Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Jueves 24 de diciembre de 2020 (R.O.357, 24– diciembre -2020)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES Y

DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN:

034-2020 Deléguense atribuciones al Coordinador Administrativo Financiero

MINISTERIO DE TURISMO:

2020 044 Desígnese como Delegado Permanente al señor Magíster Alex Sebastián Meléndrez Amaya, Subsecretario de Competitividad y Fomento Turístico ante la “Junta del Fideicomiso Mercantil de Administración Denominado Fondo Público para el Apoyo a la Reactivación Productiva del Ecuador”

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR,

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN:

SENESCYT-2020-076 Refórmese Acuerdo Nº SENESCYT- 076, de 03 de julio de 2019

CONSULTA DE CLASIFICACIÓN

ARANCELARIA:

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR – SENAE:

SENAE-SGN-2020-1816-OF Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: ÁCIDO ALQUIBENCENO SULFÓNICO LINEAL

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO

EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA:

MPCEIP-SC-2020-0329-R Otórguese la designación al Organismo de Certificación de Productos S.G.S. del Ecuador S.A

Págs.

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA:

SEPS-SG-020 Expídese el «Instructivo para la recepción e ingreso de documentos digitales/electrónicos en la SEPS

SEPS-IGT-IGJ-INFMR-2020-0681 Liquídese a la Cooperativa de Ahorro y Crédito MUSHUC ÑAN LTDA, domiciliada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahuaç

Registro Oficial N° 357 Jueves 24 de diciembre de 2020 3

ACUERDO No. 034-2020

EL MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República confiere a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo, así como la facultad de expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República establece que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República establece que: «La Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el primer inciso del artículo 233 de la Constitución de la República dispone: «Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos (…)»;

Que, el Código Orgánico Administrativo señala: «Art. 11.- Principio de planificación.- Las actuaciones administrativas se llevan a cabo sobre la base de la definición de objetivos, ordenación de recursos, determinación de métodos y mecanismos de organización»;

Que, el numeral 1 del artículo 69 del Código Orgánico Administrativo establece que los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, a: «1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes”;

Que, el artículo 70 del Código Orgánico Administrativo establece que la delegación contendrá: » 1. La especificación del delegado. 2. La especificación del órgano delegante y la atribución para delegar dicha competencia. 3. Las competencias que son objeto de delegación o los actos que el delegado debe ejercer para el cumplimiento de las mismas. 4. El plazo o condición, cuando sean necesarios. 5. El acto del que conste la delegación expresará además lugar, fecha y número. 6. Las decisiones que pueden adoptarse por delegación. La delegación de competencias y su revocación se publicarán por el órgano delegante, a través de los medios de difusión institucional”;

Que, el artículo 71 del Código Orgánico Administrativo dispone que son efectos de la delegación: «7. Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante. 2. La responsabilidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegante, según corresponda»;

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Que, el numeral 2 del artículo 72 del Código Orgánico Administrativo determina que no puede ser objeto de delegación: «2. Las competencias que, a su vez se ejerzan por delegación, salvo autorización expresa del órgano titular de la competencia»;

Que, conforme consta en el artículo 73 del Código Orgánico Administrativo la delegación se extingue por «1. Revocación. 2. El cumplimiento del plazo o de la condición. El cambio de titular del órgano delegante o delegado no extingue la delegación de la competencia, pero obliga, al titular que permanece en el cargo, a informar al nuevo titular dentro los tres días siguientes a la posesión de su cargo, bajo prevenciones de responsabilidad administrativa, las competencias que ha ejercido por delegación y las actuaciones realizadas en virtud de la misma. En los casos de ausencia temporal del titular del órgano competente, el ejercicio de funciones, por quien asuma la titularidad por suplencia, comprende las competencias que le hayan sido delegadas»‘;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8, publicado en el Registro Oficial No. 10 de 24 de agosto de 2009, el Presidente de la República creó el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 784, de 04 de junio de 2019, el Presidente de la República del Ecuador designó al licenciado Andrés Michelena Ayala como Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, la Coordinadora General Administrativa Financiera mediante memorando No. MINTEL-CGAF-2020-0450-M, de 05 de noviembre de 2020, indicó que se debe contar «(…) con una delegación expresa que le permita suscribir los contratos relacionados con la gestión financiera y manejo de cuentas colectoras del Ministerio, en la banca pública y privada «.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República y artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

ACUERDA:

Artículo 1.- Delegar al Coordinador Administrativo Financiero para que, a nombre y representación del señor Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, ejerza la siguiente atribución:

a) Suscribir contratos, convenios y/o cualquier otro documento relacionado con la gestión financiera y manejo de cuentas colectoras en las instituciones financieras públicas y privadas en las que el Ministerio de Telecomunicaciones de la Sociedad de la Información sea titular de cuentas.

Artículo 2.- El funcionario delegado queda autorizado para habilitar o deshabilitar a los servidores que sean o serán firmantes en las cuentas colectoras en las instituciones financieras públicas y privadas en las que el Ministerio de Telecomunicaciones de la Sociedad de la Información sea titular de cuentas.

Artículo 3.- El funcionario delegado informará al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información las acciones adoptadas en el ejercicio de sus funciones delegadas, así como será responsable administrativa, civil y penalmente, de las acciones efectuadas en ejercicio de la presente delegación.

Registro Oficial N° 357 Jueves 24 de diciembre de 2020 – 5

Artículo 4.- La autoridad delegante, cuando lo considere procedente, podrá retomar las atribuciones delegadas en virtud del presente Acuerdo, sin necesidad de que éste sea reformado o derogado.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigor a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 2 de diciembre de 2020.

Lcdo. Andrés Michelena

MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE

LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

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ACUERDO MINISTERIAL No. 2020 044

Rosa Enriqueta Prado Moncayo MINISTRA DE TURISMO

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el numeral 1 del artículo 154, faculta a los/las Ministros/as de Estado, expedir los acuerdos y resoluciones administrativas, que requiera su gestión;

Que, el artículo 154 de la Carta Fundamental del Estado, dispone: «(…) A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, le corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;

Que, el artículo 226 de la Carta Magna, manda que: «(…) Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la

ley(-)»;

Que, el artículo 233 de la Constitución de la República, determina el alcance de la responsabilidad de los servidores públicos y de los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado;

Que, el artículo 7 del Código Orgánico Administrativo (COA), manda que: «La función administrativa se desarrolla bajo el criterio de distribución objetiva defunciones, privilegia la delegación de la repartición de funciones entre los órganos de una misma administración pública, para descongestionar y acercar las administraciones”;

Que, el artículo 68 del COA, ordena que: «La competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos o entidades señalados en el ordenamiento jurídico, salvo los casos de delegación, avocación, suplencia, subrogación, descentralización y desconcentración cuando se efectúen en los términos previstos en la ley»;

Que, el artículo 69 del Código ibídem, prevé que: «Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en: (…) 4. Los titulares de otros órganos dependientes para la firma de sus actos administrativos (…)»;

Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE), permite a los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando b estimen conveniene;

Registro Oficial N° 357 Jueves 24 de diciembre de 2020 – 7

Que, el artículo 57 del Estatuto ib ídem, permite que: «(…) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la haya conferido y se extinguirá, en el caso de asuntos únicos, cuando se haya cumplido el acto cuya expedición o ejecución se delegó (…)»;

Que, con Decreto Ejecutivo Nro. 591 de 03 de diciembre de 2018, el señor Presidente Constitucional de la República nombró como Ministra de Turismo, a la señora Rosa Enriqueta Prado Moncayo;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1070 de fecha 11 de junio del 2020, el Presidente Constitucional de la República por acto de poder público dispone la creación del programa crediticio denominado «REACTÍVATE ECUADOR», en el cual se establece: «Artículo 2.- Para la adecuada canalización de los recursos públicos relacionados con el programa «REACTIVA TE ECUADRO «, se faculta al Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca a intervenir como constituyente de un fideicomiso cuyo funcionamiento e integración deberá ser determinado en coordinación con la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera (…) Se deberá garantizar la implementación efectiva de las líneas de financiamiento preferenciales,(…) priorización de sectores y optimización en el uso de los recursos destinados a este programa. La Junta de fideicomiso sebera ser integrada por delegados de los entes rectores de los sectores productivos y de la economía popular y solidaria. (…)”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 2020 014 de 8 de junio de 2020, se reformó el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Turismo, el cual establece que el Ministro de Turismo tiene la responsabilidad de expedir conforme a la Ley, acuerdos relacionados con el ámbito de su competencia en materia administrativa, así como la facultad de «Integrar y participar de conformidad con la normativa legal vigente o por delegación, en organismos colegiados en los que tenga representación”;

Que, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera mediante la Resolución No. 583-2020-F de 19 de junio de 2020, estableció las «Normas que regulan el funcionamiento del fideicomiso para canalizar los recursos públicos relacionados con el Programa «REACTÍVATE ECUADOR», así como la conformación de la Junta del Fideicomiso tal como lo contempla el Artículo 2.- (…) El Fideicomiso contará con una Junta del Fideicomiso para lograr la finalidad pretendida por el constituyente compuesta por: (…) El Ministerio de Turismo o su delegado (…) Los delegados deberán ser servidores de la institución pública y acreditar experiencia de al menos tres (3) años en el sector productivo o en el sistema financiero. «

Que, mediante oficio Nro. CFN-B.P.-GEFI-2020-0914-O de 22 de julio de 2020, la Abg. Mónica Elizabeth Villacis Quevedo, Gerente de Negocios Fiduciarios de la corporación Financiera Nacional, solicitó a la señora Rosa Enriqueta Prado Moncayo, Ministra de Turismo, entre otros ministros de Estado que: «solicitamos a cada uno de ustedes, en calidad de representantes de las entidades que forman parte de la Junta de Fideicomiso, designen a sus delegados a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 583-2020-F de 19 de junio de

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2020 emitido por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. «

En ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico Administrativo; el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional de Procesos del Ministerio de Turismo, la Ministra de Turismo,

ACUERDA

Art. 1.- Designar como delegado permanente al Señor Magíster Alex Sebastián Meléndrez Amaya, Subsecretario de Competitividad y Fomento Turístico ante la «Junta del Fideicomiso Mercantil de Administración Denominado Fondo Público para el Apoyo a la Reactivación Productiva del Ecuador»

Art. 2.- La presente delegación b permitirá actuar con voz, ejercer el derecho al voto en caso de tenerlo en el respectivo cuerpo colegiado, abstenerse de votar de ser el caso, integrar comisiones o grupos de trabajo, presentar informes y, en general, las actividades inherentes a su participación en el correspondiente cuerpo colegiado, siguiendo siempre para ello las instrucciones expresas de la Ministra de Turismo.

Art.3.- La Ministra delegante se reserva el derecho de avocar para sí la asistencia al cuerpo colegiado señalado en este Acuerdo, con base en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE y de sustituir en cualquier tiempo al delegado.

Art. 4.- El delegado responderá directamente de los actos realizados y decisiones adoptadas, en ejercicio de la presente delegación efectuada mediante Acuerdo Ministerial, el delegado deberá informar periódicamente de b actuado en razón de k presente delegación

DISPOSICIÓN GENERAL

Primera.- Notifíquese con el contenido del presente Acuerdo Ministerial a la «Junta del Fideicomiso Mercantil de Administración Denominado Fondo Público para el Apoyo a la Reactivación Productiva Del Ecuador».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Primera.- Derogar el Acuerdo Ministerial Nro. 2020-028 de 27 de julio de 2020, así como cualquier otra disposición de igual o menos jerarquía que se oponga al contenido del presente Acuerdo Ministerial.

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DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, la solicitud de publicación será realizada por la Coordinación General Jurídica.

Comuníquese y Publíquese.-

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 27 días del mes de noviembre de 2020.

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ACUERDO n.° SENESCYT-2020-076

AGUSTÍN GUILLERMO ALBÁN MALDONADO

SECRETARIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador determina: «La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo».

