Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 16 de enero de 2020 (R. O.122, 16–enero -2020 )

SUMARIO:

ágs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS

NATURALES NO RENOVABLES:

MERNNR-MERNNR-2019-0066-AM Desígnense funciones a varios servidores

MINISTERIO DE GOBIERNO:

0139…… Deléguese al Coordinador/a General de Planificación y Gestión Estratégica, apruebe las reformas, cambios y/o ajustes necesarios del Plan Anual de Inversión (PAI

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA:

VICEMINISTERIO DE MOVILIDAD HUMANA:

0000198 Otórguese la Visa Diplomática de Cortesía D-IV a los delegados internacionales quienes participarán en la XII Cumbre del Foro Global sobre Migración y Desarrollo y actividades conexas del FGMD

MINISTERIO DE TURISMO:

2019 060 Deléguense funciones y atribuciones a las/los Coordinadores Zonales

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR,

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN:

SENESCYT-2019-137 Expídese el Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

COORDINACIÓN GENERAL ZONA 3 –

DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL

AMBIENTE DE TUNGURAHUA:

235…….. Apruébese el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto “Curtiduría Moyolsa

236…….. Apruébese el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental a través de la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Proyecto “Tenería Amazonas

Págs.

237…….. Apruébese el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto “Lavandería y Tintorería de Jeans López Llerena

AGENCIA NACIONAL DE

REGULACIÓN Y CONTROL DEL

TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO

Y SEGURIDAD VIAL:

034-DIR-2019-ANT Concédense y niéguense varias rutas a la “Cooperativa de Transportes de Pasajeros Ecuador Ejecutivo

035-DIR-2019-ANT Concédese y niéguense varias rutas a la “Cooperativa de Transporte de Pasajeros Riobamba

036-DIR-2019-ANT Concédese la modificación de frecuencias, de la operadora “Cooperativa de Transporte Espejo

Nro. MERNNR-MERNNR-2019-0066-AM

Sr. Mgs. José Iván Agusto Briones

MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS

NATURALES NO RENOVABLES

Considerando:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador establece la atribución de los ministros de Estado de ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador determina que las Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les serán atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 227 de la norma ibídem establece que la Administración Pública constituye un servicio a la

colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 69 del Código Orgánico Administrativo establece que los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión;

Que, el artículo 98 del Código Orgánico Administrativo, respecto del Acto Administrativo, prescribe: “Acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administrativo”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 935 de 19 de noviembre de 2019, se designa al señor Magister José Iván Agusto Briones, Ministro Energía y Recursos Naturales No Renovables;

Que, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 69 del Código Orgánico Administrativo.

Acuerda:

Art. 1.- Designar a los siguientes servidores del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables para que, a nombre y en representación de esta Cartera de Estado, actúen como delegados permanentes principales ante los Directorios que se detallan a continuación:

  1. Directorio de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador – EP PETROECUADOR: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Hidrocarburos, o quien haga sus veces;
  2. Directorio de la Empresa Pública de Exploración y Explotación de Hidrocarburos PETROAMAZONAS – EP: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Hidrocarburos, o quien haga sus veces;
  3. Flota Petrolera Ecuatoriana FLOPEC: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Hidrocarburos, o quien haga sus veces;
  4. Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Hidrocarburos, o quien haga sus veces;
  5. Comité de Licitación Hidrocarburíferas (COLH): Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Hidrocarburos, o quien haga sus veces;
  6. Comité Ecuatoriano de la Comisión de Integración Energética Regional, CIER: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Electricidad y Energía Renovable, o quien haga sus veces;

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 3

  1. Corporación Nacional de Electricidad CNEL EP: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Electricidad y Energía Renovable, o quien haga sus veces;
  2. Corporación Eléctrica del Ecuador CELEC EP: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Electricidad y Energía Renovable, o quien haga sus veces;
  3. Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Electricidad y Energía Renovable, o quien haga sus veces;
  4. Instituto de Investigación Geológico Energético -IIGE: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Electricidad y Energía Renovable, o quien haga sus veces;
  5. Empresa Nacional Minera del Ecuador – ENAMI – EP: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Minería, o quien haga sus veces;
  6. Agencia de Regulación y Control Minero – ARCOM: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Minería, o quien haga sus veces.

Art. 2.- Designar al siguiente servidor del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables para que, a nombre y en representación de esta Cartera de Estado, actúe como delegado permanente principal y alternos, según corresponda, ante el Comité que se detallan a continuación:

  1. Comité de Comercio Exterior- COMEX: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Hidrocarburos; Delegado Permanente Alterno: Subsecretario de Refinación, Industrialización, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos, o quien haga sus veces.
  2. Comité Técnico Interinstitucional del Comité de Comercio Exterior: Delegados Permanentes Principales: Director/ra de Minería Artesanal. Director/ra de Minería Industrial en Etapa de Exploración. Director/ra de Minería Industrial en etapa de Explotación. Director/ra de Información y Transparencia de las Actividades Mineras. Director/ ra de Pequeña Minería. Director/ra de expansión de la generación y transmisión de la Energía Eléctrica. Director/ra de Títulos Habilitantes, Servidumbres y Declaratoria de Utilidad Pública. Director/ra de la Gestión Técnica y Operativa de la Generación y Transmisión de Energía Eléctrica. Director/ra de Expansión y de la Gestión Técnica y Operativa de Distribución de Energía Eléctrica. Director/ra de Gestión Empresarial y de Comercialización de Energía Eléctrica. Director/ra de Gestión y Promoción de Proyectos de Eficiencia Energética. Director/ra de Licenciamiento y Protección Radiológica. Director/ ra de Aplicaciones Nucleares y Cooperación Técnica. Director/ra de Análisis y Prospectiva Eléctrica.

Director/ra de Geociencias y Perforación. Director/ ra de Desarrollo y Optimización de Yacimientos. Director/ra de Operaciones y Producción. Director/ ra Económica y Comercio Internacional de Petróleo. Director/ra de Planes, Programas y Seguimiento Técnico a Contratos de Hidrocarburos y Áreas Asignadas. Director/ra de Contratación y Negociación de Hidrocarburos. Director/ra de Patrimonio y Promoción de Hidrocarburos. Director/ra de Refinación e Industrialización. Director/ra de Transporte y Almacenamiento. Director/ra de Comercialización de Derivados y Gas Natural, o quienes hagan sus veces respectivamente. Los mismos que, actuarán de acuerdo al ámbito de sus competencias en concordancia con el objeto de cada convocatoria que realice dicho Comité.

Art. 3.- Designar a los siguientes servidores del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables para que, a nombre y en representación de esta Cartera de Estado, actúen como delegados permanentes principales y alternos, según corresponda, ante el Consejo que se detalla a continuación:

l. Consejo de Planificación y Desarrollo de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica: Delegado Permanente Principal: Subsecretario/a de Gestión de Territorio y Seguimiento Ambiental, o quien haga sus veces; Delegado Permanente Alterno: Director/a de Territorio, o quien haga sus veces.

Art. 4.- En virtud de la presente delegación, los delegados serán responsables de todas y cada una de las actuaciones que ejecuten en razón de la presente delegación, para lo cual, deberán remitir un informe trimestral de los actos efectuados.

Disposición Derogatoria.- Deróguese toda disposición de igual o menor jerarquía, que se oponga a lo establecido en el presente instrumento.

Disposición Final.- Encárguese a la Coordinación General Jurídica, la notificación del presente Acuerdo a las autoridades competentes del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, para su aplicación y cumplimiento, así como a cada órgano colegiado.

La ejecución del presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Cúmplase y Comuníquese.- Dado y firmado en el despacho del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano, al Dado en Quito, D.M., a los 19 día(s) del mes de Diciembre de dos mil diecinueve.

f.) Sr. Mgs. José Iván Agusto Briones, Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

MINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES.- Es fiel copia del original.- 20 de diciembre de 2019.- f.) Ilegible, Secretaría General.

4 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

No. 0139

María Paula Romo

MINISTRA DE GOBIERNO

Considerando:

Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 154 numeral 1 establece que “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: l. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar las acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que de conformidad con el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que el artículo 280 de la Constitución de la República del Ecuador señala que “El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores”;

Que el artículo 69 del Código orgánico administrativo manifiesta que: “Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en: l. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes (…); 4. Los titulares de otros órganos dependientes para la firma de sus actos administrativos (…)”;

Que el artículo 71 del Código orgánico administrativo manifiesta que: “Son efectos de la delegación: l. Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante. 2. La responsabilidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegante, según corresponda”;

Que el artículo 34 del Código orgánico de planificación y finanzas públicas determina que: “El Plan Nacional de Desarrollo es la máxima directriz política y administrativa para el diseño y aplicación de la política pública y todos

los instrumentos, dentro del ámbito definido en este código. Su observancia es obligatoria para el sector público e indicativa para los demás sectores”;

Que el artículo 54 del Código orgánico de planificación y finanzas publicas dice que: “Las instituciones sujetas al ámbito de este código, excluyendo los Gobiernos Autónomos Descentralizados, reportarán a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo sus instrumentos de planificación institucionales, para verificar que las propuestas de acciones, programas y proyectos correspondan a las competencias institucionales y los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo definirá el instrumento de reporte. Mediante normativa técnica se establecerán las metodologías, procedimientos, plazos e instrumentos necesarios, que serán de obligatorio cumplimiento.”;

Que el artículo 57 ibídem, señala que los planes de inversión son la expresión técnica y financiera del conjunto de programas y proyectos de inversión, debidamente priorizados, programados y territorializados. Estos planes se encuentran encaminados a la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y de los planes del gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados;

Que el artículo 59 del Código orgánico de planificación y finanzas publicas establece que “Los planes de inversión del Presupuesto General del Estado serán formulados por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo. (…)”.

Que el artículo 118 del Código orgánico de planificación y finanzas públicas señala que: “(…) Únicamente en caso de modificaciones en el Presupuesto General del Estado que impliquen incrementos de los presupuestos de inversión totales de una entidad ejecutora o la inclusión de nuevos programas y/o proyectos de inversión, se requerirá dictamen favorable de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo. En los demás casos, las modificaciones serán realizadas directamente por cada entidad ejecutora”;

Que el artículo 105 del Reglamento general al código orgánico de planificación y finanzas públicas expresa que: “Modificaciones presupuestarias.- Son los cambios en las asignaciones del presupuesto aprobado que alteren las cantidades asignadas, el destino de las asignaciones, su naturaleza económica, la fuente de financiamiento o cualquiera otra identificación de cada: uno de los componentes de la partida presupuestaria. En los casos en que las modificaciones presupuestarias impliquen afectación a la programación de la ejecución presupuestaria, se deberá realizar su correspondiente reprogramación. (…)”

Que el Estatuto del régimen jurídico administrativo de la función ejecutiva, en su artículo 17, respecto a los Ministros, establece: “Los Ministros de estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministros sin necesidad de autorización

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 5

alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en las leyes especiales. Los Ministros de estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado”;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 495 de 31 de agosto de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 327 de 14 de septiembre de 2018, el Presidente de la República del Ecuador, nombra como titular del Ministerio del Interior a la doctora María Paula Romo Rodríguez;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 718 del 11 de abril de 2019, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 483 de 08 de mayo de 2019, se suprimió la Secretaría Nacional de Gestión de la Política y se dispuso que el Ministerio del Interior asuma las competencias de gestión política para gobernabilidad y prevención del conflicto; articulación intragubernamental; articulación intergubernamental; y, articulación entre Funciones del Estado y que una vez concluido el proceso de traspaso de atribuciones dispuesto en el presente Decreto, se transforma al Ministerio del Interior en “Ministerio de Gobierno” como entidad de derecho público, con personalidad jurídica, dotada de autonomía administrativa y financiera;

Que el Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio del Interior, respecto a la Gestión Estratégica y de Planificación establecida en el numeral 1.3.1.1., sobre las atribuciones y responsabilidades del Coordinador/a General de Planificación y Gestión Estratégica, en su literal m) determina que: “Ejercer las atribuciones que sean delegadas por la autoridad institucional mediante el acto administrativo correspondiente, en el ámbito de su competencia”;

Que las Normas de Control Interno de la Contraloría General del Estado expedidas mediante Acuerdo No. 39, y publicadas en el suplemento del Registro Oficial No. 87 de 12 de diciembre de 2009, con su última actualización de 13 de mayo de 2019 establecen: “200-02 Las entidades del sector público y las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos, implantarán, pondrán en funcionamiento y actualizarán el sistema de planificación, así como el establecimiento de indicadores de gestión que permitan evaluar el cumplimiento de los fines, objetivos y la eficiencia de la gestión institucional. Las entidades del sector público y las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos requieren para su gestión, la implantación de un sistema de planificación que incluya la formulación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de un plan plurianual institucional y planes operativos anuales, que considerarán como base la función, misión y visión institucionales y que tendrán consistencia con los planes de gobierno y los lineamientos del organismo técnico de planificación. Los planes operativos constituirán la desagregación del plan

plurianual y contendrán: objetivos, indicadores, metas, programas, proyectos y actividades que se impulsarán en el período anual, documento que deberá estar vinculado con el presupuesto a fin de concretar lo planificado en función de las capacidades y la disponibilidad real de los recursos (…)”;

Que el artículo 28 del Acuerdo Ministerial No. SNPD-025-2018 de 20 de abril de 2018, dice que: “(…) Planes Institucionales.- Son instrumentos de planificación y gestión a través de los cuales cada entidad del sector público, en el ámbito de su competencia, define y ejecuta acciones a corto y mediano plazo encaminadas a la generación y provisión de productos (bienes y servicios) para la población, debidamente financiados (corriente y/o inversión), a fin de contribuir al cumplimiento de las metas nacionales y sectoriales (…)”;

Que el literal d) del artículo 59 del Acuerdo Ministerial No. SNPD-025-2018 de 20 de abril de 2018, señala que: “(…) Actualización y/o formulación de elementos orientadores (Planificación Operativa): Una vez definida la planificación estratégica institucional y su articulación con el plan sectorial y con el plan nacional de desarrollo, la entidad formulará y/o actualizará los elementos orientadores de la planificación operativa, nivel que guiará la formulación del presupuesto y su posterior asignación (…)”;

Que mediante Memorando No. MDI-CGPG-2019-0034-M de 07 de enero de 2019, el Coordinador General de Planificación y Gestión Estratégica remite para la revisión y aprobación de la Ministra del Interior el Plan Anual de Inversiones, aprobado por la Ministra del Interior el 08 de enero de 2019;

Que es necesario racionalizar y desconcentrar la gestión administrativa del despacho del titular del Ministerio de Gobierno, a fin de dar mayor agilidad a su gestión, por lo que es pertinente la delegación de funciones, de manera que facilite su gestión en este ámbito; y,

En ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias:

Acuerda:

Artículo 1.- Delegar al Coordinador/a General de Planificación y Gestión Estratégica, para que a nombre y representación del Titular de esta Cartera de Estado, de conformidad con la Constitución y la Ley, apruebe las reformas, cambios y/o ajustes necesarios del Plan Anual de Inversión (PAI) del Ministerio de Gobierno, de conformidad con la necesidad institucional previo informe técnico respectivo en cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 2.- El o la Delegada informará al titular del Ministerio de Gobierno de las acciones adoptadas en ejercicio de la presente delegación, siendo penal, civil y administrativamente responsable por los actos que realizare, o por las omisiones que incurriere en virtud de la misma.

6 – Jueves 16 de enero de 2020 Registr Ofiial Nº 122

Artículo 3.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De su ejecución encárguese al Coordinador/a General de Planificación y Gestión Estratégica.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. – Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 11 de septiembre de 2019.

f.) María Paula Romo Rodríguez, Ministra de Gobierno.

MINISTERIO DEL INTERIOR.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de Unidad de Gestión Documental de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 02 de diciembre de 2019.- f.) Ilegible, Secretaría General.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y

MOVILIDAD HUMANA

No. 0000198

EL VICEMINISTRO DE MOVILIDAD HUMANA

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 14 del Código Orgánico Administrativo, señala: “Principio de juridicidad. La actuación administrativa se somete a la Constitución, a los instrumentos internacionales, a la ley, a los principios, a la jurisprudencia aplicable y al presente Código. La potestad discrecional se utilizará conforme a Derecho”;

Que, el artículo 67 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana determina: “Soberanía del Estado. El Estado ecuatoriano a través de la autoridad de movilidad humana tiene la potestad para conceder o negar una visa a una persona extranjera. El Estado ecuatoriano tiene la potestad de cancelar o revocar la visa de forma motivada. La condición migratoria cambia o se extingue por terminación, cancelación o revocatoria.”;

Que, el artículo 1 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, establece: “Le corresponde la rectoría de la movilidad humana al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, quien ejecutará

el cumplimiento de los preceptos establecidos en la Constitución de la República sobre la materia y ejercerá las competencias establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, este Reglamento y demás normativa vigente. La Autoridad en materia de movilidad humana la ejercerá la persona que ostente el cargo de Viceministro de Movilidad Humana, bajo la política y lineamientos que establezca la máxima autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana”;

Que, el artículo 53 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, señala: “El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana será quien autorice la emisión de las visas diplomáticas temporales de cortesía, para casos especiales, debidamente calificados”;

Que, el artículo 54 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, establece: “La vigencia de las visas diplomáticas será: (…) 2. Las visas diplomáticas temporales de cortesía tendrán una vigencia de hasta 6 meses, renovables por una sola vez, con ingresos y salidas múltiples. Estos plazos o su exención podrán variar conforme los instrumentos internacionales que para el efecto haya suscrito el Ecuador”;

Que, con Acuerdo Ministerial No. 000105 de 03 de septiembre de 2010, el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de la época, acuerda establecer el requerimiento de visas de ingreso al país para los ciudadanos de las siguientes nacionalidades: Afganistán; Bangladesh; Eritrea; Etiopía; Kenia; Nepal; Nigeria; Pakistán; y Somalia;

Que, mediante Memorando No. MREMH-VMH-2015-1980-M de 17 de agosto de 2015, el Viceministro de Movilidad Humana instruyó que a partir del 15 de agosto de 2015 se requiera la “validación turística” para los ciudadanos haitianos que deseen ingresar al Ecuador;

Que, a través Acuerdo Ministerial No. 000088 de 30 de octubre de 2015, el Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la época, dispone establecer el requerimiento de visa de ingreso al país para los ciudadanos de la República de Senegal;

Que, con Acuerdo Ministerial No. 000098 de 25 de noviembre de 2015, el Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la época, acuerda establecer el requerimiento de visa de turismo y transeúnte para los ciudadanos de la República de Cuba, previo a su ingreso a territorio ecuatoriano, a partir del 1 de diciembre de 2015;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 000020 de 03 de marzo de 2017, el Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la época, acuerda establecer el requerimiento de visa de ingreso para las y los ciudadanos de la República Popular Democrática de Corea;

Que, el artículo 5 del Protocolo para el Otorgamiento de Visas Diplomáticas a favor del personal Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico de la Misiones

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero d 2020 – 7

Diplomáticas, Oficinas Consulares, de Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica Acreditados ante el Gobierno del Ecuador expedida con Acuerdo Ministerial No. 000148, de 19 de diciembre de 2017, establece: La Dirección de Ceremonial y Protocolo del MREMH, otorgará previa solicitud de representante de la Misión Diplomática, Organismo internacional o de Asistencia Técnica acreditados, y se le adjudicará la siguiente categoría: D-IV Visa Diplomática de Cortesía.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana a través de la Dirección de Ceremonial y protocolo se reserva la facultad de otorgar la visa diplomática de cortesía, para casos especiales debidamente calificados y será otorgada para un período de uno a seis (6) meses, renovables por una sola vez. Los beneficiarios de la citada visa no gozaran inmunidades, privilegios ni prerrogativas diplomáticas. Para tal efecto, el beneficiario deberá portar pasaporte diplomático u oficial. Para poder otorgar esta clase de visado, las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador en el exterior deberán solicitar autorización previa a la Dirección de Ceremonial y protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana”;

Que, mediante el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 826 de 26 de julio de 2019, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador dispuso requerir a todo ciudadano venezolano, para su ingreso a la República del Ecuador, la presentación de la visa de residencia temporal de excepción por razones humanitarias establecida en el presente Decreto, la visa consular de turismo o cualquier otra visa prevista en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Que, mediante Acuerdo Interministerial No. 00003 de 12 de agosto de 2019, el Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y la Ministra de Gobierno, acordaron establecer el requerimiento de visa de ingreso para las y los ciudadanos de las siguientes nacionalidades: India, Camerún, Ghana, Gambia, Guinea, Angola, Sri Lanka, Irak, Siria y Libia;

Que, del 19 al 24 de enero de 2020 se realizará en la ciudad de Quito la XII Cumbre del Foro Global sobre Migración y Desarrollo -FGMD-, a la cual acudirán representantes gubernamentales, de organismos internacionales, de la sociedad civil, del sector privado y académicos originarios de países a los que el Estado ecuatoriano solicita visa para su ingreso, por lo que es necesario establecer facilidades para el ingreso de los referidos participantes al territorio ecuatoriano;

Que, el desarrollo de la XII Cumbre del Foro Global sobre Migración y Desarrollo –FGMD- constituye un evento de relevancia mundial en el ámbito de la movilidad humana, por lo cual, corresponde su calificación como caso especial, a los efectos del artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de Movilidad Humana; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de Movilidad Humana y el literal c) del artículo 2, del Acuerdo Ministerial No. 0000007, de 6 de febrero de 2019,

Acuerda:

ARTÍCULO PRIMERO.- Otorgar, con carácter especial, la Visa Diplomática de Cortesía D-IV a los delegados internacionales quienes participarán en la XII Cumbre del Foro Global sobre Migración y Desarrollo y actividades conexas del FGMD, a realizarse en la ciudad de Quito, del 19 al 24 de enero de 2020, que sean nacionales de uno de los países que requieren de visado para ingresar al territorio ecuatoriano, y que sean titulares de un pasaporte diplomático, oficial, ordinario, de servicio o especial. La visa tendrá una vigencia de hasta 30 días, a partir del ingreso al país.

ARTÍCULO SEGUNDO.- A fin de facilitar el otorgamiento de las visas diplomáticas de cortesía para la XII Cumbre del Foro Global sobre Migración y Desarrollo –FGMD-, la emisión de las mismas, excepcionalmente se efectuará de forma electrónica, a través del procedimiento que establezca la Coordinación General de Tecnologías de la Información y Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Para el efecto, la Coordinación General de Tecnologías de la Información y Comunicación creará una cuenta especial de correo electrónico que será manejada por la Dirección de Ceremonial y Protocolo, a través de la cual los delegados del FGMD presentarán la solicitud de emisión de la visa diplomática de cortesía. De su parte, la Presidencia del FGMD proporcionará la lista de delegados que participarán en la XII Cumbre del Foro Global sobre Migración y Desarrollo y actividades conexas del FGMD, a efectos de contrastarlos con la solicitud de visas recibidas a través del correo electrónico mencionado en el párrafo anterior.

La Dirección de Ceremonial y Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana tiene la potestad de conceder, negar o revocar la visa electrónica correspondiente, lo cual, en cada caso, será comunicado a la Presidencia del Foro Global sobre Migración y Desarrollo.

ARTÍCULO TERCERO.- El trámite de la visa diplomáticas de cortesía será gratuito, de conformidad con lo previsto en el Arancel Consular y Diplomático expedido, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 0000271, de 28 de septiembre de 2018.

ARTÍCULO CUARTO.- De la ejecución del presente Instrumento, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, se encarga a la Subsecretaría de Servicios Migratorios y Consulares; a la Unidad de Apoyo de la Presidencia del FGMD; a la Dirección de Ceremonial y Protocolo; a la Dirección de Visados y Naturalizaciones; a la Coordinación General de Tecnologías de la Información y Comunicación; a la Dirección Financiera; y, a la Dirección de Gestión Documental y Archivo, en los ámbitos de sus competencias.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

8 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 18 de diciembre de 2019.

f.) Carlos Alberto Velástegui, Viceministro Movilidad Humana.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

RAZÓN.- Siento por tal que las dos (2) fojas que anteceden, son copias del original del Acuerdo Ministerial No. 000198 del 18 de diciembre de 2019, documento que reposa en la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVO.- LO CERTIFICO.-Quito, D.M. 20 de diciembre de 2019.

f.) Ab. Pablo Gudberto Viteri Jácome, Director de Gestión Documental y Archivo, Encargado.

OBSERVACIÓN: Esta Dirección de Gestión Documental y Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana no se responsabiliza por el estado y la veracidad de los documentos presentados para la certificación por parte de la Dirección que los custodia, y que puedan inducir a equivocación o error, así como tampoco por el uso doloso o fraudulento que se pueda hacer de los documentos certificados.

No. 2019 060

Sra. Rosa Prado Moncayo MINISTRA DE TURISMO

Considerando:

Que, el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “(…) Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: 1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente. (…) (…)8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción. (…) (…)Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente.”

Que, la Carta Magna, en el artículo 225, señala: “(…) El sector público comprende: 1.Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social. 2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado. 3.Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la

potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. 4.Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.”

Que, el artículo 226 de la Norma Suprema, manda: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. Sección segunda Administración pública.”

Que, la Carta Fundamental, dispone en su artículo 227, lo siguiente: “(…) La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,

planificación, transparencia y evaluación.”

Que, la Constitución de la República, en el artículo 233, señala: “(…) Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.”

Que, la Carta Fundamental, en el artículo 284, dispone: “(…) La política económica tendrá los siguientes objetivos: (…) 8 Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes.”

Que, el artículo 286, de la Constitución de la República, ordena: “(…) Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes. Los egresos permanentes para salud, educación y justicia serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes.”

Que, el Código Orgánico Administrativo COA, en los artículos 7, 8, 9; 15 establecen los Principios de Desconcentración, Descentralización, Coordinación y Responsabilidad.

Que, el artículo 47 del Código Orgánico ibídem, respecto de la Representación legal de las administraciones públicas, establece: “(…) La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.”

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enerode 2020 – 9

Que, el COA, en el artículo 68, respecto de la Transferencia de la competencia, señala: “(…) La competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos o entidades señalados en el ordenamiento jurídico, salvo los casos de delegación, avocación, suplencia, subrogación, descentralización y desconcentración cuando se efectúen en los términos previstos en la ley.”

Que, el numeral 1 del artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, sobre la Delegación de competencias, prescribe: “(…) Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en: 1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes. (…) (…) La delegación de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia.”

Que, los artículos 70, 71, 72; y, 73 del Código Orgánico Administrativo, estipulan el contenido de la delegación, sus efectos, casos en los que no es posible otorgar delegación, y su extinción.

Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en su artículo 59, respecto de los contratos de arrendamiento dispone que: “(…) tanto para el caso en que el Estado o una institución pública tengan la calidad de arrendadora como arrendataria se sujetará a las normas previstas en el Reglamento de esta Ley.”

Que, el Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en su artículo 64, sobre el Procedimiento, ha dispuesto: “(…) Para el arrendamiento de bienes inmuebles, las entidades contratantes publicarán en el Portal www.compraspublicas.gov.ec. los pliegos en los que constarán las condiciones mínimas del inmueble requerido, con la referencia al sector y lugar de ubicación del mismo. Para la suscripción del contrato, el adjudicatario no requiere estar inscrito y habilitado en el RUP. El SERCOP determinará el procedimiento y los requisitos que se deberán cumplir en estas contrataciones.”

Que, el Decreto Ejecutivo 135, R.O., Suplemento 76 de fecha 11 de septiembre de 2017, en relación al arriendo, remodelación, adecuación y mantenimiento de inmuebles, determina: “(…) Para el caso de la Función Ejecutiva, el Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público autorizará el arrendamiento de inmuebles dentro del país, destinados al funcionamiento de entidades públicas, siempre y cuando no existan inmuebles públicos disponibles en la localidad que cumplan con los requerimientos de la entidad. En el caso de autorizarse el arriendo de inmuebles dentro del país, el Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público observará el costo promedio de arrendamiento de inmuebles en la localidad, y el costo de remodelaciones y adecuaciones requeridas por las entidades. (…)”

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 2016 046 (Acuerdo de Desconcentración de Funciones y Atribuciones del Ministro en los Ámbitos Administrativo, Financiero y Jurídico del Ministerio de Turismo), en los numerales 1 y 4 del artículo 8, delega a los/las Coordinadores/

as Zonales, dentro de su jurisdicción territorial y competencia, lo siguiente: “(…)1. La facultad para revisar, autorizar, disponer, suscribir todos los procedimientos precontractuales; presidir las comisiones técnicas de contratación pertinentes y designar con apego a la norma sus integrantes; gestionar y suscribir los contratos de bienes, obras, servicios y de consultoría, así como los Procedimientos Especiales y de Régimen Especial excepto Concursos Públicos de Consultoría, Licitación; y Procedimientos Especiales y Régimen Especial que igualen el monto de Licitación de bienes y servicios-, conforme la normativa vigente dentro de su respectiva jurisdicción territorial y competencia a nombre y representación de este Ministerio, con estricto apego a la normativa vigente, regulación interna, a la programación presupuestaria y conforme a los planes previamente aprobados. (…) (…) 4. Suscribir los contratos que se adjudiquen en los procesos de contratación pública conforme a la cuantía, objeto y procedimiento determinados en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento General, dentro de su jurisdicción territorial y competencia, así como suscribir y aprobar contratos complementarios y modificatorios, excepto Concursos Públicos de Consultoría, Licitación; y, Procedimientos Especiales y Régimen Especial que igualen el monto de Licitación de bienes y servicios.”

En ejercicio de las atribuciones conferidas Constitucional y legalmente:

Acuerda:

Artículo 1.- Delegar a las/los Coordinadores Zonales del Ministerio de Turismo, para que puedan realizar todas las gestiones pertinentes, incluyendo la solicitud de autorización de arrendamiento ante el Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público INMOBILIAR, dentro de sus respectivas jurisdicciones, a fin de seguir el procedimiento establecido para este efecto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, y su Reglamento.

Artículo 2.- En cumplimiento a las funciones, otorgadas por el presente acuerdo, las/los delegadas/os deberán mantener un catastro actualizado de los inmuebles en arriendo; así mismo deberán presentar un informe anual a la Dirección Administrativa, sobre los contratos de arrendamiento de inmuebles y sus renovaciones.

Artículo 3.- La/el delegado/a, responderá de los actos realizados y decisiones adoptadas, en ejercicio de la delegación efectuada mediante este Acuerdo Ministerial.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, trámite que se encarga a la Coordinación General de Asesoría Jurídica.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a los 16 de diciembre de 2019.

f.) Rosa Enriqueta Prado Moncayo, Ministra de Turismo.

10 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

No. SENESCYT-2019-137

Agustín Guillermo Albán Maldonado

SECRETARIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Considerando:

Que el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador determina: “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo”;

Que el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador señala “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que el artículo 350 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.”;

Que el segundo inciso del artículo 356 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “(…) El ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a través de un sistema de nivelación y admisión, definido en la ley. La gratuidad se vinculará a la responsabilidad académica de las estudiantes y los estudiantes”;

Que el segundo inciso del artículo 74 de la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 297 de 2 de agosto 2018, dispone que: “(…) Las políticas de cuotas serán establecidas por el órgano rector de la política pública de educación superior.”;

Que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación Superior, dispone que: “El ingreso a las instituciones

de educación superior públicas se regula a través del Sistema de Nivelación y Admisión, para todos los y las aspirantes. El sistema se rige por los principios de méritos, igualdad de oportunidades y libertad de elección de carrera o carreras e institución. (…) El reglamento a esta Ley regulará su implementación y evaluación, y coordinará con el ente rector del Sistema Nacional de Educación. (…)”.

Que el literal b) del artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece como requisito para el ingreso a las instituciones del Sistema de Educación Superior, lo siguiente: “Para el ingreso a las instituciones de educación superior se requiere: (…) b) En el caso de las instituciones de educación superior públicas, haber cumplido los requisitos normados por el Sistema de Nivelación y Admisión, el mismo que observará los principios de igualdad de oportunidades, libertad de elección de carrera e institución y de méritos.(…)”;

Que el artículo 182 de la Ley Orgánica de Educación Superior, dispone que: “ La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es el órgano que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política pública de educación superior y coordinar acciones entre la Función Ejecutiva y las instituciones del Sistema de Educación Superior. (…)”;

Que el literal e) del artículo 183 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece que entre las funciones del órgano rector de la política pública de educación superior, está: “e) Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador y el Sistema de Nivelación y Admisión; (…)”;

Que el artículo 20 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior, señala que: “ La implementación del Sistema de Nivelación y Admisión será responsabilidad del órgano rector de la política pública de educación superior y considerará procesos unificados de inscripción, evaluación y asignación de cupos de acuerdo a la oferta académica disponible en las instituciones de educación superior, la libre elección de los postulantes, criterios de meritocracia e igualdad de oportunidades a través de políticas de acción afirmativa para personas en condición de vulnerabilidad y grupos históricamente excluidos, además se considerará criterios de equilibrio territorial y condición socio económica. Los criterios y mecanismos de evaluación del Sistema será determinados en la normativa que emita el órgano rector de la política pública de educación superior”;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 818, de fecha 03 de julio de 2019, el señor Presidente Constitucional de la República, Lenin Moreno Garcés, designó a Agustín Guillermo Albán Maldonado como Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;

Que mediante Acuerdo Interministerial Nro. 2017-001, de fecha 23 de enero de 2017, las máximas autoridades

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 11del Ministerio de Educación, del Instituto Nacional de Evaluación Educativa y de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, acordaron expedir la “Regulación para articular, unificar y estandarizar la evaluación educativa ´Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller´”;

Que mediante Acuerdo No. SENESCYT-2019-030, de 12 de abril de 2019, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, emitió el Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión -SNNA;

Que mediante memorando Nro. SENESCYT-SGES-SAES-2019-0841-M, de 28 de noviembre de 2019, la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, remitió el informe técnico Nro. SAES-DASA-2019-060, en el cual se determina la pertinencia técnica de emitir un nuevo Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión; y,

Que la Coordinación General de Asesoría Jurídica, emitió el informe jurídico, mediante el cual se establece la procedencia jurídica de emitir un nuevo Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión y en consecuencia la derogatoria del Acuerdo Nro. SENESCYT-2019-030.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento General:

Acuerda:

EXPEDIR EL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE NIVELACIÓN Y ADMISIÓN

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto regular y coordinar el acceso de las y los aspirantes a la educación superior en el marco del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- El presente reglamento será de aplicación obligatoria para los procesos de acceso a la educación superior en el marco del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

Artículo 3.- Principios.- El Sistema Nacional de Nivelación y Admisión se regirá por los principios de méritos, igualdad de oportunidades y libertad de elección de carrera o carreras e institución.

Artículo 4.- Definiciones.- A efectos de presente reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Aceptación.- Es la voluntad expresada por la persona para acceder a un cupo.

  1. Asignación.- Es el proceso mediante el cual el sistema informático asigna un cupo a las personas postulantes en función de los criterios normativos.
  2. Aspirante.- Es aquella persona que participa en el proceso de admisión para el acceso a la educación superior.
  3. Habilitación de cuenta.- Es el proceso mediante el cual la persona interesada solicita autorización para rendir un nuevo examen que le permitirá participar en el proceso de admisión correspondiente.
  4. Habilitación de nota.- Es el proceso mediante el cual la persona solicita participar en el proceso de admisión correspondiente, con la nota más alta obtenida en alguno de los periodos de admisión previos.
  5. Matriz de Tercer Nivel (MTN).- Es el instrumento que contiene la lista de personas que han obtenido un cupo en una determinada convocatoria nacional.
  6. Postulante.- Es aquella persona habilitada para participar en el proceso de admisión y elegir las opciones de carrera de su preferencia para el acceso a la educación superior.

h) Postulación.- Es el procedimiento a través del cual las personas eligen las carreras de su elección en orden de prioridad para acceder a un cupo.

i) Primer periodo de carrera.- Es el periodo académico que las instituciones de educación superior dedican para el desarrollo de las asignaturas, horas o créditos académicos que introducen a la o el estudiante a las ciencias o disciplinas que sustentan la carrera.

j) Puntaje de corte.- Corresponde a la nota inferior con la que se cierra la aceptación de cupos de cada periodo de admisión.

k) Puntaje promedio de cohorte.- Corresponde al puntaje promedio con el cual las y los aspirantes accedieron a una carrera en una determinada convocatoria de acceso a la educación superior.

l) Sustentante.- Es aquella persona habilitada para rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.

Artículo 5.- Presunción de veracidad de la información.- La información declarada por las y los aspirantes en las plataformas informáticas dispuestas para el proceso de acceso a la educación superior del Ecuador, se presumirá veraz, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación verificará la información consignada por la o el aspirante en las bases o registros administrativos disponibles.

12 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oiial Nº 122

En el caso de comprobarse la falta de veracidad de la información, la o el aspirante no podrá postular en el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión en la convocatoria en curso, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que puedan generarse.

Artículo 6.- Confidencialidad de los datos personales.-

El Sistema Nacional de Nivelación y Admisión mantendrá la reserva y la confidencialidad de los datos personales de las y los aspirantes, conforme a lo determinado en la normativa vigente.

Las máximas autoridades de las instituciones de educación superior o sus delegados, y las y los servidores encargados de la instrumentación de este sistema, suscribirán acuerdos de responsabilidad y de protección de la confidencialidad de la información”.

TÍTULO II

OFERTA DE CUPOS PÚBLICOS Y

CUPOS PDE POLÍTICA DE CUOTAS

Artículo 7.- Oferta de cupos.- La oferta de cupos para cada periodo académico está conformada por el número total de los cupos de las instituciones de educación superior públicas y por el número de cupos ofertados por las instituciones de educación superior particulares en el marco de la ley.

Artículo 8.- Tipos de cupos.- Las instituciones de educación superior definen el número de cupos a ofertar en el periodo académico correspondiente, en función de su autonomía.

Los tipos de cupos son:

  1. Primer periodo académico.- Son aquellos cupos para ingresar de manera directa al primer periodo académico en la carrera e institución señalada.
  2. Nivelación de carrera.- Son aquellos cupos para ingresar al curso propedéutico, nivelación de carrera o similar, desarrollado por la institución de educación superior respectiva.

Las instituciones de educación superior promoverán a primer periodo académico a las y los mejores puntuados que consten en la matriz de tercer nivel enviada por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación en el periodo correspondiente, en función de los cupos disponibles en ese nivel, de existir.

Artículo 9.- Consumo de información de las carreras vigentes y aprobadas por el Consejo de Educación Superior.- Las instituciones de educación superior en cada periodo académico, deberán cargar la oferta total de cupos en la plataforma informática en las fechas establecidas por el órgano rector del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

El Sistema Nacional de Nivelación y Admisión pondrá a disposición de las instituciones de educación superior la plataforma informática para la carga de la oferta académica, la misma que contendrá las carreras vigentes y aprobadas por el Consejo de Educación Superior, que constan en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador.

Este consumo de información se lo realizará de manera semestral, de forma previa a la toma del Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller, en la fecha determinada para el efecto por la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior.

Artículo 10.- Carga de cupos ofertados por las instituciones de educación superior en la plataforma informática.- El proceso de carga de cupos ofertados por las instituciones de educación superior, se realizará conforme lo siguiente:

  1. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación informará a las instituciones de educación superior a nivel nacional, las fechas para el proceso de carga de cupos tomando en consideración el cronograma establecido para cada convocatoria nacional.
  2. Las instituciones de educación superior ingresarán el número de cupos que serán ofertados en las carreras aprobadas y vigentes para el periodo académico correspondiente, en la plataforma informática.
  3. Las instituciones de educación superior al momento de cargar la oferta de cupos por carrera, deberán especificar los datos requeridos por la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, entre los cuales al menos constarán los siguientes: nombre de la institución, sede, cupo mínimo, número de cupos, nivel, modalidad y jornada.
  4. En el caso de la oferta de cupos de las instituciones de educación superior particulares además de los datos del numeral anterior, deberán constar el tipo de beca ofertada con su respectivo porcentaje, los rubros que cubre, las condiciones para conservar la beca y tiempo de financiamiento. Una vez remitida esta información, no podrá ser modificada en ninguna etapa del proceso en curso.
  5. Las instituciones de educación superior señalarán el número mínimo de estudiantes por paralelo para la apertura de los cursos en el periodo académico correspondiente.
  6. Las instituciones de educación superior deberán cargar en la plataforma informática, de manera obligatoria, los cupos que se oferten para nivelación de carrera y/o primer semestre de carrera.

