AdministraciĆ³n del SeƱor Lcdo. Lenin Moreno GarcĆ©s
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
MiƩrcoles 28 de noviembre de 2018 (R. O.377, 28 -noviembre -2018) Suplemento
SUMARIO:
PƔgs.
FUNCIĆN EJECUTIVA
RESOLUCIONES:
AGENCIA DE REGULACIĆN
Y CONTROL HIDROCARBURĆFERO:
003-001-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO-ARCH- 2018 ExpĆdese el Reglamento para las actividades de comercializaciĆ³n de gas natural para el segmento industrial
003-002-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO-ARCH- 2018 ExpĆdese el Reglamento para la autorizaciĆ³n de factibilidades de nuevos centros de distribuciĆ³n
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:
NAC-DGERCGC18-00000427 RefĆ³rmese la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC 15-00000284 y sus reformas, mediante la cual se fijaron los porcentajes de retenciĆ³n de IVA
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Registro Oficial NĀ° 377 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de noviembre de 2018 – 3
Nro. 003-001-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO-ARCH-2018
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA
DE REGULACIĆN Y CONTROL
HIDROCABURĆFERO, ARCH
Considerando:
Que, el artĆculo 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador dispone: Ā«(…) Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Ā«;
Que, el artĆculo 227 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que: Ā«La administraciĆ³n pĆŗblica constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquĆa, desconcentraciĆ³n, descentralizaciĆ³n, coordinaciĆ³n, participaciĆ³n, planificaciĆ³n, transparencia y evaluaciĆ³nĀ»;
Que, el nĆŗmero 11 del artĆculo 261 de la Carta Magna, establece que, el Estado Central tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;
Que, el artĆculo 313 de la ConstituciĆ³n, dispone: Ā«(….) el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratĆ©gicos, entre ellos los recursos naturales no renovables, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precauciĆ³n, prevenciĆ³n y eficiencia (…) Ā«;
Que, el artĆculo 314 de la Ley Suprema, establece que, el Estado serĆ” responsable de la provisiĆ³n de los servicios pĆŗblicos, garantizarĆ” que Ć©stos respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad; asĆ como dispondrĆ” que los precios y tarifas de los servicios pĆŗblicos sean equitativos, y establecerĆ” su control y regulaciĆ³n;
Que, el primer inciso del artĆculo 3 de la Ley de Hidrocarburos establece: Ā«El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinaciĆ³n, industrializaciĆ³n, almacenamiento y comercializaciĆ³n, serĆ”n realizadas directamente por las empresas pĆŗblicas, o por delegaciĆ³n por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el paĆs, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversiĆ³n y sin comprometer recursos pĆŗblicos, segĆŗn se prevĆ© en el tercer inciso de este artĆculoĀ»;
Que, el artĆculo 9 de la citada Ley establece que: Ā«(…) la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que serĆ” normada por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control. Esta normatividad comprenderĆ” lo concerniente a la prospecciĆ³n, exploraciĆ³n, explotaciĆ³n,
refinaciĆ³n, industrializaciĆ³n, almacenamiento, transporte y comercializaciĆ³n de los hidrocarburos y de sus derivados, en el Ć”mbito de su competenciaĀ»;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 128 publicado en el Registro Oficial 321 de 22 de abril de 2008, se expidiĆ³ el Reglamento para la ComercializaciĆ³n de Gas Natural para el Mercado Industrial;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MERNNR-2018-0024 de 28 de septiembre de 2018, se delegĆ³ al Viceministro de Hidrocarburos para que a nombre y en representaciĆ³n del Ministro de EnergĆa y Recursos Naturales No Renovables, ejerza la rectorĆa de las entidades dependientes y adscritas al sector de hidrocarburos, asĆ como, emita directrices y lineamientos para su gestiĆ³n; y, suscriba acuerdos y convenios, relacionados con el sector de hidrocarburos;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MERNNR-VH-2018-0001-AM, de 12 de octubre de 2018, el Viceministro de Hidrocarburos de conformidad a la delegaciĆ³n conferida mediante Acuerdo Ministerial Nro. MERNNR-2018-0024 de 28 de septiembre de 2018, acuerda: Ā«Art. 1.-Derogar expresamente el Reglamento para la ComercializaciĆ³n de Gas Natural para el Mercado Industrial, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 128 publicado en el Registro Oficial 321 de 22 de abril de 2008 (…) Art. 2.- El Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero fundamentado en las disposiciones constantes en el artĆculo 11 de la Ley de Hidrocarburos, reglamentarĆ” lo concerniente a esta materia Ā«;
Que, el artĆculo 11 IbĆdem, crea la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, ARCH, como un Ā«(…) organismo tĆ©cnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades tĆ©cnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria HidrocarburĆfero, que realicen las empresas pĆŗblicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demĆ”s personas naturales o jurĆdicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburĆferas en el Ecuador; y que entre sus atribuciones estĆ”n el control tĆ©cnico de las actividades hidrocarburĆferas y la correcta aplicaciĆ³n de la Ley de Hidrocarburos, sus Reglamentos y demĆ”s normativa aplicable en materia hidrocarburĆfero Ā«;
Que, el artĆculo 69 de la Ley de Hidrocarburos establece: Ā«La distribuciĆ³n de los productos serĆ” realizada exclusivamente por PETROECUADOR, quien actuarĆ” por sĆ misma o mediante las formas contractuales establecidas en esta Ley. Ā«
La venta al pĆŗblico podrĆ” ser ejercida por personas naturales o jurĆdicas a nombre de PETROECUADOR, las cuales suscribirĆ”n los correspondientes contratos de distribuciĆ³n con la empresa filial respectiva, que garanticen un Ć³ptimo y permanente servicio al consumidor,
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de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las regulaciones que impartiere la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆferoā;
Que, el artĆculo 55 del CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo dispone: Ā«Competencias de los Ć³rganos colegiados. Para la atribuciĆ³n de competencias a los Ć³rganos colegiados se tomarĆ” en cuenta al menos: (…) Los Ć³rganos colegiados adoptarĆ”n sus decisiones sobre la base de los informes tĆ©cnicos, econĆ³micos y jurĆdicos provistos bajo responsabilidad de los Ć³rganos a cargo de las actividades de ejecuciĆ³n y asesorĆa en la administraciĆ³n. (…)Ā»;
Que, el literal a) del artĆculo 2 del Reglamento para el Funcionamiento del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero (ARCH) dispone: Ā«(…)a) Regular el control tĆ©cnico y las actividades del sector realizadas por los agentes que operan en el sector hidrocarburĆfero. (…) Ā«;
Que, el literal b) del artĆculo 2 del Reglamento ibĆdem establece: Ā«(…) b) Dictar las normas relacionadas con la prospecciĆ³n, exploraciĆ³n, explotaciĆ³n, refinaciĆ³n, industrializaciĆ³n, almacenamiento, transporte y comercializaciĆ³n de los hidrocarburos y de sus derivados, en el Ć”mbito de su competencia (…) Ā«;
Que, el numeral 1 del artĆculo 21 del Reglamento de AplicaciĆ³n a la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos establece: Ā«El Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero tendrĆ” las siguientes atribuciones: 1. Dictar las normas relacionadas con la prospecciĆ³n, exploraciĆ³n, explotaciĆ³n, refinaciĆ³n, industrializaciĆ³n, almacenamiento, transporte y comercializaciĆ³n de los hidrocarburos y de sus derivados, en el Ć”mbito de su competencia. (…) Ā«;
Que, mediante Oficio Nro. MH-2018-0345-OF de 08 de junio de 2018 el Ministerio de Hidrocarburos requiere a la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, ARCH Ā«(…) preparar una propuesta de reforma al Reglamento para ComercializaciĆ³n de Gas Natural y Gas Natural Licuado, el mismo que deberĆ” ser coordinado con el Viceministerio de Hidrocarburos, la EP Petroecuador y Petroamazonas EP, para su posterior presentaciĆ³n a este Despacho. (…)Ā»‘,
Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2018-0310-ME, de 18 de septiembre de 2018, la DirecciĆ³n de Control TĆ©cnico de Combustibles de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero ARCH, indica que: Ā«(…) El proyecto remitido fue analizado por la mesa tĆ©cnica conformada por el Ministerio de Hidrocarburos, ARCH y EP Petroecuador, dando como resultado el borrador final (…), mismo que recoge las observaciones de las entidades involucradas. (…)Ā», concluyendo y recomendando: Ā«(…) que el proyecto cumple con las necesidades de esta unidad y es tĆ©cnicamente procedente, se solicita continuar con el trĆ”mite de oficializaciĆ³n
al Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, para la presentaciĆ³n y posterior aprobaciĆ³n del Proyecto de ResoluciĆ³n. Ā«;
Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2018-0171-ME, de 18 de septiembre de 2018, la DirecciĆ³n de RegulaciĆ³n y Normativa de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero ARCH, emite informe favorable sobre el proyecto de Ā«REGLAMENTO DE COMERCIALIZACIĆN DE GAS NATURAL PARA EL MERCADO INDUSTRIALĀ», y Ā«(…) determina que el mismo guarda coherencia con la Normativa TĆ©cnica vigente, por lo que manifiesta estar de acuerdo con el proyecto presentado, considerando procedente continuar con el trĆ”mite de oficializaciĆ³n; por lo expuesto, se solicita a la DirecciĆ³n a su cargo emitir el informe JurĆdico correspondiente sobre la propuesta de ResoluciĆ³n y remitirlo al Director Ejecutivo de la ARCH, a fin de que el mismo sea tratado en la prĆ³xima reuniĆ³n del Directorio de la InstituciĆ³n. (…) Ā«;
Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DAJ-2018-0363-ME de 18 de septiembre de 2018, la DirecciĆ³n de AsesorĆa JurĆdica de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero ARCH informa que: Ā«(…) Ć©sta DirecciĆ³n acoge el Informe TĆ©cnico remitido mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2018-0310-ME de 18 de septiembre de 2018, de la DirecciĆ³n de Control TĆ©cnico de Combustibles, asĆ como el Informe de la DirecciĆ³n de RegulaciĆ³n y Normativa que consta del Memorando Nro. ARCH-DRN-2018-0171-ME, de 18 de septiembre de 2018, ya que han sido desarrollados observando de forma irrestricta la ConstituciĆ³n, la Ley y Reglamentos aplicables, por lo tanto, su contenido no es contrario al Ordenamiento jurĆdico vigente.(…) la DirecciĆ³n a mi cargo considera jurĆdicamente procedente, poner en conocimiento para aprobaciĆ³n de los Miembros del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, el proyecto de ‘Reglamento para las Actividades de ComercializaciĆ³n Interna y Externa de Gas Natural para el Segmento Industrialā;
Que, mediante Oficio Nro. ARCH-2018-0624-OF de 24 de septiembre de 2018, el Director Ejecutivo de la ARCH, pone en conocimiento del seƱor Ministro de EnergĆa y Recursos Naturales No Renovables el proyecto de Ā«Reglamento para las Actividades de ComercializaciĆ³n Interna y Externa de Gas Natural para el Segmento IndustrialĀ», en el cual recomienda: Ā«(…) puesto que no se contrapone a la normativa legal vigente; y, conforme a lo previsto en los artĆculos 9 y 11 de la Ley de Hidrocarburos, y el numeral 2 del 11.1.1 del artĆculo 11 del Estatuto Organizacional por Proceso de la ARCH RegulaciĆ³n, el Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarbufĆero goza de atribuciones legales para expedir normativa inherente a las actividades de HidrocarĆferas. Ā«;
Que, es necesario normar el ejercicio de las actividades para la comercializaciĆ³n de gas natural (GN) y gas natural licuado (GNL) para el segmento industrial; y,
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En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artĆculo 11 de la Ley de Hidrocarburos; y, literales a) y b) del artĆculo 2 del Reglamento para el Funcionamiento del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero (ARCH),
Resuelve:
EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA LAS
ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIĆN
DE GAS NATURAL PARA EL SEGMENTO
INDUSTRIAL
CAPĆTULO I
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
Art. 1.- Objeto. – El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de las actividades para la comercializaciĆ³n de gas natural (GN) y gas natural licuado (GNL) para el segmento industrial.
Art. 2.- Alcance: Esta normativa aplica a nivel nacional a las personas naturales o jurĆdicas, nacionales o extranjeras, pĆŗblicas, privadas o mixtas, que adquieran la calidad de sujetos de control al ser autorizadas por el Ministro Sectorial o el Director de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero segĆŗn el caso; y, registradas en la Agencia para el ejercicio de actividades para la comercializaciĆ³n de gas natural (GN) o gas natural licuado (GNL) en el segmento industrial, en los casos en los que la Empresa de Hidrocarburos del Ecuador como responsable exclusiva de la distribuciĆ³n de GN y GNL a nivel nacional conforme el artĆculo 69 de la ley de Hidrocarburos, se encuentre imposibilitada de realizar esta actividad.
Art. 3.- Siglas y definiciones.- Las siglas y definiciones utilizadas en el presente instrumento constan en el Anexo A.
CAPĆTULO II
CONDICIONES GENERALES
Art. 4.- DistribuciĆ³n de Gas Natural.- La Empresa PĆŗblica de Hidrocarburos del Ecuador serĆ” responsable exclusiva de la distribuciĆ³n de GN y GNL a nivel nacional, de acuerdo al artĆculo 69 de la Ley de hidrocarburos.
Art. 5.- RefinaciĆ³n e IndustrializaciĆ³n.- Para ejercer actividades de refinaciĆ³n e industrializaciĆ³n de GN se deberĆ” regir a lo determinado en el Ā«Reglamento para la autorizaciĆ³n y control de las actividades de RefinaciĆ³n e IndustrializaciĆ³n de hidrocarburosĀ».
Art. 6.- Transporte por gasoductos principales privados.- Las actividades de construcciĆ³n y operaciĆ³n
de gasoductos principales privados deberĆ”n cumplir con lo dispuesto en el Ā«Reglamento para la ConstrucciĆ³n y OperaciĆ³n de Ductos Principales Privados para el transporte de hidrocarburosĀ», expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Registro Oficial No. 129 del 27 de julio de 2000 y en el Acuerdo Ministerial No. 126 Ā«Disposiciones para la construcciĆ³n y operaciĆ³n de Ductos Principales PrivadosĀ» publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 267 del 15 de febrero de 2001, o los instrumentos legales que lo sustituyan.
Art. 7.- Transporte por gasoductos secundarios privados.- Las actividades de construcciĆ³n y operaciĆ³n de gasoductos secundarios privados para el transporte de gas natural, asĆ como la transportaciĆ³n en el territorio nacional, deberĆ”n cumplir con lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial No. 048 publicado en el Registro Oficial No. 74 del 30 de abril de 2007, o los instrumentos legales que lo sustituyan.
Art. 8.- Autorizaciones.- Las autorizaciones para ejercer las actividades de transporte, almacenamiento y comercializaciĆ³n, de GN y GNL, en el segmento Industrial, serĆ”n expedidas por el Ministro Sectorial o el Director Ejecutivo de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, segĆŗn el caso.
Art. 9.- MediciĆ³n de Gas Natural.- La mediciĆ³n del volumen del GN y GNL cumplirĆ” con los documentos normativos vigentes.
La mediciĆ³n de la cantidad de GN y GNL deberĆ” ser automĆ”tica, y los equipos deben estar calibrados por un Organismo Evaluador de la Conformidad, calificado por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
Art. 10.- Calidad de Gas Natural.- La calidad del GN deberĆ” ser determinada de conformidad con la Norma NTE INEN vigente.
Art. 11- Servicio PĆŗblico.- Se considera a la comercializaciĆ³n de GN y GNL como un servicio pĆŗblico que debe ser prestado respetando los principios seƱalados en la ConstituciĆ³n, servicio que no podrĆ” paralizarse o suspenderse, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada ante la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
Art. 12.- RegulaciĆ³n y Control.- Las actividades para la comercializaciĆ³n de GN y GNL, estĆ”n sujetas a las regulaciones que emita el Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfer, y al control y fiscalizaciĆ³n de la Agencia.