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador señala «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que, el artículo 5 literal i) de la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial Suplemento n.° 298 de 12 de octubre de 2010, establece como derecho de las y los estudiantes: «Obtener de acuerdo con sus méritos académicos becas, créditos y otras formas de apoyo económico que le garantice igualdad de oportunidades en el proceso de formación de educación superior»;

Que, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Educación Superior, dispone que: «El Estado a través de las entidades competentes fomentará el otorgamiento de crédito educativo y becas en favor de los

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estudiantes, docentes e investigadores del sistema de educación superior. El órgano rector de la política de fortalecimiento del talento humano coordinará con el sistema financiero el otorgamiento de créditos educativos en condiciones favorables para los estudiantes de todos los niveles de la educación superior»;

Que, el artículo 182 de la Ley Orgánica de Educación Superior señala que: «La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es el órgano que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política pública de educación superior y coordinar acciones entre la Función Ejecutiva y las instituciones del Sistema de Educación Superior. Estará dirigida por el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación de Educación Superior, designado por el Presidente de la República. […]»;

Que, el artículo 7 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, publicado en el Registro Oficial Suplemento n.° 899, de 09 de diciembre de 2016, determina que: «La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es parte de la Función Ejecutiva, tiene a su cargo la rectoría de la política pública nacional en las materias regladas por este Código, así como la coordinación entre el sector público, el sector privado, popular y solidario, las instituciones del Sistema de Educación Superior y los demás sistemas, organismos y entidades que integran la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación […]»;

Que, el artículo 31 del Código ibídem, determina que: «Se considera crédito educativo a los recursos económicos reembolsables que las instituciones financieras facultadas para el efecto, otorguen a personas naturales, para el financiamiento de manera total o parcial de los costos que demanda el desarrollo de sus actividades académicas, movilidad académica, capacitación, formación, perfeccionamiento, entrenamiento, cualificación profesional, investigación, difusión y las demás que defina la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Las condiciones de crédito educativo serán preferentes, tanto en la tasa como en periodo de gracia y plazo»;

Que, la Disposición Transitoria Vigésima Cuarta del Código Orgánico Monetario y Financiero, Libro I, publicado en el Registro Oficial Suplemento n.° 332, de 12 de septiembre de 2014, determina que: » Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas: El Instituto

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Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, IECE, creado con la Ley Sustitutiva a la Ley del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, a partir de la vigencia de este Código dejará de operar y en su lugar mediante Decreto Ejecutivo, se creará la nueva institución pública encargada de la administración de becas, seguimiento y asesoría académica, perteneciente a la Función Ejecutiva, hasta tanto el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, IECE, seguirá actuando conforme a su Ley constitutiva […] / Las entidades financieras que estén facultadas para el otorgamiento del crédito educativo, deberán observar la política pública sobre la materia, que para el efecto expida el ente rector de la educación superior, ciencia, tecnología e innovación»;

Que, el artículo 190 del Código Orgánico Administrativo publicado en el Registro Oficial Suplemento n.°31 de07dejuliode2017, establece que: «Art. 190.- Procedencia. Iniciado el procedimiento, si existen elementos de juicio suficientes para ello, el órgano administrativo competente puede adoptar, de oficio o a petición de persona interesada, las medidas cautelares proporcionales y oportunas para asegurar la eficacia de la resolución.»

Que, el artículo 191 del Código Orgánico Administrativo establece: «Art. 191.- Modificación o revocatoria. Las medidas cautelares pueden ser modificadas o revocadas, de oficio o a petición de persona interesada, durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias imprevistas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.”;

Que, el primer inciso del artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Registro Oficial n.° 536 de 18 de marzo de 2002, señala: «DE LOS MINISTROS.- Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales»;

Que, el artículo innumerado segundo del artículo 17-2 del Estatuto ibídem, determina: «…- De las Secretarías.- Organismos públicos con facultades de rectoría, planificación, regulación, gestión y control sobre temas específicos de un sector de la Administración Pública. Estarán representadas por un secretario que tendrá rango de ministro de Estado.»;

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Que, el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, establece en su artículo 99 que «[…]Los actos normativos podrán ser derogados o reformados por el órgano competente para hacerlo cuando así se lo considere conveniente. […]»

Que, mediante Decreto Ejecutivo n.° 818 de 03 de julio de 2019, el señor Presidente Constitucional de la República, licenciado Lenín Moreno Garcés, designó a Agustín Guillermo Albán Maldonado como Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;

Que, mediante Decreto Ejecutivo n.° 1040 de 08 de mayo de 2020, el señor Presidente Constitucional de la República, licenciado Lenín Moreno Garcés, decretó la supresión del Instituto de Fomento al Talento Humano;

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo n.° 1040 ibídem establece: «Una vez cumplido el proceso de supresión, todas las competencias, atribuciones, funciones, programas, proyectos, representaciones y delegaciones constantes en leyes, reglamentos y demás normativa vigente que le correspondía al Instituto de Fomento al Talento Humano serán asumidos por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación»;

Que, la Disposición General Primera del citado Decreto Ejecutivo, señala: «Una vez concluido el proceso de supresión dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo, en la normativa vigente en donde se haga referencia al «instituto de Fomento al Talento Humano», léase como «Secretaría de Educación Superior Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación»»;

Que, con fecha 17 de junio de 2019, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, resolvió regular el crédito educativo social dentro de la Sección I «Normas que regulan la fijación de las tasas de interés activas efectivas máximas», Capítulo XI «Sistema de Tasas de Interés y Tarifas del Banco Central del Ecuador», Título I «Sistema Monetario», de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros;

Que, mediante Acuerdo n.° SENESCYT – 076 de 03 de julio de 2019, el Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, acordó expedir la Política Pública y los lineamientos para el otorgamiento de crédito educativo y crédito educativo social;

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Que, mediante Acuerdo n.° SENESCYT-2019-090 de 30 de julio de 2019, desde esta Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, se expidió la reforma al Acuerdo n.° SENESCYT-076;

Que, con informe técnico de pertinencia n.° DDEPPFTH-SFTH-2020-017 de 31 de octubre de 2020, suscrito y aprobado por la Subsecretaría de Fortalecimiento del Talento Humano se estableció: «2.3. Análisis técnico de la Reforma.- Es importante reformar el texto de la Disposición Transitoria Tercera del Acuerdo No. SENESCYT-2019-090, con la finalidad de que, en vista de la suspensión temporal de los procesos coactivos establecida en la Disposición Transitoria Vigésimo Tercera de la Ley de Apoyo Humanitario, los recursos asignados para el otorgamiento del Crédito Educativo Social no solo sean otorgados a aquellas personas deudoras que mantienen un Proceso Coactivo bajo el régimen del Código Orgánico Administrativo.

De conformidad con la normativa vigente y aplicable, la Directora de Procesos Coactivos establece que es necesario que se conceda esta oportunidad de devengar sus obligaciones pendientes con la institución a personas deudoras que mantienen procesos coactivos iniciados con el Código de Procedimiento Civil. Para el efecto, señala que se debe eliminar la presentación de las cartas de pre aprobación del CES, considerando que la finalidad de este producto es que las personas deudoras beneficiarías del crédito educativo social, procuren presentar en el menor tiempo los requisitos que la entidad financiera seleccionada establece para el desembolso del mismo. […]»

III. CONCLUSIONES

[…]- Es necesario que el producto denominado «Crédito Educativo Social», sea otorgado no solo a aquellas personas deudoras que se encuentran con procesos coactivos vigentes bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, sino que es necesario se amplíe su otorgamiento a todos los beneficiarios que se encuentran con un proceso coactivo iniciado por el ex IECE o IFTH y sobre todo los que se inicien por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. […]»; y,

Que, mediante memorando n.° SENESCYT-SGCT-SDFTH-2020-0473-M, la Subsecretaría de Fortalecimiento del Talento Humano, remitió a la máxima autoridad de esta Secretaría de Estado, el informe técnico de pertinencia n.° DDEPPFTH-SFTH-2020-017; y, solicitó la

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autorización para la emisión del instrumento jurídico necesario para reformar el Acuerdo n.° SENESCYT-076 de 03 de julio de 2019, que contiene la Política Pública y los Lineamientos para el otorgamiento de crédito educativo y crédito educativo social; con sumilla digital inserta en el Sistema de Gestión Documental Quipux en calidad de Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación se autorizó lo requerido.

EN EJERCICIO de las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, los artículos 17, innumerado segundo del 17-2 y 99 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y, el artículo 3 del Decreto Ejecutivo n.° 818 de 03 de julio de 2019.

ACUERDA:

Expedir las siguientes reformas a la POLÍTICA PÚBLICA Y LOS

LINEAMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y CRÉDITO EDUCATIVO SOCIAL (Acuerdo n.°

SENESCYT-076, de fecha 03 de julio de 2019).

Artículo 1.- Incorpórese al final del primer inciso del artículo 12 «Otorgamiento de crédito educativo social», el siguiente texto:

«o Código de Procedimiento Civil».

Artículo 2.- Reenumérese la Disposición General ÚNICA por Disposición General «PRIMERA»; e, incorpórese las siguientes Disposiciones Generales a continuación de esta:

«SEGUNDA.- El deudor estará obligado a pagar a la Institución Financiera seleccionada los valores que se generen por gastos de instrumentación de crédito; y, a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación los valores por concepto de intereses, multas, recargos y obligaciones de pago generados posterior al desembolso del crédito educativo social.

TERCERA.- La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación será la beneficiaría de los créditos educativos sociales vigentes y los que se suscriban a futuro».

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Artículo 3.- Sustitúyase el texto contenido en la Disposición Transitoria Tercera, por el siguiente:

«TERCERA.- Los procesos coactivos iniciados por los extintos IECE o IFTH, así como todos los procesos coactivos que se inicien por parte de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, podrán acceder al otorgamiento del crédito educativo social.

Para el efecto, se podrán modificar o revocar temporalmente las medidas cautelares impuestas y los impedimentos para ejercer cargo público, siempre y cuando el beneficiario del crédito educativo social haya suscrito el contrato con la entidad financiera seleccionada y haya presentado el mismo ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Se levantará la suspensión de las acciones de cobro, así como se impondrán medidas cautelares, a los deudores que hayan presentado su carta de pre aprobación del crédito educativo social y que, hasta el 13 de noviembre de 2020, no hayan suscrito el contrato de crédito educativo social con la entidad financiera seleccionada.».

DISPOSICIÓN GENERAL

PRIMERA.- Codifíquese el contenido del presente acuerdo al Acuerdo n.° SENESCYT – 076 de 03 de julio de 2019.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA- De la ejecución del presente Acuerdo, encárguese a la Subsecretaría de Fortalecimiento del Talento Humano de esta Cartera de Estado.

SEGUNDA.- Notifíquese con el contenido del presente Acuerdo a la Subsecretaría General de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y a la Subsecretaría de Fortalecimiento del Talento Humano de esta Secretaría de Estado; así como, a la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Registro Oficial N° 357 Jueves 24 de diciembre de 2020 – 17

TERCERA.- Encárguese a la Coordinación General de Asesoría Jurídica la notificación con el presente Acuerdo a las Subsecretarías de esta Cartera de Estado, determinadas en la Disposición precedente.

CUARTA.- Encárguese a la Subsecretaría de Fortalecimiento del Talento Humano la notificación con el presente Acuerdo a la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

QUINTA.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2020.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

AGUSTÍN GUILLERMO ALBÁN MALDONADO

SECRETARIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

18 – Jueves 24 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 357

Oficio Nro. SENAE-SGN-2020-1816-OF

Guayaquil, 18 de septiembre de 2020

Asunto: Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: ÁCIDO ALQUIBENCENO SULFÓNICO LINEAL, en presentación: CILINDROS DE POLIETILENO DE 225 KG, Marca: SIN MARCA, Modelo: SIN MODELO., / Solicitante: COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL/ Documentos: SENAE-SZCA-2020-1792-E Y SENAE-DSG-2020-6482-E

Señor Abogado

Francisco Javier Jaramillo Orellana

En su Despacho

De mi consideración:

En atención al Oficio sin número ingresado con documentos No. SENAE-DSG-2020-6482-E de 14 de agosto de 2020, suscrito por el Sr. Francisco Javier Jaramillo Orellana, en calidad de presidente de la compañía COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL., con Registro Único de Contribuyentes No. 0992676248001 y en ejercicio de las facultades delegadas mediante resolución No. SENAE-SENAE-2018-0173-RE de 09 de noviembre de 2018, debo manifestar lo siguiente:

De la revisión a la consulta planteada se ha podido determinar que ésta cumple los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI, por lo cual se ha emitido el Informe Técnico No. DNR-DTA-JCC-GDN-IF-2020-0404, el mismo que adjunto; en virtud de aquello, esta Subdirección General resuelve, acoger el contenido y conclusión que constan en el referido informe, el cual indica:

En virtud de lo solicitado, se procede a realizar el siguiente análisis:

«(…) 1.- INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA:

Fecha de última entrega le documentación:

14 de agosto del 2020

Solicitante:

Sr. Francisco Javier Jaramillo Orellana, en calidad de presidente de la compañía COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL, con Registro Único de Contribuyentes No. 0992676248001

Nombre comercial de la mercancía:

ÁCIDO ALQUIBENCENO SULFÓNICO LINEAL

Fabricante:

ARIS INDUSTRIAL – LIMA, PERÚ

Presentación

CILINDROS DE POLIETILENO DE 225 KG

Material presentado

– Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.

– Información técnica de la mercancía emitida por el fabricante.

– Fotografía de la mercancía motivo de consulta.

– Ficha de seguridad.

2.- ANÁLISIS MERCEOLÓGICO:

Según la documentación técnica del fabricante, se detallan las siguientes características de la mercancía motivo de consulta:

NOMBRE COMERCIAL:

ÁCIDO ALQUILBENCENO SULFÓNICO LINEAL

APARIENCIA:

Liquido viscoso de color café oscuro.

Registro Oficial N° 357 Jueves 24 de diciembre de 2020 – 19

DESCRIPCIÓN:

Tensoactivo amónico, obtenido por sulfonación del alquilbenceno lineal, con una mezcla de anhídrido sulfúrico-aire, en un reactor de película en forma continua. CAS: 27176-87-0

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:

Materia activa: min 96.00%.

Aceite libre: Max.: 2.00%.

Ácido Sulfúrico libre, (H2S04): Max. 1.80%

PROPIEDADES FÍSICAS Y QUÍMICAS:

Estado Físico: Liquido Viscoso.

Color: Marrón oscuro.

Olor: Picante.

Temperatura de ebullición: No aplicable.

Punto de Inflamación: No aplica.

Gravedad Especifica 20°C: 1.040 – 1.050

Solubilidad en agua 20°C: Completa.

Viscosidad a 40% cm2/s: 13.148

Tensión Superficial: 71.6 x 10 ~3 N/m (7.16 x 10′2 N/m)

PROCESO DEL ÁCIDO SULFÓNICO:

El ácido sulfónico lineal es un tensoactivo amónico, obtenido por sulfonación del alquilbenceno lineal, con una mezcla de anhídrido sulfúrico-aire, en un reactor de película en forma continua. Es un componente de los detergentes de lavandería y productos de limpieza, empleado por sus propiedades como surfactante y por ser completamente biodegradable. Es el tensoactivo amónico más difundido a nivel mundial.

La planta de sulfonación, basada en el proceso continuo, diseñado para producir ácido sulfónico y materia activa a partir de todas las materias primas principales utilizadas en la industria de los detergentes.

La configuración de la planta consta de las siguientes unidades:

  • Secado del aire
  • Alimentación de azufre fundido
  • Producción de S02 / S03
  • Sulfonación de gas S03
  • Envejecimiento / estabilización
  • Tratamiento de gases de escape

1. Secado del aire

  • El aire requerido para la combustión de azufre y la producción de S02 / S03 se filtra y comprime con el soplador de baja presión.
  • Para eliminar el calor de compresión y condensar la mayor parte de la humedad, el aire se enfría indirectamente en un intercambiador de calor enfriando primero el agua y luego en otro intercambiador de calor con una solución de glicol (procedente de chiller).
  • El aire que sale de los intercambiadores de calor a aproximadamente 5°C, luego se transporta al secador de gel de sílice.
  • El secador de gel de sílice se compone de dos unidades separadas que trabajan en paralelo; cuando una unidad está «en línea» (absorbiendo agua del aire) la otra se mantiene bajo regeneración.
  • Cada unidad está diseñada para alcanzar un punto de rocío de -60 ° C. El punto de rocío del aire de proceso es detectado por un medidor de punto de rocío en línea.
  • La regeneración de gel de sílice se realiza mediante circulación de aire caliente para evaporar toda el agua absorbida; El aire caliente empleado en la regeneración proviene de los enfriadores de gas S03. Esta corriente está típicamente a una temperatura de 300 ° C, por lo tanto, no se requiere un mayor calentamiento mediante vapor en la batería de regeneración (intercambiadores de calor), de hecho, es preferible una dilución con aire frío atmosférico para realizar la regeneración a una temperatura de aproximadamente 160 ° C.

20 Jueves 24 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 357

• Cuando termina la regeneración, es necesario enfriar la cama antes de alimentar el aire que se va a deshumidificar. El enfriamiento se realiza haciendo pasar aire frío a través del lecho, cuidando que no entre humedad y, por lo tanto, disminuya la capacidad de adsorción del lecho antes de comenzar un nuevo ciclo de secado. Se obtiene aire frío reciclando aire en un circuito cerrado a través del lecho y la batería de regeneración al secador (intercambiador de calor).

2. Alimentación de azufre fundido

  • El azufre fundido se carga manualmente en un tanque, donde se funde mediante calentamiento de los intercambiadores alimentado con vapor.
  • El azufre fundido procedente del tanque de fundición, después de ser filtrado, se alimenta al quemador de azufre por medio de bombas dosificadoras.
  • Las bombas y las tuberías relevantes se calientan con vapor saturado a 4 bares para mantener la temperatura del azufre en 140-150 ° C. De esta manera, la viscosidad, y por lo tanto la presión se mantiene lo más baja posible.

3. Producción de S02 / S03

  • El azufre fundido es alimentado por la bomba al quemador en contracorriente al aire de combustión, y cae sobre una capa de bolas refractarias.
  • El quemador se enciende mediante una resistencia llamada igniter, pero una vez que el azufre está ardiendo, siendo la combustión «autosustentable».
  • El S02 sale del quemador a unos 650 ° C a una concentración de aprox. 7% por volumen.
  • El gas se enfría a aproximadamente 435 ° C mediante un intercambiador de calor ubicado en la parte superior de la torre de conversión (primera cama).
  • Dentro de la torre de conversión hay cuatro capas de catalizador (Vanadio) y la temperatura de reacción se mantiene al valor óptimo mediante el enfriador entre etapas (segunda cama) y dos corrientes de aire de enfriamiento rápido (tercera y cuarta cama)
  • La corriente de S03 gaseoso sale del convertidor a aproximadamente 430 ° Cy se enfría a 60 ° C por medio de dos intercambiadores de calor de carcasa y tubo en serie.

4. Sulfonación de gas S03

  • El gas S03, procedente de los enfriadores de gas S03, se diluye con aire seco al valor solicitado para la materia prima específica; la corriente de S03 diluida pasa a travez de un filtro el cual retiene OLEUM.
  • El gas de sulfonación se alimenta a la parte superior del reactor y se distribuye exactamente en partes iguales en cada tubo de reacción.
  • La materia prima (LAB) se bombea desde los tanques de almacenamiento, se filtra y luego se alimenta al reactor en co-corriente con el gas.
  • Una gran ventaja de la planta de sulfonación de película es el diseño especial de los cabezales de distribución del reactor, que ofrece la posibilidad de dosificar con precisión y mantener la relación molar exacta entre la materia prima y el gas de sulfonación en cada tubo de reacción, y equilibrarlo, eliminando así cualquier riesgo de sobre sulfonación.
  • Esta característica es muy importante cuando se deben producir ácido sulfonico de alta calidad. La relación molar exacta entre S03 y materia prima orgánica (LAB) es esencial para obtener el máximo grado de conversión con un color óptimo.
  • El calor de reacción se elimina en el lado de la carcasa del reactor y es enfriado por agua proveniente de la torre de enfriamiento.
  • La planta cuenta con un sistema de emergencia, que, en caso de una repentina falta de materia prima (LAB), debido, por ejemplo, a una falla de energía, entra automáticamente en funcionamiento, cortando el flujo de S03 y alimentando materia prima orgánica fresca (LAB) a través del reactor, el cual está contenido en un tanque. De este modo, se evita cualquier sobre sulfonación del producto en proceso y cualquier necesidad de limpiar el reactor por carbonización debido a la falta de líquido; se recupera en un contenedor defuera de especificación desde donde se puede reciclar al reactor por medio de una bomba cuando se reanuda el funcionamiento de la planta.
  • El ácido sulfonico que sale del reactor se desgasifica en los ciclones y se envía, por medio de la bomba controlada por un transmisor de nivel, a la unidad de envejecimiento / estabilización.

Registro Oficial N° 357 Jueves 24 de diciembre de 2020 21

• Para recuperar la mayor cantidad posible de S03 sin reaccionar que sale del reactor, la materia prima filtrada (LAB) se rocía en el primer ciclón a la salida del reactor mediante un sprayador.

  • La materia prima líquida y el producto se separan del gas en un segundo ciclón y se recuperan en la succión de la bomba de envió a la unidad de envejecimiento / estabilización
  • La materia prima se alimenta al sprayador del primer ciclón bajo un controlador de flujo.

5. Envejecimiento I estabilización

  • Cuando se usa alquilbenceno lineal (LAB) como materia prima, el ácido sulfónico proveniente del reactor debe enviarse al tanque de envejecimiento donde a temperatura controlada se va completando la reacción de sulfonación.
  • El ácido sulfónico que sale del tanque de envejecimiento se estabiliza agregando agua controlada y se enfría a aproximadamente 40 ° C en un intercambiador de calor de placas para luego ser enviado a los tanques de almacenamiento.

6. Tratamiento de gases de escape

  • La corriente de gases de escape que proviene del segundo ciclón se trata antes de enviarse a la atmósfera para eliminar cualquier posible rastro orgánico de SO 3 sin reaccionar y S02 no convertido.
  • La corriente de gas, que contiene trazas de materia orgánica del reactor y la materia prima parcialmente sulfonada inyectada entre los ciclones, se envía al multifiltro diseñado para garantizar una alta separación de neblina orgánica (gas S03).
  • El filtro está compuesto por elementos filtrantes adecuados para la cantidad de gas a tratar.
  • Se prevé un sistema de lavado con materia prima (LAB) para humedecer los filtros con el fin de evitar su deterioro debido a la reacción exagerada de S03 con la materia prima parcialmente sulfonada recogida en el filtro.
  • La materia prima de lavado se alimenta deforma controlada al multifiltro.
  • El líquido proveniente del multifiltro se rédela de nuevo a la succión de la bomba de envío a envejecimiento, mientras que la corriente gaseosa que contiene el S02 no convertido se trata en la columna de lavado empaquetada (scrubber) donde el agua y la solución de soda cáustica se agregan y reciclan continuamente por medio de una bomba.
  • El S02 reacciona con la soda cáustica para obtener sulfito de sodio, que se descarga como solución acuosa; parte del sulfito se oxida a sulfato en la columna por el oxígeno contenido en el gas de escape.
  • La corriente de gases de escape se satura con agua y se envía a la atmósfera.
  • La alimentación de la solución de soda cáustica se realiza automáticamente de acuerdo con el pH de la solución de sulfitos.

