Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Lunes 14 de diciembre de 2020 (R.O.349, 14– diciembre -2020) SUPLEMENTO

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA:

00096-2020 Refórmese el Acuerdo Ministerial N° 0364- 2019, publicado en el Registro Oficial No. 506 de 11 de junio de 2019

MINISTERIO DEL TRABAJO:

MDT-2020-228 Refórmese al Acuerdo Ministerial N° MDT- 2020-206 de 1 de octubre del 2020

CONSULTA DE CLASIFICACIÓN

ARANCELARIA:

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR – SENAE:

SENAE-SGN-2020-0712-OF Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: «ADINOXL2551″…

RESOLUCIÓN

SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN

INTEGRAL A PERSONAS ADULTAS PRIVADAS

DE LA LIBERTAD Y A ADOLESCENTES

INFRACTORES – SNAI:

SNAI-SNAI-2020-0058-R Expídese el Reglamento para Retorno Progresivo de las Visitas a las Personas Privadas de Libertad en los Centros de Privación de Libertad que conforman el Sistema Nacional de Rehabilitación Social a Nivel Nacional

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-…………… Cantón Sucre: Sustitutiva a la Ordenanza que regula la tasa +el uso del servicio de alcantarillado

no. 00096-2020

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 3 numeral 1, atribuye como deber primordial del Estado, garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce délos derechos establecidos en dicha Norma Suprema y en los instrumentos internacionales, en particular la salud;

Que, la citada Constitución en el artículo 32, establece: «La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos; entre ellos, el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes Sanos y otros que sustenta el buen vivir.

El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional.»;

Que, la Norma Suprema, en el artículo 227, prevé que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, la Norma Ibídem, en el artículo 361, ordena al Estado ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Salud a través de la Autoridad Sanitaria Nacional, siendo responsable de formular la política nacional de salud, y de normar, regular y controlar todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector;

Que, el artículo 363 de la Carta Fundamental establece como responsabilidad del Estado, entre otras:» (…) 2. Universalizar la atención en salud, mejorar permanentemente la calidad y ampliar la cobertura. 3. Fortalecer los servicios estatales de salud, incorporar el talento humano y proporcionar la infraestructura física y el equipamiento a las instituciones públicas de salud. (…)»;

Que, la Ley Orgánica de Salud, en el artículo 4, prescribe que la Autoridad Sanitaria Nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de dicha Ley, siendo obligatorias las normas que dicte para su plena vigencia;

Que, la Ley Ibídem, en el artículo 9, dispone que le corresponde al Estado garantizar el derecho a la salud de las personas, para lo cual tiene entre otras la responsabilidad de: «i) Garantizar la inversión en infraestructura y equipamiento de los servicios de salud que permita el acceso permanente de la población a atención integral, eficiente, de calidad y oportuna para responder adecuadamente a las necesidades epidemiológicas y comunitarias»;

Registro Oficial N° 349 – Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 3

Que, mediante Decreto Ejecutivo No, 1018 de 21 de marzo de 2020, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 195 de 04 de mayo de 2020, el Presidente de la República designó al doctor Juan Carlos Zevallos, Ministro de Salud Pública;

Que, el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva – ERJAFE, en el artículo 99, prevé que los actos normativos podrán ser derogados o reformados por el órgano competente para hacerlo cuando así se lo considere conveniente; entendiéndose como reformado tácitamente un acto normativo en la medida en que uno expedido con posterioridad contenga disposiciones contradictorias o diferentes al anterior;

Que, con Acuerdo Ministerial No. 259, publicado en la Edición Especial de Registro Oficial No. 604 de 30 de octubre de 2018, el Ministerio de Salud Pública expidió la «Oferta actualizada de los establecimientos de salud del Ministerio de Salud Pública, para el Primer, Segundo y Tercer nivel de Atención»; cuya Disposición General Cuarta establece;» 55 por necesidad institucional, algunos de los establecimientos previstos en el presente instrumento, requieren ampliación de su cartera de servicios, revisión de su tipología, nivel de atención o nombre; el Viceministerio de Atención Integral en Salud o quien ejerza sus funciones y la Coordinación General de Planificación y Gestión Estratégica del Ministerio de Salud Pública, realizarán el respectivo proceso de aprobación o negación del requerimiento, previo informe técnico validado por la respectiva Coordinación Zonal, velando por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo de Planificación Territorio} vigente»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0364-2019, publicado en el Registro Oficial No. 506 de 11 de junio de 2019, el Ministerio de Salud Pública creó la Entidad Operativa Desconcentrada «Hospital General Duran», ubicado en la parroquia Eloy Alfaro, cantón Duran, provincia de Guayas;

Que, con memorando Nro. MSP-CZ8S-DESPACHO-2020-17021-M de 09 de noviembre de 2020 el Coordinador Zonal 8 – Salud, informó al Ministro de Salud Pública: «(.,.) tiene previsto inaugurar para inicios de 2021 el nuevo Hospital General Dr. Enrique Ortega Moreira, mismo que para este 13 de noviembre de 2020, se prevé dar a conocer a la comunidad el nombre de este nosocomio, el cual se atribuye al ilustre médico que realizó el primer trasplante de córnea en el Ecuador»;

Que, a través de memorando Nro. MSP-CGP-10-2020-2609-M de 12 de noviembre de 2020, el Coordinador General de Planificación y Gestión Estratégica, solicitó al Viceministro de Atención Integral en Salud, análisis y aprobación de ser pertinente del nombre del nuevo Hospital del cantón de Duran con el fin de dar cumplimiento con lo estipulado en el Acuerdo Ministerial Nro. 259;

Que, mediante Memorando Nro, MSP-VA1S-2020-0899-M, de 12 de noviembre de 2020 el Viceministro de Atención Integral en Salud, informó al Coordinador General de Planificación y Gestión Estratégica del Ministerio de Salud Pública lo siguiente: «(…) iuego de revisar los respectivos informes, se aprueba y soticita proceder con los trámites correspondientes a fin de realizar el cambio de nombre del Hospital General de Duran conforme la solicitud remitida pol­la Coordinación Zonal 8;

4 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 349

Que, con memorando Nro. MSP-VAIS-2020-0907-M, de 14 de noviembre de 2020, el Viceministro de Atención Integral en Salud, puso en conocimiento del Coordinador General de Planificación y Gestión Estratégica que se aprueba el nombre del nuevo «Hospital General Dr, Enrique Ortega Moreira», en reconocimiento al ilustre y recordado médico que realizó el primer trasplante de córnea en el Ecuador; y,

Que, a través de memorando Nro. MSP-MSP-2020-1226-M de 16 de noviembre de 2020, el Ministro de Salud Pública comunicó al Coordinador Zonal 8-Salud, la aprobación del cambio de nombre del nuevo hospital del cantón Duran como: Hospital General Dr. Enrique Ortega Moreira.

EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 154, NUMERAL 1, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y POR EL ARTÍCULO 17 DEL ESTATUTO DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA

Acuerda:

REFORMAR EL ACUERDO MINISTERIAL NO. 0364-2019, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 506 DE 11 DE JUNIO DE 2019, A TRAVÉS DEL CUAL EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA CREÓ LA ENTIDAD OPERATIVA DESCONCENTRADA «HOSPITAL GENERAL DURAN DE LA SIGUIENTE MANERA:

Art. 1- En el artículo 1 Sustitúyase la denominación «Hospital General Duran», por «Hospital General Dr. Enrique Ortega Moreira».

DISPOSICIÓN FINAL

De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Subsecretaría Nacional de Provisión de Servicios de Salud a través de la Dirección Nacional de Hospitales, a la Coordinación General de Planificación y Gestión Estratégica, a la Coordinación General Administrativa Financiera y a la Coordinación Zonal 8 -Salud,

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a, 16 NOV. 2020

Registro Oficial N° 349 – Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 5

Dictó y firmo el Acuerdo Ministerial, que antecede el señor Dr. Juan Carlos Zevallos, Ministro de Salud Pública, el 18 de noviembre de 2020.

Lo certifico.-

6 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 349

MINISTERIO DEL TRABAJO

ACUERDO MINISTERIAL Nro. MDT-2020-228

Abg. Andrés Isch Pérez MINISTRO DEL TRABAJO

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 154, número 1, establece: «(…) a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión'»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador determina: «La administra­ción pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de efica­cia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, parti­cipación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en su artículo 77 letra e) establece entre las atribuciones de los ministros de Estado y de las máximas autoridades de las institu­ciones del Estado, el «Dictar los correspondientes reglamentos y demás normas secundarias necesarias para el eficiente, efectivo y económico funcionamiento de las instituciones»;

Que, el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo determina que la competencia es la me­dida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado y el segundo inciso del mismo ar­tículo dispone que para la distribución de las competencias asignadas a la administración pública se preferirán los instrumentos generales que regulen la organización, funcionamiento y procesos;

Que, el artículo 71 del Código Orgánico Administrativo determina que son efectos de la delega­ción: 1. Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante; y, 2. La respon­sabilidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegante, según corresponda;

Que, en el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establece: «Los ministros de Estado dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios (…)»

Registro Oficial N° 349 – Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 7

Que, el artículo 54 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, dispone: «La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos adminis­trativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquellos, cu­yo efecto será el traslado de la competencia al órgano desconcentrado. La desconcentra­ción se hará por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial»;

Que, el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, determina que: «Las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Ad­ministración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto. La delegación será publicada en el Registro Oficial. Los delegados de las autoridades y fun­cionarios de la Administración Pública Central e Institucional en los diferentes órganos y dependencias administrativas, no requieren tener calidad de funcionarios públicos»;

Que, en el artículo 59 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva señala lo siguiente: «Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por la autoridad delegante, siendo la responsabilidad del delegado que actúa»;

Que, el artículo 4 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contrata­ción Pública, establece: «En aplicación de los principios de Derecho Administrativo son de­legables todas las facultades previstas para la máxima autoridad tanto en la Ley como en este Reglamento General, aun cuando no conste en dicha normativa la facultad de delega­ción expresa. La Resolución que la máxima autoridad emita para el efecto, determinará el contenido y alcance de la delegación. Las máximas autoridades de las personas jurídicas de derecho privado que actúen como entidades contratantes, otorgarán poderes o emitirán obligaciones, según corresponda, conforme a la normativa de derecho privado que les sea aplicable. En el ámbito de responsabilidades derivadas de las actuaciones, producto de las delegaciones o poderes emitidos, se estará al régimen aplicable a la materia»;

Que, el inciso final del artículo 9 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, dispone: «(…) Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, la entidad contratante que cuente con establecimientos desconcentrados administrativa y fi­nancieramente, tales como: sucursales, regionales, agencias, unidades de negocios territo-rialmente delimitadas, entre otras, podrá inscribir a cada uno de dichos establecimientos como unidad de contratación individual, para lo que será condición indispensable que éstos posean un RUC independiente. En este caso, el responsable del establecimiento desconcen­trado será considerado como máxima autoridad, para los efectos previstos en la Ley y el presente Reglamento General.»

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-206, de fecha 1 de octubre del 2020, el Mi­nistro del Trabajo, expidió la delegación a varias autoridades, para que además de las atri­buciones y responsabilidades contempladas en el Estatuto Orgánico de Gestión Organiza-cional por Procesos del Ministerio del Trabajo, vigente, previo cumplimiento a lo dispuesto

8 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 349

en la Constitución de la República del Ecuador, la ley y más normativa aplicable, ejerza a su nombre y representación facultades propias de su cargo.

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 154, número 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 17, 54, 55 y 59 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, 10 letra y) del Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio del Trabajo,

ACUERDA:

EXPEDIR LAS SIGUIENTES REFORMAS AL ACUERDO MINISTERIAL MDT-2020-206,

DE 1 DE OCTUBRE DEL 2020.

Art. 1.- En el número 1.14 del artículo 1: elimínese la letra «y,» al final de la letra f); Sustitúyase el «.» por»;» al final de la letra g); y, luego de la letra g) agréguese lo siguiente:

«h) Elaborar y supervisar la programación presupuestaria de las direcciones regionales; y, i) Supervisar la ejecución del Plan anual de Política Pública de las direcciones regionales. «

Art. 2.- En el número 1.15 del artículo 1, Sustitúyase el número 12 de la letra a) por el siguiente:

«12. Ejecutar los procedimientos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría, desde el valor que resulte de multiplicar el coeficiente de 0,000002 hasta por el valor que resulte de multiplicar el coeficiente de 0,000007 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio econó­mico, que soliciten las direcciones regionales de trabajo.

Art. 3.-En el número 1.15 del artículo 1, elimínese los números 13 y 14 de la letra a).

Art. 4- En el número 1.15 del artículo 1, Sustitúyase el número 15 de la letra a), por el siguiente:

«15. Suscribir y avalar los documentos habilitantes de autorización de gasto y otros, previo a la autorización y trámite de pago, a excepción de servicios básicos y pagos de las obligaciones gene­radas referente a procedimientos de contratación que se realice en las Direcciones Regionales. «

Art. 5.- En el número 1.15 del artículo 1 en su letra b): elimínese la letra «y,» al final del número 11; Sustitúyase el «.» por»; y,» al final del número 12; y, luego del número 12 agréguese el siguien­te número:

«13.- Suscribir las actas de finiquito; así como todos los documentos para el cumplimiento de las obligaciones laborales, respecto del personal que labora en el Ministerio del Trabajo bajo el régi­men del Código del Trabajo; de conformidad a la normativa legal vigente. «

Registro Oficial N° 349 – Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 9

Art. 6- En el número 1.17 del artículo 1: elimínese la letra «y, » al final de la letra k); Sustitúyase el «.» por»;» al final de la letra 1); y, luego de la letra 1) agréguese las siguientes letras:

«m) Ejecutar los procedimientos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, con excepción de consultoría, hasta por el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000002 por el presupuesto inicial del Estado del correspon­diente ejercicio económico, previo cumplimiento de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Con­tratación Pública, su reglamento general, las resoluciones del SERCOP y más normativa aplica­ble;

n) Para el efecto, los/las Directores/as Regionales de Trabajo y Servicio Público, previo cumpli­miento a lo dispuesto en la normativa legal vigente, dentro del ámbito de sus competencias, ejerce­rán y ejecutarán las facultades conferidas en los números 1,2,3,4, 5,6,7, de la letra a) del número 1.15, del Art. 1 del Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-206, de 1 de octubre del 2020, materia de esta reforma.

o) Suscribir y avalar los documentos habilitantes de autorización de gastos y otros, previo a la autorización de pago, de los procesos generados en las direcciones regionales; y,

p) Autorizar y Ejecutar los pagos de servicios básicos de la dirección regional y delegaciones a su cargo.»

