Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiƩrcoles 28 de noviembre de 2018 (R. O.377, 28 -noviembre -2018) Suplemento

SUMARIO:

PƔgs.

FUNCIƓN EJECUTIVA

RESOLUCIONES:

AGENCIA DE REGULACIƓN

Y CONTROL HIDROCARBURƍFERO:

003-001-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO-ARCH- 2018 Expídese el Reglamento para las actividades de comercialización de gas natural para el segmento industrial

003-002-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO-ARCH- 2018 Expídese el Reglamento para la autorización de factibilidades de nuevos centros de distribución

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC18-00000427 Refórmese la Resolución No. NAC-DGERCGC 15-00000284 y sus reformas, mediante la cual se fijaron los porcentajes de retención de IVA

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Registro Oficial N° 377 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de noviembre de 2018 – 3

Nro. 003-001-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO-ARCH-2018

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA

DE REGULACIƓN Y CONTROL

HIDROCABURƍFERO, ARCH

Considerando:

Que, el artĆ­culo 1 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador dispone: Ā«(…) Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Ā«;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, el nĆŗmero 11 del artĆ­culo 261 de la Carta Magna, establece que, el Estado Central tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;

Que, el artĆ­culo 313 de la Constitución, dispone: Ā«(….) el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratĆ©gicos, entre ellos los recursos naturales no renovables, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia (…) Ā«;

Que, el artículo 314 de la Ley Suprema, establece que, el Estado serÔ responsable de la provisión de los servicios públicos, garantizarÔ que éstos respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad; así como dispondrÔ que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerÔ su control y regulación;

Que, el primer inciso del artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos establece: «El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serÔn realizadas directamente por las empresas públicas, o por delegación por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos, según se prevé en el tercer inciso de este artículo»;

Que, el artĆ­culo 9 de la citada Ley establece que: Ā«(…) la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que serĆ” normada por la Agencia de Regulación y Control. Esta normatividad comprenderĆ” lo concerniente a la prospección, exploración, explotación,

refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el Ômbito de su competencia»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 128 publicado en el Registro Oficial 321 de 22 de abril de 2008, se expidió el Reglamento para la Comercialización de Gas Natural para el Mercado Industrial;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MERNNR-2018-0024 de 28 de septiembre de 2018, se delegó al Viceministro de Hidrocarburos para que a nombre y en representación del Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, ejerza la rectoría de las entidades dependientes y adscritas al sector de hidrocarburos, así como, emita directrices y lineamientos para su gestión; y, suscriba acuerdos y convenios, relacionados con el sector de hidrocarburos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MERNNR-VH-2018-0001-AM, de 12 de octubre de 2018, el Viceministro de Hidrocarburos de conformidad a la delegación conferida mediante Acuerdo Ministerial Nro. MERNNR-2018-0024 de 28 de septiembre de 2018, acuerda: Ā«Art. 1.-Derogar expresamente el Reglamento para la Comercialización de Gas Natural para el Mercado Industrial, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 128 publicado en el Registro Oficial 321 de 22 de abril de 2008 (…) Art. 2.- El Directorio de la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆ­fero fundamentado en las disposiciones constantes en el artĆ­culo 11 de la Ley de Hidrocarburos, reglamentarĆ” lo concerniente a esta materia Ā«;

Que, el artĆ­culo 11 IbĆ­dem, crea la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆ­fero, ARCH, como un Ā«(…) organismo tĆ©cnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades tĆ©cnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria HidrocarburĆ­fero, que realicen las empresas pĆŗblicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demĆ”s personas naturales o jurĆ­dicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburĆ­feras en el Ecuador; y que entre sus atribuciones estĆ”n el control tĆ©cnico de las actividades hidrocarburĆ­feras y la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus Reglamentos y demĆ”s normativa aplicable en materia hidrocarburĆ­fero Ā«;

Que, el artículo 69 de la Ley de Hidrocarburos establece: «La distribución de los productos serÔ realizada exclusivamente por PETROECUADOR, quien actuarÔ por sí misma o mediante las formas contractuales establecidas en esta Ley. «

La venta al público podrÔ ser ejercida por personas naturales o jurídicas a nombre de PETROECUADOR, las cuales suscribirÔn los correspondientes contratos de distribución con la empresa filial respectiva, que garanticen un óptimo y permanente servicio al consumidor,

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de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las regulaciones que impartiere la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆ­feroā€;

Que, el artĆ­culo 55 del Código OrgĆ”nico Administrativo dispone: Ā«Competencias de los órganos colegiados. Para la atribución de competencias a los órganos colegiados se tomarĆ” en cuenta al menos: (…) Los órganos colegiados adoptarĆ”n sus decisiones sobre la base de los informes tĆ©cnicos, económicos y jurĆ­dicos provistos bajo responsabilidad de los órganos a cargo de las actividades de ejecución y asesorĆ­a en la administración. (…)Ā»;

Que, el literal a) del artĆ­culo 2 del Reglamento para el Funcionamiento del Directorio de la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆ­fero (ARCH) dispone: Ā«(…)a) Regular el control tĆ©cnico y las actividades del sector realizadas por los agentes que operan en el sector hidrocarburĆ­fero. (…) Ā«;

Que, el literal b) del artĆ­culo 2 del Reglamento ibĆ­dem establece: Ā«(…) b) Dictar las normas relacionadas con la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el Ć”mbito de su competencia (…) Ā«;

Que, el numeral 1 del artĆ­culo 21 del Reglamento de Aplicación a la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos establece: Ā«El Directorio de la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆ­fero tendrĆ” las siguientes atribuciones: 1. Dictar las normas relacionadas con la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el Ć”mbito de su competencia. (…) Ā«;

Que, mediante Oficio Nro. MH-2018-0345-OF de 08 de junio de 2018 el Ministerio de Hidrocarburos requiere a la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆ­fero, ARCH Ā«(…) preparar una propuesta de reforma al Reglamento para Comercialización de Gas Natural y Gas Natural Licuado, el mismo que deberĆ” ser coordinado con el Viceministerio de Hidrocarburos, la EP Petroecuador y Petroamazonas EP, para su posterior presentación a este Despacho. (…)Ā»‘,

