Administración del
Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes, 19 de
Diciembre de 2016 (R. O. SP 905,
19-diciembre-2016)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio del Ambiente:

Ejecutivo:

Acuerdos

110

Disuélvese la Fundación Ecofondo, domiciliada en el cantón
Quito, provincia de Pichincha

Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca:
Viceministerio de Acuacultura y Pesca:

0100A

Expídese la Norma técnica para la comercialización de
especies bioacuáticas capturadas y/o criadas, producto de la investigación
experimental

Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos:

1192

Apruébese el estatuto y otórguese personalidad jurídica a la
Fundación ?Casa de la Mujer?, domiciliada en el cantón Rumiñahui, provincia de
Pichincha

Ministerio del Ambiente:

Resoluciones

281

Otórguese a los GAD provinciales y municipales de Quito,
Guayaquil y Cuenca, que consten acreditados como Autoridades Ambientales de
Aplicación responsable (AAAr) ante el Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA),
las competencias de regularización, control y seguimiento ambiental varias
actividades

Corporación Nacional de Telecomunicaciones – CNT EP:

CNT EP.-GG-0065-2016

Expídese el Reglamento para el ejercicio de la jurisdicción
coactiva

Corte Constitucional del Ecuador: Sala de Admisión:

Causas

0020-16-IN

Acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos.
Legitimado Activo: Luis Antonio Posso Salgado y otros asambleístas provinciales

0054-16-IN

Acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos.
Legitimado Activo: Carlos David Calero Andrade, Director de la firma ?El Asesor
Contable, expertos en tributación?

Causas

0055-16-IN

Acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos.
Legitimado Activo: Liliana Elizabeth Durán Aguilar, Coordinadora Nacional del
Foro Nacional Permanente de la Mujer Ecuatoriana

0059-16-IN

Acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos.
Legitimado Activo: Milton Gehovat Carpio Acosta, Jefe del Cuerpo de Bomberos
del cantón La Maná

0076-16-IN

Acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos.
Legitimado Activo: Hernán Rodrigo Gómez Villagrán y otra

0077-16-IN

Acción pública de inconstitucionalidad. Legitimado Activo:
Daniel Salazar Marín y otros

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza

Cantón La Maná: Reforma integral a la Ordenanza sustitutiva
para la determinación, gestión, recaudación e información de las contribuciones
especiales de mejoras, por obras ejecutadas

CONTENIDO


No. 110

EL MINISTERIO
DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, la
Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 66, numeral 13,
reconoce y garantiza a las personas: ?El derecho a asociarse, reunirse y
manifestarse en forma libre y voluntaria?;

Que, la Codificación
del Código Civil, en su artículo 577 primer inciso, establece que ?las
corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la
autoridad que legitimó su establecimiento?.

Que, la
Fundación ECOFONDO fue aprobada en esta Cartera de Estado, mediante Acuerdo
Ministerial Nº 036 del 10 de marzo de 2010.

Que, el
Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las
Organizaciones Sociales y Ciudadanas, que se constituyan al amparo de lo
dispuesto en el Título XXX del Libro I de la Codificación del Código Civil y en
las leyes especiales, contempla en el artículo 23 el procedimiento para la
Disolución Voluntaria de las organizaciones sociales.

Que, mediante Acuerdo
Ministerial N° 250 de fecha 30 de diciembre del 2010, la Ministra del Ambiente,
facultó al Coordinador General de Asesoría Jurídica varias de sus funciones,
entre las que consta en el artículo 1, literal d) ?Aprobar los Estatutos de
corporaciones, fundaciones y asociaciones vinculadas a los ámbitos de
competencia de este Ministerio y sus respectivas reformas; al igual que
disolver, de forma motivada, las corporaciones, fundaciones y asociaciones
conforme a las causales previstas en el Estatuto Social de cada organización?;

Que, en
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Estatuto de la
Fundación ECOFONDO, y mediante resolución adoptada por el único miembro de la
Fundación, la Compañía Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A, representada
legalmente por el señor Andrés Mendizábal Mochkofsky, en Asamblea
Extraordinaria, realizada el día 22 de abril de 2016, en la que decide disolver
a la Fundación ECOFONDO; de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, del
Decreto Ejecutivo No. 739, publicado en el Registro Oficial No. 570, del 21 de
agosto de 2015.

Que, el señor
Edwin Santiago Sarasti Sánchez, representante legal de la FUNDACIÓN ECOFONDO,
declara bajo juramento que el patrimonio de la Fundación es cero y que no tiene
pasivos ni deudas, con ninguna persona natural o jurídica;

Que, en uso de
las atribuciones establecidas en el artículo 154 numeral 1 de la Constitución
de la República del Ecuador y del Decreto Ejecutivo No. 739, publicado en el Registro Oficial No. 570, del 21 de agosto
de 2015
.

