AdministraciĆ³n del SeƱor Lcdo. Lenin Moreno GarcĆ©s

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiƩrcoles 28 de noviembre de 2018 (R. O.377, 28 -noviembre -2018) Suplemento

SUMARIO:

PƔgs.

FUNCIƓN EJECUTIVA

RESOLUCIONES:

AGENCIA DE REGULACIƓN

Y CONTROL HIDROCARBURƍFERO:

003-001-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO-ARCH- 2018 ExpĆ­dese el Reglamento para las actividades de comercializaciĆ³n de gas natural para el segmento industrial

003-002-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO-ARCH- 2018 ExpĆ­dese el Reglamento para la autorizaciĆ³n de factibilidades de nuevos centros de distribuciĆ³n

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC18-00000427 RefĆ³rmese la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC 15-00000284 y sus reformas, mediante la cual se fijaron los porcentajes de retenciĆ³n de IVA

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Registro Oficial NĀ° 377 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de noviembre de 2018 – 3

Nro. 003-001-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO-ARCH-2018EL DIRECTORIO DE LA AGENCIADE REGULACIƓN Y CONTROL

HIDROCABURƍFERO, ARCH

Considerando:

Que, el artĆ­culo 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador dispone: Ā«(…) Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Ā«;

Que, el artĆ­culo 227 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que: Ā«La administraciĆ³n pĆŗblica constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquĆ­a, desconcentraciĆ³n, descentralizaciĆ³n, coordinaciĆ³n, participaciĆ³n, planificaciĆ³n, transparencia y evaluaciĆ³nĀ»;

Que, el nĆŗmero 11 del artĆ­culo 261 de la Carta Magna, establece que, el Estado Central tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;

Que, el artĆ­culo 313 de la ConstituciĆ³n, dispone: Ā«(….) el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratĆ©gicos, entre ellos los recursos naturales no renovables, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precauciĆ³n, prevenciĆ³n y eficiencia (…) Ā«;

Que, el artĆ­culo 314 de la Ley Suprema, establece que, el Estado serĆ” responsable de la provisiĆ³n de los servicios pĆŗblicos, garantizarĆ” que Ć©stos respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad; asĆ­ como dispondrĆ” que los precios y tarifas de los servicios pĆŗblicos sean equitativos, y establecerĆ” su control y regulaciĆ³n;

Que, el primer inciso del artĆ­culo 3 de la Ley de Hidrocarburos establece: Ā«El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinaciĆ³n, industrializaciĆ³n, almacenamiento y comercializaciĆ³n, serĆ”n realizadas directamente por las empresas pĆŗblicas, o por delegaciĆ³n por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el paĆ­s, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversiĆ³n y sin comprometer recursos pĆŗblicos, segĆŗn se prevĆ© en el tercer inciso de este artĆ­culoĀ»;

Que, el artĆ­culo 9 de la citada Ley establece que: Ā«(…) la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que serĆ” normada por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control. Esta normatividad comprenderĆ” lo concerniente a la prospecciĆ³n, exploraciĆ³n, explotaciĆ³n,

refinaciĆ³n, industrializaciĆ³n, almacenamiento, transporte y comercializaciĆ³n de los hidrocarburos y de sus derivados, en el Ć”mbito de su competenciaĀ»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 128 publicado en el Registro Oficial 321 de 22 de abril de 2008, se expidiĆ³ el Reglamento para la ComercializaciĆ³n de Gas Natural para el Mercado Industrial;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MERNNR-2018-0024 de 28 de septiembre de 2018, se delegĆ³ al Viceministro de Hidrocarburos para que a nombre y en representaciĆ³n del Ministro de EnergĆ­a y Recursos Naturales No Renovables, ejerza la rectorĆ­a de las entidades dependientes y adscritas al sector de hidrocarburos, asĆ­ como, emita directrices y lineamientos para su gestiĆ³n; y, suscriba acuerdos y convenios, relacionados con el sector de hidrocarburos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MERNNR-VH-2018-0001-AM, de 12 de octubre de 2018, el Viceministro de Hidrocarburos de conformidad a la delegaciĆ³n conferida mediante Acuerdo Ministerial Nro. MERNNR-2018-0024 de 28 de septiembre de 2018, acuerda: Ā«Art. 1.-Derogar expresamente el Reglamento para la ComercializaciĆ³n de Gas Natural para el Mercado Industrial, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 128 publicado en el Registro Oficial 321 de 22 de abril de 2008 (…) Art. 2.- El Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero fundamentado en las disposiciones constantes en el artĆ­culo 11 de la Ley de Hidrocarburos, reglamentarĆ” lo concerniente a esta materia Ā«;

Que, el artĆ­culo 11 IbĆ­dem, crea la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, ARCH, como un Ā«(…) organismo tĆ©cnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades tĆ©cnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria HidrocarburĆ­fero, que realicen las empresas pĆŗblicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demĆ”s personas naturales o jurĆ­dicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburĆ­feras en el Ecuador; y que entre sus atribuciones estĆ”n el control tĆ©cnico de las actividades hidrocarburĆ­feras y la correcta aplicaciĆ³n de la Ley de Hidrocarburos, sus Reglamentos y demĆ”s normativa aplicable en materia hidrocarburĆ­fero Ā«;

Que, el artĆ­culo 69 de la Ley de Hidrocarburos establece: Ā«La distribuciĆ³n de los productos serĆ” realizada exclusivamente por PETROECUADOR, quien actuarĆ” por sĆ­ misma o mediante las formas contractuales establecidas en esta Ley. Ā«

La venta al pĆŗblico podrĆ” ser ejercida por personas naturales o jurĆ­dicas a nombre de PETROECUADOR, las cuales suscribirĆ”n los correspondientes contratos de distribuciĆ³n con la empresa filial respectiva, que garanticen un Ć³ptimo y permanente servicio al consumidor,

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de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las regulaciones que impartiere la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­feroā€;

Que, el artĆ­culo 55 del CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo dispone: Ā«Competencias de los Ć³rganos colegiados. Para la atribuciĆ³n de competencias a los Ć³rganos colegiados se tomarĆ” en cuenta al menos: (…) Los Ć³rganos colegiados adoptarĆ”n sus decisiones sobre la base de los informes tĆ©cnicos, econĆ³micos y jurĆ­dicos provistos bajo responsabilidad de los Ć³rganos a cargo de las actividades de ejecuciĆ³n y asesorĆ­a en la administraciĆ³n. (…)Ā»;

Que, el literal a) del artĆ­culo 2 del Reglamento para el Funcionamiento del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero (ARCH) dispone: Ā«(…)a) Regular el control tĆ©cnico y las actividades del sector realizadas por los agentes que operan en el sector hidrocarburĆ­fero. (…) Ā«;

Que, el literal b) del artĆ­culo 2 del Reglamento ibĆ­dem establece: Ā«(…) b) Dictar las normas relacionadas con la prospecciĆ³n, exploraciĆ³n, explotaciĆ³n, refinaciĆ³n, industrializaciĆ³n, almacenamiento, transporte y comercializaciĆ³n de los hidrocarburos y de sus derivados, en el Ć”mbito de su competencia (…) Ā«;

Que, el numeral 1 del artĆ­culo 21 del Reglamento de AplicaciĆ³n a la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos establece: Ā«El Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero tendrĆ” las siguientes atribuciones: 1. Dictar las normas relacionadas con la prospecciĆ³n, exploraciĆ³n, explotaciĆ³n, refinaciĆ³n, industrializaciĆ³n, almacenamiento, transporte y comercializaciĆ³n de los hidrocarburos y de sus derivados, en el Ć”mbito de su competencia. (…) Ā«;

Que, mediante Oficio Nro. MH-2018-0345-OF de 08 de junio de 2018 el Ministerio de Hidrocarburos requiere a la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, ARCH Ā«(…) preparar una propuesta de reforma al Reglamento para ComercializaciĆ³n de Gas Natural y Gas Natural Licuado, el mismo que deberĆ” ser coordinado con el Viceministerio de Hidrocarburos, la EP Petroecuador y Petroamazonas EP, para su posterior presentaciĆ³n a este Despacho. (…)Ā»‘,

