Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Martes 04 de agosto de 2020 (R.O.260, 04– agosto -2020) Suplemento

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

1113 Expídese el Reglamento General a la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación

N° 1113

LENIN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el Artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 276, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador dispone que uno de los objetivos del régimen de desarrollo es construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable;

Que, el artículo 277 de la Constitución de la República del Ecuador establece los deberes generales del Estado para la consecución del buen vivir, entre los que destaca el de impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la Ley;

Que, entre los objetivos de la política económica plasmados en el artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador, se encuentran los de impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales y mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleos sostenibles en el tiempo;

Que, el artículo 310 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el sector financiero público tendrá como finalidad la prestación sustentable, eficiente, accesible y equitativa de servicios financieros. El crédito que otorgue se orientará de manera preferente a incrementar la productividad y competitividad de los sectores productivos que permitan alcanzar los objetivos del Plan de Desarrollo y de los grupos menos favorecidos, a fin de impulsar su inclusión activa en la economía;

Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 151 de 28 de febrero de 2020 se publicó la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación, que tiene por objeto establecer el marco normativo que incentive y fomente el emprendimiento, la innovación y el desarrollo tecnológico, promoviendo la cultura emprendedora e implementando nuevas modalidades societarias y de financiamiento para fortalecer el ecosistema emprendedor; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador, expide el siguiente:

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REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE EMPRENDIMIENTO E

INNOVACIÓN

CAPITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1. Objeto: El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y disposiciones para la aplicación de la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación: El ámbito de aplicación se circunscribe a todas las actividades de carácter público o privado, vinculadas con el desarrollo del emprendimiento y la innovación, en el marco de las diversas formas de economía, entre las que se incluye la economía pública, privada, mixta, popular y solidaria, cooperativista, asociativa, comunitaria y artesanal, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación.

CAPITULO II

POLÍTICAS PÚBLICAS E INSTITUCIONALIDAD DEL EMPRENDIMIENTO

Artículo 3. De los delegados de los miembros del Consejo Nacional para el Emprendimiento e Innovación: En caso de delegación por parte de la máxima autoridad de las instituciones miembros del Consejo Nacional para el Emprendimiento e Innovación -CONEIN-, esta será permanente y con capacidad de toma de decisiones, sin que dicha delegación impida la comparecencia de la máxima autoridad a las reuniones del CONEIN.

En caso de delegación por las máximas autoridades de las instituciones del Gobierno Central integrantes del CONEIN, ésta tendrá rango de Viceministro.

Artículo 4. Mecanismo para la designación de los miembros del Consejo Nacional para el Emprendimiento e Innovación: Los representantes de los siguientes miembros del CONEIN serán electos de la siguiente manera:

  1. Los miembros del Comité Empresarial Ecuatoriano -CEE- pertenecientes al sector de la producción designaran a su representante;
  2. El presidente de la Asamblea y los seis representantes de Universidades, Escuelas Politécnicas e Institutos de Educación Superior públicos en el Directorio Ejecutivo de la Asamblea del Sistema de Educación Superior -ASESEC- designarán a su representante; y,
  3. El vicepresidente de la Asamblea y los dos representantes de Universidades, Escuelas Politécnicas e Institutos de Educación Superior privados en el Directorio Ejecutivo de la Asamblea del Sistema de Educación Superior -ASESEC- desigarán

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a su representante.

Los representantes durarán dos (2) años en sus funciones y podrá ser reelegidos para la misma representación por una sola vez.

Artículo 5. Atribuciones de los miembros del Consejo Nacional para el Emprendimiento e Innovación: Serán atribuciones de los miembros del CONEIN las siguientes:

  1. Intervenir en las deliberaciones y decisiones que se adopten;
  2. Presentar y proponer al CONEIN los planes, programas y proyectos orientados a promover y fortalecer la competividad y el desarrollo de iniciativas innovadoras y emprendimiento. acorde con los lincamientos político-estratégicos;
  3. Presentar a la o el Presidente del CONEIN, cuando fuere el caso, propuestas para incluir o modificar el orden del día de las sesiones; y,
  4. Solicitar, por intermedio de la o el Presidente o de la o el Secretario, toda información que considere necesaria para la gestión del CONEIN.

Artículo 6. Obligaciones de los miembros del Consejo Nacional de Emprendimiento e Innovación: Serán obligaciones de los miembros del CONEIN las siguientes:

  1. Asistir puntualmente a las sesiones del CONEIN;
  2. Confirmar su asistencia a las reuniones convocadas, y en caso de tener impedimento, justificar su ausencia mediante documento escrito dirigido a la o el Presidente;
  3. Suscribir las actas del CONEIN conjuntamente con todos los miembros y la o el Secretario;
  4. Cumplir y hacer cumplir en el ámbito de su competencia, las decisiones adoptadas en sesión, aun cuando no haya asistido a las mismas;
  5. Compartir información de forma regular en el seno de sus respectivas organizaciones y mantener comunicación constante especialmente entre el/la representante de la institución miembro y su delegado/a, para que la ausencia de cualquiera de ellos no altere los trabajos del CONEIN;
  6. Guardar sigilo en relación con la información que se declare como reservada; y,
  7. Emitir su voto obligatorio en forma afirmativa, negativa o su abstención.

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CAPITULO III

DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL

EMPRENDIMIENTO E INNOVACIÓN

Artículo 7, Sesiones: Las sesiones del CONEIN podrán ser:

1. Ordinarias: El CONEIN, sesionará en forma ordinaria una (1) vez cada dos meses, previa disposición de la o el Presidente, cuya convocatoria será realizada por la o el Secretario del CONEIN.

Las convocatorias a las sesiones deberán ser notificadas con una antelación de al menos cinco (5) días término.

2. Extraordinarias: Este tipo de sesiones deberán ser convocadas con una antelación de al menos tres (3) días término, previa disposición de la o el Presidente, cuya convocatoria será realizada por la o el Secretario del CONEIN.

Artículo 8. Quórum de instalación y decisorio: El CONEIN se entenderá constituido con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

Las decisiones se adoptarán por votos afirmativos de la mitad más uno de los miembros asistentes a la sesión.

Artículo 9. Obligaciones de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional para el Emprendimiento e Innovación: Para la adecuada coordinación interinstitucional y el seguimiento de las decisiones del CONEIN, le corresponde a la Secretaría Técnica:

  1. Dar seguimiento a los planes, programas y proyectos orientados a promover y fortalecer la competividad y el desarrollo del emprendimiento, acorde con los lincamientos político-estratégicos;
  2. Proponer al CONEIN los lincamientos relacionados con temas de competitividad, emprendimiento e innovación a ser implementados por los entes rectores;
  3. Emitir información oportuna para el CONEIN;
  4. Analizar ámbitos, temas, hechos y actores para establecer las mejores condiciones de toma de decisiones del CONEIN; y,
  5. Las demás que consten en la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación.

Artículo 10. Atribuciones de la o el Presidente del Consejo Nacional para el

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Emprendimiento e Innovación: La o el Presidente del CONEIN tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer la representación del CONEIN;
  2. Disponer la convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias; y,
  3. Las demás que consten en la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación y las que le asigne el CONEIN.

Artículo 11. De la conformación del Consejo Consultivo de Emprendimiento e Innovación: El Consejo Consultivo de Emprendimiento e Innovación estará conformado de la siguiente manera:

  1. Las cámaras de industrias estarán representadas por la Federación Nacional de Cámaras de Industrias del Ecuador;
  2. Las cámaras de turismo estarán representadas por la Federación Nacional de Cámaras de Turismo del Ecuador;
  3. Las cámaras de comercio estarán representadas por la Federación Nacional de Cámaras de Comercio del Ecuador;
  4. El sector artesanal estará representado por la Federación Nacional de Cámaras Artesanales;
  5. El sector de la Economía Popular y Solidaria tendrá un representante por parte de las Confederaciones Nacionales de los Organismos de Integración de la Economía Popular y Solidaria;
  6. La banca pública tendrá un representante que será designado en conjunto por la Corporación Financiera Nacional B.P. y BanEcuador B.P.;
  7. La banca privada tendrá un representante que será designado por los bancos privados y cooperativas de ahorro y crédito, miembros de la Red de Instituciones Financieras de Desarrollo -RFD-; y,
  8. Las organizaciones de apoyo al emprendimiento e innovación estarán representadas por la Alianza para Emprendimiento e Innovación -AEI-.

Artículo 12. Del funcionamiento del Consejo Consultivo de Emprendimiento e Innovación: El funcionamiento del Consejo Consultivo de Emprendimiento e Innovación será el determinado en el reglamento aprobado por dicho cuerpo colegiado.

