Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 13 de enero de 2020 (R. O.119, 13–enero -2020 )

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DEL INTERIOR:

0111…… Declárese la disolución de la Fundación Marcha Blanca, domiciliada en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha

0120…… Incorpórese en calidad de Servidor Policial Directivo, con el Grado de Subteniente de Policía, al señor López Chimbolema Jony Xavier

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR,

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN:

SENESCYT-2019-122 Cesar en funciones como Miembro Principal del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, al señor Jairo Augusto Jarrín Farías

SENESCYT-2019-124 Concédese personería jurídica a la “Fundación IAVQ NARANJA

SENESCYT-2019-125 Refórmese el Estatuto del “Centro Latinoamericano de Estudios Políticos CELAEP

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO

EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA:

SUBSECRETARÍA DE CALIDAD:

MPCEIP-SC-2019-0286-R Deróguese la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 932 (Gasolina. Determinación de la relación vapor – líquido

MPCEIP-SC-2019-0287-R Deróguese la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 5024 (Líquidos de petróleo y gases licuados de petróleo – medición – Condiciones normales de referencia

Págs.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA:

AGENCIA NACIONAL DE

REGULACIÓN, CONTROL Y

VIGILANCIA SANITARIA – ARCSA:

ARCSA-DE-020-2019-LDCL Refórmese la Resolución No. ARCSA-DE-029-2015- GGG

AGENCIA NACIONAL DE

REGULACIÓN Y CONTROL DEL

TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO

Y SEGURIDAD VIAL:

021-DIR-2019-ANT Concédese la ruta Ibarra – El Quinche en las frecuencias 05:00, 05:20, 05:40, 06:00, 06:20, de la operadora “Compañía IMBABURAAC CHURIMI CANCHIC S.A

023-DIR-2019-ANT Expídese la Metodología para el Proceso de Evaluación de las Escuelas de Capacitación para Conductores Profesionales tipo “

026-DIR-2019-ANT Fíjese la tarifa para la prestación del servicio de transporte terrestre público de pasajeros intraprovincial en la ruta Durán – Playas en la provincia del Guayas

029-DIR-2019-ANT Autorícese el estudio realizado para las escuelas de conducción tipo C de Guayas

DIRECCIÓN NACIONAL

DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS:

007-NG-DINARDAP-2019 Declárense a varios campos y registros de la fuente Ministerio de Salud Pública, como Registro Público

008-NG-DINARDAP-2019 Declárense a varios campos y registros de la fuente al Ministerio de Salud Pública, Establecimientos de Salud Públicos y Privados, así como la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, como Registro Público

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:

SB-2019-1348 Declárense concluido el proceso liquidatorio y la existencia legal del FCPC de Cesantía de los Servidores de la Universidad Estatal de Bolívar FOCAETUEB, en liquidación

No. 0111

MINISTERIO DEL INTERIOR

Considerando:

Que la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 66, numeral 13, reconoce y garantiza a las personas: “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse de forma libre y voluntaria”;

Que el Código Civil en su artículo 577, primer inciso, establece “Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su establecimiento. (…)”.;

Que el Código Civil, en su artículo 579 prevé que: “Disuel­ta una corporación se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos (…)”;

Que el Código Civil en el artículo 581, determina: “Lo que en los artículos 568 hasta el 579, se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que la componen, se aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que las administran”.

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 193, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109, de 27 de octubre de 2017, se expidió el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a Organizaciones Sociales, cuyo artículo 19, inciso tercero, establece: “(…) La disolución de la organización será declarada por la cartera de estado competente que aprobó los estatutos y otorgó el reconocimiento de personalidad jurídica, observando los procedimientos establecidos en la normativa aplicable”.

Que el artículo 20 del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, al referirse a la Disolución voluntaria, determina: “Las organizaciones sujetas a este Reglamento, podrán ser disueltas y liquidadas por voluntad de sus socios, mediante resolución en Asamblea General, convocada expresamente para el efecto y con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Para el procedimiento de disolución y liquidación, la Asamblea General, en el mismo acto, deberá nombrar un liquidador, quien deberá presentar su informe en un plazo de 90 días, observando siempre las disposiciones que para el efecto determinen el estatuto y el Código Civil. Los resultados de la disolución y liquidación se pondrán en conocimiento de la Cartera de Estado correspondiente, a fin de que se proceda a elaborar el Acuerdo Ministerial de disolución y liquidación”;

Que el artículo 22 del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales al referirse a la liquidación, dispone: “Liquidación. – Una vez dispuesta la disolución, se establecerán los mecanismos y procedimientos previstos en el estatuto social para llevar a cabo la liquidación correspondiente”.

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 0448, de 02 de agosto de 2004, el Ministro de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, en funciones a esa fecha, aprobó el estatuto, social y concedió personalidad jurídica a la

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 3

Fundación Marcha Blanca, con domicilio principal en la ciudad de Quito, para el cumplimiento de sus objetivos y fines específicos;

Que el artículo 13, literal h) del Estatuto de la Fundación Marcha Blanca, señala como atribución de la Asamblea General: “Aprobar la fusión, disolución y liquidación de la Fundación para cuya decisión se requerirá la aprobación de por lo menos el 75% de los socios activos de la Fundación”;

Que el artículo 31, del Estatuto ibídem, establece: “La Fundación se podrá disolver por el incumplimiento de sus fines, por resolución de la Asamblea General, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, literal h) de estos estatutos, por causas determinadas en la Ley o por así resolverlo el Órgano Público competente;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 495, de 31 de agosto de 2018, publicado en el registro oficial suplemento No. 327 de 14 de septiembre del 2018, el licenciado Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República, nombró a la doctora María Paula Romo Rodríguez, Ministra del Interior;

Con oficio, sin número, de 19 de febrero de 2019, ingresado a este Ministerio con No. MDI-DYA-2019-2245, de la misma fecha, el representante legal de la Fundación Marcha Blanca comunica que en la Asamblea General realizada el 12 de diciembre de 2018, los miembros de la Fundación decidieron de manera voluntaria disolver la organización social y solicitar a esta Cartera de Estado se declare la disolución de la misma;

Que en la Asamblea General Extraordinaria de la Fundación Marcha Blanca, realizada el 12 de diciembre del 2018, con el 100% de sus miembros activos, se ha propuesto que la organización social se disuelva por voluntad propia, en razón de que el tema de la seguridad ciudadana está siendo tratada por varias instituciones del sector público, moción que ha sido aprobada con los votos afirmativos de la totalidad de los miembros presentes. Asimismo de conformidad con el artículo 31 del Estatuto de la Fundación, se ha resuelto que los bienes de la Fundación pasarán como donación a la Asociación Cristiana de Jóvenes; y, se ha procedido a nombrar liquidadora;

Visto el oficio Nro. MDI-CGJ-2019-0147-0FICIO de 06 de marzo de 2019, la Coordinadora General Jurídica del Ministerio del Interior, en virtud de la normativa aplicable, y luego del respectivo análisis, comunica las observaciones realizadas a la documentación presentada por la Fundación, recomendaciones que han sido remitidas por la organización social mediante oficio, sin número, de 18 de marzo de 2019, ingresado con documento No. MDI-DYA-2019-3260, de 19 de marzo de 2019.

Visto el memorando No. MDI-CGJ-2019-0346-MEMO de 13 de mayo de 2019, la Coordinadora General Jurídica de esta Cartera de Estado, emite informe jurídico en el cual manifiesta que la solicitud de disolución voluntaria de la Fundación Marcha Blanca, cumple con los presupuestos establecidos en la normativa que rige la materia, principalmente Código Civil, Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las

Organizaciones Sociales, y Estatuto social, por lo cual considera procedente declarar la disolución voluntaria de la mencionada organización social.

En ejercicio de las facultades constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias,

Acuerda:

1.- Declarar la disolución de la Fundación Marcha Blanca, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, aprobada mediante Acuerdo Ministerial No. 0448, de 02 de agosto de 2004, el mismo que queda sin efecto en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con la resolución adoptada por la Asamblea General Extraordinaria de 12 de diciembre de 2018, en la cual los miembros de la organización social solicitante resolvieron voluntariamente su disolución;

2.- En aplicación del artículo 22 del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, en concordancia con el artículo 579 del Código Civil, una vez dispuesta la disolución, se establecerán los mecanismos y procedimientos previstos en el estatuto social para llevar a cabo la liquidación correspondiente, cuyos resultados deberán ser puestos en conocimiento de esta Cartera de Estado.

3.- Notifíquese con el presente acuerdo a la Fundación Marcha Blanca en el domicilio señalado para el efecto.

4.- Póngase en conocimiento del Servicio de Rentas Internas, Superintendencia de Bancos Superintendencia de Economía Popular y solidaria, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Ministerio del Trabajo.

5.- El presente Acuerdo tendrá vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito DM a 05 de julio de 2019.

f.) María Paula Romo Rodríguez, Ministra del Interior.

MINISTERIO DEL INTERIOR.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de Unidad de Gestión Documental y A. de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 02 de diciembre de 2019.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Nro. 0120

María Paula Romo Rodríguez

MINISTRA DEL INTERIOR

Considerando:

Que el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República, dispone que a las Ministras y Ministros de

4 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 119

Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que el artículo 158 de la norma ibídem, determina que la protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional;

Que el artículo 160 de la norma suprema, determina en su segundo inciso que “los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios de equidad de género;

Que el artículo 226, de la norma superior que consagra el principio de legalidad dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 23, de la Ley de Seguridad Publica y del Estado, define a la seguridad ciudadana como una política del Estado, destinada a fortalecer y modernizar los mecanismos necesarios para garantizar los derechos humanos, en especial el derecho a una vida libre de violencia y criminalidad, la disminución de los niveles de delincuencia, la protección de víctimas y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes del Ecuador;

Que el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público en su artículo 59, puntualiza la naturaleza de la Policía Nacional como una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional, altamente especializada, uniformada, obediente y no deliberante; regida sobre la base de méritos y criterios de igualdad y no discriminación. Estará integrada por servidoras y servidores policiales, cuya finalidad es precautelar el libre ejercicio de los derechos, la seguridad ciudadana, la protección interna y el orden público, y se sujeta a las políticas y lineamientos dictados por el Ministerio del Interior;

Que el artículo 63 del antedicho Código, le entrega la rectoría para dirigir las políticas, planificación, regulación, gestión y control de la Policía Nacional, al titular del Ministerio del Interior, y el artículo 64, determina las funciones del o la funcionaria titular, entre ellas la contenida en el numeral 3, que le entrega la de “Velar por la debida ejecución de las políticas públicas en materia de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, en el marco de los derechos constitucionales y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo”;

Que el cuerpo legal en mención en su artículo 83, determina que el “El personal de la Policía Nacional está integrado

por: 1. Servidoras o servidores policiales directivos; y, 2. Servidoras o servidores policiales técnico operativos”;

Que el artículo 84 del precitado cuerpo legal, define que “Las y los aspirantes son las personas que se incorporan a las instituciones de formación policial y académica. Las y los aspirantes no formaran parte de la estructura orgánica de la Policía Nacional, ni ostentaran la calidad de servidores o servidoras mientras no hayan aprobado los cursos de formación policial y académica respectivos, además de haber cumplido con todos los requisitos legales para el ingreso. Tampoco recibirán durante el curso de formación remuneración alguna. (…)”.

Que el artículo 85, del Código antedicho, dispone que: “Las servidoras o servidores policiales directivos son aquellas personas que han completado y aprobado los estudios de formación policial y de tercer nivel, además del proceso de inducción para servidoras o servidores policiales directivos. Obtendrán el grado de Subteniente de Policía a través de Acuerdo Ministerial, así como el título profesional de tercer nivel otorgado por un centro de educación superior público, reconocido por el organismo rector de educación superior, en los ámbitos de seguridad pública y ciudadana, investigación de la infracción, entre otros inherentes a la misión y funciones de la Policía Nacional”;

Que el artículo 91, del COESCOP, determina a la carrera policial, como un sistema mediante el cual se regula el ingreso, selección, formación, capacitación, ascenso, estabilidad, evaluación y permanencia de los servidores o servidoras que lo integran, y constituye una profesión dentro del servicio público;

Que el Artículo 92, inciso final del Código en mención establece “Los ascensos del personal policial se realizarán en todos los casos el 2 de marzo de cada año, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado”;

Que el artículo 95, del Código tantas veces nombrado dispone que el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público dispondrá anualmente el orgánico numérico de personal que la institución requiere para cada uno de los grados policiales, tomando en cuenta lo previsto en el reglamento y planificación que se emitirá con relación a los niveles de gestión y cargos; ordenando además que “El ascenso procederá cuando exista la correspondiente vacante orgánica. De forma excepcional, por necesidades institucionales de servicio y de forma justificada, se admitirá una mayor entidad en el número de ascensos.”;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 495 de 31 de agosto de 2018, publicado en el Registro Oficial No. 327 de 14 de septiembre del 2018, artículo segundo, el Licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, designa a la señora María Paula Romo Rodríguez como Ministra del Interior;

Que de conformidad con el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio del Interior,

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 5

es misión de esta Cartera de Estado, ejercer la rectoría, formular, ejecutar y evaluar la política pública para garantizar la seguridad interna, en el marco del respeto a los derechos humanos, la democracia y la participación ciudadana para contribuir al buen vivir;

Que con Acuerdo Ministerial No. 0067 de 29 de enero de 2019, la señora Ministra del Interior, luego de contar con la Resolución No. 2019-017-CsG-PN de 15 de enero de 2019, suscrita por el Consejo de Generales, que entre uno de sus puntos valida “el Informe de la Dirección Nacional Financiera de la Policía Nacional respecto a l presupuesto de la Policía Nacional para el año 2019, constante en el Oficio No. 2019- 0040-CG-PC- DP, de fecha 11 de enero de 2019”, procedió a aprobar la “Estructura numérica para el orgánico 2019” de la Policía Nacional del Ecuador;

Visto el oficio No. 2019-0294-DNAJ.PN, de fecha 27 de febrero de 2019, al cual el señor Director Nacional de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional, adjunta el Memorando No. 2019-3368-DNE PN, mediante el cual el señor Director Nacional de Educación – PN, da a conocer la Resolución del Tribunal de Disciplina No. TD/003/2019/ ESP, de la Escuela Superior de Policía, realizado al señor Cadete LÓPEZ CHIMBOLEMA JONY XAVIER, por lo que solicita que se excluya del proceso de vinculación como servidor policial;

Que en la Resolución del Tribunal de Disciplina No. TD/003/2019/ESP, de fecha 26 de febrero de 2019, de la Escuela Superior de Policía, realizado al Cadete LÓPEZ CHIMBOLEMA JONY XAVIER, la cual en su parte medular señala “… el H. Tribunal de Disciplina de la Escuela Superior de Policía “Gral. Alberto Enríquez Gallo”, resuelve por mayoría de votos imponer al aspirante a servidor policial Directivo (cadete) LÓPEZ CHIMBOLEMA JONY XAVIER, cuyo estado y condición obran del expediente Administrativo – disciplinario, la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE GRADO POR TRES MESES por haber cometido una falta atentatoria o de tercera clase tipificada y sancionada en el Art. 81 literal e) numeral 17, del Reglamento de la Escuela Superior de Policía….”;

Visto el informe No. 2019-051-AP-JE-ESP de 03 de junio del 2019, elaborado por los señores Asesores Pedagógicos de la ESP, CONCLUYE: “Que el señor: LÓPEZ CHIMBOLEMA JONY XAVIER Aspirante a Servidor Policial Directivo (Cadete) de la Escuela Superior de Policía de la Promoción LXXIX ha cumplido estrictamente con el Pensum de Estudios, establecidos en el Eje Policial y Eje Académico determinados dentro del Convenio Interinstitucional entre la Escuela Superior de Policía y Universidad Central del Ecuador; Que de acuerdo al memorando No. 2019-1765-D-ESP, de fecha 29 de mayo del 2019, suscrito por el señor Coronel de Policía de E.M, Ángel Zapata Villares, Director de la ESP, en el cual se adjunta la certificación, suscrita por la señora Capitán de Policía Gabriela Fernanda Miño Reyes, Secretaria del Tribunal de Disciplina, en el cual señala “… RAZÓN: En la que el Tribunal de Disciplina (Nº TD/003/2019/ESP) en contra del señor Aspirante a Servidor Policial Directivo (Cadete) LÓPEZ CHIMBOLEMA JONY XAVIER, SANCIONADO CON LA SUSPENSIÓN DE GRADO POR TRES MESES, AL QUE ME REMITO EN CASO DE SER NECESARIO CERTIFICO. Que el referido señor Aspirante cumplió la sanción desde el 27 de febrero al 27 de mayo del 2019(…)”; Que de acuerdo al oficio Nro. 2019-064-PD ESP de fecha 31 de mayo de 2019, suscrito por el Teniente de Policía Omar Muñoz Barrera, Jefe de Procesamiento de datos de la ESP, remite el cuadro de antigüedades finales de la Promoción LXXIX, en el cual se encuentra incluido el Aspirante a Servidor Policial Directivo (Cadete) LÓPEZ CHIMBOLEMA JONY XAVIER quien ha cumplido con la sanción disciplinaria impuesta por el H. Tribunal de Disciplina No. TD/003/2019/ ESP, SANCIONADO CON LA SUSPENSIÓN DE TRES MESES DE GRADO, desde el 27 de febrero al 27 de mayo de 2019 (.. .); Que de acuerdo al Oficio No. 2019-064-PD-ESP de fecha 31 de mayo de 2019, suscrito por el Teniente de Policía Omar Muñoz Barrera, Jefe de Procesamiento de Datos de la ESP, remite el cuadro final de antigüedades de la Promoción LXXIX de la ESP a la que pertenece el Aspirante a Servidor Policial Directivo LÓPEZ CHIMBOLEMA JONY XAVIER, obteniendo la siguiente calificación según se detalla en el siguiente cuadro:

ORD.

C.CIUDADANÍA

APELLIDOS Y NOMBRES

ANTIGÜEDAD

PROMEDIO

1

0202144424

LOPEZ CHIMBOLEMA JONY XAVIER

219

17,5373

Que el CUADRO DE ANTIGÜEDADES FINALES DE LA PROMOCIÓN LXXIX DE OFICIALES DE LÍNEA, se ha obtenido del promedio de los (8) semestre que el futuro señor Oficial ha cursado como lo estipula el Convenio con la Universidad Central del Ecuador, Carrera de Ciencias Policiales y Seguridad Ciudadana; Que el Aspirante a Servidor Policial Directivo LÓPEZ CHIMBOLEMA JONY XAVIER, ha aprobado satisfactoriamente el Eje Académico y Policial, cumpliendo el tiempo de la sanción impuesta por el Honorable Tribunal de Disciplina de la ESP, por lo que sería factible solicitar a los organismos respectivos el alta como Subtenientes de Policía de Línea. (…) 10- RECOMENDACIONES: (…) Remitir el presente informe a los organismos pertinentes, a fin de solicitar el Alta como Subteniente de Policía de Línea del señor Aspirante a Servidor Policial Directivo: LÓPEZ CHIMBOLEMA JONY XAVIER perteneciente a la Promoción LXXIX de la ESP, en razón que ha cumplido con los parámetros Académicos exigidos por la ESP y UCE; de la misma manera a finalizado la sanción disciplinaria, impuesta por el Honorable Tribunal de Disciplina de la Escuela Superior de Policía “General Alberto Enríquez Gallo”;

6 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 119

Visto el memorando Nro. 2019-11295-CG-QX-PN, de 18 de junio de 2019, el señor Comandante General de la Policía Nacional, remite el Oficio No. 2019-0699-DNE-QX-PN, de fecha 06 de junio del 2019, suscrito por el señor Director Nacional de Educación de la Policía Nacional, al cual se anexa el informe No. 2019-051-A P-JE-ESP de 03 de junio del 2019, suscrito por los señores Asesores Pedagógicos de la Escuela Superior de Policía, informe pedagógico previo alcanzar el Alta como Subteniente de Policía de Línea del señor Aspirante a Servidor Policial Directivo LÓPEZ CHIMBOLEMA JONY XAVIER, perteneciente a la Promoción LXXIX de la Escuela Superior de Policía, mismo que ha sido sancionado disciplinariamente;

Que una vez que se han cumplido los requisitos generales y específicos, el señor Aspirante a Servidor Policial Directivo perteneciente a la Promoción LXXIX de la Escuela Superior de Policía “Gral. Alberto Enríquez Gallo”, y así ha sido validado e informado a la señora Ministra del Interior, por el Comandante General de la Policía Nacional; y,

En ejercicio de las facultades constitucionales, lega les, reglamentarias y estatutarias,

Acuerda:

Artículo 1.- Incorporar en calidad de Servidor Policial Directivo, con el grado de Subteniente de Policía, con fecha 28 de mayo de 2019, conforme a lo establecido en el Art. 85 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, al señor LÓPEZ CHIMBOLEMA JONY XAVIER, perteneciente a la Promoción LXXIX, el mismo que se ha ubicado ANTIGÜEDAD 219, de clasificación que le corresponde dentro de su promoción, quien se encontraba suspendido el grado por tres meses del 27 de febrero al 27 de mayo de 2019, en acatamiento a la Resolución del Tribunal de Disciplina No. TD/003/2019/ESP, de fecha 26 de febrero de 2019, de la Escuela Superior de Policía.

Artículo 2.- Ubicar al servidor policial constantes en el artículo 1 de este Acuerdo Ministerial, en la antigüedad que le corresponde dentro de su respectiva promoción.

Artículo 3.- De la ejecución de este Acuerdo ministerial, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y Orden General, encárguese al señor Comandante de la Policía Nacional.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Quito, D.M., a 29 de julio de 2019.

f.) María Paula Romo Rodríguez, Ministra del Interior.

f.) Víctor Hugo Zárate Pérez, Coronel de Policía de E.M., Subsecretario de Policía.

