Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 20 de febrero de 2019 (R. O.432, 20 –febrero -2019) Suplemento

LEY ORGƁNICA

REFORMATORIA A LA

LEY ORGƁNICA DE

COMUNICACIƓN

2 – MiĆ©rcoles 20 de febrero de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 432

ASAMBLEA NACIONALREPÚBLICA DEL ECUADOROficio No. SAN-2019-2274

Quito, 19 de febrero de 2019

Ingeniero

Hugo del Pozo Barrezueta

Director del Registro Oficial

En su despacho. –

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y la Ley OrgĆ”nica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGƁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGƁNICA DE COMUNICACIƓN.

En sesión de 14 de febrero de 2019, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y tal como dispone el artĆ­culo 138 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y el artĆ­culo 64 de la Ley OrgĆ”nica de la Función Legislativa, acompaƱo el texto de la LEY ORGƁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGƁNICA DE COMUNICACIƓN, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. MARƍA BELƉN ROCHA DƍAZ

Secretaria General

ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

CERTIFICACIƓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los dĆ­as 25 y 27 de septiembre de 2018, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el Ā«PROYECTO DE LEY ORGƁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGƁNICA DE COMUNICACIƓNĀ»; en segundo debate el 18 de diciembre de 2018; posteriormente, fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la RepĆŗblica, el 17 de enero de 2019 y recibido en esta Legislatura el 18 del mismo mes y aƱo. Finalmente, y de conformidad con lo seƱalado en el artĆ­culo 138 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y el artĆ­culo 64 de la Ley OrgĆ”nica de la Función Legislativa, fue aprobada la LEY ORGƁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGƁNICA DE COMUNICACIƓN, por la Asamblea Nacional el 14 de febrero de 2019.

Quito, 19 de febrero de 2019.

f.) DRA. MARƍA BELƉN ROCHA DƍAZ

Secretaria General

REPÚBLICA DEL ECUADOR

Asamblea Nacional

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, la Constitución de la República determina en su artículo 1 como uno de sus principios fundamentales que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia;

Que, en el artículo 11 numeral 9 de la Constitución de la República señala que el mÔs alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;

Que, en el artículo 16 numeral 2 de la Constitución de la República se establece el derecho de todas las personas, en forma individual o colectiva, a tener acceso universal a las tecnologías de información y comunicación;

Que, en el artículo 17 el numeral 2 de la Constitución de la República dispone que el Estado fomentarÔ la pluralidad y la diversidad en la comunicación, para lo cual, facilitarÔ el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios;

Que, en el artículo 70 de la Constitución de la República establece que el Estado formularÔ y ejecutarÔ políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporarÔ el enfoque de género en planes y programas, y brindarÔ asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público;

Que, el artículo 384 de la Constitución de la República, establece que el sistema de comunicación social debe asegurar el ejercicio de los derechos a la comunicación, la información y la libertad de expresión y fortalecer la participación ciudadana;

Que, en el Estado constitucional de derechos y justicia, plurinacional e intercultural en consonancia con los principios y normas de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, se reconocen los derechos a la comunicación, que incluyen entre otros, la libertad de pensamiento y expresión;

Que, la libertad de expresión es un derecho reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59(1) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales;

Que, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión;

Que, el Ecuador es signatario de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión y de la Declaración

Registro Oficial N° 432 – Suplemento MiĆ©rcoles 20 de febrero de 2019 – 3

de Chapultepec, y por ende adherente de los principios ahĆ­ contenidos;

Que, el Ecuador es miembro pleno de la Organización de Estados Americanos y por ende del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual comprende a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sus relatarías y la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

Que, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión;

Que, la Ley OrgÔnica de Comunicación fue expedida y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 22 de 25 de junio de 2013, como consecuencia de la consulta popular realizada el 07 de mayo de 2011, en la cual el pueblo ecuatoriano decidió que la Asamblea Nacional expida una Ley de Comunicación que cree un «Consejo de Regulación que regule la difusión de contenidos en la televisión, radio y publicaciones de prensa escrita que contengan mensajes de violencia, explícitamente sexuales o discriminatorios; y que establezca criterios de responsabilidad ulterior de los comunicadores o los medios emisores»; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY ORGƁNICA REFORMATORIA DE LA LEY

ORGƁNICA DE COMUNICACIƓN

TƍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 1 de la Ley OrgÔnica de Comunicación por el siguiente:

«Esta ley tiene por objeto desarrollar, proteger, promover, garantizar, regular y fomentar, el ejercicio de los derechos a la comunicación establecidos en los instrumentos de derechos humanos y en la Constitución de la República del Ecuador.

AdemÔs, el objeto de esta Ley comprenderÔ la protección del derecho a ejercer la libertad de expresión, y a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole a través de medios de comunicación.»

Artículo 2.- En el artículo 2 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, agrégase el siguiente inciso:

«Los derechos y garantías establecidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, la Constitución o la presente Ley serÔn de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial de oficio o a petición de parte.»

Artículo 3.- En el Art. 4 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmese conforme lo siguiente

1. Sustituyese «ley», por «Ley».

Artículo 4.- Sustituyese el artículo 6 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 6.- Alcance territorial de los medios de comunicación social. Los medios de comunicación

social adquieren carÔcter nacional cuando su cobertura, publicación o circulación, según corresponda, llegue a mÔs del 30% o mÔs de la población del país, de acuerdo al último censo nacional.

Para contabilizar y verificar la adecuación al parÔmetro antes establecido, se considerarÔ de forma conjunta a todas las compañías que operen un mismo medio audiovisual o impreso nacional, ya sea de forma directa a título de ediciones regionales o con cualquier otro mecanismo.

Los medios de comunicación social adquieren carÔcter regional cuando su cobertura, publicación o circulación según corresponda, llegue a mÔs del 5% y hasta el 30% de la población del país de acuerdo al último censo nacional.

Los medios de comunicación de carÔcter local adquieren su carÔcter cuando su cobertura, publicación o circulación, según corresponda llegue hasta el 5% de la población del país, de acuerdo al último censo nacional.

Los medios de comunicación social de carÔcter nacional no podrÔn pertenecer en mÔs del 49%) de su paquete accionario, de forma directa o indirecta, a organizaciones o compañías extranjeras domiciliadas fuera del Estado Ecuatoriano, ni a ciudadanos extranjeros, salvo aquellos ciudadanos extranjeros que residan de manera regular en el territorio nacional.»

Artículo 5.- En el artículo 8 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase lo siguiente:

1. Sustituyese «fundamentales consignados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.», por «contenidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador y en la Constitución de la República del Ecuador.»

Artículo 6.- Derógase el artículo 9 de la Ley OrgÔnica de Comunicación.

TITULO II

Principios y Derechos

CAPITULO I

Principios

Artículo 7.- Deróguese el artículo 10 de la Ley OrgÔnica de Comunicación.

Artículo 8.- En el artículo 11 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmese lo siguiente:

  1. Agréguese un tercer inciso con el siguiente texto: «El Estado respetarÔ y estimularÔ el uso y desarrollo de Idiomas Ancestrales en los medios de comunicación. «
  2. Agréguese un cuarto inciso con el siguiente texto: «Estas medidas serÔn aplicables únicamente para equiparar condiciones y no podrÔn generar ventajas. «

Artículo 9.- En el artículo 12 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase lo siguiente:

1. Sustituyese «democratización de la propiedad y acceso a los medios de comunicación, a crear medios de comunicación, a generar espacios de participación, al acceso a las frecuencias del espectro radioeléctrico asignadas para los srvicios

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de radio y televisión abierta y por suscripción, las tecnologías y flujos de información.», por «comunicación democrÔtica, mediante el ejercicio de los derechos de comunicación y libertad de expresión, el acceso equitativo a la propiedad de los medios de comunicación, creación de medios de comunicación, generación de espacios de participación y al acceso a las frecuencias del espectro radioeléctrico asignadas para los medios de radio y televisión abierta y por suscripción.»

CAPITULO II

Derechos a la Comunicación

SECCIƓN I

Derechos de Libertad

Artículo 10.- Sustituyese el Art. 17 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 17.- Derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, toda persona tiene el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, e incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel, de periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Los espectÔculos públicos pueden ser sometidos por la Ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo.

EstarÔ prohibida toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas.»

Artículo 11.- Sustituyese el artículo 18 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 18.- Prohibición de censura previa. Se prohíbe la censura previa por parte de una autoridad, funcionario público, que en ejercicio de sus funciones o en su calidad apruebe, desapruebe o vete los contenidos previos a su difusión a través de cualquier medio de comunicación.»