Acuerda:

Art. 1.-
Disolver a la Fundación ECOFONDO, con domicilio en el Cantón Quito, Provincia
de Pichincha, República del Ecuador, aprobada mediante Acuerdo Ministerial Nº
036 del 10 de marzo de 2010, el mismo que queda sin efecto en virtud del
presente Acuerdo Ministerial.

Art. 2.- Notificar
a los interesados con una copia del presente Acuerdo Ministerial, conforme a lo
dispuesto por los artículos 126 y 127 del Estatuto de Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva.

Art. 3.- El
presente Acuerdo, tendrá vigencia a partir de la suscripción, sin perjuicio de
su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito,
28 de octubre de 2016.

COMUNIQUESE Y
PUBLIQUESE.

f.) Dr. Jaime
Piedra Maridueña, Coordinador General Jurídico, Delegado del Ministro del
Ambiente.

MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA

No. 0100A

VICEMINISTERIO
DE ACUACULTURA Y PESCA

Considerando:

Que, el
artículo 73 de la Constitución de la República dispone: ?El Estado aplicará
medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a
la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración
permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y
material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el
patrimonio genético nacional.

Que, el
artículo 226 de la Constitución dispone ?Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución.

Que, el
artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, norma que la
soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del
Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades
alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos apropiados de forma permanente;

Que, el Código
de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación, en su Artículo 11 ?Prácticas
Post-captura y Comercio?, numeral 11.1.5 expone; ?Al formular las políticas
nacionales para el desarrollo y la utilización sostenibles de los recursos
pesqueros, los Estados deberían prestar la debida consideración a la función
económica y social del sector pesquero empleado en las actividades posteriores
a la captura?.

Que, el Código
de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación, en su Artículo 11.3 ?Leyes y reglamentos
para el comercio pesquero?, numeral 11.3.6 expone; ?Los Estados deberían
armonizar en la medida de lo posible sus normas aplicables al comercio
internacional de pescado y productos pesqueros de conformidad con las
disposiciones pertinentes reconocidas internacionalmente?.

Que, la Ley de
Pesca y Desarrollo Pesquero dispone:

Artículo 4.-
El Estado impulsará la investigación científica, y en especial, la que permita
conocer las existencias de recursos bioacuáticos de posible explotación,
procurando diversificarla y orientarla hacia una racional utilización;

Artículo 13:
?El Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos
especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley,
sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del Art. 171 de la Constitución de
la República.?

Artículo 29:
?El Ministerio del ramo realizará la pesca de investigación, a través de sus
organismos especializados; podrá también autorizarla a personas naturales o
jurídicas nacionales o extranjeras con sujeción al reglamento?.

Art. 40
dispone: ?Para dedicarse a la comercialización al por mayor de productos
pesqueros se requiere la autorización correspondiente

Sólo las
empresas clasificadas podrán exportar productos pesqueros.

Art. 52.- Para
hacer uso de los beneficios generales y específicos que concede la presente
Ley, las empresas deberán solicitar y obtener la clasificación en una de las
categorías ?Especial?, ?A? o ?B?…?

Art. 54.-
Podrán clasificarse en categoría ?A? las empresas nacionales o mixtas que
ejecuten proyectos que constituyan un aporte significativo para el desarrollo
del sector

Que, El
Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero vigente dispone:

Art. 1.1
establece; ?Entiéndase por actividad pesquera a la captura, extracción,
recolección, transporte, procesamiento e investigación de los recursos
bioacuáticos?, y también manifiesta que ?Para ejercer la actividad pesquera, en
cualquiera de sus fases, se requerirá estar expresamente autorizado por el
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca…?

Art. 1.6.
Pesca de investigación es aquella actividad desarrollada con fines científicos
la misma que puede ser exploratoria que es aquella que a través del uso de
equipos de detección, artes y aparejos de pesca, determina la potencial
existencia de recursos pesqueros, de prospección que se desarrolla
especialmente para capturar cierto tipo de especie, o experimental que es
aquella que a través del uso de artes o aparejos y sistemas específicos
determina las propiedades de estos y sus efectos en la especie y evaluar el
impacto sobre el ecosistema.

Art. 34.- del
Reglamento de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero literal d) establece
?Entregar a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros el volumen de la pesca
obtenida, con excepción de aquellas cantidades que sirvan como muestras, según
el plan de investigación?.

Que, mediante
Acuerdo Ministerial 227 suscrito el 1 de septiembre de 2015, se expide el Plan
Nacional de Control, para el Instituto Nacional de Pesca, que garantiza la
inocuidad de los productos pesqueros y acuícolas.

