n

n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

n

n MiĆ©rcoles 22 de Mayo de 2013 – R. O. No. 959

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Servicio de Rentas Internas:

n

n Ejecutivo:

n

n Resoluciones

n

n NAC-DGERCGC13-00237 ModifĆ­case la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC12-00001, publicada en el Registro Oficial No. 618 de 13 de enero de 2012

n

n RSU-RHURAFI13-00021 Desƭgnase al seƱor Richard JosƩ Angamarca Puchaicela, como notificador de los documentos y actos administrativos

n

n RSU-RHURAFI13-00022 DelĆ©ganse atribuciones a la seƱora Jannyne Marisol RodrĆ­guez Pardo, funcionaria de esta instituciĆ³n

n

n Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e IntegraciĆ³n:

n

n Protocolo

n

n – Facultativo del Pacto Internacional de Derechos EconĆ³micos, Sociales y Culturales

n

n Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:

n

n Ordenanza

n

n 039-GADMQ-2013 CantĆ³n Quijos: Que determina las condiciones de urbanizaciĆ³n, parcelaciĆ³n lotizaciĆ³n, divisiĆ³n y fraccionamientos de predios urbanos y rurales

n

n 015 CantĆ³n Sigchos: De conformaciĆ³n del Sistema de ParticipaciĆ³n Ciudadana

n

n CONTENIDO

n n

n No. NAC-DGERCGC13-00237

n

n

n

n EL DIRECTOR GENERAL

n

n DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que conforme al artĆ­culo 226 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciĆ³n y la ley;

n

n

n

n Que el artĆ­culo 300 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el rĆ©gimen tributario se regirĆ” por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarĆ”n los impuestos directos y progresivos. La polĆ­tica tributaria promoverĆ” la redistribuciĆ³n y estimularĆ” el empleo, la producciĆ³n de bienes y servicios, y conductas ecolĆ³gicas, sociales y econĆ³micas responsables;

n

n

n

n Que el artĆ­culo 1 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece la creaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad tĆ©cnica y autĆ³noma, con personerĆ­a jurĆ­dica, de derecho pĆŗblico, patrimonio y fondos propios, jurisdicciĆ³n nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestiĆ³n estarĆ” sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del CĆ³digo Tributario, de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno y de las demĆ”s leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomĆ­a concierne a los Ć³rdenes administrativo, financiero y operativo;

n

n

n

n Que de conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 8 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas, el Director General del SRI expedirĆ” resoluciones de carĆ”cter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicaciĆ³n de normas legales y reglamentarias;

n

n

n

n Que en concordancia, el artĆ­culo 7 del CĆ³digo Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictarĆ” circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicaciĆ³n de las leyes tributarias y para la armonĆ­a y eficiencia de su administraciĆ³n;

n

n

n

n Que el artĆ­culo 73 del CĆ³digo Tributario establece que la actuaciĆ³n de la administraciĆ³n tributaria se desarrollarĆ” con arreglo a los principios de simplificaciĆ³n, celeridad y eficacia;

n

n

n

n Que el Servicio de Rentas Internas expidiĆ³ la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC12-00001, publicada en el Registro Oficial No. 618 de 13 de enero de 2012, reformada por la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC12-00296, publicada en el Registro Oficial No. 720 de 8 de junio de 2012, y por la ResoluciĆ³n No. NAC- DGERCGC12-00846, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 865 de 8 de enero de 2013, y por la ResoluciĆ³n No. NACDGERCGC13- 00071, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 897 de 22 de febrero de 2013, estableciendo la presentaciĆ³n del Anexo Transaccional Simplificado (ATS) de manera obligatoria para los sujetos pasivos seƱalados en dicho acto normativo;

n

n

n

n Que el artĆ­culo 4 de la referida ResoluciĆ³n No. NACDGERCGC12- 00001 y sus reformas establece que la informaciĆ³n deberĆ” enviarse a travĆ©s de Internet hasta el Ćŗltimo dĆ­a del mes subsiguiente al que corresponda la misma (28, 29, 30 o 31). De no ser asĆ­, tambiĆ©n podrĆ” entregĆ”rsela en las direcciones regionales y demĆ”s oficinas dispuestas para el efecto, en los dĆ­as del subsiguiente mes al que corresponde la informaciĆ³n, de acuerdo al calendario establecido en dicho artĆ­culo;

n

n

n

n Que la DisposiciĆ³n Transitoria Quinta de la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC12-00001 con sus reformas seƱala que la presentaciĆ³n del Anexo TransacciĆ³n Simplificado (ATS) por parte de los sujetos pasivos seƱalados en el artĆ­culo 1 de la citada ResoluciĆ³n, correspondiente a los meses de enero a diciembre del ejercicio fiscal 2013, se deberĆ” efectuar hasta el Ćŗltimo dĆ­a del respectivo mes, de acuerdo al calendario allĆ­ constante desde el mes de mayo de 2013;

n

n

n

n Que debido a que es necesario socializar de manera adecuada con los sujetos pasivos el nuevo aplicativo para ingresar la informaciĆ³n correspondiente al ATS, esta AdministraciĆ³n Tributaria determinĆ³ la pertinencia y oportunidad de reformar el calendario de presentaciĆ³n del mencionado Anexo;

n

n

n

n Que es deber de la AdministraciĆ³n Tributaria expedir los actos normativos necesarios para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, asĆ­ como tambiĆ©n para fortalecer los controles respecto de las transacciones efectuadas por los contribuyentes; y,

n

n

n

n En uso de sus facultades legales,

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n ArtĆ­culo 1.- SustitĆŗyase la DisposiciĆ³n Transitoria Quinta de la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC12-00001, publicada en el Registro Oficial No. 618 de 13 de enero de 2012, reformada por la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC12- 00296, publicada en el Registro Oficial No. 720 de 8 de junio de 2012, por la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC12- 00846, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 865 de 8 de enero de 2013, y por la ResoluciĆ³n No. NAC-DGERCGC13-00071, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 897 de 22 de febrero de 2013, por la siguiente:

n

n

n

n ?QUINTA.- La presentaciĆ³n del Anexo TransacciĆ³n Simplificado (ATS) por parte de los sujetos pasivos seƱalados en el artĆ­culo 1 de la presente ResoluciĆ³n, correspondiente a los meses de enero a diciembre del ejercicio fiscal 2013, se deberĆ” efectuar en atenciĆ³n al noveno dĆ­gito del RUC, conforme consta en el calendario del artĆ­culo 4 del presente acto normativo, y atendiendo a las fechas descritas en el calendario a continuaciĆ³n:

n

n

n n

n

n

n Periodo fiscal

n n

n

n

n Mes a presentar

n

n

n n

n Enero y Febrero 2013

n n

n Julio 2013

n n

n Marzo y Abril 2013

n n

n Agosto 2013

n n

n Mayo y Junio 2013

n n

n Septiembre 2013

n n

n Julio y Agosto 2013

n n

n Octubre 2013

n n

n Septiembre 2013

n n

n Noviembre 2013

n n

n Octubre 2013

n n

n Diciembre 2013

n n

n Noviembre 2013

n n

n Enero 2014

n n

n Diciembre 2013

n n

n Febrero 2014

n n

n

n

n Artƭculo 2.- Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas, deberƔn considerar lo dispuesto en el presente acto normativo dentro de sus respectivos procesos de control.

n

n

n

n DisposiciĆ³n Final.- La presente ResoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir de la fecha de su suscripciĆ³n, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.

n

n

n

n ComunĆ­quese y publĆ­quese.

n

n

n

n DictĆ³ y firmĆ³ la ResoluciĆ³n que antecede, Carlos Marx Carrasco V., Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 10 de mayo de 2013.

n

n

n

n Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General Servicio de Rentas Internas.

n

n

n

n

n

n No. RSU-RHURAFI13-00021

n

n

n

n LA DIRECTORA REGIONAL DEL SUR

n

n DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que en virtud de lo dispuesto en el artĆ­culo 9 de la Ley 041 que crea el Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, el Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas ejercerĆ” dentro de su respectiva jurisdicciĆ³n, las funciones que el CĆ³digo Tributario le asigna al Director General del Servicio de Rentas Internas;

n

n

n

n Que el Art. 7.3 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas en estricta concordancia con el numeral 2 del Art. 24 del Reglamento a la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas, establece como facultad de los directores regionales entre otras, la de dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestiĆ³n del SRI, dentro de su jurisdicciĆ³n y vigilar la estricta aplicaciĆ³n de las leyes y reglamentos tributarios;

n

n

n

n Que, el artĆ­culo 76 del CĆ³digo Tributario determina que las competencias en materia tributaria pueden ser ejercidas mediante delegaciĆ³n o sustituciĆ³n en los casos prescritos en la Ley;

n

n

n

n Que el Art. 55 del Estatuto del RĆ©gimen JurĆ­dico y Administrativo de la FunciĆ³n Ejecutiva, en referencia a la delegaciĆ³n de funciones, dispone que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la AdministraciĆ³n PĆŗblica Central e Institucional serĆ”n delegables en las autoridades u Ć³rganos de inferior jerarquĆ­a, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto; y, que la delegaciĆ³n serĆ” publicada en el Registro Oficial;

n

n

n

n Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del Art. 103 del CĆ³digo Tributario es deber sustancial de la AdministraciĆ³n Tributaria notificar los actos y resoluciones que se expida en la misma;

n

n

n

n Que el Art. 106 del CĆ³digo Tributario establece que la notificaciĆ³n se harĆ” por el funcionario o empleado a quien la ley, el Reglamento o el propio Ć³rgano de la AdministraciĆ³n designe; y, De conformidad con las normas legales vigentes,

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Art. 1.- Designar al seƱor Richard JosĆ© Angamarca Puchaicela, titular de la cĆ©dula de identidad No. 1103761670, como notificador de los documentos y actos administrativos emitidos en esta DirecciĆ³n, conforme a lo establecido en el Art. 106 del CĆ³digo Tributario, del 01 al 30 de abril del 2013.

n

n

n

n Art. 2.- Los actos de notificaciĆ³n referidos en el artĆ­culo anterior, serĆ”n realizados en la jurisdicciĆ³n de la DirecciĆ³n Regional del Sur.

n

n

n

n Art. 3.- La presente resoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir de su expediciĆ³n, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.

n

n

n

n ComunĆ­quese y cĆŗmplase.- Dado en la ciudad de Loja, 28 de marzo de 2013.

n

n

n

n ProveyĆ³ y firmĆ³ la resoluciĆ³n que antecede el Eco. MarĆ­a Augusta Mora A., Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas.- Lo certifico.- En la ciudad de Loja, 28 de marzo de 2013.

n

n

n

n f.) Lic. MĆ³nica Palacio Cisneros, Delegada de la Secretaria Regional del Sur Servicio de Rentas Internas.

n

n

n

n No. RSU-RHURAFI13-00022

n

n

n

n LA DIRECTORA REGIONAL DEL SUR

n

n DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que en virtud de lo dispuesto en el artĆ­culo 9 de la Ley 041 que crea el Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, el Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas ejercerĆ” dentro de su respectiva jurisdicciĆ³n, las funciones que el CĆ³digo Tributario le asigna al Director General del Servicio de Rentas Internas;

n

n

n

n Que el Art. 7.3 de la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas en estricta concordancia con el numeral 2 del Art. 24 del Reglamento a la Ley de CreaciĆ³n del Servicio de Rentas Internas, establece como facultad de los directores regionales entre otras, la de dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestiĆ³n del SRI, dentro de su jurisdicciĆ³n y vigilar la estricta aplicaciĆ³n de las leyes y reglamentos tributarios;

n

n

n

n Que, el artĆ­culo 76 del CĆ³digo Tributario determina que las competencias en materia tributaria pueden ser ejercidas mediante delegaciĆ³n o sustituciĆ³n en los casos prescritos en la Ley;

n

n

n

n Que el Art. 55 del Estatuto del RĆ©gimen JurĆ­dico y Administrativo de la FunciĆ³n Ejecutiva, en referencia a la delegaciĆ³n de funciones, dispone que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la AdministraciĆ³n PĆŗblica Central e Institucional serĆ”n delegables en las autoridades u Ć³rganos de inferior jerarquĆ­a, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto; y, que la delegaciĆ³n serĆ” publicada en el Registro Oficial;

n

n

n

n Que de conformidad con lo dispuesto con el Art. 31 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial la exoneraciĆ³n es la exclusiĆ³n o la dispensa legal de la obligaciĆ³n tributaria, establecida por razones de orden pĆŗblico, econĆ³mico o social; y,

n

n

n

n

n

n De conformidad con las normas legales vigentes,

n

n

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n ArtĆ­culo Uno.- Delegar a la funcionaria RodrĆ­guez Pardo Jannyne Marisol, titular de la cĆ©dula de ciudadanĆ­a No. 190047722-3, para que suscriba todos los trĆ”mites de solicitudes de exoneraciĆ³n, reducciĆ³n y/o rebaja especial del impuesto a la propiedad de vehĆ­culos, como de sus procesos anexos presentados en las oficinas de la DirecciĆ³n Provincial de Zamora Chinchipe.

n

n

n

n ArtĆ­culo Dos.- Delegar al funcionario Castillo Cevallos Alvaro Luis, titular de la cĆ©dula de ciudadanĆ­a No. 110466630-8 , para que suscriba todos los trĆ”mites de solicitudes de exoneraciĆ³n, reducciĆ³n y/o rebaja especial del impuesto a la propiedad de vehĆ­culos, como de sus procesos anexos presentados en las oficinas de la Agencia Yantzaza perteneciente a la DirecciĆ³n Provincial de Zamora Chinchipe.

n

n

n

n ArtĆ­culo Tres.- La suscripciĆ³n de los documentos mencionados en el numeral anterior, serĆ” realizada exclusivamente en la jurisdicciĆ³n de la DirecciĆ³n Provincial de Zamora Chinchipe.

n

n

n

n ArtĆ­culo Cuatro.- La presente resoluciĆ³n entrarĆ” en vigencia a partir de su expediciĆ³n, sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.

n

n

n

n ComunĆ­quese y cĆŗmplase.- Dado en la ciudad de Loja, ? de ? de 2013.

n

n

n

n ProveyĆ³ y firmĆ³ la resoluciĆ³n que antecede la Eco. MarĆ­a Augusta Mora A., Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas.- Lo certifico.- En la ciudad de Loja, 5 de abril de 2013.

n

n

n

n f.) Lic. MĆ³nica Palacio Cisneros, Delegada de la Secretaria Regional del Sur Servicio de Rentas Internas.

n

n

n

n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

n

n COMERCIO E INTEGRACIƓN

n

n

n n

n

n n

n

n

n ASAMBLEA GENERAL

n

n

n n

n

n

n SexagƩsimo tercer perƭodo de sesiones

n

n Tema 58 del programa

n

n

n

n ResoluciĆ³n aprobada por la Asamblea General

n

n [sobre la base del informe de la Tercera ComisiĆ³n

n

n (A/63/435)

n

n

n

n 63/117. Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos EconĆ³micos, Sociales y Culturales

n

n

n

n La Asamblea General,

n

n

n

n Tomando nota de la aprobaciĆ³n por el Consejo de Derechos Humanos, en virtud de su resoluciĆ³n 8/2, de 18 de junio de 20081, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos EconĆ³micos, Sociales y Culturales,

n

n

n

n 1. Aprueba el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos EconĆ³micos, Sociales y Culturales, cuyo texto figura como anexo de la presente resoluciĆ³n;

n

n

n

n 2. Recomienda que el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos EconĆ³micos, Sociales y Culturales quede abierto a la firma en una ceremonia de firma que se celebrarĆ” en 2009, y pide al Secretario General y a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que presten la asistencia necesaria a tal efecto.

n

n

n

n 66ĀŖ sesiĆ³n plenaria

n

n 10 de diciembre de 2008

n

n

n

n Anexo

n

n

n

n Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos EconĆ³micos, Sociales y Culturales

n

n PreƔmbulo

n

n

n

n Los Estados Partes en el presente Protocolo,

n

n

n

n Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

n

n

n

n SeƱalando que la DeclaraciĆ³n Universal de Derechos Humanos2 proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en ella, sin distinciĆ³n alguna de raza, color, sexo, idioma, religiĆ³n, opiniĆ³n polĆ­tica o de cualquier otra Ć­ndole, origen nacional o social, posiciĆ³n econĆ³mica o cualquier otra condiciĆ³n,

n

n

n

n Recordando que la DeclaraciĆ³n Universal de Derechos Humanos y los pactos, internacionales de derechos humanos3 reconocen que no puede realizarse el ideal del ser humano libre y liberado del temor y de la miseria a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona disfrutar de sus derechos civiles, culturales, econĆ³micos, polĆ­ticos y sociales, Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelaciĆ³n de todos los derechos humanos y libertades fundamentales,

n

n

n

n Recordando que cada uno de los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos EconĆ³micos, Sociales y Culturales3 (en adelante denominado el Pacto) se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaciĆ³n internacionales, especialmente econĆ³micas y tĆ©cnicas, hasta el mĆ”ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopciĆ³n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto,

n

n

n

n Considerando que, para asegurar mejor el logro de los propĆ³sitos del Pacto y la aplicaciĆ³n de sus disposiciones, serĆ­a conveniente facultar al ComitĆ© de Derechos EconĆ³micos, Sociales y Culturales (en adelante denominado el ComitĆ©) para desempeƱar las funciones previstas en el presente Protocolo,

n

n

n

n Han convenido en lo siguiente:

n

n

n

n ArtĆ­culo 1

n

n

n

n Competencia del ComitƩ para recibir y examinar comunicaciones

n

n

n

n 1. Todo Estado Parte en el Pacto que se haga Parte en el presente Protocolo reconocerƔ la competencia del ComitƩ para recibir y examinar comunicaciones conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo.

n

n

n

n 2. El ComitĆ© no recibirĆ” ninguna comunicaciĆ³n que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.

n

n

n

n ArtĆ­culo 2

n

n

n

n Comunicaciones

n

n

n

n Las comunicaciones podrĆ”n ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicciĆ³n de un Estado Parte y que aleguen ser vĆ­ctimas de una violaciĆ³n por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos econĆ³micos, sociales y culturales enunciados en el Pacto. Para presentar una comunicaciĆ³n en nombre de personas o grupos de personas se requerirĆ” su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar que actĆŗa en su nombre sin tal consentimiento.

n

n

n

n ArtĆ­culo 3

n

n

n

n Admisibilidad

n

n

n

n El ComitĆ© no examinarĆ” una comunicaciĆ³n sin antes haberse cerciorado de que se han agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicciĆ³n interna. No se aplicarĆ” esta norma cuando la tramitaciĆ³n de esos recursos se prolongue injustificadamente.

n

n

n

n El ComitĆ© declararĆ” inadmisible toda comunicaciĆ³n que:

n

n

n

n No se haya presentado en el plazo de un aƱo tras el agotamiento de los recursos internos, salvo en los casos en que el autor pueda demostrar que no fue posible presentarla dentro de ese plazo;

n

n

n

n Se refiera a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos hayan continuado despuƩs de esa fecha;

n

n

n

n

n

n

n n n n n
n

n

n

n 1 VƩase Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagƩsimo tercer perƭodo de sesiones, Suplemento No. 53 (A/63/53), cap. III, secc. A.

n

n

n

n

n

n 2 ResoluciĆ³n 217 A (III).

n

n

n

n 3 ResoluciĆ³n 2200 A (XXI), anexo.

n

n

n

n

n

n Se refiera a una cuestiĆ³n que ya haya sido examinada por el ComitĆ© o haya sido o estĆ© siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacional;

n

n

n

n Sea incompatible con las disposiciones del Pacto;

n

n

n

n Sea manifiestamente infundada, no estĆ© suficientemente fundamentada o se base exclusivamente en informes difundidos por los medios de comunicaciĆ³n;

n

n

n

n Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicaciĆ³n, o

n

n

n

n Sea anĆ³nima o no se haya presentado por escrito.

n

n

n

n

n

n ArtĆ­culo 4

n

n

n

n Comunicaciones que no revelen una clara desventaja

n

n

n

n De ser necesario, el ComitĆ© podrĆ” negarse a considerar una comunicaciĆ³n que no revele que el autor ha estado en situaciĆ³n de clara desventaja, salvo que el ComitĆ© entienda que la comunicaciĆ³n plantea una cuestiĆ³n grave de importancia general.

n

n

n

n ArtĆ­culo 5

n

n

n

n Medidas provisionales

n

n

n

n 1. Tras haber recibido una comunicaciĆ³n y antes de pronunciarse sobre su fondo, en cualquier momento el ComitĆ© podrĆ” dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales que sean necesarias en circunstancias excepcionales a fin de evitar posibles daƱos irreparables a la vĆ­ctima o las vĆ­ctimas de la supuesta violaciĆ³n.

n

n

n

n 2. El hecho de que el ComitĆ© ejerza las facultades discrecionales que le confiere el pĆ”rrafo 1 del presente artĆ­culo no implica juicio alguno sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de la comunicaciĆ³n.

n

n

n

n ArtĆ­culo 6

n

n

n

n TransmisiĆ³n de la comunicaciĆ³n

n

n

n

n 1. A menos que el ComitĆ© considere que una comunicaciĆ³n es inadmisible sin remisiĆ³n al Estado Parte interesado, el ComitĆ© pondrĆ” en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicaciĆ³n que reciba con arreglo al presente Protocolo.

n

n

n

n 2. En un plazo de seis meses, el Estado Parte receptor presentarĆ” al ComitĆ© por escrito explicaciones o declaraciones en que se aclare la cuestiĆ³n y se indiquen, en su caso, las medidas correctivas que haya adoptado el Estado Parte.

n

n

n

n ArtĆ­culo 7

n

n

n

n SoluciĆ³n amigable

n

n

n

n 1. El ComitĆ© pondrĆ” sus buenos oficios a disposiciĆ³n de las partes interesadas con miras a llegar a una soluciĆ³n amigable de la cuestiĆ³n sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en el Pacto.

n

n

n

n 2. Todo acuerdo sobre una soluciĆ³n amigable pondrĆ” fin al examen de una comunicaciĆ³n en virtud del presente Protocolo.

n

n

n

n

n

n ArtĆ­culo 8

n

n

n

n Examen de las comunicaciones

n

n

n

n 1. El ComitĆ© examinarĆ” las comunicaciones que reciba en virtud del artĆ­culo 2 del presente Protocolo a la luz de toda la documentaciĆ³n que se haya puesto a su disposiciĆ³n, siempre que esa documentaciĆ³n sea transmitida a las partes interesadas.

n

n

n

n 2. El ComitƩ examinarƔ en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.

n

n

n

n 3. Al examinar las comunicaciones recibidas en virtud del presente Protocolo, el ComitĆ© podrĆ” consultar, segĆŗn convenga, la documentaciĆ³n pertinente procedente de otros Ć³rganos, organismos especializados, fondos, programas y mecanismos de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales, incluidos los sistemas regionales de derechos humanos, y cualesquiera observaciones y comentarios del Estado Parte interesado.

n

n

n

n 4. Al examinar las comunicaciones recibidas en virtud del presente Protocolo, el ComitƩ considerarƔ hasta quƩ punto son razonables las medidas adoptadas por el Estado Parte de conformidad con la parte II del Pacto. Al hacerlo, el ComitƩ tendrƔ presente que el Estado Parte puede adoptar toda una serie de posibles medidas de polƭtica para hacer efectivos los derechos enunciados en el Pacto.

n

n

n

n ArtĆ­culo 9

n

n

n

n Seguimiento de las observaciones del ComitƩ

n

n

n

n 1. Tras examinar una comunicaciĆ³n, el ComitĆ© harĆ” llegar a las partes interesadas su dictamen sobre la comunicaciĆ³n, junto con sus recomendaciones, si las hubiere.

n

n

n

n 2. El Estado Parte darĆ” la debida consideraciĆ³n al dictamen del ComitĆ©, asĆ­ como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviarĆ” al ComitĆ©, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya informaciĆ³n sobre toda medida que haya adoptado a la luz del dictamen y las recomendaciones del ComitĆ©.

n

n

n

n 3. El ComitĆ© podrĆ” invitar al Estado Parte a presentar mĆ”s informaciĆ³n sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte haya adoptado en respuesta a su dictamen o sus recomendaciones, si las hubiere, incluso, si el ComitĆ© lo considera apropiado, en los informes que presente ulteriormente el Estado Parte de conformidad con los artĆ­culos 16 y 17 del Pacto.

n

n

n

n ArtĆ­culo 10

n

n

n

n Comunicaciones entre Estados

n

n

n

n 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrĆ” declarar en cualquier momento, en virtud del presente artĆ­culo, que reconoce la competencia del ComitĆ© para recibir y examinar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanantes del Pacto. Las comunicaciones presentadas conforme a este artĆ­culo sĆ³lo se recibirĆ”n y examinarĆ”n si las presenta un Estado Parte que haya reconocido con respecto a sĆ­ mismo la competencia del ComitĆ© en una declaraciĆ³n al efecto. El ComitĆ© no recibirĆ” ninguna comunicaciĆ³n que se refiera a un Estado Parte que no haya hecho tal declaraciĆ³n. Las comunicaciones que se reciban conforme a este artĆ­culo quedarĆ”n sujetas al siguiente procedimiento:

n

n

n

n Si un Estado Parte en el presente Protocolo considera que otro Estado Parte no estĆ” cumpliendo con sus obligaciones en virtud del Pacto, podrĆ”, mediante comunicaciĆ³n por escrito, seƱalar el asunto a la atenciĆ³n de ese Estado Parte. El Estado Parte podrĆ” tambiĆ©n informar al ComitĆ© del asunto. En un plazo de tres meses contado desde la recepciĆ³n de la comunicaciĆ³n, el Estado receptor ofrecerĆ” al Estado que haya enviado la comunicaciĆ³n una explicaciĆ³n u otra declaraciĆ³n por escrito en la que aclare el asunto y, en la medida de lo posible y pertinente, haga referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o disponibles sobre la materia;

n

n

n

n Si el asunto no se resuelve a satisfacciĆ³n de ambos Estados Partes interesados dentro de seis meses de recibida la comunicaciĆ³n inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podrĆ” remitir el asunto al ComitĆ© mediante notificaciĆ³n cursada al ComitĆ© y al otro Estado;

n

n

n

n El ComitĆ© examinarĆ” el asunto que se le haya remitido sĆ³lo despuĆ©s de haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han agotado todos los recursos internos sobre la materia. No se aplicarĆ” esta norma cuando la tramitaciĆ³n de esos recursos se prolongue injustificadamente;

n

n

n

n Con sujeciĆ³n a lo dispuesto en el apartado c) del presente pĆ”rrafo, el ComitĆ© pondrĆ” sus buenos oficios a disposiciĆ³n de los Estados Partes interesados con miras a llegar a una soluciĆ³n amigable de la cuestiĆ³n sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en el Pacto;

n

n

n

n El ComitƩ celebrarƔ sesiones privadas cuando examine las comunicaciones a que se refiere el presente artƭculo;

n

n

n

n En todo asunto que se le remita de conformidad con el apartado b) del presente pĆ”rrafo, el ComitĆ© podrĆ” pedir a los Estados Partes interesados que se mencionan en el apartado b) que faciliten cualquier otra informaciĆ³n pertinente;

n

n

n

n Los Estados Partes interesados que se mencionan en el apartado b) del presente pƔrrafo tendrƔn derecho a estar representados cuando el asunto sea examinado por el ComitƩ y a hacer declaraciones oralmente y/o por escrito;

n

n

n

n El ComitĆ© presentarĆ”, a la mayor brevedad posible a partir de la fecha de recepciĆ³n de la notificaciĆ³n a que se refiere el apartado b) del presente pĆ”rrafo, un informe, como se indica a continuaciĆ³n:

n

n

n

n i) Si se llega al tipo de soluciĆ³n previsto en el apartado d) del presente pĆ”rrafo, el ComitĆ© limitarĆ” su informe a una breve exposiciĆ³n de los hechos y de la soluciĆ³n a que se haya llegado;

n

n

n

n ii) Si no se llega al tipo de soluciĆ³n previsto en el apartado d), el ComitĆ© expondrĆ” en su informe los hechos pertinentes al asunto entre los Estados Partes interesados. Se adjuntarĆ”n al informe las declaraciones por escrito y una relaciĆ³n de las declaraciones orales hechas por los Estados Partes interesados. El ComitĆ© podrĆ” tambiĆ©n transmitir Ćŗnicamente a los Estados Partes interesados cualesquiera observaciones que considere pertinentes al asunto entre ambos. En todos los casos, el informe se transmitirĆ” a los Estados Partes interesados.

n

n

n

n 2. Los Estados Partes depositarĆ”n la declaraciĆ³n prevista en el pĆ”rrafo 1 del presente artĆ­culo en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirĆ” copias de la misma a los demĆ”s Estados Partes. La declaraciĆ³n podrĆ” retirarse en cualquier momento mediante notificaciĆ³n al Secretario General. Dicho retiro se harĆ” sin perjuicio del examen de asunto alguno que sea objeto de una comunicaciĆ³n ya transmitida en virtud del presente artĆ­culo; despuĆ©s de que el Secretario General haya recibido la notificaciĆ³n de retiro de la declaraciĆ³n, no se recibirĆ”n nuevas comunicaciones de ningĆŗn Estado Parte en virtud del presente artĆ­culo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaraciĆ³n.

n

n

n

n ArtĆ­culo 11

n

n

n

n Procedimiento de investigaciĆ³n

n

n

n

n 1. Cualquier Estado Parte en el presente Protocolo podrƔ en cualquier momento declarar que reconoce la competencia del ComitƩ prevista en el presente artƭculo.

n

n

n

n 2. Si el ComitĆ© recibe informaciĆ³n fidedigna que da cuenta de violaciones graves o sistemĆ”ticas por un Estado Parte de cualesquiera de los derechos econĆ³micos, sociales y culturales enunciados en el Pacto, el ComitĆ© invitarĆ” a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la informaciĆ³n y, a esos efectos, a presentar sus observaciones sobre dicha informaciĆ³n.

n

n

n

n 3. El ComitĆ©, tomando en consideraciĆ³n las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, asĆ­ como cualquier otra informaciĆ³n fidedigna puesta a su disposiciĆ³n, podrĆ” encargar a uno o mĆ”s de sus miembros que realice una investigaciĆ³n y presente con carĆ”cter urgente un informe al ComitĆ©. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigaciĆ³n podrĆ” incluir una visita a su territorio.

n

n

n

n 4. La investigaciĆ³n serĆ” de carĆ”cter confidencial y se solicitarĆ” la colaboraciĆ³n del Estado Parte en todas las etapas del procedimiento.

n

n

n

n 5. Tras examinar las conclusiones de la investigaciĆ³n, el ComitĆ© las transmitirĆ” al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.

n

n

n

n 6. En un plazo de seis meses despuĆ©s de recibir los resultados de la investigaciĆ³n y las observaciones y recomendaciones que le transmita el ComitĆ©, el Estado Parte interesado presentarĆ” sus propias observaciones al ComitĆ©.

n

n

n

n 7. Cuando hayan concluido las actuaciones relacionadas con una investigaciĆ³n hecha conforme al pĆ”rrafo 2 del presente artĆ­culo, el ComitĆ© podrĆ”, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisiĆ³n de incluir un resumen de los resultados del procedimiento en su informe anual previsto en el artĆ­culo 15 del presente Protocolo.

n

n

n

n 8. Todo Estado Parte que haya hecho una declaraciĆ³n con arreglo al pĆ”rrafo 1 del presente artĆ­culo podrĆ” retirar dicha declaraciĆ³n en cualquier momento mediante notificaciĆ³n al Secretario General.

n

n

n

n ArtĆ­culo 12

n

n

n

n Seguimiento del procedimiento de investigaciĆ³n

n

n

n

n 1. El ComitĆ© podrĆ” invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo a los artĆ­culos 16 y 17 del Pacto pormenores de las medidas que haya adoptado en respuesta a una investigaciĆ³n efectuada en virtud del artĆ­culo 11 del presente Protocolo.

n

n

n

n 2. Transcurrido el perĆ­odo de seis meses indicado en el pĆ”rrafo 6 del artĆ­culo 11, el ComitĆ© podrĆ”, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre las medidas que haya adoptado como resultado de la investigaciĆ³n.

n

n

n

n ArtĆ­culo 13

n

n

n

n Medidas de protecciĆ³n

n

n

n

n Cada Estado Parte adoptarĆ” todas las medidas necesarias para que las personas bajo su jurisdicciĆ³n no sean sometidas a malos tratos o intimidaciĆ³n de ningĆŗn tipo como consecuencia de cualquier comunicaciĆ³n con el ComitĆ© de conformidad con el presente Protocolo.

n

n

n

n ArtĆ­culo 14

n

n

n

n Asistencia y cooperaciĆ³n internacionales

n

n

n

n 1. El ComitĆ© transmitirĆ”, segĆŗn estime conveniente y con el consentimiento del Estado Parte interesado, a los organismos especializados, fondos y programas de las Naciones Unidas y otros Ć³rganos competentes sus dictĆ”menes o recomendaciones acerca de las comunicaciones e investigaciones en que se indique la necesidad de asesoramiento tĆ©cnico o de asistencia, junto con las eventuales observaciones y sugerencias del Estado Parte sobre esos dictĆ”menes o recomendaciones.

n

n

n

n 2. El ComitĆ© tambiĆ©n podrĆ” seƱalar a la atenciĆ³n de tales Ć³rganos, con el consentimiento del Estado Parte interesado, toda cuestiĆ³n surgida de las comunicaciones examinadas en virtud del presente Protocolo que pueda ayudarlos a pronunciarse, cada uno dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de medidas internacionales para ayudar a los Estados Partes a hacer valer de forma mĆ”s efectiva los derechos reconocidos en el Pacto.

n

n

n

n 3. Se establecerĆ” un fondo fiduciario con arreglo a los procedimientos de la Asamblea General en la materia, que serĆ” administrado conforme al Reglamento Financiero y ReglamentaciĆ³n Financiera Detallada de las Naciones Unidas, para prestar asistencia especializada y tĆ©cnica a los Estados Partes, con el consentimiento de los Estados Partes interesados, con miras a promover el ejercicio de los derechos enunciados en el Pacto, contribuyendo asĆ­ al fomento de la capacidad nacional en materia de derechos econĆ³micos, sociales y culturales en el contexto del presente Protocolo.

n

n

n

n 4. Las disposiciones del presente artĆ­culo se aplicarĆ”n sin perjuicio de la obligaciĆ³n de todo Estado Parte de cumplir con sus obligaciones en virtud del Pacto.

n

n

n

n ArtĆ­culo 15

n

n

n

n Informe anual

n

n

n

n El ComitƩ incluirƔ en su informe anual un resumen de sus actividades relacionadas con el presente Protocolo.

n

n

n

n ArtĆ­culo 16

n

n

n

n DivulgaciĆ³n e informaciĆ³n

n

n

n

n Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer y divulgar ampliamente el Pacto y el presente Protocolo, asĆ­ como a facilitar el acceso a informaciĆ³n sobre los dictĆ”menes y recomendaciones del ComitĆ©, en particular respecto de las cuestiones que guarden relaciĆ³n con tal Estado Parte, y a hacerlo en formatos accesibles a las personas con discapacidad.

n

n

n

n ArtĆ­culo 17

n

n

n

n Firma, ratificaciĆ³n y adhesiĆ³n

n

n

n

n 1. El presente Protocolo estarĆ” abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto, lo haya ratificado o se haya adherido a Ć©l.

n

n

n

n 2. El presente Protocolo estarĆ” sujeto a ratificaciĆ³n por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a Ć©l. Los instrumentos de ratificaciĆ³n se depositarĆ”n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

n

n

n

n 3. El presente Protocolo quedarĆ” abierto a la adhesiĆ³n de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a Ć©l.

n

n

n

n 4. La adhesiĆ³n se harĆ” efectiva mediante el depĆ³sito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

n

n

n

n ArtĆ­culo 18

n

n

n

n Entrada en vigor

n

n

n

n 1. El presente Protocolo entrarĆ” en vigor tres meses despuĆ©s de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el dĆ©cimo instrumento de ratificaciĆ³n o de adhesiĆ³n.

n

n

n

n 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a Ć©l despuĆ©s del depĆ³sito del dĆ©cimo instrumento de ratificaciĆ³n o adhesiĆ³n, el Protocolo entrarĆ” en vigor tres meses despuĆ©s de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificaciĆ³n o de adhesiĆ³n.

n

n

n

n ArtĆ­culo 19

n

n

n

n Enmiendas

n

n

n

n 1. Todo Estado Parte podrĆ” proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicarĆ” a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les pedirĆ” que le notifiquen si desean que convoque una reuniĆ³n de los Estados Partes para examinar las propuestas y tomar una decisiĆ³n al respecto. Si en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicaciĆ³n al menos un tercio de los Estados Partes se declara en favor de tal reuniĆ³n, el Secretario General la convocarĆ” bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por una mayorĆ­a de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la reuniĆ³n serĆ” sometida por el Secretario General a la aprobaciĆ³n de la Asamblea General y, posteriormente, a la aceptaciĆ³n de todos los Estados Partes.

n

n

n

n 2. Toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el pĆ”rrafo 1 del presente artĆ­culo entrarĆ” en vigor el trigĆ©simo dĆ­a despuĆ©s de que el nĆŗmero de instrumentos de aceptaciĆ³n depositados equivalga a dos tercios del nĆŗmero de Estados Partes en la fecha de aprobaciĆ³n de la enmienda. A continuaciĆ³n, la enmienda entrarĆ” en vigor para cualquier Estado Parte el trigĆ©simo dĆ­a siguiente al depĆ³sito de su propio instrumento de aceptaciĆ³n. Las enmiendas sĆ³lo serĆ”n vinculantes para los Estados Partes que las hayan aceptado.

n

n

n

n ArtĆ­culo 20

n

n

n

n Denuncia

n

n

n

n 1. Todo Estado Parte podrĆ” denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificaciĆ³n por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrĆ” efecto seis meses despuĆ©s de la fecha en que el Secretario General reciba la notificaciĆ³n.

n

n

n

n 2. La denuncia se harĆ” sin perjuicio de que se sigan aplicando las disposiciones del presente Protocolo a cualquier comunicaciĆ³n presentada en virtud de los artĆ­culos 2 y 10 o de que continĆŗe cualquier procedimiento incoado en virtud del artĆ­culo 11 antes de la fecha efectiva de la denuncia.

n

n

n

n

n

n ArtĆ­culo 21

n

n

n

n NotificaciĆ³n del Secretario General

n

n

n

n El Secretario General de las Naciones Unidas notificarƔ a todos los Estados a que se refiere el pƔrrafo 1 del artƭculo 26 del Pacto los siguientes detalles:

n

n

n

n Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo;

n

n

n

n La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y cualquier enmienda introducida en virtud del artĆ­culo 19;

n

n

n

n Toda denuncia recibida en virtud del artĆ­culo 20.

n

n

n

n ArtĆ­culo 22

n

n

n

n Idiomas oficiales

n

n

n

n 1. El presente Protocolo, cuyos textos en Ɣrabe, chino, espaƱol, francƩs, inglƩs y ruso son igualmente autƩnticos, serƔ depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

n

n

n

n 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviarĆ” copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados a que se refiere el artĆ­culo 26 del Pacto.

n

n

n

n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO E INTEGRACIƓN.- Certifico que es compulsa del documento que se encuentra en los archivos de la DirecciĆ³n de Instrumentos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e IntegraciĆ³n.- Quito, a 13 de mayo de 2013.- f.) Dr. BenjamĆ­n VillacĆ­s Schettini, Director de Instrumentos Internacionales.

n

n
n alt

n n

n CONVENCIƓN INTERNACIONAL PARA LA

n

n PROTECCIƓN DE TODAS LAS PERSONAS

n

n CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

n

n

n

n PreƔmbulo

n

n

n

n Los Estados Partes en la presente ConvenciĆ³n,

n

n

n

n Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligaciĆ³n de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales,

n

n

n

n Teniendo en cuenta la DeclaraciĆ³n Universal de Derechos Humanos,

n

n

n

n Recordando el Pacto Internacional de Derechos EconĆ³micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĆ­ticos y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del derecho penal internacional,

n

n

n

n Recordando tambiĆ©n la DeclaraciĆ³n sobre la protecciĆ³n de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluciĆ³n 47/133, de 18 de diciembre de 1992,

n

n

n

n Conscientes de la extrema gravedad de la desapariciĆ³n forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad,

n

n

n

n Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al delito de desapariciĆ³n forzada,

n

n

n

n Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una desapariciĆ³n forzada y el derecho de las vĆ­ctimas a la justicia y a la reparaciĆ³n,

n

n

n

n Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desapariciĆ³n forzada y la suerte de la persona desaparecida, asĆ­ como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin,

n

n

n

n Han convenido en los siguientes artĆ­culos:

n

n

n

n Primera Parte

n

n

n

n ArtĆ­culo 1

n

n

n

n 1. Nadie serĆ” sometido a una desapariciĆ³n forzada.

n

n

n

n 2. En ningĆŗn caso podrĆ”n invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad polĆ­tica interna o cualquier otra emergencia pĆŗblica como justificaciĆ³n de la desapariciĆ³n forzada.

n

n

n

n ArtĆ­culo 2

n

n

n

n A los efectos de la presente ConvenciĆ³n, se entenderĆ” por Ā«desapariciĆ³n forzadaĀ» el arresto, la detenciĆ³n, el secuestro o cualquier otra forma de privaciĆ³n de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actĆŗan con la autorizaciĆ³n, el apoyo o la aquiescencia del

n

n

n

n Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privaciĆ³n de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayĆ©ndola a la protecciĆ³n de la ley.

n

n

n

n ArtĆ­culo 3

n

n

n

n Los Estados Partes tomarĆ”n las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artĆ­culo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actĆŗen sin la autorizaciĆ³n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.

n

n

n

n ArtĆ­culo 4

n

n

n

n Cada Estado Parte tomarĆ” las medidas necesarias para que la desapariciĆ³n forzada sea tipificada como delito en su legislaciĆ³n penal.

n

n

n

n ArtĆ­culo 5

n

n

n

n La prĆ”ctica generalizada o sistemĆ”tica de la desapariciĆ³n forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como estĆ” definido en el derecho internacional aplicable y entraƱa las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.

n

n

n

n ArtĆ­culo 6

n

n

n

n 1. Los Estados Partes tomarƔn las medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:

n

n

n

n A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisiĆ³n de una desapariciĆ³n forzada, intente cometerla, sea cĆ³mplice o participe en la misma;

n

n

n

n Al superior que:

n

n

n

n i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponĆ­an cometer un delito de desapariciĆ³n forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de informaciĆ³n que lo indicase claramente;

n

n

n

n ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desapariciĆ³n forzada guardaba relaciĆ³n; y

n

n

n

n iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desapariciĆ³n forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigaciĆ³n y enjuiciamiento;

n

n

n

n c) El inciso b ) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional mĆ”s estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actĆŗe efectivamente como jefe militar.

n

n

n

n 2. Ninguna orden o instrucciĆ³n de una autoridad pĆŗblica, sea Ć©sta civil, militar o de otra Ć­ndole, puede ser invocada para justificar un delito de desapariciĆ³n forzada.

n

n

n

n ArtĆ­culo 7

n

n

n

n 1. Los Estados Partes considerarĆ”n el delito de desapariciĆ³n forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.

n

n

n

n 2. Los Estados Partes podrƔn establecer:

n

n

n

n Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido partĆ­cipes en la comisiĆ³n de una desapariciĆ³n forzada, hayan contribuido efectivamente a la reapariciĆ³n con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desapariciĆ³n forzada o identificar a los responsables de una desapariciĆ³n forzada;

n

n

n

n Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desapariciĆ³n forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.

n

n

n

n ArtĆ­culo 8

n

n

n

n Sin perjuicio de lo dispuesto en el artĆ­culo 5,

n

n

n

n 1. Cada Estado Parte que aplique un rĆ©gimen de prescripciĆ³n a la desapariciĆ³n forzada tomarĆ” las medidas necesarias para que el plazo de prescripciĆ³n de la acciĆ³n penal:

n

n

n

n Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;

n

n

n

n Se cuente a partir del momento en que cesa la desapariciĆ³n forzada, habida cuenta del carĆ”cter continuo de este delito.

n

n

n

n 2. El Estado Parte garantizarĆ” a las vĆ­ctimas de desapariciĆ³n forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripciĆ³n.

n

n

n

n ArtĆ­culo 9

n

n

n

n 1. Cada Estado Parte dispondrĆ” lo que sea necesario para instituir su jurisdicciĆ³n sobre los delitos de desapariciĆ³n forzada en los siguientes casos:

n

n

n

n Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicciĆ³n o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

n

n

n

n Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;

n

n

n

n Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y Ć©ste lo considere apropiado.

n

n

n

n 2. Cada Estado Par