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CAPITULO IV

FOMENTO AL EMPRENDEDOR Y CREACIÓN DE NUEVOS NEGOCIOS

Artículo 13. Parámetros de creación del Registro Nacional de Emprendimiento; El Registro Nacional de Emprendimiento -RNE- se creará y actualizará en línea, a través de una plataforma automatizada, establecida por el Ministerio rector de la Producción, que funcionará de acuerdo con el siguiente proceso;

  1. El solicítame registrará la información y los documentos habilitantes que la plataforma requiera;
  2. La plataforma verificará y validará el cumplimiento de los requisitos para la inscripción de proyectos, inclusive a través del contraste con la información registrada en otras entidades públicas; y,
  3. Verificada y validada la información, se emitirá el certificado correspondiente.

Artículo 14. Características del Registro Nacional de Emprendimiento: El RNE se creará y actualizará totalmente en línea, conforme los parámetros establecidos en el presente reglamento y los lineamientos que el Ministerio rector de la Producción establezca para el efecto.

La plataforma del RNE tendrá conectividad con las plataformas de las siguientes instituciones públicas que cuenten con información para la verificación y validación del cumplimiento de requisitos para la inscripción de proyectos: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Servicio de Rentas Internas y cualquier otra que se estime necesario.

La interacción entre las plataformas se realizará conforme a los convenios interinstitucionales pertinentes, precautelando la confidencialidad y reserva de la información. Las instituciones receptoras de la información serán responsables de mantener la reserva cuando por motivo de la interconexión accedan a información de carácter reservado.

El aplicativo del RNE permitirá generar informes estadísticos, insumos que servirán para la formulación de políticas para el fomento del desarrollo del emprendimiento.

Artículo 15. Verificación de proyectos en el Registro Nacional de Emprendimiento: Para la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la inscripción de proyectos en el RNE, el administrador del mismo establecerá la documentación de respaldo que el solicitante deberá presentar, incluyendo el o los certificados de la Superintendencia correspondiente que demuestren su existencia y actividad.

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Al verificarse el cumplimiento de los requisitos detallados, el RNE emitirá el Certificado del Registro Nacional de Emprendimiento, documento que tendrá validez de un (I) año y, a partir del cuarto año de antigüedad del emprendimiento, por el tiempo restante para ser considerado emprendimiento conforme a la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación. Cumplido el plazo, el solicitante deberá solicitar su actualización, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 12 de la ley.

Para efectos del conteo de la antigüedad de los emprendimientos de personas naturales, el plazo se computará desde la fecha de inicio de la actividad de que trate el emprendimiento, de conformidad con lo establecido en el Registro Único de Contribuyentes.

Artículo 16. De la suscripción de convenios y contratos de arrendamiento para ocupación de establecimientos del ente rector de la gestión inmobiliaria del sector público: El ente rector de la gestión inmobiliaria del sector público, dependiendo de la disponibilidad de instalaciones, infraestructura o establecimientos, podrá suscribir convenios con los Gobiernos Autónomos Descentralizados e instituciones del Gobierno Central para la implementación de centros de incubación gratuita para emprendedores.

El precio preferencial de los arrendamientos, referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación, será equitativo, no discriminatorio y razonable, precautelando que se pueda cubrir los costos de mantenimiento de los inmuebles por parte del ente rector de la gestión inmobiliaria del sector público que deberá emitir la reglamentación correspondiente para el efecto.

El ente rector de la gestión inmobiliaria del sector público, previo a facilitar instalaciones, infraestructuras o establecimientos a su cargo a organizaciones públicas o privadas para el desarrollo del emprendimiento, solicitará al Ministerio rector de la Producción el informe técnico de sustento que incluirá principalmente la trayectoria y experiencia del solicitante en lemas relacionados.

En todos los casos, las partes cumplirán con lo establecido en la normativa vigente para el uso de bienes del sector público.

Artículo 17. De la Guía Nacional de Emprendimiento: Para el desarrollo de la Guía Nacional de Emprendimiento, la Secretaría Técnica del CONEIN solicitará a los diferentes actores del ecosistema emprendedor la información que requiera, especialmente aquella que consta en repositorios de información y bases de datos existentes. La Guía Nacional de Emprendimiento será de fácil acceso al público, a través de medios digitales.

Plazos para el pago de facturas de emprendimientos registrados en el Registro Nacional de Emprendimiento,

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El pago de facturas a emprendimientos inscritos en el RNE se realizará conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación. Para el efecto, el emprendimiento presentará, juntamente con la factura, el Certificado del RNE actualizado.

Para las entidades públicas sujetas al sistema de gestión financiera de la Administración Central, el plazo para el pago de facturas a emprendimientos inscritos en el RNE será de 90 días contados desde que se genere el Comprobante Único de Registro -CUR- en este sistema. En el caso de las entidades públicas no sujetas a dicho sistema, el plazo será de máximo 90 días después de suscrita el acta de entrega-recepción.

A efectos de cumplir con los plazos previstos en el inciso precedente, las entidades contratantes sometidas al Sistema Nacional de Contratación Pública realizarán las modificaciones y ajustes respectivos a los pliegos de cada contratación, conforme los artículos 20 y 28 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, así como en las cláusulas respectivas del contrato.

Artículo 18. Del régimen de atención preferencial: El CONEIN establecerá los parámetros del régimen de atención preferencial, así como los responsables de su aplicación, promoviendo la inversión pública, privada, mixta, cooperativa, asociativa, comunitaria, de la economía popular y solidaria y de la cooperación internacional, para el impulso y desarrollo de emprendimientos en la región de frontera.

CAPITULO V

FOMENTO A LA CULTURA Y EDUCACIÓN EMPRENDEDORA

Artículo 19. De la educación básica y bachillerato: Los proyectos escolares y demás actividades académicas realizadas durante la educación básica preparatoria, elemental y media incorporarán habilidades blandas, como mentalidad preparada para el cambio, inteligencia emocional, liderazgo, auto aprendizaje, pensamiento crítico, comunicación, transformación de conflictos, trabajo colaborativo, creatividad e innovación.

En el bachillerato, los contenidos de emprendimiento y gestión, además de las habilidades blandas, incluirán educación financiera. También se incluirá un enfoque de innovación a través de ejercicios prácticos para resolver problemas sociales contemporáneos de alcance nacional y regional. Los contenidos propenderán a incluir a las industrias culturales y creativas como un campo para generar innovación.

En el bachillerato, como alternativa al trabajo de titulación, los estudiantes podrán desarrollar un plan de negocios o un proyecto de emprendimiento en alguna metodología ligera que aborde oportunidades de emprendimiento vinculadas a una comunidad, la aplicación de metodologías y técnicas básicas tanto para investigación de mercado como para evaluar y seleccionar ideas de emprendimiento y la identificación de formas de financiamiento público y privado para emprendimientos con un enfoque de innovación.

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Todo proyecto se presentará en el espacio para difusión y promoción del establecimiento educativo al que pertenezca.

Artículo 20. De la educación superior, educación continua y cualificaciones profesionales; Las instituciones de educación superior -IES- promoverán y calificarán el desarrollo de habilidades blandas y al menos una metodología de elaboración de un modelo o plan de negocios en toda carrera de formación técnica superior, tecnológica superior o profesional a nivel de grado, no sólo en carreras de perfil administrativo o empresarial. Las unidades de titulación de cada IES deberán poner a disposición de cada estudiante como opciones para el desarrollo de su trabajo de titulación al modelo/plan de negocios o al proyecto de emprendimiento, mismos que deberán guardar coherencia con los aprendizajes y competencias adquiridos en la carrera. El trabajo de titulación deberá ser calificado bajo los parámetros establecidos con anticipación, siendo cada IES responsable de contemplar en cada malla curricular contenidos orientados a este fin.

De conformidad con las características de cada IES, se podrán incorporar, en su portafolio de educación continua, cursos en materia de emprendimiento e innovación para la transferencia de conocimientos que permitan mejorar las condiciones de vida, el crecimiento económico y la equidad social. El contenido de estos cursos estará enfocado en el desarrollo de destrezas y habilidades que les permitan a los estudiantes y profesores de la institución, emprender iniciativas por cuenta propia, así como metodologías ágiles de creatividad, innovación y gestión de proyectos, las cuales podrán ser ofertadas como parte de su catálogo de capacitación.

La autoridad nacional competente del sistema nacional de cualificaciones profesionales, en función de su normativa y reglamentos, vigilará que los cursos en materia de emprendimiento e innovación contemplen los lincamientos y directrices necesarios para la capacitación en función de niveles de cualificación y estándares de competencia. Por lo que, la certificación de cualificaciones logradas por las personas de manera formal o no formal y que cumplan con el correspondiente proceso de evaluación, se realizará en función de los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas.

Artículo 21. De los proyectos educativos de emprendimiento: Los proyectos educativos de emprendimiento, por su esencia de aprendizaje, no están sujetos a permisos de funcionamiento, ni podrán ser comercializados por terceras personas que no sean estudiantes, sin perjuicio del deber de inscripción ante el Servicio de Rentas internas y el respectivo cumplimiento de deberes y obligaciones tributarias, en caso de que la ejecución del proyecto implique la realización de actividades económicas.

Artículo 22. Formación para el emprendimiento: La educación financiera y la adquisición, actualización o mejora de habilidades técnicas y habilidades blandas es derecho y deber de iodo ciudadano, a lo largo de la vida. Las instituciones del sector público sólo podrán financiar formación que se sujete al sistema educativo formal o al

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sistema nacional de cualificaciones profesionales, según corresponda. Las instituciones educativas podrán ofrecer eventos de formación para padres de familia, fuera del horario oficial de clases.

Artículo 23. Cooperación entre establecimientos y con el sector productivo: Las IES podrán constituir redes para diseñar y ejecutar proyectos de vinculación con la sociedad que tengan como finalidad apoyar el desarrollo de emprendimientos a través de convocatorias dirigidas a proyectos innovadores en el ámbito socio-productivo.

Las IES propenderán a articular iniciativas conjuntas entre ellas, con establecimientos de educación secundaria o con actores del ecosistema emprendedor nacional e internacional. Para ello, podrán diseñar y compartir espacios de generación e intercambio de conocimiento como bootcamps o campos de entrenamiento, hackatones o convocatorias conjuntas de emprendimiento e innovación donde podrán integrarse equipos de los niveles de educación básica superior bachillerato y educación superior, entre otros. El financiamiento de este tipo de iniciativas podrá ser público, privado o mixto.

Además, se podrán conformar brigadas de mentores entre los establecimientos de educación secundaria y superior para realizar un seguimiento posterior a los proyectos resultantes de los espacias antes señalados.

Las IES, en conjunto con los actores del sector privado, podrán realizar alianzas a fin de integrar a expertos y especialistas de sus entidades, con el objeto de crear una red de mentores empresariales, quienes realicen acompañamiento y apoyo a proyectos de emprendimiento provenientes de estudiantes o docentes de instituciones de educación superior. Para el efecto, las IES interesadas deberán diseñar un proyecto a través de su unidad de vinculación con la sociedad que será responsable de fomentar esta práctica de manera permanente y gratuita.

Las IES podrán realizar convocatorias públicas para colocación de recursos provenientes de los fondos que los actores del sector privado crearen para actividades de financiamiento a proyectos de emprendimiento innovadores.

Las entidades públicas competentes, en conjunto con las empresas del sector productivo, podrán convocar a retos de innovación y/o procesos de transferencia de tecnología, con el fin de identificar propuestas innovadoras que les permitan resolver problemáticas productivas.

CAPITULO VI

FUENTES ALTERNATIVAS DE FINANCIAMIENTO Y GARANTÍAS

Artículo 24. Del acceso a servicios financieros y fondos de inversión públicos: Toda información sobre servicios financieros y fondos de inversión públicos que se encuentren

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vigentes o se generen para el fomento y desarrollo de emprendimientos, será incluida y publicada en la Guía Nacional de Emprendimiento.

Artículo 25. Asignación de recursos públicos: El Estado podrá constituir fondos de capital de riesgo con el aporte de recursos públicos para financiar las diferentes etapas del proceso del emprendimiento.

Respecto de las inversiones realizadas por el sector público, la asignación de recursos a través de los mecanismos previstos en la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación requerirá de la emisión de un análisis de viabilidad del proyecto por parle de la entidad que realizare la inversión. Los procesos de selección de proyectos se llevarán a cabo privilegiando celeridad, simplicidad y transparencia.

Artículo 26. De las compañías especializadas en valoración de activos intangibles: Para efectos de la aplicación del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación, se considerará como compañías especializadas en valoración de activos intangibles a aquellas que tengan dentro de su objeto social esta actividad.

Artículo 27. Procedimiento para la calificación y registro de las compañías especializadas en valoración de activos intangibles; El procedimiento para la calificación y registro de las compañías especializadas en valoración de activos intangibles, será normado mediante resoluciones que serán emitidas por la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro de sus respectivos ámbitos, en las que se incluirán al menos los siguientes requisitos básicos:

  1. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; el Servicio de Rentas Internas; y, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
  2. Presentar una declaración responsable otorgada por su representante legal, de que la compañía no se encuentra incursa en ningún impedimento ni inhabilidad legal para el ejercicio de sus actividades especializadas;
  3. Demostrar experiencia específica de, al menos, cinco años en valoración de activos intangibles.

Si la compañía, considerando su fecha de constitución, no cumpliere con este requisito, se la podrá registrar si demuestra que su representante legal y/o los profesionales que realizarán la valoración cuentan con experiencia de, al menos, cinco años en valoración de activos intangibles;

4. Demostrar que la compañía cuenta con profesionales capacitados y con experiencia de, al menos, cinco años para realizar las actividades especializadas de valoración

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de activos intangibles; y,

5. Otros requisitos que las superintendencias consideren necesarios, dentro de sus respectivos ámbitos y según la naturaleza de cada sector

Artículo 28. De los informes para valoración de activos intangibles: Los informes para la valoración de activos intangibles que presenten las compañías especializadas en valoración de activos intangibles, deberán observar los más altos estándares técnicos y profesionales aplicables al ejercicio de su actividad especializada, a cuyo efecto las superintendencias podrán emitir, dentro de sus respectivos ámbitos, las normas que consideren necesarias para la elaboración y presentación de tales informes.

CAPITULO VIl

FONDOS COLABORATIVOS O CROWDFUNDING

Artículo 29. Obligaciones de las plataformas de fondos colaborativos: Son obligaciones de las plataformas de fondos colaborativos en las categorías de donación, recompensa, pre compra, inversión en acciones y/o financiamiento reembolsable las siguientes:

  1. Informar a sus usuarios que la oferta publicada en las plataformas y aceptada por medios electrónicos, perfecciona un contrato electrónico establecido entre el promotor y el inversor, de conformidad con lo establecido en la normativa ecuatoriana vigente;
  2. Gestionar, de forma previa a la publicación del proyecto, la indicación expresa de que el promotor autoriza a la compañía propietaria de la plataforma ordenar la apertura de una cuenta bancaria de ahorros en nombre de éste, destinada exclusivamente para la transferencia de los fondos que se entregarán al promotor, de acuerdo a las condiciones establecidas en el proyecto publicado, en atención a lo establecido en legislación vigente para el sistema financiero. Dicha autorización también deberá contar con la facultad que tendrá la compañía propietaria de la plataforma para devolver los fondos a los inversionistas en caso de que se establezcan las condiciones en el proyecto para tal fin. El promotor no tendrá firma en la cuenta ni podrá disponer de los fondos durante la fase de recaudación del proyecto;
  3. Informar expresamente, en sus términos y condiciones, que ni el Estado, ni las entidades de la administración pública podrán responsabilizarse o garantizar que los recursos de los inversionistas sean utilizados en las operaciones que celebren con los promotores. En tal sentido, las transacciones efectuadas por los inversionistas o promotores se realizan bajo su propia cuenta y riesgo;
  4. Las plataformas de fondos colaborativos que en su estructura exhiban públicamente la identidad de los inversores en la plataforma, deberán otorgar la opción de que el

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inversor no revele su identidad públicamente;

  1. Las plataformas de fondos de colaborativos, de conformidad con el artículo 66 numeral 19 de la Constitución de la República del Ecuador, al constituirse en receptores de información tanto de promotores como inversores, asumen la obligación de proteger los datos e información de carácter personal que comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, la misma que no está sujeta al principio de publicidad. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley o por disposición de autoridad competente; y,
  2. Las demás que consten en la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación y, en el caso de las plataformas de fondos colaborativos de la modalidad de inversión por acciones y financiamiento reembolsable, también se sujetarán a lo dispuesto por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Artículo 30. Términos y condiciones para la prestación de servicios de búsqueda de financiamiento de proyectos de emprendimiento y/o innovación: Cada plataforma establecerá los términos y condiciones para la prestación del servicio de búsqueda de financiamiento de proyectos de emprendimiento y/o innovación, los mismos que serán aceptados por promotores e inversores, incluso por medios electrónicos.

Los términos y condiciones incluirán el procedimiento de recaudación, custodia, transferencia y/o reversión de fondos; los costos publicitarios y los costos bancarios derivados de la prestación del servicio; y la información de la identidad de las partes intervinientes que se trasladará a los contratantes.

La aceptación de los términos y condiciones establecerá:

1. Un contrato entre el fondo colaborativo y el promotor, en el que autoriza:

  1. Que el fondo colaborativo ordene la preapertura de una cuenta bancaria en nombre del promotor, destinada exclusivamente para el proyecto publicado, así como la facultad para devolver los valores recaudados, en caso de no alcanzar las condiciones establecidas para la entrega de los fondos recaudados al promotor; y,
  2. El débito bancario automático a favor de la compañía propietaria de la plataforma de fondos colaborativos, de los servicios publicitarios y promocionales efectuados, únicamente una vez que se habiliten los fondos a favor del promotor; y,

2. Un contrato entre el promotor y el inversor, al aceptar las condiciones de la oferta.

Artículo 31. Informe trimestral al Registro Nacional de Emprendedores: Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación, las plataformas de fondos

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colaborativos remitirán, de forma obligatoria y trimestral, al Registro Nacional de Emprendimiento la información referente a los emprendedores y proyectos de emprendimiento y/o innovación beneficiados a través de éstas.

La información remitida incluirá:

  1. Datos de contacto del promotor responsable del proyecto;
  2. Objeto del proyecto;
  3. Sector productivo al que pertenece;
  4. Plazo previsto para la ejecución del proyecto;
  5. Localización del proyecto; y,
  6. Cualquier otra información que permita realizar un seguimiento al proyecto para su consolidación y fortalecimiento.

Artículo 32, Participación del Estado en fondos colaborativos: Las personas jurídicas de derecho público podrán actuar como inversor en fondos colaborativos, únicamente a través de la inyección de capital semilla a proyectos de emprendimiento y/o innovación que han alcanzado la meta de recaudación gracias a inversionistas de derecho privado.

La inversión y participación del Estado en aquellos proyectos de emprendimiento y/o innovación financiados a través de capital semilla se regirá de conformidad con la normativa prevista en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Artículo 33. Procedimiento de recaudación de fondos: El procedimiento deberá observar lo siguiente;

  1. Toda recaudación de fondos para los proyectos de fondos colaborativos se hará mediante instituciones del sistema financiero nacional. Se prohíbe aportar o recaudar fondos a través de cualquier medio ajeno al sistema financiero nacional;
  2. El inversor deberá transferir los fondos que decida aportar a través de los mecanismos indicados por la plataforma, únicamente a la cuenta que haya sido aperturada para cada proyecto de fondos colaborativos de emprendimiento y/o innovación en una institución del sistema financiero nacional;
  3. En ningún caso, las plataformas de fondos colaborativos podrán recibir por sí mismas o a través de partes relacionadas los fondos transferidos por los inversores para un proyecto de emprendimiento y/o innovación publicado por su plataforma; y,

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4. La recepción de los fondos deberá ser notificada por la entidad bancaria al inversor y al promotor, a través de un mensaje de acuse recibo de la aceptación de fondos.

Artículo 34. Custodia de fondos; Los fondos aportados deberán ser custodiados por la entidad financiera hasta que las plataformas de fondos colaborativos ordenen su liberación a favor del promotor o la reversión a favor del inversor, de acuerdo con el procedimiento de transferencia de fondos establecido en la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación y en el presente Reglamento.

Los intereses que se generen como consecuencia de la custodia de estos fondos se entenderán a favor del promotor En el caso de que se ordene la reversión de los fondos a favor del inversor, se reconocerán los intereses correspondientes a su favor al momento de la devolución de estos.

Artículo 35. Procedimiento de transferencia o reversión de fondos: El contrato electrónico que se celebra entre el inversor y el promotor corresponderá a la categoría de fondos colaborativos o crowdfunding contemplada en la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación por la que haya optado el promotor, de acuerdo con las condiciones expuestas en la plataforma. La ejecución de las obligaciones de este contrato, estarán sujetas al cumplimiento de las condiciones preestablecidas por el Promotor, y que han sido expuestas en la Plataforma.

Una vez que se verifique el cumplimiento de la condición, Las plataformas de fondos colaborativos verificarán y ordenarán al banco la liberación de los fondos a favor del promotor. Cuando la entidad bancaria habilite los fondos en la cuenta del promotor, enviará un mensaje de acuse recibo a favor del inversionista.

Salvo pacto en contrario, si no se cumple la meta o condición en el plazo determinado por el promotor en su oferta en la plataforma, se entenderá que la condición ha sido fallida, por lo cual se entenderá terminado el contrato, debiendo la plataforma ordenar la reversión de los fondos a favor del inversor, de acuerdo con el procedimiento de transferencia de fondos establecido en la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación. Si el promotor entra en quiebra, insolvencia o liquidación, también se entenderá que la condición ha sido fallida, debiendo la plataforma ordenar la reversión de los fondos en favor del inversionista.

La liberación de los fondos a favor del promotor o la reversión de estos a favor de los inversores, de ser el caso, no podrá exceder un máximo de cinco días desde la verificación del cumplimiento o no, de las condiciones expuestas en las plataformas de fondos colaborativos.

Las entidades financieras no podrán negarse a la liberación de los fondos a favor del promotor o a la reversión de estos a favor de los inversionistas que hubieren sido requeridas por las plataformas, salvo causa justificada que deberá ser notificada por escrito a la

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plataforma, en un plazo improrrogable de 72 horas contadas a partir de la recepción del correspondiente requerimiento.

Artículo 36. Comisiones: Los valores de comisiones por servicios, las condiciones para su débito y el mecanismo de solución de controversias deberán ser presentados de manera clara e inequívoca en la sección pertinente a los términos y condiciones de uso en la respectiva plataforma de fondos colaborativos, así como en el contrato de prestación de servicios que se efectúe entre el promotor y la plataforma de fondos colaborativos.

Artículo 37. Prohibiciones: En adición de las prohibiciones previstas en la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación, las compañías que realicen actividades de publicación de proyectos a través de plataformas de fondos colaborativos o crowdfunding no podrán utilizar sus plataformas para recaudar fondos a nombre de terceros o para exponer proyectos con el objetivo de realizar gastos o inversiones propias.

Artículo 38. Garantía del uso de los recursos: El promotor será el único responsable ante los inversores por el uso de los recursos aportados por éstos para fines distintos a las operaciones para las que se entregaron los fondos, conforme al contrato electrónico.

Artículo 39. Procedimiento para reclamaciones: El contrato electrónico perfeccionado entre el promotor y el inversionista, en caso de incumplimiento, podrá ser ejecutado por cualquiera de las partes, de acuerdo a las normas que la legislación ecuatoriana prevé para esta clase de contratos y de acuerdo a las circunstancias de cada caso.

CAPITULO VIII

REESTRUCTURACIÓN DE EMPRENDIMIENTOS

Artículo 40. Solicitud de reestructuración de emprendimientos: La solicitud de reestructuración de emprendimientos deberá incluir los siguientes requisitos:

  1. Solicitud dirigida al Superintendente competente o su delegado con la identificación clara de la sociedad que solicita la reestructuración del emprendimiento, exposición razonada de las causas que llevaron a la sociedad deudora a hacer esta solicitud y las bases de una propuesta de arreglo con sus acreedores;
  2. Documentos que acrediten la personería del peticionario y el certificado vigente emitido por el Registro Nacional de Emprendimiento -RNE- que lo acredite como emprendedor;
  3. Un estado de situación, junto con el estado de resultados, cortado con no más de treinta días anteriores a la presentación de la solicitud, debidamente firmado por el representante legal y un contador autorizado. Se acompañará un informe cuantificado de las obligaciones laborales no satisfechas;

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  1. Una relación de todos sus acreedores, indicando el nombre, domicilio, dirección, correo electrónico, cuantía de la obligación, naturaleza y fecha del vencimiento. Además, deberá detallar los nombres de los codeudores solidarios y subsidiarios, garantes y avalistas;
  2. Una relación de todos los juicios y procesos de carácter patrimonial, sean judiciales o administrativos, que se sigan contra la sociedad deudora o que sean promovidos por la misma, indicando la autoridad que conoce de ellos, así como las medidas cautelares o de apremio dictadas en su contra;
  3. Copia del acta de la junta general o asamblea que apruebe la solicitud de reestructuración. La mencionada autorización lleva implícita la facultad de celebrar y ejecutar los acuerdos de reestructuración; y.
  4. La insinuación de un supervisor de entre los acreditados ante la Superintendencia competente.

El procedimiento de reestructuración de emprendimientos se podrá ser negado de forma motivada, lo cual será notificado al solicitante,

Artículo 41. Calificación y aceptación a trámite: Si se encontraren defectos de forma en la solicitud, el Superintendente competente o su delegado deberá ordenar se corrijan o completen dentro del término de cinco días. De no hacerlo, se procederá al archivo de la solicitud.

A partir de la resolución de admisión a fase inicial y siempre y cuando la Superintendencia competente lo solicitare, la sociedad deudora o subsidiariamente sus acreedores titulares de acreencias incumplidas deberán presentar, dentro de los 10 días subsiguientes, lo siguiente:

  1. Un detalle completo y valorado de sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición, los procedimientos de revalorización y depreciaciones y demás datos necesarios que reflejen su situación patrimonial dentro del mes anterior a la fecha de su solicitud; y,
  2. Una valoración de la empresa como negocio en marcha, bajo cualquier método aceptado por la Superintendencia competente,

Toda información presentada tiene carácter de declaración jurada. El peticionario será responsable de la veracidad de la información y la autenticidad de los documentos presentados. El carácter de declaración jurada respecto de la veracidad de la documentación e información presentada no releva a las partes de desarrollar la actividad probatoria que les sea exigida por la autoridad competente.

Artículo 42. Admisión de la reestructuración y publicación: Cumplidos los requisitos

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previstos en este Reglamento y la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación y solventada cualquier solicitud de información de la Superintendencia competente, dentro de un término de 10 días, se declarará admitida la reestructuración mediante resolución, la misma que se notificará a las partes interesadas y se inscribirá en el registro mercantil o registro de sociedades, según corresponda, del domicilio principal de la sociedad peticionaria y en los respectivos registros de la propiedad y otros similares establecidos en la ley. Los registradores no podrán oponerse a estas inscripciones.

La notificación de la resolución a las partes se efectuará a la dirección de correo electrónico consignada en la solicitud. La notificación al público en general se realizará mediante extracto que se publicará en el sitio web de la Superintendencia competente. La resolución de la o el Superintendente competente o su delegado declarando la no admisión a trámite podrá ser recurrida de acuerdo con el Código Orgánico Administrativo.

Artículo 43. Contenido de la resolución admisoria: La resolución de admisión al proceso de reestructuración contendrá:

  1. El emplazamiento a todos los acreedores mediante la publicación, por una sola vez, del extracto de la resolución admisoria en el portal web de la Superintendencia competente; y el término que tienen para presentar sus acreencias, que no podrá exceder de 15 días calendario contados a partir de la publicación mencionada;
  2. El modo como la sociedad deudora informará a los acreedores por medios idóneos, ajuicio del/la Superintendente/a competente o su delegado/a, acerca de la admisión de la solicitud a fase inicial de la reestructuración y el término que tienen para presentar sus acreencias;
  3. La orden que se oficie a los jueces y tribunales, sean éstos judiciales o arbitrales, a las autoridades administrativas o de cualquier otra índole, relacionados por la sociedad deudora en su solicitud, a fin de que se haga efectiva la suspensión de todo procedimiento en contra del deudor, cualquiera que sea el estado en que se encuentre y para que se abstengan de conocer cualquier proceso de la misma naturaleza que se inicie con posterioridad;
  4. La prohibición, durante la tramitación de la reestructuración, de constituir cauciones a favor de terceros, fideicomisos mercantiles, enajenar bienes inmuebles, muebles o intangibles, cuya comercialización no constituya el giro normal en sus negocios;
  5. El listado de acreedores identificados al momento de la solicitud y su porcentaje del pasivo objeto de la reestructuración;
  6. El monto total del pasivo a la fecha de admisión de la reestructuración;
  7. La orden de que se agregue a la denominación de la sociedad deudora las palabras

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en reestructuración»:

8. La orden de inscripción de la resolución en el registro mercantil o de sociedades del domicilio principal de la sociedad peticionaria, y en los respectivos registros de la propiedad de los cantones donde ésta mantenga inmuebles;

9. El nombramiento de un/a supervisor/a proveniente de la lista de supervisores acreditados ante la Superintendencia competente;

  1. La mención de que, a partir de la emisión de la resolución de admisión a Tase inicial, se genera, ipso iure, una protección concursa) que durará hasta la suscripción del acuerdo concordatario o, en su defecto, hasta que se disponga la liquidación de la sociedad deudora; y,
  2. En el caso de que el emprendimiento en reestructuración tenga contratos con el Estado, se deberá notificar la resolución de admisión al Servicio Nacional de Contratación Pública -SERCOP-, a efectos de que realice un control preventivo y comunique del particular a las entidades contratantes que tuvieren contratos pendientes de ejecución con el emprendimiento en reestructuración.

Artículo 44, Fase de negociación: Los acreedores que sean trabajadores del emprendimiento en reestructuración deberán nombrar un procurador común para la fase de negociación. A falta de procuración común expresa, actuará como tal el trabajador con más antigüedad laboral en el emprendimiento en reestructuración. Las obligaciones laborales tienen prelación sobre otras obligaciones, pero la prelación entre obligaciones laborales deberá constar en el acuerdo de reestructuración.

Artículo 45. Acuerdos previos: Los acuerdos previos establecidos en el inciso quinto del artículo 52 de la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación se sujetarán a las siguientes reglas:

  1. Se podrá renegociar los contratos de manera bilateral, aun aquellos contratos de tracto sucesivo. El acuerdo de las partes no requerirá votación de los demás acreedores. Una eventual indemnización será tratada como una acreencia más;
  2. La renegociación de condiciones contractuales, terminación de contratos, remisión de obligaciones, reducción de intereses o ampliación de plazos puede ser acordada bilateralmente entre el emprendimiento en reestructuración y cada acreedor; pero en ningún caso se puede realizar pagos ni ceder bienes del emprendimiento en reestructuración, sin autorización del supervisor o de la entidad colaboradora, de haber; y,
  3. Cualquier acreedor puede, en cualquier momento, capitalizar su acreencia mediante compensación de créditos, si el emprendimiento en reestructuración está sujeto a la

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Ley de Compañías. Tal acuerdo no requiere votación de otros acreedores ni autorización de la Superintendencia competente. Las partes pueden libremente acordar el valor de las acciones.

Artículo 46. Acuerdo de reestructuración: El acuerdo de reestructuración contendrá, al menos, el plazo de reestructuración y las modificaciones contractuales, comerciales o societarias que hubieren acordado las partes.

Será aprobado mediante resolución por la Superintendencia competente e inscrito en los registros que correspondieren, y se notificará a los acreedores mediante publicación de un extracto por la prensa, realizada por el emprendedor, sin perjuicio de su publicación en el sitio web de la Superintendencia competente.

Sólo para la firma del acuerdo prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación o para acuerdos previos donde se extingan obligaciones, se requerirá la comparecencia de los/las representantes legales de cada parte, o su representante debidamente autorizado. Para otras sesiones de negociación, bastará una delegación escrita del/la representante legal.

Toda operación de concentración económica realizada en el marco de una reestructuración deberá notificarse a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

Las instituciones financieras acreedoras podrán consolidar o refundir distintas líneas de crédito, bajo sus propias normas, o bien una o más entidades financieras podrán adquirir la cartera de las otras, e incluso las obligaciones comerciales. Las instituciones financieras podrán capitalizar su acreencia en el emprendimiento en reestructuración, hasta máximo el porcentaje fijado en el inciso tercero del artículo 256 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Las acreencias de suministro asegurado originadas con posterioridad al acuerdo de reestructuración tienen mejor prelación que cualquier otra obligación civil o comercial.

Durante la ejecución del acuerdo, el deudor deberá cumplir con lo pactado en el acuerdo de reestructuración, salvo que uno o varios acreedores consientan un tratamiento distinto y más beneficioso para la masa de acreedores respecto de una o varias acreencias en particular.

En cualquier época y a solicitud conjunta de la sociedad deudora y de los acreedores que hayan intervenido en el proceso de reestructuración del emprendimiento, o de sus cesionarios que representen a dos o más acreedores que sumen al menos el monto del pasivo que estuvo representado en la firma del acuerdo, podrán solicitar al/la supervisor/a que se convoque a una reunión con el fin de que se adopten las decisiones que sean necesarias para interpretar, ampliar o modificar el acuerdo de reestructuración o facilitar su cumplimiento.

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Artículo 47. Acuerdo de imposibilidad: El acuerdo de imposibilidad de reestructuración implica el inicio de la liquidación de un emprendimiento, conforme la ley aplicable al emprendimiento, y debe ser suscrito por el emprendedor solicitante y por al menos dos acreedores.

El acuerdo de imposibilidad contendrá, al menos, el plazo, prelación y condiciones en que se honrarán las obligaciones, los plazos de pago, las obligaciones a futuro y las condiciones resolutorias que acordaren las partes.

En el acuerdo de imposibilidad pueden establecerse plazos de pago, condiciones de liquidación u otras decisiones, siempre que no degrade la clase de ningún acreedor, sino que mejore la categoría de aquellos que faciliten liquidez, y particularmente no afecte la prelación de créditos laborales, tributarios ni de la seguridad social.

Artículo 48. Liquidación de emprendedor: La liquidación de emprendimientos seguirá las normas establecidas en la legislación ecuatoriana vigente.

El acuerdo de imposibilidad o las cláusulas de liquidación en el acuerdo de reestructuración establecerán las condiciones para imposición, reimposición o levantamiento de medidas cautelares para el cobro de obligaciones con entidades públicas, de modo que tales medidas no afecten el avance de la liquidación.

Las obligaciones con entidades públicas que no puedan ser satisfechas durante la liquidación del emprendimiento solicitante quedarán extinguidas con el fin de la vida jurídica del mismo. Esta limitación no será aplicable si, producto de auditoría tributaria, se determinare que los administradores o accionistas hubieren obrado de mala fe, en cuyo caso se aplicará la responsabilidad solidaria de los administradores.

Si al terminar la liquidación, hubiere montos no satisfechos hacia acreedores de derecho privado, el remanente de la acreencia quedará de hecho extinta al inscribirse la cancelación de la personería jurídica, sin perjuicio de que tal remanente pueda ser considerado como gasto deducible en caso que la parte acreedora cumpla las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento y demás normativa aplicable, para tal consideración.

En armonía con el Código del Trabajo, se considera quiebra del empleador a la inscripción de la cancelación de la personería jurídica.

Artículo 49. De la normativa para la aplicación del procedimiento de reestructuración de emprendimientos: Las Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en el ámbito de su competencia, emitirán las normas necesarias para la aplicación del procedimiento de reestructuración de

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emprendimientos, considerando La naturaleza de las organizaciones bajo su control y supervisión.

La aplicación del procedimiento de reestructuración de emprendimientos no releva las atribuciones de control y supervisión de dichas Superintendencias.

CAPITULO IX

LOS SUPERVISORES CONCÚRSALES

Artículo 50. Los supervisores concúrsales: Los supervisores concúrsales deberán actuar como facilitadores del proceso de reestructuración, propendiendo a la conciliación de los intereses comunes a todas las partes involucradas y velando por el cumplimiento de la normativa legal aplicable. Les corresponderá prestar su cooperación en todos los aspectos relativos con el proceso, constatar información y documentación presentada por la compañía recurrente y sus acreedores, emitir opiniones sobre la situación financiera y viabilidad de la compañía recurrente y absolver consultas de carácter general relativas al proceso.

El supervisor concursal actuará siempre bajo la vigilancia del/la Superintendente/a de Compañías y estará obligado a mantenerla/o informada/o en forma eficaz y oportuna sobre los avances y situación del proceso en mención.

Los supervisores no mantendrán relación laboral alguna con la compañía recurrente ni con la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Artículo 51. Honorarios de los supervisores concúrsales: El honorario mensual por los servicios del supervisor será fijado de mutuo acuerdo con la sociedad deudora. De no mediar acuerdo, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros será la encargada de fijar los honorarios mensuales del supervisor, los cuales serán pagados por la compañía recurrente.

El honorario se fijará en función de un valor mínimo de cuatro salarios básicos unificados y hasta un máximo de diez salarios básicos unificados, a sola discreción del/la Superintendente/a.

Artículo 52. Funciones y obligaciones de los supervisores: Los supervisores tendrán como funciones:

1. Verificar y comprobar la exactitud de los documentos presentados por la sociedad deudora para la solicitud de reestructuración;

2. Examinar y opinar objetiva y fundadamente sobre las actuaciones realizadas por la sociedad deudora dentro del año inmediato anterior a la fecha de presentación de la

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solicitud de reestructuración, determinando las causas que condujeron al estado de cesación de pagos;

  1. Determinar la viabilidad del negocio de la sociedad deudora que solicitó la reestructuración, cuando la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se lo requiera dentro de la etapa de negociación;
  2. Examinar y determinar la viabilidad de las bases de la propuesta de arreglo formulada en la solicitud de reestructuración;
  3. Supervisar el flujo de ingresos y egresos de la sociedad en reestructuración y dar inmediato aviso a la Superintendencia competente si observare alguna irregularidad al respecto;
  4. Velar por el cumplimiento de las decisiones o acuerdos que adopten los acreedores en la fase de negociación; y,
  5. Rendir un informe mensual a la o el Superintendente o su delegado, sobre el desarrollo de su gestión o cada vez que los solicite el/la Superintendente/a. Los deudores y acreedores podrán examinar tales informes.

Artículo 53. Posesión del supervisor concursal: El supervisor concursal deberá tomar posesión de su cargo a más tardar dentro del término de los siguientes 8 días contados a partir de su designación en la resolución admisoria del proceso de reestructuración.

Artículo 54. Obligación de confidencialidad y reserva: El supervisor estará obligado a mantener la confidencialidad y reserva respecto de toda la información y documentación contable, financiera, económica, laboral o relativa a los negocios, proveedores, clientes, procedimientos internos y. en general, cualquier información relativa a los negocios de la compañía recurrente que llegue a su conocimiento con motivo del procedimiento administrativo de reestructuración, por lo que solamente podrá utilizarla para los fines necesarios para el cumplimiento y ejecución del procedimiento administrativo, salvo que las información o documentos referidos fueran de conocimiento público o de libre acceso.

Artículo 55. Prohibiciones de los supervisores: Se prohíbe expresamente a los supervisores:

  1. Participar en la administración de la compañía concursada;
  2. Contratar directa o indirectamente con la compañía que estuvieren supervisando; y,
  3. Delegar sus funciones a una tercera persona.

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CAPITULO X

PRESENTACIÓN DE LOS CRÉDITOS

Artículo 56, Parte acreedora: Participan como parte acreedora tanto las partes señaladas en la solicitud de reestructuración, como también quienes, habiendo comparecido tras la convocatoria de la Superintendencia, presenten evidencia de ser acreedores. La Superintendencia decidirá, en uno o más actos administrativos, la admisión de partes acreedoras no señaladas en la solicitud de la parte deudora o la exclusión de acreedores no permitidos de participar del concurso hasta el inicio de la fase de negociación.

Artículo 57. Acreencias subordinadas: Las siguientes acreencias serán consideradas como acreencias subordinadas, las cuales quedarán postergadas tras los créditos garantizados y ordinarios:

  1. Los créditos de los socios o accionistas que tuvieren más del 50% de participación accionaria en la compañía deudora o que la hubieren tenido hasta un año antes de iniciado el trámite de reestructuración;
  2. Los créditos del representante legal de la compañía, quien haga sus veces o quien lo hubiere sido hasta un año antes de solicitado el procedimiento o, en general, de quien forme o hubiere formado parte de la administración de la parte deudora hasta un año antes de solicitado el procedimiento;
  3. Los créditos del cónyuge, conviviente legalmente reconocido o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del representante legal del deudor, de quien haga sus veces o de cualquier socio o accionista que tuviere más del 50% de participación; y,
  4. Los créditos con una persona jurídica en la que el representante legal, su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren intereses relevantes en cuanto a inversiones o les correspondieren facultades administrativas decisorias, Para este efecto, se considerarán intereses relevantes los que correspondan al representante legal, a su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o a sus parientes comprendidos en el grado antes citado, como consecuencia de que cualquiera de ellos, de manera individual o conjunta, fueren propietarios de más de la mitad de las participaciones, acciones, cuotas de interés, títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad.

Para efectos de esta sección, no se considerarán como pasivos las sumas adeudadas a los socios o accionistas por concepto de utilidades o dividendos no pagados o cualquier otro rubro patrimonial.

Artículo 58. Efectos de la no presentación de créditos: Los acreedores cuyas acreencias

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no constaren en la solicitud de reestructuración y que no presentaren los documentos justificativos de sus créditos dentro de los términos conferidos para el efecto, no podrán participar en la fase de negociación ni serán considerados en el acuerdo concordatario, y sólo podrán ejercer sus acciones contra la sociedad deudora una vez cumplido el concordato o cuando se hubiese declarado terminado el trámite del concurso de acuerdo con este Reglamento.

Artículo 59. Fiadores, garantes o avalistas: Los fiadores, garantes o avalistas de la sociedad deudora que antes o durante el trámite de reestructuración hubieren pagado las obligaciones caucionadas, en todo o en parte, serán reconocidos como acreedores de la sociedad deudora en la fase de negociación, en proporción al valor pagado de su crédito.

CAPITULO XI

CRÉDITOS LABORALES, TRIBUTARIOS Y DEL SEGURO SOCIAL

Artículo 60. Protección de los trabajadores y de las instituciones públicas: Todos los trabajadores y ex trabajadores de la compañía concurrente y todas las instituciones públicas y entidades del sector público que sean acreedoras de la compañía recurrente participarán y se considerarán, ipso iure, incluidos en el proceso de reestructuración para hacer valer sus derechos y acreencias, aunque no consten referidos en la solicitud presentada por la compañía recurrente a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o no hayan comparecido ante esta entidad para registrar su acreencia durante la fase inicial.

Cada institución o entidad pública fijará políticas sobre ampliación de plazos, modificación de condiciones de pago establecidas, garantías y cuotas iniciales. Toda sociedad sujeta a reestructuración estará exenta de rendir garantías para solicitar facilidades de pago a la administración pública, salvo en materia tributaria, en la cual se estará a lo dispuesto en el Código Tributario.

Art. 61. Créditos laborales: Los derechos de los trabajadores reconocidos legal o judicialmente con anterioridad a la solicitud de reestructuración serán pagados con el privilegio establecido en las leyes, antes de ejecutar cualquier acuerdo concordatario.

Sin embargo, un representante de los trabajadores de la sociedad deudora sujeta a reestructuración podría participar, por el porcentaje de la deuda laboral, como un acreedor más en la fase de negociación, pudiendo aceptar una reestructuración de la deuda laboral en cuanto a la forma y plazo, en caso de ser necesaria esta reestructuración de acuerdo al plan concordatario.

Si del informe del supervisor apareciere la existencia de obligaciones laborales no satisfechas, deberán constituirse las provisiones correspondientes.

Artículo 62. Acreedores tributario: y otros del sector público: Los acreedores del sector

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público, incluidas instituciones financieras públicas, también podrán solicitar el concurso, concurrir a las reuniones concordatarias, deliberar y votar en ellas y tomar decisiones en los términos de esta sección, sujetándose en todo caso a la decisión concordataria como un acreedor no garantizado. Respecto de los acreedores tributarios, se estará a lo dispuesto en el Código Tributario.

Será obligación de la sociedad deudora identificar estas acreencias en la fase inicial para ser tomadas en cuenta de oficio, sin perjuicio de que los acreedores del sector público presenten o ratifiquen dichas deudas.

En caso de no presentarse a las fases de negociación del concordato, pese a haber sido debidamente notificadas, las instituciones del sector público perderán su derecho a ser tomadas en cuenta dentro del acuerdo concordatario, y sus acreencias estarán sometidas a los términos del acuerdo concordatario.

Las entidades encargadas de la prestación de servicios públicos, tales como agua, energía eléctrica, teléfono y otros similares, no podrán suspender los servicios que presten por deudas anteriores a la fecha de admisión del concurso.

Artículo 63. Facilidades para el pago: Para efectos de viabilizar un acuerdo concordatario, las instituciones públicas podrán conceder facilidades de pago a la sociedad deudora de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. El plazo que concedan podrá extenderse hasta el máximo previsto por las partes para el cumplimiento del concordato, sin que sea requisito un abono inicial, autorización previa o garantía especifica, salvo en materia tributaria, en la cual se estará a lo dispuesto en el Código Tributario.

Todo esto no libera a la sociedad deudora de las acciones por ilícito tributario u otros ilícitos.

Art. 64. Créditos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, como sujeto activo de las obligaciones por aportes patronales, individuales, fondos de reserva, descuentos, etc., concederá facilidades de pago a la sociedad deudora, de acuerdo con sus normas y regulaciones internas. Si no se llega a un acuerdo, se estará a lo definido en el acuerdo concordatario,

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA: Sustitúyase el artículo 13 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por el siguiente:

«Art. 13.- Transformación.- La transformación es el acto jurídico que modifica el objeto social de una organización, subsistiendo la personalidad. Una organización de la economía popular y solidaria, dentro de su propio sector, puede transformarse en otra organización

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regida por la Ley, previo informe favorable y autorización de la Superintendencia.

La transformación no disuelve ni extingue ni altera la existencia como persona jurídica, ni modifica sus derechos y obligacionpes. Le otorga las facultades y le impone las exigencias y limitaciones propias de la especie adoptada.

La Superintendencia establecerá los requisitos para el procedimiento de transformación.»

SEGUNDA: Sustitúyase el artículo 14 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por el siguiente:

«Art. 14.- Disolución y Liquidación Voluntaria.- Las organizaciones de la economía popular y solidaria, se disolverán y liquidarán por voluntad de sus integrantes, expresada con el voto secreto de al menos las dos terceras partes de los integrantes, en la Asamblea que sea debidamente convocada para el efecto, por las causales legales y reglamentarias, aplicando el procedimiento establecido en este reglamento; y, las normas que para el efecto expida la Superintendencia.»

TERCERA: Sustitúyanse los numerales 3 y 5 del artículo 29 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por los siguientes:

«3. Remover a los miembros de los consejos de administración y vigilancia con causa justa, en cualquier momento y con el voto secreto de la mitad más uno de sus integrantes; previo debido proceso garantizado en la normativa interna de la entidad;»

«5. Aprobar o rechazar los estados financieros y los informes de los consejos y de Gerencia. El rechazo de los informes de gestión implica el inicio de un procedimiento interno para la remoción del directivo o directivos responsables, con el voto de más de la mitad de los integrantes de la asamblea;”

CUARTA: En el primer inciso del artículo 31 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaría, elimínese la frase «‘o Gerente».

QUINTA: En el Artículo 33 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, Inclúyase el siguiente texto:

«‘Para el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emitirá la regulación necesaria sobre la elección de representantes.

Las elecciones pueden ser impugnadas en el término de cinco días hábiles posteriores a la proclamación de resultados, ante la Comisión de Resolución de Conflictos de la propia organización. La impugnación debe ser presentada por al menos el veinte cinco por ciento (25%) de socios registrados, con la debida fundamentados»

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SEXTA: Modifíquese el inciso final del artículo 46 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por el siguiente texto:

«Todas las cooperativas tendrán una comisión de educación y de resolución de conflictos: y, las de ahorro y crédito, los comités y comisiones necesarios para su adecuado funcionamiento.»

SÉPTIMA: Sustitúyase el artículo 55 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por el siguiente:

«Art. 55.- Resolución de la Superintendencia.- La Superintendencia podrá resolver, de oficio o a petición de parte, en forma motivada, la disolución y consiguiente liquidación de una organización bajo su control, por las causales previstas en la Ley o una de las siguientes:

  1. Por la reducción del número de socios a menos del mínimo legal;
  2. Por no mantener un patrimonio igual o superior al capital social mínimo requerido para su adecuación o constitución;
  3. Por incumplimiento del objeto social principal. La realización solo de una o varias de las actividades complementarias no implica el cumplimiento del objeto social principal;
  4. Por la falta de remisión de los informes que le fueren requeridos por la Superintendencia; o, cuando estos no contengan expresamente lo requerido;
  5. Por no contar con auditoría externa, en los casos que sea exigible;
  6. Por no adecuar, actualizar o reformar sus estatutos sociales, de conformidad a las disposiciones que emita el Organismo de Control;
  7. Otras establecidas por el ente Regulador; y,
  8. Otras establecidas en el Estatuto Social de cada organización/7

OCTAVA: Sustitúyase el artículo innumerado, posterior al artículo 64, del Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por el siguiente:

«Art. … .- Liquidación sumaria.- En los casos en que una organización no haya realizado actividad económica o habiéndola efectuado tuviere activos menores a un Salario Básico Unificado, la Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá disolver a la organización y liquidar a la misma en un solo acto, sin que sea necesaria la realización de un proceso de liquidación, con base en las disposiciones que emita dicho Organismo de Control.

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La liquidación sumaria también procederá respecto de las organizaciones que no hayan superado la causal de inactividad, dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de la Resolución que declare la inactividad, en cuyo caso se confirmará la presunción de que la organización no ha realizado actividad económica

En caso de existir saldo o remanente del activo de las organizaciones liquidadas, este se destinará a los objetivos previstos en su Estatuto Social.

NOVENA: Luego del artículo innumerado, posterior al artículo 64, del Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, incorpórense los siguientes artículos innumerados:

«Art. … .- Liquidación de Cooperativas de Vivienda.- En el caso de Cooperativas de Vivienda, será causal de liquidación el haber cumplido más de cinco años de vida jurídica desde su constitución; o, haber adjudicado más del ochenta por ciento de los inmuebles objeto de adjudicación, en los casos que aplique.»

«Art. … .- Procedimiento de Inactividad.- La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una organización bajo su control y supervisión, que no hubiere operado durante dos años consecutivos o más.

La Resolución que declare la inactividad de las organizaciones puede ser notificada a través de los medios electrónicos registrados por la organización en el Organismo de Control, siendo este su domicilio legal; y, una publicación en medio de comunicación escrito de circulación nacional.

Dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la Resolución que declare la inactividad, las organizaciones deberán justificar documentadamente que se encuentran operando y realizando actividades económicas; esto es, que realizan actividades tendientes a cumplir con el objeto social principal, establecido en su estatuto social; y, que poseen activos registrados a nombre de la organización, de un salario básico unificado o superiores, como consecuencia de la actividad económica que realizan.

Es responsabilidad exclusiva de las organizaciones el documentar la superación de la causal de inactividad, únicamente dentro del plazo anterior. Las declaraciones de impuestos con valores en cero, que las organizaciones realicen ante la autoridad tributaria, no serán suficientes para superar la causal de inactividad.

En caso de que, de la revisión de la documentación presentada, dentro del plazo establecido, se desprenda que la organización ha superado la causal de inactividad, la Superintendencia, mediante Resolución Administrativa, dispondrá el cambio de dicho estado jurídico.

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De no superarse la causal de inactividad, la Superintendencia pondrá en conocimiento de los posibles acreedores, a través de una publicación en la prensa, informando que la organización entrará a un proceso de liquidación sumaria, quienes podrán comparecer en el término de quince días contados a partir de la publicación, para que justifiquen su calidad.

De existir acreedores, se procederá conforme lo determinado en la normativa vigente.»

DÉCIMA: Sustitúyase el artículo 74 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por el siguiente:

«Art. 74.- Solicitud.- Para efectos de aplicación de la letra e) del artículo 68 de la Ley, el Superintendente podrá disponer la intervención de una cooperativa, con base en la solicitud presentada al menos veinte y cinco por ciento (25%) de socios registrados, con determinación precisa de las violaciones a la Ley o las irregularidades suscitadas en la organización, debidamente justificado; así como, de los perjuicios que se hayan causado o pudieran causarse, debidamente fundamentado

Si la solicitud no cuenta con lo requerido, y el pedido fuere manifiestamente infundado, se la considerará incursa en lo tipificado en el Artículo 169, letra b) de la Ley y, el Superintendente, al rechazarla, impondrá, al o los denunciantes, la multa prevista en la letra c) del artículo 172 de la ley, multa que ingresará al patrimonio de la Superintendencia,

La solicitud no es vinculante para disponer el inicio de la intervención,»

DÉCIMO PRIMERA: Sustitúyase el Artículo 92 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por el siguiente:

«Art. 92.- Constitución, organización y funcionamiento.- La constitución y organización de las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro, así como su funcionamiento y actividades, serán determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera,»

DÉCIMO SEGUNDA: En el Artículo 126 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, luego del inciso segundo, inclúyanse los siguientes incisos:

«Las fundaciones y corporaciones civiles, que tengan como objeto principal el otorgamiento de créditos y que estén registradas en la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria se sujetarán en cuanto al ejercicio de esa actividad a la regulación y control establecidos en el Código Orgánico Monetario y Financiero, incluyendo la de prevención de lavado de activos.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, determinará el segmento en que se ubicaran dichas organizaciones.

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Las fundaciones y corporaciones que, a la fecha de expedición de esta Ley, tengan como objeto principal el otorgamiento de créditos en las condiciones, montos y plazos que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, deberán registrarse en la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.»

DÉCIMO TERCERA: Sustitúyase el numeral 7 del artículo 154 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por el siguiente:

«7. Emitir los informes técnicos dentro de los mecanismos de control y supervisión que se dispongan;»

DÉCIMO CUARTA: Sustitúyase la Disposición General Cuarta del Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, por la siguiente:

«CUARTA.- Las organizaciones deben resolver los conflictos internos, que se susciten entre socios y con sus directivos, conforme su normativa interna, a través de la comisión especial para la resolución de conflictos, prevista en este Reglamento y que debe constar en su estatuto social.

Si el conflicto no se soluciona al interno de la organización, pueden recurrir al uso de métodos alternativos de solución de controversias.

Tanto la resolución interna como el acta de imposibilidad de acuerdo, serán requisitos para la presentación de denuncias ante el Organismo de Control.

La Superintendencia podrá establecer un centro de mediación para la solución de conflictos a los que se refiere la presente norma.

Las sanciones de exclusión que no se solucionaren vía mediación, serán susceptibles de apelación ante la Superintendencia, para lo cual, el plazo para apelar transcurrirá a partir de la fecha de suscripción del acta de falta de acuerdo de mediación.»

DÉCIMO QUINTA: Agréguense, luego de la Disposición Transitoria Décimo Cuarta del Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, las siguientes:

«DÉCIMO QUINTA.- Las Cooperativas de Vivienda que actualmente se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, cuyo objeto social no se hubiere cumplido en el plazo máximo previsto en este Reglamento, tendrán el plazo de un año para cumplir, contado a partir de la vigencia del presente Decreto Ejecutivo, caso contrario el Organismo de Control dispondrá su disolución y liquidación,»

«DÉCIMO SEXTA.- Las organizaciones de la economía popular y solidaria y las

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entidades del Sector Financiero Popular y Solidario, que actualmente se encuentran bajo el control y supervisión de la Superintendencia, adecuarán sus estatutos sociales de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley de Economía Popular y Solidaria, en su Reglamento General de aplicación, en el Código Orgánico Monetario y Financiero, según corresponda, de conformidad con los mecanismos, procedimientos, plazos y normas que para el efecto emita el Organismo de Control.”

Las organizaciones y entidades que no adecuaren sus estatutos a las disposiciones correspondientes, estarán prohibidas de ejercer sus actividades y estarán incursas en causal de disolución y liquidación.

DÉCIMO SEXTA: Agréguese, luego de la Disposición General Sexta del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la siguiente:

«SÉPTIMA.- La máxima autoridad del SERCOP regulará las obligaciones de los administradores y fiscalizadores de los contratos públicos, a efectos de que informen sobre el puntual cumplimiento de las obligaciones contraídas por emprendimientos, al amparo de la Ley Orgánica de Emprendimientos e Innovación; con el fin de que se pueda acreditar que, tales emprendimientos, se encuentran al día en sus obligaciones contractuales, previo a la participación en nuevos procedimientos de contratación pública, de conformidad con el literal i) del artículo 50 de la referida Ley.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

PRIMERA: Deróguese en el Reglamento General a Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, las siguientes disposiciones:

1. Derogar la Sección II De la Segmentación, del Capítulo II De las cooperativas de ahorro y crédito, del TITULO III Del Sector Financiero Popular y Solidario; que incluye el artículo 96;

  1. Derogar la Sección III De las Operaciones, del Capítulo II De las cooperativas de ahorro y crédito, del TITULO III Del Sector Financiero Popular y Solidario, que incluye los artículos del 97 al 100;
  2. Derogar los artículos 103 y 105;
  3. Derogar el Capítulo IV Del Fondo de Liquidez y del Seguro de Depósitos, del TITULO III Del Sector Financiero Popular y Solidario, que incluye los artículos del 107 al 114;
  4. Derogar el Título Vil Del Procedimiento Administrativo Sancionador, que incluye los artículos del 165 al 178.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: El Consejo Consultivo del Emprendimiento e Innovación, en su primera sesión, deberá designar de entre sus miembros a un presidente y un secretario. La Secretaria Técnica del CONEIN será la encargada de convocar a la primera sesión, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor a quince (15) días desde la expedición de este Reglamento.

SEGUNDA: El Presidente del CONEIN deberá convocar a la primera sesión, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor a veinte (20) días desde la expedición de este Reglamento.

TERCERA: Hasta que se constituyan la/las Confederación/es Nacional/es de los Organismos de Integración de la Economía Popular y Solidaria, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria colaborará con el Consejo Consultivo proporcionando la información que dicho cuerpo colegiado requiera, en el ámbito de su competencia.

CUARTA: El ente rector de la gestión inmobiliaria del sector público será el encargado de expedir la normativa que regule los mecanismos para la fijación de precios preferenciales de los arrendamientos referidos en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación en un plazo no mayor a treinta (30) días.

QUINTA: Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de este Reglamento General, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, y la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros emitirán las resoluciones para normar el procedimiento y demás requisitos para la calificación y registro de las compañías especializadas en valoración de activos intangibles, dentro de sus respectivos ámbitos.

DISPOSICIÓN FINAL: El presente Reglamento General entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Quito, 29 de julio del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR