Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 22 de marzo de 2021 (R. O.415, 22–marzo -2021 )

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y GANADERÍA:

123….. Deléguese al señor Mgs. Juan Antonio López Cordero, para que forme parte del Directorio de BanEcuador B. P.. 3

134….. Establécese el precio mínimo de sustentación para la caja de plátano (Barraganete) de 50 libras, para el año 2021 en USD$ 7.31

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS:

SDH-DRNPOR-2021-0007-A Apruébese el estatuto y reconócese la personería jurídica de la Iglesia Evangélica Cristiana Pentecostés los Micaias de este Tiempo, domiciliada en el cantón La Troncal, provincia de Cañar

RESOLUCIONES:

JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN

MONETARIA Y FINANCIERA:

646-2021-F Modifíquese la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras de Valores y Seguros

647-2021-F Modifíquese la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras de Valores y Seguros

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA:

SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0034 Declárese disuelta y liquidada a la Cooperativa de Producción Industrial Textil «COOPRINTEX», domiciliada en el cantón Quito, provincia de Pichincha

Año II – N° 415 – 56 páginas

Quito, lunes 22 de marzo de 2021

Lunes 22 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 415

Págs.

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA PROVINCIAL:

-………. Gobierno Provincial de Manabí: Para la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer, para alcanzar la igualdad, inclusión, garantía plena de derechos y construir una cultura de paz

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egistro Oficial N° 415 Lunes 22 de marzo de 2021

Acuerdo Ministerial No. 103

El Ministro de Agricultura y Ganadería

Considerando:

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador señala que son atribuciones de las ministras y ministros de Estado: » 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «I-as instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, transparencia y evaluación»;

Que, el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos, has servidoras o senadores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas»;

Que, el artículo 68 del Código Orgánico Administrativo, señala: «La competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos o entidades señalados en el ordenamiento jurídico, salvo los casos de delegación, avocación, suplencia, subrogación, descentralización y desconcentración cuando se efectúen en los términos previstos en la ley»;

Que, el artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, respecto de la delegación de competencias, establece: «Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus

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Lunes 22 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 415

competencias, incluida la de gestión, en: 1. Oíros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes (…)”;

Que, el artículo 71 del Código Orgánico Administrativo, dispone: «Son efectos de la delegación: 1. Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante. 2. ha responsabilidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegante, según corresponda»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 677 de 13 de mayo de 2015, expedido por el entonces Presidente Constitucional de la República, Rafael Correa Delgado, se crea el banco público BANECUADOR B.P., como una entidad financiera que forma parte del Sector Financiero Público;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 7 de 24 de mayo del 2017, se modificó el artículo 7 del Decreto Ejecutivo Nro. 677 de 13 de mayo de 2015, relativo a la integración del Directorio de BANECUADOR B.P., y en su Disposición Reformatoria Segunda, dispone:

Sustitúyase los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 677 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 512 de 1 de junio de 2015 en virtud del cual se creó BANECUADOR B.P, por los siguientes:

«1) Un delegado permanente del Presidente de la República, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente”;

  1. El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado permanente;
  2. El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado permanente;
  3. FJ Ministro de Acuacultura y Pesca o su delegado permanente;
  4. El Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo o su delegado permanente»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 487 de 21 de agosto de 2018, expedido por el Presidente Constitucional de la República, licenciado Lenín Moreno Garcés, se nombró a Xavier Lazo Guerrero como Ministro de Agricultura y Ganadería;

Que, con Acuerdo Ministerial No. 113 de 22 de octubre de 2020, el Ministro de Agricultura y Ganadería delegó a la señora Lic. Yngry Jannet Lozano Guevara la representación de esta Cartera de Estado en el Directorio de BanEcuador B.P., en calidad de delegada permanente;

En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias antes singularizadas y con sustento en las consideraciones expuestas,

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Registro Oficial N° 415 Lunes 22 de marzo de 2021

Acuerda:

ARTÍCULO 1.- DELEGACIÓN.- Delegar al señor Mgs. Juan Antonio López Cordero, para que en nombre y representación del titular de esta Cartera de Estado, forme parte del Directorio de BanEcuador B.P,, en calidad de delegado permanente, conforme lo establece el numeral 3 de la Disposición Reformatoria Segunda del Decreto Ejecutivo Nro. 7 de 24 de mayo de 2017.

ARTÍCULO 2.- RESPONSABILIDAD.- El delegado, en virtud del presente Acuerdo, será jurídicamente responsable de sus actos u omisiones en el ejercicio de su delegación, e informará al titular de esta Cartera de Estado, sobre las acciones realizadas al amparo del presente Acuerdo Ministerial.

Disposición Derogatoria

Deróguese el Acuerdo Ministerial No. 113 de 22 de octubre de 2020, mediante el cual se delegó a la señora Lic. Yngry Jannet Lozano Guevara, la representación de esta Cartera de Estado en el Directorio de BanEcuador B.P.

Disposición Final

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia desde la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación, en el Registro Oficial.

Lunes 22 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 415

Acuerdo Ministerial No. 134

El Ministro de Agricultura y Ganadería

Considerando:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador señala que son atribuciones de las ministras y ministros de Estado: » /. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera sugestión»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercido de los derechos reconocidos en ¿a Constitución.»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, transparencia y evaluación»;

Que, el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: «Ninguna servidora o servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercido de sus fundones, o por omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. (…)”;

Que, el artículo 281 Constitución de la República del Ecuador, dispone: «La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. «Para ello, será responsabilidad del Estado entre otras: «11. Generar sistemas justos y solidarios de distribución y comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y cualquier tipo de especulación con productos alimenticios»;

Que, el numeral 2 del artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que es responsabilidad del Estado: «Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémica, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional’1,

Que, el artículo 335 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 304, numeral 6, ibídem determina: «El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simularían, intermediarían especulativa de los bienes y servidos, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos.

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Registro Oficial N° 415 Lunes 22 de marzo de 2021

El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso deposición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal. «;

Que, el artículo 1, inciso segundo de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, indica que: «El régimen de la soberanía alimentaria se constituye por el conjunto de normas conexas, destinadas a establecer en forma soberana las políticas públicas agroalimentarias para fomentar la producción suficiente y la adecuada conservación, intercambio, transformación, comercialización y consumo de alimentos sanos, nutritivos, preferentemente provenientes de la pequeña, la micro, pequeña y mediana producción campesina, de las organizaciones económicas populares y de la pesca artesanal así como microempresa y artesanía; respetando y protegiendo la agrobiodiversidad, los conocimientos y formas de producción tradicionales y ancestrales, bajo los principios de equidad, solidaridad, inclusión, sustentabilidad social y ambiental. «;

Que, el literal a) del artículo 19 del Código Orgánico de la Producción, Comercio, e Inversiones, publicado en el Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de diciembre de 2010, reconoce como uno de los derechos de los inversionistas. «La libertad de producción y comercialización de bienes y servicios lícitos, socialmente deseables y ambientalmente sustentables, así como la libre fijación de precios, a excepción de aquellos bienes y servicios cuya producción y comercialización estén regulados por la Ley»;

Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, dispone: «Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública. «;

Que, el artículo 1 de la Codificación de la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano, Plátano (Barraganete) y otras Musáceas Afines Destinadas a la Exportación, dispone: “La Función Ejecutiva a través de un Acuerdo dictado por el Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, fijará en dólares de los Estados Unidos de América, el precio mínimo de sustentación que, de modo obligatorio, deberá recibir el productor bananero (al pie del barco), de cada uno de los distintos tipos de cajas y sus especificaciones, de banano, plátano (barraganete) y otras musáceas para la exportación, por cualquier acto o contrato de comercio permitido por la presente Ley. Para este fin el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, organizará mesas de negociación. En caso de que no exista acuerdo en las mesas, será el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, quien fijará los respectivos precios mediante acuerdo ministerial. También fijará los precios mínimos referenciales (FOB) por declarar por parte del exportador, de acuerdo a los distintos tipos de cajas y sus especificaciones. El mecanismo de fijación de precios se determinará mediante reglamento.

De no lograr establecer precios mínimos de mutuo acuerdo los dos Ministros, en un plazo de siete días, procederán a fijar los mismos sobre la base del costo promedio de producción nacional El precio mínimo de sustentación es el equivalente al costo de producción promedio nacional, más una utilidad razonable de cada uno de los distintos tipos autorizados de cajas conteniendo banano de exportación. Se fijará en dólares de Estado Unidos de Norteamérica. «;

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Lunes 22 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 415

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 093 de 09 de julio de 2018, se expidió el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Agricultura y Ganadería; en el cual se establecen las atribuciones y responsabilidades del Ministro, entre otras, la siguiente: «k) Expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requieran sugestión «;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 487 de 21 de agosto de 2018, el Presidente Constitucional de la República, nombró a Xavier Lazo Guerrero, como Ministro de Agricultura y Ganadería;

Que, es deber del Ministerio de Agricultura y Ganadería, apoyar el fomento y desarrollo de la competividad de cadenas agroproductivas, mediante la creación un marco jurídico adecuado y la facilitación de alianzas estratégicas entre sus actores directos;

Que, el 12 de noviembre de 2020, se reunió la Mesa de Negociación para fijar el precio mínimo de sustentación de plátano, la misma que no llegó a un consenso entre el sector productor y exportador, respecto al precio de la caja de Plátano, teniendo así, tal y como lo estipula la Normativa que en el termino de 7 días hábiles, esta Cartera de Estado decida de acuerdo al análisis de mercado correspondiente el precio mínimo de sustentación de la caja de Plátano para el año 2021.

Que, mediante memorando No. MAG-DPEM-2020-3634-M de 18 de noviembre de 2020, el Director de Posicionamiento Estratégico de Musáceas, remitió el informe técnico de justificación para el establecimiento del precio mínimo de sustentación de la caja de plátano (Barraganete) para el año 2021.

En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias antes singularizadas y con sustento en las consideraciones expuestas:

ACUERDA:

ARTÍCULO 1.- Establecer como precio mínimo de sustentación para la caja de Plátano (Barraganete) de 50 libras, para el año 2021 en USD$ 7.31, (SIETE CON 31/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), para el tipo de cajas 115 KDP.

La tabla de precio mínimo de sustentación para Plátano, es la siguiente:

Tipo de caja

Tipo de fruta

Peso / Caja libras

Precio Mínimo de

Sustentación USD$ /

Caja

USD$ / libra

115 KDP

PLÁTANO

50

7.31

0.1462

♦ Precio por libra: USD $ 0.1462

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Registro Oficial N° 415 Lunes 22 de marzo de 2021

ARTÍCULO 2.- Establecer como precio mínimo referencial FOB de exportación para la caja de Plátano (Barraganete) de 50 libras, para el año 2021 en USD$ 9.31, (NUEVE CON 31/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), para el tipo de cajas 115 KDP.

La tabla de precio mínimo referencial FOB de exportación para Plátano, es la siguiente:

Precio

Tipo de

caja

Tipo de fruta

Peso / Caja libras

Precio Mínimo

de Sustentación

USD$ / Caja

Gastos

Exportador

USD$

Mínimo Referencial

FOB USD$ / Caja

115 KDP

PLÁTANO

50

7.31

2.00

9.31

ARTÍCULO 3.- El precio mínimo de sustentación y el precio mínimo referencial FOB de exportación para Plátano establecidos en los artículos anteriores, se mantendrán para las 52 semanas del año 2021, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre.

ARTÍCULO 4.- De k ejecución del presente Acuerdo Ministerial, encárguese a la Subsecretaría de Fortalecimiento de Musáceas del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Disposición Derogatoria

Deróguese el Acuerdo Ministerial No. 269 de 29 de noviembre de 2019.

Disposición Final

PRIMERA..- Los precios fijados en el presente instrumento, entrarán en vigencia y deberán pagarse desde el 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Lunes 22 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 415

ACUERDO Nro. SDH-DRNPOR-2021-0007-A

SR. ABG. EDGAR RAMIRO FRAGA REVELO

DIRECTOR DE REGISTRO DE NACIONALIDADES, PUEBLOS Y

ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia»;

Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe: «Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán condiciones para la promoción de esa identidad.»;

Que, en numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y garantiza el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos. El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia;

Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconocen y garantizan: «El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria»; y, «El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características»

Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, «(…) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»‘,

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,

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coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe: «Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido»;

Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: «El Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a que se refiere el artículo 1 se publique en el Registro Oficial y que se inscriba en la Oficina de Registrador de la Propiedad del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los bienes de cuya administración se trate. Esta inscripción se hará en un libro especial que se denominará «Registro de las Organizaciones Religiosas», dentro de los ocho días de recibida la orden Ministerial»;

Que, el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos establece que para cumplir lo previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Oficial 547, de 23 de julio de 1937, y especialmente lo señalado para las entidades católicas por el artículo quinto del Modus Vivendi celebrado con la Santa Sede, el Ministro de Gobierno expedirá el Acuerdo respectivo, para ordenar la inscripción de la entidad religiosa en el Registro Especial de los Registradores de la Propiedad, y la publicación del Estatuto en el Registro Oficial; y, el artículo 2 dispone que el estatuto al que se refiere el artículo anterior ha de precisar el sistema de la organización de su gobierno y administración de bienes;

Que, los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en Registro Oficial Nro. 365 de 20 de enero de 2000, establecen los requisitos para la aprobación de la personalidad jurídica y expedición de los Acuerdos Ministeriales de organizaciones religiosas;

Que, el artículo 8 del Reglamento de Cultos Religiosos determina que si el Ministro encontrara que el estatuto presentado contiene algo contrario al orden o a la moral pública, a la seguridad del Estado o al derecho de otras personas o instituciones, lo notificará a los interesados para que, si lo desearen, efectúen las reformas del caso o justifiquen su posición, pero, si no lo hicieren dentro del plazo que les conceda, el Ministro lo rechazará;

Que, el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos

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Lunes 22 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 415

tenga el funcionario delegado. Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Secretario General de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial;

Que el artículo 55 del ERJAFE, establece que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto;

Que, con Decreto Ejecutivo Nro. 560, de 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento 387, de 13 de diciembre de 2018, el Señor Presidente de la República, transformó el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en la Secretaría de Derechos Humanos; determinando en su artículo 7, que la competencia de cultos, libertad de religión, creencia y conciencia pasará a integrarse a la competencia sobre organizaciones sociales de la Secretaría Nacional de Gestión de la Política;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 718 de 11 de abril de 2019, el Señor Presidente de la República, suprimió la Secretaría Nacional de Gestión de la Política y en el artículo 3 dispuso que la Secretaría de Derechos Humanos, asume las competencias de plurinacionalidad e interculturalidad participación ciudadana y movimientos, organizaciones y actores sociales;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 818 de 3 de julio de 2019, el Señor Presidente Constitucional de la República, nombró a la Mgs. Cecilia del Consuelo Chacón Castillo, como Secretaria de Derechos Humanos;

Que, mediante Resolución Nro. SDH-SDH-2019-0019-R de 19 de septiembre de 2019, la Mgs. Cecilia Chacón Castillo, Secretaria de Derechos Humanos, delegó al Señor Director de Registro de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas, la suscripción de acuerdos y/o resoluciones y demás actos administrativos que sean necesarios para los trámites de aprobación de personalidad jurídica de organizaciones sin fines de lucro, relacionadas con la materia de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas; así como, para la reforma y codificación de estatutos, disolución y liquidación, cuyo ámbito de acción corresponde a las competencias trasferidas a la Secretaría de Derechos Humanos, exceptuando los trámites delegados al Coordinador/a General de Asesoría Jurídica, mediante Resolución Nro. SDH-2019-0014-R de 14 de agosto de 2019, actualmente, el/la Responsable de la Gestión Jurídica, según Resolución Nro. SDH-SDH-2020-0012-R de 29 de septiembre de 2020;

Que, mediante acción de personal Nro. 00894-A de 23 de agosto de 2019, se designó a Edgar Ramiro Fraga Revelo, como Director de Registro Único de Organizaciones Sociales, Civiles y Regulación de Religión, Cultos, Creencia y Conciencia, denominación que fue modificada mediante acción de personal Nro. 00903-C de 06 de septiembre de 2019, por lo que, actualmente, consta como Director de Nacionalidades, Pueblos y Organizaciones Religiosas;

Que, mediante comunicación ingresada en la Secretaría de Derechos Humanos y

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Registro Oficial N° 415 Lunes 22 de marzo de 2021

Cultos, con trámite Nro. SDH-CGAF-DA-2019-2412-E, de fecha 30 de octubre de 2019, el/la señor/a Amado Carlos Palacios Estrada, en calidad de Representante/a Provisional de la organización en formación denominada: IGLESIA EVANGÉLICA CRISTIANA PENTECOSTÉS LOS MICAIAS DE ESTE TIEMPO (Expediente N-552), solicitó la aprobación del estatuto y otorgamiento de personería jurídica de la citada organización, para lo cual remite la documentación pertinente;

Que, mediante comunicación ingresada a Secretaría de Derechos Humanos, con trámite Nro. SDH-CGAF-DA-2020-2412-E, de fecha 15 de diciembre de 2020, la referida Organización da cumplimiento a las observaciones formuladas previo a la obtención de la personería jurídica;

Que, mediante Informe Técnico Jurídico Nro. SDH-DRNPOR-2021-0028-M, de fecha 19 de enero de 2021, la Analista designada para el trámite, recomendó la aprobación del Estatuto y el reconocimiento de la personería jurídica de la citada organización religiosa en formación, por cuanto cumplió con todos los requisitos y condiciones exigidas en la Ley de Cultos y su Reglamento de Cultos Religiosos; y,

En ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas en los numerales 8 y 13 del artículo 66 y numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; el artículo 1 de la Ley de Cultos; los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos; los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE); y, al artículo 1 de la Resolución Nro. SDH-SDH-2019-0019-R de 19 de septiembre de 2019.

ACUERDA:

Artículo 1.- Aprobar el Estatuto y reconocer la personería jurídica de la IGLESIA EVANGÉLICA CRISTIANA PENTECOSTÉS LOS MICAIAS DE ESTE TIEMPO, con domicilio en la Ciudadela 12 de Junio, calles Novena Este A y Novena Norte, esquina, parroquia la Troncal, cantón La Troncal, provincia de Cañar, como organización religiosa, de derecho privado, sin fines de lucro.

Para el ejercicio de sus derechos, obligaciones y demás actos que le corresponda dentro de su vida jurídica, se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Cultos; el Reglamento de Cultos Religiosos; su Estatuto y demás normativa aplicable.

Artículo 2.- Ordenar la publicación del presente Acuerdo en el Registro Oficial.

Artículo 3.- Disponer que su reconocimiento se haga constar en el Registro de Organizaciones Religiosas de la Secretaría de Derechos Humanos y su inscripción en el Registro de la Propiedad del Cantón La Troncal, provincia de Cañar.

Artículo 4.- Disponer a la organización religiosa, que ponga en conocimiento de la Secretaría de Derechos Humanos, cualquier modificación en su Estatuto; integrantes de su directiva o del gobierno interno; ingreso y salida de miembros; y, del representante legal, a efectos de verificar que se haya procedido conforme el Estatuto y ordenar su

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Lunes 22 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 415

inscripción en el Registro correspondiente.

Artículo 5.- La referida organización religiosa deberá convocar a Asamblea General conforme su Estatuto, para la elección de la Directiva, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la presente fecha y poner en conocimiento de la Secretaría de Derechos Humanos, para el trámite respectivo.

Artículo 6.- La Secretaría de Derechos Humanos, en cualquier momento, podrá ordenar la cancelación del registro de la referida organización religiosa y de oficio proceder con su disolución y liquidación, de comprobarse que no cumple con sus fines y objetivos o se evidencien hechos que constituyan violaciones graves al ordenamiento jurídico.

Artículo 7.- Disponer que el presente Acuerdo se incorpore al respectivo expediente, el cual deberá reposar en el Archivo de Organizaciones Religiosas de la Secretaría de Derechos Humanos, cumpliendo condiciones técnicas de organización, seguridad y conservación.

Artículo 8.- Notificar al Representante Provisional de la organización religiosa, con un ejemplar del presente Acuerdo.

El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Por delegación de la Secretaria de Derechos Humanos, suscribo.

Dado en Quito, D.M., a los 21 día(s) del mes de Enero de dos mil veintiuno.

Documento firmado electrónicamente

SR. ABG. EDGAR RAMIRO FRAGA REVELO

DIRECTOR DE REGISTRO DE NACIONALIDADES, PUEBLOS Y

ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

Registro Oficial N° 415 Lunes 22 de marzo de 2021

Resolución No. 646-2021 -F

LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA

CONSIDERANDO:

Que el segundo inciso del artículo 127 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria señala que son entidades de apoyo, entre otras, las corporaciones civiles y las fundaciones que tengan por objeto principal el otorgamiento de créditos, las que se sujetarán en cuanto al ejercicio de esta actividad a la regulación de control establecidos en la referida Ley, incluyendo la de prevención de lavado de activos;

Que los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 126 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria determinan:

«Las fundaciones y corporaciones civiles, que tengan como objeto principal el otorgamiento de créditos y que estén registradas en la Superintendencia de Economía Popular y Solidaría se sujetarán en cuanto al ejercicio de esa actividad a la regulación y control establecidos en el Código Orgánico Monetario y Financiero, incluyendo la de prevención de lavado de activos.»

«La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, determinará el segmento en que se ubicarán dichas organizaciones.»

“Las fundaciones y corporaciones que, a la fecha de expedición de esta Ley, tengan como objeto principal el otorgamiento de créditos en las condiciones, montos y plazos que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, deberán registrarse en la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria»;

Que el artículo 127 del Reglamento ut supra, determina que:

«Las fundaciones y corporaciones civiles, están prohibidas de efectuar operaciones de intermediación financiera con los beneficiarios de sus créditos, bajo figuras como ahorros, depósitos a plazo fijo, encajes, entre otras. Para efectuar dichas operaciones, deberán, obligatoriamente, constituirse como cooperativa de ahorro y crédito u otra entidad financiera, de conformidad con la ley correspondiente.

La prohibición del presente artículo no incluye los créditos concedidos por las organizaciones de la Economía Popular y Solidaria ni las donaciones efectuadas a su favor.

Las fundaciones y corporaciones controladas porta Superintendencia, en sus operaciones de crédito, deberán sujetarse a las tasas de interés fijadas por el Banco Central del Ecuador y deberán cumplir con las normas de prevención de lavado de activos que determine la ley.»;

Que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19, determina: «A partir de la promulgación de la presente Ley, y con la finalidad de evitar la ruptura de la cadena de pagos, reactivar la economía y proteger el empleo, las entidades del sistema financiero nacional, ofrecerán líneas de crédito al sector productivo, de rápido desembolso que incluirán condiciones especiales, tales como; periodos de gracia, plazos de pago y tasas de interés preferenciales.

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El estado ecuatoriano complementará los esfuerzos crediticios con sus propios mecanismos de liquidez, crédito, seguros y/o garantías orientados a sostener el tejido productivo y en consecuencia el empleo. (…);

Que el artículo 8 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19, determina: «Créditos productivos para la reactivación económica y protección del empleo en el sector privado: A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley, las fundaciones y corporaciones civiles, que tengan como objeto principal el otorgamiento de créditos, referidas en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria también tendrán acceso a las líneas de crédito establecidas por el Estado, particularmente las que se canalizan a través de la Corporación Financiera Nacional y la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, destinadas a los sectores de la economía popular y solidaría, conforme a los cupos que dichas entidades establecerán y siempre que cumplan los siguientes requisitos mínimos:

  1. Estar registradas en la Superintendencia de Economía Popular y Solidaría (SEPS).
  2. Reportar información periódica al órgano de control.
  3. Cumplir con las normas de prudencia, solvencia financiera y demás normativa que la SEPS disponga.
  4. Hayan contratado, al menos en los últimos tres (3) años, servicios de auditoría externa con firmas calificadas por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y los informes respectivos se hayan emitido sin salvedades.
  5. Cuenten con normas y políticas para la prevención de lavado de activos.
  6. Mantengan un patrimonio técnico constituido frente a los activos ponderados por riesgos de al menos el nueve por ciento (9%). aplicando las normas establecidas por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaría; y,
  7. Los demás que exijan las indicadas Corporación Financiera Nacional y la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias»;

Que la Superintendente de Economía Popular y Solidaria, mediante oficio No. SEPS-SGD-2021-04810-OF de 25 de febrero de 2021, remite al Ministro de Economía y Finanzas para conocimiento y aprobación de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, la propuesta de «Norma que determina el segmento en el que se ubicarán las fundaciones y corporaciones civiles, que tengan como objeto principal el otorgamiento de créditos, para los fines de lo dispuesto por el artículo 8 del reglamento general de la ley orgánica de apoyo humanitario para combatirla crisis sanitaria derivada del COVID 19»; que se incluiría como Sección XXV del Capítulo XXXVII «Sector Financiero Popular y Solidario»; del Título II «Sistema Financiero Nacional», del Libro I «Sistema Monetario y Financiero» de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras de Valores y Seguros expedida por dicho cuerpo colegiado;

Que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera en sesión extraordinaria por medios tecnológicos convocada el 27 de febrero de 2021, con fecha 28 de febrero de 2021, conoció y aprobó la «Norma que determina el segmento en el que se ubicarán las fundaciones y corporaciones civiles, que tengan como objeto principal el otorgamiento de créditos, para los fines de lo dispuesto por el artículo 8 del reglamento general de la ley orgánica de apoyo humanitario para combatirla crisis sanitaria derivada del COVID 19»; y,

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En ejercicio de sus funciones,

RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO.- Inclúyase como Sección XXV del Capítulo XXXVII «Sector Financiero Popular y Solidario»; del Título II «Sistema Financiero Nacional», del Libro I «Sistema Monetario y Financiero» de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras de Valores y Seguros, la siguiente:

«SECCIÓN XXV.- NORMA QUE DETERMINA EL SEGMENTO EN EL QUE SE UBICARÁN LAS FUÑO ACIONES Y CORPORACIONES CIVILES, QUE TENGAN COMO OBJETO PRINCIPAL EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS, PARA LOS FINES DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 8 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID 19.

ARTÍCULO 1.- OBJETO Y ÁMBITO: La presente norma establece el segmento en el que se ubicarán las fundaciones y corporaciones civiles, que tengan como objeto principal el otorgamiento de créditos, con el fin de tener acceso a las líneas de crédito establecidas por el Estado, particularmente las que se canalizan a través de la Corporación Financiera Nacional y la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, destinadas a los sectores de la economía popular y solidaria con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19; en adelante y para los fines de la presente norma, las referidas fundaciones y corporaciones civiles se denominarán «entidades de apoyo».

ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES: Para efectos de la aplicación de esta norma, entiéndase por:

Entidades de apoyo: Corporaciones civiles y fundaciones, que tengan personalidad jurídica propia adquirida ante el ministerio de estado respectivo y, que tengan como objeto principal el otorgamiento de créditos.

Fundaciones: Organizaciones que buscan o promueven el bien común de la sociedad, incluyendo las actividades de promocionar, desarrollar e incentivar dicho bien, cuya personalidad jurídica deberá ser aprobada por la institución competente del Estado.

Corporaciones civiles: Entidades de naturaleza asociativa estable y organizada, cuya personalidad jurídica se encuentre aprobada por la institución competente del Estado, y su finalidad será la promoción y búsqueda del bien común de sus miembros, el bien público en general o de una colectividad en particular.

Registro: Proceso a cargo de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, que se encargará de procesar la información de las entidades de apoyo, que será de acceso público y se publicará en la página web del referido organismo de control, proceso distinto del Registro de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria establecido según dispone la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria.

Representante Legal: Persona natural, responsable de la gestión y administración de la entidad de apoyo, y que la representa legal, judicial y extrajudicialmente.

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ARTÍCULO 3.- SEGMENTACIÓN: Las entidades de apoyo que tengan como objeto principal el otorgamiento de créditos y que se encuentren registradas en la Superintendencia con el fin de tener acceso a las líneas de crédito establecidas por el Estado, particularmente las que se canalizan a través de la Corporación Financiera Nacional y la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, destinadas a los sectores de la economía popular y solidaria, con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19, se ubicarán en un segmento único denominado «Entidades de Apoyo Registradas en la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria para lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19»; y, para el efecto, deberán cumplir las disposiciones y normativa determinadas por la Superintendencia en lo relacionado a las operaciones de crédito.

ARTÍCULO 4.- OPERACIONES: Las entidades de apoyo que se sujeten al control de la Superintendencia en sus operaciones de crédito al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19, deberán orientar preferentemente sus recursos a los segmentos productivo PYMES y microcrédito, conforme a las normas que regulan la segmentación de la cartera de crédito de las entidades del sistema financiero nacional; y, se sujetarán a los límites que para el efecto establezca el organismo de control.

En cuanto a los montos y plazos que se apliquen para las operaciones de crédito que concedan, analizarán las condiciones y capacidad de pago de cada uno de los sujetos de crédito, de acuerdo a la tecnología crediticia que desarrollen para este fin; y, las referidas operaciones de crédito, se sujetarán a las tasas de interés fijadas por la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 5.- REGISTRO Y PROCEDIMIENTO: Para los fines de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19, las entidades de apoyo que tengan como objeto principal el otorgamiento de créditos, deberán registrase en la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria cumpliendo con los requisitos, el procedimiento, los formatos y la entrega de la información que para el efecto determine y solicite dicho organismo de control. Además, observarán las normas establecidas sobre la prevención de lavado de activos.

ARTÍCULO 6.- ELIMINACIÓN DEL REGISTRO: La Superintendencia excluirá del catastro señalado en el artículo 5 de esta norma a las entidades de apoyo que incumplan las disposiciones de la presente norma, aquellas que emita el organismo de control o cuando se incumplan las disposiciones del marco jurídico vigente.

ARTÍCULO 7.- VIDA JURÍDICA: La constitución, gobierno y administración de las entidades de apoyo se regirán por las normas que emitan las instituciones competentes.

ARTÍCULO 8.- ACTUALIZACIÓN DE DATOS: Para tener acceso a las líneas de crédito establecidas por el Estado, particularmente las que se canalizan a través de la Corporación Financiera Nacional y la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, destinadas a los sectores de la economía popular y solidaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19, las entidades de apoyo deberán notificar a la Superintendencia el cambio de su representante legal, datos de la entidad, listado de socios, entre otros, en la forma y periodicidad que el organismo de control determine.

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Registro Oficial N° 415 Lunes 22 de marzo de 2021

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La Superintendencia señalará los mecanismos, procedimientos, plazos y forma, sobre los cuales las entidades de apoyo deberán cumplir con la aplicación de las normas de prudencia, solvencia financiera, prevención de lavado de activos, del catálogo único de cuentas y otras normas que le sean aplicables para tener acceso a las líneas de crédito establecidas por el Estado, particularmente las que se canalizan a través de la Corporación Financiera Nacional y la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, destinadas a los sectores de la economía popular y solidaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19.

SEGUNDA.- Las entidades de apoyo están prohibidas de efectuar operaciones de intermediación financiera con los beneficiarios de sus créditos y con terceros, bajo figuras como ahorros, depósitos a plazo fijo, encajes, entre otras.

TERCERA.- Los casos de duda en la aplicación de la presente norma serán resueltos por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.»

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 28 de febrero de 2021.

EL PRESIDENTE,

Proveyó y firmó la resolución que antecede el economista Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas – Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el Distrito Metropolitano de Quito, el 28 de febrero de 2021.- LO CERTIFICO.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO, ENCARGADO

Lunes 22 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 415

Resolución No. 647-2021 -F

LA JUNTA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 13 del Código Orgánico Monetario y Financiero, se crea la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera como parte de la Función Ejecutiva, responsable de la formulación de políticas públicas y la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaría, financiera, de seguros y valores; y, determina su conformación;

Que el artículo 14, numeral 4 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece como función de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, regular la creación, constitución, organización, operación y liquidación de las entidades financieras, de seguros y de valores;

Que el numeral 23 del artículo 14 del citado Código, señala como una de las funciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, la de «Establecer niveles de crédito, tasas de interés, reservas de liquidez, encaje y provisiones aplicables a las operaciones crediticias, financieras, mercantiles y otras, que podrán definirse por segmentos, actividades económicas y otros criterios»;

Que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emitió la Resolución No. 603-2020-F de 22 de septiembre de 2020, orientada a modificar las «Normas que regulan la segmentación de la cartera de crédito de las entidades del sistema Financiero Nacional» y las «Normas que regulan la fijación de las tasas de interés activas efectivas máximas», alineadas a la simplificación de segmentos crédito y al establecimiento de una nueva metodología de tasas de interés activas máximas, la cual deberá implementarse en un plazo de cinco meses;

Que la misma Junta mediante Resolución No. 644-2021-F de 30 de enero de 2021, definió los plazos para dar cumplimiento a la Resolución No. 603-2020-F;

Que mediante memorando No. SB-INRE-2021-0170-M de 25 de febrero de 2021, la Intendencia Nacional de Riesgos y Estudios de la Superintendencia de Bancos, remitió el informe técnico sobre las reformas necesarias a las normas de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros en atención a resolución No. 603-2020-F de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.;

Que es necesario reformar los capítulos en los que se hace referencia a la segmentación de créditos contenida en el Título II «Sistema Financiero Nacional», Libro I «Sistema Monetario y Financiero» de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras de Valores y Seguros, a fin dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 603-2020-F de 22 de septiembre de 2020 orientada a la simplificación de segmentos de crédito y al establecimiento de una nueva metodología de tasas de interés activas máximas;

Que mediante memorando No. SB-INJ-2021-0184-M de 25 de febrero de 2021, la Intendencia Nacional Jurídica de la Superintendencia de Bancos, emite informe jurídico favorable y recomienda a la Superintendente de Bancos el envío a la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera de la presente resolución, para su respectivo análisis y aprobación;

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Registro Oficial N° 415 Lunes 22 de marzo de 2021

Que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera en sesión extraordinaria efectuada por medios tecnológicos convocada el 27 de febrero de 2021, con fecha 28 de febrero de 2021, conoció el oficio No. SB-DS-2021-0065-O y su alcance con oficio No. SB-DS-2021-0066-O de 26 de febrero de 2021, remitidos por la Superintendente de Bancos al Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; y,

En ejercicio de sus funciones,

RESUELVE:

En la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, Libro I «Sistema Monetario y Financiero», Título II «Sistema Financiero Nacional», efectuar las siguientes reformas:

ARTÍCULO 1.- En el artículo 26 de la Subsección III «De la organización y operaciones». Sección IV «De la constitución, organización y emisión de la autorización para el ejercicio de las actividades financieras», Capítulo I «Constitución, organización y emisión de la autorización para el ejercicio de las actividades financieras y permisos de funcionamiento de las entidades de los sectores financieros público y privado», realizar los siguientes cambios:

  1. Sustituir el texto del numeral 1 por «Productivo»
  2. En el numeral 3 después del texto «Vivienda de interés» incluir la frase «social y»
  3. Incluir el numeral 6 «Inversión Pública»

ARTÍCULO 2.- Eliminar el Capítulo VIII «Norma para la aplicación de los artículos 10 y 13 de la ley orgánica de solidaridad y de corresponsabilidad ciudadana para la reconstrucción y reactivación de las zonas afectadas por el terremoto de 16 de abril de 2016» y renumerar los siguientes.

ARTÍCULO 3.- En el artículo 3, Sección II «Factores de ponderación de activos y contingentes», Capitulo IX «Relación entre el patrimonio técnico total y los activos y contingentes ponderados por riesgo para las entidades del sistema financiero público y privado», realizar las siguientes modificaciones:

1. En el numeral 5 realizar los siguientes cambios:

a. Luego del texto «la inversión en cédulas hipotecarias y la cartera de vivienda de interés», Inclúyase las palabras «social y»

b. En la denominación de la cartera 1408, luego del texto «Cartera de crédito de vivienda de interés», agréguese las palabras «social y»

  1. En el numeral 6 eliminar la palabra «prioritario» de la subcuenta «640410»; y, eliminar la subcuenta «640435»
  2. En el numeral 3 de las «Notas al Patrimonio Técnico Requerido», realizar los siguientes cambios:

a. Sustituir el texto del literal a), por el siguiente: «Las que no financian operaciones comerciales, tendrán una ponderación en riesgo crediticio del 1.0; y»

b. Sustituir el texto del literal b), por el siguiente: «Las operaciones autoliquidables y relacionadas con el comercio causado por el movimiento de bienes, tendrán una ponderación en riesgo crediticio del 0.40.»

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  1. En el segundo inciso del numeral 5 de las «Notas al Patrimonio Técnico Requerido», luego del texto «cartera de vivienda de interés», agréguese las palabras «social y».
  2. Eliminar el numeral 15 de las «Notas al Patrimonio Técnico Requerido», y renumerar el siguiente.
  3. Sustituir el numeral 6 de las «Notas al Patrimonio Técnico Constituido», por el siguiente «6. Para el caso de todos los segmentos de crédito, se considerará la provisión general con un límite máximo de 1,25% de dichas operaciones.»

ARTÍCULO 4.- En el Capítulo XIX «Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las entidades de los sectores financiero público y privado bajo el control de la Superintendencia de Bancos», realizar los siguientes cambios:

  1. En el primer inciso del artículo 2, sustituir el texto «créditos comerciales prioritario y ordinario», por «crédito»; y, en el segundo inciso del mismo artículo, después del texto «Cuando se trate de créditos de consumo, de vivienda de interés», incluir «social y».
  2. Sustituir el primer inciso del numeral 1 del artículo 5, por lo siguiente:

«Para los efectos de la clasificación de la cartera de las entidades de los sectores financiero público y privado, los créditos se dividirán en siete segmentos: productivo, consumo, inmobiliario, vivienda de interés social y público, microcrédito, educativo y de inversión pública.»

  1. En el tercer inciso del numeral 1 del artículo 5, eliminar «comercial prioritario, comercial ordinario o».
  2. Sustituir el cuarto y sexto inciso del numeral 1 del artículo 5, por lo siguiente:

«En caso de que un cliente tenga más de un crédito en los segmentos de consumo, inmobiliario, vivienda de interés social y público, microcrédito o educativo en la misma entidad de los sectores financieros público y privado, la calificación que se registrará en las operaciones debe corresponder a la que presente la peor categoría de riesgo, agrupando dichos segmentos, para el efecto, de la siguiente manera: Consumo; Vivienda (Vivienda de interés social y público e Inmobiliario); Microcrédito y Educativo; siempre y cuando el monto de la deuda de la operación con peor categoría de riesgo sea igual o supere el 20% del total de la deuda del segmento agrupado, para lo cual deberá constituir el monto de provisiones específicas que corresponda a la nueva categoría de riesgo homologada.»

«Cuando los sujetos de crédito sean personas jurídicas recién constituidas o personas naturales que no cuenten con información financiera histórica pero que estén obligados a llevar contabilidad, la identificación del segmento al que pertenece el sujeto de crédito, sea este productivo, educativo o microcrédito, se basará en la proyección del nivel de ventas o ingresos totales anuales adecuadamente verificada por la entidad de los sectores financiero público y privado.»

5. En el artículo 5, sustituir lo titulado como «1.1 CRÉDITOS COMERCIALES PRIORITARIO, ORDINARIO Y CRÉDITO PRODUCTIVO», y su texto, por lo siguiente:

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«1.1 CRÉDITO PRODUCTIVO

Es el otorgado a personas naturales obligadas a llevar contabilidad o a personas jurídicas que registren ventas anuales superiores a USD 100,000.00 destinado a la adquisición de bienes y servicios para actividades productivas y comerciales.

Para este segmento de la cartera se define los siguientes subsegmentos:

a. Productivo Corporativo.- Son operaciones de crédito productivo otorgadas a personas naturales obligadas a llevar contabilidad o personas jurídicas que registren ventas anuales superiores a USD 5,000,000.00.

b. Productivo Empresarial.- Son operaciones de crédito productivo otorgadas a personas naturales obligadas a llevar contabilidad o personas jurídicas que registren ventas anuales superiores a USD 1,000,000.00 y hasta USD 5,000,000.00.

c. Productivo PYMES.- Son operaciones de crédito productivo otorgadas a personas naturales obligadas a llevar contabilidad o a personas jurídicas que registren ventas anuales superiores a USD 100,000.00 y hasta USD 1,000,000.0

Para el manejo operativo y administrativo de los expedientes de crédito de los deudores del crédito productivo, las entidades de los sectores financiero público y privado deberán contar con la información completa y actualizada que consta en el anexo No. 1.»

6. En el artículo 5, sustituir lo titulado como «1.1.1. METODOLOGÍA A APLICAR PARA LA CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS COMERCIALES PRIORITARIO Y ORDINARIO Y CRÉDITO PRODUCTIVO», y su texto, por lo siguiente:

«1.1.1. METODOLOGÍA A APLICAR PARA LA CALIFICACIÓN DEL CRÉDITO PRODUCTIVO

En la evaluación de los sujetos de crédito productivo se deberá considerar, sin excepción, los siguientes factores para la calificación de la cartera crediticia y contingentes, teniendo en cuenta que la evaluación de la capacidad de pago y situación financiera del deudor, es el factor principal para el efecto. El detalle de estos factores de riesgo se encuentra expuesto en el documento denominado «Especificaciones técnicas para calificación del crédito productivo (corporativo, empresarial y pymes) y de inversión social y pública», que se incorporan como anexo No. 4. Las ponderaciones de los factores de riesgo que establezca la Superintendencia de Bancos se emitirán a través de circular.»

7. En el artículo 5, sustituir lo titulado como «1.1.2. CLASIFICACIÓN DE RIESGO DEL CRÉDITO PRODUCTIVO Y DE LOS CRÉDITOS COMERCIALES PRIORITARIO Y ORDINARIO», y su texto, por lo siguiente:

«1.1.2. CLASIFICACIÓN DE RIESGO DEL CRÉDITO PRODUCTIVO

A efectos de identificar el perfil de riesgo de los sujetos de crédito productivo, a continuación se describen las características de los factores de riesgo para cada una de las nueve categorías. Sin embargo, estas características no son determinantes para clasificar a un sujeto de crédito en una u otra categoría de riesgo, ya que el análisis en conjunto de los factores serán los que determine la calificación.

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a. La resultante de aplicar un modelo interno conforme lo descrito en el numeral 1.1.4 «Metodologías y/o sistemas internos de calificación de crédito productivo; o, la calificación de riesgo resultante de aplicar el modelo experto descrito en el anexo No. 4 «Especificaciones técnicas para calificación de créditos productivo y de inversión pública».

b. Con la calificación resultante de aplicar la tabla de morosidad descrita en el numeral 1.1.3. «Cobertura de la calificación para crédito productivo».

8. En el artículo 5, sustituir lo titulado como «1.1.3. COBERTURA DE LA CALIFICACIÓN PARA CRÉDITO PRODUCTIVO Y CRÉDITOS COMERCIALES PRIORITARIO Y ORDINARIO» y los incisos segundo, tercero y cuarto, por lo siguiente:

«1.1.3. COBERTURA DE LA CALIFICACIÓN PARA CRÉDITO PRODUCTIVO

Las entidades de los sectores financiero público y privado tienen la facultad de calificar a los deudores de crédito productivo cuyo monto no exceda los cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00), con los modelos internos de seguimiento previstos en el numeral 1.1.4 «Metodologías y/o sistemas internos de calificación del crédito productivo», de esta norma, o únicamente por morosidad, con base en los rangos descritos en la siguiente tabla:»

«Cuándo la Superintendencia de Bancos efectúe la evaluación de los aspectos cualitativos y cuantitativos del proceso de administración crediticia de las entidades de los sectores financiero público y privado, y determine que es necesario mejorarlo para una eficiente medición del riesgo de los deudores de créditos productivo cuyo monto no exceda los cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00), dispondrá que éstos se califiquen con el modelo supervisor descrito en el numeral 1.1.1 «Metodología a aplicar para la calificación de crédito productivo», de esta norma».

«Las garantías pagadas por las entidades pertenecientes al sistema de garantía crediticia y registradas en la cuenta 1609 «Garantías pagadas pendientes de recuperación», por las fianzas otorgadas a pequeñas y medianas empresas, según la clasificación prevista en el artículo 106 del «Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo», de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones», contenido en el Decreto Ejecutivo No. 757, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 450 de 17 de mayo de 2011, se calificarán con los criterios establecidos para los créditos productivo empresarial y créditos productivo PYMES, utilizando los rangos de morosidad descritos en la tabla precedente para la constitución de provisiones.»

9. En el artículo 5, sustituir lo titulado como «1.1.4. METODOLOGÍAS Y/O SISTEMAS INTERNOS DE CALIFICACIÓN DEL CRÉDITO PRODUCTIVO Y DE LOS CRÉDITOS COMERCIALES PRIORITARIO Y ORDINARIO» y los incisos primero, segundo y cuarto, por lo siguiente:

«1.1.4. METODOLOGÍAS Y/O SISTEMAS INTERNOS DE CALIFICACIÓN DEL CRÉDITO PRODUCTIVO

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Registro Oficial N° 415 Lunes 22 de marzo de 2021

En la evaluación crediticia de los deudores existentes y de los potenciales clientes, como requisito previo para la aprobación, instrumentación y desembolso del crédito productivo, las entidades de los sectores financiero público y privado podrán utilizar metodologías o sistemas internos tales como los previstos en la normativa respectiva; en función del perfil de los clientes, naturaleza, tamaño y complejidad de las operaciones de la entidad controlada y su estrategia de negocio. Estas metodologías o sistemas internos, deberán ser conocidas y aprobadas por el directorio y evaluadas por la Superintendencia de Bancos.

Para tener un efectivo seguimiento y control del riesgo de crédito, las entidades de los sectores financiero público y privado podrán utilizar metodologías y/o sistemas internos propios en la calificación del crédito productivo, como lo prevé la normativa respectiva.»

«Los créditos Productivos cuyo destino sea la adquisición o comercialización de vehículos livianos de combustible fósil deberán mantener, al menos, una garantía real equivalente al 120% del monto de la deuda.»

10. En el artículo 5, sustituir lo titulado como “1.2. CRÉDITOS DE CONSUMO ORDINARIO Y PRIORITARIO», y su texto, por lo siguiente:

«1.2. CRÉDITOS DE CONSUMO

CRÉDITO DE CONSUMO

Es el otorgado a personas naturales, destinado a la compra de bienes, servicios o gastos no relacionados con una actividad productiva, comercial y otras compras y gastos, se incluyen los créditos prendarios de joyas, así como para adquisición de vehículos livianos que no sean de uso para una actividad productiva y comercial. Generalmente se amortizan en función de un sistema de cuotas periódicas.

En el proceso de administración de créditos de consumo se deberá dar especial importancia a la política que la entidad financiera aplique para la selección de los sujetos de crédito, a la determinación de la capacidad de pago del deudor y a la estabilidad de la fuente de sus recursos, provenientes de sueldos, salarios, honorarios, remesas, rentas promedios u otras fuentes de ingresos redituables, adecuadamente verificados por la entidad de los sectores financiero público y privado prestamista.»

11. En el artículo 5, sustituir lo titulado como «1.2.1. COBERTURA DE LA CALIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE CONSUMO ORDINARIO Y PRIORITARIO», y su texto, por lo siguiente:

«1.2.1. COBERTURA DE LA CALIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE CONSUMO

La calificación cubrirá la totalidad de la cartera de créditos de consumo concedida por la entidad financiera, según los criterios antes señalados y con base en los siguientes parámetros:

Las entidades financieras que operen con créditos de consumo deberán incorporar en su tecnología crediticia los criterios señalados en el artículo 8 de esta norma.»

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Lunes 22 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 415

12. En el artículo 5, sustituir lo titulado como «1.2.2. METODOLOGÍAS Y/O SISTEMAS INTERNOS DE CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS DE CONSUMO» y los incisos segundo, cuarto; y, el inciso tercero del numeral 1.2.2.3 por lo siguiente:

«1.2.2. METODOLOGÍAS Y/O SISTEMAS INTERNOS DE CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS DE CONSUMO»

«Si las entidades financieras no presentaren sus metodologías para ser evaluadas o si éstas no cumplieren con los requisitos que establezca la Superintendencia de Bancos, deberán considerar como límite máximo de exposición en sus operaciones de financiamiento al consumo, que los dividendos o cuotas mensuales pactados por éstas, no sobrepasen del 50% del ingreso neto mensual promedio del deudor.»

«Los créditos de consumo destinados a la adquisición o comercialización de vehículos livianos de combustible fósil deberán mantener, al menos, una garantía real equivalente al 120% del monto de la deuda.»

«El criterio de calificación de los deudores por créditos de consumo es permanente y se efectuará en función de la antigüedad de los dividendos pendientes de pago, pero la calificación resultante se extenderá a la totalidad del monto adeudado, tanto por vencer, vencido y que no devenga intereses.».

13. En el artículo 5, sustituir lo titulado como «1.3. CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS PÚBLICO Y CRÉDITO INMOBILIARIO CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS PÚBLICO», y su texto, por lo siguiente:

«1.3. CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PÚBLICO Y CRÉDITO INMOBILIARIO

Es el otorgado a personas naturales con garantía hipotecaria para la adquisición o construcción de vivienda única y de primer uso, de conformidad con las disposiciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Para el crédito de vivienda de Interés Social y Público se establecen los siguientes subsegmentos:

a. Crédito de Vivienda de Interés Social.- Para el caso de la vivienda de interés social se considera un valor comercial de la vivienda de hasta 177,66 Salarios Básicos

Unificados, y demás requisitos establecidos en la normativa legaí vigente.

b. Crédito de Vivienda de Interés Público.- Para el caso de la vivienda de interés público se considera un valor comercial de la vivienda desde 177,67 a 228,42 Salarios Básicos Unificados, y demás requisitos establecidos en la normativa legal vigente.»

14. En el artículo 5, numeral «1.3. CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PÚBLICO Y CRÉDITO INMOBILIARIO» que se modifica sustituir los incisos tercero y cuarto, por lo siguiente:

«En el proceso de administración de créditos para vivienda de interés social y público e inmobiliario, se deberá dar especial importancia a la política que la entidad de los sectores financiero público y privado aplique para la selección de los sujetos de crédito, a la determinación de la capacidad de pago del deudor y a la estabilidad de la fuente de sus recursos, provenientes de sueldos, salarios, honorarios, remesas, rentas promedios u otras fuentes de ingresos redituables, adecuadamente verificados por la entidad de los sectores financiero público y privado prestamista.

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El criterio de calificación de los deudores por créditos de vivienda de interés social y público e inmobiliario es permanente.»

  1. En el artículo 5, sustituir lo titulado como «1.3.1. COBERTURA DE LA CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS PÚBLICO E INMOBILIARIO», por «1.3.1. COBERTURA DE LA CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PÚBLICO E INMOBILIARIO».
  2. En el artículo 5, en lo titulado como «1.3.1. COBERTURA DE LA CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PÚBLICO E INMOBILIARIO» que se reforma, después del texto «Cubrirá la totalidad de la cartera de créditos para la vivienda de interés», incluir «social y».
  3. En el artículo 5, sustituir lo titulado como «1.3.2. METODOLOGÍAS Y/O SISTEMAS INTERNOS DE CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS PÚBLICO E INMOBILIARIO», por «1.3.2. METODOLOGÍAS Y/O SISTEMAS INTERNOS DE CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PÚBLICO E INMOBILIARIO».
  4. En el artículo 5, en lo titulado como «1.3.2. METODOLOGÍAS Y/O SISTEMAS INTERNOS DE CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PÚBLICO E INMOBILIARIO» que se reforma después del texto «créditos de vivienda de interés», incluir «social y» en las dos referencias existentes.
  5. En el artículo 5, sustituir lo titulado como «1.4 MICROCRÉDITOS», y su texto, por lo siguiente:

«1.4 MICROCRÉDITOS

Es el otorgado a una persona natural o jurídica con un nivel de ventas anuales inferior o igual a USD 100.000,00, o a un grupo de prestatarios con garantía solidaria, destinado a financiar actividades de producción y/o comercialización en pequeña escala, cuya fuente principal de pago la constituye el producto de las ventas o ingresos generados por dichas actividades, verificados adecuadamente por las entidades del Sistema Financiero Nacional.

Los microcréditos se dividen en los siguientes subsegmentos:

Microcrédito Minorista.- Operaciones otorgadas a solicitantes de crédito que registren ventas anuales iguales o inferiores a USD 5.000,00.

Microcrédito de Acumulación Simple.- Operaciones otorgadas a solicitantes de crédito que registren ventas anuales superiores a USD 5.000,00 y hasta USD 20.000,00.

Microcrédito de Acumulación Ampliada.- Operaciones otorgadas a solicitantes de crédito que registren ventas anuales superiores a USD 20.000,00 y hasta USD 100.000,00.

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En las operaciones clasificadas como microcréditos, no se podrán incluir operaciones de crédito de vivienda de interés social y público o inmobiliario otorgadas a los microempresarios, las cuales deberán registrarse como créditos de vivienda de interés social y público o crédito inmobiliario, según corresponda.

Con el objeto de asegurar una adecuada segmentación de las operaciones y la aplicación de las tasas de interés, las entidades de los sectores financiero público y privado serán responsables de verificar la razonabilidad de los montos requeridos en las operaciones de microcrédito, conforme la clasificación determinada por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.»

20. En el artículo 5, sustituir lo titulado como «1.7. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA GARANTÍAS DE CRÉDITO PRODUCTIVO, DE CRÉDITOS COMERCIALES PRIORITARIO Y ORDINARIO Y MICROCRÉDITO» y los incisos primero y tercero, por lo siguiente:

«1.7. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA GARANTÍAS DE CRÉDITO PRODUCTIVO Y MICROCRÉDITO»

«1.7.1. Provisiones específicas para crédito productivo con garantía hipotecaria»

«Al momento de constituir la provisión por los créditos productivo, con garantías hipotecarias de primer grado, sobre bienes inmuebles, registradas como derechos reales, debidamente perfeccionadas en favor de la entidad acreedora, libres de gravámenes y limitaciones de dominio y contingencias legales, las entidades de los sectores financiero público y privado aplicarán la siguiente fórmula para la determinación del monto de las provisiones que deban constituir:»

  1. Sustituir el segundo inciso del numeral 1.6 «Crédito de Inversión Pública», del artículo 5, de la Sección II «Elementos de la Calificación de Activos de Riesgo y su Clasificación», por el siguiente «Tratándose de empresas y/o proyectos, se evaluará su manejo administrativo y financiero, así como su estabilidad y proyecciones futuras, aplicando los criterios previstos en los numerales 1.1.1 «Metodología a aplicar para la calificación de crédito productivo»; y, 1.1.2. «Clasificación de riesgo del crédito productivo, de esta norma.»
  2. Eliminar el segundo inciso, del numeral 1.7.2.1. del artículo 5.
  3. En el inciso sexto de lo titulado como «CATEGORÍAS PORCENTAJE DE PROVISIÓN», del artículo 6 de la Sección III «Constitución de Provisiones», Sustitúyase el texto por el siguiente: «Deberán constituir provisiones, por la cartera hipotecaria y de consumo, adquirida en el exterior, por el equivalente al 100% del saldo insoluto, registre una mora igual o superior a treinta (30) días.»
  4. En el último inciso de lo titulado como «CATEGORÍAS PORCENTAJE DE PROVISIÓN», del artículo 6 de la Sección III «Constitución de Provisiones», después del texto «En lo relacionado a los créditos de vivienda de interés», incluir «social y».
  5. En el artículo 8 y sus numerales 8.1.2 y 8.2.9, eliminar la frase «prioritario, consumo ordinario».