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2018-0310-ME, de 18 de septiembre de 2018, la DirecciĆ³n de Control TĆ©cnico de Combustibles de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero ARCH, indica que: Ā«(…) El proyecto remitido fue analizado por la mesa tĆ©cnica conformada por el Ministerio de Hidrocarburos, ARCH y EP Petroecuador, dando como resultado el borrador final (…), mismo que recoge las observaciones de las entidades involucradas. (…)Ā», concluyendo y recomendando: Ā«(…) que el proyecto cumple con las necesidades de esta unidad y es tĆ©cnicamente procedente, se solicita continuar con el trĆ”mite de oficializaciĆ³n

al Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, para la presentaciĆ³n y posterior aprobaciĆ³n del Proyecto de ResoluciĆ³n. Ā«;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2018-0171-ME, de 18 de septiembre de 2018, la DirecciĆ³n de RegulaciĆ³n y Normativa de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero ARCH, emite informe favorable sobre el proyecto de Ā«REGLAMENTO DE COMERCIALIZACIƓN DE GAS NATURAL PARA EL MERCADO INDUSTRIALĀ», y Ā«(…) determina que el mismo guarda coherencia con la Normativa TĆ©cnica vigente, por lo que manifiesta estar de acuerdo con el proyecto presentado, considerando procedente continuar con el trĆ”mite de oficializaciĆ³n; por lo expuesto, se solicita a la DirecciĆ³n a su cargo emitir el informe JurĆ­dico correspondiente sobre la propuesta de ResoluciĆ³n y remitirlo al Director Ejecutivo de la ARCH, a fin de que el mismo sea tratado en la prĆ³xima reuniĆ³n del Directorio de la InstituciĆ³n. (…) Ā«;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DAJ-2018-0363-ME de 18 de septiembre de 2018, la DirecciĆ³n de AsesorĆ­a JurĆ­dica de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero ARCH informa que: Ā«(…) Ć©sta DirecciĆ³n acoge el Informe TĆ©cnico remitido mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2018-0310-ME de 18 de septiembre de 2018, de la DirecciĆ³n de Control TĆ©cnico de Combustibles, asĆ­ como el Informe de la DirecciĆ³n de RegulaciĆ³n y Normativa que consta del Memorando Nro. ARCH-DRN-2018-0171-ME, de 18 de septiembre de 2018, ya que han sido desarrollados observando de forma irrestricta la ConstituciĆ³n, la Ley y Reglamentos aplicables, por lo tanto, su contenido no es contrario al Ordenamiento jurĆ­dico vigente.(…) la DirecciĆ³n a mi cargo considera jurĆ­dicamente procedente, poner en conocimiento para aprobaciĆ³n de los Miembros del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, el proyecto de ‘Reglamento para las Actividades de ComercializaciĆ³n Interna y Externa de Gas Natural para el Segmento Industrialā€;

Que, mediante Oficio Nro. ARCH-2018-0624-OF de 24 de septiembre de 2018, el Director Ejecutivo de la ARCH, pone en conocimiento del seƱor Ministro de EnergĆ­a y Recursos Naturales No Renovables el proyecto de Ā«Reglamento para las Actividades de ComercializaciĆ³n Interna y Externa de Gas Natural para el Segmento IndustrialĀ», en el cual recomienda: Ā«(…) puesto que no se contrapone a la normativa legal vigente; y, conforme a lo previsto en los artĆ­culos 9 y 11 de la Ley de Hidrocarburos, y el numeral 2 del 11.1.1 del artĆ­culo 11 del Estatuto Organizacional por Proceso de la ARCH RegulaciĆ³n, el Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarbufĆ­ero goza de atribuciones legales para expedir normativa inherente a las actividades de HidrocarĆ­feras. Ā«;

Que, es necesario normar el ejercicio de las actividades para la comercializaciĆ³n de gas natural (GN) y gas natural licuado (GNL) para el segmento industrial; y,

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En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artĆ­culo 11 de la Ley de Hidrocarburos; y, literales a) y b) del artĆ­culo 2 del Reglamento para el Funcionamiento del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero (ARCH),

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA LAS

ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIƓN

DE GAS NATURAL PARA EL SEGMENTO

INDUSTRIAL

CAPƍTULO I

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

Art. 1.- Objeto. – El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de las actividades para la comercializaciĆ³n de gas natural (GN) y gas natural licuado (GNL) para el segmento industrial.

Art. 2.- Alcance: Esta normativa aplica a nivel nacional a las personas naturales o jurĆ­dicas, nacionales o extranjeras, pĆŗblicas, privadas o mixtas, que adquieran la calidad de sujetos de control al ser autorizadas por el Ministro Sectorial o el Director de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero segĆŗn el caso; y, registradas en la Agencia para el ejercicio de actividades para la comercializaciĆ³n de gas natural (GN) o gas natural licuado (GNL) en el segmento industrial, en los casos en los que la Empresa de Hidrocarburos del Ecuador como responsable exclusiva de la distribuciĆ³n de GN y GNL a nivel nacional conforme el artĆ­culo 69 de la ley de Hidrocarburos, se encuentre imposibilitada de realizar esta actividad.

Art. 3.- Siglas y definiciones.- Las siglas y definiciones utilizadas en el presente instrumento constan en el Anexo A.

CAPƍTULO II

CONDICIONES GENERALES

Art. 4.- DistribuciĆ³n de Gas Natural.- La Empresa PĆŗblica de Hidrocarburos del Ecuador serĆ” responsable exclusiva de la distribuciĆ³n de GN y GNL a nivel nacional, de acuerdo al artĆ­culo 69 de la Ley de hidrocarburos.

Art. 5.- RefinaciĆ³n e IndustrializaciĆ³n.- Para ejercer actividades de refinaciĆ³n e industrializaciĆ³n de GN se deberĆ” regir a lo determinado en el Ā«Reglamento para la autorizaciĆ³n y control de las actividades de RefinaciĆ³n e IndustrializaciĆ³n de hidrocarburosĀ».

Art. 6.- Transporte por gasoductos principales privados.- Las actividades de construcciĆ³n y operaciĆ³n

de gasoductos principales privados deberĆ”n cumplir con lo dispuesto en el Ā«Reglamento para la ConstrucciĆ³n y OperaciĆ³n de Ductos Principales Privados para el transporte de hidrocarburosĀ», expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Registro Oficial No. 129 del 27 de julio de 2000 y en el Acuerdo Ministerial No. 126 Ā«Disposiciones para la construcciĆ³n y operaciĆ³n de Ductos Principales PrivadosĀ» publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 267 del 15 de febrero de 2001, o los instrumentos legales que lo sustituyan.

Art. 7.- Transporte por gasoductos secundarios privados.- Las actividades de construcciĆ³n y operaciĆ³n de gasoductos secundarios privados para el transporte de gas natural, asĆ­ como la transportaciĆ³n en el territorio nacional, deberĆ”n cumplir con lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial No. 048 publicado en el Registro Oficial No. 74 del 30 de abril de 2007, o los instrumentos legales que lo sustituyan.

Art. 8.- Autorizaciones.- Las autorizaciones para ejercer las actividades de transporte, almacenamiento y comercializaciĆ³n, de GN y GNL, en el segmento Industrial, serĆ”n expedidas por el Ministro Sectorial o el Director Ejecutivo de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, segĆŗn el caso.

Art. 9.- MediciĆ³n de Gas Natural.- La mediciĆ³n del volumen del GN y GNL cumplirĆ” con los documentos normativos vigentes.

La mediciĆ³n de la cantidad de GN y GNL deberĆ” ser automĆ”tica, y los equipos deben estar calibrados por un Organismo Evaluador de la Conformidad, calificado por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

Art. 10.- Calidad de Gas Natural.- La calidad del GN deberĆ” ser determinada de conformidad con la Norma NTE INEN vigente.

Art. 11- Servicio PĆŗblico.- Se considera a la comercializaciĆ³n de GN y GNL como un servicio pĆŗblico que debe ser prestado respetando los principios seƱalados en la ConstituciĆ³n, servicio que no podrĆ” paralizarse o suspenderse, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada ante la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

Art. 12.- RegulaciĆ³n y Control.- Las actividades para la comercializaciĆ³n de GN y GNL, estĆ”n sujetas a las regulaciones que emita el Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fer, y al control y fiscalizaciĆ³n de la Agencia.

Art. 13.- Responsabilidad y riesgo de la inversiĆ³n.- Las personas naturales o jurĆ­dicas nacionales o extranjeras que realicen actividades para la industrializaciĆ³n, transporte, almacenamiento y comercializaciĆ³n, de GN y GNL en el segmento industrial, por delegaciĆ³n del Estado, ejercerĆ”n

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sus actividades, asumiendo la responsabilidad y riesgo de su inversiĆ³n, sin comprometer recursos pĆŗblicos, esto es, sin que el Estado o sus Ć³rganos y entidades tengan que realizar inversiones en el capital, financiar o garantizar crĆ©ditos requeridos para tales efectos y estarĆ”n sujetas al rĆ©gimen tributario comĆŗn.

