Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Viernes 01 de febrero de 2019 (R. O.419, 01 -enero -2019)
SUMARIO:
Págs.
FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDOS:
MINISTERIO DEL AMBIENTE:
006 Expídese el Plan de Acción para la Conservación de los Primates del Ecuador
007 Expídese e impleméntese el Plan de Acción Decenal para la Prevención, Manejo y Control de las Especies Exóticas en Ecuador Continental
MINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES:
MERNNR-MERNNR-2019-0002-AM Refórmese el Acuerdo Ministerial N° 2015-048 de 30 de octubre de 2015, publicado en el Registro Oficial N° 637 de 28 de noviembre de 2015
MINISTERIO DE JUSTICIA, DERECHOS
HUMANOS Y CULTOS:
Concédese personería jurídica y apruébense los estatutos de las siguientes organizaciones:
MJDHC-CGAJ-2019-0011-A Ministerio Internacional Apostólico Profético Mekaddesh Verdad y Luz, con domicilio en el cantón Quito, provincia de Pichincha
MJDHC-CGAJ-2019-0012-A Iglesia Evangélica Misionera «Jotam – Jehová es Eterno y Sincero», con domicilio en el cantón Naranjal, provincia del Guayas
MJDHC-CGAJ-2019-0013-A Ministerio Encuentro, con domicilio en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas
MJDHC-CGAJ-2019-0014-A Misión Evangélica «Mishkam Elohim», con domicilio en el cantón Pedro Carbo, provincia del Guayas
MJDHC-CGAJ-2019-0015-A Iglesia Evangélica Bilingüe Jesuspi Mushuk Kausay, con domicilio en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas
DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL:
01/2019 Refórmese el Acuerdo N° 010/2016 de 31 de marzo del 2016
2 – Viernes lo de febrero de 2019 – Registro Oficial N° 419
Págs.
RESOLUCIONES:
DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL:
05/2018 Autorícese a la Empresa Pública TAME Línea Aérea del Ecuador «TAME EP», la suspensión parcial de la ruta Quito y/o Guayaquil – Nueva York y viceversa
FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:
SB-2019-021 Refórmese la Codificación de Normas de la SB
SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS:
SCVS-INC-DNCDN-2019-0002 Expídese el Reglamento para la imposición y gradación de las sanciones, a través del procedimiento administrativo sancionador en el ámbito societario
SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA:
SEPS-IGJ-IFMR-2018-0303 Apruébese la fusión por absorción por parte de la Cooperativas de Ahorro y Crédito Virgen del Cisne, con domicilio en el cantón Latacunga, provincia de Cotopaxi, a la Cooperativa de Ahorro y Crédito COFTPACS
GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
ORDENANZAS MUNICIPALES:
-………… Cantón Tiwintza: Que regula el cobro de las contribuciones especiales por mejoras para el año 2019
-………… Cantón Putumayo: De aprobación de la prórroga presupuestaria del año 2018 para el ejercicio económico del año 2019
No. 006
Marcelo Mata Guerrero MINISTRO DEL AMBIENTE
Considerando:
Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como uno de los deberes
primordiales del Estado ecuatoriano la protección del patrimonio natural y cultural del país;
Que, el inciso segundo del artículo 10 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución;
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador establece que se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay; y se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad;
Que, el inciso primero del artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos;
Que, el inciso primero del artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador dispone al Estado a aplicar medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;
Que, el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: «Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos (…) defender la integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales (…) respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible (…)»;
Que, el numeral 11 del artículo 261 de la Constitución de la República establece que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales;
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado se reserve el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Se consideran sectores estratégicos entre otros la biodiversidad y el patrimonio genético;
Que, el numeral uno del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce como principios ambientales que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras; además que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, estas se aplicaran en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza;
Registro Oficial N° 419 Viernes lo de febrero de 2019 – 3
Que, el artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional;
Que, el artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado, entre otros, la biodiversidad y su patrimonio genético. Estos bienes solo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución. El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota. El Estado garantizara que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad;
Que, mediante Decreta Ejecutivo No. 2, publicado en el Registro Oficial No. 148 de 16 de marzo de 1993, se aprobó, ratificó y confirmó todos y cada uno de los artículos del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica;
Que, el Convenio sobre la Diversidad Biológica constituye el instrumento internacional para la conservación y usos sustentable de la diversidad biológica. El Ecuador, como signatario de este Convenio busca concretar sus tres objetivos que son conservar la diversidad biológica, usar sustentablemente los recursos biológicos, y asegurar la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del uso de los recursos genéticos;
Que, mediante Decreto Supremo No. 77, publicado en el Registro Oficial No. 739 del 7 de Febrero de 1975, el Ecuador ratificó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres CITES;
Que, el artículo 14 de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres CITES determina que las disposiciones contenidas en ella no afectarán, en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especimenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, o prohibirlos enteramente; o medidas internas que restrinjan o prohíban el comercio, la captura, la posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II o III;
Que, el artículo 247 del Código Orgánico Integral Penal, establece una sanción privativa de libertad de uno a tres años a quien cace, pesque, capture, recolecte, extraiga, tenga, transporte, trafique, se beneficie, permute o comercialice, especímenes o sus partes, sus elementos constitutivos, productos y derivados, de flora o fauna silvestre terrestre, marina o acuática, de especies amenazadas, en peligro de extinción y migratorias, listadas a nivel nacional por la Autoridad Ambiental Nacional así como instrumentos o tratados internacionales ratificados por el Estado. La aplicación del máximo de la pena se aplicará cuando el hecho se cometa; 1. En período o zona de producción de
semilla o de reproducción o de incubación, anidación, parto, crianza o crecimiento de las especies y 2. Se realice dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas;
Que, el artículo 256 del Código Orgánico Integral Penal, faculta a la Autoridad Ambiental Nacional determinar para cada delito contra el ambiente y la naturaleza las definiciones técnicas y alcances de daño grave. Así también establecerá las normas relacionadas con el derecho de restauración, la identificación, ecosistemas frágiles y las listas de las especies de flora y fauna silvestres de especies amenazadas, en peligro de extinción y migratorias;
Que, el numeral 4 del artículo 3 del Código Orgánico Ambiental establece que son fines del mencionado código: «Establecer, implementar e incentivar los mecanismos e instrumentos para la conservación, uso sostenible y restauración de los ecosistemas, biodiversidad y sus componentes, patrimonio genético, Patrimonio Forestal Nacional, servicios ambientales, zona marino costera y recursos naturales»;
Que, el artículo 16 del Código Orgánico Ambiental establece que la educación ambiental promoverá la concienciación, aprendizaje y enseñanza de conocimientos, competencias, valores, derechos y conductas en la población, para la protección y conservación del ambiente y el desarrollo sostenible. Será un eje transversal de las estrategias, programas y planes de los diferentes niveles y modalidades de educación formal y no formal;
Que, el artículo 31 el Código Orgánico Ambiental establece que la conservación de la biodiversidad se realizará in situ o ex situ, en función de sus características ecológicas, niveles de endemismo, categoría de especies amenazadas de extinción;
Que, el artículo 5 del Libro IV del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente establece que le compete al Ministerio del Ambiente en materia de investigación científica sobre vida silvestre las siguientes funciones: Proponer políticas y estrategias que fomenten la investigación de la vida silvestre; organizar, normar y supervisar las investigaciones que sobre vida silvestre se realicen dentro del territorio nacional; organizar y auspiciar cursos de capacitación a sus funcionarios en el manejo de bases de datos sobre la vida silvestre con entidades públicas y privadas, especialmente con centros de educación superior;
Que, el artículo 61 del Libro IV del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente señala que quedan legalmente protegidas las especies constantes en los libros rojos de especies amenazadas del Ecuador, cuyo contenido podrá ser modificado y oficializado mediante Resolución Ministerial;
Que, mediante Decreto Ejecutivo 591 de 03 de diciembre de 2018, se designa al Señor Marcelo Mata Guerrero como Ministro del Ambiente;
Que, el Acuerdo Ministerial No. 084 publicado en el Registro Oficial No. 598 de 30 de septiembre de 2015,
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establece la Competencia, Objeto y Alcance que la Autoridad Ambiental Nacional tiene para establecer las definiciones y normas de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Integral Penal;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 29, publicado en el Registro Oficial No. 52 de 07 de agosto de 2017 se expidió la Política Nacional para la Gestión de la Vida silvestre, cuyo objetivo es contar con directrices a escala nacional y local que permitan de forma articulada y concordante la conservación, gestión, manejo sustentable de la vida silvestre en los diferentes niveles de gobierno, de conformidad con sus competencias;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 125, publicado en el Registro Oficial No. 41 de 19 de julio de 2017 se expidió la Estrategia Nacional de Biodiversidad (2015-2030);
Que, en la Estrategia Nacional de Biodiversidad (2015-2030), se establece el resultado No 14 el cual determina que: el Ecuador implementa medidas integrales para evitar la extinción de la vida silvestre y especies cultivadas consideradas prioritarias;
Que, en base a la evaluación sobre el estado de conservación de los 204 taxones de primates neotropicales que en 2007 realizó el Grupo de Especialistas en Primates de la UICN, el 40% de las especies fue considerado dentro de alguna categoría de amenaza: 23 taxones En Peligro Crítico, 23 En Peligro y 35 Vulnerables (UICN, 2008; Rylands y Mittermeier, 2009). En la evaluación que este mismo grupo de especialistas realizó en 2015, el porcentaje de taxones amenazados subió a 44% (de un total de 222 taxones evaluados, UICN-CSE, en preparación);
Que, la diversidad actual de primates del Ecuador está conformada por 21 especies y 22 taxones (Tirira, 2017). Esta riqueza ha tenido un lento pero constante incremento en las últimas décadas, de 16 especies a inicios de 1980 (Albuja et al., 1980), a 19 en la década siguiente (Albuja; 1991) y a 20 una década más tarde (Tirira, 2004). Los 22 taxones habitan en bosques a los ambos lados de los Andes, 18 en la Amazonia y 4 en los bosques de occidente (de la Torre, 2012; Tirira, 2017);
Que, mediante memorando Nro. MAE-UVS-DNB-2018-0033-M, el Proyecto Paisajes – Vida Silvestre realiza la entrega del Plan de Acción para la conservación de los Primates del Ecuador documento que fue iniciativa del Ministerio del Ambiente a través Asociación Ecuatoriana de Mastozoología / Grupo de Estudio de Primates del Ecuador y el Proyecto Paisajes-Vida Silvestre. El mencionado Plan de Acción para la conservación de primates así como el informe técnico son documentos inseparables del presente acuerdo;
Que, mediante Informe Técnico S/N de 07 de noviembre de 2018, realizado por la Subsecretaría de Patrimonio Natural, la Dirección Nacional de Biodiversidad, la Unidad de Vida Silvestre y el Proyecto Paisajes-Vida Silvestre; se recomienda: «expedir el Plan de Acción para la conservación de primates de Ecuador a través de un Acuerdo Ministerial, con la finalidad de contar con
una herramienta técnica y política que permita viabilizar de forma sistemática todos los esfuerzos e iniciativas de conservación de los primates, mediante la implementación de 7 líneas de acción: a) Normativas, b) Manejo ex situ, Manejo in situ, c) Control de cacería y tráfico ilegal, d) Investigación, f) Educación ambiental y g) Grupos de especialistas. Cada Línea de acción cada una estructurada por objetivos, acciones, indicadores, resultados esperados y tiempo de ejecución, y su implementación se proyecta a un período de 10 años. Cabe mencionar que el MAE liderará el proceso de implementación del Plan de Acción basado en el trabajo conjunto y coordinado entre las instituciones públicas y privadas, organizaciones gubernamentales, no gubernamentales, entre otros. Quienes registrarán los proyectos y actividades que se realicen a nivel nacional para la conservación del cóndor andino en el marco del Plan de Acción».
Que, mediante memorando Nro. MAE-SPN-2018-1694-M de fecha 15 de noviembre de 2018, el Subsecretario de Patrimonio Natural remitió a la Coordinación General Jurídica el Plan de Acción para la Conservación de Primates del ecuador con la finalidad de iniciar el proceso de oficialización del mencionado Plan; y,
En ejercicio de las atribuciones que confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
Acuerda:
EXPEDIR EL PLAN DE ACCIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS PRIMATES DEL ECUADOR
Art. 1.- Expedir el Plan de Acción para la Conservación de Primates del Ecuador, que será la herramienta técnica para viabilizar de forma sistemática todos los esfuerzos e iniciativas de conservación de los primates, mediante la implementación de las líneas de acción establecidas en el presente plan.
Art. 2.- La implementación del Plan de Acción para la Conservación de los Primates del Ecuador se realizará en todo el territorio nacional.
Art. 3.- Se reconoce al Grupo de Estudio de Primates del Ecuador (GEPE), conformado por profesionales involucrados en el estudio, la investigación y en actividades vinculadas a la conservación de las especies de primates presentes en el Ecuador.
El objeto principal de este grupo será apoyar la implementación del Plan de Acción para la conservación de los primates del Ecuador.
Art. 4.- La Autoridad Ambiental Nacional liderará el proceso de implementación del Plan de Acción, a través de un trabajo conjunto y coordinado entre instituciones públicas, privadas y actores locales a nivel nacional, que permitan la consecución de los objetivos y metas estipuladas en el Plan de Acción.
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La Autoridad Ambiental Nacional realizará de forma anual la evaluación de la implementación del Plan, para lo cual convocará a todos los actores involucrados, donde se identificarán los avances de implementación y se realizarán los ajustes necesarios para continuar con su implementación.
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese a la Subsecretaría de Patrimonio Natural a través de la Dirección Nacional de Biodiversidad o quien hiciere sus veces.
Dado en Quito a 15 de enero de 2019.
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
f.) Marcelo Mata Guerrero, Ministro del Ambiente.
No. 007
Marcelo Mata
MINISTRO DEL AMBIENTE
Considerando:
Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como uno de los deberes primordiales del Estado ecuatoriano la protección del patrimonio natural y cultural del país;
Que, el inciso segundo del artículo 10 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución;
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador establece que se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay; y se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad;
Que, el inciso primero del artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos;
Que, el inciso primero del artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador dispone al Estado a aplicar medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;
Que, el numeral uno del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce como principios ambientales que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras; además que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, estas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza;
Que, el artículo 406 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinas y marinos-costeros;
Que, el Estado ecuatoriano ratificó el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, instrumento que se encuentra publicado en los Registros Oficiales No 128 y 148 del 12 de febrero y 16 de marzo de 1993 respectivamente;
Que, el Convenio sobre la Diversidad Biológica constituye el instrumento internacional para la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica. El Ecuador, como signatario de este Convenio, busca concretar sus tres objetivos que son: conservar la diversidad biológica, usar sustentablemente los recursos biológicos, y asegurar la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del uso de los recursos genéticos;
Que, el artículo 67 del Código Orgánico del Ambiente señala que introducción al territorio nacional y el manejo de las especies exóticas se realizará sobre la base de una evaluación de riesgo sobre los posibles impactos a la biodiversidad y bajo los parámetros establecidos en instrumentos internacionales;
Que, el artículo 68 del Código Orgánico del Ambiente establece que la Autoridad Ambiental Nacional deberá coordinar acciones conjuntas con las instituciones relacionadas con la prevención, gestión del riesgo, manejo y control de especies exóticas, mediante un plan de acción que prevea y distribuya en forma articulada sus respectivas responsabilidades institucionales;
Que, el artículo 69 del Código Orgánico del Ambiente señala que se prohíbe la introducción de especies exóticas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. De manera excepcional se permitirá la introducción de especies exóticas para el control biológico cuando exista la justificación técnica y científica demostrada a través de la evaluación de riesgo y evaluación de impacto ambiental aprobada por la Autoridad Ambiental Nacional. Las herramientas de gestión de cada área protegida establecerán medidas para el control y mitigación de las especies exóticas invasoras previamente introducidas en las mismas y las medidas para evitar la introducción de nuevas especies exóticas. En las actividades de control de las especies exóticas existentes
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en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas no se utilizarán productos químicos nocivos para la salud humana, ambiente y biodiversidad;
Que, el artículo 71 del Código Orgánico del Ambiente establece que la Autoridad Ambiente Nacional definirá los criterios y lineamientos para el control de poblaciones de especies animales que puede afectar los ecosistemas. La cacería de control autorizada es un mecanismo por el cual se regulará las zonas de aprehensión, las épocas, los métodos, las cantidades y los medios de captura. La Autoridad Ambiental Nacional publicará y actualizará el listado de especies sujetas a control por este mecanismo;
Que, mediante memorando No. MAE-DNB-2018-0279-M de 14 de febrero de 2018, la Dirección Nacional de Biodiversidad, solicitó a las distintas Direcciones Provinciales del Ambiente, la revisión técnica a la propuesta del «Plan de acción 2018-2030 para la prevención, manejo y control de Especies Exóticas en Ecuador Continental»;
Que, mediante oficio No. MAE-DNB-2018-0344-O de 13 de abril de 2018, la Dirección Nacional de Biodiversidad, solicitó al Ministerio de Agricultura y Ganadería, Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario-Agrocalidad, Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Instituto Oceanográfico de la Armada, Ministerio de Acuacultura y Pesca, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Acuacultura y Pesca, Ministerio de Salud Pública, Secretaría de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, Secretaría de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, Ministerio de Educación, Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,, la revisión técnica a la propuesta del «Plan de Acción decenal para la prevención, manejo y control de Especies Exóticas en Ecuador continental»;
Que, mediante oficio No. MAE-DNB-2018-0347-O de 13 de abril de 2018, la Dirección Nacional de Biodiversidad, con la finalidad de contar con una herramienta que permita la gestión integral de las Especies Exóticas en Ecuador continental, solicitó a varias universidades, fundaciones e Instituto Nacional de Biodiversidad, la revisión técnica propuesta del «Plan de acción decenal para la prevención, manejo y control de Especies Exóticas en Ecuador continental»;
Que, mediante el oficio No. MAE-SPN-2018-0508-O de 30 de julio de 2018, la Subsecretaría de Patrimonio Natural, con la finalidad de continuar con el proceso de elaboración del Plan de acción, invitó a varias Instituciones de Estado, a la participación del Taller Nacional de validación del «Plan de acción decenal para la prevención, manejo y control de Especies Exóticas en Ecuador continental»;
Que, mediante oficio No. MAE-DNB-2018-0729-O de 30 de julio de 2018, la Dirección Nacional de Biodiversidad, invitó a varios profesionales a participar al Taller Nacional de validación del «Plan de acción decenal para la prevención, manejo y control de Especies Exóticas en Ecuador continental»;
Que, mediante oficio No. MAE-SPN-2018-0512-O de 01 de agosto de 2018, la Subsecretaría de Patrimonio Natural,
convocó a las diversas Universidades, Instituciones, Fundaciones al Taller Nacional de validación del «Plan de acción decenal para la prevención, manejo y control de Especies Exóticas en Ecuador continental»;
Que, mediante Acta de Reunión de fecha 08 de agosto de 2018, se constató que se llevó a cabo el Taller Nacional para la Validación del «Plan de Acción Decenal para la Prevención, Manejo, Control de las Especies Exóticas en Ecuador continental»;
Que, mediante Informe Técnico de requerimiento de oficialización del «Plan de acción decenal para la prevención, manejo y control de especies exóticas en Ecuador continental», de fecha 02 de agosto de 2018, aprobado por el Subsecretario de Patrimonio Natural, se concluyó que se cuenta con un marco legal a través del artículo 68 del Código Orgánico del Ambiente, el cual dispone la coordinación, entre instituciones competentes, para la prevención manejo y control de las especies exóticas a través de un plan de acción;
Que, mediante memorando No. MAE-DNB-2018-1706-M de 30 de agosto de 2018, la Dirección Nacional de Biodiversidad, remitió a la Subsecretaría de Patrimonio Natural el Informe Técnico de requerimiento de oficialización del «Plan de acción decenal para la prevención, manejo y control de especies exóticas en Ecuador continental» debidamente aprobado, y la propuesta de acuerdo ministerial, con el fin de continuar con el proceso de oficialización del plan de acción;
Que, mediante sumilla insertada en el memorando No. MAE-DNB-2018-1706-M de 30 de agosto de 2018, el Subsecretario de Patrimonio Natural, aprobó el Informe Técnico para la oficialización del «Plan de acción decenal para la prevención, manejo y control de las especies exóticas en Ecuador continental»;
Que, mediante memorando No. MAE-DNB-2018-1789-M de 11 de septiembre de 2018, la Dirección Nacional de Biodiversidad, solicito a la Coordinación General jurídica la elaboración del Acuerdo Ministerial del «Plan de acción decenal para la prevención, manejo y control de las especies exóticas en Ecuador continental».
En uso de la atribución establecida en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 17 de Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Acuerda:
Art. 1. Expedir e implementar el Plan de Acción Decenal para la Prevención, Manejo y Control de las Especies Exóticas en Ecuador Continental, en coordinación con los actores responsables de la ejecución del presente instrumento técnico, en el marco de sus competencias.
Art. 2. El presente Acuerdo tiene como objeto coordinar acciones entre las instituciones relacionadas con la prevención, manejo y control de especies exóticas en el Ecuador continental para su gestión integral, teniendo en cuenta factores ambientales, económicos y sociales.
Registro Oficial N° 419 Viernes lo de febrero de 2019 – 7
Art. 3. El ámbito de implementación del presente acuerdo será en todo el territorio del Ecuador continental.
Art. 4. La Autoridad Ambiental Nacional o quien hiciere sus veces, coordinará la implementación y desarrollo del Plan de Acción, con las distintas instituciones públicas y privadas, organizaciones gubernamentales, no gubernamentales, entre otros, relacionadas con la prevención, manejo y control de las especies exóticas.
Art. 5. El presente Plan de Acción se implementará en el marco de los siguientes principios:
Articulación y concurrencia: Promoción de la gobernanza a través de la articulación y alineamiento con las políticas y directrices nacionales y sub nacionales, de tal forma de que las medidas y acciones propuestas promuevan la concurrencia de esfuerzos y recursos del país para la implementación y ejecución del presente Plan de Acción.
Corresponsabilidad: Responsabilidad compartida entre las entidades implementadoras de las medidas y acciones: el gobierno central, sectorial, local, actores estratégicos, sociedad civil y comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, con respecto a los objetivos establecidos en el Plan de Acción en relación con la prevención, manejo y control de especies exóticas en el Ecuador continental para su gestión integral, teniendo en cuenta factores ambientales, económicos y sociales.
Transparencia: Acceso a la información de forma clara, precisa y oportuna acerca de la implementación y financiamiento de medidas y acciones del presente Plan de Acción, promoviendo mecanismos para la rendición de cuentas. Esta información deberá estar fácilmente disponible y ser directamente accesible y entendible para las partes interesadas.
Participación plena y efectiva: Involucramiento e inclusión de actores en los procesos de diálogo y toma de decisiones para la implementación de medidas y acciones del presente Plan de Acción.
Equidad: Promoción de la equidad territorial, cultural, social y de género en el diseño de las medidas y acciones del presente Plan de Acción, considerando las condiciones socioeconómicas y biofísicas de los territorios, así como las estructuras de gobernanza y toma de decisiones existentes.
Eficiencia institucional: Capacidad de llevar a cabo medidas y acciones del presente Plan de Acción, aprovechando y fortaleciendo las estructuras Institucionales ya existentes.
DISPOSICIÓN GENERAL
ÚNICA: Forman parte integrante del presente Acuerdo Ministerial los siguientes documentos: el «Plan de Acción Decenal para la Prevención, Manejo y Control de las Especies Exóticas en Ecuador Continental», y los anexos correspondientes para su implementación y desarrollo.
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en
el Registro Oficial, y de su implementación encárguese al Autoridad Ambiental Nacional o quien hiciera sus veces a través de la Subsecretaría de Patrimonio Natural o quien hiciera sus veces y sus instancias desconcentradas.
Dado en, 16 de enero de 2019.
Comuníquese y publíquese.
f.) Marcelo Mata, Ministro del Ambiente.