Las instituciones de educación superior deberán garantizar el acceso de las y los aspirantes a la nivelación de carrera

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enro de 2020 – 13

y/o al primer semestre, de acuerdo con el número de cupos que fueron registrados en la plataforma informática, en cada carrera.

El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación Superior, los reglamentos expedidos por el Consejo de Educación Superior y demás normativa que sea aplicable para el efecto.

La Subsecretaría de Formación Técnica y Tecnológica de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en ejercicio de sus atribuciones, será la responsable de validar y certificar la oferta académica de los institutos superiores públicos del país.

Artículo 11.- Difusión de la oferta de cupos.- La oferta de cupos será difundida por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y por las instituciones de educación superior.

Artículo 12.- Carga de cupos de política de cuotas de las instituciones de educación superior particulares.- En el marco de la política de cuotas determinada en la Ley Orgánica de Educación Superior, las instituciones de educación superior particulares favorecerán el ingreso al Sistema de Educación Superior de grupos históricamente excluidos y discriminados mediante la asignación de mínimo el 10% del total de su oferta de cupos disponibles en nivelación de carrera o primer nivel, según corresponda.

Las instituciones de educación superior particulares, en ejercicio de su autonomía responsable, cargarán el total de su oferta de cupos para política de cuotas en la plataforma informática Ser Bachiller, o el porcentaje que se defina en cada periodo.

Artículo 13.- Promoción del acceso, permanencia y sostenimiento.- Las instituciones de educación superior públicas deberán analizar la situación de las personas que ingresan en el marco de las políticas de acción afirmativa quienes deberán obtener de manera prioritaria las becas a las que hace referencia el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

En el caso de las instituciones de educación superior particulares, los cupos que son ofertados a través del Sistema Nacional del Nivelación y Admisión constarán dentro de la oferta general que se pone a disposición de las y los aspirantes en el periodo correspondiente.

Las instituciones de educaciones superior particulares priorizarán la asignación de becas de manutención y similares para aquellas personas que ingresan a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión en el marco de la política de cuotas, a efectos de promover la eficiencia terminal de las personas pertenecientes a grupos históricamente excluidos o discriminados.

Las instituciones de educación superior particulares reportarán la información relacionada con el cumplimiento del artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación Superior al Sistema Nacional de Nivelación y Admisión a efectos de la estadística nacional.

TÍTULO III ADMISIÓN

Capítulo I

Examen Nacional de Evaluación

Educativa Ser Bachiller

Artículo 14.- Personas que podrán rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.- Podrán rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller, las y los aspirantes ecuatorianos, independientemente del país en el que residan, personas refugiadas, personas solicitantes de refugio, personas extranjeras residentes en el Ecuador, y personas extranjeras que mediante acuerdos internacionales pretendan acceder a la educación superior; de conformidad a lo siguiente:

  1. Población escolar: Las y los aspirantes que se encuentren cursando el tercer año de bachillerato en las unidades educativas que pertenecen al Sistema Nacional de Educación, en cada convocatoria.
  2. Población no escolar: Las y los aspirantes que cuenten con un título de bachiller otorgado u homologado por el Ministerio de Educación y que se encuentren en las siguientes condiciones:
  1. Las y los bachilleres que no hayan obtenido un cupo a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión en convocatorias anteriores.
  2. Las y los bachilleres que hayan obtenido un cupo a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión en convocatorias anteriores, y quieran rendir nuevamente el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller, quienes podrán hacerlo luego de realizar el proceso de habilitación de cuenta, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.

El Ministerio de Educación deberá certificar la información sobre los títulos otorgados así como los homologados conforme su normativa en las fechas previstas para el efecto.

Artículo 15.- Convocatoria para rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.- La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, en coordinación con el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, realizará la convocatoria pública para el proceso de acceso a la educación superior del Ecuador. Esta convocatoria incluirá el cronograma establecido por las instituciones anteriormente mencionadas y las condiciones que deberán cumplir las y los aspirantes.

14 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 12

La convocatoria para el proceso de acceso a la educación superior se efectuará a través de medios de comunicación masiva y en el portal web de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y demás canales oficiales.

Artículo 16.- Inscripción para rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.- La inscripción comprenderá el conjunto de pasos que las y los aspirantes deberán cumplir, para rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller, y participar del proceso de acceso a la educación superior del Ecuador, de conformidad al siguiente detalle:

  1. Creación de cuenta: Consiste en el proceso a través del cual la persona aspirante ingresa a la plataforma informática, para crear un usuario de conformidad con los requisitos establecidos.
  2. Registro de datos: Consiste en el proceso a través del cual la persona aspirante consigna sus datos, entre los que se incluyen la auto identificación étnica, lugar de residencia, e información sobre la institución educativa a la que pertenece o perteneció.
  3. Carga de encuesta de factores asociados: Consiste en el proceso mediante el cual la persona aspirante completa el formulario establecido para el efecto dentro del aplicativo desarrollado, el cual deberá cargar en la plataforma informática definida para el efecto.
  4. Impresión del comprobante: El proceso de inscripción culmina con la emisión del respectivo comprobante, el mismo que estará disponible para su descarga en la cuenta de cada usuario dentro de la plataforma informática, dentro de los tiempos establecidos en el cronograma.

La información que se consigne en el proceso de inscripción será considerada para la implementación de las políticas de acción afirmativa desarrolladas en este reglamento.

Una vez que el proceso de inscripción haya concluido, dicha inscripción no podrá ser modificada ni anulada.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación en función de sus capacidades institucionales en conjunto con las instituciones estatales y el apoyo de las instituciones de educación superior, aplicarán control posterior para verificar la veracidad de la información reportada por las y los aspirantes.

Artículo 17.- Usuario y contraseña para el acceso a la plataforma informática Ser Bachiller.- Las y los aspirantes serán responsables del uso personal del usuario y la contraseña para el acceso a su cuenta en la plataforma informática. El uso indebido del usuario y contraseña traerá consigo responsabilidades administrativas, civiles o penales, de ser el caso.

Artículo 18.- Asignación de sede, mecanismo y horario para rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.- La sede es el espacio físico en el que las y los aspirantes rendirán el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.

La asignación de sede y horario se realizará de conformidad a lo siguiente:

  1. Sede población escolar: A través del proceso de asignación de sede y horario, el Ministerio de Educación asignará la sede para que la población escolar rinda el examen.
  2. Sede población no escolar: A través del proceso de auto asignación de sede y horario, la población no escolar deberá ingresar a la plataforma informática establecida para el efecto, y seleccionar el lugar de su preferencia habilitado para rendir el examen.

Las sedes para las personas con discapacidad, personas privadas de libertad y ecuatorianos residentes en el exterior, serán establecidas por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación en coordinación con las instancias competentes. Los procesos de asignación y de auto asignación generarán un comprobante en el cual se detallará lo siguiente:

  1. Datos de la persona aspirante.
  2. Información de fecha, hora y sede donde deberá realizar su examen.
  3. Usuario y clave para el aplicativo del examen.

El comprobante impreso y el documento original de identidad, serán los únicos documentos habilitantes que la persona aspirante deberá presentar en físico para rendir el examen.

Artículo 19.- Aplicación del Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.- El Instituto Nacional de Evaluación Educativa desarrollará el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.

El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en coordinación con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y el Ministerio de Educación, aplicarán el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller siguiendo el cronograma establecido para el efecto.

Será responsabilidad de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación la coordinación para la ejecución del examen a la población no escolar.

Artículo 20.- Casos de deshonestidad académica.- El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, conocerá y resolverá los casos en los que se presuma el cometimiento de actos de deshonestidad académica, e iniciará las correspondientes acciones conforme su Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 15

Las y los aspirantes que hayan sido sancionados con deshonestidad académica no podrán participar en el proceso de acceso a la educación superior en el que se haya comprobado el cometimiento de este acto.

Capítulo II Habilitación de cuenta

Artículo 21.- Proceso de Habilitación de cuenta para rendir Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.- La habilitación de cuenta es el proceso a través del cual las personas aspirantes solicitan a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación se autorice rendir un nuevo examen, para participar en el proceso de acceso a la educación superior en curso.

Artículo 22.- Solicitud de habilitación de cuenta.- Las personas aspirantes que soliciten habilitar su cuenta deberán cumplir con los requisitos y el cronograma establecido para el efecto, los mismos que estarán disponibles en las plataformas informáticas dispuestas por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 23.- Casos de no participación en el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.- La persona aspirante no podrá participar en el proceso de admisión en curso cuando haya finalizado el proceso de inscripción y asignación de sede y horario y no se presente a rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller. Una vez cumplido el tiempo de penalidad, deberán solicitar la habilitación de su cuenta, a fin de participar en un nuevo proceso de acceso a la educación superior.

Las personas aspirantes que no hayan rendido el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller por alguna circunstancia fortuita o de fuerza mayor, podrán solicitar la habilitación de su nota y participar en el proceso en curso.

Artículo 24.- Casos en los que procede la habilitación de cuenta.- La persona aspirante podrá solicitar la habilitación de cuenta en los siguientes casos:

  1. Cuando la o el aspirante haya cumplido la penalidad por no haberse presentado a rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller, según lo previsto en el artículo 23 del presente reglamento.
  2. Cuando la o el aspirante haya cumplido la penalidad por no haberse matriculado en la carrera en la cual aceptó un cupo, en el periodo para el cual le fue asignado, según lo establecido en el artículo 55 del presente reglamento.
  3. Cuando la carrera no haya sido abierta para el inicio de la nivelación o primer nivel de carrera, por no cumplir con el cupo mínimo de estudiantes; y cuya opción de reubicación no haya sido aceptada.
  1. Cuando la o el estudiante ya no pueda hacer uso del cupo aceptado, por haber agotado sus matrículas en una misma carrera o materia.
  2. Cuando la o el aspirante haya agotado el número máximo de matrículas permitido en la nivelación de carrera.
  3. Cuando la o el aspirante que haya aceptado un cupo desee cursar una segunda carrera y cumpla con lo dispuesto en el artículo 50 del presente reglamento.
  4. Cuando la o el aspirante haya aprobado la nivelación de carrera, no se haya matriculado en el primer nivel en el período inmediato siguiente a la aprobación del curso, y la institución de educación superior no acepte su matrícula en períodos académicos posteriores.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior verificará la información consignada por las y los aspirantes con las instituciones de educación superior, y elaborará los informes técnicos correspondientes. La Comisión Técnica de la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior conocerá y resolverá estos casos, y notificará los resultados a las y los aspirantes en un término no mayor a treinta (30) días.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación activará el puntaje de evaluación más alto correspondiente a los cuatro últimos periodos, de las personas a las que se les haya aprobado la habilitación de cuenta, para participar en el proceso de admisión respectivo.

En los casos determinados en los numerales 2, 3, 5 y 7 del presente artículo, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación inactivará el cupo asignado previamente.

Para aquellas personas que hayan habilitado su cuenta en aplicación del numeral 4 y 6 del presente artículo, y obtengan un nuevo cupo dentro del proceso en curso, la nueva carrera no será gratuita.

Artículo 25.- Certificado de nota de exámenes de acceso a la educación superior del Ecuador.- Las y los aspirantes que deseen obtener una certificación de la nota obtenida en cualquiera de los exámenes de acceso a la educación superior del Ecuador, deberán ingresar al portal de servicios de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación con el usuario y contraseña de su cuenta; y seguir los pasos que se indiquen para la generación e impresión automática de dicho certificado.

Capítulo III

Procesos complementarios de admisión

Artículo 26.- Procesos complementarios de admisión.-

Las universidades y escuelas politécnicas públicas del

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país, en ejercicio de su autonomía responsable, podrán establecer procesos complementarios de admisión que se regirán bajo los principios de méritos, igualdad de oportunidades y libertad de elección de carrera o carreras, previa notificación a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Los procesos complementarios de admisión deberán ser aplicados antes de que las y los aspirantes rindan el Examen Nacional de Evaluación Educativa en cada una de sus convocatorias.

Realizar el proceso complementario de admisión será requisito indispensable para que las y los aspirantes opten por un cupo en las instituciones de educación superior que lo implementen.

El proceso deberá ser oportunamente socializado con la ciudadanía mediante los canales oficiales de las instituciones de educación superior y medios de comunicación locales y/o nacionales.

Artículo 27.- Procesos propios de admisión de las instituciones de educación particulares.- Las instituciones de educación superior particulares garantizarán el ingreso de las y los aspirantes que hayan obtenido un cupo en el Sistema de Nivelación de Admisión, en el marco de la política de cuotas.

Artículo 28.- Clases de procesos complementarios de admisión.- Los procesos complementarios de admisión de las universidades y escuelas politécnicas públicas, podrán ser de las siguientes clases:

  1. Procesos complementarios de admisión general para el ingreso a universidades y escuelas politécnicas públicas.
  2. Procesos complementarios de admisión en áreas o sub áreas específicas de conocimiento, conforme la clasificación aprobada por el Consejo de Educación Superior.
  3. Procesos complementarios de admisión en carreras específicas.

Artículo 29.- Características del proceso complementario de admisión.- Las universidades y escuelas politécnicas públicas del país que implementen procesos complementarios de admisión, deberán garantizar que los mismos cumplan con las siguientes características:

  1. Serán totalmente gratuitos.
  2. Su implementación será de responsabilidad exclusiva de las universidades o escuelas politécnicas.
  3. Se desarrollarán dentro de los tiempos establecidos por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
  1. Los resultados deberán reflejarse en parámetros cuantificables, medibles y objetivos, pudiendo alcanzar una nota máxima de 1000/1000.
  2. Los resultados de los procesos complementarios de admisión deberán ser socializados entre las y los aspirantes.
  3. Las personas podrán participar sin límite de todos los procesos de admisión complementarios que elijan, incluso dentro de la misma universidad o escuela politécnica.

Por ningún motivo la distancia territorial deberá convertirse en un impedimento para el acceso a los procesos complementarios de admisión.

Si los procesos complementarios de admisión de las instituciones de educación superior contravienen las normas establecidas en el presente reglamento, este prevalecerá.

En el caso de incumplimiento, denuncia o presunción de irregularidades cometidas dentro del proceso complementario de admisión, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación realizará el seguimiento correspondiente; sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan.

Artículo 30.- Examen de suficiencia.- Las y los aspirantes que deseen optar por un cupo en la Universidad de las Artes, los conservatorios superiores e institutos superiores de artes, y que no cuenten con un título de bachiller en artes, deberán aprobar un examen de suficiencia como requisito para el ingreso, convocado por dichas instituciones de educación superior, con anterioridad a la toma del Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.

La Universidad de las Artes, los conservatorios superiores e institutos superiores de artes remitirán a la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior los resultados de la aplicación del examen de suficiencia, conforme el cronograma y formatos que se establezca para el efecto.

Artículo 31.- Aspirantes que cuenten con bachillerato en artes.- La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación requerirá al Ministerio de Educación remita la información de las y los aspirantes que cuenten con un bachillerato en artes previo a la etapa de postulación.

Únicamente las y los aspirantes que cuenten con un bachillerato en artes, y las y los aspirantes que hayan aprobado el examen de suficiencia podrán postular por una carrera en artes.

Artículo 32.- Resultados del proceso complementario de admisión.- Una vez concluidos los procesos complementarios de admisión, las universidades y escuelas

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politécnicas públicas deberán remitir a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación los puntajes obtenidos por las personas aspirantes, los mismos que serán ponderados de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior determinará el cronograma y formatos para la entrega de esta información.

Capítulo IV Postulación y puntaje

Artículo 33.- Postulación.- La persona aspirante podrá elegir entre una a cinco opciones de carrera; así como la modalidad, jornada e institución de educación superior con cupos disponibles en la oferta académica del correspondiente período de convocatoria.

Al finalizar el proceso de postulación se generará un comprobante, el mismo que no podrá ser modificado.

Las y los aspirantes participarán con el puntaje para postulación, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 34.- Instancias de postulación.- La postulación tendrá al menos tres (3) instancias con sus respectivas etapas de asignación y aceptación de cupo. Se podrán implementar instancias adicionales en función de procurar una utilización eficiente de los cupos disponibles.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior establecerá el cronograma correspondiente a cada una de las instancias de postulación, en función del inicio del periodo académico y notificará a las instituciones de educación superior.

Artículo 35.- Puntaje para postulación.- El puntaje para postulación es aquel con el cual la persona aspirante opta por un cupo en una institución de educación superior.

Artículo 36.- Puntaje mínimo para postulación.- No existirá puntaje mínimo para la postulación en ninguna de las carreras de educación superior, con excepción de las carreras de Educación y Medicina, en las que las instituciones de educación superior podrán establecer un puntaje mínimo para la asignación de cupos.

El puntaje mínimo deberá ser informado a las y los aspirantes y reportado en el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, en cada convocatoria.

Artículo 37.- Proceso de postulación para cupos de políticas de cuotas en instituciones de educación superior particular.- Los cupos de políticas de cuotas se destinarán a las personas pertenecientes al grupo de acción afirmativa identificadas por el Sistema de Nivelación y Admisión.

Artículo 38.- Componentes del puntaje para postulación.- El puntaje para postulación estará compuesto por los siguientes componentes:

  1. Puntaje de evaluación (60%).
  2. Antecedentes académicos (40%).
  3. Puntaje adicional por acciones afirmativas en caso de que corresponda.

Artículo 39.- Puntaje para postulación.- El puntaje para postulación correspondiente a las instituciones de educación superior o carreras que no cuentan con proceso complementario de admisión será el determinado en el artículo precedente.

El puntaje para postulación correspondiente a las instituciones de educación superior que cuenten con proceso complementario de admisión corresponderá a la ponderación entre el puntaje de evaluación establecido en el literal a) del artículo 38, y la nota obtenida en el proceso complementario de admisión

Artículo 40.- Ponderación.- Para la ponderación se asignará un peso al puntaje de evaluación y a la nota obtenida en el proceso complementario de admisión.

Artículo 41.- Peso del proceso complementario de admisión.- El peso del proceso complementario de admisión podrá oscilar entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del puntaje de evaluación. Las universidades y escuelas politécnicas públicas solicitarán a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación autorización para la implementación del proceso complementario de admisión.

Artículo 42.- Puntaje de antecedentes académicos.- El puntaje de antecedentes académicos corresponde a la nota de grado reportada por el Ministerio de Educación, en función de los registros administrativos disponibles.

Artículo 43.- Puntaje adicional.- El puntaje adicional otorga en el marco de las políticas de acción afirmativa, de ser el caso. En el caso de que la persona aspirante no cuente con el puntaje de antecedentes académicos; la totalidad del puntaje para postulación estará constituido por el puntaje de evaluación y el puntaje adicional.

Artículo 44.- Políticas de acción afirmativa.- En aplicación de las políticas de acción afirmativa, se otorgarán puntos adicionales a las y los aspirantes, de conformidad a los siguientes criterios:

a) Condición socio económica: Quince (15) puntos adicionales, a las y los aspirantes que pertenezcan al quintil uno (1) de pobreza, según lo determinado en la encuesta de factores asociados y validado con los datos que consten en el Registro Social.

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  1. Ruralidad: Cinco (5) puntos adicionales, a las y los aspirantes que estudien o hayan estudiado en una unidad educativa pública perteneciente a las zonas rurales, de conformidad a la información reportada por el Ministerio de Educación.
  2. Territorialidad: Cinco (5) puntos adicionales, a las y los aspirantes que residan en una de las cinco (5) provincias con menor tasa neta de matrícula en instituciones públicas de educación superior, de conformidad con lo determinado en el informe que para el efecto desarrolle la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
  3. Condiciones de vulnerabilidad: Se otorgarán cinco (5) puntos adicionales, hasta un máximo de diez (10) puntos, de conformidad a las siguientes condiciones:
  1. Personas con discapacidad con una proporción mínima equivalente al 30% debidamente calificada que consten en los registros administrativos de las instancias competentes.
  2. Personas cuidadoras de una persona beneficiaria del Bono Joaquín Gallegos Lara que consten en los registros administrativos del Ministerio de Inclusión Económica y Social.
  3. Víctimas de violencia sexual o de género con la denuncia ante autoridad competente.
  4. Personas ecuatorianas residentes en el exterior o migrantes retornados con la certificación de la instancia competente.
  5. Personas que adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad calificadas que consten en los registros administrativos del Ministerio de Salud Pública.

e) Pueblos y nacionalidades: Se otorgarán diez (10) puntos adicionales a las personas pertenecientes a comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afro ecuatoriano y pueblo montubio.

Estos puntos serán otorgados por la Comisión Técnica de la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, en función de la información disponible en los registros administrativos de las entidades competentes.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación suscribirá con otras entidades del Estado convenios y acuerdos que permitan el intercambio y la interoperabilidad de la información necesaria para la aplicación de este Reglamento.

Artículo 45.- Notificación del puntaje para postulación.-

Se notificará a las y los aspirantes con su o sus puntajes para postulación, con al menos dos días antes del inicio de la etapa de postulación; a través de la plataforma informática desarrollada para el efecto.

Artículo 46.- Puntaje de evaluación más alto.- Será la nota más alta obtenida en uno de los cuatro últimos procesos de acceso a la educación superior realizados. Cuando la o el aspirante desee participar en el proceso con una nota anterior, deberá solicitar a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación la habilitación de su puntaje más alto.

Capítulo V Habilitación de nota

Artículo 47.- Habilitación de nota.- La habilitación de nota es el proceso a través del cual las y los aspirantes solicitan a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación se les habilite el puntaje de evaluación más alto, para participar en el proceso de acceso a la educación superior en curso.

Artículo 48.- Casos en los que procede la habilitación de nota.- La habilitación de nota procederá en los siguientes casos:

  1. Cuando la o el aspirante haya cumplido la penalidad por no haberse matriculado en la carrera en la cual aceptó un cupo, en el periodo para el cual le fue asignado, según lo establecido en el artículo 55 del presente reglamento.
  2. Cuando la carrera de la o el aspirante no haya sido abierta para el inicio de la nivelación o primer nivel de carrera, por no cumplir con el cupo mínimo de estudiantes; y cuya opción de reubicación no haya sido aceptada.
  3. Cuando la o el estudiante ya no pueda hacer uso del cupo aceptado, por haber agotado sus matrículas en una misma carrera o materia
  4. Cuando la o el aspirante haya reprobado el curso de nivelación de carrera en primera o segunda matrícula, o se retiró de la misma. .
  5. Cuando la o el aspirante que aprobó la nivelación de carrera, no haya realizado su matrícula en el período académico inmediato siguiente a la aprobación y la institución de educación superior no haya aceptado su matriculación en los períodos posteriores.
  6. Cuando la o el aspirante haya aprobado la nivelación de carrera y su solicitud de cambio de carrera no haya sido aprobada por la Comisión Técnica de la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior.
  7. Cuando la o el aspirante no haya obtenido un cupo en el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión y desee participar en la convocatoria nacional en curso, con una nota anterior a los últimos cuatro procesos de acceso a la educación superior realizados.

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  1. Cuando la o el aspirante haya obtenido un cupo después de la implementación del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión (18 de febrero de 2012) y se haya retirado en cualquier etapa del desarrollo de la carrera.
  2. Cuando la o el aspirante haya obtenido un cupo en una carrera focalizada dentro de los procesos implementados por la Policía Nacional y las Fuerzas del orden en general y se hayan retirado de la carrera.
  3. Cuando la o el aspirante que haya aceptado un cupo desee cursar una segunda carrera a la vez y cumpla con lo dispuesto en el artículo 50 del presente reglamento.
  4. Los casos fortuitos o de fuerza mayor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del presente reglamento.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior verificará la información consignada por las y los aspirantes con las instituciones de educación superior, y elaborará los informes técnicos correspondientes. La Comisión Técnica de la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior conocerá y resolverá estos casos, y notificará los resultados a las y los aspirantes en un término no mayor a treinta (30) días.

En los casos señalados en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 9 del presente artículo, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación inactivará el cupo asignado previamente.

Para aquellas personas que hayan habilitado su nota en aplicación de los numeral 3, 8, 9 y 10, y obtengan cupo dentro del proceso en curso, la nueva carrera no será gratuita.

Artículo 49.- Solicitud de habilitaciones de nota.- Las y los aspirantes que soliciten habilitar su nota deberán ingresar a la plataforma informática Ser Bachiller, dentro del cronograma establecido por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 50.- Casos segunda carrera.- Cuando las y los estudiantes, o las y los graduados hayan obtenido el cupo para su primera carrera a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, la segunda carrera no será gratuita y podrán:

  1. Solicitar la habilitación de su cuenta, y rendir un nuevo Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.
  2. Solicitar la habilitación de la nota obtenida en convocatorias anteriores, y participar del proceso de acceso a la educación superior.

Cuando las y los estudiantes, o las y los graduados no hayan obtenido el cupo para su primera carrera a través

del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, deberán inscribirse, rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller, y continuar con el proceso establecido en el presente instrumento.

El proceso de reconocimiento u homologación de créditos, asignaturas y horas académicas será regulado por las instituciones de educación superior conforme lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Académico.

Se exceptúan los casos de personas aspirantes de carreras militares y policiales que requieran un segundo programa de formación como parte de su perfeccionamiento profesional, debidamente acreditadas por la entidad de seguridad correspondiente. La nueva carrera que forme parte del perfeccionamiento profesional no será gratuita”.

Capítulo VI

Asignación y aceptación de cupos

Artículo 51.- Asignación automática de cupos.- La asignación automática es el proceso por el cual la o el aspirante obtiene un cupo en una de las carreras ofertadas por las instituciones de educación superior. La asignación de cupos tomará en cuenta lo siguiente:

  1. El puntaje para postulación final;
  2. Los cupos disponibles en cada institución de educación superior; y,
  3. La libre elección de carrera o carreras.

Artículo 52.- Estrategias para lograr una asignación de cupos eficiente.- Las instituciones de educación superior en coordinación con la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, podrán desarrollarán estrategias para lograr una asignación de cupos eficiente, con la finalidad de agotar la oferta disponible.

Al cierre de la última instancia de postulación oficial, la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior notificará a las instituciones de educación superior sobre la existencia de cupos disponibles, e informará sobre las personas aspirantes a quienes se podría asignar estos cupos en función de los criterios de asignación.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior en coordinación con las instituciones de educación superior, podrán implementar procesos de asignación directa de cupos.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior podrá desarrollar otras etapas de asignación a través de la plataforma informática que disponga para el efecto. En estas acciones se considerará la modalidad de estudios de las carreras disponibles.

Artículo 53.- Empate en el puntaje para el último cupo.- En caso de presentarse empates en el puntaje para

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asignar el último cupo disponible en la oferta académica de la carrera correspondiente, la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior implementará mecanismos para dirimir el empate.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior podrá hacer las gestiones ante la institución de educación superior para asegurar cupos para quienes se encuentren en empate.

Artículo 54.- Aceptación de cupo.- La aceptación es el acto consciente, libre y voluntario que realiza la o el aspirante para utilizar el cupo que se le ha asignado, de entre las opciones de carrera o carreras seleccionadas en el proceso de postulación, a través de la plataforma informática “Ser Bachiller”. Una vez que las y los aspirantes hayan aceptado un cupo en una determinada carrera, este no podrá ser modificado ni invalidado.

Las y los aspirantes que hayan aceptado un cupo, deberán hacer uso del mismo en el período correspondiente a su obtención. Al finalizar el proceso de aceptación de cupo, el sistema generará el comprobante respectivo.

Aquellos cupos que no sean aceptados en el plazo establecido, serán liberados automáticamente y se asignarán al siguiente aspirante de mejor puntaje.

Cuando la persona aspirante no acepte el cupo asignado en su primera opción de carrera, no podrá continuar participando en el proceso de acceso a la educación superior en curso.

Una vez finalizada cada etapa de asignación y aceptación de cupos, la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior identificará el puntaje de corte de cada carrera.

Artículo 55.- Matriz de Tercer Nivel.- Una vez culminadas las fases de aceptación de cada etapa de postulación, la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior pondrá a disposición de las instituciones de educación superior la matriz de tercer nivel en la que se detallará el listado de personas aspirantes que accedieron a un cupo de nivelación de carrera o primer período académico.

Las instituciones de educación superior descargarán esta matriz en las fechas definidas por la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior.

Artículo 56.- No utilización del cupo.- En el caso de que la o el aspirante acepte un cupo y no haga uso del mismo en el periodo para el cual le fue asignado, perderá el cupo y no podrá participar en el siguiente proceso de acceso a la educación superior.

Artículo 57.- Certificación de haber aceptado o no un cupo.- Las y los aspirantes que deseen obtener una

certificación de haber aceptado o no un cupo en el último período en el que postuló, lo podrán hacer ingresando al portal de servicios de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación con el usuario y contraseña de su cuenta “Ser Bachiller, y siguiendo los pasos que ahí se determinen para la generación e impresión automática de dicho certificado.

Las y los ciudadanos que deseen obtener una certificación de haber aceptado o no un cupo en diferentes períodos de postulación, deberán remitir a la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior un oficio requiriendo tal información, el mismo que será atendido en el término máximo de ocho (8) días.

Artículo 58.- No apertura de nivelación o carrera.- En el caso de no abrir la nivelación o el primer nivel de carrera, por no cumplir con el cupo mínimo de estudiantes, la institución de educación superior deberá realizar las siguientes acciones:

  1. Notificar a la o el aspirante sobre la no apertura de la carrera.
  2. Realizar el proceso de reubicación de la o el aspirante. Para la reubicación se considerará que la carrera receptora pertenezca a la misma área del conocimiento de la carrera de origen, la disponibilidad de cupos, el puntaje de cohorte y la libre elección de la persona aspirante. Ejecutadas estas acciones procederá con la matriculación correspondiente.
  3. Notificar a la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior sobre la matrícula de las y los aspirantes reubicados.

En el caso de los institutos superiores públicos, la Subsecretaría de Formación Técnica y Tecnológica determinará la no apertura de carreras, coordinará las acciones descritas en los numerales anteriores e informará a la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior sobre la matrícula de las y los aspirantes reubicados.

Las instituciones de educación superior y la Subsecretaría de Formación Técnica y Tecnológica según corresponda, notificarán a la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior los casos en los que la persona no haya aceptado la reubicación.

Artículo 59.- Matriculación.- La matriculación se realizará mediante el registro de las asignaturas, cursos o sus equivalentes, en nivelación de carrera o en primer nivel de carrera en cada institución de educación superior. Las y los aspirantes podrán realizar procesos de matrícula ordinaria, extraordinaria o especial, según lo establecido en el Reglamento de Régimen Académico.

Para el proceso de matriculación, las instituciones de educación superior deberán requerir a las y los aspirantes

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que obtuvieron y aceptaron un cupo a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, el título de bachiller y el documento de identificación con el que aceptaron el cupo, de conformidad con la Ley.

Las instituciones de educación superior matricularán a las y los aspirantes que consten en la Matriz de Tercer Nivel proporcionada por la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior.

TÍTULO IV NIVELACIÓN

Artículo 60.- Cursos de nivelación general.- La nivelación general es el proceso mediante el cual, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a través de contratos o convenios específicos con las instituciones de educación superior y otras instituciones competentes; oferta cursos de nivelación general, según la disponibilidad presupuestaria existente, con el objetivo de mejorar las capacidades y competencias de las y los aspirantes que no hayan obtenido un cupo en la última convocatoria realizada para acceder a la educación superior a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá el valor unitario por estudiante en función del estudio de costos elaborado para el efecto, el mismo que será actualizado en cada convocatoria nacional. El pago a las instituciones por la ejecución de los programas de nivelación general, se realizará por estudiante efectivamente matriculado.

La nivelación general garantizará la gratuidad por una sola matrícula.

Artículo 61.- Cursos de nivelación de carrera.- La nivelación de carrera tiene por objetivo articular el perfil de salida de las personas bachilleres con el perfil de ingreso a las diferentes carreras de educación superior, así como homologar conocimientos y destrezas para mejorar el desempeño de las y los aspirantes que obtuvieron un cupo, a partir del desarrollo y fortalecimiento de capacidades de aprendizaje específicas y adecuadas a los contenidos de su área de conocimiento.

Las instituciones de educación superior tendrán la facultad de decidir si ofertan cupos para nivelación de carrera, considerando la heterogeneidad en la formación del bachillerato y/o las características de las carreras universitarias.

Artículo 62.- Criterios para los procesos de nivelación de carrera.- Las instituciones de educación superior que realicen el proceso de nivelación de carrera, serán responsables de su desarrollo en cumplimiento de los criterios establecidos por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y tomando en cuenta lo siguiente:

  1. La nivelación de carrera deberá ser financiada por las instituciones de educación superior.
  2. El modelo pedagógico-curricular de la nivelación de carrera, deberá garantizar el incremento progresivo de las tasas de aprobación y retención.
  3. Los procesos académicos y administrativos de los cursos de nivelación de carrera deberán garantizar calidad en su implementación.
  4. Las instituciones de educación superior deberán reportar a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación las calificaciones de las y los aspirantes obtenidas en la nivelación de carrera a través del sistema definido para el efecto.
  5. Las instituciones de educación superior deberán respetar el derecho de las y los aspirantes de haber aceptado un cupo para el acceso a la educación superior mediante la oferta académica reportada al Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

Artículo 63.- Gratuidad.- El principio de gratuidad cubrirá únicamente la primera matricula del programa de nivelación de carrera.

La gratuidad no cubrirá la segunda matrícula del programa de nivelación de carrera, ni el costo correspondiente a los créditos relacionados con la misma, siendo responsabilidad de cada institución de educación superior, definir el valor correspondiente.

No habrá tercera matrícula para el programa de nivelación de carrera.

La pérdida del beneficio de gratuidad en nivelación de carrera no afectará la gratuidad de la persona aspirante durante el programa de formación. Se exceptúan los casos de segunda carrera, en los que la o el estudiante, o la o el graduado no contará con el beneficio de gratuidad desde el inicio de la nivelación.

Artículo 64.- Aprobación del curso de nivelación de carrera.- La aprobación del curso de nivelación de carrera permitirá a las y los aspirantes vincularse al primer nivel de la carrera en la que aceptó un cupo a través de la plataforma informática.

La matriculación en el primer nivel de carrera deberá realizarse en el período académico inmediato siguiente a la aprobación del curso.

En el caso de haber aprobado la nivelación de carrera y no haber efectivizado la matrícula de primer nivel, corresponderá a la institución de educación superior aceptar la matriculación en los períodos posteriores. En estos casos, la institución de educación superior verificará con la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior que el cupo se encuentre activo.

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Artículo 65.- Aspirantes que no aprueben el curso de nivelación de carrera.- Las y los aspirantes que no aprueben el curso de nivelación de carrera, podrán:

  1. Cursar la nivelación de carrera como segunda matrícula.
  2. Rendir un nuevo Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller en la subsiguiente convocatoria nacional, siempre y cuando haya agotado su segunda matrícula, previa habilitación de cuenta y actualización de la información.
  3. Solicitar la habilitación de nota, para poder postular en una nueva convocatoria nacional de acceso a la educación superior

Artículo 66.- Segunda matrícula en nivelación de carrera.- Las y los aspirantes que deseen cursar la nivelación de carrera como segunda matrícula deberán solicitarla en el período académico inmediato siguiente a la primera reprobación. En el caso de haber reprobado la nivelación de carrera y no haber efectivizado la matrícula dentro de este período, corresponderá a la institución de educación superior aceptar la matriculación en los períodos posteriores.

Las y los aspirantes que hayan solicitado habilitación de su cuenta o nota no podrán retomar la nivelación de carrera en segunda matrícula.

Artículo 67.- Anulación de la matrícula en nivelación de carrera.- Las instituciones de educación superior anularán, de oficio o a petición de parte, la matrícula en nivelación de carrera que haya sido realizada contraviniendo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Superior y demás normativa aplicable.

Las instituciones de educación superior deberán reportar a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación los casos de anulación de matrícula del curso de nivelación de carrera en un plazo de hasta quince (15) días posteriores a la culminación del curso.

Artículo 68.- Retiro en la nivelación de carrera.- Las y los estudiantes podrán retirarse del curso de nivelación de carrera de forma voluntaria o cuando sobrevengan circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificadas; y, podrán optar por matricularse en la nivelación de carrera del periodo subsiguiente.

Las instituciones de educación superior definirán, en ejercicio de su autonomía responsable, el plazo en el que la o el estudiante podrá retirarse del curso de nivelación de carrera.

Cuando el retiro se origine por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, no se contabilizará la aplicación de lo establecido en el artículo 63 de este Reglamento referente a segundas matrículas.

Las instituciones de educación superior deberán reportar a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación los casos de retiro de la nivelación de carrera en un plazo de hasta quince (15) días posteriores a la culminación del curso

TÍTULO V

POLÍTICAS DE RECONOCIMIENTO

Capítulo I

Grupo de Alto Rendimiento

Artículo 69.- Grupo de Alto Rendimiento.- El Grupo de Alto Rendimiento estará compuesto por las y los sustentantes cuyas notas del Examen Nacional de Evaluación Educativa de la última convocatoria, supere las 2,5 desviaciones estándar de la media poblacional, y que se encuentren dentro de las dos (2) mejores calificaciones obtenidas en cada una de las provincias; así como también por las y los sustentantes que se encuentren dentro de las tres (3) mejores calificaciones a nivel nacional.

Quienes formen parte del Grupo de Alto Rendimiento tendrán garantizado un cupo en su primera opción de carrera en una institución de educación superior pública. Las y los aspirantes del Grupo de Alto Rendimiento que pertenezcan a los quintiles 1 o 2 de pobreza podrán acceder a una de las becas o ayudas económicas que oferte la Subsecretaría de Fortalecimiento del Conocimiento de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad a la disponibilidad presupuestaria y las bases de postulación que se expidan para el efecto.

Para conformar el Grupo de Alto Rendimiento, es necesario no poseer título de un nivel equivalente o superior a un tercer nivel, y no haber pertenecido a este grupo en ninguno de los procesos anteriores.

Capítulo II

Grupo de Mérito Territorial

Artículo 70.- Grupo de Mérito Territorial.- El Grupo de Mérito Territorial estará compuesto por la o el aspirante mejor graduado de cada uno de los colegios públicos, municipales y fisco misionales del régimen escolar correspondiente a la convocatoria en curso. Dichos aspirantes recibirán asignación preferencial de cupos en función de la oferta académica disponible en las instituciones de educación superior públicas.

Artículo 71.- Porcentaje de la oferta.- La asignación de cupos se hará en el siguiente orden de segmentos: Grupo de Alto Rendimiento, Grupo de Mérito Territorial y Población General. En el caso de empate los cupos se asignarán en función del índice de vulnerabilidad que se obtiene por la encuesta de factores asociados.

Artículo 72.- Metodología de asignación de cupos.- Para la asignación de cupos para el Grupo con Mérito Territorial, se considerará lo siguiente:

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  1. Ser la o el mejor graduado de su unidad educativa.
  2. Los cupos disponibles de cada institución de educación superior.
  3. La postulación libre y voluntaria de las y los aspirantes.

En el caso que la o el aspirante que forme parte del Grupo con Mérito Territorial haya realizado el proceso complementario de admisión en universidades y escuelas politécnicas públicas, no se contabilizará la nota obtenida en dicho proceso, considerándose el puntaje para postulación determinado en el artículo 38 del presente Reglamento, a excepción de carreras que requieran un examen de suficiencia conforme lo establecido en la normativa vigente.

Capítulo III

Grupo de Políticas de Acción Afirmativa

Artículo 73.- Grupo de Políticas de Acción Afirmativa.-

El Grupo de Políticas Acción Afirmativa está compuesto por las y los aspirantes que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 44 del presente Reglamento, mismos que podrán acceder a los cupos ofertados a través del Sistema Nacional de Nivelación y admisión. Además, serán beneficiarios de los puntajes adicionales contenidos en el presente reglamento.

Artículo 74.- Criterios para asignación.- La asignación automática de cupos para el Grupo de Políticas de Acción Afirmativa, se realizará en función de los siguientes parámetros:

  1. Puntaje para postulación final.
  2. Oferta académica de la institución de educación superior pública y/o particular.
  3. Libertad de elección de carrera o carreras.

Las y los aspirantes del Grupo de Políticas Acción Afirmativa podrán participar meritocraticamente por un cupo de una institución de educación superior pública, y de manera exclusiva en la oferta particular, y competir únicamente entre ellos por un cupo; o competir con la población general para el acceso a los cupos de la oferta pública a lo largo del proceso.

Las y los aspirantes que formen parte del Grupo de Políticas de Acción Afirmativa y deseen obtener un cupo en una carrera que cuente con proceso complementario de admisión deberán haber realizado este proceso. No obstante, no se contabilizará el puntaje obtenido en el proceso complementario de admisión, considerándose el puntaje para postulación determinado en el artículo 38 del presente Reglamento, a excepción de carreras que requieran un examen de suficiencia conforme lo establecido en la normativa vigente.

Las y los aspirantes del Grupo de Políticas de Acción Afirmativa no se sujetarán a los procesos propios de

admisión desarrollados por las instituciones de educación superior particulares. Las instituciones de educación superior no podrán exigir otros requisitos que los establecidos por el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

Artículo 75.- Personas privadas de la libertad.- Las personas privadas de la libertad junto con las y los adolescentes infractores podrán participar en el proceso de acceso a la educación superior, en la oferta que el Sistema de Nacional de Nivelación y Admisión ponga a disposición en cada período académico. Para el efecto se considerarán las diferentes modalidades de estudios disponibles, la limitación de los derechos a la libertad ambulatoria y su reinserción social.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior podrá coordinar con las entidades competentes oferta específica para este segmento.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación coordinará con las entidades competentes la participación de este grupo objetivo.

Artículo 76.- Aspirantes residentes en la provincia de Galápagos.- Las y los aspirantes residentes en la provincia de Galápagos tendrán a su disposición la oferta académica general, así como a aquella disponible dentro de la provincia. La población no residente en esta provincia, sin importar su segmento, no podrá postular por esta oferta.

TÍTULO VI

CARRERAS FOCALIZADAS

Capítulo I

Acceso a carreras focalizadas

Artículo 77.- Carreras focalizadas.- Las carreras focalizadas ofertadas por las instituciones de educación superior tienen por objetivo la profesionalización de trabajadoras y trabajadores, y servidoras y servidores públicos. Será requisito para acceder a un cupo poseer nota conforme lo establecido en el presente reglamento.

Se podrán ofertar carreras en formación dual, bajo la modalidad de carreras focalizadas, conforme los lineamientos que para el efecto establezca la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 78.- Oferta de cupos para carreras focalizadas.-

La oferta académica para carreras focalizadas será determinada por las instituciones de educación superior en el momento de la carga de oferta académica.

En el caso de institutos públicos, la coordinación de este proceso se realizará con la Subsecretaría de Formación Técnica y Tecnológica.

Artículo 79.- Requisitos para el acceso a carreras focalizadas.- La Policía Nacional, las Fuerzas del orden en

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general, y las carteras de Estado y entidades con quienes se implementen carreras focalizadas, determinarán dentro su normativa los requisitos, procedimiento y cronograma de acceso a estas carreras.

Sin perjuicio de lo determinado en su normativa, las y los aspirantes que deseen acceder a una carrera focalizada deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Contar con un título de bachiller de conformidad con la Ley.
  2. Contar con un puntaje de postulación. En los casos en los que la o el aspirante haya aceptado un cupo en períodos anteriores, o cuando este puntaje haya sido obtenido antes de las últimas cuatro convocatorias nacionales, la o el aspirante deberá previamente haber solicitado la habilitación de su nota. La habilitación de cuenta o nota se realizará en cada período académico en el que se realice el proceso de selección.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior coordinará y comunicará a la Policía Nacional, las Fuerzas del orden en general, y las carteras de Estado y entidades con quienes se implementen carreras focalizadas, las fechas en las que se desarrollarán los procesos de habilitación en cada período.

Se exceptúan los casos de personas aspirantes de carreras militares y policiales que requieran un segundo programa de formación como parte de su perfeccionamiento profesional; y los casos en los que existan convenios de cooperación internacional o interinstitucional suscritos con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 80.- Restricción de postulación.- Las y los aspirantes que se encuentren participando en el proceso de carreras focalizadas, no podrán postular por las carreras ofertadas dentro del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

Podrán postular en el proceso regulado en el presente reglamento, las personas que hayan sido desvinculadas del proceso de carreras focalizadas, conforme el reporte remitido, y en función del cronograma establecido en la convocatoria nacional.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior procederá con el bloqueo y desbloqueo de las y los aspirantes en función de la información remitida por la Policía Nacional, las Fuerzas del orden en general las carteras de Estado y entidades con quienes se implementen carreras focalizadas.

Artículo 81.- Aspirantes aptos para acceder a una carrera focalizada.- La Policía Nacional, las Fuerzas del orden en general, las carteras de Estado y entidades con quienes se implementen carreras focalizadas remitirán a la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior el listado de aspirantes aptos que hayan superado los procesos de selección y reclutamiento.

En el caso de carreras focalizadas ofertadas en institutos técnicos y tecnológicos superiores públicos, la coordinación de este proceso se realizará con la Subsecretaría de Formación Técnica y Tecnológica.

Capítulo II Registro

Artículo 82.- Registro de carreras focalizadas.- Una vez culminadas las etapas de postulación, asignación y aceptación de cupos, la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior procederá con el registro de cupo de las y los aspirantes que hayan superado los procesos de selección para carreras focalizadas.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior notificará el registro a las instituciones de educación superior, a la Policía Nacional, las Fuerzas del orden en general, y las carteras de Estado y entidades con quienes se implementen carreras focalizadas.

En el caso de carreras focalizadas ofertadas en institutos técnicos y tecnológicos superiores públicos, la coordinación de este proceso se realizará con la Subsecretaría de Formación Técnica y Tecnológica.

TÍTULO VII

PUNTAJE DE COHORTE

Artículo 83.- Cambios de carrera e institución de educación superior.- Los cambios de carrera e institución de educación superior de las y los estudiantes que hayan realizado su matrícula en el primer nivel de carrera serán tramitados por las instituciones de educación superior, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Académico y demás normativa aplicable.

Los cambios de carrera e institución de educación superior de las y los estudiantes que hayan aprobado la nivelación de carrera y no hayan realizado su matrícula en el primer nivel serán tramitados por la Comisión Técnica de la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, de conformidad a los siguientes criterios: disponibilidad de cupos, puntaje de cohorte, posibilidad de homologación de la nivelación realizada y libre elección.

El instructivo que se expida para el efecto regulará este procedimiento.

Artículo 84.- Puntaje de cohorte.- Los procesos de movilidad académica determinados en el Reglamento de Régimen Académico se realizarán considerando el puntaje promedio de cohorte del período en el cual la o el estudiante solicita movilidad. En su defecto se aplicará el promedio de cohorte de la última convocatoria realizada.

El procedimiento para la entrega de los puntajes de cohorte será determinado en el instructivo que se expida para e efecto.

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 25

TÍTULO VIII COMISIÓN TÉCNICA

Artículo 85.- Integrantes de la Comisión Técnica.-

La Comisión Técnica de la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, estará integrada de la siguiente manera:

  1. La o el Subsecretario de Acceso a la Educación Superior, o su persona delegada, quien presidirá la comisión, con derecho a voz y voto. Además tendrá voto dirimente.
  2. Las y los Directores de la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, o sus personas delegadas, quienes serán responsables de remitir los casos para ser analizados, y tendrán derecho a voz y voto.
  3. La o el Subsecretario de Formación Técnica y Tecnológica, o su persona delegada, quienes serán responsables de remitir los casos para ser analizados, y tendrán derecho a voz y voto.
  4. La o el Coordinador General de Tecnologías de la Información, o su persona delegada, con derecho a voz y voto.
  5. La o el Coordinador General de Asesoría Jurídica, o su persona delegada, quien tendrá derecho a voz pero sin voto.
  6. Una persona que haga las funciones de secretaria o secretario, designado por la o el Subsecretario de Acceso a la Educación Superior, quien se encargará de elaborar el acta y dará razón de todo lo actuado por la comisión.

Artículo 86.- Atribuciones de la Comisión Técnica.- La Comisión Técnica tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Aprobar los instructivos necesarios para la ejecución del presente reglamento.
  2. Conocer y resolver las solicitudes de habilitación de cuenta y/o nota presentadas por las y los aspirantes.
  3. Conocer y resolver los casos y controversias de las y los aspirantes que se produzcan como consecuencia del funcionamiento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.
  4. Autorizar los cambios de carrera antes del inicio del primer nivel de carrera, de conformidad con el instructivo que se emita para el efecto.
  5. Determinar el puntaje adicional que se asignará a las y los aspirantes del Grupo de Políticas de Acción Afirmativa.
  6. Conocer y resolver las solicitudes para la implementación de los procesos complementarios

de admisión, presentados por las instituciones de educación superior.

g) Las demás que defina el presente reglamento.

Artículo 87.- Incorpórese a continuación de la Disposición General Quinta del Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, el siguiente texto:

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El presente reglamento será de aplicación obligatoria para el proceso de admisión al sistema de educación superior del primer período académico del año 2020, así como para las convocatorias que se inicien a partir de su entrada en vigencia.

Las fases o etapas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente instrumento, se sujetarán a la normativa vigente al momento de su inicio.

SEGUNDA.- Las disposiciones contenidas en el presente son aplicables para los procesos de evaluación que se ejecuten por fuera del territorio ecuatoriano.

TERCERA.- Todas las instituciones de educación superior deberán garantizar, mecanismos adecuados que permitan a los aspirantes participar de sus procesos complementarios de admisión. Por ningún motivo la distancia territorial deberá convertirse en un impedimento para el acceso a los procesos propios de admisión.

CUARTA.- Para la resolución de las solicitudes de habilitación de cuenta y habilitación de nota de las y los aspirantes al sistema de educación superior, se considerará lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Académico y el Reglamento para garantizar el cumplimiento de la gratuidad de la educación superior pública, expedido por el Consejo de Educación Superior.

QUINTA.- Los procesos de movilidad académica serán regulados por las instituciones de educación superior, en función de la normativa establecida en el Reglamento de Régimen Académico.

SEXTA.- Quedan regularizados los casos de aglutinamiento y reubicación que hayan originado un derecho a favor de las y los aspirantes, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades a las que hubiere lugar.

SÉPTIMA.- La Subsecretaría de Formación Académica, la Coordinación General de Gestión de la lnformación y la Coordinación General de Tecnologías de la Información y Comunicación en coordinación con las instancias encargadas actualizarán el Sistema Nacional de la Información de la Educación Superior del Ecuador para el consumo de información de las carreras vigentes y aprobadas que realice la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior.

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OCTAVA.- Las y los aspirantes que antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Nro. SENESCYT-2019-030, cumplan con alguna de las siguientes condiciones podrán solicitar la habilitación de su cuenta o nota para participar en un nuevo proceso de acceso a la educación superior:

  1. Haber aceptado un cupo en una institución de educación superior particular y no haber aprobado el proceso de admisión de la misma.
  2. Haber aceptado un cupo en la Universidad de las Artes, a los conservatorios superiores e institutos superior públicos de artes, y no haber aprobado el examen de suficiencia implementado por estas instituciones.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior realizar los ajustes técnicos necesarios para la recepción de estas solicitudes. El procedimiento de recepción y trámite se sujetará a lo dispuesto en el presente instrumento.

NOVENA.- Las personas que hayan obtenido un cupo en una institución de educación superior particular antes o durante la implementación del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión podrán participar en un nuevo proceso de acceso a la educación superior. En caso de que obtengan un cupo en una institución de educación superior pública este no será gratuito.

DÉCIMA.- No podrán beneficiarse de una beca de política de cuotas, quienes hayan obtenido una beca previamente para el mismo nivel de estudios.

La revocación o pérdida del beneficio de beca no afectará el beneficio de gratuidad a la que podría acceder la persona aspirante en el sistema de educación superior público.

DÉCIMA PRIMERA.- Las instituciones de educación superior reportarán a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación la información respecto a las becas completas, totales o parciales que hayan sido otorgadas en el marco de la política de cuotas fuera del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología registrará la información de las y los beneficiarios.

DÉCIMA SEGUNDA.- En el caso de las personas extranjeras que residan en el Ecuador deberán contar con su documento vigente al menos durante todo el proceso de acceso a la educación superior.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior definirá las fechas mínimas de vigencia de estos documentos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En un término máximo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, la Comisión Técnica expedirá los instructivos necesarios para la implementación de este cuerpo normativo.

SEGUNDA.- En un plazo máximo de doce (12) meses, la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior realizará la actualización y registro de cupo de los casos contemplados en la Disposición General Sexta del presente instrumento.

Este plazo será prorrogable por una sola ocasión.

TERCERA.- Las y los estudiantes que formen parte del Grupo de Alto Rendimiento Internacional generaciones XIII y XIV, que aún no hayan realizado su vinculación a una institución de educación superior extranjera deberán vincularse a una institución de educación superior nacional hasta la convocatoria nacional correspondiente al segundo semestre 2020, conservando los derechos que asisten esta condición.

Para el efecto, las y los estudiantes deberán solicitar la habilitación de nota de acuerdo al cronograma nacional. La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior realizará las acciones técnicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de este fin.

Las y los estudiantes podrán vincularse a una institución de educación superior nacional en períodos posteriores, pero perderán su condición de Grupo de Alto Rendimiento y los derechos derivados esta condición. En estos casos, deberán solicitar la habilitación de nota conforme lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del presente Reglamento.

Queda prohibido el cambio de modalidad de las y los estudiantes que formen parte del Grupo de Alto Rendimiento.

CUARTA.- Hasta la expedición del reglamento que regule las becas de las instituciones de educación superior, las becas totales y parciales otorgadas en el marco de la política de cuotas se regularán conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Superior y este reglamento.

QUINTA.- En un término no mayor de treinta (30) días, la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior desarrollará un plan con el que se evaluará la implementación de los procesos complementarios de admisión correspondiente al proceso de acceso a la educación superior del segundo período académico de 2019.

Hasta la expedición de este plan, las universidades y escuelas politécnicas públicas que no hayan desarrollado procesos complementarios de admisión en la última convocatoria no podrán solicitar autorización para su implementación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróguese el Acuerdo No. SENESCYT-2019-030 de fecha 12 de abril de 2019 y sus reformas.

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DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- De la ejecución del presente Acuerdo, encárguese a la Subsecretaría General de Educación Superior, a la Coordinación General de Tecnologías de la Información y Comunicación, a la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, a la Subsecretaría de Formación Técnica y Tecnológica y a la Subsecretaría de Fortalecimiento del Conocimiento de esta Cartera de Estado.

SEGUNDA.- Notifíquese con el contenido del presente Acuerdo a la Subsecretaría General de Educación Superior, Coordinación General de Tecnologías de la Información y Comunicación, Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, Subsecretaría de Formación Técnica y Tecnológica, Subsecretaría de Fortalecimiento del Conocimiento de esta Cartera de Estado y a las instituciones de educación superior públicas y privadas del país.

TERCERA.– El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, a los veinte y nueve (29) días del mes de noviembre de 2019.

Notifíquese y Publíquese.-f.) Agustín Guillermo Albán Maldonado, Secretario de Educación Superior Ciencia, Tecnología e Innovación.

SENESCYT.- ASESORÍA JURÍDICA.- 11 de diciembre de 2019.- f.) Ilegible.- Fiel copia del original que reposa en el archivo de esta Dirección.

No. 235

Diego Ignacio Bastidas Yazán

COORDINADOR GENERAL ZONA 3 – DIRECTOR

PROVINCIAL DEL AMBIENTE DE TUNGURAHUA

MINISTERIO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el numeral 7 del artículo 3, de la Constitución de la República del Ecuador determina como uno de los deberes primordiales del Estado, la protección del Patrimonio Natural y Cultural del país.

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak, kawsay, y declara de interés público la preservación del ambiente,

la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 27 del artículo 66, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación y armonía con la naturaleza;

Que, el numeral 4 del artículo 276, de la Constitución de la República del Ecuador señala como uno de los objetivos del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

Que, el segundo inciso del Artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador determina entre otras cosas que las Autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, en caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía; resolverán dicho conflicto mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

Que, con fecha 7 de julio de 2017 en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 31, se publicó el Código Orgánico Administrativo, en cuyo Libro I, Título II, Capítulo I establece aspectos generales, definiciones y las formas de extinguir, nulitar, convalidar y revocar los actos administrativos efectuados en ejercicio de la función administrativa como en el caso de la presente Resolución y determina que éstos se expedirán por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia de ello en el expediente administrativo”;

Que, el Código Orgánico del Ambiente publicado en el Registro Oficial N° 983 – Suplemento de fecha 12 de abril de 2017, entró en vigencia el 13 de abril del año 2018 conforme lo establecido en la Disposición Final Única de dicha norma orgánica.

Que, La disposición transitoria primera del Código Orgánico del Ambiente establece que los procedimientos administrativos y demás trámites de regularización que a la vigencia de este Código se hayan iniciado o se encuentren en proceso, deberán cumplir y concluir, de conformidad con las leyes y normas aplicables vigentes a la fecha de inicio del trámite.

Que, el artículo 2, inciso segundo del Código Orgánico del Ambiente determina como ámbito de acción la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales no renovables y de todas las actividades productivas que se rigen por sus respectivas leyes, deberán observar y cumplir con las disposiciones del presente Código en lo que respecta a la gestión ambiental de las mismas.

Que, conforme lo establece el artículo 24 numerales 6 y 15 del Código Orgánico del Ambiente establece que una de las atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional es Otorgar, suspender, revocar y controlar las

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autorizaciones administrativas en materia ambiental, así como fijar y cobrar las tarifas, tasas por servicios, autorizaciones o permisos y demás servicios en el marco de sus competencias;

Que, el artículo 162 del Código Orgánico del Ambiente, Obligatoriedad. Todo proyecto, obra o actividad, así como toda ampliación o modificación de los mismos, que pueda causar riesgo o impacto ambiental, deberá cumplir con las disposiciones y principios que rigen al Sistema Único de Manejo Ambiental, en concordancia con lo establecido en el presente Código.

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado; que pueda producir impactos ambientales;

Que, en cumplimiento del principio de irretroactividad de la ley, contenido en el numeral 11 del Art. 7 del Código Civil que establece: “Los derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que ésta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida”; la competencia de la Autoridad Ambiental Nacional subsiste para proyectos y actividades otorgados por ella.

Que, mediante Decreto ejecutivo 3399 se expide el texto unificado de legislación secundaria del Ministerio del Ambiente en el Registro Oficial N° 725 de fecha 16 de Diciembre del 2002; mediante decreto ejecutivo #3516 publicado en la Edición Especial No. 2 de fecha 31 de marzo del año 2003, se dispone la publicación, se ratifica la vigencia y aplicabilidad del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, cuyo Libro VI establece procedimientos y regula actividades públicas y privadas en materia de calidad ambiental; norma técnica que ha sido reformada y sustituida a través de Acuerdos Ministeriales que cronológicamente se citan: Acuerdo Ministerial 068 publicado en RO No. 068 de fecha 31 de julio de 2013; Acuerdo Ministerial 074 publicado en el RO No. 063 del 21 de agosto del año 2013; FE DE ERRATAS publicada en el RO No. 251 de fecha 22 de mayo de 2014; Acuerdo Ministerial No. 006 publicado en el RO. 128 de fecha 29 de abril de 2014; Acuerdo Ministerial No. 028 publicado en el RO. Del 13 de febrero de 2015; y, Acuerdo Ministerial No. 061 publicado en el RO. De la Edición Especial No. 316 de fecha 04 de mayo de 2015, reformado mediante Acuerdo Ministerial No.

109 publicado en el Registro Oficial 640 Edición Especial del 23 de noviembre de 2018; que se encuentra vigente actualmente.

Que, de acuerdo al Art. 44 del Libro VI vigente del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que la participación social se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo de las Instituciones del Estado, la ciudadanía y el sujeto de control interesado en realizar un proyecto, obra o actividad. La Autoridad Ambiental Competente informará a la población sobre la posible realización de actividades y/o proyectos, así como sobre los posibles impactos socios ambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar. Con la finalidad de recoger sus opiniones y observaciones, e incorporar en los Estudios Ambientales, aquellas que sean técnica y económicamente viables. El proceso de participación social es de cumplimiento obligatorio como parte de obtención de la licencia ambiental.

Que, mediante Resolución No. 0005-CNC-2014 del CONSEJO NACIONAL DE COMPETENCIAS, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial N° 415 el 13 de enero de 2015; a través de la cual se expide la regulación para el ejercicio de la competencia de gestión ambiental, a favor de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, Metropolitanos, Municipales y Parroquiales Rurales, se determina que corresponde al gobierno central, a través de la entidad rectora del sector; entre otras, las actividades de control de ámbito nacional descritas en el numeral 8 del artículo 7 que expresa: “Realizar el control, monitoreo y seguimiento de las obras, actividades y proyectos, cuyo licenciamiento haya sido otorgado por la autoridad ambiental nacional.”

Que, la disposición transitoria tercera de la resolución No. 389 Publicada en el Registro Oficial 364 de fecha 04 de septiembre de 2015, a través de la cual, se acredita como autoridad de aplicación responsable al GAD Provincial de Tungurahua; determina que este GAD asumirá la competencia toda vez que tenga implementado y en operación el Sistema Único de Información Ambiental SUIA.

Que, la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 001, publicada en Registro oficial Suplemento 21 de 23 de Junio del 2017, determina que “Los procesos de regularización y control que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de la presente resolución en el Registro Oficial, deberán ser concluidos por la autoridad ambiental nacional, y posteriormente entregados a los gobiernos autónomos descentralizados provinciales.”, tal y como en el presente proceso de regularización.

Que, con fecha 31 de marzo de 2015, a través del Sistema Único de Información Ambiental (SUIA), se solicita la emisión del Certificado de Intersección, con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, para el proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, provincia de Tungurahua;

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 29

Que, mediante Oficio No. MAE-SUIA-RA-UCAT-DPAT-2015-01997 de fecha 31 de marzo de 2015, con código MAE-RA-2015-128205, el Ministerio del Ambiente, a través de la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua otorga el Certificado de Intersección, para el proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, provincia de Tungurahua, en el cual se determina que el proyecto NO INTERSECTA con Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosque y Vegetación Protectores y Patrimonio Forestal del Estado. Las coordenadas son:

PUNTOS

COORDENADAS

X

Y

1

767122

9858425

2

767120

9858434

3

767129

9858447

4

767136

9858448

Que, a través del Sistema Único de Información Ambiental el 08 de abril del 2015, remite los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Ex post del proyecto “Curtiduría Moyolsa”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua.

Que, mediante oficio No. MAE-SUIA-RA-UCAT-DPAT-2015-02153 de fecha 10 de abril del 2015, se aprueban los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Ex post del proyecto “Curtiduría Moyolsa”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua.

Que, La Audiencia Pública del proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA se llevó a cabo en la casa barrial de la atarazana ubicada en la parroquia Picaihua, el 28 de abril de 2017, a fin de cumplir con lo establecido en el Decreto Ejecutivo 1040.

Que, mediante el Sistema Único de Información Ambiental, el 18 de octubre de 2018, se remite para análisis y pronunciamiento el Estudio de Impacto Ambiental Ex post del proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, provincia de Tungurahua;

Que, mediante oficio No. MAE-SUIA-RA-CGZ3-DPAT-2018-01039 de fecha 18 de octubre de 2018, con base en el informe técnico No. 0523-2018-UCAT-MAE, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua determina que presenta observaciones el Estudio de Impacto Ambiental Ex post del proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, cantón Ambato, provincia de Tungurahua;

Que, mediante el Sistema Único de Información Ambiental, el 18 de octubre de 2018, se remite para análisis y

pronunciamiento el Estudio de Impacto Ambiental Ex post del proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, provincia de Tungurahua;

Que, mediante oficio No. MAE-SUIA-RA-CGZ3-DPAT-2018-01041 de fecha 28 de noviembre de 2018, con base en el informe técnico No. 0539-2018-UCAT-MAE de fecha 23 de octubre de 2018, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua emite pronunciamiento favorable al Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, provincia de Tungurahua; y solicita presentar los documentos habilitantes para la emisión de la licencia ambiental;

Que, mediante el Sistema Único de Información Ambiental (SUIA), el 27 de diciembre de 2018, remite a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, los documentos habilitantes para la emisión de la Licencia Ambiental del proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, cantón Ambato, provincia de Tungurahua:

  1. Comprobante de depósito con referencia No. 673001643, realizado a la cuenta corriente No. 3001174975 del BanEcuador a nombre del Ministerio del Ambiente por un valor de 1080,00 USD por concepto de emisión de licencia ambiental así como por el seguimiento y control.
  2. Garantía bancaria de fiel cumplimiento sobre el 100% del costo total del Plan de Manejo Ambiental aprobado con Número GYEG021309 por el valor de 6300 USD.

En uso de las atribuciones establecidas en el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; las que le otorga el inciso segundo del artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 268, publicado en el Registro Oficial N° 359 del 22 de octubre de 2014, reformado mediante Acuerdo Ministerial 389 publicado en el RO Nº 450 del 3 de marzo de 2015; y, en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo Ministerial No. 061, publicado en la Edición Especial N° 316 del Registro Oficial de 04 de mayo de 2015, que reforma al Libro VI del TULSMA; y, el literal q) del numeral 9.2.1 del Art. 7) del Acuerdo Ministerial No. 025 del 15 de marzo del dos mil doce; la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua:

Resuelve:

Art. 1. Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, provincia de Tungurahua, en base al oficio No. MAE-SUIA-RA-CGZ3-DPAT-2018-01041.

Art. 2. Otorgar la Licencia Ambiental para la operación del proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, provincia de Tungurahua, en la persona de su Representante Legal;

30 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

Art. 3. Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del proyecto, pasarán a constituir parte integrante del Estudio de Impacto Ambiental Ex post y del Plan de Manejo Ambiental aprobado, los mismos que deberán cumplirse estrictamente, caso contrario se procederá con la suspensión o revocatoria de la Licencia ambiental conforme lo establece la normativa ambiental vigente.

Notifíquese con la presente resolución a la Curtiduría Moyolsa, en la persona de su representante legal y publíquese en el Registro Oficial por ser de interés general. De la aplicación de esta resolución se encarga a la Autoridad Ambiental Competente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Ambato, a 29-03-2019.

f.) Diego Ignacio Bastidas Yazán, Coordinador General Zona 3 – Director Provincial del Ambiente de Tungurahua.

MINISTERIO DEL AMBIENTE

LICENCIA AMBIENTAL No. 235

LICENCIA AMBIENTAL PARA

“CURTIDURÍA MOYOLSA”, CANTÓN

AMBATO, PROVINCIA DE TUNGURAHUA

El Ministerio del Ambiente en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional en cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Ambiental, de precautelar el interés público en lo referente a la preservación del Ambiente, la Prevención de la Contaminación Ambiental y la Garantía del Desarrollo Sustentable, confiere la presente Licencia Ambiental a la Curtiduría Moyolsa, en la persona de su representante legal, para que en sujeción al Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental, proceda a la operación del proyecto para la producción de pieles curtidas.

En virtud de lo expuesto, a través de su representante legal, se obliga a lo siguiente:

  1. Cumplir estrictamente con lo señalado en el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental aprobado.
  2. Utilizar en la ejecución del proyecto, procesos, tecnologías y métodos que mitiguen y en la medida de lo posible prevengan los impactos negativos al ambiente.
  3. Ser enteramente responsable de las actividades que cumplan sus contratistas o subcontratistas.
  1. Comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en un plazo no mayor a 24 horas el suceso de eventualidades o contingencias presentadas en la ejecución del proyecto.
  2. Realizar el monitoreo interno de emisiones, efluentes y desechos, conforme los métodos y parámetros establecidos en la Normativa Ambiental vigente y enviar los reportes semestrales a la Autoridad Ambiental competente.
  3. Presentar a la Autoridad Ambiental Competente una Auditoría Ambiental de Cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental un año después de emitida la licencia ambiental y posteriormente cada dos años según lo determine la normativa ambiental vigente.
  4. Proporcionar al personal técnico de la Autoridad Ambiental Competente, todas las facilidades para llevar a efecto los procesos de monitoreo, control, seguimiento y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado.
  5. Cumplir con la normativa ambiental específica y nacional vigente.
  6. Cancelar anualmente el pago correspondiente seguimiento y control, conforme lo establecido en la normativa ambiental vigente.
  7. Mantener vigente la póliza de fiel cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental.

El plazo de vigencia de la presente Licencia Ambiental es desde la fecha de su expedición hasta el término de la ejecución del proyecto.

El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones determinados en la Licencia Ambiental causará la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en la legislación que la rige; se la concede a costo y riesgo del interesado, dejando a salvo derechos de terceros.

La presente Licencia Ambiental se rige por las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador, Tratados Internacionales, Código Orgánico del Ambiente y normas del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente, cuyo incumplimiento será administrativamente establecido por la Legislación Ambiental Vigente, por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y demás normativa vigente.

Se dispone el registro de la Licencia Ambiental en el Registro Nacional de Registros Ambientales y Licencias Ambientales.

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 31

Dado en Ambato a 29-03-2019.

f.) Diego Ignacio Bastidas Yazán, Coordinador General Zona 3 – Director Provincial del Ambiente de Tungurahua.

MINISTERIO DEL AMBIENTE

No. 236

Diego Ignacio Bastidas Yazan

COORDINADOR GENERAL ZONA 3 – DIRECTOR

PROVINCIAL DEL AMBIENTE DE TUNGURAHUA

MINISTERIO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el numeral 7 del artículo 3, de la Constitución de la República del Ecuador determina como uno de los deberes primordiales del Estado, la protección del Patrimonio Natural y Cultural del país.

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak, kawsay, y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 27 del artículo 66, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación y armonía con la naturaleza;

Que, el numeral 4 del artículo 276, de la Constitución de la República del Ecuador señala como uno de los objetivos del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

Que, el segundo inciso del Artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador determina entre otras cosas que las Autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, en caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía; resolverán dicho conflicto mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

Que, con fecha 7 de julio de 2017 en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 31, se publicó el

Código Orgánico Administrativo, en cuyo Libro I, Título II, Capítulo I establece aspectos generales, definiciones y las formas de extinguir, nulitar, convalidar y revocar los actos administrativos efectuados en ejercicio de la función administrativa como en el caso de la presente Resolución y determina que éstos se expedirán por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia de ello en el expediente administrativo”;

Que, el Código Orgánico del Ambiente publicado en el Registro Oficial N° 983 – Suplemento de fecha 12 de abril de 2017, entró en vigencia el 13 de abril del año 2018 conforme lo establecido en la Disposición Final Única de dicha norma orgánica.

Que, el artículo 2, inciso segundo del Código Orgánico del Ambiente determina como ámbito de acción la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales no renovables y de todas las actividades productivas que se rigen por sus respectivas leyes, deberán observar y cumplir con las disposiciones del presente Código en lo que respecta a la gestión ambiental de las mismas.

Que, conforme lo establece el artículo 24 numerales 6 y 15 del Código Orgánico del Ambiente establece que una de las atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional es Otorgar, suspender, revocar y controlar las autorizaciones administrativas en materia ambiental, así como fijar y cobrar las tarifas, tasas por servicios, autorizaciones o permisos y demás servicios en el marco de sus competencias;

Que, el artículo 162 del Código Orgánico del Ambiente, Obligatoriedad. Todo proyecto, obra o actividad, así como toda ampliación o modificación de los mismos, que pueda causar riesgo o impacto ambiental, deberá cumplir con las disposiciones y principios que rigen al Sistema Único de Manejo Ambiental, en concordancia con lo establecido en el presente Código.

Que, La disposición transitoria primera del Código Orgánico del Ambiente establece que los procedimientos administrativos y demás trámites de regularización que a la vigencia de este Código se hayan iniciado o se encuentren en proceso, deberán cumplir y concluir, de conformidad con las leyes y normas aplicables vigentes a la fecha de inicio del trámite.

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado; que pueda producir impactos ambientales;

32 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

Que, en cumplimiento del principio de irretroactividad de la ley, contenido en el numeral 11 del Art. 7 del Código Civil que establece: “Los derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que ésta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida”; la competencia de la Autoridad Ambiental Nacional subsiste para proyectos y actividades otorgados por ella.

Que, mediante Decreto ejecutivo 3399 se expide el texto unificado de legislación secundaria del Ministerio del Ambiente en el Registro Oficial N° 725 de fecha 16 de Diciembre del 2002; mediante decreto ejecutivo #3516 publicado en la Edición Especial No. 2 de fecha 31 de marzo del año 2003, se dispone la publicación, se ratifica la vigencia y aplicabilidad del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, cuyo Libro VI establece procedimientos y regula actividades públicas y privadas en materia de calidad ambiental; norma técnica que ha sido reformada y sustituida a través de Acuerdos Ministeriales que cronológicamente se citan: Acuerdo Ministerial 068 publicado en RO No. 068 de fecha 31 de julio de 2013; Acuerdo Ministerial 074 publicado en el RO No. 063 del 21 de agosto del año 2013; FE DE ERRATAS publicada en el RO No. 251 de fecha 22 de mayo de 2014; Acuerdo Ministerial No. 006 publicado en el RO. 128 de fecha 29 de abril de 2014; Acuerdo Ministerial No. 028 publicado en el RO. Del 13 de febrero de 2015; y, Acuerdo Ministerial No. 061 publicado en el RO. De la Edición Especial No. 316 de fecha 04 de mayo de 2015, reformado mediante Acuerdo Ministerial No. 109 publicado en el Registro Oficial 640 Edición Especial del 23 de noviembre de 2018; que se encuentra vigente actualmente.

Que, de acuerdo al Art. 44 del Libro VI vigente del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que la participación social se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo de las Instituciones del Estado, la ciudadanía y el sujeto de control interesado en realizar un proyecto, obra o actividad. La Autoridad Ambiental Competente informará a la población sobre la posible realización de actividades y/o proyectos, así como sobre los posibles impactos socios ambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar. Con la finalidad de recoger sus opiniones y observaciones, e incorporar en los Estudios Ambientales, aquellas que sean técnica y económicamente viables. El proceso de participación social es de cumplimiento obligatorio como parte de obtención de la licencia ambiental.

Que, mediante Resolución No. 0005-CNC-2014 del CONSEJO NACIONAL DE COMPETENCIAS, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial N° 415 el 13 de enero de 2015; a través de la cual se expide la regulación para el ejercicio de la competencia de gestión ambiental, a favor de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, Metropolitanos, Municipales y Parroquiales

Rurales, se determina que corresponde al gobierno central, a través de la entidad rectora del sector; entre otras, las actividades de control de ámbito nacional descritas en el numeral 8 del artículo 7 que expresa: “Realizar el control, monitoreo y seguimiento de las obras, actividades y proyectos, cuyo licenciamiento haya sido otorgado por la autoridad ambiental nacional.”

Que, la disposición transitoria tercera de la resolución No. 389 Publicada en el Registro Oficial 364 de fecha 04 de septiembre de 2015, a través de la cual, se acredita como autoridad de aplicación responsable al GAD Provincial de Tungurahua; determina que este GAD asumirá la competencia toda vez que tenga implementado y en operación el Sistema Único de Información Ambiental SUIA.

Que, con oficio s/n fecha 13 de septiembre de 2011, se solicita la emisión del Certificado de Intersección, con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, para el proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua;

Que, mediante Oficio No. MAE-DPPCTCH-2011-1342 de fecha 26 de septiembre de 2011, el Ministerio del Ambiente, a través de la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua otorga el Certificado de Intersección, para el proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, en el cual se determina que el proyecto NO INTERSECTA con Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosque y Vegetación Protectores y Patrimonio Forestal del Estado. Las coordenadas son:

PUNTOS

COORDENADAS

X

Y

1

765031

9861425

DATUM: WGS-84 Zona 17 Sur

Que, con fecha 20 de septiembre de 2011, presenta a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, para análisis y pronunciamiento, la ficha de categorización del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicado en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-2012-0024 de fecha 06 de enero de 2012, con base en el informe técnico No. 0014-2011-UCAT-MAE, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, comunica al representante legal de la empresa, que el proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, tiene categorización B, por lo que deberá presentar Términos de Referencia previo a la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental.

Que, con oficio s/n de fecha 24 de octubre de 2012, presenta a la Dirección Provincial del Ambiente de

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 33

Tungurahua, para análisis y pronunciamiento, los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicado en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2012-1419 de fecha 14 de noviembre de 2012, con base en el informe técnico No. 0780-2012-UCAT-MAE, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, comunica al representante legal de la empresa, que se aprueban los términos de referencia con observaciones vinculantes para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua;

Que, el proceso de Participación Social del Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, se lo llevó a cabo mediante Audiencia Pública en las instalaciones de la Tenería Amazonas, el día 16 de mayo del 2013, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ejecutivo 1040;

Que, mediante oficio s/n de fecha 18 de noviembre del 2014, el representante legal de la empresa, remite a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, el Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, para su revisión y pronunciamiento;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2014-1837 de fecha 22 de diciembre de 2014, con base en el informe técnico No. 1351-2014-UCAT-MAE, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua determina que presenta observaciones el Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicado en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua;

Que, con oficio s/n de fecha 09 de junio de 2015, remite a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, la respuesta a las observaciones realizadas al Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, para su revisión y pronunciamiento;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2015-1499 de fecha 03 de septiembre del 2015, con base en el informe técnico No. 1330-2015-UCAT-MAE, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua determina que presenta observaciones el Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicado en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua;

Que, mediante s/n de fecha 09 de noviembre de 2016, el representante legal de la empresa, remite a la Dirección

Provincial del Ambiente de Tungurahua, la respuesta a las observaciones realizadas al Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, para su revisión y pronunciamiento;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2016-1644 de fecha 28 de diciembre de 2016, con base en el informe técnico No.1059-2016-UCAT-MAE, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, emite pronunciamiento favorable al Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua; y solicita presentar los documentos habilitantes para la emisión de la licencia ambiental;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2018-1413-O de fecha 07 de noviembre del 2018, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua notifica a la TENERÍA AMAZONAS para que en un término de 10 días, remita la información necesaria para la emisión de la licencia ambiental.

Que, mediante oficio s/n del 22 de noviembre del 2018, el representante legal de la empresa, solicita al Ministerio del Ambiente la emisión de la Licencia Ambiental para el proyecto “TENERÍA AMAZONAS” ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, para lo cual remite la siguiente documentación:

  1. Actualización del Plan de Manejo Ambiental correspondiente a la TENERÍA AMAZONAS.
  2. Comprobante de depósito con Referencia No. 531030270 realizado a la cuenta corriente No. 3001174975 del BanEcuador a nombre del Ministerio del Ambiente por un valor de 80,00 U SD por concepto de seguimiento y control, así como un valor de 1,000.00 USD correspondiente a la emisión de la Licencia Ambiental
  3. mediante oficio s/n del 12 de julio del 2019, el representante legal de la empresa, remite la Póliza No. AMB-0000004825-1 por la suma de 12,397.15 USD, para garantizar el fiel cumplimiento del plan de manejo ambiental al Ministerio del Ambiente, para el proyecto “TENERÍA AMAZONAS” ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua

En uso de las atribuciones establecidas en el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; las otorgadas con fecha 7 de julio de 2017 en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 31 que publicó el Código Orgánico Administrativo en cuyo Libro I, Título II capítulo I; en lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente publicado en el Registro Oficial N° 983 – Suplemento de fecha 12 de abril de 2017 entró en vigencia el 13 de abril del año 2018; en lo dispuesto en la Ley de Gestión Ambiental Codificación 19 Registro Oficial Suplemento 418 de 10-

34 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial º 122

sep-2004; inciso segundo del artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 268, publicado en el Registro Oficial N° 359 del 22 de octubre de 2014, reformado mediante Acuerdo Ministerial 389 publicado en el RO Nº 450 del 3 de marzo de 2015; y, en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo Ministerial No. 061, publicado en la Edición Especial N° 316 del Registro Oficial de 04 de mayo de 2015, que reforma al Libro VI del TULSMA; y, el literal q) del numeral 9.2.1 del Art. 7) del Acuerdo Ministerial No. 025 del 15 de marzo del dos mil doce; la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua:

Resuelve:

Art. 1. Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental a través de la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, en base al oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2016-1644.

Art. 2. Otorgar la Licencia Ambiental para la operación del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, en la persona de su Representante Legal;

Art. 3. Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del proyecto, pasarán a constituir parte integrante del Estudio de Impacto Ambiental Ex post y del Plan de Manejo Ambiental aprobado, los mismos que deberán cumplirse estrictamente, caso contrario se procederá con la suspensión o revocatoria de la Licencia ambiental conforme lo establece la normativa ambiental vigente.

Notifíquese con la presente resolución a la Tenería Amazonas, en la persona de su representante legal y publíquese en el Registro Oficial por ser de interés general. De la aplicación de esta resolución se encarga a la Autoridad Ambiental Competente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Ambato, a 13-08-2019.

f.) Diego Ignacio Bastidas Yazan, Coordinador General Zona 3 – Director Provincial del Ambiente de Tungurahua.

MINISTERIO DEL AMBIENTE

LICENCIA AMBIENTAL No. 236

LICENCIA AMBIENTAL “TENERÍA

AMAZONAS”, UBICADA EN EL CANTÓN

AMBATO, PROVINCIA DE TUNGURAHUA

El Ministerio del Ambiente en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional en cumplimiento de sus

responsabilidades establecidas en la Constitución de la República y en la Ley de Gestión Ambiental, de precautelar el interés público en lo referente a la preservación del Ambiente, la Prevención de la Contaminación Ambiental y la Garantía del Desarrollo Sustentable, confiere la presente Licencia Ambiental a la empresa TENERÍA AMAZONAS, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, en la persona de su representante legal, para que en sujeción al Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental, proceda a la operación de la empresa.

En virtud de lo expuesto la empresa TENERÍA AMAZONAS, a través de su representante legal, se obliga a lo siguiente:

  1. Cumplir estrictamente con lo señalado en el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental aprobado.
  2. Utilizar en la ejecución del proyecto, procesos, tecnologías y métodos que mitiguen y en la medida de lo posible prevengan los impactos negativos al ambiente.
  3. Ser enteramente responsable de las actividades que cumplan sus contratistas o subcontratistas.
  4. Comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en un plazo no mayor a 24 horas el suceso de eventualidades o contingencias presentadas en la ejecución del proyecto.
  5. Realizar el monitoreo interno de emisiones, efluentes y desechos, conforme los métodos y parámetros establecidos en la Normativa Ambiental vigente y enviar los reportes semestrales a la Autoridad Ambiental competente.
  6. Presentar a la Autoridad Ambiental Competente una Auditoría Ambiental de Cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental un año después de emitida la licencia ambiental y posteriormente cada dos años según lo determine la normativa ambiental vigente.
  7. Proporcionar al personal técnico de la Autoridad Ambiental Competente, todas las facilidades para llevar a efecto los procesos de monitoreo, control, seguimiento y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado.
  8. Cumplir con la normativa ambiental vigente.
  9. Registrarse como generador de desechos peligrosos, de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental vigente.
  10. Cancelar anualmente el pago correspondiente seguimiento y control, conforme lo establecido en la normativa ambiental vigente.

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de ener de 2020 – 35

11. Mantener vigente la póliza de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental durante la vida útil del proyecto.

El plazo de vigencia de la presente Licencia Ambiental es desde la fecha de su expedición hasta el término de la ejecución del proyecto.

El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones determinados en la Licencia Ambiental causará la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en la legislación que la rige; se la concede a costo y riesgo del interesado, dejando a salvo derechos de terceros.

La presente Licencia Ambiental se rige por las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador, Tratados Internacionales, el Código Orgánico Administrativo, el Código Orgánico del Ambiente, la Ley de Gestión Ambiental, La Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y normas del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente, cuyo incumplimiento será administrativamente establecido por la Legislación Ambiental Vigente, por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y demás normativa vigente.

Se dispone el registro de la Licencia Ambiental en el Registro Nacional de Registros Ambientales y Licencias Ambientales.

Dado en Ambato a 13-08-2019.

f.) Diego Ignacio Bastidas Yazan, Coordinador General Zona 3 – Director Provincial del Ambiente de Tungurahua.

No. 237

Diego Ignacio Bastidas Yazán

COORDINADOR GENERAL ZONA 3 – DIRECTOR

PROVINCIAL DEL AMBIENTE DE TUNGURAHUA

MINISTERIO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el numeral 7 del artículo 3, de la Constitución de la República del Ecuador determina como uno de los deberes primordiales del Estado, la protección del Patrimonio Natural y Cultural del país.

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak, kawsay, y declara de interés público la preservación del ambiente,

la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 27 del artículo 66, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación y armonía con la naturaleza;

Que, el numeral 4 del artículo 276, de la Constitución de la República del Ecuador señala como uno de los objetivos del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

Que, el segundo inciso del Artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador determina entre otras cosas que las Autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, en caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía; resolverán dicho conflicto mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

Que, con fecha 7 de julio de 2017 en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 31, se publicó el Código Orgánico Administrativo, en cuyo Libro I, Título II, Capítulo I establece aspectos generales, definiciones y las formas de extinguir, nulitar, convalidar y revocar los actos administrativos efectuados en ejercicio de la función administrativa como en el caso de la presente Resolución y determina que éstos se expedirán por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia de ello en el expediente administrativo”;

Que, el Código Orgánico del Ambiente publicado en el Registro Oficial N° 983 – Suplemento de fecha 12 de abril de 2017, entró en vigencia el 13 de abril del año 2018 conforme lo establecido en la Disposición Final Única de dicha norma orgánica.

Que, La disposición transitoria primera del Código Orgánico del Ambiente establece que los procedimientos administrativos y demás trámites de regularización que a la vigencia de este Código se hayan iniciado o se encuentren en proceso, deberán cumplir y concluir, de conformidad con las leyes y normas aplicables vigentes a la fecha de inicio del trámite.

Que, el artículo 2, inciso segundo del Código Orgánico del Ambiente determina como ámbito de acción la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales no renovables y de todas las actividades productivas que se rigen por sus respectivas leyes, deberán observar y cumplir con las disposiciones del presente Código en lo que respecta a la gestión ambiental de las mismas.

Que, conforme lo establece el artículo 24 numerales 6 y 15 del Código Orgánico del Ambiente establece que una de las atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional es Otorgar, suspender, revocar y controlar las

36 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficia Nº 122

autorizaciones administrativas en materia ambiental, así como fijar y cobrar las tarifas, tasas por servicios, autorizaciones o permisos y demás servicios en el marco de sus competencias;

Que, el artículo 162 del Código Orgánico del Ambiente, Obligatoriedad. Todo proyecto, obra o actividad, así como toda ampliación o modificación de los mismos, que pueda causar riesgo o impacto ambiental, deberá cumplir con las disposiciones y principios que rigen al Sistema Único de Manejo Ambiental, en concordancia con lo establecido en el presente Código.

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado; que pueda producir impactos ambientales;

Que, en cumplimiento del principio de irretroactividad de la ley, contenido en el numeral 11 del Art. 7 del Código Civil que establece: “Los derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que ésta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida”; la competencia de la Autoridad Ambiental Nacional subsiste para proyectos y actividades otorgados por ella.

Que, mediante Decreto ejecutivo 3399 se expide el texto unificado de legislación secundaria del Ministerio del Ambiente en el Registro Oficial N° 725 de fecha 16 de Diciembre del 2002; mediante decreto ejecutivo #3516 publicado en la Edición Especial No. 2 de fecha 31 de marzo del año 2003, se dispone la publicación, se ratifica la vigencia y aplicabilidad del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, cuyo Libro VI establece procedimientos y regula actividades públicas y privadas en materia de calidad ambiental; norma técnica que ha sido reformada y sustituida a través de Acuerdos Ministeriales que cronológicamente se citan: Acuerdo Ministerial 068 publicado en RO No. 068 de fecha 31 de julio de 2013; Acuerdo Ministerial 074 publicado en el RO No. 063 del 21 de agosto del año 2013; FE DE ERRATAS publicada en el RO No. 251 de fecha 22 de mayo de 2014; Acuerdo Ministerial No. 006 publicado en el RO. 128 de fecha 29 de abril de 2014; Acuerdo Ministerial No. 028 publicado en el RO. Del 13 de febrero de 2015; y, Acuerdo Ministerial No. 061 publicado en el RO. De la Edición Especial No. 316 de fecha 04 de mayo de 2015, reformado mediante Acuerdo Ministerial No. 109 publicado en el Registro Oficial 640 Edición Especial del 23 de noviembre de 2018; que se encuentra vigente actualmente.

Que, de acuerdo al Art. 44 del Libro VI vigente del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que la participación social se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo de las Instituciones del Estado, la ciudadanía y el sujeto de control interesado en realizar un proyecto, obra o actividad. La Autoridad Ambiental Competente informará a la población sobre la posible realización de actividades y/o proyectos, así como sobre los posibles impactos socios ambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar. Con la finalidad de recoger sus opiniones y observaciones, e incorporar en los Estudios Ambientales, aquellas que sean técnica y económicamente viables. El proceso de participación social es de cumplimiento obligatorio como parte de obtención de la licencia ambiental.

Que, mediante Resolución No. 0005-CNC-2014 del CONSEJO NACIONAL DE COMPETENCIAS, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial N° 415 el 13 de enero de 2015; a través de la cual se expide la regulación para el ejercicio de la competencia de gestión ambiental, a favor de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, Metropolitanos, Municipales y Parroquiales Rurales, se determina que corresponde al gobierno central, a través de la entidad rectora del sector; entre otras, las actividades de control de ámbito nacional descritas en el numeral 8 del artículo 7 que expresa: “Realizar el control, monitoreo y seguimiento de las obras, actividades y proyectos, cuyo licenciamiento haya sido otorgado por la autoridad ambiental nacional.”

Que, la disposición transitoria tercera de la resolución No. 389 Publicada en el Registro Oficial 364 de fecha 04 de septiembre de 2015, a través de la cual, se acredita como autoridad de aplicación responsable al GAD Provincial de Tungurahua; determina que este GAD asumirá la competencia toda vez que tenga implementado y en operación el Sistema Único de Información Ambiental SUIA.

Que, mediante Oficio No. MAE-DPPCTCH-2010-0093 de fecha 15 de marzo de 2010, el Ministerio del Ambiente, a través de la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua otorga el Certificado de Intersección, para el proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, en el cual se determina que el proyecto NO INTERSECTA con Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosque y Vegetación Protectores y Patrimonio Forestal del Estado. Las coordenadas son:

PUNTOS

COORDENADAS

X

Y

1

773936

9851900

DATUM: WGS-84 Zona 17 Sur

Que, mediante oficio S/N de fecha 24 de abril de 2012, presenta a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, para análisis y pronunciamiento, los

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 37

Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicado en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2012-0834 de fecha 03 de julio de 2012, con base en el informe técnico No. 0412-2012-UCAT-MAE, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, comunica al representante legal de la empresa, que se aprueban los términos de referencia con observaciones vinculantes para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua;

Que, el proceso de Participación Social del Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, se lo llevó a cabo mediante Audiencia Pública en la Junta de Defensa de Campesinado, vía Huambaló, Caserío La Paz, ubicada en el cantón Pelileo, el día sábado 11 de mayo de 2013, 10h00, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ejecutivo 1040;

Que, mediante Oficio S/N de fecha 30 de mayo de 2013, el representante legal de la lavandería, remite a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, el Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, para su revisión y pronunciamiento;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2013-0864 de fecha 24 de junio de 2013, con base en el informe técnico No. 0594-2013-UCAT-MAE, remitido mediante memorando No. MAE-UCAT-DPAT-2013-0552, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua determina que presenta observaciones el Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicado en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua;

Que, mediante Oficio S/N de fecha 09 de agosto de 2013, el representante legal de la lavandería, remite a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, la respuesta a las observaciones realizadas al Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, para su revisión y pronunciamiento;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2014-0077 de fecha 15 de enero del 2014, con base en el informe técnico No. 1153-2013-UCAT-MAE, remitido mediante memorando No. MAE-UCAT-DPAT-2013-1017, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua determina que presenta observaciones el Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicado en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua;

Que, mediante Oficio S/N de fecha 31 de octubre de 2014, el representante legal de la lavandería, remite a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, la respuesta a las observaciones realizadas al Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, para su revisión y pronunciamiento;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2015-0098 de fecha 22 de enero del 2015, con base en el informe técnico No. 0077-2015-UCAT-MAE, remitido mediante memorando No. MAE-UCAT-DPAT-2015-0058, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua determina que presenta observaciones el Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicado en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua;

Que, mediante oficio S/N de fecha 12 de marzo de 2015, el representante legal de la curtiembre, remite a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, la respuesta a las observaciones realizadas al Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, para su revisión y pronunciamiento;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2015-0554 de fecha 30 de marzo de 2015, con base en el informe técnico No. 0507-2015-UCAT-MAE, remitido mediante memorando No. MAE-UCAT-DPAT-2015-0311, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua del Ministerio del Ambiente emite pronunciamiento favorable al Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua; y solicita presentar los documentos habilitantes para la emisión de la licencia ambiental;

Que, mediante oficio S/N del 21 de noviembre de 2018, el representante legal de la empresa, solicita al Ministerio del Ambiente la emisión de la Licencia Ambiental para el proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA” ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, para lo cual remite la siguiente documentación:

1. Comprobante de depósito con Referencia No. 677698151 realizado a la cuenta corriente No. 3001174975 del BanEcuador a nombre del Ministerio del Ambiente por un valor de 80,00 USD por concepto de seguimiento y control, así como un valor de 1,000.00 USD correspondiente a la emisión de la Licencia Ambiental.

Que, mediante oficio S/N de fecha 24 de enero de 2019, el representante legal de la empresa, s olicita al Ministerio del Ambiente la emisión de la Licencia Ambiental para el proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS

38 – Jueves 16 de enero de 2020 egistro Oficial Nº 122

LÓPEZ LLERENA” ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, para lo cual remite la siguiente documentación:

1. Póliza No. AMB-0000004975-1 por la suma de

3 000,00 USD, para garantizar el fiel cumplimiento del plan de manejo ambiental.

En uso de las atribuciones establecidas en el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; las otorgadas con fecha 7 de julio de 2017 en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 31 que publicó el Código Orgánico Administrativo en cuyo Libro I, Título II capítulo I; en lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente publicado en el Registro Oficial N° 983 – Suplemento de fecha 12 de abril de 2017 entró en vigencia el 13 de abril del año 2018; en lo dispuesto en la Ley de Gestión Ambiental Codificación 19 Registro Oficial Suplemento 418 de 10-sep-2004; inciso segundo del artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 268, publicado en el Registro Oficial N° 359 del 22 de octubre de 2014, reformado mediante Acuerdo Ministerial 389 publicado en el RO Nº 450 del 3 de marzo de 2015; y, en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo Ministerial No. 061, publicado en la Edición Especial N° 316 del Registro Oficial de 04 de mayo de 2015, que reforma al Libro VI del TULSMA; y, el literal q) del numeral 9.2.1 del Art. 7) del Acuerdo Ministerial No. 025 del 15 de marzo del dos mil doce; la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua:

Resuelve:

Art. 1. Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, en base al oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2015-0554.

Art. 2. Otorgar la Licencia Ambiental para la operación del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, en la persona de su Representante Legal;

Art. 3. Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del proyecto, pasarán a constituir parte integrante del Estudio de Impacto Ambiental Ex post y del Plan de Manejo Ambiental aprobado, los mismos que deberán cumplirse estrictamente, caso contrario se procederá con la suspensión o revocatoria de la Licencia ambiental conforme lo establece la normativa ambiental vigente.

Notifíquese con la presente resolución a la “LAVANDERÍA

Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, en la persona de su representante legal y publíquese en el Registro Oficial por ser de interés general. De la aplicación de esta resolución se encarga a la Autoridad Ambiental Competente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Pelileo, a 31-07-2019.

f.) Diego Ignacio Bastidas Yazán, Coordinador General Zona 3 – Director Provincial del Ambiente de Tungurahua.

MINISTERIO DEL AMBIENTE

LICENCIA AMBIENTAL No. 237

LICENCIA AMBIENTAL PARA “LAVANDERÍA

Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ

LLERENA”, UBICADA EN EL CANTÓN

PELILEO, PROVINCIA DE TUNGURAHUA

El Ministerio del Ambiente en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional en cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en la Constitución de la República y en la Ley de Gestión Ambiental, de precautelar el interés público en lo referente a la preservación del Ambiente, la Prevención de la Contaminación Ambiental y la Garantía del Desarrollo Sustentable, confiere la presente Licencia Ambiental a la empresa “Lavandería y Tintorería de Jeans López Llerena”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, en la persona de su representante legal, para que en sujeción al Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental, proceda a la operación de la empresa “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”.

En virtud de lo expuesto la empresa “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, a través de su representante legal, se obliga a lo siguiente:

  1. Cumplir estrictamente con lo señalado en el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental aprobado.
  2. Utilizar en la ejecución del proyecto, procesos, tecnologías y métodos que mitiguen y en la medida de lo posible prevengan los impactos negativos al ambiente.
  3. Ser enteramente responsable de las actividades que cumplan sus contratistas o subcontratistas.
  4. Comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en un plazo no mayor a 24 horas el suceso de eventualidades o contingencias presentadas en la ejecución del proyecto.
  5. Realizar el monitoreo interno de emisiones, efluentes y desechos, conforme los métodos y parámetros establecidos en la Normativa Ambiental vigente y enviar los reportes semestrales a la Autoridad Ambiental competente.
  6. Presentar a la Autoridad Ambiental Competente una Auditoría Ambiental de Cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental un año después de emitida la licencia ambiental y posteriormente cada dos años según lo determine la normativa ambiental vigente.

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 e enero de 2020 – 39

  1. Proporcionar al personal técnico de la Autoridad Ambiental Competente, todas las facilidades para llevar a efecto los procesos de monitoreo, control, seguimiento y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado.
  2. Cumplir con la normativa ambiental vigente.
  3. Registrarse como generador de desechos peligrosos, de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental vigente.
  4. Cancelar anualmente el pago correspondiente seguimiento y control, conforme lo establecido en la normativa ambiental vigente.
  5. Mantener vigente la póliza de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental durante la vida útil del proyecto.

El plazo de vigencia de la presente Licencia Ambiental es desde la fecha de su expedición hasta el término de la ejecución del proyecto.

El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones determinados en la Licencia Ambiental causará la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en la legislación que la rige; se la concede a costo y riesgo del interesado, dejando a salvo derechos de terceros.

La presente Licencia Ambiental se rige por las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador, Tratados Internacionales, el Código Orgánico Administrativo, el Código Orgánico del Ambiente, la Ley de Gestión Ambiental, La Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y normas del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente, cuyo incumplimiento será administrativamente establecido por la Legislación Ambiental Vigente, por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y demás normativa vigente.

Se dispone el registro de la Licencia Ambiental en el Registro Nacional de Registros Ambientales y Licencias Ambientales.

Dado en Pelileo a 01-07-2019.

f.) Diego Ignacio Bastidas Yazán, Coordinador General Zona 3 – Director Provincial del Ambiente de Tungurahua.

No. 034-DIR-2019-ANT

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE

REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE

TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Considerando:

Que, el artículo 394 de la Constitución de la República del Ecuador, “garantiza la libertad del transporte terrestre,

aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. De la misma manera, el referido artículo vela por la promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte como prioritarias”;

Que, artículo 1 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio – económico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos”;

Que, el artículo 6 de la precitada Ley dispone: “El Estado es propietario de las vías públicas, administrará y regulará su uso”;

Que, el artículo 16 ibídem prescribe: “La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector; así como del control del tránsito en las vías de la red estatal troncales, nacionales, en coordinación con los GAD´S y tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito”;

Que, el numeral 19 del artículo 20 del mencionado cuerpo legal, establece: “Las funciones y atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, son las siguientes: (…):19. Aprobar los informes de factibilidad para la creación de nuevos títulos habilitantes en el ámbito de su competencia”;

Que, el literal a) del artículo 74 de la ley ibídem establece que la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es competente para otorgar los siguientes títulos habilitantes: “a) Contratos de Operación para la prestación del servicio de transporte público de personas o bienes, para los ámbitos intraregional, interprovincial, intraprovincial e internacional”;

Que, mediante Contrato de Operación No. 059-2015 del 31 de diciembre de 2015, la operadora de transporte público interprovincial denominada “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO”, domiciliada en el cantón Riobamba, de la provincia de Chimborazo, obtuvo su autorización para el servicio de transporte interprovincial;

Que, mediante Ingresos Nro. ANT-DSG-2018-6250 del 03 de julio del 2018 y Nro. ANT-UAP-2018-13900 de fecha 23 de julio de 2018, la “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO”, solicita la concesión de rutas y frecuencias dentro de su Título Habilitante;

40 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

Que, mediante Informe Técnico Nro. 0046-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT de fecha 28de mayo de 2019, la Dirección de Títulos Habilitantes remite a la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el Informe Técnico referente a la factibilidad de dotación de oferta de transporte para la “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO”;

Que, la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con Memorando Nro. ANT-CGGCTTTSV-2019-0330-M de 18 de junio de 2019, aprueba el Informe Técnico Nro. 0046-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT de fecha 25 de mayo de 2019, referente a la factibilidad de dotación de oferta de transporte para la “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO”;

Que, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Quinta Sesión Ordinaria de 21 de junio de 2019, conoció y aprobó el Informe No. 0046-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT de fecha 28 de mayo de 2019, emitido por la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la Agencia Nacional de Tránsito; y,

En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,

Resuelve:

Artículo 1.- CONCEDER la ruta RIOBAMBA-TENA en las frecuencias 18:45 y 17:35, analizada mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

DÍAS DE SERVICIO

CONCEDER

CONCESIÓN DE RUTA

RIOBAMBA-TENA

18:45, 17:35

TODOS LOS DÍAS

Artículo 2.- CONCEDER la ruta TENA- RIOBAMBA en las frecuencias 06:40, 13:40, analizada mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

DÍAS DE SERVICIO

CONCEDER

CONCESIÓN DE RUTA

TENA- RIOBAMBA

06:40, 13:40

TODOS LOS DÍAS

Artículo 3.- NEGAR la ruta RIOBAMBA-TENA en las frecuencias 02:15 y 16:20 analizada mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIA

DÍAS DE SERVICIO

NEGAR

CONCESIÓN DE RUTA

RIOBAMBA-TENA

02:15, 16:20

TODOS LOS DÍAS

Artículo 4.- NEGAR la ruta TENA- RIOBAMBA en las frecuencias 01:30 y 04:45 analizada mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIA

DÍAS DE SERVICIO

NEGAR

CONCESIÓN DE RUTA

TENA- RIOBAMBA

01:30; 04:45

TODOS LOS DÍAS

Artículo 5.- INCREMENTAR DOS (2) cupos analizados mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO

Artículo 6.- HABILITAR las unidades vehiculares en un plazo de 360 días de acuerdo a lo estipulado en la Resolución 117-DIR-2015-ANT, de fecha 28 de diciembre de 2015; una vez obtenido el respectivo contrato de operación otorgado por la Agencia Nacional de Tránsito. Las unidades vehiculares deberán cumplir con la Resolución Nro. ANT-NACDSGRDI18-0000083, referente al Reglamento de aplicación para el proceso de control de dispositivos “kit de seguridad”.

Artículo 7.- COMUNICAR con la presente Resolución al representante legal de la operadora, a la Dirección de Títulos Habilitantes y a la Dirección Provincial de Chimborazo.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 41

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 21 días del mes de junio de 2019 en la Sala de Sesiones de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Quinta Sesión Ordinaria de Directorio.

f.) Ing. Paúl Hernández Guerrero, Subsecretario de Transporte Terrestre y Ferroviario, Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

f.) Mgs. Álvaro Nicolás Guzmán Jaramillo, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito, Secretario del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

LO CERTIFICO:

f.) Ab. Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General, Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO.- CERTIFICO que las fojas que anteceden de 01 a 02 son fiel copia de la información que reposa en los archivos y o sistemas informáticos de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Fecha: 06 de septiembre de 2019.- Hora: 10:49.-f.) Abg. Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General.

No. 035-DIR-2019-ANT

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE

REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE

TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Considerando:

Que, el artículo 394 de la Constitución de la República del Ecuador, “garantiza la libertad del transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. De la misma manera, el referido artículo vela por la promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte como prioritarias”;Que, artículo 1 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las

contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio – económico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos”;

Que, el artículo 6 de la precitada Ley dispone: “El Estado es propietario de las vías públicas, administrará y regulará su uso”;

Que, el artículo 16 ibídem prescribe: “La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector; así como del control del tránsito en las vías de la red estatal troncales, nacionales, en coordinación con los GAD´S y tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito”;

Que, el numeral 19 del artículo 20 del mencionado cuerpo legal, establece: “Las funciones y atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, son las siguientes: (…):19. Aprobar los informes de factibilidad para la creación de nuevos títulos habilitantes en el ámbito de su competencia”;

Que, el literal a) del artículo 74 de la ley ibídem establece que la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es competente para otorgar los siguientes títulos habilitantes: “a) Contratos de Operación para la prestación del servicio de transporte público de personas o bienes, para los ámbitos intraregional, interprovincial, intraprovincial e internacional”;

Que, mediante Contrato de Operación No. 032-2016 del 09 de diciembre de 2015, la operadora de transporte público interprovincial denominada “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS RIOBAMBA”, domiciliada en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, obtuvo su autorización para el servicio de transporte interprovincial;

Que, mediante ingreso Nro. ANT-DSG-2019-15013 del 30 de abril de 2019, la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS RIOBAMBA”, solicita nueva oferta de transporte dentro de su Título Habilitante;

Que, mediante Informe Técnico Nro. 0050-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT del 30 de mayo de 2019, la Dirección de Títulos Habilitantes remite a la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad, el informe técnico referente a la factibilidad de dotación de oferta de transporte de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS RIOBAMBA”;

Que, la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con memorando Nro. ANT-CGGCTTTSV-2019-0330-M de 18 de junio de 2019, aprueba el Informe Técnico Nro. 0050-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT del 30 de mayo de 2019, referente a la factibilidad de dotación de oferta de

42 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

transporte de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS RIOBAMBA” para cumplir con las rutas y frecuencias autorizadas por la Agencia Nacional de Tránsito;

Que, el Presidente del Directorio, autoriza que el Informe Técnico Nro. 0050-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT del 30 de mayo de 2019, sea incluido en el Orden del Día y puesto en conocimiento del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

Que, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Quinta Sesión Ordinaria de 21 de junio de

2019, conoció el informe Técnico Nro. 0050-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT del 30 de mayo de 2019, aprobado por la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la Agencia Nacional de Tránsito;

En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,

Resuelve:

Artículo 1- CONCEDER el incremento de frecuencia solicitado en la ruta BAÑOS – GUAYAQUIL en la frecuencia de 15:30, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

INCREMENTO DE FRECUENCIA

BAÑOS-GUAYAQUIL

15:30

Artículo 2- CONCEDER el incremento de frecuencia solicitado en la ruta GUAYAQUIL –BAÑOS en la frecuencia de 16:00, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

INCREMENTO DE FRECUENCIA

GUAYAQUIL-BAÑOS

16:00

Artículo 3- NEGAR el incremento de frecuencia solicitado en la ruta RIOBAMBA-GUAYAQUIL en la frecuencia de 1:00, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

INCREMENTO DE FRECUENCIA

RIOBAMBA-GUAYAQUIL

1:00

Artículo 4- NEGAR el incremento de frecuencia solicitado en la ruta GUAYAQUIL-RIOBAMBA en la frecuencia de 20:00, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

INCREMENTO DE FRECUENCIA

GUAYAQUIL-RIOBAMBA

20:00

Artículo 5- NEGAR el incremento de frecuencia solicitado en la ruta RIOBAMBA-PUYO-TENA en la frecuencia de 2:30, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

INCREMENTO DE FRECUENCIA

RIOBAMBA-PUYO-TENA

2:30

Artículo 6- NEGAR el incremento de frecuencia solicitado en la ruta TENA-PUYO-RIOBAMBA en la frecuencia de 12:15, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 43

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

INCREMENTO DE FRECUENCIA

TENA-PUYO-RIOBAMBA

12:15

Artículo 7- CONCEDER el incremento de frecuencia solicitado en la ruta RIOBAMBA-PUYO en la frecuencia de 14:30, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

INCREMENTO DE FRECUENCIA

RIOBAMBA-PUYO

14:30

Artículo 8- CONCEDER el incremento de frecuencia solicitado en la ruta PUYO-RIOBAMBA en la frecuencia de 20:30, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

INCREMENTO DE FRECUENCIA

PUYO-RIOBAMBA

20:30

Artículo 9- CONCEDER el incremento de las frecuencias solicitadas en la ruta RIOBAMBA-SANTO DOMINGO en las frecuencias de las: 03H20 – 17H50 – 19H00, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

INCREMENTO DE FRECUENCIA

RIOBAMBA-SANTO DOMINGO

03H20

17H50

19H00

Artículo 10- CONCEDER el incremento de las frecuencias solicitadas en la ruta SANTO DOMINGO – RIOBAMBA en la frecuencias de las: 02H00 – 03H45 – 19H00, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

INCREMENTO DE FRECUENCIA

SANTO DOMINGO – RIOBAMBA

02H00

03H45

19H00

Artículo 11- NEGAR la solicitud de concesión de ruta RIOBAMBA-PUYO-TENA-COCA en la frecuencia de 22:00, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

CONCESIÓN

RIOBAMBA-PUYO-TENA-COCA

22:00

Artículo 12- NEGAR la solicitud de concesión de ruta COCA-TENA-PUYO-RIOBAMBA en la frecuencia de 22:00, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

CONCESIÓN

COCA-TENA-PUYO-RIOBAMBA

22:00

44 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

Artículo 13- CONCEDER el cambio de frecuencia de las 05h45 a las 06h00, en la ruta SANTO DOMINGO – RIOBAMBA para la Cooperativa de Transporte Interprovincial Riobamba.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

CAMBIO DE FRECUENCIA

SANTO DOMINGO – RIOBAMBA

06:00

Artículo 14- REVERTIR la frecuencia de las 05h45 en la ruta SANTO DOMINGO – RIOBAMBA, considerando el cambio de frecuencia.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

REVERTIR

CAMBIO DE FRECUENCIA

SANTO DOMINGO – RIOBAMBA

05:45

Artículo 15- NEGAR la solicitud de alargue de ruta MACAS-RIOBAMBA-QUITO en la frecuencia de 00:00, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

ALARGUE

MACAS-RIOBAMBA-QUITO

00:00

Artículo 16- NEGAR la solicitud de enlace de ruta QUITO-RIOBAMBA (03:00) RIOBAMBA-MACAS (07:00), analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

ENLACE

(QUITO-RIOBAMBA)- (RIOBAMBA-MACAS)

03:00 – 07:00

Artículo 17- CONCEDER el alargue de la ruta GUAYAQUIL – RIOBAMBA, con frecuencia de las 15h00, hasta la ciudad del TENA, quedando como ruta final lo siguiente:

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

ALARGUE DE RUTA

GUAYAQUIL – RIOBAMBA – TENA

15:00

Artículo 18- REVERTIR la siguiente frecuencia a la Cooperativa de Transporte Interprovincial Riobamba, considerando el alargue concedido.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

REVERTIR

ALARGUE DE RUTA

GUAYAQUIL – RIOBAMBA

15:00

Artículo 19- CONCEDER la modificación y enlace de rutas solicitado por la operadora, como se detalla a continuación:

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

MODIFICACIÓN Y ENLACE DE RUTAS

TENA – RIOBAMBA – GUAYAQUIL

04:00

Artículo 20- REVERTIR las siguientes rutas y frecuencias a la Cooperativa de Transporte Interprovincial Riobamba, considerando la modificación y enlace concedido.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

REVERTIR

MODIFICACIÓN Y ENLACE DE RUTAS

TENA – PUYO – RIOBAMBA

04:00

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 45

REVERTIR

MODIFICACIÓN Y ENLACE

DE RUTAS

RIOBAMBA – GUAYAQUIL

09:00

Artículo 21- NEGAR el alargue de la ruta BAÑOS – RIOBAMBA – CUENCA en la frecuencia: 09H45 analizado mediante solicitud de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

ALARGUE DE RUTA

BAÑOS – RIOBAMBA – CUENCA

09H45

Artículo 22- NEGAR el alargue de la ruta CUENCA – RIOBAMBA – BAÑOS en la frecuencia: 00H00 analizado mediante solicitud de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

ALARGUE DE RUTA

CUENCA – RIOBAMBA – BAÑOS

00H00

Artículo 23- NEGAR el alargue de la ruta RIOBAMBA-QUITO-SHUSHUFINDI en la frecuencia: 21H30 analizado mediante solicitud de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

ALARGUE DE RUTA

RIOBAMBA-QUITO-SHUSHUFINDI

21H30

Artículo 24- NEGAR el alargue de la ruta SHUSHUFINDI-QUITO-RIOBAMBA en la frecuencia: 20H00 analizado mediante solicitud de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

ALARGUE DE RUTA

SHUSHUFINDI-QUITO-RIOBAMBA

20H00

Artículo 25- CONCEDER el alargue de la ruta RIOBAMBA – MACAS – ZAMORA en la frecuencia: 19H00 analizado mediante solicitud de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

ALARGUE DE RUTA

RIOBAMBA – MACAS – ZAMORA

19H00

Artículo 26- CONCEDER el alargue de la ruta ZAMORA – MACAS – RIOBAMBA en la frecuencia: 13H00, analizado mediante solicitud de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

ALARGUE DE RUTA

ZAMORA – MACAS – RIOBAMBA

13H00

Artículo 27- REVERTIR la ruta RIOBAMBA – MACAS en la frecuencia: 19H00 por alargue de ruta, analizado mediante solicitud de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

REVERTIR

RIOBAMBA – MACAS

19H00

Artículo 28- REVERTIR la ruta MACAS – RIOBAMBA en la frecuencia: 19H00 por alargue de ruta, analizado mediante solicitud de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

REVERTIR

MACAS – RIOBAMBA

19H00

46 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

Artículo 29- CONCEDER el alargue de la ruta GUAYAQUIL-RIOBAMBA-MACAS-ZAMORA en la frecuencia 15:00, analizada mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

CONCEDER

ALARGUE DE RUTA

GUAYAQUIL-RIOBAMBA-MACAS-ZAMORA

15:00

Artículo 30- CONCEDER el alargue de la ruta ZAMORA-MACAS-RIOBAMBA-GUAYAQUIL en las frecuencia 21:00, analizada mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

CONCEDER

ALARGUE DE RUTA

ZAMORA-MACAS-RIOBAMBA-GUAYAQUIL

21:00

Artículo 31- REVERTIR la ruta GUAYAQUIL-RIOBAMBA-MACAS en la frecuencia 15:00, producto del alargue de ruta analizada mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

REVERTIR

GUAYAQUIL-RIOBAMBA-MACAS

15H00

Artículo 32- REVERTIR la ruta MACAS-RIOBAMBA-GUAYAQUIL en la frecuencia 21:00, producto del alargue de ruta analizada mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

REVERTIR

MACAS-RIOBAMBA-GUAYAQUIL

21H00

Artículo 33- INCREMENTAR CINCO(5) cupos a la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS RIOBAMBA”, domiciliada en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, a fin de que cumpla con las rutas y frecuencias autorizadas por la Agencia Nacional de Tránsito.

Artículo 34- HABILITAR de acuerdo a la resolución 117-DIR-2015-ANT de fecha 28 de diciembre de 2015 (REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE TÍTULOS HABILITANTES), Art.8: Se estable el plazo para la habilitación de vehículos, de trescientos sesenta (360) días, contados a partir de la fecha de notificación con la resolución. En caso de no realizar el respectivo trámite, los cupos serán revertidos al Estado y no se concederán nuevos plazos.

Artículo 35.- Se dispone a la Dirección de Secretaria General notificar con la presente Resolución a la Dirección de Títulos Habilitantes y a la Dirección Provincial del Chimborazo, esta última notificará al representante legal de la operadora COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS RIOBAMBA.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 21 días del mes de junio de 2019 en la Sala de Sesiones de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Quinta Sesión Ordinaria de Directorio.

f.) Ing. Paúl Hernández Guerrero, Subsecretario de Transporte Terrestre y Ferroviario, Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

f.) Mgs. Álvaro Nicolás Guzmán Jaramillo, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito, Secretario del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

LO CERTIFICO:

f.) Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General, Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO.- CERTIFICO que las fojas que anteceden de 01 a 05 son fiel copia de la información que reposa en los archivos y o sistemas informáticos de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Fecha: 06 de septiembre de 2019.- Hora: 10:50.-f.) Abg. Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General.

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 47

No. 036-DIR-2019-ANT

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE

REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE

TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Considerando:

Que, el artículo 394 de la Constitución de la República del Ecuador, “garantiza la libertad del transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. De la misma manera, el referido artículo vela por la promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte como prioritarias”;

Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio – económico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos”;

Que, el artículo 6 de la precitada Ley dispone: “El Estado es propietario de las vías públicas, administrará y regulará su uso”;

Que, el artículo 16 ibídem prescribe: “La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector; así como del control del tránsito en las vías de la red estatal troncales, nacionales, en coordinación con los GAD´S y tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito”;

Que, el numeral 19 del artículo 20 del mencionado cuerpo legal, establece: “Las funciones y atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, son las siguientes: (…):19. Aprobar los informes de factibilidad para la creación de nuevos títulos habilitantes en el ámbito de su competencia”;

Que, el literal a) del artículo 74 de la ley ibídem establece que la Agencia Nacional de Regulación y Control del

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es competente para otorgar los siguientes títulos habilitantes: “a) Contratos de Operación para la prestación del servicio de transporte público de personas o bienes, para los ámbitos intraregional, interprovincial, intraprovincial e internacional”;

Que, mediante Contrato de Operación No. 015-2016 del 03 de febrero de 2016, la operadora de transporte público interprovincial denominada “COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPEJO”, domiciliada en el cantón El Ángel, de la provincia del Carchi, obtuvo su autorización para el servicio de transporte interprovincial;

Que, mediante ingreso No. ANT-UAP-2018-19476 de fecha 29 de agosto de 2018, la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPEJO”, solicita la modificación de frecuencias dentro de su Título Habilitante;

Que, mediante Informe Técnico Nro. 0013-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT de fecha 03 de enero de 2019, la Dirección de Títulos Habilitantes remite a la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el Informe Técnico referente a la factibilidad de modificación de frecuencias para la

“COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPEJO”;

Que, la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con Memorando Nro. ANT-CGGCTTTSV-2019-0330-M de 18 de junio de 2019, aprueba el Informe Técnico Nro. 0013-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT de fecha 03 de enero de 2019, referente a la factibilidad de modificación de frecuencias para la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPEJO”;

Que, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Quinta Sesión Ordinaria de 21 de junio de 2019, conoció el informe Nro. 0013-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT de fecha 03 de enero de 2019, aprobado por la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la Agencia Nacional de Tránsito; y,

En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,

Resuelve:

Artículo 1.- CONCEDER la modificación de frecuencias, analizada mediante solicitud de la operadora

“COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPEJO”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

CAMBIO DE FRECUENCIA

EL ÁNGEL – IBARRA

19:00

CONCEDER

CAMBIO DE FRECUENCIA

IBARRA – EL ÁNGEL

05:30

48 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

CONCEDER

CAMBIO DE FRECUENCIA

EL ÁNGEL – TULCÁN

06:00

Artículo 2.- REVERTIR las frecuencias de las siguientes rutas para la “COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPEJO”:

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

REVERTIR

CAMBIO DE FRECUENCIA

EL ÁNGEL – IBARRA

15:30

REVERTIR

CAMBIO DE FRECUENCIA

IBARRA – EL ÁNGEL

15:30

REVERTIR

CAMBIO DE FRECUENCIA

EL ÁNGEL – TULCÁN

07:00

Artículo 3.- Se dispone a la Dirección de Secretaría General notificar con la presente Resolución a la Dirección de Títulos Habilitantes y a la Dirección Provincial del Carchi, este último notificará al representante legal de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPEJO”.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 21 días del mes de junio de 2019 en la Sala de Sesiones de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Quinta Sesión Ordinaria de Directorio.

f.) Ing. Paúl Hernández Guerrero, Subsecretario de Transporte Terrestre y Ferroviario, Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

f.) PhD. Álvaro Nicolás Guzmán Jaramillo, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito, Secretario del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

LO CERTIFICO:

f.) Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General, Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO.- CERTIFICO que las fojas que anteceden de 01 a 02 son fiel copia de la información que reposa en los archivos y o sistemas informáticos de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Fecha: 06 de septiembre de 2019.- Hora: 10:51.-f.) Abg. Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General.

Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 16 de enero de 2020 (R. O.122, 16–enero -2020 )

SUMARIO:

ágs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS

NATURALES NO RENOVABLES:

MERNNR-MERNNR-2019-0066-AM Desígnense funciones a varios servidores

MINISTERIO DE GOBIERNO:

0139…… Deléguese al Coordinador/a General de Planificación y Gestión Estratégica, apruebe las reformas, cambios y/o ajustes necesarios del Plan Anual de Inversión (PAI

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA:

VICEMINISTERIO DE MOVILIDAD HUMANA:

0000198 Otórguese la Visa Diplomática de Cortesía D-IV a los delegados internacionales quienes participarán en la XII Cumbre del Foro Global sobre Migración y Desarrollo y actividades conexas del FGMD

MINISTERIO DE TURISMO:

2019 060 Deléguense funciones y atribuciones a las/los Coordinadores Zonales

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR,

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN:

SENESCYT-2019-137 Expídese el Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

COORDINACIÓN GENERAL ZONA 3 –

DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL

AMBIENTE DE TUNGURAHUA:

235…….. Apruébese el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto “Curtiduría Moyolsa

236…….. Apruébese el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental a través de la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Proyecto “Tenería Amazonas

Págs.

237…….. Apruébese el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto “Lavandería y Tintorería de Jeans López Llerena

AGENCIA NACIONAL DE

REGULACIÓN Y CONTROL DEL

TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO

Y SEGURIDAD VIAL:

034-DIR-2019-ANT Concédense y niéguense varias rutas a la “Cooperativa de Transportes de Pasajeros Ecuador Ejecutivo

035-DIR-2019-ANT Concédese y niéguense varias rutas a la “Cooperativa de Transporte de Pasajeros Riobamba

036-DIR-2019-ANT Concédese la modificación de frecuencias, de la operadora “Cooperativa de Transporte Espejo

Nro. MERNNR-MERNNR-2019-0066-AM

Sr. Mgs. José Iván Agusto Briones

MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS

NATURALES NO RENOVABLES

Considerando:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador establece la atribución de los ministros de Estado de ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador determina que las Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les serán atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 227 de la norma ibídem establece que la Administración Pública constituye un servicio a la

colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 69 del Código Orgánico Administrativo establece que los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión;

Que, el artículo 98 del Código Orgánico Administrativo, respecto del Acto Administrativo, prescribe: “Acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administrativo”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 935 de 19 de noviembre de 2019, se designa al señor Magister José Iván Agusto Briones, Ministro Energía y Recursos Naturales No Renovables;

Que, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 69 del Código Orgánico Administrativo.

Acuerda:

Art. 1.- Designar a los siguientes servidores del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables para que, a nombre y en representación de esta Cartera de Estado, actúen como delegados permanentes principales ante los Directorios que se detallan a continuación:

  1. Directorio de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador – EP PETROECUADOR: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Hidrocarburos, o quien haga sus veces;
  2. Directorio de la Empresa Pública de Exploración y Explotación de Hidrocarburos PETROAMAZONAS – EP: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Hidrocarburos, o quien haga sus veces;
  3. Flota Petrolera Ecuatoriana FLOPEC: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Hidrocarburos, o quien haga sus veces;
  4. Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Hidrocarburos, o quien haga sus veces;
  5. Comité de Licitación Hidrocarburíferas (COLH): Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Hidrocarburos, o quien haga sus veces;
  6. Comité Ecuatoriano de la Comisión de Integración Energética Regional, CIER: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Electricidad y Energía Renovable, o quien haga sus veces;

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 3

  1. Corporación Nacional de Electricidad CNEL EP: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Electricidad y Energía Renovable, o quien haga sus veces;
  2. Corporación Eléctrica del Ecuador CELEC EP: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Electricidad y Energía Renovable, o quien haga sus veces;
  3. Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Electricidad y Energía Renovable, o quien haga sus veces;
  4. Instituto de Investigación Geológico Energético -IIGE: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Electricidad y Energía Renovable, o quien haga sus veces;
  5. Empresa Nacional Minera del Ecuador – ENAMI – EP: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Minería, o quien haga sus veces;
  6. Agencia de Regulación y Control Minero – ARCOM: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Minería, o quien haga sus veces.

Art. 2.- Designar al siguiente servidor del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables para que, a nombre y en representación de esta Cartera de Estado, actúe como delegado permanente principal y alternos, según corresponda, ante el Comité que se detallan a continuación:

  1. Comité de Comercio Exterior- COMEX: Delegado Permanente Principal: Viceministro/a de Hidrocarburos; Delegado Permanente Alterno: Subsecretario de Refinación, Industrialización, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos, o quien haga sus veces.
  2. Comité Técnico Interinstitucional del Comité de Comercio Exterior: Delegados Permanentes Principales: Director/ra de Minería Artesanal. Director/ra de Minería Industrial en Etapa de Exploración. Director/ra de Minería Industrial en etapa de Explotación. Director/ra de Información y Transparencia de las Actividades Mineras. Director/ ra de Pequeña Minería. Director/ra de expansión de la generación y transmisión de la Energía Eléctrica. Director/ra de Títulos Habilitantes, Servidumbres y Declaratoria de Utilidad Pública. Director/ra de la Gestión Técnica y Operativa de la Generación y Transmisión de Energía Eléctrica. Director/ra de Expansión y de la Gestión Técnica y Operativa de Distribución de Energía Eléctrica. Director/ra de Gestión Empresarial y de Comercialización de Energía Eléctrica. Director/ra de Gestión y Promoción de Proyectos de Eficiencia Energética. Director/ra de Licenciamiento y Protección Radiológica. Director/ ra de Aplicaciones Nucleares y Cooperación Técnica. Director/ra de Análisis y Prospectiva Eléctrica.

Director/ra de Geociencias y Perforación. Director/ ra de Desarrollo y Optimización de Yacimientos. Director/ra de Operaciones y Producción. Director/ ra Económica y Comercio Internacional de Petróleo. Director/ra de Planes, Programas y Seguimiento Técnico a Contratos de Hidrocarburos y Áreas Asignadas. Director/ra de Contratación y Negociación de Hidrocarburos. Director/ra de Patrimonio y Promoción de Hidrocarburos. Director/ra de Refinación e Industrialización. Director/ra de Transporte y Almacenamiento. Director/ra de Comercialización de Derivados y Gas Natural, o quienes hagan sus veces respectivamente. Los mismos que, actuarán de acuerdo al ámbito de sus competencias en concordancia con el objeto de cada convocatoria que realice dicho Comité.

Art. 3.- Designar a los siguientes servidores del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables para que, a nombre y en representación de esta Cartera de Estado, actúen como delegados permanentes principales y alternos, según corresponda, ante el Consejo que se detalla a continuación:

l. Consejo de Planificación y Desarrollo de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica: Delegado Permanente Principal: Subsecretario/a de Gestión de Territorio y Seguimiento Ambiental, o quien haga sus veces; Delegado Permanente Alterno: Director/a de Territorio, o quien haga sus veces.

Art. 4.- En virtud de la presente delegación, los delegados serán responsables de todas y cada una de las actuaciones que ejecuten en razón de la presente delegación, para lo cual, deberán remitir un informe trimestral de los actos efectuados.

Disposición Derogatoria.- Deróguese toda disposición de igual o menor jerarquía, que se oponga a lo establecido en el presente instrumento.

Disposición Final.- Encárguese a la Coordinación General Jurídica, la notificación del presente Acuerdo a las autoridades competentes del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, para su aplicación y cumplimiento, así como a cada órgano colegiado.

La ejecución del presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Cúmplase y Comuníquese.- Dado y firmado en el despacho del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano, al Dado en Quito, D.M., a los 19 día(s) del mes de Diciembre de dos mil diecinueve.

f.) Sr. Mgs. José Iván Agusto Briones, Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

MINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES.- Es fiel copia del original.- 20 de diciembre de 2019.- f.) Ilegible, Secretaría General.

4 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

No. 0139

María Paula Romo

MINISTRA DE GOBIERNO

Considerando:

Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 154 numeral 1 establece que “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: l. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar las acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que de conformidad con el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que el artículo 280 de la Constitución de la República del Ecuador señala que “El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores”;

Que el artículo 69 del Código orgánico administrativo manifiesta que: “Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en: l. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes (…); 4. Los titulares de otros órganos dependientes para la firma de sus actos administrativos (…)”;

Que el artículo 71 del Código orgánico administrativo manifiesta que: “Son efectos de la delegación: l. Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante. 2. La responsabilidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegante, según corresponda”;

Que el artículo 34 del Código orgánico de planificación y finanzas públicas determina que: “El Plan Nacional de Desarrollo es la máxima directriz política y administrativa para el diseño y aplicación de la política pública y todos

los instrumentos, dentro del ámbito definido en este código. Su observancia es obligatoria para el sector público e indicativa para los demás sectores”;

Que el artículo 54 del Código orgánico de planificación y finanzas publicas dice que: “Las instituciones sujetas al ámbito de este código, excluyendo los Gobiernos Autónomos Descentralizados, reportarán a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo sus instrumentos de planificación institucionales, para verificar que las propuestas de acciones, programas y proyectos correspondan a las competencias institucionales y los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo definirá el instrumento de reporte. Mediante normativa técnica se establecerán las metodologías, procedimientos, plazos e instrumentos necesarios, que serán de obligatorio cumplimiento.”;

Que el artículo 57 ibídem, señala que los planes de inversión son la expresión técnica y financiera del conjunto de programas y proyectos de inversión, debidamente priorizados, programados y territorializados. Estos planes se encuentran encaminados a la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y de los planes del gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados;

Que el artículo 59 del Código orgánico de planificación y finanzas publicas establece que “Los planes de inversión del Presupuesto General del Estado serán formulados por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo. (…)”.

Que el artículo 118 del Código orgánico de planificación y finanzas públicas señala que: “(…) Únicamente en caso de modificaciones en el Presupuesto General del Estado que impliquen incrementos de los presupuestos de inversión totales de una entidad ejecutora o la inclusión de nuevos programas y/o proyectos de inversión, se requerirá dictamen favorable de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo. En los demás casos, las modificaciones serán realizadas directamente por cada entidad ejecutora”;

Que el artículo 105 del Reglamento general al código orgánico de planificación y finanzas públicas expresa que: “Modificaciones presupuestarias.- Son los cambios en las asignaciones del presupuesto aprobado que alteren las cantidades asignadas, el destino de las asignaciones, su naturaleza económica, la fuente de financiamiento o cualquiera otra identificación de cada: uno de los componentes de la partida presupuestaria. En los casos en que las modificaciones presupuestarias impliquen afectación a la programación de la ejecución presupuestaria, se deberá realizar su correspondiente reprogramación. (…)”

Que el Estatuto del régimen jurídico administrativo de la función ejecutiva, en su artículo 17, respecto a los Ministros, establece: “Los Ministros de estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministros sin necesidad de autorización

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 5

alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en las leyes especiales. Los Ministros de estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado”;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 495 de 31 de agosto de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 327 de 14 de septiembre de 2018, el Presidente de la República del Ecuador, nombra como titular del Ministerio del Interior a la doctora María Paula Romo Rodríguez;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 718 del 11 de abril de 2019, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 483 de 08 de mayo de 2019, se suprimió la Secretaría Nacional de Gestión de la Política y se dispuso que el Ministerio del Interior asuma las competencias de gestión política para gobernabilidad y prevención del conflicto; articulación intragubernamental; articulación intergubernamental; y, articulación entre Funciones del Estado y que una vez concluido el proceso de traspaso de atribuciones dispuesto en el presente Decreto, se transforma al Ministerio del Interior en “Ministerio de Gobierno” como entidad de derecho público, con personalidad jurídica, dotada de autonomía administrativa y financiera;

Que el Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio del Interior, respecto a la Gestión Estratégica y de Planificación establecida en el numeral 1.3.1.1., sobre las atribuciones y responsabilidades del Coordinador/a General de Planificación y Gestión Estratégica, en su literal m) determina que: “Ejercer las atribuciones que sean delegadas por la autoridad institucional mediante el acto administrativo correspondiente, en el ámbito de su competencia”;

Que las Normas de Control Interno de la Contraloría General del Estado expedidas mediante Acuerdo No. 39, y publicadas en el suplemento del Registro Oficial No. 87 de 12 de diciembre de 2009, con su última actualización de 13 de mayo de 2019 establecen: “200-02 Las entidades del sector público y las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos, implantarán, pondrán en funcionamiento y actualizarán el sistema de planificación, así como el establecimiento de indicadores de gestión que permitan evaluar el cumplimiento de los fines, objetivos y la eficiencia de la gestión institucional. Las entidades del sector público y las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos requieren para su gestión, la implantación de un sistema de planificación que incluya la formulación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de un plan plurianual institucional y planes operativos anuales, que considerarán como base la función, misión y visión institucionales y que tendrán consistencia con los planes de gobierno y los lineamientos del organismo técnico de planificación. Los planes operativos constituirán la desagregación del plan

plurianual y contendrán: objetivos, indicadores, metas, programas, proyectos y actividades que se impulsarán en el período anual, documento que deberá estar vinculado con el presupuesto a fin de concretar lo planificado en función de las capacidades y la disponibilidad real de los recursos (…)”;

Que el artículo 28 del Acuerdo Ministerial No. SNPD-025-2018 de 20 de abril de 2018, dice que: “(…) Planes Institucionales.- Son instrumentos de planificación y gestión a través de los cuales cada entidad del sector público, en el ámbito de su competencia, define y ejecuta acciones a corto y mediano plazo encaminadas a la generación y provisión de productos (bienes y servicios) para la población, debidamente financiados (corriente y/o inversión), a fin de contribuir al cumplimiento de las metas nacionales y sectoriales (…)”;

Que el literal d) del artículo 59 del Acuerdo Ministerial No. SNPD-025-2018 de 20 de abril de 2018, señala que: “(…) Actualización y/o formulación de elementos orientadores (Planificación Operativa): Una vez definida la planificación estratégica institucional y su articulación con el plan sectorial y con el plan nacional de desarrollo, la entidad formulará y/o actualizará los elementos orientadores de la planificación operativa, nivel que guiará la formulación del presupuesto y su posterior asignación (…)”;

Que mediante Memorando No. MDI-CGPG-2019-0034-M de 07 de enero de 2019, el Coordinador General de Planificación y Gestión Estratégica remite para la revisión y aprobación de la Ministra del Interior el Plan Anual de Inversiones, aprobado por la Ministra del Interior el 08 de enero de 2019;

Que es necesario racionalizar y desconcentrar la gestión administrativa del despacho del titular del Ministerio de Gobierno, a fin de dar mayor agilidad a su gestión, por lo que es pertinente la delegación de funciones, de manera que facilite su gestión en este ámbito; y,

En ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias:

Acuerda:

Artículo 1.- Delegar al Coordinador/a General de Planificación y Gestión Estratégica, para que a nombre y representación del Titular de esta Cartera de Estado, de conformidad con la Constitución y la Ley, apruebe las reformas, cambios y/o ajustes necesarios del Plan Anual de Inversión (PAI) del Ministerio de Gobierno, de conformidad con la necesidad institucional previo informe técnico respectivo en cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 2.- El o la Delegada informará al titular del Ministerio de Gobierno de las acciones adoptadas en ejercicio de la presente delegación, siendo penal, civil y administrativamente responsable por los actos que realizare, o por las omisiones que incurriere en virtud de la misma.

6 – Jueves 16 de enero de 2020 Registr Ofiial Nº 122

Artículo 3.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De su ejecución encárguese al Coordinador/a General de Planificación y Gestión Estratégica.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. – Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 11 de septiembre de 2019.

f.) María Paula Romo Rodríguez, Ministra de Gobierno.

MINISTERIO DEL INTERIOR.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de Unidad de Gestión Documental de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 02 de diciembre de 2019.- f.) Ilegible, Secretaría General.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y

MOVILIDAD HUMANA

No. 0000198

EL VICEMINISTRO DE MOVILIDAD HUMANA

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 14 del Código Orgánico Administrativo, señala: “Principio de juridicidad. La actuación administrativa se somete a la Constitución, a los instrumentos internacionales, a la ley, a los principios, a la jurisprudencia aplicable y al presente Código. La potestad discrecional se utilizará conforme a Derecho”;

Que, el artículo 67 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana determina: “Soberanía del Estado. El Estado ecuatoriano a través de la autoridad de movilidad humana tiene la potestad para conceder o negar una visa a una persona extranjera. El Estado ecuatoriano tiene la potestad de cancelar o revocar la visa de forma motivada. La condición migratoria cambia o se extingue por terminación, cancelación o revocatoria.”;

Que, el artículo 1 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, establece: “Le corresponde la rectoría de la movilidad humana al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, quien ejecutará

el cumplimiento de los preceptos establecidos en la Constitución de la República sobre la materia y ejercerá las competencias establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, este Reglamento y demás normativa vigente. La Autoridad en materia de movilidad humana la ejercerá la persona que ostente el cargo de Viceministro de Movilidad Humana, bajo la política y lineamientos que establezca la máxima autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana”;

Que, el artículo 53 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, señala: “El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana será quien autorice la emisión de las visas diplomáticas temporales de cortesía, para casos especiales, debidamente calificados”;

Que, el artículo 54 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, establece: “La vigencia de las visas diplomáticas será: (…) 2. Las visas diplomáticas temporales de cortesía tendrán una vigencia de hasta 6 meses, renovables por una sola vez, con ingresos y salidas múltiples. Estos plazos o su exención podrán variar conforme los instrumentos internacionales que para el efecto haya suscrito el Ecuador”;

Que, con Acuerdo Ministerial No. 000105 de 03 de septiembre de 2010, el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de la época, acuerda establecer el requerimiento de visas de ingreso al país para los ciudadanos de las siguientes nacionalidades: Afganistán; Bangladesh; Eritrea; Etiopía; Kenia; Nepal; Nigeria; Pakistán; y Somalia;

Que, mediante Memorando No. MREMH-VMH-2015-1980-M de 17 de agosto de 2015, el Viceministro de Movilidad Humana instruyó que a partir del 15 de agosto de 2015 se requiera la “validación turística” para los ciudadanos haitianos que deseen ingresar al Ecuador;

Que, a través Acuerdo Ministerial No. 000088 de 30 de octubre de 2015, el Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la época, dispone establecer el requerimiento de visa de ingreso al país para los ciudadanos de la República de Senegal;

Que, con Acuerdo Ministerial No. 000098 de 25 de noviembre de 2015, el Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la época, acuerda establecer el requerimiento de visa de turismo y transeúnte para los ciudadanos de la República de Cuba, previo a su ingreso a territorio ecuatoriano, a partir del 1 de diciembre de 2015;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 000020 de 03 de marzo de 2017, el Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la época, acuerda establecer el requerimiento de visa de ingreso para las y los ciudadanos de la República Popular Democrática de Corea;

Que, el artículo 5 del Protocolo para el Otorgamiento de Visas Diplomáticas a favor del personal Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico de la Misiones

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero d 2020 – 7

Diplomáticas, Oficinas Consulares, de Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica Acreditados ante el Gobierno del Ecuador expedida con Acuerdo Ministerial No. 000148, de 19 de diciembre de 2017, establece: La Dirección de Ceremonial y Protocolo del MREMH, otorgará previa solicitud de representante de la Misión Diplomática, Organismo internacional o de Asistencia Técnica acreditados, y se le adjudicará la siguiente categoría: D-IV Visa Diplomática de Cortesía.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana a través de la Dirección de Ceremonial y protocolo se reserva la facultad de otorgar la visa diplomática de cortesía, para casos especiales debidamente calificados y será otorgada para un período de uno a seis (6) meses, renovables por una sola vez. Los beneficiarios de la citada visa no gozaran inmunidades, privilegios ni prerrogativas diplomáticas. Para tal efecto, el beneficiario deberá portar pasaporte diplomático u oficial. Para poder otorgar esta clase de visado, las misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador en el exterior deberán solicitar autorización previa a la Dirección de Ceremonial y protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana”;

Que, mediante el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 826 de 26 de julio de 2019, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador dispuso requerir a todo ciudadano venezolano, para su ingreso a la República del Ecuador, la presentación de la visa de residencia temporal de excepción por razones humanitarias establecida en el presente Decreto, la visa consular de turismo o cualquier otra visa prevista en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Que, mediante Acuerdo Interministerial No. 00003 de 12 de agosto de 2019, el Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y la Ministra de Gobierno, acordaron establecer el requerimiento de visa de ingreso para las y los ciudadanos de las siguientes nacionalidades: India, Camerún, Ghana, Gambia, Guinea, Angola, Sri Lanka, Irak, Siria y Libia;

Que, del 19 al 24 de enero de 2020 se realizará en la ciudad de Quito la XII Cumbre del Foro Global sobre Migración y Desarrollo -FGMD-, a la cual acudirán representantes gubernamentales, de organismos internacionales, de la sociedad civil, del sector privado y académicos originarios de países a los que el Estado ecuatoriano solicita visa para su ingreso, por lo que es necesario establecer facilidades para el ingreso de los referidos participantes al territorio ecuatoriano;

Que, el desarrollo de la XII Cumbre del Foro Global sobre Migración y Desarrollo –FGMD- constituye un evento de relevancia mundial en el ámbito de la movilidad humana, por lo cual, corresponde su calificación como caso especial, a los efectos del artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de Movilidad Humana; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de Movilidad Humana y el literal c) del artículo 2, del Acuerdo Ministerial No. 0000007, de 6 de febrero de 2019,

Acuerda:

ARTÍCULO PRIMERO.- Otorgar, con carácter especial, la Visa Diplomática de Cortesía D-IV a los delegados internacionales quienes participarán en la XII Cumbre del Foro Global sobre Migración y Desarrollo y actividades conexas del FGMD, a realizarse en la ciudad de Quito, del 19 al 24 de enero de 2020, que sean nacionales de uno de los países que requieren de visado para ingresar al territorio ecuatoriano, y que sean titulares de un pasaporte diplomático, oficial, ordinario, de servicio o especial. La visa tendrá una vigencia de hasta 30 días, a partir del ingreso al país.

ARTÍCULO SEGUNDO.- A fin de facilitar el otorgamiento de las visas diplomáticas de cortesía para la XII Cumbre del Foro Global sobre Migración y Desarrollo –FGMD-, la emisión de las mismas, excepcionalmente se efectuará de forma electrónica, a través del procedimiento que establezca la Coordinación General de Tecnologías de la Información y Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Para el efecto, la Coordinación General de Tecnologías de la Información y Comunicación creará una cuenta especial de correo electrónico que será manejada por la Dirección de Ceremonial y Protocolo, a través de la cual los delegados del FGMD presentarán la solicitud de emisión de la visa diplomática de cortesía. De su parte, la Presidencia del FGMD proporcionará la lista de delegados que participarán en la XII Cumbre del Foro Global sobre Migración y Desarrollo y actividades conexas del FGMD, a efectos de contrastarlos con la solicitud de visas recibidas a través del correo electrónico mencionado en el párrafo anterior.

La Dirección de Ceremonial y Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana tiene la potestad de conceder, negar o revocar la visa electrónica correspondiente, lo cual, en cada caso, será comunicado a la Presidencia del Foro Global sobre Migración y Desarrollo.

ARTÍCULO TERCERO.- El trámite de la visa diplomáticas de cortesía será gratuito, de conformidad con lo previsto en el Arancel Consular y Diplomático expedido, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 0000271, de 28 de septiembre de 2018.

ARTÍCULO CUARTO.- De la ejecución del presente Instrumento, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, se encarga a la Subsecretaría de Servicios Migratorios y Consulares; a la Unidad de Apoyo de la Presidencia del FGMD; a la Dirección de Ceremonial y Protocolo; a la Dirección de Visados y Naturalizaciones; a la Coordinación General de Tecnologías de la Información y Comunicación; a la Dirección Financiera; y, a la Dirección de Gestión Documental y Archivo, en los ámbitos de sus competencias.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

8 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 18 de diciembre de 2019.

f.) Carlos Alberto Velástegui, Viceministro Movilidad Humana.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

RAZÓN.- Siento por tal que las dos (2) fojas que anteceden, son copias del original del Acuerdo Ministerial No. 000198 del 18 de diciembre de 2019, documento que reposa en la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVO.- LO CERTIFICO.-Quito, D.M. 20 de diciembre de 2019.

f.) Ab. Pablo Gudberto Viteri Jácome, Director de Gestión Documental y Archivo, Encargado.

OBSERVACIÓN: Esta Dirección de Gestión Documental y Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana no se responsabiliza por el estado y la veracidad de los documentos presentados para la certificación por parte de la Dirección que los custodia, y que puedan inducir a equivocación o error, así como tampoco por el uso doloso o fraudulento que se pueda hacer de los documentos certificados.

No. 2019 060

Sra. Rosa Prado Moncayo MINISTRA DE TURISMO

Considerando:

Que, el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “(…) Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: 1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente. (…) (…)8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción. (…) (…)Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente.”

Que, la Carta Magna, en el artículo 225, señala: “(…) El sector público comprende: 1.Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social. 2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado. 3.Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la

potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. 4.Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.”

Que, el artículo 226 de la Norma Suprema, manda: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. Sección segunda Administración pública.”

Que, la Carta Fundamental, dispone en su artículo 227, lo siguiente: “(…) La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,

planificación, transparencia y evaluación.”

Que, la Constitución de la República, en el artículo 233, señala: “(…) Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.”

Que, la Carta Fundamental, en el artículo 284, dispone: “(…) La política económica tendrá los siguientes objetivos: (…) 8 Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes.”

Que, el artículo 286, de la Constitución de la República, ordena: “(…) Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes. Los egresos permanentes para salud, educación y justicia serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes.”

Que, el Código Orgánico Administrativo COA, en los artículos 7, 8, 9; 15 establecen los Principios de Desconcentración, Descentralización, Coordinación y Responsabilidad.

Que, el artículo 47 del Código Orgánico ibídem, respecto de la Representación legal de las administraciones públicas, establece: “(…) La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.”

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enerode 2020 – 9

Que, el COA, en el artículo 68, respecto de la Transferencia de la competencia, señala: “(…) La competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos o entidades señalados en el ordenamiento jurídico, salvo los casos de delegación, avocación, suplencia, subrogación, descentralización y desconcentración cuando se efectúen en los términos previstos en la ley.”

Que, el numeral 1 del artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, sobre la Delegación de competencias, prescribe: “(…) Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en: 1. Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes. (…) (…) La delegación de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia.”

Que, los artículos 70, 71, 72; y, 73 del Código Orgánico Administrativo, estipulan el contenido de la delegación, sus efectos, casos en los que no es posible otorgar delegación, y su extinción.

Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en su artículo 59, respecto de los contratos de arrendamiento dispone que: “(…) tanto para el caso en que el Estado o una institución pública tengan la calidad de arrendadora como arrendataria se sujetará a las normas previstas en el Reglamento de esta Ley.”

Que, el Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en su artículo 64, sobre el Procedimiento, ha dispuesto: “(…) Para el arrendamiento de bienes inmuebles, las entidades contratantes publicarán en el Portal www.compraspublicas.gov.ec. los pliegos en los que constarán las condiciones mínimas del inmueble requerido, con la referencia al sector y lugar de ubicación del mismo. Para la suscripción del contrato, el adjudicatario no requiere estar inscrito y habilitado en el RUP. El SERCOP determinará el procedimiento y los requisitos que se deberán cumplir en estas contrataciones.”

Que, el Decreto Ejecutivo 135, R.O., Suplemento 76 de fecha 11 de septiembre de 2017, en relación al arriendo, remodelación, adecuación y mantenimiento de inmuebles, determina: “(…) Para el caso de la Función Ejecutiva, el Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público autorizará el arrendamiento de inmuebles dentro del país, destinados al funcionamiento de entidades públicas, siempre y cuando no existan inmuebles públicos disponibles en la localidad que cumplan con los requerimientos de la entidad. En el caso de autorizarse el arriendo de inmuebles dentro del país, el Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público observará el costo promedio de arrendamiento de inmuebles en la localidad, y el costo de remodelaciones y adecuaciones requeridas por las entidades. (…)”

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 2016 046 (Acuerdo de Desconcentración de Funciones y Atribuciones del Ministro en los Ámbitos Administrativo, Financiero y Jurídico del Ministerio de Turismo), en los numerales 1 y 4 del artículo 8, delega a los/las Coordinadores/

as Zonales, dentro de su jurisdicción territorial y competencia, lo siguiente: “(…)1. La facultad para revisar, autorizar, disponer, suscribir todos los procedimientos precontractuales; presidir las comisiones técnicas de contratación pertinentes y designar con apego a la norma sus integrantes; gestionar y suscribir los contratos de bienes, obras, servicios y de consultoría, así como los Procedimientos Especiales y de Régimen Especial excepto Concursos Públicos de Consultoría, Licitación; y Procedimientos Especiales y Régimen Especial que igualen el monto de Licitación de bienes y servicios-, conforme la normativa vigente dentro de su respectiva jurisdicción territorial y competencia a nombre y representación de este Ministerio, con estricto apego a la normativa vigente, regulación interna, a la programación presupuestaria y conforme a los planes previamente aprobados. (…) (…) 4. Suscribir los contratos que se adjudiquen en los procesos de contratación pública conforme a la cuantía, objeto y procedimiento determinados en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento General, dentro de su jurisdicción territorial y competencia, así como suscribir y aprobar contratos complementarios y modificatorios, excepto Concursos Públicos de Consultoría, Licitación; y, Procedimientos Especiales y Régimen Especial que igualen el monto de Licitación de bienes y servicios.”

En ejercicio de las atribuciones conferidas Constitucional y legalmente:

Acuerda:

Artículo 1.- Delegar a las/los Coordinadores Zonales del Ministerio de Turismo, para que puedan realizar todas las gestiones pertinentes, incluyendo la solicitud de autorización de arrendamiento ante el Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público INMOBILIAR, dentro de sus respectivas jurisdicciones, a fin de seguir el procedimiento establecido para este efecto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, y su Reglamento.

Artículo 2.- En cumplimiento a las funciones, otorgadas por el presente acuerdo, las/los delegadas/os deberán mantener un catastro actualizado de los inmuebles en arriendo; así mismo deberán presentar un informe anual a la Dirección Administrativa, sobre los contratos de arrendamiento de inmuebles y sus renovaciones.

Artículo 3.- La/el delegado/a, responderá de los actos realizados y decisiones adoptadas, en ejercicio de la delegación efectuada mediante este Acuerdo Ministerial.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, trámite que se encarga a la Coordinación General de Asesoría Jurídica.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a los 16 de diciembre de 2019.

f.) Rosa Enriqueta Prado Moncayo, Ministra de Turismo.

10 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

No. SENESCYT-2019-137

Agustín Guillermo Albán Maldonado

SECRETARIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Considerando:

Que el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador determina: “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo”;

Que el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador señala “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que el artículo 350 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.”;

Que el segundo inciso del artículo 356 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “(…) El ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a través de un sistema de nivelación y admisión, definido en la ley. La gratuidad se vinculará a la responsabilidad académica de las estudiantes y los estudiantes”;

Que el segundo inciso del artículo 74 de la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 297 de 2 de agosto 2018, dispone que: “(…) Las políticas de cuotas serán establecidas por el órgano rector de la política pública de educación superior.”;

Que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación Superior, dispone que: “El ingreso a las instituciones

de educación superior públicas se regula a través del Sistema de Nivelación y Admisión, para todos los y las aspirantes. El sistema se rige por los principios de méritos, igualdad de oportunidades y libertad de elección de carrera o carreras e institución. (…) El reglamento a esta Ley regulará su implementación y evaluación, y coordinará con el ente rector del Sistema Nacional de Educación. (…)”.

Que el literal b) del artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece como requisito para el ingreso a las instituciones del Sistema de Educación Superior, lo siguiente: “Para el ingreso a las instituciones de educación superior se requiere: (…) b) En el caso de las instituciones de educación superior públicas, haber cumplido los requisitos normados por el Sistema de Nivelación y Admisión, el mismo que observará los principios de igualdad de oportunidades, libertad de elección de carrera e institución y de méritos.(…)”;

Que el artículo 182 de la Ley Orgánica de Educación Superior, dispone que: “ La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es el órgano que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política pública de educación superior y coordinar acciones entre la Función Ejecutiva y las instituciones del Sistema de Educación Superior. (…)”;

Que el literal e) del artículo 183 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece que entre las funciones del órgano rector de la política pública de educación superior, está: “e) Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador y el Sistema de Nivelación y Admisión; (…)”;

Que el artículo 20 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior, señala que: “ La implementación del Sistema de Nivelación y Admisión será responsabilidad del órgano rector de la política pública de educación superior y considerará procesos unificados de inscripción, evaluación y asignación de cupos de acuerdo a la oferta académica disponible en las instituciones de educación superior, la libre elección de los postulantes, criterios de meritocracia e igualdad de oportunidades a través de políticas de acción afirmativa para personas en condición de vulnerabilidad y grupos históricamente excluidos, además se considerará criterios de equilibrio territorial y condición socio económica. Los criterios y mecanismos de evaluación del Sistema será determinados en la normativa que emita el órgano rector de la política pública de educación superior”;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 818, de fecha 03 de julio de 2019, el señor Presidente Constitucional de la República, Lenin Moreno Garcés, designó a Agustín Guillermo Albán Maldonado como Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;

Que mediante Acuerdo Interministerial Nro. 2017-001, de fecha 23 de enero de 2017, las máximas autoridades

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 11del Ministerio de Educación, del Instituto Nacional de Evaluación Educativa y de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, acordaron expedir la “Regulación para articular, unificar y estandarizar la evaluación educativa ´Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller´”;

Que mediante Acuerdo No. SENESCYT-2019-030, de 12 de abril de 2019, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, emitió el Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión -SNNA;

Que mediante memorando Nro. SENESCYT-SGES-SAES-2019-0841-M, de 28 de noviembre de 2019, la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, remitió el informe técnico Nro. SAES-DASA-2019-060, en el cual se determina la pertinencia técnica de emitir un nuevo Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión; y,

Que la Coordinación General de Asesoría Jurídica, emitió el informe jurídico, mediante el cual se establece la procedencia jurídica de emitir un nuevo Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión y en consecuencia la derogatoria del Acuerdo Nro. SENESCYT-2019-030.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento General:

Acuerda:

EXPEDIR EL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE NIVELACIÓN Y ADMISIÓN

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto regular y coordinar el acceso de las y los aspirantes a la educación superior en el marco del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- El presente reglamento será de aplicación obligatoria para los procesos de acceso a la educación superior en el marco del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

Artículo 3.- Principios.- El Sistema Nacional de Nivelación y Admisión se regirá por los principios de méritos, igualdad de oportunidades y libertad de elección de carrera o carreras e institución.

Artículo 4.- Definiciones.- A efectos de presente reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Aceptación.- Es la voluntad expresada por la persona para acceder a un cupo.

  1. Asignación.- Es el proceso mediante el cual el sistema informático asigna un cupo a las personas postulantes en función de los criterios normativos.
  2. Aspirante.- Es aquella persona que participa en el proceso de admisión para el acceso a la educación superior.
  3. Habilitación de cuenta.- Es el proceso mediante el cual la persona interesada solicita autorización para rendir un nuevo examen que le permitirá participar en el proceso de admisión correspondiente.
  4. Habilitación de nota.- Es el proceso mediante el cual la persona solicita participar en el proceso de admisión correspondiente, con la nota más alta obtenida en alguno de los periodos de admisión previos.
  5. Matriz de Tercer Nivel (MTN).- Es el instrumento que contiene la lista de personas que han obtenido un cupo en una determinada convocatoria nacional.
  6. Postulante.- Es aquella persona habilitada para participar en el proceso de admisión y elegir las opciones de carrera de su preferencia para el acceso a la educación superior.

h) Postulación.- Es el procedimiento a través del cual las personas eligen las carreras de su elección en orden de prioridad para acceder a un cupo.

i) Primer periodo de carrera.- Es el periodo académico que las instituciones de educación superior dedican para el desarrollo de las asignaturas, horas o créditos académicos que introducen a la o el estudiante a las ciencias o disciplinas que sustentan la carrera.

j) Puntaje de corte.- Corresponde a la nota inferior con la que se cierra la aceptación de cupos de cada periodo de admisión.

k) Puntaje promedio de cohorte.- Corresponde al puntaje promedio con el cual las y los aspirantes accedieron a una carrera en una determinada convocatoria de acceso a la educación superior.

l) Sustentante.- Es aquella persona habilitada para rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.

Artículo 5.- Presunción de veracidad de la información.- La información declarada por las y los aspirantes en las plataformas informáticas dispuestas para el proceso de acceso a la educación superior del Ecuador, se presumirá veraz, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación verificará la información consignada por la o el aspirante en las bases o registros administrativos disponibles.

12 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oiial Nº 122

En el caso de comprobarse la falta de veracidad de la información, la o el aspirante no podrá postular en el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión en la convocatoria en curso, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que puedan generarse.

Artículo 6.- Confidencialidad de los datos personales.-

El Sistema Nacional de Nivelación y Admisión mantendrá la reserva y la confidencialidad de los datos personales de las y los aspirantes, conforme a lo determinado en la normativa vigente.

Las máximas autoridades de las instituciones de educación superior o sus delegados, y las y los servidores encargados de la instrumentación de este sistema, suscribirán acuerdos de responsabilidad y de protección de la confidencialidad de la información”.

TÍTULO II

OFERTA DE CUPOS PÚBLICOS Y

CUPOS PDE POLÍTICA DE CUOTAS

Artículo 7.- Oferta de cupos.- La oferta de cupos para cada periodo académico está conformada por el número total de los cupos de las instituciones de educación superior públicas y por el número de cupos ofertados por las instituciones de educación superior particulares en el marco de la ley.

Artículo 8.- Tipos de cupos.- Las instituciones de educación superior definen el número de cupos a ofertar en el periodo académico correspondiente, en función de su autonomía.

Los tipos de cupos son:

  1. Primer periodo académico.- Son aquellos cupos para ingresar de manera directa al primer periodo académico en la carrera e institución señalada.
  2. Nivelación de carrera.- Son aquellos cupos para ingresar al curso propedéutico, nivelación de carrera o similar, desarrollado por la institución de educación superior respectiva.

Las instituciones de educación superior promoverán a primer periodo académico a las y los mejores puntuados que consten en la matriz de tercer nivel enviada por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación en el periodo correspondiente, en función de los cupos disponibles en ese nivel, de existir.

Artículo 9.- Consumo de información de las carreras vigentes y aprobadas por el Consejo de Educación Superior.- Las instituciones de educación superior en cada periodo académico, deberán cargar la oferta total de cupos en la plataforma informática en las fechas establecidas por el órgano rector del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

El Sistema Nacional de Nivelación y Admisión pondrá a disposición de las instituciones de educación superior la plataforma informática para la carga de la oferta académica, la misma que contendrá las carreras vigentes y aprobadas por el Consejo de Educación Superior, que constan en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador.

Este consumo de información se lo realizará de manera semestral, de forma previa a la toma del Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller, en la fecha determinada para el efecto por la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior.

Artículo 10.- Carga de cupos ofertados por las instituciones de educación superior en la plataforma informática.- El proceso de carga de cupos ofertados por las instituciones de educación superior, se realizará conforme lo siguiente:

  1. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación informará a las instituciones de educación superior a nivel nacional, las fechas para el proceso de carga de cupos tomando en consideración el cronograma establecido para cada convocatoria nacional.
  2. Las instituciones de educación superior ingresarán el número de cupos que serán ofertados en las carreras aprobadas y vigentes para el periodo académico correspondiente, en la plataforma informática.
  3. Las instituciones de educación superior al momento de cargar la oferta de cupos por carrera, deberán especificar los datos requeridos por la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, entre los cuales al menos constarán los siguientes: nombre de la institución, sede, cupo mínimo, número de cupos, nivel, modalidad y jornada.
  4. En el caso de la oferta de cupos de las instituciones de educación superior particulares además de los datos del numeral anterior, deberán constar el tipo de beca ofertada con su respectivo porcentaje, los rubros que cubre, las condiciones para conservar la beca y tiempo de financiamiento. Una vez remitida esta información, no podrá ser modificada en ninguna etapa del proceso en curso.
  5. Las instituciones de educación superior señalarán el número mínimo de estudiantes por paralelo para la apertura de los cursos en el periodo académico correspondiente.
  6. Las instituciones de educación superior deberán cargar en la plataforma informática, de manera obligatoria, los cupos que se oferten para nivelación de carrera y/o primer semestre de carrera.

Las instituciones de educación superior deberán garantizar el acceso de las y los aspirantes a la nivelación de carrera

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enro de 2020 – 13

y/o al primer semestre, de acuerdo con el número de cupos que fueron registrados en la plataforma informática, en cada carrera.

El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación Superior, los reglamentos expedidos por el Consejo de Educación Superior y demás normativa que sea aplicable para el efecto.

La Subsecretaría de Formación Técnica y Tecnológica de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en ejercicio de sus atribuciones, será la responsable de validar y certificar la oferta académica de los institutos superiores públicos del país.

Artículo 11.- Difusión de la oferta de cupos.- La oferta de cupos será difundida por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y por las instituciones de educación superior.

Artículo 12.- Carga de cupos de política de cuotas de las instituciones de educación superior particulares.- En el marco de la política de cuotas determinada en la Ley Orgánica de Educación Superior, las instituciones de educación superior particulares favorecerán el ingreso al Sistema de Educación Superior de grupos históricamente excluidos y discriminados mediante la asignación de mínimo el 10% del total de su oferta de cupos disponibles en nivelación de carrera o primer nivel, según corresponda.

Las instituciones de educación superior particulares, en ejercicio de su autonomía responsable, cargarán el total de su oferta de cupos para política de cuotas en la plataforma informática Ser Bachiller, o el porcentaje que se defina en cada periodo.

Artículo 13.- Promoción del acceso, permanencia y sostenimiento.- Las instituciones de educación superior públicas deberán analizar la situación de las personas que ingresan en el marco de las políticas de acción afirmativa quienes deberán obtener de manera prioritaria las becas a las que hace referencia el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

En el caso de las instituciones de educación superior particulares, los cupos que son ofertados a través del Sistema Nacional del Nivelación y Admisión constarán dentro de la oferta general que se pone a disposición de las y los aspirantes en el periodo correspondiente.

Las instituciones de educaciones superior particulares priorizarán la asignación de becas de manutención y similares para aquellas personas que ingresan a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión en el marco de la política de cuotas, a efectos de promover la eficiencia terminal de las personas pertenecientes a grupos históricamente excluidos o discriminados.

Las instituciones de educación superior particulares reportarán la información relacionada con el cumplimiento del artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación Superior al Sistema Nacional de Nivelación y Admisión a efectos de la estadística nacional.

TÍTULO III ADMISIÓN

Capítulo I

Examen Nacional de Evaluación

Educativa Ser Bachiller

Artículo 14.- Personas que podrán rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.- Podrán rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller, las y los aspirantes ecuatorianos, independientemente del país en el que residan, personas refugiadas, personas solicitantes de refugio, personas extranjeras residentes en el Ecuador, y personas extranjeras que mediante acuerdos internacionales pretendan acceder a la educación superior; de conformidad a lo siguiente:

  1. Población escolar: Las y los aspirantes que se encuentren cursando el tercer año de bachillerato en las unidades educativas que pertenecen al Sistema Nacional de Educación, en cada convocatoria.
  2. Población no escolar: Las y los aspirantes que cuenten con un título de bachiller otorgado u homologado por el Ministerio de Educación y que se encuentren en las siguientes condiciones:
  1. Las y los bachilleres que no hayan obtenido un cupo a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión en convocatorias anteriores.
  2. Las y los bachilleres que hayan obtenido un cupo a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión en convocatorias anteriores, y quieran rendir nuevamente el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller, quienes podrán hacerlo luego de realizar el proceso de habilitación de cuenta, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.

El Ministerio de Educación deberá certificar la información sobre los títulos otorgados así como los homologados conforme su normativa en las fechas previstas para el efecto.

Artículo 15.- Convocatoria para rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.- La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, en coordinación con el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, realizará la convocatoria pública para el proceso de acceso a la educación superior del Ecuador. Esta convocatoria incluirá el cronograma establecido por las instituciones anteriormente mencionadas y las condiciones que deberán cumplir las y los aspirantes.

14 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 12

La convocatoria para el proceso de acceso a la educación superior se efectuará a través de medios de comunicación masiva y en el portal web de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y demás canales oficiales.

Artículo 16.- Inscripción para rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.- La inscripción comprenderá el conjunto de pasos que las y los aspirantes deberán cumplir, para rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller, y participar del proceso de acceso a la educación superior del Ecuador, de conformidad al siguiente detalle:

  1. Creación de cuenta: Consiste en el proceso a través del cual la persona aspirante ingresa a la plataforma informática, para crear un usuario de conformidad con los requisitos establecidos.
  2. Registro de datos: Consiste en el proceso a través del cual la persona aspirante consigna sus datos, entre los que se incluyen la auto identificación étnica, lugar de residencia, e información sobre la institución educativa a la que pertenece o perteneció.
  3. Carga de encuesta de factores asociados: Consiste en el proceso mediante el cual la persona aspirante completa el formulario establecido para el efecto dentro del aplicativo desarrollado, el cual deberá cargar en la plataforma informática definida para el efecto.
  4. Impresión del comprobante: El proceso de inscripción culmina con la emisión del respectivo comprobante, el mismo que estará disponible para su descarga en la cuenta de cada usuario dentro de la plataforma informática, dentro de los tiempos establecidos en el cronograma.

La información que se consigne en el proceso de inscripción será considerada para la implementación de las políticas de acción afirmativa desarrolladas en este reglamento.

Una vez que el proceso de inscripción haya concluido, dicha inscripción no podrá ser modificada ni anulada.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación en función de sus capacidades institucionales en conjunto con las instituciones estatales y el apoyo de las instituciones de educación superior, aplicarán control posterior para verificar la veracidad de la información reportada por las y los aspirantes.

Artículo 17.- Usuario y contraseña para el acceso a la plataforma informática Ser Bachiller.- Las y los aspirantes serán responsables del uso personal del usuario y la contraseña para el acceso a su cuenta en la plataforma informática. El uso indebido del usuario y contraseña traerá consigo responsabilidades administrativas, civiles o penales, de ser el caso.

Artículo 18.- Asignación de sede, mecanismo y horario para rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.- La sede es el espacio físico en el que las y los aspirantes rendirán el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.

La asignación de sede y horario se realizará de conformidad a lo siguiente:

  1. Sede población escolar: A través del proceso de asignación de sede y horario, el Ministerio de Educación asignará la sede para que la población escolar rinda el examen.
  2. Sede población no escolar: A través del proceso de auto asignación de sede y horario, la población no escolar deberá ingresar a la plataforma informática establecida para el efecto, y seleccionar el lugar de su preferencia habilitado para rendir el examen.

Las sedes para las personas con discapacidad, personas privadas de libertad y ecuatorianos residentes en el exterior, serán establecidas por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación en coordinación con las instancias competentes. Los procesos de asignación y de auto asignación generarán un comprobante en el cual se detallará lo siguiente:

  1. Datos de la persona aspirante.
  2. Información de fecha, hora y sede donde deberá realizar su examen.
  3. Usuario y clave para el aplicativo del examen.

El comprobante impreso y el documento original de identidad, serán los únicos documentos habilitantes que la persona aspirante deberá presentar en físico para rendir el examen.

Artículo 19.- Aplicación del Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.- El Instituto Nacional de Evaluación Educativa desarrollará el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.

El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en coordinación con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y el Ministerio de Educación, aplicarán el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller siguiendo el cronograma establecido para el efecto.

Será responsabilidad de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación la coordinación para la ejecución del examen a la población no escolar.

Artículo 20.- Casos de deshonestidad académica.- El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, conocerá y resolverá los casos en los que se presuma el cometimiento de actos de deshonestidad académica, e iniciará las correspondientes acciones conforme su Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 15

Las y los aspirantes que hayan sido sancionados con deshonestidad académica no podrán participar en el proceso de acceso a la educación superior en el que se haya comprobado el cometimiento de este acto.

Capítulo II Habilitación de cuenta

Artículo 21.- Proceso de Habilitación de cuenta para rendir Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.- La habilitación de cuenta es el proceso a través del cual las personas aspirantes solicitan a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación se autorice rendir un nuevo examen, para participar en el proceso de acceso a la educación superior en curso.

Artículo 22.- Solicitud de habilitación de cuenta.- Las personas aspirantes que soliciten habilitar su cuenta deberán cumplir con los requisitos y el cronograma establecido para el efecto, los mismos que estarán disponibles en las plataformas informáticas dispuestas por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 23.- Casos de no participación en el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.- La persona aspirante no podrá participar en el proceso de admisión en curso cuando haya finalizado el proceso de inscripción y asignación de sede y horario y no se presente a rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller. Una vez cumplido el tiempo de penalidad, deberán solicitar la habilitación de su cuenta, a fin de participar en un nuevo proceso de acceso a la educación superior.

Las personas aspirantes que no hayan rendido el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller por alguna circunstancia fortuita o de fuerza mayor, podrán solicitar la habilitación de su nota y participar en el proceso en curso.

Artículo 24.- Casos en los que procede la habilitación de cuenta.- La persona aspirante podrá solicitar la habilitación de cuenta en los siguientes casos:

  1. Cuando la o el aspirante haya cumplido la penalidad por no haberse presentado a rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller, según lo previsto en el artículo 23 del presente reglamento.
  2. Cuando la o el aspirante haya cumplido la penalidad por no haberse matriculado en la carrera en la cual aceptó un cupo, en el periodo para el cual le fue asignado, según lo establecido en el artículo 55 del presente reglamento.
  3. Cuando la carrera no haya sido abierta para el inicio de la nivelación o primer nivel de carrera, por no cumplir con el cupo mínimo de estudiantes; y cuya opción de reubicación no haya sido aceptada.
  1. Cuando la o el estudiante ya no pueda hacer uso del cupo aceptado, por haber agotado sus matrículas en una misma carrera o materia.
  2. Cuando la o el aspirante haya agotado el número máximo de matrículas permitido en la nivelación de carrera.
  3. Cuando la o el aspirante que haya aceptado un cupo desee cursar una segunda carrera y cumpla con lo dispuesto en el artículo 50 del presente reglamento.
  4. Cuando la o el aspirante haya aprobado la nivelación de carrera, no se haya matriculado en el primer nivel en el período inmediato siguiente a la aprobación del curso, y la institución de educación superior no acepte su matrícula en períodos académicos posteriores.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior verificará la información consignada por las y los aspirantes con las instituciones de educación superior, y elaborará los informes técnicos correspondientes. La Comisión Técnica de la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior conocerá y resolverá estos casos, y notificará los resultados a las y los aspirantes en un término no mayor a treinta (30) días.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación activará el puntaje de evaluación más alto correspondiente a los cuatro últimos periodos, de las personas a las que se les haya aprobado la habilitación de cuenta, para participar en el proceso de admisión respectivo.

En los casos determinados en los numerales 2, 3, 5 y 7 del presente artículo, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación inactivará el cupo asignado previamente.

Para aquellas personas que hayan habilitado su cuenta en aplicación del numeral 4 y 6 del presente artículo, y obtengan un nuevo cupo dentro del proceso en curso, la nueva carrera no será gratuita.

Artículo 25.- Certificado de nota de exámenes de acceso a la educación superior del Ecuador.- Las y los aspirantes que deseen obtener una certificación de la nota obtenida en cualquiera de los exámenes de acceso a la educación superior del Ecuador, deberán ingresar al portal de servicios de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación con el usuario y contraseña de su cuenta; y seguir los pasos que se indiquen para la generación e impresión automática de dicho certificado.

Capítulo III

Procesos complementarios de admisión

Artículo 26.- Procesos complementarios de admisión.-

Las universidades y escuelas politécnicas públicas del

16 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial º 122

país, en ejercicio de su autonomía responsable, podrán establecer procesos complementarios de admisión que se regirán bajo los principios de méritos, igualdad de oportunidades y libertad de elección de carrera o carreras, previa notificación a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Los procesos complementarios de admisión deberán ser aplicados antes de que las y los aspirantes rindan el Examen Nacional de Evaluación Educativa en cada una de sus convocatorias.

Realizar el proceso complementario de admisión será requisito indispensable para que las y los aspirantes opten por un cupo en las instituciones de educación superior que lo implementen.

El proceso deberá ser oportunamente socializado con la ciudadanía mediante los canales oficiales de las instituciones de educación superior y medios de comunicación locales y/o nacionales.

Artículo 27.- Procesos propios de admisión de las instituciones de educación particulares.- Las instituciones de educación superior particulares garantizarán el ingreso de las y los aspirantes que hayan obtenido un cupo en el Sistema de Nivelación de Admisión, en el marco de la política de cuotas.

Artículo 28.- Clases de procesos complementarios de admisión.- Los procesos complementarios de admisión de las universidades y escuelas politécnicas públicas, podrán ser de las siguientes clases:

  1. Procesos complementarios de admisión general para el ingreso a universidades y escuelas politécnicas públicas.
  2. Procesos complementarios de admisión en áreas o sub áreas específicas de conocimiento, conforme la clasificación aprobada por el Consejo de Educación Superior.
  3. Procesos complementarios de admisión en carreras específicas.

Artículo 29.- Características del proceso complementario de admisión.- Las universidades y escuelas politécnicas públicas del país que implementen procesos complementarios de admisión, deberán garantizar que los mismos cumplan con las siguientes características:

  1. Serán totalmente gratuitos.
  2. Su implementación será de responsabilidad exclusiva de las universidades o escuelas politécnicas.
  3. Se desarrollarán dentro de los tiempos establecidos por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
  1. Los resultados deberán reflejarse en parámetros cuantificables, medibles y objetivos, pudiendo alcanzar una nota máxima de 1000/1000.
  2. Los resultados de los procesos complementarios de admisión deberán ser socializados entre las y los aspirantes.
  3. Las personas podrán participar sin límite de todos los procesos de admisión complementarios que elijan, incluso dentro de la misma universidad o escuela politécnica.

Por ningún motivo la distancia territorial deberá convertirse en un impedimento para el acceso a los procesos complementarios de admisión.

Si los procesos complementarios de admisión de las instituciones de educación superior contravienen las normas establecidas en el presente reglamento, este prevalecerá.

En el caso de incumplimiento, denuncia o presunción de irregularidades cometidas dentro del proceso complementario de admisión, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación realizará el seguimiento correspondiente; sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan.

Artículo 30.- Examen de suficiencia.- Las y los aspirantes que deseen optar por un cupo en la Universidad de las Artes, los conservatorios superiores e institutos superiores de artes, y que no cuenten con un título de bachiller en artes, deberán aprobar un examen de suficiencia como requisito para el ingreso, convocado por dichas instituciones de educación superior, con anterioridad a la toma del Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.

La Universidad de las Artes, los conservatorios superiores e institutos superiores de artes remitirán a la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior los resultados de la aplicación del examen de suficiencia, conforme el cronograma y formatos que se establezca para el efecto.

Artículo 31.- Aspirantes que cuenten con bachillerato en artes.- La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación requerirá al Ministerio de Educación remita la información de las y los aspirantes que cuenten con un bachillerato en artes previo a la etapa de postulación.

Únicamente las y los aspirantes que cuenten con un bachillerato en artes, y las y los aspirantes que hayan aprobado el examen de suficiencia podrán postular por una carrera en artes.

Artículo 32.- Resultados del proceso complementario de admisión.- Una vez concluidos los procesos complementarios de admisión, las universidades y escuelas

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 17

politécnicas públicas deberán remitir a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación los puntajes obtenidos por las personas aspirantes, los mismos que serán ponderados de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior determinará el cronograma y formatos para la entrega de esta información.

Capítulo IV Postulación y puntaje

Artículo 33.- Postulación.- La persona aspirante podrá elegir entre una a cinco opciones de carrera; así como la modalidad, jornada e institución de educación superior con cupos disponibles en la oferta académica del correspondiente período de convocatoria.

Al finalizar el proceso de postulación se generará un comprobante, el mismo que no podrá ser modificado.

Las y los aspirantes participarán con el puntaje para postulación, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 34.- Instancias de postulación.- La postulación tendrá al menos tres (3) instancias con sus respectivas etapas de asignación y aceptación de cupo. Se podrán implementar instancias adicionales en función de procurar una utilización eficiente de los cupos disponibles.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior establecerá el cronograma correspondiente a cada una de las instancias de postulación, en función del inicio del periodo académico y notificará a las instituciones de educación superior.

Artículo 35.- Puntaje para postulación.- El puntaje para postulación es aquel con el cual la persona aspirante opta por un cupo en una institución de educación superior.

Artículo 36.- Puntaje mínimo para postulación.- No existirá puntaje mínimo para la postulación en ninguna de las carreras de educación superior, con excepción de las carreras de Educación y Medicina, en las que las instituciones de educación superior podrán establecer un puntaje mínimo para la asignación de cupos.

El puntaje mínimo deberá ser informado a las y los aspirantes y reportado en el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, en cada convocatoria.

Artículo 37.- Proceso de postulación para cupos de políticas de cuotas en instituciones de educación superior particular.- Los cupos de políticas de cuotas se destinarán a las personas pertenecientes al grupo de acción afirmativa identificadas por el Sistema de Nivelación y Admisión.

Artículo 38.- Componentes del puntaje para postulación.- El puntaje para postulación estará compuesto por los siguientes componentes:

  1. Puntaje de evaluación (60%).
  2. Antecedentes académicos (40%).
  3. Puntaje adicional por acciones afirmativas en caso de que corresponda.

Artículo 39.- Puntaje para postulación.- El puntaje para postulación correspondiente a las instituciones de educación superior o carreras que no cuentan con proceso complementario de admisión será el determinado en el artículo precedente.

El puntaje para postulación correspondiente a las instituciones de educación superior que cuenten con proceso complementario de admisión corresponderá a la ponderación entre el puntaje de evaluación establecido en el literal a) del artículo 38, y la nota obtenida en el proceso complementario de admisión

Artículo 40.- Ponderación.- Para la ponderación se asignará un peso al puntaje de evaluación y a la nota obtenida en el proceso complementario de admisión.

Artículo 41.- Peso del proceso complementario de admisión.- El peso del proceso complementario de admisión podrá oscilar entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del puntaje de evaluación. Las universidades y escuelas politécnicas públicas solicitarán a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación autorización para la implementación del proceso complementario de admisión.

Artículo 42.- Puntaje de antecedentes académicos.- El puntaje de antecedentes académicos corresponde a la nota de grado reportada por el Ministerio de Educación, en función de los registros administrativos disponibles.

Artículo 43.- Puntaje adicional.- El puntaje adicional otorga en el marco de las políticas de acción afirmativa, de ser el caso. En el caso de que la persona aspirante no cuente con el puntaje de antecedentes académicos; la totalidad del puntaje para postulación estará constituido por el puntaje de evaluación y el puntaje adicional.

Artículo 44.- Políticas de acción afirmativa.- En aplicación de las políticas de acción afirmativa, se otorgarán puntos adicionales a las y los aspirantes, de conformidad a los siguientes criterios:

a) Condición socio económica: Quince (15) puntos adicionales, a las y los aspirantes que pertenezcan al quintil uno (1) de pobreza, según lo determinado en la encuesta de factores asociados y validado con los datos que consten en el Registro Social.

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  1. Ruralidad: Cinco (5) puntos adicionales, a las y los aspirantes que estudien o hayan estudiado en una unidad educativa pública perteneciente a las zonas rurales, de conformidad a la información reportada por el Ministerio de Educación.
  2. Territorialidad: Cinco (5) puntos adicionales, a las y los aspirantes que residan en una de las cinco (5) provincias con menor tasa neta de matrícula en instituciones públicas de educación superior, de conformidad con lo determinado en el informe que para el efecto desarrolle la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
  3. Condiciones de vulnerabilidad: Se otorgarán cinco (5) puntos adicionales, hasta un máximo de diez (10) puntos, de conformidad a las siguientes condiciones:
  1. Personas con discapacidad con una proporción mínima equivalente al 30% debidamente calificada que consten en los registros administrativos de las instancias competentes.
  2. Personas cuidadoras de una persona beneficiaria del Bono Joaquín Gallegos Lara que consten en los registros administrativos del Ministerio de Inclusión Económica y Social.
  3. Víctimas de violencia sexual o de género con la denuncia ante autoridad competente.
  4. Personas ecuatorianas residentes en el exterior o migrantes retornados con la certificación de la instancia competente.
  5. Personas que adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad calificadas que consten en los registros administrativos del Ministerio de Salud Pública.

e) Pueblos y nacionalidades: Se otorgarán diez (10) puntos adicionales a las personas pertenecientes a comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afro ecuatoriano y pueblo montubio.

Estos puntos serán otorgados por la Comisión Técnica de la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, en función de la información disponible en los registros administrativos de las entidades competentes.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación suscribirá con otras entidades del Estado convenios y acuerdos que permitan el intercambio y la interoperabilidad de la información necesaria para la aplicación de este Reglamento.

Artículo 45.- Notificación del puntaje para postulación.-

Se notificará a las y los aspirantes con su o sus puntajes para postulación, con al menos dos días antes del inicio de la etapa de postulación; a través de la plataforma informática desarrollada para el efecto.

Artículo 46.- Puntaje de evaluación más alto.- Será la nota más alta obtenida en uno de los cuatro últimos procesos de acceso a la educación superior realizados. Cuando la o el aspirante desee participar en el proceso con una nota anterior, deberá solicitar a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación la habilitación de su puntaje más alto.

Capítulo V Habilitación de nota

Artículo 47.- Habilitación de nota.- La habilitación de nota es el proceso a través del cual las y los aspirantes solicitan a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación se les habilite el puntaje de evaluación más alto, para participar en el proceso de acceso a la educación superior en curso.

Artículo 48.- Casos en los que procede la habilitación de nota.- La habilitación de nota procederá en los siguientes casos:

  1. Cuando la o el aspirante haya cumplido la penalidad por no haberse matriculado en la carrera en la cual aceptó un cupo, en el periodo para el cual le fue asignado, según lo establecido en el artículo 55 del presente reglamento.
  2. Cuando la carrera de la o el aspirante no haya sido abierta para el inicio de la nivelación o primer nivel de carrera, por no cumplir con el cupo mínimo de estudiantes; y cuya opción de reubicación no haya sido aceptada.
  3. Cuando la o el estudiante ya no pueda hacer uso del cupo aceptado, por haber agotado sus matrículas en una misma carrera o materia
  4. Cuando la o el aspirante haya reprobado el curso de nivelación de carrera en primera o segunda matrícula, o se retiró de la misma. .
  5. Cuando la o el aspirante que aprobó la nivelación de carrera, no haya realizado su matrícula en el período académico inmediato siguiente a la aprobación y la institución de educación superior no haya aceptado su matriculación en los períodos posteriores.
  6. Cuando la o el aspirante haya aprobado la nivelación de carrera y su solicitud de cambio de carrera no haya sido aprobada por la Comisión Técnica de la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior.
  7. Cuando la o el aspirante no haya obtenido un cupo en el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión y desee participar en la convocatoria nacional en curso, con una nota anterior a los últimos cuatro procesos de acceso a la educación superior realizados.

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  1. Cuando la o el aspirante haya obtenido un cupo después de la implementación del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión (18 de febrero de 2012) y se haya retirado en cualquier etapa del desarrollo de la carrera.
  2. Cuando la o el aspirante haya obtenido un cupo en una carrera focalizada dentro de los procesos implementados por la Policía Nacional y las Fuerzas del orden en general y se hayan retirado de la carrera.
  3. Cuando la o el aspirante que haya aceptado un cupo desee cursar una segunda carrera a la vez y cumpla con lo dispuesto en el artículo 50 del presente reglamento.
  4. Los casos fortuitos o de fuerza mayor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del presente reglamento.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior verificará la información consignada por las y los aspirantes con las instituciones de educación superior, y elaborará los informes técnicos correspondientes. La Comisión Técnica de la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior conocerá y resolverá estos casos, y notificará los resultados a las y los aspirantes en un término no mayor a treinta (30) días.

En los casos señalados en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 9 del presente artículo, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación inactivará el cupo asignado previamente.

Para aquellas personas que hayan habilitado su nota en aplicación de los numeral 3, 8, 9 y 10, y obtengan cupo dentro del proceso en curso, la nueva carrera no será gratuita.

Artículo 49.- Solicitud de habilitaciones de nota.- Las y los aspirantes que soliciten habilitar su nota deberán ingresar a la plataforma informática Ser Bachiller, dentro del cronograma establecido por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 50.- Casos segunda carrera.- Cuando las y los estudiantes, o las y los graduados hayan obtenido el cupo para su primera carrera a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, la segunda carrera no será gratuita y podrán:

  1. Solicitar la habilitación de su cuenta, y rendir un nuevo Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller.
  2. Solicitar la habilitación de la nota obtenida en convocatorias anteriores, y participar del proceso de acceso a la educación superior.

Cuando las y los estudiantes, o las y los graduados no hayan obtenido el cupo para su primera carrera a través

del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, deberán inscribirse, rendir el Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller, y continuar con el proceso establecido en el presente instrumento.

El proceso de reconocimiento u homologación de créditos, asignaturas y horas académicas será regulado por las instituciones de educación superior conforme lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Académico.

Se exceptúan los casos de personas aspirantes de carreras militares y policiales que requieran un segundo programa de formación como parte de su perfeccionamiento profesional, debidamente acreditadas por la entidad de seguridad correspondiente. La nueva carrera que forme parte del perfeccionamiento profesional no será gratuita”.

Capítulo VI

Asignación y aceptación de cupos

Artículo 51.- Asignación automática de cupos.- La asignación automática es el proceso por el cual la o el aspirante obtiene un cupo en una de las carreras ofertadas por las instituciones de educación superior. La asignación de cupos tomará en cuenta lo siguiente:

  1. El puntaje para postulación final;
  2. Los cupos disponibles en cada institución de educación superior; y,
  3. La libre elección de carrera o carreras.

Artículo 52.- Estrategias para lograr una asignación de cupos eficiente.- Las instituciones de educación superior en coordinación con la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, podrán desarrollarán estrategias para lograr una asignación de cupos eficiente, con la finalidad de agotar la oferta disponible.

Al cierre de la última instancia de postulación oficial, la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior notificará a las instituciones de educación superior sobre la existencia de cupos disponibles, e informará sobre las personas aspirantes a quienes se podría asignar estos cupos en función de los criterios de asignación.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior en coordinación con las instituciones de educación superior, podrán implementar procesos de asignación directa de cupos.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior podrá desarrollar otras etapas de asignación a través de la plataforma informática que disponga para el efecto. En estas acciones se considerará la modalidad de estudios de las carreras disponibles.

Artículo 53.- Empate en el puntaje para el último cupo.- En caso de presentarse empates en el puntaje para

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asignar el último cupo disponible en la oferta académica de la carrera correspondiente, la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior implementará mecanismos para dirimir el empate.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior podrá hacer las gestiones ante la institución de educación superior para asegurar cupos para quienes se encuentren en empate.

Artículo 54.- Aceptación de cupo.- La aceptación es el acto consciente, libre y voluntario que realiza la o el aspirante para utilizar el cupo que se le ha asignado, de entre las opciones de carrera o carreras seleccionadas en el proceso de postulación, a través de la plataforma informática “Ser Bachiller”. Una vez que las y los aspirantes hayan aceptado un cupo en una determinada carrera, este no podrá ser modificado ni invalidado.

Las y los aspirantes que hayan aceptado un cupo, deberán hacer uso del mismo en el período correspondiente a su obtención. Al finalizar el proceso de aceptación de cupo, el sistema generará el comprobante respectivo.

Aquellos cupos que no sean aceptados en el plazo establecido, serán liberados automáticamente y se asignarán al siguiente aspirante de mejor puntaje.

Cuando la persona aspirante no acepte el cupo asignado en su primera opción de carrera, no podrá continuar participando en el proceso de acceso a la educación superior en curso.

Una vez finalizada cada etapa de asignación y aceptación de cupos, la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior identificará el puntaje de corte de cada carrera.

Artículo 55.- Matriz de Tercer Nivel.- Una vez culminadas las fases de aceptación de cada etapa de postulación, la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior pondrá a disposición de las instituciones de educación superior la matriz de tercer nivel en la que se detallará el listado de personas aspirantes que accedieron a un cupo de nivelación de carrera o primer período académico.

Las instituciones de educación superior descargarán esta matriz en las fechas definidas por la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior.

Artículo 56.- No utilización del cupo.- En el caso de que la o el aspirante acepte un cupo y no haga uso del mismo en el periodo para el cual le fue asignado, perderá el cupo y no podrá participar en el siguiente proceso de acceso a la educación superior.

Artículo 57.- Certificación de haber aceptado o no un cupo.- Las y los aspirantes que deseen obtener una

certificación de haber aceptado o no un cupo en el último período en el que postuló, lo podrán hacer ingresando al portal de servicios de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación con el usuario y contraseña de su cuenta “Ser Bachiller, y siguiendo los pasos que ahí se determinen para la generación e impresión automática de dicho certificado.

Las y los ciudadanos que deseen obtener una certificación de haber aceptado o no un cupo en diferentes períodos de postulación, deberán remitir a la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior un oficio requiriendo tal información, el mismo que será atendido en el término máximo de ocho (8) días.

Artículo 58.- No apertura de nivelación o carrera.- En el caso de no abrir la nivelación o el primer nivel de carrera, por no cumplir con el cupo mínimo de estudiantes, la institución de educación superior deberá realizar las siguientes acciones:

  1. Notificar a la o el aspirante sobre la no apertura de la carrera.
  2. Realizar el proceso de reubicación de la o el aspirante. Para la reubicación se considerará que la carrera receptora pertenezca a la misma área del conocimiento de la carrera de origen, la disponibilidad de cupos, el puntaje de cohorte y la libre elección de la persona aspirante. Ejecutadas estas acciones procederá con la matriculación correspondiente.
  3. Notificar a la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior sobre la matrícula de las y los aspirantes reubicados.

En el caso de los institutos superiores públicos, la Subsecretaría de Formación Técnica y Tecnológica determinará la no apertura de carreras, coordinará las acciones descritas en los numerales anteriores e informará a la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior sobre la matrícula de las y los aspirantes reubicados.

Las instituciones de educación superior y la Subsecretaría de Formación Técnica y Tecnológica según corresponda, notificarán a la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior los casos en los que la persona no haya aceptado la reubicación.

Artículo 59.- Matriculación.- La matriculación se realizará mediante el registro de las asignaturas, cursos o sus equivalentes, en nivelación de carrera o en primer nivel de carrera en cada institución de educación superior. Las y los aspirantes podrán realizar procesos de matrícula ordinaria, extraordinaria o especial, según lo establecido en el Reglamento de Régimen Académico.

Para el proceso de matriculación, las instituciones de educación superior deberán requerir a las y los aspirantes

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que obtuvieron y aceptaron un cupo a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, el título de bachiller y el documento de identificación con el que aceptaron el cupo, de conformidad con la Ley.

Las instituciones de educación superior matricularán a las y los aspirantes que consten en la Matriz de Tercer Nivel proporcionada por la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior.

TÍTULO IV NIVELACIÓN

Artículo 60.- Cursos de nivelación general.- La nivelación general es el proceso mediante el cual, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a través de contratos o convenios específicos con las instituciones de educación superior y otras instituciones competentes; oferta cursos de nivelación general, según la disponibilidad presupuestaria existente, con el objetivo de mejorar las capacidades y competencias de las y los aspirantes que no hayan obtenido un cupo en la última convocatoria realizada para acceder a la educación superior a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá el valor unitario por estudiante en función del estudio de costos elaborado para el efecto, el mismo que será actualizado en cada convocatoria nacional. El pago a las instituciones por la ejecución de los programas de nivelación general, se realizará por estudiante efectivamente matriculado.

La nivelación general garantizará la gratuidad por una sola matrícula.

Artículo 61.- Cursos de nivelación de carrera.- La nivelación de carrera tiene por objetivo articular el perfil de salida de las personas bachilleres con el perfil de ingreso a las diferentes carreras de educación superior, así como homologar conocimientos y destrezas para mejorar el desempeño de las y los aspirantes que obtuvieron un cupo, a partir del desarrollo y fortalecimiento de capacidades de aprendizaje específicas y adecuadas a los contenidos de su área de conocimiento.

Las instituciones de educación superior tendrán la facultad de decidir si ofertan cupos para nivelación de carrera, considerando la heterogeneidad en la formación del bachillerato y/o las características de las carreras universitarias.

Artículo 62.- Criterios para los procesos de nivelación de carrera.- Las instituciones de educación superior que realicen el proceso de nivelación de carrera, serán responsables de su desarrollo en cumplimiento de los criterios establecidos por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y tomando en cuenta lo siguiente:

  1. La nivelación de carrera deberá ser financiada por las instituciones de educación superior.
  2. El modelo pedagógico-curricular de la nivelación de carrera, deberá garantizar el incremento progresivo de las tasas de aprobación y retención.
  3. Los procesos académicos y administrativos de los cursos de nivelación de carrera deberán garantizar calidad en su implementación.
  4. Las instituciones de educación superior deberán reportar a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación las calificaciones de las y los aspirantes obtenidas en la nivelación de carrera a través del sistema definido para el efecto.
  5. Las instituciones de educación superior deberán respetar el derecho de las y los aspirantes de haber aceptado un cupo para el acceso a la educación superior mediante la oferta académica reportada al Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

Artículo 63.- Gratuidad.- El principio de gratuidad cubrirá únicamente la primera matricula del programa de nivelación de carrera.

La gratuidad no cubrirá la segunda matrícula del programa de nivelación de carrera, ni el costo correspondiente a los créditos relacionados con la misma, siendo responsabilidad de cada institución de educación superior, definir el valor correspondiente.

No habrá tercera matrícula para el programa de nivelación de carrera.

La pérdida del beneficio de gratuidad en nivelación de carrera no afectará la gratuidad de la persona aspirante durante el programa de formación. Se exceptúan los casos de segunda carrera, en los que la o el estudiante, o la o el graduado no contará con el beneficio de gratuidad desde el inicio de la nivelación.

Artículo 64.- Aprobación del curso de nivelación de carrera.- La aprobación del curso de nivelación de carrera permitirá a las y los aspirantes vincularse al primer nivel de la carrera en la que aceptó un cupo a través de la plataforma informática.

La matriculación en el primer nivel de carrera deberá realizarse en el período académico inmediato siguiente a la aprobación del curso.

En el caso de haber aprobado la nivelación de carrera y no haber efectivizado la matrícula de primer nivel, corresponderá a la institución de educación superior aceptar la matriculación en los períodos posteriores. En estos casos, la institución de educación superior verificará con la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior que el cupo se encuentre activo.

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Artículo 65.- Aspirantes que no aprueben el curso de nivelación de carrera.- Las y los aspirantes que no aprueben el curso de nivelación de carrera, podrán:

  1. Cursar la nivelación de carrera como segunda matrícula.
  2. Rendir un nuevo Examen Nacional de Evaluación Educativa Ser Bachiller en la subsiguiente convocatoria nacional, siempre y cuando haya agotado su segunda matrícula, previa habilitación de cuenta y actualización de la información.
  3. Solicitar la habilitación de nota, para poder postular en una nueva convocatoria nacional de acceso a la educación superior

Artículo 66.- Segunda matrícula en nivelación de carrera.- Las y los aspirantes que deseen cursar la nivelación de carrera como segunda matrícula deberán solicitarla en el período académico inmediato siguiente a la primera reprobación. En el caso de haber reprobado la nivelación de carrera y no haber efectivizado la matrícula dentro de este período, corresponderá a la institución de educación superior aceptar la matriculación en los períodos posteriores.

Las y los aspirantes que hayan solicitado habilitación de su cuenta o nota no podrán retomar la nivelación de carrera en segunda matrícula.

Artículo 67.- Anulación de la matrícula en nivelación de carrera.- Las instituciones de educación superior anularán, de oficio o a petición de parte, la matrícula en nivelación de carrera que haya sido realizada contraviniendo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Superior y demás normativa aplicable.

Las instituciones de educación superior deberán reportar a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación los casos de anulación de matrícula del curso de nivelación de carrera en un plazo de hasta quince (15) días posteriores a la culminación del curso.

Artículo 68.- Retiro en la nivelación de carrera.- Las y los estudiantes podrán retirarse del curso de nivelación de carrera de forma voluntaria o cuando sobrevengan circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificadas; y, podrán optar por matricularse en la nivelación de carrera del periodo subsiguiente.

Las instituciones de educación superior definirán, en ejercicio de su autonomía responsable, el plazo en el que la o el estudiante podrá retirarse del curso de nivelación de carrera.

Cuando el retiro se origine por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, no se contabilizará la aplicación de lo establecido en el artículo 63 de este Reglamento referente a segundas matrículas.

Las instituciones de educación superior deberán reportar a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación los casos de retiro de la nivelación de carrera en un plazo de hasta quince (15) días posteriores a la culminación del curso

TÍTULO V

POLÍTICAS DE RECONOCIMIENTO

Capítulo I

Grupo de Alto Rendimiento

Artículo 69.- Grupo de Alto Rendimiento.- El Grupo de Alto Rendimiento estará compuesto por las y los sustentantes cuyas notas del Examen Nacional de Evaluación Educativa de la última convocatoria, supere las 2,5 desviaciones estándar de la media poblacional, y que se encuentren dentro de las dos (2) mejores calificaciones obtenidas en cada una de las provincias; así como también por las y los sustentantes que se encuentren dentro de las tres (3) mejores calificaciones a nivel nacional.

Quienes formen parte del Grupo de Alto Rendimiento tendrán garantizado un cupo en su primera opción de carrera en una institución de educación superior pública. Las y los aspirantes del Grupo de Alto Rendimiento que pertenezcan a los quintiles 1 o 2 de pobreza podrán acceder a una de las becas o ayudas económicas que oferte la Subsecretaría de Fortalecimiento del Conocimiento de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad a la disponibilidad presupuestaria y las bases de postulación que se expidan para el efecto.

Para conformar el Grupo de Alto Rendimiento, es necesario no poseer título de un nivel equivalente o superior a un tercer nivel, y no haber pertenecido a este grupo en ninguno de los procesos anteriores.

Capítulo II

Grupo de Mérito Territorial

Artículo 70.- Grupo de Mérito Territorial.- El Grupo de Mérito Territorial estará compuesto por la o el aspirante mejor graduado de cada uno de los colegios públicos, municipales y fisco misionales del régimen escolar correspondiente a la convocatoria en curso. Dichos aspirantes recibirán asignación preferencial de cupos en función de la oferta académica disponible en las instituciones de educación superior públicas.

Artículo 71.- Porcentaje de la oferta.- La asignación de cupos se hará en el siguiente orden de segmentos: Grupo de Alto Rendimiento, Grupo de Mérito Territorial y Población General. En el caso de empate los cupos se asignarán en función del índice de vulnerabilidad que se obtiene por la encuesta de factores asociados.

Artículo 72.- Metodología de asignación de cupos.- Para la asignación de cupos para el Grupo con Mérito Territorial, se considerará lo siguiente:

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  1. Ser la o el mejor graduado de su unidad educativa.
  2. Los cupos disponibles de cada institución de educación superior.
  3. La postulación libre y voluntaria de las y los aspirantes.

En el caso que la o el aspirante que forme parte del Grupo con Mérito Territorial haya realizado el proceso complementario de admisión en universidades y escuelas politécnicas públicas, no se contabilizará la nota obtenida en dicho proceso, considerándose el puntaje para postulación determinado en el artículo 38 del presente Reglamento, a excepción de carreras que requieran un examen de suficiencia conforme lo establecido en la normativa vigente.

Capítulo III

Grupo de Políticas de Acción Afirmativa

Artículo 73.- Grupo de Políticas de Acción Afirmativa.-

El Grupo de Políticas Acción Afirmativa está compuesto por las y los aspirantes que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 44 del presente Reglamento, mismos que podrán acceder a los cupos ofertados a través del Sistema Nacional de Nivelación y admisión. Además, serán beneficiarios de los puntajes adicionales contenidos en el presente reglamento.

Artículo 74.- Criterios para asignación.- La asignación automática de cupos para el Grupo de Políticas de Acción Afirmativa, se realizará en función de los siguientes parámetros:

  1. Puntaje para postulación final.
  2. Oferta académica de la institución de educación superior pública y/o particular.
  3. Libertad de elección de carrera o carreras.

Las y los aspirantes del Grupo de Políticas Acción Afirmativa podrán participar meritocraticamente por un cupo de una institución de educación superior pública, y de manera exclusiva en la oferta particular, y competir únicamente entre ellos por un cupo; o competir con la población general para el acceso a los cupos de la oferta pública a lo largo del proceso.

Las y los aspirantes que formen parte del Grupo de Políticas de Acción Afirmativa y deseen obtener un cupo en una carrera que cuente con proceso complementario de admisión deberán haber realizado este proceso. No obstante, no se contabilizará el puntaje obtenido en el proceso complementario de admisión, considerándose el puntaje para postulación determinado en el artículo 38 del presente Reglamento, a excepción de carreras que requieran un examen de suficiencia conforme lo establecido en la normativa vigente.

Las y los aspirantes del Grupo de Políticas de Acción Afirmativa no se sujetarán a los procesos propios de

admisión desarrollados por las instituciones de educación superior particulares. Las instituciones de educación superior no podrán exigir otros requisitos que los establecidos por el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

Artículo 75.- Personas privadas de la libertad.- Las personas privadas de la libertad junto con las y los adolescentes infractores podrán participar en el proceso de acceso a la educación superior, en la oferta que el Sistema de Nacional de Nivelación y Admisión ponga a disposición en cada período académico. Para el efecto se considerarán las diferentes modalidades de estudios disponibles, la limitación de los derechos a la libertad ambulatoria y su reinserción social.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior podrá coordinar con las entidades competentes oferta específica para este segmento.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación coordinará con las entidades competentes la participación de este grupo objetivo.

Artículo 76.- Aspirantes residentes en la provincia de Galápagos.- Las y los aspirantes residentes en la provincia de Galápagos tendrán a su disposición la oferta académica general, así como a aquella disponible dentro de la provincia. La población no residente en esta provincia, sin importar su segmento, no podrá postular por esta oferta.

TÍTULO VI

CARRERAS FOCALIZADAS

Capítulo I

Acceso a carreras focalizadas

Artículo 77.- Carreras focalizadas.- Las carreras focalizadas ofertadas por las instituciones de educación superior tienen por objetivo la profesionalización de trabajadoras y trabajadores, y servidoras y servidores públicos. Será requisito para acceder a un cupo poseer nota conforme lo establecido en el presente reglamento.

Se podrán ofertar carreras en formación dual, bajo la modalidad de carreras focalizadas, conforme los lineamientos que para el efecto establezca la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 78.- Oferta de cupos para carreras focalizadas.-

La oferta académica para carreras focalizadas será determinada por las instituciones de educación superior en el momento de la carga de oferta académica.

En el caso de institutos públicos, la coordinación de este proceso se realizará con la Subsecretaría de Formación Técnica y Tecnológica.

Artículo 79.- Requisitos para el acceso a carreras focalizadas.- La Policía Nacional, las Fuerzas del orden en

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general, y las carteras de Estado y entidades con quienes se implementen carreras focalizadas, determinarán dentro su normativa los requisitos, procedimiento y cronograma de acceso a estas carreras.

Sin perjuicio de lo determinado en su normativa, las y los aspirantes que deseen acceder a una carrera focalizada deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Contar con un título de bachiller de conformidad con la Ley.
  2. Contar con un puntaje de postulación. En los casos en los que la o el aspirante haya aceptado un cupo en períodos anteriores, o cuando este puntaje haya sido obtenido antes de las últimas cuatro convocatorias nacionales, la o el aspirante deberá previamente haber solicitado la habilitación de su nota. La habilitación de cuenta o nota se realizará en cada período académico en el que se realice el proceso de selección.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior coordinará y comunicará a la Policía Nacional, las Fuerzas del orden en general, y las carteras de Estado y entidades con quienes se implementen carreras focalizadas, las fechas en las que se desarrollarán los procesos de habilitación en cada período.

Se exceptúan los casos de personas aspirantes de carreras militares y policiales que requieran un segundo programa de formación como parte de su perfeccionamiento profesional; y los casos en los que existan convenios de cooperación internacional o interinstitucional suscritos con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 80.- Restricción de postulación.- Las y los aspirantes que se encuentren participando en el proceso de carreras focalizadas, no podrán postular por las carreras ofertadas dentro del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

Podrán postular en el proceso regulado en el presente reglamento, las personas que hayan sido desvinculadas del proceso de carreras focalizadas, conforme el reporte remitido, y en función del cronograma establecido en la convocatoria nacional.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior procederá con el bloqueo y desbloqueo de las y los aspirantes en función de la información remitida por la Policía Nacional, las Fuerzas del orden en general las carteras de Estado y entidades con quienes se implementen carreras focalizadas.

Artículo 81.- Aspirantes aptos para acceder a una carrera focalizada.- La Policía Nacional, las Fuerzas del orden en general, las carteras de Estado y entidades con quienes se implementen carreras focalizadas remitirán a la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior el listado de aspirantes aptos que hayan superado los procesos de selección y reclutamiento.

En el caso de carreras focalizadas ofertadas en institutos técnicos y tecnológicos superiores públicos, la coordinación de este proceso se realizará con la Subsecretaría de Formación Técnica y Tecnológica.

Capítulo II Registro

Artículo 82.- Registro de carreras focalizadas.- Una vez culminadas las etapas de postulación, asignación y aceptación de cupos, la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior procederá con el registro de cupo de las y los aspirantes que hayan superado los procesos de selección para carreras focalizadas.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior notificará el registro a las instituciones de educación superior, a la Policía Nacional, las Fuerzas del orden en general, y las carteras de Estado y entidades con quienes se implementen carreras focalizadas.

En el caso de carreras focalizadas ofertadas en institutos técnicos y tecnológicos superiores públicos, la coordinación de este proceso se realizará con la Subsecretaría de Formación Técnica y Tecnológica.

TÍTULO VII

PUNTAJE DE COHORTE

Artículo 83.- Cambios de carrera e institución de educación superior.- Los cambios de carrera e institución de educación superior de las y los estudiantes que hayan realizado su matrícula en el primer nivel de carrera serán tramitados por las instituciones de educación superior, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Académico y demás normativa aplicable.

Los cambios de carrera e institución de educación superior de las y los estudiantes que hayan aprobado la nivelación de carrera y no hayan realizado su matrícula en el primer nivel serán tramitados por la Comisión Técnica de la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, de conformidad a los siguientes criterios: disponibilidad de cupos, puntaje de cohorte, posibilidad de homologación de la nivelación realizada y libre elección.

El instructivo que se expida para el efecto regulará este procedimiento.

Artículo 84.- Puntaje de cohorte.- Los procesos de movilidad académica determinados en el Reglamento de Régimen Académico se realizarán considerando el puntaje promedio de cohorte del período en el cual la o el estudiante solicita movilidad. En su defecto se aplicará el promedio de cohorte de la última convocatoria realizada.

El procedimiento para la entrega de los puntajes de cohorte será determinado en el instructivo que se expida para e efecto.

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 25

TÍTULO VIII COMISIÓN TÉCNICA

Artículo 85.- Integrantes de la Comisión Técnica.-

La Comisión Técnica de la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, estará integrada de la siguiente manera:

  1. La o el Subsecretario de Acceso a la Educación Superior, o su persona delegada, quien presidirá la comisión, con derecho a voz y voto. Además tendrá voto dirimente.
  2. Las y los Directores de la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, o sus personas delegadas, quienes serán responsables de remitir los casos para ser analizados, y tendrán derecho a voz y voto.
  3. La o el Subsecretario de Formación Técnica y Tecnológica, o su persona delegada, quienes serán responsables de remitir los casos para ser analizados, y tendrán derecho a voz y voto.
  4. La o el Coordinador General de Tecnologías de la Información, o su persona delegada, con derecho a voz y voto.
  5. La o el Coordinador General de Asesoría Jurídica, o su persona delegada, quien tendrá derecho a voz pero sin voto.
  6. Una persona que haga las funciones de secretaria o secretario, designado por la o el Subsecretario de Acceso a la Educación Superior, quien se encargará de elaborar el acta y dará razón de todo lo actuado por la comisión.

Artículo 86.- Atribuciones de la Comisión Técnica.- La Comisión Técnica tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Aprobar los instructivos necesarios para la ejecución del presente reglamento.
  2. Conocer y resolver las solicitudes de habilitación de cuenta y/o nota presentadas por las y los aspirantes.
  3. Conocer y resolver los casos y controversias de las y los aspirantes que se produzcan como consecuencia del funcionamiento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.
  4. Autorizar los cambios de carrera antes del inicio del primer nivel de carrera, de conformidad con el instructivo que se emita para el efecto.
  5. Determinar el puntaje adicional que se asignará a las y los aspirantes del Grupo de Políticas de Acción Afirmativa.
  6. Conocer y resolver las solicitudes para la implementación de los procesos complementarios

de admisión, presentados por las instituciones de educación superior.

g) Las demás que defina el presente reglamento.

Artículo 87.- Incorpórese a continuación de la Disposición General Quinta del Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, el siguiente texto:

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El presente reglamento será de aplicación obligatoria para el proceso de admisión al sistema de educación superior del primer período académico del año 2020, así como para las convocatorias que se inicien a partir de su entrada en vigencia.

Las fases o etapas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente instrumento, se sujetarán a la normativa vigente al momento de su inicio.

SEGUNDA.- Las disposiciones contenidas en el presente son aplicables para los procesos de evaluación que se ejecuten por fuera del territorio ecuatoriano.

TERCERA.- Todas las instituciones de educación superior deberán garantizar, mecanismos adecuados que permitan a los aspirantes participar de sus procesos complementarios de admisión. Por ningún motivo la distancia territorial deberá convertirse en un impedimento para el acceso a los procesos propios de admisión.

CUARTA.- Para la resolución de las solicitudes de habilitación de cuenta y habilitación de nota de las y los aspirantes al sistema de educación superior, se considerará lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Académico y el Reglamento para garantizar el cumplimiento de la gratuidad de la educación superior pública, expedido por el Consejo de Educación Superior.

QUINTA.- Los procesos de movilidad académica serán regulados por las instituciones de educación superior, en función de la normativa establecida en el Reglamento de Régimen Académico.

SEXTA.- Quedan regularizados los casos de aglutinamiento y reubicación que hayan originado un derecho a favor de las y los aspirantes, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades a las que hubiere lugar.

SÉPTIMA.- La Subsecretaría de Formación Académica, la Coordinación General de Gestión de la lnformación y la Coordinación General de Tecnologías de la Información y Comunicación en coordinación con las instancias encargadas actualizarán el Sistema Nacional de la Información de la Educación Superior del Ecuador para el consumo de información de las carreras vigentes y aprobadas que realice la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior.

26 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial 122

OCTAVA.- Las y los aspirantes que antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Nro. SENESCYT-2019-030, cumplan con alguna de las siguientes condiciones podrán solicitar la habilitación de su cuenta o nota para participar en un nuevo proceso de acceso a la educación superior:

  1. Haber aceptado un cupo en una institución de educación superior particular y no haber aprobado el proceso de admisión de la misma.
  2. Haber aceptado un cupo en la Universidad de las Artes, a los conservatorios superiores e institutos superior públicos de artes, y no haber aprobado el examen de suficiencia implementado por estas instituciones.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior realizar los ajustes técnicos necesarios para la recepción de estas solicitudes. El procedimiento de recepción y trámite se sujetará a lo dispuesto en el presente instrumento.

NOVENA.- Las personas que hayan obtenido un cupo en una institución de educación superior particular antes o durante la implementación del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión podrán participar en un nuevo proceso de acceso a la educación superior. En caso de que obtengan un cupo en una institución de educación superior pública este no será gratuito.

DÉCIMA.- No podrán beneficiarse de una beca de política de cuotas, quienes hayan obtenido una beca previamente para el mismo nivel de estudios.

La revocación o pérdida del beneficio de beca no afectará el beneficio de gratuidad a la que podría acceder la persona aspirante en el sistema de educación superior público.

DÉCIMA PRIMERA.- Las instituciones de educación superior reportarán a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación la información respecto a las becas completas, totales o parciales que hayan sido otorgadas en el marco de la política de cuotas fuera del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión.

La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología registrará la información de las y los beneficiarios.

DÉCIMA SEGUNDA.- En el caso de las personas extranjeras que residan en el Ecuador deberán contar con su documento vigente al menos durante todo el proceso de acceso a la educación superior.

La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior definirá las fechas mínimas de vigencia de estos documentos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En un término máximo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, la Comisión Técnica expedirá los instructivos necesarios para la implementación de este cuerpo normativo.

SEGUNDA.- En un plazo máximo de doce (12) meses, la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior realizará la actualización y registro de cupo de los casos contemplados en la Disposición General Sexta del presente instrumento.

Este plazo será prorrogable por una sola ocasión.

TERCERA.- Las y los estudiantes que formen parte del Grupo de Alto Rendimiento Internacional generaciones XIII y XIV, que aún no hayan realizado su vinculación a una institución de educación superior extranjera deberán vincularse a una institución de educación superior nacional hasta la convocatoria nacional correspondiente al segundo semestre 2020, conservando los derechos que asisten esta condición.

Para el efecto, las y los estudiantes deberán solicitar la habilitación de nota de acuerdo al cronograma nacional. La Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior realizará las acciones técnicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de este fin.

Las y los estudiantes podrán vincularse a una institución de educación superior nacional en períodos posteriores, pero perderán su condición de Grupo de Alto Rendimiento y los derechos derivados esta condición. En estos casos, deberán solicitar la habilitación de nota conforme lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del presente Reglamento.

Queda prohibido el cambio de modalidad de las y los estudiantes que formen parte del Grupo de Alto Rendimiento.

CUARTA.- Hasta la expedición del reglamento que regule las becas de las instituciones de educación superior, las becas totales y parciales otorgadas en el marco de la política de cuotas se regularán conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Superior y este reglamento.

QUINTA.- En un término no mayor de treinta (30) días, la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior desarrollará un plan con el que se evaluará la implementación de los procesos complementarios de admisión correspondiente al proceso de acceso a la educación superior del segundo período académico de 2019.

Hasta la expedición de este plan, las universidades y escuelas politécnicas públicas que no hayan desarrollado procesos complementarios de admisión en la última convocatoria no podrán solicitar autorización para su implementación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróguese el Acuerdo No. SENESCYT-2019-030 de fecha 12 de abril de 2019 y sus reformas.

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 27

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- De la ejecución del presente Acuerdo, encárguese a la Subsecretaría General de Educación Superior, a la Coordinación General de Tecnologías de la Información y Comunicación, a la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, a la Subsecretaría de Formación Técnica y Tecnológica y a la Subsecretaría de Fortalecimiento del Conocimiento de esta Cartera de Estado.

SEGUNDA.- Notifíquese con el contenido del presente Acuerdo a la Subsecretaría General de Educación Superior, Coordinación General de Tecnologías de la Información y Comunicación, Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior, Subsecretaría de Formación Técnica y Tecnológica, Subsecretaría de Fortalecimiento del Conocimiento de esta Cartera de Estado y a las instituciones de educación superior públicas y privadas del país.

TERCERA.– El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, a los veinte y nueve (29) días del mes de noviembre de 2019.

Notifíquese y Publíquese.-f.) Agustín Guillermo Albán Maldonado, Secretario de Educación Superior Ciencia, Tecnología e Innovación.

SENESCYT.- ASESORÍA JURÍDICA.- 11 de diciembre de 2019.- f.) Ilegible.- Fiel copia del original que reposa en el archivo de esta Dirección.

No. 235

Diego Ignacio Bastidas Yazán

COORDINADOR GENERAL ZONA 3 – DIRECTOR

PROVINCIAL DEL AMBIENTE DE TUNGURAHUA

MINISTERIO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el numeral 7 del artículo 3, de la Constitución de la República del Ecuador determina como uno de los deberes primordiales del Estado, la protección del Patrimonio Natural y Cultural del país.

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak, kawsay, y declara de interés público la preservación del ambiente,

la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 27 del artículo 66, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación y armonía con la naturaleza;

Que, el numeral 4 del artículo 276, de la Constitución de la República del Ecuador señala como uno de los objetivos del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

Que, el segundo inciso del Artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador determina entre otras cosas que las Autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, en caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía; resolverán dicho conflicto mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

Que, con fecha 7 de julio de 2017 en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 31, se publicó el Código Orgánico Administrativo, en cuyo Libro I, Título II, Capítulo I establece aspectos generales, definiciones y las formas de extinguir, nulitar, convalidar y revocar los actos administrativos efectuados en ejercicio de la función administrativa como en el caso de la presente Resolución y determina que éstos se expedirán por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia de ello en el expediente administrativo”;

Que, el Código Orgánico del Ambiente publicado en el Registro Oficial N° 983 – Suplemento de fecha 12 de abril de 2017, entró en vigencia el 13 de abril del año 2018 conforme lo establecido en la Disposición Final Única de dicha norma orgánica.

Que, La disposición transitoria primera del Código Orgánico del Ambiente establece que los procedimientos administrativos y demás trámites de regularización que a la vigencia de este Código se hayan iniciado o se encuentren en proceso, deberán cumplir y concluir, de conformidad con las leyes y normas aplicables vigentes a la fecha de inicio del trámite.

Que, el artículo 2, inciso segundo del Código Orgánico del Ambiente determina como ámbito de acción la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales no renovables y de todas las actividades productivas que se rigen por sus respectivas leyes, deberán observar y cumplir con las disposiciones del presente Código en lo que respecta a la gestión ambiental de las mismas.

Que, conforme lo establece el artículo 24 numerales 6 y 15 del Código Orgánico del Ambiente establece que una de las atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional es Otorgar, suspender, revocar y controlar las

28 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficia Nº 122

autorizaciones administrativas en materia ambiental, así como fijar y cobrar las tarifas, tasas por servicios, autorizaciones o permisos y demás servicios en el marco de sus competencias;

Que, el artículo 162 del Código Orgánico del Ambiente, Obligatoriedad. Todo proyecto, obra o actividad, así como toda ampliación o modificación de los mismos, que pueda causar riesgo o impacto ambiental, deberá cumplir con las disposiciones y principios que rigen al Sistema Único de Manejo Ambiental, en concordancia con lo establecido en el presente Código.

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado; que pueda producir impactos ambientales;

Que, en cumplimiento del principio de irretroactividad de la ley, contenido en el numeral 11 del Art. 7 del Código Civil que establece: “Los derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que ésta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida”; la competencia de la Autoridad Ambiental Nacional subsiste para proyectos y actividades otorgados por ella.

Que, mediante Decreto ejecutivo 3399 se expide el texto unificado de legislación secundaria del Ministerio del Ambiente en el Registro Oficial N° 725 de fecha 16 de Diciembre del 2002; mediante decreto ejecutivo #3516 publicado en la Edición Especial No. 2 de fecha 31 de marzo del año 2003, se dispone la publicación, se ratifica la vigencia y aplicabilidad del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, cuyo Libro VI establece procedimientos y regula actividades públicas y privadas en materia de calidad ambiental; norma técnica que ha sido reformada y sustituida a través de Acuerdos Ministeriales que cronológicamente se citan: Acuerdo Ministerial 068 publicado en RO No. 068 de fecha 31 de julio de 2013; Acuerdo Ministerial 074 publicado en el RO No. 063 del 21 de agosto del año 2013; FE DE ERRATAS publicada en el RO No. 251 de fecha 22 de mayo de 2014; Acuerdo Ministerial No. 006 publicado en el RO. 128 de fecha 29 de abril de 2014; Acuerdo Ministerial No. 028 publicado en el RO. Del 13 de febrero de 2015; y, Acuerdo Ministerial No. 061 publicado en el RO. De la Edición Especial No. 316 de fecha 04 de mayo de 2015, reformado mediante Acuerdo Ministerial No.

109 publicado en el Registro Oficial 640 Edición Especial del 23 de noviembre de 2018; que se encuentra vigente actualmente.

Que, de acuerdo al Art. 44 del Libro VI vigente del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que la participación social se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo de las Instituciones del Estado, la ciudadanía y el sujeto de control interesado en realizar un proyecto, obra o actividad. La Autoridad Ambiental Competente informará a la población sobre la posible realización de actividades y/o proyectos, así como sobre los posibles impactos socios ambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar. Con la finalidad de recoger sus opiniones y observaciones, e incorporar en los Estudios Ambientales, aquellas que sean técnica y económicamente viables. El proceso de participación social es de cumplimiento obligatorio como parte de obtención de la licencia ambiental.

Que, mediante Resolución No. 0005-CNC-2014 del CONSEJO NACIONAL DE COMPETENCIAS, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial N° 415 el 13 de enero de 2015; a través de la cual se expide la regulación para el ejercicio de la competencia de gestión ambiental, a favor de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, Metropolitanos, Municipales y Parroquiales Rurales, se determina que corresponde al gobierno central, a través de la entidad rectora del sector; entre otras, las actividades de control de ámbito nacional descritas en el numeral 8 del artículo 7 que expresa: “Realizar el control, monitoreo y seguimiento de las obras, actividades y proyectos, cuyo licenciamiento haya sido otorgado por la autoridad ambiental nacional.”

Que, la disposición transitoria tercera de la resolución No. 389 Publicada en el Registro Oficial 364 de fecha 04 de septiembre de 2015, a través de la cual, se acredita como autoridad de aplicación responsable al GAD Provincial de Tungurahua; determina que este GAD asumirá la competencia toda vez que tenga implementado y en operación el Sistema Único de Información Ambiental SUIA.

Que, la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 001, publicada en Registro oficial Suplemento 21 de 23 de Junio del 2017, determina que “Los procesos de regularización y control que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de la presente resolución en el Registro Oficial, deberán ser concluidos por la autoridad ambiental nacional, y posteriormente entregados a los gobiernos autónomos descentralizados provinciales.”, tal y como en el presente proceso de regularización.

Que, con fecha 31 de marzo de 2015, a través del Sistema Único de Información Ambiental (SUIA), se solicita la emisión del Certificado de Intersección, con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, para el proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, provincia de Tungurahua;

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 29

Que, mediante Oficio No. MAE-SUIA-RA-UCAT-DPAT-2015-01997 de fecha 31 de marzo de 2015, con código MAE-RA-2015-128205, el Ministerio del Ambiente, a través de la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua otorga el Certificado de Intersección, para el proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, provincia de Tungurahua, en el cual se determina que el proyecto NO INTERSECTA con Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosque y Vegetación Protectores y Patrimonio Forestal del Estado. Las coordenadas son:

PUNTOS

COORDENADAS

X

Y

1

767122

9858425

2

767120

9858434

3

767129

9858447

4

767136

9858448

Que, a través del Sistema Único de Información Ambiental el 08 de abril del 2015, remite los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Ex post del proyecto “Curtiduría Moyolsa”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua.

Que, mediante oficio No. MAE-SUIA-RA-UCAT-DPAT-2015-02153 de fecha 10 de abril del 2015, se aprueban los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Ex post del proyecto “Curtiduría Moyolsa”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua.

Que, La Audiencia Pública del proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA se llevó a cabo en la casa barrial de la atarazana ubicada en la parroquia Picaihua, el 28 de abril de 2017, a fin de cumplir con lo establecido en el Decreto Ejecutivo 1040.

Que, mediante el Sistema Único de Información Ambiental, el 18 de octubre de 2018, se remite para análisis y pronunciamiento el Estudio de Impacto Ambiental Ex post del proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, provincia de Tungurahua;

Que, mediante oficio No. MAE-SUIA-RA-CGZ3-DPAT-2018-01039 de fecha 18 de octubre de 2018, con base en el informe técnico No. 0523-2018-UCAT-MAE, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua determina que presenta observaciones el Estudio de Impacto Ambiental Ex post del proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, cantón Ambato, provincia de Tungurahua;

Que, mediante el Sistema Único de Información Ambiental, el 18 de octubre de 2018, se remite para análisis y

pronunciamiento el Estudio de Impacto Ambiental Ex post del proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, provincia de Tungurahua;

Que, mediante oficio No. MAE-SUIA-RA-CGZ3-DPAT-2018-01041 de fecha 28 de noviembre de 2018, con base en el informe técnico No. 0539-2018-UCAT-MAE de fecha 23 de octubre de 2018, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua emite pronunciamiento favorable al Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, provincia de Tungurahua; y solicita presentar los documentos habilitantes para la emisión de la licencia ambiental;

Que, mediante el Sistema Único de Información Ambiental (SUIA), el 27 de diciembre de 2018, remite a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, los documentos habilitantes para la emisión de la Licencia Ambiental del proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, cantón Ambato, provincia de Tungurahua:

  1. Comprobante de depósito con referencia No. 673001643, realizado a la cuenta corriente No. 3001174975 del BanEcuador a nombre del Ministerio del Ambiente por un valor de 1080,00 USD por concepto de emisión de licencia ambiental así como por el seguimiento y control.
  2. Garantía bancaria de fiel cumplimiento sobre el 100% del costo total del Plan de Manejo Ambiental aprobado con Número GYEG021309 por el valor de 6300 USD.

En uso de las atribuciones establecidas en el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; las que le otorga el inciso segundo del artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 268, publicado en el Registro Oficial N° 359 del 22 de octubre de 2014, reformado mediante Acuerdo Ministerial 389 publicado en el RO Nº 450 del 3 de marzo de 2015; y, en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo Ministerial No. 061, publicado en la Edición Especial N° 316 del Registro Oficial de 04 de mayo de 2015, que reforma al Libro VI del TULSMA; y, el literal q) del numeral 9.2.1 del Art. 7) del Acuerdo Ministerial No. 025 del 15 de marzo del dos mil doce; la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua:

Resuelve:

Art. 1. Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, provincia de Tungurahua, en base al oficio No. MAE-SUIA-RA-CGZ3-DPAT-2018-01041.

Art. 2. Otorgar la Licencia Ambiental para la operación del proyecto “CURTIDURÍA MOYOLSA”, provincia de Tungurahua, en la persona de su Representante Legal;

30 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

Art. 3. Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del proyecto, pasarán a constituir parte integrante del Estudio de Impacto Ambiental Ex post y del Plan de Manejo Ambiental aprobado, los mismos que deberán cumplirse estrictamente, caso contrario se procederá con la suspensión o revocatoria de la Licencia ambiental conforme lo establece la normativa ambiental vigente.

Notifíquese con la presente resolución a la Curtiduría Moyolsa, en la persona de su representante legal y publíquese en el Registro Oficial por ser de interés general. De la aplicación de esta resolución se encarga a la Autoridad Ambiental Competente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Ambato, a 29-03-2019.

f.) Diego Ignacio Bastidas Yazán, Coordinador General Zona 3 – Director Provincial del Ambiente de Tungurahua.

MINISTERIO DEL AMBIENTE

LICENCIA AMBIENTAL No. 235

LICENCIA AMBIENTAL PARA

“CURTIDURÍA MOYOLSA”, CANTÓN

AMBATO, PROVINCIA DE TUNGURAHUA

El Ministerio del Ambiente en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional en cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Ambiental, de precautelar el interés público en lo referente a la preservación del Ambiente, la Prevención de la Contaminación Ambiental y la Garantía del Desarrollo Sustentable, confiere la presente Licencia Ambiental a la Curtiduría Moyolsa, en la persona de su representante legal, para que en sujeción al Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental, proceda a la operación del proyecto para la producción de pieles curtidas.

En virtud de lo expuesto, a través de su representante legal, se obliga a lo siguiente:

  1. Cumplir estrictamente con lo señalado en el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental aprobado.
  2. Utilizar en la ejecución del proyecto, procesos, tecnologías y métodos que mitiguen y en la medida de lo posible prevengan los impactos negativos al ambiente.
  3. Ser enteramente responsable de las actividades que cumplan sus contratistas o subcontratistas.
  1. Comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en un plazo no mayor a 24 horas el suceso de eventualidades o contingencias presentadas en la ejecución del proyecto.
  2. Realizar el monitoreo interno de emisiones, efluentes y desechos, conforme los métodos y parámetros establecidos en la Normativa Ambiental vigente y enviar los reportes semestrales a la Autoridad Ambiental competente.
  3. Presentar a la Autoridad Ambiental Competente una Auditoría Ambiental de Cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental un año después de emitida la licencia ambiental y posteriormente cada dos años según lo determine la normativa ambiental vigente.
  4. Proporcionar al personal técnico de la Autoridad Ambiental Competente, todas las facilidades para llevar a efecto los procesos de monitoreo, control, seguimiento y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado.
  5. Cumplir con la normativa ambiental específica y nacional vigente.
  6. Cancelar anualmente el pago correspondiente seguimiento y control, conforme lo establecido en la normativa ambiental vigente.
  7. Mantener vigente la póliza de fiel cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental.

El plazo de vigencia de la presente Licencia Ambiental es desde la fecha de su expedición hasta el término de la ejecución del proyecto.

El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones determinados en la Licencia Ambiental causará la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en la legislación que la rige; se la concede a costo y riesgo del interesado, dejando a salvo derechos de terceros.

La presente Licencia Ambiental se rige por las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador, Tratados Internacionales, Código Orgánico del Ambiente y normas del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente, cuyo incumplimiento será administrativamente establecido por la Legislación Ambiental Vigente, por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y demás normativa vigente.

Se dispone el registro de la Licencia Ambiental en el Registro Nacional de Registros Ambientales y Licencias Ambientales.

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 31

Dado en Ambato a 29-03-2019.

f.) Diego Ignacio Bastidas Yazán, Coordinador General Zona 3 – Director Provincial del Ambiente de Tungurahua.

MINISTERIO DEL AMBIENTE

No. 236

Diego Ignacio Bastidas Yazan

COORDINADOR GENERAL ZONA 3 – DIRECTOR

PROVINCIAL DEL AMBIENTE DE TUNGURAHUA

MINISTERIO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el numeral 7 del artículo 3, de la Constitución de la República del Ecuador determina como uno de los deberes primordiales del Estado, la protección del Patrimonio Natural y Cultural del país.

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak, kawsay, y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 27 del artículo 66, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación y armonía con la naturaleza;

Que, el numeral 4 del artículo 276, de la Constitución de la República del Ecuador señala como uno de los objetivos del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

Que, el segundo inciso del Artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador determina entre otras cosas que las Autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, en caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía; resolverán dicho conflicto mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

Que, con fecha 7 de julio de 2017 en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 31, se publicó el

Código Orgánico Administrativo, en cuyo Libro I, Título II, Capítulo I establece aspectos generales, definiciones y las formas de extinguir, nulitar, convalidar y revocar los actos administrativos efectuados en ejercicio de la función administrativa como en el caso de la presente Resolución y determina que éstos se expedirán por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia de ello en el expediente administrativo”;

Que, el Código Orgánico del Ambiente publicado en el Registro Oficial N° 983 – Suplemento de fecha 12 de abril de 2017, entró en vigencia el 13 de abril del año 2018 conforme lo establecido en la Disposición Final Única de dicha norma orgánica.

Que, el artículo 2, inciso segundo del Código Orgánico del Ambiente determina como ámbito de acción la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales no renovables y de todas las actividades productivas que se rigen por sus respectivas leyes, deberán observar y cumplir con las disposiciones del presente Código en lo que respecta a la gestión ambiental de las mismas.

Que, conforme lo establece el artículo 24 numerales 6 y 15 del Código Orgánico del Ambiente establece que una de las atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional es Otorgar, suspender, revocar y controlar las autorizaciones administrativas en materia ambiental, así como fijar y cobrar las tarifas, tasas por servicios, autorizaciones o permisos y demás servicios en el marco de sus competencias;

Que, el artículo 162 del Código Orgánico del Ambiente, Obligatoriedad. Todo proyecto, obra o actividad, así como toda ampliación o modificación de los mismos, que pueda causar riesgo o impacto ambiental, deberá cumplir con las disposiciones y principios que rigen al Sistema Único de Manejo Ambiental, en concordancia con lo establecido en el presente Código.

Que, La disposición transitoria primera del Código Orgánico del Ambiente establece que los procedimientos administrativos y demás trámites de regularización que a la vigencia de este Código se hayan iniciado o se encuentren en proceso, deberán cumplir y concluir, de conformidad con las leyes y normas aplicables vigentes a la fecha de inicio del trámite.

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado; que pueda producir impactos ambientales;

32 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

Que, en cumplimiento del principio de irretroactividad de la ley, contenido en el numeral 11 del Art. 7 del Código Civil que establece: “Los derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que ésta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida”; la competencia de la Autoridad Ambiental Nacional subsiste para proyectos y actividades otorgados por ella.

Que, mediante Decreto ejecutivo 3399 se expide el texto unificado de legislación secundaria del Ministerio del Ambiente en el Registro Oficial N° 725 de fecha 16 de Diciembre del 2002; mediante decreto ejecutivo #3516 publicado en la Edición Especial No. 2 de fecha 31 de marzo del año 2003, se dispone la publicación, se ratifica la vigencia y aplicabilidad del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, cuyo Libro VI establece procedimientos y regula actividades públicas y privadas en materia de calidad ambiental; norma técnica que ha sido reformada y sustituida a través de Acuerdos Ministeriales que cronológicamente se citan: Acuerdo Ministerial 068 publicado en RO No. 068 de fecha 31 de julio de 2013; Acuerdo Ministerial 074 publicado en el RO No. 063 del 21 de agosto del año 2013; FE DE ERRATAS publicada en el RO No. 251 de fecha 22 de mayo de 2014; Acuerdo Ministerial No. 006 publicado en el RO. 128 de fecha 29 de abril de 2014; Acuerdo Ministerial No. 028 publicado en el RO. Del 13 de febrero de 2015; y, Acuerdo Ministerial No. 061 publicado en el RO. De la Edición Especial No. 316 de fecha 04 de mayo de 2015, reformado mediante Acuerdo Ministerial No. 109 publicado en el Registro Oficial 640 Edición Especial del 23 de noviembre de 2018; que se encuentra vigente actualmente.

Que, de acuerdo al Art. 44 del Libro VI vigente del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que la participación social se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo de las Instituciones del Estado, la ciudadanía y el sujeto de control interesado en realizar un proyecto, obra o actividad. La Autoridad Ambiental Competente informará a la población sobre la posible realización de actividades y/o proyectos, así como sobre los posibles impactos socios ambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar. Con la finalidad de recoger sus opiniones y observaciones, e incorporar en los Estudios Ambientales, aquellas que sean técnica y económicamente viables. El proceso de participación social es de cumplimiento obligatorio como parte de obtención de la licencia ambiental.

Que, mediante Resolución No. 0005-CNC-2014 del CONSEJO NACIONAL DE COMPETENCIAS, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial N° 415 el 13 de enero de 2015; a través de la cual se expide la regulación para el ejercicio de la competencia de gestión ambiental, a favor de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, Metropolitanos, Municipales y Parroquiales

Rurales, se determina que corresponde al gobierno central, a través de la entidad rectora del sector; entre otras, las actividades de control de ámbito nacional descritas en el numeral 8 del artículo 7 que expresa: “Realizar el control, monitoreo y seguimiento de las obras, actividades y proyectos, cuyo licenciamiento haya sido otorgado por la autoridad ambiental nacional.”

Que, la disposición transitoria tercera de la resolución No. 389 Publicada en el Registro Oficial 364 de fecha 04 de septiembre de 2015, a través de la cual, se acredita como autoridad de aplicación responsable al GAD Provincial de Tungurahua; determina que este GAD asumirá la competencia toda vez que tenga implementado y en operación el Sistema Único de Información Ambiental SUIA.

Que, con oficio s/n fecha 13 de septiembre de 2011, se solicita la emisión del Certificado de Intersección, con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, para el proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua;

Que, mediante Oficio No. MAE-DPPCTCH-2011-1342 de fecha 26 de septiembre de 2011, el Ministerio del Ambiente, a través de la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua otorga el Certificado de Intersección, para el proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, en el cual se determina que el proyecto NO INTERSECTA con Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosque y Vegetación Protectores y Patrimonio Forestal del Estado. Las coordenadas son:

PUNTOS

COORDENADAS

X

Y

1

765031

9861425

DATUM: WGS-84 Zona 17 Sur

Que, con fecha 20 de septiembre de 2011, presenta a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, para análisis y pronunciamiento, la ficha de categorización del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicado en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-2012-0024 de fecha 06 de enero de 2012, con base en el informe técnico No. 0014-2011-UCAT-MAE, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, comunica al representante legal de la empresa, que el proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, tiene categorización B, por lo que deberá presentar Términos de Referencia previo a la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental.

Que, con oficio s/n de fecha 24 de octubre de 2012, presenta a la Dirección Provincial del Ambiente de

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 33

Tungurahua, para análisis y pronunciamiento, los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicado en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2012-1419 de fecha 14 de noviembre de 2012, con base en el informe técnico No. 0780-2012-UCAT-MAE, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, comunica al representante legal de la empresa, que se aprueban los términos de referencia con observaciones vinculantes para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua;

Que, el proceso de Participación Social del Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, se lo llevó a cabo mediante Audiencia Pública en las instalaciones de la Tenería Amazonas, el día 16 de mayo del 2013, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ejecutivo 1040;

Que, mediante oficio s/n de fecha 18 de noviembre del 2014, el representante legal de la empresa, remite a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, el Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, para su revisión y pronunciamiento;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2014-1837 de fecha 22 de diciembre de 2014, con base en el informe técnico No. 1351-2014-UCAT-MAE, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua determina que presenta observaciones el Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicado en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua;

Que, con oficio s/n de fecha 09 de junio de 2015, remite a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, la respuesta a las observaciones realizadas al Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, para su revisión y pronunciamiento;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2015-1499 de fecha 03 de septiembre del 2015, con base en el informe técnico No. 1330-2015-UCAT-MAE, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua determina que presenta observaciones el Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicado en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua;

Que, mediante s/n de fecha 09 de noviembre de 2016, el representante legal de la empresa, remite a la Dirección

Provincial del Ambiente de Tungurahua, la respuesta a las observaciones realizadas al Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, para su revisión y pronunciamiento;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2016-1644 de fecha 28 de diciembre de 2016, con base en el informe técnico No.1059-2016-UCAT-MAE, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, emite pronunciamiento favorable al Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua; y solicita presentar los documentos habilitantes para la emisión de la licencia ambiental;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2018-1413-O de fecha 07 de noviembre del 2018, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua notifica a la TENERÍA AMAZONAS para que en un término de 10 días, remita la información necesaria para la emisión de la licencia ambiental.

Que, mediante oficio s/n del 22 de noviembre del 2018, el representante legal de la empresa, solicita al Ministerio del Ambiente la emisión de la Licencia Ambiental para el proyecto “TENERÍA AMAZONAS” ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, para lo cual remite la siguiente documentación:

  1. Actualización del Plan de Manejo Ambiental correspondiente a la TENERÍA AMAZONAS.
  2. Comprobante de depósito con Referencia No. 531030270 realizado a la cuenta corriente No. 3001174975 del BanEcuador a nombre del Ministerio del Ambiente por un valor de 80,00 U SD por concepto de seguimiento y control, así como un valor de 1,000.00 USD correspondiente a la emisión de la Licencia Ambiental
  3. mediante oficio s/n del 12 de julio del 2019, el representante legal de la empresa, remite la Póliza No. AMB-0000004825-1 por la suma de 12,397.15 USD, para garantizar el fiel cumplimiento del plan de manejo ambiental al Ministerio del Ambiente, para el proyecto “TENERÍA AMAZONAS” ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua

En uso de las atribuciones establecidas en el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; las otorgadas con fecha 7 de julio de 2017 en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 31 que publicó el Código Orgánico Administrativo en cuyo Libro I, Título II capítulo I; en lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente publicado en el Registro Oficial N° 983 – Suplemento de fecha 12 de abril de 2017 entró en vigencia el 13 de abril del año 2018; en lo dispuesto en la Ley de Gestión Ambiental Codificación 19 Registro Oficial Suplemento 418 de 10-

34 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial º 122

sep-2004; inciso segundo del artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 268, publicado en el Registro Oficial N° 359 del 22 de octubre de 2014, reformado mediante Acuerdo Ministerial 389 publicado en el RO Nº 450 del 3 de marzo de 2015; y, en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo Ministerial No. 061, publicado en la Edición Especial N° 316 del Registro Oficial de 04 de mayo de 2015, que reforma al Libro VI del TULSMA; y, el literal q) del numeral 9.2.1 del Art. 7) del Acuerdo Ministerial No. 025 del 15 de marzo del dos mil doce; la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua:

Resuelve:

Art. 1. Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental a través de la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, en base al oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2016-1644.

Art. 2. Otorgar la Licencia Ambiental para la operación del proyecto “TENERÍA AMAZONAS”, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, en la persona de su Representante Legal;

Art. 3. Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del proyecto, pasarán a constituir parte integrante del Estudio de Impacto Ambiental Ex post y del Plan de Manejo Ambiental aprobado, los mismos que deberán cumplirse estrictamente, caso contrario se procederá con la suspensión o revocatoria de la Licencia ambiental conforme lo establece la normativa ambiental vigente.

Notifíquese con la presente resolución a la Tenería Amazonas, en la persona de su representante legal y publíquese en el Registro Oficial por ser de interés general. De la aplicación de esta resolución se encarga a la Autoridad Ambiental Competente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Ambato, a 13-08-2019.

f.) Diego Ignacio Bastidas Yazan, Coordinador General Zona 3 – Director Provincial del Ambiente de Tungurahua.

MINISTERIO DEL AMBIENTE

LICENCIA AMBIENTAL No. 236

LICENCIA AMBIENTAL “TENERÍA

AMAZONAS”, UBICADA EN EL CANTÓN

AMBATO, PROVINCIA DE TUNGURAHUA

El Ministerio del Ambiente en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional en cumplimiento de sus

responsabilidades establecidas en la Constitución de la República y en la Ley de Gestión Ambiental, de precautelar el interés público en lo referente a la preservación del Ambiente, la Prevención de la Contaminación Ambiental y la Garantía del Desarrollo Sustentable, confiere la presente Licencia Ambiental a la empresa TENERÍA AMAZONAS, ubicada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, en la persona de su representante legal, para que en sujeción al Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental, proceda a la operación de la empresa.

En virtud de lo expuesto la empresa TENERÍA AMAZONAS, a través de su representante legal, se obliga a lo siguiente:

  1. Cumplir estrictamente con lo señalado en el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental aprobado.
  2. Utilizar en la ejecución del proyecto, procesos, tecnologías y métodos que mitiguen y en la medida de lo posible prevengan los impactos negativos al ambiente.
  3. Ser enteramente responsable de las actividades que cumplan sus contratistas o subcontratistas.
  4. Comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en un plazo no mayor a 24 horas el suceso de eventualidades o contingencias presentadas en la ejecución del proyecto.
  5. Realizar el monitoreo interno de emisiones, efluentes y desechos, conforme los métodos y parámetros establecidos en la Normativa Ambiental vigente y enviar los reportes semestrales a la Autoridad Ambiental competente.
  6. Presentar a la Autoridad Ambiental Competente una Auditoría Ambiental de Cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental un año después de emitida la licencia ambiental y posteriormente cada dos años según lo determine la normativa ambiental vigente.
  7. Proporcionar al personal técnico de la Autoridad Ambiental Competente, todas las facilidades para llevar a efecto los procesos de monitoreo, control, seguimiento y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado.
  8. Cumplir con la normativa ambiental vigente.
  9. Registrarse como generador de desechos peligrosos, de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental vigente.
  10. Cancelar anualmente el pago correspondiente seguimiento y control, conforme lo establecido en la normativa ambiental vigente.

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de ener de 2020 – 35

11. Mantener vigente la póliza de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental durante la vida útil del proyecto.

El plazo de vigencia de la presente Licencia Ambiental es desde la fecha de su expedición hasta el término de la ejecución del proyecto.

El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones determinados en la Licencia Ambiental causará la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en la legislación que la rige; se la concede a costo y riesgo del interesado, dejando a salvo derechos de terceros.

La presente Licencia Ambiental se rige por las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador, Tratados Internacionales, el Código Orgánico Administrativo, el Código Orgánico del Ambiente, la Ley de Gestión Ambiental, La Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y normas del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente, cuyo incumplimiento será administrativamente establecido por la Legislación Ambiental Vigente, por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y demás normativa vigente.

Se dispone el registro de la Licencia Ambiental en el Registro Nacional de Registros Ambientales y Licencias Ambientales.

Dado en Ambato a 13-08-2019.

f.) Diego Ignacio Bastidas Yazan, Coordinador General Zona 3 – Director Provincial del Ambiente de Tungurahua.

No. 237

Diego Ignacio Bastidas Yazán

COORDINADOR GENERAL ZONA 3 – DIRECTOR

PROVINCIAL DEL AMBIENTE DE TUNGURAHUA

MINISTERIO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el numeral 7 del artículo 3, de la Constitución de la República del Ecuador determina como uno de los deberes primordiales del Estado, la protección del Patrimonio Natural y Cultural del país.

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak, kawsay, y declara de interés público la preservación del ambiente,

la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 27 del artículo 66, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación y armonía con la naturaleza;

Que, el numeral 4 del artículo 276, de la Constitución de la República del Ecuador señala como uno de los objetivos del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

Que, el segundo inciso del Artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador determina entre otras cosas que las Autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, en caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía; resolverán dicho conflicto mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

Que, con fecha 7 de julio de 2017 en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 31, se publicó el Código Orgánico Administrativo, en cuyo Libro I, Título II, Capítulo I establece aspectos generales, definiciones y las formas de extinguir, nulitar, convalidar y revocar los actos administrativos efectuados en ejercicio de la función administrativa como en el caso de la presente Resolución y determina que éstos se expedirán por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia de ello en el expediente administrativo”;

Que, el Código Orgánico del Ambiente publicado en el Registro Oficial N° 983 – Suplemento de fecha 12 de abril de 2017, entró en vigencia el 13 de abril del año 2018 conforme lo establecido en la Disposición Final Única de dicha norma orgánica.

Que, La disposición transitoria primera del Código Orgánico del Ambiente establece que los procedimientos administrativos y demás trámites de regularización que a la vigencia de este Código se hayan iniciado o se encuentren en proceso, deberán cumplir y concluir, de conformidad con las leyes y normas aplicables vigentes a la fecha de inicio del trámite.

Que, el artículo 2, inciso segundo del Código Orgánico del Ambiente determina como ámbito de acción la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales no renovables y de todas las actividades productivas que se rigen por sus respectivas leyes, deberán observar y cumplir con las disposiciones del presente Código en lo que respecta a la gestión ambiental de las mismas.

Que, conforme lo establece el artículo 24 numerales 6 y 15 del Código Orgánico del Ambiente establece que una de las atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional es Otorgar, suspender, revocar y controlar las

36 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficia Nº 122

autorizaciones administrativas en materia ambiental, así como fijar y cobrar las tarifas, tasas por servicios, autorizaciones o permisos y demás servicios en el marco de sus competencias;

Que, el artículo 162 del Código Orgánico del Ambiente, Obligatoriedad. Todo proyecto, obra o actividad, así como toda ampliación o modificación de los mismos, que pueda causar riesgo o impacto ambiental, deberá cumplir con las disposiciones y principios que rigen al Sistema Único de Manejo Ambiental, en concordancia con lo establecido en el presente Código.

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado; que pueda producir impactos ambientales;

Que, en cumplimiento del principio de irretroactividad de la ley, contenido en el numeral 11 del Art. 7 del Código Civil que establece: “Los derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que ésta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida”; la competencia de la Autoridad Ambiental Nacional subsiste para proyectos y actividades otorgados por ella.

Que, mediante Decreto ejecutivo 3399 se expide el texto unificado de legislación secundaria del Ministerio del Ambiente en el Registro Oficial N° 725 de fecha 16 de Diciembre del 2002; mediante decreto ejecutivo #3516 publicado en la Edición Especial No. 2 de fecha 31 de marzo del año 2003, se dispone la publicación, se ratifica la vigencia y aplicabilidad del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, cuyo Libro VI establece procedimientos y regula actividades públicas y privadas en materia de calidad ambiental; norma técnica que ha sido reformada y sustituida a través de Acuerdos Ministeriales que cronológicamente se citan: Acuerdo Ministerial 068 publicado en RO No. 068 de fecha 31 de julio de 2013; Acuerdo Ministerial 074 publicado en el RO No. 063 del 21 de agosto del año 2013; FE DE ERRATAS publicada en el RO No. 251 de fecha 22 de mayo de 2014; Acuerdo Ministerial No. 006 publicado en el RO. 128 de fecha 29 de abril de 2014; Acuerdo Ministerial No. 028 publicado en el RO. Del 13 de febrero de 2015; y, Acuerdo Ministerial No. 061 publicado en el RO. De la Edición Especial No. 316 de fecha 04 de mayo de 2015, reformado mediante Acuerdo Ministerial No. 109 publicado en el Registro Oficial 640 Edición Especial del 23 de noviembre de 2018; que se encuentra vigente actualmente.

Que, de acuerdo al Art. 44 del Libro VI vigente del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que la participación social se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo de las Instituciones del Estado, la ciudadanía y el sujeto de control interesado en realizar un proyecto, obra o actividad. La Autoridad Ambiental Competente informará a la población sobre la posible realización de actividades y/o proyectos, así como sobre los posibles impactos socios ambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar. Con la finalidad de recoger sus opiniones y observaciones, e incorporar en los Estudios Ambientales, aquellas que sean técnica y económicamente viables. El proceso de participación social es de cumplimiento obligatorio como parte de obtención de la licencia ambiental.

Que, mediante Resolución No. 0005-CNC-2014 del CONSEJO NACIONAL DE COMPETENCIAS, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial N° 415 el 13 de enero de 2015; a través de la cual se expide la regulación para el ejercicio de la competencia de gestión ambiental, a favor de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, Metropolitanos, Municipales y Parroquiales Rurales, se determina que corresponde al gobierno central, a través de la entidad rectora del sector; entre otras, las actividades de control de ámbito nacional descritas en el numeral 8 del artículo 7 que expresa: “Realizar el control, monitoreo y seguimiento de las obras, actividades y proyectos, cuyo licenciamiento haya sido otorgado por la autoridad ambiental nacional.”

Que, la disposición transitoria tercera de la resolución No. 389 Publicada en el Registro Oficial 364 de fecha 04 de septiembre de 2015, a través de la cual, se acredita como autoridad de aplicación responsable al GAD Provincial de Tungurahua; determina que este GAD asumirá la competencia toda vez que tenga implementado y en operación el Sistema Único de Información Ambiental SUIA.

Que, mediante Oficio No. MAE-DPPCTCH-2010-0093 de fecha 15 de marzo de 2010, el Ministerio del Ambiente, a través de la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua otorga el Certificado de Intersección, para el proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, en el cual se determina que el proyecto NO INTERSECTA con Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosque y Vegetación Protectores y Patrimonio Forestal del Estado. Las coordenadas son:

PUNTOS

COORDENADAS

X

Y

1

773936

9851900

DATUM: WGS-84 Zona 17 Sur

Que, mediante oficio S/N de fecha 24 de abril de 2012, presenta a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, para análisis y pronunciamiento, los

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 37

Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicado en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2012-0834 de fecha 03 de julio de 2012, con base en el informe técnico No. 0412-2012-UCAT-MAE, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, comunica al representante legal de la empresa, que se aprueban los términos de referencia con observaciones vinculantes para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua;

Que, el proceso de Participación Social del Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, se lo llevó a cabo mediante Audiencia Pública en la Junta de Defensa de Campesinado, vía Huambaló, Caserío La Paz, ubicada en el cantón Pelileo, el día sábado 11 de mayo de 2013, 10h00, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ejecutivo 1040;

Que, mediante Oficio S/N de fecha 30 de mayo de 2013, el representante legal de la lavandería, remite a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, el Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, para su revisión y pronunciamiento;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2013-0864 de fecha 24 de junio de 2013, con base en el informe técnico No. 0594-2013-UCAT-MAE, remitido mediante memorando No. MAE-UCAT-DPAT-2013-0552, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua determina que presenta observaciones el Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicado en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua;

Que, mediante Oficio S/N de fecha 09 de agosto de 2013, el representante legal de la lavandería, remite a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, la respuesta a las observaciones realizadas al Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, para su revisión y pronunciamiento;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2014-0077 de fecha 15 de enero del 2014, con base en el informe técnico No. 1153-2013-UCAT-MAE, remitido mediante memorando No. MAE-UCAT-DPAT-2013-1017, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua determina que presenta observaciones el Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicado en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua;

Que, mediante Oficio S/N de fecha 31 de octubre de 2014, el representante legal de la lavandería, remite a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, la respuesta a las observaciones realizadas al Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, para su revisión y pronunciamiento;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2015-0098 de fecha 22 de enero del 2015, con base en el informe técnico No. 0077-2015-UCAT-MAE, remitido mediante memorando No. MAE-UCAT-DPAT-2015-0058, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua determina que presenta observaciones el Estudio de Impacto Ambiental Expost del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicado en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua;

Que, mediante oficio S/N de fecha 12 de marzo de 2015, el representante legal de la curtiembre, remite a la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua, la respuesta a las observaciones realizadas al Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, para su revisión y pronunciamiento;

Que, mediante oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2015-0554 de fecha 30 de marzo de 2015, con base en el informe técnico No. 0507-2015-UCAT-MAE, remitido mediante memorando No. MAE-UCAT-DPAT-2015-0311, la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua del Ministerio del Ambiente emite pronunciamiento favorable al Estudio de Impacto Ambiental Expost y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua; y solicita presentar los documentos habilitantes para la emisión de la licencia ambiental;

Que, mediante oficio S/N del 21 de noviembre de 2018, el representante legal de la empresa, solicita al Ministerio del Ambiente la emisión de la Licencia Ambiental para el proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA” ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, para lo cual remite la siguiente documentación:

1. Comprobante de depósito con Referencia No. 677698151 realizado a la cuenta corriente No. 3001174975 del BanEcuador a nombre del Ministerio del Ambiente por un valor de 80,00 USD por concepto de seguimiento y control, así como un valor de 1,000.00 USD correspondiente a la emisión de la Licencia Ambiental.

Que, mediante oficio S/N de fecha 24 de enero de 2019, el representante legal de la empresa, s olicita al Ministerio del Ambiente la emisión de la Licencia Ambiental para el proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS

38 – Jueves 16 de enero de 2020 egistro Oficial Nº 122

LÓPEZ LLERENA” ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, para lo cual remite la siguiente documentación:

1. Póliza No. AMB-0000004975-1 por la suma de

3 000,00 USD, para garantizar el fiel cumplimiento del plan de manejo ambiental.

En uso de las atribuciones establecidas en el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; las otorgadas con fecha 7 de julio de 2017 en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 31 que publicó el Código Orgánico Administrativo en cuyo Libro I, Título II capítulo I; en lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente publicado en el Registro Oficial N° 983 – Suplemento de fecha 12 de abril de 2017 entró en vigencia el 13 de abril del año 2018; en lo dispuesto en la Ley de Gestión Ambiental Codificación 19 Registro Oficial Suplemento 418 de 10-sep-2004; inciso segundo del artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 268, publicado en el Registro Oficial N° 359 del 22 de octubre de 2014, reformado mediante Acuerdo Ministerial 389 publicado en el RO Nº 450 del 3 de marzo de 2015; y, en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo Ministerial No. 061, publicado en la Edición Especial N° 316 del Registro Oficial de 04 de mayo de 2015, que reforma al Libro VI del TULSMA; y, el literal q) del numeral 9.2.1 del Art. 7) del Acuerdo Ministerial No. 025 del 15 de marzo del dos mil doce; la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua:

Resuelve:

Art. 1. Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, en base al oficio No. MAE-CGZ3-DPAT-2015-0554.

Art. 2. Otorgar la Licencia Ambiental para la operación del proyecto “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, en la persona de su Representante Legal;

Art. 3. Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del proyecto, pasarán a constituir parte integrante del Estudio de Impacto Ambiental Ex post y del Plan de Manejo Ambiental aprobado, los mismos que deberán cumplirse estrictamente, caso contrario se procederá con la suspensión o revocatoria de la Licencia ambiental conforme lo establece la normativa ambiental vigente.

Notifíquese con la presente resolución a la “LAVANDERÍA

Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, en la persona de su representante legal y publíquese en el Registro Oficial por ser de interés general. De la aplicación de esta resolución se encarga a la Autoridad Ambiental Competente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Pelileo, a 31-07-2019.

f.) Diego Ignacio Bastidas Yazán, Coordinador General Zona 3 – Director Provincial del Ambiente de Tungurahua.

MINISTERIO DEL AMBIENTE

LICENCIA AMBIENTAL No. 237

LICENCIA AMBIENTAL PARA “LAVANDERÍA

Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ

LLERENA”, UBICADA EN EL CANTÓN

PELILEO, PROVINCIA DE TUNGURAHUA

El Ministerio del Ambiente en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional en cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en la Constitución de la República y en la Ley de Gestión Ambiental, de precautelar el interés público en lo referente a la preservación del Ambiente, la Prevención de la Contaminación Ambiental y la Garantía del Desarrollo Sustentable, confiere la presente Licencia Ambiental a la empresa “Lavandería y Tintorería de Jeans López Llerena”, ubicada en el cantón Pelileo, provincia de Tungurahua, en la persona de su representante legal, para que en sujeción al Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental, proceda a la operación de la empresa “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”.

En virtud de lo expuesto la empresa “LAVANDERÍA Y TINTORERÍA DE JEANS LÓPEZ LLERENA”, a través de su representante legal, se obliga a lo siguiente:

  1. Cumplir estrictamente con lo señalado en el Estudio de Impacto Ambiental Ex post y Plan de Manejo Ambiental aprobado.
  2. Utilizar en la ejecución del proyecto, procesos, tecnologías y métodos que mitiguen y en la medida de lo posible prevengan los impactos negativos al ambiente.
  3. Ser enteramente responsable de las actividades que cumplan sus contratistas o subcontratistas.
  4. Comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en un plazo no mayor a 24 horas el suceso de eventualidades o contingencias presentadas en la ejecución del proyecto.
  5. Realizar el monitoreo interno de emisiones, efluentes y desechos, conforme los métodos y parámetros establecidos en la Normativa Ambiental vigente y enviar los reportes semestrales a la Autoridad Ambiental competente.
  6. Presentar a la Autoridad Ambiental Competente una Auditoría Ambiental de Cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental un año después de emitida la licencia ambiental y posteriormente cada dos años según lo determine la normativa ambiental vigente.

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 e enero de 2020 – 39

  1. Proporcionar al personal técnico de la Autoridad Ambiental Competente, todas las facilidades para llevar a efecto los procesos de monitoreo, control, seguimiento y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado.
  2. Cumplir con la normativa ambiental vigente.
  3. Registrarse como generador de desechos peligrosos, de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental vigente.
  4. Cancelar anualmente el pago correspondiente seguimiento y control, conforme lo establecido en la normativa ambiental vigente.
  5. Mantener vigente la póliza de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental durante la vida útil del proyecto.

El plazo de vigencia de la presente Licencia Ambiental es desde la fecha de su expedición hasta el término de la ejecución del proyecto.

El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones determinados en la Licencia Ambiental causará la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en la legislación que la rige; se la concede a costo y riesgo del interesado, dejando a salvo derechos de terceros.

La presente Licencia Ambiental se rige por las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador, Tratados Internacionales, el Código Orgánico Administrativo, el Código Orgánico del Ambiente, la Ley de Gestión Ambiental, La Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y normas del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente, cuyo incumplimiento será administrativamente establecido por la Legislación Ambiental Vigente, por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y demás normativa vigente.

Se dispone el registro de la Licencia Ambiental en el Registro Nacional de Registros Ambientales y Licencias Ambientales.

Dado en Pelileo a 01-07-2019.

f.) Diego Ignacio Bastidas Yazán, Coordinador General Zona 3 – Director Provincial del Ambiente de Tungurahua.

No. 034-DIR-2019-ANT

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE

REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE

TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Considerando:

Que, el artículo 394 de la Constitución de la República del Ecuador, “garantiza la libertad del transporte terrestre,

aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. De la misma manera, el referido artículo vela por la promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte como prioritarias”;

Que, artículo 1 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio – económico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos”;

Que, el artículo 6 de la precitada Ley dispone: “El Estado es propietario de las vías públicas, administrará y regulará su uso”;

Que, el artículo 16 ibídem prescribe: “La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector; así como del control del tránsito en las vías de la red estatal troncales, nacionales, en coordinación con los GAD´S y tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito”;

Que, el numeral 19 del artículo 20 del mencionado cuerpo legal, establece: “Las funciones y atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, son las siguientes: (…):19. Aprobar los informes de factibilidad para la creación de nuevos títulos habilitantes en el ámbito de su competencia”;

Que, el literal a) del artículo 74 de la ley ibídem establece que la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es competente para otorgar los siguientes títulos habilitantes: “a) Contratos de Operación para la prestación del servicio de transporte público de personas o bienes, para los ámbitos intraregional, interprovincial, intraprovincial e internacional”;

Que, mediante Contrato de Operación No. 059-2015 del 31 de diciembre de 2015, la operadora de transporte público interprovincial denominada “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO”, domiciliada en el cantón Riobamba, de la provincia de Chimborazo, obtuvo su autorización para el servicio de transporte interprovincial;

Que, mediante Ingresos Nro. ANT-DSG-2018-6250 del 03 de julio del 2018 y Nro. ANT-UAP-2018-13900 de fecha 23 de julio de 2018, la “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO”, solicita la concesión de rutas y frecuencias dentro de su Título Habilitante;

40 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

Que, mediante Informe Técnico Nro. 0046-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT de fecha 28de mayo de 2019, la Dirección de Títulos Habilitantes remite a la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el Informe Técnico referente a la factibilidad de dotación de oferta de transporte para la “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO”;

Que, la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con Memorando Nro. ANT-CGGCTTTSV-2019-0330-M de 18 de junio de 2019, aprueba el Informe Técnico Nro. 0046-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT de fecha 25 de mayo de 2019, referente a la factibilidad de dotación de oferta de transporte para la “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO”;

Que, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Quinta Sesión Ordinaria de 21 de junio de 2019, conoció y aprobó el Informe No. 0046-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT de fecha 28 de mayo de 2019, emitido por la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la Agencia Nacional de Tránsito; y,

En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,

Resuelve:

Artículo 1.- CONCEDER la ruta RIOBAMBA-TENA en las frecuencias 18:45 y 17:35, analizada mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

DÍAS DE SERVICIO

CONCEDER

CONCESIÓN DE RUTA

RIOBAMBA-TENA

18:45, 17:35

TODOS LOS DÍAS

Artículo 2.- CONCEDER la ruta TENA- RIOBAMBA en las frecuencias 06:40, 13:40, analizada mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

DÍAS DE SERVICIO

CONCEDER

CONCESIÓN DE RUTA

TENA- RIOBAMBA

06:40, 13:40

TODOS LOS DÍAS

Artículo 3.- NEGAR la ruta RIOBAMBA-TENA en las frecuencias 02:15 y 16:20 analizada mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIA

DÍAS DE SERVICIO

NEGAR

CONCESIÓN DE RUTA

RIOBAMBA-TENA

02:15, 16:20

TODOS LOS DÍAS

Artículo 4.- NEGAR la ruta TENA- RIOBAMBA en las frecuencias 01:30 y 04:45 analizada mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIA

DÍAS DE SERVICIO

NEGAR

CONCESIÓN DE RUTA

TENA- RIOBAMBA

01:30; 04:45

TODOS LOS DÍAS

Artículo 5.- INCREMENTAR DOS (2) cupos analizados mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS ECUADOR EJECUTIVO

Artículo 6.- HABILITAR las unidades vehiculares en un plazo de 360 días de acuerdo a lo estipulado en la Resolución 117-DIR-2015-ANT, de fecha 28 de diciembre de 2015; una vez obtenido el respectivo contrato de operación otorgado por la Agencia Nacional de Tránsito. Las unidades vehiculares deberán cumplir con la Resolución Nro. ANT-NACDSGRDI18-0000083, referente al Reglamento de aplicación para el proceso de control de dispositivos “kit de seguridad”.

Artículo 7.- COMUNICAR con la presente Resolución al representante legal de la operadora, a la Dirección de Títulos Habilitantes y a la Dirección Provincial de Chimborazo.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 41

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 21 días del mes de junio de 2019 en la Sala de Sesiones de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Quinta Sesión Ordinaria de Directorio.

f.) Ing. Paúl Hernández Guerrero, Subsecretario de Transporte Terrestre y Ferroviario, Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

f.) Mgs. Álvaro Nicolás Guzmán Jaramillo, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito, Secretario del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

LO CERTIFICO:

f.) Ab. Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General, Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO.- CERTIFICO que las fojas que anteceden de 01 a 02 son fiel copia de la información que reposa en los archivos y o sistemas informáticos de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Fecha: 06 de septiembre de 2019.- Hora: 10:49.-f.) Abg. Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General.

No. 035-DIR-2019-ANT

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE

REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE

TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Considerando:

Que, el artículo 394 de la Constitución de la República del Ecuador, “garantiza la libertad del transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. De la misma manera, el referido artículo vela por la promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte como prioritarias”;Que, artículo 1 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las

contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio – económico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos”;

Que, el artículo 6 de la precitada Ley dispone: “El Estado es propietario de las vías públicas, administrará y regulará su uso”;

Que, el artículo 16 ibídem prescribe: “La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector; así como del control del tránsito en las vías de la red estatal troncales, nacionales, en coordinación con los GAD´S y tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito”;

Que, el numeral 19 del artículo 20 del mencionado cuerpo legal, establece: “Las funciones y atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, son las siguientes: (…):19. Aprobar los informes de factibilidad para la creación de nuevos títulos habilitantes en el ámbito de su competencia”;

Que, el literal a) del artículo 74 de la ley ibídem establece que la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es competente para otorgar los siguientes títulos habilitantes: “a) Contratos de Operación para la prestación del servicio de transporte público de personas o bienes, para los ámbitos intraregional, interprovincial, intraprovincial e internacional”;

Que, mediante Contrato de Operación No. 032-2016 del 09 de diciembre de 2015, la operadora de transporte público interprovincial denominada “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS RIOBAMBA”, domiciliada en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, obtuvo su autorización para el servicio de transporte interprovincial;

Que, mediante ingreso Nro. ANT-DSG-2019-15013 del 30 de abril de 2019, la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS RIOBAMBA”, solicita nueva oferta de transporte dentro de su Título Habilitante;

Que, mediante Informe Técnico Nro. 0050-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT del 30 de mayo de 2019, la Dirección de Títulos Habilitantes remite a la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad, el informe técnico referente a la factibilidad de dotación de oferta de transporte de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS RIOBAMBA”;

Que, la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con memorando Nro. ANT-CGGCTTTSV-2019-0330-M de 18 de junio de 2019, aprueba el Informe Técnico Nro. 0050-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT del 30 de mayo de 2019, referente a la factibilidad de dotación de oferta de

42 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

transporte de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS RIOBAMBA” para cumplir con las rutas y frecuencias autorizadas por la Agencia Nacional de Tránsito;

Que, el Presidente del Directorio, autoriza que el Informe Técnico Nro. 0050-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT del 30 de mayo de 2019, sea incluido en el Orden del Día y puesto en conocimiento del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

Que, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Quinta Sesión Ordinaria de 21 de junio de

2019, conoció el informe Técnico Nro. 0050-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT del 30 de mayo de 2019, aprobado por la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la Agencia Nacional de Tránsito;

En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,

Resuelve:

Artículo 1- CONCEDER el incremento de frecuencia solicitado en la ruta BAÑOS – GUAYAQUIL en la frecuencia de 15:30, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

INCREMENTO DE FRECUENCIA

BAÑOS-GUAYAQUIL

15:30

Artículo 2- CONCEDER el incremento de frecuencia solicitado en la ruta GUAYAQUIL –BAÑOS en la frecuencia de 16:00, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

INCREMENTO DE FRECUENCIA

GUAYAQUIL-BAÑOS

16:00

Artículo 3- NEGAR el incremento de frecuencia solicitado en la ruta RIOBAMBA-GUAYAQUIL en la frecuencia de 1:00, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

INCREMENTO DE FRECUENCIA

RIOBAMBA-GUAYAQUIL

1:00

Artículo 4- NEGAR el incremento de frecuencia solicitado en la ruta GUAYAQUIL-RIOBAMBA en la frecuencia de 20:00, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

INCREMENTO DE FRECUENCIA

GUAYAQUIL-RIOBAMBA

20:00

Artículo 5- NEGAR el incremento de frecuencia solicitado en la ruta RIOBAMBA-PUYO-TENA en la frecuencia de 2:30, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

INCREMENTO DE FRECUENCIA

RIOBAMBA-PUYO-TENA

2:30

Artículo 6- NEGAR el incremento de frecuencia solicitado en la ruta TENA-PUYO-RIOBAMBA en la frecuencia de 12:15, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 43

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

INCREMENTO DE FRECUENCIA

TENA-PUYO-RIOBAMBA

12:15

Artículo 7- CONCEDER el incremento de frecuencia solicitado en la ruta RIOBAMBA-PUYO en la frecuencia de 14:30, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

INCREMENTO DE FRECUENCIA

RIOBAMBA-PUYO

14:30

Artículo 8- CONCEDER el incremento de frecuencia solicitado en la ruta PUYO-RIOBAMBA en la frecuencia de 20:30, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

INCREMENTO DE FRECUENCIA

PUYO-RIOBAMBA

20:30

Artículo 9- CONCEDER el incremento de las frecuencias solicitadas en la ruta RIOBAMBA-SANTO DOMINGO en las frecuencias de las: 03H20 – 17H50 – 19H00, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

INCREMENTO DE FRECUENCIA

RIOBAMBA-SANTO DOMINGO

03H20

17H50

19H00

Artículo 10- CONCEDER el incremento de las frecuencias solicitadas en la ruta SANTO DOMINGO – RIOBAMBA en la frecuencias de las: 02H00 – 03H45 – 19H00, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

INCREMENTO DE FRECUENCIA

SANTO DOMINGO – RIOBAMBA

02H00

03H45

19H00

Artículo 11- NEGAR la solicitud de concesión de ruta RIOBAMBA-PUYO-TENA-COCA en la frecuencia de 22:00, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

CONCESIÓN

RIOBAMBA-PUYO-TENA-COCA

22:00

Artículo 12- NEGAR la solicitud de concesión de ruta COCA-TENA-PUYO-RIOBAMBA en la frecuencia de 22:00, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

CONCESIÓN

COCA-TENA-PUYO-RIOBAMBA

22:00

44 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

Artículo 13- CONCEDER el cambio de frecuencia de las 05h45 a las 06h00, en la ruta SANTO DOMINGO – RIOBAMBA para la Cooperativa de Transporte Interprovincial Riobamba.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

CAMBIO DE FRECUENCIA

SANTO DOMINGO – RIOBAMBA

06:00

Artículo 14- REVERTIR la frecuencia de las 05h45 en la ruta SANTO DOMINGO – RIOBAMBA, considerando el cambio de frecuencia.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

REVERTIR

CAMBIO DE FRECUENCIA

SANTO DOMINGO – RIOBAMBA

05:45

Artículo 15- NEGAR la solicitud de alargue de ruta MACAS-RIOBAMBA-QUITO en la frecuencia de 00:00, analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

ALARGUE

MACAS-RIOBAMBA-QUITO

00:00

Artículo 16- NEGAR la solicitud de enlace de ruta QUITO-RIOBAMBA (03:00) RIOBAMBA-MACAS (07:00), analizado mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

ENLACE

(QUITO-RIOBAMBA)- (RIOBAMBA-MACAS)

03:00 – 07:00

Artículo 17- CONCEDER el alargue de la ruta GUAYAQUIL – RIOBAMBA, con frecuencia de las 15h00, hasta la ciudad del TENA, quedando como ruta final lo siguiente:

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

ALARGUE DE RUTA

GUAYAQUIL – RIOBAMBA – TENA

15:00

Artículo 18- REVERTIR la siguiente frecuencia a la Cooperativa de Transporte Interprovincial Riobamba, considerando el alargue concedido.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

REVERTIR

ALARGUE DE RUTA

GUAYAQUIL – RIOBAMBA

15:00

Artículo 19- CONCEDER la modificación y enlace de rutas solicitado por la operadora, como se detalla a continuación:

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

MODIFICACIÓN Y ENLACE DE RUTAS

TENA – RIOBAMBA – GUAYAQUIL

04:00

Artículo 20- REVERTIR las siguientes rutas y frecuencias a la Cooperativa de Transporte Interprovincial Riobamba, considerando la modificación y enlace concedido.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

REVERTIR

MODIFICACIÓN Y ENLACE DE RUTAS

TENA – PUYO – RIOBAMBA

04:00

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 45

REVERTIR

MODIFICACIÓN Y ENLACE

DE RUTAS

RIOBAMBA – GUAYAQUIL

09:00

Artículo 21- NEGAR el alargue de la ruta BAÑOS – RIOBAMBA – CUENCA en la frecuencia: 09H45 analizado mediante solicitud de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

ALARGUE DE RUTA

BAÑOS – RIOBAMBA – CUENCA

09H45

Artículo 22- NEGAR el alargue de la ruta CUENCA – RIOBAMBA – BAÑOS en la frecuencia: 00H00 analizado mediante solicitud de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

ALARGUE DE RUTA

CUENCA – RIOBAMBA – BAÑOS

00H00

Artículo 23- NEGAR el alargue de la ruta RIOBAMBA-QUITO-SHUSHUFINDI en la frecuencia: 21H30 analizado mediante solicitud de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

ALARGUE DE RUTA

RIOBAMBA-QUITO-SHUSHUFINDI

21H30

Artículo 24- NEGAR el alargue de la ruta SHUSHUFINDI-QUITO-RIOBAMBA en la frecuencia: 20H00 analizado mediante solicitud de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

NEGAR

ALARGUE DE RUTA

SHUSHUFINDI-QUITO-RIOBAMBA

20H00

Artículo 25- CONCEDER el alargue de la ruta RIOBAMBA – MACAS – ZAMORA en la frecuencia: 19H00 analizado mediante solicitud de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

ALARGUE DE RUTA

RIOBAMBA – MACAS – ZAMORA

19H00

Artículo 26- CONCEDER el alargue de la ruta ZAMORA – MACAS – RIOBAMBA en la frecuencia: 13H00, analizado mediante solicitud de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

ALARGUE DE RUTA

ZAMORA – MACAS – RIOBAMBA

13H00

Artículo 27- REVERTIR la ruta RIOBAMBA – MACAS en la frecuencia: 19H00 por alargue de ruta, analizado mediante solicitud de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

REVERTIR

RIOBAMBA – MACAS

19H00

Artículo 28- REVERTIR la ruta MACAS – RIOBAMBA en la frecuencia: 19H00 por alargue de ruta, analizado mediante solicitud de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

REVERTIR

MACAS – RIOBAMBA

19H00

46 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

Artículo 29- CONCEDER el alargue de la ruta GUAYAQUIL-RIOBAMBA-MACAS-ZAMORA en la frecuencia 15:00, analizada mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

CONCEDER

ALARGUE DE RUTA

GUAYAQUIL-RIOBAMBA-MACAS-ZAMORA

15:00

Artículo 30- CONCEDER el alargue de la ruta ZAMORA-MACAS-RIOBAMBA-GUAYAQUIL en las frecuencia 21:00, analizada mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

CONCEDER

ALARGUE DE RUTA

ZAMORA-MACAS-RIOBAMBA-GUAYAQUIL

21:00

Artículo 31- REVERTIR la ruta GUAYAQUIL-RIOBAMBA-MACAS en la frecuencia 15:00, producto del alargue de ruta analizada mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

REVERTIR

GUAYAQUIL-RIOBAMBA-MACAS

15H00

Artículo 32- REVERTIR la ruta MACAS-RIOBAMBA-GUAYAQUIL en la frecuencia 21:00, producto del alargue de ruta analizada mediante solicitud de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “RIOBAMBA”

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

REVERTIR

MACAS-RIOBAMBA-GUAYAQUIL

21H00

Artículo 33- INCREMENTAR CINCO(5) cupos a la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS RIOBAMBA”, domiciliada en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, a fin de que cumpla con las rutas y frecuencias autorizadas por la Agencia Nacional de Tránsito.

Artículo 34- HABILITAR de acuerdo a la resolución 117-DIR-2015-ANT de fecha 28 de diciembre de 2015 (REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE TÍTULOS HABILITANTES), Art.8: Se estable el plazo para la habilitación de vehículos, de trescientos sesenta (360) días, contados a partir de la fecha de notificación con la resolución. En caso de no realizar el respectivo trámite, los cupos serán revertidos al Estado y no se concederán nuevos plazos.

Artículo 35.- Se dispone a la Dirección de Secretaria General notificar con la presente Resolución a la Dirección de Títulos Habilitantes y a la Dirección Provincial del Chimborazo, esta última notificará al representante legal de la operadora COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS RIOBAMBA.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 21 días del mes de junio de 2019 en la Sala de Sesiones de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Quinta Sesión Ordinaria de Directorio.

f.) Ing. Paúl Hernández Guerrero, Subsecretario de Transporte Terrestre y Ferroviario, Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

f.) Mgs. Álvaro Nicolás Guzmán Jaramillo, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito, Secretario del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

LO CERTIFICO:

f.) Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General, Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO.- CERTIFICO que las fojas que anteceden de 01 a 05 son fiel copia de la información que reposa en los archivos y o sistemas informáticos de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Fecha: 06 de septiembre de 2019.- Hora: 10:50.-f.) Abg. Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General.

Registro Oficial Nº 122 Jueves 16 de enero de 2020 – 47

No. 036-DIR-2019-ANT

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE

REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE

TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Considerando:

Que, el artículo 394 de la Constitución de la República del Ecuador, “garantiza la libertad del transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. De la misma manera, el referido artículo vela por la promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte como prioritarias”;

Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio – económico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos”;

Que, el artículo 6 de la precitada Ley dispone: “El Estado es propietario de las vías públicas, administrará y regulará su uso”;

Que, el artículo 16 ibídem prescribe: “La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector; así como del control del tránsito en las vías de la red estatal troncales, nacionales, en coordinación con los GAD´S y tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito”;

Que, el numeral 19 del artículo 20 del mencionado cuerpo legal, establece: “Las funciones y atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, son las siguientes: (…):19. Aprobar los informes de factibilidad para la creación de nuevos títulos habilitantes en el ámbito de su competencia”;

Que, el literal a) del artículo 74 de la ley ibídem establece que la Agencia Nacional de Regulación y Control del

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es competente para otorgar los siguientes títulos habilitantes: “a) Contratos de Operación para la prestación del servicio de transporte público de personas o bienes, para los ámbitos intraregional, interprovincial, intraprovincial e internacional”;

Que, mediante Contrato de Operación No. 015-2016 del 03 de febrero de 2016, la operadora de transporte público interprovincial denominada “COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPEJO”, domiciliada en el cantón El Ángel, de la provincia del Carchi, obtuvo su autorización para el servicio de transporte interprovincial;

Que, mediante ingreso No. ANT-UAP-2018-19476 de fecha 29 de agosto de 2018, la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPEJO”, solicita la modificación de frecuencias dentro de su Título Habilitante;

Que, mediante Informe Técnico Nro. 0013-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT de fecha 03 de enero de 2019, la Dirección de Títulos Habilitantes remite a la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el Informe Técnico referente a la factibilidad de modificación de frecuencias para la

“COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPEJO”;

Que, la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con Memorando Nro. ANT-CGGCTTTSV-2019-0330-M de 18 de junio de 2019, aprueba el Informe Técnico Nro. 0013-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT de fecha 03 de enero de 2019, referente a la factibilidad de modificación de frecuencias para la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPEJO”;

Que, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Quinta Sesión Ordinaria de 21 de junio de 2019, conoció el informe Nro. 0013-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT de fecha 03 de enero de 2019, aprobado por la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la Agencia Nacional de Tránsito; y,

En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,

Resuelve:

Artículo 1.- CONCEDER la modificación de frecuencias, analizada mediante solicitud de la operadora

“COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPEJO”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

CONCEDER

CAMBIO DE FRECUENCIA

EL ÁNGEL – IBARRA

19:00

CONCEDER

CAMBIO DE FRECUENCIA

IBARRA – EL ÁNGEL

05:30

48 – Jueves 16 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 122

CONCEDER

CAMBIO DE FRECUENCIA

EL ÁNGEL – TULCÁN

06:00

Artículo 2.- REVERTIR las frecuencias de las siguientes rutas para la “COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPEJO”:

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTA

FRECUENCIAS

REVERTIR

CAMBIO DE FRECUENCIA

EL ÁNGEL – IBARRA

15:30

REVERTIR

CAMBIO DE FRECUENCIA

IBARRA – EL ÁNGEL

15:30

REVERTIR

CAMBIO DE FRECUENCIA

EL ÁNGEL – TULCÁN

07:00

Artículo 3.- Se dispone a la Dirección de Secretaría General notificar con la presente Resolución a la Dirección de Títulos Habilitantes y a la Dirección Provincial del Carchi, este último notificará al representante legal de la operadora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPEJO”.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 21 días del mes de junio de 2019 en la Sala de Sesiones de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Quinta Sesión Ordinaria de Directorio.

f.) Ing. Paúl Hernández Guerrero, Subsecretario de Transporte Terrestre y Ferroviario, Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

f.) PhD. Álvaro Nicolás Guzmán Jaramillo, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito, Secretario del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

LO CERTIFICO:

f.) Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General, Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO.- CERTIFICO que las fojas que anteceden de 01 a 02 son fiel copia de la información que reposa en los archivos y o sistemas informáticos de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Fecha: 06 de septiembre de 2019.- Hora: 10:51.-f.) Abg. Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General.