Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes, 20 de Octubre de 2017 (R. O. SP 104, 20-octubre-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Consejo de la Judicatura:

Judicial y Justicia Indígena:

Resoluciones

176-2017

Acéptese la impugnación presentada por el doctor Francisco Vivanco Riofrío en contra de la postulante, doctora Marcia Ada Flores Benalcázar

177-2017

Desestímese la impugnación presentada por ingeniero Mariano Patricio Aguirre Proaño contra de postulante doctora Marcia Ada Flores Benalcázar

178-2017

Acéptese impugnación presentada por el señor Bayron Orlando Rivera Cedeño en contra de la postulante doctora Narcisa Tomasa Fernández Velásquez

Corte Nacional de Justicia:

15-2017

Aplíquense las normas que regulan el recurso de apelación conforme al Código Orgánico General de Procesos

CONTENIDO

No. 176-2017

EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial.”;

Que, el numeral 3 del artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que son funciones del Consejo de la Judicatura además de las que determina la ley: “3. Dirigir los procesos de selección de juezas, jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como, su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.”;

Que, el primer inciso de artículo 182 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en un número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años…”;

Que, el tercer inciso del artículo 183 de la Constitución de la República del Ecuador, establece los requisitos para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia y que: “Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el Consejo de la Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de oposición y méritos, impugnación ciudadana y control social. Se propenderá a la paridad entre mujer y hombre.”;

Que, el primer inciso del artículo 36 del Código Orgánico de la Función Judicial, prevé: “En los concursos para el ingreso a la Función Judicial y en la promoción, se observarán los principios de igualdad, probidad, no discriminación, publicidad, oposición y méritos…”;

Que, el artículo 173 del Código Orgánico de la Función Judicial, expresa: “La Corte Nacional de Justicia estará integrada por veintiún juezas y jueces, quienes se organizarán en salas especializadas. Serán designados por el Consejo de la Judicatura para un periodo de nueve años, conforme a un procedimiento de concursos de oposición y méritos, con impugnación y control social. Se promoverá, a través de medidas de acción afirmativa, la paridad entre mujeres y hombres. No podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en sus puestos conforme a este Código.”;

Que, el artículo 176 del Código Orgánico de la Función Judicial, indica: “El Consejo de la Judicatura realizará los concursos de oposición y méritos de las juezas y jueces con la debida anticipación a la fecha en que deben cesar en sus funciones los respectivos grupos; para que en la fecha que cese cada grupo entren a actuar quienes deban reemplazarlos.”;

Que, el numeral 3 del artículo 177 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece: “Para la designación de juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia se tendrán en cuenta los siguientes criterios: (…) 3. Impugnación de candidaturas. Podrán ser presentadas por toda persona ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, siempre que se acompañe la prueba pertinente que permita colegir el fundamento de la impugnación…”;

Que, los numerales 1 y 10 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial, dispone que al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: “1. Nombrar y evaluar a las juezas y a los jueces y a las conjuezas y a los conjueces de la Corte Nacional de Justicia (…) 10. Expedir (…) reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial…”;

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 27 de junio de 2014, mediante Resolución 113-2014, publicada en el Registro Oficial No. 289, de 15 de julio de 2014, resolvió: “EXPEDIR EL REGLAMENTO DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN, IMPUGNACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL, PARA LA RENOVACIÓN PARCIAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA”;

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 26 de julio de 2017, mediante Resolución 131-2017, publicada en el Registro Oficial No. 69, de 31 de agosto de 2017, resolvió: REFORMAR LA RESOLUCIÓN 113- 2014, MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA RESOLVIÓ: “EXPEDIR EL REGLAMENTO DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN, IMPUGNACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL, PARA LA RENOVACIÓN PARCIAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA”;

Que, el artículo 29 del Reglamento del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, señala: “El Consejo de la Judicatura, a través de su página institucional, y por los medios de comunicación social, difundirá el derecho de la ciudadanía para presentar impugnaciones ciudadanas fundamentadas para objetar a las y los postulantes al concurso.

El Consejo de la Judicatura publicará la nómina de postulantes activos; el período de inicio y cierre de recepción de impugnaciones ciudadanas; y, cualquier otra información necesaria para hacer efectivo el derecho de impugnar.

Quien impugne deberá identificarse y suscribir su petición, las impugnaciones ciudadanas anónimas o sin firma de responsabilidad, se tendrán como no presentadas. Las expresiones de impugnación ciudadana deberán contener la descripción clara y precisa de los hechos que se denuncian, identificando a la o el postulante impugnado; y, señalará la petición concreta que realiza.”;

Que, el artículo 30 del Reglamento del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, establece; “Las impugnaciones ciudadanas únicamente pueden referirse a lo siguiente:

a) Falta de probidad o idoneidad de las y los postulantes;

b) Falta de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales;

c) Falsedad en la información otorgada por la persona postulante; y,

d) Inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico de la Función Judicial; y, la Ley Orgánica de Servicio Público.

Las impugnaciones ciudadanas serán enviadas a la dirección de correo electrónico que el Consejo de la Judicatura habilitará para el efecto, adjuntando archivos en formato PDF de, al menos, los siguientes documentos:

1.- Copia de la cédula de ciudadanía de quien impugne. En caso de que sea una persona jurídica, lo hará a través de su representante legal, quien acompañará, además de la copia de la cédula de ciudadanía, la copia de su nombramiento vigente;

2.- La documentación que sustente la impugnación ciudadana, preferentemente en copia certificada. En el evento de que la persona impugnante no tenga en su poder información relevante para su impugnación ciudadana, determinará con exactitud en qué institución reposa esa documentación. El Consejo de la Judicatura podrá pedir a entidades públicas o privadas información al respecto.

En el evento de que la persona impugnante no tuviera acceso al servicio de correo electrónico, a fin de preservar su derecho de impugnación ciudadana y control social, podrá presentar físicamente la impugnación ciudadana y sustentos, dentro del mismo período previsto para impugnar, tanto en el Consejo de la Judicatura en Quito, como en las Direcciones Provinciales; y,

3.- Indicación de la dirección de correo electrónico en donde podrá ser notificada o notificado y de su domicilio.

La persona impugnante asume la responsabilidad de sus afirmaciones en el tenor de la impugnación ciudadana, de conformidad con lo establecido en la ley.”;

Que, el artículo 31 del Reglamento del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, señala: “El Pleno del Consejo de la Judicatura calificará la pertinencia de las impugnaciones ciudadanas, considerando para ese efecto, el cumplimiento o no de los requisitos previstos para su presentación, constantes en el artículo precedente. De ser admitida se abrirá el expediente respectivo…”;

Que, el artículo 35 del Reglamento del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, manifiesta: “El Pleno del Consejo del Judicatura emitirá la resolución motivada correspondiente, en cada expediente de impugnación ciudadana admitido a trámite. De esa resolución no cabe recurso alguno.”;

Que, el artículo 36 del Reglamento del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, determina: “Si el Pleno del Consejo de la Judicatura acepta la impugnación ciudadana, la o el postulante será descalificado inmediatamente del concurso. En caso de que la impugnación ciudadana sea desestimada, la o el postulante continuará en el concurso.”;

Que, el artículo 37 del Reglamento del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, establece: “Con aprobación previa del Pleno del Consejo de la Judicatura, la Directora o Director General dispondrá la notificación, por correo electrónico, a las y los postulantes impugnados, comunicándoles de la resolución adoptada sobre la impugnación ciudadana en su contra. Dichas resoluciones no admitirán recurso alguno. Adicionalmente, se procederá a la publicación del listado de postulantes que continúan activos en el concurso.”;

Que, el doctor Francisco Vivanco Riofrío, en uso de su derecho a la impugnación ciudadana ha objetado la postulación de la doctora Marcia Flores Benalcázar, exponiendo que: “…la doctora Marcia Flores Benalcázar no es idónea para ejercer las altas funciones de Jueza de la Corte Nacional y por tanto se encuentra incursa en las prohibiciones señaladas en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República, así como el precitado artículo 175 del Código Orgánico de la Función Judicial.”;

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 18 de septiembre de 2017, mediante Resolución 163-2017, resolvió: “ACEPTAR LA IMPUGNACIÓN CIUDADANA PRESENTADA POR EL DOCTOR FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO, EN CONTRA DE LA POSTULANTE, DOCTORA MARCIA FLORES BENALCÁZAR”;

Que, en sesión permanente de 25 de septiembre de 2017, se realizó la audiencia de impugnación ciudadana y de descargo, en la cual se presentó el impugnante, y la impugnada, y expusieron los argumentos de descargo aportadas por las partes;

Que, dentro del juicio de delito de utilización dolosa de documento falso signado con el No. 049-2003, consta el auto de llamamiento a juicio de 13 de enero de 2005, en contra de la doctora Marcia Ada Flores Benalcázar y otros, en calidad de autores que hace referencia al pronunciamiento del fiscal que en su parte pertinente señala: “En lo que respecta a la participación de la imputada Marcia Ada Flores Benalcázar, esta se desprende de los elementos de convicción analizados anteriormente y particularmente del acta de la junta general extraordinaria de socios de la Compañía H.H. del Ecuador del fecha 16 de abril del 2001 en la cual la prenombrada imputada ha actuado en calidad de secretaria ad-hoc, certificando consecuentemente la realización de dicha junta; además de la quinta copia certificada de la escritura de compra-venta otorgada por la Compañía H.H. del Ecuador Cía. Ltda. Representada por Sandra Germania Mantilla Loza a favor del Arq. Gonzalo Figueroa Paredes, de fecha 15 de mayo del 2001, respecto del predio ubicado en el Km. 15 de la parroquia Calderón, Cantón Quito, Provincia de Pichincha cuya minuta ha sido elaborada y firmada por la Dra. Marcia Flores B (…). Del análisis de los elementos de convicción, se establece indicios que permiten tener presunciones graves y fundadas, respecto de la participación de la imputada MARCIA ADA FLORES BENALCAZAR en el ilícito de utilización de un documento falso.”

