Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
MiĆ©rcoles 05 de febrero de 2020 (R. O.136, 05āde febrero -2020Suplemento
AƱo I – NĀŗ 136
Quito, miƩrcoles 5 de febrero de 2020
Servicio gratuito
SUMARIO:
PƔgs.
FUNCIĆN EJECUTIVA
ACUERDO:
MINISTERIO DE INCLUSIĆN
ECONĆMICA Y SOCIAL:
011 ExpĆdese la tabla de pensiones alimenticias
mĆnimas para el aƱo 2020
RESOLUCIĆN:
SUBSECRETARĆA GENERAL DEL
COMUNICACIĆN:
PR-SGC-SGIG-2020-0001 ExpĆdese el Procedimiento
para la Formulación, Autorización, Control y
Evaluación de los Planes de Comunicación de
las Entidades de la Administración Pública
Central, Institucional y Dependiente de la Función
Ejecutiva
No. 011
Doctor IvƔn Xavier Granda Molina
MINISTRO DE INCLUSIĆN
ECONĆMICA Y SOCIAL
Considerando:
Que, el artĆculo 1 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, establece al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrĆ”tico, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;
Que, el artĆculo 3 ibĆdem, establece como deberes primordiales del Estado, entre otros, el garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes; asĆ como planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;
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Que, el numeral 2, del artĆculo 11 de la Carta Magna, seƱala que todas las personas son iguales y gozarĆ”n de los mismos derechos, deberes y oportunidades, sin discriminación alguna, para lo cual el Estado adoptarĆ” medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad de los titulares de derechos, que se encuentren en situación de desigualdad;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en
su
artĆculo 11 numeral 8, establece que el contenido
de
los derechos se desarrollarĆ” de manera progresiva
a travĆ©s de las normas, la jurisprudencia y las polĆticas pĆŗblicas. El estado generarĆ” y garantizarĆ” las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. SerĆ” inconstitucional cualquier acción u omisión de carĆ”cter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos;
Que, el numeral 9 del artĆculo 11 ibĆdem, establece: āEl mĆ”s alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constituciónā;
Que, la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, en su artĆculo 35, respecto de los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria, ordena: āLas personas adultas mayores, niƱas, niƱos y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastrófi cas o de alta complejidad, recibirĆ”n atención prioritaria y especializada en los Ć”mbitos pĆŗblico y privado. La misma atención prioritaria recibirĆ”n las personas en situación de riesgo, las vĆctimas de violencia domĆ©stica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogĆ©nicos. El Estado prestarĆ” especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidadā;
Que, el artĆculo 44 de la Norma Suprema, expresa: ālas niƱas y niƱos que tienen derecho a un desarrollo integral, entendido como el proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno de afectividad y seguridad que les permita la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, siendo deber del Estado, la familia y la sociedad promover de forma prioritaria este desarrollo integral y asegurar el ejercicio pleno de derechosā;
Que, el artĆculo 45 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, dispone que las niƱas, niƱos y adolescentes gozarĆ”n de los derechos comunes al ser humano ademĆ”s de los especĆficos de su edad. El Estado reconocerĆ” y garantizarĆ” la vida incluido el cuidado y protección desde la concepción. En el inciso segundo seƱala que los niƱos, niƱas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria;
Que, el artĆculo 48, numeral 1 ibĆdem, dispone: āEl Estado adoptarĆ” a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren: La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados, que fomenten su participación polĆtica, social, cultural, educativa y económicaā.
Que, el Cuerpo normativo ibĆdem en su artĆculo 66, sobre los derechos de libertad, numeral 2, establece: āSe reconoce y garantizarĆ” a las personasā, ā2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura fĆsica, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.ā;
Que, el numeral 1 del artĆculo 69 de la Norma Suprema, determina: āPara proteger los derechos de las personas integrantes de la familia: 1. Se promoverĆ” la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarĆ”n obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.ā;
Que, el numeral 1 del artĆculo 154 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, faculta a las ministras y ministros de Estado, ademĆ”s de las atribuciones establecidas en la ley, ejercer la rectorĆa de las polĆticas pĆŗblicas del Ć”rea a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;
Que, la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, en el artĆculo 226, establece: āLas instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. TendrĆ”n el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constituciónā;
Que, el artĆculo 227 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, expresa que la administración pĆŗblica constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, calidad, jerarquĆa, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que,
el artĆculo 340 de la Carta Magna establece:
āEl
Sistema nacional de inclusión y equidad social
es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, polĆticas, normas, programas y servicios que aseguren el ejercicio, garantĆa y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del rĆ©gimen de desarrolloā;
Que, el numeral 5 del artĆculo 363 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, seƱala que el Estado, serĆ” responsable de brindar cuidado especializado a los grupos de atención prioritaria, establecidos en la Constitución;
Que, el artĆculo 424 de la Norma Suprema, determina: āLa Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurĆdico. Las normas y los actos del poder pĆŗblico deberĆ”n mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerĆ”n de efi cacia jurĆdica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratifi cados por el Estado que
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reconozcan derechos mĆ”s favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerĆ”n sobre cualquier otra norma jurĆdica o acto del poder pĆŗblico.ā;
Que, el numeral 3 del artĆculo 3 de la Convención de los Derechos del NiƱo, establece que los Estados Parte se asegurarĆ”n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niƱos cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, nĆŗmero y competencia de su personal, asĆ como en relación con la existencia de una supervisión;
Que, segĆŗn lo establece el artĆculo 5 de la Convención ibĆdem, los Estados Parte, respetarĆ”n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, segĆŗn establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niƱo de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niƱo ejerza los derechos reconocidos en dicho instrumento internacional;
Que, el artĆculo 6 del Código de la NiƱez y Adolescencia, establece el principio de igualdad y no discriminación, el cual se traduce a: Todos los niƱos, niƱas y adolescentes son iguales ante la ley y no serĆ”n discriminados por causa de su nacimiento, nacionalidad, edad, sexo, etnia; color, origen social, idioma, religión, fi liación, opinión polĆtica, situación económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o diversidad cultural o cualquier otra condición propia o de sus progenitores, representantes o familiares. El Estado adoptarĆ” las medidas necesarias para eliminar toda forma de discriminaciónā;
Que, el artĆculo 8 del cuerpo normativo ibĆdem, establece la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, para lo cual determina: āEs deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos Ć”mbitos, adoptar las medidas polĆticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurĆdicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantĆa, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niƱos; niƱas y adolescentes.
El Estado y la sociedad formularĆ”n y aplicarĆ”n polĆticas pĆŗblicas sociales y económicas; y destinarĆ”n recursos económicos sufi cientes, en forma estable, permanente y oportuna.ā;
Que, sobre el InterĆ©s Superior del NiƱo, el Código de la NiƱez y Adolescencia, lo ha recogido en su artĆculo 11, y expresa: ā(ā¦) es un principio que estĆ” orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niƱos, niƱas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones pĆŗblicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento.
Para apreciar el interĆ©s superior se considerarĆ” la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niƱos, niƱas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantĆas.
Este principio prevalece sobre el principio de diversidad Ʃtnica y cultural.
El interĆ©s superior del niƱo es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrĆ” invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niƱo, niƱa o adolescente involucrado, que estĆ© en condiciones de expresarla.ā;
Que, el artĆculo 12 ibĆdem seƱala: āPrioridad absoluta.-En la formulación y ejecución de las polĆticas pĆŗblicas y en la provisión de recursos, debe asignarse prioridad absoluta a la niƱez y adolescencia, a las que se asegurarĆ”, ademĆ”s, el acceso preferente a los servicios pĆŗblicos y a cualquier clase de atención que requieran.
Se darÔ prioridad especial a la atención de niños y niñas menores de seis años.
En caso de confl icto, los derechos de los niƱos, niƱas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demĆ”s.ā;
Que, el artĆculo 14 ibĆdem, en su parte pertinente, establece: āAplicación e interpretación mĆ”s favorable al niƱo, niƱa y adolescente.- Ninguna autoridad judicial o administrativa podrĆ” invocar falta o insufi ciencia de norma o procedimiento expreso para justifi car la violación o desconocimiento de los derechos de los niƱos, niƱas y adolescentes.ā;
Que, el artĆculo 22 del Código de la NiƱez y Adolescencia, determina: āLos niƱos, niƱas y adolescentes tienen derecho a vivir y desarrollarse en su familia biológica. El Estado, la sociedad y la familia deben adoptar prioritariamente medidas apropiadas que permitan su permanencia en dicha familia. Excepcionalmente, cuando aquello sea imposible o contrario a su interĆ©s superior, los niƱos, niƱas y adolescentes tienen derechos a otra familia, de conformidad con la ley. En todos los casos, la familia debe proporcionarle un clima de afecto y comprensión que permita el respeto de sus derechos y su desarrollo integral. El acogimiento institucional, el internamiento preventivo, la privación de libertad o cualquier otra solución que los distraiga del medio familiar, debe aplicarse como Ćŗltima y excepcional medidaā;
Que, el artĆculo 26, del Código de la NiƱez y Adolescencia, respecto al Derecho a una vida digna, establece: āLos niƱos, niƱas y adolescentes tienen derecho a una vida digna, que les permita disfrutar de las condiciones socioeconómicas necesarias para su desarrollo integral.
Este derecho incluye aquellas prestaciones que aseguren una alimentación nutritiva, equilibrada y sufi ciente, recreación y juego, acceso a los servicios de salud, a educación de calidad, vestuario adecuado, vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios bÔsicos.
Para el caso de los niƱos, niƱas y adolescentes con discapacidades, el Estado y las instituciones que las atienden deberĆ”n garantizar las condiciones, ayudas tĆ©cnicas y eliminación de barreras arquitectónicas para la comunicación y tranporte.ā
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Que, el artĆculo 2 del capĆtulo 1, del tĆtulo V, del libro segundo del Código de la NiƱez y la Adolescencia, sobre el derecho de los niƱos, niƱas y adolescentes, establece: āEl derecho a alimentos es connatural a la relación parento-fi lial y estĆ” relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantĆa de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades bĆ”sicas de los alimentarios que incluye:
- Alimentación nutritiva, equilibrada y sufi ciente;
- Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;
- Educación;
- Cuidado;
- Vestuario adecuado;
- Vivienda segura, higiƩnica y dotada de los servicios bƔsicos;
- Transporte;
- Cultura, recreación y deportes; y,
- Rehabilitación y ayudas tĆ©cnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o defi nitiva.ā
Que, el artĆculo 4 del CapĆtulo 1, del TĆtulo V, del Libro Segundo de la norma ibĆdem, define a los titulares del derecho de alimentos y establece: āTienen derecho a reclamar alimentos:
- Las niƱas, niƱos y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderƔ el ejercicio de Ʃste derecho de conformidad con la presente norma;
- Los adultos o adultas hasta la edad de 21 aƱos que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o difi culte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y sufi cientes; y,
- Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias fĆsicas o mentales les impida o difi culte procurarse los medios para subsistir por sĆ mismas, conforme conste del respectivo certifi cado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberĆ” presentarse.ā;
Que, el artĆculo 5 del CapĆtulo 1, del TĆtulo V, del Libro Segundo de la norma ibĆdem, establece: ā Obligados a la prestación de alimentos.- Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aĆŗn en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad.
En caso de: ausencia, impedimento, insufi ciencia de recursos o discapacidad de los obligados principales,
debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenarÔ que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o mÔs de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden:
- Los abuelos/as;
- Los hermanos/as que hayan cumplido 21 aƱos y no estĆ©n comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artĆculo anterior; y,
- Los tĆos/as.
La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultÔneo y con base en sus recursos, regularÔ la proporción en la que dichos parientes proveerÔn la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fi jada o asumirla en su totalidad, según el caso.
Los parientes que hubieren realizado el pago podrÔn ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre.
Los jueces aplicarÔn de ofi cio los instrumentos internacionales ratifi cados por el Ecuador a fi n de garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que hubieren migrado al exterior, y dispondrÔn todas las medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo de la pensión.