DISPOSICIÓN GENERAL

PRIMERA.- Las delegaciones otorgadas a través de este acuerdo ministerial no podrán ser cedidas o sustituidas a favor de terceros.

SEGUNDA.- Para las nuevas contrataciones que las Direcciones Regionales realicen a partir del 1 de enero del 2021, no podrán suscribir contratos complementarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- Los procedimientos de contratación que se encuentren en las etapas preparatoria, precontractual y contractual y las operaciones presupuestarias para las adquisiciones de bienes y/o prestación de servicios, iniciadas por cada dirección regional antes de la expedición del Acuerdo Ministerial MDT-2020-206, de 1 de octubre del 2020, serán de su responsabilidad hasta la finaliza­ción de todas las obligaciones contractuales.

SEGUNDA.- Las reformas contempladas en este instrumento tendrán efecto retroactivo desde 1 de octubre del 2020, por lo tanto, se convalidarán todos los actos administrativos, financieros y/o jurí­dicos emitidos por las direcciones regionales a nivel nacional, desde dicha fecha hasta la emisión de este Acuerdo, a efecto de garantizar la continuidad de su gestión y la consecución de los objetivos institucionales.

10 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 349

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróguese el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2019-224 de 19 de agosto de 2019.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Este acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 10 días del mes de noviembre de 2020.

Registro Oficial N° 349 – Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 11

Oficio Nro. SENAE-SGN-2020-0712-OF Guayaquil, 04 de agosto de 2020

Asunto: Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria/Mercancía: «ADINOX L 2551» presentación garrafa de 20 Kg/Marca: ADIQUIM/ Modelo: SIN MODELO/ Solicitante: ECUADPREMEX S.A./Documento No: SENAE-DSG-2020-5363-E

Señor Doctor Daniel Acevedo Trujillo

Representante Legal

ECUADPREMEX S.A.

En su Despacho

De mi consideración:

En atención al Oficio ingresado a esta Dirección Nacional mediante Documentos No. SENAE-DSG-2020-5363-E de 21 de julio de 2020, suscrito por el Sr. Daniel Bernardo Acevedo Trujillo, en calidad de Representante Legal de la empresa ECUADPREMEX S. A, con RUC Nro. 1791968891001, y en ejercicio de las facultades delegadas mediante resolución No. SENAE-SENAE-2018-0173-RE de 09 de noviembre de 2018, debo manifestar lo siguiente:

De la revisión a la consulta planteada se ha podido determinar que ésta cumple los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI, por lo cual se ha emitido el Informe Técnico No. DNR-DTA-JCC-GVM-IF-2020-0299, el mismo que adjunto; en virtud de aquello, esta Subdirección General resuelve, acoger el contenido y conclusión que constan en el referido informe, el cual indica:

«(…)1. INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

Última entrega de documentación:

21 de julio de 2020

Solicitante:

Sr. Daniel Bernardo Acevedo Trujillo, en calidad de Representante Legal de la empresa ECUADPREMEX S. A, con RUC Nro. 1791968891001

Nombre comercial de la mercancía:

ADINOX L 2551

Fabricante, marca, modelo y presentación:

Fabricante: ADITIVOS Y QUÍMICOS S.A.S (ADIQUIM S.A.S) Marca: ADIQUIM Modelo: sin modelo Presentación: garrafa de 20kg

Material adjunto considerado para el análisis:

– Solicitud de consulta de clasificación arancelaria

– Ficha técnica

– Fotografía

– Etiqueta del producto.

2. DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA

12 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 349

Nombre Comercial:

«ADINOXL2551»

Descripción:

Es una aditivo antioxidante líquido para ser utilizado en las materias primas empleadas en la elaboración de los alimentos para animales.

Composición:

Ingrediente

Porcentaje (%)

Butil HIdroxi Tolueno

9.00

Terbutil Hidroquinona

1.50

Propilgalato

1.00

Glicéridos (Excipientes)

88.50

Modo de empleo:

Se recomienda mezclar directamente ya sea en el alimentador de grasa de la premezcla y/o directamente sobre el producto ante de ser sometido a procesos como molienda, cocción, secado, peletizado, en las siguientes proporciones de acuerdo con las temperaturas de almacenamiento del producto a tratar.

Temperatura

<18 | C

18°C – 25°C

>25 °C

Grasas y Aceites

300g/TM

500g /TM

600 – 1000g / TM

Pigmentos, saborizantes y vitaminas.

100g/TM

150g/TM

200g/TM

Presentación:

Garrafa de 20 Kg

Beneficios de la mercancía en el animal:

Es un aditivo antioxidante líquido para ser utilizado como protector de grasas en las materias primas empleadas en la elaboración de los alimentos para mascotas, premezclas, zooharinas y alimentos terminados para mascotas. Los antioxidantes BHT y TBHQ junto con el Propilgalato actúan sinérgicamente bloqueando la oxidación mediante la donación de hidrógenos a los radicales libres y grupos peróxidos, estabilizando la composición de los elementos con potencial de oxidación.

Foto:

^Información Técnica de la información adjunta al documento No. SENAE-DSG-2020-5363-E

En base a la información contenida en el documento No. SENAE-DSG-2020-5363-E, se define que la mercancía de nombre comercial «ADINOX L 2551», marca ADIQUIM, sin modelo, del fabricante ADITIVOS Y QUÍMICOS S.A.S (ADIQUIM S.A.S), es un aditivo que se mezcla con el resto de los ingredientes necesarios para la fabricación de alimentos para animales considerándola como una premezcla.

3. ANÁLISIS ARANCELARIO DE LA MERCANCÍA «ADINOX L 2551». en presentación sarrafa de 20k2. marca ADIQUIM. sin modelo del fabricante ADITIVOS Y QUÍMICOS S.A.S (ADIQUIM S.A.S).

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en la siguiente Regla general para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):

«…REGLA 1: los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapitulos solo tienen un valor indicativo, va que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las

Registro Oficial N° 349 – Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 13

notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes…

A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para las mercancías analizada, se toma en consideración lo siguiente:

Nota legal 1 de Capítulo 23 de la Organización Mundial de Aduanas (OMA)

«…1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos «

Nota explicativa de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) de la partida 23.09

«…C. PREPARACIONES PARA LA PRODUCCIÓN DE LOS PIENSOS «COMPLETOS» O «COMPLEMENTARIOS» DESCRITOS EN LOS APARTADOS A YB ANTERIORES

Estas preparaciones, denominadas premezclas, son en general, composiciones de carácter complejo que comprenden un conjunto de elementos (llamados a veces aditivos), cuya naturaleza y proporciones están fijadas en orden a una producción zootécnica determinada. Estos elementos son de tres clases:

  1. los que favorecen la digestión y, deforma más general, la utilización de los alimentos por el animal y salvaguardan su estado de salud: vitaminas o provitaminas, aminoácidos, antibióticos, coccidiostáticos, oligoelementos, emulsionantes, sustancias saboreadoras y aperitivas, etc.;
  2. los destinados a asegurar la conservación de los alimentos, en particular de las grasas que contiene, hasta su consumo por el animal: estabilizantes, antioxidantes, etc.;
  3. los que desempeñan el papel de soporte y pueden consistir en una o varias sustancias orgánicas nutritivas (entre otros, harina, harina de mandioca (yuca) o de soja (soya), moyuelos, levadura, residuos diversos de las industrias alimentarias) o en sustancias inorgánicas (por ejemplo: magnesita, creta, caolín, sal, fosfatos).

Para asegurar que las sustancias citadas en el párrafo 1) anterior se dispersen y se mezclen homogéneamente en el compuesto alimenticio al que se agregan, es necesario fijar la proporción de estas sustancias y la naturaleza del soporte…»

Del análisis realizado podemos decir que la mercancía, «ADINOX L 2551», en presentación de garrafas de 20 Kg, marca ADIQUIM, sin modelo del fabricante ADITIVOS Y QUÍMICOS S.A.S (ADIQUIM S.A.S.), es un aditivo que se mezcla con el resto de los ingredientes necesarios para la fabricación de alimentos para animales considerándola como una premezcla. Por lo tanto queda incluido dentro de la partida arancelaria 23.09.

Enseguida, para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de consulta, es necesario considerar la regla general interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:

REGLA 6: la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis.

14 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 349

por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Se presentan las subpartidas a ser consideradas en el análisis de clasificación:

23.09

Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

2309.10

– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

2309.90

– Las demás:

2309.90.10.00

– – Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar

2309.90.20

– – Premezclas:

2309.90.20.10

—- Para uso acuícola

2309.90.20.90

Los demás

Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), se define la subpartida arancelaria «2309.90.20.90 Los demás».

4. CONCLUSIÓN

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica del fabricante ADITIVOS Y QUÍMICOS S.A.S (ADIQUIM S.A.S.) (elementos contenidos en el documento SENAE-DSG-2020-5363-E); se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) 1 y 6, para la mercancía denominada comercialmente, «ADINOX L 2552 «, en presentación de garrafas de 25Kg, marca ADIQUIM, sin modelo, es un aditivo que se mezcla con el resto de los ingredientes necesarios para la fabricación de alimentos para animales considerándola como una premezcla, por lo tanto se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), Capítulo 23, en la partida arancelaria 23.09, subpartida «2309.90.20.90—— Los demás».

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Amada Ingeborg Velásquez Jijón

SUBDIRECTORA GENERAL DE NORMATIVA ADUANERA

Registro Oficial N° 349 – Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 15

INFORME TÉCNICO No. DNR-DTA-JCC-GVM-IF-2020-0299

Guayaquil, 31 de Julio de 2020

Magíster

Amada Ingeborg Velásquez Jijón Subdirectora General de Normativa Aduanera Servicio Nacional de Aduana del Ecuador En su despacho.-

ASUNTO: Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria/Mercancía: «ADINOX L 2551» presentación garrafa de 20 Kg/Marca: ADIQUIM/ Modelo: SIN MODELO/ Solicitante: ECUADPREMEX S.A./ Documento No: SENAE-DSG-2020-5363-E.

De mi consideración:

En atención al Oficio sin número ingresado con documento No. SENAE-DSG-2020-5363-E de 21 de julio de 2020, suscrito por el Sr. Daniel Bernardo Acevedo Trujillo, en calidad de Representante Legal de la empresa ECUADPREMEX S. A, con RUC Nro. 1791968891001; documento que ha sido planteado en virtud del Art. 141 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPO), en concordancia con los requisitos de la Consulta de Clasificación Arancelaria expuestos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI, tomándose en consideración el Artículo 1721 del Código Civil Ecuatoriano junto a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2018-0173-RE del 09 de Noviembre de 2018 suscrita por la Abg. María Alejandra Muñoz Seminario – Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en la cual se resuelve: «PRIMERO.- Delegar al Subdirector General de Normativa del Servido Nacional de Aduana del Ecuador, la competencia determinada en literal tí) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; esto es, absolver las consultas sobre el arancel de importaciones respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías; y sobre la aplicación de normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y sus Reglamentos, con sujeción a las disposiciones contempladas en el Código Tributario, absolución que tendrá efectos vinculantes respecto de quien formula la consulta; así como las demás gestiones inherentes a efectos de cumplirla delegación…».

Y, en aplicación del artículo 138 del Código Tributario, que manifiesta lo siguiente: «Art. 138.- Efectos de la consulta.- ha presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta. Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto. De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación. Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten tironeos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta».

Con lo expuesto y considerando que la consulta cumple con los requisitos necesarios, se procede a realizar el análisis de clasificación arancelaria para la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «ADINOX L 2551» presentación garrafas de 20kg marca ADIQUIM, sin modelo, fabricante ADITIVOS Y QUÍMICOS S.A.S (ADIQUIM S.A.S)

En virtud de lo solicitado, se procede a realizar el siguiente análisis:

16 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 349

1. INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

Última entrega de documentación:

21 de julio de 2020

Solicitante:

Sr. Daniel Bernardo Acevedo Trujillo, en calidad de Representante Legal de la empresa ECUADPREMEX S. A, con RUC Nro. 1791968891001

Nombre comercial de la mercancía:

ADINOX L 2551

Fabricante, marca, modelo y presentación:

Fabricante: ADITIVOS Y QUÍMICOS SA.S (ADIQUIM SA.S) Marca: ADIQUIM Modelo: sin modelo Presentación: garrafa de 20kg

Material adjunto considerado para el análisis:

– Solicitud de consulta de clasificación arancelaria

– Ficha técnica

– Fotografía

– Etiqueta del producto.

2. DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA

Nombre Comercial:

«ADINOX L 2551»

Descripción:

Es una aditivo antioxidante líquido para ser utilizado en las materias primas empleadas en la elaboración de los alimentos para animales.

Composición:

Ingrediente

Porcentaje (%)

Butil HIdroxi Tolueno

9.00

Terbutil Hidroquinona

1.50

Propilgalato

1.00

Glicéridos (Excipientes)

88.50

Modo de empleo:

Se recomienda mezclar directamente ya sea en el alimentador de grasa de la premezcla y/o directamente sobre el producto ante de ser sometido a procesos como molienda, cocción, secado, peletizado, en las siguientes proporciones de acuerdo con las temperaturas de almacenamiento del producto a tratar.

Temperatura

< 18 |C

18°C – 25°C

>25°C

Grasas y Aceites

300g/TM

500g /TM

600 – 1000g / TM

Pigmentos, saborizantes y vitaminas.

100g /TM

150g/TM

200g/TM

Presentación:

Garrafa de 20 Kg

Registro Oficial N° 349 – Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 17

Beneficios de la mercancía en el animal:

Es un aditivo antioxidante líquido para ser utilizado como protector de grasas en las materias primas empleadas en la elaboración de los alimentos para mascotas, premezclas, zooharinas y alimentos terminados para mascotas. Los antioxidantes BHT y TBHQ junto con el Propilgalato actúan sinérgicamente bloqueando la oxidación mediante la donación de hidrógenos a los radicales libres y grupos peróxidos, estabilizando la composición de los elementos con potencial de oxidación.