La responsabilidad y riesgo de la inversiĆ³n comprende la gestiĆ³n, administraciĆ³n y control de todas las actividades autorizadas, asĆ­ como la obligaciĆ³n de pagar todos los costos y gastos relacionados y el derecho a percibir y administrar los ingresos provenientes de esas actividades.

CAPƍTULO III

DE LA AUTORIZACIƓN

SecciĆ³n I

DE LOS REQUISITOS

Art. 14.- Requisitos para la calificaciĆ³n para ejercer las actividades de comercializaciĆ³n.

Las personas naturales o jurĆ­dicas, nacionales o extranjeras, pĆŗblicas, privadas o mixtas, interesadas en obtener la calificaciĆ³n para ejercer las actividades de comercializaciĆ³n de GN o GNL, deben presentar ante el Ministerio Sectorial lo siguiente:

  1. Formulario de solicitud de calificaciĆ³n en el formato establecido por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.
  2. DescripciĆ³n del Proyecto donde se detalle la logĆ­stica utilizada para su desarrollo.
  3. Pago por servicios que presta la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

Art. 15.- Requisitos para la autorizaciĆ³n para ejercer las actividades de comercializaciĆ³n.

Dentro del tĆ©rmino de sesenta (60) dĆ­as laborables, contados desde la fecha de la calificaciĆ³n de la solicitud, las personas naturales o jurĆ­dicas, nacionales o extranjeras, pĆŗblicas, privadas o mixtas, interesadas en obtener la autorizaciĆ³n para ejercer las actividades de comercializaciĆ³n de GN o GNL, deben presentar ante el Ministerio Sectorial lo siguiente:

  1. Formulario de solicitud de autorizaciĆ³n en el formato establecido por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.
  2. Contrato que avale el suministro de Gas Natural o Gas Natural Licuado suscrito con la Empresa PĆŗblica abastecedora. Este requisito no aplica para la Empresa PĆŗblica de Hidrocarburos.
  1. PĆ³liza de Seguro conforme lo establezca la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.
  2. Pago por servicios que presta la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

Art. 16.- Requisitos para autorizaciĆ³n de operaciĆ³n de Terminal de Almacenamiento.- Las personas naturales o jurĆ­dicas, nacionales o extranjeras, pĆŗblicas, privadas o mixtas, interesadas en obtener la autorizaciĆ³n para el terminal de almacenamiento de GNL, deben presentar ante la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero lo siguiente:

  1. Formulario con el detalle tĆ©cnico de las instalaciones, en los formatos que establezca la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.
  2. Certificado de cumplimiento de Normas de Calidad y Seguridad de los tanques y de las instalaciones, de acuerdo a lo que determine la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, emitidos por un Organismo Evaluador de la Conformidad calificado en la Agencia.
  3. PĆ³liza de Seguro de Responsabilidad Civil extra contractual, que cubra daƱos a terceros, a sus bienes y daƱos al ambiente derivado del almacenamiento de GNL, conforme lo establezca la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.
  4. Pago por servicios que presta la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

Art. 17.- Requisitos para transporte al granel de Gas Natural Licuado por medio de autotanques y buque-tanques.- Las personas naturales o jurĆ­dicas, nacionales o extranjeras, pĆŗblicas, privadas o mixtas, interesadas en obtener la autorizaciĆ³n para el transporte, en el territorio nacional, de GNL por medio de autotanques y/o buque-tanques, deben presentar ante la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero lo siguiente:

  1. Formulario de datos del autotanque o buque-tanque, en los formatos establecidos por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.
  2. Certificado de cumplimiento de Normas de Calidad y Seguridad de los tanques y de las instalaciones, de acuerdo a lo que determine la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, emitidos por un Organismo Evaluador de la Conformidad calificado en la Agencia.
  3. PĆ³lizas de Seguros de Responsabilidad Civil extra contractual, que cubra daƱos a terceros, a sus bienes y daƱos al ambiente derivado del transporte de GNL, vigente, conforme lo establezca la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.
  4. Pago por servicios que presta la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

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SecciĆ³n II

DEL PROCEDIMIENTO

Art. 18.- AnĆ”lisis y evaluaciĆ³n: La Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero analizarĆ” y evaluarĆ” la documentaciĆ³n, en caso de que cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento, emitirĆ” su informe tĆ©cnico dentro de quince (15) dĆ­as laborables, contados a partir del ingreso de la documentaciĆ³n en la Agencia.

En caso de que la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero formulase observaciones sobre los requisitos presentados, pondrĆ” en conocimiento de la solicitante, a fin de que efectĆŗe las aclaraciones o presente la documentaciĆ³n adicional del caso, dentro del tĆ©rmino de diez (10) dĆ­as laborables.

En caso de que la solicitante presente las aclaraciones o informaciĆ³n adicional que solventen las observaciones, la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero emitirĆ” el informe tĆ©cnico dentro de quince (15) dĆ­as laborables.

De no absolverse las observaciones dentro del plazo seƱalado se declararƔ la solicitud como desistida.

Art. 19.- CalificaciĆ³n: El Ministro Sectorial, sobre la base del informe tĆ©cnico del Director Ejecutivo de la ARCH, en el tĆ©rmino de hasta quince dĆ­as (15) mediante ResoluciĆ³n, calificarĆ” la solicitud presentada, hecho que serĆ” puesto en conocimiento de la solicitante.

Art. 20.- AutorizaciĆ³n de OperaciĆ³n: El Ministro Sectorial, sobre la base del informe tĆ©cnico del Director Ejecutivo de la ARCH, en el tĆ©rmino de quince (15) dĆ­as, mediante Acuerdo Ministerial, autorizarĆ” a la solicitante, el ejercicio de las actividades de comercializaciĆ³n de GN y GNL, por el plazo de cinco (5) aƱos, contados a partir de la fecha de emisiĆ³n de la AutorizaciĆ³n.

La falta de cumplimiento de los requisitos para la AutorizaciĆ³n de OperaciĆ³n determinarĆ” la extinciĆ³n de la ResoluciĆ³n de CalificaciĆ³n de la Solicitud.

Art. 21.- AutorizaciĆ³n de OperaciĆ³n de Terminales de Almacenamiento y Medios de Transporte.- Sobre la base del informe tĆ©cnico, la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, mediante ResoluciĆ³n, en el tĆ©rmino de quince (15) dĆ­as laborables otorgarĆ” a la solicitante la autorizaciĆ³n de operaciĆ³n para realizar las actividades de almacenamiento o transporte de GN o GNL. Esta autorizaciĆ³n no habilita el ejercicio de las actividades de comercializaciĆ³n.

SecciĆ³n III

DEL REGISTRO

Art. 22.- De la inscripciĆ³n: Los Acuerdos Ministeriales y las Resoluciones que se emitan de conformidad con

este Reglamento se inscribirĆ”n en el Registro de Control TĆ©cnico de Hidrocarburos de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

SecciĆ³n IV

DE LA SUSPENSIƓN O EXTINCIƓN

DE LA AUTORIZACIƓN

Art. 23.- SuspensiĆ³n de la AutorizaciĆ³n: La Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, notificarĆ” al Sujeto de Control la suspensiĆ³n de la autorizaciĆ³n emitida, por cualquiera de las siguientes causas:

  1. A solicitud motivada del sujeto de control, por circunstancias de carĆ”cter tĆ©cnico, fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificados y aprobados por la autoridad competente, la cual deberĆ” establecer el tiempo de suspensiĆ³n requerido, el mismo que no deberĆ” superar el periodo de doce (12) meses, luego de lo cual se extinguirĆ” la autorizaciĆ³n.
  2. Como resultado del control realizado por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

Art. 24.- ExtinciĆ³n de la autorizaciĆ³n: La autoridad que emitiĆ³ la autorizaciĆ³n, emitirĆ” la extinciĆ³n de la misma, previo informe motivado, por cualquiera de las siguientes causas:

  1. A peticiĆ³n de su titular.
  2. Por cesiĆ³n o transferencia de la autorizaciĆ³n.
  3. Por sentencia ejecutoriada dictada por autoridad competente.
  4. Como resultado del control anual realizado por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.
  5. Por terminaciĆ³n del perĆ­odo de vigencia de la suspensiĆ³n otorgada.

