Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Miércoles 30 de septiembre de 2020 (R.O.1100, 30 – septiembre -2020) EDICIÓN ESPECIAL

Págs.

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

RESOLUCIONES:

NAC-DGERCGC20-00000059 Establécese las normas que regulan el procedimiento y requisitos para la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a personas adultas mayores

NAC-DGERCGC20-00000060 Expídense las normas para la aplicación del Régimen Impositivo para Microempresas

NAC-DGERCGC20-00000061 Fíjense los porcentajes de retención del Impuesto Al Valor Agregado (IVA)

NAC-DGERCGC20-00000062 Nórmese la recepción y gestión de denuncias tributarias y administrativas, sugerencias, quejas y felicitaciones

RESOLUCIÓN Nro. NAC-DGERCGC20-00000059

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las personas adultas mayores, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, considerándose adultos mayores, a aquellas personas que han cumplido los sesenta y cinco años de edad;

Que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 37 de la Constitución de la República del Ecuador, el Estado garantizará a las personas adultas mayores exenciones en el régimen tributario;

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que de conformidad con el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 73 del Código Tributario determina que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el primer inciso del artículo 14 de la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores dictamina que toda persona que ha cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y con ingresos mensuales estimados en un máximo de cinco (5) remuneraciones básicas unificadas o que tuviere un patrimonio que no exceda de quinientas remuneraciones básicas unificadas, estará exonerada del pago de impuestos fiscales y municipales. A su vez, en su último inciso se señala que, sobre impuestos nacionales administrados por el Servicio de Rentas Internas (SRI), solo serán aplicables los beneficios expresamente señalados en las leyes tributarias que establecen dichos tributos;

Que la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, en el numeral 4 del artículo 3, manifiesta que los trámites administrativos se sujetarán al principio de «tecnologías de la información» que implica que las entidades reguladas por dicha Ley harán uso de tecnologías de información y comunicación con el fin de la calidad de los servicios públicos y optimizar la gestión de trámites administrativos;

Que el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 74 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que las personas adultas mayores tendrán derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo ersonal.

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La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones establecidos en el reglamento. En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro y en los casos en los que esta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre dichos valores, mismos que podrán ser compensados con las devoluciones futuras;

Que de conformidad con la Disposición General innumerada segunda de la Ley de Régimen Tributario Interno, agregada por el artículo 40 de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, el SRI podrá implementar mecanismos de devolución automática de los impuestos que administra, una vez que se haya verificado el cumplimiento de los presupuestos normativos que dan lugar al derecho de devolución, a través de la automatización de los procesos, el intercambio de información y la minimización de riesgos y cuya aplicación estará sujeta a las disposiciones que para el efecto emita la Administración Tributaria;

Que la Ley de Registro Único de Contribuyentes en el primer inciso del artículo 3 dispone que todas las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que inicien o realicen actividades económicas en el país en forma permanente u ocasional o que sean titulares de bienes o derechos que generen u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y otras rentas, sujetas a tributación en el Ecuador, están obligados a inscribirse, por una sola vez en el Registro Único de Contribuyentes;

Que en el Segundo Suplemento al Registro Oficial Nro. 260 de 04 de agosto de 2020 se publicó el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria;

Que el primer inciso del artículo 181 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala que el derecho a la devolución del IVA a las personas adultas mayores se reconocerá mediante acto normativo que será emitido en un término no mayor a sesenta días o mediante mecanismos automáticos que para el efecto establezca el SRI. A su vez el segundo inciso indica que cuando se reconozca mediante acto normativo, el reintegro se efectuará a través de acreditación en cuenta u otro medio de pago, sin intereses; en el caso de la devolución automática, mediante resolución se establecerá la forma de reintegro. Dicho valor no podrá superar el monto máximo mensual equivalente a la tarifa de IVA vigente aplicada a la sumatoria de dos (2) salarios básicos unificados del trabajador vigentes al 01 de enero del año en que se efectuó la adquisición en el ejercicio fiscal que corresponde al período por el cual se solicita u obtiene la devolución;

Que el cuarto y segundo inciso del artículo 181 ibídem determina que en caso de que la Administración Tributaria detectare que la devolución fue efectuada por rubros distintos o montos superiores a los que corresponden de conformidad con la Ley y su reglamento de aplicación, reliquidará los valores devueltos y podrá realizar la gestión de cobro de dichos valores o compensarlos con futuras devoluciones a favor del beneficiario del derecho y que el SRI mediante resolución de carácter general determinará el procedimiento a seguir para su devolución;

Que de acuerdo con el artículo 181.1 ibídem para efectos de devolución del IVA a personas con discapacidad o adultas mayores se consideran bienes y servicios de primera necesidad susceptibles de devolución de IVA, aquellos que se relacionan con vestimenta, vivienda, salud, comunicación, alimentación, educación, cultura, deporte, movilidad, transporte y otras que se señalen mediante resolución el SRI. El beneficio de la devolución no ampara la adquisición de bienes y servicios destinados para actividades comerciales. El Servicio de Rentas Internas podrá negar la devolución, en cualquiera de sus mecanismos, cuando advierta la habitualidad en la adquisición de determinados bienes;

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Que el artículo 181.2 ibídem reconoce que las personas adultas mayores tienen derecho a la devolución del IVA pagado o generado por sus adquisiciones de bienes y servicios a título de consumos personales, por lo que no podrán solicitar u obtener la devolución del IVA de las adquisiciones pagadas por terceros, aun cuando los comprobantes de venta se emitan a su nombre. Cuando el SRI, en sus procesos de control, identifique que el pago con medios electrónicos no fue efectuado desde las cuentas o tarjetas de propiedad de personas adultas mayores, aun cuando los comprobantes de venta se emitan a su nombre, se aplicará la gestión de cobro o compensación y el recargo previstos en los artículos 74 y artículo innumerado siguiente de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar;

Que el Reglamento a la Ley de Registro Único de Contribuyentes indica, en su artículo 19, que la información contenida en el certificado de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes es de carácter público; mientras que aquella que se registra en la base de datos es confidencial y será de uso exclusivo para fines de la Administración Tributaria;

Que mediante Resolución Nro. NAC-DGERCGC17-00000462, publicada en el Suplemento al Registro Oficial Nro. 72 de 05 de septiembre de 2017, se establecen las normas para la devolución de los valores del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagados por personas adultas mayores, en la adquisición de bienes y/o servicios, para su uso y consumo personal;

Que mediante Resolución Nro. NAC-DGERCGC18-00000233, publicada en el Segundo Suplemento al Registro Oficial Nro. 255, de 5 de junio de 2018, se establecen las normas para la emisión, entrega y transmisión de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios expedidos por sujetos pasivos autorizados, mediante el esquema de comprobantes electrónicos;

Que el artículo 2 de la Resolución Nro. NAC-DGERCGC20-00000056 de 11 de septiembre de 2020, se precisa que son canales electrónicos para la recepción de trámites dirigidos al SRI, los servicios en línea que hayan sido habilitados por la Administración Tributaria en su portal web y otros canales electrónicos cuyo envío de documentación deberá contar con la respectiva firma electrónica y que comprenden: a) el sistema de gestión documental quipux, b) el correo electrónico y c) canales adicionales respecto de los cuales el SRI comunicará el procedimiento y especificaciones aplicables;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley;

Que el principio constitucional de eficiencia implica una racionalización a favor de la incorporación tecnológica, simplificación en pro de la sencillez, eficacia, economía de trámites y modernización para fortalecer los nuevos objetivos estatales y la simplicidad administrativa;

Que es primordial optimizar y simplificar las normas que regulan el procedimiento de devolución del IVA personas adultas mayores, con la finalidad de facilitar a los contribuyentes un servicio público moderno, ágil y eficiente por parte de la Administración Tributaria, mediante la utilización de medios electrónicos que permitan la devolución automática de valores; y,

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En ejercicio de sus facultades legales,

RESUELVE:

ESTABLECER LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) A PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo 1. Objeto.- La presente Resolución tiene por objeto establecer las normas que regulan el procedimiento y requisitos para la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a personas adultas mayores en la adquisición local de bienes y servicios de consumo personal.

Artículo 2. Mecanismos de devolución del P/A.- Los mecanismos de devolución del IVA pagado o generado en la adquisición de bienes y servicios por las personas adultas mayores son:

  1. Devolución por acto administrativo.
  2. Devolución automática por transacciones realizadas con comprobantes electrónicos.

CAPÍTULO I

Mecanismo de devolución por acto administrativo

Artículo 3. Definiciones.- Para efectos de la aplicación del mecanismo de devolución por acto administrativo se considerarán a las siguientes definiciones:

  1. Devolución por acto administrativo: Es el proceso mediante el cual se reconoce el derecho a la devolución del IVA a las personas adultas mayores, a través de un acto administrativo motivado, en atención a una solicitud presentada en forma previa.
  2. Canales de atención al usuario: Son los puntos de interacción entre el peticionario y la administración tributaria para acceder a un servicio, a través de los cuales los usuarios presentan sus requerimientos.
  3. Canal presencial: Son los centros de atención del SRI donde los usuarios pueden presentar sus solicitudes de devolución del IVA, a través de ventanillas habilitadas para el efecto.
  4. Canal electrónico: Son los medios habilitados por el Servicio de Rentas Internas de acuerdo con lo previsto en una resolución de carácter general, para que la ciudadanía, a través de herramientas tecnológicas y por internet, puedan generar sus solicitudes de devolución del IVA, sin la necesidad de asistir a un centro de atención.

Artículo 4. Periodicidad.- La solicitud de devolución se presentará por cada período mensual, a mes vencido. Sin embargo, se podrá acumular en una misma solicitud hasta doce (12) períodos mensuales de un mismo ejercicio impositivo.

Podrán presentarse varias solicitudes de devolución de un mismo mes, siempre y cuando, se trate de nuevos comprobantes de venta no presentados anteriormente y se registre saldo disponible para dicho periodo.

Artículo 5. Canales de presentación de la solicitud.- La persona adulta mayor o su representante legal debidamente acreditado, según corresponda, presentará la solicitud de devolución del IVA mediante los siguientes canales:

1. Canal Presencial; y,

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2. Canales Electrónicos, que comprenden:

  1. Servicios en línea (SRI en línea); y,
  2. Otros canales electrónicos:
  1. Sistema de Gestión Documental Quipux;
  2. Correo electrónico; y,
  3. Canales adicionales de atención electrónica que puedan ser habilitados por el SRI.

Artículo 6. Presentación de la solicitud por el canal presencial o canales electrónicos con excepción de SRI en línea- Las solicitudes por el canal presencial o canales electrónicos con excepción de SRI en línea, se realizarán cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:

  1. Cuando sea la primera solicitud;
  2. Cuando los datos proporcionados por el peticionario en solicitudes anteriores, relacionados a la dirección domiciliaria y/o cuenta bancaria, requieran ser actualizados;
  3. Cuando los criterios de prevalidación para la presentación de la solicitud por el canal SRI en línea no sea exitosa;
  4. Cuando se hubiere inhabilitado la devolución automática; o,
  5. Cuando se encuentre inhabilitada la atención de la solicitud por el canal SRI en línea de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la presente Resolución.