En virtud de la no comparecencia de los imputados, principalmente de la doctora Marcia Ada Flores Benalcázar, se emite la providencia de 20 de marzo de 2006, suscrita por el doctor Jaime Santos Basantes, Juez Décimo Cuarto de lo Penal de Pichincha, que indica que se encuentran prófugos los acusados Sandra Germania Mantilla Loza, Gonzalo José Figueroa Paredes y Marcia Ada Flores Benalcázar, por lo que se suspende la etapa de juicio hasta que sean aprehendidos o se presenten voluntariamente; para lo cual se ofició a la Policía Judicial de Pichincha, a fin de que se localice y capture a los mencionados acusados.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, el doctor Jaime Santo, Juez Décimo Cuarto de lo Penal de Pichincha, declara la prescripción de la acción, a petición de la doctora Marcia Ada Flores Benalcázar, el juez de la causa declaró la prescripción de la acción, en consecuencia se revocó la orden de prisión preventiva que fue dictada en contra de la encausada.

Un jurista que aspira formar parte del máximo órgano de la administración de justicia del país, en su comportamiento como ciudadano, debe reflejar el máximo nivel de cumplimiento de los requerimientos procesales ya sea como abogado o parte procesal; sin embargo, en el presente caso se aprecia que la doctora Marcia Ada Flores Benalcázar no compareció ante el llamado de la justicia;

Que, para efectos de este proceso se considera, de la documentación adjunta al presente informe, consta el auto de llamamiento a juicio en contra de la doctora Marcia Ada Flores Benalcázar, dentro del juicio signado con el No. 049-2003, sustanciado en el Juzgado Décimo Cuarto de lo Penal de Pichincha, por el delito de utilización dolosa de documento falso; el cual, se declaró prescrito a petición de la doctora Marcia Ada Flores Benalcázar; pese a no haber sido declarada absuelta de las acusaciones vertidas en el proceso legal, se concluye que su conducta no se ajusta a los elementos de probidad exigidos por el Código Orgánico de la Función Judicial;

Que, mediante Memorandos CJ-DNTH-SA-2017-4889, de 26 de septiembre de 2017; y, su alcance de 29 de septiembre de 2017, suscritos por la ingeniera Nancy Herrera Coello, Directora Nacional de Talento Humano, pone en conocimiento de la abogada Paola Chávez Rodríguez, Directora Nacional de Asesoría Jurídica (e), el informe técnico No. DNTH-SA-486-2017, de 29 de septiembre de 2017, referente a la impugnación presentada por el doctor Francisco Vivanco Riofrío, en contra de la postulante doctora Marcia Ada Flores Benalcázar; en el cual, recomendó: “…aceptar la impugnación y descalificar del concurso público de méritos y oposición, impugnación ciudadana y control social para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, a la postulante doctora Marcia Ada Flores Benalcázar por no reunir el criterio de probidad necesario para ser nombrado juez de Corte Nacional de Justicia, al haber sido formalmente acusada por el cometimiento de un delito sancionado con pena privativa de libertad y no haber comparecido a la etapa de juicio respectiva.”;

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura conoció los Memorandos CJ-DG-2017-4648, de 28 de septiembre de 2017; y, su alcance de 29 de septiembre de 2017, suscritos por el doctor Tomás Alvear Peña, Director General, quien remite los Memorandos CJ-DNJ-SNA-2017-1151, de 27 de septiembre de 2017; y, su alcance de 29 de septiembre de 2017, suscritos por la abogada Paola Chávez Rodríguez, Directora Nacional de Asesoría Jurídica (e), que contienen el proyecto de resolución de: “…las impugnaciones presentadas en contra de las postulantes para la renovación parcial del a Corte Nacional de Justicia”; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por unanimidad,

RESUELVE:

ACEPTAR LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR

EL DOCTOR FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO

EN CONTRA DE LA POSTULANTE, DOCTORA

MARCIA ADA FLORES BENALCÁZAR

Artículo 1.- Acoger el informe técnico No. DNTH￾SA-486-2017 de 29 de septiembre de 2017, suscrito por la ingeniera Nancy Herrera Coello Directora Nacional de Talento Humano.

Artículo 2.- Aceptar la impugnación presentada por el doctor Francisco Vivanco Riofrío, en contra de la doctora Marcia Ada Flores Benalcázar.

Artículo 3.- Descalificar del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, a la postulante, doctora Marcia Ada Flores Benalcázar.

Artículo 4.- Disponer a la Dirección General del Consejo de la Judicatura, realizar la notificación correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La ejecución de esta resolución se encargará, en el ámbito de sus competencias a la Dirección General y a la Dirección Nacional de Talento Humano, del Consejo de la Judicatura.

SEGUNDA.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, en la sala de sesiones del Consejo de la Judicatura, el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

f.) Dr. Gustavo Jalkh Röben, Presidente.

f.) Dr. Andrés Segovia Salcedo, Secretario General.

CERTIFICO: que el Pleno del Consejo de la Judicatura, aprobó esta resolución el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

f.) Dr. Andrés Segovia Salcedo, Secretario General.

No. 177-2017

EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial.”;

Que, el numeral 3 del artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley: (…) 3. Dirigir los procesos de selección de juezas, jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como, su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas…”;

Que, el primer inciso del artículo 182 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en un número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años…”;

Que, el tercer inciso del artículo 183 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además de los requisitos de idoneidad que determine la ley, se requerirá: (…) Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el Consejo de la Judicatura, conforme a un procedimiento con concurso de oposición y méritos, impugnación ciudadana y control social. Se propenderá a la paridad entre mujer y hombre.”;

Que, el primer inciso del artículo 36 del Código Orgánico de la Función Judicial, prevé: “En los concursos para el ingreso a la Función Judicial y en la promoción, se observarán los principios de igualdad, probidad, no discriminación, publicidad, oposición y méritos…”;

Que, el artículo 173 del Código Orgánico de la Función Judicial, expresa: “La Corte Nacional de Justicia estará integrada por veintiún juezas y jueces, quienes se organizarán en salas especializadas. Serán designados por el Consejo de la Judicatura para un periodo de nueve años, conforme a un procedimiento de concursos de oposición y méritos, con impugnación y control social. Se promoverá, a través de medidas de acción afirmativa, la paridad entre mujeres y hombres. No podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en sus puestos conforme a este Código.”;

Que, el artículo 176 del Código Orgánico de la Función Judicial, prescribe: “El Consejo de la Judicatura realizará los concursos de oposición y méritos de las juezas y jueces con la debida anticipación a la fecha en que deben cesar en sus funciones los respectivos grupos; para que en la fecha que cese cada grupo entren a actuar quienes deban reemplazarlos.”;

Que, el numeral tercero del artículo 177 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece: “Para la designación de juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia se tendrán en cuenta los siguientes criterios: (…) 3. Impugnación de candidaturas. Podrán ser presentadas por toda persona ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, siempre que se acompañe la prueba pertinente que permita colegir el fundamento de la impugnación…”;

Que, los numerales 1 y 10 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial, dispone que al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: “1. Nombrar y evaluar a las juezas y a los jueces y a las conjuezas y a los conjueces de la Corte Nacional de Justicia (…) 10. Expedir (…) reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial…”;

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura, en sesión de 27 de junio de 2014, mediante Resolución 113-2014, publicada en el Registro Oficial No. 289, de 15 de julio de 2014, resolvió: “EXPEDIR EL REGLAMENTO DE CONCURSO PÚBLICO DE OPOSICIÓN Y MÉRITOS SUJETO A IMPUGNACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL PARA LA RENOVACIÓN PARCIAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA”;

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura, en sesión de 26 de julio de 2017, mediante resolución 131-2017, publicada en el Registro Oficial No. 69, de 31 de agosto de 2017, resolvió: “REFORMAR LA RESOLUCIÓN 113-2014 DE 27 DE JUNIO DE 2014, MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA RESOLVIÓ: “EXPEDIR EL REGLAMENTO DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN, IMPUGNACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL, PARA LA RENOVACIÓN PARCIAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA”;

Que, el artículo 29 del Reglamento del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, señala: “El Consejo de la Judicatura, a través de su página institucional, y por los medios de comunicación social, difundirá el derecho de la ciudadanía para presentar impugnaciones ciudadanas fundamentadas para objetar a las y los postulantes al concurso.

El Consejo de la Judicatura publicará la nómina de postulantes activos; el período de inicio y cierre de recepción de impugnaciones ciudadanas; y, cualquier otra información necesaria para hacer efectivo el derecho de impugnar.

Quien impugne deberá identificarse y suscribir su petición, las impugnaciones ciudadanas anónimas o sin firma de responsabilidad, se tendrán como no presentadas. Las expresiones de impugnación ciudadana deberán contener la descripción clara y precisa de los hechos que se denuncian, identificando a la o el postulante impugnado; y, señalará la petición concreta que realiza.”;

Que, el artículo 30 del Reglamento del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, establece: “Las impugnaciones ciudadanas únicamente pueden referirse a lo siguiente:

a) Falta de probidad o idoneidad de las y los postulantes; b) Falta de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales;

c) Falsedad en la información otorgada por la persona postulante; y,

d) Inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico de la Función Judicial; y, la Ley Orgánica de Servicio Público.

Las impugnaciones ciudadanas serán enviadas a la dirección de correo electrónico que el Consejo de la Judicatura habilitará para el efecto, adjuntando archivos en formato PDF de, al menos, los siguientes documentos

1.- Copia de la cédula de ciudadanía de quien impugne. En caso de que sea una persona jurídica, lo hará a través de su representante legal, quien acompañará, además de la copia de la cédula de ciudadanía, la copia de su nombramiento vigente;

2.- La documentación que sustente la impugnación ciudadana, preferentemente en copia certificada. En el evento de que la persona impugnante no tenga en su poder información relevante para su impugnación ciudadana, determinará con exactitud en qué institución reposa esa documentación. El Consejo de la Judicatura podrá pedir a entidades públicas o privadas información al respecto.

En el evento de que la persona impugnante no tuviera acceso al servicio de correo electrónico, a fi n de preservar su derecho de impugnación ciudadana y control social, podrá presentar físicamente la impugnación ciudadana y sustentos, dentro del mismo período previsto para impugnar, tanto en el Consejo de la Judicatura en Quito, como en las Direcciones Provinciales; y,

3.- Indicación de la dirección de correo electrónico en donde podrá ser notificada o notificado y de su domicilio.

La persona impugnante asume la responsabilidad de sus afirmaciones en el tenor de la impugnación ciudadana, de conformidad con lo establecido en la ley.”;

Que, el artículo 31 del Reglamento del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, determina: “El Pleno del Consejo de la Judicatura calificará la pertinencia de las impugnaciones ciudadanas, considerando para ese efecto, el cumplimiento o no de los requisitos previstos para su presentación, constantes en el artículo precedente. De ser admitida se abrirá el expediente respectivo…”;

Que, el artículo 35 del Reglamento del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia manifiesta: “El Pleno del Consejo del Judicatura emitirá la resolución motivada correspondiente, en cada expediente de impugnación ciudadana admitido a trámite. De esa resolución no cabe recurso alguno.”;

Que, el artículo 36 del Reglamento del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, prevé: “Si el Pleno del Consejo de la Judicatura acepta la impugnación ciudadana, la o el postulante será descalificado inmediatamente del concurso. En caso de que la impugnación ciudadana sea desestimada, la o el postulante continuará en el concurso.”;

Que, el artículo 37 del Reglamento del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, establece: “Con aprobación previa del Pleno del Consejo de la Judicatura, la Directora o Director General dispondrá la notificación, por correo electrónico, a las y los postulantes impugnados, comunicándoles de la resolución adoptada sobre la impugnación ciudadana en su contra. Dichas resoluciones no admitirán recurso alguno. Adicionalmente, se procederá a la publicación del listado de postulantes que continúan activos en el concurso.”;

Que, el ingeniero Mariano Patricio Aguirre Proaño, en uso de su derecho a la impugnación ciudadana, ha objetado la postulación de la doctora Marcia Ada Flores Benalcázar, aduciendo falta de probidad e idoneidad;

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 18 de septiembre de 2017, mediante Resolución 164-2017, resolvió: “ADMITIR A TRÁMITE LA IMPUGNACIÓN CIUDADANA PRESENTADA POR EL INGENIERO MARIANO PATRICIO AGUIRRE PROAÑO EN CONTRA DE LA POSTULANTE DOCTORA MARCIA ADA FLORES BENALCÁZAR”;

Que, en sesión permanente de 25 de septiembre de 2017, se realizó la audiencia de impugnación ciudadana y de descargo, en la cual se presentó el impugnante, y la impugnada; y, expusieron los argumentos de descargo aportados por las partes;

Que, el impugnante, en su escrito presentado, aduce una supuesta falta de probidad e idoneidad de la doctora Marcia Ada Flores Benalcázar; hecho que de la revisión de la prueba incorporada no se ha podido determinar; sino más bien responden a actuaciones jurisdiccionales dentro de una contienda legal.

Se debe considerar que basados en el principio de independencia externa e interna que goza la Función Judicial, los jueces están sometidos únicamente a la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley; por lo tanto, las providencias judiciales dictadas dentro de los juicios, sólo pueden ser revisadas a través de los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios, establecidos en la ley.

El Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 123 establece que, ninguna autoridad pública, incluidos las funcionarias y los funcionarios del Consejo de la Judicatura, podrá interferir en las funciones jurisdiccionales.

Es importante señalar que el penúltimo inciso del artículo ibídem, estipula que los reclamos de los litigantes por las actuaciones jurisdiccionales de las juezas y jueces en la tramitación y resolución de las causas, no podrán utilizarse como mecanismos de presión a favor del quejoso o reclamante.

Que, al tratarse la presente impugnación sobre un tema eminentemente jurisdiccional, existe norma expresa que prescribe que las actuaciones de un juez dentro de un proceso sólo pueden ser revisadas a través de los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios, establecidos en la ley.

Que, mediante Memorandos CJ-DNTH-SA-2017-4889, de 26 de septiembre de 2017; y, su alcance de 29 de septiembre de 2017, suscritos por la ingeniera Nancy Herrera Coello, Directora Nacional de Talento Humano, pone en conocimiento de la abogada Paola Chávez Rodríguez, Directora Nacional de Asesoría Jurídica (e), el informe técnico DNTH-SA-2017-487 de 29 de septiembre de 2017, referente a la impugnación presentada por el ingeniero Mariano Patricio Aguirre Proaño, en contra de la postulante doctora Marcia Ada Flores Benalcázar, en el cual recomendó: “En virtud de lo expuesto y del análisis efectuado en el presente, se recomienda no aceptar la impugnación presentada en contra de la doctora Marcia Ada Flores Benalcázar en el concurso público de méritos y oposición, impugnación ciudadana y control social para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justica, por tratarse de un tema netamente jurisdiccional de conformidad con el artículo 123 incisos segundo y tercero que manifiestan: “Ninguna autoridad pública, incluidos las funcionarias y los funcionarios del Consejo de la Judicatura, podrá interferir en las funciones jurisdiccionales, mucho menos en la toma de sus decisiones y en la elaboración de sus providencias.

Los reclamos de los litigantes por las actuaciones jurisdiccionales de las juezas y jueces en la tramitación y resolución de las causas, no podrán utilizarse como mecanismos de presión a favor del quejoso o reclamante, y se adoptarán las medidas necesarias para evitarlo.”;

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura conoció los Memorandos CJ-DG-2017-4648, de 28 de septiembre de 2017; y, su alcance de 29 de septiembre de 2017, suscritos por el doctor Tomás Alvear Peña, Director General, quien remite los memorandos CJ-DNJ-SNA-2017-1151, de 27 de septiembre de 2017 y su alcance de 29 de septiembre de 2017, suscritos por la abogada Paola Chávez Rodríguez, Directora Nacional de Asesoría Jurídica (e), que contiene el proyecto de resolución para: …“las impugnaciones presentadas en contra de los postulantes para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia”; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por unanimidad,

RESUELVE:

DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA

POR EL INGENIERO MARIANO PATRICIO

AGUIRRE PROAÑO EN CONTRA DE LA

POSTULANTE DOCTORA MARCIA ADA FLORES BENALCÁZAR

Artículo 1.- Acoger el informe técnico DNTHSA- 487-2017 de 29 de septiembre de 2017, suscrito por la ingeniera Nancy Herrera Coello, Directora Nacional de Talento Humano.

Artículo 2.- Desestimar la impugnación ciudadana presentada por el ingeniero Mariano Patricio Aguirre en contra de la postulante doctora Marcia Ada Flores Benalcázar.

Artículo 3.- Disponer a la Dirección General del Consejo de la Judicatura, realizar la notificación correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La ejecución de esta resolución se encargará, en el ámbito de sus competencias a la Dirección General y a la Dirección Nacional de Talento Humano, del Consejo de la Judicatura.

SEGUNDA.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, en la sala de sesiones del Consejo de la Judicatura, el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

f.) Dr. Gustavo Jalkh Röben, Presidente.

f.) Dr. Andrés Segovia Salcedo, Secretario General.

CERTIFICO: que el Pleno del Consejo de la Judicatura, aprobó esta resolución el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

f.) Dr. Andrés Segovia Salcedo, Secretario General.

No. 178-2017

EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial.”;

Que, el numeral 3 del artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley: (…) 3. Dirigir los procesos de selección de juezas, jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como, su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas…”;

Que, el primer inciso del artículo 182 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en un número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años…”;

Que, el tercer inciso del artículo 183 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además de los requisitos de idoneidad que determine la ley, se requerirá: (…) Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el Consejo de la Judicatura, conforme a un procedimiento con concurso de oposición y méritos, impugnación ciudadana y control social. Se propenderá a la paridad entre mujer y hombre.”;

Que, el primer inciso del artículo 36 del Código Orgánico de la Función Judicial, prevé: “En los concursos para el ingreso a la Función Judicial y en la promoción, se observarán los principios de igualdad, probidad, no discriminación, publicidad, oposición y méritos…”;

Que, el numeral 6 del artículo 77 del Código Orgánico de la Función Judicial, prescribe: “No puede ser nombrado ni desempeñar un puesto o cargo en la Función Judicial: (…)6. Quien hubiere sido sancionado disciplinariamente con destitución del cargo, con resolución firme”;

Que, el artículo 173 del Código Orgánico de la Función Judicial, expresa: “La Corte Nacional de Justicia estará integrada por veintiún juezas y jueces, quienes se organizarán en salas especializadas. Serán designados por el Consejo de la Judicatura para un periodo de nueve años, conforme a un procedimiento de concursos de oposición y méritos, con impugnación y control social. Se promoverá, a través de medidas de acción afirmativa, la paridad entre mujeres y hombres. No podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en sus puestos conforme a este Código.”;

Que, el artículo 176 del Código Orgánico de la Función Judicial, prescribe: “El Consejo de la Judicatura realizará los concursos de oposición y méritos de las juezas y jueces con la debida anticipación a la fecha en que deben cesar en sus funciones los respectivos grupos; para que en la fecha que cese cada grupo entren a actuar quienes deban reemplazarlos.”;

Que, el numeral tercero del artículo 177 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece: “Para la designación de juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia se tendrán en cuenta los siguientes criterios: (…) 3. Impugnación de candidaturas. Podrán ser presentadas por toda persona ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, siempre que se acompañe la prueba pertinente que permita colegir el fundamento de la impugnación…”;

Que, los numerales 1 y 10 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial, dispone que al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: “1. Nombrar y evaluar a las juezas y a los jueces y a las conjuezas y a los conjueces de la Corte Nacional de Justicia (…) 10. Expedir (…) reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial…”;

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura, en sesión de 27 de junio de 2014, mediante Resolución 113-2014, publicada en el Registro Oficial No. 289, de 15 de julio de 2014, resolvió: “EXPEDIR EL REGLAMENTO DE CONCURSO PÚBLICO DE OPOSICIÓN Y MÉRITOS SUJETO A IMPUGNACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL PARA LA RENOVACIÓN PARCIAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA”;

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura, en sesión de 26 de julio de 2017, mediante resolución 131-2017, publicada en el Registro Oficial No. 69, de 31 de agosto de 2017, resolvió: “REFORMAR LA RESOLUCIÓN 113-2014 DE 27 DE JUNIO DE 2014, MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA RESOLVIÓ: “EXPEDIR EL REGLAMENTO DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN, IMPUGNACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL, PARA LA RENOVACIÓN PARCIAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA”;

Que, el artículo 29 del Reglamento del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, señala: “El Consejo de la Judicatura, a través de su página institucional, y por los medios de comunicación social, difundirá el derecho de la ciudadanía para presentar impugnaciones ciudadanas fundamentadas para objetar a las y los postulantes al concurso.

El Consejo de la Judicatura publicará la nómina de postulantes activos; el período de inicio y cierre de recepción de impugnaciones ciudadanas; y, cualquier otra información necesaria para hacer efectivo el derecho de impugnar.

Quien impugne deberá identificarse y suscribir su petición, las impugnaciones ciudadanas anónimas o sin firma de responsabilidad, se tendrán como no presentadas. Las expresiones de impugnación ciudadana deberán contener la descripción clara y precisa de los hechos que se denuncian, identificando a la o el postulante impugnado; y, señalará la petición concreta que realiza.”;

Que, el artículo 30 del Reglamento del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, establece: “Las impugnaciones ciudadanas únicamente pueden referirse a lo siguiente:

a) Falta de probidad o idoneidad de las y los postulantes;

b) Falta de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales;

c) Falsedad en la información otorgada por la persona postulante; y,

d) Inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico de la Función Judicial; y, la Ley Orgánica de Servicio Público.

Las impugnaciones ciudadanas serán enviadas a la dirección de correo electrónico que el Consejo de la Judicatura habilitará para el efecto, adjuntando archivos en formato PDF de, al menos, los siguientes documentos:

1.- Copia de la cédula de ciudadanía de quien impugne. En caso de que sea una persona jurídica, lo hará a través de su representante legal, quien acompañará, además de la copia de la cédula de ciudadanía, la copia de su nombramiento vigente;

2.- La documentación que sustente la impugnación ciudadana, preferentemente en copia certificada. En el evento de que la persona impugnante no tenga en su poder información relevante para su impugnación ciudadana, determinará con exactitud en qué institución reposa esa documentación. El Consejo de la Judicatura podrá pedir a entidades públicas o privadas información al respecto.

En el evento de que la persona impugnante no tuviera acceso al servicio de correo electrónico, a fin de preservar su derecho de impugnación ciudadana y control social, podrá presentar físicamente la impugnación ciudadana y sustentos, dentro del mismo período previsto para impugnar, tanto en el Consejo de la Judicatura en Quito, como en las Direcciones Provinciales; y,

3.- Indicación de la dirección de correo electrónico en donde podrá ser notificada o notificado y de su domicilio.

La persona impugnante asume la responsabilidad de sus afirmaciones en el tenor de la impugnación ciudadana, de conformidad con lo establecido en la ley.”;

Que, el artículo 31 del Reglamento del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, determina: “El Pleno del Consejo de la Judicatura calificará la pertinencia de las impugnaciones ciudadanas, considerando para ese efecto, el cumplimiento o no de los requisitos previstos para su presentación, constantes en el artículo precedente. De ser admitida se abrirá el expediente respectivo…”;

Que, el artículo 36 del Reglamento del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, prevé: “Si el Pleno del Consejo de la Judicatura acepta la impugnación ciudadana, la o el postulante será descalificado inmediatamente del concurso. En caso de que la impugnación ciudadana sea desestimada, la o el postulante continuará en el concurso.”;

Que, el artículo 37 del Reglamento del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, establece: “Con aprobación previa del Pleno del Consejo de la Judicatura, la Directora o Directo General dispondrá la notificación, por correo electrónico, a las y los postulantes impugnados, comunicándoles de la resolución adoptada sobre la impugnación ciudadana en su contra. Dichas resoluciones no admitirán recurso alguno. Adicionalmente, se procederá a la publicación del listado de postulantes que continúan activos en el concurso.”;

Que, el señor Bayron Orlando Rivera Cedeño, en uso de su derecho a la impugnación ciudadana, ha objetado la postulación de la doctora Narcisa Tomasa Fernández Velásquez, exponiendo que: “la Doctora Narcisa Tomasa Fernández Velásquez fue destituida en el año 2012 en el cargo de Fiscal cantonal de la Provincia de Manabí; por lo que dicha destitución consta Inhabilidad señalada en el artículo 77 numeral 6 del Código Orgánico de la Función Judicial; sin embargo hay que tomar en cuenta lo que establece el artículo 18 de la Resolución 113-2014 que señala que los aspirantes deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 183 de la Constitución en concordancia con los artículos 134, y 175 del Código Orgánico de la Función Judicial, es decir no estar incursos en las incompatibilidades inhabilidades y prohibiciones previstas en la Ley para el ejercicio del servicio Público.”;

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 18 de septiembre de 2017, mediante Resolución 166-2017, resolvió: “ADMITIR A TRÁMITE LA IMPUGNACIÓN CIUDADANA PRESENTADA POR EL SEÑOR BAYRON ORLANDO RIVERA CEDEÑO EN CONTRA DE LA POSTULANTE DOCTORA NARCISA TOMASA FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ”;

Que, en sesión permanente de 25 de septiembre de 2017, se realizó la audiencia de impugnación ciudadana y de descargo, en la cual se presentó el impugnante, y la impugnada, y expusieron los argumentos de descargo aportadas por las partes;

Que, dentro del expediente disciplinario MOT-382-UCD- 0120NA, de 31 de octubre de 2012, se colige que la doctora Narcisa Tomasa Fernández Velásquez, fue destituida del cargo de Agente Fiscal de Portoviejo, conforme consta en la acción de personal 2241-DTH-FGE, de 13 de noviembre de 2012.

Por lo expuesto, el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la doctora Narcisa Tomasa Fernández Velásquez, expedido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, goza de legitimidad y legalidad; en tal virtud, la precitada profesional ha

incurrido en la inhabilidad establecida en el artículo 77 numeral 6 del Código Orgánico de la Función Judicial, el mismo que indica: “Art. 77.- INHABILIDADES.- No puede ser nombrado ni desempeñar un puesto o cargo en la Función Judicial: (…) 6. Quien hubiere sido sancionado disciplinariamente con destitución del cargo, con resolución firme…”;

Que, se considera que la destitución de la doctora Narcisa Tomasa Fernández Velásquez, es un acto administrativo en firme, el cual goza de legitimidad y legalidad; por lo tanto, la postulante se encuentra impedida de formar parte de la Función Judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 77 del Código Orgánico de la Función Judicial;

Que, mediante Memorandos CJ-DNTH-SA-2017-4889, de 26 de septiembre de 2017; y, su alcance de 29 de septiembre de 2017, suscritos por la ingeniera Nancy Herrera Coello, Directora Nacional de Talento Humano, pone en conocimiento de la abogada Paola Chávez Rodríguez, Directora Nacional de Asesoría Jurídica (e), el informe técnico No. DNTH-SA-488-2017, de 29 de septiembre de 2017, referente a la impugnación presentada por el señor Bayron Orlando Rivera Cedeño, en contra de la postulante doctora Narcisa Tomasa Fernández Velásquez; en el cual, recomendó: “En virtud de lo expuesto, y de conformidad a la acción de personal No. 2241-DTHFGE de 13 de noviembre de 2012, en la cual se registra la destitución de la postulante, se recomienda aceptar la impugnación y descalificar del concurso público de méritos y oposición, impugnación ciudadana y control social para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, a la postulante doctora Narcisa Tomasa Fernández Velásquez, por estar inmersa en la inhabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 77 del Código Orgánico de la Función Judicial.”;

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura conoció los Memorandos CJ-DG-2017-4648, de 28 de septiembre de 2017; y, su alcance de 29 de septiembre de 2017, suscritos por el doctor Tomás Alvear Peña, Director General, quien remite los Memorandos CJ-DNJ-SNA-2017-1151, de 27 de septiembre de 2017 y su alcance de 29 de septiembre de 2017, suscritos por la abogada Paola Chávez Rodríguez, Directora Nacional de Asesoría Jurídica (e), que contienen el proyecto de resolución para: “…las impugnaciones presentadas en contra de las postulantes para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia”; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por unanimidad,

RESUELVE:

ACEPTAR LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA

POR EL SEÑOR BAYRON ORLANDO RIVERA

CEDEÑO EN CONTRA DE LA POSTULANTE

DOCTORA NARCISA TOMASA FERNÁNDEZ

VELÁSQUEZ

Artículo 1.- Acoger el informe técnico No. DNTHSA- 488-2017, de 29 de septiembre de 2017, suscrito por la ingeniera Nancy Herrera Coello, Directora Nacional de Talento Humano.

Artículo 2.- Aceptar la impugnación presentada por el señor Bayron Orlando Rivera Cedeño, en contra de la postulante doctora Narcisa Tomasa Fernández Velásquez.

Artículo 3.- Descalificar del Concurso Público de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia; a la postulante, doctora Narcisa Tomasa Fernández Velásquez.

Artículo 4.- Disponer a la Dirección General del Consejo de la Judicatura, realizar la notificación correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La ejecución de esta resolución se encargará, en el ámbito de sus competencias a la Dirección General y a la Dirección Nacional de Talento Humano, del Consejo de la Judicatura.

SEGUNDA.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, en la sala de sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura, el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

f.) Gustavo Jalkh Röben, Presidente.

f.) Dr. Andrés Segovia Salcedo, Secretario General.

CERTIFICO: que el Pleno del Consejo de la Judicatura, aprobó esta resolución el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

f.) Dr. Andrés Segovia Salcedo Secretario General.

No. 15-2017

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS RESPECTO DE LA

APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN

EL RECURSO DE APELACIÓN CONFORME EL

CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS

I. ANTECEDENTES

Resulta claro que cuando el Código Orgánico General de Procesos establece el recurso de apelación (Art. 256), instituye la segunda instancia en un conjunto de procesos judiciales; sin embargo, la entrada en vigencia de la nueva legislación procesal ha dado lugar a diferentes problemas relacionados con la aplicación del nuevo régimen procesal. Así por ejemplo, si la interposición del recurso de apelación en contra de autos definitivos y sentencias sólo debe hacerse de forma oral en la audiencia respectiva; o si por el contrario, cabe interponer recurso de apelación contra decisiones definitivas, luego de que el juzgador de instancia notifique su decisión por escrito, con la debida motivación; así también, respecto de cuándo comienza a transcurrir el tiempo hábil para la fundamentación del mismo.

Otra cuestión se encuentra relacionada con la aplicación de las normas referentes al recurso de apelación con efecto diferido, así como la regulación del procedimiento ante la Corte Provincial de Justicia; particularmente, respecto de la forma en que debe procederse en caso de revocarse el auto de inadmisión de pruebas dictado en la primera instancia, así como el momento procesal en que deben resolverse las solicitudes de pruebas a practicarse en segunda instancia, y la forma en que han de practicarse tales pruebas cuando la Sala que conoce del recurso de apelación haya aceptado tales solicitudes.

II. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS

La Constitución de la República reconoce que «recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos» es una garantía que debe asegurarse «en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden» (Art. 76.7.m CRE). De acuerdo con esta norma constitucional, toda persona que sea parte en un procedimiento, tiene derecho constitucional al recurso (aunque el constituyente no haya determinado su naturaleza) contra la decisión que lo resuelva; dicho en otras palabras, quien es parte de un procedimiento tiene derecho a impugnar la decisión, y que ésta sea revisada por otro órgano, generalmente superior.

La justificación de una norma constitucional en ese sentido puede encontrarse en la naturaleza humana, que generalmente adopta una conducta de oposición a toda acción o decisión adversa a los intereses propios; y, dado que el Derecho es un medio para garantizar la paz y la convivencia social, a través de las normas no hace otra cosa, sino regular esas situaciones características del comportamiento humano, estableciendo la forma de materializar esa oposición.

En cumplimiento de dicha norma constitucional, el legislador a través del Código Orgánico General de Procesos ha establecido las normas que rigen la impugnación. Claro que, cuando el legislador se refiere a la impugnación se circunscribe a una cuestión técnico-procesal, en el sentido de establecer medios que permitan cuestionar una decisión de la autoridad jurisdiccional. Ello tiene relación tanto con el significado gramatical, en cuanto impugnar significa combatir, refutar, contradecir; pero sobre todo, con una noción procesal en cuanto impugnar significa «interponer un recurso contra una resolución judicial». Así, el Código Orgánico General de Procesos en el Título IV denominado Impugnación, establece y regula un conjunto de recursos, entre ellos el recurso de apelación; normas que resultan aplicables a todos los procesos para los que se haya previsto el recurso de apelación; mismas que se encuentran comprendidas en las disposiciones comunes a todos los procesos (Libro III).

2.1 Oportunidad para interponer y fundamentar el recurso de apelación.

La parte final del artículo 256 del Código Orgánico General de Procesos establece, dentro de las normas que regulan el recurso de apelación, que «se interpondrá de manera oral en la respectiva audiencia». Una norma en este sentido encuentra plena justificación constitucional, considerando que uno de los principios aplicables en el desempeño de la actividad jurisdiccional es el sistema oral (Art. 168.6 CRE). Resulta innegable que, en la legislación comparada múltiples países han establecido la oralidad procesal como medio para la administración de justicia; así como que, esa línea de actuación ha surgido de una realidad que demandaba cambios, porque estructuralmente se manifestaba insuficiente para enfrentar las exigencias sociales y jurídicas actuales. Cuando nuestro constituyente establece la oralidad como medio para la administración de justicia designa una forma de comunicación; y, dado que constituye un principio que debe aplicarse, en el cumplimiento de sus deberes y ejercicio de sus atribuciones, por parte de la administración de justicia, la actuación de los órganos jurisdiccionales como de las personas que intervienen en un proceso en todas las materias, instancias, etapas y diligencias debe hacerse mediante el lenguaje verbal, a través de la manifestación de la palabra. Se trata, desde luego, de una transformación capital, tanto desde el punto de vista de la legislación, como de los hábitos en las actuaciones procesales del justiciable y el juzgador considerando nuestra realidad procesal reciente: oralidad significa, en términos sencillos, uso de la expresión hablada.

Pero, no debemos confundirnos, todas esas innovaciones tienen –o al menos así debería ser– como finalidad la protección de la persona en el marco del Estado constitucional, esto significa, plenitud de garantías procesales, materialización de los derechos mediante una justicia efectiva; la oralidad procesal es medular y transversal en tanto sirva a ese propósito. Por ello, parece más apropiado decir que nuestro modelo procesal es predominantemente oral, pues no se ha excluido el empleo de la escritura, tal como lo ha dejado claramente establecido el propio legislador, cuando establece que todas las instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito (Art. 4 COGEP).

En ese contexto, es posible sostener que la norma sobre la interposición del recurso de apelación, aunque categórica, debe entenderse como una regla general; esto significa que pueden existir casos en los que puede interponerse el recurso de apelación por escrito, sin que ello contravenga la naturaleza de la oralidad. Es más, el propio legislador ha establecido apelación en casos de decisiones que el juzgador adopta por escrito (piénsese en el auto de inadmisión de la demanda del artículo 147 del COGEP); pero también porque, tanto la dogmática jurídica como la práctica judicial demuestran que pocas veces en el derecho existen normas absolutas. También existen situaciones como el caso fortuito o la fuerza mayor que alteran un régimen general de consecuencias, precisamente porque son situaciones excepcionales; y, finalmente, cabe poner atención, sobre todo considerando la práctica jurisdiccional, situaciones donde lo resuelto en audiencia se ha variado significativamente en la decisión que se ha notificado por escrito.

La otra cuestión radica en establecer cuándo la parte recurrente se encuentra legalmente notificada a efectos de fundamentar el recurso de apelación. El problema se ha suscitado porque la parte inicial del artículo 257 del Código Orgánico General de Procesos establece que el recurso “[s]e fundamentará por escrito dentro del término de diez días de notificado”; y, por su parte, el inciso 8 del artículo 79 ibídem, establece en su parte pertinente que “[l] as personas serán notificadas por el sólo pronunciamiento oral de la decisión”.

Para dar respuesta a este planteamiento conviene iniciar precisando que, la sentencia existe en el proceso únicamente cuando se ha notificado por escrito, debido a que sólo en aquel momento la decisión del juzgador contendrá la motivación correspondiente, motivación que constituye una exigencia constitucional de las decisiones del poder público (Art. 76.7.l CRE), en particular de quienes ejercen la función jurisdiccional. En tal perspectiva, el legislador ha previsto:

Art. 93.- Pronunciamiento judicial oral. Al finalizar la audiencia la o el juzgador pronunciará su decisión en forma oral. Excepcionalmente y cuando la complejidad del caso lo amerite podrá suspender la audiencia por el término de hasta diez días para emitir su decisión oral. Al ordenar la suspensión determinará el día y la hora de reinstalación de la audiencia. La resolución escrita motivada se notificará en el término de hasta diez días.

De acuerdo con esta norma, resulta claro que una cosa es el pronunciamiento oral y otra la sentencia; así como que, sólo a partir de la notificación de la decisión por escrito inicia el término para fundamentar el recurso. En tal contexto, si la o el juzgador tiene el término de hasta diez días para notificar su auto definitivo o sentencia por escrito, luego de emitir su pronunciamiento oral en audiencia, no podemos considerar que, a efectos de la interposición o fundamentación del recurso de apelación, las partes se encuentran notificadas por el solo pronunciamiento oral, pues si la o el juzgador notifica su auto definitivo o sentencia el décimo día (conforme está permitido por el ordenamiento jurídico), el recurrente debería interponer o presentar su escrito de fundamentación el mismo día que le notifican la decisión escrita, lo cual no solo resulta claramente irrazonable sino que ubicaría al recurrente en una imposibilidad material de recurrir o fundamentar su recurso debido a la falta de conocimiento de la motivación del auto definitivo o la sentencia; situación que podría generar indefensión, con la correspondiente afectación del derecho de tutela judicial efectiva (Art. 75 CRE). Por tanto, a efectos de la interposición o fundamentación del recurso de apelación contra autos definitivos o sentencias, debemos entender que el término comienza a transcurrir desde la notificación de la decisión escrita a las partes.

Ello además ha de entenderse así, porque sólo cuando las partes conocen la motivación del juzgador pueden impugnarla. Cierto es, otra disposición establece que se resolverá de manera motivada en la misma audiencia (Art. 79 inc. 8); sin embargo hemos de precisar que se trata de una norma general que no resulta aplicable a decisiones definidas. Esa distinción entre pronunciamiento oral y motivación por escrito resulta aún más clara en el caso de la sentencia; así, el artículo 94 del COGEP establece en tres numerales los requisitos de las resoluciones de fondo o mérito dictadas en audiencia; y, seguidamente, en el artículo 95 determina en 9 numerales los requisitos de la sentencia escrita.

2.2 Conocimiento del recurso de apelación con efecto diferido por diligencias preparatorias.

El recurso de apelación con efecto diferido no constituye un medio especial de impugnación, sino únicamente una variación del régimen general aplicable al recurso de apelación; en lo esencial, porque no se modifica la naturaleza del recurso sino el momento en que se hace efectiva la impugnación de la decisión recurrida. Como resulta conocido, la interposición de un recurso de apelación implica sustraer el proceso de conocimiento del juzgador de instancia para que el órgano jurisdiccional jerárquicamente superior, resuelva las impugnaciones planteadas contra esa decisión; esto significa que, una vez admitido el recurso de apelación, el proceso debe ponerse inmediatamente en conocimiento del órgano jurisdiccional superior para que conozca de las impugnaciones planteadas, las sustancie y resuelva.

Respecto del recurso de apelación con efecto diferido existe una distinción parcial de ese régimen general; esencialmente, en cuanto las apelaciones interpuestas durante el curso del proceso deben esperar el pronunciamiento de una decisión definitiva en la instancia, ocurriendo una especie de acumulación. Esto significa, que si el recurso de apelación con efecto diferido es interpuesto, la o el juzgador debe tenerlo por interpuesto, pero su conocimiento y resolución por el órgano jurisdiccional superior queda supeditada a la conclusión del proceso en la instancia. En tal perspectiva, la interposición de un recurso de apelación con efecto diferido no impide la continuación del proceso hasta que se dicte un auto definitivo o la sentencia correspondiente.

El Código Orgánico General de Procesos prevé que “[l]a persona contra quien se promueve la diligencia podrá, en el momento de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. La o el juzgador resolverá lo que corresponda. Si existe agravio, la o el solicitante o la parte contra quien se dicta el acto solicitado, podrá apelar con efecto diferido” (Art. 121 inciso 3). De esta norma se ha planteado cuando debe conocerse de recurso de apelación con motivo de las diligencias preparatorias.

Establece el legislador que “[t]odo proceso podrá ser precedido de una diligencia preparatoria” (Art. 120 COGEP); y, en igual sentido, establece que “[t[odo proceso comienza con la presentación de la demanda a la que podrán precederle las diligencias preparatorias” (Art. 141 COGEP). Estas normas determinan con claridad que las diligencias preparatorias son parte del proceso principal; por lo que, considerando que el recurso de apelación con efecto diferido debe ser conocido por el superior cuando recaiga decisión final en el proceso, hemos de coincidir que el recurso de apelación en materia de diligencias preparatorias (Art. 121) será conocido por el tribunal de la Sala Especializada de la Corte Provincial cuando haya recaído decisión que ponga fin al proceso principal.

2.3 Procedimiento en segunda instancia. Conocimiento y resolución del recurso de apelación por el tribunal de la Sala Especializada de la Corte Provincial de Justicia.

El Código Orgánico General de Procesos, dentro de las normas que regulan el recurso de apelación, en relación con la segunda instancia establece:

Art. 260.- Audiencia y resolución. Recibido el expediente, el tribunal convocará a audiencia en el término de quince días, conforme con las reglas generales de las audiencias previstas en este Código. En materia de niñez y adolescencia la audiencia se convocará en el término de diez días.

Una vez finalizado el debate, el tribunal pronunciará su resolución.

Considerando que el procedimiento de admisión del recurso de apelación debe cumplirse ante la o el juzgador de primera instancia, el procedimiento en segunda instancia debe iniciar por la convocatoria a la audiencia respectiva. Ahora bien, el COGEP no sólo determina el tiempo en el que se debe convocar la audiencia (dentro de quince días) en la segunda instancia, sino que seguidamente prescribe «conforme con las reglas generales de las audiencias previstas en este Código». De manera que, para establecer la forma en que corresponde proceder en la segunda instancia y las normas que lo rigen, debemos aplicar las reglas generales de la audiencia previstas en los artículos 79 a 89; normas que, por expresa disposición del artículo 260, son aplicables a la audiencia en la que se conoce del recurso de apelación.

Dice el COGEP que la Sala de apelación, examinará si en el escrito de interposición del recurso de apelación se ha reclamado la nulidad procesal (Art. 111); de manera que de haberse reclamado la nulidad, tal cuestión debería resolverse en primer lugar.