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2018-0310-ME, de 18 de septiembre de 2018, la Dirección de Control TĆ©cnico de Combustibles de la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆ­fero ARCH, indica que: Ā«(…) El proyecto remitido fue analizado por la mesa tĆ©cnica conformada por el Ministerio de Hidrocarburos, ARCH y EP Petroecuador, dando como resultado el borrador final (…), mismo que recoge las observaciones de las entidades involucradas. (…)Ā», concluyendo y recomendando: Ā«(…) que el proyecto cumple con las necesidades de esta unidad y es tĆ©cnicamente procedente, se solicita continuar con el trĆ”mite de oficialización

al Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, para la presentación y posterior aprobación del Proyecto de Resolución. «;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2018-0171-ME, de 18 de septiembre de 2018, la Dirección de Regulación y Normativa de la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆ­fero ARCH, emite informe favorable sobre el proyecto de Ā«REGLAMENTO DE COMERCIALIZACIƓN DE GAS NATURAL PARA EL MERCADO INDUSTRIALĀ», y Ā«(…) determina que el mismo guarda coherencia con la Normativa TĆ©cnica vigente, por lo que manifiesta estar de acuerdo con el proyecto presentado, considerando procedente continuar con el trĆ”mite de oficialización; por lo expuesto, se solicita a la Dirección a su cargo emitir el informe JurĆ­dico correspondiente sobre la propuesta de Resolución y remitirlo al Director Ejecutivo de la ARCH, a fin de que el mismo sea tratado en la próxima reunión del Directorio de la Institución. (…) Ā«;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DAJ-2018-0363-ME de 18 de septiembre de 2018, la Dirección de AsesorĆ­a JurĆ­dica de la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆ­fero ARCH informa que: Ā«(…) Ć©sta Dirección acoge el Informe TĆ©cnico remitido mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2018-0310-ME de 18 de septiembre de 2018, de la Dirección de Control TĆ©cnico de Combustibles, asĆ­ como el Informe de la Dirección de Regulación y Normativa que consta del Memorando Nro. ARCH-DRN-2018-0171-ME, de 18 de septiembre de 2018, ya que han sido desarrollados observando de forma irrestricta la Constitución, la Ley y Reglamentos aplicables, por lo tanto, su contenido no es contrario al Ordenamiento jurĆ­dico vigente.(…) la Dirección a mi cargo considera jurĆ­dicamente procedente, poner en conocimiento para aprobación de los Miembros del Directorio de la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆ­fero, el proyecto de ‘Reglamento para las Actividades de Comercialización Interna y Externa de Gas Natural para el Segmento Industrialā€;

Que, mediante Oficio Nro. ARCH-2018-0624-OF de 24 de septiembre de 2018, el Director Ejecutivo de la ARCH, pone en conocimiento del seƱor Ministro de EnergĆ­a y Recursos Naturales No Renovables el proyecto de Ā«Reglamento para las Actividades de Comercialización Interna y Externa de Gas Natural para el Segmento IndustrialĀ», en el cual recomienda: Ā«(…) puesto que no se contrapone a la normativa legal vigente; y, conforme a lo previsto en los artĆ­culos 9 y 11 de la Ley de Hidrocarburos, y el numeral 2 del 11.1.1 del artĆ­culo 11 del Estatuto Organizacional por Proceso de la ARCH Regulación, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control HidrocarbufĆ­ero goza de atribuciones legales para expedir normativa inherente a las actividades de HidrocarĆ­feras. Ā«;

Que, es necesario normar el ejercicio de las actividades para la comercialización de gas natural (GN) y gas natural licuado (GNL) para el segmento industrial; y,

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En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos; y, literales a) y b) del artículo 2 del Reglamento para el Funcionamiento del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH),

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA LAS

ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIƓN

DE GAS NATURAL PARA EL SEGMENTO

INDUSTRIAL

CAPƍTULO I

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

Art. 1.- Objeto. – El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de las actividades para la comercialización de gas natural (GN) y gas natural licuado (GNL) para el segmento industrial.

Art. 2.- Alcance: Esta normativa aplica a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, que adquieran la calidad de sujetos de control al ser autorizadas por el Ministro Sectorial o el Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero según el caso; y, registradas en la Agencia para el ejercicio de actividades para la comercialización de gas natural (GN) o gas natural licuado (GNL) en el segmento industrial, en los casos en los que la Empresa de Hidrocarburos del Ecuador como responsable exclusiva de la distribución de GN y GNL a nivel nacional conforme el artículo 69 de la ley de Hidrocarburos, se encuentre imposibilitada de realizar esta actividad.

Art. 3.- Siglas y definiciones.- Las siglas y definiciones utilizadas en el presente instrumento constan en el Anexo A.

CAPƍTULO II

CONDICIONES GENERALES

Art. 4.- Distribución de Gas Natural.- La Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador serÔ responsable exclusiva de la distribución de GN y GNL a nivel nacional, de acuerdo al artículo 69 de la Ley de hidrocarburos.

Art. 5.- Refinación e Industrialización.- Para ejercer actividades de refinación e industrialización de GN se deberÔ regir a lo determinado en el «Reglamento para la autorización y control de las actividades de Refinación e Industrialización de hidrocarburos».

Art. 6.- Transporte por gasoductos principales privados.- Las actividades de construcción y operación

de gasoductos principales privados deberÔn cumplir con lo dispuesto en el «Reglamento para la Construcción y Operación de Ductos Principales Privados para el transporte de hidrocarburos», expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Registro Oficial No. 129 del 27 de julio de 2000 y en el Acuerdo Ministerial No. 126 «Disposiciones para la construcción y operación de Ductos Principales Privados» publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 267 del 15 de febrero de 2001, o los instrumentos legales que lo sustituyan.

Art. 7.- Transporte por gasoductos secundarios privados.- Las actividades de construcción y operación de gasoductos secundarios privados para el transporte de gas natural, así como la transportación en el territorio nacional, deberÔn cumplir con lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial No. 048 publicado en el Registro Oficial No. 74 del 30 de abril de 2007, o los instrumentos legales que lo sustituyan.

Art. 8.- Autorizaciones.- Las autorizaciones para ejercer las actividades de transporte, almacenamiento y comercialización, de GN y GNL, en el segmento Industrial, serÔn expedidas por el Ministro Sectorial o el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, según el caso.

Art. 9.- Medición de Gas Natural.- La medición del volumen del GN y GNL cumplirÔ con los documentos normativos vigentes.

La medición de la cantidad de GN y GNL deberÔ ser automÔtica, y los equipos deben estar calibrados por un Organismo Evaluador de la Conformidad, calificado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

Art. 10.- Calidad de Gas Natural.- La calidad del GN deberĆ” ser determinada de conformidad con la Norma NTE INEN vigente.

Art. 11- Servicio Público.- Se considera a la comercialización de GN y GNL como un servicio público que debe ser prestado respetando los principios señalados en la Constitución, servicio que no podrÔ paralizarse o suspenderse, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada ante la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

Art. 12.- Regulación y Control.- Las actividades para la comercialización de GN y GNL, estÔn sujetas a las regulaciones que emita el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífer, y al control y fiscalización de la Agencia.