Para el efecto, se presentará la solicitud de acuerdo con el formato publicado en el portal web del SRI (www.sri.gob.ec), firmada en forma autógrafa o electrónica, según corresponda. A la solicitud se adjuntarán los requisitos que se detallan a continuación:

1. Requisitos básicos:

a) Para el canal presencial:

i. Solicitud de acuerdo con el formato publicado en el portal web del SRI (www.sri.gob.ec), suscrita con firma autógrafa,

ii. Presentación del original de la cédula de ciudadanía o identidad del adulto mayor;

iii. Listado de comprobantes de venta válidos de emisión física y electrónica de acuerdo con el formato publicado en el portal web del SRI, presentados en medio magnético y/o impreso; y

iv. Comprobantes de venta de emisión física que sustenten el derecho a la devolución, o presentados en medio magnético.

b) Para canales electrónicos, excepto SRI en línea:

i. Solicitud de acuerdo con el formato publicado en el portal web del SRI (www.sri.gob.ec), firmada en forma electrónica,

ii. Cédula de ciudadanía o identidad del adulto mayor digitalizado en formato PDF.

iii. Listado de comprobantes de venta válidos de emisión física y electrónica de acuerdo con el formato publicado en el portal web del SRI, digitalizado en formato PDF.

iv. Comprobantes de venta de emisión física que sustenten el derecho a la devolución, digitalizados en formato PDF.

2. Requisitos especiales:

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a) En caso de que la solicitud se encuentre firmada por la persona adulta mayor y la presentación la efectúe una tercera persona, además de los requisitos señalados en los números iii y iv de los literales a y b del numeral 1, se deberá presentar los siguientes documentos vigentes:

i. Solicitud de acuerdo con el formato publicado en el portal web del SRI (www.sri.gob.ec), suscrita con firma autógrafa o electrónica, según corresponda, de la persona adulta mayor;

ii. Certificado de «Autorización a Terceros » generado en el portal web del SRI; y,

iii. Presentación del original del documento de identificación (cédula de ciudadanía o identidad o pasaporte) y certificado de votación, cuando sea aplicable, del tercero.

En caso que la presentación se realice por canales electrónicos, con excepción de SRI en línea, se deberán adjuntar tales documentos digitalizados en formato PDF.

b) En caso de que la solicitud sea firmada y presentada por una tercera persona, además de los requisitos señalados en los números iii y iv de los literales a y b del numeral 1, se deberá presentar los siguientes documentos vigentes:

i. Solicitud de acuerdo con el formato publicado en el portal web del SRI (www.sri.gob.ec), suscrita con firma autógrafa o electrónica, según corresponda, por parte del tercero;

ii. Original y copia de la escritura pública del poder que faculte a la tercera persona a actuar en nombre del adulto mayor; y,

iii. Presentación del original del documento de identificación (cédula de ciudadanía o identidad o pasaporte) y certificado de votación, cuando aplique, del tercero.

En caso que la presentación se realice por canales electrónicos, con excepción de SRI en línea, se deberán adjuntar tales documentos digitalizados en formato PDF.

Cuando los comprobantes de venta que sustenten el derecho a la devolución, sean presentados en medio magnético o electrónico, en la solicitud de devolución de IVA deberá constar la leyenda: «La información en medio magnético o electrónica que se adjunta a la presente solicitud, constituye fiel copia del original que reposa en mis archivos y no presenta error ni omisión alguna.».

Artículo 7. Presentación de la solicitud por el canal SRI en línea.- A partir de la segunda solicitud, las personas adultas mayores, tendrán la opción de presentar la petición a través del canal servicios en línea (SRI en línea) del portal web (www.sri.gob.ec) cumpliendo en forma previa los siguientes requisitos:

  1. Haber presentado la primera solicitud de devolución por el canal presencial o a través de los otros canales electrónicos.
  2. Haber obtenido la clave de usuario para el acceso al canal SRI en línea.
  3. De ser el caso, llenar el listado de comprobantes de venta de emisión física para solicitudes por internet.

A efectos de proceder con la solicitud por el canal SRI en línea la persona adulta mayor deberá considerar lo previsto en la «Guía para beneficiarios» de este proceso, que se encuentra publicada en el portal web del SRI (www.sri.gob.ec).

Artículo 8. Criterios de prevalidación.- La Administración Tributaria podrá establecer validaciones previas en sus sistemas informáticos a fin de incorporar nuevos controles en la presentación de la solicitud de devolución.

Artículo 9. De la resolución y acreditación.- El Servicio de Rentas Internas se pronunciará mediante acto administrativo en atención a la solicitud de devolución del IVA y, de ser el caso, solicitará la acreditación de los valores

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correspondientes en la cuenta bancaria que la persona adulta mayor haya señalado para el efecto y que mantenga activa en una institución financiera del país.

La cuenta bancaria debe encontrarse a nombre de la persona adulta mayor. En caso de que la acreditación de valores quiera realizarse a nombre de terceras personas, se deberá presentar escritura pública del poder, suscrito por el beneficiario a favor del tercero, en el que se señale expresamente este particular. En caso de que no se indique el tiempo de vigencia del poder, y tras haber transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de otorgamiento, se requerirá al tercero un certificado notarial que acredite que el poder no ha sido revocado.

Artículo 10. Notificación.- La notificación de los actos administrativos concernientes al trámite de la devolución del IVA, se efectuará en el buzón electrónico de la persona adulta mayor. De no disponer la persona adulta mayor de un buzón electrónico la notificación, esta se realizará en el lugar o correo electrónico señalado en la respectiva solicitud.

Artículo 11. Conservación de documentos.- Los comprobantes de venta por los cuales se solicite la devolución, deberán conservarse por un plazo de siete (7) años desde su fecha de emisión, de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria vigente para los plazos de prescripción de la obligación tributaria.

Artículo 12. Control posterior.- El Servicio de Rentas Internas podrá verificar mediante procesos de control posterior, los montos reintegrados. En caso de verificarse que la devolución fue efectuada por rubros distintos, montos superiores a los que corresponden de conformidad con la Ley, su reglamento y la presente Resolución o sobre bienes y servicios destinados para actividades comerciales, la Administración Tributaria reliquidará los valores devueltos y podrá realizar la gestión de cobro de dichos valores o compensarlos con futuras devoluciones a favor del beneficiario del derecho.

La Administración Tributaria, para este efecto, podrá solicitar a través de requerimientos de información, al peticionario o terceros, dentro del trámite o posterior al mismo, documentación adicional que permita verificar la validez y exactitud de la información proporcionada por los beneficiarios.

Artículo 13. Inhabilitación de la atención de la solicitud por el canal SRI en línea.- Sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar, en caso de que el SRI en sus procesos de control, detecte que el adulto mayor, o su representante, ha presentado alguna solicitud de devolución con base en información inconsistente, con errores o mantenga diferencias a favor de la Administración Tributaria, esta podrá inhabilitar la atención de la solicitud de devolución desde SRI en línea del portal web (www.sri.gob.ec) y, en tal virtud, el sujeto pasivo sólo podrá presentar sus futuras solicitudes para la devolución, en forma presencial a través de los centros de atención del SRI, o por los otros canales electrónicos previstos en esta Resolución, y adjuntando los documentos señalados en el artículo 6 de la presente Resolución, para su regularización y/o compensación de las diferencias encontradas.

La Administración Tributaria podrá habilitar la atención de la solicitud por el canal SRI en línea, una vez que haya verificado que se han superado las causales para su inhabilitación; sin perjuicio de futuras verificaciones que conlleven la inhabilitación del mecanismo.

CAPÍTULO II

Mecanismo de devolución automática por transacciones realizadas con comprobantes electrónicos

Artículo 14. Definiciones.- Para efectos de la aplicación del mecanismo de devolución automática se considerarán a las siguientes definiciones:

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  1. Devolución automática por transacciones realizadas con comprobantes electrónicos: Proceso mediante el cual se realiza la aplicación del beneficio al momento de la compra de bienes y/o servicios, a través de transacciones realizadas con comprobantes electrónicos (facturas y notas de débito) y cuyo derecho se encuentra establecido en la normativa tributaria vigente.
  2. Código de confirmación: Es una clave de 4 dígitos numéricos que genera la Administración Tributaria de manera aleatoria con un tiempo de vigencia y que tiene por función autenticar al beneficiario al momento de la compra, con el fin de confirmar y aceptar la aplicación de la devolución automática.

Artículo 15. Periodicidad.- La devolución del IVA se aplicará de manera inmediata por cada compra realizada con comprobantes electrónicos, de conformidad a los límites establecidos en la normativa tributaria vigente.

Artículo 16. Bienes y servicios susceptibles de devolución.- La devolución automática en transacciones con comprobantes electrónicos se aplicará sobre el valor del IVA generado en la adquisición local de bienes y servicios de consumo personal, que no estén relacionados o destinados para actividades comerciales.

Los emisores electrónicos deberán contar con un catálogo propio de bienes y servicios sobre los cuales aplicarán la devolución automática del IVA.

Artículo 17. Registro del canal automático y generación del código de confirmación.- La persona adulta mayor o su representante legal, según corresponda, presentará por primera y única vez, la solicitud de registro del canal automático para la devolución del IVA y generación del código de confirmación de manera presencial, en los Centros de Atención Tributaria del SRI a nivel nacional o por los canales electrónicos, excepto SRI en línea.

Para el efecto, presentarán la solicitud de acuerdo con el formato publicado en el portal web del SRI (www.sri.gob.ec), adjuntando los mismos requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Resolución, según corresponda.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en caso de personas adultas mayores que cuenten con clave de acceso al portal web del SRI (www.sri.gob.ec), la Administración Tributaria podrá realizar el registro de oficio del beneficiario, así como la generación del código de confirmación, con el fin de facilitar el acceso al mecanismo de devolución automática del IVA. La Administración Tributaria realizará el aviso del registro de oficio en el buzón del contribuyente, conforme el artículo 23 de la presente Resolución, sin que sea necesaria la notificación de ningún documento adicional para acceder al mecanismo de devolución automática del IVA.

Artículo 18. Recuperación del código de confirmación.- El SRI pondrá a disposición de todas las personas adultas mayores en su portal web (www.sri.gob.ec), el servicio de «Recuperación código confirmación», mismo que podrá ser utilizado considerando lo establecido en la «Guía para beneficiarios» de este proceso, la cual permitirá consultar o solicitar un nuevo código de confirmación para la aplicación de la devolución automática del IVA.

En el caso de que la funcionalidad no se encuentre disponible o cuando la persona adulta mayor lo requiera, podrá solicitar adicionalmente este servicio a través del centro de atención telefónica o acercándose directamente a los centros de atención del SRI a nivel nacional o por los otros canales electrónicos, excepto SRI en línea, presentando la solicitud de acuerdo al formato publicado en el portal web del SRI (www.sri.gob.ec). A la solicitud se adjuntaran los siguientes documentos:

  1. Presentación del documento de identidad (cédula de ciudadanía o identidad).
  2. Presentación de carta de autorización si es tercero.

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Artículo 19. Renovación de código de confirmación.- La Administración Tributaria realizará de oficio la renovación del código de confirmación cada año desde su obtención o registro, y comunicará tal renovación a la persona adulta mayor, en el buzón del contribuyente, conforme a lo señalado en el artículo 23 de la presente Resolución.

No obstante lo anterior, las personas adultas mayores podrán renovar del código de confirmación en cualquier tiempo, a través del portal web del SRI (www.sri.gob.ec).

Artículo 20. Devolución automática del IVA por transacciones realizadas con comprobantes electrónicos.- El

monto del IVA sujeto a devolución, generado en las transacciones realizadas con comprobantes electrónicos emitidos por los establecimientos autorizados a nivel nacional, será aplicado en el mismo comprobante de venta, previa aceptación de la persona adulta mayor mediante el código de confirmación y validación de la información de la transacción por parte de la Administración Tributaria para la aplicación de la devolución automática.

Artículo 21. Verificación de la devolución automática del IVA.- El Servicio de Rentas Internas pondrá a disposición de todas las personas adultas mayores, en su portal web (www.sri.gob.ec), el servicio de «Consulta devolución automática IVA», mismo que podrá ser utilizada considerando lo establecido en la «Guia para beneficiañof de este proceso, para consultar el detalle de cada devolución aplicada con comprobantes electrónicos y los saldos disponibles por período.

Artículo 22. Inhabilitación del canal automático.- El Servicio de Rentas Internas podrá inhabilitar el mecanismo de devolución automática cuando detecte que el beneficiario ha presentado información inconsistente, con errores o mantenga diferencias a favor de la Administración Tributaria por devoluciones indebidas, así como por fallecimiento, u otros motivos que identifique la Administración Tributaria.

Para las respectivas verificaciones que efectué la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades legalmente conferidas, utilizará la información propia de la persona adulta mayor y de terceros que mantenga en sus bases de datos.

En tal virtud, el beneficiario podrá presentar sus futuras solicitudes para la devolución del IVA únicamente en forma física, a través de los centros de atención del SRI, o por los canales electrónicos, cumpliendo los requisitos previstos en esta Resolución.

La Administración Tributaria podrá habilitar el mecanismo de devolución automática, una vez que haya verificado que se han superado las causales para su inhabilitación; sin perjuicio de futuras verificaciones que conlleven la inhabilitación del mecanismo.

Artículo 23. De la notificación.- El registro, inhabilitación o habilitación del canal automático, la generación del código de confirmación, así como otros procesos que se deriven de este mecanismo, será informado a las personas adultas mayores por los canales de comunicación y notificación electrónica disponible en el portal web institucional del SRI (www.sri.gob.ec), de conformidad con las disposiciones consentidas al aceptar o suscribir el «Acuerdo de Responsabilidad y Uso de Medios Electrónicos».

Artículo 24. Control posterior.- La Administración Tributaria podrá realizar un proceso de control posterior de la información contenida en los comprobantes electrónicos con devolución del IVA y transmitida a sus bases de datos, a fin de asegurar que la devolución del impuesto se realizó conforme lo dispuesto en la normativa tributaria vigente.

En caso de que la Administración Tributaria detectare que la devolución fue efectuada por bienes y servicios destinados para actividades comerciales, de conformidad con la Ley, su reglamento y la presente Resolución, reliquidará los valores

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devueltos y podrá realizar la gestión de cobro de dichos valores o compensarlos con futuras devoluciones a favor del beneficiario del derecho.

CAPÍTULO III

Disposiciones aplicables a los contribuyentes que emitan comprobantes electrónicos con devolución automática del

IVA

Artículo 25. Comprobantes electrónicos con devolución automática del IVA.- Los emisores electrónicos que accedan a este nuevo esquema, deberán considerar lo dispuesto en la «Ficha Técnica» así como sujetarse a los requisitos adicionales de unicidad y demás especificaciones detalladas en los archivos «XML» y «XSD» para facturas, notas de débito y notas crédito que la Administración Tributaria publique en el portal web del SRI (www.sri.gob.ec) para la emisión de comprobantes electrónicos con devolución automática del IVA en transacciones realizadas por personas adultas mayores.

Artículo 26. Servicios web para la devolución automática.- La Administración Tributaria habilitará enlaces «web services» en línea para uso exclusivo de los emisores electrónicos y que deberán utilizarse para este proceso, el cual incluirá mecanismos de seguridad para garantizar la autenticación y autorización de su uso.

A través de los enlaces «web services» los emisores electrónicos podrán identificar los beneficiarios que se encuentran habilitados para la aplicación de la devolución automática para realizar el envío de la transacción con el IVA generado en la factura o nota de débito, procesamiento en línea para la validación y confirmación del valor sujeto a devolución por parte de la Administración Tributaria, y su posterior registro correspondiente en el comprobante electrónico.

Artículo 27. Responsabilidad del uso de los enlaces «web services».- Los emisores electrónicos contarán con medios de autenticación únicos con vigencia establecida en la «Ficha Técnica» para el acceso a los servicios implementados para el esquema de devolución automática del IVA, quienes serán responsables de la información transmitida y obtenida por el Servicio de Rentas Internas para realizar transacciones con personas adultas mayores.

Artículo 28. Publicación de beneficiarios habilitados para la devolución automática.- La información de beneficiarios que se encuentran registrados y habilitados en el canal de devolución automática del IVA a la que se refiere la presente Resolución, serán publicados a través del enlace «we¿ services» que la Administración Tributaria ponga a disposición de los emisores electrónicos. Para el uso de la información se deberán considerar las medidas de seguridad de autenticación y autorización establecidas en la «Ficha Técnica» publicada en el portal web del SRI (www.sri.gob.ec).

Artículo 29. Consentimiento para la aplicación de la devolución automática.- Los emisores electrónicos deberán contar con el consentimiento para la aplicación de la devolución del IVA de la persona adulta mayor o su representante a través del código de confirmación.

Cuando el emisor electrónico, por la naturaleza de su actividad económica, mantenga contratos de servicios y realice transacciones masivas con personas adultas mayores, para la aplicación de la devolución automática del IVA no se requerirá del código de confirmación por parte de la persona adulta mayor.

Artículo 30. Anulación o reverso de transacciones realizadas con devolución automática del IVA.- La

Administración Tributaria habilitará enlaces «web services» para la anulación de transacciones en los casos en que existan errores o no se haya efectivizado la transacción, que correspondan al mismo día y no se encuentren transmitidos al sistema de comprobantes electrónicos.

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Los emisores electrónicos no deberán transmitir los comprobantes electrónicos cuya devolución del IVA haya sido anulada o reversada, mismos que deberán ser conservados como transacciones erradas o anuladas en sus sistemas de facturación.

Cuando la devolución automática del IVA haya sido ejecutada exitosamente y el comprobante electrónico haya sido transmitido al Servicio de Rentas Internas, en caso de que se requiera anular la transacción, estará sujeto a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios para la emisión de notas de crédito.

Artículo 31. Normas para la emisión, entrega y trasmisión de los comprobantes electrónicos.- Los sujetos pasivos que emitan comprobantes electrónicos con devolución automática del IVA deberán considerar lo señalado en la Resolución Nro. NAC-DGERCGC18-00000233 para la emisión, entrega y trasmisión de la información a la Administración Tributaria.

Artículo 32. Declaración del IVA.- Los sujetos pasivos que emitan comprobantes electrónicos con devolución automática del IVA, deberán declarar los valores devueltos en el formulario del Impuesto al Valor Agregado en las casillas que se habiliten para el efecto y de conformidad con la normativa tributaria vigente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas deberán considerar lo dispuesto en la presente Resolución dentro de sus respectivos procesos de control.

SEGUNDA.- Para el mecanismo de devolución automática por transacciones realizadas con comprobantes electrónicos, la Administración Tributaria, con base a criterios de valoración internos para mitigar el nivel de riesgo, podrá establecer valores mínimos y máximos por cada transacción con comprobantes electrónicos para la aplicación de la devolución automática del IVA, considerando el monto máximo mensual, de conformidad con la normativa tributaria vigente.

La persona adulta mayor podrá solicitar, por el mecanismo de devolución por acto administrativo, el valor del IVA del comprobante electrónico cuando este sea superior al valor máximo por cada transacción previsto según el inciso anterior. El monto del IVA a devolver no excederá el monto máximo mensual establecido en la normativa tributaria vigente.

TERCERA.- Los valores devueltos por los diferentes mecanismos establecidos en la presente Resolución, no podrá superar en su conjunto al monto máximo mensual a devolver a personas adultas mayores, de conformidad con la normativa tributaria vigente.

CUARTA.- El derecho a la devolución del IVA para una persona adulta mayor de nacionalidad extranjera, aplicará a partir de la fecha que haya obtenido la condición migratoria de residente otorgada por la autoridad nacional en materia de movilidad humana y con la verificación del cumplimiento de todos los requisitos previstos para el efecto en la presente Resolución y en la normativa ecuatoriana vigente.

QUINTA.- Las solicitudes de devolución del IVA correspondiente a períodos posteriores a abril de 2016, deberán sujetarse a las normas de control posterior y, de ser el caso, a su reintegro con un recargo adicional del cien por ciento (100%) sobre los valores que se identifique que se devolvieron indebidamente, de conformidad con la normativa tributaria vigente.

SEXTA.- La Administración Tributaria podrá establecer criterios de valoración a fin de establecer fases de obligatoriedad para incorporar a contribuyentes para la emisión de comprobantes electrónicos con devolución automática del IVA.

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SÉPTIMA- En el caso de que los enlaces «web services» de devolución no se encuentren disponibles, el comprobante electrónico se emitirá sin devolución del IVA, y en tal virtud, las personas adultas mayores o su representante legal, según corresponda, presentará la correspondiente solicitud por los canales de servicio del mecanismo de «Devolución por acto administrativo».

OCTAVA.- De manera general, los documentos requeridos en la presente Resolución mediante el canal presencial podrán presentarse en medio digital, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. NAC-DGERCGC16-00000152, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 733, del 14 de abril de 2016, a través del uso de dispositivos de almacenamiento de información (CD, DVD, no regrabables, memorias extraíbles o discos externos), en formato PDF I Excel/Open Office.

A efectos de la presentación de la información en medio digital, se deberá entregar la «Carta de certificación y responsabilidad de la información para el ingreso de documentación dígital’, cuyo formato se encuentra disponible en el portal web del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec). Dicha carta deberá estar suscrita por la persona adulta mayor o su representante legal y deberá contar con un código de identificación.

NOVENA.- La Administración Tributaria podrá realizar inspecciones documentales y/o solicitar la documentación original de sustento de la devolución, en caso de considerarlo necesario.

DÉCIMA.- Las solicitudes de devolución del IVA que sean ingresadas a través de los canales presencial y electrónicos, sustentadas con comprobantes electrónicos, deberán corresponder únicamente respecto al valor del IVA efectivamente pagado en la transacción. En caso de que se identifique en el sustento de la devolución facturas electrónicas con devolución automática del IVA, estas serán rechazadas de manera automática en dicha solicitud, siempre que se haya devuelto la totalidad del IVA en el comprobante electrónico, conforme lo señalado en el artículo 20 de la presente Resolución.

DÉCIMA PRIMERA.- La correcta aplicación de la devolución automática del IVA por transacciones realizadas con comprobantes electrónicos por bienes y servicios de consumo personal, serán de exclusiva responsabilidad de la persona adulta mayor o su representante legal, cuando corresponda, y de los emisores electrónicos, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran iniciarse por el uso indebido que cause perjuicio o induzca a error a la Administración Tributaria, y de las sanciones correspondientes, de conformidad con la normativa tributaria vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las entidades del sistema financiero nacional emisoras de tarjetas de crédito o de débito realizarán los ajustes tecnológicos necesarios para la inclusión del campo de devolución automática del IVA en el término de trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Durante el período de tiempo señalado en el inciso anterior, la devolución automática aplicará para los demás medios de pago habilitados. El IVA pagado por transacciones realizadas con tarjetas de crédito o de débito deberá ser solicitado por los canales de servicio del mecanismo de «Devolución por acto administrativo».

SEGUNDA.- La Administración Tributaria atenderá las solicitudes de devolución del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) por la adquisición local de bienes y servicios de primera necesidad correspondientes a períodos anteriores a mayo de 2016, considerando la prescripción del derecho a la devolución.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA- Deróguese la Resolución Nro. NAC-DGERCGC17-00000462, publicada en el Suplemento al Registro Oficial Nro. 72 de 05 de septiembre de 2017 y sus reformas.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dictó y firmó electrónicamente la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, el 28 de septiembre de 2020.

Lo certifico.

Dra. Alba Molina P.

SECRETARIA GENERAL DEL

SERVICIO DE RENTAS ESTERNAS

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RESOLUCIÓN Nro. NAC-DGERCGC20-00000060

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

CONSIDERANDO:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 73 del Código Tributario indica que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el Título Cuarto-A de la Ley de Régimen Tributario Interno, agregado por el artículo 38 de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, publicada en el Primer Suplemento al Registro Oficial No. 111 de 31 de diciembre de 2019, establece las normas para el régimen impositivo para microempresas;

Que el artículo 81 del Reglamento para la aplicación del Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 260, de 04 de agosto de 2020, incluyó a continuación del artículo innumerado siguiente al artículo 253 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el Título V-A denominado: RÉGIMEN IMPOSITIVO PARA MICROEMPRESAS;

Que la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento ibídem prevé que el Servicio de Rentas Internas, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la vigencia de tal reglamento, deberá revisar la actualización de oficio del RUC de los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, correspondiente al ejercicio fiscal 2020, efectuada por aplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria, y realizará las inclusiones o exclusiones que correspondan, mismas que serán publicadas en la página web del SRI y surtirán efecto para el ejercicio fiscal 2020;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

16 – Miércoles 30 de septiembre de 2020 Edición Especial N° 1100 – Registro Oficial

En ejercicio de sus facultades legales,

RESUELVE:

EXPEDIR LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN IMPOSITIVO PARA

MICROEMPRESAS

Artículo 1. Objeto.- La presente resolución establece las normas para la aplicación del Régimen Impositivo para Microempresas.

Artículo 2. Definiciones.- Para efectos del Régimen Impositivo para Microempresas, además de las definiciones previstas en la normativa tributaria vigente, se considerarán las siguientes:

  1. Actividad económica principal: Consiste en el desarrollo de una actividad económica previamente registrada en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), cuyos ingresos obtenidos en un ejercicio fiscal superan a otros obtenidos en cualquier actividad económica adicional.
  2. Comisionista: Aquella persona natural, sociedad o establecimiento permanente de una sociedad no residente en Ecuador, que se dedica habitualmente a la venta de bienes, de derechos o la prestación de servicios a cambio de una comisión, sin exponerse, en esencia económica, a los riesgos y ventajas significativos asociados a la realización de dichas transacciones.

Sin perjuicio de la regla general prevista en el inciso anterior, también se establecerá la calidad de comisionista siempre que se cumplan con todas las condiciones siguientes:

a. Que no tenga el riesgo del inventario ni antes ni después de la venta.

b. Que no puedan fijar precios para los bienes y/o servicios del comitente o principal.

c. Que no estén expuestos al riesgo de crédito por la venta.

  1. Rentas de capital: Aquellos beneficios o rentas obtenidos por la colocación de capital, derechos representativos de capital, de créditos e inversiones de cualquier naturaleza como rendimientos financieros o aquellos que procedan del arrendamiento de bienes inmuebles, así como las regalías, marcas y patentes que disponga una persona natural o jurídica, siempre que no existan procesos productivos o prestación de servicios u otros factores de trabajo.
  2. Trabajador autónomo: Toda persona que ejerce un oficio o ejecuta una obra o realiza regularmente una actividad económica por cuenta propia, sin relación de dependencia, y percibe un ingreso en forma distinta al sueldo o salario; se excluyen las actividades económicas de ocupación liberal.
  3. Servicios profesionales: Los efectuados por personas naturales que hayan obtenido título profesional otorgado por establecimientos regulados por la Ley Orgánica de Educación Superior, y debidamente registrado por el ente rector de educación superior, los cuales deberán estar directamente relacionados con el título profesional obtenido. Se incluyen las actividades de educación, enseñanza, capacitación y formación relacionadas con el título profesional.

Artículo 3. Limitaciones al régimen para microempresas.- No podrán acogerse al Régimen Impositivo para Microempresas los sujetos pasivos que desarrollen exclusivamente una o varias de as

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actividades económicas previstas en el artículo 253.2 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, dentro de las cuales se considerará lo siguiente:

  1. Los regímenes impositivos simplificados o similares incluyen tanto al Régimen Impositivo Simplificado para el Ecuador (RISE); como al Régimen Simplificado de las Organizaciones Integrantes de la Economía Popular y Solidaria, y otros previstos en la normativa tributaria vigente.
  2. Los ingresos de transporte internacional incluyen los obtenidos por transporte de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes.
  3. Se considera servicios de transporte terrestre público de pasajeros y transporte terrestre comercial, a aquellos definidos en el Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
  4. Comercializadoras de combustibles corresponde a las comercializadoras y distribuidoras de derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo, gas natural y biocombustibles que cuenten con lo permisos correspondientes.

Artículo 4. Inclusión de oficio.- El Servicio de Rentas Internas efectuará la actualización de oficio del Registro Único de Contribuyentes (RUC) a los sujetos pasivos que, según lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, Establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, a la fecha de tal actualización, sean considerados microempresas, y siempre que no se encuentren dentro de las limitaciones al régimen, para lo cual publicará en la página web institucional (www.sri.gob.ec) el catastro respectivo hasta el 30 de septiembre de cada año.

Para la categorización de microempresas se considerará a aquellos sujetos pasivos con ingresos brutos de hasta trecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300.000) y que a la fecha de generación del catastro cuenten con hasta 9 trabajadores. Para dicha categorización, prevalecerá el monto de ingresos sobre la condición de número de trabajadores.

Para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento de aplicación y esta Resolución para sujetarse al régimen, el Servicio de Rentas Internas utilizará la información que reposa en sus bases de datos o cualquier medio que posea respecto a la suma del monto total de ingresos brutos provenientes de la actividad empresarial, del libre ejercicio profesional, los de ocupación liberal, trabajo autónomo y otras rentas; registradas en las respectivas declaraciones de impuestos y otra información del sujeto pasivo y/o de terceros del ejercicio fiscal en el que se genere el catastro; así también se considerará el número de trabajadores y las actividades económicas previamente registradas en el RUC.

Los contribuyentes que se encontraren en ciclo preoperativo no serán incluidos en el Régimen Impositivo para Microempresas hasta que perciban ingresos derivados de su actividad económica principal.

Los contribuyentes estarán sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su inclusión.

Conforme lo establecido en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la inclusión de oficio se ejecutará sin necesidad de comunicación previa.

Los contribuyentes podrán revisar la información actualizada de su RUC a través del portal web institucional www.sri.gob.ec.

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Artículo 5. Inscripción de nuevos contribuyentes.- Las personas naturales ecuatorianas o extranjeras residentes fiscales en el Ecuador, al momento de su inscripción en el RUC, deberán incluirse en el Régimen Impositivo para Microempresas e iniciarán su actividad económica con sujeción a este; siempre que cumplan las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación. Para el efecto, al momento de su inscripción en el RUC deberán informar todas las actividades económicas que desarrollarán , los ingresos que presuman obtener durante el ejercicio fiscal corriente, así como el número de trabajadores. La inclusión en el régimen consignada en el RUC constituye la aceptación del contribuyente del cumplimiento de las condiciones tanto en ingresos brutos como en número de trabajadores; de verificarse con posterioridad el incumplimiento de aquellas, se procederá con la exclusión del régimen, la cual surtirá efecto a partir del ejercicio fiscal siguiente al de la exclusión.

Las sociedades que se inscriban en el RUC, iniciarán su actividad económica con sujeción al régimen general hasta que esta Administración Tributaria efectúe su inclusión de oficio en el Régimen Impositivo para Microempresas cuando corresponda.

En los procesos de inscripción de oficio en el RUC conforme la normativa vigente, la Administración Tributaria incluirá a los sujetos pasivos en este régimen siempre que cumplan las condiciones previstas en la normativa tributaria vigente y esta resolución.

Artículo 6. Del reinicio de actividades.- Las personas naturales sujetas al Régimen Impositivo para Microempresas que hubieren suspendido su RUC, y dentro del mismo ejercicio fiscal reinicien sus actividades económicas, se mantendrán en dicho régimen mientras se cumplan las condiciones previstas en la normativa tributaria vigente.

Cuando el reinicio de actividades se realice en un ejercicio fiscal diferente al que se produjo la suspensión, el contribuyente deberá sujetarse al Régimen Impositivo para Microempresas, siempre y cuando cumpla con las condiciones previstas en la normativa tributaria vigente y esta Resolución.

Si el contribuyente formó parte del régimen general o de regímenes simplificados al momento de la suspensión de su RUC, en el reinicio de sus actividades económicas, deberá sujetarse al Régimen Impositivo para Microempresas siempre y cuando cumpla las condiciones previstas en la normativa tributaria vigente y esta Resolución; no obstante, también podrá optar por incorporarse al respectivo régimen simplificado, en caso de reunir las condiciones legales y reglamentarias para ello.

Las condiciones previstas en este artículo se aplicarán en caso de que el registro del reinicio de actividades se efectúe mediante actualización de oficio del RUC.

Artículo 7. Exclusión de oficio.- El Servicio de Rentas Internas excluirá de oficio a los contribuyentes que no cumplan o dejen de cumplir las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, y aquellos que hubieren cumplido el plazo máximo de permanencia en el régimen de microempresas. Para el efecto, la Administración Tributaria realizará la actualización de oficio del RUC y se registrará la exclusión del catastro previsto en el artículo 4 de esta Resolución. La exclusión de oficio se ejecutará sin necesidad de comunicación previa y surtirá efecto a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su exclusión.

Los contribuyentes que hubiesen cumplido cinco (5) años de permanencia en el Régimen Impositivo para Microempresas, dejarán de sujetarse a este régimen desde el primer día del año siguiente al que se cumplió dicho tiempo máximo de permanencia.

Una vez que los contribuyentes sean excluidos del Régimen Impositivo para Microempresas no podrán reincorporarse al mismo de forma definitiva y se sujetarán a las normas previstas para el régimen general u otros regímenes, según corresponda.

Registro Oficial – Edición Especial N° 1100 Miércoles 30 de septiembre de 2020 – 19

Artículo 8. Peticiones para la inclusión o exclusión.- Cuando los contribuyentes consideren que no procede la inclusión o exclusión en el Régimen Impositivo para Microempresas, podrán presentar su petición justificando objetivamente sus motivos de conformidad con la normativa vigente, en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la publicación del catastro previsto en la presente Resolución, utilizando para el efecto el formato publicado en el portal web institucional (www.sri.gob.ec).

La aceptación de la petición de inclusión o exclusión surtirá efecto a partir del primer día del ejercicio fiscal al que corresponde la petición.

El Servicio de Rentas Internas, de acuerdo con las resoluciones de las peticiones presentadas por los sujetos pasivos o el resultado de las impugnaciones a estas, así como en los casos de nuevas inscripciones o reinicio de actividades, realizará de oficio la actualización de la información en el RUC y del catastro publicado en la página web (www.sri.gob.ec) previsto en el artículo 4 de esta Resolución. Las actualizaciones previstas en este inciso no darán lugar a la presentación de nuevas solicitudes de inclusión o exclusión del régimen.

Los contribuyentes podrán revisar la información actualizada de su RUC a través del portal web (www.sri.gob.ec).

Artículo 9. Deberes formales y materiales.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán cumplir con los deberes formales y materiales según lo previsto en la normativa tributaria vigente. La falta de cumplimiento será sancionada de conformidad con la ley.

Artículo 10. Contabilidad y registro de ingreso y egreso.- Las sociedades sujetas al Régimen Impositivo para Microempresas, estarán obligados a llevar contabilidad en las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento de aplicación y la normativa expedida por los organismos de regulación y control correspondiente.

Las personas naturales que, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, se encuentren obligados a llevar contabilidad, deberán hacerlo bajo las Normas Internacionales de Información Financiera para PYMES; por el contrario, si no se encuentran obligados a llevar contabilidad, deberán mantener un registro de ingresos y gastos con los requisitos previstos en la normativa tributaria vigente.

Artículo 11. Comprobantes de venta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán emitir comprobantes de venta, retención y documentos complementarios en los casos que proceda, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en la normativa tributaria vigente.

Los sujetos pasivos, en sus comprobantes de venta, deberán diferenciar los bienes, servicios o derechos objeto de la transacción, identificando a su vez aquellos que correspondan a actividades no sujetas a este régimen.

Los documentos autorizados de los contribuyentes de este régimen deberán llevar la leyenda «Contribuyente Régimen Microempresas»; y, adicionalmente se consignarán las leyendas «Contribuyente Especial», «Agente de Retención» u otras que correspondan de conformidad con la normativa tributaria vigente.

Artículo 12. Declaración del IVA.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán efectuar la liquidación, declaración y pago del impuesto al valor agregado (IVA) en forma semestral, en los meses de julio -primer semestre- y enero -segundo semestre-conforme lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno.

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Los contribuyentes sujetos a este régimen, con la presentación de la declaración del período fiscal enero de cada año, se podrán acoger a la forma de declaración mensual hasta las fechas señaladas en el artículo 158 del Reglamento para la aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno.

Cuando el sujeto pasivo presente una declaración mensual de IVA durante el ejercicio fiscal anual, se verificará su intención de adoptar la declaración en forma mensual por el resto del año, en cuyo caso con la declaración mensual de IVA deberá consolidar la información de aquellos periodos no declarados de un mismo semestre, sin que se genere el pago de intereses o multas respecto de los periodos que se acumulan.

Para el caso de contribuyentes que inicien o reinicien sus actividades en un mes diferente a enero presentarán sus declaraciones en forma semestral; no obstante, podrán optar por la declaración mensual a partir del primer período fiscal que les corresponda declarar o durante el ejercicio fiscal.

En cualquier caso, una vez adoptada la declaración mensual del IVA, esta deberá mantenerse durante todo el ejercicio fiscal.

Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas declararán las ventas a crédito y pagarán el respectivo impuesto en la declaración semestral de periodo correspondiente al que se produjeron dichas ventas. En el caso de elegir la forma de declaración mensual deberá declarar las ventas señaladas en este inciso en el mes siguiente de realizadas y pagar el respectivo impuesto al mes subsiguiente según lo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno para la liquidación del IVA.

En caso de cese de actividades económicas, antes de las fechas previstas para la presentación de la declaración semestral, los sujetos pasivos deberán hacerla en forma anticipada, hasta el mes siguiente de producida dicha suspensión, considerando las fechas previstos en el artículo 158 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Esta declaración se presentará aunque no se hubieren registrado ventas en el respectivo periodo.

Artículo 13. Declaración del ICE.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán efectuar la liquidación, declaración y pago del impuesto a los consumos especiales (ICE), en forma semestral hasta las fechas previstas en el artículo 253.27 del Reglamento para la aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno.

El sujeto pasivo podrá seleccionar la declaración mensual del ICE, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior. La declaración mensual deberá mantenerse durante todo el ejercicio fiscal.

En caso de cese de actividades económicas, el contribuyente deberá actuar conforme lo previsto en el artículo 12 de esta Resolución.

Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas declararán las ventas a crédito y pagarán el respectivo impuesto en la declaración semestral de periodo correspondiente al que se produjeron dichas ventas. En el caso de elegir la forma de declaración mensual deberá declarar las ventas señaladas en este inciso en el mes siguiente de realizadas y pagar el respectivo impuesto al mes subsiguiente según lo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno para la liquidación del ICE.

Artículo 14. Declaración semestral del impuesto a la renta.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Impositivo para Microempresas deberán liquidar, declarar y pagar el impuesto a la renta en forma semestral, exclusivamente por los ingresos sujetos a este régimen, en los meses de julio -primer semestre- y enero -segundo semestre-, hasta las fechas previstas en el artículo 253.27 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno para la declaración del IVA, en

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concordancia con el artículo 253.20 del reglamento ibídem y utilizando el formulario definido para la declaración del impuesto a la renta.

Cuando el sujeto pasivo hubiere seleccionado la declaración mensual del IVA, la declaración del impuesto a la renta se presentará de forma semestral, en los plazos establecidos en el inciso anterior.

Si los ingresos del contribuyente se encuentren exentos del pago del impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente, los mismos se deberán registrar como tales en la declaración semestral del impuesto a la renta.

La declaración prevista en este artículo se presentará incluso en los casos en que el contribuyente no hubiere obtenido ingresos relacionados con el Régimen Impositivo para Microempresas, en cuyo caso la declaración será informativa.

Artículo 15. Declaración anual del impuesto a la renta.- Los sujetos pasivos, además de las declaraciones semestrales previstas en el artículo anterior, deberán presentar la declaración anual del impuesto a la renta en los siguientes casos:

  1. Las sociedades y los establecimientos permanentes de sociedades no residentes, en todos los casos.
  2. Las personas naturales que obtengan ingresos por otras fuentes adicionales a la actividad empresarial sujeta al Régimen Impositivo para Microempresas.
  3. Las personas naturales que requieran solicitar el pago en exceso o presentar el reclamo de pago indebido del impuesto a la renta.

La declaración se efectuará dentro de los plazos previstos en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Los valores del capital cancelados en las declaraciones semestrales constituyen crédito tributario para la declaración anual del impuesto a la renta.

En caso de cese de actividades económicas, los sujetos pasivos deberán presentar el impuesto a la renta en forma anticipada, en el formulario previsto para la declaración y pago del impuesto a la renta anual, y con las condiciones previstas en el artículo 74 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Artículo 16. Retenciones en la fuente.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas no serán agentes de retención del impuesto a la renta ni del impuesto al valor agregado, excepto en los casos en que sean calificados por el Servicio de Rentas Internas como contribuyentes especiales o agentes de retención, y en los demás casos en los que la normativa tributaria vigente establezca dicha obligatoriedad.

Por su parte, serán sujetos de retención en la fuente del impuesto a la renta en el porcentaje del 1.75% sobre las actividades empresariales sujetas al régimen impositivo para microempresas; en caso de que el contribuyente obtenga ingresos por otras fuentes diferentes de la actividad empresarial sujeta al Régimen Impositivo para Microempresas, estos se sujetarán a los porcentajes de retención previstos en la normativa tributaria vigente. Cuando un contribuyente proveyere bienes, servicios o derechos relacionados con actividades que formen parte o no del régimen impositivo para microempresas y por ende sujetos a diferentes porcentajes de retención, la misma se realizará sobre el valor del bien, servicio o derecho en el porcentaje que corresponda a cada actividad. Esta obligación se cumplirá aunque tales bienes, servicios o derechos se incluyan en un mismo comprobante de venta.

La retención del IVA se efectuará de acuerdo con los porcentajes establecidos en la normativa tributaria vigente.

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Artículo 17. Declaración de las retenciones en la fuente.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas que, en los casos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, hubieren efectuado retenciones en la fuente, deberán declararlas y pagarlas de la siguiente manera:

  1. Del impuesto al valor agregado en forma mensual o semestral, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en esta resolución.
  2. Del impuesto a la renta en forma semestral, en los meses de julio -primer semestre- y enero -segundo semestre-, en los plazos previstos en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno para la declaración del IVA en este régimen; se presentará la declaración semestral incluso cuando el contribuyente hubiera sido calificado como agente de retención o contribuyente especial. En los casos en los cuales el contribuyente no hubiere efectuado retenciones, no deberá presentar la respectiva declaración.

Artículo 18. Anexo Transaccional Simplificado (ATS).- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, que se encuentren obligados a la presentación del Anexo Transaccional Simplificado (ATS), deberán hacerlo en forma semestral.

En el caso de elegir presentar la declaración del IVA de forma mensual, el ATS se deberá presentarse con la misma periodicidad; es decir, en forma mensual. En este caso, el ATS deberá presentarse por cada periodo mensual no informado en forma separada, sin que por ello se genere el pago de multas.

La forma, plazo y demás condiciones para la presentación del ATS se realizarán de conformidad con la normativa tributaria vigente.

Artículo 19. Anexo ICE.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, que se encuentren obligados a la presentación del Anexo ICE, deberá hacerlo en forma semestral. En el caso de elegir presentar la declaración del ICE de forma mensual, el Anexo de ICE se presentará con la misma periodicidad; es decir en forma mensual, en la forma y con las condiciones previstas en el artículo anterior.

La forma, plazo y demás condiciones para la presentación del Anexo de ICE se realizarán de conformidad con la normativa tributaria vigente.

Artículo 20. Sanciones.- La presentación de las declaraciones previstas en esta Resolución fuera de los plazos establecidos, generará el pago de los correspondientes intereses y multas, conforme los artículos 99 y 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los que serán liquidados en la misma declaración. La falta de presentación de las declaraciones a las que haya lugar será sancionada de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

La falta de presentación o la presentación tardía de los anexos de información será sancionada de conformidad con la normativa tributaria vigente.

Artículo 21. Otros impuestos.- El Régimen Impositivo para Microempresas aplica a los impuestos a la renta, al valor agregado y a los consumos especiales, por tanto, los impuestos no definidos para este régimen deberán ser declarados y pagados en la forma, medios y en los plazos definidos por la normativa tributaria vigente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los sujetos pasivos que obtengan exclusivamente ingresos provenientes de actividades agropecuarias de producción y/o comercialización local o que se exporten, y que cumplan las condiciones de microempresa, se mantendrán en el Régimen Impositivo para Microempresas hasta que se acojan al régimen del impuesto a la renta único en la forma prevista en el Reglamento para la

Registro Oficial – Edición Especial N° 1100 Miércoles 30 de septiembre de 2020 – 23

aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

SEGUNDA.- Las compensaciones de cualquier tipo o bajo cualquier denominación, recibidas por contribuyentes que desarrollan una actividad económica bajo la modalidad de venta directa, no serán considerados como ingresos por comisión. Para fines de inclusión en el Régimen Impositivo para Microempresas, estos contribuyentes deberán mantener actualizada la información sobre su actividad económica en su RUC.

TERCERA.- Las instituciones privadas sin fines de lucro incluidas en el catastro del Régimen Impositivo para Microempresas se sujetarán a la presentación de declaraciones semestrales y las demás normas relativas a la simplificación de obligaciones tributarias, sin que por ello hubiere cambiado su naturaleza jurídica, ni hubieren perdido las exoneraciones de impuestos previstas en la normativa tributaria vigente.

CUARTA.- Los sujetos pasivos serán responsables de verificar, su inclusión o exclusión del Régimen Impositivo para Microempresas, en el catastro publicado en la página web institucional (www.sri.gob.ec), de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta Resolución.

QUINTA.- Según lo previsto en el segundo inciso del artículo 253.8 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, cuando la exclusión se produzca después de cumplido el tiempo máximo de permanencia en el Régimen Impositivo para Microempresas, la misma surtirá efecto el mes siguiente de la notificación de la respectiva resolución.

SEXTA.- De conformidad con el artículo 11 del Código Tributario, a partir de septiembre de 2020 es aplicable el porcentaje del 1.75% de retención en la fuente del impuesto a la renta para los contribuyentes sujetos al régimen impositivo para microempresas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En los casos de exclusión del régimen con cargo al ejercicio fiscal 2020, el sujeto pasivo deberá presentar de forma acumulada, al mes siguiente de la publicación del catastro, las declaraciones de IVA, ICE y retenciones en la fuente del impuesto a la renta, según corresponda, en las que consolidará la información de los períodos en los que se encontraba en el Régimen Impositivo para Microempresas, sin que por ello se deba pagar interés y multas respecto de los periodos acumulados.

SEGUNDA.- La declaración del impuesto a la renta de los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, correspondiente al primer semestre del 2020, se presentará en forma acumulada con la declaración del segundo semestre del 2020.

TERCERA.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, a partir del período fiscal julio 2020, deberán presentar y pagar la declaración de retenciones en la fuente del impuesto a la renta en forma semestral conforme lo previsto en esta Resolución. La declaración y pago de los periodos fiscales de enero a junio 2020 será mensual conforme la normativa tributaria vigente.

CUARTA.- Hasta que se implementen los cambios tecnológicos para la inclusión de la leyenda de «Contribuyente Régimen Microempresa» o «Agente de Retención» en los comprobantes de venta, retención y documentos complementarios preimpresos, los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, en la solicitud de impresión, obligatoriamente deberán informar al establecimiento gráfico autorizado su pertenencia a dicho régimen o designación como agente de retención, según corresponda. Los establecimientos gráficos autorizados, por su parte, previo a la impresión de las referidas leyendas, verificarán la respectiva condición en los catastros publicados en

24 – Miércoles 30 de septiembre de 2020 Edición Especial N° 1100 – Registro Oficial

la página web del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gob.ec) o en los medios que esta Administración Tributaria ponga a su disposición.

En el caso de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios emitidos bajo la modalidad electrónica, los emisores deberán incluir las referidas leyendas en el campo de «Información Adicional».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución Nro. NAC-DGERCGC20-00000011, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 148, de 21 de febrero de 2020.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dictó y firmó electrónicamente la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, el 29 de septiembre de 2020.

Lo certifico.

Registro Oficial – Edición Especial N° 1100 Miércoles 30 de septiembre de 2020 – 25

RESOLUCIÓN Nro. NAC-DGERCGC20-00000061

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

CONSIDERANDO:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que de conformidad con el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 226 de la norma ibídem determina que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 29 numeral 1 del Código Tributario define a los agentes de retención como las personas naturales o jurídicas que, en razón de su actividad, función o empleo, están en posibilidad de retener tributos y que por mandato legal, disposición reglamentaria u orden administrativa, están obligadas a ello;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 63 de la Ley de Régimen Tributario Interno otorga al Servicio de Rentas Internas la potestad de fijar, mediante resolución, los porcentajes de retención de impuesto al valor agregado (IVA) que deberán aplicar los agentes de retención de este impuesto;

Que el artículo referido en el párrafo anterior establece los sujetos pasivos de IVA que deben actuar en calidad de agentes de retención;

Que el artículo 147 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno regula establece los agentes de retención del impuesto al valor agregado (IVA), y en su inciso final prevé que el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer condiciones, límites y términos adicionales para el cumplimiento de las retenciones previstas en tal artículo;

26 – Miércoles 30 de septiembre de 2020 Edición Especial N° 1100 – Registro Oficial

Que el artículo 147.1 del Reglamento ibídem establece los agentes de retención del IVA en la importación de servicios digitales;

Que el artículo 148 ibídem regula el momento de la retención, declaraciones y condiciones para las retenciones de IVA, y su cuarto inciso dispone que la Administración Tributaria, mediante resolución, podrá establecer otros grupos o segmentos de contribuyentes a los que no se les aplique retención de IVA;

Que, el artículo 13 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios establece los casos en que se deben emitir liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios y dispone que se deberá realizar la retención de la totalidad del IVA y el porcentaje respectivo del impuesto a la renta, salvo lo dispuesto en el literal d) del mismo artículo;

Que mediante Resolución Nro. NAC-DGERCGC15-00000284, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 473, de 6 de abril 2015 y sus reformas, se fijan los porcentajes de retención de impuesto al valor agregado (IVA);

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, en concordancia con el artículo 7 del Código Tributario, la Directora o el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias; y,

En ejercicio de sus facultades legales;

RESUELVE:

FIJAR LOS PORCENTAJES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

(IVA)

Artículo 1. Ámbito de aplicación.- La presente Resolución regula los porcentajes de retención del impuesto al valor agregado (IVA).

Artículo 2. Agentes de retención.- Para efectos de la presente Resolución, se consideran agentes de retención de IVA:

  1. Los contribuyentes calificados como agentes de retención o contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas.
  2. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito, sean o no calificados como contribuyentes especiales o agentes de retención, por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que realicen a sus establecimientos afiliados; así como en los pagos que realicen por concepto de servicios digitales importados por cuenta de sus clientes a sujetos no residentes en el Ecuador que no se hayan registrado en el Servicio de Rentas Internas.
  3. Las empresas de seguros y reaseguros, por todos los pagos que realicen a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que realicen por cuenta de terceros en razón de sus obligaciones contractuales.
  4. Los sujetos pasivos en la importación de servicios; y en general, cuando emitan liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, exclusivamente en las operaciones que sustenten tales comprobantes.

Registro Oficial – Edición Especial N° 1100 Miércoles 30 de septiembre de 2020 – 27

  1. Los sujetos pasivos que estén obligados a realizar retención sobre el IVA presuntivo de conformidad con lo establecido por la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento de aplicación, y las normas que expida para el efecto el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general.
  2. Las entidades del sistema financiero, por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen, amparados en convenios de recaudación o de débito.
  3. Los operadores de turismo receptivo calificadas como contribuyentes especiales o agentes de retención, que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país, en las adquisiciones locales de los bienes y derechos que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los derechos, bienes o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de los bienes, derechos y servicios que integren el paquete de turismo receptivo facturado.

Artículo 3. Sujetos pasivos a los que no se realiza retención de IVA.- No se realizará retenciones de IVA a los siguientes sujetos pasivos:

  1. Contribuyentes especiales, excepto en los casos previstos en esta Resolución.
  2. Instituciones del Estado.
  3. Empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas.
  4. Compañías de aviación.
  5. Agencias de viaje, únicamente por el IVA causado por concepto de venta de pasajes aéreos.
  6. Centros de distribución, comercializadoras, distribuidores finales y estaciones de servicio que comercialicen combustible, únicamente cuando se refieran a la adquisición de combustible derivado de petróleo.
  7. Instituciones del sistema financiero, únicamente respecto a los servicios financieros gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA.
  8. Compañías emisoras de tarjetas de crédito, respecto de los descuentos que por concepto de su comisión efectúen de los pagos que realicen a sus establecimientos afiliados.
  9. Voceadores de periódicos y revistas, y distribuidores de estos productos, únicamente en la adquisición de periódicos y/o revistas.
  10. Exportadores habituales de bienes y/o servicios calificados como agentes de retención o contribuyentes especiales.

Artículo 4. Porcentajes de retención de IVA en las adquisiciones y pagos efectuados por los agentes de retención a sujetos pasivos no calificados como contribuyentes especiales.- Salvo lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución, se establecen los siguientes porcentajes de retención en la fuente de IVA en las adquisiciones y pagos efectuados por los agentes de retención a sujetos pasivos no calificados como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas:

a) Retención del treinta por ciento (30%) del IVA causado:

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i. En las transferencias de bienes gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA, salvo los casos en que se señale un porcentaje de retención distinto.

ii. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito o debito por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, cuando éstos efectúen transferencias de bienes gravadas con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA.

b) Retención del setenta por ciento (70%) del IVA causado:

i. En la adquisición de servicios y derechos, en el pago de comisiones por intermediación y en contratos de consultoría, gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA.

ii. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito o débito por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, cuando éstos efectúen prestación de servicios, cesión de derechos y en el pago de comisiones por intermediación, gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA.

c) Retención del cien por ciento (100%) del IVA causado:

i. En la adquisición de servicios profesionales prestados por personas naturales con título de instrucción superior otorgado por establecimientos regulados por la Ley Orgánica de Educación Superior, salvo en los pagos por contratos de consultoría previstos en el numeral i del literal b) de este artículo.

ii. En el arrendamiento de inmuebles de personas naturales o sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad.

iii. Si al adquirir bienes, servicios o derechos, se emite una liquidación de compra de bienes y prestación de servicios, en los casos y de conformidad con las disposiciones previstas en la normativa tributaria vigente, incluyéndose en este caso los pagos que se efectúen a las personas privadas de la libertad y los pagos por las cuotas de arrendamiento a no residentes.

iv. En los pagos de dietas, honorarios o cualquier otro emolumento, que las sociedades, residentes o establecidas en el Ecuador, reconozcan a los miembros de directorios y/o cuerpos colegiados por la asistencia a sesiones de tales entes.

v. En los pagos que se efectúen a quienes han sido elegidos miembros de cuerpos colegiados de elección popular en entidades del sector público, exclusivamente en ejercicio de su función pública en el respectivo cuerpo colegiado.

vi. Los operadores de turismo receptivo calificados como agentes de retención o contribuyentes especiales, que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país en las adquisiciones locales de los bienes y derechos que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los derechos, bienes o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de los bienes, derechos y servicios que integren el paquete de turismo receptivo facturado.

Artículo 5. Porcentajes de retención en adquisiciones y pagos efectuados a sujetos pasivos calificados como contribuyentes especiales.- Salvo lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución, se establecen los siguientes porcentajes de retención en la fuente de IVA, en las adquisiciones y pagos efectuados a sujetos pasivos calificados como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas:

Registro Oficial – Edición Especial N° 1100 Miércoles 30 de septiembre de 2020 – 29

a) Retención del diez por ciento (10%) del IVA causado:

i. Cuando el agente de retención sea un contribuyente especial, en la adquisición de bienes gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA a otros contribuyentes especiales.

ii. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito o débito, sean o no calificados como contribuyentes especiales o agentes de retención, por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, calificados como contribuyentes especiales, cuando éstos efectúen transferencias de bienes gravadas con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA.

b) Retención del veinte por ciento (20%) del IVA causado:

i. Cuando el agente de retención sea un contribuyente especial, en la adquisición de servicios y derechos, en el pago de comisiones por intermediación, y en contratos de consultoría, gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA, a otros contribuyentes especiales.

ii. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito o débito, sean o no calificados como contribuyentes especiales o agentes de retención, por los pagos que realicen a los establecimientos afiliados a su sistema, calificados como contribuyentes especiales, cuando éstos efectúen prestación de servicios, cesión de derechos y en el pago de comisiones por intermediación, gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA.

Los operadores de turismo receptivo, calificados como contribuyentes especiales, que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país en las adquisiciones locales de los bienes y derechos que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes o insumos, derechos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de los bienes, derechos y servicios que integren los paquetes de turismo receptivo facturados, a otros contribuyentes especiales, aplicarán los porcentajes de retención previstos en los literales a) y b) del presente artículo, según corresponda.

Artículo 6. Retención en convenios de recaudación o de débito y en consumos a través de tarjetas de débito.- Salvo los casos establecidos en el artículo 3 de esta Resolución, las instituciones financieras actuarán en calidad de agentes de retención del impuesto al valor agregado, por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen, amparados en convenios de recaudación o de débito; respecto de bienes, derechos o servicios gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA, aplicando a sus clientes las retenciones en los mismos porcentajes y condiciones en que las empresas emisoras de tarjetas de crédito deben realizarlas a sus establecimientos afiliados, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la presente Resolución.

Para el efecto, los clientes deberán proporcionar a las instituciones financieras, la información necesaria para el cumplimiento de la obligación de retener el IVA. Dicha información incluirá la desagregación de la base imponible según si es tarifa cero por ciento (0%) o diferente de cero por ciento (0%), si es exenta, si no es objeto del impuesto, el IVA que corresponda a cada transacción, si es por la transferencia de bienes, por la prestación de servicios o cesión de derechos; y la calidad de contribuyente especial que tenga o no el cliente, en caso de modificarse esta última, deberá informarse a la institución financiera sobre el particular.

Las retenciones de IVA contenidas en este artículo cuya obligatoriedad corresponde a las entidades del sistema financiero, serán también aplicables en los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que aquellas realicen, por los consumos realizados por sus clientes a través de tarjetas de débito, respecto de bienes, derechos o servicios gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA. Las retenciones se efectuarán en los mismos porcentajes y condiciones en que las empresas emisoras de

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tarjetas de crédito deben realizarlas a sus establecimientos afiliados de conformidad con la presente Resolución y demás normativa tributaria vigente.

Lo previsto en este artículo no será aplicable en transacciones realizadas a través del sistema de cobros interbancarios que administra el Banco Central del Ecuador.

Artículo 7. Retención en contratos de construcción.- En todos los casos, en los contratos de construcción el porcentaje de retención en la fuente de IVA será del treinta por ciento (30%) del impuesto causado, excepto si el constructor es una institución del Estado o una empresa pública regulada por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en cuyo caso no se debe realizar retención.

Artículo 8. Retención en importación de servicios.- El importador de servicios efectuará la retención del cien por ciento (100%) del IVA generado, conforme lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación. Los valores retenidos por concepto de IVA deberán ser registrados en su declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al periodo fiscal en el cual se realice la importación de dichos servicios.

Los contratos de consultoría celebrados con personas naturales o jurídicas, no residentes ni establecidas en el Ecuador, serán considerados como importación de servicios.

Las retenciones previstas en este artículo serán también aplicables por parte de las entidades del sistema financiero por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen amparados en convenios de recaudación o de débito.

Artículo 9. Retención en el pago por la importación de servicios digitales.- Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito y los intermediarios en el proceso de pago, efectuaran, en todos los casos, la retención del cien por ciento (100%) del IVA generado en la importación de servicios digitales por cuenta de sus clientes, a sujetos no residentes en el Ecuador que no se hayan registrado en el Servicio de Rentas Internas y que consten en el catastro de prestadores de servicios digitales gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA.

En caso de no existir un intermediario en el proceso de pago la retención del cien por ciento (100%) del IVA en la importación de servicios digitales a sujetos no residentes en el Ecuador que no se hayan registrado en el Servicio de Rentas Internas y que no consten en el catastro de prestadores de servicios digitales gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA, la realizará el sujeto pasivo en la forma prevista en el artículo 146.1 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el artículo anterior de esta Resolución, así como en el resto de la normativa tributaria expedida para el efecto.

Artículo 10. Retención de IVA presuntivo en la venta de combustibles- Petroecuador y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras, deberán retener el cien por ciento (100%) de IVA calculado sobre el margen de comercialización que corresponde al distribuidor.

Artículo 11. Exportadores habituales calificados como agentes de retención o contribuyentes especiales.- Los sujetos pasivos considerados exportadores habituales de bienes y/o servicios de acuerdo con la normativa tributaria vigente y que sean calificados por el Servicio de Rentas Internas como agentes de retención o contribuyentes especiales, retendrán el cien por ciento (100%) de IVA, inclusive a aquellos calificados como contribuyes especiales o agentes de retención, en todas sus adquisiciones, salvo en los casos previstos en los numerales del 2 al 9 del artículo 3 de la presente Resolución, o cuando el agente de retención sea un exportador de recursos naturales no renovables.

Registro Oficial – Edición Especial N° 1100 Miércoles 30 de septiembre de 2020 – 31

El Servicio de Rentas Internas mantendrá en su portal web institucional (www.sri.gob.ec) un catastro de los exportadores habituales de bienes y/o servicios, con base en las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos. Los contribuyentes, en cualquier tiempo, podrán solicitar la inclusión en el catastro, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas en la normativa tributaria vigente.

Los exportadores que consten en dicho catastro deberán incluir la leyenda «Exportador Habitual de Bienes y/o Servicios», en la emisión de comprobantes y documentos complementarios, bajo cualquier modalidad, sin perjuicio de otros requisitos de llenado establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.

Los exportadores que no cumplan con las condiciones señaladas en los incisos anteriores estarán sujetos a retención en la fuente de IVA en los porcentajes y con las condiciones previstas en esta Resolución.

Artículo 12. Retención por parte de exportadores de recursos naturales no renovables en adquisiciones relacionadas con sus exportaciones.- En los pagos que efectúen los exportadores de recursos naturales no renovables se efectuará la retención del IVA con base en los siguientes porcentajes, sin perjuicio de que tanto el agente de retención como el sujeto retenido, sean calificados como agentes de retención o contribuyentes especiales:

  1. El treinta por ciento (30%) del IVA en la adquisición de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos y activos fijos, empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten.
  2. El cien por ciento (100%) del IVA causado:

i. En la adquisición de servicios y derechos, en el pago de comisiones por intermediación y en contratos de consultoría, empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten.

ii. En los casos previstos en los numerales del i. al v. del literal c) del artículo 4 de esta Resolución.

Esta disposición no aplicará para los casos contenidos en el artículo 3 de este cuerpo normativo.

Los mismos porcentajes de retención deberán aplicar en dichas adquisiciones, las instituciones del Estado y empresas públicas que por cuenta de un tercero coloquen recursos naturales no renovables en el exterior.

Para los demás casos se aplicarán los porcentajes de retención establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la presente Resolución.

Artículo 13. Obligaciones de sujetos pasivos no calificadas como agentes de retención o contribuyentes especiales.- Las obligaciones tributarias y deberes formales en calidad de agente de retención que surjan por la emisión de liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios, por parte de sujetos pasivos no calificados como agentes de retención o contribuyentes especiales, deberán ser cumplidas por el periodo mensual o semestral en el cual se emitieron, según corresponda. En el Anexo Transaccional Simplificado, del periodo que corresponda, deberán reportar únicamente la información relativa a esas operaciones.

Artículo 14. Transferencias de bienes y cesión de derechos a título gratuito.- En los casos de transferencias de dominio de bienes muebles de naturaleza corporal y cesión de derechos, a título

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gratuito, que se encuentren gravadas con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA, no procederá retención, siempre y cuando, quien realice la transferencia o cesión asuma el impuesto, por lo que aquel será responsable de declarar y pagar la totalidad de dicho tributo.

Artículo 15. Operaciones sujetas a distintos porcentajes de retención de IVA.- Cuando un agente de retención adquiera en una misma operación, bienes, derechos o servicios sujetos a diferentes porcentajes de retención de IVA, la misma se realizará sobre el valor del bien, derecho o servicio en el porcentaje que corresponda a cada uno de ellos, según lo previsto en esta Resolución, aunque tales bienes, derechos o servicios se incluyan en un mismo comprobante de venta.

De no poderse diferenciar los porcentajes de retención, se aplicará el porcentaje mayor, que se presente en la operación.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también en el caso de instituciones financieras y empresas emisoras de tarjetas de crédito, por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen en virtud de convenios de recaudación o de débito, o a sus establecimientos afiliados, según corresponda, cuando no se pueda realizar dicha diferenciación.

Artículo 16. Momento de la retención.- La retención deberá realizarse en el momento en el que se pague o acredite en cuenta el valor por concepto de IVA contenido en el respectivo comprobante de venta, lo que ocurra primero, en el mismo término previsto para la retención en la fuente de impuesto a la renta.

En el caso de importación de servicios digitales, la retención se efectuará al momento del pago realizado por parte del un residente o un establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador, a favor del prestador de servicios digitales no residente.

Artículo 17. Emisión de comprobantes de retención.- Los agentes de retención de IVA expedirán un comprobante de retención por cada operación sujeta a retención de dicho impuesto, conforme a los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.

Los agentes de retención, que emitan comprobantes de retención a través de mensajes de datos y firmados electrónicamente, deberán emitir el respectivo comprobante de retención, inclusive en los casos en los cuales no proceda la misma. En este caso, se podrá emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas en un mes en las que no haya procedido retención de IVA y de impuesto a la renta respecto de un mismo proveedor.

Las instituciones financieras podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas durante un mes, respecto de un mismo cliente.

Los contribuyentes especiales, instituciones del Estado, y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas durante cinco (5) días consecutivos, respecto de un mismo cliente.

En la importación de servicios digitales, cuando el agente de retención sea una institución del sistema financiero, el estado de cuenta constituirá el comprobante de retención.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución Nro. NAC-DGERCGC15-00000284, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 473, de 6 de abril 2015.

Registro Oficial – Edición Especial N° 1100 Miércoles 30 de septiembre de 2020 – 33

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dictó y firmó electrónicamente la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, el 29 de septiembre de 2020.

Lo certifico.

Dra. Alba Molina Puebla

SECRETARIA GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

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RESOLUCIÓN Nro. NAC-DGERCGC20-00000062

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

CONSIDERANDO:

Que el numeral 5 del artículo 61 de la Constitución de la República del Ecuador señala que los ecuatorianos gozan del derecho a fiscalizar los actos del poder público;

Que el numeral 23 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador establece el derecho de las personas a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas, sin que se pueda dirigir peticiones a nombre del pueblo. En este sentido, el numeral 25 del mismo artículo establece el derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

Que el numeral 8 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador contempla como un deber y responsabilidad de los ecuatorianos administrar honradamente, y con apego irrestricto a la ley, el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que de conformidad con el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que de acuerdo con el artículo 73 del Código Tributario la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo de los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 41 del Código Orgánico Administrativo establece que las personas deben colaborar con la actividad de las administraciones públicas y el buen desarrollo de los procedimientos y denunciarán los actos de corrupción;

Que el artículo 187 ibídem señala que la denuncia es el acto por el que cualquier persona pone en conocimiento, de un órgano administrativo, la existencia de un hecho que puede constituir fundamento para la actuación de las administraciones públicas. La denuncia por infracciones administrativas expresará la identidad de la persona que la

Registro Oficial – Edición Especial N° 1100 Miércoles 30 de septiembre de 2020 – 35

presenta, el relato de los hechos que pueden constituir infracción y la fecha de su comisión y cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables;

Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública determina que se considera información pública, todo documento que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas referidas en esa Ley, contenidos creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado. A su vez en su artículo 6 se señala que es información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de los derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 66 y 76 de la Constitución de la República del Ecuador. El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación dará lugar a las acciones legales pertinentes;

Que el artículo 17 ibídem establece que no procede el derecho a acceder a la información pública, entre otros, cuando se trate de datos e información expresamente establecidos como reservados en leyes vigentes y que el tercer inciso del artículo 18 prevé que la información reservada que se haga pública antes del vencimiento del plazo de la reserva o de manera distinta a la prevista en el inciso anterior, podrá ocasionar responsabilidad civil, administrativa y/o penal, según los casos, de la persona que por su función haya violado la reserva.

Que el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 22 de la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto de las operaciones con partes relacionadas, establece que el anexo e informes sobre tales operaciones que deben presentar los contribuyentes tiene el carácter de reservada;

Que el artículo 101 ibídem señala que las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así como los planes y programas de control que efectúe la Administración Tributaria son de carácter reservado y serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria;

Que el artículo 106 de la misma Ley dispone que la información bancaria sometida a sigilo o sujeta a reserva, requerida por el Servicio de Rentas Internas, tendrá el carácter de reservada, y únicamente podrá ser utilizada en el ejercicio de sus facultades;

Que el Servicio de Rentas Internas, a través de la Resolución Nro. NAC-DGERCGC10-00694, publicada en el Registro Oficial Nro. 332, el 01 de diciembre de 2010, y sus reformas, establece la información considerada como reservada, misma que puede ser requerida a la Administración Tributaria, cuando el requerimiento se refiera a información del propio contribuyente, y sea solicitada directamente por este, su apoderado o representante legal, y señala ciertas excepciones;

Que mediante la Resolución Nro. NAC-DGERCGC18-00000412, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 347, de 15 de octubre de 2018, la Administración Tributaria estableció el catálogo de derechos de los contribuyentes y demás sujetos

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pasivos de impuestos administrados por el Servicio de Rentas de Interna, y normó la recepción y gestión de denuncias, quejas, sugerencias y felicitaciones;

Que el artículo 45 de la Ley de Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 111 de 31 de diciembre de 2019, agrega al Código Tributario el artículo 30.1 que establece los derechos de los sujetos pasivos;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio cumplimiento, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria, a través de la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

RESUELVE:

Normar la recepción y gestión de denuncias tributarias y administrativas, sugerencias, quejas y felicitaciones

Artículo 1.- Derechos del contribuyente y demás sujetos pasivos.- Los derechos de los sujetos pasivos de impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas y de la ciudadanía en general, son los que se encuentran establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 30.1 del Código Tributario y en las demás normas de la República del Ecuador, mismos que podrán ser ejercidos por ellos ante esta Administración Tributaria, en la forma, plazos y condiciones establecidos en la normativa vigente.

Artículo 2. Recepción y gestión de denuncias, sugerencias, quejas y felicitaciones.-

El Servicio de Rentas Internas receptará las denuncias tributarias y administrativas, sugerencias, quejas y felicitaciones presentadas por parte de contribuyentes, ciudadanos y personas en general, y utilizará las mismas para una mejora continua de los procesos, productos y servicios que brinda esta Administración Tributaria.

Para efectos de la recepción y gestión de denuncias tributarias y administrativas, sugerencias, quejas y felicitaciones, se deberán considerar las siguientes definiciones:

1. Denuncias tributarias: Acto por el cual se da conocimiento a la Administración Tributaria, de un hecho presuntamente constitutivo de infracción tributaria relacionado con obligaciones tributarias de su administración.

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  1. Denuncias administrativas: Acto por el cual se da conocimiento a la Administración Tributaria, de un hecho presuntamente constitutivo de infracción administrativa o de indicios de corrupción u otros comportamientos contrarios a la ética, a la Constitución de la República del Ecuador y demás normativa vigente, por parte de servidores de la Administración Tributaria.
  2. Sugerencias: Son iniciativas o propuestas formuladas por contribuyentes, ciudadanos u otras personas, para mejorar la calidad de los procesos, productos y servicios del Servicio de Rentas Internas.
  3. Quejas: Son expresiones de descontento, disgusto, insatisfacción o disconformidad de contribuyentes, ciudadanos u otras personas hacia los procesos, productos y servicios del Servicio del Rentas Internas.
  4. Felicitaciones: Son expresiones de satisfacción y reconocimiento de contribuyentes, ciudadanos u otras personas hacia los procesos, productos y servicios del Servicio de Rentas Internas o por el buen desempeño de sus servidores.

Artículo 3. Canales de recepción de denuncias, sugerencias, quejas y felicitaciones.-

La presentación de denuncias tributarias y administrativas, sugerencias, quejas y felicitaciones ante el Servicio de Rentas Internas se puede efectuar a través de los siguientes canales:

  1. Canal SRI en línea: Buzón de contacto electrónico que se encuentra en la página web institucional: www.sri.gob.ec, disponible las 24 horas del día, los 365 días del año.
  2. Canal SRI aplicaciones móviles: A través de la aplicación para dispositivos móviles inteligentes «SRI Móvil» que puede ser descargada gratuitamente en los sistemas operativos iOS, Android y Huawei, desde cualquier lugar, disponible las 24 horas del día, los 365 días del año.
  3. Canal SRI presencial: En cualquier Centro de Atención presencial del Servicio de Rentas Internas, utilizando los formularios disponibles de forma gratuita en cada centro de atención o descargándolos de la página web institucional (www.sri.gob.ec) y depositándolos en los buzones establecidos para el efecto; o a través de cartas u oficios presentados en las secretarías del SRI a nivel nacional.
  4. Canal SRI telefónico: Llamando al Centro de Atención Telefónica del Servicio de Rentas Internas al 1700 SRI SRI (1700 774 774) o desde la línea fija al (03) 2998 100 de lunes a viernes, en los horarios dispuestos por esta Administración Tributaria para el efecto.
  5. Redes sociales institucionales: A través de tweets o mensajes dirigidos a las cuentas oficiales del Servicio de Rentas Internas: en Twitter «SRI Ecuador» (@SRIoficialEc); en Facebook «Servicio de Rentas Internas Ecuador».

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6. Otros mecanismos que la Administración Tributaria implemente para el efecto.

Artículo 4. Información mínima para la presentación de denuncias- Para la gestión oportuna de denuncias tributarias y administrativas, estas deberán contener al menos la siguiente información:

  1. Detalle del motivo de la denuncia tributaria o administrativa: Detallar claramente los hechos denunciados, además señalar el producto o servicio adquirido, fecha o periodo aproximado en el que sucedieron los hechos, costo del producto o servicio adquirido, forma de pago.
  2. Justificativos (requisito opcional): Documentación que considere oportuna para respaldar la denuncia tributaria o administrativa. Cabe indicar que se priorizará la atención de la misma cuando contenga evidencia que pudieren aportar a la investigación; en el caso de denuncias efectuadas por canales digitales, dichas pruebas deberán remitirse en formato «pdf’ o «jpg», a través del correo electrónico: [email protected].
  3. Datos del contribuyente denunciado (en caso de denuncias tributarias):

Número de Registro Único de Contribuyentes, cédula de ciudadanía o pasaporte, nombres y apellidos completos o razón social, nombre comercial (dato obligatorio), actividad económica, provincia, cantón, calle principal, número de intersección y referencia de ubicación (dato obligatorio).

  1. Datos del servidor denunciado (en caso de denuncias administrativas): Centro de Atención donde sucedieron los hechos, nombre del servidor denunciado, cargo o departamento en el que labora (información que permita su identificación inequívoca – opcional).
  2. Identificación del denunciante o interesado: Número de Registro Único de Contribuyentes, cédula de ciudadanía o pasaporte, nombres y apellidos completos, datos de contacto: correo electrónico, número de teléfono móvil o fijo, datos de dirección: ciudad, calle, referencia de ubicación.

Las denuncias tributarias y administrativas que se recepten de manera anónima no podrán ser gestionadas; sin perjuicio de ello, el Servicio de Rentas Internas podrá, de oficio, tomar las medidas correspondientes, en atención a sus facultades legalmente establecidas.

Artículo 5. De la gestión de las denuncias tributarias y administrativas- El Servicio de Rentas Internas, a través de la unidad administrativa competente, realizará el análisis de las denuncias tributarias y administrativas, asignará su tramitación a los departamentos correspondientes cuando así se requiera, confirmará al denunciante la recepción de la denuncia, señalando cuando sea procedente, su resultado; y, ejecutará el respectivo seguimiento hasta su culminación. El inicio del respectivo procedimiento administrativo o tributario, cuando corresponda, considerará los criterios de capacidad operativa, significancia económica, relación costo / beneficio, programación anual de controles, entre otros.

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Artículo 6. Información mínima para la presentación de sugerencias, quejas y felicitaciones.- Para la gestión oportuna de sugerencias, quejas o felicitaciones, presentadas al Servicio de Rentas Internas, estas deberán contener, al menos, la siguiente información:

  1. Datos del motivo de la sugerencia, queja o felicitación: Nombre de la agencia o departamento, día y hora en la que sucedieron los hechos, nombre del servidor que realizó la atención y/o proceso del cual presenta su sugerencia, queja o felicitación, detalle claro de los hechos.
  2. Justificativos (requisito opcional): Documentación que considere oportuna para respaldar dicha sugerencia o queja. Cabe indicar que se priorizará la atención de aquellas comunicaciones en las que se adjunte evidencia que pudieren aportar en el desarrollo de la tramitación de la sugerencia o queja; en el caso de que estas sean efectuadas por canales digitales, las pruebas deberán remitirse en formato «pdf’ o «jpg» al correo electrónico: [email protected].
  3. Datos de identificación del contribuyente o interesado: Número de Registro Único de Contribuyentes, cédula de ciudadanía o pasaporte, nombres y apellidos completos, datos de contacto: correo electrónico, número de teléfono móvil o fijo, datos de dirección: ciudad, calle, referencia de ubicación.

Las sugerencias, quejas o felicitaciones que se recepten de manera anónima serán gestionadas, en la medida que sean verificables y se especifique al menos un medio de contacto para el envío de la respuesta correspondiente.

Artículo 7. De la gestión de las sugerencias, quejas y felicitaciones- El Servicio de Rentas Internas, a través de la unidad administrativa competente, realizará el análisis de las sugerencias, quejas y felicitaciones y remitirá contestación a la persona que las haya ingresado, en coordinación con los departamentos correspondientes, dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente.

Artículo 8. De los deberes de los contribuyentes- Son deberes de los sujetos pasivos de los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas, y ciudadanía en general, en la interacción con la administración tributaria, los siguientes:

  1. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos para ser beneficiario de un producto o servicio de la administración tributaria.
  2. Entregar información válida, completa y veraz.
  3. Observar en todo momento un trato respetuoso con las autoridades, servidores y con todo el personal de la administración tributaria.
  4. Actuar siempre de acuerdo con el principio de buena fe, en el uso de la información obtenida de la administración tributaria, la misma que deberá ser utilizada con interés legítimo.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución Nro. NAC-DGERCGC18-00000412, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 347 de 15 de octubre de 2018.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dictó y firmó electrónicamente la resolución que antecede, la Econ. Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, el 29 de septiembre de 2020.

Lo certifico.-

Dra. Alba Molina Puebla

SECRETARIA GENERAL DEL

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS