Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes, 5 de Mayo
de 2017 (R. O. SP 998, 5-mayo-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Ley

LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA VIALDEL TRANSPORTE TERRESTRE

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza

Cantón Guayaquil: Sexta reforma a la Ordenanza que
determina las tasas por el servicio público de registro civil, identificación y
cedulación que presta en el cantón la Corporación Registro Civil de Guayaquil

CONTENIDO

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Oficio No.
SAN-2017-0475

Quito, 27 de
abril de 2017

Ingeniero

Hugo Del Pozo
Barrezueta

Director del
Registro Oficial

En su
despacho.-

De mis
consideraciones:

La Asamblea
Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley
Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el

PROYECTO DE LEY
ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE.

En sesión de
25 de abril de 2017, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció
sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de
la República.

Por lo
expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA VIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, para que se sirva publicarlo en
el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió y aprobó el ?PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE?, en primer debate el
25 de octubre de 2016; en segundo debate el 7 de marzo de 2017; y, se pronunció
sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 25
de abril de 2017.

Quito, 25 de
abril de 2017

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo
277 de la Constitución de la República establece que serán deberes generales
del Estado para la consecución del buen vivir, entre otros: producir bienes, crear
y mantener infraestructuras y proveer servicios públicos; impulsar el
desarrollo de las actividades y fomentar su cumplimiento a través de la
implementación adecuada de las políticas públicas;

Que, el
artículo 314 de la Norma Suprema dispone que el Estado será responsable de la
provisión de servicios públicos entre los que se incluye a la vialidad, bajo
los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia,
responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y
calidad;

Que, el
artículo 154 de la Constitución del Ecuador dispone que a las ministras y
ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les
corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y
expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, para una eficiente
gestión, directa o indirecta, de la infraestructura del transporte terrestre y
sus servicios complementarios, en sus etapas de planificación, ejecución, construcción,
explotación y conservación, es necesario contar con normas que regulen su
aplicación adaptadas a la condiciones actuales de la estructura del Estado, y
la visión de prestación del servicio público de vialidad;

Que, el
artículo 133 de la Constitución del Ecuador establece que las leyes serán
orgánicas y ordinarias; y, dispone que serán leyes orgánicas las que regulen la
organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución,
el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y la organización,
competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados;

Que, de
conformidad con el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la
República, corresponde a la Asamblea Nacional la atribución de expedir, codificar,
reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;
y,

En ejercicio
de las atribuciones y facultades que le confiere la Constitución de la
República, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL TRANSPORTE

TERRESTRE

CAPÍTULO I

OBJETO Y
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.-
Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el
diseño, planificación, ejecución, construcción, mantenimiento, regulación y control
de la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios complementarios,
cuya rectoría está a cargo del ministerio encargado de la competencia de
vialidad, sin perjuicio de las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados.

Artículo 2.-
Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de esta Ley, serán de aplicación
obligatoria para aquellas entidades que conforman el sector público según la Constitución
de la República, las personas jurídicas o naturales del sector privado, de
economía mixta y de la economía popular y solidaria; y, de todas aquellas cuya actividad
de servicio público se encuentre relacionada con la infraestructura del
transporte terrestre y sus servicios complementarios.

Para efectos
de la aplicación de la presente Ley se entiende como ministerio rector a aquel
que ejerza la competencia de vialidad, la infraestructura del transporte
terrestre y sus servicios complementarios.

CAPÍTULO II

CLASIFICACIÓN
DE LAS VÍAS

Artículo 3.-
Vías Terrestres. Las vías son las estructuras de diferentes tipos construidas
para la movilidad terrestre de los vehículos y constituyen un esencial medio de
comunicación que une regiones, provincias, cantones y parroquias de la
República del Ecuador, cuya forma constitutiva contiene la plataforma de
circulación que comprende todas las facilidades necesarias para garantizar la
adecuada circulación, incluyendo aquella definida como derecho de vía y la
señalización. El Reglamento General de esta Ley determinará su clasificación de
acuerdo a su tipología, diseño, funcionalidad, dominio y uso.

Artículo 4.-
Red vial nacional. Se entiende por red vial nacional al conjunto de todas las
carreteras y caminos existentes en el territorio ecuatoriano que componen el sistema
vial nacional. La red vial nacional, en razón de su jurisdicción y competencia,
está integrada por la red vial estatal, regional, provincial y cantonal urbana.

Artículo 5.-
Red vial estatal. Se considera como red vial estatal, cuya competencia está a
cargo del gobierno central, al conjunto de vías conformadas por las troncales
nacionales que a su vez están integradas por todas las vías declaradas por el
ministerio rector como corredores arteriales o como vías colectoras.

Son corredores
arteriales aquellas vías de integración nacional, que entrelazan capitales de
provincias, puertos marítimos, aeropuertos, pasos de frontera y centros de carácter
estratégico para el desarrollo económico y social del país.

Son vías
colectoras aquellas vías que tienen como función colectar el tráfico de las
zonas locales para conectarlos con los corredores arteriales, bajo el principio
de predominio de la accesibilidad sobre la movilidad.

El ente rector
podrá declarar una vía como corredor arterial o vía colectora como parte de la
red vial nacional. La declaración deberá ser debidamente motivada, atendiendo la
planificación territorial nacional y los parámetros técnicos y económicos que
para el efecto se establezca en el Reglamento de esta Ley.

En ningún
caso, en las vías afectadas con la declaratoria, se podrá privar a los
gobiernos autónomos descentralizados de alguno o parte de sus ingresos reconocidos
por ley, sin resarcir con recursos equivalentes en su duración, cuantía o
inversión.

Artículo 6.-
Red vial regional. Se define como red vial regional, cuya competencia está a
cargo de los gobiernos autónomos descentralizados regionales, al conjunto de
vías que unen al menos dos capitales de provincia dentro de una región y que
sean descentralizadas de la red vial estatal.

Artículo 7.-
Red vial provincial. Se define como red vial provincial, cuya competencia está
a cargo de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, al conjunto de
vías que, dentro de la circunscripción territorial de la provincia, no formen
parte del inventario de la red vial estatal, regional o cantonal urbana. El
Reglamento General de esta Ley determinará la característica y tipología de la red
vial provincial.

Artículo 8.-
Red vial cantonal urbana. Se entiende por red vial cantonal urbana, cuya
competencia está a cargo de los gobiernos autónomos descentralizados
municipales o metropolitanos, al conjunto de vías que conforman la zona urbana
del cantón, la cabecera parroquial rural y aquellas vías que, de conformidad
con cada planificación municipal, estén ubicadas en zonas de expansión urbana.

Dado que la
conectividad y movilidad es de carácter estratégico, cuando una vía de la red
vial nacional, regional o provincial atraviese una zona urbana, la jurisdicción
y competencia sobre el eje vial, pertenecerá al gobierno central, regional o
provincial, según el caso.

Artículo 9.-
Conversión de Vías. Las vías terrestres que adquieran nuevas condiciones o
características, a las previamente establecidas, serán reclasificadas por el ministerio
rector de acuerdo a sus nuevas condiciones, en coordinación con la entidad
responsable de la competencia según su jurisdicción. En función del interés
público, los caminos privados y senderos de propiedad privada, podrán convertirse
en caminos de uso y goce público, siempre que sean necesarios para unir
poblaciones, promover el desarrollo económico local o por consideraciones funcionales
dentro de la red vial nacional, de conformidad con las normas establecidas en
el Reglamento General de esta ley.

Artículo 10.-
Componentes Funcionales y Operativos. Son componentes funcionales y operativos
aquellas estructuras adheridas a las vías terrestres, destinadas a ordenar y
mejorar la fluidez del transporte terrestre que contribuyen a un mejor servicio
público de vialidad, tales como: puentes, intercambiadores, facilitadores de
tránsito, estaciones de peaje y pesaje de vehículos, estaciones de inspección,
estacionamientos para emergencias, centros logísticos y señalización acorde a
las normas dictadas para el efecto.

Forman parte
integrante de la infraestructura vial: los senderos laterales para peatones y
animales, los taludes, las cunetas o zanjas de desagües, terraplenes, puentes,
obras de arte de cualquier género, habitaciones para guarda puentes, camineros
y otros requerimientos análogos permanentes.

Asimismo, se
considerará que forman parte de la infraestructura vial, para los efectos de
esta Ley, los terrenos necesarios para depósito de maquinarias o materiales,
habitaciones de trabajadores, campamentos y otros requerimientos análogos
transitorios.

Artículo 11.-
Áreas y facilidades de Servicios Complementarios. Son aquellas zonas conectadas
a las carreteras que brindan comodidades adicionales al usuario de la
infraestructura de transporte; entre éstas se cuentan los terminales
terrestres, estaciones de servicio, centros informativos, áreas de parqueo,
paraderos, áreas de descanso, áreas de baños y aseo personal, áreas de atención
médica de emergencia y otras facilidades al usuario de la vía.

Artículo 12.-
Planificación de la vialidad. El ministerio rector deberá aprobar el respectivo
plan sectorial de infraestructura vial. En el caso de los gobiernos autónomos
descentralizados que tienen la competencia en infraestructura vial, su planificación
constará en sus instrumentos de ordenamiento territorial. En dichos planes se
incluirá la infraestructura vial existente y aquella proyectada, en la que se
deberá considerar espacios para la construcción de ciclovías cuando las
condiciones técnicas lo permitan.

Los
propietarios de los terrenos afectados con el trazado vial no podrán construir
o sembrar cultivos de ciclo largo, salvo autorización expresa de la autoridad
competente.

Cualquier sembradío
o construcción posterior a la inscripción en el Registro de la Propiedad y la
notificación de este gravamen al propietario no será indemnizada en el caso de
declaratoria de utilidad pública y posterior expropiación.

Durante el
proceso de elaboración de los respectivos planes se contará con la
participación de los niveles de gobierno sobre los que transcurran las vías
proyectadas.

Artículo 13.-
Proyectos. La infraestructura del transporte terrestre se desarrollará a través
de la elaboración de proyectos integrales, que contendrán la documentación necesaria
para hacer factible su ejecución, de conformidad con la ley, reglamentos y
demás normas vigentes. En caso de tener incidencia en la red vial estatal, el
ministerio rector revisará y aprobará la prefactibilidad y factibilidad de los proyectos
de infraestructura vial.

Todos los
proyectos de infraestructura vial, sean nuevos o que supongan la intervención o
modificación de anteriores, deberán incluir los estudios de impacto ambiental,
social y de seguridad vial de acuerdo con la normativa aplicable para el efecto
emitida por la autoridad competente. Se considerarán además las afectaciones
sobre el hábitat construido a los predios y las medidas necesarias para compensar
a los propietarios de los mismos.

En el proceso
de elaboración y previo a la aprobación de los proyectos se informará a los
niveles de gobierno sobre los que transcurra la vía para que remitan sus
observaciones y sugerencias.

CAPÍTULO III

ORGANISMOS DEL
SISTEMA

DE
INFRAESTRUCTURA VIAL

Sección
Primera

Rectoría,
atribuciones y deberes

Artículo 14.-
Rectoría. La rectoría y definición de la política pública de la infraestructura
vial de transporte terrestre y todos los servicios viales corresponde al ministerio
que ejerza la competencia de vialidad. Se regirá por los principios
establecidos en la Constitución de la República y en el Plan Nacional de
Desarrollo, sin perjuicio de las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados.

Artículo 15.-
Atribuciones y Deberes. Corresponde al ministerio rector:

Emitir las
políticas públicas de vialidad y parámetros técnicos generales para la
estructuración y ejecución de planes, programas y proyectos que garanticen una infraestructura
vial eficiente y de calidad. Deberán ser aplicadas por las instituciones que
integran el sector público.

Planificar, al
amparo de las políticas públicas sectoriales, el mantenimiento y desarrollo de
las infraestructuras del transporte terrestre y el mejoramiento continuo de los
servicios de vialidad del país, en concordancia con los lineamientos del Plan
Nacional de Desarrollo.

Elaborar e
implementar el Plan Sectorial de Infraestructura del Transporte Terrestre
Nacional y el Plan Estratégico de Movilidad Nacional.

Administrar la
red vial estatal realizando las acciones de planificación, diseño,
construcción, rehabilitación, señalización, conservación, mantenimiento,
operación y financiamiento, considerando el mínimo impacto ambiental.

Declarar de
utilidad pública con fines de expropiación y ocupación inmediata los inmuebles
que se requieran para la apertura del trazado, construcción, ampliación, rectificación
u otros, para el desarrollo de la infraestructura del sistema vial estatal, de
conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Delegar a las
empresas de economía mixta en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, la
facultad para la prestación del servicio público de vialidad, que puede
comprender el diseño, la construcción, la operación o el mantenimiento de la
infraestructura vial. Excepcionalmente podrá delegar al sector privado o a la economía
popular y solidaria de acuerdo con la ley.

Establecer y
recaudar la Contribución Especial de Mejoras por la inversión realizada, a
cuyos propietarios de los bienes inmuebles que se benefician por el desarrollo
y mejoramiento de la infraestructura vial estatal, acorde a la normativa
dictada para el efecto.

Fijar, cobrar
o autorizar el cobro de tasas y tarifas viales, para el financiamiento, uso y
mantenimiento integral de la infraestructura de la red vial estatal, de sus
componentes funcionales y las áreas de servicios auxiliares y complementarios;
para tal efecto, se establecerán las bases generales de regulación de tarifas aplicables.

Administrar el
uso y retiro de vallas en las vías de su competencia, que pudieran generar
contaminación visual o ambiental. De manera excepcional podrá autorizar la
colocación y ubicación de rótulos y vallas de carácter informativo.

Establecer estándares
nacionales para determinar los pesos, dimensiones y demás características de
los vehículos que puedan transitar en toda la infraestructura del transporte
terrestre del país, de acuerdo a la clasificación y construcción de los mismos,
sin perjuicio de las normativas que los gobiernos autónomos descentralizados
dentro de su jurisdicción y competencia establezcan para el efecto las que obligatoriamente
deberán guardar armonía con la normativa nacional emitida al respecto.

Fijar los
procedimientos operativos específicos para la gestión de las estaciones de
pesaje y el ejercicio del control sobre los vehículos que excedan los pesos y
dimensiones establecidos para el efecto en el Reglamento General de esta Ley.

12. Ejercer la acción coactiva en el ámbito
de su competencia.

13. Las demás atribuciones y deberes que
le competen, según las leyes y reglamentos existentes.

Sección
Segunda

Competencias
de los gobiernos autónomos descentralizados

Artículo 16.-
Competencias de vialidad. Los gobiernos autónomos descentralizados en sus
respectivas circunscripciones territoriales, a más de las atribuciones conferidas
en la presente Ley, tendrán las facultades y atribuciones en materia de
vialidad que correspondan, de conformidad con la Constitución, el Código Orgánico
de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, las resoluciones
del Consejo Nacional de Competencias y demás normativa aplicable para el
ejercicio de esta competencia.

Artículo 17.-
Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de los gobiernos autónomos
descentralizados regionales, provinciales y municipales, en el ámbito de su competencia:

Elaborar e
implementar el Plan Sectorial de Infraestructura del Transporte Terrestre
Cantonal, Provincial o Regional y el Plan Estratégico de Movilidad Cantonal,
Provincial o Regional de su respectiva circunscripción territorial, el mismo
que será un insumo de su Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.

Administrar la
red vial de su jurisdicción realizando las acciones de planificación, diseño,
construcción, rehabilitación, señalización, conservación, mantenimiento,
operación y financiamiento, considerando el mínimo impacto ambiental.

Incorporar al
sistema nacional vial, la información que incluya a toda la red vial de su
jurisdicción en coordinación con el ministerio rector.

Declarar de
utilidad pública con fines de expropiación y ocupación inmediata los inmuebles
que se requieran para la apertura del trazado, construcción, ampliación, rectificación
u otros, para el desarrollo de la infraestructura del sistema vial de su
jurisdicción, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias.

Delegar a las
empresas de economía mixta en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, la
facultad para la prestación del servicio público de vialidad, que puede
comprender el diseño, la construcción, la operación o el mantenimiento de la
infraestructura vial. Excepcionalmente podrá delegar al sector privado o a la economía
popular y solidaria de acuerdo con la ley.

Establecer y
recaudar la Contribución Especial de Mejoras por la inversión realizada, a
cuyos propietarios de los bienes inmuebles que se benefician por el desarrollo
y mejoramiento de la infraestructura vial de su jurisdicción, acorde a la
normativa dictada para el efecto.

Fijar, cobrar
o autorizar el cobro de tasas y tarifas viales para el financiamiento, uso y
mantenimiento integral de la infraestructura vial de su jurisdicción, de sus
componentes funcionales y las áreas de servicios auxiliares y complementarios;
para tal efecto se establecerá las bases generales de regulación de tarifas aplicables.

Administrar el
uso y retiro de vallas en las vías de su competencia, que pudieran generar
contaminación visual o ambiental. De manera excepcional se podrá autorizar la
colocación y ubicación de rótulos y vallas de carácter informativo.

Determinar en
su normativa local los pesos, dimensiones y demás características de los
vehículos, que puedan transitar en toda la infraestructura vial de su jurisdicción,
de acuerdo a la clasificación y construcción de los mismos, la que deberá estar
acorde con los estándares fijados en la normativa nacional emitida al respecto.

Fijar los procedimientos
operativos específicos para la gestión de las estaciones de pesaje y el ejercicio
del control sobre los vehículos que excedan los pesos y dimensiones
establecidos para el efecto en el Reglamento General de esta Ley.

Ejercer la
acción coactiva en el ámbito de su competencia.

Las demás
atribuciones y deberes que le competen, según las leyes y reglamentos
existentes.

Artículo 18.-
Competencia Parroquial. En el marco de lo establecido en el Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, el gobierno
autónomo descentralizado parroquial rural podrá ejecutar y mantener la vialidad
parroquial y vecinal, previa coordinación y suscripción de convenios entre los niveles
de gobierno donde se prevean las responsabilidades correspondientes de cada uno
de ellos. Las tareas y obras de mantenimiento se podrán ejecutar mediante
gestión directa, a través de empresas públicas, delegación a empresas de la economía
popular y solidaria o la cogestión comunitaria.

CAPÍTULO IV

DERECHO DE VÍA

Artículo 19.-
Derecho de Vía. Es la faja de terreno permanente y obligatoria destinada a la
construcción, mantenimiento, servicios de seguridad, servicios complementarios,
desarrollo paisajístico y futuras ampliaciones de las vías, determinada por la
autoridad competente.

Los terrenos
ubicados dentro del derecho de vía constituyen bienes de dominio público y la
autoridad competente tendrá la facultad de uso y goce en cualquier tiempo. En
el caso que estos predios sean de propiedad de terceros, la autoridad competente
aplicará el procedimiento expropiatorio regulado en la ley de la materia.

Artículo 20.-
Procedimiento. La autoridad competente establecerá el derecho de vía y los
retiros mediante acto administrativo de aprobación del proyecto vial
respectivo. Dicho acto administrativo constituirá el anuncio del proyecto y
cumplirá lo establecido en la ley que regula el uso del suelo.

La autoridad
competente podrá ordenar la demolición de construcciones, el corte de árboles y
la destrucción de todo otro obstáculo que se encuentre en los terrenos que comprenden
el derecho de vía. Para el cumplimiento de esta orden se aplicará el
procedimiento administrativo establecido en la normativa respectiva.

Artículo 21.-
Dimensiones. De manera general, el derecho de vía se medirá desde el eje de la
vía hacia cada uno de los costados, distancia a partir de la cual se ubicará
únicamente el cerramiento de los inmuebles.

Para realizar
construcciones sobre estos inmuebles, deberá observarse un retiro adicional que
se medirá a ambos lados de la misma, desde el borde exterior del derecho de
vía. El retiro consiste en un área de afección para los predios aledaños a una
vía pública y que será establecido por la autoridad competente.

El ministerio
rector establecerá los estándares técnicos generales para que la autoridad
competente fi je mediante acto normativo, el derecho de vía y los retiros en
las vías de su jurisdicción y competencia.

Artículo 22.-
Autorización de obras. Para ejecutar en los retiros cualquier tipo de obras o
cultivos se requerirá previamente la autorización de la autoridad competente,
sin perjuicio de los otros permisos exigidos por la normativa sobre uso de
suelo.

En las
construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de retiro podrán
realizarse, previa autorización correspondiente, obras de reparación y
mantenimiento, sin que el incremento de valor que aquellas comporten, pueda ser
tenido en cuenta a efectos expropiatorios.

Artículo 23.-
El derecho de vía y sus condiciones de uso. Sólo, cuando se trate de la
prestación de un servicio público o de interés general y no afecte a la
seguridad vial, sin modificar los niveles de servicio previstos para el
proyecto y de acuerdo a la clasificación de la vía, podrán realizarse obras o
instalaciones en el área del derecho de vía de la carretera, previa
autorización de la autoridad competente.

Artículo 24.- Prohibición.
Está totalmente prohibido colocar avisos publicitarios de índole comercial,
vallas o rótulos de cualquier naturaleza en la vía, en toda el área que
comprende el derecho de vía, en los dispositivos de señalización o en sus
soportes, así como, en cualquier lugar visible desde la vía, incluido el
espacio aéreo correspondiente. La máxima autoridad competente deberá disponer
el retiro de cualquier rótulo, señal o valla publicitaria, sin lugar a reclamo
o reparación alguna, independiente de las acciones de daños y perjuicios que pueda
interponer.

Se exceptúa de
la prohibición anterior la instalación de dispositivos de señalización
preventiva, informativa y de seguridad vial, de conformidad con la normativa
que para el efecto emita la autoridad competente y con los estándares técnicos
generales establecidos por el ministerio rector.

Artículo 25.-
Responsabilidad. Los funcionarios designados para la supervisión, conservación
o mantenimiento del derecho de vía serán legal y pecuniariamente responsables
en caso de permitir la ocupación de la vía y de la faja correspondiente del
derecho de vía, dentro de su jurisdicción.

Artículo 26.-
Ocupación temporal- La ocupación temporal consiste en el uso y goce de los
terrenos o predios en áreas que no correspondan al trazado de la vía y a la
faja del Derecho de Vía, pero necesarias para el desarrollo de una obra de
infraestructura vial, mientras dure su construcción, mantenimiento y
explotación.

Cuando la
entidad competente requiera la ocupación temporal, determinará el monto de la
indemnización a pagar, aplicando los principios de equidad y justo precio.

Tratándose de
la ocupación inmediata, la entidad competente podrá declararla junto con la
utilidad pública del bien afectado, para llevarla a ejecución sin necesidad de autorización
judicial, ni consignación o pago previos. Tal decisión se notificará al
propietario o al posesionario del inmueble, para dar inicio a la fase de
negociación directa del precio.

Hecho esto, el
procedimiento expropiatorio seguirá las reglas generales.

Artículo 27.-
Servidumbres. Se establecerán servidumbres obligatorias y gratuitas sobre todos
los terrenos que se requieran para viabilizar los proyectos de infraestructura vial
y sus componentes funcionales, de acuerdo a las normas prescritas en el
Reglamento General de esta Ley y conforme las disposiciones del Código Civil
que constituye norma supletoria en esta materia.

Artículo 28.-
Uso y fuentes de materiales. Las entidades públicas encargadas de la ejecución
de obras de infraestructura del transporte terrestre, podrán explotar los materiales
de construcción necesarios para la obra pública en áreas libres o
concesionadas, acorde a los preceptos constitucionales y legales vigentes. Los
gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos deberán
autorizar el acceso sin costo al aprovechamiento de los materiales pétreos
necesarios para la obra pública.

La explotación
de los materiales de construcción para obras de infraestructura vial, podrá ser
realizada por el Estado mediante administración directa o a través de sus contratistas
o concesionarios, en áreas no concesionadas o concesionadas.

En
concordancia con la Ley de Minería, cuando las canteras se encontraren en
propiedad de particulares, se deberá cancelar un valor monetario por concepto
de uso y goce de la servidumbre, así como por los daños causados por efectos de
la explotación mas no por el valor de los materiales extraídos.

CAPÍTULO V

CONSERVACIÓN
DE LA INFRAESTRUCTURA

DEL TRANSPORTE
TERRESTRE

Artículo 29.-
Responsabilidad. El gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados
en su jurisdicción, tienen la obligación de mantener la infraestructura del transporte
terrestre, la señalización y los dispositivos de control y de seguridad vial,
que estuvieren a su cargo. Las tareas y obras de mantenimiento podrán ser
ejecutadas por otro nivel de gobierno distinto al titular, previo convenio suscrito
con la autoridad competente.

Artículo 30.-
Notificación sobre daños. Las personas que conozcan de los daños que se
produjeren en la infraestructura del transporte terrestre, la señalización y
los dispositivos de control y de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de
las autoridades del ministerio rector y los gobiernos autónomos descentralizados
de la circunscripción, quienes deberán adoptar las medidas inmediatas para
atenderlos, dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 31.-
Reparaciones. En general, sin perjuicio de las sanciones administrativas,
civiles o penales a que haya lugar, todo daño causado al patrimonio vial será inmediatamente
reparado por su autor, sea persona natural o jurídica.

Artículo 32.-
Señalización. Se considera parte de las vías terrestres definidas en la
presente ley, la señalización vertical, horizontal y temporal, así como los
implementos y equipamientos necesarios para la seguridad vial integral. Tanto
la señalización horizontal como la vertical en la infraestructura del
transporte terrestre deberá cumplir con los criterios técnicos y estándares internacionales
y el reglamento técnico sobre la materia, emitido por la autoridad competente
sobre normalización en el Ecuador.

Todo daño,
sustracción, uso inadecuado o indebido del equipamiento de señalización vial,
deberá ser sancionado conforme lo previsto por el Código Orgánico Integral
Penal y dará derecho a la indemnización que corresponda por efecto de los daños
causados.

Artículo 33.-
Remoción de obstáculos. A la autoridad competente le corresponde remover los
obstáculos colocados en la infraestructura del transporte terrestre que no
hayan sido previstos en el diseño trazado del proyecto, no cumplan una función
o no hayan sido debidamente autorizados, si estos implican un riesgo para las
personas.

Artículo 34.-
Uso temporal de caminos privados. Cuando por cualquier circunstancia quedare
interrumpida una vía o quede intransitable un sector de la misma, se podrá circular
temporalmente por los caminos privados o terrenos colindantes que sean
necesarios para mantener el tránsito. Se restablecerá la movilidad a su estado
anterior una vez reparado el daño. La autoridad que dispuso tal situación, será
responsable de dejar el camino utilizado, al menos en las mismas condiciones a
las que se encontraba antes de suscitarse el hecho.

Artículo 35.-
Utilización de maquinaria y herramientas particulares. Cuando circunstancias de
emergencia o de extrema necesidad lo exijan, y no se llegare a un acuerdo, podrán
utilizarse maquinarias y herramientas aún de particulares, pagando un precio
equitativo que compense el uso, las reparaciones necesarias y cualquier daño
que se ocasione. En tal caso, las maquinarias y las herramientas serán
utilizadas por el tiempo indispensable y, en lo posible, con el propio personal
que habitualmente opere las maquinarias.

Artículo 36.-
Conducción de aguas. No se podrá trasladar aguas a lo largo de la
infraestructura del transporte terrestre o cruzar con éstas las vías, sino
mediante acueductos impermeables o totalmente cubiertos especialmente diseñados
para el efecto y previa autorización de la autoridad competente.

Artículo 37.-
Filtraciones o desbordamientos de los canales o acueductos. Los canales y
cualquier acueducto adyacente al sistema de infraestructura del transporte terrestre,
que por escorrentía superficial, filtraciones o desbordamientos amenazaren
dañar o dañaren su estructura, serán reparados por el dueño o autor, en el
plazo que señale la autoridad competente.

Artículo 38.-
Prevención de derrumbes. El dueño del predio colindante con una infraestructura
del transporte terrestre, será responsable por derrumbes provocados por culpa o
negligencia comprobada por el tratamiento de las aguas sobrantes o residuales
propias de su actividad.

Los
propietarios de terrenos colindantes a la infraestructura vial que realicen
actividades no pueden realizar obras que pongan en riesgo dicha
infraestructura. Están obligados a su costa, a recolectar y evacuar las aguas
sobrantes de su predio en un canal que deberá construir dentro de su propiedad para
evitar saturación, derrumbamientos o cualquier otro daño al sistema vial
nacional.

El ejecutor de
la obra pública debe construir todas las obras complementarias para dar
seguridad a la infraestructura vial de transporte; para el caso de las
quebradas, es responsabilidad del Estado la limpieza y mantenimiento.

Artículo 39.-
Cuidado de frentes y cunetas. Los propietarios de terrenos colindantes con la
infraestructura del transporte terrestre, a su costa, conservarán en perfecto estado
y funcionamiento los frentes y las cunetas situadas junto a su respectiva
propiedad y que sean de libre acceso; y además, mantendrán limpia y libre de
vegetación la faja que comprende el derecho de vía.

En caso de no
ser posible el cuidado de frentes y cunetas por parte de los propietarios
colindantes de la vía, se lo podrá realizar por administración directa del ente
competente o a través de un contrato administrativo, privilegiando la contratación
de los habitantes de la circunscripción por donde transcurra la carretera. Se
podrá fijar una tasa por la prestación de este servicio a los propietarios de
terrenos colindantes con la infraestructura del transporte terrestre.

Artículo 40.-
Paso de semovientes. Dentro de la planificación y construcción del sistema
vial, se adoptarán las medidas necesarias para facilitar o impedir la
circulación de semovientes en las vías según lo determine la autoridad competente,
en función de la clasificación de la vía.

Artículo 41.-
Prohibición de afectación a la seguridad del tránsito. Se prohíbe, dentro del
derecho de vía de la infraestructura del transporte terrestre, la construcción
o apertura de accesos a las propiedades aledañas a las vías, fuera de las zonas
diseñadas para el efecto.

Cualquier obra
que requiera realizarse en una vía pública, deberá ser previamente autorizada
por la máxima autoridad de la entidad competente.

Artículo 42.-
Prohibición de depósito de escombros y desechos. Se prohíbe expresamente
depositar en el área que comprende el derecho de vía, escombros y desechos; para
lo cual existe los botaderos o sitios de disposición final de los desechos
sólidos que deberán ubicarse fuera de esa área, sin perjuicio de lo cual, la
entidad competente, podrá iniciar las acciones legales que correspondan y su
retiro será a costa del infractor.

Artículo 43.-
Prohibición de obstaculizar el libre uso de la infraestructura y áreas del
Derecho de Vía. Se prohíbe ocupar, colocar obstáculos, estacionar vehículos,
alterar, obstruir, estrechar o desviar la infraestructura del transporte terrestre,
espaldones y terrenos adyacentes dentro del Derecho de Vía o sus obras de
drenaje y de defensa, extraer de éstas tierras, cultivos o materiales, que dificulten
su libre uso. Igualmente, queda terminantemente prohibido el uso y usufructo de
cualquier naturaleza que este sea, tanto en las áreas del Derecho de Vía como
en la Infraestructura del Transporte Terrestre y obras adicionales.

Artículo 44.-
Destrucción de obras realizadas. Las personas naturales o jurídicas que
infringieren cualquiera de las prohibiciones contempladas en los artículos anteriores,
estarán obligados a su costa, a derrocar las obras realizadas; y, en general, a
volver las cosas a su estado anterior. En caso de incumplimiento, podrán ser efectuadas
por la entidad competente, a costa del infractor, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales que pudieran generarse.

CAPÍTULO VI

PESOS Y
DIMENSIONES

Sección
Primera

Generalidades

Artículo 45.-
Regulación y control. La autoridad, regulará y controlará en el ámbito de su
competencia, la conservación de la infraestructura del transporte terrestre en
relación a la circulación de vehículos de carga pesada, de acuerdo a lo
establecido para el efecto en la presente Ley, su Reglamento General y demás
normativa aplicable.

Artículo 46.-
Prohibición de circulación. Se prohíbe la circulación, por todas las vías de la
infraestructura del transporte terrestre, a los vehículos de carga, que excedan
los pesos y medidas máximas permitidas y en general de cualquier clase de
vehículos con oruga metálica, llantas de acero o con cadenas en sus ruedas, que
deberán transportarse en plataformas, remolques o semirremolques y dar
cumplimiento a las normas técnicas señaladas en el Reglamento General de esta
Ley.

Se exceptúan
aquellos vehículos cuyos pesos y dimensiones excedan a los permitidos cuando
ocasionalmente, deban transportarse cargas indivisibles de pesos y dimensiones,
o ambos a la vez, los que para el efecto deberán contar con los certificados de
circulación especiales, sin perjuicio de las normativas que los gobiernos
autónomos descentralizados dentro de su jurisdicción y competencia establezcan
para el efecto que obligatoriamente deberá guardar relación con la normativa
nacional emitida al respecto. La autoridad competente podrá fijar, cobrar o
autorizar tasas y tarifas viales, por la emisión de certificados de circulación
para el transporte de cargas especiales.

Sección
Segunda

Documentos de
Control

Artículo 47.-
Documentos habilitantes. Son documentos habilitantes para la transportación,
importación y fabricación de vehículos de carga pesada los Certificados de
Operación Regular, Certificados de Circulación Especial y Licencias de
Importación, los cuales se otorgarán a las personas naturales o jurídicas que
cumplan con los requisitos exigidos en el Reglamento General de esta Ley.

Artículo 48.-
Otorgamiento y legalización. Los documentos habilitantes serán conferidos por
el ministerio rector, previa inspección de los vehículos y constatación de la
información en los establecimientos destinados para el efecto.

Los propietarios
de los vehículos que trata este Capítulo, obtendrán del ministerio rector los
correspondientes certificados de operación regular o especial, en los que constarán
las especificaciones técnicas, pesos y dimensiones máximos permitidos de
acuerdo a la clasificación y construcción de los mismos, además de la
información que sea requerida.

Para cada
unidad que integra un vehículo combinado, se otorgará los Certificados de
Operación Regular según lo establecido en la presente Ley y su Reglamento
General.

CAPITULO VII

INFRACCIONES
QUE AFECTEN A LA

INFRAESTRUCTURA
VIAL

Artículo 49.-
Definición. Son las acciones u omisiones de las personas naturales o jurídicas
que causen perjuicio o daño a la infraestructura del transporte terrestre y
serán sancionadas por la entidad competente, guardando la debida adecuación
entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción
aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la
graduación de la sanción a aplicar:

La existencia
de intencionalidad;

La naturaleza
de los perjuicios causados; y,

La
reincidencia.

Artículo 50.-
Clasificación de las infracciones. Las infracciones contempladas en la presente
Ley, se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 51.-
Infracciones leves. Cometen infracciones leves y serán sancionados con multa de
hasta un salario básico unificado del trabajador en general, sin perjuicio de solucionar
a su costa los daños causados, quienes incurran en los siguientes actos:

El propietario
de terreno colindante que no cumpla las obligaciones de conservación de
infraestructura establecida para los privados en la presente Ley.

No utilizar
los pasos implementados para la circulación de semovientes en el Red Vial
Estatal.

Ejecutar obras
e instalaciones en el derecho de vía sin la autorización o permiso requeridos,
o incumpliendo algunas de las prescripciones previstas en las referidas autorizaciones.

Colocar,
verter, arrojar o abandonar en las vías públicas obstáculos, escombros, objetos
o materiales de cualquier naturaleza.

Circular sin
el Certificado de Operación Regular o Especial vigente, otorgado por el
ministerio rector.

Circular sin
los dispositivos de identificación para el transporte de carga pesada, conforme
las disposiciones del Reglamento General de esta Ley.

Artículo 52.-
Infracciones graves. Cometen infracciones graves y serán sancionados con multa
de dos a cuatro salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio
de solucionar a su costa los daños causados, quienes incurran en los siguientes
actos:

Deteriorar
cualquier elemento de la infraestructura del transporte terrestre relacionado
con la orientación y seguridad de la circulación.

Destruir,
deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la
infraestructura del transporte terrestre, de sus componentes funcionales o en
las áreas de servicios complementarios.

Construir
accesos a las propiedades aledañas a las vías, fuera de las zonas diseñadas
para el efecto.

Realizar en la
zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos.

Colocar avisos
o vallas publicitarias sin observar la normativa establecida por el ministerio
rector o los gobiernos autónomos descentralizados en el ámbito de sus
competencias.

No contar con
los dispositivos de identificación para el transporte de carga pesada, conforme
las disposiciones del Reglamento General de esta Ley.

No contar con
el título habilitante para la transportación o importación de carga.

La
reincidencia en los literales f) y g), sin perjuicio de la multa establecida,
dará lugar a la inhabilitación parcial del certificado regular que para el
efecto se haya otorgado.

Artículo 53.-
Infracciones muy graves. Cometen infracciones muy graves y serán sancionados
con multa de cinco a diez salarios básicos unificados del trabajador en
general, sin perjuicio de solucionar a su costa los daños causados, quienes
incurran en los siguientes actos:

Sustraer, o
destruir cualquier elemento de la infraestructura del transporte terrestre
relacionado con la orientación y seguridad de la circulación, o modificar sus
características.

Establecer, en
la zona de derecho de vía, edificaciones o instalaciones de cualquier
naturaleza, o realizar actividades que resulten peligrosas para los usuarios de
la infraestructura del transporte terrestre.

Circular con
pesos y dimensiones que excedan los límites para los cuales fue diseñada la vía
y demás normas establecidas en el Reglamento General de esta Ley.

Invadir con
instrumentos, herramientas o instalaciones de mecanismos de riego y con el
líquido por efecto de las aspersiones, las zonas del derecho vía.

Sin perjuicio
de aplicar la sanción correspondiente al literal c), el vehículo podrá ser
detenido, hasta que el conductor o propietario, regularice su habilitación o
rectifique el exceso de peso o dimensión.

Artículo 54.-
Comisión de delitos. Si los actos u omisiones cometidos contra la
infraestructura del transporte terrestre, pudieren ser constitutivos de delito,
la entidad competente pondrá en conocimiento de forma inmediata a la autoridad penal
competente, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico Integral Penal.

Las sanciones
previstas por esta Ley son de carácter administrativo y se podrán imponer sin
perjuicio de las aquellas previstas en el Código Orgánico Integral Penal.

Artículo 55.-
Responsabilidad pecuniaria. El gobierno central a través del ministerio rector
o los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de sus competencias,
asumirán la operación y el costo económico de los daños ocasionados; y, se
exigirá a los responsables, la repetición de lo gastado, sin perjuicio de las
sanciones administrativas, civil o penales a que dé lugar.

Artículo 56.-
Competencia administrativa. El ministerio rector y los gobiernos autónomos
descentralizados, en el ámbito de sus competencias tramitarán los procesos administrativos
para determinar la responsabilidad y aplicarán las sanciones que correspondan,
en virtud de lo previsto en la presente ley y la norma que regule los procedimientos
en sede administrativa.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.-
Uniformidad. Toda obra de infraestructura vial a cargo de los gobiernos
autónomos descentralizados municipales y provinciales que se conecte con la red
vial estatal, deberá guardar uniformidad al momento de su enlace con la
tipología de vía administrada por el ministerio rector, con el propósito de
mantener los niveles de servicio de vialidad y garantizar la seguridad vial de
los usuarios. A efectos de mantener un control adecuado de esta disposición, no
se autorizará la conexión a la red vial estatal, en tanto no se cumpla la
presente disposición.

SEGUNDA.-
Prohibición de Asentamiento. Los gobiernos autónomos descentralizados
municipales y metropolitanos, deberán contemplar en sus instrumentos de
ordenamiento territorial la prohibición del asentamiento de áreas urbanas en
las zonas aledañas y colindantes a la red vial estatal o provincial con el fin
de mantener los niveles de servicio de vialidad planificados. En caso de
inobservancia de esta disposición por la falta de planificación o ejercicio de control
del ordenamiento territorial debidamente declarada por la autoridad competente,
los niveles de gobierno responsables deberán asumir el costo que corresponda a la
infraestructura vial referida, valor que será descontado de forma automática
del presupuesto asignado al gobierno autónomo descentralizado respectivo.

TERCERA.-
Servidumbre Legal. En el Reglamento General a esta Ley, el ministerio rector
establecerá las dimensiones mínimas de las servidumbres de tránsito.

CUARTA.-
Derecho de vía existente. Las vías existentes con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta Ley, conservarán el derecho de vía en las mismas condiciones y
dimensiones establecidas por la normativa jurídica vigente a la fecha de su
ejecución. En el caso de ampliaciones o modificaciones sobre esas vías,
posteriores a la vigencia de esta Ley, se aplicará la nueva normativa, en los
tramos afectados.