AdministraciĆ³n del SeƱor Lcdo. Lenin Moreno GarcĆ©s
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
MiĆ©rcoles 08 de julio de 2020 (R.O. 241, 08ā€“ julio -2020)

SUMARIO:

PƔgs.

FUNCIƓN EJECUTIVA

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE PRODUCCIƓN,

COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA:

MPCEIP-SC-2020-0177-R ApruƩbese y oficialƭcese con el carƔcter de obligatorio la Modificatoria 1 del Reglamento TƩcnico Ecuatoriano RTE INEN 186 (1R) Equipos y sistemas electromƩdicos

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC20-00000043 ExpĆ­dense las normas para la aplicaciĆ³n de la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del COVID-19

NAC-DGERCGC20-00000044 ExpĆ­dense las normas para la aplicaciĆ³n de la DisposiciĆ³n Transitoria Tercera de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del COVID-19

FUNCIƓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:

SB-2020-0572 RefĆ³rmese el Libro I ā€œNormas de control para las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privadoā€ de la CodificaciĆ³n de las Normas de la SBā€, en el TĆ­tulo XVII sustitĆŗyese el CapĆ­tulo V.

SB-2020-0574 RefĆ³rmese el Libro I ā€œNormas de control para las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado de la CodificaciĆ³n de las Normas de la SBā€, en el TĆ­tulo XVII sustitĆŗyese el CapĆ­tulo III

ResoluciĆ³n Nro. MPCEIP-SC-2020-0177-R

Quito, 10 de junio de 2020

MINISTERIO DE PRODUCCIƓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y

PESCA

VISTO:

  1. El Oficio Nro. MERNNR-SCAN-2020-0141-OF de 29 de mayo de 2020, mediante el cual la SubsecretarĆ­a de Control y Aplicaciones Nucleares (SCAN) del Ministerio de EnergĆ­a y Recursos Naturales no Renovables (MERNNR) comunica a esta SubsecretarĆ­a: Ā«(…) esta Cartera de Estado verifica todos los aspectos de Seguridad RadiolĆ³gica asociados a los equipos generadores de rayos X, previo al ingreso al paĆ­s, entre ellos tenemos requisitos hacia el importador como poseer detectores de radiaciĆ³n calibrados y Ć”ptos para cada tipo de equipo, poseer dosimetrĆ­a personal, licencias de transporte, garantizar el mantenimiento del equipo a travĆ©s de una empresa autorizada por esta Autoridad, poseer certificados de libre venta, no permitir ingreso de equipamiento remanufacturado, sino Ćŗnicamente nuevos, manuales de seguridad radiolĆ³gica, entre otrosĀ»;
  2. El Oficio IbĆ­dem, mediante el cual la SCAN sugiere: Ā«(…)que estos requisitos sean solicitados por una sola Entidad PĆŗblica, ya que se estarĆ­a duplicando las funciones de control, ocasionando un trĆ”mite muy burocrĆ”tico para los Importadores, lo que conlleva demora en entrega de implementos, puesta en marcha de equipos o instalaciones para atenciĆ³n mĆ©dica o clĆ­nica de los ciudadanos, peor aĆŗn por los efectos ocasionados por la pandemia Covid-19.(…)Ā»;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el ArtĆ­culo 52 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, ā€œLas personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de Ć³ptima calidad y a elegirlos con libertad, asĆ­ como a una informaciĆ³n precisa y no engaƱosa sobre su contenido y caracterĆ­sticasā€;

Que, el Art. 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador determina ā€œEl derecho a la seguridad jurĆ­dica se fundamenta en el respeto a la ConstituciĆ³n y en la existencia de normas jurĆ­dicas previas, claras, pĆŗblicas y aplicadas por las autoridades competentesā€;

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Que, la normativa IbĆ­dem en su artĆ­culo 226 seƱala que ā€œLas instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciĆ³n y la ley. TendrĆ”n el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n.ā€;

Que, el Protocolo de AdhesiĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la OrganizaciĆ³n Mundial del Comercio, OMC, se publicĆ³ en el Suplemento del Registro Oficial No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que, el Acuerdo de ObstĆ”culos TĆ©cnicos al Comercio, AOTC de la OMC, en su ArtĆ­culo 2 establece las disposiciones sobre la elaboraciĆ³n, adopciĆ³n y aplicaciĆ³n de reglamentos tĆ©cnicos por instituciones del gobierno central y su notificaciĆ³n a los demĆ”s Miembros;

Que, el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el CĆ³digo de Buena Conducta para la elaboraciĆ³n, adopciĆ³n y aplicaciĆ³n de normas;

Que, la DecisiĆ³n 376 de 1995 de la ComisiĆ³n de la Comunidad Andina creĆ³ el ā€œSistema Andino de NormalizaciĆ³n, AcreditaciĆ³n, Ensayos, CertificaciĆ³n, Reglamentos TĆ©cnicos y MetrologĆ­aā€, modificado por la DecisiĆ³n 419 del 30 de julio de 1997;

Que, la DecisiĆ³n 827 de 18 de julio de 2018 de la ComisiĆ³n de la Comunidad Andina establece los ā€œLineamientos para la elaboraciĆ³n, adopciĆ³n y aplicaciĆ³n de reglamentos tĆ©cnicos y los procedimientos de evaluaciĆ³n de la conformidad en los PaĆ­ses Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitarioā€;

Que, la Ley Constitutiva de la ComisiĆ³n Ecuatoriana de EnergĆ­a AtĆ³mica, expedida por Decreto Supremo No. 3306, de 8 de marzo de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 798, de 23 de marzo de 1979, en su artĆ­culo 5 seƱala: ā€œEl Estado a travĆ©s de la ComisiĆ³n Ecuatoriana de EnergĆ­a AtĆ³mica, controlarĆ” toda actividad y tecnologĆ­a relacionadas con los minerales radiactivos, el uso de radioisĆ³topos y mĆ”quinas generadoras de radiaciones ionizantes y, en general, con la seguridad nuclear y seguridad radiolĆ³gica en todos sus aspectosā€;

Que, el literal g) del artĆ­culo 10 de la citada Ley, establece como funciĆ³n de la ComisiĆ³n Ecuatoriana de EnergĆ­a AtĆ³mica ā€œReglamentar lo concerniente a seguridad nuclear y protecciĆ³n radiolĆ³gica, particularmente en lo relacionado con la producciĆ³n, adquisiciĆ³n, transporte, importaciĆ³n, exportaciĆ³n, transferencia, utilizaciĆ³n y manejo de los materiales fĆ©rtiles, fisionables y radiactivos, de los readioisĆ³topos importados o producidos en el paĆ­s y de las mĆ”quinas generadoras de radiaciones ionizantesā€;

Que, el Decreto Supremo 3640, publicado en el Registro Oficial 891 el 8 de agosto de

4 ā€“ MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241

1979, mediante el cual se expidiĆ³ el Reglamento de Seguridad RadiolĆ³gica, establece en su TĆ­tulo Cuarto, MĆ”quinas de Rayos X en general, artĆ­culo 65.- Ɓmbito de AplicaciĆ³n: Ā«Este tĆ­tulo regula las disposiciones generales que deben adoptar instituciones y personas para la adquisiciĆ³n y el uso de equipos que generan radiaciĆ³n; igualmente, regula los procedimientos que los importadores deben seguir para la entrega a usuarios de este tipo de fuentes de radiaciĆ³n ionizante. Para los efectos de este Reglamento a tales equipos se les denomina mĆ”quinas de Rayos X.Ā»;

Que, el artĆ­culo 1 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad seƱala ā€(…) Esta ley tiene como objetivo establecer el marco jurĆ­dico destinado a: i) regular los principios, polĆ­ticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluaciĆ³n de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protecciĆ³n de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservaciĆ³n del medio ambiente, la protecciĆ³n del consumidor contra prĆ”cticas engaƱosas y la correcciĆ³n y sanciĆ³n de estas prĆ”cticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.ā€;

Que, el inciso primero del artĆ­culo 29 IbĆ­dem manifiesta: ā€œLa reglamentaciĆ³n tĆ©cnica comprende la elaboraciĆ³n, adopciĆ³n y aplicaciĆ³n de reglamentos tĆ©cnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservaciĆ³n del medio ambiente y la protecciĆ³n del consumidor contra prĆ”cticas engaƱosasĀ»;

Que, el artĆ­culo 9 del Decreto Ejecutivo 1290, publicado en Registro Oficial Suplemento 788 de 13 de septiembre de 2012, Ćŗltima modificaciĆ³n 21 de marzo 2016, establece: Ā«La Agencia Nacional de RegulaciĆ³n, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, Doctor Leopoldo Izquieta PĆ©rez, serĆ” el organismo tĆ©cnico encargado de la regulaciĆ³n, control tĆ©cnico y vigilancia sanitaria de los siguientes productos: alimentos procesados, aditivos alimentarios, agua procesada, productos del tabaco, medicamentos en general, productos nutracĆ©uticos, productos biolĆ³gicos, naturales procesados de uso medicinal, medicamentos homeopĆ”ticos y productos dentales; dispositivos mĆ©dicos, reactivos bioquĆ­micos y de diagnĆ³stico, productos higiĆ©nicos, plaguicidas para uso domĆ©stico e industrial, fabricados en el territorio nacional o en el exterior, para su importaciĆ³n, exportaciĆ³n, comercializaciĆ³n, dispensaciĆ³n y expendio (…)Ā»

Que, el inciso cuarto del artĆ­culo 10 del Decreto citado, indica que la ARCSA dentro de sus atribuciones y responsabilidades estĆ”: Ā«4. Otorgar, suspender, cancelar o reinscribir los certificados de Registro Sanitario de los productos descritos en el artĆ­culo 9 del presente Decreto, segĆŗn la normativa vigente;Ā»

Que, mediante ResoluciĆ³n COMEX No. 020-2017 del ComitĆ© de Comercio Exterior, entrĆ³ en vigencia a partir del 01 de septiembre de 2017 la reforma Ć­ntegra del Arancel del

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Ecuador;

Que, de conformidad con el artĆ­culo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011; las normas tĆ©cnicas ecuatorianas, cĆ³digos, guĆ­as de prĆ”ctica, manuales y otros documentos tĆ©cnicos de autorĆ­a del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepciĆ³n, a fin de que se divulgue su contenido sin costo;

Que, el artĆ­culo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 263 del 9 de Junio de 2014, establece: ā€œSustitĆŗyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de NormalizaciĆ³n por Servicio Ecuatoriano de NormalizaciĆ³n. (…)ā€;

Que, mediante ResoluciĆ³n No. 14 234 de 11 de julio de 2014 promulgada en el Registro Oficial No. 307 del 08 de agosto de 2014, se oficializĆ³ con el carĆ”cter de Obligatorio el reglamento tĆ©cnico ecuatoriano, RTE INEN 186 ā€œEquipos electromĆ©dicosā€, el mismo que entrĆ³ en vigencia el 06 de noviembre de 2014;

Que, mediante ResoluciĆ³n No. 19 099 del 13 de diciembre de 2019, publicada en el Registro Oficial-EdiciĆ³n Especial No. 302 de 03 de febrero de 2020, se oficializĆ³ con el carĆ”cter de Obligatorio la Primera RevisiĆ³n del reglamento tĆ©cnico ecuatoriano, RTE INEN 186 ā€œEquipos y sistemas electromĆ©dicosā€;

Que, por Decreto Ejecutivo No. 559 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial-Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artĆ­culo 1 se decreta ā€œFusiĆ³nese por absorciĆ³n al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de PromociĆ³n de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pescaā€; y en su artĆ­culo 2 dispone ā€œUna vez concluido el proceso de fusiĆ³n por absorciĆ³n, modifĆ­quese la denominaciĆ³n del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de ProducciĆ³n, Comercio Exterior, Inversiones y Pescaā€;

Que, en la normativa IbĆ­dem en su artĆ­culo 3 dispone ā€œUna vez concluido el proceso de fusiĆ³n por absorciĆ³n, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demĆ”s normativa vigente, que le correspondĆ­an al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de PromociĆ³n de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pescaā€; serĆ”n asumidas por el Ministerio de ProducciĆ³n, Comercio Exterior, Inversiones y Pescaā€;

Que, el Oficio Nro. MERNNR-SCAN-2020-0141-OF de 29 de mayo de 2020, mediante el cual la SCAN sugiere: Ā«(…)que estos requisitos sean solicitados por una sola Entidad PĆŗblica, ya que se estarĆ­a duplicando las funciones de control, ocasionando un trĆ”mite

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muy burocrĆ”tico para los Importadores, lo que conlleva demora en entrega de implementos, puesta en marcha de equipos o instalaciones para atenciĆ³n medica o clĆ­nica de los ciudadanos, peor aĆŗn por los efectos ocasionados por la pandemia Covid-19.(…)Ā»;

Que, el Oficio Nro. ARCSA-ARCSA-DTEEMCNP-2020-0154-O de 05 de junio de 2020, mediante el cual la ARCSA indica: Ā«(…)conforme establece el artĆ­culo 10 del Decreto Ejecutivo 1290 dentro de las competencias y responsabilidades de la Agencia no se encuentra la creaciĆ³n o eliminaciĆ³n de partidas o subpartidas arancelarias. (…) la Agencia emite los certificados de registro sanitario de dispositivos mĆ©dicos Ćŗnicamente previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ResoluciĆ³n ARCSA-DE-026-2016-YMIH.Ā»

Que, en atenciĆ³n a lo solicitado por el Ministerio de EnergĆ­a y Recursos Naturales No renovables, y la Agencia Nacional de Control y Vigilancia Sanitaria, el Servicio Ecuatoriano de NormalizaciĆ³n, INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el literal b) del artĆ­culo 15, de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que manifiesta: ā€œb) Formular, en sus Ć”reas de competencia, luego de los anĆ”lisis tĆ©cnicos respectivos, las propuestas de normas, reglamentos tĆ©cnicos y procedimientos de evaluaciĆ³n de la conformidad, los planes de trabajo, asĆ­ como las propuestas de las normas y procedimientos metrolĆ³gicos;(…)ā€ ha formulado la Modificatoria 1 del reglamento tĆ©cnico ecuatoriano RTE INEN 186 (1R) ā€œEquipos y sistemas electromĆ©dicosā€, y mediante Oficio Nro. INEN-INEN-2020- 0490-OF de 04 de junio de 2020, solicita a la Subsecretaria de Calidad, proceda con los trĆ”mites pertinentes para su oficializaciĆ³n;

Que, mediante Informe TĆ©cnico realizado por la DirecciĆ³n de GestiĆ³n EstratĆ©gica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de RevisiĆ³n TĆ©cnica No. REG-0310 de fecha 10 de junio de 2020, se recomendĆ³ continuar con los trĆ”mites de oficializaciĆ³n de la Modificatoria 1 del reglamento tĆ©cnico ecuatoriano RTE INEN 186 (1R) ā€œEquipos y sistemas electromĆ©dicosā€;

Que, el literal f) del artĆ­culo 17 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, establece que ā€œ(…) En relaciĆ³n con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; (…) f) aprobar las propuestas de normas o reglamentos tĆ©cnicos y procedimientos de evaluaciĆ³n de la conformidad, en el Ć”mbito de su competencia. (…)ā€, en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el carĆ”cter de Obligatorio, la Modificatoria 1 del reglamento tĆ©cnico ecuatoriano RTE INEN 186 (1R) ā€œEquipos y sistemas electromĆ©dicosā€; a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos

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tĆ©cnicos y procedimientos de evaluaciĆ³n de la conformidad propuestos por el INEN en el Ć”mbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTƍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carĆ”cter de Obligatorio la Modificatoria 1 del reglamento tĆ©cnico ecuatoriano RTE INEN 186 (1R) ā€œEquipos y sistemas electromĆ©dicosā€, constante en el Anexo I de la presente ResoluciĆ³n.

ARTƍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de NormalizaciĆ³n, INEN, publique la MODIFICATORIA 1 del Reglamento TĆ©cnico Ecuatoriano RTE INEN 186 (1R) ā€œEquipos y sistemas electromĆ©dicosā€ en la pĆ”gina web de esa InstituciĆ³n (www.normalizacion.gob.ec).

ARTƍCULO 3.- Esta Modificatoria 1 del Reglamento TĆ©cnico Ecuatoriano RTE INEN 186 (1R), entrarĆ” en vigencia el 16 de junio de 2020, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.

COMUNƍQUESE Y PUBLƍQUESE en el Registro Oficial.

Documento firmado electrĆ³nicamente

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann

SUBSECRETARIO DE CALIDAD

Anexos:

– anexo_i_modificatoria_1_rte_inen_186_1r

8 ā€“ MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241

ANEXO I

MODIFICATORIA 1 (2020-06-10)

RTE INEN 186 (1R)

ā€œEQUIPOS Y SISTEMAS ELECTROMƉDICOSā€

1. En el numeral 2. CAMPO DE APLICACIƓN

Donde dice:

2.2 Los productos que son objeto de aplicaciĆ³n de este reglamento tĆ©cnico se encuentran comprendidos en la siguiente clasificaciĆ³n arancelaria:

ClasificaciĆ³n CĆ³digo

DesignaciĆ³n del producto/mercancĆ­a

Observaciones

63.01

Mantas.

6301.10.00.00

– Mantas elĆ©ctricas

Aplica a los productos /mercancĆ­as citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico

85.43

MĆ”quinas y aparatos elĆ©ctricos con funciĆ³n propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este CapĆ­tulo.

8543.10.00.00

– Aceleradores de partĆ­culas

Aplica a los productos /mercancĆ­as citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico

90.18

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugƭa, odontologƭa o veterinaria, incluidos los de centello-grafƭa y demƔs aparatos electromƩdicos, asƭ como los aparatos para pruebas visuales.

– Aparatos de electrodiagnĆ³stico (incluidos los aparatos de exploraciĆ³n funcional o de

Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā€“ 9

vigilancia de parĆ”metros fisiolĆ³gicos):

9018.11.00.00

– – ElectrocardiĆ³grafos

Aplica a los productos /mercancĆ­as citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico

9018.12.00.00

– – Aparatos de diagnĆ³stico por exploraciĆ³n ultrasĆ³nica

9018.13.00.00

– – Aparatos de diagnĆ³stico de visualizaciĆ³n por resonancia magnĆ©tica

9018.14.00.00

– – Aparatos de centello-grafĆ­a

9018.19.00.00

– – Los demĆ”s

9018.20.00.00

– Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

– Los demĆ”s instrumentos y aparatos de odontologĆ­a:

9018.49

– – Los demĆ”s:

9018.49.90

– – – Los demĆ”s:

Aplica a los productos /mercancĆ­as citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico

9018.49.90.10

– – – – Sillones de dentista con equipo dental o cualquier otro aparato de odontologĆ­a clasificable en esta partida, incorporados

9018.49.90.20

– – – – Equipos dentales sobre

pedestal (basamento)

9018.49.90.90

– – – – Los demĆ”s

9018.50.00

– Los demĆ”s instrumentos y aparatos de oftalmologĆ­a

9018.90

– Los demĆ”s instrumentos y aparatos:

9018.90.10.00

– – ElectromĆ©dicos

Aplica a los productos /mercancĆ­as citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico

9018.90.90.00

– – Los demĆ”s

90.19

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiraĀ­torios de reanimaciĆ³n y demĆ”s aparatos de terapia respiratoria.

9019.10.00.00

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotencĆ­a.

Aplica a los productos /mercancĆ­as citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE

9019.20.00.00

– Aparatos de ozonoterapia,

10 ā€“ MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241

oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimaciĆ³n y demĆ”s aparatos de terapia respiratoria

INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tƩcnico

9020.00.00.00

Los demĆ”s aparatos respiratorios y mĆ”scaras antigĆ”s, excepto las mĆ”scaras de protecciĆ³n sin mecanismo ni elemento filtrante amovible.

90.21

ArtĆ­culos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medico-quirĆŗrgicos y las muletas; tablillas, fĆ©rulas u otros artĆ­culos y aparatos para fracturas; artĆ­culos y aparatos de prĆ³tesis; audĆ­fonos y demĆ”s aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad.

9021.40.00.00

– AudĆ­fonos, excepto sus partes y accesorios

Aplica a los productos /mercancĆ­as citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico.

9021.50.00.00

– Estimuladores cardĆ­acos, excepto sus partes y accesorios

90.22

Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso mĆ©dico, quirĆŗrgico, odontolĆ³gico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografĆ­a o radioterapia, tubos de rayos X y demĆ”s dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensiĆ³n, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento.

– Aparatos de rayos X, incluso para mĆ©dico, quirĆŗrgico, odontolĆ³gico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografĆ­a o radioterapia:

9022.12.00.00

– – Aparatos de tomografĆ­a regidos por una mĆ”quina automĆ”tica de

Aplica a los productos /mercancĆ­as citados en el

Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā€“ 11

tratamiento o procesamiento de datos

campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico

9022.13.00.00

– – Los demĆ”s, para uso odontolĆ³gico

9022.14.00.00

– – Los demĆ”s, para uso mĆ©dico, quirĆŗrgico o veterinario

– Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso mĆ©dico, quirĆŗrgico, odontolĆ³gico o veterinario, incluidos los aparatos de radioĀ­grafĆ­a o radioterapia:

9022.21.00.00

– – Para uso mĆ©dico, quirĆŗrgico, odontolĆ³gico o veterinario

Aplica a los productos /mercancĆ­as citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico

9022.30.00.00

– Tubos de rayos X

9022.90.00.00

– Los demĆ”s, incluidas las partes y accesorios:

9022.90.00.10

– – Mesas, sillones y soportes similares para examen o para tratamiento

9022.90.00.90

– – Los demĆ”s

90.25

DensĆ­metros, areĆ³metros, pesalĆ­quidos e instrumentos flotantes similares, termĆ³metros, pirĆ³metros, barĆ³metros, higrĆ³metros y sicrĆ³metros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sĆ­.

– – – ElĆ©ctricos o electrĆ³nicos:

9025.19.19.00

– – – – Los demĆ”s

Aplica a los productos /mercancĆ­as citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico

9033.00.00.00

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capƭtulo, para mƔquinas, aparatos, instrumentos o artƭculos del Capƭtulo 90.

Aplica a los productos /mercancĆ­as citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico

94.02

Mobiliario para medicina, cirugĆ­a, odontologĆ­a o veterinaria (por

12 ā€“ MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241

ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clĆ­nico, sillones de dentista); sillones de peluquerĆ­a y sillones similares, con dispositivos de orientaciĆ³n y elevaciĆ³n; partes de estos artĆ­culos.

9402.10

– Sillones de dentista, de peluquerĆ­a y sillones similares, y sus partes:

9402.10.10.00

– – Sillones de dentista

Aplica a los productos /mercancĆ­as citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico

9402.10.90.00

– – Los demĆ”s

9402.90

– Los demĆ”s:

9402.90.10.00

– – Mesas de operaciones y sus partes

Aplica a los productos /mercancĆ­as citados en el campo de aplicaciĆ³n del reglamento tĆ©cnico RTE INEN 186 (1R); y, se debe tomar en cuenta las exclusiones citadas en este reglamento tĆ©cnico

9402.90.90.00

– – Los demĆ”s y sus partes

9405.10.90.00

– – Los demĆ”s

2.3 Este reglamento tƩcnico no aplica a:

2.3.1 Partes implantables de los dispositivos mƩdicos implantables activos cubiertos por la norma ISO 14708-1.

Debe decir:

2.2 Los productos que son objeto de aplicaciĆ³n de este reglamento tĆ©cnico se encuentran comprendidos en la siguiente clasificaciĆ³n arancelaria:

ClasificaciĆ³n CĆ³digo

DesignaciĆ³n del producto/mercancĆ­a

Observaciones

90.18

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugƭa, odontologƭa o veterinaria, incluidos los de centello-grafƭa y demƔs aparatos electromƩdicos, asƭ como los aparatos para pruebas visuales.

Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā€“ 13

– Aparatos de electrodiagnĆ³stico (incluidos los aparatos de exploraciĆ³n funcional o de vigilancia de parĆ”metros fisiolĆ³gicos):

9018.11.00.00

– – ElectrocardiĆ³grafos

9018.12.00.00

– – Aparatos de diagnĆ³stico por exploraciĆ³n ultrasĆ³nica

9018.13.00.00

– – Aparatos de diagnĆ³stico de visualizaciĆ³n por resonancia magnĆ©tica

9018.14.00.00

– – Aparatos de centellografĆ­a

9018.19.00.00

– – Los demĆ”s

Aplica a los Equipos y Sistemas ElectromĆ©dicos utilizados para diagnĆ³stico, tratamiento y/o monitorizaciĆ³n de un paciente, objeto de aplicaciĆ³n del RTE INEN 186 (1R)

9018.20.00.00

– Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

– Los demĆ”s instrumentos y aparatos de odontologĆ­a:

9018.49

– – Los demĆ”s:

9018.49.90

– – – Los demĆ”s:

9018.49.90.10

– – – – Sillones de dentista con equipo dental o cualquier otro aparato de odontologĆ­a clasificable en esta partida, incorporados

Aplica a las unidades dentales que estƩn o no accionados por energƭa elƩctrica

9018.49.90.20

– – – – Equipos dentales sobre pedestal (basamento)

9018.49.90.90

– – – – Los demĆ”s

Aplica a los Equipos y Sistemas ElectromĆ©dicos utilizados para diagnĆ³stico, tratamiento y/o monitorizaciĆ³n de un paciente, objeto de aplicaciĆ³n del RTE INEN 186 (1R).

9018.50.00.00

– Los demĆ”s instrumentos y aparatos de oftalmologĆ­a

9018.90

– Los demĆ”s instrumentos y aparatos:

9018.90.10.00

– – ElectromĆ©dicos

90.25

DensĆ­metros, areĆ³metros, pesalĆ­quidos e instrumentos flotantes similares, termĆ³metros, pirĆ³metros, barĆ³metros, higrĆ³metros y

14 ā€“ MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241

sicrĆ³metros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sĆ­.

– – – ElĆ©ctricos o electrĆ³nicos:

9025.19.19.00

– – – – Los demĆ”s

Aplica a los Equipos y Sistemas ElectromĆ©dicos usados para diagnĆ³stico, o monitorizaciĆ³n de un paciente, objeto de aplicaciĆ³n del RTE INEN 186 (1R)

94.02

Mobiliario para medicina, cirugĆ­a, odontologĆ­a o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clĆ­nico, sillones de dentista); sillones de peluquerĆ­a y sillones similares, con dispositivos de orientaciĆ³n y elevaciĆ³n; partes de estos artĆ­culos.

9402.10

– Sillones de dentista, de peluquerĆ­a y sillones similares, y sus partes:

9402.10.10.00

– – Sillones de dentista

Aplica a sillones de dentista que estƩn o no accionados por energƭa elƩctrica

9402.90

– Los demĆ”s:

9402.90.10.00

– – Mesas de operaciones y sus partes

Aplica a las mesas de operaciones, tengan o no partes elƩctricas, incluidos los transportadores.

2.3 Este reglamento tƩcnico no aplica a:

  1. Partes implantables de los dispositivos mƩdicos implantables activos cubiertos por la norma ISO 14708-1.
  2. Los equipos de diagnĆ³stico in vitro que estĆ”n cubiertos por la serie de la Norma IEC 61010.

2. En el numeral 5. REQUISITOS DE ENVASE, EMPAQUE Y ROTULADO O ETIQUETADO

Donde dice:

5.1 La informaciĆ³n de marcado o etiquetado se debe presentar en un lugar visible, grabado o impreso, de forma permanente e indeleble, con caracteres

Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā€“ 15

claros y fƔciles de leer, en idioma espaƱol, sin perjuicio de que se puedan presentar en otros idiomas adicionales.

Debe decir:

5.1 La informaciĆ³n de marcado o etiquetado se debe presentar en un lugar visible, grabado o impreso, de forma permanente e indeleble, con caracteres claros y fĆ”ciles de leer, en idioma castellano o inglĆ©s, sin perjuicio de que se puedan presentar en otros idiomas adicionales.

Eliminar el numeral:

5.4.2 Nombre o razĆ³n social y el nĆŗmero de Registro ƚnico de Contribuyentes (RUC) del fabricante o del importador (ver nota1).

Nota1: Fabricante para los productos nacionales; importador para productos importados.

3. En el numeral 8. PROCEDIMIENTO DE LA EVALUACIƓN DE LA CONFORMIDAD (PEC)

Donde dice:

  1. Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio acreditado, cuya acreditaciĆ³n sea emitida o reconocida por el SAE, que demuestre la conformidad del producto con este reglamento tĆ©cnico, cuya fecha de emisiĆ³n no debe exceder un aƱo a la fecha de presentaciĆ³n; o,
  2. Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio de tercera parte que evidencie competencia tĆ©cnica segĆŗn la norma ISO/IEC 17025 y, tenga alcance para realizar los ensayos que demuestren la conformidad del producto con este reglamento tĆ©cnico, cuya fecha de emisiĆ³n no debe exceder un aƱo a la fecha de presentaciĆ³n; o,

Debe decir:

  1. Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio acreditado, cuya acreditaciĆ³n sea emitida o reconocida por el SAE, que demuestre la conformidad del producto con este reglamento tĆ©cnico, cuya fecha de emisiĆ³n no debe exceder 36 meses a la fecha de presentaciĆ³n; o,
  2. Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio de tercera parte que evidencie competencia tĆ©cnica segĆŗn la norma ISO/IEC 17025 y, tenga alcance para realizar los ensayos que demuestren la conformidad del producto con este reglamento tĆ©cnico, cuya fecha de emisiĆ³n no debe exceder 36 meses a la fecha de presentaciĆ³n; o,

16 ā€“ MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241

CERTIFICACIƓN

La DIRECCIƓN DE SECRETARƍA GENERAL, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.3.6.4, literal e) del Estatuto OrgĆ”nico de GestiĆ³n Organizacional por Procesos del MINISTERIO DE PRODUCCIƓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA; el numeral 5.3.2 del Instructivo Institucional de IdentificaciĆ³n, GestiĆ³n y EvaluaciĆ³n de Documentos y el artĆ­culo 63, numeral 6 de la Regla TĆ©cnica Nacional para la OrganizaciĆ³n y Mantenimiento de los Archivos PĆŗblicos.

Certifica la fidelidad y confiere copias de los documentos adjuntos, segĆŗn se detalla a continuaciĆ³n:

RazĆ³n de certificaciĆ³n

ResoluciĆ³n

NĆŗmero de folios

Fiel copia del original

MPCEIP-SC-2020-0177-R

6

La documentaciĆ³n ha sido cotejada con los ejemplares en original que tuve a la vista, mismos que reposan en el SISTEMA DE GESTIƓN DOCUMENTAL QUIPUX, a los cuales me remito.

Dado en la ciudad de Guayaquil, a los 22 dĆ­as del mes de junio de 2020.

DIRECTOR DE SECRETARƍA GENERAL

MINISTERIO DE PRODUCCIƓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā€“ 17

RESOLUCIƓN No. NAC-DGERCGC20-00000043

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

CONSIDERANDO:

Que el artĆ­culo 83 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la ConstituciĆ³n, la ley y las decisiones legĆ­timas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artĆ­culo 226 de la Carta Magna dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciĆ³n y la ley;

Que el artĆ­culo 300 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el rĆ©gimen tributario se regirĆ” por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarĆ”n los impuestos directos y progresivos;

Que el numeral 2 del artĆ­culo 12 del CĆ³digo Tributario seƱala que los plazos o tĆ©rminos a que se refieran las normas tributarias establecidos por dĆ­as se entenderĆ”n siempre referidos a dĆ­as hĆ”biles;

Que el artĆ­culo 2 de la Ley OrgĆ”nica para el Fomento Productivo, AtracciĆ³n de Inversiones y GeneraciĆ³n de Empleo estableciĆ³ las condiciones para que los contribuyentes puedan beneficiarse de la remisiĆ³n del cien por ciento (100%) de intereses, multas y recargos derivados de las obligaciones tributarias y fiscales, en las condiciones ahĆ­ definidas;

Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 229 de 22 de junio de 2020, se publicĆ³ la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19;

Que el primer inciso de la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda de la Ley ibĆ­dem, dispone que por efectos del estado de excepciĆ³n por calamidad pĆŗblica declarado mediante Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo 2020, para aquellos contribuyentes que solicitaron la Facilidad de Pago con RemisiĆ³n al que hace referencia el literal b) del artĆ­culo 2 de la Ley OrgĆ”nica para el Fomento Productivo, AtracciĆ³n de Inversiones y GeneraciĆ³n de Empleo y que desde enero de 2020 a la fecha de publicaciĆ³n de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19, incumplieron con dos o mĆ”s cuotas establecidas, dicha falta de pago no se podrĆ” considerar como incumplida, debiĆ©ndose activar de oficio la

18 ā€“ MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241

facilidad de pago, permitiendo al contribuyente cubrir el total del capital adeudado hasta el mes de septiembre de 2020;

Que el segundo inciso de la DisposiciĆ³n Transitoria ibĆ­dem seƱala que el Servicio de Rentas Internas, establecerĆ” mediante resoluciĆ³n de carĆ”cter general, las disposiciones necesarias para su cumplimiento;

Que de conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 7 del CĆ³digo Tributario, en concordancia con el artĆ­culo 8 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carĆ”cter general y obligatorio necesarias para la aplicaciĆ³n de las normas legales y reglamentarias; y,

En ejercicio de sus facultades legales.

RESUELVE:

Expedir las normas para la aplicaciĆ³n de la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del COVID-19

Art. 1.- Ɓmbito de aplicaciĆ³n.- En atenciĆ³n a lo seƱalado en la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19, a travĆ©s de la presente ResoluciĆ³n se emiten las normas para la activaciĆ³n de oficio de las facilidades de pago con remisiĆ³n a las que hace referencia el literal b) del artĆ­culo 2 de la Ley OrgĆ”nica para el Fomento Productivo, AtracciĆ³n de Inversiones y GeneraciĆ³n de Empleo, respecto de las cuales desde enero de 2020 al 22 de junio de 2020, se hayan incumplido con dos o mĆ”s cuotas previstas en la respectiva resoluciĆ³n de concesiĆ³n de facilidades de pago con remisiĆ³n.

Art. 2.- ActivaciĆ³n de Oficio de las Facilidades de Pago con RemisiĆ³n.- En concordancia con lo seƱalado en el artĆ­culo anterior, se establece la activaciĆ³n de las facilidades de pago con remisiĆ³n, en aquellos casos en los que desde enero de 2020 al 22 de junio de 2020, se hubiese incumplido con el pago de dos o mĆ”s cuotas. El pago se realizarĆ” conforme lo establecido en el artĆ­culo 3 de esta resoluciĆ³n.

Art. 3.- Pago.- Las facilidades de pago con remisiĆ³n se activarĆ”n conforme lo seƱalado en el artĆ­culo anterior, respecto del valor correspondiente al total del capital adeudado, monto que deberĆ” ser pagado hasta el 30 de septiembre de 2020.

El monto antes seƱalado podrƔ ser cancelado en un solo pago o en pagos parciales hasta completar la totalidad del mismo, dentro de la fecha seƱalada en el inciso anterior.

Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā€“ 19

DISPOSICIONES GENERALES

ƚnica.- Respecto de las facilidades de pago con remisiĆ³n que se activan conforme lo establecido en la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19 y en la presente ResoluciĆ³n, se deberĆ”n cumplir las normas establecidas en la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC18-00000395 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 311 de fecha 23 de agosto de 2018.

DISPOSICIƓN FINAL.- La presente ResoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir de su suscripciĆ³n, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.

DictĆ³ y firmĆ³ electrĆ³nicamente la ResoluciĆ³n que antecede, la Economista Marisol Andrade HernĆ”ndez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, el 23 de junio de 2020.

Dra. Alba Molina P.

SECRETARIA GENERAL

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Lo certifico.

20 ā€“ MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241

RESOLUCIƓN No. NAC-DGERCGC20-00000044

LA DIRECTORA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

CONSIDERANDO:

Que el artĆ­culo 83 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la ConstituciĆ³n, la ley y las decisiones legĆ­timas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artĆ­culo 226 de la Carta Magna dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciĆ³n y la ley;

Que el artĆ­culo 300 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el rĆ©gimen tributario se regirĆ” por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarĆ”n los impuestos directos y progresivos;

Que el numeral 2 del artĆ­culo 12 del CĆ³digo Tributario seƱala que los plazos o tĆ©rminos a que se refieran las normas tributarias establecidos por dĆ­as se entenderĆ”n siempre referidos a dĆ­as hĆ”biles;

Que la DisposiciĆ³n Transitoria Primera de la Ley OrgĆ”nica de SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria estableciĆ³ las normas aplicables al plan excepcional de pagos respecto de impuestos retenidos o percibidos;

Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 229 de 22 de junio de 2020, se publicĆ³ la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19;

Que la DisposiciĆ³n Transitoria Tercera de la Ley ibĆ­dem, dispone que por efectos del estado de excepciĆ³n por calamidad pĆŗblica declarado mediante Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo de 2020, para aquellos contribuyentes que solicitaron l plan excepcional de pagos de hasta doce (12) meses, al que hace referencia la DisposiciĆ³n Transitoria Primera de la Ley de OrgĆ”nica SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria y que a la publicaciĆ³n de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19 incumplieron con algunas de las cuotas establecidas, dicha falta de pago no se podrĆ” considerar como incumplimiento, debiĆ©ndose activar de oficio el plan excepcional otorgado, por un plazo no mayor a 12 meses;

Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā€“ 21

Que el segundo inciso de la DisposiciĆ³n Transitoria ibĆ­dem seƱala que el Servicio de Rentas Internas, establecerĆ” mediante resoluciĆ³n de carĆ”cter general, las disposiciones necesarias para su cumplimiento, asĆ­ como las nuevas fechas de pago de las cuotas;

Que de acuerdo con lo establecido en el artĆ­culo 7 del CĆ³digo Tributario, en concordancia con el artĆ­culo 8 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carĆ”cter general y obligatorio necesarias para la aplicaciĆ³n de las normas legales y reglamentarias; y,

En uso de sus facultades legales.

RESUELVE:

Expedir las normas para la aplicaciĆ³n de la DisposiciĆ³n Transitoria Tercera de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19

Art. 1.- Ɓmbito de aplicaciĆ³n.- En atenciĆ³n a lo seƱalado en la DisposiciĆ³n Transitoria Tercera de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19, a travĆ©s de la presente ResoluciĆ³n se emiten las normas para la activaciĆ³n de oficio del plan excepcional de pagos de hasta doce (12) meses, establecido en la DisposiciĆ³n Transitoria Primera de la Ley OrgĆ”nica de SimplificaciĆ³n y Progresividad Tributaria, a los contribuyentes que hubieran incumplido con alguna de las cuotas mencionadas en la respectiva resoluciĆ³n de concesiĆ³n del plan excepcional de pagos, al 22 de junio de 2020.

Art. 2.- ActivaciĆ³n de oficio del Plan Excepcional de Pagos.- En concordancia con lo seƱalado en el artĆ­culo anterior, se establece la activaciĆ³n de oficio de los planes excepcionales de pago en los que se hubiese incumplido con alguna de las cuotas mencionadas en la respectiva resoluciĆ³n de concesiĆ³n del plan excepcional de pagos, al 22 de junio de 2020.

En estos casos, el pago se realizarƔ en doce (12) cuotas mensuales iguales, que deberƔn ser canceladas los dƭas 28 de cada mes, iniciando el 28 de julio de 2020.

Cuando una fecha de vencimiento segĆŗn lo previsto en el inciso anterior, coincidan con dĆ­as de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladarĆ” al siguiente dĆ­a hĆ”bil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicarĆ” esta regla, y la fecha de vencimiento deberĆ” adelantarse al Ćŗltimo dĆ­a hĆ”bil del mes de vencimiento.

Las tablas en las que se fija el valor de la cuota a pagar estarƔn disponibles en el portal web institucional www.sri.gob.ec, para lo cual el sujeto pasivo deberƔ ingresar con su correspondiente usuario y contraseƱa.

22 ā€“ MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241

DISPOSICIONES GENERALES

ƚnica.ā€“ Respecto de los planes excepcionales de pago que se activen conforme lo establecido en la DisposiciĆ³n Transitoria Tercera de la Ley OrgĆ”nica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19 y en la presente resoluciĆ³n, se deberĆ”n cumplir las normas establecidas en la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC20-00000001 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 118 de 10 de enero de 2020.

DISPOSICIƓN FINAL.- La presente ResoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir de su suscripciĆ³n, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.

DictĆ³ y firmĆ³ electrĆ³nicamente la ResoluciĆ³n que antecede, la Economista Marisol Andrade HernĆ”ndez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, el 23 de junio de 2020.

Dra. Alba Molina P.

SECRETARIA GENERAL

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Lo certifico.

Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā€“ 23

RESOLUCIƓN Nro. SB-2020-0572

RUTH ARREGUI SOLANO

SUPERINTENDENTA DE BANCOS

CONSIDERANDO:

QUE el artĆ­culo 213 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que las superintendencias son organismos tĆ©cnicos de vigilancia, auditorĆ­a, intervenciĆ³n y control de las actividades econĆ³micas, sociales, y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades pĆŗblicas y privadas, con el propĆ³sito que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurĆ­dico y atiendan al interĆ©s general;

QUE el numeral 24 del artĆ­culo 62 del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero, seƱala como una de las funciones de La Superintendencia de Bancos, calificar a las personas naturales y jurĆ­dicas que efectĆŗan trabajos de apoyo a la supervisiĆ³n, como auditores internos, auditores externos, peritos valuadores y calificadoras de riesgo, entre otras;

QUE el ultimo inciso del artĆ­culo 62 del cĆ³digo ibĆ­dem, dispone que la Superintendencia de Bancos para el cumplimiento de sus funciones, podrĆ” expedir las normas en las materias propias de su competencia, sin que estas puedan alterar o innovar las disposiciones legales, ni las regulaciones que expida la Junta de PolĆ­tica y RegulaciĆ³n Monetaria y Financiera;

QUE el artĆ­culo 244 del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero, en materia de prevenciĆ³n de lavado de activos y financiamiento de delitos, seƱala que las entidades del sistema financiero nacional tienen la obligaciĆ³n de establecer sistemas de control interno para la prevenciĆ³n de delitos, incluidos el lavado de activos y el financiamiento de delitos como el terrorismo en todas las operaciones financieras;

QUE el artĆ­culo 2 de la Ley para la OptimizaciĆ³n y Eficiencia de TrĆ”mites Administrativos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 353 de 23 de octubre de 2016, determina que sus disposiciones son aplicables a todos los trĆ”mites administrativos que se gestionen ante los organismos y dependencias de la AdministraciĆ³n PĆŗblica, entre los que se encuentra la Superintendencia de Bancos;

QUE el artĆ­culo 11 de la citada Ley para la OptimizaciĆ³n y Eficiencia de TrĆ”mites Administrativos, dispone que: Ā«Art. 11.- Entrega de dalos o documentos.- En la gestiĆ³n de trĆ”mites administrativos, las entidades reguladas por esta Ley no podrĆ”n exigir la presentaciĆ³n de originales o copias de documentos que contengan informaciĆ³n que repose en las bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Dalos PĆŗblicos o en bases develadas por entidades pĆŗblicas (…);

QUE el artĆ­culo 13 del Reglamento General a la Ley OrgĆ”nica de PrevenciĆ³n, DetecciĆ³n y ErradicaciĆ³n del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, prevĆ© que todo sujeto obligado a reportar debe registrar ante la Unidad de AnĆ”lisis Financiero y EconĆ³mico (UAFE) a su oficial de cumplimiento oficial y suplente, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que para su designaciĆ³n haya emitido el organismo de control;

24 ā€“ MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241

QUE a fin de simplificar el trĆ”mite de calificaciĆ³n de oficiales de cumplimiento y automatizar el proceso para la presentaciĆ³n de requisitos ante la Superintendencia de Sancos, es menester reformar las disposiciones contenidas en el libro I Ā«Normas de Control para las Entidades de los Sectores Financieros PĆŗblico y PrivadoĀ», titulo XVII *De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de BancosĀ» capitulo V Ā«Norma de control para la calificaciĆ³n de oficiales de cumplimiento de las entidades controladas por la Superintendencia de BancosĀ», de la CodificaciĆ³n de las Normas de la Superintendencia de Bancos,

QUE mediante Memorando Nro. SB-INRE-2020-0166-M, de 27 de febrero de 2020, la intendencia Nacional de Riesgos y Estudios presenta el requerimiento y propuesta de reforma correspondiente;

QUE mediante Memorando Nro. SB-INJ-2020-0450-M, de 11 de junio de 2020, la Intendencia Nacional JurĆ­dica emite el informe jurĆ­dico favorable correspondiente, y

En ejercicio de sus atribuciones legales,

RESUELVE

En el libro I ā€œNormas de control para las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privadoā€, de la CodificaciĆ³n de las Normas de la Superintendencia de Bancos, efectuar la siguiente reforma:

ARTICULO ƚNICO.- En titulo XVII De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de BancosĀ», sustituir el capitulo V ā€œNorma de control para la calificaciĆ³n de oficiales de cumplimiento de las entidades controladas por la Superintendencia de BancosĀ», por el siguiente:

ā€œCAPƍTULO V.- NORMA DE CONTROL PARA LA CALIFICACIƓN DE OFICIALES DE CUMPLIMIENTO DE LAS ENTIDADES CONTROLADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

SECCIƓN I. – CALIFICACIƓN, REQUISITOS Y REGISTRO

ARTƍCULO 1.- PodrĆ”n ser oficiales de cumplimiento de las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, las personas naturales previamente calificadas por este organismo de control que demuestren y acrediten conocimiento y experiencia en materia de prevenciĆ³n de lavado de activos y fin andamiento de delitos como el terrorismo, en las entidades del sistema financiero controlado por la Superintendencia de Bancos y/o en este mismo organismo de control.

La calificaciĆ³n constituye la autorizaciĆ³n que extiende la Superintendencia de Bancos, que habilita al oficial de cumplimiento ofrecer sus servicios a las entidades controladas por este organismo.

ARTƍCULO 2.- Los oficiales de cumplimiento deben ser funcionarios que formen parte de la alta gerencia de la entidad, tener capacidad decisoria y autonomƭa para desarrollar su

Registro Oficial NĀŗ 241 MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 ā€“ 25

gestiĆ³n, de manera que puedan vigilar el cumplimiento del sistema de administraciĆ³n de riesgos de prevenciĆ³n de lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo.

Para ejercer sus funciones, los oficiales de cumplimiento serƔn designados por el directorio.

TratĆ”ndose de un grupo financiero, los oficiales de cumplimiento titular y suplente, previamente calificados por la Superintendencia de Sancos, podrĆ”n ejercer dichos cargos en una, vanas o todas las entidades que conforman el mencionado grupo, en cuyo caso deben ser designados por el directorio de cada una de las entidades del grupo en las cuales van a desempeƱarse en tal calidad. En todo caso, la entidad serĆ” responsable de que en el ejercicio mĆŗltiple de funciones del oficial de cumplimiento no se presente conflicto de intereses o que su gestiĆ³n se vea disminuida por el tamaƱo de las entidades o de la complejidad de sus negocios.

Los oficiales de cumplimiento titulares y suplentes, prestarĆ”n sus servicios, a tiempo completo, Ćŗnicamente en la entidad controlada en la que hubiere sido designado y. adicionalmente de ser ese el caso, en las demĆ”s entidades del mismo grupo financiero para las cuales fue designado.

Se exceptĆŗa de lo establecido en el pĆ”rrafo que precede a los oficiales de cumplimiento que presten sus servicios en entidades de servicios financieros como casas de cambio, almaceneras y corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas y compaƱƭas de servicios auxiliares, en lo que corresponda al control de la Superintendencia de Bancos, casos en los cuales, el Directorio o quien haga sus veces, podrĆ” designar un oficial de cumplimiento titular a medio tiempo.

En estas entidades, el oficial de cumplimiento suplente podrĆ” desarrollar simultĆ”neamente otra funciĆ³n en la instituciĆ³n, siempre que no lo haga en el Ć”rea comercial y de operaciones.

Para las excepciones detalladas, tanto en el caso del oficial titular como del suplente, se deberĆ” disponer del pronunciamiento que emita Auditoria Externa en su evaluaciĆ³n de prevenciĆ³n de lavado de activos relativo al riesgo y estructura organizacional de la entidad

Las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, para contratar los servicios de oficiales de cumplimiento, deberĆ”n verificar que Ć©stos se encuentren previamente calificados. El incumplimiento de esta disposiciĆ³n serĆ” motivo de sanciĆ³n a las partes contratantes de acuerdo con lo dispuesto en el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero y en la normativa vigente segĆŗn corresponda.

ARTƍCULO 3.- Para obtener la calificaciĆ³n de oficial de cumplimiento, el interesado deberĆ” presentar a la Superintendencia de Bancos la solicitud de calificaciĆ³n conforme el formulario disponible para el efecto.

La Superintendencia de Bancos calificarĆ” corno oficial de cumplimiento a la persona natural siempre que cumpla todos y cada uno de los siguientes requisitos:

3.1. Contar con tĆ­tulo universitario de al menos tercer nivel, que se encuentre inscrito en el Sistema Nacional de InformaciĆ³n de la EducaciĆ³n Superior del Ecuador, SNIESE,

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en derecho, economĆ­a, administraciĆ³n de empresas, contabilidad, auditoria o carreras afines a banca y finanzas;

Las personas que no cuenten con el tƭtulo profesional referido, deberƔn acreditar experiencia equivalente a un tiempo mƭnimo de seis (6) aƱos en Ɣreas tƩcnicas u operativas de una entidad de los sectores financieros controlado por la Superintendencia de Bancos debiendo acreditar que al menos dos (2) de esos aƱos correspondan al Ɣrea de lavado de activos;

3.2 Acreditar una experiencia mĆ­nima de dos (2) aƱos en malaria de prevenciĆ³n de lavado de activos y financiamiento de delitos, como el terrorismo, en las entidades del sistema financiero controlado por la Superintendencia de Bancos y/o en este mismo organismo de control.

3.3. Contar con capacitaciĆ³n complementaria de al menos ciento veinte (120) horas en cursos de capacitaciĆ³n, en materia de prevenciĆ³n de lavado de activos, ciclados en el Ecuador o en el extranjero;

3.4. Certificado emitido por la Unidad de AnĆ”lisis Financiero y EconĆ³mico o quien haga sus veces de no encontrarse registrado en la base de datos de personas con sentencia condenatoria pendiente;

3.5. DeclaraciĆ³n juramentada de no encontrarse incurso en las inhabilidades e impedimentos contemplados en la presente norma.

La persona natural interesada serĆ” responsable de la veracidad de la informaciĆ³n y documentaciĆ³n remitida para el proceso de calificaciĆ³n; y, en caso de verificarse que exista falsedad en su contenido, se negara la solicitud presentada, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiere lugar.

ARTICULO 4.- La Superintendencia de Bancos, una vez admitida a trƔmite la solicitud, procederƔ a verificar si la persona interesada cumple o no con los requisitos exigidos.

La Superintendencia de Bancos podrĆ” requerir, motivadamente, cualquier documento o informaciĆ³n adicional que sea necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos y la informaciĆ³n contenida en la solicitud presentada. Para ello, concederĆ” al solicitante un tĆ©rmino de hasta ocho (3) dĆ­as para que la persona interesada dĆ© cumplimiento a lo requerido, caso contrario archivarĆ” la solicitud.

Los documentos otorgados en el extranjero, deberƔn presentarse debidamente traducidos al idioma espaƱol, cuando sea necesario; autenticados o apostillados y de ser el caso registrados de conformidad con la ley.

La Superintendencia de Bancos resolverĆ” sobre la peticiĆ³n de calificaciĆ³n en el plazo mĆ”ximo de sesenta (60) dĆ­as contados desde su admisiĆ³n a trĆ”mite, aceptĆ”ndola o negĆ”ndola, y la notificarĆ” inmediatamente al interesado

La calificaciĆ³n otorgada por la Superintendencia de Bancos tendrĆ” una vigencia de diez (10) aƱos, contados desde la fecha de emisiĆ³n de la resoluciĆ³n de calificaciĆ³n, sin perjuicio de su notificaciĆ³n al interesado.

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Le calificaciĆ³n serĆ” otorgada a tĆ­tulo personal, es decir no se vincularĆ” a una entidad de los sectores financieros pĆŗblico o privado, por lo que la persona calificada queda facultada para prestar sus servicios en cualquier entidad bajo control de la Superintendencia de Bancos, para lo cual se requerirĆ” la debida designaciĆ³n por parte del directorio de la entidad controlada.

La designaciĆ³n por parte del Directorio de los oficiales de cumplimiento titulares y suplentes a las personas naturales previamente calificadas, serĆ”n comunicadas a la Superintendencia de Bancos dentro de las 72 horas posteriores de la sesiĆ³n respectiva, adjuntando el acta correspondiente. En el mismo plazo deberĆ” informarse al organismo de control la desvinculaciĆ³n de los oficiales de cumplimiento. A partir de dicha comunicaciĆ³n surtirĆ”n o no efecto sus actuaciones.

ARTƍCULO 5.- Los oficiales de cumplimiento calificados por la Superintendencia de Bancos, deberĆ”n actualizar cada dos (2) aƱos la siguiente informaciĆ³n:

5.1. NĆŗmero telefĆ³nico, direcciĆ³n y correo electrĆ³nico;

5.2. CapacitaciĆ³n o formaciĆ³n complementaria de los dos Ćŗltimos aƱos;

5.3. Experiencia que evidencie los trabajos realizados de los dos Ćŗltimos aƱos:

5 4. Certificado emitido por la Unidad de AnĆ”lisis Financiero y EconĆ³mico o quien haga sus veces de no encontrarse registrado en la base de datos de personas con sentencia condenatoria pendiente; y

5.5. DeclaraciĆ³n juramentada de no encontrarse incurso en las inhabilidades contempladas en la presente norma

SECCIƓN II.- CONTRATACIƓN Y VERIFICACIƓN DE INHABILIDADES

ARTƍCULO 6.- Las entidades controladas, previo a la vinculaciĆ³n del oficial de cumplimiento y durante su gestiĆ³n, deberĆ”n verificar que no se encuentre incurso en las inhabilidades e impedimentos del artĆ­culo 7 de este capĆ­tulo.

ARTƍCULO 7.- No podrĆ”n actuar como oficiales de cumplimiento de las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, las personas que se encuentren comprendidas en los siguientes casos de inhabilidades e impedimentos:

7.1. Las personas vinculadas por propiedad y/o administraciĆ³n a la entidad a la que se va a prestar el servicio, o con alguna entidad que forma parte del grupo financiero:

7.2. El cĆ³nyuge o personas que mantengan uniĆ³n de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de un director, administrador o principales funcionarios con poder de decisiĆ³n de la entidad donde se preste el servicio;

7 3. Quienes registren crĆ©ditos castigados en una entidad de los sectores financiero pĆŗblico o privado, durante los Ćŗltimos cinco (5) aƱos;

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  1. Los que sean empleados o servidores pĆŗblicos, con excepciĆ³n de aquellos que vayan a prestar sus servicios como oficial de cumplimiento de alguna entidad del sector financiero pĆŗblico;
  2. Quienes consten en mora como deudoras directos de sus obligaciones por mƔs de sesenta (60) dƭas con cualquiera de las entidades del sistema financiero nacional, y con las entidades de seguridad social.

En caso de que el solicitante, a la fecha de Id solicitud conste en mora en el ā€œSistema de operaciones activas y contingentesā€, pero presente el certificado emitido por la entidad financiera en la cual determine que se encuentra al dĆ­a en el pago de sus obligaciones, el mismo servirĆ” como documento habilitante para la calificaciĆ³n;

  1. Quienes no se encuentren al dĆ­a en sus obligaciones tributarias con el Servicio de Rentas Internas;
  2. Quienes registren cheques protestados con multas pendientes de cancelar o cuentas corrientes cerradas por incumplimiento de disposiciones legales, hasta que se cancele los valores adeudados o se rehabilite en el sistema, en su orden;
  3. Quienes hayan recibido sentencia ejecutoriada por el cometimiento de delitos o hayan sido declarados judicialmente responsables de irregularidades en la administraciĆ³n de entidades pĆŗblicas o privadas;
  4. Quienes hubieren presentado documentaciĆ³n alterada o falsa para su calificaciĆ³n como oficial de cumplimiento, sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiere lugar; y,
  5. Quienes hubiesen sido sancionados por la Superintendencia de Bancos u organismo competente por infracciones graves o muy graves en el sector financiero, durante los Ćŗltimos quince (15) aƱos, en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a lo establecido en el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero.

Las entidades controladas, a travƩs del Auditor Interno, deberƔn verificar, al menos trimestralmente, que los oficiales de cumplimiento titular y suplente no se encuentren incursos en las prohibiciones de este artƭculo, caso contrario informarƔn inmediatamente a la Superintendencia de Bancos.

ARTƍCULO 8.- El organismo de control mantendrĆ” un registro actualizado de los oficiales de cumplimiento calificados y vinculados a las entidades controladas.

QuedarĆ” sin efecto la calificaciĆ³n otorgada en caso de que, por hechos supervenientes, se incumpla con los requisitos previstos en esta norma, a cuyo efecto la Superintendencia de Bancos emitirĆ” la correspondiente resoluciĆ³n, que serĆ” notificada al oficial de cumplimiento en la direcciĆ³n que conste registrada en los archivos institucionales.

ARTƍCULO 9.- En caso de ausencia temporal o definitiva del oficial de cumplimiento titular, lo reemplazarĆ” el oficial de cumplimiento suplente, si estuviere designado, y a falta de Ć©ste, temporalmente asumirĆ” estas responsabilidades el representante del Directorio ante el

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ComitƩ de Cumplimiento hasta que se designe a estos funcionarios en el plazo mƔximo de treinta dƭas.

La ausencia temporal del oficial de cumplimiento titular o suplente no podrĆ” ser mayor a treinta (30) dĆ­as, salvo casos justificados y se calculara a partir del primer dĆ­a de ausencia. Se deberĆ” notificar la ausencia definitiva a la Superintendencia de Bancos dentro del tĆ©rmino de tres (3) dĆ­as contados desde dicha ausencia, y, se designarĆ” al nuevo oficial de cumplimiento titular y/o suplente en un tĆ©rmino no mayor de treinta (30) dĆ­as En ausencia de los oficiales de cumplimiento titular y suplente, la responsabilidad de que las polĆ­ticas de prevenciĆ³n de lavado de activos, y del financiamiento de delitos como el terrorismo sean aplicadas adecuada y oportunamente, recae sobre los miembros del directorio, hasta que el nuevo oficial de cumplimiento sea designado.

ARTICULO 10.- Los oficiales de cumplimiento que incurran en las infracciones previstas en el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero, la Ley OrgĆ”nica de PrevenciĆ³n. DetecciĆ³n y ErradicaciĆ³n del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos y su reglamento general y mĆ”s normas sobre la materia, estĆ”n sujetos a las sanciones previstas en el cĆ³digo antes referido y demĆ”s normativa aplicable, independientemente de las acciones civiles y penales a las que hubiere lugar.

DISPOSICIƓN GENERAL.- Los casos de duda en la aplicaciĆ³n de la presente norma de control serĆ”n resueltos por la Superintendencia de Bancos.

DISPOSICIƓN TRANSITORIA.- Todas las calificaciones extendidas por la Superintendencia de Bancos a los oficiales de cumplimiento y que se encuentren vigentes a la fecha de expediciĆ³n de esta norma, continuarĆ”n en tal condiciĆ³n hasta el 31 de diciembre de 2020.

DISPOSICIƓN FINAL.- La presente resoluciĆ³n entrara en vigencia a partir de su expediciĆ³n, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.

COMUNƍQUESE Y PUBLƍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito Distrito Metropolitano, el 15 de junio de 2020

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RESOLUCIƓN Nro. SB-2020-0574

RUTH ARREGUI SOLANO SUPERINTENDENTA DE BANCOS

CONSIDERANDO:

QUE el artĆ­culo 213 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que las superintendencias son organismos tĆ©cnicos de vigilancia, auditoria, intervenciĆ³n y control de las actividades econĆ³micas, sociales, y ambientales y de los servicios que prestan las entidades pĆŗblicas y privadas, con el propĆ³sito que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurĆ­dico y atiendan al interĆ©s general;

QUE el numeral 24 del artĆ­culo 62 del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero, seƱala como una de las fundones de la Superintendencia de Bancos, calificar a las personas naturales y jurĆ­dicas que efectĆŗan trabajos de apoyo a la supervisiĆ³n, como auditores internos, auditores externos, peritos valuadores y calificadoras de riesgo, entre otros;

QUE el Ćŗltimo inciso del artĆ­culo 62 del cĆ³digo ibĆ­dem, dispone que la Superintendencia de Bancos para el cumplimiento de sus funciones, podrĆ” expedir las normas en las materias propias de su competencia;

QUE el artĆ­culo 237 del cĆ³digo antes nombrado, determina que la solvencia y la capacidad de las entidades del sistema financiero nacional para administrar los riesgos con terceros y cumplir sus obligaciones con el pĆŗblico serĆ” calificada sobre la base de parĆ”metros mĆ­nimos que incluyan una escala uniforme de calificaciĆ³n de riesgo por sectores financieros, de acuerdo con las normas que al respecto emita la Junta de PolĆ­tica y RegulaciĆ³n Monetaria y Financiera; que la calificaciĆ³n de riesgo podrĆ” ser realizada por compaƱƭas calificadoras de riesgos nacionales o extranjeras, calificadas por los organismos de control; y. que la contrataciĆ³n de estas firmas serĆ” efectuada mediante procedimientos de selecciĆ³n, garantizando la alternabilidad;

QUE el artĆ­culo 2 de la Ley para la OptimizaciĆ³n y Eficiencia de TrĆ”mites Administrativos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 353 de 23 de octubre de 2018, determina que sus disposiciones son aplicables a todos los trĆ”mites administrativos que se gestionen ante los organismos y dependencias de la AdministraciĆ³n PĆŗblica, entre los que se encuentra, la Superintendencia de Bancos;

QUE el artĆ­culo 11 de la citada Ley para la OptimizaciĆ³n y Eficiencia de TrĆ”mites Administrativos, dispone: Ā«Art. 11.- Entrega de datos o documentos.- En la gestiĆ³n de trĆ”mites administrativos, las entidades reguladas por esta Ley no podrĆ”n exigir la presentaciĆ³n de originales o copias de documentos que contengan informaciĆ³n que repose en las bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos o en bases develadas por entidades pĆŗblicas (…)*;

QUE a fin de simplificar el trĆ”mite de calificaciĆ³n de las Calificadoras de Riesgo y automatizar el proceso para la presentaciĆ³n de requisitos ante la Superintendencia de Bancos, es menester reformar las disposiciones contenidas en el Libro I. Ā«Normas de Control para las Entidades de los Sectores Financieros PĆŗblico y Privadoā€, TĆ­tulo XVII

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Ā«De las Calificaciones Otorgadas por la Superintendencia de Bancosā€, Capitulo III ā€œNormas para la calificaciĆ³n de las firmas calificadoras de riesgo de las entidades de los sectores financiero pĆŗblico y privadoĀ», de la CodificaciĆ³n de las Normas de la Superintendencia de Bancos;

QUE mediante Memorando Nro. SB-DTL-2020-0388-M, de 11 de mayo de 2020, la DirecciĆ³n de TrĆ”mites Legales, a cargo del proceso de calificaciones presenta la propuesta de reforma pertinente;

QUE mediante Memorando Nro. SB-INJ-2020-0450-M, de 11 de junio de 2020, la Intendencia Nacional JurĆ­dica emite el informe jurĆ­dico favorable correspondiente; y

EN ejercicio de sus facultades legales,

RESUELVE

En el libro I Ā«Normas de control para las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privadoā€, de la CodificaciĆ³n de las Normas de la Superintendencia de Bancos, efectuar la siguiente reforma:

ARTƍCULO ƚNICO.- En titulo XVII ā€œDe las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de BancosĀ», sustituir el capĆ­tulo III ā€œNormas para la calificaciĆ³n de las firmas calificadoras de riesgo de las entidades de los sectores financiero pĆŗblico y privadoĀ», por el siguiente:

Ā«CAPƍTULO III.- NORMAS PARA LA CALIFICACIƓN DE LAS FIRMAS CALIFICADORAS DE RIESGO DE LAS ENTIDADES DE LOS SECTORES FINANCIERO PƚBLICO Y PRIVADO

SECCIƓN I.- ENTIDADES SUJETAS A LA CALIFICACIƓN DE RIESGOS

ARTƍCULO 1.- Las entidades financieras, las subsidiarias y afiliadas, en el paĆ­s o en el exterior, por decisiĆ³n del directorio, estĆ”n obligadas a contratar los servicios de firmas calificadoras de riesgo de prestigio internacional o asociadas con una firma de prestigio internacional, calificadas por la Superintendencia de Bancos en las condiciones y con el alcance definido en el presente capĆ­tulo, las que cumplirĆ”n con sus funciones, sometidas al sigilo bancario.

Se conceptĆŗa como firma de prestigio internacional, a la que registre una participaciĆ³n significativa en la calificaciĆ³n de entidades financieras a nivel internacional, en por lo menos tres (3) paĆ­ses.

El registro y calificaciĆ³n de la firma, no implica ni certificaciĆ³n ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia de Bancos, en lo relacionado a los informes que presenten, los que serĆ”n de responsabilidad exclusiva de las calificadoras de riesgo y de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado.

Obligatoriamente, una entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado, las

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entidades integrantes del grupo, subsidiarias y afiliadas, ubicadas en el paƭs o en el exterior, tendrƔn la misma firma calificadora de riesgo o firmas corresponsales o asociadas con Ʃsta.

El anĆ”lisis y calificaciĆ³n de riesgo se realizara sobre las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, y se deberĆ” incluir un apartado en donde conste el anĆ”lisis de la informaciĆ³n consolidada del grupo financiero

ARTICULO 2.- Se entiende como calificaciĆ³n de riesgo, para efecto del presente capitulo, a la opiniĆ³n sobre su capacidad para administrar los riesgos, calidad crediticia y fortaleza financiera del grupo financiero, con estados auditados y consolidados del grupo y de la entidad del sector financiero pĆŗblico o privado calificada, para cumplir con sus obligaciones de manera oportuna con los depositantes y pĆŗblico en general. Con este objeto las empresas calificadoras identificarĆ”n los riesgos a los que se exponen las entidades sujetas a calificaciĆ³n, que incluirĆ”n los riesgos sistĆ©micos existentes dentro del sector financiero pĆŗblico y privado, y analizarĆ”n las polĆ­ticas y procedimientos de administraciĆ³n y gestiĆ³n de los mismos y su respectivo monitoreo.

Las calificadoras de riesgo calificadas y registradas ante esta Superintendencia de Bancos, clasificarƔn las calificaciones otorgadas a las entidades financieras de acuerdo a la escala definida en este capƭtulo.

Para determinar la calificaciĆ³n de riesgo de una entidad financiera, las calificadoras de riesgo deberĆ”n utilizar metodologĆ­as que sean rigurosas, continuas y sujetas a validaciĆ³n basadas en experiencias de uso y backtesting.

El alcance de la calificaciĆ³n debe considerar tanto la calidad crediticia y fortaleza financiera de la entidad financiera, asĆ­ como las calificaciones de riesgo de los tĆ­tulos de deuda emitidos por la entidad

La calificaciĆ³n se realizara exclusivamente de acuerdo con la metodologĆ­a y escala previamente establecidas por la Superintendencia de Bancos, o, por las metodologĆ­as utilizadas por cada firma, previamente evaluadas y autorizadas por este organismo de control.

Cuando la metodologĆ­a de calificaciĆ³n utilizada sea sujeta de cambios, la calificadora deberĆ”, en forma previa a su utilizaciĆ³n, solicitar la autorizaciĆ³n a la Superintendencia de Bancos, para lo cual informarĆ” sobre su razonabilidad tĆ©cnica e impacto en Las calificaciones otorgadas en los Ćŗltimos dos (2) aƱos en las cuales se utilizĆ³ la metodologĆ­a original.

Cuando existan cambios a la metodologĆ­a, estos cambios y su impacto deberĆ”n ser comunicados a las entidades calificadas, dentro de los quince (15) dĆ­as siguientes a la autorizaciĆ³n otorgada por la Superintendencia de Bancos; o, en forma previa a la utilizaciĆ³n de dicha metodologĆ­a en el proceso de calificaciĆ³n o revisiĆ³n de la calificaciĆ³n.

Cuando existan cambios a la metodologĆ­a y Ć©stos generan cambios a las calificaciones previamente otorgadas, las calificadoras deben explicar el cambio metodolĆ³gico y su impacto en la calificaciĆ³n, el que debe constar en su pĆ”gina web y boletines

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mensuales.

En caso de que una calificadora de riesgos realice cambios a su metodologĆ­a y no solicite autorizaciĆ³n a la Superintendencia de Bancos, serĆ” sujeta a las sanciones establecidas en este capitulo.

ARTICULO 3.- Las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, las subsidiarias y afiliadas, en el paĆ­s o en el exterior, estarĆ”n sujetas a revisiones trimestrales por lo menos, por parte de las calificadoras autorizadas por la Superintendencia de Bancos, no obstante, la evaluaciĆ³n de la calificaciĆ³n de riesgo, es una actividad de carĆ”cter permanente de acuerdo con lo establecido en el artĆ­culo 17 del presente capitulo.

Sin perjuicio de lo seƱalado en el inciso precedente, la Superintendencia de Bancos o la Junta de PolĆ­tica y RegulaciĆ³n Monetaria y Financiera, podrĆ”n requerir las calificaciones en una frecuencia menor.

ARTƍCULO 4.- La calificaciĆ³n de riesgo de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, de las subsidiarias y afiliadas, en el paĆ­s o el exterior, Ćŗnicamente puede ser realizada por personas jurĆ­dicas que se encuentren inscritas en el Ā«Registro de calificadoras de riesgoĀ», que para el efecto llevarĆ” la Superintendencia de Bancos, con la especificaciĆ³n de los sectores autorizados a cada uno de ellas: o con firmas corresponsales o asociadas con Ć©sta.

La calificaciĆ³n de las firmas calificadoras de riesgo se emitirĆ” mediante resoluciĆ³n de la Superintendencia de Bancos, la cual deberĆ” ser publicada en el Registro Oficial.

SECCIƓN II.- CALIFICACIƓN, REQUISITOS Y REGISTRO

ARTƍCULO 5.- Para que las personas jurĆ­dicas que se dedican a las labores de calificaciĆ³n de riesgo puedan contratar sus servicios con las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos, las subsidiarias y afiliadas en el paĆ­s o en el exterior, deberĆ”n ser previamente calificadas por esta, quien para el efecto realizarĆ” las investigaciones que estime convenientes.

ARTICULO 6.- Para obtener la calificaciĆ³n como calificadora de riesgo, la interesada deberĆ” presentar la solicitud de calificaciĆ³n conforme el formulario disponible para el efecto.

La Superintendencia de Bancos calificarĆ” como calificadora de riesgo a la persona jurĆ­dica que cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Que su objeto social establezca que su prestaciĆ³n de servicios as calificadora de riesgo;
  2. Nombramiento del representante legal debidamente inscrito en el Registro Mercantil,
  3. Encontrarse al dƭa en el cumplimiento de obligaciones con la Superintendencia de CompaƱƭas, Valores y Seguros;

34 ā€“ MiĆ©rcoles 8 de julio de 2020 Registro Oficial NĀŗ 241

6.4 Certificados emitidos por las instituciones en las que naya prestado sus servicios, que sean controladas por la Superintendencia de Bancos y entes reguladores de otros paĆ­ses, que documenten su experiencia en el lapso correspondiente a los Ćŗltimos cinco (5) aƱos;

Las personas jurĆ­dicas reciĆ©n constituidas que no cumplan con el requisito seƱalado en el inciso precedente, deberĆ”n presentar la documentaciĆ³n de por lo menos tres (3) de sus miembros principales que demuestren su experiencia en el lapso antes seƱalado:

6.5 Certificado emitido por la Unidad de AnĆ”lisis Financiero y EconĆ³mico o quien haga sus veces, de no se encontrarse registrados en la base de datos de personas con sentencia condenatoria pendiente, de los socios o accionistas, representante legal o apoderado:

6.6 Las firmas extranjeras y/o sus integrantes que realizarĆ”n la calificaciĆ³n en el paĆ­s presentarĆ”n la autorizaciĆ³n actualizada otorgada por el Ministerio del Trabajo o quien ejerza esas competencias. La firma ademĆ”s presentarĆ” el registro correspondiente emitido por la Superintendencia de CompaƱƭas, Valores y Seguros y acompaƱarĆ” la documentaciĆ³n que acredite estar legalmente constituida y autorizada para operar:

6.7 Convenios de asociaciĆ³n o de representaciĆ³n de firmas internacionales, debidamente autenticadas y traducidas, conforme lo dispuesto en la legislaciĆ³n vigente. El acuerdo entre la calificadora local y sus afiliadas o asociadas internacionales debe establecer claramente el nivel de soporte tĆ©cnico y metodolĆ³gico que proveerĆ” la firma internacional a la calificadora local, asĆ­ como tambiĆ©n los compromisos en tĆ©rminos de idoneidad e independencia que debe cumplir la calificadora local: el acuerdo debe establecer ademĆ”s la responsabilidad o limitaciĆ³n de responsabilidades de la firma asociada respecto a las acciones que realizarĆ” la calificadora local;

6.8 DelegaciĆ³n de poder protocolizado:

6.9 Estructura de propiedad;

6.10 Estructura organizacional y de Gobierno Corporativo:

6.11 Detalle de infraestructura fĆ­sica y tecnolĆ³gica (software y hardware), aplicables a la actividad;

6.12 Acta de Directorio en la que se aprobĆ³ las polĆ­ticas y procedimientos para identificar, administrar y difundir conflictos de interĆ©s, politices y procedimientos de control interno y cumplimiento normativo; polĆ­ticas de compensaciĆ³n a analistas. tĆ©cnicos y miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n que demuestre que las remuneraciones del personal involucrado en el proceso de calificaciĆ³n no afecta la producciĆ³n de calificaciones independientes y objetivas:

6.13 CĆ³digo de Ć©tica basado en los lineamientos de IOSCO (International Organization of Securities Commissions);

6.14 CertificaciĆ³n Internacional. Auditor LĆ­der ISO 37001- Sistemas Anti Soborno (que se encuentre vigente al momento de la calificaciĆ³n);

6.15 MetodologĆ­a de calificaciĆ³n de riesgo a ser aplicada; y,

6.16 DeclaraciĆ³n de no estar incurso en las incompatibilidades contempladas en esta norma.

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El representante legal de la firma calificadora de riesgo serĆ” responsable de la veracidad de la informaciĆ³n y documentaciĆ³n remitida para el proceso de calificaciĆ³n; y. en caso de verificarse que exista falsedad en lo remitido, la Superintendencia de Bancos negarĆ” la calificaciĆ³n solicitada, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiere lugar.

ARTƍCULO 7.- La Superintendencia de Bancos autorizarĆ” a las personas naturales para que laboren en las firmas calificadoras de riesgo siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Poseer tĆ­tulo de tercer o cuarto nivel, nacional o extranjero, otorgado por centros de estudios superiores autorizados, que se encuentre inscrito en el Sistema Nacional de InformaciĆ³n de la EducaciĆ³n Superior del Ecuador, SNlESE en administraciĆ³n, contabilidad, auditoria o economĆ­a;

Las personas que no cuenten con los tĆ­tulos seƱalados, deberĆ”n acreditar por lo menos diez (10) aƱos de experiencia en materia bancaria y financiera o en supervisiĆ³n bancada, con preferencia en manejo de riesgos financieros y metodologĆ­as de calificaciĆ³n debidamente demostrada, de todos los miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n;

  1. Cursos realizados relacionados con calificaciĆ³n de riesgos de por lo menos 40 horas;
  2. De contar con el tĆ­tulo acadĆ©mico, debe presentar los certificados que acrediten la experiencia en calificaciĆ³n de riesgos correspondiente a los Ćŗltimos cinco (5) aƱos;
  3. Certificado emitido por la Unidad de AnĆ”lisis Financiero y econĆ³mico o quien haga sus veces de no encontrarse registrado en la Base de Datos de personas con sentencia condenatoria pendiente; y,
  4. DeclaraciĆ³n jurada de no encontrarse incurso en las inhabilidades e impedimentos contemplados en la presente norma.

La persona natural interesada serĆ” responsable de la veracidad de la informaciĆ³n presentada, por lo que, en caso de verificarse que exista falsedad en su contenido, se negarĆ” la solicitud, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiere lugar.

ARTƍCULO 8.- La Superintendencia de Bancos, una vez admitida a trĆ”mite la solicitud, procederĆ” a verificar si la persona jurĆ­dica interesada, cumple o no con los requisitos exigidos.

La Superintendencia de Bancos podrĆ” requerir, motivadamente, cualquier documento o informaciĆ³n adicional que sea necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos y la informaciĆ³n contenida en la solicitud presentada Para elfo, concederĆ” al solicitante un tĆ©rmino de hasta ocho (8) dĆ­as para que se de cumplimiento a lo requerido, caso contrario se archivara la solicitud.

Los documentos otorgados en el extranjero, deberƔn presentarse debidamente

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traducidos al idioma espaƱol, cuando sea necesario; autenticados o apostillados y de ser el caso registrados, de conformidad con la ley.

La Superintendencia de Bancos resolverĆ” sobre la peticiĆ³n de calificaciĆ³n en el plazo mĆ”ximo de sesenta (60) dĆ­as contados desde la presentaciĆ³n de toda la documentaciĆ³n requerida para la calificaciĆ³n, aceptĆ”ndola o negĆ”ndola, y la notificarĆ” inmediatamente al interesado.

La calificaciĆ³n otorgada por la Superintendencia de Bancos tendrĆ” una vigencia de diez (10) aƱos, contados desde la fecha de emisiĆ³n de la resoluciĆ³n de calificaciĆ³n Concluido dicho periodo se deberĆ” solicitar una nueva calificaciĆ³n remitiendo para el efecto la documentaciĆ³n prevista en el artĆ­culo 6 de esta norma.

ARTICULO 9.- Las firmas calificadoras de riesgo deberĆ”n actualizar cada dos (2) aƱos la siguiente informaciĆ³n:

  1. Nombre del representante legal.
  2. Nombramiento del representante legal debidamente inscrito en el Registro Mercantil;
  3. NĆŗmero telefĆ³nico, direcciĆ³n, correo electrĆ³nico;
  4. Listado del personal tĆ©cnico apto para realizar las labores de calificaciĆ³n de riesgo, indicando el domicilio, nacionalidad, nĆŗmero de cĆ©dula de identidad o pasaporte del personal tĆ©cnico responsable;
  5. Listado de los contratos de calificaciĆ³n y del personal asignado a las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, las subsidiarias o afiliadas, en el paĆ­s y en el exterior, seƱalando el nombre de la entidad en la que laborĆ³;
  6. Las firmas calificadoras que tengan vinculaciĆ³n como miembros, asociados o representantes de firmas internacionales, remitirĆ”n el certificado actualizado que acredite la vinculaciĆ³n con dichas firmas. Las calificadoras que se vincularen con firmas internacionales dentro del periodo de actualizaciĆ³n, deberĆ”n remitir la siguiente informaciĆ³n de la firma internacional nombre del representante legal. direcciĆ³n, telĆ©fono, correo electrĆ³nico y casilla postal;
  7. Para las firmas y su personal extranjero, deberĆ”n remitir copia certificada de la autorizaciĆ³n actualizada otorgada por el Ministerio de Trabajo o quien ejerza esas competencias;
  8. 9.6 Informe de evaluaciĆ³n interna de la metodologĆ­a de calificaciĆ³n de la calificadora, incluyendo explicaciĆ³n de los impactos de dichos cambios;
  9. Listado de los clientes que representan el 5% de los ingresos de la calificadora en el aƱo terminado;
  10. Certificado de haber cumplido con las obligaciones para con la Superintendencia de CompaƱƭas, Valores y Seguros;

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  1. CertificaciĆ³n Internacional: Auditor LĆ­der ISO 37001- Sistemas Anti Soborno (que se encuentre vigente al momento de la calificaciĆ³n);
  2. Certificado emitido por la Unidad de AnĆ”lisis Financiero y EconĆ³mico o quien haga sus veces, de no se encontrarse registrados en la base de datos de personas con sentencia condenatoria pendiente, de los socios o accionistas, representante legal o apoderado y,
  3. DeclaraciĆ³n juramentada de no encontrarse inmerso en las inhabilidades e impedimentos contemplados en la presente norma.

La Superintendencia de Bancos dejarĆ” sin efecto la resoluciĆ³n de calificaciĆ³n en el evento de que no se actualice la informaciĆ³n mencionada en el plazo establecido.

ARTƍCULO 10.- El organismo de control mantendrĆ” un registro de las firmas calificadoras de riesgo.

QuedarĆ” sin efecto la calificaciĆ³n otorgada en caso de que, por hechos supervenientes, se incumpla con los requisitos previstos en esta norma, a cuyo efecto la Superintendencia de Bancos emitirĆ” la correspondiente resoluciĆ³n, que serĆ” notificada a la firma calificadora de riesgo en la direcciĆ³n que conste registrada en los archivos institucionales.

ARTƍCULO 11.- Las firmas calificadoras de riesgo, deberĆ”n mantener un comitĆ© de calificaciĆ³n de riesgo, que es un Ć³rgano tĆ©cnico, el cual estarĆ” constituido por un nĆŗmero impar, de por lo menos tres (3) miembros titulares. El Gerente General de la firma actuarĆ” como secretario del comitĆ©, y serĆ” el encargado de custodiar las actas que deberĆ”n estar debidamente foliadas y firmadas por los miembros del comitĆ©.

CorresponderĆ” a este comitĆ© otorgar las calificaciones a las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, para cuyo fin deberĆ” dar cumplimiento a lo establecido en este capĆ­tulo y en el reglamento interno de la calificadora.

La firma informarĆ” a la Superintendencia de Bancos, de los cambios que se operen en la integraciĆ³n de su personal tĆ©cnico y directivo. Los nuevos empleados que se asignen a las entidades controladas para el desempeƱo de la calificadora, cumplirĆ”n con los requisitos exigidos en el artĆ­culo 7.

Las decisiones sobre la calificaciĆ³n de riesgo se realizarĆ”n con la aprobaciĆ³n de la mayorĆ­a de los integrantes del comitĆ©.

El comitĆ© de calificaciĆ³n de riesgos puede estar constituido por los integrantes de los Ć³rganos directivos de la firma o por miembros independientes.

En todo caso, el estatuto social determinarĆ” los requisitos y forma de elegir de sus miembros.

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El o los analistas que realicen el anĆ”lisis de calificaciĆ³n de riesgo de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, no podrĆ”n formar parte del comitĆ© de calificaciĆ³n que otorgue la calificaciĆ³n.

SECCIƓN III.- CONTRATACIƓN Y VERIFICACIƓN DE INHABILIDADES

ARTƍCULO 12.- Corresponde al directorio de las entidades controladas nombrar a la calificadora de riesgo de entre las firmas calificadas por la Superintendencia de Bancos y removerla de su funciĆ³n y designar su reemplazo dentro de treinta (30) dĆ­as de producida su ausencia definitiva.

Las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, para contratar con las calificadoras de riesgo, deberĆ”n verificar que estas mantengan vigente su calificaciĆ³n El incumplimiento de esta disposiciĆ³n serĆ” motivo de sanciĆ³n a las partes contratantes de acuerdo con lo dispuesto en el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero.

La firma calificadora serĆ” contratada por el periodo de un (1) aƱo, pudiendo prestar sus servicios a una misma entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado y a las subsidiarias o afiliadas del paĆ­s o del exterior, por cinco (5} periodos consecutivos Fina Fizado el quinto periodo, la Superintendencia de Bancos analizarĆ” tĆ©cnicamente si conviene al interĆ©s pĆŗblico la permanencia de la calificadora de riesgos en la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado. SĆ­ el anĆ”lisis determina la no conveniencia, dispondrĆ” su sustituciĆ³n.

ARTƍCULO 13.- La entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado, las subsidiarias o afiliadas del paĆ­s o del exterior, deberĆ”n abstenerse de contratar los servicios de calificaciĆ³n de riesgos cuando las firmas calificadoras de riesgo y sus integrantes se encuentren comprendidos en los siguientes casos de inhabilidad:

  1. Las que se hallen vinculadas por propiedad, administraciĆ³n o presunciĆ³n con cualquier entidad del sector al cual se va a prestar el servicio, o con alguna entidad que forma parte del grupo financiero en el cual cumplirĆ”n sus funciones;
  2. Los integrantes que fueren parientes dentro del cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad con los administradores, miembros del directorio de la entidad a calificarse, las subsidiarias y afiliadas, en el paĆ­s y en el exterior;
  3. Los integrantes que se hallen inhabilitadas para ejercer el comercio;
  4. Las que mantengan re lacran laboral en la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado en el que van a prestar sus servidos, o de asesorĆ­a en la medida que afecte su independencia como calificador de riesgo. La firma no podrĆ”, dentro del aƱo siguiente a la terminaciĆ³n de sus funciones prestar otra clase de servicios en la entidad calificada.

Las calificadoras de riesgo no podrĆ”n prestar servicios de consultarĆ­a, anĆ”lisis y otros a las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado. Se excluye de esta disposiciĆ³n, a las actividades auxiliares de preparaciĆ³n y suministro de informaciĆ³n estadĆ­stica agregada que tenga relaciĆ³n con su actividad principal;

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  1. Las que ejerzan funciones en organismos redores de la polĆ­tica monetaria. crediticia o de control estatal;
  2. Los que sean funcionarios de la Superintendencia de Bancos, o perciban sueldo, honorario o remuneraciĆ³n con cargo al presupuesto de la entidad;
  3. Las que se bailen en mora, directa o indirectamente, con las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado:
  4. Quienes en el transcurso de los Ćŗltimos cinco (5) aƱos hubiesen incurrido en el castigo de sus obligaciones por parte de cualesquiera de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, de sus subsidiarias o afiliadas en el paĆ­s o en el exterior;
  5. Quienes no se encuentren al dĆ­a en sus obligaciones tributarias con el Servicio de Rentas internas:
  6. Las que registren cheques protestados pendientes de justificar;
  7. Las que sean titulares de cuenta corriente cerrada por incumplimiento de disposiciones legales;
  8. Las que hayan recibido sentencia ejecutoriada por el cometimiento de delitos relacionados con irregularidades en la administraciĆ³n de entidades pĆŗblicas o privadas cuya pena se encuentre pendiente de ejecuciĆ³n;
  9. Que la firma o el representante legal o apoderado, sus socios o accionistas, gerentes y los profesionales de apoyo hayan recibido sentencia ejecutoriada por el cometimiento de las infracciones estipuladas en la Ley orgĆ”nica de prevenciĆ³n integral del fenĆ³meno socio econĆ³mico de las drogas y de regulaciĆ³n y control del uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalizaciĆ³n; cuya pena se encuentre pendiente de ejecuciĆ³n.
  10. Quienes estuviesen litigando contra la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado, las subsidiarias o afiliadas, en el paĆ­s o en el exterior, a ser calificados;
  11. Las que hayan sido descalificadas por su actuaciĆ³n profesional por parte de los organismos autorizados;
  12. Quienes, en forma permanente durante el Ćŗltimo aƱo, hayan sido directores, administradores representantes legales, auditores internos o externos, calificadores de riesgo, comĆ­sanos, asesores econĆ³micos o legales, o apoderados de entidades que se encuentren en liquidaciĆ³n forzosa;
  13. Quienes hubiesen sido sancionados por la Superintendencia de Bancos por faltas que a criterio de la entidad revistan gravedad;

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  1. Las que no tuvieren un representante o apoderado dentro del territorio nacional: y.
  2. Las que hubieren presentado documentaciĆ³n alterada o falsa, sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiere lugar.

ARTƍCULO 14.- Las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, las subsidiarias o afiliadas del paĆ­s o del exterior previo a la firma del contrato con las firmas calificadoras de riesgo deberĆ”n verificar que estas y los profesionales que realizarĆ”n la calificaciĆ³n no se encuentren incursos en las inhabilidades e impedimentos previstos en los artĆ­culos 13 y 19 de este capitulo.

ARTƍCULO 15.- La entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado, las subsidiarias o afiliadas del paĆ­s o del exterior firmarĆ”n los contratos hasta el 28 de febrero de cada aƱo Los contratos deberĆ”n contener una clĆ”usula en la que conste expresamente que las partes se comprometen a observar lo dispuesto en el presente capitulo. La falta de dicha clĆ”usula, darĆ” lugar a la aplicaciĆ³n de las sanciones previstas en el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero.

Si la entidad financiera no firma el contrato hasta la fecha establecida en el inciso precedente, la Superintendencia de Bancos, aplicarĆ” las disposiciones contenidas en el artĆ­culo 412 del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero.

El contrato y los documentos habilitantes serĆ”n remitidos a la Superintendencia de Bancos, en el plazo de ocho (8) dĆ­as contados desde la fecha de su suscripciĆ³n.

En las auditorias in situ que ejecute la Superintendencia de Bancos, verificarĆ” que los originales de estos contratos reposen en los archivos de la entidad controlada.

ARTƍCULO 16.- Constituyen documentos habilitantes del contrato:

  1. Acta de SesiĆ³n de Directorio en la que se nombra a la firma calificadora de riesgo.
  2. NĆ³mina de los profesionales que realizarĆ”n la calificaciĆ³n, seƱalando el nombre del funcionario responsable del equipo de trabajo
  3. CertificaciĆ³n suscrita por el representante legal de la calificadora de riesgos en la que indique que la firma calificadora y la nĆ³mina de profesionales que va a ejecutar el trabajo, no se hallan incursos en las inhabilidades y restricciones detalladas en los articulos 13 y 19 de este capĆ­tulo;
  4. Plan de calificaciĆ³n propuesto, enfoque e informe a emitirse: y,
  5. ProgramaciĆ³n cronolĆ³gica del proceso de calificaciĆ³n, que muestre diferentes fases de la revisiĆ³n y resultados a obtener por cada fase.

La Superintendencia de Bancos tendrĆ” la potestad de revisar, en cualquier momento, si existen incumplimientos de lo establecido en los artĆ­culos 13 y 19 de este capĆ­tulo. De comprobarse inobservancias, el organismo de control podrĆ” ordenar la suspensiĆ³n del trabajo de la calificadora y disponer se nombre a otra calificadora para realizar la

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calificaciĆ³n, en un plazo no mayor a treinta (30) dĆ­as. El costo de la nueva calificadora serĆ” asumido por la entidad financiera. Si se incumpliese con la disposiciĆ³n establecida en este inciso, la Superintendencia aplicarĆ” lo previsto en el artĆ­culo 412 del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero.

ARTƍCULO 17.- El trabajo de las calificadoras de riesgo es permanente, pero de producirse un hecho significativo que atente contra la estabilidad de la entidad calificada y que obligue a cambiar la categorĆ­a de calificaciĆ³n, la firma deberĆ” comunicar de inmediato el particular al directorio y a la Superintendencia de Bancos.

ARTƍCULO 18.- Los suscriptores de un contrato de calificaciĆ³n de riesgo, estĆ”n obligados a comunicar de inmediato a la Superintendencia de Bancos, cualquier causa de incumplimiento que afecte la ejecuciĆ³n de las tareas objeto del contrato en tiempo y forma, o la terminaciĆ³n anticipada del mismo

Para el caso de que una entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado decida dar por terminado, en forma anticipada, el contrato con una firma calificadora de riesgo, deberĆ” obtener previamente la autorizaciĆ³n de la Superintendencia de Bancos.

La entidad financiera tendrĆ” un plazo de quince (15) dĆ­as para contratar a una nueva calificadora de riesgos, caso contrario la Superintendencia de Bancos aplicarĆ” las disposiciones contenidas en el artĆ­culo 412 del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero. El costo de la nueva calificadora serĆ” asumido por la entidad financiera.

ARTICULO 19.- Con el objeto de asegurar la independencia indispensable que las firmas calificadoras de riesgo deben tener respecto de las entidades calificadas, las entidades financieras deberƔn abstenerse de contratar con una calificadora de riesgos en los siguientes casos:

  1. Cuando la firma calificadora y los miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n mantengan intereses econĆ³micos en la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado, tengan relaciones contractuales con los miembros de su plana directiva o con los principales accionistas y/o administradores;
  2. Cuando la firma calificadora, su representante legal o los miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n mantengan operaciones de crĆ©dito u otras obligaciones directas o indirectas con la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado que va a calificar;
  3. Cuando la firma calificadora, su representante legal o los miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n mantengan operaciones de crĆ©dito u otras obligaciones directas o indirectas con calificaciones diferentes a Ā«AĀ» en los sectores financieros pĆŗblico y privado;
  4. Cuando exista conflicto de intereses de cualquier naturaleza entre la firma calificadora, su representante legal o los miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n, y la entidad que se va a calificar; y,
  5. Cuando el representante legal, los miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n, el responsable de la calificaciĆ³n o cada uno de los integrantes del equipo de trabajo, con excepciĆ³n del personal auxiliar, que va a efectuar la calificaciĆ³n de

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riesgo, estĆ©n vinculados por propiedad, administraciĆ³n o presunciĆ³n con la entidad a contratar, o con alguna entidad que forme parte del grupo financiero.

Las limitaciones antes indicadas se extienden tambiƩn para cualquier otra entidad integrante del grupo financiero.

Se exceptĆŗan de lo dispuesto en los numerales anteriores, los crĆ©ditos que se otorguen a la firma calificadora, a los miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n o a los empleados de la firma, cuando se trate de crĆ©ditos provenientes de tarjetas de crĆ©dito; y, los crĆ©ditos hipotecarios para vivienda derivados de procesos de fusiĆ³n o absorciĆ³n.

Estos crĆ©ditos deberĆ”n tener calificaciĆ³n Ā«AĀ» mientras subsista el endeudamiento y no podrĆ”n ser contratados en condiciones preferentes con respecto a los demĆ”s orientes de la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado.

Con el fin de mantener la independencia que las firmas calificadoras de riesgo deben tener respecto de las entidades calificadas, las calificadoras de riesgo deben establecer un sistema de rotaciĆ³n de analistas de calificaciĆ³n.

Los ingresos obtenidos por la calificaciĆ³n de riesgo que provengan de un mismo cliente o sus empresas vinculadas no podrĆ”n exceder al veinte y cinco por ciento (25%) de los ingresos anuales de la sociedad calificadora.

Cualquier otro caso de excepciĆ³n deberĆ” ser calificado por la Superintendencia de Bancos.

ARTƍCULO 20.- Las compaƱƭas calificadoras de riesgo entregarĆ”n a la Superintendencia de Bancos, hasta el 30 de abril de cada aƱo, el informe de calificaciĆ³n de los balances auditados correspondientes al 31 de diciembre del aƱo inmediato anterior, que deberĆ”n ser puestos a disposiciĆ³n de la respectiva calificadora de riesgo, hasta el 28 de febrero de cada aƱo, por la entidad financiera que vaya a ser calificada.

Cuando se realice la evaluaciĆ³n de las entidades financieras, en el comitĆ© de calificaciĆ³n deberĆ” participar con voto por lo menos un miembro de la calificadora internacional asociada a la firma nacional, quien podrĆ” participar en persona o mediante conferencia telefĆ³nica o cualquier otro medio electrĆ³nico o audiovisual. Como documento de sustento del acta a la que se refiere el inciso siguiente, el miembro de la calificadora internacional remitirĆ” su voto a Litografiado en original.

Las actas del comitĆ© de calificaciĆ³n, debidamente suscritas, deberĆ”n ser remitidas a la Superintendencia de Bancos, conjuntamente con el informe referido en el inciso precedente.

La revisiĆ³n de la calificaciĆ³n a la que hace referencia el tercer inciso del artĆ­culo 237 de CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero, deberĆ” ser entregada a la Superintendencia de Bancos, conforme al siguiente cronograma:

  1. La revisiĆ³n correspondiente al primer trimestre, hasta el 30 de junio;

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  1. La revisiĆ³n correspondiente al segundo trimestre, hasta el 30 de septiembre, y
  2. La revisiĆ³n correspondiente al tercer trimestre, hasta el 30 de diciembre.

La informaciĆ³n seƱalada en los numerales anteriores, se entregarĆ” a las calificadoras de riesgo dentro de los quince (15) dĆ­as posteriores al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada aƱo.

Las firmas calificadoras de riesgo tendrĆ”n acceso en todo tiempo a los registros contables de la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado a ser calificada, asĆ­ como de sus oficinas del exterior, subsidiarias y afiliadas en el paĆ­s y en el exterior, y podrĆ”n requerir a sus administradores la informaciĆ³n, documentaciĆ³n, anĆ”lisis y explicaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones La informaciĆ³n y documentaciĆ³n entregada por la entidad financiera calificada, servirĆ” para emitir una opiniĆ³n de la capacidad de la entidad para cumplir sus obligaciones con terceros, en base a los informes auditados, los mismos que antes de ser emitidos deben ser revisados y aprobados por la administraciĆ³n de la entidad financiera.

Para la ejecuciĆ³n de las labores de calificaciĆ³n de riesgo, la administraciĆ³n de la entidad financiera adicionalmente, estĆ” obligada a entregar al funcionario responsable de la calificaciĆ³n, los informes presentados tanto por el auditor interno como por el auditor externo, los mismos que antes de ser emitidos deben ser revisados y aprobados por la administraciĆ³n de la entidad financiera; y, los oficios de observaciones de las auditorĆ­as practicadas por la Superintendencia de Bancos.

Por otro lado, la calificadora deberĆ” levantar informaciĆ³n de fuentes alterativas que considere necesario para el anĆ”lisis, que considerarĆ” la informaciĆ³n del entorno polĆ­tico y macroeconĆ³mico, del mercado y de la competencia, entre otros.

En caso de que la calificadora de riesgo considere que la informaciĆ³n presentada por la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado no es confiable o no reciba dicha informaciĆ³n efe manera oportuna y en forma suficiente, deberĆ” comunicar inmediatamente este particular a la Superintendencia de Bancos.

La calificadora de riesgo deberĆ” realizar procedimientos de revisiĆ³n y contraste de informaciĆ³n para asegurar que dicha informaciĆ³n es fiable, relevante y suficiente para su anĆ”lisis.

ARTƍCULO 21.- La calificaciĆ³n de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado por parte de las calificadoras de riesgo deberĆ” ser realizada siguiendo los parĆ”metros, modelos de cĆ”lculo y mĆ©todos de anĆ”lisis establecidos en la metodologĆ­a de calificaciĆ³n aprobada por la Superintendencia de Bancos.

La firma calificadora de riesgos debe adoptar medidas internas de control de implementaciĆ³n y uso adecuado de sus metodologĆ­as en el proceso de calificaciĆ³n por parte de los miembros del equipo calificador.

La Superintendencia de Bancos podrĆ” en cualquier momento, durante y despuĆ©s del proceso de calificaciĆ³n, revisar si la calificadora siguiĆ³ los parĆ”metros establecidos en su metodologĆ­a.

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Si la Superintendencia de Bancos detectare que la calificadora de riesgos modificĆ³ su metodologĆ­a de calificaciĆ³n o la inobservĆ³ sin causa legal alguna y con el Ć”nimo de beneficiar a una entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado, precederĆ” a descalificar a dicha calificadora y seguirĆ” las acciones legales que considere necesarias.

La calificadora de riesgos deberĆ” mantener sus metodologĆ­as de anĆ”lisis, modelos matemĆ”ticos y financieros en ambientes de producciĆ³n seguros que reduzcan el riesgo de modificaciĆ³n no autorizada.

La calificadora de riesgos deberĆ” mantener un repositorio de informaciĆ³n en el cual se mantengan los archivos magnĆ©ticos generados a travĆ©s de sus sistemas de calificaciĆ³n, los papeles fĆ­sicos y demĆ”s papeles de trabajo relacionados con las calificaciones otorgadas, por un lapso mĆ­nimo de seis (6) aƱos luego de otorgada la calificaciĆ³n a una entidad financiera.

ARTƍCULO 22.- El informe de calificaciĆ³n de riesgo anual y las revisiones trimestrales del consolidado del grupo, asĆ­ como el de cada una de sus subsidiarias y afiliadas en el paĆ­s y en el exterior, deberĆ”n proveer a los usuarios de por lo menos, la siguiente informaciĆ³n:

  1. InformaciĆ³n general:
  1. Nombre de la firma calificadora de riesgo;
  2. Lugar y fecha de otorgamiento de la calificaciĆ³n de riesgo y seƱalamiento del perĆ­odo de calificaciĆ³n;
  3. Nombre de los analistas y lĆ­der del equipo; y, en el informe que se remita a la Superintendencia de Bancos, la nĆ³mina de los miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n;
  4. CategorĆ­a de calificaciĆ³n y su respectiva definiciĆ³n, de acuerdo a la establecida en la normativa;
  5. Tendencia de la calificaciĆ³n: y,
  6. Principales eventos de riesgo a ser considerados.
  1. Respecto al grupo financiero:

Apartado en donde conste el anĆ”lisis de la informaciĆ³n consolidada con saldos del grupo, estableciendo una explicaciĆ³n del grupo financiero las empresas que lo componen, la relaciĆ³n de la entidad financiera con el resto de las empresas del grupo y la importancia relativa de la entidad financiera en el grupo.

  1. Respecto a la entidad financiera:
  1. Resumen de aspectos cualitativos y cuantitativos analizados;

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  1. Sustento para la calificaciĆ³n;
  2. AnĆ”lisis econĆ³mico y polĆ­tico del paĆ­s y de los paĆ­ses en los cuales la entidad financiera tiene exposiciones de riesgo significativas, estableciendo los potenciales impactos para la entidad;
  3. AnƔlisis de los principales cambios normativos en la industria y potencial impacto en la entidad financiera;
  4. AnĆ”lisis de la industria y posicionamiento de la entidad dentro de sus segmentos de mercado, principales movimientos en la posiciĆ³n de mercado y tendencias;
  5. Fortalezas y debilidades del Gobierno Corporativo y administraciĆ³n de la entidad;
  6. AnĆ”lisis financiero, considerando posiciĆ³n actual, movimiento en los Ćŗltimos tres (3) trimestres y de los Ćŗltimos dos (2) aƱos, relaciĆ³n con la competencia y principales factores de riesgo estableciendo impacto y probabilidad de ocurrencia;
  7. ComposiciĆ³n y volumen de ingresos recurrentes y su capacidad futura de generaciĆ³n; y, rentabilidad (capacidad de generar utilidades a distintos niveles; rentabilidad financiera, rentabilidad operativa, entre otras);
  8. Eficiencia operacional;
  9. Calidad de activos;
  10. Estructura pasiva;
  11. Liquidez y fondeo;
  12. Capital y patrimonio,
  13. AnĆ”lisis por cada tipo de riesgo, situaciĆ³n de riesgo, escenarios y estructura y modelos de administraciĆ³n;
  14. Riesgo de: crĆ©dito, concentraciĆ³n, liquidez, mercado (tasa, precio y tipo de cambio), solvencia: y, operacional (donde deberĆ”n ser analizados y calificados de manera individual los factores: procesos, personas, tecnologĆ­a de la informaciĆ³n, eventos externos, servicios provistos por terceros; y, el riesgo legal}; y,
  15. Otros riesgos aplicables para efectuar la calificaciĆ³n del emisor.

En adiciĆ³n al informe final, se debe realizar un resumen ejecutivo, que tratarĆ” bĆ”sicamente lo siguiente: fundamento de la calificaciĆ³n; resumen del anĆ”lisis financiero; comentarios sobre la administraciĆ³n de riesgo de la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado; y, opiniĆ³n sobre la suficiencia patrimonial.

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El informe final deberĆ” tener un apartado en el cual se detallen todos los puntos considerados como de observaciĆ³n de riesgo, entendidos como eventos que puedan influenciar el cambio de la categorĆ­a de calificaciĆ³n de riesgo en un plazo de seis (6) meses, estableciendo su impacto y probabilidad de ocurrencia En este apartado tambiĆ©n se incluirĆ” la informaciĆ³n de calificaciĆ³n de riesgo de tĆ­tulos de deuda que mantiene la entidad, el nombre de la calificadora y su fecha de calificaciĆ³n AdemĆ”s, de una constancia explĆ­cita de que el proceso de calificaciĆ³n ejecutado por la firma calificadora, se realizĆ³ mediante la metodologĆ­a de calificaciĆ³n aprobada por la Superintendencia de Bancos.

El informe de calificaciĆ³n de riesgo, el resumen ejecutivo y los parĆ”metros establecidos en la metodologĆ­a de calificaciĆ³n que se siguieron en el proceso de calificaciĆ³n, se remitirĆ”n a la Superintendencia de Bancos, en medios magnĆ©ticos e impresos.

ARTƍCULO 23.- Las calificaciones globales para las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado, son comparables entre las entidades de un sistema y consisten en una combinaciĆ³n de la evaluaciĆ³n del riesgo crediticio con riesgo de desempeƱo a travĆ©s de un horizonte intermedio de tiempo. Estas calificaciones indican la probabilidad de recibir el pago oportuno de capital e intereses, y un concepto sobre la vulnerabilidad de la entidad ante eventos negativos que puedan alterar la percepciĆ³n del mercado en cuanto a la entidad, y por lo tanto la posibilidad de colocar sus valores.

Las calificaciones de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado deberĆ”n contemplar los riesgos sistĆ©micos existentes dentro del sector financiero, lo cual podrĆ­a llevar a que ninguna de las entidades financieras dentro de ese sistema alcance la calificaciĆ³n mĆ”s alta.

Para las calificaciones globales de las entidades financieras emisoras, las calificadoras de riesgo utilizarƔn la siguiente escala:

  1. AAA – La situaciĆ³n de la entidad financiera es muy fuerte y tiene una sobresaliente trayectoria de rentabilidad, lo cual se refleja en una excelente reputaciĆ³n en el medio, muy buen acceso a sus mercados naturales de dinero y ciaras perspectivas de estabilidad. Si existe debilidad o vulnerabilidad en algĆŗn aspecto de las actividades de la entidad, Ć©sta se mitiga enteramente con las fortalezas de la organizaciĆ³n:
  2. AA- La entidad es muy sĆ³lida financieramente, tiene buenos antecedentes de desempeƱo y no parece tener aspectos dĆ©biles que se destaquen Su perfil general de riesgo, aunque bajo, no es tan favorable como el de las entidades que se encuentran en la categorĆ­a mĆ”s afta de calificaciĆ³n:
  3. A.- La entidad es fuerte, tiene un sĆ³lido rĆ©cord financiero y es bien recibida en sus mercados naturales de dinero Es posible que existan algunos aspectos dĆ©biles, pero es de esperarse que cualquier desviaciĆ³n con respecto a los niveles histĆ³ricos de desempeƱo de la entidad sea limitada y que se superarĆ” rĆ”pidamente La probabilidad de que se presenten problemas significativos es

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muy baja, aunque de todos modos iberamente mĆ”s alta que en el caso de las entidades con mayor calificaciĆ³n;

  1. BBB.- Se considera que claramente esta entidad tiene buen crƩdito Aunque son evidentes algunos obstƔculos menores, Ʃstos no son serios y/o son perfectamente manejables a corto plazo;
  2. BB.- La entidad goza de un buen crĆ©dito en al mercado, sin deficiencias serias, aunque las cifras financieras revelan por lo menos un Ć”rea fundamental de preocupaciĆ³n que le impide obtener una calificaciĆ³n mayor. Es posible que la entidad haya experimentado un periodo de dificultades recientemente, pero no se espera que esas presiones perduren a largo plazo La capacidad de la entidad para afrontar imprevistos, sin embargo, es menor que la de organizaciones con mejores antecedentes operativos:
  3. B.- Aunque esta escala todavĆ­a se considera como crĆ©dito aceptable, la entidad tiene algunas deficiencias significativas. Su capacidad para manejar un mayor deterioro estĆ” por debajo de la de entidades con mejor calificaciĆ³n;
  4. C.- Las cifras financieras de la entidad sugieren obvias deficiencias, muy probablemente relacionadas con la calidad de los activos y/o de una mala estructuraciĆ³n del balance. Hacia el futuro existe un considerable nivel de incertidumbre Es dudosa su capacidad para soportar problemas inesperados
    adicionales;
  5. D.- La entidad tiene considerables deficiencias que probablemente incluyen dificultades de fondeo o de liquidez. Existe un alto nivel de incertidumbre sobre si esta entidad podrĆ” afrontar problemas adicionales;
  6. E.- La entidad afronta problemas muy serios y por lo tanto existe duda sobre si podrĆ” continuar siendo viable sin alguna forma de ayuda externa, o de otra naturaleza.

A las categorĆ­as descritas se pueden asignar los signos (+) o (-) para indicar su posiciĆ³n relativa dentro de la respectiva categorĆ­a.

ARTƍCULO 24.- La administraciĆ³n de una entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado podrĆ” impugnar la calificaciĆ³n otorgada, dentro de los tres (3) dĆ­as hĆ”biles siguientes a la entrega del informe Picha impugnaciĆ³n se presentarĆ” por escrito ante la empresa calificadora, con copia para la Superintendencia de Bancos.

La calificadora de riesgo tendrĆ” cinco (5) dĆ­as hĆ”biles para contestar razonadamente la impugnaciĆ³n, despuĆ©s de lo cual remitirĆ” sus resultados a la Superintendencia de Bancos, dentro de los plazos establecidos en el artĆ­culo 20.

En caso de no haber un acuerdo entre las partes, la Superintendencia de Bancos podrĆ” exigir una segunda calificaciĆ³n por parte de otra calificadora de riesgos registrada El costo de dicha calificaciĆ³n estarĆ” a cargo de la entidad financiera.

ARTICULO 25.- El proceso de calificaciĆ³n de riesgo es de entera responsabilidad de

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las empresas calificadoras de riesgos y de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado. Por su parte, el organismo de control, conforme lo dispone el cuarto inciso del artĆ­culo 237 del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero, efectuarĆ” la publicaciĆ³n de la calificaciĆ³n despuĆ©s de contestada la impugnaciĆ³n.

En esta publicaciĆ³n no deberĆ” figurar ningĆŗn logotipo de la Superintendencia de Bancos, aclarando que esta publicaciĆ³n de ninguna manera significa una validaciĆ³n o aval sobre la calificaciĆ³n.

ARTICULO 26.- Si dentro del proceso de calificaciĆ³n de riesgo y en un mismo periodo, una entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado contrata los servicios con mĆ”s de una firma calificadora, y sus resultados son diferentes, el Superintendente de Bancos, publicarĆ” todas las calificaciones, haciendo constar el nombre de las firmas calificadoras que efectuaron la calificaciĆ³n. Esta publicaciĆ³n deberĆ” observar lo establecido en el artĆ­culo anterior.

Igualmente, si cumplido el contrato, la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado cambia de firma calificadora de riesgo, en la publicaciĆ³n de la calificaciĆ³n de los dos (2) trimestres se harĆ” constar los nombres de las dos firmas calificadoras de riesgo.

SECCIƓN IV.- PROHIBICIONES Y SANCIONES

ARTƍCULO 27.- Las firmas calificadas para ejercer la funciĆ³n de calificaciĆ³n de riesgo, en las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, tienen las siguientes prohibiciones:

  1. Prestar servicios a la entidad calificada o colaborar con ella, de tal manera que dĆ© lugar a presumir que se halla afectada su independencia, dentro del aƱo siguiente a la terminaciĆ³n de sus funciones;
  2. Delegar o subcontratar funciones relacionadas con el proceso de calificaciĆ³n:
  3. Formar parte de los organismos de administraciĆ³n de la entidad calificada;
  4. Delegar el ejercicio de su cargo;
  5. Representar a los accionistas o socios de las entidades calificadas, en las juntas generales o directorio, segĆŗn sea el caso;
  6. Revelar datos contenidos en los informes de calificaciĆ³n, o entregar a personas no relacionadas con las funciones de control, informaciĆ³n alguna respecto a los negocios o asuntos de la entidad calificada obtenidos en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de las sanciones previstas en el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero; y sin perjuicio de las acciones legales a que puede haber lugar y.
  7. Mantener sus oficinas en locales de propiedad de la entidad calificada.

ARTƍCULO 28.- Las funciones de las firmas calificadoras de riesgo son incompatibles

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con la prestaciĆ³n de cualquier otro servicio o colaboraciĆ³n con la entidad que se encuentra calificando. Las firmas calificadoras no podrĆ”n, dentro del aƱo siguiente a la terminaciĆ³n de sus funciones como tal, prestar otra clase de servicios a la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado que haya calificado.

ARTƍCULO 29.- Las firmas calificadoras de riesgo estarĆ”n sujetas a las siguientes sanciones:

  1. ObservaciĆ³n escrita por parte de la Superintendencia de Bancos, en caso de falta de idoneidad en el desempeƱo de sus funciones, por la falta de enviĆ³ oportuno del informe anual de calificaciĆ³n sus revisiones, los documentos de actualizaciĆ³n anual, los datos del personal, los informes de supervisiĆ³n in situ cambios a las metodologĆ­as, informe de independencia, y el informe de control interno y cumplimiento;
  2. SuspensiĆ³n temporal en el ejercicio de sus funciones, por reiterada negligencia, incumplimiento de las normas pertinentes.

Igualmente procede la suspensiĆ³n temporal cuando el informe respecto al cambio de calificaciĆ³n de riesgo de una entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado a que se refiere el artĆ­culo 24 de este capĆ­tulo, no se encuentre debidamente sustentado, o Ć©ste no haya sido presentado por la firma calificadora de riesgos.

La suspensiĆ³n y sus efectos recaerĆ”n sobre la firma, asĆ­ como para sus socios o accionistas, el representante legal, gerentes e intervinientes, Si sus informes son los que originaron la suspensiĆ³n.

La firma calificadora de riesgos a la que se la haya observado por tres ocasiones, en el lapso de un ejercicio econĆ³mico, en una o mĆ”s entidades en las que preste sus servicios, serĆ” sancionada con la suspensiĆ³n temporal.

La suspensiĆ³n temporal serĆ” de un mĆ­nimo de seis (6) meses y de un mĆ”ximo de dos (2) aƱos, y,

  1. DescalificaciĆ³n, cuando la Superintendencia de Bancos comprobare que la firma calificadora de riesgo actĆŗe en contra de las disposiciones legales u omita en sus calificaciones hechos relevantes relacionados con la entidad calificada

AdemĆ”s se procederĆ” a la descalificaciĆ³n cuando

i. Se comprobare que la calificadora de riesgos presentĆ³ informaciĆ³n falsa para ser registrada ante esta Superintendencia.

ii. Haga cambios a su metodologĆ­a de calificaciĆ³n que incidan en sus resultados y Ć©stos cambios, su impacto y el sustento para realizarlos no hayan sido previamente aprobados por esta Superintendencia y comunicados a las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado calificadas por dicha calificadora: y,

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iii. La calificadora o cualquier empleado o personal relacionado con Ć©sta, divulguen informaciĆ³n protegida por sigilo bancario.

Si la firma calificadora de riesgo que habiendo sido sancionada con la suspensiĆ³n temporal del ejercicio de sus funciones en entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, incurriere en una infracciĆ³n que amentĆ© una nueva sanciĆ³n de suspensiĆ³n temporal, serĆ” descalificada.

La descalificaciĆ³n a que se refiere este numeral, se la entenderĆ” de por vida. La descalificaciĆ³n y sus efectos recaerĆ”n sobre la firma, asĆ­ como para sus socios o accionistas, el representante legal, gerentes e intervinientes, si sus informes son los que originaron la descalificaciĆ³n.

En el evento de cumplirse lo presento en los literales b y c. la Superintendencia de Bancos dispondrĆ” que la entidad controlada cambie de firma calificadora, aĆŗn antes de (a expiraciĆ³n del respectivo contrato, sin que por tal decisiĆ³n haya Jugar a reclamaciĆ³n alguna por parte de dicha firma.

ARTƍCULO 30.- De las acciones que procedan se tomarĆ” nota al margen de la respectiva calificaciĆ³n que formarĆ” parte del registro de firmas calificadoras de riesgo.

ARTƍCULO 31.- La suspensiĆ³n y la descalificaciĆ³n se emitirĆ”n mediante resoluciĆ³n, se enviarĆ” para publicaciĆ³n en el Registro Oficial y se darĆ”n a conocer a todas las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, y ademĆ”s se informarĆ” del particular a la Superintendencia de EconomĆ­a Popular y Solidaria, y a la Superintendencia de CompaƱƭas, Valores y Seguros, de ser el caso, y en el evento de mantener vinculaciĆ³n con entidades del exterior, se comunicarĆ” a tales entidades.

ARTƍCULO 32.- En el caso de la suspensiĆ³n temporal, cumplido el tiempo de sanciĆ³n, la rehabilitaciĆ³n de la firma sancionada operarĆ” observando lo puntualizado en el artĆ­culo 6.

ARTƍCULO 33.- Al personal de la firma calificadora de riesgo que divulgue en todo o en parte la informaciĆ³n sometida a sigilo bancario, se le impondrĆ”n las sanciones establecidas en el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las calificadoras de riesgo, sus directores, representantes legales, miembros del comitĆ© de calificaciĆ³n, funcionarios, asesores, miembros del personal de apoyo tienen la obligaciĆ³n de mantener en reserva la informaciĆ³n proporcionada por las entidades sujetas a calificaciĆ³n.

Los responsables asumen la reparaciĆ³n del daƱo que se ocasionara por la divulgaciĆ³n de la informaciĆ³n que la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado sujeta a calificaciĆ³n considere justificadamente que no estĆ” obligada a revelar al pĆŗblico, sin perjuicio de las sanciones que establece el CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero.

El proceso de calificaciĆ³n de riesgo de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado es reservado y solo podrĆ” intervenir en el mismo el comitĆ© de calificaciĆ³n de cada firma calificadora de riesgos.

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Las calificadoras de riesgo deberĆ”n comunicar a esta Superintendencia, con mĆ­nimo dos (2) dĆ­as de anticipaciĆ³n, la fecha, hora y lugar en que se reunirĆ” el comitĆ© de calificaciĆ³n La Superintendencia de Bancos podrĆ” designar un delegado para que asista a las sesiones de calificaciĆ³n de riesgos, como observador, sin que la presencia de dicho delegado implique que este organismo de control tenga corresponsabilidad en dicha calificaciĆ³n.

De dicha reuniĆ³n se levantarĆ” un acta de lo actuado, que serĆ” suscrita por los miembros participantes de la firma y remitido a la Superintendencia de Bancos, junto con el informe de calificaciĆ³n.

SEGUNDA.- La calificadora de riesgos es responsable por la calificaciĆ³n de las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado que realice.

TERCERA.- La firma calificadora deberĆ” realizar exĆ”menes de supervisiĆ³n a la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado calificada por lo menos dos (2) veces al aƱo, con el propĆ³sito de conocer in situ el desenvolvimiento de la organizaciĆ³n y profundizar en el conocimiento del manejo de la misma, discutiendo con los funcionarios responsables los aspectos relevantes de la informaciĆ³n entregada.

CUARTA.- Las calificadoras de riesgo que legalmente estƩn operando en el paƭs y que se encuentren inscritas en el Registro de Mercado de Valores, para registrarse en la Superintendencia de Bancos, deberƔn cumplir con lo previsto en el presente capitulo.

QUINTA.- Ante cualquier cambio en la calificaciĆ³n, la calificadora de riesgos comunicarĆ” a la Superintendencia de Bancos mediante nota escrita mencionando los factores que determinan el cambio en la calificaciĆ³n.

SEXTA.- Cuando exista una diferencia razonable entre la calificaciĆ³n otorgada por le firma calificadora y la percepciĆ³n de riesgo que sobre la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado tenga la Superintendencia de Bancos, el Superintendente requerirĆ” a la entidad calificada que presente una nueva calificaciĆ³n de riesgo respecto de la misma informaciĆ³n previa, la que serĆ” efectuada por otra firma calificadora designada por el Superintendente, cuyo costo estarĆ” a cargo de la entidad controlada. Los resultados se publicarĆ”n en la prensa.

SƉPTIMA.- Las firmas calificadoras de riesgo deberĆ”n conservar por lo menos por seis (6) aƱos sus papeles de trabajo, debidamente organizados, con el objeto de que la Superintendencia de Bancos pueda realizar cualquier examen sobre los mismos, si lo considera necesario.

OCTAVA.- Con el propĆ³sito de garantizar la transparencia en sus actuaciones y permitir a los actores y usuarios del mercado tener su propio criterio, las firmas calificadoras de riesgo publicarĆ”n obligatoriamente en su pĆ”gina web la siguiente informaciĆ³n;

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  1. InformaciĆ³n relacionada con la firma:
  1. Estados financieros, en el que conste el nombre del contador y el representante legal, cortados al 30 de junio de cada aƱo, incluyendo un detalle general de ios ingresos operaciĆ³n a les y no operaciĆ³n a les Esta informaciĆ³n deberĆ” colocarse en la pĆ”gina web hasta el 15 de julio de cada aƱo.

Adicionalmente, remitirƔn a la Superintendencia de Bancos, un informe que contenga el porcentaje de los ingresos provenientes de un mismo cliente o sus empresas vinculadas al que pertenezca el cliente, y. el detalle de los honorarios por servicios prestados.

  1. El informe de auditor externo, incluyendo el desglose de los ingresos operacionales y no operaciĆ³n ales Esta informaciĆ³n deberĆ” colocarse en la pĆ”gina de web hasta el 30 de abril de cada aƱo;
  2. CĆ³digo de conducta de la calificadora;
  3. Listado de principales clientes;
  4. Perfil del equipo de trabajo, tanto tĆ©cnico como del comitĆ© de calificaciĆ³n,
  5. Lista y descripciĆ³n de los servicios que oferta la firma calificadora de riesgo.
  6. Sectores para los cuales estĆ” autorizada a emitir calificaciones e incluya los datos de registro en la Superintendencia de Sancos;
  7. SimbologĆ­a y el significado de cada sĆ­mbolo de la escala de calificaciĆ³n, tanto de la propia calificadora como la establecida en la regulaciĆ³n actual y, el esquema de homologaciĆ³n entre Ć©stas;
  8. Vinculo a la pƔgina web de la firma de prestigio internacional asociada con la firma local;
  9. ResoluciĆ³n del registro y actualizaciĆ³n de calificaciĆ³n de la firma calificadora de riesgo otorgada por la Superintendencia de Bancos.
  1. InformaciĆ³n relacionada con la calificaciĆ³n a las entidades de los sectores financieros pĆŗblico y privado:
  1. CalificaciĆ³n otorgada en el Ćŗltimo aƱo y de sus revisiones trimestrales;
  2. Calificaciones histĆ³ricas de entidades sujetas a calificaciĆ³n. En caso de cambio de calificaciĆ³n a una entidad, las notas explicativas que motivaron tal cambio; y,
  3. En caso de que la entidad financiera cuente con tĆ­tulos de deuda emitidos, la calificaciĆ³n de estos tĆ­tulos deben ser publicados en la misma tabla junto a la calificaciĆ³n global de la empresa, independientemente de quiĆ©n haya sido el

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calificador de dichos tĆ­tulos; se deberĆ” indicar quĆ© calificadora realizĆ³ dicha calificaciĆ³n;

La firma calificadora de riesgo deberĆ” incluir como parte de la publicaciĆ³n, una nota indicando que el proceso de calificaciĆ³n y la calificaciĆ³n asignada es de responsabilidad de la calificadora de riesgo.

La firma calificadora de riesgo podrĆ” publicar en su pĆ”gina web. la calificaciĆ³n de la entidad de los sectores financieros pĆŗblico y privado una vez que se cumpla el procedimiento establecido en el artĆ­culo 24 de este capĆ­tulo: si no lo ha efectuado en ese periodo, deberĆ” hacerlo en un plazo no mayor a tres (3) dĆ­as, contados despuĆ©s de la publicaciĆ³n realizada por parte de la Superintendencia de Bancos.

NOVENA.- Las firmas calificadoras de riesgo deben mantener independencia entre si. Se considera que una firma calificadora de riesgo es independiente de otra calificadora de riesgo, cuando no existe relaciĆ³n ni interĆ©s entre ellas.

DƉCIMA.- La Superintendencia de Bancos podrĆ”, en cualquier momento que considere necesario, realizar un proceso de supervisiĆ³n in situ a las calificadoras de riesgos. En caso de que producto de la supervisiĆ³n in situ revele debilidades en el proceso de calificaciĆ³n que comprometan la calidad de la calificaciĆ³n o que hayan afectado directamente a la calificaciĆ³n, se podrĆ© suspender a la calificadora hasta que Ć©sta demuestre, en un plazo de treinta (30) dĆ­as haber efectuado los correctivos necesarios. Si en el plazo seƱalado, la firma calificadora no hubiere solucionado las debilidades observadas, la entidad financiera deberĆ” contratar una nueva calificadora, en un plazo no mayor a quince (15) dĆ­as. El costo de la nueva calificadora serĆ” asumido por la entidad financiera. Si se incumpliese con esta instrucciĆ³n establecida. la Superintendencia aplicarĆ” las disposiciones contenidas en el artĆ­culo 412 del CĆ³digo OrgĆ”nico Monetario y Financiero.

DƉCIMA PRIMERA.- Los casos de duda en la aplicaciĆ³n del presente capitulo, serĆ”n absueltos por la Superintendencia de Bancos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Todas las calificaciones extendidas por la Superintendencia de Bancos a las calificadoras de riesgo y que se encuentren vigentes a la fecha de expediciĆ³n de esta norma, continuarĆ”n en tal condiciĆ³n hasta el 31 de diciembre de 2020.

SEGUNDA.- Las personas jurĆ­dicas calificadoras de riesgo que al momento de solicitar la renovaciĆ³n de su calificaciĆ³n no posean la CertificaciĆ³n Internacional: Auditor LĆ­der ISO 37001- Sistemas Anti Soborno deberĆ”n presentarla en el plazo de dos aƱos, contados a partir de la fecha de emisiĆ³n de la resoluciĆ³n de calificaciĆ³n (esto es al momento de la actualizaciĆ³n de la informaciĆ³n), conforme lo contemplado en el artĆ­culo 9 de la presente norma.

DISPOSICIƓN FINAL.- La presente norma de control entrarĆ” en vigencia a partir su expediciĆ³n, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.ā€

COMUNƍQUESE Y PUBLƍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en la

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Superintendencia de Bancos, en Quito Distrito Metropolitano, al 15 de junio de 2020.

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el 15 de junio de 2020.