Foto:

*Información Técnica de la información adjunta al documento No. SENAE-DSG-2020-5363-E

En base a la información contenida en el documento No. SENAE-DSG-2020-5363-E, se define que la mercancía de nombre comercial «ADINOX L 2551», marca ADIQUIM, sin modelo, del fabricante ADITIVOS Y QUÍMICOS SA.S (ADIQUIM S.A.S), es un aditivo que se mezcla con el resto de los ingredientes necesarios para la fabricación de alimentos para animales considerándola como una premezcla.

3. ANÁLISIS ARANCELARIO DE LA MERCANCÍA «ADINOX L 2551». en presentación garrafa de 20kg. marca ADIQUIM. sin modelo del fabricante ADITIVOS Y QUÍMICOS SA.S (ADIQUIM SA.S) .

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en la siguiente Regla general para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):

«…REGLA 1: los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y. si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes…

A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para las mercancías analizada, se toma en consideración lo siguiente:

Nota legal 1 de Capítulo 23 de la Organización Mundial de Aduanas (OMA)

«.. .1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos

18 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 349

y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos «

Nota explicativa de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) de la partida 23.09

«…C. PREPARACIONES PARA LA PRODUCCIÓN DE LOS PIENSOS «COMPLETOS» O «COMPLEMENTARIOS» DESCRITOS EN LOS APARTADOS AYB ANTERIORES

Estas preparaciones, denominadas premezclas, son en general, composiciones de carácter complejo que comprenden un conjunto de elementos (llamados a veces aditivos), cuya naturaleza y proporciones están jijadas en orden a una producción zootécnica determinada. Estos elementos son de tres clases:

  1. los que favorecen la digestión y, deforma más general, la utilización de los alimentos por el animal y salvaguardan su estado de salud: vitaminas o provitaminas, aminoácidos, antibióticos, coccidiostáticos, oligoelementos, emulsionantes, sustancias saboreadoras y aperitivas, etc.;
  2. los destinados a asegurar la conservación de los alimentos, en particular de las grasas que contiene, hasta su consumo por el animal: estabilizantes, antioxidantes, etc.;
  3. los que desempeñan el papel de soporte y pueden consistir en una o varias sustancias orgánicas nutritivas (entre otros, harina, harina de mandioca (yuca) o de soja (soya), moyuelos, levadura, residuos diversos de las industrias alimentarias) o en sustancias inorgánicas (por ejemplo: magnesita, creta, caolín, sal, fosfatos).

Para asegurar que las sustancias citadas en el párrafo 1) anterior se dispersen y se mezclen homogéneamente en el compuesto alimenticio al que se agregan, es necesario fijar la proporción de estas sustancias y la naturaleza del soporte…»

Del análisis realizado podemos decir que la mercancía, «ADINOX L 2551», en presentación de garrafas de 20 Kg, marca ADIQUIM, sin modelo del fabricante ADITIVOS Y QUÍMICOS S.A.S (ADIQUIM SA.S.), es un aditivo que se mezcla con el resto de los ingredientes necesarios para la fabricación de alimentos para animales considerándola como una premezcla. Por lo tanto queda incluido dentro de la partida arancelaria 23.09.

Enseguida, para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de consulta, es necesario considerar la regla general interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:

REGLA 6: la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

Se presentan las subpartidas a ser consideradas en el análisis de clasificación:

23.09

Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

2309.10

– Alimentos para perros o gatos, acondiáonados para la venta al por menor.

2309.90

– Las demás:

2309.90.10.00

– – Preparaáones forrajeras con adición de melabas o de adúcar

2309.90.20

– – Premezclas:

2309.90.20.10

— Vara uso acuícola

2309.90.20.90

Los demás

Registro Oficial N° 349 – Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 19

Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), se define la subpartida arancelaria «2309.90.20.90 — Los demás».

4. CONCLUSIÓN

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica del fabricante ADITIVOS Y QUÍMICOS S.AS (ADIQUIM S.AS.) (elementos contenidos en el documento SENAE-DSG-2020-5363-E); se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) 1 y 6, para la mercancía denominada comercialmente, «ADINOX L 2552», en presentación de garrafas de 25Kg, marca ADIQUIM, sin modelo, es un aditivo que se mezcla con el resto de los ingredientes necesarios para la fabricación de alimentos para animales considerándola como una premezcla, por lo tanto se clasifica dentro del Arancel del

Ecuador (Sexta Enmienda), Capítulo 23, en la partida arancelaria 23.09, subpartida «2309.90.20.90

Los demás».

Particular que comunico a usted para los fines pertinentes.

Atentamente,

20 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 349

Resolución Nro. SNAI-SNAI-2020-0058-R Quito, D.M., 22 de octubre de 2020

SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A PERSONAS ADULTAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD Y A ADOLESCENTES

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 3 señala los deberes primordiales del Estado, de ahí que los numerales 1 y 8 indican «1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes; (…) 8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción»;

Que, el artículo 32 de la Constitución de la República indica que «La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos (…) El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud (…)»;

Que, el artículo 35 de la Constitución de la República reconoce a las personas privadas d libertad como un grupo de atención prioritaria, razón por la cual «recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado»;

Que, los numerales 2 y 4 del artículo 51 de la Constitución de la República reconocen como derechos de las personas privadas de libertad, «(…) 2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho; (…) 4. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad»;

Que, el artículo 66 numerales 2 y 10 reconoce a las personas «(…) 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud (…) 10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener»;

Que, el artículo 83 numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador determina como deber de todos los ecuatorianos «Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir»;

Que, en virtud del numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, los ministros de Estado están facultados para expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 201 de la Constitución de la República determina como finalidades del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección y garantía de sus derechos;

Que, el artículo 202 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 674 del Código Orgánico Integral Penal, contempla la existencia de un organismo técnico encargado de la evaluación de las políticas, administración de centros de privación de libertad y fijación de estándares de cumplimiento de los fines del Sistema Nacional de Rehabilitación Social; este organismo tiene un órgano gobernante o directorio integrado por las autoridades establecidas en el artículo 675 del Código Orgánico ordenamiento jurídico penal;

Que, el artículo 12 numeral 11 del Código Orgánico Integral Penal reconoce a las personas privadas de libertad «la salud preventiva, curativa y de rehabilitación, tanto física como mental, oportuna, especializada e integral. Para garantizar el ejercicio de este derecho se considerarán las condiciones específicas de cada grupo de la población privada de libertad»;

Registro Oficial N° 349 – Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 21

Que, el artículo 672 del Código Orgánico Integral Penal define al Sistema Nacional de Rehabilitación Social como el «conjunto de principios, normas, políticas de las instituciones, programas y procesos que se interrelacionan e interactúan de manera integral, para la ejecución penal»;

Que, el artículo 706 del Código Orgánico Integral Penal indica que se promoverá la vinculación familiar y social de las personas privadas de libertad, fortaleciendo su núcleo familiar y las relaciones sociales;

Que, el artículo 713 del Código Orgánico Integral Penal establece que, a fin de fortalecer o restablecer las relaciones con la familia y la comunidad, se garantizará un régimen de visitas para la persona privada de libertad;

Que, el artículo 714 del Código Orgánico Integral Penal establece que la persona privada de libertad podrá negarse a recibir determinadas visitas, para lo cual entregará a la administración del centro un listado de personas no autorizadas a visitarla, susceptible de ser modificado en cualquier momento;

Que, el artículo 715 del Código Orgánico Integral Penal establece que las visitas se realizarán en una atmósfera que permita la privacidad e intimidad y acorde con la dignidad humana; en lugares y condiciones que garanticen la seguridad de las personas y del centro. Este derecho se ejercerá en igualdad de condiciones, sin ningún tipo de discriminación;

Que, el artículo 716 del Código Orgánico Integral Penal establece que la administración del centro de privación de libertad informará a las personas privadas de libertad y a las visitas, las disposiciones que regulan el régimen de visitas;

Que, el artículo 717 del Código Orgánico Integral Penal establece que las personas privadas de libertad recibirán visitas en los horarios previstos en el Reglamento respectivo. Las visitas de las o los defensores públicos o privados, podrán realizarse en cualquier día de la semana en las horas establecidas. Están prohibidas las visitas nocturnas;

Que, los numerales 2 y 3 del artículo 674 del Código Orgánico Integral Penal refieren que el Organismo Técnico tiene como atribuciones el «(…) 2. Definir la estructura orgánica funcional y administrar los centros de privación de la libertad. 3. Garantizar la seguridad y protección de las personas privadas de la libertad, del cuerpo de seguridad y vigilancia penitenciaria, del personal administrativo de los centros de privación de la libertad, así como de las personas que ingresan en calidad de visitas»;

Que, el artículo 676 del Código Orgánico Integral Penal establece como responsabilidad del Estado la custodia de las personas privadas de libertad e indica que «El Estado responderá por las acciones u omisiones de sus servidoras o servidores que violen los derechos de las personas privadas de libertad,,;

Que, el artículo 259 de la Ley Orgánica de Salud indica que una emergencia sanitaria es «toda situación de afectación de la salud originada por desastres naturales o por acción de las personas, fenómenos climáticos, ausencia o precariedad de condiciones de saneamiento básico que favorecen el incremento de enfermedades trasmisibles. Requiere la intervención especial del Estado con movilización de recursos humanos, financieros u otros, destinados a reducir el riesgo o mitigar el impacto en la salud de las poblaciones más vulnerables»;

Que, el artículo 24 del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado determina que los Comités de Operaciones de Emergencia son: «instancias interinstitucionales responsables en su territorio de coordinar las acciones tendientes a la reducción de riesgos, y ala respuesta y recuperación en situaciones de emergencias y desastres»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 560 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente de la República, Lcdo. Lenín Moreno Garcés, en el ejercicio de sus facultades, decretó transformar el Ministerio de Justicia Derechos Humanos y Cultos en la Secretaría de Derechos Humanos; y, en el Artículo 3 creó el Servicio Nacional de

22 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 349

Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores (SNAI) como una «entidad de derecho público, con personalidad jurídica, dotada de autonomía administrativa, operativa y financiera, encargada de la gestión, seguimiento y control de las políticas, regulaciones y planes aprobados por su órgano gobernante»;

Que, el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 560 en mención, estableció que el órgano gobernante del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, es el responsable de «ejercer la rectoría, regulación, planificación y coordinación del Sistema Nacional de Rehabilitación Social» el cual se integrará conforme lo dispone el COIP y estará presidido por un delegado del Presidente de la República; siendo, el Director General del SNAI el secretario del órgano gobernante que interviene con voz pero sin voto;

Que, Mediante Decreto ejecutivo N° 781, de 3 de junio de 2019, el Presidente de la República, Lcdo. Lenín Moreno Garcés, designa al Abg. Edmundo Enrique Ricardo Moncayo Juaneda, como Director General del Servicio de Atención Integral a Personas Privadas de libertad y a Adolescentes Infractores;

Que, la Organización Mundial de la Salud, a través de su Director Tedros Adhanom, declaró al brote de Coronavirus COVID-19 como una pandemia, debido a que es una enfermedad epidémica que se extiende en varios países del mundo de manera simultánea, y solicitó a los Estados adoptar acciones para mitigar la propagación del virus y proteger a la población;

Que, el 11 de marzo de 2020 el Presidente de la República, Lcdo. Lenín Moreno Garcés, mediante cadena nacional, declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 00126-2020, la Ministra de Salud Pública, Mgs. Catalina Andramuño Zevallos, declaró «el estado de emergencia sanitaria en todos los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, en los servicios de laboratorio, unidades de epidemiología y control, ambulancias aéreas, servicios médicos y paramédicos, hospitalización y consulta externa por la inminente posibilidad del efecto provocado por el coronavirus COVID-19, y prevenir un posible contagio masivo de la población»;

Que, el artículo 13 del citado Acuerdo Ministerial N° 00126-2020, dispone que «La presente Declaratoria de Emergencia, tendrá una duración de sesenta (60) días, pudiendo extenderse en caso de ser necesario»;

Que, mediante oficio N° SNGRE-SNGRE-2020-0388-O de 15 de marzo de 2020, la Directora General del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, Lcda. María Alexandra Ocles Padilla, por disposición del Vicepresidente de la República, Econ. Otto Sonnenholzner Sper, puso en conocimiento de todas las autoridades a nivel nacional, las resoluciones adoptadas en la sesión del Comité de Operaciones de Emergencia COE Nacional de 15 de marzo de 2020, entre las cuales se adoptan medidas para que se lleve un control riguroso para prevenir el COVID-19;

Que, mediante cadena nacional, el 15 de marzo de 2020, el Presidente de la República, Lcdo. Lenín Moreno Garcés, dispuso medidas preventivas para el COVID-19 a nivel nacional, y señaló que a partir del martes 17 de marzo de 2020, a las 06H00 se restringe la movilidad y señaló las únicas excepciones: adquirir alimentos, artículos de primera necesidad y farmacéuticos; asistir a centros de salud y al lugar de trabajo; para cuidar adultos mayores, personas con discapacidad o con enfermedades graves; y por razones de fuerza mayor o emergencia;

Que, mediante Resolución N° SNAI-SNAI-2020-0007-R de 16 de marzo de 2020, el Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores SNAI, resolvió «Suspender las visitas ordinarias y extraordinarias a las personas privadas de libertad a nivel nacional y a los adolescentes infractores con medidas privativas de libertad a nivel nacional, durante el tiempo que dure la declaratoria de emergencia sanitaria, prevista en el artículo 13 de Acuerdo Ministerial N° 00126-2020 de 11 de marzo de 2020»;

Registro Oficial N° 349 – Suplemento Lunes 14 de diciembre de 2020 – 23

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 1017 de 16 de marzo de 2020, el Presidente de la República, Lcdo. Lenín Moreno Garcés, decretó el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional por los casos de coronavirus confirmados y la pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud;

Que, mediante dictamen N° 1-20-EE/20 de 19 de marzo de 2020, la Corte Constitucional emitió dictamen de constitucionalidad al Decreto Ejecutivo N° 1017 de 16 de marzo de 2020 con algunas consideraciones;

Que, Mediante Decreto Ejecutivo N° 1019 de 23 de marzo de 2020 se estableció «como zona de seguridad toda la Provincia del Guayas (…)»• Frente a esto, la Corte Constitucional mediante dictamen N° 1-20-EE/20A, declaró la constitucionalidad del referido Decreto;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 00009 – 2020 de 12 de mayo de 2020, el Ministro de Salud Pública, Dr. Juan Carlos Zevallos López, acordó «Extender por treinta (30) días el Estado de Emergencia Sanitaria a partir de la finalización de la vigencia del Acuerdo Ministerial No. 00126-2020 de 11 de marzo de 2020, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 160 de 12 de marzo de 2020, pudiendo extenderse nuevamente la misma una vez concluida, en caso de ser necesario»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 1052 de 15 de mayo de 2020, el Presidente de la República, Lcdo. Lenín Moreno Garcés, renovó el estado de excepción por calidad pública por los casos confirmados de coronavirus y el número de fallecidos por COVID-19;