ETIQUETAS:

(Ver en el informe técnico adjunto)

PRESENTACIÓN:

Cilindros de polietileno de 225 Kg

IMAGEN REFERENCIAL DE LA MERCANCÍA:

(Ver en el informe técnico adjunto)

‘^Información Técnica de la información adjunta a los documentos No. SENAE-SZCA-2020-1792-E Y SENAE-DSG-2020-6482-E

Con base en la información contenida en los documentos No SENAE-SZCA-2020-1792-E y SENAE-DSG-2020-6482-E; se define que la mercancía de nombre comercial «ACIDO ALQUIBENCENO SULFÓNICO LINEAL», del fabricante: ARIS INDUSTRIAL – LIMA, PERÚ, en presentación: CILINDROS DE POLIETILENO DE 225 KG, es un producto líquido viscoso marrón oscuro denominado como tensoactivo amónico, contiene una concentración de principio activo de 96%, obtenido mediante la sulfonación del alquilbenceno lineal con una mezcla de anhídrido sulfúrico-aire, posee una tensión superficial de 7.16 x 10~2

22 Jueves 24 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 357

N/m, identificado con número registro CAS: 27176-87-0, usado como un componente de los detergentes de lavandería y productos de limpieza; por lo que merceológicamente se determina que esta mercancía, se trata de un producto orgánico de constitución química definida representada por un diagrama estructural definitivo, obedece al nombre químico ácido dodecilbenceno sulfónico, que mediante la estructura química corresponde a un derivado sulfonado de los hidrocarburos cíclicos

3.- ANÁLISIS ARANCELARIO:

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):

REGLA 1: los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas v de las notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

A fin de realizar el análisis de clasificación arancelaria se considera la nota legal 1 a) del capítulo 29, el texto de la partida arancelaria 29.04 y su respectiva nota explicativas de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), que indica:

• Nota legal del capítulo 29. «…Notas.

1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas…»

Texto de la partida 29.04

29.04

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados.

Para complementar el análisis exponemos las Notas explicativas de la partida arancelaria 29.04 que dice:

«…A. DERIVADOS SULFONADOS

Son hidrocarburos en los que uno o varios átomos de hidrógeno se han sustituido por uno o varios grupos (-SOiH); se llaman generalmente ácidos sulfónicos. Están también comprendidos aquí las sales y los esteres etílicos de los ácidos sulfónicos (véase la Nota 5 B) de este Capítulo).

1) Derivados sulfonados de los hidrocarburos acíclicos.

  1. Ácido etilenosulfónico (ácido vinilsulfónico).
  2. Ácido etanosulfónico (ácido etilsulfónico).

2) Derivados sulfonados de los hidrocarburos cíclicos.

  1. Ácido benceno sulfónico.
  2. Ácidos tolueno sulfónicos (llamados a veces impropiamente ácidos bencilsulfónicos).
  3. Ácidos xileno sulfónicos.
  4. Ácidos bencenodisulfónicos.
  5. Ácidos naftaleno sulfónicos…»

Los argumentos técnicos- arancelarios facilitan entender que la mercancía denominada comercialmente «ÁCIDO ALQUIBENCENO SULFÓNICO LINEAL», del fabricante: ARIS INDUSTRIAL – LIMA, PERÚ., en

Registro Oficial N° 357 Jueves 24 de diciembre de 2020 – 23

presentación: CILINDROS DE POLIETILENO DE 225 KG, es un producto orgánico de constitución química definida, identificado con número registro CAS: 27176-87-0, cuya formula estructural definitiva corresponde a un derivado sulfonado de los hidrocarburos cíclicos, con una tensión superficial de 7.16 x 10~2 N/m (71.6 dinas/ cm) siendo un valor superior a 45 dinas/cm , que conlleva a considerar en la partida 29.04; En base a los textos arancelarios expuestos y en concordancia con las características técnicas de la mercancía, en aplicación de la Primera Regla interpretativa, a la mercancía motivo de consulta le corresponde clasificarse en el capítulo 29, partida arancelaria 29.04, cuyo texto dice: «Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados.».

Para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de consulta, es necesario considerar la regla interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:

REGLA 6: la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Se detallan las subpartidas a considerarse en el análisis de clasificación:

29.04

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados.

2904.10

– Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus esteres etílicos:

2904.10.10.00

– – Ácidos naftalenosulfónicos

2904.10.90.00

– – Los demás

Revisados los textos de subpartida y comparadas las subpartidas del mismo nivel, tal como define la Sexta Regla Interpretativa, considerando las características de la mercancía se define que, la misma es un derivado sulfonado de los hidrocarburos de estructura química ácido dodecilbenceno sulfónico, por lo tanto, se determina la clasificación arancelaria en la subpartida «2904.10.90.00- – Los demás»

4. CONCLUSIÓN

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica del fabricante ARIS INDUSTRIAL – LIMA, PERÚ., (Elementos contenidos en los documentos SENAE-SZCA-2020-1792-E y SENAE-DSG-2020-6482-E); se concluye que en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) 1 y 6, para la mercancía denominada comercialmente como «ACIDO ALQUIBENCENO SULFÓNICO LINEAL», en presentación: CILINDROS DE POLIETILENO DE 225 KG, es un producto orgánico de constitución química definida con una pureza de 96%; con una tensión superficial de 7.16 x 10′2 N/m, identificado con número registro CAS: 27176-87-0, representada con una formula estructural definitivo, siendo un derivado sulfonado de los hidrocarburos cíclicos como se muestra en su estructura química ., se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), Capítulo 29, en lapartida arancelaria 29.04, subpartida «2904.10.90.00- – Los demás»(…)»

Particular que comunico a usted para los fines pertinentes.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Amada Ingeborg Velásquez Jijón

SUBDIRECTORA GENERAL DE NORMATIVA ADUANERA

24 – Jueves 24 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 357

INFORME TÉCNICO No. DNR-DTA-JCC-GDN-IF-2020-0404

Guayaquil, 09 de septiembre de 2020

Magíster

Amada Ingeborg Velásquez Jijón Subdirectora General de Normativa Aduanera Servicio Nacional de Aduana del Ecuador En su despacho. –

Asunto: Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: ACIDO ALQUIBENCENO SULFÓNICO LINEAL, en presentación: CILINDROS DE POLIETILENO DE 225 KG, Marca: SIN MARCA, Modelo: SIN MODELO., / Solicitante: COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL/ Documentos: SENAE-SZCA-2020-1792-E Y SENAE-DSG-2020-6482-E

De mi consideración:

En atención al Oficio sin número ingresado con documentos No. SENAE-DSG-2020-6482-E de 14 de agosto de 2020, suscrito por el Sr. Francisco Javier Jaramillo Orellana, en calidad de presidente de la compañía COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL., con Registro Único de Contribuyentes No. 0992676248001; documento que ha sido planteado en virtud del Art. 141 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), en concordancia con los requisitos de la Consulta de Clasificación Arancelaria expuestos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI, documento mediante los cuales presentan información requerida en virtud de las observaciones por incumplimiento de requisitos en documento No. SENAE-SZCA-2020-1792-E de 20 de julio de 2020 y que fueron notificadas mediante Oficio No. SENAE-DTA-2020-0176-OF de 31 de julio de 2020. Con los antecedentes expuestos y tomándose en consideración el Artículo 1721 del Código Civil Ecuatoriano junto a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2018-0173-RE del 09 de Noviembre de 2018 suscrita por la Abg. María Alejandra Muñoz Seminario — Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en la cual se resuelve: «PRIMERO.- Delegar al Subdirector General de Normativa del Servido Nacional de Aduana del Ecuador, la competencia determinada en literal h) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; esto es, absolver las consultas sobre el arancel de importaciones respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías; y sobre la aplicación de normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y sus Reglamentos, con sujeción a las disposiciones contempladas en el Código Tributario, absolución que tendrá efectos vinculantes respecto de quien formula la consulta; así como las demás gestiones inherentes a efectos de cumplir la delegación».

Y, en aplicación del artículo 138 del Código Tributario, que manifiesta lo siguiente: «Art. 138.- Efectos de la consulta.- Ea presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta. Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto. De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación. Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta».

Con lo expuesto y considerando que la consulta cumple con los requisitos necesarios, se procede a realizar el análisis de clasificación arancelaria para la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «ACIDO ALQUIBENCENO SULFÓNICO LINEAL», en presentación: CILINDROS DE POLIETILENO DE 225 KG, Fabricante: ARIS INDUSTRIAL – LIMA, PERÚ.

En virtud de lo solicitado, se procede a realizar el siguiente análisis:

Registro Oficial N° 357 Jueves 24 de diciembre de 2020 25

1.- INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA:

Fecha de última entrega de documentación:

14 de agosto del 2020

Solicitante:

Sr. Francisco Javier Jaramillo Orellana, en calidad de presidente de la compañía COKA AVELLAN ABOGADOS & ASOCIADOS CÍA. LTDA. COKALEGAL., con Registro Único de Contribuyentes No. 0992676248001

Nombre comercial de la mercancía:

ÁCIDO ALQUIBENCENO SULFÓNICO LINEAL

Fabricante:

ARIS INDUSTRIAL – LIMA, PERÚ

Presentación

CILINDROS DE POLIETILENO DE 225 KG

Material presentado

– Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.

– Información técnica de la mercancía emitida por el fabricante.

– Fotografía de la mercancía motivo de consulta.

– Ficha de seguridad.

2.- ANÁLISIS MERCEOLÓGICO:

Según la documentación técnica del fabricante, se detallan las siguientes características de la mercancía motivo de consulta:

ÁCIDO ALQUILBENCENO SULFÓNICO LÍNEAL

Liquido viscoso de color café oscuro.

DESCRIPCIÓN:

Tensoactivo amónico, obtenido por sulfonación del alquilbenceno lineal, con una mezcla de anhídrido sulfúrico-aire, en un reactor de película en forma continua. CAS: 27176-87-0

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:

Materia activa: min 96.00%.

Aceite libre: Max.: 2.00%.

Ácido Sulfúrico Ubre, (H2S04): Max. 1.80%

Estado Físico: Liquido Viscoso.

Color: Marrón oscuro.

Olor: Picante.

Temperatura de ebullición: No aplicable.

Punto de Inflamación: No aplica.

Gravedad Especifica 20°C: 1.040 – 1.050

Solubilidad en agua 20°C: Completa.

Viscosidad a 40°C, cm2/s: 13.148

Tensión Superficial: 71.6 x 10 3 N/m (7.16 x 102 N/m)

PROCESO DEL ÁCIDO SUFONICO:

El ácido sulfónico lineal es un tensoactivo amónico, obtenido por sulfonación del alquilbenceno lineal, con una mezcla de anhídrido sulfúrico-aire, en un reactor de película en forma continua. Es un componente de los detergentes de lavandería y productos de limpieza, empleado por sus propiedades como surfactante y por ser completamente biodegradable. Es el tensoactivo amónico más difundido a nivel mundial.

La planta de sulfonación, basada en el proceso continuo, diseñado para producir ácido sulfónico y materia activa a partir de todas las materias primas principales utilizadas en la industria de los detergentes.

La configuración de la planta consta de las siguientes unidades: – Secado del aire

26 – Jueves 24 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 357

  • Alimentación de azufre fundido
  • Producción de S02 / S03
  • Sulfonación de gas S03
  • Envejecimiento / estabilización
  • Tratamiento de gases de escape

1. Secado del aire

  • El aire requerido para la combustión de azufre y la producción de S02 / S03 se filtra y comprime con el soplador de baja presión.
  • Para eliminar el calor de compresión y condensar la mayor parte de la humedad, el aire se enfría indirectamente en un intercambiador de calor enfriando primero el agua y luego en otro intercambiador de calor con una solución de glicol (procedente de chiller).
  • El aire que sale de los intercambiadores de calor a aproximadamente 5°C, luego se transporta al secador de gel de sílice.
  • El secador de gel de sílice se compone de dos unidades separadas que trabajan en paralelo; cuando una unidad está «en línea» (absorbiendo agua del aire) la otra se mantiene bajo regeneración.
  • Cada unidad está diseñada para alcanzar un punto de rocío de —60 ° C. El punto de rocío del aire de proceso es detectado por un medidor de punto de rocío en línea.
  • La regeneración de gel de sílice se realiza mediante circulación de aire caliente para evaporar toda el agua absorbida; El aire caliente empleado en la regeneración proviene de los enfriadores de gas S03. Esta corriente está típicamente a una temperatura de 300 ° C, por lo tanto, no se requiere un mayor calentamiento mediante vapor en la batería de regeneración (intercambiadores de calor), de hecho, es preferible una dilución con aire frío atmosférico para realizar la regeneración a una temperatura de aproximadamente 160 ° C.

• Cuando termina la regeneración, es necesario enfriar la cama antes de alimentar el aire que se va a deshumidificar. El enfriamiento se realiza haciendo pasar aire frío a través del lecho, cuidando que no entre humedad y, por lo tanto, disminuya la capacidad de adsorción del lecho antes de comenzar un nuevo ciclo de secado. Se obtiene aire frío reciclando aire en un circuito cerrado a través del lecho y la batería de regeneración al secador (intercambiador de calor).

2. Alimentación de azufre fundido

  • El azufre fundido se carga manualmente en un tanque, donde se funde mediante calentamiento de los intercambiadores alimentado con vapor.
  • El azufre fundido procedente del tanque de fundición, después de ser filtrado, se alimenta al quemador de azufre por medio de bombas dosificadoras.
  • Las bombas y las tuberías relevantes se calientan con vapor saturado a 4 bares para mantener la temperatura del azufre en 140-150 ° C. De esta manera, la viscosidad, y por lo tanto la presión se mantiene lo más baja posible.

3. Producción de S02 / S03

  • El azufre fundido es alimentado por la bomba al quemador en contracorriente al aire de combustión, y cae sobre una capa de bolas refractarias.
  • El quemador se enciende mediante una resistencia llamada igniter, pero una vez que el azufre está ardiendo, siendo la combustión «autosustentable».
  • El S02 sale del quemador a unos 650 ° C a una concentración de aprox. 7% por volumen.
  • El gas se enfría a aproximadamente 435 ° C mediante un intercambiador de calor ubicado en la parte superior de la torre de conversión (primera cama).
  • Dentro de la torre de conversión hay cuatro capas de catalizador (Vanadio) y la temperatura de reacción se mantiene al valor óptimo mediante el enfriador entre etapas (segunda cama) y dos corrientes de aire de enfriamiento rápido (tercera y cuarta cama)
  • La corriente de S03 gaseoso sale del convertidor a aproximadamente 430 ° C y se enfría a 60 ° C por medio de dos intercambiadores de calor de carcasa y tubo en serie.

4. Sulfonación de gas S03

Registro Oficial N° 357 Jueves 24 de diciembre de 2020 – 27

  • El gas S03, procedente de los enfriadores de gas S03, se diluye con aire seco al valor solicitado para la materia prima específica; la corriente de S03 diluida pasa a travez de un filtro el cual retiene OLEUM.
  • El gas de sulfonación se alimenta a la parte superior del reactor y se distribuye exactamente en partes iguales en cada tubo de reacción.
  • La materia prima (LAB) se bombea desde los tanques de almacenamiento, se filtra y luego se alimenta al reactor en co-cornente con el gas.
  • Una gran ventaja de la planta de sulfonación de película es el diseño especial de los cabezales de distribución del reactor, que ofrece la posibilidad de dosificar con precisión y mantener la relación molar exacta entre la materia prima y el gas de sulfonación en cada tubo de reacción, y equilibrarlo, eliminando así cualquier riesgo de sobre sulfonación.
  • Esta característica es muy importante cuando se deben producir ácido sulfonico de alta calidad. La relación molar exacta entre S03 y materia prima orgánica (LAB) es esencial para obtener el máximo grado de conversión con un color óptimo.
  • El calor de reacción se elimina en el lado de la carcasa del reactor y es enfriado por agua proveniente de la torre de enfriamiento.
  • La planta cuenta con un sistema de emergencia, que, en caso de una repentina falta de materia prima (LAB), debido, por ejemplo, a una falla de energía, entra automáticamente en funcionamiento, cortando el flujo de S03 y alimentando materia prima orgánica fresca (LAB) a través del reactor, el cual está contenido en un tanque. De este modo, se evita cualquier sobre sulfonación del producto en proceso y cualquier necesidad de limpiar el reactor por carbonización debido a la falta de líquido; se recupera en un contenedor de fuera de especificación desde donde se puede reciclar al reactor por medio de una bomba cuando se reanuda el funcionamiento de la planta.
  • El ácido sulfonico que sale del reactor se desgasifica en los ciclones y se envía, por medio de la bomba controlada por un transmisor de nivel, a la unidad de envejecimiento / estabilización.
  • Para recuperar la mayor cantidad posible de S03 sin reaccionar que sale del reactor, la materia prima filtrada (LAB) se rocía en el primer ciclón a la salida del reactor mediante un sprayador.
  • La materia prima líquida y el producto se separan del gas en un segundo ciclón y se recuperan en la succión de la bomba de envió a la unidad de envejecimiento / estabilización
  • La materia prima se alimenta al sprayador del primer ciclón bajo un controlador de flujo.

5. Envejecimiento / estabilización

  • Cuando se usa alquilbenceno lineal (LAB) como materia prima, el ácido sulfonico proveniente del reactor debe enviarse al tanque de envejecimiento donde a temperatura controlada se va completando la reacción de sulfonación.
  • El ácido sulfonico que sale del tanque de envejecimiento se estabiliza agregando agua controlada y se enfría a aproximadamente 40 ° C en un intercambiador de calor de placas para luego ser enviado a los tanques de almacenamiento.

6. Tratamiento de gases de escape

  • La corriente de gases de escape que proviene del segundo ciclón se trata antes de enviarse a la atmósfera para eliminar cualquier posible rastro orgánico de S03 sin reaccionar y S02 no convertido.
  • La corriente de gas, que contiene trazas de materia orgánica del reactor y la materia prima parcialmente sulfonada inyectada entre los ciclones, se envía al multifiltro diseñado para garantizar una alta separación de neblina orgánica (gas S03).
  • El filtro está compuesto por elementos filtrantes adecuados para la cantidad de gas a tratar.
  • Se prevé un sistema de lavado con materia prima (LAB) para humedecer los filtros con el fin de evitar su deterioro debido a la reacción exagerada de S03 con la materia prima parcialmente sulfonada recogida en el filtro.
  • La materia prima de lavado se alimenta de forma controlada al multifiltro.
  • El líquido proveniente del multifiltro se recicla de nuevo a la succión de la bomba de envío a envejecimiento, mientras que la corriente gaseosa que contiene el S02 no convertido se trata en la columna de lavado empaquetada (scrubber) donde el agua y la solución de soda cáustica se agregan y reciclan continuamente por medio de una bomba.
  • El S02 reacciona con la soda cáustica para obtener sulfito de sodio, que se descarga como solución acuosa;

28 – Jueves 24 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 357

parte del sulfito se oxida a sulfato en la columna por el oxígeno contenido en el gas de escape.

  • La corriente de gases de escape se satura con agua y se envía a la atmósfera.
  • La alimentación de la solución de soda cáustica se realiza automáticamente de acuerdo con el pH de la solución de sulfitos.

Registro Oficial N° 357 Jueves 24 de diciembre de 2020 29

Con base en la información contenida en los documentos No SENAE-SZCA-2020-1792-E y SENAE-DSG-2020-6482-E; se define que la mercancía de nombre comercial «ÁCIDO ALQUIBENCENO SULFÓNICO LINEAL», del fabricante: ARIS INDUSTRIAL – LIMA, PERÚ., en presentación: CILINDROS DE POLIETILENO DE 225 KG, es un producto líquido viscoso marrón oscuro denominado como tensoactivo amónico, contiene una concentración de principio activo de 96%, obtenido mediante la sulfonación del alquilbenceno lineal con una mezcla de anhídrido sulfúrico-are, posee una tensión superficial de 7.16 x ÍO2 N/m, identificado con número registro CAS: 27176-87-0, usado como un componente de los detergentes de lavandería y productos de limpie2a; por lo que merceológicamente se determina que esta mercancía, se trata de un producto orgánico de constitución química definida representada por un diagrama estructural definitivo, obedece al nombre químico ácido dodecilbenceno sulfónico, que mediante la estructura química corresponde a un derivado sulfonado de los hidrocarburos cíclicos

3.- ANÁLISIS ARANCELARIO:

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):

REGLA 1: los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

A fin de realizar el análisis de clasificación arancelaria se considera la nota legal 1 a) del capítulo 29, el texto de la partida arancelaria 29.04 y su respectiva nota explicativas de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), que indica:

– Nota legal del capítulo 29.

«.. .Notas.

1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas… «

Texto de la partida 29.04

29.04

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados.

Para complementar el análisis exponemos las Notas explicativas de la partida arancelaria 29.04 que dice: «…A. DERIVADOS SULFONADOS

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Son hidrocarburos en los que uno o varios átomos de hidrógeno se han sustituido por uno o varios grupos (-SO3H); se llaman generalmente ácidos sulfónicos. Están también comprendidos aquí las sales y los esteres etílicos de los ácidos sulfañicos (véase la Nota 5 B) de este Capítulo).

1) Derivados sulfonados de los hidrocarburos acíclicos.

  1. Aádo etilenosulfónico (ácido vinilsulfónico).
  2. Acido etanosulfónico (ácido etilsulfónico).

2) Derivados sulfonados de los hidrocarburos cíclicos.

  1. Aádo bencenosulfónico.
  2. Ácidos toluenosulfónicos (llamados a veces impropiamente ácidos bencilsulfónicos).
  3. Ácidos xiknosulfónicos.
  4. Ácidos bencenodisulfónicos.
  5. Ácidos naftaknosulfónicos…»

Los argumentos técnicos- arancelarios facilitan entender que la mercancía denominada comercialmente «ÁCIDO ALQUIBENCENO SULFÓNICO LINEAL», del fabricante: ARIS INDUSTRIAL – LIMA, PERÚ., en presentación: CILINDROS DE POLIETILENO DE 225 KG, es un producto orgánico de constitución química definida, identificado con número registro CAS: 27176-87-0, cuya formula estructural definitiva corresponde a un derivado sulfonado de los hidrocarburos cíclicos, con una tensión superficial de 7.16 x 102 N/m (71.6 dinas/ cm) siendo un valor superior a 45 dinas/cm , que conlleva a considerar en la partida 29.04; En base a los textos arancelarios expuestos y en concordancia con las características técnicas de la mercancía, en aplicación de la Primera Regla interpretativa, a la mercancía motivo de consulta le corresponde clasificarse en el capítulo 29, partida arancelaria 29.04, cuyo texto dice: «Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados.».

Para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de consulta, es necesario considerar la regla interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:

REGLA 6: la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entenado que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Se detallan las subpartidas a considerarse en el análisis de clasificación:

29.04

Derivados sulfonados, nitrados 0 nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados.

2904.10

– Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus esteres etílicos:

2904.10.10.00

– – Ácidos naftaknosulfónicos

2904.10.90.00

– – Los demás

Revisados los textos de subpartida y comparadas las subpartidas del mismo nivel, tal como define la Sexta Regla Interpretativa, considerando las características de la mercancía se define que, la misma es un derivado sulfonado de los hidrocarburos de estructura química ácido dodecilbenceno sulfónico, por lo tanto, se determina la clasificación arancelaria en la subpartida «2904.10.90.00- Los demás»

Registro Oficial N° 357 Jueves 24 de diciembre de 2020 – 31

4. CONCLUSIÓN

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica del fabricante ARIS INDUSTRIAL – LIMA, PERÚ., (Elementos contenidos en los documentos SENAE-SZCA-2020-1792-E y SENAE-DSG-2020-6482-E); se concluye que en aplicación de las Reglas Generales pata la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) 1 y 6, pata la mercancía denominada comercialmente como «ÁCIDO ALQUIBENCENO SULFÓNICO LINEAL», en presentación: CILINDROS DE POLIETILENO DE 225 KG, es un producto orgánico de constitución química definida con una pureza de 96%; con una tensión superficial de 7.16 x 10″2 N/m, identificado con número registro CAS: 27176-87-0, representada con una formula estructural definitivo, siendo un derivado sulfonado de los hidrocarburos cíclicos como se muestra en su estructura química., se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), Capítulo 29, en la partida arancelaria 29.04, subpartida «2904.10.90.00- – Los demás»

Particular que comunico para los fines pertinentes.

Atentamente,

32 Jueves 24 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 357

Resolución Nro. MPCEIP-SC-2020-0329-R

Quito, 28 de octubre de 2020

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

LA SUBSECRETARÍA DE CALIDAD

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 52 establece que «las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características»;

Que la Designación de Organismos de Evaluación de la Conformidad es atribución del Ministerio de Industrias y Productividad, de acuerdo con la Ley 76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, reformada por el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, COPCI, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010;

Que el artículo 12 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, sustituido por el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, COPCI, dispone que para la ejecución de las políticas que dictamine el Comité Interministerial de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad tendrá entre otras, la siguiente atribución: «e) Designar temporalmente laboratorios, organismos evaluadores de la conformidad u otros órganos necesarios para temas específicos, siempre y cuando éstos no existan en el país. Los organismos designados no podrán dar servicios como entes acreditados en temas diferentes a la designación»;

Que el artículo 25 del Reglamento a la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, vigente mediante Decreto 756, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 450 de 17 de mayo de 2011, establece que el Ministro de Industrias y Productividad en base al informe presentado por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano -OAE- resolverá conceder o negar la Designación; y, dispone que transcurridos los dos años, el OEC podrá solicitar la Renovación de Designación por una vez, siempre y cuando se evidencie el mantenimiento de las condiciones iniciales de Designación mediante un informe anual de evaluación de seguimiento realizado por el OAE, y se hubiere iniciado un proceso de acreditación ante el OAE para el alcance en cuestión;

Que en el artículo 27 del Reglamento a la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad se establecen las obligaciones que los Organismos Evaluadores de la Conformidad designados deben cumplir;

Que, el Decreto Ejecutivo N° 559 del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento N° 387 del 13 diciembre de 2018, en su artículo 1 decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca»; su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca».

Que en la normativa Ibídem en su artículo 3 se dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones

Registro Oficial N° 357 Jueves 24 de diciembre de 2020 – 33

constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones, e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca, serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca».

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias y Productividad delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de conceder o negar la Designación al organismo de evaluación de la conformidad solicitante.

Que mediante Acuerdo Ministerial No. MPCEIP-DMPCEIP-2020-0067 del 01 de julio de 2020, publicado en el Registro Oficial No. 267 del 14 de agosto de 2020, el Ministro de Producción Comercio Exterior Inversiones y Pesca aprueba el Esquema de Certificación «Sitio Revisado Cumple Protocolos de Bioseguridad COVID-19» y la Lista de Verificación basada en la «Guía General para el Retorno Progresivo a las Actividades Laborales en el Sector Privado MTT6-003».

VISTOS

  1. Mediante Oficio SGS-OI-020-054 de fecha 18 de agosto de 2020, la señora Mónica Álvarez, en su calidad de Gerente de Integridad Operacional y en representación de la compañía S.G.S. DEL ECUADOR S.A., remitió a la Subsecretaría de Calidad del MPCEIP, el documento denominado «Solicitud de Designación/Renovación de Designación como organismo evaluador de la conformidad», en el que solicita se sirva a proceder a la evaluación de este organismo de Evaluación de la Conformidad a fin de obtener la Designación para la certificación del «Esquema de Certificación Sitio Revisado Cumple Protocolos de Bioseguridad COVID 19» .
  2. Mediante oficio N° MPCEIP-DDIC-2020-0029-O de fecha 18 de agosto de 2020, la Mgs. Verónica Garrido, Directora de Desarrollo de infraestructura de la Calidad del MPCEIP, informó a la Mgs. Miriam Romo Orbe, Coordinadora General Técnica del SAE, que la Compañía S.G.S. DEL ECUADOR S.A., a través de su Gerente de Integridad Operacional, requiere obtener la Designación, para realizar actividades de «Esquema de Certificación Sitio Revisado Cumple Protocolos de Bioseguridad COVID-19», por lo que se solicita verificar la existencia de OEC Acreditados o en proceso de Acreditación en el país para el alcance requerido.
  3. Mediante Oficio Nro. SAE-CGT-2020-0049-OF, de 20 de agosto de 2020, la Mgs. Miriam Romo, Coordinadora General Técnica del SAE, informó a la Mgs. Verónica Garrido, Directora de Desarrollo de infraestructura de Calidad del MPCEIP, lo siguiente: «(…) hasta la presente fecha no existe ningún organismo de certificación de productos, procesos y servicios acreditado o en proceso de acreditación para el alcance anteriormente descrito».
  4. Mediante oficio N° MPCEIP-DDIC-2020-0031-O de 20 de agosto de 2020, la Mgs. Verónica Garrido, Directora de Desarrollo de infraestructura de la Calidad del MPCEIP, remite los documentos legales y técnicos de la compañía S.G.S. DEL ECUADOR S.A., a la Mgs. Miriam Romo Orbe, Coordinadora General Técnica del SAE, para continuar con el proceso de Designación.

34 – Jueves 24 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 357

5. Mediante Informe de Testificación Nro. SAE D 20-006 TI de 18 de octubre de 2020, suscrito por el evaluador líder, relativo a la implementación de la Norma INEN ISO/17065:2012, «Evaluación de la conformidad-Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», conforme a lo determinado en el PO08 Procedimiento Operativo Evaluación para la Designación de Organismos de Evaluación de la Conformidad, el técnico evaluador concluye: «(…) Durante el proceso de testificación, el equipo evaluador del SAE detectó 00 no conformidades y 01 comentario aS.G.S. del Ecuador S.A. (…)».

  1. Mediante Informe de cierre de hallazgos de OEC y para la decisión con código SAE D 20-006 y SAE D 20-006 TI de fecha 19 de octubre de 2020, el equipo evaluador recomienda: » Se evidencia competencia técnica por parte del OCP durante las técnicas de evaluación ejecutadas. No existen no conformidades en el proceso de evaluación documental ni en el proceso de testificación.
  2. Mediante memorando Nro. SAE-DAC-2020-0124-M, de fecha 20 de octubre de 2020, la Mgs. Myriam Mafia, Directora de Acreditación en Certificación del SAE, remite informe técnico para el proceso de designación al organismo de certificación de productos S.G.S. DEL ECUADOR S.A., a la Mgs. Miriam Janneth Romo, Coordinadora General Técnica del SAE, concluyendo: «( ) la Dirección de Acreditación en Certificación del SAE, acogiendo el Informe de cierre de hallazgos de OEC y para la decisión y los antecedentes contenidos en los documentos antes señalados, se permite RECOMENDAR a la Coordinación General Técnica del SAE, la emisión del siguiente informe técnico que permita dar continuidad al trámite de DESIGNACIÓN».
  3. Mediante memorando Nro. SAE-CGT-2020-0353-M, de 20 de octubre de 2020, la Mgs. Miriam Janneth Romo Orbe, Coordinadora General Técnica del SAE, indicó al Mgs. Carlos Echeverría Cueva, Director Ejecutivo del SAE, «( ) acogiendo la recomendación de memorando Nro. SAE-DAC-2020-0124-M, de fecha 20 de octubre de 2020; conforme los antecedentes contenidos en los documentos antes señalados, me permito RECOMENDAR a usted, se emita el informe correspondiente a fin de que la autoridad competente decida sobre el reconocimiento para la DESIGNACIÓN Inicial del Organismo de Certificación de Productos S.G.S. DEL ECUADOR S.A., una vez que cumplió con los requisitos para la designación del alcance definido en el Anexo 1 de los Informes para el cierre de hallazgos de OEC y para la decisión con código SAE D 20-006 de fecha 30 de septiembre de 2020 y código SAE D 20-006 TI correspondiente a la testificación de fecha 18 de octubre de 2020. Adicional se informa que la Ing. María Fernanda Sedeño Intriago con CI: 0802873398 es el Directora Técnica para el Esquema de Certificación Sitio Revisado Cumple Protocolos de Bioseguridad COVID-19»; para lo cual, en adjunto físico se anexa el expediente con la documentación respectiva.
  4. Mediante memorando Nro. SAE-DAJ-2020-0399-M, de 22 de octubre de 2020, el Abg. Abel Xavier Sánchez Heredia, Director de Asesoría Jurídica, informó al Mgs. Carlos Echeverría Cueva, Director Ejecutivo del SAE, lo siguiente: «(…) Por lo expuesto, de conformidad a la evaluación para designación del organismo de certificación de productos S.G.S. del Ecuador S.A., constante en el informe para la Designación del SAE D 20-006, así como consta en los memorandos Nro. SAE-DAC-2020-0124-M de de fecha 20 de octubre de 2020 y Nro. SAE-CGT-2020-0353-M de 20 de octubre de 2020, una vez que se verificó el cumplimiento de la normativa legal vigente y acogiendo el criterio de la Coordinación General Técnica del SAE, es factible recomendar a la Dirección Ejecutiva la suscripción del informe técnico, elevando a conocimiento del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca MIPCEIP, la oportunidad y cumplimiento para la designación del organismo de certificación de productos S.G.S. del Ecuador S.A.».

Registro Oficial N° 357 Jueves 24 de diciembre de 2020 – 35

6. En el informe presentado mediante Oficio Nro. SAE-SAE-2020-0515-OF, de fecha 23 de octubre de 2020, el Mgs. Carlos Martín Echeverría Cueva, Director Ejecutivo del Servicio de Acreditación Ecuatoriano, recomienda al Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, «Otorgar la designación al Organismo de Certificación de Productos SGS DEL ECUADOR S.A., en el alcance solicitado como consta en el Anexo 1, adjunto a este informe.».

Por lo expuesto y en ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- OTORGAR la DESIGNACIÓN al Organismo de Certificación de Productos S.G.S. DEL ECUADOR S.A., en el alcance que se detalla a continuación:

ALCANCE PARA DESIGNACIÓN:

Organismo de Certificación de Productos Categoría: Sitio Revisado Cumple Protocolos de Bioseguridad Covid-19

PRODUCTO,

ESPECIFICACIONES

DOCUMENTO

TIPO DE

PROCESO

TÉCNICAS

NORMATIVO DE

ESQUEMA DE

0 SERVICIO

CERTIFICACIÓN

CERTIFICACIÓN

Protocolos

de

bioseguridad

ECLP-36 Procedimiento Sitio Revisado Cumple Protocolos Covid 19

Esquema de Certificación Sitio Revisado Cumple Protocolos de Bioseguridad Covid-19 y Anexo I, emitidos mediante Acuerdo

MPCEIPDMPCEIP-2020-0067 y publicado en Registro Oficial 267 del 14 de agosto de 2020

6 según ISO/IEC 17067:2013

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ARTÍCULO 2.- La DESIGNACIÓN otorgada al Organismo de Certificación de Productos S.G.S. DEL ECUADOR S.A., mediante la presente Resolución tendrá una vigencia de dos años a partir de la fecha de suscripción, conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad; pudiendo el Organismo de Certificación de Productos S.G.S. DEL ECUADOR S.A., solicitar la renovación de la designación por una vez, siempre y cuando evidencie el mantenimiento de las condiciones iniciales de designación mediante un informe anual de evaluación de seguimiento realizado por el SAE, y si hubiere iniciado un proceso de acreditación ante el SAE para el alcance en cuestión.

ARTÍCULO 3.- Disponer al SAE que transcurrido un año de haber otorgado la presente designación, realice la evaluación de seguimiento a fin de verificar si este Organismo mantiene las condiciones bajo las cuales le fue otorgada esta Designación, cuyo informe será remitido a la Subsecretaría de Calidad.

ARTÍCULO 4. El organismo de certificación de productos S.G.S. DEL ECUADOR S.A., de acuerdo con el artículo 27 del Reglamento General de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Mantener en todo momento las condiciones en base a las cuales se concedió la designación;

2. Facilitar información actualizada, en relación con el alcance técnico designado;

3. No utilizar la designación de manera que pueda perjudicar la reputación del organismo designante o del SAE.

  1. Informar inmediatamente al MPCEIP, sobre cualquier modificación relativa al cumplimiento de las condiciones que permitieron la designación;
  2. Ser responsables de los resultados de los ensayos y de los certificados de evaluación de la conformidad emitidos respectivamente y, para el caso de los Organismos de Certificación de Productos y de Inspección, ser responsable de los resultados de los ensayos de los productos que hayan sido certificados;
  3. El Certificado a emplear corresponderá al documento modelo remitido por el MPCEIP, siendo el OEC responsable del uso del logotipo del MPCEIP solamente para este documento, debiendo reportar en su portal web y comunicar al MPCEIP el número de Certificados emitidos.
  4. Cobrar las tarifas previamente notificadas al MPCEIP para la actividad de evaluación de la conformidad designada, en el caso de OECs que hayan recibido o cuenten con recursos provenientes del Estado, estos deben solicitar previamente la respectiva aprobación del MPCEIP; y, (lo resaltado es mío)
  5. Otras que se señalen en la Ley, el presente reglamento, o las resoluciones dictadas por el MPCEIP o el Comité Interministerial de la Calidad.»

ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca procederá a excluir al Organismo de Certificación de Productos S.G.S. DEL ECUADOR S.A., del Registro de Organismos Evaluadores de la Conformidad DESIGNADOS si incurriere en el incumplimiento de

Registro Oficial N° 357 Jueves 24 de diciembre de 2020 – 37

cualquiera de las obligaciones propias de la Designación otorgada mediante esta Resolución.

ARTÍCULO 6.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de la publicación en el Registro oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Documento firmado electrónicamente

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann SUBSECRETARIO DE CALIDAD

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RESOLUCIÓN No. SEPS-SG-020

SOFÍA MARGARITA HERNÁNDEZ NARANJO SUPERINTENDENTE DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 66 numeral 23 de la Constitución de la República del Ecuador consagra: «El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «Las Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el artículo 4 del Código Orgánico Administrativo, establece: «Las actuaciones administrativas aplicarán las medidas que faciliten el ejercicio de los derechos de las personas. Se prohíben las dilaciones o retardos injustificados y la exigencia de requisitos puramente formales”;

Que, el artículo 35 del Código Orgánico Administrativo, dispone: «Los servidores públicos responsables de la atención a las personas, del impulso de los procedimientos o de la resolución de los asuntos, adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas”;

Que, el artículo 90 del Código Orgánico Administrativo, señala: «Las actividades a cargo de las administraciones pueden ser ejecutadas mediante el uso de nuevas tecnologías y medios electrónicos, en la medida en que se respeten los principios señalados en este Código, se precautelen la inalterabilidad e integridad de las actuaciones y se garanticen los derechos de las personas”;

Que, el artículo 93 del Código Orgánico Administrativo, prevé: «Las administraciones habilitarán canales o medios para la prestación de servicios electrónicos. Garantizarán su acceso, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimiento. Los servicios electrónicos contarán, al menos, con los siguientes medios: 1. Oficinas de atención presencial. 2. Puntos de acceso electrónico. 3. Servicios de atención telefónica»;

Que, el artículo 94 del Código Orgánico Administrativo, determina: «Las personas podrán utilizar certificados de firma electrónica en sus relaciones con las administraciones públicas»;

Que, el artículo 138 del Código Orgánico Administrativo, establece: «La razón de recepción es el recibo, físico o digital, que expiden las administraciones públicas en el que se acredita la fecha de presentación de la solicitud, nombres completos y la sumilla de quien

Registro Oficial N° 357 Jueves 24 de diciembre de 2020 – 39

recibe. Las administraciones públicas pueden crear registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas, aunque a efectos de cómputos de términos y plazos, se aplicará lo previsto en este Código. En caso de que las administraciones públicas no cumplan con esta obligación, la persona interesada puede solicitar la expedición del recibo, incluso acudiendo al superior jerárquico. Las administraciones públicas no pueden negarse a recibir los escritos que la persona interesada presente, salvo el caso en que no se haya consignado el lugar de la notificación. El incumplimiento de este deber genera responsabilidades del servidor público a cargo»;

Que, el artículo 146 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, dispone: «El control de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario estará a cargo de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, que se crea como organismo técnico, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera y con jurisdicción coactiva”;

Que, el artículo 3 numeral 4 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, establece: «Las entidades reguladas por esta Ley harán uso de tecnologías de la información y comunicación con el fin de mejorar la calidad de los servicios públicos y optimizar la gestión de trámites administrativos”;

Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, establece: «Las entidades reguladas por esta Ley presumirán que las declaraciones, documentos y actuaciones de las personas efectuadas en virtud de trámites administrativos son verdaderas, bajo aviso a la o al administrado de que, en caso de verificarse lo contrario, el trámite y resultado final de la gestión podrán ser negados y archivados, o los documentos emitidos carecerán de validez alguna, sin perjuicio de las sanciones y otros efectos jurídicos establecidos en la ley (…)”;

Que, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria busca la habilitación de servicios en línea a fin de garantizar el acceso oportuno y eficiente de los servicios institucionales al usuario externo.

En ejercicio de sus funciones, resuelve expedir el siguiente:

«Instructivo para la recepción e ingreso de documentos digitales/electrónicos en la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria»

CAPITULO I GENERALIDADES

Artículo 1. Del servicio en línea de recepción e ingreso documental digital/ electrónica de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria- El presente instructivo tiene por objeto la creación y habilitación del servicio en línea de recepción e ingreso documental digital/ electrónica de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, con el fin de simplificar los trámites administrativos a través de la implementación de un servicio en línea para la recepción e ingreso de la documentación dirigida a la Superintendencia, por medio de una ventanilla virtual.

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.- Las disposiciones contenidas en el presente instructivo se aplicarán para la recepción e ingreso de la documentación digital/electrónica que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dirijan a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

Los usuarios externos deberán utilizar el servicio en línea de recepción e ingreso documental, observando las disposiciones previstas en el presente instructivo.

La ventanilla virtual habilitada por este Organismo de Control es el canal oficial para la recepción e ingreso documental, por lo que el usuario externo deberá utilizar este servicio y únicamente en casos excepcionales debidamente justificados al amparo de la presente norma, se receptará e ingresará documentación por medio de la ventanilla presencial, conforme disponibilidad.

Artículo 3. Localización del sistema en línea de recepción e ingreso documental- El sistema en línea de recepción e ingreso documental estará disponible a través la página web institucional de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

Artículo 4. Responsable de la recepción e ingreso de documentos digitales/electrónicos- La Dirección Nacional de Gestión Documental y Archivo de la Secretaría General, es la responsable del servicio en línea de recepción e ingreso documental, correspondiéndole la administración del mismo.

Artículo 5. Requisitos.- Para el ingreso documental, el usuario externo deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Dirigir la comunicación o formulario institucional que se encuentra publicado en la página web de la SEPS a este Organismo de Control, sea como destinatario o en copia.
  2. Firma de responsabilidad del peticionario, manuscrita escaneada o electrónica.
  3. Compatibilidad con los formatos permitidos por el servicio en línea, cuyo «Video Tutorial de conversión documentos a PDF», se encontrará disponible en la página web de la Superintendencia.
  4. Para la interposición y tramitación de recursos administrativos, los escritos deben contar con firma electrónica del impugnante y de su abogado patrocinador; los escritos con firma manuscrita física se receptará únicamente mediante ventanilla presencial, de encontrarse habilitada la atención al público.

CAPÍTULO II

FASES

Artículo 6. Registro de información.- El usuario externo debe registrar sus datos informativos previo a adjuntar la comunicación y/o formulario institucional con sus anexos, de ser el caso. Este servicio estará habilitado las 24 horas, todos los días del año.

Artículo 7. Recepción documental.- La Dirección Nacional de Gestión Documental y Archivo, conforme al ámbito de sus competencias, receptará las comunicaciones y/o formularios, con sus anexos de ser el caso y revisará los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Resolución, en días laborables y de acuerdo a la jornada ordinaria de trabajo de la Institución. En caso de que las comunicaciones, formularios y escritos, no cumplan con los requisitos, se informará al usuario externo que no fue posible concluir esta etapa y continuar con la siguiente fase.

Artículo 8. Ingreso documental.- De cumplirse los requisitos se asigna un número de trámite y se remite a las unidades administrativas para el trámite correspondiente; y, se procede con el envío del comprobante de ingreso documental al usuario externo, que constituye la razón de recepción.

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CAPITULO III

SOBRE LA INFORMACIÓN RECIBIDA

Artículo 9. Veracidad de la información.- Se presumirá que las declaraciones, documentos y actuaciones de las personas efectuadas en virtud de trámites administrativos son verdaderas, bajo aviso a la o al administrado de que, en caso de verificarse lo contrario, el trámite y resultado final de la gestión podrán ser negados y archivados, o los documentos emitidos carecerán de validez alguna, sin perjuicio de las sanciones y otros efectos jurídicos establecidos en la ley, conforme lo previsto en la normativa legal vigente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La Intendencia Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicaciones gestionará lo que corresponda, con el fin de coadyuvar al correcto funcionamiento del servicio en línea de recepción e ingreso documental implementada a través del presente Instructivo.

SEGUNDA.- La Dirección Nacional de Gestión Documental y Archivo en coordinación con la Dirección Nacional de Seguridad de la Información, adoptarán las acciones necesarias para garantizar la seguridad de la información que ingrese a través del servicio en línea de recepción e ingreso de documentación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se mantendrá en vigencia el canal de recepción documental implementado por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, mediante la cuenta de correo electrónico [email protected]. hasta el 27 de septiembre de 2020.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Disponer a la Secretaría General de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, la publicación de la presente resolución en el Registro Oficial.

SEGUNDA.- Disponer a la Dirección Nacional de Comunicación la difusión de la presente resolución.

TERCERA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 23 de septiembre de 2020.

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RESOLUCIÓN No. SEPS-1GT-IGJ-INFMR-2020- 0681

CATALINA PAZOS CHIMBO INTENDENTE GENERAL TÉCNICO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 309 de la Constitución de la República del Ecuador señala: «El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y .solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones”;

Que, el artículo 311 ibídem determina: «El sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria»;

Que, los numerales 3 y 25 del Artículo 62 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero, en concordancia con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, señala como funciones de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, entre otras, a las siguientes: «(…) 3. Autorizar la constitución, denominación, organización y liquidación de las entidades que conforman el Sector Financiero Privado (…) 25. Designar a los administradores temporales y liquidadores de las entidades bajo su control (…)»‘,

Que, el artículo 287 de la norma antedicha señala: «Incumplimiento del programa de supervisión intensiva. El incumplimiento sustancial del programa de supervisión intensiva será causal para instrumentar una fusión extraordinaria, disponer la exclusión de activos y pasivos o la liquidación forzosa de la entidad financiera. «

Que, el Artículo 299 ibídem establece: «(…) Las entidades del sistema financiero nacional se liquidan voluntariamente o de manera forzosa, de conformidad con las disposiciones de este Código”;

Que, el artículo 303 del Código ut supra en el numeral 2) establece: «Las entidades del sistema financiero nacional se liquidan de manera forzosa, por las siguientes causas: (…)2. Por incumplimiento sustancial del programa de supervisión intensiva; (…)»;

Que, el artículo 304 de la norma referida dispone: «Resolución de liquidación forzosa. Cuando el organismo de control llegase a determinar que la entidad financiera está incursa en una o varias causa/es de liquidación forzosa, y no fuera posible o

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factible implementar un proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos, procederá u emitir la resolución de liquidación forzosa de la entidad»;

Que, el Artículo 307 del precitado Código manifiesta: «Contenido de la resolución de liquidación. En la resolución de liquidación voluntaria o forzosa se dispondrá, al menos, lo siguiente: (…) 4. El plaza para la liquidación que será de hasta tres (3) años, pudiendo ser prorrogado por dos (2) años, previa solicitud debidamente sustentada por el liquidador y autorizada por el Superintendente; 5. Designación del liquidador; (…) La resolución de liquidación de una entidad financiera será motivada, suscrita por el titular del correspondiente organismo de control, gozará de la presunción de legitimidad y debe cumplirse desde la fecha de su expedición.-La resolución de liquidación deberá inscribirse en los registros correspondientes. -El organismo de control supervisará la gestión integral del liquidador «:

Que, el artículo 308 ibídem dispone: «La resolución de liquidación regirá a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficiar’:

Que, el último inciso del artículo 446 del aludido Código señala: «(…) La liquidación de una cooperativa de ahorro y crédito se regirá por las disposiciones de este Código y, supletoriamente, por las de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria»:

Que, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria establece: «Salvo en los casos de fusión y escisión, una vez disuelta la cooperativa se procederá a su liquidación, la cual consiste en la extinción de las obligaciones de la organización y demás actividades relacionadas con el cierre; para cuyo efecto, la cooperativa conservará su personalidad jurídica, añadiéndose a su razón social, las palabras ‘en liquidación'»;

Que, el artículo 61 ibídem dispone: «El liquidador será designado por la Asamblea General cuando se trate de disolución voluntaria y por la Superintendencia citando sea ésta la que resuelva la disolución.- El liquidador ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la cooperativa, pudiendo realizar únicamente aquellas actividades necesarias para la liquidación.- Cuando el liquidador sea designado por la Superintendencia, ésta jijará sus honorarios, que serán pagados por la cooperativa y cuando sea designado por la Asamblea General de la cooperativa, será ésta quien jije sus honorarios,- Los honorarios fijados por la Superintendencia, se sujetarán a los criterios que constarán en el Reglamento de la presente Ley.- El liquidador podrá o no ser servidor de la Superintendencia; de no serlo, no tendrá relación de dependencia laboral alguna con la cooperativa ni con la Superintendencia, y será de libre remoción, sin derecho a indemnización alguna.- El liquidador en ningún caso será responsable solidario de las obligaciones de la entidad en proceso de liquidación”;

Que, la Resolución No. 385-2017-A, de 22 de mayo de 2017, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 22 de 26 de junio de 2017, emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, aprueba la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros;

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Que, la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, en su Libro I: «Sistema Monetario y Financiero», Titulo II: «Sistema Financiero Nacional», Capítulo XXXVII: «Sector Financiero Popular y Solidario»‘, Sección XIII: «Norma que Regula las Liquidaciones de las Entidades del Sector Financiero Popular y Solidario, Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria'», Subsección II: «Causales de Liquidación Forzosa «, en el artículo 254, numeral 2), dispone:» «Art. 254.- ( ansas de liquidación forzosa: Las entidades del sistema financiero popular y solidario se liquidarán de manera forzosa por las siguientes causas: (…) 2. Por incumplimiento sustancial del programa de supervisión intensiva;(…)”;

Que, mediante Resolución No. SEPS-ROEPS-2013-000728, de 07 de mayo de 2013, este Organismo de Control, aprobó el estatuto social adecuado a Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, de la COOPERATIVA DE AHORRÓ Y CRÉDITO MUSHUC ÑAN LTDA;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IZ3-DZ3SF-2019-1284, de 13 de diciembre de 2019, el Director Zonal 3 del Sector Financiero (E) pone en conocimiento de la Intendente Zonal 3, el Informe de Auditoria correspondiente a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MUSHUC ÑAN LTDA., a la vez que concluye y recomienda: “(…) 3. Conclusiones,- La Cooperativa, no ha dado cumplimiento a las 5 estrategias exigibles al 27 de septiembre de 2018 (fecha fin del programa), constantes en el programa de (sic) supervisión intensiva al que fue sometida mediante resolución SEPS-IR-DNRPL4-2016-231 de 27 de septiembre de 2016; por lo que se encuentra incursa en lo establecido en el Artículo 287 del Código Orgánico Monetario y financiero (…) Con base en los estados financieros presentados con corte al 30 de Junio de 2019, la Cooperativa presentó en el grupo 36 «Resultados”’ un saldo de USD -462.821,95 el cual compensado con el saldo registrado en el grupo 33 «Reservas» por USD 221.854,08, da como resultado una pérdida de USD -240967,87, que representa un deterioro de 71% de su capital social de USD 338.775,02.- Adicionalmente. considerando los ajustes determinados por el equipo de auditoria en los estados financieros al 30 de junio de 2019, se observa que el grupo 36 «Resultados» se deteriora y a la fecha mencionada el saldo es de USD -999.061,17, las reservas también se reducen y presenta un saldo en el balance ajustado de USD 149.019,77, por lo que una vez compensados «Resultados » negativos con sus reservas alcanzarían una pérdida de USD 240.967,87, valor que representa un deterioro del 7} % de su capital social de USD 338.775,02. – Se determinaron debilidades en el gobierno cooperativo, por cuanto se evidenció deficiencias en el control interno e incumplimiento a sus deberes, atribuciones y responsabilidades, por parte del Exgerente, señor José Alfredo Pilla Chango; y, de los vocales de los Consejos de Administración y Vigilancia, conforme, la normativa citada en cada una de las observaciones.- 4. Recomendaciones (…) Determinar la viabilidad de instrumentación de una fusión extraordinaria o caso contrario disponer se inicie el proceso de liquidación forzosa de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Kíushuc Ñan i.ida., con número de RUC 1891706150001; al incurrir en lo determinado en el numeral 2 del Artículo 303 del Código Orgánico Monetario y Financiero, (…), en concordancia con el numeral 2

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del Artículo 254, subsección II, sección XIII, capitulo AXT7/, libro I de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras de Va/ores y Seguros.- (…);

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IZ3-2019-1291, de 15 de diciembre de 2019, la Intendente Zonal 3 manifiesta que: «(…) ratifica las revelaciones demostradas en el informe (…) y acoge la recomendación propuesta, por lo que se recomienda determinar la viabilidad de instrumentación de una fusión extraordinaria n caso contrario disponer se inicie el proceso de liquidación forzosa de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Mushuc Ñan Lida., con RUC 1’891706150001; al haberse configurado la causal de liquidación forzosa «Por incumplimiento sustancial del programa de supervisión intensiva;», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 303 del Código Orgánico Monetario y Financiero (…) en concordancia con el numeral 2 del Artículo 254, subsección II, sección XIII, capitulo XXXVII, libro I de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras de Valores y Seguros, de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera (…)»;

Que, a través del Memorando No. SEPS-SGD-IFMR-DNMR-2020-0405, de 13 de febrero de 2020, la Directora Nacional de Mecanismos de Resolución (E) pone en conocimiento del Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución las conclusiones y recomendaciones del proceso de fusión extraordinaria No. 005 e indica: «(…) Conclusiones:.- En base a los procedimientos establecidos para la fusión extraordinaria, se invitaron a participar a 101 cooperativas que cumplían los criterios determinados en la Sección I «Proceso de Fusión Extraordinario de entidades del Sector Financiero Popular y Solidario», del Capítulo V, del Titulo II, del Libro l de la Codificación de Resoluciones Monetarias Financieras, de Valores y Seguros; de las cuales, 6 manifestaron su interés, 4 en el plazo requerido a las cuales se les remitió la información financiera, luego de la entrega del acuerdo de confidencialidad y 2 de manera extemporánea, las cuales fueron excluidas del proceso.- Una vez entregada toda la información a las entidades participantes, éstas tenían como fecha limite el 4 de febrero de 2020 para ratificar su interés de continuar con el proceso de fusión.- Al cierre del día no existió respuesta alguna de cooperativas absorbentes interesadas en participar en el proceso.- Por lo expuesto anteriormente no es procedente aplicar un proceso de fusión extraordinaria para la Cooperativa de Ahorro y Crédito Mushuc Ñan Ltda. con Ruc 1X9 170615000.- Recomendaciones.- * Comunicar a la Intendencia General Técnica que no es procedente la fusión extraordinaria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Mushuc Ñan Ltda. con Ruc 1891706150001.- Considérese la recomendación establecida en el memorando SEPS-SGD-IZ3-2019-1291 de la Intendencia Zonal 3 que indica que la entidad debe someterse a la fusión extraordinaria o a la liquidación forzosa y dado que la fusión extraordinaria no fue viable, esta Dirección recomienda proceder con la liquidación forzosa «. Por lo indicado, recomienda: «(…) la instrumentación del proceso de liquidación forzosa de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Mushuc Ñan Ltda., con RUC 1891706150001; al haberse configurado la causal de liquidación forzosa «Por incumplimiento sustancial del programa de suspensión intensiva;», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 303 del Código Orgánico Monetario y Financiero, (…) en concordancia con el numeral 2 del artículo 254,

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subsección II, sección XIII, capitulo XXXVII, libro I de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras de Valores y Seguros, de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera (…)”;

Que, el Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, con Memorando No. SEPS-SGD-IFMR-2020-0420, de 17 de febrero de 2020, manifiesta y recomienda: «(…) esta Intendencia ratifica la imposibilidad de implementar una fusión extraordinaria, por lo que se recomienda la instrumentación del proceso de liquidación forzosa de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Mushuc Ñan Ltda., con RUC 1891706150001, de conformidad con lo establecido en el Memorando SEPS-SGD-IZ3-2019-1291 de 15 de diciembre de 2019 suscrito por la Intendente Zonal 3 así como en el Informe de Auditoria (…)”;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2020-1073, de 02 de abril de 2020, la Intendencia General Jurídica emitió el informe respectivo;

Que, como se desprende de la instrucción agregada en el Sistema de Gestión Documental de esta Superintendencia, en los comentarios del Memorando SEPS-SGD-IGJ-2020-1073, el 02 de abril de 2020 la Intendencia General Técnica consignó su «PR(X FDKR » para continuar con el proceso referido;

Que, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedido mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGG-IGJ-037, de 21 de octubre de 2019, el Intendente General Técnico tiene entre sus atribuciones y responsabilidades el suscribir las resoluciones de liquidación de las entidades y organizaciones controladas; y,

Que, conforme consta en la Acción de Personal No. 733, de 25 de junio de 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado del Superintendente de Economía Popular y Solidaria, nombró como Intendente General Técnico a la señora Catalina Pazos Chimbo.

En ejercicio de sus atribuciones legales,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Liquidar a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MUSHUC ÑAN LTDA, con Registro Único de Contribuyentes No. 1891706150001, con domicilio en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, por encontrarse incursa en la causal de liquidación forzosa prevista en el numeral 2) del artículo 303 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero, en concordancia con el numeral 2) del Artículo 254, Subsección II, Sección XIII, Capítulo XXXVII, Título II, Libro 1, de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros.

El plazo para la liquidación será de hasta tres años, contados a partir de la suscripción de la presente Resolución. Durante este tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

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60 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, la Cooperativa conservará su personalidad jurídica, añadiendo a su razón social las palabras «‘en liquidación».

ARTÍCULO SEGUNDO.- Revocar a partir de la presente fecha, todas las autorizaciones que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MUSHUC ÑAN LTDA tuviere para realizar actividades financieras, así como retirar los permisos de funcionamiento que le hubieren sido otorgados.

ARTÍCULO TERCERO.- Designar como liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MUSHUC ÑAN LTDA al señor José Miguel Acuña Vaca, con cédula de identidad No. 1600505687, servidor público de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, quien no percibirá remuneración adicional por el ejercicio de tales funciones y actuará de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero, la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, su Reglamento General y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO CUARTO.- El liquidador se posesionará ante el Coordinador Zonal de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y procederá a suscribir en conjunto con el último representante legal, el acta de entrega-recepción de los bienes, el estado financiero y demás documentos de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MUSHUC ÑAN LTDA, conforme lo previsto en el numeral 1) del artículo 59 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y artículo 8 de la Resolución No. SEPS-IGT-IFMR-IGJ-DKN-2016-070, de 28 de marzo de 2016; y, actuará en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero, la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, su Reglamento General y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO QUINTO.- Solicitar a la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, el pago del respectivo seguro a los depositantes.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Disponer a la Intendencia Nacional Administrativa Financiera, en coordinación con la Dirección Nacional de Comunicación Social e Imagen Institucional de esta Superintendencia, la publicación de la presente resolución en un periódico de amplia circulación del cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, domicilio de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO MUSHUC ÑAN LTDA.

SEGUNDA.- Disponer a la Secretaria General de esta Superintendencia, la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial, así como su inscripción en los registros correspondientes.

TERCERA.- Disponer que el contenido de la presente Resolución se ponga en conocimiento de la Dirección Nacional de Procuraduría Judicial y Coactivas e Intendencia Nacional Administrativa Financiera, para que procedan en el ámbito de sus atribuciones y responsabilidades.

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CUARTA.- La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De su ejecución y cumplimiento, encárguese la Intendencia Nacional de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución.

CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 1 6 NOV 2020