CapĆ­tulo TV

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE CONTROL

Art. 25.- Obligaciones Generales: Los sujetos de control, ademƔs del cumplimiento de las normas vigentes que les apliquen, deben:

  1. Prestar a los funcionarios de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, las facilidades que requieran para el control de las actividades de comercializaciĆ³n.
  2. Presentar la informaciĆ³n que requiera la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, en los plazos, formatos y medios establecidos para el efecto.

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  1. Llevar de forma confiable y fidedigna, el registro de sus operaciones de acuerdo a los formatos y normas expedidas por las entidades competentes.
  2. Cumplir con las normas tƩcnicas, ambientales, de calidad y seguridad vigentes.
  3. Mantener vigentes y remitir a la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, las pĆ³lizas de seguros que requieran para ejercer la actividad.
  4. Pagar los valores correspondientes al control anual.
  5. Abstenerse de expender producto a un segmento de consumo para el cual no estƩ autorizado.
  6. Emitir facturas de venta y guĆ­as de remisiĆ³n de conformidad con la normativa tributaria vigente.
  7. Prestar el correspondiente servicio en forma continua y eficiente.
  8. Obtener, bajo su responsabilidad, las demƔs autorizaciones, permisos o licencias que requieran para las operaciones y funcionamiento.
  9. Presentar el listado de sus clientes y actualizarlo cada aƱo.

Art. 26.- Obligaciones Especƭficas: Los sujetos de control deben cumplir ademƔs, con las siguientes obligaciones:

a) Obligaciones de las Comercializadoras:

  1. Suministrar GN o GNL a los consumidores finales que mantengan contratos vigentes con la comercializadora.
  2. Controlar que los vehĆ­culos que transportan GN o GNL no abastezcan un segmento distinto para el que fueron autorizados.
  3. Entregar eficiente y oportunamente GN o GNL, a los consumidores finales.
  4. Facturar en base al segmento de consumo autorizado.
  5. Mantener vigente el contrato de abastecimiento con la empresa Publica abastecedora.

b) Obligaciones de los Terminales de Almacenamiento:

1. Contar con el certificado de calidad de los productos a despacharse emitidos por un Organismo Evaluador de Conformidad calificado en la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

  1. Garantizar la seguridad en el proceso de recepciĆ³n, almacenamiento y despacho.
  2. Mantener actualizados los certificados de cumplimiento de normas de calidad y seguridad de toda la infraestructura, emitidos por un Organismo Evaluador de la Conformidad, de acuerdo a lo dispuesto por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

c) Obligaciones de los medios de transporte:

  1. Portar la autorizaciĆ³n otorgada por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, para ejercer el servicio pĆŗblico de transporte de GN o GNL.
  2. Portar la guĆ­a de remisiĆ³n y factura del producto que moviliza con indicaciones de cantidad o volumen, tipo de producto, origen y destino.
  3. Mantener actualizados los certificados de cumplimiento de normas de calidad y seguridad del medio de transporte, emitidos por un Organismo Evaluador de la Conformidad, de acuerdo a lo dispuesto por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

CapĆ­tulo V

DEL CONTROL Y SANCIƓN

Art. 27.- Control: Las actividades de comercializaciĆ³n de GN, GNL serĆ”n controladas por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

El control que ejerce la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero es un servicio que el Estado presta a la colectividad para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias; y, verificar que los derechos de los consumidores finales no sean vulnerados. El control podrĆ” realizaren cualquier momento sin aviso previo al sujeto de control.

Art. 28.- Tipos de Control: El control que realiza la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero en toda la cadena de comercializaciĆ³n, serĆ” a travĆ©s de:

a) Control anual, que se realizarĆ” a partir del aƱo fiscal siguiente de haber obtenido la autorizaciĆ³n de operaciĆ³n, para verificar:

  1. Vigencia de los requisitos (documentaciĆ³n).
  2. Condiciones tƩcnicas y de seguridad de la infraestructura y verificar que Ʃstas cumplan los reglamentos y normas tƩcnicas vigentes.
  3. Que el sujeto de control no tenga obligaciones econĆ³micas exigibles pendientes, respecto a los

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pagos por los derechos de servicios que presta la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

b) Control regular y aleatorio para verificar:

  1. Condiciones tƩcnicas y de seguridad de la infraestructura.
  2. Movimiento de producto.

Art. 29.- Certificado de Control Anual: Como resultado del control realizado, la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, emitirĆ” el certificado de control anual, mismo que habilitarĆ” a los sujetos de control a seguir ejerciendo las actividades objeto de la autorizaciĆ³n.

Art. 30- Resultados del Control Anual: Si como resultado del control anual se llegare a establecer que las condiciones tĆ©cnicas de la infraestructura no cumplen con la normativa reglamentaria y tĆ©cnica, asĆ­ como los requisitos administrativos, conforme lo dispuesto por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero; se otorgarĆ” un tĆ©rmino de quince (15) dĆ­as laborables, contados a partir del dĆ­a siguiente a la fecha de notificaciĆ³n del documento que contiene los incumplimientos (sea el acta de control anual para las condiciones tĆ©cnicas u oficio de notificaciĆ³n para los requisitos administrativos), a fin que el sujeto de control solvente las observaciones realizadas.

En caso de que el sujeto de control no solvente las observaciones efectuadas por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, Ć©sta procederĆ” a la suspensiĆ³n de la autorizaciĆ³n; y no se emitirĆ” el certificado de control anual, quedando los sujetos de control impedidos de ejercer las actividades para las cuales fueron autorizados. Acto administrativo que serĆ” puesto en conocimiento de la Empresa PĆŗblica y de la comercializadora dependiendo del caso.

Si en el tĆ©rmino de treinta (30) dĆ­as laborables de notificada la suspensiĆ³n, el sujeto de control no ha solventado las observaciones que motivaron la suspensiĆ³n de la autorizaciĆ³n, se procederĆ” a la extinciĆ³n de la misma.

Art. 31.- Resultados del Control Regular o Aleatorio: Si del control regular o aleatorio se llegare a determinar algĆŗn incumplimiento del presente reglamento, se procederĆ” con el levantamiento de las actas de inspecciĆ³n y de control, o informe tĆ©cnico segĆŗn corresponda, en los que constarĆ”n el presunto cometimiento de la infracciĆ³n, y se procederĆ” con el trĆ”mite pertinente

Art. 32- Medidas Preventivas: Para garantizar los derechos de los consumidores, la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero adoptarĆ”, de conformidad con el marco legal, reglamentario y normativo que rigen el

sector hidrocarburĆ­fero, las medidas preventivas que sean necesarias.

Art. 33.- Incumplimientos: El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y de las Normas TƩcnicas correspondientes, serƔn sancionadas, de conformidad con las disposiciones legales que rigen el sector.

Art. 34.- AcciĆ³n popular: Se concede acciĆ³n popular, a fin de denunciar en la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero cualquier irregularidad cometida en las actividades de comercializaciĆ³n de GN y GNL.

La Agencia deberĆ” implementar los sistemas que permitan atender eficazmente las denuncias que se presenten.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- La documentaciĆ³n debe ser presentada en originales, copias notariadas o copias validadas bajo el RĆ©gimen de Fedatarios.

Segunda.- En casos de imposibilidad de comercializaciĆ³n demostrada tĆ©cnica y econĆ³micamente por la Empresa PĆŗblica de Hidrocarburos, ante el Ministerio Sectorial, se podrĆ” delegar a otras empresas la comercializaciĆ³n, siempre que reĆŗna los requisitos establecidos en este reglamento.

Tercera.- Los casos no previstos serƔn resueltos por el Directorio de la Agencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: En el tĆ©rmino de treinta (30) dĆ­as laborables, la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, emitirĆ” los formularios, instructivos seƱalados en este Reglamento.

Segunda: Las personas que antes de la expediciĆ³n de este Reglamento hubieren presentado la solicitud para la autorizaciĆ³n y registro para el ejercicio de actividades de comercializaciĆ³n de GN, GNL deben adecuarla sujetĆ”ndose a las disposiciones del presente instrumento.

Tercera: La empresa PĆŗblica, en el tĆ©rmino de noventa (90) dĆ­as laborables, cumplirĆ” con la calificaciĆ³n de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, mientras tanto podrĆ” seguir comercializado el GN y GNL.

DISPOSICIƓN FINAL

Vigencia: La presente ResoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial y de su

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aplicaciĆ³n encĆ”rguese el Ministerio de EnergĆ­a y Recursos Naturales No Renovables y la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

COMUNƍQUESE Y PUBLƍQUESE.

Dado, en la Ciudad de Quito DM., a los 28 de septiembre de 2018.

f.) Ing. Hugo Patricio Larrea Cabrera, Delegado Permanente del SeƱor Ministro de EnergĆ­a y Recursos Naturales No Renovables, Presidente del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

f.) Ing. MarĆ­a Gabriela Zurita Puente, Directora Ejecutiva (S), Secretaria del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, ARCH.

Anexo A

Siglas y Definiciones

REGLAMENTO PARA AUTORIZACIƓN DE

ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIƓN DE

GAS NATURAL EN EL SEGMENTO INDUSTRIAL

Abastecedora.- Es la empresa pĆŗblica de hidrocarburos (EP Petroecuador o quien haga sus veces) que realiza las actividades de importaciĆ³n, refinaciĆ³n, industrializaciĆ³n, almacenamiento, transporte y abastecimiento de hidrocarburos, Biocombustibles y sus mezclas, por si misma o a travĆ©s de terceros a las comercializadoras autorizadas a nivel nacional.

Autotanque: CamiĆ³n tanquero/cisterna o tanquero/ cisterna diseƱado, fabricado y equipado para el transporte de GN o GNL.

Buque-tanque: Medio de transporte marƭtimo o fluvial diseƱado, fabricado y equipado para el transporte de GN o GNL.

ComercializaciĆ³n interna: Actividades de distribuciĆ³n de producto a nivel nacional.

DistribuciĆ³n: Actividades de transporte y venta de producto.

Gas Natural (GN): Es el gas metano, de alta compresibilidad, de fĆ”cil expansiĆ³n, que se encuentra en estado gaseoso natural, sea que provenga de yacimientos de gas libre o se encuentre asociado en yacimientos de petrĆ³leo crudo.

Gas Natural Licuado (GNL): Gas Natural que ha sido sometido a un proceso de licuefacciĆ³n para su posterior almacenamiento, transporte y/o comercializaciĆ³n.

IndustrializaciĆ³n: Comprende los procesos de separaciĆ³n, destilaciĆ³n, purificaciĆ³n, conversiĆ³n, mezcla

y transformaciĆ³n de los productos refinados o tratamiento fĆ­sico del gas, realizados con el propĆ³sito de aƱadir valor a dichas sustancias, mediante la obtenciĆ³n de productos petroquĆ­micos u otros derivados de hidrocarburos o productos limpios factibles de ser comercializados.

LogĆ­stica: Conjunto de medios y mĆ©todos necesarios para llevar a cabo la organizaciĆ³n de una empresa, o de un servicio, especialmente de distribuciĆ³n

Ministro Sectorial: Funcionario encargado de la formulaciĆ³n de la polĆ­tica hidrocarburĆ­fera aprobada por el Presidente de la RepĆŗblica, asĆ­ como de la aplicaciĆ³n de la Ley de Hidrocarburos.

Organismo Evaluador de la Conformidad: Persona jurĆ­dica calificada y registrada en la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero para realizar actividades de inspecciĆ³n, ensayos de laboratorio o calibraciĆ³n de equipos e instrumentos en el sector hidrocarburĆ­fero.

RefinaciĆ³n: Proceso o serie de procesos fĆ­sico-quĆ­micos, mediante los cuales el crudo y/o el gas natural, se transforman en derivados, ya sea como productos terminados o como materia prima para la obtenciĆ³n de nuevos productos.

Segmento industrial: Consumidores finales que utilizan el GNL y/o GN, en procesos industriales y/o de generaciĆ³n elĆ©ctrica.

Nro. 003-002-DIRECTORIO

EXTRAORDINARIO-ARCH-2018

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA

DE REGULACIƓN Y CONTROL

HIDROCARBURƍFERO, ARCH

Considerando:

Que, los artĆ­culos 1, 317 y 408 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, establecen que los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable, inembargable e imprescriptible;

Que, el artĆ­culo 313 IbĆ­dem seƱala que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratĆ©gicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precauciĆ³n, prevenciĆ³n y eficiencia;

Que, el pĆ”rrafo segundo del artĆ­culo 314 de la Carta Fundamental seƱala: Ā«(…) el Estado garantizarĆ” que

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los servicios pĆŗblicos y su provisiĆ³n respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad (ā€¦)Ā»;

Que, el artĆ­culo 226 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciĆ³n y la Ley. TendrĆ”n el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n;

Que, el artĆ­culo 227 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador dispone: Ā«La administraciĆ³n pĆŗblica constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquĆ­a, desconcentraciĆ³n, descentralizaciĆ³n, coordinaciĆ³n, participaciĆ³n, planificaciĆ³n, transparencia y evaluaciĆ³nĀ»;

Que, el nĆŗmero 11 del artĆ­culo 261 de la Carta Fundamental, establece que el Estado central tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;

Que, el artĆ­culo 9 de la Ley de Hidrocarburos establece que Ā«(…) la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que serĆ” normada por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control. Esta normatividad comprenderĆ” lo concerniente a la prospecciĆ³n, exploraciĆ³n, explotaciĆ³n, refinaciĆ³n, industrializaciĆ³n, almacenamiento, transporte y comercializaciĆ³n de los hidrocarburos y de sus derivados, en el Ć”mbito de su competenciaĀ»;

Que, el artĆ­culo 11 de la Ley IbĆ­dem, establece que la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, es el organismo tĆ©cnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades tĆ©cnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburĆ­fera, que realicen las empresas pĆŗblicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demĆ”s personas naturales o jurĆ­dicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburĆ­feras en el Ecuador; y de ejercer el control tĆ©cnico de las actividades hidrocarburĆ­feras;

Que, el artĆ­culo 11 del cuerpo legal enunciado anteriormenĀ­te contempla ademĆ”s que la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero tendrĆ” un Directorio que se conformarĆ” y funcionarĆ” segĆŗn lo dispuesto en el Reglamento;

Que, el numeral 1 del artĆ­culo 21 del Reglamento de AplicaciĆ³n de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos dispone: Ā«Art. 21.- Atribuciones del Directorio.- El Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero tendrĆ” las siguientes atribuciones: 1. Dictar las normas relacionadas con la prospecciĆ³n, exploraciĆ³n, explotaciĆ³n, refinaciĆ³n, industrializaciĆ³n, almacenamiento, transporte y

comercializaciĆ³n de los hidrocarburos y de sus derivados, en el Ć”mbito de su competencia. (…) Ā«;

Que, el artĆ­culo 55 del CĆ³digo OrgĆ”nico Administrativo dispone: Ā«Competencias de los Ć³rganos colegiados. Para la atribuciĆ³n de competencias a los Ć³rganos colegiados se tomarĆ” en cuenta al menos: (…)

Los Ć³rganos colegiados adoptarĆ”n sus decisiones sobre la base de los informes tĆ©cnicos, econĆ³micos y jurĆ­dicos provistos bajo responsabilidad de los Ć³rganos a cargo de las actividades de ejecuciĆ³n y asesorĆ­a en la administraciĆ³n. (…)Ā»;

Que, el artĆ­culo 1 del Decreto Ejecutivo 407, publicado en Registro Oficial Nro. 90 de 26 de Agosto de 2005, establece: Ā«ProhĆ­bese el registro de nuevas instalaciones de almacenamiento y abastecimiento, plantas envasadoras y centros de distribuciĆ³n de combustibles lĆ­quidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petrĆ³leo, en donde la DirecciĆ³n Nacional de Hidrocarburos, organismo tĆ©cnico-administrativo de control del Ministerio de EnergĆ­a y Minas, determine que la infraestructura existente para la comercializaciĆ³n de combustibles lĆ­quidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petrĆ³leo, es suficiente para atender la demanda del mercado Ā«;

Que, mediante ResoluciĆ³n Nro. 002-001-DIRECTORIO-ARCH-2016, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 919 de 10 de enero de 2017, el Directorio de la AgenĀ­cia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero expidiĆ³: el Ā«Reglamento para la AutorizaciĆ³n de Factibilidades de Nuevos Centros de DistribuciĆ³nĀ»;

Que, mediante Memorando No. ARCH-DCTC-2018-0209-ME, de 25 de junio de 2018, la DirecciĆ³n de Control TĆ©cnico de Combustibles, solicita se reforme el Ā«Reglamento para la AutorizaciĆ³n de Factibilidades de Nuevos Centros de DistribuciĆ³nĀ», expedido mediante ResoluciĆ³n Nro. 002-00 l-DIRECTORIO-ARCH-2016;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2018-0306-ME, de 13 de septiembre de 2018, la DirecciĆ³n de Control TĆ©cnico de Combustibles, indica que: Ā«(…) Se verificĆ³ que la normativa actual (ResoluciĆ³n No. 00 2-00 l-DIRECTORIO-ARCH-2016) ha generado que la ARCH se encuentre muy limitada respecto a una determinaciĆ³n objetiva y tĆ©cnica de las condiciones con que deben contar los proyectos de centros de distribuciĆ³n para ser catalogados como factibles.