MINISTERIO DEL INTERIOR.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de Unidad de Gestión Documental y A. de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 02 de diciembre de 2019.- f.) Ilegible, Secretaría General.

No. SENESCYT-2019-122

Agustín Guillermo Albán Maldonado

SECRETARIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR,

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Considerando:

Que el primer numeral del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: “Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras y servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación…”;

Que el artículo 182 de la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 298, de 12 de octubre de 2010, expresa que: “La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es el órgano que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política pública de educación superior y coordinar acciones entre la Función Ejecutiva y las instituciones del Sistema de Educación Superior”;

Que el artículo 10 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 899, de 09 de diciembre de 2016; establece que la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales: “…Es el organismo técnico adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación,

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 7

con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, que ejerce las facultades de regulación, gestión y control de los derechos intelectuales y en consecuencia tiene a su cargo principalmente los servicios de adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, así como la protección de los conocimientos tradicionales. Además de las funciones inherentes a sus atribuciones, será la principal encargada de ejecutar las políticas públicas que emanen del ente rector en materia de gestión, monitoreo, transferencia y difusión del conocimiento. (…) La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales tendrá competencia sobre los derechos de autor y derechos conexos; propiedad industrial; obtenciones vegetales; conocimientos tradicionales; y, gestión de los conocimientos para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y cultural nacional. Competencias que deberán ser consideradas al momento de reglamentar su conformación, atribuciones, organización e institucionalidad. (…) Adicionalmente contará con jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito así como cualquier tipo de obligaciones a su favor, de conformidad al ordenamiento jurídico aplicable…”;

Que el primer inciso del artículo 597 ibídem; establece que: “Las resoluciones o actos administrativos emitidos por la autoridad competente en materia de derechos intelectuales serán susceptibles de impugnación conforme los recursos administrativos y judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. Los recursos se concederán en los efectos suspensivo y devolutivo en sede administrativa. (…) En sede administrativa los recursos serán tramitados ante un cuerpo colegiado especializado que formará parte de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, las atribuciones y organización de este órgano se hará de conformidad con lo previsto en el respectivo reglamento.”;

Que el artículo 2 del Reglamento General al Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1432 de 23 de mayo de 2017, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 9 de 7 de junio de 2017, establece que: “El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI), organismo técnico, gestor del conocimiento, adscrito a la Secretaría de Educación Superior Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, contará en su estructura interna con al menos los siguientes órganos: (…) 6. Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales…”;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 356, de 03 de abril de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 224, de 18 de abril de 2018, el señor Presidente Constitucional de la República, Lenín Moreno Garcés, decreta: “Créase el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI), como un organismo técnico de derecho público con rango de Subsecretaría General,

adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera con sede en la ciudad de Quito.”;

Que el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018, dispone que: “El Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, contará con al menos seis miembros, de libre nombramiento y remoción, titulares y sus suplentes, que serán designados de la siguiente manera: a) Tres miembros y sus suplentes designados por el titular de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; y, b) Tres miembros y sus suplentes designados por el titular del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales. Para la sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos que son de su competencia, se conformará mediante sorteo un tribunal de tres miembros para cada caso.”;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 818, de 03 de julio de 2019, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, Lenin Moreno Garcés, designó al señor Agustín Guillermo Albán Maldonado, como Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;

Que mediante Acuerdo No. SENESCYT-2018-058, de 19 de julio de 2018, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, designó a los miembros principales y suplentes que conformarán el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales;

Que mediante Resolución No. 002-2018-DG-NT-SENADI, de 13 de julio de 2018, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI), expidió en base a sus atribuciones el Reglamento de Funcionamiento y Ejercicio de las Competencias del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales;

Que mediante Resolución No. 007-2018-DG-NT-SENADI, de 19 de julio de 2018, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI), designó a los miembros principales y suplentes que conformarán el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales electos por la mencionada Cartera de Estado; y,

Que mediante oficio No. SENESCYT-SENESCYT-2019-1998-CO, de 30 de octubre de 2019, el Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación notificó al abogado Jairo Augusto Jarrín Farías, con la aceptación del cargo a disposición como miembro principal del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, el cual lo desempeñará hasta el 31 de octubre de 2019.

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 182 de la Ley Orgánica de Educación Superior, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo y el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 356 de 03 de abril de 2018.

8 – Lunes 13 de enero de 2020 egistro ficial Nº 119

Acuerda:

Artículo 1.- Cesar en funciones como miembro principal del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales por parte de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a Jairo Augusto Jarrín Farías, agradeciendo por los servicios prestados a la institución.

Artículo 2.- Designar como miembro principal del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales por parte de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a Verónica Vanessa Pazmiño Figueroa, en reemplazo de Jairo Augusto Jarrín Farías, la misma que desempeñará sus funciones a partir del 01 de noviembre de 2019.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA

Única.- En virtud de la designación realizada, sustitúyase el numeral 1 del primer inciso del artículo 1, del Acuerdo No. SENESCYT-2018-058, de 19 de julio de 2018, por el siguiente texto:

“ 1. Verónica Vanessa Pazmiño Figueroa.”

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Deróguese el artículo 2 del Acuerdo No. SENESCYT-2019-115 de 13 de septiembre de 2019.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Notifíquese con el contenido del presente Acuerdo al Servicio Nacional de Derechos Intelectuales y a la señorita Verónica Vanessa Pazmiño Figueroa.

Segunda.- Encárguese a la Coordinación General de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado, la notificación del presente Acuerdo.

Tercera.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2019.

Notifíquese y publíquese.

f.) Agustín Guillermo Albán Maldonado, Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

SENESCYT.- ASESORÍA JURÍDICA.- 11 de diciembre de 2019.- f.) Ilegible.- Fiel copia del original que reposa en el archivo de esta Dirección.

No. SENESCYT-2019-124

Agustín Guillermo Albán Maldonado

SECRETARIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR,

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Considerando:

Que la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 66, numeral 13 consagra: “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria”;

Que el artículo 96 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas.”;

Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 154 numeral uno, dispone que a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: “Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.”;

Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 226 dispone que “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 227 dispone que “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 350 establece que “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo”;

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 9

Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 385, establece que “El sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad: 1. Generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos. 2. Recuperar, fortalecer y potenciar los saberes ancestrales. 3. Desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir”;

Que la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 298, de 12 de octubre de 2010, en su artículo 182 señala que: “La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es el órgano que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política pública de educación superior y coordinar acciones entre la Función Ejecutiva y las instituciones del Sistema de Educación Superior. (…)”;

Que la Ley Orgánica de Educación Superior, respecto a las funciones de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en su artículo 183 literales “b)” y “j)” establece: “Ejercer la rectoría de las políticas públicas en el ámbito de su competencia;” y, “Ejercer las demás atribuciones que le confiera la Función Ejecutiva y la presente Ley.”;

Que el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 899, de 09 de diciembre de 2016, en su artículo 7, señala que: “(…) La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es parte de la Función Ejecutiva, tiene a su cargo la rectoría de la política pública nacional en las materias regladas por este Código, así como la coordinación entre el sector público, el sector privado, popular y solidario, las instituciones del Sistema de Educación Superior y los demás sistemas, organismos y entidades que integran la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación. En todo lo relacionado con conocimientos tradicionales y saberes ancestrales la entidad rectora coordinará con comunidades pueblos y nacionalidades. (…)”;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de 28 de noviembre de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 de 1998, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo a la materia que les compete, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el Título XXX, Libro I del Código Civil;

Que el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Registro Oficial No. 536, de 18 de marzo de 2002, establece como parte de las atribuciones y deberes del Presidente de la República en su artículo 11 literal “k)”: “Delegar a los ministros,

de acuerdo con la materia de que se trate, aprobación de los estatutos de las fundaciones o corporaciones, y el otorgamiento de personalidad jurídica (…)”;

Que el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, respecto de las Secretarías en su artículo innumerado segundo, posterior al artículo 17-2., contempla que son: “Organismos públicos con facultades de rectoría, planificación, regulación y control sobre temas específicos de un sector de la Administración Pública. Estarán representadas por un secretario que tendrá rango de ministro de Estado.”;

Que el “Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales” expedido a través del Decreto Ejecutivo No. 193 de 23 de octubre de 2017 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017, en su artículo 3 define a las organizaciones sociales sin fines de lucro como: “(…) aquella cuyo fin no es la obtención de un beneficio económico sino principalmente lograr una finalidad social, altruista, humanitaria, artística, comunitaria, cultural, deportiva y/o ambiental, entre otras.(…)”;

Que el artículo 7 del “Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales”, dispone que: “Para otorgar personalidad jurídica a las organizaciones sociales sin fines de lucro, que voluntariamente lo requieran, las instituciones competentes del Estado, de acuerdo a sus competencias específicas, observarán que los actos relacionados con la constitución, aprobación, reforma y codificación de estatutos, disolución, liquidación, registro y demás actos que tengan relación con la vida jurídica de las organizaciones sociales, se ajusten a las disposiciones constitucionales, legales y al presente Reglamento”;

Que el artículo 12 del “Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales”, establece los documentos a ser presentados por el representante de la organización para la aprobación del estatuto y el reconocimiento de la personalidad jurídica;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 818 de fecha 03 de julio de 2018, Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, designó al señor Agustín Guillermo Albán Maldonado, como Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;

Que mediante Acta de Asamblea General Constitutiva, celebrada el 16 de agosto de 2019, los miembros fundadores de la Fundación IAVQ NARANJA expresaron su voluntad de constituir la mencionada organización social sin fines de lucro y aprobaron el proyecto de Estatuto;

Que con oficio s/n de fecha 11 de septiembre de 2019, ingresado en la Unidad de Gestión Documental y Archivo con trámite No. SENESCYT-CGAF-DGDA-2019-7915-E de fecha 16 de septiembre de 2019, el señor Juan Cristóbal Flores Yánez, en calidad de representante de la

10 – Lunes 13 de enero de 2020 egistro Oficial Nº 119

“Fundación IAVQ NARANJA”, solicitó la aprobación del estatuto y reconocimiento de la personalidad jurídica de la Fundación;

Que mediante memorando No. SENESCYT-CGAJ-DAJ-2019-0275-M de fecha 25 de septiembre de 2019, la Directora de Asesoría Jurídica, solicitó a las Subsecretarías Generales de Educación Superior y de Ciencia, Tecnología e Innovación, emitan informes técnicos que permitan determinar si el ámbito de acción, objetivos y fines de la Fundación IAVQ NARANJA, se encuentran enmarcados dentro de las atribuciones de cada Subsecretaría;

Que mediante memorando No. SENESCYT-SGCT-2019-0334-MI de fecha 16 de octubre de 2019, la Subsecretaria General de Ciencia, Tecnología e Innovación, remitió el Informe Técnico No. SDIC-2019-573-CT de 07 de octubre de 2019, en el cual determina que: “En este contexto, el ámbito de acción, los fines y los objetivos de la Fundación IAVQ Naranja, tiene relación con actividades, conocimiento , capacidades y potencialidades, proyectos e iniciativas relacionadas con la investigación por lo cual SI están relacionados con las atribuciones y responsabilidades de esta Subsecretaría General.”;

Que con memorando No. SENESCYT-SGES-2019-0313-MI de fecha 31 de octubre de 2019, la Subsecretaría General de Educación Superior, remitió el Informe Técnico No. SFTT-DSCIFTT-22-10-19-107-2019 de fecha 22 de octubre de 2019, el cual concluye que: “Según su estatuto, la “Fundación IAVQ NARANJA” es una organización sin fines de lucro que dirige su actividad a “fomentar, impulsar, promover y proporcionar actividades relacionadas a la educación superior, el arte, la gestión del conocimiento, la investigación, innovación social y la transferencia de tecnología”, sus objetivos si se relacionan con los fines de la educación superior. Las actividades, de carácter académico, que pretende realizar la organización permiten mejorar las capacidades y potencialidades de la sociedad en el ámbito de la formación artística, la gestión del conocimiento, la investigación, la innovación y la transferencia de tecnología. Lo cual está alineado con las funciones del sistema de Educación Superior.”

Que mediante memorando No. SENESCYT-CGAJ-2019-0523-MI de fecha 07 de noviembre de 2019, el Coordinador General de Asesoría Jurídica emitió informe jurídico favorable para la expedición del Acuerdo para la concesión de personalidad jurídica y aprobación del Estatuto de la “Fundación IAVQ NARANJA”.

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 193, publicado en el Registro Oficial No. 109 de 27 de octubre de 2017.

Acuerda:

Artículo 1.- Conceder la personalidad jurídica de derecho privado y sin fines de lucro a la “Fundación IAVQ NARANJA”, en calidad de Fundación; organización que tendrá su domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, cuyo ámbito de acción, fines y objetivos no se oponen al ordenamiento jurídico vigente, al orden público, ni a las buenas costumbres y se encuentran en el ámbito de competencias de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Dicha Fundación, se regirá por las disposiciones del Título XXX del Libro Primero del Código Civil ecuatoriano, el “Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales”, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 193, publicado en el Registro Oficial No. 109 de 27 de octubre de 2017, su Estatuto, los reglamentos internos que se pudieran dictar para el cumplimiento de su ámbito de acción, fines y objetivos y demás normativa pertinente.

Artículo 2.- Aprobar el Estatuto de la Fundación IAVQ NARANJA.

Artículo 3.- Registrar en calidad de miembros fundadores de la Fundación IAVQ NARANJA, a las siguientes personas:

APELLIDOS Y NOMBRES

CÉDULA DE IDENTIDAD

Frohlich Lyon Carlos Cristian

1717230583

Flores Yánez Juan Cristóbal

1708546799

Artículo 4.- Disponer que la Dirección de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, registre en la base de datos a su cargo el presente Acuerdo con el que inicia la existencia legal de la Fundación IAVQ NARANJA.

Artículo 5.- Disponer que de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, la “Fundación IAVQ NARANJA”, dentro del plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente Acuerdo, remita a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, la nómina del órgano directivo definitivo, conforme al periodo establecido en su Estatuto, para su respectivo registro, para lo cual se deberá adjuntar la convocatoria a la asamblea y el acta de la asamblea en la que conste la elección del órgano directivo, certificada por el secretario de la organización.

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 11

Artículo 6.- Encargar a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, la notificación del presente Acuerdo de otorgamiento de personalidad jurídica y aprobación del Estatuto de la “Fundación IAVQ NARANJA”.

Artículo 7.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2019.

Notifíquese y publíquese.

f.) Agustín Guillermo Albán Maldonado, Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

SENESCYT.- ASESORÍA JURÍDICA.- 11 de diciembre de 2019.- f.) Ilegible.- Fiel copia del original que reposa en el archivo de esta Dirección.

No. SENESCYT-2019-125

Agustín Guillermo Albán Maldonado

SECRETARIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR,

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Considerando:

Que la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 66, numeral 13 consagra: “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria”;

Que la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 82, establece: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”;

Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 154, numeral 1, dispone que las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: “Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;

Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 226, dispone que “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución

y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que la Constitución de la República del Ecuador, respecto a la administración pública, en su artículo 227, dispone que “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 350, establece que “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo”;

Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 385, establece que “El sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad: 1. Generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos. 2. Recuperar, fortalecer y potenciar los saberes ancestrales. 3. Desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir”;

Que la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 298, de 12 de octubre de 2010, en su artículo 182 dispone que: “La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es el órgano que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política pública de educación superior y coordinar acciones entre la Función Ejecutiva y las instituciones del Sistema de Educación Superior.”;

Que la Ley Orgánica de Educación Superior, respecto a las funciones de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en su artículo 183 literales “b)” y “j)” dispone: “Ejercer la rectoría de las políticas públicas en el ámbito de su competencia;” y, “Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Función Ejecutiva y la presente Ley.”;

Que el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 899, de 09 de diciembre de 2016, en su artículo 7, dispone que: “(…) La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es parte de la Función Ejecutiva, tiene a su cargo la rectoría de la política pública nacional en las materias regladas por este Código, así como la coordinación entre el sector público, el sector privado, popular y solidario, las instituciones del Sistema de Educación Superior y los demás sistemas, organismos y entidades que integran la economía social de los conocimientos, la creatividad y

12 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº119

la innovación. En todo lo relacionado con conocimientos tradicionales y saberes ancestrales la entidad rectora coordinará con comunidades pueblos y nacionalidades. (…)”;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de 28 de noviembre de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 de 1998, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo a la materia que les compete, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el Título XXX, Libro I del Código Civil;

Que el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Registro Oficial No. 536, de 18 de marzo de 2002, establece como parte de las atribuciones y deberes del Presidente de la República en su artículo 11 literal “k)”: “Delegar a los ministros, de acuerdo con la materia de que se trate, aprobación de los estatutos de las fundaciones o corporaciones, y el otorgamiento de personalidad jurídica (…)”;

Que el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 193 de 23 de Octubre de 2017 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 190 de 27 de octubre de 2017, en su artículo 3 define la naturaleza de las organizaciones sociales como: “(…) aquella cuyo fin no es la obtención de un beneficio económico sino principalmente lograr una finalidad socia, altruista, humanitaria, artística, comunitaria, cultural deportiva y/o ambiental, entre otras. En el caso de que su actividad genere un excedente económico este se reinvertirá en la consecución de los objetivos sociales, el desarrollo de la organización o como reserva para ser usada en el próximo ejercicio”;

Que el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 193 de 23 de Octubre de 2017 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 190 de 27 de octubre de 2017, en su artículo 7 establece: “Deberes de las instituciones competentes para otorgar personalidad jurídica.- Para otorgar personalidad jurídica a las organizaciones sociales sin fines de lucro, que voluntariamente lo requieran, las instituciones competentes del Estado, de acuerdo a sus competencias específicas, observarán que los actos relacionados con la constitución, aprobación, reforma y codificación de estatutos, disolución, liquidación, registro y demás actos que tengan relación con la vida jurídica de las organizaciones sociales, se ajusten a las disposiciones constitucionales, legales y al presente Reglamento”;

Que mediante Acuerdo No. 2016 – 232, de 28 de diciembre de 2016, publicado en el Registro Oficial No. 989 de 21

de abril de 2017, el Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, expidió el Instructivo para la Aplicación de la Codificación y Reforma del Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 818 de fecha 03 de julio de 2019, Lenin Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, designó al señor Agustín Guillermo Albán Maldonado, Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;

Que mediante oficio No.34-090919 de 09 de septiembre de 2019, ingresado mediante trámite No. SENESCYT-CGAF-DGDA-2019-7811-E de 11 de septiembre de 2019, el señor Manuel Sebastián Mantilla Baca, en calidad de Director Ejecutivo del Centro Latinoamericano de Estudios Políticos cuyas siglas son “CELAEP”, solicitó a esta Cartera de Estado la aprobación de las reformas al Estatuto de la mencionada organización;

Que mediante memorando No. SENESCYT-CGAJ-DAJ-2019-0271-M de 20 de septiembre de 2019, la Directora de Asesoría Jurídica, solicitó a la Subsecretaría General de Educación Superior y a la Subsecretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación, emitir un pronunciamiento técnico que permita determinar si el ámbito de acción y los fines del “CENTRO LATINOAMERICANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS” cuyas siglas son CELAEP, se encuentran enmarcados en el ámbito de atribuciones de las mismas;

Que mediante informe técnico No. SFA-DFAG-ITJ-2019-027 de 24 de septiembre de 2019, remitido con memorando No. SENESCYT-SGES-2019-0273-MI de 02 de octubre de 2019, la Subsecretaría General de Educación Superior concluye que: “Los fines se mencionan de manera general en el Estatuto del “Centro Latinoamericano de Estudios Políticos CELAEP”, por lo que no se puede determinar su relación con la LOES. En el Estatuto del CELAEP se presentan objetivos que tiene un enfoque con la educación superior; alineándose con lo establecido en el artículo 8, literal d) de la LOES. Por lo tanto, se concluye que dichos objetivos se enmarcan en el ámbito de las competencias de la Subsecretaría General de Educación Superior. (…)”;

Que mediante informe técnico No. SDIC-2019-572-CT de 07 de octubre de 2019, remitido con memorando Nro. SENESCYT-SGCT-2019-0336-MI de 16 de octubre de 2019, la Subsecretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación señala que: “En este contexto, el ámbito de acción, los fines y los objetivos de la Corporación Centro Latinoamericano de Estudios Políticos – CELAEP, tienen relaciona con promover espacios y proyectos de investigación científica, por lo cual SI están relacionados

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 13

con las atribuciones y responsabilidades de esta Subsecretaría General.”; y,

Que mediante memorando Nro. SENESCYT-CGAJ-2019-0531 de 08 de noviembre de 2019, la Coordinación General de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, emitió el Informe Favorable para la aprobación de la codificación y las reformas del Estatuto del “Centro Latinoamericano de Estudios Políticos CELAEP”.

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 7 del “Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales” expedido a través del Decreto Ejecutivo No. 193 de 23 de octubre de 2017 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 109 de 27 de octubre de 2017.

Acuerda:

Artículo 1.- Aprobar la reforma parcial y la codificación del Estatuto del “CENTRO LATINOAMERICANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS CELAEP”, discutida y aprobada según consta en el Acta de la Asamblea Ordinaria de Socios de 20 de marzo de 2019, sin modificación alguna.

Artículo 2.- Disponer a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, que registre en la base de datos a su cargo el presente Acuerdo con el que se reforma el Estatuto del “CENTRO LATINOAMERICANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS CELAEP”.

Artículo 3.- Encargar a la Dirección de Asesoría Jurídica la notificación del presente Acuerdo de aprobación de reformas del Estatuto del “CENTRO LATINOAMERICANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS CELAEP”.

Artículo 4.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2019.

Notifíquese y publíquese.

f.) Agustín Guillermo Albán Maldonado, Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

SENESCYT.- ASESORÍA JURÍDICA.- 11 de diciembre de 2019.- f.) Ilegible.- Fiel copia del original que reposa en el archivo de esta Dirección.

No. MPCEIP-SC-2019-0286-R

Quito, 05 de diciembre de 2019.

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO

EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

SUBSECRETARÍA DE CALIDAD

Considerando:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;

Que, la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad establece: el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: “i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana”;

Que, el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del 9 de Junio de 2014 establece: “Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…)”;

Que, de conformidad con el Artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, dispone que las normas técnicas ecuatorianas, códigos, guías de práctica, manuales y otros documentos técnicos de autoría del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepción, a fin de que se divulgue su contenido sin costo;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 121 del 21 de febrero de 1984, publicado en el Registro Oficial No. 710 del 26 de marzo de 1984, se oficializó con el carácter de OBLIGATORIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 932:1984 GASOLINA. DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN VAPOR – LÍQUIDO;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 235 del 04 de mayo de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 321 del 20 de mayo de 1998, se cambió el carácter de OBLIGATORIA

14 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial º 119

a VOLUNTARIA de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 932:1984 GASOLINA. DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN VAPOR – LÍQUIDO;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 559 del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta “Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca”; y en su artículo 2 dispone “Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone “Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones, e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca, serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización INEN, ha desarrollado un proceso de revisión sistemática de documentos normativos, cuya vigencia sea superior a 5 años desde su publicación en el registro oficial;

Que, para la ejecución de lo manifestado en el inciso anterior, se establecieron cinco fases de desarrollo: análisis de información socioeconómica de acuerdo a la metodología de ISO, análisis del estado de la técnica (bibliografía y referencia normativa), análisis del ente de control identificado, valoración técnica, y consulta pública a todas las partes interesadas;

Que, mediante Informe Técnico General No. INEN-DNO-69 de 07 de agosto de 2019, elaborado por el Servicio Ecuatoriano de Normalización INEN, se emite criterio técnico y se recomienda gestionar el retiro de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 932:1984 GASOLINA. DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN VAPOR – LÍQUIDO;

Que, mediante oficio No. INEN-INEN-2018-1354-OF de 22 de octubre de 2019, el Servicio Ecuatoriano de Normalización INEN, solicita a la Subsecretaría de Calidad el retiro de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 932:1984 GASOLINA. DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN VAPOR – LÍQUIDO;

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad de la Subsecretaría de Calidad contenido en la Matriz de Revisión No. ELI-0012 de fecha 05 de noviembre de 2019, se procedió a la aprobación técnica, y se recomendó continuar con el

proceso de eliminación de la Norma Técnica Ecuatoriana

NTE INEN 932:1984 GASOLINA. DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN VAPOR – LÍQUIDO;

Que, de conformidad con el último inciso del Articulo 8 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la Calidad; de igual manera con el literal f) del Artículo 17 de la Ley Ibídem que establece: “En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia (…)”, en consecuencia es competente para aprobar la derogación y retiro de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 932:1984 GASOLINA. DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN VAPOR – LÍQUIDO, mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias y Productividad delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN, en el ámbito de su competencia, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su reglamento general; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Derogar en su totalidad la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 932 (Gasolina. Determinación de la relación vapor – líquido) contenida en el Acuerdo Ministerial No. 121 del 21 de febrero de 1984, publicado en el Registro Oficial No. 710 del 26 de marzo de 1984.

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, retire de su catalogo de normas técnicas, la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 932:1984 GASOLINA. DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN VAPOR -LÍQUIDO, disponible en la página web de esa institución, www.normalizacion.gob.ec.

ARTÍCULO 3.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial. 05 de diciembre de 2019.Documento firmado electrónicamente.

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann, Subsecretario de Calidad.

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020– 15

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA.- Certifico.- Es fiel copia del original que reposa en el Quipux.- Fecha:10 de diciembre de 2019.- Firma: Ilegible.

No. MPCEIP-SC-2019-0287-R

Quito, 05 de diciembre de 2019.

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO

EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA

SUBSECRETARÍA DE CALIDAD

Considerando:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;

Que, la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad establece: el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: “i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana”;

Que, el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del 9 de Junio de 2014 establece: “Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…)”;

Que, de conformidad con el Artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, dispone que las normas técnicas ecuatorianas, códigos, guías de práctica, manuales y otros documentos técnicos de autoría del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepción, a fin de que se divulgue su contenido sin costo;

Que, mediante Resolución No. 130-2008 del 27 de enero de 2009, publicado en el Registro Oficial No. 539 del

03 de marzo de 2009, se oficializó con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 5024:2009 LÍQUIDOS DE PETRÓLEO Y GASES LICUADOS DE PETRÓLEO – MEDICIÓN – CONDICIONES NORMALES DE REFERENCIA;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 559 del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su artículo 1 se decreta “Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca”; y en su artículo 2 dispone “Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, en la normativa Ibídem en su artículo 3 dispone “Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones, e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca, serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca”;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización INEN, ha desarrollado un proceso de revisión sistemática de documentos normativos, cuya vigencia sea superior a 5 años desde su publicación en el registro oficial;

Que, para la ejecución de lo manifestado en el inciso anterior, se establecieron cinco fases de desarrollo: análisis de información socioeconómica de acuerdo a la metodología de ISO, análisis del estado de la técnica (bibliografía y referencia normativa), análisis del ente de control identificado, valoración técnica, y consulta pública a todas las partes interesadas;

Que, mediante Informe Técnico General No. INEN-DNO-69 de 07 de agosto de 2019, elaborado por el Servicio Ecuatoriano de Normalización INEN, se emite criterio técnico y se recomienda gestionar el retiro de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 5024:2009 LÍQUIDOS DE PETRÓLEO Y GASES LICUADOS DE PETRÓLEO – MEDICIÓN – CONDICIONES NORMALES DE REFERENCIA;

Que, mediante oficio No. INEN-INEN-2018-1354-OF de 22 de octubre de 2019, el Servicio Ecuatoriano de Normalización INEN, solicita a la Subsecretaría de Calidad el retiro de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 5024:2009 LÍQUIDOS DE PETRÓLEO Y GASES LICUADOS DE PETRÓLEO – MEDICIÓN – CONDICIONES NORMALES DE REFERENCIA;

16 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 119

Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad de la Subsecretaría de Calidad contenido en la Matriz de Revisión No. ELI-0020 de fecha 30 de octubre de 2019, se procedió a la aprobación técnica, y se recomendó continuar con el proceso de eliminación de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 5024:2009 LÍQUIDOS DE PETRÓLEO Y GASES LICUADOS DE PETRÓLEO – MEDICIÓN – CONDICIONES NORMALES DE REFERENCIA;

Que, de conformidad con el último inciso del Articulo 8 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la Calidad; de igual manera con el literal f) del Artículo 17 de la Ley Ibídem que establece: “En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia (…)”, en consecuencia es competente para aprobar la derogación y retiro de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 5024:2009 LÍQUIDOS DE PETRÓLEO Y GASES LICUADOS DE PETRÓLEO – MEDICIÓN – CONDICIONES NORMALES DE REFERENCIA, mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias y Productividad delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN, en el ámbito de su competencia, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su reglamento general; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Derogar en su totalidad la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 5024 (Líquidos de petróleo y gases licuados de petróleo – medición – Condiciones normales de referencia), contenida en la Resolución No. 130-2008 del 27 de enero de 2009, publicado en el Registro Oficial No. 539 del 03 de marzo de 2009.

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, retire de su catalogo de normas técnicas, la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 5024:2009 LÍQUIDOS DE PETRÓLEO Y GASES LICUADOS DE PETRÓLEO – MEDICIÓN – CONDICIONES NORMALES DE REFERENCIA, disponible en la página web de esa institución, www.normalizacion.gob.ec.

ARTÍCULO 3.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial. 05 de diciembre de 2019.

Documento firmado electrónicamente.

Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann, Subsecretario de Calidad.

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA.- Certifico.- Es fiel copia del original que reposa en el Quipux.- Fecha:10 de diciembre de 2019.- Firma: Ilegible.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

No. ARCSA-DE-020-2019-LDCL

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA AGENCIA

NACIONAL DE REGULACIÓN, CONTROL Y

VIGILANCIA SANITARIA – ARCSA, DOCTOR

LEOPOLDO IZQUIETA PÉREZ

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 361, dispone que: “El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector”;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 424, indica que: “(…) La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica (…)”;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 425, determina que el orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: “(…) La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos (…)”;

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) es la autoridad directiva y coordinadora de la acción sanitaria

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 17

en el sistema de las Naciones Unidas, responsable del liderazgo en los asuntos sanitarios mundiales, investigaciones en salud, establece normas, articula y presta apoyo técnico a los países para vigilar las tendencias sanitarias mundiales;

Que, la República del Ecuador es miembro de la Organización Mundial de la Salud y como tal adopta la actual Clasificación Toxicológica de Plaguicidas Peligrosos y Directrices;

Que, la República del Ecuador, es miembro signatario del Acuerdo Internacional del Convenio de Estocolmo, suscrito el 22 de mayo de 2001, mismo que regula las sustancias tóxicas y productos químicos, entre otros los pesticidas;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 115, dispone que: “Se deben cumplir las normas y regulaciones nacionales e internacionales para la producción, importación, exportación, comercialización, uso y manipulación de plaguicidas, fungicidas y otro tipo de sustancias químicas (…)”;

Que, la Ley Orgánica de Salud prevé en su artículo 116 que: “Se prohíbe la producción, importación, comercialización y uso de plaguicidas, fungicidas y otras sustancias químicas, vetadas por las normas sanitarias nacionales e internacionales, así como su aceptación y uso en calidad de donaciones.”;

Que, la Ley Ibídem en su artículo 129, dispone que: “(…) el cumplimiento de las normas de vigilancia y control sanitario es obligatorio para todas las instituciones, organismos y establecimientos públicos y privados que realicen actividades de producción, importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y expendio de productos de uso y consumo humano (…).”;

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 137, establece que: “(…) están sujetos a registro sanitario los (…) plaguicidas para uso doméstico e industrial, fabricados en el territorio nacional o en el exterior, para su importación, exportación, comercialización, dispensación y expendio, incluidos los que se reciban en donación (…)”;

Que, la Ley Orgánica de Salud, en su artículo 140, contempla que: “Queda prohibida la importación, exportación, comercialización y expendio de productos procesados para el uso y consumo humano que no cumplan con la obtención previa del registro sanitario (…)”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1290, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 788 de 13 de septiembre de 2012, se escinde el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Dr. Leopoldo Izquieta Pérez” y se crea el Instituto Nacional de Salud Pública

e Investigaciones INSPI; y, la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, estableciendo la competencia, atribuciones y responsabilidades del ARCSA;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 544 de fecha 14 de enero de 2015, publicado en el Registro Oficial Nro. 428 de fecha 30 de enero de 2015, se reformó el Decreto Ejecutivo Nro. 1290 de creación de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 788 de fecha 13 de septiembre de 2012; en el cual se establecen las nuevas atribuciones y responsabilidades de la ARCSA, en cuya Disposición Transitoria Séptima, expresa que: “(…) Una vez que la Agencia dicte las normas que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, quedarán derogadas las actualmente vigentes, expedidas por el Ministerio de Salud Pública (…)”;

Que, mediante Resolución ARCSA-DE-029-2015-GGG, publicada en Registro Oficial Nro. 548 de fecha 08 de julio de 2015, se expidió el Reglamento para el Registro Sanitario y Control de Plaguicidas de uso doméstico, industrial y en salud pública;

Que, mediante Criterio Jurídico contenido en el Memorando Nro. ARCSA-DAJ-014-2019-EJBC, de fecha 11 de diciembre de 2019, la Directora de Asesoría Jurídica considera viable la reforma a la Resolución ARCSA-DE-029-2015-GGG, acorde a las competencias otorgadas a la ARCSA.

Que, mediante Informe Técnico DTRSNSOYA-PPHI-2019-0007 de fecha 04 de diciembre 2019, la Dirección Técnica de Alimentos Procesados, Agua Procesada, Plaguicidas, Cosméticos, Productos Higiénicos y del Tabaco; se solicita el análisis para realizar reforma al Reglamento para el Registro Sanitario y Control de Plaguicidas de uso doméstico, industrial y en salud pública; solicita el análisis de la Resolución ARCSA-DE-029-2015-GGG.

Que, mediante Informe Técnico contenido en el Memorando Nro. ARCSA- DTEEMCNP-2019-027-XEQM de fecha 05 de diciembre de 2019, la Dirección Técnica de Normativa Sanitaria, se justifica la emisión de la reformatoria del artículo 30 de la Resolución ARCSA-DE-029-2015-GGG;

Que, mediante Acción de Personal No. 405, de 14 de noviembre de 2019 el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, Doctor Leopoldo Izquieta Pérez, resuelve designar al Dr. Daniel Calle Loffredo, Director Ejecutivo de la ARCSA.

En ejercicio de las atribuciones contempladas en el Artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nro. 1290 publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 788 de 13 de septiembre de 2012, reformado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 544 de 14 de enero de 2015 publicado en el Registro Oficial 428 de 30 del mismo mes y año, la Dirección Ejecutiva del ARCSA

18 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Resuelve:

Artículo 1.- Refórmese el artículo 30 de la Resolución ARCSA-DE-029-2015-GGG Reglamento para el Registro Sanitario y control de plaguicidas de uso doméstico, industrial y en salud pública, en el cual se debe eliminar lo siguiente:

El contenido máximo unitario será:

PRESENTACIÓN

CONTENIDO MÁXIMO

PERMITIDO PARA

VENTA LIBRE

Líquidos listos para su uso

1000ml

Líquidos comprimidos

750ml

Polvos secos

250g

Tabletas fumigantes

50g

Granulados

50g

Peletizados

50g

Líquidos volátiles

50ml

Pastas

50g

Gel

50g.

DISPOSICIÓN FINAL

Encárguese de la ejecución de la presente Resolución, a las Coordinaciones y Direcciones de la Agencia Nacional de Control, Regulación y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, dentro del ámbito de sus competencias.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Guayaquil, el 13 de diciembre de 2019.

f.) Dr. Luis Daniel Calle Loffredo, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, Doctor Leopoldo Izquieta Pérez.

No. 021-DIR-2019-ANT

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE

REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE

TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Considerando:

Que, el artículo 394 de la Constitución de la República del Ecuador, “garantiza la libertad del transporte terrestre,

aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. De la misma manera, el referido artículo vela por la promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte como prioritarias”;

Que, artículo 1 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio – económico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos”;

Que, el artículo 6 de la precitada Ley dispone: “El Estado es propietario de las vías públicas, administrará y regulará su uso”;

Que, el artículo 16 ibídem prescribe: “La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector; así como del control del tránsito en las vías de la red estatal troncales, nacionales, en coordinación con los GAD´S y tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito”;

Que, el numeral 19 del artículo 20 del mencionado cuerpo legal, establece: “Las funciones y atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, son las siguientes: (…):19. Aprobar los informes de factibilidad para la creación de nuevos títulos habilitantes en el ámbito de su competencia”;

Que, el literal a) del artículo 74 de la ley ibídem establece que la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es competente para otorgar los siguientes títulos habilitantes: “a) Contratos de Operación para la prestación del servicio de transporte público de personas o bienes, para los ámbitos intraregional, interprovincial, intraprovincial e internacional”;

Que, mediante Contrato de Operación No. 003-2018 del 21 de febrero de 2018, la operadora de transporte público interprovincial denominada “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S. A.COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S. A.”, domiciliada en el cantón Otavalo, de la provincia de Imbabura, obtuvo la renovación de su autorización para el servicio de transporte interprovincial;

Que, mediante ingreso No. ANT-AC-2016-31839 de fecha 18 de octubre de 2016, la “COMPAÑÍA IMBABURAPAC

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020– 9

CHURIMI CANCHIC S. A.”, solicita la concesión de rutas y frecuencias dentro de su Título Habilitante;

Que, mediante ingreso No. ANT-DSG-2019-2621 de fecha 23 de enero de 2019, la “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S. A.”, solicita la concesión de rutas y frecuencias y el dimensionamiento de flota vehicular dentro de su Título Habilitante;

Que, mediante Informe Técnico Nro. 0033-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT de fecha 01 de abril de 2019, la Dirección de Títulos Habilitantes remite a la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el Informe Técnico referente a la factibilidad de dotación de oferta de transporte para la “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S. A.”;

Que, la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con Memorando Nro. ANT-CGGCTTTSV-2019-0195-M de 30 de abril de 2019, aprueba el Informe Técnico Nro. 0033-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT de fecha 01 de abril de 2019, referente a la factibilidad de dotación de oferta de transporte para la “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S. A.”;

Que, el Presidente del Directorio, autoriza que el Informe Técnico Nro. 0033-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT de fecha

01 de abril de 2019, sea incluido en el Orden del Día y puesto en conocimiento del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

Que, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Cuarta Sesión Ordinaria de fecha 06 de mayo de 2019, conoció el Nro. 0033-DTHA-TPI-DIR-2019-ANT de fecha 01 de abril de 2019, aprobado por la Coordinación General de Gestión y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la Agencia Nacional de Tránsito; y,

En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,

Resuelve:

Artículo 1.- CONCEDER la ruta IBARRA – EL QUINCHE en las frecuencias 05:00, 05:20, 05:40, 06:00, 06:20, analizada mediante solicitud de la operadora

“COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

Artículo 2.- CONCEDER la ruta EL QUINCHE -IBARRA en las frecuencias 17:00, 17:20, 17:40, 18:20, 19:00 analizada mediante solicitud de la operadora

“COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

Días de servicio

CONCEDER

ENLACE DE RUTA

IBARRA- EL QUINCHE

05:00. 05:20. 05:40. 06:00.06:20

todos los días

CONCEDER

ENLACE DE RUTA

EL QUINCHE-IBARRA

17:00.17:20. 17:40. 16:20.19:00

TODOS LOS DÍAS

Artículo 3.- CONCEDER la ruta IBARRA – EL QUINCHE en las frecuencias 06:30, 08:30, 10:30, 12:30, 14:30 analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

Artículo 4.- CONCEDER la ruta EL QUINCHE – IBARRA en las frecuencias 08:00, 10:00, 12:00, 14:00, 16:00 analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS FRECUENCIAS

DÍAS DE SERVICIO

CONCEDER

ENLACE DE RUTA

IBARRA- EL QUINCHE

06 30,06:30.10:30,

12:30. 14:30

SÁBADO Y DOMINGO

CONCEDER

ENLACE DE RUTA

EL QUINCHE – IBARRA

08:00, 10:00, 12:00. 14:00. 16:00

SÁBADO Y DOMINGO

Artículo 5.- REVERTIR; por concesión de ruta y frecuencia, la ruta IBARRA – OTAVALO – CAYAMBE en las frecuencias 05:00, 05:20, 05:40, 06:00, 06:20 analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

Artículo 6.- REVERTIR; por concesión de ruta y frecuencia, la ruta CAYAMBE – OTAVALO – IBARRA en las frecuencias 17:00, 17:20, 17:40, 18:20, 19:00, analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

20 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 119

RESUELVE

RUTAS

FRECUENCIAS

DÍAS DE SERVICIO

REVERTIR

IBARRA-OTAVALO – CAYAMBE

05.00. 05 20. 05:40. 03 00.06-20

TODOS LOS DÍAS

REVERTIR

CAYAMBE – OTAVALO – IBARRA

17:00, 17:20. 17:40.

18:20 19:00

TODOS LOS DÍAS

Artículo 7.- REVERTIR; por concesión de ruta y frecuencia, la ruta OTAVALO – CAYAMBE – EL QUINCHE en las frecuencias 5:30, 7:00, 9:00, 11:00, 13:00, 15:00, analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

Artículo 8.- REVERTIR; por concesión de ruta y frecuencia, la ruta EL QUINCHE – CAYAMBE – OTAVALO en las frecuencias 8:00, 10:00, 12:00, 14:00, 16:00, 18:00., analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

RESUELVE

RUTAS

FRECUENCIAS

OÍAS DE SERVICIO

REVERTIR

OTAVALO – CAYAMBE – EL QUINCHE

05:00, 05:20. 05:40, 06-00. 05:20

SÁBADO,

DOMINGO

REVERTIR

EL QUINCHE – CAYAMBE – OTAVALO

3:00, 10 00, 12:00, 14:00.16:00,13:00.

SÁBADO.

DOMINGO

Artículo 9.- CONCEDER el incremento de frecuencias ruta OTAVALO-GONZÁLEZ SUÁREZ-CAJAS-CAYAMBE analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

Artículo 10.- CONCEDER el incremento de frecuencias ruta CAYAMBE – CAJAS- GONZÁLEZ SUÁREZ – OTAVALO analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

RESUELVE

TIRO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

DÍAS DE SERVICIO

5:00.5.10,5:20, 5:30. 5:40, 5:50, 600, 6:03, 6:16. 6:24, 6:32, 6:40. 6:48, 6:56. 7:04, 7:12, 7:20, 7:28. 7:36, 7; 44, 7:52, 3:00,3:10,8:20, 6:30,3:40, 3:50, 9:00,9:10,9:20. 9:30, 9:40, 9:50. 10:00. 10:10. 10:20, 10:30.10:40.10:50,

CONCEDER

INCREMENTO DE FRECUENCIAS

OTAVALO-GONZÁLEZ

SUÁREZ-CAJAS-

CAYAMBE

11:00.11:10.11:20, 11:30.11:40,11:50, 12:00. 12:03, 12:16, 12:24.12:32.12:40, 12:48.12:56.13:04, 13:12. 13:20, 13:26. 13:36. 13:44, 13:52, 14:00. 14:10. 14:20. 14:30, 14:40. 14:50. 15:00.15:10.15:20. 15:30.15:40.15:50, 16:00. 16:03. 16:16, 16:24.16:32.16:40, 16:43, 16:56, 17:04, 17:12.17:20.17:28, 17:36.17:44.17:52,

18:00

todos los días

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 21

RESUELVE

TIPO DE

SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

DÍAS DE

SERVICIO

INCREMENTO DE

CAYAMBE – CAJAS-

5:00. 5:10. 5: 20

5:30. 5:40. 5:50.

6:00. 6:08. 6:16

6:24. 6:32. 6:40

6:43. 6.56. 7.04

TODIS LOS DÍAS

CONCEDER

FRECUENCIAS

GONZÁLEZ SUÁREZ- OTAVALO

7:12. 7:20. 7:28,

7:36, 7.44, 7:52.

8:00.3.10, 8:20.

0:30.3:40. 8:50.

9:00. 9:10, 9:20.

9:30.9:40. 9.50.

10:00, 10:10. 10:20.

10:30, 10:40. 10: 50

11:00. 11:10. 11:20

11:30. 11:40. 11:50.

12:00. 12:03. 12:16.

12.24. 12:32. 12:40.

12.40. 12:50. 1304.

13:12. 13:20. 13:28.

1336. 1344. 13.52,

14:00. 14:10. 14:20.

30, 14:40. 14:50.

00, 15.10, 15;20

30. 15 40. 15:50.

16:00, 1608. 16:16.

24. 16:32, 16:40

16:43. 16.56, 17:04.

12. 17:20, 17:20.

17:30, 17:44. 17:52,

18 00

Artículo 11.- REVERTIR; por incremento de frecuencias, la ruta OTAVALO-GONZALEZ SUAREZ-CAJAS-CAYAMBE en todas sus frecuencias, analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

Artículo 12.- REVERTIR; por incremento de frecuencias, la ruta CAYAMBE-CAJAS-GONZALEZ SUAREZ-OTAVALO en todas sus frecuencias, analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

PÍAS DE SERVICIO

REVERTIR

*

OTAVALO-GONZÁLEZ SUÁREZ-CAJAS-CAYAMBE

5:00.5:10, 5:20,

5:30. 5:40, 5:50,

6:00.6:10,6:20.

6:30.6:40. 6:60.

7:00, 7:10. 7:20.

7:30. 7:40, 7:50.

8:00.6:10.8:20.

8:30, S:40. 8:50.

9:00, 9:10. 9:20.

9:30, 9:40.9:50, 1000,10:10,10 20, 10:30, 10:40, 10:50. 11:00,11:10.11:20. 11:30, 11:40. 11:50.

12 00,12:10.12:20. 12’30. 12:40. 12:50.

13 00.13:10.13:20. 13.30. 13:40. 13 50.

14 00. 14:10. 14:20. 14:30. 14:40. 14:50. 15.00. 15:10.15:20. 15:30. 15:40. 15:50. 16.00.16:10.16:20. 16:30.16:40.16:50. 17:00.17:1 D. 17:20. 17:30.17:40. 17:50.

18:00

TODOS LOS DÍAS

22 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 119

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

DÍAS DE SERVICIO

REVERTIR

CAYAMBE-CAJAS-

GONZÁLEZ SUÁREZ-

OTAVALO

5:00.5:10, 5:20. 5:30.5:40, 5:50. 6:00.6:10, 6:20. 6:30.6:40, 6:50, 7:00.7:10, 7:20, 7:30.7:40. 7:50, 8:00,8:10, 8:20, 8:30,8:40, 8:50, 9:00,9:10, 9:20, 9:30,9:40, 9:50,

10:00.10:10,10:20,

10:30.10:40,10:50,

11:00,11:10,11 ;Z0,

11:30.11:40,11:50.

12:00.12:10,12:20.

12:30,12:40,1*50,

13:00.13:10.13:20,

13:30.13:40,13:50.

14:00,14:10.14:20.

14:30,14:40.14:50.

15:00.15:10.15:20.

15:30,15:40,15:S0.

16:00,16:10,16:20.

16:30.18:40,16:50.

17:00.17:10,17:20.

17:30,17:40.17:50. 18:00

TODOS LOS DIAS

Artículo 13.- NEGAR la concesión de la ruta IBARRA – EL QUINCHE – PAPALLACTA – TENA – PUYO en las frecuencias 04:00, 04:30, 10:00, 10:30, 11:00, 11:30, analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

Artículo 14.- NEGAR la concesión de la ruta PUYO – TENA – PAPALLACTA – EL QUINCHE – IBARRA en las frecuencias 03:00, 03:30, 14:00, 15:00, 16:00, 17H00, analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

DÍAS DE SERVICIO

NEGAR

CONCESIÓN DE RUTA

IBARRA-EL QUINCHE-

PAPALLACTA â– TENA –

PUYO

04:00, 04:30.10:00. 10:30,11:00.11:30

TODOS LOS DÍAS

NEGAR

CONCESIÓN DE RUTA

PUYO – TENA –

PAPALLACTA – EL

QUINCHE – IBARRA

03:00, 03:30.14:00. 15:00.16:00,17:00

TODOS LOS DIAS

Artículo 15.- NEGAR la concesión de la ruta IBARRA – EL QUINCHE – LATACUNGA – BAÑOS – PUYO en las frecuencias 02:30, 03:00, 03:30, 22:00, 23:00, 24:00, analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

Artículo 16.- NEGAR la concesión de la ruta PUYO – BAÑOS – LATACUNGA – EL QUINCHE – IBARRA en las frecuencias 02:30, 03:00, 03:30, 22:00, 23:00, 24:00,analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 23

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

DÍAS DE SERVICIO

NEGAR

CONCESIÓN DE RUTA

IBARRA – EL QUINCHE –

LATACUNGA- BAÑOS –

PUYO

02:30. 03 00, 03:30. 22:00.23:00. 24:00

TODOS LOS

DÍAS

NEGAR

CONCESIÓN DE RUTA

PUYO – BAÑOS-

LATACUNGA – EL QUINCHE – IBARRA

02:30, 03:00. 03:30. 22 00.23:00,24:00

TODOS LOS DÍAS

Artículo 17.- NEGAR la concesión de la ruta IBARRA – EL QUINCHE – LATACUNGA – QUEVEDO en las frecuencias 01:00, 01:30, 02:00, 07:30, 08:00, 08:30, analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

Artículo 18.- NEGAR la concesión de la ruta QUEVEDO – LATACUNGA – EL QUINCHE – IBARRA en las frecuencias 01:00, 01:30, 02:00, 07:30, 08:00, 08:30, analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

DÍAS DE

SERVICIO

NEGAR

CONCESIÓN DE RUTA

IBARRA- EL QUINCHE –

LATACUNGA-

QUEVEDO

01:00. 01:30.02:00.

07:30. 08:00. 03:30

TODOS LOS DlAS

NEGAR

CONCESIÓN DE RUTA

QUEVEDO –

LATACUNGA-EL

QUINCHE- IBARRA

01:00. 01:30. 02:00, 07:30, 08:00. 00:30

todos los días

Artículo 19.- NEGAR la concesión de la ruta IBARRA – PUYO (VÍA AMBATO) en las frecuencias 03:00, 04:20, 06:00, analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

Artículo 20.- NEGAR la concesión de la ruta PUYO – IBARRA – (VÍA AMBATO) en las frecuencias 14:45, 18:15, 20:00, analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

DÍAS DE SERVICIO

NEGAR

CONCESIÓN DE

RUTA

IBARRA – PUYO (VÍA AMBATO)

03:00. 04:20. 06:00

todos los días

NEGAR

CONCESIÓN DE RUTA

PUYO – IBARRA – (VÍA AMBATO)

14.45, 18:15,20-00

TODOS LOS DlAS

Artículo 21.- NEGAR la concesión de la ruta IBARRA – PUYO (VÍA BAEZA) en las frecuencias 07:30, 14:00, 24:00, analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

Artículo 22.- NEGAR la concesión de la ruta PUYO – IBARRA (VÍA BAEZA) en las frecuencias 04:45, 11:45, 22:00, analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

24 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 119

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

días de servicio

NEGAR

CONCESIÓN ^F RUTA

IBARRA – PUYO (VÍA

BAEZA)

07:30. 14:00. 24:00

TODOS LOS

DÍAS

NEGAR

CONCESIÓN DE RUTA

PUYO – IBARRA (VÍA BAEZA)

04:45.11:45,23:00

TODOS LOS DIAS

Artículo 23.- NEGAR la concesión de la ruta IBARRA – MACAS en las frecuencias 02:00, 09:00, 22:15, analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

Artículo 24.- NEGAR la concesión de la ruta MACAS – IBARRA en las frecuencias 09:15, 13:30, 20:00, analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

DÍAS DE SERVICIO

NEGAR

CONCESIÓN DE RUTA

IBARRA – MACAS

02:00. 09:00, 22:15

todos los días

NEGAR

CONCESIÓN DE RUTA

MACAS – IBARRA

09:15.13:30,20:00

todos los días

Artículo 25.- NEGAR la concesión de la ruta IBARRA – PEDERNALES en las frecuencias 01:00, 12:00, 21:00, analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

Artículo 26.- NEGAR la concesión de la ruta PEDERNALES – IBARRA en las frecuencias 11:00, 14:00, 24:00, analizada mediante solicitud de la operadora “COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A”.

RESUELVE

TIPO DE SOLICITUD

RUTAS

FRECUENCIAS

DÍAS DE SERVICIO

NEGAR

CONCESIÓN DE RUTA

IBARRA- PEDERNALES

01:00.12:00.21:00

TODOS LOS DÍAS

NEGAR

CONCESIÓN DE RUTA

PEDERNALES – IBARRA

11:00. 14:00.24:00

TODOS LOS DÍAS

Artículo 27.- COMUNICAR con la presente Resolución al representante legal de la operadora COMPAÑÍA IMBABURAPAC CHURIMI CANCHIC S.A, a la Dirección de Títulos Habilitantes y a la Dirección Provincial de Imbabura.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 06 días del mes de mayo de 2019 en la Sala de Sesiones de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Cuarta Sesión Ordinaria de Directorio.

f.) Ing. Paúl Hernández Guerrero, Subsecretario de Transporte Terrestre y Ferroviario, Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

f.) Ing. Jorge Mejía Dumani, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito, Subrogante, Secretario del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 25

AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO.- CERTIFICO que las fojas que anteceden de 01 a 05 son fiel copia de la información que reposa en los archivos y o sistemas informáticos de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Fecha: 06 de septiembre de 2019.- Hora: 10:46.-f.) Abg. Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General.

No. 023-DIR-2019-ANT

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE

REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE

TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Considerando:

Que, artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, en su numeral 8 establece, entre los deberes primordiales del Estado,: “Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.”;

Que, el artículo 394 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “el Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias.”;

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dispone que: “el Estado garantizará que la prestación del servicio de transporte público se ajuste a los principios de seguridad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad y calidad, con tarifas socialmente justas.”;

Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial señala que: “la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad vial, es el ente encargado de la regulación, planificación y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector (…).”;

Que, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece las atribuciones del Directorio de la ANT y, en su numeral 2 señala: “Establecer las regulaciones de carácter nacional en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial (…)”;

Que, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece las atribuciones del Directorio de la ANT y, en su numeral 16. “Expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos.”;

Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece: “El Directorio emitirá sus pronunciamientos mediante resoluciones motivadas, las mismas que serán publicadas en el Registro Oficial.”;

Que, el artículo 188 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Transite y Seguridad Vial establece: “La formación, capacitación y entrenamiento de los aspirantes a conductores profesionales estará a cargo de las Escuelas de Conducción Profesional, Sindicatos de Conductores Profesionales, Institutos Técnicos de Educación Superior, Universidades y Escuelas Politécnicas autorizados por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; la formación, capacitación y entrenamiento de los aspirantes a conductores no profesionales estará a cargo del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP) y las escuelas debidamente autorizadas por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Todas las escuelas serán supervisadas por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en forma directa o a través de las unidades administrativas provinciales. Las escuelas de conductores profesionales y no profesionales, para su funcionamiento, deberán observar y cumplir con los requisitos que para el efecto se establezcan en el reglamento específico.

Las escuelas de conductores a las que se refiere el presente artículo realizarán obligatoriamente, al menos una vez al año, actividades y programas de educación y seguridad vial, en beneficio de la comunidad de su respectivo domicilio, acciones que serán reportadas a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Se faculta a FEDESOMEC, Escuelas de Conducción de Choferes Profesionales, Escuelas e Institutos de Educación Superior, Universidades y Escuelas Politécnicas, al Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP) y Sindicatos, debidamente autorizados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, para que sean los entes encargados de la formación, capacitación, perfeccionamiento y titulación de operadores de maquinaria agrícola y equipo caminero.”;

Que, el artículo 190 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece: “El Directorio de la Comisión Nacional dictará las normas de funcionamiento y control de las escuelas de formación, capacitación y entrenamiento de capacitadores e instructores en conducción, tránsito y seguridad vial; profesores; y, auditores viales conforme a la normativa que se expida para el efecto.

26 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 119

De igual manera dictará las normas de funcionamiento y control de la Escuela de Conductores Andinos, conforme a la normativa nacional, y andina vigente.”;

Que, el artículo 134 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece: “Las Escuelas de Conductores Profesionales, los Institutos Técnicos de Educación Superior, los sindicatos de conductores profesionales, el SECAP, FEDESOMEC, las Universidades y las Escuelas Politécnicas autorizados por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, están facultados para la capacitación de los conductores que deseen obtener la licencia tipo profesional.”;

Que, mediante Resolución No. 012-DIR-2011-CNTTTSV, publicada en el Registro Oficial No. 391 de 23 de febrero de 2011, se expide el Reglamento de Escuelas de Conducción e Institutos Superiores de Capacitación para Conductores Profesionales, en el que se regula lo referente a la autorización de creación, requisitos de funcionamiento y supervisión de los centros de formación y capacitación de conductores profesionales;

Que, mediante Resolución Nro. 050-DIR-2012-ANT de 30 de agosto de 2012, se resuelve la suspensión temporal de las autorizaciones para la creación de escuelas de capacitación para conductores profesionales Tipo C, hasta la obtención de los resultados de la evaluación a las escuelas;

Que, del análisis de situación realizado por al ANT, se determina la necesidad de evaluar la calidad del servicio de formación y capacitación de conductores profesionales para la obtención de la Licencia Tipo C, a fin de garantizar la provisión del servicio a nivel nacional;

Que, es necesario garantizar la calidad de los centros de formación y capacitación de conductores profesionales, para lo cual es indispensable realizar una evaluación académica, administrativa y operativa de las escuelas, institutos superiores, universidades y escuelas politécnicas que hayan obtenido la autorización de funcionamiento por parte de la ANT, para prestar este servicio;

Que, el análisis de los centros de formación y capacitación de conductores profesionales, debe ser ejecutada de manera transparente, imparcial y sujeta a parámetros técnicos de evaluación;

Que, la contratación de consultorías se encuentra limitada conforme el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nro. 135 del 1 de septiembre del 2017, que establece las “normas de optimización y austeridad del gasto público, por el período de austeridad del País;

Que, la Coordinación General de Gestión y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,

mediante memorando Nº ANT-CGGCTTTSV-2019-0202-M, de fecha 2 de mayo de 2019 remite el Informe No. 0077-DEPSTTTSV-ANT-2019, de la Dirección de Evaluación de fecha 28 de abril de 2019, sobre “METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN PARA LAS ESCUELAS DE CONDUCCIÓN PARA LA EMISIÓN DE LICENCIAS TIPO “C””, en el cual concluye: “Aprobar la metodología y el desarrollo de las evaluaciones a las escuelas de conducción profesional para la obtención de licencia tipo C, por parte de la Agencia Nacional de Tránsito a través de la Dirección de Evaluación, en coordinación con las Direcciones Provinciales de la ANT. Adicionalmente, se recomienda que se determine un plazo de 30 días para que la Dirección de Evaluación elabore un cronograma de evaluación a las escuelas tipo C, por provincia y la correspondiente revisión y aprobación por parte de la Dirección Ejecutiva.”;

En uso de sus facultades legales y reglamentarias,

Resuelve:

Expedir la METODOLOGÍA PARA EL PROCESO

DE EVALUACIÓN DE LAS ESCUELAS DE

CAPACITACIÓN PARA CONDUCTORES

PROFESIONALES

TIPO “C”

Artículo 1.- Aprobar la metodología contenida en el ANEXOS I para el proceso de Evaluación de las Escuelas de Capacitación para conductores tipo C, que se ejecutará a través de las Direcciones Provinciales de nivel nacional bajo las directrices remitidas por la Dirección de Evaluación

Artículo 2.- La Coordinación General de Gestión y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a través de la Dirección de Evaluación de la Prestación del Servicio, en un plazo máximo de 30 días a partir de la publicación de la presente Resolución, elabore el cronograma de evaluaciones a nivel nacional, para la aprobación del Director Ejecutivo.

Artículo 3.- La Coordinación General de Gestión y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, presentara los resultados de la evaluación a nivel nacional, de conformidad al cronograma aprobado, ante el Directorio de la ANT, conforme al Anexo 1.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Directorio autorizará la creación de nuevas Escuelas de Capacitación para Conductores Profesionales para obtención de licencias tipo “C”, de acuerdo a las recomendaciones de los informes de evaluación realizados por el área competente de la ANT

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 27

y al cronograma de evaluación aprobado por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito, a nivel nacional.

SEGUNDA: Se dispone la ejecución de la presente Resolución a la Coordinación General de Gestión y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial a través de la Dirección de Evaluación de Prestación del Servicio de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial de la Agencia Nacional de Tránsito.

TERCERA: Se dispone a la Dirección de Secretaría General, notificar el contenido de la presente Resolución a la Dirección de Transferencias de Competencias, a las Direcciones Provinciales de la Agencia Nacional de Tránsito; y, a la Dirección de Comunicación Social, la socialización y comunicación de la presente Resolución a nivel nacional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- La Dirección de Evaluación de Prestación del Servicio de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, tendrá un plazo de 365 días para presentar los resultados de aplicación de la metodología en todas las provincias, pudiendo presentar, de forma parcial, los resultados finales de cada provincia.

DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin prejuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de Quito a los 06 días del mes de mayo del 2019, en la Sala de Sesiones del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Cuarta Sesión Ordinaria de Directorio.

f.) Ing. Paúl Hernández Guerrero, Subsecretario de Transporte Terrestre y Ferroviario, Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

f.) Ing. Jorge Mejía Dumani, Director Ejecutivo (S) de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, Secretario del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO.- CERTIFICO que las fojas que anteceden de 01 a 03 son fiel copia de la información que reposa en los archivos y o sistemas informáticos de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Fecha: 06 de septiembre de 2019.- Hora: 10:46.-f.) Abg. Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General.

No. 026-DIR-2019-ANT

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE

REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE

TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Considerando:

Que, el artículo 394 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. La promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias”;

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial contempla que: “El Estado garantizará que la prestación del servicio de transporte público se ajuste a los principios de seguridad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, con tarifas socialmente justas”;

Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dispone que “La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector”;

Que, el numeral 11, del artículo 20 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, señala entre las funciones y atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial “(…) Establecer y fijar las tarifas en cada uno de los servicios de transporte terrestre en el ámbito de su competencia, según los análisis técnicos de los costos reales de operación”;

Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, determina que “El Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito, emitirá sus pronunciamientos mediante resoluciones motivadas; las mismas que serán publicadas en el Registro Oficial”;

Que, el numeral 5, del artículo 29 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, entre las atribuciones del Director Ejecutivo, establece: “(…) Realizar en el ámbito de su competencia los estudios relacionados con la regulación de tarifas de los servicios de transporte terrestre, en sus diferentes clases de servicio, los cuales deberán considerar e incluir análisis técnicos de los costos de operación, que serán puestos

28 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 119

a consideración del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su aprobación, reforma o delegación”;

Que, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dispone que: “El transporte terrestre de personas animales o bienes responderá a las condiciones de responsabilidad, universalidad, accesibilidad, comodidad, continuidad, seguridad, calidad y tarifas equitativas”;

Que, el artículo 55 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece que: “El transporte público se considera un servicio estratégico, así como la infraestructura y equipamiento auxiliar que se utilizan en la prestación del servicio. Las rutas y frecuencias a nivel nacional son de propiedad exclusiva del Estado, las cuales podrán ser comercialmente explotadas mediante contratos de operación.”;

Que, el literal a) del artículo 74 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, determina que corresponde a la Agencia Nacional de Tránsito emitir: “Contratos de Operación para la prestación del servicio de transporte público de personas o bienes, para los ámbitos intrarregional, interprovincial, intraprovincial e internacional”;

Que, el artículo 61 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dispone: El servicio de transporte terrestre público de pasajeros, puede ser de los siguiente tipos: 1. Transporte colectivo.- Destinado al traslado colectivo de personas, que pueden tener estructura exclusiva ó no y puedan operar sujetos a itinerario, horario, niveles de servicio y política tarifaria. 2. Transporte masivo.- Destinado al traslado masivo de personas sobre infraestructuras exclusivas a nivel, elevada o subterránea, creada específica y únicamente para el servicio; que operen sujetos a itinerario, horario, niveles de servicio y política tarifaria. El transporte público de pasajeros, en todos sus ámbitos, se hará en rutas definidas por un origen, un destino y puntos intermedios, resultantes de un análisis técnico y un proyecto sustentado, sujetos a una tarifa fijada”;

Que, el artículo 392 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dispone: “Para efectos de la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y del presente Reglamento, se entenderá por: (…) TARIFA.-Precio que para el transporte de pasajeros y carga fijan las autoridades de tránsito y transporte terrestres. (…)”;

Que, el artículo 1 de la Resolución No. 007-DIR-2012-ANT de 9 de febrero de 2012, dispone: “Aprobar los estudios relacionados con la regulación de tarifas de los servicios

de transporte terrestre interprovincial e intraprovincial bajo el sistema de banda tarifaria, remitidos por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito”;

Que, la Resolución No. 032-DIR-2015-ANT de 29 de mayo de 2015, emitió la “ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS EN RUTAS PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE INTRAPROVINCIAL E INTERPROVINCIAL A NIVEL NACIONAL”; así tam­bién a través de la Resolución No. 040-DIR-2015-ANT de 30 de junio de 2015 se determino el “ANÁLISIS Y DEFINICIÓN DE TARIFAS PARA RUTAS INTERPROVINCIALES E INTRAPROVINCIALES QUE NO CONSTAN EN LA RESOLUCIÓN No. 032-DIR-ANT-2015; mediante Resolución No. 107-DIR-ANT-2015 de 28 de diciembre de 2015, aprobó la “RECTIFICACIÓN DE TARIFAS PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE INTRAPROVINCIAL E INTERPROVINCIAL A NIVEL NACIONAL CONSTANTES EN LAS RESOLUCIONES NO. 032-DIR-2015-ANT Y NO 040-DIR-2015-ANT”;

Que, mediante Oficio Nro. 006-CTP-CQC-2018 de fecha 6 de abril de 2018, con ingreso Nro. ANT-AC-2018-10883 de 9 de abril de 2018, la Cooperativa de Transporte de Pasajeros en Buses “Posorja” solicita la regulación de tarifas para el servicio de transporte intraprovincial desde el cantón Eloy Alfaro Durán hacia el cantón General Villamil Playas, concedido mediante Resolución Nro. 008-CRYF-A-009-2014-DPCH-ANT de fecha 30 de septiembre de 2014 por la Agencia Nacional de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial – Comisión de Tránsito del Ecuador;

Que, mediante Memorando Nº ANT-DEP-2018-0256 de 25 de abril de 2018, se solicita a la Dirección Provincial del Guayas el levantamiento de la información de ascenso y descenso de pasajeros, con la finalidad de realizar el cálculo técnico de la tarifa, para lo cual se remiten los instrumentos técnicos necesarios;

Que, mediante Memorando Nro. ANT-DPGYA-2018-1602-M de 18 de junio de 2018 la Dirección Provincial del Guayas remite el levantamiento de información, así como el reporte de venta de boletos proporcionado en las ventanillas del Terminal Terrestre de Durán y la estación de la Operadora en General Villamil Playas;

Que, mediante Memorando Nro. ANT-DEP-2018-0435 de 27 de julio de 2018, la Dirección de Estudios y Proyectos remite a la Coordinación General de Regulación de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el Informe Técnico No. 108-DEP-CC-PA-2018-ANT de 23 de julio de 2018, respecto al “Análisis de tarifa para la ruta intraprovincial Durán – Playas de la provincia del Guayas”; mismo que concluye: “(…) – La tarifa calculada para ruta Durán – Playas obedece a la solicitud realizada por la Cooperativa de Transporte de Pasajeros en Buses “Posorja”, a través Oficio Nro. 006-CTP-

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de nero de 2020 – 29

CQC-2018 de fecha 6 de abril de 2018, con ingreso Nro. ANT-AC-2018-10883 de 9 de abril de 2018. – Luego de la revisión efectuada al Anexo de las Resoluciones No. 032; 040; 107-DIR-2015-ANT y 093-DIR-2016-ANT se identificó que la ruta analizada no consta en las mencionadas resoluciones. – El cálculo de la tarifa, se efectuó en aplicación de la metodología generada por la Agencia Nacional de Tránsito, denominada “Metodología para la fijación de tarifas de Transporte Terrestre Interprovincial e Intraprovincial en el Ecuador”. – La

tarifa calculada está determinada en función de la información levantada por la Dirección Provincial del Guayas a través del Formulario Único de Levantamiento de Información para Cálculo Tarifario en Rutas Interprovincial e Intraprovincial. – La tarifa calculada para la ruta Durán – Playas corresponde a la modalidad intraprovincial, dicha ruta se encuentra vinculada a la provincia del Guayas. – Toda vez analizados los datos levantados por la Dirección Provincial del Guayas se determinó el siguiente resultado:

Provincia Origen

Cantón Origen

Ciudad Origen

Provincia Destino

Cantón Destino

Ciudad Destino

Tarifa Calculada

Guayas

Durán

Durán

Guayas

Playas

Playas

$2,90

Fuente: Levantamiento de información realizado por la Dirección Provincial

Elaboración: DPE”;

Que, respecto del resultado y análisis de las tarifas, este informe señala: “En uso de la metodología aprobada para el cálculo de tarifas del transporte interprovincial e intraprovincial y analizados los datos levantados por la Dirección Provincial del Guayas, se determinó el siguiente resultado:

Provincia Origen

Cantón Origen

Ciudad Origen

Provincia Destino

Cantón Destino

Ciudad Destino

Tarifa reportada cobrada actualmente

Tarifa Calculada

Guayas

Durán

Durán

Guayas

Playas

Playas

$2,90

$2,90

Es importante señalar que las paradas intermedias registradas en el Contrato de Operación de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Posorja”, corresponde a rutas intracantonales, por lo que la definición de rutas en estos puntos es de competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado”;

Que, el mencionado informe recomienda: 1. Toda vez aprobados los resultados del presente informe sean puestos en conocimiento de la máxima autoridad de la ANT, así como del Directorio, para su aprobación de considerarlo pertinente. 2. Remitir el presente informe a la Dirección de Regulación para la elaboración del respectivo proyecto de Resolución”;

Que, la Coordinación General de Regulación Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, mediante sumilla inserta en el Informe Técnico de la Dirección de Estudios y Proyectos 108-DEP-CC-PA-2018-ANT de 23 de julio de 2018, remitido mediante Memorando No. ANT-DEP-2018-0435 de fecha 27 de julio de 2018, aprobó y validó el contenido del referido informe, en consecuencia se presenta al Directorio de este organismo la presente resolución; y,

En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias:

Resuelve:

Expedir la siguiente:

FIJACIÓN DE LA TARIFA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PASAJEROS INTRAPROVINCIAL EN LA RUTA DURÁN – PLAYAS EN LA PROVINCIA DEL GUAYAS

Artículo 1.- Aprobarla tarifa para la ruta Durán – Playas de la provincia del Guayas, en el ámbito intraprovincial.

30 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 119

Provincia Origen

Cantón Origen

Ciudad Origen

Provincia Destino

Cantón Destino

Ciudad Destino

Tarifa Calculada

Guayas

Durán

Durán

Guayas

Playas

Playas

$2,90

Artículo 2.- Para efecto de aplicación de la tarifa fijada en la presente Resolución, las operadoras de transporte terrestre intraprovincial darán observancia a las siguientes disposiciones:

  1. Se aplicará la tarifa diferenciada conforme lo establece el artículo 3; el numeral 11 del artículo 20; el numeral 5 del artículo 29; el literal h) artículo 30.5; el artículo 55 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y, el artículo 16 del Reglamento General de Aplicación de la misma.
  2. Se otorgará información clara, veraz y oportuna a los usuarios del transporte sobre la fijación y el cobro de la tarifa determinada en esta Resolución.
  3. El incumplimiento en el cobro de la tarifa fijada acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y el Código Integral Penal.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: Lo dispuesto en este acto resolutivo tiene efecto únicamente en lo referente al texto señalado; por consiguiente, las Resoluciones No.032-DIR-ANT-2015; No. 040-DIR-2015-ANT; No. 107-DIR-ANT-2015, y No. 093-DIR-2016-ANT de 29 de mayo, 30 de junio, 28 de diciembre de 2015 y 27 de octubre de 2016 respectivamente, y demás normas relativas a tarifas tienen plena validez y vigencia.

SEGUNDA: Encárguese de la ejecución de la presente, Resolución a la Dirección de Estudios y Proyectos a la Dirección de Control Técnico Sectorial y a la Dirección de Transferencia de Competencias de la Agencia Nacional de Tránsito.

TERCERA: Notifíquese del contenido de la presente Resolución a la Dirección de Transferencias de Competencias de la Agencia Nacional de Tránsito; Dirección de Secretaría General de la Agencia Nacional de Tránsito; a la Dirección Provincial del Guayas de la Agencia Nacional de Tránsito y por su intermedio a las operadoras que prestan el servicio de transporte terrestre público intraprovincial; a la Dirección de Comunicación Social; e, informar del envío de estas comunicaciones a la Dirección de Regulación de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

CUARTA: A partir de la aprobación de la presente Resolución, la Dirección Provincial del Guayas de

la Agencia Nacional de Tránsito, socializará con la ciudadanía de dicha provincia la tarifa aprobada.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin prejuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de Quito a los 15 días del mes de mayo del 2019, en la Sala de Sesiones del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Cuarta Sesión Extraordinaria de Directorio.

f.) Ing. Paúl Hernández Guerrero, Subsecretario de Transporte Terrestre y Ferroviario, Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

f.) Mgs. Álvaro Nicolás Guzmán, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, Secretario del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO.- CERTIFICO que las fojas que anteceden de 01 a 03 son fiel copia de la información que reposa en los archivos y o sistemas informáticos de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Fecha: 06 de septiembre de 2019.- Hora: 10:47.-f.) Abg. Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General.

No. 029-DIR-2019-ANT

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE

REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE

TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Considerando:

Que, el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece entre los deberes

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 31

primordiales del Estado el de: “(…) Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.”;

Que, el artículo 394 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “(…) El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias.”;

Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dispone “La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad vial, con el fin de proteger a las persona y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las persona y lugares expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio­económico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos.”;

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dispone que “El Estado garantizará que la prestación del servicio de transporte público se ajuste a los principios de seguridad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad y calidad, con tarifas socialmente justas.”;

Que, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dispone que “La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad vial, es el ente encargado de la regulación, planificación y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector (…).”;

Que, el artículo 20 de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Transite y Seguridad Vial establece como atribuciones del Directorio de la ANT, las siguientes: “(…) 2. Establecer las regulaciones de carácter nacional en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial (…); 16. Expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos (…)”;

Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Transite y Seguridad Vial establece “El Directorio emitirá sus pronunciamientos mediante resoluciones motivadas, las mismas que serán publicadas en el Registro Oficial.”;

Que, el artículo 188 Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Transite y Seguridad Vial establece “La formación, capacitación y entrenamiento de los aspirantes a conductores profesionales estará a cargo de las Escuelas de Conducción Profesional, Sindicatos de Conductores

Profesionales, Institutos Técnicos de Educación Superior, Universidades y Escuelas Politécnicas autorizados por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; la formación, capacitación y entrenamiento de los aspirantes a conductores no profesionales estará a cargo del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP) y las escuelas debidamente autorizadas por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Todas las escuelas serán supervisadas por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en forma directa o a través de las unidades administrativas provinciales. Las escuelas de conductores profesionales y no profesionales, para su funcionamiento, deberán observar y cumplir con los requisitos que para el efecto se establezcan en el reglamento específico.

Las escuelas de conductores a las que se refiere el presente artículo realizarán obligatoriamente, al menos una vez al año, actividades y programas de educación y seguridad vial, en beneficio de la comunidad de su respectivo domicilio, acciones que serán reportadas a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Se faculta a FEDESOMEC, Escuelas de Conducción de Choferes Profesionales, Escuelas e Institutos de Educación Superior, Universidades y Escuelas Politécnicas, al Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP) y Sindicatos, debidamente autorizados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, para que sean los entes encargados de la formación, capacitación, perfeccionamiento y titulación de operadores de maquinaria agrícola y equipo caminero.”;

Que, el artículo 190 Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Transite y Seguridad Vial establece “El Directorio de la Comisión Nacional dictará las normas de funcionamiento y control de las escuelas de formación, capacitación y entrenamiento de capacitadores e instructores en conducción, tránsito y seguridad vial; profesores; y, auditores viales conforme a la normativa que se expida para el efecto.

De igual manera dictará las normas de funcionamiento y control de la Escuela de Conductores Andinos, conforme a la normativa nacional, y andina vigente.”

Que, el artículo 134 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Transite y Seguridad Vial establece “Las Escuelas de Conductores Profesionales, los Institutos Técnicos de Educación Superior, las Universidades y las Escuelas Politécnicas autorizados por el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito, están facultados para la capacitación de los conductores que deseen obtenerla licencia tipo A1, C1, C, D1, D, E1 y E. El SECAP y FEDESOMC están

32 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 119

facultados para la capacitación de los conductores que deseen obtener la licencia tipo G, de acuerdo a su facultad legalmente reconocida.”

Que, mediante Resolución No. 012-DIR-2011-CNTTTSV, publicada en el Registro Oficial No. 391 de 23 de febrero de 2011, se expide el Reglamento de Escuelas de Conducción e institutos Superiores de Capacitación para Conductores Profesionales, en el que se regula lo referente a la autorización de creación, requisitos de funcionamiento y supervisión de los centros de formación y capacitación de conductores profesionales;

Que, mediante Resolución Nro. 050-DIR-2012-ANT, del 30 de agosto del 2012, en la Séptima Sesión Extraordinaria del Directorio de la Agencia Nacional Tránsito, se resuelve la suspensión temporal de las autorizaciones para la creación de escuelas de capacitación para conductores profesionales Tipo C, hasta la obtención de los resultados de la evaluación a las escuelas.

Que, mediante Resolución Nro. 023-DIR-2019-ANT, de fecha 6 de mayo de 2019 que define la “METODOLOGÍA PARA EL PORCESO DE EVALUACIÓN DE LAS ESCUELAS DE CAPACITACIÓN PARA CONDUCTORES PROFESIONALES TIPO C”, en su disposición primera manifiesta: “El Directorio autorizará la creación de nuevas Escuelas de Capacitación para Conductores Profesionales para obtención de licencias tipo “C”, de acuerdo a las recomendaciones de los informes de evaluación realizados por el área competente de la Agencia Nacional de Tránsito y al cronograma de evaluación aprobado por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito, a nivel nacional.”;

Que, mediante memorando Nº ANT-DEPSTTTSV-002-M de fecha 07 de mayo de 2019, la Dirección de Evaluación de Prestación de Servicio de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial remitió al Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito el “Cronograma de Evaluación a escuelas de Capacitación para Conductores profesionales tipo “C” del segundo trimestre del año, para su aprobación”, es así que mediante sumilla inserta en el documento de fecha 7 de mayo de 2019 se autoriza el cronograma para las provincias de Guayas, Pichincha y Chimborazo.

Que, mediante Memorando Nº ANT-CGGCTTTSV-2019-0248-M, de fecha 14 de mayo de 2019, la Coordinación General de Gestión y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial remite Informe No. 0003-DEPSTTTSV-ANT-2019, elaborado por la Dirección de Evaluación de Prestación de Servicio de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en fecha 14 de mayo de 2019, sobre la INSPECCIÓN DE ESCUELAS DE CAPACITACIÓN PARA CONDUCTORES PROFESIONALES TIPO “C” DE LA PROVINCIA DEL GUAYAS, en el cual concluye “De la evaluación de e inspección in situ realizada por el equipo técnico de la Coordinación General de gestión y Control de TTTSV se concluye que: De las escuelas que se realizo la inspección

se pudo determinar que las aulas y vehículos cumplen con lo establecido en el Reglamento de Escuelas de Conducción e institutos superiores de Capacitación para Conductores Profesionales; ( ). Existe una sola escuela que brinda el servicio de capacitación para conductores profesionales en cada uno de los cantones visitados. Por lo tanto, los ciudadanos que requieren realizar la capacitación para obtener la licencia de conductor profesional deben acudir a una de las escuelas cercanas a sus cantones de residencia. (…) Existe una sola escuela en proceso de cierre por motivos internos. Existe un incremento del 56% del parque automotor de transporte comercial correspondiente a la licencia Tipo C y 47% en la emisión por primera vez de licencia de conducir Tipo C”

Que, el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control De Transporte Terrestre Transito y Seguridad Vía, en su Cuarta Sesión Extraordinaria, conoció y aprobó el informe No. 0003-DEPSTTTSV-ANT-2019, de la Dirección de Evaluación de fecha 14 de mayo de 2019, sobre INSPECCIÓN DE ESCUELAS DE CAPACITACIÓN PARA CONDUCTORES PROFESIONALES TIPO “C” DE LA PROVINCIA DEL GUAYAS,

En uso de sus facultades legales y reglamentarias,

Resuelve:

Artículo 1.- Autorizar el estudio realizado para las escuelas de conducción tipo C de Guayas en virtud del análisis de crecimiento automotor, licencias emitidas y crecimiento poblacional.

Artículo 2.- Autorizar la creación de de nuevos centros de formación profesional para la emisión de licencias tipo C, en la provincia del Guayas.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: Encárguese de la ejecución de la presente, Resolución a la Coordinación General de Gestión y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial a través de la Dirección de Evaluación de Prestación del Servicio de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial de la Agencia Nacional de Tránsito.

TERCERA: Notifíquese del contenido de la presente Resolución a la Dirección de Transferencias de Competencias, a la Dirección de Secretaría General de la Agencia Nacional de Tránsito, a las Direcciones Provinciales de la Agencia Nacional de Tránsito y a la Dirección de Comunicación Social la socialización y comunicación de la presente Resolución a nivel nacional.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin prejuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 33

Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de Quito a los 15 días del mes de mayo del 2019, en la Sala de Sesiones del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Cuarta Sesión Extraordinaria de Directorio.

f.) Ing. Paúl Hernández Guerrero, Subsecretario de Transporte Terrestre y Ferroviario, Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

f.) Mgs. Álvaro Guzmán Jaramillo, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, Secretario del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

AGENCIA NACIONAL DE TRÁNSITO.- CERTIFICO que las fojas que anteceden de 01 a 03 son fiel copia de la información que reposa en los archivos y o sistemas informáticos de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Fecha: 06 de septiembre de 2019.- Hora: 10:48.-f.) Abg. Joan Correa Paredes, Directora de Secretaría General.

No. 007-NG-DINARDAP-2019

LA DIRECTORA NACIONAL

DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador determina en su artículo 3, numeral 1 que: “Son deberes primordiales del Estado: 1.Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.(…)”

Que, la Norma Suprema prevé en el primer inciso del artículo 32 que: “La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir”

Que, la Constitución de la República del Ecuador establece en el segundo inciso del artículo ibídem que: “La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, recaución y bioética, con enfoque de género y generacional”.

Que, la Carta Magna en el numeral 19 del artículo 66, garantiza a las personas: “El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la

decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.”

Que, el artículo 227 de la Norma Suprema, señala: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación. “

Que, la Ley Orgánica de Salud de conformidad al artículo 3, define este derecho como: “La salud es el completo estado de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Es un derecho humano inalienable, indivisible, irrenunciable e intransigible, cuya protección y garantía es responsabilidad primordial del Estado; y, el resultado de un proceso colectivo de interacción donde Estado, sociedad, familia e individuos convergen para la construcción de ambientes, entornos y estilos de vida saludables.”

Que, la Norma previamente referida establece en su artículo 7 que: “Art. 7.- Toda persona, sin discriminación por motivo alguno, tiene en relación a la salud, los siguientes derechos: a) Acceso universal, equitativo, permanente, oportuno y de calidad a todas las acciones y servicios de salud; b) Acceso gratuito a los programas y acciones de salud pública, dando atención preferente en los servicios de salud públicos y privados, a los grupos vulnerables determinados en la Constitución Política de la República;(…)”

Que, el Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud, en el artículo 68, del Sistema Común de Información Sectorial, señala: “Este sistema contiene la información cuantitativa y cualitativa en el orden estrictamente técnico de todas las instituciones del sector salud en el ámbito nacional y provee los datos de la situación de la salud en el Ecuador.”

Que, el artículo 74 de la norma ibídem, de la información confidencial manifiesta: “El sistema a través de sus instituciones garantiza la confidencialidad de los datos fundamentado en el derecho constitucional a la intimidad personal y familiar. El Ministerio de Salud Pública implantará los mecanismos necesarios para guardar confidencialidad respecto a: diagnósticos presuntivos, problemas de alerta sanitaria y desastres naturales, en estos casos, definirá los procedimientos para difundir información a los medios de comunicación, al público en general, a la comunidad científica, a los organismos internacionales y demás instituciones, privilegiando siempre el anonimato.”

Que, la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos en su artículo 21, numeral 2 determina: “Sin perjuicio de lo establecido en la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, todas las entidades reguladas por esta Ley deberán utilizar obligatoriamente la información que reposa en (…)2. El

34 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 19

Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, para lo cual deberán cumplir con el trámite establecido en la ley que lo regula y demás normativa pertinente. Para el efecto, dichas entidades tienen la obligación de integrar los registros y bases de datos que estén a su cargo al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos en el plazo y con las formalidades requeridas por la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y la entidad que presida el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos”.

Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 162 del 31 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, a través de la cual se creó la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos como organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y presupuestaria, adscrita al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos en el inciso primero del artículo 4 respecto de la responsabilidad de la información establece: “Las instituciones del sector público y privado y las personas naturales que actualmente o en el futuro administren bases o registros y bases de datos a su cargo. Dichas instituciones responderán por la veracidad, autenticidad, custodia y debida conservación de los registros. La responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de los datos registrados, es exclusiva de la o el declarante esta o este provee toda la información (…)”.

Que, la norma ut supra prevé en su artículo 6: “Son confidenciales los datos de carácter personal, tales como: ideología, afiliación política o sindical, etnia, estado de salud, orientación sexual, religión, condición migratoria y los demás atinentes a la intimidad personal y en especial aquella información cuyo uso público atente contra los derechos humanos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales. El acceso a estos datos sólo será posible con autorización expresa del titular de la información, por mandato de la ley o por orden judicial. (…)”

Que, el artículo 13 de la norma ibídem, señala: “Son registros de datos públicos: el Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil, Societario, Vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual, registros de datos crediticios y los que en la actualidad o en el futuro determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el marco de lo dispuesto por la Constitución de la República y las leyes vigentes.”

Que, el artículo 22 de la norma previamente referida señala: “La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos se encargará de organizar un sistema de interconexión cruzado entre los registros público y privado que en la actualidad o en el futuro administren bases de datos públicos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en su Reglamento”

Que, el artículo 24 de la mencionada Ley determina: “Para la debida aplicación del sistema de control

cruzado nacional, los registros y bases de datos deberán obligatoriamente interconectarse buscando la simplificación de procesos y el debido control de la información de las instituciones competentes”

Que, el artículo 31 ibídem, señala entre otras, las siguientes atribuciones y facultades de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos: “(…)1. Presidir el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, cumpliendo y haciendo cumplir sus finalidades y objetivos; 2. Dictar las resoluciones y normas necesarias para la organización y funcionamiento del sistema; (…) 5. Consolidar, estandarizar y administrar la base única de datos de todos los Registros Públicos, para lo cual todos los integrantes del Sistema están obligados a proporcionar información digitalizada de sus archivos, actualizada y de forma simultánea conforme ésta se produzca; (…)”;

Que, el artículo 2 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos prevé que el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos: “Está conformado por las instituciones públicas y privadas determinadas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, y las que en el futuro determine, mediante resolución, el Director Nacional de Registro de Datos Públicos, en ejercicio de sus competencias”

Que, el artículo 4 de la norma previamente referida establece: “El Director Nacional de Registro de Datos Públicos, previa resolución motivada, podrá disponer que se incorporen al Sistema, aquellos registros públicos no previstos expresamente en la Ley. La resolución de incorporación podrá expedirse una vez que se verifique lo siguiente:1. Que se trate de base de datos que contengan un registro relativo a las personas naturales o jurídicas, sus bienes o patrimonio, o la celebración de actos y contratos sobre los mismos, o al cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado o sus instituciones; y, 2. Que se trate de registros administrados por instituciones del sector público o privado que brinden servicios a la ciudadanía.”.

Que, el artículo 14 de la norma ibídem, en cuanto a la interoperabilidad, señala: “La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos realizará las acciones necesarias para que todas las bases de datos de los registros públicos que integran el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, interoperen entre sí, con las respectivas seguridades tecnológicas, con la que brindará los servicios tanto a la ciudadanía como a las instituciones.”

Que, el artículo 15 de la mencionada norma, respecto de la administración de la información de las fuentes propias y externas señala: “La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos estandarizará la información de las fuentes propias y externas, para lo cual todos los integrantes del sistema están obligados a proporcionar información digitalizada de sus archivos, actualizada y de forma simultánea para proyectos y servicios de información (…)”;

Que, mediante resolución No. 001-NG-DINARDAP-2016, del 7 de enero del 2019, la Dirección Nacional de

Registro Oficial Nº 119 Lunes 3 de enero de 2020 – 35

Registro de Datos Públicos, en el artículo 1, Resuelve: “Integrar al Ministerio de Salud Pública, como parte del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos”

Que, con Memorando Nro. DINARDAP-CGRS-2019-0689-M, el Coordinador de Gestión, Registro y Seguimiento, indica: “El Decreto Ejecutivo 465 de 1 de agosto de 2018 y el Decreto Ejecutivo 473 de 8 de agosto de 2018, que reforman el Decreto Ejecutivo 11 de 25 de mayo de 2017, disponen la construcción del “Plan Toda una Vida”, el mismo que se articulará mediante las siguientes misiones y programas: Ternura; Impulso Joven; Menos Pobreza, Más Desarrollo; Mis Mejores Años; Casa Para Todos, Las Manuelas y Mujer. Asimismo, crean el Comité Interinstitucional del Plan Toda Una Vida con la finalidad de coordinar y articular las políticas, lineamientos y acciones que permitan la implementación del Plan Toda una Vida, sus Misiones y Programas. Para ello, establece que dicho Comité será el responsable de aprobar el Plan Toda una Vida y de definir mecanismos para la operatividad de sus misiones y programas.”

Que, a través de la comunicación ibídem, el Coordinador de Gestión, Registro y Seguimiento señala: “En noviembre de 2018, en el seno del IV Comité Interinstitucional del Plan Toda una Vida, se aprobó los documentos de política pública del Plan Toda Una Vida y de sus siete misiones. En los que se conceptualiza al Plan Toda Una Vida como una estrategia de protección social, enmarcada en el Sistema de Inclusión y Equidad Social, diseñada para avanzar en la consolidación de un piso de protección social que busca el desarrollo integral de aquellos grupos poblacionales que enfrentan mayores desventaja.”

Que, conforme el documento previamente referido, el Coordinador de Gestión, Registro y Seguimiento informa que: “Mediante Resolución Administrativa N° CIPTUV-002-2018, se aprobó Misión Ternura, la misma que se concibe como un proceso de movilización nacional a favor del adecuado comienzo en la vida de niñas y niños. En tal sentido, es la forma en la que las personas adultas se organizan, desde sus diferentes niveles de interacción social, para que niñas y niños crezcan protegidos, en entornos estables, en el marco de interacciones positivas, con apego afectivo y atención receptiva; desde el período de gestación y durante los primeros 5 años de vida, con énfasis en los primeros 1.000 días.”

Que, el Coordinador de Gestión, Registro y Seguimiento manifiesta en la comunicación ut supra que: “Dentro de este grupo y según datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Banco Mundial (BM), la desnutrición infantil en el país afecta al 23,9 por ciento, colocando a Ecuador como uno de los países con mayor índice de desnutrición crónica en niños menores de cinco años, uno de los problemas que más afectan a la región de Latinoamérica y el Caribe.”

Que, mediante el documento previamente referido, el Coordinador de Gestión, Registro y Seguimiento, señala que: “Habiendo identificado a la desnutrición infantil como uno de los mayores problemas a nivel nacional se plantea realizar un seguimiento diario a gestantes, niñas

y niños que son atendidos a través de la Misión Ternura, para lo cual se ha determinado la necesidad de contar con una herramienta tecnológica que permitirá realizar el seguimiento nominal, registro de atenciones diarios y emitir alertas sobre casos que requieran especial atención a otras carteras de estado como el Ministerio de Salud Pública (MSP).”

Que, conforme el memorando ut supra, el Coordinador de Gestión, Registro y Seguimiento sostiene: “El Ministerio de Telecomunicaciones y de Sociedad de la Información y la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos han venido trabajando de la mano con la Secretaría Técnica Plan Toda Una Vida, el Ministerio de Inclusión Económica y Social, el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Educación para el desarrollo de esta herramienta, habiendo identificado este como un producto a ser incorporado dentro de la estrategia Ecuador Digital, toda vez que se contará con una plataforma tecnológica robusta que soporte la actividades correspondientes al modelo de gestión del seguimiento nominal de la Misión Ternura y a la que se incorporarán otras misiones y programas de índole social, dentro del proyecto Huella Digital Social.”

Que, mediante Memorando ibídem, el Coordinador de Gestión, Registro y Seguimiento manifiesta: “(…) se hace imperativo disponibilizar nuevos campos de información de la fuente Ministerio de Salud Pública a fin de que las instituciones actoras consuman dicha información en el marco de MISIÓN TERNURA, y para tal efecto se requiere integrar tales campos al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos se declare a esta base de datos como Registros de Datos Públicos por lo que agradeceré se sirva disponer la elaboración del informe y correspondiente resolución que viabilice la interoperabilidad entre las instituciones involucradas”

Que, con Memorando Nro. DINARDAP-DNOR-2019-0106-M, el Director de Normativa solicita a la Dirección de Protección de la Información lo siguiente: “(…) es menester el elaborar el informe de viabilidad para que los campos que son requeridos sean considerados como Registro de Datos Públicos; en virtud de lo expuesto y al ser de su competencia adjunto al presente el memorando antes mencionado con el detalle de campos que se requiere se analicen, para la elaboración del informe respectivo”

Que, mediante Memorando Nro. DINARDAP-DPI-2019-0056-M, la Directora de Protección de la Información remite en documento adjunto el informe para declaratoria de Registro de Datos Públicos, en el cual manifiesta: “El Código de la Niñez y Adolescencia, expedido en 2003, dispone que el Estado ecuatoriano, la sociedad y la familia, deben garantizar a todas las niñas, niños y adolescentes su protección integral, con el fin de lograr su desarrollo y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad. Así mismo, reconoce y protege a la familia como el espacio natural y fundamental para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente; e impone al Estado el deber prioritario de definir y ejecutar políticas, planes y programas que apoyen a la familia para cumplir con sus responsabilidades”

36 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 119

Que, conforme la comunicación previamente referida, la Directora de protección de la Información señala: “La Ley Orgánica de la Salud, en su artículo 14 señala que, en concordancia con la Constitución de la República del Ecuador, se dará atención integral, integrada y preferentemente de salud a los grupos vulnerables dentro de los cuales se encuentran las mujeres embarazadas, niñas y niños los cuales están enmarcados en la población objetivo de Misión ternura; esta atención debe garantizar los registros administrativos adecuados que permitan el ejercicio de sus derechos.”

Que, en el memorando ibídem, la Directora de Protección de la Información manifiesta: “La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos preside el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, el cual está integrado por Registros Públicos que contienen datos accesibles y confidenciales; los primeros hacen referencia a toda aquella información que está sujeta al principio de publicidad, mientras que los segundos son aquellos datos personales que para su acceso por parte de terceros requieren de consentimiento del titular, mandato de ley u orden judicial.”

Que, a través de la comunicación previamente referida, la Directora de protección de la Información señala: “(…)es competencia de la DINARDAP promover el derecho a la protección de datos personales en el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, así como en el desarrollo y prestación de servicios como el de interoperabilidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 numeral 19 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 3 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.”

Que, conforme lo indica la Directora de Protección de la Información en el documento ibídem: “El conjunto de campos y registros de gestantes, así como de niñas y niños de entre 0 a 5 años de edad constituyen datos personales,

dado que permiten identificar o hacer identificables a sus titulares; por lo tanto, si estos se declaran Registro Público, deberán formar parte del catálogo clasificados como confidenciales, en consecuencia, para su acceso, a través del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos deberá verificar la existencia de autorización expresa del titular, mandato de ley u orden judicial.”

Que, en el memorando ut supra, la Directora de Protección de la Información expresa: “Bajo la misma línea argumentativa, es necesario resaltar que el conjunto de campos y registros de gestantes, así como de niñas y niños de entre 0 a 5 años de edad, se consideran además, datos personales sensibles; dado que, en primer lugar, identifican o hacen identificable a titulares que pertenecen a grupos de atención prioritaria, conforme lo determinado en el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, y por otro lado, su tratamiento inadecuado podría ocasionar una vulneración al principio de no discriminación previsto en el numeral 2 del artículo 11 de la norma ibídem.”

Que, en la comunicación ibídem, la Directora de Protección de la Información; manifiesta: “En consecuencia, el

conjunto de campos y registros de gestantes, así como de niñas y niños de entre 0 a 5 años de edad, al ser datos personales sensibles y formar parte de las bases de datos administradas por el Ministerio de Salud Pública, pueden declararse Registro Público, catalogados como confidenciales, dada su naturaleza, para que instituciones del sector público, como el Ministerio de Inclusión Económica y Social, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo, la Secretaria Plan Toda Una Vida, entre otras, puedan ejecutar acciones, planes, proyectos, políticas y actividades en el marco de sus facultades, atribuciones, competencias y funciones previstas en la ley, con el objetivo de garantizar derechos, satisfacer necesidades y beneficiar a la ciudadanía.”

Que, conforme lo manifiesta la Directora de protección de la Información en el documento ut supra: “El conjunto de registros administrados por el Ministerio de Salud Pública, correspondientes a gestantes, así como a niñas y niños de 0 a 5 años de edad; son datos personales sensibles, conforme lo determina la Constitución de la República del Ecuador; por lo tanto, se rigen por el principio de confidencialidad, esto quiere decir que para su acceso se deben observar parámetros como autorización del titular, mandato de ley u orden judicial”

Que, a través de comunicación ibídem, la Directora de Protección de la Información informa: “En virtud de lo señalado, los registros previamente referidos solamente podrán ser consultados por aquellas instituciones que requieran dicha información para la ejecución de sus atribuciones, facultades o competencias previamente señaladas en la Constitución de la República o en la normativa determinada para el efecto. En consecuencia, cualquier institución o persona que requiera consumir los registros expuestos deberá justificar el legal y debida forma su requerimiento, mismo que deberá ser evaluado por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos previa autorización.”

Que, conforme el documento ut supra, la Directora de Protección de la Información manifiesta: “Es indispensable señalar que, al tratarse de datos personales sensibles, dado que pertenecen a personas que pertenecen a grupos de atención prioritaria, la responsabilidad de implementar mecanismos de protección reforzada para salvaguardar la integridad, actualización, autenticidad, veracidad, exactitud, calidad y disponibilidad de dichos registros le corresponde al Ministerio de Salud Pública, conforme lo determina el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos. Por otro lado, será responsabilidad de las entidades consumidoras de la información, el garantizar la debida confidencialidad de los datos que consumen.”

Que, mediante la comunicación previamente referida la Directora de Protección de la Información expresa: “La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos realizará controles periódicos respecto del uso de la información en cualquier momento y sin previo aviso, además de los controles anuales que de oficio realiza esta institución a todos los consumidores del SINARDAP, para lo cual la entidad deberá prestar todas las facilidades del

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 37

caso so pena de las acciones sancionatorias a que hubiere lugar”.

Que, mediante Memorando Nro. DINARDAP-DNOR-2019-0107-M, el Director de Normativa remite en documento adjunto el informe para elaboración de resolución en el cual detalla: “La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos es la institución encargada de presidir, regular, vigilar y controlar el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, mismo que se encuentra conformado por Registros Públicos.”

Que, en el documento ibídem, el Director de Normativa manifiesta: “(…) los Registros son dependencias públicas, desconcentrados, con autonomía registral y administrativa; que se encuentran sujetos al control, auditoría y vigilancia de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en lo relativo al cumplimiento de políticas, resoluciones y disposiciones para la interconexión e interoperabilidad de bases de datos.”

Que, en la comunicación previamente descrita, el Director de Normativa señala: “(…) en función de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, para incorporar a los entes registrales al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, quien presida la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, podrá disponer que se incorporen al Sistema, aquellos registros públicos no previstos expresamente en la Ley, siempre y cuando, se verifique lo siguiente: 1. Que se trate de base de datos que contengan un registro relativo a las personas naturales

0 jurídicas, sus bienes o patrimonio, o la celebración de actos y contratos sobre los mismos, o al cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado o sus instituciones; y, 2. Que se trate de registros administrados por instituciones del sector público o privado que brinden servicios a la ciudadanía.”

Que, en el documento ut supra, el Director de Normativa manifiesta: “(…) la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos es la entidad competente para mediante resolución motivada, declarar como Registro Público, a aquellas bases de datos o Registros que cumplan con las condiciones establecidas en el Reglamento de Aplicación”

Que, en el memorando previamente referido, el Director de Normativa indica: “(…)conforme consta en el mencionado anexo, los campos y registros de gestantes, así como de niñas y niños de entre 0 a 5 años de edad administrados por el Ministerio de Salud Pública son bases de datos que contienen un registro relativo a personas naturales.”

Que, en el documento ibídem, el Director de Normativa señala: “(…) los campos y registros detallados en el Anexo

1 del presente informe al ser datos de personas naturales y ser administrados por una entidad del sector público que brinda servicios a la ciudadanía como es el Ministerio de Salud Pública, cumplen con las condiciones establecidas por la norma para ser incorporados al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos”

Que, en el referido memorando, el Director de Normativa, manifiesta: “(…)cabe señalar que bajo las disposiciones

de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, el Ministerio de Salud Pública será responsable de la integridad, protección, veracidad, autenticidad, custodia, debida conservación y control de los registros y bases de datos a su cargo.”

Que, en el documento ut supra, el Director de Normativa indica: “(…) quien presida la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos podrá en función del Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos adoptar las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del Sistema, así como para resguardar los archivos, registros, bases de datos, equipos e instalaciones.”

Que, a través del memorando ibídem, el Director de Normativa menciona: “La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos es la entidad competente para mediante resolución motivada, declarar como Registro Público, a aquellas bases de datos o Registros que contengan un registro relativo a las personas naturales o jurídicas, sus bienes o patrimonio, o la celebración de actos y contratos sobre los mismos, o al cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado o sus instituciones y que se trate de registros administrados por instituciones del sector público o privado que brinden servicios a la ciudadanía.”

Que, conforme la comunicación previamente referida el Director de Normativa señala: “Los campos y registros detallados de gestantes, así como de niñas y niños de entre 0 a 5 años de edad; al ser datos de personas naturales y ser administrados por una entidad del sector público que brinda servicios a la ciudadanía como es el Ministerio de Salud Pública, cumplen con las condiciones establecidas por la norma para ser incorporados al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.”

Que, en el documento ut supra el Director de Normativa manifiesta que: “La responsabilidad de implementar mecanismos de protección reforzada para salvaguardar la integridad, actualización, autenticidad, veracidad, exactitud, calidad y disponibilidad de dichos registros le corresponde al Ministerio de Salud Pública, conforme lo determina el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.”

Que, en la comunicación ibídem el Director de Normativa concluye: “En virtud de los antecedentes previamente referidos, y bajo las disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y su Reglamento de Aplicación es viable en función de las competencias de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos el declarar como Registro Público a los campos y registros contenidos en el Anexo 1 del presente informe”

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 023-2017 del 18 de octubre de 2017, el señor Ingeniero Guillermo León Santacruz, Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, designó a la Magíster Lorena Naranjo Godoy, como Directora Nacional de Registro de Datos Públicos;

En ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y su reglamento de aplicación,

38 – Lunes 13 de enero de 2020 RegistroOficial Nº 119

Resuelve:

Artículo 1.- Declarar a los campos y registros contenidos en el Anexo 1, de la fuente Ministerio de Salud Pública, como Registro Público, conforme lo determina el artículo 13 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, y en consecuencia integrados al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos; sujetos al principio de confidencialidad y, por ende de acceso restringido, salvo justificación jurídica por parte de las entidades consumidoras.

Artículo 2.- El Ministerio de Salud Pública será la entidad responsable de la integridad, protección, veracidad, autenticidad, gestión, administración, debida conservación y control, de los registros y bases de datos a su cargo.

Artículo 3.- El Ministerio de Salud Pública prestará a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos todas

las facilidades necesarias para la interoperabilidad de sus bases de datos con el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, conforme los principios que rigen al derecho a la protección de datos personales.

Disposición Única.- Encárguese de la ejecución de la presente Resolución a la Coordinación de Gestión, Registro y Seguimiento de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.

Esta Resolución entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, el 04 de Diciembre de 2019.

f.) Mgs. Lorena Naranjo Godoy, Directora Nacional de Registro de Datos Públicos.

FIEL COPIA DEL ORIGINAL.- f.) Ilegible.

ANEXO 1

MSP SEG NOMINAL EMBARAZADAS

2810

TIPO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN DE LA EMBARAZADA

tipo Documento Identificación

2811

DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA EMBARAZADA

documento Identidad

2812

APELLIDOS Y NOMBRES DE LA EMBARAZADA

nombre Completo

2813

FECHA DE NACIMIENTO DE LA EMBARAZADA

fecha Nacimiento

2814

NÚMERO DE TELÉFONO DE DOMICILIO DE LA EMBARAZADA

teléfono Domicilio

2815

NÚMERO DE TELÉFONO CELULAR DE LA EMBARAZADA

teléfono Celular

2816

FECHA DE LA ÚLTIMA TOMA O ATENCIÓN DADA A LA EMBARAZADA

fecha Toma

2817

FECHA ÚLTIMA MENSTRUACIÓN DE LA EMBARAZADA

fecha Fum

2818

EDAD GESTACIONAL DE LA EMBARAZADA

edad Gestacional

2819

RESULTADO DEL INDICADOR DEL VALOR DE HEMOGLOBINA PARA DIAGNÓSTICO DE ANEMIA EN EMBARAZADAS DESDE 10 AÑOS HASTA 48 AÑOS – 11 MESES -29 DÍAS

examen Hemoglobina

2820

REALIZACIÓN DEL EXAMEN DE LABORATORIO EMO DE LA EMBARAZADA

examen Emo

2821

REALIZACIÓN DEL EXAMEN DE VDRL DE LA EMBARAZADA

examen Vdrl

2822

REALIZACIÓN DEL EXAMEN DE VIH DE LA EMBARAZADA

examen Vih

2823

PRESCRIPCIÓN HIERRO MÁS ÁCIDO FÓLICO A LA EMBARAZADA

prescripción Hierro AcFolico

FIEL COPIA DEL ORIGINAL.- f.) Ilegible.

No. 008-NG-DINARDAP-2019

LA DIRECTORA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador determina en su artículo 3, numeral 1 que: “Son deberes primordiales del Estado: 1.Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.(…)”

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 39

Que, el numeral 2 del artículo 11 de la Carta Magna establece que “(…) Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad”

Que, la Norma Suprema prevé en el primer inciso del artículo 32 que: “La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir”

Que, el artículo 35 de la Norma Suprema dispone que “Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, gestantes, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad”

Que, el artículo 43 de la Constitución de la República determina que “El Estado garantizará a las gestantes y en periodo de lactancia los derechos a: 1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral. 2. La gratuidad de los servicios de salud materna. 3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto. 4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia”

Que, la Constitución de la República del Ecuador establece en el segundo inciso del artículo ibídem que: “La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional”.

Que, la Norma Suprema en su artículo 45 determina: “Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y

comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.”

Que, la Carta Magna establece en el artículo 46, numeral 1 que: “El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: 1.Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos”

Que, la Carta Magna en el numeral 19 del artículo 66, garantiza a las personas: “El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.”

Que, la Norma Suprema en su artículo 66, numeral 28 establece el derecho a: “El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”

Que, el artículo 227 de la Norma Suprema, señala: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación. “

Que, la Ley Orgánica de Salud de conformidad al artículo 3, define este derecho como: “La salud es el completo estado de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Es un derecho humano inalienable, indivisible, irrenunciable e intransigible, cuya protección y garantía es responsabilidad primordial del Estado; y, el resultado de un proceso colectivo de interacción donde Estado, sociedad, familia e individuos convergen para la construcción de ambientes, entornos y estilos de vida saludables.”

Que, conforme lo prevé la norma ut supra en el artículo 4: “La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias.”

Que, la Norma previamente referida establece en su artículo 7 que: “Art. 7.- Toda persona, sin discriminación por motivo alguno, tiene en relación a la salud, los siguientes derechos: a) Acceso universal, equitativo,

40 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 119

permanente, oportuno y de calidad a todas las acciones y servicios de salud; b) Acceso gratuito a los programas y acciones de salud pública, dando atención preferente en los servicios de salud públicos y privados, a los grupos vulnerables determinados en la Constitución Política de la República;(…)”

Que, el Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud, en el artículo 68, del Sistema Común de Información Sectorial, señala: “Este sistema contiene la información cuantitativa y cualitativa en el orden estrictamente técnico de todas las instituciones del sector salud en el ámbito nacional y provee los datos de la situación de la salud en el Ecuador.”

Que, el artículo 74 de la norma ibídem, de la información confidencial manifiesta: “El sistema a través de sus instituciones garantiza la confidencialidad de los datos fundamentado en el derecho constitucional a la intimidad personal y familiar. El Ministerio de Salud Pública implantará los mecanismos necesarios para guardar confidencialidad respecto a: diagnósticos presuntivos, problemas de alerta sanitaria y desastres naturales, en estos casos, definirá los procedimientos para difundir información a los medios de comunicación, al público en general, a la comunidad científica, a los organismos internacionales y demás instituciones, privilegiando siempre el anonimato.”

Que, la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles en su artículo 1 establece: “La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la identidad de las personas y normar y regular la gestión y el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y su identificación”

Que, por su parte el numeral 1 del artículo 3 de la norma ibídem prevé: “La presente Ley tiene como objetivos: 1. Asegurar el ejercicio del derecho a la identidad de las personas”

Que, el artículo 5 de la norma ut supra determina: “La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación es una entidad de derecho público, desconcentrada, adscrita al ministerio rector del sector, con personalidad jurídica propia, dotada de autonomía administrativa, operativa y financiera. Será la encargada de la administración y provisión de servicios relacionados con la gestión de la identidad y de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas. (…) La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en el ejercicio de su actividad registral, forma parte del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y su gestión técnica está sujeta al control y vigilancia del ente encargado del registro nacional de datos públicos”

Que, por su parte el artículo 27 de la norma previamente referida señala: “Cada ser humano, expulsado o extraído completamente del cuerpo de la madre, independientemente de la duración del embarazo, de un producto de la concepción, que, después de dicha separación, respire o dé cualquier otra señal de vida, como latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tantos si se ha

cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendido de la placenta, se considera nacido vivo”

Que, en el artículo 28 de la norma antes señalada determina: “El hecho del nacimiento, para que sea inscrito, se probará con el informe estadístico de nacido vivo o su equivalente, sea físico o electrónico, y legalizado por el profesional de la salud del establecimiento médico que atendió el parto. Excepcionalmente, a falta de dicho profesional, suscribirá el mencionado informe el director del establecimiento de salud respectivo (…)”

Que, el artículo 29 de la norma ibídem establece: “Al nacido vivo se le asignará un Número Único de Identificación (NIU) relacionado con un elemento biométrico de la persona, de tal manera que permita individualizar a la persona desde su nacimiento garantizando la identidad única, por lo que es obligación del Estado a través del órgano público encargado de la salud, establecimientos de salud públicos y privados, y de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, realizar las inscripciones de nacimientos de forma inmediata dentro del establecimiento de salud y sin que medie la solicitud del interesado”

Que, el artículo 31 de la norma ut supra señala: “Los nacidos vivos en hospitales o centros de salud públicos o privados serán inscritos obligatoriamente con sustento en el Informe Estadístico de Nacido Vivo durante los tres días posteriores al nacimiento, previa notificación del establecimiento de salud respecto del hecho vital (…)”

Que, conforme lo determina el artículo 33 de la norma previamente referida: “El nacimiento ocurrido en el territorio ecuatoriano se inscribirá ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. (…)”

Que, el artículo 9 del Reglamento a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles: “Las inscripciones de nacimientos ocurridas en establecimientos de salud públicos o privados, deberán ser realizadas de forma inmediata de ocurrido el hecho, podrán ser físicas o digitales, a través de medios físicos o electrónicos, para el efecto se observará lo siguiente: 1. El informe estadístico de nacido vivo físico o electrónico debidamente firmado, constituye el documento habilitante para la inscripción del nacimiento dentro de los tres días posteriores de ocurrido el hecho.2. La notificación del establecimiento de salud donde ocurrió el hecho realizada a la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación en un tiempo no mayor a 3 días de ocurrido el nacimiento. (…)”

Que, el artículo 13 de la norma ibídem: “(…) El documento habilitante para la inscripción de un nacimiento ocurrido en el territorio ecuatoriano es el informe estadístico de nacido vivo físico o electrónico (…)”

Que, conforme se desprende del artículo 16, en cuanto a los datos que debe contener el informe estadístico de Nacido Vivo: “Deberán constar al menos los siguientes datos: 1. Lugar y fecha de nacimiento; 2. Nombre o nombres con los que se inscribirá al nacido vivo; 3. Sexo del

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 41

nacido vivo; 4. Nombres, apellidos y número documento de identidad de la progenitora; 5. Determinación del establecimiento de salud donde ocurrió el hecho; y 6. Firma física o electrónica del médico que atendió el parto (…) Si el nacimiento ha ocurrido sin atención del profesional de la salud, el Informe Estadístico de Nacido Vivo o su equivalente físico o electrónico será llenado por el servidor autorizado de la Institución a cargo de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en base a la declaración de dos testigos en los formularios emitidos por la misma Entidad”

Que, la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos en su artículo 21, numeral 2 determina: “Sin perjuicio de lo establecido en la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, todas las entidades reguladas por esta Ley deberán utilizar obligatoriamente la información que reposa en (…)2. El Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, para lo cual deberán cumplir con el trámite establecido en la ley que lo regula y demás normativa pertinente. Para el efecto, dichas entidades tienen la obligación de integrar los registros y bases de datos que estén a su cargo al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos en el plazo y con las formalidades requeridas por la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y la entidad que presida el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos”.

Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 162 del 31 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, a través de la cual se creó la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos como organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y presupuestaria, adscrita al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos en el inciso primero del artículo 4 respecto de la responsabilidad de la información establece: “Las instituciones del sector público y privado y las personas naturales que actualmente o en el futuro administren bases o registros y bases de datos a su cargo. Dichas instituciones responderán por la veracidad, autenticidad, custodia y debida conservación de los registros. La responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de los datos registrados, es exclusiva de la o el declarante esta o este provee toda la información (…)”.

Que, la norma ut supra prevé en su artículo 6: “Son confidenciales los datos de carácter personal, tales como: ideología, afiliación política o sindical, etnia, estado de salud, orientación sexual, religión, condición migratoria y los demás atinentes a la intimidad personal y en especial aquella información cuyo uso público atente contra los derechos humanos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales. El acceso a estos datos sólo será posible con autorización expresa del titular de la información, por mandato de la ley o por orden judicial. (…)”

Que, el artículo 13 de la norma ibídem, señala: “Son registros de datos públicos: el Registro Civil, de la

Propiedad, Mercantil, Societario, Vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual, registros de datos crediticios y los que en la actualidad o en el futuro determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el marco de lo dispuesto por la Constitución de la República y las leyes vigentes.”

Que, el artículo 22 de la norma previamente referida señala: “La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos se encargará de organizar un sistema de interconexión cruzado entre los registros público y privado que en la actualidad o en el futuro administren bases de datos públicos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en su Reglamento”

Que, el artículo 24 de la mencionada Ley determina: “Para la debida aplicación del sistema de control cruzado nacional, los registros y bases de datos deberán obligatoriamente interconectarse buscando la simplificación de procesos y el debido control de la información de las instituciones competentes”

Que, el artículo 31 ibídem, señala entre otras, las siguientes atribuciones y facultades de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos: “(…)1. Presidir el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, cumpliendo y haciendo cumplir sus finalidades y objetivos; 2. Dictar las resoluciones y normas necesarias para la organización y funcionamiento del sistema; (…) 5. Consolidar, estandarizar y administrar la base única de datos de todos los Registros Públicos, para lo cual todos los integrantes del Sistema están obligados a proporcionar información digitalizada de sus archivos, actualizada y de forma simultánea conforme ésta se produzca; (…)”;

Que, el artículo 2 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos prevé que el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos: “Está conformado por las instituciones públicas y privadas determinadas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, y las que en el futuro determine, mediante resolución, el Director Nacional de Registro de Datos Públicos, en ejercicio de sus competencias”

Que, el artículo 4 de la norma previamente referida establece: “El Director Nacional de Registro de Datos Públicos, previa resolución motivada, podrá disponer que se incorporen al Sistema, aquellos registros públicos no previstos expresamente en la Ley. La resolución de incorporación podrá expedirse una vez que se verifique lo siguiente:1. Que se trate de base de datos que contengan un registro relativo a las personas naturales o jurídicas, sus bienes o patrimonio, o la celebración de actos y contratos sobre los mismos, o al cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado o sus instituciones; y, 2. Que se trate de registros administrados por instituciones del sector público o privado que brinden servicios a la ciudadanía.”.

Que, el artículo 14 de la norma ibídem, en cuanto a la interoperabilidad, señala: “La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos realizará las acciones necesarias para que todas las bases de datos de los

42 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 119

registros públicos que integran el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, interoperen entre sí, con las respectivas seguridades tecnológicas, con la que brindará los servicios tanto a la ciudadanía como a las instituciones.”

Que, el artículo 15 de la mencionada norma, respecto de la administración de la información de las fuentes propias y externas señala: “La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos estandarizará la información de las fuentes propias y externas, para lo cual todos los integrantes del sistema están obligados a proporcionar información digitalizada de sus archivos, actualizada y de forma simultánea para proyectos y servicios de información (…)”;

Que, mediante resolución No. 001-NG-DINARDAP-2016, del 7 de enero del 2019, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el artículo 1, Resuelve: “Integrar al Ministerio de Salud Pública, como parte del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos”

Que, con Memorando Nro. DINARDAP-CGRS-2019-0696-M, la Coordinadora de Gestión, Registro y Seguimiento, Subrogante, indica: “El Decreto Ejecutivo 465 de 1 de agosto de 2018 y el Decreto Ejecutivo 473 de 8 de agosto de 2018, que reforman el Decreto Ejecutivo 11 de 25 de mayo de 2017, disponen la construcción del ‘Plan Toda una Vida’, el mismo que se articulará mediante las siguientes misiones y programas: Ternura; Impulso Joven; Menos Pobreza, Más Desarrollo; Mis Mejores Años; Casa Para Todos, Las Manuelas y Mujer. Asimismo, crean el Comité Interinstitucional del Plan Toda Una Vida con la finalidad de coordinar y articular las políticas, lineamientos y acciones que permitan la implementación del Plan Toda una Vida, sus Misiones y Programas. Para ello, establece que dicho Comité será el responsable de aprobar el Plan Toda una Vida y de definir mecanismos para la operatividad de sus misiones y programas”

Que, a través de la comunicación ibídem, la Coordinadora de Gestión, Registro y Seguimiento, Subrogante señala: “En noviembre de 2018, en el seno del IV Comité Interinstitucional del Plan Toda una Vida, se aprobó los documentos de política pública del Plan Toda Una Vida y de sus siete misiones. En los que se conceptualiza al Plan Toda Una Vida como una estrategia de protección social, enmarcada en el Sistema de Inclusión y Equidad Social, diseñada para avanzar en la consolidación de un piso de protección social que busca el desarrollo integral de aquellos grupos poblacionales que enfrentan mayores desventaja”

Que, conforme el documento previamente referido, la Coordinadora de Gestión, Registro y Seguimiento, Subrogante informa que: “Mediante Resolución Administrativa N° CIPTUV-002-2018, se aprobó Misión Ternura, la misma que se concibe como un proceso de movilización nacional a favor del adecuado comienzo en la vida de niñas y niños. En tal sentido, es la forma en la que las personas adultas se organizan, desde sus diferentes niveles de interacción social, para que niñas y niños crezcan protegidos, en entornos estables, en el marco de interacciones positivas, con apego afectivo

y atención receptiva; desde el período de gestación y durante los primeros 5 años de vida, con énfasis en los primeros 1.000 días”

Que, la Coordinadora de Gestión, Registro y Seguimiento, Subrogante manifiesta en la comunicación ut supra que: “Habiendo identificado a la desnutrición infantil como uno de los mayores problemas a nivel nacional se plantea realizar un seguimiento diario a gestantes, niñas y niños que son atendidos a través de la Misión Ternura, para lo cual se ha determinado la necesidad de contar con una herramienta tecnológica que permitirá realizar el seguimiento nominal, registro de atenciones diarios y emitir alertas sobre casos que requieran especial atención a otras carteras de estado como la Dirección General del Registro Civil de Identificación y Cedulación”

Que, mediante el documento previamente referido, la Coordinadora de Gestión, Registro y Seguimiento, Subrogante, señala que: “El Ministerio de Telecomunicaciones y de Sociedad de la Información y la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos han venido trabajando de la mano con la Secretaría Técnica Plan Toda Una Vida, el Ministerio de Inclusión Económica y Social, el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Educación para el desarrollo de esta herramienta, habiendo identificado este como un producto a ser incorporado dentro de la estrategia Ecuador Digital, toda vez que se contará con una plataforma tecnológica robusta que soporte la actividades correspondientes al modelo de gestión del seguimiento nominal de la Misión Ternura y a la que se incorporarán otras misiones y programas de índole social, dentro del proyecto Huella Digital Social”

Que, conforme el memorando ut supra, la Coordinadora de Gestión, Registro y Seguimiento, Subrogante sostiene: “Dentro de las acciones realizadas, tanto por la Dirección General del Registro Civil de Identificación y Cedulación como por la DINARDAP, consta el brindar asesoría para la construcción del modelo de gestión, se ha asistido a las reuniones de trabajo, incluso del Sub Comité de Misión Ternura (16 y 20 de septiembre de 2019), se ha asesorado sobre el modelo a utilizar para compartir información entre instituciones a fin de que se cuente con información en línea para el seguimiento nominal (26 de septiembre, 1, 17, 19, 20 de octubre de 2019), y se han establecido acuerdos y compromisos por parte de todos los involucrados”

Que, mediante Memorando ibídem, la Coordinadora de Gestión, Registro y Seguimiento, Subrogante manifiesta: “(…) en base al requerimiento de Secretaría Técnica Plan Toda una Vida misma que mediante Oficio Nro.STPTV-STPTV-2019-0653-OF, emitido con fecha 05 de diciembre de 2019, (…) me permito solicitar muy comedidamente a fin de que las instituciones actoras consuman dicha información en el marco de MISIÓN TERNURA, y para tal efecto se requiere integrar los campos de la fuente Dirección General del Registro Civil de Identificación y Cedulación, pertenecientes al REVIT, como campos al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y se declare a esta base de datos como Registros de Datos Públicos por lo que agradeceré se sirva disponer la

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 43

elaboración del informe y correspondiente resolución que viabilice la interoperabilidad entre las Instituciones involucradas (…)”

Que, con Memorando Nro. DINARDAP-DNOR-2019-0109-M, el Director de Normativa solicita a la Dirección de Protección de la Información lo siguiente: “(…) es menester el elaborar el informe de viabilidad para que los campos que son requeridos sean considerados como Registro Público; en virtud de lo expuesto y al ser de su competencia adjunto al presente el memorando antes mencionado en el que consta el detalle de campos que se requiere se analicen, para la elaboración del informe respectivo”

Que, mediante Memorando Nro. DINARDAP-DPI-2019-0061-M, la Directora de Protección de la Información remite en documento adjunto el informe para declaratoria de Registro Público, en el cual manifiesta: “La Constitución de la República del Ecuador, en su Artículo 44, recoge el principio del Interés Superior del Niño, así pues establece que los derechos de niñas y niños prevalecerán frente a los de las demás personas. Adicionalmente, dispone que el Estado, la sociedad y la familia promuevan, de forma prioritaria, el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, asegurando el pleno ejercicio de sus derechos. Así, define al desarrollo integral como el proceso de crecimiento, maduración y despliegue del intelecto y de las capacidades, potencialidades y aspiraciones en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad”

Que, conforme la comunicación previamente referida, la Directora de protección de la Información señala: “La Carta Magna enfatiza que el entorno permitirá la satisfacción de las necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales de niñas y niños, por ello define la obligación de generar políticas intersectoriales nacionales y locales para que este sea propicio”

Que, en el memorando ibídem, la Directora de Protección de la Información manifiesta: “El Código de la Niñez y Adolescencia, expedido en 2003, dispone que el Estado ecuatoriano, la sociedad y la familia, deben garantizar a todas las niñas, niños y adolescentes su protección integral, con el fin de lograr su desarrollo y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad. Así mismo, reconoce y protege a la familia como el espacio natural y fundamental para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente; e impone al Estado el deber prioritario de definir y ejecutar políticas, planes y programas que apoyen a la familia para cumplir con sus responsabilidades”

Que, a través de la comunicación previamente referida, la Directora de protección de la Información señala: “La Ley Orgánica de la Salud, en su artículo 14 señala que, en concordancia con la Constitución de la República del Ecuador, se dará atención integral, integrada y preferentemente de salud a los grupos vulnerables dentro de los cuales se encuentran las gestantes, niñas y niños los cuales están enmarcados en la población objetivo de Misión ternura; esta atención debe garantizar los registros administrativos adecuados que permitan el ejercicio de sus derechos”

Que, conforme lo indica la Directora de Protección de la Información en el documento ibídem: “La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos preside el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, el cual está integrado por Registros Públicos que contienen datos accesibles y confidenciales; los primeros hacen referencia a toda aquella información que está sujeta al principio de publicidad, mientras que los segundos son aquellos datos personales que para su acceso por parte”

Que, en el memorando ut supra, la Directora de Protección de la Información expresa: “(…)es competencia de la DINARDAP promover el derecho a la protección de datos personales en el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, así como en el desarrollo y prestación de servicios como el de interoperabilidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 numeral 19 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 3 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.”

Que, en la comunicación ibídem, la Directora de Protección de la Información; manifiesta: “El conjunto de campos de datos y registros de nacidos vivos, niñas, niños y gestantes constituyen datos personales, dado que permiten identificar o hacer identificables a sus titulares; por lo tanto, si estos se declaran Registro Público, deberán formar parte del catálogo clasificados como confidenciales, en consecuencia, para su acceso, a través del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos,

la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos deberá verificar la existencia de autorización expresa del titular, mandato de ley u orden judicial”

Que, conforme lo manifiesta la Directora de protección de la Información en el documento ut supra: “(…)el conjunto de campos de datos y registros de nacidos vivos, niñas, niños y gestantes, se consideran además, datos personales sensibles; dado que, en primer lugar, identifican o hacen identificable a titulares que pertenecen a grupos de atención prioritaria, conforme lo determinado en el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, y por otro lado, su tratamiento inadecuado podría ocasionar una vulneración al principio de no discriminación previsto en el numeral 2 del artículo 11 de la norma ibídem”

Que, a través de comunicación ibídem, la Directora de Protección de la Información informa: “el conjunto de campos de datos y registros de nacidos vivos, niñas, niños y gestantes, al ser datos personales sensibles y formar parte de las bases de datos recopiladas y administradas por el Ministerio de Salud Pública, Establecimientos de Salud Pública y Privada, así como por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, pueden declararse Registro Público, catalogados como confidenciales, dada su naturaleza, para que instituciones del sector público, como el Ministerio de Inclusión Económica y Social, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo, la Secretaria Plan Toda Una Vida, entre otras, puedan ejecutar acciones, planes, proyectos, políticas y actividades en el marco de sus facultades, atribuciones, competencias y funciones previstas en la ley, con el objetivo de garantizar derechos, satisfacer necesidades y beneficiar a la ciudadanía”

44 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 119

Que, conforme el documento ut supra, la Directora de Protección de la Información manifiesta: “El conjunto de campos y registros administrados por el Ministerio de Salud Pública, Establecimientos de Salud Pública y Privada, así como la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, correspondientes a gestantes, así como a niñas y niños; son datos personales sensibles, conforme lo determina la Constitución de la República del Ecuador; por lo tanto, se rigen por el principio de confidencialidad, esto quiere decir que para su acceso se deben observar parámetros como autorización expresa del titular, mandato de ley u orden judicial.”

Que, mediante la comunicación previamente referida la Directora de Protección de la Información expresa: “(…) los registros previamente referidos solamente podrán ser consultados por aquellas instituciones que requieran dicha información para la ejecución de sus atribuciones, facultades, funciones o competencias previamente señaladas en la Constitución de la República o en la normativa determinada para el efecto”

Que, conforme el Memorando previamente referido, la Directora de Protección de la Información señala: “(…) cualquier institución o persona que requiera consumir los campos y registros expuestos deberá justificar en legal y debida forma su solicitud, misma que deberá ser evaluada por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos para verificar la existencia de los presupuestos señalados previamente”

Que, en el documento ibídem, la Directora de Protección de la Información manifiesta: “Es indispensable señalar que, al tratarse de datos personales sensibles, dado que pertenecen a personas que pertenecen a grupos de atención prioritaria y que su tratamiento inadecuado podría vulnerar el principio de no discriminación, la responsabilidad de implementar mecanismos de protección reforzada para salvaguardar la integridad, actualización, autenticidad, veracidad, exactitud, calidad y disponibilidad de dichos registros le corresponde al Ministerio de Salud Pública, conforme lo determina el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos”

Que, en la comunicación ut supra, la Directora de Pro­tección de la Información expresa: “será responsabilidad de las entidades consumidoras de la información, el garantizar la debida confidencialidad de los datos a los que acceden, de acuerdo a los más altos estándares a nivel nacional e internacional en materia de protección de datos personales”

Que, la Directora de Protección de la Información en el memorando antes señalado manifiesta: “La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos realizará controles periódicos respecto del uso de la información en cualquier momento y sin previo aviso, además de los controles anuales que de oficio realiza esta institución a todos los consumidores del SINARDAP, para lo cual la entidad deberá prestar todas las facilidades del caso so pena de las acciones sancionatorias a que hubiere lugar”

Que, mediante Memorando Nro. DINARDAP-DNOR-2019-0110-M, el Director de Normativa remite en

documento adjunto el informe para elaboración de resolución en el cual detalla: “La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos es la institución encargada de presidir, regular, vigilar y controlar el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, mismo que se encuentra conformado por Registros Públicos”

Que, en el documento ibídem, el Director de Normativa manifiesta: “(…) los Registros son dependencias públicas, desconcentrados, con autonomía registral y administrativa; que se encuentran sujetos al control, auditoría y vigilancia de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en lo relativo al cumplimiento de políticas, resoluciones y disposiciones para la interconexión e interoperabilidad de bases de datos.”

Que, en el memorando antes señalado, el Director de Normativa indica: “Conforme lo determina la Ley en su artículo 13 son Registros Públicos el Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil, Societario, Vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual registros de datos crediticios y los que determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el marco de lo dispuesto por la Constitución de la República y la ley”

Que, en la comunicación ibídem, el Director de Normativa señala: “(…) en virtud de lo dispuesto en el Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos en el artículo 2 el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos está compuesto por aquellas instituciones que mediante resolución, determine quien presida la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en ejercicio de sus competencias”

Que, en la comunicación previamente descrita, el Director de Normativa señala: “(…) en función de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, para incorporar a los entes registrales al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, quien presida la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, podrá disponer que se incorporen al Sistema, aquellos registros públicos no previstos expresamente en la Ley, siempre y cuando, se verifique lo siguiente: 1. Que se trate de base de datos que contengan un registro relativo a las personas naturales o jurídicas, sus bienes o patrimonio, o la celebración de actos y contratos sobre los mismos, o al cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado o sus instituciones; y, 2. Que se trate de registros administrados por instituciones del sector público o privado que brinden servicios a la ciudadanía.”

Que, en el documento ut supra, el Director de Normativa manifiesta: “(…) la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos es la entidad competente para mediante resolución motivada, declarar como Registro Público, a aquellas bases de datos o Registros que cumplan con las condiciones establecidas en el Reglamento de Aplicación”

Que, en el memorando previamente referido, el Director de Normativa indica: “(…) conforme consta en el mencionado anexo, los campos y registros contienen un registro relativo a personas naturales.”

Que, en el documento antes referido el Director de Normativa expresa: “en función de lo determinado en el

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 45

artículo 29 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles: ‘(…) es obligación del Estado a través del órgano público encargado de la salud, establecimientos de salud públicos y privados, y de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, realizar las inscripciones de nacimientos de forma inmediata dentro del establecimiento de salud y sin que medie la solicitud del interesado’; ;en ese sentido, la administración de los campos y registros de nacidos vivos, niñas, niños y gestantes corresponde a las instituciones o entidades encargadas de realizar su recopilación mediante las inscripciones, por ende le corresponde a Ministerio de Salud Pública, Establecimientos de Salud Públicos y Privados, así como la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación”

Que, en el documento ibídem, el Director de Normativa señala: “(…)los campos y registros detallados en el Anexo 1 del presente informe al ser datos de personas naturales y al ser administrados por instituciones y entidades que brindan servicios a la ciudadanía, como son: el Ministerio de Salud Pública, Establecimientos de Salud Públicos y Privados, así como la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación; cumplen con las condiciones establecidas por la norma para ser incorporados al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos”

Que, en el referido memorando, el Director de Normativa, manifiesta: “(…)cabe señalar que bajo las disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, el Ministerio de Salud Pública, los Establecimientos de Salud Públicos y Privados, así como la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación; serán responsable de la integridad, protección, veracidad, autenticidad, custodia, debida conservación y control de los registros y bases de datos a su cargo.”

Que, en el documento ut supra, el Director de Normativa indica: “(…) quien presida la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos podrá en función del Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos adoptar las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del Sistema, así como para resguardar los archivos, registros, bases de datos, equipos e instalaciones.”

Que, a través del memorando ibídem, el Director de Normativa menciona: “La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos es la entidad competente para mediante resolución motivada, declarar como Registro Público, a aquellas bases de datos o Registros que contengan un registro relativo a las personas naturales o jurídicas, sus bienes o patrimonio, o la celebración de actos y contratos sobre los mismos, o al cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado o sus instituciones y que se trate de registros administrados por instituciones del sector público o privado que brinden servicios a la ciudadanía.”

Que, conforme la comunicación previamente referida el Director de Normativa señala: “Los campos y registros de nacidos vivos, niñas, niños y gestantes; al ser datos de personas naturales y ser administrados por entidades o

instituciones que brindan servicios a la ciudadanía como son el Ministerio de Salud Pública, Establecimientos de Salud Públicos y Privados, así como la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación; cumplen con las condiciones establecidas por la norma para ser incorporados al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.”

Que, en el documento ut supra el Director de Normativa manifiesta que: “La responsabilidad de implementar mecanismos de protección reforzada para salvaguardar la integridad, actualización, autenticidad, veracidad, exactitud, calidad y disponibilidad de dichos registros le corresponde al Ministerio de Salud Pública, Establecimientos de Salud Públicos y Privados, así como la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, únicamente de los campos y registros a su cargo; conforme lo determina el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.”

Que, en la comunicación ibídem el Director de Normativa concluye: “En virtud de los antecedentes previamente referidos, y bajo las disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y su Reglamento de Aplicación es viable en función de las competencias de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos el declarar como Registro Público a los campos y registros contenidos en el Anexo 1 del presente informe”

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 023-2017 del 18 de octubre de 2017, el señor Ingeniero Guillermo León Santacruz, Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, designó a la Magíster Lorena Naranjo Godoy, como Directora Nacional de Registro de Datos Públicos;

En ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y su reglamento de aplicación,

Resuelve:

Artículo 1.- Declarar a los campos y registros contenidos en el Anexo 1, de la fuente al Ministerio de Salud Pública, Establecimientos de Salud Públicos y Privados, así como la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación; como Registro Público, conforme lo determina el artículo 13 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, y en consecuencia integrarlj os al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos; sujetos al principio de confidencialidad y, por ende de acceso restringido, salvo justificación jurídica por parte de las entidades consumidoras.

Artículo 2.- El Ministerio de Salud Pública, Establecimientos de Salud Públicos y Privados, así como la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación serán las entidades o instituciones responsables de la integridad, protección, veracidad, autenticidad, gestión, administración, debida conservación y control, de los registros y bases de datos a su cargo.

Artículo 3.- El Ministerio de Salud Pública, Establecimientos de Salud Públicos y Privados, así como

46 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 119

la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación; prestarán a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos todas las facilidades necesarias para la interoperabilidad de sus bases de datos con el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, conforme los principios que rigen al derecho a la protección de datos personales.

Disposición Única.- Encárguese de la ejecución de la presente Resolución a la Coordinación de Gestión, Registro y Seguimiento de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.

Esta Resolución entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, el 12 de Diciembre de 2019.

f.) Mgs. Lorena Naranjo Godoy, Directora Nacional de Registro de Datos Públicos.

FIEL COPIA DEL ORIGINAL.- f.) Ilegible.

ANEXO 1

NOMBRE VARIABLE

DESCRIPCIÓN VARIABLE

sexo

sexo del niño/a

tipo de documento de identificación

tipo de documento de identificación del niño/a

documento de identidad

documento de identidad del niño/a

Apellidos y nombres del niño/a

Apellidos y nombres del niño/a

fecha_nacimiento_nn

fecha de nacimiento del niño/a

tipo documento de identidad del representante legal

tipo de documento de identificación del representante legal

documento de identidad del representante legal

documento de identificación del representante legal

Apellidos y nombres del representante legal

Apellidos y nombres del representante legal

sexo_rl

Sexo del representante legal

fecha_nacimiento_rl

Fecha de nacimiento del representante legal

estado_civil_rl

estado civil de representante legal

tipo de documento de identificación

tipo de documento de identificación de la embarazada

documento de identidad

documento de identidad de la embarazada

Apellidos y nombres

apellidos y nombres de la mujer embarazada

Condición

Condición de la mujer embarazada

fecha_nacimiento

fecha de nacimiento de la embarazada

estado_civil

estado civil de la embarazada

FIEL COPIA DEL ORIGINAL.- f.) Ilegible.

No. SB-2019- 1348

Ruth Arregui Solano

SUPERINTENDENTA DE BANCOS

Considerando:

Que según acta No. 2 de la Asamblea General Ordinaria del FCPC de Cesantía de los Servidores de la Universidad Estatal de Bolívar, a los 8 días del mes de agosto de 2018, con 22 votos a favor, se aprobó la disolución voluntaria del fondo, con lo que, mediante oficio FOCAETUEB-FCPC-076-18 de 20 de agosto de 2018, la gerente de la entidad, comunicó al Intendente Nacional de Seguridad Social de la Superintendencia de Bancos, la decisión tomada por los partícipes y remitió lo requerido en los artículos del 99 al 101, de la Resolución No. 280-2016-F de la Junta de Regulación Monetaria y Financiera;

Que mediante resolución SB-2019-069 de 22 de enero de 2019, el Superintendente de Bancos a aquella fecha, en su parte pertinente resolvió:

ARTÍCULO 1.- DISPONER la disolución voluntaria del FCPC de Cesantía de los Servidores de la Universidad Estatal de Bolívar FOCAETUEB, con domicilio en la ciudad de Guaranda, cantón San Pedro de Guaranda, provincia de Bolívar, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 104, 105 y 106 Parágrafo I ‘De la disolución voluntaria’, Subsección IX ‘Disolución Voluntaria y Liquidación de Oficio, Sección II ´´Normas que Regulan la Constitución, Registro, Organización, Funcionamiento y Liquidación de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados, Capítulo XL ´’De los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados’, Libro I ‘Sistema Monetario y Financiero’ de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y de Seguros de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

“ARTÍCULO 2.- DESIGNAR a la Ingeniera de Empresas Karina Inés Aldaz González con cédula de ciudadanía No. 0201981800, como liquidadora del FCPC de Cesantía de los Servidores de la Universidad Estatal de Bolívar FOCAETUEB; a efectos de que asuma la representación legal de dicho ente previsional, quien tendrá las atribuciones y funciones conferidas en la ley, reglamentos y resoluciones respectivas.”;

Que mediante oficio No. FCPC-FOCAETUEB-2019-077 de 11 de noviembre de 2019, la ingeniera Karina Inés Aldaz González, Liquidadora del FCPC de Cesantía

Registro Oficial Nº 119 Lunes 13 de enero de 2020 – 4

de los Servidores de la Universidad Estatal de Bolívar FOCAETUEB, en liquidación, ha solicitado que se proceda a la extinción y exclusión del Catastro Público;

Que mediante certificado de 04 de julio de 2019, la ingeniera Karina Aldaz González, Liquidadora del FCPC de Cesantía de los Servidores de la Universidad Estatal de Bolívar FOCAETUEB, en liquidación, ha informado que no existen valores que cancelar por concepto de honorarios de la Liquidadora y Contadora;

Que mediante oficio SB-SG-2019-07990-O de 15 de julio de 2019, el Licenciado Pablo Alberto Cobo Luna, Secretario General Encargado, con base al memorando No. SB-DF-2019-0282-M de 12 de marzo de 2019, certifica que FCPC de Cesantía de los Servidores de la Universidad Estatal de Bolívar FOCAETUEB, en liquidación, no mantiene deuda pendiente con la Superintendencia de Bancos;

Que con informe No. DL-2019-0022 de 15 de noviembre de 2019, suscito por los integrantes del equipo de supervisión, asignado por la Dirección de Liquidaciones para efectuar la auditoría de finiquito del fondo, recomendó se declare concluido el estado de liquidación voluntaria y anticipada, y la existencia legal del FCPC de Cesantía de los Servidores de la Universidad Estatal de Bolívar FOCAETUEB, en liquidación, así como, dentro de los principales aspectos determinó lo siguiente:

3. VERIFICACIÓN CUMPLIMIENTO RESOLU­CIÓN SB-2017-069 de 22 de enero de 2019 (…)

(…)

De la revisión a la documentación suministrada por la ingeniera Karina Inés Aldaz González, liquidadora del FCPC de Cesantía de los Servidores de la Universidad Estatal de Bolívar, en Liquidación, se puede concluir que la representante legal cumplió con las disposiciones contenidas en la resolución Nro. SB-2019-069, de 22 de enero de 2019, como con la normativa establecida para el efecto.

4. CIERRE DE BALANCES

(…)

Los valores registrados en la cuenta corriente del Banco Pichincha C.A. y cuenta de ahorros de Banco del Pacífico S.A., como fondos disponibles, que posteriormente se pagaron a los ex partícipes del fondo complementario y se cubrieron los gastos de la liquidación, se encuentran debidamente sustentados en los respectivos soportes documentales y han demostrado su razonabilidad.

(…)

Los valores que resultaron una vez que se realizó el reverso de provisiones en la cuenta 1399 “Provisiones para Inversiones Privativas” fueron utilizados de manera directa para el pago de los honorarios tanto de la liquidadora como de la contadora, puesto que ya no se contaban con ingresos para cubrir dichos gastos.

(…)

Los aportes patronales fueron liquidados a cada uno de los partícipes conjuntamente con sus aportes personales registrados en las correspondientes cuentas que el fondo mantenía individualizadas, realizando los ajustes dispuestos.

(…)

El fondo ha cumplido con el pago de sus obligaciones tributarias, conforme lo que señala la normativa, y en los meses subsecuentes ha realizado las declaraciones respectivas.

(…)

Los valores registrados en los grupos 4 “GASTOS” y 5 “INGRESOS” se encuentran sustentados en la documentación de soporte entregada por la entidad financiera, mismos que concuerdan con la información presentada en el balance general al 31 de marzo de 2019.

(…)

Los valores que se encontraban registrados en la cuenta 3101 “Reservas Especiales” conforme lo comunicó la liquidadora de manera oportuna a la Superintendencia de Bancos, serían tomados para cubrir los gastos que demande la liquidación del fondo, debido a que el fondo no recibe ingresos.

(…)

Conforme se pudo apreciar en los asientos contables de las cuentas detalladas, se ha determinado que una vez que se ha procedido con el cierre de las cuentas contables correspondientes al patrimonio, se estableció el valor acumulado de la excedentes al 31 de marzo de 2019, mismo que coincide con el monto reportado en el balance general a dicha fecha y se encuentra de acuerdo al Catálogo Único de Cuentas.

(…)

Una vez que se han registrado los pagos realizados al Servicio de Rentas Internas de los valores retenidos en la fuente y sobre los honorarios; y, al no existir saldos por pagar, se ha procedido al cierre de la cuenta, con base a los respaldos presentados por la entidad en liquidación.

5. ENVIÓ DE ESTRUCTURAS

Mediante oficio No. FCPC-FOCAETUEB-2019-076 de 11 de noviembre de 2019, la Liquidadora del FCPC de Cesantía de los Servidores de la Universidad Estatal de Bolívar FOCAETUEB, en liquidación, adjuntó la validación del Balance Final de liquidación al 31 de octubre de 2019, en este se observa que la estructura B17 “Balances Fondos Complementarios Previsionales Cerrados” no presenta errores ni alertas con los cuales se evidencia el cierre de las cuentas contables. (…)

6. OTROS ASPECTOS RELEVANTES

• Según consta en el certificado de 2 de julio de 2019, emitido por el Gobierno Autónom Descentralizado

48 – Lunes 13 de enero de 2020 Registro Oficial Nº 119

del Cantón Guaranda, la entidad no registra deudas (…).

  • Según consta en el certificado de 4 de julio de 2019, emitido por la ingeniera Karina Aldaz González, Liquidadora; la entidad, no registra valores pendientes de pago por honorarios del Liquidador y Contadora, ya que sus servicios actualmente son Ad Honorem, convenidos previamente (…).
  • Según consta en el oficio No. SB-SG-2019-079990-O de 15 de julio de 2019, emitido por el Secretario General de la Superintendencia de Bancos, la entidad no mantiene deuda pendiente (…)
  • Según consta en comprobantes de pago de 8 de noviembre de 2019, emitidos por el Servicio de Rentas Internas, la entidad se encuentra al día en las declaraciones de retenciones en la fuente y del Impuesto al Valor Agregado (…).
  • Según consta en el oficio de 28 de mayo de 2019, emitido por el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la entidad no registra valores pendientes de pago (…).
  • Según consta en el certificado de 20 de mayo de 2019, emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la entidad no registra obligaciones patronales (…).

VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

CONCLUSIONES

  1. De la revisión a la información presentada por la señora Liquidadora del FCPC de Cesantía de los Servidores de la Universidad Estatal de Bolívar FOCAETUEB, en liquidación, se evidencia que se ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución No. SB-2019-069 de 22 de enero de 2019.
  2. Se ha cumplido con el proceso de liquidación voluntaria y existencia legal de la entidad; en cumplimiento a lo señalado en el artículo 112 del libro I de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, título II, capítulo XXXVIII, sección II, que contiene las “Normas que regula la constitución, registro, organización, funcionamiento y liquidación de fondos complementarios previsionales cerrados”

RECOMENDACIONES

  1. Por los antecedentes expuestos, se sugiere al señor Director de Liquidaciones, declare por concluido el proceso de la liquidación voluntaria y la existencia legal del FCPC.
  2. La Dirección de Liquidaciones, emitirá el informe favorable recomendando que el señor Superintendente de Bancos, dicte la Resolución en la que declare por concluido el proceso de liquidación y la existencia legal de la entidad; en cumplimiento de las “Normas que regula la constitución, registro, organización, funcionamiento y liquidación de fondos complementarios previsionales cerrados.”;

Que la Dirección de Liquidaciones, mediante memorando No. SB-DL-2019-0357-M de 13 de junio de 2019, ha emitido informe favorable;

Que mediante memorando No. SB-INJ-2019-1098-M de 17 de diciembre de 2019, el Intendente Nacional Jurídico emite el informe favorable de conclusión del proceso liquidatorio y extinción legal del del FCPC de Cesantía de los Servidores de la Universidad Estatal de Bolívar FOCAETUEB, en liquidación; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- DECLARAR concluido el proceso liquidatorio y la existencia legal del FCPC de Cesantía de los Servidores de la Universidad Estatal de Bolívar FOCAETUEB, en liquidación, con domicilio principal en Guaranda, provincia de Bolívar.

ARTICULO 2.- DEJAR sin efecto el nombramiento de la Ingeniera de Empresas Karina Inés Aldaz González, como liquidadora del FCPC de Cesantía de los Servidores de la Universidad Estatal de Bolívar FOCAETUEB, en liquidación; y, por tanto la representación legal que venía ejerciendo en virtud de dicho nombramiento;

ARTÍCULO 3.- DISPONER que la Secretaría General de la Superintendencia de Bancos tome nota al margen de la resolución de registro del FCPC de Cesantía de los Servidores de la Universidad Estatal de Bolívar FOCAETUEB, en liquidación, de su disolución de oficio, en el sentido de que mediante la presente resolución se ha declarado concluido el proceso liquidatorio y la existencia legal de la misma;

ARTÍCULO 4.- DISPONER que el señor Registrador Mercantil del cantón Guaranda, provincia de Bolívar, realice las siguientes diligencias:

  1. Inscribir la presente resolución en los libros a su cargo;
  2. Sentar las notas de referencias correspondientes;
  3. Tomar nota al margen de la inscripción del nombramiento de la liquidadora en el sentido de que ha cesado en sus funciones, por haberse concluido el proceso liquidatorio del fondo; y,
  4. Cancelar la inscripción de escritura pública de constitución.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL Y REMÍTASE COPIA AL SEÑOR DIRECTOR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de diciembre del dos mil diecinueve.

f.) Ruth Arregui Solano, Superintendenta de Bancos.

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de diciembre del dos mil diecinueve.

f.) Dra. Silvia Castro Medina, Secretaria General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Dra. Silvia Jeaneth Castro, Secretaria General.- 20 de diciembre de 2019.