Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 03 de febrero de 2020 (R. O.134, 03–de febrero -2020Suplemento

Año I – Nº 134

Quito, lunes 3 de febrero de 2020

Servicio gratuito

RMATORIA A LA LEY ORGÁNICA ELECTORAL Y DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, CÓDIGO DE LA DEMOCRACIA

2 – Lunes 3 de febrero de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 134

ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. SAN-2020-1420

Quito, 30 de enero de 2020

Ingeniero

Hugo del Pozo Barrezueta

DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL

En su despacho.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA

A LA LEY ORGÁNICA ELECTORAL Y DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, CÓDIGO DE LA DEMOCRACIA.

En sesión de 22 de enero de 2020, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial de la referida Ley, presentada por el señor licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA

A LA LEY ORGÁNICA ELECTORAL Y DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, CÓDIGO DE LA DEMOCRACIA, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

f.) DR. JAVIER RUBIO DUQUE,

Prosecretario General Temporal.

ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

CERTIFICACIÓN

En

mi calidad de Prosecretario General Temporal de

la

Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR

que los días 24 y 31 de octubre de 2017, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el “PROYECTO

DE

LEY

ORGÁNICA

REFORMATORIA

A

LA

LEY

ORGÁNICA

ELECTORAL Y

DE

ORGANIZACIONES POLÍTICAS, CÓDIGO

DE

LA DEMOCRACIA.” y, en segundo debate los días 4 de enero de 2018; 12 y 19 de septiembre de 2019; 12, 14 y 19 de noviembre de 2019 y 3 de diciembre de 2019 siendo en esta última fecha aprobado. Dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 3 de enero de 2020. Finalmente, y de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, fue aprobada la “LEY ORGÁNICA REFORMATORIA

A LA LEY ORGÁNICA ELECTORAL Y DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, CÓDIGO DE LA DEMOCRACIA”, por la Asamblea Nacional el 22 de enero de 2020.

Quito, 30 de enero de 2020.

f.) DR. JAVIER RUBIO DUQUE,

Prosecretario General Temporal.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

Asamblea Nacional

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador declara que la soberanía radica en el pueblo, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la propia Constitución;

Que, el artículo 39 de la Constitución de la República establece que el Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo ejercicio a través de políticas y programas, instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en los espacios del poder público;

Que, de conformidad al artículo 62 de la Constitución de la República del Ecuador, las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto universal, igual, directo, secreto y escrutado públicamente;

Que, en el artículo 63 de la Constitución de la República del Ecuador se establece el ejercicio del derecho al voto de las personas ecuatorianas en el exterior y de personas extranjeras residentes en el país;

Que, en el artículo 64 de la Constitución de la República del Ecuador constan las razones de suspensión de los derechos políticos;

Que, el artículo 65 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos políticos;

Que, de conformidad al artículo 95 de la Constitución de la República del Ecuador, las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria;

Registro Oficial Nº 134 – Suplemento Lunes 3 de febrero de 2020 – 3

Que, de conformidad al artículo 108 de la Constitución de la República del Ecuador, los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad política del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias;

Que, el artículo 116 de la Constitución de la República establece que para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del país;

Que, de conformidad con el artículo 217 de la Constitución de la República, la Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad;

Que, los artículos 218 y 219 de la Constitución de la República determinan la conformación y funciones del Consejo Nacional Electoral, respectivamente. Y que así mismo, los artículos 220 y 221 de la Norma Suprema establecen los criterios de conformación y las atribuciones del Tribunal Contencioso Electoral;

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución de la República, corresponde a la Función Electoral garantizar el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como derechos referentes a la organización política de la ciudadanía;

Que, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, desarrolla las normas constitucionales referentes al sistema electoral, los derechos y obligaciones de participación político electoral de la ciudadanía, la organización de la Función Electoral, la organización y desarrollo de los procesos electorales, la implementación de los mecanismos de Democracia Directa, la financiación y el control del gasto de las organizaciones políticas; y, las normas referidas a las organizaciones políticas en su relación con la Función Electoral entre otras;

Que, el artículo 6 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece como finalidad de la Función Electoral, asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre, democrática y espontánea de la ciudadanía y sean el reflejo oportuno de la voluntad del electorado expresada en las urnas por votación directa y secreta;

Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, determina que la ciudadanía expresa su voluntad soberana, entre otros, por medio del voto popular universal, igual, periódico, directo, secreto

y escrutado públicamente, el mismo que se manifiesta en los tiempos, condiciones y bajo las normas que la propia ley señala para garantizar la permanencia y el perfeccionamiento de la democracia;

Que, los artículos 306 y 307 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establecen que las organizaciones políticas se constituyen en un pilar fundamental para la construcción de un estado constitucional de derechos y justicia, los cuales se conducirán conforme a los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad; y, se sujetarán a las normas previstas en la ley para su funcionamiento democrático, financiamiento y garantías para su desenvolvimiento libre y autónomo, de conformidad con su normativa interna;

Que, es necesario actualizar la legislación electoral que permita garantizar el ejercicio democrático de las y los ciudadanos; la transparencia y certeza en los procesos electorales; y, el control del gasto electoral;

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expide la presente:

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A

LA LEY ORGÁNICA ELECTORAL Y DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, CÓDIGO DE LA DEMOCRACIA

Artículo 1.- Sustitúyese el Art. 3 por el siguiente texto:

“Art. 3.- El Estado garantiza y promueve la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública; en sus instancias de dirección y decisión; y, en los partidos y movimientos políticos. En las candidaturas para las elecciones de binomio y pluripersonales será obligatoria su participación alternada y secuencial.

El Estado garantiza y promueve la participación de jóvenes en la función pública y en las organizaciones políticas. Las candidaturas a elecciones pluripersonales incorporarán una cuota de jóvenes no inferior al veinticinco por ciento (25%) en cada lista a inscribirse.

Así mismo, promoverá la inclusión y participación política de las personas pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa para la participación de los sectores discriminados y promoverá prácticas de democracia comunitaria entre los pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y pueblo montubio.”

Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente texto:

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“Art. 12.- La calidad de electora o elector se probará por la constancia de su nombre en el registro electoral. La verificación será efectuada en la correspondiente junta receptora del voto con la presentación de la cédula de identidad, el pasaporte, o el documento de identidad consular. La no vigencia de estos documentos no impedirá el ejercicio del derecho al sufragio.”

Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Art. 13.- Las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior tienen derecho a elegir a la presidenta o presidente y a la vicepresidenta o vicepresidente de la República, parlamentarias y parlamentarios andinos, consejeras y consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, asambleístas nacionales y asambleístas de la circunscripción del exterior, a través de los mecanismos determinados en la presente ley y demás normativa aplicable y podrán ser elegidos para cualquier cargo con los requisitos que establece esta ley.”

Artículo 4.- Sustitúyese el tercer inciso del artículo 20 por el siguiente texto:

“En caso de ausencia definitiva de una consejera o un consejero principal, o de una jueza o juez electoral principal, será reemplazado por el o la consejera suplente o la o el juez suplente que, en aplicación del principio de paridad y alternancia de género, hubiere obtenido el mejor puntaje en el respectivo concurso. A su vez, el suplente será reemplazado por quien hubiera obtenido el siguiente mejor puntaje dentro del respectivo concurso, manteniendo, así mismo, los principios de paridad y alternancia de género.”

Artículo 5.- En el Art. 21 sustitúyese la frase “militares y policiales” por la siguiente: “militares, policiales y del servicio exterior”.

Artículo 6.- En el Art. 23 sustitúyese la frase: “los reclamos, objeciones, impugnaciones y recursos,” por la frase: “los reclamos, objeciones, impugnaciones, correcciones y recursos,”. Y la frase “judicial electoral” por: “jurisdiccional electoral”.

Artículo 7.- En el Art. 24 agrégase el siguiente inciso final:

“La selección de consejeras o consejeros principales y suplentes respetará los principios de paridad y alternabilidad de hombres y mujeres.”

Artículo 8.- En el Art. 25 realícese las siguientes reformas:

a. Sustitúyese los números 15, 17 y 18 por los siguientes textos:

“15. Organizar, depurar y elaborar el registro electoral del país y del exterior con la información que remitirán,

de manera obligatoria y periódica, la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación y otras instituciones del sector público, a solicitud del Consejo Nacional Electoral;

  1. Promover la formación cívica y democrática de las ciudadanas y los ciudadanos bajo principios y enfoques de interculturalidad, intergeneracionalidad, equidad, paridad de género, movilidad humana y pluralismo; fomentando la participación de las mujeres y jóvenes como candidatos;
  1. Organizar el funcionamiento del Instituto de Investigación, Capacitación y Promoción Político Electoral y designar a su máxima autoridad;”.

b. Sustitúyese los textos a partir del número 24 por los siguientes:

“24. Designar, en coordinación con el Tribunal Contencioso Electoral, a los delegados de la Función Electoral ante las comisiones ciudadanas de selección organizadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social;

  1. Promover el ejercicio de la democracia comunitaria en las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo montubio y pueblo afroecuatoriano;
  1. Propiciar y organizar debates entre los candidatos de elección popular, de conformidad con esta Ley;
  1. Recabar y verificar los hechos, documentos, actos jurídicos u otros respaldos presentados por los sujetos políticos para justificar los ingresos, donaciones, gastos y demás movimientos financieros, con el fin de determinar

anomalías que constituyan infracción electoral o de otra naturaleza y que serán puestas en conocimiento de las autoridades competentes, de conformidad con el Reglamento que expida para el efecto; y,

28. Ejercer las demás atribuciones señaladas en la Constitución y la ley.”

Artículo 9.- En el Art. 34 sustitúyese el primer y segundo inciso por el siguiente texto:

“Las consejeras y los consejeros suplentes debidamente convocados, reemplazarán a los principales en caso de ausencia temporal o definitiva, de conformidad a lo establecido en esta ley. En la designación de consejeras y consejeros principales y suplentes y su renovación, se respetará la paridad, alternabilidad y secuencialidad de mujeres y hombres.”

Artículo 10.- En el Art. 37 realícese las siguientes reformas:

a. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Art. 37.- A las juntas electorales regionales, distritales, provinciales y a la especial del exterior les corresponde:”

Registro Oficial Nº 134 – Suplemento Lunes 3 de febrero de 2020 – 5

b. Sustitúyese el número 2 por el siguiente:

“2. Designar al Secretario General de la junta regional, distrital, provincial o especial del exterior respectivamente;”

c. Sustitúyese los números 4 y 5 por los siguientes textos:

“4. Realizar los escrutinios de los procesos electorales, proclamar los resultados y posesionar a quienes resulten electas o electos en su respectiva jurisdicción, así como realizar los escrutinios de los procesos electorales con carácter nacional;

5. Designar a los vocales de las juntas receptoras del voto;”

Artículo 11.- En el inciso primero del Art. 38 sustitúyese la frase “juntas regionales y distritales” por: “juntas electorales regionales, distritales y la especial del exterior”.

Artículo 12.- Sustitúyase el Art. 39 por el siguiente:

“Art. 39.- Las juntas electorales regionales, distritales, provinciales y la especial del exterior sesionarán previa convocatoria de la presidenta o presidente. Las sesiones serán públicas.

La Junta Electoral Especial del Exterior se instalará y funcionará en la ciudad de Quito.”

Artículo 13.- En el Capítulo III del Título I, elimínese la “Sección 3a. Juntas intermedias de escrutinio” y por consiguiente los artículos: “Art. 40, Art.41 y Art.42”.

Sustituyese el texto: “Sección 4a. Juntas receptoras del voto nacionales y del exterior” por el siguiente: “Sección 3a. Juntas receptoras del voto nacionales y del exterior”

Artículo 14.- Agrégase al final del Art. 47 el siguiente inciso:

“Los vocales de las juntas receptoras del voto no podrán ausentarse injustificadamente antes de haber concluido el escrutinio.”

Artículo 15.- En el número 10 del Art. 49, elimínase la letra “y,”. Agrégase después del número 11 lo siguiente: “; y,” E inclúyase un número 12 con el siguiente texto:

“12. Participar, de manera obligatoria, en las actividades de capacitación programadas por el Consejo Nacional Electoral y sus delegaciones electorales. En caso de incumplimiento, el Consejo Nacional Electoral impondrá una multa del valor equivalente al diez por ciento del salario básico unificado.”

Artículo 16.- Sustitúyese el numeral 1 del Art. 50 por el siguiente:

“Rechazar el voto de las personas que porten su cédula de identidad, pasaporte o el documento de identidad consular y que consten en el registro electoral.”

Artículo 17.- Sustitúyese el Art. 51 por el siguiente:

“Art. 51.- Las juntas receptoras del voto en el exterior tendrán carácter temporal, funcionarán en el horario establecido en esta Ley y por el mismo tiempo definido para las juntas receptoras del voto en el territorio nacional, salvo ocasiones de fuerza mayor o en las que por la realidad de la jurisdicción se amerite cambios, lo que será aprobado por el Pleno del Consejo Nacional Electoral. Tendrán las mismas funciones que las juntas receptoras del voto en territorio nacional, salvo las relativas a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará los procesos necesarios para hacer efectivo el derecho al sufragio de las ecuatorianas y los ecuatorianos residentes en el exterior.”

Artículo 18.- Sustitúyase el Art. 52 por el siguiente:

“Art. 52.- Las representaciones diplomáticas y las oficinas consulares del Ecuador, bajo coordinación del Consejo Nacional Electoral, serán responsables de la difusión y promoción de los procesos electorales y del cambio del domicilio electoral en procura de fortalecer la participación activa de las ecuatorianas y los ecuatorianos en el exterior. Así mismo, serán responsables de la legitimidad de los procesos eleccionarios regulados por esta Ley, y tendrán la obligación de denunciar a través de la entidad rectora en movilidad humana, las violaciones constitucionales y legales que ocurran durante los mismos.

En los procesos de difusión y promoción en las circunscripciones especiales del exterior se priorizará los medios comunicacionales comunitarios televisivos, radiales, escritos o digitales de propiedad de ciudadanos ecuatorianos, confirmando para ello su recepción, experiencia, conocimiento y acceso a la población ecuatoriana”.

Artículo 19.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 54 por el siguiente:

Art. 54.- Las juntas receptoras del voto en el exterior estarán integradas por ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos inscritos en el Registro Electoral del correspondiente Consulado. Las juntas receptoras del voto tendrán carácter temporal y se integrarán con un mínimo de tres vocales y un máximo de cinco. De requerirse segunda vuelta electoral, las juntas receptoras del voto en el exterior se integrarán, en lo posible, con los mismos vocales que actuaron en la primera vuelta.

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

“Art. 55.- Una vez concluida la jornada electoral, la Oficina Consular, en el plazo máximo de un día, remitirá

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todos los documentos del proceso electoral a la Junta Electoral Especial del Exterior, para la realización del escrutinio y proclamación de resultados. Este plazo podrá ser ampliado, en el caso de fuerza mayor, previa aprobación del Consejo Nacional Electoral.”

Artículo 21.- En el artículo 60 agréguese el siguiente inciso final:

“Estas funciones serán atribuibles, en lo que corresponda, a los delegados del Consejo Nacional Electoral en las circunscripciones especiales del exterior, conforme al respectivo reglamento.

Los delegados en las circunscripciones especiales del exterior deberán constar en el registro electoral de la respectiva circunscripción.”

Artículo 22.- Sustitúyese el Art. 61 por el siguiente:

“Art. 61.- El Tribunal Contencioso Electoral es el órgano de la Función Electoral encargado de administrar justicia en materia electoral, conocer y absolver consultas sobre el procedimiento de los procesos de remoción de las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados, dirimir conflictos internos de las organizaciones políticas y resolver las denuncias sobre afectaciones a la inclusión de jóvenes, paridad y violencia política de género.”

Artículo 23.- Sustitúyese el Art. 63 por el siguiente:

“Art. 63.- El Tribunal Contencioso Electoral se conformará con cinco miembros principales que ejercerán sus funciones por un período de seis años. Se renovará parcialmente cada tres años, dos jueces o juezas en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco suplentes que se renovarán de igual forma que las o los jueces principales.

En la designación de jueces o juezas principales y suplentes, y su renovación, se respetará la paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres.”

Artículo 24.- Sustitúyese el Art. 64 por el siguiente:

“Art. 64.- El Pleno del Tribunal Contencioso Electoral, de manera excepcional, podrá designar y convocar conjuezas y conjueces ocasionales cuando hubiere congestión de causas. Los conjueces ocasionales no podrán conocer las causas que estén siendo tramitadas por las juezas o jueces principales del Tribunal Contencioso Electoral.

Las conjuezas y conjueces ocasionales deberán reunir los mismos requisitos exigidos para los miembros del Tribunal Contencioso Electoral y serán designados por el Pleno.

El Tribunal Contencioso Electoral reglamentará, bajo criterios de idoneidad, independencia, meritocracia y paridad de género, el proceso que le permita contar con

una base de elegibles que actuarán como conjueces, para cuyo efecto solicitará a las facultades en ciencias jurídicas que postulen candidatas y candidatos.

Del mismo banco de elegibles, mediante sorteo, el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral podrá designar a aquellas o aquellos que conozcan y resuelvan los incidentes de excusa y recusación.”

Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 65 por el siguiente:

“Art. 65.- La presidenta o presidente y la vicepresidenta o vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, ejercerán sus cargos por tres años y podrán ser reelectos. La elección se realizará bajo principios de paridad y alternabilidad.”

Artículo 26.- En el Art. 70 realícense las siguientes reformas:

a. Sustitúyase el número 5 por el siguiente:

“5. Sancionar el incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral, no discriminación o violencia política de género, paridad de género, inclusión de jóvenes y demás vulneraciones de normas electorales.”

b. En el número 14 elimínase el texto “y,”; sustitúyese el número 15 y agrégase un nuevo número 16 e inciso final, de conformidad con los siguientes textos:

“15. Capacitar y difundir los aspectos relacionados con la justicia electoral y los procedimientos contenciosos electorales; y,

16. Ejercer las demás atribuciones establecidas en la ley relacionadas con su competencia.

El Tribunal Contencioso Electoral determinará las medidas de reparación integral de conformidad con la Ley y de acuerdo a la naturaleza de las infracciones o incumplimientos en materia electoral. Sus fallos y resoluciones constituyen jurisprudencia electoral, son de última instancia e inmediato cumplimiento y no serán susceptibles de revisión.”

Artículo 27.- Sustitúyese el Art. 72 por el siguiente texto:

“Art.

72.- En el ejercicio de la facultad reglamentaria

y en

los procesos contencioso electorales sometidos

al juzgamiento del Tribunal Contencioso Electoral se observarán los principios de transparencia, publicidad, equidad, celeridad, economía procesal, inmediación, suplencia, simplificación, oralidad, impedimento de falseamiento de la voluntad popular, determinancia, certeza electoral, conservación, preclusión, pro elector, unidad de las elecciones, presunción de validez de elecciones y las garantías del debido proceso.

Registro Oficial Nº 134 – Suplemento Lunes 3 de febrero de 2020 – 7

En los procesos contencioso electorales el anuncio, práctica y valoración de pruebas garantizará la inmediación judicial, oportunidad, pertinencia, contrastación y contradicción. El Tribunal Contencioso Electoral reglamentará la práctica de la prueba documental, testimonial y pericial.

En el trámite del recurso subjetivo contencioso electoral, excepto en los casos previstos en los numerales 12, 13 y 15 del artículo 269 de la presente Ley y el recurso excepcional de revisión, habrá una sola instancia ante el pleno del Tribunal Contencioso Electoral; mediante sorteo se seleccionará al juez sustanciador.

En los casos de doble instancia, la primera estará a cargo del juez seleccionado por sorteo, de cuya decisión cabe el recurso de apelación ante el pleno del Tribunal, en cuyo caso, la selección del juez sustanciador se efectuará por sorteo.

En los procedimientos de consulta se observará lo establecido en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.”

Artículo 28.- En el número 1 del Art. 73, sustitúyese la frase: “en los plazos establecidos”, por: “en los términos y plazos establecidos”.

Artículo 29.- Sustitúyese el Art. 77 por el siguiente:

“Art. 77.- El Instituto de Investigación, Capacitación y Promoción Político Electoral estará bajo la responsabilidad del Consejo Nacional Electoral que normará su funcionamiento. Se guiará por los principios de publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, pluralismo, celeridad y probidad.

El Instituto tendrá como finalidad el análisis político electoral, el análisis académico y el fomento de la cultura democrática de la ciudadanía. Además, promoverá mecanismos de cooperación internacional e interinstitucional para el cumplimiento de sus fines.

El Instituto promoverá la formación cívica y democrática de los ciudadanos y en las organizaciones políticas, transversalizando los enfoques de interculturalidad, género, intergeneracional y de movilidad humana. Fomentará la participación activa de mujeres y jóvenes en la política.

El Instituto dispondrá de asignación presupuestaria propia, que se encontrará incluida en la asignación prevista en el Presupuesto General del Estado para el Consejo Nacional Electoral.”

Artículo 30.- Sustitúyese el inciso final del Art. 78 y agrégase los siguientes incisos:

“En caso de que deba realizarse una segunda vuelta electoral para elegir presidente y vicepresidente de la República, no podrán alterarse por ningún concepto los padrones electorales de la primera vuelta, ni el número de electores por cada junta receptora del voto, tampoco podrán incluirse en el registro nuevos electores.

El Consejo Nacional Electoral, noventa días plazo previo a la convocatoria a cada proceso electoral, mediante resolución, dispondrá que a través de los organismos desconcentrados y previa solicitud, se entregue, según la jurisdicción que corresponda, el registro electoral depurado y actualizado a las organizaciones políticas legalmente reconocidas. En la misma resolución dispondrá además, que el mismo sea puesto en conocimiento de la ciudadanía a través del portal web oficial del Consejo Nacional Electoral.

Las organizaciones políticas podrán presentar observaciones sustentadas al registro electoral en los quince días posteriores a la resolución de entrega del mismo. Las observaciones serán absueltas en el plazo máximo de diez días.

El registro electoral depurado y actualizado será publicado en el plazo máximo de treinta días previo a la convocatoria al proceso electoral.”

Artículo 31.- En el Art. 80 sustitúyese la frase: “su cédula de identidad o ciudadanía”, por la siguiente: “su cédula de identidad ”.

Artículo 32.- En el Art. 82 añádase como incisos finales los siguientes:

El cambio de domicilio electoral de las personas ecuatorianas en el exterior será permanente y podrá accederse a él en los consulados, sin perjuicio de que el Consejo Nacional Electoral implemente sistemas virtuales que faciliten esta actualización desde el exterior. El proceso de validación de datos para este propósito se podrá realizar con la cédula de identidad, el documento de identidad consular, el pasaporte o a través de los registros migratorios de las entidades estatales.

El Consejo Nacional Electoral actualizará el padrón electoral para la respectiva elección con los cambios de domicilio electoral que se hubieren realizado hasta noventa (90) días plazo antes de la convocatoria al proceso electoral.

Artículo 33.- Sustitúyese el Art. 84 por el siguiente:

“Art. 84.- En todos los procesos de elección popular y de democracia directa, el Consejo Nacional Electoral previo a la aprobación del calendario electoral, coordinará

con

el Tribunal

Contencioso Electoral la

propuesta

de

cronograma a

aplicar en las diferentes

fases. Con

el fin de garantizar los derechos de participación, el calendario electoral considerará los tiempos prudenciales mínimos para el cumplimiento de todas las actividades administrativas, operativas y jurisdiccionales propias del Tribunal Contencioso Electoral en el ámbito de sus competencias.”

Lunes 3 de febrero de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 134

Artículo 34.- Agrégase a continuación del Art. 84 anterior el siguiente artículo:

“Art. 84.1.- En todos los procesos de elección popular y de democracia directa, precederá la correspondiente convocatoria que será publicada en el Registro Oficial.

Dicha convocatoria se difundirá en los diarios de mayor circulación del país, por medios electrónicos, digitales y mediante cadena nacional de radio y televisión, utilizando los espacios que dispone el Gobierno Nacional y con los recursos que cuente tanto en el ámbito nacional como en el exterior. La convocatoria a los procesos electorales que se realicen en el exterior, será difundida en todos los medios de comunicación que se encuentren al alcance de las oficinas consulares y de conformidad con el artículo 52 de esta Ley.”

Artículo 35.- Sustitúyese el Art. 85 por el siguiente:

“Art. 85.- El Consejo Nacional Electoral hará la convocatoria para las elecciones, con al menos ciento veinte días de anticipación al día de las votaciones, excepto en los casos que la Constitución y la ley prevean plazos distintos.

En la Convocatoria se determinará:

  1. El calendario electoral;
  1. Los cargos que deban elegirse, las preguntas y materias de la consulta, referéndum o revocatoria, según sea el caso;
  1. El período legal de las funciones que corresponderá a quienes fueren electos;
  1. El límite del gasto electoral por dignidad; y,
  1. Las obligaciones y sanciones a los miembros de las juntas receptoras del voto.

Para los comicios de democracia directa o por anticipo de elecciones presidenciales y legislativas previstas en la Constitución, el Consejo Nacional establecerá el calendario pertinente que será publicado en el Registro Oficial.”

Artículo 36.- Sustitúyese el inciso quinto del Art. 91 por el siguiente:

“En el caso de creación de nuevas circunscripciones territoriales, el Consejo Nacional Electoral, a fin de contar con el registro electoral actualizado y previo a convocar elecciones para los cargos que correspondan, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días posteriores a la promulgación de su creación en el Registro Oficial, deberá instar y convocar a los votantes de dicha circunscripción a registrar el respectivo cambio de domicilio. Las autoridades electas se posesionarán en un plazo de quince días después de proclamados los resultados y su período durará hasta el catorce de mayo, fecha en que se realizará las elecciones para los gobiernos locales. Las fechas

determinadas en este artículo servirán de base para la aprobación del calendario electoral por parte del Consejo Nacional Electoral.”

Artículo 37.- Sustitúyese los incisos segundo y tercero del Art. 93 por los siguientes:

“Los dignatarios de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan antes de presentar la solicitud de inscripción de su candidatura. Los dignatarios que opten por la reelección inmediata al mismo cargo deberán hacer uso de licencia sin remuneración desde el inicio de la campaña electoral.

Esta disposición no rige para las autoridades de elección popular que ostenten la calidad de suplentes que al momento de la inscripción de su candidatura no estén en el ejercicio de las funciones de principales; sin embargo, si participan para una dignidad diferente de la de su suplencia no podrán principalizarse durante el proceso electoral y automáticamente perderán su condición de suplente en el caso de ser electos.”

Artículo 38.- En el artículo 94 realícese las siguientes reformas:

  1. En el inciso segundo reemplácese la frase: “afiliados
  • simpatizantes de las organizaciones políticas”, por: “afiliados, adherentes, militantes, simpatizantes o personas independientes”.
  1. Agrégase el siguiente inciso final:

“Para la aplicación de este artículo y como acción afirmativa, al menos el cincuenta por ciento de todas las listas de candidaturas pluripersonales y unipersonales para elecciones primarias o procesos democráticos electorales internos, estarán encabezadas por mujeres.”

Artículo 39.- Sustitúyase el número 2 del Art. 95 por el siguiente texto:

“Para ser asambleísta, representante ante el Parlamento Andino, gobernadora o gobernador regional, consejera o consejero regional, prefecta o prefecto provincial, viceprefecta o viceprefecto, alcaldesa o alcalde distritales y municipales, concejalas o concejales distritales y municipales o vocales de las juntas parroquiales se requiere haber cumplido diez y ocho años de edad al momento de inscribir la candidatura; estar en goce de los derechos políticos; haber nacido en la respectiva jurisdicción o haber vivido en ella, de forma ininterrumpida, los dos últimos años previos a la inscripción de la candidatura; constar en el registro electoral del lugar al que desea representar y haber sufragado en el mismo en el último proceso electoral; y, no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución. Las y los representantes ante el Parlamento Andino además, deben cumplir los requisitos las leyes o convenios internacionales que rijan la materia.

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Para ser asambleísta por las circunscripciones especiales del exterior se requiere haber cumplido diez y ocho años de edad al momento de inscribir la candidatura; estar en goce de los derechos políticos; haber nacido en la respectiva circunscripción o haber vivido en ella, de forma ininterrumpida, al menos dos años en los últimos cinco años; constar en el registro electoral de la circunscripción a la que desea representar; y, no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución.”

Artículo 40.- En el número 7 del artículo 96 elimínese el texto “y,”; agrégase el siguiente numeral:

10. Quienes al inscribir su candidatura no presenten la declaración juramentada establecida en esta Ley que incluirá el lugar y tiempo de residencia en determinada jurisdicción territorial así como la declaración de no encontrarse incursos en ninguna de las prohibiciones e impedimentos establecidos en la Ley.”

Artículo 41.- Agrégase al final del último inciso del Art. 97, la siguiente frase:

“Todas las candidatas y candidatos principales a procesos de elección popular, presentarán su hoja de vida”.

Artículo 42.- Sustitúyese el Art. 98 por el siguiente:

“Art. 98.- Una vez que la organización política realice la proclamación de las candidaturas, las presentará para su inscripción cuando menos cien días antes del día de las elecciones, fecha a partir de la cual el Consejo Nacional Electoral y las juntas electorales regionales, provinciales, distritales y la especial del exterior se instalarán en sesión permanente para su calificación.”

Artículo 43.- Sustitúyese los incisos segundo y tercero del Art. 99 por los siguientes textos:

“Las candidaturas de presidenta o presidente de la República y su binomio vicepresidencial; gobernadoras o gobernadores; prefectas o prefectos y sus respectivos binomios; así como las de alcaldesas o alcaldes municipales o distritales, serán consideradas candidaturas unipersonales.

Las organizaciones políticas inscribirán las listas para elecciones pluripersonales y unipersonales bajo criterios de paridad e inclusión generacional, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. En el caso de listas que presente la organización política para elección de asambleístas nacionales y parlamentarias o parlamentarios andinos, al menos una de estas listas estará encabezada por mujeres.
  1. En caso de elecciones de asambleístas provinciales y de las circunscripciones especiales del exterior, del total

de listas que la organización política inscriba a nivel nacional para estas dignidades, el cincuenta por ciento (50%) estarán encabezadas por mujeres. No se incluirá en este cálculo a las provincias con distritos.

  1. En caso de elección de asambleístas por distritos, del total de listas que la organización inscriba por provincias el 50% estarán encabezadas por mujeres.
  1. En el caso de prefecturas, el cincuenta por ciento (50 %) de los binomios que la lista inscriba a nivel nacional estará encabezado por mujeres.
  1. En el caso de elecciones de alcaldías, del total de candidaturas que la organización política inscriba a nivel provincial, el cincuenta por ciento (50 %) serán mujeres.
  1. En el caso de elecciones de concejales, del total de listas que la organización política inscriba a nivel provincial, el 50% estarán encabezadas por mujeres.
  1. En el caso de elección de juntas parroquiales, del total de listas que la organización políticas inscriba a nivel cantonal, el 50% estarán encabezadas por mujeres.
  1. En cada una de las listas para elecciones pluripersonales

que inscriba la organización política cualquiera sea la circunscripción, al menos el veinticinco por ciento (25%) incluirá a mujeres u hombres jóvenes. El mismo porcentaje de jóvenes se respetará para candidaturas de la organización política a nivel nacional en caso de alcaldías y prefecturas. Este porcentaje podrá incluir el porcentaje por paridad.

9. En elecciones de todos los binomios, las candidaturas se integran con la participación de una mujer y un hombre o viceversa.

El Consejo Nacional Electoral en la reglamentación respectiva establecerá los mecanismos operativos que, en los procesos de democracia interna y en los relativos a la inscripción de candidaturas, hagan posible el cumplimiento de esta disposición, garantizando equidad territorial, no discriminación y prelación. En la reglamentación se considerará medidas de acción afirmativa para la inclusión de personas pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio.

La solicitud de inscripción de candidatas y candidatos se receptará hasta las 18H00 del último día del período previsto para la solicitud de inscripción de candidaturas en la convocatoria a elecciones. Las candidaturas deberán presentarse en los formularios proporcionados por el Consejo Nacional Electoral donde se harán constar los nombres y fotografías de las candidatas y candidatos principales y los nombres de los suplentes, junto con sus firmas de aceptación.”

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Artículo 44.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 100 la frase: “suscribirán los representantes de todos los aliados” por: “suscribirá el procurador común de la alianza”.

Artículo 45.- Sustitúyese el Art. 101 por el siguiente:

“Art. 101.- Una vez presentadas las candidaturas y previo a su calificación, el Consejo Nacional Electoral, las juntas electorales regionales, provinciales, distritales o especiales del exterior, según el caso, notificarán con la nómina de las mismas a los sujetos políticos, dentro del plazo de un día.

Las organizaciones políticas, por intermedio de su representante legal o procurador común en caso de alianzas, nacional o provincial podrán presentar objeciones en el plazo de dos días de notificada la nómina de candidaturas a calificarse.

El organismo electoral correspondiente, en el plazo de un día, correrá traslado al candidato objetado para que éste en el plazo de dos días conteste la objeción. Con la contestación o en rebeldía, la autoridad electoral, en el plazo de dos días, resolverá, en el mismo acto, respecto de la objeción y la calificación de la candidatura. Esta resolución será notificada a las partes en el plazo de un día.

Las objeciones respecto de las candidaturas se presentarán ante el órgano u organismo electoral competente de su respectiva jurisdicción”.

Artículo 46.- Sustitúyese el Art. 102 por el siguiente:

“Art. 102.- De la resolución de la junta electoral regional, provincial, distrital o especial del exterior sobre la objeción, se podrá impugnar en el plazo de dos días ante el Consejo Nacional Electoral. La Junta en el plazo de dos días hará llegar el expediente a la Secretaría del Consejo Nacional Electoral que resolverá en el plazo de tres días. Su decisión será comunicada a la junta electoral regional, provincial, distrital o especial del exterior, en el plazo de un día para que esta, a su vez, en el mismo plazo notifique a las partes.”

Artículo 47.- En el Art. 103 sustitúyese las frases: “en el plazo de dos días”, por “en el plazo de tres días”. Y la frase “plazo máximo de siete días” por “plazo máximo de quince días”

Artículo 48.- En el Art. 104 realícese las siguientes reformas:

  1. En el inciso segundo sustitúyese la frase: “en el plazo de veinticuatro horas” por: “en el plazo de dos días”.
  1. Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente texto:

“Estas resoluciones podrán ser objeto de recurso subjetivo contencioso electoral ante el Tribunal Contencioso

Electoral en el plazo de tres días desde la notificación de la resolución. El Tribunal resolverá los recursos en el plazo máximo de quince días contados a partir del día siguiente de la fecha de admisión a trámite que deberá realizarse en el plazo máximo de dos días de receptado el expediente completo.”

Artículo 49.- Sustitúyese el número 2 del Art. 105 por el siguiente:

“2. Que las listas y candidaturas no respeten de forma estricta los principios y reglas de paridad, alternabilidad y secuencialidad entre mujeres y hombres así como de inclusión de jóvenes, establecidas en esta; y,”

Artículo 50.- Sustitúyese en el Art. 106 la frase: “en siete días contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Tribunal.” por: “en quince días contados a partir del día siguiente de la fecha de admisión a trámite que deberá realizarse en el plazo máximo de dos días de receptado el expediente completo.”

Artículo 51.- Sustitúyese el Art. 113 por el siguiente texto:

“Art. 113.- El Consejo Nacional Electoral podrá decidir la utilización de métodos electrónicos o telemáticos de votación y escrutinio en forma total o parcial, para las diferentes elecciones previstas en esta Ley. En este caso introducirá modificaciones a su normativa de acuerdo al desarrollo de la tecnología.

A fin de promover y garantizar la mayor participación

electoral de

las personas ecuatorianas en el exterior,

el Consejo

Nacional Electoral, priorizará el empleo

de métodos electrónicos o telemáticos de votación garantizando las seguridades y facilidades suficientes. Así mismo, podrá facilitar el voto anticipado por correspondencia, de conformidad con la normativa que dicte para el efecto y que garantice que el voto sea secreto y escrutado públicamente.”

Artículo 52.- En el Art. 114 agrégase el siguiente inciso final:

“La instalación de las juntas receptoras del voto en el exterior se realizará a las ocho horas treinta (08h30) del día señalado en la convocatoria”.

Artículo 53.- En el Art. 115 realícese las siguientes reformas:

  1. En el primer inciso sustitúyese la frase: “A las siete horas (07h00),” por la siguiente: “A las siete horas (07h00) en el territorio nacional y a las nueve horas (09h00) en el exterior,”.
  1. En el segundo inciso sustitúyese la frase: “cédula de identidad, ciudadanía o pasaporte” por el siguiente texto: “cédula de identidad, pasaporte o documento de identidad consular”.

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Artículo 54.- En el Art. 118 sustitúyese la frase:

“diecisiete horas (17h00),” por la siguiente: “diecisiete horas (17h00) en el territorio nacional y a las diecinueve horas (19h00) en el exterior,”.

Artículo 55.- Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:

“Art. 120.- En las elecciones para representantes a la Asamblea Nacional y al Parlamento Andino, así como para consejeros regionales, concejales municipales y vocales de las juntas parroquiales rurales, el voto será en lista cerradas y bloqueadas. Los electores marcarán la casilla de la lista de la organización política o alianza de su preferencia.”

Artículo 56.- Sustitúyese el número 2 del Art. 126 por el siguiente:

“2. Cuando la electora o elector marque más de una lista en las elecciones pluripersonales o exprese su preferencia por candidatos entre listas.”

Artículo 57.- Realícense las siguientes reformas:

a. Sustitúyese el Art. 127 por el siguiente:

Art. 127.- El acta de instalación y el escrutinio será suscrita por triplicado por todos los vocales de la Junta y por los delegados de los sujetos políticos que quisieren hacerlo.

El primer ejemplar del acta de instalación y de escrutinio, así como las papeletas utilizadas que representen los votos válidos, los votos en blanco, los votos nulos y las papeletas no utilizadas, serán colocadas en sobres diferentes y se remitirán inmediatamente para su procesamiento, escrutinio y difusión a las juntas electorales regionales, provinciales, distritales y la especial del exterior debidamente firmados por el presidente y el secretario de la Junta, con la supervisión de los coordinadores electorales y la protección de la fuerza pública.

El segundo ejemplar del acta de instalación y de escrutinio firmado por el presidente y el secretario de la Junta se entregará en sobres cerrados directamente al coordinador designado quien remitirá inmediatamente el acta de escrutinio para su procesamiento en el sistema tecnológico previsto para el efecto, una vez procesada en el sistema esta acta será de consulta en línea por parte de las organizaciones políticas y tendrá fuerza probatoria.

El tercer ejemplar se fijará en el lugar donde funcionó la junta receptora del voto para conocimiento público.

A los delegados de las organizaciones políticas se les entregará copia del acta o el resumen de los resultados que deberá contener la firma del presidente y secretario de la Junta.

El Consejo Nacional Electoral implementará procedimientos tecnológicos y logísticos, que garanticen conocer públicamente los resultados electorales provisionales y las imágenes de las actas de instalación y de escrutinio de las juntas receptoras del voto. La

difusión se realizará sin ninguna restricción, de manera ininterrumpida, y desde el momento en que se obtengan los primeros datos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

b. Deróguese el artículo innumerado a continuación del artículo 127.

Artículo 58.- En el Capítulo VIII del Título I, elimínese toda la “Sección 6a. Escrutinio en las juntas intermedias” y por consiguiente los artículos: “Art.128, Art.129, Art.130, Art.131”.

Artículo 59.- Sustitúyese el texto “Sección 7a. Escrutinio Provincial”, por el siguiente: “Sección 6a. Escrutinio regional, provincial, distrital y especial del exterior”.

Artículo 60.- En el Art. 132 realícese las siguientes reformas:

a. Sustitúyase el primer inciso del Art. 132 por el siguiente:

“Art. 132.- Las juntas electorales distritales, regionales, provinciales y especiales del exterior se instalarán en sesión de escrutinio a partir de las diecisiete horas (17h00) o diecinueve horas (19h00) en el caso de la Junta Especial del Exterior. Existirá un solo escrutinio en cada nivel.”

b. Elimínase del segundo inciso la palabra “provincial”.

Artículo 61.- Sustitúyese el Art. 134 por el siguiente:

“Art. 134.- El escrutinio regional, provincial, distrital o del exterior comenzará por el examen individualizado de las actas extendidas por las juntas receptoras del voto. Se declararán suspensas las actas que presenten inconsistencias numéricas o falta de firmas conjuntas del presidente y secretario de la Junta Receptora del Voto.

Se procederá a la revisión de las actas de escrutinio validadas por la Junta y luego a las que fueron declaradas suspensas o rezagadas.

La Junta se apoyará, en todos los procesos, en los insumos tecnológicos y de comunicaciones con los que cuente la Institución, tanto para el examen de actas de escrutinio, cuanto para el cómputo total y entrega de resultados.”

Artículo 62.- Sustitúyese el Art. 135 por el siguiente:

“Art. 135.- Concluido el examen de cada una de las actas, la Junta Electoral Regional, Provincial, Distrital y Especial del Exterior procederá a computar el número de votos válidos obtenidos por cada candidato, binomio o lista, según corresponda, así como los nulos y los blancos.”

Artículo 63.- Sustitúyase el artículo 136 por el siguiente texto:

“Art. 136.- Finalizado el escrutinio se elaborará un acta por duplicado en la que se dejará constancia de la

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instalación de la sesión, de los nombres de los vocales que intervinieron, de los candidatos, delegados y observadores debidamente acreditados y se adjuntarán los resultados numéricos desagregados por junta receptora del voto. El acta se redactará y aprobará en la misma audiencia debiendo ser firmada, al menos, por el presidente y secretario.

Si los escrutinios duran más de un día, se levantará un acta por cada jornada.

Concluido el escrutinio se levantará por duplicado el acta general en la que consten los resultados numéricos desagregados de todas las dignidades. La junta electoral regional, provincial, distrital o especial del exterior remitirá al Consejo Nacional Electoral uno de los ejemplares de dicha acta”

Artículo 64.- Sustitúyese el Art. 137 por el siguiente texto:

“Art. 137.- La notificación de los resultados electorales a los sujetos políticos, se efectuará en el plazo de un día, contado a partir de la fecha de cierre y culminación de los escrutinios, a través de correo electrónico, casilleros electorales y en la cartelera pública.

Los sujetos políticos podrán interponer los recursos en sede administrativa electoral o ante el Tribunal Contencioso Electoral, en los plazos establecidos en esta Ley.

Cuando no se hubiere interpuesto recursos administrativos o jurisdiccionales respecto al escrutinio o los presentados se hubieren resuelto y estos se encuentren en firme, el respectivo órgano u organismo electoral proclamará los resultados y adjudicará los escaños conforme a esta Ley.

De la adjudicación de dignidades en elecciones unipersonales o de binomio, no cabe recurso subjetivo contencioso electoral.

De la adjudicación de escaños en elecciones pluripersonales se podrá interponer recurso subjetivo contencioso electoral en el plazo de tres días contados a partir de la notificación de los resultados. El recurso versará solo respecto del cálculo matemático de la adjudicación, más no del resultado del escrutinio.”

Artículo 65.- En el primer inciso del Art. 139 reemplázase la frase: “escrutinios provinciales” por: “escrutinios”.

Artículo 66.- En el artículo 140 reemplázase la frase: “escrutinio provincial” por: “escrutinio regional, provincial distrital o especial del exterior” y “Junta Provincial Electoral” por: “Junta Electoral Regional, Provincial, Distrital o Especial del Exterior”.

Artículo 67.- Sustitúyese el texto: “Sección 8a. Escrutinio Nacional”, del Capítulo VIII, del Título I, por el siguiente: “Sección 7a. Escrutinio Nacional”.

Artículo 68.- Sustitúyese el texto: “Sección 9a. Nulidad de las votaciones y de los escrutinios”, del Capítulo VIII, del Título I, por el siguiente: “Sección 8a. Nulidad de las votaciones y de los escrutinios”

Artículo 69.- En los numerales 1 y 2 del Art. 144 reemplázase la frase: “juntas provinciales” por la frase: “juntas regionales, distritales o especial del exterior”.

Artículo 70.- En los artículos 144, 145 y 146, reemplázase las frases: “juntas provinciales electorales”, “Junta Provincial Electoral”, “Junta Electoral”, por las siguientes según corresponda: “juntas electorales regionales, provinciales, distritales y especial del exterior” o “Junta Electoral Regional, Provincial, Distrital y Especial del Exterior”.

Artículo 71.- Elimínase el Art. 149.

Artículo 72.- Sustitúyese el Art. 160 por el siguiente texto:

“Art. 160.- Las y los representantes a la Asamblea Nacional, representantes ante el Parlamento Andino, consejeras y consejeros regionales, las consejeras y los concejales distritales y municipales y vocales de juntas parroquiales rurales se elegirán votando por las respectivas listas de las organizaciones políticas o alianzas de su preferencia establecidas mediante procesos democráticos internos o elecciones primarias, que mantendrán de forma estricta la equidad, paridad, alternabilidad y secuencialidad entre hombres y mujeres o viceversa y serán presentadas en cumplimiento de los principios y reglas de paridad e inclusión de jóvenes definidas en esta ley. El elector indicará su preferencia por una sola lista según las dignidades que correspondan.”

Artículo 73.- Sustitúyese el Art. 164 de conformidad con el siguiente texto:

“Art. 164.- En todas las elecciones pluripersonales para la adjudicación de escaños se procederá de la siguiente manera:

  1. La votación total de cada lista se determinará por los votos obtenidos por votación de lista;
  1. La votación total de cada lista se dividirá para la serie de números 1, 3, 5, 7, y así sucesivamente en la proporción aritmética de la serie, hasta obtener tantos cocientes como número de escaños a asignarse;
  1. Los cocientes obtenidos se ordenan de mayor a menor y, de acuerdo a los más altos cocientes, se asignarán a cada lista los escaños que les correspondan; y,
  1. La asignación de los escaños de la lista corresponderá a los candidato en estricto orden de posición en la lisa”.

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Artículo 74.- Sustitúyase el inciso segundo del artículo 165 por el siguiente texto:

“Para la adjudicación del último escaño, en caso de producirse empate entre listas, se procederá a seleccionar a los candidatos de cada lista que les correspondiere la adjudicación y se encuentran en disputa; en caso de tratarse el empate entre candidatos del mismo sexo se procederá a sorteo y se adjudicará al ganador o ganadora; en caso de empate entre candidatos de diferente sexo, la candidata tendrá preferencia en la adjudicación en aplicación de las medidas de acción afirmativa y los principios de equidad y paridad reconocidos por la Constitución y la Ley.”

Artículo 75.- En el Art. 166 reemplácese la frase “Junta Regional o Provincial Electoral” por “Junta Electoral Regional, Provincial, Distrital o Especial del Exterior”.

Artículo 76.- Sustitúyese el Art. 167 por el siguiente texto:

“Art. 167.- Posesionados los candidatos o candidatas triunfantes en las elecciones o publicados los resultados definitivos en el Registro Oficial se considerará concluido el proceso electoral, sin que esto afecte la competencia de las autoridades electorales para imponer las sanciones posteriores previstas en esta ley.

En el caso de que una autoridad electa falleciera o en caso de ausencia definitiva previo a su posesión, asumirá su dignidad el respectivo binomio o suplente según corresponda, el mismo que será posesionado como principal.

En caso de fallecimiento o ausencia definitiva de la alcaldesa o alcalde electo previo a su posesión, asumirá sus funciones quien sea designada como vicealcaldesa o vicealcalde en el respectivo gobierno autónomo descentralizado cantonal, para lo cual las y los concejales electos se auto convocarán.

En todos los casos de designación de vicealcalde o vicealcaldesa, cualquiera sea la circunstancia, se respetará el principio de paridad, eligiendo entre los concejales a un hombre en caso de que la primera autoridad de la alcaldía sea mujer o a una mujer, en caso que sea hombre.”

Artículo 77.- Sustitúyase el Art. innumerado a continuación del artículo 167 por el siguiente texto:

“Art. 167.1.- En caso de ausencia o imposibilidad de asistir de los respectivos suplentes de los asambleístas, concejales y vocales de las juntas parroquiales, la secretaría del órgano respectivo convocará a aquellos candidatos principales y suplentes que sigan en la lista en el orden de votación.

Para el caso de asambleístas, de no existir más candidatos principales ni suplentes en la lista de la respectiva circunscripción electoral, se convocará al candidato siguiente según la votación de la lista nacional.

En el caso de ausencia definitiva y si se hubieren agotado todos los posibles principales y suplentes de la misma fuerza política, tendrá derecho a ejercer esa representación el candidato o candidata correspondiente de la siguiente lista más votada.”

Artículo 78.- Sustitúyese el número 2 del Art. 176 por el siguiente texto:

“2. Conducida.- Aquella conducida por los órganos de la Función Electoral, con los representantes de organismos electorales de los diversos países y/o académicos expertos en materia político electoral.”

Artículo 79.- Sustitúyese el inciso primero del Art. 189 por el siguiente:

“Art. 189.- Una vez recibida la propuesta por la Asamblea Nacional o el órgano correspondiente, se remitirá en el plazo de tres días la propuesta al Consejo Nacional Electoral para que verifique la autenticidad de los respaldos presentados. El Consejo Nacional Electoral dispondrá de un término de quince días para emitir su resolución.”

Artículo 80.- Sustitúyese el inciso quinto del Art. 195 por el siguiente:

“La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento (5%) de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento (10%) del correspondiente registro electoral. El Consejo Nacional Electoral entregará los formularios para el cumplimiento de la legitimación democrática luego del dictamen de constitucionalidad de la Corte Constitucional.”

Artículo 81.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 200 por el siguiente:

“Art. 200.- El Consejo Nacional Electoral procederá a la verificación de los respaldos en un término de quince días. De ser estos calificados y cumplidos los demás requisitos, convocará a la realización del proceso revocatorio, que se realizará máximo en los sesenta días siguientes.”

Artículo 82.- Sustitúyase el inciso final del artículo 202 por los siguientes:

El Consejo Nacional Electoral normará las metodologías y reglas para la promoción electoral así como el gasto en los medios de comunicación, conforme los criterios de mayor difusión y los instrumentos internacionales de derechos humanos

El financiamiento comprenderá, de manera exclusiva, la campaña propagandística en prensa escrita, radio, televisión, vallas publicitarias y medios digitales, en forma equitativa e igualitaria durante la campaña electoral. En las provincias con importante población indígena se difundirá la promoción electoral también en idiomas de relación intercultural propios de la jurisdicción. El Consejo

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Nacional Electoral reglamentará el financiamiento según la realidad de cada localidad y adaptará además la normativa a las condiciones de las circunscripciones especiales del exterior.

Para efectos de la presente Ley no se consideran medios digitales a las redes sociales.

El presupuesto asignado para la promoción electoral no podrá superar el quince por ciento (15%) del máximo de gasto electoral establecido para la correspondiente dignidad, con excepción del presupuesto para la promoción electoral de los binomios presidenciales que no excederá el doce por ciento (12%) del máximo de gasto electoral calculado para la primera vuelta y el cuarenta por ciento (40%) del máximo de gasto electoral calculado para la segunda vuelta; y, del presupuesto para la promoción electoral de los asambleístas del exterior, el cual no superará el cuarenta y cinco por ciento (45%) del máximo de gasto electoral calculado para esa dignidad. Para el caso de alianzas, éstas recibirán un veinte por ciento (20%) adicional al monto asignado para promoción electoral, por cada organización política participante de la alianza. Este incentivo corresponderá solo cuando las mencionadas alianzas sean entre organizaciones políticas del mismo nivel territorial/electoral, de acuerdo a cada tipo de candidatura. En este sentido, a fin de incentivar las alianzas políticas, en el cómputo del porcentaje de votación obtenido por una alianza, se asignará el mismo porcentaje a todas las organizaciones participantes en la alianza. Para distribución del fondo partidario se actuará según la división de porcentajes acordados en el documento que inscriba la alianza”

Artículo 83.- Sustitúyese el artículo innumerado a continuación del Art. 202 por el siguiente:

“Art. 202.1.- La campaña para la revocatoria del mandato no tendrá financiamiento público. El gasto electoral que realicen los sujetos políticos tendrá los mismos límites señalados en esta Ley para cada autoridad de elección popular.

Los medios de comunicación públicos de la respectiva circunscripción territorial concederán equitativamente espacios, para que los proponentes y las autoridades a quienes se solicite la revocatoria realicen sus intervenciones. Los medios de comunicación social privados y comunitarios de la respectiva circunscripción territorial, tendrán la obligación de realizar y propiciar debates con los sujetos intervinientes en el proceso de revocatoria para fines informativos. Esto será reglamentado y verificado por el Consejo Nacional Electoral.

Se prohíbe a los candidatos que ejerzan una función pública y a los servidores y funcionarios púbicos, el uso de recursos y bienes del Estado en las campañas nacionales y locales de elección directa, revocatoria del mandato, consultas populares e inscripción de candidaturas.

De verificarse, por cualquier medio, el incumplimiento a esta disposición, el Tribunal Contencioso Electoral, previa denuncia impondrá las sanciones que correspondan.”

Artículo 84.- Agrégase a continuación del Art. 202.1 incorporado, el siguiente artículo:

“Art. 202.2.- Son debates electorales las distintas formas de discusión pública en la que los candidatos a una dignidad contrastan sus programas de gobierno y propuestas programáticas, sometiéndose al cuestionamiento de sus rivales, moderadores y ciudadanía, a través de los medios de comunicación y el público presente.

En las elecciones presidenciales el Consejo Nacional Electoral realizará un debate obligatorio en primera y segunda vuelta. El debate se realizará tres semanas antes del día señalado para cada elección. En las elecciones de prefectos y alcaldes, la Junta Electoral Regional, Provincial, Distrital y Especial del Exterior dentro de su jurisdicción organizará debates obligatorios en aquellas jurisdicciones que cuenten con más de cien mil (100.000) electores. Los debates se realizarán tres semanas antes del día señalado para las elecciones.

Por las características demográficas y territoriales de los regímenes especiales de la Provincia de Galápagos y la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, las juntas electorales provinciales promoverán debates al menos en todas las capitales provinciales entre los candidatos a prefecta o prefecto y alcaldesas o alcaldes, según corresponda.

En caso de ausencia de las y los candidatos a los debates obligatorios determinados en esta Ley, el espacio físico que le hubiera sido asignado al candidato faltante permanecerá vacío junto al resto de los participantes, a fin de evidenciar su ausencia.

La difusión de los debates presidenciales será en directo y serán reproducidos mediante la franja horaria gratuita por todos los medios de comunicación social de radio y televisión. Se garantizará la difusión de los debates en las circunscripciones especiales del exterior. La transmisión deberá contar con mecanismos de accesibilidad tales como lenguaje de señas, subtítulos y los que pudieran implementarse en el futuro.

Durante la transmisión del debate presidencial se suspenderá la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual y los asuntos públicos de los actos de Gobierno. El Consejo Nacional Electoral dispondrá la grabación del debate que deberá encontrarse disponible en su sitio web de forma accesible.

El sector privado, la academia y las organizaciones de la sociedad civil podrán organizar debates de manera complementaria para los diferentes procesos electorales.

Los debates obligatorios se realizarán conforme a la metodología y reglamentos establecidos por el Consejo Nacional Electoral, mismos que deberán garantizar independencia, participación de la academia, pluralismo, equidad e igualdad entre los candidatos y candidatas así como el correcto desarrollo de los mismos con los

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estándares adecuados de respeto y facilitando la exposición de las propuestas. No se permitirá el ingreso al público, ni ninguna alteración del orden o desarrollo del debate.

El financiamiento para la organización de los debates se establecerá por el Consejo Nacional Electoral en el plan operativo electoral.

Además de los debates obligatorios, el Consejo Nacional Electoral a través de sus organismos desconcentrados promoverá la realización de debates en todos los niveles y para todas las dignidades para cuyo efecto coordinará con la Academia y con organizaciones de la sociedad civil.”

Artículo 85.- En el Art. 203 elimínase el numeral 1, y reenumérese los siguientes numerales a partir del número 1.

Artículo 86.- Sustitúyese el artículo 204 por el siguiente:

“Art. 204.- Los sujetos políticos que aspiren o participen en una elección popular u opciones de democracia directa, no podrán entregar donaciones, dádivas o regalos a las ciudadanas y ciudadanos, a excepción de los artículos promocionales reglamentados.”

Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 207 por el siguiente:

“Art. 207.- Desde la convocatoria a elecciones y durante la campaña electoral, todas las instituciones públicas están prohibidas de difundir publicidad a través de radio, televisión, medios digitales, vallas publicitarias, prensa escrita u otros medios impresos, salvo las excepciones previstas en esta ley.

Queda prohibida la exposición en espacios audiovisuales que impliquen la utilización de recursos públicos, de la imagen, voz, y nombres de personas que se encuentren inscritas como candidatas o candidatos. Se prohíbe así mismo a las instituciones públicas la realización de eventos con artistas internacionales durante la campaña electoral.

Desde la convocatoria a elecciones y durante la campaña electoral, el tiempo y valor contratado por las entidades públicas para informar en medios de comunicación y otros gastos de publicidad de acuerdo a lo permitido en esta Ley, no podrá exceder al promedio mensual del último año anterior a la convocatoria a elecciones.

Las candidatas o candidatos, desde la inscripción

de

su candidatura, no podrán participar en

eventos

de

inauguración de obras u otros financiados

con fondos

públicos.

Cuarenta y ocho horas antes del día de los comicios y hasta las 17h00 del día del sufragio, queda prohibida la difusión de cualquier tipo de información dispuesta por las instituciones públicas, así como la difusión de publicidad electoral, opiniones o imágenes, en todo tipo de medios de comunicación y medios digitales, que induzcan a

los electores sobre una posición o preferencia electoral así como la realización de mítines, concentraciones o cualquier otro acto o programa de carácter electoral. El incumplimiento de estas disposiciones constituirá infracción electoral que será sancionada de conformidad con la Ley.

No estará sujeta a esta prohibición, la difusión de información en caso de grave conmoción interna, catástrofes naturales u otras situaciones excepcionales autorizadas por esta Ley.

De no cumplirse estas disposiciones el Consejo Nacional Electoral dispondrá a los medios de comunicación suspender de manera inmediata su difusión, sin perjuicio de la sanción que imponga el Tribunal Contencioso Electoral.”

Artículo 88.- Sustitúyese el Art. 208 por el siguiente:

“Art. 208.- Desde la convocatoria a elecciones hasta el inicio de la campaña electoral, las organizaciones políticas podrán realizar, por su iniciativa, las actividades tendientes a difundir sus principios ideológicos, programas de gobierno y planes de trabajo, siempre que no implique para este efecto, la contratación en prensa escrita, radio, televisión, medios digitales y vallas publicitarias.

Los egresos realizados en estas actividades se imputarán al gasto electoral de cada organización política.”

Artículo 89.- Sustitúyese el Art. 209 por el siguiente:

“Art. 209.- Ningún sujeto político que intervenga en el proceso electoral, podrá exceder en otros gastos diferentes a los de publicidad, los siguientes límites máximos:

  1. Elección del binomio de presidenta o presidente y vicepresidenta o vicepresidente de la República: la cantidad que resulte de multiplicar el valor de cero coma cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América por el número de ciudadanos que consten en el registro nacional. En caso de existir segunda vuelta, el monto máximo de gasto permitido para cada binomio, será el cuarenta por ciento del fijado para la primera vuelta. En estos valores se incluyen los gastos de campaña que se efectuaren en el exterior.
  1. Elección de representantes ante el Parlamento Andino: la cantidad que resulte de multiplicar el valor de cero coma cero diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América por el número de ciudadanos que consten en el registro electoral.
  1. Elección de asambleístas nacionales y provinciales, gobernadoras y gobernadores regionales, y el binomio de prefectura y viceprefectura: la cantidad que resulte de multiplicar el valor de cero coma treinta centavos de dólar de los Estados Unidos de América por el número

16 – Lunes 3 de febrero de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 134

de ciudadanos que consten en el registro de la respectiva jurisdicción. En ningún caso el límite del gasto será inferior a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América.

  1. Elección de asambleístas del exterior: la cantidad que resulte de multiplicar el valor de cero coma sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América por el número de ciudadanos que consten en la registro de la respectiva circunscripción especial.
  1. Elección de alcaldesas o alcaldes metropolitanos y municipales: la cantidad que resulte de multiplicar el valor de cero coma cuarenta centavos de dólar por el número de ciudadanos que consten inscritos en el registro metropolitano o cantonal. En los cantones que tengan menos de treinta y cinco mil empadronados, el límite de gasto no será inferior a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, y en los que tengan menos de quince mil empadronados, el límite de gasto no será inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.
  1. Elección de consejeras y consejeros regionales: el monto máximo será el sesenta por ciento del monto fijado para el respectivo gobernador regional.
  1. Elección de concejales: el monto máximo será el sesenta por ciento del valor fijado para el respectivo alcalde municipal.
  1. Elección de vocales de juntas parroquiales: La cantidad que resulte de multiplicar el valor de cero coma sesenta centavos de dólar por el número de ciudadanos que consten inscritos en el registro parroquial. En ningún caso el límite del gasto será inferior a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América.
  1. En razón de las peculiares características geográficas de las provincias de la Región Amazónica y Galápagos, el monto máximo de gasto electoral por dignidad se incrementará en un treinta por ciento.

El pago por concepto del impuesto al valor agregado, por su naturaleza, no será considerado para determinar el monto máximo del gasto electoral.”

Artículo 90.- Agrégase a continuación del Art. 211 el siguiente artículo:

“Art. 211.1.- El Consejo Nacional Electoral desarrollará las herramientas tecnológicas e informáticas necesarias para implementar el Sistema Contable del Financiamiento a la Política, mismo que será de acceso gratuito a todas las organizaciones y sujetos políticos, a fin de que registren de manera obligatoria su Plan de Cuentas. El Consejo Nacional Electoral hará pública la información contable a través de su página oficial de internet y reglamentará la obligatoriedad de cumplimiento de los mecanismos de control del gasto electoral. El control de gasto se ejecutará y reportará en lapsos continuos de máximo quince días,

hasta finalizado el proceso electoral. Se prohíbe la doble o múltiple contabilidad, así como la contabilidad transitoria o temporal.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el contenido, formato, control y ejecución del Plan de Cuentas.”

Artículo 91.- Agrégase a continuación del Art. 211.1 incorporado, el siguiente:

“Art. 211.2.- El Consejo Nacional Electoral se vinculará o desarrollará un sistema de interconexión de datos que permita recabar la información depositada en cualquier organismo público o privado, referente al financiamiento político, sin prejuicio de las limitaciones legales existentes relativas a la privacidad, propiedad intelectual y seguridad integral.

El sistema de interconexión de datos también reportará incumplimientos a la normativa cuya competencia recaiga en el Servicio de Rentas Internas, autoridades de regulación y control del sistema financiero nacional, Autoridad Nacional de Análisis Financiero y Económico, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado y Tribunal Contencioso Electoral. El sistema implementado deberá tener un carácter desconcentrado, permitiendo a las diferentes dependencias administrativas del Consejo Nacional Electoral reportar de manera directa sus hallazgos.”

Artículo 92.- Sustitúyese en el primer y tercer inciso del Art. 213 la frase: “las juntas provinciales electorales”, por la frase: “las delegaciones provinciales electorales”.

Artículo 93.- Sustitúyese el Art. 214 por el siguiente:

“Art. 214.- Para cada proceso electoral, las organizaciones políticas que participen en instituciones de democracia directa o presenten candidaturas y que actúen conjunta o separadamente, mediante alianza o no, deberán inscribir ante el Consejo Nacional Electoral al responsable del manejo económico, al contador, al representante o procurador común en caso de alianzas y al jefe de campaña. El responsable del manejo económico será el encargado de la administración de los recursos de la campaña electoral, su nombramiento tendrá duración incluso hasta después de la campaña cuando haya justificado fehacientemente la recepción y uso de los fondos de la misma.

El jefe de campaña, la organización política o el procurador común en caso de alianzas, serán solidariamente responsables del manejo económico de la campaña y del cumplimiento de las disposiciones legales.

No será obligatoria la inscripción de jefe de campaña en elecciones a concejales municipales y miembros de juntas parroquiales.”

Artículo 94.- Sustitúyese el Art. 215 por el siguiente:

“Art. 215.- Las organizaciones políticas calificadas por el Consejo Nacional Electoral y los sujetos políticos

Registro Oficial Nº 134 – Suplemento Lunes 3 de febrero de 2020 – 17

están autorizados para recibir aportaciones económicas lícitas, en numerario o en especie, a cualquier título, las cuales serán valoradas económicamente para los procesos electorales, consultas populares y revocatorias del mandato, según la valoración real del aporte a la época de la contratación o promoción y conforme los límites de gasto establecidos en la presente Ley.

Las donaciones en especies serán reportadas y reflejadas en la contabilidad de las organizaciones políticas en valor monetario.

Adicionalmente, podrán recibir aportes del Presupuesto General del Estado los partidos políticos y los movimientos políticos nacionales en los casos establecidos en esta Ley.”

Artículo 95.- Agrégase al Art. 219 el siguiente inciso final:

“Las personas jurídicas de derecho privado con capitales nacionales, extranjeros o mixtos no podrán brindar aportes a las campañas electorales”

Artículo 96.- Sustitúyese el Art. 221 por el siguiente:

“Art. 221.- Las personas naturales que hagan aportes de cualquier tipo o pagos en especie, a favor de los sujetos políticos o alianzas, en la campaña electoral, deberán registrarse ante el mecanismo contable autorizado, a fin de identificar el origen lícito de los aportes. Se prohíben las donaciones anónimas. Los montos o bienes se contabilizarán conforme el techo del gasto electoral.

Se prohíbe a todos los sujetos políticos u organizaciones políticas toda forma de doble o múltiple contabilidad, contabilidad temporal o transitoria.

La aportación de las personas naturales no podrá exceder del cinco por ciento del monto máximo de gasto electoral autorizado para cada dignidad y jurisdicción. El aporte de los candidatos no podrá exceder del diez por ciento de dicho monto máximo de gastos electorales. Las donaciones o aportes que realicen las personas naturales no podrán superar el treinta por ciento de sus ingresos declarados el año anterior.

Las aportaciones en especie no podrán exceder del cinco por ciento del monto máximo de gasto electoral autorizado para cada dignidad y jurisdicción y las mismas serán reportadas en valor monetario.

El presupuesto de campaña y el registro de las aportaciones deberán cotejarse con el gasto total devengado conforme a la reglamentación que para el efecto emita el Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral desarrollará las metodologías contables, financieras y de control necesarias para asegurar el cumplimiento de esta disposición.”

Artículo 97.- Agrégase a continuación del Art. 223 el siguiente:

“Art. 223.1- Las organizaciones políticas o candidato que haya recibido financiamiento del Estado a través del Fondo de Promoción Electoral, deberán reintegrar el cincuenta por ciento (50%) de los valores y montos entregados por el Estado luego de la segunda elección cuando el mismo candidato no obtenga al menos un cuatro por ciento de los votos válidos en la respectiva dignidad, binomio o lista, según corresponda.

El reintegro deberá efectuarse dentro de los noventa días contados a partir de la fecha en que se encuentre en firme la resolución del Consejo Nacional Electoral, en caso de incumplimiento el Consejo Nacional Electoral ejercerá su potestad coactiva.”

Artículo 98.- Sustitúyese el Art. 224 por el siguiente:

“Art. 224.- La persona que tenga a su cargo el manejo económico de la campaña electoral será responsable de la liquidación de cuentas y del reporte al organismo competente sobre los fondos, ingresos y egresos de la campaña electoral. Será el único facultado por la presente ley para suscribir contratos para una campaña de promoción electoral, pudiendo delegar a responsables económicos en las diferentes jurisdicciones territoriales mediante poder especial y responderá solidariamente con sus delegados.

Deberán reportarse todos los gastos electorales, aún si éstos fueren contratados con anterioridad a la convocatoria a las elecciones.

Todo responsable del manejo económico según sea el caso, previo a la iniciación de cualquier campaña electoral deberá obtener su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes por dignidad y jurisdicción.

El responsable de manejo económico informará obligatoriamente al candidato o lista y organización política el fondo asignado a la candidatura y el detalle de gasto proyectado. La organización política, el candidato, binomio, la lista y el jefe de campaña serán solidariamente responsables por la administración de los fondos asignados para la campaña y podrán ser sancionados por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, de conformidad con esta Ley.”

Artículo 99.- Sustitúyese el Art. 225 por el siguiente:

“Art. 225.- Durante la campaña electoral las organizaciones políticas y sus alianzas, a través de sus responsables económicos, representantes o procuradores comunes, deberán abrir una cuenta bancaria única electoral en una de las instituciones del sistema financiero nacional, por cada dignidad, binomio, lista y jurisdicción para la cual se haya calificado. A través de las mismas, se llevará a cabo el registro financiero operativo de todos los ingresos monetarios.

18 – Lunes 3 de febrero de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 134

Para efectos de la apertura de la referida cuenta bancaria se exceptúa el depósito previo previsto en la correspondiente normativa. Esta cuenta será distinta de la cuenta bancaria de la organización política.

Las organizaciones políticas que inscriban exclusivamente candidaturas a vocales de juntas parroquiales, a través de responsables económicos, representantes o procuradores comunes, podrán abrir una cuenta de ahorros a nombre de la dignidad y jurisdicción para la cual se hayan calificado.

Estas cuentas servirán únicamente para los ingresos y egresos electorales. Las cuentas se abrirán desde la calificación de la candidatura o de la convocatoria del proceso de revocatoria del mandato o consulta popular y se cancelarán dentro de un plazo perentorio de treinta días posteriores a la fecha de culminación de la campaña electoral. Su apertura requerirá presentar la resolución de calificación expedida por la autoridad electoral correspondiente y no gozarán de sigilo bancario.

La apertura, así como el eventual cierre o cancelación de estas cuentas, serán notificados de inmediato y justificados por escrito a la respectiva autoridad electoral. Las organizaciones políticas, los responsables del manejo económico, representantes o procuradores comunes que no den cumplimiento a este requerimiento serán sancionados de conformidad a esta Ley.

Todos los pagos o egresos superiores a cien dólares deberán hacerse mediante cheques girados exclusivamente contra estas cuentas, y contarán siempre con el documento de respaldo, sea éste factura, nota de venta o cualquier otro autorizado por la ley. Los egresos de hasta cien dólares podrán realizarse en efectivo o transferencia con cargo a caja chica o a las cuentas correspondientes y deberán estar respaldados con el documento autorizado por la ley que corresponda.

No se efectuarán contrataciones a través de terceras personas. Tampoco se manejará cuentas de campaña electoral abiertas en el extranjero salvo el caso de las circunscripciones especiales en el exterior, ni se justificará ingresos o egresos mediante transferencia de bancos o corresponsales extranjeros. Se exceptúan los aportes de las y los ecuatorianos domiciliados en el exterior, en los montos y con las reglas establecidas en esta Ley.”

Artículo 100.- Sustitúyese el Art. 233 por el siguiente:

“Art. 233.- Si transcurrido el plazo establecido en esta Ley, no se hubiere presentado la liquidación correspondiente, el Consejo Nacional Electoral o sus unidades desconcentradas, requerirán a los responsables del manejo económico y a los candidatos para que entreguen dicha información en un plazo máximo de quince días, contados desde la fecha de notificación.”

Artículo 101.- Sustitúyese el Art. 234 por el siguiente:

“Art. 234.- Fenecido el plazo del artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral o su delegada o delegado,

de oficio conminará a los representantes legales de las organizaciones políticas, procurador común en caso de alianzas y jefes de campaña para que procedan a presentar la información concerniente a las cuentas de campaña, dentro del plazo de quince días. De no hacerlo, previa denuncia correspondiente al Tribunal Contencioso Electoral, se sancionará de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.”

Artículo 102.- Elimínase el Art. 235.

Artículo 103.- Sustitúyese el Art. 236 por el siguiente:

“Art. 236.- Una vez concluido el examen de cuentas de campaña, el Consejo Nacional Electoral o su unidad desconcentrada, dictará la respectiva resolución en un término de treinta días. Para ello, deberá:

  1. Cerrar el proceso mediante resolución cuando los valores y la presentación de las cuentas sean satisfactorios; y,
  1. De haber observaciones, disponer mediante resolución que las cuentas se subsanen en un término de quince días contados desde la notificación. Transcurrido dicho término, con respuestas o sin ellas dictará la resolución que corresponda.

Si los órganos electorales hubieren encontrado indicios de infracciones a esta ley, excepcionalmente dispondrán auditorías especiales inmediatas que deberán estar realizadas en un plazo de treinta días.

De la resolución del Consejo Nacional Electoral se podrá presentar el recurso subjetivo contencioso electoral ante el Tribunal Contencioso Electoral en el término de tres días contados a partir de la notificación.

En caso de que las observaciones no hayan sido subsanadas, el Consejo Nacional Electoral presentará la denuncia ante el Tribunal Contencioso Electoral y los órganos de control correspondientes.

Los costos y gastos que demanden las auditorías especiales serán cubiertas por quienes hubieren sido declarados infractores en el juzgamiento correspondiente, contra quienes se expedirá el título de crédito por parte del Tribunal Contencioso Electoral.”

Artículo 104.- Sustitúyese el Art. 239 por el siguiente:

“Art. 239.- Los sujetos políticos dentro del plazo de dos días contados a partir de su notificación, tienen el derecho de solicitar la corrección, objetar, o impugnar las resoluciones de los órganos de gestión electoral. Estos derechos serán ejercidos en sede administrativa ante el mismo órgano que tomó la decisión o ante su superior jerárquico, según el caso.”

Registro Oficial Nº 134 – Suplemento Lunes 3 de febrero de 2020 – 19

Artículo 105.- Sustitúyese el inciso final del artículo 241 por el siguiente texto:

“La instancia ante quien se presente la petición se pronunciará en el plazo de tres días desde que se ingresa la solicitud.

De las resoluciones sobre las objeciones en la etapa de inscripción de candidaturas y de los resultados numéricos provisionales, no cabe solicitud de corrección.”

Artículo 106.- Sustitúyese el inciso sexto del Art.242 por el siguiente:

“Las objeciones sobre los resultados numéricos podrán ser presentadas dentro del plazo de dos días desde su notificación a las organizaciones políticas. Estas objeciones serán resueltas dentro del plazo de tres días.”

Artículo 107.- A continuación del Art. 245 incorpórese los siguientes artículos:

“Art. 245.1.- El recurso, acción o denuncia de infracciones electorales, deberá ser presentado ante el órgano administrativo electoral del que emana el acto o resolución que se recurre, el mismo que se remitirá al Tribunal Contencioso Electoral anexando el expediente íntegro y sin calificarlo, dentro del plazo o término máximo de dos días, según corresponda; sin perjuicio de que pueda ser presentado de manera directa en la Secretaría General del Tribunal Contencioso Electoral.

En el caso de la consulta sobre el cumplimiento de formalidades en los procesos de remoción de las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados, el escrito de interposición podrá ser presentado ante la administración del gobierno autónomo descentralizado o ante el Tribunal Contencioso Electoral.”

“Art. 245.2.- El escrito mediante el cual se interpone el recurso, acción o denuncia, contendrá los siguientes requisitos:

  1. Designación del órgano o autoridad ante el cual se interpone el recurso, acción o denuncia;
  1. Nombres y apellidos completos de quien comparece, con la precisión de si lo hace por sus propios derechos o por los que representa, y en este último caso, los nombres o denominación del o los representados;
  1. Especificación del acto, resolución o hecho respecto del cual se interpone el recurso, acción o denuncia, con señalamiento del órgano que emitió el acto o resolución y la identidad de a quien se atribuye la responsabilidad del hecho;
  1. Fundamentos del recurso, acción o denuncia, con expresión clara y precisa de los agravios que cause el acto, resolución o hecho y los preceptos legales vulnerados;

5. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Acompañará la nómina de testigos, con copias de cédulas y con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como los informes de peritos, la exhibición de audiovisuales, informes institucionales y otras similares según corresponda.

Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre la institución que los posee y solicitará las medidas pertinentes para su práctica. La solicitud de acceso y auxilio contencioso electoral a la prueba debe presentarse de manera fundamentada.

  1. Petición de asignación de una casilla contencioso electoral para notificaciones, si no hubiere sido asignada una con anterioridad;
  1. Lugar donde se notificará o citará al accionado, según el caso, señalado en forma precisa. En los casos relativos a conflictos internos de las organizaciones políticas, obligatoriamente deberá notificarse al defensor del afiliado, en la sede de la respectiva organización política;
  1. Señalamiento de una dirección electrónica para notificaciones;
  1. El nombre y la firma o huella digital del compareciente; así como el nombre y la firma de su abogado patrocinador.

Si el recurso o acción no cumple los requisitos previstos en el artículo anterior, a excepción de los numerales 1 y 6; fuere oscuro, ambiguo, impreciso; o, no pueda deducirse la pretensión del recurrente, accionante o denunciante, la o el juez sustanciador antes de admitir a trámite la causa mandará a aclarar y/o completar en dos días.

De no darse cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, mediante auto el juez de instancia o sustanciador dispondrá el archivo de la causa. En el caso de que el escrito de interposición del recurso o acción sea presentado directamente en el Tribunal Contencioso Electoral, al organismo administrativo electoral que en máximo dos días remita el expediente sobre el que trata el recurso.

El juez sustanciador, o de instancia, una vez recibida el expediente y verificado que se encuentre completo, deberá, en el plazo de dos días admitir a trámite la causa.”

“Art. 245.3.- De considerarlo necesario, hasta antes de expedirse la sentencia, el juez sustanciador o de instancia, podrá requerir actuaciones, documentos o cualquier otro tipo de información que contribuya al esclarecimiento de los hechos que estén a su conocimiento.

El juez de instancia o sustanciador, dispondrá mediante auto la admisión del recurso, acción, denuncia o consulta, del cual no cabrá recurso alguno.

La documentación que contenga el recurso, acción, denuncia o consulta cuyo conocimiento corresponda

20 – Lunes 3 de febrero de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 134

al

Tribunal

Contencioso Electoral, será presentada en

la

Secretaría

General y se verificará que se encuentre

debidamente foliada.”

“Art. 245.4.- Serán causales de inadmisión las siguientes:

  1. Incompetencia del órgano jurisdiccional;
  1. Si no se hubiese agotado las instancias internas dentro de las organizaciones políticas; previo a dictar la inadmisión, el juez de instancia, requerirá la certificación correspondiente a la organización política.
  1. Cuando en un mismo petitorio se presenten pretensiones incompatibles, o que no puedan sustanciarse por un mismo procedimiento, o si el juzgador no es competente respecto de todas ellas;
  1. Por haber sido presentados fuera del tiempo legal establecido.

El auto de inadmisión que dicte el Pleno, en los casos de su competencia, será suscrito por todos sus miembros y una vez ejecutoriado pone fin al proceso contencioso electoral.”

“Art. 245.5.- En los casos en que el conocimiento de la causa le corresponda al Pleno del Tribunal Contencioso Electoral, existirá un juez sustanciador. Se entiende por juez sustanciador aquel ante quien recae la responsabilidad de conocer la causa y llevar adelante las diligencias y actos procesales que permitan resolver el conflicto electoral, hasta antes de la resolución definitiva, incluyendo la elaboración de proyectos de autos o sentencias.

En las causas en cuyo conocimiento resulte necesario resolver los incidentes de recusación o excusa; o, practicar diligencias de apertura de urnas y verificación de los paquetes electorales; verificación de firmas; y, en el recurso excepcional de revisión, los plazos podrán ser suspendidos por el juez de instancia o el sustanciador en las causas cuya resolución le corresponde al Pleno del Tribunal Contencioso Electoral.

En caso de la suspensión mencionada en el inciso anterior, el Secretario General o el Secretario Relator dejará constancia en autos del día en que empezó la suspensión, con la respectiva razón; debiendo disponerse inmediatamente, mediante la respectiva providencia, la continuación del trámite de la causa, una vez superado el motivo de interrupción.”

Artículo 108.- Sustitúyese el Art. 248 por el siguiente texto:

“Art. 248.- En los procesos contenciosos electorales se podrán acumular las causas cuando exista identidad de sujeto y acción, con el fin de no dividir su tramitación y resolución. Las causas se acumularán a aquella que primero haya sido admitida; el o los jueces que consideren configurada la identidad mencionada, mediante

providencia dispondrán la acumulación de autos y remisión del expediente al despacho del juez que previno en la admisión.

En el caso de que el mismo juez conociere varios procesos con identidad de sujeto y acción, una vez admitida la primera, en el mismo auto dispondrá la acumulación de las otras causas similares.

Cuando el Juez a quien se remite la acumulación no la acepte, devolverá el expediente al Juez que la remitió para que continúe la tramitación del proceso contencioso electoral.”

Artículo 109.- A continuación del Art. 248 agrégase un artículo con el siguiente texto:

“Art. 248.1.- En las causas contenciosos electorales pueden proponerse incidentes de excusa o recusación en contra de los jueces que intervienen en su resolución.

Las causales, el trámite y los plazos de su resolución, serán reglamentados por el Tribunal Contencioso Electoral.

La misma parte procesal no podrá proponer más de un incidente de recusación dentro de la misma causa.”

Artículo 110.- A continuación del Art. 248.1 incorporado, agrégase un artículo con el siguiente texto:

“Art. 248.2.- Los recursos subjetivos contencioso electorales se resolverán en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la fecha de admisión a trámite que deberá realizarse en el plazo máximo de dos días de receptado el expediente completo.

Las acciones de queja, las infracciones electorales y las causas relativas a los conflictos internos de las organizaciones políticas, se resolverán en el término de treinta días contados a partir del día siguiente al de la admisión a trámite, excepto cuando se trate de casos propios del proceso electoral, que se resolverán en el plazo máximo de treinta días.

El Tribunal Contencioso Electoral reglamentará el procedimiento de las causas conforme a los principios jurídicos consagrados en la Constitución y esta Ley.

La consulta sobre el cumplimiento de formalidades y procedimiento en los procesos de remoción de las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados se resolverán en el término de diez días contado a partir del día siguiente en el cual avoque conocimiento, conforme el procedimiento establecido en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.”

Artículo 111.- A continuación del Art. 248.2 agrégase un artículo con el siguiente texto:

“Art. 248.3.- En las causas en cuyo conocimiento resulte necesario resolver los incidentes de recusación o excusa;

Registro Oficial Nº 134 – Suplemento Lunes 3 de febrero de 2020 – 21

practicar diligencias de apertura de urnas y verificación de los paquetes electorales; verificar firmas; y, en el recurso excepcional de revisión, los plazos o términos podrán ser suspendidos por el juez de instancia o el sustanciador en la causa cuya resolución le corresponda al Pleno del Tribunal Contencioso Electoral.

En caso de la suspensión mencionada en el inciso anterior, el secretario general o el secretario relator dejará constancia en autos del día en que empezó la suspensión, con la respectiva razón; una vez superado el motivo de la interrupción se dispondrá inmediatamente, la continuación del trámite de la causa.”

Artículo 112.- Sustitúyese la denominación: “Sección 2a. Juzgamiento y Garantías” del Capítulo II, del Título IV, por la siguiente: “Sección 2a. Juzgamiento, Audiencias, Diligencias y Garantías”

Artículo 113.- Sustitúyese los artículos 249, 250 y 251, por los siguientes:

“Art. 249.- Se realizará una audiencia oral única de prueba y alegatos en los siguientes procesos contencioso electorales:

  1. Acción de queja;
  1. Infracciones electorales; y,
  1. Recurso subjetivo contencioso electoral por asuntos litigiosos internos de organizaciones políticas y asuntos relacionados con la determinación del gasto electoral o del fondo partidario permanente.

La audiencia se realizará con presencia de las partes y sus abogados patrocinadores; y, en el evento de que el accionado, presunto infractor o funcionario objeto de la queja no cuenten con patrocinio profesional privado, el juez o jueza designará una defensora o defensor público en cumplimiento de las normas del debido proceso. Durante la audiencia se sustentarán las pruebas de cargo y de descargo. Actuará el secretario o secretaria, debidamente autorizado y posesionado para desempeñar esta función.”

“Art. 250.- En las causas contencioso electorales en las que se solicite la apertura de paquetes electorales y verificación de votos, el Juez Sustanciador, de creerlo pertinente dispondrá en el auto de admisión, la diligencia de apertura de paquetes electorales y verificación de votos, para lo cual fijará día y hora; y, suspenderá los plazos para resolver la causa. La diligencia se realizará en un plazo no menor de ocho días ni mayor de doce días desde la fecha del auto que la dispone.

El Tribunal Contencioso Electoral reglamentará todo lo concerniente al traslado de paquetes electorales, la documentación mínima e indispensable para la apertura de paquetes electorales y verificación de votos, la

notificación a los sujetos políticos, la designación de técnicos electorales, el procedimiento de verificación de sufragios, la elaboración de actas de nuevos resultados y la presentación de informes de custodia y traslado.”

“Art. 251.- Si debidamente notificado, el accionado, presunto infractor o funcionario objeto de la queja no compareciere en el día y hora señalados y no justificare su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo en rebeldía.

La ausencia del legitimado activo a la audiencia se entenderá como abandono de la denuncia, acción o recurso que será declarado expresamente por el juez quien ordenará que el secretario siente la razón respectiva y dispondrá el archivo de la causa.”

Artículo 114.- Sustitúyese en el Art. 255 la frase

“Audiencia Oral de Juzgamiento” por: “audiencia oral única de pruebas y alegatos”

Artículo 115.- Agrégase a continuación del Art. 259, el siguiente:

“Art. 259.1.- En los procesos contencioso electorales, a petición de parte y cuando el juez lo considere pertinente, podrá disponer la práctica de la diligencia de verificación de firmas para lo cual, mediante auto, suspenderá el plazo para la resolución de la causa, y designará los peritos que estime necesarios.

El juez, en la misma providencia, señalará lugar, día y hora para la práctica de la diligencia de verificación de firmas. El Consejo Nacional Electoral facilitará el acceso al sistema y la base de datos que disponga para que proceda el examen de los registros correspondientes. La diligencia se realizará en un plazo no menor de tres días ni mayor de ocho contados desde la fecha del auto que la dispone. Los costos de la diligencia serán cubiertos por quien la solicite.

El Tribunal Contencioso Electoral reglamentará todo lo concerniente a esta diligencia.”

Artículo 116.- Agrégase a continuación del Art. 259.1 incluido, el siguiente:

“Art. 259.2.- Durante la sustanciación de las causas contencioso electorales en las que no se prevé otro tipo de audiencias, las partes procesales podrán solicitar al juez sustanciador la realización de una audiencia de estrados a fin de exponer sus alegatos. El juez, de forma excepcional, aceptará el pedido cuando de autos se considere su pertinencia.

En caso de que en la audiencia intervenga el Procurador General del Estado o su delegado, se garantizará su participación.”

22 – Lunes 3 de febrero de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 134

Artículo 117.- Elimínase el artículo 261.

Artículo 118.- Sustitúyese el Art. 267 por el siguiente texto:

“Art. 267.- El Pleno del Tribunal pondrá en conocimiento de la Fiscalía General del Estado los casos de incumplimiento total o parcial de una sentencia o resolución.

También se remitirán a la Fiscalía General del Estado, copias certificadas de las causas en las que a criterio de los jueces o del Pleno del Tribunal Contencioso Electoral existieren indicios o presunciones del cometimiento de un delito previsto en el Código Orgánico Integral Penal.”

Artículo 119.- Sustitúyese el Art. 268 por el siguiente:

“Art. 268.- El Tribunal Contencioso Electoral es competente para conocer y resolver lo siguiente:

  1. Recurso subjetivo contencioso electoral.
  1. Acción de queja.
  1. Recurso excepcional de revisión.
  1. Infracciones electorales.
  1. Consultas de remoción de autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados.
  1. Recursos horizontales y verticales referentes a sus sentencias, autos y resoluciones.

El Tribunal Contencioso Electoral reglamentará el procedimiento para la sustanciación de las causas.”

Artículo 120.- Sustitúyese el Art. 269 por el siguiente:

“Art. 269.- Recurso subjetivo contencioso electoral es aquel que se interpone en contra de las resoluciones o actos de la administración electoral por decisiones en las que se lesionen los derechos de participación de los ciudadanos, las candidatas y candidatos u organizaciones políticas; y, por conflictos internos de las organizaciones políticas y por las resoluciones que adoptan sus organismos directivos, cuando desconocen un derecho particular o lesionan un bien jurídicamente protegido.

Este recurso se podrá plantear en los siguientes casos:

  1. Exclusión o negativa de inclusión en el registro electoral o error en el mismo, negativa de modificación del lugar de votación por cambio de domicilio o de rectificación del mismo.
  1. Aceptación o negativa de inscripción de candidatos, y aquellos casos de incumplimiento de principios y reglas de paridad e inclusión de jóvenes.
  1. Aceptación o negativa de postulación para ser candidato al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
  1. Aceptación o negativa de inscripción de organizaciones políticas.
  1. Resultados numéricos.
  1. Adjudicación de escaños.
  1. Declaración de nulidad de la votación.
  1. Declaración de nulidad de elecciones.
  1. Declaración de nulidad del escrutinio.
  1. Declaración de validez de la votación.
  1. Declaración de validez de los escrutinios.
  1. Asuntos litigiosos de las organizaciones políticas.
  1. Asuntos relacionados con la determinación del gasto electoral o del fondo partidario permanente.
  1. Sobre resolución de contravenciones electorales cuya decisión proviene de la administración electoral; y,
  1. Cualquier otra resolución, formal o materialmente electoral, que emane del Consejo Nacional Electoral, sus unidades desconcentradas o de las juntas electorales regionales, distritales, provinciales y especial del exterior que genere perjuicio a los sujetos políticos o a quienes tienen legitimación activa para proponer los recursos contencioso electorales, y que no tenga un procedimiento previsto en esta Ley.

El recurso subjetivo contencioso electoral, tendrá efecto suspensivo respecto a la ejecución de la resolución recurrida. En los recursos relativos a la declaración de validez o nulidad de votaciones, escrutinios y elecciones, así como en los casos del numeral 15 supra, su presentación y trámite no tendrá efecto suspensivo.

El recurso subjetivo contencioso electoral podrá ser presentado por quienes cuenten con legitimación en los casos establecidos en esta ley, dentro de tres días posteriores al día siguiente de la notificación de la resolución que se recurra. En los casos relacionados con conflictos al interior de las organizaciones políticas también se podrá recurrir por la falta de respuesta de los organismos directivos. Los órganos administrativos electorales, sin calificar el recurso, deberán remitir al Tribunal Contencioso Electoral el expediente íntegro y original, dentro del plazo máximo de dos días.

El Pleno del Tribunal Contencioso Electoral resolverá el recurso subjetivo contencioso electoral en mérito de los autos. No obstante, de manera excepcional a través del juez sustanciador, podrá requerir actuaciones, documentos o cualquier otro tipo de información que contribuya al eclarecimiento de los hechos que estén en su conocimiento.”

Registro Oficial Nº 134 – Suplemento Lunes 3 de febrero de 2020 – 23

Artículo 121.- Agrégase a continuación del Art. 269 los siguientes artículos:

“Art. 269.1.- En el caso de exclusión o negativa de inclusión en el registro electoral o error en el mismo, negativa de modificación del lugar de votación por cambio de domicilio o de rectificación del mismo, únicamente podrá presentar el recurso la persona afectada por sí misma o mediante procuración judicial; salvo cuando la negativa afecte de manera colectiva a un grupo humano determinado, que podrá presentarse a través de un procurador común.”

“Art. 269.2.- Las candidatas y candidatos a un cargo de elección popular y las postulantes o los postulantes a consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, podrán interponer por si mismos el recurso subjetivo contencioso electoral ante el Tribunal Contencioso Electoral cuando sus derechos puedan ser vulnerados.”

“Art. 269.3.- En el caso de los resultados numéricos solo se podrá presentar el recurso subjetivo contencioso electoral, cuando los resultados consignados en las actas de escrutinio emanadas de los órganos electorales competentes contengan errores aritméticos, que generen perjuicio a las organizaciones políticas y candidatos.”

“Art. 269.4.- Los hechos que motiven el recurso subjetivo contencioso electoral sobre asuntos litigiosos internos de las organizaciones políticas por afectación a los derechos de los afiliados a un partido y de los adherentes permanentes a un movimiento político, serán resueltos por sus órganos internos, conforme al procedimiento previsto en su estatuto o régimen orgánico, de manera oportuna y con sujeción a los principios del debido proceso.

El recurso subjetivo contencioso electoral podrá presentarse ante el Tribunal Contencioso Electoral siempre que se hayan agotado las instancias internas de la organización política, salvo que los órganos competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o no respondieren a las solicitudes formuladas por los afiliados o adherentes permanentes que se consideren afectados.

También podrá interponer este recurso la o el ciudadano que haya sido propuesto para una dignidad de elección popular por la organización política, sin ser afiliado o adherente a la misma y que sus derechos hayan sido vulnerados por esa organización.

Este recurso será interpuesto dentro del plazo de tres días, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la organización política, o desde cuando el afectado tenga conocimiento del acto o hecho, según el caso, circunstancia que deberá ser expresamente justificada.

El juez de instancia, sin perjuicio de admitir a trámite la causa, dispondrá que el representante de la organización política remita el expediente completo, debidamente foliado, en el plazo máximo de dos días.”

Artículo 122.- Sustitúyese el Art. 270 por el siguiente texto:

“Art. 270.- La acción de queja es el procedimiento que permite a los ciudadanos solicitar se sancione a los

servidores electorales cuando

sus

derechos subjetivos

se consideren perjudicados

por

actuaciones o falta

de respuesta o por incumplimiento de la ley o de sus funciones. Esta acción responde a presupuestos específicos que deben ser debidamente probados y se podrá presentar por las siguientes causales:

  1. Por el incumplimiento de la ley, de los reglamentos y de las resoluciones del Tribunal Contencioso Electoral, del Consejo Nacional Electoral y sus organismos desconcentrados y las juntas regionales, provinciales, distritales y especial del exterior por parte de los servidores públicos de la Función electoral.
  1. Por una injustificada falta de respuesta a las solicitudes

presentadas por los sujetos políticos y ciudadanos que consideren que sus derechos subjetivos han sido vulnerados.

3. Por el cometimiento de una infracción electoral.

La acción de queja podrá ser presentada ante el Tribunal Contencioso Electoral dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la comisión de la infracción o del incumplimiento materia de la acción por parte de los servidores de la Función Electoral, circunstancia que deberá ser expresamente justificada.

Esta acción se resolverá en dos instancias, excepto cuando la acción verse sobre una actuación o decisión de un juez del Tribunal Contencioso Electoral, en cuyo caso la resolverá el Pleno en única instancia, sin que lo conforme el juez accionado. No procede acción de queja sobre resoluciones jurisdiccionales.

Del fallo de primera instancia, se podrá recurrir ante el pleno del Tribunal Contencioso Electoral, en el plazo de dos días desde la notificación de la sentencia. En estos casos, el Tribunal en pleno deberá pronunciarse, sobre el mérito de lo actuado, en el término de cinco días. En el pleno del Tribunal, actuará en reemplazo de la jueza o juez que resolvió en primera instancia, la jueza o juez suplente que corresponda en atención al respectivo orden de prelación.

El servidor electoral, en caso de ser declarado responsable, de acuerdo con la gravedad de la falta, será sancionado con multa desde uno hasta treinta salarios básicos unificados; y/o con la suspensión de los derechos de participación hasta por dos años y/o la destitución del cargo. No podrá sancionarse con suspensión de derechos de participación ni con destitución del cargo a los consejeros del Consejo Nacional Electoral y a los jueces del Tribunal Contencioso Electoral.

La acción de queja podrá plantearse contra las o los vocales de los organismos electorales desconcentrados, las

24 – Lunes 3 de febrero de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 134

consejeras o consejeros del Consejo Nacional Electoral, las juezas y jueces del Tribunal Contencioso Electoral o los servidores públicos de la administración electoral.

El Tribunal Contencioso Electoral en ejercicio de su potestad reglamentaria normará los requisitos y el procedimiento para el trámite de esta acción.”

Artículo 123.- Elimínase el Art. 271.

Artículo 124.- Sustitúyese el artículo 272 por el siguiente texto:

“Art. 272.- El recurso excepcional de revisión tendrá una sola instancia ante el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral y lo interpondrá la organización política dentro de los cinco años posteriores a la resolución en firme adoptada por el Consejo Nacional Electoral o a la sentencia ejecutoriada del Tribunal Contencioso Electoral, únicamente en el caso de examen y juzgamiento de las cuentas de campaña en los siguientes casos:

  1. Si la resolución del Consejo Nacional Electoral o sentencia del Tribunal Contencioso Electoral hubiere sido expedida con evidente error de hecho o de derecho, verificado y justificado;
  1. Si con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse la resolución del Consejo Nacional Electoral o sentencia del Tribunal Contencioso Electoral de que se trate;
  1. Si los documentos que sirvieron de base fundamental para dictar una resolución o sentencia hubieren sido declarados nulos por sentencia judicial ejecutoriada; y,
  1. Si por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para dictar la resolución del Consejo Nacional Electoral o sentencia del Tribunal Contencioso Electoral materia de la revisión, ha mediado delito cometido por funcionarios o empleados públicos que intervinieron en tal acto o resolución.

Este recurso no tendrá efecto suspensivo respecto de la resolución o sentencia que se pretende revisar. Si el recurso excepcional de revisión se lo interpone contra una sentencia del Tribunal Contencioso Electoral los jueces que formaron parte del Pleno, al momento de dictarla, no podrán resolver la causa y serán reemplazados por los jueces suplentes, según el orden de designación.

Si como resultado del recurso excepcional de revisión, se modificaren las resoluciones que en su momento adoptaron los órganos de la Función Electoral, la organización política no podrá beneficiarse de sus propios errores u omisiones.”

Artículo 125.- Elimínase el Art. 273.

Artículo

126.-

Sustitúyese

los

artículos “275,

276,

277,

278,

279,

280,

281,

282,

283,

284,

285,

285

innumerado, 286, 287, 288, 289, 293, 294, 296, 297, 298, 302 y 303” del CAPÍTULO III. INFRACCIONES, PROCEDIMIENTO Y SANCIONES, del TÍTULO IV. DE LA ADMINISTRACIÓN Y JUSTICIA ELECTORAL, por los siguientes textos:

“Art. 275.- Infracción electoral es aquella conducta antijurídica que afecta los derechos de participación o menoscaba los principios de igualdad y no discriminación, transparencia, seguridad y certeza del proceso electoral; que implican el incumplimiento de funciones electorales; o, violentan las disposiciones impartidas legítimamente por la autoridad electoral.

Las infracciones previstas en este Código no enervan las acciones y sanciones de aquellas contempladas en el Código Orgánico Integral Penal.”

“Art. 276.- Las infracciones electorales se clasifican en:

  1. Leves;
  1. Graves;
  1. Muy graves;
  1. Infracciones de normas de financiamiento de la política y gasto electoral; e,
  1. Infracciones especiales de los medios de comunicación y empresas de pronósticos electorales.”

“Art. 277.- Las Infracciones electorales leves serán sancionadas con multas de entre uno hasta diez salarios básicos unificados. Se aplicarán a quienes incurran en las siguientes conductas:

  1. No exigir a los ciudadanos la exhibición del certificado de votación, de exención o del pago de la multa en los casos que corresponda. Se excluyen los casos de voto facultativo.
  1. Los servidores públicos que omitan la obligación de prestar colaboración relevante cuando sea requerida por los órganos y organismos electorales, siempre que no implique una infracción electoral más grave.
  1. Los servidores policiales o militares en servicio activo por inducir el voto a favor de determinada preferencia electoral o promover aportes económicos a una organización política o a una candidata o candidato. Esta sanción será aplicable sin perjuicio de las propias de su régimen disciplinario, para lo cual, una vez ejecutoriada la sentencia la Secretaría General del Tribunal Contencioso Electoral remitirá copia del expediente para conocimiento de la autoridad superior del infractor.
  1. Por interferir o impedir el cumplimiento de funciones de los servidores del Tribunal Contencioso Electoral, encargados de los procedimientos de citación y notificaciones.

Registro Oficial Nº 134 – Suplemento Lunes 3 de febrero de 2020 – 25

  1. Los servidores de la Función Electoral que no cumplan sus funciones con prolijidad, eficiencia, eficacia, acuciosidad y diligencia debida en procesos electorales, siempre que no implique una infracción electoral de mayor gravedad.
  1. Los representantes legales de las organizaciones políticas que no remitan oportunamente la información al órgano administrativo de control electoral, referente a elección e inscripción de sus directivas de su estructura interna, los procesos de expulsión de afiliados o adherentes permanentes o, los informes mensuales sobre las desafiliaciones o renuncias de sus integrantes; y,
  1. Por no concurrir, de manera injustificada, a las diligencias dispuestas por el Tribunal Contencioso Electoral y que tengan relación con litigios internos de las organizaciones políticas, en el caso del defensor del afiliado o adherente permanente de las organizaciones políticas.”

“Art. 278.- Las infracciones electorales graves serán sancionadas con multas desde once salarios básicos unificados hasta veinte salarios básicos unificados, destitución y/o suspensión de derechos de participación desde seis meses hasta dos años. Se aplicarán a quienes incurran en las siguientes conductas:

  1. Los servidores públicos en caso de no proporcionar la información que les sea solicitada por los organismos electorales en los términos o plazos requeridos, o los determinados por la Ley o reglamentos aplicables.
  1. Entregar donaciones, dádivas o regalos a los ciudadanos no autorizados por la autoridad electoral, durante el periodo de campaña electoral, en el caso de representantes legales, candidatos, responsables económicos y jefes de campaña de las organizaciones políticas.
  1. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones, induzcan el voto a favor de determinada preferencia electoral o promueva aportes económicos a una organización política o a una candidata o candidato.

4.

Los miembros de las juntas receptoras del voto

que

abandonen sin justificación el cumplimiento de

sus funciones hasta la terminación del escrutinio y la suscripción de los documentos electorales pertinentes.

  1. Los vocales de las juntas regionales, provinciales, distritales y especial del exterior, por no concurrir o abandonar, sin justa causa, la sesión de escrutinios.
  1. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de espacios en cualquier modalidad en radio, televisión, medios digitales o prensa escrita, para realizar campaña electoral.
  1. Realizar actos de campaña anticipada o precampaña electoral.
  1. La autoridad o funcionario competente que no inscriba el cambio de domicilio u omitida la eliminación en el

registro electoral de los nombres de las personas fallecidas, o no mantenga los registros en la forma prevista en esta Ley.

  1. Las candidatas y candidatos que, incumpliendo norma expresa establecida en esta Ley, participan en actos de inauguración o entrega de obras.
  1. La persona que interviniere en cualquier manifestación portando armas durante el proceso electoral o se presente el día de las elecciones portando armas o se presente a votar portando armas. En el caso de portar armas sin permiso, además de la sanción impuesta en esta ley, el infractor será puesto a órdenes de la Fiscalía General del Estado para los fines legales consiguientes.”

“Art. 279.- Las Infracciones electorales muy graves serán sancionadas con multa desde veintiún salarios básicos unificados hasta setenta salarios básicos unificados, destitución y/o suspensión de derechos de participación desde dos hasta cuatro años. Se aplicarán a quienes incurran en las siguientes conductas:

  1. Aprehender o detener a una autoridad electoral o a una candidata o candidato, durante los períodos en que, de conformidad con esta ley, no pueden ser privados de la libertad ni procesados penalmente, salvo el caso de delito flagrante, delitos sexuales o violencia de género e intrafamiliar.
  1. Incumplir las órdenes legítimas emanadas de los órganos electorales competentes.
  1. Desaparecer los documentos electorales o alterarlos.
  1. Citar a un servidor público de la Función Electoral para que se presente a la práctica de cualquier diligencia ajena a las elecciones.
  1. Los servidores públicos que usen o autoricen el uso de bienes o recursos públicos con fines electorales e incurran en las prohibiciones establecidas en esta Ley en relación a la realización de eventos con artistas internacionales y, publicidad o información no autorizada.
  1. Los servidores electorales que divulguen información confidencial o pongan de cualquier modo en peligro el proceso electoral o contencioso electoral.
  1. La autoridad o funcionario extraño a la Función Electoral que interfiera en el funcionamiento de la Función Electoral.
  1. El presidente y el secretario de las juntas regionales, provinciales, distritales y especial del exterior que no suscriban las actas a que están obligados y que por esta causa pongan en peligro la validez del proceso electoral de su jurisdicción.
  1. Las consejeras y consejeros del Consejo Nacional Electoral o vocales de los organismos electorales desconcentrados que por acción u omisión provoquen la nulidad de las votaciones o de los escrutinios. En el

26 – Lunes 3 de febrero de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 134

caso de las consejeras y consejeros del Consejo Nacional Electoral se aplicará, de manera exclusiva, la sanción pecuniaria.

  1. La autoridad electoral que incumpla con el mandato legal de realizar debates entre los candidatos.
  1. Los candidatos que no asistan a los debates obligatorios convocados y organizados por el Consejo Nacional Electoral.
  1. Incumplir las resoluciones del Consejo Nacional Electoral o las sentencias del Tribunal Contencioso Electoral;
  1. Facilitar y promover cambios fraudulentos de domicilio electoral; y,
  1. Incurrir en actos de violencia política de género.

En el juzgamiento de estas infracciones no se admitirá fuero alguno.

En todos los casos en los que se imponga las sanciones de suspensión de derechos de participación o destitución, el Tribunal Contencioso Electoral notificará a la Autoridad de Relaciones Laborales.”

“Art. 280.- Violencia política de género, es aquella agresión cometida por una persona o grupo de personas, directa o indirectamente, contra de las mujeres candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos, defensoras de derechos humanos, feministas, lideresas políticas o sociales, o en contra de su familia.

Esta violencia se orienta a acortar, suspender, impedir o restringir su accionar o el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o para inducirla u obligarla a que efectúe en contra de su voluntad una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones, incluida la falta de acceso a bienes públicos u otros recursos para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.

Son actos de violencia contra las mujeres en la vida política, entre otras, aquellas acciones, conductas u omisiones en contra de las mujeres que, basadas en su género, en el ámbito político:

  1. Amenacen o intimiden en cualquier forma a una o varias mujeres o a sus familias, y que tengan por objeto o resultado anular sus derechos políticos, incluyendo la renuncia al cargo o función que ejercen o postulan;
  1. Restrinjan o anulen el derecho al voto libre y secreto de las mujeres;
  1. Realicen cualquier expresión que denigre a las mujeres durante el proceso electoral y en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos políticos;
  1. Dañen, en cualquier forma, material electoral de la campaña de la mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
  1. Proporcionen a los órganos electorales datos falsos o información incompleta de la identidad de la candidata con objeto de impedir el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres;
  1. Proporcionen a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, información falsa, errada o imprecisa u omitan información a la mujer, que induzca al inadecuado ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad;
  1. Divulguen imágenes, mensajes o revelen información de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos, por cualquier medio físico o virtual, en la propaganda político-electoral o en cualquier otra que, basadas en estereotipos de género transmitan o reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad y discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos;
  1. Obstaculicen o impidan el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
  1. Impongan sanciones administrativas o judiciales

injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad;

  1. Limiten o nieguen arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
  1. Eviten por cualquier medio que las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos asistan a cualquier actividad que implique la toma de decisiones, en igualdad de condiciones;
  1. Restrinjan el uso de la palabra de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos, impidiendo el derecho a voz, de acuerdo al principio constitucional de igualdad y no discriminación; y,
  1. Impongan por estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición o que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política.”

“Art. 281.- Las infracciones relativas al financiamiento de la política y gasto electoral, serán sancionadas de conformidad con las siguientes reglas:

1. Los responsables económicos y las organizaciones políticas a través de su representantes y procuradores comunes en caso de alianzas, que no presenten los informes con las cuentas del partido o movimiento, el monto de los aportes recibidos, la naturaleza de los mismos, su origen, el listado de contribuyentes, su identificación plena, respaldos de ingresos y egresos serán sancionados con multa de veinte a setenta salarios básicos

Registro Oficial Nº 134 – Suplemento Lunes 3 de febrero de 2020 – 27

unificados y la suspensión de los derechos políticos de 2 a 4 años, sin perjuicio de la sanción relativa a la cancelación de la inscripción de la organización política establecida en esta Ley. Las candidatas y los candidatos responderán solidariamente, de manera pecuniaria, de acuerdo al nivel de responsabilidad que se determine en el incumplimiento.

2. Los responsables económicos, las organizaciones políticas a través de sus representantes y procuradores comunes en caso de alianzas en caso de inobservancia de obligaciones relativas a la monetización de donaciones en especie, bancarización de aportes y prohibición de doble, múltiple y temporal contabilidad, serán sancionados con multa de veinte a setenta salarios básicos unificados y/o la suspensión de los derechos políticos de 2 a 4 años.

3. Las organizaciones políticas, los responsables de las organizaciones o procuradores comunes en caso de alianzas; los responsables económicos y jefes de campaña que incurran en gastos electorales que sobrepasen los montos máximos permitidos en esta Ley, serán responsables de pagar una multa equivalente al doble del total de los gastos realizados en exceso. Las candidatas y candidatos responderán, solidariamente, de acuerdo al nivel de responsabilidad que se determine en el incumplimiento.

Si el exceso supera el treinta por ciento del total permitido, la multa será equivalente al cuádruple del total de los gastos electorales efectuados en exceso.

4. En caso de aportes ilícitos, se sancionará de conformidad con las reglas siguientes:

  1. La persona responsable del manejo económico de la campaña electoral y la persona aportante sufrirán la suspensión de los derechos políticos o de participación de dos a cuatro años.
  1. La candidata o candidato, electo o no, se le multará con el doble del aporte ilícito recibido. Perderá, además, el cargo para el cual fue elegido si se comprueba que recibió dolosamente contribuciones ilícitas, sea que éstas hayan sido entregadas a él personalmente, a su jefe de campaña o a quien fue responsable del manejo económico de su campaña; éste estará obligado a informar en forma inmediata sobre todos los aportes recibidos.
  1. En el caso de existir indicios de que los aportes

ilícitos provienen de actividades ilegales o delictivas, el Consejo Nacional Electoral o, de ser el caso, el Tribunal Contencioso Electoral, pondrán estos hechos en conocimiento de la Fiscalía General del Estado.

5. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que aporten recursos económicos, pese a las prohibiciones incluidas en esta ley, serán sancionadas con una multa equivalente al triple del aporte y la suspensión de derechos de participación por cuatro años, según corresponda. Igual sanción se impondrá a las organizaciones políticas y responsables económicos que recepten dichos aportes, así como a los demás responsables solidarios.

  1. Las candidatas o candidatos de las organizaciones políticas o alianzas que hayan sido electos y cuyos responsables económicos o procuradores comunes, hubieren presentado las cuentas adulteradas perderán el cargo para el que fueron electos, además de las sanciones que establece la presente Ley, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
  1. Si las organizaciones políticas tuvieren derecho al financiamiento estatal, las multas impuestas y no pagadas se debitarán del mismo o no se acreditará valor alguno de fondo estatal a las organizaciones políticas cuando ellas o sus candidatos estén en mora del pago de multas o hayan sufrido sanciones por recibir aportaciones de origen ilícito.
  1. Si las organizaciones políticas y las candidatas o candidatos, en su caso, no pagan las multas que se encuentren en firme más los valores correspondientes al cálculo de intereses, no recibirán las franjas publicitarias a que tuvieran derecho en las siguientes elecciones.
  1. Si las organizaciones políticas se niegan a presentar sus cuentas de campaña serán suspendidas del registro nacional de organizaciones políticas por un período electoral. Si reiteran en la negativa para el siguiente proceso de elección en el que estén habilitadas para participar, serán eliminadas de forma definitiva de dicho registro.”

“Art. 282.- Constituyen infracciones por parte de los medios de comunicación social, incluyendo a los de carácter digital y serán sancionados con la suspensión de la publicidad en dicho medio y una multa desde veinticinco salarios básicos unificados hasta doscientos cincuenta y cinco salarios básicos unificados, e inclusive con la suspensión del medio de comunicación hasta por

(6) seis meses si reincidiere, en los siguientes casos:

  1. La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los sujetos políticos, directa o indirectamente, en períodos de elecciones.
  1. La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Consejo Nacional Electoral.
  1. Incumplir con las disposiciones referentes a propaganda durante la campaña electoral establecidas en esta ley.
  1. El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación

de transmitir los debates obligatorios establecidos en la Ley, los mensajes y programas de las organizaciones políticas y de las autoridades electorales, dispuestas por el Consejo Nacional Electoral.

5. La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de las organizaciones políticas con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones o personas.

28 – Lunes 3 de febrero de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 134

  1. Cuando un medio de comunicación social publique resultados de encuestas o pronósticos electorales en los diez días anteriores al día de los comicios, o se refiera a sus datos; y,
  1. Difundir mensajes o programación que incluya actos que constituyan violencia política de género.

Durante la campaña electoral, en el caso de que mediante espacios informativos, culturales, sociales, de entretenimiento o cualquier título de segmento, en los medios de comunicación social diferentes a la publicidad dispuesta por el Consejo Nacional Electoral, se afectare la honra de un candidato, el medio de comunicación social que emitió el espacio debe permitir inmediatamente la réplica del aludido en la misma proporción de tiempo de duración, pautaje, extensión, sección, según sea el caso, de la emisión inicial. El incumplimiento de esta disposición será sancionada con una multa entre 11 y veinte salarios básicos unificados.

Así mismo, en la segunda vuelta electoral, los medios de comunicación social, destinarán igual tiempo y espacio a las dos candidaturas finalistas. De no hacerlo, previo al trámite previsto para el juzgamiento de infracciones, impondrá una multa entre veinticinco y doscientos cincuenta y cinco salarios básicos unificados.”

“Art. 283.- Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades relacionadas con encuestas y pronósticos electorales serán sancionadas con multa desde cincuenta salarios básicos unificados hasta doscientos cincuenta salarios básicos unificados e inclusive con la suspensión por seis meses de la autorización de actividades si reincidieren, en los siguientes casos:

  1. Si en los periodos de veda las publican o difunden por cualquier medio;
  1. Si no se inscriben y registran previamente en el Consejo Nacional Electoral; y,
  1. Si no ciñen su trabajo a procedimientos, análisis, y presentación de la información definidos por la técnica y las ciencias sociales para este tipo de labores.

En caso de reincidencia de la conducta señalada en el número 2, el Tribunal Contencioso Electoral ordenará al organismo competente proceda a cancelación de la personería personalidad jurídica.

En los casos comprendidos en los números 1 y 3 serán sancionadas además, con la inhabilitación por el siguiente período electoral. En caso de reincidencia de estas conductas, el Tribunal Contencioso Electoral ordenará al organismo competente proceda además de las sanciones señaladas en el inciso primero, a la cancelación de la personería jurídica.”

“Art. 284.- El Tribunal Contencioso Electoral conocerá las infracciones señaladas en la presente ley:

1. Por petición o reclamo de los sujetos políticos.

  1. Mediante denuncia de los electores.
  1. Denuncia por parte del Consejo Nacional Electoral, sus organismos desconcentrados o Autoridad de Movilidad Humana cuando corresponda, que contenga la relación de los hechos de la presunta infracción.
  1. Por resolución del juez contencioso electoral que, en la tramitación de una causa sometida a su conocimiento, encontrare indicios suficientes del cometimiento de una infracción electoral, y que mediante sentencia disponga se obtengan los recaudos suficientes para remitir a la secretaría general, se arme un expediente y mediante sorteo se asigne juez de instancia que conozca y resuelva la causa.

La presunta infracción electoral se pondrá en conocimiento del Tribunal Contencioso Electoral por escrito; o a través de las delegaciones provinciales electorales, debiendo su director remitir en dos días la denuncia y sus anexos a la secretaría general del órgano de justicia electoral, la misma que cumplirá con los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento que se dicte para el efecto.”

El juez una vez que verifique el cumplimiento de requisitos, admitirá a trámite la causa, y en la misma providencia dispondrá se cite al presunto infractor o infractores y señalará día y hora para la práctica de la audiencia única de pruebas y alegatos.

Las infracciones electorales serán resueltas dentro de los treinta días posteriores a la fecha en la que se admitió a trámite la causa.”

“Art. 285.- En las infracciones electorales y las quejas previstas en esta Ley, los jueces electorales, en cada caso sujeto a su resolución, determinarán la proporcionalidad de la pena de acuerdo a la gravedad de la falta y a la afectación negativa en los procesos electorales y las disposiciones de esta Ley.”

Artículo 127.- Agrégase como artículo 286 el siguiente.-

El Consejo Nacional Electoral y sus organismos desconcentrados podrán disponer, entre otras las siguientes medidas administrativas preventivas y suspensivas:

  1. Suspensión de difusión de publicidad o cualquier forma de promoción electoral contraria a la Ley.
  1. Suspensión de eventos públicos contrarios a las disposiciones de esta Ley.
  1. Suspensión de cualquier otro hecho, acción u omisión

violatoria que podría constituir infracción electoral, en cuyo caso pondrá en conocimiento del Tribunal Contencioso Electoral el hecho para el trámite de juzgamiento de infracciones que corresponda.

Artículo 128.- En el Art. 306 a continuación de la palabra “igualdad,” inclúyase: “paridad,”

Registro Oficial Nº 134 – Suplemento Lunes 3 de febrero de 2020 – 29

Artículo 129.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 313 por el siguiente texto:

“Art. 313.- El Consejo Nacional Electoral recibe, tramita y resuelve la admisión o rechazo de las solicitudes de inscripción en el Registro Nacional Permanente de Organizaciones Políticas que presenten las ciudadanas y los ciudadanos autorizados de acuerdo a la presente ley, pudiendo verificar la similitud de los datos contenidos en las fichas o formularios de afiliación o adhesión, en las que además se hará constar la huella dactilar de la persona que se adhiere o se afilia a la organización política.”

Artículo 130.- Sustitúyese el inciso primero del Art. 314 por el siguiente texto:

“Art. 314.- Solo podrán presentar candidaturas las organizaciones políticas que hayan sido legalmente registradas hasta noventa días antes de la respectiva convocatoria a elecciones.”

Artículo 131.- Sustitúyese al final del segundo inciso del Art. 316, la frase: “una jurisdicción como único calificativo.”, por la frase: “una jurisdicción.”

Artículo 132.- Sustitúyese en el segundo inciso del Art. 320 la frase: “contendrá la identidad, firma,” por la frase: “contendrá la identidad, firma y huella dactilar,”.

Artículo 133.- Sustitúyese en el segundo inciso del Art.322 la frase: “de las ciudadanas y los ciudadanos, su firma y la aceptación”, por la frase: “de las ciudadanas y los ciudadanos, su huella dactilar y su firma de aceptación”.

Y sustitúyase el inciso final por el siguiente:

“El Consejo Nacional Electoral verificará la veracidad de todos los datos contenidos en las fichas de afiliación y formularios de adhesión y la similitud de las firmas contenidas en los mismos. Las y los ciudadanos consignarán su voluntad de adhesión o afiliación con la firma y la huella dactilar.”

Artículo 134.- Agrégase al final del Art. 325 los siguientes incisos:

“Las alianzas deberán ser registradas en el Consejo Nacional Electoral y sus delegaciones provinciales hasta quince días antes del inicio del período de inscripción de candidaturas. La alianza deberá determinar con precisión el proceso o procesos en que las organizaciones políticas actúan como coaligadas. Bajo ningún concepto operará prórroga del acuerdo de alianza a otros procesos electorales que no consten expresamente señalados en dicho acuerdo.

Se impulsará la conformación de alianzas y frentes de las organizaciones políticas. El Consejo Nacional Electoral en su normativa interna reglamentará los aspectos que simplifiquen y faciliten este objetivo.”

Artículo 135.- En el Art. 327, realícese las siguientes reformas:

a. Sustitúyase los números 3 y 6 por los siguientes:

“3. Si las organizaciones políticas de ámbito nacional no obtienen el cuatro por ciento de los votos válidos en dos

elecciones pluripersonales distintas y consecutivas a nivel nacional; o, al menos tres representantes a la Asamblea Nacional; o, al menos el ocho por ciento de alcaldías; o, por lo menos un concejal o concejala en cada uno de, al menos, el diez por ciento de los cantones del país. Para el cálculo de los porcentajes y dignidades alcanzadas por cada partido y movimiento que participaron en alianza se considerará lo establecido en el respectivo acuerdo.

6. Cualquier tipo de violación a las disposiciones sobre el origen y uso de su financiamiento determinada en resolución en firme.

b. Agrégase los siguientes números:

“7. Por haber disminuido el total de sus afiliados o adherentes permanentes a una cifra inferior al 50% del número exigido por la Ley para su inscripción en el registro permanente de organizaciones políticas; y,

8. Por las sanciones previstas en la Ley.”

Artículo 136.- Agrégase a continuación del Art. 327 el siguiente artículo:

“Art. 327.1.- El Consejo Nacional Electoral designará luego de la resolución en firme de la cancelación de una organización política, al liquidador del patrimonio de las organizaciones políticas que se encuentran incursas en las causales de los numerales 3, 4, 6 , 7 y 8 del artículo 327. En el caso de extinción por las causales 1 y 2, las organizaciones políticas podrán designar sus propios liquidadores.”

Artículo 137.- Sustitúyese el Art. 328 por el siguiente texto:

“Artículo 328.- El Consejo Nacional Electoral y sus delegaciones provinciales, una vez que cuenten con los documentos e informe sobre cumplimiento de requisitos determinados para la inscripción de organizaciones políticas, alianza o fusión, en el plazo de diez días, admitirá o negará la solicitud presentada de inscripción.

Las organizaciones políticas podrán inscribirse hasta noventa días antes de la convocatoria a elecciones, para participar en el proceso electoral inmediato.

En caso que la solicitud de inscripción sea denegada por el incumplimiento de uno o varios requisitos establecidos en la presente Ley, la organización política podrá subsanarlos dentro del año siguiente de la notificación del Consejo Nacional Electoral. En caso de vencimiento de dicho plazo, la solicitud deberá ser presentada nuevamente acompañada de todos los requisitos.

Una vez probada y registrada la organización política, el Consejo Nacional Electoral luego de la proclamación de resultados electorales, procederá a realizar un análisis del cumplimiento de las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 327 según corresponda, y notificar en caso que no alcanzaren los porcentajes establecidos, la exclusión del registro de organizaciones políticas. Se

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garantiza el derecho a la defensa de las organizaciones políticas”.

Artículo 138.- Sustitúyese el Art. 329 por el siguiente texto:

“Art. 329.- Contra las resoluciones del Consejo Nacional Electoral recaídas en el proceso de inscripción de organizaciones políticas procede el recurso subjetivo contencioso electoral ante el Tribunal Contencioso Electoral.”

Artículo 139.- Sustitúyese los números 4 y 5 del Art. 330 por los siguientes textos:

“4. Difundir sus postulados, así como a realizar reuniones u otras actividades en sitios y recintos privados, con los límites que establezca la Ley. Las manifestaciones, desfiles u otras actividades en espacios o vías públicas deberán contar con el permiso de las autoridades correspondientes. Los miembros de las organizaciones políticas no podrán organizar concentraciones en las cercanías de hospitales. Tampoco podrán realizar eventos con artistas internacionales durante el período electoral.

5. Vigilar los procesos electorales en todas sus fases, a través de sus delegadas o delegados debidamente acreditadas o acreditados.”

Artículo 140.- En el Art. 331 realícese las siguientes reformas:

a. Sustitúyase los números 8 y 10 por los siguientes:

8. Incluir a los colectivos tradicionalmente discriminados por razones de género, etarias, etnia, discapacidad o condiciones socioeconómicas;

10. Dar seguridad jurídica en los procesos democráticos internos, que serán reglamentados de forma previa a la convocatoria de conformidad con su normativa interna y la presente Ley;

b. A continuación del numeral 11 agrégase los siguien-tes numerales:

“12. Establecer programas de formación y capacitación continua priorizando como destinatarios a las mujeres, jóvenes así como a las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades. Las organizaciones políticas tendrán dentro de su estructura una específica de jóvenes.

13. Las organizaciones políticas nacionales que reciban asignaciones del Estado por concepto de Fondo Partidario Permanente, deberán destinar al menos el setenta por ciento de los recursos recibidos para la formación, publicaciones, capacitación e investigación. El veinte por ciento de este porcentaje deberá destinarse a formación política de sus afilados o adherentes, con énfasis en grupos de atención prioritaria, mujeres y jóvenes, con el propósito de promover la plena paridad de género, la erradicación de la violencia contra las mujeres y el fortalecimiento del

liderazgo de mujeres y jóvenes en sus distintos ámbitos de acción. No destinarán más del treinta por ciento de los recursos recibidos para funcionamiento institucional.

  1. Utilizar la herramienta tecnológica contable proporcionada por el Consejo Nacional Electoral para el registro de los ingresos y egresos que se realicen tanto en periodo electoral como no electoral;
  1. Incluir en la designación de sus instancias de dirección interna, y en todos los niveles, al menos un veinticinco por ciento de jóvenes que permita garantizar cambios generacionales; y,
  1. Las demás que establezcan las Leyes pertinentes.”

c. En el inciso final agréguese después de la frase:

“cualquiera de estas obligaciones.” la frase: “El procedimiento a aplicar será el mismo previsto en esta Ley para el juzgamiento y sanción de las infracciones”.

Artículo 141.- Agrégase al final del segundo inciso del Art. 335 el siguiente texto:

“La organización política deberá remitir dicho registro al Consejo Nacional Electoral inmediatamente y notificará su actualización de manera periódica, de conformidad con la reglamentación que emita el Consejo Nacional Electoral.”

Artículo 142.- Sustitúyese el Art. 336 por el siguiente texto:

“Art. 336.- Los afiliados y adherentes permanentes no podrán inscribirse como candidatos de otras organizaciones políticas, a menos que hayan renunciado con noventa días de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones de candidaturas en el proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, de conformidad con sus estatutos, régimen orgánico o con la resolución del Tribunal Contencioso Electoral después de agotar los respectivos recursos. No se podrá postular por más de una lista de candidatos.”

Artículo 143.- Agrégase al final del Art. 344 los siguientes dos incisos:

“En el caso de los procesos electorales internos en las jurisdicciones regionales, provinciales, cantonales, parroquiales y especial del exterior, el Órgano Electoral Central podrá delegar a los órganos electorales en la respectiva jurisdicción que lleven adelante el proceso de democracia interna, sobre cuyas resoluciones se podrán impugnar en segunda instancia ante el Órgano Electoral Central conforme a lo establecido en los respectivos estatutos o régimen orgánico. Agotada la instancia interna administrativa se podrá recurrir ante el Tribunal Contencioso Electoral.

Los órganos electorales centrales promoverán espacios de diálogo y debate de las precandidaturas en los procesos

Registro Oficial Nº 134 – Suplemento Lunes 3 de febrero de 2020 – 31

electorales internos para la elección de sus directivas y las candidaturas de postulación popular.”

Artículo 144.- Agrégase al final del Art. 345 los siguientes incisos:

“Las organizaciones políticas efectuarán sus procesos de democracia interna de forma obligatoria en un periodo de quince días que inicia sesenta días previos a la fecha de cierre de la fase de inscripción de candidaturas ante el Consejo Nacional Electoral.

De producirse el fallecimiento de uno de sus candidatos o candidatas o si se encuentra en situación de inhabilidad física grave y permanente, mental o legal comprobada, el Órgano Electoral Central, correspondiente reemplazará los candidatos de conformidad con los procedimientos reglados en su normativa interna.

En el caso de candidaturas que provengan de alianzas, se respetará los resultados de las elecciones internas, observando los porcentajes de participación acordados por las organizaciones políticas aliadas.”

Artículo 145.- Sustitúyese el inciso final del Art. 348 por los siguientes textos:

“No podrán votar quienes no consten en los padrones electorales y quienes no presenten la cédula de identidad, pasaporte o documento de identidad consular. Los padrones serán publicados cuarenta y cinco días antes de la elección para permitir su verificación y se cierra treinta días antes del proceso electoral.

En los lugares que cuenten con presencia de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afro ecuatoriano y pueblo montubio, las organizaciones políticas podrán designar a sus autoridades internas y sus candidaturas de elección popular, sobre la base de sus formas tradicionales o ancestrales de elección y representación, lo que será reglamentado por el Consejo Nacional Electoral.”

Artículo 146.- Sustitúyese el Art. 356 por el siguiente texto:

“Art. 356.- El Consejo Nacional Electoral realizará el aporte del fondo partidario permanente a las organizaciones políticas que tengan derecho, solo si previamente han presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio económico y no tuvieren obligaciones pendientes con el Estado.”

Artículo 147.- En el inciso primero del artículo Art. 357, sustitúyase la frase: “movimientos políticos que hubiesen” por: “movimientos políticos que, en dos elecciones pluripersonales sucesivas, hubiesen.

Artículo 148.- En el inciso primero del Art. 358 agrégase después del texto “televisión,” el texto:

“medios digitales”.

Artículo 149.- Sustitúyese el Art. 361 por el siguiente texto:

“Art. 361.- La recepción y el gasto de los fondos de las organizaciones políticas o sus alianzas, son competencia exclusiva del representante legal o del procurador común en caso de alianzas y el responsable económico, que será nombrado de acuerdo con su normativa interna. Se establece además la responsabilidad solidaria, de conformidad con esta Ley.”

Artículo 150.- En el Art. 362 realícese las siguientes reformas:

a. Sustitúyese el inciso primero:

“Art. 362.- Además de las cuentas de campaña electoral correspondientes, los partidos y movimientos políticos contarán con una cuenta exclusiva para su gestión y funcionamiento político organizativo, pudiendo abrir una cuenta adicional por cada jurisdicción provincial o de circunscripción especial del exterior siempre y cuando se identifique el origen, monto y destino de los ingresos y egresos realizados por la organización política, así también deberá contar con una cuenta exclusiva para el manejo de los recursos públicos entregados por el Consejo Nacional Electoral.”

b. Sustitúyase en el inciso segundo la frase: “serán conservados durante diez años”, por la frase: “serán conservados durante siete años”.

Artículo 151.- En el Art. 363 agrégase a continuación de la frase “un responsable económico o nombrar un procurador común”, la siguiente: “un responsable económico, un jefe de campaña y el procurador común en caso de alianzas”

Artículo 152.- Agrégase a continuación del Art. 363, el siguiente texto:

Art. 363.1.- Es obligación del responsable económico de cada partido o movimiento político llevar registros contables, de acuerdo a las normas de la presente Ley, sus reglamentos, las normas ecuatorianas de contabilidad vigentes y las herramientas de control de ingresos y gastos establecidas por el Consejo Nacional Electoral.

Las organizaciones políticas, a su cargo, deberán someter sus registros contables a auditorías cada tres años, a personas naturales o jurídicas, que se encuentren registrados ante la Autoridad de Control de Compañías, debiéndose alternar la designación de auditores, sin poder ejercer la función de manera consecutiva. Los reportes de auditoría serán presentados ante el Consejo Nacional Electoral, conforme el reglamento que se expida para el efecto. Los libros y documentos de respaldo de todas las transacciones serán conservados durante siete años desde su expedición.

Las organizaciones políticas que hubieren recibido financiamiento deberán presentar un informe anual de

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la utilización de los recursos públicos ante el Consejo Nacional Electoral, el que podrá solicitar la auditoría de la Contraloría General del Estado. Esta, también podrá actuar de oficio si recibiere denuncias sobre la mala utilización de los recursos públicos. La Autoridad Nacional de Análisis Financiero y Económico, a petición del Consejo Nacional Electoral, revisará las transferencias hechas a favor de las organizaciones políticas y sus directivos.

En caso de no justificar la totalidad de los fondos públicos asignados, el Consejo Nacional Electoral retendrá el valor no justificado del Fondo Partidario Permanente correspondiente al siguiente ejercicio anual hasta su justificación. Aquellas organizaciones políticas que no puedan justificar el uso de los recursos públicos asignados serán inhabilitadas de dicha asignación.”

Artículo 153.- Sustitúyese el Art. 366 por el siguiente texto:

“Art. 366.- El control de la actividad económico financiera y el control del gasto electoral de las organizaciones políticas corresponderá al Consejo Nacional Electoral.”

Artículo 154.- En el Art. 374 sustitúyese la frase: “Los Órganos de la Función Electoral podrán” por: “El Tribunal Contencioso Electoral, mediante el procedimiento establecido para el juzgamiento de las infracciones podrá”.

Artículo 155.- En el Art. 378 después de la frase: “serán sancionados” agrégase la siguiente expresión: “por el Tribunal Contencioso Electoral.”

Artículo 156.- Agrégase a continuación del Art. 378 el siguiente:

“Art. 378.1.- Si se demuestra que una organización política ha sido legalizada de forma fraudulenta, luego del debido proceso, perderá esta condición, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales.

La organización política, deberá devolver al Estado ecuatoriano el cien por ciento de los valores que le fueron entregados como fondo partidario, más los correspondientes intereses de ley”.

Artículo 157.- Agrégase a continuación del Art. 384 el siguiente:

“Art. 384.1.- Se reconoce el derecho de las organizaciones políticas legalmente constituidas a integrar consejos consultivos de organizaciones políticas a nivel nacional y provincial.

Los consejos consultivos de organizaciones políticas son espacios de diálogo entre las organizaciones políticas y el Consejo Nacional Electoral con la finalidad de generar propuestas en materia electoral y participación democrática.

El Consejo Nacional Electoral liderará la conformación de estos consejos consultivos de organizaciones políticas y

los convocará obligatoriamente al menos una vez al inicio de cada proceso electoral.

El Pleno del Consejo Nacional Electoral reglamentará la organización y funcionamiento de los consejos consultivos de organizaciones políticas.”

Artículo 158.- Realícese las siguientes reformas generales a la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas, Código de la Democracia:

  1. En los enunciados normativos en donde conste la frase: “recurso ordinario de apelación” deberá constar: “recurso subjetivo contencioso electoral.”
  1. En los enunciados normativos en donde conste la frase: “Audiencia Oral de Prueba y Juzgamiento” deberá constar: “audiencia oral de prueba y alegatos.”
  1. En donde diga “Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana” dirá: “autoridad rectora de movilidad humana.”

Artículo 159.- Agrégase a continuación de la Disposición General Séptima la siguiente:

“Disposición General Octava.- El Periodo Electoral es el ciclo electoral que integra todas las actividades y operaciones que se desarrollan, de manera ordenada, durante un lapso de tiempo dentro de las etapas pre electoral, electoral propiamente dicha y post electoral.

Los órganos electorales, en el ámbito de sus competencias, aprobarán el inicio del periodo electoral y periodo contencioso electoral en consideración a la fecha de la elección y a la prohibición de realizar reformas legales en materia electoral que entren en vigencia durante el año anterior a la celebración de las elecciones. Este

periodo finaliza en

sede

administrativa

electoral con

el pronunciamiento

que

realice sobre la

presentación

de cuentas de campaña por parte de las organizaciones políticas que participaron en el proceso electoral. En el caso del Tribunal Contencioso Electoral el momento en que se resuelvan todos los recursos, acciones y denuncias que provengan del proceso electoral precedente respecto a la presentación y juzgamiento de cuentas de campaña e infracciones electorales.

La etapa pre electoral incluye, entre otros, la aprobación de planes operativos, presupuesto ordinario y electoral, actualización y cierre del registro electoral e inscripción de organizaciones políticas.

La etapa electoral inicia con la convocatoria a elecciones por parte del Consejo Nacional Electoral y se extiende hasta la fecha de posesión de las autoridades electas.

La etapa post electoral comprende todas las actividades posteriores a la posesión de autoridades incluyendo el informe de incumplimiento presentación de las cuentas de campaña electoral hasta la finalización del periodo electoral que no podrá superar el año fiscal correspondiente.”

Registro Oficial Nº 134 – Suplemento Lunes 3 de febrero de 2020 – 33

Artículo 160.- Agréguese a continuación de la Disposición General Octava incorporada, la siguiente:

Disposición General Novena.- Las y los ciudadanos que no hayan ejercido su derecho al voto en las cuatro últimas elecciones; y, que durante ese período, no hayan realizado ningún trámite ante las dependencias del Consejo Nacional Electoral pasarán a formar parte del Registro Electoral pasivo.

En el caso que un elector que conste en el registro electoral pasivo, se acerque a ejercer su derecho al voto no podrá sufragar, debiendo la Junta Receptora del Voto entregar el certificado de presentación.

El Consejo Nacional Electoral con el fin de garantizar el derecho al voto difundirá de manera permanente el registro electoral pasivo a través de los mecanismos previstos en la presente ley.

El ciudadano que conste en el registro electoral pasivo solicitará al Consejo Nacional Electoral su habilitación, antes del cierre del Padrón Electoral.

De dicho registro quedarán excluidos los ciudadanos que ejerzan su voto de manera facultativa.

La actualización del Registro Electoral es permanente y tiene por objeto:

  1. Incluir los datos de los nuevos ciudadanos habilitados para sufragar;
  1. Asegurar que los ciudadanos habilitados para sufragar mantengan un número de cédula único;
  1. Actualizar la dirección electoral con los cambios de domicilio realizados de los ciudadanos constantes en el Registro Electoral;
  1. Excluir a los ciudadanos que han perdido el goce de los derechos políticos o de participación; y,

e) Excluir a los ciudadanos que no hayan ejercido su derecho al voto en las cuatro últimas elecciones, colocándolos en el Registro Electoral Pasivo.”

Artículo 161.- Agrégase a continuación de la Disposición General Novena incorporada, la siguiente:

“Disposición General Décima.- A efectos de esta Ley, se entenderá que son jóvenes las personas entre dieciocho y veintinueve años de edad.”

Artículo 162.- Agrégase a continuación de la Disposición General Décima incorporada, la siguiente:

“Disposición General Décima Primera.- Todo aporte que supere los diez mil dólares de los Estados Unidos de América, se respaldará con el formulario de origen lícito de fondos, conforme a lo exigido dentro del sistema

financiero, aprobado por las entidades competentes en coordinación con la Unidad de Análisis Financiero y Económico.

Se prohíbe el fraccionamiento de los aportes tendientes a evitar el cumplimiento de esta disposición.”

Artículo 163.- Agrégase a continuación de la Disposición General Décima Primera incorporada, la siguiente:

“Disposición General Décima Segunda.- De conformidad con la Ley orgánica de prevención, detección y erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento del delito y con el propósito de garantizar la efectividad de las normas para el control del gasto electoral y del financiamiento de la política, en el Consejo Nacional Electoral se creará una unidad complementaria antilavado. Las organizaciones políticas serán sujetos obligados a informar y reportar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) de acuerdo a la normativa aplicable.”

Artículo 164.- Agrégase a continuación de la Disposición General Décima Segunda incorporada, la siguiente:

“Disposición General Décima Tercera.- Las disposiciones reformatorias serán aplicables a partir de la vigencia de la presente Ley. Los procesos iniciados en el Consejo Nacional Electoral y en materia contenciosa electoral, concluirán bajo las disposiciones vigentes al momento de ocurridos los hechos sobre los cuales versen.”

Artículo 165.- Derógase las disposiciones transitorias

“Primera”, “Tercera”, “Cuarta”, “Quinta”, y “Séptima” de la vigente Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas, Código de la Democracia.

NORMAS REFORMATORIAS

Artículo 166.- Refórmese el artículo 13 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, de conformidad con el siguiente texto:

“Art. 13.- Derechos de participación política.- Las personas ecuatorianas en el exterior tienen derecho a la participación democrática, organización política en los diferentes procesos electorales, al voto facultativo, a elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, parlamentarios andinos, consejeras y consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, asambleístas nacionales y asambleístas de la circunscripción por el exterior; y, ser elegidos de conformidad con la ley. Podrán registrar o actualizar su domicilio electoral en las misiones diplomáticas u oficinas consulares, en la forma y dentro de los plazos establecidos por la autoridad electoral, la que simplificará los procesos de registro electoral y voto en el exterior.”

Artículo 167.- Refórmese el

Código Orgánico

de

Organización

Territorial,

Autonomía

y

Descentralización, de conformidad con lo siguiente:

a. En el artículo 57 literal o), agrégase lo siguiente:

“para lo cual se deberá tener en cuenta los principios de

34 – Lunes 3 de febrero de 2020 Suplemento – Registro Oficial Nº 134

paridad y alternabilidad entre el alcalde o alcaldesa y el vicealcalde o vicealcaldesa.”

b. Sustituyese el artículo 66 por el siguiente texto:

“Art. 66.- Junta parroquial rural.- La junta parroquial rural es el órgano de gobierno de la parroquia rural. Estará integrado por los vocales elegidos por votación popular, de entre los cuales el más votado lo presidirá, con voto dirimente, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia electoral. Para la elección del vicepresidente o vicepresidenta se observarán los principios de equidad y paridad de género.”

c. En la letra “u” del Art. 67, elimínese el texto: “y,” y agrégase el siguiente número a continuación de la letra “u”:

“v) Elegir de entre sus miembros a la vicepresidenta o vicepresidente de la Junta Parroquial para lo cual se deberá tener en cuenta los principios de paridad y alternabilidad entre el Presidente o Presidenta y la vicepresidenta y el vicepresidente o vicepresidenta”

Sustitúyese la vigente letra “v”, por: “w”.

d. Sustitúyese el artículo 71 por el siguiente texto:

“Art. 71.- Reemplazo.- En caso de ausencia temporal mayor a tres días o definitiva de la presidenta o del presidente de la junta parroquial rural, será reemplazado por la vicepresidenta o vicepresidente; en caso de ausencia o impedimento de aquella o aquel, le subrogará quien le siga en votación observando los principios de paridad y equidad de género.

Si la o el vocal reemplaza a la presidenta o presidente de la junta parroquial rural, se convocará a actuar como vocal al suplente de la presidenta o presidente.

En caso de ausencia definitiva de un vocal y si se han agotado todos los posibles alternos de la misma fuerza política, tiene derecho a ejercer esa representación la siguiente candidata o candidato más votado.”

  1. En el artículo 87 literal n) agréguese lo siguiente:

“para lo cual se deberá tener en cuenta los principios de paridad y alternabilidad entre el alcalde o alcaldesa y el vicealcalde o vicealcaldesa”

  1. Sustitúyese el segundo inciso del Art. 317 por el siguiente:

“Los consejos regionales, concejos metropolitanos y municipales procederán a elegir de entre sus miembros a la segunda autoridad del ejecutivo del correspondiente gobierno, de acuerdo con el principio de paridad entre mujeres y hombres, en el caso que la alcaldía le corresponda a un hombre, obligatoriamente se elegirá de sus consejeras o concejeras a una mujer como vicealcaldesa, y, en el caso que la alcaldía le corresponda a una mujer se designará de entre los consejeros o concejeros al vicealcalde; y, de fuera de su seno, al secretario del consejo o concejo de una terna presentada por el ejecutivo del respectivo gobierno

autónomo. Los consejos provinciales elegirán de la misma forma al secretario.”

g. Sustitúyese el inciso final del artículo 336 por los siguientes textos:

“En caso de remoción o ausencia definitiva de la prefecta o prefecto, asumirá el cargo la viceprefecta o viceprefecto, por el tiempo que falte para completar el período. El órgano legislativo del Gobierno Autónomo provincial emitirá la resolución correspondiente y notificará con su contenido al Consejo Nacional Electoral.

En caso de falta simultánea y definitiva de la prefecta o viceprefecto y de concurrir que falte más de un año para la terminación del período, el órgano legislativo del Gobierno Autónomo provincial emitirá la resolución correspondiente y notificará con su contenido al Consejo Nacional Electoral para que, dentro del plazo máximo de treinta días, convoque a un nuevo proceso para la elección de las nuevas autoridades, por el tiempo que falte para completar el período de las autoridades removidas o ausentes. En el caso que falte un año o menos para la terminación del período, será el órgano legislativo provincial el que designará de entre sus miembros a las autoridades reemplazantes. De la misma manera se procederá en caso de remoción o ausencia definitiva de la o el viceprefecto, independientemente del tiempo que falte para la culminación del período. En todos los casos se respetará el principio de paridad y alternabilidad”.

Artículo 168.- En el numeral 7 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional sustitúyase las palabras: “procesos electorales” por: “el período electoral”.

DIPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Consejo Nacional Electoral, Superintendencias de Bancos y Compañías y las respectivas entidades de control del Gobierno Central, deberán generar un Sistema de Interconexión de Datos en un plazo de ciento veinte días desde promulgada la presente Ley Reformatoria a la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas, Código de la Democracia.

El Sistema de Interconexión de Datos deberá empezar a operar para las elecciones seccionales del 2023, sin perjuicio de las mejoras o actualizaciones que se hagan a partir de ese momento. Su implementación deberá constatarse en la planificación estratégica de las instituciones participantes, a fin de prever los recursos económicos y humanos necesarios para su implementación. El programa de implementación deberá delinear la estrategia programática 2019 – 2023 para el inicio de operaciones del Sistema de Interconexión de Datos.

Segunda.- El Consejo Nacional Electoral en un plazo de tres años, implementará el Sistema de Interconexión de Datos para control del financiamiento a la política. En adición a las instituciones dispuestas en la presente Ley Orgánica Reformatoria, el Consejo Nacional Electoral podrá añadir a aquellas otras instituciones, públicas, que

Registro Oficial Nº 134 – Suplemento Lunes 3 de febrero de 2020 – 35

estime pertinente para las atribuciones y facultades de control a su cargo.

Las organizaciones políticas registrarán los ingresos y aportes, de manera mensual y en línea. Este sistema para el control de financiamiento será de acceso gratuito y público.

En el plazo de dieciocho meses, desde aprobada la presente ley, el Consejo Nacional Electoral, presentará ante la Asamblea Nacional, el Plan Operativo y Ejecutivo del Sistema de Interconexión de Datos, en el que se detallarán los recursos institucionales, financieros y de talento humano requeridos para su ejecución.

En el plazo de tres años desde aprobada la presente ley, el Consejo Nacional Electoral habrá ejecutado el Plan Operativo y Ejecutivo del Sistema de Interconexión de Datos, conforme lo presentado ante la Asamblea Nacional.

En un plazo máximo de cinco años, desde aprobada la presente ley, el Sistema de Interconexión de Datos estará plenamente operativo para control del financiamiento electoral.

Tercera.- De manera progresiva y hasta completar el “cincuenta por ciento (50%)” de participación de mujeres según las normas del artículo 99 reformado, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. En las inscripciones de candidaturas pluripersonales para las elecciones generales posteriores a la vigencia de la presente Ley, el porcentaje mínimo de encabezamiento de mujeres en las listas a nivel nacional por organización política, será del 15%.
  1. En las inscripciones de candidaturas para las elecciones

seccionales posteriores a la vigencia de la presente Ley, el porcentaje de listas encabezadas por mujeres a inscribirse por la organización política para elecciones pluripersonales y unipersonales, será mínimo del 30%.

  1. El porcentaje mínimo de inclusión de jóvenes en cada una de las listas pluripersonales se aplicará desde las elecciones generales siguientes a la vigencia de la presente Ley.
  1. A partir de las elecciones subsiguientes a las elecciones generales posteriores a la vigencia de la presente Ley, en las inscripciones de candidaturas pluripersonales y unipersonales, el porcentaje mínimo de encabezamiento de listas será del 50%.
  1. La obligación de paridad en los binomios presidenciales se cumplirá a partir de las elecciones subsiguientes a las elecciones generales posteriores a la vigencia de la presente Ley.

Cuarta.- En el plazo de un año desde la vigencia de la presente Ley Reformatoria, las organizaciones políticas conformarán estructuras de jóvenes para asegurar su participación en los procesos internos y electorales. Estas estructuras observarán criterios de paridad y participación igualitaria de hombres y mujeres.

Quinta.- El Consejo Nacional Electoral, tendrá un plazo de ciento veinte días a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para una auditoría independiente al registro electoral y la depuración del mismo, conforme a lo establecido en esta Ley.

Sexta. – El Consejo Nacional Electoral, tendrá un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para realizar una auditoría a su sistema informático para conteo de votos y resultados. Esta auditoría debe ser avalada por un organismo internacional reconocido y sus resultados deberán publicarse en la página web del Consejo Nacional Electoral.

Con base a los resultados de la auditoría el Consejo Nacional Electoral deberá realizar los cambios y actualizaciones requeridas.

Séptima. – El Consejo Nacional Electoral tendrá un plazo de ciento veinte días a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para realizar una auditoría independiente a su sistema de validación de firmas para la legalización de partidos y movimientos políticos.

Octava.- La Contraloría General del Estado, en el marco de sus competencias, en el plazo de ciento veinte días, creará su unidad especializada en el control de financiamiento y gasto electoral.

Novena.- El Consejo Nacional Electoral implementará proyectos piloto de voto electrónico, telemático y por correspondencia, con el propósito de que estos mecanismos de votación sean aplicables en las circunscripciones especiales del exterior en el proceso electoral subsiguiente a las elecciones generales posteriores a la vigencia de la presente Ley Reformatoria.

En el caso del voto por correspondencia, el Consejo Nacional Electoral garantizará que las y los ciudadanos expresen su voluntad de acceso a este mecanismo con suficiente anticipación, que los sobres electorales cumplan con una cadena de custodia que precautele la seguridad, secretismo del voto y que los mismos estén disponibles para el proceso de escrutinio de la Junta Especial del Exterior el día previsto para la instalación de la sesión de escrutinios.

Décima.- La unidad complementaria antilavado, se creará de conformidad a la ley de la materia, en el plazo de ciento ochenta días desde la vigencia de la presente Ley Reformatoria.

Disposición Final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil veinte.

f.) ING. CÉSAR LITARDO CAICEDO.

Presidente de la Asamblea Nacional.

f.) DR. JAVIER RUBIO DUQUE.

Prosecretario General Temporal.

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