Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 30 de Septiembre de
2013 – R. O. No. 91

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Servicio de Rentas Internas:

Ejecutivo:

Circular

NAC-DGECCGC13-00010 A los beneficiarios de certificados de
abono tributario que deseen solicitar el reemplazo de los mismos por notas de
crédito desmaterializadas emitida por el SRI

Servicio de Rentas Internas:

Resoluciones

NAC-DGERCGC13-00542 Refórmase la Resolución No.
NAC-DGERCGC13-00277 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
22 de 25 de junio de 2013

Superintendencia de Control del Poder de Mercado:

Transparencia y Control Social

NT-2013-001 Norma técnica sobre las prácticas desleales por
engaño y violación de normas que se relacionan con el etiquetado y promoción de
los productos alimenticios (alimentos y bebidas)

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Cuerpo de Bomberos del
Distrito Metropolitano de Quito:

Resolución

09-D-CBDMQ-2013 Déjase sin efecto la Resolución No. 025 de
26 de marzo de 2013

CONTENIDO


SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

CIRCULAR

No.
NAC-DGECCGC13-00010

A LOS BENEFICIARIOS
DE CERTIFICADOS DE

ABONO
TRIBUTARIO QUE DESEEN SOLICITAR

EL REEMPLAZO
DE LOS MISMOS POR NOTAS

DE CRÉDITO
DESMATERIALIZADAS EMITIDAS

POR EL SRI

El artículo 83
de la Constitución de la República del Ecuador especifica entre los deberes y
responsabilidades de los habitantes del Ecuador, acatar y cumplir la Constitución,
la ley y las decisiones legítimas de la autoridad competente, cooperar con el
Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos establecidos
por ley.

El artículo 226
de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución.

El artículo 13
de la Ley de Abono Tributario reformada por la Ley Orgánica de Incentivos al
Sector Productivo publicada en el SegundoSuplemento del Registro Oficial No. 56 de 12 de Agosto del 2013, dispone
que los abonos tributarios se concederán en documentos denominados Certificados
de Abono Tributario, por el valor del beneficio, en los términos del artículo 6
de dicha Ley, los cuales serán otorgados por el Servicio Nacional de Aduanas
del Ecuador (SENAE) como una Nota de Crédito.

El artículo 14
de la Ley de Abono Tributario reformada por la Ley Orgánica de Incentivos al
Sector Productivo publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
56 de 12 de Agosto del 2013, establece que dichos certificados podrán
utilizarse para cancelar cualquier obligación tributaria con la Administración Pública
Central e Institucional o aquellas contraídas con instituciones del sistema
financiero público, a excepción de: tasas por servicios prestados, regalías y
otras contribuciones que deba percibir el Estado en lo que tenga relación con
la actividad minera y de hidrocarburos.

La Disposición
Transitoria Tercera del Reglamento a la Ley de Abono Tributario, expedido
mediante Decreto Ejecutivo No. 100, publicado en el SegundoSuplemento del Registro Oficial No. 77 de 10 de septiembre de 2013, dispone
que el Servicio de Rentas Internas a petición del respectivo beneficiario podrá
reemplazar las notas de crédito emitidas por el SENAE por otras desmaterializadas, a efectos de su
utilización conforme lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria
vigente; y que estos títulos valores serán libremente negociables. De acuerdo a
lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la
aplicación de las normas legales y reglamentarias.

Con fundamento
en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias antes
señaladas, se comunica a los beneficiarios de certificados de abono tributario
que requieran reemplazarlos por notas de crédito desmaterializadas emitidas por
el SRI, que este proceso se lo efectuará mediante la emisión de un saldo que
podrá ser utilizado para cancelar obligaciones tributarias de acuerdo a lo
establecido en el artículo 14 de la Ley de Abono Tributario. Los aspectos
operativos de este proceso estarán a disposición de los sujetos pasivos en la
página web institucional www.sri.gob.ec.

Comuníquese y
publíquese.

Dado en la
ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 23 de septiembre
del 2013.

Dictó y firmó
la Circular que antecede, Carlos Marx Carrasco V., Director General del
Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 23 SET. 2013

Lo certifico.

f.) Dra. Alba
Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC13-00542

EL DIRECTOR
GENERAL

DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme
al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento
de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos
en la Constitución;

Que el
artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por
los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y
progresivos;

Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas (SRI), el Director General del Servicio de Rentas
Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a
la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en
concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director
General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones
generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la
armonía y eficiencia de su administración:

Que el
artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la
Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de
simplificación, celeridad y eficacia;

Que la Ley de
Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado creó el Impuesto
Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables con la finalidad de disminuir
la contaminación ambiental y estimular el proceso de reciclaje;

Que el tercer
artículo innumerado del Capítulo II referente al ?Impuesto Redimible a las
Botellas Plásticas no Retornables?, del Título innumerado referente a ?Impuestos
Ambientales? de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece que por cada
botella plástica gravada con este impuesto, se aplicará la tarifa de hasta dos centavos
de dólar de los Estados Unidos de América del Norte (0,02 USD), valor que se
devolverá en su totalidad a quien recolecte, entregue y retorne las botellas,
para lo cual se establecerán los respectivos mecanismos tanto para el sector
privado cómo público para su recolección, conforme disponga el respectivo
reglamento;

Que el cuarto
artículo innumerado del Capítulo II referente al ?Impuesto Redimible a las
Botellas Plásticas no Retornables?, del Título innumerado referente a ?Impuestos
Ambientales? de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece que el sujeto
activo de este impuesto es el Estado y lo administrará a través del Servicio de
Rentas Internas;

Que el séptimo
artículo innumerado del Capítulo II referente al ?Impuesto Redimible a las
Botellas Plásticas no Retornables?, del Título innumerado referente a ?Impuestos
Ambientales? de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala que para la
liquidación del impuesto a pagar, el contribuyente multiplicará el número de
unidades embotelladas o importadas por la correspondiente tarifa, valor del
cual descontará el número de botellas recuperadas, multiplicado por la
respectiva tarifa impositiva;

Que el segundo
inciso del tercer articulo innumerado del Capítulo II, referente al Impuesto
Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables, del Título innumerado
agregado a continuación del artículo 214 del Reglamento para la Aplicación de
la Ley de Régimen Tributario Interno, dispone que cuando el embotellador no
pueda determinar de forma exacta el número de botellas recolectadas para efectos de la
liquidación de este impuesto, el valor a descontar será igual al equivalente al
número de botellas plásticas recuperadas expresado en kilogramos, multiplicado
por el respectivo valor equivalente a la tarifa, mismo que será fijado
semestralmente, por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución;

Que el último
inciso del cuarto artículo innumerado ibídem, señala que el Servicio de Rentas
Internas, a través de Resolución, establecerá los requisitos y demás condiciones
que deberán observarse para la devolución del Impuesto Redimible a las Botellas
de Plástico no Retornables; y el último inciso del quinto artículo innumerado
ibídem, señala que el monto en dólares por kilogramo de botellas plásticas lo
fijará semestralmente esta Administración Tributaria, mediante la expedición de
una resolución;

Que en
cumplimiento de lo dispuesto en la normativa tributaria señalada, el SRI ha
fijado los valores de conversión del número de botellas plásticas no
retornables, recuperadas o recolectadas, y su equivalente en kilogramos,
vigentes para el período julio a diciembre de 2013 mediante Resolución No.
NAC-DGERCGC13-00277 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
22 de 25 de junio de 2013;

Que el numeral
15 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que
son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin
perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, cooperar con el
Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos establecidos
por la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que la
política tributaria promoverá ? entre otras- las conductas sociales y
económicas responsables;

Que el
artículo 6 del Código Tributario señala que los tributos, además de ser medios
para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política
económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su
destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional, atendiendo las
exigencias de estabilidad y progreso sociales;

Que de acuerdo
a lo establecido en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas, es obligación del Director General del SRI, el controlar
la gestión del Servicio de Rentas Internas y cuidar de la estricta aplicación
de las leyes y reglamentos tributarios;

Que la
fijación de los mencionados valores de conversión del número de botellas plásticas
no retornables, recuperadas o recolectadas, y su equivalente en kilogramos, se
efectúo en base a los volúmenes de producción de bebidas contenidas en botellas
plásticas no retornables PET, respecto de lo cual se ha identificado información
en el período correspondiente, que modifica sustancialmente los datos de los
antes mencionados volúmenes de producción y, consecuentemente, el cálculo
efectuado de los valores de conversión, lo cual amerita un ajuste en los mismos
previamente fijados, correspondiente al número de botellas PET equivalente a un
kilogramo;

Que
considerando la naturaleza de ?redimible? de este Impuesto, y en atención a la
normativa constitucional, legal y reglamentaria antes señalada, es obligación
de la Administración Tributaria expedir las disposiciones normativas necesarias
para un adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos
pasivos, así como también fortalecer el control de la debida aplicación de las disposiciones
normativas que regulan el régimen tributario del Impuesto Redimible a las
Botellas Plásticas no Retornables; y,

En ejercicio
de sus facultades legales,

Resuelve:

Artículo 1.- En
la tabla contenida en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución No.
NAC-DGERCGC12-00016 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 620 de
17 de enero de 2012, reformada por el artículo único de la Resolución No.
NAC-DGERCGC13-00277 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
22 del 25 de junio de 2013, reemplácese el valor de ?USD 0,90?, por ?USD 0,80?,
y el valor de ?45 Botellas plásticas? por ?40 Botellas plásticas?.

Disposición
final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Registro Oficial y será aplicable a partir del
primer día del mes siguiente al de su entrada en vigencia.

Comuníquese y
publíquese.

Quito, D. M.,
a 24 de septiembre de 2013.

Dictó y firmó
la Resolución que antecede, Carlos Marx Carrasco V., Director General del
Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 24 de septiembre de 2013.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba
Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

NORMA TÉCNICA

No.
SCPM-NT-2013-001

LA
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL

DEL PODER DE
MERCADO

Considerando:

Que, el
artículo 335 de la Carta Magna impone al Estado las obligaciones de regular,
controlar e intervenir, cuando sea necesario, en los intercambios y
transacciones económicas, definir una política de precios orientada a proteger
la producción nacional y establecer los mecanismos de sanción para evitar
cualquier práctica de monopolio u oligopolio privado o de abuso de posición de dominio
en el mercado, así como otras prácticas de competencia desleal.

Que, el
artículo 336 de la Constitución de la República impone al Estado el deber de impulsar y velar por un comercio
justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las
distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad, asegurando de
esta manera la transparencia y eficiencia en los mercados, mediante el fomento
de la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se
definirá mediante Ley.

Que, el
artículo 401 de la Constitución declara al Ecuador libre de cultivos y semillas
transgénicas. Excepcionalmente, y sólo en caso de interés nacional debidamente fundamentado
por la Presidencia de la República y aprobado por la Asamblea Nacional, se
podrán introducir semillas y cultivos genéticamente modificados. El Estado regulará
bajo estrictas normas de bioseguridad, el uso y el desarrollo de la
biotecnología moderna y sus productos, así como su experimentación, uso y
comercialización. Se prohíbe la aplicación de biotecnologías riesgosas o experimentales.

Que, el
artículo 26 de la Ley Orgánica de Seguridad Alimentaria y Nutricional,
publicada en el Registro Oficial No. 259 de 27 de abril de 2006, en consonancia
con la Constitución de la República, declara al Ecuador libre de cultivos y
semillas transgénicas, ordenando que las materias primas que contengan insumos
de origen transgénico únicamente podrán ser importadas y procesadas, siempre y
cuando cumplan con los requisitos de sanidad e inocuidad, y que su capacidad de
reproducción sea inhabilitada, respetando el principio de precaución, de modo
que no atenten contra la salud humana, la soberanía alimentaria y los
ecosistemas; y, que los productos elaborados en base a transgénicos serán etiquetados
de acuerdo a la ley que regula la defensa del consumidor.

Que, el
artículo 13 de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor publicada en el
Registro Oficial No. 116 de 10 julio de 2000, determina que si los productos de
consumo humano o pecuario a comercializarse han sido obtenidos o mejorados
mediante trasplante de genes o, en general, manipulación genética, se advertirá
de tal hecho en la etiqueta del producto, en letras debidamente resaltadas.

Que, el
artículo 14 de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor, establece que sin
perjuicio de lo que dispongan las normas técnicas al respecto, establece la información
que los proveedores de productos alimenticios de consumo humano deberán exhibir
en el rotulado de los productos, dentro de la cual se incluye la indicación de
si se trata de alimento artificial, irradiado o genéticamente modificado.

Que, el
artículo 13 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor
aclara que se entenderá por información suficiente la que debe suministrar el
proveedor respecto a los datos exigidos por la ley. Esto es la rotulación
mínima en productos alimenticios procesados, entre otros aspectos, si se trata
de aquellos mejorados genéticamente.

Que, en
cumplimiento de las disposiciones del Reglamento General a la Ley Orgánica de
Defensa al Consumidor, el Instituto Ecuatoriano de Normalización INEN ha
emitido la norma técnicas ecuatoriana NTE INEN 1334- 1:2011, sobre ?Rotulado de productos alimenticios para
consumo humano. Parte 1. Requisitos?, cuyo número 3.1.4. establece que por
alimentos transgénicos se entiende aquellos alimentos fabricados a partir de
organismos genéticamente modificados (OGM) o dicho de otra forma, es aquel
alimento en cuyas materias primas se han utilizado técnicas de ingeniería
genética.

Que, el número
5.1.10.1. de la norma técnica ecuatoriana NTE INEN 1334-1:2011, publicada en el
Registro Oficial 481 de 30 de junio de 2011, dispone que si los productos de
consumo humano a comercializarse han sido obtenidos o mejorados mediante
manipulación genética, se indicará de tal hecho en la etiqueta del producto, en
letras debidamente resaltadas: ?ALIMENTO MODIFICADO GENÉTICAMENTE?; y, que
cuando un alimento modificado genéticamente o transgénico se utilice como
ingrediente en otro alimento, debe declararse esta circunstancia en la lista de
ingredientes, en el cual deberá ir el porcentaje del ingrediente transgénico.

Que, el
artículo 143 de la Ley Orgánica de Salud, establece que la publicidad y
promoción de los productos sujetos a registro sanitario deberá ajustarse a su
verdadera naturaleza, composición, calidad u origen, de modo tal que se evite
toda concepción errónea de sus cualidades o beneficios, lo cual será controlado
por la autoridad sanitaria nacional.

Que, el
artículo 151 de la Ley Orgánica de Salud ordena que los envases de los
productos que contengan alimentos genéticamente modificados, sean nacionales o
importados, deben incluir obligatoriamente, en forma visible y comprensible en
sus etiquetas, el señalamiento de esta condición, además de los otros
requisitos que establezca la autoridad sanitaria nacional, de conformidad con
la ley y las normas reglamentarias que se dicten para el efecto.

Que, la Ley
Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, publicada en el Registro
Oficial Suplemento No. 555 de 13 de octubre de 2011, en su artículo 1, tiene
por objeto, entre otros, la prevención, prohibición y sanción de las prácticas
desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el
bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de
un sistema económico social, solidario y sostenible.

Que, el numeral
2 del artículo 27 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de
Mercado define como una práctica desleal, al engaño caracterizado como toda
conducta que tenga por objeto o como efecto, real o potencial, inducir al error
al público, inclusive por omisión, sobre la naturaleza, modo de fabricación o
distribución, características, aptitudes para el uso, calidad y cantidad,
precio, condiciones de venta, procedencia geográfica y en general, las
ventajas, los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los
productos, servicios, establecimientos o transacciones que el operador
económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o,
inducir a error sobre los atributos que posee dicho operador, incluido todo
aquello que representa su actividad empresarial.

Que, de la
misma forma, el numeral 9 del artículo 27 de la Ley Orgánica de Regulación y
Control del Poder de Mercado define como una práctica desleal, la violación de
normas caracterizada como prevalecer en el mercado mediante una ventaja
significativa adquirida como resultado del incumplimiento de una norma
jurídica, como sería una infracción de normas ambientales, publicitarias,
tributarias, laborales, de seguridad social o de consumidores u otras, sin
perjuicio de las disposiciones y sanciones que fuesen aplicables conforme a la
norma infringida.

Que, el
artículo 37 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
establece que corresponde a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado
asegurar la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentar la
competencia; la prevención, investigación, conocimiento, corrección, sanción y
eliminación de las conductas desleales contrarias al régimen previsto en esta
Ley, teniendo la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, entre otras,
la facultad para expedir normas con el carácter de generalmente obligatorias en
las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las
disposiciones legales y las regulaciones expedidas por la Junta de Regulación.

Que, el número
13 del artículo 38 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de
Mercado establece que la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a
través de sus órganos, podrá requerir a las instituciones públicas que considere
necesario, la implementación de acciones adecuadas para garantizar la plena y
efectiva aplicación de la Ley.

Que, el
artículo 41 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
establece que las resoluciones que emita la Superintendencia de Control del
Poder de Mercado a través de sus órganos serán motivadas y de cumplimiento
obligatorio para las entidades públicas y los operadores económicos.

Que, los
números 6 y 16 del artículo 44 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del
Poder de Mercado consigna que son atribuciones y deberes del Superintendente,
entre otras: ?Elaborar y aprobar la normativa técnica general e instrucciones
particulares en el ámbito de esta Ley?; y, ?Expedir resoluciones de carácter
general, guías y normas internas para su correcto funcionamiento?.

Que, el
artículo 50 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, en
concordancia con el referido número 13 del artículo 38 de la Ley, establece que
toda persona natural o jurídica, pública o privada así como las autoridades,
funcionarios y agentes de la Administración Pública están obligados, sin
necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar toda la colaboración,
que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

Que, de
acuerdo al informe No. IAC-DNEM-ITG-001 de la Intendencia de Abogacía de la
Competencia, se recomienda la emisión de una norma técnica que constituya una
herramienta de prevención de las prácticas desleales, que podrían generarse por
una inadecuada rotulación o etiquetado de los alimentos y bebidas que sean elaborados a base
de organismos genéticamente modificados de forma transgénica.

Resuelve:

Artículo 1.-
Del objeto.-

La presente Norma
Técnica tiene como objeto:

Prevenir y
evitar las prácticas desleales de engaño y violación de normas que puedan
afectar los derechos de los consumidores y usuarios; a fin de que conozcan la
naturaleza y características de los productos que están consumiendo y puedan
escoger libremente;

Prevenir y
evitar la competencia desleal entre los operadores económicos que realicen
prácticas de engaño y violación de normas, relacionadas con el etiquetado de
los alimentos y bebidas genéticamente modificados, frente a otros operadores
económicos que etiqueten y promocionen sus productos de acuerdo a la verdadera
naturaleza y características de los productos.

Artículo 2.-
Del etiquetado y promoción.-

Todos los
alimentos y bebidas que se produzcan o comercialicen en el Ecuador deberán
incluir en el etiquetado o rotulación de cada empaque individual, y en cualquier
medio que se utilice para su promoción, la indicación clara y visible ?CONTIENE
COMPONENTE TRANSGÉNICO? o ?NO CONTIENE COMPONENTE TRANSGÉNICO?, según sea el
caso.

Para cada
caso, el operador económico deberá contar con las pruebas que sustenten la
veracidad del mensaje contenido en su etiqueta o promoción.

Artículo 3.-
Del alcance.-

De conformidad
al artículo 37 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,
la presente Norma Técnica tiene el carácter de generalmente obligatoria para
los operadores económicos que produzcan y comercialicen alimentos y bebidas e
insumos para alimentos y bebidas.

Artículo 4.-
Del plazo.-

Para el
cumplimiento de la presente norma técnica, los operadores económicos deberán
ajustar su etiquetado o rotulación; así como su promoción y publicidad, en el plazo
de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de expedición de la
presente norma.

Artículo 5.-
Del control de cumplimiento.-

Para la plena
aplicación de la presente Norma Técnica se requiere a la Agencia de Regulación,
Control y Registro Sanitario, ARCSA, para que una vez concluido el plazo previsto
en el artículo 4 de esta norma, se generen los controles correspondientes sobre
los alimentos y bebidas que actualmente
se comercializan en el país, a fin de que en el plazo de sesenta (60) días, se
entregue a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado un informe sobre
el cumplimiento de esta disposición.

En el plazo de
sesenta (60) días contados desde el vencimiento del plazo del artículo 4, la
Agencia de Regulación, Control y Registro Sanitario, ARCSA, deberá realizar la
verificación de que la información establecida en el artículo 2 de esta norma,
sea auténtica.

En el proceso
de renovación u obtención de nuevos registros sanitarios de alimentos o
bebidas, a partir de la fecha de expedición de la presente norma, la Agencia de
Regulación, Control y Registro Sanitario, ARCSA, verificará el cumplimiento del
etiquetado previsto en el artículo 2 de esta norma.

Artículo 6.-
Del incumplimiento.-

El
incumplimiento de la presente Norma Técnica, conforme lo establece la Ley,
previa la sustanciación del debido proceso, podrá ser considerado y sancionado
como práctica desleal, de conformidad con la Ley Orgánica de Regulación y Control
del Poder de Mercado.

Lo dispuesto
anteriormente se aplica sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de
Control del Poder de Mercado para investigar y sancionar prácticas de engaño y
violación de normas que pudieran haber sido cometidas con anterioridad a la
vigencia de la presente disposición. La Superintendencia reitera su apertura
para acordar compromisos de cese, a la brevedad posible, con los operadores
económicos que así lo deseen.

Artículo 7.-
De la difusión.-

Se dispone a
la Intendencia de Abogacía de la Competencia y a la Dirección de Comunicación
de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, la implementación de
una campaña de promoción y dentro de ésta, la organización de los eventos
necesarios, para difundir a los operadores económicos y consumidores en
general, sobre el contenido de la presente Norma.

Artículo 8.-
De la vigencia.-

La Presente
Norma Técnica entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de
su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la
ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el 11 de septiembre
de 2013.

f.) Pedro Páez
Perez, Superintendente de Control del Poder de Mercado.

Superintendencia
de Control del Poder del Mercado.- Secretaría General.- Es fiel copia del
documento que reposa en el Archivo General de la Superintendencia de Control
del Poder de Mercado.- Lo certifico.- f.) Ilegible.- Fecha: ??.

No. 09-D-CBDMQ-2013

EL DIRECTORIO
DEL CUERPO DE BOMBEROS

DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE QUITO

Considerando:

Que: El Art.
140 de la COOTAD en su Inciso Tercero contempla que los cuerpos de bomberos del
país serán considerados como entidades adscritas a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, y funcionarán con autonomía administrativa y
financiera, presupuestaria y operativa observando la ley especial y normativas
vigentes a las que estarán sujetos.

Que: El
Artículo 1 de la Ordenanza Metropolitana Nro. 114, publicada en el Registro
Oficial No. 295 de 18 de Marzo del 2004 establece que el Cuerpo de Bomberos del
Distrito Metropolitano Quito, es una Institución de derecho público,
descentralizada, con autonomía administrativa, operativa, financiera y
personería jurídica propia conforme a la Ley, adscrito al Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito.

Que: El
artículo 8 de la Ordenanza Metropolitana Nro. 114, publicada en el Registro
Oficial No. 295 de 18 de Marzo del 2004, establece que para cumplir con los
objetivos del Cuerpo de Bomberos, se contará con un Directorio, presidido por
el Alcalde o su delegado que será un Concejal o Concejala del Distrito
Metropolitano de Quito.

Que: Con fecha
26 de marzo del 2003, el Directorio del Cuerpo de Bomberos del Distrito
Metropolitano de Quito, mediante acta No. 025, resuelve ?Aprobar el aumento de
valores en el cobro de especies y tasas por servicios que presta a la comunidad
y que recauda directamente el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de
Quito?.

Que: En
reunión ordinaria del Directorio del CBDMQ, de 8 de marzo del 2013, el señor
Comandante General del CBDMQ, ha expuesto, con sustento en Informes contenidos
en Memorando s-n de 4 de marzo del 2013 de la Directora Financiera del CBDMQ, y
Memorando DPOA-001-2013 de 4 de febrero del 2013 del Oficial de Apoyo de
Prevención del CBDMQ, que se ha realizado un estudio técnico y financiero del
contenido de la Resolución constante en el Acta de Directorio No. 25, sobre la factibilidad
de su cumplimiento; los impactos que han generado y los que podrían generar a
futuro; la determinación técnica de imposibilidad de aplicarla en su totalidad,
puesto que requiere la intervención de otras instituciones para su ejecución,
especialmente en lo que a recaudaciones se refiere; que legalmente, esta
resolución está en contraposición con varios cuerpos legales que actualmente
están vigentes; por lo que los Miembros del Directorio del CBDMQ en la reunión
ordinaria de 8 de marzo del 2013, coincidieron en la necesidad de dejar
insubsistente dicha Resolución y remitir en consulta a la Procuraduría del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, a efectos que se pronuncie sobre
tal decisión.

Que: A la
presente fecha se encuentra vigente la Ordenanza Municipal No. 308 de 16 de
abril del 2010 con la cual se establece
la Licencia Única para el Ejercicio de Actividades Económicas LUAE, la cual
integra las autorizaciones administrativas que, en ejercicio de sus especificas
competencias, son concedidas por los Órganos del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito entre otras en la materia de prevención de incendios al
tenor de lo constante en el Anexo 3 de la referida Ordenanza, determinándose
que varias de las Tasas establecidas en la Resolución No. 025 son discordantes
con las Normas de la referida Ordenanza No. 038.

Que: El Art. 9
de la Ley de Fomento Artesanal, en su numeral 12) contempla la exoneración de
los impuestos, derechos, servicios y demás contribuciones establecidas para la
obtención de la patente municipal y permisos de funcionamiento,
contradiciéndose dicha Disposición con las tasas establecidas en la Resolución
No. 025 por prestación de servicios, establecidas para las Mecánicas,
Vulcanizadoras y Lubricadoras, Aserraderos e Imprentas Artesanales.

Que: El Acta
No. 025 establece un régimen impositivo disperso, anti-técnico y falto de
basamento legal, toda vez que los componentes sobre los que se establece la
obligación de pago de Tasas, carecen de mecanismos adecuados de recaudación de
los valores generados en virtud de la vastedad del ámbito de aplicación lo que
hace que su contenido sea inaplicable; y, otras tasas se contradicen con respecto
a Normas Legales expresas.

Que: El Sr.
SUBPROCURADOR METROPOLITANO (E), ante consulta formulada por la Secretaria del
Directorio del Cuerpo de Bomberos del DMQ sobre la decisión de dicho Cuerpo
Colegiado de dejar insubsistente la Resolución contenida en Acta No. 25,
expresa en lo principal que: ?el señor Procurador Metropolitano y por
delegación constante en oficio No. 0000528 de 3 de octubre del 2012, el
Subprocurador Metropolitano, no son competentes para absolver su consulta, ya
que el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Quito, es un organismo
de derecho público, con autonomía administrativa, operativa, financiera y
personería jurídica propia? (SIC).

En uso de la
facultad conferida por el literal h) del Art. 7 de la Ordenanza Metropolitana
Nro. 114, publicada en el Registro Oficial No. 295 de 18 de Marzo del 2004, que
permite al Directorio del CBDMQ adoptar las medidas y decisi