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  1. En el artículo 8, subnumeral 8.4, sustituir el ultimo inciso por lo siguiente «Las provisiones genéricas voluntarias referidas en el inciso anterior, también podrán constituirse para los créditos productivo, de vivienda de interés social y público e inmobiliario. Las provisiones genéricas voluntarias formarán parte del patrimonio técnico secundario, previa comprobación de la Superintendencia de Bancos.».
  2. En la primera Disposición General Cuarta, Sustitúyase el texto del primer inciso por el siguiente «Mecanismo extraordinario para el diferimiento de provisiones; La Superintendencia de Bancos podrá establecer cronogramas para diferir la constitución de las provisiones requeridas por las entidades financieras, originadas en el proceso de calificación de los crédito productivo, crédito educativo y de inversión pública, una vez que cuente con la autorización de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, para los sectores que están pasando por crisis temporales, se encuentran afectadas por contingencias de carácter natural o son áreas deprimidas que no tienen acceso a servicios financieros formales.»
  3. En la Disposición General Séptima, después del texto «de créditos de vivienda de interés» incluir «social y».
  4. Incluir la Disposición General Décima Tercera con el siguiente texto «Las operaciones efectuadas a través del sistema de tarjetas de crédito, deberán clasificarse en el segmento de crédito al que pertenece el tarjetahabiente.».
  5. En el Anexo No. 1 «Expedientes de clientes», después del texto «clasificados como crédito productivo», eliminar lo siguiente «comercial ordinario y comercial prioritario,»
  6. En el primer inciso del subnumeral 1.1.1 «Informe básico del cliente», del numeral 1.1. «Información Básica», de la «Carpeta de Crédito» del Anexo No. 1 «Expedientes de clientes», luego del siguiente texto «mantenerse en forma actualizada para todos aquellos créditos productivo: corporativo y empresarial», elimínese lo siguiente «comercial ordinario; y, comercial prioritario»
  7. En el segundo inciso del subnumeral 1.1.1 «Informe básico del cliente», del numeral 1.1. «Información Básica», de la «Carpeta de Crédito» del Anexo No. 1 «Expedientes de clientes», después del texto «Para el caso de las operaciones de crédito productivo PYMES”, eliminar la frase «y prioritario PYMES».
  8. En el último inciso del subnumeral 1.2.3 «Información financiera – Estados Financieros», de la «Carpeta de Crédito» del Anexo No. 1 «Expedientes de clientes», Sustitúyase el texto por el siguiente «En el crédito productivo, cuando se trate de clientes que pertenecen a grupos económicos, se evaluará la información financiera consolidada del grupo.»
  9. Sustitúyase el último inciso de «CARPETA DE CRÉDITO» del Anexo No. 1 «Expedientes de clientes», por el siguiente «En el crédito productivo, cuando se trate de clientes que pertenecen a grupos económicos, se evaluará la información financiera consolidada del grupo.»
  10. En el Anexo No. 4 «Especificaciones técnicas para calificación de créditos comerciales prioritario y ordinario, crédito productivo, {corporativo, empresarial y pymes) y de inversión pública», Sustitúyase el nombre del anexo por el siguiente «ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA CALIFICACIÓN DE CRÉDITO PRODUCTIVO, (CORPORATIVO, EMPRESARIAL Y PYMES) Y DE INVERSIÓN PUBLICA»

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  1. Sustituir el primer inciso del Anexo No. 4 «Especificaciones técnicas para calificación de créditos comerciales prioritario y ordinario, crédito productivo, (corporativo, empresarial y pymes) y de inversión pública», por el siguiente «Las entidades de los sectores financiero público y privado podrán desarrollar metodologías y/o sistemas internos para realizar la calificación de sus créditos productivo (corporativo, empresarial y pymes) y de inversión pública, las cuales, previo a su implementación, deberán ser evaluadas por la Superintendencia de Bancos; situación similar se aplicará en caso de modificaciones relevantes de estas metodologías y/o sistemas internos. Las consideraciones generales para el desarrollo de un modelo interno de calificación del crédito productivo, y de inversión pública se presentan en el numeral I de este anexo. Las entidades que no desarrollen metodologías y/o sistemas internos o no cumplieren con los requisitos que establezca la Superintendencia de Bancos deberán aplicar los procedimientos descritos en el numeral 1.1.1 «Metodología a aplicar para la calificación del crédito productivo», del artículo 5 de esta norma. Las consideraciones que se deben aplicar se presentan en el numeral II de este anexo.»
  2. En el Anexo No. 4 «Especificaciones técnicas para calificación de créditos comerciales prioritario y ordinario, crédito productivo, (corporativo, empresarial y pymes) y de inversión pública», Sustitúyase el nombre del numeral II, por el siguiente «CONSIDERACIONES GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA DE CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS PRODUCTIVO Y DE INVERSIÓN PÚBLICA EN CASO DE QUE LAS ENTIDADES DE LOS SECTORES FINANCIERO PÚBLICO Y PRIVADO NO PRESENTEN O NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCA LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.»
  3. En el segundo inciso del subnumeral 2.3.6 del numeral 2.3 «RIESGO DE ENTORNO ECONÓMICO» del numeral II del Anexo No. 4 «Especificaciones técnicas para calificación de créditos comerciales prioritario y ordinario, crédito productivo, (corporativo, empresarial y pymes) y de inversión pública», Sustitúyase el texto por el siguiente «Lo antes indicado, especialmente para la evaluación del crédito productivo, es de vital importancia debido a que el conocimiento de las características de las actividades productivas a financiar, mercados actuales y potenciales, principales características de la competencia en el mercado donde se desenvuelve la empresa, características de los productos sustitutivos y complementarios, nivel de competencia de los productos importados y la perspectiva macroeconómica general y particular del sector económico en el que opera el sujeto de crédito, proporcionan datos relevantes sobre el nivel de riesgo actual y futuro de las operaciones, y genera perspectivas objetivas sobre la incursión en nuevos mercados.»

ARTÍCULO 5.- En el numeral 4 del artículo 4 de la Sección I «Requisitos para la exención del impuesto a la salida de divisas para las entidades del sistema financiero nacional», Capítulo XXXII «Del impuesto a la salida de divisas», realizar los siguientes cambios:

  1. Eliminar la frase «comercial prioritario»
  2. Después del texto «vivienda de interés» incluir la frase «social y»

ARTICULO 6.- Sustituir el artículo 13 de la Subsección III «Requisitos para la prestación del servicio de anticipos para el pago de tributos», Sección I «Constitución, funcionamiento y operación de los almacenes generales de depósito», Capítulo XXXVI «Entidades de servicios financieros» por el siguiente:

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«Art. 13.- Recibida la solicitud, el almacén general de depósito analizará la situación financiera del solicitante, observando para ello las normas constantes en el numeral 1.1 «Crédito Productivo», del número 1 «Cartera de créditos y contingentes», del artículo 5, Sección II «Elementos de la calificación de activos de riesgo y su clasificación», Capitulo XIX «Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las entidades de los sectores financiero público y privado bajo el control de la Superintendencia de Bancos», Título II «Sistema financiero nacional». Libro I «Sistema Monetario y Financiero», de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros.»

ARTÍCULO 7.- En el artículo 2 del capítulo L «Programa de crédito para las entidades del sector financiero público», realizar los siguientes cambios:

  1. Al final del primer inciso del numeral 1 eliminar la frase «comercial y»
  2. En el primer inciso del numeral 2 sustituir la frase «y comercial» por «productivo»
  3. En el primer y penúltimo inciso del numeral 3 sustituir la palabra «comercial» por «productivo»

4. En el primer y segundo inciso del numeral 5 sustituir la palabra «comercial» por «productivo»

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La Superintendencia de Bancos comunicará a las entidades controladas sobre los términos de esta resolución.

SEGUNDA.- Los casos de duda serán resueltos por la Superintendencia de Bancos.

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir del 01 de mayo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 644-2021-F del 30 de enero de 2021, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 28 de febrero de 2021.

EL PRESIDENTE,

Proveyó y firmó la resolución que antecede el economista Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas – Presidente de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el Distrito Metropolitano de Quito, el 28 de febrero de 2021 – LO CERTIFICO.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO, ENCARGADO

Lunes 22 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 415

RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0034

CATALINA PAZOS CHIMBO INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

CONSIDERANDO:

Que, el primer inciso del artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: «Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…) «;

Que, el artículo 226 de la Norma Suprema establece: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución «;

Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: «Principio de eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias «;

Que, el primer inciso del artículo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: «Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en su estatuto social (…) «;

Que, el artículo 57, literal d), ibídem dispone: «Disolución.- Las cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas: (…) d) Decisión voluntaria de la Asamblea General, expresada con el voto secreto de las dos terceras partes de sus integrantes (…) «;

Que, el artículo 14 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: «Disolución y Liquidación Voluntaria.- Las Organizaciones de la economía popular y solidaria, se disolverán y liquidarán por voluntad de sus integrantes, expresada con el voto secreto de al menos las dos terceras partes de los integrantes, en la Asamblea que sea debidamente convocada para el efecto, por las causales legales y reglamentarias, aplicando el procedimiento establecido en este reglamento; y, las normas que para el efecto expida la Superintendencia «;

Que, el primer artículo innumerado agregado a continuación del 64 ibídem establece: «(….) Liquidación sumaria.- En los casos en que una organización no haya realizado actividad económica o habiéndola efectuado tuviere activos menores a un Salario Básico Unificado, la Superintendencia, a petición de parte (…) podrá disolver a la organización y liquidar a la misma en un solo acto, sin que sea necesaria la realización de un proceso de liquidación, con base en las disposiciones que emita dicho Organismo de Control (…»;

Que, la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida por

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este Organismo de Control con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-INFMR-INGINT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020, con la cual se sustituyó el Procedimiento para las Liquidaciones Sumarias de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, contenida en la Resolución No. SEPS-IFMR-IGJ-2018-028, de 03 de agosto de 2018, en el artículo 2 dispone: «(…) Objeto: La presente norma tiene por objeto determinar el procedimiento de liquidación sumaria de las organizaciones sujetas al control de la Superintendencia, que no hubieren realizado actividad económica o habiéndola efectuado, tuvieren activos menores a un Salario Básico Unificado «;

Que, el artículo 3, numeral 1, de esa misma norma dispone: «(...) Procedencia: La Superintendencia a petición de parte, previa resolución de la asamblea o junta general de socios, asociados o representantes, legalmente convocada para el efecto, tomada con el voto secreto, de al menos, las dos terceras partes de sus integrantes, podrá disponer la disolución y liquidación sumaria, en un solo acto, la extinción de la personalidad jurídica y la exclusión de los registros correspondientes, sin que sea necesaria la realización de un proceso de liquidación, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Si la organización no ha realizado actividad económica y/o no tuviere activos (…)»;

Que, la parte pertinente del artículo 5 de la norma ut supra establece: «(…) Procedimiento: La Superintendencia, (…) verificará si la organización se encuentra incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 3 de la presente resolución (…) Si la organización ha cumplido con todos los requisitos establecidos para el efecto, la Superintendencia, previo la aprobación de los informes correspondientes, podrá disponer la liquidación sumaria voluntaria de la organización, la extinción de su personalidad jurídica y, la exclusión de los registros correspondientes (…)»;

Que, en la Disposición General Primera de la Norma antes señalada consta: «(…) En las liquidaciones sumarias voluntaria o forzosa no se designará liquidador»;

Que, con Acuerdo No. 0923, de 21 de enero de 1969, la Presidencia de la República del Ecuador aprobó el estatuto social y declaró la existencia legal de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL «LOS CHILLOS»;

Que, con Acuerdo No. 0571, de 5 de mayo de 1977, el Consejo Supremo de Gobierno aprobó el cambio de la razón social COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL «LOS CHILLOS» a COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL TEXTIL «COOPRTNTEX»;

Que, mediante Resolución No. SEPS-ROEPS-2013-003356, de 16 de julio de 2013, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria aprobó el estatuto social adecuado a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL TEXTIL «COOPRINTEX», con domicilio en el cantón Quito, provincia de Pichincha;

Que, del Informe Técnico No. SEPS-rNFMR-DNILO-2020-221, de 6 de noviembre de 2020, se desprende que mediante Trámite No. SEPS-CZ8-2020-001-036129, ingresado a la Superintendencia el 5 de agosto de 2020, el señor Luis Amable Chano Gualotuña, representante legal de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL TEXTIL «COOPRINTEX», ha solicitado la liquidación sumaria voluntaria de la Organización, adjuntando los documentos correspondientes;

Que, en el precitado Informe Técnico el Director Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria concluye y recomienda lo que sigue: «(…) 5. CONCLUSIONES: .- En base al análisis técnico y verificación documental

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realizada, se concluye que: 5.1. La Cooperativa de Producción Industrial Textil «COOPRINTEX», no posee activos. .- 5.2. La Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Cooperativa de Producción Industrial Textil «COOPRINTEX», celebrada el 10 de julio de 2020, previa convocatoria, los socios resolvieron (…) la disolución y liquidación sumaria voluntaria de la organización. .- 5.3. Con fundamento en la normativa expuesta en el presente informe, se concluye que la Cooperativa de Producción Industrial Textil «COOPRINTEX», ha cumplido con lo establecido en el marco legal de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y su Reglamento General; por lo que es procedente declarar la extinción de la organización. .- 6. RECOMENDACIONES: .- (…) 6.1. Aprobar la disolución y liquidación sumaria voluntaria por acuerdo de los socios de la Cooperativa de Producción Industrial Textil «COOPRINTEX» con registro único de contribuyentes No. 1790320006001 (…)»;

Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-DNILO-2020-1919, de 9 de noviembre de 2020, la Dirección Nacional de Intervención y Liquidación de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria pone en conocimiento del Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, el Informe Técnico No. SEPS-FNFMR-DNILO-2020-221, concluyendo y recomendando: «(…) la Cooperativa de Producción Industrial Textil «COOPRINTEX», dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, su Reglamento General y el Procedimiento para las Liquidaciones Sumarias de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria; por lo cual, es procedente declarar la liquidación sumaria voluntaria de la organización y la extinción de le personalidad jurídica (…) «

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2020-1928, de 10 de noviembre de 2020; y, alcance constante en el Memorando No. SEPS-SGD-INFMR-2021-0153, de 21 de enero de 2021, en lo principal, el Intendente Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución: «(..Restablece que la Cooperativa de Producción Industrial Textil «COOPRINTEX», con RUC No. 1790320006001, dio cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento General de Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y el Procedimiento para las Liquidaciones Sumarias de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria (sic) por lo cual, aprueba y recomienda declarar la liquidación sumaria voluntaria de la organización y la extinción de la personalidad jurídica (…) «

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2021-0163, de 22 de enero de 2021, desde el punto de vista jurídico, la Intendencia General Jurídica emitió el informe respectivo;

Que, por medio de la instrucción agregada en el Sistema de Gestión Documental de esta Superintendencia, en los comentarios al Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2021-0163, el 22 de enero de 2021 la Intendencia General Técnica emitió su «PROCEDER» para continuar con el proceso referido;

Que, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedido mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGG-IGJ-037, de 21 de octubre de 2019, el Intendente General Técnico tiene entre sus atribuciones y responsabilidades el suscribir las resoluciones de liquidación y extinción de las organizaciones controladas; y,

Que, conforme consta en la Acción de Personal No. 733, de 25 de junio de 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado del Superintendente de Economía Popular y Solidaria, nombró como Intendente General Técnico a la señora Catalina Pazos Chimbo.

