Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 07 de septiembre de 2018 (R. O.322, 06-septiembre -2018)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE ACUACULTURA Y PESCA:

SUBSECRETARÍA DE ACUACULTURA:

MAP-SUBACUA-2018-0005-A Emítense las especificaciones técnicas para el cumplimiento de los artículos 73, 73.2 y el Título III del Reglamento General de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero reformado mediante Decreto Ejecutivo N° 852 expedido mediante Registro Oficial 694-S del 19 de febrero de 2016; específicamente para la etapa de cultivo (engorde) de camarón marino Litopenaeus vannamei y otras especies de camarón marino

MINISTERIO DE INCLUSIÓN

ECONÓMICA Y SOCIAL:

028…….. Refórmese el Acuerdo Ministerial No. 0020 de 2 de abril de 2018

029…….. Refórmese el Acuerdo Ministerial No. 0031 de 29 de marzo de 2017

30………. Conócese y acógese la Resolución Administrativa No. 000152, de 09 de agosto de 2018, suscrita por el Viceministro de Movilidad Humana

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA:

0253-2018 Subróguense las funciones del Despacho Ministerial a favor del doctor Carlos Eduardo Duran Salinas, Viceministro de Gobernanza y Vigilancia de la Salud

VICEMINISTERIO DE GOBERNANZA

Y VIGILANCIA DE LA SALUD:

0254-2018 Concédese personería jurídica y apruébese el Estatuto del Club de Leones «Quito Metropolitano», con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha

0255-2018 Concédese personería jurídica y apruébese el Estatuto de la Fundación Sanarte, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha

0256-2018 Modifíquese el Acuerdo Ministerial No. 0142- 2017 de 10 de octubre de 2017

2 – Viernes 7 de septiembre de 2018 Registro Oficial N° 322

Págs.

MINISTERIO DEL TRABAJO:

MDT-2018-0175 Expídese el instructivo que regula el porcentaje de inclusión laboral de personas con discapacidad

MDT-2018-0176 Refórmese el Acuerdo Ministerial N° 0169-2012, publicado en el Registro Oficial 844 de 04 de diciembre de 2012

SECRETARÍA NACIONAL DE

PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO:

SNPD-049-2018 Refórmese el Acuerdo No. SNPD- 019-2018, de 06 de marzo de 2018

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA:

AGENCIA NACIONAL DE

REGULACIÓN, CONTROL Y

VIGILANCIA SANITARIA – ARCSA:

ARCSA-DE-014-2018-JCGO Refórmese el Capítulo IV «De las Etiquetas y Prospectos, del Reglamento de Registro Sanitario para medicamentos en general publicado en Registro Oficial Nro. 335 del 7 de diciembre del 2010

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Y OBRAS PÚBLICAS:

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE

Y OBRAS PÚBLICAS ZONAL 6:

019-MTOP-SUBZ6-PJ-18 Concédese personería jurídica a la Asociación de Conservación Vial «NUNKANTAI», con domicilio en el cantón Santiago, provincia de Morona Santiago

CONSEJO NACIONAL DE

COMPETENCIAS:

002-CNC-2018 Expídese el Reglamento para la Conformación y Funcionamiento de Mancomunidades y Consorcios de los Gobiernos Autónomos Descentralizados

INSTITUTO ECUATORIANO DE

SEGURIDAD SOCIAL:

C.D.574 Refórmense las resoluciones Nos. C.D. 480 de 18 de marzo de 2015 y otra

SERVICIO NACIONAL DE

DERECHOS INTELECTUALES:

001-2018-DG-NT-FE-SENADI Emítese la Fe de Erratas a la Resolución No. 002-2018-DG-NT-SENADI de 13 de julio de 2018 39

Págs.

FUNCIÓN JUDICIAL Y JUSTICIA INDÍGENA

DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ECUADOR:

DP-DPG-DAJ-2018-057 Expídese el Reglamento de Clasificación de Información Reservada y Confidencial

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:

SB-2018-814 Refórmese la Resolución SB-2018-771 de 30 de julio de 2018

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA:

SEPS-IGJ-IFMR-2018-029 Apruébese la fusión por absorción por parte de la Coopera­tiva de Ahorro y Crédito Ambato LTDA., a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fénix Ltda., y otra

SEPS-IGT-IGJ-ISF-2018-0204 Liquídese a la Cooperativa de Ahorro y Crédito UVECOOP LTDA., Unión Vasco Ecuatoriana, con domicilio en el cantón de Quito, provincia de Pichincha

MINISTERIO DE ACUACULTURA Y PESCA

Nro. MAP-SUBACUA-2018-0005-A

Sr. Mgs. Luis Daniel Carofilis Hernández SUBSECRETARIO DE ACUACULTURA

Considerando:

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que son atribuciones de las Ministras y Ministros de Estado: «L Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.»

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.»

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación».

Que, mediante Registro Oficial No. 31 de fecha 7 de julio de 2017 se aprobó el Código Orgánico Administrativo, el cual entro en vigencia a partir del 7 de julio de 2018;

Que, el artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, determina «Delegación de competencias. Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en: 1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes.

Que, el Código Orgánico Administrativo en su Artículo 98 establece «Acto Administrativo.- Acto Administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administrativo».

Que, el Código Orgánico Administrativo en su Artículo 99 establece «Requisitos de validez del acto administrativo.-Son requisitos de validez: 1.- Competencia 2.- Objeto 3.-Voluntad 4.- Procedimiento 5.- Motivación».

Que, el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que «El Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta ley».

Que, el artículo 108 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua establece que «Las personas que se dediquen a cualquier actividad piscícola o acuícola, que no se considere incluida en la soberanía alimentaria en los términos regulados en esta Ley, deberán obtener de la autoridad pública correspondiente los permisos necesarios para el ejercicio de su actividad, quien previo a otorgarlos deberá requerir de la Autoridad Única del Agua los informes respecto del aprovechamiento productivo del agua (…)

Que, mediante Decreto Ejecutivo 06 del 24 de mayo de 2017 en su artículo 1, indica que: «Escíndase del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, el Viceministerio de Acuacultura y Pesca y créese el Ministerio de Acuacultura y Pesca, como organismo de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y régimen administrativo y financiero propios (…)».

Que, mediante Decreto Ejecutivo 06, del 24 de mayo de 2017 en su artículo 3 establece que: «El Ministerio de Acuacultura y Pesca, en su calidad de Ministerio Sectorial, será el rector y ejecutor de la política de acuacultura y pesca, en tal virtud, el encargado de formular, planificar, dirigir, gestionar y coordinar la aplicación de directrices, planes, programas y proyectos de dichos sectores.»

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 852 expedido mediante Registro Oficial 694-S del 19 de febrero de 2016 se expiden las reformas al Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y que en su artículo 11 indica «Remplácese el texto del artículo 73.- por el texto siguiente:» «Art. 73.- Con el fin de proteger los cultivos

agrícolas de las influencias salinas del agua y del peligro que representa la utilización de insumos químicos para la agricultura, en las instalaciones donde se críen especies bioacuáticas se dejarán franjas o zonas de retiro de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas para el efecto por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca».

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 852 expedido mediante Registro Oficial 694-S del 19 de febrero de 2016 se expiden las reformas al Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y que en su artículo 13 establece «Sustitúyase los artículos del Capítulo II del Título II, por las siguientes secciones y artículos innumerados: Artículo 73.1.- Las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de la economía popular y solidaria que demuestren la disponibilidad de tierras privadas sin vocación agrícola o económicamente no rentables para la agricultura, que deseen realizar actividades acuícolas en fase de cultivo, deberán solicitar la correspondiente autorización al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca».

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 852 expedido mediante Registro Oficial 694-S del 19 de febrero de 2016 se expiden las reformas al Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y que en su artículo 13 establece «Sustitúyase los artículos del Capítulo II del Título II, por las siguientes secciones y artículos innumerados: Artículo 73.2.- Para ejercer la actividad acuícola en fase de cultivo, en tierras de propiedad privada, se deberán presentar los documentos que reglamentariamente determine el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca

Que, el artículo 102 del Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado de Legislación Pesquera en el Capítulo III de las medidas de ordenamiento se establecieron los estándares ambientales de construcción y operación de granjas en tierras altas, con el fin de evitar la salinización de los suelos, cuerpos de aguas superficiales, subterráneas y el agotamiento de los acuíferos que pudiera provocar este tipo de producción acuícola.

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 239-2016 expedido mediante Registro Oficial No. 866 del 20 de octubre de 2016 se establece en su artículo 3 «Ficha Técnica.- Con el fin de garantizar la seguridad de las actividades acuícolas en proyectos medidos por el área, que sean menores de 25 hectáreas se deberán presentar datos técnicos y económicos que permitan evaluar el desempeño y factibilidad del mismo, en un formato simplificado elaborado por la Subsecretaría de Acuacultura, según corresponda a la actividad a desarrollarse, el mismo que se deberá presentar como requisito al momento de solicitar la autorización correspondiente».

Que, mediante suplemento publicado en el Registro Oficial No. 711 de fecha 14 de marzo de 2016, se aprueba la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, en el cual en su artículo 6 indica «El estado regula la conservación del suelo productivo, en particular deberá

4 – Viernes 7 de septiembre de 2018 Registro Oficial N° 322

tomar medidas para prevenir la degradación provocada por el uso intensivo, la contaminación, la desertificación y la erosión.

Que, mediante Acuerdos Ministeriales No. 061 y No. 097-A emitidos mediante Registro Oficial No. 316 del 4 de mayo de 2015 y Registro Oficial No. 387 del 4 de noviembre del 2015 respectivamente del Ministerio del Ambiente, se estableció el catálogo de proyectos, obras o actividades, diferenciando varias categorías para la obtención de los permisos ambientales, en tal sentido actividades camaroneras menores a 100 hectáreas no requieren la presentación del estudio de impacto ambiental, volviendo inaplicable para camaroneras de menor tamaño los requisitos establecidos en el Título III de la Regulación Ambiental y Ordenamiento de la Actividad Acuícola en Tierras Altas cuya fuente de agua sea subterránea.

Que, mediante memorando Nro. MAGAP-CGSTN-2017-0020-M del 09 de enero de 2017, se recibe de la Coordinación General del Sistema de Información Nacional del MAGAP, el archivo digital de la Información Geográfica de Capacidad de Uso de la Tierra.

Que, mediante memorando Nro. MAG-MAGAP-2017-0760-M del 23 de agosto de 2017, el Ministerio de Agricultura y Ganadería emite pronunciamiento sobre la problemática que se está presentando por el desarrollo de actividades acuícolas junto a actividades agrícolas en la parroquia Taura, provincia del Guayas, entre cuyas recomendaciones se encuentra el establecimiento de las normas de cumplimiento para la determinación de la vocación agrícola de los suelos así como un procedimiento unificado y coordinado para la aprobación, registro y control de la actividad acuícola junto con la actividad agrícola.

Que, mediante oficio Nro. SAE-DAL-2018-0081-OF del 08 de febrero de 2018, el Director de Acreditación en Laboratorios del Servicio de Acreditación Ecuatoriana, informa cuales son los laboratorios de ensayos acreditados para realizar análisis de suelo.

Que, mediante oficio No. CNA-PE-066 de junio de 2018, se recibe por parte de la Cámara Nacional de Acuacultura, para estudio y análisis, la propuesta sobre la norma técnica para camaroneras en tierras privadas con vocación agrícola y con cuerpos receptores de agua dulce.

Que, mediante Informe Técnico DPOA-2018-077 del 31 de julio de 2018 se resume el análisis realizado por las diferentes instituciones públicas y representantes del sector para que, en el marco de sus competencias institucionales, emitan sus aportes y se establezca una normativa que defina las especificaciones técnicas de los criterios establecidos en el Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero así como definir requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad acuícola de cultivo de camarón en tierras privadas consideradas con vocación agrícola y no rentables económicamente, a fin de minimizar los posibles impactos que pudieran generarse del y para el cultivo.

Que, mediante el Acuerdo Ministerial Nro. MAP-2017-0011-A de fecha 27 de octubre de 2017, la Ministra de

Acuacultura y Pesca delega a el/la Subsecretario /a de Acuacultura del Ministerio de Acuacultura y Pesca, la competencia para que, dentro del marco constitucional y legal, a nombre y representación del Titular de esta Cartera de Estado, pueda: 1.- Expedir normativa técnica, de regulación y control, procedimientos, instructivos, reglas aplicables a concursos públicos para adjudicar concesiones de zona de playa y bahía que se hayan revertido al estado, en apego a lo que establece el Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero (…).

Que, mediante Acción de Personal No. 0672 de fecha 31 de julio del 2017, se me designó el cargo de Subsecretario de Acuacultura;

En ejercicio de las competencias y atribuciones otorgadas al Ministerio de Acuacultura y Pesca mediante Decreto Ejecutivo Nro. 006 de fecha 24 de mayo de 2017 y a lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero:

Acuerda:

Emitir las especificaciones técnicas para el cumplimiento de los artículos 73, 73.2 y el título III del Reglamento General de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 852 expedido mediante Registro Oficial 694-S del 19 de febrero de 2016; específicamente para la etapa de cultivo (engorde) de camarón marino Litopenaeus vannamei y otras especies de camarón marino en tierras privadas con vocación agrícola económicamente no rentables y con cuerpos receptores de agua dulce.

Artículo 1.- Para la aplicación del presente Acuerdo Ministerial y el Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero en lo concerniente a la autorización para ejercer la actividad acuícola de camarón marino Litopenaeus vannamei y otras especies de camarón marino en tierras privadas se establece el siguiente glosario de términos:

Agua dulce: Agua considerada aceptable para riego, cuya conductividad eléctrica es inferior o igual a 2 dS/m (decisiemens por metro) o su equivalente de unidad de medida.

Agua salobre: Agua con salinidad mayor a 2 dS/m hasta 47 dS/m.

Agua salina o salada: Agua con salinidad superior a 47 dS/m. Es el agua de los mares y se distingue por su elevada salinidad. Las aguas marinas corresponden a las aguas territoriales en la extensión y términos que fijen el derecho internacional, las aguas marinas interiores, lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente.

Aguas estuarina: Son las correspondientes a los tramos de ríos que se hallan bajo la influencia de las mareas y que están limitadas en extensión hasta la zona donde existe una elevada concentración de cloruros.

Aguas residuales: Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos municipales,

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industriales, comerciales, de servicios agrícolas, acuícolas, pecuarios, domésticos, incluyendo fraccionamientos y en general de cualquier otro uso, que hayan sufrido degradación en su calidad original.

Agua subterránea: Es toda agua del subsuelo, especialmente la que se encuentra en la zona de saturación (se sitúa debajo del nivel freático donde todos los espacios abiertos están llenos con agua, con una presión igual o mayor que la atmosférica).

Agua superficial: Masa o cuerpos de agua que se encuentran en la superficie de la Tierra, ya sea de ríos, esteros, lagos, lagunas, etc.

Conductividad eléctrica: Medida de salinidad del agua y del suelo, expresada en decisiemens por metro (dS/m).

Halófitas: Especies vegetales tolerantes a salinidad alta de los suelos.

Suelo no salino: Suelo con conductividad eléctrica menor o igual a 4 dS/m.

Suelo salino: Suelo con conductividad eléctrica mayor a 4 dS/m.

Tierras con vocación agrícola: Espacios de tierra que se encuentran dentro de las clases agrológicas I, II, III del sistema de generación de información geográfica de «Capacidad de uso de la tierra».

Tierras privadas: Sinónimo de tierras altas, tierras de propiedad privada de personas naturales o personas jurídicas.

Artículo 2.- Los usuarios que requieran de una autorización para el ejercicio de la actividad acuícola de camarón marino en tierra privada deberán solicitar a la Subsecretaría de Acuacultura previamente el Certificado de la categoría de «Capacidad de uso de la tierra» emitido por la Unidad del Equipo Técnico Geográfico, para lo cual deberán adjuntar los siguientes requisitos:

1. Tres ejemplares de los planos del proyecto conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 73.2 del Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero esto es: Ubicación geográfica y con referencia a la carta del Instituto Geográfico Militar en la escala 1:50.000 o la del levantamiento planimétrico del mismo organismo militar. El plano del proyecto contendrá las coordenadas UTM WGS 84 de todos los vértices del predio y cuadro de coordenadas de los mismos, distribución general de las piscinas y su diseño con la especificación de cortes de muros, estaciones de bombeo, captación y canales de agua, servidumbres de tránsito, linderos y dirección Norte. Los planos se presentarán en una escala apropiada al área del proyecto. La precisión de un punto geodésico debe ser de tercer orden con el fin de delimitar el área del proyecto. El plano deberá incluir el tipo de actividades productivas que se realizan en los espacios geográficos que lindan el proyecto y la franja o zona de retiro de las actividades agrícolas aledañas conforme a lo establecido en el artículo 3 del presente Acuerdo Ministerial.

2. Análisis de conductividad eléctrica del suelo del predio camaronero emitido por laboratorio acreditado por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano «SAE» conforme a lo establecido en el artículo 7 del presente Acuerdo Ministerial.

Artículo 3.- En correspondencia con el artículo 73 del Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado de Legislación Pesquera, con el fin de proteger a las tierras y/o cultivos agrícolas adyacentes de la posible influencia salina del cultivo y del riesgo que representa la utilización de insumos químicos para la agricultura, para todos los proyectos nuevos de cultivo de camarón marino en tierras privadas a construirse en terrenos dentro de las clases agrológicas I, II y III, y que sus linderos colinden con zonas agrícolas o pecuarias, independientemente de la fuente de agua sea superficial o subterránea, se establece un mínimo de 30 metros de ancho de franja de retiro arborizada, de los predios adyacentes medidos desde el límite de la piscina, vivero o canal hasta el borde del lindero colindante con el predio agropecuario.

La franja o zona de retiro deberá ser arborizada con cualquier tipo de vegetación nativa excepto mangle u otras especies halófitas.

Artículo 4.- Ingresado el trámite con los requisitos indicados, la Unidad del Equipo Técnico Geográfico de la Subsecretaría de Acuacultura emitirá el informe técnico correspondiente, en un término no mayor a 15 días.

Artículo 5.- Los proyectos de cultivo de camarón marino, ya sea que utilicen agua superficial o subterránea deberán presentar obligatoriamente como parte de los documentos para la autorización del ejercicio de la actividad, además de los requisitos establecidos en el Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado de Legislación Pesquera los siguientes:

  1. Autorización para aprovechamiento de acuicultura, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento y su Reglamento en su orden de prelación, tomando en cuenta la superficie del predio, la cantidad y calidad del agua, servidumbres y obras conexas «atendiendo el artículo 94 y 108 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua, en el caso de proyectos que utilicen agua subterránea (dulce o salobre) o agua dulce superficial.
  2. Copia simple del permiso ambiental emitido por la Autoridad Ambiental Nacional, con sus respectivos planes de manejo aprobados.
  3. Estudio técnico-económico del proyecto para proyectos igual o mayores a 25 hectáreas o ficha técnica para proyectos menores a 25 hectáreas, conforme a los formatos establecidos por la Subsecretaría de Acuacultura que estarán disponibles en la página web institucional.
  4. Análisis de agua del afluente y del suelo del predio camaronero emitido por laboratorio acreditado por

6 – Viernes 7 de septiembre de 2018 Registro Oficial N° 322

el Servicio de Acreditación Ecuatoriano «SAE», de los parámetros indicados en el anexo, conforme a lo establecido en el artículo 7 del presente Acuerdo.

  1. Certificado de la Unidad del Equipo Técnico Geográfico de la Subsecretaría de Acuacultura de la categoría de «Capacidad de uso de la tierra».
  2. Informe técnico de viabilidad de uso de suelo agrícola a ser emitido por el Autoridad Agraria Nacional para los casos de que la categoría de uso de la tierra corresponda a las categorías I, II y III.

Artículo 6.- El estudio técnico-económico o la ficha técnica y los planes de manejo ambiental deberán incorporar, el sistema de captación y descarga de agua, medidas de construcción y operación que minimicen posibles impactos de salinización de suelos y cuerpos de agua aledaños al cultivo (impermeabilización de suelos, áreas de amortiguamiento o retiro, arborización, recirculación, piscinas reservorio, análisis de agua y suelos).

Artículo 7.- Todos los análisis físico-químicos y residuales de agroquímicos (véase anexo), deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano presentando la firma de responsabilidad técnica del profesional o profesionales que realizaron el estudio. Solo el análisis de textura podrá ser realizado por un laboratorio sin acreditación SAE siempre y cuando disponga de un Sistema de Gestión de Calidad Certificado según la norma ISO 9001:2015 o su posterior a esta.

La toma de muestras deberá ser realizada por parte de los técnicos de los laboratorios lo cual deberá estar plenamente identificado y garantizado por el laboratorio. No se aceptarán resultados de análisis de muestras donde el laboratorio no garantice la cadena de custodia de las muestras de suelos y agua. La entidad competente realizará, a costo del usuario, controles aleatorios de los resultados de estos análisis para corroborar los datos obtenidos.

Artículo 8.- Para efecto del informe técnico de viabilidad de uso de suelo agrícola la Autoridad Agraria Nacional, de conformidad con la Ley y previa petición del Ministerio de Acuacultura y Pesca, en el término máximo de treinta días siguientes a la petición, emitirá informe técnico que determine mediante aspectos técnicos la disponibilidad de tierras privadas con suelos dentro de las categorías I, II y III para ser utilizadas en la actividad de acuacultura, en función del requerimiento realizado por el usuario.

Artículo 9.- Todos los proyectos nuevos de cultivo de camarón marino en tierras privadas dentro de las categorías I y II deberán obligatoriamente utilizar geomembranas para cubrir e impermeabilizar los suelos de piscinas, precriaderos, reservorios y realizar recirculación de agua utilizando piscinas reservorios cuyo volumen cubra el requerimiento de los recambios de agua para las cosechas.

La misma obligación se establece para el caso de proyectos de cultivo de camarón marino a ser instalados en suelos con categoría III si estos poseen conductividad eléctrica menor a 4 dS/m, y el agua a utilizarse para el cultivo sea

salobre o salada. El uso de geomembrana para proyectos de cultivo en suelos dentro de esta categoría puede ser omitido si la caracterización de su textura corresponde a suelos de permeabilidad muy baja a prácticamente impermeable, siempre que no existan cultivos agrícolas que limiten con el predio. Dicha información deberá estar incorporada en el estudio técnico o ficha técnica.

Artículo 10.- Para la determinación de la permeabilidad del suelo se utilizará la información del análisis de textura (granulometría) del suelo conforme a la tabla siguiente:

Textura (Granulometría) mayor porcentaje de:

Permeabilidad relativa

Arena gruesa a fina

Alta

Arena fina

Alta

Arena limosa

Media

Limo

Baja

Limo arcilloso

Muy baja

Arcilla limosa

Muy baja

Arcillas

Prácticamente impermeable

Artículo 11.- Se prohíbe la evacuación de aguas residuales salobres o salinas, de los cultivos de camarón marino, en los suelos o ríos aledaños al proyecto salvo que cuenten con la autorización de la Autoridad Ambiental competente.

En el caso de que el proyecto considere descargas de efluentes a vertientes superficiales ya sea esteros o ríos, estas deberán cumplir adicionalmente los parámetros establecidos por la Autoridad Ambiental en concordancia con las normas vigentes referentes al cuerpo receptor de agua. El monitoreo y control de la calidad de los efluentes quedará supeditado a la autorización que emita la Autoridad Ambiental, en función de los planes de manejo.

Artículo 12.- Los sedimentos o desechos sólidos de materia orgánica, que se generen en los cultivos de camarón marino, realizados sistemas con geomembrana deberán ser transportados y/o dispuestos en un sitio adecuado para evitar contaminación de sales por lixiviación. Los procedimientos de tratamientos de agua y suelos, y disposición final de sedimentos deberán estar establecidos en el estudio técnico o ficha técnica, y plan de manejo aprobado por el Ministerio Ambiente.