Nro. MERNNR-MERNNR-2019-0002-AM
Sr. Ing. Carlos Enrique Pérez García
MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES
Considerando:
Que, los artículos 1 y 408 de la Constitución de la República del Ecuador establecen que son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos;
Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Carta Magna señala que además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde a las ministras y ministros Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión […];
Que, el artículo 3 de la Ley de Minería señala que: «Son aplicables en materia minera, en la relación Estado – particulares, y de éstos entre sí, la normativa: Administrativa, Contencioso-Administrativa, de soberanía alimentaria, tributaria; penal; procesal penal; de empresas públicas; societaria; civil; procesal civil; de gobiernos autónomos descentralizados; de patrimonio cultural y más normativa de la legislación positiva ecuatoriana aplicable al sector geológico minero, en todo lo que corresponda y no esté expresamente regulado en la presente ley»;
Que, el segundo inciso del artículo 4 de la Ley de Minería dispone […] Para el desarrollo de la política minera, su ejecución y aplicación, el Estado obrará por intermedio del Ministerio Sectorial y las entidades y organismos que se determinan en esta Ley[…];
Que, el primer inciso del artículo 6 de la Ley ibídem establece, respecto del Ministerio sectorial, que […] es el órgano rector y planificador del sector minero. A dicho órgano le corresponde la aplicación de políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, sus reglamentos y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional;
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Que, el literal b) del artículo 27 de la Ley de Minería define que la fase de actividad minera de exploración consiste en la determinación del tamaño y forma del yacimiento, así como del contenido y calidad del mineral en él existente. La exploración podrá ser inicial o avanzada e incluye también la evaluación económica del yacimiento, su factibilidad técnica y el diseño de su explotación;
Que, el artículo 9 del Reglamento Ambiental de Actividades Mineras (RAAM) señala que: «En todos los casos el titular minero deberá obtener de la Autoridad Ambiental Nacional el Certificado de Intersección del cual se desprenda la intersección del o de los derechos mineros con relación al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques y Vegetación Protectores, Patrimonio Forestal del Estado u otras áreas de conservación declaradas por la Autoridad Ambiental Nacional. En el caso de que el derecho minero intersecte con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en cuanto a actividades extractivas se refiere, se procederá de acuerdo a lo que dispone el artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador y la normativa ambiental competente. En el caso de que el derecho minero tenga intersección con Bosques y Vegetación Protectores o el Patrimonio Forestal del Estado, el Titular Minero, previo al inicio del proceso de Licenciamiento Ambiental, deberá solicitar a la Dirección Nacional Forestal del Ministerio del Ambiente la certificación de viabilidad ambiental calificada con el informe de factibilidad del derecho minero. Esta certificación será expedida por el Director Nacional Forestal. Dicho certificado se obtendrá a través del Sistema Único de Información Ambiental SUIA «;
Que, basado en la supletoriedad antes prevista -en esta parte considerativa-, el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Medio Ambiente (TULSMA), señala que uno de los requisitos de una Licencia Ambiental para la ejecución de actividades mineras que generen impacto ambiental, es el Certificado de Viabilidad Ambiental, el cual se emite cuando el derecho minero tenga intersección con Bosques y Vegetación Protectores o el Patrimonio Forestal del Estado, el Titular Minero, previo al inicio del proceso de Licenciamiento Ambiental, deberá solicitar a la Dirección Nacional Forestal del Ministerio del Ambiente la certificación de viabilidad ambiental calificada con el informe de factibilidad del derecho minero;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 578 de 13 de febrero de 2015, publicado en el Registro Oficial Nro. 448 de 28 de febrero de 2015, se crea el Ministerio de Minería de la siguiente manera: Artículo 1. – Escíndase del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, el Viceministerio de Minas y créase el Ministerio de Minería, como organismo de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y régimen administrativo y financiero propio, con sede en la ciudad de Quito:
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 2015-048 suscrito el 30 de octubre de 2015 y publicado en el Registro Oficial Nro. 637 de 27 de noviembre de 2015, se expidió el Instructivo para las etapas de exploración y explotación de las concesiones mineras, negociación y suscripción de los contratos de explotación minera;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 2017-012 suscrito el 17 de febrero de 2017 y publicado en el Registro Oficial Nro. 966 de 20 de marzo del mismo año, se reforma el texto del Acuerdo Ministerial N° 2015-048 publicado en el Registro Oficial N° 637 de 28 de Noviembre de 2015, de Instructivo para las etapas de exploración y explotación de las concesiones mineras, negociación y suscripción de los contratos de explotación minera;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 08 de 24 de mayo del 2017, se designa al señor ingeniero Carlos Enrique Pérez García, como Ministro de Hidrocarburos;
Que, por medio de Oficio Nro. ARCOM-ARCOM-2018-0585-OF de 08 de mayo de 2018, el señor Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Minero remite el Memorando Nro. ARCOM-C-CR-2018-0142-ME de 03 de mayo de 2018, el cual señala en su parte pertinente que: […] Los sondeos de prueba o reconocimiento pertenecen a exploración inicial, de acuerdo a los resultados obtenidos en los sondeos de exploración de prueba se pasa a los sondeos de investigación esto es se estrecha la malla de perforación (investigación) en exploración avanzada para delimitación y forma del yacimiento o criadero[…];
Que, de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior es oportuno, meritorio, pertinente y necesario reformar el Instructivo para las etapas de exploración y explotación de las concesiones mineras, negociación y suscripción de los contratos de explotación minera, dado que existe el sustento del organismo de Regulación y Control Minero que señala de forma técnica que la perforación de prueba es una actividad inmersa en el periodo de exploración inicial;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 399, de 15 de mayo de 2018, el Presidente de la República, dispone: ‘Art. 1.- Fusiónese por absorción al Ministerio de Hidrocarburos, las siguientes instituciones: Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, Ministerio de Minería y la Secretaría de Hidrocarburos”. Seguidamente señala: ‘Art. 2.- Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Hidrocarburos a ‘Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables «;
Que, en el artículo 3 del Decreto citado en el párrafo precedente señala: «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones y funciones, representaciones y delegaciones constantes en las leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente que le correspondían al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, al Ministerio de Minería, y a la Secretaría de Hidrocarburos serán asumidas por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables «;
Que, la Disposición General Quinta del referido Decreto dispone: «La máxima autoridad del Ministerio de Hidrocarburos, encabezará el proceso de fusión del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, Ministerio de Minería y Secretaría de Hidrocarburos al Ministerio de Hidrocarburos, y en consecuencia, tendrá plena capacidad y representación para determinar y disponer
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acciones necesaria para el proceso de traspaso y ejercer todas las gestiones y acciones administrativas judiciales y extrajudiciales para el efecto»;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 424 de 30 de mayo de 2018, se encarga el Ministerio de Minería al señor ingeniero Carlos Enrique Pérez García;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 2018-0034, de 28 de junio de 2018, se expidió, por parte del señor Ministro de Minería Encargado la reforma el Acuerdo Ministerial N° 2015-048 de 30 de octubre de 2015, publicado en el Registro Oficial N° 637 de 28 de noviembre de 2015, en el Capítulo I, Alcance y Definiciones del Instructivo para las Etapas de Exploración y Explotación de las Concesiones Mineras, Negociación y Suscripción de los Contratos de Explotación Minera, acto administrativo publicado en el Registro Oficial Nro. 315 de 29 de agosto de 2018;
Que, con Decreto Ejecutivo Nro. 471 de 08 de agosto de 2018, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador decretó que: «El plazo para iafusión por absorción es ampliado por treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo «;
Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nro. 472, de 08 de agosto de 2018, decretó: «Disponer la creación adicional de los Viceministerios de Minas y de Electricidad y Energía Renovable dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Hidrocarburos, excepcionando lo previsto en Decreto Ejecutivo No. 1121 de 18 de julio de 2016»;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 517 de 20 de septiembre de 2018, el señor Presidente Constitucional de la República dispone que el señor Carlos Enrique Pérez García continúe en ejercicio de las funciones de titular del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, una vez que ha culminado el proceso de fusión por absorción dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 399, de 15 de mayo de 2018, y Decreto Ejecutivo No. 471, de 8 de agosto de 2018;
En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 17 y 64 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; así como, lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nro. 517 de 20 de septiembre de 2018, en su calidad de Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables
Acuerda:
REFORMAR EL ACUERDO MINISTERIAL N° 2015-048 DE 30 DE OCTUBRE DE 2015, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL N° 637 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2015, EN EL CAPÍTULO I, ALCANCE Y DEFINICIONES DEL INSTRUCTIVO PARA LAS ETAPAS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LAS CONCESIONES MINERAS, NEGOCIACIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN MINERA Y DEROGAR EL ACUERDO MINISTERIAL NRO. 2018-0034 DE 28 DE JUNIO DE 2018, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL NRO. 315 DE 29 DE AGOSTO DE 2018
Artículo 1.- En el artículo 2 del Instructivo para las etapas de exploración y explotación de las concesiones mineras, negociación y suscripción de los contratos de explotación minera, realícese lo siguiente:
- Elimínese el texto «Para efectos de aplicación del presente instructivo se entenderán:»;
- Agréguese a continuación de la palabra «Definiciones » el siguiente texto:”. – Las definiciones del presente instructivo son aplicables a todo el sector minero, independientemente del régimen al cual pertenezca la concesión. Así, se entenderá lo siguiente:»;
- Incorpórese después del literal f), lo siguiente:
«g) Sondeos de prueba o reconocimiento: Son pozos exploratorios perforados con variadas inclinaciones y dimensiones que pertenecen al período de exploración inicial realizados con equipo transportable a mano o aéreo, con la instalación de un sistema de recirculación de agua de perforación y uso de aditivos de perforación amigables con el ambiente”.
Artículo 2.- Agréguese al final del artículo 3 el siguiente texto:
«En todo el territorio nacional, para el período de exploración inicial, se permitirá la perforación de sondeos de prueba o reconocimiento en un máximo de cuarenta (40) plataformas de 10 metros por lado por cada concesión minera. De manera excepcional, en aquellas concesiones que de forma parcial o total intersecten con áreas categorizadas como bosque y vegetación protectores, legalmente declaradas por el Ministerio del Ambiente, se permitirá la perforación de sondeos de prueba o reconocimiento en un máximo de veinte (20) plataformas de 6 metros por lado por cada concesión minera”.
Artículo 3.- Deróguese en su totalidad el Acuerdo Ministerial Nro. 2018-0034, de 28 de junio de 2018, que reforma el Acuerdo Ministerial N° 2015-048 de 30 de octubre de 2015, publicado en el Registro Oficial N° 637 de 28 de noviembre de 2015, en el Capítulo I, Alcance y Definiciones del Instructivo para las Etapas de Exploración y Explotación de las Concesiones Mineras, Negociación y Suscripción de los Contratos de Explotación Minera, acto administrativo publicado en el Registro Oficial Nro. 315 de 29 de agosto de 2018.
Artículo 4.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, D.M., a los 14 día(s) del mes de Enero de dos mil diecinueve.
f.) Sr. Ing. Carlos Enrique Pérez García, Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables.
MINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES.- Es fiel copia del original.- 17 de enero de 2019.- f.) Ilegible, Secretaría General.
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Nro. MJDHC-CGAJ-2019-0011-A
Sr. Mgs. Santiago Esteban Machuca Lozano COORDINADOR GENERAL DE ASESORÍA
JURÍDICA – DELEGADO
DEL MINISTRO DE JUSTICIA, DERECHOS
HUMANOS Y CULTOS
Considerando:
Que el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. «;
Que el artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, numerales 8 y 13 en su orden, reconocen y garantizan: «El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos (…)»; y, «El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria»;
Que el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, «(…) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)»;
Que el artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, señala lo siguiente: «Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán condiciones para la promoción de esa identidad»;
Que el artículo 1 de la Ley de Cultos, publicada en el Registro Oficial Nro. 547, de 23 de julio de 1937, señala: «Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido»;
Que los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en Registro Oficial Nro. 365 de 20 de enero de 2000, establecen los requisitos para la aprobación de la personalidad jurídica y expedición de los Acuerdos Ministeriales de organizaciones religiosas;
Que el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos
los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado. Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Secretario General de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial;
Que el artículo 55 del ERJAFE, establece que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 748, de 14 de noviembre de 2007, publicado en el Registro Oficial, Suplemento Nro. 220, de 27 de noviembre de 2007, se crea el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 410, publicado en el Registro Oficial 235, de 14 de julio de 2010, el señor Presidente Constitucional de la República, decreta que los temas referentes a cultos, pasan a ser competencia del «Ministerio de Justicia y Derechos Humanos»; y, cambia la denominación, por «Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos»;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 560 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República, señor Lenín Moreno Garcés, encargó el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, mientras dure el proceso de transformación institucional y redistribución de competencias determinado en el mencionado Decreto, al Doctor Ernesto Pazmiño Granizo;
Que la Reforma Integral del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, aprobada mediante Acuerdo Ministerial No. 000093 de 23 de septiembre de 2013, publicada en el Registro Oficial Edición Especial No. 116 de 28 de marzo de 2014, establece en el artículo 3, numeral 2 como uno de los objetivos de esta Cartera de Estado el «Impulsarla libertad de religión, creencia y conciencia con responsabilidad para el mantenimiento de la paz social; y regular su adecuado accionar en la sociedad’;
Que el Estatuto mencionado en el considerando anterior establece en el artículo 17, Título II, numeral 2.1.1, literal b), numeral 45, como responsabilidad de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos «Proponer y apoyar la gestión de políticas de protección al ejercicio de la libertad a practicar una religión, creencia o no práctica
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religiosa»; y, en el numeral 2.1.1.3, literal b), numeral 16, señala que la Dirección de Regulación y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia, departamento que pertenece a la Subsecretaría mencionada, tiene entre otras responsabilidades, la de «Elaborar y emitir informes sobre estatutos de organizaciones relacionados con las competencias del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos»;
Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. MJDHC-MJDHC-2018-0031-A de 26 de diciembre de 2018 el doctor Ernesto Pazmiño Granizo, en su calidad de Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, acuerda en su artículo 1 «Delegar a el/la Coordinadora/a General de Asesoría Jurídica, a más de las atribuciones y obligaciones contempladas en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, para que en el ámbito nacional, y regulaciones internas, la suscripción de Acuerdos Ministeriales relativos al otorgamiento de personalidad jurídica ,reforma y codificación de Estatutos, disolución y de liquidación, de organizaciones religiosas nacionales y extranjeras sin fines de lucro, reguladas por la ley y Reglamento de Cultos; así como las Corporaciones y Fundaciones cuyos fines y objetivos sean religiosos, de creencia o libertad de conciencia amparadas por el Decreto ejecutivo No. 193 de 23 de octubre de 2017, publicado en el Registro Oficial Suplemento 109 de 27 de octubre de 2017, o, la norma que regule este proceso al momento del ingreso de la solicitud por parte de los interesados»
Que mediante Acción de Personal No. 004620 de 16 de noviembre de 2018, la Autoridad Nominadora del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, resolvió designar como Coordinador General de Asesoría Jurídica, al magíster Santiago Esteban Machuca Lozano;
Que mediante comunicación de 6 de marzo de 2018, ingresada al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, con trámite Nro. MJDHC-CGAF-DSG-2018-2575-E (Expediente XA-836), la señora Rosa Isabel Hernández, en su calidad de Presidenta Provisional de la organización denominada Ministerio Internacional Apostólico Profético Mekaddesh Verdad y Luz, solicita se inicie el proceso de otorgamiento de personalidad jurídica y aprobación del Estatuto de la organización religiosa referida;
Que mediante oficio Nro. MJDHC-SDHC-DRPLRCC-2018-0925-O de fecha 5 de abril de 2018, se remitió el oficio de notificación al Ministerio Internacional Apostólico Profético Mekaddesh Verdad y Luz, indicando que se da por concluido la revisión de la documentación y se procederá con la emisión del informe y borrador de Acuerdo Ministerial para la posterior suscripción por parte de la autoridad competente;
Que mediante Informe Motivado Nro. MJDHC-SDHC-DRPLRCC-116-2018, de 12 de diciembre de 2018, ingresado en la Coordinación General de Asesoría Jurídica, el 04 de enero de 2019, la Dirección de Regulación y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia, recomienda al delegado de la máxima autoridad
del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, el otorgamiento de la personalidad jurídica y la aprobación del estatuto del Ministerio Internacional Apostólico Profético Mekaddesh Verdad y Luz, al determinar que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y Reglamento de Cultos Religiosos; y,
En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 66 numerales 8) y 13), 154 numeral 1) de la Constitución de la República del Ecuador; el artículo 1 de la Ley de Cultos; los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos; los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE); y, al artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. MJDHC-MJDHC-2018-0031-A de 26 de diciembre de 2018,
Acuerda:
Art. 1.- APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN.- Aprobar el Estatuto, reconocer la personalidad jurídica y disponer la inscripción del Estatuto del MINISTERIO INTERNACIONAL APOSTÓLICO PROFÉTICO MEKADDESH VERDAD Y LUZ, en el Registro de Organizaciones Religiosas del Registro de la Propiedad del Cantón Quito, Provincia de Pichincha, domicilio de la entidad, como persona de derecho privado, sin fines de lucro, que para el ejercicio de los derechos y obligaciones se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Cultos; y, el Reglamento de Cultos Religiosos.
Art. 2.- PUBLICACIÓN- Ordenar la publicación del Acuerdo Ministerial de la Organización religiosa denominada MINISTERIO INTERNACIONAL APOSTÓLICO PROFÉTICO MEKADDESH VERDAD Y LUZ en el Registro Oficial.
Art. 3.- INCORPORACIÓN EN EL ARCHIVO.-
Disponer se incorpore al archivo de la Dirección de Regulación y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, y al expediente correspondiente el Acuerdo Ministerial del MINISTERIO INTERNACIONAL APOSTÓLICO PROFÉTICO MEKADDESH VERDAD Y LUZ
Art. 4.- DISPOSICIÓN.- Disponer a la organización religiosa ponga en conocimiento del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, cualquier modificación en el Estatuto; integrantes de su gobierno interno; ingreso y salida de miembros; y, representante legal de la entidad, a efectos de ordenar su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Art. 5.- DISOLUCIÓN DE OFICIO.- El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, podrá ordenar la cancelación del registro del MINISTERIO INTERNACIONAL APOSTÓLICO PROFÉTICO MEKADDESH VERDAD Y LUZ, y de oficio proceder con la disolución y liquidación de la Organización, de comprobarse hechos que constituyan violaciones graves al ordenamiento jurídico.
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Art. 6.- El MINISTERIO INTERNACIONAL APOSTÓLICO PROFÉTICO MEKADDESH VERDAD Y LUZ, convocará a Asamblea General para la elección de la Directiva, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la presente fecha.
Art. 7.- NOTIFICAR al Presidente Provisional, con un ejemplar del presente Acuerdo Ministerial, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva ERJAFE.
El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Por delegación del Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, suscribo.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, D.M., a los 07 día(s) del mes de Enero de dos mil diecinueve.
Documento firmado electrónicamente
Sr. Mgs. Santiago Esteban Machuca Lozano, Coordinador General de Asesoría Jurídica – Delegado del Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
RAZÓN: De conformidad a las atribuciones y responsabilidades conferidas en el Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, siento como tal, que el documento que antecede en cuatro fojas útiles y que corresponde al Acuerdo No. MJDHC-CGAJ-2019-0011-A de 07 de enero de 2019, es igual a la que reposa en el Sistema de Gestión Documental Quipux de esta Cartera de Estado.
Quito, 10 de enero de 2019.
f.) Ing. María Isabel Alcívar Cedeño, Directora Nacional de Secretaría General, Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
Nro. MJDHC-CGAJ-2019-0012-A
Sr. Mgs. Santiago Esteban Machuca Lozano COORDINADOR GENERAL DE ASESORÍA
JURÍDICA – DELEGADO
DEL MINISTRO DE JUSTICIA, DERECHOS
HUMANOS Y CULTOS
Considerando:
Que el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. «;
Que el artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, numerales 8 y 13 en su orden, reconocen y garantizan: «El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos (…)»‘, y, «El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria»;
Que el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, «(…) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)»;
Que el artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Mnorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, señala lo siguiente: «Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán condiciones para la promoción de esa identidad»;
Que el artículo 1 de la Ley de Cultos, publicada en el Registro Oficial Nro. 547, de 23 de julio de 1937, señala: «Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido»;
Que los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en Registro Oficial Nro. 365 de 20 de enero de 2000, establecen los requisitos para la aprobación de la personalidad jurídica y expedición de los Acuerdos Ministeriales de organizaciones religiosas;
Que el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado. Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Secretario General de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial;
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Que el artículo 55 del ERJAFE, establece que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 748, de 14 de noviembre de 2007, publicado en el Registro Oficial, Suplemento Nro. 220, de 27 de noviembre de 2007, se crea el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 410, publicado en el Registro Oficial 235, de 14 de julio de 2010, el señor Presidente Constitucional de la República, decreta que los temas referentes a cultos, pasan a ser competencia del «Ministerio de Justicia y Derechos Humanos»; y, cambia la denominación, por «Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos»;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 560 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República, señor Lenin Moreno Garcés, encargó el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, mientras dure el proceso de transformación institucional y redistribución de competencias determinado en el mencionado Decreto, al Doctor Ernesto Pazmiño Granizo;
Que la Reforma Integral del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, aprobada mediante Acuerdo Ministerial No. 000093 de 23 de septiembre de 2013, publicada en el Registro Oficial Edición Especial No. 116 de 28 de marzo de 2014, establece en el artículo 3, numeral 2 como uno de los objetivos de esta Cartera de Estado el «Impulsar la libertad de religión, creencia y conciencia con responsabilidad para el mantenimiento de la paz social; y regular su adecuado accionar en la sociedad”;
Que el Estatuto mencionado en el considerando anterior establece en el artículo 17, Titulo II, numeral 2.1.1, literal b), numeral 45, como responsabilidad de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos «Proponer y apoyar la gestión de políticas de protección al ejercicio de la libertad a practicar una religión, creencia o no práctica religiosa»; y, en el numeral 2.1.1.3, literal b), numeral 16, señala que la Dirección de Regulación y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia, departamento que pertenece a la Subsecretaría mencionada, tiene entre otras responsabilidades, la de «Elaborar y emitir informes sobre estatutos de organizaciones relacionados con las competencias del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos»;
Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. MJDHC-MJDHC-2018-0031-A de 26 de diciembre de 2018 el doctor Ernesto Pazmiño Granizo, en su calidad de Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, acuerda en su artículo 1 «Delegar a el/la Coordinadora/a General de Asesoría Jurídica, a más de las atribuciones y obligaciones contempladas en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, para que en el
ámbito nacional, y regulaciones internas, la suscripción de Acuerdos Ministeriales relativos al otorgamiento de personalidad jurídica ,reforma y codificación de Estatutos, disolución y de liquidación, de organizaciones religiosas nacionales y extranjeras sinfines de lucro, reguladas por la ley y Reglamento de Cultos; así como las Corporaciones y Fundaciones cuyos fines y objetivos sean religiosos, de creencia o libertad de conciencia amparadas por el Decreto ejecutivo No. 193 de 23 de octubre de 2017,publicado ene 1 Registro Oficial Suplemento 109 de 27 de octubre de 2017,o, la norma que regule este proceso al momento del ingreso déla solicitud por parte de los interesados»
Que mediante Acción de Personal No. 004620 de 16 de noviembre de 2018, la Autoridad Nominadora del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, resolvió designar como Coordinador General de Asesoría Jurídica, al magíster Santiago Esteban Machuca Lozano;
Que mediante comunicación de 31 de octubre de 2017, ingresada al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, con trámite Nro. MJDHC-CGAF-DSG-2017-12978-E (Expediente XA-861), el señor Mario Rafael Rodríguez Miranda, en su calidad de Presidente Provisional de la organización Iglesia Evangélica Misionera «Salem», solicita se inicie el proceso de otorgamiento de personalidad jurídica y aprobación del Estatuto de la organización religiosa referida;
Que mediante oficio No. MJDHC-SDHC-DRPLRCC-2018-0634-O de 05 de marzo de 2018, suscrito por el entonces Director de Regulación para la Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia, magíster Álex Daniel Mora Arciniegas, recomienda el cambio de la denominación de la Iglesia Evangélica Misionera «Salem», por cuanto ya existe otra organización con el mismo nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de Cultos Religiosos;
Que mediante solicitud de 10 de abril de 2018, ingresada al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, con trámite Nro. MJDHC-CGAF-DSG-2018-3804-E (Expediente XA-861), el señor Nelson Agapo Ponce Acosta, en su calidad de nuevo Presidente Provisional, acogiendo la recomendación establecida en el considerando anterior, solicita la aprobación del estatuto de la Iglesia Evangélica Misionera «Jotam – Jehová es Eterno y Sincero», anteriormente denominada Iglesia Evangélica Misionera «Salem»;
Que mediante oficio Nro. MJDHC-SDHC-DRPLRCC-2018-1217-O de fecha 8 de mayo de 2018, se remitió el oficio de notificación de la Iglesia Evangélica Misionera «Jotam – Jehová es Eterno y Sincero», indicando que se da por concluido la revisión de la documentación y se procederá con la emisión del informe y borrador de Acuerdo Ministerial para la posterior suscripción por parte de la autoridad competente;
Que mediante Informe Motivado Nro. MJDHC-SDHC-DRPLRCC-127-2018, de 12 de diciembre de 2018, ingresado en la Coordinación General de Asesoría Jurídica, el 04 de enero de 2019, la Dirección de Regulación
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y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia, recomienda al delegado de la máxima autoridad del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, el otorgamiento de la personalidad jurídica y la aprobación del estatuto del Iglesia Evangélica Misionera «Jotam -Jehová es Eterno y Sincero», al determinar que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y Reglamento de Cultos Religiosos; y,
En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 66 numerales 8) y 13), 154 numeral 1) de la Constitución de la República del Ecuador; el artículo 1 de la Ley de Cultos; los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos; los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE); y, al artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. MJDHC-MJDHC-2018-0031-A de 26 de diciembre de 2018,
Acuerda:
Art. 1.- APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN.- Aprobar el Estatuto, reconocer la personalidad jurídica y disponer la inscripción del Estatuto de la IGLESIA EVANGÉLICA MISIONERA «JOTAM – JEHOVÁ ES ETERNO Y SINCERO», en el Registro de Organizaciones Religiosas del Registro de la Propiedad del cantón Naranjal, provincia del Guayas, domicilio de la entidad, como persona de derecho privado, sin fines de lucro, que para el ejercicio de los derechos y obligaciones se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Cultos; y, el Reglamento de Cultos Religiosos.
Art. 2.- PUBLICACIÓN- Ordenar la publicación del Acuerdo Ministerial de la Organización religiosa denominada IGLESIA EVANGÉLICA MISIONERA «JOTAM – JEHOVÁ ES ETERNO Y SINCERO» en el
Registro Oficial.
Art. 3.- INCORPORACIÓN EN EL ARCHIVO.-
Disponer se incorpore al archivo de la Dirección de Regulación y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, y al expediente correspondiente el Acuerdo Ministerial de la IGLESIA EVANGÉLICA MISIONERA «JOTAM – JEHOVÁ ES ETERNO Y SINCERO».
Art. 4.- DISPOSICIÓN- Disponer a la organización religiosa ponga en conocimiento del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, cualquier modificación en el Estatuto; integrantes de su gobierno interno; ingreso y salida de miembros; y, representante legal de la entidad, a efectos de ordenar su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Art. 5.- DISOLUCIÓN DE OFICIO.- El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, podrá ordenar la cancelación del registro de la IGLESIA EVANGÉLICA MISIONERA «JOTAM – JEHOVÁ ES ETERNO Y SINCERO» y de oficio proceder con la disolución y liquidación de la Organización, de comprobarse hechos que constituyan violaciones graves al ordenamiento jurídico.
Art. 6.- La IGLESIA EVANGÉLICA MISIONERA «JOTAM – JEHOVÁ ES ETERNO Y SINCERO», convocará a Asamblea General para la elección de la Directiva, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la presente fecha.
Art. 7.- NOTIFICAR al Presidente Provisional, con un ejemplar del presente Acuerdo Ministerial, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva ERJAFE.
El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Por delegación del Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, suscribo.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, D.M., a los 07 día(s) del mes de Enero de dos mil diecinueve.
Documento firmado electrónicamente
Sr. Mgs. Santiago Esteban Machuca Lozano, Coordinador General de Asesoría Jurídica – Delegado del Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
RAZÓN: De conformidad a las atribuciones y responsabilidades conferidas en el Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, siento como tal, que el documento que antecede en cuatro fojas útiles y que corresponde al Acuerdo No. MJDHC-CGAJ-2019-0012-A de 07 de enero 2019, es igual a la que reposa en el Sistema de Gestión Documental Quipux de esta Cartera de Estado.
Quito, 10 de enero de 2019.
f.) Ing. María Isabel Alcívar Cedeño, Directora Nacional de Secretaría General, Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
Nro. MJDHC-CGAJ-2019-0013-A
Sr. Mgs. Santiago Esteban Machuca Lozano COORDINADOR GENERAL DE ASESORÍA
JURÍDICA – DELEGADO
DEL MINISTRO DE JUSTICIA, DERECHOS
HUMANOS Y CULTOS
Considerando:
Que el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. «;
Registro Oficial N° 419 Viernes lo de febrero de 2019 – 15
Que el artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, numerales 8 y 13 en su orden, reconocen y garantizan: «El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos (…)»‘, y, «El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria»;
Que el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, «(…) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)»;
Que el artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, señala lo siguiente: «Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán condiciones para la promoción de esa identidad»;
Que el artículo 1 de la Ley de Cultos, publicada en el Registro Oficial Nro. 547, de 23 de julio de 1937, señala: «Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido»;
Que los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en Registro Oficial Nro. 365 de 20 de enero de 2000, establecen los requisitos para la aprobación de la personalidad jurídica y expedición de los Acuerdos Ministeriales de organizaciones religiosas;
Que el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado. Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Secretario General de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial;
Que el artículo 55 del ERJAFE, establece que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 748, de 14 de noviembre de 2007, publicado en el Registro Oficial, Suplemento Nro. 220, de 27 de noviembre de 2007, se crea el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 410, publicado en el Registro Oficial 235, de 14 de julio de 2010, el señor Presidente Constitucional de la República, decreta que los temas referentes a cultos, pasan a ser competencia del «Ministerio de Justicia y Derechos Humanos»; y, cambia la denominación, por «Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos»;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 560 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República, señor Lenín Moreno Garcés, encargó el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, mientras dure el proceso de transformación institucional y redistribución de competencias determinado en el mencionado Decreto, al Doctor Ernesto Pazmiño Granizo;
Que la Reforma Integral del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, aprobada mediante Acuerdo Ministerial No. 000093 de 23 de septiembre de 2013, publicada en el Registro Oficial Edición Especial No. 116 de 28 de marzo de 2014, establece en el artículo 3, numeral 2 como uno de los objetivos de esta Cartera de Estado el «Impulsarla libertad de religión, creencia y conciencia con responsabilidad para el mantenimiento de la paz social; y regular su adecuado accionar en la sociedad”;
Que el Estatuto mencionado en el considerando anterior establece en el artículo 17, Titulo II, numeral 2.1.1, literal b), numeral 45, como responsabilidad de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos «Proponer y apoyar la gestión de políticas de protección al ejercicio de la libertad a practicar una religión, creencia o no práctica religiosa»; y, en el numeral 2.1.1.3, literal b), numeral 16, señala que la Dirección de Regulación y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia, departamento que pertenece a la Subsecretaría mencionada, tiene entre otras responsabilidades, la de «Elaborar y emitir informes sobre estatutos de organizaciones relacionados con las competencias del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos»;
Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. MJDHC-MJDHC-2018-0031-A de 26 de diciembre de 2018 el doctor Ernesto Pazmiño Granizo, en su calidad de Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, acuerda en su artículo 1 «Delegar a el/la Coordinadora/a General de Asesoría Jurídica, a más de las atribuciones y obligaciones contempladas en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, para que en el
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ámbito nacional, y regulaciones internas, la suscripción de Acuerdos Ministeriales relativos al otorgamiento de personalidad jurídica, reforma y codificación de Estatutos, disolución y de liquidación, de organizaciones religiosas nacionales y extranjeras sin fines de lucro, reguladas por la ley y Reglamento de Cultos; así como las Corporaciones y Fundaciones cuyos fines y objetivos sean religiosos, de creencia o libertad de conciencia amparadas por el Decreto ejecutivo No. 193 de 23 de octubre de 2017, publicado en el Registro Oficial Suplemento 109 de 27 de octubre de 2017, o, la norma que regule este proceso al momento del ingreso de la solicitud por parte de los interesados»
Que mediante Acción de Personal No. 004620 de 16 de noviembre de 2018, la Autoridad Nominadora del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, resolvió designar como Coordinador General de Asesoría Jurídica, al magíster Santiago Esteban Machuca Lozano;
Que mediante comunicación de 18 de enero de 2018, ingresada al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, con trámite Nro. MJDHC-CGAF-DSG-2018-0662-E (Expediente XA-903), el señor Wilson Amoldo Muñoz Fortun, en su calidad de Presidente Provisional de la organización Ministerio Encuentro, solicita se inicie el proceso de otorgamiento de personalidad jurídica y aprobación del Estatuto de la organización religiosa referida;
Que mediante oficio Nro. MJDHC-SDHC-DRPLRCC-2018-3519-0 de fecha 20 de noviembre de 2018, se remitió el oficio de notificación al Ministerio Encuentro, indicando que se da por concluido la revisión de la documentación y se procederá con la emisión del informe y borrador de Acuerdo Ministerial para la posterior suscripción por parte de la autoridad competente;
Que mediante Informe Motivado Nro. MJDHC-SDHC-DRPLRCC-129-2018, de 12 de diciembre de 2018, ingresado en la Coordinación General de Asesoría Jurídica, el 04 de enero de 2019, la Dirección de Regulación y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia, recomienda al delegado de la máxima autoridad del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, el otorgamiento de la personalidad jurídica y la aprobación del estatuto del Ministerio Encuentro, al determinar que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y Reglamento de Cultos Religiosos; y,
En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 66 numerales 8) y 13), 154 numeral 1) de la Constitución de la República del Ecuador; el artículo 1 de la Ley de Cultos; los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos; los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE); y, al artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. MJDHC-MJDHC-2018-0031-A de 26 de diciembre de 2018,
Acuerda:
Art. 1.- APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN.- Aprobar el Estatuto, reconocer la personalidad jurídica y disponer la inscripción del Estatuto del MINISTERIO ENCUENTRO
en el Registro de Organizaciones Religiosas del Registro de la Propiedad del Cantón Guayaquil, provincia de Guayas, domicilio de la entidad, como persona de derecho privado, sin fines de lucro, que para el ejercicio de los derechos y obligaciones se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Cultos; y, el Reglamento de Cultos Religiosos.
Art. 2.- PUBLICACIÓN- Ordenar la publicación del Acuerdo Ministerial de la Organización religiosa denominada MINISTERIO ENCUENTRO en el Registro Oficial.
Art. 3.- INCORPORACIÓN EN EL ARCHIVO.- Disponer se incorpore al archivo de la Dirección de Regulación y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, y al expediente correspondiente el Acuerdo Ministerial del MINISTERIO ENCUENTRO.
Art. 4.- DISPOSICIÓN.- Disponer a la organización religiosa ponga en conocimiento del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, cualquier modificación en el Estatuto; integrantes de su gobierno interno; ingreso y salida de miembros; y, representante legal de la entidad, a efectos de ordenar su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Art. 5.- DISOLUCIÓN DE OFICIO.- El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, podrá ordenar la cancelación del registro del MINISTERIO ENCUENTRO y de oficio proceder con la disolución y liquidación de la Organización, de comprobarse hechos que constituyan violaciones graves al ordenamiento jurídico.
Art. 6.- El MINISTERIO ENCUENTRO, convocará a Asamblea General para la elección de la Directiva, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la presente fecha.
Art. 7.- NOTIFICAR al Presidente Provisional, con un ejemplar del presente Acuerdo Ministerial, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva ERJAFE.
El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Por delegación del Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, suscribo.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, D.M., a los 07 día(s) del mes de Enero de dos mil diecinueve.
Documento firmado electrónicamente
Sr. Mgs. Santiago Esteban Machuca Lozano, Coordinador General de Asesoría Jurídica – Delegado del Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
RAZÓN: De conformidad a las atribuciones y responsabilidades conferidas en el Estatuto Orgánico por
Registro Oficial N° 419 Viernes lo de febrero de 2019 – 17
Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, siento como tal, que el documento que antecede en cuatro fojas útiles y que corresponde al Acuerdo No. MJDHC-CGAJ-2019-0013-A de 07 de enero de 2019, es igual a la que reposa en el Sistema de Gestión Documental Quipux de esta Cartera de Estado.
Quito, 10 de enero de 2019.
f.) Ing. María Isabel Alcívar Cedeño, Directora Nacional de Secretaría General, Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
Nro. MJDHC-CGAJ-2019-0014-A
Sr. Mgs. Santiago Esteban Machuca Lozano COORDINADOR GENERAL DE ASESORÍA
JURÍDICA – DELEGADO
DEL MINISTRO DE JUSTICIA, DERECHOS
HUMANOS Y CULTOS
Considerando:
Que el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. «;
Que el artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, numerales 8 y 13 en su orden, reconocen y garantizan: «El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos (…)»; y, «El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria»;
Que el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, «(…) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)»;
Que el artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, señala lo siguiente: «Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán condiciones para la promoción de esa identidad»;
Que el artículo 1 de la Ley de Cultos, publicada en el Registro Oficial Nro. 547, de 23 de julio de 1937, señala: «Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el
país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido»;
Que los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en Registro Oficial Nro. 365 de 20 de enero de 2000, establecen los requisitos para la aprobación de la personalidad jurídica y expedición de los Acuerdos Ministeriales de organizaciones religiosas;
Que el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado. Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Secretario General de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial;
Que el artículo 55 del ERJAFE, establece que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 748, de 14 de noviembre de 2007, publicado en el Registro Oficial, Suplemento Nro. 220, de 27 de noviembre de 2007, se crea el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 410, publicado en el Registro Oficial 235, de 14 de julio de 2010, el señor Presidente Constitucional de la República, decreta que los temas referentes a cultos, pasan a ser competencia del «Ministerio de Justicia y Derechos Humanos»; y, cambia la denominación, por «Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos»;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 560 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República, señor Lenín Moreno Garcés, encargó el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, mientras dure el proceso de transformación institucional y redistribución de competencias determinado en el mencionado Decreto, al Doctor Ernesto Pazmiño Granizo;
18 – Viernes lo de febrero de 2019 – Registro Oficial N° 419
Que la Reforma Integral del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, aprobada mediante Acuerdo Ministerial No. 000093 de 23 de septiembre de 2013, publicada en el Registro Oficial Edición Especial No. 116 de 28 de marzo de 2014, establece en el artículo 3, numeral 2 como uno de los objetivos de esta Cartera de Estado el «Impulsarla libertad de religión, creencia y conciencia con responsabilidad para el mantenimiento de la paz social; y regular su adecuado accionar en la sociedad”;
Que el Estatuto mencionado en el considerando anterior establece en el artículo 17, Titulo II, numeral 2.1.1, literal b), numeral 45, como responsabilidad de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos «Proponer y apoyar la gestión de políticas de protección al ejercicio de la libertad a practicar una religión, creencia o no práctica religiosa»; y, en el numeral 2.1.1.3, literal b), numeral 16, señala que la Dirección de Regulación y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia, departamento que pertenece a la Subsecretaría mencionada, tiene entre otras responsabilidades, la de «Elaborar y emitir informes sobre estatutos de organizaciones relacionados con las competencias del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos»;
Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. MJDHC-MJDHC-2018-0031-A de 26 de diciembre de 2018 el doctor Ernesto Pazmiño Granizo, en su calidad de Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, acuerda en su artículo 1 «Delegar a el/la Coordinadora/a General de Asesoría Jurídica, a más de las atribuciones y obligaciones contempladas en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, para que en el ámbito nacional, y regulaciones internas, la suscripción de Acuerdos Ministeriales relativos al otorgamiento de personalidad jurídica ,reforma y codificación de Estatutos, disolución y de liquidación, de organizaciones religiosas nacionales y extranjeras sinfines de lucro, reguladas por la ley y Reglamento de Cultos; así como las Corporaciones y Fundaciones cuyos fines y objetivos sean religiosos, de creencia o libertad de conciencia amparadas por el Decreto ejecutivo No. 193 de 23 de octubre de 2017, publicado en el Registro Oficial Suplemento 109 de 27 de octubre de 2017, o, la norma que regule este proceso al momento del ingreso de la solicitud por parte de los interesados»
Que mediante Acción de Personal No. 004620 de 16 de noviembre de 2018, la Autoridad Nominadora del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, resolvió designar como Coordinador General de Asesoría Jurídica, al magíster Santiago Esteban Machuca Lozano;
Que mediante comunicación de 30 de agosto de 2016, ingresada al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, con trámite Nro. MJDHC-CJDHCZ8-2016-0646-E (Expediente XA-647), la señora Shirley Narcisa Calderón Cedeño, en su calidad de Presidenta Provisional de la organización denominada Misión Evangélica «Mishkam Elohim», solicita se inicie el proceso de otorgamiento de personalidad jurídica y aprobación del Estatuto de la organización religiosa referida;
Que mediante oficio Nro. MJDHC-SDHC-DRPLRCC-2017-3163-O de fecha 27 de noviembre de 2017, se remitió el oficio de notificación a la Misión Evangélica «Mishkam Elohim», indicando que se da por concluido la revisión de la documentación y se procederá con la emisión del informe y borrador de Acuerdo Ministerial para la posterior suscripción por parte de la autoridad competente;
Que mediante Informe Motivado Nro. MJDHC-SDHC-DRPLRCC-142-2018, del 8 de diciembre de 2018, ingresado en la Coordinación General de Asesoría Jurídica, el 04 de enero de 2019, la Dirección de Regulación y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia, recomienda al delegado de la máxima autoridad del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, el otorgamiento de la personalidad jurídica y la aprobación del estatuto de la Misión Evangélica «Mishkam Elohim», al determinar que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y Reglamento de Cultos Religiosos; y,
En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 66 numerales 8) y 13), 154 numeral 1) de la Constitución de la República del Ecuador; el artículo 1 de la Ley de Cultos; los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos; los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE); y, al artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. MJDHC-MJDHC-2018-0031-A de 26 de diciembre de 2018,
Acuerda:
Art. 1.- APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN.- Aprobar el Estatuto, reconocer la personalidad jurídica y disponer la inscripción del Estatuto de la MISIÓN EVANGÉLICA «MISHKAM ELOHIM», en el Registro de Organizaciones Religiosas del Registro de la Propiedad del Cantón Pedro Carbo, Provincia del Guayas, domicilio de la entidad, como persona de derecho privado, sin fines de lucro, que para el ejercicio de los derechos y obligaciones se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Cultos; y, el Reglamento de Cultos Religiosos.
Art. 2.- PUBLICACIÓN.- Ordenar la publicación del Acuerdo Ministerial de la Organización religiosa denominada MISIÓN EVANGÉLICA «MISHKAM ELOHIM» en el Registro Oficial.
Art. 3.- INCORPORACIÓN EN EL ARCHIVO.- Disponer se incorpore al archivo de la Dirección de Regulación y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, y al expediente correspondiente el Acuerdo Ministerial de la MISIÓN EVANGÉLICA «MISHKAM ELOHIM»
Art. 4.- DISPOSICIÓN.- Disponer a la organización religiosa ponga en conocimiento del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, cualquier modificación en el Estatuto; integrantes de su gobierno interno; ingreso y salida de miembros; y, representante legal de la entidad, a efectos de ordenar su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Registro Oficial N° 419 Viernes lo de febrero de 2019 – 19
Art. 5.- DISOLUCIÓN DE OFICIO.- El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, podrá ordenar la cancelación del registro de la MISIÓN EVANGÉLICA «MISHKAM ELOHIM» y de oficio proceder con la disolución y liquidación de la Organización, de comprobarse hechos que constituyan violaciones graves al ordenamiento jurídico.
Art. 6.- La MISIÓN EVANGÉLICA «MISHKAM ELOHIM», convocará a Asamblea General para la elección de la Directiva, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la presente fecha.
Art. 7.- NOTIFICAR al Presidente Provisional, con un ejemplar del presente Acuerdo Ministerial, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva ERJAFE.
El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Por delegación del Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, suscribo.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, D.M., a los 07 día(s) del mes de Enero de dos mil diecinueve.
Documento firmado electrónicamente
Sr. Mgs. Santiago Esteban Machuca Lozano, Coordinador General de Asesoría Jurídica – Delegado del Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
RAZÓN: De conformidad a las atribuciones y responsabilidades conferidas en el Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, siento como tal, que el documento que antecede en cuatro fojas útiles y que corresponde al Acuerdo No. MJDHC-CGAJ-2019-0014-A de 07 de enero de 2019, es igual a la que reposa en el Sistema de Gestión Documental Quipux de esta Cartera de Estado.
Quito, 10 de enero de 2019.
f.) Ing. María Isabel Alcívar Cedeño, Directora Nacional de Secretaría General, Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
Nro. MJDHC-CGAJ-2019-0015-A
Sr. Mgs. Santiago Esteban Machuca Lozano
COORDINADOR GENERAL DE ASESORÍA
JURÍDICA – DELEGADO DEL MINISTRO DE
JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y CULTOS
Considerando:
Que el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: «Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. «;
Que el artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, numerales 8 y 13 en su orden, reconocen y garantizan: «El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos (…)»; y, «El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria»;
Que el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, «(…) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)»;
Que el artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Mnorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, señala lo siguiente: «Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán condiciones para la promoción de esa identidad»;
Que el artículo 1 de la Ley de Cultos, publicada en el Registro Oficial Nro. 547, de 23 de julio de 1937, señala: «Las diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido»;
Que los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en Registro Oficial Nro. 365 de 20 de enero de 2000, establecen los requisitos para la aprobación de la personalidad jurídica y expedición de los Acuerdos Ministeriales de organizaciones religiosas;
Que el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo
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con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado. Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Secretario General de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial;
Que el artículo 55 del ERJAFE, establece que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 748, de 14 de noviembre de 2007, publicado en el Registro Oficial, Suplemento Nro. 220, de 27 de noviembre de 2007, se crea el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 410, publicado en el Registro Oficial 235, de 14 de julio de 2010, el señor Presidente Constitucional de la República, decreta que los temas referentes a cultos, pasan a ser competencia del «Ministerio de Justicia y Derechos Humanos»; y, cambia la denominación, por «Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos»;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 560 de 14 de noviembre de 2018, el Presidente Constitucional de la República, señor Lenin Moreno Garcés, encargó el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, mientras dure el proceso de transformación institucional y redistribución de competencias determinado en el mencionado Decreto, al Doctor Ernesto Pazmiño Granizo;
Que la Reforma Integral del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, aprobada mediante Acuerdo Ministerial No. 000093 de 23 de septiembre de 2013, publicada en el Registro Oficial Edición Especial No. 116 de 28 de marzo de 2014, establece en el artículo 3, numeral 2 como uno de los objetivos de esta Cartera de Estado el «Impulsar la libertad de religión, creencia y conciencia con responsabilidad para el mantenimiento de la paz social; y regular su adecuado accionar en la sociedad”;
Que el Estatuto mencionado en el considerando anterior establece en el artículo 17, Titulo II, numeral 2.1.1, literal b), numeral 45, como responsabilidad de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos «Proponer y apoyar la gestión de políticas de protección al ejercicio de la libertad a practicar una religión, creencia o no práctica religiosa»; y, en el numeral 2.1.1.3, literal b), numeral 16, señala que la Dirección de Regulación y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia, departamento que pertenece a la Subsecretaría mencionada, tiene entre otras responsabilidades, la de «Elaborar y emitir informes sobre estatutos de organizaciones relacionados con las competencias del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos»;
Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. MJDHC-MJDHC-2018-0031-A de 26 de diciembre de 2018
el doctor Ernesto Pazmiño Granizo, en su calidad de Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, acuerda en su artículo 1 «Delegar a el/la Coordinadora/a General de Asesoría Jurídica, a más de las atribuciones y obligaciones contempladas en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, para que en el ámbito nacional, y regulaciones internas, la suscripción de Acuerdos Ministeriales relativos al otorgamiento de personalidad jurídica ,reforma y codificación de Estatutos, disolución y de liquidación, de organizaciones religiosas nacionales y extranjeras sinfines de lucro, reguladas por la ley y Reglamento de Cultos; así como las Corporaciones y Fundaciones cuyos fines y objetivos sean religiosos, de creencia o libertad de conciencia amparadas por el Decreto ejecutivo No. 193 de 23 de octubre de 2017,publicado ene l Registro Oficial Suplemento 109 de 27 de octubre de 2017,o, la norma que regule este proceso al momento del ingreso déla solicitud por parte de los interesados»
Que mediante Acción de Personal No. 004620 de 16 de noviembre de 2018, la Autoridad Nominadora del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, resolvió designar como Coordinador General de Asesoría Jurídica, al magíster Santiago Esteban Machuca Lozano;
Que mediante comunicación de 21 de agosto de 2014, ingresada al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, con trámite Nro. MJDHC-CGAF-DSG-2014-11912-E (Expediente XA-236), el señor José Manuel Apugllón Morales, en su calidad de Presidente Provisional de la organización denominada Centro Cristiano «Bilingüe La Casa del Alfarero», solicita se inicie el proceso de otorgamiento de personalidad jurídica y aprobación del Estatuto de la organización religiosa referida;
Que mediante oficio No. MJDHC-SDHC-DRPLRCC-2015-0110-O de 15 de enero de 2015, suscrito por el entonces Director de Regulación para la Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia, abogado Oscar Fuentes Páez, recomienda el cambio de la denominación del Centro Cristiano «Bilingüe La Casa del Alfarero», por cuanto ya existe otra organización con el mismo nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de Cultos Religiosos;
Que mediante solicitud de 22 de septiembre de 2017, ingresada al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, con trámite Nro. MJDHC-CGAF-DSG-2014-11599-E (Expediente XA-236), el señor José Manuel Apugllón Morales, en su calidad de Presidente Provisional, acogiendo la recomendación establecida en el considerando anterior, solicita la aprobación del estatuto de la Iglesia Evangélica Bilingüe Jesuspi Mushuk Kausay, anteriormente denominada Centro Cristiano «Bilingüe La Casa del Alfarero»;
Que mediante oficio Nro. MJDHC-SDHC-DRPLRCC-2017-2774-0 de fecha 25 de octubre de 2017, se remitió el oficio de notificación a la Iglesia Evangélica Bilingüe Jesuspi Mushuk Kausay, indicando que se da por concluido la revisión de la documentación y se procederá con la emisión del informe y borrador de Acuerdo Ministerial para la posterior suscripción por parte de la autoridad competente;
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Que mediante Informe Motivado Nro. MJDHC-SDHC-DRPLRCC-141-2018, de 18 de diciembre de 2018, ingresado en la Coordinación General de Asesoría Jurídica, el 04 de enero de 2018, la Dirección de Regulación y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia, recomienda al delegado de la máxima autoridad del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, el otorgamiento de la personalidad jurídica y la aprobación del estatuto de la Iglesia Evangélica Bilingüe Jesuspi Mushuk Kausay, al determinar que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y Reglamento de Cultos Religiosos; y,
En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 66 numerales 8) y 13), 154 numeral 1) de la Constitución de la República del Ecuador; el artículo 1 de la Ley de Cultos; los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos; los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE); y, al artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. MJDHC-MJDHC-2018-0031-A de 26 de diciembre de 2018,
Acuerda:
Art. 1.- APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN.- Aprobar el Estatuto, reconocer la personalidad jurídica y disponer la inscripción del Estatuto de la IGLESIA EVANGÉLICA BILINGÜE JESUSPI MUSHUK KAUSAY, en el Registro de Organizaciones Religiosas del Registro de la Propiedad del Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, domicilio de la entidad, como persona de derecho privado, sin fines de lucro, que para el ejercicio de los derechos y obligaciones se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Cultos; y, el Reglamento de Cultos Religiosos.
