Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes, 09 de abril de 2018 (R. O.217, 09 -abril -2018)Suplemento

Año I – Nº 217

Quito, lunes 9 de abril de 2018

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN ELECTORAL

RESOLUCIÓN:

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL:

PLE-CNE-2-23-3-2018 Declárese el inicio del periodo electoral para las «Elecciones Seccionales 2019 y Elección de Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social», en las que se elegirán prefectos o prefectas, viceprefectos o viceprefectas provinciales; alcaldesas o alcaldes municipales; concejalas y concejales municipales; vocales de las juntas parroquiales rurales; y, consejeras y consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, desde la presente fecha hasta la posesión de las dignidades electas en este proceso electoral

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-…………. Cantón El Carmen: Que regula la implantación de estructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura relacionada para el Servicio Móvil Avanzado (SMA

FE DE ERRATAS:

-…………. A la publicación de la Resolución No. 18 099, emitida por el Ministerio de Industrias y Productividad, Subsecretaría del Sistema de la Calidad, efectuada en el Suplemento del Registro Oficial No. 215 de 5 de abril de 2018

No. PLE-CNE-2-23-3-2018

EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 219 de la Constitución de la República del Ecuador, y en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para «Organizar,

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dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados y posesionar a los ganadores de las elecciones»;

Que, el artículo 217 de la Constitución de la República del Ecuador, establece, que la Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía. La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral; ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia; se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad;

Que, el último inciso del artículo 9 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, y la Disposición Transitoria Primera, de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establecen que, a fin de que las elecciones nacionales y locales no sean concurrentes, los siguientes dos períodos de los prefectos y viceprefectos, alcaldes, concejales municipales y vocales de las juntas parroquiales rurales, por ésta y la próxima ocasión, concluirán sus períodos el día 14 de mayo de 2014 y el día 14 de mayo de 2019;

Que, el artículo 90 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece que, las elecciones de gobernadoras o gobernadores regionales, consejeras y consejeros regionales, prefectas o prefectos y viceprefectas o viceprefectos provinciales, alcaldesas o alcaldes distritales y municipales, concejalas o concejales distritales y municipales, y vocales de las juntas parroquiales rurales se realizarán cada cuatro años y no serán concurrentes con las elecciones nacionales;

Que, el inciso tercero del artículo 91 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece que: «… Los prefectos o prefectas, los viceprefectos o viceprefectas provinciales, las alcaldesas o alcaldes distritales y municipales, las concejalas y los concejales distritales y municipales, y las y los vocales de las juntas parroquiales rurales se posesionarán y entrarán en funciones el catorce de mayo del año de su elección»;

Que, el artículo 167 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece que, posesionados los candidatos o candidatas triunfantes en las elecciones, se considerará concluido el proceso electoral, sin que esto afecte la competencia de las autoridades electorales para imponer las sanciones posteriores previstas en esta Ley;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 190 de 18 de octubre de 2017, el licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República, reforma el artículo 105 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio

Público, que en su numeral 4, establece: Cesación de funciones por remoción de funcionarios de período fijo.- La o el servidor que hubiere sido designado para ejercer un puesto por período fijo, cesará en sus funciones en los siguientes casos: 4.1. De manera inmediata el día en que concluya el período para el cual fue designado, sin que se requiera para tal efecto, la formalización de acto administrativo alguno. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, a fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios y actividades institucionales, los funcionarios de período fijo que formen parte del nivel jerárquico superior no podrán separarse del desempeño de su puesto, en la misma calidad que ostenten, hasta que sean legalmente reemplazados, conforme a lo siguiente: (…) b.- En caso de que el procedimiento de selección para la designación de los funcionarios públicos reemplazantes no hubiere concluido oportunamente, debiendo el servidor que debió ser removido continuar en ejercicio de sus funciones hasta que concluya el proceso de selección y se posesione el servidor que resultare electo. En estos casos se mantendrá la representación institucional que se hubiere establecido hasta que se produzca el reemplazo;

