Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes, 04 de Junio de 2018 (R. O. 254, 04-junio -2018) Primer Suplemento

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR:

397…….. Expídese el Reglamento General de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres

No. 397

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el numeral 2 del artículo 11 en concordancia con el numeral 4 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador garantizan los principios y derechos a la igualdad formal, material y no discriminación;

Que el inciso primero del numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador determina que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos son de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte;

Que el numeral 4 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador señala que ninguna norma jurídica puede restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales;

Que el inciso 1 del numeral 8 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador ordena que el contenido de los derechos se desarrolle de manera progresiva a través de las normas, la

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jurisprudencia y las políticas públicas y que el Estado genere y garantice las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio;

Que el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador consagra que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos;

Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las niñas, niños y adolescentes, víctimas de violencia doméstica y sexual y maltrato infantil recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado y que el Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad;

Que los numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconocen y garantizan a las personas los derechos a la inviolabilidad de la vida, vida digna, integridad personal, igualdad formal y material, no discriminación, la toma de decisiones libres, responsables, informadas y voluntarias sobre su sexualidad, orientación sexual, su salud y vida reproductiva;

Que el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión;

Que el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador establece que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegure el derecho al debido proceso;

Que el artículo 78 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial y se les garantizará su no revictimización, particularmente, en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado;

Que el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador señala que la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrán la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos para garantizar la dignidad del ser humano;

Que el numeral 1 del artículo 85 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos;

Que el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador señala que son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;

Que el inciso primero del artículo 341, de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia;

Que el segundo inciso del citado artículo determina que la protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley;

Que el segundo inciso del artículo 424 de la Norma Suprema prescribe que la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público;

Que el artículo 280 de la Constitución de la República establece que el Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado Central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1109, publicado en el Registro Oficial No, 358, de 12 de julio de 2008, el Presidente de la República entrega al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos la rectoría y coordinación del Plan Nacional para la Erradicación de la Violencia contra la Niñez, Adolescencia y Mujeres;

Que la Asamblea Nacional expidió la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 175 de 5 de febrero de 2018;

Que la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley señala que, en el plazo máximo de noventa días contados a partir de su publicación, se dictará el Reglamento General de aplicación;

Que el Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres articula todos los organismos e instituciones, normas, políticas, planes, programas, mecanismos y actividades orientados a prevenir y a erradicar la violencia contra las mujeres, a través de la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas;

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Que es parte esencial del Sistema el diseño, formulación, ejecución, supervisión, monitoreo y evaluación de normas, políticas, programas, mecanismos y acciones, en todas las instancias y en todos los niveles de gobierno, de forma articulada y coordinada, con el objeto de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres;

Que es necesario normar la implementación y monitoreo detallado de los mecanismos que permitan caracterizar la violencia contra las mujeres y que homologuen, procesen y actualicen la información generada por los organismos que integran el Sistema Nacional Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

Que los instrumentos de política pública que forman parte del Sistema Nacional Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres deben contemplar acciones coordinadas de todos los entes responsables, en el ámbito nacional y local, para optimizar los recursos y esfuerzos de sus integrantes;

Que mediante oficio No. MEF-MINFIN-2018-0300-O de 4 de mayo de 2018, la Ministra de Economía y Finanzas, Econ. María Elsa Viteri Acaiturri, emite criterio favorable a este proyecto de Reglamento, puesto que no tiene impacto presupuestario y su objetivo principal es la emisión de normas para su aplicación y la definición de procedimientos para la prevención, atención, protección y reparación a favor de las mujeres víctimas de violencia; y

Que se requiere incluir en el Reglamento General aspectos normativos necesarios para la correcta implementación y funcionamiento del Sistema.

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador, se expide el siguiente:

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA

INTEGRAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA

VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

TÍTULO PRELIMINAR GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto.- El presente Reglamento General tiene por objeto establecer las normas de aplicación de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; así como definir los procedimientos para la prevención, atención, protección y reparación de las mujeres víctimas de violencia.

Artículo 2.- Ámbito.- El presente Reglamento General será aplicable en todo el territorio ecuatoriano.

Las mujeres ecuatorianas en situación de movilidad humana que se encuentren en el exterior serán sujetos de protección y asistencia de las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador, cualquiera sea su condición migratoria.

Artículo 3.- Principios.- Sin perjuicio de los principios establecidos en la Constitución de la República del Ecuador

y en la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, se reconocerán los principios de laicidad del Estado, progresividad, complementariedad, interseccionalidad, descentralización, desconcentración, participación, transparencia e interculturalidad.

Artículo 4.- Interpretación favorable en la aplicación de la Ley y de las medidas de protección.- En caso de duda frente a la aplicación de disposiciones de la Ley y de las medidas de protección, estas siempre se interpretarán en el sentido más favorable a la restitución de los derechos de la víctima.

LIBRO I

DE LA PLANIFICACIÓN DEL SISTEMA

NACIONAL INTEGRAL PARA PRE VENDÍ Y

ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS

MUJERES

CAPÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 5.- Articulación con la planificación nacional. – El Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres se articulará al Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.

Las entidades integrantes del Sistema ejecutarán las políticas, estrategias y acciones sujetas a los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo.

El Plan Nacional de Desarrollo incorporará los objetivos, políticas, lineamientos y estrategias necesarias para erradicar y prevenir la violencia contra las mujeres.

Artículo 6.-Articulación con la planificación territorial.– Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial establecerán estrategias para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, que serán formuladas de manera participativa y formarán parte de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de todos los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

El Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres garantizará la coherencia y complementariedad entre las competencias y acciones de los distintos niveles de gobierno.

CAPÍTULO II

COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL

INTEGRAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA

VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Artículo 7.- Del ente rector del Sistema.- El ente rector del Sistema, además de las atribuciones establecidas en la Ley, tendrá, entre otras, las siguientes:

  1. Elaborar y aprobar el Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.
  2. Dictar los lineamientos que orienten y consoliden el Sistema.

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  1. Acordar metodologías para el desarrollo de los instrumentos de planificación de las entidades integrantes del Sistema.
  2. Asistir técnicamente a las entidades del Sistema en concordancia con el Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las mujeres.
  3. Elaborar informes anuales de seguimiento y evaluación de impacto de la implementación del Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres en coordinación con los integrantes del Sistema.
  4. Reglamentar el funcionamiento interno del espacio de coordinación de las acciones de los integrantes del Sistema.
  5. Fomentar la cooperación publica-privada para ofrecer los servicios de atención integral a las víctimas de violencia contra las mujeres y sus familias.
  6. Promover el fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil para ampliar la cobertura de los servicios de atención integral a las víctimas de violencia contra las mujeres.
  7. Coordinar acciones con la academia para generar estudios en temáticas relacionadas con violencia contra las mujeres

Artículo 8.- Espacio de coordinación.- El ente rector del Sistema convocará a las entidades integrantes del mismo, a las organizaciones y a las personas interesadas a reuniones de carácter técnico político para la elaboración, coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, estrategias y acciones en el marco del Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.

El ente rector podrá convocar a reuniones a entidades que no forman parte del Sistema con el objetivo de concertar estrategias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.

CAPÍTULO II

DE LOS INSTRUMENTOS Y MECANISMOS DEL

SISTEMA

SECCIÓN I

De la información para la planificación

Artículo 9.- Información.- Todas las entidades integrantes del Sistema remitirán de manera obligatoria al ente rector, la información pública necesaria para la formulación, coordinación, seguimiento y evaluación de Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.

La información generada por las entidades integradas del Sistema servirá para la prevención, atención, protección y reparación en los casos de violencia contra las mujeres.

Las entidades que provean servicios públicos deberán generar y reportar de manera oportuna y obligatoria la información pertinente al ente rector.

Artículo 10.- Lineamientos para la recolección de información.- Las entidades integrantes del Sistema garantizarán los principios de no revictimización, confidencialidad e inmediatez de la información generada.

Los mecanismos y procedimientos para la publicación y difusión de la información generada por los integrantes del Sistema serán definidos por el ente rector mediante lineamientos técnicos.

SECCIÓN II

Registro Único de Violencias contra las Mujeres

Artículo 11.- Definición.- El Registro Único de Violencia contra las Mujeres será la información nacional unificada de actos de violencia contra las mujeres, que tendrá como propósito caracterizar la problemática y actualizar la información generada por los miembros del Sistema, la misma que servirá para la planificación y la puesta en marcha de políticas y estrategias que refuercen la prevención y la erradicación de la violencia contra las mujeres.

Artículo 12.- Entidad responsable.- La entidad responsable del Registro Único de Violencia contra las Mujeres será el ente rector de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, en coordinación con el ente rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público y el Consejo de la Judicatura.

Artículo 13.- Funciones.- Las entidades encargadas del Registro Único de Violencia contra las Mujeres, tendrán las siguientes funciones:

  1. Crear y presidir espacios de coordinación y articulación entre los integrantes del Sistema, para la elaboración de metodologías y lineamientos para la generación, administración y difusión de la información.
  2. Implementar un mapa georreferenciado de la violencia contra las mujeres a nivel nacional.
  3. Levantar la información necesaria para visibilizar la concurrencia de los tipos de violencia contemplados en la Ley a partir de los datos que proporciona el Registro.
  4. Homologar lineamientos, criterios técnicos y esquemas metodológicos para la construcción del Registro.
  5. Desarrollar herramientas de análisis sobre estadísticas de violencia contra las mujeres.
  6. Establecer espacios de diálogo con las organizaciones sociales, comunitarias y demás actores sociales, en todos los niveles de gobierno, para la construcción del Registro.
  7. Elaborar normas técnicas y protocolos para la georreferenciación de los delitos de violencia contra las mujeres.

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Artículo 14.- Datos del Registro Único de Violencia contra las Mujeres.- El Registro Único de Violencia contra las Mujeres contendrá, al menos, los datos de edad, autoidentificación étnica, identidad de género, orientación sexual, nivel de instrucción, situación socio-económica, discapacidad, condición migratoria, estado civil de la víctima y de la persona agresora, tipo de violencia, relación de la víctima y el victimario, existencia de denuncias anteriores, sentencia y otra información adicional, de acuerdo con los estándares internacionales de derechos humanos.

Artículo 15.- Mesa técnica para la construcción y seguimiento del Registro Único de Violencia contra las Mujeres.- El ente rector del Sistema establecerá una mesa técnica de trabajo interinstitucional conformada por las y los delegados del Ministerio del Interior; Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos; Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo; Consejo de la Judicatura; Instituto Nacional de Estadísticas y Censos; Fiscalía General del Estado, Defensoría Pública; Defensoría del Pueblo; y, Consejo Nacional para la Igualdad de Género, para el desarrollo de los lineamientos, criterios técnicos y esquemas metodológicos para la construcción del Registro Único de Violencias contra las Mujeres. La mesa técnica estará liderada por el ente rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público.

El ente rector del Sistema podrá delegar la implementación del Registro Único de Violencias contra las Mujeres a una entidad del Sistema.

Artículo 16.- Responsabilidad de las entidades del Sistema.- La información contenida en el Registro Único de Violencia contra las Mujeres que haga referencia a datos personales relacionados con las víctimas de violencia contra las mujeres será manejada de forma confidencial. Las entidades del Sistema, en el ámbito de sus competencias, suministrarán la información del Registro, para lo cual deberán:

  1. Producir datos e información conforme a los lineamientos emitidos por el ente rector y las necesidades del Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y demás instrumentos del Sistema.
  2. Presentar obligatoriamente al ente rector lineamientos y procedimientos para generación, administración y difusión de la información.
  3. Fortalecer las capacidades para la generación y gestión de la información.

SECCIÓN III

Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres

Artículo 17.- Definición.- El Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres se encargará de diagnosticar, monitorear, analizar y evaluar la efectiva implementación de la Ley y la normativa relacionada con la misma.

Artículo 18.- Asesoría técnica.- El Consejo Nacional para la Igualdad de Género, así como el Instituto Nacional de Estadística y Censos, asesorarán técnicamente al Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres.

Artículo 19.- Funciones.- El Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres, se encargará de:

  1. Realizar análisis estadísticos sobre violencia contra las mujeres a nivel nacional y local.
  2. Realizar anualmente informes de diagnóstico sobre las políticas públicas de prevención, atención, protección y reparación de la violencia contra las mujeres a nivel nacional y local; y, emitir las respectivas recomendaciones.
  3. Realizar análisis de contexto sobre los distintos tipos de violencia contra las mujeres contempladas en la Ley y este Reglamento General.
  4. Evaluar el cumplimiento de las recomendaciones sobre violencia contra las mujeres provenientes de los organismos internacionales de derechos humanos.
  5. Construir propuestas de indicadores de impacto del Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.

i) Evaluar anualmente la implementación y la efectividad de las estrategias locales para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

g) Recoger buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de violencia contra las mujeres con la finalidad de promover su implementación.

h) Promover la coordinación y el intercambio de experiencias y conocimientos explícitos entre las entidades que conforman el Sistema.

i) Generar metodologías de codificación, clasificación y categorización de los datos sobre violencia de contra las mujeres en Ecuador.

j) Desarrollar investigaciones sobre el nivel de avance de las políticas públicas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

SECCIÓN IV

Estrategia para la prevención de la violencia con énfasis en femicidios

Artículo 20.- Sistema de Alerta Temprana.- El Sistema de Alerta Temprana es el conjunto de acciones coordinadas que permitirán identificar el nivel de riesgo que corre una mujer de convertirse en potencial víctima de violencia, con especial énfasis en femicidio y estará a cargo del ente rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público, entidad que desarrollará instrumentos y metodologías para la identificación de riesgos de las posibles víctimas.

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El ente rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público desarrollará programas de identificación de potenciales víctimas sobre la base de la elaboración de perfiles de riesgo, los cuales tomarán en cuenta las variables previstas para el Registro Único de Violencia contra las Mujeres.

Artículo 21.- Gestión e información de víctimas identificadas en riesgo a nivel interinstitucional.- Una

vez determinado el riesgo de la posible víctima, el ente rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público notificará a las entidades del Sistema, a fin de que procedan a la intervención integral de la posible víctima y la presunta persona agresora.

SECCIÓN V

Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres

Artículo 22.- Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.- El Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres es el instrumento de planificación que articula las competencias, políticas, acciones y servicios para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, con especial énfasis en la niflezy adolescencia. El Plan será actualizado cada cuatro años y será evaluado anualmente de manera participativa.

El Plan se sustentará en la información proveniente del Registro Único de Violencia contra las Mujeres.

Artículo 23.- Contenidos.- El Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres será formulado por el ente rector en coordinación con las entidades integrantes del Sistema y deberá contener, al menos, los siguientes componentes:

  1. Diagnóstico de la situación actual de la violencia contra las mujeres.
  2. Políticas y estrategias con perspectiva de mediano y largo plazo.
  3. Metas y sus indicadores de cumplimiento y de impacto.
  4. Lineamientos de planificación sectorial y territorial en materia de violencia contra las mujeres.
  5. Modelo de gestión y estrategias de coordinación para la implementación del Plan.

El ente rector asegurará que los servicios para atender la violencia contra las mujeres guarden relación con los lineamientos del Plan.

SECCIÓN VI

Estrategias para la Prevención y Erradicación de la Violencia y los Planes de Desarrollo de los GAD

Artículo 24.- Estrategias de Prevención.- Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados incorporarán Estrategias para

la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, las mismas que deben articularse con las Agendas Nacionales para la Igualdad.

Las Estrategias para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, contendrán, al menos los siguientes componentes:

  1. Descripción de la situación de la violencia contra las mujeres en el territorio.
  2. Identificación de las necesidades y requerimientos de las mujeres en territorio.
  3. Modelo de gestión de estrategias y acciones en concordancia con el Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.
  4. Mecanismos de seguimiento y evaluación, articulados con los lineamientos del ente rector del Sistema, con el Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres y con la Secretaría Nacional de Planificación.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el marco de su autonomía, garantizarán el personal especializado para cumplir las competencias establecidas en la Ley.

CAPÍTULO III PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 25.- Planificación participativa.- El Estado garantizará la participación ciudadana para asegurar el cumplimiento de la Ley.

Las entidades integrantes del Sistema promoverán espacios de participación ciudadana, entre ellos mesas provinciales y cantonales para la toma de decisiones en materia de erradicación de la violencia contra las mujeres, garantizando transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 26.- Comités Ciudadanos de Vigilancia.- Las entidades del Sistema, en el marco de sus competencias, podrán conformar Comités Ciudadanos de Vigilancia del cumplimiento de la Ley articulados a los espacios de participación previstos en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana.

Los Comités Ciudadanos de Vigilancia y las entidades que los conformen reportarán de forma semestral, la información y sus recomendaciones al Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres.

CAPÍTULO IV SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

Artículo 27.- Seguimiento y evaluación.- El ente rector del Sistema coordinará con los integrantes del mismo los mecanismos de seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.

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El informe anual de cumplimiento del Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres deberá ser remitido al Consejo Nacional de Planificación y al Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres. Su difusión será pública.

Artículo 28.- Informes de avance.- Todos los integrantes del Sistema realizarán el seguimiento al cumplimiento del Plan, de acuerdo a sus competencias y presentarán informes de avance al ente rector.

El ente rector definirá la periodicidad de los informes en función de las atribuciones y responsabilidades de cada entidad en el marco del Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.

Artículo 29.- Comisiones de seguimiento.- El ente rector en coordinación con las entidades integrantes del Sistema podrá establecer una o varias comisiones de seguimiento y evaluación necesarias para el análisis del Plan Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.

LIBRO II

EJES PARA LA ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

CAPÍTULO I PREVENCIÓN

Artículo 30.- Lineamientos generales.- Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en la Ley, las entidades del Sistema deberán generar estrategias de prevención bajo los siguientes lineamientos generales:

a. Diseñar y poner en marcha mecanismos de prevención primaria para evitar actos de violencia contra las mujeres;

b. Generar y difundir contenidos informativos enfocados a cambiar patrones socio, culturales y erradicar estereotipos de género que promueven la violencia contra las mujeres en toda su diversidad;

c. Establecer e implementar mecanismos de prevención secundaria enfocados en las mujeres que están en riesgo de sufrir violencia;

d. Desarrollar e implementar mecanismos de identificación de potenciales víctimas, los cuales tomarán en cuenta las variables previstas para el Registro Único de Violencia contra las Mujeres;

e. Desarrollar medidas de prevención terciaria para evitar que las víctimas de violencia contra las mujeres vuelvan a serlo;

í Garantizar el acompañamiento y seguimiento de las víctimas de violencia; y,

g. Establecer mecanismos para que la víctima de violencia pueda restablecer su proyecto de vida.

CAPITULO II ATENCIÓN

Artículo 31.- Lineamientos generales.- Las entidades del Sistema, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, deberán garantizar la coordinación de todos los servicios de atención a víctimas de violencia contra las mujeres, bajo los siguientes lineamientos generales:

  1. Brindar servicios de atención observando los enfoques de género, intergeneracional, de discapacidades, de movilidad humana y de interculturalidad.
  2. Evitar la revictimización en la prestación de los servicios de atención.
  3. Garantizar que las víctimas de violencia contra las mujeres tengan acceso a atención emergente e integral, que incluya contención de la crisis, valoración inicial de situación de las víctimas, asistencia médica y/o psicológica, atención a las necesidades materiales relacionadas con la situación de emergencia de las víctimas y diagnóstico inicial.
  4. Asegurar que los servicios de atención psicosocial, jurídica y aquellos que brinda la Red de Salud Pública, sean gratuitos, respondan a necesidades y condiciones propias de cada víctima de violencia contra las mujeres y sean brindados bajo los principios de calidad, calidez, eficacia, buen trato y confidencialidad.
  5. Garantizar atención psicológica para restituir la estabilidad emocional, conductual y cognitiva de las víctimas de violencia contra las mujeres.
  6. Asegurar atención médica para reparar el bienestar físico, sexual y reproductivo de las víctimas de violencia contra las mujeres.
  7. Garantizar asistencia jurídica y patrocinio legal para restituir los derechos vulnerados de las víctimas de violencia contra las mujeres y propiciar su reparación integral.

h) Garantizar la cobertura de los servicios de atención con la finalidad de evitar el traslado de las víctimas a lugares distintos a los de su domicilio. En los casos en los que se requiera asistencia médica especializada se observará la normativa que para el efecto emita el ente rector en Salud Pública.

i) Emplear los mecanismos necesarios que garanticen la prestación de servicios de atención emergente durante las 24 horas de todos los días del año.

j) Fortalecer las capacidades de su personal y de sus usuarias y usuarios en temas de derechos humanos, enfoque de género, violencia contra las mujeres, diversidad sexual, salud sexual y reproductiva, cambio de roles, cambio de patrones socioculturales, cambios de estereotipos de género.

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k) Desarrollar e implementar modelos y protocolos de atención integral dirigidos a las víctimas de violencia contra las mujeres, con especial énfasis en niñas y adolescentes, que incluyan atención legal, psicológica, médica y social.

1) Brindar los servicios de atención vinculados con el otorgamiento de las medidas administrativas de protección, sin la necesidad de que la víctima de violencia contra las mujeres haya presentado una denuncia ante los órganos jurisdiccionales previa ante las autoridades pertinentes, siendo únicamente necesaria la simple descripción de los hechos.

m) Ejecutar por parte del ente rector de Salud Pública, estrategias para la información y entrega de anticonceptivos de emergencia; además, deberá realizar los procedimientos y aplicar los esquemas profilácticos y terapéuticos necesarios, para detectar y prevenir el riesgo de contraer infecciones de transmisión sexual, especialmente el VIH y hepatitis B, previa consejería y asesoría a la persona afectada, con su consentimiento informado expresado por escrito.

CAPÍTULO III PROTECCIÓN

SECCIÓN I

Acciones Urgentes

Artículo 32.- Acciones Urgentes.- Son aquellas actuaciones que la Policía Nacional, en el marco del respeto a los derechos humanos, debe ejecutar de forma inmediata, ya sea de oficio o a petición de parte, con la única finalidad de evitar o mitigar el riesgo o la vulneración del derecho a la integridad personal de las víctimas de violencia contra las mujeres.

Artículo 33.- Tipos de acciones urgentes.- Los miembros de la Policía Nacional ejecutarán las siguientes acciones urgentes:

  1. Acudirán de manera inmediata y oportuna ante una alerta generada por: botón de seguridad, llamada al Servicio Integrado ECU911, video vigilancia, patrullaje, vigilancia policial y cualquier otro mecanismo de alerta y tomarán procedimiento de acuerdo con las circunstancias del caso y garantizando el respeto a los derechos humanos.
  2. Activarán los protocolos de actuación policial para la seguridad y protección para las víctimas de violencia contra las mujeres.
  3. Acompañarán a la víctima a su domicilio habitual para que tome sus documentos de identificación y personales, así como otras pertenencias necesarias para su subsistencia y las de sus dependientes, de ser el caso, cuando la integridad de la víctima o de sus dependientes esté en riesgo.
  4. Acompañarán a la víctima ante la Junta Cantonal de Protección de Derechos, la Tenencia Política o

la Comisaría Nacional de Policía más cercana para solicitar la emisión de la boleta de auxilio o la orden de restricción de acercamiento a la víctima por parte de la presunta persona agresora. La Policía Nacional deberá permanecer en compañía de la víctima hasta ser atendida por la autoridad competente y garantizará en todo momento su seguridad personal y la de sus dependientes, cuando exista riesgo para estos.

  1. Procederán a la aprehensión de la persona agresora cuando se encuentre en flagrancia y la pondrán a disposición de la autoridad competente.
  2. Informarán a las víctimas acerca de las entidades que conforman el Sistema Nacional Integral de Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, para que reciban atención integral, en coordinación con las instancias administrativas del Ministerio del Interior.

Los miembros de la Policía Nacional deberán levantar un parte informativo sobre las acciones urgentes ejecutadas, sin excepción.

Artículo 34.- Solicitud.- Cualquier persona o grupo de personas que tenga conocimiento de conductas que impliquen violencia contra las mujeres solicitarán, verbalmente o por escrito, y sin la necesidad de patrocinio profesional, acciones urgentes a favor de las víctimas.

Artículo 35.- Personal especializado.- El ente rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público garantizará la existencia de los Departamentos de Violencia Intrafamiliar en todas las provincias del país y la capacitación permanente en procedimientos relacionados con la violencia contra las mujeres de las y los miembros de las Unidades de Policía Comunitaria y Unidades de Vigilancia Comunitaria del país.

SECCIÓN II

Medidas de protección inmediata

Artículo 36.- Definición.- Las medidas de protección inmediata son el conjunto de acciones que las entidades del Sistema, las y los miembros de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, las y los Tenientes Políticos y las y los Comisarios Nacionales de Policía deben adoptar para proteger a las víctimas de violencia contra las mujeres frente al riesgo de vulneración o violación de sus derechos.

Artículo 37.- Características.- Las medidas de protección inmediata son:

  1. Temporales.
  2. De cumplimiento inmediato.
  3. No constituyen pre juzgamiento.
  4. No requieren la práctica de pruebas para su adopción.
  5. Entran en vigencia desde su otorgamiento.

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í) No son una valoración jurídica concreta de la conducta de la persona agresora.

g) Tienen carácter preventivo y no sancionatorio.

h) Su incumplimiento genera responsabilidad administrativa, civil o penal.

Artículo 38.- Tipos de medidas de protección inmediata.

Son medidas de protección inmediata:

  1. Las medidas administrativas inmediatas de protección previstas en la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
  2. Cualquier otra que en razón de sus competencias puedan ser tomadas por parte de las entidades del Sistema que sirva para evitar o cesar el nesgo de vulneración o la violación de derechos de las víctimas de violencia contra las mujeres y que no impliquen una vulneración a las garantías del debido proceso ni a los derechos humanos en general.

ACÁPITE I

Medidas Administrativas de Protección

Artículo 39.- Definición.- Las medidas administrativas de protección son aquellas medidas otorgadas de oficio o a petición de parte, por las y los miembros de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, las y los Tenientes Políticos y las y los Comisarios Nacionales de Policía que tienen como fin la prevención de la vulneración de los derechos de las mujeres víctimas de violencia; así como la protección y restitución de los mismos y de su proyecto de vida, en el marco de la Ley.

Artículo 40.- Solicitud.- Cualquier persona o grupo de personas que tenga conocimiento de conductas que impliquen violencia contra las mujeres solicitarán de manera verbal o por escrito, sin la necesidad de patrocinio profesional, medidas administrativas inmediatas de protección a favor de las víctimas o posibles víctimas de violencia contra las mujeres, ante las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, Tenencias Políticas y las Comisarías Nacionales de Policía.

Artículo 41.- Autoridad competente para otorgar medidas administrativas de protección. Las autoridades competentes para otorgar medidas administrativas inmediatas de protección serán las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, a nivel cantonal; y, las Tenencias Políticas, a nivel parroquial.

En aquellos lugares en donde falten las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, serán competentes las Comisarías Nacionales de Policía, conforme la Ley.

Las medidas administrativas de protección son de carácter vinculante.

Artículo 42.- Reglas para el otorgamiento de medidas administrativas de protección. Las autoridades competentes otorgarán medidas administrativas de

protección de manera inmediata, oportuna, específica e individualizada, respondiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y atendiendo las siguientes reglas:

  1. La autoridad competente, con el solo relato de la víctima o de la persona solicitante de las medidas administrativas de protección, otorgará de forma inmediata las mismas sin que para ello sea necesario la presentación de otro elemento.
  2. En el momento de otorgar las medidas administrativas de protección se observarán las diversas circunstancias específicas de las víctimas, en todas sus actuaciones.
  3. Se podrá otorgar cualquiera de las medidas establecidas en la Ley y en el Código de la Niñez y Adolescencia.
  4. Las medidas administrativas de protección se otorgarán sin perjuicio de encontrarse activo un proceso jurisdiccional.
  5. Podrá otorgarse una o más medidas administrativas de protección inmediata para un mismo caso y aplicarse de forma simultánea o sucesiva.

i) Se dictarán las medidas administrativas de protección sin importar que el domicilio de la víctima o el lugar en el cual se efectuase la conducta violenta, fuese diferente a la circunscripción territorial de la autoridad; para ello, la autoridad que haya dictado la medida deberá coordinar su ejecución con la autoridad del domicilio de la víctima;

g) La autoridad competente, en ninguna circunstancia, podrá negar el otorgamiento de medidas administrativas de protección por el incumplimiento de meras formalidades, siendo así responsable por la vulneración de los derechos de la víctima que se llegasen a generar por su omisión.

h) La autoridad competente no deberá revictimizar, culpabilizar, juzgar o desacreditar a las víctimas o posibles víctimas de violencia contra las mujeres, y aún menos realizar sus labores con base en prejuicios o estereotipos que producen, perpetúan y sostienen la desigualdad de género y violencia contra las mujeres.

i) Las medidas administrativas de protección tendrán plena vigencia desde su otorgamiento hasta su ratificación, modificación o revocatoria.

Artículo 43.- Parámetros de valoración del riesgo.- Al momento de otorgar las medidas administrativas de protección se considerarán los factores o elementos que pueden colocar a la víctima en situación de riesgo y que son los siguientes:

  1. Existencia previa de solicitudes de medidas de protección, sean estas, administrativas o judiciales y de acciones urgentes.
  2. Existencia de amenazas por parte de la persona agresora a la dignidad, integridad personal o a la vida de la víctima o de sus dependientes.

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  1. Existencia de amenazas por parte de la presunta persona agresora con llevarse a las y los hijos o dependientes de la víctima.
  2. Que exista o haya existido amenaza por parte de la persona agresora de llevarse u ocasionar daño a los animales domésticos o bienes de la víctima.
  3. Consumo abusivo de alcohol o drogas por parte de la persona agresora.

í) Actos de violencia en presencia de hijos, hijas o familiares o en lugares públicos.

g) Intento o amenazas de suicidio, o cualquier otra medida intimidante por parte de la persona agresora.

h) Existencia de antecedentes psiquiátricos de la presunta persona agresora.

i) Formación policial o militar de la presunta persona agresora.

j) Acceso y conocimiento de manejo de armas de fuego.

Artículo 44.-Parámetros de valoración délas condiciones específicas de las víctimas.- Al momento de otorgar las medidas administrativas de protección se considerarán los siguientes parámetros que requieren que la víctima reciba atención prioritaria:

  1. El temor de la víctima a ser objeto de ataque contra su vida, dignidad o integridad personal o de sus dependientes.
  2. Vulnerabilidad de la víctima por pertenecer a un grupo de atención prioritaria, por su condición económica, por su condición migratoria, por su identidad de género y orientación sexual.
  3. Que la víctima se encuentre aislada o retenida por la persona agresora contra su voluntad o lo haya estado previamente.
  4. Que la víctima, como consecuencia de las agresiones sufridas, haya recibido o esté recibiendo atención médica o psicológica.
  5. Intento de suicidio por parte de la víctima.

í) Dependencia económica de la víctima hacia la persona agresora.

Artículo 45.- Medidas de protección inmediata que tienen como fin detener o cesar la violencia.- Se considerará como medidas de protección inmediata que tienen como fin detener o cesar la violencia, las siguientes:

1. Emitir la boleta de auxilio y la orden de restricción de acercamiento a la víctima por parte del presunto agresor, en cualquier espacio público o privado,

  1. Ordenar la restitución de la víctima al domicilio habitual, cuando haya sido alejada de este por el hecho violento y así lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad;
  2. A solicitud de la víctima, se ordenará la inserción, con sus dependientes en los programas de protección con el fin de resguardar su seguridad e integridad, en coordinación con el ente rector de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, la red de casas de acogida, los centros de atención especializados y los espacios de coordinación interinstitucional, a nivel territorial;
  3. Prohibir a la persona agresora esconder, trasladar, cambiar la residencia o lugar de domicilio, a sus hijas o hijos o personas dependientes de la misma, sin perjuicio de otras acciones que se puedan iniciar;
  4. Prohibir al agresor por sí o por terceros, acciones de intimidación, amenazas o coacción a la mujer que se encuentra en situación de violencia o a cualquier integrante de su familia;
  5. Ordenar al agresor la salida del domicilio cuando su presencia constituya una amenaza para la integridad física, psicológica o sexual o la vida de la mujer o cualquiera de los miembros de la familia;
  6. Disponer la instalación de dispositivos de alerta, riesgo o dispositivos electrónicos de alerta, en la vivienda de la mujer víctima de violencia;
  7. Prohibir a la persona agresora el ocultamiento o retención de bienes o documentos de propiedad de la víctima de violencia; y en caso de haberlos ocultado o retenido, ordenar a la persona agresora la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la mujer víctima de violencia o personas que dependan de ella;
  8. Disponer, cuando sea necesario, la flexibilidad o reducción del horario de trabajo de las mujeres víctimas de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales o salariales;
  9. Ordenar la suspensión temporal de actividades que desarrolle el presunto agresor en instituciones deportivas, artísticas, de cuidado o de educación formal e informal; y,
  10. Todas las que garanticen la integridad de las mujeres en situación de violencia.

Artículo 46.- Medidas de prevención.- Se considerará como medidas de prevención las siguientes:

  1. Ordenar la realización del inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima de la mujer víctima de violencia;
  2. Disponer la activación de los servicios de protección y atención dispuestos en el Sistema Nacional Integral para prevenir y erradicar la violencia contra las Mujeres;

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  1. Disponer la inserción de la mujer víctima de violencia y sus dependientes, en programas de inclusión social y económica, salud, educación, laboral y de cuidados dirigidos a los grupos de atención prioritaria a cargo del ente rector de políticas públicas de inclusión social y otras instancias locales que brinden este servicio;
  2. Disponer el seguimiento para verificar la rectificación de las conductas de violencia contra las mujeres por parte de las unidades técnicas respectivas, de los entes rectores de políticas públicas de inclusión social, salud, y otras instancias locales que brinden este servicio, a través de un informe motivado.

Para la realización del inventario, la autoridad administrativa que emita dicha medida deberá seleccionar a la o el perito responsable del inventario de la lista de peritos acreditados por el Consejo de la Judicatura.

APARTADO ÚNICO

Procedimiento para el otorgamiento de medidas administrativas de protección inmediata

Artículo 47.- Solicitud.- Cualquier persona podrá solicitar medidas administrativas de protección inmediata para sí misma o para terceras personas víctimas de violencia contra las mujeres ante las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, las Tenencias Políticas o las Comisarías Nacionales de Policía.

Las personas que soliciten medidas administrativas de protección inmediata no requerirán de patrocinio legal.

La solicitud de medidas administrativas de protección contemplará la siguiente información que será manejada de manera reservada:

i. Nombres y apellidos, domicilio y teléfono de contacto de la o el solicitante de medidas administrativas de protección.

ii. Nombres y apellidos de la víctima o posible víctima de violencia contra las mujeres, domicilio, teléfono de contacto, edad, auto identificación étnica, situación socio-económica, identidad de género, orientación sexual, nivel de instrucción, discapacidad, condición migratoria, estado civil, en caso de conocerlos. Asimismo, la o el solicitante informará -cuando conozca- si la víctima realiza labores de cuidado y si tiene dependientes a su cargo.

iii. En caso de conocer: los nombres y apellidos de la persona agresora o posible persona agresora, así como su domicilio y teléfono de contacto, datos de sexo, edad, autoidentificación étnica, situación socio-económica, identidad de género, orientación sexual, nivel de instrucción, discapacidad, condición migratoria, estado civil.

iv. Relación de la víctima o posible víctima con la persona agresora o posible persona agresora.

v. Resumen de los hechos de violencia.

vi. Tipo de violencia.

vii. La identificación de los factores de riesgo y de las condiciones específicas que requieren que la víctima reciba atención prioritaria.

viii. La solicitud de las medidas administrativas de protección necesarias para precautelar la vida e integridad de las víctimas de violencia.

ix. Firma o huella dactilar del/la solicitante.

La ausencia de alguno o varios de estos elementos no constituye justificación para negar el otorgamiento de medidas administrativas inmediatas de protección, pues la autoridad competente, en el marco del respeto a los derechos humanos, decidirá la pertinencia de las mismas basándose únicamente en descripción de los hechos.

En caso de que las y los servidores de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, de las Tenencias Políticas y de las Comisarías Nacionales de Policías consideren que la víctima de violencia contra las mujeres que acude a solicitar la medida de protección requiere intervención en crisis, deberán realizar dicho procedimiento, previo a obtener la información de la solicitud.

El ente rector del Sistema establecerá los lineamientos para que se remita la información generada en las solicitudes de medidas administrativas al Registro Único de Violencia contra las Mujeres.

Artículo 48.- Recepción de la solicitud de medidas administrativas de protección.- La solicitud de medidas administrativas de protección inmediata deberá ser presentada ante las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, las Tenencias Políticas o las Comisarías Nacionales de Policía.

La solicitud que se realice en la Junta Cantonal de Protección de Derechos, será receptada por la persona que realiza la primera acogida, quien ayudará a la o el solicitante a llenar los datos correspondientes y remitirá el expediente a las y los miembros de la Junta para que resuelvan de forma inmediata.

La solicitud que se realice en las Tenencias Políticas o en las Comisarías Nacionales de Policía, será receptada por la o el secretario, quien ayudará a la persona solicitante a llenar los datos correspondientes y remitirá el expediente a la o el Teniente Político o Comisario Nacional de Policía, respectivamente, para que resuelvan de forma inmediata.

Luego de recibida la solicitud, la autoridad a cargo, conocerá la causa, dictará las medidas de protección inmediatas que considere pertinentes y ordenará la notificación a la víctima, a la presunta persona agresora y a las entidades correspondientes.

La resolución administrativa que otorgue las medidas administrativas de protección inmediata deberá estar debidamente motivada; y, además, señalará si las medidas son de prevención o de protección inmediata con fines de detener o cesar la violencia.

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En todos los casos en que se requiera emitir la medida administrativa de protección referente a la boleta de auxilio y la orden de restricción de acercamiento a la víctima por parte del presunto agresor, en cualquier espacio público o privado, la autoridad administrativa deberá entregar la misma a la persona solicitante antes de que esta abandone las instalaciones de la dependencia.

Para el resto de medidas, el tiempo máximo para otorgarlas será de 48 horas contadas desde la recepción de la solicitud.

Una vez emitida la resolución, la autoridad administrativa remitirá el expediente a la autoridad judicial competente, en el tiempo de 24 horas cuando se haya otorgado medidas administrativas de protección que tengan como fin detener o cesar la violencia; y, en el plazo de 3 días cuando se haya otorgado medidas administrativas de protección que tengan como fin prevenir la violencia.

Artículo 49.- Notificación.- La notificación de las medidas administrativas de protección se la realizará inmediatamente a la presunta persona agresora y a las entidades del Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de acuerdo con la medida otorgada.

Serán notificadas a la presunta persona agresora todas las medidas administrativas de protección previstas en el artículo 51 de la Ley, otorgadas en su contra, salvo las previstas en los literales c, i, j, y m del mencionado artículo.

La notificación de la persona agresora se realizará personalmente y de forma inmediata, mediante boleta entregada por la o el funcionario encargado de las Juntas Cantonales de Protección, de las Tenencias Políticas y de las Comisarías Nacionales de Policía, salvo que dicha diligencia en el caso de las dos primeras haya sido encargada a la Policía Nacional por disposición de la autoridad competente.

La notificación también se podrá realizar por cualquier medio físico o electrónico de forma inmediata a su otorgamiento, con base en los datos proporcionados por la víctima o el solicitante.

En el caso de la notificación personal a través de boleta, el personal encargado de las Juntas Cantonales de Protección, de las Tenencias Políticas o la Policía Nacional en su defecto, informarán a la persona agresora sobre las medidas de protección mediante una boleta entregada en el lugar donde resida o trabaje, o mediante tres boletas dejadas en su lugar de residencia o trabajo.

De no conocerse el lugar de residencia o trabajo de la persona agresora, se procederá a notificarla por medio de documento colocado en la cartelera de la autoridad que emitió la medida de protección.

Si la persona agresora se negare a recibir la notificación, se sentará la respectiva razón por parte del personal encargado de las instancias administrativas correspondientes.

En caso de que la autoridad competente ordene ejecutar las medidas dispuestas en los literales i), j) y k) del artículo 51 de la Ley, relacionadas con los servicios de protección

y atención dispuestos en el Sistema Nacional Integral para prevenir y erradicar la violencia contra las Mujeres, deberá notificar el otorgamiento de las mismas, a las entidades del Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, correspondientes, verificando previamente los servicios de protección y atención que dispone cada institución.

Para las notificaciones a las entidades del Sistema se priorizarán los correos electrónicos. En el caso de notificación o comunicación a las autoridades judiciales la documentación deberá ser ingresada en la dependencia judicial correspondiente, a través de ventanilla, para que se proceda con el sorteo de ley.

En todos los casos de otorgamiento de las medidas administrativas de protección se notificará a la Defensoría del Pueblo, para que realice el apoyo en el seguimiento y control de las mismas, conforme la Ley.

En ningún caso la víctima deberá encargarse de realizar las notificaciones respectivas.

Artículo 50.- Revisión de la medida administrativa de protección por la autoridad judicial.- Los jueces que conozcan los casos de violencia contra las mujeres del lugar en donde se cometieron los hechos, serán los competentes en la revisión de las medidas administrativas de protección para ratificarlas, revocarlas o modificarlas.

La autoridad judicial, de forma inmediata, a petición de parte o de oficio cuando lo considere estrictamente necesario, podrá convocar a una audiencia. En todos los casos deberá garantizar la no revictimización y la no confrontación entre la víctima y la presunta persona agresora, conforme lo señala la Ley.

Una vez resuelta la revisión de las medidas administrativas de protección, la autoridad judicial devolverá el expediente a la autoridad administrativa correspondiente que en principio conoció de las medidas.

Si de la resolución judicial de revisión se deriva el otorgamiento efectivo de las medidas, las autoridades administrativas a las cuales se les devolvió la causa deberán realizar el seguimiento de las mismas.

La o el juzgador que realice la revisión de las medidas podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure esta medida, deberá satisfacer la presunta persona agresora, tomando en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión, conforme lo determina la Ley.

Si de la resolución de revisión se deriva la negativa del otorgamiento de las medidas, las autoridades administrativas a las cuales se les devolvió el expediente deberán archivar las mismas; ello sin perjuicio de que la víctima pueda acudir a la autoridad administrativa para solicitar la misma medida u otras resultantes de nuevos hechos.

En los casos en que la autoridad judicial considere que existe un delito deberá remitir el caso a la Fiscalía para que inicie

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el trámite correspondiente. En los casos en que la autoridad judicial presuma la existencia de una contravención, deberá iniciar el proceso correspondiente. Todo esto sin perjuicio de la existencia de las medidas de protección otorgadas.

En caso de controversia con respecto a las medidas de protección, se aplicará la medida más favorable a la víctima.

La autoridad judicial es competente para otorgar las medidas administrativas de protección previstas en la Ley.

Para el proceso de revisión de las medidas administrativas de protección por parte de la autoridad judicial no se requiere patrocinio jurídico.

Artículo 51.- Obligación de los integrantes del Sistema.

Las entidades integrantes del Sistema tendrán la obligación de cumplir de manera inmediata y oportuna con las medidas dictadas por la autoridad competente, por lo cual, establecerán acciones afirmativas a favor de las víctimas de violencia contra las mujeres en todos sus servicios.

Artículo 52.- Especialización de Juntas Cantonales de Protección de Derechos.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados garantizarán que las Juntas Cantonales de Protección de Derechos cuenten con la presencia de personal especializado en defensa de derechos y violencia contra las mujeres, con sus respectivos suplentes, para el otorgamiento, aplicación y seguimiento de medidas administrativas.

Artículo 53.- Vigilancia y control de las medidas administrativas de protección.- Sin perjuicio del resto de sus atribuciones constitucionales y legales, la Defensoría del Pueblo:

  1. Brindará apoyo a las Tenencias Políticas, a las Comisarías Nacionales de Policía y a las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, en el seguimiento al cumplimiento de las medidas administrativas de protección.
  2. Reportará trimestralmente la información sobre el otorgamiento de las medidas administrativas de protección y su cumplimiento al ente rector del Sistema.
  3. Evaluará anualmente el otorgamiento de medidas administrativas y la ejecución de acciones urgentes, con el fin de detectar debilidades y fortalezas que pondrán en conocimiento del ente rector del Sistema y de los demás organismos involucrados, para que estos tomen las acciones correspondientes;
  4. Documentará el seguimiento de las medidas administrativas de protección inmediata e ingresará la información respectiva al Registro Único de Violencia contra las Mujeres.

ACÁPITE II

Otras medidas de protección inmediata

Artículo 54.- Medidas institucionales internas en las entidades integrantes del Sistema.- Las entidades integrantes del Sistema tienen la obligación de adoptar

medidas de prevención y protección de los derechos de las víctimas de violencia contra las mujeres, para lo cual establecerán políticas de fortalecimiento de capacidades y de sensibilización.

Las entidades integrantes del Sistema que conozcan o detecten conductas que constituyan o podrían constituir violencia contra las mujeres tendrán la obligación de salvaguardar la vida e integridad de la víctima, informar sobre las existencia de medidas de protección inmediatas, canalizar a la víctima a la instancia competente, dar seguimiento al caso hasta el momento en que se envíe a la instancia correspondiente, y documentar e ingresar la información al Registro Único de Violencia contra las Mujeres.

CAPÍTULO IV REPARACIÓN

Artículo 55.- Enfoques de la reparación.- La reparación deberá observar los siguientes lineamientos generales:

  1. La reparación deberá ser proporcional, integral y deberá observar las circunstancias específicas de las víctimas de violencia contra las mujeres.
  2. La reparación debe basarse en un enfoque integral atendiendo al distinto impacto que tiene la violencia sobre las mujeres; y, asegurando la participación de las víctimas y otros actores sociales.

Artículo 56.- Catálogo de servicios de las entidades del Sistema.- El ente rector de Sistema deberá generar un catálogo de los servicios de prevención y atención prestados por las entidades integrantes del Sistema.

El catálogo deberá ser actualizado semestralmente y remitido a todas las entidades del Sistema para su socialización. El catálogo, además, deberá ser difundido públicamente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las entidades que forman parte de la mesa técnica interinstitucional del Registro Único de Violencia contra las Mujeres nombrarán a sus delegados o delegadas ante el ente rector del Sistema, en el plazo máximo de cinco (5) días contados desde la publicación del presente Reglamento General en el Registro Oficial.

SEGUNDA.- El ente rector del Sistema deberá realizar lo siguiente:

  1. Elaborará y aprobará la normativa necesaria para determinar la conformación y el funcionamiento del Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres, en el plazo máximo de noventa (90) días contados desde la publicación del presente Reglamento General en el Registro Oficial.
  2. Emitirá los lineamientos generales para el diseño, implementación y evaluación de las estrategias de sensibilización y capacitación sobre enfoque de

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género, derechos de las mujeres en su diversidad, prevención, detección y erradicación de violencia, en el plazo máximo de noventa (90) días contados desde la publicación del presente Reglamento General en el Registro Oficial.

  1. Elaborará y socializará los lineamientos técnicos para la recolección y publicación de la información relacionada con la planificación en el plazo de noventa (90) días, contados desde la publicación del presente Reglamento General en el Registro Oficial.
  2. Elaborará lineamientos para la ejecución de programas específicos para la atención de víctimas de femicidios que faciliten su acompañamiento en el proceso de restitución de sus derechos, en el plazo máximo de noventa (90) días, contados desde la publicación del presente Reglamento General en el Registro Oficial.

TERCERA.- En general y sin perjuicio de las atribuciones establecidas de forma específica para las entidades que forman parte del Sistema, estas deberán:

  1. Presentar sus estrategias de sensibilización y capacitación sobre enfoque de género, derechos de las mujeres en su diversidad, prevención, detección y erradicación de violencia, al ente rector del Sistema, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de los lineamientos establecidos por este.
  2. Emitir estrategias, rutas, protocolos, modelos y catálogos para la atención integral de casos de violencia contra las mujeres, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley y el presente Reglamento en el plazo máximo de ciento veinte (120) días contados desde la publicación del presente Reglamento General en el Registro Oficial.
  3. Dictar la normativa secundaria necesaria para garantizar la eficaz implementación de las medidas administrativas de protección inmediata en el nivel institucional interno, en el plazo máximo de ciento veinte (120) días contados desde la publicación del presente Reglamento General en el Registro Oficial.
  4. Definir el protocolo de actuación interinstitucional para la intervención emergente de los casos de mujeres víctimas de violencia, en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de este Reglamento General en el Registro Oficial.

CUARTA.- El ente rector de Seguridad Ciudadana y Orden Público deberá realizar lo siguiente:

a) Propondrá al ente rector del Sistema, la normativa necesaria para determinar la estructura y el funcionamiento del Registro Único de Violencia contra las Mujeres, conforme lo previsto en el artículo 11 de este Reglamento, en el plazo máximo noventa (90) días contados desde la publicación del presente Reglamento General en el Registro Oficial.

  1. Elaborará un protocolo de actuación de la Policía Nacional para tomar procedimiento frente a las acciones urgentes previstas en la Ley y en este Reglamento, en el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial.
  2. Reestructuras las Comisarías Nacionales de Policía y las Tenencias Políticas, con el fin de garantizar la efectiva protección de víctimas o posibles víctimas de violencia contra las mujeres, en el plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días contados desde la publicación del presente Reglamento General en el Registro Oficial.
  3. Elaborará el plan de capacitación relacionado con las atribuciones de emitir medidas administrativas de protección en casos de violencia contra las mujeres, dirigido a las Tenencias Políticas y Comisarías Nacionales de Policía, priorizando los cantones donde no existan Juntas Cantonales de Protección de Derechos. El plan de capacitación será aprobado por el ente rector en un plazo máximo de ciento (120) días contados a partir de la expedición; la aplicación del plan de capacitación en todo el territorio nacional deberá iniciar después de treinta (30) días contados a partir de su aprobación.
  4. Elaborará un plan de actuación de las Tenencias Políticas y Comisarías Nacionales de Policía, que permita la viabilización del otorgamiento de las medidas administrativas de protección en horarios extendidos. El plan deberá ser aprobado por el ente rector del Sistema en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial.
  5. Desarrollará los instrumentos y metodologías para la identificación de riesgos de las posibles víctimas de femicidio y el Sistema de Alertas Tempranas sobre potenciales casos de femicidio, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, contados desde la publicación del presente Reglamento General en el Registro Oficial.

QUINTA- Los entes rectores de política pública en educación básica, secundaria y superior, deberán realizar lo siguiente:

  1. Elaborarán y/o actualizarán las mallas curriculares para todos los niveles educativos y de textos escolares y guías docentes que incluyan la transversalización de enfoque de género, nuevas masculinidades, mujeres en su diversidad, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, cambio de roles y eliminación de estereotipos de género, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, contados desde la publicación del presente Reglamento General en el Registro Oficial.
  2. Ajustarán sus protocolos de atención para los casos de violencia contra las mujeres presentados en el ámbito educativo, a los lineamientos previstos en la Ley y en el presente Reglamento General, en el plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados desde la publicación del presente Reglamento General en el Registro Oficial.

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SEXTA.- El ente rector de Justicia y Derechos Humanos deberá realizar lo siguiente:

  1. Elaborará protocolos y modelos de atención y rehabilitación para las personas agresoras en los Centros de Privación de Libertad y en los Centros de Adolescentes Infractores, en el plazo máximo de noventa (90) días, contados desde la publicación del presente Reglamento General en el Registro Oficial.
  2. Elaborará protocolos estandarizados para el ingreso y atención en casas de acogida, centros de atención a víctimas de violencia contra las mujeres y el Servicio Especializado de Protección Especial, en el plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados desde la publicación del presente Reglamento General en el Registro Oficial.

SÉPTIMA.- El ente rector de trabajo elaborará y aprobará los lincamientos para la aplicación de la medida administrativa de protección inmediata prevista en el literal m) del artículo 51 de la Ley, en el plazo de noventa (90) días contados desde la publicación del presente Reglamento General en el Registro Oficial.

OCTAVA.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán realizar lo siguiente:

  1. En el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días contados desde la publicación del presente Reglamento General en el Registro Oficial, reestructurarán sus Juntas Cantonales de Protección de Derechos con el fin de garantizar la efectiva protección de víctimas o posibles víctimas de violencia contra las mujeres.
  2. En coordinación con la Asociación de Municipalidades del Ecuador, elaborarán un plan de actuación de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, que

permita la viabilización del otorgamiento de las medidas administrativas de protección en horarios extendidos. El plan deberá ser aprobado por el ente rector del Sistema en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial.

c) En coordinación con la Asociación de Municipalidades del Ecuador, elaborarán un plan de capacitación dirigido a las y los miembros de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos y relacionado con el otorgamiento de las medidas administrativas de protección. El plan de capacitación será aprobado por el ente rector del Sistema en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la expedición; la aplicación del plan de capacitación en todo el territorio nacional deberá iniciar después de treinta (30) días contados a partir de su aprobación.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. El presente Reglamento General entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de mayo de 2018.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 22 de mayo del 2018, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR

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