Art. 2.- PUBLICACIÓN- Ordenar la publicación del Acuerdo Ministerial de la Organización religiosa denominada IGLESIA EVANGÉLICA BILINGÜE JESUSPI MUSHUK KAUSAY en el Registro Oficial.
Art. 3.- INCORPORACIÓN EN EL ARCHIVO.- Disponer se incorpore al archivo de la Dirección de Regulación y Promoción de la Libertad de Religión, Creencia y Conciencia del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, y al expediente correspondiente el Acuerdo Ministerial de la IGLESIA EVANGÉLICA BILINGÜE JESUSPI MUSHUK KAUSAY
Art. 4.- DISPOSICIÓN- Disponer a la organización religiosa ponga en conocimiento del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, cualquier modificación en el Estatuto; integrantes de su gobierno interno; ingreso y salida de miembros; y, representante legal de la entidad, a efectos de ordenar su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Art. 5.- DISOLUCIÓN DE OFICIO.- El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, podrá ordenar la cancelación del registro de la IGLESIA EVANGÉLICA BILINGÜE JESUSPI MUSHUK KAUSAY, y de oficio proceder con la disolución y liquidación de la Organización, de comprobarse hechos que constituyan violaciones graves al ordenamiento jurídico.
Art. 6.- La IGLESIA EVANGÉLICA BILINGÜE JESUSPI MUSHUK KAUSAY, convocará a Asamblea General para la elección de la Directiva, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la presente fecha.
Art. 7.- NOTD7ICAR al Presidente Provisional, con un ejemplar del presente Acuerdo Ministerial, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva ERJAFE.
El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Por delegación del Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, suscribo.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, D.M., a los 07 día(s) del mes de Enero de dos mil diecinueve.
Documento firmado electrónicamente
Sr. Mgs. Santiago Esteban Machuca Lozano, Coordinador General de Asesoría Jurídica – Delegado del Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
RAZÓN: De conformidad a las atribuciones y responsabilidades conferidas en el Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, siento como tal, que el documento que antecede en cuatro fojas útiles y que corresponde al Acuerdo No. MJDHC-CGAJ-2019-0015-A de 07 de enero de 2019, es igual a la que reposa en el Sistema de Gestión Documental Quipux de esta Cartera de Estado.
Quito, 10 de enero de 2019.
f.) Ing. María Isabel Alcívar Cedeño, Directora Nacional de Secretaría General, Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
No. 01/2019
EL DIRECTOR GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
Considerando:
Que, mediante Acuerdo No. 010/2016 de 31 de marzo del 2016, el Consejo Nacional de Aviación Civil, renovó el Permiso de Operación a KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, para la prestación del servicio de transporte aéreo público, internacional, regular, de pasajeros, carga y correo, en forma combinada;
Que, con oficio No. KLM-0086-2018 de 27 de noviembre de 2018, la Gerente General y Representante Legal de KLM
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COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN (en adelante «KLM»), en los acápites I de ANTECEDENTES numerales 1.3., 1.4. y 1.6.; II de PETICIÓN; y, III de REQUISITOS, numeral 3.1, subnumeral 3.1.7 Rutas y frecuencias que pretende operar y numeral 3.3, subnumeral 3.3.1 Marca, modelo, año y tipo de aeronaves, indica y solicita textualmente lo siguiente:
“I
ANTECEDENTES
- KLM y AIR FRANCE mantienen suscrito y aprobado por este Consejo Nacional de Aviación Civil un Acuerdo de Código Compartido, por medio del cual KLM es la operadora y AIR FRANCE la comercializadora de los vuelos originados desde y hacia Ecuador.
- Con el inicio de las operaciones de AIR FRANCE hacia el Ecuador, es intención de KLM y AIR FRANCE suscribir un nuevo e independiente Acuerdo de Código Compartido, en el cual AIR FRANCE será la operadora y KLM la comercializadora de los vuelos. En consecuencia, a futuro, existirán dos Acuerdos de Código Compartido entre estas empresas.
1.6. Con la finalidad de implementar los Acuerdos de Código Compartido referidos en los numerales 1.4 y 1.5. que anteceden, mi representada debe modificar su Permiso de Operación e incluir los derechos necesarios para tal fin.».
II
PETICIÓN
Con los antecedentes expuestos y, fundamentado en los artículos 50 y siguientes del Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo Comercial, publicado en el Registro Oficial No. 188, de 26 de febrero de 2018; atentamente solicito a esta Autoridad modificar el permiso de operación para el servicio de transporte aéreo público, internacional, regular, de pasajeros, carga y correo, en forma combinada a favor de la compañía KLM, conforme a la información y documentos que se contienen en la presente petición.».
III REQUISITOS
3.1.7 Rutas y Frecuencias que pretende operar.
M representada continuará operando las siguientes rutas y frecuencias (mismas que consta en su permiso de operación actual):
- ÁMSLERDAM – QUILO y/o GUAYAQUIL -ÁMSLERDAM, con paradas intermedias en ARUBA y/o CURACAO y/o BONAIRE, con siete (7) frecuencias semanales; y, con derechos de tercera, cuarta y quintas libertades del aire.
- ÁMSLERDAM – PANAMÁ – QUILO y viceversa, con tres (3) frecuencias semanales; y, con derechos de tercera, cuarta y quintas libertades del aire.
- ÁMSLERDAM – PANAMÁ – GUAYAQUIL y viceversa, con tres (3) frecuencias semanales; y, con derechos de tercera, cuarta y quintas libertades del aire.
Adicionalmente y, por medio de la presente petición, se deberá incluir la siguiente ruta que será operada por KLM en la modalidad de Código Compartido con AIR FRANCE:
- PARÍS – QUILO – PARÍS, con tres (3) frecuencias semanales; y, con derechos de tercera, cuarta y quintas libertades del aire.».
3.3. FICHA TÉCNICA DE LAS AERONAVES
3.3.1 Marca, modelo, año y tipo de aeronaves
El equipo de vuelo que seguirá utilizando KLM en sus operaciones y que se encuentra descrito en su permiso de operación es el siguiente:
- B777-200
- B777-300
- B787-9 (Dreamliner)
El equipo de vuelo a ser utilizado por AIR FRANCE para la operación en Código Compartido con KLM, descrita en esta petición y, que debe ser incluida en el permiso de operación de mi representada es el siguiente:
MARCA
MODELO
AÑO
LIPO
AIRBUS
A340
N/A
JEL
El equipo de vuelo a ser utilizado por COPA AIRLINES para la operación en Código Compartido con KLM, descrita en esta petición y, que debe ser incluida en el permiso de operación de mi representada es el siguiente:
MARCA
MODELO
AÑO
LIPO
BOEING
737-700
N/A
JEL
BOEING
737-800
N/A
JEL»
Que, mediante memorando Nro. DGAC-AB-2018-0918-M de 06 de diciembre de 2018, se elevó a conocimiento del señor Director General de Aviación Civil, Subrogante, la solicitud presentada por KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, adjuntando el Extracto para su legalización y posterior publicación en uno de los periódicos de amplia circulación nacional y en la Página Web Institucional;
Que, con oficio Nro. DGAC-AB-2018-0098-O de 10 de diciembre de 2018, se remite a KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, el Extracto de la solicitud de modificación del Permiso de Operación internacional, regular, de pasajeros, carga y correo, en forma combinada, a fin de que proceda con la publicación del mismo de conformidad con el Art. 45 del Reglamento de la materia;
Que, con memorando Nro. DGAC-AX-2018-0416-M de 12 de diciembre de 2018, la Directora de Comunicación
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Social Institucional, informa que el Extracto de la solicitud de modificación del Permiso de Operación presentada por KLM COMPAÑÍA HOLANDESA DE AVIACIÓN, se encuentra publicado en el portal electrónico de la DGAC, en la sección: Biblioteca/Consejo Nacional de Aviación Civil/ Solicitudes que se tramitan en la Secretaría del CNAC/2018;
Que, la Dirección de Inspección y Certificación Aeronáutica, en su informe técnico económico unificado presentado con memorando Nro. DGAC-OX-2018-2670-M de 14 de diciembre de 2018, concluye que la solicitud de modificación del Permiso de Operación se enmarca a incremento de ruta, frecuencias y equipos; que referente a los equipos de vuelo propuesto NO existe inconveniente de orden técnico; que la compañía deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 130 de la Codificación del Código Aeronáutico, y el Artículo 4 literal d) de la Codificación de la Ley de Aviación Civil, previo a la operación de Acuerdos de Código Compartido; recomendando que KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, continúe con el trámite reglamentario a fin de modificar su actual Permiso de Operación internacional, regular, de pasajeros, en los términos solicitados;
Que, mediante oficio S/N. de 18 de diciembre de 2018, KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, remite la publicación del Extracto realizada en el diario «El Telégrafo», el 14 de diciembre del 2018;
Que, la Dirección de Asesoría Jurídica con memorando Nro. DGAC-AE-2018-1829-M de 20 de diciembre de 2018, presenta su informe jurídico en cuyo análisis determina que:”… la propuesta de la ruta con origen París, con destino Quito y viceversa, con tres (3) frecuencias y con derechos de tráfico de hasta quinta libertad del aire, sería operada a través de un código compartido con AIR FRANCE, no obstante no estar en el cuadro de rutas flexibles del instrumento bilateral vigente y teniendo en cuenta las excelentes relaciones aerocomerciales entre el Reino de los Países Bajos – Ecuador, la peticionaria debe adelantar las coordinaciones del caso con su Autoridad Aeronáutica, para que autorice la ruta objeto de la solicitud bajo esa modalidad de cooperación entre aerolíneas.
Hasta tanto, la aerolínea no presente dicha autorización y no entre en vigencia el código compartido con AIR FRANCE, la compañía que KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, no podrá comercializar efectivamente dicha ruta…»; concluyendo que el pedido de modificación de KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN cumple con los requisitos previstos en el Art. 7 del Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo Comercial; que la solicitud de adicionar al permiso de operación la ruta internacional: París – Quito – París, con tres (3) frecuencias y con derechos de tráfico de 3ra., 4ta., y 5ta. libertades del aire, se considera viable que la operación se cubriría mediante la compartición de códigos previstos en el bilateral, entre AIR FRANCE y KLM, en la que ésta última sería la comercializadora de los vuelos, pudiendo operar hasta 21 frecuencias semanales bajo esa modalidad de cooperación, y en lo referente a los derechos de tráfico
de hasta quinta libertad, no cabe su ejercicio, en razón de que la ruta involucra dos países (Francia-Ecuador); considerando que la operación de la ruta que se adicionaría al permiso de operación sería operada mediante código compartido, es de vital importancia que la aerolínea cuente con la autorización de su Autoridad Aeronáutica, para lo cual deberá presentar el soporte documental con las debidas formalidades, en el que se demuestre que dicha Autoridad se encuentra de acuerdo en permitir que KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN opere la ruta internacional: París – Quito – París, bajo código compartido con AIR FRANCE; y, que la peticionaria deberá solicitar la aprobación previa de la Dirección General de Aviación Civil del Ecuador, conforme lo establece el artículo 130 de la Codificación del Código Aeronáutico, para el cumplimiento efectivo de la ruta solicitada; recomendando que se acepte el pedido de KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN y proceda a modificar el permiso de operación otorgado mediante Acuerdo Nro. 010/2016 de 31 de marzo de 2016, tomando en cuenta las observaciones señaladas en el análisis y conclusiones del presente informe;
Que, el plazo de diez (10) días hábiles, para que las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas por la petición de modificación por incremento de la ruta, frecuencias y derechos, contados a partir de la fecha de publicación del Extracto realizada en el diario «El Telégrafo», el 14 de diciembre del 2018, conforme lo dispone el literal d) del Art. 45 del Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación del Servicios de Transporte Aéreo Comercial, venció el 02 de enero del 2019, sin que se haya presentado o recibido oposición alguna respecto al pedido de modificación del Permiso de Operación de KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN;
Que, con memorando Nro. DGAC-AB-2019-0012-M de 07 de enero de 2019, la Dirección de Secretaría General presenta el informe unificado, en el que concluye y recomienda que contándose con los informes Jurídico y Técnico Económico, con la delegación otorgada por el Consejo Nacional de Aviación Civil, la documentación habilitante, el análisis realizado, se ha agotado todo el trámite administrativo previsto en el Reglamento de la materia, por lo que procede otorgar la modificación solicitada por KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, para incluir en su Permiso de Operación la siguiente ruta, frecuencias y derechos: «PARÍS -QUITO – PARÍS, con tres (3) frecuencias semanales; y, con derechos de tercera y cuarta libertades del aire»; e incrementar a su equipo de vuelo autorizado las aeronaves AIRBUS A340; B737-700 y B737-800; incluyéndose las observaciones señaladas en el análisis y conclusiones del Informe Jurídico;
Que, el señor Presidente Constitucional de la República, mediante Decreto Ejecutivo No. 156 de 20 de noviembre de 2013, reorganiza al Consejo Nacional de Aviación Civil y a la Dirección General de Aviación Civil;
Que, mediante RESOLUCIÓN No. 001/2013 de 24 de diciembre de 2013, el pleno del Consejo, delegó ciertas atribuciones al Director General de Aviación Civil, entre ellas, la prevista en el ARTÍCULO 1.- «Delegar
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al Director General de Aviación Civil, la facultad de resolver las solicitudes para modificar o suspender temporal y parcialmente las Concesiones y Permisos de operación otorgados por el Consejo Nacional de Aviación Civil, cumpliendo con los requisitos establecidos en la reglamentación de la materia»;
Que, en virtud del Decreto No. 239 de 12 de diciembre de 2017, se designa al señor Carlos Javier Álvarez Mantilla como Director General de Aviación Civil; y,
Con base a la delegación realizada en la RESOLUCIÓN No. 001/2013 de 24 de diciembre de 2013, el Director General de Aviación Civil
Acuerda:
ARTÍCULO 1.- AUTORIZAR el incremento de la ruta, frecuencias y derechos: «PARÍS – QUITO – PARÍS, con tres (3) frecuencias semanales; y, con derechos de tercera y cuarta libertados del aire»; y, el aumento a su equipo de vuelo autorizado de las aeronaves AIRBUS A340; B737-700 y B737-800, para lo cual se MODIFICA las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del ARTÍCULO 1 del Acuerdo No. 010/2016 de 31 de marzo del 2016, mediante el cual el Consejo Nacional de Aviación Civil, renovó a KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN su Permiso de Operación para la prestación del servicio de transporte aéreo público, internacional, regular, de pasajeros, carga y correo, en forma combinada, por las siguientes:
SEGUNDA: Rutas, frecuencias y derechos: «La aerolínea» operará las siguientes rutas, frecuencias y derechos:
- ÁMSTERDAM – QUITO y/o GUAYAQUIL -ÁMSTERDAM, con paradas intermedias en ARUBA y/o CURACAO y/o BONAIRE, con siete (7) frecuencias semanales; y, con derechos de tercera, cuarta y quinta libertades del aire, según corresponda;
- ÁMSTERDAM – PANAMÁ – QUITO y viceversa, con tres (3) frecuencias semanales; y, con derechos de tercera, cuarta y quinta libertades del aire.
- ÁMSTERDAM – PANAMÁ – GUAYAQUIL y viceversa, con tres (3) frecuencias semanales; y, con derechos de tercera, cuarta y quinta libertades del aire.
- PARÍS – QUITO – PARÍS, con tres (3) frecuencias semanales; y, con derechos de tercera y cuarta libertades del aire.
Para la operación de la ruta PARÍS – QUITO – PARÍS, con tres (3) frecuencias semanales; y, con derechos de tercera y cuarta libertades del aire, la aerolínea KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN deberá tener en cuenta y cumplir las observaciones señaladas en el análisis y conclusiones del Informe Jurídico, descritas en el Considerando Octavo de este Acuerdo.
TERCERA: Aeronaves a utilizar: «La aerolínea» utilizará en su servicio equipo de vuelo consistente en aeronaves: MD-11; Boeing B-777-200, Boeing B-777-300, Boeing B-737-700, Boeing B-737-800, Boeing B-787-9 y Airbus A340.
El equipo de vuelo a ser utilizado por AIR FRANCE para la operación en Código Compartido con KLM, es la aeronave AIRBUS A340.
El equipo de vuelo a ser utilizado por COPA AIRLINES para la operación en Código Compartido con KLM, son las aeronaves Boeing B-737-700 y Boeing B-737-800.
La compañía deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 130 del Código Aeronáutico, y el Artículo 4 literal d) de la Ley de Aviación Civil, previo a la operación de Acuerdos de Códigos Compartidos.
La operación de las aeronaves que se autorizan por medio del presente instrumento, estará sujeta a las limitaciones técnicas y operacionales fijadas por la Dirección General de Aviación Civil.
Cualquier cambio, sustitución o reemplazo del equipo de vuelo, se podrá realizar previa autorización expresa de la autoridad aeronáutica.
ARTÍCULO 2.- Salvo lo dispuesto en el artículo precedente, los demás términos y condiciones del Acuerdo No. 010/2016 de 31 de marzo del 2016, se mantienen vigentes y sin ninguna modificación.
ARTICULO 3.- Del cumplimiento del presente Acuerdo, encárguese a la Dirección General de Aviación Civil, a través de los respectivos Procesos Institucionales.
Comuníquese, notifíquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, 09 de enero de 2019.
f.) Sr. Carlos Javier Álvarez Mantilla, Director General de Aviación Civil.
CERTIFICO: Que expidió y firmó el Acuerdo que antecede, el señor Carlos Javier Álvarez Mantilla, Director General de Aviación Civil, en Quito, Distrito Metropolitano, 09 de enero de 2019.
Lo certifico.
f.) Dra. Rita Huilca Cobos, Directora de Secretaría General de la DGAC.
RAZÓN: En Quito a, 09 de enero de 2019 Notifiqué el contenido del Acuerdo No. 01/2019 a KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, por boleta depositada en el Casillero Judicial No. 2297 del Palacio de Justicia de esta ciudad.- CERTIFICO:
f.) Dra. Rita Huilca Cobos, Directora de Secretaria General de la DGAC.
DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
SECRETARIA GENERAL
CERTIFICACIÓN
Yo: Doctora Rita Mía Huilca Cobos, en mi calidad de Directora de Secretaría General de la Dirección General de Aviación Civil, siendo una de mis atribuciones como
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responsable del proceso, el «Otorgar certificaciones a petición de parte o por disposición de Autoridad Competente», como lo determina el «Artículo 4.-» de la Resolución No. 238/2010 de 30 de agosto del 2010, mediante la cual se Reforma el Reglamento Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Dirección General de Aviación Civil, y dando atención a la petición realizada con memorando No. DGAC-AB-2019-0036-M, de 15 de enero del 2019, suscrito por la señorita Mary Sánchez Sánchez, Secretaria, que indica que requiere copia Certificada del Acuerdo No. 01/2019 de 09 de enero del 2019, otorgado a favor de KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, a fin de remitir para su publicación en el Registro Oficial, CERTIFICO: que el Acuerdo No. 01/2019 de 09 de enero del 2019, emitido por el Director General de Aviación Civil, como delegado del Consejo Nacional de Aviación Civil, que antecede contenido en seis fojas útiles, es FIEL COPIA DEL ORIGINAL que reposa en el Archivo Activo de la Dirección de Secretaría General.
Quito, D.M., 15 de enero del 2019.
f.) Dra. Rita Mila Huilca Cobos, Directora de Secretaría General de la Dirección General de Aviación Civil.
No. 05/2018 DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
Considerando:
Que, el Consejo Nacional de Aviación Civil, mediante Acuerdos Nos. 023/2015 de 13 de julio del 2015 y 17/2018 de 05 de julio del 2018, respectivamente, renovó parcialmente y modificó el Permiso de Operación para la prestación del servicio de transporte aéreo, público, internacional, regular, de pasajeros, carga y correo, en forma combinada, de la Empresa Pública TAME Línea Aérea del Ecuador «TAME EP»;
Que, con oficio Nro. TAME-TAME-2018-0498-O de 30 de noviembre de 2018, el Gerente General de la Empresa Pública TAME Línea Aérea del Ecuador «TAME EP», solicita la suspensión parcial del Permiso de Operación para explotar el servicio de transporte aéreo internacional, regular, de pasajeros, carga y correo en forma combinada, con la finalidad de suspender por (1) un año, los derechos otorgados en la ruta «Quito y/o Guayaquil – New York y viceversa, hasta siete (7) frecuencias semanales. Con derechos de tercera y cuarta libertades del aire.», a partir del 01 de febrero del 2019;
Que, la peticionaria tiene presentado «una declaración juramentada realizada ante notario público por la que se compromete a cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos de transporte que fueren afectados», otorgado ante la Notaría Trigésimo del Cantón Quito, el 29 de noviembre del 2018, en la que se determina que la empresa se compromete a cumplir con las obligaciones derivadas
de los contratos de transporte que fueren afectados por la suspensión de la operación regular internacional de la ruta «Quito y/o Guayaquil – New York y viceversa, hasta siete (7) frecuencias semanales. Con derechos de tercera y cuarta libertades del aire»;
Que, la Dirección de Asesoría Jurídica con memorando Nro. DGAC-AE-2018-1781 -M de 11 de diciembre de 2018, presenta su informe, en el que concluye que la Empresa Pública cumple con los requisitos previstos en el Art. 55 del Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo Comercial; y, que en el ejercicio de las competencias de control, corresponderá a la D.I.C.A., una vez cumplido el plazo de suspensión parcial, informar al Consejo Nacional de Aviación Civil en caso de que la aerolínea no reanude sus operaciones, por lo que recomienda que puede continuarse con el trámite reglamentario y atenderse favorablemente el pedido de la Empresa Pública TAME Línea Aérea del Ecuador «TAME EP»;
Que, la Dirección de Inspección y Certificación Aeronáutica, con memorandos Nos. DGAC-OX-2018-2644-M y DGAC-OX-2018-2653-M de 11 y 12 de diciembre de 2018, respectivamente, presenta su informe técnico económico unificado y su ampliación, en los que concluye que la ruta analizada UIO y/o GYE – NYC, muestra coeficiente altos de ocupación; sin embargo la petición de la aerolínea se basa en”…establecer la operación de rutas más eficientes…»; que la solicitud no involucra modificaciones al equipo de vuelo autorizado, ni cambio de base principal de operaciones y mantenimiento, por lo que no existe objeción de orden técnico para continuar con el trámite de suspensión parcial solicitada, recomendando que con los elementos analizados y considerando la motivación de la Empresa Pública TAME se acepte el trámite de suspensión parcial del Permiso de Operación para explotar el servicio de transporte aéreo internacional, regular, de pasajeros, carga y correo, en forma combinada, con la finalidad de suspender por un (1) año, los derechos otorgados en la ruta «Quito y/o Guayaquil – New York y viceversa, hasta siete (7) frecuencias semanales, a partir del 01 de febrero del 2019;
Que, con oficio Nro. DGAC-YA-2018-2636-O de 14 de diciembre de 2018, el señor Director General de Aviación Civil, remite a la Empresa Pública «TAME EP», el Extracto para que realice las publicaciones, durante tres (3) días consecutivos y en uno de los periódicos de mayor circulación nacional;
Que, mediante oficio Nro. TAME-GL-2018-0290-O de 27 de diciembre de 2018 ingresado al Sistema de Gestión Documental QUIPUX con Registro No. DGAC-YA-2018-1317-E, entregado en físico e 28 de diciembre del 2018, la Empresa Pública TAME Línea Aérea del Ecuador «TAME EP», entrega los tres (3) ejemplares de las publicaciones del Extracto, realizadas los días 21, 22 y 23 de diciembre del 2018, en el diario «El Telégrafo», lo cual fue verificado por la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 55 del Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo Comercial;
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Que, la Dirección de Secretaría General, ha presentado el Informe unificado con memorando Nro. DGAC-AB-2018-0990- M de 28 de diciembre de 2018, en el cual concluye que con base a los informes Jurídico y Técnico Económico unificado y su ampliación, la delegación otorgada, trámite administrativo realizado y toda la documentación habilitante, procede atender la solicitud de suspensión presentada por la Empresa Pública «TAME EP» y recomienda autorizar la suspensión parcial de la ruta «Quito y/o Guayaquil – New York y viceversa, hasta siete (7) frecuencias semanales. Con derechos de tercera y cuarta libertades del aire», por el lapso de UN (1) año, contados a partir del 01 de febrero del 2019, de su Permiso de Operación, para la prestación del servicio de transporte aéreo, público, internacional, regular, de pasajeros, carga y correo, en forma combinada;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 156, de 20 de noviembre de 2013, se reorganiza al Consejo Nacional de Aviación Civil y a la Dirección General de Aviación Civil;
Que, mediante Resolución No. 001/2013 de 24 de diciembre de 2013, el Consejo Nacional de Aviación Civil, delegó al Director General de Aviación Civil, la facultad de resolver las solicitudes para modificar o suspender temporal y parcialmente, las concesiones y permisos de operación otorgados por el Consejo Nacional de Aviación Civil, cumpliendo con los requisitos establecidos en la reglamentación de la materia;
Que, en virtud del Decreto No. 239 de 12 de diciembre de 2017, se designa al señor Carlos Javier Álvarez Mantilla como Director General de Aviación Civil; y,
Con base a la delegación realizada en la Resolución No. 001/2013 de 24 de diciembre de 2013, el Director General de Aviación Civil,
Resuelve:
ARTICULO 1.- AUTORIZAR a la Empresa Pública TAME Línea Aérea del Ecuador «TAME EP», la suspensión parcial de la ruta Quito y/o Guayaquil – Nueva York y viceversa, hasta siete (7) frecuencias semanales. Con derechos de tercera y cuarta libertades del aire, por el lapso de un (1) año, contado a partir del 01 de febrero del 2019, que consta en el Permiso de Operación, para la prestación del servicio de transporte aéreo público, internacional, regular, de pasajeros, carga y correo, en forma combinada, renovado parcialmente y modificado por el Consejo Nacional de Aviación Civil, con Acuerdos Nos. 023/2015 de 13 de julio del 2015 y 17/2018 de 05 de julio del 2018.
La Dirección de Inspección y Certificación Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil, tiene la obligación de controlar que a la finalización del plazo, la Empresa Pública «TAME EP», reactive la operación de la ruta, frecuencias y derechos suspendidas de su Permiso de Operación e informe del particular al Consejo Nacional de Aviación Civil, para los fines pertinentes.
ARTICULO 2.- Del cumplimiento de la presente Resolución, encárguese a la Dirección General de Aviación Civil, a través de los respectivos Procesos Institucionales.
Comuníquese, notifíquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, 02 de enero de 2019.
f.) Sr. Carlos Javier Álvarez Mantilla, Director General de Aviación Civil.
CERTIFICO: Que expidió y firmó la Resolución que antecede, el señor Carlos Javier Álvarez Mantilla, Director General de Aviación Civil, en Quito, Distrito Metropolitano, 02 de enero de 2019.
Lo certifico.
f.) Dra. Rita Huilca Cobos, Directora de Secretaría General de la DGAC.
RAZÓN: En Quito a, 02 de enero de 2019 Notifiqué el contenido de la Resolución No. 05/2018 a la Empresa Pública «TAME EP», por boleta depositada en el Casillero Judicial No. 3629 del Palacio de Justicia de esta ciudad. -CERTIFICO:
f.) Dra. Rita Huilca Cobos, Directora de Secretaría General de la DGAC.
DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
SECRETARIA GENERAL
CERTIFICACIÓN
Yo: Doctora Rita Mía Huilca Cobos, en mi calidad de Directora de Secretaría General de la Dirección General de Aviación Civil, siendo una de mis atribuciones como responsable del proceso, el «Otorgar certificaciones a petición de parte o por disposición de Autoridad Competente», como lo determina el «Artículo 4.-» de la Resolución No. 238/2010 de 30 de agosto del 2010, mediante la cual se Reforma el Reglamento Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Dirección General de Aviación Civil, y dando atención a la petición realizada con memorando No. DGAC-AB-2019-0021-M, de 09 de enero de 2019, suscrito por la señorita Mary Sánchez Sánchez, Secretaria, que indica que requiere copia Certificada de la Resolución No. 05/2018 legalizada el 02 de enero del 2019, otorgada a favor de la Empresa Pública TAME Línea Aérea del Ecuador «TAME EP», a fin de remitir para su publicación en el Registro Oficial, CERTIFICO: que la Resolución No. 05/2018 legalizada el 02 de enero del 2019, emitida por el Director General de Aviación Civil que antecede contenida en tres fojas útiles, es FIEL COPIA DEL ORIGINAL que reposa en el Archivo Activo de la Dirección de Secretaría General.
Quito, D.M., 09 de enero del 2019.
f.) Dra. Rita Mía Huilca Cobos, Directora de Secretaría General de la Dirección General de Aviación Civil.
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N° SB-2019-021
Juan Carlos Novoa Flor SUPERINTENDENTE DE BANCOS, ENCARGADO
Considerando:
Que el Código Orgánico Monetario y Financiero, se encuentra en vigencia desde su publicación en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 332, de 12 de septiembre de 2014;
Que el numeral 1 del artículo 62 del Código Ibídem, establece como función de la Superintendencia de Bancos el ejercer la vigilancia, auditoría, control y supervisión del cumplimiento de las disposiciones de dicho Código y de las regulaciones dictadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en lo que corresponde a las actividades financieras ejercidas por las entidades que conforman los sectores financieros público y privado;
Que el último inciso del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero, dispone que esta Superintendencia, para el cumplimiento de sus funciones, podrá expedir las normas en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales ni las regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;
Que el artículo 228 del antes mencionado cuerpo normativo, establece que:
» …las entidades del sistema financiero nacional tendrán un auditor interno y un auditor externo, registrados y calificados en cuanto a su idoneidad y experiencia por las superintendencias correspondientes.
Los auditores internos y externos serán responsables administrativa, civil y penalmente por los informes y dictámenes que emitan.
Que la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, se encuentra en vigencia desde su publicación en el Suplemento del Registro Oficial No. 353, de 23 de octubre de 2018;
Que el artículo 2 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, determina que sus disposiciones son aplicables a todos los trámites administrativos que se gestionen en los organismos y dependencias de la Función de Transparencia y Control Social, por lo que debe ser aplicable para la Superintendencia de Bancos;
Que el artículo 3 de la señalada Ley, dispone que los trámites administrativos estarán sujetos al principio de veracidad, en virtud del cual, salvo prueba en contrario, los documentos y declaraciones presentadas por las y los administrados, en el marco de un trámite administrativo y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se presumirán verdaderos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que se generen por faltar a la verdad en lo declarado o informado;
Que el artículo 11 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, dispone que:
«Art. 11.-Entrega de datos o documentos.-En la gestión de trámites administrativos, las entidades reguladas por esta Ley no podrán exigir la presentación de originales o copias de documentos que contengan información que repose en las bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos o en bases develadas por entidades públicas.
Cuando para la gestión del trámite respectivo se requiera documentación que no conste en el Sistema referido en el inciso anterior, las entidades reguladas por esta Ley no podrán exigir a las personas interesadas la entrega de datos o de originales o copias de documentos que hubieren sido presentados previamente a la entidad ante la que se gestiona un trámite administrativo, incluso si dicha entrega tuvo lugar en un período anterior, o si se la presentó para la gestión de un trámite distinto o ante otra unidad administrativa de la misma entidad.
Las entidades reguladas por esta Ley solo podrán requerir la actualización de los datos o documentos entregados previamente, cuando éstos han perdido vigencia conforme la ley.
Cuando para la realización de un trámite se requiera la presentación de uno o varios documentos que acrediten cierta posición o la calidad en que comparece una persona, las entidades reguladas por esta Ley deberán considerar como válido el documento de mayor jerarquía o de adquisición posterior, con lo cual la documentación restante se presumirá como existente y de presentación no obligatoria, dado que cuenta con un documento de superior categoría que no habría sido posible obtener sin el debido procedimiento ante la entidad competente… «;
Que la Codificación de Normas de la Superintendencia de Bancos, en el capítulo I «Normas para la contratación y funcionamiento de las auditoras externas que ejercen su actividad en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos», del título XVII «De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos», del libro I «Normas de control para las entidades de los sectores financieros público y privado» establece la normas para la calificación, requisitos, incompatibilidades y registro de auditores externos;
Que es necesario reformar la señalada norma a fin de incorporar los preceptos legales mencionados anteriormente; y,
En ejercicio de sus funciones legales,
Resuelve:
REFORMAR EL CAPÍTULO I «NORMAS PARA LA CONTRATACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS AUDITORAS EXTERNAS QUE EJERCEN SU ACTIVIDAD EN LAS ENTIDADES SUJETAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS», DEL TÍTULO XVII «DE LAS
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CALIFICACIONES OTORGADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS «, DEL LIBRO I «NORMAS DE CONTROL PARA LAS ENTIDADES DE LOS SECTORES FINANCIEROS PÚBLICO Y PRIVADO» DE LA CODIFICACIÓN DE NORMAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:
ARTÍCULO 1.- Sustituir el texto del artículo 4, por el siguiente:
«ARTICULO 4.- Para obtener la calificación de auditor externo, la persona jurídica o persona natural, deberá presentar la solicitud de calificación, suscrita por el representante legal o apoderado si se trata de una firma auditora; o, en el caso de persona natural, por el solicitante.
La solicitud contendrá la siguiente información:
4.1. Personas jurídicas:
- Razón social;
- Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC);
- Nómina de socios y accionistas;
- Nombres completos y número de cédula de identidad, del representante legal y/o apoderado, así como de aquellos cuyos nombramientos se encuentran inscritos en el Registro Mercantil;
- Clases de entidades a las cuales se ofrecerá el servicio;
- Títulos profesionales, con la indicación del centro de estudios en el cual se obtuvieron, del representante legal, apoderado, socios y gerentes de la firma;
- Historia de vida profesional de la firma auditora externa, evidenciándola con certificados otorgados por las entidades en las que ha prestado sus servicios, principalmente aquellas controladas por la Superintendencia de Bancos, que documenten su experiencia en el lapso correspondiente a los últimos cinco (5) años.
Para las firmas auditoras externas que no cumplan con este requisito, se presentará tal documentación de por lo menos cinco (5) de sus socios y gerentes, que demuestre su experiencia en el lapso antes señalado;
- Número telefónico, dirección en la cual recibirá notificaciones, y correo electrónico;
- Declaración Juramentada del representante legal, apoderado, socios y gerentes, de no estar incursos en las incompatibilidades contempladas en esta norma; y, la declaración patrimonial juramentada del representante legal, apoderado, socios y gerentes. La referida declaración será de por lo menos cinco (5) de sus miembros principales; y,
4.1.10. De ser el caso, se acompañará copia de los convenios de asociación o de representación de firmas internacionales debidamente autenticados y traducidos.
4.2. Personas naturales:
- Nombres completos;
- Número de cédula de identidad;
- Títulos profesional, con la indicación del centro de estudios en el cual se lo obtuvo;
- Clases de entidades a las cuales se ofrecerá el servicio;
- Historia de vida profesional, evidenciándola con la certificación de los cursos realizados, copias certificadas emitidas por las entidades en las que ha prestado sus servicios, principalmente de las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, que documenten su experiencia en el lapso correspondiente a los últimos cinco (5) años.
No serán sujetas a calificación las personas naturales solicitantes que no cumplan con este requisito;
- Número telefónico, dirección en la cual recibirá notificaciones, y correo electrónico; y,
- A la solicitud se acompañará la declaración jurada de no encontrarse incurso en las inhabilidades contempladas en la presente norma; y, la declaración patrimonial juramentada del solicitante. «
ARTÍCULO 2.- Sustituir el texto del artículo 5, por el siguiente:
ARTICULO 5.- La Superintendencia de Bancos calificará como auditor externo en el área solicitada, a la persona natural que cumpla con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
- Poseer título de tercer o cuarto nivel, nacional o extranjero, otorgado por centros de estudios superiores autorizados, que se encuentre inscrito en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador, SNIESE, en administración, auditoría, economía o contabilidad;
- Contar con una experiencia previa mínima de cinco (5) años de servicio en el sistema financiero nacional, preferentemente en entidades controladas por la Superintendencia de Bancos;
- No haber recibido sentencia ejecutoriada por el cometimiento de infracciones tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, y la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos; y,
- No estar incurso en las inhabilidades previstas en esta norma.»
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ARTÍCULO 3.- Sustituir el texto del artículo 6, por el siguiente:
«ARTICULO 6.-La Superintendencia de Bancos calificará como auditor externo en el área solicitada, a la persona jurídica que cumpla con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
- Que en su objeto social se establezca que puede prestar servicios de auditoría externa;
- Contar con una experiencia previa mínima de cinco (5) años de servicios en el sistema financiero nacional, preferentemente en entidades controladas por la Superintendencia de Bancos.
Las firmas auditoras externas que no cumplan este requisito, deberán presentar tal documentación de al menos cinco de sus funcionarios principales;
- Encontrarse al día en el cumplimiento de obligaciones y existencia legal otorgado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;
- Que los socios, accionistas, represente legal o apoderado, no hayan recibido sentencia ejecutoriada por el cometimiento de infracciones tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, y la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos;
- Que tuviere su domicilio dentro del territorio nacional; y,
- Que cuente con la autorización actualizada otorgada por el Ministerio del Trabajo, o quien ejerza esas competencias, para los promotores y auditores extranjeros.»
ARTÍCULO 4.- Sustituir el texto del artículo 7, por el siguiente:
‘ARTICULO 7.- No podrán actuar como auditores externos de las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, las personas naturales y jurídicas, y su representante legal, sus apoderados, sus socios o sus gerentes, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos de inhabilidad, según su naturaleza jurídica:
- Las personas vinculadas por propiedad, administración y/o presunción, a la entidad ala que se va aprestar el servicio, o con alguna entidad que forma parte del grupo financiero;
- El cónyuge, conviviente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de un director, administrador o principales funcionarios de la entidad donde se preste el servicio;
- Quienes registren créditos castigados durante los últimos cinco (5) años, en una entidad de los sectores financieros público o privado;
- Los que fueren parte procesal en litigios seguidos por o en contra de una entidad de los sectores financieros público y privado;
- Quienes mantengan relación laboral en el sector financiero en el que van aprestar sus servicios, o de asesoría en la medida que afecte su independencia como auditor externo;
- Los que ejerzan funciones en organismos rectores de la política monetaria, crediticia o de control estatal, societario y financiero;
- Quienes, a la fecha de la solicitud, consten en mora como deudores directos ante las entidades del sistema financiero público y privado, y entidades de seguridad social.
En caso de que el solicitante, a la fecha de la solicitud conste en mora en el «Sistema de operaciones activas y contingentes», pero presente el certificado emitido por la entidad financiera en la cual determine que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones, el mismo servirá como documento habilitante para la calificación;
- Quienes no se encuentren al día en sus obligaciones tributarias para con el Servicio de Rentas Internas;
- Quienes registren cheques protestados pendientes de justificar o cuentas corrientes cerradas por incumplimiento de disposiciones legales, hasta que se rehabilite en el sistema;
- Quienes hayan recibido sentencia ejecutoriada por el cometimiento de delitos o hayan sido declarados judicialmente responsables de irregularidades en la administración de entidades públicas o privadas. En el caso de firmas auditoras externas, cuando la sentencia recaiga sobre del representante legal, apoderados, socios o gerentes.
Se incluye en esta inhabilidad a las personas que tengan participación en el capital social de la firma auditora externa;
- Quienes hayan recibido sentencia ejecutoriada por el cometimiento de infracciones tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, y ala Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos;
- Quienes hayan sido sancionadas, durante los últimos quince (15) años, por su actuación profesional en el campo de la auditoría externa por autoridad competente; y,
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- Quienes, hubieren sido directores, administradores o principales funcionarios de una entidad de los sectores financiero público o privado que hubiere sido sometida a liquidación forzosa; o, a procesos supervisión intensiva que hayan derivado en liquidación forzosa.
- Quienes hubieren presentado documentación alterada o falsa, sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiere lugar. «
ARTÍCULO 5.- Sustituir el texto del artículo 8, por el siguiente:
«ARTICULO 8.- La Superintendencia de Bancos, una vez admitida a trámite la solicitud, procederá a verificar si la persona interesada, natural o jurídica, cumple o no con los requisitos exigidos, y si se encuentra o no incursa en los casos de inhabilidades previstos en la norma.
Para ello, de conformidad con lo previsto en el marco jurídico vigente, no exigirá la presentación de originales o copias de documentos que contengan información que repose en las bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos o en bases develadas por entidades públicas.
Tampoco exigirá a las personas interesadas la entrega de datos o de originales o copias de documentos que hubieren sido presentados previamente a la entidad, y solo podrá requerir la actualización de los datos o documentos entregados previamente, cuando éstos han perdido vigencia conforme la ley.
La Superintendencia de Bancos podrá requerir, motivadamente, cualquier documento o información adicional que sea necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos y la información contenida en la solicitud presentada. Para ello, concederá al solicitante un término de hasta ocho (8) días para que la persona interesada de cumplimiento a lo requerido, caso contrario se archivará la solicitud.
La documentación requerida deberá presentarse en original o copia certificada por un notario público. Los documentos otorgados en el extranjero, deberán presentarse debidamente autenticados o apostillados y de ser el caso registrados, de conformidad con la ley.
La Superintendencia de Bancos resolverá sobre la petición de calificación en el plazo máximo de sesenta (60) días contados desde su admisión a trámite, aceptándola o rechazándola, y la notificará inmediatamente al interesado.
La resolución de calificación tendrá una vigencia de dos (2) años contados desde la fecha de su notificación a la persona natural o jurídica interesada. «
ARTÍCULO 6.- Sustituir el texto del artículo 9, por el siguiente:
«ARTICULO 9.- Quedará sin efecto la calificación otorgada en caso de que, por hechos supervenientes, se
incumpla con los requisitos o se incurra en las inhabilidades, previstas en esta norma, y en el caso de persona natural, dicha persona no podrá laborar con otro auditor externo o en una firma auditora externa, hasta que haya superado la inhabilidad.
Las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, que estén obligadas a contratar auditoría externa, deberán verificar que éstos se encuentren previamente calificados. El incumplimiento de esta disposición será motivo de sanción a las partes contratantes de acuerdo con lo dispuesto por el Código Orgánico Monetario y Financiero y en la normativa vigente. «
ARTÍCULO 7.- Sustituir el artículo 12, por el siguiente:
«ARTICULO 12.- Obligatoriamente, una entidad financiera, las demás entidades integrantes del grupo, sus compañías subsidiarias o afiliadas ubicadas en el país o en el exterior, tendrán el mismo auditor externo o firmas asociadas con éste; por tanto y para tal efecto, cada una de las integrantes del grupo financiero suscribirán individualmente los respectivos contratos con la auditora externa.»
ARTÍCULO 8.- Sustituir el artículo 14, por el siguiente:
«ARTICULO 14.- Serán documentos habilitantes del contrato de auditoria externa, los siguientes:
- Copia certificada del acta de la junta general de accionistas y/o Directorio, según el caso, en la que se designó al auditor externo;
- Copia certificada o un ejemplar con firmas originales del contrato de auditoría externa, el mismo que deberá ser suscrito hasta el 15 de mayo de cada año;
- Nómina de auditores, en el que se consignará el nombre del socio responsable y su cédula de ciudadanía, identidad o pasaporte, así como del personal que intervendrá en la auditoría.
La Superintendencia de Bancos a través de sus áreas técnicas, verificará lo establecido en los numerales 7.3, 7.7y 7.9 del artículo 7; y, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de este capítulo;
- Declaración de la firma auditora externa o del auditor externo, respecto de no encontrarse ni la firma, ni el personal incurso en el artículo 10; y,
- Copia certificada del poder otorgado, cuando el contrato no sea suscrito por el representante legal de la firma auditora externa. «
ARTÍCULO 9.- A continuación de la Disposición General Segunda incorpórense las siguientes disposiciones generales:
«TERCERA.-Los auditores externos tienen la obligación de mantener en reserva la información proporcionada
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por las entidades sujetas a auditoria. Tratándose de personas jurídicas, esta disposición se hace extensiva a sus directores, representantes legales, funcionarios, asesores, miembros del personal de apoyo que hubiesen tenido acceso a la información, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Orgánico Monetario y Financiero.
CUARTA.- Los auditores externos serán responsables del contenido total y parcial de sus informes. En el informe constará el nombre y la firma del socio responsable. La Superintendencia de Bancos podrá verificar, en cualquier tiempo, el cumplimiento de lo exigido en esta norma.
QUINTA.- Las sanciones se darán a conocer a todas las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, y además se informará del particular a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de ser el caso, y de mantener vinculación con entidades del exterior, se comunicará a tales entidades.
SEXTA.- La firma auditora externa informará a la Superintendencia de Bancos, de los cambios que se operen en la integración de su personal directivo. Los nuevos funcionarios, como el representante legal o los apoderados o los socios o los gerentes cumplirán con los requisitos exigidos la presenta norma; y, no deberán incurrir en las incompatibilidades señaladas en la presente norma. «
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Todas las calificaciones extendidas por la Superintendencia de Bancos a los auditores externos y que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de esta norma, permanecerán en tal estado hasta el 31 de diciembre de 2019.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Queda derogada toda disposición que se oponga a lo previsto en la presente norma.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL- Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de enero del dos mil diecinueve.
f.) Juan Carlos Novoa Flor, Superintendente de Bancos, Encargado.
LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de enero del dos mil diecinueve.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General, Encargado.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General (E).- 8 de enero de 2019.
No. SCVS-INC-DNCDN-2019-0002
Ab. Víctor Anchundia Places
SUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS,
VALORES Y SEGUROS (E)
Considerando:
Que el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: «Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoria, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley. «;
Que el artículo 76 de la Constitución de la República ordena que: «En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. (…) 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. «;
Que el artículo 430 de la Ley de Compañías declara que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros es un organismo técnico y autónomo, cuya atribución es la vigilancia y control de la organización, actividades, funcionamiento, disolución y liquidación de las compañías y otras entidades, en las circunstancias y condiciones establecidas en la ley;
Que en el Registro Oficial, Segundo Suplemento No. 31 de 7 de julio de 2017 fue publicado el Código Orgánico Administrativo, el cual entró en vigencia luego de transcurridos doce meses contados a partir de su publicación en el Registro Oficial, conforme fue ordenado en su Disposición Final;
Que el Código Orgánico Administrativo regula el procedimiento administrativo sancionador al que deben acogerse los organismos, dependencias y entidades que integran el sector público;
Que mediante resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2018-0027, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 326 de 13 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros expidió el Reglamento para la imposición y gradación de las sanciones, a través del procedimiento administrativo sancionador en el ámbito societario;
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Que es necesario revisar la normativa expedida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, relacionada con el ejercicio de la potestad sancionadora, a fin de armonizarla con lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo;
Que el artículo 438, letra b, de la Ley de Compañías, determina como atribución del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, expedir los reglamentos necesarios para la marcha de la institución;
Que mediante resolución No. PLE-CPCCS-T-E-084-14-08-2018, de fecha 14 de agosto de 2018, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio encargó al abogado Víctor Anchundia Places, Intendente Nacional de Compañías, las funciones de Superintendente de Compañías, Valores y Seguros;
En ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley de Compañías.
Resuelve:
EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN Y GRADACIÓN DE LAS SANCIONES, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN EL ÁMBITO SOCIETARIO.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Nociones de la potestad sancionadora de la Superintendencia.- Para efectos del cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, se entiende por potestad sancionadora a la facultad que tiene la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para imponer sanciones a través de un procedimiento administrativo, con ocasión del cometimiento de cualquier infracción administrativa tipificada en la Ley de Compañías, esto es, que las acciones u omisiones vulneratorias de la ley, tengan previstas en la misma ley la correspondiente sanción administrativa.
El ejercicio de la referida potestad sancionadora es un medio para reforzar el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Art. 2.- Ámbito administrativo.- El presente reglamento establece las actuaciones previas y el procedimiento administrativo sancionador que permitirán la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones administrativas determinadas en la Ley de Compañías, a las compañías sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, así como también a sus representantes legales, directores, administradores, comisarios, auditores externos, entre otros.
Art. 3.- Actuaciones previas.- El procedimiento administrativo sancionador podrá ser precedido de actuaciones previas, que se dispondrán de oficio, o a
petición de la persona interesada, entendida ésta en los términos indicados en el artículo 149 del Código Orgánico Administrativo, debiendo cumplirse de ser pertinente y con la oportunidad del caso, lo señalado en el artículo 151 del mismo cuerpo legal.
Las actuaciones previas se orientarán a determinar con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, la identificación de la persona o personas que puedan resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Con este propósito, incluso de oficio, pero siguiéndose en dicho caso el correspondiente órgano regular hasta llegar al Intendente Nacional de Compañías en la oficina matriz, o a los Intendentes Regionales en sus respectivas jurisdicciones, éstos podrán disponer mediante acto administrativo expedido por cualquier medio documental, físico o digital, que se notificará a la persona interesada dejando constancia en el expediente, que el Director Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención en la oficina matriz, o el Director Regional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, realicen la investigación, averiguación o inspección de las actividades de las personas sujetas a la vigilancia y control de esta Superintendencia, para establecer si han incurrido en hechos o actuaciones que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa y la conveniencia de iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador, lo cual se hará constar en el respectivo informe técnico.
Las actuaciones previas y la emisión del correspondiente informe técnico con el que se concluye la actuación previa, serán ejecutadas por gestión directa o delegada, de acuerdo con la ley, dentro del plazo de tres meses contados desde la expedición del acto administrativo que las dispuso y serán realizadas por el personal de la antes referida unidad administrativa técnica.
Como conclusión de las actuaciones previas, el Director Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, el Director Regional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, emitirán un informe que se pondrá en conocimiento de la persona interesada, para que exprese su criterio sobre los documentos y los hallazgos preliminares, dentro de los diez días posteriores a su notificación. De dicho término, podrá concederse una sola prórroga hasta por cinco días, a petición de la persona interesada.
En caso de estimarse que la información o documentos obtenidos en las referidas actuaciones previas, pueden servir como instrumentos de prueba se los pondrá también a consideración de la persona interesada, en copia certificada, para que manifieste su criterio.
El criterio de la persona interesada será evaluado e incorporado íntegramente en el correspondiente informe técnico con el cual se concluye la actuación previa, recomendando que se proceda a ordenar el inicio del procedimiento administrativo sancionador o el archivo de la investigación.
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Con este objeto se remitirá inmediatamente todo lo actuado al Director Nacional de Actos Societarios y Disolución en la oficina matriz, o al Director Regional de Actos Societarios y Disolución, o a los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, quienes deberán pronunciarse dentro del plazo de un mes, y para el efecto contarán con la delegación respectiva, otorgada de conformidad con las disposiciones previstas en las leyes.
Art. 4.- Caducidad de la potestad sancionadora.- En el plazo de seis meses, contado desde el acto administrativo con el que se ordenaron las actuaciones previas, se notificará a la persona interesada el acto de iniciación del procedimiento administrativo sancionador, caducando en caso contrario la potestad sancionadora.
También caduca la potestad sancionadora cuando el procedimiento administrativo sancionador no hubiere concluido mediante acto administrativo debidamente notificado en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la terminación del período de la prueba, plazo que podrá ampliarse por el órgano competente sancionador, hasta por dos meses, cuando el número de personas interesadas o la complejidad del asunto lo requiera. Contra la decisión que resuelva sobre la ampliación de plazos, que debe ser notificada a los interesados, no cabe recurso alguno. Lo indicado en este párrafo no impide la iniciación de otro procedimiento administrativo sancionador mientras no opere la prescripción.
Art. 5.- Prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora.- De conformidad con lo que dispone el artículo 245 del Código Orgánico Administrativo, el ejercicio de la potestad sancionadora prescribe en los siguientes plazos:
- Al año para las infracciones leves y las sanciones que por ellas se impongan;
- A los tres años para las infracciones graves y las sanciones que por ellas se impongan; y
- A los cinco años para las infracciones muy graves y las sanciones que por ellas se impongan.
Por regla general estos plazos se contabilizarán desde el día siguiente al de la comisión de la infracción. Cuando se trate de una infracción continuada, se contará desde el día siguiente al cese de los hechos constitutivos de la misma. Cuando se trate de una infracción oculta, se contará desde el día siguiente a aquel en el que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros tenga conocimiento de los hechos.
Art. 6.- Prescripción de las sanciones administrativas.–
Las sanciones administrativas prescriben en el mismo plazo de caducidad de la potestad sancionadora, cuando no ha existido resolución, conforme a lo establecido en el primer inciso del artículo cuatro de este reglamento.
Las sanciones administrativas también prescriben por el transcurso del tiempo desde que el acto administrativo causó estado. En tal caso, el plazo de prescripción se
contará desde el día siguiente a aquel en que el acto administrativo causó estado. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpe por el inicio del procedimiento de ejecución de la sanción. Si las actuaciones de ejecución se paralizan durante más de un mes, por causa no imputable al infractor, se reanudará el cómputo del plazo de prescripción de la sanción por el tiempo restante.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
SECCIÓN L- NORMAS GENERALES
Art. 7.- Del órgano competente para la iniciación e instrucción del procedimiento administrativo sancionador.- El órgano competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador así como para realizar la función instructora del mismo, es el Director Nacional de Actos Societarios y Disolución en la oficina matriz, o el Director Regional de Actos Societarios y Disolución, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, quienes para dictar el acto de iniciación contarán con la delegación respectiva, otorgada de conformidad con las disposiciones previstas en las leyes.
Art. 8.- Del órgano competente sancionador.- El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito societario le corresponde al Intendente Nacional de Compañías en la oficina matriz, o a los Intendentes Regionales en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 9.- Principios rectores.- El procedimiento administrativo sancionador observará los principios de tipicidad, legalidad, irretroactividad, presunción de inocencia, economía procesal, disposición y oficiosidad, celeridad, seguridad jurídica, transparencia y publicidad, proporcionalidad, y en general los derechos de protección y garantías consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, en los instrumentos internacionales y en general, en las normas que regulan el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público.
Art. 10.- Garantías del procedimiento administrativo sancionador.- El procedimiento administrativo sancionador, que requiere de procedimiento legalmente previsto, garantizará al presunto responsable o inculpado lo siguiente:
- La debida separación entre la función instructora y la sancionadora, que corresponderá a servidores públicos distintos.
- Toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal mientras no exista un acto administrativo firme que resuelva lo contrario.
- Será notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer,
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así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
4. En ningún caso se impondrá una sanción sin que se haya tramitado el procedimiento debidamente establecido.
Art. 11.- Impulso.- El procedimiento administrativo sancionador, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todas sus etapas, respetando los principios de transparencia y publicidad, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La persona interesada podrá también impulsar el procedimiento administrativo, particularmente, en lo que respecta a las cargas y obligaciones en la práctica de la prueba.
El Director Nacional de Actos Societarios y Disolución en la oficina matriz, o el Director Regional de Actos Societarios y Disolución, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan y el personal designado para el despacho de los expedientes administrativos, serán responsables de la tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos del presunto infractor, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
Art. 12.- Representación.- La persona interesada puede actuar dentro del procedimiento a nombre propio o por medio de representante, con capacidad de ejercicio y legalmente habilitada. La representación se acreditará en el procedimiento, por cualquier medio válido.
El documento de representación puede facultar para todos los actos del procedimiento administrativo sancionador o para algún acto específico del mismo. El empleo de la representación no impide la intervención del propio interesado cuando lo considere pertinente o cuando se le requiera su colaboración. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se dirigirá al representante para todas las actuaciones del procedimiento para las que se le ha habilitado en el documento de representación.
Art. 13.- Falta de acreditación de la representación.- La falta o la insuficiente acreditación, no impide que se tenga como realizada la actuación. La validez del acto depende de que se acredite la representación o se subsane el defecto dentro del término de diez días o de un término mayor, cuando las circunstancias del caso así lo requieran. Se declararán nulas las actuaciones del representante que no hayan sido acreditadas en el término señalado.
El falso representante será responsable de los daños provocados a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y a terceros. Los daños a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se liquidarán judicialmente por procedimiento sumario.
Art. 14.- De la designación de secretario para el procedimiento sancionador.- El Director Nacional de Actos Societarios y Disolución en la oficina matriz, o el Director Regional de Actos Societarios y Disolución,
o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, designarán un Secretario para cada procedimiento administrativo sancionador.
Los secretarios designados serán responsables de la formación y arreglo del expediente administrativo, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y de efectuar las actuaciones necesarias para que se proceda con la notificación de las providencias, actos y resoluciones.
Art. 15.- Cuestiones incidentales.- Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento administrativo sancionador no suspenden su tramitación, salvo las relativas a la excusa y recusación. Se entienden por cuestiones incidentales aquellas que dan lugar a una decisión de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, que es previa y distinta al acto administrativo que pone fin al procedimiento.
Art. 16.- Acumulación y disgregación.- El órgano administrativo competente que tramite un procedimiento administrativo sancionador, cualquiera que haya sido su forma de iniciación, podrá disponer su acumulación con otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Así mismo para la adecuada ordenación del procedimiento, dicho órgano administrativo podrá ordenar su disgregación. No procederá recurso alguno contra la resolución de acumulación o disgregación.
Art. 17.- Términos y plazos.- Los términos solo pueden fijarse en días y los plazos en meses o años. Se prohíbe la fijación de términos o plazos en horas.
Los plazos y los términos en días se computan a partir del día hábil siguiente a la fecha en que:
- Tenga lugar la notificación del acto administrativo de iniciación.
- Se haya efectuado la diligencia o actuación a la que se refiere el plazo o término.
- Se haya presentado la petición o el documento al que se refiere el plazo o término.
- Se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
Se excluyen del cómputo de términos los días sábados, domingos y los declarados feriados.
Los días declarados como feriados en la jurisdicción de la persona interesada, se entenderán como tal, en la sede del órgano administrativo o viceversa.
El plazo se lo computará de fecha a fecha.
Si en el mes de vencimiento no hay día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entiende que el plazo expira el último día del mes.
Art. 18.- Suspensión del cómputo de plazos y términos en el procedimiento administrativo sancionador.-Registro Oficial N° 419 Viernes lo de febrero de 2019 – 35
Los términos y plazos previstos en el procedimiento administrativo sancionador se suspenden, únicamente por el tiempo inicialmente concedido para la actuación, en los siguientes supuestos:
- Deban solicitarse informes, por el tiempo que medie entre el requerimiento, que debe comunicarse a los interesados y el término concedido para la recepción del informe, que igualmente debe ser comunicado.
- Deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes, durante el tiempo concedido para la incorporación de los resultados al expediente.
- Medie caso fortuito o fuerza mayor.
En estos supuestos, cuando el órgano instructor no haya concedido expresamente un plazo para la actuación, el procedimiento administrativo sancionador se suspenderá hasta por tres meses.
Vencido el plazo o el término referidos en este artículo se continuará con el trámite respectivo, aún si no se contare con la contestación de la entidad requerida.
Art. 19.- Expediente administrativo.- Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado cronológicamente de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa dentro de un procedimiento administrativo sancionador, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
Los expedientes se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos.
Asimismo, deberá constar en el expediente la resolución adoptada.
Todas las fojas del expediente serán numeradas de manera secuencial, manualmente o por medios electrónicos. La numeración de las fojas se hará en la medida que se vayan incorporando al expediente.
Art. 20.- Modificaciones en el expediente.- No pueden introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido incorporados al expediente.
De ser necesario, debe dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones introducidas, de su fecha y autor.
Art. 21.- Providencias.- En general, los asuntos de mero trámite o la atención de cuestiones o peticiones secundarias o accidentales, serán atendidos mediante la emisión de providencias.
Art. 22.- Archivo.- La custodia, preservación y archivo de los expedientes administrativos se realizará de acuerdo a la regla técnica nacional, debiendo la Superintendencia
de Compañías, Valores y Seguros organizar sus archivos públicos con sujeción a la misma, conforme consta establecido en la disposición transitoria sexta del Código Orgánico Administrativo.
Art. 23.- Notificaciones.- Bien sea que se trate de las actuaciones previas o del acto de iniciación del procedimiento administrativo sancionador, o de las actuaciones posteriores a las indicadas con anterioridad, inclusive de las providencias que se emitan para sustanciar el procedimiento sancionador y de la resolución que ponga fin a dicho procedimiento, las notificaciones serán realizadas en persona, por boleta, en el correo electrónico que el administrado tuviere registrado en la base de datos institucional y que hubiere consentido para recibir notificaciones, en la casilla electrónica especialmente habilitada para tales efectos en el portal web institucional, o a través del medio de comunicación que se establezca, con arreglo a lo prescrito en el Código Orgánico Administrativo.
La notificación de los actos administrativos se ordenará en el término máximo de tres días a partir de la fecha en que se dictó. En los actos administrativos que resuelven el procedimiento, se expresarán la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión de la persona interesada, los recursos que procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que deban presentarse y el plazo para interponerlos.
Art. 24.- Actividades de control.- Las acciones de control se realizarán con la práctica de actividades de inspección, investigación, supervisión, verificación o auditoría, pudiendo utilizar las modalidades, mecanismos, metodologías o instrumentos de control in situ o extra situ, que fueren más eficaces, pudiendo exigir que se le presenten para el análisis todos los documentos en cualquier soporte, relacionados con el giro del negocio de las compañías controladas, o disponer la práctica de actividades o diligencias, tales como:
- Inspecciones in situ realizadas por el personal de la Dirección Nacional o Regional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan.
- Requerimientos de información a las personas naturales o jurídicas sujetas a la vigilancia y control de esta Superintendencia.
- Requerimientos de información que se realicen a las personas naturales o jurídicas, que sirvan de elementos de convicción para establecer la existencia o no de posibles infracciones.
- Investigaciones sobre hechos alegados en reclamaciones y denuncias presentadas por transgresiones a la Ley de Compañías, sus normas complementarias y las resoluciones expedidas por el órgano regulador para la aplicación de la ley.
- En general, la ejecución de actividades para el control del cumplimiento de disposiciones legales y normativas en el ámbito societario.
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El resultado de estas actividades y diligencias deberá encontrarse claramente detallado en el informe técnico, en la forma que se establece en este Reglamento.
La documentación que se recabe en las inspecciones de control, deberá consistir en copias certificadas por el representante legal o quien haga sus veces. Las copias deberán ser entregadas en forma inmediata y se extenderá la correspondiente constancia.
Art. 25.- Informes técnicos.- El Director Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, el Director Regional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, serán los encargados de emitir los informes técnicos en el ámbito de su respectiva competencia.
Por su carácter especializado, los informes técnicos contendrán:
- Una descripción detallada y fundamentada de los hechos investigados, averiguados e inspeccionados, con indicación del lugar y día en que se han practicado las diligencias, la identificación y descripción de informes previos con observaciones trasladadas al investigado, la forma como se han determinado los hechos, y la norma cuyo cumplimiento se controla. Se adjuntarán documentos y otras evidencias que se hubieren obtenido, mediante la agregación ordenada y foliada con un índice numerado de todos los documentos anexados al informe.
- Los datos generales del investigado.
- La indicación motivada del hecho o hechos constitutivos de la presunta infracción.
- Se hará constar dentro de las observaciones si el investigado ha incurrido en la misma conducta en ocasiones anteriores y la sanción impuesta, y de ser así, los datos de los informes técnicos emitidos sobre ese particular y las circunstancias que puedan incidir en la graduación de la sanción.
- La indicación de los hechos o circunstancias adicionales, que fueren relevantes para la determinación de cualquier infracción administrativa y/o responsables de la misma.
- Nombre, firma y rúbrica tanto del técnico o técnicos que realizaron el informe como del responsable del área respectiva, y fecha de expedición.
Los hechos materia del informe estarán claramente determinados, por lo que su estructura deberá contener antecedentes, análisis, conclusiones y recomendaciones.
SECCIÓN II.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Art. 26.- Etapas.- El procedimiento administrativo sancionador comprenderá las siguientes etapas:
- Inicial.- Consiste en la decisión de iniciar el procedimiento sancionador contenida en el acto administrativo denominado acto de iniciación y su notificación al presunto infractor.
- Instrucción.- Comienza con la recepción del escrito de contestación al acto de iniciación del procedimiento en el que, en ejercicio de su derecho a la defensa, el presunto infractor puede alegar, aportar documentos o información que estime conveniente y solicitar la práctica de las diligencias probatorias. Al respecto, se podrán realizar las actividades de control contempladas en el artículo veinticuatro de este reglamento, solicitud de informes técnicos o periciales, de cualquier naturaleza. Esta etapa concluye con la elaboración del dictamen y del proyecto de resolución que será remitido al órgano competente para resolver el procedimiento administrativo sancionador.
- Resolutiva.- Comprende la emisión de la resolución y su posterior notificación a la persona inculpada, con el establecimiento de responsabilidades administrativas por la comisión de una o más infracciones, o la decisión de abstenerse y disponer el archivo del expediente, según fuere el caso.
- Ejecución de la resolución.- Comprende una serie de medidas y actuaciones por parte de las respectivas unidades administrativas técnicas competentes que hayan determinado el hecho materia del procedimiento, que deberán realizarse para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución. Los titulares de las unidades administrativas técnicas referidas, deberán informar sobre lo verificado en un término que no podrá exceder de treinta días, luego de transcurrido el término dispuesto en la parte resolutiva para que el sancionado arbitre las medidas necesarias encaminadas a corregir la conducta o el órgano administrativo competente ejecute la medida sancionatoria dispuesta en la resolución.
Art. 27.- Inicio del procedimiento.- El procedimiento administrativo sancionador puede iniciarse de oficio, por decisión del órgano competente, bien sea por su propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Cualquiera que sea la razón que lo motive, el acto de iniciación será expedido por el órgano instructor competente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siete de este reglamento, debiendo notificarse el mismo, acompañando todo lo actuado, a la persona inculpada y de ser el caso, al órgano peticionario o al denunciante.
El acto de iniciación contendrá, además del correspondiente número de expediente, la fecha y hora de su expedición y particularmente, lo siguiente:
1. Identificación de la o las personas presuntamente responsables, o alguna manera de identificarlas, sea en referencia al establecimiento, objeto u objetos relacionados con la infracción o cualquier otro medio disponible.
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- Designación de la autoridad competente para determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa e imponer la sanción correspondiente, y la norma que atribuya tal competencia.
- Hechos que se le imputan al presunto infractor.
- La norma incumplida por parte del presunto infractor.
- Las infracciones que tales hechos puedan constituir y las sanciones que se le podrían imponer.
- Los documentos y/o informes que sirven de sustento para el inicio del procedimiento.
- Detalle de los informes y documentos que se consideren necesarios para el esclarecimiento del hecho.
- Un término de diez días para el ejercicio de la defensa por parte del presunto infractor.
- La advertencia de la obligación que tiene el presunto infractor de contestar dentro del término fijado, anunciar y solicitar la práctica de sus pruebas y señalar domicilio para futuras notificaciones.
- La adopción de medidas de carácter cautelar, de ser necesarias.
- Cualquier otro hecho o circunstancia adicional, que fuere relevante para la determinación de la infracción y/o responsables de la misma.
Art. 28.- Acto de iniciación de oficio.- El acto de iniciación puede dictarse de oficio por decisión del órgano instructor competente, bien sea por su propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, o por petición razonada de otros órganos. Así:
- Es por propia iniciativa cuando la actuación derive del conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos objeto del procedimiento administrativo sancionador, por parte del órgano que tiene la competencia de iniciarlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siete de este reglamento.
- Es como consecuencia de orden superior, cuando ésta haya sido emitida por un órgano administrativo superior jerárquico, la misma que por lo menos contendrá:
- La designación de las personas interesadas en el procedimiento administrativo o de la persona presuntamente responsable cuando este tenga por objeto la determinación de alguna responsabilidad.
- Las actuaciones o hechos objeto del procedimiento o que puedan constituir el fundamento para determinar responsabilidad, tales como, la acción u omisión de la que se trate o la infracción administrativa y su tipificación.
- La información o documentación disponible que puede resultar relevante en el procedimiento.
Sin embargo, el órgano instructor competente podrá objetar por escrito, las órdenes de sus superiores, expresando las razones para tal objeción. Si el superior insiste por escrito, las cumplirá, pero la responsabilidad recaerá en el superior; y,
c) Es por petición razonada de otros órganos cuando la propuesta de inicio del procedimiento sancionador ha sido formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciarlo pero que ha tenido el debido conocimiento del mismo. La petición contendrá los mismos requisitos previstos para la orden superior. Sin embargo, el órgano instructor competente podrá abstenerse de iniciar el procedimiento para lo cual comunicará expresamente y por escrito, los motivos de su decisión.
El acto de iniciación de oficio del procedimiento administrativo sancionador, puede involucrar a múltiples personas, siempre que a cada una de ellas se les haya atribuido una idéntica infracción administrativa, debiendo realizarse la correspondiente notificación de manera individual, pudiendo utilizarse al efecto cualquier medio electrónico existente, cumpliéndose en todo lo demás con las disposiciones del Código Orgánico Administrativo.
Se iniciará de oficio el procedimiento administrativo sancionador por el incumplimiento de la obligación establecida en los artículos 20 y 23 de la Ley de Compañías. Lo indicado anteriormente, se hará también cuando la correspondiente resolución de disolución haya sido inscrita en el Registro Mercantil y consecuentemente, la compañía incumplida se encuentre en el proceso de liquidación.
Art. 29.- Acto de iniciación por denuncia.- El acto de iniciación puede tener como antecedente una denuncia, es decir, la acción por la cual una persona pone en conocimiento de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la existencia de un hecho que puede constituir fundamento para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador.
La denuncia por infracciones administrativas expresará la identidad de la persona que la presenta, el relato de los hechos que pueden constituir infracción y la fecha de su comisión y cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
La denuncia no es vinculante para iniciar el procedimiento sancionador y la decisión de iniciar o no el procedimiento se comunicará al denunciante, dentro del término de diez días, contados desde la presentación de la misma.
Salvo que se requiera su colaboración personal en el procedimiento administrativo sancionador, la notificación de inicio del procedimiento será la última que se cursa al denunciante, si éste ha fijado su domicilio de conformidad con el Código Orgánico Administrativo.
Art. 30.- Ejercicio de la defensa.- Al notificarse el acto de iniciación del procedimiento, quedará abierto el término de diez días para el ejercicio de la defensa por parte del inculpado. En este término el presunto infractor puede
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alegar, aportar documentos o información que estime conveniente y solicitar la práctica de las diligencias probatorias; reconocer su responsabilidad y corregir su conducta. Asimismo determinará dónde recibirá las notificaciones.
La contestación al acto de iniciación del procedimiento, así como los escritos que presentare el inculpado dentro del proceso, deberán contener firma de abogado debidamente autorizado por el representante legal o convencional del presunto infractor. Los documentos que se acompañen deberán presentarse en original o copia certificada o autenticada por Notario Público o autoridad competente.
El órgano instructor realizará de oficio todas las actuaciones que resulten necesarias para el examen de los hechos, disponiendo de considerarse conveniente, las actividades de control reseñadas en el artículo veinticuatro de este reglamento, que traerá consigo la emisión del correspondiente informe técnico, recabando los datos e información que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
En el caso de que el presunto infractor no conteste el acto de iniciación del procedimiento en el término de diez días, este acto de iniciación se considerará como el dictamen, cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad administrativa imputada.
Si el presunto infractor reconoce su responsabilidad, se puede resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción.
Art. 31.- Periodo de prueba.- Recibidas las alegaciones, o transcurrido el término de diez días, el órgano instructor abrirá un nuevo término que no podrá exceder de 10 días, en el que evacuará la prueba que haya admitido al cierre del término para contestar.
En el procedimiento administrativo sancionador la carga de la prueba corresponde a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, salvo en lo que respecta a los eximentes de responsabilidad.
El presunto infractor estará en la obligación de probar los hechos que alega, así como los eximentes de responsabilidad.
En aplicación al principio de contradicción consagrado en la Constitución de la República el presunto infractor podrá solicitar la práctica de pruebas pertinentes y adecuadas, siempre que estas guarden relación con el hecho materia del procedimiento sancionador, de tal forma que puedan incidir en la decisión de la autoridad competente y no tiendan a retardar la tramitación de la causa afectando los términos fijados para la sustanciación del procedimiento. Las pruebas serán obtenidas con observancia de las garantías del debido proceso y demás derechos constitucionales, caso contrario carecerán de eficacia probatoria.
La práctica de las pruebas se efectuará observando los principios recogidos en el Libro II, Título III, del Capítulo Tercero, del Código Orgánico Administrativo.
Los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, con respecto a los procedimientos sancionadores que tramiten.
Los hechos constatados por servidores públicos y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio independientemente de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los inculpados. Igual valor probatorio tienen las actuaciones de los sujetos a los que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, les haya encomendado tareas de colaboración en el ámbito de la inspección, auditoría, revisión o averiguación, aunque no constituyan documentos públicos de conformidad con la ley.
Cuando, en cualquier fase del procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente considere que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sea competente, lo comunicará al órgano que considere competente.
Art. 32.- Dictamen.- Si el órgano instructor considera que existen elementos de convicción suficientes emitirá el dictamen que contendrá:
- La determinación de la infracción, con todas sus circunstancias.
- Nombres y apellidos de la o el infractor o denominación de la persona jurídica.
- Los elementos en los que se funda la instrucción.
- La disposición legal que sanciona el acto por el que se le inculpa.
- La sanción que se pretende imponer, en los términos previstos en la Ley de Compañías o sus reglamentos.
- De forma inequívoca, la conclusión, pronunciamiento o recomendación; y,
- Las medidas cautelares adoptadas, de haberlas.
Si no existen los elementos suficientes para seguir con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, el órgano instructor podrá determinar en su dictamen la inexistencia de responsabilidad y recomendar su archivo.
El dictamen y el proyecto de resolución serán elaborados por el órgano instructor competente, dentro del término máximo de quince días, contado a partir de la terminación del período de la prueba y se los remitirá inmediatamente junto con todos los documentos, alegaciones e información que obren en el expediente al órgano competente para resolver el procedimiento sancionador.
Art. 33.- Resolución.- El acto administrativo que resuelve el procedimiento administrativo sancionador será motivado en derecho, de conformidad con las normas del debido proceso y contendrá lo siguiente:
- Designación de la autoridad que impone la sanción.
- Señalamiento de la totalidad de las diligencias practicadas.
- Valoración de las pruebas practicadas y especialmente de aquéllas que constituyan el fundamento básico de la decisión.
Registro Oficial N° 419 Viernes lo de febrero de 2019 – 39
- Relación motivada de los hechos considerados probados y constitutivos de una infracción administrativa, de ser el caso, así como la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión de la persona interesada.
- La singularización de la infracción cometida.
- Fundamentación de la calificación jurídica de los hechos, esto es, la relación de los hechos probados y su correspondencia con las normas que se consideran transgredidas, con indicación de las pruebas que sustentan tal relación.
- Indicación clara de la persona o personas a quienes se atribuye responsabilidad administrativa.
- Sanción que se impone, así como también el término para el cumplimiento de la misma, siempre que la autoridad competente encuentre fundamentos claros de la existencia del hecho constitutivo de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor; o, la declaración de inexistencia de la infracción o responsabilidad.
- Si la sanción a imponerse fuere una multa, se requerirá que la persona a quien se atribuye responsabilidad administrativa pague voluntariamente dicha obligación dentro de diez días contados desde la fecha de su notificación, previniéndole que, de no hacerlo, se procederá con la ejecución coactiva.
- En el mismo caso previsto en el numeral anterior, la disposición de que previamente a la notificación de la resolución, en el término de tres días posteriores a su expedición, el Director Nacional Financiero en la oficina matriz, o el Director Regional Administrativo y Financiero, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, emitan el correspondiente título de crédito, para que sea notificado junto con la resolución y de esta forma puedan ser interpuestos los recursos o reclamaciones que prevé el Código Orgánico Administrativo.
- Los recursos cuya interposición procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que deban presentarse y el plazo para interponerlos.
- La disposición de que si la multa no fuere pagada voluntariamente y no se hubieren presentado los recursos o reclamaciones establecidos en el Código Orgánico Administrativo, el Director Nacional Financiero en la oficina matriz, o el Director Regional Administrativo y Financiero, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, emitan la orden de cobro y notifiquen la misma al órgano ejecutor, acompañando copia certificada del título de crédito, para que éste ejerza sus competencias dentro del procedimiento de ejecución coactiva.
- Las medidas cautelares necesarias para garantizar su eficacia.
- En caso de ser necesario, se dispondrá que el órgano administrativo competente ejecute la medida sancionatoria dispuesta en la resolución, así como el término concedido para dicho fin.
- La disposición de que se notifique a la respectiva unidad administrativa técnica para que realice la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la resolución sancionatoria, la cual será efectuada en un término que no podrá exceder de treinta días, luego de transcurrido el término dispuesto en la parte resolutiva para que el sancionado arbitre las medidas necesarias encaminadas a corregir la conducta o el órgano administrativo competente ejecute la medida sancionatoria dispuesta en la resolución.
- Presunción de la comisión de algún delito y la disposición de informar a la Fiscalía General del Estado para los fines consiguientes, de ser el caso.
En la resolución no se pueden aceptar hechos distintos a los determinados en el curso del procedimiento. Esta resolución deberá ser notificada a la persona sancionada, dentro del plazo máximo para resolver, al cual se alude en el inciso final del artículo cuatro del presente reglamento, sin perjuicio de la ampliación del mismo por el lapso, en las circunstancias y con los efectos allí especificados.
El acto administrativo es ejecutivo desde que causa estado en la vía administrativa.
Art. 34.- Modificación de los hechos, calificación, sanción o responsabilidad.- Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento sancionador resulta modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en el dictamen. En este caso, el órgano instructor expedirá un nuevo acto de iniciación, dispondrá la reproducción de todas las actuaciones realizadas y ordenará el archivo del procedimiento que le precede.
Art. 35.- Gradación de las sanciones pecuniarias. – Cuando se trate de la infracción administrativa tipificada en el artículo 445 de la Ley de Compañías, o bien, de aquellas infracciones administrativas para cuya sanción la misma Ley de Compañías realiza una remisión directa a los artículos 445 y 457 de dicha Ley, las correspondientes sanciones pecuniarias quedarán establecidas de conformidad con la siguiente tabla:
Monto del Activo de la Compañía según último balance presentado en USD Dólares
Multa de
Salarios básicos
Unificados de
hasta
Desde
Hasta
0,00
20,000,00
2
20,000,01
100,000,00
4
100,000,01,
en ade la nte
6
40 – Viernes lo de febrero de 2019 – Registro Oficial N° 419
De existir una o más circunstancias atenuantes, debidamente comprobadas, la correspondiente sanción será reducida en el 20% de su monto.
Art. 36.- De los recursos.- En contra de la resolución sancionatoria se podrán interponer los recursos de apelación y extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo.
Art. 37.- De la ejecución de la resolución sancionatoria. –
Los titulares de las unidades administrativas técnicas que hayan determinado el hecho materia del procedimiento, serán los encargados de la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la resolución sancionatoria. Una vez que esto se hubiere verificado, sea que se trate de sanción pecuniaria o no, el respectivo órgano encargado del control y seguimiento de la resolución sancionatoria dispondrá que el secretario designado en cada procedimiento sancionador, remita el expediente a la unidad de Documentación y Archivo para su incorporación en el respectivo expediente de la compañía.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA- Para los efectos de este reglamento y lo establecido en el Código Orgánico Administrativo, todas las infracciones establecidas en la Ley de Compañías y las sanciones que por ellas se impongan se entenderán leves.
SEGUNDA- Las denuncias que presenten los socios, accionistas de una compañía sujeta al control institucional, o aún terceros que se encontraren en las situaciones contempladas en el artículo 1 del reglamento para la recepción, sustanciación y trámite de denuncias, expedido mediante resolución N° SC.DSC. 14.006 de 5 de marzo de
- publicada en el Registro Oficial Suplemento 205 el 17 de marzo de 2014, la misma que fue reformada mediante Resolución N° SCVS.INPAI.15.007 del 26 de mayo de publicada en el Registro Oficial 528 el 23 de junio de 2015, seguirán teniendo la tramitación prevista en dicho reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los procesos administrativos sancionadores que estén tramitándose a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Administrativo, siempre que se haya notificado con el inicio del procedimiento respectivo al presunto infractor, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso previstas en la Constitución de la República.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derógase la resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2018-0027, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 326 de 13 de Septiembre de 2018.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada y firmada en Guayaquil, oficina matriz de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, el 8 de enero de 2019.
f.) Ab. Víctor Anchundia Places, Superintendente de Compañías, Valores y Seguros (E).
SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA
No. SEPS-IGJ-IFMR-2018-0303
Catalina Pazos Chimbo INTENDENTE GENERAL TÉCNICO
Considerando:
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. «;
Que, el artículo 309 ibídemmanifiesta: «Elsistemafinanciero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones. «;
Que, el artículo 311 de la norma suprema establece que: «El sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria. «;
Que, el artículo 170 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone: «La fusión es la unión de dos o más entidades del sistema financiero nacional del mismo sector, por la que se comprometen a juntar sus patrimonios y formar una nueva sociedad, la cual adquiere a título universal los derechos y obligaciones de las sociedades intervinientes. La fusión se produce también cuando una o más entidades son absorbidas por otra que continúa subsistiendo. «;
Que, el artículo 171 del Código mencionado determina: «Las fusiones podrán ser ordinarias y extraordinarias.- La fusión ordinaria es la acordada y efectuada por entidades financieras que no estuvieren en situación de deficiencia de patrimonio técnico. (…)»‘,
Que, el artículo 172 del Código señalado establece: «£7 proceso de fusión ordinario será normado por los organismos de control. (…) «;
Que, el artículo 176 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone: La fusión y conversión serán aprobadas previamente por los respectivos organismos de control, de conformidad con la regulación vigente.- En caso de fusión ordinaria, se considerarán las políticas y regulaciones que en materia de control de poder del mercado, haya emitido la instancia reguladora competente y se requerirá un informe previo de la Superintendencia de Control de Poder de Mercado cuando supere los límites por sector y/o segmento financiero determinados por la
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Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en coordinación con la Junta de Control de Poder de Mercado. «;
Que, el artículo 3 de la Norma del Proceso de Fusión Ordinario de las entidades del Sector Financiero Popular y Solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, expedida mediante Resolución No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-2017-045 de 10 de mayo de 2017, establece: «Fusión ordinaria.- La fusión ordinaria es la acordada y efectuada entre entidades que conforman el sector financiero popular y solidario, que no estuvieren en una situación de deficiencia de patrimonio técnico. «;
Que, el literal a) del artículo 4 ibídem, dispone: «Formas de fusión ordinaria.- La fusión ordinaria de las entidades del sector financiero popular y solidario podrá ser: a) Por absorción, cuando una o más entidades son absorbidas por otra que continúa subsistiendo, manteniendo su personalidad jurídica, adquiriendo a título universal los derechos y obligaciones de las entidades absorbidas (…) «;
Que, el artículo 8 de la norma mencionada, establece: «Viabilidad de la Fusión.- Enviada a la Superintendencia el acuerdo previo de intención de fusión y el convenio de confidencialidad, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria determinará la viabilidad de la fusión, basándose, entre otros aspectos, criterios de territorialidad, análisis de estados financieros, indicadores financieros y cumplimiento normativo de la entidad absorbente «;
Que, el artículo 11 de la citada norma, señala: «Contrato de fusión.- Aprobada la participación en el proceso de fusión por parte de las asambleas, los representantes legales suscribirán el contrato de fusión (…) «;
Que, mediante oficio No. VC2018-0192 de 24 de octubre de 2018, ingresado a esta Superintendencia con trámite No. SEPS-UIO-2018-001-82530 de la misma fecha; y, oficio No. VC2018-0199 de 20 de noviembre de 2018, ingresado a esta Superintendencia de Economía Popular y Solidaria con trámite No. SEPS-UIO-2018-001-88202 de la misma fecha, los representantes de las COOPERATIVAS DE AHORRO
- CRÉDITO VIRGEN DEL CISNE y COFIPACS, remiten a esta Superintendencia, las Cartas de Intención de Fusión y los Acuerdos de Confidencialidad de Información, para iniciar el proceso de Fusión Ordinaria por Absorción por parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO VIRGEN DEL CISNE a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COFIPACS;
Que, conforme se desprende de los documentos adjuntos al Memorando No. SEPS-SGD-IFMR-2018-2431 de 13 de diciembre de 2018, mediante Asamblea General Extraordinaria de Representantes de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COFIPACS, realizada el 14 de noviembre de 2018, se resolvió aprobar su participación en el proceso de fusión por absorción con la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO VIRGEN DEL CISNE; así mismo la Asamblea General Extraordinaria de Representantes de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE VIRGEN DEL CISNE, realizada el 18 de noviembre de 2018, resolvió aprobar su participación en el proceso de fusión por absorción con la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COFIPACS, suscribiéndose además el respectivo contrato de fusión entre las cooperativas;
Que, con Informe No. SEPS-IR-DNSES-2018-0894 sin fecha, la Intendencia de Riesgos concluye que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO VIRGEN DEL CISNE y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COFIPACS, (…) cumple con el requisito de no tener deficiencia patrimonial, previsto en el artículo 171 del COMyF para la fusión ordinaria «; por su parte, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO VIRGEN DEL CISNE (Absorbente) mantendría su nivel de riesgo original (bajo); por lo que: «(…)se considera viable la fusión ordinaria entre las Cooperativas de Ahorro y Crédito Virgen del Cisne, y COFIPACS «;
Que, a través del Informe No. SEPS-IFMR-DNMR-2018-071 del 12 de diciembre de 2018, la Dirección Nacional de Mecanismos de Resolución, presenta su análisis sobre el proceso de fusión por absorción por parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO VIRGEN DEL CISNE a la COOPERATIVA DE AHORRO
Y CRÉDITO COFIPACS, al que incorpora el detalle de la situación financiera de cada una de las cooperativas a fusionarse, sustentado en estados financieros y bases reportados a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria con corte al mes de octubre de ordinaria entre la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO VIRGEN DEL CISNE y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COFIPACS, no sobrepasaría el umbral establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 009 del 25 de septiembre de 2015, emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, razón por la cual, no se requiere un informe previo de la entidad competente en materia de control de poder del mercado;
Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-IFMR-20 18-2431 de 13 de diciembre de 2018, el Intendente de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, señala: «(…) sustentado en el Informe Técnico Financiero Nro. SEPS-IFMR-DNMR-2018-071 de la Dirección Nacional de Mecanismos de Resolución, se recomienda la fusión ordinaria por absorción de la Cooperativa de Ahorro y Crédito COFIPACS por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Virgen del Cisne «;
Que, mediante Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2018-2036 de 20 de diciembre de 2018, la Intendencia General Jurídica, emite informe favorable para la fusión por absorción por parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO VIRGEN DEL CISNE, a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COFIPACS;
Que, con instrucción inserta en el Memorando No. SEPS-SGD-IGJ-2018-2036 de 20 de diciembre de 2018, a través del Sistema de Gestión Documental de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en la misma fecha, la Intendencia General Técnica emite su «PROCEDER» para continuar con del proceso de fusión por absorción por parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO VIRGEN DEL CISNE, a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COFIPACS;
Que, conforme a la Resolución No. SEPS-IGJ-2018-010 de 20 de marzo de 2018, la Superintendente de Economía Popular y Solidaria, delega al Intendente General Técnico, suscribir las resoluciones de fusión de las entidades controladas por la Superintendencia; y,
Que, mediante acción de personal No. 0733 de 25 de junio 2018, el Intendente General de Gestión (E), delegado
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del Superintendente de Economía Popular y Solidaria a través de Resolución No. SEPS-IGG-2016-090 de 28 de abril de 2016, nombró como Intendente General Técnico a la señora Catalina Pazos Chimbo.
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
Resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar la fusión por absorción por parte de la COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO VIRGEN DEL CISNE, con Registro Único de Contribuyentes No. 0591711164001, con domicilio en el cantón Latacunga, provincia de Cotopaxi, a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COFIPACS, con Registro Único de Contribuyentes No. 0591724142001, con domicilio en el cantón Salcedo, provincia de Cotopaxi.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer la extinción de la personalidad jurídica de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COFIPACS, con Registro Único de Contribuyentes No. 0591724142001, con domicilio en el cantón Salcedo, provincia de Cotopaxi.
ARTÍCULO TERCERO.- Autorizar que los siguientes puntos de atención de la Cooperativa de Ahorro y Crédito absorbida, pasen a formar parte de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO VIRGEN DEL CISNE:
TIPO
PROVINCIA
CANTÓN
PARROQUIA
Matriz
Cotopaxi
Salcedo
San Miguel
Agencia
Tungurahua
Ambato
Huachi Loreto
ARTÍCULO CUARTO- Disponer a la Intendencia de Información Técnica, Investigación y Capacitación se excluya a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE COFIPACS, del Catastro Público de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
ARTÍCULO QUINTO- Disponer a la Intendencia del Sector Financiero, registre los puntos de atención autorizado en el artículo tercero de la presente Resolución y comunicar a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO VIRGEN DEL CISNE, el nuevo código asignado.
ARTÍCULO SEXTO.- Disponer a la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución, notifique a la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados la fusión aprobada a fin de que excluya a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COFIPACS, del listado de entidades obligadas a pagar la contribución que por seguro de depósitos le corresponda.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- La aprobación de la presente fusión, no exonera a los representantes, directivos y empleados de las cooperativas fusionadas de sus responsabilidades civiles, penales o administrativas que llegasen a determinarse en lo posterior, como consecuencia de sus actuaciones previas a la presente fecha. Asimismo, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria podrá solicitar, en cualquier momento, toda la información que requiera de las cooperativas respecto de sus actividades previas a la fusión.
SEGUNDA.- La presente Resolución se pondrá en conocimiento del Servicio de Rentas Internas, para los fines legales correspondientes.
TERCERA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De su cumplimiento encárguese a la Intendencia de Fortalecimiento y Mecanismos de Resolución.
CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.
Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 28 de diciembre de 2018.
f.) Catalina Pazos Chimbo, Intendente General Técnico.
CERTIFICO: Que la fotocopia que antecede es fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la SEPS.-10 de enero de 2019.- f.) Ilegible.
EL CONCEJO DEL GOBIERNO
AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DE TIWINTZA
Considerando:
Que, la Constitución del la República del Ecuador, en su artículo 264 numeral 5, establece que es competencia exclusiva de los gobiernos municipales crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas tasas y contribuciones especiales de mejoras;
Que, el Art. 55 literal e) del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, establece las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados, entre ellas crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones especiales de mejoras;
Que, el Art. 569 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, establece que el objeto de la contribución especial de mejoras es el beneficio real o presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles urbanas por la construcción de cualquier obra pública;
Que en el Art. 574 del cuerpo legal citado, establece que el sujeto activo de la contribución especial de mejoras es la municipalidad en cuya jurisdicción se ejecuta la obra, en el caso nuestro el sujeto activo es el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tiwintza;
Que para el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tiwintza, es importante recuperar la inversión a fin de redistribuir el dinero recaudado en nuevas obras de desarrollo; y,
En uso de las atribuciones que le confieren la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización y las leyes vigentes en el país
Registro Oficial N° 419 Viernes lo de febrero de 2019 – 43
Expide:
«LA ORDENANZA QUE REGULA
EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES
ESPECIALES POR MEJORAS
PARA EL AÑO 2019 EN EL CANTÓN TIWINTZA»
Art. 1.- Objeto.- El objeto de la contribución especial de mejoras es el beneficio real o presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles urbanas del cantón Tiwintza, por la construcción de las obras indicadas en esta ordenanza y en el COOTAD.
Art. 2.- Base del tributo.- La base de este tributo será el costo de la obra ejecutada, prorrateado entre las propiedades beneficiadas, en la forma y proporción que determina esta ordenanza.
Art. 3.- Carácter de la contribución de mejoras.- La contribución especial tiene carácter real. Las propiedades beneficiadas, cualquiera que sea su título legal o situación de empadronamiento, responderán con su valor por el débito tributario. Los propietarios solamente responderán hasta por el valor de la propiedad, de acuerdo con el avalúo municipal actualizado.
Art. 4.- Sujeto activo.- El sujeto activo de la contribución especial es el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tiwintza.
Art. 5.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos de la contribución especial los propietarios de los inmuebles beneficiados por la ejecución de la obra pública.
Art. 6.- Obras y servicios atribuibles a contribuciones especiales de mejoras públicas: Constituyen obras públicas generadoras de contribución especial de mejoras las siguientes:
- Apertura, pavimentación, ensanche y construcción de vías de toda clase;
- Repavimentación urbana;
- Aceras y cercas; obras de soterramiento y adosamiento de redes de las redes para la prestación de servidos de telecomunicaciones en los que se incluye audio y video por suscripción y similares así, como las redes eléctricas.
- Obras de alcantarillado;
- Construcción y ampliación de obras y sistemas de agua potable;
- Desecación de pantanos y relleno de quebradas;
- Plazas, parques y jardines; y,
h) Otras obras que las municipalidades o distritos metropolitanos determinen mediante ordenanza, previo el dictamen legal pertinente.
Art. 7.- Distribución del costo de pavimentos.- El costo de los pavimentos urbanos, apertura o ensanche de calles, se distribuirá de la siguiente manera:
- El cuarenta por ciento (40%) será prorrateado entre todas las propiedades sin excepción, en proporción a las medidas de su frente a la vía;
- El sesenta por ciento (60%) será prorrateado entre todas las propiedades con frente a la vía sin excepción, en proporción al avalúo de la tierra y las mejoras adheridas en forma permanente; y,
- La suma de las cantidades resultantes de las letras a) y b) de este artículo, correspondientes a predios no exentos del impuesto a la propiedad, serán puestos al cobro en la forma establecida por este Código.
El costo de los pavimentos rurales se distribuirá entre todos los predios rurales aplicando un procedimiento de solidaridad basado en la exoneración de predios cuya área sea menor a una hectárea y en la capacidad de pago de sus propietarios.
Art. 8.- Distribución del costo de repavimentación. – El costo de la repavimentación de vías públicas se distribuirá de la siguiente manera:
- El cuarenta por ciento (40%) será prorrateado entre todas las propiedades sin excepción, en proporción a las medidas de su frente a la vía; y,
- El sesenta por ciento (60%) será prorrateado entre todas las propiedades con frente a la vía sin excepción, en proporción al avalúo de la tierra y las mejoras adheridas en forma permanente.
Si una propiedad diere frente a dos o más vías públicas, el área de aquella se dividirá proporcionalmente a dichos frentes en tantas partes como vías, para repartir entre ellas el costo de los afirmados, en la forma que señala el artículo precedente.
El costo del pavimento de la superficie comprendida entre las bocacalles, se cargará a las propiedades esquineras en la forma que establece este artículo.
Art. 9.- Distribución del costo de las aceras.- La totalidad del costo de las aceras construidas por las municipalidades será reembolsado mediante esta contribución por los respectivos propietarios de los inmuebles con frente a la vía.
Art. 10.- Distribución del costo de cercas o cerramientos.- El costo por la construcción de cercas o cerramientos realizados por las municipalidades deberá ser cobrado, en su totalidad, a los dueños de las respectivas propiedades con frente a la vía, con el recargo señalado en la respectiva ordenanza.
Art. 11.- Distribución del costo del alcantarillado.- El
valor total de las obras de alcantarillado que se construya el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tiwintza será íntegramente pagado por los propietarios beneficiados, en la siguiente forma:
En las nuevas urbanizaciones, los urbanizadores pagarán el costo total o ejecutarán, por su cuenta, las obras de alcantarillado que se necesiten así como pagarán el valor o construirán por su cuenta los subcolectores que sean necesarios para conectar con los colectores existentes.
44 – Viernes lo de febrero de 2019 – Registro Oficial N° 419
Para pagar el costo total de los colectores existentes o de los que construyeren en el futuro, en las ordenanzas de urbanización se establecerá una contribución por metro cuadrado de terreno útil.
Cuando se trate de construcción de nuevas redes de alcantarillado en sectores urbanizados o de la reconstrucción y ampliación de colectores ya existentes, el valor total de la obra se prorrateará de acuerdo con el valor catastral de las propiedades beneficiadas.
Art. 12.- Distribución del costo de construcción de la red de agua potable.- La contribución especial de mejoras por construcción y ampliación de obras y sistemas de agua potable, será cobrada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tiwintza, en la parte que se requiera una vez deducidas las tasas por servicios para cubrir su costo total en proporción al avalúo de las propiedades beneficiadas, siempre que no exista otra forma de financiamiento.
Art. 13.- Costo por obras de desecación.- La contribución por el pago de obras por desecación de pantanos y relleno de quebradas estará sujeta a la ordenanza del respectivo concejo.
Art. 14.- Costo de otras obras municipales o distritales.- Para otras obras que determine el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tiwintza, su costo total será prorrateado mediante ordenanza.
Art. 15.- Obras fuera de la jurisdicción municipal o distrital- Cuando el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tiwintza, ejecute una obra que beneficie en forma directa e indudable a propiedades ubicadas fuera de su jurisdicción y si mediare un convenio con el gobierno autónomo descentralizado donde se encuentran dichas propiedades, podrá aplicarse la contribución especial de mejoras.
Si no mediare dicho convenio con la municipalidad limítrofe, el caso será sometido a resolución del Consejo Nacional de Competencias.
Art. 16.- Costos que se pueden reembolsar a través de contribuciones por mejoras.- Los costos de las obras cuyo reembolso se permite son los siguientes:
- El valor de las propiedades cuya adquisición o expropiación fueren necesarias para la ejecución de las obras, deduciendo el precio en que se estimen los predios o fracciones de predios que no queden incorporados definitivamente a la misma;
- Pago de demolición y acarreo de escombros;
- Valor del costo directo de la obra, sea ésta ejecutada por contrato o por administración de la municipalidad, que comprenderá: movimiento de tierras, afirmados, pavimentación, andenes, bordillos, pavimento de aceras, muros de contención y separación, puentes, túneles, obras de arte, equipos mecánicos o electromecánicos necesarios para el funcionamiento de la obra, canalización, teléfonos, gas y otros servicios, arborización, jardines y otras obras de ornato;
- Valor de todas las indemnizaciones que se hubieran pagado o se deban pagar por razón de daños y perjuicios que se pudieren causar con ocasión de la obra, producidos por fuerza mayor o caso fortuito;
- Costos de los estudios y administración del proyecto, programación, fiscalización y dirección técnica. Estos gastos no podrán exceder del veinte por ciento del costo total de la obra; y,
- El interés de los bonos u otras formas de crédito utilizados para ade la ntar los fondos necesarios para la ejecución de la obra.
Art. 17.- Prohibición.- En ningún caso se incluirán en el costo, los gastos generales de administración, mantenimiento y depreciación de las obras que se reembolsan mediante esta contribución.
Art. 18.- Subdivisión de débitos por contribución de mejoras.- En el caso de división de propiedades con débitos pendientes por contribución de mejoras, los propietarios tendrán derecho a solicitar la división proporcional de la deuda. Mientras no exista plano catastral, el propietario deberá presentar un plano adecuado para solicitar la subdivisión del débito.
Art. 19.- Determinación de las contribuciones especiales de mejoras.- Finalizado el estudio socioeconómico en los barrios Norte y Brisas del Santiago de la parroquia urbana Santiago, el concejo municipal determinara la contribución especial de mejoras a cobrarse.
Mediante resolución de concejo municipal se podrán disminuir o exonerar el pago de la contribución especial de mejoras, en consideración de la situación social y económica de los contribuyentes.
El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tiwintza, podrán absorber con cargo a su presupuesto de egresos, el importe de las exenciones que por razones de orden público, económico o social se establezcan mediante ordenanza, cuya iniciativa privativa le corresponde al Alcalde.
Art. 20.- Cobro de las contribuciones especiales.- Las contribuciones especiales podrán cobrarse, fraccionando la obra a medida que vaya terminándose por tramos o partes. El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tiwintza, determinará en las ordenanzas respectivas, la forma y el plazo en que los contribuyentes pagarán la deuda por la contribución especial de mejoras que les corresponde. El pago será exigible, inclusive, por vía coactiva, de acuerdo con la ley.
Art. 21.- Límite del tributo.- El monto total de este tributo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del mayor valor experimentado por el inmueble entre la época inmediatamente anterior a la obra y la época de la determinación del débito tributario.
Art. 22.- Tipos de beneficios: Por el beneficio que generan las obras que se pagan a través de las contribuciones especiales de mejoras, se clasifican en:
a) Locales: Cuando las obras causan un beneficio directo a los predios frentistas;
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- Sectoriales: Las que causan el beneficio a un sector o área de influencia debidamente delimitada; y,
- Globales: Las que causan un beneficio general a todos los inmuebles urbanos del cantón Tiwintza.
Los beneficios por las obras son excluyentes unos de otros
del tal manera que el paga un beneficio local no pagará el sectorial ni global y quien paga por el sectorial, no pagará el global.
Art. 23.- Obras realizadas en el cantón Tiwintza sujetas a contribuciones para el año 2019:
BENEFICIARIO
TIPO DE OBRA
OBRA/ESTUDIO
VALOR
OBSERVACIONES
SANTIAGO (BARRIOS NORTE Y BRISAS DEL SANTIAGO)
Obra de Alcantarillado
Construcción del alcantarillado combinado para la Ciudad de Santiago
$ 384.473,44
Ejecutado en el año 2009, el valor de la obra es de 1.171.709,14 contraparte del BEDE $ 787.235,80
SAN JOSÉ DE MORONA (BARRIOS AMAZONAS Y LIBERTAD)
Construcción y Ampliación de obras y Sistemas de agua potable
Mejoramiento de pasos de agua potable de la Parroquia San José de Morona
$ 114.798,80
Firma del contrato 01/06/2015. Ejecutado en el año 2015 y Recibido con acta definitiva 22/09/216
Art. 24.-Fondo para nuevas obras.-Con la recaudación de la contribución especial de mejoras se constituirá un fondo para la ejecución de nuevas obras que beneficien las áreas urbanas del cantón.
Art. 25.- Exoneración de contribución especial de mejoras.- La Jefatura de Avalúos y Catastros, exonerará a los siguientes predios en el sistema Integral de Catastros Ame:
Los predios que hayan sido declarados de utilidad pública por el Concejo Municipal y que tengan juicios de expropiación, desde el momento de la citación al demandado hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada, inscrita en el Registro de la Propiedad y catastrada. En caso de tratarse de expropiación parcial, se tributará por lo no expropiado;
Las exenciones constantes en el Art. 570 del COOTAD que reza: «Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos podrán desarrollar proyectos de servicios básicos con la participación pecuniaria o aportación de trabajo de las comunidades organizadas, en cuyo caso éstas no pagarán contribución de mejoras»;
Se exonerará de cobrar los créditos no reembolsables en obras que se beneficie a la colectividad de manera general, no habrá tal exoneración cuando sean beneficiados de manera directa los propietarios de los inmuebles.
Art. 26.- Rebajas especiales.- Previo al establecimiento del tributo por contribución especial de mejoras de los inmuebles de contribuyentes que siendo propietarios de un solo predio y que sean de la tercera edad o discapacitados, se disminuirá el costo al 50% de lo que realmente debería, debiendo los interesados previamente presentar ante la Dirección Financiera Municipal, una petición debidamente justificada a la que adjuntará los siguientes documentos:
Las personas de la tercera edad, copia de la cédula de ciudadanía;
Las personas discapacitadas presentarán copia del carné otorgado por el CONADIS;
La Jefatura de Avalúos y Catastros certificará que los solicitantes tuvieren un solo predio.
Este cálculo lo realizará directamente el tesorero/a de la Municipalidad en ventanilla al momento de la cancelación del predio.
Art. 27.– Plazo de pago: El plazo para el pago de toda contribución especial de mejoras será de hasta veinte años como máximo.
En las obras construidas con financiamiento, la recaudación de la contribución especial de mejoras se efectuará de acuerdo a las condiciones del préstamo, sin perjuicio de que, por situaciones de orden financiero y para proteger los intereses de los contribuyentes, el pago se lo haga con plazos inferiores a los determinados para la cancelación del préstamo. La Dirección Financiera de la Municipalidad tomará tal determinación.
Art. 28.– Liquidación de la obligación tributaria: Dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la recepción definitiva de la obra, todas las dependencias involucradas emitirán los informes y certificaciones a la Dirección Financiera Municipal y la consecuente emisión de las liquidaciones tributarias, dentro de los 30 días siguientes de recibidos estos informes y certificaciones.
Art. 29.- Recaudación: La Dirección Financiera, a través de Tesorería Municipal, recaudará todos los valores depositados por los contribuyentes por concepto de obras que hayan mejorado la calidad de vida de los habitantes y que consten como obras sujetas a contribuciones en la presente ordenanza. Estos recursos serán depositados en un fondo destinado sólo para obras de inversión en embellecimiento de las áreas urbanas de la cabecera cantonal y la parroquia San José de Morona. Tesorería deberá indicar mediante informes trimestrales los montos recaudados por este concepto.
Art. 30.- Copropietarios: De existir copropietarios o coherederos de un inmueble gravado con la contribución, la municipalidad y sus empresas podrán exigir el cumplimiento de la obligación a uno, a varios o a todos los copropietarios o coherederos, que son solidariamente responsables en el cumplimiento del pago. En todo caso, ateniéndose la solidaridad entre copropietarios o coherederos, en caso de división entre copropietarios o de partición entre coherederos de propiedades gravadas con
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cualquier contribución especial de mejoras, éstos tendrán derecho a solicitar la división de la deuda tributaria a la Dirección Financiera de la Municipalidad, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.
DISPOSICIONES GENERALES
Corresponde a la Dirección de Obras Publicas emitir a Alcaldía un informe anual indicando las obras ejecutadas en el cantón Tiwintza.
El Alcalde, mediante resolución administrativa decidirá que obras serán recaudadas cada año a través de contribución especial de mejoras y el plazo de pago.
Corresponderá a la Dirección Financiera de la Municipalidad, determinar el monto de la obra a ser cobrada.
Corresponde a la Dirección de Planificación la determinación de la clase de beneficio que genera la obra ejecutada.
El concejo municipal aprobará la ordenanza anual para el cobro de contribución especial de mejoras en el cantón Tiwintza.
Mediante resolución de concejo municipal se podrán disminuir o exonerar el pago de la contribución especial de mejoras, en consideración de la situación social y económica de los contribuyentes.
La cuantía del tributo será calculada por la Dirección de Planificación a través de la Jefatura de Avalúos y Catastros, en base al COOTAD, a la resolución del concejo municipal y a la ordenanza vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las obras que se realizaren en el centro urbano de la parroquia de San Josa de Morona, se coordinarán con la Junta Parroquial correspondiente y su recaudación se reinvertirá en la misma parroquia en obras de embellecimiento y de infraestructura básica.
SEGUNDA: Todo lo no establecido en la presente ordenanza será suplido con lo que ordena la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, y las leyes jerárquicamente superiores a ésta ordenanza.
TERCERA: La contribución especial por mejoras de la parroquia San José de Morona se la emitirá en el sistema integral de catastro del GADMCT.
La contribución especial por mejoras de la parroquia Santiago se la emitirá cuando se pueda determinar el valor a cobrar, en razón de que se esta elaborando un estudio socioeconómico el mismo que se estima que estará listo hasta el mes de abril del 2019.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- A partir de la vigencia de la presente Ordenanza quedan sin efecto las ordenanzas que se opongan a la misma.
DISPOSICIÓN FINAL
VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su sanción, publicación en la gaceta oficial, dominio web de la Municipalidad, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal del Cantón Tiwintza, a los 19 días del mes de diciembre del 2018.
f.) Sr. Tuits Oswaldo Mankash Shimpiu, Alcalde del GADM Tiwintza.
f.) Ab. Alex Vladimir Cruz, Secretario General del GADM Tiwintza.
CERTIFICACIÓN: Que; «LA ORDENANZA QUE REGULA EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR MEJORAS PARA EL AÑO 2019 EN EL CANTÓN TIWINTZA» fue discutido y aprobado por el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tiwintza, de conformidad al artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en dos debates realizados el 17 de diciembre del 2018 y el 19 de diciembre del 2018, sesión ordinaria y extraordinaria respectivamente, de todo lo cual doy fe.
f.) Ab. Alex Vladimir Cruz, Secretario General del GADM Tiwintza.
SANCIÓN- ALCALDÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE TIWINTZA.- Al tenor de lo dispuesto en los artículos 322 y 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, habiéndose observado el trámite legal y estando de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República del Ecuador, sanciono favorablemente «LA ORDENANZA QUE REGULA EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR MEJORAS PARA EL AÑO 2019 EN EL CANTÓN TFWINTZA» Promúlguese. Santiago, cantón Tiwintza, 20 de diciembre del 2018.
f.) Sr. Tuits Oswaldo Mankash Shimpiu, Alcalde del GADM Tiwintza.
CERTIFICO: Proveyó y firmó el Sr. Tuits Oswaldo Mankash Shimpiu, Alcalde del cantón Tiwintza «LA ORDENANZA QUE REGULA EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR MEJORAS PARA EL AÑO 2019 EN EL CANTÓN TIWINTZA» en la fecha y hora antes señalada.
f.) Abg. Alex Vladimir Cruz, Secretario General del GADM Tiwintza.
EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL
DEL CANTÓN PUTUMAYO
Considerando:
Que la Constitución en el Art. 9 del régimen de transición determina- Calendario y períodos de funciones: Los dignatarios de elección popular iniciarán sus períodos de la siguiente forma y de acuerdo con el siguiente calendario, segundo párrafo: A fin de que las elecciones nacionales y
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locales no sean concurrentes, los siguientes dos períodos de los prefectos y viceprefectos, alcaldes, concejales municipales y vocales de las juntas parroquiales rurales, por ésta y la próxima ocasión, concluirán sus períodos el día 14 de mayo de 2014 y el día 14 de mayo de 2019.
Que la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador en la disposición transitoria PRIMERA establece: A fin de que las elecciones nacionales y locales no sean concurrentes, los siguientes dos períodos de los prefectos y viceprefectos, alcaldesas o alcaldes distritales o municipales, concejales distritales o municipales y vocales de las juntas parroquiales rurales, por esta y la próxima ocasión, concluirán sus períodos el día 14 de mayo del 2014 y el día 14 de mayo del 2019.
Que el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, en la disposición transitoria VIGÉSIMO QUINTA determina: Elecciones de prefectos o prefectas, viceprefectos o viceprefectas, alcaldes o alcaldesas y vocales de juntas parroquiales.- Por disposición constitucional y con el fin de que las elecciones nacionales y locales no sean concurrentes, los siguientes dos períodos de los prefectos o prefectas; viceprefectos o viceprefectas, alcaldes o alcaldesas metropolitanas y municipales, concejales o concejalas metropolitanas y municipales; así como los y las vocales de las juntas parroquiales rurales; por ésta y la próxima ocasión, concluirán sus períodos el día 14 de mayo de 2014 y el día 14 de mayo de 2019.
Que el párrafo final del artículo 295 de la Constitución de la República determina que «Hasta que se apruebe el presupuesto del año en que se posesione la Presidenta o Presidente de la República, regirá el presupuesto anterior. Cualquier aumento de gastos durante la ejecución presupuestaria deberá ser aprobado por la Asamblea Nacional, dentro de límite establecido por la ley».
Que el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas en el segundo párrafo del Art. 106 determina que: «En los gobiernos autónomos descentralizados, los plazos de aprobación de presupuesto del año en que se posesiona su máxima autoridad serán los mismos que establece la Constitución para el Presupuesto General del Estado y este código».
Que en el Art. 107 de la ley antes indicada establece: «Presupuestos prorrogados.- Hasta que se apruebe el Presupuesto General del Estado del año en que se posesiona el Presidente o Presidenta de la República, regirá el presupuesto inicial del año anterior. En el resto de presupuestos del sector público se aplicará esta misma norma.
Que , el Art. 83 del Reglamento a la Ley antes indicada señala.- Programación presupuestaria en el año que se posesiona autoridades de elección popular de los gobiernos autónomos descentralizados y sus empresas públicas y entidades adscritas.- Hasta que se apruebe el Presupuesto Público de cada gobierno autónomo descentralizado del año en que se posesiona la autoridad de elección popular, regirá el Presupuesto Inicial del año anterior.
Una vez aprobado el presupuesto público de cada gobierno autónomo descentralizado, de sus empresas
públicas y sus entidades adscritas, por parte de sus respectivas instancias de aprobación conforme la legislación aplicable y a este reglamento, la Dirección Financiera correspondiente, en el término de 30 días, actualizará el presupuesto codificado a la fecha de aprobación del presupuesto del año en curso.
Que el artículo 213 inciso segundo del Código de Organización Territorial Autonomía y Descentralización COOTAD, establece, «En el último semestre del período para el cual fueron elegidas las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados, no podrán asumir compromisos presupuestarios que no consten en el plan operativo anual aprobado por la instancias de participación ciudadana y el respectivo órgano legislativo, salvo lo dispuesto por la ley».
En uso de las facultades previstas en el literal c) del Art. 57 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD.
Expide:
LA ORDENANZA DE APROBACIÓN DE LA PRORROGA PRESUPUESTARIA DEL AÑO 2018 PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO DEL AÑO
2019.
Artículo 1- Se Prorroga la proforma presupuestaria del ejercicio económico del año 2018 para el año 2019, con sus anexos de ingresos, gastos, que son parte integrante de esta ordenanza, la misma que está estructurada de acuerdo a las normas de la Ley Orgánica de Planificación y Finanzas públicas.
Artículo 2.- (Detallar el presupuesto con programas y subprogramas de ingresos y gastos siendo igual al presupuesto inicial del 2018 o anexar a la presente depende como de estructure cada municipalidad).
INGRESOS 2018
INGRESOS CORRIENTES
$1.712.899,76
TRANSFERENCIAS Y DONACIONES CORRIENTE
$2.882.372,52
TRANSFERENCIAS Y DONACIONES DE CAPITAL DE INVERSIÓN
$1.300.000,00
TRANSFERENCIAS Y DONACIONES DE CAPITAL BEDE
$211.770,00
FINANCIAMIENTO PUBLICO
$455.700,00
SALDO CAJA BANCOS
$1.500,00
$ 6.564.242,28
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HOJA DE FINANCIAMIENTO 2.018 GAD- MUNICIPAL DE PUTUMAYO
PROGRAMAS
GASTO CORRIENTE
TOTAL
GASTO
CORRIENTE
GASTO DE INVERSIÓN
TOTAL GASTOS DE INVERSIÓN
TOTAL GASTO CAPITAL
TOTAL PRESUPUESTO
GASTOS DE PERSONAL
BIENES Y
SERVICIOS
DE CONSUMO
OTROS GASTOS
GASTOS DE PERSONAL INVERSIÓN
BIENES Y SERVICIOS
DE INVERSIÓN
ESTUDIO Y DISEÑO
INVERSIÓN EN OBRAS
1. ADMINISTRACIÓN GENERAL
596.444,00
70.400,00
66.6844,00
71.000,00
81.000,00
818844,00
2. ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
224.771,00
41.600,00
266.371,00
0
4.800,00
271171,00
3. DIRECCIÓN ADMINISTRACIÓN Y TALENTO HUMANO
272.656,00
32.900,00
305.556,00
0
9.000,00
314556,00
4. DIRECCIÓN .CANT. DE PLANIFICACIÓN
251.976
23.250,00
165.000,00
440.226,00
34.315,00
474.541,00
5. DIRECCIÓN
DESARROLLO SOCIO CULTURAL Y PATRIMON
183.522
513.900,00
85.000,00
782.422,00
111.500,00
893.922,00
6. DIRECCIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES
1.359.243,52
498.500,00
1.655.470,00
3.513.213,50
277994,76
3.791.208,28
TOTAL
1.093.871,00
144.900,00
0
1238771,00
1.794.741,52
1.035.650,00
165.000,00
1.740.470,00
4.806.861,50
518609,76
6564242,28
Artículo 3.- La presente ejecución económica estará a cargo del Alcalde quien es el ejecutivo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Putumayo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza, una vez sancionada por el señor Alcalde, entrará en vigencia desde el 1 de enero del 2019, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en la sala de sesiones del Concejo Municipal de Putumayo, a los doce días del mes de noviembre de 2018.
f.) Sra. Genny Piedad Ron Bustos, Alcaldesa del GADMP.
f.) Dr. Nelson Guamán, Secretario del Concejo.
CERTIFICACIÓN DE DISCUSIÓN- Certifico que la Ordenanza precedente, fue analizada, discutida y aprobada por el Concejo Municipal del cantón Putumayo, en su Primer debate en la Sesión Ordinaria de cinco de noviembre del año 2018. Segundo debate en la Sesión Ordinaria realizada el día doce de noviembre de 2018, en su orden respectivamente. Puerto El Carmen, 14 de noviembre de 2018.
f.) Dr. Nelson Guamán, Secretario del Concejo.
SECRETARÍA GENERAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN PUTUMAYO.- Dr. Nelson Guamán Guerrero, Secretario del Concejo Municipal del cantón
Putumayo, a los quince días del mes de noviembre de 2018, siendo las nueve horas. VISTOS: La primera y segunda discusión de la Ordenanza que antecede, de conformidad con el artículo 322, del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, párrafo tercero. Remito original de la misma ante la señora Alcaldesa, para su sanción y promulgación.
f.) Dr. Nelson Guamán Guerrero, Secretario del Concejo.
ALCALDÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE PUTUMAYO.- Señora Genny Ron Bustos, Alcaldesa, a las 15H00 del diecinueve de noviembre del año dos mil dieciocho. Por reunir los requisitos legales y de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y habiéndose observado el trámite legal; y, por cuanto la presente Ordenanza está de acuerdo a la Constitución y las Leyes de la República; SANCIONÓ la presente Ordenanza y ordeno su promulgación. Cúmplase y Ejecútese.
f.) Sra. Genny Ron Bustos, Alcaldesa del Cantón Putumayo.
SECRETARÍA GENERAL. Proveyó y firmó la presente Ordenanza la señora Genny Piedad Ron Bustos, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Putumayo, el día 19 de noviembre del año 2018. LO CERTIFICO.
f.) Dr. Nelson Guamán, Secretario del Concejo.