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En uso de las atribuciones legales y reglamentarias,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar disuelta y liquidada a la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL TEXTIL «COOPRrNTEX», con Registro Único de Contribuyentes No. 1790320006001, domiciliada en el cantón Quito, provincia de Pichincha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 57, literal d), de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria; en concordancia con los artículos 14 y primer artículo innumerado agregado a continuación del 64 de su Reglamento General.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar a la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL TEXTIL «COOPRINTEX’, con Registro Único de Contribuyentes No. 1790320006001, extinguida de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el primer artículo innumerado agregado a continuación del 64 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, en concordancia con los artículos 2 , 3 y la parte pertinente del artículo 5 de la Norma de Control para el Procedimiento de Liquidación Sumaria de las Organizaciones Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida por este Organismo de Control con Resolución No. SEPS-IGT-IGS-INSOEPS-rNFMR-INGrNT-2020-0657, de 18 de septiembre de 2020.

ARTÍCULO TERCERO.- Disponer a la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, la cancelación del registro de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL TEXTIL «COOPRINTEX».

ARTÍCULO CUARTO.- Notificar al Ministerio encargado de la Inclusión Económica y Social con la presente Resolución, para que proceda a retirar a la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL TEXTIL «COOPRINTEX», del registro correspondiente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Notificar con la presente Resolución a el/la ex representante legal de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL TEXTIL «COOPRINTEX», para los fines pertinentes.

SEGUNDA.- Disponer que la Intendencia Nacional Administrativa Financiera, en coordinación con la Dirección Nacional de Comunicación e Imagen Institucional de esta Superintendencia, publique un extracto de la presente Resolución en un periódico de amplia circulación del cantón Quito, provincia de Pichincha, domicilio de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL TEXTIL «COOPRINTEX»; y, en el portal web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

TERCERA.- Disponer a la Secretaría General de esta Superintendencia publicar la presente Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes; y, sentar la razón respectiva del presente acto administrativo en la Resolución No. SEPS-ROEPS-2013-003356.

CUARTA.- Notificar con la presente Resolución al Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Registro de la Propiedad respectivo, para los fines legales pertinentes.

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Lunes 22 de marzo de 2021 Registro Oficial N° 415

QUINTA.- Disponer que la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución ponga el contenido de la presente Resolución en conocimiento de la Dirección Nacional de Procuraduría Judicial y Coactivas e Intendencia Nacional Administrativa Financiera para que procedan en el ámbito de sus atribuciones y responsabilidades.

SEXTA.- La presente Resolución regirá a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación. De la ejecución y del cumplimiento de la Resolución, encárguese la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución.

COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

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Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 22 días del mes de febrero de 2021.

Registro Oficial N° 415 Lunes 22 de marzo de 2021

ORDENANZA PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA

CONTRA LA MUJER, PARA ALCANZAR LA IGUALDAD, INCLUSIÓN, GARANTÍA PLENA DE DERECHOS Y CONSTRUIR UNA CULTURA DE PAZ

EN LA PROVINCIA DE MANABÍ

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El desarrollo histórico de la lucha por el reconocimiento de los derechos fundamentales de las mujeres tales como la primera petición de la prerrogativa a la educación en el año de 1405 (Cristina Pisan, Francia), a la igualdad salarial y laboral (Olympe de Gouges, 1791, Francia), a la participación política (ligas sufragistas), al sufragio (siglo XIX y en 1953 en México), derechos civiles, entre otros movimientos socio-políticos, han impulsado su inclusión en las políticas gubernamentales a través de los sistemas jurídicos bajo la premisa de su carácter de Derecho Humano.

Según pruebas reunidas por distintos investigadores acerca de la difusión generalizada y las múltiples formas de violencia contra la mujer, desembocaron en el reconocimiento de que la violencia de género contra la mujer era de carácter mundial, sistemática y estaba arraigada en los desequilibrios de poder, así como la desigualdad estructural entre los hombres y las mujeres.

Debiendo indicar que la violencia de género contra las mujeres afecta a todas las mujeres del país y del mundo. Acotando que la violencia se manifiesta por la existencia de relaciones de poder entre hombres y mujeres, en las que la supremacía de lo masculino desvaloriza lo femenino y establece formas de control expresadas en distintos tipos de violencia.

En muchas sociedades es una práctica que se encuentra naturalizada en las relaciones sociales, que no distingue edad, pertenencia étnica, condición socioeconómica, condición física, estado integral de salud, condición migratoria e identidad sexo-genérica.

Históricamente las mujeres han luchado contra la violencia de género que se ejerce sobre ellas por el solo hecho de serlo. En América Latina y el Caribe, la violencia contra las mujeres se la consideraba como un asunto privado, en el cual el Estado no debía interferir y poco trascendía la magnitud del problema, por ende, no se lo consideraba como un tema para ser tratado a nivel de normativa y política pública; pero Ecuador no fue la excepción.

Entendiéndose que la acción de la lucha de las mujeres, en los años ochenta en Ecuador se empieza a visibilizar la violencia como un problema de salud pública y se logra que tenga un tratamiento a nivel político. La visibilidad se acentuó más, cuando el Ecuador firma la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en julio de 1980 y la ratifica en noviembre del 1981.

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Más tarde, Ecuador se adhiere a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer de Belém do Para (enero del 1995) y al suscribe la Plataforma de acción de Beijing (1995).

En este sentido, es necesario que el Gobierno Provincial de Manabí cuente con una normativa orientada a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores en la provincia de Manabí.

EL CONSEJO PROVINCIAL DE MANABÍ CONSIDERANDO

Que, numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador establece que «Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades»;

Que, numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador establece que «El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.»;

Que, el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: (…) «Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad (…)»;

Que, el numeral 3 del artículo 66 de la Constitución en sus literales a) y b) «Reconoce y garantiza a las personas a) La integridad física, psíquica, moral y sexual, b) una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, esclavitud y la explotación sexual (…)»;

Que, el artículo 81 de la Constitución de la República determina que la Ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, que requieren una mayor protección;

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Que, el artículo 82 ibídem dispone: «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.»;

Que, numeral 1 del artículo 85 de la Constitución de la República del Ecuador señala lo siguiente que las políticas públicas se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, que se formularán a partir del principio de solidaridad.»;

Que, el inciso primero del artículo 341, de la Constitución de la República establece que: «El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia»;

Que el segundo inciso del citado artículo determina que la protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la Ley;».

Que, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades, sin distinción alguna;

Que, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en Registro Oficial No. 101, de 24 de enero de 1969, dispone que todos los Estados partes deber respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna. Estos derechos incluyen a la vida, la integridad física, libertad y seguridad personales, y la igualdad ante la ley;

Que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, publicada en el Registro Oficial No. 801, de 06 de agosto de 1984, se compromete a respetar los derechos libertades reconocidos en ella, y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna;

Que, el numeral 1 del artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece como parámetros generales de la reparación integral la garantía al lesionado, por parte del Estado, del goce de su derecho o libertad conculcados y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada;

Que, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 153, de 25 de noviembre de 2005 , prohíbe toda forma de distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos por parte de la mujer y compromete a los

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países a crear políticas públicas encaminadas a la prevención y erradicación de la violencia contra las niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores;

Que, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida también como Convención de Belém do Para, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 153, de 25 de noviembre de 2005, prohíbe cualquier acción o conducta que, basada en género, cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado; e impone sobre los estados la obligación de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia;

Que, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, reconoce que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos y, en especial, derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado;

Que, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, derivada de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995, en su objetivo estratégico de busca adoptar medidas integradas para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, planteando como una de las obligaciones estatales la adopción o aplicación de leyes pertinentes que contribuyan a la eliminación de la violencia contra la mujer, haciendo hincapié en la prevención de la violencia, en la protección de las mujeres víctimas, en el acceso a remedios justos y eficaces, y en la reparación de los daños causados;

Que, el artículo 5 de la Ley Para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra Las Mujeres determina que:» El Estado, a través de todos los niveles de gobierno, tiene las obligaciones ineludibles de promover, proteger, garantizar y respetar los derechos humanos de las mujeres: niñas, adolescentes, adultas y adultas mayores, a través de la adopción de todas las medidas políticas, legislativas, judiciales, administrativas, de control y de cualquier otra índole que sean necesarias, oportunas y adecuadas para asegurar el cumplimiento de la presente Ley»;

Que, el artículo 8 de la Ley para Prevenir y Erradicar La Violencia Contra Las Mujeres señala que: «Para la aplicación de la presente Ley, se deberá contar con los principios contemplados en la Constitución de la República, instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador, y demás establecidos en la normativa vigente.»;

Que, el artículo 14 de la citada norma indica que: «El presente Sistema tiene por objeto prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres mediante el diseño, formulación, ejecución, supervisión, monitoreo y evaluación de normas, políticas, programas, mecanismos y acciones, en todas las instancias y en todos los niveles de gobierno, de forma articulada y coordinada»;

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Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 620, publicado en Registro Oficial No. 174 de 20 de septiembre de 2007, se declara como política de Estado con enfoque de Derechos Humanos la erradicación de la violencia de género hacia la niñez, adolescencia y mujeres y se dispone la elaboración de un plan que permita generar e implementar acciones y medidas, que incluyan mecanismos de coordinación y articulación interinstitucional en todos los niveles del Estado;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1109, publicado en Registro Oficial No. 358 de 12 de junio de 2008 , y Decreto Ejecutivo No. 438, publicado en Registro Oficial Suplemento No. 331, de 11 de septiembre de 2014 , se reforma el precitado Decreto Ejecutivo No. 620 y se encarga al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos presidir y Coordinar el Comité de Coordinación interinstitucional para la ejecución del Plan Nacional para la Erradicación de la Violencia contra la Niñez, Adolescencia y Mujeres;

Que, el 25 de septiembre de 2015, los líderes mundiales adoptaron un conjunto de objetivos globales para erradicar la pobreza, proteger el planeta y asegurar la prosperidad para todos como parte de una nueva agenda de desarrollo sostenible. Cada objetivo tiene metas específicas que deben alcanzarse en los próximos 15 años;

Que, son 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, que incluyen desde la eliminación de la pobreza hasta el combate al cambio climático, la educación, la igualdad de la mujer, la defensa del medio ambiente o el diseño de nuestras ciudades;

Que, el objetivo 5 de la Agenda 2030 sobre Desarrollo Sostenible plantea el reto de «Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas»;

Que, entre las metas que plantea la consecución del objetivo 5 tenemos las siguientes:

  1. Poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo;
  2. Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación;
  3. Eliminar todas las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil, precoz y forzado y la mutilación genital femenina;
  4. Reconocer y valorar los cuidados y el trabajo doméstico no remunerados mediante servicios públicos, infraestructuras y políticas de protección social, y promoviendo la responsabilidad compartida en el hogar y la familia, según proceda en cada país;

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  1. Asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública;
  2. Asegurar el acceso universal a la salud sexual y reproductiva y los derechos reproductivos según lo acordado de conformidad con el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, la Plataforma de Acción de Beijing y los documentos finales de sus conferencias de examen;

5.6a Emprender reformas que otorguen a las mujeres igualdad de derechos a los recursos económicos, así como acceso a la propiedad y al control de la tierra y otros tipos de bienes, los servicios financieros, la herencia y los recursos naturales, de conformidad con las leyes nacionales;

5.6b Mejorar el uso de la tecnología instrumental, en particular la tecnología de la información y las comunicaciones, para promover el empoderamiento de las mujeres;

5.6c Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles.

Que, entre los indicadores propuestos para medir la consecución del objetivo 5 tenemos las siguientes:

5.1.1 Determinar si existen o no marcos jurídicos para promover, hacer cumplir y supervisar la igualdad y la no discriminación por motivos de sexo;

  1. Proporción de mujeres y niñas de 15 años de edad o más que han sufrido en los 12 meses anteriores violencia física, sexual o psicológica infligida por un compañero íntimo actual o anterior, desglosada por la forma de violencia y por edad;
  2. Proporción de mujeres y niñas de 15 años de edad o más que han sufrido en los 12 meses anteriores violencia sexual infligida por otra persona que no sea un compañero íntimo, por edad y lugar del hecho;
  1. Proporción de mujeres de entre 20 y 24 años que estaban casadas o mantenían una unión estable antes de cumplirlos 15 años y antes de cumplirlos 18 años;
  2. Proporción de niñas y mujeres de entre 15 y 49 años que han sufrido mutilación/ablación genital, desglosada por edad;

5.4.1 Proporción de tiempo dedicado a quehaceres domésticos y cuidados no remunerados, desglosada por sexo, edad y ubicación;

5.5.1 Proporción de escaños ocupados por mujeres en a) los parlamentos nacionales y b) los gobiernos locales;

5.5.2 Proporción de mujeres en cargos directivos;

  1. Proporción de mujeres de 15 a 49 años de edad que toman sus propias decisiones informadas con respecto a las relaciones sexuales, el uso de anticonceptivos y la atención de la salud reproductiva;
  2. Número de países con leyes y reglamentos que garantizan a los hombres y las mujeres a partir de los 15 años de edad un acceso pleno e igualitario a los servicios de salud sexual y reproductiva y a la información y educación al respecto;

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5.a. 1 a) Proporción del total de la población agrícola con derechos de propiedad o derechos seguros sobre las tierras agrícolas, desglosada por sexo; y b) proporción de mujeres entre los propietarios de tierras agrícolas, o titulares de derechos sobre tierras agrícolas, desglosada por tipo de tenencia;

5. a.2 Proporción de países en que el ordenamiento jurídico (incluido el derecho consuetudinario) garantiza la igualdad de derechos de la mujer a la propiedad y/o el control de la tierra;

5.b. 1 Proporción de personas que utilizan teléfonos móviles, desglosada por sexo;

5.C.1 Proporción de países que cuentan con sistemas para dar seguimiento a la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer y asignar fondos públicos para ese fin.

