Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Viernes 28 de febrero de 2020 (R. O.151, 28–de febrero -2020) Suplemento
Año I – Nº 151
Quito, viernes 28 de febrero de 2020
Servicio gratuito
DE EMPRENDIMIENTO E INNOVACIÓ
2 – Viernes 28 de febrero de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 151
ASAMBLEA NACIONAL
REPÚBLICA DEL ECUADOR
Oficio No. SAN-2020-1526
Quito, 21 de febrero de 2020
Ingeniero
Hugo del Pozo Barrezueta
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho.-
De mis consideraciones:
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó la LEY ORGÁNICA DE EMPRENDIMIENTO
E INNOVACIÓN.
En sesión de 18 de febrero de 2020, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial de la referida Ley, presentada por el señor licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.
Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE EMPRENDIMIENTO E INNOVACIÓN, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.
Atentamente,
f.) DR. JAVIER RUBIO DUQUE
Prosecretario General Temporal.
ASAMBLEA NACIONAL
REPÚBLICA DEL ECUADOR
CERTIFICACIÓN
En mi calidad de Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los días 07 de agosto y 05 de septiembre de 2019, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el “PROYECTO
DE LEY ORGÁNICA DE EMPRENDIMIENTO E INNOVACIÓN” y, en segundo debate el día 07 de enero de 2020, siendo en esta última fecha aprobado. Dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 8 de febrero de 2020. Finalmente, y de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, fue aprobada la “LEY ORGÁNICA DE EMPRENDIMIENTO E INNOVACIÓN”, por la Asamblea Nacional el 18 de febrero de 2020.
Quito, 20 de febrero de 2020.
f.) DR. JAVIER RUBIO DUQUE
Prosecretario General Temporal.
REPÚBLICA DEL ECUADOR
Asamblea Nacional
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que, el artículo 120, numeral 6, de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 9, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, disponen que es competencia de la Asamblea Nacional “expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio”;
Que, de acuerdo con el artículo 66, numeral 15, de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y garantiza a las personas “el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental”;
Que, el artículo 66, numeral 26, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce “ el derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental”;
Que, el artículo 249 de la Constitución de la República dispone que “los cantones cuyos territorios se encuentren total o parcialmente dentro de una franja fronteriza de cuarenta kilómetros, recibirán atención preferencial para afianzar una cultura de paz y el desarrollo socio económico, mediante políticas integrales que precautelen la soberanía, biodiversidad natural e interculturalidad. La ley regulará y garantizará la aplicación de estos derechos”;
Que, el artículo 276, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador dispone que uno de los objetivos del régimen de desarrollo es: “Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable”;
Que, en el artículo 277 de la Constitución de la República del Ecuador señala que para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado: “Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza”, así como también “Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la Ley”;
Que, el artículo 283 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir. El sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine…”;
Que, en el artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador, en sus numerales 6 y 7, indica que entre
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los objetivos de la política económica se encuentran los siguientes: “impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales”; y, “mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleos sostenibles en el tiempo”;
Que, el artículo 310 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que “el sector financiero público tendráÌ como finalidad la prestación sustentable, eficiente, accesible y equitativa de servicios financieros. El crédito que otorgue se orientará de manera preferente a incrementar la productividad y competitividad de los sectores productivos que permitan alcanzar los objetivos del Plan de Desarrollo y de los grupos menos favorecidos, a fin de impulsar su inclusión activa en la economía”;
Que, según el artículo 321 de la Carta Magna, “el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental”;
Que, el artículo 83 del Código de la Niñez y Adolescencia dispone que “el Estado y la sociedad deben elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de protección tendientes a erradicar el trabajo de los niños, niñas y de los adolescentes que no han cumplido quince años. La familia debe contribuir al logro de este objetivo”;
Que, mediante reformas legales introducidas en la Ley Orgánica para el Fortalecimiento y Optimización del sector Societario Bursátil publicada en Registro Oficial Suplemento 249 de 20 de Mayo del 2014, se redujo el tiempo para constitución de compañías;
Que, el ser humano tiene derecho a la libre asociación, libertad de contratación, libertad de trabajo, libertad de empresa y demás derechos subyacentes a la realización de actividades económicas, reconocidos en convenios y tratados internacionales, así como en la Constitución y más normas nacionales;
Que, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil, UNCITRAL, por sus siglas en inglés, ha planteado varias leyes modelo sobre ámbitos materia del fomento al emprendimiento y la innovación;
Que, el Ecuador ha alcanzado importantes posiciones en índices internacionales sobre emprendimiento, como por ejemplo el Global Entrepreneurship Monitor que, para el año 2017, ubica a Ecuador como el segundo país con el mayor índice de espíritu emprendedor (28%), solo después de Perú;
Que, resulta necesario fomentar un entorno propicio para la formación de compañías y para que los emprendimientos sean formalizados, y para facilitar que emprendedores y organizaciones ya existentes encuentren un entorno propicio para crear nuevos emprendimientos;
Que, los cambios experimentados en los órdenes económicos y social por el modelo de globalización, internacionalización de las economías y apertura de los mercados, en el cual tiene el país que necesariamente
insertarse, imponen la obligación de reconocer un nuevo tipo societario que viabilice el derecho de asociación con fines económicos, sin las formalidades exigidas para la constitución de compañías, de acuerdo con la Ley de la materia; y,
Que, se requiere una ley para facilitar y armonizar la participación de actores públicos y privados del ecosistema emprendedor, que facilite y estimule el desarrollo de emprendimientos, así como maximizar su duración, sus resultados económicos y sociales y, principalmente, potenciar su acceso al mercado nacional y extranjero siempre en beneficio del desarrollo del Ecuador.
En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 120, numeral 6, de la Constitución de la República del Ecuador, y el artículo 9, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE EMPRENDIMIENTO E
INNOVACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito.- La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que incentive y fomente el emprendimiento, la innovación y el desarrollo tecnológico, promoviendo la cultura emprendedora e implementando nuevas modalidades societarias y de financiamiento para fortalecer el ecosistema emprendedor.
El ámbito de esta ley se circunscribe a todas las actividades de carácter público o privado, vinculadas con el desarrollo del emprendimiento y la innovación, en el marco de las diversas formas de economía pública, privada, mixta, popular y solidaria, cooperativista, asociativa, comunitaria y artesanal.
Artículo 2.- Objetivos de la ley.- Son objetivos de esta Ley los siguientes:
- Crear un marco interinstitucional que permita definir una política de Estado que fomente el desarrollo del emprendimiento y la innovación;
- Facilitar la creación, operación y liquidación de emprendimientos;
- Fomentar la eficiencia y competitividad de emprendedores;
d) Promover políticas públicas para el desarrollo de programas de soporte técnico, financiero y administrativo para emprendedores;
- Fortalecer la interacción y sinergia entre el sistema educativo y actores públicos, privados, de economía mixta, popular y solidaria, cooperativista, asociativa, comunitaria y artesanal del sistema productivo nacional; y,
- Impulsar la innovación en el desarrollo productivo.
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Artículo 3.- Definiciones.- Para efectos de la presente Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
- Emprendimiento.- Es un proyecto con antigüedad menor a cinco años que requiere recursos para cubrir una necesidad o aprovechar una oportunidad y que necesita ser organizado y desarrollado, tiene riesgos y su finalidad es generar utilidad, empleo y desarrollo.
- Innovación.- Es el proceso creativo mediante el cual se genera un nuevo producto, diseño, proceso, servicio, método u organización, o añade valor a los existentes.
- Emprendedor.- Son personas naturales o jurídicas que persiguen un beneficio, trabajando individual o colectivamente. Pueden ser definidos como individuos que innovan, identifican y crean oportunidades, desarrollan un proyecto y organizan los recursos necesarios para aprovecharlo.
- Ecosistema emprendedor.- Es todo el entorno que facilita, incluye y fomenta el desarrollo de empresas y proyectos en un lugar determinado.
5. Cultura emprendedora.- Es el conjunto de cualidades, conocimientos y habilidades necesarias que posee una persona para gestionar un emprendimiento.
- Capital semilla.- Es la inversión de recursos en la fase inicial de un proyecto, desde su concepción hasta el desarrollo de un proyecto innovador.
- Capital de riesgo.- Es la inversión que consiste en la participación en el capital social de un emprendimiento. El aportante invierte en un proyecto convirtiéndose en socio-accionista del emprendimiento financiado y de esta manera participa de modo directo en los riesgos y resultados.
- Plataformas de fondos colaborativos o “crowdfunding”.- Son sociedades mercantiles cuyo objeto social es la búsqueda de financiamiento de proyectos a través plataformas desarrolladas sobre la base de nuevas tecnologías, que ponen en contacto a promotores de proyectos que demandan fondos con inversores u ofertantes de fondos que buscan en la inversión un rendimiento o la compra de un bien o servicio.
- Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S).-
Tipo de sociedad mercantil conformada por una o más personas, mediante un trámite simplificado para fomentar la formalización y desarrollo de empresas.
- Sociedades de beneficio e interés colectivo.-
Son aquellas compañías que al desarrollar sus actividades operacionales en beneficio de los intereses de sus socios o accionistas, se obligan a generar un impacto social positivo en procura del interés de la sociedad y del medio ambiente.
- Acreedor disidente.- Es el acreedor que declina participar del proceso de reestructuración previsto en esta ley.
- Proveedores de suministro asegurado.- Son
quienes proveen bienes o servicios considerados esenciales en la cadena de producción y cuya provisión no se interrumpirá durante la reestructuración de emprendimientos.
Artículo 4.- Principios.- Son principios de esta Ley los siguientes:
- Articulación.- Es la sinergia entre actores públicos, privados, mixtos y de la economía popular y solidaria, con la academia, para el desarrollo del ecosistema emprendedor e innovador.
- Desarrollo económico.- Favorecer el desarrollo económico a partir del emprendimiento y la innovación, de manera justa, democrática, productiva, solidaria y sostenible, basado en la generación de riqueza, trabajo digno y estable.
- Celeridad.- Los trámites y procedimientos se deben ejecutar de forma eficiente con calidad y en el menor tiempo posible.
- Transparencia.- Garantizar el derecho a acceder a las fuentes de información pública.
- Formación integral.- En aspectos y valores como: desarrollo del ser humano, autoestima, autonomía, sentido de pertenencia a la comunidad, trabajo en equipo, solidaridad, asociatividad, estímulo a la investigación y aprendizaje permanente.
Artículo 5.- Obligaciones del Estado.- Son obligaciones del Estado para garantizar el desarrollo del emprendimiento y la innovación, las siguientes:
- Apoyar al emprendimiento mediante políticas públicas apropiadas, que permitan crear un ecosistema favorable;
- Simplificar trámites para la creación, operación y cierre de empresas, en todos los niveles de gobierno; y,
- Asignar los recursos necesarios para implementar las políticas públicas que se emitan en aplicación de esta Ley.
CAPÍTULO II
POLÍTICAS PÚBLICAS E INSTITUCIONALIDAD
DEL EMPRENDIMIENTO
Artículo 6.- Consejo Nacional para el Emprendimiento e Innovación.- Créase el Consejo Nacional para el Emprendimiento e Innovación – CONEIN, como organismo permanente estratégico para promover y fomentar el emprendimiento, la innovación y la competitividad sistémica del país, mediante la coordinación interinstitucional, la alianza público – privada y academia, el mismo que estará
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conformado por las máximas autoridades o delegados de las siguientes instituciones:
- La Presidencia de la República o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
- El Ministerio rector de la Producción;
- El Ministerio rector de Economía y Finanzas;
- La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;
- Un representante del Comité Interinstitucional de la Economía Popular y Solidaria;
- Un representante del Consorcio de Gobiernos Autónomos Provinciales;
- Un representante de la Asociación de Municipalidades del Ecuador;
- Un representante del Consejo Consultivo del Emprendimiento e Innovación;
- Un representante de las Cámaras de la Producción;
- Un representante de las Universidades, Escuelas Politécnicas e Institutos de Educación Superior públicos; y,
- Un representante de las Universidades, Escuelas Politécnicas e Institutos de Educación Superior privados.
Las resoluciones del CONEIN serán de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio. Los delegados permanentes de los Ministros tendrán el rango de viceministro. El delegado de las Universidades, de los Gobiernos Autónomos y de las Cámaras de la Producción serán seleccionados por sus propios organismos.
Cuando lo considere pertinente el CONEIN podrá convocar a actores de los sectores público, privado, mixto y/o de la economía popular y solidaria, cooperativista, artesanal, asociativa y comunitaria, quienes tendrán derecho a voz.
Artículo 7.- Secretaría Técnica del Consejo Nacional para el Emprendimiento e Innovación.- El CONEIN contará con una Secretaría Técnica que dará seguimiento a las resoluciones emitidas y coordinará acciones con las instituciones y entidades que lo conforman.
Las funciones de la Secretaría Técnica las ejercerá la unidad u órgano que determine la Presidencia de la República o su delegado.
Artículo 8.- Funcionamiento del Consejo Nacional para el Emprendimiento e Innovación.- El CONEIN se reunirá bimestralmente de manera ordinaria, pudiendo celebrar las reuniones extraordinarias que se requieran. Su funcionamiento se establecerá en el reglamento de esta ley.
Artículo 9.- Atribuciones del Consejo Nacional para el Emprendimiento e Innovación, CONEIN.- Serán
atribuciones del Consejo Nacional de Emprendimiento e Innovación las siguientes:
a) Emitir la Estrategia Nacional de Emprendimiento, Innovación y Competitividad, alineada al Plan Nacional de Desarrollo, acorde a los principios y lineamientos establecidos en la presente Ley, y establecer los mecanismos de seguimiento, control y monitoreo correspondientes;
- Formular políticas y lineamientos vinculantes para el acceso a créditos para el emprendimiento, innovación y la competitividad en el sistema financiero nacional; estableciendo de manera prioritaria líneas de crédito preferente a favor de
los migrantes; en las zonas rurales; región insular; las zonas afectadas por el terremoto de 2016; de frontera y/o en la circunscripción territorial amazónica;
- Emitir directrices o lineamientos comunicacionales, que tengan por finalidad difundir los diversos beneficios a los que pueden acogerse los emprendedores;
d) Diseñar programas y proyectos integrales en las zonas urbanas y rurales que fomenten el emprendimiento, la innovación, la competitividad, la transferencia tecnológica y del conocimiento, que por ser de aplicación transversal no puedan ser aprobados por los respectivos entes rectores de cada sector;
- Coordinar la creación y funcionamiento de una ventanilla única empresarial, tanto física como en línea, que incluya a todos los niveles de gobierno e instituciones públicas, para concentrar y reducir la tramitología, y volver más eficiente la gestión pública;
- Elaborar políticas y directrices orientadas al fomento de la cultura emprendedora; y,
- Coordinar la interacción y sinergia entre los actores del sector público relacionados con el manejo de trámites, financiamiento, investigación, apertura de mercados locales e internacionales, así como el acceso al acompañamiento técnico estatal.
Artículo 10.- Consejo Consultivo de Emprendimiento e Innovación.- Se crea el Consejo Consultivo de Emprendimiento e Innovación, organismo que tendrá el carácter de asesor y de apoyo al Consejo Nacional de Emprendimiento e Innovación, para el seguimiento de las políticas públicas que afecten al emprendimiento, la innovación y la competitividad; estará integrado por representantes de las cámaras de industrias, turismo, comercio, sector artesanal, de la economía popular y solidaria, de la banca pública y privada, y de las organizaciones de apoyo al emprendimiento e innovación.
El funcionamiento del Consejo Consultivo del Emprendimiento e Innovación será definido en el reglamento de esta Ley y se estructurará conforme a lo dispuesto por el artículo 100 de la Constitución de la
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República. El reglamento de funcionamiento del Consejo Consultivo será determinado por sus miembros.
El Consejo Consultivo deberá emitir recomendaciones de las políticas públicas relacionadas con el emprendimiento, innovación y la competitividad.
Artículo 11.- Estrategia Nacional de Emprendimiento e Innovación.- La Estrategia Nacional de Emprendimiento e Innovación se elaborará por el CONEIN, con un horizonte de 5 años y podrá ser actualizada anualmente, con base
en
la información
actualizada
del
Registro Nacional
de
Emprendimiento,
Innovación
y
la Competitividad,
y contendrá las estrategias, acciones y metas de emprendimiento, innovación y la competitividad destinadas a cumplir los objetivos planteados en la presente Ley.
Cada miembro del CONEIN propondrá las políticas, acciones y medidas consideradas en su sector, a fin de mantener la mejora continua de los indicadores de emprendimiento, innovación y competitividad.
CAPÍTULO III
FOMENTO AL EMPRENDEDOR Y CREACIÓN DE
NUEVOS NEGOCIOS
Artículo 12.- Registro Nacional de Emprendimiento.-
El Ministerio rector de la Producción creará el Registro Nacional de Emprendimiento – RNE-, el mismo que será el responsable de su creación y actualización en línea, conforme a los parámetros y características establecidos en el reglamento de esta Ley. Los proyectos que consten dentro de este registro se sujetarán al Título III del Libro IV del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.
Toda persona natural o jurídica con antigüedad menor a cinco años a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que tenga menos de 49 trabajadores y ventas menores a 1.000.000 USD, podrá constar en el RNE para beneficiarse de los incentivos previstos en esta Ley. Para esto el Ministerio rector de la Producción, previa la emisión del RNE, requerirá los datos que correspondan al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y al Servicio de Rentas Internas, así como a otras entidades vinculadas.
Artículo 13.- Infraestructura para centros de emprendimientos.- Con la finalidad de acompañar el desarrollo de emprendimientos, el ente rector de la gestión inmobiliaria del sector público brindará apoyo y facilitará instalaciones, infraestructuras o establecimientos disponibles a su cargo, mediante la suscripción de convenios, a los Gobiernos Autónomos Descentralizados e instituciones del gobierno central, para ser utilizados como centros de incubación gratuita para emprendedores.
De igual forma, el ente rector de la gestión inmobiliaria del sector público podrá facilitar instalaciones, infraestructuras o establecimientos a su cargo, mediante el arrendamiento a precio preferencial para ser utilizados como centros de apoyo, desarrollo y/o aceleradoras de emprendimientos de carácter público y/o privado.
La sanción o clausura a un emprendimiento no podrá perjudicar a otros emprendimientos ubicados en el mismo establecimiento.
Artículo 14.- Guía Nacional de Emprendimiento.- La Secretaria Técnica del CONEIN generará una guía nacional para emprendedores que provea información al menos en los siguientes aspectos: macro económicos, de mercados internacionales, legales, tributarios, sectoriales, laborales, societarios y financieros del ecosistema emprendedor, además de un directorio de las oficinas comerciales del Ecuador en el mundo, con información para exportar productos y servicios.
La Secretaría Técnica, en coordinación con las demás entidades del Estado, actualizará semestralmente la Guía Nacional de Emprendimiento y podrá incluir la información complementaria que crea necesaria.
Artículo 15.- Promoción comercial de emprendimientos a nivel internacional.- El ente rector de Comercio Exterior realizará la promoción comercial de productos y servicios de emprendedores que se encuentren en el RNE, a través de sus oficinas comerciales del Ecuador en el exterior.
Además presentará al CONEIN una estrategia anual en la que se especificarán los objetivos, metas, proyectos, programas y actividades a desarrollar para el apoyo a emprendedores en el exterior, e igualmente presentará un informe semestral para evaluar el avance de la estrategia de promoción comercial internacional.
Artículo 16.- Liquidez para el emprendimiento.- La obligación de pago del saldo insoluto contenido en facturas que se emita con ocasión de un emprendimiento inscrito en el Registro Nacional de Emprendimiento, a sociedades que no estén inscritas en dicho registro, deberá ser satisfecha máximo treinta días después desde la recepción de la factura. A partir del día treinta y uno se podrá pagar la factura de manera bancarizada, y correrán, automáticamente por mandato de la ley, intereses por el saldo impago, a la tasa activa legal establecida por el Banco Central del Ecuador.
Las facturas emitidas por bienes y servicios contratados a un emprendimiento inscrito en el Registro Nacional de Emprendimiento por entidades del sector público, deberán ser satisfechas de acuerdo a los plazos que se establezca en el Reglamento y la normativa de finanzas públicas, procurando liquidez para el emprendimiento.
Artículo 17.- Priorización de emprendimientos en frontera.- Los emprendimientos que se impulsen en los cantones y las parroquias rurales que se encuentren total o parcialmente, dentro de la franja de cuarenta kilómetros desde la línea de frontera y/o de la circunscripción territorial amazónica, se regularán bajo el régimen de atención preferencial. Para el efecto, el CONEIN promoverá políticas y directrices que favorezcan la inversión pública, privada, mixta, cooperativa, asociativa, comunitaria, de la economía popular y solidaria, y de la cooperación internacional en la región de frontera.
CAPÍTULO IV
FOMENTO A LA CULTURA Y EDUCACIÓN
EMPRENDEDORA
Artículo 18.- Objetivos específicos de la formación para el emprendimiento.- La formación teórica y práctica
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para el emprendimiento deberá cumplir con los siguientes objetivos:
- Mejorar las capacidades, habilidades y destrezas que permitan emprender con éxito iniciativas productivas;
- Promover la educación financiera para los servidores de instituciones públicas y privadas, así como en instituciones de educación básica, secundaria y superior;
- Promover el acercamiento de las instituciones educativas al sector productivo;
- Formar en la cultura de cooperación, ahorro e inversión; y,
- Fortalecer actitudes, aptitudes, la capacidad de emprender y adaptarse a las nuevas tendencias, tecnologías y al avance de la ciencia.
Artículo 19.- De la formación en habilidades técnicas y blandas.- El Ministerio de Educación y la SENESCYT, o quien haga sus veces, vigilarán que en los niveles de educación básica, secundaria y de tercer nivel, se establezcan mallas curriculares que incluyan contenidos y criterios de evaluación de la formación, orientados al desarrollo y afianzamiento del espíritu emprendedor e innovador, desarrollo de competencias para el emprendimiento basadas en el crecimiento personal del estudiante, la responsabilidad ambiental y social, la ética empresarial, autoconfianza, toma de decisiones, toma de riesgos calculados, creación de valor, liderazgo, creatividad, resolución de conflictos y demás que fueran necesarias para formar al emprendedor.
El CONEIN, en coordinación con el Ministerio de Educación y la SENESCYT, emitirá resoluciones con recomendaciones sobre los conocimientos técnicos y las competencias que se deberán incluir en las mallas curriculares o los programas formativos.
La capacitación dirigida a los integrantes de la economía popular y solidaria estará a cargo de la Secretaría Técnica de Capacitación y Formación Profesional y Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional en el ámbito de sus competencias, incluirán, en sus programas de capacitación, asistencia técnica con la finalidad de fortalecer sus conocimientos, mejorar sus capacidades productivas y fomentar la innovación.
Artículo 20.- Educación Comunitaria Emprendedora.-
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados promoverán la creación de programas de desarrollo de competencias emprendedoras e innovadoras, en todos los niveles de desarrollo productivo y comunitario.
Artículo 21.- Opción de trabajo de titulación.- Las Instituciones de Educación General y de Educación Superior, establecerán sin perjuicio de su régimen de autonomía, como alternativa a los trabajos de titulación y dependiendo de la carrera que se opte, el desarrollo de planes de negocios o proyectos de emprendimiento, donde se promoverá la formación, capacitación e intercambio de experiencias con el cuerpo docente y empresarios invitados.
Los mejores planes de negocios o proyectos de emprendimiento que se presenten serán enviados a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, para que, de cumplir con los requisitos y condiciones establecidos para el efecto, formen parte y se beneficien de sus programas.
Artículo 22.- Espacios para la difusión y promoción de emprendimientos en los establecimientos de educación.-
Los establecimientos de educación, en todos sus niveles, deberán promover espacios para la presentación, difusión y promoción de proyectos de emprendimiento, conjuntamente con los sectores productivos, de servicios reales, virtuales o simulados, sean públicos, privados, mixtos, populares y solidarios, cooperativos, asociativos o comunitarios, para que el alumnado participe en actividades que les permitan afianzar el espíritu emprendedor e innovador y la iniciativa empresarial a partir del desarrollo de aptitudes como la creatividad, la iniciativa, el trabajo en equipo, la confianza en uno mismo y el sentido crítico.
Artículo 23.- El emprendimiento y la innovación en la enseñanza universitaria.- El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, para efectos del acompañamiento, evaluación, acreditación y cualificación de las Instituciones de Educación Superior, tomará en cuenta dentro de este proceso el desarrollo del componente de emprendimiento y la innovación.
CAPÍTULO V
FUENTES ALTERNATIVAS DE FINANCIAMIENTO
Y GARANTÍAS
Artículo 24.- Fuentes de financiamiento e inversión.-
Quienes consten en el Registro Nacional de Emprendimiento tendrán acceso inmediato a los servicios financieros y a los fondos de inversión públicos que se generen a partir de la aplicación de esta ley.
Artículo 25. Capital semilla.- En el caso que el inversor sea el Estado ecuatoriano se procederá de conformidad con el artículo 620 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.
En el caso que el inversor provenga del sector privado, el capital semilla podrá ser entregado mediante recursos no reembolsables, aporte de capital, notas convertibles en acciones, compra de acciones o participaciones y otros derechos de acuerdo al esquema societario y legal del emprendedor; capital semilla que se otorgará a proyectos de emprendimiento que no hayan superado todavía los veinticuatro (24) meses de vida.
Artículo 26.- Capital de riesgo.- En el caso que el inversor sea el Estado ecuatoriano se procederá de conformidad con el artículo 621 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.
Cuando el inversor provenga del sector privado, el capital de riesgo estará compuesto por recursos que mayoritariamente sean inversiones de capital, también se podrán realizar préstamos en condiciones libremente pactadas, con o sin interés, y reembolsables en función de condiciones de equilibrio o rentabilidad.
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El capital de riesgo no constituye endeudamiento bancario tradicional.
Artículo 27.- Inversión ángel.- Se considera inversión ángel al aporte de capital y/o conocimientos técnicos por parte de personas naturales, jurídicas o fideicomisos, a emprendedores que quieran poner en marcha un proyecto empresarial (capital semilla), a empresas que se encuentran en el inicio de su actividad (capital de inicio), a investigadores que se encuentren en el proceso de desarrollo de un prototipo de producto o servicio con beneficio comercial (capital de desarrollo), a empresas que deban afrontar una etapa de crecimiento y/o internacionalización, a cambio de deuda convertible o capital de propiedad. Este tipo de inversión se podrá realizar en todas las etapas de los proyectos de emprendimiento.
Para la inversión ángel, sea cual sea la inyección de capital, la inversión realizada no podrá superar el 49% del capital societario a favor del inversionista y el control de la sociedad debe mantenerse en manos del emprendedor fundador. No obstante, el emprendedor fundador es el único facultado para resolver sobre la administración, propiedad y porcentaje del capital societario del emprendimiento.
Artículo 28.- Instrumentos financieros.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá establecer instrumentos financieros para la conformación de fondos de capital semilla, capital de riesgo y capital ángel, para el financiamiento de emprendimientos, innovación y desarrollo tecnológico, en concordancia con el Sistema de Garantía Crediticia establecido por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Artículo 29.- Programa de crédito del Sector Financiero Público.- Las entidades del sector financiero público establecerán el programa de crédito del Sector Financiero Público de manera anual, orientado principalmente en la innovación, emprendimiento y el desarrollo tecnológico que fortalezca el ecosistema emprendedor.
Por su parte, la Banca Pública deberá establecer los productos y servicios con condiciones favorables en plazo, tasa y periodos de gracia para impulsar el emprendimiento en el país, considerando también condiciones especiales para grupos de atención prioritaria.
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera expedirá la normativa para regular las condiciones y límites de tales productos y servicios, con criterio diferenciado entre la banca pública y privada.
Artículo 30.- Activos intangibles como garantía.- Los emprendedores podrán proponer como garantía para las operaciones de crédito de emprendimientos, los activos intangibles protegidos conforme a la legislación nacional.
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá los parámetros y condiciones requeridos.
Estas garantías podrán ser calificadas como adecuadas para las entidades del sistema financiero nacional, bajo los parámetros que señale la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Artículo 31. – Calificación y registro de los activos intangibles.- Los emprendimientos que deseen proponer activos intangibles como garantía para sus operaciones de crédito, a las entidades del sistema financiero nacional, deberán ser valoradas por compañías especializadas en valoración de activos intangibles, debidamente constituidas ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y registradas en la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o Superintendencia de Economía Popular y Solidaria según corresponda.
CAPÍTULO VI
FONDOS COLABORATIVOS O CROWDFUNDING
Artículo 32.- Plataformas de fondos colaborativos o crowdfunding.- Las plataformas de fondos colaborativos o “crowdfunding”, conectan mediante plataformas de internet a personas públicas, privadas o de la economía popular y solidaria, denominadas promotores, que requieren capital para un determinado proyecto, con o sin ánimo de lucro, con otras personas, denominadas inversores, interesadas en aportar sus recursos para la consecución de dichos proyectos, bajo determinadas condiciones y a través de distintas categorías.
Artículo 33.- Registro y control de las plataformas de fondos colaborativos.- El registro y el control societario de estas compañías estará a cargo de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
El registro de las plataformas de fondos colaborativos de categoría inversión en acciones o de préstamo, será público, y estará bajo el control y cargo del Consejo Nacional de Valores perteneciente a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
El procedimiento de registro de las plataformas de fondos colaborativos de categoría inversión en acciones o de préstamo, se sujetará a la normativa que emita el Consejo Nacional de Valores para tal efecto.
Artículo 34.- Clasificación de plataformas de fondos colaborativos.- Las plataformas de fondos colaborativos se clasifican en las siguientes categorías:
Donación: Categoría en la que se contribuye a proyectos, típicamente asociados, entre otros, a los ámbitos de la cultura, el deporte, el medioambiente, los servicios públicos o a la consecución de objetivos de carácter social o humanitario, donde el contribuyente no es inversor, consumidor o usuario.
Recompensa: Categoría en la que se contribuye a proyectos con o sin fines de lucro, obteniendo un producto o servicio como retribución a su contribución.
Pre compra: Categoría en la que se otorga un anticipo para la producción de un bien o gestión de un servicio, que será entregado o ejecutado, una vez cumplidas las condiciones publicadas por el promotor. Mediante esta categoría se busca medir la aceptación del producto o servicio en el mercado, así como captar futuros consumidores o usuarios.
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Inversión en acciones: Categoría en la que se aporta capital a una compañía anónima constituida, y, a cambio de su aporte, se reciben los beneficios que esta genere o, en su defecto, se asumen las pérdidas derivadas de la inversión. Estas acciones serán siempre transferibles.
Financiamiento Reembolsable: Categoría en la que se
financia proyectos con o sin fines de lucro, donde el promotor expone las condiciones de reembolso y rentabilidad del financiamiento, asociadas o no, al éxito del proyecto.
Artículo 35.- Requisitos de las plataformas de fondos colaborativos.- Para desarrollar actividades a través de plataformas de fondos colaborativos, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Ser una persona jurídica constituida bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros del Ecuador, a través de plataformas reguladas y acreditadas en el país;
- Contemplar dentro de su objeto social, únicamente la actuación como intermediario mediante plataformas de internet, de personas denominadas promotores, que requieren capital para un determinado proyecto, con o sin ánimo de lucro; con otras personas, denominadas inversores, interesadas en aportar sus recursos para la consecución de dichos proyectos, bajo determinadas condiciones y a través de distintas categorías;
- Tener una dirección URL de la página web de la plataforma de fondos colaborativos, y la dirección de correo electrónico institucional para notificaciones electrónicas; y,
- Contar con términos y condiciones de uso de la plataforma de fondos colaborativos y política de privacidad de datos, los cuales deberán constar en la página web.
Artículo 36.- Servicios de las plataformas de fondos colaborativos.- Las plataformas de fondos colaborativos prestarán, entre otros, los siguientes servicios:
- Recibir, clasificar y publicar proyectos de fondos colaborativos;
- Crear, desarrollar y utilizar canales para facilitar la entrega de información de los proyectos de fondos colaborativos a los inversores; y,
- Proveer funciones de búsqueda o categorización de la información exclusivamente en base a criterios de clasificación objetivos.
Artículo 37.- Comisiones de las plataformas de fondos colaborativos. – Las plataformas de fondos colaborativos podrán cobrar comisiones por sus servicios, las cuales deberán ser públicas y estar actualizadas permanentemente dentro de los términos y condiciones de la plataforma. Los valores por comisiones deberán ser presentados de manera clara e inequívoca, de forma que el promotor pueda conocer
el costo de uso y servicios de la plataforma de fondos colaborativos.
Las sociedades mercantiles de fondos colaborativos no podrán utilizar los fondos que recaudan a nombre de terceros para realizar gastos o inversiones propias.
Artículo 38.- Obligaciones de las plataformas de fondos colaborativos.- Son obligaciones de las plataformas de fondos colaborativos:
- Establecer en los términos y condiciones de cada plataforma, los requisitos mínimos que deben cumplir los proyectos y los promotores, y verificar el cumplimiento de los mismos;
- Gestionar la apertura de una cuenta bancaria a nombre del promotor y destinada exclusivamente para la transferencia de los fondos que se le entregarán de acuerdo a las condiciones establecidas en el proyecto;
- Informar, dentro de los términos y condiciones de la plataforma de fondos colaborativos, el procedimiento de transferencia de fondos, y la identidad de las partes intervinientes;
- Indicar al inversor los datos y el mecanismo necesario para realizar la transferencia de los fondos correspondientes al proyecto;
- Ordenar a la entidad financiera la liberación de los fondos transferidos, a favor del promotor, en caso de cumplirse las condiciones del proyecto, de conformidad con el procedimiento de transferencia de fondos establecido en la presente Ley;
- Ordenar a la entidad financiera la reversión de los fondos recaudados, a favor del inversor, en caso de no cumplirse las condiciones del proyecto y/o del fenecimiento del plazo máximo de publicación, de conformidad con el procedimiento de transferencia de fondos establecido en la presente Ley;
- Publicar la información de contacto de los promotores en cada proyecto;
- Cumplir con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos;
- Coordinar la recaudación de los fondos por medio de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia competente;
- Entregar al promotor la información de contacto de los inversores que participen en la financiación de su proyecto;
- Contar con aplicaciones o plataformas que garanticen su funcionamiento permanente y soporten la funcionalidad de cualquier posible cambio tecnológico; y,
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- Remitir de manera obligatoria y trimestral a la entidad responsable del RNE, la información referente a los emprendedores y proyectos, bajo los parámetros que para este fin se establezca en el reglamento de esta ley.
Artículo 39.- Prohibiciones de las plataformas de fondos colaborativos.- Se prohíbe a las plataformas de fondos colaborativos:
- Administrar directamente los recursos de los proyectos financiados;
- Asegurar el cumplimiento de las condiciones del proyecto;
- Otorgar préstamos, créditos o cualquier otro tipo de financiamiento a los inversores o promotores;
- Recibir los fondos del inversor sin la aceptación de términos y condiciones de uso de la plataforma de fondos colaborativos;
- Ser utilizada para todo tipo de sorteos y/o juegos de azar;
- Disponer el traslado de los fondos del inversor que hubiere aportado a un proyecto, sin su respectiva autorización; y,
- Destacar proyectos en detrimento de otros, excepto la opción de listado por ordenamiento de fecha, monto, finalidad u otros parámetros objetivos, que razonablemente justifiquen dichas distinciones.
Las personas naturales no brindarán el servicio de Plataforma de Fondos Colaborativos de manera independiente, aunque ejerzan el comercio de manera habitual.
Artículo 40.- Clasificación de Proyectos.- Las plataformas de fondos colaborativos deberán adoptar un procedimiento que permita clasificar los proyectos a partir de un análisis objetivo de la información suministrada por los promotores.
El procedimiento deberá considerar información relevante del proyecto relacionada con su sector, finalidad y/o localización, entre otros, empleando criterios de análisis homogéneos y no discriminatorios.
La clasificación de los proyectos, en ningún caso implica la calificación de los riesgos asociados, ni la emisión de una opinión o el aseguramiento de obtención de rentabilidades para los inversores.
Artículo 41.- Recaudación de recursos en las plataformas de fondos colaborativos.- Toda recaudación de recursos para los proyectos de fondos colaborativos se hará mediante instituciones del sistema financiero.
El monto máximo de recaudación de cada proyecto en una plataforma de fondos colaborativos, será la cantidad de mil (1.000) salarios básicos unificados (SBU).
Este límite se aplicará sin perjuicio de la categoría de fondos colaborativos que se emplee. No obstante, las plataformas
de fondos colaborativos podrán establecer según su criterio, un monto inferior al límite señalado.
Un proyecto no se financiará, al mismo tiempo, en más de una plataforma de fondos colaborativos.
Artículo 42.- Plazo máximo de publicación en las plataformas de fondos colaborativos.- Las plataformas de fondos colaborativos se asegurarán de que para cada proyecto productivo se establezca un plazo máximo para la consecución de los recursos, que en ningún caso superará seis (6) meses a partir de la fecha de publicación del proyecto productivo.
En caso de cumplirse el plazo, la plataforma de fondos colaborativos deberá suspender la publicación del proyecto y notificar a los inversores y promotores relacionados al proyecto.
Artículo 43.- Transferencia de fondos colaborativos.- En caso de que se veri fique el cumplimiento de las condiciones del proyecto, las plataformas de fondos colaborativos deberán ordenar a la entidad financiera la liberación de los fondos transferidos, a favor del promotor, en máximo cinco días hábiles a partir del cumplimiento.
Salvo estipulación en contrario señalada en los términos y condiciones, en caso de que se verifique que no se cumplieron las condiciones del proyecto y/o el fenecimiento del plazo máximo de publicación, las plataformas de fondos colaborativos deberán ordenar a la entidad financiera realice la reversión de los fondos recaudados, a favor del inversor, en máximo cinco días hábiles a partir del incumplimiento o extinción del plazo.
TÍTULO VII
CONDICIONES LABORALES
Artículo 44.- Régimen especial de contratación de personal para emprendimientos. – Con el objetivo de incentivar la generación de empleo y la formalización del trabajo en los procesos de emprendimiento, el ente rector en materia de trabajo desarrollará la modalidad o modalidades contractuales a implementarse en el trabajo emprendedor, en donde se incluirá la jornada parcial, así como el tiempo de duración de los contratos, pago de beneficios de ley, remuneración y su forma de cálculo, y demás requisitos y condiciones que deberá cumplir el trabajador/a, de acuerdo a las leyes pertinentes.
Queda expresamente prohibido el desarrollo de emprendimientos que den lugar al trabajo infantil y cualquier forma de explotación contraria a la Constitución y a la legislación internacional.
Artículo 45.- Afiliación a la seguridad social.- Una vez que se suscriba el contrato de trabajo emprendedor, el empleador deberá afiliar al trabajador en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y tendrá derecho a sus beneficios desde el primer día de inicio de la relación laboral y su afiliación.
En caso de terminar la relación laboral antes de cumplir el año, el empleador deberá cancelar el monto adeudado hasta
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la fecha de terminación de la relación laboral, conforme lo determine el Código del Trabajo.
CAPÍTULO VIII
REESTRUCTURACIÓN DE EMPRENDIMIENTOS
Artículo 46.- Reestructuración de Emprendimientos.-
Todo emprendedor, definido como tal en esta Ley, y que sea una persona jurídica bajo control de una Superintendencia, puede acogerse al procedimiento administrativo establecido en este capítulo, para facilitar un acuerdo con sus acreedores, a fin de reestructurar el emprendimiento, siempre que no hubiere sido declarada en disolución previamente.
La reestructuración se cumple en tres fases: inicial o de petición y calificación; fase de negociación; y, fase de ejecución del acuerdo alcanzado.
Artículo 47.- Entidades competentes y colaboración.-
La reestructuración se solicita ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, o ante la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según la naturaleza del emprendimiento que se acoja a este procedimiento.
Cada Superintendencia competente, en su respectivo ámbito, emitirá las normas necesarias para la aplicación de este procedimiento, así como cooperarán entre sí sobre aspectos comunes. Cada Superintendencia podrá absolver consultas de carácter general y discrepancias sobre la aplicación de cada fase de la reestructuración.
La Superintendencia competente puede, bajo sus propias reglas, designar entidades colaboradoras que serán personas jurídicas a cargo de constatar y emitir opiniones a la autoridad sobre la situación financiera y viabilidad de la deudora, en cada fase del proceso de reestructuración. En todo caso, el costo de sus servicios será asumido por el Emprendimiento en reestructuración.
Artículo 48.- Parte Acreedora.- Participan como parte acreedora tanto las partes señaladas en la solicitud de reestructuración, como también quienes, habiendo comparecido tras la convocatoria de la Superintendencia competente, presenten evidencia de ser acreedores. La Superintendencia competente decidirá, en uno o más actos administrativos, la admisión de partes acreedoras no señaladas en la solicitud de la parte deudora, o la exclusión de acreedores no permitidos de participar por este artículo.
Toda institución pública que sea acreedora participará en la reestructuración. Cada entidad pública fijará políticas sobre ampliación de plazos, modificación de condiciones de pago establecidas, garantías y cuotas iniciales. Todo emprendimiento sujeto a reestructuración bajo esta Ley estará exento de rendir garantías para solicitar facilidades de pago a la administración pública, salvo en materia tributaria, en la cual se estará a lo dispuesto en el Código Tributario.
No pueden ser considerados parte acreedora:
- Los accionistas que tuvieren más del 50% de participación accionaria en el emprendimiento en
reestructuración o que la hubiere tenido hasta un año antes de iniciada la reestructuración;
- El representante legal del emprendimiento, quien haga sus veces o quien lo hubiere sido hasta un año antes de solicitado el procedimiento, quien haya sido comisario y/o auditor, o, en general, de quien forme o hubiere formado parte de la administración de la parte deudora, hasta un año antes de solicitado el procedimiento; y,
c) El cónyuge o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del representante legal del emprendimiento, de quien haga sus veces, o de cualquier socio o accionista que tuviere más del 50% de participación.
Si el emprendimiento de hecho hubiere incluido acreencias no permitidas en su solicitud u omitido otras que sí consten en su contabilidad, se terminará el procedimiento de reestructuración en el momento en que se determine aquello y el emprendimiento no podrá solicitar una nueva reestructuración, en los próximos 5 años. Si de hecho constaren acreencias no permitidas en un acuerdo de reestructuración u obligaciones excluidas por este artículo, las mismas no serán satisfechas desde el momento en que se hubieren identificado y el emprendimiento tendrá derecho a que se le restituya lo pagado.
Artículo 49.- Fase inicial.- El emprendedor solicitará sujetarse a reestructuración presentando los requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley. El emprendedor prestará toda colaboración para que la Superintendencia competente, o su entidad colaboradora, verifique lo declarado en la petición. A falta de colaboración suficiente, se negará la petición.
Al admitir a fase inicial, la Superintendencia competente automáticamente agregará en el registro a su cargo la frase “en reestructuración” al final de la razón social del emprendimiento, y notificará electrónicamente a las entidades encargadas de rentas internas, datos públicos y registro mercantil, para similar adición en la razón social en sus registros. Durante la reestructuración, el emprendedor podrá seguir ejerciendo su actividad económica.
Artículo 50.- Protección concursal.- La resolución de admisión a fase inicial genera, ipso iure, una protección concursal que durará hasta la suscripción del Acuerdo de Reestructuración, o en su defecto se disponga la liquidación del Emprendimiento. Durante la protección financiera concursal:
- No puede solicitarse ni declararse la intervención, disolución, liquidación o cancelación del Emprendimiento, salvo que sea solicitado por las partes en el Acuerdo de Reestructuración, o que se suscriba un acta de imposibilidad de acuerdo;
- No puede iniciarse acciones administrativas, judiciales, arbitrales ni coactivas en contra del Emprendimiento sujeto a reestructuración. Si, de hecho, un acreedor planteare acción judicial, su acreencia pasará a la última prelación de pago
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- Todo proceso judicial, de coactiva, o vía de ejecución, queda suspendido;
- No podrá levantarse ninguna medida cautelar, judicial, de coactiva o administrativa, que hubiere sido establecida antes de la fase inicial, salvo autorización de la Superintendencia competente;
- Se suspenden los pagos por parte de la deudora de toda acreencia contraída con anterioridad a la fecha de la solicitud, exceptuándose las acreencias laborales y los pagos que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, determinados y justificados de manera excepcional ante la Superintendencia competente o su entidad colaboradora;
- Se suspende todo proceso de cobro de créditos en la banca pública y privada;
- Todos los contratos suscritos por el deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. No podrán terminarse unilateralmente de forma anticipada, ni exigirse cumplimiento anticipado, ni hacer efectivas las garantías contratadas mientras dure la reestructuración;
- Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de obligaciones; y,
- Si el deudor consta como proveedor del Estado debidamente registrado en el RUP, siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con la respectiva entidad contratante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en procesos de contratación, pero sólo podrá suscribir contratos luego de aprobado el Acuerdo de reestructuración.
La protección concursal dura la fase inicial y de negociación, salvo el caso del inciso cuarto del artículo 52. Las partes pueden acordar plazos adicionales en el Acuerdo de Reestructuración.
Artículo 51.- Restricción concursal.- Se aplicarán al emprendedor las siguientes medidas de restricción durante el mismo tiempo que dure la protección financiera concursal:
- No podrá gravar o enajenar los bienes, salvo que la enajenación sea la actividad propia del giro del negocio;
- No podrá constituir fideicomisos, ni participar en juntas de fideicomisos existentes; y,
- No podrán modificar los estatutos sociales ni transferir derechos representativos del capital.
Excepcionalmente se podrán realizar estos actos previa autorización de la Superintendencia competente.
Artículo 52.- Fase de negociación.- La Superintendencia competente emitirá un listado de acreedores participantes y su porcentaje del pasivo en reestructuración, así como establecerá el monto total del pasivo en reestructuración,
que sólo podrá modificarse por resolución de la Superintendencia competente.
La negociación se realizará en una o más sesiones, presenciales o virtuales. Las decisiones que requieran la aprobación colectiva por los acreedores se votarán en proporción a la participación de cada acreencia frente al monto total del pasivo en reestructuración.
En cualquier caso, la fase de negociación durará máximo ciento veinte (120) días. La Superintendencia competente podrá ampliar por un plazo similar sólo por pedido conjunto del emprendedor y de dos o más acreedores que representen la mitad o más del pasivo en reestructuración.
Si un acreedor declina participar en el proceso de reestructuración, omite aceptar la acreencia de forma expresa o, habiendo aceptado participar, no continúe en la negociación, no podrá cobrar su acreencia hasta que culmine el periodo de ejecución del acuerdo de reestructuración, y la protección financiera concursal se extenderá para esa acreencia hasta la terminación de la ejecución del acuerdo de reestructuración.
El emprendedor y uno o más acreedores podrán suscribir acuerdos previos sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos de la deudora, que sólo entrarán en vigor con aprobación de la Superintendencia competente, que actualizará en su resolución el monto total del pasivo en reestructuración. De participar una entidad colaboradora, su criterio será indispensable antes de la decisión de la Superintendencia competente. Cualquier acreedor puede, en cualquier momento, transformar su acreencia en capital del emprendimiento, con sujeción a la Ley aplicable, sin necesidad de acuerdo de acreedores.
El emprendedor extenderá certificados de extinción de obligaciones a sus acreedores, cuando se hubiere satisfecho la obligación o se hubiere remitido o quitado la obligación. Sólo si debe pagar algún valor, el emprendedor deberá obtener la aprobación de acreedores que representen la mayoría del pasivo en reestructuración.
Artículo 53.- Proveedores de suministro asegurado.-
Si el emprendimiento está en operación al momento de solicitar su Reestructuración, describirá en su solicitud los productos o servicios indispensables para continuar su operación, señalando sus proveedores y las condiciones contractuales. Se consideran de suministro asegurado, aquellos proveedores determinados como tales en el acto que da inicio a la etapa de negociación. Los servicios básicos domiciliarios no se consideran bienes de suministro asegurado, pero no podrá suspenderse su provisión mientras se negocie.
Los proveedores de suministro asegurado deben necesariamente participar y suscribir el acuerdo de reestructuración. A falta de uno o más proveedores, se deberá declarar imposibilidad de acuerdo.
Artículo 54.- Confidencialidad.- La reestructuración gozará de confidencialidad respecto de la información y demás documentación de carácter financiero y económico, salvo que los mismos fueren también información pública o de libre acceso.
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Durante la etapa de negociación, la solicitud de reestructuración, sus sustentos y los informes de la Superintendencia competente y de la entidad colaboradora, de haber, estarán disponibles únicamente para acreedores que acepten ser parte del proceso de reestructuración. Los acreedores o interesados pueden acceder a documentación del caso, antes de aceptar participar en la negociación, sólo previo la firma de un acuerdo de confidencialidad.
Artículo 55.- Acuerdo de reestructuración o de imposibilidad.- El acuerdo de reestructuración será suscrito por el emprendedor y dos o más acreedores que sumen al menos más de la mitad del pasivo materia de negociación. Este acuerdo tiene el mismo efecto de un acta de mediación conforme la Ley de Arbitraje y Mediación.
El acuerdo de reestructuración contendrá las medidas necesarias para que el emprendedor esté en condiciones de cumplir con sus obligaciones y desarrollar su actividad empresarial o comercial, incluyendo políticas de créditos. Tomar nuevos créditos requiere autorización de los acreedores que representen la mayoría del pasivo en reestructuración.
El acuerdo de reestructuración produce de pleno derecho la remisión, novación o renegociación de todo o parte de las acreencias de quienes suscribieron el acuerdo. El acuerdo de reestructuración aprobado por la mayoría de acreedores presentes obliga a la minoría ausente o disidente de acreedores, pero puede ser reformado en cualquier momento, por acuerdo de las partes, siempre que entre los acreedores sumen al menos el monto del pasivo que estuvo representado en la firma del acuerdo.
Artículo 56.- Fase de ejecución del acuerdo.- Durante la ejecución del acuerdo, el Emprendedor deberá dar un tratamiento equitativo al satisfacer las acreencias de una misma clase, sin perjuicio del orden de prelación legal existente entre ellos, salvo que uno o varios acreedores consientan un tratamiento distinto respecto de una o varias acreencias en particular. El acuerdo de reestructuración puede establecer reducciones de deuda y los términos y condiciones en que se realizará el pago de la misma.
Artículo 57.- Fin de la reestructuración.- La reestructuración termina, sea por el cumplimiento exitoso del acuerdo suscrito o anticipadamente:
Al haberse cumplido el acuerdo de reestructuración, el emprendedor notificará a los acreedores y a la Superintendencia competente, que declarará terminada esta fase, salvo oposición razonada de acreedores que representen al menos la mitad del pasivo objeto de reestructuración. La terminación de la reestructuración pondrá fin a la protección financiera concursal y las restricciones concursales, si éstas se hubieren mantenido durante la ejecución, en virtud del acuerdo de reestructuración.
En cualquier momento, el emprendedor, la entidad colaboradora o los acreedores que sumen más de la mitad del pasivo reestructurado, podrán solicitar, individual o conjuntamente, la terminación anticipada del proceso de reestructuración, ante la Superintendencia competente, por incumplimiento, actual o potencial, del acuerdo de
reestructuración. Tal solicitud no tiene efecto suspensivo, modificatorio o condicionante sobre el acuerdo de reestructuración en ejecución. La Superintendencia competente notificará a las demás partes y abrirá un procedimiento administrativo bajo las reglas del Código Orgánico Administrativo, previo a resolver lo que corresponda. De haber varias solicitudes sobre un mismo caso, se atenderán en orden cronológico.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
PRIMERA.- Sustitúyase el artículo 1 de la Ley de Compañías, por el siguiente:
Art.1.- Contrato de compañía es aquel por el cual una o más personas, dependiendo de la modalidad societaria utilizada, unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles, participar de sus utilidades y de otros beneficios sociales, colectivos y/o ambientales.
Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio, por los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil”.
SEGUNDA.- Sustituir el artículo 2 de la Ley de Compañías, por el siguiente:
Art. 2.- Hay seis especies de compañías de comercio, a saber:
La compañía en nombre colectivo;
La compañía en comandita simple y dividida por acciones;
La compañía de responsabilidad limitada;
La compañía anónima;
La sociedad por acciones simplificada; y,
La compañía de economía mixta.
Estas seis especies de compañías constituyen personas jurídicas.
La Ley reconoce, además, la compañía accidental o cuentas en participación.
TERCERA.- Sustitúyase el artículo 19 de la Ley de Compañías, por el siguiente:
Art. 19. – La inscripción en el Registro Mercantil surtirá los mismos efectos que la matrícula de comercio. Por lo tanto, queda suprimida la obligación de inscribir a las compañías en el libro de matrículas de comercio.
Las sociedades por acciones simplificadas estarán habilitadas para el comercio mediante la inscripción en el registro de las sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; inscripción que deberá ser publicada en la página web de la misma institución.
CUARTA.- Sustitúyase el artículo 92 de la Ley de Compañías, por el siguiente:
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Art. 92.- La compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae entre dos o más personas, que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá, en todo caso, las palabras “Compañía Limitada” o su correspondiente abreviatura. Si se utilizare una denominación objetiva será una que no pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, tales como: “comercial”, “industrial”, “agrícola”, “constructora”, no serán de uso exclusivo e irán acompañadas de una expresión peculiar.
Si se trata de una compañía que ha adoptado la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo, podrá agregar a su denominación la expresión “Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo”, o las siglas B.I.C.
Si no se hubiere cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución de la compañía, las personas naturales o jurídicas, no podrán usar en anuncios, membretes de cartas, circulares, prospectos u otros documentos, un nombre, expresión o sigla que indiquen o sugieran que se trata de una compañía de responsabilidad limitada.
Los que contravinieren a lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados con arreglo a lo prescrito en el Art. 445 de la Ley de Compañías. La multa tendrá el destino indicado en tal precepto legal. Impuesta la sanción, la Superintendencia de Compañías y Valores notificará al Ministerio de Finanzas para la recaudación correspondiente.
En esta compañía el capital estará representado por participaciones que podrán transferirse de acuerdo con lo que dispone el Art. 113 de la Ley de Compañías.
QUINTA.- Sustitúyase el artículo 144 de la Ley de Compañías, por el siguiente:
Art. 144.- Se administra por mandatarios amovibles, socios o no.
La denominación de esta compañía deberá contener la indicación de “compañía anónima” o “sociedad anónima”, o las correspondientes siglas. No podrá adoptar una denominación que pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los términos comunes y aquellos con los cuales se determina la clase de empresa, como “comercial”, “industrial”, “agrícola”, “constructora”, etc., no serán de uso exclusivo e irán acompañadas de una expresión peculiar.
Si se trata de una compañía que ha adoptado la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo, podrá agregar a su denominación la expresión “Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo”, o las siglas B.I.C.
Las personas naturales o jurídicas que no hubieren cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución de una compañía anónima, no podrán usar en anuncios, membretes de carta, circulares, prospectos u otros documentos, un nombre, expresión o siglas que indiquen o sugieran que se trata de una compañía anónima.
Los que contravinieren a lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados con arreglo a lo prescrito en el Art. 445. La multa tendrá el destino indicado en tal precepto legal. Impuesta la sanción, la Superintendencia de Compañías y Valores notificará al Ministerio de Salud para la recaudación correspondiente.
SEXTA.- Sustitúyase el artículo 303 de la Ley de Compañías, por el siguiente:
Art. 303. – La compañía en comandita por acciones existirá bajo una razón social que se formará con los nombres de uno o más socios solidariamente responsables, seguidos de las palabras “compañía en comandita” o su abreviatura.
Si se trata de una compañía que ha adoptado la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo, podrá agregar a su denominación la expresión “Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo”, o las siglas B.I.C.”
SÉPTIMA. – Sustitúyase el artículo 431 de la Ley de Compañías, por el siguiente:
Artículo 431.- La Superintendencia de Compañías y Valores tiene personalidad jurídica y su primera autoridad y representante legal es el Superintendente de Compañías y Valores.
La Superintendencia de Compañías y Valores ejercerá la vigilancia y control:
- De las compañías nacionales anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, en general;
- De las empresas extranjeras que ejerzan sus actividades en el Ecuador, cualquiera que fuere su especie;
- De las compañías de responsabilidad limitada;
- De las sociedades por acciones simplificada; y,
- De las bolsas de valores y demás entes, en los términos de la Ley de Mercado de Valores.
OCTAVA.- A continuación de la sección VIII de la Ley de Compañías inclúyase la siguiente sección innumerada de las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S):
Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S)
1. Disposiciones Generales.-
Art (…) Definición y naturaleza.- La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre mercantil, independientemente de sus actividades operacionales.
Art (…) Limitación de responsabilidad.- La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables limitadamente hasta por el monto de sus respectivos aportes. Salvo que, en sede judicial, se hubiere desestimado la personalidad jurídica de la sociedad
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por acciones simplificada, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en las que incurra la sociedad.
El o los accionistas podrán renunciar de manera expresa y por escrito al principio de responsabilidad limitada en este tipo de compañías. De mediar una renuncia expresa en tal sentido, los accionistas renunciantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por todos los actos que ejecutare la sociedad por acciones simplificada.
Art (… ) Personalidad jurídica.- La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas.
Art (…) Imposibilidad de negociar valores en el mercado público.- Las acciones que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Catastro Público de Mercado de Valores ni ser negociadas en bolsa.
Art (…) Prohibiciones.- Las sociedades por acciones simplificadas no podrán realizar actividades relacionadas con operaciones financieras, de mercado de valores, seguros y otras que tengan un tratamiento especial, de acuerdo con la Ley.
2. Constitución y prueba de la sociedad.-
Art (…) Constitución de la sociedad por acciones simplificada.- La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado que se inscribirá en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, momento desde el cual adquiere vida jurídica. El documento constitutivo deberá contener los requisitos mínimos para la constitución de una sociedad por acciones simplificada, expresados en esta Ley para este tipo de compañías.
Los Intendentes de Compañías, en sus respectivas jurisdicciones, tendrán la competencia para el registro y control de este tipo de sociedades.
De acuerdo con la reglamentación expedida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la sociedad por acciones simplificadas también podrá constituirse por vía electrónica.
Si se trata de una compañía que ha adoptado la categoría de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo, podrá agregar a su denominación la expresión “Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo”, o las siglas B.I.C.”
Art (…) Presunción de veracidad de la información proporcionada por los fundadores.- La veracidad y autenticidad de la información proporcionada por el o los accionistas durante el proceso de constitución de una sociedad por acciones simplificada, es de su exclusiva responsabilidad. En consecuencia, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros presumirá que las declaraciones, documentos y actuaciones de las personas efectuadas en virtud del trámite administrativo de constitución de este tipo societario son verdaderas, bajo aviso a los comparecientes que, en caso de verificarse lo
contrario durante las labores de control previo de legalidad, el trámite y resultado final de la gestión podrán ser negados y archivados, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieren concurrir.
Art. (…) Contenido del documento constitutivo.- El documento de constitución, sin perjuicio de las cláusulas que los accionistas resuelvan incluir de acuerdo con la Ley, expresará, cuando menos, lo siguiente:
- El lugar y fecha en que se celebre el contrato o acto unilateral;
- Nombre, nacionalidad, acreditación de identidad, correo electrónico y domicilio de los accionistas;
- Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada” o de las letras S.A.S.;
- El domicilio principal de la sociedad;
- El plazo de duración, si éste no fuere indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad se ha constituido por plazo indefinido;
- Una enunciación clara y completa de las actividades previstas en su objeto social, a menos que se exprese que la sociedad podrá
realizar cualquier actividad mercantil o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita;
- El importe del capital social, con la expresión del número de acciones en que estuviere dividido, el valor nominal de las mismas, su clase, así como el nombre completo y nacionalidad de los suscriptores del capital;
- La indicación, de acuerdo con la libre estipulación de las partes conforme a la Ley, de lo que cada accionista suscribe y pagará en dinero o en otros bienes muebles, inmuebles o intangibles y, en estos últimos casos, el valor atribuido a éstos;
9. La forma de administración y fiscalización de la sociedad, si se hubiese acordado el establecimiento de un órgano de fiscalización, y la indicación de los funcionarios que tengan la representación legal, así como la forma de designación del representante legal y de su subrogante de acordarse la existencia de este último en el estatuto social;
- La forma de deliberar y tomar resoluciones en la junta de accionistas, y el modo de convocarla y constituirla;
- Las normas de reparto de utilidades;
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- La declaración, bajo juramento de los comparecientes, de la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte presentada durante el proceso de constitución de la sociedad por acciones simplificada.
En caso de que una sociedad extranjera fuere fundadora de una sociedad por acciones simplificada, al documento de fundación deberá agregarse una certificación que acredite la existencia legal de dicha sociedad en su país de origen.
Art. (…) Control previo de legalidad al documento constitutivo.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros efectuará un control de legalidad de las estipulaciones del documento constitutivo. De cumplirse con todos los requisitos previstos en el artículo precedente y demás normativa aplicable, el documento constitutivo y los nombramientos se inscribirán en el Registro de Sociedades a cargo de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, momento desde el cual la sociedad por acciones simplificada tiene existencia jurídica.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros negará la inscripción del documento constitutivo cuando aquel omitiere alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior y demás normativa aplicable. Esta negativa se podrá mantener hasta que las observaciones formuladas sean subsanadas. Si la negativa de inscripción registral se da a través de resolución administrativa, podrá ser objeto de un recurso de apelación ante la misma Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con el Código Orgánico Administrativo.
La inscripción en el Registro de Sociedades del documento de constitución de una sociedad por acciones simplificada, goza de las presunciones de estabilidad, exigibilidad y ejecutoriedad. Por lo tanto, una vez efectuada, en debida forma, la inscripción registral del acto constitutivo en el Registro de Sociedades, la misma no podrá revocarse en sede administrativa, cancelarse, dejarse sin efecto o anularse, salvo disposición expresa emitida por Juez competente en tales sentidos.
De desvirtuarse la presunción de veracidad de la información proporcionada por los administrados con posterioridad a la inscripción registral de la constitución de una sociedad por acciones simplificada o de un acto societario ulterior, o de constatarse la infracción de normas jurídicas en su otorgamiento, la sociedad podrá subsanar la situación irregular advertida a través del acto societario de convalidación. De persistir el incumplimiento, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren concurrir sobre quienes hubieren consagrado información incompleta, falsa o adulterada, podrá ordenar la cancelación de la inscripción de la constitución o de los actos societarios indebidamente otorgados, en cuyo caso se retrotraerán las cosas al estado anterior de la inscripción efectuada.
Art. (…) Principio de existencia de la sociedad por acciones simplificada.- El principio de existencia de las sociedades por acciones simplificadas es la fecha de inscripción del acto constitutivo en el Registro de
Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Art. (…) Actos societarios ulteriores.- Todos los actos societarios ulteriores de las sociedades por acciones simplificadas se sujetarán a las solemnidades establecidas por Ley para su constitución.
Art. (…) Actos societarios que requieren de resolución aprobatoria previa.- Solamente los actos societarios enumerados en el artículo final de este capítulo requerirán de una resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de forma previa a su inscripción en el Registro de Sociedades.
Art. (…) Sociedad irregular.- La sociedad por acciones simplificada será considerada irregular cuando el acto constitutivo se hubiere celebrado o ejecutado de conformidad con este capítulo, pero no se hubiere inscrito en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y no se considerará como una persona jurídica.
El que contratare por una sociedad por acciones simplificada que no hubiere sido legalmente constituida, no puede sustraerse, por esta razón, al cumplimiento de sus obligaciones. Para tales efectos, quienes ejecutaren, celebraren u ordenaren la celebración de actos o contratos a nombre de una sociedad por acciones simplificada no constituida legalmente, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a terceros.
Art. (…) Prueba de existencia de la sociedad.- La existencia de la sociedad por acciones simplificada y las cláusulas estatutarias se probarán con certificación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
3. Reglas sobre el capital y las acciones.-
Art. (…) Suscripción y pago del capital de las sociedades por acciones simplificadas.- La suscripción y el pago del capital en numerario podrán hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos a los requeridos para las sociedades anónimas, de acuerdo con lo establecido en el estatuto de la sociedad por acciones simplificada. No obstante, en ningún caso el plazo para el pago de las acciones excederá de 24 meses. En el acto o contrato de constitución podrán convenirse libremente las reglas que fueren pertinentes, mientras no se opongan a esta Ley.
Art. (…) Aportes en numerario.- En el caso de que las aportaciones sean en numerario, los accionistas fundadores depositarán el capital por pagar de la sociedad en la cuenta que la compañía abra en una institución bancaria en un plazo máximo de 24 meses, en observancia de las reglas que hubieren fijado libremente de acuerdo con el artículo precedente.
Art. (…) Valor nominal y capital mínimo.- Las acciones de una sociedad por acciones simplificada tendrán el valor nominal de un dólar o múltiplos de un dólar de los Estados Unidos de América. La sociedad por acciones simplificada no tendrá un requerimiento de capital mínimo.
Art. (…) Aporte de bienes.- Las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de la cosa será
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de cargo de la sociedad por acciones simplificada desde la fecha en que se le haga la entrega respectiva. Los aportes en especie deberán integrarse en un 100% al momento de la suscripción.
En los casos en que la aportación no fuere en numerario, en el acto constitutivo se hará constar el bien en que consista tal aportación, su valor y la transferencia de dominio que del mismo se haga a la sociedad por acciones simplificada, así como las acciones a cambio de las especies aportadas.
Las especies aportadas serán avaluadas por los fundadores o por peritos calificados por ellos designados. Los fundadores y los peritos responderán solidariamente frente a la sociedad y con relación a terceros por el valor asignado a las especies aportadas.
Art. (…) Naturaleza de los aportes efectuados a título de sociedad. – Por la naturaleza de los aportes efectuados a título de sociedad por acciones simplificadas, la legislación tributaria determinará si estas causan impuestos, contribuciones, tasas, cargas tributarias, bien sean fiscales, provinciales, municipales, o especiales.
Art. (…) Requerimiento de escritura pública.- Cuando los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.
Si para la transferencia de los bienes fuere necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad, ésta se hará posteriormente a la inscripción del acto constitutivo en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Similar disposición deberá ser observada frente a cualquier bien cuya tradición esté sujeta a una inscripción registral.
Art. (…) Clases de acciones.- Las acciones serán nominativas.
Podrán crearse diversas clases y series de acciones. Respecto a su clase, las acciones pueden ser ordinarias o preferidas, según lo establezca el estatuto.
Las acciones ordinarias confieren todos los derechos fundamentales que en la ley reconoce a los accionistas. Las acciones preferidas son las que otorgan a su titular preferencias o ventajas en la distribución y pago de utilidades y en el reembolso del haber social en caso de liquidación, pero no tendrán, en ningún caso, derecho a voto.
El monto de las acciones preferidas no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital suscrito de la sociedad por acciones simplificada.
Salvo estipulación en contrario del estatuto social, las acciones serán ordinarias.
Art. (…) Aumento de capital.- Las sociedades por acciones simplificadas podrán aumentar su capital social, a través de aportes en numerario o especie, sean estos bienes muebles, inmuebles o intangibles. A su vez, el
aumento de capital podrá ser efectuado bajo la figura de la compensación de créditos.
La sociedad por acciones simplificada también podrá, previo a las deducciones de Ley, aumentar su capital social a través de la capitalización de reservas o de utilidades que, habiendo sido declaradas, no hubieren sido distribuidas entre sus accionistas. Si el aumento de capital se hiciere con aplicación a cuentas patrimoniales, los valores destinados a tal objeto deben haber sido objeto de tributación previa por parte de la sociedad por acciones simplificada.
La suscripción y el pago del capital podrán hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos a los requeridos para las sociedades anónimas, de acuerdo con lo establecido en el estatuto de la sociedad por acciones simplificada. No obstante, en ningún caso el plazo para el pago en numerario de las acciones producto del aumento de capital excederá de 24 meses. En el acto societario de aumento de capital, podrán convenirse libremente las reglas que fueren pertinentes, mientras no se opongan a esta Ley.
Art. (…) Derecho de preferencia.- Cuando el aumento de capital se realizare en numerario o por compensación de créditos, los accionistas de las sociedades por acciones simplificadas tendrán derecho de suscripción preferente. No obstante, aquel derecho, a diferencia de la regulación de las sociedades anónimas, es relativo. En consecuencia, si la sociedad acordare un aumento de capital, los accionistas tendrán derecho de preferencia en ese aumento, en proporción a sus acciones, si es que en el documento constitutivo no se conviniere lo contrario. De no contemplarse disposición alguna al respecto en el documento constitutivo, los accionistas gozarán del derecho de suscripción preferente, salvo resolución en contrario adoptada por decisión unánime del capital social.
El plazo para ejercer el derecho de preferencia será el acordado en el documento constitutivo; de no haberlo, será de treinta días desde la publicación del respectivo acuerdo de la junta general.
Art. (…) Derecho de atribución.- Si el aumento de capital se hiciere con aplicación a cuentas patrimoniales de la sociedad por acciones simplificada, los accionistas tendrán derecho a que se les atribuya las acciones en estricta prorrata a su participación en el capital social.
Art. (…) Voto y diversas series de acciones.- Salvo disposición en contrario del estatuto social, cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente.
El estatuto social podrá contemplar distintas series de acciones. De haberse estipulado la existencia de diversas series de acciones, en el estatuto se expresarán los derechos de votación que le correspondan a cada una de las mismas, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hubiere lugar.
Art. (…) Transferencia de acciones. – Las acciones en que se divide el capital de la sociedad por acciones simplificada podrán transferirse por acto entre vivos mediante nota de cesión. A pesar de su validez inter partes, la transferencia de acciones surtirá efectos, frente a la compañía y terceros, a partir de su inscripción en el Libro de Acciones
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y Accionistas. El procedimiento de transferencia y notificación a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros estará a lo dispuesto para las acciones en las compañías anónimas establecidas en la presente Ley.
Art. (…) Restricciones a la negociación de acciones.- En el estatuto podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del plazo de diez (10) años, contados a partir de la correspondiente emisión. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de diez (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas.
Al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo.
Art. (…) Autorización para la transferencia de acciones.-
El estatuto podrá someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea o a algún tipo de pacto o condición previo. De no haberse pactado dicha estipulación de forma expresa, se entenderá que las acciones son libremente transferibles.
Art. (…) Violación de las restricciones a la negociación.-
Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en el artículo anterior, adolecerá de nulidad.
Art. (…) Cambio de control en la sociedad accionista.- En el estatuto social podrá establecerse la obligación, a cargo de las sociedades accionistas, en el sentido de informarle al representante legal de la respectiva sociedad por acciones simplificada acerca de cualquier operación que implique un cambio de control respecto de aquellas.
En estos casos de cambio de control, la asamblea estará facultada para excluir a las sociedades accionistas cuya situación de control fue modificada, mediante decisión adoptada por la asamblea.
El incumplimiento del deber de información a que alude el presente artículo por parte de cualquiera de las sociedades accionistas dará lugar a la posibilidad de su exclusión, según lo previsto en el presente capítulo, al pago del valor de la acción y la correspondiente disminución de capital, si corresponde.
En los casos a que se refiere este artículo, las determinaciones relativas a la exclusión requerirán aprobación de la asamblea de accionistas, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones con derecho a voto, presentes en la respectiva reunión, excluido el voto del accionista que fuere objeto de estas medidas.
4. Organización de la Sociedad.-
Art. (…) Organización de la sociedad.- En el estatuto de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en la presente Ley, respecto a las juntas generales de las sociedades anónimas, serán ejercidas por la asamblea o el
accionista único y las de administración estarán a cargo del representante legal.
Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, éste podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales en cuanto sean compatibles, incluidas las del representante legal, salvo que se hubiere extendido un nombramiento, para tales efectos, a un tercero.
Art. (…) Reuniones de los órganos sociales.- La asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal de la sociedad por acciones simplificada o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, con concurrencia del o de los accionistas, en persona o por representante, siempre y cuando se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en el presente capítulo.
Art. (…) Convocatoria a la asamblea de accionistas.- La asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad por acciones simplificada, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista, o por los medios previstos en el estatuto social, con una antelación mínima de cinco
(5) días hábiles, por lo menos, al fijado para la reunión. Si el estatuto contempla un plazo mayor, se estará a lo dispuesto en él, de acuerdo con el artículo 1561 del Código Civil.
En el aviso de convocatoria se insertará, al menos, el lugar de la reunión, día, hora y el orden del día correspondiente a la asamblea.
Las convocatorias también serán enviadas por correo electrónico dirigido a cada uno de los accionistas. Los accionistas tienen la obligación de comunicar al representante legal la dirección de correo electrónico en el que receptarán las convocatorias, cuando corresponda. Es responsabilidad del representante legal de la sociedad mantener el registro de dichos correos. En el caso de que el representante legal no cuente con los correos electrónicos de todos los accionistas, podrá hacer una publicación por la prensa con cinco (5) días hábiles, por lo menos, al fijado para la reunión.
Art. (…) Derecho de inspección de los accionistas.-
Cuando se tenga que aprobar estados financieros de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en el estatuto se convenga un término superior.
Art. (…) Posibilidad de inclusión de fecha de segunda convocatoria.- La primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir, igualmente, la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión, por falta de quórum de instalación. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento.
Art. (…) Renuncia a la convocatoria.- Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la asamblea, mediante comunicación
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escrita enviada al representante legal de la sociedad. Los accionistas también podrán renunciar a su derecho de inspección respecto de la aprobación de estados financieros de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, por medio del mismo procedimiento indicado.
Aunque no hubieren sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes que la reunión se lleve a cabo.
Art. (…) Quórum de instalación y decisión en la asamblea de accionistas.- Salvo estipulación en contrario que refuerce el quórum de instalación, la asamblea se instalará, en primera convocatoria, con uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad del capital social con derecho a voto. En segunda convocatoria, la junta se instalará con los accionistas presentes y que estuvieren habilitados para votar, inclusive con uno solo.
Las resoluciones se adoptarán con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad más uno de las acciones con derecho a voto, presentes en la respectiva reunión, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones.
En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquél. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.
Art. (…) Presidente y secretario de las asambleas de accionistas.- A falta de estipulación en contrario del estatuto social o de resolución de la asamblea, el representante legal de la sociedad actuará como presidente de la asamblea de accionistas. El secretario será designado por la asamblea correspondiente.
Art. (…) Comparecencia alternativa a la asamblea a través de medios digitales o tecnológicos.- La asamblea de accionistas también podrá instalarse, sesionar y resolver válidamente cualquier asunto de su competencia, a través de la comparecencia de los accionistas mediante videoconferencia o cualquier otro medio digital o tecnológico.
Art. (…) Elaboración de las actas de las asambleas.- Las actas correspondientes a las deliberaciones de las asambleas deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que la asamblea se celebró. Las actas serán suscritas por el presidente de la asamblea de accionistas, y por su secretario. La falta de dichas firmas acarreará la nulidad de dicho medio probatorio.
Art. (…) Asambleas universales.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la asamblea de accionistas se entenderá convocada y quedará válidamente constituida en cualquier tiempo y en cualquier lugar, para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital social, y los asistentes acepten, por unanimidad, la celebración de la
asamblea universal. La infracción de este inciso acarreará la nulidad de la resolución adoptada por la asamblea.
Si la asamblea se instalare con la comparecencia de los accionistas mediante un medio digital o tecnológico, todos los accionistas cursarán, obligatoriamente, un correo electrónico dirigido al presidente y al secretario de la asamblea, consintiendo su celebración con el carácter de universal. En tal caso, dichos correos electrónicos deberán ser incorporados al respectivo expediente. La comparecencia de los accionistas, sustentada en sus correos electrónicos confirmatorios, deberá ser especificada en la lista de asistentes y en el acta de la asamblea. Ambos documentos serán suscritos por el presidente de la asamblea de accionistas, y por su secretario. La falta de dichas firmas acarreará la nulidad de los mencionados medios probatorios.
En caso que la asamblea universal se reuniere físicamente, todos los asistentes deberán suscribir el acta, bajo sanción de nulidad de dicho medio probatorio.
En cualquier caso, cualquiera de los asistentes puede oponerse a la discusión de los asuntos sobre los cuales no se considere suficientemente informado.
Art. (…) Acuerdos de accionistas.- Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas o para aumentar el capital social, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. Caso contrario, a pesar de su validez inter partes, dichos acuerdos devendrán inoponibles para la sociedad por acciones simplificada.
Los acuerdos de accionistas no podrán tener un plazo superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen el mismo espacio de tiempo.
Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando ésta fuere solicitada. La compañía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo de la solicitud.
El presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado.
En las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover, ante el Juez de lo Civil del domicilio social de la sociedad por acciones simplificada, la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.
Art. (…) Junta directiva.- La sociedad por acciones simplificada no estará obligada a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones
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de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea.
En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, ésta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos. A falta de previsión estatutaria respecto a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los miembros de la junta directiva, se aplicarán las disposiciones de la presente Ley. Las normas sobre el funcionamiento de la junta directiva deberán ser determinadas en los estatutos.
Art. (…) Representación legal.- La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica designada por la asamblea o por el accionista único en la forma prevista en el estatuto social. A falta de estipulaciones en contrario, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
El estatuto social determinará, libremente, la estructura administrativa de la sociedad por acciones simplificada.
Designado el representante legal, inscribirá su nombramiento, con la razón de su aceptación, en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro de los treinta días posteriores a su designación. La fecha de la inscripción del nombramiento será la del comienzo de sus funciones.
Art. (…) Control de legalidad de la designación del representante legal. – La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros efectuará un control formal de legalidad de la designación del representante legal. De cumplirse con todos los requisitos legales y estatutarios, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros inscribirá el correspondiente nombramiento en el Registro de Sociedades; en caso contrario, la negará. La resolución que niegue la inscripción registral del nombramiento, que será emitida por la unidad de Registro de Sociedades, podrá ser objeto de un recurso de apelación ante la misma Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con el Código Orgánico Administrativo.
La inscripción en el Registro de Sociedades del nombramiento del representante legal de una sociedad por acciones simplificada, goza de las presunciones de estabilidad, exigibilidad y ejecutoriedad. Por lo tanto, una vez efectuada en debida forma la inscripción registral del correspondiente nombramiento en el Registro de Sociedades, la misma no podrá revocarse en sede administrativa, cancelarse, dejarse sin efecto o anularse, salvo disposición expresa emitida por Juez competente en tales sentidos.
Art. (…) Separación del representante legal. – La separación, remoción o reemplazo del representante legal podrán ser acordadas en cualquier tiempo por la asamblea de accionistas, sin necesidad de invocar causa alguna. En cualquier caso, la misma asamblea deberá designar al correspondiente reemplazo.
La separación, remoción o reemplazo del representante legal surte efecto a partir de su anotación, al margen de la inscripción del respectivo nombramiento, por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Cuando la separación, remoción o renuncia surtiere efectos, asumirá el cargo de representante legal quien estuviere llamado a subrogarlo de acuerdo con el estatuto social, mientras la asamblea de accionistas designe al nuevo representante legal.
Art. (…) Renuncia del representante legal. – La renuncia del representante legal surte efecto a partir de su anotación, al margen de la inscripción del respectivo nombramiento, por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Para ello, entregará una copia del acta de la asamblea en que aparezca el conocimiento de la dimisión. En caso que el conocimiento de la renuncia no corresponda a la asamblea, se entregará copia del acta de la reunión celebrada para el efecto por el órgano correspondiente.
Cuando, por cualquier motivo, la asamblea de accionistas o el órgano que correspondiere no se instalaren para conocer la renuncia, el representante legal renunciante podrá presentar una copia de la renuncia recibida por cualquier personero administrativo de la sociedad por acciones simplificada.
Cuando la renuncia surtiere efectos, asumirá el cargo de representante legal quien estuviere llamado a subrogarlo de acuerdo con el estatuto social, mientras la asamblea de accionistas designe al nuevo representante legal.
Art. (…) Designación de administrador temporal.-
Cuando por cualquier motivo la sociedad por acciones simplificada quedare en acefalía y no se hubiese podido elegir a un nuevo administrador mediante junta de accionistas, cualquiera de los accionistas enviará una comunicación a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para que nombre a un administrador temporal que, de manera provisional, asuma la marcha operacional de la sociedad por acciones simplificada. Dicho administrador encargado no podrá realizar nuevas operaciones y se concretará a la conclusión de las pendientes.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá, de oficio, designar un administrador temporal, cuando constatare que una sociedad por acciones simplificada se encuentra en acefalía.
El administrador temporal, en un plazo improrrogable de diez días a partir de su designación, convocará a la asamblea de accionistas, con el fin de designar al nuevo representante legal. En caso de no efectuarse dicha convocatoria o si el administrador temporal rehusare hacerla, cualquiera de los accionistas podrá recurrir a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, solicitando dicha convocatoria.
Art. (…) Responsabilidad del representante legal.- Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley de Compañías les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.
Las personas naturales o jurídicas que, sin ser representante legal de una sociedad por acciones simplificada, se
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inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, o que asumieren frente a terceros la calidad de administradores, sin serlo legalmente, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los representantes legalmente designados.
Art. (…) Prohibición del representante legal.- El representante legal de las sociedades por acciones simplificadas, o los miembros de su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere, no podrán negociar o contratar, por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad por acciones simplificada que administran, salvo las excepciones previstas en este artículo.
Se presume de derecho que existe negociación o contratación indirecta del representante legal con la sociedad por acciones simplificada cuando:
a) La operación se realizare con el cónyuge o conviviente legalmente reconocido, o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad; y,
b) La operación se realizare con una persona jurídica en la que el representante legal, su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren intereses relevantes en cuanto a inversiones o les correspondieren facultades administrativas decisorias. Para este efecto, se considerarán intereses relevantes los que correspondan al representante legal, a su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o a sus parientes comprendidos en el grado antes citado, como consecuencia de que cualquiera de ellos sea propietario del diez por ciento o más de las participaciones o acciones en que se divida el capital suscrito de una compañía.
Se exceptúan de la prohibición constante en este artículo, los siguientes actos y contratos:
- La contratación de nueva sociedad entre el representante legal, a título individual, y la sociedad por acciones simplificada que éste represente;
- Las entregas de dinero hechas por los
representantes legales a favor de las sociedades por acciones simplificadas que administren, a título de mutuo sin intereses o de simple depósito;
- La suscripción de acciones, en los casos de aumento de capital, sin límite alguno, así como los aportes o compensaciones que para pagar tales acciones se deban efectuar;
- La enajenación de acciones a favor de la sociedad por acciones simplificadas;
- El comodato en que la sociedad por acciones simplificada fuere la comodataria o cualquier otro acto o contrato gratuito ejecutado o celebrado en beneficio exclusivo de la sociedad por acciones simplificada;
- La prestación de servicios profesionales y de servicios personales en relación de dependencia, siempre que se pacten en condiciones normales de mercado y sin beneficios especiales para el representante legal o sus partes relacionadas, de acuerdo con este artículo;
- La celebración de contratos que sean de la actividad en que la sociedad opere, y siempre que se pacten en las condiciones normales del mercado y para la satisfacción de necesidades del representante legal; y,
- Los demás actos o contratos cuya celebración hubiere sido aprobada por la asamblea de accionistas, con el consentimiento unánime de la totalidad de ellos, con excepción de los actos o contratos expresamente prohibidos por la Ley.
Art. (…) Estipulación para la creación de un consejo de vigilancia.- En las sociedades por acciones simplificadas podrá designarse una comisión de vigilancia, cuyas obligaciones fundamentales serán velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, del contrato social y la recta gestión de los negocios.
La comisión de vigilancia estará integrada por tres miembros, accionistas o no, que no serán responsables de las gestiones realizadas por los administradores o gerentes, pero sí de sus faltas personales en la ejecución de su función.
5. Reformas Estatutarias y Reorganización de la Sociedad.-
Art. (…) Actos societarios.- Para que la asamblea pueda acordar válidamente cualquier acto societario en primera convocatoria, la misma deberá instalarse con uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad del capital social con derecho a voto. En segunda convocatoria, la junta se instalará con los accionistas presentes y que estuvieren habilitados para votar, inclusive con uno solo.
Las resoluciones se adoptarán con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad más uno de las acciones con derecho a voto, presentes en la respectiva reunión, salvo previsión en contrario del estatuto social.
La resolución deberá instrumentarse en documento privado, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad. En cualquier caso, cualquier acto societario surtirá efectos a partir de su inscripción en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Si para la transferencia de los bienes fuere necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad, ésta se hará
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posteriormente a la inscripción del acto societario en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Similar disposición deberá ser observada frente a cualquier bien cuya tradición esté sujeta a una inscripción registral. El presente aporte a título de sociedad no causará ningún impuesto, contribución, tasa ni carga tributaria alguna, bien sea fiscal, provincial, municipal o especial. La misma disposición será aplicable sobre cualquier acto cuya ejecución fuere necesaria para la consecución de tal fin.
Art. (…) Normas aplicables a la transformación, fusión y escisión. – Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo, las normas que regulan la transformación, fusión y escisión de compañías les serán aplicables a la sociedad por acciones simplificadas, así como las disposiciones propias del derecho de separación del accionista, contenidas en la presente Ley, en lo que no fuere contrario a este capítulo.
Art. (…) Proceso de transformación.- Cualquier compañía podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de su disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios o accionistas, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, las dos terceras partes del capital social. Los accionistas disidentes o no concurrentes a la reunión tendrán derecho de separación, de acuerdo con la presente Ley. La decisión correspondiente, que deberá ser instrumentada en documento privado, será remitida a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para su aprobación mediante resolución. De cumplir con los requisitos correspondientes, dicha resolución, junto con el instrumento privado correspondiente, será inscrita en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en la presente Ley, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, las dos terceras partes del capital social. Para tales efectos, se deberán observar las solemnidades establecidas para la constitución de la compañía cuya forma se adopte.
Art. (…) Derecho de separación.- Los accionistas disidentes o no concurrentes a la asamblea que acordó la transformación de una sociedad por acciones simplificada tendrán el derecho de separarse de ella. Para el ejercicio del derecho de separación, se aplicarán las disposiciones relativas a la transformación contenidas en esta Ley.
Art. (…) Proceso de fusión.- Una sociedad por acciones simplificada podrá fusionarse con otra sociedad de la misma especie, bien sea por unión o por absorción. Para dichos efectos, se observarán las disposiciones del proceso de transformación de las sociedades por acciones simplificadas y, en lo que no resultare contrario a este capítulo, se aplicarán las disposiciones de la fusión, contenidas en esta Ley.
A su vez, una sociedad por acciones simplificada podrá fusionarse con una compañía regulada por esta Ley. En esta clase de fusión, la decisión deberá ser adoptada por la asamblea de la sociedad por acciones simplificada y
por la junta general de la compañía, en observancia de los requerimientos que correspondan a cada especie societaria.
Cuando una sociedad por acciones simplificada fuere a absorber a una compañía, se observarán las solemnidades previstas en este capítulo para la constitución de las sociedades por acciones simplificadas y, en lo que no resultare contrario a este capítulo, se aplicarán las disposiciones de la fusión, constantes en la Ley de Compañías. Cuando una compañía fuere a absorber a una sociedad por acciones simplificada, se observarán las solemnidades y disposiciones de la presente Ley.
En caso de fusión por unión de una compañía con una sociedad por acciones simplificada, se procederá conforme lo previsto en el inciso precedente, cuando la compañía resultante de este proceso fuere una sociedad por acciones simplificada. Si la sociedad resultante de esta fusión fuere una compañía, se observarán las solemnidades previstas en esta Ley.
Art. (…) Proceso de escisión.- Una sociedad por acciones simplificada podrá escindirse, surgiendo así una o más sociedades de a misma especie. Para dichos efectos, se observarán las disposiciones de los procesos de transformación y fusión de las ociedades por acciones simplificadas; y, en lo que no resultare contrario a este capítulo, se aplicarán las disposiciones de la escisión, constantes en esta Ley.
La escisión de una sociedad por acciones simplificada podrá dar lugar a la constitución de una o varias compañías reguladas por la presente Ley. En esta clase de escisión, la decisión deberá ser adoptada por la asamblea de la sociedad escíndete, de acuerdo con lo previsto en este capítulo. No obstante, dicho acto societario deberá ser instrumentado en sujeción de los requerimientos y solemnidades de la especie societaria adoptada para la constitución de las compañías resultantes de la escisión.
A su vez, una compañía podrá escindirse y constituirse, en consecuencia, en una sociedad por acciones simplificada. Para tales efectos, la decisión de la junta general de la compañía escíndete deberá observar los requerimientos de la presente Ley. Sin embargo, la instrumentación de dicho acto societario, el cual dará lugar al surgimiento de una sociedad por acciones simplificada por efectos de la escisión, deberá sujetarse a los requerimientos y solemnidades previstas en este capítulo para la constitución de esta especie de sociedad.
Art. (…) Fusión abreviada.- En aquellos casos en que una sociedad por acciones simplificada detente más del 90% de las acciones de otra sociedad de la misma especie, aquella podrá absorber a ésta, mediante determinación adoptada por los representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión.
La fusión abreviada podrá realizarse por documento privado sujeto a aprobación previa de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, previo a su inscripción en el Registro de Sociedades, salvo que, dentro los activos transferidos, se encuentren bienes cuya enajenación requiera escritura pública, en cuyo caso la decisión deberá instrumentarse observando dicha solemnidad. La fusión
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podrá dar lugar al derecho de separación en favor de los accionistas ausentes y disidentes, en los términos previstos en la Ley.
La fusión entre sociedades por acciones simplificadas y otras modalidades societarias no podrá acogerse al proceso abreviado previsto en este artículo.
6. Disolución, Liquidación, Reactivación y Cancelación de las Sociedades por Acciones Simplificadas
Art (…) Disolución de pleno derecho de las sociedades por acciones simplificadas.- Son causales de disolución de pleno derecho de las sociedades por acciones simplificadas, las siguientes:
- Incumplir, por tres ejercicios económicos consecutivos, con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley;
- Vencimiento del plazo de duración previsto en los estatutos, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el
Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, antes de su expiración; y,
- El auto de quiebra de la sociedad, legalmente ejecutoriado.
Art (…) Disolución de las sociedades por acciones simplificadas por decisión del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, o su delegado, podrá, de oficio, declarar disuelta una sociedad por acciones simplificada cuando:
1. Exista imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social para el cual se constituyó, en caso de haberlo previsto en su estatuto o cuando se vea impedida, en forma definitiva, por circunstancias fácticas o jurídicas, de realizar cualquier actividad operacional.;
- Hubieren concluido las actividades para las cuales se constituyó, cuando su estatuto hubiere limitado su capacidad operacional a una o varias actividades empresariales;
- La sociedad inobserve o contravenga la Ley, los reglamentos, resoluciones y demás normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera o la Superintendencia, según corresponda, o los estatutos de la sociedad;
- La sociedad cuya intervención ha sido dispuesta por la Superintendencia, se niegue a cancelar los honorarios del interventor o no preste las facilidades para que este pueda actuar;
las inspecciones de control societario, conforme lo previsto en el artículo 440 de esta Ley;
- No haya superado las causales que motivaron la intervención de la sociedad, previo informe del área de control de la Superintendencia que recomiende la disolución; y,
- La sociedad registre pérdidas operacionales que asciendan al 50% o más de su patrimonio, de acuerdo con sus estados financieros.
Art (…) Excepción de la disolución por concurrencia de pérdidas operacionales.- Se exceptúa de la causal de disolución por concurrencia de pérdidas operacionales a las sociedades por acciones simplificadas durante sus cinco primeros ejercicios económicos.
Art. (…) Disolución voluntaria de las sociedades por acciones simplificadas. – Las sociedades por acciones simplificadas podrán disolverse voluntaria y anticipadamente. También podrán acogerse al proceso abreviado de disolución, liquidación y cancelación. Para tales efectos, se observarán las disposiciones pertinentes de la Sección XII de esta Ley, cuando no resultaren contrarias a este capítulo.
En ambos casos, las sociedades por acciones simplificadas se sujetarán a las solemnidades previstas por este capítulo para su constitución. No obstante, solamente el proceso abreviado de disolución, liquidación y cancelación requerirá de una resolución aprobatoria previa a su inscripción en el Registro de Sociedades.
Art (…) Procedimiento de liquidación de las sociedades por acciones simplificadas.- El procedimiento de liquidación de las sociedades por acciones simplificadas será el previsto en la Sección XII de la presente Ley.
Las adjudicaciones derivadas de la liquidación societaria de una sociedad por acciones simplificada no causarán ningún impuesto, contribución, tasa, ni carga tributaria alguna, bien sea fiscal, provincial, municipal o especial. La misma disposición será aplicable sobre cualquier acto cuya ejecución fuere necesaria para la consecución de tal fin y también sobre las adjudicaciones derivadas de la liquidación societaria de cualquiera de las especies societarias reconocidas por esta Ley.
Art. (…) Adjudicación de bienes inmuebles por efectos de la liquidación societaria de una sociedad por acciones simplificada.- En caso que, por efectos de la liquidación societaria de una sociedad por acciones simplificada, o como derivación del procedimiento abreviado de disolución, liquidación y cancelación de esta especie de sociedad, se adjudicaren bienes inmuebles, no se requerirá del otorgamiento de escritura pública para que opere la transmisión de dominio. El acta de la asamblea, debidamente protocolizada e inscrita en el Registro de la Propiedad que corresponda, le servirá de título de propiedad al accionista adjudicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil.
- La sociedad que impida o dificulte a la Art. (…) Reactivación de una sociedad por acciones
Superintendencia cumplir con los objetivos de simplificada.- Cualquiera que haya sido la ca de
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disolución, la sociedad por acciones simplificada puede reactivarse hasta antes de que se cancele su inscripción en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, siempre que se hubiere solucionado la causa que motivó su disolución y que la Superintendencia, previo informe del área de control, verifique la inexistencia de causales de disolución adicionales que justifiquen mantener a la sociedad por acciones simplificada en liquidación.
La reactivación de las sociedades por acciones simplificadas se sujetará a las solemnidades previstas por este capítulo para su constitución. No obstante, la reactivación requerirá de una resolución aprobatoria previa a su inscripción en el Registro de Sociedades.
Art (…) Cancelación de las sociedades por acciones simplificadas.- Culminado el proceso de liquidación de una sociedad por acciones simplificada, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dictará una resolución ordenando la cancelación de la inscripción de la misma en el Registro de Sociedades de dicho Órgano de Control.
La cancelación registral de una sociedad por acciones simplificada, así como los efectos derivados de la misma, se regirán a lo previsto en esta Ley.
En aplicación de la política de simplificación de trámites administrativos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no podrá exigir, como requisito para emitir una resolución de cancelación de una sociedad por acciones simplificada, la presentación de certificados de cumplimiento de obligaciones para con otras entidades o dependencias, públicas o privadas.
7. Generalidades.-
Art. (…) Aprobación de estados financieros.- Los estados
financieros, así como los informes de gestión, deberán ser presentados y puestos a consideración de la asamblea de accionistas por parte de su representante legal, para su aprobación.
Cuando se trate de sociedades por acciones simplificadas con único accionista, éste aprobará todas las cuentas sociales y dejará constancia de tal aprobación en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.
Los representantes legales de las sociedades por acciones simplificadas estarán obligados a remitir su información documental a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro del primer cuatrimestre del correspondiente ejercicio económico. Para la aplicación de este artículo, se deberá considerar las obligaciones documentales previstas en el artículo 20 de la presente Ley.
Art. (…) Supresión de prohibiciones. – La prohibición contenida en el artículo 211 de esta Ley no será aplicable sobre una sociedad por acciones simplificada, a menos que en el estatuto social se disponga lo contrario.
Art. (…) Exclusión de accionistas.- La exclusión de accionistas requerirá aprobación de la asamblea. Para dichos efectos, la resolución correspondiente será adoptada con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen,
cuando menos, las dos terceras partes del capital social con derecho de voto. Para el cómputo de dicho quórum decisorio, no se contará el porcentaje representado por el accionista o los accionistas que fueren objeto de esta medida.
La exclusión de los accionistas se regirá a las causales previstas en el artículo 82 de la presente Ley. En adición, la exclusión podrá fundamentarse en el incumplimiento del deber de información del cambio de control en la sociedad accionista, que alude el artículo final del acápite tercero de este capítulo. Asimismo, el accionista que se ausenta o sea requerido judicialmente, y no vuelve ni justifica la causa de su ausencia, también podrá ser excluido de la sociedad por acciones simplificada.
Art. (…) Resolución de conflictos societarios.- Las diferencias que surjan entre los accionistas, la sociedad o los administradores de una sociedad por acciones simplificada, que tengan relación con la existencia o funcionamiento de la sociedad, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva, así como el abuso del derecho, podrán ser resueltas a través de una mediación.
En caso de no llegarse a un acuerdo amistoso, las diferencias mencionadas en el inciso anterior podrán someterse a decisión arbitral, si así se pacta en el estatuto social. En este último caso, al dorso de los títulos de acciones constará una mención de la correspondiente cláusula compromisoria, incorporada al estatuto de la sociedad. Cumplido aquel requerimiento, se entenderá que el cesionario de una transferencia de acciones ha aceptado, de manera expresa, someterse al convenio arbitral previsto en el estatuto social.
Si no se hubiere pactado arbitraje para la resolución de conflictos societarios, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por el Juez de lo Civil del domicilio principal de la sociedad por acciones simplificada.
Art. (…) Unanimidad para la modificación de disposiciones estatutarias.- Las cláusulas consagradas en los estatutos conforme a lo previsto en el presente capítulo, con relación a la restricción a la negociación de acciones, autorización para la transferencia de acciones o para la resolución de conflictos societarios a través de la mediación o el arbitraje, sólo podrán ser incluidas o modificadas mediante la resolución unánime de los titulares del cien por ciento (100 %) del capital social.
Art. (…) Desestimación de la personalidad jurídica.-
Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
La inoponibilidad de la personalidad jurídica solamente podrá declararse judicialmente, de manera alternativa, o como una de las pretensiones de un determinado juicio por colusión o mediante la correspondiente acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la compañía deducida ante un juez de lo civil y mercantil del domicilio de la compañía o del lugar en que se ejeutó o celebró eacto
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o contrato dañoso, a elección del actor. El desvelamiento del velo societario se regirá por los artículos 17, 17A, 17B y la Disposición General Tercera de esta Ley.
Art. (…) Abuso del derecho de voto.- Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas, o de obtener, para sí o para un tercero, una ventaja injustificada.
Quien abusare de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio de que el juez competente pueda declarar la nulidad de la determinación adoptada.
La acción de indemnización de daños y perjuicios, así como la de nulidad de la resolución adoptada por un abuso del derecho de voto, podrá ejercerse cuando se comprobare un abuso de mayoría, de minoría o de paridad.
Art. (…) Digitalización de los libros sociales y asientos contables.- Las sociedades por acciones simplificadas podrán llevar, de así considerarlo conveniente, sus libros sociales y asientos contables de manera electrónica. De haberse optado por esta alternativa, la documentación correspondiente llevará la firma electrónica de las personas responsables de su elaboración, conforme lo previsto en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.
Art. (…) Acceso a la información societaria.- Los accionistas de una sociedad por acciones simplificadas podrán examinar todos los libros y documentos relativos a la administración social.
Los accionistas tienen el deber jurídico de guardar el debido sigilo respecto de los proyectos de propuestas, estrategias empresariales o cualquier otra información no divulgada, a la que tuvieren conocimiento mediante este mecanismo de garantía de acceso a la información. La sociedad por acciones simplificada podrá, de creerlo conveniente, requerir al accionista solicitante la suscripción de convenios de confidencialidad para efectos del acceso a la información respectiva.
Salvo autorización expresa de la sociedad por escrito, los accionistas que hubieren tenido acceso a la información descrita en el inciso precedente se abstendrán de reproducirla, utilizarla, explotarla o entregársela a terceros, bajo las responsabilidades administrativas, civiles y penales que, como derivación de dichas prácticas, pudieren concurrir.
Art. (…) Intervención administrativa de las sociedades por acciones simplificadas.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá declarar la intervención administrativa de una sociedad por acciones simplificada, de acuerdo con las causales previstas en la presente Ley. El decurso y efectos de dicha medida se regirán a lo previsto en la Ley de Compañías y sus reglamentos de aplicación.
Art. (…) Remisión.- En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por
las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones que rigen a las sociedades mercantiles previstas en la presente Ley.
Art. (…) Control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.- Las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, según las normas legales pertinentes.
Art. (…) Actos societarios que requieren de resolución aprobatoria previa. – Los siguientes actos societarios requerirán resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de forma previa a su inscripción en el Registro de Sociedades:
- Disminución de capital social;
- Transformación;
- Fusión;
- Escisión;
- Disolución, liquidación y cancelación abreviada;
- Exclusión de accionistas;
- Reactivación;
- Cualquier acto societario cuya aprobación requiera de una inspección de control; y,
- Convalidación de actos societarios.
NOVENA. – A continuación de la sección IX de la Ley de Compañías sobre auditoría externa, inclúyase la siguiente sección innumerada de las empresas de beneficio e interés colectivo:
Empresas de beneficio e interés colectivo.
- Definición, objeto, denominación, reformas estatutarias y obtención de la calidad de sociedad de beneficio e interés colectivo.
Art. (…).- Cualquier sociedad mercantil sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de manera voluntaria, podrá adoptar la condición de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo.
A la denominación de la compañía se podrá agregar, de creerlo la compañía conveniente, la expresión “Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo”, o las siglas B.I.C. En este caso, se deberá observar el trámite de oposición de terceros al cambio de denominación, conforme a lo previsto en el artículo 33, segundo inciso, de la Ley de Compañías.
Art. (…).- Tendrán la calidad de sociedades de beneficio e interés colectivo aquellas compañías que, al desarrollar sus actividades operacionales en beneficio de los intereses de sus socios o accionistas, se obliguen a generar un impacto social positivo, en procura del interés de la sociedad y del
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medio ambiente. La re categorización como una sociedad de beneficio e interés colectivo no implica, de ninguna forma, la transformación a una especie societaria distinta a la originalmente adoptada, o la creación de una nueva sociedad mercantil.
Art. (…).- Cualquier compañía sujeta al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá adoptar la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo. Dicha decisión deberá ser adoptada por la junta general de socios o accionistas. Para dichos efectos, será necesaria una aprobación que represente las dos terceras partes del capital social.
Art. (…).-Al momento de adoptar la calidad de sociedad de beneficio e interés colectivo, una compañía se encuentra en la obligación de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente. Las sociedades, nuevas o existentes, que deseen adoptar esta calidad, deberán incorporar a su estatuto social la obligación general de crear un impacto social o medioambiental positivo, y someterlo a su inscripción en el Registro Mercantil. Si la compañía resolviere cambiar de denominación, la inscripción registral referida requerirá de una resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, previo cumplimiento del trámite de oposición de terceros. Si se tratare de una sociedad por acciones simplificada, la inscripción correspondiente se efectuará en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Además de la determinación clara y concreta de su actividad empresarial de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley, y de su obligación de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, el objeto social de una sociedad de beneficio e interés colectivo, si la misma lo estima conveniente, podrá contener un objetivo social o medioambiental específico.
Una vez inscrita la reforma de estatutos, la sociedad de beneficio e interés colectivo tendrá la obligación de remitir dicha documentación a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para la correspondiente actualización en la base de datos institucional.
Los impactos materiales positivos descritos en este artículo serán evaluados de acuerdo con lo previsto en el número 3 de esta sección.
Art. (…).- La adopción, por parte de sociedades ya constituidas y registradas, del régimen previsto en la presente ley, dará derecho de separación a los socios disidentes o no concurrentes a la junta general que tomó dicha decisión, en los términos del artículo 333 de la Ley de Compañías.
2. Áreas de impacto de las sociedades de beneficio e interés colectivo.
Art. (…).-Para el cumplimiento de su obligación general de crear un impacto material positivo y verificable en la sociedad y el medio ambiente, los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo podrán adoptar medidas que abarquen una o varias de las siguientes áreas de impacto: Gobernanza, capital laboral, comunidad, clientes
y medio ambiente. De ser el caso, los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo podrán observar una, varias o todas las áreas de impacto para la consecución de los objetivos específicos incorporados en su objeto social.
Las medidas adoptadas para la consecución de los objetivos generales o específicos deberán ser detalladas en los informes de impacto de gestión, previstas en el número 3 de esta sección.
Los administradores de las sociedades de beneficio e interés colectivo no están obligados a cumplir con todas las áreas de impacto descritas en este capítulo. Sin embargo, de haberse escogido un área de impacto, su observancia será de obligatoria consideración por parte de la sociedad de beneficio e interés colectivo.
Art. (…).- El área de impacto a la gobernanza tiene relación con el gobierno corporativo de las compañías. Para tales efectos, los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo podrán considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
- Los intereses de la compañía y de sus socios;
- Las consecuencias, al largo plazo, de cualquier decisión relacionada con la marcha operacional de la compañía que representan;
- El mantenimiento y resguardo de la reputación y el buen nombre de la compañía;
- La necesidad de tratar, de manera justa y equitativa, a todos los socios o accionistas; y,
- La expansión en la diversidad de la composición administrativa y fiscalizadora de la compañía.
Art. (…).- De acuerdo con el área de impacto al capital laboral, los administradores de las sociedades de beneficio e interés colectivo podrán tomar en consideración los intereses de sus trabajadores.
Esta área de impacto podrá abarcar, entre otros aspectos, los siguientes:
- El establecimiento de una remuneración razonable, y analizar brechas salariales con el fin de establecer
estándares de equidad en la percepción de
remuneraciones;
- El establecimiento de subsidios para capacitar y desarrollar profesionalmente a su capital laboral;
- Promover la participación de los trabajadores en la sociedad, bien sea a través de la adquisición de acciones o de su representación en los órganos de administración y/o fiscalización;
- Brindar opciones de empleo que permita a su capital laboral tener flexibilidad en su jornada laboral y crear opciones de teletrabajo, sin afectar su remuneración; y,
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- Difundir, entre sus trabajadores, los estados financieros de la sociedad.
Art. (…).- La relación de las sociedades de beneficio e interés colectivo con la comunidad podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
- La necesidad de fomentar las relaciones sociales con los acreedores, proveedores y clientes de la compañía;
- El impacto de las operaciones sociales en la comunidad;
- El efecto de las operaciones de la compañía y sus subsidiarias, si las hubiere, en la economía local, regional, nacional e incluso internacional;
- El incentivo de las actividades de voluntariado y creación de alianzas con fundaciones que apoyen obras sociales en interés de la comunidad, como para de su política de responsabilidad social;
- El enfoque prioritario en la contratación de servicios o la adquisición de bienes de origen local, o que pertenezcan a emprendimientos desarrollados por mujeres o minorías étnicas.
Art. (…). – Con relación al área de impacto al medio ambiental, los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo podrán, entre otros aspectos, considerar lo siguiente:
- El respeto a los derechos de la naturaleza, consagrados en la Constitución de la República;
- El impacto de sus operaciones en el medio ambiente;
- Supervisión de las emisiones de gases que provocan un efecto invernadero;
- Promoción de programas de reciclaje o de reutilización de desperdicios; y,
- Aumento en la utilización de fuentes de energía renovable y la implementación de medidas de eficiencia energética.
Art. (…).- Con relación al área de impacto a los clientes, los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo podrán atender un problema social o ambiental a través, o para, sus clientes. Entre otros aspectos, en este rubro se podrá considerar lo siguiente:
- Provisión de electricidad o productos que proveen electricidad, agua potable, viviendas asequibles y otras infraestructuras;
- Productos o servicios que permiten a las personas enfocarse en actividades que generan ingresos como programas informáticos financieros, tecnología móvil o servicios que optimizan/aumentan las actividades de negocio;
- Productos o servicios que mejoren la entrega de servicios de salud, resultados de la salud y vida saludable como los medicamentos, servicios de salud preventivo;
- Productos y servicios que tienen un enfoque educativo como los colegios, libros de texto, medios de comunicación y artes independientes, o conservar la cultura local tales como oficios artesanales; y,
- Productos o servicios que dirigen el dinero a negocios que tienen una misión comercial enfocada en tener un impacto social positivo.
Art. (…).- Los rubros precitados son enunciados sin perjuicio de que, con el fin de cumplir con su obligación general de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, una sociedad de beneficio e interés colectivo decidiere adoptar, durante su marcha operacional, otras medidas que tiendan a mejorar sus estándares en la gestión de impactos materiales positivos, con el fin de propender a un modelo de negocios que tengan un impacto social y/o ambiental favorable.
3. Informe de impacto de gestión
Art. (…).- El representante legal de la sociedad de beneficio e interés colectivo deberá preparar, anualmente, un informe de impacto de la gestión de la respectiva sociedad, en el que se dará cuenta de las actividades adoptadas para la consecución de su obligación general de crear un impacto material positivo y verificable en la sociedad y el medio ambiente. De ser el caso, dicho reporte deberá ser emitido sobre la base de uno, varios o todos los rubros de las áreas de impacto previstas en el capítulo anterior, en caso que la sociedad de beneficio e interés colectivo hubiere decidido adoptarlas.
En caso de haberse incluido, de manera voluntaria, un propósito social o medioambiental específico en el objeto social de la sociedad de beneficio e interés colectivo, el informe de impacto de gestión deberá detallar las medidas implementadas para la consecución de aquel fin.
Art. (…).- El informe de impacto de gestión, elaborado bajo estándares reconocidos a nivel internacional, dará cuenta de las actividades de beneficio e interés colectivo que hubieren sido desarrolladas por la compañía. El estándar independiente para la elaboración del informe de impacto de gestión, que podrá estar sujeto a la auditoría de las autoridades competentes, deberá observar, al menos, las siguientes características:
- Comprensibilidad. En la metodología de evaluación y reporte se deberá analizar los efectos de la actividad de la sociedad de beneficio colectivo, en relación con las actividades de beneficio e interés colectivo;
- Independencia. La metodología de evaluación y reporte deberá ser desarrollada por una entidad que no esté controlada por la sociedad de beneficio e
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interés colectivo, o con sus matrices o subordinadas. De igual manera, este estándar independiente supone que la evaluación deberá ser realizada por una entidad que no mantenga vínculos contractuales, o a nivel de propiedad, administración, responsabilidad crediticia o resultados, con la sociedad de beneficio colectivo, o con sus matrices o subordinadas.
- Confiabilidad. Será construido por una entidad que cuente con experiencia en la evaluación del impacto de la actividad de las compañías en la comunidad y el medioambiente, y utilizará metodologías que incluyan un examen desde diferentes perspectivas, actores, estándares e indicadores;
- Transparencia. La información sobre los estándares independientes, así como la relativa a las entidades que los elaboren será publicada para conocimiento de la ciudadanía.
Art. (…).-La administración de la sociedad, para la preparación de sus informes de gestión, podrá escoger aquellos estándares independientes, sean nacionales o internacionales, que, en su opinión, sean los más apropiados para informar al máximo órgano social, acerca de los avances en el desarrollo de las actividades de beneficio e interés colectivo que hayan sido señaladas de forma expresa por la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo.
Art. (…).- El Informe de impacto de gestión estará a disposición de los socios o accionistas, junto con el reporte económico del correspondiente ejercicio fiscal, por lo menos ocho días antes por la Junta General, que lo conocerá y aprobará.
Dicho informe también deberá contar con una certificación emitida por una entidad independiente y especializada en los ámbitos en los que se pretende lograr un impacto positivo social y medioambiental.
Art. (…).- El Informe de impacto de gestión será publicado en la página web de la sociedad de beneficio e interés colectivo, conjuntamente con el reporte económico del ejercicio fiscal, omitiendo los gastos salariales, para que sean de público conocimiento en el transcurso de 15 días contado a partir de su conocimiento y aprobación por la junta general de la sociedad de beneficio e interés colectivo.
En caso de que una sociedad de beneficio e interés colectivo no posea una página web, deberá difundirlo en espacios públicos de la compañía y entregar a cada persona que solicitare el informe del inciso anterior de forma gratuita, mediante procesos expeditos y sin trabas.
4. Ampliación del deber fiduciario de los administradores, gestores y directores
Art. (…).-En el desempeño de sus facultades, los administradores, los gestores y directores de una sociedad de beneficio e interés colectivo, cuando realicen o ejecuten cualquier actividad relacionada con su obligación general de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, deberán considerar los efectos de sus acciones u omisiones respecto de:
- Los socios o accionistas de la sociedad de beneficio colectivo;
- Los trabajadores y la fuerza de trabajo de la sociedad, sus subsidiarias y sus proveedores;
- Los clientes y consumidores de la sociedad;
- La comunidad;
- El ambiente local y global;
- El desempeño de la sociedad a corto y largo plazo; y
- La capacidad de la sociedad para cumplir con su objeto social.
La acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de la obligación de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, será entablada por la compañía previo acuerdo de la junta general, de conformidad con el artículo 272 de esta Ley.
5. Exigencia judicial de cumplimiento de los deberes de beneficio colectivo
Art. (…).- La ampliación del deber fiduciario de los administradores, gestores y directores no implica la creación de una obligación exigible por terceros que no participaren en el capital social de la sociedad de beneficio e interés colectivo. En consecuencia, sus socios o accionistas son los exclusivos destinatarios del deber fiduciario de debida consideración.
El cumplimiento de los deberes fiduciarios impuestos a los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo, sólo podrá ser exigido judicialmente por los socios o accionistas de dicha sociedad y no por terceros ajenos a la misma.
Sin embargo, se exime de responsabilidad personal a los administradores de las sociedades de beneficio e interés colectivo, sin posibilidad de reclamar indemnización o perjuicio alguno, por el cumplimiento de lo establecido en el capítulo II que resultare en una disminución de utilidades operacionales de la sociedad de beneficio e interés colectivo.
6. Pérdida de la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo
Art. (…).- El estatus normativo de sociedad de beneficio e interés colectivo puede terminarse mediante la modificación de sus estatutos para eliminar la declaración requerida. Para tales efectos, se requerirá que la decisión de perder la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo sea adoptada por las dos terceras partes del capital social que hubiere concurrido a la reunión.
Los socios o accionistas disidentes o no concurrentes a la junta general que adoptó tal decisión, tendrán derecho de separación en los términos del artículo 333 de la Ley de Compañías.
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Art. (…).-La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros puede eliminar el estatus de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo cuando constatare, en ejercicio de sus atribuciones de control societario, que los administradores de la sociedad de beneficio e interés colectivo han incumplido con su obligación de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, de acuerdo a lo establecido en su objeto social, o que los administradores de la misma han incumplido con su obligación de elaborar el informe de impacto de gestión.
En dichos casos, la Sociedad de Beneficio de Interés Colectivo deberá modificar sus estatutos, deshaciendo los cambios realizados para adquirir dicha calidad, dentro del lapso de seis meses. En caso de incumplimiento de este plazo, podrá ser declarada disuelta y en lo consiguiente, deberán observarse las disposiciones de la sección correspondiente de la presente Ley.
Art. (…).- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no podrá evaluar las actividades adoptadas por la sociedad de beneficio e interés colectivo para la consecución de su obligación general de crear un impacto material positivo y verificable en la sociedad y el medio ambiente.
La exigencia judicial de cumplimiento de los deberes de beneficio colectivo corresponde, de manera exclusiva, a los socios o accionistas de la sociedad de beneficio e interés colectivo.
DÉCIMA.- A continuación del numeral 54 del artículo 14 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero agréguese un nuevo numeral y reenumérese el actual 55 de la siguiente forma:
55. Emitir las normas para el diferimiento, refinanciación, restructuración o remisión de intereses y/o capital de operaciones de crédito otorgadas por la Banca Pública a zonas declaradas en emergencia para los segmentos: microcrédito, productivo y comercial; y,
DÉCIMO PRIMERA. – A continuación del numeral 28 del Libro I del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero agréguese un nuevo numeral y reenumérese el actual 29 de la siguiente forma:
29. Autorizar mediante acto administrativo a entidades financieras, la conformación de fondos de garantías, que otorguen garantía crediticia sobre la base del cumplimiento de los requisitos y de la evaluación realizada, y;
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los trámites para la creación, operación y cierre de empresas, en todos los niveles de gobierno, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de los Trámites Administrativos.
En el evento que las y los servidores públicos incumplan con las disposiciones de esta ley, serán sancionados conforme lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de los Trámites Administrativos
y las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Servicio Público.
SEGUNDA.- Las plataformas digitales que promuevan emprendimientos serán reguladas por las leyes y los entes rectores específicos, sin embargo, a los emprendimientos que cumplen los parámetros dispuestos en esta ley se les garantizará los beneficios que ésta prevé.
TERCERA.- Los emprendedores tendrán derecho a acogerse a todos los incentivos y beneficios establecidos en la legislación ecuatoriana.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Reglamento General.- Dentro del plazo de 90 días posteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, la Función Ejecutiva expedirá el Reglamento General de la misma.
SEGUNDA.- Registro Nacional de Emprendedores.-
El Ministerio rector de la Producción deberá crear e implementar, dentro del plazo de 90 días posteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el Registro Nacional de Emprendedores, RNE.
TERCERA.- Registro de Propiedad intelectual para emprendedores.- El ente rector de derechos intelectuales, dentro del plazo de 90 días posteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, deberá difundir los procedimientos y tasas aplicables para el registro de propiedad intelectual para emprendedores, conforme la normativa de la Comunidad Andina.
CUARTA.- Otorgamiento de permisos sanitarios para emprendedores.- La Autoridad Sanitaria Nacional, dentro del plazo de 90 días posteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, emitirá un proceso simplificado de notificación sanitaria para la comercialización de: alimentos procesados, aditivos alimentarios, cosméticos, productos higiénicos, nutracéuticos, homeopáticos, plaguicidas para uso doméstico e industrial y otros insumos de uso y consumo humano, fabricados en el territorio nacional para su comercialización y expendio. Los requisitos y condiciones se establecerán en el reglamento de la materia.
La Autoridad Sanitaria Nacional podrá celebrar contratos o convenios con las Universidades y Escuelas Politécnicas que cuenten con el equipamiento y acreditación necesaria, a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones, requisitos o estándares que demande la emisión de las certificaciones o permisos sanitarios para el expendio, comercialización o consumo de productos.
QUINTA.- De la contratación pública para emprendedores.- El ente rector de las compras públicas, dentro del plazo de 90 días posteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, implementará parámetros de evaluación y participación para emprendedores en las distintas modalidades de contratación pública.
Estos parámetros fomentarán la libre participación, concurrencia y trato justo, de conformidad con los principios que rigen la contratación pública y estarán detallados en las resoluciones administrativas que se emitan para el efecto.
30 – Viernes 28 de febrero de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 151
SEXTA.- Fuentes alternativas de financiamiento y garantía.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, dentro del plazo de 90 días posteriores a la publicación de esta Ley, en el Registro Oficial, establecerá un segmento de crédito, y la tasa máxima, para emprendimientos.
SÉPTIMA.- Afiliación a la seguridad social.- En función de lo que establece la Ley de Seguridad Social, dentro del plazo de 90 días posteriores a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, se establecerá la modalidad de afiliación para el personal que labore para emprendedores.
OCTAVA.- Buró de crédito.- Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en las provincias de Manabí y Esmeraldas, que se encuentren al día en sus obligaciones crediticias en el sistema financiero nacional, público y/o privado, o cuyos valores vencidos sean reestructurados y/o refinanciados dentro del término de 365 días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, así como aquellas personas naturales o jurídicas de dichas jurisdicciones que se encuentren en la central de riesgo, podrán beneficiarse de las líneas de crédito para emprendimiento e innovación que otorga el Gobierno Nacional, a través de cualquier entidad del sistema financiero público, sin que para el efecto se considere la calificación/score del buró de crédito vigente, como requisito para la obtención de las mismas.
En estas jurisdicciones la calificación, aprobación y desembolso de las solicitudes de crédito para emprendimiento serán consideradas como prioritarias.
Esta disposición transitoria tendrá vigencia de dos años contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.
NOVENA.- Emprendimiento cultural.- El ente rector de cultura en el país en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, impulsarán políticas, programa y/o proyectos de fomento y promoción a los emprendimientos de carácter cultural, que promoverán las tradiciones, usos, costumbres, artes, música, cine, danza, teatro y/o cualquier otra manifestación de carácter artística o cultural.
DÉCIMA.- Refinanciamiento y reestructura de cartera.-
La Superintendencia de Bancos en el ámbito de su facultad de supervisión y control deberá presentar en el plazo máximo de 90 días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, la normativa para la Banca Pública, alineada al cálculo de la calificación de activos de riesgo y constitución de
provisiones, así como para los procesos de refinanciamiento y reestructura de cartera de estas entidades, considerando lo establecido en los artículos 620 y 621 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos y Creatividad e Innovación.
DÉCIMO PRIMERA.- Garantía crediticia.- En el plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, expedirá los mecanismos para el fomento y desarrollo del sistema de garantía crediticia que asegure la conformación de fondos de capital semilla, capital de riesgo y capital ángel, para el financiamiento de emprendimientos, innovación y desarrollo tecnológico.
DÉCIMO SEGUNDA.- Ventanilla Única.- En el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, el CONEI verificará el funcionamiento de la ventanilla única empresarial, establecida en el literal e) del artículo 9 de la presente Ley.
DÉCIMO TERCERA.- Seguimiento y Evaluación.- El ente rector de la producción deberá de manera semestral, por un periodo de tres años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, informar a la Asamblea Nacional sobre los avances, acciones y resultados derivados del cumplimiento de la misma.
DÉCIMO CUARTA.- Plataformas de fondos colaborativos.- Las personas naturales o jurídicas que, a la entrada en vigencia de esta Ley, estuvieren ejerciendo la actividad propia de las plataformas de fondos colaborativos prevista en el artículo 32 de esta Ley, deberán adaptarse a lo previsto en la misma en el plazo de 90 días desde su entrada en vigencia.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veinte.
f.) ING. CÉSAR LITARDO CAICEDO.
Presidente de la Asamblea Nacional.
f.) DR. JAVIER RUBIO DUQUE.
Prosecretario General Temporal.