Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 15 de febrero de 2019 (R. O.429, 15 –febrero -2019)Segundo Suplemento

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

CIRCULAR:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGECCGC19-00000001 A los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado

RESOLUCIONES:

AGENCIA DE REGULACIÓN

Y CONTROL POSTAL:

ARCP-DE-2019-08 Expídese el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Régimen Postal Ecuatoriano

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC19-00000007 Emítense las normas para la declaración y pago del impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación concesión o similares

NAC-DGERCGC 19-00000008 Modifiqúese la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000191, publicada en el Registro Oficial No. 768 de 3 de junio de 2016 y sus reformas

NAC-DGERCGC 19-00000009 Establécense las normas que regulan la aplicación de la rebaja en la tarifa específica del impuesto a los consumos especiales en bebidas alcohólicas

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

059-2019 Cantón Loja: Que reforma a la Ordenanza que regula el pago del impuesto a la utilidad y las plusvalías en las transferencias de predios

Circular No. NAC-DGECCGC19-00000001

SERVICIO DE RENTAS

INTERNAS

A los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado

El artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley.

El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.

El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.

El numeral 12 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por el literal c) del número 13 del artículo 35 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Equilibrio y Estabilidad Fiscal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 309 de 21 de agosto de 2018, señala que tendrán tarifa cero del impuesto al valor agregado las transferencias e importaciones de lámparas LED.

El artículo 195 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que para efectos de la aplicación del numeral 12 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá como lámparas led a los «aparatos de alumbrado eléctrico mediante iodos (sic) emisores de luz como fuente lumínica, para colgar o fijar al techo o a la pared».

La palabra «LED » proviene de las siglas en inglés «Light-Emitting Diode» que significa ‘diodo emisor de luz’, es decir, un diodo semiconductor que emite luz de alta intensidad, que permite ahorrar energía y son ecoamigables.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias y para la armonía y eficiencia de su administración.

Con base en la normativa anteriormente expuesta, esta Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades

de conformidad con la ley, aclara a los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado que, a efectos de la aplicación del numeral 12 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en la definición de lámparas LED prevista en el artículo 195 del Reglamento para su aplicación, esta se la debe entender dentro de su contexto, el cual se refiere a «diodos» emisores de luz.

Por otra parte, esta Administración Tributaria recuerda a los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado que dentro de la definición de lámparas LED prevista en el artículo 195 del cuerpo reglamentario antes mencionado, se incluyen a focos, bombillas, tubos y otros que sean de similar naturaleza, destinados a alumbrado eléctrico mediante diodos emisores de luz como fuente lumínica.

Dado en Quito DM, a 01 de febrero de 2019.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Proveyó y firmó la Circular que antecede la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito Distrito Metropolitano, a 01 de febrero de 2019.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

Nro. ARCP-DE-2019-08

EL DIRECTOR EJECUTIVO, ENCARGADO,

DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN

Y CONTROL POSTAL

Considerando:

Que, el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador, prevé que todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución;

Que, el numeral 6 del artículo 132 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «Otorgara los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales»;

Registro Oficial N° 429 – Segundo Suplemento Viernes 15 de febrero de 2019 – 3

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador señala: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia;

Que, en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 31 del 7 de julio 2017 se expidió el Código Orgánico Administrativo – COA, estableciendo en su artículo 1 que: «Este Código regula el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público»;

Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo – COA, señala: «Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública.

La competencia regulatoria de las actuaciones de las personas debe estar expresamente atribuida en la ley»;

Que, el Título I del Libro Tercero del Código ibídem establece el procedimiento sancionador; y, la Primera Disposición Derogatoria señala: «Derógame todas las disposiciones concernientes al procedimiento administrativo, procedimiento administrativo sancionador, recursos en vía administrativa, caducidad de las competencias y del procedimiento y la prescripción de las sanciones que se han venido aplicando»;

Que, el literal h) del artículo 10.2 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutivo -ERJAFE-, señala que corresponde a la Función Ejecutiva ejercer las siguientes atribuciones «(…) h) Regulación.-Es la facultad de emitir normas para el adecuado y oportuno desarrollo y cumplimiento de la política pública y la prestación de los servicios, con el fin de dirigir, orientar o modificar la conducta de los agentes regulados»;

Que, el artículo 99 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutivo -ERJAFE- dispone: «Los actos normativos podrán ser derogados o reformados por el órgano competente para hacerlo cuando así se lo considere conveniente. Se entenderá reformado tácitamente un acto normativo en la medida en que uno expedido con posterioridad contenga disposiciones contradictorias o diferentes al anterior.

La derogación o reforma de una ley deja sin efecto al acto normativo que la regulaba. Así mismo, cuando se promulga una ley que establece normas incompatibles con un acto normativo anterior este pierde eficacia en todo cuanto resulte en contradicción con el nuevo texto legal”;

Que, la Ley General de los Servicios Postales publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 603 de 07 de octubre de 2015 crea en su artículo 8: «(…) la Agencia de Regulación y Control Postal, como un organismo técnico-administrativo especializado y desconcentrado, adscrito al Ministerio rector del sector postal, con personalidad jurídica de derecho público, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio (…) encargada de regular y controlar a los operadores postales, así como también de velar el cumplimiento de las políticas y directrices dictadas por el Ministerio rector de los servicios postales. (…) La Agencia de Regulación y Control Postal contará con un Directorio y una Directora o Director Ejecutivo»;

Que, el numeral 5 del artículo 13 de la Ley General de los Servicios Postales señala que es atribución del Director Ejecutivo: «Expedir los reglamentos, normas técnicas y manuales para la regulación, control y desarrollo de la prestación del servicio postal»;

Que, el capítulo VIII de la Ley General de los Servicios Postales trata del Régimen de Infracciones y Sanciones;

Que, el capítulo XII del Reglamento General a la Ley General de los Servicios Postales establece el procedimiento administrativo sancionador;

Que, mediante Resolución Nro. ARCP-DE-2017-48 de 10 de octubre de 2017, publicada en el Registro Oficial Nro. 110 del 30 de octubre del 2017, el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Postal expidió el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Régimen Postal Ecuatoriano de la Agencia de Regulación y Control Postal, con el objetivo de establecer el procedimiento para la aplicación de sanciones por transgresión a la normativa postal vigente, misma que fue derogada tras la expedición del Código Orgánico Administrativo – COA;

Que, mediante Resolución Nro. DIR-ARCP-03-2018-005 de 28 de diciembre de 2018 el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Postal, designó al magister Javier Gómez Benavides como Director Ejecutivo, Encargado, de la Entidad;

Que, con sustento en el orden jerárquico de las normas, el Código Orgánico Administrativo -COA, derogó las leyes inferiores de carácter administrativo y ya que la Agencia de Regulación y Control Postal precisa de un Reglamento Administrativo Sancionador para regular la gestión de los operadores postales y habiéndose realizado los procedimientos previos, se genera la presente norma que cumple con lo dispuesto en el referido Código, que permite aplicar los procedimientos administrativos sancionadores en materia postal; y,

El Director Ejecutivo, Encargado, en ejercicio de las atribuciones y facultades legales establecidas en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley General de los Servicios Postales.

4 – Viernes 15 de febrero de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 429

Expide el:

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEL

RÉGIMEN POSTAL ECUATORIANO

Capítulo I

GLOSARIO

Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de este Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

  1. Atenuante. Son circunstancias que disminuyen la gravedad de las infracciones.
  2. Agravante. Son circunstancias que agravan las infracciones.
  3. Clausura de establecimientos. Es el cierre del espacio físico donde se encuentra el negocio.
  4. Coactiva. Es la facultad otorgada por Ley para apremiar u obligar el cobro de obligaciones en firme.
  5. Denuncia. Es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de la Agencia de Regulación y Control Postal o sus unidades desconcentradas, los hechos que causan afectación a los derechos de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras en el uso de los servicios postales o en la prestación del servicio postal.
  6. Desalojo de personas. Es el hecho de hacer salir a personas del lugar donde se encuentra el negocio.
  7. Infracción. Es la inobservancia o transgresión a la normativa postal ecuatoriana, que conlleva a una sanción de conformidad a lo establecido en la Ley General de los Servicios Postales.
  8. Inspección. Toda operación técnica o actuación física, ejecutada en ejercicio de la función administrativa, a través de la cual la Agencia de Regulación y Control Postal podrá ejercer sus facultades de control y supervisión de los operadores postales y de protección al usuario.
  9. Instructor. El servidor público designado por el Coordinador Zonal quien realizará de oficio las actuaciones que resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando datos e información que sea relevante para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
  10. Limitaciones o restricciones de acceso. Permitir el acceso al lugar solo a ciertas personas y para determinadas funciones que pueden contribuir con el proceso investigativo que se está llevando a cabo.
  11. Operador postal. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que cuenta con

título habilitante emitido por la Agencia de Regulación y Control Postal para prestar los servicios postales en régimen de libre competencia.

l) Permiso de operación postal. Constituye el acto administrativo por el cual la Agencia de Regulación y Control Postal habilita a un operador postal para la prestación de servicios postales en una de las categorías definidas en la Ley General de los Servicios Postales, esto es, local, nacional o internacional.

m) Prescripción. Consiste en la culminación del término o plazo otorgado por la ley para la actuación de las partes.

n) Prestador de servicios postales sin título habilitante. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que desarrolla actividades postales sin contar con un título habilitante emitido por la Agencia de Regulación y Control Postal.

o) Presunto infractor. Es la persona natural o jurídica a la que presuntamente se le atribuye el cometimiento de una infracción a la normativa postal, establecida en la Ley General de los Servicios Postales.

p) Prohibición de enajenar. Impide el ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, pero no implica ninguna declaración de incapacidad de la persona para acceder a sus bienes.

q) Resolución. Es un decreto, decisión o fallo dictado por una autoridad gubernativa o judicial, obligatoria en el ámbito de su competencia.

r) Retención. Facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de la misma hasta el pago de lo debido por razón de ella.

s) Retiro de productos, documentos u otros bienes. Apartar o separar los productos, documentos u otros bienes relacionados a la actividad postal.

t) Sanción. Es el acto que, por potestad de un órgano estatal, impone una sanción pecuniaria y/o la reparación del daño causado como consecuencia de la violación de un deber impuesto por una norma.

u) Secuestro. Es el depósito de cosa litigiosa, esta medida se utiliza con el fin de prevenir que el deudor sea insolvente o carezca de bienes para el pago de sus deudas.

v) Suspensión de la actividad. Detener o interrumpir el desarrollo de la actividad comercial.

w) Sustanciar. Constituyen una serie de actos que se realizan para demostrar que algo es cierto, confirmar, corroborar, probar; tramitar un asunto o juicio por la vía procesal hasta que quede en estado de resolución o sentencia.

Registro Oficial N° 429 – Segundo Suplemento Viernes 15 de febrero de 2019 – 5

Capítulo II

GENERALIDADES

Artículo 2.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto, establecer el procedimiento para la aplicación de sanciones por incumplimiento a la normativa postal vigente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar en caso de reparación de los daños o perjuicios causados a los usuarios, operadores postales o a la Agencia de Regulación y Control Postal, por parte de los operadores de los servicios postales.

Artículo 3.- Ámbito. Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público, de aplicación y observancia obligatoria para operadores postales, y para las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, privadas o públicas, que se encuentren prestando servicios postales sin título habilitante, en todo el territorio nacional.

Artículo 4.- Competencia. La Agencia de Regulación y Control Postal, a través de sus unidades desconcentradas, sustanciarán de oficio el procedimiento administrativo sancionador y aplicarán el régimen sancionatorio previsto en la Ley General de los Servicios Postales.

Artículo 5.- Jurisdicción. Las unidades desconcen­tradas de la Agencia de Regulación y Control Postal ejercerán su competencia de conformidad a la siguiente distribución:

  1. Unidad Desconcentrada Zonal 9. Su sede es la ciudad de Quito, comprende las provincias de: Carchi, Esmeraldas, Imbabura, Sucumbíos, Ñapo, Orellana, Pichincha, Chimborazo, Cotopaxi, Pastaza y Tungurahua.
  2. Unidad Desconcentrada Zonal 8. Su sede es la ciudad de Guayaquil, comprende las provincias de: Manabí, Santo Domingo de los Tsáchilas, Guayas, Los Ríos, Santa Elena, Bolívar y Galápagos.
  3. Unidad Desconcentrada Zonal 6. Su sede es la ciudad de Cuenca, comprende las provincias de: Morona Santiago, Azuay, Cañar, El Oro, Loja y Zamora Chinchipe.

Artículo 6.- El órgano técnico del régimen sancionatorio. La Agencia de Regulación y Control Postal es un órgano técnico – administrativo de regulación y control en el ámbito postal, que ejercerá su competencia a través de las unidades desconcentradas para conocer y resolver en sede administrativa, las infracciones postales, aplicar sanciones y garantizar los derechos de los usuarios y operadores postales en materia postal.

Artículo 7.- Debido proceso. Las actuaciones de los servidores durante la sustanciación del procedimiento sancionador, respetarán las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y mantendrán reserva de la información, sin perjuicio del derecho de las partes a conocer y tener acceso a la información.

Los servidores que habiendo intervenido en la causa que se tramita, divulguen o pongan en riesgo el éxito de la sustanciación, serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Público, su Reglamento General, normas internas de la Institución y demás normativa aplicable.

Artículo 8.- Términos y Plazos. Los términos solo pueden fijarse en días y los plazos en meses o en años. Se prohibe la fijación de los términos o plazos en horas. En cuanto a las disposiciones relativas al cómputo, ampliación, suspensión y tramitación de términos y plazos se aplicará lo dispuesto en el Capitulo III del Libro Segundo del Código Orgánico Administrativo-COA.

Capítulo III

INFRACCIONES POSTALES

Artículo 9.- De las infracciones postales. Constituyen infracciones el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley General de Servicios Postales:

Infracciones leves:

  1. No poner a disposición de los usuarios información referente a las tarifas y precios, servicios que prestan, cobertura, seguros, itinerarios y tiempos a cumplir durante toda la cadena de procesos que conforman el servicio postal.
  2. No atender las reclamaciones y quejas de los usuarios de acuerdo con la normativa dispuesta para el efecto.
  3. No informar a la Agencia de Regulación y Control Postal respecto de los envíos postales que sean considerados como no distribuibles o rezagados, con excepción de aquellos que se encuentren en procedimientos aduaneros.

Infracciones graves:

  1. No atender en forma recurrente las reclamaciones y quejas de los usuarios.
  2. No entregar la información relacionada con la actividad postal requerida por la Agencia de Regulación y Control Postal.
  3. No prestar las facilidades necesarias a los inspectores de la Agencia de Regulación y Control Postal o interferir en sus actividades de control.
  4. No cumplir con los requisitos técnicos y financieros necesarios para la prestación del servicio postal.
  5. Operar y realizar una actividad postal en forma distinta a la permitida.
  6. No contar con estándares de seguridad determinados por la Agencia de Regulación y Control Postal para la prestación del servicio postal.

6 – Viernes 15 de febrero de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 429

g) Incumplir con las regulaciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control Postal.

Infracciones muy graves:

  1. Cometer dentro del plazo de un año tres infracciones graves de la misma naturaleza y sobre las cuales exista resolución en firme.
  2. Abandonar, retener, apropiarse indebidamente, ocultar o destruir los envíos postales.
  3. Obstruir o impedir el ejercicio de las atribuciones especiales del operador postal designado.
  4. Suspender la prestación del servicio sin la autorización de la Agencia de Regulación y Control Postal.
  5. Operar y realizar un servicio postal sin el correspondiente título habilitante.
  6. Trasladar envíos postales que contengan sustancias peligrosas sin las debidas precauciones y que éstas pongan en peligro la salud de la ciudadanía, así como las de contenido prohibido, establecidas en la Ley.

Artículo 10.- Atenuantes. Para los fines de la graduación de las sanciones a ser impuestas o su subsanación se considerarán las siguientes circunstancias atenuantes previstas en el Artículo 55 del Reglamento General a la Ley de los Servicios Postales:

  1. No haber sido sancionado por la misma infracción, en los veinticuatro (24) meses anteriores a la apertura del procedimiento sancionador.
  2. Haber admitido la infracción en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio. En este caso, se deberá presentar un plan de subsanación, el cual será autorizado por la o el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Postal.
  3. Haber subsanado integralmente la infracción de forma voluntaria antes de la imposición de la sanción.
  4. Haber reparado integralmente los daños causados con ocasión de la comisión de la infracción, antes de la imposición de la sanción.

En caso de concurrencia, debidamente comprobada, de las circunstancias atenuantes 1, 3 y 4, la Agencia de Regulación y Control Postal, en los casos en los que considere aplicable, y previa valoración de la afectación al mercado, al servicio o a los usuarios, podrá abstenerse de imponer una sanción, en caso de infracciones leves y graves. Esta disposición no aplica para infracciones muy graves.

Artículo 11.- Agravantes. Para las sanciones administrativas se observará el principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada según la gravedad

de la falta y el daño producido. Acorde a lo previsto en el artículo 43 de la Ley General de los Servicios Postales, se considerará uno o más de los siguientes agravantes para la determinación de la sanción a aplicar:

  1. La obstaculización de las labores de fiscalización, investigación y control, antes y durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio.
  2. La obtención de beneficios económicos con ocasión de la comisión de la infracción.
  3. La naturaleza y monto de los perjuicios causados.

La reincidencia en la comisión de una infracción de la misma clase, por una misma persona en el período de un año a partir del cometimiento de la primera, será considerada como agravante y se aplicará la máxima sanción al momento de su imposición.

Capítulo IV

PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 12.- Principios rectores. El procedimiento administrativo sancionador observará los principios de:

  1. Tipicidad. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones previstas en la Ley. A cada infracción administrativa le corresponde una sanción administrativa.
  2. Legalidad. Es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a lo que dispone la Ley.
  3. Irretroactividad. Loshechos que constituyan infracción administrativa serán sancionados de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes en el momento de producirse.
  4. Presunción de inocencia. Este principio señala que toda persona se considera inocente hasta que no se demuestre, en un juicio previo, su culpabilidad.
  5. Economía procesal. Indica que se debe tratar de obtener el máximo resultado con el menor empleo posible de recursos.
  6. Celeridad. Es por el cual se fijan normas destinadas a impedir la prolongación de los plazos y a eliminar trámites procesales superfinos u onerosos.
  7. Seguridad jurídica y confianza legítima. Las administraciones públicas actuarán bajo los criterios de certeza y previsibilidad.

La actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia administración pública en el pasado. La aplicación del principio de confianza legítima no

Registro Oficial N° 429 – Segundo Suplemento Viernes 15 de febrero de 2019 – 7

impide que las administraciones puedan cambiar, de forma motivada, la política o el criterio que emplearán en el futuro.

Los derechos de las personas no se afectarán por errores u omisiones de los servidores públicos en los procedimientos administrativos, salvo que el error u omisión haya sido inducido por culpa grave o dolo de la persona interesada.

h) Proporcionalidad. Este principio dispone que las sanciones deberán ser proporcionales a las faltas cometidas.

Capítulo V

DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 13.- Medidas provisionales de protección.

De conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Administrativo-COA, se pueden adoptar las siguientes medidas provisionales:

  1. Secuestro.
  2. Retención.
  3. Prohibición de enajenar.
  4. Clausura de establecimientos.
  5. Suspensión de la actividad.
  6. Retiro de productos, documentos u otros bienes.
  7. Desalojo de personas.
  8. Limitaciones o restricciones de acceso.
  9. Otras previstas en la Ley.

Las medidas contempladas en los numerales 14, 19 y 22 del artículo 66 de la Constitución de la República, que requieren autorización judicial, únicamente pueden ser ordenadas por autoridad competente.

Las Coordinaciones Zonales, cuando la ley lo permita, de oficio o a petición de la persona interesada, podrá ordenar medidas provisionales de protección, antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

  1. Que se trate de una medida urgente.
  2. Que sea necesaria y proporcionada.
  3. Que la motivación no se fundamente en meras afirmaciones.

Las medidas provisionales serán confirmadas, modificadas o levantadas en la decisión de iniciación del procedimiento, término que no podrá ser mayor a diez (10) días desde su adopción.

Las medidas provisionales ordenadas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento administrativo sancionador en el término previsto en el párrafo anterior o si la resolución de iniciación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Las medidas provisionales de protección se adoptarán garantizando los derechos amparados en la Constitución.

No se pueden adoptar medidas provisionales de protección que impliquen violación de derechos amparados constitucionalmente o que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados.

Artículo 14.- Medidas cautelares. De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Administrativo-COA, Tanto el órgano Instructor como el Sancionador, cuando la ley lo permita, de oficio o a petición de la persona interesada, podrá ordenar medidas cautelares, pudiéndose adoptar las siguientes:

  1. Secuestro.
  2. Retención.
  3. Prohibición de enajenar.
  4. Clausura de establecimientos.
  5. Suspensión de la actividad.
  6. Retiro de productos, documentos u otros bienes.
  7. Desalojo de personas.
  8. Limitaciones o restricciones de acceso.
  9. Otras previstas en la Ley.

Las medidas contempladas en los numerales 14,19 y 22 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, que requieren autorización judicial, únicamente pueden ser ordenadas por la autoridad competente.

Iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, si existen elementos de juicio suficientes para ello, el Coordinador Zonal puede adoptar, de oficio o a petición de persona interesada, las medidas cautelares proporcionales y oportunas para asegurar la eficacia de la resolución.

Las medidas cautelares pueden ser modificadas o revocadas, de oficio o a petición de persona interesada, durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias imprevistas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

La caducidad del procedimiento extingue la medida cautelar previamente adoptada.

El acto administrativo que suponga la adopción de medidas cautelares destinadas a asegurar la eficacia de la resolución adoptada se puede ejecutar sin notificación previa.

8 – Viernes 15 de febrero de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 429

Capítulo VI

DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 15.- Caducidad. De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Administrativo-COA, luego de empezar las actuaciones previas, la decisión del Coordinador Zonal de iniciar el procedimiento administrativo se notificará a la persona interesada, tras lo cual en el plazo de seis (6) meses contados desde el inicio de las actuaciones previas caducará el ejercicio de la potestad pública sancionadora.

La potestad sancionadora, en el procedimiento administrativo sancionador, caduca cuando el Coordinador Zonal no han emitido su resolución en el plazo máximo de un mes contado a partir de terminado el plazo de la prueba. Esto no impide la iniciación de otro procedimiento mientras no opere la prescripción.

Transcurrido el plazo de caducidad, el Coordinador Zonal emitirá en el término de 15 días, a solicitud del inculpado, una certificación en la que conste que ha caducado la potestad y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

En caso de que la Coordinación Zonal se niegue a emitir la correspondiente declaración de caducidad, el inculpado la puede obtener mediante procedimiento sumario con notificación al Coordinador Zonal.

Artículo 16.- Prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora y administrativa. De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Administrativo-COA, el ejercicio de la potestad sancionadora y administrativa de la Agencia de Regulación y Control Postal prescribe en los siguientes plazos:

  1. Al año para las infracciones leves y las sanciones que por ellas se impongan.
  2. A los tres años para las infracciones graves y las sanciones que por ellas se impongan.
  3. A los cinco años para las infracciones muy graves y las sanciones que por ellas se impongan.

Por regla general los plazos se contabilizan desde el día siguiente al del cometimiento de la presunta infracción. Cuando se trate de una infracción continuada, se contará desde el día siguiente al cese de los hechos constitutivos de la infracción. Cuando se trate de una infracción oculta, se contará desde el día siguiente a aquel en que la administración pública tenga conocimiento de los hechos.

El computo del plazo de la prescripción se interrumpe por el inicio del procedimiento de ejecución de la sanción.

Si las actuaciones de ejecución se paralizan durante más de un (1) mes, por causa no imputable al presunto infractor, se reanudará el cómputo del plazo de prescripción de la sanción contando los días del mes que se vieron afectados.

Capítulo VII

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS

Artículo 17.- Actuaciones previas. Toda etapa de instrucción podrá ser precedida de actuaciones previas a petición de la persona interesada o de oficio, con el fin de conocer o confirmar las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento administrativo sancionador.

Las actuaciones previas se orientarán a determinar con la mayor precisión posible, los hechos que motivarán la iniciación del procedimiento administrativo, la identificación de la persona o personas que puedan resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran.

Únicamente los Coordinadores Zonales podrán disponer la investigación, averiguación, auditoría o inspección en la materia. Las actuaciones previas pueden ser ejecutadas por gestión directa o delegada, de acuerdo con la Ley.

Artículo 18.- Del órgano competente para ejercer las actuaciones previas. El órgano competente para disponer una actuación previa será la Coordinación Zonal según su jurisdicción y lo hará con ayuda de un Inspector.

Al concluir las actuaciones previas, el inspector emitirá un informe dirigido al Coordinador Zonal, mismo que se pondrá en conocimiento de la persona interesada, para que manifieste su criterio en relación a los documentos y los hallazgos preliminares, dentro de diez días posteriores a su notificación, que podrá prorrogarse hasta cinco días más, a petición de persona interesada.

Capítulo VIII

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 19.- Funciones. De conformidad con lo prescrito en el Capítulo III del Libro Tercero «Procedimientos Especiales» del Código Orgánico Administrativo-COA, el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora está compuesta de las siguientes etapas:

a) Función Instructora. Esta etapa es investigativa, comienza con el acto administrativo de inicio ejecutada por el Instructor. Evacuará las pruebas admitidas y podrá realizar una audiencia, su ejecución estará a cargo de un funcionario de la Unidad Desconcentrada de la Agencia de Regulación y Control Postal.

El presunto infractor contará con diez (10) días término en los cuales podrá aportar alegatos, documentos o información que estime conveniente, y podrá solicitar la práctica de las diligencias probatorias. Así mismo el presunto infractor podrá reconocer su responsabilidad y corregir su conducta.

Dependiendo de la complejidad de las pruebas solicitadas el Instructor determinará un tiempo para su evacuación, tiempo que no podrá ser superior a los

Registro Oficial N° 429 – Segundo Suplemento Viernes 15 de febrero de 2019 – 9

treinta (30) días término. El Instructor realizará de oficio las actuaciones que resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e información que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción, las cuales se plasmarán en el dictamen.

b) Función Sancionatoria. El procedimiento sancionador iniciará con un acto administrativo ejecutado por el Instructor, en el cual a través de un dictamen se pondrá en conocimiento del Coordinador Zonal de acuerdo a su jurisdicción, todos los documentos, alegaciones e información que obre sobre el hecho investigado.

Esta etapa contará con el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de terminado el periodo de la prueba y culminará con la resolución del Coordinador Zonal.

En los procedimientos mencionados, se dispondrá la separación entre la función instructora y la sancionadora, que corresponderá a servidores públicos distintos.

Artículo 20.- Del órgano competente para ejercer la función instructora. A través de un acto de simple administración efectuada en ejercicio de la función administrativa, la Coordinación Zonal de la jurisdicción correspondiente, designará al instructor.

Artículo 21.- Del órgano competente para ejercer la función sancionadora. El ejercicio de la potestad sancionadora le corresponde al Coordinador Zonal competente, según su jurisdicción.

Artículo 22.- Facilidades. Las personas e instituciones relacionadas deberán colaborar con la actividad de inspección, búsqueda e investigación y facilitarán a las Coordinaciones Zonales el acceso a las dependencias e instalaciones, el examen de documentos, libros, registros directamente vinculados con la actividad inspectora y otros actos de investigación en los casos previstos por el ordenamiento jurídico.

De negarse la entrada o acceso a los lugares objeto de inspección, no facilitar la documentación solicitada o no acudir a la oficina administrativa a requerimiento del inspector, este formulará por escrito la advertencia de que tal actitud constituye infracción administrativa sancionable.

Artículo 23.- Del procedimiento de inicio. El

procedimiento sancionador inicia de oficio, por acuerdo del Coordinador Zonal, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

  1. Iniciativa propia. La iniciativa propia es la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos objeto del procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la Coordinación Zonal con competencia de iniciarlo.
  2. Contenido de la orden superior. La orden superior emitida por un órgano administrativo superior jerárquico contendrá:
  1. La designación de las personas interesadas en el procedimiento administrativo o de la persona presuntamente responsable cuando este tenga por objeto la determinación de alguna responsabilidad;
  2. Las actuaciones o hechos objeto del procedimiento o que puedan constituir el fundamento para determinar responsabilidad, tales como, la acción u omisión de la que se trate o la infracción administrativa y su tipificación; y,
  3. La información o documentación disponible que puede resultar relevante en el procedimiento.

Sin embargo, los servidores públicos podrán objetar por escrito las órdenes de sus superiores, expresando las razones para tal objeción. Si el superior insiste por escrito, las cumplirán, pero la responsabilidad recaerá en el superior.

c) Contenido de la petición razonada. La petición razonada es la propuesta de inicio del procedimiento, es dispuesta por un órgano administrativo que no tiene competencia para iniciarlo y que tiene conocimiento de su objeto.

La petición contendrá los mismos requisitos previstos para la orden superior.

Sin embargo, la Coordinación Zonal de la respectiva jurisdicción a quien se dirige la petición podrá abstenerse de iniciar el procedimiento para lo cual comunicará expresamente y por escrito, los motivos de su decisión.

d) Contenido de la denuncia. La denuncia es el acto por el que cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, pone en conocimiento de la Coordinación Zonal de acuerdo a su jurisdicción, la existencia de un hecho que puede constituir fundamento para la actuación de las Coordinaciones Zonales. La denuncia por infracciones administrativas expresará:

  1. La identidad de la persona que la presenta, nombre completo, cédula de identidad, número de teléfono de contacto, dirección de correo electrónico y dirección domiciliaria;
  2. Relato de los hechos que pueden constituir infracción;
  3. La fecha de la comisión del hecho denunciable; y,
  4. Cuando sea posible la identificación de los presuntos responsables.

La denuncia no es vinculante para iniciar el procedimiento administrativo y la decisión de iniciar o no el procedimiento se comunicará al denunciante.

10 – Viernes 15 de febrero de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 429

En el acto de iniciación, se pueden adoptar medidas de carácter cautelar previstas en este Reglamento, sin perjuicio de las que se puedan ordenar durante el procedimiento.

Artículo 24.- Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario. Si el infractor reconoce su responsabilidad, se puede resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción atenuada. De corregir su conducta y acreditar este hecho en el expediente se puede obtener las reducciones o las exenciones previstas en el ordenamiento jurídico. El cumplimiento voluntario de la sanción por parte del presunto infractor, en cualquier momento anterior a la resolución, implica la terminación del procedimiento.

Artículo 25.- Acto administrativo de inicio. La iniciación del procedimiento administrativo sancionador se formaliza con un acto administrativo expedido por el Instructor.

Artículo 26.- Contenido del acto administrativo de inicio. El acto administrativo de inicio tiene como contenido mínimo:

  1. Identificación de la persona o personas presuntamente responsables y el modo de identificación, sea en referencia al establecimiento, objeto u objetos relacionados con la infracción o cualquier otro medio disponible;
  2. Relación de los hechos sucintamente expuestos, que motivan el inicio del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que puedan corresponder;
  3. Detalle de los informes y documentos que se consideren necesarios para el esclarecimiento del hecho; y,
  4. Determinación del órgano competente para la resolución del caso y norma que le atribuye tal competencia.

En el acto de iniciación, se pueden adoptar medidas de carácter cautelar previstas en este Reglamento, sin perjuicio de las que se ordenen durante el procedimiento.

Se le informará al presunto infractor su derecho de formular alegaciones y la argumentación final en el procedimiento y los plazos o términos para su ejercicio.

Artículo 27.- Actuaciones de instrucción. El presunto infractor, dispone de un término de diez días para alegar, aportar documentos o información que estime conveniente y solicitar la práctica de las diligencias probatorias. Así mismo podrá reconocer su responsabilidad y corregir su conducta.

El instructor realizará de oficio las actuaciones que resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e información que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 28.- Prueba. Para este procedimiento la carga de la prueba le corresponde a la Coordinación Zonal a través del Instructor correspondiente, salvo en lo que respecta a lo eximentes de responsabilidad.

Una vez concluido el término de diez días para la aportación probatoria, en caso de que el presunto infractor haya comparecido y haya aportado pruebas o haya solicitado la práctica de diligencias probatorias, en el término de cinco días posteriores a la conclusión de dicho término, la autoridad instructora deberá admitir o inadmitir todas las pruebas presentadas y la solicitud de las diligencias probatorias que deban evacuarse hasta el cierre del período de instrucción.

Se practicarán de oficio o a petición de la o del presunto infractor las pruebas necesarias para la determinación del hecho y responsabilidad.

Solo pueden declararse improcedentes aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor de la o del presunto responsable.

Artículo 29.- Término para la evacuación de la prueba. Una vez concluido el término de cinco días en el que la autoridad instructora debió pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de las pruebas aportadas y de las diligencias probatorias solicitadas, dicha autoridad deberá evacuar las diligencias probatorias admitidas y valorar las pruebas que haya admitido.

La evacuación y valoración de las pruebas admitidas deberá realizarse en un término máximo de treinta días hábiles, debiendo concluirse dicha fase procesal con la emisión de un dictamen final, donde se deberá determinar la existencia o inexistencia de indicios de responsabilidad administrativa. Dicho plazo se contará desde le fecha en que la autoridad instructora emitió la providencia sobre admisión o inadmisión de prueba.

Artículo 30.- Regla de contradicción. La prueba presentada por los órganos correspondientes únicamente tendrá valor, si el presunto infractor ha tenido la oportunidad de contradecirla en el procedimiento administrativo. Para este propósito la práctica de las diligencias dispuestas por el Instructor, serán notificadas al presunto infractor a fin de que ejerza su derecho a la defensa.

Artículo 31.- Actuaciones orales y audiencia. La Agencia de Regulación y Control Postal a través del Instructor, puede convocar a las partes involucradas a audiencia cuando lo considere pertinente, y lo hará de oficio o a petición de la persona interesada. Esta competencia es facultativa y se ejercerá sin que se afecten las etapas, los términos o plazos previstos en el procedimiento administrativo sancionador. Se dejará constancia de los actos realizados de forma verbal en el acta correspondiente.

Artículo 32.- Notificaciones. Es el acto por el cual se comunica a las partes, el contenido de un acto administrativo para que las personas interesadas estén en condiciones de ejercer sus derechos.

La notificación de la primera actuación el Instructor la realizará personalmente, por boleta o a través del medio de comunicación, ordenado por estas.

Registro Oficial N° 429 – Segundo Suplemento Viernes 15 de febrero de 2019 – 11

La notificación de las actuaciones se practica por cualquier medio, físico o digital, que permita tener constancia de la transmisión y recepción de su contenido.

El presunto infractor deberá ser notificado con el inicio del procedimiento sancionador en su contra, quien deberá contestar en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación.

Las notificaciones a los operadores postales y los prestadores de servicios postales sin título habilitante, se realizarán en el punto de atención en el que se brinda el servicio o en el domicilio fijado en el permiso de operación postal.

Artículo 33.- Notificación de inicio. El acto administrativo de inicio se notificará con todo lo actuado a las partes, al órgano peticionario, al denunciante y al presunto infractor.

Salvo que se requiera la colaboración personal en el procedimiento, la notificación de inicio del procedimiento será la última que se cursa al peticionario o al denunciante, si ha fijado su domicilio.

En el caso de que la o el presunto infractor no conteste el acto administrativo de inicio en el término de diez días, este se considerará como el dictamen previsto en este reglamento, cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

En caso de infracciones administrativas flagrantes, el acto de inicio se incorporará en una boleta, adhesivo o cualquier otro instrumento disponible que se entregará a la o al presunto infractor o se colocará en el objeto materia de la infracción o el lugar en el que se produce.

Artículo 34.- Responsabilidad de notificación. La notificación se efectuará bajo responsabilidad personal del Instructor o Sancionador, según la etapa que corresponda, quienes dejarán constancia en el expediente del lugar, día, hora y forma de notificación.

Artículo 35.- Término de notificación. La notificación del acto administrativo se ordenará en el término máximo de tres (3) días a partir de la fecha en que se dictó y deberá contener el texto del acto administrativo, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y la expresión de los recursos que procedan.

Artículo 36.- Dictamen. Si el órgano instructor considera que existen elementos de convicción suficientes emitirá el dictamen.

Artículo 37.- Contenido del Dictamen. Se emitirá el dictamen en el término de diez (10) días contados a partir de la finalización de la evacuación de la prueba, y este contendrá:

  1. La determinación de la o las infracciones con las circunstancias,
  2. Nombres y apellidos del presunto infractor;
  3. Los elementos en los que funda la instrucción;
  1. La disposición legal que sanciona la presunta infracción;
  2. La sanción que se pretende imponer; y,
  3. Las medidas cautelares adoptadas;

Si no existieran los elementos suficientes para seguir con el trámite del procedimiento sancionador, el Instructor podrá determinar en su dictamen la inexistencia de responsabilidad.

El dictamen se remitirá inmediatamente al Coordinador Zonal para resolver el procedimiento sancionador, junto con todos los documentos, alegaciones e información que obren en el mismo.

Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resulta modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello, a la o al inculpado en el dictamen.

En este supuesto, la o el instructor expedirá nuevo acto de inicio, dispondrá la reproducción íntegra de las actuaciones efectuadas y ordenará el archivo del procedimiento que le precede.

Artículo 38.- Actuaciones de otras instituciones. Cuando en cualquier fase del procedimiento sancionador, los funcionarios de la Agencia de Regulación y Control Postal consideren que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción para cuyo conocimiento no sean competentes, lo comunicarán al órgano competente.

Artículo 39.- Resolución. Es el acto administrativo que resuelve el procedimiento sancionador y deberá ser impuesto por el Coordinador Zonal competente de conformidad a su jurisdicción, en el plazo máximo de un (1) mes contado a partir de terminado el plazo de la prueba, en el cual se resolverá el procedimiento sancionador. Además de cumplir con los requisitos previstos en esta norma, incluirá:

  1. La determinación de la persona responsable;
  2. La singularización de la infracción cometida;
  3. La valoración de la prueba practicada;
  4. La sanción que se impone o la declaración de inexistencia de la infracción o responsabilidad;
  5. Consideración de los agravantes y atenuantes para graduar la sanción; y,
  6. Las medidas cautelares necesarias para garantizar su eficacia.

En la resolución no se pueden aceptar hechos distintos a los determinados en el curso del procedimiento.

La resolución emitida por la Coordinación Zonal se notificará de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Administrativo-COA.

12 – Viernes 15 de febrero de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 429

El acto administrativo es ejecutivo desde que causa estado en la vía administrativa.

Capítulo IX

DE LOS RECURSOS

Artículo 40.- Clases de recursos. Se podrá interponer ante el mismo órgano que expidió la resolución que está siendo impugnada los siguientes recursos:

  1. Apelación.
  2. Extraordinario de revisión.

Al Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Postal le corresponde el conocimiento y resolución de los recursos. La resolución expedida por el Director Ejecutivo, solo puede ser impugnada en vía judicial. Se correrá traslado de los recursos a todas las personas interesadas.

Artículo 41.- Recurso de apelación. El término para la interposición del recurso de apelación es de diez (10) días, contados a partir de la notificación del acto administrativo objeto de la apelación, el recurso presentado deberá fundamentarse en las causales previstas en el Código Orgánico Administrativo-COA. El plazo máximo que tiene la autoridad para resolver y notificar la resolución es de un (1) mes contado desde la fecha de interposición.

Artículo 42.- Recurso extraordinario de revisión.

La persona interesada podrá interponer un recurso extraordinario de revisión a la resolución que ha causado estado, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que al dictarlos se ha incurrido en evidente y manifiesto error de hecho, que afecte a la cuestión de fondo, siempre que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que al dictarlos se haya incurrido en evidente y manifiesto error de derecho, que afecte a la cuestión de fondo.
  3. Que aparezcan nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución impugnada, siempre que haya sido imposible para la persona interesada su aportación previa al procedimiento.
  4. Que en la resolución hayan influido esencialmente actos declarados nulos o documentos o testimonios declarados falsos, antes o después de aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de nulidad o falsedad cuando fueron aportados al expediente dichos actos, documentos o testimonios.
  5. Que la resolución se haya dictado como consecuencia de una conducta punible y se ha declarado así, en sentencia judicial ejecutoriada.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de un año siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el término es de veinte días contados desde la fecha en que se tiene conocimiento de los documentos de valor esencial o desde la fecha en que se ha ejecutoriado o quedado firme la declaración de nulidad o falsedad.

La persona interesada conservará su derecho a solicitar la rectificación de evidentes errores materiales, de hecho, o aritméticos que se desprendan del mismo acto administrativo, independientemente de que la administración pública la realice de oficio.

No procede el recurso extraordinario de revisión cuando el asunto ha sido resuelto en vía judicial, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los servidores públicos intervinientes en el ámbito administrativo.

Artículo 43.- Resolución de los Recursos. La máxima autoridad o su delegado dictará la resolución administrativa en el plazo de un (1) mes, ésta será notificada al recurrente de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Administrativo-COA.

La interposición de los recursos administrativos, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que la persona interesada lo solicite en el término de 3 días, petición que será resuelta en un término igual.

A fin de que se cumpla con las resoluciones emitidas por las autoridades de la Agencia de Regulación y Control Postal en los procesos sancionatorios, la Dirección de Control y Evaluación dará seguimiento al cumplimiento de las resoluciones. De identificar falta de pago de las multas impuestas, se registrará y reportará para el inicio del procedimiento coactivo, según lo establecido en la Ley General de los Servicios Postales.

Capítulo X

DE LAS SANCIONES

Artículo 44.- Criterio para la aplicación de las sanciones. El presente reglamento aplicará para las sanciones administrativas el principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada de acuerdo a la gravedad de la falta y el daño producido.

La reincidencia en la comisión de una infracción de la misma clase, por una misma persona en el período de un año a partir del cometimiento de la primera, será considerada como agravante y se aplicará la máxima sanción al momento de su imposición.

Artículo 45.- Criterios de ponderación para las sanciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de los Servicios Postales, los criterios de ponderación serán aplicados a las sanciones leves, graves y muy graves.

Registro Oficial N° 429 – Segundo Suplemento Viernes 15 de febrero de 2019 – 13

Artículo 46.- Sanciones a las infracciones leves. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de los Servicios Postales, las infracciones leves serán sancionadas con una multa de uno a tres salarios básicos unificados dependiendo de la gravedad de la infracción y este valor será multiplicado por los criterios de ponderación por categoría y tamaño del operador.

Artículo 47.- Sanciones a las infracciones graves. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General de los Servicios Postales Las infracciones graves serán sancionadas con multa de cuatro a seis salarios básicos unificados dependiendo de la gravedad de la infracción y este valor será multiplicado por los criterios de ponderación por categoría y tamaños del operador.

Artículo 48.- Sanciones a las infracciones muy graves. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley General de los Servicios Postales Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de siete a nueve salarios básicos dependiendo de la gravedad de la infracción y este valor será multiplicado por los criterios de ponderación por categoría y tamaño del operador establecido.

Artículo 49.- Reincidencia de infracciones muy graves. Si en un mismo año calendario el operador reincide en una infracción muy grave, se le cancelará el título habilitante. La Agencia de Regulación y Control Postal, tomará las medidas necesarias a fin de garantizar la continuidad del servicio postal. El operador sancionado con la cancelación, estará obligado a despachar en el plazo determinado por la Agencia de Regulación y Control Postal, todos los envíos postales pendientes que mantenga en su poder. Si el operador postal sancionado no cumple el despacho de los envíos postales en el plazo determinado, la Agencia nombrará un interventor para garantizar que se cumpla dicha disposición.

DISPOSICIÓN GENERAL. Como norma supletoria se aplicará lo previsto en el Código Orgánico Administrativo -COA.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Se deroga el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Régimen Postal Ecuatoriano de la Agencia de Regulación y Control Postal, expedido mediante Resolución Nro. ARCP-DE-2017-48 de 10 de octubre de 2017, publicada en el Registro Oficial Nro. 110 de 30 de octubre de 2017; y, demás normas de igual o inferior rango que se opongan al presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 28 días del mes de enero del 2019.

f.) Mg. Javier Gómez Benavides, Director Ejecutivo, Encargado, Agencia de Regulación y Control Postal.

No. NAC-DGERCGC19-00000007

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de la autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos, señalando además que la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 26 del Código Tributario dispone que responsable es la persona que, sin tener carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste. Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y enjuicio verbal sumario;

Que el numeral 3 del artículo 29 ibídem dispone que serán también responsables los sustitutos del contribuyente, entendiéndose por tales a las personas que, cuando una ley tributaria así lo disponga, se colocan en lugar del contribuyente, quedando obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de las obligaciones tributarias;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que de acuerdo al numeral 3.1 del artículo 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se considerarán ingresos de fuente ecuatoriana las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos

14 – Viernes 15 de febrero de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 429

de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador;

Que el artículo innumerado a continuación del 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, agregado por la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 309 de 21 de agosto de 2018, establece que las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, estarán sujetas, al momento de la enajenación, a un impuesto a la renta único con tarifa progresiva, de conformidad con la tabla prevista en el mismo artículo;

Que el inciso tercero del artículo 39 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, dispone que estarán sujetas al pago de las tarifas contenidas en la correspondiente tabla progresiva prevista para el efecto en la referida Ley, las utilidades obtenidas por una sociedad o por una persona natural no residente en Ecuador, por la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador. Para el caso de transacciones realizadas en bolsas de valores del Ecuador el impuesto contemplado será retenido en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento;

Que el cuarto inciso del mismo artículo ibídem dispone que la sociedad domiciliada o el establecimiento permanente en Ecuador cuyas acciones, participaciones u otros derechos señalados fueron enajenados directa o indirectamente, será sustituto del contribuyente y como tal será responsable del pago del impuesto y del cumplimiento de sus deberes formales. Dicha sociedad no será sustituto del contribuyente cuando la transacción se hubiese realizado en bolsas de valores del Ecuador;

Que el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 40A de la Ley de Régimen Tributario Interno establece la obligación de informar y declarar sobre la enajenación de acciones, participaciones y otros derechos representativos de capital, tanto para el sustituto, para la persona natural o sociedad que enajenó las acciones, participaciones y otros derechos representativos de capital, así como el adquirente de dichos derechos;

Que el mismo artículo ibídem agrega que el Servicio de Renta Internas, mediante Resolución de carácter general, establecerá el contenido, forma y plazos para

que las sociedades domiciliadas o los establecimientos permanentes en Ecuador cuyas acciones, participaciones u otros derechos representativos de capital que fueron enajenados, presenten la información referente a dichas transacciones. La falta de presentación o presentación con errores de esta información se sancionará con una multa del 5% del valor real de la transacción;

Que el referido artículo del mismo cuerpo legal establece que los responsables de este impuesto a la renta único deberán liquidarlo y pagarlo en la forma, plazos y condiciones que establezca el reglamento;

Que el artículo cuarto innumerado agregado a continuación del artículo 67 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que la sociedad domiciliada en el Ecuador, que no hubiese sido informada de la enajenación de acciones, participaciones o derechos representativos correspondientes, ya sea por parte de quien enajenó o de quien adquirió, y que, como responsable sustituto hubiere pagado el tributo de rigor, podrá, para repetir contra el accionista lo pagado por ella, retener directamente y sin necesidad de ninguna otra formalidad, cualquier dividendo que deba entregar al accionista, hasta el monto correspondiente;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales y;

En uso de sus facultades legales;

Resuelve:

Emitir las normas para la declaración y pago

del impuesto a la renta único a la utilidad en la

enajenación de acciones, participaciones, otros

derechos representativos de capital u otros derechos

que permitan la exploración, explotación concesión o

similares

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.- Se establecen las normas para la declaración y pago del impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital, para lo cual se aprueba el «Formulario 119» correspondiente a la Declaración de Enajenación de Derechos Representativos de Capital y Derechos de Concesión y Similares.

Las enajenaciones de otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares gravadas con el impuesto se regularán por las disposiciones de esta resolución en lo que fuere aplicables.

Registro Oficial N° 429 – Segundo Suplemento Viernes 15 de febrero de 2019 – 15

Sección I

Declaración y pago de residentes y beneficiarios efectivos del Ecuador

Artículo 2.- Obligación de declaración y pago.- Los

residentes en el Ecuador que realicen enajenaciones directas o indirectas gravadas con el impuesto a la renta único, así como aquellos residentes que en calidad de beneficiarios efectivos realicen enajenaciones de forma indirecta a través de sociedades no residentes, deberán declarar y pagar el impuesto a la renta único sobre la utilidad en la enajenación de derechos representativos de capital u otros derechos, conforme lo establecido en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, al momento de realizarse la enajenación, mediante el Formulario 119, hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC):

Noveno dígito

Fecha de vencimiento

1

10 del mes siguiente

2

12 del mes siguiente

3

14 del mes siguiente

4

16 del mes siguiente

5

18 del mes siguiente

6

20 del mes siguiente

7

22 del mes siguiente

8

24 del mes siguiente

9

26 del mes siguiente

0

28 del mes siguiente

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil.

Artículo 3.- Re liquidación y registro del impuesto.– Los residentes en el Ecuador que realicen enajenaciones directas o indirectas gravadas respecto de una misma sociedad durante un mismo ejercicio fiscal, deberán acumular y re liquidar el impuesto a la renta único, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal en el que se efectuaron las enajenaciones, conforme a la tabla de tarifas prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Adicionalmente, los contribuyentes señalados en este artículo deberán registrar con fines informativos en su declaración de impuesto a la renta correspondiente, los valores relacionados con la enajenación de acciones y el respectivo impuesto pagado, aún cuando el mismo no deba reliquidarse.

Sección II

Declaración y pago de no residentes, sustituto y obligación de adquirentes

Artículo 4.- Obligaciones del sustituto.- El sustituto deberá declarar y pagar el impuesto a la renta único a la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares, de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, en los siguientes casos:

  1. En las operaciones gravadas por este impuesto efectuadas de forma directa por no residentes, aún cuando se produzcan dentro del país; y,
  2. En las operaciones gravadas por este impuesto efectuadas de forma indirecta por no residentes.

Cuando las operaciones gravadas se hubiesen realizado en bolsas de valores del Ecuador, no se generará la obligación de ser sustituto.

Artículo 5.- Operaciones gravadas.- De conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, cuando se enajenen derechos representativos de capital de una sociedad no residente en el Ecuador que es propietaria directa o indirectamente de una sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador, la enajenación indirecta se gravará con el impuesto a la renta único, siempre que se observen los siguientes casos:

  1. El cien por ciento (100%) de los derechos representativos de capital de la sociedad residente en el Ecuador o establecimiento permanente deben ser equivalentes directa o indirectamente en al menos al veinte por ciento (20%) del total de derechos representativos de capital de la sociedad no residente de la cual se enajenen sus derechos representativos de capital; o,
  2. Cuando el valor de la operación sea superior a:

i. Trescientas (300) fracciones básicas gravadas con tarifa cero por ciento de impuesto a la renta para personas naturales, y dicha operación supere el diez por ciento (10%) del capital social de la sociedad no residente en el Ecuador cuyos derechos representativos de capital se enajenan, o ii. Mil (1.000) fracciones básicas gravadas con tarifa cero por ciento de impuesto a la renta para personas naturales, cuando dicha operación sea inferior al diez por ciento (10%) del capital social de la sociedad no residente en el Ecuador cuyos derechos representativos de capital se enajenan.

Para el cálculo de los límites previstos anteriormente, se deberán considerar de forma acumulada las operaciones efectuadas durante el mismo ejercicio fiscal, con respecto a una misma sociedad, excluyéndose las transferencias de derechos representativos de capital ocurridas en procesos de fusión o escisión de sociedades, siempre que los

16 – Viernes 15 de febrero de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 429

beneficiarios efectivos de las acciones, participaciones o derechos representativos de capital, sean los mismos, en la misma proporción de participación, antes y después de esos procesos societarios.

Cuando más del 50% de la composición societaria corresponda a titulares residentes o establecidos en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o de los que se desconozca su residencia fiscal, no se aplicarán los límites previstos con anterioridad. En estos casos, dichas enajenaciones deberán ser declaradas por el impuesto calculado sobre la totalidad de la utilidad generada en las mencionadas operaciones.

Tampoco serán aplicables los límites a las operaciones gravadas que tengan como último nivel a un beneficiario efectivo residente en el Ecuador, en cuyo caso deberá cumplir con la declaración y pago de este impuesto conforme a la Sección I de la presente resolución. En estos casos, el sustituto deberá efectuar la declaración informativa, y el contribuyente deberá declarar y pagar el impuesto a la renta único de enajenación de derechos representativos de capital, conforme a las condiciones previstas en la presente resolución.

Artículo 6.- Medio de declaración.- El sustituto deberá efectuar la declaración a la que está obligado mediante el Formulario 119, conforme a las especificaciones técnicas señaladas en el portal web institucional del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec.)

Artículo 7.- Plazo para el cumplimiento de la obligación.

Los contribuyentes y sustitutos que se encuentren obligados a efectuar la declaración y/o pago del impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital y otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares, mediante el «Formulario 119», deberán cumplir con dicha obligación hasta el día 26 del mes subsiguiente a aquel en que se efectúen operaciones gravadas.

Cuando la fecha máxima para declarar coincida con un día de descanso obligatorio o feriado, la fecha se trasladará automáticamente al siguiente día hábil.

Para efecto de este artículo, el mes subsiguiente es aquel que sigue al mes inmediato siguiente.

Artículo 8.- Sanción.- Si dentro de los procesos de control esta Administración Tributaria verificare la falta de presentación o la presentación con errores del Formulario 119 por parte del sustituto, éste será sancionado con una multa del 5% del valor real de la transacción, sin perjuicio del cobro de las obligaciones tributarias que se encuentren pendientes así como de las demás sanciones previstas en el Código Tributario.

Artículo 9.- Declaración informativa.- Deberán declarar de manera informativa las operaciones que realicen las sociedades residentes en el Ecuador cuyos derechos representativos de capital se enajenen de manera directa o

indirecta a través de sociedades no residentes, por residentes del Ecuador en calidad de beneficiarios efectivos que no superen los límites o no cumplan los requisitos fijados en la Ley para estar gravado con el impuesto único.

Se exceptúan de la obligación de declarar de manera informativa las operaciones efectuadas a través de bolsas de valores ubicadas en el Ecuador y las transferencias de derechos representativos de capital ocurridas en procesos de fusión o escisión de sociedades, siempre que los beneficiarios efectivos de las acciones, participaciones o derechos representativos de capital, sean los mismos, en la misma proporción de participación, antes y después de esos procesos.

La declaración informativa deberá presentarse dentro de los mismos plazos de la declaración y pago del impuesto, previstos en esta Resolución.

Sección III

Definiciones Generales para las enajenaciones directas e indirectas

Artículo 10.- Presentación tardía.- La presentación tardía de la declaración será sancionada conforme lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Artículo 11.- Obligación de retener del adquirente.- Cuando un adquirente de derechos representativos de capital de sociedades residentes en el Ecuador u otros derechos gravados con el impuesto, sea residente fiscal del Ecuador y al mismo tiempo agente de retención de impuesto a la renta de conformidad con la Ley y el reglamento, deberá efectuar la retención en la fuente del impuesto a la renta único sobre el pago que realice, en los porcentajes establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución, excepto cuando las operaciones gravadas se hubieren efectuado a través de bolsas de valores ubicadas en el Ecuador.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- De conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, para el cálculo de la base imponible de este impuesto, se deberán considerar los ingresos así como los costos y gastos que correspondan proporcionalmente a los derechos representativos de capital de la sociedad residente en el Ecuador de los cuales cada contribuyente es titular.

SEGUNDA.- La exención prevista en el numeral 24 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en operaciones gravadas efectuadas a través de bolsas de valores ubicadas en Ecuador, en el caso de residentes deberá ser aplicada directamente en el Formulario 119, por cada ejercicio fiscal respecto de una misma sociedad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las declaraciones de las enajenaciones de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital, correspondientes a periodos anteriores a la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción

Registro Oficial N° 429 – Segundo Suplemento Viernes 15 de febrero de 2019 – 17

de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, deberán observar las normas establecidas en la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000479 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 903 de 15 de diciembre de 2016.

SEGUNDA.- Los residentes en el Ecuador que realicen enajenaciones gravadas con el impuesto a la renta único, efectuarán la declaración y pago del mismo, mediante el Formulario 119 a partir del 01 de agosto de 2019.

TERCERA.- Mientras se implemente el Formulario 119 previsto en este acto normativo, los residentes en el Ecuador obligados a declarar y/o pagar el impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones, deberán cumplir con dicha obligación utilizando el Formulario 106, con el Código No. 1047.

CUARTA.- Los residentes en el Ecuador que hayan efectuado enajenación de acciones, participaciones y otros derechos representativos de capital, desde la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 309 de 21 de agosto de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2018, deberán cumplir con lo establecido en el primer inciso del artículo 3 de la presente resolución, a través su declaración de impuesto a la renta del año 2018.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, D. M., a 11 de febrero de 2019.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC19-00000008

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores

públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 73 del Código Tributario, establece que la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 36 del Código Tributario prohibe a los beneficiarios de exenciones tributarias tomar a su cargo las obligaciones que para el sujeto pasivo establezca la ley; así como extender, en todo o en parte, el beneficio de exención en forma alguna a los sujetos no exentos;

Que los artículos 155 a 163 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador regulan el Impuesto a la Salida de Divisas sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones que integran el sistema financiero;

Que el numeral 8 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador establece los pagos efectuados al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellos depósitos a plazo fijo realizados con recursos provenientes del exterior, en instituciones del sistema financiero nacional, y cuyo plazo mínimo será el señalado por el Comité de Política Tributaria, efectuados por personas naturales o jurídicas a partir de la fecha de publicación de la Ley;

Que el numeral 13 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador establece la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas en los pagos realizados al exterior por concepto de mantenimiento a barcos de astillero, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento a esta Ley;

Que los artículos 9 y 10 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, señalan los momentos en que los agentes de retención y percepción de dicho impuesto, deben efectuar el correspondiente cobro del tributo sobre aquellas transferencias o envíos de divisas al exterior, solicitadas por sus clientes u ordenantes en general;

Que de conformidad con el artículo innumerado a continuación del artículo 18 del mismo cuerpo reglamentario, para la aplicación del numeral 13 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, se considerarán únicamente los pagos efectuados al exterior a un no residente, sin establecimiento permanente en el Ecuador; por servicios que haya prestado para el mantenimiento en astilleros en

18 – Viernes 15 de febrero de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 429

el exterior de barcos de pesca de cualquier tipo, nuevos o usados, utilizados para actividad de pesca en el mar o en aguas de interiores, relacionados con la actividad generadora de renta gravada derivada de la operación del barco. Para acceder a esta exoneración, se deberá cumplir con los procedimientos que establezca el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general;

Que el artículo 19 ibídem, establece que los agentes de retención y percepción, no retendrán ni percibirán el Impuesto a la Salida de Divisas, siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o empresa de courier, la respectiva declaración en el formulario de transacciones exentas previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al momento de la solicitud de envío, formulario que deberá acompañarse con la documentación pertinente, que sustente la veracidad de la información consignada en el mismo;

Que el artículo 37 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que los documentos sustentatorios de la contabilidad deberán conservarse durante el plazo mínimo de siete años de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario como plazo máximo para la prescripción de la obligación tributaria, sin perjuicio de los plazos establecidos en otras disposiciones legales;

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000191 publicada en el Registro Oficial No. 768 de 03 de junio de 2016, y sus reformas, se estableció el procedimiento para la declaración informativa de transacciones exentas/ no sujetas al pago del Impuesto a la Salida de Divisas;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través del Director o Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y

En ejercicio de las facultades legales.

Resuelve:

Modificar la Resolución No. NAC-

DGERCGC16-00000191, publicada en el Registro

Oficial No. 768 de 3 de junio de 2016, y sus reformas

Artículo Único.- A continuación del artículo 23 de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000191, publicada en el Registro Oficial No. 768 de 3 de junio de 2016, y sus

reformas, a través de la cual se aprobó el procedimiento para la declaración informativa de transacciones exentas/ no sujetas al pago del Impuesto a la Salida de Divisas, agréguese los siguientes artículos:

«Art. 24.- Exoneración por pagos al exterior por concepto de mantenimiento de barcos en astillero.- Para el caso de la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas prevista en el numeral 13 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, el ordenante de la transferencia o del envío de divisas al exterior deberá presentar ante la institución financiera o empresa de courier por medio de la que efectúe la operación, de manera previa a su realización, la siguiente documentación:

1. Formulario de «Declaración Informativa de Transacciones Exentas/No Sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas». Los valores exentos del impuesto, regulados en este artículo, se declararán en la casilla 819, correspondientes a otras transferencias al exterior exentas del Impuesto a la Salida de Divisas.

  1. Copia del contrato de prestación del servicio para el mantenimiento en astilleros en el exterior, de barcos de pesca, nuevos o usados, y/o su factura o equivalente correspondiente;
  2. Original del «Certificado de Residencia Fiscal» o impresión legible, en el caso de certificados emitidos electrónicamente, del destinatario de la transferencia o envío, emitido por la Administración Tributaria del país de su residencia fiscal, según corresponda. La fecha de emisión de este certificado deberá corresponder al año en que se realice la transferencia o envío.
  3. Copia simple del permiso pesquero emitido por el organismo competente.»

«Art. 25.- Exoneración por pagos al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellos depósitos a plazo fijo.- Para el caso de la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas en pagos realizados al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellos depósitos a plazo fijo realizados con recursos provenientes del exterior, en instituciones del sistema financiero nacional, se deberá presentar ante la institución financiera o empresa de courier, por medio de la que se efectúe la transferencia o envío de divisas al exterior la siguiente documentación:

1. Formulario de «Declaración Informativa de Transacciones Exentas/No Sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas». Los valores exentos del impuesto, regulados en este artículo, se declararán en la casilla 819, correspondientes a otras transferencias al exterior exentas del Impuesto a la Salida de Divisas.

2. Copia del documento que acredite el ingreso al Ecuador de los recursos financieros del exterior.

Registro Oficial N° 429 – Segundo Suplemento Viernes 15 de febrero de 2019 – 19

3. Copia del documento que acredite el depósito a plazo fijo realizado en instituciones del sistema financiero nacional.

Los requisitos antes señalados, se presentarán por parte del sujeto pasivo sin perjuicio de que el Comité de Política Tributaria en uso de sus facultades pueda establecer plazos mínimos, que serán aplicables a partir de su entrada en vigencia.

La institución financiera o courier deberá verificar, previo al envío o transferencia al exterior de las divisas exentas, que el documento presentado por el contribuyente acredite el ingreso del recurso financiero al Ecuador; y, que corresponda a un depósito a plazo fijo realizado en instituciones del sistema financiero nacional.

DISPOSICIÓN FINAL.-La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, Distrito Metropolitano, a 11 de febrero de 2019.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC19-00000009

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO

DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece que para efectos tributarios se considerarán partes relacionadas a las personas naturales o sociedades, domiciliadas o no en el Ecuador, en las que una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de la otra; o en las que un tercero, sea persona natural o sociedad domiciliada en el Ecuador, participe directa o indirectamente, en la dirección, administración, control o capital de éstas;

Que el mismo artículo ibídem señala casos específicos para considerar partes relacionadas, y dispone que en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno se establecerán los términos y porcentajes a los que refiere dicho artículo;

Que el segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que para el caso de bienes y servicios gravados con Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), se pueden aplicar tres tipos de imposición: específica, ad valorem y mixta;

Que el artículo 81 ibídem establece que los productores nacionales de bienes gravados por el ICE, y quienes presten servicios gravados tendrán la obligación de hacer constar en las facturas de venta, por separado, el valor total de las ventas y el impuesto a los consumos especiales;

Que el primer inciso a continuación de la tabla del Grupo V del artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sustituido por la letra c) del numeral 23 del artículo 35 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, publicada en Suplemento del Registro Oficial No. 309 del 21 de agosto de 2018, dispone que en el caso de bebidas alcohólicas producidas con alcoholes o aguardientes, provenientes de la destilación de la caña de azúcar adquiridos a productores que sean artesanos u organizaciones de la economía popular y solidaria que cumplan los rangos para ser consideradas como microempresas, la tarifa específica tendrá una rebaja de hasta el 50%, conforme los requisitos, condiciones y límites que establezca el reglamento para su aplicación, la cual no será aplicable para las cervezas;

Que los artículos 83, 84 y 85 ibídem establecen las normas para la declaración, liquidación y pago del Impuesto a los Consumos Especiales;

Que el numeral 5 del artículo 197 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en su parte correspondiente, establece las rebajas en la tarifa específica del ICE para bebidas alcohólicas conforme los volúmenes de alcohol y/o aguardiente adquiridos por el

20 – Viernes 15 de febrero de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 429

sujeto pasivo; considerando la participación de compras de alcohol y aguardiente a productores artesanales u organizaciones de la economía popular solidaria, dividido para el total de compras de alcohol y aguardiente en los últimos seis meses calendario incluido el período fiscal a declararse. Los requisitos y demás condiciones para la obtención de este beneficio, serán establecidos mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas;

Que el artículo 201 ibídem establece que la declaración del impuesto a los consumos especiales se efectuará en el formulario o en los medios, en la forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas y, en los plazos señalados para declaraciones mensuales de Retenciones de Impuesto a la Renta, establecidos en el presente reglamento;

Que el artículo 205 del mismo cuerpo legal señala que es obligación de los sujetos pasivos de este impuesto, proporcionar cualquier información relativa a compras, producción o ventas que permitan establecer la base imponible de los contribuyentes sujetos al impuesto, así como la obligación de mantener durante el plazo máximo de prescripción de la obligación tributaria, la información, registros de ingresos, salidas e inventarios de materias primas, productos en proceso y productos terminados, informes de producción, información sobre ingresos, costos y gastos; para cada una de las marcas y presentaciones;

Que la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, publicada en suplemento de Registro Oficial No. 312 de 24 de agosto de 2018, establece que para el año 2018, a fin de establecer la participación de las compras de alcohol y aguardiente, se considerarán a las adquisiciones que se realicen a partir del mes de julio de 2018;

Que mediante la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000430 publicada en Suplemento Registro Oficial No. 59 del 17 de agosto de 2017, los sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Especiales, están obligados a emitir comprobantes de venta, comprobantes de retención y documentos complementarios de manera electrónica;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 con la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

ESTABLECER LAS NORMAS QUE REGULAN

LA APLICACIÓN DE LA REBAJA EN LA TARIFA

ESPECÍFICA DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS

ESPECIALES EN BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Art. 1.- Objeto.-Establecer las normas que regulan la aplicación de la rebaja en la tarifa específica del impuesto a los consumos especiales (ICE) en el caso de bebidas alcohólicas producidas con alcoholes o aguardientes, provenientes de la destilación de la caña de azúcar, adquiridos a productores que sean artesanos y organizaciones de la economía popular y solidaria que cumplan con los rangos para ser consideradas como microempresas.

Art. 2.- Beneficiarios.- Serán beneficiarios de la rebaja en la tarifa específica del ICE, los sujetos pasivos en calidad de productores de bebidas alcohólicas cuyos bienes utilicen como materia prima, el alcohol o aguardiente adquirido a productores artesanales u organizaciones de la economía popular y solidaria según las condiciones y requisitos establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento de Aplicación y esta Resolución.

Art. 3.- Condiciones para acceder al beneficio.- Además de los requisitos establecidos en la normativa vigente, los sujetos pasivos deberán cumplir con los siguientes requisitos para acceder a la rebaja de la tarifa específica:

  1. Encontrarse inscritos en el Registro Único de Contribuyentes con la actividad de producción, elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas o similares;
  2. Obtener previamente a su producción, elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas o similares, las correspondientes notificaciones sanitarias de las bebidas alcohólicas;
  3. Obtener previamente a su producción, elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas o similares, los correspondientes Componentes Físicos de Seguridad (CFS);
  4. Emitir sus comprobantes de venta, comprobantes de retención y documentos complementarios a través de mensajes de datos y firmados electrónicamente (facturación electrónica).

La rebaja de la tarifa específica no será aplicable para los productores que mantengan partes relacionadas con productores artesanales u organizaciones de la economía popular y solidaria, de conformidad con los términos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y en el Reglamento para su aplicación.

Art. 4.- Participación de compras de alcohol y aguardiente.- El primer día de cada mes, el sujeto pasivo calculará la participación de compras de alcohol y aguardiente respecto del total de compras de dichas

Registro Oficial N° 429 – Segundo Suplemento Viernes 15 de febrero de 2019 – 21

materias primas considerando las adquisiciones de alcohol y aguardiente efectuadas durante los últimos seis meses, estableciendo la rebaja en la tarifa específica, la misma que se aplicará y facturará durante todo el mes fiscal; siempre y cuando en el período fiscal en el que se aplique la rebaja se hubiesen vendido bebidas alcohólicas cuya composición contenga alcohol o aguardiente.

No se considerarán para el cálculo mensual aquellas compras de alcohol o aguardiente, sobre las que se realizaron devoluciones.

El sujeto pasivo que incumpla con los requisitos, condiciones y límites previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento de aplicación y esta Resolución no tendrá la rebaja en la tarifa específica del ICE. El Servicio de Rentas Internas, en uso de sus facultades legalmente conferidas, procederá con la re liquidación del impuesto aplicando la tarifa específica respectiva en aquellos meses en los cuales se verificó dicho incumplimiento, cuando corresponda.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- El Servicio de Rentas Internas podrá ejercer sus facultades legalmente establecidas, a efectos de verificar que se cumpla con lo previsto en este acto normativo.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, D.M., a 11 de febrero de 2019.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, D. M., a 11 de febrero de 2019.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina R, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

Nro. 059-2019

EL CONCEJO MUNICIPAL DE LOJA

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, dispone:

«Art. 237.- Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del Estado, además de las otras funciones que determine la ley:

3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del sector público

con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen…».

«Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana.

«Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales…».

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), dispone:

«Art. 57 Atribuciones del concejo municipal.- Al concejo municipal le corresponde:

  1. El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;
  2. Regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor;»

«Art. 186.- Facultad tributaria.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y distritos metropolitanos mediante ordenanza podrán crear, modificar, exonerar o suprimir, tasas y contribuciones especiales de mejoras generales o específicas, por procesos de planificación o administrativos que incrementen el valor del suelo o la propiedad; por el establecimiento o ampliación de servicios públicos que son de su responsabilidad; el uso de bienes o espacios públicos; y, en razón de las obras que ejecuten dentro del ámbito de sus competencias y circunscripción, así como la regulación para la captación de las plusvalías.»

«Art. 556- Impuesto por utilidades y plusvalía.- Se establece el impuesto del diez por ciento (10%) sobre las utilidades y plusvalía que provengan de la transferencia de inmuebles urbanos, porcentaje que se podrá modificar mediante ordenanza.

«Art. 558.- Sujetos Pasivos.- Son sujetos de la obligación tributaria a la que se refiere este capítulo, los que como dueños de los predios, los vendieren obteniendo la utilidad imponible y por consiguiente real, los adquirentes hasta el valor principal del impuesto que no se hubiere pagado al momento en que se efectuó la venta.

El comprador que estuviere en el caso de pagar el impuesto que debe el vendedor, tendrá derecho a requerir a la municipalidad que inicie la coactiva para el pago del impuesto por él satisfecho y le sea reintegrado el valor correspondiente. No habrá lugar al ejercicio de este derecho si quien pagó el impuesto hubiere aceptado contractualmente esa obligación.

22 – Viernes 15 de febrero de 2019 Segundo Suplemento – Registro Oficial N° 429

Para los casos de transferencias de dominio el impuesto se gravará solidariamente a las partes contratantes o a todos los herederos o sucesiones en el derecho, cuando se trate de herencias legados y donaciones».

Que, el Código Tributario, enuncia:

«Art. 16.- Hecho generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo.»

Que, el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en Oficio N° 001850 de fecha Quito 18 de mayo de 2011, ante la consulta del señor Alcalde del Cantón Baños de Agua Santa, provincia de Tungurahua, emite el siguiente criterio: «…se concluye que la transmisión o transferencia de bienes inmuebles a titulo gratuito no está sujeta al pago del impuesto sobre las utilidades y plusvalía previsto en el artículo 556 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización, sino al pago del impuesto sobre los ingresos o el incremento patrimonial proveniente de las herencias, legados o donaciones previsto en el artículo 36 letra d) de la Ley de Régimen Tributario Interno y los artículos 54 y siguientes de su Reglamento de aplicaciónr

Que, la Ordenanza Nro. 15-2013 que regula el pago del impuesto a la utilidad y las plusvalías en las transferencias de predios en el cantón Loja, fue publicada en el Registro Oficial No. 70 del viernes 30 de agosto del 2013.

En uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren:

Expide:

LA REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA

EL PAGO DEL IMPUESTO A LA UTILIDAD Y LAS

PLUSVALÍAS EN LAS TRANSFERENCIAS DE

PREDIOS EN EL CANTÓN LOJA

Art. 1.- Modifíquese el artículo 4 por el siguiente texto:

Art. 4.- SUJETOS ACTIVOS, PASIVOS Y DE NO SUJECIÓN.- Son sujetos activos, pasivos y de no sujeción los siguientes:

Sujeto Activo.- El sujeto Activo del Impuesto a la Utilidad es el GAD Municipal de Loja, quien ejercerá su potestad tributaria a través de las instancias correspondientes, que tendrán la responsabilidad de determinar, administrar, controlar y recaudar el presente impuesto.

Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos de la obligación tributaria a la que se refiere esta ordenanza, aquellos previstos en el Art. 558 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), en concordancia con lo dispuesto en el Art. 24 del Código Orgánico Tributario.

De no sujeción.- Son objeto de no sujeción al pago del impuesto de sobre las utilidades y plusvalías, aquellas transferencias o transmisión a título gratuito de bienes

inmuebles provenientes de las herencias, legados o donaciones.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente reforma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Es dada y firmada en el salón del Cabildo del Municipio de Loja, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil diecinueve

f.) Leda. Piedad Pineda Ludeña, Alcaldesa del cantón Loja.

f.) Dra. Blanca Morocho Riofrio, Secretaria General.

RAZÓN.- Dra. Blanca Morocho Riofrio, Secretaria General del Concejo Municipal de Loja, CERTIFICA: que la REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA EL PAGO DEL IMPUESTO A LA UTILIDAD Y LAS PLUSVALÍAS EN LAS TRANSFERENCIAS DE PREDIOS EN EL CANTÓN LOJA, fue discutida y aprobada por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria del miércoles veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho y sesión ordinaria del jueves veinticuatro de enero del dos mil diecinueve, siendo aprobado su texto en la última fecha; el mismo que es enviado a la señora Alcaldesa Leda. Piedad Pineda Ludeña, en tres ejemplares para la sanción u observación correspondiente de conformidad a lo establecido en el Articulo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.-Loja, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil diecinueve.

f.) Dra. Blanca Morocho Riofrio, Secretaria General.

LCDA. PIEDAD PINEDA LUDEÑA, ALCALDESA DEL CANTÓN LOJA.-

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, por haberse cumplido el procedimiento establecido en el antes referido código orgánico, SANCIONO, expresamente la REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA EL PAGO DEL IMPUESTO A LA UTILIDAD Y LAS PLUSVALÍAS EN LAS TRANSFERENCIAS DE PREDIOS EN EL CANTÓN LOJA; y, dispongo su promulgación para conocimiento del Vecindario lojano.- Loja, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil diecinueve.-

f.) Leda. Piedad Pineda Ludeña, Alcaldesa del cantón Loja.

Proveyó y firmó la ordenanza que antecede la Leda. Piedad Pineda Ludeña Alcaldesa del cantón Loja, ordenándose la ejecución y publicación en el Registro Oficial de la REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA EL PAGO DEL IMPUESTO A LA UTILIDAD Y LAS PLUSVALÍAS EN LAS TRANSFERENCIAS DE PREDIOS EN EL CANTÓN LOJA.- Loja, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil diecinueve- LO CERTIFICO.

f.) Dra. Blanca Morocho Riofrio, Secretaria General.

Registro Oficial N° 429 – Segundo Suplemento Viernes 15 de febrero de 2019 – 23

– Registro Oficial N° 429