Que, forjar una cultura de paz es hacer que los niños y los adultos comprendan y respeten la libertad, la justicia, la democracia, los derechos humanos, la tolerancia, la igualdad y la solidaridad. Ello implica un rechazo colectivo de la violencia. E implica también disponer de los medios y la voluntad de participar en el desarrollo de la sociedad;

Que, el concepto de cultura de paz se ha ido configurando al amparo de un vasto movimiento sociopolítico que aglutina a interlocutores del sistema de las Naciones Unidas y otras muchas instancias. Las amenazas que pesan sobre la paz revisten muchas formas distintas, desde la falta de respeto por los derechos humanos, la justicia y la democracia hasta la pobreza o la ignorancia;

Que, la cultura de paz es una respuesta a todas esas amenazas, una búsqueda de soluciones que no pueden imponerse desde el exterior, sino que han de provenir de la propia sociedad.

En ejercicio de la competencia y facultad normativa que le confiere los artículos 240 y 264, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 y 57 letra a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

En ejercicio de la competencia y facultad normativa que le confiere los artículos 240 y 264, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 y 57 letra a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

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EXPIDE

ORDENANZA PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA

CONTRA LA MUJER, PARA ALCANZAR LA IGUALDAD, INCLUSIÓN, GARANTÍA PLENA DE DERECHOS Y CONSTRUIR UNA CULTURA DE PAZ

EN LA PROVINCIA DE MANABÍ

CAPITULO I

OBJETO, ÁMBITO, DEFINICIONES Y ENFOQUE

Art. 1.- Objeto.- Esta ordenanza tiene por objeto prevenir, proteger y establecer mecanismos para la erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres, en toda su diversidad, en los ámbitos públicos y privados, en especial, cuando se encuentren en múltiples situaciones de vulnerabilidad, mediante políticas y acciones integrales de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas, dentro de las funciones del Gobierno Provincia de Manabí.

Se dará atención prioritaria y especializada a las niñas y adolescentes, en el marco de lo dispuesto en la Constitución de la República e instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano, en la provincia de Manabí.

Art. 2.- Ámbito de aplicación.- El ámbito de la presente ordenanza tiene aplicación en todo territorio de la provincia de Manabí, y obliga a todos los ciudadanos y ciudadanas, residentes o transeúntes, y a las personas jurídicas, públicas y privadas, que desarrollan actividades en el mismo, sea de manera temporal o permanente, a asegurar la vigencia, ejercicio, exigibilidad y restitución de los derechos de las mujeres en toda su diversidad, respetando el ejercicio de la autoridad y las potestades públicas de los gobiernos autónomos descentralizados tanto municipales como parroquiales, bajo los principios de unidad, solidaridad, coordinación y corresponsabilidad, subsidiariedad, complementariedad, equidad interterritorial, participación ciudadana y sustentabilidad del desarrollo en los términos expresados en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD).

Art. 3.- Definiciones.- La presente ordenanza establece las siguientes definiciones:

  1. Violencia de género contra las mujeres: Toda acción o conducta basada en que un agresor que cause o no muerte, daño y/o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial, gineco-obstétrico a las mujeres, tanto en el ámbito público como privado;
  2. Daño: Es el perjuicio causado a una persona como consecuencia de un evento determinado. En este caso el daño implica la lesión, menoscabo, mengua, agravio, de uno o varios derechos de la víctima;

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  1. Estereotipos de género: Es toda preconcepción de atributos y características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente;
  2. Víctimas mujeres: Se considera a las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas, adultas mayores y/o demás miembros integrantes del núcleo familiar que sufran violencia o afectación ejecutada por un miembro de la familia o cualquier otra persona;
  3. Agresor (a): Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia contra las mujeres;
  4. Ámbito público: Espacio en el que se desarrollan las tareas políticas, productivas de la sociedad y de servicios remunerados, vinculadas a la gestión de lo público;
  5. Ámbito privado: Espacio en el que se desarrollan las tareas reproductivas; de la economía del cuidado, remuneradas o no, vinculadas a la familia y a lo doméstico;
  6. Relaciones de poder: Acciones, omisiones y prácticas sociales, políticas, económicas, culturales o simbólicas que determinan la imposición de la voluntad de una persona o grupo por sobre la de otro, desde una relación de dominación o subordinación, que implica la distribución asimétrica del poder y el acceso y control a los recursos materiales e inmateriales entre hombres y mujeres;
  7. Discriminación contra las mujeres.- Denota toda distinción, exclusión o restricción basada en su condición de tal, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento de las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, atentar contra los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, o en cualquier otra:
  8. Femicidio: Se define como femicidio según lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Integral Penal: «A la persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género» (…);
  9. Revictimización.- Son nuevas agresiones, intencionadas o no, que sufre la víctima durante las diversas fases de atención y protección, así como durante el proceso judicial o extrajudicial, tales como: retardo injustificado en los procesos, desprotección, negación y/o falta injustificada de atención efectiva, entre otras respuestas tardías, inadecuadas o inexistentes, por parte de instituciones estatales competentes:
  10. Registro único de violencia contra las mujeres: Será la información nacional unificada de actos de violencia contra las mujeres, que tendrá como propósito caracterizar la problemática y actualizar la información generada por los miembros del Sistema, la misma que servirá para la planificación y la puesta en marchas de políticas y estrategias que refuercen la prevención y la erradicación de la violencia contra las mujeres;
  11. Clasificador orientador de gasto: Es una herramienta tecnológica desarrollada por el ente Rector de las Finanzas Públicas, que busca vincular las actividades y los presupuestos de los programas institucionales, con

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componentes de políticas de igualdad (género, discapacidad, intercultural, movilidad humana y generacional). Esta herramienta verifica en qué medida estos componentes están siendo incorporados en el presupuesto de las instituciones públicas y facilita el seguimiento de la ejecución presupuestaria porcada entidad;

n) Masculinidades: Es la construcción sociocultural sobre roles y valores asociados al comportamiento de los hombres. Se aboga por que se ejerzan sin machismo ni supremacía o violencia hacia las mujeres;

o) Cultura de paz: se refiere no solo a la ausencia de guerra o de conflictos si no que implica el estado armónico de las relaciones sociales y de las relaciones políticas en equilibrio e igualdad de poder entre hombres y mujeres;

p) Igualdad de oportunidades: radica en crear políticas públicas que reconozcan las diferencias que tienen mujeres y hombres para satisfacer sus necesidades, acompañadas de estrategias de intervención capaces de atender las inequidades que limitan el acceso y control de los recursos materiales y no materiales por parte de las mujeres, quienes tienen más desventajas de lograrlo dada su posición de género;

q) Igualdad de posibilidades: a pesar de que existan garantías para el acceso a oportunidades tanto en el ámbito público como privado, las mujeres presentan barreras históricas, sociales, culturales y económicas que las condiciona a tener pocas posibilidades en el ejercicio y desarrollo de estas oportunidades;

r) Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia: Es el instrumento de planificación que articula la competencia, políticas, acciones y servicios para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, con especial énfasis en la niñez y adolescencia.

s) Unidad Administrativa encargada de la promoción de la participación y fortalecimiento organizacional: Se refiere a la Dirección de Desarrollo Social del Gobierno Provincial de Manabí o la que haga sus veces.

t) Incesto: Relación sexual entre familiares consanguíneos muy cercanos o que proceden por su nacimiento de un tronco común.

Art. 4.- Enfoques.- Para el desarrollo de la presente Ordenanza, se considerarán los siguientes enfoques: Enfoque de Género, Enfoque de Derechos Humanos, Enfoque de Interculturalidad, Enfoque Intergeneracional, Enfoque de Discapacidad, Enfoque de Movilidad Humana, Enfoque de Integralidad y Enfoque de Interseccionalidad.

CAPITULO II

PRINCIPIOS, TIPOS DE VIOLENCIA Y ÁMBITOS DE VIOLENCIA

Art. 5.- Principios.- Esta ordenanza se rige por las siguientes normas contemplados en la Constitución de la República del Ecuador, Tratados y Convenios Internacionales, Leyes ecuatorianas y principios rectores tales como: Igualdad de

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trato y No discriminación; Integridad; Transversalidad; Pro-Persona; Realización progresiva; Inclusión; Participación; Empoderamiento; Transversalidad; y Autonomía.

Art. 6.- Tipos de Violencia.- Dentro de la presente ordenanza se establecen los siguientes tipos de violencia que se encuentra normado en la Ley Orgánica Integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres como se detalla a continuación:

  1. Violencia física;
  2. Violencia psicológica;
  3. Violencia sexual;
  4. Violencia económica y patrimonial;
  5. Violencia simbólica;
  6. Violencia política;
  7. Violencia gineco-obstétrica.

Sin perjuicio de los tipos de violencia anteriormente descritos, se considerarán, además, los establecidos en el marco jurídico penal ecuatoriano.

Art. 7.- Ámbitos donde se desarrolla la violencia contra las mujeres.- Son los diferentes espacios y contexto en los que se desarrollan los tipos de violencia contra las mujeres, están comprendidos entre otros, los siguientes:

  1. Intrafamiliar o Doméstico. Comprende el contexto en el que la violencia es ejercida en el núcleo familiar. La violencia es ejecutada por parte del cónyuge, la pareja en unión de hecho, el conviviente, los ascendentes, descendentes, las hermanas, los hermanos, los parientes por consanguinidad y afinidad y las personas con la que la víctima mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación;
  2. Educativo. Comprende el contexto de enseñanza y aprendizaje en el cual la violencia es ejecutada por docentes, personal administrativo, compañeros u otros miembros de la comunidad educativa de todos los niveles;
  3. Laboral. Comprende el contexto laboral en donde se ejerce el derecho al trabajo y donde se desarrollan las actividades productivas, en el que la violencia es ejecutada por personas que tienen un vínculo o convivencia de trabajo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica. Incluye condicionar la contratación o permanencia en el trabajo a través de favores de naturaleza sexual; la negativa a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; el descrédito público por el trabajo realizado y no acceso a igual remuneración por igual tarea o función, así como el impedimento a las mujeres de que se les acredite el periodo de gestación y lactancia;
  4. Deportivo. Comprende el contexto público o privado en el cual la violencia es ejercida en la práctica deportiva formativa, de alto rendimiento, profesional, adaptada/paraolímpica, amateur, escolar o social;

5) Estatal e institucional. Comprende el contexto en el que la violencia es ejecutada en el ejercicio de la potestad estatal, de manera expresa o tácita y que se

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traduce en acciones u omisiones, provenientes del Estado. Comprende toda acción u omisión de instituciones, personas jurídicas, servidoras y servidores públicos o de personal de instituciones privadas; y, de todo tipo de colectivo u organización, que, incumpliendo sus responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, retarden, obstaculicen o impidan que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y a sus servicios derivados; y, a que ejerzan los derechos previstos en esta Ordenanza;

  1. Centro de privación de libertad. Comprende el contexto donde la violencia se ejerce en centros de privación de libertad, por el personal que labora en los centros;
  2. Mediático y cibernético. Comprende el contexto en el que la violencia es ejercida a través de los medios de comunicación públicos, privados o comunitarios, sea por la vía tradicional o por cualquier tecnología de la información, incluyendo las redes sociales, plataformas virtuales o cualquier otro;
  3. En el espacio público o comunitario. Comprende el contexto en el cual la violencia se ejerce de manera individual o colectiva en lugares o espacios públicos, privados de acceso público; espacios de convivencia barrial o comunitaria; transporte público y otros de uso común tanto rural como urbano, mediante toda acción física, verbal o de connotación sexual no consentida, que afecte la seguridad e integridad de las mujeres, niñas y adolescentes;
  4. Centros e instituciones de salud. Comprende el contexto donde la violencia se ejerce en los centros de salud pública y privada, en contra de las usuarias del Sistema Nacional de Salud, ejecutada por el personal administrativo, auxiliares y profesionales de la salud; y,

10) Emergencias y situaciones humanitarias. Comprende el contexto donde la violencia se ejerce en situaciones de emergencia y desastres que promuevan las desigualdades entre hombres y mujeres, que pongan en riesgo la integridad física, psicológica y sexual de mujeres.

CAPITULO III

CORRESPONSABILIDAD Y ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO PROVINCIAL PARA LA PREVENCIÓN Y

ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Art. 8. Objetivos del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Manabí.- Sin perjuicio de los objetivos institucionales contenidos en reforma integral al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Manabí, dentro del eje socioeconómico, de manera específica, se consideran como objetivos, en el ámbito social, los siguientes: promover, proteger, garantizar y respetar los derechos humanos de las mujeres, a través de la adopción de todas las medidas políticas, legislativas, administrativas, de control y de cualquier otra índole que sean necesarias, oportunas y adecuadas para asegurar el complimiento de la presente Ordenanza y se evite la revictimización e impunidad.

Art. 9. Acciones del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Manabí.- Sin perjuicio de las competencias y funciones establecidas en las

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respectivas normativas vigentes, el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Manabí, realizará las siguientes acciones, en coordinación y articulación con las instituciones, que deben garantizar a las mujeres, víctimas de violencia, sus derechos:

  1. Diseñar, formular y ejecutar planes, proyectos y programas para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres en toda su diversidad; que fomente la autonomía económica, desarrollo de capacidades, formación, participación comunitaria, cultural, social y política;
  2. Formular y ejecutar ordenanzas, resoluciones, planes y programas para la prevención y erradicación de las violencias en contra de las mujeres;
  3. Fortalecer a las juntas cantonales de protección de derechos, así como capacitar a su personal en atención y emisión de medidas;
  4. Promover la creación de un centro de equidad y justicia para la protección de derechos de las mujeres y brindar atención a las mujeres víctimas de violencia de género, con equipos técnicos y especializados que garanticen la protección de los derechos de las mujeres;
  5. Garantizar el acceso a los servicios integrales de centros de acogida temporales con personal especializado, en la que se coordinará con los diferentes actores del Sistema de protección de derechos de las mujeres, que puedan para su garantía, establecerse en mancomunidad o a través de alianzas público-privadas;
  6. Reconocer a las organizaciones de mujeres como sujetos de desarrollo local, promover espacios de participación que permita diseñar articuladamente estrategias que contribuyan a la construcción de igualdad y la cultura de paz;

g) Promover la creación de organizaciones y redes de mujeres para el fortalecimiento de la acción política con enfoque de género e igualdad;

h) Fortalecer programas, planes y proyectos de acción, capacitación y sensibilización sostenida para la prevención de la violencia contra las mujeres desde una visión de derechos y cultura de paz que incluya a la familia y la comunidad;

i) Promover la ejecución de campañas de prevención y erradicación de la violencia de género contra las mujeres, dirigida a la sensibilización, difusión, empoderamiento y ejercicio de los derechos de las mujeres, promoción de la participación de las mujeres;

j) Promover la ejecución de campañas para la concienciación de la prevención del embarazo en adolescentes, a fin de evitar el incremento de los mismos garantizando la plenitud en esta etapa de la vida;

k) Establecer mecanismos para la detección y derivación a las instituciones del Sistema de protección de derechos de las mujeres, de los casos de violencia de género contra éstas;

I) Promover el diseño e implementación de un sistema de recolección de información sobre casos de violencia de género contra las mujeres que permita actualizar el Registro nacional de Violencia de Género contra las Mujeres;

m) Promover la implementación de protocolos de detección, valoración de riesgo, información y referencia de mujeres víctimas de violencia de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Registro de violencia de género contra las mujeres;

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n) Definir instrumentos internos para el estricto control de todo espectáculo público en donde el gobierno provincial sea el organizador o auspiciante, a fin de prohibir aquellos en los que se promueva la violencia o discriminación o la reproducción de estereotipos que reproducen la desigualdad;

o) Promover espacios de articulación entre las instituciones y sectores que se encuentran dentro del Sistema Nacional Integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres a través de las Mesas respectivas, en las que se incluyan organismos de la sociedad civil vinculada a la erradicación y prevención de la violencia contra las mujeres;

p) Promover la justicia laboral inclusiva, que permita a las mujeres acceder a ofertas de trabajo con dignidad;

q) Promover la ejecución de campañas para la concienciación de la prevención del abuso sexual de niñas y adolescentes dentro del núcleo familiar;

y,

r) Cualquier otra acción que permita la prevención y erradicación de la violencia de género contra las mujeres.

Art. 10. Estrategias para la cooperación en Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.- Las estrategias que promueva el Gobiernos Autónomo Descentralizado Provincial de Manabí, entre las instituciones que busquen generar acciones para la prevención y erradicación de la violencia de género contra las mujeres víctimas de violencia, deberán contener al menos los siguientes componentes:

  1. La descripción de la situación de la violencia contra las mujeres víctimas de violencia;
  2. La identificación de las necesidades y requerimientos de las mujeres víctimas de violencia;
  3. Los modelos de gestión con las estrategias y acciones en concordancia con el Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.
  4. Los mecanismos de seguimiento y evaluación, articulados con los lineamientos del ente Rector del Sistema.

Art. 11. Promoción de la participación y fortalecimiento organizacional.- Para asegurar el cumplimiento de esta Ordenanza, la Dirección de Desarrollo Social o la que haga sus veces, promoverá y fortalecerá la participación de las organizaciones de mujeres con preferencia de las áreas rurales.

Art. 12. Medida Institucional Interna.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Manabí, adoptará medidas de prevención, atención, protección y restitución de las mujeres que son víctimas de violencia en el ámbito institucional, para lo cual establecerá políticas de fortalecimiento de capacidades y de sensibilización.

Las autoridades y servidores que conozcan o detecten conductas que constituyan o podrían constituir violencia contra las mujeres tendrán la obligación de salvaguardar la vida e integridad de la víctima, informar sobre la existencia de las

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medidas administrativas de protección inmediata, canalizar a la víctima a la instancia competente, dar seguimiento al caso hasta el momento en que se envié a la instancia correspondiente, y documentar e ingresar la información al Registro Único de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con las disposiciones legales.

Art. 13. Financiamiento.- Todos los programas, planes y proyectos, que articule el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Manabí, deben contar con los respectivos recursos con la finalidad de que puedan ser ejecutados con eficiencia y celeridad.

CAPÍTULO IV

COORDINACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

PROVINCIAL DE MANABÍ CON LAS ENTIDADES DEL SISTEMA NACIONAL

INTEGRAL EN LO PROVINCIAL, PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA

VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Art. 14. Lineamientos generales.- Las entidades del Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, a través del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Manabí, promoverán entre las instituciones que deben garantizar a las mujeres víctimas de violencia de género, todos los servicios de atención a las víctimas de violencia contra las mujeres, bajo los siguientes lineamientos generales:

a) Brindar servicios de atención observando los enfoques de género, intergeneracional, de discapacidades, de movilidad humana y de interculturalidad;

  1. Evitar la revictimización en la prestación de los servicios de atención;
  2. Garantizar que las víctimas de violencia contra las mujeres tengan acceso a atención emergente e integral, que incluya contención en crisis, valoración inicial de situación de las víctimas, asistencia médica y/o psicológica, atención a las necesidades materiales relacionadas con la situación de emergencia de las víctimas y diagnóstico inicial;
  3. Asegurar que los servicios de atención psicológica, jurídica y aquellos que brinda la Red de Salud Pública, sean gratuitos, respondan a necesidades y condiciones;
  4. Garantizar atención psicológica para restituirla estabilidad emocional, conductual y cognitiva de las víctimas de violencia contra las mujeres;
  5. Asegurar atención médica para reparar el bienestar físico, sexual y reproductivo de las víctimas de violencia contra las mujeres;

g) Garantizar asistencia jurídica y patrocinio legal para restituir los derechos vulnerados de las víctimas de violencia contra las mujeres y propiciar su reparación integral;

h) Garantizar la cobertura de los servicios de atención con la finalidad de evitar el traslado de las víctimas a lugares distintos a los de su domicilio. En los casos en los que se requiera asistencia médica especializada se observará la normativa que para el efecto emita el ente rector de Salud Pública;

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i) Emplear los mecanismos necesarios que garanticen la prestación de servicios de atención emergentes durante las 24 horas de todos los días del año;

j) Fortalecer las capacidades de su personal y de sus usuarios y usuarias en temas de derechos humanos, enfoque de género, violencia contra las mujeres, diversidad sexual, salud sexual y reproductiva, cambio de roles, cambios de patrones socioculturales, cambios de estereotipos de género;

k) Desarrollar e implementar modelos y protocolos de atención integral dirigidos a las víctimas de violencia contra las mujeres, con especial énfasis en niñas y adolescentes, que incluyan atención legal, psicológica, médica y social;

I) Brindar los servicios de atención vinculados con el otorgamiento de las medidas administrativas de protección inmediata, sin necesidad de que la víctima de violencia contra las mujeres haya presentado una denuncia ante los órganos jurisdiccionales previa ante la autoridad competente, siendo únicamente necesaria la simple descripción de los hechos;

m) Ejecutar en coordinación con el ente rector de Salud Pública, estrategias para la información y entrega de anticonceptivos de emergencia; además, deberá realizar los procedimientos y aplicar los esquemas profilácticos y terapéuticos necesarios, para detectar y prevenir el riesgo de contraer infecciones de transmisiones sexual, especialmente el VIH y hepatitis B, previa consejería y asesoría a la persona afectada, con su consentimiento informado expresado por escrito.

Art. 15. Conformación de la Mesa Interinstitucional Provincial para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.- La conformación de la mesa interinstitucional provincial para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, estará sujeta a las disposiciones de la Ordenanza sustitutiva de la Ordenanza que promueve, regula y garantiza el funcionamiento del sistema de protección integral a los grupos de atención prioritaria en la provincia de Manabí y su reglamento de aplicación.

CAPITULO V

DE LOS MECANISMOS Y POLÍTICAS

Art. 16.- Declaratoria de política pública.- Para garantizar la igualdad y no discriminación las mujeres en la provincia de Manabí, el Gobierno Provincial de Manabí, en coordinación con las instituciones públicas y privadas, formularán políticas, planes, programas, proyectos y acciones orientadas a la erradicación de cualquier forma de desigualdad de oportunidades y discriminación, así como la promoción de una cultura de paz en la provincia de Manabí.

Art. 17.-Acompañamiento a las víctimas de violencia de género contra las mujeres.- El Gobierno provincial de Manabí a través de la Dirección de Desarrollo Social o la que haga sus veces, realizará el acompañamiento técnico a las mujeres víctimas de violencia.

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Para el efecto se realizará la articulación respectiva con los diferentes niveles de gobierno y demás instituciones tanto públicas como privadas, que garantice el cumplimiento del objeto de la presente ordenanza.

Art. 18.- Atribuciones y responsabilidades para el acompañamiento a las mujeres víctimas de violencia de género.- El Gobierno provincial de Manabí a través de la Dirección de Desarrollo Social o la que haga sus veces, tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

  1. Proponer normativas y políticas locales para la prevención y erradicación de la violencia de género contra las mujeres;
  2. Promover campañas de prevención y erradicación de la violencia de género en contra de las mujeres, dirigidas a la comunidad.
  3. Promover la participación en las mesas de trabajo conformadas por la Red Provincial de protección de derechos, para atención de casos de violencia de género en contra de las mujeres;
  4. Implementar las acciones establecidas en el artículo 9 de la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Manabí, a través de la Unidad Administrativa encargada del diseño de proyectos de políticas diseñará la Política Pública en materia de protección de derechos de los grupos de atención prioritaria, en donde debe constar como uno de sus ejes, la prevención y erradicación de la violencia de género contra las mujeres, en la provincia de Manabí.

SEGUNDA.- Para una adecuada aplicación de lo establecido en el Art. 18 de la presente Ordenanza, se podrá conformar una unidad técnica de prevención y erradicación de la violencia de género contra las mujeres, dependiente de la Dirección de Desarrollo Social.

Sin perjuicio de que se conforme o no la unidad técnica referida en el párrafo precedente, le corresponderá a la Dirección de Desarrollo Social o la que haga sus veces, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo antes referido.

TERCERA.- Sin perjuicio de la celebración del día internacional de la mujer el 08 de marzo y el día internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer el 25 noviembre, el Gobierno Provincial de Manabí a lo largo de los referidos meses, y en la medida de que existan los recursos disponibles, promocionará actividades para promover la igualdad, inclusión, participación, garantía de derechos y no violencia contra las mujeres.

CUARTA.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Manabí, incorporará mecanismos de veeduría con la finalidad de velar por el cumplimiento

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de las disposiciones de la presente Ordenanza y demás normativa que se deriva de su implementación.

QUINTA.- El Consejo Provincial, a través de la normativa provincial pertinente, establecerá el mecanismo para la conformación de los Consejos Consultivos, con la finalidad de que presenten sus observaciones en materia de prevención y erradicación de violencia de género contra la mujer, a fin de que sean analizadas por la unidad técnica correspondiente y se establezcan mejoras al sistema de protección y garantía de derechos de la mujer, de conformidad con la Constitución, para alcanzar la igualdad, inclusión y construir una cultura de paz en la provincia de Manabí.

SEXTA.- Cuando por razones de necesidad institucional, se realicen modificaciones en la estructura orgánica del Gobierno Provincial de Manabí, y por ende se modifiquen las denominaciones de las unidades administrativas, responsables de la ejecución de la presente Ordenanza, a través de la respectiva Resolución Administrativa emitida por el ejecutivo del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial, se establecerán las responsabilidades que asumirán las nuevas unidades administrativas, sin necesidad de que para el efecto corresponda realizar un proceso de reforma a la normativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La Política Pública en materia de protección de derechos de los grupos de atención prioritaria, en donde debe constar como uno de sus ejes, la prevención y erradicación de la violencia de género contra las mujeres en la provincia de Manabí, se expedirá en el plazo de un año a partir de la sanción de la presente ordenanza.

SEGUNDA.- En el término de 120 días el ejecutivo del Gobierno Provincial de Manabí, emitirá la respectiva normativa de carácter secundario, para darle operatividad a las disposiciones contenida en la presente ordenanza.

Sin perjuicio del plazo establecido en el inciso anterior la presente ordenanza será de entera aplicación desde el momento de su sanción.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su sanción, sin perjuicio de su posterior publicación en la gaceta y dominio web institucional, así como en el registro oficial.

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Dado y firmado en la sala de sesiones del Consejo Provincial de Manabí a los 08 días del mes de marzo de 2021

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN.- El Secretario General del Gobierno Provincial de Manabí, certifica que la presente ordenanza fue analizada, discutida y aprobada por el Pleno del Consejo Provincial de Manabí, en sesión ordinaria realizada el 25 de febrero del 2021, notificada en primer debate mediante Resolución No. 005-PLE-CPM-25-02-2021, y sesión extraordinaria llevada a cabo el 08 de marzo del 2021, notificada en segundo y definitivo debate mediante Resolución No. 001-PLE-CPM-08-03-2021.

EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MANABÍ.- De conformidad a lo establecido en el artículo 322 y 324 del COOTAD, sanciónese, ejecútese y publíquese.-

PROVEYÓ Y FIRMÓ la Ordenanza que antecede el Econ. Leonardo Orlando Arteaga, Prefecto de Manabí, el 08 de marzo del 2021.