Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 05 de febrero de 2020 (R. O.136, 05–de febrero -2020Suplemento

AƱo I – NĀŗ 136

Quito, miƩrcoles 5 de febrero de 2020

Servicio gratuito

SUMARIO:

PƔgs.

FUNCIƓN EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE INCLUSIƓN

ECONƓMICA Y SOCIAL:

011 ExpĆ­dese la tabla de pensiones alimenticias

mƭnimas para el aƱo 2020

RESOLUCIƓN:

SUBSECRETARƍA GENERAL DEL

COMUNICACIƓN:

PR-SGC-SGIG-2020-0001 ExpĆ­dese el Procedimiento

para la Formulación, Autorización, Control y

Evaluación de los Planes de Comunicación de

las Entidades de la Administración Pública

Central, Institucional y Dependiente de la Función

Ejecutiva

No. 011

Doctor IvƔn Xavier Granda Molina

MINISTRO DE INCLUSIƓN

ECONƓMICA Y SOCIAL

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrÔtico, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que, el artículo 3 ibídem, establece como deberes primordiales del Estado, entre otros, el garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes; así como planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;

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Que, el numeral 2, del artículo 11 de la Carta Magna, señala que todas las personas son iguales y gozarÔn de los mismos derechos, deberes y oportunidades, sin discriminación alguna, para lo cual el Estado adoptarÔ medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad de los titulares de derechos, que se encuentren en situación de desigualdad;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en

su

artĆ­culo 11 numeral 8, establece que el contenido

de

los derechos se desarrollarĆ” de manera progresiva

a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El estado generarÔ y garantizarÔ las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. SerÔ inconstitucional cualquier acción u omisión de carÔcter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos;

Que, el numeral 9 del artĆ­culo 11 ibĆ­dem, establece: ā€œEl mĆ”s alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constituciónā€;

Que, la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, en su artĆ­culo 35, respecto de los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria, ordena: ā€œLas personas adultas mayores, niƱas, niƱos y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastrófi cas o de alta complejidad, recibirĆ”n atención prioritaria y especializada en los Ć”mbitos pĆŗblico y privado. La misma atención prioritaria recibirĆ”n las personas en situación de riesgo, las vĆ­ctimas de violencia domĆ©stica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogĆ©nicos. El Estado prestarĆ” especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidadā€;

Que, el artĆ­culo 44 de la Norma Suprema, expresa: ā€œlas niƱas y niƱos que tienen derecho a un desarrollo integral, entendido como el proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno de afectividad y seguridad que les permita la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, siendo deber del Estado, la familia y la sociedad promover de forma prioritaria este desarrollo integral y asegurar el ejercicio pleno de derechosā€;

Que, el artículo 45 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las niñas, niños y adolescentes gozarÔn de los derechos comunes al ser humano ademÔs de los específicos de su edad. El Estado reconocerÔ y garantizarÔ la vida incluido el cuidado y protección desde la concepción. En el inciso segundo señala que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria;

Que, el artĆ­culo 48, numeral 1 ibĆ­dem, dispone: ā€œEl Estado adoptarĆ” a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren: La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados, que fomenten su participación polĆ­tica, social, cultural, educativa y económicaā€.

Que, el Cuerpo normativo ibĆ­dem en su artĆ­culo 66, sobre los derechos de libertad, numeral 2, establece: ā€œSe reconoce y garantizarĆ” a las personasā€, ā€œ2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura fĆ­sica, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.ā€;

Que, el numeral 1 del artĆ­culo 69 de la Norma Suprema, determina: ā€œPara proteger los derechos de las personas integrantes de la familia: 1. Se promoverĆ” la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarĆ”n obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.ā€;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, faculta a las ministras y ministros de Estado, ademÔs de las atribuciones establecidas en la ley, ejercer la rectoría de las políticas públicas del Ôrea a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, en el artĆ­culo 226, establece: ā€œLas instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. TendrĆ”n el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constituciónā€;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, expresa que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que,

el artĆ­culo 340 de la Carta Magna establece:

ā€œEl

Sistema nacional de inclusión y equidad social

es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, polĆ­ticas, normas, programas y servicios que aseguren el ejercicio, garantĆ­a y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del rĆ©gimen de desarrolloā€;

Que, el numeral 5 del artículo 363 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Estado, serÔ responsable de brindar cuidado especializado a los grupos de atención prioritaria, establecidos en la Constitución;

Que, el artĆ­culo 424 de la Norma Suprema, determina: ā€œLa Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurĆ­dico. Las normas y los actos del poder pĆŗblico deberĆ”n mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerĆ”n de efi cacia jurĆ­dica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratifi cados por el Estado que

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reconozcan derechos mĆ”s favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerĆ”n sobre cualquier otra norma jurĆ­dica o acto del poder pĆŗblico.ā€;

Que, el numeral 3 del artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, establece que los Estados Parte se asegurarÔn de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión;

Que, según lo establece el artículo 5 de la Convención ibídem, los Estados Parte, respetarÔn las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicho instrumento internacional;

Que, el artĆ­culo 6 del Código de la NiƱez y Adolescencia, establece el principio de igualdad y no discriminación, el cual se traduce a: Todos los niƱos, niƱas y adolescentes son iguales ante la ley y no serĆ”n discriminados por causa de su nacimiento, nacionalidad, edad, sexo, etnia; color, origen social, idioma, religión, fi liación, opinión polĆ­tica, situación económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o diversidad cultural o cualquier otra condición propia o de sus progenitores, representantes o familiares. El Estado adoptarĆ” las medidas necesarias para eliminar toda forma de discriminaciónā€;

Que, el artĆ­culo 8 del cuerpo normativo ibĆ­dem, establece la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, para lo cual determina: ā€œEs deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos Ć”mbitos, adoptar las medidas polĆ­ticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurĆ­dicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantĆ­a, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niƱos; niƱas y adolescentes.

El Estado y la sociedad formularĆ”n y aplicarĆ”n polĆ­ticas pĆŗblicas sociales y económicas; y destinarĆ”n recursos económicos sufi cientes, en forma estable, permanente y oportuna.ā€;

Que, sobre el InterĆ©s Superior del NiƱo, el Código de la NiƱez y Adolescencia, lo ha recogido en su artĆ­culo 11, y expresa: ā€œ(…) es un principio que estĆ” orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niƱos, niƱas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones pĆŗblicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento.

Para apreciar el interés superior se considerarÔ la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías.

Este principio prevalece sobre el principio de diversidad Ʃtnica y cultural.

El interĆ©s superior del niƱo es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrĆ” invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niƱo, niƱa o adolescente involucrado, que estĆ© en condiciones de expresarla.ā€;

Que, el artĆ­culo 12 ibĆ­dem seƱala: ā€œPrioridad absoluta.-En la formulación y ejecución de las polĆ­ticas pĆŗblicas y en la provisión de recursos, debe asignarse prioridad absoluta a la niƱez y adolescencia, a las que se asegurarĆ”, ademĆ”s, el acceso preferente a los servicios pĆŗblicos y a cualquier clase de atención que requieran.

Se darÔ prioridad especial a la atención de niños y niñas menores de seis años.

En caso de confl icto, los derechos de los niƱos, niƱas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demĆ”s.ā€;

Que, el artĆ­culo 14 ibĆ­dem, en su parte pertinente, establece: ā€œAplicación e interpretación mĆ”s favorable al niƱo, niƱa y adolescente.- Ninguna autoridad judicial o administrativa podrĆ” invocar falta o insufi ciencia de norma o procedimiento expreso para justifi car la violación o desconocimiento de los derechos de los niƱos, niƱas y adolescentes.ā€;

Que, el artĆ­culo 22 del Código de la NiƱez y Adolescencia, determina: ā€œLos niƱos, niƱas y adolescentes tienen derecho a vivir y desarrollarse en su familia biológica. El Estado, la sociedad y la familia deben adoptar prioritariamente medidas apropiadas que permitan su permanencia en dicha familia. Excepcionalmente, cuando aquello sea imposible o contrario a su interĆ©s superior, los niƱos, niƱas y adolescentes tienen derechos a otra familia, de conformidad con la ley. En todos los casos, la familia debe proporcionarle un clima de afecto y comprensión que permita el respeto de sus derechos y su desarrollo integral. El acogimiento institucional, el internamiento preventivo, la privación de libertad o cualquier otra solución que los distraiga del medio familiar, debe aplicarse como Ćŗltima y excepcional medidaā€;

Que, el artĆ­culo 26, del Código de la NiƱez y Adolescencia, respecto al Derecho a una vida digna, establece: ā€œLos niƱos, niƱas y adolescentes tienen derecho a una vida digna, que les permita disfrutar de las condiciones socioeconómicas necesarias para su desarrollo integral.

Este derecho incluye aquellas prestaciones que aseguren una alimentación nutritiva, equilibrada y sufi ciente, recreación y juego, acceso a los servicios de salud, a educación de calidad, vestuario adecuado, vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios bÔsicos.

Para el caso de los niƱos, niƱas y adolescentes con discapacidades, el Estado y las instituciones que las atienden deberĆ”n garantizar las condiciones, ayudas tĆ©cnicas y eliminación de barreras arquitectónicas para la comunicación y tranporte.ā€

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Que, el artĆ­culo 2 del capĆ­tulo 1, del tĆ­tulo V, del libro segundo del Código de la NiƱez y la Adolescencia, sobre el derecho de los niƱos, niƱas y adolescentes, establece: ā€œEl derecho a alimentos es connatural a la relación parento-fi lial y estĆ” relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantĆ­a de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades bĆ”sicas de los alimentarios que incluye:

  1. Alimentación nutritiva, equilibrada y sufi ciente;
  1. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;
  1. Educación;
  1. Cuidado;
  1. Vestuario adecuado;
  1. Vivienda segura, higiƩnica y dotada de los servicios bƔsicos;
  1. Transporte;
  1. Cultura, recreación y deportes; y,
  1. Rehabilitación y ayudas tĆ©cnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o defi nitiva.ā€

Que, el artĆ­culo 4 del CapĆ­tulo 1, del TĆ­tulo V, del Libro Segundo de la norma ibĆ­dem, define a los titulares del derecho de alimentos y establece: ā€œTienen derecho a reclamar alimentos:

  1. Las niƱas, niƱos y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderƔ el ejercicio de Ʃste derecho de conformidad con la presente norma;
  1. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 aƱos que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o difi culte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y sufi cientes; y,
  1. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias fĆ­sicas o mentales les impida o difi culte procurarse los medios para subsistir por sĆ­ mismas, conforme conste del respectivo certifi cado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberĆ” presentarse.ā€;

Que, el artĆ­culo 5 del CapĆ­tulo 1, del TĆ­tulo V, del Libro Segundo de la norma ibĆ­dem, establece: ā€œ Obligados a la prestación de alimentos.- Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aĆŗn en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad.

En caso de: ausencia, impedimento, insufi ciencia de recursos o discapacidad de los obligados principales,

debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenarÔ que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o mÔs de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden:

  1. Los abuelos/as;
  1. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 aƱos y no estƩn comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artƭculo anterior; y,
  1. Los tĆ­os/as.

La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultÔneo y con base en sus recursos, regularÔ la proporción en la que dichos parientes proveerÔn la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fi jada o asumirla en su totalidad, según el caso.

Los parientes que hubieren realizado el pago podrÔn ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre.

Los jueces aplicarÔn de ofi cio los instrumentos internacionales ratifi cados por el Ecuador a fi n de garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que hubieren migrado al exterior, y dispondrÔn todas las medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo de la pensión.

La autoridad central actuarĆ” con diligencia para asegurar el respeto de los derechos de los niƱos, niƱas y adolescentes, y, responderĆ” en caso de negligencia.ā€;

Que, el artĆ­culo 15, literal b) del capĆ­tulo I, del TĆ­tulo V, del Libro II, de la Norma ibĆ­dem, establece los parĆ”metros para la elaboración de la Tabla de Pensiones Alimenticias MĆ­nimas indicando que: ā€œEl Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social, en su calidad de rector de la polĆ­tica pĆŗblica de protección social integral, defi nirĆ” la Tabla de Pensiones Alimenticias MĆ­nimas

(…)ā€:

Que, el artĆ­culo innumerado 43, del capĆ­tulo I, del TĆ­tulo V, del Libro II, de la Norma ibĆ­dem, determina: ā€œ(…) hasta el 31 de enero de cada aƱo el Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social publicarĆ” en los periódicos de mayor circulación nacional la Tabla de Pensiones Alimenticias MĆ­nimas mĆ”s el porcentaje de infl ación que determine el Instituto Nacional de EstadĆ­sticas y Censos.ā€;

Que, la Ley OrgĆ”nica de Discapacidades en el artĆ­culo 6, define a la persona con discapacidad como: ā€œ(…) se considera persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o mĆ”s defi ciencias fĆ­sicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida

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permanentemente su capacidad biológica, sicológica y asociativa para ejercer una o mĆ”s actividades esenciales de la vida diaria, en la proporción que establezca el Reglamento.ā€;

Que, el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 901 de 18 de octubre de 2019, se designó al doctor IvÔn Xavier Granda Molina, como Ministro de Inclusión Económica y Social;

Que, por medio del Acuerdo Ministerial No. 000080, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No. 329, de 19 de junio de 2015, se expidió el Estatuto OrgĆ”nico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Inclusión Económica y Social. En dicho instrumento, se establece la misión de esta Cartera de Estado, la cual es: ā€œDefi nir y ejecutar polĆ­ticas, estrategias, planes, programas, proyectos y servicios de calidad y con calidez, para la inclusión económica y social, con Ć©nfasis en los grupos de atención prioritaria y la población que se encuentra en situación de pobreza y vulnerabilidad, promoviendo el desarrollo y cuidado durante el ciclo de vida, la movilidad social ascendente y fortaleciendo a la economĆ­a popular y solidaria.ā€;

Que, el numeral 1 del artĆ­culo 9 del Estatuto ibĆ­dem, establece como atribución de este Ministerio: ā€œ(…) ejercer la rectorĆ­a de las PolĆ­ticas PĆŗblicas en materia de protección, inclusión y movilidad social y económica para: primera infancia, juventud, adultos mayores, protección especial al ciclo de vida, personas con discapacidad, aseguramiento no contributivo, actores de la economĆ­a popular y solidaria; con Ć©nfasis en aquella población que se encuentra en situación de pobreza y vulnerabilidad, y los grupos de atención prioritariaā€;

Que, el numeral 2.1.1.4, del artĆ­culo 12 del Estatuto ibĆ­dem, establece como misión de la SubsecretarĆ­a de Protección Especial, planificar, coordinar, gestionar, controlar y evaluar las polĆ­ticas, planes, programas, estrategias, proyectos y servicios en el Ć”mbito de la protección especial, a travĆ©s de la prevención de vulneración de derechos, protección y apoyo en la restitución de derechos el numeral 2.1.1.4.1, del artĆ­culo 12 del Estatuto ibĆ­dem, establece como misión de la Dirección de Prevención de Vulnerabilidad de Derechos: ā€œPlanifi car, coordinar y gestionar las polĆ­ticas a travĆ©s de estrategias internas y externas, que permitan prevenir la amenaza y vulneración de los derechos de niƱas, niƱos, adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas con discapacidad, conforme a las competencias de la Institución.ā€; y el literal e) de las ā€œAtribuciones y responsabilidadesā€, establece: ā€œe. Elaborar la tabla de pensiones alimenticias mĆ­nimas con base en criterios previstos por la Leyā€;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MDT-2019-394, del Ministerio del Trabajo, publicado en el Registro

Oficial Suplemento No. 113, del 03 de enero de 2020, en su artĆ­culo 1 se determinó: ā€œDel salario bĆ”sico uni fi cado para el aƱo 2020.- Fijar a partir del 01 de enero de 2020, el salario bĆ”sico unifi cado del trabajador en general, incluidos los trabajadores de la pequeƱa industria, trabajadores agrĆ­colas y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora remunerada del hogar, operarios de artesanĆ­as y colaboradores de la microempresa, en cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de AmĆ©rica ($ 400,00) mensuales. (…)ā€;

Que, mediante Sentencia No. 048-13-SCN-CC, publicada en la Gaceta Constitucional No. 004, de 23 de septiembre de 2013, la Corte Constitucional, negó las consultas remitidas por los Jueces de la Primera y Segunda Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha sobre la constitucionalidad del artĆ­culo innumerado 15, del capĆ­tulo I, del TĆ­tulo V, del Libro II, del Código de la NiƱez y Adolescencia y la Tabla de Pensiones Alimenticias MĆ­nimas, expedida por el Consejo de la NiƱez y Adolescencia mediante Resolución No. 001-CNNA-2012; la Corte Constitucional estableció: ā€œDeterminar cómo interpretación conforme a la Constitución que para la aplicación del artĆ­culo innumerado 25 de la Ley Reformatoria al TĆ­tulo V del libro II del Código OrgĆ”nico de la NiƱez y Adolescencia, asĆ­ como la Resolución No. 1-CNNA-2013, la determinación del ingreso para la aplicación del porcentaje correspondiente se realizarĆ” Ćŗnicamente con la deducción previa del aporte del trabajador a la seguridad socialā€(sic)ā€;

Que, mediante sentencia No. 044-17-SIS-CC, de la Corte Constitucional, en su parte resolutiva se manifestó: ā€œ(…) En este sentido, se observa que la juzgadora primeramente analiza que el alimentante seƱor (…), se desempeƱa como profesor a tiempo completo en la carrera de medicina de la Universidad (…), donde recibe un sueldo fi jo mensual del cual se le descuenta directamente el aporte a la seguridad social, sumado a los ingresos que recibe por sus servicios como mĆ©dico en libre ejercicio en el Instituto

(…). Respecto a los segundos ingresos, la juzgadora ha considerado el impuesto a la renta en el que se refl eja los ingresos y egresos propios de su negocio o actividad profesional, dando como resultado el ingreso que realmente percibe. Este cĆ”lculo matemĆ”tico no incumple lo seƱalado por la sentencia No. 048-13-SCN-CC ya que es correcto de cada negocio tener gastos generados de la misma actividad, que no deben ser considerados como gastos personales del alimentante sino de la actividad profesional o negocio que desempeƱa. Finalmente se identifi ca que, del cĆ”lculo realizado la juzgadora fi ja una pensión superior al mĆ­nimo correspondiente segĆŗn la Tabla de Alimentos, de acuerdo a lo seƱalado por la sentencia N.° 048-13-SCN-CC anteriormente citada.ā€;

Que, según la pÔgina web oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censo, la inflación anual (IPC) en el año 2019 fue -0,07%;

Que, mediante ā€œInforme TĆ©cnico para la Tabla de Pensiones de Alimenticias MĆ­nimas 2020ā€, elaborado por el psicólogo NicolĆ”s Carranza Trujillo, Analista de

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Proyectos de Protección Especial y Gabriela Gallardo Sandoval, Analista de Protección Especial; revisado por la economista Yesenia DĆ­az Velasco, Directora de Prevención de Vulnerabilidad de Derechos; y, aprobado por la abogada Patricia Salazar PazmiƱo, Subsecretaria de Protección Especial, se recomendó: ā€œla actualización de la Tabla de Pensiones Alimenticias MĆ­nimas que considera al SBU 2020 con el valor de US$ 400,00 segĆŗn los porcentajes expresados en la tabla y teniendo en cuenta la clasifi cación por edad, nĆŗmero de derechohabientes y el agregado de rehabilitación y ayudas tĆ©cnicas por discapacidadā€;

Que, mediante sumilla inserta en el memorando Nro. MIES-SPE-2020-0091-M, de 27 de enero de 2020, por parte de la Viceministra de Inclusión Social, manifestó: ā€œ(…) APROBADOā€; la Subsecretaria de Protección Especial con memorando Nro. MIES-SPE-2020-0094-M, de 27 de enero de 2020, solicitó a la Coordinación General de AsesorĆ­a JurĆ­dica: ā€œ(…) proceder con el trĆ”mite para la elaboración y publicación del Acuerdo Ministerial en el que se expida la ā€œTabla de Pensiones Alimenticias MĆ­nimas 2020ā€, como lo estipula el Código de la NiƱez y Adolescencia, para lo cual remito los siguientes documentos (…)ā€; y,

En ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador;

Acuerda:

EXPEDIR LA TABLA DE PENSIONES ALIMENTICIAS MƍNIMAS PARA EL AƑO 2020

Artículo 1.- La Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas estarÔ compuesta por seis niveles en función de los ingresos del alimentante.

Los ingresos expresados son en Salarios BƔsicos Unificados (SBU).

El primer nivel agrupa a las personas cuyos ingresos expresados en Salarios BƔsicos Unificados son de 1.00000 SBU hasta 1.25000 SBU, inclusive; el segundo, a las personas cuyos ingresos son de 1.25003 SBU hasta 3.00000 SBU, inclusive; el tercero, a las personas cuyos ingresos son de 3.00003 SBU hasta 4.00000 SBU, inclusive; el cuarto, a las personas cuyos ingresos son de 4.00003 SBU hasta 6.50000 SBU, inclusive; el quinto, a las personas cuyos ingresos son de 6.50003 SBU hasta 9.00000 SBU, inclusive; y finalmente, el sexto nivel, agrupa a las personas cuyos ingresos son de 9.00003 SBU en adelante.

Artículo 2.- Composición.- La Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, estÔ compuesta por 6 columnas que expresan:

Las primeras tres columnas (INGRESOS DEL DEMANDADO) corresponden a los pagos mínimos que tienen derecho las y los alimentados en cuanto a los rubros de alimentos, bebidas no alcohólicas, vivienda y servicios, salud, bienes durables y no alimenticios.

La primera columna, corresponde al número de derechohabientes, la segunda columna representa los porcentajes correspondientes para derechohabientes de 0 a 2 años 11 meses 29 días y la tercera columna representa los porcentajes correspondientes para derechohabientes de 3 años en adelante. La diferenciación por edad de los derechohabientes es en correspondencia con la Constitución de la República del Ecuador, por ser la educación inicial obligatoria y garantizada por la Carta Magna.

Las

tres columnas siguientes,

(REHABILITACIƓN

Y

AYUDAS TƉCNICAS POR

DISCAPACIDAD)

conciernen al agregado a que hubiere lugar Ćŗnicamente en los casos en que uno o mĆ”s derechohabientes tuvieran algĆŗn tipo de discapacidad temporal o definitiva, en donde se incorpora los valores de ā€œrehabilitación y ayudas tĆ©cnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o defi nitivaā€, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artĆ­culo 2 del capĆ­tulo 1, del tĆ­tulo V, del libro segundo del Código de la NiƱez y la Adolescencia.

En este caso, la primera columna corresponde al monto en porcentaje de un SBU correspondiente al agregado, cuando uno o mƔs derechohabientes tuviesen discapacidad moderada; la segunda columna cuando uno o mƔs derechohabientes tuviesen discapacidad grave; y, la tercera columna cuando uno o mƔs derechohabientes tuviesen discapacidad muy grave.

Artículo 3.- Los porcentajes establecidos en la tabla, corresponden a la sumatoria de la distribución del consumo per cÔpita en el nivel correspondiente del ingreso. La estructura de consumo se divide en el gasto correspondiente a: 1) alimentos, 2) bebidas no alcohólicas, 3) vivienda y servicios, 4) educación, 5) salud, 6) bienes durables y 7) no alimenticios y adicionalmente se considera 8) Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad.

Artƭculo 4.- En el primer nivel de la tabla, (desde 1.00000 SBU hasta 1.25000 SBU) a un derechohabiente de 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dƭas) de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 28,12 % y de 3 aƱos en adelante es de 29,49 %.

Para dos derechohabientes de 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dƭas) de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 39,71 % y de 3 aƱos en adelante es 43,13 %.

En los casos de tres derechohabientes en adelante de 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dƭas) de edad el porcentaje de los ingresos que le corresponde es 52,18 % y de 3 aƱos en adelante es 54,23 %.

Finalmente, para los casos en que uno o mƔs derechohabientes tuvieran alguna discapacidad, se deberƔ incorporar al valor absoluto del cƔlculo anterior, el correspondiente a:

Registro Oficial NĀŗ 136 – Suplemento MiĆ©rcoles 5 de febrero de 2020 – 7

En caso de discapacidad moderada, del 30 % al 49 %, el 4,56 % de 1.00000 SBU.

En caso de discapacidad grave, del 50 % al 74 %, el 5,23 % de 1.00000 SBU.

En caso de discapacidad muy grave, del 75 % al 100 % el 6,63 % de 1.00000 SBU.

Artƭculo 5.- En el segundo nivel de la tabla, (desde 1.25003 SBU hasta 3.00000 SBU) para un derechohabiente de 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dƭas) de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 34,84 % y de 3 aƱos en adelante es de 36,96 %.

Para dos derechohabientes, 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dƭas) de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 47,45 % y de 3 aƱos en adelante es 49,51 %.

Finalmente, para los casos en que uno o mƔs derechohabientes tuvieran alguna discapacidad, se deberƔ incorporar al valor absoluto del cƔlculo anterior el correspondiente a:

En caso de discapacidad moderada, del 30 % al 49 %, el 10,68 % de 1.00000 SBU.

En caso de discapacidad grave, del 50 % al 74 %, el 12,26 % de 1.00000 SBU.

En caso de discapacidad muy grave, del 75 % al 100 % el 15,55 % de 1.00000 SBU.

Artƭculo 6.- En el tercer nivel de la tabla, (desde 3.00003 SBU hasta 4.00000 SBU) para uno o mƔs derechohabientes de 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dƭas) de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 38,49 % y de 3 aƱos en adelante es de 40,83 %.

Finalmente, para los casos en que uno o mƔs derechohabientes tuvieran alguna discapacidad, se deberƔ incorporar al valor absoluto del cƔlculo anterior el correspondiente a:

En caso de discapacidad moderada, del 30 % al 49 %, el 18,23 % de 1.00000 SBU.

En caso de discapacidad grave, del 50 % al 74 %, el 20,92 % de 1.00000 SBU.

En caso de discapacidad muy grave, del 75 % al 100 % el 26,53 % de 1.00000 SBU.

Artƭculo 7.- En el cuarto nivel de la tabla, (desde 4.00003 SBU hasta 6.50000 SBU) para uno o mƔs derechohabientes de 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dƭas) de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 39,79 % y de 3 aƱos en adelante, es de 42,21 %.

Finalmente, para los casos en que uno o mƔs derechohabientes tuvieran alguna discapacidad, se

deberƔ incorporar al valor absoluto del cƔlculo anterior el correspondiente a:

En caso de discapacidad moderada, del 30 % al 49 %, el 25,54 % de 1.00000 SBU.

En caso de discapacidad grave, del 50 % al 74 %, el 29,30 % de 1.00000 SBU.

En caso de discapacidad muy grave, del 75 % al 100 % el 37,16 % de 1.00000 SBU.

Artƭculo 8.- En el quinto nivel de la tabla, (desde 6.50003 SBU hasta 9.00000 SBU) para uno o mƔs derechohabientes de 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dƭas) de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 41,14 % y de 3 aƱos en adelante, es de 43.64%.

Finalmente, para los casos en que uno o mƔs derechohabientes tuvieran alguna discapacidad, se deberƔ incorporar al valor absoluto del cƔlculo anterior el correspondiente a:

En caso de discapacidad moderada, del 30 % al 49 %, el 30,43 % de 1.00000 SBU.

En caso de discapacidad grave, del 50 % al 74 %, el 34,92 % de 1.00000 SBU.

En caso de discapacidad muy grave, del 75 % al 100 % el 44,28 % de 1.00000 SBU.

Artƭculo 9.- En el sexto nivel de la tabla, (desde 9.00003 SBU en adelante) para uno o mƔs derechohabientes de 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dƭas) de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 42,53 % y de 3 aƱos en adelante, es de 45,12 %.

Finalmente, para los casos en que uno o mƔs derechohabientes tuvieran alguna discapacidad, se deberƔ incorporar al valor absoluto del cƔlculo anterior el correspondiente a:

En caso de discapacidad moderada, del 30 % al 49 %, el 30,43 % de 1.00000 SBU.

En caso de discapacidad grave, del 50 % al 74 %, el 34,92 % de 1.00000 SBU.

En caso de discapacidad muy grave, del 75 % al 100 % el 44,28 % de 1.00000 SBU.

Artƭculo 10.- Los valores correspondientes al agregado por discapacidad no serƔn considerados por derechohabiente sino por hogar. En casos de haber varios derechohabientes con discapacidad, se deberƔ tomar en cuenta el valor correspondiente al derechohabiente de mayor grado de discapacidad.

Artículo 11.- Para la fijación provisional de la pensión alimenticia, se aplicarÔ lo establecido en la presente tabla, sin perjuicio de que en la audiencia el Juez o Jueza tenga

8 – MiĆ©rcoles 5 de febrero de 2020 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 136

en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningĆŗn caso podrĆ” ser inferior a lo establecido en la misma. (Nivel 1).

Artƭculo 12.- Cada aƱo, una vez que el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces, informe el monto del nuevo Salario BƔsico Unificado, las pensiones que se encuentren por debajo de las mƭnimas seƱaladas en el artƭculo 4 del presente Acuerdo, serƔn ajustadas automƔticamente.

El incremento del Salario BÔsico Unificado afectarÔ únicamente a las personas que tengan este ingreso o un ingreso menor.

Artículo 13.- Para calcular la pensión de alimentos, se tomarÔ en cuenta el ingreso que tenga el alimentante, expresado en Salarios BÔsicos Unificados (SBU), el número total de hijos/as que tenga el alimentante, aún si estos no lo han demandado y se lo ubicarÔ en el nivel correspondiente.

Una vez calculado el monto, éste serÔ dividido para el total de hijos/as que deba percibir una pensión de alimentos, obteniendo el valor mínimo correspondiente para cada uno de ellos y se fijarÔ la pensión de acuerdo a la porción que corresponda a los derechohabientes que hayan demandado.

La pensión de alimentos fijada garantizarÔ la satisfacción de las necesidades bÔsicas de los derechohabientes, tal como lo establece el Código de la Niñez y Adolescencia.

Para efectos del presente Acuerdo se considerarÔ como ingreso lo establecido en el artículo 15, literal b) del capítulo 1, del Título V, del Libro II, del Código de la Niñez y Adolescencia, descontando el pago al IESS, como lo establece la sentencia No. 048-13-SCN-CC, de la Corte Constitucional.

En el caso de que el alimentante tuviera un segundo ingreso por servicios profesionales se deberƔ tomar en cuenta lo determinado en la parte resolutiva de la Sentencia de la Corte Constitucional No. 0044-17-SIS-CC, de 30 de agosto de 2017. Respecto a los segundos ingresos, se deberƔ considerar el impuesto a la renta declarado por parte del alimentante, en el que se reflejarƔn los ingresos y egresos propios del negocio o actividad profesional que realiza; mismo que da como resultado el ingreso real percibido.

ArtĆ­culo 14.- En caso de tener hijos/as de diferentes edades, se aplicarĆ” el porcentaje correspondiente al derechohabiente de mayor edad.

Artículo 15.- En caso de que ambos progenitores tengan que pagar alimentos, se ubicarÔ independientemente en el nivel que corresponda a cada uno según sus ingresos y se definirÔ la pensión que cada uno deberÔ asumir.

Artículo 16.- Los valores de la tabla estÔn expresados en Salarios BÔsicos Unificados (SBU); sin embargo, para la determinación de la pensión el/la juez/a fijarÔ la pensión alimenticia en dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo.17.- Cada año, una vez que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos informe el porcentaje de inflación, de conformidad con lo señalado en el artículo 15, del capítulo 1, del Título V, del Libro II, del Código de la Niñez y Adolescencia, este porcentaje deberÔ ser indexado de forma automÔtica a todas las pensiones alimenticias fijadas.

ArtĆ­culo 18.- El contenido del presente Acuerdo se sintetiza en la siguiente tabla:

TABLA DE PENSIONES ALIMENTICIAS 2020

NIVEL 1:

SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO SON DE:

REHABILITACIƓN Y AYUDAS TƉCNICAS POR

1.00000 SBU hasta 1.25000 SBU

DISCAPACIDAD

Edad del / la Alimentado / a

Moderada

Grave

Muy Grave

Alimentados

0 a 2 aƱos

3 aƱos en adelante

30% – 49%

50% – 74%

75% – 100%

(11 meses 29 dĆ­as)

de discapacidad

de discapacidad

de discapacidad

1 hijo /a

28,12% del ingreso

29,49% del ingreso

5,23% de 1.00

4,56% de 1.00 SBU

6,63% de 1.00 SBU

2 hijos / as

39,71% del ingreso

43,13% del ingreso

SBU

3 o mƔs hijos

52,18% del ingreso

54,23% del ingreso

/as

Registro Oficial NĀŗ 136 – Suplemento

MiĆ©rcoles 5 de febrero de 2020 – 9

NIVEL 2:

SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO SON DE:

REHABILITACIƓN Y AYUDAS TƉCNICAS POR

1.25003 SBU hasta 3.00000 SBU

DISCAPACIDAD

Edad del / la Alimentado / a

Moderada

Grave

Muy Grave

Alimentados

0 a 2 aƱos

3 aƱos en adelante

30% – 49%

50% – 74%

75% – 100%

(11 meses 29 dĆ­as)

de discapacidad

de discapacidad

de discapacidad

1 hijo /a

34,84% del ingreso

36,96% del ingreso

2 hijos /as

47,45% del ingreso

49,51% del ingreso

10,68% de 1.00 SBU

12,26% de 1.00 SBU

15,55% de 1.00 SBU

NIVEL 3:

SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO SON DE:

REHABILITACIƓN Y AYUDAS TƉCNICAS POR

3.00003 SBU hasta 4.00000 SBU

DISCAPACIDAD

Edad del / la Alimentado / a

Moderada

Grave

Muy Grave

Alimentados

0 a 2 aƱos

3 aƱos en adelante

30% – 49%

50% – 74%

75% – 100%

(11 meses 29 dĆ­as)

de discapacidad

de discapacidad

de discapacidad

1 hijo /a

38,49% del ingreso

40,83% del ingreso

18,23% de 1.00 SBU

20,92% de 1.00 SBU

26,53% de 1.00 SBU

NIVEL 4:

SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO SON DE:

REHABILITACIƓN Y AYUDAS TƉCNICAS POR

4.00003 SBU hasta 6.50000 SBU

DISCAPACIDAD

Alimentados

Edad del / la Alimentado / a

Moderada

Grave

Muy Grave

0 a 2 aƱos

3 aƱos en adelante

30% – 49%

50% – 74%

75% – 100%

(11 meses 29 dĆ­as)

de discapacidad

de discapacidad

de discapacidad

1 hijo /a

39,79% del ingreso

42,21% del ingreso

25,54% de 1.00 SBU

29,30% de 1.00 SBU

37,16% de 1.00 SBU

NIVEL 5:

SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO SON DE:

REHABILITACIƓN Y AYUDAS TƉCNICAS POR

6.50003 SBU hasta 9.00000 SUB

DISCAPACIDAD

Edad del / la Alimentado / a

Moderada

Grave

Muy Grave

Alimentados

0 a 2 aƱos

3 aƱos en adelante

30% – 49%

50% – 74%

75% – 100%

(11 meses 29 dĆ­as)

de discapacidad

de discapacidad

de discapacidad

1 hijo /a

41,14% del ingreso

43,64% del ingreso

30,43% de 1.00 SBU

34,92% de 1.00 SBU

44,28% de 1.00 SBU

NIVEL 6:

SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO SON DE:

REHABILITACIƓN Y AYUDAS TƉCNICAS POR

9.00003 SBU en adelante

DISCAPACIDAD

Alimentados

Edad del / la Alimentado / a

Moderada

Grave

Muy Grave

0 a 2 aƱos

3 aƱos en adelante

30% – 49%

50% – 74%

75% – 100%

(11 meses 29 dĆ­as)

de discapacidad

de discapacidad

de discapacidad

1 hijo /a

42,53% del ingreso

45,12% del ingreso

30,43% de 1.00 SBU

34,92% de 1.00

44,28% de 1.00 SBU

SBU

10 – MiĆ©rcoles 5 de febrero de 2020 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 136

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En caso de alimentantes cuyos ingresos sean menores al equivalente a 1.00000 SBU (correspondiente al primer nivel de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas) se deberÔ tomar como mínimo referencial al SBU actualizado. Siendo responsabilidad de la autoridad competente, actuar con acuerdo a lo determinado en el artículo 5 del Libro II, del Capítulo I, Título V, de Código de la Niñez y Adolescencia.

SEGUNDA.- En el caso de la provincia de GalÔpagos, los valores que se aplicarÔn en la fijación de pensiones alimenticias, se realizarÔ conforme a la normativa relativa al Salario BÔsico Unificado, en función al Régimen Especial fijado para la provincia.

TERCERA.- Para la aplicación de la presente Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas para el año 2020, se deberÔ dar cumplimiento a las normas vigentes establecidas en el Código de la Niñez y Adolescencia.

DISPOSICIƓN DEROGATORIA

Deróguese el Acuerdo Ministerial No. 67 de 28 de enero de 2019, por medio del cual se expidió la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas para el año 2019.

DISPOSICIƓN FINAL

El presente Acuerdo Ministerial, entrarÔ en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 28 de enero de 2020.

f.) Doctor IvÔn Xavier Granda Molina, Ministro de Inclusión Económica y Social.

MIES.- MINISTERIO DE INCLUSIƓN ECONƓ-MICA Y SOCIAL.- Secretarƭa General.- Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.- 04 de febrero de 2020.

RAZƓN: Abg. Javier Rolando Velecela Chica, en mi calidad de Director de la SecretarĆ­a General del MIES, conforme se desprende de la Acción de Personal Nro. GMTRH-0002, que rige a partir del 01 de enero de 2020; de conformidad a la atribución establecida en la letra g), del nĆŗmero 3.1.8., del Estatuto OrgĆ”nico de Gestión Organizacional por Procesos del MIES, expedido mediante Acuerdo Ministerial Nro. 000080, el 14 de abril de 2015, publicado en Registro Oficial, Edición Especial Nro. 329, el 19 de junio de 2015; CERTIFICO lo siguiente: siento como tal que, las ocho (08) fojas que anteceden son fiel copia del original, las cuales hacen referencia al

ACUERDO MINISTERIAL NRO. 011, DE 28 DE ENERO DE 2020, las mismas que se encuentran en la Dirección de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado.- Lo Certifico.-DM., Quito, a 04 de febrero de 2020.

Documento firmado electrónicamente

Abg. Javier Rolando Velecela Chica, Director de Secretaría General, Ministerio de Inclusión Económica y Social, D. DurÔn. 04-02-2020.

Nro. PR-SGC-SGIG-2020-0001

Mgs. Christian Geovanny Novoa Oquendo

SUBSECRETARIO GENERAL DE

COMUNICACIƓN DE GOBIERNO PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Considerando:

Que, la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, en su artĆ­culo 18, dispone: ā€œTodas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: 1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verifi cada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interĆ©s general, y con responsabilidad ulterior.- 2. Acceder libremente a la información generada en entidades pĆŗblicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones pĆŗblicas. No existirĆ” reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pĆŗblica negarĆ” la informaciónā€;

Que, el inciso 2 del artĆ­culo 141 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, determina: ā€œLa Función Ejecutiva estĆ” integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la RepĆŗblica, los Ministerios de Estado y los demĆ”s organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el Ć”mbito de su competencia, las atribuciones de rectorĆ­a, planifi cación, ejecución y evaluación de las polĆ­ticas pĆŗblicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlasā€;

Que, el artĆ­culo 226 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, dispone: ā€œLas instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. TendrĆ”n el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constituciónā€;

Que, el artĆ­culo 227 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, establece: ā€œLa administración pĆŗblica constituye un servicio a la colectividad que se rige por

Registro Oficial NĀŗ 136 – Suplemento MiĆ©rcoles 5 de febrero de 2020 – 11

los principios de efi cacia, efi ciencia, calidad, jerarquĆ­a, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planifi cación, transparencia y evaluaciónā€;

Que, el primer inciso del artĆ­culo 384 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, seƱala: ā€œEl sistema de comunicación social asegurarĆ” el ejercicio de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerĆ” la participación ciudadanaā€;

Que, con Decreto Ejecutivo Nro. 135 de 01 de septiembre de 2017, se expidió las Normas de Optimización y Austeridad del Gasto PĆŗblico, en cuyo artĆ­culo 25, establece: ā€œLas instituciones pĆŗblicas de la Función Ejecutiva podrĆ”n difundir, informar, publicitar, contratar propaganda y elaborar material publicitario Ćŗnicamente previa autorización de su Plan de Comunicación por parte de la SecretarĆ­a Nacional de Comunicación, quiĆ©n emitirĆ” las regulaciones pertinentesā€;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 535 de 11 de octubre de 2018, se suprimió la Secretaría Nacional de Comunicación y se creó la Secretaría General de Comunicación de la Presidencia de la República;

Que, el artĆ­culo 3 del Decreto Ejecutivo Nro. 936 de 21 de noviembre de 2019, establece: ā€œDeróguese el Decreto Ejecutivo No. 383, de 3 de mayo de 2018, publicado en el Registro Ofi cial Suplemento No. 252, de 31 de mayo de 2018, y dispóngase que la SecretarĆ­a General de Comunicación de la Presidencia revise y determine las directrices para las actividades relacionadas con la comunicación a ejecutarse por parte de las respectivas instituciones de la Función Ejecutivaā€;

Que, con Resolución Nro. PR-SGC-SGIG-2019-0001 de 20 de marzo de 2019, el Subsecretario General de Información de Gobierno, resolvió: ā€œExpedir el procedimiento para la formulación y autorización de los Planes de Comunicación de la Función Ejecutivaā€;

Que, mediante Acuerdo Nro. PR-SGPR-2019-0362 de 12 de noviembre de 2019, el Secretario General de la Presidencia de la RepĆŗblica, a esa fecha, expidió la Reforma al Estatuto OrgĆ”nico Sustitutivo de Gestión Organizacional por Procesos de la Presidencia de la RepĆŗblica, en cuyo artĆ­culo 10 numeral 2.1.3.2, determina entre otras atribuciones y responsabilidades del Subsecretario General de la Información de Gobierno, la siguiente: ā€œ(…) g. Dirigir y regular el procedimiento para formulación, autorización, control y evaluación de los planes de comunicación de las entidades de la Función Ejecutiva (…)ā€;

Que, la Disposición Transitoria Segunda del Acuerdo Nro. PR-SGPR-2020-0008 de 14 de enero de 2020, seƱala: ā€œEl Subsecretario General de Comunicación de Gobierno de la SecretarĆ­a General de Comunicación ejercerĆ” las atribuciones y responsabilidades asignadas a la SubsecretarĆ­a General de Información de Gobierno de la SecretarĆ­a General de Comunicación en el Estatuto OrgĆ”nico Sustitutivo de Gestión Organizacional por

Procesos de la Presidencia de la RepĆŗblica, expedido con Acuerdo No. SGPR-2019-0362 de 12 de noviembre del2019, hasta que este sea reformadoā€;

Que, mediante Oficio Nro. SENPLADES-SGPD-2019-0077-OF de 20 de junio de 2019, la Subsecretaria General de Planificación y Desarrollo, remitió los ā€œLineamientos previos para la elaboración de la Proforma del Plan Anual de Inversiones 2020ā€;

Que, mediante Acción de Personal Nro. 2020-MP-008 de 06 de enero de 2020, se designó al señor Christian Geovanny Novoa Oquendo, como Subsecretario General de Comunicación de Gobierno; y,

En el ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales, reglamentarias y las delegadas por la MƔxima Autoridad,

Resuelve:

Expedir el Procedimiento para la Formulación, Autorización, Control y Evaluación de los Planes de Comunicación de las Entidades de la Administración Pública Central, Institucional y Dependiente de la Función Ejecutiva.

Artículo 1.- La presente Resolución es aplicable de forma obligatoria para todas las entidades públicas que conforman la Administración Pública Central, Institucional y Dependiente de la Función Ejecutiva (APCID), incluidas las empresas públicas.

Artículo 2.- La MÔxima Autoridad de la Entidad Pública determinada en el artículo precedente, remitirÔ ante el Subsecretario General de Comunicación de Gobierno, el Plan de Comunicación de su Entidad hasta el 31 de enero de cada año, y de conformidad con el formato establecido.

Para el caso de las entidades adscritas y dependientes, la solicitud deberÔ ser enviada por su MÔxima Autoridad, con copia a la MÔxima Autoridad de su Entidad rectora, para conocimiento y coordinación.

Artículo 3.- El Plan de Comunicación contendrÔ la Planificación de la Estrategia General de Comunicación de la Entidad, con el detalle de sus respectivas acciones, tanto a nivel concentrado, como en territorio, ya sean de fuente de financiamiento fiscal, corriente y/o inversión, financiamiento externo; e, inclusive las que no cuentan con presupuesto.

Artículo 4.- La revisión de los Planes de Comunicación serÔ realizada por el Ôrea responsable del desarrollo de la política pública de comunicación y de la revisión planes de comunicación gubernamental y acciones comunicacionales de los proyectos de inversión.

Artículo 5.- En caso de considerarlo necesario, el Subsecretario General de Comunicación de Gobierno, podrÔ solicitar criterio a otras Ôreas de la Secretaría General de Comunicación de la Presidencia de la República, debido

12 – MiĆ©rcoles 5 de febrero de 2020 Suplemento – Registro Oficial NĀŗ 136

a su especificidad, extensión o complejidad, previo a la aprobación del Plan de Comunicación.

Así también, de considerarlo necesario, podrÔ convocar con carÔcter de obligatorio a representantes de la Entidad para que pueda realizar aclaraciones sobre su plan de comunicación o las acciones comunicacionales de su proyecto de inversión.

Artículo 6.- En caso de que la Subsecretaría General de Comunicación de Gobierno remita observaciones al Plan de Comunicación, deberÔn ser solventadas de manera inmediata y justificada, para su posterior aprobación.

Artículo 7.- La aprobación del Plan de Comunicación, así como sus actualizaciones y/o modificaciones, en el caso que se requiera, serÔ emitido por la Subsecretaría General de Comunicación de Gobierno.

Artículo 8.- Las actualizaciones y/o modificaciones que requiera realizarse al Plan de Comunicación podrÔn

solicitarse en cualquier

momento

dentro del

perĆ­odo

fiscal; para tal efecto,

la Entidad

solicitante

adjuntarĆ”

la documentación que

sustente

la actualización y/o

modificación.

Artículo 9.- El aval de la Secretaría General de Comunicación de Gobierno de la Presidencia de la República para las acciones de comunicación de los estudios, programas o proyectos de inversión serÔ emitido por la Subsecretaría General de Comunicación de Gobierno, y la revisión serÔ realizada por el Ôrea responsable del desarrollo de la política pública de comunicación y de la revisión de planes de comunicación gubernamental y acciones comunicacionales de los proyectos de inversión.

Las acciones comunicacionales cuya ejecución contemple la erogación de recursos obtenidos por préstamos, fondos de cooperación internacional o cualquier otro mecanismo de financiamiento distinto, se regirÔn por lo acordado en los contratos o convenios respectivos, mismos que deberÔn constar en el Plan de Comunicación presentado, y en sus respectivas actualizaciones y/o modificaciones.

Artículo 10.- El seguimiento y evaluación del Plan de Comunicación serÔ realizado por la Subsecretaría General de Comunicación de Gobierno, a través del Ôrea responsable del desarrollo de la política pública de comunicación y de la revisión de planes de comunicación gubernamental y acciones comunicacionales de los proyectos de inversión; para lo cual, las Ôreas de comunicación de las entidades de la Función Ejecutiva brindarÔn la colaboración pertinente.

Así también, hasta el 31 de diciembre de cada año, las entidades públicas remitirÔn al Subsecretario General de Comunicación de Gobierno un informe de los resultados de la ejecución del Plan de Comunicación, para la evaluación pertinente.

Artículo 11.- En ningún caso la Secretaría General de Comunicación de la Presidencia de la República o su personal

serÔn responsables de la obtención del financiamiento, la gestión, ni de los procedimientos de contratación que las entidades lleven a cabo a efectos de ejecutar sus planes de comunicación previamente aprobados. Consecuentemente, dichos procedimientos contractuales serÔn de exclusiva responsabilidad de la Entidad pública contratante, quién deberÔ observar y cumplir con el ordenamiento vigente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Para la elaboración de los Planes de Comunicación se deberÔ dar cumplimiento obligatorio a las directrices emitidas por la Secretaría General de Comunicación de la Presidencia de la República para la implementación de las actividades comunicacionales de las instituciones de la Función Ejecutiva, correspondiente al período de ejecución.

Se podrÔn actualizar los formatos para presentación de los Planes de Comunicación; dicha actualización serÔ notificada por la vía correspondiente a las entidades determinadas en el artículo 2 de la presente Resolución.

SEGUNDA.- El asesoramiento de la aplicación de la presente Resolución serÔ realizado por el Ôrea responsable del desarrollo e innovación de la política pública de comunicación, planes de comunicación gubernamental y acciones comunicacionales de los proyectos de inversión.

DISPOSICIƓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróguese íntegramente la Resolución Nro. PR-SGC-SGIG-2019 0001 de 20 de marzo de 2019, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 454 de 26 de marzo de 2019, relacionada con el Procedimiento para la Autorización de los Planes de Comunicación de la Función Ejecutiva; así como, las demÔs disposiciones de igual o menor rango jerÔrquico que se opongan a lo establecido en la presente Resolución.

DISPOSICIƓN FINAL

ÚNICA.- De la ejecución, cumplimiento y seguimiento de la presente Resolución encÔrguese al Ôrea responsable del desarrollo e innovación de la política pública de comunicación, planes de comunicación gubernamental y acciones comunicacionales de los proyectos de inversión.

La presente Resolución entrarÔ en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNƍQUESE Y PUBLƍQUESE.- Dado en la ciudad de Quito D.M. a los 24 dƭas del mes de enero de 2020.

f.) Mgs. Christian Geovanny Novoa Oquendo, Subsecretario General de Comunicación de Gobierno, Presidencia de la República del Ecuador.