Art. 13.- Responsabilidad y riesgo de la inversiĆ³n.- Las personas naturales o jurĆdicas nacionales o extranjeras que realicen actividades para la industrializaciĆ³n, transporte, almacenamiento y comercializaciĆ³n, de GN y GNL en el segmento industrial, por delegaciĆ³n del Estado, ejercerĆ”n
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sus actividades, asumiendo la responsabilidad y riesgo de su inversiĆ³n, sin comprometer recursos pĆŗblicos, esto es, sin que el Estado o sus Ć³rganos y entidades tengan que realizar inversiones en el capital, financiar o garantizar crĆ©ditos requeridos para tales efectos y estarĆ”n sujetas al rĆ©gimen tributario comĆŗn.
La responsabilidad y riesgo de la inversiĆ³n comprende la gestiĆ³n, administraciĆ³n y control de todas las actividades autorizadas, asĆ como la obligaciĆ³n de pagar todos los costos y gastos relacionados y el derecho a percibir y administrar los ingresos provenientes de esas actividades.
CAPĆTULO III
DE LA AUTORIZACIĆN
SecciĆ³n I
DE LOS REQUISITOS
Art. 14.- Requisitos para la calificaciĆ³n para ejercer las actividades de comercializaciĆ³n.
Las personas naturales o jurĆdicas, nacionales o extranjeras, pĆŗblicas, privadas o mixtas, interesadas en obtener la calificaciĆ³n para ejercer las actividades de comercializaciĆ³n de GN o GNL, deben presentar ante el Ministerio Sectorial lo siguiente:
- Formulario de solicitud de calificaciĆ³n en el formato establecido por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
- DescripciĆ³n del Proyecto donde se detalle la logĆstica utilizada para su desarrollo.
- Pago por servicios que presta la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
Art. 15.- Requisitos para la autorizaciĆ³n para ejercer las actividades de comercializaciĆ³n.
Dentro del tĆ©rmino de sesenta (60) dĆas laborables, contados desde la fecha de la calificaciĆ³n de la solicitud, las personas naturales o jurĆdicas, nacionales o extranjeras, pĆŗblicas, privadas o mixtas, interesadas en obtener la autorizaciĆ³n para ejercer las actividades de comercializaciĆ³n de GN o GNL, deben presentar ante el Ministerio Sectorial lo siguiente:
- Formulario de solicitud de autorizaciĆ³n en el formato establecido por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
- Contrato que avale el suministro de Gas Natural o Gas Natural Licuado suscrito con la Empresa PĆŗblica abastecedora. Este requisito no aplica para la Empresa PĆŗblica de Hidrocarburos.
- PĆ³liza de Seguro conforme lo establezca la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
- Pago por servicios que presta la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
Art. 16.- Requisitos para autorizaciĆ³n de operaciĆ³n de Terminal de Almacenamiento.- Las personas naturales o jurĆdicas, nacionales o extranjeras, pĆŗblicas, privadas o mixtas, interesadas en obtener la autorizaciĆ³n para el terminal de almacenamiento de GNL, deben presentar ante la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero lo siguiente:
- Formulario con el detalle tĆ©cnico de las instalaciones, en los formatos que establezca la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
- Certificado de cumplimiento de Normas de Calidad y Seguridad de los tanques y de las instalaciones, de acuerdo a lo que determine la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, emitidos por un Organismo Evaluador de la Conformidad calificado en la Agencia.
- PĆ³liza de Seguro de Responsabilidad Civil extra contractual, que cubra daƱos a terceros, a sus bienes y daƱos al ambiente derivado del almacenamiento de GNL, conforme lo establezca la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
- Pago por servicios que presta la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
Art. 17.- Requisitos para transporte al granel de Gas Natural Licuado por medio de autotanques y buque-tanques.- Las personas naturales o jurĆdicas, nacionales o extranjeras, pĆŗblicas, privadas o mixtas, interesadas en obtener la autorizaciĆ³n para el transporte, en el territorio nacional, de GNL por medio de autotanques y/o buque-tanques, deben presentar ante la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero lo siguiente:
- Formulario de datos del autotanque o buque-tanque, en los formatos establecidos por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
- Certificado de cumplimiento de Normas de Calidad y Seguridad de los tanques y de las instalaciones, de acuerdo a lo que determine la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, emitidos por un Organismo Evaluador de la Conformidad calificado en la Agencia.
- PĆ³lizas de Seguros de Responsabilidad Civil extra contractual, que cubra daƱos a terceros, a sus bienes y daƱos al ambiente derivado del transporte de GNL, vigente, conforme lo establezca la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
- Pago por servicios que presta la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
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SecciĆ³n II
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 18.- AnĆ”lisis y evaluaciĆ³n: La Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero analizarĆ” y evaluarĆ” la documentaciĆ³n, en caso de que cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento, emitirĆ” su informe tĆ©cnico dentro de quince (15) dĆas laborables, contados a partir del ingreso de la documentaciĆ³n en la Agencia.
En caso de que la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero formulase observaciones sobre los requisitos presentados, pondrĆ” en conocimiento de la solicitante, a fin de que efectĆŗe las aclaraciones o presente la documentaciĆ³n adicional del caso, dentro del tĆ©rmino de diez (10) dĆas laborables.
En caso de que la solicitante presente las aclaraciones o informaciĆ³n adicional que solventen las observaciones, la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero emitirĆ” el informe tĆ©cnico dentro de quince (15) dĆas laborables.
De no absolverse las observaciones dentro del plazo seƱalado se declararƔ la solicitud como desistida.
Art. 19.- CalificaciĆ³n: El Ministro Sectorial, sobre la base del informe tĆ©cnico del Director Ejecutivo de la ARCH, en el tĆ©rmino de hasta quince dĆas (15) mediante ResoluciĆ³n, calificarĆ” la solicitud presentada, hecho que serĆ” puesto en conocimiento de la solicitante.
Art. 20.- AutorizaciĆ³n de OperaciĆ³n: El Ministro Sectorial, sobre la base del informe tĆ©cnico del Director Ejecutivo de la ARCH, en el tĆ©rmino de quince (15) dĆas, mediante Acuerdo Ministerial, autorizarĆ” a la solicitante, el ejercicio de las actividades de comercializaciĆ³n de GN y GNL, por el plazo de cinco (5) aƱos, contados a partir de la fecha de emisiĆ³n de la AutorizaciĆ³n.
La falta de cumplimiento de los requisitos para la AutorizaciĆ³n de OperaciĆ³n determinarĆ” la extinciĆ³n de la ResoluciĆ³n de CalificaciĆ³n de la Solicitud.
Art. 21.- AutorizaciĆ³n de OperaciĆ³n de Terminales de Almacenamiento y Medios de Transporte.- Sobre la base del informe tĆ©cnico, la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, mediante ResoluciĆ³n, en el tĆ©rmino de quince (15) dĆas laborables otorgarĆ” a la solicitante la autorizaciĆ³n de operaciĆ³n para realizar las actividades de almacenamiento o transporte de GN o GNL. Esta autorizaciĆ³n no habilita el ejercicio de las actividades de comercializaciĆ³n.
SecciĆ³n III
DEL REGISTRO
Art. 22.- De la inscripciĆ³n: Los Acuerdos Ministeriales y las Resoluciones que se emitan de conformidad con
este Reglamento se inscribirĆ”n en el Registro de Control TĆ©cnico de Hidrocarburos de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
SecciĆ³n IV
DE LA SUSPENSIĆN O EXTINCIĆN
DE LA AUTORIZACIĆN
Art. 23.- SuspensiĆ³n de la AutorizaciĆ³n: La Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, notificarĆ” al Sujeto de Control la suspensiĆ³n de la autorizaciĆ³n emitida, por cualquiera de las siguientes causas:
- A solicitud motivada del sujeto de control, por circunstancias de carĆ”cter tĆ©cnico, fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificados y aprobados por la autoridad competente, la cual deberĆ” establecer el tiempo de suspensiĆ³n requerido, el mismo que no deberĆ” superar el periodo de doce (12) meses, luego de lo cual se extinguirĆ” la autorizaciĆ³n.
- Como resultado del control realizado por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
Art. 24.- ExtinciĆ³n de la autorizaciĆ³n: La autoridad que emitiĆ³ la autorizaciĆ³n, emitirĆ” la extinciĆ³n de la misma, previo informe motivado, por cualquiera de las siguientes causas:
- A peticiĆ³n de su titular.
- Por cesiĆ³n o transferencia de la autorizaciĆ³n.
- Por sentencia ejecutoriada dictada por autoridad competente.