Art. 13.- Responsabilidad y riesgo de la inversión.- Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realicen actividades para la industrialización, transporte, almacenamiento y comercialización, de GN y GNL en el segmento industrial, por delegación del Estado, ejercerÔn

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sus actividades, asumiendo la responsabilidad y riesgo de su inversión, sin comprometer recursos públicos, esto es, sin que el Estado o sus órganos y entidades tengan que realizar inversiones en el capital, financiar o garantizar créditos requeridos para tales efectos y estarÔn sujetas al régimen tributario común.

La responsabilidad y riesgo de la inversión comprende la gestión, administración y control de todas las actividades autorizadas, así como la obligación de pagar todos los costos y gastos relacionados y el derecho a percibir y administrar los ingresos provenientes de esas actividades.

CAPƍTULO III

DE LA AUTORIZACIƓN

Sección I

DE LOS REQUISITOS

Art. 14.- Requisitos para la calificación para ejercer las actividades de comercialización.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, interesadas en obtener la calificación para ejercer las actividades de comercialización de GN o GNL, deben presentar ante el Ministerio Sectorial lo siguiente:

  1. Formulario de solicitud de calificación en el formato establecido por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.
  2. Descripción del Proyecto donde se detalle la logística utilizada para su desarrollo.
  3. Pago por servicios que presta la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

Art. 15.- Requisitos para la autorización para ejercer las actividades de comercialización.

Dentro del término de sesenta (60) días laborables, contados desde la fecha de la calificación de la solicitud, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, interesadas en obtener la autorización para ejercer las actividades de comercialización de GN o GNL, deben presentar ante el Ministerio Sectorial lo siguiente:

  1. Formulario de solicitud de autorización en el formato establecido por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.
  2. Contrato que avale el suministro de Gas Natural o Gas Natural Licuado suscrito con la Empresa PĆŗblica abastecedora. Este requisito no aplica para la Empresa PĆŗblica de Hidrocarburos.
  1. Póliza de Seguro conforme lo establezca la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.
  2. Pago por servicios que presta la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

Art. 16.- Requisitos para autorización de operación de Terminal de Almacenamiento.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, interesadas en obtener la autorización para el terminal de almacenamiento de GNL, deben presentar ante la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero lo siguiente:

  1. Formulario con el detalle técnico de las instalaciones, en los formatos que establezca la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.
  2. Certificado de cumplimiento de Normas de Calidad y Seguridad de los tanques y de las instalaciones, de acuerdo a lo que determine la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, emitidos por un Organismo Evaluador de la Conformidad calificado en la Agencia.
  3. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil extra contractual, que cubra daños a terceros, a sus bienes y daños al ambiente derivado del almacenamiento de GNL, conforme lo establezca la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.
  4. Pago por servicios que presta la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

Art. 17.- Requisitos para transporte al granel de Gas Natural Licuado por medio de autotanques y buque-tanques.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, interesadas en obtener la autorización para el transporte, en el territorio nacional, de GNL por medio de autotanques y/o buque-tanques, deben presentar ante la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero lo siguiente:

  1. Formulario de datos del autotanque o buque-tanque, en los formatos establecidos por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.
  2. Certificado de cumplimiento de Normas de Calidad y Seguridad de los tanques y de las instalaciones, de acuerdo a lo que determine la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, emitidos por un Organismo Evaluador de la Conformidad calificado en la Agencia.
  3. Pólizas de Seguros de Responsabilidad Civil extra contractual, que cubra daños a terceros, a sus bienes y daños al ambiente derivado del transporte de GNL, vigente, conforme lo establezca la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.
  4. Pago por servicios que presta la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

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Sección II

DEL PROCEDIMIENTO

Art. 18.- AnÔlisis y evaluación: La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero analizarÔ y evaluarÔ la documentación, en caso de que cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento, emitirÔ su informe técnico dentro de quince (15) días laborables, contados a partir del ingreso de la documentación en la Agencia.

En caso de que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero formulase observaciones sobre los requisitos presentados, pondrÔ en conocimiento de la solicitante, a fin de que efectúe las aclaraciones o presente la documentación adicional del caso, dentro del término de diez (10) días laborables.

En caso de que la solicitante presente las aclaraciones o información adicional que solventen las observaciones, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero emitirÔ el informe técnico dentro de quince (15) días laborables.

De no absolverse las observaciones dentro del plazo seƱalado se declararƔ la solicitud como desistida.

Art. 19.- Calificación: El Ministro Sectorial, sobre la base del informe técnico del Director Ejecutivo de la ARCH, en el término de hasta quince días (15) mediante Resolución, calificarÔ la solicitud presentada, hecho que serÔ puesto en conocimiento de la solicitante.

Art. 20.- Autorización de Operación: El Ministro Sectorial, sobre la base del informe técnico del Director Ejecutivo de la ARCH, en el término de quince (15) días, mediante Acuerdo Ministerial, autorizarÔ a la solicitante, el ejercicio de las actividades de comercialización de GN y GNL, por el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de emisión de la Autorización.

La falta de cumplimiento de los requisitos para la Autorización de Operación determinarÔ la extinción de la Resolución de Calificación de la Solicitud.

Art. 21.- Autorización de Operación de Terminales de Almacenamiento y Medios de Transporte.- Sobre la base del informe técnico, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, mediante Resolución, en el término de quince (15) días laborables otorgarÔ a la solicitante la autorización de operación para realizar las actividades de almacenamiento o transporte de GN o GNL. Esta autorización no habilita el ejercicio de las actividades de comercialización.

Sección III

DEL REGISTRO

Art. 22.- De la inscripción: Los Acuerdos Ministeriales y las Resoluciones que se emitan de conformidad con

este Reglamento se inscribirÔn en el Registro de Control Técnico de Hidrocarburos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

Sección IV

DE LA SUSPENSIƓN O EXTINCIƓN

DE LA AUTORIZACIƓN

Art. 23.- Suspensión de la Autorización: La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, notificarÔ al Sujeto de Control la suspensión de la autorización emitida, por cualquiera de las siguientes causas:

  1. A solicitud motivada del sujeto de control, por circunstancias de carÔcter técnico, fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificados y aprobados por la autoridad competente, la cual deberÔ establecer el tiempo de suspensión requerido, el mismo que no deberÔ superar el periodo de doce (12) meses, luego de lo cual se extinguirÔ la autorización.
  2. Como resultado del control realizado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

Art. 24.- Extinción de la autorización: La autoridad que emitió la autorización, emitirÔ la extinción de la misma, previo informe motivado, por cualquiera de las siguientes causas:

  1. A petición de su titular.
  2. Por cesión o transferencia de la autorización.
  3. Por sentencia ejecutoriada dictada por autoridad competente.
  4. Como resultado del control anual realizado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.
  5. Por terminación del período de vigencia de la suspensión otorgada.

