Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 09 de Enero de 2017 – R. O. No. 918

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decreto

1287 Expídese el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos Tributarios para Varios Sectores Productivos e Interpretativa del Artículo 547 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización

Ministerio de Finanzas:

Acuerdo

0154 Modifíquese el Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos del Sector Público y otro

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza

015-GADMCS-2016 Cantón Santiago: Que regula el cobro por costos de levantamiento de textos, reproducción y edición de los pliegos en todos los procesos de contratación pública

CONTENIDO

No. 1287

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el numeral 2 del artículo 276 de la Carta Magna establece que el régimen de desarrollo tendrá como uno de sus objetivos la construcción de un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible, basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable;

Que el numeral 1 del artículo 284 de la Constitución de la República del Ecuador, señala como objetivos de la política económica asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los

principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que el primer artículo innumerado del Capítulo ?De la Contratación de Servicios de Transporte Terrestre? agregado a continuación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por el artículo 22 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 407 de 31 de diciembre de 2014, dispone que la contratación de un servicio de transporte terrestre es exclusivo de las operadoras debidamente autorizadas por el organismo de tránsito competente, al amparo de lo dispuesto en esa Ley, su Reglamento General de aplicación y sus reglamentos específicos, quedando prohibida la contratación de servicios de transporte terrestre a personas naturales, así como, la contratación de quienes oferten el servicio sin el título habilitante respectivo;

Que en la Ley Orgánica de Incentivos Tributarios para varios Sectores Productivos e Interpretativa del Artículo 547 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 860 de 12 de octubre de 2016, se realizaron modificaciones a la Ley Orgánica de Régimen Tributario, Ley de Reforma Tributaria (Ley No. 2001-41) y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador:

Que es preciso efectuar las correspondientes reformas a la normativa tributaria secundaria, de modo que las disposiciones contenidas en los cuerpos legales antes mencionados, relacionadas con dicha materia, puedan ser eficientemente aplicadas;

Que el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece dentro de las atribuciones y deberes del Presidente de la República, además de los que determine la ley, expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;

Que el artículo 7 del Código Tributario establece que solo al Presidente de la República corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias. Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella;

Que el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva dispone que el Presidente de la República tendrá las atribuciones y deberes que le señalan la Constitución y la ley, entre ellas adoptar sus decisiones de carácter general o específico, según corresponda, mediante decretos ejecutivos y acuerdos presidenciales; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley.

Decreta:

EXPÍDASE EL REGLAMENTO PARA LA

APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE

INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA VARIOS

SECTORES PRODUCTIVOS E INTERPRETATIVA

DEL ARTÍCULO 547 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y

DESCENTRALIZACIÓN

Artículo 1.- En el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 374, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 209, de 8 de junio de 2010 y sus reformas, efectúense los siguientes cambios:

En el literal f) del numeral 11 del artículo 28, elimínese la frase ?en sus establecimientos?.

En el artículo 46:

a) En el numeral 9, a continuación del inciso que define ?Empleados nuevos?, agréguense los siguientes incisos:

?En caso de que existan empleados nuevos que no cumplan la condición de estar bajo relación de dependencia por al menos seis meses dentro del respectivo ejercicio, serán considerados como empleados nuevos para el siguiente ejercicio fiscal, siempre que en dicho año se complete el plazo mínimo en forma consecutiva.

No se considerarán como empleados nuevos, para efectos del cálculo de la deducción adicional, aquellos trabajadores contratados para cubrir plazas respecto de las cuales ya se aplicó este beneficio.?

b) Agréguese al final del artículo el siguiente numeral:

?14. Los empleadores restarán el 100% adicional de los gastos incurridos directamente por ellos en el pago de seguros médicos privados y/o medicina prepagada contratados a favor de la totalidad de la nómina de trabajadores, con entidades residentes fiscales en el país, siempre que el valor mensual individual de la prima no exceda los límites establecidos a través de resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas. En caso de superarlos, se excluirá del beneficio de la deducción adicional al excedente.

Se entenderá que los gastos de seguros médicos privados y/o medicina prepagada incluyen la prima y los gastos directamente relacionados con dichos servicios.?

3. En el artículo 76, en el primer inciso del literal a), a continuación de la palabra ?sociedades? agréguese la siguiente frase ?y organizaciones de la economía popular y solidaria?.

4. Sustitúyase el artículo 78 por el siguiente:

?Art. 78.- Casos en los cuales puede solicitarse exoneración, reducción o devolución del anticipo.- Hasta el mes de junio de cada año los contribuyentes referidos en la letra a) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar a la correspondiente Dirección Zonal del Servicio de Rentas Internas la exoneración o la reducción del pago del anticipo del impuesto a la renta hasta los porcentajes establecidos mediante resolución dictada por el Director General, cuando demuestren que la actividad generadora de ingresos de los contribuyentes generarán pérdidas en ese año, que las rentas gravables serán significativamente inferiores a las obtenidas en el año anterior, o que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta cubrirán el monto del impuesto a la renta a pagar en el ejercicio.

Por su parte, los contribuyentes referidos en la letra b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar al Servicio de Rentas Internas la devolución de lo pagado por concepto de anticipo del impuesto a la renta conforme lo establecido en el segundo inciso de la letra i) del numeral 2 del artículo 41 antes mencionado, solicitud que deberá ser atendida por la Administración Tributaria en un plazo máximo de 90 días, luego de lo cual se generarán los intereses que correspondan.

En ningún caso el valor sujeto a devolución podrá ser mayor a la diferencia entre el anticipo pagado y el impuesto causado.

Se entenderá que los sujetos pasivos han sufrido una afectación económica significativa cuando estos tengan que pagar un anticipo mayor al tipo impositivo efectivo promedio de los contribuyentes en general o por segmentos.

La Administración Tributaria deberá, hasta el 31 de mayo de cada año, emitir la resolución de carácter general que establezca el tipo impositivo efectivo promedio, al que hace referencia la letra i) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno.?

5. A continuación del artículo 114 agréguese el siguiente artículo innumerado:

?Art. (?) Pagos a socios de operadoras de transporte terrestre.- En los pagos efectuados por las operadoras de transporte terrestre a sus socios inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) bajo el régimen general, la retención se hará sobre el valor total pagado o acreditado en cuenta, en los mismos porcentajes establecidos mediante Resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas aplicables para el sector de transporte. Esta retención no procederá en el caso de pagos a socios inscritos en el RUC bajo el Régimen Impositivo Simplificado RISE.?

6. Elimínese el segundo inciso del artículo 128.

7. Sustitúyase el artículo 189 por el siguiente:

?Art. 189.- Servicios de transporte.- La contratación de los servicios de transporte terrestre comercial, salvo los prestados por taxis, será realizada únicamente a través de las operadoras debidamente autorizadas por el organismo de tránsito competente. El socio emitirá el respectivo comprobante de venta a la operadora por los servicios prestados por este, dicho comprobante se sujetará a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y los que se establezcan mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.

A efectos de la aplicación de la ley, el transporte de hidrocarburos y sus derivados por oleoductos, gasoductos o poliductos, será considerado como transporte terrestre de carga.

Los servicios de correos y correos paralelos, entendiéndose por tales la recepción, recolección, transporte y distribución de correspondencia, están gravados con tarifa 12%.?

8. Sustitúyase el numeral 5 del artículo 197 por el siguiente:

?5. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal.

La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, será el valor del precio ex fábrica o ex aduana definidos como tales en la Ley de Régimen Tributario Interno.?

9. A continuación del artículo 232, agréguese el siguiente artículo innumerado:

?Art. (…) Crédito tributario aplicable a las cuotas del RISE originado en el pago del impuesto a las tierras rurales.- Los valores pagados por el impuesto a las tierras rurales constituirán crédito tributario, para el pago de las cuotas de los contribuyentes de los subsectores señalados en el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que se encuentren en el Régimen Impositivo Simplificado, mismo que se aplicará a partir del mes siguiente a aquel en que se haya realizado el pago del impuesto a las tierras rurales.

Cuando dicho crédito tributario sea mayor a las cuotas señaladas, podrá ser utilizado hasta por dos ejercicios fiscales siguientes, y en ningún caso será sujeto a devolución o reclamo de pago indebido o en exceso.

El Servicio de Rentas Internas realizará automáticamente los ajustes a las cuotas futuras por la aplicación del crédito tributario al que el contribuyente RISE tenga derecho.?

Artículo 2.- En el artículo 7 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados, publicado en el Registro Oficial No. 460 de 23 de noviembre de 2001, sustitúyase el numeral 3 por el siguiente:

?3.- Estarán exonerados de este impuesto los vehículos de servicio público de propiedad de choferes profesionales, a razón de un vehículo por cada titular, así como los de propiedad de operadoras de transporte público de pasajeros y taxis legalmente constituidas, conforme al procedimiento y los requisitos que determine la administración tributaria.?

Artículo 3.- En el inciso tercero del artículo 13 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 336 de 14 de mayo de 2008 y sus reformas, elimínese la frase ?de manera física?.

Artículo 4.- Sustitúyase el último inciso del artículo 28 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, publicado en el Registro Oficial No. 247, de 30 de julio de 2010, por el siguiente:

?Supletoriamente, la guía de remisión deberá ser emitida por la operadora de transporte cuando quien remita la mercadería carezca de establecimiento de emisión en el punto de partida del transporte de las mercaderías o no se haya emitido la guía por parte del remitente de las mismas.?

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La devolución del anticipo del impuesto a la renta establecida en el segundo inciso de la letra i) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, será aplicable respecto del anticipo pagado con cargo al ejercicio fiscal 2016 y siguientes.

SEGUNDA.- El Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general regulará los procedimientos para justificar y respaldar los gastos realizados por los socios de una operadora de transporte terrestre para el mantenimiento de las unidades de su propiedad, así como de las aportadas por estos a las operadoras de transporte, de conformidad con lo establecido por la ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para efectos de la devolución del anticipo de impuesto a la renta pagado con cargo al ejercicio fiscal 2016, el Servicio de Rentas Internas deberá expedir -hasta el 30 de junio de 2017- la resolución de carácter general que establezca el tipo impositivo efectivo promedio de los contribuyentes, en la que se podrá también fijar un tipo impositivo efectivo promedio por segmentos.

SEGUNDA.- Los socios de operadoras de transporte terrestre que hubiesen impreso comprobantes de venta hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, podrán emitir dichos comprobantes hasta la fecha de caducidad que conste en los mismos.

TERCERA.- Se otorga el plazo hasta el 31 de mayo de 2017, para que las personas naturales activen sus cuentas de dinero electrónico y puedan ser beneficiarías del derecho a la devolución acumulada por pagos efectuados con medios electrónicos a partir del 01 de septiembre de 2016. Finalizado este plazo el beneficio se aplicará únicamente desde que se active dicha cuenta.

El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de diciembre de 2016.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito, 29 de diciembre del 2016, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Dr. Alexis Mera Giler

SECRETARIO GENERAL JURÍDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

No. 0154

EL MINISTRO DE FINANZAS

Considerando:

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador una de las atribuciones de las ministras y ministros de Estado es: ?Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión?;

Que el inciso primero del artículo 286 de la Constitución de la República respecto al manejo de las finanzas públicas establece: ?Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica??;

Que el artículo 70 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, define al Sistema Nacional de Finanzas Públicas ?SINFIP como: ?El SINFIP comprende el conjunto de normas, políticas, instrumentos, procesos, actividades, registros y operaciones que las entidades y organismos del Sector Público, deben realizar con el objeto de gestionar en forma programada los ingresos, gastos y financiamientos públicos, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y a las políticas públicas establecidas en esa Ley?;

Que el artículo 71 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establece: ?La rectoría del SINFIP corresponde a la Presidenta o Presidente de la República, quien la ejercerá a través del Ministerio a cargo de las finanzas públicas, que será el ente rector del SINFIP?;

Que el numeral 6 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas dispone que una de las atribuciones del ente rector del SINFIP es: ?Dictar las normas, manuales, instructivos, directrices, clasificadores, catálogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades del sector público para el diseño, implantación y funcionamiento del SINFIP y sus componentes?;

Que el artículo 86 del Reglamento al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 383 de 26 de noviembre de 2014, prevé: ?Las clasificaciones presupuestarias son instrumentos que permiten organizar, registrar y presentar, la información que nace de las operaciones correlativas al proceso presupuestario, las mismas que tendrán el carácter de obligatorio para todo el sector público. Las clasificaciones presupuestarias se expresarán en los correspondientes catálogos y clasificadores que serán definidos y actualizados por el Ministerio de Finanzas, considerando para el efecto los requerimientos institucionales, entre otros?;

Que el Ministerio de Finanzas mediante Acuerdo Ministerial No. 0347 de 28 de noviembre de 2014 convalida la vigencia del Acuerdo Ministerial No. 447 publicado en el Registro Oficial No. 259 de 24 de enero de 2008 y sus reformas, a través del cual se expidieron las Normas Técnicas del Sistema de Administración Financiera;

Que mediante Convenio Sustitutivo Interinstitucional para el manejo del financiamiento de las Importaciones de derivados, el intercambio de crudo ? productos con empresas petroleras estatales de otros países, las compras locales de hidrocarburos y de productos o materias primas producidas en el país (carburantes); suscrito por el Ministerio de Finanzas; Banco Central; EP PETROECUADOR; y, PETROAMAZONAS EP, el 08 de abril de 2015, en cuya Cláusula Tercera se dispone la administración de la ?CUENTA DE FINANCIAMIENTO DE DERIVADOS DEFICITARIOS (CFDD)? por parte del Ministerio de Finanzas y la Clausula Cuarta que determina las Obligaciones del Ministerio de Finanzas respecto a la Administración de la ?CUENTA DE FINANCIAMIENTO DE DERIVADOS DEFICITARIOS (CFDD)?;

Que mediante INFORME No. MF-SP-DNI-2016-049 de 25 de agosto de 2016, la Dirección Nacional de Ingresos, emite informe favorable y recomienda la creación del ítem 580112 ?A la Cuenta de Financiamiento de Derivados Deficitarios?;

Que es necesario incorporar un ítem presupuestario de gastos, en función de las bases legales que sustentan el origen, naturaleza y destino de los recursos al Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos del Sector Público y la cuenta contable correspondiente al Catálogo General de Cuentas, lo que permitirá una adecuada identificación, registro y administración de los fondos públicos;

En ejercicio de la facultad que le confiere el número 1 del artículo 154 de la Constitución de la República y el número 6 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas;

Acuerda:

Artículo 1.- Incorporar al vigente Clasifi cador Presupuestario de Ingresos y Gastos del Sector Público, el siguiente ítem presupuestario.

5

8

01

12

A la Cuenta de Financiamiento de Derivados Deficitarios

Transferencias destinadas a la Cuenta de Financiamiento de Derivados Deficitarios.

Artículo 2.- Incorporar al Catálogo General de Cuentas, las siguientes cuentas contables:

CÓDIGO

CUENTAS

ASOCIACIÓN PRESUPUESTARIA

DÉBITOS

CRÉDITOS

636.01.12

A la Cuenta de Financiamiento de Derivados Deficitarios

58.01.12

Artículo 3.- Actualizar el Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos del Sector Público incluyendo las modificaciones efectuadas a la presente fecha conforme el anexo adjunto, con la finalidad de garantizar el registro y la presentación de la información presupuestaria.

Artículo 4.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 30 de agosto de 2016.

f.) Econ. Fausto Herrera Nicolalde,

Ministro de Finanzas. Ministerio de Finanzas del Ecuador.- Es fiel copia del original.- 2 fojas.- f.) Ilegible.- 01 de noviembre de 2016.

NRO. 015-GADMCS-2016

EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMODESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTIAGO

Considerando:

Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador, los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, en directa concordancia con lo establecido en los artículos 5 y 6 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 240 manifiesta que los gobiernos autónomos descentralizados de los cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

Que, el artículo 7 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece la facultad normativa de los Concejos Municipales para dictar normas de carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial;

Que, el artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en cuanto a las atribuciones del concejo municipal, señala en su literal: ?a) El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones.?;

Que, el artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en cuanto a las atribuciones del concejo municipal, señala en su literal: ?c) Crear, modificar, exonerar o extinguir tasas y contribuciones especiales por los servicios que presta y obras que ejecute?;

Que, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, tiene la calidad de Entidad Contratante conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, por tanto, se encuentra sujeto a cumplir con todos los principios y normas para regular los procedimientos de contratación en base a este ordenamiento legal vigente;

Que, el inciso cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Del Sistema Nacional de Contratación Pública, establece que: ?En ningún proceso de contratación, sea cual sea su monto o modalidad, se cobrará valor alguno por derecho de inscripción. Exclusivamente el oferente adjudicado, una vez recibida la notificación de adjudicación, pagará a la entidad el valor previsto en forma previa en los pliegos, y con el cual se cubra exclusivamente los costos de levantamiento de textos, reproducción y edición de los Pliegos, de ser el caso.?;

Que, es de necesidad imperiosa regular en los procesos de contratación el pago de los gastos de levantamiento de pliegos y sobre todo generar condiciones claras que aseguren la participación amplia de los proveedores de los procesos de contratación que realiza el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Santiago;

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y de su facultad normativa, establecida en el artículo 57 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomía y Descentralización:

Expide:

LA ORDENANZA QUE REGULA EL COBRO POR COSTOS DE LEVANTAMIENTO DE TEXTOS, REPRODUCCIÓN Y EDICIÓN DE LOS PLIEGOS EN TODOS LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTIAGO.

Artículo 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La presente ordenanza tiene aplicación obligatoria en todos los procesos de Contratación Pública, a excepción de los procesos de ínfima cuantía, que realice u organice el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Santiago, de acuerdo al Plan Anual de Contrataciones (PAC).

Artículo 2.- MONTO.- En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, el oferente adjudicado, una vez recibida la notificación de adjudicación, previo a la suscripción del contrato, cancelará un valor constante en los pliegos, que cubra los costos de levantamiento de textos reproducción y edición de pliegos el mismo que es el dos por mil (0.002) del presupuesto referencial del proceso.

Artículo 3.- OBLIGATORIEDAD DE HACER CONSTAR EN LOS PLIEGOS.- En los pliegos elaborados, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Santiago, obligatoriamente hará constar el valor que tendrá que pagar el adjudicatario de un contrato.

Artículo 4.- DEL PAGO.- El adjudicatario cancelará el monto determinado en el artículo 2 de esta ordenanza, en la Oficina de Recaudación Municipal cuya factura servirá como documento habilitante para firmar el contrato.

Artículo 5.- CONTRATOS DE ÍNFIMA CUANTÍA.- En los procesos de Ínfima Cuantía, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Santiago, no cobrará a los proveedores ningún valor por la adquisición de bienes, prestación de servicios, ejecución de obras que tengan por objeto la reparación , refacción, remodelación , adecuación o mejora de una construcción o infraestructura ya existente.

DISPOSICIÓN GENERAL

En todo lo no previsto en la presente ordenanza, se aplicará las disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

DISPOSICION FINAL

La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la Sala de Sesiones ?Napoleón Lucero? del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santiago, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.

f.) Sr. Rafael Ruiz Rodríguez, Alcalde del Cantón Santiago

f.) Abg. Adriana Flores Lucero, Secretaria del Concejo.

SECRETARÍA GENERAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTIAGO.- Certifico que ?LA ORDENANZA QUE REGULA EL COBRO POR COSTOS DE LEVANTAMIENTO DE TEXTOS, REPRODUCCIÓN Y EDICIÓN DE LOS PLIEGOS EN TODOS LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTIAGO?, fue conocida, discutida y aprobada en las sesiones ordinarias del 14 y 28 de noviembre del 2016, y con fundamento en lo que manda el artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; en tal virtud se remite al señor Alcalde para su sanción y puesta en vigencia.

f.) Abg. Adriana Flores Lucero, Secretaria del Concejo.

ALCALDÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTIAGO.- Santiago a los cinco días del mes de diciembre del 2016, a las 08h20, recibida ?LA ORDENANZA QUE REGULA EL COBRO POR COSTOS DE LEVANTAMIENTO DE TEXTOS, REPRODUCCIÓN Y EDICIÓN DE LOS PLIEGOS EN TODOS LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTIAGO?, una vez analizada la normativa legal presentada a través de Secretaria del Concejo Municipal y de conformidad a la facultad a mi conferida en el artículo 322 del COOTAD, procedo a la SANCIÓN de la misma. Conforme manda el artículo 324 ibídem, dispongo la publicación en el Registro Oficial, la Gaceta Oficial y en el dominio web de la institución, posterior a su promulgación.

f.) Sr. Rafael Ruiz Rodríguez, Alcalde del Cantón Santiago.

CERTIFICO: Sancionó y firmó ?LA ORDENANZA QUE REGULA EL COBRO POR COSTOS DE LEVANTAMIENTO DE TEXTOS, REPRODUCCIÓN Y EDICIÓN DE LOS PLIEGOS EN TODOS LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTIAGO?, el señor Rafael Ruiz Rodríguez, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santiago, a los cinco días del mes de diciembre del 2016.

f.) Abg. Adriana Flores Lucero, Secretaria del Concejo.