Que, mediante
comunicación MAGAP-SRP-2016- 26693-M, de fecha 19 de octubre de 2016, la
Subsecretaria de Pesca, (Subrogante), remite a la Viceministra de Acuacultura y
Pesca el ?Informe Técnico que justifica la Comercialización de las especies
provenientes de la Investigación y Experimentación Pesquera?, mediante el cual
concluye y recomienda lo siguiente

?Los esfuerzos
implementados para recursos que no han sido explotados deben ser retribuidos
hacia la empresa privada que colabora y facilita mediante su inversión al desarrollo
de las capacidades nacionales de investigación, a la sosteníbilidad de la
actividad pesquera y a la aplicación de conocimientos para el ordenamiento
pesquero?.

Emitir
normativa secundaria para que las capturas obtenida en la investigación
pesquera puedan ser comercializados sujetándose a las disposiciones
establecidas en el marco regulatorio de la actividad y por las autoridades
competentes en esta materia.

Que, mediante
comunicación MAGAP-SUBUACUADSA- 2016-770-M, de 14 de octubre de 2016, el señor
Subsecretario de Acuacultura, remite el informe técnico respectivo mediante el
cual recomienda al señor Viceministro de Acuacultura y Pesca (Subrogante), la
emisión de una norma técnica que permita a las empresas que realicen
actividades de investigación debidamente autorizadas, así como la
comercialización de los productos bioacuáticos que se han capturado y / o
criados como efecto de su actividad de investigación.

Así mismo se
determina que los proyectos de investigación, experimentales o tipos pilotos buscan,
mediante estudios preliminares comprobar las estrategias del cultivo así como
establecer el potencial y viabilidad económica, es decir definir los costos e
ingresos vinculados de una nueva actividad a escala tal, que permita tener
valores lo más real posible y a la vez evite tener pérdidas elevadas en caso de
que los resultados del cultivo indique que no sea rentable.

Que, mediante
comunicación MAGAP-INP-2016- 3223-M, de 16 de octubre de 2016 la señora
Directora (E) del Instituto Nacional de Pesca, remite el informe técnico
mediante el cual recomienda al Viceministro de Acuacultura y Pesca,
(Subrogante), la emisión de una norma técnica mediante la cual se regule la
comercialización de los productos pesqueros y acuícolas producto de los
proyectos de investigación que se ejecutan en el Viceministerio, con la finalidad
de solventar los gastos generados por las actividades de investigación o
experimentación para actividades acuícolas y pesqueras por parte de las
personas naturales o jurídicas que se encuentren ejecutando los citados
proyectos.

Que, mediante
Acción de Personal No. 0798 de fecha 11 de septiembre de 2015, el Ministro de
Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, nombra a la Abogada Pilar del
Rocío Proaño Villareal, para que ocupe en cargo de Viceministra de Acuacultura
y Pesca;

En ejercicio
de las competencias y atribuciones establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo
Pesquero y en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca:

Acuerda:

EXPEDIR LA
NORMA TÉCNICA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE ESPECIES BIOACUATICAS CAPTURADAS Y/O
CRIADAS PRODUCTO DE LA INVESTIGACIÓN EXPERIMENTAL

Art. 1.-
Autorizar a las personas naturales y jurídicas que realicen y ejecuten proyectos
de investigación experimental acuícolas y /o pesqueros, de manera excepcional,
a comercializar en el mercado interno y/o externo los recursos hidrobiológicos
que han criado y/o capturado en el proceso de su actividad, para lo cual se clasifica
a estas personas en categoría ?A?

Esta
autorización alcanza a los productos y subproductos derivados de esta
actividad, cuya vigencia será similar a la duración del proyecto de
investigación aprobado por la Actividad competente.

Art. 2.-
Disponer a las personas naturales y/o jurídicas que ejerzan actividad pesquera
o acuícola de investigación, realicen la comercialización interna o externa de
los recursos capturas o criados a través de empresas asociadas o de manera
independiente.

Art. 3.- Las
muestras establecidas por las autoridades competentes para los análisis que se
requieran no serán objeto de comercialización.

Art. 4.- Los
productos y subproductos pesqueros o acuícolas a comercializar deberán cumplir
con las normas sanitarias establecidas en la normativa técnica legal vigente.

Art. 5.-
Corresponde por una parte, al Instituto Nacional de Pesca otorgar los certificados
sanitarios y de calidad de los productos acuícolas y pesqueros, así como
también las certificaciones relacionadas con la sanidad e inocuidad del
producto, y a las Subsecretarias Temáticas entregar los certificados de captura
o cosecha o sus equivalente para demostrar el origen de los productos.

Art. 6.- Las
descargas de capturas o cosechas resultantes de la actividad de pesca o
marinocultura de investigación se realizarán única y exclusivamente en los
puertos autorizados, en presencia de un Inspector de Pesca quien emitirá el
Certificado de Monitoreo y Control de la Pesca y las respectivas Guías de
Movilización del producto pesquero.

Art. 7.- Las
personas naturales o jurídicas que estén autorizadas a realizar actividades de
pesca o marinocultura experimental, que no se sujeten a lo establecido en este
Acuerdo Ministerial se les revocará la Autorización correspondiente para la
realización de la actividad.

Art. 8.- De la
ejecución del presente Acuerdo Ministerial encárguese la Subsecretaría de
Recursos Pesqueros, la Subsecretaría de Acuacultura y el Instituto Nacional de
Pesca.

COMUNIQUESE Y
PUBLIQUESE.

Dado en Manta,
a los 31 día(s) del mes de Octubre de dos mil dieciséis.

f.) Abg. Pilar
Proaño Villarreal, Viceministra de Acuacultura y Pesca.

VICEMINISTERIO
DE ACUICULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original.- 09 de noviembre de 2016.-
Responsable: f.) Ilegible, Gestión Documental.

No. 1192

Mariela López
Lascano

COORDINADORA
GENERAL

DE ASESORÍA
JURÍDICA,

DELEGADA DE LA
MINISTRA DE JUSTICIA,

DERECHOS
HUMANOS Y CULTOS

Considerando:

Que el numeral
13 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y
garantiza el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y
voluntaria;

Que la Carta
Magna en su artículo 154 determina que, corresponde a los Ministros de Estado
en la esfera de sus competencias expedir las normas, acuerdos y resoluciones
que sean necesarias para la gestión ministerial;

Que el
artículo 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana establece lo
siguiente: ?Las organizaciones sociales que desearen tener personalidad
jurídica, deberán tramitarla en las diferentes instancias púbicas que
correspondan a su ámbito de acción, y actualizarán sus datos conforme a sus
estatutos. El registro de las organizaciones sociales se hará bajo el respeto a
los principios de libre asociación y autodeterminación?;

Que el Código
Civil, en el Primer Libro, Titulo XXX prevé la constitución de corporaciones y
fundaciones, así como reconoce la facultad de la autoridad que otorgó su
personalidad jurídica, para disolverlas a pesar de la voluntad de sus miembros
si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no
corresponden al objeto de su institución;

Que el
artículo 565 del Código ibídem determina que no son personas jurídicas las
fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o
que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República;

Que el literal
k) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la
Función Ejecutiva, establece como una de las atribuciones del Presidente de la
República, delegar a los ministros, de acuerdo con la materia de que se trate,
la aprobación de los estatutos de las fundaciones o corporaciones, y el
otorgamiento de personalidad jurídica, según lo previsto en los artículos 565 y
567 del Código Civil;

Que el
artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros de Estado son competentes
para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin
necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los
casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado,
dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y
deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios,
cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen
conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la
buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las
funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y
reglamentos tenga el funcionario delegado. Las delegaciones ministeriales a las
que se refiere este artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado
mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del
Secretario General de la Administración Pública y publicado en el Registro Oficial.
(?);

Que mediante
Decreto Ejecutivo No. 748 de 14 de noviembre de 2007, publicado en el Registro Oficial, Suplemento No. 220 de 27
de noviembre de 2007
, se creó el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 410, publicado en el Registro Oficial
No. 235 de 14 de julio de 2010, el señor Presidente de la República, cambia la
denominación de Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por la de
?Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.?;

Que mediante
Decreto Ejecutivo No. 16 de 04 de junio de 2013, publicado en el Registro Oficial, Suplemento No. 19 de 20
de junio de 2013
, se expide el Reglamento para el Funcionamiento del
Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas;

Que mediante
Decreto Ejecutivo No. 256 de 13 de marzo de 2014, publicado en el Registro Oficial Suplemento 218 de 03 de
abril de 2014
, el economista Rafael Correa Delgado, Presidente
Constitucional de la República, nombró como Ministra de Justicia, Derechos
Humanos y Cultos, a la doctora Ledy Andrea Zúñiga Rocha;

Que mediante
Decreto Ejecutivo No. 739 de 03 de agosto de 2015, publicado en el Registro Oficial No. 570 de 21 de agosto de
2015
, se expide la codificación y reformas al Reglamento para el
Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones
Sociales y Ciudadanas;

Que el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo ibídem, menciona textualmente: ?Ámbito.- El
presente Reglamento rige para las organizaciones sociales y demás ciudadanas y
ciudadanos que, en uso del derecho a la libertad de asociación y reunión,
participan voluntariamente en las diversas manifestaciones y formas de
organización lícita de la sociedad; para las entidades u organismos competentes
del Estado para el otorgamiento de personalidad jurídica; para las ONG’s
extranjeras que realizan actividades en el Ecuador; y para quienes administren
documentación, información o promueven la participación y organización lícita
de las organizaciones sociales.?;

Que el
artículo 8 del Decreto Ejecutivo ibídem, señala que las instituciones
competentes del Estado para otorgar la personalidad jurídica de las
organizaciones sociales sin fines de lucro, observarán que los actos
relacionados con la constitución, aprobación, reforma y codificación de
estatutos, disolución, liquidación, registro y demás actos que tengan relación
con la vida jurídica de las organizaciones sociales, se ajusten a las
disposiciones constitucionales, legales y al presente Reglamento;

Que el
artículo 11 del Decreto Ejecutivo ibídem, señala que, las Fundaciones podrán
ser constituidas por la voluntad de uno o más fundadores, debiendo en el último
caso, considerarse en el estatuto, la existencia de un órgano directivo de al
menos tres personas. Estas organizaciones buscan o promueven el bien común de
la sociedad, incluyendo las actividades de promocionar, desarrollar e
incentivar dicho bien en sus aspectos sociales, culturales, educacionales, así
como actividades relacionadas con la filantropía y beneficencia pública;

Que el
artículo 15 del Decreto Ejecutivo ibídem, establece el procedimiento para la
aprobación del estatuto y otorgamiento de personalidad jurídica de las
corporaciones y fundaciones sin fines de lucro, por parte de las carteras de
Estado competentes;

Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 0082 de 28 de agosto de 2013, la máxima Autoridad del
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, acordó: ?Art. 2.- Delegar a
el/la Coordinadora/a de Asesoría Jurídica la siguiente facultad: Suscribir
Acuerdos Ministeriales relativos a la aprobación de personalidad jurídica,
reforma de estatutos, disolución y cancelación de organizaciones civiles, regidas
por el Título XXX del Libro Primero del Código Civil y el Reglamento para el
Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones
Sociales y Ciudadanas?;

Que mediante
Acción de Personal No. 000544 de 19 de octubre de 2015, la doctora Ledy Andrea
Zúñiga Rocha, Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, nombró como
Coordinadora General de Asesoría Jurídica a la abogada Mariela López Lascano;

Que mediante
solicitud ingresada en esta cartera de Estado con documento No. MJDHC-CGAF-DSG-2016-2496-E
de 02 de marzo de 2016, suscrita por el señor Galo Vicente Grandes, en su
calidad de Presidente Provisional de la Fundación ?Casa de la Mujer?,
domiciliada en la ciudad de Sangolquí, cantón Rumiñahui, provincia de
Pichincha, solicita la aprobación de la personalidad jurídica de la mencionada
Fundación, acogiendo las observaciones planteadas en el oficio No.
MJDHC-CGAJ-DAJ-2016- 0016-O de 24 de febrero de 2016, suscrito por el Director
de Asesoría Jurídica;

Que mediante
memorando No. MJDHC-CGAJ-DAJ- 2016-0035-M de 02 de marzo de 2016, el Director
de Asesoría Jurídica (e) comunicó a la Coordinadora General de Asesoría
Jurídica, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de la
codificación y reforma al Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado
de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas, por parte de la
Fundación ?Casa de la Mujer?; y,

En ejercicio
de las facultades previstas en los artículos 66 numeral 13), y 154 numeral 1)
de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 11 literal k) y
17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva
(ERJAFE); de conformidad con los artículos 2, 8, 11 y 15 de la Codificación y
Reforma al Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de
Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas, y al Acuerdo
Ministerial No. 0082 de 28 de agosto de 2013,

Acuerda:

Artículo 1.-
Aprobar el estatuto y otorgar personalidad jurídica a la FUNDACIÓN ?CASA DE LA
MUJER?, con domicilio principal en la ciudad de Sangolquí, cantón Rumiñahui,
provincia de Pichincha, como persona jurídica de derecho privado sin fi nes de
lucro, que para el ejercicio de los derechos y obligaciones se sujetará
estrictamente a lo que determina la Constitución de la República del Ecuador,
el Titulo XXX del Libro Primero del Código Civil, y la Codificación y Reformas
al Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de
las Organizaciones Sociales y Ciudadanas.

Artículo 2.-
Disponer a la FUNDACIÓN ?CASA DE LA MUJER?, obtener el certificado de
existencia emitido por el Registro Único de Organizaciones de la Sociedad Civil
? RUOSC, controlado por la Secretaría Nacional de Gestión de la Política.

Artículo 3.-
La FUNDACIÓN ?CASA DE LA MUJER?, debe poner en conocimiento del Ministerio de
Justicia, Derechos Humanos y Cultos, cualquier modificación en el estatuto,
integrantes de su gobierno interno, inclusión y salida de miembros, y demás
información relevante de las actividades que la organización realice en apego a
la normativa legal vigente y su normativa interna.

Artículo 4.-
Disponer a la FUNDACIÓN ?CASA DE LA MUJER?, realizar los trámites pertinentes
en el Servicio de Rentas Internas, a fin de obtener el Registro Único de
Contribuyente – RUC.

Artículo 5.-
Registrar en calidad de miembros fundadores a las siguientes personas: Calderón
Suárez Pedro Manuel, Grandes Naranjo Galo Vicente, Huerta Suárez Carmen Inés,
Huerta Vélez Ángel Ernesto, López Pérez Clemencia Marilys, Ruíz Pozo Ricardo
Isaías, Ruíz Suárez Luz Del Alva Rocío y Suárez Carmita Inés, quienes
suscribieron el acta constitutiva de la Fundación.

Artículo 6.-
Disponer a la FUNDACIÓN ?CASA DE LA MUJER?, convocar a Asamblea General para la
elección de la Directiva, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de
la fecha de suscripción del presente Acuerdo Ministerial, conforme lo dispone
el artículo 18 de la Codificación y Reformas al Reglamento para el
Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones
Sociales y Ciudadanas.

Artículo 7.-
El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, de comprobarse hechos que
constituyan violaciones graves al ordenamiento jurídico vigente, cancelará el
registro de la FUNDACIÓN ?CASA DE LA MUJER?.

Artículo 8.-
Disponer al Director de Asesoría Jurídica, notificar a la FUNDACIÓN ?CASA DE LA
MUJER?, con el presente Acuerdo Ministerial.

Artículo 9.-
Disponer al Director de Asesoría Jurídica, incorporar la información de la
FUNDACIÓN ?CASA DE LA MUJER?, al Registro Único de Información de
Organizaciones Sociales, a través del portal web del SUIOS.

El presente
Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y
Publíquese.

Dado en el
Distrito Metropolitano de Quito, a 03 de marzo de 2016.

Por delegación
de la Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, suscribo,

f.) Mariela
López Lascano, Coordinadora General de Asesoría Jurídica.

MINISTERIO DE
JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y CULTOS.- Certifico que la(s) foja(s) 1-4 es(son)
fi el copia(s) del original del documento que reposa en los archivos de la
Dirección de Secretaría General.- Fecha: 29 de agosto de 2016. f.) Dra. Paola
Carrera Izurieta, Directora de Secretaría General, Ministerio de Justicia,
Derechos Humanos y Cultos.

No. 281

Mgs. Juan
Carlos Soria Cabrera, Dr.

MINISTRO DEL
AMBIENTE, SUBROGANTE

Considerando:

Que, el
artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: ?el
derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y
en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por
las autoridades competentes.?;

Que, el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: ?Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución.?;

Que, el
artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: ?La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación.?;

Que, el
artículo 239 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: ?El
régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá por la ley
correspondiente, que establecerá un sistema nacional de competencias de
carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para
compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.?;

Que, el
artículo 260 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: ?El
ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente
de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de
colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno.?;

Que, el
artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: ?El
Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:

10. El espectro radioeléctrico y el
régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.

11. Los recursos energéticos; minerales,
hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales.?;

Que, el
artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: ?El
Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los
sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad
ambiental, precaución, prevención y efi ciencia.?;

(?) Se
consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las
telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la
refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el
espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.?;

Que, el
artículo 314 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: ?El
Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua
potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones,
vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que
determine la ley. El Estado garantizará que los servicios públicos y su
provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad,
uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,
regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y
tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y
regulación.?;

Que, el
artículo 7 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización (COOTAD), establece que: ?Para el pleno ejercicio de sus
competencias y de las facultades que de manera concurrente podrán asumir, se
reconoce a los consejos regionales y provinciales, concejos metropolitanos y
municipales, la capacidad para dictar normas de carácter general, a través de
ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción
territorial.

El ejercicio
de esta facultad se circunscribirá al ámbito territorial y a las competencias
de cada nivel de gobierno, y observará lo previsto en la Constitución y la Ley.

Los gobiernos
autónomos descentralizados del régimen especial de la provincia de Galápagos
ejercerán la facultad normativa con las limitaciones que para el caso expida la
ley correspondiente.?;

Que, el
artículo 111 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización (COOTAD), establece que: ?Son aquellos en los que el Estado
en sus diversos niveles de gobierno se reserva todas sus competencias y
facultades, dada su decisiva influencia económica, social, política o
ambiental.

La facultad de
rectoría y la definición del modelo de gestión de cada sector estratégico
corresponden de manera exclusiva al gobierno central. El ejercicio de las
restantes facultades y competencias podrá ser concurrente en los distintos
niveles de gobierno de conformidad con este Código.

Son sectores
estratégicos la generación de energía en todas sus formas: las
telecomunicaciones; los recursos naturales no renovables; el transporte y la refinación
de hidrocarburos: la biodiversidad y el patrimonio genético; el espectro
radioeléctrico; el agua; y los demás que determine la Ley.?;

Que, el
artículo 114 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización (COOTAD), establece que: ?Son aquellas cuya titularidad
corresponde a un solo nivel de gobierno de acuerdo con la Constitución y la
ley, y cuya gestión puede realizarse de manera concurrente entre diferentes
niveles de gobierno.?;

Que, el
artículo 116 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización (COOTAD), establece que: ?Las facultades son atribuciones
para el ejercicio de una competencia por parte de un nivel de gobierno. Son facultades
la rectoría, la planificación, la regulación, el control y la gestión, y son
establecidas por la Constitución o la ley. Su ejercicio, a excepción de la
rectoría, puede ser concurrente. (?)?.;

Que, el
artículo 136 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización (COOTAD), establece que: ?De acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución, el ejercicio de la tutela estatal sobre el ambiente y la
corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través
de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su
cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza a través de la gestión
concurrente y subsidiaria de las competencias de este sector, con sujeción a
las políticas, regulaciones técnicas y control de la autoridad ambiental
nacional, de conformidad con lo dispuesto en la ley. Corresponde a los
gobiernos autónomos descentralizados provinciales gobernar, dirigir, ordenar,
disponer, u organizar la gestión ambiental, la defensoría del ambiente y la
naturaleza, en el ámbito de su territorio; estas acciones se realizarán en el
marco del sistema nacional descentralizado de gestión ambiental y en
concordancia con las políticas emitidas por la autoridad ambiental nacional.
Para el otorgamiento de licencias ambientales deberán acreditarse
obligatoriamente como autoridad ambiental de aplicación responsable en su
circunscripción.

Para otorgar
licencias ambientales, los gobiernos autónomos descentralizados municipales
podrán calificarse como autoridades ambientales de aplicación responsable en su
cantón. En los cantones en los que el gobierno autónomo descentralizado
municipal no se haya calificado, esta facultad le corresponderá al gobierno
provincial.

(?) En el caso
de proyectos de carácter estratégico la emisión de la licencia ambiental será
responsabilidad de la autoridad nacional ambiental. Cuando un municipio ejecute
por administración directa obras que requieran de licencia ambiental, no podrá
ejercer como entidad ambiental de control sobre esa obra; el gobierno autónomo
descentralizado provincial correspondiente será, entonces, la entidad ambiental
de control y además realizará auditorías sobre las licencias otorgadas a las
obras por contrato por los gobiernos municipales. (?)?.;

Que, el
artículo 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece que: ?Ámbito. La
presente Ley se aplicará a todas las actividades de establecimiento,
instalación y explotación de redes, uso y explotación del espectro
radioeléctrico, servicios de telecomunicaciones y a todas aquellas personas
naturales o jurídicas que realicen tales actividades a fi n de garantizar el
cumplimiento de los derechos y deberes de los prestadores de servicios y
usuarios.?;

Que, el artículo
5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece que: ?Definición de
telecomunicaciones. Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales, textos, vídeo, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por sistemas alámbricos, ópticos o
inalámbricos, inventados o por inventarse. (?)?.;

Que, el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece que: ?Otras Definiciones.
Para efectos de la presente Ley se aplicarán las siguientes definiciones:

(?) Estación.-
Uno o más transmisores o receptores o una combinación de transmisores y
receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para la
operación de un servicio vinculado con el uso de espectro radioeléctrico.
(?)?.;

Que, el
artículo 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece que:
?Competencias del Gobierno Central.

El Estado, a
través del Gobierno Central tiene competencias exclusivas sobre el espectro
radioeléctrico y el régimen general de telecomunicaciones. Dispone del derecho
de administrar, regular y controlar los sectores estratégicos de
telecomunicaciones y espectro radioeléctrico, lo cual incluye la potestad para
emitir políticas públicas, planes y normas técnicas nacionales, de cumplimiento
en todos los niveles de gobierno del Estado. (?)?.;

Que, el
artículo 9 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece que: ?Redes de
telecomunicaciones. Se entiende por redes de telecomunicaciones a los sistemas
y demás recursos que permiten la transmisión, emisión y recepción de voz,
vídeo, datos o cualquier tipo de señales, mediante medios físicos o
inalámbricos, con independencia del contenido o información cursada.

El
establecimiento o despliegue de una red comprende la construcción, instalación
e integración de los elementos activos y pasivos y todas las actividades hasta
que la misma se vuelva operativa.

En el
despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo audio y
vídeo por suscripción y similares, los prestadores de servicios de
telecomunicaciones darán estricto cumplimiento a las normas técnicas y
políticas nacionales, que se emitan para el efecto. (?)?.;

Que, el
artículo 36 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece que: ?Tipos de
Servicios. Se definen como tales a los servicios de telecomunicaciones y de
radiodifusión.

Servicios de
telecomunicaciones: Son aquellos servicios que se soportan sobre redes de telecomunicaciones
con el fin de permitir y facilitar la transmisión y recepción de signos,
señales, textos, vídeo, imágenes, sonidos o información de cualquier
naturaleza, para satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de los
abonados, clientes, usuarios.

Dentro de los
servicios de telecomunicaciones en forma ejemplificativa y no limitativa, se
citan a la telefonía fija y móvil, portadores y de valor agregado.

Los prestadores
de servicios de telefonía fija o móvil podrán prestar otros servicios tales
como portadores y de valor agregado que puedan soportarse en su red y
plataformas, de conformidad con la regulación que se emita para el efecto.
(?)?.;

Que, el
artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos establece que: ?El almacenamiento,
distribución y venta al público en el país, o una de estas actividades, de los
derivados de los hidrocarburos será realizada por PETROECUADOR o por personas
naturales o por empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en
esta materia y legalmente establecidas en el país, para lo cual podrán adquirir
tales derivados ya sea en plantas refinadoras establecidas en el país o
importarlos.?

Que, el
artículo 5 de la Ley de Gestión Ambiental considera: ?Se establece el Sistema
Descentralizado de Gestión Ambiental como un mecanismo de coordinación
transectorial, interacción y cooperación entre los distintos ámbitos, sistemas
y subsistemas de manejo ambiental y de gestión de recursos naturales.?;

Que, el
artículo 10 de la Ley de Gestión Ambiental establece que: ?Las instituciones
del Estado con competencia ambiental forman parte del Sistema Nacional
Descentralizado de Gestión Ambiental y se someterán obligatoriamente a las
directrices establecidas por el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable.

Este Sistema
constituye el mecanismo de coordinación transectorial, integración y
cooperación entre los distintos ámbitos de gestión ambiental y manejo de
recursos naturales; subordinado a las disposiciones técnicas de la autoridad
ambiental.?;

Que, el
artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado establece que: ?Cuando la
importancia económica o geográfica de la zona o la conveniencia institucional
lo requiera, los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán
acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus
atribuciones. En estos documentos se establecerá el ámbito geográfico o
institucional en el cual los funcionarios delegados ejercerán sus atribuciones.
Podrán, asimismo, delegar sus atribuciones a servidores públicos de otras
instituciones estatales, cumpliendo el deber constitucional de coordinar
actividades por la consecución del bien común.?;

Que, el
artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva establece que: ?Los ministros de Estado son competentes para el
despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de
autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos
expresamente señalados en leyes especiales.?;

Que, el
artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, establece que: ?Las atribuciones propias de las diversas entidades y
autoridades de la Administración Pública Central e Institucional serán
delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que
se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto. La delegación será publicada en
el Registro Oficial.

Los delegados
de las autoridades y funcionarios de la Administración Pública Central e
Institucional en los diferentes órganos y dependencias administrativas, no
requieren tener calidad de funcionarios públicos.?;

Que, el
artículo 57 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva establece que: ?La delegación podrá ser revocada en cualquier momento
por el órgano que la haya conferido y se extinguirá, en el caso de asuntos
únicos, cuando se haya cumplido el acto cuya expedición o ejecución se
delegó.?;

Que, el
artículo 3 del Reglamento a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones señala: ?Definiciones.-
Para la aplicación del presente Reglamento General, además de las contenidas en
la Ley y en las definiciones dadas por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones UIT, se considerarán las siguientes definiciones:

6. Régimen general de
telecomunicaciones.- El régimen general de telecomunicaciones es el conjunto de
principios, normas y procedimientos que regulan todas las actividades
relacionadas con el establecimiento, instalación y explotación de redes, y con
la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. Se
excluye, expresamente, los contenidos comunicacionales que se encuentran
desarrollados, protegidos y regulados, en el ámbito administrativo, por la Ley
Orgánica de Comunicación.

Cuando en el
presente Reglamento General se trate o se refiera al ?régimen general de
telecomunicaciones?, se entenderá que incluye, en su conjunto redes públicas,
tanto para los servicios de telecomunicaciones como para los servicios de
radiodifusión y redes privadas. (?)

10. Servicios de telecomunicaciones.- Los
servicios de telecomunicaciones están destinados a permitir y facilitar la
transmisión y recepción de signos, señales, textos, vídeo, imágenes, sonidos o
información de cualquier naturaleza, para satisfacer las necesidades de
telecomunicaciones de los abonados, clientes y usuarios. (?)?.;

Que, el
artículo 35 del Reglamento a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones señala:
?Consideraciones generales.- El Estado central tendrá competencias exclusivas
sobre el espectro radioeléctrico, considerado sector estratégico, bien de
dominio público, recurso limitado y escaso; en consecuencia inalienable,
inembargable e imprescriptible.?;

Que, el
artículo 1 del Reglamento de Operaciones Hidrocarburiferas establece que: ?La finalidad
de este reglamento es regular y controlarlas operaciones hidrocarburíferas. Las
operaciones hidrocarburíferas comprenden las actividades de exploración y explotación
de hidrocarburos que incluyen las actividades de exploración, las actividades
de perforación exploratoria y de desarrollo, y las actividades de transporte,
almacenamiento, refi nación, industrialización y producción de petróleo y gas
natural.?

Que, el del
artículo 9 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del
Ministerio del Ambiente (Acuerdo Ministerial No. 061, publicado en el Registro Oficial
No. 316 de 4 de mayo de 2015) establece: ?Exclusividad para la emisión de la
licencia ambiental de l