CapĆ­tulo TV

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE CONTROL

Art. 25.- Obligaciones Generales: Los sujetos de control, ademƔs del cumplimiento de las normas vigentes que les apliquen, deben:

  1. Prestar a los funcionarios de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, las facilidades que requieran para el control de las actividades de comercialización.
  2. Presentar la información que requiera la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, en los plazos, formatos y medios establecidos para el efecto.

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  1. Llevar de forma confiable y fidedigna, el registro de sus operaciones de acuerdo a los formatos y normas expedidas por las entidades competentes.
  2. Cumplir con las normas tƩcnicas, ambientales, de calidad y seguridad vigentes.
  3. Mantener vigentes y remitir a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, las pólizas de seguros que requieran para ejercer la actividad.
  4. Pagar los valores correspondientes al control anual.
  5. Abstenerse de expender producto a un segmento de consumo para el cual no estƩ autorizado.
  6. Emitir facturas de venta y guías de remisión de conformidad con la normativa tributaria vigente.
  7. Prestar el correspondiente servicio en forma continua y eficiente.
  8. Obtener, bajo su responsabilidad, las demƔs autorizaciones, permisos o licencias que requieran para las operaciones y funcionamiento.
  9. Presentar el listado de sus clientes y actualizarlo cada aƱo.

Art. 26.- Obligaciones Especƭficas: Los sujetos de control deben cumplir ademƔs, con las siguientes obligaciones:

a) Obligaciones de las Comercializadoras:

  1. Suministrar GN o GNL a los consumidores finales que mantengan contratos vigentes con la comercializadora.
  2. Controlar que los vehĆ­culos que transportan GN o GNL no abastezcan un segmento distinto para el que fueron autorizados.
  3. Entregar eficiente y oportunamente GN o GNL, a los consumidores finales.
  4. Facturar en base al segmento de consumo autorizado.
  5. Mantener vigente el contrato de abastecimiento con la empresa Publica abastecedora.

b) Obligaciones de los Terminales de Almacenamiento:

1. Contar con el certificado de calidad de los productos a despacharse emitidos por un Organismo Evaluador de Conformidad calificado en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

  1. Garantizar la seguridad en el proceso de recepción, almacenamiento y despacho.
  2. Mantener actualizados los certificados de cumplimiento de normas de calidad y seguridad de toda la infraestructura, emitidos por un Organismo Evaluador de la Conformidad, de acuerdo a lo dispuesto por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

c) Obligaciones de los medios de transporte:

  1. Portar la autorización otorgada por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, para ejercer el servicio público de transporte de GN o GNL.
  2. Portar la guía de remisión y factura del producto que moviliza con indicaciones de cantidad o volumen, tipo de producto, origen y destino.
  3. Mantener actualizados los certificados de cumplimiento de normas de calidad y seguridad del medio de transporte, emitidos por un Organismo Evaluador de la Conformidad, de acuerdo a lo dispuesto por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

CapĆ­tulo V

DEL CONTROL Y SANCIƓN

Art. 27.- Control: Las actividades de comercialización de GN, GNL serÔn controladas por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

El control que ejerce la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero es un servicio que el Estado presta a la colectividad para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias; y, verificar que los derechos de los consumidores finales no sean vulnerados. El control podrÔ realizaren cualquier momento sin aviso previo al sujeto de control.

Art. 28.- Tipos de Control: El control que realiza la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero en toda la cadena de comercialización, serÔ a través de:

a) Control anual, que se realizarÔ a partir del año fiscal siguiente de haber obtenido la autorización de operación, para verificar:

  1. Vigencia de los requisitos (documentación).
  2. Condiciones tƩcnicas y de seguridad de la infraestructura y verificar que Ʃstas cumplan los reglamentos y normas tƩcnicas vigentes.
  3. Que el sujeto de control no tenga obligaciones económicas exigibles pendientes, respecto a los

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pagos por los derechos de servicios que presta la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

b) Control regular y aleatorio para verificar:

  1. Condiciones tƩcnicas y de seguridad de la infraestructura.
  2. Movimiento de producto.

Art. 29.- Certificado de Control Anual: Como resultado del control realizado, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, emitirÔ el certificado de control anual, mismo que habilitarÔ a los sujetos de control a seguir ejerciendo las actividades objeto de la autorización.

Art. 30- Resultados del Control Anual: Si como resultado del control anual se llegare a establecer que las condiciones técnicas de la infraestructura no cumplen con la normativa reglamentaria y técnica, así como los requisitos administrativos, conforme lo dispuesto por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero; se otorgarÔ un término de quince (15) días laborables, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del documento que contiene los incumplimientos (sea el acta de control anual para las condiciones técnicas u oficio de notificación para los requisitos administrativos), a fin que el sujeto de control solvente las observaciones realizadas.

En caso de que el sujeto de control no solvente las observaciones efectuadas por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ésta procederÔ a la suspensión de la autorización; y no se emitirÔ el certificado de control anual, quedando los sujetos de control impedidos de ejercer las actividades para las cuales fueron autorizados. Acto administrativo que serÔ puesto en conocimiento de la Empresa Pública y de la comercializadora dependiendo del caso.

Si en el término de treinta (30) días laborables de notificada la suspensión, el sujeto de control no ha solventado las observaciones que motivaron la suspensión de la autorización, se procederÔ a la extinción de la misma.

Art. 31.- Resultados del Control Regular o Aleatorio: Si del control regular o aleatorio se llegare a determinar algún incumplimiento del presente reglamento, se procederÔ con el levantamiento de las actas de inspección y de control, o informe técnico según corresponda, en los que constarÔn el presunto cometimiento de la infracción, y se procederÔ con el trÔmite pertinente

Art. 32- Medidas Preventivas: Para garantizar los derechos de los consumidores, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero adoptarÔ, de conformidad con el marco legal, reglamentario y normativo que rigen el

sector hidrocarburĆ­fero, las medidas preventivas que sean necesarias.

Art. 33.- Incumplimientos: El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y de las Normas TƩcnicas correspondientes, serƔn sancionadas, de conformidad con las disposiciones legales que rigen el sector.

Art. 34.- Acción popular: Se concede acción popular, a fin de denunciar en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero cualquier irregularidad cometida en las actividades de comercialización de GN y GNL.

La Agencia deberĆ” implementar los sistemas que permitan atender eficazmente las denuncias que se presenten.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- La documentación debe ser presentada en originales, copias notariadas o copias validadas bajo el Régimen de Fedatarios.