- Como resultado del control anual realizado por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
- Por terminaciĆ³n del perĆodo de vigencia de la suspensiĆ³n otorgada.
CapĆtulo TV
OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE CONTROL
Art. 25.- Obligaciones Generales: Los sujetos de control, ademƔs del cumplimiento de las normas vigentes que les apliquen, deben:
- Prestar a los funcionarios de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, las facilidades que requieran para el control de las actividades de comercializaciĆ³n.
- Presentar la informaciĆ³n que requiera la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, en los plazos, formatos y medios establecidos para el efecto.
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- Llevar de forma confiable y fidedigna, el registro de sus operaciones de acuerdo a los formatos y normas expedidas por las entidades competentes.
- Cumplir con las normas tƩcnicas, ambientales, de calidad y seguridad vigentes.
- Mantener vigentes y remitir a la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, las pĆ³lizas de seguros que requieran para ejercer la actividad.
- Pagar los valores correspondientes al control anual.
- Abstenerse de expender producto a un segmento de consumo para el cual no estƩ autorizado.
- Emitir facturas de venta y guĆas de remisiĆ³n de conformidad con la normativa tributaria vigente.
- Prestar el correspondiente servicio en forma continua y eficiente.
- Obtener, bajo su responsabilidad, las demƔs autorizaciones, permisos o licencias que requieran para las operaciones y funcionamiento.
- Presentar el listado de sus clientes y actualizarlo cada aƱo.
Art. 26.- Obligaciones EspecĆficas: Los sujetos de control deben cumplir ademĆ”s, con las siguientes obligaciones:
a) Obligaciones de las Comercializadoras:
- Suministrar GN o GNL a los consumidores finales que mantengan contratos vigentes con la comercializadora.
- Controlar que los vehĆculos que transportan GN o GNL no abastezcan un segmento distinto para el que fueron autorizados.
- Entregar eficiente y oportunamente GN o GNL, a los consumidores finales.
- Facturar en base al segmento de consumo autorizado.
- Mantener vigente el contrato de abastecimiento con la empresa Publica abastecedora.
b) Obligaciones de los Terminales de Almacenamiento:
1. Contar con el certificado de calidad de los productos a despacharse emitidos por un Organismo Evaluador de Conformidad calificado en la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
- Garantizar la seguridad en el proceso de recepciĆ³n, almacenamiento y despacho.
- Mantener actualizados los certificados de cumplimiento de normas de calidad y seguridad de toda la infraestructura, emitidos por un Organismo Evaluador de la Conformidad, de acuerdo a lo dispuesto por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
c) Obligaciones de los medios de transporte:
- Portar la autorizaciĆ³n otorgada por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, para ejercer el servicio pĆŗblico de transporte de GN o GNL.
- Portar la guĆa de remisiĆ³n y factura del producto que moviliza con indicaciones de cantidad o volumen, tipo de producto, origen y destino.
- Mantener actualizados los certificados de cumplimiento de normas de calidad y seguridad del medio de transporte, emitidos por un Organismo Evaluador de la Conformidad, de acuerdo a lo dispuesto por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
CapĆtulo V
DEL CONTROL Y SANCIĆN
Art. 27.- Control: Las actividades de comercializaciĆ³n de GN, GNL serĆ”n controladas por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
El control que ejerce la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero es un servicio que el Estado presta a la colectividad para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias; y, verificar que los derechos de los consumidores finales no sean vulnerados. El control podrĆ” realizaren cualquier momento sin aviso previo al sujeto de control.
Art. 28.- Tipos de Control: El control que realiza la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero en toda la cadena de comercializaciĆ³n, serĆ” a travĆ©s de:
a) Control anual, que se realizarĆ” a partir del aƱo fiscal siguiente de haber obtenido la autorizaciĆ³n de operaciĆ³n, para verificar:
- Vigencia de los requisitos (documentaciĆ³n).
- Condiciones tƩcnicas y de seguridad de la infraestructura y verificar que Ʃstas cumplan los reglamentos y normas tƩcnicas vigentes.
- Que el sujeto de control no tenga obligaciones econĆ³micas exigibles pendientes, respecto a los
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pagos por los derechos de servicios que presta la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
b) Control regular y aleatorio para verificar:
- Condiciones tƩcnicas y de seguridad de la infraestructura.
- Movimiento de producto.
Art. 29.- Certificado de Control Anual: Como resultado del control realizado, la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, emitirĆ” el certificado de control anual, mismo que habilitarĆ” a los sujetos de control a seguir ejerciendo las actividades objeto de la autorizaciĆ³n.
Art. 30- Resultados del Control Anual: Si como resultado del control anual se llegare a establecer que las condiciones tĆ©cnicas de la infraestructura no cumplen con la normativa reglamentaria y tĆ©cnica, asĆ como los requisitos administrativos, conforme lo dispuesto por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero; se otorgarĆ” un tĆ©rmino de quince (15) dĆas laborables, contados a partir del dĆa siguiente a la fecha de notificaciĆ³n del documento que contiene los incumplimientos (sea el acta de control anual para las condiciones tĆ©cnicas u oficio de notificaciĆ³n para los requisitos administrativos), a fin que el sujeto de control solvente las observaciones realizadas.
En caso de que el sujeto de control no solvente las observaciones efectuadas por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, Ć©sta procederĆ” a la suspensiĆ³n de la autorizaciĆ³n; y no se emitirĆ” el certificado de control anual, quedando los sujetos de control impedidos de ejercer las actividades para las cuales fueron autorizados. Acto administrativo que serĆ” puesto en conocimiento de la Empresa PĆŗblica y de la comercializadora dependiendo del caso.
Si en el tĆ©rmino de treinta (30) dĆas laborables de notificada la suspensiĆ³n, el sujeto de control no ha solventado las observaciones que motivaron la suspensiĆ³n de la autorizaciĆ³n, se procederĆ” a la extinciĆ³n de la misma.
Art. 31.- Resultados del Control Regular o Aleatorio: Si del control regular o aleatorio se llegare a determinar algĆŗn incumplimiento del presente reglamento, se procederĆ” con el levantamiento de las actas de inspecciĆ³n y de control, o informe tĆ©cnico segĆŗn corresponda, en los que constarĆ”n el presunto cometimiento de la infracciĆ³n, y se procederĆ” con el trĆ”mite pertinente
Art. 32- Medidas Preventivas: Para garantizar los derechos de los consumidores, la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero adoptarĆ”, de conformidad con el marco legal, reglamentario y normativo que rigen el
sector hidrocarburĆfero, las medidas preventivas que sean necesarias.
Art. 33.- Incumplimientos: El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y de las Normas TƩcnicas correspondientes, serƔn sancionadas, de conformidad con las disposiciones legales que rigen el sector.
Art. 34.- AcciĆ³n popular: Se concede acciĆ³n popular, a fin de denunciar en la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero cualquier irregularidad cometida en las actividades de comercializaciĆ³n de GN y GNL.
La Agencia deberĆ” implementar los sistemas que permitan atender eficazmente las denuncias que se presenten.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- La documentaciĆ³n debe ser presentada en originales, copias notariadas o copias validadas bajo el RĆ©gimen de Fedatarios.
Segunda.- En casos de imposibilidad de comercializaciĆ³n demostrada tĆ©cnica y econĆ³micamente por la Empresa PĆŗblica de Hidrocarburos, ante el Ministerio Sectorial, se podrĆ” delegar a otras empresas la comercializaciĆ³n, siempre que reĆŗna los requisitos establecidos en este reglamento.
Tercera.- Los casos no previstos serƔn resueltos por el Directorio de la Agencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: En el tĆ©rmino de treinta (30) dĆas laborables, la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, emitirĆ” los formularios, instructivos seƱalados en este Reglamento.
Segunda: Las personas que antes de la expediciĆ³n de este Reglamento hubieren presentado la solicitud para la autorizaciĆ³n y registro para el ejercicio de actividades de comercializaciĆ³n de GN, GNL deben adecuarla sujetĆ”ndose a las disposiciones del presente instrumento.
Tercera: La empresa PĆŗblica, en el tĆ©rmino de noventa (90) dĆas laborables, cumplirĆ” con la calificaciĆ³n de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, mientras tanto podrĆ” seguir comercializado el GN y GNL.