Que, mediante Resolución N° SNAI-SNAI-2020-0015-R de 16 de mayo de 2020, el Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores SNAI, resolvió Extender la suspensión de las visitas ordinarias y extraordinarias a las personas privadas de libertad a nivel nacional y a los adolescentes infractores con medidas privativas de libertad a nivel nacional, por treinta días conforme la extensión de emergencia sanitaria prevista en el Acuerdo Ministerial N° 00009 -2020 de 12 de mayo de 2020;

Que, mediante oficio N° SNAI-SNAI-2020-0298-O de 12 de junio de 2020, se solicitó al Ministro de Salud Pública que su calidad de miembro del Directorio del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, asesore y se pronuncia técnicamente sobre los lineamientos de salud y aquellos necesarios que esta institución deba cumplir para el retorno de visitas al Sistema Nacional de Rehabilitación Social, considerando las condiciones propias de la privación de libertad y los contagios en los centros de privación de libertad;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 1074 de 15 de junio de 2020, el Presidente de la República, Lcdo. Lenín Moreno Garcés, decretó el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional tanto por la presencia de COVID-19 en el Ecuador como por la emergencia económica sobreviviente a la emergencia sanitaria que atraviesa el Estado ecuatoriano;

Que, mediante Resolución N° SNAI-SNAI-2020-0024-R de 15 de junio de 2020, el Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores SNAI, resolvió extender la suspensión de las visitas ordinarias y extraordinarias a las personas privadas de libertad a nivel nacional y a los adolescentes infractores con medidas privativas de libertad a nivel nacional, por treinta días inclusive;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 00024-2020 de 16 de junio de 2020, el Ministro de Salud Pública, Dr. Juan Carlos Zevallos, declaró el estado de emergencia sanitaria en todos los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, en los servicios de laboratorio, unidades de epidemiología y control, ambulancias aéreas, servicios de médicos y paramédicos, hospitalización y consulta externa, ante la transmisión comunitaria del COVID-19 en las veinticuatro (24) provincias del país y la posible necesidad de hospitalización o atención en cuidados intensivos de la población;

24 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 349

Que, mediante Resolución N° SNAI-SNAI-2020-0027-R de 16 de julio de 2020, el Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores SNAI, resolvió extender la suspensión de las visitas ordinarias y extraordinarias a las personas privadas de libertad a nivel nacional y a los adolescentes infractores con medidas privativas de libertad a nivel nacional, por quince días inclusive;

Que, mediante oficio N° MSP-SNPSS-2020-0268-O de 24 de julio de 2020, el Subsecretario Nacional de Provisión de Servicios de Salud, Subrogante del Ministerio de Salud Pública, en atención al pedido técnico de asesoría realizado por el SNAI, refiere que dicha Cartera de Estado «sugiere no restablecer las visitas a las Personas Privadas de Libertad, pues, una mayor afluencia de personas que ingresan a los centros de privación de la libertad (CPL) incidiría directamente en el aumento del riesgo de contagio, y por lo tanto un potencial incremento de casos Covid-19 en las Personas Privadas de la Libertad y el personal administrativo»

Que, mediante Resolución N° SNAI-SNAI-2020-0031-R de 30 de julio de 2020, el Directorio del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, como ente rector de las políticas en rehabilitación social, aprobó el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, mismo que fue expedido por el Gral. I. (SP) Edmundo Moncayo Juaneda, en su calidad de secretario del Directorio;

Que, el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social contenido en la Resolución N° SNAI-SNAI-2020-0031-R de 30 de julio de 2020, fue publicado en la Edición Especial del Registro Oficial N° 958 de 04 de septiembre de 2020;

Que, el artículo 104 del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social prevé la existencia de visitas ordinarias y extraordinarias de las personas privadas de libertad, las cuales se desarrollarán en lugares y condiciones que garanticen la privacidad y seguridad de las personas y del centro de privación de libertad;

Que, el artículo 105 del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social determina que las visitas ordinarias de las personas privadas de libertad, son: 1. Familiares y Sociales; 2. íntimas; y, 3. Defensor Público o Privado;

Que, el artículo 106 numerales 2 y 4 del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social indica que «2. La lista de personas inscritas y registradas en calidad de visitas ordinarias familiares y sociales e íntimas podrá ser actualizada cada seis (6) meses, previa solicitud de la persona privada de libertad, dirigida a la máxima autoridad del centro de privación de libertad, quien coordinará con el área de trabajo social; (…) 4.

La máxima autoridad del centro designará a un servidor público responsable de coordinar y supervisar las visitas, así como la actualización permanente de la base de datos respecto a las personas que ingresan en calidad de visitas al centro»;

Que, el artículo 112 del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, respecto de las visitas íntimas indica que »Las personas privadas de libertad tienen derecho a recibir visitas íntimas según el cronograma y los horarios establecidos por la entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social. Los nombres de la visita íntima podrán ser actualizados cada seis (6) meses, previa solicitud de la persona privada de libertad, dirigida al área de trabajo social del centro. Cada persona privada de libertad podrá registrar solo una persona como visita íntima»;

Que, el artículo 128 del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, prevé la posibilidad de suspender temporalmente las visitas ordinarias y/o extraordinarias cuando se declaren estados de excepción por cualquiera de sus causas previstas en la normativa vigente que afecten al Sistema Nacional de Rehabilitación Social;

Que, mediante Resolución N° SNAI-SNAI-2020-0032-R de 04 de agosto de 2020, el Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores

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SNAI, resolvió extender la suspensión de las visitas ordinarias y extraordinarias a las personas privadas de libertad a nivel nacional y a los adolescentes infractores con medidas privativas de libertad a nivel nacional, por treinta días inclusive;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 1125 de 11 de agosto de 2020, el Presidente de la República, Lcdo. Lenín Moreno Garcés, declaró el estado de excepción por conmoción interna en todos los centros de privación de libertad que integran el Sistema Nacional de Rehabilitación Social;

Que, mediante Dictamen N° 4-20-EE/20 de 19 de agosto de 2020, la Corte Constitucional del Ecuador, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo N° 1125, dentro del numeral 4.2 correspondiente al control material de las medidas adoptadas, respecto de la suspensión de los derechos a la libertad de asociación y reunión, refiere que la suspensión de los derechos a la libertad de asociación y reunión están relacionados con los hechos que dieron lugar a la declaratoria y es razonable; no obstante, en el párrafo 58 indica que »este Organismo Constitucional enfatiza que la suspensión a la libertad de asociación y reunión no puede ser utilizada como un método punitivo de aislamiento conforme al artículo 51 numeral 1 de la CREÍ 9, ni tampoco puede ser utilizada para impedir el derecho a las visitas que tienen las personas privadas de libertad”; y en la parte resolutiva del dictamen, luego de emitir dictamen favorable de constitucionalidad respecto de la declaratoria de estado de excepción, en el numeral 2 indica que «Disponer que las limitaciones a los derechos a la inviolabilidad de correspondencia, libertad de reunión y de asociación sean necesarias y proporcionales en la medida que permitan cumplir exclusivamente los objetivos del estado de excepción»;

Que, mediante Resolución N° SNAI-SNAI-2020-0046-R de 31 de agosto de 2020, el Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores SNAI, resolvió suspender las visitas ordinarias y extraordinarias las personas privadas de libertad a nivel nacional y a los adolescentes infractores con medidas privativas de libertad a nivel nacional, por el tiempo que dure el estado de excepción previsto en el Decreto Ejecutivo N° 1125 de 11 de agosto de 2020;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 1169 de 10 de octubre de 2020, el Lcdo. Lenín Moreno Garcés, Presidente de la República del Ecuador, decretó la renovación del estado de excepción por conmoción interna, en todos los centros de privación de libertad que forman parte del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, por el tiempo de 30 días;

Que, mediante Dictamen 6-20-EE/20 de 19 de octubre de 2020, la Corte Constitucional del Ecuador, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo N° 1169 de 10 de octubre de 2020, dentro del numeral 3.2. referente a control material de constitucionalidad del decreto, respecto de la suspensión de derechos, en el párrafo 40 indica que «En relación con la suspensión a la libertad de asociación y reunión, la Corte también reitera lo establecido en el dictamen No. 4-20-EE/20, en el sentido de que esta medida es constitucional siempre que no implique «la anulación absoluta de estos derechos, sino que esta debe limitarse a impedir la conformación de aglomeraciones en los centros de privación de libertad y sus exteriores». La medida de evitar aglomeraciones se encuentra justificada además en las acciones que el Estado debe adoptar para prevenir el contagio y propagación de COVID-19 en los distintos centros de privación de libertad. Por lo que las reuniones que sean necesarias en el marco de las distintas actividades que formen parte del plan de vida de las personas privadas de libertad, deben cumplir con protocolos de bioseguridad’;

Que, mediante Dictamen 6-20-EE/20 de 19 de octubre de 2020, la Corte Constitucional del Ecuador, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo N° 1169 de 10 de octubre de 2020, dentro del numeral 3.2. referente a control material de constitucionalidad del decreto, respecto de la suspensión de derechos, en el párrafo 41 indica que «esta Corte enfatiza que la suspensión de estos derechos no puede ser utilizada para impedir el derecho de visitas de las personas privadas de libertad, ni como un método punitivo de aislamiento conforme a lo determinado en el artículo 51 numeral 1 de la Constitución. Esta Corte recuerda que aquellos derechos que no fueron expresamente suspendidos en el decreto ejecutivo No. 1169 permanecen vigentes, y que cualquier otra suspensión a derechos debe constar mediante decreto presidencial para que su constitucionalidad pueda ser valorada por la Corte»; y, en el numeral 2 del dictamen indica que «2. Disponer que la suspensión a los derechos y las medidas extraordinarias dispuestas en el decreto ejecutivo No. 1169 se

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efectúen conforme lo dispuesto en este dictamen y el dictamen No. 4-20-EE/20″;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 00057-2020, se declaró la emergencia del Sistema Nacional de Salud del Ecuador que estará vigente hasta el 14 de diciembre de 2020;

Que, en los centros de privación de libertad, el sistema de salud tiene la responsabilidad de reducir la presencia conjunta de otras infecciones (como por ejemplo tuberculosis) y Covid-19, así como limitar e impedir la transmisión a los contactos cercanos de las personas privadas de libertad. Por tanto, la mitigación de la pandemia por Covid-19, que debe cumplirse en todos los entornos del sistema de rehabilitación social, se realiza mediante: a) Higiene permanente de manos y superficies de contacto, b) Distanciamiento social, dos metros entre las personas; y, c) Uso permanente de mascarilla;

Que, todas las resoluciones de suspensión de visitas ordinarias y extraordinarias emitidas por el Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores SNAI, exceptuaron a la visita del defensor público o privado, con miras a precautelar el derecho a la defensa de las personas privadas de libertad, en el marco de las garantías del debido proceso;

Que, las resoluciones de suspensión de visitas N° SNAI-SNAI-2020-0024-R de 15 de junio de 2020, N° SNAI-SNAI-2020-0027-R de 16 de julio de 2020; N° SNAI-SNAI-2020-0032-R de 04 de agosto de 2020; N° SNAI-SNAI-2020-0046-R de 31 de agosto de 2020, dispusieron que la «Subdirección Técnica de Rehabilitación Social trabajará un proyecto de reglamento con la Subdirección Técnica de Protección y Seguridad Penitenciaria que observe aspectos de rehabilitación y seguridad y siga las recomendaciones técnicas del Ministerio de Salud Pública, en el cual se establezcan los procedimientos para las visitas ordinarias y extraordinarias, bajo criterios de progresividad en las visitas de acuerdo a la semaforización o a las nuevas condiciones de la emergencia sanitaria y manejo de COVID-19 en Ecuador, así como, del nivel de violencia en los centros de privación de libertad, de la prevención de contagios, niveles de seguridad de las persona privadas de libertad y la capacidad de los centros de privación de libertad’;

Que, mediante memorando N° SNAI-DTRC-2020- 1944-M de 29 de septiembre de 2020, el Director Técnico de Régimen Cerrado, informa al Abg. Orlando Jácome Tello, Subdirector Técnico de Rehabilitación Social que, mediante memorando N° SNAI-STPSP-2020-1514-M de 23 de septiembre de 2020, el Dr. Jorge Navarrete Rivadeneira, Subdirector Técnico de Protección y Seguridad Penitenciaria, adjunta el proyecto de Reglamento para retorno paulatino de visitas en los CPL a nivel nacional, indicando que dicho documento está validado por dicha autoridad;

Que, mediante memorando N° SNAI-DTRC-2020-1989-M de 06 de octubre de 2020, el Director Técnico de Régimen Cerrado, remite al Director de Asesoría Jurídica, el proyecto de Reglamento para el retorno paulatino de visitas en los CPL a nivel nacional, para resolución del Director General;

Que, mediante memorando N° SNAI-STPSP-2020-1620-M de 12 de octubre de 2020, el Dr. Jorge Navarrete Rivadeneira, Subdirector Técnico de Protección y Seguridad Penitenciaria, remite a la máxima autoridad del SNAI el proyecto actualizado de Reglamento para Retorno Paulatino de Visitas en los Centros de Privación de Libertad a Nivel Nacional»;

Que, mediante oficio N° SNAI-SNAI-2020-0569-O de 12 de octubre de 2020, el Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores SNAI, en el marco de las competencias y atribuciones del Comité de Operaciones de Emergencia, considerando que la emergencia por COVID-19 no ha terminado y que el Estado se encuentra adoptando y ejecutando medidas tendientes a la protección de la salud de las personas privadas de libertad y prevención de contagios por COVID-19 en un contexto de nueva normalidad por la pandemia de coronavirus, remitió a la Presidencia y Secretaría del COE Nacional, el proyecto de Reglamento de retorno paulatino de visitas en los CPL, con la finalidad de que el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional en el marco de sus responsabilidades, autorice levantar la suspensión de visitas y retomar paulatinamente el ingreso de visitas a las personas privadas de libertad, en el marco de la protección de derechos de este grupo de atención prioritaria conforme lo

