AdministraciĆ³n del SeƱor Lcdo. Lenin Moreno GarcĆ©s
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
MiĆ©rcoles 08 de julio de 2020 (R.O. 241, 08ā julio -2020)
SUMARIO:
PƔgs.
FUNCIĆN EJECUTIVA
RESOLUCIONES:
MINISTERIO DE PRODUCCIĆN,
COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA:
MPCEIP-SC-2020-0177-R ApruĆ©bese y oficialĆcese con el carĆ”cter de obligatorio la Modificatoria 1 del Reglamento TĆ©cnico Ecuatoriano RTE INEN 186 (1R) Equipos y sistemas electromĆ©dicos
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:
NAC-DGERCGC20-00000043 ExpĆdense las normas para la aplicaciĆ³n de la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del COVID-19
NAC-DGERCGC20-00000044 ExpĆdense las normas para la aplicaciĆ³n de la DisposiciĆ³n Transitoria Tercera de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del COVID-19
FUNCIĆN DE TRANSPARENCIA
Y CONTROL SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:
SB-2020-0572 RefĆ³rmese el Libro I āNormas de control para las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privadoā de la CodificaciĆ³n de las Normas de la SBā, en el TĆtulo XVII sustitĆŗyese el CapĆtulo V.
SB-2020-0574 RefĆ³rmese el Libro I āNormas de control para las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado de la CodificaciĆ³n de las Normas de la SBā, en el TĆtulo XVII sustitĆŗyese el CapĆtulo III
ResoluciĆ³n Nro. MPCEIP-SC-2020-0177-R
Quito, 10 de junio de 2020
MINISTERIO DE PRODUCCIĆN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y
PESCA
VISTO:
- El Oficio Nro. MERNNR-SCAN-2020-0141-OF de 29 de mayo de 2020, mediante el cual la SubsecretarĆa de Control y Aplicaciones Nucleares (SCAN) del Ministerio de EnergĆa y Recursos Naturales no Renovables (MERNNR) comunica a esta SubsecretarĆa: Ā«(…) esta Cartera de Estado verifica todos los aspectos de Seguridad RadiolĆ³gica asociados a los equipos generadores de rayos X, previo al ingreso al paĆs, entre ellos tenemos requisitos hacia el importador como poseer detectores de radiaciĆ³n calibrados y Ć”ptos para cada tipo de equipo, poseer dosimetrĆa personal, licencias de transporte, garantizar el mantenimiento del equipo a travĆ©s de una empresa autorizada por esta Autoridad, poseer certificados de libre venta, no permitir ingreso de equipamiento remanufacturado, sino Ćŗnicamente nuevos, manuales de seguridad radiolĆ³gica, entre otrosĀ»;
- El Oficio IbĆdem, mediante el cual la SCAN sugiere: Ā«(…)que estos requisitos sean solicitados por una sola Entidad PĆŗblica, ya que se estarĆa duplicando las funciones de control, ocasionando un trĆ”mite muy burocrĆ”tico para los Importadores, lo que conlleva demora en entrega de implementos, puesta en marcha de equipos o instalaciones para atenciĆ³n mĆ©dica o clĆnica de los ciudadanos, peor aĆŗn por los efectos ocasionados por la pandemia Covid-19.(…)Ā»;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el ArtĆculo 52 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, āLas personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de Ć³ptima calidad y a elegirlos con libertad, asĆ como a una informaciĆ³n precisa y no engaƱosa sobre su contenido y caracterĆsticasā;
Que, el Art. 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador determina āEl derecho a la seguridad jurĆdica se fundamenta en el respeto a la ConstituciĆ³n y en la existencia de normas jurĆdicas previas, claras, pĆŗblicas y aplicadas por las autoridades competentesā;
Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā 3
Que, la normativa IbĆdem en su artĆculo 226 seƱala que āLas instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciĆ³n y la ley. TendrĆ”n el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n.ā;
Que, el Protocolo de AdhesiĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la OrganizaciĆ³n Mundial del Comercio, OMC, se publicĆ³ en el Suplemento del Registro Oficial No. 853 del 2 de enero de 1996;
Que, el Acuerdo de ObstĆ”culos TĆ©cnicos al Comercio, AOTC de la OMC, en su ArtĆculo 2 establece las disposiciones sobre la elaboraciĆ³n, adopciĆ³n y aplicaciĆ³n de reglamentos tĆ©cnicos por instituciones del gobierno central y su notificaciĆ³n a los demĆ”s Miembros;
Que, el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el CĆ³digo de Buena Conducta para la elaboraciĆ³n, adopciĆ³n y aplicaciĆ³n de normas;
Que, la DecisiĆ³n 376 de 1995 de la ComisiĆ³n de la Comunidad Andina creĆ³ el āSistema Andino de NormalizaciĆ³n, AcreditaciĆ³n, Ensayos, CertificaciĆ³n, Reglamentos TĆ©cnicos y MetrologĆaā, modificado por la DecisiĆ³n 419 del 30 de julio de 1997;
Que, la DecisiĆ³n 827 de 18 de julio de 2018 de la ComisiĆ³n de la Comunidad Andina establece los āLineamientos para la elaboraciĆ³n, adopciĆ³n y aplicaciĆ³n de reglamentos tĆ©cnicos y los procedimientos de evaluaciĆ³n de la conformidad en los PaĆses Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitarioā;
Que, la Ley Constitutiva de la ComisiĆ³n Ecuatoriana de EnergĆa AtĆ³mica, expedida por Decreto Supremo No. 3306, de 8 de marzo de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 798, de 23 de marzo de 1979, en su artĆculo 5 seƱala: āEl Estado a travĆ©s de la ComisiĆ³n Ecuatoriana de EnergĆa AtĆ³mica, controlarĆ” toda actividad y tecnologĆa relacionadas con los minerales radiactivos, el uso de radioisĆ³topos y mĆ”quinas generadoras de radiaciones ionizantes y, en general, con la seguridad nuclear y seguridad radiolĆ³gica en todos sus aspectosā;
Que, el literal g) del artĆculo 10 de la citada Ley, establece como funciĆ³n de la ComisiĆ³n Ecuatoriana de EnergĆa AtĆ³mica āReglamentar lo concerniente a seguridad nuclear y protecciĆ³n radiolĆ³gica, particularmente en lo relacionado con la producciĆ³n, adquisiciĆ³n, transporte, importaciĆ³n, exportaciĆ³n, transferencia, utilizaciĆ³n y manejo de los materiales fĆ©rtiles, fisionables y radiactivos, de los readioisĆ³topos importados o producidos en el paĆs y de las mĆ”quinas generadoras de radiaciones ionizantesā;
Que, el Decreto Supremo 3640, publicado en el Registro Oficial 891 el 8 de agosto de
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1979, mediante el cual se expidiĆ³ el Reglamento de Seguridad RadiolĆ³gica, establece en su TĆtulo Cuarto, MĆ”quinas de Rayos X en general, artĆculo 65.- Ćmbito de AplicaciĆ³n: Ā«Este tĆtulo regula las disposiciones generales que deben adoptar instituciones y personas para la adquisiciĆ³n y el uso de equipos que generan radiaciĆ³n; igualmente, regula los procedimientos que los importadores deben seguir para la entrega a usuarios de este tipo de fuentes de radiaciĆ³n ionizante. Para los efectos de este Reglamento a tales equipos se les denomina mĆ”quinas de Rayos X.Ā»;
Que, el artĆculo 1 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad seƱala ā(…) Esta ley tiene como objetivo establecer el marco jurĆdico destinado a: i) regular los principios, polĆticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluaciĆ³n de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protecciĆ³n de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservaciĆ³n del medio ambiente, la protecciĆ³n del consumidor contra prĆ”cticas engaƱosas y la correcciĆ³n y sanciĆ³n de estas prĆ”cticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.ā;
Que, el inciso primero del artĆculo 29 IbĆdem manifiesta: āLa reglamentaciĆ³n tĆ©cnica comprende la elaboraciĆ³n, adopciĆ³n y aplicaciĆ³n de reglamentos tĆ©cnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservaciĆ³n del medio ambiente y la protecciĆ³n del consumidor contra prĆ”cticas engaƱosasĀ»;
Que, el artĆculo 9 del Decreto Ejecutivo 1290, publicado en Registro Oficial Suplemento 788 de 13 de septiembre de 2012, Ćŗltima modificaciĆ³n 21 de marzo 2016, establece: Ā«La Agencia Nacional de RegulaciĆ³n, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, Doctor Leopoldo Izquieta PĆ©rez, serĆ” el organismo tĆ©cnico encargado de la regulaciĆ³n, control tĆ©cnico y vigilancia sanitaria de los siguientes productos: alimentos procesados, aditivos alimentarios, agua procesada, productos del tabaco, medicamentos en general, productos nutracĆ©uticos, productos biolĆ³gicos, naturales procesados de uso medicinal, medicamentos homeopĆ”ticos y productos dentales; dispositivos mĆ©dicos, reactivos bioquĆmicos y de diagnĆ³stico, productos higiĆ©nicos, plaguicidas para uso domĆ©stico e industrial, fabricados en el territorio nacional o en el exterior, para su importaciĆ³n, exportaciĆ³n, comercializaciĆ³n, dispensaciĆ³n y expendio (…)Ā»
Que, el inciso cuarto del artĆculo 10 del Decreto citado, indica que la ARCSA dentro de sus atribuciones y responsabilidades estĆ”: Ā«4. Otorgar, suspender, cancelar o reinscribir los certificados de Registro Sanitario de los productos descritos en el artĆculo 9 del presente Decreto, segĆŗn la normativa vigente;Ā»
Que, mediante ResoluciĆ³n COMEX No. 020-2017 del ComitĆ© de Comercio Exterior, entrĆ³ en vigencia a partir del 01 de septiembre de 2017 la reforma Ćntegra del Arancel del
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Ecuador;
Que, de conformidad con el artĆculo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011; las normas tĆ©cnicas ecuatorianas, cĆ³digos, guĆas de prĆ”ctica, manuales y otros documentos tĆ©cnicos de autorĆa del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepciĆ³n, a fin de que se divulgue su contenido sin costo;
Que, el artĆculo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 263 del 9 de Junio de 2014, establece: āSustitĆŗyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de NormalizaciĆ³n por Servicio Ecuatoriano de NormalizaciĆ³n. (…)ā;
Que, mediante ResoluciĆ³n No. 14 234 de 11 de julio de 2014 promulgada en el Registro Oficial No. 307 del 08 de agosto de 2014, se oficializĆ³ con el carĆ”cter de Obligatorio el reglamento tĆ©cnico ecuatoriano, RTE INEN 186 āEquipos electromĆ©dicosā, el mismo que entrĆ³ en vigencia el 06 de noviembre de 2014;
Que, mediante ResoluciĆ³n No. 19 099 del 13 de diciembre de 2019, publicada en el Registro Oficial-EdiciĆ³n Especial No. 302 de 03 de febrero de 2020, se oficializĆ³ con el carĆ”cter de Obligatorio la Primera RevisiĆ³n del reglamento tĆ©cnico ecuatoriano, RTE INEN 186 āEquipos y sistemas electromĆ©dicosā;
Que, por Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artĆculo 1 se decreta āFusiĆ³nese por absorciĆ³n al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de PromociĆ³n de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pescaā; y en su artĆculo 2 dispone āUna vez concluido el proceso de fusiĆ³n por absorciĆ³n, modifĆquese la denominaciĆ³n del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de ProducciĆ³n, Comercio Exterior, Inversiones y Pescaā;
Que, en la normativa IbĆdem en su artĆculo 3 dispone āUna vez concluido el proceso de fusiĆ³n por absorciĆ³n, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demĆ”s normativa vigente, que le correspondĆan al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de PromociĆ³n de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pescaā; serĆ”n asumidas por el Ministerio de ProducciĆ³n, Comercio Exterior, Inversiones y Pescaā;
Que, el Oficio Nro. MERNNR-SCAN-2020-0141-OF de 29 de mayo de 2020, mediante el cual la SCAN sugiere: Ā«(…)que estos requisitos sean solicitados por una sola Entidad PĆŗblica, ya que se estarĆa duplicando las funciones de control, ocasionando un trĆ”mite
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muy burocrĆ”tico para los Importadores, lo que conlleva demora en entrega de implementos, puesta en marcha de equipos o instalaciones para atenciĆ³n medica o clĆnica de los ciudadanos, peor aĆŗn por los efectos ocasionados por la pandemia Covid-19.(…)Ā»;
Que, el Oficio Nro. ARCSA-ARCSA-DTEEMCNP-2020-0154-O de 05 de junio de 2020, mediante el cual la ARCSA indica: Ā«(…)conforme establece el artĆculo 10 del Decreto Ejecutivo 1290 dentro de las competencias y responsabilidades de la Agencia no se encuentra la creaciĆ³n o eliminaciĆ³n de partidas o subpartidas arancelarias. (…) la Agencia emite los certificados de registro sanitario de dispositivos mĆ©dicos Ćŗnicamente previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ResoluciĆ³n ARCSA-DE-026-2016-YMIH.Ā»
Que, en atenciĆ³n a lo solicitado por el Ministerio de EnergĆa y Recursos Naturales No renovables, y la Agencia Nacional de Control y Vigilancia Sanitaria, el Servicio Ecuatoriano de NormalizaciĆ³n, INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el literal b) del artĆculo 15, de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que manifiesta: āb) Formular, en sus Ć”reas de competencia, luego de los anĆ”lisis tĆ©cnicos respectivos, las propuestas de normas, reglamentos tĆ©cnicos y procedimientos de evaluaciĆ³n de la conformidad, los planes de trabajo, asĆ como las propuestas de las normas y procedimientos metrolĆ³gicos;(…)ā ha formulado la Modificatoria 1 del reglamento tĆ©cnico ecuatoriano RTE INEN 186 (1R) āEquipos y sistemas electromĆ©dicosā, y mediante Oficio Nro. INEN-INEN-2020- 0490-OF de 04 de junio de 2020, solicita a la Subsecretaria de Calidad, proceda con los trĆ”mites pertinentes para su oficializaciĆ³n;
Que, mediante Informe TĆ©cnico realizado por la DirecciĆ³n de GestiĆ³n EstratĆ©gica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de RevisiĆ³n TĆ©cnica No. REG-0310 de fecha 10 de junio de 2020, se recomendĆ³ continuar con los trĆ”mites de oficializaciĆ³n de la Modificatoria 1 del reglamento tĆ©cnico ecuatoriano RTE INEN 186 (1R) āEquipos y sistemas electromĆ©dicosā;
Que, el literal f) del artĆculo 17 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, establece que ā(…) En relaciĆ³n con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; (…) f) aprobar las propuestas de normas o reglamentos tĆ©cnicos y procedimientos de evaluaciĆ³n de la conformidad, en el Ć”mbito de su competencia. (…)ā, en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el carĆ”cter de Obligatorio, la Modificatoria 1 del reglamento tĆ©cnico ecuatoriano RTE INEN 186 (1R) āEquipos y sistemas electromĆ©dicosā; a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos
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tĆ©cnicos y procedimientos de evaluaciĆ³n de la conformidad propuestos por el INEN en el Ć”mbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,
En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,
RESUELVE:
ARTĆCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carĆ”cter de Obligatorio la Modificatoria 1 del reglamento tĆ©cnico ecuatoriano RTE INEN 186 (1R) āEquipos y sistemas electromĆ©dicosā, constante en el Anexo I de la presente ResoluciĆ³n.
ARTĆCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de NormalizaciĆ³n, INEN, publique la MODIFICATORIA 1 del Reglamento TĆ©cnico Ecuatoriano RTE INEN 186 (1R) āEquipos y sistemas electromĆ©dicosā en la pĆ”gina web de esa InstituciĆ³n (www.normalizacion.gob.ec).
ARTĆCULO 3.- Esta Modificatoria 1 del Reglamento TĆ©cnico Ecuatoriano RTE INEN 186 (1R), entrarĆ” en vigencia el 16 de junio de 2020, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.
COMUNĆQUESE Y PUBLĆQUESE en el Registro Oficial.
Documento firmado electrĆ³nicamente
Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann
SUBSECRETARIO DE CALIDAD
Anexos:
– anexo_i_modificatoria_1_rte_inen_186_1r
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ANEXO I
MODIFICATORIA 1 (2020-06-10)
RTE INEN 186 (1R)
āEQUIPOS Y SISTEMAS ELECTROMĆDICOSā
1. En el numeral 2. CAMPO DE APLICACIĆN
Donde dice:
2.2 Los productos que son objeto de aplicaciĆ³n de este reglamento tĆ©cnico se encuentran comprendidos en la siguiente clasificaciĆ³n arancelaria:
ClasificaciĆ³n CĆ³digo
DesignaciĆ³n del producto/mercancĆa
Observaciones
63.01
Mantas.
6301.10.00.00
– Mantas elĆ©ctricas
Aplica a los productos /mercancĆas citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico
85.43
MĆ”quinas y aparatos elĆ©ctricos con funciĆ³n propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este CapĆtulo.
8543.10.00.00
– Aceleradores de partĆculas
Aplica a los productos /mercancĆas citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico
90.18
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugĆa, odontologĆa o veterinaria, incluidos los de centello-grafĆa y demĆ”s aparatos electromĆ©dicos, asĆ como los aparatos para pruebas visuales.
– Aparatos de electrodiagnĆ³stico (incluidos los aparatos de exploraciĆ³n funcional o de
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vigilancia de parĆ”metros fisiolĆ³gicos):
9018.11.00.00
– – ElectrocardiĆ³grafos
Aplica a los productos /mercancĆas citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico
9018.12.00.00
– – Aparatos de diagnĆ³stico por exploraciĆ³n ultrasĆ³nica
9018.13.00.00
– – Aparatos de diagnĆ³stico de visualizaciĆ³n por resonancia magnĆ©tica
9018.14.00.00
– – Aparatos de centello-grafĆa
9018.19.00.00
– – Los demĆ”s
9018.20.00.00
– Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos
– Los demĆ”s instrumentos y aparatos de odontologĆa:
9018.49
– – Los demĆ”s:
9018.49.90
– – – Los demĆ”s:
Aplica a los productos /mercancĆas citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico
9018.49.90.10
– – – – Sillones de dentista con equipo dental o cualquier otro aparato de odontologĆa clasificable en esta partida, incorporados
9018.49.90.20
– – – – Equipos dentales sobre
pedestal (basamento)
9018.49.90.90
– – – – Los demĆ”s
9018.50.00
– Los demĆ”s instrumentos y aparatos de oftalmologĆa
9018.90
– Los demĆ”s instrumentos y aparatos:
9018.90.10.00
– – ElectromĆ©dicos
Aplica a los productos /mercancĆas citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico
9018.90.90.00
– – Los demĆ”s
90.19
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiraĀtorios de reanimaciĆ³n y demĆ”s aparatos de terapia respiratoria.
9019.10.00.00
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotencĆa.
Aplica a los productos /mercancĆas citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE
9019.20.00.00
– Aparatos de ozonoterapia,
10 ā MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241
oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimaciĆ³n y demĆ”s aparatos de terapia respiratoria
INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tƩcnico
9020.00.00.00
Los demĆ”s aparatos respiratorios y mĆ”scaras antigĆ”s, excepto las mĆ”scaras de protecciĆ³n sin mecanismo ni elemento filtrante amovible.
90.21
ArtĆculos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medico-quirĆŗrgicos y las muletas; tablillas, fĆ©rulas u otros artĆculos y aparatos para fracturas; artĆculos y aparatos de prĆ³tesis; audĆfonos y demĆ”s aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad.
9021.40.00.00
– AudĆfonos, excepto sus partes y accesorios
Aplica a los productos /mercancĆas citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico.
9021.50.00.00
– Estimuladores cardĆacos, excepto sus partes y accesorios
90.22
Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso mĆ©dico, quirĆŗrgico, odontolĆ³gico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografĆa o radioterapia, tubos de rayos X y demĆ”s dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensiĆ³n, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento.
– Aparatos de rayos X, incluso para mĆ©dico, quirĆŗrgico, odontolĆ³gico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografĆa o radioterapia:
9022.12.00.00
– – Aparatos de tomografĆa regidos por una mĆ”quina automĆ”tica de
Aplica a los productos /mercancĆas citados en el
Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā 11
tratamiento o procesamiento de datos
campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico
9022.13.00.00
– – Los demĆ”s, para uso odontolĆ³gico
9022.14.00.00
– – Los demĆ”s, para uso mĆ©dico, quirĆŗrgico o veterinario
– Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso mĆ©dico, quirĆŗrgico, odontolĆ³gico o veterinario, incluidos los aparatos de radioĀgrafĆa o radioterapia:
9022.21.00.00
– – Para uso mĆ©dico, quirĆŗrgico, odontolĆ³gico o veterinario
Aplica a los productos /mercancĆas citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico
9022.30.00.00
– Tubos de rayos X
9022.90.00.00
– Los demĆ”s, incluidas las partes y accesorios:
9022.90.00.10
– – Mesas, sillones y soportes similares para examen o para tratamiento
9022.90.00.90
– – Los demĆ”s
90.25
DensĆmetros, areĆ³metros, pesalĆquidos e instrumentos flotantes similares, termĆ³metros, pirĆ³metros, barĆ³metros, higrĆ³metros y sicrĆ³metros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sĆ.
– – – ElĆ©ctricos o electrĆ³nicos:
9025.19.19.00
– – – – Los demĆ”s
Aplica a los productos /mercancĆas citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico
9033.00.00.00
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este CapĆtulo, para mĆ”quinas, aparatos, instrumentos o artĆculos del CapĆtulo 90.
Aplica a los productos /mercancĆas citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico
94.02
Mobiliario para medicina, cirugĆa, odontologĆa o veterinaria (por
12 ā MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241
ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clĆnico, sillones de dentista); sillones de peluquerĆa y sillones similares, con dispositivos de orientaciĆ³n y elevaciĆ³n; partes de estos artĆculos.
9402.10
– Sillones de dentista, de peluquerĆa y sillones similares, y sus partes:
9402.10.10.00
– – Sillones de dentista
Aplica a los productos /mercancĆas citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico
9402.10.90.00
– – Los demĆ”s
9402.90
– Los demĆ”s:
9402.90.10.00
– – Mesas de operaciones y sus partes
Aplica a los productos /mercancĆas citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico
9402.90.90.00
– – Los demĆ”s y sus partes
9405.10.90.00
– – Los demĆ”s
2.3 Este reglamento tƩcnico no aplica a:
2.3.1 Partes implantables de los dispositivos mƩdicos implantables activos cubiertos por la norma ISO 14708-1.
Debe decir:
2.2 Los productos que son objeto de aplicaciĆ³n de este reglamento tĆ©cnico se encuentran comprendidos en la siguiente clasificaciĆ³n arancelaria:
ClasificaciĆ³n CĆ³digo
DesignaciĆ³n del producto/mercancĆa
Observaciones
90.18
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugĆa, odontologĆa o veterinaria, incluidos los de centello-grafĆa y demĆ”s aparatos electromĆ©dicos, asĆ como los aparatos para pruebas visuales.
Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā 13
– Aparatos de electrodiagnĆ³stico (incluidos los aparatos de exploraciĆ³n funcional o de vigilancia de parĆ”metros fisiolĆ³gicos):
9018.11.00.00
– – ElectrocardiĆ³grafos
9018.12.00.00
– – Aparatos de diagnĆ³stico por exploraciĆ³n ultrasĆ³nica
9018.13.00.00
– – Aparatos de diagnĆ³stico de visualizaciĆ³n por resonancia magnĆ©tica
9018.14.00.00
– – Aparatos de centellografĆa
9018.19.00.00
– – Los demĆ”s
Aplica a los Equipos y Sistemas ElectromĆ©dicos utilizados para diagnĆ³stico, tratamiento y/o monitorizaciĆ³n de un paciente, objeto de aplicaciĆ³n del RTE INEN 186 (1R)
9018.20.00.00
– Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos
– Los demĆ”s instrumentos y aparatos de odontologĆa:
9018.49
– – Los demĆ”s:
9018.49.90
– – – Los demĆ”s:
9018.49.90.10
– – – – Sillones de dentista con equipo dental o cualquier otro aparato de odontologĆa clasificable en esta partida, incorporados
Aplica a las unidades dentales que estĆ©n o no accionados por energĆa elĆ©ctrica
9018.49.90.20
– – – – Equipos dentales sobre pedestal (basamento)
9018.49.90.90
– – – – Los demĆ”s
Aplica a los Equipos y Sistemas ElectromĆ©dicos utilizados para diagnĆ³stico, tratamiento y/o monitorizaciĆ³n de un paciente, objeto de aplicaciĆ³n del RTE INEN 186 (1R).
9018.50.00.00
– Los demĆ”s instrumentos y aparatos de oftalmologĆa
9018.90
– Los demĆ”s instrumentos y aparatos:
9018.90.10.00
– – ElectromĆ©dicos
90.25
DensĆmetros, areĆ³metros, pesalĆquidos e instrumentos flotantes similares, termĆ³metros, pirĆ³metros, barĆ³metros, higrĆ³metros y
14 ā MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241
sicrĆ³metros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sĆ.
– – – ElĆ©ctricos o electrĆ³nicos:
9025.19.19.00
– – – – Los demĆ”s
Aplica a los Equipos y Sistemas ElectromĆ©dicos usados para diagnĆ³stico, o monitorizaciĆ³n de un paciente, objeto de aplicaciĆ³n del RTE INEN 186 (1R)
94.02
Mobiliario para medicina, cirugĆa, odontologĆa o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clĆnico, sillones de dentista); sillones de peluquerĆa y sillones similares, con dispositivos de orientaciĆ³n y elevaciĆ³n; partes de estos artĆculos.
9402.10
– Sillones de dentista, de peluquerĆa y sillones similares, y sus partes:
9402.10.10.00
– – Sillones de dentista
Aplica a sillones de dentista que estĆ©n o no accionados por energĆa elĆ©ctrica
9402.90
– Los demĆ”s:
9402.90.10.00
– – Mesas de operaciones y sus partes
Aplica a las mesas de operaciones, tengan o no partes elƩctricas, incluidos los transportadores.
2.3 Este reglamento tƩcnico no aplica a:
- Partes implantables de los dispositivos mƩdicos implantables activos cubiertos por la norma ISO 14708-1.
- Los equipos de diagnĆ³stico in vitro que estĆ”n cubiertos por la serie de la Norma IEC 61010.
2. En el numeral 5. REQUISITOS DE ENVASE, EMPAQUE Y ROTULADO O ETIQUETADO
Donde dice:
5.1 La informaciĆ³n de marcado o etiquetado se debe presentar en un lugar visible, grabado o impreso, de forma permanente e indeleble, con caracteres
Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā 15
claros y fƔciles de leer, en idioma espaƱol, sin perjuicio de que se puedan presentar en otros idiomas adicionales.
Debe decir:
5.1 La informaciĆ³n de marcado o etiquetado se debe presentar en un lugar visible, grabado o impreso, de forma permanente e indeleble, con caracteres claros y fĆ”ciles de leer, en idioma castellano o inglĆ©s, sin perjuicio de que se puedan presentar en otros idiomas adicionales.
Eliminar el numeral:
5.4.2 Nombre o razĆ³n social y el nĆŗmero de Registro Ćnico de Contribuyentes (RUC) del fabricante o del importador (ver nota1).
Nota1: Fabricante para los productos nacionales; importador para productos importados.
3. En el numeral 8. PROCEDIMIENTO DE LA EVALUACIĆN DE LA CONFORMIDAD (PEC)
Donde dice:
- Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio acreditado, cuya acreditaciĆ³n sea emitida o reconocida por el SAE, que demuestre la conformidad del producto con este reglamento tĆ©cnico, cuya fecha de emisiĆ³n no debe exceder un aƱo a la fecha de presentaciĆ³n; o,
- Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio de tercera parte que evidencie competencia tĆ©cnica segĆŗn la norma ISO/IEC 17025 y, tenga alcance para realizar los ensayos que demuestren la conformidad del producto con este reglamento tĆ©cnico, cuya fecha de emisiĆ³n no debe exceder un aƱo a la fecha de presentaciĆ³n; o,
Debe decir:
- Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio acreditado, cuya acreditaciĆ³n sea emitida o reconocida por el SAE, que demuestre la conformidad del producto con este reglamento tĆ©cnico, cuya fecha de emisiĆ³n no debe exceder 36 meses a la fecha de presentaciĆ³n; o,
- Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio de tercera parte que evidencie competencia tĆ©cnica segĆŗn la norma ISO/IEC 17025 y, tenga alcance para realizar los ensayos que demuestren la conformidad del producto con este reglamento tĆ©cnico, cuya fecha de emisiĆ³n no debe exceder 36 meses a la fecha de presentaciĆ³n; o,
16 ā MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241
CERTIFICACIĆN
La DIRECCIĆN DE SECRETARĆA GENERAL, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.3.6.4, literal e) del Estatuto OrgĆ”nico de GestiĆ³n Organizacional por Procesos del MINISTERIO DE PRODUCCIĆN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA; el numeral 5.3.2 del Instructivo Institucional de IdentificaciĆ³n, GestiĆ³n y EvaluaciĆ³n de Documentos y el artĆculo 63, numeral 6 de la Regla TĆ©cnica Nacional para la OrganizaciĆ³n y Mantenimiento de los Archivos PĆŗblicos.
Certifica la fidelidad y confiere copias de los documentos adjuntos, segĆŗn se detalla a continuaciĆ³n:
RazĆ³n de certificaciĆ³n
ResoluciĆ³n
NĆŗmero de folios
Fiel copia del original
MPCEIP-SC-2020-0177-R
6
La documentaciĆ³n ha sido cotejada con los ejemplares en original que tuve a la vista, mismos que reposan en el SISTEMA DE GESTIĆN DOCUMENTAL QUIPUX, a los cuales me remito.
Dado en la ciudad de Guayaquil, a los 22 dĆas del mes de junio de 2020.
DIRECTOR DE SECRETARĆA GENERAL
MINISTERIO DE PRODUCCIĆN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA
Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā 17
RESOLUCIĆN No. NAC-DGERCGC20-00000043
LA DIRECTORA GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
CONSIDERANDO:
Que el artĆculo 83 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la ConstituciĆ³n, la ley y las decisiones legĆtimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;
Que el artĆculo 226 de la Carta Magna dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciĆ³n y la ley;
Que el artĆculo 300 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el rĆ©gimen tributario se regirĆ” por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarĆ”n los impuestos directos y progresivos;
Que el numeral 2 del artĆculo 12 del CĆ³digo Tributario seƱala que los plazos o tĆ©rminos a que se refieran las normas tributarias establecidos por dĆas se entenderĆ”n siempre referidos a dĆas hĆ”biles;
Que el artĆculo 2 de la Ley OrgĆ”nica para el Fomento Productivo, AtracciĆ³n de Inversiones y GeneraciĆ³n de Empleo estableciĆ³ las condiciones para que los contribuyentes puedan beneficiarse de la remisiĆ³n del cien por ciento (100%) de intereses, multas y recargos derivados de las obligaciones tributarias y fiscales, en las condiciones ahĆ definidas;
Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 229 de 22 de junio de 2020, se publicĆ³ la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19;
Que el primer inciso de la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda de la Ley ibĆdem, dispone que por efectos del estado de excepciĆ³n por calamidad pĆŗblica declarado mediante Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo 2020, para aquellos contribuyentes que solicitaron la Facilidad de Pago con RemisiĆ³n al que hace referencia el literal b) del artĆculo 2 de la Ley OrgĆ”nica para el Fomento Productivo, AtracciĆ³n de Inversiones y GeneraciĆ³n de Empleo y que desde enero de 2020 a la fecha de publicaciĆ³n de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19, incumplieron con dos o mĆ”s cuotas establecidas, dicha falta de pago no se podrĆ” considerar como incumplida, debiĆ©ndose activar de oficio la
18 ā MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241
facilidad de pago, permitiendo al contribuyente cubrir el total del capital adeudado hasta el mes de septiembre de 2020;
Que el segundo inciso de la DisposiciĆ³n Transitoria ibĆdem seƱala que el Servicio de Rentas Internas, establecerĆ” mediante resoluciĆ³n de carĆ”cter general, las disposiciones necesarias para su cumplimiento;
Que de conformidad con lo establecido en el artĆculo 7 del CĆ³digo Tributario, en concordancia con el artĆculo 8 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carĆ”cter general y obligatorio necesarias para la aplicaciĆ³n de las normas legales y reglamentarias; y,
En ejercicio de sus facultades legales.
RESUELVE:
Expedir las normas para la aplicaciĆ³n de la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del COVID-19
Art. 1.- Ćmbito de aplicaciĆ³n.- En atenciĆ³n a lo seƱalado en la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19, a travĆ©s de la presente ResoluciĆ³n se emiten las normas para la activaciĆ³n de oficio de las facilidades de pago con remisiĆ³n a las que hace referencia el literal b) del artĆculo 2 de la Ley OrgĆ”nica para el Fomento Productivo, AtracciĆ³n de Inversiones y GeneraciĆ³n de Empleo, respecto de las cuales desde enero de 2020 al 22 de junio de 2020, se hayan incumplido con dos o mĆ”s cuotas previstas en la respectiva resoluciĆ³n de concesiĆ³n de facilidades de pago con remisiĆ³n.
Art. 2.- ActivaciĆ³n de Oficio de las Facilidades de Pago con RemisiĆ³n.- En concordancia con lo seƱalado en el artĆculo anterior, se establece la activaciĆ³n de las facilidades de pago con remisiĆ³n, en aquellos casos en los que desde enero de 2020 al 22 de junio de 2020, se hubiese incumplido con el pago de dos o mĆ”s cuotas. El pago se realizarĆ” conforme lo establecido en el artĆculo 3 de esta resoluciĆ³n.
Art. 3.- Pago.- Las facilidades de pago con remisiĆ³n se activarĆ”n conforme lo seƱalado en el artĆculo anterior, respecto del valor correspondiente al total del capital adeudado, monto que deberĆ” ser pagado hasta el 30 de septiembre de 2020.
El monto antes seƱalado podrƔ ser cancelado en un solo pago o en pagos parciales hasta completar la totalidad del mismo, dentro de la fecha seƱalada en el inciso anterior.
Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā 19
DISPOSICIONES GENERALES
Ćnica.- Respecto de las facilidades de pago con remisiĆ³n que se activan conforme lo establecido en la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19 y en la presente ResoluciĆ³n, se deberĆ”n cumplir las normas establecidas en la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC18-00000395 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 311 de fecha 23 de agosto de 2018.
DISPOSICIĆN FINAL.- La presente ResoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir de su suscripciĆ³n, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.
DictĆ³ y firmĆ³ electrĆ³nicamente la ResoluciĆ³n que antecede, la Economista Marisol Andrade HernĆ”ndez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, el 23 de junio de 2020.
Dra. Alba Molina P.
SECRETARIA GENERAL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Lo certifico.
20 ā MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241
RESOLUCIĆN No. NAC-DGERCGC20-00000044
LA DIRECTORA GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
CONSIDERANDO:
Que el artĆculo 83 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la ConstituciĆ³n, la ley y las decisiones legĆtimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;
Que el artĆculo 226 de la Carta Magna dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciĆ³n y la ley;
Que el artĆculo 300 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el rĆ©gimen tributario se regirĆ” por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarĆ”n los impuestos directos y progresivos;
Que el numeral 2 del artĆculo 12 del CĆ³digo Tributario seƱala que los plazos o tĆ©rminos a que se refieran las normas tributarias establecidos por dĆas se entenderĆ”n siempre referidos a dĆas hĆ”biles;
Que la DisposiciĆ³n Transitoria Primera de la Ley OrgĆ”nica de SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria estableciĆ³ las normas aplicables al plan excepcional de pagos respecto de impuestos retenidos o percibidos;
Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 229 de 22 de junio de 2020, se publicĆ³ la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19;
Que la DisposiciĆ³n Transitoria Tercera de la Ley ibĆdem, dispone que por efectos del estado de excepciĆ³n por calamidad pĆŗblica declarado mediante Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo de 2020, para aquellos contribuyentes que solicitaron l plan excepcional de pagos de hasta doce (12) meses, al que hace referencia la DisposiciĆ³n Transitoria Primera de la Ley de OrgĆ”nica SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria y que a la publicaciĆ³n de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19 incumplieron con algunas de las cuotas establecidas, dicha falta de pago no se podrĆ” considerar como incumplimiento, debiĆ©ndose activar de oficio el plan excepcional otorgado, por un plazo no mayor a 12 meses;
Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā 21
Que el segundo inciso de la DisposiciĆ³n Transitoria ibĆdem seƱala que el Servicio de Rentas Internas, establecerĆ” mediante resoluciĆ³n de carĆ”cter general, las disposiciones necesarias para su cumplimiento, asĆ como las nuevas fechas de pago de las cuotas;
Que de acuerdo con lo establecido en el artĆculo 7 del CĆ³digo Tributario, en concordancia con el artĆculo 8 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carĆ”cter general y obligatorio necesarias para la aplicaciĆ³n de las normas legales y reglamentarias; y,
En uso de sus facultades legales.
RESUELVE:
Expedir las normas para la aplicaciĆ³n de la DisposiciĆ³n Transitoria Tercera de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19
Art. 1.- Ćmbito de aplicaciĆ³n.- En atenciĆ³n a lo seƱalado en la DisposiciĆ³n Transitoria Tercera de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19, a travĆ©s de la presente ResoluciĆ³n se emiten las normas para la activaciĆ³n de oficio del plan excepcional de pagos de hasta doce (12) meses, establecido en la DisposiciĆ³n Transitoria Primera de la Ley OrgĆ”nica de SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria, a los contribuyentes que hubieran incumplido con alguna de las cuotas mencionadas en la respectiva resoluciĆ³n de concesiĆ³n del plan excepcional de pagos, al 22 de junio de 2020.
Art. 2.- ActivaciĆ³n de oficio del Plan Excepcional de Pagos.- En concordancia con lo seƱalado en el artĆculo anterior, se establece la activaciĆ³n de oficio de los planes excepcionales de pago en los que se hubiese incumplido con alguna de las cuotas mencionadas en la respectiva resoluciĆ³n de concesiĆ³n del plan excepcional de pagos, al 22 de junio de 2020.
En estos casos, el pago se realizarĆ” en doce (12) cuotas mensuales iguales, que deberĆ”n ser canceladas los dĆas 28 de cada mes, iniciando el 28 de julio de 2020.
Cuando una fecha de vencimiento segĆŗn lo previsto en el inciso anterior, coincidan con dĆas de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladarĆ” al siguiente dĆa hĆ”bil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicarĆ” esta regla, y la fecha de vencimiento deberĆ” adelantarse al Ćŗltimo dĆa hĆ”bil del mes de vencimiento.
Las tablas en las que se fija el valor de la cuota a pagar estarƔn disponibles en el portal web institucional www.sri.gob.ec, para lo cual el sujeto pasivo deberƔ ingresar con su correspondiente usuario y contraseƱa.
22 ā MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241
DISPOSICIONES GENERALES
Ćnica.ā Respecto de los planes excepcionales de pago que se activen conforme lo establecido en la DisposiciĆ³n Transitoria Tercera de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19 y en la presente resoluciĆ³n, se deberĆ”n cumplir las normas establecidas en la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC20-00000001 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 118 de 10 de enero de 2020.
DISPOSICIĆN FINAL.- La presente ResoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir de su suscripciĆ³n, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.
DictĆ³ y firmĆ³ electrĆ³nicamente la ResoluciĆ³n que antecede, la Economista Marisol Andrade HernĆ”ndez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, el 23 de junio de 2020.
Dra. Alba Molina P.
SECRETARIA GENERAL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Lo certifico.
Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā 23
RESOLUCIĆN Nro. SB-2020-0572
RUTH ARREGUI SOLANO
SUPERINTENDENTA DE BANCOS
CONSIDERANDO:
QUE el artĆculo 213 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que las superintendencias son organismos tĆ©cnicos de vigilancia, auditorĆa, intervenciĆ³n y control de las actividades econĆ³micas, sociales, y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades pĆŗblicas y privadas, con el propĆ³sito que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurĆdico y atiendan al interĆ©s general;
QUE el numeral 24 del artĆculo 62 del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero, seƱala como una de las funciones de La Superintendencia de Bancos, calificar a las personas naturales y jurĆdicas que efectĆŗan trabajos de apoyo a la supervisiĆ³n, como auditores internos, auditores externos, peritos valuadores y calificadoras de riesgo, entre otras;
QUE el ultimo inciso del artĆculo 62 del cĆ³digo ibĆdem, dispone que la Superintendencia de Bancos para el cumplimiento de sus funciones, podrĆ” expedir las normas en las materias propias de su competencia, sin que estas puedan alterar o innovar las disposiciones legales, ni las regulaciones que expida la Junta de PolĆtica y RegulaciĆ³n Monetaria y Financiera;
QUE el artĆculo 244 del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero, en materia de prevenciĆ³n de lavado de activos y financiamiento de delitos, seƱala que las entidades del sistema financiero nacional tienen la obligaciĆ³n de establecer sistemas de control interno para la prevenciĆ³n de delitos, incluidos el lavado de activos y el financiamiento de delitos como el terrorismo en todas las operaciones financieras;
QUE el artĆculo 2 de la Ley para la OptimizaciĆ³n y Eficiencia de TrĆ”mites Administrativos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 353 de 23 de octubre de 2016, determina que sus disposiciones son aplicables a todos los trĆ”mites administrativos que se gestionen ante los organismos y dependencias de la AdministraciĆ³n PĆŗblica, entre los que se encuentra la Superintendencia de Bancos;
QUE el artĆculo 11 de la citada Ley para la OptimizaciĆ³n y Eficiencia de TrĆ”mites Administrativos, dispone que: Ā«Art. 11.- Entrega de dalos o documentos.- En la gestiĆ³n de trĆ”mites administrativos, las entidades reguladas por esta Ley no podrĆ”n exigir la presentaciĆ³n de originales o copias de documentos que contengan informaciĆ³n que repose en las bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Dalos PĆŗblicos o en bases develadas por entidades pĆŗblicas (…);
QUE el artĆculo 13 del Reglamento General a la Ley OrgĆ”nica de PrevenciĆ³n, DetecciĆ³n y ErradicaciĆ³n del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, prevĆ© que todo sujeto obligado a reportar debe registrar ante la Unidad de AnĆ”lisis Financiero y EconĆ³mico (UAFE) a su oficial de cumplimiento oficial y suplente, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que para su designaciĆ³n haya emitido el organismo de control;
24 ā MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241
QUE a fin de simplificar el trĆ”mite de calificaciĆ³n de oficiales de cumplimiento y automatizar el proceso para la presentaciĆ³n de requisitos ante la Superintendencia de Sancos, es menester reformar las disposiciones contenidas en el libro I Ā«Normas de Control para las Entidades de los Sectores Financieros PĆŗblico y PrivadoĀ», titulo XVII *De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de BancosĀ» capitulo V Ā«Norma de control para la calificaciĆ³n de oficiales de cumplimiento de las entidades controladas por la Superintendencia de BancosĀ», de la CodificaciĆ³n de las Normas de la Superintendencia de Bancos,
QUE mediante Memorando Nro. SB-INRE-2020-0166-M, de 27 de febrero de 2020, la intendencia Nacional de Riesgos y Estudios presenta el requerimiento y propuesta de reforma correspondiente;
QUE mediante Memorando Nro. SB-INJ-2020-0450-M, de 11 de junio de 2020, la Intendencia Nacional JurĆdica emite el informe jurĆdico favorable correspondiente, y
En ejercicio de sus atribuciones legales,
RESUELVE
En el libro I āNormas de control para las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privadoā, de la CodificaciĆ³n de las Normas de la Superintendencia de Bancos, efectuar la siguiente reforma:
ARTICULO ĆNICO.- En titulo XVII De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de BancosĀ», sustituir el capitulo V āNorma de control para la calificaciĆ³n de oficiales de cumplimiento de las entidades controladas por la Superintendencia de BancosĀ», por el siguiente:
āCAPĆTULO V.- NORMA DE CONTROL PARA LA CALIFICACIĆN DE OFICIALES DE CUMPLIMIENTO DE LAS ENTIDADES CONTROLADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
SECCIĆN I. – CALIFICACIĆN, REQUISITOS Y REGISTRO
ARTĆCULO 1.- PodrĆ”n ser oficiales de cumplimiento de las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, las personas naturales previamente calificadas por este organismo de control que demuestren y acrediten conocimiento y experiencia en materia de prevenciĆ³n de lavado de activos y fin andamiento de delitos como el terrorismo, en las entidades del sistema financiero controlado por la Superintendencia de Bancos y/o en este mismo organismo de control.
La calificaciĆ³n constituye la autorizaciĆ³n que extiende la Superintendencia de Bancos, que habilita al oficial de cumplimiento ofrecer sus servicios a las entidades controladas por este organismo.
ARTĆCULO 2.- Los oficiales de cumplimiento deben ser funcionarios que formen parte de la alta gerencia de la entidad, tener capacidad decisoria y autonomĆa para desarrollar su
Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā 25
gestiĆ³n, de manera que puedan vigilar el cumplimiento del sistema de administraciĆ³n de riesgos de prevenciĆ³n de lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo.
Para ejercer sus funciones, los oficiales de cumplimiento serƔn designados por el directorio.
TratĆ”ndose de un grupo financiero, los oficiales de cumplimiento titular y suplente, previamente calificados por la Superintendencia de Sancos, podrĆ”n ejercer dichos cargos en una, vanas o todas las entidades que conforman el mencionado grupo, en cuyo caso deben ser designados por el directorio de cada una de las entidades del grupo en las cuales van a desempeƱarse en tal calidad. En todo caso, la entidad serĆ” responsable de que en el ejercicio mĆŗltiple de funciones del oficial de cumplimiento no se presente conflicto de intereses o que su gestiĆ³n se vea disminuida por el tamaƱo de las entidades o de la complejidad de sus negocios.
Los oficiales de cumplimiento titulares y suplentes, prestarĆ”n sus servicios, a tiempo completo, Ćŗnicamente en la entidad controlada en la que hubiere sido designado y. adicionalmente de ser ese el caso, en las demĆ”s entidades del mismo grupo financiero para las cuales fue designado.
Se exceptĆŗa de lo establecido en el pĆ”rrafo que precede a los oficiales de cumplimiento que presten sus servicios en entidades de servicios financieros como casas de cambio, almaceneras y corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas y compaƱĆas de servicios auxiliares, en lo que corresponda al control de la Superintendencia de Bancos, casos en los cuales, el Directorio o quien haga sus veces, podrĆ” designar un oficial de cumplimiento titular a medio tiempo.
En estas entidades, el oficial de cumplimiento suplente podrĆ” desarrollar simultĆ”neamente otra funciĆ³n en la instituciĆ³n, siempre que no lo haga en el Ć”rea comercial y de operaciones.
Para las excepciones detalladas, tanto en el caso del oficial titular como del suplente, se deberĆ” disponer del pronunciamiento que emita Auditoria Externa en su evaluaciĆ³n de prevenciĆ³n de lavado de activos relativo al riesgo y estructura organizacional de la entidad
Las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, para contratar los servicios de oficiales de cumplimiento, deberĆ”n verificar que Ć©stos se encuentren previamente calificados. El incumplimiento de esta disposiciĆ³n serĆ” motivo de sanciĆ³n a las partes contratantes de acuerdo con lo dispuesto en el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero y en la normativa vigente segĆŗn corresponda.
ARTĆCULO 3.- Para obtener la calificaciĆ³n de oficial de cumplimiento, el interesado deberĆ” presentar a la Superintendencia de Bancos la solicitud de calificaciĆ³n conforme el formulario disponible para el efecto.
La Superintendencia de Bancos calificarĆ” corno oficial de cumplimiento a la persona natural siempre que cumpla todos y cada uno de los siguientes requisitos:
3.1. Contar con tĆtulo universitario de al menos tercer nivel, que se encuentre inscrito en el Sistema Nacional de InformaciĆ³n de la EducaciĆ³n Superior del Ecuador, SNIESE,
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en derecho, economĆa, administraciĆ³n de empresas, contabilidad, auditoria o carreras afines a banca y finanzas;
Las personas que no cuenten con el tĆtulo profesional referido, deberĆ”n acreditar experiencia equivalente a un tiempo mĆnimo de seis (6) aƱos en Ć”reas tĆ©cnicas u operativas de una entidad de los sectores financieros controlado por la Superintendencia de Bancos debiendo acreditar que al menos dos (2) de esos aƱos correspondan al Ć”rea de lavado de activos;
3.2 Acreditar una experiencia mĆnima de dos (2) aƱos en malaria de prevenciĆ³n de lavado de activos y financiamiento de delitos, como el terrorismo, en las entidades del sistema financiero controlado por la Superintendencia de Bancos y/o en este mismo organismo de control.
3.3. Contar con capacitaciĆ³n complementaria de al menos ciento veinte (120) horas en cursos de capacitaciĆ³n, en materia de prevenciĆ³n de lavado de activos, ciclados en el Ecuador o en el extranjero;
3.4. Certificado emitido por la Unidad de AnĆ”lisis Financiero y EconĆ³mico o quien haga sus veces de no encontrarse registrado en la base de datos de personas con sentencia condenatoria pendiente;
3.5. DeclaraciĆ³n juramentada de no encontrarse incurso en las inhabilidades e impedimentos contemplados en la presente norma.
La persona natural interesada serĆ” responsable de la veracidad de la informaciĆ³n y documentaciĆ³n remitida para el proceso de calificaciĆ³n; y, en caso de verificarse que exista falsedad en su contenido, se negara la solicitud presentada, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiere lugar.
ARTICULO 4.- La Superintendencia de Bancos, una vez admitida a trƔmite la solicitud, procederƔ a verificar si la persona interesada cumple o no con los requisitos exigidos.
La Superintendencia de Bancos podrĆ” requerir, motivadamente, cualquier documento o informaciĆ³n adicional que sea necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos y la informaciĆ³n contenida en la solicitud presentada. Para ello, concederĆ” al solicitante un tĆ©rmino de hasta ocho (3) dĆas para que la persona interesada dĆ© cumplimiento a lo requerido, caso contrario archivarĆ” la solicitud.
Los documentos otorgados en el extranjero, deberƔn presentarse debidamente traducidos al idioma espaƱol, cuando sea necesario; autenticados o apostillados y de ser el caso registrados de conformidad con la ley.
La Superintendencia de Bancos resolverĆ” sobre la peticiĆ³n de calificaciĆ³n en el plazo mĆ”ximo de sesenta (60) dĆas contados desde su admisiĆ³n a trĆ”mite, aceptĆ”ndola o negĆ”ndola, y la notificarĆ” inmediatamente al interesado
La calificaciĆ³n otorgada por la Superintendencia de Bancos tendrĆ” una vigencia de diez (10) aƱos, contados desde la fecha de emisiĆ³n de la resoluciĆ³n de calificaciĆ³n, sin perjuicio de su notificaciĆ³n al interesado.
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Le calificaciĆ³n serĆ” otorgada a tĆtulo personal, es decir no se vincularĆ” a una entidad de los sectores financieros pĆŗblico o privado, por lo que la persona calificada queda facultada para prestar sus servicios en cualquier entidad bajo control de la Superintendencia de Bancos, para lo cual se requerirĆ” la debida designaciĆ³n por parte del directorio de la entidad controlada.
La designaciĆ³n por parte del Directorio de los oficiales de cumplimiento titulares y suplentes a las personas naturales previamente calificadas, serĆ”n comunicadas a la Superintendencia de Bancos dentro de las 72 horas posteriores de la sesiĆ³n respectiva, adjuntando el acta correspondiente. En el mismo plazo deberĆ” informarse al organismo de control la desvinculaciĆ³n de los oficiales de cumplimiento. A partir de dicha comunicaciĆ³n surtirĆ”n o no efecto sus actuaciones.
ARTĆCULO 5.- Los oficiales de cumplimiento calificados por la Superintendencia de Bancos, deberĆ”n actualizar cada dos (2) aƱos la siguiente informaciĆ³n:
5.1. NĆŗmero telefĆ³nico, direcciĆ³n y correo electrĆ³nico;
5.2. CapacitaciĆ³n o formaciĆ³n complementaria de los dos Ćŗltimos aƱos;
5.3. Experiencia que evidencie los trabajos realizados de los dos Ćŗltimos aƱos:
5 4. Certificado emitido por la Unidad de AnĆ”lisis Financiero y EconĆ³mico o quien haga sus veces de no encontrarse registrado en la base de datos de personas con sentencia condenatoria pendiente; y
5.5. DeclaraciĆ³n juramentada de no encontrarse incurso en las inhabilidades contempladas en la presente norma
SECCIĆN II.- CONTRATACIĆN Y VERIFICACIĆN DE INHABILIDADES
ARTĆCULO 6.- Las entidades controladas, previo a la vinculaciĆ³n del oficial de cumplimiento y durante su gestiĆ³n, deberĆ”n verificar que no se encuentre incurso en las inhabilidades e impedimentos del artĆculo 7 de este capĆtulo.
ARTĆCULO 7.- No podrĆ”n actuar como oficiales de cumplimiento de las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, las personas que se encuentren comprendidas en los siguientes casos de inhabilidades e impedimentos:
7.1. Las personas vinculadas por propiedad y/o administraciĆ³n a la entidad a la que se va a prestar el servicio, o con alguna entidad que forma parte del grupo financiero:
7.2. El cĆ³nyuge o personas que mantengan uniĆ³n de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de un director, administrador o principales funcionarios con poder de decisiĆ³n de la entidad donde se preste el servicio;
7 3. Quienes registren crĆ©ditos castigados en una entidad de los sectores financiero pĆŗblico o privado, durante los Ćŗltimos cinco (5) aƱos;
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- Los que sean empleados o servidores pĆŗblicos, con excepciĆ³n de aquellos que vayan a prestar sus servicios como oficial de cumplimiento de alguna entidad del sector financiero pĆŗblico;
- Quienes consten en mora como deudoras directos de sus obligaciones por mĆ”s de sesenta (60) dĆas con cualquiera de las entidades del sistema financiero nacional, y con las entidades de seguridad social.
En caso de que el solicitante, a la fecha de Id solicitud conste en mora en el āSistema de operaciones activas y contingentesā, pero presente el certificado emitido por la entidad financiera en la cual determine que se encuentra al dĆa en el pago de sus obligaciones, el mismo servirĆ” como documento habilitante para la calificaciĆ³n;
- Quienes no se encuentren al dĆa en sus obligaciones tributarias con el Servicio de Rentas Internas;
- Quienes registren cheques protestados con multas pendientes de cancelar o cuentas corrientes cerradas por incumplimiento de disposiciones legales, hasta que se cancele los valores adeudados o se rehabilite en el sistema, en su orden;
- Quienes hayan recibido sentencia ejecutoriada por el cometimiento de delitos o hayan sido declarados judicialmente responsables de irregularidades en la administraciĆ³n de entidades pĆŗblicas o privadas;
- Quienes hubieren presentado documentaciĆ³n alterada o falsa para su calificaciĆ³n como oficial de cumplimiento, sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiere lugar; y,
- Quienes hubiesen sido sancionados por la Superintendencia de Bancos u organismo competente por infracciones graves o muy graves en el sector financiero, durante los Ćŗltimos quince (15) aƱos, en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a lo establecido en el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero.
Las entidades controladas, a travĆ©s del Auditor Interno, deberĆ”n verificar, al menos trimestralmente, que los oficiales de cumplimiento titular y suplente no se encuentren incursos en las prohibiciones de este artĆculo, caso contrario informarĆ”n inmediatamente a la Superintendencia de Bancos.
ARTĆCULO 8.- El organismo de control mantendrĆ” un registro actualizado de los oficiales de cumplimiento calificados y vinculados a las entidades controladas.
QuedarĆ” sin efecto la calificaciĆ³n otorgada en caso de que, por hechos supervenientes, se incumpla con los requisitos previstos en esta norma, a cuyo efecto la Superintendencia de Bancos emitirĆ” la correspondiente resoluciĆ³n, que serĆ” notificada al oficial de cumplimiento en la direcciĆ³n que conste registrada en los archivos institucionales.
ARTĆCULO 9.- En caso de ausencia temporal o definitiva del oficial de cumplimiento titular, lo reemplazarĆ” el oficial de cumplimiento suplente, si estuviere designado, y a falta de Ć©ste, temporalmente asumirĆ” estas responsabilidades el representante del Directorio ante el
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ComitĆ© de Cumplimiento hasta que se designe a estos funcionarios en el plazo mĆ”ximo de treinta dĆas.
La ausencia temporal del oficial de cumplimiento titular o suplente no podrĆ” ser mayor a treinta (30) dĆas, salvo casos justificados y se calculara a partir del primer dĆa de ausencia. Se deberĆ” notificar la ausencia definitiva a la Superintendencia de Bancos dentro del tĆ©rmino de tres (3) dĆas contados desde dicha ausencia, y, se designarĆ” al nuevo oficial de cumplimiento titular y/o suplente en un tĆ©rmino no mayor de treinta (30) dĆas En ausencia de los oficiales de cumplimiento titular y suplente, la responsabilidad de que las polĆticas de prevenciĆ³n de lavado de activos, y del financiamiento de delitos como el terrorismo sean aplicadas adecuada y oportunamente, recae sobre los miembros del directorio, hasta que el nuevo oficial de cumplimiento sea designado.
ARTICULO 10.- Los oficiales de cumplimiento que incurran en las infracciones previstas en el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero, la Ley OrgĆ”nica de PrevenciĆ³n. DetecciĆ³n y ErradicaciĆ³n del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos y su reglamento general y mĆ”s normas sobre la materia, estĆ”n sujetos a las sanciones previstas en el cĆ³digo antes referido y demĆ”s normativa aplicable, independientemente de las acciones civiles y penales a las que hubiere lugar.
DISPOSICIĆN GENERAL.- Los casos de duda en la aplicaciĆ³n de la presente norma de control serĆ”n resueltos por la Superintendencia de Bancos.
DISPOSICIĆN TRANSITORIA.- Todas las calificaciones extendidas por la Superintendencia de Bancos a los oficiales de cumplimiento y que se encuentren vigentes a la fecha de expediciĆ³n de esta norma, continuarĆ”n en tal condiciĆ³n hasta el 31 de diciembre de 2020.
DISPOSICIĆN FINAL.- La presente resoluciĆ³n entrara en vigencia a partir de su expediciĆ³n, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.
COMUNĆQUESE Y PUBLĆQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito Distrito Metropolitano, el 15 de junio de 2020
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RESOLUCIĆN Nro. SB-2020-0574
RUTH ARREGUI SOLANO SUPERINTENDENTA DE BANCOS
CONSIDERANDO:
QUE el artĆculo 213 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que las superintendencias son organismos tĆ©cnicos de vigilancia, auditoria, intervenciĆ³n y control de las actividades econĆ³micas, sociales, y ambientales y de los servicios que prestan las entidades pĆŗblicas y privadas, con el propĆ³sito que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurĆdico y atiendan al interĆ©s general;
QUE el numeral 24 del artĆculo 62 del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero, seƱala como una de las fundones de la Superintendencia de Bancos, calificar a las personas naturales y jurĆdicas que efectĆŗan trabajos de apoyo a la supervisiĆ³n, como auditores internos, auditores externos, peritos valuadores y calificadoras de riesgo, entre otros;
QUE el Ćŗltimo inciso del artĆculo 62 del cĆ³digo ibĆdem, dispone que la Superintendencia de Bancos para el cumplimiento de sus funciones, podrĆ” expedir las normas en las materias propias de su competencia;
QUE el artĆculo 237 del cĆ³digo antes nombrado, determina que la solvencia y la capacidad de las entidades del sistema financiero nacional para administrar los riesgos con terceros y cumplir sus obligaciones con el pĆŗblico serĆ” calificada sobre la base de parĆ”metros mĆnimos que incluyan una escala uniforme de calificaciĆ³n de riesgo por sectores financieros, de acuerdo con las normas que al respecto emita la Junta de PolĆtica y RegulaciĆ³n Monetaria y Financiera; que la calificaciĆ³n de riesgo podrĆ” ser realizada por compaƱĆas calificadoras de riesgos nacionales o extranjeras, calificadas por los organismos de control; y. que la contrataciĆ³n de estas firmas serĆ” efectuada mediante procedimientos de selecciĆ³n, garantizando la alternabilidad;
QUE el artĆculo 2 de la Ley para la OptimizaciĆ³n y Eficiencia de TrĆ”mites Administrativos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 353 de 23 de octubre de 2018, determina que sus disposiciones son aplicables a todos los trĆ”mites administrativos que se gestionen ante los organismos y dependencias de la AdministraciĆ³n PĆŗblica, entre los que se encuentra, la Superintendencia de Bancos;
QUE el artĆculo 11 de la citada Ley para la OptimizaciĆ³n y Eficiencia de TrĆ”mites Administrativos, dispone: Ā«Art. 11.- Entrega de datos o documentos.- En la gestiĆ³n de trĆ”mites administrativos, las entidades reguladas por esta Ley no podrĆ”n exigir la presentaciĆ³n de originales o copias de documentos que contengan informaciĆ³n que repose en las bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos o en bases develadas por entidades pĆŗblicas (…)*;
QUE a fin de simplificar el trĆ”mite de calificaciĆ³n de las Calificadoras de Riesgo y automatizar el proceso para la presentaciĆ³n de requisitos ante la Superintendencia de Bancos, es menester reformar las disposiciones contenidas en el Libro I. Ā«Normas de Control para las Entidades de los Sectores Financieros PĆŗblico y Privadoā, TĆtulo XVII
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Ā«De las Calificaciones Otorgadas por la Superintendencia de Bancosā, Capitulo III āNormas para la calificaciĆ³n de las firmas calificadoras de riesgo de las entidades de los sectores financiero pĆŗblico y privadoĀ», de la CodificaciĆ³n de las Normas de la Superintendencia de Bancos;
QUE mediante Memorando Nro. SB-DTL-2020-0388-M, de 11 de mayo de 2020, la DirecciĆ³n de TrĆ”mites Legales, a cargo del proceso de calificaciones presenta la propuesta de reforma pertinente;
QUE mediante Memorando Nro. SB-INJ-2020-0450-M, de 11 de junio de 2020, la Intendencia Nacional JurĆdica emite el informe jurĆdico favorable correspondiente; y
EN ejercicio de sus facultades legales,
RESUELVE
En el libro I Ā«Normas de control para las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privadoā, de la CodificaciĆ³n de las Normas de la Superintendencia de Bancos, efectuar la siguiente reforma:
ARTĆCULO ĆNICO.- En titulo XVII āDe las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de BancosĀ», sustituir el capĆtulo III āNormas para la calificaciĆ³n de las firmas calificadoras de riesgo de las entidades de los sectores financiero pĆŗblico y privadoĀ», por el siguiente:
Ā«CAPĆTULO III.- NORMAS PARA LA CALIFICACIĆN DE LAS FIRMAS CALIFICADORAS DE RIESGO DE LAS ENTIDADES DE LOS SECTORES FINANCIERO PĆBLICO Y PRIVADO
SECCIĆN I.- ENTIDADES SUJETAS A LA CALIFICACIĆN DE RIESGOS
ARTĆCULO 1.- Las entidades financieras, las subsidiarias y afiliadas, en el paĆs o en el exterior, por decisiĆ³n del directorio, estĆ”n obligadas a contratar los servicios de firmas calificadoras de riesgo de prestigio internacional o asociadas con una firma de prestigio internacional, calificadas por la Superintendencia de Bancos en las condiciones y con el alcance definido en el presente capĆtulo, las que cumplirĆ”n con sus funciones, sometidas al sigilo bancario.
Se conceptĆŗa como firma de prestigio internacional, a la que registre una participaciĆ³n significativa en la calificaciĆ³n de entidades financieras a nivel internacional, en por lo menos tres (3) paĆses.
El registro y calificaciĆ³n de la firma, no implica ni certificaciĆ³n ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia de Bancos, en lo relacionado a los informes que presenten, los que serĆ”n de responsabilidad exclusiva de las calificadoras de riesgo y de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado.
Obligatoriamente, una entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado, las
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entidades integrantes del grupo, subsidiarias y afiliadas, ubicadas en el paĆs o en el exterior, tendrĆ”n la misma firma calificadora de riesgo o firmas corresponsales o asociadas con Ć©sta.
El anĆ”lisis y calificaciĆ³n de riesgo se realizara sobre las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, y se deberĆ” incluir un apartado en donde conste el anĆ”lisis de la informaciĆ³n consolidada del grupo financiero
ARTICULO 2.- Se entiende como calificaciĆ³n de riesgo, para efecto del presente capitulo, a la opiniĆ³n sobre su capacidad para administrar los riesgos, calidad crediticia y fortaleza financiera del grupo financiero, con estados auditados y consolidados del grupo y de la entidad del sector financiero pĆŗblico o privado calificada, para cumplir con sus obligaciones de manera oportuna con los depositantes y pĆŗblico en general. Con este objeto las empresas calificadoras identificarĆ”n los riesgos a los que se exponen las entidades sujetas a calificaciĆ³n, que incluirĆ”n los riesgos sistĆ©micos existentes dentro del sector financiero pĆŗblico y privado, y analizarĆ”n las polĆticas y procedimientos de administraciĆ³n y gestiĆ³n de los mismos y su respectivo monitoreo.
Las calificadoras de riesgo calificadas y registradas ante esta Superintendencia de Bancos, clasificarĆ”n las calificaciones otorgadas a las entidades financieras de acuerdo a la escala definida en este capĆtulo.
Para determinar la calificaciĆ³n de riesgo de una entidad financiera, las calificadoras de riesgo deberĆ”n utilizar metodologĆas que sean rigurosas, continuas y sujetas a validaciĆ³n basadas en experiencias de uso y backtesting.
El alcance de la calificaciĆ³n debe considerar tanto la calidad crediticia y fortaleza financiera de la entidad financiera, asĆ como las calificaciones de riesgo de los tĆtulos de deuda emitidos por la entidad
La calificaciĆ³n se realizara exclusivamente de acuerdo con la metodologĆa y escala previamente establecidas por la Superintendencia de Bancos, o, por las metodologĆas utilizadas por cada firma, previamente evaluadas y autorizadas por este organismo de control.
Cuando la metodologĆa de calificaciĆ³n utilizada sea sujeta de cambios, la calificadora deberĆ”, en forma previa a su utilizaciĆ³n, solicitar la autorizaciĆ³n a la Superintendencia de Bancos, para lo cual informarĆ” sobre su razonabilidad tĆ©cnica e impacto en Las calificaciones otorgadas en los Ćŗltimos dos (2) aƱos en las cuales se utilizĆ³ la metodologĆa original.
Cuando existan cambios a la metodologĆa, estos cambios y su impacto deberĆ”n ser comunicados a las entidades calificadas, dentro de los quince (15) dĆas siguientes a la autorizaciĆ³n otorgada por la Superintendencia de Bancos; o, en forma previa a la utilizaciĆ³n de dicha metodologĆa en el proceso de calificaciĆ³n o revisiĆ³n de la calificaciĆ³n.
Cuando existan cambios a la metodologĆa y Ć©stos generan cambios a las calificaciones previamente otorgadas, las calificadoras deben explicar el cambio metodolĆ³gico y su impacto en la calificaciĆ³n, el que debe constar en su pĆ”gina web y boletines
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mensuales.
En caso de que una calificadora de riesgos realice cambios a su metodologĆa y no solicite autorizaciĆ³n a la Superintendencia de Bancos, serĆ” sujeta a las sanciones establecidas en este capitulo.
ARTICULO 3.- Las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, las subsidiarias y afiliadas, en el paĆs o en el exterior, estarĆ”n sujetas a revisiones trimestrales por lo menos, por parte de las calificadoras autorizadas por la Superintendencia de Bancos, no obstante, la evaluaciĆ³n de la calificaciĆ³n de riesgo, es una actividad de carĆ”cter permanente de acuerdo con lo establecido en el artĆculo 17 del presente capitulo.
Sin perjuicio de lo seƱalado en el inciso precedente, la Superintendencia de Bancos o la Junta de PolĆtica y RegulaciĆ³n Monetaria y Financiera, podrĆ”n requerir las calificaciones en una frecuencia menor.
ARTĆCULO 4.- La calificaciĆ³n de riesgo de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, de las subsidiarias y afiliadas, en el paĆs o el exterior, Ćŗnicamente puede ser realizada por personas jurĆdicas que se encuentren inscritas en el Ā«Registro de calificadoras de riesgoĀ», que para el efecto llevarĆ” la Superintendencia de Bancos, con la especificaciĆ³n de los sectores autorizados a cada uno de ellas: o con firmas corresponsales o asociadas con Ć©sta.
La calificaciĆ³n de las firmas calificadoras de riesgo se emitirĆ” mediante resoluciĆ³n de la Superintendencia de Bancos, la cual deberĆ” ser publicada en el Registro Oficial.
SECCIĆN II.- CALIFICACIĆN, REQUISITOS Y REGISTRO
ARTĆCULO 5.- Para que las personas jurĆdicas que se dedican a las labores de calificaciĆ³n de riesgo puedan contratar sus servicios con las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos, las subsidiarias y afiliadas en el paĆs o en el exterior, deberĆ”n ser previamente calificadas por esta, quien para el efecto realizarĆ” las investigaciones que estime convenientes.
ARTICULO 6.- Para obtener la calificaciĆ³n como calificadora de riesgo, la interesada deberĆ” presentar la solicitud de calificaciĆ³n conforme el formulario disponible para el efecto.
La Superintendencia de Bancos calificarĆ” como calificadora de riesgo a la persona jurĆdica que cumpla con los siguientes requisitos:
- Que su objeto social establezca que su prestaciĆ³n de servicios as calificadora de riesgo;
- Nombramiento del representante legal debidamente inscrito en el Registro Mercantil,
- Encontrarse al dĆa en el cumplimiento de obligaciones con la Superintendencia de CompaƱĆas, Valores y Seguros;
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6.4 Certificados emitidos por las instituciones en las que naya prestado sus servicios, que sean controladas por la Superintendencia de Bancos y entes reguladores de otros paĆses, que documenten su experiencia en el lapso correspondiente a los Ćŗltimos cinco (5) aƱos;
Las personas jurĆdicas reciĆ©n constituidas que no cumplan con el requisito seƱalado en el inciso precedente, deberĆ”n presentar la documentaciĆ³n de por lo menos tres (3) de sus miembros principales que demuestren su experiencia en el lapso antes seƱalado:
6.5 Certificado emitido por la Unidad de AnĆ”lisis Financiero y EconĆ³mico o quien haga sus veces, de no se encontrarse registrados en la base de datos de personas con sentencia condenatoria pendiente, de los socios o accionistas, representante legal o apoderado:
6.6 Las firmas extranjeras y/o sus integrantes que realizarĆ”n la calificaciĆ³n en el paĆs presentarĆ”n la autorizaciĆ³n actualizada otorgada por el Ministerio del Trabajo o quien ejerza esas competencias. La firma ademĆ”s presentarĆ” el registro correspondiente emitido por la Superintendencia de CompaƱĆas, Valores y Seguros y acompaƱarĆ” la documentaciĆ³n que acredite estar legalmente constituida y autorizada para operar:
6.7 Convenios de asociaciĆ³n o de representaciĆ³n de firmas internacionales, debidamente autenticadas y traducidas, conforme lo dispuesto en la legislaciĆ³n vigente. El acuerdo entre la calificadora local y sus afiliadas o asociadas internacionales debe establecer claramente el nivel de soporte tĆ©cnico y metodolĆ³gico que proveerĆ” la firma internacional a la calificadora local, asĆ como tambiĆ©n los compromisos en tĆ©rminos de idoneidad e independencia que debe cumplir la calificadora local: el acuerdo debe establecer ademĆ”s la responsabilidad o limitaciĆ³n de responsabilidades de la firma asociada respecto a las acciones que realizarĆ” la calificadora local;
6.8 DelegaciĆ³n de poder protocolizado:
6.9 Estructura de propiedad;
6.10 Estructura organizacional y de Gobierno Corporativo:
6.11 Detalle de infraestructura fĆsica y tecnolĆ³gica (software y hardware), aplicables a la actividad;
6.12 Acta de Directorio en la que se aprobĆ³ las polĆticas y procedimientos para identificar, administrar y difundir conflictos de interĆ©s, politices y procedimientos de control interno y cumplimiento normativo; polĆticas de compensaciĆ³n a analistas. tĆ©cnicos y miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n que demuestre que las remuneraciones del personal involucrado en el proceso de calificaciĆ³n no afecta la producciĆ³n de calificaciones independientes y objetivas:
6.13 CĆ³digo de Ć©tica basado en los lineamientos de IOSCO (International Organization of Securities Commissions);
6.14 CertificaciĆ³n Internacional. Auditor LĆder ISO 37001- Sistemas Anti Soborno (que se encuentre vigente al momento de la calificaciĆ³n);
6.15 MetodologĆa de calificaciĆ³n de riesgo a ser aplicada; y,
6.16 DeclaraciĆ³n de no estar incurso en las incompatibilidades contempladas en esta norma.
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El representante legal de la firma calificadora de riesgo serĆ” responsable de la veracidad de la informaciĆ³n y documentaciĆ³n remitida para el proceso de calificaciĆ³n; y. en caso de verificarse que exista falsedad en lo remitido, la Superintendencia de Bancos negarĆ” la calificaciĆ³n solicitada, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiere lugar.
ARTĆCULO 7.- La Superintendencia de Bancos autorizarĆ” a las personas naturales para que laboren en las firmas calificadoras de riesgo siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
- Poseer tĆtulo de tercer o cuarto nivel, nacional o extranjero, otorgado por centros de estudios superiores autorizados, que se encuentre inscrito en el Sistema Nacional de InformaciĆ³n de la EducaciĆ³n Superior del Ecuador, SNlESE en administraciĆ³n, contabilidad, auditoria o economĆa;
Las personas que no cuenten con los tĆtulos seƱalados, deberĆ”n acreditar por lo menos diez (10) aƱos de experiencia en materia bancaria y financiera o en supervisiĆ³n bancada, con preferencia en manejo de riesgos financieros y metodologĆas de calificaciĆ³n debidamente demostrada, de todos los miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n;
- Cursos realizados relacionados con calificaciĆ³n de riesgos de por lo menos 40 horas;
- De contar con el tĆtulo acadĆ©mico, debe presentar los certificados que acrediten la experiencia en calificaciĆ³n de riesgos correspondiente a los Ćŗltimos cinco (5) aƱos;
- Certificado emitido por la Unidad de AnĆ”lisis Financiero y econĆ³mico o quien haga sus veces de no encontrarse registrado en la Base de Datos de personas con sentencia condenatoria pendiente; y,
- DeclaraciĆ³n jurada de no encontrarse incurso en las inhabilidades e impedimentos contemplados en la presente norma.
La persona natural interesada serĆ” responsable de la veracidad de la informaciĆ³n presentada, por lo que, en caso de verificarse que exista falsedad en su contenido, se negarĆ” la solicitud, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiere lugar.
ARTĆCULO 8.- La Superintendencia de Bancos, una vez admitida a trĆ”mite la solicitud, procederĆ” a verificar si la persona jurĆdica interesada, cumple o no con los requisitos exigidos.
La Superintendencia de Bancos podrĆ” requerir, motivadamente, cualquier documento o informaciĆ³n adicional que sea necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos y la informaciĆ³n contenida en la solicitud presentada Para elfo, concederĆ” al solicitante un tĆ©rmino de hasta ocho (8) dĆas para que se de cumplimiento a lo requerido, caso contrario se archivara la solicitud.
Los documentos otorgados en el extranjero, deberƔn presentarse debidamente
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traducidos al idioma espaƱol, cuando sea necesario; autenticados o apostillados y de ser el caso registrados, de conformidad con la ley.
La Superintendencia de Bancos resolverĆ” sobre la peticiĆ³n de calificaciĆ³n en el plazo mĆ”ximo de sesenta (60) dĆas contados desde la presentaciĆ³n de toda la documentaciĆ³n requerida para la calificaciĆ³n, aceptĆ”ndola o negĆ”ndola, y la notificarĆ” inmediatamente al interesado.
La calificaciĆ³n otorgada por la Superintendencia de Bancos tendrĆ” una vigencia de diez (10) aƱos, contados desde la fecha de emisiĆ³n de la resoluciĆ³n de calificaciĆ³n Concluido dicho periodo se deberĆ” solicitar una nueva calificaciĆ³n remitiendo para el efecto la documentaciĆ³n prevista en el artĆculo 6 de esta norma.
ARTICULO 9.- Las firmas calificadoras de riesgo deberĆ”n actualizar cada dos (2) aƱos la siguiente informaciĆ³n:
- Nombre del representante legal.
- Nombramiento del representante legal debidamente inscrito en el Registro Mercantil;
- NĆŗmero telefĆ³nico, direcciĆ³n, correo electrĆ³nico;
- Listado del personal tĆ©cnico apto para realizar las labores de calificaciĆ³n de riesgo, indicando el domicilio, nacionalidad, nĆŗmero de cĆ©dula de identidad o pasaporte del personal tĆ©cnico responsable;
- Listado de los contratos de calificaciĆ³n y del personal asignado a las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, las subsidiarias o afiliadas, en el paĆs y en el exterior, seƱalando el nombre de la entidad en la que laborĆ³;
- Las firmas calificadoras que tengan vinculaciĆ³n como miembros, asociados o representantes de firmas internacionales, remitirĆ”n el certificado actualizado que acredite la vinculaciĆ³n con dichas firmas. Las calificadoras que se vincularen con firmas internacionales dentro del periodo de actualizaciĆ³n, deberĆ”n remitir la siguiente informaciĆ³n de la firma internacional nombre del representante legal. direcciĆ³n, telĆ©fono, correo electrĆ³nico y casilla postal;
- Para las firmas y su personal extranjero, deberĆ”n remitir copia certificada de la autorizaciĆ³n actualizada otorgada por el Ministerio de Trabajo o quien ejerza esas competencias;
- 9.6 Informe de evaluaciĆ³n interna de la metodologĆa de calificaciĆ³n de la calificadora, incluyendo explicaciĆ³n de los impactos de dichos cambios;
- Listado de los clientes que representan el 5% de los ingresos de la calificadora en el aƱo terminado;
- Certificado de haber cumplido con las obligaciones para con la Superintendencia de CompaƱĆas, Valores y Seguros;
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- CertificaciĆ³n Internacional: Auditor LĆder ISO 37001- Sistemas Anti Soborno (que se encuentre vigente al momento de la calificaciĆ³n);
- Certificado emitido por la Unidad de AnĆ”lisis Financiero y EconĆ³mico o quien haga sus veces, de no se encontrarse registrados en la base de datos de personas con sentencia condenatoria pendiente, de los socios o accionistas, representante legal o apoderado y,
- DeclaraciĆ³n juramentada de no encontrarse inmerso en las inhabilidades e impedimentos contemplados en la presente norma.
La Superintendencia de Bancos dejarĆ” sin efecto la resoluciĆ³n de calificaciĆ³n en el evento de que no se actualice la informaciĆ³n mencionada en el plazo establecido.
ARTĆCULO 10.- El organismo de control mantendrĆ” un registro de las firmas calificadoras de riesgo.
QuedarĆ” sin efecto la calificaciĆ³n otorgada en caso de que, por hechos supervenientes, se incumpla con los requisitos previstos en esta norma, a cuyo efecto la Superintendencia de Bancos emitirĆ” la correspondiente resoluciĆ³n, que serĆ” notificada a la firma calificadora de riesgo en la direcciĆ³n que conste registrada en los archivos institucionales.
ARTĆCULO 11.- Las firmas calificadoras de riesgo, deberĆ”n mantener un comitĆ© de calificaciĆ³n de riesgo, que es un Ć³rgano tĆ©cnico, el cual estarĆ” constituido por un nĆŗmero impar, de por lo menos tres (3) miembros titulares. El Gerente General de la firma actuarĆ” como secretario del comitĆ©, y serĆ” el encargado de custodiar las actas que deberĆ”n estar debidamente foliadas y firmadas por los miembros del comitĆ©.
CorresponderĆ” a este comitĆ© otorgar las calificaciones a las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, para cuyo fin deberĆ” dar cumplimiento a lo establecido en este capĆtulo y en el reglamento interno de la calificadora.
La firma informarĆ” a la Superintendencia de Bancos, de los cambios que se operen en la integraciĆ³n de su personal tĆ©cnico y directivo. Los nuevos empleados que se asignen a las entidades controladas para el desempeƱo de la calificadora, cumplirĆ”n con los requisitos exigidos en el artĆculo 7.
Las decisiones sobre la calificaciĆ³n de riesgo se realizarĆ”n con la aprobaciĆ³n de la mayorĆa de los integrantes del comitĆ©.
El comitĆ© de calificaciĆ³n de riesgos puede estar constituido por los integrantes de los Ć³rganos directivos de la firma o por miembros independientes.
En todo caso, el estatuto social determinarĆ” los requisitos y forma de elegir de sus miembros.
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El o los analistas que realicen el anĆ”lisis de calificaciĆ³n de riesgo de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, no podrĆ”n formar parte del comitĆ© de calificaciĆ³n que otorgue la calificaciĆ³n.
SECCIĆN III.- CONTRATACIĆN Y VERIFICACIĆN DE INHABILIDADES
ARTĆCULO 12.- Corresponde al directorio de las entidades controladas nombrar a la calificadora de riesgo de entre las firmas calificadas por la Superintendencia de Bancos y removerla de su funciĆ³n y designar su reemplazo dentro de treinta (30) dĆas de producida su ausencia definitiva.
Las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, para contratar con las calificadoras de riesgo, deberĆ”n verificar que estas mantengan vigente su calificaciĆ³n El incumplimiento de esta disposiciĆ³n serĆ” motivo de sanciĆ³n a las partes contratantes de acuerdo con lo dispuesto en el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero.
La firma calificadora serĆ” contratada por el periodo de un (1) aƱo, pudiendo prestar sus servicios a una misma entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado y a las subsidiarias o afiliadas del paĆs o del exterior, por cinco (5} periodos consecutivos Fina Fizado el quinto periodo, la Superintendencia de Bancos analizarĆ” tĆ©cnicamente si conviene al interĆ©s pĆŗblico la permanencia de la calificadora de riesgos en la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado. SĆ el anĆ”lisis determina la no conveniencia, dispondrĆ” su sustituciĆ³n.
ARTĆCULO 13.- La entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado, las subsidiarias o afiliadas del paĆs o del exterior, deberĆ”n abstenerse de contratar los servicios de calificaciĆ³n de riesgos cuando las firmas calificadoras de riesgo y sus integrantes se encuentren comprendidos en los siguientes casos de inhabilidad:
- Las que se hallen vinculadas por propiedad, administraciĆ³n o presunciĆ³n con cualquier entidad del sector al cual se va a prestar el servicio, o con alguna entidad que forma parte del grupo financiero en el cual cumplirĆ”n sus funciones;
- Los integrantes que fueren parientes dentro del cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad con los administradores, miembros del directorio de la entidad a calificarse, las subsidiarias y afiliadas, en el paĆs y en el exterior;
- Los integrantes que se hallen inhabilitadas para ejercer el comercio;
- Las que mantengan re lacran laboral en la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado en el que van a prestar sus servidos, o de asesorĆa en la medida que afecte su independencia como calificador de riesgo. La firma no podrĆ”, dentro del aƱo siguiente a la terminaciĆ³n de sus funciones prestar otra clase de servicios en la entidad calificada.
Las calificadoras de riesgo no podrĆ”n prestar servicios de consultarĆa, anĆ”lisis y otros a las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado. Se excluye de esta disposiciĆ³n, a las actividades auxiliares de preparaciĆ³n y suministro de informaciĆ³n estadĆstica agregada que tenga relaciĆ³n con su actividad principal;
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- Las que ejerzan funciones en organismos redores de la polĆtica monetaria. crediticia o de control estatal;
- Los que sean funcionarios de la Superintendencia de Bancos, o perciban sueldo, honorario o remuneraciĆ³n con cargo al presupuesto de la entidad;
- Las que se bailen en mora, directa o indirectamente, con las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado:
- Quienes en el transcurso de los Ćŗltimos cinco (5) aƱos hubiesen incurrido en el castigo de sus obligaciones por parte de cualesquiera de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, de sus subsidiarias o afiliadas en el paĆs o en el exterior;
- Quienes no se encuentren al dĆa en sus obligaciones tributarias con el Servicio de Rentas internas:
- Las que registren cheques protestados pendientes de justificar;
- Las que sean titulares de cuenta corriente cerrada por incumplimiento de disposiciones legales;
- Las que hayan recibido sentencia ejecutoriada por el cometimiento de delitos relacionados con irregularidades en la administraciĆ³n de entidades pĆŗblicas o privadas cuya pena se encuentre pendiente de ejecuciĆ³n;
- Que la firma o el representante legal o apoderado, sus socios o accionistas, gerentes y los profesionales de apoyo hayan recibido sentencia ejecutoriada por el cometimiento de las infracciones estipuladas en la Ley orgĆ”nica de prevenciĆ³n integral del fenĆ³meno socio econĆ³mico de las drogas y de regulaciĆ³n y control del uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalizaciĆ³n; cuya pena se encuentre pendiente de ejecuciĆ³n.
- Quienes estuviesen litigando contra la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado, las subsidiarias o afiliadas, en el paĆs o en el exterior, a ser calificados;
- Las que hayan sido descalificadas por su actuaciĆ³n profesional por parte de los organismos autorizados;
- Quienes, en forma permanente durante el Ćŗltimo aƱo, hayan sido directores, administradores representantes legales, auditores internos o externos, calificadores de riesgo, comĆsanos, asesores econĆ³micos o legales, o apoderados de entidades que se encuentren en liquidaciĆ³n forzosa;
- Quienes hubiesen sido sancionados por la Superintendencia de Bancos por faltas que a criterio de la entidad revistan gravedad;
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- Las que no tuvieren un representante o apoderado dentro del territorio nacional: y.
- Las que hubieren presentado documentaciĆ³n alterada o falsa, sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiere lugar.
ARTĆCULO 14.- Las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, las subsidiarias o afiliadas del paĆs o del exterior previo a la firma del contrato con las firmas calificadoras de riesgo deberĆ”n verificar que estas y los profesionales que realizarĆ”n la calificaciĆ³n no se encuentren incursos en las inhabilidades e impedimentos previstos en los artĆculos 13 y 19 de este capitulo.
ARTĆCULO 15.- La entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado, las subsidiarias o afiliadas del paĆs o del exterior firmarĆ”n los contratos hasta el 28 de febrero de cada aƱo Los contratos deberĆ”n contener una clĆ”usula en la que conste expresamente que las partes se comprometen a observar lo dispuesto en el presente capitulo. La falta de dicha clĆ”usula, darĆ” lugar a la aplicaciĆ³n de las sanciones previstas en el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero.
Si la entidad financiera no firma el contrato hasta la fecha establecida en el inciso precedente, la Superintendencia de Bancos, aplicarĆ” las disposiciones contenidas en el artĆculo 412 del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero.
El contrato y los documentos habilitantes serĆ”n remitidos a la Superintendencia de Bancos, en el plazo de ocho (8) dĆas contados desde la fecha de su suscripciĆ³n.
En las auditorias in situ que ejecute la Superintendencia de Bancos, verificarĆ” que los originales de estos contratos reposen en los archivos de la entidad controlada.
ARTĆCULO 16.- Constituyen documentos habilitantes del contrato:
- Acta de SesiĆ³n de Directorio en la que se nombra a la firma calificadora de riesgo.
- NĆ³mina de los profesionales que realizarĆ”n la calificaciĆ³n, seƱalando el nombre del funcionario responsable del equipo de trabajo
- CertificaciĆ³n suscrita por el representante legal de la calificadora de riesgos en la que indique que la firma calificadora y la nĆ³mina de profesionales que va a ejecutar el trabajo, no se hallan incursos en las inhabilidades y restricciones detalladas en los articulos 13 y 19 de este capĆtulo;
- Plan de calificaciĆ³n propuesto, enfoque e informe a emitirse: y,
- ProgramaciĆ³n cronolĆ³gica del proceso de calificaciĆ³n, que muestre diferentes fases de la revisiĆ³n y resultados a obtener por cada fase.
La Superintendencia de Bancos tendrĆ” la potestad de revisar, en cualquier momento, si existen incumplimientos de lo establecido en los artĆculos 13 y 19 de este capĆtulo. De comprobarse inobservancias, el organismo de control podrĆ” ordenar la suspensiĆ³n del trabajo de la calificadora y disponer se nombre a otra calificadora para realizar la
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calificaciĆ³n, en un plazo no mayor a treinta (30) dĆas. El costo de la nueva calificadora serĆ” asumido por la entidad financiera. Si se incumpliese con la disposiciĆ³n establecida en este inciso, la Superintendencia aplicarĆ” lo previsto en el artĆculo 412 del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero.
ARTĆCULO 17.- El trabajo de las calificadoras de riesgo es permanente, pero de producirse un hecho significativo que atente contra la estabilidad de la entidad calificada y que obligue a cambiar la categorĆa de calificaciĆ³n, la firma deberĆ” comunicar de inmediato el particular al directorio y a la Superintendencia de Bancos.
ARTĆCULO 18.- Los suscriptores de un contrato de calificaciĆ³n de riesgo, estĆ”n obligados a comunicar de inmediato a la Superintendencia de Bancos, cualquier causa de incumplimiento que afecte la ejecuciĆ³n de las tareas objeto del contrato en tiempo y forma, o la terminaciĆ³n anticipada del mismo
Para el caso de que una entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado decida dar por terminado, en forma anticipada, el contrato con una firma calificadora de riesgo, deberĆ” obtener previamente la autorizaciĆ³n de la Superintendencia de Bancos.
La entidad financiera tendrĆ” un plazo de quince (15) dĆas para contratar a una nueva calificadora de riesgos, caso contrario la Superintendencia de Bancos aplicarĆ” las disposiciones contenidas en el artĆculo 412 del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero. El costo de la nueva calificadora serĆ” asumido por la entidad financiera.
ARTICULO 19.- Con el objeto de asegurar la independencia indispensable que las firmas calificadoras de riesgo deben tener respecto de las entidades calificadas, las entidades financieras deberƔn abstenerse de contratar con una calificadora de riesgos en los siguientes casos:
- Cuando la firma calificadora y los miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n mantengan intereses econĆ³micos en la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado, tengan relaciones contractuales con los miembros de su plana directiva o con los principales accionistas y/o administradores;
- Cuando la firma calificadora, su representante legal o los miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n mantengan operaciones de crĆ©dito u otras obligaciones directas o indirectas con la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado que va a calificar;
- Cuando la firma calificadora, su representante legal o los miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n mantengan operaciones de crĆ©dito u otras obligaciones directas o indirectas con calificaciones diferentes a Ā«AĀ» en los sectores financieros pĆŗblico y privado;
- Cuando exista conflicto de intereses de cualquier naturaleza entre la firma calificadora, su representante legal o los miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n, y la entidad que se va a calificar; y,
- Cuando el representante legal, los miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n, el responsable de la calificaciĆ³n o cada uno de los integrantes del equipo de trabajo, con excepciĆ³n del personal auxiliar, que va a efectuar la calificaciĆ³n de
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riesgo, estĆ©n vinculados por propiedad, administraciĆ³n o presunciĆ³n con la entidad a contratar, o con alguna entidad que forme parte del grupo financiero.
Las limitaciones antes indicadas se extienden tambiƩn para cualquier otra entidad integrante del grupo financiero.
Se exceptĆŗan de lo dispuesto en los numerales anteriores, los crĆ©ditos que se otorguen a la firma calificadora, a los miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n o a los empleados de la firma, cuando se trate de crĆ©ditos provenientes de tarjetas de crĆ©dito; y, los crĆ©ditos hipotecarios para vivienda derivados de procesos de fusiĆ³n o absorciĆ³n.
Estos crĆ©ditos deberĆ”n tener calificaciĆ³n Ā«AĀ» mientras subsista el endeudamiento y no podrĆ”n ser contratados en condiciones preferentes con respecto a los demĆ”s orientes de la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado.
Con el fin de mantener la independencia que las firmas calificadoras de riesgo deben tener respecto de las entidades calificadas, las calificadoras de riesgo deben establecer un sistema de rotaciĆ³n de analistas de calificaciĆ³n.
Los ingresos obtenidos por la calificaciĆ³n de riesgo que provengan de un mismo cliente o sus empresas vinculadas no podrĆ”n exceder al veinte y cinco por ciento (25%) de los ingresos anuales de la sociedad calificadora.
Cualquier otro caso de excepciĆ³n deberĆ” ser calificado por la Superintendencia de Bancos.
ARTĆCULO 20.- Las compaƱĆas calificadoras de riesgo entregarĆ”n a la Superintendencia de Bancos, hasta el 30 de abril de cada aƱo, el informe de calificaciĆ³n de los balances auditados correspondientes al 31 de diciembre del aƱo inmediato anterior, que deberĆ”n ser puestos a disposiciĆ³n de la respectiva calificadora de riesgo, hasta el 28 de febrero de cada aƱo, por la entidad financiera que vaya a ser calificada.
Cuando se realice la evaluaciĆ³n de las entidades financieras, en el comitĆ© de calificaciĆ³n deberĆ” participar con voto por lo menos un miembro de la calificadora internacional asociada a la firma nacional, quien podrĆ” participar en persona o mediante conferencia telefĆ³nica o cualquier otro medio electrĆ³nico o audiovisual. Como documento de sustento del acta a la que se refiere el inciso siguiente, el miembro de la calificadora internacional remitirĆ” su voto a Litografiado en original.
Las actas del comitĆ© de calificaciĆ³n, debidamente suscritas, deberĆ”n ser remitidas a la Superintendencia de Bancos, conjuntamente con el informe referido en el inciso precedente.
La revisiĆ³n de la calificaciĆ³n a la que hace referencia el tercer inciso del artĆculo 237 de CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero, deberĆ” ser entregada a la Superintendencia de Bancos, conforme al siguiente cronograma:
- La revisiĆ³n correspondiente al primer trimestre, hasta el 30 de junio;
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- La revisiĆ³n correspondiente al segundo trimestre, hasta el 30 de septiembre, y
- La revisiĆ³n correspondiente al tercer trimestre, hasta el 30 de diciembre.
La informaciĆ³n seƱalada en los numerales anteriores, se entregarĆ” a las calificadoras de riesgo dentro de los quince (15) dĆas posteriores al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada aƱo.
Las firmas calificadoras de riesgo tendrĆ”n acceso en todo tiempo a los registros contables de la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado a ser calificada, asĆ como de sus oficinas del exterior, subsidiarias y afiliadas en el paĆs y en el exterior, y podrĆ”n requerir a sus administradores la informaciĆ³n, documentaciĆ³n, anĆ”lisis y explicaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones La informaciĆ³n y documentaciĆ³n entregada por la entidad financiera calificada, servirĆ” para emitir una opiniĆ³n de la capacidad de la entidad para cumplir sus obligaciones con terceros, en base a los informes auditados, los mismos que antes de ser emitidos deben ser revisados y aprobados por la administraciĆ³n de la entidad financiera.
Para la ejecuciĆ³n de las labores de calificaciĆ³n de riesgo, la administraciĆ³n de la entidad financiera adicionalmente, estĆ” obligada a entregar al funcionario responsable de la calificaciĆ³n, los informes presentados tanto por el auditor interno como por el auditor externo, los mismos que antes de ser emitidos deben ser revisados y aprobados por la administraciĆ³n de la entidad financiera; y, los oficios de observaciones de las auditorĆas practicadas por la Superintendencia de Bancos.
Por otro lado, la calificadora deberĆ” levantar informaciĆ³n de fuentes alterativas que considere necesario para el anĆ”lisis, que considerarĆ” la informaciĆ³n del entorno polĆtico y macroeconĆ³mico, del mercado y de la competencia, entre otros.
En caso de que la calificadora de riesgo considere que la informaciĆ³n presentada por la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado no es confiable o no reciba dicha informaciĆ³n efe manera oportuna y en forma suficiente, deberĆ” comunicar inmediatamente este particular a la Superintendencia de Bancos.
La calificadora de riesgo deberĆ” realizar procedimientos de revisiĆ³n y contraste de informaciĆ³n para asegurar que dicha informaciĆ³n es fiable, relevante y suficiente para su anĆ”lisis.
ARTĆCULO 21.- La calificaciĆ³n de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado por parte de las calificadoras de riesgo deberĆ” ser realizada siguiendo los parĆ”metros, modelos de cĆ”lculo y mĆ©todos de anĆ”lisis establecidos en la metodologĆa de calificaciĆ³n aprobada por la Superintendencia de Bancos.
La firma calificadora de riesgos debe adoptar medidas internas de control de implementaciĆ³n y uso adecuado de sus metodologĆas en el proceso de calificaciĆ³n por parte de los miembros del equipo calificador.
La Superintendencia de Bancos podrĆ” en cualquier momento, durante y despuĆ©s del proceso de calificaciĆ³n, revisar si la calificadora siguiĆ³ los parĆ”metros establecidos en su metodologĆa.
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Si la Superintendencia de Bancos detectare que la calificadora de riesgos modificĆ³ su metodologĆa de calificaciĆ³n o la inobservĆ³ sin causa legal alguna y con el Ć”nimo de beneficiar a una entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado, precederĆ” a descalificar a dicha calificadora y seguirĆ” las acciones legales que considere necesarias.
La calificadora de riesgos deberĆ” mantener sus metodologĆas de anĆ”lisis, modelos matemĆ”ticos y financieros en ambientes de producciĆ³n seguros que reduzcan el riesgo de modificaciĆ³n no autorizada.
La calificadora de riesgos deberĆ” mantener un repositorio de informaciĆ³n en el cual se mantengan los archivos magnĆ©ticos generados a travĆ©s de sus sistemas de calificaciĆ³n, los papeles fĆsicos y demĆ”s papeles de trabajo relacionados con las calificaciones otorgadas, por un lapso mĆnimo de seis (6) aƱos luego de otorgada la calificaciĆ³n a una entidad financiera.
ARTĆCULO 22.- El informe de calificaciĆ³n de riesgo anual y las revisiones trimestrales del consolidado del grupo, asĆ como el de cada una de sus subsidiarias y afiliadas en el paĆs y en el exterior, deberĆ”n proveer a los usuarios de por lo menos, la siguiente informaciĆ³n:
- InformaciĆ³n general:
- Nombre de la firma calificadora de riesgo;
- Lugar y fecha de otorgamiento de la calificaciĆ³n de riesgo y seƱalamiento del perĆodo de calificaciĆ³n;
- Nombre de los analistas y lĆder del equipo; y, en el informe que se remita a la Superintendencia de Bancos, la nĆ³mina de los miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n;
- CategorĆa de calificaciĆ³n y su respectiva definiciĆ³n, de acuerdo a la establecida en la normativa;
- Tendencia de la calificaciĆ³n: y,
- Principales eventos de riesgo a ser considerados.
- Respecto al grupo financiero:
Apartado en donde conste el anĆ”lisis de la informaciĆ³n consolidada con saldos del grupo, estableciendo una explicaciĆ³n del grupo financiero las empresas que lo componen, la relaciĆ³n de la entidad financiera con el resto de las empresas del grupo y la importancia relativa de la entidad financiera en el grupo.
- Respecto a la entidad financiera:
- Resumen de aspectos cualitativos y cuantitativos analizados;
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- Sustento para la calificaciĆ³n;
- AnĆ”lisis econĆ³mico y polĆtico del paĆs y de los paĆses en los cuales la entidad financiera tiene exposiciones de riesgo significativas, estableciendo los potenciales impactos para la entidad;
- AnƔlisis de los principales cambios normativos en la industria y potencial impacto en la entidad financiera;
- AnĆ”lisis de la industria y posicionamiento de la entidad dentro de sus segmentos de mercado, principales movimientos en la posiciĆ³n de mercado y tendencias;
- Fortalezas y debilidades del Gobierno Corporativo y administraciĆ³n de la entidad;
- AnĆ”lisis financiero, considerando posiciĆ³n actual, movimiento en los Ćŗltimos tres (3) trimestres y de los Ćŗltimos dos (2) aƱos, relaciĆ³n con la competencia y principales factores de riesgo estableciendo impacto y probabilidad de ocurrencia;
- ComposiciĆ³n y volumen de ingresos recurrentes y su capacidad futura de generaciĆ³n; y, rentabilidad (capacidad de generar utilidades a distintos niveles; rentabilidad financiera, rentabilidad operativa, entre otras);
- Eficiencia operacional;
- Calidad de activos;
- Estructura pasiva;
- Liquidez y fondeo;
- Capital y patrimonio,
- AnĆ”lisis por cada tipo de riesgo, situaciĆ³n de riesgo, escenarios y estructura y modelos de administraciĆ³n;
- Riesgo de: crĆ©dito, concentraciĆ³n, liquidez, mercado (tasa, precio y tipo de cambio), solvencia: y, operacional (donde deberĆ”n ser analizados y calificados de manera individual los factores: procesos, personas, tecnologĆa de la informaciĆ³n, eventos externos, servicios provistos por terceros; y, el riesgo legal}; y,
- Otros riesgos aplicables para efectuar la calificaciĆ³n del emisor.
En adiciĆ³n al informe final, se debe realizar un resumen ejecutivo, que tratarĆ” bĆ”sicamente lo siguiente: fundamento de la calificaciĆ³n; resumen del anĆ”lisis financiero; comentarios sobre la administraciĆ³n de riesgo de la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado; y, opiniĆ³n sobre la suficiencia patrimonial.
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El informe final deberĆ” tener un apartado en el cual se detallen todos los puntos considerados como de observaciĆ³n de riesgo, entendidos como eventos que puedan influenciar el cambio de la categorĆa de calificaciĆ³n de riesgo en un plazo de seis (6) meses, estableciendo su impacto y probabilidad de ocurrencia En este apartado tambiĆ©n se incluirĆ” la informaciĆ³n de calificaciĆ³n de riesgo de tĆtulos de deuda que mantiene la entidad, el nombre de la calificadora y su fecha de calificaciĆ³n AdemĆ”s, de una constancia explĆcita de que el proceso de calificaciĆ³n ejecutado por la firma calificadora, se realizĆ³ mediante la metodologĆa de calificaciĆ³n aprobada por la Superintendencia de Bancos.
El informe de calificaciĆ³n de riesgo, el resumen ejecutivo y los parĆ”metros establecidos en la metodologĆa de calificaciĆ³n que se siguieron en el proceso de calificaciĆ³n, se remitirĆ”n a la Superintendencia de Bancos, en medios magnĆ©ticos e impresos.
ARTĆCULO 23.- Las calificaciones globales para las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, son comparables entre las entidades de un sistema y consisten en una combinaciĆ³n de la evaluaciĆ³n del riesgo crediticio con riesgo de desempeƱo a travĆ©s de un horizonte intermedio de tiempo. Estas calificaciones indican la probabilidad de recibir el pago oportuno de capital e intereses, y un concepto sobre la vulnerabilidad de la entidad ante eventos negativos que puedan alterar la percepciĆ³n del mercado en cuanto a la entidad, y por lo tanto la posibilidad de colocar sus valores.
Las calificaciones de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado deberĆ”n contemplar los riesgos sistĆ©micos existentes dentro del sector financiero, lo cual podrĆa llevar a que ninguna de las entidades financieras dentro de ese sistema alcance la calificaciĆ³n mĆ”s alta.
Para las calificaciones globales de las entidades financieras emisoras, las calificadoras de riesgo utilizarƔn la siguiente escala:
- AAA – La situaciĆ³n de la entidad financiera es muy fuerte y tiene una sobresaliente trayectoria de rentabilidad, lo cual se refleja en una excelente reputaciĆ³n en el medio, muy buen acceso a sus mercados naturales de dinero y ciaras perspectivas de estabilidad. Si existe debilidad o vulnerabilidad en algĆŗn aspecto de las actividades de la entidad, Ć©sta se mitiga enteramente con las fortalezas de la organizaciĆ³n:
- AA- La entidad es muy sĆ³lida financieramente, tiene buenos antecedentes de desempeƱo y no parece tener aspectos dĆ©biles que se destaquen Su perfil general de riesgo, aunque bajo, no es tan favorable como el de las entidades que se encuentran en la categorĆa mĆ”s afta de calificaciĆ³n:
- A.- La entidad es fuerte, tiene un sĆ³lido rĆ©cord financiero y es bien recibida en sus mercados naturales de dinero Es posible que existan algunos aspectos dĆ©biles, pero es de esperarse que cualquier desviaciĆ³n con respecto a los niveles histĆ³ricos de desempeƱo de la entidad sea limitada y que se superarĆ” rĆ”pidamente La probabilidad de que se presenten problemas significativos es
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muy baja, aunque de todos modos iberamente mĆ”s alta que en el caso de las entidades con mayor calificaciĆ³n;
- BBB.- Se considera que claramente esta entidad tiene buen crƩdito Aunque son evidentes algunos obstƔculos menores, Ʃstos no son serios y/o son perfectamente manejables a corto plazo;
- BB.- La entidad goza de un buen crĆ©dito en al mercado, sin deficiencias serias, aunque las cifras financieras revelan por lo menos un Ć”rea fundamental de preocupaciĆ³n que le impide obtener una calificaciĆ³n mayor. Es posible que la entidad haya experimentado un periodo de dificultades recientemente, pero no se espera que esas presiones perduren a largo plazo La capacidad de la entidad para afrontar imprevistos, sin embargo, es menor que la de organizaciones con mejores antecedentes operativos:
- B.- Aunque esta escala todavĆa se considera como crĆ©dito aceptable, la entidad tiene algunas deficiencias significativas. Su capacidad para manejar un mayor deterioro estĆ” por debajo de la de entidades con mejor calificaciĆ³n;
- C.- Las cifras financieras de la entidad sugieren obvias deficiencias, muy probablemente relacionadas con la calidad de los activos y/o de una mala estructuraciĆ³n del balance. Hacia el futuro existe un considerable nivel de incertidumbre Es dudosa su capacidad para soportar problemas inesperados
adicionales; - D.- La entidad tiene considerables deficiencias que probablemente incluyen dificultades de fondeo o de liquidez. Existe un alto nivel de incertidumbre sobre si esta entidad podrĆ” afrontar problemas adicionales;
- E.- La entidad afronta problemas muy serios y por lo tanto existe duda sobre si podrĆ” continuar siendo viable sin alguna forma de ayuda externa, o de otra naturaleza.
A las categorĆas descritas se pueden asignar los signos (+) o (-) para indicar su posiciĆ³n relativa dentro de la respectiva categorĆa.
ARTĆCULO 24.- La administraciĆ³n de una entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado podrĆ” impugnar la calificaciĆ³n otorgada, dentro de los tres (3) dĆas hĆ”biles siguientes a la entrega del informe Picha impugnaciĆ³n se presentarĆ” por escrito ante la empresa calificadora, con copia para la Superintendencia de Bancos.
La calificadora de riesgo tendrĆ” cinco (5) dĆas hĆ”biles para contestar razonadamente la impugnaciĆ³n, despuĆ©s de lo cual remitirĆ” sus resultados a la Superintendencia de Bancos, dentro de los plazos establecidos en el artĆculo 20.
En caso de no haber un acuerdo entre las partes, la Superintendencia de Bancos podrĆ” exigir una segunda calificaciĆ³n por parte de otra calificadora de riesgos registrada El costo de dicha calificaciĆ³n estarĆ” a cargo de la entidad financiera.
ARTICULO 25.- El proceso de calificaciĆ³n de riesgo es de entera responsabilidad de
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las empresas calificadoras de riesgos y de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado. Por su parte, el organismo de control, conforme lo dispone el cuarto inciso del artĆculo 237 del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero, efectuarĆ” la publicaciĆ³n de la calificaciĆ³n despuĆ©s de contestada la impugnaciĆ³n.
En esta publicaciĆ³n no deberĆ” figurar ningĆŗn logotipo de la Superintendencia de Bancos, aclarando que esta publicaciĆ³n de ninguna manera significa una validaciĆ³n o aval sobre la calificaciĆ³n.
ARTICULO 26.- Si dentro del proceso de calificaciĆ³n de riesgo y en un mismo periodo, una entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado contrata los servicios con mĆ”s de una firma calificadora, y sus resultados son diferentes, el Superintendente de Bancos, publicarĆ” todas las calificaciones, haciendo constar el nombre de las firmas calificadoras que efectuaron la calificaciĆ³n. Esta publicaciĆ³n deberĆ” observar lo establecido en el artĆculo anterior.
Igualmente, si cumplido el contrato, la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado cambia de firma calificadora de riesgo, en la publicaciĆ³n de la calificaciĆ³n de los dos (2) trimestres se harĆ” constar los nombres de las dos firmas calificadoras de riesgo.
SECCIĆN IV.- PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTĆCULO 27.- Las firmas calificadas para ejercer la funciĆ³n de calificaciĆ³n de riesgo, en las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, tienen las siguientes prohibiciones:
- Prestar servicios a la entidad calificada o colaborar con ella, de tal manera que dĆ© lugar a presumir que se halla afectada su independencia, dentro del aƱo siguiente a la terminaciĆ³n de sus funciones;
- Delegar o subcontratar funciones relacionadas con el proceso de calificaciĆ³n:
- Formar parte de los organismos de administraciĆ³n de la entidad calificada;
- Delegar el ejercicio de su cargo;
- Representar a los accionistas o socios de las entidades calificadas, en las juntas generales o directorio, segĆŗn sea el caso;
- Revelar datos contenidos en los informes de calificaciĆ³n, o entregar a personas no relacionadas con las funciones de control, informaciĆ³n alguna respecto a los negocios o asuntos de la entidad calificada obtenidos en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de las sanciones previstas en el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero; y sin perjuicio de las acciones legales a que puede haber lugar y.
- Mantener sus oficinas en locales de propiedad de la entidad calificada.
ARTĆCULO 28.- Las funciones de las firmas calificadoras de riesgo son incompatibles
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con la prestaciĆ³n de cualquier otro servicio o colaboraciĆ³n con la entidad que se encuentra calificando. Las firmas calificadoras no podrĆ”n, dentro del aƱo siguiente a la terminaciĆ³n de sus funciones como tal, prestar otra clase de servicios a la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado que haya calificado.
ARTĆCULO 29.- Las firmas calificadoras de riesgo estarĆ”n sujetas a las siguientes sanciones:
- ObservaciĆ³n escrita por parte de la Superintendencia de Bancos, en caso de falta de idoneidad en el desempeƱo de sus funciones, por la falta de enviĆ³ oportuno del informe anual de calificaciĆ³n sus revisiones, los documentos de actualizaciĆ³n anual, los datos del personal, los informes de supervisiĆ³n in situ cambios a las metodologĆas, informe de independencia, y el informe de control interno y cumplimiento;
- SuspensiĆ³n temporal en el ejercicio de sus funciones, por reiterada negligencia, incumplimiento de las normas pertinentes.
Igualmente procede la suspensiĆ³n temporal cuando el informe respecto al cambio de calificaciĆ³n de riesgo de una entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado a que se refiere el artĆculo 24 de este capĆtulo, no se encuentre debidamente sustentado, o Ć©ste no haya sido presentado por la firma calificadora de riesgos.
La suspensiĆ³n y sus efectos recaerĆ”n sobre la firma, asĆ como para sus socios o accionistas, el representante legal, gerentes e intervinientes, Si sus informes son los que originaron la suspensiĆ³n.
La firma calificadora de riesgos a la que se la haya observado por tres ocasiones, en el lapso de un ejercicio econĆ³mico, en una o mĆ”s entidades en las que preste sus servicios, serĆ” sancionada con la suspensiĆ³n temporal.
La suspensiĆ³n temporal serĆ” de un mĆnimo de seis (6) meses y de un mĆ”ximo de dos (2) aƱos, y,
- DescalificaciĆ³n, cuando la Superintendencia de Bancos comprobare que la firma calificadora de riesgo actĆŗe en contra de las disposiciones legales u omita en sus calificaciones hechos relevantes relacionados con la entidad calificada
AdemĆ”s se procederĆ” a la descalificaciĆ³n cuando
i. Se comprobare que la calificadora de riesgos presentĆ³ informaciĆ³n falsa para ser registrada ante esta Superintendencia.
ii. Haga cambios a su metodologĆa de calificaciĆ³n que incidan en sus resultados y Ć©stos cambios, su impacto y el sustento para realizarlos no hayan sido previamente aprobados por esta Superintendencia y comunicados a las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado calificadas por dicha calificadora: y,
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iii. La calificadora o cualquier empleado o personal relacionado con Ć©sta, divulguen informaciĆ³n protegida por sigilo bancario.
Si la firma calificadora de riesgo que habiendo sido sancionada con la suspensiĆ³n temporal del ejercicio de sus funciones en entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, incurriere en una infracciĆ³n que amentĆ© una nueva sanciĆ³n de suspensiĆ³n temporal, serĆ” descalificada.
La descalificaciĆ³n a que se refiere este numeral, se la entenderĆ” de por vida. La descalificaciĆ³n y sus efectos recaerĆ”n sobre la firma, asĆ como para sus socios o accionistas, el representante legal, gerentes e intervinientes, si sus informes son los que originaron la descalificaciĆ³n.
En el evento de cumplirse lo presento en los literales b y c. la Superintendencia de Bancos dispondrĆ” que la entidad controlada cambie de firma calificadora, aĆŗn antes de (a expiraciĆ³n del respectivo contrato, sin que por tal decisiĆ³n haya Jugar a reclamaciĆ³n alguna por parte de dicha firma.
ARTĆCULO 30.- De las acciones que procedan se tomarĆ” nota al margen de la respectiva calificaciĆ³n que formarĆ” parte del registro de firmas calificadoras de riesgo.
ARTĆCULO 31.- La suspensiĆ³n y la descalificaciĆ³n se emitirĆ”n mediante resoluciĆ³n, se enviarĆ” para publicaciĆ³n en el Registro Oficial y se darĆ”n a conocer a todas las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, y ademĆ”s se informarĆ” del particular a la Superintendencia de EconomĆa Popular y Solidaria, y a la Superintendencia de CompaƱĆas, Valores y Seguros, de ser el caso, y en el evento de mantener vinculaciĆ³n con entidades del exterior, se comunicarĆ” a tales entidades.
ARTĆCULO 32.- En el caso de la suspensiĆ³n temporal, cumplido el tiempo de sanciĆ³n, la rehabilitaciĆ³n de la firma sancionada operarĆ” observando lo puntualizado en el artĆculo 6.
ARTĆCULO 33.- Al personal de la firma calificadora de riesgo que divulgue en todo o en parte la informaciĆ³n sometida a sigilo bancario, se le impondrĆ”n las sanciones establecidas en el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las calificadoras de riesgo, sus directores, representantes legales, miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n, funcionarios, asesores, miembros del personal de apoyo tienen la obligaciĆ³n de mantener en reserva la informaciĆ³n proporcionada por las entidades sujetas a calificaciĆ³n.
Los responsables asumen la reparaciĆ³n del daƱo que se ocasionara por la divulgaciĆ³n de la informaciĆ³n que la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado sujeta a calificaciĆ³n considere justificadamente que no estĆ” obligada a revelar al pĆŗblico, sin perjuicio de las sanciones que establece el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero.
El proceso de calificaciĆ³n de riesgo de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado es reservado y solo podrĆ” intervenir en el mismo el comitĆ© de calificaciĆ³n de cada firma calificadora de riesgos.
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Las calificadoras de riesgo deberĆ”n comunicar a esta Superintendencia, con mĆnimo dos (2) dĆas de anticipaciĆ³n, la fecha, hora y lugar en que se reunirĆ” el comitĆ© de calificaciĆ³n La Superintendencia de Bancos podrĆ” designar un delegado para que asista a las sesiones de calificaciĆ³n de riesgos, como observador, sin que la presencia de dicho delegado implique que este organismo de control tenga corresponsabilidad en dicha calificaciĆ³n.
De dicha reuniĆ³n se levantarĆ” un acta de lo actuado, que serĆ” suscrita por los miembros participantes de la firma y remitido a la Superintendencia de Bancos, junto con el informe de calificaciĆ³n.
SEGUNDA.- La calificadora de riesgos es responsable por la calificaciĆ³n de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado que realice.
TERCERA.- La firma calificadora deberĆ” realizar exĆ”menes de supervisiĆ³n a la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado calificada por lo menos dos (2) veces al aƱo, con el propĆ³sito de conocer in situ el desenvolvimiento de la organizaciĆ³n y profundizar en el conocimiento del manejo de la misma, discutiendo con los funcionarios responsables los aspectos relevantes de la informaciĆ³n entregada.
CUARTA.- Las calificadoras de riesgo que legalmente estĆ©n operando en el paĆs y que se encuentren inscritas en el Registro de Mercado de Valores, para registrarse en la Superintendencia de Bancos, deberĆ”n cumplir con lo previsto en el presente capitulo.
QUINTA.- Ante cualquier cambio en la calificaciĆ³n, la calificadora de riesgos comunicarĆ” a la Superintendencia de Bancos mediante nota escrita mencionando los factores que determinan el cambio en la calificaciĆ³n.
SEXTA.- Cuando exista una diferencia razonable entre la calificaciĆ³n otorgada por le firma calificadora y la percepciĆ³n de riesgo que sobre la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado tenga la Superintendencia de Bancos, el Superintendente requerirĆ” a la entidad calificada que presente una nueva calificaciĆ³n de riesgo respecto de la misma informaciĆ³n previa, la que serĆ” efectuada por otra firma calificadora designada por el Superintendente, cuyo costo estarĆ” a cargo de la entidad controlada. Los resultados se publicarĆ”n en la prensa.
SĆPTIMA.- Las firmas calificadoras de riesgo deberĆ”n conservar por lo menos por seis (6) aƱos sus papeles de trabajo, debidamente organizados, con el objeto de que la Superintendencia de Bancos pueda realizar cualquier examen sobre los mismos, si lo considera necesario.
OCTAVA.- Con el propĆ³sito de garantizar la transparencia en sus actuaciones y permitir a los actores y usuarios del mercado tener su propio criterio, las firmas calificadoras de riesgo publicarĆ”n obligatoriamente en su pĆ”gina web la siguiente informaciĆ³n;
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- InformaciĆ³n relacionada con la firma:
- Estados financieros, en el que conste el nombre del contador y el representante legal, cortados al 30 de junio de cada aƱo, incluyendo un detalle general de ios ingresos operaciĆ³n a les y no operaciĆ³n a les Esta informaciĆ³n deberĆ” colocarse en la pĆ”gina web hasta el 15 de julio de cada aƱo.
Adicionalmente, remitirƔn a la Superintendencia de Bancos, un informe que contenga el porcentaje de los ingresos provenientes de un mismo cliente o sus empresas vinculadas al que pertenezca el cliente, y. el detalle de los honorarios por servicios prestados.
- El informe de auditor externo, incluyendo el desglose de los ingresos operacionales y no operaciĆ³n ales Esta informaciĆ³n deberĆ” colocarse en la pĆ”gina de web hasta el 30 de abril de cada aƱo;
- CĆ³digo de conducta de la calificadora;
- Listado de principales clientes;
- Perfil del equipo de trabajo, tanto tĆ©cnico como del comitĆ© de calificaciĆ³n,
- Lista y descripciĆ³n de los servicios que oferta la firma calificadora de riesgo.
- Sectores para los cuales estĆ” autorizada a emitir calificaciones e incluya los datos de registro en la Superintendencia de Sancos;
- SimbologĆa y el significado de cada sĆmbolo de la escala de calificaciĆ³n, tanto de la propia calificadora como la establecida en la regulaciĆ³n actual y, el esquema de homologaciĆ³n entre Ć©stas;
- Vinculo a la pƔgina web de la firma de prestigio internacional asociada con la firma local;
- ResoluciĆ³n del registro y actualizaciĆ³n de calificaciĆ³n de la firma calificadora de riesgo otorgada por la Superintendencia de Bancos.
- InformaciĆ³n relacionada con la calificaciĆ³n a las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado:
- CalificaciĆ³n otorgada en el Ćŗltimo aƱo y de sus revisiones trimestrales;
- Calificaciones histĆ³ricas de entidades sujetas a calificaciĆ³n. En caso de cambio de calificaciĆ³n a una entidad, las notas explicativas que motivaron tal cambio; y,
- En caso de que la entidad financiera cuente con tĆtulos de deuda emitidos, la calificaciĆ³n de estos tĆtulos deben ser publicados en la misma tabla junto a la calificaciĆ³n global de la empresa, independientemente de quiĆ©n haya sido el
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calificador de dichos tĆtulos; se deberĆ” indicar quĆ© calificadora realizĆ³ dicha calificaciĆ³n;
La firma calificadora de riesgo deberĆ” incluir como parte de la publicaciĆ³n, una nota indicando que el proceso de calificaciĆ³n y la calificaciĆ³n asignada es de responsabilidad de la calificadora de riesgo.
La firma calificadora de riesgo podrĆ” publicar en su pĆ”gina web. la calificaciĆ³n de la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado una vez que se cumpla el procedimiento establecido en el artĆculo 24 de este capĆtulo: si no lo ha efectuado en ese periodo, deberĆ” hacerlo en un plazo no mayor a tres (3) dĆas, contados despuĆ©s de la publicaciĆ³n realizada por parte de la Superintendencia de Bancos.
NOVENA.- Las firmas calificadoras de riesgo deben mantener independencia entre si. Se considera que una firma calificadora de riesgo es independiente de otra calificadora de riesgo, cuando no existe relaciĆ³n ni interĆ©s entre ellas.
DĆCIMA.- La Superintendencia de Bancos podrĆ”, en cualquier momento que considere necesario, realizar un proceso de supervisiĆ³n in situ a las calificadoras de riesgos. En caso de que producto de la supervisiĆ³n in situ revele debilidades en el proceso de calificaciĆ³n que comprometan la calidad de la calificaciĆ³n o que hayan afectado directamente a la calificaciĆ³n, se podrĆ© suspender a la calificadora hasta que Ć©sta demuestre, en un plazo de treinta (30) dĆas haber efectuado los correctivos necesarios. Si en el plazo seƱalado, la firma calificadora no hubiere solucionado las debilidades observadas, la entidad financiera deberĆ” contratar una nueva calificadora, en un plazo no mayor a quince (15) dĆas. El costo de la nueva calificadora serĆ” asumido por la entidad financiera. Si se incumpliese con esta instrucciĆ³n establecida. la Superintendencia aplicarĆ” las disposiciones contenidas en el artĆculo 412 del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero.
DĆCIMA PRIMERA.- Los casos de duda en la aplicaciĆ³n del presente capitulo, serĆ”n absueltos por la Superintendencia de Bancos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Todas las calificaciones extendidas por la Superintendencia de Bancos a las calificadoras de riesgo y que se encuentren vigentes a la fecha de expediciĆ³n de esta norma, continuarĆ”n en tal condiciĆ³n hasta el 31 de diciembre de 2020.
SEGUNDA.- Las personas jurĆdicas calificadoras de riesgo que al momento de solicitar la renovaciĆ³n de su calificaciĆ³n no posean la CertificaciĆ³n Internacional: Auditor LĆder ISO 37001- Sistemas Anti Soborno deberĆ”n presentarla en el plazo de dos aƱos, contados a partir de la fecha de emisiĆ³n de la resoluciĆ³n de calificaciĆ³n (esto es al momento de la actualizaciĆ³n de la informaciĆ³n), conforme lo contemplado en el artĆculo 9 de la presente norma.
DISPOSICIĆN FINAL.- La presente norma de control entrarĆ” en vigencia a partir su expediciĆ³n, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.ā
COMUNĆQUESE Y PUBLĆQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en la
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Superintendencia de Bancos, en Quito Distrito Metropolitano, al 15 de junio de 2020.
LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el 15 de junio de 2020.