Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 19 de enero de 2021 (R. O.373, 19–enero -2021 )

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DEL AMBIENTE YAGUA:

MAAE-2020-21 Amplíense los límites del Parque Nacional Río Negro Sopladora…

MAAE-2020-22 Deléguense atribuciones al señor/a Director/ a del Parque Nacional Galápagos o quien haga sus veces….. 13

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Y MOVILIDAD HUMANA

0000127 Reanúdense todos los plazos y términos suspendidos a través del Acuerdo Ministerial No. 0000035 de 19 de marzo de 2020, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 467 de 27 de marzo de 2020……………

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO

EXTERIOR INVERSIONES Y PESCA:

MPCEIP-SC-2020-0403-R Apruébese y oficialícese con el carácter de obligatorio la primera revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 151 (IR) «Galletas

MPCEIP-SC-2020-0405-R Otórguese la designación al organismo de certificación de productos BUREAU VERITAS ECUADOR S.A

COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR:

028-2020 Refórmese la Resolución No. 006-2020 del 05 de junio de 2020, publicada en Edición Especial del Registro Oficial No. 728 de 02 de julio de 2020……………………………. 37ño II – N° 373- 50 páginas uito, martes 19 de enero d2021

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Págs.

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA PROVINCIAL:

03-CPO-GADPO-2020 Gobierno Pro­vincial de Orellana: Que expide la segunda reforma a la Ordenanza del Presupuesto General 2020……………………………

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REPÚBLICA DEL ECUADOR

MINISTERIO DEL AMBIENTE Y AGUA ACUERDO

MINISTERIAL Nro. MAAE-2020-21

Mgs. Paulo Arturo Proaño Andrade MINISTRO DEL AMBIENTE Y AGUA (E)

CONSIDERANDO:

Que el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como uno de los deberes primordiales del Estado ecuatoriano: » (…) Proteger el patrimonio natural y cultural del país (…)”;

Que el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: » (…) Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garanticé la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kaway. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de las ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados (…)”;

Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador establece que:» (…) El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes (…)”;

Que el numeral primero del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador establece que a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: “(…) Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)»;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: » (…) Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución (…)”;

Que el numeral 7 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:» (…) Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales (…)»;

Que el numeral 4 artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen de desarrollo tendrá entre otros objetivos:» (…) Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural (…)”;

Que el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce como uno de sus principios ambientales: » (…) El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras (…)”;

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Que el artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: » (…) El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará ron responsabilidad intergeneracional. Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país (…)»;

Que el inciso primero del artículo 404 de la Constitución de la República del Ecuador establece sobre el patrimonio natural y ecosistemas que: » (…) El patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punta de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley (…)”;

Que el inciso primero del artículo 405 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: » (…) El sistema nacional de áreas protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas. El sistema se integrará por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privada, y su rectoría y regulación será ejercida por el Estado. El Estado asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema, y fomentará la participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades que han habitado ancestralmente las áreas protegidas en su administración y gestión (…)”;

Que el artículo 406 de la Constitución de la República del Ecuador menciona que: » (…) El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros. (…) “;

Que el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo dispone que: » (…) La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley (…)”;

Que el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo menciona que: » (…) La competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado (…)”;

Que el artículo 128 d Código Orgánico Administrativo establece que todo Acto normativo es: “(…) toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de una competencia administrativa que produce efectos jurídicos generales, que no se agota con su cumplimiento y deforma directa (…)»;

Que el artículo 23 del Código Orgánico del Ambiente dispone que: » (…) El Ministerio del Ambiente será la Autoridad Ambiental Nacional y en esa calidad le corresponde la rectoría, planificación, regulación, control, gestión y coordinación del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental (…)“;

Que el artículo 34 del Código Orgánico del Ambiente establece que: » (…) La Autoridad Ambiental Nacional será la responsable de la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, pura b cual podrá establecer obligaciones y condiciones en los planes de manejo (…)”;

Que el artículo 37 del Código Orgánico del Ambiente dispone que: » (…) El Sistema Nacional de Áreas Protegidas estará integrado por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado. Su declaratoria, categorización, recategorización, regulación y

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administración deberán garantizar la conservación, manejo y uso sostenible de la biodiversidad, os/ roma la conectividad funcional de los ecosistemas terrestres, insulina, marinos, marino-costeros y los derechos de la naturaleza. Las áreas protegidas serán espacios prioritarios de conservación y desarrollo sostenible. (…) La Autoridad Ambiental Nacional realizará evaluaciones técnicas periódicas con el fin de verificar que las áreas protegidas cumplan con los objetivos reconocidos para las mismas. De ser necesario y considerando los resultados de dichas evaluaciones técnicas, la Autoridad Ambiental Nacional podrá re-delimitarlas o cambiarlas de categoría bajo las consideraciones técnicas, según corresponda (…)”;

Que el artículo 17 del Estatuto Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva menciona que: » (…) Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando la estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado. Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Secretario General de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial. El funcionario a quien el Ministro hubiere delegado sus funciones responderá directamente de los actos realizados en ejercicio de tal delegación (…)»;

Que el artículo 130 do] Reglamento al Código Orgánico del Ambiente establece que la redelimitación en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas se entiende como: » (…) La redelimitación se realizará a partir de evaluaciones técnicas realizadas por la Autoridad Ambiental Nacional, según lo establecido en la ley. De conformidad con el principio de intangibilidad de las áreas protegidas, la redelimitación únicamente se empleará para ampliar la extensión del área protegida, las zonas degradadas de las áreas protegidas deberán ser recuperadas o manejadas bajo criterios de bonificación. Los proyectos, obras o actividades que cuenten con una autorización administrativa ambiental previo a la redelimitación del área protegida, podrán continuar ejecutando sus actividades conforme lo establecido en dicha autorización administrativa ambiental (…)»;

Que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nro. 1007 de fecha 5 de marzo de 2020 el Presidente de la República dispuso*» (…) Fusiónese el Ministerio del Ambiente y la Secretaría del Agua en una sola entidad denominada «Ministerio del Ambiente y Agua (…)»;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro.1067 de 1 de junio de 2020, el Presidente de la República del Ecuador nombró al Mgs. Paulo Proaño Andrade, como Ministro del Ambiente y Agua encargado;

Que el artículo 1 del Acuerdo Ministerial Nro. 328 del Ministerio de la Producción del 8 de marzo de 1971, publicado en el Registro Oficial Nro.181 de 15 de marzo de 1971 estableció lo siguiente:» (…) Declarar zona de bosques protectores, a aquella que se estima aproximadamente en 6o.8oohas, ubicada en la Cuenca del rio Paute (…)»;

Que el artículo 1 del Acuerdo Ministerial Nro. 009 del Ministerio de Ambiente del 23 de enero del 2018 y publicado en el Registra Oficial Nro. 508 del 01 de agosto de 2018, declara que:» (…) la superficie de 30.61628 ha (treinta mil seiscientos diez y seis con veinte y odio hectáreas), ubicadas en la parroquia Amaluza, cantón Sevilla de. Oro de la provincia del Azuay; y parroquia Copal, cantón Santiago de la provincia de Morona Santiago como «Parque

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Nacional Río Negro Sopladora»; e incorporarla al Patrimonio de áreas Naturales del Estado

Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. MAAE-2020-on suscrito el 6 de julio del 2020 se emitió el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio del Ambiente y Agua;

Que mediante Oficio Nro. MAE-CGZ6-DPAC-2020-0096-O de 23 de enero de 2020 la Coordinación General Tunal-Zona 6 (Azuay Cañar Morona Santiago) – Dirección Provincial del Ambiente del Azuay del Ministerio del Ambiente, solicitó a la. Coordinación Regional de Regulación y Control Minero (Cuenca) en su parte pertinente que: «‘ (…) El 23 de enero de 2018, el Ministerio del Ambiente incorporó a su Sistema Nacional de Áreas Protegidas, dentro de la categoría de Parque Nacional, al área denominada «Rio Negro – Sopladora». En ese momento, y para su declaratoria, se tuvo que excluir un área del polígono del parque, ya que intersectaba con una concesión minera, y ahora es de nuestro interés incorporar al Parque Nacional el área previamente excluida. Con el antecedente antes mencionado, solicito: Certificar si el polígono que se adjunta al presente oficio, intersecta o no con concesiones mineras. Remitir la información actualizada del catastro minero a nivel cantonal, ya que lo requerirnos entregado de manera oficial (…)”;

Que mediante Oficio Nro ARCOM-C-2020-2033-OF de 17 de febrero de 2020 la Coordinación Regional de Regulación y Control Minero (Cuenca) informó a la Coordinadora General Zonal-Zona 6 (Azuay Cañar Morona Santiago) – Dirección Provincial del Ambiente del Azuay del Ministerio del Ambiente en su parte pertinente que: » (…) Para su conocimiento, se corre traslado del informe técnico catastral con memorando N° ARCOM-DSCCTM-2020-0104-M de, fecha 10 de febrero de 2019 donde se determina que el polígono remitido por el MAE no interseca con área minera alguna, además se adjunta un CD con la cartografía del catastro minero nacional con fecha de corte al 10 de febrero de 2020 (…)»;

Que mediante Informe Técnico de ampliación del Palique Nacional Río Negro Sopladora, Provincias de Azuay y Morona Santiago de fecha 7 de mayo del 2020, el Coordinador de Patrimonio Natural – Administrador del Parque Nacional Rio Negro Sopladora y la Directora Provincial del Azuay en su parte pertinente establecen que: » (…) w. CONCESIONES: Las 3.092,31 ha del área propuesta para la ampliación del Parque Nacional Río Negro Sopladora, están constituidas por aproximadamente el 58% de Bosque montano y el 42% de Herbazal de Páramo, y su incorporación en el área protegida permitirá mantener la cobertura vegetal y la conectividad de los ecosistemas con el Parque Nacional Sangay, el Área Ecológica de Conservación Municipal Tinajillas, y el Bosque y Vegetación Protectores Tinajillas – Río Gualaceño, asegurando la biodiversidad presente en ella, particularmente la viabilidad de las poblaciones de especies silvestres emblemáticas que se encuentran en diferentes categorías de conservación y amenaza, como: el jaguar, oso de anteojos, tapir andino, águila andina, entre oíros, que requieren amplias áreas en buen estado de conservación. (…) por lo que recomienda (…) Ampliar la superficie del Parque Nacional Río Negro Sopladora, incorporando las 3.002.31 ha del Bosque y Vegetación Protectora de la Cuenco del Río Paute Microcuencas de los Ríos Negro y Sopladora, a fin de asegurar la conectividad y protección integral ecosistémica, e incorporar en el Plan de Manejo del área protegida los valores de conservación de importancia local, regional y nacional. Reformar el Acuerdo Ministerial N° 009 del 23 de enero del 2018, emitido por el Ministerio del Ambiente y publicado en el Registro Oficial Nro. 508 del 01 de agosto de 2018, incorporando la nueva superficie al Parque Nacional Río Negro Sopladora, con un total de 33.708,59 ha. Reformar el Acuerdo Ministerial Nro. 328 del 8 de marta de 1071, publicado en el Registro Oficial Nro.181 de 15 de marzo de 1971, con el cual se declaró como Bosque y Vegetación Protectora de la Cuenca del Rio Paute – Microcuencas de los nos Negro y Sopladora, excluyendo el área de ampliación del Parque Nacional Río Negro Sopladora, parroquia Copal, cantón Santiago, provincia Morona Santiago. Comunicar a los Gobiernos Autónomos Descentralizados pertinentes sobre, la ampliación del Parque Nacional

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Río Negro Sopladora, para su integración en los respectivos Planes de Uso y Gestión del Suelo y en los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, Fortalecer la participación de los actores relacionados con el área de ampliación y con el área protegida en su conjunto, como son: los Gobiernos Autónomos Descentralizados Parroquiales y Municipales, empresas hidroeléctricas públicas y privadas, Organizaciones no Gubernamentales, Universidades, empresas y demás involucrados. Actualizar los limites del Parque Nacional Río Negro Sopladora con la información cartográfica más detallada como: limites político administrativos CONALI 2019, accidentes geográficos ajustados a las Ortofotos de los cantones Sevilla de Oro y Santiago (escala 1:5.000), con la finalidad de mejorar la escala y precisarla delimitación (…)”;

Que mediante memorando Nro. MAE-CGZ6-DPAC-2020-0436-M del 11 de mayo de 2020, la Dirección Provincial del Azuay puso en conocimiento de la Dirección Nacional de Biodiversidad que:» (…) Con los antecedentes señalados, adjunto se envía la justificación con el requerimiento del trámite administrativo para la ampliación del PN Río Negro Sopladora, en una superficie de 3.09231 ha, las cuales no intersectan con concesiones mineras o sistemas productivos, no existe tenencia o posesión particular de la tierra, posee ecosistemas en buen estado de conservación (…)»;

Que mediante memorando Nro. MAE-DNB-2020-0533-M de 22 de mayo de 2020 la Dirección Nacional de Biodiversidad solicitó a la Dilección Nacional Forestal que; “(…) de manera – urgente a la Dirección Nacional Forestal como administrador de Patrimonio Forestal y Bosques y Vegetación Protectora, el pronunciamiento a la propuesta de ampliación, así como los lincamientos para la emisión de la resolución, adjunto se envía la información de la ampliación del Parque Nacional Río Negro Sopladora en formato shape con una superficie de 3-092,31 ha. (…)”;

Que mediante memorando Nro. MAAE-DB-2020-1805-M, de 19 de junio de 2020, la Dirección de Bosques informó a la Dirección de Biodiversidad que:» (…) el área de ampliación traslapa con el Bosque y Vegetación Protector «CUENCA DEL RÍO PAUTE” en una superficie de 309231 ha, como se puede observar en el mapa adjunto en digital al presente; y, que el área de ampliación no traslapa con Patrimonio Forestal del Estado ni con adjudicaciones de tierras otorgadas. En función de lo descrito se recomienda continuar con el referido proceso de ampliación tomando en cuenta que las áreas restantes que queden excluidas del área de ampliación continúen bajo la categoría de Bosque y Vegetación Protector; adicionalmente, se deberá considerar esta recomendación en el correspondiente Acuerdo Ministerial de la ampliación (…)»;

Que mediante memorando Nro. MAAE-DAP-2020-0383-M, de fecha 23 de junio de 2020 la Dirección Áreas Protegidas y Otras Formas de Conservación solicitó a la Directora de Seguimiento y Evaluación que:» (…) Por lo expuesto anteriormente, se solicita de Información, Seguimiento y Evaluación, la revisión y aval de los shapes correspondientes, para la ampliación del Parque Nacional Río Negro Sopladora que se realizó a escala 1:5000 y la aprobación del polígono total: el de creación y ampliación del parque a escala 1:5000 (…)”;

Que mediante Informe Técnico MAAE-SPN-DAP-2020-o6o de 24 de junio de 2020 en su parte pertinente se estableció lo siguiente: » (…) 5. CONCLUSIONES: • De la revisión del contenido del informe para la Ampliación del Parque Nacional Río Negro Sopladora, se verificó que cumple con los lincamientos para la declaratoria y ampliación de áreas protegidas. • Se realiza la actualización de los límites del Parque Nacional Río Negro Sopladora con la información cartográfica más detallada como: limites político administrativos CONALI 20tg, accidentes geográficos ajustados a las Ortofotos de los cantones Sevilla de Oro y Santiago (escala 1:5.000), con la finalidad de mejorar la escala y precisar la delimitación. • La propuesta del área para la ampliación del Parque Nacional Río Negro Sopladora, se ubica eytA

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la Provincia del Azuay, cantón Sevilla de Oro, parroquia Amaluza, y en la Provincia de Morona Santiago, cantón Santiago, parroquia Copal, con la cual se incorporan 3.09231 ha ni parque Nacional Rio Negro Sopladora, dando un total de 33.742,15110. • El área propuesta para ampliación del Parque Nacional Ría Negro Sopladora presenta el 56,83% de cobertura de vegetal Bosque Nativo, el 42,88% de Páramo y el 0,29% de cuerpos de agua. • La propuesta de ampliación incrementa la superficie bajo conservación del patrimonio natural y el aporte de servicios ecosistémicos del Parque Nacional Rio Negro Sopladora, como la regulación climática regional y la provisión hídrica permanente para varios proyectos hidroeléctricos de importancia nacional existentes en la cuenca del río Paute. • Actualmente el área propuesta para la ampliación, conforme lo establece el Acuerdo Ministerial N° 009 del 23 de enero del 2018 emitido por el Ministerio del Ambiente y publicado en el Registro Oficial 508 del 01 de agosto de 2018, se encuentra bajo la gobernanza de la Autoridad Ambiental Nacional, mantiene la categoría de Bosque y Vegetación Protectores de la Cuenca del Río Paute -Microcuencas de los Ríos Negro y Sopladora, la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Río Negro Sopladora.- El área propuesta para la ampliación no se superpone con concesiones mineras, bloques petroleros, infraestructura de ningún tipo, sistemas productivos, predios de propiedad o posesión privada o comunitaria, ya que se trata de una zona montañosa eminentemente prístina, lo que garantiza que no hay afectación a derechos preexistentes; por tanto no existen limitaciones legales u otras establecidas por el Estado o por particulares que impidan la incorporación de esta área al Parque Nacional Río Negro Sopladora. 6. RECOMENDACIONES • En base al informe presentado por la Dirección Provincial del Azuay y el análisis de cumplimiento de los requisitos para la creación y ampliación de las arcas protegidas estatales establecidos por el Ministerio del Ambiente y Agua se recomienda la ampliación del Parque Nacional Río Negro Sopladora, considerando además que la zona de ampliación constituye a la conectividad ecosistémica y a la conservación de especies endémicas y amenazadas (…)”;

Que mediante memorando Nro. MAAE-CGPGE-2020-0970-M, de 04 de julio de 2020, la Coordinación General de Planificación y Gestión Estratégica, informó a la Dirección de Áreas Protegidas y Otras Formas de Conservación que: «(…) la Dirección de Información Ambiental y Agua, efectuó la validación cartográfica correspondiente a través de los siguientes parámetros e insumas de revisión. Parámetros Comparación y verificación que la información cartográfica entregada corresponda, concuerde y coincida con información oficial. Correspondencia espacial de las coordenadas descritas en el informe de delimitación para el proceso de ampliación del Parque Nacional Río Negro Sopladora. Correspondencia espacial de la descripción del límite con la Cartografía Base e Información Oficial. Posibles intersecciones can otras áreas de conservación o manejo ambiental tales como otras áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosque y Vegetación Protectora, Patrimonio Forestal del Estado. Posibles intersecciones con el Catastro Minero Nacional y Bloques Petroleros. Insumas Cartografía Base, escala 1.5000, Instituto Geográfico Militar Ortofotografía, Proyecto SIGTIERRAS. Catastro Minero Nacional actualizado a febrero 2020. Bloques Petroleros actualizados a marzo 2020. Sistema Nacional de Áreas Protegidas, junio 2019, Bosque y Vegetación Protectora, diciembre 2019. Patrimonio Forestal del Estado, Con este antecedente una vez subsanadas las observaciones realizadas a través de correo electrónica el día 02 de julio de 2020, me permito informar que el límite cartográfica del Parque Nacional Río Negro Sopladora cumple con los parámetros técnicos establecidos para la delimitación de áreas protegidas (…)”;

Que mediante memorando Nro. MAAE-DAP-2020-043&-M, de 06 de julio de 2020, la Dirección de Áreas Protegidas y otras Formas de Conservación, informó a la Subsecretaría de Patrimonio Natural que: «(…) Por lo expuesto en párrafos anteriores, se pone en su consideración el expediente, informe técnico y propuesta de Acuerdo Ministerial para la ampliación del Parque Nacional Río Negro Sopladora como área protegida del subsistema Estatal del SNAP (adjunto

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documentos https://we.tl/t-Q3FBoRZuz8), a fin de que se remita a la Coordinación General Jurídica para su respectiva irrisión (…)»;

Que mediante memorando Nro. MAE-SPN-2020-0664-M de 08 de julio de 2020 la Subsecretaría de Patrimonio Natural solicito al Coordinador General de Asesoría Jurídica que: «(…) A fin de continuar con el proceso paro la Ampliación del Parque Nacional Río Negro Sopladora, propuesta generada por la Ex Dirección del Azuay con apoyo de la Dirección de Áreas Protegidas y Otras Formas de Conservación, indico que, una vez que se cumplió con los requisitos establecidos por esta Subsecretaría. Adicionalmente, se debe considerar que las áreas restantes que queden excluidas del área de ampliación, continúen bajo la categoría de Bosque y Vegetación Protector; esta recomendación deberá incluirse en el correspondiente Acuerdo Ministerial de la ampliación” (…)”;

Que mediante memorando Nro.MAAE-CGAJ-2020-0642-M de 15 de julio de 2020, la Coordinación General de Asesoría Jurídica puso en conocimiento de la Máxima Autoridad en su parte pertinente que: «(…) 3– CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN; En virtud de lo expuesto, la Coordinación General de Asesoría Jurídica ha procedido con la revisión de la propuesta de Acuerdo Ministerial para la ampliación del Parque Nacional Río Negro Sopladora, sobre el particular, mis comentarios son los siguientes: 3.1 En virtud del INFORME TÉCNICO MAAE-SPN-DAF-2020-060 de 24 de junio del 2020, emitido por la Dirección de Áreas Protegidas y Otras Formas de Conservación para la ampliación del Parque Nacional Río Negro Sopladora, se encuentra técnicamente justificado. 32 Conforme la revisión realizada al Acuerdo Ministerial para la ampliación del Parque Nacional Río Negro Sopladora, instrumento legal propuesto por la Subsecretaría de Patrimonio Natural, esta Coordinación General de Asesoría Jurídica concluye que cumple con la normativa legal establecida para este tipo de procesos. Por lo tanto, al absentar que el presente Acuerdo Ministerial no contraviene el ordenamiento jurídico vigente, esta Coordinación General de Asesoría Jurídica, recomienda a la Máxima Autoridad de esta Cartera de Estado la suscripción del Acuerdo Ministerial para la ampliación del Parque Nacional Río Negro Sopladora (…)»;

En, ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico Administrativo y el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

ACUERDA:

Articulo, 1.- Ampliar los límites del Parque Nacional Río Negro Sopladora, incorporando al Sistema Nacional de Áreas Protegidas una superficie de 3.092,31 hectáreas (tres mil noventa y dos con treinta y un hectáreas) localizadas en el área de Bosque y Vegetación Protectora de la Cuenca del Rio Paute -Microcuencas de los ríos Negro y Sopladora, ubicada en la jurisdicción de la provincia del Azuay, cantón Sevilla de Oro, parroquia Amaluza y la provincia de Morona Santiago, cantón Santiago, parroquia Copal.

Artículo 2.- Las 3.092,31 hectáreas (tres mil noventa y dos con treinta y un hectáreas) que se incorporan al Sistema Nacional de Áreas Protegidas representado por el Parque Nacional Rio Negro Sopladora, están comprendidas entre los siguientes linderos y coordenadas UTM:

Descripción de limites de la Ampliación:

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Norte

El punto o corresponde a las coordenadas 772134,53 y 9686648,02, el cual es parte del actual límite del Parque Nacional Río Negro Sopladora y sigue en dirección Este hasta el punto 1 de coordenadas 77976540 y 9686648,00 del Parque Nacional Río Negro Sopladora.

Este

Inicia en el punto 1 de coordenadas 779765,10 y 9686648,00 siguiendo el límite del Parque Nacional Río Negro Sopladora en dirección Sur hasta el punto 2 de coordenadas 779768,9a y 9683619,11, cambia de dirección en el mismo límite hacia el Oeste hasta el punto 3 de coordenadas 778274,79 y 9683610,18 del Parque Nacional Río Negro Sopladora, retoma en dirección Sur hasta el punto 4 de coordenadas 778274,78 y 9682388,73 que corresponde a la intersección entre el Parque Nacional Río Negro Sopladora y el límite político administrativo del cantón Limón Indanza, parroquia Yunganza, Río Arenillas.

Sur

Inicia en el punto 4 de coordenadas 778274,78 y 9682388,73 siguiendo el Límite político administrativo del cantón Limón Indanza, parroquia Yunganza, Río Arenillas en dirección Este hasta el punto 5 de coordenadas 772124,84 y 9681845,78 que corresponde a la intersección entre el Parque Nacional Rio Negro Sopladora y el límite político administrativo del cantón Limón Indanza, parroquia Yunganza, Río Arenillas.

Oeste

Inicia en el punto 5 de coordenadas 772124,84 y 9681845,78 y continúa en dirección norte hasta el punto O de coordenadas 772134,53 y 9686648,02.

Artículo. 3.- Con la incorporación de la superficie mencionada del Parque Nacional Río Negro Sopladora, ésta alcanza una superficie total de 33.742,15 hectáreas (treinta y tres mil setecientas cuarenta y dos con quince hectáreas), están comprendidas entre los siguientes linderos y coordenadas UTM, descripción de limites total del polígono a escala 1:5000, Descripción de límites del área:

Norte

Inicia en el punto o de coordenadas 776162,32 y 9710115,69, signe por los Predios catastrados del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal Sevilla de Oro – Buffer 20m en dirección sureste hasta el punto 43 de coordenadas 776764,81 y 9709944,18, a partir del cual sigue una quebrada innominada en dirección este hasta la cota 2.880 en el punto 60 de coordenadas 777059,74 y 9709997,6 siguiendo esta curva de nivel en dirección noreste hasta el punto 70 de coordenadas 777485,65 y 9710126,75. De aquí sigue una quebrada innominada en dirección sureste hasta el punto 77 de coordenadas 777996,14 y 9709949,99 y continúa por el filo de cumbre en dirección sur hasta el punto 135 de coordenadas 776818,60 y 9704042,29, en donde cambia de dirección y sigue por el filo de cumbre hacia el sureste hasta el punto 158 de coordenadas 779646,94 y 9702985,18. Posteriormente, continúa por Predios posesiónanos Cristal de Bomboiza – Buffer 20 m en dirección este hasta e) punto 179 de coordenadas 780928,49 y 9703222,32, cambiando de dirección hacia el suroeste siguiendo Predios posesiónanos Crista] de Bomboiza – Buffer 20 m hasta el punto 196 de coordenadas 780471,74 y 9702521,33, luego cambia de dirección al sureste por Predios posesionarios Cristal de Bomboiza – Buffer 20 m hasta el punto 206 de coordenadas 781509,53 y 9701344,40, en donde se dirige hacia el noreste hasta el punto, 234 de coordenadas 783238,10 y 9702209,21 por Predios posesionarios Cristal de Bomboiza – Buffer 20

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ni, cambiando nuevamente de dirección hacia el noroeste hasta llegar a la curva de nivel 2.600 en e) punto 282 de coordenadas 782159,99 y 9703895,03. Sigue por esta curva en dirección este hasta el punto 385 de coordenadas 785382,94 y 9703944,34 donde inicia una Quebrada innominada – Afluente del Rio Pescado Grande, siguiendo por ésta en dirección sureste hasta el Rio Pescado Grande en el punto 420 de coordenadas 785970,51 y 9703451,15, Finalmente, continúa por el Río Pescado Grande en dirección este hasta el punto 462 de coordenadas 787299,76 y 9703225,93.

Este

Inicia en el punto 462 de coordenadas 787299,76 y 9703225,93 siguiendo por una quebrada innominada con dirección suroeste hasta la curva de nivel 2.320 en el punto 475 de coordenadas 786821,20 y 9702730,53, siguiendo por esta cota en dirección sur hasta el punto 492 de coordenadas 786884,99 y 9702340,01. Desde aquí, sigue por la Quebrada innominada – Afluente del Río Pescado Chico en dirección sur hasta el río Pescado Chico en el punto 502 de coordenadas 787198,79 y 9701658,92, continúa por el río en dirección suroeste hasta llegar a la curva de nivel 2.600 en el punto 532 de coordenadas 785398,67 y 9700777,17, siguiendo por ésta en dirección suroeste hasta el punto 560 de coordenadas 785171,12 y 9699375,93, a partir del cual se dirige por el filo de cumbre en dirección suroeste hasta el punto 563 de coordenadas 784897,35 y 9698720,69 donde inicia el Río San Antonio, siguiendo su curso en dirección sureste hasta el punto 724 de coordenadas 786313,76 y 9695876,88 que corresponde a la confluencia con el Río Negro, continuando por «u curso en dirección suroeste hasta el punto 794 de coordenadas 785237,82 y 9695193,56. Desde este vértice sigue una quebrada innominada en dirección noroeste hasta el punto 882 de coordenadas 783724,98 y 9696120,30, dirigiéndose al este por otra quebrada innominada hasta alcanza]’ la cota 2.200 en el punto 940 de coordenadas 782383,75 y 9695791,07, desde el cual se marca una línea recta hacia el sur hasta la cota 2.400 en el punto 941 de coordenadas 782441,58 y 9695518,17, continuando poruña Quebrada innominada en dirección suroeste hasta el punto 962 de coordenadas 781478,90 y 9693275,54 que corresponde a la confluencia con el Río Negro, siguiendo su curso en dirección sureste hasta la confluencia con el Río Cruzado o Gualaceo en el punto 1061 de coordenadas 782523,82 y 9692526,53, continuando por éste en dirección sur hasta el punto 1129 de coordenadas 782653,59 y 9691303,78 en el cual el río Cruzado coincide con el Límite político administrativo Parroquia Chupianza, continuando el río en dirección suroeste hasta el punto 1969 de coordenadas 778727,15 y 9682347,64.

Sur

Inicia en el vértice 1969 de coordenadas 778727,15 y 9682347,64 donde se marca una línea recta hacia el oeste, hasta el punto 1970 de coordenadas 778698,33 y 9682349.28, a partir del cual sigue el limite político administrativo cantonal entre Santiago y Limón Indanza (Río Arenillas) hasta el punto 2546 de coordenadas 771020,51 y 9681569,80; continúa por el Límite político administrativo cantonal entre Santiago y Limón Indanza (Río San Juan) en dirección suroeste hasta el punto 3354 de coordenadas 765768,29 y 9679084,17. Continúa en la misma dirección por el Límite político administrativo cantonal entre Santiago y Limón Indanza hasta el punto 3431 de coordenadas 765096,37 y 9678420,93.

Oeste

Inicia en el punto 3431 de coordenadas 765096,37 y 9678420.93 y continúa por el Límite político administrativo cantonal entre Limón Indanza y Santiago en dirección noroeste hasta el punto 3465 de coordenadas 765060,58 y 9679^53,63, Cambia de dirección hacia noreste por el Límite político administrativo entre los cantones El Pan y Santiago hasta el punto 4202 de coordenadas 768776,55 y 9684058,10. Continúa por el Límite político administrativo entre los cantones Sevilla de Oro y Santiago hasta alcanzar la cota 3.720 en el punto 7219 de coordenadas 773917,85 y 9702049,97. Cambia de dirección hacia el norte por el filo de cumbre hasta el punto 7533 de coordenadas 774039,91 y 9707052,62. Desde este vértice, sigue por los Predios catastrados del GAD Municipal Sevilla de Oro-

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Buffer 20 ra en dilección noreste hasta el punto 7(129 do coordenadas 776100,39 y 9708583,14, desde el cual sigue una Quebrada innominada dirección noroeste hasta el punto 7753 de coordenadas 775576,63 y 9708711,87 que coincide con el Río Blanco. Continúa por el rio hasta el punto 7853 de coordenadas 775176,34 y 9709262,61, a partir del cual sigue una quebrada innominada con dirección este hasta el punto 7903 de coordenadas 775518,57 y 9709364,92. Continúa por Predios catastrados del GAO Municipal Sevilla de Oro – Buffer 20 m en dirección noreste hasta el punto 7956 de coordenadas 77585579 y 0709926.58. Desde este vértice, sigue la Quebrada San Antonio en dirección noroeste hasta el punto 8026 de coordenadas 775789,00 y 9710120,50, desde el cual se traza una línea recta en dirección este hasta el punto 8027 de coordenadas 775806,81 y 9710116,83, siguiendo finalmente los Predios catastrados del GAD Municipal Sevilla de Ora – Buffer 20 m en la misma dirección hasta el punto o de coordenadas 776162,32 y 9710115,69,

Articulo. 4.- La Subsecretaría de Patrimonio Natural procederá con la inscripción del presente acuerdo en el Registro Único de Arcas Protegidas del Ministerio del Ambiente, en el Registro de la Propiedad del cantón Sevilla de Ora, en la provincia del Azuay; y, el cantón Santiago en la provincia de Morona Santiago en el plazo máximo de 90 días contados a partir de su publicación en el Registro oficial, y remítase copias certificadas del mismo al Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la Subsecretaría de Tierras, para los fines correspondientes.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- De la ejecución del presente Acuerdo encárguese la Subsecretaría de Patrimonio Natural, la Dirección de Áreas Protegidas y otras Formas de Conservación, y la Coordinación Zonal de Azuay del Ministerio del Ambiente y Agua,

SEGUNDA.- De la publicación en el Registro Oficial encárguese a la Coordinación General Administrativa Financiera a través de la Dirección Administrativa y su unidad correspondiente.

TERCERA.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Uncial, y de su ejecución encargues? a la Subsecretaría de Patrimonio Natural,

Dado en la ciudad de Quito, a 05 de agosto de 2020.

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Comuníquese}’ publíquese.

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MINISTERIO DEL AMBIENTE Y AGUA

ACUERDO MINISTERIAL Nro. MAAE-2020-22

Mgs. Paulo Arturo Proario Andrade MINISTRO DEL AMBIENTE Y AGUA (E)

CONSIDERANDO;

Que el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como uno de los deberes primordiales del Estado ecuatoriano: » (…) Proteger el patrimonio natural y cultural del país (…)»;

Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador contempla que: «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes (…)»;

Que el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador faculta a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley:»(…) Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)»;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que:»(…) Las instituciones del Estada, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución (…)”;

Que el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: %..) Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. Las servidoras o servidores públicos y Los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las

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personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas (…)»;

Que el artículo 242 de la Constitución de la República del Ecuador respecto a la organización territorial determina que: » (…) El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales (…)”;

Que el artículo 258 de la Constitución de la República del Ecuador referente a la provincia de Galápagos contempla que: » (…) Su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine (…)»;

Que el numeral 7 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: » (…) Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales (…)”;

Que el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo faculta a: “(…) La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley (…)”;

Que el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo establece que: » (…) La competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado (…)”;

Que el numeral 1 del artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, dispone que: %..) Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en: Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes (…)”;

Que el artículo 70 del Código Orgánico Administrativo, establece que: » (…) La delegación contendrá: 1. La especificación del delegado. 2. La especificación del órgano delegante y la atribución para delegar dicha competencia. 3. Las competencias que son objeto de delegación o los actos que el delegado debe ejercer para el cumplimiento de las mismas. 4. El plazo o condición, cuando sean necesarios. 5. El acto del que conste la delegación expresará además lugar, fecha y número. 6. Las decisiones que pueden adoptarse por delegación. La delegación de competencias y su revocación se publicarán por el órgano delegante, a través de los medios de difusión institucional (…)»;

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Que el artículo 71 del Código Orgánico Administrativo determina que: » (…) Son efectos de la delegación: 1. Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante. 2. La responsabilidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegante, según corresponda (…)”;

Que el artículo 128 del Código Orgánico Administrativo define al acto normativo de carácter administrativo como: » (…) toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de una competencia administrativa que produce, efectos jurídicos generales, que no se agota con su cumplimiento y deforma directa (…)»;

Que el artículo 23 del Código Orgánico del Ambiente dispone lo siguiente: » (…) El Ministerio del Ambiente será la Autoridad Ambiental Nacional y en esa calidad le corresponde la rectoría, planificación, regulación, control, gestión y coordinación del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental (…)”;

Que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua determina que » (…) La Autoridad Única del Agua. Es la entidad que dirige el sistema nacional estratégico del agua, es persona jurídica de derecho público. Su titular será designado por la Presidenta o el Residente de la República y tendrá rango de ministra o ministro de Estado. Es responsable de la rectoría, planificación y gestión de los recursos hídricos. Su gestión será desconcentrada en el territorio (…)”;

Que literal e), numeral 1 del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Estado establece como una de las atribuciones y obligaciones específicas del titular de la entidad: » (…) Dictar los correspondientes reglamentos y demás normas secundarias necesarias para el eficiente, efectivo y económico funcionamiento de sus instituciones (…)”;

Que el artículo 16 de Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos señala que: » (…) El Parque Nacional Galápagos y la Reserva Marina de Galápagos forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP). El régimen jurídico administrativo de estas áreas protegidas es especial y se sujetará a lo previsto en la Constitución, la presente Ley y normas vigentes sobre la materia. El Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos y la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las áreas naturales protegidas de Galápagos mantendrán una estrecha coordinación para articular en forma apropiada, sus competencias y atribuciones (…)”;

Que el artículo 17 de Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos faculta a: » (…) La Autoridad Nacional Ambiental es la entidad encargada de delimitar y actualizar el área del Parque Nacional Galápagos de conformidad con la ley (…)”;

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Que el artículo 20 de Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos dispone que: » (…) La Autoridad Ambiental Nacional contará con una unidad administrativa desconcentrada a cargo de las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos, en cuyas zonas ejercerá jurisdicción y competencia sobre el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y las actividades que en dichas áreas se realicen de conformidad con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en concordancia con el Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos y las políticas generales de planificación dictadas por el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos (…)”;

Que el artículo 21 de Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos enumera las atribuciones de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos, entre ellas: «1. Cumplir y hacer cumplir en la provincia de Galápagos, dentro del ámbito de su competencia, la presente Ley, su Reglamento, las ordenanzas provinciales y resoluciones del Consejo de Gobierno y demás normas conexas. 2, Administrar y controlar el Parque Nacional Galápagos y la Reserva Marina de Galápagos, dentro del ámbito de su competencia (…) 13. Nombrar o contratar, y remover a los servidores del Parque Nacional Galápagos de conformidad con lo previsto en la ley que regula el servicio público (…)”;

Que el artículo 20 del Reglamento General de Aplicación a la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos enumera las atribuciones del Director del Parque Nacional Galápagos entre ellas: «(…) a) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Dirección del Parque Nacional Galápagos; b) Organizar, dirigir, programar, controlar y evaluar la ejecución de las actividades encomendadas a la Dirección del Parque Nacional Galápagos conforme a los respectivos instrumentos y procedimientos institucionales; (…) d) Nombrar o contratar y cesar en sus funciones a los servidores de la Dirección del Parque Nacional Galápagos de conformidad con lo previsto en la ley que regula el servicio público; e) Administrar los bienes muebles e inmuebles de la Dirección del Parque Nacional Galápagos, y; f) Las demás atribuciones establecidas en la ley, el presente reglamento y demás legislación vigente, así como aquellas que le sean delegadas por la Autoridad Ambiental Nacional (…)»;

Que el artículo 17 del Estatuto Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establece que: » (…) Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales (…)»;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro, 1007 de 4 de marzo de 2020, el Presidente Constitucional de la República, Lcdo. Lenin Moreno Garcés, dispuso la fusión del Ministerio del Ambiente y la Secretaría del Agua;

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Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1028 de l de mayo de 2020, el Presidente Constitucional de la República, Lcdo. Lenin Moreno Garcés, reformó el Decreto Ejecutivo Nro. 1007 de 04 de marzo de 2020, en los siguientes términos: «aj En la Disposición Transitoria Primera, que establece el plazo para culminar el proceso de fusión, Sustitúyase la expresión: «sesenta (60) días», por la siguiente: «noventa (00) días (…)»;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro.1067 de 1 de junio de 2020, el Presidente Constitucional de la República, Lcdo. Lenin Moreno Garcés, nombró al Mgs. Paulo Proaño Andrade, como Ministro del Ambiente y Agua, Encargado;

Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. MAAE-2020-011 de 6 de julio de 2020, se expidió el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio del Ambiente y Agua;

Que mediante memorando No, MAAE-PNG/DIR-2020-0246-M suscrito el 23 de junio de 2020 el Director del Parque Nacional Galápagos puso en conocimiento del señor Ministro de Ambiente y Agua CE) que: » (…) para proceder con el trámite de elaboración de los instrumentos de base y posterior, reforma del Estatuto Orgánico, como entidad debemos contar con un Acuerdo Ministerial con el cual la Autoridad Ambiental Nacional delegue a la Dirección del Parque Nacional Galápagos, la responsabilidad de elaborar y/o reformar sus instrumentos de gestión institucional, con sujeción a las normativas legales que presiden al Régimen Especial de Galápagos, y demás normativa técnica legal que rige para las instituciones del sector público (…)» por lo que solicita se emita un Acuerdo Ministerial de delegación para atender dicho requerimiento;

Que el informe «Compilación de la Base Legal de Creación del Parque Nacional Galápagos y su permanencia institucional» anexo al memorando No. MAAE-PNG/DIR-2020-0246-M en su parte pertinente señala que:»(…) la Dirección del Parque Nacional Galápagos si bien está considerada como unidad administrativa desconcentrada de la Autoridad Ambiental Nacional; sin embargo, al tener jurisdicción en la Provincia de Galápagos, tal como establece la Constitución de la República, y es por ello que el artículo al de la LOREG, y de manera específica los numerales resaltados anteriormente, otorgan responsabilidad administrativa financiera a la DPNG (…)»;

Que el informe técnico Nro. DAF-GTH-047-2020 suscrito el 06 de agosto de 2020 la Responsable del Proceso de Gestión de Talento Humano (E) de la Dirección del Parque Nacional Galápagos señala que: » (…) se considera importante realizar la reforma respectiva, ya que la Contraloría General del Estado, como parte de sus recomendaciones (…) solicitó que la entidad realice la reforma al Estatuto Orgánico (…)»; por lo que concluye: » (…) al ser la unidad administrativa desconcentrada de lo Autoridad Ambiental Nacional en la provincia de Galápagos, el proceso de reforma debe ser coordinado con el equipo técnico del Ministerio del Ambiente y Agua (…)»;

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Que mediante memorando No. MAAE-CGAJ-2020-0771-M suscrito el 11 de agosto de 2020 la Coordinación General de Asesoría Jurídica al observar que el presente Acuerdo Ministerial no contraviene el ordenamiento jurídico vigente recomienda la suscripción del mismo;

En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico Administrativo y el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

ACUERDA:

Art. 1.- Delegar al señor/a Director/a del Parque Nacional Galápagos o quien haga sus veces.- Para que a nombre y representación del señor Ministro del Ambiente y Agua, y previo cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, la Ley Orgánica del Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, su Reglamento General de Aplicación y más normativa aplicable, ejerza y ejecute las siguientes atribuciones:

  1. Coordinar con cada una de las entidades rectoras según corresponda la reforma integral del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Dirección del Parque Nacional Galápagos;
  2. Remitir a la Máxima Autoridad de esta Cartera de Estado, los documentos consolidados y aprobados que sean producto de las gestiones realizadas para la reforma estatutaria;
  3. Actualizar los instrumentos de gestión institucional, conforme lo disponga la normativa expedida para el efecto; y,
  4. Elaborar el proyecto de reforma integral del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Dirección del Parque Nacional Galápagos.

DISPOSICIÓN GENERAL

ÚNICA.- En virtud del Decreto Ejecutivo Nro. 1007 de 04 de marzo de 2020, con el cual se dispuso la fusión del Ministerio del Ambiente y de la Secretaría del Agua, y que por ello, la Autoridad Ambiental Nacional asumió competencias sobre los recursos hídricos, la Dirección del Parque Nacional Galápagos previo al desarrollo de sus instrumentos de gestión, deberá establecer reuniones de trabajo con el Viceministro del Agua, con el propósito de definir la gestión que se realizará en materia de recursos hídricos en la provincia de Galápagos.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La ejecución del presente Acuerdo Ministerial estará a cargo en el ámbito de sus competencias de la Dirección del Parque Nacional Galápagos.

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SEGUNDA.- De la publicación en el Registro Oficial encárguese a la Coordinación General Administrativa Financiera, a través de la unidad correspondiente.

TERCERA.- De la comunicación y publicación en la página web encárguese a la Dirección de Comunicación Social.

CUARTA.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 12 días del mes de agosto de 2020.

Comuníquese y publíquese.

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ACUERDO MINISTERIAL No. 0000127

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 1 del artículo 154 de la Constitución de la República señala que, a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el 11 de marzo de 2020, el director general de la Organización Mundial de la Salud calificó el brote del coronavirus (COVID-19) como una pandemia global, y solicitó a los países incrementar sus acciones para mitigar la propagación del virus y proteger a las personas;

Que, el 11 de marzo de 2020, la Ministra de Salud Pública expide el Acuerdo Ministerial 00126-2020 mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Sanitaria para impedir la propagación del COVID-19 y prevenir un posible contagio masivo de la población;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1017, de 16 de marzo de 2020, el señor Presidente Constitucional de la República declara, por sesenta días, el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud;

Que, en el artículo 8 del mencionado Decreto Ejecutivo el Primer Mandatario dispone la emisión por parte de todas las Funciones del Estado y otros organismos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, las resoluciones que se consideren necesarias para que proceda a la suspensión de términos y plazos a las que haya lugar, en procesos judiciales y administrativos; y, de igual forma, en procesos administrativos de solución de conflictos; a fin de precautelar la salud pública, el orden y la seguridad, en el marco de las garantías del debido proceso, ante la presente calamidad pública;

Que, a través de Acuerdo Ministerial No. 0000035, de 19 de marzo de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana dispuso la suspensión de plazos y términos de los procedimientos administrativos sobre movilidad humana en el ámbito de competencia de la Cancillería durante la declaratoria de emergencia sanitaria en el Ecuador; ampliación de permanencias de personas extranjeras en el país; y, suspensión de plazos de ausentismo de personas extranjeras residentes en el Ecuador y que encontrándose en el exterior no hayan podido retornar al país por los efectos globales de la pandemia;

Que, mediante Acuerdo Ministerial 00009 – 2020, de 12 de mayo de 2020, el señor Ministro de Salud Pública extiende, por treinta días, el estado de emergencia sanitaria a partir de la finalización de la vigencia del Acuerdo Ministerial 00126-2020;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 1052, de 15 de mayo de 2020, el señor Presidente Constitucional de la República renueva, por treinta días, el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y número de fallecidos a causa de la COVID-19 en Ecuador,

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1074, de 15 de junio de 2020, el señor Presidente Constitucional de la República declara, por sesenta días, el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por la presencia de la COVID-19 en el Ecuador y por la emergencia económica sobreviviente a

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la emergencia sanitaria que atraviesa el Estado ecuatoriano;

Que, el 16 de junio de 2020, el Ministro de Salud Pública emitió el Acuerdo Ministerial No. 000024-2020, por el cual declaró el Estado de Emergencia Sanitaria ante la transmisión comunitaria de la COVID-19 en las veinticuatro provincias del país y la posible necesidad de hospitalización o atención en cuidados intensivos de la población;

Que, a través de Decreto Ejecutivo No. 1126, de 14 de agosto de 2020, el señor Presidente Constitucional de la República renovó, por treinta días, el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional instaurado en Decreto Ejecutivo No. 1074, de 15 de junio de 2020;

Que, la Corte Constitucional mediante Dictamen No. 5-20-EE/20, aprobado el 24 de agosto de 2020, ha dispuesto a las autoridades estatales que, «en ejercicio de sus atribuciones constitucionales j legales, desarrollen e implementen coordinadamente las acciones idóneas para enfrentar la pandemia mediante herramientas ordinarias, una ve^ que fenezca el estado de excepción»;

Que, a través de Acuerdo Ministerial No. 00057-2020, de 13 de septiembre 2020, el señor Ministro de Salud Pública dispuso, por noventa días, la «emergencia en el Sistema Nacional de Salud, afín que se mantengan las medidas necesarias para garantizar el derecho a la Salud en la población ante la crisis sanitaria existente provocada por el SARS-CoV-2 causante de la Covid-19, de acuerdo con lo dictaminado por la Corte Constitucional»;

Que, con Acuerdo Ministerial No. 00106 – 2020, de 10 de diciembre de 2020, el señor Ministro de Salud Pública extiende la emergencia sanitaria, por noventa días, contados a partir de la finalización de la vigencia del Acuerdo Ministerial No. 00057-2020, de 13 de septiembre 2020;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1217, de 21 de diciembre de 2020, el señor Presidente Constitucional de la República declara, por treinta días, el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por el grave incremento en el contagio de la COVID-19 por causa de las aglomeraciones así como la exposición a una mutación con mayor virulencia importada desde el Reino Unido, a fin de contener la expansión del coronavirus y sus consecuencias negativas en la salud pública;

Que, es necesario establecer nuevos lineamientos y propender a la normalización del régimen existente en el ámbito de la movilidad humana, tomando en consideración el marco normativo ordinario en vigencia y las acciones institucionales que se desarrollan para enfrentar a la COVID-19, procurando tutelar la situación de las personas extranjeras residentes que se encuentran en el Ecuador y en el exterior; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 154 numeral 1 y 226 de la Constitución de la República del Ecuador, 161 numerales 1 y 2, 162 numeral 5 del Código Orgánico Administrativo; y, 163, numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana,

ACUERDA:

Artículo Único. – REANUDAR, a partir del día jueves 21 de enero de 2021, todos los plazos y términos suspendidos a través del Acuerdo Ministerial No. 0000035, de 19 de marzo de 2020, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 467, de 27 de marzo de 2020, los cuales empezarán a decurrir tal como se encontraban previo a su suspensión de conformidad con la ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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PRIMERA: Las personas extranjeras cuya permanencia regular como turistas o residentes temporales haya terminado a partir del 19 de marzo de 2020, podrán regularizarse en el plazo de treinta días contados a partir del día jueves 21 de enero de 2021, sin el pago de multa por irregularidad migratoria.

Las personas extranjeras, en las condiciones establecidas en el párrafo precedente, deberán solicitar la asignación de cita para atención de concesión de visado, a través del portal https://serviciows.cancilleria.gob.ec:444/LurnosCancilleria, ante la coordinación zonal del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana más cercana a su domicilio.

SEGUNDA: Estarán exentos de la imposición de sanciones administrativas por situación migratoria irregular, en el ámbito del presente instrumento, los ciudadanos extranjeros que se encuentren tramitando su solicitud de residencia temporal o permanente y posean el comprobante de la cita agendada en el plazo de treinta días establecido en la disposición transitoria primera o presenten el formulario de solicitud de visa; mientras la administración no haya emitido una respuesta dentro del plazo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

TERCERA: Las personas extranjeras cuya permanencia regular como turistas o residentes temporales terminó a partir del día 19 de marzo de 2020 y que procuren efectuar su salida del país, podrán realizarlo en el plazo de treinta días contados a partir del día jueves 21 de enero de 2021, sin el pago de multa por irregularidad migratoria. Transcurrido ese lapso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 Reglamento de la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. – Deróguese el Acuerdo Ministerial No. 0000035, de 19 de marzo de 2020, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 467, de 27 de marzo de 2020.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. – De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial que entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Subsecretaría de Servicios Migratorios y Consulares, Dirección de Visados y Naturalizaciones, y coordinaciones zonales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a, 30 de diciembre de 2020

Luis Gallegos Chiriboga

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

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Registro Oficial N° 373 Martes 19 de enero de 2021

Resolución Nro. MPCEIP-SC-2020-0403-R Quito, 28 de diciembre de 2020

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

VISTOS:

  1. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-0279-OF de 12 de marzo de 2020, mediante el cual el INEN remitió el alcance al oficio Nro. INEN-INEN-2020-0126-OF, de fecha 30 de enero de 2020, con la información solicitada por el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF para el dictamen favorable sobre «… el retiro del certificado de reconocimiento INEN 1 como documento de soporte al control previo de la declaración aduanera de 16 reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN del sector alimentos, considerando que estos productos ya son controlados por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria ARCSA.»
  2. El Memorando No. MEF-SP-2020-00105, de 09 de abril de 2020, donde la Subsecretaría de Presupuesto del MEF, emite su informe técnico realizando el análisis dentro del ámbito de su competencia, y concluyendo lo siguiente: «Con base a los aspectos técnicos analizados, esta Subsecretaría emite el informe técnico correspondiente y recomienda continuar con el trámite de dictamen conforme lo estipulado en el artículo 74 numeral 15 del COPLAFIP.»
  3. El Oficio Nro. MEF-VGF-2020-0267-O, mediante el cual el Viceministro de Finanzas del MEF, manifiesta: «En virtud de los análisis técnico y jurídico descritos anteriormente, esta Cartera de Estado, con base en la facultad conferida en el artículo 74 numeral 15, del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, emite dictamen favorable al proyecto de Resolución que tiene como objeto retirar al Certificado de Reconocimiento INEN como documento de soporte a la declaración aduanera a las subpartidas arancelarias de los productos establecidos en los RTE INEN de los reglamentos técnicos ecuatorianos INEN, según el detalle que se anexa al proyecto de resolución.»
  4. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1099-OF de 29 de septiembre de 2020 mediante el cual el INEN, indica: «(…) una vez que se ha cumplido con la normativa legal vigente y las actividades propuestas en la hoja de ruta por parte del INEN, se remite la propuesta a del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 151 (IR) «Galletas», con la finalidad de que la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP continúe con los trámites correspondientes para su oficialización.»
  5. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1188-OF de 26 de octubre de 2020, mediante el cual el INEN manifiesta que: «En alcance al oficio No. INEN-INEN-2020-1006-OF de fecha 09 de septiembre de 2020, el cual hace referencia al Oficio No. MEF-VGF-2020-0267-O, del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), de fecha 22 de abril de 2020. (…) se adjunta los documentos de respaldo del Oficio No MEF-VGF-2020-0267-O, para que la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP continúe con los trámites correspondientes de oficialización de los reglamentos técnicos del sector alimentos que son referenciados en los documentos antes señalados. Información que el INEN pone a su consideración para los fines pertinentes.»

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características»;

Que, el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes»;

Que, la normativa Ibídem en su artículo 226 señala que «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

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Martes 19 de enero de 2021 Registro Oficial N° 373

Que, el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás Miembros;

Que, el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que, la Decisión 850 de la Comisión de la Comunidad Andina tomada el 25 de noviembre de 2019, establece el

«Sistema Andino de la Calidad (SAC)»;

Que, la Decisión 827 de 18 de julio de 2018 de la Comisión de la Comunidad Andina establece los

«Lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario»;

Que, el artículo 1 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad señala «(…) Esta ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.»;

Que, el inciso primero del artículo 29 Ibídem manifiesta: «La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas»;

Que, en el numeral 18 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Salud se establece que es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública: Regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad, a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez y otras dependencias del Ministerio de Salud Pública;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 132, establece que: «Las actividades de vigilancia y control sanitario incluyen las de control de calidad, inocuidad y seguridad de los productos procesados de uso y consumo humano, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios en los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, importación y exportación de los productos señalados»;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 137, determina: «Están sujetos a la obtención de notificación sanitaria previamente a su comercialización, los alimentos procesados, aditivos alimentarios (…) fabricados en el territorio nacional o en el exterior (…)»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1290, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de 13 de septiembre de 2012, se escinde el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical «Dr. Leopoldo Inquieta Pérez» en el Instituto Nacional de Investigación en Salud Pública – INSPI y en la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, Doctor Leopoldo Inquieta Pérez, estableciendo sus competencias, atribuciones y responsabilidades;

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Registro Oficial N° 373 Martes 19 de enero de 2021

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 544 de fecha 14 de enero de 2015, publicado en el Registro Oficial No. 428 de fecha 30 de enero de 2015, se reformó el Decreto Ejecutivo No. 1290 de creación de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de fecha 13 de septiembre de 2012, en el cual se establecen las nuevas atribuciones y responsabilidades, en cuya Disposición Transitoria Séptima se establece: «Una vez que la Agencia dicte las normas que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, quedarán derogadas las actualmente vigentes, expedidas por el Ministerio de Salud Pública»;

Que, mediante Resolución COMEX No. 020-2017 del Comité de Comercio Exterior, entró en vigencia a partir del 01 de septiembre de 2017 la reforma íntegra del Arancel del Ecuador;

Que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011; las normas técnicas ecuatorianas, códigos, guías de práctica, manuales y otros documentos técnicos de autoría del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepción, a fin de que se divulgue su contenido sin costo;

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 263 del 9 de junio de 2014, establece: «Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…)»‘,

Que, mediante Resolución No. 14 465 del 21 de octubre de 2014, publicada en el Registro Oficial No. 384 del 27 de noviembre de 2014, se oficializó con el carácter de Obligatorio el reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 151 «Galletas»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 372 de 19 de abril de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 234 de 04 de mayo de 2018, el Presidente de la República declaró como política de Estado la mejora regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites, no solo para incrementar la eficiencia de los sectores económicos, sino para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 18 152 del 09 de octubre de 2018, el Ministro de Industrias y Productividad encargado, dispone a la Subsecretaría del Sistema de la Calidad, en coordinación con el Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN y el Servicio de Acreditación Ecuatoriano – SAE, realizar un análisis y mejorar los reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN; así como, los proyectos de reglamentos que se encuentran en etapa de notificación, a fin de determinar si cumplen con los legítimos objetivo planteados al momento de su emisión;

Que, la Ley Orgánica de Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos de 10 de octubre de 2018, publicada en el Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de octubre de 2018, tiene por objeto disponer la optimización de trámites administrativos, regular su simplificación y reducir sus costos de gestión, con el fin de facilitar la relación entre las y los administrados y la Administración Pública y entre las entidades que la componen; así como, garantizar el derecho de las personas a contar con una Administración Pública eficiente, eficaz, transparente y de calidad;

Que, por Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca»; y en su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos,

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Martes 19 de enero de 2021 Registro Oficial N° 373

reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca»; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el literal b) del artículo 15, literal b) de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, manifiesta: «b) Formular, en sus áreas de competencia, luego de los análisis técnicos respectivos, las propuestas de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, los planes de trabajo, así como las propuestas de las normas y procedimientos metrológicos;(…)» ha formulado la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 151 «Galletas»; y, mediante Oficio Nro.INEN-INEN-2020-1099-OF de 29 de septiembre de 2020, solicita a la Subsecretaría de Calidad, proceda con los trámites pertinentes para su oficialización;

Que, en conformidad con el artículo 2, numeral 2.9.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y, el artículo 12 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, CAN, este proyecto de revisión de reglamento técnico fue notificado a la OMC y a la CAN y, a la fecha se han cumplido los plazos preestablecidos para este efecto;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión Técnica No. REG-0336, se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Segunda Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 151 (IR) «Galletas»;

Que, el literal f) del artículo 17 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, establece que «En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; (…) f) aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia. (…)», en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio, la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 151 (IR) «Galletas»; mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTICULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Primera Revisión del:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 151 (IR)

«GALLETAS»

1. OBJETO

1.1 Este reglamento técnico ecuatoriano establece los requisitos que deben cumplir las galletas, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados, con el propósito de proteger la salud de las personas, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error.

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Registro Oficial N° 373 Martes 19 de enero de 2021

2. CAMPO DE APLICACIÓN

2.1 Este reglamento técnico se aplica a los siguientes productos:

  1. Galletas saladas
  2. Galletas dulces
  3. Galletas wafer
  4. Galletas rellenas
  5. Galletas revestidas o recubiertas

2.2 Los productos que son objeto de aplicación de este reglamento técnico se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

Clasificación Código

Designación del producto/mercancía

Observaciones

19.05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.

– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»):

1905.31.00.00

– – Galletas dulces (con adición de edulcorante)

1905.32.00.00

– – Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»)

1905.90

Los demás:

1905.90.10.00

– – Galletas saladas o aromatizadas

1905.90.90.00

– – Los demás

Aplica a los productos/ mercancías citados en el campo de aplicación del reglamento técnico RTE INEN 151 (IR).

3. DEFINICIONES

3.1 Para los efectos de este reglamento técnico, se adoptan las definiciones contempladas en la norma NTE INEN 2085 y, las que a continuación se detallan:

  1. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. Documento expedido por los organismos de inspección acreditados, al establecimiento que cumple con todas las disposiciones establecidas en normativa técnica sanitaria.
  2. Consumidor. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios. Cuando el presente reglamento mencione al consumidor, dicha denominación incluirá al usuario.
  3. Distribuidores o comerciantes. Las personas naturales o jurídicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o al detal, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
  4. Embalaje. Es la protección al envase y al producto alimenticio mediante un material adecuado con el objeto de protegerlos de daños físicos y agentes exteriores, facilitando de este modo su manipulación durante el transporte y almacenamiento.

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Martes 19 de enero de 2021 Registro Oficial N° 373

  1. Empaque o envase. Todo material primario (contacto directo con el producto) o secundario que contiene o recubre al producto hasta su entrega al consumidor, con la finalidad de protegerlo del deterioro y facilitar su manipulación.
  2. Importador. Persona natural o jurídica que de manera habitual importa bienes para su venta o provisión en otra forma al interior del territorio nacional.
  3. Indeleble. Que no se puede borrar.
  4. Marca o nombre comercial. Cualquier signo que sea apto para distinguir productos en el mercado.
  5. Notificación Sanitaria. Es la comunicación en la cual el interesado informa a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, ARCSA, bajo declaración jurada, que comercializará en el país un alimento procesado, fabricado en el territorio nacional o en el exterior cumpliendo con condiciones de calidad, seguridad e inocuidad.
  1. País de origen. País de fabricación, producción o elaboración del producto.
  2. Productores o fabricantes. Las personas naturales o jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.

4. REQUISITOS

4.1 Requisitos de producto. Los productos objeto de este reglamento técnico deben cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

4.1.1 Requisitos microbiológicos

Tabla 1. Galletas simples

Requisito

Unidad

Plan de toma de muestras

Límites

ii

c

m

M

Recuento en placa

UFC/g

3

1

l,0x(10)3

l,0x(10)4

Mohos y levaduras

UPC/g

3

1

l,0x(10)2

2,0x(10)2

Tabla 2. Galletas con relleno y/o recubiertas

Microorganismo

Unidad

Plan de toma de muestras

Límites

n

c

m

M

Recuento en placa

UFC/g

3

1

l,0x(10)4

3,0x(10)4

Mohos y levaduras

UPC/g

3

1

2,0x(10)2

5,0x(10)2

Estafilococos aureus coagulasa positiva

UFC/g

3

0

< l,0x(10)2

Coliformes totales

UFC/g

3

1

< l,0x(10)2

l,0x(10)2

Coliformes fecales

UFC/g

3

0

Ausencia

Dónde:

n es el número de muestras a analizar

m es el límite de aceptación

M es el límite superado el cual se rechaza

c es el número de muestras admisibles con resultados entre m y M

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Registro Oficial N° 373 Martes 19 de enero de 2021

UFC Unidades formadoras de colonias UPC Unidades propagadoras de colonias

4.1.2 Aditivos. En primer lugar, se permite el uso de aditivos alimentarios de acuerdo a los límites contemplados en el CODEX STAN 192-1995 y luego, los límites de aditivos alimentarios que se encuentren establecidos en listas positivas reconocidas a nivel internacional, y aceptados por la Autoridad Sanitaria Nacional del Ecuador.

4.1.3 Contaminantes. El límite máximo permitido debe ser el que establece el Codex Alimentarius de contaminantes Codex Stan 193-1995, en función de la naturaleza del producto.

4.2 Métodos de ensayo. Los métodos de ensayo utilizados para la demostración de la conformidad, deben ser los métodos publicados en normas internacionales, regionales o nacionales u organizaciones técnicas reconocidas; los métodos de ensayos no normalizados deben ser validados.

5. REQUISITOS DE ENVASE, EMPAQUE Y ROTULADO O ETIQUETADO

5.1 Los productos objeto de este reglamento técnico debe contener la información de rotulado de acuerdo a lo establecido en el reglamento técnico RTE INEN 022 (2R) «Rotulado de productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados».

6. REFERENCIA NORMATIVA

  1. Norma CODEX STAN 192-1995: 2019, Norma general para los aditivos alimentarios
  2. Norma CODEX STAN 193-1995:2019, Norma general para los contaminantes y toxinas presentes en los alimentos y piensos.
  3. Norma NTE INEN 2085:2005, Galletas. Requisitos

6.4 Reglamento RTE INEN 022 (2R):2014 + corrigendo 1:2015 «Rotulado de productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados»

7. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

7.1 La demostración de la conformidad con los reglamentos técnicos ecuatorianos, mediante la aplicación de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Convenios de Facilitación al Comercio o cualquier otro instrumento legal que el Ecuador haya suscrito con algún país y que éste haya sido ratificado, debe ser evidenciada aplicando las disposiciones establecidas en estos acuerdos. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores deben asegurarse que el producto cumpla en todo momento con los requisitos establecidos en el reglamento técnico ecuatoriano. Los expedientes con las evidencias de tales cumplimientos deben ser mantenidos en poder del fabricante, importador, distribuidor o comercializador por el plazo establecido en la legislación ecuatoriana.

8. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (PEC)

  1. Para la demostración de la conformidad de los productos nacionales e importados contemplados en el campo de aplicación de este reglamento; la Autoridad Sanitaria Nacional, a través de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA); exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico: al otorgar la Notificación Sanitaria (NS) o inscripción por línea de producción certificada en Buenas Prácticas de Manufactura; y, durante su comercialización, en concordancia con los procedimientos establecidos por la Autoridad Sanitaria Nacional.
  2. Los productos sujetos al presente reglamento técnico durante su comercialización podrán demostrar la conformidad mediante el Sello de Calidad INEN (Esquema de Certificación 5) vigente. Sin embargo la Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, de acuerdo con

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Martes 19 de enero de 2021 Registro Oficial N° 373

lo establecido en el numeral 9.

9. AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

  1. De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) y, las instituciones del Estado que en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.
  2. La autoridad de vigilancia y control sanitario se reserva el derecho de verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el numeral del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC).

Cuando se requiera verificar el cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, los costos por inspección o ensayo que se generen por la utilización de los servicios, de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el SAE o, designado por el MPCEIP serán asumidos por el fabricante, si el producto es nacional, o por el importador, si el producto es importado.

10. FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

  1. La autoridad de vigilancia y control sanitario, en función de sus competencias, evaluarán la conformidad con los reglamentos técnicos según lo establecido en los procedimientos de evaluación de la conformidad; para lo cual podrán utilizar organismos de certificación, de inspección y laboratorios de ensayo acreditados o designados por los organismos competentes.
  2. Con el propósito de desarrollar y ejecutar actividades de vigilancia del mercado, la Ministra o el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca podrá disponer a las instituciones que conforman el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, elaboren los respectivos programas de evaluación de la conformidad en el ámbito de sus competencias, ya sea de manera individual o coordinada entre sí.
  3. Las autoridades de fiscalización y/o supervisión ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

11. RÉGIMEN DE SANCIONES

11.1 Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, su reglamento general y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.

11.2 Los organismos de certificación, inspección, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad, inspección o informes de ensayos o calibración erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos o calibraciones emitidos por el laboratorio o, de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

12. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO

12.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

30

Registro Oficial N° 373 Martes 19 de enero de 2021

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, publique la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 151 (IR) «Galletas» en la página Web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- El presente reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 151 (Primera Revisión) reemplaza al RTE INEN 151:2014 y, entrará en vigencia transcurrido el plazo de seis meses contados a partir de la suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

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Abg. Guillermo Ernesto Bajana Constante SUBSECRETARIO DE CALIDAD, SUBROGANTE

Martes 19 de enero de 2021 Registro Oficial N° 373

Resolución Nro. MPCEIP-SC-2020-0405-R

Quito, 29 de diciembre de 2020

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

LA SUBSECRETARÍA DE CALIDAD

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 52 establece que «las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características»;

Que la Designación de Organismos de Evaluación de la Conformidad es atribución del Ministerio de Industrias y Productividad, de acuerdo con la Ley 76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, reformada por el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, COPCI, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010;

Que el artículo 12 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, sustituido por el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, COPCI, dispone que para la ejecución de las políticas que dictamine el Comité Interministerial de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad tendrá entre otras, la siguiente atribución: «e) Designar temporalmente laboratorios, organismos evaluadores de la conformidad u otros órganos necesarios para temas específicos, siempre y cuando éstos no existan en el país. Los organismos designados no podrán dar servicios como entes acreditados en temas diferentes a la designación»;

Que el artículo 25 del Reglamento a la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, vigente mediante Decreto 756, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 450 de 17 de mayo de 2011, establece que el Ministro de Industrias y Productividad en base al informe presentado por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano -OAE-resolverá conceder o negar la Designación; y, dispone que transcurridos los dos años, el OEC podrá solicitar la Renovación de Designación por una vez, siempre y cuando se evidencie el mantenimiento de las condiciones iniciales de Designación mediante un informe anual de evaluación de seguimiento realizado por el OAE, y se hubiere iniciado un proceso de acreditación ante el OAE para el alcance en cuestión;

Que en el artículo 27 del Reglamento a la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad se establecen las obligaciones que los Organismos Evaluadores de la Conformidad designados deben cumplir;

Que, el Decreto Ejecutivo N° 559 del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento N° 387 del 13 diciembre de 2018, en su artículo 1 decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca»; su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca «.

Que en la normativa Ibídem en su artículo 3 se dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones, e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca, serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca».

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias y Productividad delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de conceder o negar la Designación al organismo de evaluación de la conformidad solicitante.

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Que mediante Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2020-0067 del 01 de julio de 2020, publicado en el Registro Oficial No. 267 del 14 de agosto de 2020, el Ministro de Producción Comercio Exterior Inversiones y Pesca aprueba el Esquema de Certificación «Sitio Revisado Cumple Protocolos de Bioseguridad COVID-19» y la Lista de Verificación basada en la «Guía General para el Retorno Progresivo a las Actividades Laborales en el Sector Privado MTT6-003».

VISTOS

  1. Mediante Oficio s/n de fecha 25 de agosto de 2020, la señora Gloria Coronel Castillo, en su calidad de Gerente de Q-HSSE y en representación de la compañía BUREAU VERITAS ECUADOR S.A., remitió a la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP, el documento denominado «Solicitud de Designación/Renovación de Designación como organismo evaluador de la conformidad», en el que solicita se sirva a proceder a la evaluación de este organismo de Evaluación de la Conformidad a fin de obtener la Designación para la certificación del «Esquema de Certificación Sitio Revisado Cumple Protocolos de Bioseguridad COVID 19» .
  2. Mediante oficio N° MPCEIP-DDIC-2020-0034-O de fecha 26 de agosto de 2020, la Mgs. Verónica Garrido, Directora de Desarrollo de Infraestructura de la Calidad del MPCEIP, informó a la Mgs. Miriam Romo Orbe, Coordinadora General Técnica del SAE, que la Compañía BUREAU VERITAS ECUADOR S.A., a través de su Gerente de Q-HSSE, requiere obtener la Designación, para realizar actividades de «Esquema de Certificación Sitio Revisado Cumple Protocolos de Bioseguridad COVID-19», por lo que se solicita verificar la existencia de OEC Acreditados o en proceso de Acreditación en el país para el alcance requerido.
  1. Mediante Oficio Nro. SAE-CGT-2020-0052-OF, de 27 de agosto de 2020, la Mgs. Miriam Romo, Coordinadora General Técnica del SAE, informó a la Mgs. Verónica Garrido, Directora de Desarrollo de Infraestructura de Calidad del MPCEIP, lo siguiente: «(…) hasta la presente fecha no existe ningún organismo de certificación de productos, procesos y servicios acreditado o en proceso de acreditación para el alcance anteriormente descrito».
  2. Mediante oficio N° MPCEIP-DDIC-2020-0036-O de 27 de agosto de 2020, la Mgs. Verónica Garrido, Directora de Desarrollo de Infraestructura de la Calidad del MPCEIP, remite los documentos legales y técnicos de la compañía BUREAU VERITAS ECUADOR S.A., a la Mgs. Miriam Romo Orbe, Coordinadora General Técnica del SAE, para continuar con el proceso de Designación.
  3. Mediante Carta Ciudadano Nro. CIUDADANO-CIU-2020-45652, de 15 de diciembre de 2020 y Nro. CIUDADANO-CIU-2020-45832, de 16 de diciembre de 2020, la Mgs. Marcela Alexandra Cáceres Miranda, Bureau Veritas Ecuador S.A., remitió al Servicio de Acreditación Ecuatoriano, las evidencias solicitadas para el cierre efectivo de las no conformidades, determinadas en el informe de evaluación Nro. SAE- D 20-009, e Informe de Testificación Nro. SAE D 20-009 TI, para la Designación del Organismo de Certificación de Productos Bureau Veritas Ecuador SA.

5.1 Mediante Informe para el cierre de hallazgos de OEC y para la decisión con código SAE-D 20-009, correspondiente a la evaluación y testificación, de fecha 16 de diciembre de 2020, el equipo evaluador presenta valoración final y recomienda: «La información entregada por el OEC ha sido revisada por el equipo evaluador y como resultado se considera que la misma ES suficiente para demostrar la respuesta satisfactoria ante todas las No Conformidades identificadas en este proceso. De acuerdo con el Informe de Evaluación y en virtud del cierre satisfactorio de las No Conformidades detectadas, se concluye que el Organismo Bureau Veritas Ecuador S.A., mantiene una organización y procedimientos que dan confianza en su competencia, según lo determinado por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los procedimientos del SAE

5.2 Mediante memorando Nro. SAE-DAC-2020-0165-M, de fecha 26 de diciembre de 2020, la Mgs. Myriam Mafia, Directora de Acreditación en Certificación del SAE, remite informe técnico para el proceso de Designación del Organismo de Certificación de Productos Bureau Veritas Ecuador S.A., a la Mgs. Miriam Jannefh Romo, Coordinadora General Técnica del SAE, recomendando: «(…) la Dirección de Acreditación en

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Certificación del SAE, acogiendo el Informe de cierre de hallazgos de OEC y para la decisión y los antecedentes contenidos en los documentos antes señalados, se permite RECOMENDAR a la Coordinación General Técnica del SAE, la emisión del siguiente informe técnico que permita dar continuidad al trámite de DESIGNACIÓN».

  1. Mediante memorando Nro. SAE-CGT-2020-0453-M, de 26 de diciembre de 2020, la Mgs. Miriam Janneth Romo Orbe, Coordinadora General Técnica del SAE, indicó al Mgs. Carlos Echeverría Cueva, Director Ejecutivo del SAE, «(…) acogiendo la recomendación del Memorando Nro. SAE- DAC-2020-0I65-M, con fecha 26 de diciembre de 2020; conforme los antecedentes contenidos en los documentos antes señalados, me permito RECOMENDAR a usted, se emita el informe correspondiente a fin de que la autoridad competente decida sobre el reconocimiento para la DESIGNACIÓN INICIAL del Organismo de Certificación de Productos Bureau Neritas Ecuador S.A., una vez que cumplió con los requisitos para la designación en el alcance definido en el Anexo I del Informes para el cierre de hallazgos de OEC y para la decisión con código SAE D 20-009 de fecha 22 de diciembre de 2020 correspondiente a la evaluación documental y código SAE D 20-009 TI de fecha 23 de diciembre de 2020 correspondiente a la testificación, adicional se informa que la Ing. Marcela Alexandra Cáceres Miranda con CC: 1803859378 es la Responsable Técnica para el Esquema de Certificación Sitio Revisado Cumple Protocolos de Bioseguridad COVID-I9; para lo cual, en adjunto digital se anexa el expediente con la documentación respectiva».
  2. Mediante memorando Nro. SAE-DAJ-2020-0479-M, de 28 de diciembre de 2020, el Abg. Abel Xavier Sánchez Heredia, Director de Asesoría Jurídica, informó al Mgs. Carlos Echeverría Cueva, Director Ejecutivo del SAE, lo siguiente: «(•••) Por lo expuesto, de conformidad a la evaluación para designación del Organismo de Certificación de Productos Bureau Neritas Ecuador S.A., constante en el informe para la Designación del SAE D 20-009, así como consta en los memorandos Nro. SAE DAC-2020-0I65-M, de fecha 26 de diciembre de 2020 y Nro. SAE-CGT-2020-0453-M, de 26 de diciembre de 2020, una vez que se verificó el cumplimiento de la normativa legal vigente y acogiendo el criterio de la Coordinación General Técnica del SAE, es factible recomendar a la Dirección Ejecutiva la suscripción del informe técnico, elevando a conocimiento del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca MIPCEIP, la oportunidad y cumplimiento para la designación del Organismo de Certificación de Productos Bureau Neritas Ecuador S.A.»

6. En el informe presentado mediante Oficio Nro. SAE-SAE-2020-0601-OF, de fecha 28 de diciembre de 2020, el Mgs. Carlos Martín Echeverría Cueva, Director Ejecutivo del Servicio de Acreditación Ecuatoriano, recomienda al Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, «Otorgar la designación al Organismo de Certificación de Productos Bureau Veritas Ecuador S.A., en el alcance solicitado como consta en el Anexo 1, adjunto a este informe.».

Por lo expuesto y en ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- OTORGAR la DESIGNACIÓN al Organismo de Certificación de Productos BUREAU VERITAS ECUADOR S.A., en el alcance que se detalla a continuación:

ALCANCE PARA DESIGNACIÓN:

Organismo de Certificación de Productos

Categoría: Sitio Revisado Cumple Protocolos de Bioseguridad Covid-19

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PRODUCTO, PROCESO 0 SERVICIO

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

DOCUMENTO NORMATIVO DE CERTIFICACIÓN

TIPO DE ESQUEMA DE CERTIFICACIÓN

Protocolos

de

bioseguridad

BVE-CER-PRO-059 Procedimiento de Certificación Sitio Revisado Cumple de Bioseguridad COVID-19.

Esquema de Certificación Sitio Revisado Cumple Protocolos de Bioseguridad Covid-19 y Anexo I, emitidos mediante Acuerdo MPCEIPDMPCEIP-2020- 0067 y publicado en Registro Oficial 267 del 14 de agosto de 2020

6 según ISO/IEC 17067:2013

ARTÍCULO 2.- La DESIGNACIÓN otorgada al Organismo de Certificación de Productos BUREAU VERITAS ECUADOR S.A., mediante la presente Resolución tendrá una vigencia de dos años a partir de la fecha de suscripción, conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad; pudiendo el Organismo de Certificación de Productos BUREAU VERITAS ECUADOR S.A., solicitar la renovación de la designación por una vez, siempre y cuando evidencie el mantenimiento de las condiciones iniciales de designación mediante un informe anual de evaluación de seguimiento realizado por el SAE, y si hubiere iniciado un proceso de acreditación ante el SAE para el alcance en cuestión.

ARTÍCULO 3.- Disponer al SAE que transcurrido un año de haber otorgado la presente designación, realice la evaluación de seguimiento a fin de verificar si este Organismo mantiene las condiciones bajo las cuales le fue otorgada esta Designación, cuyo informe será remitido a la Subsecretaría de Calidad.

ARTÍCULO 4. El organismo de certificación de productos BUREAU VERITAS ECUADOR S.A., de acuerdo con el artículo 27 del Reglamento General de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Mantener en todo momento las condiciones en base a las cuales se concedió la designación;
  2. Facilitar información actualizada, en relación con el alcance técnico designado;
  3. No utilizar la designación de manera que pueda perjudicar la reputación del organismo designante o del SAE.

4. Informar inmediatamente al MPCEIP, sobre cualquier modificación relativa al cumplimiento de las condiciones que permitieron la designación;

5. Ser responsables de los resultados de los ensayos y de los certificados de evaluación de la conformidad emitidos respectivamente y, para el caso de los Organismos de Certificación de Productos y de Inspección, ser responsable de los resultados de los ensayos de los productos que hayan sido certificados;

6. El Certificado a emplear corresponderá al documento modelo remitido por el MPCEIP, siendo el OEC responsable del uso del logotipo del MPCEIP solamente para este documento, debiendo reportar en su portal web y comunicar al MPCEIP el número de Certificados emitidos.

7. Cobrar las tarifas previamente notificadas al MPCEIP para la actividad de evaluación de la conformidad designada, en el caso de OECs que hayan recibido o cuenten con recursos provenientes del Estado, estos deben solicitar previamente la respectiva aprobación del MPCEIP; y, (lo resaltado es mío)

8. Otras que se señalen en la Ley, el presente reglamento, o las resoluciones dictadas por el MPCEIP o el Comité Interministerial de la Calidad.»

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ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca procederá a excluir al Organismo de Certificación de Productos BUREAU VEPJTAS ECUADOR S.A., del Registro de Organismos Evaluadores de la Conformidad DESIGNADOS si incurriere en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones propias de la Designación otorgada mediante esta Resolución.

ARTÍCULO 6.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de la publicación en el Registro oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. –

Documento firmado electrónicamente

Abg. Guillermo Ernesto Bajaña Constante SUBSECRETARIO DE CALIDAD, SUBROGANTE

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RESOLUCIÓN No 028 – 2020

EL PLENO DEL COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador dispone; «Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice, la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone; «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado Central tendrá competencias exclusivas sobre: «Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y monetaria, comercio exterior y endeudamiento»;

Que, el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador dispone; «La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente» y para ello será responsabilidad del Estado según el numeral 1 del mismo artículo: «Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria»;

Que, el artículo 304 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe como parte de los objetivos de la política comercial: «La política comercial tendrá los siguientes objetivos: 1. Desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del objetivo estratégico establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, 2. Fortalecer el aparato productivo y la producción nacional, 3. Impulsar el desarrollo de las economías de escala y del comercio justo.»;

Que, el artículo 306 de la Constitución de la República del Ecuador dispone; «El Estado propiciará las importaciones necesarias para los objetivos del desarrollo y desincentivará

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aquellas que afecten negativamente a la producción nacional, a la población y a la naturaleza»;

Que, el artículo 337 de la Constitución de la República del Ecuador dispone; «El Estado promoverá el desarrollo de infraestructura para el acopio, trasformación, transporte y comercialización de productos para la satisfacción de las necesidades básicas internas, así como para asegurar la participación de la economía ecuatoriana en el contexto regional y mundial a partir de una visión estratégica»;

Que, el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador, manda:»(…) El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos (…)»;

Que, el Ecuador es parte de la Organización Mundial del Comercio (OMC) a través del Protocolo de Adhesión a la Organización Mundial del Comercio, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 853 de 02 de enero de 1996 y al alcance de dicho Protocolo, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 977 de 28 de junio de 1996;

Que, el artículo }QÜV del GATT de 1994 y en particular en su numeral 4, entre otros, reconoce además la posibilidad de que los Miembros celebren acuerdos tendientes a una mayor integración de las economías de los países que participen de tales acuerdos;

Que, de conformidad con las excepciones contempladas en el XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT/94) relativo a «Excepciones Generales», se prevé la adopción o aplicación de medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales;

Que, en referencia a lo establecido en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, el cual la adopción y el cumplimiento de las medidas destinadas a la protección de la vida y salud de las personas no serán consideradas como «restricciones de todo orden», a decir, una medida de carácter administrativo, financiero o cambiado, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral;

Que, en el Acuerdo de Cartagena en su artículo 3 determina que para alcanzar los objetivos del Acuerdo se implementarán acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente; y, en su artículo 128 que los Países Miembros emprenderán acciones conjuntas que permitan un mayor aprovechamiento de sus recursos naturales renovables y no renovables y la conservación y mejoramiento del medio ambiente;

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Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, establece que: «El Estado fomentará la producción pesquera y acuícola sustentable, y establecerá las normas de protección de los ecosistemas; asimismo señala que el Estado protegerá a los pescadores artesanales y recolectores comunitarios y estimulará la adopción de prácticas sustentables de reproducción en cautiverio de las especies de mar, río y manglar. El Estado protegerá a todos los pescadores incluyendo a los industriales, artesanales, recolectores comunitarios y estimulará la adopción de prácticas sustentables de reproducción en cautiverio de las especies de mar, río y manglar. Se prohíbe la explotación industrial de estas especies en ecosistemas sensibles y protegidos»;

Que, el numeral 4 del artículo 30 del Código Orgánico del Ambiente, establece como uno de los objetivos del Estado relativos a la biodiversidad regular el acceso a los recursos biológicos, así como su manejo, aprovechamiento y uso sostenible;

Que, la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se ha convertido en una de las mayores amenazas a la explotación sostenible de los recursos hidrobiológicos y a la biodiversidad marina, motivo por el cual es necesario que la legislación nacional refleje los avances que se han producido en el ámbito internacional, estableciendo infracciones y sanciones encaminados a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca de la República del Ecuador determina en su artículo 2 literal b. «2. Ámbito de aplicación: (…) Su aplicación en el caso de la actividad pesquera y sus actividades conexas fuera del territorio nacional, se atribuirá en los siguientes casos: (…) b. Cuando la actividad pesquera sea realizada por embarcaciones de bandera nacional o de otras banderas que operen bajo autorización del Estado ecuatoriano en alta mar o en aguas reguladas por una organización regional de ordenamiento pesquero, conforme con el derecho internacional vigente; que la actividad pesquera es considerada al aprovechamiento de los recursos bioacuáticos en cualquiera de sus fases: extracción, cultivo, procesamiento y comercialización; (…)»

Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca de la República del Ecuador establece en su artículo 7 numerales 3 y 4: «(…) 3- Actividad pesquera. Es la realizada para el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos en cualquiera de sus fases que tiene por objeto la captura o extracción, recolección, procesamiento, comercialización, investigación, búsqueda, transbordo de pesca y sus actividades conexas. 4. Actividades relacionadas con la pesca. De conformidad al Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se entiende a cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado, la elaboración, el transbordo

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o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar, que le corresponde al Ministerio del ramo y más organismos y dependencias del sector público pesquero, planificar, organizar, dirigir y controlar la actividad pesquera; (…)»;

Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca de la República del Ecuador determina en su artículo 14: «Artículo 14.- Atribuciones (…) 9. Determinar y difundir los sitios autorizados para realizar la actividad de desembarque, transbordo y acopio para las operaciones pesqueras, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ente rector en coordinación con la Autoridad Portuaria Nacional y del Transporte Acuático, así como establecer las caletas pesqueras, los puertos oficiales nacionales y de terceros países; y, autorizar las actividades de descarga o transbordo relacionadas con embarcaciones de pabellón nacional y extranjeras, bajo jurisdicción nacional; (…)»

Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca de la República del Ecuador determina en su artículo 36: «Artículo 36.- De la Trazabilidad. En la cadena productiva acuícola y pesquera, se especifican las siguientes etapas:

a. Etapa de producción primaria: incluye la extracción y recolección pesquera; laboratorios o criaderos acuícolas y cosecha; cultivos marinos y cosecha; b. Etapa de transporte: incluye descarga y transporte de pesca (productos o subproductos) y de cosechas, transporte de insumos, transporte de productos terminados; c. Etapa de procesamiento: incluye el almacenamiento, congelación, limpieza, eviscerado, procesamiento, transformación, conservación (empacado, procesos térmicos, ahumados, salado, deshidratación, entre otros); y, d. Etapa de fabricación y comercialización interna o externa de materias primas, insumos y productos terminados.

En todas las etapas de la cadena acuícola y pesquera se deberán implementar procedimientos y mecanismos eficientes y transparentes, utilizando los recursos tecnológicos más modernos disponibles, que aseguren el cumplimiento de los procesos de debida diligencia que permita constatar la trazabilidad de toda la cadena productiva, así como la identificación y verificación de las partes involucradas, de acuerdo con la presente Ley y reglamento, de tal manera que se garantice la seguridad alimentaria y la legalidad de los productos se incorporen a la cadena acuícola y pesquera.

Dichos procedimientos y mecanismos deberán ser establecidos en la normativa secundaria.»

Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca de la República del Ecuador determina en su artículo 95: «Artículo 95.- Ejercicio de la actividad pesquera. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que requieran ejercer la actividad

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pesquera en cualquiera de las fases o actividades conexas, con independencia de su clasificación, deberán contar con el respectivo título habilitante otorgado por ente rector, previo al pago de la tasa correspondiente, previamente fijadas por el ente rector»;

Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca de la República del Ecuador determina en su artículo 125: «Artículo 125.- Obligaciones. Sin perjuicio de los deberes establecidos en esta Ley para los título-habientes, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad de pesca en la fase de captura, extracción y recolección de recursos hidrobiológicos las siguientes: (…) h) Descargar la pesca en los puertos privados y públicos, facilidades portuarias, y lugares autorizados por el ente rector; (…)»

Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca de la República del Ecuador determina en su artículo 145: «Artículo 145.- Producto de la pesca ilegal. Son los recursos pesqueros obtenidos por embarcaciones que han contravenido leyes y reglamentos nacionales e internacionales o que consten en el listado de embarcaciones que hayan realizado pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. El ente rector determinará la política y normativa técnica para evitar, disminuir, desalentar y eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada, considerando regulaciones internas y normas de organismos internacionales, de conformidad con los convenios y tratados suscritos por el Ecuador.»;

Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca de la República del Ecuador determina en su artículo 146: «Artículo 146.- Prohibición para comercializar, procesar o importar pesca INDNR.- Para lo cual se establece lo siguiente: a) Se prohíbe comercializar, procesar o importar al Ecuador capturas o productos de la pesca obtenidos mediante actividades de pesca LNDNR o contrarias a esta Ley; b) Para garantizar la efectividad de la prohibición establecida en el apartado que antecede, únicamente podrán importarse al Ecuador pesca y productos de la pesca que vengan acompañados por un certificado de captura o su equivalente emitido conforme con lo dispuesto en el presente Ley y su reglamento; c) El certificado de captura o su equivalente será validado por el Estado de abanderamiento del buque o buques pesqueros que hayan efectuado las capturas o a partir de las cuales se hayan obtenido los productos de la pesca. Este se utilizará para acreditar que las capturas se han efectuado con sujeción a las leyes, reglamentos y medidas internacionales de ordenación y conservación aplicables; d) El ente rector podrá llevar a cabo todas las verificaciones que estime necesarias para garantizar la correcta aplicación de la indicada prohibición; y, e) Las verificaciones podrán consistir entre otras, en examinar los productos; comprobar los datos de las declaraciones y la existencia y autenticidad de los documentos; revisar la contabilidad de los operadores y otros registros; inspeccionar los medios de transporte, incluidos los contenedores, y los lugares de almacenamiento de los productos; y, efectuar

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investigaciones oficiales y otras diligencias similares, además de las inspecciones en puerto, de los buques pesqueros previstas en esta Ley y contrastar la información con listas de buques que hayan estado presuntamente implicados en actividades de pesca INDNR o en actividades relacionadas con la pesca INDNR en apoyo a dicha pesca, preparadas por organizaciones regionales o Subregionales de ordenamiento pesqueros, organizaciones de integración u otros Estados.»;

Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca de la República del Ecuador determina en su artículo 163: «Artículo 163.-Actividad de desembarque de pesca. Las embarcaciones pesqueras que deseen desembarcar en Ecuador, deberán hacerlo únicamente en puertos y zonas autorizadas, en coordinación con las demás entidades competentes.

En el caso que embarcaciones nacionales deseen desembarcar en terceros países, deberán hacerlo únicamente en sus lugares autorizados y en cumplimiento de las leyes de dichos países, con los cuales se fomentará el establecer acuerdos de cooperación para el intercambio de información.

Para el desembarque de embarcaciones de otras banderas, se coordinará con las autoridades competentes, el procedimiento para solicitar el ingreso a puertos ecuatorianos y la denegación de su entrada en caso que no proporcionen la documentación requerida por el ente rector o que consten en los registros de pesca ilegal, no declarada, no reglamentada, y por ende, no se permitirá la descarga y comercialización del recurso capturado.

Los procedimientos y requisitos por cumplir previo, durante y posterior al desembarque, se establecerán en el reglamento a esta Ley.

El ente rector difundirá y mantendrá actualizada la lista de los puertos y zonas autorizadas para desembarque en Ecuador.»;

Que, la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca de la República del Ecuador determina en su artículo 181: «Artículo 181.- Pesca importada. Para la importación de recursos hidrobiológicos se solicitará autorización previa de descarga o ingreso al país, sin perjuicio del medio de transporte utilizado para su ingreso al territorio ecuatoriano»;

Que, mediante el artículo 71 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, fue creado el Comité de Comercio Exterior, COMEX, como un cuerpo colegiado de carácter intersectorial encargado de aprobar las políticas públicas nacionales en materia de política

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comercial, así como de la regulación de todos los asuntos y procesos vinculados a esta materia;

Que, el literal i) del artículo 72 del COPCI consagra como competencia del COMEX: «Aprobar contingentes de importación o medidas restrictivas a las operaciones de comercio exterior, cuando las condiciones comerciales, la afectación a la industria local, o las circunstancias económicas del país lo requieran»;

Que, el artículo 73 del Reglamento del COPCI codifica: «Documentos de soporte.- Los documentos de soporte constituirán la base de la información de la Declaración Aduanera a cualquier régimen. Estos documentos originales, ya sea en físico o electrónico, deberán reposar en el archivo del declarante o su Agente de Aduanas al momento de la presentación o transmisión de la Declaración Aduanera, y estarán bajo su responsabilidad conforme a lo determinado en la Ley. (…) d) Documentos que la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o el organismo regulador del comercio exterior competente, considere necesarios para el control de la operación y verificación del cumplimiento de la normativa correspondiente, y siempre que no sean documentos de acompañamiento. Estos documentos de soporte deberán transmitirse o presentarse junto con la Declaración Aduanera de mercancías, de acuerdo a la modalidad de despacho que corresponda y a las disposiciones que la Dirección General del Servicio Nacional del Ecuador dicte para el efecto.

Sin perjuicio de los documentos de soporte señalados previamente, se deberán acompañar a la Declaración Aduanera los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero declarado y los que sean mandatorios de acuerdo a las normas nacionales e internacionales a que hubiere lugar.

El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá solicitar al declarante, cuando lo considere necesario, la traducción de la información contenida en los documentos de soporte o de acompañamiento»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 25 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 19 del 20 de junio de 2013, fue creado el Ministerio de Comercio Exterior en calidad de órgano rector de la política de comercio e inversiones y, a través de su Disposición Reformatoria Tercera, se designa a dicho Ministerio para que presida el Comité de Comercio Exterior;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 64 de 06 de julio de 2017, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 36 del 14 de julio de 2017, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, dispuso: «(…) Inclúyase al Ministerio a cargo de las relaciones exteriores y al Ministerio a cargo de los hidrocarburos, en la integración del Comité de

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Comercio Exterior (COMEX), conforme lo dispuesto en el literal k) del artículo 71 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (…)»;

Que, la Disposición General Cuarta del Decreto Ejecutivo No. 252 de 22 de diciembre de 2017, establece «En todas las normas legales en las que se haga referencia al «Ministerio de Comercio Exterior», cámbiese su denominación a «Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones»;

Que, a través del Decreto Ejecutivo No. 559 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador dispuso la fusión por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca; una vez concluido este proceso de fusión por absorción se modifica la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a «Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP), en su calidad de ente rector de la política de comercio exterior e inversiones del Ecuador, tiene como objetivo propiciar de manera estratégica la inserción económica y comercial del país en el contexto internacional, mediante la gestión de la política de comercio exterior, la promoción comercial, la atracción de inversiones, las negociaciones comerciales bilaterales y multilaterales, con el propósito de contribuir al desarrollo económico y social del país;

Que, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, implemento la «Guía de Autorización de Importación de Productos Pesqueros (Versión N°04)» mediante Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-SRP-2020-0026-A del 24 de febrero de 2020;

Que, con fecha 06 de mayo de 2020, el Subsecretario de Recursos Pesqueros del Viceministerio de Acuacultura y Pesca del MPCEIP, solicita a la Secretaría Técnica del COMEX poner en consideración del Comité Técnico Interinstitucional del COMEX el memorando Nro. MPCEIP-SRP-2020-0205-M y sus anexos, en la que se presenta la «Propuesta de Resolución EXPEDIR LA NORMA QUE REGULA LA AUTORIZACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA, PROCESADOS Y HARINA DE PESCADO».

Que, en sesión de 05 de junio de 2020, el Pleno del COMEX adoptó la Resolución 006-2020, a través de la cual se aprobó la «LA NORMA QUE REGULA LA AUTORIZACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA, PROCESADOS Y HARINA DE PESCADO».«

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Que, con fecha 09 de diciembre de 2020, el Subsecretario de Recursos Pesqueros del Viceministerio de Acuacultura y Pesca del MPCEIP, solicita mediante Memorando Nro. MPCEIP-SRP-2020-0736-M a la Secretaría Técnica del COMEX poner en consideración del Comité Técnico Interinstitucional del COMEX el memorando precitado y sus anexos, en la que se presenta la «Propuesta de Reforma a la Resolución: EXPEDIR LA NORMA QUE REGULA LA AUTORIZACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA, PROCESADOS Y HARINA DE PESCADO».

Que, el Pleno del COMEX en sesión de 18 de diciembre de 2020, conoció y aprobó el Informe Técnico para para reformar la Resolución Comex 006 – 2020 que regula la Autorización para la importación de Productos de la Pesca, Procesados y Harina de Pescado, presentado por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP), a través del cual, se recomienda modificar la Resolución COMEX 006 – 2020.

Que, el licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República del Ecuador a través de Decreto Ejecutivo No. 811 de 27 de junio de 2019, designó al señor Iván Ontaneda Berrú como Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca;

Que, con Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0051 de 02 de julio de 2019, el señor Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Viceministro de Comercio Exterior para que actúe como Presidente del Pleno del Comité de Comercio Exterior (COMEX) en su ausencia;

Que, mediante Acción de Personal No. 621 de 17 de diciembre de 2020, el Mgs. Javier Latorre, Subsecretario de Origen, Defensa y Normatividad Comercial del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) fue designado como Viceministro de Comercio Exterior, Subrogante de dicho Portafolio, desde el 21 de diciembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive;

Que, a través de Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2019-0050 de 02 de julio de 2019, el señor Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, designó al Coordinador Técnico de Comercio Exterior del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, como Secretario Técnico del Comité de Comercio Exterior (COMEX);

Que, mediante Acción de Personal No. 1115 de 09 de diciembre de 2019, de conformidad a la delegación atribuida en el Acuerdo Ministerial 022-2017, el Coordinador General Administrativo Financiero; en uso de sus facultades y atribuciones, nombra Coordinador Técnico de Comercio Exterior al servidor Ing. Marión Esteban Martínez Baldeón a partir del 10 de diciembre de 2019.

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En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 70 del Reglamento de Funcionamiento del COMEX, expedido mediante Resolución No. 001-2014 de 14 de enero de 2014, en concordancia con las demás normas aplicables,

RESUELVE:

Artículo 1.- Reformar «LA NORMA QUE REGULA LA AUTORIZACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA, PROCESADOS Y HARINA DE PESCADO», expedida mediante Resolución No. 006-2020 del 05 de junio de 2020, publicada en Edición Especial del Registro Oficial No. 728 de 02 de julio de 2020, conforme se detalla en los siguientes numerales:

1.- Agréguese como tercer inciso en el artículo 1, el siguiente texto: «El documento de soporte es necesario para el ingreso al país de las mercancías detalladas en el Anexo 1 de la presente resolución, y será exigible para el cierre de aforo de la respectiva Declaración Aduanera de Importación».

2.- Sustitúyase el artículo 4, por el siguiente texto:

«Artículo 4.- El documento de soporte será válido para una sola declaración aduanera de importación, con una vigencia de 60 días calendario contados a partir de su emisión.

Para el cambio de régimen aduanero no se requerirá de un nuevo documento de soporte, sino que se utilizará el otorgado en su régimen precedente. En casos de cesión de titularidad de mercancías que ingresaron al país bajo el régimen aduanero de admisión temporal para perfeccionamiento activo, será viable la presentación del documento de soporte por parte de un tercero».

3.- Incorpórese a continuación de la DISPOSICIÓN GENERAL SEXTA el siguiente texto:

«SÉPTIMA. – Las declaraciones a importación a consumo que les preceda declaraciones a régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, incluyendo todas las formas de compensación de dicho precedente, que hayan sido aceptadas con fecha anterior a la vigencia de la Resolución 006-2020, no será exigible el documento de soporte «Autorización para la importación de productos de la pesca, procesados y harina de pescado».

Artículo 2.- Prorrogar por ciento setenta (170) días hábiles, la implementación del documento de soporte «Autorización para la importación de productos de la pesca, procesados y harina de pescado» a través de la Ventanilla Única

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Ecuatoriana (VUE) para el Comercio Exterior, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 006-2020, contados a partir de la adopción de la presente resolución.

Artículo 3.- Se mantiene vigente las demás disposiciones contempladas en Resolución 006-2020, adoptada por el Pleno del Comité de Comercio Exterior el 05 de junio de 2020, publicada en Edición Especial del Registro Oficial No. 728 de 02 de julio de 2020.

Artículo 4.- Encomendar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) y el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) ejecutar las modificaciones necesarias en sus respectivos sistemas para la correcta implementación de esta disposición.

DISPOSICIÓN FINAL

La Secretaría Técnica del COMEX remitirá esta resolución al Registro Oficial para su publicación.

Esta resolución fue adoptada en sesión del 21 de diciembre de 2020 y entrará en vigencia a partir de los cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

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ORDENANZA N° 03-CPO-GADPO-2020

EL CONSEJO PROVINCIAL DE ORELLANA

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 40 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, los Gobiernos Provinciales gozan de plena autonomía administrativa y financiera;

Que, el artículo 255 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización – COOTAD- faculta al Gobierno provincial de Orellana a ejecutar reformas al presupuesto anual, mediante los siguientes pasos: Traspasos, Suplementos y Reducción de Créditos;

Que, el artículo 256 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización – COOTAD- determina que se podrá autorizar TRASPASOS DE CRÉDITOS disponibles, dentro de una misma área, programa o subprograma, siempre que el programa , subprograma o partida de que se tomen los fondos hayan disponibilidad suficientes, sea por los respectivos gastos no se efectuaren en todo o en parte debido a causas imprevistas o porque se demuestre con el respectivo informe que existe excedente de disponibilidades; los cuales deberán ser autorizados por el legislativo del Gobierno Autónomo Descentralizado;

Que, la Coordinación General de Planificación mediante memorando N° 088-CGF-2020 de fecha 03 de febrero de 2020, remite los contratos de linea de crédito y servicios bancarios, suscrito el 24 de enero de 2020, para proyectos viales y para adquisición de equipo caminero.

Que, la Coordinación General Financiera mediante memorando N° 0206-CGF-2020 de fecha 10 de febrero de 2020, informa a Prefectura que se ha realizado varias gestiones para captar recursos financiero, se ha ejecutado garantías de fiel cumplimiento de contratos y gestión de convenios interinstitucionales, por lo que se recibirá recursos financieros que deberán ser considerados para registro en los ingresos institucionales.

Que, en Sesión Extraordinaria de Consejo de fecha 07 de diciembre de 2019, se aprobó el Presupuesto General Participativo correspondiente al año 2020.

Que, en la Edición Especial del Registro Oficial N° 302 del 31 de enero de 2020, fue publicada la Ordenanza del Presupuesto General Participativo de 2020.

El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Orellana, de conformidad con las atribuciones complementada en el artículo 47 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD.

EXPIDE:

LA SEGUNDA REFORMA A LA ORDENANZA DEL PRESUPUESTO GENERAL 2020.

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébese la reforma presupuestaria contenida en el anexo único de la presente reforma.

DISPOSICIÓN FINAL

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Registro Oficial N° 373 Martes 19 de enero de 2021

La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su sanción, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Orellana, página web institucional y en el Registro Oficial.

Dada y firmada en la Sala de Sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Orellana, a los 18 días del mes de febrero de 2020.

SECRETARÍA GENERAL.- Certifico que la presente ORDENANZA, fue discutida y aprobada por el Consejo Provincial de Orellana en dos debates, en sesión extraordinaria efectuada el 13 de febrero de 2020 y en sesión ordinaria del 18 de febrero de 2020. /

PREFECTURA DE LA PROVINCIA DE ORELLANA.- Analizada la SEGUNDA REFORMA A LA ORDENANZA DEL PRESUPUESTO GENERAL 2020, de conformidad con el Art. 322 del COOTAD, la SANCIONÓ, sin ninguna objeción a su contenido; por lo tanto, ejecútese y publíquese la presente Ordenanza en la Gaceta Oficial, El Coca 19 de febrero de 2020./

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CERTIFICACIÓN.- Siento como tal que la Ing. Magali Margoth Orellana Marquinez, Prefecta de la Provincia de Orellana, sancionó y ordenó la publicación de la Ordenanza que antecede el día 19 de febrero del 2020. ‘

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