Segunda.- En casos de imposibilidad de comercialización demostrada técnica y económicamente por la Empresa Pública de Hidrocarburos, ante el Ministerio Sectorial, se podrÔ delegar a otras empresas la comercialización, siempre que reúna los requisitos establecidos en este reglamento.

Tercera.- Los casos no previstos serƔn resueltos por el Directorio de la Agencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: En el término de treinta (30) días laborables, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, emitirÔ los formularios, instructivos señalados en este Reglamento.

Segunda: Las personas que antes de la expedición de este Reglamento hubieren presentado la solicitud para la autorización y registro para el ejercicio de actividades de comercialización de GN, GNL deben adecuarla sujetÔndose a las disposiciones del presente instrumento.

Tercera: La empresa Pública, en el término de noventa (90) días laborables, cumplirÔ con la calificación de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, mientras tanto podrÔ seguir comercializado el GN y GNL.

DISPOSICIƓN FINAL

Vigencia: La presente Resolución entrarÔ en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial yde su

10 – MiĆ©rcoles 28 de noviembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 377

aplicación encÔrguese el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

COMUNƍQUESE Y PUBLƍQUESE.

Dado, en la Ciudad de Quito DM., a los 28 de septiembre de 2018.

f.) Ing. Hugo Patricio Larrea Cabrera, Delegado Permanente del Señor Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

f.) Ing. María Gabriela Zurita Puente, Directora Ejecutiva (S), Secretaria del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH.

Anexo A

Siglas y Definiciones

REGLAMENTO PARA AUTORIZACIƓN DE

ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIƓN DE

GAS NATURAL EN EL SEGMENTO INDUSTRIAL

Abastecedora.- Es la empresa pública de hidrocarburos (EP Petroecuador o quien haga sus veces) que realiza las actividades de importación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y abastecimiento de hidrocarburos, Biocombustibles y sus mezclas, por si misma o a través de terceros a las comercializadoras autorizadas a nivel nacional.

Autotanque: Camión tanquero/cisterna o tanquero/ cisterna diseñado, fabricado y equipado para el transporte de GN o GNL.

Buque-tanque: Medio de transporte marƭtimo o fluvial diseƱado, fabricado y equipado para el transporte de GN o GNL.

Comercialización interna: Actividades de distribución de producto a nivel nacional.

Distribución: Actividades de transporte y venta de producto.

Gas Natural (GN): Es el gas metano, de alta compresibilidad, de fÔcil expansión, que se encuentra en estado gaseoso natural, sea que provenga de yacimientos de gas libre o se encuentre asociado en yacimientos de petróleo crudo.

Gas Natural Licuado (GNL): Gas Natural que ha sido sometido a un proceso de licuefacción para su posterior almacenamiento, transporte y/o comercialización.

Industrialización: Comprende los procesos de separación, destilación, purificación, conversión, mezcla

y transformación de los productos refinados o tratamiento físico del gas, realizados con el propósito de añadir valor a dichas sustancias, mediante la obtención de productos petroquímicos u otros derivados de hidrocarburos o productos limpios factibles de ser comercializados.

Logística: Conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa, o de un servicio, especialmente de distribución

Ministro Sectorial: Funcionario encargado de la formulación de la política hidrocarburífera aprobada por el Presidente de la República, así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos.

Organismo Evaluador de la Conformidad: Persona jurídica calificada y registrada en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero para realizar actividades de inspección, ensayos de laboratorio o calibración de equipos e instrumentos en el sector hidrocarburífero.

Refinación: Proceso o serie de procesos físico-químicos, mediante los cuales el crudo y/o el gas natural, se transforman en derivados, ya sea como productos terminados o como materia prima para la obtención de nuevos productos.

Segmento industrial: Consumidores finales que utilizan el GNL y/o GN, en procesos industriales y/o de generación eléctrica.

Nro. 003-002-DIRECTORIO

EXTRAORDINARIO-ARCH-2018

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA

DE REGULACIƓN Y CONTROL

HIDROCARBURƍFERO, ARCH

Considerando:

Que, los artículos 1, 317 y 408 de la Constitución de la República del Ecuador, establecen que los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable, inembargable e imprescriptible;

Que, el artículo 313 Ibídem señala que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia;

Que, el pĆ”rrafo segundo del artĆ­culo 314 de la Carta Fundamental seƱala: Ā«(…) el Estado garantizarĆ” queRegistro Oficial N° 377 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de noviembre de 2018 – 11

los servicios pĆŗblicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad (…)Ā»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerÔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. TendrÔn el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, el nĆŗmero 11 del artĆ­culo 261 de la Carta Fundamental, establece que el Estado central tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;

Que, el artĆ­culo 9 de la Ley de Hidrocarburos establece que Ā«(…) la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que serĆ” normada por la Agencia de Regulación y Control. Esta normatividad comprenderĆ” lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el Ć”mbito de su competenciaĀ»;

Que, el artículo 11 de la Ley Ibídem, establece que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, es el organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demÔs personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y de ejercer el control técnico de las actividades hidrocarburíferas;

Que, el artículo 11 del cuerpo legal enunciado anteriormen­te contempla ademÔs que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero tendrÔ un Directorio que se conformarÔ y funcionarÔ según lo dispuesto en el Reglamento;

Que, el numeral 1 del artículo 21 del Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos dispone: «Art. 21.- Atribuciones del Directorio.- El Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero tendrÔ las siguientes atribuciones: 1. Dictar las normas relacionadas con la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y

comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el Ć”mbito de su competencia. (…) Ā«;

Que, el artĆ­culo 55 del Código OrgĆ”nico Administrativo dispone: Ā«Competencias de los órganos colegiados. Para la atribución de competencias a los órganos colegiados se tomarĆ” en cuenta al menos: (…)

Los órganos colegiados adoptarĆ”n sus decisiones sobre la base de los informes tĆ©cnicos, económicos y jurĆ­dicos provistos bajo responsabilidad de los órganos a cargo de las actividades de ejecución y asesorĆ­a en la administración. (…)Ā»;

Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo 407, publicado en Registro Oficial Nro. 90 de 26 de Agosto de 2005, establece: «Prohíbese el registro de nuevas instalaciones de almacenamiento y abastecimiento, plantas envasadoras y centros de distribución de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo, en donde la Dirección Nacional de Hidrocarburos, organismo técnico-administrativo de control del Ministerio de Energía y Minas, determine que la infraestructura existente para la comercialización de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo, es suficiente para atender la demanda del mercado «;

Que, mediante Resolución Nro. 002-001-DIRECTORIO-ARCH-2016, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 919 de 10 de enero de 2017, el Directorio de la Agen­cia de Regulación y Control Hidrocarburífero expidió: el «Reglamento para la Autorización de Factibilidades de Nuevos Centros de Distribución»;

Que, mediante Memorando No. ARCH-DCTC-2018-0209-ME, de 25 de junio de 2018, la Dirección de Control Técnico de Combustibles, solicita se reforme el «Reglamento para la Autorización de Factibilidades de Nuevos Centros de Distribución», expedido mediante Resolución Nro. 002-00 l-DIRECTORIO-ARCH-2016;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2018-0306-ME, de 13 de septiembre de 2018, la Dirección de Control TĆ©cnico de Combustibles, indica que: Ā«(…) Se verificó que la normativa actual (Resolución No. 00 2-00 l-DIRECTORIO-ARCH-2016) ha generado que la ARCH se encuentre muy limitada respecto a una determinación objetiva y tĆ©cnica de las condiciones con que deben contar los proyectos de centros de distribución para ser catalogados como factibles.

Dicho reglamento carece de los parÔmetros técnicos necesarios con los que deben ser analizados los proyectos de centros de distribución, respecto a las distancias mínimas de seguridad con respecto a otra infraestructura hidrocarburífera y el anÔlisis de la demanda.

Por estos motivos, se originó la necesidad de reformar el «Reglamento para Autorización de Factibilidades de Nuevos Centros de Distribución «y se elaboró el Proyecto

12 – MiĆ©rcoles 28 de noviembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 377

de Resolución correspondienteĀ» y concluye que: Ā«(…) esta Dirección emite su pronunciamiento favorable al respecto y recomienda realizar el trĆ”mite con el Directorio de la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆ­fero, para la presentación y posterior aprobación del Proyecto de Resolución. (…)Ā»;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2018-0169-ME, de 14 de septiembre de 2018, la Dirección de Regulación y Normativa emite informe favorable sobre el proyecto de Ā«REGLAMENTO PARA AUTORIZACIƓN DE FACTIBILIDADES DE NUEVOS CENTROS DE DISTRIBUCIƓN’, puntualizando en su conclusión y recomendación que: Ā«(…) el mismo guarda coherencia con la Normativa TĆ©cnica vigente, por lo que manifiesta estar de acuerdo con el proyecto presentado, considerando procedente continuar con el trĆ”mite de oficialización, por lo expuesto, se solicita a la Dirección a su cargo emitir el informe JurĆ­dico correspondiente sobre la propuesta de Resolución y remitirlo al Director Ejecutivo de la ARCH, a fin de que el mismo sea tratado en la próxima reunión del Directorio de la Institución. (…) Ā«;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DAJ-2018-0360-ME, de 18 de septiembre de 2018, la Dirección de AsesorĆ­a JurĆ­dica, emite el informe jurĆ­dico sobre el proyecto de Ā«REGLAMENTO PARA AUTORIZACIƓN DE FACTIBILIDADES DE NUEVOS CENTROS DE DISTRIBUCIƓNĀ», seƱalando que: Ā«(…) para asegurarla efectividad de la aplicación del proceso de autorización de factibilidades de implantación de nuevos Centros de Distribución de combustibles lĆ­quidos derivados de hidrocarburos, asĆ­ como las normas y procedimientos para su efectivo control, Ć©sta Dirección acoge el Informe TĆ©cnico remitido mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2018-0306-ME, de 13 de septiembre de 2018, de la Dirección de Control TĆ©cnico de Combustibles, asĆ­ como el Informe de la Dirección de Regulación y Normativa que consta del Memorando Nro. ARCH-DRN-2018-0169-ME, de 14 de septiembre de 2018, ya que han sido desarrollados en estricto apego a la Constitución y a la Ley y Reglamentos aplicables, (…) Por lo expuesto, la Dirección a mi cargo considera jurĆ­dicamente procedente, poner en conocimiento para aprobación de los Miembros del Directorio de la Agencia de Regulación y Control HidrocarburĆ­fero, el proyecto de ‘Reglamento para la Autorización de Factibilidades de Nuevos Centros de Distribución Ā«;

Que, mediante Oficio Nro. ARCH-2018-0623-OF de 24 de septiembre de 2018, el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero recomienda poner en conocimiento de los miembros del Directorio de la ARCH el proyecto de Reglamento;

Que, es necesario actualizar la regulación para el emplazamiento de nuevos centros de distribución de derivados de petróleo o derivados de petróleo y sus mezclas con biocombustibles, por cada segmento de mercado a nivel nacional en concordancia con la normativa vigente;

y.

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 1 del Art. 21 del Reglamento de Aplicación a la Ley

Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y Art. 2 del Reglamento para el funcionamiento del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH;

Resuelve:

EXPEDIR EL «REGLAMENTO PARA LA

AUTORIZACIƓN DE FACTIBILIDADES DE

NUEVOS CENTROS DE DISTRIBUCIƓNĀ»

CAPƍTULO I

DEL ALCANCE Y DEFINICIONES

Art. 1.- Objeto: El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones y procedimientos necesarios para el anÔlisis y la obtención de la autorización de factibilidad para el emplazamiento de nuevos centros de distribución de derivados de petróleo o derivados de petróleo y sus mezclas con biocombustibles en los diferentes segmentos de mercado.

Art. 2.- Alcance: El presente instrumento se aplicarÔ a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, interesadas en obtener una autorización de factibilidad para el emplazamiento de nuevos centros de distribución de derivados de petróleo, biocombustibles y sus mezclas, en los diferentes segmentos de mercado, establecidos en el Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Derivados del Petróleo, Biocombustibles y sus Mezclas, excepto el Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Art. 3.- Siglas y Definiciones: Para efectos de este instrumento, las siglas y definiciones de los términos utilizados constan en el Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Derivados del Petróleo, Biocombustibles y sus Mezclas, excepto el Gas Licuado de Petróleo (GLP), y en el Anexo A de este Reglamento.

CAPƍTULO II

CONDICIONES GENERALES

Art. 4.- Responsabilidad y riesgo de la inversión: El interesado en obtener la autorización de factibilidad para el emplazamiento de un nuevo centro de distribución, asumirÔ la responsabilidad y riesgo total de su inversión.

CAPƍTULO III

DEL PROCESO DE AUTORIZACIƓN DE FACTIBILIDAD

De los requisitos para la autorización de factibilidad

para el emplazamiento de un nuevo centro de

distribución

Art. 5.- Requisitos para la autorización de factibilidad: Las personas interesadas en obtener una factibilidad para

Registro Oficial N° 377 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de noviembre de 2018 – 13

el emplazamiento de un nuevo centro de distribución de derivados de petróleo, biocombustibles y sus mezclas, deberÔn presentar una solicitud al Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, consignando los datos de identificación del solicitante (propietario del inmueble), nombre del proyecto y dirección para recibir notificaciones, adjuntando los siguientes documentos en original, copias notariadas o copias simples validadas mediante el Régimen de Fedatarios de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero:

  1. Escritura pĆŗblica de propiedad del inmueble (terreno), inscrito en el Registro de la Propiedad.
  2. Plano de ubicación del terreno en el que se pretende emplazar el centro de distribución.
  3. Estudio de mercado realizado por una persona natural o jurídica especializada y debidamente calificada ante el organismo competente de acuerdo a Ley, que justifique la comercialización de derivados de petróleo, biocombustibles y sus mezclas.

