Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 11 de Enero de 2017 – R. O. No. 920

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la RepĆŗblica:

Ejecutivo:

Decreto

1283 Expídese el el Reglamento General para la Aplicación de
la Ley OrgƔnica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales

Ministerio de Industrias y Productividad: SubsecretarĆ­a del Sistema
de la Calidad:

Resolución

17 002 Dispónese la publicación de la siguiente fe de
erratas del Reglamento TƩcnico Ecuatoriano tƩcnico RTE INEN 017 ?Control de
emisiones contaminantes de fuentes móviles terrestres? Registro Oficial No. 919
SUPL de 10 de enero de

2017

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanzas

014-GADMCS-2016 Cantón Santiago: Que reforma a la Ordenanza
sustitutiva que reglamenta la ocupación de la vía pública

Ordenanza Provincial:

15-CPP-2016 Provincia de Pichincha: Que expide la Primera
reforma a la Ordenanza de exoneración del pago de peaje a personas con
discapacidad, en los caminos públicos de jurisdicción administrativa del GADPP

CONTENIDO


No. 1283

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que, el
artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que se
reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indĆ­genas,
de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y
demƔs instrumentos internacionales de derechos humanos, derechos colectivos como
la conservación de la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias,
que serƔn inalienables, inembargables e indivisibles, y estarƔn exentas del
pago de tasas e impuestos; el mantenimiento de la posesión de las tierras y
territorios ancestrales y obtención de la adjudicación gratuita de la tierra;
la participación en el uso, usufructo, administración y conservación de los
recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras;

Que, el
artĆ­culo 60 de la Carta Magna establece que los pueblos ancestrales, indĆ­genas,
afroecuatorianos y montubios podrƔn constituir circunscripciones territoriales para
la preservación de su cultura y reconoce que las comunas tienen propiedad
colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial;

Que, el
numeral 26 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador
dispone que se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en todas sus
formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a
la propiedad se harÔ efectivo con la adopción de políticas públicas, entre
otras medidas;

Que, el
artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador, en su numeral 13,
señala como atribución del Presidente de la República, el expedir los
reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni
alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;

Que, la Carta
Magna en el artículo 227 establece que la administración pública constituye un
servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia,
eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, la
Constitución de la República del Ecuador en el artículo 282 señala que el
Estado normarÔ el uso y acceso a la tierra que deberÔ cumplir la función social
y ambiental. La Ley establece un fondo nacional de tierra, que regularĆ” el
acceso equitativo de campesinos y campesinas a la tierra;

Que, el
artículo 321 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el
Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pĆŗblica,
privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberĆ”
cumplir su función social y ambiental;

Que, mediante
ley publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 711 de 14
de marzo de 2016
, la Asamblea Nacional expidió la Ley OrgÔnica de
Tierras Rurales y Territorios Ancestrales; y,

En ejercicio de
las atribuciones que le confiere el numeral 13 del artĆ­culo 147 de la
Constitución de la República del Ecuador,

Decreta:

EXPEDIR EL
REGLAMENTO GENERAL PARA

LA APLICACIƓN
DE LA LEY ORGƁNICA

DE TIERRAS
RURALES Y TERRITORIOS

ANCESTRALES

TITULO
PRELIMINAR

CAPƍTULO I

DEFINICIONES

ArtĆ­culo 1.-
Glosario.- Para efectos de la aplicación de este reglamento, se entenderÔ por:

Agrario.- Se
refiere a las actividades agrĆ­colas, pecuarias, acuĆ­colas, silvĆ­colas,
forestales, ecoturísticas, agro turísticas y de conservación relacionadas con
el aprovechamiento productivo de la tierra rural.

Aptitud de la
tierra.- Calificación de los suelos de acuerdo a sus potencialidades y
limitaciones naturales para la producción sostenible de cultivos comunes que no
requieren de un tratamiento especializado.

Capa fƩrtil.- Estrato
superior del suelo donde hay el mayor contenido de materia orgƔnica. Un suelo
es fértil cuando sus propiedades físicas permiten un buen desarrollo y fijación
de las raĆ­ces, y tiene la cantidad y disponibilidad de nutrientes necesarios
para el crecimiento de las plantas

Comuna.- Todo
centro poblado que no tenga la categorĆ­a de parroquia, que existiera en la
actualidad o que se estableciere en lo futuro, y que fuere conocido con el
nombre de caserĆ­o, anejo, barrio, partido, comunidad, parcialidad, o cualquiera
otra designación, llevarÔ el nombre de comuna, a mÔs del nombre propio con el
que haya existido o con el que se fundare.

Degradación – Es
el deterioro de la calidad del suelo por alguno o varios de los siguientes
procesos: erosión, compactación, contaminación, salinización, acidificación, entre
otros.

Gran presión
demogrÔfica: Situación que se presenta cuando la población de un predio rural
determinado, sólo puede lograr la satisfacción de sus necesidades bÔsicas, con el
acceso a un inmueble colindante.

Ocupación
inmemorial de un territorio.- Es la posesión ancestral que tienen comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades sobre un predio, por 50 aƱos o mƔs.

Proyecto
productivo.- Es la programación y ejecución de un conjunto de actividades
productivas sostenibles en el tiempo, mediante el uso eficiente de los factores
de producción, respetando el medio ambiente, con el fin de fortalecer los
encadenamientos productivos (producción primaria, transformación y valor
agregado, comercialización, intercambio y distribución), mejorar la capacidad
de gestión y aumentar el nivel de ingresos.

CAPƍTULO II

REGLAS
GENERALES

ArtĆ­culo 2.-
Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la
Ley OrgƔnica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, de conformidad con
los principios, finalidades, lineamientos de la polĆ­tica agraria de tierras y
los derechos vinculados a la propiedad de la tierra rural y territorios
ancestrales.

ArtĆ­culo 3.-
Condiciones para determinar el cambio de la clasificación del uso del suelo
rural.- La Autoridad Agraria Nacional o su delegado, en el plazo establecido en
la Ley, a solicitud del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o
Metropolitano competente, expedirƔ el informe tƩcnico que autorice el cambio de
clasificación de suelo rural de uso agrario a suelo de expansión urbana o zona industrial;
al efecto ademÔs de la información constante en el respectivo catastro rural,
tendrĆ” en cuenta las siguientes restricciones:

Que la zona
objeto de anÔlisis no cuente con infraestructura pública de riego o productiva permanente;

Que el suelo
no tenga aptitud agrĆ­cola o tradicionalmente no se haya dedicado a actividades
agrĆ­colas; y,

Que la zona no
forme parte de territorios comunales o ancestrales.

ArtĆ­culo 4.-
Incentivos a favor de la Agricultura Familiar Campesina.- La Autoridad Agraria
Nacional o su delegado, elaborarÔ y presentarÔ para la aprobación del Consejo
Nacional de la Producción, proyectos de desarrollo rural dirigidos al
fortalecimiento social productivo de quienes forman parte de la agricultura familiar
campesina y de los agricultores de las comunidades, comunas, pueblos o nacionalidades,
dirigidos a:

Financiar
programas y proyectos productivos;

Financiar
programas de crédito preferencial, dedicados a la producción, comercialización
de alimentos y obtención de ingresos en los términos de los artículos 74 y 75
de la Ley;

Financiar
programas de asistencia tƩcnica orientados a los sistemas de la agricultura
familiar campesina, incentivando la producción de alimentos, con el acompañamiento
tƩcnico interdisciplinario a los productores, generando oportunidades de
mercado, reducción de brechas y encaminados a resolver los puntos críticos que
afectan la competitividad de la empresa campesina;

Fortalecer las
políticas de acopio mediante la compra por parte del Estado de la producción
agraria, principalmente en períodos de sobreproducción para la formación de
reservas con el fin de regular precios;

Implementar
polĆ­ticas de precios oficiales que garanticen un precio mĆ­nimo que cubra los
costos de producción y proporcione un margen de rentabilidad a favor de los
productores; y,

Organizar
mercados institucionales para la compra de alimentos directamente a los
productores, con destino a programas públicos de alimentación.

ArtĆ­culo 5.-
Cumplimiento de la función social y ambiental.- Para el cumplimiento de la
función social y ambiental, la Autoridad Agraria Nacional o su delegado, a través
de la dependencia encargada de tierras, realizarƔ el anƔlisis de los predios
que a su criterio podrĆ­an incumplir dichas funciones, una vez revisada la
información presentada por el propietario o posesionario. La dependencia
encargada de tierras, emitirÔ el informe técnico del cumplimiento de la función
social y ambiental del predio, para lo cual se aplicarƔn los siguientes pasos
metodológicos:

1. ParƔmetros
Generales:

1.1. LĆ­nea
base de información.- Para conocer el estado actual del conjunto de los
recursos naturales, es necesario determinar la zona agropecuaria donde se
encuentra el predio o Unidad Productiva Agropecuaria, (en adelante denominada
UPA) inventariar y evaluar los recursos naturales disponibles de la UPA,
identificar las practicas agropecuarias y determinar el sistema productivo agropecuario
y/o forestal, aplicando el siguiente proceso:

a. Determinar
la zona agroecológica.- Determinar la zona agroecológica donde se encuentre la
propiedad a ser afectada, considerando la ubicación geogrÔfica, características
biofísicas de la zona o región (tipo de vegetación, flora, fauna, hidrología,
tipo de suelo, aptitud del suelo), actividades socio económicas de la zona,
infraestructura y servicios bÔsicos (información secundaria: Catastro local, mapas
de uso actual y potencial de la zona, uso y cobertura de la tierra del predio,
aptitudes agropecuarias del predio, mapa de conflictos de uso del suelo, entre
otros).

b. Realizar el
inventario de los recursos naturales disponibles de la Unidad Productiva
Agropecuaria (UPA).- Realizar el inventario de los recursos naturales de la Unidad
de Productiva Agropecuaria, tales como: tierra, biodiversidad, mejoras,
maquinarias y equipos, sistema de riego, ganado, mano de obra, uso de suelo,
tipo de cultivo, uso de agua, especies forestales, animales, infraestructura, aspectos
relacionados con la conservación y manejo de los recursos naturales.

c. Evaluación
de los recursos naturales.- Para evaluar los recursos naturales, se compararĆ”
el uso actual que se de al suelo con la vocación de los suelos según la clasificación
agronómica de los mismos; para lo cual se debe identificar las series y los
tipos de suelos segĆŗn los diferentes lotes de la UPA, describir cualquier
problema relacionado con la topografĆ­a y
el terreno; y determinar la evaluación agronómica del suelo de acuerdo con la
adaptabilidad del suelo para producir cosechas, ganadería, forestación, reserva
y otros usos.

d. Identificación
de prÔcticas agropecuarias: Se debe realizar la evaluación de las prÔcticas
agropecuarias usadas por el productor en cultivos, pastos, bosques, manejo de animales,
riego, uso de agroquímicos. etc. La información deberÔ contener el método de
siembra, prÔcticas de laboreo del suelo, proceso de producción (quema,
desmonte, arada, rastra, surcada y otras), manejo del bosque, manejo del agua,
uso y manejo de agroquímicos o biológicos, entre otros.

e. Determinar
el sistema productivo agropecuario y/o forestal.- Para determinar el sistema de
producción agrario (agrícola, pecuario, acuícola, silvícola, ecoturístico, agro
turístico y de conservación) del predio, se debe considerar los literales
precedentes.

Con la
información generada en la línea base se realiza la evaluación del cumplimiento
de la función social y ambiental.

2. Función
social:

2.1.
Evaluación del cumplimiento de la función social del predio.- Los pasos
metodológicos para la evaluar el cumplimiento de la función social del predio o
UPA, son los siguientes:

a. ParƔmetros
sociales: Composición familiar, empleo familiar y contratado, y cumplimiento de
las obligaciones sociales, fiscales y laborales.

b. ParƔmetros
económicos: Son los siguientes:

b. 1 Ingreso
neto agropecuario (INA): Son los ingresos netos resultantes de la venta de los
productos generados en un sistema de producción.

b.2 Costos
directos (CD): Son los costos indispensables para la producción y participan
directamente en el proceso productivo, (mano de obra, agroquĆ­micos, material de
cosecha, transporte del producto, suplementos, electricidad, inseminación,
etc.).

b.3 Costos
indirectos (Cl): Son los costos que no intervienen directamente en el proceso
productivo, (administración, costo de oportunidad de la tierra, depreciación de
herramientas, equipo agrĆ­cola, maquinaria agrĆ­cola y pecuaria, costos de
interƩs, etc.).

b.4 Ć­ndice de
Relación con el Mercado (IRM): El índice de relación con el mercado es un
parÔmetro que evalúa la relación del monto de la producción vendida con el
monto de la producción total.

b.5 Ć­ndice de
la eficiencia de la UPA: El índice de eficiencia mide la producción con una
mínima inversión de recursos en el sistema productivo, considerando: La relación
del rendimiento por rubros de la UPA sobre el rendimiento referencial promedio
de la localidad, la relación del ingreso intra UPA sobre el ingreso extra UPA;
y, la relación entre beneficio y costo.

b.6 Ć­ndice de
la eficacia tƩcnica: Refleja el nivel de sostenibilidad tƩcnica del sistema de
producción que se aplica en un predio productivo, considerando los factores productivos
de los que dispone y la tecnologƭa aplicada. Los parƔmetros para su
determinación serÔn establecidos en el instructivo que para el efecto dicte la
Autoridad Agraria Nacional.

3. Función
ambiental:

3.1 Evaluación
del cumplimiento de la función ambiental del predio.- Para evaluar el
cumplimiento de la función ambiental del predio, la Autoridad Agraria Nacional
o su delegado, realizarĆ” el reconocimiento de las actividades en desarrollo,
las intervenciones humanas y la tecnologĆ­a empleada, los cambios en el sistema
natural y la calidad del ambiente, los efectos causados sobre la salud y
bienestar humano, asĆ­ como la salud del ambiente, con el fin de que en caso que
sea necesario, se tomen las acciones para remediar o evitar los impactos
ambientales, y se presenten alternativas de manejo ambiental que puedan lograr mitigar
los impactos negativos generados por el sistema de producción aplicado.

La Autoridad
Agraria Nacional o su delegado, con base en la información proporcionada por la
dependencia designada para el efecto, elaborarƔ un informe tƩcnico, en el cual
se determinarƔ motivadamente si el predio rural cumple con los parƔmetros
establecidos en este artĆ­culo, considerando las condiciones del sistema
productivo agrario, de conformidad con el artículo 12 y el anexo técnico número
2 de la Ley.

Los parƔmetros
que se deberÔn evaluar en las prÔcticas productivas, en relación a la sustentabilidad
de los recursos naturales renovables, de acuerdo a lo que dispone el literal a)
del artƭculo 12 de la Ley OrgƔnica de Tierras Rurales y Territorios
Ancestrales, serƔn:

a) Manejo
adecuado de fertilizantes quƭmicos y orgƔnicos;

b) Uso
responsable de productos quĆ­micos, para el control de plagas y enfermedades, en
actividades agrarias; y,

c) PrƔcticas
adecuadas de manejo de cultivos;

Los parƔmetros
que se deberƔn evaluar, para el cumplimiento de la calidad ambiental en materia
agraria, de acuerdo a lo que dispone el literal b) del artĆ­culo 12 de la Ley
OrgƔnica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, serƔn los establecidos
en la normativa expedida por la Autoridad Ambiental Nacional.

Los parƔmetros
que se deberÔn evaluar, para el manejo de recursos naturales y zonificación
para el uso del suelo con aptitud agraria, de acuerdo a lo que dispone el
literal c) del artƭculo 12 de la Ley OrgƔnica de Tierras Rurales y Territorios
Ancestrales, serƔn:

1. Uso y
cobertura del suelo acorde a la aptitud de la tierra;

2. Utilización
de un sistema de labranza apropiada, para el tipo de suelo;

3. Uso
adecuado de mecanización agrícola,

4. Manejo
adecuado de las actividades de fertilización e irrigación, con el fin de evitar
la residualidad y salinización del suelo;

5. Uso de
sistemas de riego adecuados, al cultivo y al tipo de suelo; y,

6. Aplicación
de prÔcticas de conservación de suelos como: curvas de nivel, terrazas, zanjas
de desviación, etc.

Los parƔmetros
que se deberÔn evaluar para evitar la contaminación del agua, de acuerdo a lo
que dispone el literal d) del artƭculo 12 de la Ley, serƔn los que determina el
Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria de la Autoridad Ambiental
Nacional, en lo concerniente a la permisibilidad en el manejo y disposición final
de desechos sólidos y líquidos, y las normas sobre Recursos Hídricos respecto a
caudales y aprovechamiento.

4. Elaboración
del informe de cumplimiento.- La dependencia encargada de tierras emitirĆ” el
informe del incumplimiento de la función ambiental, y de acuerdo a las conclusiones
y recomendaciones, notificarĆ” al propietario del predio o UPA para los efectos
previstos en la Ley.

Si se cumplen
las condiciones previstas en la Ley, la Autoridad Agraria Nacional o su
delegado, concederĆ” certificados de cumplimiento de las funciones social y ambiental,
caso contrario, se notificarĆ” al propietario del predio con el informe motivado
que señale y describa el incumplimiento. En la notificación se comunicarÔ al propietario
o posesionado del predio, que dispone de un año, a partir de la fecha de notificación,
para realizar los correctivos previstos en el informe. Vencido el plazo seƱalado,
la dependencia respectiva comprobarĆ” el cumplimiento de las observaciones
realizadas.

En caso de no
adoptar los correctivos establecidos en el informe se le notificarĆ” al
propietario o posesionario que tiene un plazo adicional de seis meses para
adoptar dichos correctivos. De no hacerlo se procederĆ” conforme lo dispuesto en
el artĆ­culo 100 literal b) de la Ley.

ArtĆ­culo 6.-
Procedimiento de la prioridad en la redistribución de tierras rurales.- De
conformidad con el artículo 15 de la Ley, para proceder con la redistribución prioritaria
de tierras rurales, se calificarƔ en el tƩrmino de 30 dƭas las peticiones
presentadas por las organizaciones de campesinos conformadas de acuerdo a la
ley, para el efecto la organización deberÔ cumplir con los siguientes requisitos:

a) Encontrarse
legalmente constituida;

b) Tener su
directiva actual legalmente registrada; c) Presentar una declaración
juramentada de cada uno de sus socios, en la que indiquen sus ingresos
mensuales y detallen su patrimonio; y,

d) Los demƔs
requisitos que para el efecto determine la Autoridad Agraria Nacional.

En el caso que
exista un predio predefinido para la adjudicación, la organización presentarÔ
un perfil de proyecto productivo agrario.

La dependencia
a cargo de tierras, en el tƩrmino de 30 dƭas, elaborarƔ un informe socio
económico de la organización y sus miembros y de requerirlo apoyarÔ a la
organización en la elaboración del perfil del proyecto productivo.

ArtĆ­culo 7.-
GarantĆ­a de la soberanĆ­a alimentaria.- La Autoridad Agraria Nacional o su
delegado, para expedir la autorización de compraventa, arrendamiento o
usufructo de los predios rurales comprendidos en las superficies indicadas en
el artĆ­culo 19 de la Ley, considerarĆ” como Ćŗnico criterio el que no se afecte
la soberanía alimentaria, con base en la delimitación de regiones disponible en
el Sistema de Información Pública Agropecuaria (SIPA).

En los casos
en que las tierras rurales se encuentren en dos regiones distintas debido a su
extensión y ubicación, la dependencia pertinente, emitirÔ un informe técnico y otorgarÔ
la autorización o la negarÔ, aplicando el criterio determinado para la región
en la que se encuentre la mayorĆ­a del predio rural.

ArtĆ­culo 8.-
Metodología para determinar la afectación a la Soberanía Alimentaria.- La
Autoridad Agraria Nacional o su delegado, en el plazo establecido en la Ley,
elaborarÔ el informe técnico que establezca si existe afectación a la soberanía
alimentaria, para el efecto tendrƔ en cuenta los siguientes parƔmetros:

a) Ubicación
geogrƔfica y Ɣrea del predio;

b)
Determinación del sistema productivo existente y su producción alimentaria; y,

c) Evaluación
e informe del proyecto productivo propuesto.

Cumplido este
procedimiento, la Autoridad Agraria Nacional o su delegado, mediante acto
administrativo, autorizarĆ” o negarĆ” la compraventa, arrendamiento o usufructo
del predio, en los siguientes casos:

1. Cuando se
ponga en producción un predio que se encuentre improductivo;

2. Cuando se
mantenga el sistema productivo existente y se incremente el nivel de
productividad; o,

3. Cuando se
cambie el sistema productivo existente por otro, este Ćŗltimo deberĆ” garantizar
que se mejore el nivel de productividad existente en el predio.

ArtĆ­culo 9.-
Autorización de la inversión extranjera pública.- La Autoridad Agraria Nacional
o su delegado, mediante acto administrativo debidamente motivado, autorizarĆ” o
negarÔ a las empresas públicas extranjeras, la adquisición, arrendamiento o
usufructo de tierras rurales en territorio nacional. Al efecto se establecen
los siguientes requisitos mĆ­nimos:

a) De
conformidad con el artículo 4 de la Ley OrgÔnica de Empresas Públicas, deberÔn
encontrarse legalmente domiciliadas y en capacidad jurĆ­dica de contratar en territorio
nacional;

b) Presentar
el plan de inversión para la producción agraria debidamente calificado por la
Autoridad Agraria Nacional; y,

c) Presentar
para la aprobación de la Autoridad Agraria Nacional o su delegado, el proyecto
productivo a implementarse, el mismo que deberĆ” estar incluido en las estrategias
de desarrollo nacional.

ArtĆ­culo 10.-
Autorización de la inversión extranjera privada.- Las empresas extranjeras
privadas podrÔn participar de manera directa o en asociación con empresas públicas
nacionales, compaƱƭas de economƭa mixta, sociedades privadas o con asociaciones
comunitarias, en proyectos de desarrollo agrario, siempre que se encuentren domiciliadas
dentro del territorio nacional y cumplan con los requisitos seƱalados en los
literales b) y c) del artĆ­culo anterior.

TITULO I

INSTITUCIONALIDAD
AGRARIA

CAPƍTULO I

AUTORIDAD
AGRARIA NACIONAL

ArtĆ­culo 11.-
Autoridad Agraria Nacional.- La Autoridad Agraria Nacional en sus respectivas
jurisdicciones racional, zonal y provincial, es el Ministerio de Agricultura,
GanaderĆ­a, Acuacultura y Pesca en sus niveles administrativos nacional y
desconcentrados: Viceministerios, SubsecretarĆ­as, Direcciones Nacionales,
Gerencias Nacionales, Coordinaciones Zonales, Direcciones Provinciales y las demƔs
que se establezcan.

CAPITULO II

DEL FONDO
NACIONAL DE TIERRA

ArtĆ­culo 12.-
Fondo Nacional de Tierra.- El Fondo Nacional de Tierra estarĆ” regulado por el
reglamento que se dicte especĆ­ficamente para el efecto.

CAPITULO III

REGISTRO DE
TIERRAS RURALES

ArtĆ­culo 13.-
Contenido del Registro de Tierras Rurales.- Corresponde a la Autoridad Agraria
Nacional o su delegado, organizar y administrar el registro de tierra rural al
que hace alusión el artículo 42 de la Ley, mismo que deberÔ contener la
siguiente información:

Información
del predio, sobre el tipo de propiedad y contratos agrarios;

Información
georeferenciada del predio, sobre su ubicación y extensión;

Datos
generales sobre infraestructura productiva;

Información de
uso y aprovechamiento actual de la tierra;

Información
geogrÔfica de los trÔmites de regularización, saneamiento y reclamos en materia
de tierras;

Datos de;
titular del predio:

De ser persona
natural: nombres y apellidos completos; número de cédula de ciudadanía; y
estado civil.

De ser persona
jurĆ­dica: nombres y apellidos completos del representante legal; y nĆŗmero del
Registro Único de Contribuyentes (RUC).

Comunas y
organizaciones campesinas: nombres y apellidos completos del representante
legal; número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) o del acuerdo ministerial
que le otorga personalidad jurĆ­dica; y,

Información
catastral y aquella que reposa en los registros de la propiedad, debidamente
suministrada por los gobiernos autónomos descentralizados municipales y
metropolitanos, con las actualizaciones periódicas que solicite la Autoridad
Agraria Nacional.

Los contenidos
específicos y los formatos de presentación de la información del Registro de
Tierra Rural, serƔn establecidos en el instructivo que para el efecto dicte la Autoridad
Agraria Nacional.

TITULO II

DE LA
REGULARIZACIƓN DE TIERRAS

RURALES

CAPITULO I

DE LA
TITULARIZACIƓN

ArtĆ­culo 14.-
Vivienda Rural.- La Autoridad Agraria Nacional o su delegado remitirĆ” al
Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, o el que haga sus veces, las
solicitudes de posesionarios de tierras rurales que se encuentren destinadas a
vivienda rural, para su adjudicación.

El Ministerio
de Desarrollo Urbano y Vivienda verificarĆ” el cumplimiento de los requisitos y
procedimientos pertinentes, que se encuentran establecidos en la Ley y este Reglamento,
a efectos de la adjudicación a los posesionarios de las tierras rurales
estatales ocupadas o destinadas para vivienda rural.

ArtĆ­culo 15.-
Procedimiento de Titulación.- La persona que tenga la posesión agraria de un
predio deberĆ” presentar a la Autoridad Agraria Nacional o su delegado, o a una
de sus dependencias desconcentradas, la solicitud de titulación de la tierra
rural estatal de conformidad con los siguientes requisitos:

a) Solicitud
suscrita por quien tiene la posesión agraria de la tierra rural;

b) Declaración
juramentada prevista en el artĆ­culo 68 de la Ley; y.

c)
Levantamiento planimƩtrico del predio debidamente georeferenciado de acuerdo
con las condiciones establecidas en la norma tƩcnica que establezca la
Autoridad Agraria Nacional, para el efecto.

El funcionario
que recibe la petición revisarÔ el cumplimiento de los requisitos señalados, y
devolverĆ” la solicitud en caso de falta de alguno de ellos, para que la misma
sea subsanada en el tƩrmino de 10 dƭas.

De cumplir los
requisitos, el funcionario competente verificarÔ la información existente en el
Sistema de Información Pública Agropecuaria (SIPA), observando si existe
adjudicación anterior del predio solicitado. En caso de observar que el predio
no ha sido adjudicado, se admitirƔ a trƔmite la solicitud, procediendo a la
apertura del expediente y ordenando la inspección de campo, dentro del término
de 15 dĆ­as.

En la
inspección del predio se realizarÔn las siguientes actividades:

1. Determinar
la ubicación del predio y sus linderos en base a coordenadas geogrÔficas, así
como el tipo de suelo e infraestructura;

2. Verificar
la posesión del predio, con estimación del tiempo de la misma;

3. Verificar
las actividades que se desarrollan en el predio; y,

4. Recopilar
la información necesaria para realizar el avaluó del predio.

Una vez
realizada la inspección, se elaborarÔ el informe correspondiente que contendrÔ
el avalĆŗo del predio y el plan de manejo productivo, mismo que tendrĆ” la
duración que determine la Autoridad Agraria Nacional, observando para el efecto
las condiciones particulares de cada predio.

Finalmente, la
Autoridad Agraria Nacional procederÔ con la publicación dispuesta en el
artĆ­culo 68 de la Ley.

ArtĆ­culo 16.-
Perfeccionamiento.- La providencia de adjudicación serÔ inscrita en el Catastro
Municipal o Metropolitano y en el Registro de la Propiedad correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto en el artĆ­culo 70 de la Ley, con cargo al
adjudicatario.

ArtĆ­culo 17.-
Obligaciones del adjudicatario.- La Autoridad Agraria Nacional o su delegado, a
travƩs de sus delegaciones desconcentradas, mediante muestreo aleatorio verificarƔ
en los predios adjudicados el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
el artĆ­culo 60 de la Ley.

El plan de
manejo productivo deberĆ” ser cumplido por el adjudicatario de la tierra y en
caso de venta, por sus nuevos dueños, so pena de reversión del predio a favor
de Estado.

ArtĆ­culo 18.-
Integración parcelaria.- La Autoridad Agraria Nacional es el órgano responsable
de ejecutar los planes y programas de integración productiva parcelaria de predios
rurales de conformidad con el artĆ­culo 65 de la Ley

CAPƍTULO II

DE LA
REDISTRIBUCIƓN

ArtĆ­culo 19.-
Valor de las adjudicaciones de tierras rurales estatales transferidas a tĆ­tulo
gratuito.- Para fi jar el valor a pagarse por la tierra rural adjudicada, que
ha sido previamente transferida a la Autoridad Agraria Nacional a tĆ­tulo
gratuito, se tomarĆ” en cuenta lo dispuesto en el Ćŗltimo inciso del artĆ­culo 66
y la situación socio económica de el o los adjudicatarios.

ArtĆ­culo 20.-
Valor de adjudicación en casos de redistribución.- Para fijar el valor a
pagarse por la tierra rural a adjudicarse en programas de redistribución, se tomarÔ
en cuenta lo establecido en el artĆ­culo 67 de la ley en lo referente a la
recuperación del valor pagado por el Estado en el proceso de expropiación.

ArtĆ­culo 21.-
Registro de redistribución.- De conformidad con el literal p), del artículo 41
de la Ley, serÔ parte del Sistema de Información Pública Agropecuaria, el Registro
de Organizaciones Beneficiarias de Proyectos de Redistribución de Tierras, que
serĆ” administrado por la Autoridad Agraria Nacional o su delegado.

ArtĆ­culo 22.-
De la calificación de los miembros.- El representante legal de la organización
que quiera acceder a tierras con fines agroproductivos deberĆ” presentar a la Autoridad
Agraria Nacional o su delegado, la solicitud de redistribución y el acuerdo de
otorgamiento de personalidad jurídica certificado por el órgano estatal que lo
otorgó, su estatuto, la lista de sus socios, y los demÔs requisitos que determine
la Autoridad Agraria Nacional.

La dependencia
encargada de tierras ordenarƔ su trƔmite y dispondrƔ que se recabe la
información socio económica que sea necesaria para establecer la idoneidad de
los integrantes de la organización.

Concluido el
estudio socio económico realizado a los miembros de la organización
solicitante, se verificarÔ la veracidad de la información proporcionada por
cada miembro, contrastando la misma en los sistemas de información del sector
pĆŗblico.

Culminada la
verificación se calificarÔ a cada miembro, para lo cual se utilizarÔ la
metodologĆ­a que establezca para el efecto la Autoridad Agraria Nacional.

En caso de
existir miembros que no cumplan con los requisitos para acceder a tierras
rurales determinados en el artĆ­culo 73 de la Ley, la Autoridad Agraria Nacional
o su delegado, no calificarÔ a la organización como beneficiaria del programa
de redistribución de tierras, mientras no se subsanen los incumplimientos.

La
organización calificada como idónea para programas de redistribución serÔ
inscrita en el Registro de Organizaciones Beneficiarias de Proyectos de
Redistribución de Tierras Rurales.

ArtĆ­culo 23.-
Procedimiento de redistribución.- La Autoridad Agraria Nacional a través de la
dependencia encargada de tierras se encargarƔ de acompaƱar el desarrollo de
proyectos productivos por parte de las organizaciones de campesinos. El
proyecto productivo incluirĆ” un cronograma de las intervenciones de las
distintas unidades de la Autoridad Agraria Nacional que participarƔn en Ʃl. Asimismo
contarÔ con la tabla de amortización para el pago del precio del predio.

El proyecto
productivo deberÔ ser elaborado considerando que con su ejecución la
organización beneficiaria del programa de redistribución pagarÔ el valor de la
tierra adjudicada.

Si el predio
designado para la adjudicación resulta insuficiente para la ejecución de un
proyecto productivo rentable que permita a los socios el pago de la tierra, se suspenderĆ”
el procedimiento de adjudicación y se buscarÔ otro predio para ser entregado a
la misma organización., el predio deberÔ encontrarse en la misma provincia en
la que se encuentra el domicilio de la organización.

La Autoridad
Agraria Nacional emitirÔ la providencia de adjudicación, determinando la
ubicación y los linderos del predio, en base a coordenadas geogrÔficas, así
como los tƭtulos de crƩdito. El predio quedarƔ hipotecado a favor de la
Autoridad Agraria Nacional. Una vez que los tƭtulos de crƩdito sean suscritos
por el representante legal de la organización y la Autoridad Agraria Nacional,
se inscribirÔ la providencia de adjudicación en el Catastro Municipal y en el
Registro de la Propiedad correspondiente.

ArtĆ­culo 24.-
Supervisión tic ingreso y salida de socios de organizaciones adjudicatarias.- Hasta
que la organización adjudicataria cumpla con la ejecución del proyecto
productivo y el pago total del precio de la tierra, la Autoridad Agraria
Nacional o su delegado controlarĆ” la salida de sus miembros y autorizarĆ” el
ingreso de nuevos miembros a la organización.

Los socios que
salgan de la organización deberÔn ser reemplazados por un nuevo miembro que
serĆ” previamente calificado por la Autoridad Agraria Nacional. De no ser posible
reemplazar al socio saliente, este último serÔ responsable de la obligación
contraída por la organización adjudicataria, a prorrata de su participación en
la organización.

Las
organizaciones adjudicatarias deberƔn mantener al menos dos tercios de los
miembros beneficiarios de la adjudicación, el incumplimiento de esta
disposición serÔ causal de reversión.

ArtĆ­culo 25.- De
la determinación de la UPF.- Los pasos metodológicos para determinar la
extensión de la Unidad Productiva Familiar para fines de redistribución de la
tierra rural, tendrÔn como sustento la información obtenida en base del numeral
1.1 del artĆ­culo 5 de este Reglamento, lo que le permitirĆ” conocer la zona
agroecológica en donde se encuentra el predio, determinar el inventario y la
evaluación de los recursos naturales, identificar las practicas agropecuarias y
determinar el sistema productivo agrario. Adicionalmente deberƔn considerarse
los siguientes criterios de determinación:

La propuesta
de sistema productivo agropecuario y/o forestal para el predio estatal a
redistribuirse

El tamaƱo del
predio.

Asegurar una
rentabilidad que cubra la manutención de la familia y disponer de un excedente
que le permita realizar inversiones de mejora en el sistema productivo del
predio.

El cƔlculo del
ingreso neto agropecuario (INA) proyectado sobre la base del sistema productivo
mejorado.

La Autoridad
Agraria Nacional determinarƔ los procedimientos para el cƔlculo del tamaƱo de
las UPF, por grupos de zonas agroecológicas, garantizando que el tamaño de
estas cumpla con lo indicado en el numeral 3 del presente artĆ­culo.

Las fórmulas
aplicables para la determinación de las UPF serÔn establecidas mediante
instructivo por la Autoridad Agraria Nacional.

ArtĆ­culo 26.-
Derecho de uso y usufructo.- Para obtener la certificación del derecho de uso y
usufructo que ejerce el comunero sobre una parte de las tierras comunitarias en
la que habita y trabaja, la misma que es requisito indispensable para acceder a
crƩdito productivo o de vivienda rural, cumplirƔ con los siguientes requisitos
y procedimientos:

1. Requisitos:

a) Solicitud
del comunero al representante legal de la comuna; y,

b) Croquis de
ubicación, extensión y linderos del Ôrea de la tierra comunitaria asignada y
ocupada por el comunero y su familia.

2.
Procedimiento:

En sesión de
la Asamblea General de la comuna, este organismo autorizarĆ” y darĆ” directrices
al representante legal para que certifique el derecho de uso y usufructo del comunero
y su familia sobre una parte determinada de la tierra comunal.

Con una copia
de la decisión adoptada por la Asamblea, el representante legal otorgarÔ la
certificación solicitada a la que se adjuntarÔ, el certificado del registro de
la propiedad de la tierra de propiedad comunal, copia certificada del nombramiento
del representante legal debidamente inscrito y un croquis de la parte de la
tierra comunitaria asignada y ocupada por el comunero y su familia.

La modificación
o enmienda de los datos erróneos que pudieren constar en la certificación serÔ
autorizada por la asamblea general de la comuna. En todo lo demƔs se estarƔ a
las normas internas y prƔcticas consuetudinarias de los titulares de derechos
colectivos.

TƍTULO III

RƉGIMEN
ADMINISTRATIVO DE LA

PROPIEDAD DE
LA TIERRA RURAL

CAPITULO I

DE LOS
CONTRATOS AGRARIOS

ArtĆ­culo 27.-
Del registro de contratos.- Toda información relativa a contratos agrarios, de
conformidad con el artĆ­culo 41 de la Ley, formarĆ” parte del Sistema de
Información Pública Agropecuaria (SIPA) dentro del registro que para el efecto
cree la Autoridad Agraria Nacional.

ArtĆ­culo 28.-
Celebración de contratos agrarios.- La Autoridad Agraria Nacional a través de
sus dependencias provinciales registrarĆ” los contratos que de conformidad con
el artĆ­culo 89 de la Ley sean puestos en su conocimiento.

La información
que deberĆ” incorporarse al registro de contratos agrarios del Sistema de
Información Pública Agropecuaria (SIPA), es la siguiente:

Nombres,
apellidos y domicilio de las partes contratantes; y.

Objeto,
condiciones, fecha de celebración, cuantía y plazo del contrato.

En el caso de
celebrarse contratos verbales las dependencias provinciales de la Autoridad
Agraria Nacional, registrarÔ los contratos cuando medie declaración juramentada
de una de las partes, en donde deberÔ constar la información señalada en los
literales a) y b) de este artĆ­culo.

ArtĆ­culo 29.-
Registro de la terminación de contratos agrarios.- De conformidad con el
artĆ­culo 41 de la Ley, la dependencia provincial de la Autoridad Agraria
Nacional, a petición de parte registrarÔ en el Sistema de Información Pública
Agropecuaria (SIPA) la terminación de contratos agrarios que hayan sido puestos
en su conocimiento.

CAPƍTULO II

DE LOS
PROCEDIMIENOS ADMINISTRATIVOS

SECCIƓN I

De la
afectación y restricciones

ArtĆ­culo 30.-
Procedimiento de Declaratoria de Utilidad Pública o Interés Social.- De oficio
la Autoridad Agraria Nacional mediante inspección de campo verificarÔ si un predio
rural se encuentra improductivo. Posterior a la inspección, con el informe
correspondiente, de observarse que el predio se encuentra improductivo, se
emitirĆ” la declaratoria de utilidad pĆŗblica

Emitida la
declaratoria de utilidad pĆŗblica, se buscarĆ” un acuerdo directo entre las
partes, hasta por el lapso mƔximo de noventa (90) dƭas; sin perjuicio de la
ocupación inmediata del inmueble.

Para este
acuerdo, el precio se fijarÔ, en función del avalúo realizado por la Dirección
de AvalĆŗos y Catastros de la Municipalidad en que se encuentren dichos bienes,
que considerarĆ” los precios comerciales actualizados de la zona.

El precio que
se convenga no podrĆ” exceder del diez (10%) por ciento sobre dicho avalĆŗo. Se
podrĆ” impugnar el precio en vĆ­a administrativa.

El acuerdo y
la correspondiente transferencia de dominio, se formalizarƔn en la respectiva
escritura pĆŗblica, que se inscribirĆ” en el Registro de la Propiedad.

En el supuesto
de que no sea posible un acuerdo directo se procederÔ al juicio de expropiación
conforme al trÔmite previsto en el Código OrgÔnico General de Procesos. El juez
en su resolución estÔ obligado a sujetarse al avalúo establecido por la
Dirección de Avalúos y Catastros de la Municipalidad, sin perjuicio de que el
propietario inicie las acciones que le franquea la Ley respecto de un eventual daƱo
emergente.

Para el caso
de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, el procedimiento expropiatorio se
regularĆ” por tas disposiciones de su propia Ley.

ArtĆ­culo 31.-
Procedimiento de expropiación.- A petición de parte o de oficio la Autoridad
Agraria Nacional mediante inspección de campo verificarÔ si un predio rural
incurre en las causales de expropiación determinadas en la Ley. Posterior a la
inspección, con el informe correspondiente, de observarse que el propietario
del predio incurre en una causal de expropiación, se darÔ inicio al
procedimiento de expropiación establecido en los artículos 104 a 107 de la Ley.

Cualquier
persona natural o jurĆ­dica podrĆ” pedir a la Autoridad Agraria Nacional que
inicie un trÔmite de expropiación mediante denuncia sobre la existencia de un predio
que estƩ incurso en alguna causal de las establecidas en el artƭculo 103 de la
Ley, adjuntando los presupuestos de hecho y las razones jurĆ­dicas que estime
pertinentes. El trÔmite administrativo para la expropiación no tendrÔ como parte
sino a quienes tengan tĆ­tulo de propiedad de dicho predio.

Los actos
previos a la resolución deberÔn ser notificados al propietario del predio por
el medio mƔs expedito posible. DeberƔ existir constancia plena en el
procedimiento administrativo de la dirección para notificaciones y deberÔ quedar
prueba fehaciente del hecho de la notificación y del medio utilizado para ella.
El procedimiento no podrĆ” continuar si no hubiere constancia expresa del
cumplimiento de este trƔmite, ni tendrƔ validez sin este requisito.

ArtĆ­culo 32.-
Presión DemogrÔfica.- La Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con la
Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo, elaborarÔ el informe para determinar
la existencia de presión demogrÔfica en la zona en que se ubica el predio y
proceder a la expropiación de conformidad con el artículo 103 literal d) de la
Ley con los siguientes parƔmetros:

Ubicación
geogrƔfica del predio;

Superficie del
predio, densidad y crecimiento demogrƔfico;

Nivel de
pobreza en quintiles i y 2; d) Pobreza por necesidades bƔsicas insatisfechas;

Acceso insuficiente
a bienes y servicios; y,

Los demƔs que
estime necesarios la Autoridad Agraria Nacional.

ArtĆ­culo 33.-
Régimen Especial de GalÔpagos.- Para la aplicación de normas técnicas se
conformarÔ un Comité de Coordinación Interinstitucional integrado por la
Autoridad Agraria Nacional, el Ministerio del Ambiente y el Consejo de Gobierno
de la Provincia de GalƔpagos, de conformidad con el artƭculo 108 de la Ley.

SECCIƓN IV

Del
saneamiento

ArtĆ­culo 34.-
TrÔmite de invasión.- La Autoridad Agraria Nacional a través de las
dependencias desconcentradas o quiƩnes hagan sus veces, serƔ competente para
conocer las denuncias de invasión de predios rurales de conformidad con el
artículo 119 de la Ley, con sujeción al siguiente procedimiento:

Conocida la
denuncia, la o el responsable de la dependencia provincial de la Autoridad
Agraria Nacional, procederĆ” a inspeccionar el predio con el apoyo de la PolicĆ­a
Nacional, en coordinación con la Intendencia Nacional de Policía;

En el plazo de
dos días de realizada la inspección presentarÔ el respectivo informe;

Fenecido el
plazo anterior el responsable de la dependencia provincial notificarĆ” a las
partes, que en el plazo de dos dƭas deberƔn presentar las pruebas para el ejercicio
de su defensa;

En caso de
comprobarse un acto arbitrario de apoderamiento o toma de tierras con o sin
violencia o clandestinidad, de conformidad con el artĆ­culo 120 de la Ley, el
responsable de la dependencia provincial o quien haga sus veces, emitirĆ” la
respectiva resolución de desalojo y la remitirÔ de oficio a la Fiscalía General
del Estado de la provincia para el trƔmite legal pertinente; y,

En el caso que
no se constituya un acto arbitrario de apoderamiento o toma de tierras con o
sin violencia o clandestinidad, de conformidad con el artĆ­culo 120 de la Ley la
o el responsable de la dependencia provincial o su delegado, de oficio
archivarĆ” la denuncia.

La denuncia de
invasión deberÔ contener:

Relación
circunstanciada de los hechos que configuren la invasión;

Copia de la
cƩdula de identidad del denunciante; y,