Artículo 13.- En el caso de detectarse, durante las inspecciones regulares o denuncias, salinización de suelos circundantes o de cuerpos de agua receptores producto de las descargas o infiltración del agua de cultivo, en suelos dentro de las categorías I a III de la matriz de Capacidad de Uso Agrícola, el autorizado deberá realizar las modificaciones correspondientes a fin mitigar y controlar el impacto provocado. La Subsecretaría de Acuacultura remitirá el informe técnico respectivo a la Autoridad Ambiental, Autoridad Agrícola, y Autoridad del Agua para que procedan conforme a las normas pertinentes en el marco de sus competencias. Mientras dichas modificaciones no se realicen, el autorizado no podrá ejercer sus actividades de cultivo.

Registro Oficial N° 322 Viernes 7 de septiembre de 2018 – 7

Artículo 14.- Los productores de camarón marino de tierras privadas que no cumplan con el presente Acuerdo Ministerial, serán sancionados de conformidad a lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su reglamento y demás normativa vigente.

Artículo 15.- Del cumplimiento del presente Acuerdo Ministerial, encárguese la Subsecretaría de Acuacultura.

DISPOSICIÓN GENERAL

PRIMERA.- Para la renovación de Acuerdos Ministeriales de autorización de camaroneras en el ejercicio de la actividad acuícola, emitidos previo a la entrada en vigencia del presente Acuerdo Ministerial, no se considerarán como requisitos adicionales a los establecidos en la presente normativa, a excepción del permiso ambiental y de recursos hídricos.

SEGUNDA.- Los análisis solicitados en el presente Acuerdo Ministerial no excluirán aquellos que la Autoridad Ambiental Nacional solicite como parte de sus procesos de control y seguimiento de las actividades productivas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Para aquellas camaroneras construidas antes de la emisión del presente Acuerdo Ministerial, en espacios con las características contempladas dentro de la presente norma y que no cuenten con la autorización del ejercicio de la actividad en tierras privadas, la Subsecretaría de Acuacultura realizará un diagnóstico en el cual se establecerán los requisitos, los cuales deberán ser cumplidos dentro de un plazo de 180 días a partir de la fecha de la notificación.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE, Dado en Guayaquil, a los 03 día(s) del mes de Agosto de dos mil dieciocho.

Documento firmado electrónicamente

Sr. Mgs. Luis Daniel Carofilis Hernández, Subsecretario de Acuacultura.

No. 028

Lourdes Berenice Cordero Molina

MINISTRA DE INCLUSIÓN ECONÓMICA

Y SOCIAL

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República, establece al Ecuador como un Estado constitucional

de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.

Que, el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República, faculta a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, determina que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República, manifiesta que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

Que, el artículo 233 de la Norma Fundamental, expresa que ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.

Que, con fecha 20 de junio de 2017 se expidió el Código Orgánico Administrativo, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 31 de fecha 7 de julio de 2017; norma que, entró en plena vigencia a partir del 7 de julio de 2018.

Que, el Código Orgánico Administrativo, respecto a la delegación de competencias, su contenido, efectos, prohibición y extinción establece que:

«Art. 69.- Delegación de competencias. Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en:

1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes.

(…) 5. Sujetos de derecho privado, conforme con la ley de la materia.

Art. 71.- Efectos de la delegación. Son efectos de la delegación:

  1. Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante.
  2. La responsabilidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegante, según corresponda.

8 – Viernes 7 de septiembre de 2018 Registro Oficial N° 322

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 242, de 13 de diciembre de 2017, el Presidente Constitucional de la República, Lenin Moreno Garcés, designa como Ministra de Inclusión Económica y Social a la señora Lourdes Berenice Cordero Molina.

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 000080, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 329 de 19 de junio del 2015, se expidió el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Inclusión Económica y Social.

Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del MIES, define como la misión de la Gestión de Asesoría Jurídica: «Planificar, coordinar, gestionar, controlar y evaluar los procedimientos de carácter administrativo interno de la Coordinación, así como la gestión de patrocinio, supervisión y control de organizaciones de derecho privado, asesoría jurídica y desarrollo normativo institucional, tanto a nivel central como desconcentrado».

Que, el referido Estatuto en el numeral 3.1.2 se establece como responsabilidades de la Coordinación General de Asesoría Jurídica: «d. Proponer políticas, estrategias, directrices, lineamientos, normas, modelos de gestión, instrumentación técnica y jurídica, que permitan alcanzar los objetivos establecidos en el ámbito de su competencia;/. Coordinar la asesoría institucional en materia jurídica para la emisión de los instrumentos legales correspondientes dentro del marco normativo aplicable».

Que, el subnumeral 3.1.2.1 del prenombrado Estatuto, correspondiente a la Dirección de Asesoría Jurídica, establece como su atribución: «f. Participar en la elaboración y actualización de la normativa legal que regula la gestión de la institución, en el ámbito de su competencia».

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 000024 de 14 de agosto de 2014 se expidieron las normas para delegar las atribuciones en el Ministerio de Inclusión Económica y Social.

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 020 de 2 de abril 2018, se reformó y codificó el Acuerdo Ministerial Nro. 0024 y su reformas correspondientes a las delegaciones de las siguientes atribuciones en el Ministerio de Inclusión Económica y Social.

Que, la Misión Mis Mejores Años es parte de la Misión Toda Una Vida, la misma que se inicia con la expedición del Decreto Ejecutivo No. 11 de 25 de mayo de 2017, en donde se creó la Secretaría Técnica Plan Toda un Vida, adscrita a la Presidencia de la República, encargada de la ejecución de la Misión Las Manuelas y la coordinación para la implementación de la Misión Toda una Vida, cuyo proceso de respuesta se enmarca dentro de principios de una vida digna, justicia social, redistribución económica, igualdad de oportunidades y participación social.

Que, la Misión Ternura, que forma parte del Plan Toda Una Vida, promueve la igualdad en un marco de corresponsabilidad, está enfocada en la primera infancia que abarca desde la gestación hasta los 4 años y 11 meses, etapa importante de las personas, en la que se establecen

las bases para el desarrollo del ser humano en dimensiones física, emocional y cognitiva.

Que mediante Memorando No. MIES-CGAJ-DAJ-2018-489-M de fecha 1 de agosto de 2018 la Dirección de Asesoría Jurídica, remitió a la Coordinación General de Asesoría Jurídica el informe de viabilidad que sustenta la reforma y codificación al Acuerdo Ministerial No. 00020 de fecha 02 de abril de 2018.

En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y, artículo 169 del Código Orgánico Administrativo.

Acuerda:

REFORMAR EL ACUERDO MINISTERIAL No.

0020 DE 2 DE ABRIL DE 2018, OTORGANDO

LAS SIGUIENTES DELEGACIONES A LAS

COORDINACIONES ZONALES Y DIRECCIONES

DISTRITALES EN EL MINISTERIO DE INCLUSIÓN

ECONÓMICA Y SOCIAL – MIES

Artículo. 1.- En el artículo 7, efectúense las siguientes reformas:

Refórmese el literal ñ), por el siguiente texto:

«ñ) La autorización y suscripción de todos los actos administrativos e instrumentos jurídicos con Instituciones Públicas y Entidades Privadas sin fines de lucro, referente a la utilización de los espacios físicos para la prestación de servicios que son de competencia de esta Cartera de Estado, para el cumplimiento y ejecución de la Misión Mis Mejores Años.

Agréguese el literal o), con el siguiente texto: La suscripción de los actos, convenios o contratos, de comodatos de bienes muebles relacionados con la Misión Ternura, de conformidad con las normas que regulan la Administración Pública.

Agréguese el literal p) con el siguientes texto: Las demás que el/la Ministro/a disponga expresamente.

Artículo. 2.- En el artículo 8, efectúense las siguientes reformas:

Refórmese el literal 1), por el siguiente texto:

1) La autorización y suscripción de todos los actos administrativos e instrumentos jurídicos con Instituciones Públicas y Entidades Privadas sin fines de lucro, referente a la utilización de los espacios físicos para la prestación de servicios que son de competencia de esta Cartera de Estado, para el cumplimiento y ejecución de la Misión Mis Mejores Años.

Agréguese el literal m), con el siguiente texto: La suscripción de los actos, convenios o contratos, de comodatos de bienes muebles relacionados con la Misión Ternura, de conformidad con las normas que regulan la Administración Pública.

Agréguese el literal n) con el siguientes texto: Las demás que el/la Ministro/a disponga expresamente.

Registro Oficial N° 322 Viernes 7 de septiembre de 2018 – 9

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las funciones y atribuciones delegadas mediante este acuerdo, no podrán ser nuevamente delegadas; sin embargo, aquellas funciones y atribuciones directamente asignadas de conformidad al Estatuto Orgánico por Procesos a los órganos administrativos y servidores del Ministerio de Inclusión Económica y Social, podrán ser delegadas de conformidad a la ley, desde niveles orgánicos superiores a los niveles inferiores.

SEGUNDA.- Los funcionarios o servidores públicos informarán periódicamente o cuando el/la Ministro/a lo requiera, sobre las acciones realizadas en ejercicio de las atribuciones delegadas.

TERCERA.- Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal por infracciones al ordenamiento jurídico, el funcionario delegado responderá de sus actuaciones ante la autoridad delegante.

CUARTA.- De la ejecución del presente Acuerdo, encárguese a las Coordinaciones Zonales y Direcciones Distritales del Ministerio de Inclusión Económica y Social, que constan con sus respectivas delegaciones en el presente Acuerdo Ministerial.

QUINTA.- A partir de la vigencia del presente Acuerdo Ministerial, se dejan sin efecto todas las disposiciones que dupliquen o se contrapongan al contenido de este instrumento jurídico.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 01 de agosto de 2018.

f.) Lourdes Berenice Cordero Molina, Ministra de Inclusión Económica y Social.

MIES.- MINISTERIO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL.- SECRETARÍA GENERAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 16 de agosto de 2018.- f.) Ilegible.

No. 029

Lourdes Berenice Cordero Molina

MINISTRA DE INCLUSIÓN ECONÓMICA

Y SOCIAL

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 35, correspondiente al Capítulo de los Derechos de las Personas y Grupos de Atención Prioritaria,

determina que: «Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos».

Que, la Carta Magna, en su artículo 44, establece que: «El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y aseguraran el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá el principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales, nacionales y locales».

Que, el artículo 45 de la Norma Suprema del Estado, determina que: «Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar».

Que, el artículo 46 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: «1.- Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos «.

Que, el artículo 67 de la norma ibídem, determina que: «Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes (…)».

Que, el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 1989, en el numeral 1, manifiesta que: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los

10 – Viernes 7 de septiembre de 2018 Registro Oficial N° 322

tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño», por su parte en el numera 3, de la norma ibídem, establece que: «Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada «.

Que, el artículo 5 de la Convención de los Derechos del Niño, determina que: «Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la Convención «.

Que, el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, en el numeral 1, establece que: «Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño; y, el numeral 4 establece que: «Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (…), de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño (…) «.

Que, el artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, en el numeral 1, indica que: «Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado».

Que, el artículo 9 del Código de la Niñez y Adolescencia, determina que: «La ley reconoce y protege a la familia como el espacio natural y fundamental para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente. Corresponde prioritariamente al padre y a la madre, la responsabilidad compartida del respeto, protección y cuidado de los hijos y la promoción, respeto y exigibilidad de sus derechos».

Que, el artículo 22 del Código de la Niñez y Adolescencia, establece que: «Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y desarrollarse en su familia biológica. El Estado, la sociedad y la familia deben adoptar prioritariamente medidas apropiadas que permitan su permanencia en dicha familia. Excepcionalmente, cuando aquello sea imposible o contrario a su interés superior, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a otra familia, de conformidad con la ley. En todos los casos, la familia

debe proporcionarles un clima de afecto y comprensión que permita el respeto de sus derechos y su desarrollo integral. El acogimiento institucional, el internamiento preventivo, la privación de libertad o cualquier otra solución que los distraiga del medio familiar, debe aplicarse como última y excepcional medida».

Que, el artículo 98 del Código de la Niñez y Adolescencia, determina que: «Se entiende por familia biológica la Formada por el padre, la madre, sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. Los niños, niñas y adolescentes adoptados se asimilan a los hijos biológicos. Para todos los efectos el padre y la madre adoptivos son considerados como progenitores».

Que, el artículo 211 del Código ibídem, determina las obligaciones de las entidades de atención, que aseguren la vigencia y protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Que, respecto a las medidas de protección, el artículo 217 del Código de la Niñez y Adolescencia, establece que son: el acogimiento familiar, el acogimiento institucional y la adopción.

Que, las Directrices de las Naciones Unidas, sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, establecen que tienen como objeto promover la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño y de las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales relativas a la protección y al bienestar de los niños privados del cuidado parental o en peligro de encontrarse en esa situación.

Que, existen graves situaciones que pueden atentar al bienestar de los niños, niñas y adolescentes y ocasionar la separación temporal de su familia. En los casos previstos por la ley, tienen derecho a otra familia en acogimiento familiar temporal, el acogimiento institucional que debe aplicarse como última y excepcional medida de protección y la adopción cuando se ha determinado la inexistencia de familia que asuma la tutela y protección y siempre que exista la declaratoria de adoptabilidad emitida por la autoridad competente.

Que, varios son los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años privados del medio familiar, que necesariamente deberán ser acogidos en unidades de atención pública y privada que brindan servicios de acogimiento institucional para aquellos casos que no es posible el acogimiento familiar, a fin de brindar la protección que requieren de acuerdo a sus necesidades.

Que, mediante consulta popular de fecha 04 de febrero del 2018, el 73.53% de la ciudadanía se manifestó a favor de que los delitos sexuales en contra de las niñas, niñas y adolescentes no prescriban evidenciándose, así el interés de proteger a las niñas, niños y adolescentes.

Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 000080, de 9 de abril de 2016, publicado en el Registro Oficial Edición Especial 329, de 19 de junio de 2016, establece: «Viceministerio de Inclusión Social.-Misión:

Registro Oficial N° 322 Viernes 7 de septiembre de 2018 – 11

Proponer y dirigir las políticas públicas direccionadas a promover, proteger, prevenir y contribuir a la restitución de derechos sociales de las personas en todo su ciclo de vida, a través de la prestación de servicios correspondientes a desarrollo infantil, juventud, adultos mayores, protección especial y discapacidades con énfasis en aquella población que se encuentra en situación de pobreza y vulnerabilidad y grupos de atención prioritaria. «.

Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Inclusión Económica y Social, en el punto 2.1.1.4 correspondiente a la Gestión de Protección Especial y entre sus atribuciones y responsabilidades, establece: «(…) d. Proponer políticas, directrices, lineamiento, normas, instrumentación técnica y jurídica para la aprobación de /la Viceministro/a que permita garantizar el desarrollo y la promoción de derechos de los grupos de atención dentro de su ámbito de competencia; … m. Coordinar acciones para garantizar la calidad de los

productos y servicios de su ámbito de acción «.

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0031 de fecha 29 de marzo de 2017, se aprobaron las Normas Técnicas para la implementación de los Servicios de Protección Especial, entre otras, la modalidad de Acogimiento Institucional.

Que, la Norma Técnica de Protección Especial «Acogimiento Institucional», establece los perfiles profesionales y experiencia obligatoria que deben cumplir los integrantes de los equipos técnicos especializados de las Unidades de atención para garantizar la atención de las niñas, niños y adolescentes acogidos.

Que, dentro de los referidos equipos técnicos especializados de las Unidades de atención, se debe contar con un Abogado (a), que de acuerdo a la Norma Técnica vigente debe cumplir el siguiente perfil:

Cargo

Formación

Experiencia

Conocimientos Básicos

Ratio

Abogado (a)

Profesional de 3er nivel en derecho

Mínimo un (1) año en derechos de niñez y adolescencia

Acogimiento; Convención de los Derechos del Niño; Constitución de la República del Ecuador 2008; Código Orgánico Integral Penal; Código Orgánico General de Procesos; Código de la Niñez y Adolescencia; niñez en situación de riesgo; vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes; Derechos Humanos; enfoque de derechos; enfoque de género; protección especial.

1 por cada 36 NNA

Que, de acuerdo a la Norma Técnica, se determina que las funciones del Abogado (a), dentro de la Unidad de atención, son las siguientes:

‘Asumir la representación legal de las niñas, niños o adolescentes, cuando la resolución de la autoridad competente así lo determine.

Patrocinio e impulso de los procesos administrativos y judiciales tales como: legalización de ingresos y egresos, esclarecimiento de la situación jurídica hasta su resolución de las niñas, niños y adolescentes acogidos, inscripciones de nacimiento, reconocimiento, juicio de alimentos y otros necesarios en el proceso de ingreso, permanencia y salida del acogimiento; y,

Demás necesarias para la prestación del servicio».

Que, mediante Informe Técnico de Viabilidad para la reforma de la Norma Técnica del Servicio de Acogimiento Institucional, elaborado por la Subsecretaría de Protección Especial, se recomienda expedir una reforma a la norma técnica de Protección Especial «Acogimiento Institucional.»

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 242, de 13 de diciembre de 2017, se nombró a la señora Lourdes Berenice

Cordero Molina, como Ministra de Inclusión Económica y Social.

Que, el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establece que «Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales».

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

Acuerda:

REFORMAR EL ACUERDO MINISTERIAL No.

0031 de 29 de marzo de 2017, en el literal b) del

Artículo 1, en lo relativo al contenido de la Norma

Técnica para la implementación de los Servicios de

Protección Especial en la modalidad de Acogimiento

Institucional

ARTÍCULO 1.- Refórmese el numeral 5.3.1 «Perfil Profesional y experiencia» y 5.3.2 «Funciones», de la Norma Técnica de Protección Especial «Acogimiento Institucional», aprobada mediante Acuerdo Ministerial No. 0031 de 29 de marzo de 2017, con el siguiente texto:

12 – Viernes 7 de septiembre de 2018 Registro Oficial N° 322

5.3.1 Perfil profesional y experiencia

Cargo

Formación

Experiencia

Conocimientos Básicos

Ratio

Abogado (a)

Profesional de 3er nivel en derecho

Experiencia mínima de dos (2) años, desde la obtención de su título, en materia de niñez y adolescencia

Acogimiento; Convención de los Derechos del Niño; Constitución de la República del Ecuador 2008; Código Orgánico Integral Penal; Código Orgánico General de Procesos; Código de la Niñez y Adolescencia; niñez en situación de riesgo; vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes; Derechos Humanos; enfoque de derechos; enfoque de género; protección especial

1 (uno) por cada lOO(cien) NNA

Incorporar un profesional en derecho contratado directamente o financiado por el MIES para las unidades de atención bajo la supervisión y seguimiento del MIES.

5.3.2 Funciones

Abogado (a)

  • La participación de estos profesionales como parte del equipo técnico de las casas de acogida serán corresponsables de la restitución integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que permita evitar el internamiento prolongado e innecesario, con el fin de preservar, mejorar y fortalecer los vínculos familiares.
  • Patrocinio e impulso de los procesos administrativos y judiciales tales como: legalización de ingresos y egresos, esclarecimiento de la situación jurídica hasta su resolución de las niñas, niñas y adolescentes acogidos, inscripciones de nacimientos, reconocimiento, juicio de alimentos y otros necesarios en el proceso de ingreso, permanencia y salida del acogimiento. Además de los casos por los cuales se originó la medida de protección, tales como procesos penales de abuso sexual y otros relacionados con la vulneración de derechos de los niños niñas y adolescentes precautelando el principio de su interés suprior; así como todos los que se hayan identificado en la permanencia del NNA en las Unidades de atención.

DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA.- De la ejecución del presente Acuerdo, encárguese a la Subsecretaría de Protección Especial.

DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA.- Ratifíquese el contenido de la Normas Técnica de Protección Especial «Acogimiento Institucional», en todo lo que no haya sido modificado expresamente por el presente instrumento.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 03 de agosto de 2018.

f) Lourdes Berenice Cordero Molina, Ministra de Inclusión Económica y Social.

MIES.- MINISTERIO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL.- SECRETARÍA GENERAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 16 de agosto de 2018.- f.) Ilegible.

No. 30

DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE EMERGENCIA

Lourdes Berenice Cordero Molina

MINISTRA DE INCLUSIÓN, ECONÓMICA

Y SOCIAL

Considerando:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que el artículo 9 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución «;

Que, el artículo 11 numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa: «2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. (…)»‘,

Que, el artículo 11 numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa como el más alto deber del Estado el respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución de la República del Ecuador;

Que el artículo 35, de la Carta Magna, determina: «Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán

Registro Oficial N° 322 Viernes 7 de septiembre de 2018 – 13

atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad».

Que el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: «A las ministras y ministros de Estado además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde: 1.-Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y sus resoluciones administrativas que requiera su gestión

(…)»;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. «;

Que el artículo 227 ibídem, dispone: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación. «;

Que el artículo 288 de la Constitución de la República determina que: «Las compras públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y social. (…) «;

Que, el artículo 340 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: «(…) El sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo «;

Que, el artículo 389 ibídem, señala que, es obligación del Estado proteger a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar las condiciones de vulnerabilidad;

Que, el artículo 392 de la Carta Magna, dispone: «El Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana. (…)»;

Que, en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 395 de 04 de agosto de 2008 se publicó la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; en el Suplemento del Registro Oficial No. 588 de 12 de mayo de 2009, se publicó el Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema

Nacional de Contratación Pública; y sus posteriores reformas se establece el marco normativo aplicable a la contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultaría que realicen las entidades y organismos establecidos en el artículo 1 de la LOSNCP;

Que el numeral tres del artículo 9 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, estipula: «Art. 9.- Objetivos del Sistema.- Son objetivos prioritarios del Estado, en materia de contratación pública, los siguientes: 3. Garantizar la transparencia y evitar la discrecionalidad en la contratación pública; (…) «;

Que el numeral 31 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública determina que: «31. Situaciones de Emergencia: Son aquellas generadas por acontecimientos graves tales como accidentes, terremotos, inundaciones, sequías, grave conmoción interna, inminente agresión externa, guerra internacional, catástrofes naturales, y otras que provengan de fuerza mayor o caso fortuito, a nivel nacional, sectorial o institucional. Una situación de emergencia es concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva. «;

Que el artículo 57 ibídem, respecto a las Contrataciones en Situaciones de Emergencia, determina: «Procedimiento.-Para atender las situaciones de emergencia definidas en el número 31 del artículo 6 de esta Ley, previamente a iniciarse el procedimiento, el Ministro de Estado o en general la máxima autoridad de la entidad deberá emitir resolución motivada que declare la emergencia, para justificar la contratación. Dicha resolución se publicará en el Portal COMPRAS PUBLICAS. La entidad podrá contratar de manera directa, y bajo responsabilidad de la máxima autoridad, las obras, bienes o servicios, incluidos los de consultorio, que se requieran de manera estricta para superar la situación de emergencia. Podrá, inclusive, contratar con empresas extranjeras sin requerir los requisitos previos de domiciliación ni de presentación de garantías; los cuales se cumplirán una vez suscrito el respectivo contrato. En todos los casos, una vez superada la situación de emergencia, la máxima autoridad de la Entidad Contratante publicará en el Portal COMPRAS PUBLICAS un informe que detalle las contrataciones realizadas y el presupuesto empleado, con indicación de los resultados obtenidos. «;

Que, mediante Resolución No. RE-SERCOP-2016-0000072, de 31 de agosto de 2016, y sus reformas, se expidió la Codificación y Actualización de las Resoluciones Emitidas por el Servicio Nacional de Contratación Pública en la cual, en su artículo 1 dispone que: «Ámbito de aplicación.- Las disposiciones expedidas en la presente Codificación son de cumplimiento obligatorio para las entidades contratantes previstas en el artículo 1 de la ley y su Reglamento General, para la adquisición de bienes, ejecución de obras y presentación de servicios, incluidos los de consultorio»;

Que, en las Secciones I y II, del Capítulo I, del Título VII, artículo 361, 362, 363 y 364, de la Resolución No. RE-SERCOP-2016-0000072 «Codificación y Actualización de las Resoluciones Emitidas por el Servicio Nacional14 – Viernes 7 de septiembre de 2018 Registro Oficial N° 322

de Contratación Pública», se establecen los principios y procedimiento para las contrataciones de obras, bienes y servicios incluidos los de consultaría, requeridos durante la situación de emergencia.

Que, mediante Decreto Supremo No. 3815 de 07 de agosto de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 208 de 12 de junio de 1980, se creó el Ministerio de Bienestar Social y mediante Decreto Ejecutivo No. 580 de 23 de agosto de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 158 de 29 de agosto de 2007, se cambió la razón social por el de Ministerio de Inclusión Económica y Social con las funciones, atribuciones, competencias y responsabilidades que le correspondían al Ministerio de Bienestar Social;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 242 de 13 de diciembre de 2017, el Presidente de la República, nombró a la Señora Lourdes Berenice Cordero Molina, como Ministra de Inclusión Económica y Social;

Que el Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Inclusión, Económica y Social, en el artículo 5 señala: «Misión.- Definir y ejecutar políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y servicios de calidad y con calidez, para la inclusión económica y social, con énfasis en los grupos de atención prioritaria y la población que se encuentra en situación de pobreza y vulnerabilidad, promoviendo el desarrollo y cuidado durante el ciclo de vida, la movilidad social ascendente y fortaleciendo a la economía popular y solidaria»;

Que, el Manual del Comité de Operaciones de Emergencia de Gestión de Riesgos, para emergencias y desastres, expedido mediante Resolución No. 142-2017, expedido por la Secretaría de Gestión de Riesgos, sobre la situación de emergencia, establece: «La declaratoria de una situación de emergencia tiene al menos dos efectos inmediatos: a) Activa los procesos para la atención humanitaria y b) Permite contratar los bienes, obras y servicios para atender la emergencia por procedimientos especiales contemplados en el artículo 57 de la LOSNCP», situación que puede ser declarada por la máxima autoridad de cada institución de acuerdo con al alcance del evento, la cual deberá ser lo suficientemente sustentada y precisa en términos de motivación y afectaciones. La declaratoria de situación de emergencia realizada por la SGR puede ser tomada por otras entidades para fundamentar su propia declaratoria;

Que, el Viceministro de Movilidad Humana, mediante Resolución Administrativa No. 000152, de 09 de agosto de 2018, en el artículo 2, resolvió: «DECLARAR la situación de emergencia, durante el mes de agosto de 2018, del sector de movilidad humana en las provincias fronterizas del Carchi y El Oro y en la provincia de Pichincha, referente al flujo migratorio inusual de ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, con el objetivo de establecer un Plan de Contingencia y las acciones y mecanismos necesarios para la atención humanitaria (…) «;

Que por medio de la Resolución No. SGR-105-2018 de 10 de agosto de 2018, la licenciada María Alexandra Ocles Padilla, Secretaria de Gestión de Riesgos, en el artículo 2, resolvió: «DECLARAR (…) la situación de emergencia,

durante el mes de agosto de 2018, en las provincias de Carchi, El Oro y Pichincha, con la finalidad de establecer las acciones inmediatas para atender a la población, debido al incremento del flujo migratorio de ciudadanos de la República de Venezuela «;

Que mediante Informes Técnicos, emitidos por las Coordinaciones Zonales 1, 7 y 9 del Ministerio de Inclusión Económica y Social, se recomendó a la Máxima Autoridad, la declaratoria de situación de emergencia en las provincias de Pichincha, Carchi y El Oro.

En ejercicio de las facultades y atribuciones legales;

Acuerda:

Artículo 1.- CONOCER Y ACOGER la Resolución Administrativa No. 000152, de 09 de agosto de 2018, suscrita por el Viceministro de Movilidad Humana; y, la Resolución No. SGR-105-2018 de 10 de agosto de 2018, suscrita por la Secretaria de Gestión de Riesgos.

Artículo 2.- ACOGER los Informes Técnicos, suscritos por los Coordinadores Zonales 1, 7 y 9, por medio de los cual se recomiendan declarar la situación de emergencia.

Artículo 3.- DECLARAR la situación de emergencia, durante el mes de agosto de 2018, en las provincias de Carchi, El Oro y Pichincha, con la finalidad de establecer las acciones inmediatas para atender a la población, debido al incremento del flujo migratorio de ciudadanos de la República de Venezuela, dentro de las competencias del Ministerio de Inclusión Económica y Social.

Artículo 4.- DISPONER a las Coordinaciones Zonales 1, 7 y 9 del Ministerio de Inclusión Económica y Social, realizar todas las gestiones necesarias y pertinentes de acuerdo con sus competencias, para atender la situación de emergencia; así como, llevar a cabo en calidad de delegados de la máxima autoridad todos los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y de más normativa aplicable.

Artículo 5.- Por efecto de la declaratoria de situación de emergencia, se podrán realizar de manera directa las contrataciones de obras, bienes y servicios que sean necesarias estrictamente para mitigar y superar la situación de emergencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 6 numeral 31 y 57 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en concordancia con lo señalado en los artículos 361, 362, 363 y 364 de la Resolución No. RE-SERCOP-2016-0000072 expedida por el Servicio Nacional de Contratación Pública – SERCOP y más disposiciones legales que sean aplicables a los procesos de contratación por emergencia

Artículo 6.- Una vez superada la situación de emergencia, los Coordinadores Zonales 1, 7 y 9, emitirán un Informe en el que se detalle las contrataciones realizadas, el presupuesto empleado, con la indicación de los resultados obtenidos, el cual será remitido a la Coordinación General Administrativa Financiera; quien, dispondrá a quien corresponda que se publique en el Portal de compras

Registro Oficial N° 322 Viernes 7 de septiembre de 2018 – 15

públicas del SERCOP, toda la información que sea necesaria conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y la Resolución No. RE-SERCOP-2016-0000072 expedida por el Servicio Nacional de Contratación Pública – SERCOP.

Artículo 7.- Encárguese del cumplimiento de la presente resolución a los Coordinadores Zonales 1, 7 y 9, y a la Coordinación General Administrativa Financiera, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 8.- Se dispone a la Dirección Administrativa, la publicación de la presente Resolución, en el Registro Oficial y en el portal de compras públicas del SERCOP, de conformidad con la normativa vigente.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y en portal de compras públicas del SERCOP.

Comuníquese y publíquese.

Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, a 14 de agosto de 2018.

f.) Lourdes Berenice Cordero Molina, Ministra de Inclusión, Económica y Social.

MIES.- MINISTERIO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL.- SECRETARÍA GENERAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 16 de agosto de 2018.- f) Ilegible.

No. 0253-2018

LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador manda: «Art. 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. (…).»‘,

Que, el Código Orgánico Administrativo publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 7 de julio de 2018, dispone: «Art. 82.- Subrogación. Las competencias de un órgano administrativo pueden ser ejercidas por el jerárquico inferior en caso de ausencia del jerárquico superior. La subrogación únicamente se aplicará en los casos previstos en la ley. «;

Que, el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva dispone: «Art. 17. DE LOS MINISTROS.- Los Ministros de Estado son competentes

para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. «;

Que, a través de Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 16 de 16 de junio de 2017, el Presidente de la República del Ecuador nombró como Ministra de Salud Pública a la doctora María Verónica Espinosa Serrano;

Que, mediante comunicación de 20 de junio de 2018, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe – CEP AL, se refiere a la Tercera Reunión de la Conferencia Regional sobre Población y Desarrollo de América Latina y el Caribe que se llevará a cabo en el Centro de Convenciones de Lima entre el 7 y el 9 de agosto del presente año, e invita a la Máxima Autoridad de este Portafolio a participar en el Panel 2 titulado «Retos pendientes para garantizar el acceso a la salud sexual y reproductiva y para cerrar las brechas de género » ;

Que, en virtud de la participación de la infrascrita Ministra de Salud Pública en la Reunión antes referida, es necesario subrogar las funciones del Despacho Ministerial los días 7 y 8 de agosto del año en curso; y,

Que, con memorando No. MSP-MSP-2018-0658-M de 6 de agosto de 2018, la Coordinadora del Despacho solicitó a la Coordinadora General de Asesoría Jurídica la elaboración del presente Acuerdo, informando que la persona que subrogará las funciones del Despacho Ministerial será el Viceministro de Gobernanza y Vigilancia de la Salud.

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 154, numeral 1 de la Constitución de la República y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva

Acuerda:

Art. 1.- Disponer la subrogación de las funciones del Despacho Ministerial a favor del doctor Carlos Eduardo Duran Salinas, Viceministro de Gobernanza y Vigilancia de la Salud, los días 7 y 8 de agosto de 2018.

Art. 2.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano a, 06 de agosto de 2018.

f.) Dra. Verónica Espinosa Serrano, Ministra de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el Archivo de la Dirección Nacional de Secretaría General al que me remito en caso necesario.- Lo certifico en Quito, a 08 de agosto de 2018.- f.) Ilegible, Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

16 – Viernes 7 de septiembre de 2018 Registro Oficial N° 322

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

No. 0254-2018

EL VICEMINISTRO DE GOBERNANZA Y VIGILANCIA DE LA SALUD

Considerando:

Que, el Estado reconoce y garantiza a las personas, el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse de forma libre y voluntaria, así como las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos, conforme lo prescrito en los artículos 66 y 96 de la Constitución de la República del Ecuador;

Que, los estatutos de las corporaciones y fundaciones deben ser sometidos a la aprobación del Presidente de la República, conforme lo prescrito en el artículo 565 de la Codificación del Código Civil;

Que, el Presidente de la República, con Decreto Ejecutivo No. 339, publicado en el Registro Oficial No. 77 de 30 de noviembre de 1998, delegó a cada Ministro de Estado la facultad para que de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes y les otorgue personalidad jurídica;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 193 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017 se expidió el Reglamento para el otorgamiento de personalidad jurídica a las organizaciones sociales, cuyo artículo 4 establece los tipos de organizaciones que se puede constituir: a saber fundaciones, corporaciones, u otras formas de organización social nacionales o extranjeras;

Que, el artículo 9 del Reglamento referido señala que son Corporaciones las entidades de naturaleza asociativa, conformadas por un número mínimo de cinco miembros, expresada mediante acto constitutivo, colectivo y voluntario, que tiene como finalidad la promoción y búsqueda de bien común de sus miembros, el bien público en general o de una colectividad en particular; pudiendo ser de primer, segundo o tercer grado; además, en el artículo 12 del mismo Reglamento se establecen los requisitos y procedimiento para la concesión de la personalidad jurídica y aprobación del estatuto de la organización;

Que; conforme consta en el Acta Constitutiva de 1 de marzo de 2014, los miembros del Club de Leones «QUITO METROPOLITANO» en constitución, se reunieron con la finalidad de constituir la referida organización, y aprobar su estatuto, cuyo objetivo es «… proponer y ejecutar programas de salud con énfasis en los grupos de atención prioritaria (NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES, JÓVENES, ADULTOS, ADULTOS MAYORES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD) y la población que se encuentra en situación de pobreza y vulnerabilidad… «;

Que, el presidente provisional del Club de Leones «QUITO METROPOLITANO» en constitución, mediante

comunicación de 26 de julio de 2018, solicitó la aprobación del estatuto y la concesión de personalidad jurídica de la referida organización, para lo cual remitió el Acta Constitutiva conjuntamente con el proyecto de estatuto y el documento que acredita el patrimonio de la organización;

Que, de la revisión y análisis del estatuto realizado por la Dirección Nacional de Consultaría Legal, que consta del «Informe de cumplimiento de requisitos de las organizaciones sociales y ciudadanas» No. DNCL-G-31-2018 de 5 de julio de 2018, se desprende que el Club de Leones «QUITO METROPOLITANO» cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento para el otorgamiento de personalidad jurídica de las organizaciones sociales; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el Acuerdo Ministerial No. 00005257 de 25 mayo de 2015, reformado con Acuerdo Ministerial No. 00005274 de 15 de julio de 2015

Acuerda:

Art. 1.- Conceder personalidad jurídica y aprobar el estatuto del Club de Leones «QUITO METROPOLITANO», con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

Art. 2.- El Club de Leones «QUITO METROPOLITANO» deberá cumplir con todas las obligaciones previstas en el Reglamento para el otorgamiento de personalidad jurídica a las organizaciones sociales expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 193 publicado en Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017.

Disposición Final Única.- El presente Acuerdo Ministerial, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, a 07 de agosto de 2018.

f.) Dr. Carlos Duran Salinas, Viceministro de Gobernanza y Vigilancia de la Salud.

Es fiel copia del documento que consta en el Archivo de la Dirección Nacional de Secretaría General al que me remito en caso necesario.- Lo certifico en Quito, a 08 de agosto de 2018.- f.) Ilegible, Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

No. 0255-2018

EL VICEMINISTRO DE GOBERNANZA Y VIGILANCIA DE LA SALUD

Considerando:

Que, el Estado reconoce y garantiza a las personas, el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse de forma

Registro Oficial N° 322 Viernes 7 de septiembre de 2018 – 17

libre y voluntaria, así como las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos, conforme lo prescrito en los artículos 66 y 96 de la Constitución de la República del Ecuador;

Que, los estatutos de las corporaciones y fundaciones deben ser sometidos a la aprobación del Presidente de la República, conforme lo prescrito en el artículo 565 de la Codificación del Código Civil;

Que, el Presidente de la República, con Decreto Ejecutivo No. 339, publicado en el Registro Oficial No. 77 de 30 de noviembre de 1998, delegó a cada Ministro de Estado la facultad para que de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes y les otorgue personalidad jurídica;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 193 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017 se expidió el Reglamento para el otorgamiento de personalidad jurídica a las organizaciones sociales, cuyo artículo 4 establece los tipos de organizaciones que se puede constituir: a saber fundaciones, corporaciones, u otras formas de organización social nacionales o extranjeras;

Que, el artículo 10 del Reglamento referido señala que las Fundaciones podrán constituirse por la voluntad de uno o más fundadores, que buscan o promueven el bien común de la sociedad e incluyen las actividades de promoción, desarrollo e incentivo de dicho bien en sus aspectos sociales, culturales, educacionales, así como en actividades relacionadas con la filantropía y beneficencia pública, entre otras;

Que; conforme consta en el Acta Constitutiva de 24 de mayo de 2018, los miembros de la Fundación Sanarte en constitución, se reunieron con la finalidad de constituir la referida organización y aprobar su estatuto, cuyo ámbito de acción es: «…promover la salud humana en la sociedad, particularmente en los sectores más vulnerables y excluidos de los procesos económicos y sociales, con énfasis en prevención, diagnóstico y atención de salud humana… «;

Que, el presidente provisional de la Fundación en constitución, mediante comunicación de 18 de junio de 2018, solicitó la aprobación del estatuto y la concesión de personalidad jurídica de la referida organización para lo cual remitió el Acta Constitutiva conjuntamente con el proyecto de estatuto y el documento que acredita el patrimonio de la organización;

Que, de la revisión y análisis del estatuto realizado por la Dirección Nacional de Consultoría Legal, que consta del «Informe de cumplimiento de requisitos de las organizaciones sociales y ciudadanas» No. DNCL-G-30-2018 de 2 de julio de 2018, se desprende que la Fundación Sanarte, cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento para el otorgamiento de personalidad jurídica de las organizaciones sociales; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el Acuerdo Ministerial No. 00005257 de 25 mayo de 2015, reformado con Acuerdo Ministerial No. 00005274 de 15 de julio de 2015.

Acuerda:

Art. 1.- Conceder personalidad jurídica y aprobar el estatuto de la Fundación Sanarte, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

Art. 2.- La Fundación Sanarte, deberá cumplir con todas las obligaciones previstas en el Reglamento para el otorgamiento de personalidad jurídica a las organizaciones sociales expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 193 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017.

Disposición Final Única.- El presente Acuerdo Ministerial, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, a 07 de agosto de 2018.

f.) Dr. Carlos Duran Salinas, Viceministro de Gobernanza y Vigilancia de la Salud.

Es fiel copia del documento que consta en el Archivo de la Dirección Nacional de Secretaría General al que me remito en caso necesario.- Lo certifico en Quito, a 08 de agosto de 2018.- f.) Ilegible, Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

No. 0256-2018

EL VICEMINISTRO DE GOBERNANZA Y VIGILANCIA DE LA SALUD

Considerando:

Que, el Estado reconoce y garantiza a las personas, el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse de forma libre y voluntaria, así como las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos, conforme lo prescrito en los artículos 66 y 96 de la Constitución de la República del Ecuador;

Que, los estatutos de las corporaciones y fundaciones deben ser sometidos a la aprobación del Presidente de la República, conforme lo prescrito en el artículo 565 de la Codificación del Código Civil;

18 – Viernes 7 de septiembre de 2018 Registro Oficial N° 322

Que, el Presidente de la República, con Decreto Ejecutivo No. 339, publicado en el Registro Oficial No. 77 de 30 de noviembre de 1998, delegó a cada Ministro de Estado la facultad para que de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes y les otorgue personalidad jurídica;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 739 publicado en el Registro Oficial No. 570 de 21 de agosto de 2015, se codificó y reformó el Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas, cuyo artículo 5 establece los tipos de organizaciones que se puede constituir: a saber fundaciones, corporaciones, u otras formas de organización social nacionales o extranjeras;

Que, el artículo 10 del Reglamento referido señala que son Corporaciones las entidades de naturaleza asociativa, conformadas por un número mínimo de cinco miembros, expresada mediante acto constitutivo, colectivo y voluntario, que tiene como finalidad la promoción y búsqueda de bien común de sus miembros, el bien público en general o de una colectividad en particular; pudiendo ser de primer, segundo o tercer grado; además, en el artículo 14 del mismo Reglamento se establecen los requisitos y procedimiento para la concesión de la personalidad jurídica y aprobación del estatuto de la organización;

Que, con Acuerdo Ministerial No. 0142-2017 de 10 de octubre de 2017, se otorgó personalidad jurídica a la Asociación Ecuatoriana de Psicogeriatría con domicilio en la ciudad de Guayaquil provincia del Guayas, cuyo ámbito de acción es: «Proponer y ejecutar programas de servicios relacionados a la atención integral de los ADULTOS MAYORES, con un grupo multidisciplinario de profesionales cuya finalidad es promover, proteger, capacitar y contribuir al cuidado y salud del adulto mayor en todo su ciclo de vida. (Más de 65 años de edad). «;

Que, con oficio S/N de 2 de julio de 2018, el Presidente de la Asociación Ecuatoriana de Psicogeriatría solicitó a este Portafolio modificar el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 0142-2017 de 10 de octubre de 2017, por cuanto el domicilio de la organización es Cantón Daule, Provincia Guayas.

En ejercicio de la atribución que le confiere el Acuerdo Ministerial No. 00005257 de 25 mayo de 2015, reformado con Acuerdo Ministerial No. 00005274 de 15 de julio de 2015.

Acuerda:

Art. 1.- Modificar el Acuerdo Ministerial No. 0142-2017 de 2017, en el artículo 1 que establece «Conceder personalidad jurídica y aprobar el estatuto de la Asociación Ecuatoriana de Psicogeriatría, con domicilio en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas.» por «Conceder personalidad jurídica y aprobar el estatuto de la Asociación Ecuatoriana de Psicogeriatría, con domicilio en el cantón Daule, provincia del Guayas.»

Disposición Final Única.- El presente Acuerdo Ministerial, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito 07 de agosto de 2018.

f.) Dr. Carlos Duran Salinas, Viceministro de Gobernanzay Vigilancia de la Salud.

Es fiel copia del documento que consta en el Archivo de la Dirección Nacional de Secretaría General al que me remito en caso necesario.- Lo certifico en Quito, a 08 de agosto de 2018.- f.) Ilegible, Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

Nro. MDT-2018-0175

Abg. Raúl Clemente Ledesma Huerta MINISTRO DEL TRABAJO

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, indica que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley, y que tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que a las Ministras y los Ministros de Estado, les corresponde, además de las atribuciones establecidas en la ley, ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 11 numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige, entre otros, por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación y transparencia;

Que, el artículo 7 del Mandato Constituyente No. 8 establece que las violaciones de las normas del Código del Trabajo, serán sancionadas en la forma prescrita en los artículos pertinentes de dicho cuerpo legal y cuando no se

Registro Oficial N° 322 Viernes 7 de septiembre de 2018 – 19

haya fijado sanción especial, la o el Director Regional del Trabajo impondrá multas de un mínimo de tres y hasta un máximo de veinte sueldos o salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 del Código de la Niñez y la Adolescencia;

Que, el Ecuador con fecha 26 de agosto de 1975 ha ratificado el Convenio No. 87 de la OIT, sobre la inspección del trabajo;

Que, el artículo 4 del Código del Trabajo determina que los derechos del trabajador son irrenunciables y que será nula toda estipulación en contrario;

Que, los artículos 42 y 44 del Código del Trabajo establecen respectivamente, las obligaciones y las prohibiciones de los empleadores con relación a sus trabajadores;

Que, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Discapacidades señala que: «La o el empleador público o privado que cuente con un número mínimo de veinticinco (25) trabajadores está obligado a contratar, un mínimo de cuatro por ciento (4%) de personas con discapacidad, en labores permanentes que se consideren apropiadas en relación con sus conocimientos, condiciones físicas y aptitudes individuales, procurando los principios de equidad de género y diversidad de discapacidades. El porcentaje de inclusión laboral deberá ser distribuido equitativamente en las provincias del país, cuando se trate de empleadores nacionales; y a los cantones, cuando se trate de empleadores provinciales»;

Que, el artículo 12 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades señala que: «La autoridad nacional encargada de trabajo es competente para vigilar, controlar, dar seguimiento al cumplimiento del porcentaje de inclusión laboral de personas con discapacidad y aplicar las sanciones conforme a lo establecido en la legislación correspondiente. Pasarán a formar parte del porcentaje de inclusión laboral, quienes tengan una discapacidad igual o superior al treinta por ciento.

El porcentaje de inclusión laboral para el sector privado se calculará y aplicará en base al total de trabajadores, exceptuando aquellos cuyos contratos no sean de naturaleza estable o permanente conforme a la legislación vigente en materia laboral; y, en el sector público, en base al número de los servidores y obreros que tengan nombramiento o contrato de carácter permanente y estable, de acuerdo con la norma que para el efecto emitirá la autoridad nacional encargada de trabajo. En ambos casos, y para estos ejéctos, no se considerará como contratos o nombramientos de carácter estable o permanente, a aquellos cuya vigencia esté condicionada a requisitos legales de cumplimiento periódico como licencias de habilitación y/o certificados de aptitud, que otorguen los organismos o entidades nacionales competentes.

Cuando el porcentaje de inclusión laboral de personas con discapacidad, resulte un número decimal, solo se considerará la parte entera del número. «

Que, el artículo 542 del Código del Trabajo, en sus numerales 1, 3, 4, 5, 7, 9, y 10, establece las atribuciones de los Directores Regionales del Trabajo relacionadas con su obligación de precautelar el cumplimiento de las obligaciones laborales;

Que, el artículo 545 del Código del Trabajo, en sus numerales 1, 2 y 4 establece las atribuciones de los inspectores del trabajo relacionadas con su obligación de precautelar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y trabajadores;

Que, el artículo 628 del cuerpo legal en mención, establece que las violaciones de las normas en el ámbito laboral serán sancionadas en la forma prescrita en los artículos pertinentes, y cuando no se haya fijado sanción especial, la o el Director Regional del Trabajo podrá imponer multas de hasta doscientos dólares de los Estados Unidos de Norte América y para su aplicación se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la infracción, así como la capacidad económica del trasgresor;

Que, el artículo 631 del Código del Trabajo, establece que tienen competencia para la imposición de multas y sanciones las autoridades del trabajo, dentro de su respectiva jurisdicción.

