro radioelĆ©ctrico para el funcionamiento de medios de comunicación, es potestad exclusiva de la autoridad de telecomunicaciones y se harĆ” bajo las siguientes modalidades:
1. Adjudicación directa de frecuencias para medios públicos, únicamente cuando se solicite frecuencias disponibles.
2. Proceso público competitivo para la adjudicación de frecuencias para los medios privados y comunitarios en los espacios que la demanda sea mayor a la disponibilidad de frecuencias.
La frecuencia del espectro radioeléctrico a ser asignada serÔ determinada por la autoridad de telecomunicaciones en relación a la disponibilidad existente.
En caso de requerirse la realización de un proceso público competitivo en ningún caso podrÔn competir por la misma frecuencia privados contra comunitarios.»
ArtĆculo 90.- Sustituyese el artĆculo 109 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 109.- Adjudicación directa. La adjudicación directa de frecuencias del espectro radioelĆ©ctrico prevista en el numeral 1 del artĆculo anterior, se realizarĆ” previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que serĆ”n definidos mediante reglamento por la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones, teniendo en consideración las normas establecidas en la presente Ley y en la Ley OrgĆ”nica de Telecomunicaciones.
En todos los casos como requisito indispensable para su adjudicación se requerirÔ la aprobación del estudio técnico; y, el plan de gestión y sostenibilidad financiera por parte de la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones.»
ArtĆculo 91.- Sustituyese el artĆculo 110 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
«Art. 110.- Adjudicación por proceso público competitivo.- La adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación social privados y comunitarios de radiodifusión de señal abierta se realizarÔ mediante un proceso público competitivo, únicamente en el caso que la demanda sea mayor al número de frecuencias disponibles en el Ôrea involucrada de asignación.
Los requisitos, criterios de evaluación y formas de puntuación del proceso público competitivo serÔn definidos mediante reglamento por la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones, teniendo en consideración las normas establecidas en la presente Ley y en la Ley OrgÔnica de Telecomunicaciones.
En todos los casos, como requisito indispensable para su adjudicación se requerirÔ la aprobación del estudio técnico; y, del plan de gestión y sostenibilidad financiera.
La Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones procederĆ” de acuerdo a la puntuación total obtenida, a declarar un ganador en orden de prelación y realizarĆ” los trĆ”mites administrativos necesarios para la correspondiente adjudicación y suscripción del tĆtulo habilitante.Ā»
ArtĆculo 92.- Sustituyese el artĆculo 114 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
Ā«ArtĆculo 114.- TĆtulos habilitantes para repetidoras de medios privados y comunitarios.- Para fomentar la formación y permanencia de sistemas nacionales o regionales de radiodifusión de seƱal abierta privados y comunitarios, las personas naturales o jurĆdicas a quienes se ha adjudicado un tĆtulo habilitante para el funcionamiento de una estación matriz de radiodifusión de seƱal abierta, pueden participar en los concursos pĆŗblicos organizados por la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones y obtener frecuencias destinadas a funcionar exclusivamente como repetidoras de su estación matriz.
Para favorecer el desarrollo de medios y contenidos locales, siempre que se concurse por el tĆtulo habilitante de una frecuencia de radiodifusión de seƱal abierta, tendrĆ”n prioridad las solicitudes para el funcionamiento de estaciones matrices, las cuales recibirĆ”n una puntuación adicional equivalente al 20% de la puntuación total del concurso, en relación a las solicitudes para el funcionamiento de estaciones repetidoras.Ā»
ArtĆculo 93.- Sustituyese el artĆculo 116 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, por el siguiente:
ArtĆculo 116.- Ā«Duración del TĆtulo Habilitante.- El tĆtulo habilitante para el aprovechamiento de las frecuencias de seƱal abierta durarĆ” un periodo de quince aƱos.
ArtĆculo 94.- En el artĆculo 119 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, refórmase lo siguiente:
1. Sustituyese «hasta por dos horas diarias.», por «hasta por cuatro horas diarias.»
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- La presente Ley tiene el carĆ”cter de orgĆ”nica y prevalecerĆ” sobre las normas de inferior jerarquĆa.
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AdemÔs, por principio de especialidad los procedimientos contemplados en la presente Ley prevalecerÔn y excluyen cualquier disposición existente en otra Ley o Código que regule las actividades administrativas del sector público, evitando la duplicidad de competencias.
SEGUNDA.- Los medios de comunicación social adecuarĆ”n todas sus actividades de acuerdo con lo previsto en la Constitución y esta Ley en un plazo de 180 dĆas contados desde su publicación en el Registro Oficial.
TERCERA.- Sin perjuicio de los derechos del consumidor previstos en la Ley OrgÔnica de Defensa del Consumidor, Ley OrgÔnica de Participación Ciudadana y la presente Ley, a fin de garantizar la protección efectiva de los mismos, los titulares de los derechos de la comunicación como consumidores y usuarios, ejercerÔn los derechos establecidos en la Ley OrgÔnica de Participación Ciudadana, a fin de garantizar la protección efectiva de los mismos.
CUARTA.- ReemplÔcese en todo el texto del articulado de la Ley OrgÔnica de Comunicación la denominación de Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación por el de Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.
QUINTA.- El Estado ecuatoriano, los medios de comunicación social y los actores de la comunicación, promoverÔn el desarrollo de la producción nacional, enfocada en los principios de interculturalidad y plurinacionalidad.
SEXTA.- La autoridad nacional, en materia de cultura e industrias culturales, en coordinación con la autoridad nacional de comunicación y la encargada del desarrollo industrial, realizarĆ”n programas y proyectos anuales para fomentar la producción musical, que incluyan todo el ciclo productivo; a fin de que las obras musicales de producción nacional puedan ser generadas, registradas y difundidas a travĆ©s de las estaciones de radiodifusión y otros medios. LlevarĆ” una estadĆstica de producción musical nacional que serĆ” presentada en su rendición de cuentas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. – Las instituciones del sector pĆŗblico que mantengan la propiedad de acciones, participaciones u otro tipo de propiedad sobre personas jurĆdicas de derecho privado cuyo objeto sea prestar el servicio de comunicación social, deberĆ”n operar la transferencia definitiva de la propiedad accionaria de estos medios de comunicación en un plazo de hasta 365 dĆas, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
SEGUNDA.- Publicada la reforma a la Ley, la mĆ”xima autoridad de la Superintendencia de la Información y Comunicación, pondrĆ” en consideración del Ministerio de Finanzas, Ministerio de Trabajo, Archivo Nacional del Ecuador, adscrito al Consejo Nacional de Archivos y Sistema de Gestión Inmobiliar del Sector PĆŗblico, el Plan de Liquidación, a efectos de que se asigne los recursos necesarios para proceder con la ejecución del proceso de cierre, mismo que no podrĆ” exceder en el plazo de ciento ochenta dĆas.
Durante el plazo previsto en el inciso anterior para la liquidación de la Superintendencia de la Información y
Comunicación, la mÔxima autoridad ejercerÔ las funciones para la efectiva liquidación y se encargarÔ de adoptar las acciones y medidas administrativas que fueran necesarias para concluir con el proceso de cierre de cuentas, activos y pasivos, con sus correspondientes inventarios.
AsĆ mismo, se dispone a todos los órganos e instituciones que intervengan en el proceso de cierre de la Superintendencia de la Información y Comunicación, que todas sus acciones se realicen dentro de los ciento ochenta dĆas plazo, establecidos en esta Disposición Transitoria, conforme a las siguientes disposiciones del Plan de Liquidación establecido por la Superintendencia de la Información y Comunicación.
TERCERA.- Para la consecución del Plan de Liquidación el ente rector de EconomĆa y Finanzas asignarĆ” los recursos presupuestarios para el cierre de la Superintendencia de la Información y Comunicación, en un plazo no mayor de 15 dĆas contados a partir de la notificación del Plan de Liquidación de la Superintendencia de la Información y Comunicación.
El personal de la Superintendencia de la Información y Comunicación, previa evaluación, pasarĆ” a formar parte del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación o de otra institución pĆŗblica que asĆ lo requiera. Estas instituciones, en coordinación con la mĆ”xima autoridad de la entidad suprimida y el ente rector del trabajo realizarĆ” la evaluación del personal en un plazo que no supere los 60 dĆas a partir de la publicación en el Registro Oficial.
Con los resultados de la evaluación que no superarĆ” los 60 dĆas, las partidas presupuestarias del talento humano de la Superintendencia de la Información y Comunicación, que no sean asumidas por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, serĆ”n suprimidas y el personal indemnizado de conformidad con la Ley; para este efecto, el ente rector de EconomĆa y Finanzas asignarĆ” los recursos económicos que fueran necesarios para cumplir con estas obligaciones económicas de acuerdo con las disposiciones anteriores.
Esta supresión de puestos, se realizarÔ de forma ordenada y paulatina, considerando parÔmetros como funcionalidad, operatividad de liquidación, actividades y prioridad de supresión de manera que se garantice la efectiva ejecución del Plan de Liquidación.
El ente rector del Trabajo realizarÔ la reubicación del personal de la Superintendencia de la Información y Comunicación que pertenecen a los grupos de atención prioritaria de acuerdo a la Constitución de la República del Ecuador, conforme la normativa legal vigente.
La Superintendencia de la Información y Comunicación transferirĆ” los bienes y activos de su propiedad al Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación que servirĆ”n para cumplir con las atribuciones y competencias otorgadas a travĆ©s de la presente reforma, conforme Plan de Liquidación. Los bienes que no sirvieren para este fin pasarĆ”n al Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector PĆŗblico, segĆŗn cronograma planteado por la Superintendencia de la Información y Comunicación, para ello se considerarĆ” en forma especĆfica la ubicación de los bienes ubicados en la matriz y los que se encuentren en territorio.
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CUARTA. – El archivo fĆsico y digital de la Superintendencia de la Información y Comunicación, se entregarĆ” al Archivo Nacional del Ecuador, adscrito al Consejo Nacional de Archivo de conformidad con el cronograma establecido por la Superintendencia de la Información y Comunicación.
QUINTA.- Los derechos litigiosos sobre los procesos judiciales, contenciosos administrativos, penales, constitucionales y de cualquier otra naturaleza serÔn transferidos al Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, institución que serÔ la sucesora en derecho de la Superintendencia de la Información y Comunicación para la prosecución de los referidos procesos judiciales.
Los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de la Superintendencia de la Información y Comunicación que se encuentren en trÔmite a la fecha de vigencia de esta Ley, concluirÔn en el estado en el que se encuentren, dejando a salvo el derecho de los interesados para ejercer las acciones constitucionales o judiciales de las que se consideren asistidos.
Las sanciones impuestas que no se hayan cancelado parcial o totalmente a la promulgación de esta reforma, se extinguirĆ”n, concluyendo los procesos en trĆ”mite tanto en vĆa administrativa como en la vĆa judicial.Ā»
SEXTA.- Dentro del plazo de 180 dĆas, contados a partir de la publicación de esta Ley OrgĆ”nica Reformatoria en el Registro Oficial, las personas naturales que son concesionarias de una frecuencia de radio o televisión de seƱal abierta podrĆ”n constituir compaƱĆas, la cual previa autorización de la autoridad competente pasarĆ” a ser titular de dicha concesión a nombre de la persona natural. Para tales efectos, la autoridad de telecomunicaciones elaborarĆ” el reglamento respectivo.
SĆPTIMA.- La DefensorĆa del Pueblo, en el plazo de 180 dĆas contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, establecerĆ” un plan de fortalecimiento en relación con la protección de los derechos incluyendo reformas legales o reglamentarias de ser el caso.
OCTAVA.- Aquellas concesiones de radiodifusión y televisión, que previo a la entrada en vigencia de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, hubiere operado la renovación al amparo de los artĆculos 9 de la Ley OrgĆ”nica de Radiodifusión y Televisión y 20 del Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión entonces vigentes, y que contaron con los informes favorables conforme lo establecido en las citadas normas, serĆ”n renovadas descontĆ”ndose el tiempo que hayan operado desde el vencimiento original de su concesión, para lo cual la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones dictarĆ” la Resolución correspondiente. El concesionario podrĆ” renunciar a sus derechos de concesión renovados en los tĆ©rminos de este pĆ”rrafo, y podrĆ” optar por participar en un proceso pĆŗblico competitivo respecto de la frecuencia a la cual renuncia.
La autoridad de regulación y control de las telecomunicaciones elaborarÔ un catastro de las frecuencias de radio y televisión que se encuentren disponibles para el inicio de los correspondientes procesos públicos competitivos.
Respecto de las frecuencias cuya situación estĆ© en proceso de revisión por parte de la autoridad de regulación y control de las telecomunicaciones, se continuarĆ” dichos procesos hasta determinar su situación jurĆdica, incluyendo aquellas que se encuentren incursas en inhabilidades, prohibiciones o causales de reversión. A medida que se determine la disponibilidad de frecuencias, la autoridad de regulación y control de las telecomunicaciones resolverĆ” el inicio de los procesos pĆŗblicos competitivos correspondientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los pĆ”rrafos anteriores, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones continuarĆ” con la sustanciación de los procesos administrativos de revisión individual de los tĆtulos habilitantes otorgados en el concurso de frecuencias del aƱo 2016.
Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición transitoria y en el artĆculo 106 de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, la autoridad de regulación y control de las telecomunicaciones, en el plazo improrrogable de 30 dĆas contados a partir de la publicación en el Registro Oficial elaborarĆ” y aprobarĆ” las bases de los procesos pĆŗblico competitivos de las frecuencias de radio y televisión disponibles, debiendo convocar a los mismos en un plazo no mayor a 30 dĆas contados desde la aprobación de las referidas bases.
Las frecuencias de radiodifusión sonora temporales otorgadas a las nacionalidades indĆgenas permanecerĆ”n en vigencia y se entenderĆ”n prorrogadas hasta la fecha de expedición de esta Ley, siempre y cuando haya cumplido con todos los requisitos que fueron establecidos. Una vez publicada la presente Ley podrĆ”n solicitar la adjudicación directa de la misma frecuencia dentro del mismo espacio de cobertura que utiliza, cumpliendo con los requisitos que fueren establecidos.Ā»
DISPOSICIĆN DEROGATORIA
Disposición derogatoria.- Deróganse todas las normas de igual o menor jerarquĆa que se opongan a las disposiciones de la presente Ley, y actualĆcense las disposiciones que constan en la Ley OrgĆ”nica de Educación, Ley OrgĆ”nica de Cultura, Ley OrgĆ”nica de Telecomunicaciones y otros cuerpos legales, que en razón de la materia, deben guardar armonĆa con las disposiciones reformatorias a la Ley OrgĆ”nica de Comunicación establecidas en la presente Ley.
DISPOSICIĆN FINAL
PRIMERA.- La Ley OrgÔnica Reformatoria de la Ley OrgÔnica de Comunicación entrarÔ en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los catorce dĆas del mes de febrero de dos mil diecinueve.
f.) ECO. ELIZABETH CABEZAS GUERRERO
Presidenta
f.) DRA. MARĆA BELĆN ROCHA DĆAZ
Secretaria General