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determinan el artículo 3 numeral 1 y artículo 35 de la República del Ecuador;

Que, mediante oficio N° SNGRE-SNGRE-2020-2890-O de 13 de octubre de 2020, el Mgs. Rommel Ulises Salazar Cedeño, Director General del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, remitió al Dr. Juan Carlos Zevallos López, Ministro de Salud Pública, el proyecto de Reglamento presentado por el SNAI y corrió traslado administrativo para que en el ámbito de sus funciones / competencias y por la sensibilidad de las circunstancias, emita un pronunciamiento;

Que, mediante MSP-MSP-2020-2845-O de 14 de octubre de 2020, el Dr. Juan Carlos Zevallos López, Ministro de Salud Pública, se remitió el documento revisado por las Direcciones Nacionales de: Gestión de Riesgos, Vigilancia Epidemiológica y Primer Nivel de Atención en Salud, el mismo que se encuentra en control de cambios, para su análisis y gestión;

Que, mediante oficio N° SNAI-SNAI-2020-0572-O de 14 de octubre de 2020, el Director General del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores SNAI, remitió al Ministro de Salud Pública, el proyecto Reglamento para Retorno Progresivo de las Visitas a las Personas Privadas de Libertad en los Centros de Privación de Libertad que conforman el Sistema Nacional de Rehabilitación Social a Nivel Nacional, con las observaciones realizadas por el Ministerio de Salud Pública, remitidas mediante oficio N° MSP-MSP-2020-2845-O de 14 de octubre de 2020;

Que, mediante informe N° 20-MSP-DNVE de 19 de octubre de 2020, la Subsecretaría Nacional de Vigilancia de la Salud Pública, presenta el Informe Técnico de Análisis de Retorno Progresivo de las Visitas en los Centros de Privación de la Libertad, en el que además de las recomendaciones técnicas señalan que «la

pandemia obliga a la permanente vigilancia del comportamiento de la enfermedad, de los factores de riesgo, así como del cumplimiento de las medidas de bioprotección, por lo tanto, los resultados que arrojen los análisis integrales estarán sujetos a permanentes revisiones y modificaciones»;

Que, el Estado a través del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores SNAI como ente responsable de la administración de los centros de privación de libertad a nivel nacional y custodio de las personas privadas de libertad, debe realizar acciones para proteger a la población privada de libertad y adoptar los mecanismos necesarios para evitar que este grupo poblacional presente contagios;

Que, el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores SNAI reconoce la importancia de la comunicación y las visitas en el proceso de rehabilitación y posterior reinserción social de las personas privadas de libertad; y, la responsabilidad y corresponsabilidad de todos los actores intervinientes en el Sistema Nacional de Rehabilitación y de las visitas, para retomar progresivamente la normalidad en las visitas y demás aspectos derivados de la privación de libertad;

Que, los índices de violencia en los centros de privación de libertad ocasionaron la declaratoria del estado de excepción en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, y que es importante que los nuevos horarios y normas se ajusten a las disposiciones del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, bajo los criterios de progresividad tanto para la garantía del derecho a la salud, como para el mantenimiento del orden y la seguridad de las personas privadas de libertad y de los centros de privación de libertad; y,

Que, el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores SNAI en el marco del deber de protección y garantía de derechos a las personas privadas de libertad requiere establecer una transición ordenada sobre la base de los contagios de COVID-19 en los centros de privación de libertad y los flujos de atención a personas privadas de libertad; y, que, al encontrarse la salud de las personas privadas de libertad a cargo del Ministerio de Salud Pública, es imprescindible contar con los lineamientos y directrices técnicas que el manejo de esta pandemia representa en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social; pero, que no se puede descuidar la comunicación y visitas como elemento importante en los procesos de rehabilitación de las personas privadas de libertad,

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En ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere el numeral 1 del artículo 154 y 202 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 674 numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y, del Decreto Ejecutivo N° 781 de 03 de junio de 2019,

RESUELVE:

Expedir el, Reglamento para Retorno Progresivo de las Visitas a las Personas Privadas de Libertad en los Centros de Privación de Libertad que conforman el Sistema Nacional de Rehabilitación Social a Nivel Nacional

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.- Este Reglamento tiene por objeto regular el retorno progresivo de las visitas en los centros de privación de libertad que pertenecen al Sistema Nacional de Rehabilitación Social, sin distinción de tipología, a nivel nacional.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán de aplicación en los centros de rehabilitación social y en los centros de privación provisional de libertad.

Este reglamento no se aplicará a las unidades de aseguramiento transitorio.

Artículo 3. Temporalidad.- La aplicación de este Reglamento se sujetará a una periodicidad específica relacionada con la permanencia de medidas de salud respecto de la COVID-19 y su relación con la emergencia en el Sistema Nacional de Salud.

El presente Reglamento se actualizará y/o reformará conforme las directrices emitidas por el Ministerio de Salud Pública conforme el desarrollo de la emergencia en el Sistema Nacional de Salud, o de los niveles de contagio de COVID-19 en los centros de privación de libertad a nivel nacional, y de la identificación de brotes por COVID-19.

Capítulo II

Visitas Ordinarias

Artículo 4. Visitas ordinarias.- Las visitas ordinarias se cumplirán de acuerdo con la planificación y cronogramas establecidos por la Dirección Técnica de Régimen Cerrado o quien hiciere sus veces.

Artículo 5. Registro de visitas ordinarias.- La máxima autoridad del centro de privación de libertad designará un servidor público, preferentemente del área de trabajo social o secretaría, para que coordine y registre los datos de las visitas, conforme lo determina el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social. El registro se realizará de forma física y digital.

El servidor público designado será el responsable de realizar el seguimiento obligatorio a través de llamada telefónica y correo electrónico de ser el caso, sobre posibles síntomas de COVID-19 a la o las personas que ingresan en calidad de visitas a los centros de privación de libertad. A la vez, realizará el seguimiento con las áreas técnicas correspondientes para detectar posibles síntomas de COVID-19 en las personas privadas de libertad; y, alertar a la Cartera de Estado competente en el marco de la atención en salud, así como, para la

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  1. adopción de medidas de prevención general de contagios en el CPL que corresponda.
  2. Para cumplir con las disposiciones de este artículo, el registro de las visitas contendrá:
  3. Acta de compromiso y responsabilidad suscrita por la persona privada de libertad y por la visita, en la que señalarán su consentimiento para ejecutar la visita y las posibles implicaciones a la salud derivada de esta visita, así como, de su responsabilidad en el cuidado y adopción de protocolos de bioseguridad y seguridad en el marco de la prevención de contagios y seguridad;
  4. Datos de la persona que ingresa a la visita: nombres completos, número de documento de identidad, edad, parentesco, número de teléfono, contacto a comunicarse y número de teléfono, dirección de domicilio o de trabajo, correo electrónico, día y hora de ingreso al CPL, y nombre de la persona privada de libertad a quien visita.

El seguimiento a las personas que ingresan como visita, se realizará a partir del quinto día, y la información aportada se incorporará en el expediente de la persona privada de libertad. De las novedades que se presentaren en el seguimiento, se informará a la máxima autoridad del centro de privación de libertad a fin de que comunique inmediatamente al eje de salud de la Dirección Técnica de Régimen Cerrado del SNAI.

Artículo 6. Supervisión específica de las visitas.- Las personas que ingresan en calidad de visita conforme este Reglamento, se sujetarán conforme a las disposiciones que rigen el Sistema Nacional de Rehabilitación Social y al Protocolo para la Gestión de Seguridad y Vigilancia en los Centros de Privación de Libertad.

El superior jerárquico del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria asignado al centro, designará a un servidor que supervise el área de visitas. De existir novedades, se reportará de manera inmediata al superior conforme la jerarquía establecida, y a la máxima autoridad del CPL.

En caso de registrarse alteraciones al orden y a la seguridad, muertes, violaciones, lesiones o cualquier otro delito en contra de una persona privada de libertad o de una visita, se suspenderá las visitas en el centro de privación de libertad que registre dicho evento; y, su habilitación se realizará cuando se presten condiciones de salud y de seguridad con los respectivos informes técnicos del centro, y de la Subdirección Técnica de Protección y Seguridad Penitenciaria.

Artículo 7. Ingreso a los centros de privación de libertad de los visitantes.- Para el acceso al centro de privación de libertad, el personal de seguridad asignado al centro, verificará la identidad de la persona que ingresa.

Los documentos habilitantes para el ingreso, que acrediten la identidad de la persona que ingresa como visita, pueden ser cualquiera de los siguientes:

  1. Cédula de identidad
  2. Pasaporte
  3. Licencia de conducir
  4. Solicitud o visa de refugio para personas extranjeras

Artículo 8. Permanencia de visitantes.- Las personas que ingresen a los centros de privación de libertad en calidad de visitantes deberán acudir al referido centro con al menos una (1) hora de anticipación, para acceder de manera oportuna y dentro de los horarios establecidos para el efecto.

Las personas que ingresen a los centros de privación de libertad en calidad de visitas deberán permanecer en las áreas asignadas, cumplir con las medidas de bioseguridad y en el horario establecido para la visita.

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Artículo 9. Salida de los visitantes.- Para la salida de las visitas, los servidores públicos a cargo de la seguridad penitenciaria y/o el o los servidores públicos que designe la máxima autoridad del centro, darán aviso con quince (15) minutos antes de que finalice el horario de permanencia autorizado, con el objetivo de que la salida del centro de privación de libertad se realice de forma ordenada y cumpla con los procedimientos de seguridad respectivos.

Artículo 10. Mecanismos de control en la salida de las visitas.- Las personas visitantes deberán tener en un lugar visite de sus prendas de vestir todos los distintivos de seguridad colocados en el transcurso de su ingreso en cada uno de los filtros de seguridad, de manera que sean visibles para el personal de seguridad.

En caso de no presentar los distintivos de seguridad, y de existir duda respecto a la identidad de la persona saliente, se la ubicará en el área de prevención con el objeto de verificar su identidad en coordinación con la Policía Nacional; y permanecerá en dicha área hasta el retorno completo de las personas privadas de libertad a sus respectivos pabellones y celdas.

Todas las personas que ingresaren al centro de privación de libertad deberán, a su salida, retirar los documentos de identificación, conforme el Protocolo para la Gestión de Seguridad y Vigilancia en los Centros de Privación de Libertad.

Artículo 11. Visitantes con cambio de régimen y beneficios penitenciarios.- Las personas privadas de libertad que se encuentren en cambio de régimen y beneficios penitenciarios podrán ingresar en calidad de visitantes a los centros de privación de libertad, previa autorización de la máxima autoridad de la entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social o su delegado, quien autorizará dicha visita cuando tenga los informes técnicos favorables emitidos por las Direcciones Técnicas de Régimen Cerrado y Abierto, donde se justifique la existencia de un vínculo familiar con la persona privada de libertad y la pertinencia de esta visita y la no afectación a las disposiciones judiciales y/o a los dispositivos de vigilancia electrónica instalados.

En las resoluciones judiciales en las que se establezca la prohibición de salida de la provincia de la persona que se encuentre en cambio de régimen o beneficio penitenciario, no podrá solicitar dicha autorización de ingreso a un centro de privación de libertad distinto a su lugar de su residencia o presentación.

En el caso de que el visitante tenga instalado el dispositivo de vigilancia electrónica, la máxima autoridad del centro de privación de libertad dispondrá de un espacio físico distinto al asignado a los visitantes, que preste las seguridades necesarias a fin de precautelar el dispositivo, evitando su manipulación o destrucción.

Artículo 12. Periodicidad de visitas.- Por razones de la emergencia del Sistema Nacional de Salud, por seguridad, control y ocupación de espacios para el desarrollo de la visita, el número de visitantes para las personas privadas de libertad con medidas cautelares y con sentencia condenatoria, será:

  1. Del 23 de octubre al 03 de noviembre de 2020, tendrán acceso a una visita íntima; y, solo podrá ingresar una (1) persona adulta;
  2. Del 09 de noviembre al 20 de noviembre de 2020, tendrán acceso a una visita familiar; y, podrá ingresar una (1) persona adulta en cada visita;
  3. Del 30 de noviembre al 11 de diciembre de 2020, tendrán acceso a una visita íntima y podrá ingresar una (1) persona adulta en cada visita; y,
  4. Del 13 de diciembre al 24 de diciembre de 2020, tendrán acceso a una visita familiar; y, podrá ingresar una (1) persona adulta en cada visita.

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La periodicidad determinada en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, se sujeta a los informes y resultados de la Evaluación de cada fase progresiva de visitas determinados en el artículo 28 de este Reglamento.

Las personas privadas de libertad con medida cautelar de prisión preventiva podrán acceder a la visita íntima a partir de los tres (3) meses de permanencia en el centro de privación de libertad.

Para las visitas íntimas entre personas privadas de libertad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

Para la visita prevista en el numeral 1 de este artículo, la persona privada de libertad escogerá si desea recibir visita familiar o íntima en el primer período de retorno de visitas. De esta decisión, el servidor público designado por la máxima autoridad del centro de privación de libertad, registrará en el expediente de la persona privada de libertad, en el formato que para el efecto remita la Dirección Técnica de Régimen Cerrado.

A las visitas íntimas no ingresarán niños, niñas ni adolescentes.

Artículo 13. Regulaciones para visitas por semaforización y situación epidemiológica.- El eje de tratamiento de salud, en el marco de su deber de coordinación con el Ministerio de Salud Pública, dará las alertas respecto de los cantones en que se registre alerta epidemiológica, o cambio de semáforo por contagios masivos de COVID-19. Los centros de privación de libertad que se encuentren ubicados en los cantones con estas alertas, no recibirán visitas conforme la periodicidad del artículo 12 de este Reglamento.

Se tendrá particular cuidado con la sintomatología de las personas visitantes adultas mayores, mujeres embarazadas, personas con enfermedades crónicas, catastróficas o de alta complejidad, crónicas transmisibles y no transmisibles, y con discapacidad. Las personas que pertenezcan a estos grupos, ingresarán al centro de privación de libertad previo consentimiento informado.

Artículo 14. Elaboración y publicación del cronograma de visitas de los centros de privación de libertad.- La Dirección Técnica de Régimen Cerrado será la única autorizada para la elaboración del cronograma de visitas de las personas privadas de libertad a nivel nacional. El cronograma se elaborará considerando la infraestructura, capacidad instalada del CPL, seguridad y espacios de cada uno de los centros de privación de libertad.

