Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes 29 de diciembre de 2020 (R.O.358, 29– diciembre -2020)

SUMARIO:

Págs.

CONSULTA DE CLASIFICACIÓN

ARANCELARIA:

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR – SENAE:

SENAE-SGN-2020-1746-OF Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: PULPA DE PITAHAYAROJA

REGULACIÓN:

CORPORACIÓN FINANCIERA

NACIONAL BANCA PÚBLICA – CFN:

Dnt-096-2020 Apruébese la propuesta de rediseño del producto «PYME XPRESS» en el portafolio de productos institucionales

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO

EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA:

MPCEIP-SC-2020-0369-R Apruébese y oficialícese con el carácter de obligatorio la primera revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 221(1R) «Frutos Secos»…………. 17

MPCEIP-SC-2020-0370-R Apruébese y oficialícese con el carácter de obligatorio la primera revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 103 (IR) «Productos de Confitería

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL

DEL PODER DE MERCADO:

SCPM-DS-2020-50 Expídese el Instructivo para la elaboración de planes de trabajo dentro de los expedientes administrativos

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-…………… Cantón Pastaza: Que expide la segunda Ordenanza reformatoria del Presupuesto del año 2020

2 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

Oficio Nro. SENAE-SGN-2020-1746-OF Guayaquil, 16 de septiembre de 2020

Asunto: Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: PULPA DE PITAHAYA ROJA / Marca: CULTURA ACAI/ Solicitante: COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL / Fabricante: XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA. / Documento: SENAE-SGN-2020-0792-E

Señor Abogado

Francisco Javier Jaramillo Orellana

En su Despacho

De mi consideración:

En atención a la Carta Ciudadano Nro. CIUDADANO-CIU-2020-26785 ingresada con documento No. SENAE-SGN-2020-0792-E de 25 de agosto de 2020, mediante el cual se remite Oficio sin número, suscrito por el Sr. Francisco Javier Jaramillo Orellana, Presidente de la compañía COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL, con Registro Único de Contribuyentes No. 0992676248001 y en ejercicio de las facultades delegadas mediante resolución No. SENAE-SENAE-2018-0173-RE de 09 de noviembre de 2018, debo manifestar lo siguiente:

De la revisión a la consulta planteada se ha podido determinar que ésta cumple los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI, por lo cual se ha emitido el Informe Técnico No. DNR-DTA-JCC-MCE-IF-2020-0391, el mismo que adjunto; en virtud de aquello, esta Subdirección General resuelve, acoger el contenido y conclusión que constan en el referido informe, el cual indica:

…1. INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

ULTIMA ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN:

25 de agosto de 2020

SOLICITANTE:

Francisco Javier Jaramillo Orellana, Presidente de la compañía COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL, con RUCNro. 0992676248001

NOMBRE COMERCIAL DE LA MERCANCÍA:

PULPA DE PITAHAYA ROJA

FABRICANTE:

XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA.

MARCA

CULTURA ACAI

MODELO

SIN MODELO

PRESENTACIÓN:

PELÍCULA LAMINADA (PET + PE) PESO NETO: 100 G

MATERIAL ADJUNTO CONSIDERADO PARA EL ANÁLISIS:

– Solicitud de consulta de clasificación arancelaria

– Información técnica

– Fotografías de la mercancía

– Flujograma de proceso

2. DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA

De la información técnica presentada, se detallan las siguientes características de la mercancía motivo de consulta:

Nombre comercial: PULPA DE PITAHAYA ROJA

Descripción: Producto no fermentado, no diluido, no concentrado, obtenido 100% de la fruta, a través de un proceso de pasteurización, con contenido mínimo de sólidos totales, provenientes de la parte comestible de la pitahaya roja (Hylocereus undatus)

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 3

Composición:

Ingredientes

%

Pitahaya roja (Hylocereus undatus)

100

Usos: Preparar jugos, batidos, «bowls», postres o para sustituir la fruta de la receta, según se desee.

Presentación: Película laminada (PET + PE). Peso neto 100 g

Almacenamiento: Congelado a -18°C o más frío

Flujo de proceso: El diagrama de flujo se encuentra en el ANEXO 1 adjunto al presente documento. El producto se obtiene por proceso de pasteurización, que permite la reducción o eliminación de microorganismos patógenos presentes en los alimentos. Temperatura de calentamiento de 80°C a 85°C y enfriamiento mayor o igual a 18°C con un tiempo total de 45 a 90 segundos.

Características Organolépticas:

  • Sabor: característico
  • Color: Rosado
  • Aroma: característico

En base a la información contenida en Documentos No. SENAE-SGN-2020-0792-E, se define que la mercancía de nombre comercial «PULPA DE PITAHAYA ROJA», es un producto compuesto en su totalidad por pitahaya roja (Hylocereus undatus), obtenido por un proceso de despulpado, pasteurizado y congelado, listo para el consumo humano.

3. ANÁLISIS ARANCELARIO MERCANCÍA PULPA DE PITAHAYA ROJA. PRESENTACIÓN 100 G. FABRICANTE XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA.

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, Notas Legales de Capítulo y Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA): REGLA 1: los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas v de las notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se toma en consideración lo siguiente:

• Nota Legal 3 del Capítulo 8:

«…3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

  1. mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);
  2. mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos…»

4 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

• Consideraciones Generales del Capítulo 8:

«Este Capítulo comprende las frutas y otros frutos (incluidos los de cáscara) y las cáscaras (cortezas) de agrios (cítricos) o de melones y sandías, generalmente destinados al consumo humano tal como se presentan o después de una preparación. Pueden ser frescos (incluso refrigerados), congelados (aunque se hayan cocido previamente en agua o vapor, o adicionado de edulcorantes), secos (incluidos los deshidratados, evaporados o liofilizados); también se pueden presentar conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso, en agua salada o sulfurosa, o adicionada de otras sustancias), siempre que en este estado sean impropios para la alimentación.

Se entiende que un producto está refrigerado cuando se ha reducido su temperatura hasta aproximadamente 0°C sin llegar a su congelación. Sin embargo, algunos productos, tales como los melones y algunos agrios (cítricos), pueden considerarse refrigerados cuando se ha reducido y mantenido su temperatura alrededor de 10 °C. Se entiende que un producto está congelado cuando se ha enfriado por debajo de su punto de congelación hasta su congelación total.

Estos productos pueden estar enteros, troceados, deshuesados, aplastados, rallados, pelados, mondados o descortezados.

Conviene destacar que la homogeneización, por sí misma, no es suficiente para considerar un producto de este Capítulo como una preparación del Capítulo 20.

La adición de pequeñas cantidades de azúcar no modifica la clasificación de estos productos en este Capítulo…»

• Se cita el texto de la partida 08.11

98.11

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

• Notas Explicativas de la partida 08.11

«Se trata aquí de las frutas y otros frutos comestibles congelados, que cuando están frescos o refrigerados se clasifican en las partidas precedentes de este Capítulo. (Véanse las Consideraciones generales del Capítulo en lo relativo al significado de los términos «refrigerado» y «congelado»).

Las frutas y otros frutos cocidos en agua o vapor antes de la congelación permanecen clasificados en esta partida. Las frutas y demás frutos congelados, cocidos de otra manera antes de la congelación, se clasifican en el Capítulo 20…»

Según los documentos técnicos presentados, la mercancía en consulta al ser un producto congelado compuesto en su totalidad por pitahaya roja (Hylocereus undatus), se encuentra contemplada en la partida 08.11

• Para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de consulta, es necesario considerar la Regla General Interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:

REGLA 6: la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capitulo, salvo disposición en contrario.

• Se presentan las subpartidas a ser consideradas en el análisis de clasificación:

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 5

0811.10

– Fresas (frutillas):

0811.20.00.00

– Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

9811.90

– – Los demás:

0811.90.10.00

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante

– – – Los demás:

0811.90.91.00

— Mango (Mangifera indica L.)

0811.90.92.00

— Camu Camu (Myrciaria dubia)

0811.90.93.00

— Lúcuma (Lúcuma obovata)

0811.90.94.00

— Maracuyá (parchita) (Passiflora edulis)

0811.90.95.00

— Guanábana (Annona muricata)

0811.90.96.00

— Papaya

9811.90.99.00

– – – Los demás

Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado, se define la subpartida arancelaria: «0811.90.99.00- – – Los demás», ya que la mercancía en consulta se trata de un producto congelado obtenido 100% por pitahaya roja (Hylocereus undatus), sin adición de azúcar.

4. CONCLUSIÓN

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica del fabricante XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA. (Elementos contenidos en documento SENAE-SGN-2020-0792-E); se concluye que, en aplicación de la Primera y Sexta de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado, la mercancía denominada comercialmente como «PULPA DE PITAHAYA ROJA», fabricante XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA., marca CULTURA ACAI, sin modelo, presentación: PELÍCULA LAMINADA (PET + PE) PESO NETO: 100 G, es un producto compuesto 100% por pitahaya roja (Hylocereus undatus), obtenido por un proceso de despulpado, pasteurizado y congelado, sin adición de azúcar, listo para el consumo humano, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), en la partida arancelaria 08.11, subpartida «0811.90.99.00- – – Los demás»…»

Particular que comunico a usted para los fines pertinentes.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Amada Ingeborg Velásquez Jijón

SUBDIRECTORA GENERAL DE NORMATIVA ADUANERA

6 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

INFORME TÉCNICO No. DNR-DTA-JCC-MCE-IF-2020-0391

Guayaquil, 07 de septiembre de 2020

Magíster

Amada Ingeborg Velásquez Jijón

Subdirectora General de Normativa Aduanera Servicio Nacional de Aduana del Ecuador

En su despacho.-

Asunto: Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: PULPA DE PITAHAYA ROJA / Marca: CULTURA ACAI/ Solicitante: COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL / Fabncante: XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA. / Documento: SENAE-SGN-2020-0792-E

De mi consideración;

En atención a la Carta Ciudadano Nro. CIUDADANO-CIU-2020-26785 ingresada con documento No. SENAE-SGN-2020-0792-E de 25 de agosto de 2020, mediante el cual se remite Oficio sin número, suscrito por el Sr. Francisco Javier Jaramillo Orellana, Presidente de la compañía COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL, con Registro Único de Contribuyentes No. 0992676248001; documento que ha sido planteado en virtud del Art. 141 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), en concordancia con los requisitos de la Consulta de Clasificación Arancelaria expuestos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI. Con los antecedentes expuestos y tomándose en consideración el Artículo 1721 del Código Civil Ecuatoriano junto a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2018-0173-RE del 09 de Noviembre de 2018 suscrita por la Abg. María Alejandra Muñoz Seminario – Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en la cual se resuelve: «PRIMERO.- Delegar al Subdirector General de Normativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la competencia determinada en literal h) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; esto es, absolver las consultas sobre el arancel de importaciones respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías; y sobre la aplicación de normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y sus Reglamentos, con sujeción a las disposiciones contempladas en el Código Tributario, absolución que tendrá efectos vinculantes respecto de quien formula la consulta; así como las demás gestiones inherentes a efectos de cumplir la delegación..».

Y, en aplicación del artículo 138 del Código Tributario, que manifiesta lo siguiente: «Art. 138.- Efectos de la consulta.- La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta. Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto. De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación. Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta’.

Con lo expuesto y considerando que la consulta cumple con los requisitos necesarios, se procede a realizar el análisis de clasificación arancelario para la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «PULPA DE PITAHAYA ROJA», marca «CULTURA AQAT, sin modelo, en presentación de 100 G

En virtud de lo solicitado, se procede a realizar el siguiente análisis:

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 7

1. INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

ULTIMA ENTREGA

DE

DOCUMENTACIÓN:

25 de agosto de 2020

SOLICITANTE:

Francisco Javier Jaramillo Orellana, Presidente de la compañía COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL, con RUC Nro. 0992676248001

NOMBRE

COMERCIAL DE LA MERCANCÍA:

PULPA DE PITAHAYA ROJA

FABRICANTE:

XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA.

MARCA

CULTURA AQAI

MODELO

SIN MODELO

PRESENTACIÓN:

PELÍCULA LAMINADA (PET + PE) PESO NETO: 100 G

MATERIAL ADJUNTO CONSIDERADO PARA EL ANÁLISIS:

– Solicitud de consulta de clasificación arancelaria

– Información técnica

– Fotografías de la mercancía

– Flujograma de proceso

2. DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA

De la información técnica presentada, se detallan las siguientes características de la mercancía motivo de consulta:

Nombre comercial: PULPA DE PITAHAYA ROJA

Descripción: Producto no fermentado, no diluido, no concentrado, obtenido 100% de la fruta, a través de un proceso de pasteurización, con contenido mínimo de sólidos totales, provenientes de la parte comestible de la pitahaya roja (Hy/ocereus undatus)

Composición:

Ingredientes

%

Pitahaya roja (Hy/ocereus undatus)

100

Usos: Preparar jugos, batidos, «botuls», postres o para sustituir la fruta de la receta, según se desee.

Presentación: Película laminada (PET + PE). Peso neto 100 g

Almacenamiento: Congelado a -18°C o más frío

Flujo de proceso: El diagrama de flujo se encuentra en el ANEXO 1 adjunto al presente documento. El producto se obtiene por proceso de pasteurización, que permite la reducción o eliminación de microorganismos patógenos presentes en los alimentos. Temperatura de calentamiento de 80°C a 85°C y enfriamiento mayor o igual a 18°C con un tiempo total de 45 a 90 segundos.

Características Organolépticas:

  • Sabor: característico
  • Color: Rosado
  • Aroma: característico

8 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

Fotografías de presentación:

En base a la información contenida en Documentos No. SENAE-SGN-2020-0792-E, se define que la mercancía de nombre comercial «PULPA DE PITAHAYA ROJA», es un producto compuesto en su totalidad por pitahaya roja (Hylocereus undatus), obtenido por un proceso de despulpado, pasteurizado y congelado, listo para el consumo humano.

3. ANÁLISIS ARANCELARIO MERCANCÍA PULPA DE PITAHAYA ROJA. PRESENTACIÓN 100 G. FABRICANTE XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA.

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, Notas Legales de Capítulo y Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):

REGLA 1: los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y. si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se toma en consideración lo siguiente:

• Nota Legal 3 del Capítulo 8:

«.. .3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

  1. mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);
  2. mejorar o mantener su aspecto por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos… «

• Consideraciones Generales del Capítulo 8:

«Este Capítulo comprende las frutas y otros frutos (incluidos los de cáscara) y las cáscaras (cortejas) de agrios (cítricos) o de melones y sandías, generalmente destinados al consumo humano tal como se presentan o después de una preparación. Pueden ser frescos (incluso refrigerados), congelados (aunque se hayan cocido previamente en agua o vapor, o adicionado de edulcorantes), secos (incluidos los deshidratados, evaporados o liofilibados); también se pueden presentar conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso, en agua salada o sulfurosa, o adicionada de otras sustancias), siempre que en este estado sean impropios para la alimentación.

Se entiende que un producto está refrigerado cuando se ha reducido su temperatura hasta aproximadamente 0 °C sin llegar a su congelación. Sin embargo, algunos productos, tales como los melones y algunos agrios (cítricos), pueden considerarse refrigerados cuando se ha reducido y mantenido su temperatura alrededor de 10 °C Se entiende que un producto está congelado cuando se ha enfriado por debajo de su punto de congelación hasta su congelación total.

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 9

Estos productos pueden estar enteros, troceados, deshuesados, aplastados, rallados, pelados, mondados o descortezados.

Conviene destacar que la homogeneización, por sí misma, no es suficiente para considerar un producto de este Capítulo como una preparación del Capítulo 20.

La adición de pequeñas cantidades de adúcar no modifica la clasificación de estos productos en este Capítulo…»

• Se cita el texto de la partida 08.11

08.11

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

• Notas Explicativas de la partida 08.11

«Se trata aquí de las frutas y otros frutos comestibles congelados, que cuando están frescos o refrigerados se clasifican en las partidas precedentes de este Capítulo. (Véanse las Consideraciones generales del Capítulo en lo relativo al significado de los términos «refrigerado»y «congelado»).

Las frutas y otros frutos cocidos en agua o vapor antes de la congelación permanecen clasificados en esta partida. Las frutas y demás frutos congelados, cocidos de otra manera antes de la congelación, se clasifican en el Capítulo 20…»

Según los documentos técnicos presentados, la mercancía en consulta al ser un producto congelado compuesto en su totalidad por pitahaya roja (Hylocereus undatus), se encuentra contemplada en la partida 08.11

• Para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de consulta, es necesario considerar la Regla General Interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:

REGLA 6: la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capitulo, salvo disposición en contrario.

Se presentan las subpartidas a ser consideradas en el análisis de clasificación:

0811.10

– Fresas frutillas):

0811.20.00.00

– Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

0811.90

Los demás:

0811.90.10.00

– – Con adición de adúcar u otro edulcorante

– – Los demás:

0811.90.91.00

— Mango (Mangifera indica L.)

0811.90.92.00

— Camu Camu (Myrciaria dubia)

0811.90.93.00

— Lúcuma (Lúcuma obovata)

0811.90.94.00

— Maracuyá (parchita) (Passiflora edulis)

0811.90.95.00

— Guanábana (Annona muricata)

0811.90.96.00

— Papaya

0811.90.99.00

—— Los demás

10 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General pata la Interpretación del Sistema Armonizado, se define la subpartida arancelaria: «0811.90.99.00- – – Los demás», ya que la mercancía en consulta se trata de un producto congelado obtenido 100% por pitahaya roja (Hylocereus undatus), sin adición de azúcar.

4. CONCLUSIÓN

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica del fabricante XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA. (Elementos contenidos en documento SENAE-SGN-2020-0792-E); se concluye que, en aplicación de la Primera y Sexta de las Reglas Generales pata la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado, la mercancía denominada comercialmente como «PULPA DE PITAHAYA ROJA», fabricante XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA., matea CULTURA ACAI, sin modelo, presentación: PELÍCULA LAMINADA (PET + PE) PESO NETO: 100 G, es un producto compuesto 100% pot pitahaya toja (Hylocereus undatus), obtenido por un proceso de despulpado, pasteurizado y congelado, sin adición de azúcar, listo pata el consumo humano, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), en la partida arancelaria 08.11, subpartida «0811.90.99.00- – – Los demás».

Particular que comunico pata los fines pertinentes.

Atentamente,

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 11

REGULACIÓN DIR-096-2020

EL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL BANCA PÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 226 de la Constitución establece el principio de legalidad, mismo que señala: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.»

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 868, publicado en el Registro Oficial N° 676 de fecha 25 de enero del 2016, con el que se reorganiza a la Corporación Financiera Nacional B.P., señala que dicha institución es: «una entidad financiera pública, dedicada al financiamiento del sector productivo de bienes y servicios, así como proyectos de desarrollo en el ámbito nacional e internacional. Buscará estimular la inversión productiva e impulsar el crecimiento económico sostenible, a través de apoyo financiero o no financiero a los sectores productivos, de bienes y servicios; así como de proyectos que contribuyan a la mejora de la competitividad nacional*

Que, el numeral 12 del Artículo 375 del Código Orgánico Monetario y Financiero, señala que es competencia del Directorio: «Aprobar los reglamentos internos».

Que, la Subgerencia General de Calidad y Desarrollo, mediante memorando Nro. CFN-B.P.-SGCD-2020-0283-M de fecha 27 de noviembre de 2020, señala:

«La CFN B.P. siendo una institución financiera pública dedicada al financiamiento del sector productivo, de bienes y servicios, así como proyectos de desarrollo en el ámbito nacional e internacional, que busca estimularla inversión productiva e impulsar el crecimiento económico sostenible, a través del apoyo financiero o no financiero a los sectores productivos, de bienes y servicios; así como de proyectos que contribuyan a la mejora de la competitividad nacional; buscando mejorar y resaltar la gestión empresarial como fuente de competitividad a mediano y largo plazo, así mismo de acuerdo a nuestra misión que establece que «Impulsamos el desarrollo del país financiando los sueños de los ecuatorianos».

Que como parte de las atribuciones y responsabilidades de la Subgerencia General de Calidad y Desarrollo, se encuentra el «Dirigir el diseño o rediseño, en coordinación con las áreas competentes, de los productos y servicios financieros, así como de programas o productos especiales, que considere todos los requerimientos de mercado, técnicos, financieros, legales, operativos, documentales y tecnológicos necesarios».

Debido a la crisis mundial provocada por el COVID 19, la cual ha provocado la drástica disminución tanto en la producción como en el consumo de bienes y servicios, en nuestro país, que no es ajeno a esta situación y con la finalidad de contrarrestar el impacto económico en los sectores sociales y productivos, el Gobierno Nacional promulgó la «LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19» publicada en el Registro Oficial el 22 de Junio del 2020.

Esta ley tiene por objeto «establecer medidas de apoyo humanitario, necesarias para enfrentar las consecuencias derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a través de medidas tendientes a mitigar sus efectos adversos dentro del territorio Ecuatoriano; que permitan fomentar la reactivación económica y productiva del Ecuador, con especial énfasis en

12 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

el ser humano, la contención y reactivación de las economías familiares, empresariales, la popular y solidaría, y en el mantenimiento de las condiciones de empleo».

La mencionada ley, tiene alcance en diversos aspectos como: el pagó de pensiones educativas, la suspensión del desahucio, en materia de inquilinato, él no incremento en el costo de servicios básicos, rebaja en el costo del servicio eléctrico, prohibición de terminación de pólizas de salud y cobertura por mora, la extensión de cobertura del IESS hasta 60 días del cese de aportaciones, facilidades de pago en seguridad social sin intereses ni multas a nivel patronal, la reducción emergente de la jornada laboral (siendo el 50% de la jornada como máximo), reprogramación de cuotas de pago en el sistema financiero, pago dé cuotas de seguros, pero en especial aspectos, relacionados con la motivación de este rediseño, como el promover los créditos productivos para la reactivación económica (Art.10), así como la preservación délas fuentes de trabajo (Capitulo III, Art.16).

La «LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA. CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19 mencioné en su Art.10: «Créditos productivos para la reactivación económica y protección del empleo en él sector privado.- A partir de la promulgación de la presente Ley, y con la finalidad de evitar la ruptura de la cadena de pagos, reactivar la economía y proteger el empleo, las entidades del sistema financiero nacional, ofrecerán líneas de crédito al sector productivo, de rápido desembolso que incluirán condiciones especiales, tales como: periodos de gracia, plazos de. pago y tasas de interés preferenciales»:

Por lo expuesto y en concordancia con la mencionada: ley, se propone el rediseño del producto PYME XPRESS el cual mejora condiciones de pago en cuanto a ampliar plazos incluyendo además como destino del mismo una modificación especial que permita aplicar dichos recursos del crédito al pago de nómina, con lo que se contribuye al sostenimiento de las fuentes de trabajo en las empresas.

Que mediante memorando Nro. CFN-B.P.GDPS-2020-0126-M dé fecha 17 de noviembre de 2020, la Gerencia de Desarrollo de Productos y Servicios de acuerdo a lo estipulado en el. Estatuto Orgánico por Procesos, correspondiente a las atribuciones y responsabilidades de esta Gerencia, que indica, en el literal g: «Solicitar la evaluación, de viabilidad financiera, legal, de riesgos y socio ambiental, de ser el caso, dé los productos o servicios financieros y no financiero diseñados o rediseñados», solicitó los pronunciamientos a las unidades de negocio correspondientes dentro del ámbito de acción.

Que, mediante memorando Nro. CFN-B.P.-GEJU-2020-0433-M del 20 de noviembre de 2020, la Gerencia Jurídica indica:

«En atención al memorando de la referencia, con el cual solicita, pronunciamiento jurídico sobre el rediseño del producto PYME XPRESS; atendiendo lo señalado en el artículo 2, del Titulo Políticas para la Administración de la Normativa CFN B.P., del libró Preliminar «Generalidades de la Normativa CFN B.P., que establece dentro de las instancias responsables de- normar y regular la actualización de, la normativa CFN B.P., entre otras, la siguiente: (…)» Gerencia Jurídica Emitirá informé de pronunciamiento jurídico, ratificando o no la aplicabilidad del requerimiento, en base a la verificación de las atribuciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente»; pongo á vuestra consideración lo siguiente, respectó a la propuesta planteada:

[…]

Por lo expuesto, de conformidad con las atribuciones prescritas en el Código Orgánico Monetario y Financiero y en el Estatuto Orgánico de la institución, corresponde indicar que el

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Directorio institucional es el órgano facultado para aprobar la propuesta de rediseño del producto «PYME XPRESS», en lo siguiente:

  • En la normativa CFN, Libro I: Normativa sobre Operaciones, Titulo I: Operaciones Activas y Contingentes, Subtítulo II: Manual de Productos Financieros, numeral 4: Condiciones Generales de los productos de Primer Piso, numeral 1. Capital de Trabajo, subnumeral 1.1. Crédito Directo, subnumeral 1.1.8. Pyme Xpress, en el acápite «Plazo»: 12, 18, 24 y 36 meses, de acuerdo al análisis de la metodología de Riesgos.
  • En la normativa CFN, Libro I: Normativa sobre Operaciones, Título I: Operaciones Activas y Contingentes, Subtítulo II: Manual de Productos Financieros, numeral 4: Condiciones Generales de los productos de Primer Piso, numeral 1. Capital de Trabajo, subnumeral 1.1. Crédito Directo, subnumeral 1.1.8. Pyme Xpress, INCORPORAR el acápite «Rubros a financiar» con el siguiente texto: Se financian costos y gastos relacionados con el objeto social o actividad del beneficiario final. Se permite el pago de proveedores del giro del negocio y no se podrá financiar el pago de obligaciones del sistema financiero nacional público y privado y del mercado de valores, además de pagos a accionistas o relacionados y terceros. Se podrá financiar el pago de nómina (sueldos, salarios y beneficios de ley) tentó de personal operativo como administrativo.

Cabe indicar que dichos cambios se encuentran alineados a las disposiciones establecidas en los artículos 10 y 16 de la LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19.»

Que mediante memorando Nro. CFN-B.P.-GECA-2020-0486-M del 20 de noviembre de 2020, la Gerencia de Calidad indica:

«En atención al memorando Nro. CFN-B.P.-GDPS-2020-0126-M de fecha 17 de noviembre de 2020, en el que se solicita lo siguiente:

«Gerencia de Calidad

Se solicita un informe de conformidad de formato, redacción y ubicación del cambio normativo requerido y adicionalmente revisar lo pertinente para adecuar los respectivos manuales de procedimientos.

En virtud de la competencias de esta Gerencia de «emitir el informe de conformidad de formato, redacción y ubicación del cambio normativo requerido por el área promotora y sugerir las correcciones que se consideren pertinentes» conforme a lo establecido en el Estatuto Orgánico por Procesos de la Corporación Financiera Nacional B.P., me permito manifestar nuestra conformidad con el ajuste normativo planteado por la Gerencia a su cargo, en el memorando de referencia, así como la ubicación normativa de la misma, la cual se detalla a continuación:.

Normativa CFN, Libro i: Normativa sobre Operaciones, Título I: Operaciones Activas y Contingentes, Subtítulo H: Manual de Productos Financieros, numeral 4: Condiciones Generales de los productos de Primer Piso, numeral 1. Capital de Trabajo, subnumeral Crédito Directo, subnumeral 1.1.8. Pyme Xpress.

Finalmente, me permito manifestar mi conformidad a las siguientes disposiciones finales propuestas que constan dentro del documento «Informe de Rediseño del Producto Pyme Xpress», las mismas que detallo a continuación:

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PRIMERA,- La presente regulación entrará en vigencia a partir de su suscripción,;sin perjuicio, de su publicación en el Registro Oficial

SEGUNDA.- Notifíquese a la Gerencia de Calidad para la actualización en la normativa institucional y a Secretaría General para el envío al Registro Oficial.

TERCERA.- Encargar ala Gerencia de Riesgos modificarla Metodología, dé Riesgos para la calificación de acuerdo a los nuevos plazos de pago.

CUARTA.- Encargar a la Secretaría General notificar a todas las áreas indicadas en las disposiciones finales, a fin de cumplir con lo-dispuesto por el Directorio.»

Que medíante memorando Nro, CFN-B.P.-GERI-2020-2384-M del 25 de noviembre de 2020, la Gerencia dé Riesgos, indica:

«En respuesta a su Memorando Nro. CFN-B.P.-GSPS-2020-0126-M, me permito indicar que Una vez revisada la documentación remitida esta. Unidad emite su pronunciamiento favorable en cuanto a la modificación del plazo del producid para incluir la Opción de financiar hasta 36 meses bajo el argumento de otorgar una mayor flexibilidad en los pagos y reducir la carga financiera a los clientes.

No obstante, en cuanto a los rubros por financiar,, se recomienda que el destino del producto se mantenga para fines de capital de trabajó operativo con él fin de garantizar que siempre los recursos de la institución se dirijan a un fin productivo. Incluirla posibilidad de financiar gasto de nómina administrativo, podría ocasionar la utilización dé recursos en fines poco productivos ó en personal que pose relacione, estrechamente con el giro del negocio, lo cual podría ser en algún momento cuestionado. Si bien es cierto se recomienda rio financiar pagos, a gerentes o .accionistas, en la prácticas existen otras posiciones empresariales en las, que se asemeja Un gasto a estos niveles como es el caso de Jefaturas, Directores, Presidentes, que no se están incluyendo y dado el abanico amplio da posiciones similares, es preferible seguir financiando exclusivamente, el capital de trabajo operativo, él cual si garantiza un adecuado aprovechamiento del recurso público.

El cambio en el plazo del producto sugiere: una modificación menor de la metodología para precalificación por lo que.: apenas se apruebe esta reforma dicha modificación será llevada ante el Comité efe Administración, integral de Riesgos (GÁIR). Sobre tiempo, de implementación, se entiende el tiempo pata aplicar cambios en aplicativo de Pyme Xpress, deberá ser estimado por las áreas de Calidad y Tecnología. Recomiendo se realice una reunión al respecto.

Por lo expuesto, se emite pronunciamiento favorable por el cambió del plazo, No obstante, sobre el cambio del rubro a financiar, esta Gerencia recomienda su no aplicación.

La Gerencia de Desarrollo de Productos y servicios acoge recomendación de la Gerencia de Riesgos de mantener el fin del financiamiento de capital de trabajo para mano de obra operativa, eliminando la referencia de personal administrativo,, a pesar que la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del Covid-19 en su artículo 10 indica «Las instituciones del Sistema Financiero Nacional, especialmente la banca pública, crearán líneas de crédito específicas destinadas a cobertura de pagos de nómina y capital de trabajo; y, priorizaré en sus operaciones de crédito el destinado al sector productivo y educativo.»

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Que, el ingeniero Eduardo González Loor, Gerente General, dispone dentro de la agenda de Directorio, se envié para conocimiento y aprobación del Directorio, la aprobación del rediseño del producto «PYME XPRESS» en el portafolio de productos institucionales, en atención al memorando Nro. CFN-B.P.- SGCD-2020-0283-M de fecha 27 de noviembre de 2020

Debidamente motivado, en ejercicio de sus atribuciones.

RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la Propuesta de rediseño del producto «PYME XPRESS» en el portafolio de productos institucionales.

Artículo 2.- En la normativa CFN, Libro I: Normativa sobre Operaciones, Titulo I; Operaciones Activas y Contingentes, Subtitulo II: Manual de Productos Financieros, numeral 4: Condiciones Generales de los productos de Primer Piso, numeral 1. Capital de Trabajo, subnumeral 1.1. Crédito Directo, subnumeral 1.1.8. Pyme Xpress, en el acápite «Plazo», REEMPLAZAR por el siguiente texto:

Donde dice:

PLAZO

12 o 18 meses de acuerdo al análisis determinado por la metodología de Riesgos.

Debe decir:

PLAZO

12, 18, 24 y 36 meses, de acuerdo al análisis de la metodología de Riesgos.

Artículo 3.- En la normativa CFN, Libro i: Normativa sobre Operaciones, Titulo I: Operaciones Activas y Contingentes, Subtitulo II: Manual de Productos Financieros, numeral 4: Condiciones Generales de los productos de Primer Piso, numeral 1. Capital de Trabajo, subnumeral 1.1. Crédito Directo, subnumeral 1.1.8. Pyme Xpress, INCORPORAR el acápite «Rubros a financiar» con el siguiente texto:

RUBROS A FINANCIAR

Se financian costos y gastos relacionados con el objeto social o actividad del beneficiario final. Se permite el pago de proveedores del giro del negocio y no se podrá financiar el pago de obligaciones del sistema financiero nacional público y privado y del mercado de valores, además de pagos a accionistas o relacionados y terceros. Se podrá financiar el pago de nómina (sueldos, salarios y beneficios de ley).

DISPOSICIONES FINALES:

PRIMERA.- La presente regulación entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

SEGUNDA.- Notifíquese a la Gerencia de Calidad para la actualización en la normativa institucional y a Secretaria General para el envío al Registro Oficial.

TERCERA.- Encargar a la Gerencia de Riesgos modificar la Metodología de Riesgos para la calificación da acuerdo a los nuevos plazos de pago.

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CUARTA.- Encargar a la Secretaría General notificar a todas las áreas indicadas en las disposiciones finales, a fin de cumplir con lo dispuesto por el Directorio.

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Resolución Nro. MPCEIP-SC-2020-0369-R Quito, 01 de diciembre de 2020

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA

VISTOS:

  1. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-0279-OF de 12 de marzo de 2020, mediante el cual el INEN remitió el alcance al oficio Nro. INEN-INEN-2020-0126-OF, de fecha 30 de enero de 2020, con la información solicitada por el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF para el dictamen favorable sobre «…el retiro del certificado de reconocimiento INEN 1 como documento de soporte al control previo de la declaración aduanera de 16 reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN del sector alimentos, considerando que estos productos ya son controlados por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria ARCSA. «
  2. El Memorando No. MEF-SP-2020-00105, de 09 de abril de 2020, donde la Subsecretaría de Presupuesto del MEF, emite su informe técnico realizando el análisis dentro del ámbito de su competencia, y concluyendo lo siguiente: «Con base a los aspectos técnicos analizados, esta Subsecretaría emite el informe técnico correspondiente y recomienda continuar con el trámite de dictamen conforme lo estipulado en el artículo 74 numeral 15 del COPLAFIP. «
  3. El Oficio Nro. MEF-VGF-2020-0267-O, mediante el cual el Viceministro de Finanzas del MEF, manifiesta: «En virtud de los análisis técnico y jurídico descritos anteriormente, esta Cartera de Estado, con base en la facultad conferida en el artículo 74 numeral 15, del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, emite dictamen favorable al proyecto de Resolución que tiene como objeto retirar al Certificado de Reconocimiento INEN como documento de soporte a la declaración aduanera a las subpartidas arancelarias de los productos establecidos en los RTE INEN de los reglamentos técnicos ecuatorianos INEN, según el detalle que se anexa al proyecto de resolución. «
  4. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1103-OF de 29 de septiembre de 2020 mediante el cual el INEN, indica: «(…) una vez que se ha cumplido con la normativa legal vigente y las actividades propuestas en la hoja de ruta por parte del INEN, se remite la propuesta a del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 221 (IR) «Frutos secos», con la finalidad de que la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP continúe con los trámites correspondientes para su oficialización. «
  5. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020- 1188-OF de 26 de octubre de 2020, mediante el cual el INEN manifiesta que: «En alcance al oficio No. INEN-INEN-2020-1006-OF de fecha 09 de septiembre de 2020, el cual hace referencia al Oficio No. MEF-VGF-2020-0267-O, del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), de fecha 22 de abril de 2020. (…) se adjunta los documentos de respaldo del Oficio No MEF-VGF-2020-0267-O, para que la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP continúe con los trámites correspondientes de oficialización de los reglamentos

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técnicos del sector alimentos que son referenciados en los documentos antes señalados. Información que el INEN pone a su consideración para los fines pertinentes.»

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características»;

Que, el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes»;

Que, la normativa Ibídem en su artículo 226 señala que «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.»;

Que, el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás Miembros;

Que, el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que, la Decisión 850 de la Comisión de la Comunidad Andina tomada el 25 de noviembre de 2019, establece el «Sistema Andino de la Calidad (SAC)»;

Que, la Decisión 827 de 18 de julio de 2018 de la Comisión de la Comunidad Andina establece los «Lincamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario»;

Que, el artículo 1 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad señala «(…) Esta ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios,

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políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.»;

Que, el inciso primero del artículo 29 Ibídem manifiesta: «La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas»;

Que, en el numeral 18 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Salud se establece que es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública: Regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad, a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez y otras dependencias del Ministerio de Salud Pública;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 132, establece que: «Las actividades de vigilancia y control sanitario incluyen las de control de calidad, inocuidad y seguridad de los productos procesados de uso y consumo humano, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios en los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, importación y exportación de los productos señalados»;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 137, determina: «Están sujetos a la obtención de notificación sanitaria previamente a su comercialización, los alimentos procesados, aditivos alimentarios (…) fabricados en el territorio nacional o en el exterior (…)»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1290, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de 13 de septiembre de 2012, se escinde el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical «Dr. Leopoldo Inquieta Pérez» en el Instituto Nacional de Investigación en Salud Pública – INSPI y en la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, Doctor Leopoldo Inquieta Pérez, estableciendo sus competencias, atribuciones y responsabilidades;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 544 de fecha 14 de enero de 2015, publicado en el

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Registro Oficial No. 428 de fecha 30 de enero de 2015, se reformó el Decreto Ejecutivo No. 1290 de creación de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de fecha 13 de septiembre de 2012, en el cual se establecen las nuevas atribuciones y responsabilidades, en cuya Disposición Transitoria Séptima se establece: «Una vez que la Agencia dicte las normas que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, quedarán derogadas las actualmente vigentes, expedidas por el Ministerio de Salud Pública»;

Que, mediante Resolución COMEX No. 020-2017 del Comité de Comercio Exterior, entró en vigencia a partir del 01 de septiembre de 2017 la reforma íntegra del Arancel del Ecuador;

Que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011; las normas técnicas ecuatorianas, códigos, guías de práctica, manuales y otros documentos técnicos de autoría del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepción, a fin de que se divulgue su contenido sin costo;

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 263 del 9 de junio de 2014, establece: «Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…)»;

Que, mediante Resolución No. 14 330 del 11 de julio de 2014, publicada en el Registro Oficial-Suplemento No.303 del 04 de agosto de 2014, se oficializó con el carácter de Obligatorio el reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 221 «Frutos secos;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 372 de 19 de abril de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 234 de 04 de mayo de 2018, el Presidente de la República declaró como política de Estado la mejora regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites, no solo para incrementar la eficiencia de los sectores económicos, sino para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 18 152 del 09 de octubre de 2018, el Ministro de Industrias y Productividad encargado, dispone a la Subsecretaría del Sistema de la Calidad, en coordinación con el Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN y el Servicio de Acreditación Ecuatoriano – SAE, realizar un análisis y mejorar los reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN; así como, los proyectos de reglamentos que se encuentran en etapa de notificación, a fin de determinar si cumplen con los legítimos objetivo planteados al momento de su emisión;

Que, la Ley Orgánica de Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos de 10 de octubre de 2018, publicada en el Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de octubre de

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2018, tiene por objeto disponer la optimización de trámites administrativos, regular su simplificación y reducir sus costos de gestión, con el fin de facilitar la relación entre las y los administrados y la Administración Pública y entre las entidades que la componen; así como, garantizar el derecho de las personas a contar con una Administración Pública eficiente, eficaz, transparente y de calidad;

Que, por Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca»; y en su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca»; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el literal b) del artículo 15, de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que manifiesta: «b) Formular, en sus áreas de competencia, luego de los análisis técnicos respectivos, las propuestas de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, los planes de trabajo, así como las propuestas de las normas y procedimientos metrológicos;(…)» ha formulado la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 221 (IR) «Frutos secos» mediante Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1103-OF de 29 de septiembre de 2020, y solicita a la Subsecretaría de Calidad, proceda con los trámites pertinentes para su oficialización;

Que, en conformidad con el artículo 2, numeral 2.9.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y, el artículo 12 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, CAN, este proyecto de revisión de reglamento técnico fue notificado a la OMC y a la CAN y, a la fecha se han cumplido los plazos preestablecidos para este efecto;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión Técnica No. REG-0341, se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 221 (IR) «Frutos

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secos»;

Que, el literal f) del artículo 17 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, establece que «(…) En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; (…) f) aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia. (…)», en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio, la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 221 (IR) «Frutos secos»; a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Primera Revisión del:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 221(1R) ”FRUTOS

SECOS»

1. OBJETO

1.1 Este reglamento técnico ecuatoriano establece los requisitos que deben cumplir los frutos secos, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados, con el propósito de proteger la salud de las personas, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

2.1 Este reglamento técnico se aplica a los siguientes productos:

  1. Albaricoque seco.
  2. Dátiles.
  3. Coco desecado.

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2.2 Los productos que son objeto de aplicación de este reglamento técnico se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

Clasificación Código

Designación del producto/mercancía

Observaciones

08.01

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cascara o mondados.

– Cocos:

0801.11

– – Secos:

0801.11.90.00

— Los demás

Aplica a los productos/ mercancías citados en el campo de aplicación del reglamento técnico RTEINEN 221 (IR)

08.04

Dátiles, higos, pinas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.

0804.10.00.00

– Dátiles

08.13

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cascara de este Capítulo.

0813.10.00.00

– Damascos (albaricoques, chabacanos)

3. DEFINICIONES

3.1 Para efectos de aplicación de este reglamento técnico se adoptan las definiciones contempladas en las normas NTE INEN 2767, NTE INEN 2772, NTE INEN 2787 y, las que a continuación se detallan:

  1. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. Documento expedido por los organismos de inspección acreditados, al establecimiento que cumple con todas las disposiciones establecidas en normativa técnica sanitaria.
  2. Consumidor. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios. Cuando el presente reglamento mencione al Consumidor, dicha denominación incluirá al usuario.
  3. Distribuidores o comerciantes. Las personas naturales o jurídicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o al detal, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.

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3.1.4 Embalaje. Es la protección al envase y al producto alimenticio mediante un material adecuado con el objeto de protegerlo de daños físicos y agentes exteriores, facilitando de este modo su manipulación durante el transporte y almacenamiento.

  1. Empaque o envase. Todo material primario (contacto directo con el producto) o secundario que contiene o recubre al producto hasta su entrega al consumidor, con la finalidad de protegerlo del deterioro y facilitar su manipulación.
  2. Importador. Persona natural o jurídica que de manera habitual importa bienes para su venta o provisión en otra forma al interior del territorio nacional.
  3. Indeleble. Que no se puede borrar.
  4. Marca o nombre comercial. Cualquier signo que sea apto para distinguir productos en el mercado.
  5. Notificación Sanitaria. Es la comunicación en la cual el interesado informa a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, ARCSA, bajo declaración jurada, que comercializará en el país un alimento procesado, fabricado en el territorio nacional o en el exterior cumpliendo con condiciones de calidad, seguridad e inocuidad.

3.1.10 País de origen. País de fabricación, producción o elaboración del producto.

3.1.11 Productores o fabricantes. Las personas naturales o jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.

4. REQUISITOS

4.1 Requisitos de producto. Los productos objeto de este reglamento técnico deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

  1. Aditivos. En primer lugar, se permite el uso de aditivos alimentarios de acuerdo a los límites contemplados en el CODEX STAN 192-1995 y luego, los límites de aditivos alimentarios que se encuentren establecidos en listas positivas reconocidas a nivel internacional, y aceptados por la Autoridad Sanitaria Nacional del Ecuador.
  2. Contaminantes. El límite máximo permitido debe ser el que establece el Codex Alimentarius de contaminantes Codex Stan 193-1995, en función de la naturaleza del producto.

4.2 Métodos de ensayo. Los métodos de ensayo utilizados para la demostración de la

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conformidad, deben ser los métodos publicados en normas internacionales, regionales o nacionales u organizaciones técnicas reconocidas; los métodos de ensayos no normalizados deben ser validados.

5. REQUISITOS DE ENVASE, EMPAQUE Y ROTULADO O ETIQUETADO

5.1 Los productos objeto de este reglamento técnico debe contener la información de rotulado de acuerdo con lo establecido en el reglamento técnico RTE INEN 022 (2R) «Rotulado de productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados».

6. REFERENCIA NORMATIVA

6.1 Norma CODEX STAN 192-1995:2019, Norma general para los aditivos alimentarios.

  1. Norma CODEX STAN 193-1995: 2019, Norma general para los contaminantes y las toxinas presentes en los alimentos y piensos.
  2. Norma NTE INEN 2767:2013, Norma para los Albaricoques Secos (CODEX STAN 130-1981, MOD).
  3. Norma NTE INEN 2772:2013, Norma para los Dátiles (CODEX STAN 143-1985, MOD).
  4. Norma NTE INEN 2787:2013, Norma para el Coco Rallado Desecado (CODEX STAN 177-1991, MOD).
  5. Reglamento RTE INEN 022 (2R):2014 + corrigendo 1:2015, Rotulado de productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados.

7. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

7.1 La demostración de la conformidad con los reglamentos técnicos ecuatorianos, mediante la aplicación de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Convenios de Facilitación al Comercio o cualquier otro instrumento legal que el Ecuador haya suscrito con algún país y que éste haya sido ratificado, debe ser evidenciada aplicando las disposiciones establecidas en estos acuerdos. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores deben asegurarse que el producto cumpla en todo momento con los requisitos establecidos en el reglamento técnico ecuatoriano. Los expedientes con las evidencias de tales cumplimientos deben ser mantenidos en poder del fabricante, importador, distribuidor o comercializador por el plazo establecido en la legislación ecuatoriana.

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8. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (PEC)

  1. Para la demostración de la conformidad de los productos nacionales e importados contemplados en el campo de aplicación de este reglamento; la Autoridad Sanitaria Nacional, a través de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA); exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico: al otorgar la Notificación Sanitaria (NS) o inscripción por línea de producción certificada en Buenas Prácticas de Manufactura; y, durante su comercialización, en concordancia con los procedimientos establecidos por la Autoridad Sanitaria Nacional.
  2. Los productos sujetos al presente reglamento técnico durante su comercialización podrán demostrar la conformidad mediante el Sello de Calidad INEN (Esquema de Certificación 5) vigente. Sin embargo la Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.

9. AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

  1. De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) y, las instituciones del Estado que en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.
  2. La autoridad de vigilancia y control sanitario se reserva el derecho de verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el numeral del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC).

Cuando se requiera verificar el cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, los costos por inspección o ensayo que se generen por la utilización de los servicios, de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el SAE o, designado por el MPCEIP serán asumidos por el fabricante, si el producto es nacional, o por el importador, si el producto es importado.

10. FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

10.1 La autoridad de vigilancia y control sanitario, en función de sus competencias, evaluarán la conformidad con los reglamentos técnicos según lo establecido en los procedimientos de evaluación de la conformidad; para lo cual podrán utilizar organismos de certificación, de inspección y laboratorios de ensayo acreditados o designados por los

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organismos competentes.

  1. Con el propósito de desarrollar y ejecutar actividades de vigilancia del mercado, la Ministra o el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca podrá disponer a las instituciones que conforman el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, elaboren los respectivos programas de evaluación de la conformidad en el ámbito de sus competencias, ya sea de manera individual o coordinada entre sí.
  2. Las autoridades de fiscalización y/o supervisión ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

11. RÉGIMEN DE SANCIONES

  1. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, su reglamento general y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.
  2. Los organismos de certificación, inspección, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad, inspección o informes de ensayos o calibración erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos o calibraciones emitidos por el laboratorio o, de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

12. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO

12.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

_ s

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, publique la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 221 (IR) «Frutos secos» en la página Web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).

_ s

ARTÍCULO 3.- El presente reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 221 (Primera Revisión) reemplaza al RTE INEN 221:2014 y, entrará en vigencia transcurrido el plazo de seis meses contados a partir de la suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

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COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann

SUBSECRETARIO DE CALIDAD

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 202029

Resolución Nro. MPCEIP-SC-2020-0370-R

Quito, 01 de diciembre de 2020

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA

VISTOS:

  1. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-0279-OF de 12 de marzo de 2020, mediante el cual el INEN remitió el alcance al oficio Nro. INEN-INEN-2020-0126-OF, de fecha 30 de enero de 2020, con la información solicitada por el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF para el dictamen favorable sobre «…el retiro del certificado de reconocimiento INEN 1 como documento de soporte al control previo de la declaración aduanera de 16 reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN del sector alimentos, considerando que estos productos ya son controlados por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria ARCSA. «
  2. El Memorando No. MEF-SP-2020-00105, de 09 de abril de 2020, donde la Subsecretaría de Presupuesto del MEF, emite su informe técnico realizando el análisis dentro del ámbito de su competencia, y concluyendo lo siguiente: «Con base a los aspectos técnicos analizados, esta Subsecretaría emite el informe técnico correspondiente y recomienda continuar con el trámite de dictamen conforme lo estipulado en el artículo 74 numeral 15 del COPLAFIP. «
  3. El Oficio Nro. MEF-VGF-2020-0267-O, mediante el cual el Viceministro de Finanzas del MEF, manifiesta: «En virtud de los análisis técnico y jurídico descritos anteriormente, esta Cartera de Estado, con base en la facultad conferida en el artículo 74 numeral 15, del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, emite dictamen favorable al proyecto de Resolución que tiene como objeto retirar al Certificado de Reconocimiento INEN como documento de soporte a la declaración aduanera a las subpartidas arancelarias de los productos establecidos en los RTE INEN de los reglamentos técnicos ecuatorianos INEN, según el detalle que se anexa al proyecto de resolución. «
  4. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1101-OF de 29 de septiembre de 2020 mediante el cual el INEN, indica: «(…) una vez que se ha cumplido con la normativa legal vigente y las actividades propuestas en la hoja de ruta por parte del INEN, se remite la propuesta a del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 103 (IR) «Productos de confitería», con la finalidad de que la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP continúe con los trámites correspondientes para su oficialización. «
  5. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020- 1188-OF de 26 de octubre de 2020, mediante el cual el INEN manifiesta que: «En alcance al oficio No. INEN-INEN-2020-1006-OF de fecha 09 de septiembre de 2020, el cual hace referencia al Oficio No. MEF-VGF-2020-0267-O, del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), de fecha 22 de abril de 2020. (…) se adjunta los documentos de respaldo del Oficio No MEF-VGF-2020-0267-O, para que la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP continúe con los trámites correspondientes de oficialización de los reglamentos

30 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

técnicos del sector alimentos que son referenciados en los documentos antes señalados. Información que el INEN pone a su consideración para los fines pertinentes.»

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características»;

Que, el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes «;

Que, la normativa Ibídem en su artículo 226 señala que «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.»;

Que, el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás Miembros;

Que, el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que, la Decisión 850 de la Comisión de la Comunidad Andina tomada el 25 de noviembre de 2019, establece el «Sistema Andino de la Calidad (SAC)»;

Que, la Decisión 827 de 18 de julio de 2018 de la Comisión de la Comunidad Andina establece los «Lincamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario»;

Que, el artículo 1 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad señala «(…) Esta ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios,

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políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.»;

Que, el inciso primero del artículo 29 Ibídem manifiesta: «La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas»;

Que, en el numeral 18 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Salud se establece que es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública: Regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad, a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez y otras dependencias del Ministerio de Salud Pública;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 132, establece que: «Las actividades de vigilancia y control sanitario incluyen las de control de calidad, inocuidad y seguridad de los productos procesados de uso y consumo humano, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios en los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, importación y exportación de los productos señalados»;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 137, determina: «Están sujetos a la obtención de notificación sanitaria previamente a su comercialización, los alimentos procesados, aditivos alimentarios (…) fabricados en el territorio nacional o en el exterior (…)»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1290, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de 13 de septiembre de 2012, se escinde el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical «Dr. Leopoldo Inquieta Pérez» en el Instituto Nacional de Investigación en Salud Pública – INSPI y en la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, Doctor Leopoldo Inquieta Pérez, estableciendo sus competencias, atribuciones y responsabilidades;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 544 de fecha 14 de enero de 2015, publicado en el

32 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

Registro Oficial No. 428 de fecha 30 de enero de 2015, se reformó el Decreto Ejecutivo No. 1290 de creación de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de fecha 13 de septiembre de 2012, en el cual se establecen las nuevas atribuciones y responsabilidades, en cuya Disposición Transitoria Séptima se establece: «Una vez que la Agencia dicte las normas que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, quedarán derogadas las actualmente vigentes, expedidas por el Ministerio de Salud Pública»;

Que, mediante Resolución COMEX No. 020-2017 del Comité de Comercio Exterior, entró en vigencia a partir del 01 de septiembre de 2017 la reforma íntegra del Arancel del Ecuador;

Que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011; las normas técnicas ecuatorianas, códigos, guías de práctica, manuales y otros documentos técnicos de autoría del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepción, a fin de que se divulgue su contenido sin costo;

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 263 del 9 de junio de 2014, establece: «Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…)»;

Que, mediante Resolución No. 14 299 del 30 de junio de 2014, publicada en el Registro Oficial No. 311 del 14 de agosto de 2014, se oficializó con el carácter de Obligatorio el reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 103 «Productos de confitería»;

Que, mediante Resolución No. 14 457 del 08 de octubre de 2014, publicada en el Registro Oficial No. 367 del 04 de noviembre de 2014, se oficializó con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 1 al reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 103 «Productos de confitería»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 372 de 19 de abril de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 234 de 04 de mayo de 2018, el Presidente de la República declaró como política de Estado la mejora regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites, no solo para incrementar la eficiencia de los sectores económicos, sino para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 18 152 del 09 de octubre de 2018, el Ministro de Industrias y Productividad encargado, dispone a la Subsecretaría del Sistema de la Calidad, en coordinación con el Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN y el Servicio de Acreditación Ecuatoriano – SAE, realizar un análisis y mejorar los reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN; así como, los proyectos de reglamentos

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que se encuentran en etapa de notificación, a fin de determinar si cumplen con los legítimos objetivo planteados al momento de su emisión;

Que, la Ley Orgánica de Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos de 10 de octubre de 2018, publicada en el Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de octubre de 2018, tiene por objeto disponer la optimización de trámites administrativos, regular su simplificación y reducir sus costos de gestión, con el fin de facilitar la relación entre las y los administrados y la Administración Pública y entre las entidades que la componen; así como, garantizar el derecho de las personas a contar con una Administración Pública eficiente, eficaz, transparente y de calidad;

Que, por Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca»; y en su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca»; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el literal b) del artículo 15, de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que manifiesta: «b) Formular, en sus áreas de competencia, luego de los análisis técnicos respectivos, las propuestas de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, los planes de trabajo, así como las propuestas de las normas y procedimientos metrológicos;(…)» ha formulado la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 103 (IR) «Productos de confitería» mediante Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1101-OF de 29 de septiembre de 2020, y solicita a la Subsecretaría de Calidad, proceda con los trámites pertinentes para su oficialización;

Que, en conformidad con el artículo 2, numeral 2.9.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y, el artículo 12 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, CAN, este proyecto de revisión de reglamento técnico fue notificado a la OMC y a la CAN y, a la fecha se han cumplido los plazos preestablecidos

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para este efecto;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión Técnica No. REG-0339, se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 103 (IR) «Productos de confitería»;

Que, el literal f) del artículo 17 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, establece que «(…) En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; (…) f) aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia. (…)», en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio, la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 103 (IR) «Productos de confitería»; a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Primera Revisión del:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 103 (IR) «PRODUCTOS

DE CONFITERÍA»

1. OBJETO

1.1 Este reglamento técnico ecuatoriano establece los requisitos que deben cumplir los productos de confitería, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados, con el propósito de proteger la salud de las personas, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error.

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 35

2. CAMPO DE APLICACIÓN

2. Este reglamento técnico se aplica a los productos:

  1. Caramelos, pastillas o comprimidos, grageas, gomitas y turrones.
  2. Gomas de mascar o chicles.

2.2 Los productos que son objeto de aplicación de este reglamento técnico se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

Clasificación Código

Designación del producto/mercancía

Observaciones

17.04

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).

1704.10

– Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

1704.10.10.00

– – Recubiertos de azúcar

1704.10.90.00

– – Los demás

Aplica a los productos/ mercancías citados en el campo de aplicación del reglamento técnico RTE INEN 103 (IR).

1704.90

– Los demás:

1704.90.10.00

– – Bombones, caramelos, confites y pastillas

1704.90.90.00

– – Los demás

Aplica a los productos/ mercancías citados en el campo de aplicación del reglamento técnico RTE INEN 103 (IR).

2.3 Este reglamento técnico no aplica a:

2.3.1 Artículos de confitería que contengan cacao.

3. DEFINICIONES

3.1 Para efectos de aplicación de este reglamento técnico se adoptan las definiciones contempladas en las normas NTE INEN 2217, NTE INEN 2219 y, las que a continuación se detallan.

36 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

  1. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. Documento expedido por los organismos de inspección acreditados, al establecimiento que cumple con todas las disposiciones establecidas en normativa técnica sanitaria.
  2. Consumidor. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios. Cuando el presente reglamento mencione al consumidor, dicha denominación incluirá al usuario.
  3. Distribuidores o comerciantes. Las personas naturales o jurídicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o al detal, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
  4. Embalaje. Es la protección al envase y al producto alimenticio mediante un material adecuado con el objeto de protegerlos de daños físicos y agentes exteriores, facilitando de este modo su manipulación durante el transporte y almacenamiento.
  5. Empaque o envase. Todo material primario (contacto directo con el producto) o secundario que contiene o recubre al producto hasta su entrega al consumidor, con la finalidad de protegerlo del deterioro y facilitar su manipulación.
  6. Importador. Persona natural o jurídica que de manera habitual importa bienes para su venta o provisión en otra forma al interior del territorio nacional.
  7. Indeleble. Que no se puede borrar.
  8. Marca o nombre comercial. Cualquier signo que sea apto para distinguir productos en el mercado.
  9. Notificación Sanitaria. Es la comunicación en la cual el interesado informa a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, ARCSA, bajo declaración jurada, que comercializará en el país un alimento procesado, fabricado en el territorio nacional o en el exterior cumpliendo con condiciones de calidad, seguridad e inocuidad.

3.1.10 País de origen. País de fabricación, producción o elaboración del producto.

3.1.11 Productores o fabricantes. Las personas naturales o jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.

4. REQUISITOS DEL PRODUCTO

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 37

4.1 Requisitos de producto. Los productos objeto de este reglamento técnico deben cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

4.1.1 Requisitos microbiológicos

Tabla 1. Caramelos, pastillas, grageas, gomitas y turrones

Microorganismo

Unidad

Plan de toma de muestras

Límites

n

c

m

M

Coliformes fecales

NMP/g

5

0

<3

Mohos y levaduras:

– caramelos duros, caramelos

líquidos

UPC/g

5

1

5,0 x (10)l

1,0 x (10)2

– caramelos blandos y toffes

UPC/g

5

1

1,0 x (10)2

l,0x(10)3

– pastillas, o comprimidos

UPC/g

5

1

2,0 x (10)2

3,0 x (10)2

– grageas y turrones

UPC/g

5

0

1,0 x (10)3

– gomitas

UPC/g

5

1

3,0 x (10)2

1,0 x (10)3

Estafilococos aureus

UFC/g*

0

< 1,0×101

* Este parámetro se debe evaluar únicamente en toffes y turrones

Tabla 2. Gomas de mascar

Microorganismo

Unidad

Plan de toma de muestras

Límites

n

c

m

M

Aerobios mesófilos

UFC/g

3

1

1,0x(10)2

1,0x(10)3

Coliformes totales

NMP/g

3

1

3

1,0x(10)1

Coliformes fecales

NMP/g

3

0

<3

– –

Mohos y levaduras

UPC/g

3

1

1,0x(10)1

1,0x(10)2

Dónde:

n número de muestras a analizar

m límite de aceptación

M límite superado el cual se rechaza

c número de muestras admisibles con resultados entre m y M

UFC Unidades formadoras de colonias

38 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

NMP Número más probable

UPC Unidades propagadoras de colonias

4.1.4 Aditivos. En primer lugar, se permite el uso de aditivos alimentarios de acuerdo a los límites contemplados en el CODEX STAN 192-1995 y luego, los límites de aditivos alimentarios que se encuentren establecidos en listas positivas reconocidas a nivel internacional, y aceptados por la Autoridad Sanitaria Nacional del Ecuador.

4.1.3 Contaminantes. El límite máximo permitido debe ser el que establece el Codex Alimentarius de contaminantes Codex Stan 193-1995, en función de la naturaleza del producto.

4.2 Métodos de ensayo. Los métodos de ensayo utilizados para la demostración de la conformidad, deben ser los métodos publicados en normas internacionales, regionales o nacionales u organizaciones técnicas reconocidas; los métodos de ensayos no normalizados deben ser validados.

5. REQUISITOS DE ENVASE, EMPAQUE Y ROTULADO O ETIQUETADO

5.1 Los productos objeto de este reglamento técnico debe contener la información de rotulado de acuerdo a lo establecido en el reglamento técnico RTE INEN 022 (2R) «Rotulado de productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados».

6. REFERENCIA NORMATIVA

6.1 Norma CODEX STAN 192-1995: 2019, Norma general para los aditivos alimentarios.

  1. Norma CODEX STAN 193-1995:2019, Norma general para los contaminantes y toxinas presentes en los alimentos y piensos.
  2. Norma NTE INEN 2217 (1R):2012, Productos de confitería. Caramelos, pastillas, grajeas, gomitas y turrones. Requisitos.
  3. Norma NTE INEN 2219:2000, Productos de confitería. Goma de mascar. Requisitos.
  4. Reglamento RTE INEN 022 (2R):2014 + corrigendo 1:2015 «Rotulado de productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados».

7. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 39

7.1 La demostración de la conformidad con los reglamentos técnicos ecuatorianos, mediante la aplicación de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Convenios de Facilitación al Comercio o cualquier otro instrumento legal que el Ecuador haya suscrito con algún país y que éste haya sido ratificado, debe ser evidenciada aplicando las disposiciones establecidas en estos acuerdos. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores deben asegurarse que el producto cumpla en todo momento con los requisitos establecidos en el reglamento técnico ecuatoriano. Los expedientes con las evidencias de tales cumplimientos deben ser mantenidos en poder del fabricante, importador, distribuidor o comercializador por el plazo establecido en la legislación ecuatoriana.

8. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (PEC)

  1. Para la demostración de la conformidad de los productos nacionales e importados contemplados en el campo de aplicación de este reglamento; la Autoridad Sanitaria Nacional, a través de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA); exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico: al otorgar la Notificación Sanitaria (NS) o inscripción por línea de producción certificada en Buenas Prácticas de Manufactura; y, durante su comercialización, en concordancia con los procedimientos establecidos por la Autoridad Sanitaria Nacional.
  2. Los productos sujetos al presente reglamento técnico durante su comercialización podrán demostrar la conformidad mediante el Sello de Calidad INEN (Esquema de Certificación 5) vigente. Sin embargo la Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.

9. AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

  1. De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) y, las instituciones del Estado que en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.
  2. La autoridad de vigilancia y control sanitario se reserva el derecho de verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el numeral del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC).

Cuando se requiera verificar el cumplimiento de los requisitos del presente reglamento

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técnico, los costos por inspección o ensayo que se generen por la utilización de los servicios, de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el SAE o, designado por el MPCEIP serán asumidos por el fabricante, si el producto es nacional, o por el importador, si el producto es importado.

10. FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

  1. La autoridad de vigilancia y control sanitario, en función de sus competencias, evaluarán la conformidad con los reglamentos técnicos según lo establecido en los procedimientos de evaluación de la conformidad; para lo cual podrán utilizar organismos de certificación, de inspección y laboratorios de ensayo acreditados o designados por los organismos competentes.
  2. Con el propósito de desarrollar y ejecutar actividades de vigilancia del mercado, la Ministra o el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca podrá disponer a las instituciones que conforman el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, elaboren los respectivos programas de evaluación de la conformidad en el ámbito de sus competencias, ya sea de manera individual o coordinada entre sí.
  3. Las autoridades de fiscalización y/o supervisión ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

11. RÉGIMEN DE SANCIONES

  1. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, su reglamento general y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.
  2. Los organismos de certificación, inspección, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad, inspección o informes de ensayos o calibración erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos o calibraciones emitidos por el laboratorio o, de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

12. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO

12.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley del

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Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, publique la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 103 (IR) «Productos de confitería» en la página web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).

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ARTÍCULO 3.- El presente reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 103 (Primera Revisión) reemplaza al RTE INEN 103:2014 y a su modificatoria 1:2014 y, entrará en vigencia transcurrido el plazo de seis meses contados a partir de la suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann SUBSECRETARIO DE CALIDAD

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RESOLUCIÓN No. SCPM-DS-2020-50

Danilo Sylva Pazmiño

SUPERINTENDENTE DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO

CONSIDERANDO:

Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes «;

Que el artículo 132 número 6 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que se requerirá de Ley en los siguientes casos: «(…) 6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.»;

Que el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley. (…)»;

Que en el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, se ordena: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. (…)»;

Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación. «;

Que la Superintendencia de Control del Poder de Mercado fue creada mediante la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 555 de 13 octubre de 2011, como un órgano técnico de control, con capacidad sancionatoria, de administración desconcentrada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestaria y organizativa;

Que el 06 de noviembre de 2018, la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador y de acuerdo a la Resolución del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social No. PLE-CPCCS-T-O-163-23-10-2018 de 23 de octubre de 2018, según fe de erratas, de 05 de noviembre de 2018, posesionó al doctor Danilo Sylva Pazmiño como Superintendente de Control del Poder de Mercado;

Que el artículo 37 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, establece: «Corresponde a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado asegurar la transparencia

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y eficacia en los mercados y fomentar la competencia; la prevención, investigación, conocimiento, corrección, sanción y eliminación del abuso de poder de mercado, de los acuerdos y prácticas restrictivas, de las conductas desleales contrarias al régimen previsto en esta Ley; y el control, la autorización, y de ser el caso la sanción de las concentraciones económicas. «;

Que el número 16 del artículo 44 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, determina como atribuciones y deberes del Superintendente: «Expedir resoluciones de carácter general, guías y normas internas para su correcto funcionamiento.»;

Que el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, establece: «Las máximas autoridades administrativas tiene competencia normativa de carácter administrativa únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo (…)»;

Que conforme lo señalado en el artículo 10, número 1.2.2.1 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, la Dirección Nacional de Control Procesal, tiene como atribuciones: «(…) c) Proponer soluciones ante posibles inconvenientes procesales que se generen dentro del desarrollo de la investigación; (…) e) Proponer mecanismos, metodologías de trabajo y normativa, que coadyuven a la eficiencia del desarrollo procesal, dentro de las unidades de investigación, sustanciación y órgano de resolución (…)»;

Que mediante Resolución No. SCPM-DS-2020-20 de 04 de mayo de 2020, el Superintendente de Control del Poder de Mercado, resolvió reformar parcialmente la Resolución No. SCPM-DS-012-2017 de 16 de marzo de 2017, que contiene el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado;

Que en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. SCPM-DS-2020-20 de 04 de mayo de 2020, se dispuso: «Los Planes de Trabajo que deban ser realizados por los órganos de investigación, resolución, control de concentraciones económicas, estudios de mercado e informes especiales observarán lo previsto en la normativa que la Superintendencia emita para el efecto. «;

Que mediante memorando SCPM-IGT-DNCP-2020-137 de 23 de noviembre de 2020, el Director Nacional de Control Procesal remitió al Intendente General Técnico el «Proyecto de Instructivo para la elaboración de Planes de Trabajo», solicitando se lo remita a la Intendencia Nacional Jurídica, a fin continuar con el trámite correspondiente para su expedición;

Que el 26 de noviembre de 2020, el Intendente General Técnico remitió a la Intendencia Nacional Jurídica el «Proyecto de Instructivo para la elaboración de Planes de Trabajo», junto con el formulario de solicitud de generación de normativa interna debidamente aprobado; y,

Que la expedición de un instructivo para la elaboración de planes de trabajo, facilitará la planificación y contribuirá con eficiencia y optimización de recursos para la realización de investigaciones; logrando la homologación de los planes de trabajo en todas las Intendencias de Investigación y Control y en la realización de Estudios de Mercado e Informes Especiales, con una herramienta que permita establecer las ideas y acciones principales al momento de sustanciar un expediente.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley,

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RESUELVE:

EXPEDIR EL INSTRUCTIVO PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE TRABAJO

DENTRO DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS DE LA

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO

Artículo 1.- Objeto.- El presente Instructivo tiene por objeto establecer los lincamientos generales para la elaboración de los planes de trabajo en los procedimientos de investigación, concentración económica, estudios de mercado e informes especiales que realicen los órganos agregadores de valor de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

Artículo 2.- Ámbito.- Las disposiciones previstas en el presente Instructivo son de aplicación y observancia obligatoria para los servidores de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

Artículo 3.- Plan de Trabajo.- El Plan de Trabajo es un instrumento sistemático, de naturaleza confidencial en el caso de las investigaciones y concentraciones económicas, que permite establecer, ordenar y programar las actividades que se realizarán dentro de una determinada etapa de un procedimiento administrativo, así como la asignación de los servidores responsables de estas, cuya finalidad es optimizar la gestión de los órganos agregadores de valor y los recursos institucionales.

Para el caso de los estudios de mercado e informes especiales, los planes de trabajo serán de acceso público, salvo que el órgano sustanciador considere que deba tener un tratamiento confidencial, en cuyo caso procederá conforme lo previsto en este Instructivo y el Instructivo para el Tratamiento de la Información de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

Artículo 4.- Procedimiento de los Planes de Trabajo.- El Director Nacional correspondiente, obligatoriamente emitirá un Plan de Trabajo y notificará con el mismo al Intendente del área, el cual aprobará dicho plan de trabajo y lo remitirá al Intendente General Técnico, durante los quince (15) días siguientes al acto que:

  1. Decida el inicio de la etapa de investigación preliminar.
  2. Resuelva el inicio de la etapa de investigación.
  3. Ordene el inicio de un estudio de mercado.
  4. Ordene el inicio de un informe especial.

Para el caso del control de concentraciones económicas, el Director correspondiente remitirá un Plan de Trabajo en el término de dos (2) días al Intendente del área, el cual aprobará dicho Plan y lo remitirá al Intendente General Técnico. El término señalado en el presente párrafo empezará a computarse a partir del día siguiente al acto que:

  1. Ordene el inicio del procedimiento de autorización previa de una operación de concentración.
  2. Ordene el inicio de la etapa de investigación en los procedimientos de control de concentraciones no notificadas.
  3. Ordene el inicio de la investigación de una operación de concentración económica notificada para fines informativos.
  4. Ordene el inicio de un estudio de concentración económica.

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El Intendente del órgano agregador de valor deberá disponer la elaboración del plan de trabajo y agregarlo a la parte pública o confidencial del expediente, según corresponda.

Artículo 5.- Estructura de los Planes de Trabajo.- Los planes de trabajo se ajustarán a la necesidad de cada caso y discrecionalidad de las autoridades que sustancian las investigaciones, y de acuerdo al momento procesal en que deba ser emitido, no obstante, deberá contener al menos los siguientes elementos:

5.1. Plan de trabajo para el inicio de la etapa de investigación preliminar:

  1. Delimitación de la investigación (Expediente, conducta y mercado analizado);
  2. Definición del equipo económico legal;
  3. Cronograma y actividades de trabajo de acuerdo a la investigación a realizarse, que podrá contener:

a. Levantamiento de información pública, bibliográfica, jurisprudencia, normativa, y cualquier otra información que se estime pertinente;

b. Recopilación de información económica del mercado, productos y potenciales competidores identificados de manera preliminar;

c. Preparación de cuestionarios y solicitudes de información para el análisis que se pretende realizar enfocado al tema específico;

d. Solicitud de información a actores relacionados;

e. Reuniones de trabajo con actores relacionados;

f. Revisión y procesamiento de información levantada;

g. Análisis de la estructura del mercado y características del operador económico participante en el mercado relevante definido de manera preliminar;

h. Análisis preliminar de mercado relevante, del mercado de producto y geográfico según la normativa aplicable a los procedimientos de la SCPM;

i. Observación a la normativa e instrumentos legales internos y preparación de logística para la realización de allanamientos e inspecciones;

j. Realización de allanamientos /inspecciones; y recopilación de información física e informática;

k. Análisis técnico (jurídico y económico) del mercado investigado;

l. Elaboración del borrador del informe pertinente;

m. Revisión del informe por parte de Director e Intendente;

n. Elaboración final del informe final.

5.2. Plan de Trabajo para el inicio de la etapa de investigación:

  1. Identificación de los investigados;
  2. Identificación de la conducta y el mercado relevante;
  3. Cronograma y actividades de trabajo de acuerdo a la conducta que se investiga, que podrá contener:

a. Preparación de cuestionarios y solicitudes de información para el análisis que se pretende realizar enfocado al tema específico;

b. Solicitud de información necesaria;

c. Reuniones de trabajo;

46 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

d. Identificación de información relevante a la investigación referente a: sustitución de la demanda/de la oferta, definición del mercado geográfico, identificación del mercado temporal;

e. Determinación de mercado relevante;

f. Necesidad de la realización de peritajes de acuerdo a la conducta que se investiga;

g. Análisis pertinentes referentes al mercado y características del o los operadores económicos investigados denunciados/ investigados que participan en los mercados definidos, la conducta investigada y determinación de la conducta y los hechos cometidos por los operadores económicos investigados;

h. Elaboración del informe pertinente y de la formulación de cargos (si se amerita).

5.3. Plan de Trabajo para la etapa de investigación del procedimiento de autorización previa de una operación de concentración económica:

  1. Nombre de los operadores económicos involucrados;
  2. Descripción de la operación de concentración;
  3. Nombres de los integrantes del equipo económico – legal responsable del caso;
  4. Cronograma y actividades de trabajo:

a. Recopilación de información;

b. Definición de mercados relevantes;

c. Análisis de los operadores económicos involucrados y de la transacción;

d. Análisis de los efectos de la operación de concentración económica;

e. Expedición del informe correspondiente.

5.4. Plan de Trabajo para la etapa de investigación de una operación de concentración económica notificada para fines informativos:

  1. Nombre de los operadores económicos involucrados;
  2. Descripción de la operación de concentración;
  3. Nombres de los integrantes del equipo económico – legal responsable del caso;
  4. Cronograma y actividades de trabajo:

a. Recopilación de información;

b. Definición de mercados relevantes;

c. Análisis de los umbrales de notificación de una operación de concentración económica;

d. Expedición del informe correspondiente.

5.5. Plan de Trabajo para la etapa de investigación de los procedimientos de control de concentraciones no notificadas:

  1. Nombre de los operadores económicos involucrados;
  2. Descripción de la operación de concentración analizada;
  3. Nombres de los integrantes del equipo económico – legal responsable del caso;
  4. Cronograma y actividades de trabajo:

a. Recopilación de información;

b. Definición de mercados relevantes;

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 47

c. Análisis de los umbrales de notificación de una operación de concentración económica;

d. Análisis de la obligación de notificar la presunta operación de concentración económica;

e. Análisis de los efectos de la operación de concentración;

f. Expedición del informe correspondiente.

5.6. Plan de Trabajo para la elaboración de un estudio de mercado y estudios de concentración económica:

  1. Designación de equipo técnico;
  2. Motivación del informe técnico;
  3. Alcance y ámbito del informe técnico;
  4. Cronograma y actividades de trabajo:

a. Levantamiento de información pública;

b. Reuniones de trabajo con actores relacionados;

c. Solicitud de información a actores relacionados;

d. Revisión y procesamiento de información levantada;

e. Análisis técnico (jurídico y económico) del sector;

f. Elaboración del borrador del documento;

g. Revisión del documento por parte de Director e Intendente;

h. Elaboración y entrega del documento final.

5.7. Plan de Trabajo para la elaboración de un informe especial:

  1. Designación de equipo técnico;
  2. Motivación del informe técnico;
  3. Alcance y ámbito del informe técnico;
  4. Cronograma y actividades de trabajo:

a. Levantamiento de información pública;

b. Reuniones de trabajo con actores relacionados;

c. Solicitud de información a actores relacionados;

d. Revisión y procesamiento de información levantada;

e. Análisis técnico (jurídico y económico) del sector;

f. Elaboración del borrador del documento;

g. Revisión del documento por parte de Director e Intendente;

h. Elaboración y entrega del documento final.

Artículo 6.- Tratamiento procesal de los Planes de Trabajo.- De acuerdo a lo previsto en el Instructivo para el Tratamiento de la Información de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, los Planes de Trabajo de las investigaciones y de las concentraciones económicas serán agregados, clasificados y ordenados como confidenciales sentando la razón de confidencialidad correspondiente, a los cuales solo podrán tener acceso los servidores asignados al procedimiento específico.

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Para los estudios de mercado e informes especiales, será facultativo que los Planes de Trabajo sean agregados, clasificados y ordenados como confidenciales, y en el caso de serlo, tendrán el mismo tratamiento que los Planes de Trabajo de las investigaciones y concentraciones económicas.

No será necesaria la elaboración del extracto o resumen no confidencial respecto de los Planes de Trabajo.

DISPOSICIONES GENERALES:

PRIMERA.- Encárguese a la Dirección Nacional de Control Procesal la vigilancia en el cumplimiento de la presente normativa.

SEGUNDA.- Encárguese de la difusión de la presente Resolución a la Secretaría General.

TERCERA.- Publíquese la presente Resolución en el Registro Oficial así como en la página Web institucional.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.-

Danilo Sylva Pazmiño SUPERINTENDENTE DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO

Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 01 de diciembre de 2020.

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 49

CERTIFICACIÓN DE COPIAS

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- SECRETARÍA GENERAL- De conformidad a lo establecido en el numeral 12.5, literal f) de la Reforma al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos aprobado mediante Resolución No. SCPM-DS-2019-62 de 25 de noviembre de 2019; en calidad de Secretaria General, de conformidad la Acción de Personal Nro. SCPM-INAF-DNATH-0283-2019-A de 06 de agosto de 2019, con fundamento a lo preceptuado en el numeral 4.4 SUBPROCESO: CERTIFICACIÓN DOCUMENTAL, del Manual de Gestión Documental y Archivo Procesal, aprobado mediante Resolución SCPM-DS-2020-05 de fecha 23 de enero de 2020;mediante disposición general tercera de la máxima autoridad el Dr. Danilo Sylva el cual, certifico RESOLUCIÓN No.SCPM-DS-2020-50 de 01 de diciembre de 2020, consta de SIETE (07) páginas de conformidad al siguiente detalle lo certifico:

Fojas 1 a la 7 son fiel copia del documento original;

Del detalle que antecede son iguales a los documentos que reposan en el archivo de la Secretaria General, los mismos que corresponden a la Resolución No. SCPM-DS-2020-50 de 1 de diciembre de 2020, que previo al proceso de emisión de copias certificadas se constató y verifico con el documento digital, original, en el estado que fue presentado al cual me remito en caso de ser necesario.

Quito, D.M., 02 de diciembre del dos mil veinte.

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO

ELABORADO POR: María Loaiza

OBSERVACIONES:

  1. Este documento está firmado electrónicamente, en consecuencia, tiene igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que una firma manuscrita, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.
  2. El documento que antecede, tiene la validez y eficacia de un documento físico original, en armonía a lo prescrito en los artículos 202 del Código Orgánico General de Procesos; 147 del Código Orgánico de la Función Judicial; 2,51 y 52 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.
  3. La Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado; no se responsabiliza por la veracidad y estado de los documentos presentados para la Certificación por parte de las unidades administrativas y que puedan inducir al error o equivocación, así como tampoco el uso doloso o fraudulento que se pueda hacer de los documentos certificados.

50 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN PASTAZA

CONSIDERANDO:

  • Que, el Art. 238 de la Constitución Política de la República, establece que»… los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiaridad, equidad territorial, integración y participación ciudadana…»
  • Que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. # 264 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el Art. 5 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; los gobiernos municipales gozan de plena autonomía.
  • Que, el Art. 255 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que «…Una vez sancionado y aprobado el presupuesto solo podrá ser reformado por alguno de los siguientes medios: traspasos, suplementos y reducciones de créditos…».
  • Que, el Art. 256 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que «…El ejecutivo del gobiernos autónomo descentralizado, de oficio o previo informe de la persona responsable de la unidad financiera, o a pedido de este funcionario, podrá autorizar traspasos de créditos disponibles dentro de una misma área, programa o subprograma Los traspasos de un área a otra deberán ser autorizados por el legislativo del gobierno autónomo descentralizados a petición del ejecutivo local…»
  • Que mediante Oficio N° GADMCP-DPU-2020-499, de fecha 11 de noviembre de 2020, los señores Directores de: Planificación – Arq. Celso Muños y de Obras Públicas – Ing. Telmo Pilamala, remiten al señor Alcalde un informe técnico, en el que solicitan se realice una reforma presupuestaria, a fin de realizar traspasos de créditos tanto de incremento como de reducción, a fin de ejecutar proyectos prioritarios en el cantón Pastaza.
  • Que, mediante sumilla inserta en el Oficio N° GADMCP-DPU-2020-499, de fecha 11 de noviembre de 2020, el señor Alcalde, solicita a la Dirección Financiera, se elabore un informe urgente sobre el contenido del informe antes referido.
  • Que, hasta la presente fecha, el Ministerio de Economía y Finanzas no ha emitido el Acuerdo Ministerial, en donde se informe sobre el monto de las asignaciones reales, que se realizarán a los GADs en el ejercicio económico 2020; y,

En uso de las atribuciones que le concede la Ley.

EXPIDE:

LA SEGUNDA ORDENANZA REFORMATORIA DEL PRESUPUESTO DEL AÑO 2020.

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 51

52 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

Registro Oficial 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 53

54 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, sin perjuicio de su publicación en la gaceta oficial y en el dominio web institucional.

Dado y suscrito en la sede del Concejo Municipal del cantón Pastaza, ubicada en la ciudad de Puyo, cantón y provincia de Pastaza, a los veinte y cinco días del mes de noviembre de dos mil veinte.

CERTIFICO.- Que, LA SEGUNDA ORDENANZA REFORMATORIA DEL PRESUPUESTO DEL AÑO 2020, fue discutida y aprobada en dos debates, en sesiones ordinarias efectuadas el dieciocho y el veinte y cinco de noviembre de dos mil veinte, aprobándose en esta última fecha la redacción definitiva de la misma.- Puyo, 25 de noviembre de 2020.

Registro Oficial 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 55

SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN PASTAZA

Puyo, 25 de noviembre de 2020.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, pásese el original y copias de LA SEGUNDA ORDENANZA REFORMATORIA DEL PRESUPUESTO DEL AÑO 2020, al

señor Alcalde del Gobierno Municipal del cantón Pastaza para su sanción y promulgación.

ALCALDÍA DEL CANTÓN PASTAZA

Puyo, 26 de noviembre de 2020.

De conformidad con lo que establece el Art. 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, ejecútese y publíquese.

56 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN PASTAZA

RAZÓN.- Proveyó y firmó el decreto que antecede el Señor Ingeniero Oswaldo Zúñiga Calderón Alcalde del Cantón Pastaza, el veinte y seis de noviembre de dos mil veinte. CERTIFICO:

SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN PASTAZA

CERTIFICO: La presente ordenanza fue publicada el veinte y seis de noviembre de dos mil veinte, en la gaceta oficial, en el dominio web de la Municipalidad y su correspondiente trámite para su publicación en el Registro Oficial.

Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes 29 de diciembre de 2020 (R.O.358, 29– diciembre -2020)

SUMARIO:

Págs.