Que, es necesario realizar acciones de verificación de cumplimiento de la normativa laboral de los empleadores y en caso de incumplimiento, sancionarlos conforme a la ley cuando se vulneren los derechos de las personas trabajadoras;

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de la República y 539 del Código del Trabajo.

Acuerda:

EXPEDIR EL INSTRUCTIVO QUE REGULA EL

PORCENTAJE DE INCLUSIÓN LABORAL DE

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Capítulo I

Generalidades

Art. 1.- Objeto.- El presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto regular y establecer el porcentaje mínimo para la contratación de trabajadores con discapacidad, tomando en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica de Discapacidades y su Reglamento.

Art. 2.- Ámbito de aplicación.- El presente Acuerdo Ministerial será de inmediata aplicación para los empleadores públicos o privados que cuenten con un número mínimo de veinticinco (25) trabajadores estables y en adelante.

Capitulo II

Glosario de términos

Art. 3.- Para efectos de aplicación de la presente norma, se deberán considerar dentro de su contexto, las siguientes definiciones:

20 – Viernes 7 de septiembre de 2018 Registro Oficial N° 322

  1. Persona con discapacidad.- Se considera persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica, psicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en una proporción equivalente al treinta por ciento (30%) de discapacidad, debidamente calificada por la autoridad sanitaria nacional.
  2. Sustitutos directos.- Se considerarán como trabajadores sustitutos directos a los padres de las niñas, niños o adolescentes con discapacidad o a sus representantes legales, los mismos que podrán formar parte del porcentaje de cumplimiento de inclusión laboral siempre y cuando el niño niña o adolescente tenga discapacidad igual o mayor al 30%; de igual manera se considera como trabajadores sustitutos directos a los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho legalmente constituida, representante legal o las personas que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a una persona con discapacidad severa igual o mayor al 75%) conforme la Resolución Nro. 2013-0052 emitida por el CONADIS;
  3. Sustituto por solidaridad humana.- Personas que sin tener parentesco de consanguinidad o afinidad, pueden ser incluidas laboralmente en sustitución de una persona con discapacidad severa, que no cuente con referente familiar y que por su condición de severidad está impedida de hacerlo.
  4. Discapacidad severa.- Conforme a la Resolución Nro. 2013-0052 emitida por el CONADIS, discapacidad severa corresponde a una condición de discapacidad muy grave o severa, a la cual se le asigna un porcentaje de 75%o o más, significa que los síntomas, signos o secuelas imposibilitan la realización de las actividades de la vida diaria; esto es la imposibilidad para la realización de actividades de auto cuidado, es decir para vestirse, comer, evitar riesgos, aseo e higiene personal, incluye las deficiencias permanentes severas que originan una discapacidad muy grave y supone la dependencia de otras personas para la realización de las actividades más esenciales de la vida diaria; en las que se incluirán personas con: retraso mental grave y profundo; sordo – ceguera total; discapacidad psicológica grave y muy grave y tetraplejia con afectación total de miembros superiores e inferiores; en todo caso esta condición será determinada de manera expresa, por los equipos de calificación de discapacidad de la autoridad sanitaria nacional.

Capitulo III

Del porcentaje de cumplimiento.

Art. 4.- Obligación del empleador.- La o el empleador público o privado que cuente con un número mínimo de veinticinco (25) trabajadores está obligado a contratar, un mínimo de cuatro por ciento (4%) de personas con

discapacidad, en labores permanentes que se consideren apropiadas en relación con sus conocimientos, condiciones físicas y aptitudes individuales, procurando los principios de equidad de género y diversidad de discapacidades.

El porcentaje de inclusión laboral deberá ser distribuido equitativamente en las provincias del país, cuando se trate de empleadores nacionales; y a los cantones, cuando se trate de empleadores provinciales.

Art. 5.- De los sustitutos.- Considerando las definiciones establecidas en el presente Acuerdo Ministerial, podrán ser trabajadores sustitutos, aquellos que hayan obtenido dicha calidad mediante la correspondiente certificación emitida por las autoridades correspondientes, sin embargo este beneficio no podrá trasladarse a más de una (1) persona por persona con discapacidad.

Las y los empleadores no podrán contratar más del cincuenta por ciento (50%) de sustitutos del porcentaje legal establecido. En el caso de sustitución en cooperativas de transporte se regulará de conformidad con el Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades

Art. 6.- Forma de cálculo del porcentaje de cumplimiento.- El porcentaje de inclusión laboral para el sector privado se calculará y aplicará en base al total de trabajadores, exceptuando aquellos cuyos contratos no sean de naturaleza estable o permanente conforme a la legislación vigente en materia laboral; y, en el sector público, en base al número de los servidores y obreros que tengan nombramiento o contrato de carácter permanente y estable, de acuerdo con la norma que para el efecto emita el Ministerio del Trabajo. En ambos casos, y para estos efectos, no se considerará como contratos o nombramientos de carácter estable o permanente, a aquellos cuya vigencia esté condicionada a requisitos legales de cumplimiento periódico como licencias de habilitación y/o certificados de aptitud, que otorguen los organismos o entidades nacionales competentes.

Cuando el porcentaje de inclusión laboral de personas con discapacidad, resulte un número decimal, solo se considerará la parte entera del número, en tal virtud el empleador por cada veinticinco (25) trabajadores estables deberá contratar (1) una persona con discapacidad.

Capitulo IV

De las inspecciones y sanciones por incumplimiento del porcentaje

Art. 7.- De los Inspectores del Trabajo.- Los Inspectores del Trabajo son los encargados de efectuar los procesos de verificación de incumplimiento de la presente norma, utilizando los procedimientos establecidos en los Acuerdos Ministeriales que regulan la aplicación de las inspecciones en los lugares de trabajo.

Para el efecto y en el desarrollo de la inspección, deberán observar los principios de eficiencia, celeridad, objetividad, imparcialidad, sana crítica, porcentaje de cumplimiento respecto a la contratación de personas con discapacidad y la forma de cálculo establecido en esta normativa.

Registro Oficial N° 322 Viernes 7 de septiembre de 2018 – 21

Art. 8.- De las sanciones.- El empleador que incumpla con lo dispuesto en este Acuerdo Ministerial, será sancionado conforme el inciso cuarto del numeral 33 del artículo 42 del Código del Trabajo, es decir con una multa mensual equivalente a diez remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general; y, en el caso de las empresas y entidades del Estado, la respectiva autoridad nominadora, será sancionada administrativa y pecuniariamente con un sueldo básico; multa y sanción que serán impuestas por el Director Regional del Trabajo, hasta que cumpla la obligación, la misma que ingresará en un cincuenta por ciento a las cuentas del Ministerio de Trabajo y será destinado a fortalecer los sistemas de supervisión y control de dicho portafolio a través de su Dirección de Grupos Prioritarios; y, el otro cincuenta por ciento al Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS) para dar cumplimiento a los fines específicos previstos en la Ley de Discapacidades.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, D. M. a, 09 de agosto de 2018.

f.) Abg. Raúl Ledesma Huerta, Ministro del Trabajo.

No. MDT-2018-0176

Raúl Clemente Ledesma Huerta MINISTRO DEL TRABAJO

Considerando:

Que, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: «El trabajo es un derecho, un deber social y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía, siendo el Estado el que garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un lugar de trabajo saludable y libremente escogido o aceptado «;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 325 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: «(…) el Estado garantizará el derecho al trabajo «;

Que, el numeral 1 del artículo 326 de la Constitución de la República, establece el Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo.

Que, en los artículos 47, 47.1, 47.2, 49, 50, 51 y 57 del Código del Trabajo se establecen los parámetros básicos sobre los cuales se debe ejecutar los horarios regulares u ordinarios en los centros de trabajo.

Que, el artículo 55 del Código del Trabajo establece la posibilidad de que existan horarios especiales y que estos requieren de autorización del Ministerio del Trabajo.

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 0169-2012, publicado en el Registro Oficial Nro. 844 de 04 de diciembre de 2012, se emitió las Normas que Regulan la Aplicación y Procedimiento de Autorización de Horarios Especiales;

Que, en aplicación del numeral 4 de la Disposición Reformatoria Quinta del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), que agregó al Código del Trabajo, el artículo 23.1, con el cual se le otorgó al Ministerio del Trabajo la facultad de regular las relaciones especiales de trabajo que no se regulen en el citado Código, el Ministerio del Trabajo mediante Acuerdos Ministeriales Nros. 73, 74, 75, 96 y 97 del 2018, expidió las normas que regulan las modalidades contractuales para los sectores: turístico, bananero, florícola, agrícola y ganadero respectivamente.

Que, mediante Decreto Supremo Nro. 2477, publicado en Registro Oficial 591 de 22 de Mayo de 1978, el Ecuador ratificó el Convenio sobre la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Profesionales debido a la Contaminación del Aire, el Ruido y las Vibraciones en el lugar de trabajo (Convenio Nro. 148), adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, el 20 de Junio de 1977;

Que, literal b del artículo 3 del Convenio Nro. 148 de la Organización Internacional del Trabajo, señala: «El término ruido comprende cualquier sonido que pueda provocar una pérdida de audición o ser nocivo para la salud o entrañar cualquier otro tipo de peligro «;

Que, el numeral 1 del artículo 4 del Convenio Nro. 148 de la Organización Internacional del Trabajo, señala: «La legislación nacional deberá disponer la adopción de medidas en el lugar de trabajo para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos»;

Que, el artículo 7 de la Ley de Ejercicio Profesional de Tecnólogos Médicos, publicada en Registro Oficial Suplemento 643 de 28 de Febrero de 1995 determina que «Las comisiones sectoriales y las comisiones de trabajo establecidas en el Código del Trabajo, analizarán los riesgos provenientes de las actividades en las diferentes

22 – Viernes 7 de septiembre de 2018 Registro Oficial N° 322

especializaciones de la tecnología médica, con el fin de establecer jornadas especiales de trabajo en las especialidades que corresponda «;

Que, el artículo 18 del Decreto Ejecutivo Nro. 1658 publicado en el Registro Oficial Nro. 374 de 03 de agosto de 1998 determina que: «Los Tecnólogos Médicos que laboren en Instituciones Públicas, Semipúblicas, Privadas y de Beneficencia que se encuentran expuestos a riesgos de contaminación y radiaciones, que puedan provocar incapacidades temporales o permanentes y otras enfermedades profesionales que afecten física o emocionalmente al profesional, laborarán de conformidad con lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley del Ejercicio Profesional de Tecnólogos Médicos.

Para el caso de los Profesionales que por la naturaleza de sus funciones y complejidad de la Casa de Salud respectiva, y que realizan turnos: matutinos, vespertinos y nocturnos en horarios rotativos, su jornada será de seis horas de trabajo diurno, doce horas de trabajo nocturno, cada dos noches y dos días de descanso obligatorio semanales «;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 8, de 24 de mayo de 2017, el Presidente Constitucional de la República, señor licenciado Lenín Moreno Garcés, designa al señor abogado Raúl Clemente Ledesma Huerta, como Ministro del Trabajo;

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador:

Acuerda:

Reformar el Acuerdo Ministerial Nro. 0169-2012, publicado en el Registro Oficial 844 de 04 de diciembre de 2012 que emitió las Normas que Regulan la Aplicación y Procedimiento de Autorización de Horarios Especiales.

Art. 1.-En todo el texto del Acuerdo Ministerial Nro. 0169-2012, Sustitúyase las palabras «Ministerio de Relaciones Laborales», por las siguientes: «Ministerio del Trabajo»

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 2, por el siguiente:

«Art. 2.- Horarios especiales.- Se consideran horarios especiales y por tanto están sujetos a autorización del Ministerio del Trabajo, todos aquellos horarios que por necesidades específicas (internas o externas) de la industria o negocio y conforme al principio de la primacía de la realidad, no cumplan con alguna o algunas de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, es decir:

  1. Que impliquen trabajo más de cinco días consecutivos y contemplen días adicionales o acumulados de descanso a los establecidos para la jornada ordinaria.
  2. Que impliquen trabajo por menos de cinco días consecutivos con intervalos de descanso menores a los dos días consecutivos.
  1. Que impliquen horarios rotativos, sean diurnos como nocturnos o mixtos.
  2. Que implique una jornada parcial de treinta y seis (36) horas semanales, que podrán ser distribuida en hasta seis (6) días a la semana.
  3. Que impliquen una jornada especial de cuarenta (40) horas semanales, que podrán ser distribuida en hasta seis (6) días a la semana.
  4. Que se realicen en Cali Center, mismo que podrá tener una duración máxima de seis (6) horas de trabajo distribuidas en hasta cinco (5) días a la semana.
  5. Que se realicen en casas de salud, respecto a radiaciones nocivas para el ser humano, mismo que podrá tener una duración máxima de seis (6) horas de trabajo distribuidas en hasta cinco (5) días a la semana.
  6. Que se realicen en el subsuelo, mismo que podrá tener una duración máxima de seis (6) horas de trabajo distribuidas en hasta cinco (5) días a la semana.

De acuerdo a las necesidades del empleador, podrá existir más de un horario especial sometido a autorización del Ministerio del Trabajo.

En caso de empresas o empleadores que no cuenten con trabajadores al momento de la solicitud de aprobación de horarios especiales, deberán adjuntar una certificación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de no contar con trabajadores.

Entiéndase como jornada parcial, a aquella que se celebra para prestar servicios durante un tiempo inferior a las ocho (8) horas diarias, cuarenta (40) semanales y menos de ciento sesenta (160) horas al mes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIÓN ÚNICA.- El Ministerio del Trabajo, en el término de noventa (90) días, a partir de la vigencia del presente Acuerdo Ministerial, implementará en su sistema informático la autorización de horarios especiales en línea; sin embargo, hasta la implementación de dicho sistema se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 3 de la presente Norma.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a los 09 de agosto de 2018.

f.) Abg. Raúl Ledesma Huerta, Ministro del Trabajo.

Registro Oficial N° 322 Viernes 7 de septiembre de 2018 – 23

No. SNPD-049-2018

MGS. José Iván Agusto Briones

SECRETARIO NACIONAL DE

PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO

Considerando:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República dispone que: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiere su gestión (…)»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República dicta que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley (…)»;

Que, el artículo 227 de la misma Norma Suprema establece que: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;

Que, el numeral 4 del artículo 27 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, determina como atribución del Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo: «(…) 4. Delegar por escrito las facultades que estime conveniente. Los actos administrativos ejecutados por las o los funcionarios, servidores o representantes especiales o permanentes delegados, para el efecto, por el Secretario Nacional tendrán la misma fuerza y efecto que si los hubiere hecho el titular o la titular de dicha Secretaria y la responsabilidad corresponderá al funcionario delegado «;

Que, el artículo 67 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, dispone que: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución de la República, créase el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, entidad de derecho público, con autonomía administrativa, financiera y técnica, con la finalidad de promover la calidad de la educación»;

Que, el artículo 71 de la misma Ley Orgánica de Educación Intercultural, determina que: «La máxima instancia de decisión del Instituto será la Junta Directiva, compuesta por tres miembros: un delegado del Presidente de la República, quien la presidirá, un delegado de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; y, un delegado de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo»;

Que, el artículo 54 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva manda que: «(…) La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas

en otros jerárquicamente dependientes de aquellos, cuyo efecto será el traslado de la competencia al órgano desconcentrado. La desconcentración se hará por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial»;

Que, el artículo 55 del referido Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establece que: «Las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto (…) «;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 1372, publicado en el Registro Oficial No. 278 de 20 de febrero de 2004, se creó la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo como el organismo técnico responsable del diseño, implementación, integración y dirección del Sistema Nacional de Planificación, en todos sus niveles;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 416 de 16 de mayo de 2018, se designó al Mgs. José Iván Agusto Briones, Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo;

Que, el literal r) del acápite 1.1.1.1. «Direccionamiento Estratégico», del Punto 1 «Nivel de Gestión Central, del artículo 10 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Senplades, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 755, de 11 de noviembre de 2016, establece como atribución del Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo: «(…) r) Delegar facultades y atribuciones dentro de la estructura jerárquica institucional, cuando considere necesario (…)»;

Que, el literal b) del artículo 3 del Acuerdo No. SNPD-019-2018, de 06 de marzo de 2018, dispone lo siguiente: «Designar a los siguientes servidores de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo para que, a nombre y en representación de esta Cartera de Estado, actúen como delegados permanentes, principales y alternos, según corresponda, ante las Juntas que se detallan a continuación: (…) b) Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa: Delegado Permanente Principal: María Isabel Cruz, Subsecretaría de Seguimiento y Evaluación»; y,

En ejercicio de las atribuciones y facultades que le confieren el numeral 4 del artículo 27 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas; y, el Decreto Ejecutivo No. 416, de 16 de mayo de 2018,

Acuerda:

Art. 1.- Sustituir el literal b) del artículo 3 del Acuerdo No. SNPD-019-2018, de 06 de marzo de 2018, por lo siguiente:

«b) Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa: Delegado Permanente Principal: Dr. Nelson Francisco Robelly Pozada, Asesor de Despacho; Delegado Permanente Alterno: Gloría María Carvajal Tocagón, Analista del de Planificación Sectorial»;

24 – Viernes 7 de septiembre de 2018 Registro Oficial N° 322

Art. 2.- Los/as delegados/as deberán informar de forma permanente al Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, de forma sucinta, respecto de las reuniones en las que participen en ejercicio de esta delegación, indicando los temas tratados y las resoluciones tomadas o a tomarse, de generarse un incumplimiento a lo dispuesto en esta delegación, se procederá de conformidad a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Servicio Público.

Art. 3.- Sin perjuicio de la delegación conferida por el presente acuerdo, el Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, mediante comunicación escrita, podrá designar otro servidor para que asista a las reuniones del cuerpo colegiado constante en el presente acuerdo.

Art. 4.- Los/as delegados/as serán responsables de los actos y resoluciones cumplidos en el ejercicio de esta delegación, debiendo velar que los mismos se realicen en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas; así como, responder por sus actuaciones ante los organismos de control.

Art. 5.- Los/as delegados/as deberán cumplir de forma obligatoria con las directrices establecidas en el Acuerdo No. SNPD-067-2015, de 21 de agosto de 2015, por el cual, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, expidió el: «Instructivo para la Participación de los Delegados de la Senplades en Directorios y Cuerpos Colegiados», dejándose expresa constancia que el Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, como titular de esta Cartera de Estado, podrá actuar en el cuerpo colegiado objeto de esta delegación, en cualquier momento conforme sea su criterio.

Art. 6.- Encárguese al/la Coordinador/a General Jurídico/a, o quien haga sus veces, notifique con el contenido de este Acuerdo, al Presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa; así como, a los/ as servidores/as delegados/as constantes en el presente instrumento, para su oportuna ejecución.

El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

CÚMPLASE Y COMUNÍQUESE.

DADO EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, A 31 DE JULIO DE 2018.

f.) MGS. José Iván Agusto Briones, Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Ilegible.

No. ARCSA-DE-014-2018-JCGO

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA AGENCIA

NACIONAL DE REGULACIÓN, CONTROL Y

VIGILANCIA SANITARIA- ARCSA

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 361, determina que: «El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector. «;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 425, determina que el orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: «(…) La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos (…)»;

Que, la codificación de la Ley de Producción, Importación, Comercialización, y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano en su Artículo 2, establece que: «Para efecto de esta Ley, debe entenderse como medicamentos genéricos aquellos que se registran y comercializan con la Denominación Común Internacional (DCI) del principio activo, propuesta por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o en su ausencia con una denominación genérica convencional reconocida internacionalmente cuya patente de invención haya expirado. Esos medicamentos deberán mantener los niveles de calidad, seguridad y eficacia requeridos para los de marca. «;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su Artículo 132, manda que: «Las actividades de vigilancia y control sanitario incluyen las de control de calidad, inocuidad y seguridad de los productos procesados de uso y consumo humano, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios en los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, importación y exportación de los productos señalados»;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su Artículo 137, establece que: «Están sujetos a la obtención de registro sanitario los medicamentos en general en la forma prevista en esta Ley, productos biológicos, productos naturales procesados de uso medicinal, (…) fabricados en el territorio nacional o en el exterior, para su importación, comercialización, dispensación y expendio. (…)»;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su Artículo 139, establece que: «(…) Todo cambio de la condición en que el producto fue aprobado en la notificación o registro sanitario debe ser reportado obligatoriamente a la entidad competente de la autoridad sanitaria nacional (…) «;

Registro Oficial N° 322 Viernes 7 de septiembre de 2018 – 25

Que, la Ley Orgánica de Salud en su Artículo 140, menciona que: «Queda prohibida la importación, comercialización y expendio de productos procesados para el uso y consumo humano que no cumplan con la obtención previa de la notificación o registro sanitario, según corresponda, salvo las excepciones previstas en esta Ley»;

Que, la Ley Orgánica de salud en su Artículo 159.-Corresponde a la autoridad sanitaria nacional la fijación, revisión y control de precios de los medicamentos de uso y consumo humano a través del Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano, de conformidad con la ley.

Se prohíbe la comercialización de los productos arriba señalados sin fijación o revisión de precios.

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1290, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 788 de 13 de septiembre de 2012, se escinde el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical «Dr. Leopoldo Izquieta Pérez» y se crea el Instituto Nacional de Salud Pública e Investigaciones INSPI; y, la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, estableciendo la competencia, atribuciones y responsabilidades del ARCSA;

Que, mediante Reglamento a la Ley de producción, importación, comercialización, y expendio de medicamentos genéricos de uso humano en su Capítulo VI de la promoción, Articulo innumerado menciona que: «Los medicamentos para su comercialización deberán contener en su etiqueta la siguiente información: Denominación Común Internacional, número de registro sanitario, fecha de expiración, precio de venta al público y otra información y requisitos que determine la Autoridad Sanitaria Nacional, en la normativa que dicte para el efecto. La Denominación Común Internacional deberá aparecer en la etiqueta de manera clara y visible. Los medicamentos que se registren como genéricos, deberán además incluir en la etiqueta, de modo legible, las palabras «Medicamento Genérico», conforme las normas que la Autoridad Sanitaria Nacional dicte para el efecto. «;

Que, mediante el Acuerdo Ministerial No. 586, se emite el Reglamento Sustitutivo de Registro Sanitario para medicamentos en General, publicado en Registro Oficial Nro. 335 del 7 de diciembre del 2010;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 544 de fecha 14 de enero de 2015, publicado en el Registro Oficial No. 428 de fecha 30 de enero de 2015, y Decreto Ejecutivo No. 902 suscrito el 01 de febrero de 2016 se reforma el Decreto Ejecutivo No. 1290 de creación de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 788 de fecha 13 de septiembre de 2012, en el cual se establecen las nuevas atribuciones y responsabilidades;

Que, mediante Decreto Ejecutivo 385, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 252 del 31 de mayo del 2018, se reforma el Reglamento de Aplicación a la Ley de Producción, Importación, Comercialización, y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, mediante el

cual regula la comercialización de medicamentos genéricos, y establece un plazo máximo de sesenta (60) días para que la Autoridad Sanitaria Nacional a través de la entidad competente emita la normativa secundaria para aplicación del decreto;

Que, mediante Informe Técnico Nro. ARCSA-DTEEM CNP-2018-018-XEQM de fecha de 2018 y mediante Informe Jurídico Nro. ARCSA-DAJ-012-2018-RGOA, el Director Técnico de Elaboración, Evaluación y Mejora Continua de Normativa, Protocolos y Procedimientos y el Director de Asesoría Jurídica, respectivamente; justifican la necesidad de emitir una resolución con el objeto de incluir consideraciones que permitan mejorar y facilitar el trámite de registro sanitario de medicamentos;

Que, por medio de la Acción de Personal No. 401 del 02 de agosto del 2017, la Señora Ministra de Salud Pública, en uso de sus facultades que le confiere la Ley, expide el nombramiento al Ing. Juan Carlos Galarza Oleas como Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA, responsabilidad que ejercerá con todos los deberes, derechos y obligaciones que el puesto exige.