Dicho reglamento carece de los parĆ”metros tĆ©cnicos necesarios con los que deben ser analizados los proyectos de centros de distribuciĆ³n, respecto a las distancias mĆ­nimas de seguridad con respecto a otra infraestructura hidrocarburĆ­fera y el anĆ”lisis de la demanda.

Por estos motivos, se originĆ³ la necesidad de reformar el Ā«Reglamento para AutorizaciĆ³n de Factibilidades de Nuevos Centros de DistribuciĆ³n Ā«y se elaborĆ³ el Proyecto

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de ResoluciĆ³n correspondienteĀ» y concluye que: Ā«(…) esta DirecciĆ³n emite su pronunciamiento favorable al respecto y recomienda realizar el trĆ”mite con el Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, para la presentaciĆ³n y posterior aprobaciĆ³n del Proyecto de ResoluciĆ³n. (…)Ā»;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DRN-2018-0169-ME, de 14 de septiembre de 2018, la DirecciĆ³n de RegulaciĆ³n y Normativa emite informe favorable sobre el proyecto de Ā«REGLAMENTO PARA AUTORIZACIƓN DE FACTIBILIDADES DE NUEVOS CENTROS DE DISTRIBUCIƓN’, puntualizando en su conclusiĆ³n y recomendaciĆ³n que: Ā«(…) el mismo guarda coherencia con la Normativa TĆ©cnica vigente, por lo que manifiesta estar de acuerdo con el proyecto presentado, considerando procedente continuar con el trĆ”mite de oficializaciĆ³n, por lo expuesto, se solicita a la DirecciĆ³n a su cargo emitir el informe JurĆ­dico correspondiente sobre la propuesta de ResoluciĆ³n y remitirlo al Director Ejecutivo de la ARCH, a fin de que el mismo sea tratado en la prĆ³xima reuniĆ³n del Directorio de la InstituciĆ³n. (…) Ā«;

Que, mediante Memorando Nro. ARCH-DAJ-2018-0360-ME, de 18 de septiembre de 2018, la DirecciĆ³n de AsesorĆ­a JurĆ­dica, emite el informe jurĆ­dico sobre el proyecto de Ā«REGLAMENTO PARA AUTORIZACIƓN DE FACTIBILIDADES DE NUEVOS CENTROS DE DISTRIBUCIƓNĀ», seƱalando que: Ā«(…) para asegurarla efectividad de la aplicaciĆ³n del proceso de autorizaciĆ³n de factibilidades de implantaciĆ³n de nuevos Centros de DistribuciĆ³n de combustibles lĆ­quidos derivados de hidrocarburos, asĆ­ como las normas y procedimientos para su efectivo control, Ć©sta DirecciĆ³n acoge el Informe TĆ©cnico remitido mediante Memorando Nro. ARCH-DCTC-2018-0306-ME, de 13 de septiembre de 2018, de la DirecciĆ³n de Control TĆ©cnico de Combustibles, asĆ­ como el Informe de la DirecciĆ³n de RegulaciĆ³n y Normativa que consta del Memorando Nro. ARCH-DRN-2018-0169-ME, de 14 de septiembre de 2018, ya que han sido desarrollados en estricto apego a la ConstituciĆ³n y a la Ley y Reglamentos aplicables, (…) Por lo expuesto, la DirecciĆ³n a mi cargo considera jurĆ­dicamente procedente, poner en conocimiento para aprobaciĆ³n de los Miembros del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, el proyecto de ‘Reglamento para la AutorizaciĆ³n de Factibilidades de Nuevos Centros de DistribuciĆ³n Ā«;

Que, mediante Oficio Nro. ARCH-2018-0623-OF de 24 de septiembre de 2018, el Director Ejecutivo de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero recomienda poner en conocimiento de los miembros del Directorio de la ARCH el proyecto de Reglamento;

Que, es necesario actualizar la regulaciĆ³n para el emplazamiento de nuevos centros de distribuciĆ³n de derivados de petrĆ³leo o derivados de petrĆ³leo y sus mezclas con biocombustibles, por cada segmento de mercado a nivel nacional en concordancia con la normativa vigente;

y.

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 1 del Art. 21 del Reglamento de AplicaciĆ³n a la Ley

Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y Art. 2 del Reglamento para el funcionamiento del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, ARCH;

Resuelve:

EXPEDIR EL Ā«REGLAMENTO PARA LA

AUTORIZACIƓN DE FACTIBILIDADES DE

NUEVOS CENTROS DE DISTRIBUCIƓNĀ»

CAPƍTULO I

DEL ALCANCE Y DEFINICIONES

Art. 1.- Objeto: El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones y procedimientos necesarios para el anĆ”lisis y la obtenciĆ³n de la autorizaciĆ³n de factibilidad para el emplazamiento de nuevos centros de distribuciĆ³n de derivados de petrĆ³leo o derivados de petrĆ³leo y sus mezclas con biocombustibles en los diferentes segmentos de mercado.

Art. 2.- Alcance: El presente instrumento se aplicarĆ” a nivel nacional a las personas naturales o jurĆ­dicas, nacionales o extranjeras, pĆŗblicas, privadas o mixtas, interesadas en obtener una autorizaciĆ³n de factibilidad para el emplazamiento de nuevos centros de distribuciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas, en los diferentes segmentos de mercado, establecidos en el Reglamento para AutorizaciĆ³n de Actividades de ComercializaciĆ³n de Derivados del PetrĆ³leo, Biocombustibles y sus Mezclas, excepto el Gas Licuado de PetrĆ³leo (GLP).

Art. 3.- Siglas y Definiciones: Para efectos de este instrumento, las siglas y definiciones de los tĆ©rminos utilizados constan en el Reglamento para AutorizaciĆ³n de Actividades de ComercializaciĆ³n de Derivados del PetrĆ³leo, Biocombustibles y sus Mezclas, excepto el Gas Licuado de PetrĆ³leo (GLP), y en el Anexo A de este Reglamento.

CAPƍTULO II

CONDICIONES GENERALES

Art. 4.- Responsabilidad y riesgo de la inversiĆ³n: El interesado en obtener la autorizaciĆ³n de factibilidad para el emplazamiento de un nuevo centro de distribuciĆ³n, asumirĆ” la responsabilidad y riesgo total de su inversiĆ³n.

CAPƍTULO III

DEL PROCESO DE AUTORIZACIƓN DE FACTIBILIDAD

De los requisitos para la autorizaciĆ³n de factibilidad

para el emplazamiento de un nuevo centro de

distribuciĆ³n

Art. 5.- Requisitos para la autorizaciĆ³n de factibilidad: Las personas interesadas en obtener una factibilidad para

Registro Oficial NĀ° 377 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de noviembre de 2018 – 13

el emplazamiento de un nuevo centro de distribuciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas, deberĆ”n presentar una solicitud al Director de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, consignando los datos de identificaciĆ³n del solicitante (propietario del inmueble), nombre del proyecto y direcciĆ³n para recibir notificaciones, adjuntando los siguientes documentos en original, copias notariadas o copias simples validadas mediante el RĆ©gimen de Fedatarios de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero:

  1. Escritura pĆŗblica de propiedad del inmueble (terreno), inscrito en el Registro de la Propiedad.
  2. Plano de ubicaciĆ³n del terreno en el que se pretende emplazar el centro de distribuciĆ³n.
  3. Estudio de mercado realizado por una persona natural o jurĆ­dica especializada y debidamente calificada ante el organismo competente de acuerdo a Ley, que justifique la comercializaciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas.

Dicho estudio debe estar basado en la densidad poblacional, el parque automotor, industrial, pesquero artesanal o naviero nacional e internacional (segĆŗn el segmento del centro de distribuciĆ³n a emplazar); considerando la oferta y demanda de combustibles a travĆ©s de los centros de distribuciĆ³n cercanos al proyecto propuesto y, debe desarrollarse en funciĆ³n de los datos oficiales de los Ćŗltimos cinco (5) aƱos e incluir como mĆ­nimo los siguientes aspectos:

  • Productos y segmento de mercado,
  • tipo de consumidor,
  • demanda y oferta de productos,
  • precios de productos,
  • flujo de clientes,
  • mercado potencial,
  • forma de comercializaciĆ³n,
  • proyecciones econĆ³micas,
  • metodologĆ­a utilizada,
  • formatos y resultados de encuestas realizadas,
  • anĆ”lisis de rentabilidad que justifique la inversiĆ³n,
  • anĆ”lisis y resultados.

d) Certificado de compatibilidad de Ā«Uso de SueloĀ», emitido por los Gobiernos AutĆ³nomos

Descentralizados del cantĆ³n de acuerdo a su jurisdicciĆ³n o la autorizaciĆ³n emitida por el Ministerio de Transporte y Obras PĆŗblicas para la construcciĆ³n de los centros de distribuciĆ³n al borde de caminos primarios y secundarios que estĆ©n fuera de las zonas urbanas, segĆŗn corresponda.

En el caso de que los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados del cantĆ³n no cuenten con ordenanza, los interesados deberĆ”n presentar el pronunciamiento favorable emitido por los GADs correspondientes, sobre el uso y ocupaciĆ³n del suelo para el emplazamiento de un nuevo centro de distribuciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas.

  1. Comprobante de depĆ³sito, correspondiente al pago por los servicios de regulaciĆ³n y control que presta la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.
  2. Formulario desarrollado por la ARCH para el efecto, adjuntando los documentos de representaciĆ³n legal o identificaciĆ³n del solicitante (nombramiento o nĆŗmero de cĆ©dula).

Art. 6.- De los terrenos: El terreno propuesto para el proyecto deberĆ” cumplir con las distancias de seguridad mĆ­nimas, establecidas por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero que se medirĆ”n en un radio, desde la entrada del proyecto del centro de distribuciĆ³n a los linderos mĆ”s prĆ³ximos de los predios de otra infraestructura hidrocarburĆ­fera, de acuerdo al siguiente detalle:

a.- Distancia a otros Centros de DistribuciĆ³n del mismo segmento:

3.000 metros en zonas urbanas.

10.000 metros al borde de caminos primarios y secundarios (incluidas zonas rurales), para estos casos, las distancias seƱaladas se aplicarĆ”n Ćŗnicamente en el mismo sentido de flujo vehicular.

b.- Distancia a RefinerĆ­as, Plantas, Terminales de almacenamiento, terminales de abastecimiento, plantas de envasado y estaciones de bombeo de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas.

1.000 metros.

c- Distancia a Oleoductos, poliductos, gasoductos y cualquier otra tuberĆ­a que sirva como medio para transportar hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas, autorizados:

500 metros.

d. Distancia a Centros de acopio y depĆ³sitos de distribuciĆ³n, de gas licuado de petrĆ³leo (GLP):

14 – MiĆ©rcoles 28 de noviembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 377

500 metros.

Estas distancias hacen referencia a instalaciones HidrocarburĆ­feras, por lo que de existir otro marco legal referente a distancias de competencia de los diferentes Gad’s, dicho Marco Legal debe observar las distancias determinadas en el presente Reglamento.

Art. 7.- AnĆ”lisis de la demanda: La Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero negarĆ” la solicitud de factibilidad para el emplazamiento de un nuevo centro de distribuciĆ³n en los sitios en los que determine que la infraestructura existente para la comercializaciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas, es suficiente para atender la demanda del mercado.

La Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero analizarĆ” los despachos realizados durante los Ćŗltimos cinco 5 aƱos, de los centros de distribuciĆ³n que se encuentren en un radio de diez mil (10000) metros en zonas urbanas, y veinte mil (20000) metros al borde de caminos primarios o secundarios (incluidas zonas rurales) del proyecto, con la finalidad de analizar el comportamiento de los despachos de combustibles en la zona de influencia del proyecto propuesto.

Las solicitudes de autorizaciĆ³n de factibilidad para el emplazamiento de nuevos centros de distribuciĆ³n en las zonas donde la comercializaciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas, la realiza el Estado Ecuatoriano, exclusivamente a travĆ©s de centros de distribuciĆ³n de propiedad de la Empresa PĆŗblica de Hidrocarburos del Ecuador, serĆ”n analizados por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero cuya resoluciĆ³n serĆ” emitida en concordancia con el informe que le solicitarĆ” a la Empresa PĆŗblica de Hidrocarburos del Ecuador, conteniendo el debido sustento de informaciĆ³n sobre el abastecimiento de la demanda en la zona de influencia del proyecto, ademĆ”s de los aspectos tĆ©cnicos, operativos, econĆ³micos y sociales, entre otros, que se estime pertinente.

La Empresa PĆŗblica de Hidrocarburos del Ecuador deberĆ” emitir el informe tĆ©cnico mencionado en el pĆ”rrafo anterior, en el tĆ©rmino de quince (15) dĆ­as laborables.

De la autorizaciĆ³n de factibilidad para el emplazamiento de nuevos centros de distribuciĆ³n

Art. 8.- AnĆ”lisis y EvaluaciĆ³n: La Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero analizarĆ” y evaluarĆ” la documentaciĆ³n presentada, y en caso de que no cumpla con los requisitos establecidos en el artĆ­culo 5 de este Reglamento, formularĆ” las observaciones correspondientes, a fin de que el solicitante en un tĆ©rmino de hasta quince (15) dĆ­as laborables, complete la documentaciĆ³n o realice las aclaraciones respectivas. En caso de no absolverse las observaciones se declararĆ” desistida la solicitud.

Una vez que el solicitante cumpla con los requisitos exigidos en el artĆ­culo 5 de este reglamento, personal tĆ©cnico de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, de acuerdo a la ubicaciĆ³n del proyecto, efectuarĆ” la inspecciĆ³n del terreno propuesto, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artĆ­culo 6 de este Reglamento.

En caso de que el proyecto de centro de distribuciĆ³n cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento, la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero emitirĆ” su informe tĆ©cnico en el tĆ©rmino de treinta (30) dĆ­as laborables desde la recepciĆ³n de la solicitud.

En los casos en que el proyecto se encuentre en las zonas donde la comercializaciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas, la realiza el Estado Ecuatoriano, exclusivamente a travĆ©s de centros de distribuciĆ³n de propiedad de la Empresa PĆŗblica de Hidrocarburos del Ecuador, el plazo para atender dicha solicitud se contabilizarĆ” a partir de la recepciĆ³n del informe emitido por la Empresa PĆŗblica de Hidrocarburos del Ecuador.

Art. 9.- AutorizaciĆ³n de factibilidad para el emplazamiento de un nuevo centro de distribuciĆ³n: Cumplidos los requisitos establecidos en este reglamento y en base al informe de la unidad correspondiente de la Agencia, el Director Ejecutivo de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero emitirĆ” mediante ResoluciĆ³n, la AutorizaciĆ³n de Factibilidad para el Emplazamiento de un Nuevo Centro de DistribuciĆ³n, la cual contendrĆ” los siguientes datos:

  1. Datos de identificaciĆ³n del propietario.
  2. Nombre del proyecto del centro de distribuciĆ³n.
  3. Segmento de mercado al que pertenecerĆ”.
  4. Vigencia de la autorizaciĆ³n.
  5. UbicaciĆ³n geogrĆ”fica.

Art. 10.- Vigencia de la autorizaciĆ³n de factibilidad:

La autorizaciĆ³n de factibilidad tendrĆ” una vigencia de dieciocho (18) meses, contados a partir del dĆ­a siguiente a la fecha de notificaciĆ³n de la resoluciĆ³n de factibilidad emitida por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

Dentro de dicho plazo, el beneficiario deberĆ” terminar la construcciĆ³n y solicitar a la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero la autorizaciĆ³n de operaciĆ³n y registro del nuevo centro de distribuciĆ³n, conforme los requisitos establecidos para el efecto, caso contrario deberĆ” iniciar nuevamente el proceso y pagar los valores correspondientes.