DISPOSICIĆN FINAL
Vigencia: La presente ResoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial yde su
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aplicaciĆ³n encĆ”rguese el Ministerio de EnergĆa y Recursos Naturales No Renovables y la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
COMUNĆQUESE Y PUBLĆQUESE.
Dado, en la Ciudad de Quito DM., a los 28 de septiembre de 2018.
f.) Ing. Hugo Patricio Larrea Cabrera, Delegado Permanente del SeƱor Ministro de EnergĆa y Recursos Naturales No Renovables, Presidente del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
f.) Ing. MarĆa Gabriela Zurita Puente, Directora Ejecutiva (S), Secretaria del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, ARCH.
Anexo A
Siglas y Definiciones
REGLAMENTO PARA AUTORIZACIĆN DE
ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIĆN DE
GAS NATURAL EN EL SEGMENTO INDUSTRIAL
Abastecedora.- Es la empresa pĆŗblica de hidrocarburos (EP Petroecuador o quien haga sus veces) que realiza las actividades de importaciĆ³n, refinaciĆ³n, industrializaciĆ³n, almacenamiento, transporte y abastecimiento de hidrocarburos, Biocombustibles y sus mezclas, por si misma o a travĆ©s de terceros a las comercializadoras autorizadas a nivel nacional.
Autotanque: CamiĆ³n tanquero/cisterna o tanquero/ cisterna diseƱado, fabricado y equipado para el transporte de GN o GNL.
Buque-tanque: Medio de transporte marĆtimo o fluvial diseƱado, fabricado y equipado para el transporte de GN o GNL.
ComercializaciĆ³n interna: Actividades de distribuciĆ³n de producto a nivel nacional.
DistribuciĆ³n: Actividades de transporte y venta de producto.
Gas Natural (GN): Es el gas metano, de alta compresibilidad, de fĆ”cil expansiĆ³n, que se encuentra en estado gaseoso natural, sea que provenga de yacimientos de gas libre o se encuentre asociado en yacimientos de petrĆ³leo crudo.
Gas Natural Licuado (GNL): Gas Natural que ha sido sometido a un proceso de licuefacciĆ³n para su posterior almacenamiento, transporte y/o comercializaciĆ³n.
IndustrializaciĆ³n: Comprende los procesos de separaciĆ³n, destilaciĆ³n, purificaciĆ³n, conversiĆ³n, mezcla
y transformaciĆ³n de los productos refinados o tratamiento fĆsico del gas, realizados con el propĆ³sito de aƱadir valor a dichas sustancias, mediante la obtenciĆ³n de productos petroquĆmicos u otros derivados de hidrocarburos o productos limpios factibles de ser comercializados.
LogĆstica: Conjunto de medios y mĆ©todos necesarios para llevar a cabo la organizaciĆ³n de una empresa, o de un servicio, especialmente de distribuciĆ³n
Ministro Sectorial: Funcionario encargado de la formulaciĆ³n de la polĆtica hidrocarburĆfera aprobada por el Presidente de la RepĆŗblica, asĆ como de la aplicaciĆ³n de la Ley de Hidrocarburos.
Organismo Evaluador de la Conformidad: Persona jurĆdica calificada y registrada en la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero para realizar actividades de inspecciĆ³n, ensayos de laboratorio o calibraciĆ³n de equipos e instrumentos en el sector hidrocarburĆfero.
RefinaciĆ³n: Proceso o serie de procesos fĆsico-quĆmicos, mediante los cuales el crudo y/o el gas natural, se transforman en derivados, ya sea como productos terminados o como materia prima para la obtenciĆ³n de nuevos productos.
Segmento industrial: Consumidores finales que utilizan el GNL y/o GN, en procesos industriales y/o de generaciĆ³n elĆ©ctrica.
Nro. 003-002-DIRECTORIO
EXTRAORDINARIO-ARCH-2018
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA
DE REGULACIĆN Y CONTROL
HIDROCARBURĆFERO, ARCH
Considerando:
Que, los artĆculos 1, 317 y 408 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, establecen que los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable, inembargable e imprescriptible;
Que, el artĆculo 313 IbĆdem seƱala que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratĆ©gicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precauciĆ³n, prevenciĆ³n y eficiencia;
Que, el pĆ”rrafo segundo del artĆculo 314 de la Carta Fundamental seƱala: Ā«(…) el Estado garantizarĆ” queRegistro Oficial NĀ° 377 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de noviembre de 2018 – 11
los servicios pĆŗblicos y su provisiĆ³n respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad (ā¦)Ā»;
Que, el artĆculo 226 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciĆ³n y la Ley. TendrĆ”n el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n;
Que, el artĆculo 227 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador dispone: Ā«La administraciĆ³n pĆŗblica constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquĆa, desconcentraciĆ³n, descentralizaciĆ³n, coordinaciĆ³n, participaciĆ³n, planificaciĆ³n, transparencia y evaluaciĆ³nĀ»;
Que, el nĆŗmero 11 del artĆculo 261 de la Carta Fundamental, establece que el Estado central tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;
Que, el artĆculo 9 de la Ley de Hidrocarburos establece que Ā«(…) la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que serĆ” normada por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control. Esta normatividad comprenderĆ” lo concerniente a la prospecciĆ³n, exploraciĆ³n, explotaciĆ³n, refinaciĆ³n, industrializaciĆ³n, almacenamiento, transporte y comercializaciĆ³n de los hidrocarburos y de sus derivados, en el Ć”mbito de su competenciaĀ»;
Que, el artĆculo 11 de la Ley IbĆdem, establece que la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, es el organismo tĆ©cnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades tĆ©cnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburĆfera, que realicen las empresas pĆŗblicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demĆ”s personas naturales o jurĆdicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburĆferas en el Ecuador; y de ejercer el control tĆ©cnico de las actividades hidrocarburĆferas;
Que, el artĆculo 11 del cuerpo legal enunciado anteriormenĀte contempla ademĆ”s que la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero tendrĆ” un Directorio que se conformarĆ” y funcionarĆ” segĆŗn lo dispuesto en el Reglamento;
Que, el numeral 1 del artĆculo 21 del Reglamento de AplicaciĆ³n de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos dispone: Ā«Art. 21.- Atribuciones del Directorio.- El Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero tendrĆ” las siguientes atribuciones: 1. Dictar las normas relacionadas con la prospecciĆ³n, exploraciĆ³n, explotaciĆ³n, refinaciĆ³n, industrializaciĆ³n, almacenamiento, transporte y
comercializaciĆ³n de los hidrocarburos y de sus derivados, en el Ć”mbito de su competencia. (…) Ā«;
Que, el artĆculo 55 del CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo dispone: Ā«Competencias de los Ć³rganos colegiados. Para la atribuciĆ³n de competencias a los Ć³rganos colegiados se tomarĆ” en cuenta al menos: (…)
Los Ć³rganos colegiados adoptarĆ”n sus decisiones sobre la base de los informes tĆ©cnicos, econĆ³micos y jurĆdicos provistos bajo responsabilidad de los Ć³rganos a cargo de las actividades de ejecuciĆ³n y asesorĆa en la administraciĆ³n. (…)Ā»;
Que, el artĆculo 1 del Decreto Ejecutivo 407, publicado en Registro Oficial Nro. 90 de 26 de Agosto de 2005, establece: Ā«ProhĆbese el registro de nuevas instalaciones de almacenamiento y abastecimiento, plantas envasadoras y centros de distribuciĆ³n de combustibles lĆquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petrĆ³leo, en donde la DirecciĆ³n Nacional de Hidrocarburos, organismo tĆ©cnico-administrativo de control del Ministerio de EnergĆa y Minas, determine que la infraestructura existente para la comercializaciĆ³n de combustibles lĆquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petrĆ³leo, es suficiente para atender la demanda del mercado Ā«;
Que, mediante ResoluciĆ³n Nro. 002-001-DIRECTORIO-ARCH-2016, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 919 de 10 de enero de 2017, el Directorio de la AgenĀcia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero expidiĆ³: el Ā«Reglamento para la AutorizaciĆ³n de Factibilidades de Nuevos Centros de DistribuciĆ³nĀ»;
Que, mediante Memorando No. ARCH-DCTC-2018-0209-ME, de 25 de junio de 2018, la DirecciĆ³n de Control TĆ©cnico de Combustibles, solicita se reforme el Ā«Reglamento para la AutorizaciĆ³n de Factibilidades de Nuevos Centros de DistribuciĆ³nĀ», expedido mediante ResoluciĆ³n Nro. 002-00 l-DIRECTORIO-ARCH-2016;
Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2018-0306-ME, de 13 de septiembre de 2018, la DirecciĆ³n de Control TĆ©cnico de Combustibles, indica que: Ā«(…) Se verificĆ³ que la normativa actual (ResoluciĆ³n No. 00 2-00 l-DIRECTORIO-ARCH-2016) ha generado que la ARCH se encuentre muy limitada respecto a una determinaciĆ³n objetiva y tĆ©cnica de las condiciones con que deben contar los proyectos de centros de distribuciĆ³n para ser catalogados como factibles.
Dicho reglamento carece de los parĆ”metros tĆ©cnicos necesarios con los que deben ser analizados los proyectos de centros de distribuciĆ³n, respecto a las distancias mĆnimas de seguridad con respecto a otra infraestructura hidrocarburĆfera y el anĆ”lisis de la demanda.
Por estos motivos, se originĆ³ la necesidad de reformar el Ā«Reglamento para AutorizaciĆ³n de Factibilidades de Nuevos Centros de DistribuciĆ³n Ā«y se elaborĆ³ el Proyecto
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de ResoluciĆ³n correspondienteĀ» y concluye que: Ā«(…) esta DirecciĆ³n emite su pronunciamiento favorable al respecto y recomienda realizar el trĆ”mite con el Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, para la presentaciĆ³n y posterior aprobaciĆ³n del Proyecto de ResoluciĆ³n. (…)Ā»;
Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2018-0169-ME, de 14 de septiembre de 2018, la DirecciĆ³n de RegulaciĆ³n y Normativa emite informe favorable sobre el proyecto de Ā«REGLAMENTO PARA AUTORIZACIĆN DE FACTIBILIDADES DE NUEVOS CENTROS DE DISTRIBUCIĆN’, puntualizando en su conclusiĆ³n y recomendaciĆ³n que: Ā«(…) el mismo guarda coherencia con la Normativa TĆ©cnica vigente, por lo que manifiesta estar de acuerdo con el proyecto presentado, considerando procedente continuar con el trĆ”mite de oficializaciĆ³n, por lo expuesto, se solicita a la DirecciĆ³n a su cargo emitir el informe JurĆdico correspondiente sobre la propuesta de ResoluciĆ³n y remitirlo al Director Ejecutivo de la ARCH, a fin de que el mismo sea tratado en la prĆ³xima reuniĆ³n del Directorio de la InstituciĆ³n. (…) Ā«;
Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DAJ-2018-0360-ME, de 18 de septiembre de 2018, la DirecciĆ³n de AsesorĆa JurĆdica, emite el informe jurĆdico sobre el proyecto de Ā«REGLAMENTO PARA AUTORIZACIĆN DE FACTIBILIDADES DE NUEVOS CENTROS DE DISTRIBUCIĆNĀ», seƱalando que: Ā«(…) para asegurarla efectividad de la aplicaciĆ³n del proceso de autorizaciĆ³n de factibilidades de implantaciĆ³n de nuevos Centros de DistribuciĆ³n de combustibles lĆquidos derivados de hidrocarburos, asĆ como las normas y procedimientos para su efectivo control, Ć©sta DirecciĆ³n acoge el Informe TĆ©cnico remitido mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2018-0306-ME, de 13 de septiembre de 2018, de la DirecciĆ³n de Control TĆ©cnico de Combustibles, asĆ como el Informe de la DirecciĆ³n de RegulaciĆ³n y Normativa que consta del Memorando Nro. ARCH-DRN-2018-0169-ME, de 14 de septiembre de 2018, ya que han sido desarrollados en estricto apego a la ConstituciĆ³n y a la Ley y Reglamentos aplicables, (…) Por lo expuesto, la DirecciĆ³n a mi cargo considera jurĆdicamente procedente, poner en conocimiento para aprobaciĆ³n de los Miembros del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, el proyecto de ‘Reglamento para la AutorizaciĆ³n de Factibilidades de Nuevos Centros de DistribuciĆ³n Ā«;
Que, mediante Oficio Nro. ARCH-2018-0623-OF de 24 de septiembre de 2018, el Director Ejecutivo de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero recomienda poner en conocimiento de los miembros del Directorio de la ARCH el proyecto de Reglamento;
Que, es necesario actualizar la regulaciĆ³n para el emplazamiento de nuevos centros de distribuciĆ³n de derivados de petrĆ³leo o derivados de petrĆ³leo y sus mezclas con biocombustibles, por cada segmento de mercado a nivel nacional en concordancia con la normativa vigente;
y.
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 1 del Art. 21 del Reglamento de AplicaciĆ³n a la Ley
Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y Art. 2 del Reglamento para el funcionamiento del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, ARCH;
Resuelve:
EXPEDIR EL Ā«REGLAMENTO PARA LA
AUTORIZACIĆN DE FACTIBILIDADES DE
NUEVOS CENTROS DE DISTRIBUCIĆNĀ»
CAPĆTULO I
DEL ALCANCE Y DEFINICIONES
Art. 1.- Objeto: El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones y procedimientos necesarios para el anĆ”lisis y la obtenciĆ³n de la autorizaciĆ³n de factibilidad para el emplazamiento de nuevos centros de distribuciĆ³n de derivados de petrĆ³leo o derivados de petrĆ³leo y sus mezclas con biocombustibles en los diferentes segmentos de mercado.
Art. 2.- Alcance: El presente instrumento se aplicarĆ” a nivel nacional a las personas naturales o jurĆdicas, nacionales o extranjeras, pĆŗblicas, privadas o mixtas, interesadas en obtener una autorizaciĆ³n de factibilidad para el emplazamiento de nuevos centros de distribuciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas, en los diferentes segmentos de mercado, establecidos en el Reglamento para AutorizaciĆ³n de Actividades de ComercializaciĆ³n de Derivados del PetrĆ³leo, Biocombustibles y sus Mezclas, excepto el Gas Licuado de PetrĆ³leo (GLP).
Art. 3.- Siglas y Definiciones: Para efectos de este instrumento, las siglas y definiciones de los tĆ©rminos utilizados constan en el Reglamento para AutorizaciĆ³n de Actividades de ComercializaciĆ³n de Derivados del PetrĆ³leo, Biocombustibles y sus Mezclas, excepto el Gas Licuado de PetrĆ³leo (GLP), y en el Anexo A de este Reglamento.
CAPĆTULO II
CONDICIONES GENERALES
Art. 4.- Responsabilidad y riesgo de la inversiĆ³n: El interesado en obtener la autorizaciĆ³n de factibilidad para el emplazamiento de un nuevo centro de distribuciĆ³n, asumirĆ” la responsabilidad y riesgo total de su inversiĆ³n.
CAPĆTULO III
DEL PROCESO DE AUTORIZACIĆN DE FACTIBILIDAD
De los requisitos para la autorizaciĆ³n de factibilidad
para el emplazamiento de un nuevo centro de
distribuciĆ³n
Art. 5.- Requisitos para la autorizaciĆ³n de factibilidad: Las personas interesadas en obtener una factibilidad para
Registro Oficial NĀ° 377 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de noviembre de 2018 – 13
el emplazamiento de un nuevo centro de distribuciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas, deberĆ”n presentar una solicitud al Director de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, consignando los datos de identificaciĆ³n del solicitante (propietario del inmueble), nombre del proyecto y direcciĆ³n para recibir notificaciones, adjuntando los siguientes documentos en original, copias notariadas o copias simples validadas mediante el RĆ©gimen de Fedatarios de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero:
- Escritura pĆŗblica de propiedad del inmueble (terreno), inscrito en el Registro de la Propiedad.
- Plano de ubicaciĆ³n del terreno en el que se pretende emplazar el centro de distribuciĆ³n.
- Estudio de mercado realizado por una persona natural o jurĆdica especializada y debidamente calificada ante el organismo competente de acuerdo a Ley, que justifique la comercializaciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas.
Dicho estudio debe estar basado en la densidad poblacional, el parque automotor, industrial, pesquero artesanal o naviero nacional e internacional (segĆŗn el segmento del centro de distribuciĆ³n a emplazar); considerando la oferta y demanda de combustibles a travĆ©s de los centros de distribuciĆ³n cercanos al proyecto propuesto y, debe desarrollarse en funciĆ³n de los datos oficiales de los Ćŗltimos cinco (5) aƱos e incluir como mĆnimo los siguientes aspectos:
- Productos y segmento de mercado,
- tipo de consumidor,
- demanda y oferta de productos,
- precios de productos,
- flujo de clientes,
- mercado potencial,
- forma de comercializaciĆ³n,
- proyecciones econĆ³micas,
- metodologĆa utilizada,
- formatos y resultados de encuestas realizadas,
- anĆ”lisis de rentabilidad que justifique la inversiĆ³n,
- anƔlisis y resultados.
d) Certificado de compatibilidad de Ā«Uso de SueloĀ», emitido por los Gobiernos AutĆ³nomos
Descentralizados del cantĆ³n de acuerdo a su jurisdicciĆ³n o la autorizaciĆ³n emitida por el Ministerio de Transporte y Obras PĆŗblicas para la construcciĆ³n de los centros de distribuciĆ³n al borde de caminos primarios y secundarios que estĆ©n fuera de las zonas urbanas, segĆŗn corresponda.
En el caso de que los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados del cantĆ³n no cuenten con ordenanza, los interesados deberĆ”n presentar el pronunciamiento favorable emitido por los GADs correspondientes, sobre el uso y ocupaciĆ³n del suelo para el emplazamiento de un nuevo centro de distribuciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas.
- Comprobante de depĆ³sito, correspondiente al pago por los servicios de regulaciĆ³n y control que presta la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
- Formulario desarrollado por la ARCH para el efecto, adjuntando los documentos de representaciĆ³n legal o identificaciĆ³n del solicitante (nombramiento o nĆŗmero de cĆ©dula).
Art. 6.- De los terrenos: El terreno propuesto para el proyecto deberĆ” cumplir con las distancias de seguridad mĆnimas, establecidas por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero que se medirĆ”n en un radio, desde la entrada del proyecto del centro de distribuciĆ³n a los linderos mĆ”s prĆ³ximos de los predios de otra infraestructura hidrocarburĆfera, de acuerdo al siguiente detalle:
a.- Distancia a otros Centros de DistribuciĆ³n del mismo segmento:
3.000 metros en zonas urbanas.
10.000 metros al borde de caminos primarios y secundarios (incluidas zonas rurales), para estos casos, las distancias seƱaladas se aplicarĆ”n Ćŗnicamente en el mismo sentido de flujo vehicular.
b.- Distancia a RefinerĆas, Plantas, Terminales de almacenamiento, terminales de abastecimiento, plantas de envasado y estaciones de bombeo de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas.
1.000 metros.
c- Distancia a Oleoductos, poliductos, gasoductos y cualquier otra tuberĆa que sirva como medio para transportar hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas, autorizados:
500 metros.
d. Distancia a Centros de acopio y depĆ³sitos de distribuciĆ³n, de gas licuado de petrĆ³leo (GLP):
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500 metros.
Estas distancias hacen referencia a instalaciones HidrocarburĆferas, por lo que de existir otro marco legal referente a distancias de competencia de los diferentes Gad’s, dicho Marco Legal debe observar las distancias determinadas en el presente Reglamento.
Art. 7.- AnĆ”lisis de la demanda: La Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero negarĆ” la solicitud de factibilidad para el emplazamiento de un nuevo centro de distribuciĆ³n en los sitios en los que determine que la infraestructura existente para la comercializaciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas, es suficiente para atender la demanda del mercado.
La Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero analizarĆ” los despachos realizados durante los Ćŗltimos cinco 5 aƱos, de los centros de distribuciĆ³n que se encuentren en un radio de diez mil (10000) metros en zonas urbanas, y veinte mil (20000) metros al borde de caminos primarios o secundarios (incluidas zonas rurales) del proyecto, con la finalidad de analizar el comportamiento de los despachos de combustibles en la zona de influencia del proyecto propuesto.
Las solicitudes de autorizaciĆ³n de factibilidad para el emplazamiento de nuevos centros de distribuciĆ³n en las zonas donde la comercializaciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas, la realiza el Estado Ecuatoriano, exclusivamente a travĆ©s de centros de distribuciĆ³n de propiedad de la Empresa PĆŗblica de Hidrocarburos del Ecuador, serĆ”n analizados por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero cuya resoluciĆ³n serĆ” emitida en concordancia con el informe que le solicitarĆ” a la Empresa PĆŗblica de Hidrocarburos del Ecuador, conteniendo el debido sustento de informaciĆ³n sobre el abastecimiento de la demanda en la zona de influencia del proyecto, ademĆ”s de los aspectos tĆ©cnicos, operativos, econĆ³micos y sociales, entre otros, que se estime pertinente.
La Empresa PĆŗblica de Hidrocarburos del Ecuador deberĆ” emitir el informe tĆ©cnico mencionado en el pĆ”rrafo anterior, en el tĆ©rmino de quince (15) dĆas laborables.
De la autorizaciĆ³n de factibilidad para el emplazamiento de nuevos centros de distribuciĆ³n
Art. 8.- AnĆ”lisis y EvaluaciĆ³n: La Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero analizarĆ” y evaluarĆ” la documentaciĆ³n presentada, y en caso de que no cumpla con los requisitos establecidos en el artĆculo 5 de este Reglamento, formularĆ” las observaciones correspondientes, a fin de que el solicitante en un tĆ©rmino de hasta quince (15) dĆas laborables, complete la documentaciĆ³n o realice las aclaraciones respectivas. En caso de no absolverse las observaciones se declararĆ” desistida la solicitud.
Una vez que el solicitante cumpla con los requisitos exigidos en el artĆculo 5 de este reglamento, personal tĆ©cnico de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, de acuerdo a la ubicaciĆ³n del proyecto, efectuarĆ” la inspecciĆ³n del terreno propuesto, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artĆculo 6 de este Reglamento.
En caso de que el proyecto de centro de distribuciĆ³n cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento, la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero emitirĆ” su informe tĆ©cnico en el tĆ©rmino de treinta (30) dĆas laborables desde la recepciĆ³n de la solicitud.
En los casos en que el proyecto se encuentre en las zonas donde la comercializaciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas, la realiza el Estado Ecuatoriano, exclusivamente a travĆ©s de centros de distribuciĆ³n de propiedad de la Empresa PĆŗblica de Hidrocarburos del Ecuador, el plazo para atender dicha solicitud se contabilizarĆ” a partir de la recepciĆ³n del informe emitido por la Empresa PĆŗblica de Hidrocarburos del Ecuador.
Art. 9.- AutorizaciĆ³n de factibilidad para el emplazamiento de un nuevo centro de distribuciĆ³n: Cumplidos los requisitos establecidos en este reglamento y en base al informe de la unidad correspondiente de la Agencia, el Director Ejecutivo de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero emitirĆ” mediante ResoluciĆ³n, la AutorizaciĆ³n de Factibilidad para el Emplazamiento de un Nuevo Centro de DistribuciĆ³n, la cual contendrĆ” los siguientes datos:
- Datos de identificaciĆ³n del propietario.
- Nombre del proyecto del centro de distribuciĆ³n.
- Segmento de mercado al que pertenecerĆ”.
- Vigencia de la autorizaciĆ³n.
- UbicaciĆ³n geogrĆ”fica.
Art. 10.- Vigencia de la autorizaciĆ³n de factibilidad:
La autorizaciĆ³n de factibilidad tendrĆ” una vigencia de dieciocho (18) meses, contados a partir del dĆa siguiente a la fecha de notificaciĆ³n de la resoluciĆ³n de factibilidad emitida por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
Dentro de dicho plazo, el beneficiario deberĆ” terminar la construcciĆ³n y solicitar a la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero la autorizaciĆ³n de operaciĆ³n y registro del nuevo centro de distribuciĆ³n, conforme los requisitos establecidos para el efecto, caso contrario deberĆ” iniciar nuevamente el proceso y pagar los valores correspondientes.