Que, con oficio No. 12902 de 9 de noviembre de 2017, el doctor Diego García Carrión, Procurador General del Estado, da contestación al oficio No. PR-SGPR-2017-0111-O de 31 de octubre de 2017, del doctor Eduardo Mangas Mairena, Secretario General de la Presidencia de la República, a través del que formula dos consultas relacionadas con la aplicación del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público, PRIMERA CONSULTA: «1) Dado que el Consejo Nacional Electoral requiere conservar su integración a efectos de garantizar el cumplimiento ininterrumpido de la finalidad de la Función Electoral y toda vez que no han sido llenadas las vacantes existentes para consejeros suplentes y, que el concurso para seleccionar a los reemplazos de los consejeros que están próximos a terminar su periodo no ha concluido, ¿Son aplicables las excepciones previstas en el numeral 4.1. del artículo 105 reformado del Reglamento General a la LOSEP, a los miembros del Consejo Nacional Electoral cuyo periodo está próximo a concluir?. Al respecto dictamina: «Por lo expuesto, en atención a los términos de su primera consulta, se concluye que de acuerdo con las excepciones previstas en el numeral 4.1. del artículo 105 reformado del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público, los miembros del Consejo Nacional Electoral cuyos periodos están próximos a vencer, no podrán separarse del desempeño de sus puestos hasta que el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social designe a sus reemplazos y los mismos se posesionen ante el Pleno de la Asamblea Nacional, ya que el procedimiento de selección de los reemplazantes de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral no ha concluido; y por tanto, la cesación en funciones de dichos funcionarios interrumpirá las actividades institucionales, contraviniendo la finalidad de la función electoral prevista en el artículo 6 del Código de la Democracia. Es de exclusiva responsabilidad del Consejo Nacional Electoral, verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos para la aplicación de las causales de excepción que la norma prevé, hasta que el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en

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el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, efectúe los procedimientos necesarios y oportunos para designar los reemplazos correspondientes de los miembros del Consejo Nacional Electoral que estén próximos a concluir su periodo». SEGUNDA CONSULTA. «2) En el caso de que sea afirmativa la respuesta a la primera consulta y, por tanto, se conserve la integración de ese cuerpo colegiado, considerando que el artículo 24 del Código de la Democracia, dispone que el Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, serán elegidos en la primera sesión de ese Organismo, ¿También se mantendría la representación institucional a través de su Presidente y Vicepresidente en los términos establecidos en el inciso final del numeral 4.1 del artículo 105 reformado del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público?». Al respecto dictamina: «En consecuencia, al no existir renovación parcial de los miembros del Consejo Nacional Electoral que permita la realización de la sesión inaugural en la que se designen nuevos Presidente y Vicepresidente de ese Organismo conforme prevé el artículo 24 del Código de la Democracia, en atención a los términos de su segunda consulta, se concluye que los actuales Presidente y Vicepresidente de ese Organismo mantienen sus calidades y la representación de ese órgano de acuerdo con los incisos segundo y final del numeral 4.1. del artículo 105 del Reglamento a la LOSEP, hasta que se produzca la renovación parcial de los miembros del Consejo Nacional Electoral»;

Que, la Asamblea Nacional de la República del Ecuador, expidió la «Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, para Aplicación de la Pregunta 3 del Referéndum Celebrado el 04 de febrero de 2018», publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 207 de 23 de marzo de 2018;

Que, con Resolución PLE-CNE-1-23-3-2018. el Pleno del Consejo Nacional Electoral aprobó el «Plan Operativo, Cronograma, Matriz de Riesgos y Contingencias, Plan Específico Técnico de las Direcciones Nacionales y Delegaciones Provinciales Electorales; Instrucciones y Disposiciones de Tipo General para la Administración del Presupuesto Especial Asignado a las Elecciones del 24 de marzo de 2019; y, presupuesto para las Elecciones Seccionales 2019 y Elección de Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social»;

Que, es un imperativo institucional realizar una serie de actividades antes, durante y después del proceso electoral 2019, por lo que, se requiere de recursos humanos, técnicos y económicos, necesarios para cumplir con las Elecciones Seccionales 2019 y Elección de Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social»; y,

En uso de sus atribuciones,

Resuelve:

ARTÍCULO ÚNICO.- Declarar el inicio del periodo electoral para las «Elecciones Seccionales 2019 y Elección de Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación

Ciudadana y Control Social», en las que se elegirán prefectos o prefectas, viceprefectos o viceprefectas provinciales; alcaldesas o alcaldes municipales; concejalas y concejales municipales; vocales de las juntas parroquiales rurales; y, Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, desde la presente fecha hasta la posesión de las dignidades electas en este proceso electoral.

DISPOSICIÓN FINAL

Se dispone al señor Secretario General, solicite la publicación de la presente resolución en el Registro Oficial y en el portal web del Consejo Nacional Electoral.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

Se encarga a la Secretaría General verifique el cumplimiento de la presente resolución.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los veinte y tres días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.- Lo Certifico.

f.) Abg. Fausto Holguín Ochoa, Secretario General, Consejo Nacional Electoral.

EL GOBIERNO AUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO MUNICIPAL

DE EL CARMEN

Considerando:

Que, el numeral 2 del artículo 17 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto: «Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación en especial para las personas y colectividad que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada»;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconocen y garantizan a las personas, el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado libre de contaminación en armonía con la naturaleza;

Que, el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador confiere a los gobiernos municipales facultades ejecutivas y legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: «El Estado se reserva el derecho

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de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia…»;

Que, el artículo 314 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: «El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.- El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control, y regulación»;

Que, el numeral 15 del artículo 326 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el derecho al trabajo se sustenta en el siguiente principio: «Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios»;

Que, en el párrafo quinto del artículo 11 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones señala que: «Respecto del pago de tasas y contraprestaciones que por este concepto corresponda fijar a los gobiernos autónomos descentralizados cantonales o distritales, en ejercicio de su potestad de regulación de uso y gestión del suelo y del espacio aéreo se sujetarán de manera obligatoria a la política y normativa técnica que emita para el efecto el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información»;

Que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones antes mencionada, señala que los Gobiernos Autónomos Descentralizados en todos los niveles deberán contemplar las necesidades de uso y ocupación de bienes de dominio público que establezca la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y, sin perjuicio de cumplir con las normas técnicas y las políticas nacionales, deberán coordinar con dicha Agencia las acciones necesarias para garantizar el tendido e instalación de redes que soporten servicios de telecomunicaciones en un medio ambiente sano, libre de contaminación y protegiendo el patrimonio tanto natural como cultural. En el caso de instalaciones en bienes privados, las tasas que cobren los gobiernos autónomos descentralizados no podrán ser otras que las directamente vinculadas con el costo justificado del trámite de otorgamiento de los permisos de instalación o construcción. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados no podrán establecer tasas por el uso de espacio aéreo regional, provincial o municipal vinculadas a transmisiones de redes de radiocomunicación o frecuencias del espectro radioeléctrico;

Que, el artículo 13 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que: «Los consejos provinciales y los concejos municipios, dictarán políticas ambientales seccionales con sujeción a la Constitución de la República y a la presente Ley…»;

Que, el Acuerdo Ministerial 061 del Ministerio del Ambiente del 4 de mayo del 2015, publicado en el Registro Oficial Edición Especial N° 316, determina los lineamientos de categorización ambiental de toda actividad incluyendo el de la implantación de estaciones base celulares bajo la categoría II que corresponde a mínimo impacto ambiental;

Que, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones aprobó el «Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación No Ionizante Generadas por Uso de Frecuencia del Espectro Radioeléctrico», publicado en el Registro Oficial No. 536 de 3 de marzo de 2005;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 041 -2015 del 18 de septiembre de 2015, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información acuerda expedir políticas respecto a las tasas y contraprestaciones que correspondan fijar a los Gobiernos Autónomos Descentralizados cantonales o distritales en ejercicio de su potestad de regulación de uso y gestión del suelo y del espacio aéreo en el despliegue o establecimiento de infraestructuras de telecomunicaciones señalando en su Artículo 1 que por permisos de instalación o construcción de infraestructura en espacios públicos o privados cobrarán hasta 10 salarios básicos unificados (SBU) por una sola vez;

Que, el artículo 7 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece la capacidad normativa de los concejos municipales para dictar normas de carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones;

Que, el artículo 566 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización dispone que las municipalidades podrán aplicar tasas retributivas de servicios públicos siempre que su monto guarde relación con el costo de producción de dichos servicios y que sin embrago el monto de las tasas podrá er inferior al costo, cuando se trate de servicios esenciales destinados a satisfacer necesidades colectivas de gran parte de la comunidad; y,

En ejercicio de las competencias y atribuciones conferidas en el numeral 5 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo que determina el literal a) del artículo 57 y el artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

Expide:

La siguiente: ORDENANZA QUE REGULA

LA IMPLANTACIÓN DE ESTRUCTURAS

FIJAS DE SOPORTE DE ANTENAS Y SU

INFRAESTRUCTURA RELACIONADA PARA EL

SERVICIO MÓVIL AVANZADO (SMA), EN EL

GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DE EL CARMEN

Registro Oficial N° 217 – Suplemento Lunes 9 de abril de 2018 – 5

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Art. 1.- Objeto y ámbito de aplicación.- Esta Ordenanza tiene por objeto regular y controlar la implantación de estructuras fijas de soporte de antenas e infraestructura correspondiente a estaciones radioeléctricas de telefonía celular en el territorio del cantón El Carmen, a fin de cumplir con las condiciones de uso del suelo y reducción del impacto ambiental y regularizar su instalación de conformidad con las leyes, ordenanzas y demás normativas vigentes, relativas al ordenamiento urbano y rural, de arquitectura, urbanismo y ambiental del Cantón.

Art. 2.- Sujetos obligados.- Se sujetarán a estas disposiciones, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, en general denominados operadores de servicio móvil avanzado que cuenten con los respectivos títulos habilitantes, emitidos por el ARCOTEL.

Art. 3.- Alcance.- Las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza regulan:

  1. La implantación de las estaciones radioeléctricas de servicios móviles avanzados, que cuenten con antenas exteriores en las zonas urbanas y rurales del cantón El Carmen; y,
  2. Las condiciones a las que deberán someterse tanto las construcciones, instalaciones, implantación de las estaciones radioeléctricas de servicios móviles avanzados, en las zonas urbanas y rurales del cantón El Carmen.

CAPÍTULO II

CONDICIONES GENERALES DE IMPLANTACIÓN

Art. 4.- Implantación de las estaciones Radioeléctricas de Servicios Móviles Avanzadas.- Previo al inicio de la implantación y operación de las estaciones radioeléctricas de servicios móviles avanzados en las zonas urbanas y rurales del Cantón El Carmen, los interesados obtendrán del GAD Municipal de El Carmen el permiso de implantación.

Art. 5.- Condiciones de implantación de las estaciones radioeléctricas de Servicios Móviles Avanzados.- Con sujeción a las normas particulares correspondientes, podrán implantarse en las siguientes condiciones:

  1. La estructura de soporte de las estaciones radioeléctricas de servicios móviles avanzados, en las zonas urbanas y centro poblados rurales podrán tener una altura máxima de 60 metros desde la calzada; y, en las zonas rurales la altura podrá ser de hasta 110 metros de altura;
  2. En los edificios aterrazados, podrán implantarse las estructuras de soportes de las estaciones radioeléctricas de servicio móviles avanzados, que

no superen una altura de 25 metros medidos desde su base, únicamente sobre el volumen construido de nivel superior en todo el cantón El Carmen; previo a la justificación estructural de la edificación, y la forma de anclaje de estas estructuras fijas de soporte;

  1. Adosado el cajón de gradas, con excepción del generador de energía, dicha implantación no dificultará la circulación necesaria para la realización de trabajos de mantenimiento, de la edificación y sus instalaciones;
  2. También podrán adosarse a las construcciones existentes, adaptándose a las características arquitectónicas del conjunto; y,
  3. Integrarse al entorno circundante, adoptando todas las medidas de protección y mimetización necesarias, para reducir el impacto visual y del entorno arquitectónico urbano.

Art. 6.- Prohibiciones.- Las infraestructuras de estaciones radioeléctricas de servicios móviles avanzados no podrán instalarse:

  1. En las ventanas o balcones de edificaciones de carácter residencial;
  2. En los monumentos históricos, parques públicos, jardines y en los bienes declarados como patrimonio histórico cultural; y,
  3. En áreas arqueológicas no edificadas, o áreas protegidas.

Art. 7.- Cableado de las instalaciones en edificios.- En

edificios existentes que no cuenten con infraestructura para las estaciones radioeléctricas de servicio móvil avanzado, los cables de la instalación deberán tenderse, por espacios comunes del edificio respetando el porcentaje establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, por ductos de instalaciones o por zonas no visibles; en las fachadas de los edificios hasta el espacio público, los cables deberán extenderse bajo canaletas, que tendrán el mismo color de la edificación o por la inserción adecuada de tuberías, para infraestructura de telecomunicaciones.

En los proyectos de construcción nueva o de rehabilitación constructiva, el cableado será soterrado, previsto exclusivamente para infraestructura de base celular.

La instalación de energía eléctrica, que demande la instalación de las infraestructuras de las estaciones radioeléctricas de servicio móvil avanzado, deberá ser independiente de la red general del edificio, salvo justificación técnica de la CNEL EP Si la instalación genera algún tipo de daño no considerado, por caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad municipal notificará al titular y ordenará se realicen los correctivos del caso.

Art. 8.- Impactos visuales, paisajísticos y ambientales.-

En el área de infraestructura de estaciones radioeléctricas de servicio móvil avanzado, se deberá considerar el

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menor tamaño, complejidad de la instalación, el menor impacto visual, el adecuado mimetismo con el medio arquitectónico y el paisaje. Con este propósito, se podrá autorizar la implantación de más de una estación, utilizando la misma estructura de soporte existente, si así lo determina la ARCOTEL.

Art. 9.- Señalización.- Estas instalaciones deberán contar con señalización de advertencia, la misma que debe incluir otros riesgos de las estaciones base celular, conforme lo establece el Reglamento de Protección de Emisiones RNI (Radiación No Ionizante).

Art. 10.- Seguros de responsabilidad civil frente a terceros.- Para cada estación base, las operadoras del servicio deberán contratar y mantener vigente una póliza de seguros de prevención de daños, que cubran la responsabilidad civil frente a terceros para garantizar todo riesgo o siniestro que pueda ocurrir por sus instalaciones y que pudiera afectar a personas, bienes públicos o privados. Se presentará una copia certificada de la póliza que se hubiere adjuntado a la documentación requerida por los organismos de control pertinente, la misma que permanecerá vigente hasta que la infraestructura sea desmontada.

CAPÍTULO III

PERMISO MUNICIPAL DE IMPLANTACIÓN

DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS DE

SERVICIOS MÓVILES AVANZADOS DE

RADIOCOMUNICACIONES

Art. 11.- Permiso de implantación.- Las operadoras del servicio de telefonía móvil avanzado, deberán contar con el permiso de implantación para cada una de sus estaciones radioeléctricas de servicios móviles, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Rural del GAD Municipalidad de El Carmen.

Art. 12.- Requisitos para el permiso.- Para obtener el permiso de implantación, se presentará una solicitud en especie municipal, acompañando los siguientes documentos:

  1. Copia de la cédula de ciudadanía y certificado de votación vigente del representante legal;
  2. Copia de la solicitud del uso de la frecuencia y/o registro de la estación, emitido por ARCOTEL;
  3. Plano de la implantación de las instalaciones generales y de mimetización;
  4. Informe técnico de un profesional de ingeniería civil que garantice la estabilidad y resistencia de las infraestructuras de las estaciones radioeléctricas de servicios móviles avanzados, así como las estructuras de la edificación existente, el mismo que será convalidado por la dirección administrativa competente, la que emitirá su respectivo informe;
  5. Copia certificada de la póliza de seguros de responsabilidad civil frente a terceros conforme lo determina en el artículo 10 de la presente Ordenanza;
  1. Autorización, delegación o contrato de arrendamiento u otra clase de relación;
  2. Licencia Ambiental otorgada por el Ministerio del Ambiente o del GAD Provincial de Manabí, si hubiere asumido la competencia como autoridad ambiental;

h) Para la implantación dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP), Bosque Protectores (BP), o Patrimonio Forestal del Estado (PFE), el prestador del servicio deberá contar con el pronunciamiento favorable emitido por el Ministerio del Ambiente MAE.

i) Informe de línea de fábrica o su equivalente; y,

j) De ser el caso, en una edificación declarada en propiedad horizontal se deberá contar con la copia del acta de aprobación de los copropietarios para la instalación de la infraestructura.

CAPÍTULO IV

VIGENCIA, COSTO E INSPECCIÓN

Art. 13.-Vigencia.-El permiso de implantación tendrá una vigencia indefinida, sin embargo el GAD Municipalidad de El Carmen podrá revocar el mismo, si se incumpliere esta normativa.

Art. 14.- Costo.- El costo del permiso de implantación, será individual para cada estación de telefonía móvil avanzada y se cobrará por una sola vez un valor equivalente a 10 salarios básicos unificados del trabajador en general, aun cuando se utilice la misma estructura de soporte.

Art. 15.- Inspecciones.- Todas la implantaciones de las estaciones radioeléctricas de servicios móviles avanzados, estarán sujetas a inspección por parte de la Dirección de Planificación Urbana y Rural y de la Unidad de Gestión de Riesgos del GAD Municipal de El Carmen, quien verificará en sitio lo que determina el literal d) del Art. 12 de esta ordenanza.

CAPÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 16.- Prohibición.- Está terminantemente prohibida la implantación de estaciones radioeléctricas y de servicio móvil avanzado, que no cuente con el respectivo permiso de implantación por parte del GAD Municipalidad de El Carmen.

Art. 17.- Responsables.- Son responsables de las infracciones a esta Ordenanza, las operadoras de las estaciones radioeléctricas de servicios móviles avanzados.

Art. 18.- Implantación irregular.- Cualquier implantación irregular que sea detectada por inspección o a través de denuncia, será objeto de investigación y sanción según el caso, por parte de la Unidad de Justicia del GAD Municipalidad de El Carmen.

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Art. 19.- Obstrucción de inspección.- Se impondrá una multa equivalente a 4 salarios básicos unificados del trabajador en general, a la operadora del servicio o al propietario de la casa o predio, que impida u obstruya la inspección a cualquier estación radioeléctrica de servicio móvil avanzado que deba realizar un funcionario municipal habilitado e identificado. En caso de reincidencia se le sancionará con el doble de multa.

Art. 20.- Sanción por no contar con el permiso.- Si la instalación no cuenta con el permiso de implantación correspondiente, la Dirección de Planificación Urbano y Rural y Unidad de Gestión Riesgos, enviará el respectivo informe a la Comisaria Municipal del GAD Municipalidad de El Carmen, para que se inicie el trámite administrativo sancionador correspondiente y se notificará a la operadora. En este caso se impondrá una multa equivalente a 20 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general.

Art. 21.- Incumplimiento de la Sanción.- Si transcurridos 60 días laborables después de la sanción impuesta por la Unidad de Justicia, la operadora que no contare con el permiso y autorización de implantación, se le impondrá el doble de la multa establecida en el artículo anterior y se le clausurará la instalación hasta que cumpla con la obligación.

Art. 22.- Incumplimiento de otras disposiciones.- Si

la instalación de estaciones radioeléctricas de servicios móviles avanzados cuenta con el permiso de implantación y autorización correspondiente, pero incumple alguna de las disposiciones de la presente Ordenanza, la Unidad de Justicia del GAD Municipalidad de El Carmen, procederá a notificar al titular de la operadora, ordenando se realicen los correctivos necesarios en un tiempo de treinta días calendario contados a partir de la fecha de la notificación respectiva; de persistir el incumplimiento, se anulará el permiso de implantación y se cobrará la multa equivalente a 10 remuneraciones básicas unificadas, lo cual será notificado a la ARCOTEL para los fines pertinentes.

Art. 23.- Competencia para procesar y establecer sanciones.- Todas las infracciones y sanciones serán iniciadas, procesadas y ejecutadas por la Comisaria Municipal del GAD Municipal de El Carmen, y/o a través de esta dependencia se encausará el proceso a otra instancia si el caso lo amerita.

Art. 24.- Vía coactiva.- Las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza no excluyen ni se oponen a aquellas contenidas en la legislación destinada a la defensa del consumidor, protección del ambiente y demás normativas pertinentes y podrán ser cobradas por la vía coactiva.

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Esta Ordenanza a partir de su sanción tendrá inmediata aplicación dentro de la jurisdicción o circunscripción territorial del Cantón El Carmen quedando sin efecto todas las demás relacionadas con la presente ordenanza.

Segunda.- Toda estación base celular fija que se encuentre instalada y en funcionamiento podrá regularizarse hasta en un plazo máximo de 180 días contados a partir de la publicación de esta Ordenanza en el Registro Oficial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Ordenanza se constituye en una Ordenanza Derogatoria a la Ordenanza Reformatoria que Regula la Implantación de Estructuras fijas de soporte de antenas y su Infraestructura relacionada para el servicio Móvil Avanzado (SMA), en el Gobierno Municipal de El Carmen, publicada en el suplemento del Registro Oficial N° 43, de fecha 8 de octubre de 2009.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su sanción y promulgación en el dominio web de la Institución Municipal; por tratarse de una norma de carácter tributario, además se remitirá para su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en el salón de Actos del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Carmen, a los veintidós días del mes de marzo del dos mil dieciocho.

f) Ing. Hugo Benjamín Cruz Andrade, Alcalde del cantón El Carmen.

f.) Ab. José R. Cevallos Sabando, Secretario General.

SECRETARÍA GENERAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE EL CARMEN.- El Carmen, a los veintitrés días del mes de marzo del 2018, el suscrito Secretario General del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Carmen, CERTIFICA: Que la ORDENANZA QUE REGULA LA IMPLANTACIÓN DE ESTRUCTURAS FIJAS DE SOPORTE DE ANTENAS Y SU INFRAESTRUCTURA RELACIONADA PARA EL SERVICIO MÓVIL AVANZADO (SMA), EN EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE EL CARMEN, fue discutida y aprobada por el Concejo cantonal, en primer debate en sesión ordinaria realizada el veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete y en segundo debate en sesiones ordinarias realizadas los días treinta y uno de enero y veintidós de marzo del presente año.

f.) Ab. José R. Cevallos Sabando, Secretario General.

ALCALDÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE EL CARMEN.- El Carmen, 28 de marzo del 2018, las 15h30. VISTOS.- De conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, SANCIONO la ORDENANZA QUE REGULA LA IMPLANTACIÓN DE ESTRUCTURAS FIJAS DE SOPORTE DE ANTENAS Y SU INFRAESTRUCTURA RELACIONADA PARA EL SERVICIO MÓVIL AVANZADO (SMA), EN EL

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GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE EL CARMEN. Publíquese en la Página Web Municipal, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Municipal. Ejecútese.

f.) Ing. Hugo B. Cruz Andrade, Alcalde del cantón El Carmen.

Proveyó y firmó el decreto que antecede el Ing. Hugo B. Cruz Andrade, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Carmen, a los veintiocho días del mes de marzo del dos mil dieciocho. Lo certifico.

f.) Ab. José R. Cevallos Sabando, Secretario General.

FE DE ERRATAS

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD

Oficio Nro. MIPRO-DA-2018-0078-OF

Quito, D.M., 09 de abril de 2018

Asunto: FE DE ERRATAS A LA RESOLUCIÓN 18 099

Señor Ingeniero

Hugo Del Pozo Barrezueta

Director del Registro Oficial

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

En su Despacho

De mi consideración

La Subsecretaría del Sistema de la Calidad remitió con fecha 17 de marzo de 2018 la resolución 18 099 «Segunda Revisión del RTE INEN 033 (2R) «, el mismo que fue publicado en el Primer Suplemento del Registro Oficial Nro. 215 el día jueves 5 de abril de 2018.

Esta publicación en su ARTÍCULO 3 contiene un error involuntario, el mismo que es necesario sea corregido a través de una fe de erratas en el siguiente sentido:

Donde dice:

ARTÍCULO 3.- El presente Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 033 (Segunda Revisión) reemplaza al RTE INEN 033 (1R):2014 y Modificatoria 1:2014 y, entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Debe decir:

ARTÍCULO 3.- El presente Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 033 (Segunda Revisión) reemplaza al RTE INEN 033 (1R):2014 y Modificatoria 1:2014 y, entrará en vigencia 180 días desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente,

f.) Ing. Diego Roberto Calderón Grijalva, Especialista Administrativo.