Registro Oficial NĀ° 377 – Suplemento MiĆ©rcoles 28 de noviembre de 2018 – 15

CAPITULO IV

DE LA EXTINCIƓN

Art. 11.- ExtinciĆ³n: La autorizaciĆ³n de factibilidad para el emplazamiento de un nuevo centro de distribuciĆ³n se extinguirĆ” por las siguientes causas:

  1. A peticiĆ³n de su titular.
  2. Por sentencia ejecutoriada emitida por la autoridad competente.
  3. Por culminaciĆ³n de la vigencia de la autorizaciĆ³n de la factibilidad.
  4. Por cesiĆ³n o transferencia de la autorizaciĆ³n de factibilidad.
  5. Por muerte de su titular.
  6. Por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificado.
  7. Por evidenciarse falsedad en la documentaciĆ³n presentada.

CAPƍTULO V

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LA AUTORIZACIƓN DE FACTIBILIDAD

Art. 12.- Obligaciones: El beneficiario de la autorizaciĆ³n de la factibilidad para el emplazamiento de un nuevo centro de distribuciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas, ademĆ”s del cumplimiento de las normas vigentes que apliquen, deberĆ” cumplir con lo siguiente:

  1. Obtener, bajo su responsabilidad, las demĆ”s autorizaciones, permisos o licencias que se requieran para la construcciĆ³n del nuevo centro de distribuciĆ³n.
  2. La infraestructura que se construirĆ” para el desarrollo de las actividades del nuevo centro de distribuciĆ³n, deberĆ” cumplir con la normativa: tĆ©cnica, ambiental, de seguridad y calidad vigente.
  3. Comunicar a la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero de manera oficial el inicio y conclusiĆ³n de la construcciĆ³n del nuevo centro de distribuciĆ³n dentro del plazo de vigencia de la autorizaciĆ³n de factibilidad otorgada, con el fin de que la Agencia realice la inspecciĆ³n respectiva.

DISPOSICIƓN GENERAL

ƚNICA: Los casos no previstos serĆ”n resueltos por el Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control

HidrocarburĆ­fero. Cuando sucedan estos casos, la contabilizaciĆ³n del plazo previsto en el artĆ­culo 8 del presente reglamento, empezarĆ” a regir a partir de la suscripciĆ³n de la resoluciĆ³n por parte del Directorio en el que se solucione el caso no previsto.

DISPOSICIƓN TRANSITORIA

ƚNICA: Los trĆ”mites que se encuentren en proceso para obtener la autorizaciĆ³n de factibilidad, deberĆ”n sujetarse a lo previsto en el presente reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Derogatoria: DerĆ³guese la ResoluciĆ³n Nro. 002-00 l-DIRECTORIO-ARCH-2016 de 31 de octubre de 2016, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 919 de 10 de enero de 2017.

Vigencia: La presente ResoluciĆ³n, entrarĆ” en vigencia a partir de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial y, de su ejecuciĆ³n encĆ”rguese la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, ARCH.

COMUNƍQUESE Y PUBLƍQUESE.-

Dado, en la Ciudad de Quito DM., 28 de septiembre de 2018.

f.) Ing. Hugo Patricio Larrea Cabrera, Delegado Permanente del SeƱor Ministro de EnergĆ­a y Recursos Naturales No Renovables, Presidente del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero.

f.) Ing. MarĆ­a Gabriela Zurita Puente, Directora Ejecutiva (S), Secretaria del Directorio de la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero, ARCH.

ANEXO A:

Siglas y Definiciones:

Reglamento para la AutorizaciĆ³n de Factibilidades de Nuevos Centros de DistribuciĆ³n

AutorizaciĆ³n de Factibilidad: ResoluciĆ³n emitida por la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarburĆ­fero que autoriza a las personas naturales o jurĆ­dicas, nacionales o extranjeras, pĆŗblicas, privadas o mixtas, el emplazamiento de nuevos centros de distribuciĆ³n de derivados de petrĆ³leo, biocombustibles y sus mezclas.

Caminos Primarios: Son los caminos o vĆ­as que unen a las cabeceras cantonales, se incluyen autopistas, bypass.

Caminos Secundarios: Son los caminos o vĆ­as que se unen a los caminos primarios, se incluyen autopistas, bypass.

16 – MiĆ©rcoles 28 de noviembre de 2018 Suplemento – Registro Oficial NĀ° 377

Certificado de Compatibilidad de Uso de Suelo: Documento que habilita o no el emplazamiento de nuevos centros de distribuciĆ³n, emitido por el Ministerio de Transporte y Obras PĆŗblicas y/o por los Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados, segĆŗn sus competencias, de acuerdo a la zona de ubicaciĆ³n del proyecto.

Escritura PĆŗblica de Propiedad: Documento que acredita la propiedad del inmueble debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad del cantĆ³n correspondiente.

Centro de distribuciĆ³n: instalaciones autorizadas y registradas en la Agencia de RegulaciĆ³n y Control HidrocarbĆŗrifero, en las cuales se realizan actividades de recepciĆ³n, almacenamiento y venta al consumidor final de derivados del petrĆ³leo y deroivados del petrĆ³leo y sus mezclas con biocombustibles; esto no aplica para el segmento aĆ©reo.

Zona urbana: Zona considerada urbana de acuerdo a la asignaciĆ³n polĆ­tico-administrativa de la parroquia.

Zona rural: Zona considerada rural de acuerdo a la asignaciĆ³n polĆ­tico-administrativa de la parroquia.

No. NAC-DGERCGC18-00000427

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artĆ­culo 83 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador, acatar y cumplir la ConstituciĆ³n, la ley y las decisiones legĆ­timas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley;

Que el artĆ­culo 226 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciĆ³n y la ley;

Que el artĆ­culo 300 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el rĆ©gimen tributario se regirĆ” por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, eficiencia, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarĆ”n los impuestos directos y progresivos;

Que el artĆ­culo 1 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de Rentas internas (SRI) como una entidad tĆ©cnica y autĆ³noma, con personerĆ­a jurĆ­dica, de derecho pĆŗblico, patrimonio y fondos propios, jurisdicciĆ³n nacional y sede principal en la ciudad de Quito;

Que de acuerdo a lo establecido en el artĆ­culo 8 de la misma Ley, en concordancia con el artĆ­culo 7 del CĆ³digo Tributario, la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedirĆ” las resoluciones, circulares o

disposiciones de carĆ”cter general y obligatorio necesarias para la aplicaciĆ³n de las normas legales y reglamentarias;

Que el artĆ­culo 29 numeral 1 del CĆ³digo Tributario define a los agentes de retenciĆ³n como las personas naturales o jurĆ­dicas que, en razĆ³n de su actividad, funciĆ³n o empleo, estĆ”n en posibilidad de retener tributos y que por mandato legal, disposiciĆ³n reglamentaria u orden administrativa, estĆ”n obligados a ello;

Que el artĆ­culo 73 del CĆ³digo Tributario establece que la actuaciĆ³n de la AdministraciĆ³n Tributaria se desarrollarĆ” con arreglo a los principios de simplificaciĆ³n, celeridad y eficiencia;

Que el artĆ­culo 63 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno otorga al Servicio de Rentas Internas la potestad de fijar, mediante resoluciĆ³n, los porcentajes de retenciĆ³n de impuesto al valor agregado (IVA) que deberĆ”n aplicar los agentes de retenciĆ³n de este impuesto, asĆ­ como la determinaciĆ³n de los sujetos pasivos de IVA que deben actuar en calidad de agentes de retenciĆ³n;

Que el artĆ­culo 148 del Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, regula el momento de la retenciĆ³n, declaraciones y condiciones para las retenciones de IVA;

Que es deber de la AdministraciĆ³n Tributaria a travĆ©s de la Directora General del Servicio de Rentas Internas, expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Reformar la ResoluciĆ³n No. NAC-

DGERCGC15-00000284 y sus reformas, mediante la

cual se fijaron los porcentajes de retenciĆ³n de IVA

ArtĆ­culo 1.- En el primer inciso del artĆ­culo 11 de la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC15-00000284, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 473 de 06 de abril de 2015, SustitĆŗyase la siguiente frase:

Ā«cincuenta por ciento (50%)Ā», por Ā«cien por ciento (100%)Ā»

DISPOSICIƓN DEROGATORIA ƚNICA.- DerĆ³guese la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC 15-00003235, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 660 de 31 de diciembre 2015.

DISPOSICIƓN FINAL.- La presente ResoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.

ComunĆ­quese y publĆ­quese.

DictĆ³ y firmĆ³ la ResoluciĆ³n que antecede, la Economista Marisol Andrade HernĆ”ndez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, D. M., a 28 de noviembre de 2018.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.