Dicho estudio debe estar basado en la densidad poblacional, el parque automotor, industrial, pesquero artesanal o naviero nacional e internacional (según el segmento del centro de distribución a emplazar); considerando la oferta y demanda de combustibles a través de los centros de distribución cercanos al proyecto propuesto y, debe desarrollarse en función de los datos oficiales de los últimos cinco (5) años e incluir como mínimo los siguientes aspectos:

  • Productos y segmento de mercado,
  • tipo de consumidor,
  • demanda y oferta de productos,
  • precios de productos,
  • flujo de clientes,
  • mercado potencial,
  • forma de comercialización,
  • proyecciones económicas,
  • metodologĆ­a utilizada,
  • formatos y resultados de encuestas realizadas,
  • anĆ”lisis de rentabilidad que justifique la inversión,
  • anĆ”lisis y resultados.

d) Certificado de compatibilidad de «Uso de Suelo», emitido por los Gobiernos Autónomos

Descentralizados del cantón de acuerdo a su jurisdicción o la autorización emitida por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para la construcción de los centros de distribución al borde de caminos primarios y secundarios que estén fuera de las zonas urbanas, según corresponda.

En el caso de que los Gobiernos Autónomos Descentralizados del cantón no cuenten con ordenanza, los interesados deberÔn presentar el pronunciamiento favorable emitido por los GADs correspondientes, sobre el uso y ocupación del suelo para el emplazamiento de un nuevo centro de distribución de derivados de petróleo, biocombustibles y sus mezclas.

  1. Comprobante de depósito, correspondiente al pago por los servicios de regulación y control que presta la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.
  2. Formulario desarrollado por la ARCH para el efecto, adjuntando los documentos de representación legal o identificación del solicitante (nombramiento o número de cédula).

Art. 6.- De los terrenos: El terreno propuesto para el proyecto deberÔ cumplir con las distancias de seguridad mínimas, establecidas por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero que se medirÔn en un radio, desde la entrada del proyecto del centro de distribución a los linderos mÔs próximos de los predios de otra infraestructura hidrocarburífera, de acuerdo al siguiente detalle:

a.- Distancia a otros Centros de Distribución del mismo segmento:

3.000 metros en zonas urbanas.

10.000 metros al borde de caminos primarios y secundarios (incluidas zonas rurales), para estos casos, las distancias señaladas se aplicarÔn únicamente en el mismo sentido de flujo vehicular.

b.- Distancia a RefinerĆ­as, Plantas, Terminales de almacenamiento, terminales de abastecimiento, plantas de envasado y estaciones de bombeo de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas.

1.000 metros.

c- Distancia a Oleoductos, poliductos, gasoductos y cualquier otra tuberĆ­a que sirva como medio para transportar hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas, autorizados:

500 metros.

d. Distancia a Centros de acopio y depósitos de distribución, de gas licuado de petróleo (GLP):

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500 metros.

Estas distancias hacen referencia a instalaciones HidrocarburĆ­feras, por lo que de existir otro marco legal referente a distancias de competencia de los diferentes Gad’s, dicho Marco Legal debe observar las distancias determinadas en el presente Reglamento.

Art. 7.- AnÔlisis de la demanda: La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero negarÔ la solicitud de factibilidad para el emplazamiento de un nuevo centro de distribución en los sitios en los que determine que la infraestructura existente para la comercialización de derivados de petróleo, biocombustibles y sus mezclas, es suficiente para atender la demanda del mercado.

La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero analizarÔ los despachos realizados durante los últimos cinco 5 años, de los centros de distribución que se encuentren en un radio de diez mil (10000) metros en zonas urbanas, y veinte mil (20000) metros al borde de caminos primarios o secundarios (incluidas zonas rurales) del proyecto, con la finalidad de analizar el comportamiento de los despachos de combustibles en la zona de influencia del proyecto propuesto.

Las solicitudes de autorización de factibilidad para el emplazamiento de nuevos centros de distribución en las zonas donde la comercialización de derivados de petróleo, biocombustibles y sus mezclas, la realiza el Estado Ecuatoriano, exclusivamente a través de centros de distribución de propiedad de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, serÔn analizados por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero cuya resolución serÔ emitida en concordancia con el informe que le solicitarÔ a la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, conteniendo el debido sustento de información sobre el abastecimiento de la demanda en la zona de influencia del proyecto, ademÔs de los aspectos técnicos, operativos, económicos y sociales, entre otros, que se estime pertinente.

La Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador deberÔ emitir el informe técnico mencionado en el pÔrrafo anterior, en el término de quince (15) días laborables.

De la autorización de factibilidad para el emplazamiento de nuevos centros de distribución

Art. 8.- AnÔlisis y Evaluación: La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero analizarÔ y evaluarÔ la documentación presentada, y en caso de que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 5 de este Reglamento, formularÔ las observaciones correspondientes, a fin de que el solicitante en un término de hasta quince (15) días laborables, complete la documentación o realice las aclaraciones respectivas. En caso de no absolverse las observaciones se declararÔ desistida la solicitud.

Una vez que el solicitante cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 5 de este reglamento, personal técnico de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, de acuerdo a la ubicación del proyecto, efectuarÔ la inspección del terreno propuesto, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de este Reglamento.

En caso de que el proyecto de centro de distribución cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero emitirÔ su informe técnico en el término de treinta (30) días laborables desde la recepción de la solicitud.

En los casos en que el proyecto se encuentre en las zonas donde la comercialización de derivados de petróleo, biocombustibles y sus mezclas, la realiza el Estado Ecuatoriano, exclusivamente a través de centros de distribución de propiedad de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, el plazo para atender dicha solicitud se contabilizarÔ a partir de la recepción del informe emitido por la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador.

Art. 9.- Autorización de factibilidad para el emplazamiento de un nuevo centro de distribución: Cumplidos los requisitos establecidos en este reglamento y en base al informe de la unidad correspondiente de la Agencia, el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero emitirÔ mediante Resolución, la Autorización de Factibilidad para el Emplazamiento de un Nuevo Centro de Distribución, la cual contendrÔ los siguientes datos:

  1. Datos de identificación del propietario.
  2. Nombre del proyecto del centro de distribución.
  3. Segmento de mercado al que pertenecerĆ”.
  4. Vigencia de la autorización.
  5. Ubicación geogrÔfica.

Art. 10.- Vigencia de la autorización de factibilidad:

La autorización de factibilidad tendrÔ una vigencia de dieciocho (18) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución de factibilidad emitida por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

Dentro de dicho plazo, el beneficiario deberÔ terminar la construcción y solicitar a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero la autorización de operación y registro del nuevo centro de distribución, conforme los requisitos establecidos para el efecto, caso contrario deberÔ iniciar nuevamente el proceso y pagar los valores correspondientes.

Registro Oficial N° 377 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de noviembre de 2018 – 15

CAPITULO IV

DE LA EXTINCIƓN

Art. 11.- Extinción: La autorización de factibilidad para el emplazamiento de un nuevo centro de distribución se extinguirÔ por las siguientes causas:

  1. A petición de su titular.
  2. Por sentencia ejecutoriada emitida por la autoridad competente.
  3. Por culminación de la vigencia de la autorización de la factibilidad.
  4. Por cesión o transferencia de la autorización de factibilidad.
  5. Por muerte de su titular.
  6. Por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificado.
  7. Por evidenciarse falsedad en la documentación presentada.

CAPƍTULO V

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LA AUTORIZACIƓN DE FACTIBILIDAD

Art. 12.- Obligaciones: El beneficiario de la autorización de la factibilidad para el emplazamiento de un nuevo centro de distribución de derivados de petróleo, biocombustibles y sus mezclas, ademÔs del cumplimiento de las normas vigentes que apliquen, deberÔ cumplir con lo siguiente:

  1. Obtener, bajo su responsabilidad, las demÔs autorizaciones, permisos o licencias que se requieran para la construcción del nuevo centro de distribución.
  2. La infraestructura que se construirÔ para el desarrollo de las actividades del nuevo centro de distribución, deberÔ cumplir con la normativa: técnica, ambiental, de seguridad y calidad vigente.
  3. Comunicar a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero de manera oficial el inicio y conclusión de la construcción del nuevo centro de distribución dentro del plazo de vigencia de la autorización de factibilidad otorgada, con el fin de que la Agencia realice la inspección respectiva.

DISPOSICIƓN GENERAL

ÚNICA: Los casos no previstos serÔn resueltos por el Directorio de la Agencia de Regulación y Control

Hidrocarburífero. Cuando sucedan estos casos, la contabilización del plazo previsto en el artículo 8 del presente reglamento, empezarÔ a regir a partir de la suscripción de la resolución por parte del Directorio en el que se solucione el caso no previsto.

DISPOSICIƓN TRANSITORIA

ÚNICA: Los trÔmites que se encuentren en proceso para obtener la autorización de factibilidad, deberÔn sujetarse a lo previsto en el presente reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Derogatoria: Deróguese la Resolución Nro. 002-00 l-DIRECTORIO-ARCH-2016 de 31 de octubre de 2016, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 919 de 10 de enero de 2017.

Vigencia: La presente Resolución, entrarÔ en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y, de su ejecución encÔrguese la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH.

COMUNƍQUESE Y PUBLƍQUESE.-

Dado, en la Ciudad de Quito DM., 28 de septiembre de 2018.

f.) Ing. Hugo Patricio Larrea Cabrera, Delegado Permanente del Señor Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

f.) Ing. María Gabriela Zurita Puente, Directora Ejecutiva (S), Secretaria del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH.

ANEXO A:

Siglas y Definiciones:

Reglamento para la Autorización de Factibilidades de Nuevos Centros de Distribución

Autorización de Factibilidad: Resolución emitida por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero que autoriza a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, el emplazamiento de nuevos centros de distribución de derivados de petróleo, biocombustibles y sus mezclas.

Caminos Primarios: Son los caminos o vĆ­as que unen a las cabeceras cantonales, se incluyen autopistas, bypass.

Caminos Secundarios: Son los caminos o vĆ­as que se unen a los caminos primarios, se incluye autopistas, bypass.16 – MiĆ©rcoles 28 de noviembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 377

Certificado de Compatibilidad de Uso de Suelo: Documento que habilita o no el emplazamiento de nuevos centros de distribución, emitido por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y/o por los Gobiernos Autónomos Descentralizados, según sus competencias, de acuerdo a la zona de ubicación del proyecto.

Escritura Pública de Propiedad: Documento que acredita la propiedad del inmueble debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón correspondiente.

Centro de distribución: instalaciones autorizadas y registradas en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarbúrifero, en las cuales se realizan actividades de recepción, almacenamiento y venta al consumidor final de derivados del petróleo y deroivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles; esto no aplica para el segmento aéreo.

Zona urbana: Zona considerada urbana de acuerdo a la asignación político-administrativa de la parroquia.

Zona rural: Zona considerada rural de acuerdo a la asignación político-administrativa de la parroquia.

No. NAC-DGERCGC18-00000427

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador, acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerÔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirÔ por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, eficiencia, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarÔn los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de Rentas internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 7 del Código Tributario, la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedirÔ las resoluciones, circulares o

disposiciones de carÔcter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que el artículo 29 numeral 1 del Código Tributario define a los agentes de retención como las personas naturales o jurídicas que, en razón de su actividad, función o empleo, estÔn en posibilidad de retener tributos y que por mandato legal, disposición reglamentaria u orden administrativa, estÔn obligados a ello;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollarÔ con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficiencia;

Que el artículo 63 de la Ley de Régimen Tributario Interno otorga al Servicio de Rentas Internas la potestad de fijar, mediante resolución, los porcentajes de retención de impuesto al valor agregado (IVA) que deberÔn aplicar los agentes de retención de este impuesto, así como la determinación de los sujetos pasivos de IVA que deben actuar en calidad de agentes de retención;

Que el artículo 148 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, regula el momento de la retención, declaraciones y condiciones para las retenciones de IVA;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas, expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Reformar la Resolución No. NAC-

DGERCGC15-00000284 y sus reformas, mediante la

cual se fijaron los porcentajes de retención de IVA

Artículo 1.- En el primer inciso del artículo 11 de la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000284, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 473 de 06 de abril de 2015, Sustitúyase la siguiente frase:

«cincuenta por ciento (50%)», por «cien por ciento (100%)»

DISPOSICIƓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC 15-00003235, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 660 de 31 de diciembre 2015.

DISPOSICIƓN FINAL.- La presente Resolución entrarĆ” en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

ComunĆ­quese y publĆ­quese.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade HernÔndez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, D. M., a 28 de noviembre de 2018.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.