La autoridad central actuarĆ” con diligencia para asegurar el respeto de los derechos de los niƱos, niƱas y adolescentes, y, responderĆ” en caso de negligencia.ā;
Que, el artĆculo 15, literal b) del capĆtulo I, del TĆtulo V, del Libro II, de la Norma ibĆdem, establece los parĆ”metros para la elaboración de la Tabla de Pensiones Alimenticias MĆnimas indicando que: āEl Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social, en su calidad de rector de la polĆtica pĆŗblica de protección social integral, defi nirĆ” la Tabla de Pensiones Alimenticias MĆnimas
(ā¦)ā:
Que, el artĆculo innumerado 43, del capĆtulo I, del TĆtulo V, del Libro II, de la Norma ibĆdem, determina: ā(…) hasta el 31 de enero de cada aƱo el Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social publicarĆ” en los periódicos de mayor circulación nacional la Tabla de Pensiones Alimenticias MĆnimas mĆ”s el porcentaje de infl ación que determine el Instituto Nacional de EstadĆsticas y Censos.ā;
Que, la Ley OrgĆ”nica de Discapacidades en el artĆculo 6, define a la persona con discapacidad como: ā(ā¦) se considera persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o mĆ”s defi ciencias fĆsicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida
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permanentemente su capacidad biológica, sicológica y asociativa para ejercer una o mĆ”s actividades esenciales de la vida diaria, en la proporción que establezca el Reglamento.ā;
Que, el artĆculo 17 del Estatuto de RĆ©gimen JurĆdico Administrativo de la Función Ejecutiva establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la RepĆŗblica, salvo los casos expresamente seƱalados en leyes especiales;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 901 de 18 de octubre de 2019, se designó al doctor IvÔn Xavier Granda Molina, como Ministro de Inclusión Económica y Social;
Que, por medio del Acuerdo Ministerial No. 000080, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No. 329, de 19 de junio de 2015, se expidió el Estatuto OrgĆ”nico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Inclusión Económica y Social. En dicho instrumento, se establece la misión de esta Cartera de Estado, la cual es: āDefi nir y ejecutar polĆticas, estrategias, planes, programas, proyectos y servicios de calidad y con calidez, para la inclusión económica y social, con Ć©nfasis en los grupos de atención prioritaria y la población que se encuentra en situación de pobreza y vulnerabilidad, promoviendo el desarrollo y cuidado durante el ciclo de vida, la movilidad social ascendente y fortaleciendo a la economĆa popular y solidaria.ā;
Que, el numeral 1 del artĆculo 9 del Estatuto ibĆdem, establece como atribución de este Ministerio: ā(ā¦) ejercer la rectorĆa de las PolĆticas PĆŗblicas en materia de protección, inclusión y movilidad social y económica para: primera infancia, juventud, adultos mayores, protección especial al ciclo de vida, personas con discapacidad, aseguramiento no contributivo, actores de la economĆa popular y solidaria; con Ć©nfasis en aquella población que se encuentra en situación de pobreza y vulnerabilidad, y los grupos de atención prioritariaā;
Que, el numeral 2.1.1.4, del artĆculo 12 del Estatuto ibĆdem, establece como misión de la SubsecretarĆa de Protección Especial, planificar, coordinar, gestionar, controlar y evaluar las polĆticas, planes, programas, estrategias, proyectos y servicios en el Ć”mbito de la protección especial, a travĆ©s de la prevención de vulneración de derechos, protección y apoyo en la restitución de derechos el numeral 2.1.1.4.1, del artĆculo 12 del Estatuto ibĆdem, establece como misión de la Dirección de Prevención de Vulnerabilidad de Derechos: āPlanifi car, coordinar y gestionar las polĆticas a travĆ©s de estrategias internas y externas, que permitan prevenir la amenaza y vulneración de los derechos de niƱas, niƱos, adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas con discapacidad, conforme a las competencias de la Institución.ā; y el literal e) de las āAtribuciones y responsabilidadesā, establece: āe. Elaborar la tabla de pensiones alimenticias mĆnimas con base en criterios previstos por la Leyā;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MDT-2019-394, del Ministerio del Trabajo, publicado en el Registro
Oficial Suplemento No. 113, del 03 de enero de 2020, en su artĆculo 1 se determinó: āDel salario bĆ”sico uni fi cado para el aƱo 2020.- Fijar a partir del 01 de enero de 2020, el salario bĆ”sico unifi cado del trabajador en general, incluidos los trabajadores de la pequeƱa industria, trabajadores agrĆcolas y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora remunerada del hogar, operarios de artesanĆas y colaboradores de la microempresa, en cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de AmĆ©rica ($ 400,00) mensuales. (ā¦)ā;
Que, mediante Sentencia No. 048-13-SCN-CC, publicada en la Gaceta Constitucional No. 004, de 23 de septiembre de 2013, la Corte Constitucional, negó las consultas remitidas por los Jueces de la Primera y Segunda Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha sobre la constitucionalidad del artĆculo innumerado 15, del capĆtulo I, del TĆtulo V, del Libro II, del Código de la NiƱez y Adolescencia y la Tabla de Pensiones Alimenticias MĆnimas, expedida por el Consejo de la NiƱez y Adolescencia mediante Resolución No. 001-CNNA-2012; la Corte Constitucional estableció: āDeterminar cómo interpretación conforme a la Constitución que para la aplicación del artĆculo innumerado 25 de la Ley Reformatoria al TĆtulo V del libro II del Código OrgĆ”nico de la NiƱez y Adolescencia, asĆ como la Resolución No. 1-CNNA-2013, la determinación del ingreso para la aplicación del porcentaje correspondiente se realizarĆ” Ćŗnicamente con la deducción previa del aporte del trabajador a la seguridad socialā(sic)ā;
Que, mediante sentencia No. 044-17-SIS-CC, de la Corte Constitucional, en su parte resolutiva se manifestó: ā(ā¦) En este sentido, se observa que la juzgadora primeramente analiza que el alimentante seƱor (ā¦), se desempeƱa como profesor a tiempo completo en la carrera de medicina de la Universidad (ā¦), donde recibe un sueldo fi jo mensual del cual se le descuenta directamente el aporte a la seguridad social, sumado a los ingresos que recibe por sus servicios como mĆ©dico en libre ejercicio en el Instituto
(ā¦). Respecto a los segundos ingresos, la juzgadora ha considerado el impuesto a la renta en el que se refl eja los ingresos y egresos propios de su negocio o actividad profesional, dando como resultado el ingreso que realmente percibe. Este cĆ”lculo matemĆ”tico no incumple lo seƱalado por la sentencia No. 048-13-SCN-CC ya que es correcto de cada negocio tener gastos generados de la misma actividad, que no deben ser considerados como gastos personales del alimentante sino de la actividad profesional o negocio que desempeƱa. Finalmente se identifi ca que, del cĆ”lculo realizado la juzgadora fi ja una pensión superior al mĆnimo correspondiente segĆŗn la Tabla de Alimentos, de acuerdo a lo seƱalado por la sentencia N.° 048-13-SCN-CC anteriormente citada.ā;
Que, segĆŗn la pĆ”gina web oficial del Instituto Nacional de EstadĆstica y Censo, la inflación anual (IPC) en el aƱo 2019 fue -0,07%;
Que, mediante āInforme TĆ©cnico para la Tabla de Pensiones de Alimenticias MĆnimas 2020ā, elaborado por el psicólogo NicolĆ”s Carranza Trujillo, Analista de
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Proyectos de Protección Especial y Gabriela Gallardo Sandoval, Analista de Protección Especial; revisado por la economista Yesenia DĆaz Velasco, Directora de Prevención de Vulnerabilidad de Derechos; y, aprobado por la abogada Patricia Salazar PazmiƱo, Subsecretaria de Protección Especial, se recomendó: āla actualización de la Tabla de Pensiones Alimenticias MĆnimas que considera al SBU 2020 con el valor de US$ 400,00 segĆŗn los porcentajes expresados en la tabla y teniendo en cuenta la clasifi cación por edad, nĆŗmero de derechohabientes y el agregado de rehabilitación y ayudas tĆ©cnicas por discapacidadā;
Que, mediante sumilla inserta en el memorando Nro. MIES-SPE-2020-0091-M, de 27 de enero de 2020, por parte de la Viceministra de Inclusión Social, manifestó: ā(ā¦) APROBADOā; la Subsecretaria de Protección Especial con memorando Nro. MIES-SPE-2020-0094-M, de 27 de enero de 2020, solicitó a la Coordinación General de AsesorĆa JurĆdica: ā(ā¦) proceder con el trĆ”mite para la elaboración y publicación del Acuerdo Ministerial en el que se expida la āTabla de Pensiones Alimenticias MĆnimas 2020ā, como lo estipula el Código de la NiƱez y Adolescencia, para lo cual remito los siguientes documentos (ā¦)ā; y,
En ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 1 del artĆculo 154 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador;
Acuerda:
EXPEDIR LA TABLA DE PENSIONES ALIMENTICIAS MĆNIMAS PARA EL AĆO 2020
ArtĆculo 1.- La Tabla de Pensiones Alimenticias MĆnimas estarĆ” compuesta por seis niveles en función de los ingresos del alimentante.
Los ingresos expresados son en Salarios BƔsicos Unificados (SBU).
El primer nivel agrupa a las personas cuyos ingresos expresados en Salarios BƔsicos Unificados son de 1.00000 SBU hasta 1.25000 SBU, inclusive; el segundo, a las personas cuyos ingresos son de 1.25003 SBU hasta 3.00000 SBU, inclusive; el tercero, a las personas cuyos ingresos son de 3.00003 SBU hasta 4.00000 SBU, inclusive; el cuarto, a las personas cuyos ingresos son de 4.00003 SBU hasta 6.50000 SBU, inclusive; el quinto, a las personas cuyos ingresos son de 6.50003 SBU hasta 9.00000 SBU, inclusive; y finalmente, el sexto nivel, agrupa a las personas cuyos ingresos son de 9.00003 SBU en adelante.
ArtĆculo 2.- Composición.- La Tabla de Pensiones Alimenticias MĆnimas, estĆ” compuesta por 6 columnas que expresan:
Las primeras tres columnas (INGRESOS DEL DEMANDADO) corresponden a los pagos mĆnimos que tienen derecho las y los alimentados en cuanto a los rubros de alimentos, bebidas no alcohólicas, vivienda y servicios, salud, bienes durables y no alimenticios.
La primera columna, corresponde al nĆŗmero de derechohabientes, la segunda columna representa los porcentajes correspondientes para derechohabientes de 0 a 2 aƱos 11 meses 29 dĆas y la tercera columna representa los porcentajes correspondientes para derechohabientes de 3 aƱos en adelante. La diferenciación por edad de los derechohabientes es en correspondencia con la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, por ser la educación inicial obligatoria y garantizada por la Carta Magna.
Las
tres columnas siguientes,
(REHABILITACIĆN
Y
AYUDAS TĆCNICAS POR
DISCAPACIDAD)
conciernen al agregado a que hubiere lugar Ćŗnicamente en los casos en que uno o mĆ”s derechohabientes tuvieran algĆŗn tipo de discapacidad temporal o definitiva, en donde se incorpora los valores de ārehabilitación y ayudas tĆ©cnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o defi nitivaā, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artĆculo 2 del capĆtulo 1, del tĆtulo V, del libro segundo del Código de la NiƱez y la Adolescencia.
En este caso, la primera columna corresponde al monto en porcentaje de un SBU correspondiente al agregado, cuando uno o mƔs derechohabientes tuviesen discapacidad moderada; la segunda columna cuando uno o mƔs derechohabientes tuviesen discapacidad grave; y, la tercera columna cuando uno o mƔs derechohabientes tuviesen discapacidad muy grave.
ArtĆculo 3.- Los porcentajes establecidos en la tabla, corresponden a la sumatoria de la distribución del consumo per cĆ”pita en el nivel correspondiente del ingreso. La estructura de consumo se divide en el gasto correspondiente a: 1) alimentos, 2) bebidas no alcohólicas, 3) vivienda y servicios, 4) educación, 5) salud, 6) bienes durables y 7) no alimenticios y adicionalmente se considera 8) Rehabilitación y ayudas tĆ©cnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad.
ArtĆculo 4.- En el primer nivel de la tabla, (desde 1.00000 SBU hasta 1.25000 SBU) a un derechohabiente de 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dĆas) de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 28,12 % y de 3 aƱos en adelante es de 29,49 %.
Para dos derechohabientes de 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dĆas) de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 39,71 % y de 3 aƱos en adelante es 43,13 %.
En los casos de tres derechohabientes en adelante de 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dĆas) de edad el porcentaje de los ingresos que le corresponde es 52,18 % y de 3 aƱos en adelante es 54,23 %.
Finalmente, para los casos en que uno o mƔs derechohabientes tuvieran alguna discapacidad, se deberƔ incorporar al valor absoluto del cƔlculo anterior, el correspondiente a:
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En caso de discapacidad moderada, del 30 % al 49 %, el 4,56 % de 1.00000 SBU.
En caso de discapacidad grave, del 50 % al 74 %, el 5,23 % de 1.00000 SBU.
En caso de discapacidad muy grave, del 75 % al 100 % el 6,63 % de 1.00000 SBU.
ArtĆculo 5.- En el segundo nivel de la tabla, (desde 1.25003 SBU hasta 3.00000 SBU) para un derechohabiente de 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dĆas) de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 34,84 % y de 3 aƱos en adelante es de 36,96 %.
Para dos derechohabientes, 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dĆas) de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 47,45 % y de 3 aƱos en adelante es 49,51 %.
Finalmente, para los casos en que uno o mƔs derechohabientes tuvieran alguna discapacidad, se deberƔ incorporar al valor absoluto del cƔlculo anterior el correspondiente a:
En caso de discapacidad moderada, del 30 % al 49 %, el 10,68 % de 1.00000 SBU.
En caso de discapacidad grave, del 50 % al 74 %, el 12,26 % de 1.00000 SBU.
En caso de discapacidad muy grave, del 75 % al 100 % el 15,55 % de 1.00000 SBU.
ArtĆculo 6.- En el tercer nivel de la tabla, (desde 3.00003 SBU hasta 4.00000 SBU) para uno o mĆ”s derechohabientes de 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dĆas) de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 38,49 % y de 3 aƱos en adelante es de 40,83 %.
Finalmente, para los casos en que uno o mƔs derechohabientes tuvieran alguna discapacidad, se deberƔ incorporar al valor absoluto del cƔlculo anterior el correspondiente a:
En caso de discapacidad moderada, del 30 % al 49 %, el 18,23 % de 1.00000 SBU.
En caso de discapacidad grave, del 50 % al 74 %, el 20,92 % de 1.00000 SBU.
En caso de discapacidad muy grave, del 75 % al 100 % el 26,53 % de 1.00000 SBU.
ArtĆculo 7.- En el cuarto nivel de la tabla, (desde 4.00003 SBU hasta 6.50000 SBU) para uno o mĆ”s derechohabientes de 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dĆas) de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 39,79 % y de 3 aƱos en adelante, es de 42,21 %.
Finalmente, para los casos en que uno o mƔs derechohabientes tuvieran alguna discapacidad, se
deberƔ incorporar al valor absoluto del cƔlculo anterior el correspondiente a:
En caso de discapacidad moderada, del 30 % al 49 %, el 25,54 % de 1.00000 SBU.
En caso de discapacidad grave, del 50 % al 74 %, el 29,30 % de 1.00000 SBU.
En caso de discapacidad muy grave, del 75 % al 100 % el 37,16 % de 1.00000 SBU.
ArtĆculo 8.- En el quinto nivel de la tabla, (desde 6.50003 SBU hasta 9.00000 SBU) para uno o mĆ”s derechohabientes de 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dĆas) de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 41,14 % y de 3 aƱos en adelante, es de 43.64%.
Finalmente, para los casos en que uno o mƔs derechohabientes tuvieran alguna discapacidad, se deberƔ incorporar al valor absoluto del cƔlculo anterior el correspondiente a:
En caso de discapacidad moderada, del 30 % al 49 %, el 30,43 % de 1.00000 SBU.
En caso de discapacidad grave, del 50 % al 74 %, el 34,92 % de 1.00000 SBU.
En caso de discapacidad muy grave, del 75 % al 100 % el 44,28 % de 1.00000 SBU.
ArtĆculo 9.- En el sexto nivel de la tabla, (desde 9.00003 SBU en adelante) para uno o mĆ”s derechohabientes de 0 a 2 aƱos (11 meses 29 dĆas) de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 42,53 % y de 3 aƱos en adelante, es de 45,12 %.
Finalmente, para los casos en que uno o mƔs derechohabientes tuvieran alguna discapacidad, se deberƔ incorporar al valor absoluto del cƔlculo anterior el correspondiente a:
En caso de discapacidad moderada, del 30 % al 49 %, el 30,43 % de 1.00000 SBU.
En caso de discapacidad grave, del 50 % al 74 %, el 34,92 % de 1.00000 SBU.
En caso de discapacidad muy grave, del 75 % al 100 % el 44,28 % de 1.00000 SBU.
ArtĆculo 10.- Los valores correspondientes al agregado por discapacidad no serĆ”n considerados por derechohabiente sino por hogar. En casos de haber varios derechohabientes con discapacidad, se deberĆ” tomar en cuenta el valor correspondiente al derechohabiente de mayor grado de discapacidad.
ArtĆculo 11.- Para la fijación provisional de la pensión alimenticia, se aplicarĆ” lo establecido en la presente tabla, sin perjuicio de que en la audiencia el Juez o Jueza tenga
8 ā MiĆ©rcoles 5 de febrero de 2020 Suplemento ā Registro Oficial NĀŗ 136
en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningĆŗn caso podrĆ” ser inferior a lo establecido en la misma. (Nivel 1).
ArtĆculo 12.- Cada aƱo, una vez que el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces, informe el monto del nuevo Salario BĆ”sico Unificado, las pensiones que se encuentren por debajo de las mĆnimas seƱaladas en el artĆculo 4 del presente Acuerdo, serĆ”n ajustadas automĆ”ticamente.
El incremento del Salario BÔsico Unificado afectarÔ únicamente a las personas que tengan este ingreso o un ingreso menor.
ArtĆculo 13.- Para calcular la pensión de alimentos, se tomarĆ” en cuenta el ingreso que tenga el alimentante, expresado en Salarios BĆ”sicos Unificados (SBU), el nĆŗmero total de hijos/as que tenga el alimentante, aĆŗn si estos no lo han demandado y se lo ubicarĆ” en el nivel correspondiente.
Una vez calculado el monto, Ć©ste serĆ” dividido para el total de hijos/as que deba percibir una pensión de alimentos, obteniendo el valor mĆnimo correspondiente para cada uno de ellos y se fijarĆ” la pensión de acuerdo a la porción que corresponda a los derechohabientes que hayan demandado.
La pensión de alimentos fijada garantizarÔ la satisfacción de las necesidades bÔsicas de los derechohabientes, tal como lo establece el Código de la Niñez y Adolescencia.
Para efectos del presente Acuerdo se considerarĆ” como ingreso lo establecido en el artĆculo 15, literal b) del capĆtulo 1, del TĆtulo V, del Libro II, del Código de la NiƱez y Adolescencia, descontando el pago al IESS, como lo establece la sentencia No. 048-13-SCN-CC, de la Corte Constitucional.
En el caso de que el alimentante tuviera un segundo ingreso por servicios profesionales se deberƔ tomar en cuenta lo determinado en la parte resolutiva de la Sentencia de la Corte Constitucional No. 0044-17-SIS-CC, de 30 de agosto de 2017. Respecto a los segundos ingresos, se deberƔ considerar el impuesto a la renta declarado por parte del alimentante, en el que se reflejarƔn los ingresos y egresos propios del negocio o actividad profesional que realiza; mismo que da como resultado el ingreso real percibido.
ArtĆculo 14.- En caso de tener hijos/as de diferentes edades, se aplicarĆ” el porcentaje correspondiente al derechohabiente de mayor edad.
ArtĆculo 15.- En caso de que ambos progenitores tengan que pagar alimentos, se ubicarĆ” independientemente en el nivel que corresponda a cada uno segĆŗn sus ingresos y se definirĆ” la pensión que cada uno deberĆ” asumir.
ArtĆculo 16.- Los valores de la tabla estĆ”n expresados en Salarios BĆ”sicos Unificados (SBU); sin embargo, para la determinación de la pensión el/la juez/a fijarĆ” la pensión alimenticia en dólares de los Estados Unidos de AmĆ©rica.
ArtĆculo.17.- Cada aƱo, una vez que el Instituto Nacional de EstadĆsticas y Censos informe el porcentaje de inflación, de conformidad con lo seƱalado en el artĆculo 15, del capĆtulo 1, del TĆtulo V, del Libro II, del Código de la NiƱez y Adolescencia, este porcentaje deberĆ” ser indexado de forma automĆ”tica a todas las pensiones alimenticias fijadas.
ArtĆculo 18.- El contenido del presente Acuerdo se sintetiza en la siguiente tabla:
TABLA DE PENSIONES ALIMENTICIAS 2020
NIVEL 1:
SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO SON DE:
REHABILITACIĆN Y AYUDAS TĆCNICAS POR
1.00000 SBU hasta 1.25000 SBU
DISCAPACIDAD
Edad del / la Alimentado / a
Moderada
Grave
Muy Grave
Alimentados
0 a 2 aƱos
3 aƱos en adelante
30% – 49%
50% – 74%
75% – 100%
(11 meses 29 dĆas)
de discapacidad
de discapacidad
de discapacidad
1 hijo /a
28,12% del ingreso
29,49% del ingreso
5,23% de 1.00
4,56% de 1.00 SBU
6,63% de 1.00 SBU
2 hijos / as
39,71% del ingreso
43,13% del ingreso
SBU
3 o mƔs hijos
52,18% del ingreso
54,23% del ingreso
/as
Registro Oficial NĀŗ 136 ā Suplemento
MiĆ©rcoles 5 de febrero de 2020 ā 9
NIVEL 2:
SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO SON DE:
REHABILITACIĆN Y AYUDAS TĆCNICAS POR
1.25003 SBU hasta 3.00000 SBU
DISCAPACIDAD
Edad del / la Alimentado / a
Moderada
Grave
Muy Grave
Alimentados
0 a 2 aƱos
3 aƱos en adelante
30% – 49%
50% – 74%
75% – 100%
(11 meses 29 dĆas)
de discapacidad
de discapacidad
de discapacidad
1 hijo /a
34,84% del ingreso
36,96% del ingreso
2 hijos /as
47,45% del ingreso
49,51% del ingreso
10,68% de 1.00 SBU
12,26% de 1.00 SBU
15,55% de 1.00 SBU
NIVEL 3:
SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO SON DE:
REHABILITACIĆN Y AYUDAS TĆCNICAS POR
3.00003 SBU hasta 4.00000 SBU
DISCAPACIDAD
Edad del / la Alimentado / a
Moderada
Grave
Muy Grave
Alimentados
0 a 2 aƱos
3 aƱos en adelante
30% – 49%
50% – 74%
75% – 100%
(11 meses 29 dĆas)
de discapacidad
de discapacidad
de discapacidad
1 hijo /a
38,49% del ingreso
40,83% del ingreso
18,23% de 1.00 SBU
20,92% de 1.00 SBU
26,53% de 1.00 SBU
NIVEL 4:
SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO SON DE:
REHABILITACIĆN Y AYUDAS TĆCNICAS POR
4.00003 SBU hasta 6.50000 SBU
DISCAPACIDAD
Alimentados
Edad del / la Alimentado / a
Moderada
Grave
Muy Grave
0 a 2 aƱos
3 aƱos en adelante
30% – 49%
50% – 74%
75% – 100%
(11 meses 29 dĆas)
de discapacidad
de discapacidad
de discapacidad
1 hijo /a
39,79% del ingreso
42,21% del ingreso
25,54% de 1.00 SBU
29,30% de 1.00 SBU
37,16% de 1.00 SBU
NIVEL 5:
SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO SON DE:
REHABILITACIĆN Y AYUDAS TĆCNICAS POR
6.50003 SBU hasta 9.00000 SUB
DISCAPACIDAD
Edad del / la Alimentado / a
Moderada
Grave
Muy Grave
Alimentados
0 a 2 aƱos
3 aƱos en adelante
30% – 49%
50% – 74%
75% – 100%
(11 meses 29 dĆas)
de discapacidad
de discapacidad
de discapacidad
1 hijo /a
41,14% del ingreso
43,64% del ingreso
30,43% de 1.00 SBU
34,92% de 1.00 SBU
44,28% de 1.00 SBU
NIVEL 6:
SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO SON DE:
REHABILITACIĆN Y AYUDAS TĆCNICAS POR
9.00003 SBU en adelante
DISCAPACIDAD
Alimentados
Edad del / la Alimentado / a
Moderada
Grave
Muy Grave
0 a 2 aƱos
3 aƱos en adelante
30% – 49%
50% – 74%
75% – 100%
(11 meses 29 dĆas)
de discapacidad
de discapacidad
de discapacidad
1 hijo /a
42,53% del ingreso
45,12% del ingreso
30,43% de 1.00 SBU
34,92% de 1.00
44,28% de 1.00 SBU
SBU
10 ā MiĆ©rcoles 5 de febrero de 2020 Suplemento ā Registro Oficial NĀŗ 136
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- En caso de alimentantes cuyos ingresos sean menores al equivalente a 1.00000 SBU (correspondiente al primer nivel de la Tabla de Pensiones Alimenticias MĆnimas) se deberĆ” tomar como mĆnimo referencial al SBU actualizado. Siendo responsabilidad de la autoridad competente, actuar con acuerdo a lo determinado en el artĆculo 5 del Libro II, del CapĆtulo I, TĆtulo V, de Código de la NiƱez y Adolescencia.
SEGUNDA.- En el caso de la provincia de GalÔpagos, los valores que se aplicarÔn en la fijación de pensiones alimenticias, se realizarÔ conforme a la normativa relativa al Salario BÔsico Unificado, en función al Régimen Especial fijado para la provincia.
TERCERA.- Para la aplicación de la presente Tabla de Pensiones Alimenticias MĆnimas para el aƱo 2020, se deberĆ” dar cumplimiento a las normas vigentes establecidas en el Código de la NiƱez y Adolescencia.
DISPOSICIĆN DEROGATORIA
Deróguese el Acuerdo Ministerial No. 67 de 28 de enero de 2019, por medio del cual se expidió la Tabla de Pensiones Alimenticias MĆnimas para el aƱo 2019.
DISPOSICIĆN FINAL
El presente Acuerdo Ministerial, entrarÔ en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 28 de enero de 2020.
f.) Doctor IvÔn Xavier Granda Molina, Ministro de Inclusión Económica y Social.
MIES.- MINISTERIO DE INCLUSIĆN ECONĆ-MICA Y SOCIAL.- SecretarĆa General.- Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.- 04 de febrero de 2020.
RAZĆN: Abg. Javier Rolando Velecela Chica, en mi calidad de Director de la SecretarĆa General del MIES, conforme se desprende de la Acción de Personal Nro. GMTRH-0002, que rige a partir del 01 de enero de 2020; de conformidad a la atribución establecida en la letra g), del nĆŗmero 3.1.8., del Estatuto OrgĆ”nico de Gestión Organizacional por Procesos del MIES, expedido mediante Acuerdo Ministerial Nro. 000080, el 14 de abril de 2015, publicado en Registro Oficial, Edición Especial Nro. 329, el 19 de junio de 2015; CERTIFICO lo siguiente: siento como tal que, las ocho (08) fojas que anteceden son fiel copia del original, las cuales hacen referencia al
ACUERDO MINISTERIAL NRO. 011, DE 28 DE ENERO DE 2020, las mismas que se encuentran en la Dirección de AsesorĆa JurĆdica de esta Cartera de Estado.- Lo Certifico.-DM., Quito, a 04 de febrero de 2020.
Documento firmado electrónicamente
Abg. Javier Rolando Velecela Chica, Director de SecretarĆa General, Ministerio de Inclusión Económica y Social, D. DurĆ”n. 04-02-2020.
Nro. PR-SGC-SGIG-2020-0001
Mgs. Christian Geovanny Novoa Oquendo
SUBSECRETARIO GENERAL DE
COMUNICACIĆN DE GOBIERNO PRESIDENCIA
DE LA REPĆBLICA DEL ECUADOR
Considerando:
Que, la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, en su artĆculo 18, dispone: āTodas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: 1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verifi cada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interĆ©s general, y con responsabilidad ulterior.- 2. Acceder libremente a la información generada en entidades pĆŗblicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones pĆŗblicas. No existirĆ” reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pĆŗblica negarĆ” la informaciónā;
Que, el inciso 2 del artĆculo 141 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, determina: āLa Función Ejecutiva estĆ” integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la RepĆŗblica, los Ministerios de Estado y los demĆ”s organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el Ć”mbito de su competencia, las atribuciones de rectorĆa, planifi cación, ejecución y evaluación de las polĆticas pĆŗblicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlasā;
Que, el artĆculo 226 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, dispone: āLas instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. TendrĆ”n el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constituciónā;
Que, el artĆculo 227 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, establece: āLa administración pĆŗblica constituye un servicio a la colectividad que se rige por
Registro Oficial NĀŗ 136 ā Suplemento MiĆ©rcoles 5 de febrero de 2020 ā 11
los principios de efi cacia, efi ciencia, calidad, jerarquĆa, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planifi cación, transparencia y evaluaciónā;
Que, el primer inciso del artĆculo 384 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, seƱala: āEl sistema de comunicación social asegurarĆ” el ejercicio de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerĆ” la participación ciudadanaā;
Que, con Decreto Ejecutivo Nro. 135 de 01 de septiembre de 2017, se expidió las Normas de Optimización y Austeridad del Gasto PĆŗblico, en cuyo artĆculo 25, establece: āLas instituciones pĆŗblicas de la Función Ejecutiva podrĆ”n difundir, informar, publicitar, contratar propaganda y elaborar material publicitario Ćŗnicamente previa autorización de su Plan de Comunicación por parte de la SecretarĆa Nacional de Comunicación, quiĆ©n emitirĆ” las regulaciones pertinentesā;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 535 de 11 de octubre de 2018, se suprimió la SecretarĆa Nacional de Comunicación y se creó la SecretarĆa General de Comunicación de la Presidencia de la RepĆŗblica;
Que, el artĆculo 3 del Decreto Ejecutivo Nro. 936 de 21 de noviembre de 2019, establece: āDeróguese el Decreto Ejecutivo No. 383, de 3 de mayo de 2018, publicado en el Registro Ofi cial Suplemento No. 252, de 31 de mayo de 2018, y dispóngase que la SecretarĆa General de Comunicación de la Presidencia revise y determine las directrices para las actividades relacionadas con la comunicación a ejecutarse por parte de las respectivas instituciones de la Función Ejecutivaā;
Que, con Resolución Nro. PR-SGC-SGIG-2019-0001 de 20 de marzo de 2019, el Subsecretario General de Información de Gobierno, resolvió: āExpedir el procedimiento para la formulación y autorización de los Planes de Comunicación de la Función Ejecutivaā;
Que, mediante Acuerdo Nro. PR-SGPR-2019-0362 de 12 de noviembre de 2019, el Secretario General de la Presidencia de la RepĆŗblica, a esa fecha, expidió la Reforma al Estatuto OrgĆ”nico Sustitutivo de Gestión Organizacional por Procesos de la Presidencia de la RepĆŗblica, en cuyo artĆculo 10 numeral 2.1.3.2, determina entre otras atribuciones y responsabilidades del Subsecretario General de la Información de Gobierno, la siguiente: ā(ā¦) g. Dirigir y regular el procedimiento para formulación, autorización, control y evaluación de los planes de comunicación de las entidades de la Función Ejecutiva (ā¦)ā;
Que, la Disposición Transitoria Segunda del Acuerdo Nro. PR-SGPR-2020-0008 de 14 de enero de 2020, seƱala: āEl Subsecretario General de Comunicación de Gobierno de la SecretarĆa General de Comunicación ejercerĆ” las atribuciones y responsabilidades asignadas a la SubsecretarĆa General de Información de Gobierno de la SecretarĆa General de Comunicación en el Estatuto OrgĆ”nico Sustitutivo de Gestión Organizacional por
Procesos de la Presidencia de la RepĆŗblica, expedido con Acuerdo No. SGPR-2019-0362 de 12 de noviembre del2019, hasta que este sea reformadoā;
Que, mediante Oficio Nro. SENPLADES-SGPD-2019-0077-OF de 20 de junio de 2019, la Subsecretaria General de Planificación y Desarrollo, remitió los āLineamientos previos para la elaboración de la Proforma del Plan Anual de Inversiones 2020ā;
Que, mediante Acción de Personal Nro. 2020-MP-008 de 06 de enero de 2020, se designó al señor Christian Geovanny Novoa Oquendo, como Subsecretario General de Comunicación de Gobierno; y,
En el ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales, reglamentarias y las delegadas por la MƔxima Autoridad,
Resuelve:
Expedir el Procedimiento para la Formulación, Autorización, Control y Evaluación de los Planes de Comunicación de las Entidades de la Administración Pública Central, Institucional y Dependiente de la Función Ejecutiva.
ArtĆculo 1.- La presente Resolución es aplicable de forma obligatoria para todas las entidades pĆŗblicas que conforman la Administración PĆŗblica Central, Institucional y Dependiente de la Función Ejecutiva (APCID), incluidas las empresas pĆŗblicas.
ArtĆculo 2.- La MĆ”xima Autoridad de la Entidad PĆŗblica determinada en el artĆculo precedente, remitirĆ” ante el Subsecretario General de Comunicación de Gobierno, el Plan de Comunicación de su Entidad hasta el 31 de enero de cada aƱo, y de conformidad con el formato establecido.
Para el caso de las entidades adscritas y dependientes, la solicitud deberÔ ser enviada por su MÔxima Autoridad, con copia a la MÔxima Autoridad de su Entidad rectora, para conocimiento y coordinación.
ArtĆculo 3.- El Plan de Comunicación contendrĆ” la Planificación de la Estrategia General de Comunicación de la Entidad, con el detalle de sus respectivas acciones, tanto a nivel concentrado, como en territorio, ya sean de fuente de financiamiento fiscal, corriente y/o inversión, financiamiento externo; e, inclusive las que no cuentan con presupuesto.
ArtĆculo 4.- La revisión de los Planes de Comunicación serĆ” realizada por el Ć”rea responsable del desarrollo de la polĆtica pĆŗblica de comunicación y de la revisión planes de comunicación gubernamental y acciones comunicacionales de los proyectos de inversión.
ArtĆculo 5.- En caso de considerarlo necesario, el Subsecretario General de Comunicación de Gobierno, podrĆ” solicitar criterio a otras Ć”reas de la SecretarĆa General de Comunicación de la Presidencia de la RepĆŗblica, debido
12 ā MiĆ©rcoles 5 de febrero de 2020 Suplemento ā Registro Oficial NĀŗ 136
a su especificidad, extensión o complejidad, previo a la aprobación del Plan de Comunicación.
Asà también, de considerarlo necesario, podrÔ convocar con carÔcter de obligatorio a representantes de la Entidad para que pueda realizar aclaraciones sobre su plan de comunicación o las acciones comunicacionales de su proyecto de inversión.
ArtĆculo 6.- En caso de que la SubsecretarĆa General de Comunicación de Gobierno remita observaciones al Plan de Comunicación, deberĆ”n ser solventadas de manera inmediata y justificada, para su posterior aprobación.
ArtĆculo 7.- La aprobación del Plan de Comunicación, asĆ como sus actualizaciones y/o modificaciones, en el caso que se requiera, serĆ” emitido por la SubsecretarĆa General de Comunicación de Gobierno.
ArtĆculo 8.- Las actualizaciones y/o modificaciones que requiera realizarse al Plan de Comunicación podrĆ”n
solicitarse en cualquier
momento
dentro del
perĆodo
fiscal; para tal efecto,
la Entidad
solicitante
adjuntarĆ”
la documentación que
sustente
la actualización y/o
modificación.
ArtĆculo 9.- El aval de la SecretarĆa General de Comunicación de Gobierno de la Presidencia de la RepĆŗblica para las acciones de comunicación de los estudios, programas o proyectos de inversión serĆ” emitido por la SubsecretarĆa General de Comunicación de Gobierno, y la revisión serĆ” realizada por el Ć”rea responsable del desarrollo de la polĆtica pĆŗblica de comunicación y de la revisión de planes de comunicación gubernamental y acciones comunicacionales de los proyectos de inversión.
Las acciones comunicacionales cuya ejecución contemple la erogación de recursos obtenidos por préstamos, fondos de cooperación internacional o cualquier otro mecanismo de financiamiento distinto, se regirÔn por lo acordado en los contratos o convenios respectivos, mismos que deberÔn constar en el Plan de Comunicación presentado, y en sus respectivas actualizaciones y/o modificaciones.
ArtĆculo 10.- El seguimiento y evaluación del Plan de Comunicación serĆ” realizado por la SubsecretarĆa General de Comunicación de Gobierno, a travĆ©s del Ć”rea responsable del desarrollo de la polĆtica pĆŗblica de comunicación y de la revisión de planes de comunicación gubernamental y acciones comunicacionales de los proyectos de inversión; para lo cual, las Ć”reas de comunicación de las entidades de la Función Ejecutiva brindarĆ”n la colaboración pertinente.
Asà también, hasta el 31 de diciembre de cada año, las entidades públicas remitirÔn al Subsecretario General de Comunicación de Gobierno un informe de los resultados de la ejecución del Plan de Comunicación, para la evaluación pertinente.
ArtĆculo 11.- En ningĆŗn caso la SecretarĆa General de Comunicación de la Presidencia de la RepĆŗblica o su personal
serÔn responsables de la obtención del financiamiento, la gestión, ni de los procedimientos de contratación que las entidades lleven a cabo a efectos de ejecutar sus planes de comunicación previamente aprobados. Consecuentemente, dichos procedimientos contractuales serÔn de exclusiva responsabilidad de la Entidad pública contratante, quién deberÔ observar y cumplir con el ordenamiento vigente.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Para la elaboración de los Planes de Comunicación se deberĆ” dar cumplimiento obligatorio a las directrices emitidas por la SecretarĆa General de Comunicación de la Presidencia de la RepĆŗblica para la implementación de las actividades comunicacionales de las instituciones de la Función Ejecutiva, correspondiente al perĆodo de ejecución.
Se podrĆ”n actualizar los formatos para presentación de los Planes de Comunicación; dicha actualización serĆ” notificada por la vĆa correspondiente a las entidades determinadas en el artĆculo 2 de la presente Resolución.
SEGUNDA.- El asesoramiento de la aplicación de la presente Resolución serĆ” realizado por el Ć”rea responsable del desarrollo e innovación de la polĆtica pĆŗblica de comunicación, planes de comunicación gubernamental y acciones comunicacionales de los proyectos de inversión.
DISPOSICIĆN DEROGATORIA
ĆNICA.- Deróguese Ćntegramente la Resolución Nro. PR-SGC-SGIG-2019 0001 de 20 de marzo de 2019, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 454 de 26 de marzo de 2019, relacionada con el Procedimiento para la Autorización de los Planes de Comunicación de la Función Ejecutiva; asĆ como, las demĆ”s disposiciones de igual o menor rango jerĆ”rquico que se opongan a lo establecido en la presente Resolución.
DISPOSICIĆN FINAL
ĆNICA.- De la ejecución, cumplimiento y seguimiento de la presente Resolución encĆ”rguese al Ć”rea responsable del desarrollo e innovación de la polĆtica pĆŗblica de comunicación, planes de comunicación gubernamental y acciones comunicacionales de los proyectos de inversión.
La presente Resolución entrarÔ en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
COMUNĆQUESE Y PUBLĆQUESE.- Dado en la ciudad de Quito D.M. a los 24 dĆas del mes de enero de 2020.
f.) Mgs. Christian Geovanny Novoa Oquendo, Subsecretario General de Comunicación de Gobierno, Presidencia de la República del Ecuador.