Los cronogramas de visitas se publicarán en la página web del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores.

Artículo 15. Listado de personas autorizadas para ingresar como visita de la persona privada de libertad.- Las visitas podrán ingresar al centro únicamente si se encuentran registradas en el acta de compromiso suscrita por la persona privada de libertad.

La lista de personas inscritas y registradas en calidad de visitas ordinarias podrá ser actualizada cada seis (6) meses, previa solicitud de la persona privada de libertad, dirigida a la máxima autoridad del centro de privación de libertad, quien coordinará con el área de trabajo social.

La persona privada de libertad podrá eliminar en cualquier momento del acta de compromiso a la persona que no desea que lo visite.

Para las visitas del o los abogados defensores públicos o privados, se estará a lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social. No habrá visitas nocturnas.

32 – Lunes 14 de diciembre de 2020 Suplemento – Registro Oficial N° 349

Capítulo III

Visitas Extraordinarias

Artículo 16. Visitas familiares extraordinarias.- Para el período de retorno progresivo de visitas a las personas privadas de libertad, se autorizan únicamente las visitas extraordinarias por las siguientes situaciones:

  1. Visita familiar o social con residencia en el extranjero que se encuentre temporalmente en el país;
  2. Personas que ejercen representaciones consulares, diplomáticos o embajadores y organismos internacionales con misiones oficiales;
  3. Visita de autoridades del Estado ecuatoriano que cumplan funciones inherentes a sus cargos y que tengan bajo su responsabilidad investigaciones o actuaciones similares.

Las demás situaciones de visitas extraordinarias previstas en el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, se habilitarán cuando se termine la emergencia en el Sistema Nacional de Salud, y esta Cartera de Estado como responsable de la custodia, retorne al régimen ordinario de visitas bajo las normas que rigen el Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

Las autorizaciones de las visitas extraordinarias se regirán a lo establecido en el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

Artículo 17. Requisitos para visitas extraordinarias.- Las visitas extraordinarias se sujetarán a las normas de visitas previstas en el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, especialmente a lo dispuesto en los artículos 120 al 130 del referido Reglamento.

Artículo 18. Registro de visitas extraordinarias.- La máxima autoridad del centro de privación de libertad designará un servidor público, preferentemente del área de trabajo social o secretaría, para que coordine y registre los datos de las visitas que soliciten y acudan a las visitas extraordinaria, conforme lo determina el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social. El registro se realizará de forma física y digital.

El servidor público designado será el responsable de realizar el seguimiento obligatorio a través de llamada telefónica y correo electrónico de ser el caso, sobre posibles síntomas de COVID-19 a la o las personas que ingresan en calidad de visitas a los centros de privación de libertad. A la vez, realizará el seguimiento con las áreas técnicas correspondientes para detectar posibles síntomas de COVID-19 en las personas privadas de libertad; y, alertar a la Cartera de Estado competente en el marco de la atención en salud, así como, para la adopción de medidas de prevención general de contagios en el CPL que corresponda.

Para cumplir con las disposiciones de este artículo, el registro de las visitas contendrá:

  1. Acta de compromiso y responsabilidad suscrita por la persona privada de libertad y por la visita, en la que señalarán su consentimiento para ejecutar la visita y las posibles implicaciones a la salud derivada de esta visita, así como, de su responsabilidad en el cuidado y adopción de protocolos de bioseguridad y seguridad en el marco de la prevención de contagios y seguridad;
  2. Detalle del motivo de la visita y documentos que acrediten la visita; y,
  3. Datos de la persona que ingresa a la visita: nombres completos, número de documento de identidad, edad, parentesco, número de teléfono, contacto a comunicarse y número de teléfono, dirección de domicilio o de trabajo, correo electrónico, día y hora de ingreso al CPL, y nombre de la persona privada de libertad a quien visita.

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El seguimiento a las personas que ingresan como visita, se realizará a partir del quinto día, y la información aportada se incorporará en el expediente de la persona privada de libertad. De las novedades que se presentaren en el seguimiento, se informará a la máxima autoridad del centro de privación de libertad a fin de que comunique inmediatamente al eje de salud de la Dirección Técnica de Régimen Cerrado del SNAI.

Para emitir autorización de visita extraordinaria, la máxima autoridad del centro requerirá el consentimiento de la persona privada de libertad, respecto a la visita extraordinaria, a fin de corroborar la aceptación o negación de la visita.

La máxima autoridad del centro designará a un servidor responsable que coordine y acompañe a la visita extraordinaria durante el desarrollo de la misma. En todos los casos, se respetará la privacidad de la visita.

Las personas que realicen visita extraordinaria no podrán realizar visita íntima a las personas privadas de libertad.

Capítulo IV

Procedimiento General para Visitas Ordinarias y Extraordinarias

Artículo 19. Horarios de las visitas.- Las personas que realizan visitas en el marco de lo previsto en este Reglamento, podrán ingresar de acuerdo a los cronogramas elaborados por la Dirección Técnica de Régimen Cerrado, que se dividirán en turnos, los cuales se realizarán considerando que el aforo de los espacios destinados para las visitas cumplan con el distanciamiento social de 2 metros entre cada persona; y, se considerará para los turnos y periodicidad.

El distanciamiento social no aplicará para la visita íntima, por la naturaleza de dicha visita; pero, la persona visitante se comprometerá en el acta correspondiente, a utilizar implementos de bioseguridad y de prevención de enfermedades de transmisión sexual durante la visita íntima.

Para mantener la seguridad del centro de privación de libertad, las visitas ordinarias y extraordinarias saldrán del centro de privación de libertad hasta las dieciocho horas (18:00). En todos los casos, están prohibidas las visitas nocturnas.

Las visitas familiares y sociales serán de dos horas y media; y, las visitas íntimas serán de dos horas.

Artículo 20. Cumplimiento de procedimientos de seguridad de las visitas.- Para precautelar la seguridad de las personas privadas de libertad y del centro de privación de libertad, las visitas se sujetarán a las disposiciones de seguridad al ingreso y salida, enmarcadas en el Código Orgánico Integral Penal, el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, los Protocolos de Seguridad correspondientes y medidas de bioseguridad obligatorias.

Artículo 21. Suspensión de las visitas.- En los casos de alertas y acciones que vulneren la seguridad del centro de privación de libertad o contagios masivos de personas privadas de libertad, se suspenderán temporalmente las visitas ordinarias y extraordinarias de conformidad con lo que establecen los artículos 126, 127 y 128 del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

Artículo 22. Derechos de las visitas.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y la normativa vigente, las personas que visitan a las personas privadas de libertad tienen los siguientes derechos:

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  1. Recibir información clara y oportuna sobre el procedimiento de ingreso y salida de los centros, los días y horarios de visitas, duración de las mismas, y normas de seguridad;
  2. Recibir información sobre la prohibición de ingreso de objetos ilegales, prohibidos y no autorizados, establecidos en el Código Orgánico Integral Penal, el presente Reglamento y las normas de seguridad penitenciaria vigentes;
  3. Ser tratadas con respeto y dignidad;
  4. Presentar quejas a la máxima autoridad del centro respecto de malos tratos cometidos por servidores públicos a cargo de la seguridad; y,
  5. Trato preferente a visitas que pertenecen a grupos de atención prioritaria. Se dará mayor prioridad a personas en condición de doble o mayor vulnerabilidad.

Artículo 23. Obligaciones de las visitas.- Las personas que visiten a las personas privadas de libertad, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Acatar y cumplir la normativa vigente, reglamentos, normas técnicas y disposiciones de las autoridades, que regulan el centro;

2. Presentarse al centro de privación de libertad una (1) hora antes de la hora establecida, para los procedimientos de ingreso y registro;

  1. Registrar su ingreso;
  2. Presentar su cédula o documento de identidad vigente, solicitud o visa de refugiado legible y vigente;
  3. Las personas que utilicen pañales, toallas sanitarias u otros productos de similares características, deberán reemplazarlos por uno nuevo, a su ingreso al centro;
  4. No encontrarse bajo los efectos del alcohol o sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;
  5. No ingresar objetos ilícitos, prohibidos o no autorizados;
  6. Permanecer exclusivamente en las áreas destinadas para la visita;
  7. Cumplir con el tiempo y horario asignado para la visita;
  1. Respetar a las autoridades, servidores públicos y de seguridad del centro, así como a las otras visitas y a las personas privadas de libertad;
  2. Cumplir y acatar los procedimientos de ingreso y salida de seguridad del centro de privación de libertad;
  3. Cuidar y preservar la infraestructura del centro; y,
  4. Cumplir con el distanciamiento social de al menos dos metros, higiene de manos a su ingreso y uso obligatorio y permanente de mascarilla.

Las personas que ingresen al centro de privación de libertad en visitas ordinarias y extraordinarias que incumplan las obligaciones establecidas en la ley, el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, este Reglamento, así como las normas de seguridad que rigen al Sistema Nacional de Rehabilitación Social y las normas de bioseguridad establecidas en esta emergencia, no podrán permanecer en el centro y serán retiradas de

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manera inmediata.

En caso de un presunto delito se procederá conforme a lo dispuesto en la normativa penal vigente.

Se preservará la integridad de las visitas, por lo que está prohibido manipular las zonas íntimas y/o oficios del cuerpo. El registro corporal será realizado por personal de seguridad penitenciaria de su mismo sexo y respetando su identidad de género. De forma progresiva se implementará otros métodos de inspección para sustituir los registros sin ropa y los registros corporales invasivos.

Artículo 24.- Culminación anticipada de visita.- Las visitas que ingresen a los centros de privación de libertad y que incumplan con las obligaciones de las visitas estarán sujetas a la culminación y salida inmediata del centro de privación de libertad en los siguientes casos:

  1. Por no acatar y cumplir la normativa vigente, reglamentos, normas técnicas, directrices, lineamientos en bioseguridad y disposiciones de las autoridades, que regulan el Sistema Nacional de Rehabilitación Social y el centro;
  2. Por no presentarse al centro de privación de libertad una (1) hora antes de la hora establecida, la visita será del tiempo que falte para cumplir con el horario asignado;
  3. Por no reemplazar pañales, toallas sanitarias u otro producto de similares características por uno nuevo;
  4. Por encontrarse bajo los efectos del alcohol o sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;
  5. Por ingresar objetos ilícitos, prohibidos o no autorizados y se pondrá a órdenes de la autoridad judicial competente;
  6. Por no permanecer exclusivamente en las áreas destinadas para la visita, y se prohibirá su ingreso en la próxima visita;
  7. Por no cumplir con el tiempo y horario asignado para la visita;
  8. Por no respetar a las autoridades, servidores públicos y de seguridad del centro, así como a las otras visitas y a las personas privadas de libertad; y,
  9. Por no cumplir y acatar los procedimientos de ingreso y salida de seguridad del centro de privación de libertad; y, Por no cuidar y preservar la infraestructura del centro especialmente de los lugares y áreas destinadas para la visita.

Artículo 25. Vestimenta de las visitas.- Las visitas no pueden ingresar con vestimenta del color de los uniformes de las personas privadas de libertad, de los servidores encargados de la seguridad del centro y de las instituciones de seguridad del Estado; calzado con plataformas y/o tacones; ni con correas, cinturones, tirantes; gorras y/o bisutería y, las demás establecidas en el protocolo y normativa de seguridad penitenciaria.

Se respetará el ingreso y uso de prendas de vestir y accesorios de pueblos y nacionalidades indígenas y de culto, siempre y cuando no atenten la seguridad de los centros de privación de libertad.

Por la emergencia del Sistema Nacional de Salud derivada de la COVID-19, se deberá utilizar mascarillas o cubre bocas, a fin de evitar un posible contagio.

Artículo 26. Medidas de bioseguridad.- La máxima autoridad del centro de privación de libertad, designará uno o varios servidores públicos, quienes deberán estar previamente capacitados y entrenados para supervisar

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las siguientes medidas:

  1. Promover jornadas de limpieza y desinfección diarias de todos los espacios dentro de los centros de privación de libertad, en especial de los filtros de ingreso, sala de espera, patio o área de visitas;
  2. Supervisar la utilización obligatoria de los métodos de desinfección recomendados por la Autoridad Sanitaria para el ingreso de visitas al centro;
  3. Limpiar frecuentemente con desinfectante o alcohol líquido las superficies que puedan contaminarse con gotículas respiratorias;
  4. Supervisar el distanciamiento social (2 metros) entre las personas que hacen fila para la valoración por el punto de tamizaje de la entrada; además de ello se debe vigilar el distanciamiento entre la persona privada de la liberta y la visita en las visitas familiares;
  5. Revisar la temperatura corporal con termómetro infrarrojo en la frente y detectar síntomas de fiebre y/o los y otros síntomas de infección respiratoria. Por recomendaciones de las autoridades sanitarias, aquellos visitantes que presenten alza térmica igual o mayor a 38° C o síntomas respiratorios, no podrán ingresar al centro;
  6. Exigir a la visita ordinaria y extraordinaria el uso obligatorio y permanente de mascarilla;
  7. Mantener ventilación natural en las áreas destinadas para la visita, (de preferencia en espacios abiertos) no se recomienda el uso de aire acondicionado ni ventiladores mecánicos;
  8. Las áreas de visitas ubicadas en el centro de privación de libertad contarán con la respectiva señalética para garantizar el distanciamiento recomendado por las autoridades; y,
  9. Las personas privadas de libertad que han sido contacto con casos positivos a la COVID-19 no podrán recibir visitas hasta que tengan el alta médica por parte del Ministerio de Salud Pública.

Para las visitas íntimas, la persona que vaya a realizar esta visita, presentará a su ingreso y para el registro correspondiente, el resultado negativo de una prueba rápida de COVID-19, realizada durante las veinte y cuatro horas anteriores a la visita.

Artículo 27. Coordinación para la salud integral.- La Subdirección Técnica de Rehabilitación Social, coordinará con el Ministerio de Salud Pública, la atención de las personas privadas de libertad a nivel nacional; así como, la implementación de los protocolos, recomendaciones y lincamientos de prevención para los contagios de COVID-19, en contextos de privación de libertad.

Capítulo V

Pilotaje de retorno a las visitas

Artículo 28.- Evaluación de las fases progresivas de visitas.- El período de visitas determinado en el artículo 12 numeral 1 de este reglamento, se implementará como un plan piloto de retorno progresivo de visitas, en el cual, las máximas autoridades de los centros de privación de libertad, en coordinación con las Subdirecciones Técnicas de Rehabilitación Social y de Protección y Seguridad Penitenciaria, implementarán y ejecutarán las siguientes acciones:

1. La vigilancia permanente de los brotes por COVID-19, a través del establecimiento de la estrategia de vigilancia epidemiológica comunitaria, en la que deberán participar y articular el eje de salud del SNAI, con las máximas autoridades de los centros de privación de libertad y las contrapartes del Ministerio de Salud Pública;

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  1. Implementar áreas adecuadas para visita que garanticen el distanciamiento social (2 metros), ventilación natural y las adecuaciones pertinentes para el cumplimiento permanente de la higiene de manos;
  2. Ubicar o destinar espacios específicos para las personas privadas de libertad en condiciones de vulnerabilidad para mayor riesgo del curso grave de la Covid-19, como: enfermos crónicos, personas viviendo con VIH, entre otros, a fin de minimizar el riesgo de contagio;
  3. Analizar la evolución de la tasa de incidencia acumulada en la provincia y cantón donde se ubica el centro de privación de libertad, la capacidad de respuesta del Sistema Nacional de Salud, a través de número de camas de hospitalización y de UCI disponibles en los hospitales de referencia por provincias, el color de la semaforización del cantón (amarillo -verde), donde sea aplicable; y, la evolución de la tasa de positividad de la prueba molecular llamada RT-PCR creciente junto a la tasa de cobertura de esta prueba que desciende, analizadas en periodos acumulados de 15 días.
  4. Presentar una evaluación del impacto de cumplimiento de las medidas de bioprotección en el global de la población penitenciaria y de las visitas, del impacto del cumplimiento de las adecuaciones de los espacios físicos para recibir las visitas; y, de la capacidad de respuesta del centro tanto con talento humano administrativo y de seguridad como, con el nivel de coordinación con el Ministerio de Salud Pública.

Los resultados de estas acciones se presentarán en informes suscritos por las máximas autoridades de cada uno de los centros de privación de libertad hasta el 30 de octubre de 2020, y, las conclusiones y recomendaciones, permitirán que el centro pase a aplicar la periodicidad dispuesta en el artículo 12 numeral 2 de este Reglamento.

De la aplicación de la segunda fase, esto es, de la aplicación del artículo 12 numeral 2 de este Reglamento, las máximas autoridades de cada uno de los centros de privación de libertad, presentarán informes con los resultados de estas acciones y los informes de contagios hasta el 17 de noviembre de 2020, a fin de permitir la aplicación de la periodicidad establecida en el artículo 12 numeral 3 de este Reglamento.

De la aplicación de la tercera fase, esto es, de la aplicación del artículo 12 numeral 3, las máximas autoridades de cada uno de los centros de privación de libertad, presentarán informes con los resultados de estas acciones y los informes de contagios hasta el 05 de diciembre de 2020, a fin de permitir la aplicación del artículo 12 numeral 4 de este Reglamento.

No se aplicará la progresión a la fase que corresponda si no existen o no llegan a planta central los informes técnicos a los que se refiere este artículo. Todos los informes a los que se refiere este artículo serán remitidos al Subdirector Técnico de Rehabilitación Social, con las respectivas firmas de responsabilidad.

En caso de que los informes refieran aumento de contagios o cualquier tipo de condición desfavorable para la continuidad de visitas en la fase que corresponda conforme este artículo, se suspenderá las visitas por el tiempo técnicamente recomendado, que será al menos por 14 días. La misma suspensión se aplicará cuando cualquiera de los Subdirectores Técnicos del SNAI, los directores técnicos del SNAI, las máximas autoridades de los centros de privación de libertad a nivel nacional o cualquier servidor público del SNAI decida modificar los períodos de visitas establecidos en este Reglamento.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La máxima autoridad de la entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social dispondrá la socialización del presente Reglamento a los servidores públicos relacionados al Sistema Nacional de Rehabilitación Social, tanto administrativos como de seguridad interna y perimetral; excepcionalmente previo informe del director del centro de privación de libertad, se podrá modificar las visitas íntimas por familiares en consideración a la infraestructura del centro, tipo de población y número de privados de libertad; para este efecto se requerirá la autorización de la subdirección técnica de seguridad social.

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La máxima autoridad de los centros de privación de libertad deberá socializar a las personas privadas de libertad y a sus familiares el presente Reglamento.

SEGUNDA.- Respecto de los procedimientos de seguridad en el ingreso y salida de las visitas se regirán conforme lo establecido en el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social vigente y del Protocolo para la Gestión de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria en los centros de Privación de Libertad, publicado el Suplemento de Registro Oficial N° 316 de 30 de agosto de 2018, así como, de las actualización o normas adicionales en seguridad que se emitieren por parte de la entidad encargada del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

TERCERA.-La máxima autoridad del centro de privación de libertad capacitará a los servidores públicos del centro a su cargo, e informará a las personas privadas de libertad y visitas ordinarias y extraordinarias sobre generalidades y medidas de prevención frente a la COVID-19, en coordinación con personal del Ministerio de Salud Pública.

CUARTA.- Los servidores públicos, visitas ordinarias y extraordinarias; y, las demás personas autorizadas a ingresar a los centros de privación de libertad, cumplirán sin excepción las disposiciones y procedimientos de seguridad establecidos en este Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, y en la normativa de seguridad penitenciaria correspondiente; así como, las normas de bioseguridad establecidas en la emergencia del Sistema Nacional de Salud.

QUINTA.-De manera obligatoria se entregará uno de los documentos establecidos en el artículo 6 que acredite la identidad del visitante. El servidor público a cargo del documento de identidad del visitante será el responsable del mismo hasta su entrega al titular.

SEXTA.-La Unidad de Comunicación Social del SNAI, en coordinación con la Subdirección Técnica de Protección y Seguridad Penitenciaria, diseñará y elaborará el formato para la señalética de los centros de privación de libertad e información oficial referente a la COVID-19. Para el efecto, la Dirección Técnica de Régimen Cerrado solicitará información oficial al Ministerio de Salud Pública.

La impresión del material gráfico está a cargo de cada centro de privación de libertad, mediante el uso de caja chica.

SÉPTIMA.- El Reglamento contenido en la presente resolución es distinto al dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social que indica la responsabilidad de emitir normativa específica relacionada con las visitas ordinarias y extraordinarias.

OCTAVA.- Encárguese a la Subdirección Técnica de Rehabilitación Social, a la Dirección Técnica de Régimen Cerrado, a la Subdirección Técnica de Protección y Seguridad Penitenciaria del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores SNAI y al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria el seguimiento y ejecución de la presente Resolución.

NOVENA.- Esta resolución se aplicará en lo pertinente, para los centros de adolescentes infractores a nivel nacional; y, los informes que habiliten cualquier tipo de visita o progresión de visita, se estará a las recomendaciones de los informes técnicos de las máximas autoridades de los centros de adolescentes infractores y del Director Técnico de Medidas Privativas y Atención.

DÉCIMA.- Encárguese a la Dirección Administrativa la custodia de la presente resolución y envío para la respectiva publicación en el Registro Oficial.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- La Coordinación General Administrativa Financiera, en el término de quince (15) días contados a partir de la suscripción de este Reglamento, deberá adquirir los termómetros infrarrojos para el control de la temperatura, mismos que serán distribuidos a todos los centros de privación de libertad a nivel nacional.

SEGUNDA.- A fin de mes de octubre, noviembre y diciembre de 2020, las máximas autoridades de los centros de privación de libertad, remitirán informes técnicos debidamente suscritos al Subdirector Técnico de Rehabilitación Social, sobre el seguimiento a las visitas, desarrollo de las visitas en los centros de privación de libertad a su cargo, contagios, acciones ante contagios, y alteraciones al orden y a la seguridad, que se produzcan a partir del 23 de octubre de 2020.

TERCERA.- Las máximas autoridades de los centros de privación de libertad remitirán hasta el 05 de enero de 2021 al Subdirector Técnico de Rehabilitación Social, un informe sobre los casos positivos de COVID-19 de las personas privadas de libertad, personal administrativo, personal de Seguridad Penitenciaria y Policía Nacional, a fin de evaluar y determinar una nueva periodicidad de visitas familiares y sociales e íntimas a partir del 18 de enero de 2021 con los cronogramas que para el efecto se establezcan.

CUARTA.- Por única ocasión y solo por la vigencia específica de este Reglamento, las personas privadas de libertad podrán cambiar o ratificar el nombre de la visita íntima previamente registrada en el expediente individual, hasta el 23 de octubre de 2020.

El nombre de la persona registrada para la visita íntima en este tiempo, no podrá ser cambiado por los siguientes seis (6) meses.

Cuando se detecten casos en que una persona privada de libertad ha registrado a más de una persona como visita íntima, verificada la información, se autorizará la visita íntima con la primera persona que consta en el registro de visitas, la cual podrá ser cambiada después de seis (6) meses, según el trámite correspondiente. El servidor público que haya registrado más de una persona para visita íntima de la persona privada de libertad será sancionado de conformidad con la normativa vigente.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

La vigencia de este Reglamento está sujeto a la permanencia de las medidas de salud respecto de la COVID-19.

Dada y suscrita en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y dos días del mes de octubre de 2020.

Documento firmado electrónicamente

Abg. Edmundo Enrique Moncayo J. DIRECTOR GENERAL DEL SNAI

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EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN SUCRE

CONSIDERANDO:

Que, con la vigencia de la Constitución de la República del Ecuador nuestro país sufrió un cambio en su paradigma jurídico en virtud del cual se constituyó en un Estado Constitucional, de Derechos y Justicia.

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 14 reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir.

Que, en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador se establece el derecho a la seguridad jurídica, el cual se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes

Que, en el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador se establece como garantía normativa de los ciudadanos que la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.

Que, dentro de las competencias exclusivas que la Constitución otorga a los Gobiernos Municipales, está la de prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y de todos aquellos que establezca la Ley. Además de crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras.

Que, el Estado garantizará que los servicios públicos y que su provisión responda a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos.

Que, consta informe económico suscrito por la Ing. Miriam Zambrano Basurto, Directora Financiera Municipal, mediante Oficio 353-DFIGADMCS, de fecha diciembre 26 de 2013, el cual emite ciertas sugerencias.

Que, en el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador se establece el denominado principio de juridicidad, en virtud del cual las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.

Que, en la disposición transitoria vigésima segunda del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización se establece que, en el período actual de funciones, todos los órganos normativos de los gobiernos autónomos descentralizados deberán actualizar y codificar las normas vigentes en cada circunscripción territorial y crearán gacetas normativas oficiales, con fines de información, registro y codificación.

Que, el Concejo Municipal del Cantón Sucre aprobó la ordenanza que regula la tasa por el uso del servicio de alcantarillado sanitario en el Cantón Sucre, de acuerdo a las

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disposiciones normativas establecidas en la Ley de Régimen de Municipal vigentes en dicha época.

Que, en el artículo 568 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización se establecen los servicios sujetos a tasas por parte de los gobiernos autónomos descentralizados municipales, entre los que en el literal h) consta el servicio de alcantarillado.

Que, es necesario actualizar la ordenanza que regula la tasa por el uso del servicio de alcantarillado en el Cantón Sucre de acuerdo a la normativa jurídica vigente en nuestro país;

Por lo que en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

EXPIDE

LA ORDENANZA SUSTITUTIVA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA TASA POR EL

USO DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO EN EL CANTÓN SUCRE

Art. 1.- Por el servicio de alcantarillado se entiende el sistema de tubería, conducto subterráneo y estructuras subterráneas especiales empleadas para la recolección y evacuación de aguas servidas y aguas lluvias.

Art. 2.- El sistema de alcantarillado, así como todas las instalaciones y accesorios existentes en el Cantón Sucre, son de servicio público y se establece en forma expresa el derecho privativo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Sucre, para administrar el servicio de alcantarillado, a través de la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado.

El servicio de alcantarillado se prestará en forma continua en el cantón, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la ley.

Art. 3.- La acometida al sistema de alcantarillado es obligatoria para todas las propiedades en áreas donde exista servicio de alcantarillado.

Las acometidas domiciliarias serán conectadas a la red pública mediante conexiones para cada inmueble, salvo en los casos que no sea técnicamente viable, para lo cual se obtendrá autorización por parte de la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Sucre.

Art. 4.- El agua lluvia debe ir a un sistema de alcantarillado pluvial y las aguas servidas al sistema de alcantarillado sanitario. Atendiendo a las características y condiciones de las aguas evacuadas al servicio de alcantarillado sanitario se clasifican en:

  1. DOMESTICA.- Son las aguas residuales provenientes de las residencias.
  2. COMERCIAL.- El destinado a evacuar aguas residuales provenientes de los locales utilizados para fines comerciales.
  3. INDUSTRIALES.- El que evacua aguas residuales de locales industriales, residuos que, dada su naturaleza, no producen contaminación diferente que las aguas residuales domesticas normales, no alteran sus características, ni interfieren con el normal mantenimiento y operación del sistema, así como tampoco producirán perturbaciones en la estación depuradora de aguas servidas.
  4. PÚBLICO.- Es aquel que evacua aguas residuales de locales, edificios o áreas públicas.

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e) PROVISIONAL.- En casos especiales tales como: obras en proceso de construcción, ferias, circos y obras que ameriten esta condición y que se puedan construir sistemas provisionales de evacuación de aguas servidas.

Art. 5.- Las aguas lluvias no se podrán unir con las aguas residuales o viceversa, siendo prohibido el descargue del alcantarillado sanitario en el sistema de aguas lluvias.

Art. 6.- No se admitirán en las conexiones públicas la descarga de las aguas con una temperatura mayor de 40 grados centígrados o que contenga ácidos o cualquier sustancia que pudieran deteriorar o perturbar el funcionamiento de los colectores y originar peligrosos contratiempos de cualquier naturaleza en el sistema. En tales casos se necesitará de tratamiento previo para eliminar las sustancias o características nocivas para reducirlos en los límites normales o que no causaren efecto alguno.

Art. 7.- En todo establecimiento en que se empleen para el desarrollo de cualquier actividad, materiales tales como gasolina, diesel, kére, aceite, grasas y otros similares y que exista la posibilidad de que se produzcan derrames o que se genere desechos, deberán implementarse los dispositivos adecuados para la segundad del sistema. Así mismo en sitios de producción o de elevados consumos de grasas y aceites o en aquellos servicios que descarguen arcillas, arena etc., tales como lavadoras de vehículo, estaciones de servicio y otros, se deberá emplear como paso previo a la conexión al alcantarillado público un tratamiento y los dispositivos necesarios.

Art. 8.- Es prohibido evacuar cualquier agua que tenga un potencial de hidrogeno (PH) superior a 9.5 o inferior a 5.5, que puedan producir condiciones que deterioren las instalaciones o afecten al proceso de tratamiento.

Art. 9.- Es prohibido descargar en el alcantarillado desechos que contengan sustancias fenólicas.

Art. 10.- Si se encontrase alguna instalación o acometida fraudulenta el dueño del inmueble pagara una multa del 50% del salario básico unificado del trabajador en vigencia, sin perjuicio de que la conexión sea suspendida inmediatamente y de la acción judicial correspondiente.

CAPITULO II

DE LAS INSTALACIONES

Art. 11.- Es función de la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Sucre el velar por la correcta instalación del servicio de alcantarillado y por las modificaciones y ampliación de los ya existentes, sin perjuicio de que puedan ejecutarse esta clase de obras por terceras personas previa aprobación de la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado.

Art. 12.- El sistema de evacuación de aguas residuales de los inmuebles constará de los siguientes elementos:

a) Acometida o conexión a la canalización pública. Las acometidas podrán ser:

INDIVIDUALES.- Son las destinadas a evacuar los residuos líquidos de domicilios, comercios, industrias, servicios públicos en forma individual y bajo condiciones normales de caudal y fuerza polutiva.

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MÚLTIPLES.- Se consideran tales, las que se utilizan para evacuar las aguas residuales de edificios multifamiliares de propiedad horizontal y de uso compartido, en aquellas se exigirá la presentación del diseño plenamente justificado de las instalaciones hidrosanitarias como requisito previo a la solicitud de conexión al servicio público.

ESPECIALES.- Serán aquellas instalaciones que debido al volumen de aguas servidas a evacuar o la fuerza polutiva de las mismas, difieren significativamente de las características de las aguas residuales domésticas.

Para este tipo de instalaciones el interesado presentará una solicitud a la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado, en la que adjuntará la presentación de planos y proyectos hidro-sanitarios respectivos, la cual será analizada y resuelta dentro del plazo establecido en la ley.

  1. Sistema interior establecido en los predios para la recolección o evacuación de aguas residuales que descargan al pozo de revisión.
  2. Artefacto sanitario e instalaciones accesoriales indispensables para los sistemas de recolección y evacuación, serán construidas por el propietario del inmueble de acuerdo a sus requerimientos corriendo por su cuenta los gastos inherentes al diseño, operación y mantenimiento del sistema.

Art. 13.- No se admitirá en los colectores públicos, la descarga de agua con temperatura de 40 grados centígrados o más, ácidos con cualquier sustancia que puedan deteriorar o perforar el funcionamiento del tratamiento y originar impedimento para eliminar sustancias o características nocivas o para reducirlas a los límites previstos en el artículo 10.

Art. 14.- En todo establecimiento que se emplee maquinaria cuyo funcionamiento requiere usos de gasolina, aceite, volátiles o inflamables en los cuales se expendan o se almacenen sustancias se deberán emplear los dispositivos adecuados para la separación de las grasas, aceites, etc.

Art. 15.- En sitios de producción o elevado consumo de grasas o aceites, o en aquellas que descarguen arcillas, arenas, etc., tales como los locales de limpieza de vehículos, se deberá emplear como paso previo a la conexión de alcantarillado el trámite y los dispositivos que señale la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Sucre, con el fin de retener parcial o totalmente los materiales indicados.

Art. 16.- Previa solicitud a la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado, los propietarios de inmuebles, destinados a fines industriales que evacuen en el alcantarillado público líquidos industriales, deberán incluir al pedido de conexión los siguientes datos: caudal a evacuarse (máximo y mínimo) características físicas, químicas, bacteriológicas, problemas de los residuos, procedencia, etc.;

Art. 17.- Los propietarios de los establecimientos industriales en funcionamiento deberán en un plazo de seis meses, contados desde la fecha de expedición de la presente ordenanza, entregar y sufragar los gastos de análisis físicos químicos y bacteriológicos completos de los líquidos a evacuar, análisis que se efectuara previa inspección de la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Sucre, con el objeto de fijar el grado de tratamiento que deberá realizar el propietario.

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CAPITULO III

MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN DEL SISTEMA

Art. 18.- El mantenimiento y operación del sistema de alcantarillado estará a cargo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Sucre.

Art. 19.- Los usuarios están en la obligación de facilitar a la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Sucre, el control y previsión de las instalaciones internas de recolección y evacuación de aguas servidas y aguas lluvias.

Art. 20.- Es de absoluta responsabilidad del abonado, el cuidado, operación y mantenimiento de los sistemas de internos de alcantarillado y la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Sucre exigirá la utilización correcta del alcantarillado en los sectores con sistemas separados.

Art. 21.- El costo de todo daño ocasionado por cualquier ciudadano en el sistema de alcantarillado en lugares públicos y privados, correrá a cargo de los causantes de este perjuicio, para lo cual se iniciará el procedimiento sancionatorio correspondiente, además de las acciones judiciales a que hubiere lugar.

CAPITULO IV

TASA

Art. 22.- La tasa establecida en este capítulo es obligatoria para todas las personas propietarias de bienes inmuebles ubicadas en el Cantón Sucre que utilicen el servicio, sean naturales o jurídicas, de derecho público o privado.

Art. 23.- El pago por el servicio de alcantarillado se lo realizará mensualmente en los puntos de pagos aprobados por el Municipio de Sucre.

Art. 24.- El monto de la tasa por el uso del servicio de alcantarillado será del cincuenta por ciento (50%) del valor del consumo de agua potable.

Art. 25.- Los usuarios de alcantarillado que no se encuentren catastrados dentro del mismo servicio o los usuarios que no pagan su consumo de agua potable pagaran una tasa mínima, conforme a los siguientes valores:

  1. Los usuarios que reciben el servicio a nivel de conexiones de tipo domiciliario pagarán una tarifa mínima de USD. 2.00 mensuales.
  2. Los usuarios que reciben el servicio en instalaciones de carácter comercial o industrial pagarán una tarifa del 50% de acuerdo al consumo de agua de cualquier fuente.

DEL DEBIDO PROCESO

Art. 26.- Para la aplicación de las sanciones que se contemplan en estas Ordenanza se deberá observar el debido proceso contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador.

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Art. 27.- Las notificaciones de las sanciones se realizarán por parte de la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado, previo a la inspección y elaboración del informe correspondiente.

DE LAS SANCIONES

Art. 28.- Queda terminantemente prohibido evacuar las aguas residuales de un inmueble a otro sitio que no sea la red del sistema de alcantarillado sanitario, salvo en casos especiales que previamente tendrán la autorización de la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Sucre. El cometimiento de ésta infracción será sancionado, previa inspección e informe de la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado aplicando el debido proceso, con una multa igual equivalente al cincuenta por ciento de un salario básico unificado general.

Art. 29.- Los materiales sólidos y desechables que puedan dificultar la normal operación del sistema de alcantarillado, no deberán ser evacuados en forma directa, debiendo arbitrarse las medidas adecuadas tales como: instalación de rejillas, trampas, desmenuzadoras, etc. El cometimiento de ésta infracción será sancionado, previa inspección e informe de la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado aplicando el debido proceso con una multa igual equivalente al cincuenta por ciento de un salario básico unificado general.

Art. 30.- Es absolutamente prohibido conectar el servicio domiciliario de aguas lluvias a la red de alcantarillado sanitario y viceversa. El cometimiento de ésta infracción será sancionada, previa inspección e informe de la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado aplicando el debido proceso con una multa equivalente al setenta por ciento de un salario básico unificado general.

Art. 31.- Cualquier agua que tenga ácidos fuertes, sustancias toxicas corrosivas o en general peligrosas, que hayan sido neutralizadas, no deben ser descargadas en el sistema de alcantarillado público ni en las corrientes superficiales, para su disposición se deben solicitar las instrucciones necesarias de la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Sucre, El cometimiento de ésta infracción será sancionada, previa inspección e informe de la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado aplicando el debido proceso, con una multa equivalente al ochenta por ciento de un salario básico unificado general.

Art. 32.- También queda prohibido descargar al alcantarillado público, sustancias que contengan fenoles o produzcan olores que excedan los límites permitidos por el Código de Salud. El cometimiento de ésta infracción será sancionado, previa inspección e informe de la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado aplicando el debido proceso, con una multa igual equivalente al cincuenta por ciento de un salario básico unificado general.

Art. 33.- En igual forma es prohibido evacuar con un PH superior al 9.5 que produzcan sustancias o inferior al minino aceptable de 5.5 que produzcan corrosión. El cometimiento de ésta infracción será sancionado, previa inspección e informe de la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado aplicando el debido proceso, con una multa igual equivalente al cincuenta por ciento de un salario básico unificado general.

Art. 34.- Queda absolutamente prohibido a las personas particulares ejecutar por su cuenta acometidas, reparaciones o reformas. El cometimiento de ésta infracción será sancionado, previa inspección e informe de la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado

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aplicando el debido proceso, con una multa igual equivalente al cincuenta por ciento de un salario básico unificado general.

Art. 35.- Cuando las instalaciones de un edificio sean defectuosas o produzcan alteraciones con el régimen de las corrientes de la red de alcantarillado o cuando se halla construido en forma diferente a la planificada y aprobada, se le aplicará al infractor una multa no menor a los costos de reparación por los daños causados, debiendo además realizarse la respectiva modificación interna a costa del dueño del edificio.

Art. 36.- Toda actitud de los usuarios que dañen o perjudiquen las instalaciones de canalización y que no se haya previsto en esta ordenanza cualquier acción que entorpezca la presentación del servicio será sancionado previa inspección e informe de la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado aplicando el debido proceso, con una multa equivalente al cincuenta por ciento de un salario básico unificado general.

Art. 37.- En todo caso que la infracción se cometa con una propiedad privada se considera infractor al responsable de la misma solidariamente con el propietario del inmueble.

Art. 38.- Será sancionada con una multa equivalente al cincuenta por ciento de un salario básico unificado general, la persona que construya tanques sépticos, letrinas o cualquier otra unidad para disposición de excretas sin la autorización de la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Sucre.

Art. 39.- Se prohíbe causar daños en las estructuras y colectores o equipos que formen parte del sistema de alcantarillado, la persona que violente ésta disposición estará sujeta a las sanciones legales pertinentes.

Art. 40.- Para todo lo no previsto en la presente ordenanza se aplicarán las disposiciones del Código de Salud, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y demás normas jurídicas conexas aplicables.

Art. 41.- Se dispone la obligatoriedad de conectarse al sistema de alcantarillado sanitario que provee el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Sucre. Los usuarios que no acaten esta disposición serán sancionados con una multa equivalente al cincuenta por ciento de un salario básico unificado. Se concederá el término de tres meses desde la notificación que se realizare para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Pasado el tiempo otorgado en el inciso anterior, y de no haberse dado cumplimiento a la conexión correspondiente la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado remitirá el expediente correspondiente a la Dirección Financiera para el levantamiento del correspondiente procedimiento coactivo.

DISPOSICIÓN GENERAL

Para el cálculo de la tarifa de alcantarillado comercial e industrial en los casos que no exista conexión de agua potable se instalara un medidor provisional al menos por un mes para determinar un promedio de consumo de la industria o negocio que lo realizara la Jefatura de Agua Potable y Alcantarillado del GAD Sucre.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Deróguese la ORDENANZA QUE REGULA LA TASA POR EL USO DE SERVICIO DE ALCANTARILLADO EN EL CANTÓN SUCRE DE LA GACETA 028 Y LA REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA TASA POR EL USO DE SERVICIOS DE ALCANTARILLADO EN EL CANTÓN SUCRE DE LA GACETA 053, así como también reglamentos, resoluciones y demás normativas de la materia existente que se contrapongan a las disposiciones de ésta ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Los recursos que se generen por las recaudaciones que se realicen por los rubros de alcantarillado serán reinvertidos única y exclusivamente para mantener y mejorar estos servicios.

Esta Ordenanza entrará en vigencia cuando sea Sancionada, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la Sala de Sesiones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Sucre, a los quince días del mes de octubre del dos mil veinte.

CERTIFICO: LA ORDENANZA SUSTITUTIVA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA TASA POR EL USO DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO EN EL CANTÓN SUCRE, fue discutida y aprobada por el Concejo Municipal del Cantón Sucre en las sesiones ordinarias, celebradas el uno y el quince de octubre del año dos mil veinte, respectivamente.

AD. Vilma Alcivar Vera, Mg.

Secretaria General Gobierno Autónomo Descentralizado

Municipal del Cantón Sucre.

SECRETARÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SUCRE. Bahía de Caráquez, octubre 19 de 2020.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, remito «LA ORDENANZA SUSTITUTIVA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA TASA POR EL USO DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO EN EL CANTÓN SUCRE», a la señora Alcaldesa Ing. Ingrid Zambrano Zambrano, para su sanción u observación, en el plazo de ocho días.

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ALCALDÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SUCRE .- Bahía de Caráquez, octubre 22 de 2020.-De conformidad con lo que establece el Artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, Inciso cuarto, sanciono, «LA ORDENANZA SUSTITUTIVA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA TASA POR EL USO DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO EN EL CANTÓN SUCRE, por considerar que la misma, por parte del Concejo no se ha violentado el trámite legal correspondiente, al igual que está de acuerdo con la Constitución y las leyes, para que entre en vigencia una vez publicada en la Gaceta Oficial Municipal y en el Dominio Web de la Institución.

Ing. Ingrid Zambrano Zambrano, Mg.

Alcaldesa Gobierno Autónomo Descentralizado

Municipal del Cantón Sucre.

Ab. Vilma Alcívar Vera, Mg.

Secretaria General Gobierno Autónomo Descentralizado

Municipal del Cantón Sucre

CERTIFICO: Que la Ing. Ingrid Zambrano Zambrano, Mg. Alcaldesa del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Sucre, sancionó «LA ORDENANZA SUSTITUTIVA A LA ORDENANZA QUE REGULA LA TASA POR EL USO DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO EN EL CANTÓN SUCRE», el veintidós de agosto del dos mil veinte.