De conformidad a las atribuciones contempladas en el Artículo 10 y 14 del Decreto Ejecutivo No. 1290, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 788 de 13 de septiembre de 2012 reformado por el Decreto Ejecutivo No. 544 publicado en el Registro Oficial No. 428 de fecha 30 de enero de 2015, la Dirección Ejecutiva del ARCSA,

Resuelve:

Art. 1.- Sustitúyase el Articulo innumerado, luego del artículo 31, del capítulo IV «DE LAS ETIQUETAS Y PROSPECTOS, del Reglamento de Registro Sanitario para medicamentos en general publicado en Registro Oficial Nro. 335 del 7 de diciembre del 2010, por lo siguiente:

«Art. …- Cuando se trate de un medicamento genérico, es obligatorio que en su etiqueta externa figure en caracteres legibles e indelebles las palabras «MEDICAMENTO GENÉRICO», con letras mayúsculas, en color rojo, código Pantone Red 032 y con un tamaño superior en un 20%, en relación al nombre del producto, además deberán incluir el Precio de Venta al Público (PVP).

Aquellos medicamentos genéricos que no cuenten con un envase secundario deberán incluir en su etiqueta la información establecida en el inciso anterior.

Art. 2- Inclúyase en DISPOSICIONES GENERALES luego de la Disposición innumerada, del Reglamento de Registro Sanitario para medicamentos en general, lo siguiente:

«DÉCIMA PRIMERA: Los medicamentos registrados como medicamentos genéricos deben ser comercializados cumpliendo con los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo innumerado del capítulo IV del presente reglamento».

26 – Viernes 7 de septiembre de 2018 Registro Oficial N° 322

DISPOSICIÓN FINAL

Encárguese de la ejecución y verificación del cumplimiento de la presente normativa a la Coordinación Técnica de Certificaciones, Autorizaciones y Buenas Prácticas Sanitarias, por intermedio de la Dirección Técnica competente; y la Coordinación Técnica de Vigilancia y Control Posterior, por intermedio de la Dirección Técnica competente.

La presente Normativa Técnica Sanitaria entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Guayaquil, el 31 de Julio de 2018.

f.) Ing. Juan Carlos Galarza Oleas, MSc, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

No. 019-MTOP-SUBZ6-PJ-18

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS ZONAL 6

Considerando:

Que, el numeral 13 del artículo 66 de la constitución de la República del Ecuador consagra «… el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria».

Que, el Art. 96 ibídem, establece: «Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos; Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas.

Que, el Art. 30 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, en su parte pertinente dice: se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad, la construcción de la democracias y la búsqueda del buen vivir, que incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos.

Que, el Art. 33 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, dice, para la promoción y fortalecimiento de las organizaciones sociales, todos los niveles de gobierno y funciones del estado prestarán apoyo y capacitación técnica; asimismo, facilitarán su reconocimiento y legalización.

Que, en inciso primero del articulo 36 ibídem, dice; las organizaciones sociales que desaren tener personería jurídica, deberán tramitarla en las diferentes instancias publicas que correspondan a su ámbito de acción y actualizarán sus datos conforme a sus estatutos.

Que, el titulo XXX, Libro I del Código Civil vigente, faculta la concesión de personería jurídica a corporaciones y fundaciones, como organizaciones de derecho privado, con finalidad social y sin fines de lucro;

Que, el Código Orgánico Administrativo; Art. 7- Principio de desconcentración. La función administrativa se desarrolla bajo el criterio de distribución objetiva de funciones, privilegia la delegación de la repartición de funciones entre los órganos de una misma administración pública, para descongestionar y acercar las administraciones a las personas.

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 193, de 23 de octubre de 2017, se expidió el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales.

Que, en el Art. 12 y 13 del Reglamento para el otorgamiento de personalidad jurídica a las organizaciones sociales, establece los requisitos y procedimientos para la aprobación de los estatutos y otorgamiento de la personería jurídica.

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 007-2016, de 17 de febrero de 2016, el Ministro de Transporte y Obras Públicas, expide el Instructivo para normar los trámites de las organizaciones sociales que estén bajo la competencia de esta Cartera de Estado;

Que, el artículo 6 del mencionado Acuerdo Ministerial establece que los Subsecretarios Zonales, administrarán los expedientes y expedirán los actos administrativos de personalidad jurídica, registro de directivas, disolución y liquidación, entre otros; respecto de las organizaciones sociales cuya actividad guarde relación con su gestión;

Que, en observancia de la normativa aplicable, el Director Distrital del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de Morona Santiago, con memorando Nro. MTOP-DDMS-2018-1120-ME, de 23 de julio de 2018, remite la documentación ingresada por el señor Carlos Chuint, Presidente Provisional de la organización en formación, solicitando la aprobación de los Estatutos y del Otorgamiento de Personería Jurídica para la constitución de la Asociación de Conservación Vial «NUNKANTAI».

Que, los miembros fundadores de la Asociación de Conservación Vial «NUNKANTAI», han discutido y aprobado internamente su estatuto en Asamblea General Constitutiva según Acta No 1, 2 y 3 de 04 y 18 de marzo y 14 de abril de 2018.

Que, mediante memorando No. MTOP-A JSUB6-2018-201-ME, de fecha 27 de julio de 2018, la Unidad de Asesoría Jurídica Zonal, emite informe favorable para la Aprobación del Estatuto y Otorgar Personería Jurídica de la Asociación de Conservación Vial «NUNKANTAI», documento que es reasignado mediante el Sistema de Gestión Documental

Registro Oficial N° 322 Viernes 7 de septiembre de 2018 – 27

Quipux, al Analista Jurídico Zonal con el comentario, «Proceder a elaborar resolución».

En uso de las atribuciones que le confieren el artículo 6, 9, 10 y 11 del Acuerdo Ministerial No. 007-2016, de 17 de febrero de 2016, y el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales.

En el ejercicio de las facultades que me confiere la ley.

Resuelvo:

ARTÍCULO 1.- Conceder Personalidad Jurídica propia de derecho privado, a la Asociación de Conservación Vial «NUNKANTAI», con domicilio en el sector Nunkantai, Parroquia Patuca, del Cantón Santiago, Provincia de Morona Santiago, que se regirá por las disposiciones del Título XXX de libro primero de la Codificación vigente de la Ley Sustantiva Civil, del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, Acuerdo Ministerial No. 007-2016, de 17 de febrero de 2016; y, del estatuto de la citada persona jurídica, tendrá el plazo de duración de diez años.

ARTÍCULO 2.- Aprobar sin modificar el texto, el Estatuto de la Asociación de Conservación Vial «NUNKANTAI».

ARTÍCULO 3.- Registrar en calidad de socios fundadores de la mencionada organización a las siguientes personas:

No.

Apellidos y Nombres

No. Cédula

1

CABRERA WAMPUTSAR EDGAR ROMUALDO

1400547293

2

CHIRIAP ANKUASH ANDRÉS

1400245690

3

CHIRIAPTEJNKUSH USHAP ILARIO

1400696801

4

CHUINT ANTUASH CARLOS ENTSAKUA

1400130736

5

GUARACA AYUIEDWIN OSWALDO

1400866164

6

GUARACA VERA ÁNGEL FAUSTO

1400253215

7

GUELEDEL ABRIGO WALTER RAMIRO

1900513340

8

JTMPIKIT YANKUR WILSON VICENTE

1401452055

9

LLTVICURA PACHECO CARLOSALFONSO

1400582175

10

PIRUCH TSENKUSH JUAN BOSCO

1400550578

ARTÍCULO 4.- La veracidad sobre la autenticidad de los documentos ingresados es de exclusiva responsabilidad de los peticionarios o representantes de la Asociación. En todo caso, de comprobarse falsedad u oposición legalmente fundamentada, el Ministerio se reserva el derecho de dejar sin efecto esta Resolución Ministerial y de ser necesario, iniciar las acciones legales correspondientes.

ARTÍCULO 5.- La Asociación de Conservación Vial «NUNKANTAI», dará plena observancia a las norma legales o reglamentaria vigentes, incluyendo el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, cuyo control y aplicación estricta está a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Publicas a través de la Subsecretaría Zonal 6.

ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá en cualquier momento requerir la información que se relacione con sus actividades a fin de verificar que se cumplan los fines para los cuales fue constituida la Asociación; de comprobarse su inobservancia el Ministerio iniciara el procedimiento de disolución y liquidación previsto en las normas que rigen a esta clase de personas jurídicas.

ARTÍCULO 7.- La Asociación, en un plazo de máximo treinta días elegirá su directiva y la remitirá al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, adjuntado la convocatoria y el acta de asamblea en la que conste la elección de la directiva definitiva, periodo de gestión, nombres y apellidos completos de los miembros presentes en la asamblea con el número de cédula y firmas, debidamente certificada por el secretario de la organización.

Art. Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.- COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en la ciudad de Cuenca, a los 01 de agosto 2018.

f.) Ing. Leonardo Bolívar Albán Tinoco, Subsecretario Zonal 6 del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Subrogante.

No. 002-CNC-2018 CONSEJO NACIONAL DE COMPETENCIAS

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su Título V, crea una nueva organización político-administrativa del Estado ecuatoriano en el territorio con el objeto de consolidar un nuevo régimen de desarrollo, centrado en el buen vivir, que incremente las potencialidades, capacidades y vocaciones de los gobiernos autónomos descentralizados a través de la profundización de un nuevo modelo de autonomías y descentralización que aporte en la construcción de un desarrollo justo y equilibrado de todo el país.

Que, el artículo 239 de la Constitución de la República del Ecuador; y, concordantemente con el Capítulo II del Título V del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización -Cootad- crearon el Sistema Nacional de Competencias con el objeto de organizar las instituciones, planes, programas, políticas y actividades relacionadas con el ejercicio de las competencias que

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corresponden a cada nivel de gobierno, guardando los principios de autonomía, coordinación, complementariedad y subsidiariedad.

Que, el artículo 227 de la carta fundamental establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

Que, el artículo 243 de la Constitución de la República del Ecuador, determina la facultad que tienen los gobiernos autónomos descentralizados para agruparse y conformar mancomunidades o consorcios, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración.

Que, el numeral 1 del artículo 269 de la Constitución de la República establece que el Sistema Nacional de Competencias contará con un organismo técnico que tendrá la función de regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las competencias exclusivas que, de forma obligatoria y progresiva, deberán asumir los gobiernos autónomos descentralizados.

Que, el artículo 117 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización -Cootad-establece que el organismo técnico del Sistema Nacional de Competencias será el Consejo Nacional de Competencias.

Que, el artículo 119 literal b) del Cootad, determina como función del Consejo Nacional de Competencias el organizar e implementar el proceso de descentralización.

Que, el artículo 128 del Cootad, establece que todas las competencias se gestionarán como un sistema integral que articula los distintos niveles de gobierno y por lo tanto serán responsabilidad del Estado en su conjunto.

Que, el artículo 275 del Cootad, dispone que los gobiernos autónomos descentralizados regional, provincial, distrital o cantonal podrán prestar los servicios y ejecutar las obras que son de su competencia en forma directa, por contrato, gestión compartida por delegación a otro nivel de gobierno o cogestión con la comunidad y empresas de economía mixta. Así como los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales prestarán sus servicios en forma directa, por contrato o gestión compartida mediante la suscripción de convenios con los gobiernos provinciales, municipales y con las respectivas comunidades beneficiarías.

Que, el artículo 285 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización -Cootad-, determina que los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, distritales, cantonales o parroquiales rurales y los de las circunscripciones territoriales indígenas, afroecuatorianas y montubias podrán formar mancomunidades entre sí, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración.

Que, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Desarrollo Fronterizo, señala que los gobiernos autónomos descentralizados de las zonas fronterizas podrán conformar

mancomunidades para mejorar sus posibilidades de desarrollo socio económico y de preservar una cultura de paz. Las acciones que emprendan tendrán un trato preferente por parte de las autoridades del gobierno central involucradas.

Que, el artículo 286 del Cootad, señala que las mancomunidades y consorcios son entidades de derecho público con personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines específicos determinados de manera expresa en el convenio de creación.

Que, el artículo 287 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización -COOTAD-, determina el procedimiento para la conformación de las mancomunidades o consorcios.

Que, el numeral 4 del artículo 287 del Cootad determina que será responsabilidad del Consejo Nacional de Competencias evaluar la ejecución del cumplimiento de las competencias mancomunadas, así como inscribir su conformación.

Que, el artículo 289 del Cootad, determina la facultad que tienen los gobiernos autónomos descentralizados mancomunados o que conformen consorcios, para crear empresas públicas, de conformidad con la ley que regula las empresas públicas.

Que, el artículo 290 del Cootad, manifiesta que los gobiernos autónomos descentralizados de distintos niveles de gobierno o que no fueren contiguos, podrán formar consorcios con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las competencias concurrentes y la prestación de servicios públicos pertenecientes a su ámbito de competencia, en los términos establecidos en la Constitución y la ley.

Que, el artículo 291 del Cootad, determina que las normas para la conformación y funcionamiento de los consorcios, serán similares a las establecidas para las mancomunidades.

En uso de sus facultades constitucionales y legales constantes en el artículo 119 literales a) y o); artículo 121 y artículo 287 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

Resuelve:

EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA LA CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE MANCOMUNIDADES Y CONSORCIOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

TITULO I

MARCO GENERAL

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 1.- Naturaleza Jurídica de las mancomunidades o consorcios.- Las mancomunidades y consorcios son entidades de derecho público con personalidad jurídica; se rigen por la Constitución de la República, el Código

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Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y lo determinado en el convenio de creación; así como lo establecido en los estatutos o reglamentos que estos dicten para su funcionamiento.

Las mancomunidades y consorcios para el cumplimiento de sus fines específicos y en el ejercicio de sus atribuciones propias, gozarán de autonomía administrativa, financiera y operativa.

Art. 2.- Objeto y Ámbito del Reglamento.- El objeto del presente reglamento es desarrollar el procedimiento para la conformación y funcionamiento de las mancomunidades y consorcios en los términos establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización.

El presente reglamento regirá para los gobiernos autónomos descentralizados que se encuentren en proceso de conformación de mancomunidades o consorcios, o que en su defecto ya estuviesen conformados y que se encuentren inscritos en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias.

Art. 3.- Principios Rectores.- Las mancomunidades y consorcios estarán regidos por los principios de: unidad, solidaridad, coordinación, corresponsabilidad, subsidiariedad, complementariedad, equidad territorial, participación ciudadana y sustentabilidad del desarrollo.

Art. 4.- Fines del mancomunamiento.- Los gobiernos autónomos descentralizados pueden realizar procesos de mancomunamiento para los siguientes fines:

  1. Promover el desarrollo local sostenible, la participación ciudadana y el mejoramiento de la calidad de los servicios públicos ofertados a los ciudadanos.
  2. Ejecutar acciones y proyectos conjuntos entre los GAD miembros que involucran participación financiera y mayor capacidad técnica.
  3. Mejorar su capacidad de generación de recursos propios en virtud de la prestación eficiente de los servicios.
  4. Optimizar recursos y procesos a través de la integración de los GAD para la gestión de una competencia.
  5. Elaborar, gestionar, promover e implementar proyectos ante entidades nacionales o internacionales, a fin de gestionar recursos financieros, técnicos y humanos para consolidar el desarrollo económico y productivo del territorio mancomunado, en concordancia con la normativa legal vigente.
  6. Procurar mejores niveles de eficiencia y eficacia en el ejercicio de las competencias propias de cada nivel de gobierno, contribuyendo con los procesos de integración, prestación complementaria de servicios y desarrollo territorial.

Art. 5.- Términos empleados en el presente Reglamento.- Para efectos del presente Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:

Adenda.- Documento modificatorio al convenio de conformación de una mancomunidad o consorcio, el mismo que contendrá modificaciones al convenio original publicado en el Registro Oficial e inscrito en el Consejo Nacional de Competencias.

Competencias.- Son capacidades de acción de un determinado nivel de gobierno y se ejercerán a través de facultades. Las competencias están establecidas por la Constitución, la ley y las Resoluciones que para el efecto dicte el Consejo Nacional de Competencias.

Consorcios.- Es la agrupación de dos o más gobiernos autónomos descentralizados del mismo nivel de gobierno que no se encuentren ubicados de manera contigua, o cuando el agrupamiento se produce entre gobiernos autónomos descentralizados de distintos niveles de gobierno.

Delegación.- Los gobiernos autónomos descentralizados de nivel regional, provincial, metropolitano o municipal podrán delegar la gestión de sus competencias a otros niveles de gobierno sin perder la titularidad de la misma. Se requerirá de la suscripción de un convenio.

Facultades.- Son atribuciones de un determinado nivel de gobierno para el ejercicio de una competencia, son facultades la rectoría, planificación, regulación, control y gestión.

Inscripción.- Es el acto mediante el cual se finaliza el procedimiento de conformación de la mancomunidad o consorcio en cumplimiento con lo determinado en el numeral 4 del artículo 287 del Cootad. Que conlleva la acción de inscribir a las mancomunidades o consorcios en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias.

Mancomunidad.- Es la agrupación de dos o más gobiernos autónomos descentralizados sean estos regionales, provinciales, municipales o parroquiales rurales pertenecientes a un mismo nivel de gobierno y que se encuentren ubicados de manera contigua.

Registro.- Sentar la razón correspondiente de los actos de modificación, separación, disolución entre otros actos que modifiquen el convenio de conformación de una mancomunidad o consorcio inscrita en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias.

Sistema Nacional de Competencias.- Conjunto de instituciones, planes, políticas, programas y actividades relacionadas con el ejercicio de las competencias que corresponden a cada nivel de gobierno.

Sectores.- Áreas de intervención y responsabilidad del Estado ecuatoriano, existen tres sectores: privativos, estratégicos y comunes.

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TITULO II

CONFORMACIÓN DE MANCOMUNIDADES Y CONSORCIOS

Capítulo I

Requisitos Previos

Art. 6.- Resoluciones.- Para la conformación de una mancomunidad o consorcio, los gobiernos autónomos descentralizados, previa la suscripción del convenio de conformación deben expedir las correspondientes resoluciones para aprobar su conformación, facultando a la autoridad la suscripción del convenio y garantizando la asignación de recursos. Las resoluciones formarán parte integrante de los documentos habilitantes del convenio.

Los órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, municipales y metropolitanos, aprobarán en un solo debate por mayoría simple la resolución de participación del GAD en la conformación de la mancomunidad o consorcio.

En gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales serán las juntas parroquiales rurales quienes aprobarán la participación del GAD en la conformación de la mancomunidad o consorcio, en dos sesiones efectuadas en días distintos para el debate y aprobación respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización.

Las resoluciones se constituirán en habilitantes del convenio.

Capítulo II

Convenio

Art. 7.- Convenio.- El convenio para la conformación de mancomunidades o consorcios, debe estar suscrito por los representantes legales de los gobiernos autónomos descentralizados miembros y contener los elementos mínimos establecidos en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización.

Sección Primera

Contenido del convenio

Art. 8.- El convenio de conformación de la mancomunidad o consorcio a más de lo determinado en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, deberá contener lo siguiente:

a) Comparecientes.- Los comparecientes y suscriptores del convenio, son los representantes legales de los gobiernos autónomos descentralizados miembros de la mancomunidad o consorcio.

  1. Fundamentos de Hecho y de Derecho.- Constituye un breve relato de los antecedentes que originan el mancomunamiento y el fundamento legal que ampara la conformación de la mancomunidad o consorcio.
  2. Denominación.- Determinar con claridad el nombre de la mancomunidad o consorcio, dicha denominación es el nombre con el cual se inscribirá a la mancomunidad o consorcio en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias.
  3. Integrantes.- Los integrantes son los gobiernos autónomos descentralizados que han expresado su voluntad de trabajar conjuntamente en beneficio del desarrollo del territorio mancomunado.
  4. Domicilio.- El domicilio de la mancomunidad o consorcio es el determinado en el convenio de conformación, sin embargo, en caso de requerirlo para su efectiva gestión, pueden establecer núcleos operativos en la circunscripción territorial de los gobiernos autónomos descentralizados miembros, de acuerdo con el modelo de gestión establecido para su operación.
  5. Objeto.- El objeto del convenio es el ámbito de acción de la mancomunidad o consorcio, el cual coadyuvará a mejorar la gestión de las competencias propias de cada nivel de gobierno, favoreciendo sus procesos de integración e interrelación. No podrán gestionar competencias de otro nivel de gobierno, salvo en la forma determinada en la Constitución y la ley.

En el caso de los consorcios, el mancomunamiento estará orientado a garantizar el cumplimiento de las competencias concurrentes y la prestación de servicios públicos dentro de su ámbito de competencia.

Si los gobiernos autónomos descentralizados se mancomunan para el ejercicio de una competencia de otro nivel de gobierno, previamente deberán contar con el respectivo convenio de delegación en los términos establecidos en el artículo 279 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización.

g) Estructura Orgánica.- La estructura de la mancomunidad o consorcio, deberá ser la mínima indispensable para el correcto funcionamiento de la misma de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

h) Plazo.- En el convenio se estipulará el tiempo de vigencia de la mancomunidad o consorcio, dentro cual se deberá cumplir con el objeto y los fines que originaron el mancomunamiento. En el caso de que una mancomunidad o consorcio se conforme para el ejercicio de una competencia delegada, el plazo de vigencia de la mancomunidad o consorcio será el mismo estipulado en la delegación, pudiendo renovarse.

i) Aportes.- Es la contribución económica que realiza cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados

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miembros en beneficio de la mancomunidad o consorcio. La periodicidad de los aportes lo determinaran de mutuo acuerdo los representantes de los gobiernos autónomos descentralizados miembros, lo que deberá constar de forma clara en el convenio.

Las mancomunidades o consorcios deberán aperturar una cuenta en el Banco Central del Ecuador para la administración de sus recursos. Los recursos que cada gobierno autónomo descentralizado asigne a la mancomunidad o consorcio deben ser utilizados exclusivamente en la ejecución del objeto del mancomunamiento, garantizando el trabajo conjunto y la ayuda mutua.

j) Patrimonio.- El patrimonio de la mancomunidad o consorcio podrá estar integrado por los recursos establecidos en el convenio de conformación; por los bienes que la mancomunidad o consorcio adquiera a cualquier título; y, por los créditos obtenidos.

El patrimonio de las mancomunidades y consorcios, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente. Se observarán las reglas fiscales sobre el manejo de los recursos públicos, de endeudamiento y de la cooperación, de acuerdo con la ley que regule las finanzas públicas e incorporarán procedimientos eficaces que garanticen la rendición de cuentas ante la ciudadanía sobre el manejo de los recursos financieros.

k) Reformas al convenio.- Para la reforma del convenio se observará el mismo procedimiento que para su conformación, debiendo suscribirse una adenda al convenio, la misma que deberá ser publicada en el Registro Oficial y registrada en el Consejo Nacional de Competencias.

l) Disolución. – En caso de disolución de la mancomunidad o consorcio, se tendrá presente lo determinado en los artículos 292 y 420 del Cootad, y el capítulo concerniente a la disolución dentro del presente reglamento.

m) Controversias.- En caso de surgir cualquier tipo de controversias entre los representantes de los gobiernos autónomos descentralizados miembros de la mancomunidad o consorcio, que no puedan resolverse de manera administrativa, someterán el conflicto a los Centros de Mediación de la Procuraduría General del Estado; en caso de subsistir el inconveniente, a la resolución de los jueces competentes.

n) Aceptación y Firmas.- Los representantes legales de los gobiernos autónomos descentralizados de mutuo acuerdo aceptarán y firmarán el contenido del convenio.

Capítulo m

Estructura Orgánica de la Mancomunidad o Consorcio

Art. 9.- Estructura.- La mancomunidad o consorcio contará con una estructura orgánica mínima necesaria para el cumplimiento efectivo, eficiente y eficaz de su objeto o fines, estará conformada por los siguientes órganos:

1. Órgano de Gobierno, denominado Asamblea General;

y,

2. Órgano de Gestión, denominado Coordinación Técnica o su equivalente.

Asamblea General

Art. 10.- Integración.- El órgano de gobierno se denominará Asamblea General, será la máxima autoridad de la mancomunidad o consorcio, estará integrada por los representantes legales de los gobiernos autónomos descentralizados miembros o sus delegados debidamente acreditados.

Art. 11.- Atribuciones.- Corresponderá a la Asamblea General:

  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales que tengan relación con el funcionamiento y objetivos de la mancomunidad o consorcio;
  2. Nombrar de entre sus miembros al Presidente de la Asamblea General;
  3. Expedir acuerdos o resoluciones para regular temas inherentes al funcionamiento de la mancomunidad o consorcio;
  4. Nombrar al Coordinador Técnico o su equivalente de una terna presentada por el Presidente de la mancomunidad o consorcio; así como, removerlo de ser el caso;
  5. Supervisar la gestión de la mancomunidad o consorcio del Presidente y del Coordinador Técnico o su equivalente;
  6. Conocer y aprobar la estructura orgánica de la mancomunidad o consorcio;
  7. Conocer y resolver sobre las peticiones de adhesión o separación de los gobiernos autónomos descentralizados;

h) Resolver sobre la disolución anticipada de la mancomunidad o consorcio;

i) Nombrar al liquidador y fijar sus honorarios profesionales;

j) Conocer y aprobar los informes anuales que presente el Presidente de la mancomunidad o consorcio;

k) Aprobar el presupuesto general de la mancomunidad o consorcio;

l) Aprobar el Plan Anual de Inversión;

m) Aprobar el Plan Operativo Anual;

n) Aprobar el Plan Anual de Contratación;

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o) Aprobar el reglamento interno y estatutos de la mancomunidad o consorcio;

p) Conocer y aprobar el informe de ejecución de presupuesto presentado por el Presidente;

q) Conocer y resolver sobre la creación de empresas públicas mancomunadas, en marco de lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización;

r) Remover con el voto de las dos terceras partes de sus miembros al Presidente de la mancomunidad o consorcio, garantizando el debido proceso;

s) Resolver todos los asuntos relativos al correcto funcionamiento de la mancomunidad o consorcio, y tomar las decisiones que juzgue conveniente en defensa de los intereses de la mancomunidad o consorcio;

t) Las demás atribuciones que no estuvieran otorgadas expresamente al Presidente, Coordinador Técnico o su equivalente; y,

u) Las demás atribuciones previstas en la ley y las que se definan en cada estatuto.

Art. 12.- Sesiones.- La Asamblea General de la mancomunidad o consorcio, tendrá dos tipos de sesiones: Ordinaria y Extraordinaria.

Art. 13.- Sesión Ordinaria.- La Asamblea podrá sesionar de manera ordinaria al menos tres veces al año o conforme acuerden sus miembros en el estatuto. La convocatoria la realizará el Presidente de la mancomunidad o consorcio, y se realizará con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha prevista y se acompañará el orden del día y los insumos necesarios.

Art. 14.- Sesión Extraordinaria.- La Asamblea General de la mancomunidad o consorcio, se podrá reunir de manera extraordinaria por convocatoria del Presidente de la mancomunidad o consorcio o a petición de sus miembros. La convocatoria se realizará con al menos veinte y cuatro horas de anticipación y tratarán los puntos que consten de manera expresa en la convocatoria.

Art. 15.- Quórum.- La Asamblea General de la mancomunidad o consorcio podrá adoptar decisiones válidas en cualquiera de sus sesiones con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, conformada por la mitad más uno de los integrantes de la mancomunidad o consorcio.

Art. 16.- Presidente.- El Presidente de la Asamblea General será el representante legal y Presidente de la mancomunidad o consorcio, será elegido de entre los representantes de los gobiernos autónomos descentralizados miembros en la primera sesión que podrá realizase dentro de los 30 días término, contados desde la fecha de inscripción de la mancomunidad o consorcio en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias.

En el convenio de conformación se establecerá el tiempo para el cual será electo. La presidencia de la mancomunidad o consorcio podrá asumirse en forma rotativa entre todos sus miembros, garantizando el derecho de participación.

Art. 17.- Atribuciones del Presidente.- Corresponde al Presidente:

  1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la mancomunidad o consorcio;
  2. Cumplir y hacer cumplir la ley, reglamentos y demás normativa legal aplicable;
  3. Administrar la mancomunidad o consorcio, velar por su eficiencia e informar a la Asamblea General los resultados de su gestión y los resultados de los planes, proyectos y presupuestos en ejecución o ya ejecutados;
  4. Convocar y presidir con voz y voto dirimente las sesiones de la Asamblea General, para lo cual deberá proponer el orden del día de manera previa;
  5. Resolver en sede administrativa todos los asuntos correspondientes a su cargo;
  6. Nombrar y remover a los funcionarios de nivel directivo y demás servidores de la mancomunidad o consorcio;
  7. Suscribir contratos, convenios e instrumentos que comprometan a la mancomunidad o consorcio de acuerdo con el convenio y la ley. En caso de convenios de crédito o aquellos que comprometan el patrimonio de la mancomunidad o consorcio, se requerirá de aprobación de la Asamblea General;

h) Suscribir conjuntamente con el Secretario las actas de las sesiones de la Asamblea General;

i) Presentar a la Asamblea General y a la ciudadanía un informe anual para su evaluación y rendición de cuentas de la gestión de la mancomunidad o consorcio;

j) Suscribir conjuntamente con el liquidador, al iniciar sus labores el balance inicial de liquidación de la mancomunidad o consorcio;

k) Supervisar el cumplimiento del objeto del mancomunamiento; y,

1) Las demás atribuciones previstas en la ley y las que se defina en cada estatuto.

Art. 18.- Cese de funciones.- El Presidente de la mancomunidad o consorcio cesará en sus funciones en los siguientes casos:

  1. Por terminación del período para el cual fue elegido;
  2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea General de la mancomunidad o consorcio;

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  1. Por destitución de acuerdo al procedimiento establecido en el estatuto o reglamento de la mancomunidad o consorcio;
  2. Por sentencia judicial firme condenatoria a pena privativa de libertad; y,
  3. Por las causales que se puedan establecer en el estatuto o reglamento de la mancomunidad o consorcio, en el marco de ley.

Art. 19.- Prohibiciones al Presidente de la mancomunidad o consorcio.- Quedará prohibido al Presidente de la mancomunidad o consorcio:

  1. Arrogarse atribuciones que la Constitución o la ley no le confieran;
  2. Disponer acciones administrativas que afecten la realización de planes y programas aprobados por la Asamblea General o que atenten contra el objeto y los fines de la mancomunidad o consorcio;
  3. Otorgar nombramientos o suscribir contratos de trabajo de servidores de la mancomunidad o consorcio, sin contar con las respectivas partidas presupuestarias para el pago de las remuneraciones de ley y sin observar lo dispuesto en la Constitución y las leyes que regulan al sector público;
  4. Prestar o autorizar la entrega de recursos, materiales, herramientas, maquinarias o cualquier otro bien de propiedad de la mancomunidad o consorcio para beneficio privado o particular;
  5. Disponer o autorizar el trabajo de servidores o trabajadores para otros fines que no sean los institucionales;
  6. Adquirir compromisos en contravención de lo resuelto por la Asamblea General;
  7. Asignar cargos y contratos a parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y,
  8. Las demás prohibiciones que se puedan establecer en el estatuto o reglamento de la mancomunidad o consorcio, en el marco de ley.

Coordinación Técnica

Art. 20.- La Coordinación Técnica o su equivalente es el órgano de gestión de la mancomunidad o consorcio.

Art. 21.- Coordinador Técnico.- El Coordinador Técnico o su equivalente, será nombrado por la Asamblea General de una terna presentada por el Presidente de la mancomunidad o consorcio, y actuará como secretario de la Asamblea General.

La designación del Coordinador Técnico o su equivalente de la mancomunidad o consorcio se realizará dentro de los 60 días posteriores a la inscripción de la mancomunidad o consorcio en el Consejo Nacional de Competencias.

Art. 22.- Atribuciones.- Corresponderá al Coordinador Técnico el ejercicio de las siguientes atribuciones:

  1. Actuar como secretario de la Asamblea General de la mancomunidad o consorcio;
  2. Dirigir y supervisar la gestión de las diferentes unidades o direcciones de la mancomunidad o consorcio, procurando el ejercicio integral, técnico, eficaz, oportuno, de calidad y eficiente de sus actividades;
  3. Establecer las correspondientes acciones de carácter técnico, jurídico, administrativo, financiero para el correcto desenvolvimiento de la mancomunidad o consorcio;
  4. Asesorar al Presidente de la mancomunidad o consorcio en los procesos de planificación, organización, dirección, gestión y control, orientados a la consecución del objeto del mancomunamiento;
  5. Asesorar y gestionar acciones para el mejoramiento y desarrollo continuo de la mancomunidad o consorcio;
  6. Elaborar en coordinación con el Presidente de la mancomunidad o consorcio, el Plan Estratégico Institucional, Plan Operativo Anual, Plan Anual de Inversión y el Plan Anual de Contratación;
  7. Elaborar el proyecto de reglamento interno o estatuto de la mancomunidad o consorcio;

h) Presentar al Presidente de la mancomunidad o consorcio un informe semestral y anual sobre su gestión;

i) Presentar los informes que le sean solicitados por el Presidente o la Asamblea General; y,

j) Las demás funciones que le asigne el estatuto o reglamento de la mancomunidad o consorcio en el marco de ley.

Art. 23.- Unidades técnicas y de apoyo.- La mancomunidad o consorcio podrá crear las unidades técnicas o de apoyo que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, las mismas que estarán determinadas en los reglamentos o estatutos que para tal efecto expida la mancomunidad o consorcio para su funcionamiento.

Art. 24.- Directorio de la Mancomunidad.- Cuando la mancomunidad o consorcio se encuentre integrada por diez (10) o más gobiernos autónomos descentralizados, se podrá conformar un Directorio como órgano de gobierno inferior a la Asamblea General. Su conformación y atribuciones se determinarán en los estatutos o reglamentos de la mancomunidad o consorcio.

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Art. 25.- Informe de Gestión.- El Presidente de la mancomunidad o consorcio elaborará el informe anual de gestión, el mismo que deberá ser aprobado por la Asamblea General o conforme se haya determinado en los respectivos reglamentos o estatutos.

Art. 26.- Rendición de Cuentas.- Las mancomunidades o consorcios de conformidad con lo que establece la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 297 segundo inciso deben someterse a las normas, principios y procedimientos de trasparencia, rendición de cuentas y control público, en el marco de lo dispuesto en la normativa legal correspondiente.

TITULO III

PUBLICACIÓN E INSCRIPCIÓN

Capítulo I

Publicación

Art. 27.- Publicación.- El convenio de conformación de la mancomunidad o consorcio así como las resoluciones emitidas por los respectivos consejos regionales, consejos provinciales, concejos metropolitanos y municipales; y las juntas parroquiales en el caso de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales, previo a la inscripción de la mancomunidad o consorcio en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias, serán publicadas en el Registro Oficial.

Art. 28.- Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias.- Es

el instrumento interno de gestión del Consejo Nacional de Competencias en el cual se genera la inscripción y registro de los actos de constitución, modificación, adenda, separación disolución entre otros actos de las mancomunidades y consorcios constituidas en el Ecuador.

Capitulo II

Inscripción de las mancomunidades y consorcios en el

Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del

Consejo Nacional de Competencias

Art. 29.- Inscripción de la Mancomunidad o Consorcio.-

El Consejo Nacional de Competencias, será el responsable de mantener el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios, e inscribir en el citado registro a las mancomunidades y consorcios previa revisión de los requisitos establecidos en la ley y el presente Reglamento para su conformación.

Art. 30.- Requisitos.- Para la inscripción de la mancomunidad o consorcio en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias, se entregarán los siguientes documentos:

1. Oficio dirigido al/la Secretario/a Ejecutivo/a, solicitando la inscripción de la mancomunidad o consorcio;

  1. Original o copia certificada del convenio de conformación de la mancomunidad o consorcio;
  2. Original o copia certificada de las resoluciones de los órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados miembros, a través de las cuales se aprueba la creación de la mancomunidad o consorcio. En caso de tratarse de gobiernos autónomos descentralizados parroquiales, se deben adjuntar las dos resoluciones dictadas por las juntas parroquiales rurales; y,
  3. Original o copia certificada de la publicación en el Registro Oficial del convenio y las resoluciones.

Art. 31.- Procedimiento de inscripción.- El Consejo Nacional de Competencias revisará la documentación recibida y si ésta cumple con los requisitos establecidos en la ley y el presente Reglamento, en el término de diez días se procederá con la inscripción en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias.

En caso de existir observaciones, el Consejo Nacional de Competencias emitirá un informe detallando las inconsistencias existentes; dicho informe será notificado a la mancomunidad o consorcio en proceso de conformación, solicitando solvente las observaciones efectuadas, para continuar con el proceso de inscripción.

TITULO IV

REFORMAS AL CONVENIO

Capítulo I

Reformas al Convenio

Sección Primera

Adhesión

Art. 32.- Adhesión.- La adhesión procede cuando un gobierno autónomo descentralizado deseare formar parte de una mancomunidad o consorcio inscrita en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias.

La solicitud de adhesión deberá ser aprobada por la Asamblea General de la mancomunidad o consorcio, para lo cual se emitirá la correspondiente resolución.

El procedimiento se formalizará a través de la suscripción de una adenda al convenio de creación o conformación de la mancomunidad o consorcio, documento que deberá ser publicado en el Registro Oficial junto con la resolución del órgano legislativo del GAD que desea adherirse y de la resolución expedida por la Asamblea General de la mancomunidad o consorcio aceptando su adhesión; resoluciones que constituyen documentos habilitantes en el proceso.

Registro Oficial N° 322 Viernes 7 de septiembre de 2018 – 35

Una vez publicada la adenda en el Registro Oficial, se procederá con el registro en el Consejo Nacional de Competencias, para lo cual se adjuntará el original o copia certificada de la adenda, original o copia certificada de las resoluciones y original o copia certificada de la publicación en el Registro Oficial.

Sección Segunda

Separación

Art. 33.- Separación.- La separación procede cuando un gobierno autónomo descentralizado miembro, manifieste su voluntad de separarse de la mancomunidad o consorcio, en cuyo caso deberá observar el siguiente procedimiento:

  1. Resolución expedida por el órgano legislativo del gobierno autónomo descentralizado miembro de la mancomunidad o consorcio, aprobando su separación. Para los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales, se requiere la aprobación de las juntas parroquiales a través de dos resoluciones dictadas en días distintos;
  2. Comunicación oficial dirigida al Presidente de la mancomunidad o consorcio, informando la decisión adoptada por parte del GAD para el pronunciamiento por parte de la Asamblea General;
  3. Resolución de la Asamblea General de la mancomunidad o consorcio, aprobando la separación del gobierno autónomo descentralizado, para lo cual previamente se deberá contar con el informe del Coordinador Técnico o su equivalente en el cual se considerará que la separación no afecte la estabilidad de la mancomunidad o consorcio. La resolución será emitida cuando el gobierno autónomo descentralizado que se separa, cumpla con todos los compromisos económicos que le corresponden según los procedimientos establecidos para el efecto;
  4. Adenda al convenio suscrita por el Presidente de la mancomunidad o consorcio, en la cual se expresa la separación del GAD;
  5. Publicación en el Registro Oficial de la adenda, de la resolución de la Asamblea General de la mancomunidad o consorcio y la resolución del gobierno autónomo descentralizado que se separa; y,
  6. Registro de la adenda en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios Consejo Nacional de Competencias.

La separación de un gobierno autónomo descentralizado de una mancomunidad o consorcio no constituye causal de disolución de la misma.

Sección Tercera

Modificatoria

Art. 34.- Modificatoria.- La adenda modificatoria del convenio, será aquella que no constituya de adhesión o

separación y en cuya reforma no afecte el ámbito de acción de la mancomunidad o consorcio.

La adenda estará suscrita por los representantes legales de los gobiernos autónomos descentralizados que integran la mancomunidad o consorcio y publicada en el Registro Oficial junto con las resoluciones de cada uno de los GAD donde aprueban las modificaciones realizadas.

Capitulo II

Legalización

Art. 35.- Para el registro de la adenda en el Consejo Nacional de Competencias, se remitirán los siguientes documentos:

  1. Oficio dirigido al/la Secretario/a Ej ecutivo/a, solicitando el registro de la adenda al convenio de conformación de la mancomunidad o consorcio;
  2. Original o copia certificada de la adenda al convenio de conformación de la mancomunidad o consorcio;
  3. Original o copia certificada de las resoluciones habilitantes. En caso de tratarse de gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales, se debe adjuntar las dos resoluciones; y,
  4. Original o copia certificada de la publicación en el Registro Oficial de la adenda y resoluciones habilitantes.

Art. 36.- Razón.- Con todos los documentos necesarios para el registro, el Consejo Nacional de Competencias revisará la información recibida, y de ser el caso sentará la razón según corresponda en el término de diez días, o se pronunciará al respecto dentro del mismo término.

TITULO V

MONITOREO Y EVALUACIÓN

Capítulo I

Monitoreo y Evaluación

Art. 37.- Monitoreo y Evaluación.-Es responsabilidad del Consejo Nacional de Competencias el evaluar la ejecución del cumplimiento de las competencias mancomunadas de conformidad con lo que determina el artículo 287 numeral 4 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización.

El monitoreo y evaluación a las mancomunidades y consorcios legalmente inscritas en el Consejo Nacional de Competencias, tiene por objeto identificar y analizar las condiciones y potencialidades de las mancomunidades y consorcios en cuanto a su desarrollo organizacional, la ejecución de las competencias y el establecimiento de estrategias de fortalecimiento institucional diferenciadas. Si de los resultados del monitoreo y evaluación, se detectare que la mancomunidad o consorcio no se encuentra operativa, se procederá conforme lo determina el presente reglamento en lo concerniente a la inactividad de oficio.

36 – Viernes 7 de septiembre de 2018 Registro Oficial N° 322

Art. 38.- Resultados del monitoreo y evaluación.- Los resultados del monitoreo y evaluación que realice el Consejo Nacional de Competencias, deberán constar en informes escritos y las conclusiones y recomendaciones de los mismos se publicarán en la página web de la institución para conocimiento general. Adicionalmente, los resultados de los procesos de monitoreo y evaluación permitirán establecer las estrategias de fortalecimiento diferenciadas.

El citado informe será puesto en conocimiento del órgano rector de la planificación nacional en el marco de la coordinación del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa con el Sistema Nacional de Competencias.

Art. 39.- El Consejo Nacional de Competencias, procederá a sentar la razón de inactividad de la mancomunidad o consorcio en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias cuando como resultado de los procesos de monitoreo y evaluación, se evidencie su falta de operación durante dos años consecutivos o más.

Para el caso previsto en el inciso anterior, la razón de inactividad procederá una vez que el Consejo Nacional de Competencias ponga en conocimiento de todos los representantes de los gobiernos autónomos descentralizados miembros de la mancomunidad o consorcio el informe que contenga el resultado del monitoreo y evaluación, concediéndoles el término de treinta días para pronunciarse sobre la voluntad de reactivar o no la mancomunidad o consorcio.

En caso de optar por la reactivación, será necesario remitir al Consejo Nacional de Competencias una carta compromiso suscrita por todos los representantes legales de los GAD miembros, estableciendo el compromiso de trabajar conjuntamente en beneficio de la mancomunidad o consorcio y adoptar las medidas necesarias para lograr la sostenibilidad y buen funcionamiento; a la carta compromiso se deberá adjuntar un plan de trabajo con el detalle de actividades y recursos a implementarse para el cumplimiento del objeto para el cual se mancomunaron.

Si transcurrido el término de treinta días no ha existido pronunciamiento, el Consejo Nacional de Competencias de oficio procederá a sentar la razón de inactividad de la mancomunidad o consorcio en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias, y exhortará a los representantes de los GAD miembros para que definan su situación jurídica y procedan con la disolución y liquidación.

El registro de inactividad de una mancomunidad o consorcio en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias no produce efectos jurídicos de disolución y/o liquidación de la mancomunidad y consorcio por constituir actos jurídicos distintos.

Capitulo II

Disolución y Liquidación

Sección Primera

Disolución

Art. 40.- Disolución.- La disolución es la finalización de la vida jurídica de la mancomunidad o consorcio. Una vez legalizada la disolución se entenderán extintos los derechos y obligaciones asumidos por los gobiernos autónomos descentralizados miembros.

Art. 41.- Causales de disolución.- Procederá la disolución de la mancomunidad o consorcio en los siguientes casos:

  1. Por vencimiento del plazo de vigencia establecido en el convenio;
  2. Por resolución adoptada por la Asamblea General de la mancomunidad o consorcio; y,
  3. Las demás causales que determina la ley, el convenio de conformación y el estatuto o reglamento de la mancomunidad o consorcio.

Art. 42.- Requisitos para la Disolución.- Para la disolución de la mancomunidad o consorcio, se deberá cumplir el siguiente procedimiento:

  1. Resolución de los órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados miembros, a través de la cual se aprueba la disolución de la mancomunidad o consorcio. En caso de tratarse de gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales, se dictarán dos resoluciones en días distintos;
  2. Resolución de la Asamblea General, en la que se aprueba la disolución de la mancomunidad o consorcio y se nombra el perito liquidador, de ser el caso;
  3. Publicación en el Registro Oficial de la resolución de la Asamblea General y las resoluciones de los órganos legislativos de los GAD miembros; y,
  4. Registro de la disolución de la mancomunidad o consorcio en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias.

Sección Segunda

Liquidación

Art. 43.- Disuelta la mancomunidad o consorcio, ésta deberá liquidarse; el procedimiento se determinará en el reglamento o estatuto que dicte la mancomunidad o consorcio para el efecto.

Art. 44.- El liquidador designado por la Asamblea General no tendrá ningún tipo de relación laboral con los gobiernos autónomos descentralizados miembros, y

Registro Oficial N° 322 Viernes 7 de septiembre de 2018 – 37

responderá por sí solo por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones. La Asamblea General determinará sus honorarios. No podrá ser liquidador de una mancomunidad o consorcio, quien no se encuentre en goce de sus derechos civiles.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La inscripción de una mancomunidad o consorcio en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias, se realizará a través de una Ficha de Inscripción, la cual se entregará al solicitante, para que realice los trámites necesarios ante el Servicio de Rentas Internas, Ministerio de Finanzas, Banco Central del Ecuador, Servicio Nacional de Contratación Pública, entre otros.

SEGUNDA.- Los representantes de los gobiernos autónomos descentralizados mancomunados, podrán suscribir un convenio con el Banco Central del Ecuador, para que los débitos sean realizados directamente desde la cuenta de los gobiernos autónomos descentralizados a la cuenta de la mancomunidad o del consorcio, como una forma de precautelar su sostenibilidad financiera.

TERCERA.- Las mancomunidades o consorcios legalmente inscritos en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias, pueden optar por diversas formas de financiamiento, tales como aportaciones de cada uno de los GAD, transferencias del Presupuesto General del Estado, créditos del Banco de Desarrollo del Ecuador, donaciones, préstamos, cooperación internacional, entre otras. Para el efecto se requerirá la resolución favorable de la Asamblea General de la mancomunidad o consorcio y cumplir con los requisitos determinados en la normativa aplicable.

CUARTA.- Las mancomunidades o consorcios, deberán publicar en sus sitios web la información financiera y contable del ejercicio fiscal anterior, la información mensual sobre la ejecución presupuestaria, el informe de rendición de cuentas, los reglamentos internos o estatutos, entre otros, en el marco de lo dispuesto en Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, enmarcado en el principio de publicidad.

QUINTA.- Para la administración y funcionamiento de las mancomunidades o consorcios, deberán expedir la correspondiente reglamentación interna dentro de los siguientes noventa días contados a partir de la inscripción de la mancomunidad o consorcio en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias.

SEXTA.- Las mancomunidades o consorcios estarán sujetos al cumplimento de lo dispuesto por los organismos de control determinados en la Constitución y ley.

SÉPTIMA.- Cuando en el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias consten mancomunidades o consorcios con estatus inactivo, los gobiernos autónomos descentralizados miembros podrán solicitar por escrito al Consejo Nacional

de Competencias se registre el cambio de estatus a activo de la mancomunidad o consorcio. Para lo cual deberán adjuntar los documentos establecidos en el artículo 39 del presente Reglamento.

OCTAVA.- El Consejo Nacional de Competencias, realizará de manera permanente el acompañamiento técnico y jurídico necesario para la conformación de mancomunidades o consorcios.

NOVENA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, los gobiernos autónomos descentralizados mancomunados o que conformaren consorcios, podrán crear empresas públicas las mismas que observarán las disposiciones y requisitos previstos en la Ley que regule las empresas públicas.

DÉCIMA.- Las acciones que emprendan las mancomunidades y consorcios tendrán un trato preferente por parte de las autoridades e instituciones del Gobierno Central involucradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Desarrollo Fronterizo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- Las mancomunidades que no hayan finalizado su proceso de conformación con la inscripción ante el Registro Público de Mancomunidades y Consorcios del Consejo Nacional de Competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para concluir el proceso iniciado en el transcurso de un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de Salinas, a los 27 días del mes de julio del 2018.

f.) José Augusto Briones, Presidente, Consejo Nacional de Competencias.

f.) Santiago Correa, Representante de los Gobiernos Provinciales.

f.) Lenin Lara Rivadeneira, Representante de los Gobiernos Municipales.

f.) Marina Vera, Representante de los Gobiernos Parroquiales Rurales.

Proveyeron y firmaron la resolución que antecede el Presidente y los representantes de los gobiernos autónomos descentralizados del Consejo Nacional de Competencias, en la ciudad de Salinas, a los 27 días del mes de julio de 2018.

Lo certifico.

f.) María Caridad Vázquez Quezada, Secretaria Ejecutiva, Consejo Nacional de Competencias.

38 – Viernes 7 de septiembre de 2018 Registro Oficial N° 322

No. C.D. 574

EL CONSEJO DIRECTIVO

DEL INSTITUTO ECUATORIANO

DE SEGURIDAD SOCIAL

Considerando:

Que, el artículo 3 numeral 8 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que es deber primordial del Estado, garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Que, el primer inciso del artículo 34 de la Constitución de la República del Ecuador, estipula que: «(…) La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas»;

Que, el artículo 286 de la Constitución de la República establece que: «Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán deforma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica…»;

Que, el inciso primero del artículo 370 de la Carta Magna señala que «El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será responsable de la prestación de las contingencias del seguro general obligatorio a sus afiliados»

Que, el artículo 101 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas dispone «En la formulación de las proformas presupuestarias del sector público, incluidas las de las empresas públicas, gobiernos autónomos descentralizados, banca pública y seguridad social, se observarán obligatoriamente las normas técnicas, directrices, clasificadores y catálogos emitidos por el ente rector del SINFIP»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 135 de 1 de septiembre de 2017, suscrito por el Presidente Constitucional de la República, Lenín Moreno Garcés, se establecen «LAS NORMAS DE OPTIMIZACIÓN Y AUSTERIDAD DEL GASTO PÚBLICO»;

Que, la Norma de Control Interno «100-02 Objetivos del Control Interno » dispone que las entidades y organismos del Sector Público y personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos, promoverán la eficacia, eficiencia y economía de las operaciones bajo principios éticos y de transparencia, para alcanzar la misión institucional;

Que, el artículo 17 de la Ley de Seguridad Social establece que: «El IESS tiene la misión de proteger a la población urbana y rural, con relación de dependencia laboral o sin ella, contra las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo, discapacidad, cesantía, Seguro de Desempleo, invalidez, vejez y muerte, en los términos que consagra esta Ley»;

Que, mediante Resolución del Consejo Directivo No. C.D. 480 de 18 de marzo de 2015, se expide el «Plan de Austeridad y Restricción de Gastos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; el cual es reformado a través de las Resoluciones Nos. C.D. 482 de 6 de abril de 2015 y 495 de 11 de julio de 2015;

Que, mediante memorando No. IESS-SDNGTH-2018-3700-M de 26 de julio de 2018, la Subdirección Nacional de Gestión de Talento Humano remitió el Informe Técnico No. SDNGTH-IESS-2018-1420, con el cual justifica la reforma a las Resoluciones Nos. C.D. 480 de 18 de marzo de 2015 y 482 de 6 de abril del mismo año;

Que, el 30 de julio de 2018 el Consejo Directivo del IESS en sesión extraordinaria modalidad virtual por autoconvocatoria, toma conocimiento en primer debate del «Proyecto de Resolución para la reforma de las Resoluciones Nos. C.D. 480 de 18 de marzo de 2015 y C.D. 482 de 6 de abril de 2015».

Que, la Procuraduría General del IESS mediante Memorando No. IESS-PG-2018-0682-M de 31 de julio de 2018 emitió su criterio jurídico en el cual señala que «(…) considera procedente se eleve a conocimiento y aprobación del Consejo Directivo para segundo debate el «Proyecto de Resolución para la reforma de las Resoluciones C.D. 480 de 18 de marzo de 2015 y C.D. 482 de 6 de abril de 2015 » el cual se encuentra elaborado en virtud de la normativa legal vigente y no contraviene disposición legal alguna».

Que, a través de Memorando No. IESS-DG-2018-1619-M de 31 de julio de 2018, la Dirección General eleva a conocimiento del Consejo Directivo el Proyecto de Resolución para la reforma de las Resoluciones C.D. 480 de 18 de marzo de 2015 y C.D 482 de 6 de abril de 2015 así como su informe jurídico.

En uso de las facultades legales previstas en los literales c) y f) del artículo 27 de la Ley de Seguridad Social,

Resuelve:

Aprobar las siguientes reformas a las Resoluciones Nos. C.D. 480 de 18 de marzo de 2015 y 482 de 6 de abril de 2015.

Artículo 1.- Sustitúyase el inciso primero del literal b) del numeral 6.1 TALENTO HUMANO del artículo 6 de la Resolución No. C.D. 480 de 18 de marzo de 2015 por el siguiente:

«La creación de nuevas partidas tanto para personal administrativo como de salud será autorizado únicamente por Consejo Directivo. Prohíbase la suscripción de contratos ocasionales o de contratos profesionales que creen nuevas partidas a las existentes, de tal manera que no incrementen la masa salarial. «

Artículo 2.- Deróguese el artículo 2 de la Resolución No. C.D. 482 de 6 de abril de 2015.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- De la ejecución de la presente resolución se encargarán, en el ámbito de sus

Registro Oficial N° 322 Viernes 7 de septiembre de 2018 – 39

competencias, la Dirección General, la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar y Subdirección Nacional de Talento Humano.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar y la Subdirección Nacional de Talento Humano deberán presentar en el plazo definido por Consejo Directivo, la Plantilla Óptima del personal administrativo y de salud para los Hospitales Generales (nivel 2 y 3), así como Hospitales Básicos (nivel 1).

Las nuevas contrataciones de personal incluidas aquellas que se realicen bajo la modalidad de servicios ocasionales respetarán la plantilla óptima una vez aprobada por parte del Consejo Directivo.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Quito, Distrito Metropolitano, a los 31 días del mes de julio de 2018.

f.) Dr. Manolo Rodas Bertrán, Presidente, Consejo Directivo.

f.) Ing. Felipe Pezo Zúñiga, Representante Empleadores.

f.) Ab. Carlos Vallejo Burneo, Director General IESS, Secretario del Consejo Directivo.

Certifico.- Que la presente resolución fue aprobada por el Consejo Directivo del IESS en dos debates celebrados los días 30 y 31 de julio de 2018.

f.) Ab. Carlos Vallejo Burneo, Director General IESS, Secretario del Consejo Directivo.

INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) , Pro secretaria, Consejo Directivo.

No. 001-2018-DG-NT-FE-SENADI

FE DE ERRATAS

EL DIRECTOR GENERAL DEL

SERVICIO NACIONAL DE DERECHOS

INTELECTUALES -SENADI-

Considerando:

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta que «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad

estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución «;

Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que «…La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación… «;

Que según el artículo 10 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 899 del 09 de diciembre de 2016, la Autoridad Nacional Competente en Materia de Derechos Intelectuales: «(…)Es el organismo técnico adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, que ejerce las facultades de regulación, gestión y control de los derechos intelectuales y en consecuencia tiene a su cargo principalmente los servicios de adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, así como la protección de los conocimientos tradicionales. Además de las funciones inherentes a sus atribuciones, será la principal encargada de ejecutar las políticas públicas que emanen del ente rector en materia de gestión, monitoreo, transferencia y difusión del conocimiento. (…) La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales tendrá competencia sobre los derechos de autor y derechos conexos; propiedad industrial; obtenciones vegetales; conocimientos tradicionales; y, gestión de los conocimientos para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y cultural nacional. Competencias que deberán ser consideradas al momento de reglamentar su conformación, atribuciones, organización e institucionalidad. (…) Adicionalmente, contará con jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito así como cualquier tipo de obligaciones a su favor, de conformidad al ordenamiento jurídico aplicable. (…)»;

Que el artículo 2 del Reglamento General al Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1435 de 23 de mayo de 2017, publicado mediante Suplemento del Registro Oficial No. 9 de 7 de junio de 2017 y reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018, publicado en Primer Suplemento del Registro Oficial No. 224 de 18 de abril de 2018, establece que el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales es un órgano administrativo del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018, publicado en Primer Suplemento del Registro Oficial No. 224 de 18 de abril de 2018, se creó el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales SENADI, como un organismo técnico de derecho público con rango de Subsecretaría General, adscrito a la Secretaría de Educación Superior,

40 – Viernes 7 de septiembre de 2018 Registro Oficial N° 322

Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera;

Que el artículo 3 numeral 12 del citado Decreto establece como atribución del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales el «(…) Ejercer las facultades de regulación a través de la expedición de normativa técnica en la materia, gestión y control de los derechos intelectuales y conocimientos tradicionales; (…)»

Que, el artículo 5 del mencionado Decreto Ejecutivo, se establece que el Director General del SENADI, es el representante legal de dicha institución;

Que mediante Acuerdo No. SENESCYT-2018-039 de 18 de mayo de 2018, el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, Doctor Augusto Barrera Guarderas, designó como Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales al Magíster Pablo Santiago Cevallos Mena;

Que, mediante Resolución No. 002-2018-DG-NT-SENADI de 13 de julio de 2018 se expidió el «Reglamento de Funcionamiento y Ejercicio de las Competencias del Órgano Colegiado De Derechos Intelectuales Del Servicio Nacional De Derechos Intelectuales «

En ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 10 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, los artículos 5 y 3 numeral 12 del Decreto Ejecutivo No. 356;

EMITE LA SIGUIENTE FE DE ERRATAS

Artículo 1.- En la Resolución No. 002-2018-DG-NT-SENADI de 13 de julio de 2018, vigente a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, se ha detectado un error involuntario en el texto de la Disposición Transitoria Quinta, en donde consta: «(…) El Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (…)», cuando lo correcto es: «(…) El Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o el Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales por delegación, (…) «. En razón de lo expuesto, el texto correcto es el siguiente:

QUINTA- DE LA PRESIDENCIA DEL ÓRGANO COLEGIADO DE DERECHOS INTELECTUALES- El Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o el Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales por delegación, designará al Presidente Titular y Subrogante del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, en un término no mayor a diez días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.»

Artículo 2.- La presente Fe de Erratas, por tratarse de un error involuntario retrotrae sus efectos al acto administrativo de carácter normativo que corrige.

Artículo 3.- Dispóngase la publicación de la presente Fe de Erratas al Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito D.M., a los siete días del mes de agosto de 2018.

Comuníquese y Publíquese.

f.) Mgs. Santiago Cevallos Mena, Director General, Servicio Nacional de Derechos Intelectuales SENADI.

No. DP-DPG-DAJ-2018-057

Ernesto Pazmiño Granizo DEFENSOR PÚBLICO GENERAL

Considerando:

Que, según el artículo 191 de la Constitución de la República, la Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función Judicial, indivisible, con autonomía administrativa, económica y financiera.

Que, el numeral 2 del artículo 18 de la Constitución de la República consagra como uno de los derechos que tienen todas las personas, en forma individual o colectiva, el de «Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información».

Que, de acuerdo con el artículo 96 la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, el Estado garantiza el derecho que tienen los ciudadanos de acceder libremente a la información pública, de conformidad con la Constitución y la ley.

Que, en el mismo sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que el acceso a la información pública es un derecho de las personas que garantiza el Estado.

Que, el artículo 5 de la misma Ley Orgánica establece que se considera información pública todo documento, en cualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas que se hallen bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado.

Que, el inciso 2° del artículo 47 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que «Se considerará información pública toda aquella que emane o que esté en poder de entidades del sector público o entidades privadas que, para el tema materia de la información, tengan participación del Estado o sean concesionarios de este».

Que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece aquella

Registro Oficial N° 322 Viernes 7 de septiembre de 2018 – 41

información que las entidades públicas o privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas deben difundir obligatoriamente a través de un portal de información o página web.

Que, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 numeral 2 de la Constitución de la República, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que no procede el derecho a acceder a la información pública, entre otros casos, cuando se trata de informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes vigentes; y el tercer inciso del artículo 47 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional prescribe que «No se podrá acceder a información pública que tenga el carácter de confidencial o reservada, declarada en los términos establecidos por la ley. Tampoco se podrá acceder a la información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas».

Que, según un el artículo 91 de la Constitución de la República «El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley».

Que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que «La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información reservada será desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación … «.

Que, el artículo 66 numeral 19 de la Constitución de la República reconoce y garantiza a las personas, entre otros derechos, «El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley».

Que, el artículo 2 literal d) de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que uno de sus objetivos es garantizar la protección de la información personal en poder del sector público o privado; y el artículo 6 ibídem dispone en su primer inciso que «Se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República» (que actualmente corresponden a los artículos 66 y 76 de la Constitución vigente).

Que, el artículo 5 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos establece los principios de confidencialidad y reserva para los mensajes de datos en cualquier forma, medio o intención; y en su artículo 9 inciso segundo señala que «…La recopilación y uso de datos personales responderá a los derechos de privacidad, intimidad y confidencialidad garantizados

por la Constitución Política de la República y esta ley, los cuales podrán ser utilizados o transferidos únicamente con autorización del titular u orden de autoridad competente».

Que, mediante Resolución No. DP-DPG-DAG-2015-042 de 13 de abril de 2015, se expidió la normativa interna de la Defensoría Pública para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Que, de acuerdo con el artículo 12 de dicha Resolución, corresponde al Comité de Transparencia elaborar el listado índice de información y documentación reservada de la Defensoría Pública.

Que, el referido Comité de Transparencia, en sesión realizada el 29 de julio de 2015 definió el listado índice de información y documentación reservada de la Defensoría Pública, y con memorando No DP-DGA-2015-0424-M de 06 de agosto de 2015, solicitó al Defensor Público General su aprobación.

En ejercicio de la facultad consignada en el numeral 3 del artículo 288 del Código Orgánico de la Función Judicial,

Resuelve:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO

DE CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

RESERVADA Y CONFIDENCIAL DE LA

DEFENSORÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 1.- ÁMBITO.- Las disposiciones del presente Reglamento rigen para toda la Defensoría Pública a nivel nacional.

ARTÍCULO 2.- INFORMACIÓN O DOCUMEN­TACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL.

Constituye información o documentación reservada o confidencial, según sea el caso, excluida del principio de publicidad y de acceso restringido, aquella que recibe, reposa, maneja o produce la Defensoría Pública, que se describe a continuación:

a. Los documentos o información calificados, por disposición legal, como reservados, fundamentalmente a los que se refieren en este ámbito el Código Orgánico Integral Penal, la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normas vigentes.

b. Los expedientes de mediación, que tienen el carácter de confidenciales. Quienes participen en estos procesos de solución alternativa de conflictos deberán mantener la debida reserva, sin perjuicio de que las partes, de común acuerdo, puedan renunciar a la confidencialidad.

c. Los expedientes referentes a medidas de protección y adolescentes infractores conforme lo establecen los artículos 53 y 54 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

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d. La información o documentación conformada de datos personales de carácter confidencial, en los términos previstos en la Constitución de la República y la ley. El acceso a esta clase de información o documentos sólo será posible con autorización expresa del titular de la información, por mandato de la ley o por orden judicial.

e. La información o documentación sujeta al sigilo bancario recibida por la Defensoría Pública en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con el Código Orgánico Monetario y Financiero.

f. La información creada, generada, procesada, enviada, recibida, comunicada o archivada por medios electrónicos, en poder o administrada por la Defensoría Pública, incluyendo software, gestión de usuarios, protocolos de comunicaciones, códigos fuentes y algoritmos, bases de datos, modelos y arquitectura de datos que guarden información reservada.

g. Los memorandos y comunicaciones en general que se refieran a asuntos o temas reservados o confidenciales conforme la Constitución de la República y la ley.

h. Las instrucciones para los procesos judiciales en los que intervenga la Defensoría Pública, o las absoluciones de consultas sobre aspectos técnicos o jurídicos formuladas por las distintas unidades administrativas de la Defensoría Pública o la unidad de auditoría interna.

ARTÍCULO 3.- INOBSERVANCIA.- Los servidores de la Defensoría Pública están obligados a mantener la reserva y confidencialidad de la información y documentación prevista en el presente reglamento. La inobservancia a sus normas se considerará falta grave y dará lugar al trámite de régimen disciplinario que corresponda.

ARTÍCULO 4.- DESCLASIFICACIÓN.- La infor­mación reservada podrá ser desclasificada como tal por el Defensor Público General, previo informe del Comité de Transparencia de la Defensoría Pública, cuando fuere necesario; o por petición expresa de los usuarios.

ARTÍCULO 5.- DUDAS.- Los casos de duda sobre si la información o documentación tiene o no el carácter de reservada o confidencial, serán resueltos por el Comité de Transparencia de la Defensoría Pública, integrado conforme el artículo 3 de la Resolución No. DP-DPG-DAG-2015-042 de 13 de abril de 2015.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Derógase expresamente la resolución No. DP-DPG-DAJ-2015- 087 de 6 de agosto de 2015.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de esta fecha y será publicado en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dada y firmada en la Defensoría Pública en Quito, Distrito Metropolitano, el 13 de agosto de 2018.

f.) Dr. Ernesto Pazmiño Granizo, Defensor Público General.

DEFENSORÍA PÚBLICA.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Ing. María Isabel Alcívar C, Subdirectora de Gestión Documentaría.- 16 de agosto de 2018.

No. SB-2018-814

Juan Carlos Novoa Flor

SUPERINTENDENTE DE BANCOS,

ENCARGADO

Considerando:

Que el Código Orgánico Monetario y Financiero se encuentra en vigencia desde su publicación en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 332, de 12 de septiembre de 2014;

Que el numeral 1 del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece como función de la Superintendencia de Bancos ejercer la vigilancia, auditoría, control y supervisión del cumplimiento de las disposiciones de dicho Código;

Que el numeral 7 del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece como función de la Superintendencia de Bancos, velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las entidades sujetas a su control y, en general vigilar que cumplan las normas que rigen su funcionamiento, mediante la supervisión permanente, preventiva, extra situ, y visitas de inspección in situ, que permitan determinar la situación económica y financiera de las entidades, el manejo de sus negocios, evaluar la calidad y control de la gestión de riesgo y verificar a veracidad do la información que generan;

Que el último inciso del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone que la Superintendencia de Bancos, para el cumplimiento de sus funciones, podrá expedir las normas en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales ni las regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;

Que el Código Orgánico Administrativo fue publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 7 de julio de 2017, y se encuentra en vigencia desde el 08 de julio de 2018;

Registro Oficial N° 322 Viernes 7 de septiembre de 2018 – 43

Que conforme lo establece el artículo 1 del referido Código, éste regula el ejercicio de la función administra­tiva de los organismos que conforman el sector público;

Que el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo determina que «… La competencia regulatoria de las actuaciones de las personas debe estar expresamente atribuida en la ley … «;

Que la segunda disposición general, del capítulo VII «De la gestión integral y control de riesgos de las entidades del sector financiero público y privado», título II «Sistema financiero nacional», del libro I «Sistema monetario y financiero», de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, expedido con resolución No. 360-2017-F1 de 22 de mayo del 2017, dispone que mediante normas de control la Superintendencia de Bancos expedirá las disposiciones que reglamenten las políticas contenidas en la presente resolución, y omitirá las disposiciones aplicables para la administración y gestión de los riesgos de crédito, mercado, liquidez, operativo, lavado de activos y financiamiento de delitos y otros riesgos inherentes a las operaciones que desarrollan las entidades de los sectores financieros público y privado;

Que mediante resolución No. SB-2018-771 de 30 de julio de 2018, se expidió el capítulo V «Norma de Control para la gestión del riesgo operativo», del título IX «De la gestión y administración de riesgos», libro I «Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado», de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos;

Que es necesario realizar ajustes a la norma expedida a fin de ajustaría a los criterios y disposiciones del Código Orgánico Monetario y Financiero y las normas emitidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Realizar las siguientes reformas en la Sección IV «Riesgo Legal», capítulo V «Norma de Control para la gestión del riesgo operativo», del título IX «De la gestión y administración de riesgos», libro I «Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado», de la Codificación de las Normas de la Superintendencia de Bancos:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el texto del artículo 11, por el siguiente:

«ARTICULO 11.- Con la finalidad de gestionar el riesgo legal y minimizar la probabilidad de incurrir en pérdidas por este tipo de riesgo, las entidades controladas identificarán, medirán, controlarán, mitigarán y monitorearán los eventos que podrían ocasionar la materialización del riesgo legal de acuerdo con su propia percepción y perfil de riesgos. «

ARTÍCULO 2.- Sustituir el texto del artículo 12, por el siguiente:

«ARTÍCULO 12.- Las áreas de asesoría jurídica de las entidades controladas tendrán atribuciones formales para gestionar el riesgo legal y contarán con el personal capacitado y con la debida experiencia, en relación al tamaño y complejidad de las operaciones de la entidad. «

DISPOSICIÓN GENERAL.- Los casos de duda y los no contemplados en la presente norma, serán resueltos por el Superintendente de Bancos.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente norma entrará en vigencia a partir de la publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGIS­TRO OFICIAL.- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, el trece de agosto del dos mil dieciocho.

f.) Juan Carlos Novoa Flor, Superintendente de Bancos, Encargado.

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el trece de agosto del dos mil dieciocho.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General, Encargado.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General (E).- 13 de agosto de 2018.

No. SEPS-IGJ-IFMR-2018-029

Catalina Pazos Chimbo

SUPERINTENDENTE DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA (E)

Considerando:

Que, el artículo 309 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: «El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones «;

Que, el artículo 311 de la norma suprema establece que: «El sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria «;

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Que, el artículo 170 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone: «La fusión es la unión de dos o más entidades del sistema financiero nacional del mismo sector, por la que se comprometen a juntar sus patrimonios y formar una nueva sociedad, la cual adquiere a título universal los derechos y obligaciones de las sociedades intervinientes. La fusión se produce también cuando una o más entidades son absorbidas por otra que continúa subsistiendo «;

Que, el artículo 171 del Código mencionado determina: «Las fusiones podrán ser ordinarias y extraordinarias.- La fusión ordinaria es la acordada y efectuada por entidades financieras que no estuvieren en situación de deficiencia de patrimonio técnico. (…)»‘,

Que, el artículo 172 del Ibídem establece: «El proceso de fusión ordinario será normado por los organismos de control. (…) «;

Que, el artículo 176 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone: «Aprobación. La fusión y conversión serán aprobadas previamente por los respectivos organismos de control, de conformidad con la regulación vigente.- En caso de fusión ordinaria, se considerarán las políticas y regulaciones que en materia de control de poder del mercado, haya emitido la instancia reguladora competente y se requerirá un informe previo de la Superintendencia de Control de Poder de Mercado cuando supere los límites por sector y/o segmento financiero determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en coordinación con la Junta de Control de Poder de Mercado (…) «;

Que, el artículo 3 de la Norma del Proceso de Fusión Ordinario de las entidades del Sector Financiero Popular y Solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-2017-045 de 10 de mayo de 2017, establece: «Fusión ordinaria.- La fusión ordinaria es la acordada y efectuada entre entidades que conforman el sector financiero popular y solidario, que no estuvieren en una situación de deficiencia de patrimonio técnico «;

Que, el literal a) del artículo 4 de la citada Norma, dispone: «Formas de fusión ordinaria- La fusión ordinaria de las entidades del sector financiero popular y solidario podrá ser: a) Por absorción, cuando una o más entidades son absorbidas por otra que continúa subsistiendo, manteniendo su personalidad jurídica, adquiriendo a título universal los derechos y obligaciones de las entidades absorbidas (…) «;

Que, el artículo 8 de la norma mencionada, establece: «Viabilidad de la Fusión- Enviada a la Superintendencia el acuerdo previo de intención de fusión y el convenio de confidencialidad, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria determinará la viabilidad de la fusión, basándose, entre otros aspectos, criterios de territorialidad, análisis de estados financieros, indicadores financieros y cumplimiento normativo de la entidad absorbente «;

Que, el artículo 11 ibídem, señala: «Contrato de fusión

Aprobada la participación en el proceso de fusión por parte de las asambleas, los representantes legales suscribirán el contrato de fusión (…) «;

Que, mediante trámites No. SEPS-UIO-2018-001-38981 y SEPS-UIO-2018-001-38984 del mismo 24 de abril de 2018, los representantes de las COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO AMBATO LTDA., FÉNIX LTDA. y CORDILLERA DE LOS ANDES LTDA., remiten a esta Superintendencia, las Cartas de Intención de Fusión y los Acuerdos de Confidencialidad de Información, para iniciar el proceso de Fusión Ordinaria por Absorción por parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO AMBATO LTDA. a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FÉNIX LTDA. y a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CORDILLERA DE LOS ANDES LTDA.;

Que, conforme se desprende de los documentos adjuntos al Memorando No. SEPS-SGD-IFMR-2018-1213, mediante Asambleas Generales Extraordinarias de Representantes de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO AMBATO LTDA., realizadas el 23 de junio de 2018, se resolvió aprobar su participación en el proceso de fusión por absorción con las COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO FÉNIX LTDA. y CORDILLERA DE LOS ANDES LTDA., así mismo la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FÉNIX LTDA. realizada el 17 de junio de 2018, resolvió aprobar su participación en el proceso de fusión por absorción con la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO AMBATO LTDA.; de igual forma, la Asamblea General Ordinaria de Socios de la COOPERATIVA DE AHORRO CRÉDITO CORDILLERA DE LOS ANDES LTDA. realizada el 21 de junio de 2018, resolvió aprobar su participación en el proceso de fusión por absorción con la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO AMBATO LTDA., suscribiéndose además el respectivo contrato de Fusión entre las organizaciones;

Que, mediante Informe No. SEPS-IR-DNSES-2018-0416 sin fecha, la Intendencia de Riesgos concluye que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FÉNIX LTDA. y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CORDILLERA DE LOS ANDES LTDA, (absorbidas) entidades sujetas al análisis cumplen con el requisito de no tener deficiencia patrimonial, previsto en el artículo 171 del COMYF para la fusión ordinaria; y por su parte, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO AMBATO LTDA. (Absorbente) mantendría su nivel de riesgo original registrando un leve deterioro de sus indicadores; por lo que: «(…) el impacto de la fusión es razonable y se considera viable la fusión ordinaria entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ambato Ltda. y las Cooperativas de Ahorro y Crédito Fénix Ltda y Cordillera de los Andes Ltda. «;

Que, mediante Informe No. SEPS-IFMR-DNMR-2018-036 de 06 de julio de 2018, la Dirección Nacional de Mecanismos de esolución (S), presenta su análisis sobre el proceso de fusión por absorción por parte de la

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COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO AMBATO LTDA. a las COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO FÉNIX LTDA. y CORDILLERA DE LOS ANDES LTDA., al que incorpora el detalle de la situación financiera de cada una de las cooperativas a fusionarse, sustentado en estados financieros, bases de cartera, bases de ahorro y bases de depósitos a plazo, todos estos reportados a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria con corte al mes de mayo de 2018, recomendando proceder con la fusión solicitada; del mismo modo, informa que la fusión ordinaria entre las COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO AMBATO LTDA., FÉNIX LTDA. y CORDILLERA DE LOS ANDES LTDA., no sobrepasa el umbral establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 009 del 25 de septiembre de 2015 de la Junta de Regulación de Política Monetaria y Financiera, razón por la cual, no se requiere un informe previo de la entidad competente en materia de control de poder del mercado;

Que, a través del memorando No. SEPS-SGD-IFMR-2018-1213 de 17 de julio de 2018, la Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución (S), solicita a la Intendencia General Jurídica, emita el informe jurídico respecto al proceso de fusión ordinaria entre la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO AMBATO LTDA. y las COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO FÉNIX LTDA. y CORDILLERA DE LOS ANDES LTDA.;

Que, mediante memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2018-1190 de 23 de julio de 2018, la Intendencia General Jurídica, emite informe favorable para la fusión por absorción por parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO AMBATO LTDA. a las COOPERATIVAS DE AHORRO

Y CRÉDITO FÉNIX LTDA. y CORDILLERA DE LOS ANDES LTDA.;

Que, mediante instrucción inserta en el SEPS-SGD-IGJ-2018- 1190 de 23 de julio de 2018, a través del Sistema de Gestión Documental de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, con fecha 26 de julio de 2018, la Intendencia General Técnica ha dado su aprobación para la emisión de la Resolución e inicio del proceso de fusión de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO AMBATO LTDA. a las COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO FÉNIX LTDA. y CORDILLERA DE LOS ANDES LTDA.; y,

Que, mediante memorando No. SEPS-SGD-IFMR-2018-1314 de 31 de julio de 2018, la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, remite a la Intendencia General Jurídica el borrador de la resolución para el inicio del proceso de fusión de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO AMBATO LTDA. a las COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO FÉNIX LTDA. y CORDILLERA DE LOS ANDES LTDA.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar la fusión por absorción por parte de la COOPERATIVA DE AHORROY CRÉDITO AMBATO LTDA., con Registro Único de Contribuyentes No. 1891709591001, con domicilio en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FÉNIX LTDA., con Registro Único de Contribuyentes Nos. 1791973186001, con domicilio en el cantón Quito, provincia de Pichincha y a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CORDILLERA DE LOS ANDES LTDA., con Registro Único de Contribuyentes No. 1792332842001, con domicilio en el cantón Quito, provincia de Pichincha.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer la extinción de la personalidad jurídica de la COOPERATIVA DE AHORRO

Y CRÉDITO FÉNIX LTDA., con Registro Único de Contribuyentes No. 1791973186001, con domicilio en el cantón Quito, provincia de Pichincha y de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CORDILLERA DE LOS ANDES LTDA., con Registro Único de Contribuyentes No. 1792332842001, con domicilio en el cantón Quito, provincia de Pichincha.

ARTÍCULO TERCERO.- Autorizar que los siguientes puntos de atención de las Cooperativas de Ahorro y Crédito absorbidas, pasen a formar parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO AMBATO LTDA.:

TIPO

PROVINCIA

CANTÓN

PARROQUIA

Matriz

Pichincha

Quito

Quito

Matnz

Pichincha

Quito

Centro Histórico

ARTÍCULO CUARTO.- Disponer a la Intendencia de Información Técnica, Investigación y Capacitación se excluya a las COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO FÉNIX LTDA. y CORDILLERA DE LOS ANDES LTDA. del Catastro Público de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

ARTÍCULO QUINTO.- Disponer a la Intendencia del Sector Financiero, registre los puntos de atención autorizados en el artículo tercero de la presente Resolución y comunicar a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO AMBATO LTDA., los nuevos códigos asignados.

ARTÍCULO SEXTO.- Disponer a la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, notifique a la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados la fusión aprobada a fin de que excluya a las COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO FÉNIX LTDA. y CORDILLERA DE LOS ANDES LTDA, del listado de entidades obligadas a pagar la contribución que por seguro de depósitos le corresponda.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La aprobación de la presente fusión, no exonera a los representantes, directivos y empleados de las cooperativas fusionadas de sus responsabilidades civiles, penales o administrativas que llegasen a determinarse en lo posterior, como consecuencia de sus actuaciones previas a la presente fecha. Asimismo la Superintendencia

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de Economía Popular y Solidaria podrá solicitar, en cualquier momento, toda la información que requiera de las cooperativas respecto de sus actividades previas a la fusión.

SEGUNDA.- La presente Resolución se pondrá en conocimiento del Servicio de Rentas Internas, para los fines legales correspondientes.

TERCERA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.

Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 07 de agosto de 2018.

f.) Catalina Pazos Chimbo, Superintendente de Economía Popular y Solidaria (E).

Certifico: Que la fotocopia que antecede es fiel y exacta del original que reposa en los archivos del SEPS.- 09 de agosto de 2018. f.) Ilegible.

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR

Y SOLIDARIA

No. SEPS-IGT-IGJ-ISF-2018-0204

Diego Aldáz Caiza

INTENDENTE GENERAL TÉCNICO (S)

Considerando:

Que, el artículo 309 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que las entidades de control del sistema financiero nacional, se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez;

Que, el artículo 311 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que «El sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria «;

Que, el artículo 62, numerales 3) y 25) del Código Orgánico Monetario y Financiero, en concordancia con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, señala entre otras, como funciones de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, autorizar la liquidación de las entidades que conforman el Sector Financiero Popular y Solidario y designar liquidadores;

Que, el artículo 299 ibídem, establece: «Liquidación. Las entidades del sistema financiero nacional se liquidan voluntariamente o de manera forzosa, de conformidad con las disposiciones de este Código «;

Que, el artículo 303 numerales 2) y 8) del Código Orgánico Monetario y Financiero, establecen que «Las entidades del sistema financiero nacional se liquidan de manera forzosa, por las siguientes causas (…) 2 Por incumplimiento sustancial del programa de supervisión intensiva; (…) 8. Por acumular dos meses de incumplimiento en el pago de aportes y contribuciones al Seguro de Depósitos y/o Fondo de Liquidez (…)»‘,

Que, el artículo 304 ibídem dispone: «Resolución de liquidación forzosa. Cuando el organismo de control llegase a determinar que la entidad financiera está incursa en una o varias causales de liquidación forzosa, y no fuera posible o factible implementar un proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos, procederá a emitir la resolución de liquidación forzosa de la entidad»;

Que, el artículo 307 del Código Orgánico Monetario y Financiero, manifiesta: «Contenido de la resolución de liquidación. En la resolución de liquidación voluntaria o forzosa se dispondrá, al menos, lo siguiente: (…) 4. El plazo para la liquidación que será de hasta tres (3) años, pudiendo ser prorrogado por un (1) año, previa solicitud debidamente sustentada por el liquidador y autorizada por el Superintendente; 5. Designación del liquidador; (…) La resolución de liquidación de una entidad financiera será motivada, suscrita por el titular del correspondiente organismo de control, gozará de la presunción de legitimidad y debe cumplirse desde la fecha de su expedición.- La resolución de liquidación deberá inscribirse en los registros correspondientes. El organismo de control supervisará la gestión integral del liquidador»;

Que, el artículo 308 ibídem dispone que: «La resolución de liquidación regirá a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial»;

Que, el último inciso del artículo 446 ibídem señala que: «La liquidación de una cooperativa de ahorro y crédito se regirá por las disposiciones de este Código y, supletoriamente, por las de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria «;

Que, el primer inciso del artículo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, dispone que «Las organizaciones se disolverán y liquidarán por voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en su estatuto social»;

Que, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, establece que «Salvo en los casos de fusión y escisión, una vez disuelta la cooperativa se procederá a su liquidación, la cual consiste en la extinción de las obligaciones de la organización y demás actividades relacionadas con el cierre; para cuyo efecto, la cooperativa conservará su personalidad jurídica, añadiéndose a su razón social, las palabras ‘en liquidación'»;

Registro Oficial N° 322 Viernes 7 de septiembre de 2018 – 47

Que, el artículo 61 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, dispone: «Designación del Liquidador.- El liquidador será designado por la Asamblea General cuando se trate de disolución voluntaria y por la Superintendencia cuando sea ésta la que resuelva la disolución. El liquidador ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la cooperativa, pudiendo realizar únicamente aquellas actividades necesarias para la liquidación. Cuando el liquidador sea designado por la Superintendencia, ésta fijará sus honorarios, que serán pagados por la cooperativa y cuando sea designado por la Asamblea General de la cooperativa, será ésta quien fije sus honorarios. Los honorarios fijados por la Superintendencia, se sujetarán a los criterios que constarán en el Reglamento de la presente Ley. El liquidador podrá o no ser servidor de la Superintendencia; de no serlo, no tendrá relación de dependencia laboral alguna con la cooperativa ni con la Superintendencia, y será de libre remoción, sin derecho a indemnización alguna. El liquidador en ningún caso será responsable solidario de las obligaciones de la entidad en proceso de liquidación «;

Que, la Resolución No. 385-2017-A de 22 de mayo de 2017, publicada en Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 22 de 26 de junio de 2017, emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, aprueba la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros;

Que, la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en Su Libro I «Sistema Monetario y Financiero», Título II «Sistema Financiero Nacional, Capítulo XXXVI «Sector Financiero Popular y Solidario», Sección XIII «Norma que Regula las Liquidaciones de las Entidades del Sector Financiero Popular y Solidario, Sujetas al Control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria», Subsección II «Causales de Liquidación Forzosa», que en su artículo 249 numerales 2 y 8) dispone: «Las entidades del sistema financiero popular y solidario se liquidarán de manera forzosa por las siguientes causas: (…) 2. Por incumplimiento sustancial del programa de supervisión intensiva; (…)»8. Acumulación de dos meses de incumplimiento en el pago de aportes y contribuciones al Seguro de Depósitos y/o Fondo de Liquidez (…) «;

Que, según consta del Acuerdo No. 00019 de 28 de abril de 2006, el Ministerio de Bienestar Social, aprobó el estatuto social y concedió personalidad jurídica a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UVECOOP LTDA UNIÓN VASCO ECUATORIANA, con RUC No. 1792037433001, con domicilio en la ciudad de Quito provincia de Pichincha;

Que, mediante Resolución No. SEPS-ROEPS-2013-000500 de 30 de abril de 2013, este organismo de control, aprobó el estatuto social debidamente adecuado a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UVECOOP LTDA UNIÓN VASCO ECUATORIANA, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichinch;Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-ISF-DNALSF-2018-0735 de 24 de julio de 2018, la Directora Nacional de Auditoria Local del Sector Financiero (S), pone en conocimiento del Intendente del Sector Financiero (E) el contenido del Informe de Auditoría No. SEPS-ISF-DNALSF-2018-010 de 20 de julio de 2018, relativo a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UVECOOP LTDA. UNIÓN VASCO ECUATORIANA con RUC No. 1792037433001, dando a conocer los siguientes puntos relevantes: Al 31 de marzo de 2018, la Cooperativa registra obligaciones pendientes con la COSEDE por USD 825, correspondientes a los estados financieros de los años 2014, 2015 y 2016, incurriendo en la causal de liquidación forzosa tipificada en el numeral 8 del artículo 303 del Código Orgánico Monetario y Financiero. Durante el proceso de supervisión in situ, se evaluó el cumplimiento de las 5 estrategias planteadas por la Superintendencia en el contexto del Programa de Supervisión Intensiva al que fue sometida la Cooperativa mediante Resolución No. SEPS-IR-DNRPLA-2016-266 de 28 de diciembre de 2016, las mismas que tienen metas de cumplimiento trimestral, evidenciándose que hasta el 31 de marzo de 2018, ninguna estrategia alcanzó las metas planteadas; observándose a través de su evolución que, una vez vencida la fecha de las estrategias (29 de diciembre de 2018), la Cooperativa no lograría alcanzar los objetivos planteados por lo que estaría inmersa en la causal de liquidación forzosa descrita en el numeral 2 del artículo 303 del Código Orgánico Monetario y Financiero, por lo que Directora Nacional de Auditoria Local del Sector Financiero (S) recomienda dar por terminado de forma anticipada el programa de supervisión intensiva establecido mediante Resolución No. SEPS-IR-DNRPLA-2016-266 de 28 de diciembre de 2016; e, iniciar el proceso de liquidación respectivo;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-ISF-2018-0754 de 27 de julio de 2018, el Intendente del Sector Financiero (E), pone en conocimiento de la Intendente General Técnico (S), el Informe de Auditoría No. SEPS-ISF-DNALSF-2018-010, realizado por el equipo de auditoría de la Dirección Nacional de Auditoría Local del Sector Financiero, con relación a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UVECOOP LTDA. UNIÓN VASCO ECUATORIANA; en el indicado Memorando, recomienda dar por terminado de forma anticipada el Programa de Supervisión Intensiva al cual se sometió, mediante Resolución No. SEPS-IR-DNRPLA-2016-266 de 28 de diciembre de 2016; y, además, que se inicie el proceso de liquidación forzosa de la cooperativa;

Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-IFMR-2018-1311 de 30 de julio de 2018, la Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución (S), recomienda la designación del señor José Ricardo Mesa Reinoso, portador de la cédula de identidad No. 1716822612, como liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UVECOOP LTDA. UNIÓN VASCO ECUATORIANA;

Que, conforme se desprende de la Resolución No. SEPS-IR-DNRPLA-2018-025 de 24 de julio de 2018, la Intendencia de Riesgos da por terminado de forma anticipada el Programa de Supervisión Intensiva al que se sometió a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO

48 – Viernes 7 de septiembre de 2018 Registro Oficial N° 322

UVECOOP LTDA. UNION VASCO ECUATORIANA, con número de RUC 1792037433001, con domicilio legal en el cantón de Quito, provincia de Pichincha, por haber incumplido con el Programa de Supervisión Intensiva y enmarcarse en lo establecido en el segundo inciso del artículo 286 del Código Orgánico Monetario y Financiero que señala: «(…) El programa de supervisión intensiva podrá terminar de forma anticipada, por disposición del organismo de control, cuando la entidad financiera incumpla el programa «;

Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2018-1223 de 31 de julio de 2018, la Intendente General Jurídica (E), emite informe favorable para la liquidación forzosa de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UVECOOP LTDA. UNIÓN VASCO ECUATORIANA;

Que, con Memorando No. SEPS-SGD-IFMR-2018-1316 de 31 de julio de 2018, la Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución (S), remite el proyecto de Resolución previo a resolver la liquidación forzosa de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UVECOOP LTDA. UNIÓN VASCO ECUATORIANA;

Que, por medio de la Resolución No. SEPS-IGJ-2018-001 de 02 de enero de 2018, el Superintendente de Economía Popular y Solidaria, delega al Intendente General Técnico, para suscribir las resoluciones de liquidación forzosa de las entidades controladas; y,

Que, a través de la acción de personal No. 0780 de 02 de julio de 2018, la Directora Nacional de Talento Humano, delegada del Superintendente de Economía Popular y Solidaria a través de Resolución No. SEPS-IGG-2016-090 de 28 de abril de 2016, nombró como Intendente General Técnico (S) al señor Diego Alexis Aldáz Caiza.

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO.- Liquidar la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UVECOOP LTDA. UNIÓN VASCO ECUATORIANA, con Registro Único de Contribuyentes número 1792037433001, con domicilio legal en el cantón de Quito, provincia de Pichincha, por encontrarse incursa en las causales de liquidación previstas en el artículo 303, numerales 2) y 8) del Código Orgánico Monetario y Financiero, en concordancia con los numerales 2) y 8) del artículo 249, Subsección II, Sección XIII, Capítulo XXXVI, Título II, Libro I de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros. El plazo para la liquidación será de hasta tres años, contados a partir de la suscripción de la presente Resolución. Durante este tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, la Cooperativa conservará su personalidad jurídica, añadiendo a su razón social las palabras «en liquidación».

ARTÍCULO SEGUNDO.- Revocar a partir de la presente fecha, todas las autorizaciones que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UVECOOP LTDA. UNIÓN VASCO ECUATORIANA, tuviere para realizar actividades

financieras, así como retirar los permisos de funcionamiento que le hubieren sido otorgados.

ARTÍCULO TERCERO.- Designar al señor José Ricardo Mesa Reinoso, portador de la cédula de identidad No. 1716822612, servidor de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, como liquidador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UVECOOP LTDA UNIÓN VASCO ECUATORIANA, quien no percibirá remuneración adicional por el ejercicio de tales funciones, debiendo posesionarse en el término de diez días hábiles contados a partir de la expedición de la presente Resolución.

El liquidador se posesionará ante la Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución (S) y procederá a suscribir en conjunto con el último representante legal, el acta de entrega-recepción de los bienes, el estado financiero y demás documentos de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UVECOOP LTDA. UNIÓN VASCO ECUATORIANA, conforme lo previsto en el numeral 1) del artículo 59 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y actuará, en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero, la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, su Reglamento General y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO CUARTO.- Solicitar a la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, pague el respectivo seguro a los depositantes.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Disponer a la Intendencia de Talento Humano, Administrativa y Financiera, en coordinación con la Dirección Nacional de Comunicación Social e Imagen Institucional de esta Superintendencia, la publicación de la presente resolución, en un periódico de amplia circulación en la provincia de Pichincha, domicilio de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UVECOOP LTDA. UNIÓN VASCO ECUATORIANA.

SEGUNDA.- Disponer a Secretaría General de esta Superintendencia, la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial; así como su inscripción en los registros correspondientes.

TERCERA.- La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De su ejecución y cumplimiento, encárguese la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución.

CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 02 de agosto de 2018.

f.) Diego Aldáz Caiza, Intendente General Técnico (S)..

CERTIFICO: Que la fotocopia que antecede es fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la SEPS.- 14 de agosto de 2018.- f.) Ilegible.