Por otra parte, si tomamos en cuenta que, durante el transcurso del proceso, las partes puede interponer recursos de apelación con efecto diferido (esencialmente, por ejemplo, contra la decisión que ordena la práctica de una diligencia preparatoria; contra la decisión que rechaza las excepciones previas; así como en contra de la decisión de inadmisión de las pruebas), podemos tener claro que en el modelo de proceso establecido por el legislador, existe la posibilidad de que el tribunal de la Sala de la Corte Provincial de Justicia deba conocer y resolver varios recursos de apelación en forma conjunta.

Si bien, puede advertirse una ambigüedad en el COGEP al establecer la regulación sobre la resolución del recurso de apelación; la lógica nos orienta a pensar que, la audiencia de segunda instancia debe iniciar conociendo y resolviendo los recursos de apelación que hayan sido concedidos con efecto diferido, cuando se hayan admitido por el juzgador de instancia.

También el COGEP, al regular la fundamentación del recurso de apelación, establece la posibilidad de que las partes (al apelar o contestar el recurso) soliciten prueba «que se practicará en la segunda instancia, exclusivamente si se trata de acreditar hechos nuevos», así como «la práctica de prueba, que versando sobre los mismos hechos, sólo haya sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia». Por tanto, cuando las partes hayan solicitado oportunamente la práctica de pruebas en segunda instancia, lo siguiente que debería resolver la Sala de la Corte Provincial de Justicia es, si resulta procedente la práctica de esas pruebas.

Ello ha de entenderse así, si tenemos en cuenta que el inciso final del artículo 79 del COGEP –una de las reglas generales de la audiencia– establece: «Cualquier solicitud o recurso horizontal presentado por alguna de las partes antes de la fecha de audiencia, no suspenderá su realización. La o el juzgador resolverá dichas peticiones en la misma audiencia». De acuerdo con la norma anotada, la solicitud de práctica de pruebas en la segunda instancia es una cuestión que debe ser conocida y resuelta en audiencia.

En ese contexto, la audiencia de segunda instancia deberá iniciar pronunciándose sobre las reclamaciones de nulidad, cuando se hubieren planteado; luego debería conocer los recursos de apelación con efecto diferido, cuando se hayan admitido; posteriormente, la solicitud de práctica de pruebas, cuando se hayan presentado oportunamente; y, finalmente conocer y resolver el recurso de apelación principal, es decir, aquel que contiene las impugnaciones concretas contra el auto definitivo o sentencia de primera instancia. Una conclusión similar podemos obtener de lo previsto en los incisos tercero y quinto del artículo 79 del COGEP, que expresan:

La o el juzgador concederá la palabra a las partes, para que argumenten, presenten sus alegaciones y se practiquen las pruebas, cuidando siempre que luego de la exposición de cada una, se permita ejercer el derecho a contradecir de manera clara, pertinente y concreta lo señalado por la contraria. Iniciará la parte actora.

Las partes tendrán derecho a presentar de forma libre sus propuestas, intervenciones y sustentos. La o el juzgador concederá la palabra a quien lo solicite y abrirá la discusión sobre los temas que sean admisibles.

De esta norma podemos advertir que corresponde, en primer lugar, escuchar los argumentos y alegaciones, lo cual resulta plenamente aplicable tanto a los pedidos de nulidad como a los recursos de apelación con efecto diferido, así como a la solicitud de práctica de pruebas en la segunda instancia; en caso de haberse admitido las pruebas corresponde, en segundo lugar, su práctica; y, finalmente, la decisión oral sobre el recurso de apelación principal.

De otro lado, también dentro de las reglas generales de la audiencia, el COGEP prevé los casos en que resulta procedente la suspensión de la audiencia. En el presente caso, de tales normas resultan importantes, tanto por la posibilidad de interponer recurso de apelación con efecto diferido contra las decisiones de inadmisión de las pruebas dictadas por el juzgador de instancia, así como porque el legislador ha previsto la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas nuevas o desconocidas. Dice el COGEP que la audiencia puede suspenderse:

Cuando en la audiencia ya iniciada concurran razones de absoluta necesidad, la o el juzgador ordenará la suspensión por el tiempo mínimo necesario, que no podrá ser mayor a dos días, luego de lo cual proseguirá con la audiencia. Al ordenar la suspensión la o el juzgador determinará el día y la hora de reinstalación de la audiencia. (Art. 82.1 COGEP).

No cabe duda que cuando el órgano jurisdiccional superior, que conoce del recurso de apelación, revoque la decisión de inadmisión de prueba(s) adoptada por el juzgador de instancia, estaríamos ante un escenario de necesidad de suspensión de la audiencia; reflexión que resulta también aplicable cuando se encuentre procedente las solicitudes de prueba nueva o desconocida, debiendo practicarse en la audiencia de segunda instancia.

Ante el presupuesto de la práctica de pruebas en la segunda instancia (por revocatoria de la decisión de inadmisión de la instancia o por encontrar procedente las solicitudes formuladas en el trámite del recurso de apelación), el tribunal de la Sala de la Corte Provincial de Justicia podría suspender la audiencia, en lo fundamental porque hasta el momento mismo de la audiencia en que se adopte una decisión, esa práctica resulta incierta. Pero sobre todo, una decisión de esa naturaleza puede justificarse si consideramos que la Constitución de la República reconoce, como garantía del derecho a la defensa, que «nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento» [Art. 76.7.a) CRE], lo cual se relaciona con la proscripción de indefensión que forma parte del derecho de tutela judicial efectiva (Art. 75 CRE); el derecho a «contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa» [Art. 76.7.b) CRE]; a «ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones» [Art. 76.7.c) CRE]; así como «presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra» [Art. 76.7.h) CRE]; normas cuya aplicación por el juez ordinario viene determinada por el artículo 172 de la Constitución, y que resultan indispensables para respetar el debido proceso.

Por lo demás, sólo queda considerar que cuando se trate de una prueba pericial, el COGEP establece: «El informe pericial será notificado a las partes con el término de por lo menos diez días antes de la audiencia, término que podrá ser ampliado a criterio de la o el juzgador y de acuerdo con la complejidad del informe» (Art. 225, parte final). De manera que, cuando la prueba a practicarse en segunda instancia sea pericial, a fin de garantizar los derechos de las partes, tal suspensión debería considerar el término previsto en dicha norma.

Por lo expuesto, recibido el proceso en la Sala de la Corte Provincial de Justicia, el tribunal convocará a la audiencia en el término previsto en el COGEP. Instalada la audiencia, el tribunal de la Sala que conoce el recuro de apelación, iniciará conociendo los recursos de apelación que hayan sido concedidos con efecto diferido. En caso de haberse solicitado la práctica de prueba nueva o que haya sido posible obtenerla sólo con posterioridad a la sentencia, conforme lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 258 del COGEP, tales solicitudes serán conocidas también por la Sala de apelaciones. De revocarse la decisión de inadmisión de la prueba de la o el juzgador de primera instancia, o encontrarse procedente las solicitudes de prueba nueva o desconocida, el tribunal podrá suspender la audiencia, debiendo en ese caso, señalar el día y hora de su reinstalación.

Reinstalada la audiencia, la Sala de apelaciones, practicará las pruebas que hayan sido admitidas. Posteriormente conocerá las impugnaciones planteadas contra el auto definitivo o sentencia. Concluida la audiencia, el órgano jurisdiccional pronunciará su decisión, debiendo notificar su decisión por escrito, dentro del término previsto en la ley.

2.4 La consulta ante la Corte Provincial de Justicia.

El Código Orgánico General de Procesos, dentro de las normas que regulan el recurso de apelación, ha previsto que “[l]as sentencias adversas al sector público se elevarán en consulta a la respectiva Corte Provincial, aunque las partes no recurran, salvo las sentencias emitidas por los Jueces de lo Contencioso Administrativo y Tributario. En la consulta se procederá como en la apelación” (Art. 256 inciso final).

De acuerdo con esta disposición, no existe duda que se instituye la consulta como institución jurídico-procesal, a través de la cual un proceso puede ser conocido y resuelto por el tribunal de la Sala correspondiente de la Corte Provincial de Justicia; no obstante, existe ambigüedad respecto del procedimiento que debe cumplirse ante el órgano consultado, ya que el legislador se ha limitado a señalar que, en la consulta se procederá como en la apelación, lo cual ha generado duda sobre si debe convocarse a audiencia así como si debe pronunciarse resolución pese a la ausencia de las partes por no comparecer a la audiencia.

De entrada conviene precisar que la consulta, como institución procesal, presenta una naturaleza particular, lo cual impide comprenderla en su totalidad conforme las normas y naturaleza del recurso de apelación; por lo que, cuando el legislador se refiere que para la consulta se procederá como en apelación, tales expresiones deben entenderse en forma contextualizada. Así por ejemplo, resulta claro que respecto de la competencia de la Sala de la Corte Provincial rigen las normas de la apelación.

En igual sentido, podríamos señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 168.6 de la Constitución, que ha establecido a la oralidad como una cuestión transversal y medular para el desempeño de la actividad jurisdiccional, así como el principio de oralidad previsto en el artículo 4 del COGEP, la convocatoria y realización de una audiencia resulta un aspecto esencial para la administración de justicia, que no está condicionada, necesariamente, a la existencia de contradicción entre las partes en el proceso concreto; por lo que, cuando el legislador establece que en la consulta de procederá como en la apelación determina la obligatoriedad de convocar a audiencia en la Corte Provincial de Justicia, pues reside la posibilidad de que tanto quienes fueron partes en la instancia como cualquier interesado pueda concurrir a la audiencia y ser escuchado, conforme sus intereses legítimos.

Pero también debemos anotar, que existen cuestiones que determinan la naturaleza misma de la consulta, diferenciándola del recurso de apelación. En primer lugar, no se trata de un medio de impugnación sino un instrumento de control, que como tal no se rige por el principio dispositivo; en segundo lugar, debemos tener claro que la consulta se establece por mandato de la ley, de manera que la remisión del proceso al superior no está sujeta a la voluntad de las partes, ni del juez sino al cumplimiento de una disposición legal; y, por último que mediante la consulta no se preserva el interés de las partes (no se garantiza una revisión en razón de un perjuicio) sino se busca la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, como medio para preservar la seguridad jurídica. De manera que, nada impide que los jueces conozcan y resuelvan el caso conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la convocatoria a la audiencia en la Corte Provincial de Justicia a quienes han sido parte o puedan tener interés en el proceso.

III. COMPETENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PARA EXPEDIR RESOLUCIONES GENERALES Y OBLIGATORIAS

El constituyente ha instituido la Corte Nacional de Justicia como órgano de justicia ordinaria; no sólo le ha conferido calidad de órgano jurisdiccional sino que también un estatus en la institucionalidad del Estado ecuatoriano. Atendiendo a esa calidad, le corresponden atribuciones, funciones y facultades: el conocimiento y resolución de recursos definitivos, como son la casación y la revisión, en el ámbito jurisdiccional (Art. 184.1 CRE); el establecimiento de un valor concreto a la jurisprudencia proferida por las Salas de Casación mediante la institucionalización, en nuestro sistema de fuentes, del precedente jurisprudencial obligatorio (Art. 184.2 CRE). Pero no sólo eso, pues de acuerdo al Código Orgánico de la Función Judicial es atribución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia «expedir resoluciones en caso de duda u obscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley» (Art. 180.6 COFJ). El establecimiento de la atribución de expedir resoluciones generales y obligatorias al Pleno de la Corte Nacional de Justicia, no sólo se establece por expresa habilitación constitucional (en cuanto el constituyente ha establecido que «serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley» Art. 184 CRE), sino que además obedece al estatus de la Corte dentro de los órganos de administración de justicia ordinaria.

En términos generales, las facultades jurisdiccionales, esto es, la resolución del recurso de casación así como la institucionalización de la jurisprudencia obligatoria tiene como objetivo fundamental, la unificación de los criterios de interpretación y aplicación de las normas a fin de garantizar la confianza del ciudadano en la resolución de las controversias, la previsibilidad de las decisiones y la plenitud de las garantías procesales; de manera que, la atribución del Pleno para expedir resoluciones generales y obligatorias es coincidente con su finalidad constitucional.

En el presente caso, las cuestiones analizadas, ponen de manifiesto la existencia de diversas interpretaciones y problemas en la aplicación en algunas cuestiones referentes al recurso de apelación conforme el Código Orgánico General de Procesos; los cuales han sido originados por dudas, obscuridad o ininteligencia de normas. Considerando que la Corte Nacional de Justicia como máximo órgano de la justicia ordinaria (Art. 178 y 182 CRE) tiene el deber primordial de garantizar el goce efectivo de los derechos (Art. 3.1 CRE), así como de respetar y hacerlos respetar (Art. 11.9 CRE); en particular, los derechos de tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos (Art. 75 CRE), el debido proceso (Art. 76 CRE), así como la seguridad jurídica (Art. 82 CRE); derechos que son los pilares sobre los cuales debe desenvolverse la administración de justicia en un Estado constitucional (Art. 1 CRE) procede que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia expida una resolución general y obligatoria.

No. 15-2017

EL PLENO DE LA CORTE

NACIONAL DE JUSTICIA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y 184 de la Constitución de la República, la Corte Nacional de Justicia es el máximo órgano jurisdiccional de la Función Judicial;

Que conforme el artículo 82 de la Constitución de la República, «el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes»;

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República, «toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad.»;

Que la parte final del primer inciso del artículo 256 del Código Orgánico General de Procesos, dentro de las normas que regulan el recurso de apelación, establece que «se interpondrá de manera oral en la respectiva audiencia»; sin embargo, el inciso octavo del artículo 79 ibídem, dentro de las normas reguladoras de la audiencia, establece que «para la interposición de recursos, los términos se contarán a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito»;

Que los efectos de los autos interlocutorios es distinto; así, existen autos interlocutorios que no son apelables; otros autos interlocutorios son apelables en efecto diferido aunque no ponen fin al proceso; y, autos interlocutorios que son apelables porque ponen fin al proceso; y, en ese sentido, son definitivos;

Que existen dudas referentes a la aplicación de las normas que regulan el recurso de apelación conforme lo previsto en el Código Orgánico General de Procesos;

En ejercicio de sus facultades constitucionales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 180.6 del Código Orgánico de la Función Judicial

Resuelve:

Artículo 1.- El recurso de apelación contra autos definitivos y sentencias se interpondrá de manera oral en la audiencia respectiva conforme lo previsto en la parte final del inciso primero del artículo 256 del Código Orgánico General de Procesos. La o el juzgador tendrá por interpuesto el recurso, que deberá fundamentarse dentro del término legal, que comenzará a transcurrir desde la notificación de la decisión por escrito.

Artículo 2.- Por excepción se podrá interponer recurso de apelación de la sentencia escrita o auto escrito, en forma fundamentada, dentro del término de diez días contados a partir de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando una de las partes no hubiere comparecido a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor calificado por el Tribunal de Apelación; y,

b) Cuando la sentencia o auto escrito, contenga asuntos no resueltos en audiencia o cuando éstos sean distintos a lo expresado en la decisión dictada en la misma, aspectos que deberá puntualizar expresamente.

Artículo 3.- En segunda instancia, el tribunal de apelación observará las siguientes reglas:

Si se ha planteado la nulidad del proceso, tal cuestión será resuelta en primer lugar; luego se resolverán los recursos de apelación con efecto diferido; las solicitudes de práctica de prueba para acreditar hechos nuevos, o de aquella que ha sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia de primera instancia; y, los cargos planteados contra el auto definitivo o sentencia.

Si el tribunal de apelación revoca el auto de inadmisión de pruebas dictado por el juzgador de primera instancia o acepta la solicitud de práctica de pruebas sobre hechos nuevos o que ha sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia impugnada podrá suspender la audiencia, debiendo señalar día y en hora en que se reinstalará para practicar dichas pruebas. Si la prueba a practicarse en segunda instancia es pericial, la audiencia se suspenderá por el término previsto en la parte final del artículo 225 del Código Orgánico General de Procesos.

En los casos que se haya previsto consulta, el proceso se remitirá a la Corte Provincial de Justicia, sin más trámite, una vez que hayan expirado los términos previstos para la interposición de recursos. Recibido el proceso, la Corte Provincial de Justicia convocará a audiencia dentro del término de quince días, en el cual resolverá la consulta aunque no comparezca alguna de las partes.

Artículo 4.- En el caso de práctica de diligencias preparatorias el recurso de apelación con efecto diferido será conocido por el tribunal de apelación una vez que haya decisión final en el proceso principal.

Esta Resolución será aplicable a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los dos días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente.

f.) Dra. María Rosa Merchán Larrea, Jueza Nacional, (voto en contra).

f.) Dr. Alvaro Ojeda Hidalgo, Juez Nacional, (voto en contra)

f.) Dr. Wilson Andino Reinoso, Juez Nacional.

f.) Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, Juez Nacional.

f.) Dra. Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional.

f.) Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia, Juez Nacional.

f.) Dr. Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional.

f.) Dr. José Luis Terán Suárez, Juez Nacional.

f.) Dra. Ana María Crespo Santos, Jueza Nacional.

f.) Dr. Luis Enríquez Villacrés, Juez Nacional.

f.) Dr. Pablo Tinajero Delgado, Juez Nacional.

f.) Ab. Cynthia Guerrero Mosquera, Jueza Nacional.

f.) Dr. Marco Maldonado Castro, Conjuez.

f.) Dra. María Teresa Delgado Viteri, Conjueza.

f.) Dr. Alejandro Arteaga García, Conjuez.

f.) Dr. Roberto Guzmán Castañeda, Conjuez.

f.) Dr. Edgar Flores Mier, Conjuez.

f.) Dr. Richard Villagómez Cabezas, Conjuez.

f.) Dra. Sylvana León León, Secretaria General (E).

RAZÓN: Siento por tal que las nueve fojas selladas y numeradas que anteceden son iguales a sus originales, las mismas que reposan en el libro de Actas del Tribunal de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico, Quito de 28 de septiembre del 2017.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia.