Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves, 29 de
Diciembre de 2016 (R. O. 3SP 912,
29-diciembre-2016)

TERCER
SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de
Defensa Nacional:

Ejecutivo:

Acuerdo

333

Expídese el
Reglamento interno que regula el límite de potencia de los motores fuera de
borda de las embarcaciones menores, así como la velocidad máxima permitida en
las diferentes zonas de operación, conforme al área autorizada

Servicio de
Rentas Internas:

Circular

NAC-DGECCGC16-00000015

A los sujetos
pasivos que aplican tarifas específicas del impuesto a los consumos especiales

Servicio de
Rentas Internas:

Resoluciones

NAC-DGERCGC16-00000520

Establécense los
precios referenciales para el cálculo de la base imponible del ICE de perfumes
y aguas de tocador, comercializados a través de venta directa, para el año 2017

NAC-DGERCGC16-00000521

Establécese la
base imponible por litro de bebida del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE)
de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, aplicable para la tarifa ad
valorem en el año 2017

NAC-DGERCGC16-00000522

Refórmense las
resoluciones Nros. NAC-DGERCGC16-00000366 y NACDGERCGC16-00000377

Corte
Constitucional:

Causas

0058-16-IN

Acción pública
de inconstitucionalidad. Legitimados activos: Juan Paguay Mendoza en calidad de
Secretario General del Sindicato Único de Obreros del GAD Municipal de Machala

0065-16-IN

Acción pública
de inconstitucionalidad de actos normativos. Legitimado activo: Mario Alfredo
Caicedo Chantry

Causas

0068-16-IN

Acción pública
de inconstitucionalidad de actos normativos. Legitimado activo: Julio Miguel
Lozada Basantes

0079-16-IN

Acción pública
de inconstitucionalidad de actos normativos. Legitimado activo: Victoria Enma
Lucía Rodríguez y otros

Gobiernos
Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza

050-2016

Cantón Urcuquí:
De control, expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y funcionamiento
de bares, galleras, moteles, discotecas y centros de diversión y afines

Fe de Erratas:

-A la
publicación de la Resolución PLECNE-2-9-12-2016, emitida por el Consejo
Nacional Electoral, efectuada en el Suplemento del Registro Oficial No. 908 de
22 de diciembre de 2016

CONTENIDO


N° 333

Ricardo Patiño
Aroca

MINISTRO DE
DEFENSA NACIONAL

Considerando:

Que el
artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador (en adelante
Constitución), dispone que las ministras y ministros de Estado, además de las
atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: ?Ejercer la rectoría de
las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión?;

Que el
artículo 3 de la Constitución, respecto a los deberes primordiales del Estado,
en el número 8 establece: ?Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura
de paz, a la seguridad integral (?)?;

Que el literal
g) del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, faculta al
Ministro de Defensa Nacional ?Expedir normas, acuerdos, reglamentos internos de
gestión de aplicación general en las tres ramas de las Fuerzas Armadas, así
como los reglamentos internos de gestión de cada Fuerza?;

Que el
artículo 2 del Código de Policía Marítima dispone que las Capitanías de Puerto
de la República tiene por objeto vigilar la seguridad de la navegación de todas
las embarcaciones nacionales o extranjeras y exigir el orden, comodidad y
seguridad de los pasajeros y tripulantes embarcados en naves, sea cual fuere su
pabellón, que se encuentren en las aguas de su jurisdicción;

Que mediante
Decreto Ejecutivo No. 1111 del 27 de mayo de 2008, publicado en el Registro Oficial No. 358 del 12 de junio de
2008
, se creó la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos, DIRNEA,
como Autoridad Marítima Nacional, dependiente de la Comandancia General de Marina;

Que el Decreto
Ejecutivo No. 723 del 9 de julio de 2015, en el artículo 3, otorga al
Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Fuerza Naval, la calidad de
autoridad de Policía Marítima; además dispone a la Armada del Ecuador en lo
concerniente al Estado Ribereño ?6.7. Ejercer el control respecto de la
seguridad del Tráfico Marítimo y Fluvial, tanto nacional como extranjero?;

Que en el
contexto de la gobernanza de los espacios marítimos y fluviales, a la autoridad
de Policía Marítima, le corresponde el salvaguardar la vida humana en el mar y de
la navegación fluvial, la seguridad de la navegación, la protección del medio
marino y costero, la facilitación de las actividades marítimas y fluviales y la
neutralización de los actos ilícitos en los espacios marítimos jurisdiccionales;
y,

Que mediante
Oficio No. ARE-COGMAROPE- 2016-0175-0, de 29 de abril de 2016, la Comandancia General
de la Armada, remite a este Ministerio el proyecto de Instructivo para el
Tránsito de Naves y la Seguridad de la Vida Humana en Áreas Fluviales en la
Región Oriental Ecuatoriana.

En ejercicio
de las atribuciones conferidas en el Constitución de la República del Ecuador
y, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 10 de la Ley
Orgánica de la Defensa Nacional, a solicitud del señor Comandante General de la
Armada,

Acuerda:

EXPEDIR EL
REGLAMENTO INTERNO

QUE REGULA EL
LÍMITE DE POTENCIA DE

LOS MOTORES
FUERA DE BORDA DE LAS

EMBARCACIONES
MENORES, ASÍ COMO

LA VELOCIDAD
MÁXIMA PERMITIDA EN

LAS DIFERENTES
ZONAS DE OPERACIÓN,

CONFORME AL
ÁREA AUTORIZADA

Art. 1.- Las
embarcaciones nacionales menores, entre éstas las dedicadas a la actividad de
pesca artesanal, solamente podrán instalar y usar como medio de propulsión un
(01) motor fuera de borda de hasta de 85HP;

Art. 2.- Se
establece el límite de velocidad de navegación de 20 nudos para las
embarcaciones menores nacionales, entre éstas las dedicadas a la pesca
artesanal, en las diferentes zonas de operación;

Art. 3.- Las
embarcaciones menores de uso particular que requieran motores de potencia
superior a 85HP deberán instalar y mantener activo un sistema de monitoreo y dispositivo
de salvamento conforme al área de operación que haya sido autorizada;

Art. 4.- Para
las embarcaciones que operan en la Provincia de Galápagos que tengan un motor
con potencia superior a 85 HP o más de un motor, deberán cumplir con lo que establece
el artículo 3 de la presente normativa;

Art. 5.- En el
caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente
reglamento interno, las unidades de la Armada del Ecuador deberán aprehender a
la embarcación y junto con la tripulación trasladarlos a Puerto, para que sean
juzgados y sancionados por el Capitán de Puerto de la Jurisdicción, según el
procedimiento establecido en el Código de Policía Marítima;

Art. Final.- El
presente Acuerdo Ministerial, entrará en vigencia a partir de su suscripción y
publicación en el Registro Ofi cial y de su ejecución encárguese a las respectivas
autoridades.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA.-

A partir del
31 de marzo del 2017, todas las embarcaciones menores cumplirán lo dispuesto en
la presente normativa, para lo cual, todas las capitanías de puerto deberán
socializar con la gente dedicada a la actividad de pesca artesanal; los propietarios
(armadores) serán responsables que el motor fuera de borda con el que cuenta la
embarcación, conste registrado en la matrícula de la embarcación y demás documentos
marítimos habilitantes.

Publíquese y
Comuníquese.-

Dado en el
Ministerio de Defensa Nacional, Quito D.M., a 23 de noviembre de 2016.

f.) Ricardo
Patiño Aroca, Ministro de Defensa Nacional.

REPÚBLICA DEL
ECUADOR.- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.- CERTIFICO.- Que el documento que en
02 (dos) fojas antecede es fiel copia del ACUERDO MINISTERIAL No. 333, de fecha
23 de noviembre de 2016, que reposa en el archivo de la Dirección de Secretaría
General de esta Cartera de Estado.- Quito, D. M., 21 de diciembre de 2016.

f.) Mgs. Ana
Toapanta Molina, Directora de Secretaría General, Subrogante.

No.
NAC-DGECCGC16-00000015

SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS

A los sujetos
pasivos que aplican tarifas específicas del

impuesto a los
consumos especiales

El artículo 83
de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y
responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución,
la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el
Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos
por ley.

El artículo
226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley.

De conformidad
con el artículo 300 de la Carta Magna, el régimen tributario se regirá por los
principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarán los impuestos directos y progresivos.

El artículo 1
de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de
Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería
jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional
y sede principal en la ciudad de Quito.

El numeral 1
del segundo artículo innumerado a continuación del artículo 75 de la Ley de
Régimen Tributario Interno establece que para el caso de bienes y servicios
gravados con ICE, se podrán aplicar, entre otras formas, el tipo de imposición
específica que grava con un tarifa fija a cada unidad de bien transferida por
el fabricante nacional o cada unidad de bien importada, independientemente de
su valor.

El literal a)
del numeral 2 del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece
que para bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, la base imponible se establecerá
en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica.
Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene
una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida
expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la
escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en el registro sanitario
otorgado al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar
la Administración Tributaria. Sobre cada litro de alcohol puro determinado de conformidad
con este artículo, se aplicará la tarifa específica detallada en el artículo 82
de dicha Ley.

El grupo V del
artículo 82 de la referida ley, sustituido mediante el artículo 17 de la Ley
Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas publicada en elRegistro Oficial Suplemento No. 744 de 29
de abril de 2016
, señala las tarifas específicas del impuesto a los
consumos especiales aplicables para: cigarrillos, bebidas alcohólicas, incluida
la cerveza artesanal, cerveza industrial y bebidas gaseosas con contenido de
azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida.

El último
inciso del artículo 82 ibídem, dispone que las tarifas específicas previstas en
dicho artículo se ajustarán, a partir del año 2017, anual y acumulativamente en
función de la variación anual del índice de precios al consumidor ?IPC general
? a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. Los
nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de
diciembre, y regirán desde el primero de enero del año siguiente.

De conformidad
con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de
Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones
de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de
normas legales y reglamentarias.

El artículo 7
del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas
Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la
aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración.

Con base en la
normativa constitucional y legal anteriormente expuesta, esta Administración
Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de conformidad con la ley, recuerda
a los sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), lo
siguiente:

Las tarifas
específicas señaladas en el Grupo V del artículo 82 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, sustituido mediante el artículo 17 de la Ley Orgánica para
el Equilibrio de las Finanzas Públicas, se mantienen aplicables para el ejercicio
fiscal 2017, de conformidad al siguiente detalle:

GRUPO V

TARIFA ESPECÍFICA

Cigarrillos

0,16 USD por unidad

Bebidas alcohólicas,
incluida la cerveza artesanal

7,24 USD por litro de alcohol

puro

Cerveza Industrial

12 USD por litro de alcohol puro

Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar
mayor a 25 gramos por litro de bebida, excepto bebidas energizantes.

0,18 USD por 100 gramos de azúcar

El ajuste al
que hace referencia el último inciso del artículo 82 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, se efectuará a partir del año 2017, respecto de las tarifas
específicas de ICE aplicables para el ejercicio fiscal 2018.

Comuníquese y
publíquese.- Dado en Quito DM, a 23 de diciembre de 2016.

Dictó y firmó
la Circular que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director
General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 23 de diciembre de 2016.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba
Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGERCGC16-00000520

EL DIRECTOR
GENERAL DEL SERVICIO

DE RENTAS
INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los
tributos establecidos por ley;

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria. Se priorizará los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo
1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de
Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica,
de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede
principal en la ciudad de Quito;

Que el inciso
primero del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que
la base imponible de los bienes sujetos al impuesto a los consumos especiales (ICE),
de producción nacional o importados, se determinará con base en el precio de
venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el
ICE, o con base en los precios referenciales que mediante resolución establezca
anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas; a esta base imponible
se aplicarán las tarifas ad-valorem que se establecen en esa ley;

Que el tercer
y quinto incisos del artículo ibídem dispone que se entenderá como precio ex-fábrica
al aplicado por las empresas productoras de bienes gravados con ICE en la
primera etapa de comercialización de los mismos, este precio se verá reflejado
en las facturas de venta de los productores y se entenderán incluidos todos los
costos de producción, los gastos de venta, administrativos, financieros y
cualquier otro costo o gasto no especificado que constituya parte de los costos
y gastos totales, suma a la cual se deberá agregar la utilidad marginada de la
empresa; y, como precio ex-aduana aquel que se obtiene de la suma de las tasas
arancelarias, fondos y tasas extraordinarias recaudadas por la autoridad
aduanera al momento de desaduanizar los productos importados, al valor en
aduana de los bienes;

Que el numeral
6 del artículo 197 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno establece que la base imponible para el cálculo del ICE de perfumes
y aguas de tocador, comercializados a través de venta directa, será calculada
sobre los precios referenciales que para el efecto, en uso de las facultades
que le concede la ley, el Servicio de Rentas Internas establezca a través de resolución
de carácter general;

Que el
artículo 214 ibídem dispone que el régimen de comercialización mediante la
modalidad de venta directa consiste en que una empresa fabricante o importadora
venda sus productos y servicios a consumidores finales mediante contacto
personal y directo, puerta a puerta, de manera general no en los locales
comerciales establecidos, sino a través de vendedores independientes,
cualquiera sea su denominación;

Que de acuerdo
a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artículo 8 con la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
de la Directora o del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir
las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio
necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber
de la Administración Tributaria a través del Director General del Servicio de
Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales
de conformidad con la ley, y,

En ejercicio
de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer los
precios referenciales para el cálculo

de la base
imponible del ICE de perfumes y aguas de

tocador,
comercializados a través de venta directa, para

el año 2017

Artículo
Único. Objeto.- Establecer los precios referenciales para el cálculo de la base
imponible del impuesto a los consumos especiales (ICE) de perfumes y aguas de
tocador, comercializados a través de la modalidad de venta directa para el año
2017; mismos que deberán calcularse por cada producto, incrementando al precio
ex aduana – en el caso de bienes importados – y, a los costos totales de
producción ? para el caso de bienes de fabricación nacional -, los porcentajes
detallados en la siguiente tabla:

Rango de precio ex ? aduana o costos totales de producción
por producto en USD

% de incremento

Desde

Hasta

1,50

150%

1,51

3,00

180%

3,01

6,00

240%

6,01

En adelante

300%

En los costos
totales producción de los bienes de fabricación nacional se incluirán materias
primas, mano de obra directa y los costos y gastos indirectos de fabricación.

Para efectos
del cálculo de la base imponible del ICE, los pagos por concepto de regalías
calculados en función de volumen, valor o monto de ventas que no superen el 5% de
dichas ventas, no se considerarán costos o gastos de fabricación; en caso de
que los pagos por regalías superen dicho porcentaje, el mencionado valor será incorporado
a los costos totales de producción.

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00003194,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 657, de fecha 28 de
diciembre de 2015.

DISPOSICIÓN
FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01 de enero de
2017, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y
publíquese.

Dado en Quito,
D. M. a, 23 de diciembre de 2016.

Dictó y firmó
la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director
General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 23 de diciembre de 2016.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba
Molina P., Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGERCGC16-00000521

EL DIRECTOR
GENERAL DEL SERVICIO

DE RENTAS
INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar
con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos
establecidos por ley;

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y
progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el
empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y
económicas responsables;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el
Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción
nacional y sede principal en la ciudad de Quito;

Que el numeral
9 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas
establece que el Servicio de Rentas Internas tiene la facultad de solicitar a
los contribuyentes o a quien los represente cualquier tipo de documentación o
información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de
terceros, así como para la verificación de actos de determinación tributaria,
conforme con la ley;

Que el
artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la
Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de
simplificación, celeridad y eficacia;

Que el segundo
artículo innumerado agregado a continuación del artículo 75 de la Ley de
Régimen Tributario Interno establece que para el caso de bienes y servicios
gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), se podrá aplicar,
entre otras, el tipo de imposición específica, la cual grava con un tarifa fija
a cada unidad de bien transferida por el fabricante nacional o cada unidad de
bien importada, independientemente de su valor;

Que el literal
a) del numeral 2 del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno,
sustituido por el numeral 12 del artículo 1 de la Ley Orgánica para el
Equilibrio de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 744 de 29 de abril de 2016, establece que la base imponible del ICE en el
caso de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, se establecerá en función de
los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica. Para efectos
del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida
alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en
litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay
Lussac o su equivalente, que conste en el registro sanitario otorgado al producto,
sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración
Tributaria. Sobre cada litro de alcohol puro determinado de conformidad con
este artículo, se aplicará la tarifa específica detallada en el artículo 82 de dicha
Ley;

Que el primer
inciso del literal b) del numeral 2 del artículo 76 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, sustituido por el artículo mencionado de la Ley Orgánica
para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, establece que en caso de que el
precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, supere el valor de USD 4,28
por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta a
litro, se aplicará, adicionalmente a la tarifa específica, la tarifa ad valorem
establecida en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sobre el
correspondiente precio ex fábrica o ex aduana;

Que el segundo
inciso del literal b) del numeral 2 del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, modificado por el mismo artículo de la Ley Orgánica para el Equilibrio
de las Finanzas Públicas, dispone que el valor de USD 4,28 del precio ex
fábrica y ex aduana se ajustará anualmente, en función de la variación anual
del índice de Precios al Consumidor (IPC General) a noviembre de cada año,
elaborado por el organismo público competente. El nuevo valor deberá ser
publicado por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirá
desde el primero de enero del año siguiente;

Que el tercer
inciso del literal b) del numeral 2 del artículo 76 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, sustituido por el numeral 12 del artículo 1 de la Ley
Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, dispone que para el caso
de micro o pequeñas empresas productoras de cerveza artesanal, así como para
aquellas bebidas alcohólicas elaboradas a partir de aguardiente artesanal de
caña de azúcar, se aplicará la tarifa ad valorem prevista en ese literal,
siempre que su precio ex fábrica supere dos veces el límite señalado en ese
artículo;

Que mediante
Resolución No. NACDGERCGC15- 00003193, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 657 de
28 de diciembre de 2015
, se estableció la base imponible del Impuesto a
los Consumos Especiales (ICE) de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza para
el año 2016 los valores de cuatro dólares con veinte y ocho centavos de dólar
de los Estados Unidos de América (USD 4,28) y tres dólares con sesenta y siete
centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 3,67) por litro de
bebida como valores del precio ex fábrica y ex aduana, respectivamente;

Que de acuerdo
a la información publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos,
INEC, en su página web institucional www.ecuadorencifras.gob.ec, el IPC
general correspondiente al mes de noviembre de 2016 fue de 1,05;

Que de acuerdo
a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para
la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber
de la Administración Tributaria a través del Director General del Servicio de
Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales,
de conformidad con la ley y,

En ejercicio
de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer la
base imponible por litro de bebida del

Impuesto a los
Consumos Especiales (ICE) de bebidas

alcohólicas,
incluida la cerveza, aplicable para la tarifa

ad valorem en
el año 2017

Artículo 1.
Objeto.- Establecer la base imponible por litro de bebida del Impuesto a los
Consumos Especiales (ICE) de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, para el
año 2017.

Artículo 2.
Valor del precio ex fábrica y ex aduana.- Para efectos de determinar la base
imponible para la aplicación de la tarifa advalorem del Impuesto a los Consumos
Especiales (ICE) de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, se establece el
valor del precio ex fábrica y ex aduana, conforme lo señalado en el literal b)
del numeral 2 del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, a CUATRO
DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
(USD 4,33) por litro de bebida.

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00003193, publicada
en el Registro Oficial Suplemento No. 657 de 28 de diciembre de 2015.

DISPOSICIÓN
FINAL: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01 de enero de
2017, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y
publíquese.

Dado en Quito
DM, a 23 de diciembre de 2016.

Dictó y firmó
la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director
General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 23 de diciembre de 2016.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba
Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGERCGC16-00000522

EL DIRECTOR
GENERAL DEL SERVICIO

DE RENTAS
INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar
con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos
establecidos por ley;

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el
Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción
nacional y sede principal en la ciudad de Quito;

Que de acuerdo
a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la
aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que el literal
d) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno
dispone que si en el ejercicio fiscal, el contribuyente reporta un Impuesto a
la Renta Causado superior a los valores cancelados por concepto de Retenciones
en la Fuente de Renta más Anticipo; deberá cancelar la diferencia;

Que el primer
inciso del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que
la declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que fi
rme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga;

Que la
Disposición General Sexta de la Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016 establece la remisión de las
cuotas del RISE cuyo vencimiento corresponda a los meses de abril y mayo de
2016, de los contribuyentes cuyo domicilio tributario principal se encuentre en
la provincia de Manabí, el cantón Muisne y en las otras circunscripciones de la
provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto, bajo las condiciones
que se establezcan en el mismo. La remisión se extenderá a los sujetos pasivos que
hayan sufrido una afectación directa en sus activos o actividad económica en
otras circunscripciones geográficas como consecuencia del desastre natural de
acuerdo a las condiciones y requisitos dispuestos en resolución del Servicio de
Rentas Internas;

Que el primer
inciso de la Disposición General Séptima de la Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 759 del 20 de mayo del 2016, dispone que se exonera el
pago del saldo del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2015
a los sujetos pasivos que hayan sufrido una afectación directa en sus activos o
actividad económica como consecuencia del desastre natural, de acuerdo a lo dispuesto
en el reglamento o resolución del Servicio de Rentas Internas, cuyo domicilio
se encuentre en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras
circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas que se definan
mediante Decreto;

Que el segundo
inciso de la misma disposición establece que los sujetos pasivos que ya
hubieren cancelado dicho saldo tendrán derecho a la devolución del mismo, sin intereses,
conforme a lo señalado mediante resolución del Servicio de Rentas Internas;

Que el tercer
inciso de la referida disposición citada establece que las sociedades que no
tengan su domicilio tributario en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y en
las otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan
mediante Decreto, pero cuya actividad económica principal se desarrolle dentro
de estas jurisdicciones territoriales, podrán acceder a la presente exoneración,
cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos mediante resolución
emitida por el Servicio de Rentas Internas;

Que el
artículo 97.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece el Régimen
Simplificado (RS) que comprende las declaraciones de los impuestos a la renta y
al valor agregado, para los contribuyentes que se encuentren en las condiciones
previstas en esa ley y opten por este voluntariamente;

Que la
Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016 la exoneración del pago de
las cuotas del RISE generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a los
contribuyentes cuyo domicilio tributario principal se encuentre en la provincia
de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas
afectadas que se definan mediante Decreto y bajo las condiciones que se
establezcan en el mismo.

Que el segundo
inciso de disposición ibídem establece que las cuotas que hayan sido pagadas
por este concepto desde abril hasta diciembre del 2016 serán devueltas conforme
a lo establecido a través de resolución del Servicio de Rentas Internas;

Que en el
artículo 23 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Solidaridad
y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
774 del 13 de junio de 2016
, se establecen los casos en los cuales se
considerará que hubo afectación para efectos de aplicación de la Ley Orgánica
de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación
de las Zonas afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016;

Que mediante
Decreto Ejecutivo No. 1041 del 23 de mayo de 2016, publicado en elRegistro Oficial No. 786 de 29 de junio de
2016
, se dispone que se hagan extensivos a toda la provincia de
Esmeraldas los incentivos previstos en la Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016;

Que a través
de la Resolución No. NACDGERCGC16- 00000309, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 808 de
29 de julio de 2016
, se establecieron otros casos de afectación
provocada por el terremoto del 16 de abril de 2016 para efecto de la exoneración
del pago de la contribución solidaria sobre el patrimonio, contribución
solidaria sobre utilidades, la remisión del 100% de intereses, multas y
recargos derivados de toda obligación tributaria y fiscal vencida a la fecha de
vigencia de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana
para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto
de 16 de Abril de 2016 y la exoneración del pago del saldo de impuesto a la
renta del ejercicio fiscal 2015;

Que mediante
Resolución No. NACDGERCGC16- 00000327, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 813 de
05 de agosto de 2016
, se establecieron las condiciones para la
existencia de afectación provocada por el terremoto, en la actividad económica
de los contribuyentes que al 16 de abril de 2016 hayan tenido su domicilio en
otras circunscripciones fuera de las provincias de Manabí y Esmeraldas, para
efecto de la exoneración del pago de la contribución solidaria sobre utilidades,
la remisión del 100% de intereses, multas y recargos derivados de toda
obligación tributaria y fiscal vencida a la fecha de vigencia de la Ley
Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción
y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016 y
la exoneración del pago del saldo de impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2015;

Que la
Administración Tributaria, mediante Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000366 publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No. 829 de
30 de agosto de 2016
, reformada por la Resolución No. NACDGERCGC16- 00000419
publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
860 de 12 de octubre de 2016
, estableció las normas que regulan la
exoneración del pago del saldo del Impuesto a la Renta correspondiente al
ejercicio fiscal 2015;

Que la
Administración Tributaria, mediante Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000377,
publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
835 de 7 de septiembre de 2016
, se estableció el procedimiento para la
devolución de los valores exonerados de las cuotas del RISE pagadas desde abril
hasta diciembre de 2016 y la baja de obligaciones remitidas correspondientes a
cuotas cuyo vencimiento haya sido en los meses de abril y mayo de 2016;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República d