Artículo 12.- En el artículo 19 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmese lo siguiente:

  1. Sustituyese la palabra «administrativas», por «legales»; y,
  2. Sustituyese «contenidos que lesionen los derechos establecidos en la Constitución y en particular los derechos de la comunicación y la seguridad pública del Estado, a través de los medios de comunicación. Sin perjuicio de las acciones civiles, penales o de cualquier otra índole a las que haya lugar», por «, a

través de los medios de comunicación, contenidos que lesionen los derechos establecidos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, en la Constitución y la Ley.»

Artículo 13.- En el artículo 20 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase lo siguiente:

  1. Suprímese en el primer inciso «en los Ômbitos administrativo, civil y penal»;
  2. Sustituyese en el primer inciso «otra persona», por «una persona»;
  3. SuprĆ­mese el segundo inciso;
  4. SuprĆ­mese lo numerales 1), 2) y 3); y,
  5. SuprĆ­mese el inciso final.

Artículo 14.- Sustitúyase el artículo 21 de la Ley OrgÔnica de Comunicación por el siguiente:

«Artículo 21.- Responsabilidad civil. SerÔ civilmente responsable por las indemnizaciones y compensaciones a las que haya lugar por el incumplimiento de la obligación de realizar las rectificaciones o réplicas o por las afectaciones a los derechos humanos, reputación, honor y el buen nombre de los afectados, la persona natural o jurídica a quien se le puede imputar la afectación de estos derechos, previo al debido proceso.»

Artículo 15.- En el artículo 22 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase lo siguiente:

1. Sustitúyase el título del artículo «Derecho a recibir información de relevancia pública veraz», por «Derecho a recibir información de calidad.»

Artículo 16.- Sustituyese el artículo 23 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 23.- Derecho a la rectificación. Las personas tienen derecho a que los medios de comunicación rectifiquen la información que han difundido sobre ellas, o sobre asuntos a su cargo por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de comunicación legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general.

Los medios de comunicación tienen la obligación jurídica de realizar o publicar según el caso, de forma gratuita, con las mismas características, dimensiones, pÔgina y sección en medios escritos o en el mismo programa, horario o espacio en medios audiovisuales, para las rectificaciones que haya lugar en el término de 72 horas o en las próximas 3 programaciones, contadas a partir de presentado el reclamo por escrito de la persona afectada.

La persona afectada podrÔ ejercer las acciones constitucionales que le asistan o acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de protección de derechos, de conformidad con sus competencias.

En ningún caso la rectificación eximirÔ de las otras responsabilidades legales en que se haya incurrido.»

Artículo 17.- Sustituyese el artículo 24 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

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«Artículo 24.- Derecho a la réplica o respuesta. Toda persona que haya sido directamente aludida a través de un medio de comunicación, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación, tiene derecho a que ese medio publique o brinde acceso para que se realice su réplica o respuesta de forma gratuita, con las mismas características, dimensiones, pÔgina o sección en medios escritos, o en el mismo programa, espacio y horario en medios audiovisuales, en el término de 72 horas o en las próximas 3 programaciones, a partir de la solicitud escrita planteada por la persona afectada.

La persona afectada podrÔ ejercer las acciones constitucionales que le asistan o acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de protección de derechos, de conformidad con sus competencias.

En ningún caso la réplica o respuesta eximirÔ de las otras responsabilidades legales en que se incurra.»

Artículo 18.- Sustituyese el inciso segundo del artículo 25 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«La persona afectada podrÔ ejercer las acciones constitucionales que le asistan o acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de protección de derechos, de conformidad con sus competencias.»

Artículo 19.- Derógase el artículo 26 de la Ley OrgÔnica de Comunicación.

Artículo 20.- Derógase el artículo 27 de la Ley OrgÔnica de Comunicación.

Artículo 21.- En el artículo 28 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase lo siguiente:

  1. Sustituyese en el inciso segundo «3 días», por «5 días»;
  2. Agréguese en el inciso segundo después de «escrito», «y cumplan las condiciones del inciso anterior»; y,
  3. Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente: «La persona afectada podrÔ ejercer las acciones constitucionales que le asistan o acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de protección de derechos, de conformidad con sus competencias.»

Artículo 22.- Derógase el artículo 29 de la Ley OrgÔnica de Comunicación

Artículo 23.- Sustitúyase el artículo 30 de la Ley OrgÔnica de Comunicación por el siguiente:

«Artículo 30.- Información de circulación restringida. -No podrÔ circular libremente a través de los medios de comunicación información que esté protegida expresamente en la ley.»

Artículo 24.- Sustituyese el artículo 32 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 32.- Protección integral de las niñas, niños y adolescentes. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la expresión de sus ideas, pensamientos, sentimientos y acciones desde sus propias formas y espacios en su lengua natal, sin discriminación, ni estigmatización alguna.

Los contenidos que difundan los medios de comunicación social y las demÔs entidades públicas y privadas, privilegiarÔn la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, especialmente contra la revictimización en casos de violencia sexual, física, psicológica, intrafamiliar, accidentes y otros.

La revictimización, así como la difusión de contenidos que vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se tratarÔn de acuerdo con lo establecido en las leyes referentes a la materia.»

Artículo 25.- En el artículo 36 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmese lo siguiente:

  1. Suprímese en el segundo inciso «Todos «;
  2. Sustituyese el segundo inciso «El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación «, por

«El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación «;

3. Sustituyese en el segundo inciso «programación diaria » por «contenido comunicacional, bajo los parÔmetros que establezca el Reglamento «.

  1. Sustituyese el tercer inciso por «La investigación y producción de contenidos para la difusión que se refiere el inciso anterior serÔ prioritariamente realizada por los titulares de derechos colectivos. «; y,
  2. Agrégase un inciso final «La persona afectada podrÔ ejercer las acciones constitucionales que se le asistan o acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de derechos en conformidad con sus competencias.»

Artículo 26.- Sustituyese el 37 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 37.- Derecho al acceso de las personas con discapacidad. Se garantiza el derecho al acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de las personas con discapacidad. Para ello, los medios de comunicación social, las instituciones públicas y privadas que conforman el sistema de comunicación social desarrollarÔn progresivamente, entre otros, los siguientes mecanismos:

  1. Uso de subtĆ­tulos;
  2. Incorporación de un recuadro adecuado para la interpretación de lengua de señas ecuatoriana;
  3. Sistema braille; y,
  4. Otros sistemas desarrollados o a desarrollarse.

El Estado formularÔ políticas públicas que permitan la investigación para mejorar el acceso preferencial de las personas con discapacidad a las tecnologías de información y comunicación.

Estos mecanismos serÔn incorporados prioritariamente en los contenidos de programas educativos, noticias, campañas electorales e información emergente sobre riesgos, desastres y anuncios de estados de excepción. Los portales web de los medios de comunicación del país, incorporarÔn normas técnicas de accesibilidad al contenido web.»

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Artículo 27.- Sustituyese el artículo 38 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 38.- Participación ciudadana. La ciudadanía tiene el derecho a organizarse libremente a través de veedurías, asambleas ciudadanas, observatorios u otras formas organizativas, a fin de vigilar el pleno cumplimiento de los derechos a la comunicación por parte de cualquier medio de comunicación y la protección del derecho a ejercer la libertad de expresión. Estos resultados serÔn considerados por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.»

SECCIƓN III

DERECHOS DE LOS COMUNICADORES

Artículo 28.- En el artículo 42 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase lo siguiente:

1. Suprímese en el primer inciso «Todas»; Sustitúyase «y esta Ley a través de cualquier medio de comunicación social», por «los instrumentos internacionales de derechos humanos y esta Ley.»;

y,

2. Sustituyese en el inciso tercero «las nacionalidades y pueblos indígenas, no estÔn sujetas», por «los pueblos y nacionalidades y en medios comunitarios, no estarÔn».

Artículo 29.- A continuación del artículo 42 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, agrégase el siguiente Artículo 42.1:

«Artículo 42.1.- Protección a los trabajadores de la comunicación. El Estado y los medios de comunicación, protegerÔn a los trabajadores de la comunicación, que por sus actividades profesionales su vida esté en riesgo, para lo cual el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, elaborarÔ y coordinarÔ con las instituciones respectivas, políticas públicas, protocolos, proyectos, planes y programas.

Se entenderĆ” por actividades de riesgo, entre otras:

  1. Producción, trÔfico, transporte, almacenamiento o comercialización de estupefacientes;
  2. Contrabando de mercaderĆ­as;
  3. Trata de personas; y,
  4. Corrupción.

El Estado dispondrÔ los recursos económicos, materiales y humanos para este fin.»

Artículo 30.- En el artículo 44 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase lo siguiente:

  1. Sustitúyense los numerales «1, 2 ,3 ,4 ,5 y 6» por los literales «a), b), c), d), e), f)»;
  2. Sustituyese el literal a) por el siguiente «a) A la protección pública en su actividad como comunicadores o en caso de amenazas derivadas de su actividad;»;
  3. Sustituyese en el literal b) la palabra «A», por «Al pago de»; y,

4. Agrégase un inciso final con el siguiente texto: «Se deja a salvo las actividades que se desarrollen en los medios comunitarios en donde únicamente exista la participación voluntaria de la comunidad.»

TƍTULO III

Sistema de Comunicación Social

ArtĆ­culo 31.- A continuación del TƍTULO III de la Ley OrgĆ”nica de Comunicación, agrĆ©gase el siguiente artĆ­culo 44.1:

«Artículo 44.1.- Sistema de comunicación social. Es el conjunto articulado de personas naturales o jurídicas que voluntaria y sistemÔticamente intercambian información, a través de los medios impresos o servicios de radio, televisión, audio y vídeo por suscripción, aptos para trasmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imÔgenes destinados a la población.»

CAPƍTULO I

Alcance

Artículo 32.- Sustitúyase el artículo 45 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 45.- Conformación.- El Sistema de Comunicación Social se conformarÔ por instituciones de carÔcter público, las políticas y la normativa, así como con los actores privados, públicos y, comunitarios y ciudadanos que se integren voluntariamente a él, de acuerdo a esta Ley y su Reglamento General.

El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, serÔ el ente encargado del Sistema de Comunicación Social.»

Artículo 33.- Sustituyese el artículo 46 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 46.- Objetivos. El Sistema Nacional de Comunicación tiene los siguientes objetivos:

  1. Coordinar las capacidades de los representantes públicos, privados y comunitarios que conforman el sistema para promover el pleno ejercicio de los derechos de la comunicación, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución y la Ley;
  2. Desarrollar e implementar mecanismos de planificación pública participativa y descentralizada para la definición, control social y adecuación de todas las políticas públicas de comunicación;
  3. Formular recomendaciones para la optimización de la inversión pública y el cumplimiento de los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo relacionados con los derechos a la comunicación; y,
  4. Producir permanentemente información sobre los avances y dificultades en la aplicabilidad de los derechos de la comunicación, desempeño de los medios de comunicación, y el aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación e información, teniendo como parÔmetros de referencia principalmente los contenidos en instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución y la presente Ley.»

Registro Oficial N° 432 – Suplemento MiĆ©rcoles 20 de febrero de 2019 – 7

Artículo 34.- Sustituyese en el Capítulo II «De la institucionalidad para la Regulación y el Control», por «De la Institucionalidad para la Regulación».

Artículo 35.- Sustituyese el artículo 47 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 47.- Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación. El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, es un cuerpo colegiado con personería jurídica, autonomía funcional, administrativa y financiera. Sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio.

El Presidente del Pleno del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, serÔ la mÔxima autoridad institucional, ejercerÔ la representación legal, judicial y extrajudicial de la entidad.»

Artículo 36.- Sustitúyase el artículo 48 de la Ley OrgÔnica de Comunicación por el siguiente:

«Artículo 48.- Integración.- El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación estarÔ integrado de la siguiente manera:

  1. Un delegado permanente de la Función Ejecutiva, quien lo presidirÔ.
  2. Un delegado permanente de los Consejos Nacionales de Igualdad.
  1. Un delegado permanente del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
  2. Un delegado permanente de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
  3. Un delegado permanente del Consejo de Educación Superior.

El presidente del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación serÔ considerado como funcionario institucional, el resto de delegados permanentes serÔn funcionarios de las instituciones delegantes.

El vicepresidente del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación serÔ elegido por el pleno del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, de entre los servidores públicos institucionales y su función se limita a subrogar al presidente en caso de ausencia temporal.

El secretario general del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación serÔ designado por el presidente del Consejo y sus funciones estarÔn determinadas en el Estatuto OrgÔnico de Gestión Organizacional por Procesos institucional.

Las funciones del Pleno del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación estarÔn determinadas en el Estatuto OrgÔnico de Gestión Organizacional por Procesos institucional.»

Artículo 37.- A continuación del artículo 48 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, agrégase el siguiente artículo:

«Artículo 48.1.- Designación de los miembros del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la

Información y Comunicación.- Los miembros del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación serÔn designados conforme la normativa de cada una de las instancias a la cual representan.»

Artículo 38.- Sustituyese el artículo 49 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 49.- Atribuciones. El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación tendrÔ las siguientes atribuciones:

a) Regular la difusión de contenidos en la televisión, radio y publicaciones de prensa escrita que contengan mensajes de violencia, explícitamente sexuales o discriminatorios, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución y la ley;

  1. Definir los tipos de contenido adecuados para cada franja horaria;
  2. Desarrollar y promocionar mecanismos que permitan la variedad de programación, con orientación a programas educacionales o culturales;
  3. Desarrollar y promocionar mecanismos para difundir las formas de comunicación propias de los distintos grupos sociales, culturales, pueblos y nacionalidades y titulares de derechos colectivos;
  4. Desarrollar procesos de monitoreo y seguimiento de la calidad de contenidos de los medios de comunicación;
  5. Expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y su funcionamiento;
  6. Coordinar investigaciones y estudios técnicos sobre la comunicación de manera preferente y articulada con instituciones de educación superior del país;
  7. Formular observaciones y recomendaciones a los informes que le presente trimestralmente la autoridad de telecomunicaciones respecto de la distribución de frecuencias;
  8. Elaborar informes tƩcnicos respecto de anƔlisis de posible contenido discriminatorio, violento o sexualmente explƭcito, los que deberƔn ser remitidos a la Defensorƭa del Pueblo para que de oficio inicie las acciones correspondientes;
  9. Brindar asistencia técnica a los medios de comunicación, autoridades, funcionarios públicos y organizaciones de la sociedad civil;
  10. Fomentar y promocionar mecanismos para que los medios de comunicación, como parte de su responsabilidad social, adopten procedimientos de autorregulación;
  11. Crear las instancias administrativas y operativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones;
  12. Desarrollar y promover mecanismos de capacitación permanente para los trabajadores de la comunicación en convenio con instituciones de educación superior nacionales. De ser necesario estas podrÔn asociarse con instituciones de educación superior extranjeras;
  13. Promover iniciativas y espacios de diÔlogo ciudadanos que coadyuven al ejercicio del derecho a la comunicación;

8 – MiĆ©rcoles 20 de febrero de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 432

o) Requerir a los ciudadanos, instituciones y actores relacionados a la comunicación, información que fuere necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones; y,

p) Las demÔs que contemple la Ley.»

Artículo 39.- En el artículo 50 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase conforme lo siguiente:

  1. Sustituyese en el primer inciso «Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación», por «Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación»;
  2. Sustituyese la numeración «1, 2, 3, 4», por los literales «a), b), c), d) «;
  3. Sustituyese en el literal c) la frase «dos años anteriores «, por «un año anterior»; y suprímese al final del literal la letra «y, «;
  4. Agrégase el literal e) «No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República, ministros, ministras y secretarios o secretarias de Estado «;

y,

5. Agrégase el literal f) «No estar incurso en las prohibiciones establecidas en la Constitución y la Ley OrgÔnica de Servicio Público. «

Artículo 40.- En el artículo 52 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmese conforme lo siguiente:

  1. Sustituyese los numerales: «1, 2, 3, 4 y 5», por los literales «a), b), c), d), e)»; y,
  2. Sustituyese en el literal d) «tres sesiones», por «3 sesiones».

Artículo 41.- Sustituyese el Art. 54 de la Ley OrgÔnica de Comunicación por el siguiente:

«Artículo 54.- Consejo Consultivo.- El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación tendrÔ un Consejo Consultivo como mecanismo de consulta y asesoría de carÔcter no vinculante, en los procesos de formulación de políticas en materia de información y comunicación.

EstarĆ” conformado por:

  1. Un delegado de las organizaciones de los pueblos y nacionalidades indĆ­genas;
  2. Un delegado de las organizaciones de los pueblos afroecuatorianos;
  3. Un delegado de las organizaciones de los pueblos montubios;
  4. Un delegado de los gremios de trabajadores de la comunicación;
  5. Un delegado de los medios de comunicación públicos;

f) Un delegado de los medios de comunicación comunitarios;

g) Un delegado de los medios de comunicación privados;

y.

h) Un delegado de organizaciones ciudadanas relacionadas con la promoción de la cultura.

Estos delegados no tendrÔn relación de dependencia con el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación. Su funcionamiento se establecerÔ en el Reglamento General.»

Artículo 42.- Derógase el Art. 55 de la Ley OrgÔnica de Comunicación.

Artículo 43.- Derógase el Art. 56 de la Ley OrgÔnica de Comunicación.

Artículo 44.- Derógase el Art. 57 de la Ley OrgÔnica de Comunicación.

Artículo 45.- Derógase el Art. 58 de la Ley OrgÔnica de Comunicación.

Artículo 46.- Derógase el Art. 59 de la Ley OrgÔnica de Comunicación.

TƍTULO IV

Regulación de Contenidos

Artículo 47.- En el artículo 60 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase lo siguiente:

  1. Sustitúyense los numerales «1,2,3,4,5, 6», por los literales «a), b), c), d), e), f)»;
  2. Sustituyese en el segundo inciso «parÔmetros jurídicos y técnicos.», por «parÔmetros jurídicos y técnicos determinados por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.»;
  3. Agrégase en el tercer inciso después de la palabra «comunicación», el siguiente texto «de radiodifusión sonora y televisión,»;
  4. Suprímese en el tercer inciso la frase «que transmiten»;
  5. Sustitúyase en el tercer inciso «pueda decidir informadamente sobre la programación de su preferencia.», por «pueda decidir sobre el contenido de su preferencia.»; y,
  6. SuprĆ­mese el Ćŗltimo inciso.

Artículo 48.- Sustituyese el artículo 61 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 61.- Contenido discriminatorio. Para los efec­tos de esta Ley, se entenderÔ por contenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio de comunicación social que haga distinción, restricción, exclusión o preferencia basada en razones de nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio­económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad o diferencia física y otras que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, incite a la propagación de estereotipos que promuevan cualquier tipo de violencia de género o limite la libertad de expresión de los grupos minoritarios.»

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Artículo 49.- En el artículo 62 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase conforme lo siguiente:

  1. Agrégase al final del primer inciso «ratificados por el Ecuador»; y,
  2. Agrégase un inciso final «La persona afectada podrÔ ejercer las acciones constitucionales que le asista o acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de protección de derechos, de conformidad a sus competencias.»

Artículo 50.- En el artículo 63 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase lo siguiente:

  1. Sustituyese el primer inciso por: «Para los efectos de esta Ley, para que un contenido sea calificado de discriminatorio se verificarÔ al menos, la concurrencia de los siguientes elementos, sin perjuicio de aquellos criterios desarrollados en instrumentos internacionales de derechos humanos:»; y,
  2. Sustituyese los numerales: «1, 2, 3», por los literales «a), b), c)».

Artículo 51.- Derógase el Art. 64 de la Ley OrgÔnica de Comunicación.

Artículo 52.- En el artículo 65 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase lo siguiente:

  1. Sustitúyense los numerales «1, 2, 3», por los literales «a), b), c)»; y,
  2. Sustituyese en el último inciso «el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación», por «el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación,».

Artículo 53.- En el artículo 66 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase lo siguiente:

  1. Sustituyese el inciso primero por el siguiente «Artículo 66.- Contenido violento. El contenido que refleje el uso intencional de la fuerza física o psicológica, de obra o de palabra, contra uno mismo, contra cualquier otra persona, grupo o comunidad, a algún animal y la naturaleza.»
  2. Suprímese en el segundo inciso «Estos contenidos»; Sustitúyase «ley», por «Ley»; y,
  3. SuprĆ­mese el Ćŗltimo inciso.

Artículo 54.- En el artículo 67 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase lo siguiente:

  1. Agréguese en el primer inciso después de «racial o religioso» lo siguiente: «y de cualquier otra naturaleza.»
  2. Sustituyese el segundo inciso por el siguiente «La persona afectada podrÔ ejercer las acciones constitucionales que le asista o acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de derechos en conformidad a sus competencias.»;

y,

3. SuprĆ­mese el Ćŗltimo inciso.

Artículo 55.- En el artículo 68 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase lo siguiente:

1. Sustituyese el tercer inciso por el siguiente «La persona afectada podrÔ ejercer las acciones constitucionales que le asista o acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de derechos en conformidad a sus competencias.»

Artículo 56.- A continuación del artículo 68 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, agrégase el artículo 68.1:

«Artículo 68.1.- Informe Técnico de Contenido. Para la determinación de posible contenido discriminatorio, violento o sexualmente explícito, las personas, u organizaciones de la sociedad civil podrÔn solicitar al Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación la emisión del Informe Técnico de Contenido.

El Informe Técnico emitido por Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, no tendrÔ el carÔcter de vinculante; sin embargo, de ser solicitado por una autoridad pública, deberÔ ser valorado al momento de emitir una decisión para cada caso concreto.

El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación de oficio, podrÔ analizar contenidos comunicacionales; y de ser el caso, ponerlos en conocimiento de la Defensoría del Pueblo para su trÔmite correspondiente.

El Reglamento de esta Ley, desarrollarÔ el trÔmite de atención de las solicitudes de Informe Técnico de Contenido.

Este Informe no constituye un requisito para el planteamiento de las acciones legales correspondientes.Ā»

Artículo 57.- Sustituyese el artículo 69 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 69.- Suspensión de publicidad engañosa.

La suspensión de la difusión de publicidad engañosa se implementarÔ de conformidad con lo dispuesto en la Ley OrgÔnica de Defensa del Consumidor y la Ley OrgÔnica de Regulación de Control del Poder de Mercado.»

TƍTULO V

Medios de Comunicación Social

Artículo 58.- Sustituyese el artículo 71 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 71.- Responsabilidades comunes. La información y la comunicación son derechos que deberÔn ser ejercidos con responsabilidad, respetando lo establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución y la Ley.

Todos los medios de comunicación tienen las siguientes responsabilidades comunes en el desarrollo de su gestión:

  1. Respetar los derechos humanos y promover su plena aplicabilidad;
  2. Desarrollar el sentido crítico de los ciudadanos y promover su participación en los asuntos de interés general;
  3. Acatar y promover la obediencia a la Constitución, a las leyes y a las decisiones legítimas de las autoridades pública;

10 – MiĆ©rcoles 20 de febrero de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 432

  1. Contribuir al mantenimiento de la paz y seguridad; así como promover la cultura de prevención del riesgo de desastres y servir de canal para la difusión de información oficial relacionada con las causas y efectos que puedan producir los eventos peligrosos que afecten a las personas, familias, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades;
  2. Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad;
  3. Servir de canal para denunciar el abuso o uso ilegĆ­timo que los funcionarios pĆŗblicos o personas particulares hagan de los poderes pĆŗblicos y privados;
  4. Impedir la difusión de publicidad engañosa, discriminatoria, sexista, racista o que atente contra los derechos humanos de las personas;
  5. Respetar las franjas horarias establecidas y las regulaciones relacionadas a las mismas;
  6. Promover el diƔlogo intercultural y las nociones de unidad y de igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales;
  7. Promover la integración política, económica y cultural de los ciudadanos, pueblos y colectivos humanos;
  8. Propender a la educomunicación; y,
  9. Respetar la propiedad intelectual, especialmente los derechos morales y patrimoniales de autor y derechos conexos, previstos en la normativa nacional e internacional.Ā»

Artículo 59.- Derógase el artículo 73 de la Ley OrgÔnica de Comunicación.

Artículo 60.- En el artículo 74 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase conforme lo siguiente:

  1. Sustitúyase en el primer inciso «los medios de comunicación audiovisuales», por «Los medios de comunicación, radio y televisión»;
  2. Sustituyese los numerales «1,2,3», por los literales «a),b),c)»;
  3. Sustituyese el literal a) por el siguiente: «Transmitir en cadena nacional o local, en todos o en varios medios de comunicación social, los mensajes de interés general que disponga el Presidente de la República o la entidad de la Función Ejecutiva que reciba esta competencia, siempre y cuando se haya notificado al medio con al menos 24 horas de anticipación. Los titulares de las demÔs funciones del Estado coordinarÔn con esta entidad de la Función Ejecutiva para hacer uso de este espacio destinado a realizar las cadenas establecidas en este numeral.

Estos espacios se utilizarÔn de forma coordinada única y exclusivamente para informar de las materias de su competencia cuando sea necesario para el interés general, de acuerdo con los parÔmetros establecidos en el reglamento general de esta Ley. Los servidores públicos señalados en el pÔrrafo anterior serÔn responsables por el uso inadecuado de esta potestad;»;

  1. Suprímese al final del literal b) «y,»;
  2. Sustituyese al final del literal c) Ā«.Ā», por Ā«; y,Ā»; y,
  3. Agrégase un literal d) «Transmitir la vocería oficial designada, con el fin de mantener informada a la población sobre el desarrollo de los eventos peligrosos conocidos como desastres y catÔstrofes de niveles 4, 5 y con alerta roja, declarados por el ente rector del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión de Riesgos, mediante el enlace de los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios; sin que medie necesariamente la declaratoria del estado de excepción.»
  4. Agréguese un inciso final con el siguiente texto: «Se entenderÔ como interés general aquel conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los ciudadanos y ciudadanas del país.»

Artículo 61.- En el artículo 75 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase lo siguiente:

1. Sustituyese «para tal fin, en los casos», por «para tal fin o en los casos».

SECCIƓN I

Medios de Comunicación Públicos

Artículo 62.- A continuación del artículo 78 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, agrégase el artículo 78.1:

«Artículo 78.1.- Objetivos de los medios públicos de comunicación social. Los medios públicos de comunicación social tendrÔn los siguientes objetivos:

  1. Facilitar y promover el ejercicio de la libre expresión del pensamiento, así como el derecho a la comunicación democrÔtica de todos los miembros de la ciudadanía;
  2. Crear oportunidades para que la ciudadanía genere sus propios espacios de diÔlogo entre ciudadanos y el Estado, en referencia a sus agendas prioritarias de interés común;
  3. Generar espacios de comunicación pública para el fortalecimiento de las relaciones interculturales a fin de fortalecerse en su diversidad y heterogeneidad;
  4. Ofrecer contenidos educativos, culturales, deportivos y de recreación que contribuyan e incentiven hÔbitos de vida saludables.»

Artículo 63.- Derógase el artículo 80 de la Ley OrgÔnica de Comunicación.

Artículo 64.- Sustituyese el artículo 81 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 81.- Financiamiento. Los medios públicos de comunicación social se financiarÔn de la siguiente forma:

  1. Con recursos de la institución respectiva;
  2. Con ingresos provenientes de la venta de publicidad;
  3. Con ingresos provenientes de la comercialización de sus productos comunicacionales; y,

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d) Con los fondos provenientes de donaciones, patrocinios y cooperación nacional e internacional.»

Artículo 65.- Derógase el artículo 83 de la Ley OrgÔnica de Comunicación.

SECCIƓN II

Medios de Comunicación Privados

Artículo 66.- Sustituyese el artículo 84 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 84.- Definición.- Los medios de comunicación privados son personas naturales o jurídicas de derecho privado con finalidad de lucro, cuyo objeto es la prestación de servicios comerciales de divulgación o intercambio de contenidos, de su propia creación o provistas por terceros, a través de diversas plataformas tecnológicas de comunicación»

Artículo 67.- A continuación del artículo 84 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, agrégase el siguiente artículo:

«Artículo 84.1.- Comercialización de productos y servicios comunicacionales. El Estado garantizarÔ que los medios de comunicación privados, ejerzan sus derechos a explotar comercialmente la provisión y venta de sus productos y servicios comunicacionales relativos a la difusión e intercambio de información, aplicando estÔndares de eficiencia productiva y competitividad.»

SECCIƓN III

Medios de Comunicación Comunitarios

Artículo 68.- Sustituyese el artículo 85 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

Ā«ArtĆ­culo 85.- Definición. – Los medios de comunicación comunitarios son aquellos cuya propiedad, administración y dirección corresponden a los movimientos y organizaciones sociales, colectivos, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, universidades y escuelas politĆ©cnicas, mediante los cuales ejercen el derecho a la comunicación democrĆ”tica.

Los medios de comunicación comunitarios no tienen fines de lucro y su rentabilidad es social.

Cuentan con un proyecto comunicacional que promueve la amplia participación y fortalecimiento de la comunidad a la que sirven y de la que son parte.

Estos medios se definen por su programación pluralista, inclusiva, intercultural, académica, educativa y formativa, con enfoque de género, defensora de los Derechos Humanos y de la Naturaleza, orientada hacia la transformación social, el sistema de vida comunitario y el Buen Vivir.

Su gestión técnica, administrativa y financiera serÔ de carÔcter comunitario.»

Artículo 69.- Sustituyese el artículo 86 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 86.- Acción afirmativa. El Estado implementarÔ las políticas públicas que sean necesarias para la creación y el fortalecimiento del ecosistema de medios comunitarios, dirigidos y administrados por organizaciones sociales, comunas, pueblos, nacionalidades,

indígenas, afroecuatorianos, montubios y migrantes, que históricamente han sido discriminados por su etnia, clase, género, edad o situación de movilidad humana y que hayan carecido de acceso a los medios de comunicación o lo tengan de manera limitada, tales como:

  1. Fondo Permanente de Fomento para la instalación, equipamiento, capacitación, investigación y producción de contenidos con enfoque intercultural y de género. Las fuentes de financiamiento de este fondo serÔn determinadas en el Reglamento a esta Ley y no constituyen preasignación presupuestaria.
  2. A los medios de comunicación comunitarios se les reconocerÔ un puntaje equivalente al 25 por ciento de la puntuación en cada etapa del concurso. Los criterios para la determinación de las bases para el concurso de frecuencias para los medios comunitarios, se diseñarÔn considerando la realidad del sector.
  3. Tarifas preferenciales para pago de servicios bƔsicos de agua, luz, telƩfono.
  4. CrƩdito preferente.
  5. Exenciones de impuestos para la importación de equipos para el funcionamiento de medios impresos, de estaciones de radio y televisiones comunitarias.
  6. Rebajas en las tarifas de concesión y operación de la frecuencia.
  7. Garantizar la inclusión de categorías de impulso a la producción audiovisual y radiofónica comunitaria, y a la producción audiovisual y radiofónica intercultural en los fondos concursables que tengan relación a la cultura, educación y comunicación, ejecutadas por las distintas entidades públicas nacionales y locales, de acuerdo a su especificidad.
  8. A través de los mecanismos de contratación preferente a favor de la economía solidaria, previstos en la Ley OrgÔnica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las entidades estatales en sus diversos niveles contratarÔn a los medios comunitarios para brindar servicios de producción, publicidad, diseño, capacitación y otros.

9. Entre otras acciones para fortalecer su creación y sostenibilidad.

El Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación elaborarÔ un informe anual acerca de las acciones afirmativas y las medidas de política pública adoptadas por el Estado, destinadas a la conformación o consolidación de los medios comunitarios; informe que serÔ obligatoriamente publicado en su pÔgina web.»

SECCIƓN IV

TRANSPARENCIA DE LOS MEDIOS DE

COMUNICACIƓN SOCIAL

Artículo 70.- En el artículo 90 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase lo siguiente:

  1. SuprĆ­mase el inciso segundo;
  2. SuprĆ­mase el inciso tercero; y,
  3. SuprĆ­mase el inciso cuarto.

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Artículo 71.- Sustituyese el Artículo 91 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

Ā«ArtĆ­culo 91.- Archivo de soportes. – La programación y la publicidad, de los medios de comunicación de radiodifusión sonora y de televisión deberĆ” grabarse y se conservarĆ” hasta por ciento ochenta dĆ­as a partir de la fecha de su emisión.Ā»

Artículo 72.- A continuación del artículo 91 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, agréganse los siguientes artículos:

«Artículo 91.1.- Definición de la autorregulación comunicacional. La autorregulación comunicacional, es un equilibrio entre responsabilidad y libertad informativa, que se materializa a través de la construcción de códigos de regulación voluntaria de la operación total o parcial de los medios, a través de la libre iniciativa basados en la defensa de la libertad de expresión y el derecho a la comunicación.»

«Artículo 91.2.- Principios de la autorregulación. La autorregulación se guiarÔ por los siguientes principios:

  1. Compromiso con la veracidad de la información;
  2. Apego a la transparencia;
  3. Ejercicio de libertad de expresión y pensamiento;

y,

d) Respeto a los derechos fundamentales.

Estos principios se aplicarÔn de conformidad con la Constitución de la República y la Ley.»

«Artículo 91.3.- Fundamentos de la autorregulación. Los fundamentos de la autorregulación son los siguientes:

  1. Defiende el derecho universal a la comunicación, en beneficio de todos los ciudadanos;
  2. Promueve y protege la libertad editorial;
  3. Promueve la calidad de la información;
  4. Establece un vĆ­nculo entre profesionales y ciudadanĆ­a sobre bases de confianza;
  5. Propicia el involucramiento de la ciudadanía como parte fundamental de la autorregulación;
  6. Fomenta la responsabilidad social de los medios; y,
  7. Respeta los derechos humanos de los trabajadores de la comunicación.»

«Artículo 91.4.- Mecanismos de la autorregulación. Esta Ley reconoce como mecanismos de autorregulación de los medios de comunicación social:

  1. Los instrumentos por ser elaborados, aprobados y aplicados al interior de los medios o de sus organizaciones como: código deontológico, código de ética, código de autorregulación, código de editores, estatutos de redacción, manuales de estilo, entre otros;
  2. Los órganos, instancias o instrumentos de aplicación y seguimiento de las autorregulaciones, como: consejo de prensa, defensorías de audiencias,

consejos editoriales, auditorías de autorregulación, asociación de autocontrol, voluntario de medios, entre otros; y,

c) Los mecanismos para facilitar el acceso de los ciudadanos a la información y también, para optimizar las relaciones entre Estado, medios, ciudadanía, como: consejos de audiencias, consultas públicas, mecanismos de transparencia, observatorios o veedurías ciudadanos, entre otros.»

ArtĆ­culo 73.- A continuación del artĆ­culo 91.4, agrĆ©gase un nuevo Ā«TƍTULO VIĀ» denominado Ā«Publicidad, Producción Nacional y EspectĆ”culos PĆŗblicosĀ».

ArtĆ­culo 74.- A continuación del Ā«TƍTULO VIĀ», sustituyese la Ā«SECCIƓN VĀ» denominada Ā«PublicidadĀ», por Ā«SECCIƓN IĀ» denominada Ā«Propaganda y PublicidadĀ»

ArtĆ­culo 75.- A continuación del Ā«TƍTULO VIĀ», Ā«SECCIƓN IĀ», agrĆ©ganse los siguientes artĆ­culos:

«Artículo 91.5.- Propaganda. Es un modelo de difusión social unilateral que utiliza diversos medios e instrumentos masivos, colectivos, intergrupales e institucionales de transferencia de información, para divulgar mensajes estructurados por entidades interesadas, con la intención de persuadir a sus audiencias meta a conocer, pensar, sentir o actuar, siguiendo determinadas líneas ideológicas.»

«Artículo 91.6.- Publicidad. Toda forma de comunicación realizada en el marco de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, sus derechos y obligaciones.»

«Artículo 91.7.- Principios para la publicidad y propaganda. Los medios públicos, privados y comunitarios, observarÔn los siguientes principios para la publicidad y la propaganda:

  1. Legalidad;
  2. Veracidad;
  3. Lealtad;
  4. Sensibilidad social; y,
  5. Transparencia.Ā»

Artículo 76.- En el artículo 92 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase conforme lo siguiente:

  1. Sustituyese en el primer inciso «ley», por «Ley»; y,
  2. Sustituyese en el segundo inciso «normas previstas en la Ley de Propiedad Intelectual.», por «normas previstas en el Código OrgÔnico de la Economía Social de los Conocimientos.»

Artículo 77.- En el artículo 94 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase lo siguiente:

  1. Sustituyese en el primer inciso: «tratados internacionales», por «instrumentos internacionales»;
  2. Sustituyese en el inciso tercero: «el Ministerio de Salud Pública», por «el ente Rector de Salud Pública.»;

Registro Oficial N° 432 – Suplemento MiĆ©rcoles 20 de febrero de 2019 – 13

  1. Sustituyese en el inciso cuarto: «Autoridad Sanitaria Nacional», por «autoridad sanitaria nacional»;
  2. Sustituyese en el inciso quinto: «Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación a través del respectivo reglamento.», por «Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.»; y,
  3. Sustituyese el último inciso por el siguiente: «La inobservancia de estas disposiciones acarrearÔ sanciones de acuerdo a la normativa correspondiente.»

Artículo 78.- Sustituyese el artículo 95 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 95.- Inversión pública en publicidad y propaganda. Las entidades del sector público que contraten servicios de publicidad y propaganda, en los medios de comunicación social se guiarÔn en función de criterios de igualdad de oportunidades con atención al objeto de la comunicación, al público objetivo, a la jurisdicción territorial de la entidad y a los niveles de audiencia y sintonía. Los medios locales y regionales participarÔn con al menos el 10%, mientras que los medios comunitarios participarÔn con al menos el 20% en la participación de la contratación de la publicidad y propaganda de la actividad de difusión publicitaria de cada institución pública de conformidad con la estrategia comunicacional institucional.

Las entidades del sector público elaborarÔn anualmente un informe de distribución sobre presupuesto aprobado de publicidad, la distribución del gasto, los procesos contractuales y los contratos en cada medio de comunicación y agencia de publicidad. Este informe se publicarÔ en la pÔgina web de cada institución.

El incumplimiento del deber de publicar el informe detallado en el pÔrrafo anterior serÔ causal de destitución del titular de la institución. Su cumplimiento serÔ verificado por la Contraloría General del Estado.

Los medios de comunicación social públicos, privados y comunitarios deberÔn publicar anualmente el tarifario de publicidad en su pÔgina web.»

Artículo 79.- Sustituyese el artículo 96 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 96.- Inversión en publicidad privada.- Los anunciantes privados para publicidad de productos, servicios o bienes que se oferten a nivel nacional en los medios de comunicación social, procurarÔn una distribución equitativa en la pauta publicitaria en los medios de comunicación de cobertura regional o local, que no podrÔ ser menor al 10%».

ArtĆ­culo 80.- Sustituyese la Ā«SECCIƓN VIĀ» denommada Ā«PRODUCCIƓN NACIONALĀ», por Ā«SECCIƓN IIĀ» denominada Ā«Producción NacionalĀ»

Artículo 81.- En el artículo 97 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmese conforme lo siguiente:

1. SuprĆ­mese el Ćŗltimo inciso.

Artículo 82.- Sustituyese el artículo 98 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 98. Producción de publicidad nacional.- La publicidad que se difunda en territorio ecuatoriano a través

de los medios de comunicación deberÔ ser producida en territorio ecuatoriano por personas naturales ecuatorianas o extranjeras residentes en el Ecuador, o producida en el exterior por personas ecuatorianas residentes en el exterior o personas jurídicas extranjeras cuya titularidad de la mayoría del paquete accionario corresponda a personas ecuatorianas y cuya nómina para su realización y producción la constituyan al menos un 80%> de personas de nacionalidad ecuatoriana.

En este porcentaje de nómina se incluirÔn las contrataciones de servicios profesionales.

Se prohíbe la importación de piezas publicitarias producidas fuera del país por empresas extranjeras, con la salvedad de lo establecido en el primer inciso respecto a personas jurídicas extranjeras con mayoría de paquete accionario propiedad de personas ecuatorianas.

Para efectos de esta ley, se entiende por producción de publicidad a los comerciales de televisión y cine, cuñas para radio, fotografías para publicidad estÔtica, o cualquier otra pieza audiovisual utilizada para fines publicitarios.

Se exceptúa de lo establecido en este artículo a la publicidad de campañas internacionales destinadas a promover el respeto y ejercicio de los derechos humanos, la paz, la solidaridad y el desarrollo humano.»

Artículo 83.- Sustituyese el artículo 100 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

Ā«ArtĆ­culo 100.- Producción nacional. – Una obra audiovisual se considerarĆ” nacional cuando al menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana o extranjeros legalmente residentes en el paĆ­s hayan participado en su elaboración, se aplica el mismo porcentaje cuando la obra haya sido elaborado fuera del paĆ­s, por ecuatorianos residentes en el extranjero.Ā»

Artículo 84.- Sustituyese el artículo 103 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 103.- Difusión de los contenidos musicales y periodísticos.- En los casos de las estaciones de radiodifusión sonora, el espacio destinado a la emisión de música producida, compuesta o ejecutada en el Ecuador, o en el extranjero por intérpretes, compositores o artistas ecuatorianos que residan en el extranjero; así como a la emisión de contenido periodístico de producciones de origen nacional, deberÔ representar al menos el 50%> de los contenidos emitidos en todos sus horarios, con el pago de los derechos de autor conforme se establece en la ley, en el caso de la música nacional.

EstÔn exentas de la obligación referida al 50%> de los contenidos musicales, las estaciones de carÔcter temÔtico o especializado.»

ArtĆ­culo 85.-A continuación del artĆ­culo 103, sustituyese la Ā«SECCIƓN VIIĀ» denominada Ā«EspectĆ”culos PĆŗblicosĀ», por Ā«SECCIƓN IIIĀ» denominada Ā«EspectĆ”culos PĆŗblicosĀ»

ArtĆ­culo 86.- A continuación del artĆ­culo 104, sustituyese el Ā«TƍTULO VIĀ» denominado Ā«Del Espectro RadioelĆ©ctricoĀ», por Ā«TƍTULO VIIĀ» denominado Ā«Del Espectro RadioelĆ©ctricoĀ».

«Artículo 87.- Sustituyese el artículo 106 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

Artƭculo 106.- Reserva del espectro radioelƩctrico.- La autoridad de telecomunicaciones planificarƔ el uso del

14 – MiĆ©rcoles 20 de febrero de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 432

espectro radioeléctrico para difusión de señal abierta para medios públicos, privados y comunitarios. Se reservarÔ hasta el 34% del espectro radioeléctrico al sector comunitario en función de la demanda y de la disponibilidad, porcentaje mÔximo que deberÔ alcanzarse progresivamente. El 66% del espectro restante serÔ asignado para el sector público y privado en función de la demanda, no debiendo exceder la asignación de frecuencias al sector público un porcentaje del 10% del espectro»

Artículo 88.- Sustituyese el artículo 107 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

Artículo 107.- Reconocimiento por inversión y experiencia acumuladas.- Las personas jurídicas o naturales concesionarias de las frecuencias de radio y televisión abierta, podrÔn participar en los procesos públicos competitivos para obtener o renovar su propia frecuencia u otra diferente respetando la distribución que haga la autoridad de telecomunicaciones para medios comunitarios. A estas personas se les reconocerÔ un puntaje adicional equivalente hasta el 30% de la puntuación total establecida en el correspondiente proceso como reconocimiento a la experiencia acumulada en la gestión de un medio de comunicación, determinado en la reglamentación correspondiente».

Artículo 89.- Sustituyese el artículo 108 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 108.- Modalidades para la adjudicación de frecuencias.- La adjudicación de concesiones o autorizaciones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación, es potestad exclusiva de la autoridad de telecomunicaciones y se harÔ bajo las siguientes modalidades:

1. Adjudicación directa de frecuencias para medios públicos, únicamente cuando se solicite frecuencias disponibles.

2. Proceso público competitivo para la adjudicación de frecuencias para los medios privados y comunitarios en los espacios que la demanda sea mayor a la disponibilidad de frecuencias.

La frecuencia del espectro radioeléctrico a ser asignada serÔ determinada por la autoridad de telecomunicaciones en relación a la disponibilidad existente.

En caso de requerirse la realización de un proceso público competitivo en ningún caso podrÔn competir por la misma frecuencia privados contra comunitarios.»

Artículo 90.- Sustituyese el artículo 109 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 109.- Adjudicación directa. La adjudicación directa de frecuencias del espectro radioeléctrico prevista en el numeral 1 del artículo anterior, se realizarÔ previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que serÔn definidos mediante reglamento por la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones, teniendo en consideración las normas establecidas en la presente Ley y en la Ley OrgÔnica de Telecomunicaciones.

En todos los casos como requisito indispensable para su adjudicación se requerirÔ la aprobación del estudio técnico; y, el plan de gestión y sostenibilidad financiera por parte de la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones.»

Artículo 91.- Sustituyese el artículo 110 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Art. 110.- Adjudicación por proceso público competitivo.- La adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación social privados y comunitarios de radiodifusión de señal abierta se realizarÔ mediante un proceso público competitivo, únicamente en el caso que la demanda sea mayor al número de frecuencias disponibles en el Ôrea involucrada de asignación.

Los requisitos, criterios de evaluación y formas de puntuación del proceso público competitivo serÔn definidos mediante reglamento por la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones, teniendo en consideración las normas establecidas en la presente Ley y en la Ley OrgÔnica de Telecomunicaciones.

En todos los casos, como requisito indispensable para su adjudicación se requerirÔ la aprobación del estudio técnico; y, del plan de gestión y sostenibilidad financiera.

La Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones procederÔ de acuerdo a la puntuación total obtenida, a declarar un ganador en orden de prelación y realizarÔ los trÔmites administrativos necesarios para la correspondiente adjudicación y suscripción del título habilitante.»

Artículo 92.- Sustituyese el artículo 114 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

«Artículo 114.- Títulos habilitantes para repetidoras de medios privados y comunitarios.- Para fomentar la formación y permanencia de sistemas nacionales o regionales de radiodifusión de señal abierta privados y comunitarios, las personas naturales o jurídicas a quienes se ha adjudicado un título habilitante para el funcionamiento de una estación matriz de radiodifusión de señal abierta, pueden participar en los concursos públicos organizados por la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones y obtener frecuencias destinadas a funcionar exclusivamente como repetidoras de su estación matriz.

Para favorecer el desarrollo de medios y contenidos locales, siempre que se concurse por el título habilitante de una frecuencia de radiodifusión de señal abierta, tendrÔn prioridad las solicitudes para el funcionamiento de estaciones matrices, las cuales recibirÔn una puntuación adicional equivalente al 20% de la puntuación total del concurso, en relación a las solicitudes para el funcionamiento de estaciones repetidoras.»

Artículo 93.- Sustituyese el artículo 116 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, por el siguiente:

Artículo 116.- «Duración del Título Habilitante.- El título habilitante para el aprovechamiento de las frecuencias de señal abierta durarÔ un periodo de quince años.

Artículo 94.- En el artículo 119 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, refórmase lo siguiente:

1. Sustituyese «hasta por dos horas diarias.», por «hasta por cuatro horas diarias.»

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La presente Ley tiene el carƔcter de orgƔnica y prevalecerƔ sobre las normas de inferior jerarquƭa.

Registro Oficial N° 432 – Suplemento MiĆ©rcoles 20 de febrero de 2019 – 15

AdemÔs, por principio de especialidad los procedimientos contemplados en la presente Ley prevalecerÔn y excluyen cualquier disposición existente en otra Ley o Código que regule las actividades administrativas del sector público, evitando la duplicidad de competencias.

SEGUNDA.- Los medios de comunicación social adecuarÔn todas sus actividades de acuerdo con lo previsto en la Constitución y esta Ley en un plazo de 180 días contados desde su publicación en el Registro Oficial.

TERCERA.- Sin perjuicio de los derechos del consumidor previstos en la Ley OrgÔnica de Defensa del Consumidor, Ley OrgÔnica de Participación Ciudadana y la presente Ley, a fin de garantizar la protección efectiva de los mismos, los titulares de los derechos de la comunicación como consumidores y usuarios, ejercerÔn los derechos establecidos en la Ley OrgÔnica de Participación Ciudadana, a fin de garantizar la protección efectiva de los mismos.

CUARTA.- ReemplÔcese en todo el texto del articulado de la Ley OrgÔnica de Comunicación la denominación de Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación por el de Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.

QUINTA.- El Estado ecuatoriano, los medios de comunicación social y los actores de la comunicación, promoverÔn el desarrollo de la producción nacional, enfocada en los principios de interculturalidad y plurinacionalidad.

SEXTA.- La autoridad nacional, en materia de cultura e industrias culturales, en coordinación con la autoridad nacional de comunicación y la encargada del desarrollo industrial, realizarÔn programas y proyectos anuales para fomentar la producción musical, que incluyan todo el ciclo productivo; a fin de que las obras musicales de producción nacional puedan ser generadas, registradas y difundidas a través de las estaciones de radiodifusión y otros medios. LlevarÔ una estadística de producción musical nacional que serÔ presentada en su rendición de cuentas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. – Las instituciones del sector pĆŗblico que mantengan la propiedad de acciones, participaciones u otro tipo de propiedad sobre personas jurĆ­dicas de derecho privado cuyo objeto sea prestar el servicio de comunicación social, deberĆ”n operar la transferencia definitiva de la propiedad accionaria de estos medios de comunicación en un plazo de hasta 365 dĆ­as, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

SEGUNDA.- Publicada la reforma a la Ley, la mÔxima autoridad de la Superintendencia de la Información y Comunicación, pondrÔ en consideración del Ministerio de Finanzas, Ministerio de Trabajo, Archivo Nacional del Ecuador, adscrito al Consejo Nacional de Archivos y Sistema de Gestión Inmobiliar del Sector Público, el Plan de Liquidación, a efectos de que se asigne los recursos necesarios para proceder con la ejecución del proceso de cierre, mismo que no podrÔ exceder en el plazo de ciento ochenta días.

Durante el plazo previsto en el inciso anterior para la liquidación de la Superintendencia de la Información y

Comunicación, la mÔxima autoridad ejercerÔ las funciones para la efectiva liquidación y se encargarÔ de adoptar las acciones y medidas administrativas que fueran necesarias para concluir con el proceso de cierre de cuentas, activos y pasivos, con sus correspondientes inventarios.

Así mismo, se dispone a todos los órganos e instituciones que intervengan en el proceso de cierre de la Superintendencia de la Información y Comunicación, que todas sus acciones se realicen dentro de los ciento ochenta días plazo, establecidos en esta Disposición Transitoria, conforme a las siguientes disposiciones del Plan de Liquidación establecido por la Superintendencia de la Información y Comunicación.

TERCERA.- Para la consecución del Plan de Liquidación el ente rector de Economía y Finanzas asignarÔ los recursos presupuestarios para el cierre de la Superintendencia de la Información y Comunicación, en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de la notificación del Plan de Liquidación de la Superintendencia de la Información y Comunicación.

El personal de la Superintendencia de la Información y Comunicación, previa evaluación, pasarÔ a formar parte del Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación o de otra institución pública que así lo requiera. Estas instituciones, en coordinación con la mÔxima autoridad de la entidad suprimida y el ente rector del trabajo realizarÔ la evaluación del personal en un plazo que no supere los 60 días a partir de la publicación en el Registro Oficial.

Con los resultados de la evaluación que no superarÔ los 60 días, las partidas presupuestarias del talento humano de la Superintendencia de la Información y Comunicación, que no sean asumidas por el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, serÔn suprimidas y el personal indemnizado de conformidad con la Ley; para este efecto, el ente rector de Economía y Finanzas asignarÔ los recursos económicos que fueran necesarios para cumplir con estas obligaciones económicas de acuerdo con las disposiciones anteriores.

Esta supresión de puestos, se realizarÔ de forma ordenada y paulatina, considerando parÔmetros como funcionalidad, operatividad de liquidación, actividades y prioridad de supresión de manera que se garantice la efectiva ejecución del Plan de Liquidación.

El ente rector del Trabajo realizarÔ la reubicación del personal de la Superintendencia de la Información y Comunicación que pertenecen a los grupos de atención prioritaria de acuerdo a la Constitución de la República del Ecuador, conforme la normativa legal vigente.

La Superintendencia de la Información y Comunicación transferirÔ los bienes y activos de su propiedad al Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación que servirÔn para cumplir con las atribuciones y competencias otorgadas a través de la presente reforma, conforme Plan de Liquidación. Los bienes que no sirvieren para este fin pasarÔn al Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, según cronograma planteado por la Superintendencia de la Información y Comunicación, para ello se considerarÔ en forma específica la ubicación de los bienes ubicados en la matriz y los que se encuentren en territorio.

16 – MiĆ©rcoles 20 de febrero de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 432

CUARTA. – El archivo fĆ­sico y digital de la Superintendencia de la Información y Comunicación, se entregarĆ” al Archivo Nacional del Ecuador, adscrito al Consejo Nacional de Archivo de conformidad con el cronograma establecido por la Superintendencia de la Información y Comunicación.

QUINTA.- Los derechos litigiosos sobre los procesos judiciales, contenciosos administrativos, penales, constitucionales y de cualquier otra naturaleza serÔn transferidos al Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, institución que serÔ la sucesora en derecho de la Superintendencia de la Información y Comunicación para la prosecución de los referidos procesos judiciales.

Los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de la Superintendencia de la Información y Comunicación que se encuentren en trÔmite a la fecha de vigencia de esta Ley, concluirÔn en el estado en el que se encuentren, dejando a salvo el derecho de los interesados para ejercer las acciones constitucionales o judiciales de las que se consideren asistidos.

Las sanciones impuestas que no se hayan cancelado parcial o totalmente a la promulgación de esta reforma, se extinguirÔn, concluyendo los procesos en trÔmite tanto en vía administrativa como en la vía judicial.»

SEXTA.- Dentro del plazo de 180 días, contados a partir de la publicación de esta Ley OrgÔnica Reformatoria en el Registro Oficial, las personas naturales que son concesionarias de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta podrÔn constituir compañías, la cual previa autorización de la autoridad competente pasarÔ a ser titular de dicha concesión a nombre de la persona natural. Para tales efectos, la autoridad de telecomunicaciones elaborarÔ el reglamento respectivo.

SƉPTIMA.- La DefensorĆ­a del Pueblo, en el plazo de 180 dĆ­as contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, establecerĆ” un plan de fortalecimiento en relación con la protección de los derechos incluyendo reformas legales o reglamentarias de ser el caso.

OCTAVA.- Aquellas concesiones de radiodifusión y televisión, que previo a la entrada en vigencia de la Ley OrgÔnica de Comunicación, hubiere operado la renovación al amparo de los artículos 9 de la Ley OrgÔnica de Radiodifusión y Televisión y 20 del Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión entonces vigentes, y que contaron con los informes favorables conforme lo establecido en las citadas normas, serÔn renovadas descontÔndose el tiempo que hayan operado desde el vencimiento original de su concesión, para lo cual la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones dictarÔ la Resolución correspondiente. El concesionario podrÔ renunciar a sus derechos de concesión renovados en los términos de este pÔrrafo, y podrÔ optar por participar en un proceso público competitivo respecto de la frecuencia a la cual renuncia.

La autoridad de regulación y control de las telecomunicaciones elaborarÔ un catastro de las frecuencias de radio y televisión que se encuentren disponibles para el inicio de los correspondientes procesos públicos competitivos.

Respecto de las frecuencias cuya situación esté en proceso de revisión por parte de la autoridad de regulación y control de las telecomunicaciones, se continuarÔ dichos procesos hasta determinar su situación jurídica, incluyendo aquellas que se encuentren incursas en inhabilidades, prohibiciones o causales de reversión. A medida que se determine la disponibilidad de frecuencias, la autoridad de regulación y control de las telecomunicaciones resolverÔ el inicio de los procesos públicos competitivos correspondientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los pÔrrafos anteriores, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones continuarÔ con la sustanciación de los procesos administrativos de revisión individual de los títulos habilitantes otorgados en el concurso de frecuencias del año 2016.

Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición transitoria y en el artículo 106 de la Ley OrgÔnica de Comunicación, la autoridad de regulación y control de las telecomunicaciones, en el plazo improrrogable de 30 días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial elaborarÔ y aprobarÔ las bases de los procesos público competitivos de las frecuencias de radio y televisión disponibles, debiendo convocar a los mismos en un plazo no mayor a 30 días contados desde la aprobación de las referidas bases.

Las frecuencias de radiodifusión sonora temporales otorgadas a las nacionalidades indígenas permanecerÔn en vigencia y se entenderÔn prorrogadas hasta la fecha de expedición de esta Ley, siempre y cuando haya cumplido con todos los requisitos que fueron establecidos. Una vez publicada la presente Ley podrÔn solicitar la adjudicación directa de la misma frecuencia dentro del mismo espacio de cobertura que utiliza, cumpliendo con los requisitos que fueren establecidos.»

DISPOSICIƓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria.- Deróganse todas las normas de igual o menor jerarquía que se opongan a las disposiciones de la presente Ley, y actualícense las disposiciones que constan en la Ley OrgÔnica de Educación, Ley OrgÔnica de Cultura, Ley OrgÔnica de Telecomunicaciones y otros cuerpos legales, que en razón de la materia, deben guardar armonía con las disposiciones reformatorias a la Ley OrgÔnica de Comunicación establecidas en la presente Ley.

DISPOSICIƓN FINAL

PRIMERA.- La Ley OrgÔnica Reformatoria de la Ley OrgÔnica de Comunicación entrarÔ en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los catorce dĆ­as del mes de febrero de dos mil diecinueve.

f.) ECO. ELIZABETH CABEZAS GUERRERO

Presidenta

f.) DRA. MARƍA BELƉN ROCHA DƍAZ

Secretaria General