Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 28 de enero de 2021 (R. O.380, 28–enero -2021 ) Segundo Suplemento

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

RESOLUCIONES:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC21-00000006 Refórmese la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000045, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 51 de 01 de octubre del 2019

FUNCIÓN ELECTORAL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL:

PLE-CNE-28-23-1-2021 Expídese el Instructivo para la conformación y funcionamiento de la Comisión Técnica por la transparencia del Sistema Informático para las elecciones generales 2021

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

– Cantón Atahualpa: Que expide la segunda reforma a la Ordenanza sustitutiva para el uso de agua potable de la ciudad de Paccha

Jueves 28 de enero de 2021 Segundo Suplemento N° 380 – Registro Oficial

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

RESOLUCIÓN No. NAC-DGERCGC21-00000006

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

CONSIDERANDO:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador determina que las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador señala que en atención al orden jerárquico de aplicación de las normas, los tratados y convenios internacionales tienen un rango supralegal;

Que Ecuador suscribió la Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal el 29 de octubre de 2018, la misma que fue aprobada por el Pleno de la Asamblea Nacional el 07 de agosto de 2019 y ratificada por el Presidente de la República con Decreto Ejecutivo No. 855 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 21 de 20 de agosto de 2019;

Que Ecuador con fecha 29 de octubre de 2018 suscribió el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras;

Que el artículo 6 de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo establece que de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo

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mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a la que se refiere el artículo 4 de tal Convención;

Que el ANEXO B de la Convención ibídem indica que la Autoridad competente del Ecuador será el o la Directora del Servicio de Rentas Internas;

Que el numeral 1.1. del artículo 2 del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras establece que conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 22 del Convenio y con sujeción a las normas aplicables sobre comunicación y diligencia debida, conforme con el estándar común de comunicación de información, cada Autoridad competente intercambiará anualmente y de forma automática con las otras autoridades competentes respecto de las que este Acuerdo surta efectos, la información obtenida en aplicación de dichas normas y especificada en el apartado 2 del mentado instrumento;

Que la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos regula los mensajes de datos, firma electrónica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio electrónico y la protección a los usuarios de estos sistemas;

Que respecto al cumplimiento de los compromisos asumidos por el Ecuador a raíz de su incorporación al «Foro Global Sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales», la Disposición General Primera de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera prescribe que el Servicio de Rentas Internas, la Superintendencia de Bancos y cualquier otro órgano de regulación y/o control, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán la normativa secundaria necesaria para la implementación de las acciones o cumplimiento de las exigencias derivadas de la adhesión del Ecuador al referido Foro, especialmente respecto de la aplicación de normas y procedimientos de comunicación de información y debida diligencia, aceptadas internacionalmente;

Que el artículo 47, numeral 1, de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal agregó un inciso final a la Disposición General Primera antedicha, según el cual el incumplimiento del deber de comunicación de información, respecto a cuentas financieras de no residentes y sus respectivas investigaciones para la transparencia fiscal internacional, será sancionado con la multa máxima por incumplimientos de entrega de información prevista en el segundo inciso del artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno, esto es con 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada requerimiento;

Que el artículo 220 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece que las entidades del sistema financiero nacional estarán obligadas a dar acceso a los organismos de control y al Servicio de Rentas Internas a la contabilidad, libros, correspondencia, archivos o documentos justificativos de sus operaciones, de manera electrónica en tiempo real y física, sin limitación alguna;

Que el artículo 242 del Código Orgánico Monetario y Financiero señala que las entidades del sistema financiero nacional están obligadas a entregar la información que les sea requerida por los organismos de control y el Servicio de Rentas Internas, de manera directa, sin restricción, trámite o intermediación alguna, en las condiciones y forma que estas entidades lo dispongan, exclusivamente para fines de su gestión:

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Que el artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible y será entregada directamente, sin que se requiera trámite previo o intermediación, cualquiera que éste sea, ante autoridad alguna;

Que el referido artículo prevé también las sanciones aplicables por falta de cabal y oportuna entrega de la información requerida por cualquier vía por el Servicio de Rentas Internas;

Que de acuerdo con el artículo 107-D de la Ley de Régimen Tributario Interno, si el Servicio de Rentas Internas detectare inconsistencias en las declaraciones o en los anexos que presente el contribuyente, siempre que no generen diferencias a favor de la Administración Tributaria, notificará al sujeto pasivo con la inconsistencia detectada, otorgándole el plazo de 10 días para que presente la respectiva declaración o anexo de información sustitutivo, corrigiendo los errores detectados;

Que la información sometida a sigilo o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio de Rentas Internas tiene el carácter de reservada de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno;

Que el artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno prescribe que el mal uso, uso indebido o no autorizado de la información entregada al Servicio de Rentas Internas por parte de sus funcionarios será sancionado de conformidad con la normativa vigente; y, que el Servicio de Rentas Internas adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. Además, dicho artículo establece que el uso indebido de la información será sancionado civil, penal o administrativamente, según sea el caso;

Que con Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000045 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 51, de 01 de octubre de 2019, el Servicio de Rentas Internas expidió las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del estándar común de comunicación de información y debida diligencia relativa al intercambio automático de información y aprobar el anexo de cuentas financieras de no residentes;

Que la Resolución ibídem, en el numeral 4 del Apartado D de la Sección VIII: Definiciones del Estándar común de reporte, establece que la expresión «Jurisdicción Reportable» significa una jurisdicción (i) con la que exista un acuerdo en vigor que contemple la obligación de proporcionar la información especificada en la Sección I, y (ii) que esté identificada en una lista publicada;

Que la Resolución ibídem, en su numeral 5 del Apartado D de la Sección VIII: Definiciones del Estándar común de reporte, define a la expresión «Jurisdicción Participante» como una jurisdicción (i) con la que exista un acuerdo en vigor con base en el cual reportará la información especificada en la Sección I, y que esté identificada en una lista publicada;

Que en pro de la transparencia es necesario reforzar los canales de publicidad respecto de la lista de las jurisdicciones participantes del Acuerdo ibídem:

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

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RESUELVE:

REFORMAR LA RESOLUCIÓN No. NAC-DGERCGC19-00000045, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No. 51 DE 01 DE OCTUBRE DEL 2019

ARTÍCULO 1.- Efectúense las siguientes reformas en la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000045, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 51 de 01 de octubre del 2019:

1. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 1 por el siguiente:

«El Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras se detalla en el ANEXO 1 de la presente resolución y se encuentra disponible en el portal web de la OCDE, y en el portal web institucional del Servicio de Rentas Internas. «

2. En el artículo 5 realícense las siguientes reformas:

2.1. En el literal e) Sustitúyase el texto «en el caso de una cuenta cancelada durante el año en cuestión, el valor del último saldo total, (superior a cero), antes de su cancelación» por el siguiente: «en caso de cancelación de una cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no estará obligada a reportar el saldo o valor de la cuenta antes de la cancelación o a la fecha de cancelación de la misma, pero si deberá reportar que dicha cuenta ha sido cancelada.»

2.2.Después del literal g) agréguese el siguiente: «h) La información reportada identificará la moneda en que se denomine cada importe. «

3. Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:

«Art. 6.- Plazo, periodicidad y forma de presentación de la información- La información requerida en el articulo que precede, deberá presentarse en el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS) de manera anual de conformidad con el formato y especificaciones técnicas disponibles en el sitio web del Servicio de Rentas Internas: www.sri.gob.ec, en el que se reportará la información del ejercicio fiscal correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año.

Este anexo deberá presentarse hasta el mes de mayo del año posterior al siguiente al que corresponda la información, según el calendario señalado a continuación, considerando el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del sujeto pasivo:

Noveno dígito del RUC

Fecha máxima de entrega (mayo de cada año)

1

10

2

12

3

14

4

16

5

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Noveno dígito delRUC

Fecha máxima de entrega (mayo de cada año)

5

18

6

20

7

22

8

24

9

26

0

28

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicará esta regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil del mes de vencimiento.

La sociedad obligada a presentar información podrá rectificar los registros en el Anexo hasta el último día hábil del mes de julio del año en el que debe reportar la información cuya rectificación se pretende, enviando un nuevo anexo con toda la información, incluida la corregida. Sin perjuicio de ello, y previa petición fundamentada del sujeto obligado a presentar información, la Administración Tributaria podrá autorizar y habilitar la presentación del Anexo CRS en fechas posteriores al mes de julio, independientemente de las sanciones que correspondan por presentación tardía, siempre que la recepción de información se considere oportuna para el cumplimiento de los fines propios del Anexo CRS.

El Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes debe ser enviado al Servicio de Rentas Internas firmado electrónicamente y encriptado de conformidad con las especificaciones de la Ficha Técnica que se publicará en el portal web del Servicio de Rentas Internas www.sri.gob.ec.

En el caso en que una sociedad obligada a la presentación del Anexo CRS cese sus actividades, previo a la cancelación del RUC deberá presentar el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes – Anexo CRS de manera anticipada; es decir, con la información financiera de las cuentas financieras de los no residentes que cumplan las condiciones de ser cuentas reportables y que la sociedad mantenga en sus archivos hasta antes del cese de sus actividades. «

4. Agréguese a continuación del artículo 6 el siguiente artículo:

«Art. 6.1.- Cuentas reportables de Sociedades obligadas a presentar información en liquidación- Como regla general, una cuenta financiera es considerada como una cuenta reportable a partir de la fecha que es identificada como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia. La cuenta reportable se mantiene como tal hasta la fecha que deje de ser considerada reportable, por ejemplo, por el cierre de la cuenta. Si la cuenta reportable es cerrada debido a la liquidación o cese de actividades del sujeto pasivo obligado a presentar información, la información respecto de tal cuenta mantiene la condición de reportable anualmente hasta la fecha del cierre definitivo de la cuenta financiera.»

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5. Sustitúyase el artículo 8 por el siguiente:

Art. 8.- Normas en materia de debida diligencia.- A efectos de identificar las cuentas reportadles se deberán aplicar los procedimientos definidos en el Estándar Común de Reporte (Anexo 1).»

6. Sustitúyase el artículo 9 por el siguiente:

‘Art. 9.- Debida diligencia combinada.- Cuando un sujeto pasivo obligado a presentar información, no disponga de la información a reportar necesaria o no pueda cumplir la verificación de dicha información para cumplir la obligación del Anexo CRS, debido a que por su giro de negocio no tiene el acercamiento con las personas naturales o sociedades no residentes fiscales en Ecuador; los intermediarios, quienes mantienen el acercamiento con las personas naturales o sociedades no residentes fiscales en Ecuador, deberán, bajo pedido del sujeto pasivo obligado a presentar información, suministrar toda la información solicitada por dicho sujeto pasivo y efectuar los procedimientos de debida diligencia establecidos en la presente Resolución, para que los referidos sujetos puedan cumplir la obligación de presentación del Anexo CRS, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. «

  1. Elimínese los artículos 10, 11, 13 y 14.
  2. Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:

‘Art. 15.- Certificaciones.- Cuando, en virtud de la presente Resolución, la sociedad obligada a presentar información deba requerir al titular de cuenta que certifique su residencia fiscal, la sociedad obligada a presentar información podrá optar por solicitar una declaración en la cual el titular de la cuenta consigne, como mínimo, la información descrita en la Sección I del Anexo 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la sociedad obligada a presentar información podrá también optar por solicitar que el titular de cuenta acredite la residencia fiscal mediante un certificado emitido por la autoridad competente y vigente al período fiscal de apertura de la cuenta nueva.

La sociedad obligada a presentar información no puede basarse en declaraciones o documentos cuando conozca o pueda llegar a conocer que son incorrectas o no fiables. Si la Administración Tributaria detecta que la sociedad obligada a presentar información ha infringido aquello, comunicará de inmediato al órgano de control respectivo a fin de que este actúe en el ámbito de sus competencias respecto a la inobservancia incurrida.

En general, toda Institución Financiera Sujeta a Reportar, en la que un cliente abra una cuenta deberá obtener una declaración cuenta por cuenta, sin perjuicio de lo cual, podrá hacer referencia a la declaración aportada por un determinado cliente para otra cuenta cuando ambas se consideren como una única cuenta en cumplimiento de las obligaciones en materia de conocimiento descritas en el apartado A de la Sección VII del Anexo I. «

9. Sustitúyase el artículo 19 por el siguiente:

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«Art. 19.- Sanciones por falta de presentación, presentación tardía e inconsistencias en el reporte de información.- Para la aplicación de las sanciones respectivas por inobservancia al deber de reporte, se considerará lo siguiente:

A) Sanciones por falta de presentación del Anexo CRS

Incurre en falta de presentación del Anexo CRS todo sujeto que, estando obligado a presentar el Anexo, no lo haga en el plazo establecido en el artículo 6 de esta Resolución, salvo quienes lo presenten de forma tardía, en cuyo caso se aplicarán las sanciones previstas en el apartado B) de este artículo.

La falta de presentación será sancionada con una multa equivalente a 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador por cada requerimiento, conforme lo dispuesto en la Disposición General Primera de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera.

B) Sanciones por presentación tardía del Anexo CRS

Incurre en presentación tardía del Anexo CRS todo sujeto que presente el Anexo fuera del plazo establecido en el artículo 6 de esta Resolución, y hasta el último día hábil del mes de julio del año en el que debe reportar la información.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el sujeto pasivo que obtenga la autorización de la Administración Tributaria, referida en el cuarto inciso del artículo 6 de esta Resolución, y que ingrese la información del Anexo en el plazo previsto por dicho organismo, no incurrirá en la falta prevista en el acápite A del presente artículo y será sancionado únicamente por presentación tardía.

La presentación tardía será sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno por falta de cabal y oportuna entrega de información.

C) Sanciones por falta de corrección a inconsistencias en el reporte de información

Si el Servicio de Rentas Internas detectare que la sociedad obligada a presentar información incurrió en inconsistencias en la presentación del Anexo CRS, comunicará el particular a dicha sociedad, a fin de que en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha de notificación de la comunicación, la sociedad justifique o corrija la inconsistencia, según corresponda mediante un anexo de corrección.

Para la aplicación de sanciones respecto de la realización o falta de realización de rectificaciones se observará lo siguiente:

1. Las rectificaciones que se realicen hasta el último día hábil del mes de julio del año en el que debe reportar la información; o, dentro del plazo autorizado o conferido por el Servicio de Rentas Internas no darán lugar a multa por presentación tardía.

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2. La falta de rectificación, así como la rectificación realizada fuera del plazo autorizado o conferido por el Servicio de Rentas Internas, a la que se refiere el numeral anterior, configura la falta de presentación del Anexo CRS y como tal será sancionada con una multa equivalente a 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador por cada requerimiento, conforme lo dispuesto en la Disposición General Primera de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera.

En ningún caso, el pago de la correspondiente sanción exime a la sociedad del debido cumplimiento de su obligación de reporte. El incumplimiento del infractor será comunicado por el Servicio de Rentas Internas al órgano de control de la sociedad infractora, a fin de que se tomen las acciones que correspondan en el ámbito de sus competencias. «

10. Agréguese a continuación del artículo 20, el siguiente:

«Art. 21.- Exclusión de la condición de sujeto obligado.- Quienes hubieren sido identificados como sujetos obligados y dejaren de cumplir los criterios previstos en el artículo 3 de esta Resolución, podrán remitir una petición al Servicio de Rentas Internas a fin de solicitar la exclusión de la obligación de reporte.

Una vez que se revise y analice la petición del sujeto pasivo, el Servicio de Rentas Internas comunicará al solicitante la aceptación o rechazo de su petición.

En caso de errores o inconsistencias en la petición, la Administración Tributaria solicitará al peticionario que se aclare o complete según corresponda en el plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de la solicitud, a fin de continuar con la respectiva tramitación.

En caso de no corregirse la información en el plazo previsto, la Administración Tributaria archivará la petición, sin perjuicio de la posibilidad del solicitante de presentarla nuevamente.

Los formatos para la solicitud de exclusión se publicarán en la página web del Servicio de Rentas Internas. «

11. Sustitúyase la Disposición General Cuarta por la siguiente:

«CUARTA- El Servicio de Rentas Internas publicará en su portal web institucional las cuentas financieras excluidas del anexo CRS conforme el análisis que corresponda y siempre que constituyan cuentas de bajo riesgo tributario, de acuerdo a la presente Resolución.»

12. Sustitúyase la Disposición General Quinta por la siguiente:

«QUINTA- Los sujetos pasivos obligados a presentar información deben realizar los procedimientos de debida diligencia, cuya documentación de respaldo podrá ser requerida por el Servicio de Rentas Internas dentro de sus procesos de control respecto a la correcta aplicación de los procedimientos de debida diligencia.

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Hasta el 31 de diciembre 2019 deberá realizarse los procedimientos de debida diligencia respecto de cuentas nuevas de personas naturales, cuentas nuevas de sociedades y cuentas preexistentes de alto valor de personas naturales.

Hasta el 31 de diciembre de 2020, deberá realizarse los procedimientos de debida diligencia de cuentas preexistentes de bajo valor de personas naturales y cuentas preexistentes de sociedades «.

13. Agréguese a continuación de la Disposición General Quinta las siguientes disposiciones:

«SEXTA- El listado de jurisdicciones participantes y reportables del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes sobre el Intercambio Automático de Información Financiera consta como Anexo 2 de la presente Resolución, el mismo que será publicado y actualizado en el portal web institucional www.sri.gob.ec.

SÉPTIMA- La información y documentación generada mediante los procesos de debida diligencia por los sujetos pasivos obligados a presentar información debe conservarse por el tiempo máximo de caducidad de la facultad determinadora, establecido en el Código Tributario.

OCTAVA- A efectos de un adecuado control a los sujetos pasivos obligados a presentar información, el Servicio de Rentas Internas podrá, además de emplear la información disponible en sus bases de datos, coordinar con los correspondientes órganos de control y regulación los esquemas interinstitucionales necesarios para la correcta identificación de dichos sujetos.

Sin perjuicio de ello, los sujetos que cumplan lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución deberán presentar por una única vez, ante el Servicio de Rentas Internas, en el formato disponible para el efecto en la página web institucional (www.sri.gob.ec), una declaración en la que acrediten su condición de sujeto obligado a presentar información, hasta el 31 de enero del primer año en el que cumplan las condiciones para ser sujetos obligados a presentar información. De estimarlo necesario, el Servicio de Rentas Internas podrá requerir la actualización de dicha documentación.

Lo previsto en esta disposición no obsta la responsabilidad que tiene cada sujeto que cumpla las condiciones previstas en el artículo 3 de esta Resolución de presentar la información a la que estuviere obligado, atendiendo para el efecto lo dispuesto en este acto normativo y sujeto a las sanciones aplicables ante la inobservancia a su deber de reporte. «

14. A continuación de la Disposición Transitoria Cuarta , agréguese la siguiente:

«QUINTA- Hasta el último día hábil del mes de febrero de 2021, los sujetos pasivos obligados a presentar información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución, deberán presentar ante el Servicio de Rentas Internas, en el formato disponible para el efecto en la página web institucional (www.sri.gob.ec), una declaración en la que acredite su condición de sujeto obligado a presentar información; sin perjuicio de la posibilidad del Servicio de Rentas Internas de identificar el cumplimiento de esta condición mediante otras fuentes de información.

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En cualquier caso, cuando un sujeto estuviere obligado a presentar información de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Resolución y no lo hiciere, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 19 de esta Resolución ante la inobservancia a su deber de reporte. «

DISPOSICIÓN FINAL. – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dictó y firmó electrónicamente la resolución que antecede, la Econ. Marisol Andrade Hernández. Directora General del Servicio de Rentas Internas, el 26 de enero de 2021.

Lo certifico. –

Dra. Alba Molina Puebla

SECRETARIA GENERAL DEL

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

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ANEXO 1

B. Estándar común de reporte

ESTÁNDAR COMÚN DE REPORTE DE INFORMACIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA RELATIVA AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS

Sección I: Obligaciones Generales para Reportar Información

A. De conformidad con los apartados C a F, cada Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá proporcionar la siguiente información respecto de todas sus Cuentas Reportables:

  1. El nombre, domicilio, jurisdicción(es) de residencia, NIF(s), y fecha y lugar de nacimiento (en el caso de personas físicas), de cada Persona Reportable que sea Titular de dicha Cuenta y, en el caso de Entidad(es) que sea(n) Titular(es) de dicha(s) Cuenta(s) que, tras la aplicación de los procedimientos de debida diligencia previstos en las secciones V, VI y VII, se determine que tiene(n) una o más Personas que Ejercen Control que son Personas Reportables, la denominación o razón social, domicilio, jurisdicción(es) de residencia y NIF(s) de dicha Entidad, y el nombre, domicilio, jurisdicción(es) de residencia, NIF(s), fecha y lugar de nacimiento de cada Persona Reportable;
  2. El número de cuenta (o su equivalente funcional en ausencia del número de cuenta);
  3. El nombre y el número de identificación (cuando corresponda) de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;
  4. El saldo o valor total de la cuenta (incluido, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato de Anualidades, el Valor en Efectivo o el valor de rescate) vigente al final del año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado o, en caso de cancelación de la cuenta durante el año o período en cuestión, la cancelación de la cuenta;
  5. En el caso de una Cuenta de Custodia:
  1. El importe bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro ingreso derivado de los activos mantenidos en la cuenta, que en cada caso sean pagados o debidos en la cuenta (o respecto de la cuenta) durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado, y
  2. El importe bruto total de los productos de la venta o reembolso de activos financieros pagados o debidos en la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado respecto de la Institución Financiera Sujeta a Reportar que actúe como un custodio, corredor, agente designado o de otra manera como un representante para un Titular de la Cuenta;
  1. En el caso de una Cuenta de Depósito, el importe bruto total de los intereses pagados o debidos en la cuenta durante el año calendario u otro período de reporte apropiado, y
  2. En el caso de cuentas no descritas en los subapartados A(5) o (6), el importe bruto total pagado o debido al Titular de la Cuenta respecto de dicha cuenta durante el año calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado respecto del cual la Institución Financiera Sujeta a

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Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquiera pagos por reembolso realizados al Titular de la Cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado.

B. La información reportada identificará la moneda en que se denomine cada importe.

C. No obstante lo estipulado en el subapartado A(l), en relación con toda Cuenta Reportable que sea una Cuenta Preexistente, no existe la obligación de proporcionar el NIF o la fecha de nacimiento cuando no consten dichos datos en los archivos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar y la legislación interna aplicable a esa Institución no contemple la obligación de obtener dicha información. Sin embargo, toda Institución Financiera Sujeta a Reportar estará obligada a llevar a cabo esfuerzos razonables a fin de obtener el NIF y la fecha de nacimiento referentes a Cuentas Preexistentes antes de finalizar el segundo año calendario siguiente al año en que se identificaron como Cuentas Reportables.

D. No obstante lo dispuesto en el subapartado A(l), no existe obligación de proporcionar el NIF cuando (i) éste no haya sido emitido por la Jurisdicción Reportable pertinente, o bien cuando (ii) la legislación interna de la Jurisdicción en cuestión no contemple la obligación de recabar el NIF expedido por dicha jurisdicción reportable.

E. No obstante lo dispuesto en el subapartado A(l), no es obligatorio reportar el lugar de nacimiento a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté obligada a obtener y reportar este dato de conforme con la legislación interna que le resulte aplicable y dicha información esté disponible para búsqueda electrónica en los archivos que mantenga la Institución Financiera Sujeta a Reportar.

F. No obstante lo dispuesto en el apartado A, la información reportable relativa a cada año es la descrita en ese mismo apartado, con excepción de los ingresos brutos descritos en el subapartado A(5)(b).

Sección II: Obligaciones Generales de Debida Diligencia

A. Una cuenta recibirá el tratamiento de Cuenta Reportable a partir de la fecha en que se la identifique como tal en aplicación de los procedimientos de debida diligencia previstos en las Secciones II a VII y, salvo que se disponga lo contrario, la información relativa a toda Cuenta Reportable se reportará anualmente en el año calendario siguiente a aquél al que se refiera dicha información.

B. El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año calendario u otro periodo de reporte apropiado.

C. Cuando deba determinarse un umbral de saldo o valor a partir del último día de un año calendario, el saldo o valor pertinente deberá ser determinado a partir del último día del período de referencia que termina con o dentro de ese año calendario.

D. Cada Jurisdicción podrá permitir a sus Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que recurran a proveedores de servicios para cumplir con las obligaciones de reporte y debida diligencia que les sean de aplicación, de conformidad con su legislación interna, pero dichas obligaciones continuarán siendo responsabilidad de las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar.

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E. Cada Jurisdicción puede permitir a sus Instituciones Financieras Sujetas a Reportar a aplicar a las Cuentas Preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las Cuentas Nuevas. y aplicar a las Cuentas de Bajo Valor aquellos otros procedimientos previstos para las Cuentas de Alto Valor. Aun cuando una Jurisdicción permita la aplicación a las Cuentas Preexistentes de los procedimientos de debida diligencia previstos para las Cuentas Nuevas, seguirán utilizándose las restantes normas aplicables a las Cuentas Preexistentes.

Sección III: Debida Diligencia respecto de Cuentas Preexistentes de Personas Físicas

Los siguientes procedimientos son aplicables para identificar Cuentas Reportables entre las Cuentas Preexistentes de Personas Físicas.

A. Cuentas que no requieren ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. Las Cuentas Preexistentes de Personas Físicas que sean Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Anualidades no estarán sujetas a revisión, identificación o reporte, siempre que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté legalmente impedida para vender dicho Contrato a los residentes de una Jurisdicción Reportable.

B. Cuentas de Bajo Valor. Los siguientes procedimientos son aplicables a las Cuentas de Bajo Valor.

  1. Domicilio. Si en los archivos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar Información consta un domicilio actualizado de la persona física Titular de la Cuenta, basado en Evidencia Documental, dicha Institución podrá considerar al Titular de la Cuenta como residente a efectos fiscales de la jurisdicción en la que está ubicado el domicilio con objeto de determinar si dicho Titular de la Cuenta es una Persona Reportable.
  2. Búsqueda en Archivos Electrónicos. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no se basa en un domicilio de la persona física Titular de la Cuenta atendiendo a Evidencias Documentales como se determina en el subapartado B(l), dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que obren en su poder respecto de cualesquiera de los siguientes indicios de vinculación y aplicar lo dispuesto en los subapartados B(3) a (6):
  1. Identificación del Titular de la Cuenta como residente de una Jurisdicción Reportable;
  2. Dirección postal o domicilio actual (incluido un apartado de correos) en una Jurisdicción Reportable;
  3. Uno o varios números de teléfono en una Jurisdicción Reportable y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;
  4. Instrucciones vigentes de transferencia de fondos (salvo las relativas a una Cuenta de Depósito) a una cuenta mantenida en una Jurisdicción Reportable;
  5. Un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes concedida a una persona con un domicilio en una Jurisdicción Reportable, o
  6. Un servicio activo «de retención» de la correspondencia o una dirección para la recepción de correo «a cargo» del destinatario en una Jurisdicción Reportable cuando no conste

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ninguna otra dirección del Titular de la Cuenta en los archivos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar.

  1. Si la búsqueda electrónica de datos no revela ninguno de los indicios descritos en el subapartado B(2), no se requerirá llevar a cabo ninguna otra acción a menos que se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios indicios asociados a la cuenta, o que dicha cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor.
  2. Si se descubre alguno de los indicios de vinculación descritos en los subapartados B(2)(a) a (e) mediante la búsqueda electrónica, o cuando se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios de dichos indicios relacionados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar tratará al Titular de la Cuenta como residente a efectos fiscales de cada una de las Jurisdicciones Reportables para las que se haya identificado un indicio, a menos que dicha Institución Financiera opte por aplicar el subapartado B(6) y que una de las excepciones contenidas en dicho subapartado resulte aplicable respecto de esa cuenta.
  3. Si la búsqueda electrónica revela la existencia de un servicio activo «de retención» de la correspondencia o una dirección para la recepción de correo «a cargo» del destinatario, pero no encuentra otra dirección ni algún otro indicio de los enumerados en los subapartados B(2)(a) a (e) relacionados con el Titular de la Cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar en el orden que mejor se adecue a las circunstancias deberá efectuar una búsqueda en los archivos en papel mencionados en el subapartado C(2), o intentará obtener una auto-certificación del Titular de la Cuenta o Evidencias Documentales para determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales de dicho Titular de la Cuenta. Si la búsqueda en los archivos en papel no revela indicios de vinculación y el intento de obtener una auto-certificación o Evidencia Documental del Titular de la Cuenta resulta infructuoso, la Institución Financiera Sujeta a Reportar reportará la cuenta como cuenta no documentada.
  4. A pesar del hallazgo de indicios por vinculación conforme al subapartado B(2), una Institución Financiera Sujeta a Reportar no estará obligada a considerar al Titular de la Cuenta como residente de una Jurisdicción Reportable si:

a) en los casos en que la información sobre el Titular de la Cuenta contenga una dirección postal o domicilio actual en una Jurisdicción Reportable, uno o varios números de teléfono en dicha Jurisdicción (y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la Institución Financiera Sujeta a Reportar), o ponga de manifiesto la existencia de instrucciones vigentes de transferencia de fondos (relativas a Cuentas Financieras distintas de las Cuentas de Depósito) a una cuenta abierta en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtiene, o ha examinado previamente y conserva en sus archivos:

i) Una auto-certificación del Titular de la Cuenta indicando la jurisdicción(es) de residencia en la que no conste dicha Jurisdicción Reportable, y

ii) Evidencia Documental que determine el estatus como Persona No Reportable del Titular de la Cuenta.

b) En los casos en que la información sobre el Titular de la Cuenta contenga un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes concedida a una persona con domicilio en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtiene, o ha examinado previamente y conserva en sus archivos:

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i) Una auto-certificación del Titular de la Cuenta indicando la jurisdicción(es) de residencia en la que no conste dicha Jurisdicción Reportable, o

ii) Evidencia Documental que determine el estatus como Persona No Reportable del Titular de la Cuenta.

C. Procedimientos Reforzados de Revisión de las Cuentas de Alto Valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos reforzados de revisión a las Cuentas de Alto Valor.

  1. Búsqueda en archivos electrónicos. Respecto de las Cuentas de Alto Valor, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica de los que disponga para detectar cualquiera de los indicios de vinculación enumerados en el subapartado B(2).
  2. Búsqueda en archivos en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica que posee la Institución Financiera Sujeta a Reportar incluyen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el subapartado C(3), no será necesario proceder a la búsqueda en los archivos en papel. En aquellos casos en que las bases de datos electrónicas no puedan capturar toda esta información, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá revisar igualmente, respecto de una Cuenta de Alto Valor, el archivo maestro actual del cliente y, en la medida en que esa información no figure en dicho archivo maestro, revisará también los siguientes documentos asociados a la cuenta que haya obtenido dicha Institución durante los últimos cinco años en busca de cualesquiera de los indicios de vinculación descritos en el subapartado B(2):
  1. Las Evidencias Documentales más recientes recabadas en relación con la cuenta;
  2. El contrato o la documentación de apertura de la cuenta más reciente;
  3. La documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar en aplicación de los Procedimientos Anti lavado de dinero/Conozca a su cliente, o para otros efectos legales;
  4. Todo poder notarial de representación o autorización de firma vigentes, y
  5. Toda orden permanente de transferencia de fondos (salvo las vinculadas a una Cuenta de depósito) en vigor.

3. Excepción en caso de que las bases de datos contengan suficiente información. Una

Institución Financiera Sujeta a Reportar no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos en papel mencionada en el subapartado C(2) en la medida en que la información susceptible de búsqueda electrónica de la citada Institución incluya los siguientes datos:

  1. El estatus de residente del Titular de la Cuenta;
  2. El domicilio y la dirección postal del Titular de la Cuenta que figuren, en ese momento, en los archivos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;
  3. El número o números de teléfono de dicho Titular de la Cuenta que, en su caso, figuren en ese momento en los archivos de la citada Institución;

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  1. En caso de Cuentas Financieras distintas de las Cuentas de Depósito, si existen instrucciones vigentes de transferencia de fondos de esa cuenta a otra (incluso a una cuenta abierta en otra sucursal de la Institución Financiera Sujeta a Reportar o en una Institución Financiera distinta);
  2. Si existe un servicio activo «de retención» de la correspondencia o una dirección para la recepción de correo «a cargo» del Titular de la Cuenta, y
  3. Si existe un poder notarial de representación o una autorización de firma en relación con la cuenta.
  1. Consulta al asesor financiero sobre su conocimiento de hecho. Además de las búsquedas en los archivos electrónicos y en papel descritas anteriormente, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar toda Cuenta de Alto Valor confiada a un asesor financiero como Cuenta Reportable (inclusive cualquier Cuenta Financiera agregada a esa Cuenta de Alto Valor) cuando el asesor financiero tenga conocimiento de hecho de que el Titular de la Cuenta es una Persona Reportable.
  2. Consecuencias del hallazgo de Indicios de vinculación:
  1. Si no se descubre alguno de los indicios de vinculación descritos en el subapartado B(2) con motivo del citado procedimiento reforzado de revisión de las Cuentas de Alto Valor, y la cuenta no se identifica como mantenida por una Persona Reportable conforme al subapartado C(4), no será necesaria ninguna otra acción hasta producirse un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o más indicios relacionados con la cuenta.
  2. Si tras el procedimiento reforzado de revisión de las Cuentas de Alto Valor se descubre alguno de los indicios de vinculación descritos en los subapartados B(2)(a) a (e), o en caso de producirse un cambio de circunstancias posterior que determine la existencia de uno o más de dichos indicios relacionados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar dicha cuenta como una Cuenta Reportable en cada Jurisdicción Reportable para la que se haya identificado un indicio, a menos que opte por aplicar el subapartado B(6) y una de las excepciones contempladas en ese mismo subapartado resulte aplicable con respecto a dicha cuenta.
  3. Si se detecta un servicio activo «de retención» de la correspondencia o una dirección para la recepción de correo «a cargo» del destinatario con motivo del procedimiento reforzado de revisión de las Cuentas de Alto Valor, pero no se halla ninguna otra dirección del Titular de la Cuenta ni alguno de los restantes indicios descritos en los subapartados B(2)(a) a (e) respecto del Titular de la Cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener de dicho Titular de la Cuenta una auto-certificación o Evidencia Documental para determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales del mismo. Cuando dicha Institución no consiga dicha auto-certificación o Evidencia Documental, reportará la cuenta como cuenta no documentada.

6. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física no es una Cuenta de Alto Valor a 31 de diciembre del año calendario actual, pero sí lo es el último día de un año calendario posterior, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá concluir los procedimientos reforzados de revisión establecidos en el apartado C respecto de dicha cuenta dentro del año calendario

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siguiente al año en que la cuenta se haya convertido en Cuenta de Alto Valor. Si a raíz de esta revisión dicha cuenta se identifica como Cuenta Reportable, dicha Institución Financiera deberá reportar anualmente la información requerida sobre esa cuenta respecto del año en que se la identificó como Cuenta Reportable y los años sucesivos, excepto si el Titular de la Cuenta deja de ser una Persona Reportable.

  1. Una vez que una Institución Financiera Sujeta a Reportar aplique los procedimientos reforzados de revisión descritos en el apartado C a una Cuenta de Alto Valor, dicha Institución Financiera no estará obligada a aplicarlos de nuevo en años posteriores, respecto de la misma cuenta, a excepción de la consulta al asesor financiero a la que se refiere el subapartado C(4), salvo cuando se trate de una cuenta no documentada, en cuyo caso la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar nuevamente los procedimientos reforzados de revisión, anualmente, hasta que dicha cuenta deje de considerarse como no documentada.
  2. Si se diera un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta de Alto Valor que evidencie uno o varios de los indicios de vinculación descritos en el subapartado B(2) en relación con dicha cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar considerará la cuenta como una Cuenta Reportable por cada Jurisdicción Reportable para la que se haya identificado un indicio, a menos que opte por aplicar las disposiciones del subapartado B(6) y una de las excepciones contempladas en ese mismo subapartado resulte aplicable con respecto a dicha cuenta.
  3. Toda Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá implementar procedimientos que garanticen que los asesores financieros identifican cualquier cambio de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica al asesor financiero que el Titular de la Cuenta tiene una nueva dirección postal en una determinada Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si opta por aplicar el subapartado B(6), tendrá que obtener la documentación pertinente del Titular de la Cuenta.

D. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Bajo Valor de Personas Físicas deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

E. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Alto Valor de Personas Físicas deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2019.

F. Toda Cuenta Preexistente de Personas Físicas que, en aplicación de la presente sección, se haya identificado como Cuenta Reportable, seguirá recibiendo ese mismo tratamiento en los años posteriores, a menos que el Titular de la Cuenta deje de ser Persona Reportable.

Sección IV: Debida Diligencia respecto de Cuentas Nuevas de Personas Físicas

Los siguientes procedimientos son aplicables para identificar Cuentas Reportables entre las Cuentas Nuevas de Personas Físicas.

A. En relación con las Cuentas Nuevas de Personas Físicas, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe obtener una auto-certificación del Titular de la Cuenta a la apertura de la cuenta, que puede formar parte de la documentación de apertura de la cuenta, que le permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar determinar la residencia a efectos fiscales del Titular de la Cuenta y confirmar si dicha auto-certificación es razonable tomando como base la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta,

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incluyendo cualquier documentación recabada conforme a los Procedimientos Antilavado de dinero/Conozca a su cliente.

B. Si la auto-certificación determina que el Titular de la Cuenta es residente a efectos fiscales en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar considerará la cuenta como Cuenta Reportable, debiendo, asimismo, constar en dicha auto-certificación el NIF del Titular de la Cuenta respecto de dicha Jurisdicción Reportable (en los términos del Apartado D de la Sección 1) y su fecha de nacimiento.

C. Si se produjera un cambio de circunstancias en relación con una Cuenta Nueva de Persona Física que implique que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que la auto-certificación originaria es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no podrá confiar en esa auto-certificación y deberá obtener una auto- certificación válida en la que se establezca(n) la(s) residencia(s) a efectos fiscales del Titular de la Cuenta.

Sección V: Debida Diligencia respecto de Cuentas Preexistentes de Entidades

Los siguientes procedimientos son aplicables para identificar Cuentas Reportables entre las Cuentas Preexistentes de Entidades.

A. Cuentas de Entidad que no requieren ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. Una Cuenta Preexistente de Entidad con un saldo o valor acumulado que no exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares estadounidenses al 30 de Septiembre de 2019, no estará sujeta a revisión, identificación o reporte como Cuenta Reportable hasta tanto el saldo o valor acumulado exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares al último día de cualquier año calendario posterior u otro periodo de reporte.

B. Cuentas de Entidades Sujetas a Revisión. Una Cuenta Preexistente de Entidad cuyo saldo o valor acumulado exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares estadounidenses al 30 de Septiembre de 2019 y aquellas otras que inicialmente no excedan de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares estadounidenses al 30 de Septiembre de 2019, pero cuyo saldo o valor acumulado exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares estadounidenses el último día de cualquier año calendario posterior u otro periodo de reporte, estarán sujetas a revisión de conformidad con los procedimientos descritos en el apartado D.

C. Cuentas de Entidades respecto de las cuales se debe reportar. En relación con las Cuentas Preexistentes de Entidad descritas en el apartado B, únicamente se considerarán Cuentas Reportables aquellas cuentas mantenidas por una o más Entidades que sean Personas Reportables, o por ENFs Pasivas con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Reportables.

D. Procedimientos de Revisión para la Identificación de Cuentas de Entidad que requieren ser Reportadas. Respecto de Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el apartado B, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la cuenta es mantenida por una o más Personas Reportables, o por ENFs Pasivas con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables:

1. Determinación sobre si la Entidad es una Persona Reportable.

a) Revisar la información mantenida para fines regulatorios o de relación con el cliente (incluida la información obtenida de conformidad con los Procedimientos Anti lavado de

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dinero/Conozca a su cliente) para determinar si esa información indica que el Titular de la Cuenta es residente en una Jurisdicción Reportable. Para estos efectos, la información que indica que dicho Titular de la Cuenta es residente en una Jurisdicción Reportable incluirá el lugar de constitución u organización, o bien una dirección en una Jurisdicción Reportable.

b) Si la información indica que el Titular de la Cuenta reside en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar considerará la cuenta como Cuenta Reportable, a menos que dicha Institución obtenga una auto-certificación del Titular de la Cuenta o determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera que el Titular de la Cuenta no es una Persona Reportable.

2. Determinación sobre si la Entidad es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables. Respecto del Titular de la Cuenta de una Cuenta Preexistente de Entidad (incluida una Entidad que sea una Persona Reportable), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá determinar si el Titular de la Cuenta es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables. Si alguna de las Personas que Ejercen el Control de la ENF Pasiva es una Persona Reportable, la cuenta deberá considerarse como Cuenta Reportable. Para poder efectuar dicha calificación, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe seguir los procedimientos contenidos en los subapartados D (2) (a) a (c), en el orden que mejor se adecue a las circunstancias.

  1. Determinación sobre si el Titular de la Cuenta es una ENF Pasiva. Para determinar si el Titular de la Cuenta es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación del Titular de la Cuenta que acredite su estatus, a menos que con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera pueda determinar razonablemente que el Titular de la Cuenta es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión descrita en el subapartado A(6)(b) de la sección VIII que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
  2. Determinación de las Personas que Ejercen el Control de un Titular de la Cuenta.

Para los efectos de identificar a las Personas que Ejercen el Control de un Titular de la Cuenta, una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la información que haya recabado y conservado de conformidad con los Procedimientos Anti lavado de dinero/Conozca a su cliente.

c) Determinación sobre si la Persona que Ejerce el Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable. Para determinar si la Persona que Ejerce el Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en:

i) la información recabada y conservada conforme a los Procedimientos Anti lavado de dinero/Conozca a su cliente, en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o más ENFs, cuyo saldo o valor acumulado no exceda de un millón (USD 1 000 000) de dólares estadounidenses, o

ii) una auto-certificación del Titular de la Cuenta o de la Persona que Ejerce el Control de la misma indicando la(s) jurisdicción(es) en las que la Persona que Ejerce el Control sea residente a efectos fiscales.

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E. Plazos para la Revisión y Procedimientos Complementarios Aplicables a las Cuentas Preexistentes de Entidades.

  1. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Entidades cuyo saldo o valor acumulado exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares estadounidenses al 30 de Septiembre de 2019 deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
  2. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Entidades cuyo saldo o valor acumulado no exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares estadounidenses al 30 de Septiembre de 2019, pero que exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de cualquier año posterior u otro periodo de reporte, deberá finalizarse en el año calendario siguiente a aquél en que el saldo o valor acumulado exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares estadounidenses.
  3. Si hay un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente de Entidad que implique que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que la auto-certificación u otra documentación asociada con una cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera sujeta a Reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta de conformidad con los procedimientos previstos en el apartado D.

Sección VI: Debida Diligencia respecto de Cuentas Nuevas de Entidades

Los siguientes procedimientos son aplicables para identificar Cuentas Reportables entre las Cuentas Nuevas de Entidades.

A. Procedimientos de Revisión para la Identificación de Cuentas de Entidad que requieren ser Reportadas. En relación con las Cuentas Nuevas de Entidad, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la cuenta es mantenida por una o más Personas Reportables, o por ENFs Pasivas con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables:

1. Determinación sobre si la Entidad es una Persona Reportable.

  1. Obtener una auto-certificación, que puede formar parte de la documentación de apertura de la cuenta, que permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales del Titular de la Cuenta y confirmar si dicha auto-certificación es razonable tomando como base la información obtenida con motivo de la apertura de esa cuenta, incluyendo cualquier documentación recabada conforme a los Procedimientos Anti lavado de dinero/Conozca a su cliente. Si la Entidad certifica que no tiene residencia a efectos fiscales, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la dirección de la sede principal de dicha Entidad con el fin de establecer la residencia del Titular de la Cuenta.
  2. Si la auto-certificación establece que el Titular de la Cuenta es residente en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar considerará dicha cuenta como Cuenta Reportable, a menos que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera, que el Titular de la Cuenta no es una Persona Reportable con respecto a dicha Jurisdicción.

2. Determinación de si la Entidad es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables. Respecto del Titular de una Cuenta Nueva de

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Entidad (incluida una Entidad que sea una Persona Reportable), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá determinar si el Titular de la Cuenta es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables. Si alguna de las Personas que Ejercen el Control de la ENF Pasiva es una Persona Reportable, la cuenta deberá considerarse como Cuenta Reportable. Para efectuar dicha calificación, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos contenidos en los subapartados A (2) (a) a (c), en el orden que mejor se adecue a las circunstancias.

  1. Determinación de si el Titular de la Cuenta es una ENF Pasiva. Para determinar si el Titular de la Cuenta es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener una auto certificación de dicho Titular de la Cuenta que acredite su estatus, a menos que con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera pueda determinar razonablemente, que el Titular de la Cuenta es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión descrita en el subapartado A(6)(b) de la Sección VIII que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
  2. Determinación de las Personas que Ejercen el Control del Titular de la Cuenta. Con el fin de identificar a las Personas que Ejercen el Control del Titular de una cuenta, una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la información que haya recabado y conservado conforme los Procedimientos Anti lavado de dinero/Conozca a su cliente.

c) Determinación de si la Persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una Persona Reportable. Para determinar si la Persona que Ejerce el Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en una auto-certificación del Titular de la Cuenta o de la Persona que Ejerce el Control.

Sección VII: Normas especiales en materia de debida diligencia

Las siguientes normas complementarias resultan aplicables de cara a seguir los procedimientos de debida diligencia descritos anteriormente:

A. Confianza en las auto-certificaciones y Evidencias Documentales. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede basarse en auto-certificaciones o Evidencias Documentales cuando conozca o pueda llegar a conocer que son incorrectas o no fiables.

B. Procedimientos alternativos para las Cuentas financieras cuyos titulares son personas físicas que tienen la consideración de beneficiarios de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o de un Contrato de Anualidades. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede presumir que una persona física con la condición de beneficiario (distinto del contratante) de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o de un Contrato de Anualidades que perciba una prestación por fallecimiento no es una Persona Reportable y puede presumir que dicha Cuenta Financiera no es una Cuenta Reportable, salvo que dicha Institución tenga conocimiento de hecho o pueda llegar a conocer que el beneficiario es una Persona Reportable. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede llegar a conocer que el beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o de un Contrato de Anualidades es una Persona Reportable cuando la información recabada por dicha Institución y concerniente al beneficiario contenga algún indicio de vinculación de los descritos en el apartado B de la Sección III. Si una Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene conocimiento de hecho o puede llegar a conocer que el beneficiario es una Persona Reportable, deberá seguir los procedimientos establecidos en el apartado B de la Sección III.

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C. Normas para la acumulación de saldos de cuenta y la conversión de moneda.

  1. Acumulación de Cuentas de Persona física. A los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras cuyo titular es una persona física, la Institución Financiera Sujeta a Reportar estará obligada a agregar todas las Cuentas Financieras abiertas en aquélla o en una Entidad Relacionada, aunque sólo en la medida en que los sistemas informáticos de esa Institución Financiera Sujeta a Reportar establezcan un nexo entre dichas cuentas atendiendo a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan agregar saldos o valores de cuenta. Con objeto de aplicar las normas de acumulación descritas en este subapartado, se atribuirá a cada Titular de una Cuenta conjunta el saldo o valor íntegro de la misma.
  2. Acumulación de Cuentas de Entidad. A los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras cuyo titular es una Entidad, la Institución Financiera Sujeta a Reportar estará obligada a considerar todas las Cuentas Financieras abiertas en aquélla o en una Entidad Relacionada, aunque sólo en la medida en que los sistemas informáticos de esa Institución Financiera Sujeta a Reportar establezcan un nexo entre dichas cuentas atendiendo a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan agregar saldos o valores de cuenta. Para aplicar las normas de acumulación descritas en este subapartado, se atribuirá a cada Titular de una Cuenta conjunta el saldo o valor íntegro de la misma.
  3. Norma especial de acumulación aplicable a los asesores financieros. A los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras que posee una persona con el fin de establecer si una Cuenta Financiera es una Cuenta de Alto Valor, la Institución Financiera Sujeta a Reportar estará obligada igualmente a agregar todas aquellas Cuentas Financieras que el asesor financiero conozca, o pueda llegar a conocer, que pertenecen directa o indirectamente, son controladas o han sido abiertas (salvo actuación en calidad de administrador fiduciario) por dicha persona.
  4. Conversión de los importes a su equivalente en otras monedas. Se entenderá que todos los importes expresados en dólares lo son en dólares estadounidenses y se interpretarán de modo que incluyan sus equivalentes en otras monedas, conforme a la normativa interna.

Sección VIII: Definiciones

Los siguientes términos y expresiones se definen como sigue: A. Institución Financiera Sujeta a Reportar

  1. La expresión «Institución Financiera Sujeta a Reportar» significa toda Institución Financiera de una Jurisdicción Participante que no sea una Institución Financiera No Sujeta a Reportar.
  2. La expresión «Institución Financiera de una Jurisdicción Participante» significa (i) toda Institución Financiera residente en una Jurisdicción Participante, con exclusión de las sucursales de dicha Institución ubicadas fuera de la Jurisdicción Participante, y (ii) toda sucursal de una Institución Financiera no residente en una Jurisdicción Participante, cuando dicha sucursal esté ubicada en esa Jurisdicción Participante.
  3. La expresión «Institución Financiera» significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósito, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.

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  1. La expresión «Institución de Custodia» significa toda Entidad que posee Activos Financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una Entidad posee Activos Financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando la renta bruta de esa Entidad imputable a la tenencia de Activos Financieros y a servicios financieros conexos es igual o superior al 20% de la renta bruta correspondiente al período más corto entre: (i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año calendario) anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el tiempo de existencia de la Entidad.
  2. La expresión «Institución de Depósito» significa toda Entidad que acepta depósitos en el marco habitual de su actividad bancaria o similar.
  3. La expresión «Entidad de Inversión» significa toda Entidad:

a) cuya actividad económica principal consiste en una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente:

i) transacciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito o instrumentos derivados, entre otros); cambio de divisas; instrumentos de los mercados cambiario y monetario, tipos de interés e índices; valores negociables, o negociación de futuros de productos básicos;

ii) gestión individual o colectiva de carteras, u

iii) otras operaciones de inversión, administración o gestión de Activos Financieros o dinero en nombre de terceros, o

b) cuya renta bruta procede principalmente de una actividad de inversión, reinversión o de negociación de Activos Financieros, si la Entidad está gestionada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión descrita en el subapartado A(6)(a).

Se entenderá que la actividad económica principal de una Entidad consiste en una o varias actividades de las mencionadas en el subapartado A(6)(a), o que la renta bruta de una Entidad procede principalmente de una actividad de inversión, reinversión o de negociación de Activos Financieros a los efectos del subapartado A(6)(b), cuando la renta bruta de esa Entidad generada por las actividades correspondientes representen o superen el 50% de la renta bruta durante el período más corto entre: (i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se efectúa el cálculo, o (ii) el tiempo de existencia de la Entidad. La expresión «Entidad de Inversión» no incluye a las Entidades que sean ENFs Activas por cumplir cualquiera de los criterios descritos en los subapartados D (9) (d) a (g).

Este apartado deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar establecido en la definición de «Institución Financiera» en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

7. La expresión «Activo Financiero» comprende títulos valores (por ejemplo, las acciones o participaciones en una sociedad de capital; participaciones en el capital o rentas obtenidas por el beneficiario efectivo como consecuencia de su participación en sociedades personalistas compuestas por una pluralidad de socios o sociedades comanditarias cotizadas en bolsa, o bien

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en fondos de inversión; los pagarés, bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda), rendimientos derivados de participaciones, activos de mercado de futuros, contratos de intercambio (por ejemplo, permutas financieras de tipos de interés, de tipos de cambio, de tipos de referencia, de tipos de interés máximos y mínimos, de activos de mercado de futuros, contratos de intercambio de interés por renta variable, contratos sobre futuros basados en índices bursátiles y otros acuerdos similares), Contratos de seguro o Contratos de Anualidades, o cualquier otro rendimiento (incluido un contrato de futuros, un contrato a plazo o un contrato de opción) derivado de títulos valores, participaciones en el capital, activos de mercado de futuros, permutas, Contratos de Seguro o Contratos de Anualidades. Una participación directa en un bien inmueble no vinculada a una operación de endeudamiento no constituye un «Activo Financiero».

8. La expresión «Compañía de Seguros Específica» significa toda Entidad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad holding de una compañía aseguradora) que ofrece un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidades, o está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.

B. Institución Financiera No Sujeta a Reportar

1. La expresión «Institución Financiera No Sujeta a Reportar» significa toda Institución Financiera que sea:

  1. un Organismo Público, una Organización Internacional o un Banco Central, hecha salvedad de un pago derivado de una obligación que traiga causa de actividades comerciales como las desarrolladas por una Compañía de Seguros Específica, una Institución de Custodia o una Institución de Depósito;
  2. un Fondo de Jubilación de Amplia Participación; un Fondo de Jubilación de Reducida Participación; un Fondo de pensiones de un Organismo Público, de una Organización Internacional o de un Banco Central, o un Emisor de Tarjetas de Crédito calificado;
  3. cualquier otra Entidad cuya utilización como cauce para evadir impuestos presente un bajo riesgo, que posea características fundamentalmente similares a las de las Entidades contempladas en los subapartados B(l)(a) y (b), y que la legislación nacional califique de y regule como Institución Financiera No Sujeta a Reportar, siempre que la condición de dicha Entidad en cuanto Institución Financiera No Sujeta a Reportar no contravenga o infrinja los objetivos del CRS;
  4. un Vehículo de Inversión Colectiva Exento, o
  5. un fideicomiso, en la medida en que el fiduciario del mismo sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar y reporte toda la información que ha de suministrarse en virtud de la Sección I con respecto a todas las Cuentas Reportables del fideicomiso.

2. La expresión «Organismo Público» significa el gobierno de una jurisdicción, toda subdivisión política de una jurisdicción (expresión que, para alejar toda sombra de duda, engloba un estado, una provincia, un condado o un municipio), o todo ente u órgano institucional cuya titularidad plena corresponde a una jurisdicción o a una o varias de las ya citadas entidades (todas ellas «Organismos Públicos»). Esta categoría comprende partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de una jurisdicción.

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  1. Una «parte integrante» de una jurisdicción designa a toda persona, organización, agencia, oficina, fondo, ente institucional u otro organismo, con independencia de sus funciones, que constituye una autoridad pública de una jurisdicción. La totalidad de las rentas de cualquier autoridad pública debe depositarse en su propia cuenta o en otras cuentas de la jurisdicción, sin que puedan asignarse, ni tan siquiera en parte, en beneficio de un particular cualquiera. Un dirigente, un responsable o un administrador que actúe a título privado o personal no constituyen una parte integrante.
  2. Una entidad controlada designa toda Entidad formalmente independiente de su jurisdicción o que tiene una personalidad jurídica propia, siempre que:

i) la plena titularidad y el control de la Entidad, respectivamente, corresponda a y sea ejercido por uno o varios Organismos Públicos, ya sea de forma directa o a través de una o más entidades controladas;

ii) la totalidad de las rentas de la Entidad deba depositarse en su propia cuenta o en otras cuentas de uno o más Organismos Públicos, sin que puedan asignarse esas rentas, ni tan siquiera en parte, en beneficio de un particular cualquiera, y

üi)los activos de la Entidad se distribuyan a uno o más Organismos Públicos tras su disolución.

c) No se considera que las rentas se asignan en beneficio de particulares cuando dichas personas sean los beneficiarios designados de un programa público, o cuando las actividades enmarcadas en dicho programa sean de orden público y persigan fines de interés general en materia de bienestar o sean inherentes a la administración y gestión de algún aspecto de los poderes públicos. Sin embargo, no obstante, lo anteriormente expuesto, se entiende que las rentas se asignan en beneficio de particulares cuando se derivan de la remisión a un organismo público para realizar una actividad comercial o prestar servicios tales como los servicios de banca comercial, que presta servicios financieros a clientes particulares.

  1. La expresión «Organización Internacional» significa toda organización internacional, o todo ente u órgano institucional de plena titularidad de dicha organización. Esta categoría engloba toda organización intergubernamental (incluida una organización supranacional) que: (1) se compone principalmente de gobiernos; (2) ha concluido un acuerdo de sede o un acuerdo fundamentalmente similar con la jurisdicción, y (3) cuyos ingresos no se asignan en beneficio de particulares.
  2. La expresión «Banco Central» significa toda entidad que constituye, en virtud de una disposición legal o decisión pública, la autoridad principal, distinta del gobierno de la misma jurisdicción, que emite instrumentos destinados a circular como moneda. La expresión «Banco Central» puede designar un ente independiente del gobierno de la jurisdicción, ya sea o no de plena o parcial titularidad de esa jurisdicción.
  3. La expresión «Fondo de Jubilación de Amplia Participación» significa un fondo cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o muerte, o cualquier combinación de las anteriores, a los beneficiarios que sean asalariados actuales o antiguos asalariados (o personas designadas por cualquiera de aquéllos) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que el fondo:

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  1. no tenga ningún beneficiario con derecho a más del 5% de los activos del fondo;
  2. esté sometido a regulación pública y facilite información a las autoridades fiscales correspondientes, y
  3. satisfaga al menos una de las siguientes condiciones:

i) el fondo esté generalmente exento de impuestos sobre las rentas del capital, se difiera el pago de los impuestos sobre dichas rentas o se sometan a gravamen a un tipo reducido, dada su condición de plan de jubilación o de pensiones;

ii) el fondo reciba al menos el 50% de sus aportaciones totales la excepción del traspaso de activos bien de otros planes mencionados en los subapartados B(5) a (7) o bien de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el subapartado C(17)(a)) de empresas promotoras;

iii) los pagos o disposiciones de fondos estén únicamente autorizados en caso de producirse alguno de los supuestos previstos en relación con la indemnización por jubilación, incapacidad o muerte (hecha salvedad de los traspasos a otros fondos de pensiones previstos en los subapartados B(5) a (7) o las ya citadas cuentas de jubilación y pensión en el subapartado C(17)(a)), o se apliquen penalizaciones a los pagos o disposiciones efectuados con anterioridad a dichos supuestos excepcionales, o

iv) las aportaciones (salvo ciertas clases de aportación autorizadas) realizadas por los asalariados al fondo estén limitadas en proporción a las rentas del trabajo del asalariado o no puedan exceder de cincuenta mil (USD 50 000) dólares estadounidenses al año, en aplicación de las normas expuestas en el apartado C de la Sección VII para la acumulación de saldos de cuenta y la conversión de moneda.

6. La expresión «Fondo de Jubilación de Reducida Participación» significa un fondo cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o muerte a los beneficiarios que sean asalariados actuales o antiguos asalariados (o personas designadas por cualquiera de aquéllos) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, si:

  1. El fondo tiene menos de 50 participantes;
  2. El fondo está financiado por uno o varios empleadores que no sean Entidades de Inversión o ENF Pasivas;
  3. Las aportaciones salariales y patronales al fondo (salvo el traspaso de activos de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el subapartado C(17)(a)) están limitadas en proporción a las rentas obtenidas y a la remuneración del asalariado, respectivamente;
  4. Los participantes que no residan en la jurisdicción en la que se haya constituido el fondo no pueden concentrar más del 20% de los activos del fondo, y
  5. el fondo está sometido a regulación pública y proporciona información a las autoridades fiscales correspondientes.

7. La expresión «Fondo De Pensiones de un Organismo Público, una Organización Internacional o un Banco Central» significa un fondo constituido por un Organismo

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Público, una Organización Internacional o un Banco Central cuya finalidad es la de ofrecer pensiones o prestaciones por jubilación, incapacidad o muerte a los beneficiarios o participantes que sean asalariados actuales o antiguos asalariados (o personas designadas por cualquiera de aquéllos), o que no sean asalariados actuales ni antiguos asalariados, si las prestaciones percibidas por dichos beneficiarios o participantes representan una contraprestación por los servicios personales a cargo del Organismo Público, Organización Internacional o Banco Central en cuestión.

8. La expresión «Emisor De Tarjetas De Crédito Calificado» significa una Institución Financiera que satisfaga los siguientes criterios:

  1. La Institución Financiera es una Institución Financiera exclusivamente por tratarse de un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos sólo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo pendiente de pago en la tarjeta, y dicho pago en exceso no es inmediatamente devuelto al cliente, y
  2. A partir del o antes del 1 de enero de 2019, la Institución Financiera implementa políticas y procedimientos encaminados bien a impedir que un cliente efectúe sobrepagos que excedan de cincuenta mil (USD 50 000) dólares estadounidenses, o bien a garantizar que todo sobrepago por parte del cliente que exceda de cincuenta mil (USD 50 000) dólares estadounidenses sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 días, aplicando sistemáticamente las normas enunciadas en el apartado C de la Sección VII para la acumulación de saldos de cuenta y la conversión monetaria. A tal fin, el sobrepago de un cliente excluye saldos acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.

9. La expresión «Vehículo de Inversión Colectiva Exento» significa una Entidad de Inversión regulada como vehículo de inversión colectiva, a condición de que la titularidad de todas las participaciones en dicho vehículo corresponda a o se ostente a través de personas físicas o Entidades que no sean Personas Reportables, hecha salvedad de una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables. Una Entidad de Inversión regulada como vehículo de inversión colectiva no deja de calificarse, de conformidad con lo dispuesto en el subapartado B(9), como un Vehículo de Inversión Colectiva Exento por el solo hecho de que el vehículo de Inversión Colectiva haya emitido acciones al portador, si:

  1. El vehículo de Inversión Colectiva no ha emitido ni emite acciones al portador con posterioridad a la fecha del 31 de diciembre de 2018;
  2. El Vehículo de Inversión Colectiva retira todas esas acciones tras su rescate;
  3. El Vehículo de Inversión Colectiva sigue los procedimientos de debida diligencia contemplados en las Secciones II a VII y reporta toda la información que esté obligado a reportar sobre dichas acciones cuando éstas se presenten como medio de reembolso u otra forma de pago, y
  4. El Vehículo de Inversión Colectiva desarrolla políticas y procedimientos que garanticen que esas acciones son reembolsadas o inmovilizadas lo más rápidamente posible, y en todo caso antes del 1 de enero de 2019.

C. Cuenta Financiera

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1. La expresión «Cuenta Financiera» significa toda cuenta abierta en una Institución Financiera y comprende Cuentas de Depósito, Cuentas de Custodia y:

  1. En el caso de una Entidad de Inversión, toda participación en capital o en deuda en la Institución Financiera. No obstante lo anteriormente expuesto, la expresión «Cuenta Financiera» excluye toda participación en capital o en deuda en una Entidad que sea una Entidad de Inversión sólo por el hecho de: (i) ofrecer asesoramiento en materia de inversiones a y actuar por cuenta de, o (ii) gestionar carteras en nombre de y actuar por cuenta de, un cliente con la finalidad de invertir, gestionar o administrar Activos Financieros depositados en nombre del cliente de una Institución Financiera distinta de dicha Entidad;
  2. En el caso de una Institución Financiera distinta de las descritas en el subapartado C(l)(a), toda participación en capital o en deuda en la Institución Financiera, cuando el tipo de participación se determine con el objeto de eludir el reporte de información con arreglo a la Sección I, y
  3. Los Contratos de Seguro con Valor en Efectivo y los Contratos de Anualidades ofrecidos por o mantenidos en una Institución Financiera, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona física y que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad por razón de una cuenta identificada como Cuenta Excluida. La expresión «Cuenta Financiera» no comprende, en ningún caso, aquellas cuentas con la consideración de Cuentas Excluidas.
  1. La expresión «Cuenta de Depósito» comprende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta a plazo, cuenta de aportación definida u otra cuenta representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de endeudamiento o cualquier instrumento similar, abierta en una Institución Financiera con motivo de su actividad bancaria habitual o análoga. Las Cuentas de Depósito comprenden también las cuantías de titularidad de compañías de seguros al amparo de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o abono de intereses sobre las mismas.
  2. La expresión «Cuenta de Custodia» significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o de un Contrato de Anualidades) en la que se depositan uno o varios Activos Financieros en beneficio de un tercero.
  3. La expresión «Participación en el Capital» significa, en el caso de las sociedades personalistas que sean una Institución Financiera, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad personalista. En el caso de un fideicomiso con naturaleza de Institución Financiera, se entiende que la Participación en el capital es de titularidad de cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo último del fideicomiso. Una Persona Reportable tendrá la consideración de beneficiario de un fideicomiso cuando dicha Persona tenga derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un agente designado), una distribución obligatoria o pueda percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso.
  4. La expresión «Contrato de Seguro» significa un contrato (distinto del Contrato de Anualidades) conforme al que el emisor se obliga a pagar una suma de dinero al verificarse

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una eventualidad particular que entrañe fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad civil o daños relativos a la propiedad.

  1. La expresión «Contrato de Anualidades» significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos en un periodo determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Anualidades de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años.
  2. La expresión «Contrato de Seguro con Valor en Efectivo» significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías de seguros) que tiene un Valor en Efectivo.
  3. La expresión «Valor en Efectivo» significa el mayor entre (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras el rescate o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por rescate o política de préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o respecto del contrato. No obstante, lo anterior, la expresión «Valor en Efectivo» no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro, como:
  1. Únicamente en concepto de fallecimiento de una persona física asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida;
  2. A título de prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;
  3. A título de devolución al contratante de la póliza de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los derechos de seguro, se hayan aplicado efectivamente o no) por razón de un Contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de anualidades, vinculados a inversión) en concepto de cancelación o terminación de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la vigencia del Contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima por rectificación de la notificación o error análogo;
  4. En concepto de dividendos del contratante de la póliza (distintos de los dividendos por resolución de contrato) siempre que dichos dividendos remitan a un Contrato de Seguro cuyos únicos beneficios pagaderos se describen en el subapartado C(8)(b), o
  5. A título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por razón de un Contrato de Seguro cuya prima es exigible al menos una vez al año cuando el importe de la prima anticipada o de la prima depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual exigible en virtud del contrato.
  1. La expresión «Cuenta Preexistente» significa una Cuenta Financiera que se mantenga abierta en una Institución Financiera Sujeta a Reportar a la fecha del 30 de septiembre del 2019.
  2. La expresión «Cuenta Nueva» significa una Cuenta Financiera abierta en una Institución Financiera Sujeta a Reportar con fecha del 1 de octubre del 2019 o con posterioridad.
  3. La expresión «Cuenta Preexistente de Persona Física» significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o varias personas físicas.

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Registro Oficial – Segundo Suplemento N° 380 Jueves 28 de enero de 2021

  1. La expresión «Cuenta Nueva de Persona Física» significa una Cuenta Nueva mantenida por una o varias personas físicas.
  2. La expresión «Cuenta Preexistente de Entidad» significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o varias Entidades.
  3. La expresión «Cuenta de Bajo Valor» significa una Cuenta Preexistente de Persona Física cuyo saldo o valor al 30 de septiembre de 2019 no exceda de un millón (USD 1 000 000) de dólares estadounidenses.
  4. La expresión «Cuenta de Alto Valor» significa una Cuenta Preexistente de Persona Física cuyo saldo o valor exceda de un millón (USD 1 000 000) de dólares estadounidenses al 30 de septiembre de 2019 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior u otro periodo de reporte.
  5. La expresión «Cuenta Nueva de Entidad» significa una Cuenta Nueva mantenida por una o varias Entidades.
  6. La expresión «Cuenta Excluida» significa cualquiera de las cuentas siguientes:

a) Una cuenta de jubilación o de pensión que cumpla con los siguientes criterios:

i) La cuenta está regulada como cuenta personal de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o de pensiones registrado o regulado para proporcionar beneficios de jubilación o pensión (incluyendo beneficios por incapacidad o fallecimiento);

ii) La cuenta se beneficia de un tratamiento fiscal favorable (esto es, las aportaciones a la cuenta que normalmente estarían sujetas a gravamen son deducibles o se excluyen de los ingresos brutos del Titular de la Cuenta o se gravan a un tipo reducido, el impuesto que grava las rentas por inversiones de la cuenta se difiere o se grava a un tipo reducido);

iii) Existe la obligación de reportar a las autoridades fiscales la información relativa a la cuenta;

iv) Las disposiciones están condicionadas a la edad de jubilación fijada, incapacidad o fallecimiento, o en caso contrario, se aplicarán penalizaciones a aquellas disposiciones efectuadas con anterioridad a dichos supuestos, y

v) Bien (i) se limitan las aportaciones anuales a cincuenta mil (USD 50 000) dólares estadounidenses o menos, o (ii) se aplica un límite máximo de un millón (USD 1 000 000) de dólares estadounidenses o menos al total de aportaciones a la cuenta durante la vida del Titular de la Cuenta, aplicando las reglas establecidas en el apartado C de la Sección VII para la acumulación de saldos y la conversión de moneda.

Una Cuenta Financiera que cumpla con el requisito establecido en el subapartado C(17) (a)(v) no dejará de cumplir dicho requisito únicamente por que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumpla con los requisitos descritos en los subapartados C(17)(a) o (b), o procedentes de uno o más fondos de jubilación o de pensiones que cumplan con los requisitos señalados en los subapartados B(5) a (7).

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b) Una cuenta que cumpla con los siguientes requisitos:

i) La cuenta está regulada como un vehículo de inversión con fines distintos de la jubilación y es regularmente comercializada en un mercado de valores establecido, o está regulada como un vehículo de ahorro con fines distintos de la jubilación;

ii) La cuenta se beneficia de un tratamiento fiscal favorable (esto es, las aportaciones a la cuenta que normalmente estarían sujetas a gravamen son deducibles o se excluyen de los ingresos brutos del Titular de la Cuenta o se gravan a un tipo reducido, el impuesto que grava las rentas por inversiones de la cuenta se difiere o se grava a un tipo reducido);

iii) Las disposiciones están condicionadas a la edad de jubilación fijada, incapacidad o fallecimiento, o en caso contrario, se aplicarán penalizaciones a aquellas disposiciones efectuadas con anterioridad a dichos supuestos, y

iv) Se limitan las aportaciones anuales a cincuenta mil (USD 50 000) dólares estadounidenses o menos, aplicando las reglas previstas en el apartado C de la Sección VII para la acumulación de saldos de cuenta y la conversión de moneda. Una Cuenta Financiera que cumpla con el requisito establecido en el subapartado C(17) (a)(v) no dejará de cumplir dicho requisito únicamente por que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumpla con los requisitos descritos en los subapartados C(17)(a) o (b), o procedentes de uno o más fondos de jubilación o de pensiones que cumplan con los requisitos señalados en los subapartados B(5) a (7).

c) Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que la persona asegurada alcance los 90 años de edad, siempre que el contrato cumpla con los siguientes requisitos:

i) Las primas periódicas, cuyo importe no disminuya con el paso del tiempo, sean pagaderas al menos una vez al año durante el período más corto entre la vigencia del contrato o hasta que el asegurado alcance los 90 años;

ii) El contrato no tiene valor contractual al que pueda acceder cualquier persona (ya sea por disposición, préstamo u otra forma) sin rescindir el contrato;

iii) El importe (distinto de una indemnización por fallecimiento) pagadero en caso de cancelación o rescisión del contrato no debe exceder del total de las primas pagadas en virtud del contrato, menos la suma de los gastos por concepto de fallecimiento, enfermedad y otros gastos (ya se hayan practicado o no realmente) relativos al período o períodos de vigencia del contrato y cualquier otro importe satisfecho antes de la anulación o rescisión del contrato, y

iv) El contrato no sea mantenido por un cesionario a título oneroso.

  1. Una cuenta mantenida únicamente por el caudal relicto si la documentación de esa cuenta incluye una copia del testamento o del certificado de defunción del causante.
  2. Una cuenta abierta en relación con alguna de las siguientes circunstancias:

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i) Un auto o sentencia de un órgano jurisdiccional.

ii) La venta, intercambio o arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla con los siguientes requisitos:

i) los fondos depositados en la cuenta proceden exclusivamente de un anticipo, un depósito en garantía o un depósito en cantidad suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la transacción o un pago similar, o proceden de un Activo Financiero depositado en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o el arrendamiento del bien;

ii) La cuenta se abre y se utiliza únicamente para garantizar la obligación del comprador de pagar el precio de compra de los bienes, del vendedor de cubrir cualquier responsabilidad por contingencias, o del arrendador o arrendatario de pagar cualquier daño relacionado con los bienes arrendados atendiendo a las disposiciones del contrato de arrendamiento;

iii) Los activos de la cuenta, incluyendo los ingresos obtenidos por ésta, serán pagados o distribuidos en beneficio del comprador, vendedor, arrendador o arrendatario (incluido el cumplimiento de sus respectivas obligaciones) una vez vendidos, intercambiados o cedidos los bienes, o al finalizar el contrato de arrendamiento;

iv) La cuenta no constituye una cuenta marginal o similar establecida en relación con la venta o intercambio de un Activo Financiero, y

v) La cuenta no está asociada a una cuenta descrita en el subapartado C(17)(f).

iii) la obligación de una Institución Financiera que conceda un préstamo garantizado por bienes inmuebles de reservar una parte del pago únicamente para facilitar el abono de impuestos o de las primas de seguro relativos a los bienes inmuebles en un futuro.

iv) la obligación de una Institución Financiera únicamente de facilitar el pago de impuestos en un futuro.

f) Una Cuenta de Depósito que cumpla con los siguientes requisitos:

i) La cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en exceso del saldo adeudado respecto de tarjeta de crédito u otra facilidad de crédito renovable y el sobrepago no es devuelto de inmediato al cliente, y

ii) A partir del o antes del 1 de enero de 2019, la Institución Financiera implementa políticas y procedimientos para prevenir que un cliente efectúe un sobrepago que exceda de cincuenta mil (USD 50 000) dólares estadounidenses, o para garantizar que cualquier sobrepago que exceda de cincuenta mil (USD 50 000) dólares estadounidenses sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 días, en cada caso aplicando las reglas establecidas en el apartado C de la Sección VII para la conversión de moneda. Para tales efectos, el sobrepago de un cliente no se refiere a saldos acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.

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g) cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de ser utilizada para evadir impuestos, que posea características sustancialmente similares a las de las cuentas descritas en los subapartados C(17)(a) a (f), y que la legislación interna defina como Cuenta Excluida, siempre que el estatus de dicha Cuenta Excluida no contravenga o frustre los objetivos del CRS.

D. Cuenta Reportable

  1. La expresión «Cuenta Reportable» significa una Cuenta Financiera mantenida por una o más Personas Reportables o por una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables, siempre que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de debida diligencia previstos en las Secciones II a VIL
  2. La expresión «Persona Reportable» significa una Persona de una Jurisdicción Reportable distinta de:

(i) Una sociedad cuyo capital sea regularmente comercializado en uno o más mercados de valores establecidos;

(ii) cualquier sociedad que sea una Entidad Relacionada a la sociedad descrita en la cláusula

(t);

(iii) Un Organismo Público;

(iv) Una Organización Internacional;

(v) Un Banco Central, o

(vi) Una Institución Financiera.

  1. La expresión «Persona de una Jurisdicción Reportable» significa una persona física o Entidad que sea residente en una Jurisdicción Reportable en virtud de la legislación fiscal de dicha jurisdicción, o el caudal relicto de un causante que fuera residente de una Jurisdicción Reportable. Para estos efectos, una Entidad tal como una asociación, una sociedad de responsabilidad limitada o una figura jurídica similar que no tenga residencia a efectos fiscales, será considerada residente de la jurisdicción en la que esté ubicada la sede de su dirección efectiva.
  2. La expresión «Jurisdicción Reportable» significa una jurisdicción (i) con la que exista un acuerdo en vigor que contemple la obligación de proporcionar la información especificada en la Sección I, y (ii) que esté identificada en una lista publicada.
  3. La expresión «Jurisdicción Participante» significa una jurisdicción (i) con la que exista un acuerdo en vigor con base en el cual reportará la información especificada en la Sección I, y (ii) que esté identificada en una lista publicada.
  4. La expresión «Personas que Ejercen el Control» significa las personas físicas que ejercen el control de una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicha expresión designa al fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hubiera), beneficiario(s) o categoría(s) de beneficiarios, y a cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo del fideicomiso; mientras que en el caso de una figura jurídica distinta del fideicomiso, dicha

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expresión designa a las personas con cargos equivalentes o similares. La expresión «Personas que Ejercen el Control» deberá interpretarse en consonancia con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

  1. La sigla «ENF» significa toda Entidad que no sea una Institución Financiera.
  2. La expresión «ENF Pasiva» significa: (i) una ENF que no sea una ENF Activa, o (ii) una Entidad de Inversión descrita en el subapartado A(6)(b) que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
  3. La expresión «ENF Activa» significa toda ENF que cumpla con cualquiera de los siguientes criterios:
  1. Menos del 50% del ingresos brutos de la ENF correspondiente al año calendario precedente u otro período de reporte apropiado son ingresos pasivos, y menos del 50% de los activos mantenidos por la ENF durante el año calendario precedente u otro período de reporte apropiado son activos que generan o son mantenidos para la generación de ingresos pasivos;
  2. El capital social de la ENF es regularmente comercializado en un mercado de valores establecido, o la ENF es una Entidad Relacionada a una Entidad cuyo capital sea regularmente comercializado en un mercado de valores establecido;
  3. La ENF es un Organismo Público, una Organización Internacional, un Banco Central o una Entidad que sea propiedad total de uno o más de los anteriores;
  4. todas las actividades de una ENF consistan substancialmente en mantener (total o en parte) las acciones en circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o varias subsidiarias que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera, si bien una Entidad no será considerada ENF Activa si la misma funciona (o se presenta) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancada, o cualquier vehículo de inversión cuyo propósito sea adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
  5. la ENF todavía no está operando un negocio y no tiene historial previo de operación, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una Institución Financiera; no obstante, la ENF no calificará para esta excepción veinticuatro (24) meses después de la fecha de su constitución inicial;
  6. la ENF que no haya actuado como Institución Financiera en los últimos cinco (5) años y esté en proceso de liquidar sus activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera;
  7. la ENF se dedica principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para Entidades Relacionadas que no son Instituciones Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de cualquier Entidad Relacionada referida se dediquen primordialmente a una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera, o

35

Jueves 28 de enero de 2021 Segundo Suplemento N° 380 – Registro Oficial

h) La ENF cumpla con todos los siguientes requisitos:

i) esté establecida y opere en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o esté establecida y opere en su jurisdicción de residencia y sea una organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio, organización laboral, organización agrícola u hortícola, organización civil o una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar social;

ii) Está exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia;

iii) No tenga accionistas o miembros que tengan una propiedad o que por su participación se beneficien de los ingresos o activos;

iv) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o la documentación de constitución de la ENF, no permitan que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido a o utilizado en beneficio de una persona privada o una Entidad que no sean de beneficencia, salvo que se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia de la ENF, o como pagos por una compensación razonable por servicios prestados o como pagos que representan el valor de mercado de la propiedad que la ENF compró, y

v) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos de constitución de la ENF requieran que, cuando la ENF se liquide o se disuelva, todos sus activos se distribuyan a un Organismo Público o una organización no lucrativa, o se transfieran al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o a cualquier subdivisión de éste.

E. Otras definiciones

  1. La expresión «Titular de la Cuenta» significa la persona registrada o identificada por la Institución Financiera que mantiene la cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera. Aquellas personas, distintas de una Institución Financiera, que sean Titulares de una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona en calidad de representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones o intermediario, no serán consideradas como el Titular de la Cuenta para los efectos, tratamiento que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidades, el Titular de la Cuenta será cualquier persona que tenga acceso al Valor en Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, el Titular de la Cuenta será cualquier persona nombrada como propietaria del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Anualidades, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un Titular de la Cuenta.
  2. La expresión «Procedimientos Anti lavado de dinero/Conozca a su cliente» significan los procedimientos de debida diligencia del cliente de una Institución Financiera Sujeta a Reportar de acuerdo con los requerimientos para combatir el lavado de dinero o blanqueo de capitales u otros similares a los que está sujeta la Institución Financiera Sujeta a Reportar.

36

Registro Oficial – Segundo Suplemento N° 380 Jueves 28 de enero de 2021

  1. El término «Entidad» significa una persona jurídica o una figura jurídica como, por ejemplo, una sociedad, una asociación, un fideicomiso o una fundación.
  2. Una Entidad es una «Entidad Relacionada» a otra Entidad cuando cualquiera de ellas controla a la otra, o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto y del valor de una Entidad.
  3. El acrónimo «NIF» significa Número de Identificación Fiscal (o su equivalente funcional en ausencia de un Número de Identificación Fiscal).
  4. La expresión «Evidencia Documental» incluye cualesquiera de los elementos siguientes:
  1. Un certificado de residencia emitido por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio) de la jurisdicción donde el beneficiario receptor del pago señale ser residente.
  2. Respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o un municipio), que incluya el nombre de la persona física y normalmente se utilice para fines de identificación.
  3. Respecto de una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o un municipio), que incluya el nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la oficina principal en la jurisdicción donde manifieste ser residente o de la jurisdicción donde la Entidad fue constituida u organizada.
  4. Cualquier estado financiero, reporte crediticio de un tercero, presentación de concurso mercantil o un reporte emitido por una autoridad reguladora de valores.

Sección IX: Aplicación Efectiva

A. Una jurisdicción deberá contar con reglas y procedimientos administrativos para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de las obligaciones de reporte y los procedimientos de debida diligencia anteriormente expuestos, incluyendo:

  1. normas que impidan que cualquier Institución Financiera, personas o intermediarios puedan adoptar prácticas encaminadas a evitar las obligaciones de reporte y los procedimientos de debida diligencia;
  2. normas que obliguen a las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar a conservar registros de las medidas adoptadas y de cualquier evidencia en que se hayan basado en la aplicación de los citados procedimientos, así como a adoptar medidas para obtener dichos registros;
  3. procedimientos administrativos para verificar que la Institución Financiera Sujeta a Reportar haya cumplido con las obligaciones de reporte y los procedimientos de debida diligencia; procedimientos administrativos que permitan dar seguimiento de una determinada Institución Financiera Sujeta a Reportar en caso de que se hayan reportado cuentas no documentadas;

37

Jueves 28 de enero de 2021 Segundo Suplemento N° 380 – Registro Oficial

  1. procedimientos administrativos para asegurar que las Entidades y cuentas descritas por la legislación interna como Instituciones Financieras No Sujetas a Reportar y Cuentas Excluidas continúan presentando un bajo riesgo de evasión de impuestos; y
  2. medidas coercitivas efectivas en materia de incumplimiento.

ANEXO 2

Listado de jurisdicciones participantes y reportables del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes sobre el Intercambio Automático de Información Financiera

Jurisdicción

Nombre en español

Jurisdicción Participante

Jurisdicción Reportable

Albania (AL)

Albania

X

Andorra (AD)

Andorra

X

X

Anguilla (AI)

Anguilla

X

X

Antigua & Barbuda (AG)

Antigua & Barbuda

X

Argentina (AR)

Argentina

X

X

Aruba (AW)

Aruba

X

X

Australia (AU)

Australia

X

X

Austria (AT)

Austria

X

X

Azerbaijan (AZ)

Azerbaijan

X

X

Bahamas (BS)

Bahamas

X

X

Bahrain (BH)

Baréin

X

X

Barbados (BB)

Barbados

X

X

Belgium (BE)

Bélgica

X

X

Belize (BZ)

Belice

X

X

Bermuda (BM)

Bermuda

X

X

Brazil (BR)

Brasil

X

X

British Virgin Islands (VG)

Islas Vírgenes Británicas

X

X

Brunei (BN)

Brunéi

X

X

Bulgaria (BG)

Bulgaria

X

X

Canadá (CA)

Canadá

X

X

Cayman Islands (CY)

Islas Caimán

X

X

Chile (CL)

Chile

X

X

China (CN)

China

X

X

Colombia (CO)

Colombia

X

X

Cook Islands (CK)

Islas Cook

X

X

Costa Rica (CR)

Costa Rica

X

38

Registro Oficial – Segundo Suplemento N° 380 Jueves 28 de enero de 2021

Jurisdicción

Nombre en español

Jurisdicción Participante

Jurisdicción Reportable

Croatia (HR)

Croacia

X

X

Curacao (CW)

Curazao

X

X

Cyprus (CY)

Chipre

X

X

Czech Republic (CZ)

República Checa

X

X

Denmark (DK)

Dinamarca

X

Dominica (DM)

Dominica

X

Estonia (EE)

Estonia

X

Faroe Islands (FO)

Islas Faroe

X

X

Finland (FI)

Finlandia

X

X

France (FR)

Francia

X

X

Germany (DE)

Alemania

X

X

Ghana (GH)

Ghana

X

X

Gibraltar (GI)

Gibraltar

X

X

Greece (GR)

Grecia

X

X

Greenland (GL)

Groenlandia

X

X

Grenada (GD)

Granada

X

X

Guemsey (GG)

Guernsey

X

X

Hong Kong (HK)

Hong Kong

X

X

Hungary (HU)

Hungría

X

X

Iceland (IS)

Islandia

X

X

India (IN)

India

X

X

Indonesia (ID)

Indonesia

X

X

Ireland (IE)

Irlanda

X

X

IsleofMan(IM)

Isla de Man

X

X

Israel (IL)

Israel

X

X

Italy (IT)

Italia

X

X

Japan (JP)

Japón

X

X

Jersey (JE)

Jersey

X

Korea (KR)

Corea

X

Kuwait (KW)

Kuwait

X

X

Latvia (LV)

Letonia

X

Lebanon (LB)

Líbano

X

X

Licchtenstein (LI)

Licchtenstein

X

X

Lithuania (LT)

Lituania

X

X

Luxembourg (LU)

Luxemburgo

X

X

Macau (MO)

Macao

X

X

Malaysia (MY)

Malasia

X

X

Malta (MT)

Malta

X

X

Marshall Islands (MH)

Islas Marshall

X

X

39

Jueves 28 de enero de 2021 Segundo Suplemento N° 380 – Registro Oficial

Jurisdicción

Nombre en español

Jurisdicción Participante

Jurisdicción Reportable

Mauritius (MU)

Mauricio

X

X

México (MX)

México

X

X

Monaco (MC)

Monaco

X

X

Montserrat (MS)

Montserrat

X

X

Nauru (NR)

Nauru

X

Netherlands (NL)

Países Bajos

X

X

New Zealand (NZ)

Nueva Zelanda

X

X

Niue (NU)

Niue

X

Ornan (OM)

Omán

X

Norway (NO)

Noruega

X

X

Pakistán (PK)

Pakistán

X

X

Panamá (PA)

Panamá

X

X

Perú (PE)

Perú

X

Poland (PL)

Polonia

X

X

Portugal (PT)

Portugal

X

X

Qatar (QA)

Catar

X

X

Romania (RO)

Rumania

X

X

Russian Federation (RU)

Rusia

X

X

Saint Kitts and Nevis (KN)

San Cristóbal y

Nieves

X

X

Saint Lucia (LC)

Santa Lucía

X

X

Saint Vincent and the Grenadines (VC)

San Vicente y las Granadinas

X

X

Samoa (WS)

Samoa

X

X

San Marino (SM)

San Marino

X

X

Saudi Arabia (SA)

Arabia Saudita

X

X

Seychelles (SC)

Seychelles

X

X

Singapore (SG)

Singapur

X

X

Sint Maarten (SX)

Sint Maarten

X

Slovak Republic (SK)

Eslovaquia

X

X

Slovenia (SI)

Eslovenia

X

X

South África (ZA)

Sudáfrica

X

X

Spain (ES)

España

X

X

Sweden (SE)

Suecia

X

X

Switzerland (CH)

Suiza

X

X

Trinidad and Tobago (TT)

Trinidad y Tobago

X

Turkey (TR)

Turquía

X

X

Turks and Caicos

Islas Turcas y

X

X

40

Registro Oficial – Segundo Suplemento N° 380 Jueves 28 de enero de 2021

Jurisdicción

Nombre en español

Jurisdicción Participante

Jurisdicción Reportable

(TC)

Caicos

United Arab Emirates (AE)

Emiratos Árabes Unidos

X

X

United Kingdom (GB)

Reino Unido

X

X

United States (US)

Estados Unidos

X

Uruguay (UY)

Uruguay

X

X

Vanuatu (VU)

Vanuatu

X

X

41

Jueves 28 de enero de 2021 Segundo Suplemento N° 380 – Registro Oficial

SECRETARÍA GENERAL

RESOLUCIÓN PLE-CNE-28-23-1-2021

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que el artículo 217 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el Consejo Nacional Electoral es un órgano con jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa y personalidad jurídica propia. Se regirá por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 219, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, al Consejo Nacional Electoral, le corresponde organizar, dirigir, vigilar y garantizar de manera transparente los procesos electorales, así como el expedir la normativa legal sobre asuntos de su competencia;

Que los numerales 2 y 5 del artículo 61 de la Constitución de la República del Ecuador, determinan que las ecuatorianas y ecuatorianos gozan del derecho a participar en los asuntos de interés colectivo y fiscalizar los actos del poder público;

Que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución de la República del Ecuador las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano;

Que el artículo 223 de la Constitución de la República del Ecuador señala que los órganos electorales estarán sujetos al control social;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que la misión de observación electoral de la Organización de Estados Americanos para las Elecciones Seccionales y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en su informe recomendó

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Registro Oficial – Segundo Suplemento N° 380 Jueves 28 de enero de 2021

institucionalizar la Comisión por la Transparencia del Sistema Informático; y,

Que los debates y los argumentos que motivan la votación de las Consejeras y Consejeros para expedir la presente Resolución constan en el acta íntegra de la Sesión Ordinaria No. 040-PLE-CNE-2020.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE:

EXPEDIR EL INSTRUCTIVO PARA LA CONFORMACIÓN Y

FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN TÉCNICA POR LA

TRANSPARENCIA DEL SISTEMA INFORMÁTICO PARA LAS

ELECCIONES GENERALES 2021

Art. 1.- Ámbito.- El presente instructivo tiene ámbito de aplicación nacional para la evaluación del Sistema Informático de Escrutinios y Resultados (SIER), en el proceso de Elecciones Generales 2021.

Art. 2.- Competencia.- El Consejo Nacional Electoral se rige por principios de publicidad, transparencia, celeridad, probidad, certeza, eficacia, eficiencia, calidad, evaluación y servicio a la colectividad, para lo cual podrá impulsar iniciativas que permitan la participación de profesionales y académicos en la evaluación de los sistemas informáticos desarrollados por el Consejo Nacional Electoral para el proceso Elecciones Generales 2021

Art. 3.- Objeto.- El objeto del presente instructivo tiene como como objeto el crear una Comisión Técnica por la Transparencia del Sistema Informático para las Elecciones Generales 2021, cuyo fin es transparentar la funcionalidad y seguridad del Sistema Informático de Escrutinios y Resultados (SIER), mediante una evaluación independiente, objetiva, sistémica y transparente de los procedimientos de procesamiento, comunicación y almacenamiento implementados en el Sistema Informático de Escrutinios y Resultados (SIER).

Art.4.- Conformación de la comisión.- La comisión se conformará por cinco miembros, quienes tendrán conocimientos en áreas informáticas y afines.

Los comisionados contarán con el aval y auspicio de un centro de educación superior, colegio profesional u organización dedicada al desarrollo tecnológico con amplia trayectoria nacional y actuarán en su representación.

El Consejo Nacional Electoral invitará a las Universidades públicas y privadas, colegios profesionales u organizaciones de desarrollo tecnológico a fin de que propongan de entre su personal docente o técnico, a un profesional para que integre esta comisión.

43

Jueves 28 de enero de 2021 Segundo Suplemento N° 380 – Registro Oficial

El Pleno del Consejo Nacional Electoral acreditará a los profesionales y académicos que formen parte de la Comisión Técnica por la Transparencia del Sistema Informático para las Elecciones Generales 2021.

Cada consejería del Consejo Nacional Electoral designará un delegado técnico para que integre el grupo de trabajo que actuará como contraparte de la comisión.

Art. 5.- Funciones de la Comisión.- La Comisión Técnica por la Transparencia del Sistema Informático para las Elecciones Generales 2021, tendrá las siguientes funciones:

  1. Evaluar la gestión del Sistema Informático de Escrutinios y Resultados (SIER) procesos, roles y responsabilidades de desarrollo y producción; proceso de escrutinios y declaración de resultados; aplicaciones informáticas y base de datos: infraestructura tecnológica, análisis, diseño, implementación y producción de los sistemas informáticos.
  2. Verificar el correcto uso de recursos tecnológicos y datos utilizados en la ejecución de los procesos operativos internos relacionados con la organización de las elecciones.
  3. Actuar con la debida diligencia y probidad en el ejercicio de sus funciones.
  4. Emitir observaciones y sugerencias mediante informes preliminares preelectorales y postelectorales.
  5. Elaborar el informe final que contendrá observaciones, recomendaciones y conclusiones, el cual deberá presentarse en Secretaría General para conocimiento del Pleno del Consejo Nacional Electoral.

Art. 6.- Ejecución de Actividades.- Las actividades de la Comisión Técnica por la Transparencia del Sistema Informático para las Elecciones

Generales 2021, se realizarán en las instalaciones que para el efecto determine el Consejo Nacional Electoral, para lo cual brindará a la comisión las facilidades logísticas que considere pertinente.

Art. 7.- De los informes de cada evaluación.- La Comisión Técnica por la Transparencia del Sistema Informático para las Elecciones Generales 2021, emitirá informes preliminares, los mismos que serán puestos en conocimiento, discusión y aclaración de las áreas técnicas del Consejo Nacional Electoral.

Art. 8.- Del informe final.- Una vez culminado los procesos de evaluación la Comisión Técnica por la Transparencia del Sistema Informático para las Elecciones Generales 2021, presentará al Pleno del Consejo Nacional Electoral el informe final en el que constarán las observaciones, recomendaciones, y conclusiones finales, en un plazo no mayor a noventa días.

Art. 9.- Inexistencia de Relación Laboral.- Los miembros de la Comisión Técnica por la Transparencia del Sistema Informático para las Elecciones

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Registro Oficial – Segundo Suplemento N° 380 Jueves 28 de enero de 2021

Generales 2021, no tendrán relación de dependencia con el Consejo Nacional Electoral, ni recibirán dietas o reconocimientos económicos por las actividades realizadas en la ejecución y entrega de informes.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Instructivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y aprobado por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, en la Sesión Ordinaria No. 040-PLE-CNE-2020, celebrada en el Auditorio de la Democracia «Matilde Hidalgo de Prócel» a los veinte y tres días del mes de enero del año dos mil veinte y uno.- Lo Certifico.

Abg. Santiago Vallejo Vásquez, MSc.

SECRETARIO GENERAL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

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Jueves 28 de enero de 2021 Segundo Suplemento N° 380 – Registro Oficial

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN

ATAHUALPA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que los gobiernos autónomos descentralizados de los cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

Que, el inciso final del Art. 264 de la Constitución, establece que los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales en el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades expedirán ordenanzas cantonales;

Que, el COOTAD, en el primer inciso del Art. 5 establece que la autonomía política, administrativa y financiera de los Gobiernos Autónomos Descentralizados prevista en la Constitución comprende el derecho y la capacidad efectiva de estos niveles de gobierno para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, en sus respectivas circunscripciones territoriales, bajo su responsabilidad, sin intervención de otro nivel de gobierno y en beneficio de sus habitantes;

Que, el COOTAD, en el Art. 7 establece la facultad normativa de los Concejos Municipales jora dictar normas de carácter general, a través de Ordenanzas, Acuerdos y Resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial;

Que, dentro de las atribuciones del Concejo Municipal, dispuestas en el Art. 57, literal a) del COOTAD, le corresponde el ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales;

Que, el artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, señala, las competencias exclusivas que tienen los gobiernos municipales, entre las cuales consta la del numeral 4. Prestar los servicios públicos de agua potable;

Que, entre las funciones que tienen los gobiernos autónomos descentralizados municipales, constantes en el Art. 54 del COOTAD, en su literal f) Ejecutar las competencias exclusivas y concurrentes reconocidas por la Constitución y la Ley y en dicho marco, prestar los servicios públicos y construir la obra pública cantonal correspondiente, con criterios de calidad, eficacia y eficiencia;

Que, Entre las competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado municipal, determinadas en el Art. 55 del COOTAD, en el literal d) constan: Prestar los servicios públicos de agua potable, y aquellos que establezca la Ley;

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Registro Oficial – Segundo Suplemento N° 380 Jueves 28 de enero de 2021

Que, en sesiones ordinarias de fecha 04 Y 24 de diciembre de 2009, el Concejo Cantonal de Atahualpa, aprobó la ORDENANZA SUSTITUTIVA PARA EL USO DEL SERVICIO DE AGUA NOTABLE DE LA CIUDAD DE PACCHA;

Que, en sesiones ordinarias de fecha 12 Y 18 de febrero de 2010, el Concejo Cantonal de Atahualpa, aprobó la PRIMERA REFORMA A LA ORDENANZA SUSTITUTIVA PARA EL USO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE DE LA CIUDAD DE PACCHA;

Que, se ha suscrito un convenio con el Banco Ecuatoriano de Desarrollo BP., el 13 de junio de 2018, para el financia miento de la obra: «REPOTENCIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE DE LA CIUDAD DE PACCHA, CANTÓN ATAHUALPA, PROVINCIA DE EL ORO, ETAPA 1”, el mismo que en el literal b) de los numerales 27.5.3 DESEMBOLSOS INTERMEDIOS, determina: «Una vez que el proyecto cuente con un avance físico del 7’5% presente la aprobación en segunda instancia por parte del Concejo Municipal, de la «actualización de la ordenanza para el uso del servicio de agua potable para la ciudad de Paccha » «;

En ejercicio de la facultad normativa contenida en el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 29 literal a); y, 57 literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; EXPIDE:

La SEGUNDA REFORMA A LA ORDENANZA SUSTITUTIVA PARA EL USO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE DE LA CIUDAD DE PACCHA.

Art. 1.- En el Art. 1, literal a) CATEGORÍA RESIDENCIAL O DOMÉSTICA y b) CATEGORÍA COMERCIAL, de la PRIMERA REFORMA A LA ORDENANZA SUSTITUTIVA PARA EL USO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE DE LA CIUDAD DE PACCHA, Sustitúyase los rangos de consumo mensual en metros cúbicos y el valor de la tarifa básica, para el literal a) y b) por los siguientes:

a) CATEGORÍA RESIDENCIAL:

CONSUMO MENSUAL EN M3

TARIFA BÁSICA

TARIFA ADICIONAL POR CADA M3 ADICIONAL

De 0 a 20

2,25

21 a 30

0,10

31 a 60

0,15

61 en adelante

0,20

b) CATEGORÍA COMERCIAL:

CONSUMO MENSUAL EN M3

TARIFA BÁSICA

TARIFA ADICIONAL POR CADA M3 ADICIONAL

De 0 a 20

3,60

Jueves 28 de enero de 2021 Segundo Suplemento N° 380 – Registro Oficial

DEPARTAMENTO JURÍDICO

21 a 30

0,20

31 a 60

0,25

61 en adelante

0,35

c) CATEGORÍA PUBLICA (50% de la categoría Residencial):

CONSUMO MENSUAL EN M3

TARIFA BÁSICA

TARIFA ADICIONAL POR CADA M3 ADICIONAL

De 0 a 20

1,13

21 a 30

0,05

31 a 60

0,08

61 en adelante

0,10

DISPOSICIONES DEROGATORIAS:

Primera.- Deróguense todas las disposiciones anteriores en ésta materia, así como también las disposiciones de igual o menor jerarquía que de alguna manera se opongan o contravengan a la aplicación del presente Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES:

PRIMERA.- En todo cuanto no se encuentre contemplado o normado en esta ordenanza se remitirá a los cuerpos legales existentes en nuestra legislación ecuatoriana aplicables en ésta materia.

SEGUNDA.- La presente Ordenanza Sustitutiva entrara en vigencia una vez aprobada por el pleno del Concejo Municipal del GAD del Cantón Atahualpa, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, en el dominio Web de la Municipalidad, sin perjuicio de su aplicación antes de su publicación en el Registro Oficial, por contener normas de carácter tributario.

TERCERA.- Remítase un ejemplar de este instrumento jurídico a la Asamblea Nacional, conforme lo dispone el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

48

Dada en la sala de sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Atahualpa, a los 16 días del mes de abril de 2019. .-,. ^^«tíí^y-X

Registro Oficial – Segundo Suplemento N° 380 Jueves 28 de enero de 2021

CERTIFICACIÓN DE DISCUSIÓN Y NOTIFICACIÓN: Atahualpa, 16 de abril del 2019- Certificación: Que la segunda reforma a la ordenanza sustitutiva para el uso del servicio de agua potable de la ciudad de paccha, fue aprobada en dos debates por parte del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Atahualpa, los días 09 y el 16 de abril del 2019 respectivamente, de conformidad a lo que dispone el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

Notificación: En la Ciudad de Paccha, Cantón Atahualpa, a los 16 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, a las 17H35.- De conformidad a lo que dispone el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, elévese a conocimiento del señor Alcalde del Cantón, para su sanción, tres ejemplares de la ordenanza que contiene la, segunda reforma A LA ORDENANZA SUSTITUTIVA PARA EL USO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE DE LA CIUDAD DE PACCHA

Notificación: A los 16 días del mes de abril de 2019, siendo las 17H55- De conformidad con las disposiciones contenidas en el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, habiéndose observado el trámite legal y por cuanto la presente ordenanza está de acuerdo con la Constitución y leyes de la República.- Sanciono la presente Ordenanza y promulgo para que entre en vigencia, a partir de la sanción, su publicación en la gaceta oficial, en el dominio Web de la Municipalidad, sin perjuicio de su aplicación antes de su publicación en el Registro Oficial.

49

Jueves 28 de enero de 2021 Segundo Suplemento N° 380 – Registro Oficial

CERTIFICO: Que el Dr. Exar Quezada Pérez, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Atahualpa, sanciono y promulgo la presente Ordenanza.

Paceña, 16 de abril del 2019.

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