Registro Oficial NĀ° 377 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de noviembre de 2018 – 15
CAPITULO IV
DE LA EXTINCIĆN
Art. 11.- ExtinciĆ³n: La autorizaciĆ³n de factibilidad para el emplazamiento de un nuevo centro de distribuciĆ³n se extinguirĆ” por las siguientes causas:
- A peticiĆ³n de su titular.
- Por sentencia ejecutoriada emitida por la autoridad competente.
- Por culminaciĆ³n de la vigencia de la autorizaciĆ³n de la factibilidad.
- Por cesiĆ³n o transferencia de la autorizaciĆ³n de factibilidad.
- Por muerte de su titular.
- Por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificado.
- Por evidenciarse falsedad en la documentaciĆ³n presentada.
CAPĆTULO V
OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LA AUTORIZACIĆN DE FACTIBILIDAD
Art. 12.- Obligaciones: El beneficiario de la autorizaciĆ³n de la factibilidad para el emplazamiento de un nuevo centro de distribuciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas, ademĆ”s del cumplimiento de las normas vigentes que apliquen, deberĆ” cumplir con lo siguiente:
- Obtener, bajo su responsabilidad, las demĆ”s autorizaciones, permisos o licencias que se requieran para la construcciĆ³n del nuevo centro de distribuciĆ³n.
- La infraestructura que se construirĆ” para el desarrollo de las actividades del nuevo centro de distribuciĆ³n, deberĆ” cumplir con la normativa: tĆ©cnica, ambiental, de seguridad y calidad vigente.
- Comunicar a la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero de manera oficial el inicio y conclusiĆ³n de la construcciĆ³n del nuevo centro de distribuciĆ³n dentro del plazo de vigencia de la autorizaciĆ³n de factibilidad otorgada, con el fin de que la Agencia realice la inspecciĆ³n respectiva.
DISPOSICIĆN GENERAL
ĆNICA: Los casos no previstos serĆ”n resueltos por el Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control
HidrocarburĆfero. Cuando sucedan estos casos, la contabilizaciĆ³n del plazo previsto en el artĆculo 8 del presente reglamento, empezarĆ” a regir a partir de la suscripciĆ³n de la resoluciĆ³n por parte del Directorio en el que se solucione el caso no previsto.
DISPOSICIĆN TRANSITORIA
ĆNICA: Los trĆ”mites que se encuentren en proceso para obtener la autorizaciĆ³n de factibilidad, deberĆ”n sujetarse a lo previsto en el presente reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Derogatoria: DerĆ³guese la ResoluciĆ³n Nro. 002-00 l-DIRECTORIO-ARCH-2016 de 31 de octubre de 2016, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 919 de 10 de enero de 2017.
Vigencia: La presente ResoluciĆ³n, entrarĆ” en vigencia a partir de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial y, de su ejecuciĆ³n encĆ”rguese la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, ARCH.
COMUNĆQUESE Y PUBLĆQUESE.-
Dado, en la Ciudad de Quito DM., 28 de septiembre de 2018.
f.) Ing. Hugo Patricio Larrea Cabrera, Delegado Permanente del SeƱor Ministro de EnergĆa y Recursos Naturales No Renovables, Presidente del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero.
f.) Ing. MarĆa Gabriela Zurita Puente, Directora Ejecutiva (S), Secretaria del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero, ARCH.
ANEXO A:
Siglas y Definiciones:
Reglamento para la AutorizaciĆ³n de Factibilidades de Nuevos Centros de DistribuciĆ³n
AutorizaciĆ³n de Factibilidad: ResoluciĆ³n emitida por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆfero que autoriza a las personas naturales o jurĆdicas, nacionales o extranjeras, pĆŗblicas, privadas o mixtas, el emplazamiento de nuevos centros de distribuciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas.
Caminos Primarios: Son los caminos o vĆas que unen a las cabeceras cantonales, se incluyen autopistas, bypass.
Caminos Secundarios: Son los caminos o vĆas que se unen a los caminos primarios, se incluye autopistas, bypass.16 – MiĆ©rcoles 28 de noviembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 377
Certificado de Compatibilidad de Uso de Suelo: Documento que habilita o no el emplazamiento de nuevos centros de distribuciĆ³n, emitido por el Ministerio de Transporte y Obras PĆŗblicas y/o por los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados, segĆŗn sus competencias, de acuerdo a la zona de ubicaciĆ³n del proyecto.
Escritura PĆŗblica de Propiedad: Documento que acredita la propiedad del inmueble debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad del cantĆ³n correspondiente.
Centro de distribuciĆ³n: instalaciones autorizadas y registradas en la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarbĆŗrifero, en las cuales se realizan actividades de recepciĆ³n, almacenamiento y venta al consumidor final de derivados del petrĆ³leo y deroivados del petrĆ³leo y sus mezclas con biocombustibles; esto no aplica para el segmento aĆ©reo.
Zona urbana: Zona considerada urbana de acuerdo a la asignaciĆ³n polĆtico-administrativa de la parroquia.
Zona rural: Zona considerada rural de acuerdo a la asignaciĆ³n polĆtico-administrativa de la parroquia.
No. NAC-DGERCGC18-00000427
LA DIRECTORA GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artĆculo 83 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador, acatar y cumplir la ConstituciĆ³n, la ley y las decisiones legĆtimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley;
Que el artĆculo 226 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciĆ³n y la ley;
Que el artĆculo 300 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el rĆ©gimen tributario se regirĆ” por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, eficiencia, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarĆ”n los impuestos directos y progresivos;
Que el artĆculo 1 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de Rentas internas (SRI) como una entidad tĆ©cnica y autĆ³noma, con personerĆa jurĆdica, de derecho pĆŗblico, patrimonio y fondos propios, jurisdicciĆ³n nacional y sede principal en la ciudad de Quito;
Que de acuerdo a lo establecido en el artĆculo 8 de la misma Ley, en concordancia con el artĆculo 7 del CĆ³digo Tributario, la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedirĆ” las resoluciones, circulares o
disposiciones de carĆ”cter general y obligatorio necesarias para la aplicaciĆ³n de las normas legales y reglamentarias;
Que el artĆculo 29 numeral 1 del CĆ³digo Tributario define a los agentes de retenciĆ³n como las personas naturales o jurĆdicas que, en razĆ³n de su actividad, funciĆ³n o empleo, estĆ”n en posibilidad de retener tributos y que por mandato legal, disposiciĆ³n reglamentaria u orden administrativa, estĆ”n obligados a ello;
Que el artĆculo 73 del CĆ³digo Tributario establece que la actuaciĆ³n de la AdministraciĆ³n Tributaria se desarrollarĆ” con arreglo a los principios de simplificaciĆ³n, celeridad y eficiencia;
Que el artĆculo 63 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno otorga al Servicio de Rentas Internas la potestad de fijar, mediante resoluciĆ³n, los porcentajes de retenciĆ³n de impuesto al valor agregado (IVA) que deberĆ”n aplicar los agentes de retenciĆ³n de este impuesto, asĆ como la determinaciĆ³n de los sujetos pasivos de IVA que deben actuar en calidad de agentes de retenciĆ³n;
Que el artĆculo 148 del Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, regula el momento de la retenciĆ³n, declaraciones y condiciones para las retenciones de IVA;
Que es deber de la AdministraciĆ³n Tributaria a travĆ©s de la Directora General del Servicio de Rentas Internas, expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,
En ejercicio de sus facultades legales,
Resuelve:
Reformar la ResoluciĆ³n No. NAC-
DGERCGC15-00000284 y sus reformas, mediante la
cual se fijaron los porcentajes de retenciĆ³n de IVA
ArtĆculo 1.- En el primer inciso del artĆculo 11 de la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC15-00000284, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 473 de 06 de abril de 2015, SustitĆŗyase la siguiente frase:
Ā«cincuenta por ciento (50%)Ā», por Ā«cien por ciento (100%)Ā»
DISPOSICIĆN DEROGATORIA ĆNICA.- DerĆ³guese la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC 15-00003235, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 660 de 31 de diciembre 2015.
DISPOSICIĆN FINAL.- La presente ResoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.
ComunĆquese y publĆquese.
DictĆ³ y firmĆ³ la ResoluciĆ³n que antecede, la Economista Marisol Andrade HernĆ”ndez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, D. M., a 28 de noviembre de 2018.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.