CONSULTA DE CLASIFICACIÓN

ARANCELARIA:

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR – SENAE:

SENAE-SGN-2020-1746-OF Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: PULPA DE PITAHAYAROJA

REGULACIÓN:

CORPORACIÓN FINANCIERA

NACIONAL BANCA PÚBLICA – CFN:

Dnt-096-2020 Apruébese la propuesta de rediseño del producto «PYME XPRESS» en el portafolio de productos institucionales

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO

EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA:

MPCEIP-SC-2020-0369-R Apruébese y oficialícese con el carácter de obligatorio la primera revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 221(1R) «Frutos Secos»…………. 17

MPCEIP-SC-2020-0370-R Apruébese y oficialícese con el carácter de obligatorio la primera revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 103 (IR) «Productos de Confitería

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL

DEL PODER DE MERCADO:

SCPM-DS-2020-50 Expídese el Instructivo para la elaboración de planes de trabajo dentro de los expedientes administrativos

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-…………… Cantón Pastaza: Que expide la segunda Ordenanza reformatoria del Presupuesto del año 2020

2 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

Oficio Nro. SENAE-SGN-2020-1746-OF Guayaquil, 16 de septiembre de 2020

Asunto: Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: PULPA DE PITAHAYA ROJA / Marca: CULTURA ACAI/ Solicitante: COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL / Fabricante: XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA. / Documento: SENAE-SGN-2020-0792-E

Señor Abogado

Francisco Javier Jaramillo Orellana

En su Despacho

De mi consideración:

En atención a la Carta Ciudadano Nro. CIUDADANO-CIU-2020-26785 ingresada con documento No. SENAE-SGN-2020-0792-E de 25 de agosto de 2020, mediante el cual se remite Oficio sin número, suscrito por el Sr. Francisco Javier Jaramillo Orellana, Presidente de la compañía COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL, con Registro Único de Contribuyentes No. 0992676248001 y en ejercicio de las facultades delegadas mediante resolución No. SENAE-SENAE-2018-0173-RE de 09 de noviembre de 2018, debo manifestar lo siguiente:

De la revisión a la consulta planteada se ha podido determinar que ésta cumple los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI, por lo cual se ha emitido el Informe Técnico No. DNR-DTA-JCC-MCE-IF-2020-0391, el mismo que adjunto; en virtud de aquello, esta Subdirección General resuelve, acoger el contenido y conclusión que constan en el referido informe, el cual indica:

…1. INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

ULTIMA ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN:

25 de agosto de 2020

SOLICITANTE:

Francisco Javier Jaramillo Orellana, Presidente de la compañía COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL, con RUCNro. 0992676248001

NOMBRE COMERCIAL DE LA MERCANCÍA:

PULPA DE PITAHAYA ROJA

FABRICANTE:

XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA.

MARCA

CULTURA ACAI

MODELO

SIN MODELO

PRESENTACIÓN:

PELÍCULA LAMINADA (PET + PE) PESO NETO: 100 G

MATERIAL ADJUNTO CONSIDERADO PARA EL ANÁLISIS:

– Solicitud de consulta de clasificación arancelaria

– Información técnica

– Fotografías de la mercancía

– Flujograma de proceso

2. DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA

De la información técnica presentada, se detallan las siguientes características de la mercancía motivo de consulta:

Nombre comercial: PULPA DE PITAHAYA ROJA

Descripción: Producto no fermentado, no diluido, no concentrado, obtenido 100% de la fruta, a través de un proceso de pasteurización, con contenido mínimo de sólidos totales, provenientes de la parte comestible de la pitahaya roja (Hylocereus undatus)

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 3

Composición:

Ingredientes

%

Pitahaya roja (Hylocereus undatus)

100

Usos: Preparar jugos, batidos, «bowls», postres o para sustituir la fruta de la receta, según se desee.

Presentación: Película laminada (PET + PE). Peso neto 100 g

Almacenamiento: Congelado a -18°C o más frío

Flujo de proceso: El diagrama de flujo se encuentra en el ANEXO 1 adjunto al presente documento. El producto se obtiene por proceso de pasteurización, que permite la reducción o eliminación de microorganismos patógenos presentes en los alimentos. Temperatura de calentamiento de 80°C a 85°C y enfriamiento mayor o igual a 18°C con un tiempo total de 45 a 90 segundos.

Características Organolépticas:

  • Sabor: característico
  • Color: Rosado
  • Aroma: característico

En base a la información contenida en Documentos No. SENAE-SGN-2020-0792-E, se define que la mercancía de nombre comercial «PULPA DE PITAHAYA ROJA», es un producto compuesto en su totalidad por pitahaya roja (Hylocereus undatus), obtenido por un proceso de despulpado, pasteurizado y congelado, listo para el consumo humano.

3. ANÁLISIS ARANCELARIO MERCANCÍA PULPA DE PITAHAYA ROJA. PRESENTACIÓN 100 G. FABRICANTE XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA.

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, Notas Legales de Capítulo y Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA): REGLA 1: los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas v de las notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se toma en consideración lo siguiente:

• Nota Legal 3 del Capítulo 8:

«…3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

  1. mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);
  2. mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos…»

4 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

• Consideraciones Generales del Capítulo 8:

«Este Capítulo comprende las frutas y otros frutos (incluidos los de cáscara) y las cáscaras (cortezas) de agrios (cítricos) o de melones y sandías, generalmente destinados al consumo humano tal como se presentan o después de una preparación. Pueden ser frescos (incluso refrigerados), congelados (aunque se hayan cocido previamente en agua o vapor, o adicionado de edulcorantes), secos (incluidos los deshidratados, evaporados o liofilizados); también se pueden presentar conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso, en agua salada o sulfurosa, o adicionada de otras sustancias), siempre que en este estado sean impropios para la alimentación.

Se entiende que un producto está refrigerado cuando se ha reducido su temperatura hasta aproximadamente 0°C sin llegar a su congelación. Sin embargo, algunos productos, tales como los melones y algunos agrios (cítricos), pueden considerarse refrigerados cuando se ha reducido y mantenido su temperatura alrededor de 10 °C. Se entiende que un producto está congelado cuando se ha enfriado por debajo de su punto de congelación hasta su congelación total.

Estos productos pueden estar enteros, troceados, deshuesados, aplastados, rallados, pelados, mondados o descortezados.

Conviene destacar que la homogeneización, por sí misma, no es suficiente para considerar un producto de este Capítulo como una preparación del Capítulo 20.

La adición de pequeñas cantidades de azúcar no modifica la clasificación de estos productos en este Capítulo…»

• Se cita el texto de la partida 08.11

98.11

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

• Notas Explicativas de la partida 08.11

«Se trata aquí de las frutas y otros frutos comestibles congelados, que cuando están frescos o refrigerados se clasifican en las partidas precedentes de este Capítulo. (Véanse las Consideraciones generales del Capítulo en lo relativo al significado de los términos «refrigerado» y «congelado»).

Las frutas y otros frutos cocidos en agua o vapor antes de la congelación permanecen clasificados en esta partida. Las frutas y demás frutos congelados, cocidos de otra manera antes de la congelación, se clasifican en el Capítulo 20…»

Según los documentos técnicos presentados, la mercancía en consulta al ser un producto congelado compuesto en su totalidad por pitahaya roja (Hylocereus undatus), se encuentra contemplada en la partida 08.11

• Para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de consulta, es necesario considerar la Regla General Interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:

REGLA 6: la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capitulo, salvo disposición en contrario.

• Se presentan las subpartidas a ser consideradas en el análisis de clasificación:

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 5

0811.10

– Fresas (frutillas):

0811.20.00.00

– Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

9811.90

– – Los demás:

0811.90.10.00

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante

– – – Los demás:

0811.90.91.00

— Mango (Mangifera indica L.)

0811.90.92.00

— Camu Camu (Myrciaria dubia)

0811.90.93.00

— Lúcuma (Lúcuma obovata)

0811.90.94.00

— Maracuyá (parchita) (Passiflora edulis)

0811.90.95.00

— Guanábana (Annona muricata)

0811.90.96.00

— Papaya

9811.90.99.00

– – – Los demás

Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación del Sistema Armonizado, se define la subpartida arancelaria: «0811.90.99.00- – – Los demás», ya que la mercancía en consulta se trata de un producto congelado obtenido 100% por pitahaya roja (Hylocereus undatus), sin adición de azúcar.

4. CONCLUSIÓN

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica del fabricante XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA. (Elementos contenidos en documento SENAE-SGN-2020-0792-E); se concluye que, en aplicación de la Primera y Sexta de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado, la mercancía denominada comercialmente como «PULPA DE PITAHAYA ROJA», fabricante XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA., marca CULTURA ACAI, sin modelo, presentación: PELÍCULA LAMINADA (PET + PE) PESO NETO: 100 G, es un producto compuesto 100% por pitahaya roja (Hylocereus undatus), obtenido por un proceso de despulpado, pasteurizado y congelado, sin adición de azúcar, listo para el consumo humano, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), en la partida arancelaria 08.11, subpartida «0811.90.99.00- – – Los demás»…»

Particular que comunico a usted para los fines pertinentes.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Amada Ingeborg Velásquez Jijón

SUBDIRECTORA GENERAL DE NORMATIVA ADUANERA

6 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

INFORME TÉCNICO No. DNR-DTA-JCC-MCE-IF-2020-0391

Guayaquil, 07 de septiembre de 2020

Magíster

Amada Ingeborg Velásquez Jijón

Subdirectora General de Normativa Aduanera Servicio Nacional de Aduana del Ecuador

En su despacho.-

Asunto: Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: PULPA DE PITAHAYA ROJA / Marca: CULTURA ACAI/ Solicitante: COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL / Fabncante: XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA. / Documento: SENAE-SGN-2020-0792-E

De mi consideración;

En atención a la Carta Ciudadano Nro. CIUDADANO-CIU-2020-26785 ingresada con documento No. SENAE-SGN-2020-0792-E de 25 de agosto de 2020, mediante el cual se remite Oficio sin número, suscrito por el Sr. Francisco Javier Jaramillo Orellana, Presidente de la compañía COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL, con Registro Único de Contribuyentes No. 0992676248001; documento que ha sido planteado en virtud del Art. 141 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), en concordancia con los requisitos de la Consulta de Clasificación Arancelaria expuestos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI. Con los antecedentes expuestos y tomándose en consideración el Artículo 1721 del Código Civil Ecuatoriano junto a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2018-0173-RE del 09 de Noviembre de 2018 suscrita por la Abg. María Alejandra Muñoz Seminario – Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en la cual se resuelve: «PRIMERO.- Delegar al Subdirector General de Normativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la competencia determinada en literal h) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; esto es, absolver las consultas sobre el arancel de importaciones respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías; y sobre la aplicación de normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y sus Reglamentos, con sujeción a las disposiciones contempladas en el Código Tributario, absolución que tendrá efectos vinculantes respecto de quien formula la consulta; así como las demás gestiones inherentes a efectos de cumplir la delegación..».

Y, en aplicación del artículo 138 del Código Tributario, que manifiesta lo siguiente: «Art. 138.- Efectos de la consulta.- La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta. Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto. De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación. Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta’.

Con lo expuesto y considerando que la consulta cumple con los requisitos necesarios, se procede a realizar el análisis de clasificación arancelario para la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «PULPA DE PITAHAYA ROJA», marca «CULTURA AQAT, sin modelo, en presentación de 100 G

En virtud de lo solicitado, se procede a realizar el siguiente análisis:

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 7

1. INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

ULTIMA ENTREGA

DE

DOCUMENTACIÓN:

25 de agosto de 2020

SOLICITANTE:

Francisco Javier Jaramillo Orellana, Presidente de la compañía COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL, con RUC Nro. 0992676248001

NOMBRE

COMERCIAL DE LA MERCANCÍA:

PULPA DE PITAHAYA ROJA

FABRICANTE:

XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA.

MARCA

CULTURA AQAI

MODELO

SIN MODELO

PRESENTACIÓN:

PELÍCULA LAMINADA (PET + PE) PESO NETO: 100 G

MATERIAL ADJUNTO CONSIDERADO PARA EL ANÁLISIS:

– Solicitud de consulta de clasificación arancelaria

– Información técnica

– Fotografías de la mercancía

– Flujograma de proceso

2. DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA

De la información técnica presentada, se detallan las siguientes características de la mercancía motivo de consulta:

Nombre comercial: PULPA DE PITAHAYA ROJA

Descripción: Producto no fermentado, no diluido, no concentrado, obtenido 100% de la fruta, a través de un proceso de pasteurización, con contenido mínimo de sólidos totales, provenientes de la parte comestible de la pitahaya roja (Hy/ocereus undatus)

Composición:

Ingredientes

%

Pitahaya roja (Hy/ocereus undatus)

100

Usos: Preparar jugos, batidos, «botuls», postres o para sustituir la fruta de la receta, según se desee.

Presentación: Película laminada (PET + PE). Peso neto 100 g

Almacenamiento: Congelado a -18°C o más frío

Flujo de proceso: El diagrama de flujo se encuentra en el ANEXO 1 adjunto al presente documento. El producto se obtiene por proceso de pasteurización, que permite la reducción o eliminación de microorganismos patógenos presentes en los alimentos. Temperatura de calentamiento de 80°C a 85°C y enfriamiento mayor o igual a 18°C con un tiempo total de 45 a 90 segundos.

Características Organolépticas:

  • Sabor: característico
  • Color: Rosado
  • Aroma: característico

8 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

Fotografías de presentación:

En base a la información contenida en Documentos No. SENAE-SGN-2020-0792-E, se define que la mercancía de nombre comercial «PULPA DE PITAHAYA ROJA», es un producto compuesto en su totalidad por pitahaya roja (Hylocereus undatus), obtenido por un proceso de despulpado, pasteurizado y congelado, listo para el consumo humano.

3. ANÁLISIS ARANCELARIO MERCANCÍA PULPA DE PITAHAYA ROJA. PRESENTACIÓN 100 G. FABRICANTE XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA.

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, Notas Legales de Capítulo y Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):

REGLA 1: los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y. si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se toma en consideración lo siguiente:

• Nota Legal 3 del Capítulo 8:

«.. .3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

  1. mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);
  2. mejorar o mantener su aspecto por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos… «

• Consideraciones Generales del Capítulo 8:

«Este Capítulo comprende las frutas y otros frutos (incluidos los de cáscara) y las cáscaras (cortejas) de agrios (cítricos) o de melones y sandías, generalmente destinados al consumo humano tal como se presentan o después de una preparación. Pueden ser frescos (incluso refrigerados), congelados (aunque se hayan cocido previamente en agua o vapor, o adicionado de edulcorantes), secos (incluidos los deshidratados, evaporados o liofilibados); también se pueden presentar conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso, en agua salada o sulfurosa, o adicionada de otras sustancias), siempre que en este estado sean impropios para la alimentación.

Se entiende que un producto está refrigerado cuando se ha reducido su temperatura hasta aproximadamente 0 °C sin llegar a su congelación. Sin embargo, algunos productos, tales como los melones y algunos agrios (cítricos), pueden considerarse refrigerados cuando se ha reducido y mantenido su temperatura alrededor de 10 °C Se entiende que un producto está congelado cuando se ha enfriado por debajo de su punto de congelación hasta su congelación total.

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 9

Estos productos pueden estar enteros, troceados, deshuesados, aplastados, rallados, pelados, mondados o descortezados.

Conviene destacar que la homogeneización, por sí misma, no es suficiente para considerar un producto de este Capítulo como una preparación del Capítulo 20.

La adición de pequeñas cantidades de adúcar no modifica la clasificación de estos productos en este Capítulo…»

• Se cita el texto de la partida 08.11

08.11

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

• Notas Explicativas de la partida 08.11

«Se trata aquí de las frutas y otros frutos comestibles congelados, que cuando están frescos o refrigerados se clasifican en las partidas precedentes de este Capítulo. (Véanse las Consideraciones generales del Capítulo en lo relativo al significado de los términos «refrigerado»y «congelado»).

Las frutas y otros frutos cocidos en agua o vapor antes de la congelación permanecen clasificados en esta partida. Las frutas y demás frutos congelados, cocidos de otra manera antes de la congelación, se clasifican en el Capítulo 20…»

Según los documentos técnicos presentados, la mercancía en consulta al ser un producto congelado compuesto en su totalidad por pitahaya roja (Hylocereus undatus), se encuentra contemplada en la partida 08.11

• Para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de consulta, es necesario considerar la Regla General Interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:

REGLA 6: la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capitulo, salvo disposición en contrario.

Se presentan las subpartidas a ser consideradas en el análisis de clasificación:

0811.10

– Fresas frutillas):

0811.20.00.00

– Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

0811.90

Los demás:

0811.90.10.00

– – Con adición de adúcar u otro edulcorante

– – Los demás:

0811.90.91.00

— Mango (Mangifera indica L.)

0811.90.92.00

— Camu Camu (Myrciaria dubia)

0811.90.93.00

— Lúcuma (Lúcuma obovata)

0811.90.94.00

— Maracuyá (parchita) (Passiflora edulis)

0811.90.95.00

— Guanábana (Annona muricata)

0811.90.96.00

— Papaya

0811.90.99.00

—— Los demás

10 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General pata la Interpretación del Sistema Armonizado, se define la subpartida arancelaria: «0811.90.99.00- – – Los demás», ya que la mercancía en consulta se trata de un producto congelado obtenido 100% por pitahaya roja (Hylocereus undatus), sin adición de azúcar.

4. CONCLUSIÓN

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica del fabricante XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA. (Elementos contenidos en documento SENAE-SGN-2020-0792-E); se concluye que, en aplicación de la Primera y Sexta de las Reglas Generales pata la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado, la mercancía denominada comercialmente como «PULPA DE PITAHAYA ROJA», fabricante XINGU FRUIT POLPAS DE FRUTAS INDUSTRIA E COM LTDA., matea CULTURA ACAI, sin modelo, presentación: PELÍCULA LAMINADA (PET + PE) PESO NETO: 100 G, es un producto compuesto 100% pot pitahaya toja (Hylocereus undatus), obtenido por un proceso de despulpado, pasteurizado y congelado, sin adición de azúcar, listo pata el consumo humano, se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), en la partida arancelaria 08.11, subpartida «0811.90.99.00- – – Los demás».

Particular que comunico pata los fines pertinentes.

Atentamente,

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 11

REGULACIÓN DIR-096-2020

EL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL BANCA PÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 226 de la Constitución establece el principio de legalidad, mismo que señala: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.»

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 868, publicado en el Registro Oficial N° 676 de fecha 25 de enero del 2016, con el que se reorganiza a la Corporación Financiera Nacional B.P., señala que dicha institución es: «una entidad financiera pública, dedicada al financiamiento del sector productivo de bienes y servicios, así como proyectos de desarrollo en el ámbito nacional e internacional. Buscará estimular la inversión productiva e impulsar el crecimiento económico sostenible, a través de apoyo financiero o no financiero a los sectores productivos, de bienes y servicios; así como de proyectos que contribuyan a la mejora de la competitividad nacional*

Que, el numeral 12 del Artículo 375 del Código Orgánico Monetario y Financiero, señala que es competencia del Directorio: «Aprobar los reglamentos internos».

Que, la Subgerencia General de Calidad y Desarrollo, mediante memorando Nro. CFN-B.P.-SGCD-2020-0283-M de fecha 27 de noviembre de 2020, señala:

«La CFN B.P. siendo una institución financiera pública dedicada al financiamiento del sector productivo, de bienes y servicios, así como proyectos de desarrollo en el ámbito nacional e internacional, que busca estimularla inversión productiva e impulsar el crecimiento económico sostenible, a través del apoyo financiero o no financiero a los sectores productivos, de bienes y servicios; así como de proyectos que contribuyan a la mejora de la competitividad nacional; buscando mejorar y resaltar la gestión empresarial como fuente de competitividad a mediano y largo plazo, así mismo de acuerdo a nuestra misión que establece que «Impulsamos el desarrollo del país financiando los sueños de los ecuatorianos».

Que como parte de las atribuciones y responsabilidades de la Subgerencia General de Calidad y Desarrollo, se encuentra el «Dirigir el diseño o rediseño, en coordinación con las áreas competentes, de los productos y servicios financieros, así como de programas o productos especiales, que considere todos los requerimientos de mercado, técnicos, financieros, legales, operativos, documentales y tecnológicos necesarios».

Debido a la crisis mundial provocada por el COVID 19, la cual ha provocado la drástica disminución tanto en la producción como en el consumo de bienes y servicios, en nuestro país, que no es ajeno a esta situación y con la finalidad de contrarrestar el impacto económico en los sectores sociales y productivos, el Gobierno Nacional promulgó la «LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19» publicada en el Registro Oficial el 22 de Junio del 2020.

Esta ley tiene por objeto «establecer medidas de apoyo humanitario, necesarias para enfrentar las consecuencias derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a través de medidas tendientes a mitigar sus efectos adversos dentro del territorio Ecuatoriano; que permitan fomentar la reactivación económica y productiva del Ecuador, con especial énfasis en

12 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

el ser humano, la contención y reactivación de las economías familiares, empresariales, la popular y solidaría, y en el mantenimiento de las condiciones de empleo».

La mencionada ley, tiene alcance en diversos aspectos como: el pagó de pensiones educativas, la suspensión del desahucio, en materia de inquilinato, él no incremento en el costo de servicios básicos, rebaja en el costo del servicio eléctrico, prohibición de terminación de pólizas de salud y cobertura por mora, la extensión de cobertura del IESS hasta 60 días del cese de aportaciones, facilidades de pago en seguridad social sin intereses ni multas a nivel patronal, la reducción emergente de la jornada laboral (siendo el 50% de la jornada como máximo), reprogramación de cuotas de pago en el sistema financiero, pago dé cuotas de seguros, pero en especial aspectos, relacionados con la motivación de este rediseño, como el promover los créditos productivos para la reactivación económica (Art.10), así como la preservación délas fuentes de trabajo (Capitulo III, Art.16).

La «LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA. CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19 mencioné en su Art.10: «Créditos productivos para la reactivación económica y protección del empleo en él sector privado.- A partir de la promulgación de la presente Ley, y con la finalidad de evitar la ruptura de la cadena de pagos, reactivar la economía y proteger el empleo, las entidades del sistema financiero nacional, ofrecerán líneas de crédito al sector productivo, de rápido desembolso que incluirán condiciones especiales, tales como: periodos de gracia, plazos de. pago y tasas de interés preferenciales»:

Por lo expuesto y en concordancia con la mencionada: ley, se propone el rediseño del producto PYME XPRESS el cual mejora condiciones de pago en cuanto a ampliar plazos incluyendo además como destino del mismo una modificación especial que permita aplicar dichos recursos del crédito al pago de nómina, con lo que se contribuye al sostenimiento de las fuentes de trabajo en las empresas.

Que mediante memorando Nro. CFN-B.P.GDPS-2020-0126-M dé fecha 17 de noviembre de 2020, la Gerencia de Desarrollo de Productos y Servicios de acuerdo a lo estipulado en el. Estatuto Orgánico por Procesos, correspondiente a las atribuciones y responsabilidades de esta Gerencia, que indica, en el literal g: «Solicitar la evaluación, de viabilidad financiera, legal, de riesgos y socio ambiental, de ser el caso, dé los productos o servicios financieros y no financiero diseñados o rediseñados», solicitó los pronunciamientos a las unidades de negocio correspondientes dentro del ámbito de acción.

Que, mediante memorando Nro. CFN-B.P.-GEJU-2020-0433-M del 20 de noviembre de 2020, la Gerencia Jurídica indica:

«En atención al memorando de la referencia, con el cual solicita, pronunciamiento jurídico sobre el rediseño del producto PYME XPRESS; atendiendo lo señalado en el artículo 2, del Titulo Políticas para la Administración de la Normativa CFN B.P., del libró Preliminar «Generalidades de la Normativa CFN B.P., que establece dentro de las instancias responsables de- normar y regular la actualización de, la normativa CFN B.P., entre otras, la siguiente: (…)» Gerencia Jurídica Emitirá informé de pronunciamiento jurídico, ratificando o no la aplicabilidad del requerimiento, en base a la verificación de las atribuciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente»; pongo á vuestra consideración lo siguiente, respectó a la propuesta planteada:

[…]

Por lo expuesto, de conformidad con las atribuciones prescritas en el Código Orgánico Monetario y Financiero y en el Estatuto Orgánico de la institución, corresponde indicar que el

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 13

Directorio institucional es el órgano facultado para aprobar la propuesta de rediseño del producto «PYME XPRESS», en lo siguiente:

  • En la normativa CFN, Libro I: Normativa sobre Operaciones, Titulo I: Operaciones Activas y Contingentes, Subtítulo II: Manual de Productos Financieros, numeral 4: Condiciones Generales de los productos de Primer Piso, numeral 1. Capital de Trabajo, subnumeral 1.1. Crédito Directo, subnumeral 1.1.8. Pyme Xpress, en el acápite «Plazo»: 12, 18, 24 y 36 meses, de acuerdo al análisis de la metodología de Riesgos.
  • En la normativa CFN, Libro I: Normativa sobre Operaciones, Título I: Operaciones Activas y Contingentes, Subtítulo II: Manual de Productos Financieros, numeral 4: Condiciones Generales de los productos de Primer Piso, numeral 1. Capital de Trabajo, subnumeral 1.1. Crédito Directo, subnumeral 1.1.8. Pyme Xpress, INCORPORAR el acápite «Rubros a financiar» con el siguiente texto: Se financian costos y gastos relacionados con el objeto social o actividad del beneficiario final. Se permite el pago de proveedores del giro del negocio y no se podrá financiar el pago de obligaciones del sistema financiero nacional público y privado y del mercado de valores, además de pagos a accionistas o relacionados y terceros. Se podrá financiar el pago de nómina (sueldos, salarios y beneficios de ley) tentó de personal operativo como administrativo.

Cabe indicar que dichos cambios se encuentran alineados a las disposiciones establecidas en los artículos 10 y 16 de la LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19.»

Que mediante memorando Nro. CFN-B.P.-GECA-2020-0486-M del 20 de noviembre de 2020, la Gerencia de Calidad indica:

«En atención al memorando Nro. CFN-B.P.-GDPS-2020-0126-M de fecha 17 de noviembre de 2020, en el que se solicita lo siguiente:

«Gerencia de Calidad

Se solicita un informe de conformidad de formato, redacción y ubicación del cambio normativo requerido y adicionalmente revisar lo pertinente para adecuar los respectivos manuales de procedimientos.

En virtud de la competencias de esta Gerencia de «emitir el informe de conformidad de formato, redacción y ubicación del cambio normativo requerido por el área promotora y sugerir las correcciones que se consideren pertinentes» conforme a lo establecido en el Estatuto Orgánico por Procesos de la Corporación Financiera Nacional B.P., me permito manifestar nuestra conformidad con el ajuste normativo planteado por la Gerencia a su cargo, en el memorando de referencia, así como la ubicación normativa de la misma, la cual se detalla a continuación:.

Normativa CFN, Libro i: Normativa sobre Operaciones, Título I: Operaciones Activas y Contingentes, Subtítulo H: Manual de Productos Financieros, numeral 4: Condiciones Generales de los productos de Primer Piso, numeral 1. Capital de Trabajo, subnumeral Crédito Directo, subnumeral 1.1.8. Pyme Xpress.

Finalmente, me permito manifestar mi conformidad a las siguientes disposiciones finales propuestas que constan dentro del documento «Informe de Rediseño del Producto Pyme Xpress», las mismas que detallo a continuación:

14 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

PRIMERA,- La presente regulación entrará en vigencia a partir de su suscripción,;sin perjuicio, de su publicación en el Registro Oficial

SEGUNDA.- Notifíquese a la Gerencia de Calidad para la actualización en la normativa institucional y a Secretaría General para el envío al Registro Oficial.

TERCERA.- Encargar ala Gerencia de Riesgos modificarla Metodología, dé Riesgos para la calificación de acuerdo a los nuevos plazos de pago.

CUARTA.- Encargar a la Secretaría General notificar a todas las áreas indicadas en las disposiciones finales, a fin de cumplir con lo-dispuesto por el Directorio.»

Que medíante memorando Nro, CFN-B.P.-GERI-2020-2384-M del 25 de noviembre de 2020, la Gerencia dé Riesgos, indica:

«En respuesta a su Memorando Nro. CFN-B.P.-GSPS-2020-0126-M, me permito indicar que Una vez revisada la documentación remitida esta. Unidad emite su pronunciamiento favorable en cuanto a la modificación del plazo del producid para incluir la Opción de financiar hasta 36 meses bajo el argumento de otorgar una mayor flexibilidad en los pagos y reducir la carga financiera a los clientes.

No obstante, en cuanto a los rubros por financiar,, se recomienda que el destino del producto se mantenga para fines de capital de trabajó operativo con él fin de garantizar que siempre los recursos de la institución se dirijan a un fin productivo. Incluirla posibilidad de financiar gasto de nómina administrativo, podría ocasionar la utilización dé recursos en fines poco productivos ó en personal que pose relacione, estrechamente con el giro del negocio, lo cual podría ser en algún momento cuestionado. Si bien es cierto se recomienda rio financiar pagos, a gerentes o .accionistas, en la prácticas existen otras posiciones empresariales en las, que se asemeja Un gasto a estos niveles como es el caso de Jefaturas, Directores, Presidentes, que no se están incluyendo y dado el abanico amplio da posiciones similares, es preferible seguir financiando exclusivamente, el capital de trabajo operativo, él cual si garantiza un adecuado aprovechamiento del recurso público.

El cambio en el plazo del producto sugiere: una modificación menor de la metodología para precalificación por lo que.: apenas se apruebe esta reforma dicha modificación será llevada ante el Comité efe Administración, integral de Riesgos (GÁIR). Sobre tiempo, de implementación, se entiende el tiempo pata aplicar cambios en aplicativo de Pyme Xpress, deberá ser estimado por las áreas de Calidad y Tecnología. Recomiendo se realice una reunión al respecto.

Por lo expuesto, se emite pronunciamiento favorable por el cambió del plazo, No obstante, sobre el cambio del rubro a financiar, esta Gerencia recomienda su no aplicación.

La Gerencia de Desarrollo de Productos y servicios acoge recomendación de la Gerencia de Riesgos de mantener el fin del financiamiento de capital de trabajo para mano de obra operativa, eliminando la referencia de personal administrativo,, a pesar que la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del Covid-19 en su artículo 10 indica «Las instituciones del Sistema Financiero Nacional, especialmente la banca pública, crearán líneas de crédito específicas destinadas a cobertura de pagos de nómina y capital de trabajo; y, priorizaré en sus operaciones de crédito el destinado al sector productivo y educativo.»

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 15

Que, el ingeniero Eduardo González Loor, Gerente General, dispone dentro de la agenda de Directorio, se envié para conocimiento y aprobación del Directorio, la aprobación del rediseño del producto «PYME XPRESS» en el portafolio de productos institucionales, en atención al memorando Nro. CFN-B.P.- SGCD-2020-0283-M de fecha 27 de noviembre de 2020

Debidamente motivado, en ejercicio de sus atribuciones.

RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la Propuesta de rediseño del producto «PYME XPRESS» en el portafolio de productos institucionales.

Artículo 2.- En la normativa CFN, Libro I: Normativa sobre Operaciones, Titulo I; Operaciones Activas y Contingentes, Subtitulo II: Manual de Productos Financieros, numeral 4: Condiciones Generales de los productos de Primer Piso, numeral 1. Capital de Trabajo, subnumeral 1.1. Crédito Directo, subnumeral 1.1.8. Pyme Xpress, en el acápite «Plazo», REEMPLAZAR por el siguiente texto:

Donde dice:

PLAZO

12 o 18 meses de acuerdo al análisis determinado por la metodología de Riesgos.

Debe decir:

PLAZO

12, 18, 24 y 36 meses, de acuerdo al análisis de la metodología de Riesgos.

Artículo 3.- En la normativa CFN, Libro i: Normativa sobre Operaciones, Titulo I: Operaciones Activas y Contingentes, Subtitulo II: Manual de Productos Financieros, numeral 4: Condiciones Generales de los productos de Primer Piso, numeral 1. Capital de Trabajo, subnumeral 1.1. Crédito Directo, subnumeral 1.1.8. Pyme Xpress, INCORPORAR el acápite «Rubros a financiar» con el siguiente texto:

RUBROS A FINANCIAR

Se financian costos y gastos relacionados con el objeto social o actividad del beneficiario final. Se permite el pago de proveedores del giro del negocio y no se podrá financiar el pago de obligaciones del sistema financiero nacional público y privado y del mercado de valores, además de pagos a accionistas o relacionados y terceros. Se podrá financiar el pago de nómina (sueldos, salarios y beneficios de ley).

DISPOSICIONES FINALES:

PRIMERA.- La presente regulación entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

SEGUNDA.- Notifíquese a la Gerencia de Calidad para la actualización en la normativa institucional y a Secretaria General para el envío al Registro Oficial.

TERCERA.- Encargar a la Gerencia de Riesgos modificar la Metodología de Riesgos para la calificación da acuerdo a los nuevos plazos de pago.

16 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

CUARTA.- Encargar a la Secretaría General notificar a todas las áreas indicadas en las disposiciones finales, a fin de cumplir con lo dispuesto por el Directorio.

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 202017

Resolución Nro. MPCEIP-SC-2020-0369-R Quito, 01 de diciembre de 2020

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA

VISTOS:

  1. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-0279-OF de 12 de marzo de 2020, mediante el cual el INEN remitió el alcance al oficio Nro. INEN-INEN-2020-0126-OF, de fecha 30 de enero de 2020, con la información solicitada por el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF para el dictamen favorable sobre «…el retiro del certificado de reconocimiento INEN 1 como documento de soporte al control previo de la declaración aduanera de 16 reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN del sector alimentos, considerando que estos productos ya son controlados por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria ARCSA. «
  2. El Memorando No. MEF-SP-2020-00105, de 09 de abril de 2020, donde la Subsecretaría de Presupuesto del MEF, emite su informe técnico realizando el análisis dentro del ámbito de su competencia, y concluyendo lo siguiente: «Con base a los aspectos técnicos analizados, esta Subsecretaría emite el informe técnico correspondiente y recomienda continuar con el trámite de dictamen conforme lo estipulado en el artículo 74 numeral 15 del COPLAFIP. «
  3. El Oficio Nro. MEF-VGF-2020-0267-O, mediante el cual el Viceministro de Finanzas del MEF, manifiesta: «En virtud de los análisis técnico y jurídico descritos anteriormente, esta Cartera de Estado, con base en la facultad conferida en el artículo 74 numeral 15, del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, emite dictamen favorable al proyecto de Resolución que tiene como objeto retirar al Certificado de Reconocimiento INEN como documento de soporte a la declaración aduanera a las subpartidas arancelarias de los productos establecidos en los RTE INEN de los reglamentos técnicos ecuatorianos INEN, según el detalle que se anexa al proyecto de resolución. «
  4. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1103-OF de 29 de septiembre de 2020 mediante el cual el INEN, indica: «(…) una vez que se ha cumplido con la normativa legal vigente y las actividades propuestas en la hoja de ruta por parte del INEN, se remite la propuesta a del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 221 (IR) «Frutos secos», con la finalidad de que la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP continúe con los trámites correspondientes para su oficialización. «
  5. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020- 1188-OF de 26 de octubre de 2020, mediante el cual el INEN manifiesta que: «En alcance al oficio No. INEN-INEN-2020-1006-OF de fecha 09 de septiembre de 2020, el cual hace referencia al Oficio No. MEF-VGF-2020-0267-O, del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), de fecha 22 de abril de 2020. (…) se adjunta los documentos de respaldo del Oficio No MEF-VGF-2020-0267-O, para que la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP continúe con los trámites correspondientes de oficialización de los reglamentos

18 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

técnicos del sector alimentos que son referenciados en los documentos antes señalados. Información que el INEN pone a su consideración para los fines pertinentes.»

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características»;

Que, el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes»;

Que, la normativa Ibídem en su artículo 226 señala que «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.»;

Que, el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás Miembros;

Que, el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que, la Decisión 850 de la Comisión de la Comunidad Andina tomada el 25 de noviembre de 2019, establece el «Sistema Andino de la Calidad (SAC)»;

Que, la Decisión 827 de 18 de julio de 2018 de la Comisión de la Comunidad Andina establece los «Lincamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario»;

Que, el artículo 1 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad señala «(…) Esta ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios,

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 19

políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.»;

Que, el inciso primero del artículo 29 Ibídem manifiesta: «La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas»;

Que, en el numeral 18 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Salud se establece que es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública: Regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad, a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez y otras dependencias del Ministerio de Salud Pública;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 132, establece que: «Las actividades de vigilancia y control sanitario incluyen las de control de calidad, inocuidad y seguridad de los productos procesados de uso y consumo humano, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios en los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, importación y exportación de los productos señalados»;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 137, determina: «Están sujetos a la obtención de notificación sanitaria previamente a su comercialización, los alimentos procesados, aditivos alimentarios (…) fabricados en el territorio nacional o en el exterior (…)»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1290, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de 13 de septiembre de 2012, se escinde el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical «Dr. Leopoldo Inquieta Pérez» en el Instituto Nacional de Investigación en Salud Pública – INSPI y en la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, Doctor Leopoldo Inquieta Pérez, estableciendo sus competencias, atribuciones y responsabilidades;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 544 de fecha 14 de enero de 2015, publicado en el

20 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

Registro Oficial No. 428 de fecha 30 de enero de 2015, se reformó el Decreto Ejecutivo No. 1290 de creación de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de fecha 13 de septiembre de 2012, en el cual se establecen las nuevas atribuciones y responsabilidades, en cuya Disposición Transitoria Séptima se establece: «Una vez que la Agencia dicte las normas que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, quedarán derogadas las actualmente vigentes, expedidas por el Ministerio de Salud Pública»;

Que, mediante Resolución COMEX No. 020-2017 del Comité de Comercio Exterior, entró en vigencia a partir del 01 de septiembre de 2017 la reforma íntegra del Arancel del Ecuador;

Que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011; las normas técnicas ecuatorianas, códigos, guías de práctica, manuales y otros documentos técnicos de autoría del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepción, a fin de que se divulgue su contenido sin costo;

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 263 del 9 de junio de 2014, establece: «Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…)»;

Que, mediante Resolución No. 14 330 del 11 de julio de 2014, publicada en el Registro Oficial-Suplemento No.303 del 04 de agosto de 2014, se oficializó con el carácter de Obligatorio el reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 221 «Frutos secos;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 372 de 19 de abril de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 234 de 04 de mayo de 2018, el Presidente de la República declaró como política de Estado la mejora regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites, no solo para incrementar la eficiencia de los sectores económicos, sino para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 18 152 del 09 de octubre de 2018, el Ministro de Industrias y Productividad encargado, dispone a la Subsecretaría del Sistema de la Calidad, en coordinación con el Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN y el Servicio de Acreditación Ecuatoriano – SAE, realizar un análisis y mejorar los reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN; así como, los proyectos de reglamentos que se encuentran en etapa de notificación, a fin de determinar si cumplen con los legítimos objetivo planteados al momento de su emisión;

Que, la Ley Orgánica de Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos de 10 de octubre de 2018, publicada en el Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de octubre de

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 21

2018, tiene por objeto disponer la optimización de trámites administrativos, regular su simplificación y reducir sus costos de gestión, con el fin de facilitar la relación entre las y los administrados y la Administración Pública y entre las entidades que la componen; así como, garantizar el derecho de las personas a contar con una Administración Pública eficiente, eficaz, transparente y de calidad;

Que, por Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca»; y en su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca»; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el literal b) del artículo 15, de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que manifiesta: «b) Formular, en sus áreas de competencia, luego de los análisis técnicos respectivos, las propuestas de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, los planes de trabajo, así como las propuestas de las normas y procedimientos metrológicos;(…)» ha formulado la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 221 (IR) «Frutos secos» mediante Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1103-OF de 29 de septiembre de 2020, y solicita a la Subsecretaría de Calidad, proceda con los trámites pertinentes para su oficialización;

Que, en conformidad con el artículo 2, numeral 2.9.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y, el artículo 12 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, CAN, este proyecto de revisión de reglamento técnico fue notificado a la OMC y a la CAN y, a la fecha se han cumplido los plazos preestablecidos para este efecto;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión Técnica No. REG-0341, se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 221 (IR) «Frutos

22 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

secos»;

Que, el literal f) del artículo 17 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, establece que «(…) En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; (…) f) aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia. (…)», en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio, la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 221 (IR) «Frutos secos»; a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Primera Revisión del:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 221(1R) ”FRUTOS

SECOS»

1. OBJETO

1.1 Este reglamento técnico ecuatoriano establece los requisitos que deben cumplir los frutos secos, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados, con el propósito de proteger la salud de las personas, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

2.1 Este reglamento técnico se aplica a los siguientes productos:

  1. Albaricoque seco.
  2. Dátiles.
  3. Coco desecado.

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 23

2.2 Los productos que son objeto de aplicación de este reglamento técnico se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

Clasificación Código

Designación del producto/mercancía

Observaciones

08.01

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cascara o mondados.

– Cocos:

0801.11

– – Secos:

0801.11.90.00

— Los demás

Aplica a los productos/ mercancías citados en el campo de aplicación del reglamento técnico RTEINEN 221 (IR)

08.04

Dátiles, higos, pinas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.

0804.10.00.00

– Dátiles

08.13

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cascara de este Capítulo.

0813.10.00.00

– Damascos (albaricoques, chabacanos)

3. DEFINICIONES

3.1 Para efectos de aplicación de este reglamento técnico se adoptan las definiciones contempladas en las normas NTE INEN 2767, NTE INEN 2772, NTE INEN 2787 y, las que a continuación se detallan:

  1. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. Documento expedido por los organismos de inspección acreditados, al establecimiento que cumple con todas las disposiciones establecidas en normativa técnica sanitaria.
  2. Consumidor. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios. Cuando el presente reglamento mencione al Consumidor, dicha denominación incluirá al usuario.
  3. Distribuidores o comerciantes. Las personas naturales o jurídicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o al detal, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.

24 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

3.1.4 Embalaje. Es la protección al envase y al producto alimenticio mediante un material adecuado con el objeto de protegerlo de daños físicos y agentes exteriores, facilitando de este modo su manipulación durante el transporte y almacenamiento.

  1. Empaque o envase. Todo material primario (contacto directo con el producto) o secundario que contiene o recubre al producto hasta su entrega al consumidor, con la finalidad de protegerlo del deterioro y facilitar su manipulación.
  2. Importador. Persona natural o jurídica que de manera habitual importa bienes para su venta o provisión en otra forma al interior del territorio nacional.
  3. Indeleble. Que no se puede borrar.
  4. Marca o nombre comercial. Cualquier signo que sea apto para distinguir productos en el mercado.
  5. Notificación Sanitaria. Es la comunicación en la cual el interesado informa a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, ARCSA, bajo declaración jurada, que comercializará en el país un alimento procesado, fabricado en el territorio nacional o en el exterior cumpliendo con condiciones de calidad, seguridad e inocuidad.

3.1.10 País de origen. País de fabricación, producción o elaboración del producto.

3.1.11 Productores o fabricantes. Las personas naturales o jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.

4. REQUISITOS

4.1 Requisitos de producto. Los productos objeto de este reglamento técnico deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

  1. Aditivos. En primer lugar, se permite el uso de aditivos alimentarios de acuerdo a los límites contemplados en el CODEX STAN 192-1995 y luego, los límites de aditivos alimentarios que se encuentren establecidos en listas positivas reconocidas a nivel internacional, y aceptados por la Autoridad Sanitaria Nacional del Ecuador.
  2. Contaminantes. El límite máximo permitido debe ser el que establece el Codex Alimentarius de contaminantes Codex Stan 193-1995, en función de la naturaleza del producto.

4.2 Métodos de ensayo. Los métodos de ensayo utilizados para la demostración de la

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conformidad, deben ser los métodos publicados en normas internacionales, regionales o nacionales u organizaciones técnicas reconocidas; los métodos de ensayos no normalizados deben ser validados.

5. REQUISITOS DE ENVASE, EMPAQUE Y ROTULADO O ETIQUETADO

5.1 Los productos objeto de este reglamento técnico debe contener la información de rotulado de acuerdo con lo establecido en el reglamento técnico RTE INEN 022 (2R) «Rotulado de productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados».

6. REFERENCIA NORMATIVA

6.1 Norma CODEX STAN 192-1995:2019, Norma general para los aditivos alimentarios.

  1. Norma CODEX STAN 193-1995: 2019, Norma general para los contaminantes y las toxinas presentes en los alimentos y piensos.
  2. Norma NTE INEN 2767:2013, Norma para los Albaricoques Secos (CODEX STAN 130-1981, MOD).
  3. Norma NTE INEN 2772:2013, Norma para los Dátiles (CODEX STAN 143-1985, MOD).
  4. Norma NTE INEN 2787:2013, Norma para el Coco Rallado Desecado (CODEX STAN 177-1991, MOD).
  5. Reglamento RTE INEN 022 (2R):2014 + corrigendo 1:2015, Rotulado de productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados.

7. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

7.1 La demostración de la conformidad con los reglamentos técnicos ecuatorianos, mediante la aplicación de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Convenios de Facilitación al Comercio o cualquier otro instrumento legal que el Ecuador haya suscrito con algún país y que éste haya sido ratificado, debe ser evidenciada aplicando las disposiciones establecidas en estos acuerdos. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores deben asegurarse que el producto cumpla en todo momento con los requisitos establecidos en el reglamento técnico ecuatoriano. Los expedientes con las evidencias de tales cumplimientos deben ser mantenidos en poder del fabricante, importador, distribuidor o comercializador por el plazo establecido en la legislación ecuatoriana.

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8. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (PEC)

  1. Para la demostración de la conformidad de los productos nacionales e importados contemplados en el campo de aplicación de este reglamento; la Autoridad Sanitaria Nacional, a través de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA); exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico: al otorgar la Notificación Sanitaria (NS) o inscripción por línea de producción certificada en Buenas Prácticas de Manufactura; y, durante su comercialización, en concordancia con los procedimientos establecidos por la Autoridad Sanitaria Nacional.
  2. Los productos sujetos al presente reglamento técnico durante su comercialización podrán demostrar la conformidad mediante el Sello de Calidad INEN (Esquema de Certificación 5) vigente. Sin embargo la Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.

9. AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

  1. De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) y, las instituciones del Estado que en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.
  2. La autoridad de vigilancia y control sanitario se reserva el derecho de verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el numeral del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC).

Cuando se requiera verificar el cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, los costos por inspección o ensayo que se generen por la utilización de los servicios, de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el SAE o, designado por el MPCEIP serán asumidos por el fabricante, si el producto es nacional, o por el importador, si el producto es importado.

10. FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

10.1 La autoridad de vigilancia y control sanitario, en función de sus competencias, evaluarán la conformidad con los reglamentos técnicos según lo establecido en los procedimientos de evaluación de la conformidad; para lo cual podrán utilizar organismos de certificación, de inspección y laboratorios de ensayo acreditados o designados por los

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organismos competentes.

  1. Con el propósito de desarrollar y ejecutar actividades de vigilancia del mercado, la Ministra o el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca podrá disponer a las instituciones que conforman el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, elaboren los respectivos programas de evaluación de la conformidad en el ámbito de sus competencias, ya sea de manera individual o coordinada entre sí.
  2. Las autoridades de fiscalización y/o supervisión ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

11. RÉGIMEN DE SANCIONES

  1. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, su reglamento general y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.
  2. Los organismos de certificación, inspección, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad, inspección o informes de ensayos o calibración erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos o calibraciones emitidos por el laboratorio o, de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

12. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO

12.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

_ s

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, publique la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 221 (IR) «Frutos secos» en la página Web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).

_ s

ARTÍCULO 3.- El presente reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 221 (Primera Revisión) reemplaza al RTE INEN 221:2014 y, entrará en vigencia transcurrido el plazo de seis meses contados a partir de la suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

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COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann

SUBSECRETARIO DE CALIDAD

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 202029

Resolución Nro. MPCEIP-SC-2020-0370-R

Quito, 01 de diciembre de 2020

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA

VISTOS:

  1. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-0279-OF de 12 de marzo de 2020, mediante el cual el INEN remitió el alcance al oficio Nro. INEN-INEN-2020-0126-OF, de fecha 30 de enero de 2020, con la información solicitada por el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF para el dictamen favorable sobre «…el retiro del certificado de reconocimiento INEN 1 como documento de soporte al control previo de la declaración aduanera de 16 reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN del sector alimentos, considerando que estos productos ya son controlados por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria ARCSA. «
  2. El Memorando No. MEF-SP-2020-00105, de 09 de abril de 2020, donde la Subsecretaría de Presupuesto del MEF, emite su informe técnico realizando el análisis dentro del ámbito de su competencia, y concluyendo lo siguiente: «Con base a los aspectos técnicos analizados, esta Subsecretaría emite el informe técnico correspondiente y recomienda continuar con el trámite de dictamen conforme lo estipulado en el artículo 74 numeral 15 del COPLAFIP. «
  3. El Oficio Nro. MEF-VGF-2020-0267-O, mediante el cual el Viceministro de Finanzas del MEF, manifiesta: «En virtud de los análisis técnico y jurídico descritos anteriormente, esta Cartera de Estado, con base en la facultad conferida en el artículo 74 numeral 15, del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, emite dictamen favorable al proyecto de Resolución que tiene como objeto retirar al Certificado de Reconocimiento INEN como documento de soporte a la declaración aduanera a las subpartidas arancelarias de los productos establecidos en los RTE INEN de los reglamentos técnicos ecuatorianos INEN, según el detalle que se anexa al proyecto de resolución. «
  4. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1101-OF de 29 de septiembre de 2020 mediante el cual el INEN, indica: «(…) una vez que se ha cumplido con la normativa legal vigente y las actividades propuestas en la hoja de ruta por parte del INEN, se remite la propuesta a del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 103 (IR) «Productos de confitería», con la finalidad de que la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP continúe con los trámites correspondientes para su oficialización. «
  5. El Oficio Nro. INEN-INEN-2020- 1188-OF de 26 de octubre de 2020, mediante el cual el INEN manifiesta que: «En alcance al oficio No. INEN-INEN-2020-1006-OF de fecha 09 de septiembre de 2020, el cual hace referencia al Oficio No. MEF-VGF-2020-0267-O, del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), de fecha 22 de abril de 2020. (…) se adjunta los documentos de respaldo del Oficio No MEF-VGF-2020-0267-O, para que la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP continúe con los trámites correspondientes de oficialización de los reglamentos

30 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

técnicos del sector alimentos que son referenciados en los documentos antes señalados. Información que el INEN pone a su consideración para los fines pertinentes.»

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características»;

Que, el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes «;

Que, la normativa Ibídem en su artículo 226 señala que «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.»;

Que, el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás Miembros;

Que, el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que, la Decisión 850 de la Comisión de la Comunidad Andina tomada el 25 de noviembre de 2019, establece el «Sistema Andino de la Calidad (SAC)»;

Que, la Decisión 827 de 18 de julio de 2018 de la Comisión de la Comunidad Andina establece los «Lincamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario»;

Que, el artículo 1 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad señala «(…) Esta ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios,

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políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.»;

Que, el inciso primero del artículo 29 Ibídem manifiesta: «La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas»;

Que, en el numeral 18 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Salud se establece que es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública: Regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad, a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez y otras dependencias del Ministerio de Salud Pública;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 132, establece que: «Las actividades de vigilancia y control sanitario incluyen las de control de calidad, inocuidad y seguridad de los productos procesados de uso y consumo humano, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios en los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, importación y exportación de los productos señalados»;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 137, determina: «Están sujetos a la obtención de notificación sanitaria previamente a su comercialización, los alimentos procesados, aditivos alimentarios (…) fabricados en el territorio nacional o en el exterior (…)»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1290, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de 13 de septiembre de 2012, se escinde el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical «Dr. Leopoldo Inquieta Pérez» en el Instituto Nacional de Investigación en Salud Pública – INSPI y en la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, Doctor Leopoldo Inquieta Pérez, estableciendo sus competencias, atribuciones y responsabilidades;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 544 de fecha 14 de enero de 2015, publicado en el

32 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

Registro Oficial No. 428 de fecha 30 de enero de 2015, se reformó el Decreto Ejecutivo No. 1290 de creación de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de fecha 13 de septiembre de 2012, en el cual se establecen las nuevas atribuciones y responsabilidades, en cuya Disposición Transitoria Séptima se establece: «Una vez que la Agencia dicte las normas que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, quedarán derogadas las actualmente vigentes, expedidas por el Ministerio de Salud Pública»;

Que, mediante Resolución COMEX No. 020-2017 del Comité de Comercio Exterior, entró en vigencia a partir del 01 de septiembre de 2017 la reforma íntegra del Arancel del Ecuador;

Que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011; las normas técnicas ecuatorianas, códigos, guías de práctica, manuales y otros documentos técnicos de autoría del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepción, a fin de que se divulgue su contenido sin costo;

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 263 del 9 de junio de 2014, establece: «Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…)»;

Que, mediante Resolución No. 14 299 del 30 de junio de 2014, publicada en el Registro Oficial No. 311 del 14 de agosto de 2014, se oficializó con el carácter de Obligatorio el reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 103 «Productos de confitería»;

Que, mediante Resolución No. 14 457 del 08 de octubre de 2014, publicada en el Registro Oficial No. 367 del 04 de noviembre de 2014, se oficializó con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 1 al reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 103 «Productos de confitería»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 372 de 19 de abril de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 234 de 04 de mayo de 2018, el Presidente de la República declaró como política de Estado la mejora regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites, no solo para incrementar la eficiencia de los sectores económicos, sino para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 18 152 del 09 de octubre de 2018, el Ministro de Industrias y Productividad encargado, dispone a la Subsecretaría del Sistema de la Calidad, en coordinación con el Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN y el Servicio de Acreditación Ecuatoriano – SAE, realizar un análisis y mejorar los reglamentos técnicos ecuatorianos RTE INEN; así como, los proyectos de reglamentos

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 33

que se encuentran en etapa de notificación, a fin de determinar si cumplen con los legítimos objetivo planteados al momento de su emisión;

Que, la Ley Orgánica de Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos de 10 de octubre de 2018, publicada en el Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de octubre de 2018, tiene por objeto disponer la optimización de trámites administrativos, regular su simplificación y reducir sus costos de gestión, con el fin de facilitar la relación entre las y los administrados y la Administración Pública y entre las entidades que la componen; así como, garantizar el derecho de las personas a contar con una Administración Pública eficiente, eficaz, transparente y de calidad;

Que, por Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca»; y en su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca»; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el literal b) del artículo 15, de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que manifiesta: «b) Formular, en sus áreas de competencia, luego de los análisis técnicos respectivos, las propuestas de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, los planes de trabajo, así como las propuestas de las normas y procedimientos metrológicos;(…)» ha formulado la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 103 (IR) «Productos de confitería» mediante Oficio Nro. INEN-INEN-2020-1101-OF de 29 de septiembre de 2020, y solicita a la Subsecretaría de Calidad, proceda con los trámites pertinentes para su oficialización;

Que, en conformidad con el artículo 2, numeral 2.9.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y, el artículo 12 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, CAN, este proyecto de revisión de reglamento técnico fue notificado a la OMC y a la CAN y, a la fecha se han cumplido los plazos preestablecidos

34 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

para este efecto;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión Técnica No. REG-0339, se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 103 (IR) «Productos de confitería»;

Que, el literal f) del artículo 17 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, establece que «(…) En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; (…) f) aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia. (…)», en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio, la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 103 (IR) «Productos de confitería»; a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Primera Revisión del:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 103 (IR) «PRODUCTOS

DE CONFITERÍA»

1. OBJETO

1.1 Este reglamento técnico ecuatoriano establece los requisitos que deben cumplir los productos de confitería, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados, con el propósito de proteger la salud de las personas, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error.

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 35

2. CAMPO DE APLICACIÓN

2. Este reglamento técnico se aplica a los productos:

  1. Caramelos, pastillas o comprimidos, grageas, gomitas y turrones.
  2. Gomas de mascar o chicles.

2.2 Los productos que son objeto de aplicación de este reglamento técnico se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

Clasificación Código

Designación del producto/mercancía

Observaciones

17.04

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).

1704.10

– Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

1704.10.10.00

– – Recubiertos de azúcar

1704.10.90.00

– – Los demás

Aplica a los productos/ mercancías citados en el campo de aplicación del reglamento técnico RTE INEN 103 (IR).

1704.90

– Los demás:

1704.90.10.00

– – Bombones, caramelos, confites y pastillas

1704.90.90.00

– – Los demás

Aplica a los productos/ mercancías citados en el campo de aplicación del reglamento técnico RTE INEN 103 (IR).

2.3 Este reglamento técnico no aplica a:

2.3.1 Artículos de confitería que contengan cacao.

3. DEFINICIONES

3.1 Para efectos de aplicación de este reglamento técnico se adoptan las definiciones contempladas en las normas NTE INEN 2217, NTE INEN 2219 y, las que a continuación se detallan.

36 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

  1. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. Documento expedido por los organismos de inspección acreditados, al establecimiento que cumple con todas las disposiciones establecidas en normativa técnica sanitaria.
  2. Consumidor. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios. Cuando el presente reglamento mencione al consumidor, dicha denominación incluirá al usuario.
  3. Distribuidores o comerciantes. Las personas naturales o jurídicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o al detal, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
  4. Embalaje. Es la protección al envase y al producto alimenticio mediante un material adecuado con el objeto de protegerlos de daños físicos y agentes exteriores, facilitando de este modo su manipulación durante el transporte y almacenamiento.
  5. Empaque o envase. Todo material primario (contacto directo con el producto) o secundario que contiene o recubre al producto hasta su entrega al consumidor, con la finalidad de protegerlo del deterioro y facilitar su manipulación.
  6. Importador. Persona natural o jurídica que de manera habitual importa bienes para su venta o provisión en otra forma al interior del territorio nacional.
  7. Indeleble. Que no se puede borrar.
  8. Marca o nombre comercial. Cualquier signo que sea apto para distinguir productos en el mercado.
  9. Notificación Sanitaria. Es la comunicación en la cual el interesado informa a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, ARCSA, bajo declaración jurada, que comercializará en el país un alimento procesado, fabricado en el territorio nacional o en el exterior cumpliendo con condiciones de calidad, seguridad e inocuidad.

3.1.10 País de origen. País de fabricación, producción o elaboración del producto.

3.1.11 Productores o fabricantes. Las personas naturales o jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.

4. REQUISITOS DEL PRODUCTO

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 37

4.1 Requisitos de producto. Los productos objeto de este reglamento técnico deben cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

4.1.1 Requisitos microbiológicos

Tabla 1. Caramelos, pastillas, grageas, gomitas y turrones

Microorganismo

Unidad

Plan de toma de muestras

Límites

n

c

m

M

Coliformes fecales

NMP/g

5

0

<3

Mohos y levaduras:

– caramelos duros, caramelos

líquidos

UPC/g

5

1

5,0 x (10)l

1,0 x (10)2

– caramelos blandos y toffes

UPC/g

5

1

1,0 x (10)2

l,0x(10)3

– pastillas, o comprimidos

UPC/g

5

1

2,0 x (10)2

3,0 x (10)2

– grageas y turrones

UPC/g

5

0

1,0 x (10)3

– gomitas

UPC/g

5

1

3,0 x (10)2

1,0 x (10)3

Estafilococos aureus

UFC/g*

0

< 1,0×101

* Este parámetro se debe evaluar únicamente en toffes y turrones

Tabla 2. Gomas de mascar

Microorganismo

Unidad

Plan de toma de muestras

Límites

n

c

m

M

Aerobios mesófilos

UFC/g

3

1

1,0x(10)2

1,0x(10)3

Coliformes totales

NMP/g

3

1

3

1,0x(10)1

Coliformes fecales

NMP/g

3

0

<3

– –

Mohos y levaduras

UPC/g

3

1

1,0x(10)1

1,0x(10)2

Dónde:

n número de muestras a analizar

m límite de aceptación

M límite superado el cual se rechaza

c número de muestras admisibles con resultados entre m y M

UFC Unidades formadoras de colonias

38 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

NMP Número más probable

UPC Unidades propagadoras de colonias

4.1.4 Aditivos. En primer lugar, se permite el uso de aditivos alimentarios de acuerdo a los límites contemplados en el CODEX STAN 192-1995 y luego, los límites de aditivos alimentarios que se encuentren establecidos en listas positivas reconocidas a nivel internacional, y aceptados por la Autoridad Sanitaria Nacional del Ecuador.

4.1.3 Contaminantes. El límite máximo permitido debe ser el que establece el Codex Alimentarius de contaminantes Codex Stan 193-1995, en función de la naturaleza del producto.

4.2 Métodos de ensayo. Los métodos de ensayo utilizados para la demostración de la conformidad, deben ser los métodos publicados en normas internacionales, regionales o nacionales u organizaciones técnicas reconocidas; los métodos de ensayos no normalizados deben ser validados.

5. REQUISITOS DE ENVASE, EMPAQUE Y ROTULADO O ETIQUETADO

5.1 Los productos objeto de este reglamento técnico debe contener la información de rotulado de acuerdo a lo establecido en el reglamento técnico RTE INEN 022 (2R) «Rotulado de productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados».

6. REFERENCIA NORMATIVA

6.1 Norma CODEX STAN 192-1995: 2019, Norma general para los aditivos alimentarios.

  1. Norma CODEX STAN 193-1995:2019, Norma general para los contaminantes y toxinas presentes en los alimentos y piensos.
  2. Norma NTE INEN 2217 (1R):2012, Productos de confitería. Caramelos, pastillas, grajeas, gomitas y turrones. Requisitos.
  3. Norma NTE INEN 2219:2000, Productos de confitería. Goma de mascar. Requisitos.
  4. Reglamento RTE INEN 022 (2R):2014 + corrigendo 1:2015 «Rotulado de productos alimenticios procesados, envasados y empaquetados».

7. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 39

7.1 La demostración de la conformidad con los reglamentos técnicos ecuatorianos, mediante la aplicación de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Convenios de Facilitación al Comercio o cualquier otro instrumento legal que el Ecuador haya suscrito con algún país y que éste haya sido ratificado, debe ser evidenciada aplicando las disposiciones establecidas en estos acuerdos. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores deben asegurarse que el producto cumpla en todo momento con los requisitos establecidos en el reglamento técnico ecuatoriano. Los expedientes con las evidencias de tales cumplimientos deben ser mantenidos en poder del fabricante, importador, distribuidor o comercializador por el plazo establecido en la legislación ecuatoriana.

8. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (PEC)

  1. Para la demostración de la conformidad de los productos nacionales e importados contemplados en el campo de aplicación de este reglamento; la Autoridad Sanitaria Nacional, a través de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA); exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico: al otorgar la Notificación Sanitaria (NS) o inscripción por línea de producción certificada en Buenas Prácticas de Manufactura; y, durante su comercialización, en concordancia con los procedimientos establecidos por la Autoridad Sanitaria Nacional.
  2. Los productos sujetos al presente reglamento técnico durante su comercialización podrán demostrar la conformidad mediante el Sello de Calidad INEN (Esquema de Certificación 5) vigente. Sin embargo la Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.

9. AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

  1. De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) y, las instituciones del Estado que en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.
  2. La autoridad de vigilancia y control sanitario se reserva el derecho de verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el numeral del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC).

Cuando se requiera verificar el cumplimiento de los requisitos del presente reglamento

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técnico, los costos por inspección o ensayo que se generen por la utilización de los servicios, de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el SAE o, designado por el MPCEIP serán asumidos por el fabricante, si el producto es nacional, o por el importador, si el producto es importado.

10. FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

  1. La autoridad de vigilancia y control sanitario, en función de sus competencias, evaluarán la conformidad con los reglamentos técnicos según lo establecido en los procedimientos de evaluación de la conformidad; para lo cual podrán utilizar organismos de certificación, de inspección y laboratorios de ensayo acreditados o designados por los organismos competentes.
  2. Con el propósito de desarrollar y ejecutar actividades de vigilancia del mercado, la Ministra o el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca podrá disponer a las instituciones que conforman el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, elaboren los respectivos programas de evaluación de la conformidad en el ámbito de sus competencias, ya sea de manera individual o coordinada entre sí.
  3. Las autoridades de fiscalización y/o supervisión ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

11. RÉGIMEN DE SANCIONES

  1. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, su reglamento general y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.
  2. Los organismos de certificación, inspección, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad, inspección o informes de ensayos o calibración erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos o calibraciones emitidos por el laboratorio o, de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

12. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO

12.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley del

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Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, publique la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 103 (IR) «Productos de confitería» en la página web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).

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ARTÍCULO 3.- El presente reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 103 (Primera Revisión) reemplaza al RTE INEN 103:2014 y a su modificatoria 1:2014 y, entrará en vigencia transcurrido el plazo de seis meses contados a partir de la suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrónicamente

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann SUBSECRETARIO DE CALIDAD

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RESOLUCIÓN No. SCPM-DS-2020-50

Danilo Sylva Pazmiño

SUPERINTENDENTE DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO

CONSIDERANDO:

Que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes «;

Que el artículo 132 número 6 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que se requerirá de Ley en los siguientes casos: «(…) 6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.»;

Que el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley. (…)»;

Que en el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, se ordena: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. (…)»;

Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación. «;

Que la Superintendencia de Control del Poder de Mercado fue creada mediante la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 555 de 13 octubre de 2011, como un órgano técnico de control, con capacidad sancionatoria, de administración desconcentrada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestaria y organizativa;

Que el 06 de noviembre de 2018, la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador y de acuerdo a la Resolución del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social No. PLE-CPCCS-T-O-163-23-10-2018 de 23 de octubre de 2018, según fe de erratas, de 05 de noviembre de 2018, posesionó al doctor Danilo Sylva Pazmiño como Superintendente de Control del Poder de Mercado;

Que el artículo 37 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, establece: «Corresponde a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado asegurar la transparencia

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y eficacia en los mercados y fomentar la competencia; la prevención, investigación, conocimiento, corrección, sanción y eliminación del abuso de poder de mercado, de los acuerdos y prácticas restrictivas, de las conductas desleales contrarias al régimen previsto en esta Ley; y el control, la autorización, y de ser el caso la sanción de las concentraciones económicas. «;

Que el número 16 del artículo 44 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, determina como atribuciones y deberes del Superintendente: «Expedir resoluciones de carácter general, guías y normas internas para su correcto funcionamiento.»;

Que el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, establece: «Las máximas autoridades administrativas tiene competencia normativa de carácter administrativa únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo (…)»;

Que conforme lo señalado en el artículo 10, número 1.2.2.1 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, la Dirección Nacional de Control Procesal, tiene como atribuciones: «(…) c) Proponer soluciones ante posibles inconvenientes procesales que se generen dentro del desarrollo de la investigación; (…) e) Proponer mecanismos, metodologías de trabajo y normativa, que coadyuven a la eficiencia del desarrollo procesal, dentro de las unidades de investigación, sustanciación y órgano de resolución (…)»;

Que mediante Resolución No. SCPM-DS-2020-20 de 04 de mayo de 2020, el Superintendente de Control del Poder de Mercado, resolvió reformar parcialmente la Resolución No. SCPM-DS-012-2017 de 16 de marzo de 2017, que contiene el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado;

Que en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. SCPM-DS-2020-20 de 04 de mayo de 2020, se dispuso: «Los Planes de Trabajo que deban ser realizados por los órganos de investigación, resolución, control de concentraciones económicas, estudios de mercado e informes especiales observarán lo previsto en la normativa que la Superintendencia emita para el efecto. «;

Que mediante memorando SCPM-IGT-DNCP-2020-137 de 23 de noviembre de 2020, el Director Nacional de Control Procesal remitió al Intendente General Técnico el «Proyecto de Instructivo para la elaboración de Planes de Trabajo», solicitando se lo remita a la Intendencia Nacional Jurídica, a fin continuar con el trámite correspondiente para su expedición;

Que el 26 de noviembre de 2020, el Intendente General Técnico remitió a la Intendencia Nacional Jurídica el «Proyecto de Instructivo para la elaboración de Planes de Trabajo», junto con el formulario de solicitud de generación de normativa interna debidamente aprobado; y,

Que la expedición de un instructivo para la elaboración de planes de trabajo, facilitará la planificación y contribuirá con eficiencia y optimización de recursos para la realización de investigaciones; logrando la homologación de los planes de trabajo en todas las Intendencias de Investigación y Control y en la realización de Estudios de Mercado e Informes Especiales, con una herramienta que permita establecer las ideas y acciones principales al momento de sustanciar un expediente.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley,

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RESUELVE:

EXPEDIR EL INSTRUCTIVO PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE TRABAJO

DENTRO DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS DE LA

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO

Artículo 1.- Objeto.- El presente Instructivo tiene por objeto establecer los lincamientos generales para la elaboración de los planes de trabajo en los procedimientos de investigación, concentración económica, estudios de mercado e informes especiales que realicen los órganos agregadores de valor de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

Artículo 2.- Ámbito.- Las disposiciones previstas en el presente Instructivo son de aplicación y observancia obligatoria para los servidores de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

Artículo 3.- Plan de Trabajo.- El Plan de Trabajo es un instrumento sistemático, de naturaleza confidencial en el caso de las investigaciones y concentraciones económicas, que permite establecer, ordenar y programar las actividades que se realizarán dentro de una determinada etapa de un procedimiento administrativo, así como la asignación de los servidores responsables de estas, cuya finalidad es optimizar la gestión de los órganos agregadores de valor y los recursos institucionales.

Para el caso de los estudios de mercado e informes especiales, los planes de trabajo serán de acceso público, salvo que el órgano sustanciador considere que deba tener un tratamiento confidencial, en cuyo caso procederá conforme lo previsto en este Instructivo y el Instructivo para el Tratamiento de la Información de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

Artículo 4.- Procedimiento de los Planes de Trabajo.- El Director Nacional correspondiente, obligatoriamente emitirá un Plan de Trabajo y notificará con el mismo al Intendente del área, el cual aprobará dicho plan de trabajo y lo remitirá al Intendente General Técnico, durante los quince (15) días siguientes al acto que:

  1. Decida el inicio de la etapa de investigación preliminar.
  2. Resuelva el inicio de la etapa de investigación.
  3. Ordene el inicio de un estudio de mercado.
  4. Ordene el inicio de un informe especial.

Para el caso del control de concentraciones económicas, el Director correspondiente remitirá un Plan de Trabajo en el término de dos (2) días al Intendente del área, el cual aprobará dicho Plan y lo remitirá al Intendente General Técnico. El término señalado en el presente párrafo empezará a computarse a partir del día siguiente al acto que:

  1. Ordene el inicio del procedimiento de autorización previa de una operación de concentración.
  2. Ordene el inicio de la etapa de investigación en los procedimientos de control de concentraciones no notificadas.
  3. Ordene el inicio de la investigación de una operación de concentración económica notificada para fines informativos.
  4. Ordene el inicio de un estudio de concentración económica.

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El Intendente del órgano agregador de valor deberá disponer la elaboración del plan de trabajo y agregarlo a la parte pública o confidencial del expediente, según corresponda.

Artículo 5.- Estructura de los Planes de Trabajo.- Los planes de trabajo se ajustarán a la necesidad de cada caso y discrecionalidad de las autoridades que sustancian las investigaciones, y de acuerdo al momento procesal en que deba ser emitido, no obstante, deberá contener al menos los siguientes elementos:

5.1. Plan de trabajo para el inicio de la etapa de investigación preliminar:

  1. Delimitación de la investigación (Expediente, conducta y mercado analizado);
  2. Definición del equipo económico legal;
  3. Cronograma y actividades de trabajo de acuerdo a la investigación a realizarse, que podrá contener:

a. Levantamiento de información pública, bibliográfica, jurisprudencia, normativa, y cualquier otra información que se estime pertinente;

b. Recopilación de información económica del mercado, productos y potenciales competidores identificados de manera preliminar;

c. Preparación de cuestionarios y solicitudes de información para el análisis que se pretende realizar enfocado al tema específico;

d. Solicitud de información a actores relacionados;

e. Reuniones de trabajo con actores relacionados;

f. Revisión y procesamiento de información levantada;

g. Análisis de la estructura del mercado y características del operador económico participante en el mercado relevante definido de manera preliminar;

h. Análisis preliminar de mercado relevante, del mercado de producto y geográfico según la normativa aplicable a los procedimientos de la SCPM;

i. Observación a la normativa e instrumentos legales internos y preparación de logística para la realización de allanamientos e inspecciones;

j. Realización de allanamientos /inspecciones; y recopilación de información física e informática;

k. Análisis técnico (jurídico y económico) del mercado investigado;

l. Elaboración del borrador del informe pertinente;

m. Revisión del informe por parte de Director e Intendente;

n. Elaboración final del informe final.

5.2. Plan de Trabajo para el inicio de la etapa de investigación:

  1. Identificación de los investigados;
  2. Identificación de la conducta y el mercado relevante;
  3. Cronograma y actividades de trabajo de acuerdo a la conducta que se investiga, que podrá contener:

a. Preparación de cuestionarios y solicitudes de información para el análisis que se pretende realizar enfocado al tema específico;

b. Solicitud de información necesaria;

c. Reuniones de trabajo;

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d. Identificación de información relevante a la investigación referente a: sustitución de la demanda/de la oferta, definición del mercado geográfico, identificación del mercado temporal;

e. Determinación de mercado relevante;

f. Necesidad de la realización de peritajes de acuerdo a la conducta que se investiga;

g. Análisis pertinentes referentes al mercado y características del o los operadores económicos investigados denunciados/ investigados que participan en los mercados definidos, la conducta investigada y determinación de la conducta y los hechos cometidos por los operadores económicos investigados;

h. Elaboración del informe pertinente y de la formulación de cargos (si se amerita).

5.3. Plan de Trabajo para la etapa de investigación del procedimiento de autorización previa de una operación de concentración económica:

  1. Nombre de los operadores económicos involucrados;
  2. Descripción de la operación de concentración;
  3. Nombres de los integrantes del equipo económico – legal responsable del caso;
  4. Cronograma y actividades de trabajo:

a. Recopilación de información;

b. Definición de mercados relevantes;

c. Análisis de los operadores económicos involucrados y de la transacción;

d. Análisis de los efectos de la operación de concentración económica;

e. Expedición del informe correspondiente.

5.4. Plan de Trabajo para la etapa de investigación de una operación de concentración económica notificada para fines informativos:

  1. Nombre de los operadores económicos involucrados;
  2. Descripción de la operación de concentración;
  3. Nombres de los integrantes del equipo económico – legal responsable del caso;
  4. Cronograma y actividades de trabajo:

a. Recopilación de información;

b. Definición de mercados relevantes;

c. Análisis de los umbrales de notificación de una operación de concentración económica;

d. Expedición del informe correspondiente.

5.5. Plan de Trabajo para la etapa de investigación de los procedimientos de control de concentraciones no notificadas:

  1. Nombre de los operadores económicos involucrados;
  2. Descripción de la operación de concentración analizada;
  3. Nombres de los integrantes del equipo económico – legal responsable del caso;
  4. Cronograma y actividades de trabajo:

a. Recopilación de información;

b. Definición de mercados relevantes;

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 47

c. Análisis de los umbrales de notificación de una operación de concentración económica;

d. Análisis de la obligación de notificar la presunta operación de concentración económica;

e. Análisis de los efectos de la operación de concentración;

f. Expedición del informe correspondiente.

5.6. Plan de Trabajo para la elaboración de un estudio de mercado y estudios de concentración económica:

  1. Designación de equipo técnico;
  2. Motivación del informe técnico;
  3. Alcance y ámbito del informe técnico;
  4. Cronograma y actividades de trabajo:

a. Levantamiento de información pública;

b. Reuniones de trabajo con actores relacionados;

c. Solicitud de información a actores relacionados;

d. Revisión y procesamiento de información levantada;

e. Análisis técnico (jurídico y económico) del sector;

f. Elaboración del borrador del documento;

g. Revisión del documento por parte de Director e Intendente;

h. Elaboración y entrega del documento final.

5.7. Plan de Trabajo para la elaboración de un informe especial:

  1. Designación de equipo técnico;
  2. Motivación del informe técnico;
  3. Alcance y ámbito del informe técnico;
  4. Cronograma y actividades de trabajo:

a. Levantamiento de información pública;

b. Reuniones de trabajo con actores relacionados;

c. Solicitud de información a actores relacionados;

d. Revisión y procesamiento de información levantada;

e. Análisis técnico (jurídico y económico) del sector;

f. Elaboración del borrador del documento;

g. Revisión del documento por parte de Director e Intendente;

h. Elaboración y entrega del documento final.

Artículo 6.- Tratamiento procesal de los Planes de Trabajo.- De acuerdo a lo previsto en el Instructivo para el Tratamiento de la Información de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, los Planes de Trabajo de las investigaciones y de las concentraciones económicas serán agregados, clasificados y ordenados como confidenciales sentando la razón de confidencialidad correspondiente, a los cuales solo podrán tener acceso los servidores asignados al procedimiento específico.

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Para los estudios de mercado e informes especiales, será facultativo que los Planes de Trabajo sean agregados, clasificados y ordenados como confidenciales, y en el caso de serlo, tendrán el mismo tratamiento que los Planes de Trabajo de las investigaciones y concentraciones económicas.

No será necesaria la elaboración del extracto o resumen no confidencial respecto de los Planes de Trabajo.

DISPOSICIONES GENERALES:

PRIMERA.- Encárguese a la Dirección Nacional de Control Procesal la vigilancia en el cumplimiento de la presente normativa.

SEGUNDA.- Encárguese de la difusión de la presente Resolución a la Secretaría General.

TERCERA.- Publíquese la presente Resolución en el Registro Oficial así como en la página Web institucional.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.-

Danilo Sylva Pazmiño SUPERINTENDENTE DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO

Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 01 de diciembre de 2020.

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 49

CERTIFICACIÓN DE COPIAS

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- SECRETARÍA GENERAL- De conformidad a lo establecido en el numeral 12.5, literal f) de la Reforma al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos aprobado mediante Resolución No. SCPM-DS-2019-62 de 25 de noviembre de 2019; en calidad de Secretaria General, de conformidad la Acción de Personal Nro. SCPM-INAF-DNATH-0283-2019-A de 06 de agosto de 2019, con fundamento a lo preceptuado en el numeral 4.4 SUBPROCESO: CERTIFICACIÓN DOCUMENTAL, del Manual de Gestión Documental y Archivo Procesal, aprobado mediante Resolución SCPM-DS-2020-05 de fecha 23 de enero de 2020;mediante disposición general tercera de la máxima autoridad el Dr. Danilo Sylva el cual, certifico RESOLUCIÓN No.SCPM-DS-2020-50 de 01 de diciembre de 2020, consta de SIETE (07) páginas de conformidad al siguiente detalle lo certifico:

Fojas 1 a la 7 son fiel copia del documento original;

Del detalle que antecede son iguales a los documentos que reposan en el archivo de la Secretaria General, los mismos que corresponden a la Resolución No. SCPM-DS-2020-50 de 1 de diciembre de 2020, que previo al proceso de emisión de copias certificadas se constató y verifico con el documento digital, original, en el estado que fue presentado al cual me remito en caso de ser necesario.

Quito, D.M., 02 de diciembre del dos mil veinte.

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO

ELABORADO POR: María Loaiza

OBSERVACIONES:

  1. Este documento está firmado electrónicamente, en consecuencia, tiene igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que una firma manuscrita, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.
  2. El documento que antecede, tiene la validez y eficacia de un documento físico original, en armonía a lo prescrito en los artículos 202 del Código Orgánico General de Procesos; 147 del Código Orgánico de la Función Judicial; 2,51 y 52 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.
  3. La Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado; no se responsabiliza por la veracidad y estado de los documentos presentados para la Certificación por parte de las unidades administrativas y que puedan inducir al error o equivocación, así como tampoco el uso doloso o fraudulento que se pueda hacer de los documentos certificados.

50 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN PASTAZA

CONSIDERANDO:

  • Que, el Art. 238 de la Constitución Política de la República, establece que»… los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiaridad, equidad territorial, integración y participación ciudadana…»
  • Que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. # 264 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el Art. 5 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; los gobiernos municipales gozan de plena autonomía.
  • Que, el Art. 255 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que «…Una vez sancionado y aprobado el presupuesto solo podrá ser reformado por alguno de los siguientes medios: traspasos, suplementos y reducciones de créditos…».
  • Que, el Art. 256 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que «…El ejecutivo del gobiernos autónomo descentralizado, de oficio o previo informe de la persona responsable de la unidad financiera, o a pedido de este funcionario, podrá autorizar traspasos de créditos disponibles dentro de una misma área, programa o subprograma Los traspasos de un área a otra deberán ser autorizados por el legislativo del gobierno autónomo descentralizados a petición del ejecutivo local…»
  • Que mediante Oficio N° GADMCP-DPU-2020-499, de fecha 11 de noviembre de 2020, los señores Directores de: Planificación – Arq. Celso Muños y de Obras Públicas – Ing. Telmo Pilamala, remiten al señor Alcalde un informe técnico, en el que solicitan se realice una reforma presupuestaria, a fin de realizar traspasos de créditos tanto de incremento como de reducción, a fin de ejecutar proyectos prioritarios en el cantón Pastaza.
  • Que, mediante sumilla inserta en el Oficio N° GADMCP-DPU-2020-499, de fecha 11 de noviembre de 2020, el señor Alcalde, solicita a la Dirección Financiera, se elabore un informe urgente sobre el contenido del informe antes referido.
  • Que, hasta la presente fecha, el Ministerio de Economía y Finanzas no ha emitido el Acuerdo Ministerial, en donde se informe sobre el monto de las asignaciones reales, que se realizarán a los GADs en el ejercicio económico 2020; y,

En uso de las atribuciones que le concede la Ley.

EXPIDE:

LA SEGUNDA ORDENANZA REFORMATORIA DEL PRESUPUESTO DEL AÑO 2020.

Registro Oficial N° 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 51

52 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

Registro Oficial 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 53

54 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, sin perjuicio de su publicación en la gaceta oficial y en el dominio web institucional.

Dado y suscrito en la sede del Concejo Municipal del cantón Pastaza, ubicada en la ciudad de Puyo, cantón y provincia de Pastaza, a los veinte y cinco días del mes de noviembre de dos mil veinte.

CERTIFICO.- Que, LA SEGUNDA ORDENANZA REFORMATORIA DEL PRESUPUESTO DEL AÑO 2020, fue discutida y aprobada en dos debates, en sesiones ordinarias efectuadas el dieciocho y el veinte y cinco de noviembre de dos mil veinte, aprobándose en esta última fecha la redacción definitiva de la misma.- Puyo, 25 de noviembre de 2020.

Registro Oficial 359 Martes 29 de diciembre de 2020 – 55

SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN PASTAZA

Puyo, 25 de noviembre de 2020.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, pásese el original y copias de LA SEGUNDA ORDENANZA REFORMATORIA DEL PRESUPUESTO DEL AÑO 2020, al

señor Alcalde del Gobierno Municipal del cantón Pastaza para su sanción y promulgación.

ALCALDÍA DEL CANTÓN PASTAZA

Puyo, 26 de noviembre de 2020.

De conformidad con lo que establece el Art. 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, ejecútese y publíquese.

56 – Martes 29 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 359

SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN PASTAZA

RAZÓN.- Proveyó y firmó el decreto que antecede el Señor Ingeniero Oswaldo Zúñiga Calderón Alcalde del Cantón Pastaza, el veinte y seis de noviembre de dos mil veinte. CERTIFICO:

SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN PASTAZA

CERTIFICO: La presente ordenanza fue publicada el veinte y seis de noviembre de dos mil veinte, en la gaceta oficial, en el dominio web de la Municipalidad y su correspondiente trámite para su publicación en el Registro Oficial.